Archivo de la etiqueta: derecho civil aragón

Aragón: Reforma Derecho Foral Sucesiones 2023

Indice:
  1.  

ARAGÓN: REFORMA DEL DERECHO FORAL EN MATERIA DE SUCESIONES

LEY 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte.

BOA de 17/04/2023 (nº 72) // Entrada en vigor: 18 de Abril //
 BOE nº108  de 6 de mayo

  Resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de MOLLERUSSA  [Lleida] y, antes, de Fraga y de Boltaña (Huesca)

 

El BOA de 17 de Abril publicó la Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) relativo a las sucesiones por causa de muerte .

– Entró en vigor el 18 de ABRIL de 2023 (día siguiente al de su publicación en BOA);

Básicamente las novedades fundamentales son 4:

1) «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial).

2) INDIGNIDAD art. 328 CDFA: 2 nuevas causas (dejación de funciones en apoyos ejercicio de capacidad jurídica)

3) Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA (a favor entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales).

4) Llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA (además de al Hospital de Ntra. Sra. de Gracia,  a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales autonómicos).

 

Más ampliamente la REFORMA afecta a:

1) La «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial) a fin de que baste un requerimiento notarial dirigido a los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia, evitando la necesidad de acudir en tales casos a la jurisdicción judicial (que pasa a ser optativa) y precisando la determinación del plazo (60 días) para el caso en que sea el Notario el que practique la interpelación.

2) La INDIGNIDAD art. 328 CDFA: se introducen 2 nuevas causas de indignidad para quienes se inhiben o realizan dejación de funciones en su responsabilidad de atención a las personas que precisan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3) Las Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA : si el causante tuvo su última residencia habitual o recibió apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica por parte de una entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales, se entienden hechas a su favor.

4) El llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA:  extiende el privilegio del Hospital de Nuestra señora de Gracia, extendiéndolo, a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, otorgándoles a todos ellos preferencia en la sucesión legal intestada de aquellas personas a las que proporcionan atención.

 

TABLA COMPARATIVA de redacciones de normas CDFA:

LIBRO III: TABLA COMPARATIVA:

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

art. 328 CDFA

Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

art. 328 CDFA

Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:

– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.

– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.

art. 348 CDFA

Artículo 348. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada.

art. 348 CDFA

Artículo 348. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta (60) días para aceptar o repudiar.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.

Art 473 CDFA

Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

Art 473 CDFA

Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

No obstante, en el supuesto de disposición para obras asistenciales sin precisar su destino:

a) Si el causante hubiera sido persona con discapacidad sujeta a medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Si el causante fallecido hubiera tenido su última residencia habitual en un centro residencial de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a dicho centro residencial.

Art 536 CDFA

Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de sistencia del Hospital.

Art 536 CDFA

Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia y otras instituciones.

1. En los supuestos del artículo anterior, serán llamadas, con preferencia, a la sucesión legal las siguientes instituciones:

1. El Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

2. La entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, será llamada, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que fallezcan durante la vigencia de dichas medidas de apoyo.

Previa declaración de herederos a favor de dicha entidad, ésta destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de la atención de las personas que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

3. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que hubieran tenido su última residencia habitual en centros residenciales de su titularidad.

Previa declaración de herederos a favor del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, éste destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación, preferentemente, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del centro residencial en el que fallezca el causante.

 

– Para concluir, recordemos una vez más que la REFORMA ENTRÓ en VIGOR el 18 de ABRIL de 2023 (día siguiente al de su publicación en BOA).

^   Subir arriba

 ACM, entre Boltaña y Mollerussa, 23 de abril de 2023.

 

PDF en el BOA  // PDF en el BOE  //  Otros formatos  

Consolidado CÓDIGO de DERECHO FORAL ARAGONÉS  

Cuadro de Leyes Forales

Resúmenes de Leyes Forales

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS  –  RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Monumento al Justicia de Aragón y los Fueros de Sobrarbe (Ainsa).
Foto: Albert Capell

Aragón: Inmuebles Vacantes, Saldos y Depósitos Abandonados

ARAGON: INMUEBLES VACANTES, SALDOS Y DEPÓSITOS ABANDONADOS

Derecho Foral de Aragón.

Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Resumen: Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reforma deriva de dos sentencias del Tribunal Constitucional de igual fecha:

– La STC 40/2018, de 26 de abril, considera que Navarra puede regular la atribución de bienes vacantes y de los saldos y depósitos abandonados porque su Derecho civil foral regula instituciones conexas en grado suficiente.

– La STC 41/2018, de 26 de abril, analiza la modificación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón que atribuye a la Comunidad Autónoma las fincas de reemplazo sin dueño conocido en procesos de concentración parcelaria. El TC admite su constitucionalidad, porque está relacionada la materia con el régimen de la sucesión intestada, materia incluida dentro del Derecho Civil aragonés con la que la regulación impugnada tiene suficiente conexión.

De este modo, y a partir de esta sentencia, se reconoce la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Aragón para regular y disponer que los saldos y depósitos abandonados y los bienes inmuebles ubicados en Aragón que no tengan dueño o dueña –o se desconozca si lo tienen o no, pues están abandonados– se atribuyan ex lege a la Comunidad Autónoma de Aragón, desplazando la atribución que hasta ahora se hacía a favor del Estado bajo el principio de nulla res sine domino.

En ejecución de lo anterior, se modifican:

A) El Código del Derecho Foral de Aragón:

Se añade al libro IV un título III bis, con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO III BIS

Adquisición de bienes por ministerio de la ley

Artículo 598 bis. Adquisición por la Comunidad Autónoma.

Pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en su legislación sobre patrimonio:

a) Los bienes inmuebles vacantes situados en su territorio.

b) Los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años

B) La Ley del Patrimonio de Aragón.

Se añade una sección 2.ª bis al capítulo II del título II:

«Sección 2.ª bis. Adquisiciones por ministerio de la Ley

Artículo 31 bis. Inmuebles vacantes.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma.

No obstante, no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 31 ter. Saldos y depósitos abandonados.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se determine por la persona titular del Departamento.

3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes.

4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes de que se trate.»

Entró en vigor el 3 de julio de 2021.

CUADRO NORMATIVA FORAL

TEMAS DE CIVIL: ALGUNOS CONTENIDOS A TENER EN CUENTA

REFORMA 2019 COMPILACIÓN NAVARRA

REFORMA 2017 COMPILACIÓN BALEARES

REFORMA 2015 PAÍS VASCO

NORMAS DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB