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Reducciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por inversiones inmobiliarias para su reventa en Andalucía, al 2 %,

REDUCCIONES DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES POR INVERSIONES INMOBILIARIAS PARA SU REVENTA EN ANDALUCÍA

SENTENCIAS A TENER EN CUENTA Y COMO ATACARLAS PARA ANULAR LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.

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Juan Luis Espigares de la Higuera, Oficial Jurídico de Notaría en Granada*

y Asesor Fiscal y Tributario

 

En recuerdo de todos los compañeros de notaria con los que he trabajado durante estos años, en especial a los fallecidos oficiales Pepe Garrido y Andrés Ortiz, y al personal del Colegio de Notarios de Granada, en especial a Miguel Ángel Oya y Maria José Paniagua.

 

ÍNDICE:

I.- Antecedentes:

II.- Evolución legislativa de esta reducción del 2 % en el ITP y normativa vigente

III.- Problemática actual tras los procedimientos de comprobación limitada notificados y requisitos exigidos por la Junta de Andalucía

IV- Fundamentos jurídicos en los recursos

En conclusión

Enlaces

 

I.- ANTECEDENTES:

Hace unas semanas recibí una gran noticia como consecuencia de la notificación de varias resoluciones a unos recursos presentados por mi ante el T.E.A.R.A, que estimaban íntegramente los mismos y anulaban tanto las liquidaciones como los expedientes sancionadores vinculados.

Todo ello fue el resultado del trabajo desempeñado en la Semana Santa del año 2.022, ya que la pasé redactando ocho recursos de comprobaciones limitadas de la Junta de Andalucía que le habían sido notificados a un amigo muy cercano, y que en resumen se le requería a pagar la diferencia entre el tipo del 8 % y no del 2 % como había solicitado y abonado, todo ello junto con sus intereses y sanciones tributarias correspondientes.

En resumen, la cantidad total a ingresar ascendía a la friolera de más de cien mil euros.

Los ocho expedientes de comprobación limitada notificados eran consecuencia de la revisión de transmisiones patrimoniales Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), relativas a transmisiones de profesionales inmobiliarios que han solicitado la reducción pagando un tipo del dos por ciento (2%) del precio de compra, para lo que l sujeto pasivo tiene que cumplir los requisitos que determina ley y a los cuales más adelante haré mención de forma pormenorizada.

La reducción, en la que el sujeto pasivo que se dedica a inversión inmobiliaria para su reventa es habitualmente aplicada se basa a aplicar el tipo del 2 % en vez del 7% (antes era el 8%), por tanto, siendo fiscalmente más rentable para el inversor.

Por tanto, la tendencia es que los profesionales soliciten y apliquen habitualmente este tipo reducido por este sector de inversores en Andalucía para este tipo de transmisiones de inmuebles en las Notarías Andaluzas.

 

II.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE ESTA REDUCCIÓN DEL 2 % EN EL ITP, EN LA NORMATIVA DE ANDALUCÍA ES LA SIGUIENTE:

Ley andaluza 10/2002 (BOJA 24/12/02), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2003: Tipo reducido del 2% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) para profesionales del sector inmobiliario por adquisición de vivienda, que sea incorporada a su activo circulante y destinada a la reventa dentro de los 5 años siguientes, si esta segunda transmisión también estuviera sujeta a este impuesto.

Mediante Decreto-legislativo andaluz 1/2009 (BOJA 09/09/09), con entrada en vigor el día 10 de septiembre de 2009: Refunde la Ley 10/2002.

Decreto-ley andaluz 1/2010 (BOJA 18/03/10), con entrada en vigor el día 19 de marzo de 2010: Amplía a 5 años el plazo para la reventa.

Ley andaluza 8/2010 (BOJA 23/07/10), con entrada en vigor el día 24 de julio de 2010: «Convalida» el anterior Decreto-Ley. Y añade que «… Dicho plazo (el de 5 años) se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008…

Y la normativa vigente y actual a la fecha de la presente, es la siguiente:

Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023:

«Artículo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. Será necesario que dicha adquisición se formalice en documento público notarial, administrativo o judicial.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas:

 – Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).

– Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).

 b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la adquisición su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.

c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se acreditará con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa dentro del plazo establecido.»

Consulta vinculante a la Junta de Andalucía número de consulta 13/2011 sobre este tipo de reducciones: publicada en la página web de la Junta de Andalucía:

“…ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS – FECHA SALIDA: 21/06/2011.

NORMATIVA:

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

DESCRIPCIÓN:

Entidad que adquiere inmuebles a través de Procedimientos de Ejecución Hipotecaria, consulta sobre la acreditación del cumplimiento de ciertos requisitos previstos para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 2% para la reventa de inmuebles por profesionales inmobiliarios.

CONSIDERACIÓN PREVIA:

De acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen competencia para la contestación de las consultas vinculantes previstas en los artículos 88 y siguientes de la Ley General Tributaria sobre aspectos relativos a disposiciones dictadas por las mismas en el ejercicio de su competencia.

Por ello, la presente consulta sólo tendrá efectos vinculantes cuando se pronuncie sobre aspectos procedimentales o sustantivos regulados en normas aprobadas por la Comunidad Autónoma. En los demás aspectos tendrá el carácter de mera información tributaria, sin carácter vinculante.

CONTESTACIÓN:

El artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos establece un tipo reducido en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la adquisición de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios:

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Dirección General de Financiación y Tributos Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

b) Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

1. Certificación de alta en el epígrafe de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) En lo relativo al requisito establecido en el apartado 3.a) resulta necesario que la adquisición se produzca por una persona física o jurídica que ejerza una actividad económica a la que sea de aplicación el Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, aprobado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de diciembre de 1994 (BOE núm. 3, de 4 de enero de 1995).

 En este sentido, y debido a que el Censo de profesionales y empresarios de la Junta de Andalucía al que se refiere el texto normativo está en fase de creación, la acreditación de las empresas se realizará de la siguiente forma:

Si está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), mediante declaración del IAE (modelo 840) y certificado vigente de la situación censal y de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE, que puede solicitar mediante el modelo 01 de Solicitud de Certificados (Delegación o Administración de la AEAT).

Si no está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, mediante declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios (modelo 036) y certificado CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Dirección General de Financiación y Tributos vigente de la situación censal y de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE, que puede solicitar mediante el modelo 01 de Solicitud de Certificados (Delegación o Administración de la AEAT).

Los epígrafes del IAE que permiten concluir que el empresario/profesional inmobiliario aplica las normas de adaptación de Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario son: Grupo 833, subgrupo 833.2 (promoción de edificaciones) y Grupo 861. Subgrupo 861.1 (alquiler de vivienda).

Por todo ello, y mientras que la Entidad se encuentre inscrita en el epígrafe 833.2 cumplirá el requisito especificado en el apartado 3.a) del artículo 25.

2. Incorporación al activo circulante.

El artículo 25.2.b) establece que el sujeto pasivo tiene que hacer constar, en el documento que formalice la transmisión, su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante, sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuar. Tal requisito formal se regula de forma positiva como garante de que la incorporación del bien al activo circulante de la empresa se produce de forma real. Sin embargo, tal circunstancia conlleva una probatio diabolica para los supuestos como el consultado, donde resulta imposible el cumplimiento de tal requisito formal ya que, en el documento judicial que expide el Juzgado, el profesional inmobiliario no puede realizar semejante manifestación aun cuando su intención sea esa.

El cumplimiento de los requisitos formales en el ámbito del impuesto tiene suma importancia ya que constituyen la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación. Pero, y como es evidente, la exigencia formalista no puede ser exacerbada hasta el punto de derivar en situaciones injustas como sería, en su caso, denegar la aplicación del tipo reducido por no realizar un requisito imposible de cumplir, máxime en los supuestos como el que nos ocupa donde la voluntad del sujeto pasivo es evidente y puede probarse por otros medios.

Por tanto, lo relevante es que la empresa demuestre que incorpora el bien adquirido a su activo circulante con intención de revenderlo dentro del plazo temporal establecido por la norma. Y en el caso que venimos analizando, en el que resulta imposible que el sujeto pasivo manifieste tal circunstancia en la escritura notarial de compra (ya que no existe tal escritura al adquirirse los bienes por adjudicación judicial), el escrito de manifestación aportado ante un Juzgado de Primera Instancia solicitando Testimonio a los solos efectos de la aplicación del tipo reducido parece suficiente prueba de la intención de la empresa, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

CONCLUSIÓN:

En aquellos periodos impositivos en que la sociedad esté inscrita en el epígrafe 833.2 del Impuesto de Actividades Económicas y siempre que dicha entidad manifieste y acredite por cualquier prueba admisible en derecho que incorpora el bien a su activo circulante con intención de revenderlo dentro del plazo temporal, tendría derecho a la aplicación del tipo reducido del 2% en Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que cumpla el resto de los requisitos establecidos por el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos…”.

 

III.- PROBLEMÁTICA ACTUAL TRAS LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN LIMITADA NOTIFICADOS. 

También se tratará en este apartado de los requisitos a los que alude la Junta de Andalucía para no aplicar la reducción y que no vienen expresamente en la normativa aplicable:

Ante este incentivo fiscal los inversores inmobiliarios que han comprado inmuebles para su reventa han liquidado solicitando expresamente este beneficio fiscal y han transmitido en el plazo reglamentario, por tanto han cumplido íntegramente todos los requisitos anteriormente citados y obtenido supuestamente la reducción fiscal en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), si bien como ahora explico a continuación hacienda de la Junta de Andalucía no les aplica la reducciones e inicia procedimientos de comprobación limitada con sus expedientes sancionadores correspondientes, ya que no quiere aplicar tal reducción motivando que no es posible aplicarla amparándose en lo siguiente:

Alega para ello que aunque el sujeto pasivo se encuentra de alta en un municipio a la fecha de devengo, no consta de alta en el municipio donde ha comprado el inmueble al que se aplica la reducción en ninguno de estos epígrafes, por tanto, dado que la ubicación del inmueble adquirido no coincide con el municipio donde el adquirente está dado de alta, no será aplicable en este caso el tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios ya que no se están cumpliendo todos los requisitos exigibles en el artículo 36 del Texto Refundido, amparándose en lo siguiente que testimonio de los procedimientos de comprobación limitada aludidos:

“… Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su Regla 5.ª dispone que «Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de las actividades será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma.» .

La Regla 9.ª clasifican las cuotas contenidas en las Tarifas en: a) Cuotas mínimas municipales, b) Cuotas provinciales, y c) Cuotas nacionales.

Y la Regla 10.ª señala que el pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.

Por ello, cuando la persona física o entidad esté dada de alta para desarrollar alguna de las actividades previstas en los epígrafes 833.2 y 861.1 en un municipio, y adquiera inmuebles en otro municipio, no está facultada para realizar dicha actividad en dicho municipio, y, por consiguiente, no se puede aplicar el tipo reducido del 2% al no reunir uno de los requisitos esenciales para su aplicación.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en Sentencias reiteradas como la dictada el 22 de febrero de 2016 (rec. 372/2013), de 30 de septiembre de 2016 (rec. 396/2014), de 20 de mayo de 2019 (rec. 478/2018), de 28 de mayo de 2019 (rec. 578/2018), de 2 de julio de 2019 (rec. 938/2018), de 21 de marzo de 2021 (rec 940/2018), entre otras. Así, en la Sentencia de 20/05/2019, Recurso 478/2018, de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el fundamento de derecho quinto, establece lo siguiente:

«QUINTO.- La cuestión planteada en la litis ya ha sido planteada en este Tribunal con anterioridad siendo resuelta en la sentencia de esta Sala 385/2016 22 febrero 2016, Procedimiento Ordinario nº: 372/2013, donde decimos:—————————————————————————–

TERCERO: […] La Sala comparte los argumentos siguientes del Letrado de la Junta de Andalucía, vertidos en su escrito de contestación a la demanda: «En sede administrativa (ni ahora en sede judicial) no se acreditó el cumplimiento de las condiciones legales para tener derecho al tipo reducido:          

1) ni acreditar que ser un empresario al que le resulta aplicable el Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario mediante la certificación de estar de alta en el correspondiente epígrafe del IAE (art. 25.1 por el medio previsto en el 25.3.a del Dleg 1/09); ———————————

2) […] 1.a) Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la Resolución del TEARA, si estaba de alta en el IAE en el epígrafe que era necesario, esto es el 833,2, y que no solo en el epígrafe 833.1. Al efecto aporta como doc. 1 un certificado de la Agencia Tributaria. Pues bien, si se analiza el citado certificado, no puede considerarse acreditado que el actor estuviera de alta en el IAE en el 833.3 a los efectos del otorgamiento de la escritura que nos ocupa en la fecha en que se hace lo compraventa, y ello por cuanto en dicho certificado de 28/05/14 consta: El alta de un total de 24 actividades de distintos epígrafes y con distintas fechas de alta: 1 y 2 en 751.2 del 3 al 5 en 833.1; 8 a 21 en 833.2; 22 en 861.1;23 ben 862.2; y 24 en BO1. De ellas solo son de ámbito nacional las actividades 22 y 23. Todas las actividades del 833.2 (que es el necesario) tienen como fecha de alta el 04/03/14, y ninguno señala que la actividad se desarrolle en Estepona.

[…] Por tanto el actor no estaba de alta en el IAE en el epígrafe necesario para realizar la compraventa que nos ocupa como actividad empresarial, y después tampoco se ha dado de alta para actividad en Estepona.» […]

Conforme al principio de unidad de doctrina a lo dicho en dicha sentencia nos remitimos, y, dado que al caso de autos el inmueble adquirido estaba radicado en Estepona y la adquirente no está dada de alta en ese municipio, sino en Marbella, el recurso debe ser estimado…”.

Lo que alega la Junta de Andalucía e incluso justifica en su expedientes de comprobación limitadas es ampararse en las Sentencias citadas, y a mi entender y así me ha dado la razón el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), no está suficientemente motivado, ya que como he expuesto en Evolución legislativa de esta reducción del 2 % en la normativa de Andalucía en ninguna de las normas aludidas ni en la consulta vinculante que figura en la página oficial de Junta de Andalucía, e incluso en la norma más reciente (Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023). 

Por lo cual, en defensa de los intereses del sujeto pasivo, interpuse en tiempo y forma recursos Económico-Administrativos solicitando la nulidad de las liquidaciones, así como los expedientes sancionadores correspondientes, en nombre y representación del sujeto pasivo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.).

Del primero de los recursos hace unas semanas me llegó la resolución del mismo y ha sido estimado en su totalidad por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), de fecha 21 de Abril de 2.023, procedimiento 18-00282-2023, en cual ha supuesto que sea anulada la liquidación notificada en la comprobación limitada, así como el expediente sancionador.

 

IV- FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS RECURSOS:

PRIMERO.- Que por el sujeto pasivo ha sido totalmente cumplido íntegramente la normativa actual para obtener la citada reducción del 2 por ciento, por lo cual se puede aplicar la reducción prevista sin que en ningún caso haya que efectuarse ninguna comprobación en este momento, lo cual se acredita documentalmente.

SEGUNDO.- Que la actividad u objeto social que desarrolla la entidad mercantil o persona física (sujeto pasivo), cuyo Epígrafe es el 833.2, y que se refiere a Promoción de edificaciones”, preceptivo para esta actividad para aplicarse la reducción del dos por ciento objeto de la transmisión efectuada, como se ha expuesto está dado de alta en el modelo 036, y como en el mismo aparece la actividad se desarrolla desde un local sito en Calle *, y está dada de alta desde la fecha *, anterior a la fecha del devengo. 

TERCERO.- Que la cifra de negocios de la entidad mercantil o persona física (sujeto pasivo), no supera el millón de euros, la no está obligada al pago por I.A.E. Todo ello se podrá acreditar donde fuese menester o podrá comprobarlo la Agencia Tributaria Andaluza solicitando documentación que sea precisa en calidad de entidad inspectora. 

CUARTO. Dado que no está obligada la entidad o persona física (sujeto pasivo), se cita en la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL QUE SE CITA, las reglas del Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que, en concreto cita la resolución las siguientes reglas:

Regla 5ª:

“…Regla 5.ª Lugar de realización de las actividades.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.

2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:

A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.

A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

a) Las actividades industriales, en general.

b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.

c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.

Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A) se entienden realizadas en los locales correspondientes.

B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.

A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

a) Las actividades mineras y las extractivas, en general, incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.

b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.

c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.

Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.

d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.

e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.

f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un estable­cimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.

Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:

a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.

b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo…”.

“Regla 9.ª Clases de cuotas.

Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales,

b) Cuotas provinciales, y

c) Cuotas nacionales…”-

Regla 10.ª: Cuotas mínimas municipales

1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.

Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o Entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades…”.

QUINTO- TODO LO ANTERIOR, DE LAS REGLAS 5ª, 9ª Y 10ª, DEL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, SE ALEGA EN DEFENSA DE LO QUE SE SOLICITA Y POR TANDO SE SOLICITA:

QUE SE ANULE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EL EXPEDIENTE SANCIONADOR VINCULADO AL CITADO EXPEDIENTE, DADO QUE LA ENTIDAD MERCANTIL O PERSONA FISICA, ES SUJETO PASIVO DEL I.A.E., PERO AL NO TENER QUE SATISFACER CANTIDAD ALGUNA POR TAL IMPUESTO DADO SU VOLUMEN DE NEGOCIO INFERIOR A UN MILLON DE EUROS, TAMPOCO ESTÁ OBLIGADO A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA EN EL MUNICIPIO *GRANADA, LUGAR DONDE RADICA LA VIVIENDA QUE ADQUIERE Y DE LA CUAL SE SOLICITA LA REDUCCIÓN.

TODO ELLO SE SOLICITA AL AMPARO DE LA REGLA 15ª DEL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, QUE LITERALMENTE DICE:

“… REGLA 15.ª TRIBUTACIÓN POR CUOTA CERO.

1. CUANDO DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS RESULTE CUOTA CERO, LOS SUJETOS PASIVOS NO SATISFARÁN CANTIDAD ALGUNA POR EL IMPUESTO NI ESTARÁN OBLIGADOS A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA.

2. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PODRÁ DECLARAR LA TRIBUTACIÓN POR CUOTA CERO DE AQUELLAS ACTIVIDADES O MODALIDADES DE LAS MISMAS QUE, POR SU ESCASO RENDIMIENTO ECONÓMICO, NO DEBAN SATISFACER CANTIDAD ALGUNA POR EL IMPUESTO. EN ESTOS CASOS, LOS SUJETOS PASIVOS TAMPOCO ESTARÁN OBLIGADOS A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LAS AGRUPACIONES Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS CLASIFICADAS EN EL GRUPO 508 DE LA SECCIÓN 1.ª DE LAS TARIFAS DEBERÁN DARSE DE ALTA EN LA MATRÍCULA…”.

 

CONCLUSIÓN:

Si no tienes en cuenta esto y no se recurre estos procedimientos de comprobación limitada, lo que aparentemente parecía un incentivo, puede resultarle muy caro al sujeto pasivo, ya que, por desgracia, la mayoría de clientes que han solicitado hasta ahora tal reducción no son conscientes de los problemas que acarrea que sean objeto de comprobaciones limitadas por estos conceptos, debiendo abonar la diferencia, intereses y la consecuente sanción tributaria.

 En Alfacar (Granada), a seis de Junio de dos mil veintitrés.

 

Juan Luis Espigares de la Higuera.

 

* Notaria de Granada, de don José Justo Navarro Chinchilla y don Manuel Rojas García-Creus.

 

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Resumen Reforma Ley General Tributaria 2015

  

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ver cuadro comparativo de textos.

Esta es la reforma de mayor calado de la Ley General Tributaria desde su promulgación en 2003 y complementa la reforma fiscal cuyos últimos hitos afectaron al IRPF, Sociedades o al IVA. Sus 65 apartados pretenden mantener el carácter codificador del texto inicial, incorporando, junto a modificaciones meramente técnicas o interpretativas, nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes.

Los objetivos esenciales de la reforma son:

 – reducir la litigiosidad,

prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias

– e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

Principales modificaciones: 1.- Disposiciones interpretativas.

Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, podrán dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, explicitándose de este modo una facultad ya contenida implícitamente en la función. Eximen de responsabilidad infractora a quienes se ajustan a estos criterios. Art. 12.

2.- Conflicto en la aplicación de la norma.

La figura del conflicto en la aplicación de la norma, evolución del anterior fraude de ley, nació como un instrumento para la lucha contra los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal, materializado de ordinario en la utilización de figuras negociales susceptibles de ser calificadas como abusivas. Ahora se permite su sancionabilidad, configurándose un nuevo tipo infractor en la Ley, en el que se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado así como la desatención por parte del mismo de los criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios sustantivamente iguales. Art. 15.

3.- Derecho a comprobar e investigar.

La reforma explicita la diferencia conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado en temas como la corrección de determinados créditos fiscales y  la legalidad de la compensación, deducción o aplicación de los mismos.  Arts. 66 bis y 115 entre otros.

– La Ley aclara, a tal efecto, que la prescripción del derecho a liquidar no se extiende al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la Ley en los supuestos en los que expresamente se señalan en el propio texto legal, específicamente el temporal máximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados créditos fiscales, o las que puedan establecerse en la ley propia de cada tributo.

– El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

– Se reconoce explícitamente que la Administración tiene facultades de calificación respecto a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos tributarios prescritos en cuanto al derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos no prescritos. Se ha de tener muy en cuenta lo anterior en la rectificación de autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar.

4.- Libros Registro.  

Una norma reglamentaria podrá regular la obligación de ser llevados a través de medios telemáticos. Art. 29. Se pospone su entrada en vigor hasta el 1º de enero de 2017.

5.- Prescripción en tributos de cobro periódico por recibo.

Como especialidad, como con posterioridad al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, no requieren la presentación de declaración ni autoliquidación, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo. Art. 67

6.- Prescripción de las obligaciones tributarias conexas.

La regulación previa puede provocar disfunciones en el juego de las obligaciones relacionadas, tanto a favor como en contra del contribuyente (imposición nula o doble), por lo que ahora se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado y el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto. Arts. 68.9, 225 y 230.

7.- Publicación datos defraudadores.

Son reservados los datos con trascendencia tributaria, por regla general, pero se permite la publicación de información cuando la misma derive de la normativa de la Unión Europea. Art. 95.4

El nuevo art. 95 bis regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Hay que relacionarlo con la publicidad de sentencias en materia de fraude fiscal prevista en la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, pues ambas disposiciones se complementan y responden a finalidades similares.

a) Publicación anual, durante el primer semestre, de listados de personas físicas y jurídicas. Se hará por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet. Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación. Habrá una publicación antes de terminar 2015 (D. TR. 4).

b) Qué tributos: de titularidad estatal sin delegación de competencias en aplicación, sanción y revisión a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. También por deuda aduanera.

c) Requisitos para incorporar a un deudor: ha de tener deudas o sanciones tributarias, no aplazadas ni suspendidas, pendientes de ingreso concluido el periodo voluntario, por un montante superior al millón de euros.

d) Propuesta de inclusión. El interesado será notificado y tendrá diez días para hacer alegaciones antes de adoptarse el acuerdo. Los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación, podrán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

e) Información que se publicará: nombre, NIF y cuantía global pendiente.

f) Dónde. No se dice, pero será por medios electrónicos.

8.- Valor probatorio de las facturas.

La Ley niega que las facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Art. 106

9. Obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año.

En ellas, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto, y el obligado tributario, requerido no justifique que procede un reparto temporal diferente. Muy importante en IVA. Art. 108.5

10.- Procedimiento de comprobación y compensación.

Los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes mediante una declaración complementaria, no podrán dejar sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio para solicitar la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, pues podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.

11.- Tasación pericial contradictoria.

Cuando se solicite, se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador. Si la sanción ya hubiese sido impuesta se podrá adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin tener que acudir a un procedimiento de revocación. Art. 135.1

12.- Comprobación limitada.

La Ley modifica su régimen jurídico permitiendo al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos. Art. 136.2

13.- Plazo de las actuaciones inspectoras.

La reforma incrementa los plazos y hace más previsible el cálculo de su conclusión. El plazo ordinario pasa de 12 a 18 meses, aunque no se hace referencia como antes a su ampliación. Será de 27 meses en los casos que se expresan en el art. 150. Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas. Se eliminan los periodos de interrupción justificada del plazo del procedimiento inspector, sustituyéndolos por periodos de suspensión

14.- Estimación indirecta.

Se completa su regulación, señalando las fuentes de las que pueden proceder los datos: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.

– Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.

– Se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas del IVA aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.

– Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente. Art. 158.

15.- Retraso en Libros Registro.

Se tipifica la infracción consistente en el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente. Se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Art. 200. Entra en vigor el 1º de enero de 2017.

16.- Reclamaciones económico- administrativas.

La reforma persigue agilizar la actuación de los Tribunales y reducir la litigiosidad. Arts. 229, y ss.

Medios electrónicos. Se promueven en todas las fases del procedimiento, introduciendo la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía. Se incorpora la referencia al expediente electrónico y la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía.

Reclamantes domiciliados en el extranjero. Se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.

– Unificación de doctrina. El TEAC tendrá la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) podrán dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.

– Acumulación. Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.

– Presunción de representación voluntaria. Se reconoce a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.

Costas. En el caso de inadmisión, se precisa el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.

– Plazo para recurrir. Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio. Si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada.

– Plazo para ejecutar. Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el TEA en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.

Eficacia de las resoluciones. Es reconocida expresamente su eficacia ante la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos.

– Suspensión. La Ley permite la suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales en ciertos casos.

Recurso de anulación. Se concretan los supuestos en los que no procede dicho recurso.

– Nuevo recurso de ejecución. Llamado hasta ahora incidente de ejecución, va contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal. Se tramitará con carácter urgente.

Recurso extraordinario de revisión. El plazo de resolución queda reducido a seis meses.

– Procedimiento abreviado. Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

17.- Delitos contra Hacienda.

Se añade un TÍTULO VI, con el epígrafe “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública”. Arts. 250 al 259.

– Es consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

­- Los órganos que llevan a cabo estas actuaciones forman parte de la Administración Tributaria.

– Son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio, pero siendo preferente el orden penal en dos aspectos: el juez penal puede suspender las actuaciones administrativas de cobro y ha de ajustarse la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados.

– La regla general será la práctica de las liquidaciones y la posterior remisión del tanto de culpa al Juez o a la Fiscalía y el desarrollo de actuaciones recaudatorias. Se evita así que el presunto delincuente tenga un trato de favor respecto al mero infractor administrativo.

– La Administración Tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios, pero se admite la posibilidad de revisión de las actuaciones recaudatorias mediante los procedimientos administrativos tributarios ordinarios por las causas tasadas en la ley.

– Se ha incorporado en norma positiva el concepto de regularización, definida ésta como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito. Una O.M. publicará modelo. Se adapta el precepto que establece la no devolución de las cantidades pagadas por las que se regulariza voluntariamente la situación tributaria y que, en virtud de la nueva regulación del delito contra la Hacienda Pública, determinan el pleno retorno a la legalidad.

– El procedimiento mantiene la estructura del procedimiento de inspección en cuanto a su inicio y tramitación, pero incorpora significativas modificaciones en la fase de terminación del mismo respecto de la liquidación vinculada al delito, siendo precisa, para dictar dicha liquidación, la autorización previa del órgano competente para interponer la denuncia o querella.

– Se regula un mecanismo de división, con dos liquidaciones distintas, para los casos en los que una misma obligación tributaria, concepto y periodo, existan elementos integrantes de la misma en relación con los cuales pueda predicarse la existencia de defraudación delictiva y otros que no se vean afectados por ésta.

– Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.

– La D. F. 1º modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para recoger que la mera presentación ante el juez penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no producirá efectos salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías.

– La D. F. 3ª modifica la Ley  de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aclarándose en dicha Ley que, conforme a la actual regulación de este delito en el Código Penal, está excluido del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación administrativa.

18.- Cuestiones prejudiciales.

Se reconoce la legitimación de los órganos económico-administrativos para promoverlas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulando el procedimiento y estableciendo que su interposición suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción. Art. 237.3

19.- Recuperación Ayudas de Estado.

La Ley introduce un nuevo Título VII, “Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario”, adaptado a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, pues no teníamos procedimiento regulado. Arts. 260 al 271.

– Ahora se desarrollan dos procedimientos. La aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria. Cabe también utilizar el procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos.

– La Administración Tributaria actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria, existiendo especialidades como:

–La posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con fuerza de cosa juzgada.

— Las deudas tributarias resultantes no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.

Reglas especiales de prescripción.

20.- Revocación Número de Identificación Fiscal.

Se explicitan los efectos derivados de su revocación y se extienden dichos efectos a los números asignados a las personas físicas. D.F.6ª

– La publicación de la revocación del NIF asignado en el «Boletín Oficial del Estado«, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

– Las entidades de crédito no podrán realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo rehabilitación o nueva asignación.

– Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación determinará que el registro público en que esté inscrita proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo rehabilitación del número o si se asigna uno nuevo.

– La admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada a la rehabilitación u obtención de un nuevo número.

21.- Procedimientos amistosos.

Están regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Ahora se establece la suspensión de los procedimientos revisores, tanto en vía administrativa como judicial, que se hayan podido iniciar, hasta que se sustancie el procedimiento amistoso.

22.- Identificación de residentes.

Se introducen dos nuevos tipos de infracción, dirigidos a las instituciones financieras en relación con el incumplimiento de la obligación de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o control de las cuentas financieras.

23.- No arbitraje entre Administraciones.

Se dispone la no aplicación a la materia tributaria de lo establecido en la D. Ad. única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de forma que las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración Tributaria y entes de derecho público se resolverán por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria.

24.- Régimen transitorio.

Destacan el referido a la aplicación del nuevo procedimiento de liquidación de deudas tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, y el de los nuevos supuestos de responsabilidad asociados a posibles delitos.

25.- Otras Disposiciones finales.

– La D. F, 2ª reforma la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando

– La D. F. 5ª modifica la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que estableció una limitación a los pagos en efectivo, excluyendo ahora la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha exclusión también a las entidades de pago. También se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores.

– La D. F. 6ª afecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre las que cabe destacar la modificación de aquellos apartados que establecen unos plazos específicos de comprobación de créditos fiscales, ya sean bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición o incentivos fiscales. También afecta a cooperativas.

– La D. F. 10ª anuncia que, mediante Orden Ministerial, se aprobará el modelo para llevar a cabo la regularización voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la desaparición del reproche penal por el delito contra la Hacienda Pública.

Entrada en vigor.

El 12 de octubre de 2015, excepto las modificaciones en el artículo 29 (llevanza telemática de libros registro) y en el artículo 200 (Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales), que lo harán el 1 de enero de 2017, y la disposición final 2.2 y 3 (contrabando), que entrará en vigor el 22 de diciembre de 2015.

Ver archivo en Futuras Normas, elaborado por Albert Capell.

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