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La propiedad industrial como propiedad especial (II): la comunidad de bienes

 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL (II): LA COMUNIDAD DE BIENES

 

Javier Serrano Irurzun,

Abogado especialista en propiedad intelectual e industrial

javier.serrano@bamboo.legal    Twitter: @JSerranoIrurzun

 

Este artículo es la continuación del primero, introductorio de esta serie o hilo, que puedes leer aquí .

Ya explicamos en el primer artículo que el derecho de propiedad industrial debe ser considerado como un verdadero derecho de propiedad, si bien especial, dada la intangibilidad del objeto sobre el que recae. Nos centraremos ahora en la figura de la comunidad de bienes aplicada a la propiedad industrial, que arroja varias particularidades e incógnitas en la práctica.

Debemos decir en primer lugar que tanto la Ley 17/2001, de Marcas, como la Ley 24/2015, de Patentes, contienen ambas una referencia al derecho de marca y al derecho de patente en régimen de comunidad de bienes, en sus artículos 46 y 80, respectivamente.

Ambas leyes disponen, de manera casi idéntica, que la marca o la patente podrán pertenecer pro indiviso a varias personas, y que la comunidad resultante se regirá, en primer lugar, por lo pactado entre las partes; en su defecto, por lo dispuesto en dichos artículos 46 y 80; y, en último lugar, por las normas del derecho común sobre comunidad de bienes (artículos 392 a 406 del Código Civil).

La regulación de la cuestión en la normativa específica, tanto en materia de marcas como en materia de patentes, es relativamente breve. Ambas leyes recogen, en esencia, los siguientes extremos:

1.- Concesión de licencias y uso o explotación independiente del activo protegido: respecto de las marcas, la concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberá ser acordado conforme al artículo 398 del Código Civil (es decir, por mayoría de los partícipes, sin perjuicio de que a falta de mayoría pueda nombrarse judicialmente un administrador).

Respecto de las patentes, cualquiera de los partícipes es libre de explotar por sí solo la invención, previa notificación (que no aprobación) a los demás cotitulares. Parece perfectamente aplicable aquí el artículo 394 del Código Civil en el caso de que un cotitular explote la invención de una manera contraria a su natural destino o de forma que perjudique a la comunidad. Por el contrario, la concesión de licencias deberá ser otorgada por unanimidad de los partícipes. Llama la atención que, en materia de marcas, las licencias (incluso en régimen de exclusividad) puedan otorgarse por mayoría, mientras que en materia de patentes se requiera, en cambio, unanimidad.

2.- Disposición por cada cotitular de su derecho: tanto el cotitular de un derecho de marca como el de un derecho de patente puede perfectamente, y como es lógico, disponer de su derecho y cedérselo a un tercero. En ambos casos, los demás cotitulares tienen derecho de tanteo y de retracto, dada la relación de confianza que impera en las comunidades de bienes.

En el caso de las marcas, el plazo para el ejercicio del tanteo o del retracto es de un mes desde la notificación o desde la publicación de la inscripción de la cesión, respectivamente.

En el caso de las patentes, el derecho de retracto también es de un mes, pero el de tanteo es de dos meses. Se entiende que el legislador quiso conceder un derecho de tanteo de una duración superior dada la complejidad que normalmente rodea el entorno de una patente frente a la general simpleza (en comparación con una patente) de una marca.

Por otro lado, en el supuesto de que fuera más de un cotitular quien estuviera interesado en ejercitar el retracto, es perfectamente aplicable aquí el segundo párrafo del artículo 1522 del Código Civil (a prorrata de su porción en la cosa común), si bien ni el Código Civil ni la legislación especial aportan específicamente esta solución para el caso de concurrencia de cotitulares en el ejercicio del tanteo, aunque entendemos que el artículo 1522 es aplicable por analogía.

3.- Ejercicio de acciones civiles o criminales: cualquier cotitular de marca o de patente, con independencia de su cuota, podrá ejercitar acciones en defensa del derecho común, si bien estará obligado a notificar el emprendimiento de la acción al resto de cotitulares para que puedan sumarse (y, en su caso, contribuir a los gastos). Tanto la Ley de Marcas como la Ley de Patentes hablan expresamente de “acciones civiles o criminales”, por lo que se plantea la duda de si un cotitular sin mayoría de cuotas puede presentar oposición administrativa, por ejemplo, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, contra una solicitud de marca confundible con el derecho de marca anterior en comunidad de bienes. Parece razonable pensar que dicho cotitular ostenta en efecto tal derecho, pues no tiene mucho sentido concederle la posibilidad de que inicie por sí solo un procedimiento judicial contra un tercero infractor y que, en cambio, no pueda iniciar un procedimiento meramente administrativo de defensa de su derecho.

4.- Renovación y conservación: a diferencia de las marcas, que se renuevan por periodos de diez años, las patentes deben mantenerse periódicamente por medio de anualidades. Dispone expresamente la Ley de Patentes que cualquiera de los partícipes en la comunidad podrá realizar los actos necesarios para la conservación de la patente. Es perfectamente aplicable aquí el artículo 395 del Código Civil, por el que el cotitular que hubiera sufragado los gastos de conservación del derecho común (en el caso de las patentes, la tasa de anualidad) podrá obligar al resto a contribuir a dichos gastos, que se repartirán en proporción a las cuotas de cada uno por virtud del artículo 393.

Este punto es algo más oscuro en el caso de las marcas. La Ley de Marcas no contiene una previsión específica sobre si cada uno de los partícipes tiene facultad para renovar la marca por sí solo, pero dispone que “la oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho”. La falta de renovación de la marca es efectivamente una causa de caducidad (artículo 55 de la Ley de Marcas), pero el párrafo citado se refiere a la oposición por un partícipe al uso de la marca, no a su renovación. Desde mi punto de vista, una lectura de este párrafo junto con el artículo 395 del Código Civil indudablemente faculta a cada cotitular a solicitar por sí solo la renovación de la marca en nombre de todos, y solicitar al resto la contribución en los gastos.

El partícipe, que no desee contribuir a los gastos de renovación o conservación, sencillamente estará renunciando a su derecho, tanto en el caso de marcas como en el de patentes.

Si la comunidad de bienes ha sido entendida desde la época romana como una situación que debe ser transitoria por ser idónea para causar conflictos, más problemática es aun cuando recae sobre un bien intangible.

Así, los pactos entre los cotitulares son cruciales para evitar controversias en la práctica, pero desgraciadamente no son nada habituales, especialmente cuando la titularidad es compartida entre dos emprendedores particulares al 50%, sin constitución de sociedad; situación relativamente frecuente.

Esta cotitularidad al 50% puede dificultar, por ejemplo, establecer las condiciones de uso independiente de la marca y la concesión de licencias por cada partícipe; o puede, por ejemplo, motivar situaciones en las que uno de los partícipes considere perjudicado su derecho por un tercero ajeno a la comunidad e inicie acciones judiciales, pero ¿y si su acción es desestimada con condena en costas, y provoca un agujero económico en la cuenta común del proyecto? ¿Y si recibe, en contrapartida a su demanda, una acción de caducidad y su marca es caducada? ¿El ejercicio de estas acciones no supone una actuación de calado suficiente como para que se requiera unanimidad o, al menos, mayoría de cuotas?

5.- Acción de división: Por último, nada impide, en principio, a ninguno de los copartícipes, ejercitar una acción de división de la cosa común al amparo del artículo 400 del Código Civil. No obstante, al encontrarnos, tanto en el caso de las marcas como en el caso de las patentes, con bienes esencialmente indivisibles, si los condueños no convienen que se adjudique el bien a uno indemnizando a los demás, se deberá vender la marca o la patente y repartirse su precio entre los cotitulares. Esto ha sucedido, de hecho, en algunas ocasiones (entre otras, sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, de 14 de marzo de 2002, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de noviembre del mismo año).

La comunidad de bienes presume una confianza entre los cotitulares, pero bien sabio es el aforismo romano communio est mater discordiarum.

 

Javier Serrano Irurzun

Abogado ICAM 105.980

Fundador de www.bamboo.legal

Abogado ICAM 105.980

Fundador de www.bamboo.legal

Twitter: @JSerranoIrurzun

 

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La propiedad industrial como propiedad especial (I): Introducción

 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL (I): CUESTIONES INTRODUCTORIAS

 

Javier Serrano Irurzun,

Abogado especialista en propiedad intelectual e industrial

javier.serrano@bamboo.legal    Twitter: @JSerranoIrurzun

 

No existe propiamente en nuestro ordenamiento jurídico una definición de “propiedad industrial”, aunque tradicionalmente se entiende que el derecho de propiedad industrial es aquél que recae sobre determinadas figuras o modalidades merecedoras de protección entre las que se encuentran, a título general, las marcas y los nombres comerciales, las patentes y los modelos de utilidad y los diseños industriales, y que tienen su reflejo legislativo en determinada normativa específica que, dada su complejidad y especificidad, requiere una regulación propia. También es comúnmente aceptado incluir en este ámbito a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, a las obtenciones o variedades vegetales y a las topografías de semiconductores.

Desde mi punto de vista, no debe existir duda de que la propiedad industrial constituye un verdadero derecho de propiedad, pues atribuye a su titular un derecho de explotación exclusivo y excluyente sobre el objeto sobre el que recae, así como un verdadero derecho de disposición, característico de la propiedad plena sobre un bien.

Esto viene corroborado además por la propia Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que titula su Capítulo IV del Título V como “La marca como objeto de derecho de propiedad”; y por la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que, por su parte, contiene un Título VIII titulado “La solicitud de patente y la patente como objetos de derecho de propiedad”.

Esto no obstante, siguen existiendo algunas voces, en mi opinión aisladas, en la doctrina, que difieren de esta consideración de la propiedad industrial como verdadera propiedad. Entre ellas, cabe destacar a D. Enrique García-Chamón Cervera, Presidente del Tribunal de Marca de la Unión Europea, quien, en Tratado práctico de propiedad industrial, asegura que “aunque [la “propiedad industrial”] se trata de una expresión consolidada, es equívoca ya que […] no se trata de una modalidad especial de «propiedad» entendida en sentido propio, puesto que al tener por objeto bienes inmateriales es difícil trasladar, sin más, las notas de la institución de la propiedad, pensada y regulada en el CC para bienes corporales susceptibles de apropiación […]”. Opinión que, desde mi humilde punto de vista (y más humilde aún si enfrenta la opinión de D. Enrique García-Chamón), no es acertada, ni parece tener en debida consideración las auténticas notas de propiedad que la legislación específica en la materia concede a la propiedad industrial.

Cuestión distinta es que, al tratarse de una propiedad que puede recaer sobre una serie de bienes muy particulares (un signo distintivo de productos o servicios, una invención con aplicación industrial, o un diseño singular aplicado a un producto, por ejemplo), no pueda ser tratada como si de una propiedad convencional se tratase. Es por ello por lo que, precisamente, nuestro Código Civil, en su Título IV del Libro II, recoge una escueta regulación sobre “algunas propiedades especiales” que, precisamente por su particular naturaleza, requieren de una regulación específica que puede apartarse en mayor o menor medida (aunque conservando sus principios básicos, claro está) del derecho tradicional de propiedad. Entre estas “propiedades especiales” se encuentra la propiedad intelectual (artículos 428 y 429).

Llama la atención que el Código Civil dedique específicamente unas líneas a la propiedad intelectual y no lo haga a la propiedad industrial. En nuestro ordenamiento jurídico es tradicional admitir que la propiedad intelectual y la propiedad industrial constituyen dos ramas jurídicas diferenciadas, a pesar de que vayamos a contracorriente de la tendencia de otros ordenamientos de derecho comparado, especialmente de corte anglosajón, en los que bajo el marco de “intellectual property” se recogen no solamente los derechos de autor o “copyright”, sino también las marcas, las patentes o los diseños industriales.

No obstante, resulta más que razonable pensar que el objeto sobre el que la propiedad intelectual recae (entendida como derechos de autor en sentido estricto) tiene un componente de inmaterialidad o una condición de incorpóreo mucho más evidente y clara que en el caso de las modalidades sobre las que recae el derecho de propiedad industrial, que llegan a cumplir una función más de mercado, de ejercicio de actividad económica, o “industrial” (como su propio nombre indica) y quizá no tan “artístico” como en el caso del “copyright”.

Bajo este punto de vista, parece bastante claro que la propiedad industrial debería poder quedar calificada no solamente como un derecho de verdadera propiedad, sino como una propiedad eminentemente especial, dada su particular naturaleza, aunque el Código Civil no le atribuya expresamente tal condición (ni ninguna, en cualquier caso).

En este sentido, cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra vigente Ley de Marcas sí hace referencia expresa en su apartado II a la propiedad industrial como propiedad especial: “Los puntos de conexión se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protección de los signos distintivos”.

A mayor abundamiento, es igualmente digno de destacar a los efectos que nos ocupan que el artículo 10.1 i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concede competencia en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de los recursos que se deduzcan de “los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa”.

Los Tribunales Superiores de Justicia ya trataron de deshacerse de dicha competencia en relación con asuntos relativos a propiedad industrial, en favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (arguyendo el artículo 9.1 c) de la citada ley), sin éxito, pues la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 septiembre de 1999 (recurso 1590/1997) concluyó que la propiedad industrial debía ser entendida como propiedad especial y que, por tanto, los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta sentencia abrió la puerta a otras de la misma Sala 3ª que vinieron después, como las de 30 de junio, 1 de julio, 26 de octubre, 10 de noviembre, 15 de noviembre o 21 de noviembre, todas ellas de 2000, que corroboraron la sentencia anterior.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 fue tajante: “no cabe duda de que estamos ante un asunto relativo a propiedad especial”; y no hizo sino aplicar de forma explícita tal calificación en un caso en el que tenía una consecuencia directa totalmente práctica (el que la competencia fuera atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia en lugar de a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo). Lo cierto es que esta afirmación categórica por nuestra jurisprudencia se hizo esperar.

Esta especialidad en el derecho de propiedad sobre signos distintivos, invenciones y diseños se aprecia también en la cantidad de disposiciones específicas que la normativa particular en la materia contempla en cuanto a, por ejemplo, constitución y gestión de comunidades de bienes sobre estas propiedades, transmisión del derecho, otorgamiento de licencias y constitución de derechos reales y embargos, lo que analizaremos con detalle en próximos artículos de este mismo hilo.

Hasta entonces, espero que estas líneas les hayan resultado de interés.

 

Javier Serrano Irurzun

Abogado ICAM 105.980

Fundador de www.bamboo.legal

Twitter: @JSerranoIrurzun

 

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LA PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL (II): LA COMUNIDAD DE BIENES

LEY DE PATENTES

LEY DE MARCAS

STS 22 DE SEPTIEMBRE DE 1999

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Informe 39 de Consumo y Derecho. Enero de 2015

 

   

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

BALLUGERA: Una cláusula suelo del 0,5% es válida e inscribible

 

Mª C. MAYORGA: Transmisión del riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios a través de derivados financieros. El deber de asesoramiento en su contratación

 

 

DOCUMENTOS

 

UE: LIBRO VERDE sobre los servicios financieros al por menor. Mejores productos, más posibilidades de elección y mayores oportunidades para consumidores y empresas [Consulta pública 10.12.2015 – 18.03.2016]

 

BLOGS / OPINIÓN

 

ABELEDO: Intereses Abusivos. TAE desproporcionado. Ley Azcárate de 1908

 

CAZORLA: Protección de datos en el crédito al consumo

 

CAZORLA: Ética, Derecho y Mercados Financieros

 

CAZORLA: Sobre la polémica naturaleza del préstamo en divisa/hipoteca multidivisa

 

CAZORLA: Formulario de solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos

 

GOMÁ: Ocho ideas sobre los préstamos concedidos por profesionales fuera del circuito bancario

 

GÓRRIZ: Crédito “revolving” usurario

 

LÓPEZ: Cambios en la Ley de contrato de seguro para el 2016

 

MADRID: Comercio electrónico y resolución de disputas

 

MONTES: Los consumidores españoles nos merecemos un crédito más justo

 

SÁNCHEZ-CALERO: La iniciativa de la Comisión Europea con respecto a los servicios financieros minoristas

 

SÁNCHEZ-CALERO: Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos

 

SANCHÍS: Conclusiones Magistrados de lo Mercantil Pamplona Noviembre 2015

 

SANJUÁN: Concurso y consumidor. Nuevos paradigmas tras el Asunto C 377/14

 

TAPIA: La Ley de la Usura cabalga de nuevo: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

 

TAPIA: La gente ya no lee ni tan siquiera en legítima defensa (económica). A propósito de la Propuesta de Reglamento sobre el folleto de oferta de valores presentada por la Comisión Europea el pasado 30 de noviembre

 

TAPIA: El Tribunal Supremo condena a un banco por falta de información en la comercialización de participaciones preferentes

 

ZUNZUNEGUI: Decálogo para el cambio de cultura bancaria

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

COMISIÓN EUROPEA: La Comisión propone modernizar las normas contractuales en materia digital para simplificar y fomentar el acceso a los contenidos digitales y las ventas en línea en la UE

 

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO: Acuerdo para mejorar la información sobre hipotecas

 

EL DERECHO: El Notariado y UCI firman un convenio que mejorará la información sobre hipotecas

 

EL DERECHO: La Audiencia Provincial de Barcelona anula un swap de La Caixa

 

EL DERECHO: Un juez considera que la cláusula suelo podría ser un derivado financiero

 

FACUA: El Supremo anula un préstamo al 24,6% de interés por considerarlo usura

 

FACUA: La Audiencia de Las Palmas anula una ejecución hipotecaria tras detectar cláusulas abusivas

 

FACUA: La CNMV advierte de ocho ‘chiringuitos financieros’ radicados en Dinamarca, Francia, Reino Unido e Italia

 

FACUA: #20D FACUA pide una Agencia Estatal para la Protección de los Consumidores que sancione fraudes masivos

 

FACUA: FACUA detecta intereses de hasta el 4.500% TAE en un estudio sobre entidades de #créditos rápidos

 

FACUA: FACUA pide a la Fiscalía que indague si Iberdrola cometió un delito contra el mercado y los consumidores

 

IUSTEL: La UE aprueba la normativa de distribución de seguros que persigue mejorar la protección de los clientes

 

IUSTEL: Aragón recurre el real decreto de autoconsumo ante el Supremo

 

OCU: Tipo de interés legal y de demora para 2016

 

OCU: Los bancos que peor tratan a sus clientes

 

OCU: La comisión que te va a cobrar tu cajero

 

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Balears declara no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de las hipotecas

 

PODER JUDICIAL: Declaran nulos los intereses de demora de un préstamo hipotecario por abusivos

 

PODER JUDICIAL: Declaran la nulidad de contratos de permuta financiera por valor de 101.000 euros

 

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso

 

PODER JUDICIAL: Los juzgados exclusivos de preferentes resolvieron más de 4.000 demandas desde su creación

 

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo establece que la ausencia de confirmación escrita no invalida la contratación telefónica de un producto financiero

 

RDMF: Usura: interés superior al normal y desproporcionado (STS 25 noviembre 2015)

 

RDMF: El Descrédito: la usura de pedir 1200 euros y devolver 5000

 

RDMF: Conflicto de interés en la contratación de swaps: el beneficio del banco es la pérdida del cliente (STS 4/12/2015)

 

RDMF: Hacia un fondo de garantía de depósitos europeo

 

RDMF: Los adquirientes de sellos de Afinsa son acreedores en el concurso

 

RDMF: Nueva guía de ESMA para distinguir productos complejos y depósitos estructurados

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

 

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE

 

DIRECTIVA (UE) 2015/2436 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

 

Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

REGLAMENTO de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión

 

IMPORTANTE: 9 de enero de 2016. Entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (ver art. 22.2).

 

ESTATAL

Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (NOTA: ver artículo 16. Información para el espectador)

 

ACUERDO de 10 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Huesca el conocimiento, con carácter exclusivo, de los asuntos relativos a concurso de persona natural que no sea empresario

 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

 

Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

 

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (N&R)

 

Orden SSI/2828/2015, de 18 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2015-2016 Consumópolis11: Tú consumes: ¿lo hacen igual en todas partes?

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

DECRETO-LEY 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

 

EXTREMADURA

DECRETO 304/2015, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 214/2008, de 24 de octubre, por el se aprueban los Estatutos del Instituto de Consumo de Extremadura

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015. Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/39/CE — Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9 — Mercados de instrumentos financieros — Concepto de “servicios y actividades de inversión” — Disposiciones para garantizar la protección del inversor — Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes — Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste — Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación — Contrato de crédito al consumo — Préstamo denominado en divisas — Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional — Cláusulas relativas a los tipos de cambio» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Directiva 2009/54/CE — Artículos 11, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del consumidor — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables — Aguas minerales naturales — Contenido en sodio o sal — Cálculo — Cloruro de sodio (sal de mesa) o cantidad total de sodio — Libertad de expresión y de información — Libertad de empresa»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de diciembre de 2015. «Impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad — Transporte aéreo — Billete comprado, pero no utilizado — Realización de la prestación de transporte — Emisión del billete — Momento de pago del impuesto» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Reglamento (UE) nº 1308/2013 — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Precio mínimo de las bebidas alcohólicas calculado sobre la base de la cantidad de alcohol en el producto — Justificación — Artículo 36 TFUE — Protección de la salud y la vida de las personas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional» (NOTA DE PRENSA)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación telefónica de productos financieros (STS, Primera, de 3 de diciembre de 2015)

 

Contratación de productos financieros complejos (STS, Primera, de 10 de diciembre de 2015)

 

Compraventa de viviendas. Responsabilidad de entidad de crédito (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Contratos bancarios. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 de Valladolid, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 9 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2015; SAP Gijón, Sección 7, de 2 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 Valladolid, de 3 de diciembre de 2015).

 

Contratación de productos financieros complejos (SAP Albacete, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, de 4 de diciembre de 2015; SAP Ávila, Sección 1, de 4 de diciembre de 2015)

 

RDGRN

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada nº 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (BOE)

 

AEPD

 

Aplicación de la sentencia del TJUE sobre Google Vs. AEPD (Resolución 2-12-2015)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Piedra alboranita en la Isla de Alborán (Almería). Por Clopsae

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