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Informe Agosto 2015 Registros Mercantiles. Constitución sociedades en formato estandarizado. Sociedades forestales.

 

José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil de Granada.

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de agosto destacamos las siguientes:

El Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. Es importante y debe tenerse en cuenta si una entidad de esta clase interviene en documentos inscribibles, sean hipotecarios o mercantiles.

— En Cataluña destacamos la publicación de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, sin novedades apreciables, y también la  Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. Introduce el concepto de actividades inocuas o de bajo riesgo a los efectos de comunicaciones.

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 11 de junio sobre el art. 160.f. de la LSC determinado que, sin perjuicio del deber de diligencia que incumbe a notarios y registradores sobre la cuestión,  el registrador no puede suspender la inscripción por falta de manifestación de que lo vendido no es un activo esencial.

— La de 15 de junio sobre la imposibilidad de rectificar un error de concepto por una simple instancia del titular.

— La de 19 de junio estableciendo, con lógica aplastante, la imposibilidad de certificar de documentos archivados en el registro si tiene matriz y protocolo. Añade que dicho depósito es innecesario.

— La de 16 de junio estableciendo la imposibilidad de expedir copias de certificaciones ya dadas entre otras razones porque no existe obligación de archivar las copias.

— La de 8 de julio que establece que en caso de concurso en fase de liquidación no es procedente cancelar las hipotecas de un bien hasta que se efectúa su venta, debiendo constar la firmeza del auto y que se ha notificado a los acreedores.

— Finalmente la de 9 de julio que en caso de ejecución de hipoteca la notificación debe hacerse en el domicilio que conste en el registro y si no da resultado por edictos.

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La de 15 de junio según la cual no es válida la convocatoria de una junta según estatutos todavía no inscritos.

— La de 16 de junio estableciendo la imperatividad de las normas sobre convocatoria de junta que dejan sin efecto los estatutos sociales.

— La de 18 de junio sobre sociedad de formación sucesiva la cual debe en todo caso constituirse con un capital inferior al mínimo legal.

—La de 25 de junio según la cual para que auditor un nombramiento de auditor enerve el derecho de los socios minoritarios debe ser anterior a su solicitud.

— La de 26 de junio que reitera la doctrina de que para inmatricular un vehículo hay que partir de la titularidad de la DGT.

— La de 2 de julio establecido que la admisión de un informe de auditoría como tal depende del contenido del informe.

— La de 6 de julio relativa al depósito de cuentas de una sociedad concursada que requiere la conformidad del administrador concursal.

— La de 9 de julio sobre sucursal de sociedad extranjera estableciendo la necesidad de que se depositen sus cuentas anuales.

— Finalmente la de 10 de julio sobre el 160.f. de la LSC, fijando la misma doctrina que se fija para el registro de la propiedad.

  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos las dos siguientes:
Formas de constitución de sociedades tras la aprobación de la escritura en formato estandarizado:

Como consecuencia de la publicación en el BOE de 12 de septiembre de la  OM 1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social,  que entró en vigor al día siguiente, es decir, el pasado 13 de septiembre y que desarrolla y cumplimenta el  RD 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva,  y que entró en vigor igualmente el 13 de septiembre pasado, se nos plantea la cuestión de los tipos de constitución de sociedades anónimas y limitadas que podrán existir desde dichas fecha.

Tanto el RD, como la OM se refieren exclusivamente a las sociedades limitadas, dados sus términos expresos y la remisión que el RD hace a los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores y por tanto en ningún caso serán aplicables a la constitución de las demás sociedades de capital.

Desde nuestro punto de vista y sin perjuicio de la plena libertad de calificación de cada registrador mercantil o de las posibles instrucciones que se den, en aras de unificación de criterios, a partir de ahora existirán cuatro sistemas de constitución de sociedades limitadas:

1ª. Normal en papel.

Presentación física de la escritura, utilicen o no utilice estatutos modelo- ahora lo veremos- y sea cual sea su capital y estructura: Se le aplican las reglas generales sin ninguna especialidad horaria  o arancelaria.

2ª. Escrituras presentadas telemáticamente desde la notaria de conformidad con la Ley 24/2001.

Su despacho será en los plazos normales, utilicen o no utilicen estatutos tipo que ya sólo lo serán los del RD 421/2015 que forzosamente deben venir en formato estandarizado. Por tanto estos estatutos tipo no podrán ser utilizados en escrituras no estandarizadas, pero su contenido, en cuanto modelo, sí podrá ser utilizado como otro cualquier modelo en escrituras telemáticas o en papel. También  se pueden seguir utilizando los de la Orden Ministerial JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, pero estos estatutos, al haber sido derogada la orden por la nueva Orden, ya no tendrán categoría de estatutos tipos. Serán estatutos normales si bien con ciertas garantías de su acceso al registro, aunque sujetos a calificación. Y por supuesto, como hemos adelantado,  los nuevos aprobados sólo tendrán carácter de estatuto tipo si vienen en formato estandarizado tratable electrónicamente vía CIRCE.

3ª. Escrituras presentadas vía CIRCE en formato estandarizado con estatutos tipo también estandarizados.

Se le aplican las ventajas horarias- seis horas contadas desde la siguiente a la presentación- y las ventajas arancelarias establecidas en el R.D. 421/2015.

4ª. Escrituras presentadas vía CIRCE en formato estandarizado sin estatutos tipo.

Se le aplican las normas del artículo 16 de la Ley de Emprendedores, es decir despacho a plazos, el primero, sólo la constitución,  en la forma establecida en el precepto de seis horas contadas igualmente desde la siguiente a la presentación y en un segundo plazo, el despacho de los estatutos, previa calificación, en el plazo normal de quince días. Entendemos que este segundo plazo es renunciable por el registrador. Es decir que si lo considera conveniente podrá despachar la escritura en un solo momento.

5ª. Sociedades anónimas, o de otros tipos, como profesionales o laborales, por canales normales o telemáticas.

 No están sujetas a restricción alguna.

Con relación al modelo de escritura estandarizado aprobado en la Orden Ministerial 1840/2015, de 9 de septiembre, conviene hacer algunas precisiones:

Una: Pese a lo dicho en el artículo 15.4 de la Ley de Emprendedores sobre que “no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas” y que se aplica por remisión a las sociedades del artículo 16, no será aplicable en ningún caso pues en el modelo de escritura el campo de la certificación que acredita el ingreso es obligatorio en todo caso, salvo sociedad de formación sucesiva. Nos parece una opción adecuada, pues es la que está más conforme con la necesaria realidad del capital social y con las normas sobre blanqueo de capitales y prevención del terrorismo. Si los socios quieren una sociedad sin casi capital y sin justificarlo ya tienen la sociedad de formación sucesiva.

Dos: Sólo se admiten como formas de administración, sean estatutos tipo o no, la de administrador único, solidarios o mancomunados. Además con estatutos tipo sólo dos mancomunados.

Tres: En cuanto a la cláusula relativa a la creación de la página web debería establecer con claridad que mientras no exista dirección URL, inscrita y publicada en el Borme, dicha página web, por mucho que se comunique a los socios no será la página web de la sociedad a los  efectos legales (Vid. art. 11 bis de la LSC). La otra opción según la cual se comunica ya la URL de la página web es raro que se dé en constitución de sociedad pues difícilmente podrá estar a nombre de la misma y si lo está a nombre de uno de los socios deberá aportarla a la sociedad.

Cuatro: La cláusula relativa a que “hasta la inscripción de esta escritura en el Registro Mercantil, los administradores podrán actuar en nombre de la sociedad en formación con las mismas facultades que les corresponderían para después de la inscripción” es redundante e innecesaria a la vista de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LSC, pues las condiciones establecidas en el mismo se dan prácticamente en el 100% de las sociedades. Debería, en su caso, ser opcional y solo para el supuesto  de que la fecha de comienzo de las operaciones no coincidiera con la fecha de la escritura.

Cinco: Aunque parece que la referencia que se hace a la profesión de los fundadores es un campo opcional, dicha referencia parece totalmente innecesaria e incluso puede conducir a confusión haciendo pensar que este tipo de escritura y estatutos se pueden utilizar para constituir sociedades profesionales.

— A vueltas sobre las nuevas sociedades forestales:

En el informe de julio iniciamos un breve estudio sobre las nuevas sociedades forestales reguladas en la DA5ª de la Ley de Montes según reforma por la Ley 21/2015 de 21 de julio que ahora continuamos.

— Decíamos en ese breve estudio que una de las normas más insólitas de la DA 5ª era aquella que vinculaba la transmisión de la parcela a la adquisición automática de la condición de socio en la sociedad, salvo pacto en contra. Nuestro compañero en la web, Joaquín Zejalbo, nos ha hecho constar la existencia de una sentencia el TC. de 3 de noviembre de 1989, que en interpretación del artículo 22 de la Constitución ha venido a establecer como derecho fundamental el de no asociarse, el cual como tal derecho fundamental, tiene el carácter irrenunciable, sin que pueda además quedar condicionado o impedido por cargas reales y personales. Aunque en la sentencia de que tratamos el problema se plantea en relación a una verdadera asociación y no a una sociedad, y menos de capital, la sentencia del TS 2576/2008 de siete de mayo, la aplica a un caso en que la incorporación era a una sociedad civil y por ello no parece existir razón alguna que la impida aplicar a una sociedad de capital que si bien no implica responsabilidad personal por las deudas sociales sí impone toda una serie de obligaciones y sujeta a los socios a reglas precisas de comportamiento por los derechos y obligaciones que emanan de esa cualidad. Pues bien dando por supuesta la aplicabilidad de esas sentencias a las sociedades forestales la consecuencia ineludible que se produce es que la DA5ª en lo tocante a la subrogación del adquirente en la condición de socio, salvo pacto en contra, debería de estar establecida en sentido contrario. Es decir que el adquirente sólo pasaría a formar parte de la sociedad si prestaba su consentimiento expreso para ello. Aunque el resultado final sea idéntico, en el plano sustantivo y como expresión de voluntad, creemos que no bastará decir que no se aplique la subrogación automática prevista en la Ley sino que lo que habrá que decir es que el adquirente consiente expresamente formar parte de la sociedad lo cual ya configura un pacto con autonomía propia que lo convierte en socio. Con el pacto en contra realmente lo que se está haciendo es renunciar a un derecho fundamental, lo que no es posible, y por tanto lo que debe hacerse es una manifestación expresa de voluntad de querer formar parte de la sociedad. Creemos que esta diferencia debería reflejarse en los estatutos de la sociedad.

— Otra cuestión peliaguda y en la que tampoco pudimos entrar, íntimamente relacionada con la transmisión de las parcelas, es la siguiente: Si según la DA 5ª   la transmisión de la parcela, según la Ley, salvo pacto en contra, y según la interpretación antes señalada, siempre que se preste su consentimiento, hace que el adquirente sea socio de las sociedad, nos debemos preguntar si la transmisión de esas parcelas debe quedar sujeta a las limitaciones establecidas en los estatutos para la transmisión de las participaciones sociales. Como sabemos las participaciones sociales son bienes de tráfico limitado y por tanto en ningún caso podrá establecerse la libertad total para la transmisión de las mismas. Si la transmisión de las parcelas puede llevar implícita, por voluntad del adquirente, la adquisición de la cualidad de socio, parece obvio que en este caso para la transmisión de la parcela deberán observarse los requisitos establecido por la Ley o los estatutos para la transmisión de las participaciones sociales. Lo contrario supondría hacer libre la transmisión de participaciones sociales y que pudieran entrar socios en la sociedad sin la conformidad o sin el cumplimiento de los derechos de tanteo o retracto de participaciones establecidos por todos en los estatutos sociales o si nada se ha establecido sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la LSC que limita la libre transmisibilidad de participaciones. ¿Supone ello que en el Registro de la Propiedad, si se cede a una sociedad forestal el uso de una parcela de esta clase, se deben hacer constar que la transmisión de la parcela queda sujeta a las limitaciones legales y estatutarias que en su caso se establezcan en los estatutos de la sociedad a la que se cede el uso? En puridad no sería necesario pues la limitación de la DA5ª es una limitación legal y como tal surtirá efecto aunque nada se diga en la inscripción de la cesión del uso de la parcela, pero siguiendo la moderna doctrina de que toda limitación pública debe ser también publicada parece una elemental medida de prudencia el que la limitación también se haga constar en la inscripción de la parcela de que se trate. Ello obligará al transmitente y al adquirente a consultar el Registro Mercantil cada vez que se pretenda transmitir la parcela pues dado que los estatutos pueden ser libremente  modificados por la junta general, el contenido de las limitaciones puede variar con el tiempo. Como vemos se da una situación verdaderamente insólita que puede complicar la transmisibilidad de las parcelas y que incluso si la cesión se hace, como sería posible, por tiempo indefinido, provocar una perpetua vinculación de la parcela a la sociedad contra el principio de libertad de la propiedad. Volveríamos a las vinculaciones perpetuas de fincas por su destino a un fin determinado. Claro que nada de esto será necesario si el adquirente manifiesta su deseo de no formar parte de la sociedad, en cuyo caso la transmisión debe ser totalmente libre de toda limitación legal o estatutaria pues el adquirente no será nunca socio de la sociedad por el sólo título de adquirir una parcela cuyo uso se cede a la sociedad.

La cuestión se complica aún más si las limitaciones a la transmisión de las participaciones sociales fueran mortis causa. Como sabemos la LSC parte de la libertad de las transmisiones mortis causa, pero los estatutos pueden establecer que los socios e incluso la sociedad puedan adquirir las participaciones del socio fallecido en determinadas circunstancias y con ciertas condiciones. Si estas limitaciones mortis causa están establecidas en estatutos, también afectarán a la posible transmisión mortis causa de las parcelas cuyo uso se ha cedido a la sociedad. En este supuesto puede darse el caso de que si los socios o la sociedad, en la transmisión mortis causa de la parcela cuyo uso se cede, no desean que el heredero entre a formar parte de la misma pueden ejercer su derecho de suscripción preferente sobre esa parcela, pues si no se le permite, se produce una infracción de los estatutos de la sociedad. En principio si se trata de herederos voluntarios, pudieran considerarse admisibles esas limitaciones,  pero si de herederos forzosos se trata esas limitaciones pudieran afectar a su derecho a la legítima en cuyo caso parece que no serían admisibles y los legitimarios tendrían derecho a la adquisición de esas parcelas sin carga o gravamen alguno con lo que quiebra, quizás no haya sido pensado por el legislador, su deseo de que los adquirentes de parcelas pasen forzosamente a ser parte de la sociedad.

Otra cuestión, también grave, es como se valorarán esas parcelas en el caso de estas transmisiones mortis causa o intervivos a título gratuito si los socios o la propia sociedad ejercitan su derecho de adquisición preferente ¿Será el valor de las participaciones unidas a la cesión del uso de la parcela?  ¿Será el valor de la parcela en sí? ¿Cómo se determinará ese valor en caso de desacuerdo? Parece que el valor será el de la parcela en sí. El uso cedido y las participaciones asumidas a cambio tendrán un valor inicial y un valor posterior, pero este valor inicial y sobre todo posterior, sujeto a los avatares negociales y patrimoniales de la sociedad, en ningún caso debe marcar el valor de las parcelas transmitidas. Por tanto en estatutos, para evitar conflictos futuros, debería establecerse la forma de valoración de las parcelas en el caso de que los socios o la sociedad ejerciten su derecho de adquisición preferente para que no entre un socio extraño en la sociedad. Una complejidad más para los estatutos de la sociedad y una complicación más para los socios de la misma.

Por todo ello, aunque nos gustaría equivocarnos, no le auguramos ningún éxito a este tipo de sociedad. Los que entren en ella como aportantes del uso de sus parcelas, van a quedar sujetos a tantas y tales limitaciones e incertidumbres que no sólo van a afectar al uso de la parcela sino incluso, como hemos visto, al mismo derecho de propiedad. Por ello como ya apuntamos en el informe pasado hubiera sido mejor decisión legislativa el haber establecido que la aportación de las parcelas sería en pleno dominio, lo que como es obvio también es posible aunque no lo diga la Ley. Ahora bien en este caso lo que no sabemos es si dentro de la rigidez de nuestra administración tributaria, si se aporta el pleno dominio en lugar del uso, se mantendrían los beneficios fiscales concedidos a este tipo de sociedades. Lo ponemos en duda dada la avidez fiscal últimamente mostrada por nuestro Ministerio de Hacienda.

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Registro de Entidades Religiosas ^

Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

Este Registro se reguló mediante un Real Decreto de 1981, que ahora se sustituye, pasados más de 30 años, para adaptarlo a diversas disposiciones publicadas en este amplio lapso, a las nuevas tecnologías y a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, interpretando la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980 (fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos), ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según diferentes conferencias internacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Objeto. Regular el Registro de Entidades Religiosas, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma.

Entidades inscribibles. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).

d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.

e) La disolución de la entidad.

f) Los lugares de culto.

g) Los ministros de culto (novedad).

h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Derecho de inscripción. Como vimos, las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pudiendo sólo denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.

Derecho Supletorio. Se aplicará con carácter supletorio  a sus procedimientos, lo dispuesto de modo no imperativo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Nota: la inscripción previa del certificante es precisa para la inscripción del título en el Registro de Entidades Religiosas, pero no se dice nada respecto a otros Registros, aunque una razón de prudencia podría aconsejar seguir el mismo criterio, máxime cuando va a ser obligatoria esa inscripción (si bien es cierto que no es constitutiva como sí lo es la primera inscripción de la Iglesia o Confesión). De todos modos las entidades religiosas tienen dos años para inscribir obligatoriamente a sus representantes legales, según la D. Ad. 4ª, aunque también puede interpretarse que sólo cuentan con ese tiempo si antes no han tenido que inscribir en el Registro de Entidades Religiosas ningún acuerdo certificado por sus representantes.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas especificando los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados.

Publicidad formal. Se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Certificaciones sobre la condición de representante legal. Acredita la representación legal de una entidad, debiendo constar la fecha de inscripción del representante o representantes, indicando expresamente que, con posterioridad a esa fecha, no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación que modifique la representación de la entidad. Art. 34.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Durante este tiempo, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En el mismo plazo, las entidades inscritas deberán, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8643 – 17 págs. – 285 KB)   Otros formatos

 

Empresas de trabajo temporal ^

Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Esta Orden desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

Entre sus cometidos, el de mayor interés es la publicación en su anexo II del modelo de contrato de puesta a disposición que habrá de formalizarse utilizando ese modelo.  

Los contratos que, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en ese modelo ni alterar su denominación, contengan modificaciones de carácter puramente formal o incluyan elementos adicionales de información se considerarán ajustados al citado modelo.

Entró en vigor el 1 de septiembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8918 – 5 págs. – 297 KB)   Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: ^

CATALUÑA. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.

La Ley se estructura en cinco títulos, con ciento cincuenta y nueve artículos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título I, sobre las sociedades cooperativas, consta de once capítulos.

  • El primer capítulo incluye definiciones de términos del mundo cooperativo, así como la regulación del sitio web corporativo, entre otras disposiciones generales.
  • El segundo capítulo regula la constitución, la inscripción y el registro de las cooperativas y el contenido mínimo de los estatutos, entre otras cuestiones.
  • El tercero, regula el régimen social.
  • El cuarto, los órganos sociales de las cooperativas.
  • El quinto, el régimen económico.
  • El sexto, la contabilidad.
  • El séptimo, la modificación de los estatutos sociales y los procesos de fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas.
  • El capítulo octavo regula, por secciones, los once tipos de cooperativas de primer grado –cooperativas agrarias, marítimas, fluviales o lacustres, de seguros, de consumidores y usuarios, de crédito, de enseñanza, de viviendas, sanitarias, de servicios, de trabajo asociado, y cooperativas integrales.
  • El noveno regula las cooperativas de segundo grado.
  • El décimo, los convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas.
  • El capítulo undécimo regula los casos en que las cooperativas pueden considerarse de iniciativa social o entidades sin ánimo de lucro.

El título II regula las federaciones de cooperativas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña.

El título III, sobre la Administración pública y el cooperativismo, consta de dos capítulos.

El primer capítulo regula la inspección de las cooperativas, establece el régimen sancionador y los casos de descalificación. El segundo capítulo establece las medidas de promoción y fomento cooperativos.

El título IV, sobre el Consejo Superior de la Cooperación, consta de dos capítulos. El primer capítulo establece las competencias y la naturaleza jurídica del Consejo; el segundo capítulo, las medidas de conciliación, mediación y arbitraje.

El título V establece la jurisdicción y la competencia para la resolución de conflictos.

Las disposiciones adicionales incluyen los siguientes aspectos:

  • la aplicación material de la Ley; el fomento del cooperativismo y de la economía social;
  • las cooperativas de fomento empresarial; el centro de trabajo subordinado o accesorio;
  • los aranceles notariales. En este sentido se establece que en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal;
  • la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cataluña;
  • la modificación del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, y la introducción del cooperativismo en los planes educativos.

La disposición derogatoria deroga la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Entró en vigor el 6 de agosto de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-9140 – 85 págs. – 1.607 KB) Otros formato

 

CATALUÑA. Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica.

La ley consta de veintitrés artículos agrupados en tres títulos, y de nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

El título I regula el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley.

El título II regula la simplificación administrativa en el ejercicio de las actividades económicas, recoge una serie de principios de actuación y regula el procedimiento administrativo que debe aplicarse en caso de que no se formule la comunicación previa o la declaración responsable necesarias para llevar a cabo una actividad, o bien en caso de que sea falsa o inexacta.

Tiene especial interés la regulación del régimen de intervención aplicable a las actividades inocuas y a las actividades de bajo riesgo. Mientras estas se someten a comunicación previa, por razón de su incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes, la declaración responsable se mantiene para las actividades en que la intervención administrativa se justifica por razón de la protección de los consumidores, los destinatarios de los servicios y los trabajadores.

Se determina que la ventanilla única empresarial permita a las empresas y los profesionales realizar desde un único punto, con independencia de la Administración responsable, todos los trámites necesarios con relación a su actividad.

También se regula la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, cuyo objeto es realizar un seguimiento de la implantación de las medidas establecidas por esta norma que permitan una tutela efectiva de los derechos que se pretenden proteger.

El título III modifica varias normas con rango de ley y se distribuye en cuatro capítulos.

En el capítulo I se modifica la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Esta modificación pretende, por una parte, que las cartas de servicios, como compromiso de servicio de la Administración, se generalicen y, por otra, que la declaración responsable y la comunicación previa se configuren como el mecanismo de control ordinario que ejercen las administraciones públicas de Cataluña.

Además, se establecen una serie de disposiciones para los casos en que la resolución del procedimiento requiere la emisión de varios informes:

  • la reducción a diez días del plazo para emitirlos;
  • la obligación de solicitar la emisión de todos los informes de forma simultánea; y
  • el derecho de la persona interesada a pedir la continuación del procedimiento si el informe no ha sido evacuado dentro de plazo.

En el capítulo II se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

Se introduce:

  • la posibilidad de que los entes locales puedan suspender temporalmente la prestación de los servicios que no tienen la condición de mínimos, en caso de que se produzca una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal;
  • se modifica y se simplifica la intervención del departamento de la Generalidad competente en materia de Administración local en determinados procedimientos; y
  • se singulariza la excepcionalidad del régimen de control preventivo por parte de los entes locales.

En el capítulo III se modifican parcialmente varias leyes de carácter sectorial que tienen especial incidencia en la legalización de las actividades económicas, como la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y más concretamente, el régimen de licencia ambiental, de forma que se amplían las actividades que están sometidas al régimen de comunicación en vez del de licencia, y se excluyen del ámbito de aplicación de la normativa ambiental un conjunto de actividades que hasta ahora estaban sujetas a comunicación.

También se modifica la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, para desarrollar el régimen de intervención administrativa por parte de los entes locales y dar cabida a la declaración responsable y a la comunicación previa.

Además, se tipifican los diversos supuestos que pueden darse:

  • que la actividad requiera licencia de obras,
  • que la actividad esté incluida en los anexos I y II de la Ley,
  • que la actividad esté sujeta al régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público, o que la actividad esté incluida en el anexo I de la Ley 3/2010.

También se añade un nuevo artículo, el 22 bis, para recoger el informe preceptivo por riesgo de incendios que se aplica a las actividades del anexo I de la Ley 3/2010 consideradas de importante riesgo que no son objeto de ninguna otra modalidad de intervención pero que deben ser reguladas por razón del bien jurídico a proteger.

Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Se establece que:

1) El planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer limitaciones al acceso de la actividad económica o al ejercicio de las actividades que vulneran la Directiva de servicios y su normativa de transposición;

2) También se elimina la necesidad de licencia urbanística de un conjunto de actuaciones, como:

  • las construcciones e instalaciones de nueva planta; las obras de ampliación, reformas y otras que no requieren proyecto;
  • el cambio de uso de edificios e instalaciones, excepto si el cambio es hacia un uso residencial;
  • la construcción de muros o vallas o la instalación de carteles o vallas, entre otros.

En el capítulo IV se modifica la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña. Se le añade un artículo relativo al régimen de intervención de la Administración en el ámbito forestal agrícola.

Entró en vigor el 13 de Agosto de 2015. (GGB)

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RESOLUCIONES ^

Se han publicado 62 durante agosto.

  1. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS A UNA SOCIEDAD. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC.

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcantarilla a inscribir una escritura de dación en pago de deudas.

Hechos: Se otorga una escritura de dación  en pago de vivienda, garaje y trastero por parte de un prestatario a la entidad acreedora, Banco de Santander, por consecuencia de un préstamo impagado

La registradora suspende la inscripción pues considera que los representantes de Banco de Santander tienen que manifestar si los bienes transmitidos son o no un activo esencial para la entidad acreedora, y, de serlo, obtener la autorización de la junta general conforme al artículo 160.f de la LSC

El notario autorizante recurre y alega que la interpretación de la registradora es contraria al artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, impuesto por Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades. Que es obvio que dicho acto está dentro del objeto social de la entidad bancaria, y que cualquier extralimitación respecto del objeto no afecta a los terceros de buena fe sin culpa grave, por lo que no es necesaria ninguna manifestación al respecto.

La DGRN revoca la calificación partiendo del carácter indeterminado del concepto de activo esencial, y descarta cualquier interpretación de dicha norma contraria a su “ratio legis” y a la necesaria agilidad del tráfico jurídico.

Por ello declara que ninguna norma exige una manifestación al respecto por los representantes de las personas jurídicas sobre si los bienes son activo esencial o no de la sociedad. No obstante, aunque no sea una obligación legal, es conveniente que los notarios investiguen sobre el carácter de activo esencial o no de los bienes objeto del tráfico jurídico de las sociedades; para ello puede bastar la manifestación de los representantes de la entidad en ese sentido de no ser activo esencial.

Y finalmente señala que los registradores de la propiedad no  pueden exigir la acreditación de carácter de activo esencial, aunque nada se haya manifestado en la escritura pues el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe de quedar también protegido en estos casos.

En el caso concreto resulta obvio además que la operación forma parte del objeto social que no constituye un acto sobre activos esenciales de la entidad bancaria. (AFS)

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  1. ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Mahón a practicar la rectificación de determinadas  inscripciones.

Mediante instancia privada se solicita la rectificación de determinados asientos por entender que existe error de concepto.

La Dirección confirma la calificación en el sentido de que una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos; el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado pero no cuando ha desembocado en la práctica del asiento, que queda bajo la salvaguardia de los tribunales. Respecto a la forma de rectificar los errores de concepto recuerda su doctrina según la cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene» (art. 217 LH), y a «sensu contrario», si el error resulta claramente de la inscripción o de otros asientos registrales referidos a ella sería posible la rectificación por el registrador pero para ello es imprescindible que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados y en el presente caso tal circunstancia no concurre. (MN)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: NO ES ADMISIBLE LA REALIZADA CONFORME A UNA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS NO INSCRITA. ^

DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: El problema planteado por esta resolución se centra en la corrección o incorrección de la convocatoria de la junta general que aprueba las cuentas de la sociedad a los efectos de su depósito. La junta había sido convocada por un sistema resultante de una modificación de estatutos no inscrita y además el sistema estatutario inscrito había quedado sin efecto por la reforma del nuevo artículo 173 de la LSC.

Para el registrador mercantil la convocatoria no fue realizada de forma correcta pues según su nota “el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales inscritos ha quedado sin efecto con la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su página web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia”.

También señala como defectos que no se  expresan las mayorías con que se han adoptado cada uno de los acuerdos (art. 97 RRM) y que el capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro (art. 58 del R.R.M. y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005).

El interesado recurre los defectos primero y último. Alega que en modo alguno puede entenderse que el sistema de convocatoria estatutario haya quedado sin efecto por la reforma legal pues “la reforma introducida en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital no establece, como ya ocurriera en otros supuestos de reforma legal societaria, un proceso de adaptación transitoria de los estatutos sociales a unas pretendidas nuevas normas imperativas, por lo que no puede entenderse que esa reforma legal haya dejado al margen de la legalidad a una pluralidad de sociedades mercantiles que previesen en sus estatutos un sistema de convocatoria diferente al allí previsto”.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

El CD aclara en su resolución que el sistema utilizado para convocar la junta es el aprobado en unos acuerdos que no han sido inscritos. Partiendo de ello confirma que ese contenido de estatutos no inscritos carece de los efectos legitimadores de la inscripción en el RM y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta.

En cuanto al defecto relativo a la disparidad entre el capital que resulta del registro y el que se refleja en las cuentas lo confirma también pues sólo el contenido del registro “está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas (Resolución de 13 de mayo de 2013)”.

Comentario: Limitándonos a lo resuelto por la resolución era obvio que su decisión tenía que venir por el camino del rechazo del recurso. No es posible hacer una convocatoria de junta con arreglo a un sistema que es distinto al de los estatutos inscritos. El registrador en su calificación sólo puede tener en cuenta lo que resulta del registro (cfr. art. 18 del CdC) y si del registro resulta un sistema de convocatoria que ha quedado sin efecto por ser contradictorio con la redacción vigente del artículo 173 claramente imperativo, es obvio que el sistema de convocar la junta debe ser el legal y por tanto, si la sociedad no tiene web creada, inscrita y publicada en el Borme, este sistema debe ser   el más oneroso de publicación en el Borme y en un diario de los de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Es una consecuencia derivada de lo que se llama adaptación legal en virtud de la cual las normas estatutarias contrarias a nuevas normas imperativas quedan sin eficacia a partir de la entrada en vigor de la ley de reforma. Por tanto la crítica que hace el recurrente a la falta de normas transitorias en la modificación del artículo 173 carece de base pues aunque esas normas transitorias existieran estas nunca pueden amparar cláusulas estatutarias contrarias a normas claramente imperativas. Aunque la DG no entra en el estudio de este problema

En cuanto al defecto relativo al capital, la DG se limita a confirmar su doctrina de otras resoluciones.

Destaquemos finalmente que la DG también reitera una vez más que “el deber de calificación se extiende a la validez de la junta que sobre la aprobación de las cuentas se haya pronunciado, empezando por la convocatoria de la misma, como requisito de su regular constitución (vid., entre otras, Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2014). JAGV. PDF (BOE-A-2015-8960 – 4 págs. – 161 KB) Otros formatos

 

  1. ACUERDOS SOCIALES. JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA.

AUNQUE LA JUNTA SE CONVOQUE CONFORME A LOS ESTATUTOS, SI DICHA FORMA YA NO ES POSIBLE POR REFORMA LEGAL, LA CONVOCATORIA NO ESTÁ BIEN REALIZADA. ^Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza la inscripción de la escritura de traslado de domicilio social, ampliación de capital y modificación parcial de estatutos de una sociedad.

Hechos: En unos estatutos de sociedad limitada consta como forma de convocatoria de la junta general la de la publicación en determinado diario que se señala de forma expresa. Se convoca la junta en dicha forma, es decir en un diario,  y el registrador, entre otros defectos que son objeto de desistimiento por el mismo a la vista del recurso, estima que “el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales ha quedado sin efecto con la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su página web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia.

El interesado recurre.  Dice que el sistema de convocar la junta se rige, en primer lugar, y conforme al principio de autonomía de la voluntad, por lo dispuesto en los estatutos sociales, y, en defecto de pacto estatutario al respecto, es cuando tiene lugar la aplicación del sistema legal de convocatoria establecido de forma supletoria. Al propio tiempo expone que en la misma junta fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad y que las mismas, sin oponer defecto alguno sobre la forma de convocar la junta, fueron objeto e depósito.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se basa para ello en que el régimen legal de la convocatoria tiene carácter imperativo y por tanto “los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece y ésta sólo admite”, hoy día “como sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito”.

Es decir aclara la DG que el sistema establecido por los estatutos era válido y lícito en el momento de su establecimiento pero dejó de serlo por la reforma llevada a cabo en el artículo 173 de la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Al hilo de esta fundamentación el CD hace unas muy interesantes consideraciones pues dadas las muchas modificaciones sufridas por la LSC en los últimos años se trata de supuestos que pueden darse con relativa frecuencia, no sólo en materia de convocatoria de junta, sino en otras distintas.

Así dice que (i) aunque no se establezca en la ley de reforma una obligación de adaptación a la nueva Ley “tampoco hay previsión legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de forma transitoria; (ii) que aunque se hubiera dado un plazo para la adaptación, desde la ya lejana Ley  reforma mercantil de 25 de julio de 1989 se estableció el principio de adaptación legal en virtud del cual «las disposiciones de las escrituras y estatutos (…) que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor»; (iii) que si la solución que se diera al problema fuera distinta, las normas imperativa de la nueva ley quedarían al arbitrio de la sociedad; (iv) y que si bien son posibles toda clase de pactos entre los socios ello es siempre que no se opongan a las leyes “no pudiendo reputarse eficaces los pactos contrarios a una modificación legal que deba regir con carácter imperativo, aunque la tal modificación sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen adoptados”.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre la calificación de los acuerdo de la junta a efectos de depositar las cuentas y la calificación a los efectos de inscribir una modificación de estatutos la DG reitera su doctrina acerca la independencia del registrador en el ejercicio de su función calificadora que le hace ser independiente, no sólo de las  calificaciones llevadas a cabo por otros registradores sino incluso de las suyas propias “resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no sólo por el caso resuelto por la misma, sino por la doctrina general que sienta en materia de modificaciones legales que afecten al contenido de los estatutos de  las sociedades.

En esta materia, a  nuestro juicio, se deben tener claros varios principios:

1º. Que toda norma modificadora de preceptos legales  de la LSC que afecten al contenido de los estatutos, debe ser tenida en cuenta por los administradores de la sociedades a los efectos de examinar sus estatutos para comprobar si los mismos están de acuerdo con la nueva regulación.

2º. Esta obligación existe aunque la ley de reforma no establezca un plazo para llevar a cabo dicha adaptación estatutaria. Aunque debemos reconocer que en buena técnica legislativa toda norma afectante al funcionamiento corporativo de una sociedad debería ir acompañada de sus correspondientes disposiciones transitorias en donde se contemplaran unos plazos adaptatorios y unas consecuencias por la falta de adaptación.

3º. Que ante una reforma legal de la LSC debemos examinar si la nueva norma tiene carácter imperativo o dispositivo. Simplificando mucho pudiéramos decir que toda norma que permita que en estatutos se establezca una regulación distinta de la fijada en ella es dispositiva y si no permite ser modificada estatutariamente es imperativa, aunque esta regla puede tener sus excepciones.

4º. Si la nueva norma es dispositiva, la adecuación de los estatutos inscritos a la nueva norma será totalmente voluntaria aunque conveniente pues eliminará dudas y cuestiones sobre la norma aplicable a determinado cuestión que se plantee dentro de la sociedad.

5º. Si la norma es imperativa la adaptación es obligatoria debiendo llevarla a cabo la sociedad de  forma urgente y en todo caso debe tenerse muy presente que aunque no se adapte a la nueva ley la aplicación de esta será preferente a la aplicación de la cláusula estatutaria en cuestión.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre dos calificaciones de la misma junta es algo que no debería suceder pero que si por la falibilidad humana sucede, la inscripción o el depósito practicado quedará bajo la salvaguarda de los Tribunales y el hecho de que se haya podido cometer un presunto error no obliga en ningún caso a mantenerlo. JAGV. PDF (BOE-A-2015-8963 – 5 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SL. CAPITAL INICIAL. RÉGIMEN DE FORMACIÓN SUCESIVA: SOLO ES POSIBLE CON UN CAPITAL SOCIAL INFERIOR AL MÍNIMO LEGAL.

Resolución de 18 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad de formación sucesiva con un capital social de 3000 euros. En la escritura se dice que “no se produce en este acto desembolso alguno del capital social, quedando el desembolso pendiente en su integridad, debiendo aplicarse a la sociedad, en tanto no se alcance el desembolso de la cifra del capital legal mínimo”, las reglas de dichas sociedades.

La registradora suspende la inscripción pues dado que la sociedad tiene un capital de 3000 euros “no puede constituirse como sociedad de responsabilidad limitada sujeta al régimen de formación sucesiva” que sólo es aplicable a las sociedades limitadas de menos de 3000 euros de capital (artículo 4º bis de la Ley de Sociedades de Capital).

La notaria autorizante, en un extenso escrito, sostiene en esencia que lo querido por el legislador, según el tenor literal de la norma, de su contexto y de la realidad social, es que el capital mínimo de este tipo de sociedad pueda  ser desembolsado de forma paulatina, a modo de lo establecido en la propia LSC para las sociedades anónimas y por tanto sin ningún desembolso actual.

Doctrina: la DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Para el CD es inequívoco que las sociedades de formación sucesiva “deben tener una cifra de capital social que, siendo inferior al mínimo legal, habrá de estar totalmente desembolsado, y no –como pretende la recurrente– sociedades que, teniendo un capital social al menos igual al mínimo pueda éste encontrarse pendiente de desembolso”.

Toda la regulación legal de la sociedad limitada y de la subespecie de sociedad limitada de formación sucesiva lleva a esa conclusión pero sobre todo el artículo 78 de la LSC que exige que las participaciones sociales en que se divida el capital de toda sociedad de responsabilidad limitada estén, no sólo íntegramente asumidas por los socios, sino también “íntegramente desembolsado”.

Comentario: Se trata de un caso claro. Pretender, como pretendía la recurrente, que se pudiera constituir una sociedad limitada con cualquier cifra de capital mínimo o por encima del mínimo, y que este sólo esté suscrito y no desembolsado, contraría de forma clara toda la estructura sobre la que se asienta nuestro derecho de sociedades, desde el año 1989, para la sociedad anónima, y desde 1995 para la sociedad limitada. Pudiera tener razón la recurrente en cuanto a algunas de sus afirmaciones como la relativa a evitar modificaciones estatutarias en los sucesivos desembolsos pero es que incluso en estos casos no se evitaría el tener que reflejar esos desembolsos de forma auténtica e inscribirlos en el registro para la debida protección y conocimiento de los terceros pero también y sobre todo de los socios pues el régimen de formación sucesiva es un régimen que junto a sus ventajas también tiene  muchos inconvenientes, cortapisas y limitaciones, los que sin duda han sido la causa  o uno de los motivos que ha llevado a los empresarios a no utilizar esta nueva forma social. JAGV. PDF (BOE-A-2015-8966 – 5 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

  1. PETICIÓN AL REGISTRO DE ACTA NOTARIAL ARCHIVADA.

Resolución de 19 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a expedir una certificación.

En el Registro consta inscrita una adjudicación en procedimiento de ejecución en virtud de un auto al que se acompañó acta notarial de manifestaciones sobre el estado arrendaticio del inmueble:

Ahora la apoderada de sociedad que afirma ser arrendataria del inmueble solicita al registrador copia certificada del acta que se presentó.

El registrador deniega la expedición de la certificación puesto que lo que obra archivado en el Registro es una reproducción por xerocopia de un documento notarial, y es el notario autorizante el archivero natural del mismo, entendiendo que lo procedente es dirigirse al notario autorizante o en su defecto al titular actual del protocolo para obtener una copia del documento solicitado, no siendo competente este Registro para certificar del mismo.

La DG confirma la negativa registral y señala que “en cuanto a los documentos notariales, su archivo es innecesario puesto que se incorporan al protocolo del notario autorizante” y que aunque en el caso concreto el registrador consideró conveniente archivar una xerocopia del citado acta, este hecho no le convierte en archivero natural de tal documento, y por tanto, carece de la condición  que determinaría la posibilidad de certificar de los documentos que obren archivados conforme dispone el artículo 342 del Reglamento Hipotecario.

Por tanto, dice la DG, el recurrente deberá dirigirse a pedir copia al notario titular del protocolo, que será quien decidirá si se reúnen los requisitos para su expedición. (JDR)

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  1. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA.

    PARA QUE ENERVE DICHO DERECHO DEBE HACERSE ANTES QUE SE SOLICITE ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN? ^

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor.

Hechos: Se trata de un nombramiento de auditor acordado por el Consejo de Administración, en una sociedad no obligada a la verificación de sus cuentas anuales. El nombramiento se hace en diciembre de 2014 para auditar las cuentas de dicho ejercicio.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1º. Falta de aceptación por la entidad auditora. Art. 141 y 154 RRM.

2º. Cierre de hoja por falta del depósito de 2013. Art. 378 del RRM.

3º. Existe un expediente nombramiento de auditor a petición de la minoría para dicho ejercicio presentado en este Registro el día 30/01/2015, siendo necesaria la previa resolución del mismo. Art. 265.2 de la LSC.

Finalmente se añade que de conformidad con la resolución de ocho de mayo de dos mil trece, es necesario que se acredite que el nombramiento del auditor realizado por el órgano de administración es de fecha fehaciente anterior a la solicitud del socio minoritario.

La sociedad recurre subsanando el primer defecto y manifestando que la falta de depósito de 2013 es por no emisión de informe por el auditor designado por el registro mercantil en su día y que respecto del expediente pendiente el mismo está recurrido.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación, en cuanto al cierre del registro por falta de cuentas del ejercicio de 2013, haciendo una serie de consideraciones sobre la debida coordinación entre el nombramiento de un auditor por la sociedad y la petición de un auditor por la minoría.

Así dice que ante el derecho de la minoría a que se nombre un auditor a costa de la sociedad en las condiciones determinadas por el art. 265.2 de la LSC, el CD “ha reconocido desde antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y sujeto a un especial régimen de disciplina, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora”. Añade que este “criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo” y así afirma que: «La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente… pero no protege el hecho de que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación “intuitu perssonae” entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de llevar a efecto la revisión». Y más adelante continúa que: «Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces por la Dirección General de Registros y del Notariado… en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA queda enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores… estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad… ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad». Sigue diciendo la DG que “para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente”. Concluye la DG afirmado que el registrador debe tomar su decisión a la vista de las circunstancias del caso pero “de modo que sólo prevalezca una designación pues ni jurídica ni económicamente es admisible que el mismo ejercicio sea objeto de verificación por dos profesionales distintos siendo su actividad merecedora de idéntica consideración (vid. Sentencia citada del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007).

En cuanto al cierre del registro por falta de depósito de cuentas simplemente dice que el “nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral del artículo 378 del RRM”.

Comentario: A la vista de esta resolución y de la sentencia del TS citada y parcialmente transcrita, parece que nuestra DG se muestra partidaria de la inscripción del nombramiento de auditor realizado por el órgano de administración, -siempre que se trate de un auditor voluntario- y de que dicho nombramiento voluntario enerva, si se hace antes de la petición del socio minoritario, el derecho de esta a que se nombre el auditor del artículo 265.2 del RRM.

Como ya dijimos en nuestros comentarios a la resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2013, citada en su calificación por el registrador, seguimos dudando que sea posible la inscripción en el registro de un nombramiento de auditor voluntario hecho por el órgano de administración.

Los motivos que se oponen a esa inscripción son a nuestro juicio, que sometemos al de la DG y parece que también del TS, los siguientes:

1º. La competencia para el nombramiento de auditor es exclusiva de la Junta General: Vid. Art. 160.b. de la LSC.

2º. No cabe duda alguna que dentro de las facultades del órgano de administración está la de suscribir un contrato de prestación de servicios con un auditor o con cualquier otro profesional para que realice determinados trabajos para la sociedad y entre ellos el de auditar o verificar sus cuentas anuales. Pero se tratará de un mero contrato hecho a su iniciativa y no por iniciativa de la Junta General. Vid. Resolución de la DGRN de 20 de junio de 1998 y Art. 234 de la LSC.

3º. No encontramos ningún precepto en el CdC ni en el RRM que autorice la inscripción en la hoja de la sociedad de un mero contrato de prestación de servicios.

4º. No ponemos en duda la probidad e independencia de los auditores nombrados por el órgano de administración pero si tenemos en cuenta que los que formulan las cuentas son los propios administradores (cfr. art. 253 LSC), es insólito que el propio órgano controlado nombre al controlador y ello con el trascendental efecto de evitar el nombramiento realmente independiente hecho por el Registro Mercantil de forma secuencial entre la lista de auditores.

5º. Es conocido y así lo manifiestan los mismos auditores, que ante una misma contabilidad, dependiendo de distintos criterios interpretativos, una sociedad puede estar en concurso o repartir beneficios.

6º. La propia Ley muestra su desconfianza con el auditor social pues desde la Ley de reforma del sistema financiero de 2002, que reformó el TR de la LSA y la Ley 2/1995 de SL, siempre que procedía el nombramiento de auditor para cualquier valoración exigía que fuera distinto al de la sociedad por estimar que el nombrado para la sociedad por la junta no era suficientemente independiente (cfr. por todos artículo 107.2.d. y 3 de la LSC).

7º. Es finalmente la solución adoptada por el artículo 363 del RRM para evitar el nombramiento de auditor por el registro mercantil en los casos de aumento de capital en sociedades anónimas por transformación de reservas y compensación de crédito en la antigua LSA, pero partiendo de la base de que el nombramiento debía hacerlo siempre la Junta General y en ningún caso el órgano de administración.

A la vista de todo ello nosotros consideramos más que dudoso que un nombramiento de auditor por el órgano de administración hecho en tiempo oportuno pueda enervar el derecho de la minoría del art. 265.2 de la LSCJAGV. PDF (BOE-A-2015-8972 – 4 págs. – 165 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho

El BOE de los días 11 y 12 de agosto ha publicado cuatro resoluciones (números 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.

En todas ellas se discute si ha de constar necesariamente en la escritura una declaración expresa del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no activo esencial, de modo que, si lo fuera, se aporte certificación de la junta general autorizando el negocio jurídico. 

¿La ausencia de tal declaración impide la inscripciónNO.

 Ahora bien, una cosa es que la omisión de tal declaración no constituya defecto que impida la inscripción, y otra bien distinta es que notarios y registradores, en cuanto garantes de la seguridad jurídica y de la legalidad de los negocios que escrituran e inscriben, deben desarrollar una actitud diligente que procure la mayor certeza y solidez jurídica de las relaciones jurídicas que se oficializan con su intervención.

Doctrina de la DGRN. Las cuatro resoluciones dan una respuesta clara y fundada a las dudas surgidas sobre el particular, en los siguientes términos:

  1. Duda a resolver: alcance del art. 160.f) TRLSC.

La cuestión surge tras la redacción del art. 160.f) TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que atribuye a la junta general competencia para deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales».

 La norma citada no ha estado exenta de polémica en su interpretación desde el momento que parte de un  concepto jurídico genérico como es el de activos esenciales, planteándose la “duda razonable”, dice la DGRN, sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.

  1. Interpretación de la norma: finalidad.

La finalidad de esta norma, dice la DGRN, queda explicada en el apartado IV del Preámbulo, según el que «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales».

En la misma reforma, sigue diciendo  la DGRN, se añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad».

En base a lo expuesto, concluye el Centro Directivo que “La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.

  1. Consecuencias prácticas. 

Como bien dice el Centro Directivo, “son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador”, y dicta a continuación los siguientes criterios:

“… (i) Resumidamente, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.

(ii)  No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave.

(iii) No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Comentario

Más allá de la solución del caso concreto (que es importante porque resuelve las dudas que  se venían planteando en la práctica notarial y registral), las Resoluciones comentadas son interesantes por su contenido doctrinal y por la línea argumental empleada, retomando, a mi juicio,  una tradición que justifica el prestigio del Centro Directivo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia y la Doctrina.

1. Doctrinalmente hay que destacar su claridad cuando fijan el alcance frente a terceros del art. 160 TRLSC, pues afirman que “no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave“. 

2. Argumentalmente, la DGRN, superando claramente el excesivo dogmatismo reduccionista de los últimos tiempos, hace  una interpretación de conjunto de la Ley, adecuándola a las exigencias de agilidad del tráfico pero sin merma de la seguridad jurídica, a la vez que fija el papel exigible a notarios y registradores como garantes de la legalidad y de la seguridad jurídica y se despacha con una lección de Derecho notarial y registral (o lo que es igual, Derecho de la seguridad jurídica preventiva) en los siguientes párrafos que literalmente transcribo:

a). Función notarial: asesoramiento, redacción, legalidad y seguridad jurídica. Efectos del instrumento público.

“ No obstante, y aunque normalmente el notario carecerá de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. Así, cobra sentido, por ejemplo, la exigencia de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos.

Dados los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura pública, deben extremarse las cautelas para que cumpla todos los requisitos que permitirán que despliegue la eficacia que les es inherente y que, además, permiten asegurar una sólida publicidad registral, basada en títulos en apariencia válidos y perfectos, mediante la función calificadora del registrador.

Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar para que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]”.

3. Función registral: titulación, calificación, legalidad y seguridad. Efectos de la inscripción.

“Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia -artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) constituye impedimento legal para la práctica del asiento”.

Conclusiones

 El art. 160 f) TRLSC se aplica a los contratos de compra y venta en que intervengan sociedades mercantiles, sea o no la otra parte contratante una sociedad mercantil. Por disposición expresa del citado artículo también se aplica a los negocios de aportación de activos celebrados entre sociedades.

 El art. 160 f) TRLSC no impone a quien contrata con una sociedad un deber especial de averiguación sobre el particular ni altera el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 234 del TRLSC.

Por tanto, más que como requisito para la validez del negocio jurídico frente al contratante (salvo los casos de mala fe del tercero contratante conforme a la regla general del art. 234), los efectos del artículo se desenvolverán en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

 El art. 160 f) TRLSC no impone la obligación de manifestar expresamente en la escritura si el bien objeto del negocio jurídico es o no activo esencial de la sociedad, de ahí que la ausencia de tal declaración no es defecto que impida la inscripción.

 Sin embargo, notarios y registradores, por exigencia de sus respectivas funciones, están obligados a que los negocios jurídicos que autorizan e inscriben cumplan la legalidad vigente, y de ahí que, dentro de sus respectivas competencias y con los medios legales a su alcance, deban cerciorarse de que lo que se transmite no es activo esencial.

 La declaración expresa en la escritura, no meramente formularia, sino precedida de una labor de averiguación y asesoramiento notarial, aportará certeza y seguridad jurídica a las partes contratantes y al trafico jurídico, y junto con las garantías que aporta la calificación registral contribuirán a la solidez de la publicidad registral y al buen funcionamiento del sistema de justicia o seguridad jurídica preventiva. 

Además de proteger a quien contrata con la sociedad, la indagación previa a la autorización asegura la posición del representante de la sociedad que actúa de buena fe y que puede desconocer la trascendencia de la limitación legal. Piénsese, que el tráfico mayoritario se hace por sociedades pequeñas y sin especialistas jurídicos en sus cuadros directivos.

 Indicios que pueden ser relevantes al tiempo de la autorización de la escritura son, por ejemplo, el objeto social de la mercantil otorgante (lo que permitirá conocer si se trata o no de una operación ordinaria en su tráfico jurídico), el importe de la operación y su relación con el capital social, conocimiento sobre la existencia o no de otros bienes en el patrimonio social, consideración concreta del bien objeto del negocio (por ejemplo, si es el centro de actividad de la sociedad o el activo notoriamente más importante de la sociedad, el domicilio social, etc). JAR

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225.REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INMATRICULACIÓN DE UN VEHÍCULO.

ES NECESARIO UN DOCUMENTO POR ESCRITO Y RESPETAR EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO DERIVADO DE LA TITULARIDAD EXISTENTE EN LA D.G. DE TRAFICO.^

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Granada, por la que se rechaza la inmatriculación de un vehículo en base a un documento de declaración de propiedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución, como resumidamente expone el CD, se centra en determinar “si puede inmatricularse en el Registro de Bienes Muebles un vehículo debidamente identificado en base a una instancia presentada por quien manifiesta ser titular por donación verbal en el año 2007 y por usucapión por plazo superior a seis años. Acompaña su solicitud de inmatriculación con tres escritos en el que se recogen las manifestaciones de otras tantas personas en los que afirman ser veraces las declaraciones del solicitante”.

El registrador califica sosteniendo que “no puede accederse a dicha inmatriculación por los siguientes motivos:

Uno: Aunque la donación de cosa mueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 632 del Código Civil, puede hacerse verbalmente o por escrito, ante la falta de un principio de prueba por escrito, carece este Registrador de facultades para poder apreciar la regularidad y veracidad de la donación verbal. En su caso será el Juez competente el que podrá apreciar en el procedimiento que corresponda la realidad del título verbal alegado.

Dos: En el mismo sentido, carece igualmente este Registrador de facultades y competencia para poder apreciar que se ha producido una prescripción adquisitiva a favor del solicitante. Serán los Tribunales los que, de conformidad también con el procedimiento correspondiente, y, en base a las pruebas aportadas, podrán declarar que dicha adquisición por prescripción se ha producido. Será necesario, por tanto, obtener una sentencia firme en juicio declarativo de propiedad, o el que en su caso corresponda, seguido contra el titular administrativo del bien, padre del instante, o sus herederos. Vid. Artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y artículos 4 y 10 de la Orden Ministerial de 19 de Julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de Febrero de 2015. El defecto consignado tiene carácter de subsanable”.

El interesado recurre alegando que la donación verbal es perfectamente válida, que existe documento privado que prueba lo dicho, y que la usucapión se ha producido lo que se prueba con la pertinente testifical al respecto.

 Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

La DG reitera su doctrina de que “el Registro de Bienes Muebles está caracterizado como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, lo que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en su ordenación, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación” que no cumpla dichos principios básicos en todo registro de bienes.

Defiende las consultas de la base de datos de la DGTráfico pues “representa una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, ágil, fiable y económico de los bienes muebles”.

Por ello los registradores “podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos” (Resolución de 11 de enero de 2012 y acuerdo decimocuarto de la Instrucción de 3 de diciembre 2002)

Concluye afirmando que “la titularidad que reclama el solicitante no viene amparada ni por el consentimiento del titular según el Registro Administrativo ni por una resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra él” o sus herederos añadimos nosotros.

Comentario: Se trata de un curioso caso pues el que un particular pretenda inscribir por propia iniciativa la titularidad de un vehículo en el Registro de Bienes Muebles llama poderosamente la atención pues lo lógico hubiera sido que primero regularizase la situación administrativa del vehículo. Pero la decisión de la DG es perfectamente congruente con el sistema de calificación previsto para el RBM en evitación de casos como el presente en los que se puede producir, no decimos que se produzca, una utilización indebida del Registro ante la que se debe estar siempre muy atento. El RBM, pese a que sólo está en sus comienzos y a que carece de una legislación completa que regule su funcionamiento, ya va calando en los operadores jurídicos por los efectos que le señala la Ordenanza del Registro en su artículo 24. Por ello puede existir la tentación de utilizarlo para evitar posibles responsabilidades recayentes sobre el vehículo o sobre la persona de su propietario consiguiendo una inscripción a favor de persona distinta, en descoordinación con el registro administrativo. Es decir pueden pretender esas inscripciones el evitar que pueda tomarse un embargo contra el que figura como propietario en el registro administrativo. JAGV.

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  1. PETICIÓN DE COPIA DE UNA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA ANTERIORMENTE.

Resolución de 18 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra a la expedición de una copia de certificación.

Se presenta instancia privada en la cual se solicita textualmente: «Copia de escrito certificado que pedí en año 2009 a nombre de J. A. V. B. día 19-3-2015 

Se trata de resolver en el presente recurso si cabe la posibilidad de que el registrador expida copias de certificaciones emitidas con anterioridad.

La DG confirma la negativa del registrador y señala que “El procedimiento mediante el cual se obtiene la información registral comienza con una solicitud expresa, la cual deberá concretar los aspectos personales del solicitante, su interés y datos que identifiquen la finca o derecho real objeto de publicidad”  y que “dichas solicitudes, conforme al artículo sexto de la Instrucción de 17 de febrero de 1998, quedarán archivadas en el Registro de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal durante un período de tres años”.

“Ahora bien, la obligación de archivar la solicitud de certificación no se extiende a la propia certificación una vez expedida, ya que no existe obligación legal de conservar la misma, pues ésta es sólo la expresión sustantiva del principio de publicidad material que rige en nuestro sistema que tiene como principal objetivo dar a conocer el contenido de los libros que obran en el Registro”.

“En consecuencia, como señala el registrador en su informe, puesto que no existe obligación legal alguna de conservación o custodia no procede expedir copias de certificaciones ya emitidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 342 del Reglamento Hipotecario”.   (JDR)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

ES UNA CUESTIÓN DE HECHO LA ADMISIÓN O NO DE ESTE INFORME COMO HÁBIL A LOS EFECTOS DEL DEPÓSITO DE CUENTAS  ^

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad que viene acompañado del informe del auditor designado a petición de la minoría de conformidad con el artículo 265.2 de la LSC. Del informe de auditoría resulta que la sociedad ha omitido la presentación de determinados documentos, entre ellos el acta de arqueo de caja, la documentación acreditativa de las deudas a corto, o la contabilización incorrecta de los créditos fiscales. Por ello dice el auditor que “no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales”.

La registradora suspende el depósito estimando que dado que no se emite opinión y, que la causa de ello es claramente imputable a la sociedad,  el informe no puede ser tenido en cuenta a fin de depositar las cuentas anuales, tal y como ha manifestado la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 10 de enero, 11 de marzo, 23 de junio y 23 de octubre de 2014.

El interesado recurre y alega que el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que el informe de auditoría deba contener opinión sobre las cuentas anuales; que el informe de auditoría presentado junto a las cuentas constituye un informe de auditoría de cuentas dado que el tipo de opinión está contemplado en la Ley y que no estamos ante un supuesto de denegación por limitación absoluta de alcance en el que no se haya facilitado documentación sino con un informe de auditoría con opinión denegada en el que se han facilitado los documentos que le ha sido solicitada;

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace la DG un repaso a su doctrina y de las normas vigentes, en materia de contenido del informe de auditoría, a los efectos de si sirve o no para efectuar el depósito de las mismas. Del informe debe resultar “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”.

Por ello para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización. Las opiniones del auditor pueden ser de cuatro tipos: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. “En consecuencia es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. “No lo es desde luego el informe en el que la falta de opinión viene provocada por la deficiente información proporcionada al auditor por la propia sociedad.

La finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (artículos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)». Por tanto “el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”. “A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre la fiabilidad de las cuentas en relación al estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión (Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014)”.

Concluye diciendo que “en el expediente que da lugar a la presente consta que el informe del auditor contiene una opinión denegada, entre otras cuestiones que no afectan al resultado de la presente, porque el auditor carece de información suficiente para realizar su juicio de fiabilidad sobre determinadas partidas de las cuentas anuales y porque la propia estructura de la cuentas incorpora partidas de forma indebida y adolece de la falta de otras obligatorias”.

Comentario: Como en otras ocasiones la cuestión de si un informe de auditoría sirve o no para el depósito de cuentas de la sociedad, va a depender de los términos en que el mismo esté redactado y de la información y facilidades que para hacer su informe le haya facilitado la sociedad. Será por tanto una cuestión de hecho a ponderar en cada caso concreto aunque como regla general podemos decir que cuando, como en el caso de esta resolución, exista falta de documentación que normalmente hubiera podido aportar la sociedad y errores patentes en la contabilización de determinadas partidas el informe no será hábil para practicar el depósito de cuentas de la sociedad. JAGV.

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS DE ENTIDAD CONCURSADA. 

REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. ^

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad, correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad concursada ya disuelta y en fase de liquidación.

La registradora suspende el depósito pues “la expedición de la certificación comprensiva de las cuentas le corresponde al Administrador concursal. Art. 48.3 Ley Concursal”.

La sociedad recurre por medio de sus administradores pues “si bien en el momento de la solicitud de inscripción del asiento la sociedad se encontraba en la fase de liquidación del procedimiento concursal, ni en la fecha de formulación de las cuentas, ni en la de celebración de la junta, ni en la de expedición de la certificación, el órgano de administración se hallaba ni suspendido ni intervenido, tal y como consta en la resolución judicial inscrita en el Registro Mercantil”.

La registradora ante el escrito pide la ratificación de la interposición del recurso por parte de la administración concursal, ratificación que no se produce y sí se presenta un escrito de un procurador ratificando la interposición en nombre de los antiguos administradores. Por ello la registradora en su informe expresa sus dudas acerca de la legitimación del recurrente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación aunque por razones levemente distintas a las expresadas en la nota.

Como cuestión previa la DG plantea el problema de la legitimación para recurrir admitiéndola en base a que el artículo 325 de la LH permite que sea interpuesto por “quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta “(la inscripción, en este caso el depósito)  y es evidente que los administradores cesados se encontraban en ese caso.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada la DG considera que la certificación expedida y presentada cumple con lo dispuesto en el artículo 109.2 del RRM pues los que expedían la certificación tenían su cargo inscrito y vigente en el momento de la expedición.

Ahora bien para la DG lo que en realidad plantea la nota es si es o no necesario que se acredite el “consentimiento, conocimiento o intervención de las cuentas presentadas a depósito por la administración concursal, toda vez que a la fecha de su presentación consta en el Registro el cese de los anteriores administradores sociales, que han sido sustituidos por una administradora concursal cuyo nombramiento y vigencia resulta del Registro mismo”.

Y sobre esta base, citando la  Resolución de 6 de marzo de 2009 de la propia DG, llega a la conclusión de que es necesario, a los efectos del depósito de la cuentas el “consentimiento, intervención o supervisión de la administración concursal”.

Comentario: Dos temas plantea esta resolución: Uno el relativo a la corrección en la expedición de una certificación cuando los administradores tienen el cargo vigente en el momento de expedirla aunque no lo tengan en el momento de la presentación del documento de que se trate. Es una cuestión importante pues se da con relativa frecuencia. Y dos la necesidad de que el depósito de cuentas de una sociedad concursada, esté en la fase en que esté, salvo con convenio aprobado, cuente con el consentimiento de la administración concursal. JAGV.

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  1. 258CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN:

FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

Supuesto de hecho. En concurso de acreedores, el Juzgado dicta auto declarando finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación y posterior disolución de la sociedad.

En el plan de liquidación de los bienes del concursado, que se presenta por el administrador concursal para su aprobación judicial, se propone un régimen distinto para la enajenación de los bienes inmuebles de la masa activa, según exista constituida o no sobre los mismos garantía real.

Para aquellos bienes que no tienen constituida garantía real a favor de acreedores del concurso se propone la venta directa con la previa cancelación de todas las cargas y anotaciones que los graven, incluso las acordadas en procedimiento administrativo.

Mediante auto se aprueba el plan de liquidación propuesto por el administrador concursal, dictándose por el Secretario judicial decreto por el que se libra mandamiento para el Registro de la propiedad disponiendo la cancelación de cargas, incluidas las hipotecas, con carácter previo a la venta de los inmuebles.

La calificación registral pone de manifiesto los siguientes defectos: 1) No cabe cancelar las hipotecas antes de la venta de los bienes hipotecados. 2) En el mandamiento ha de constar necesariamente si los acreedores hipotecarios afectados han tenido oportunidad de conocer el plan de liquidación 3) En el mandamiento no se hace constar si el auto aprobatorio del plan de liquidación es firme.

Doctrina DGRN.

1 Sobre la firmeza del plan de liquidación: ¿es necesario a efectos registrales que conste la firmeza del auto aprobatorio del plan de liquidación, teniendo en cuenta que tiene efectos inmediatos desde su aprobación para procurar la mayor celeridad posible en el procedimiento concursalSI.

No obstante la inmediata ejecutividad del plan de liquidación, lo cierto es que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar motivadamente la suspensión, total o parcial, de plan de liquidación. Esta decisión del Juez es recurrible ante la Audiencia provincial correspondiente.

Por tanto, la situación que se plantea en estos casos es la siguiente: (i) El auto aprobatorio del plan de liquidación es inmediatamente operativo aunque no sea firme. (ii) Dicha eficacia inmediata no impide sin embargo  que, comenzada la liquidación, pueda suspenderse total o parcialmente. (iii) Por tanto, tal posibilidad justifica la exigencia de que conste la firmeza del Auto para que pueda producir la modificación del contenido registral.

Dado el silencio de la LC en este punto, la cuestión se debe resolver, dice la DGRN, conforme a la legislación hipotecaria y procesal, y cabe decir en este punto que el art. 3 LH se refiere al título judicial inscribible hablando de “ejecutoria”, y no hay ejecutoria si no hay firmeza en los términos del art. 207 LECivil.

Conclusión: para que el auto judicial que aprueba el plan de liquidación pueda causar un asiento registral definitivo (inscripción, cancelación) ha de ser firme.

2 Sobre la cancelación de las hipotecas con carácter previo a la venta de los bienes de la masa: ¿cabe tal cancelación previaNO.

Partiendo de la base de que las cancelaciones de embargos y cargas previamente a la venta del bien tiene por finalidad  favorecer las operaciones de liquidación, lo cierto es que no es lo mismo, dice la Resolución, que se trate de cancelar anticipadamente un embargo, que no hay inconveniente en admitirlo, a que se trate de cancelar anticipadamente una hipoteca, cuya operatividad exige necesariamente su permanencia en garantía del crédito específicamente garantizado por ella, de modo que, si no se ha pagado la deuda, dicha hipoteca pueda ser ejecutada (ius distrahendi) para cobrar con el importe de la venta el crédito garantizado.

El concurso de acreedores limita pero NO excluye la eficacia de las garantías reales que gravan los bienes de la masa. Por tanto, en el caso discutido puede proponerse y aprobarse la venta directa de un bien hipotecado, pero el precio obtenido quedará afecto al pago del crédito garantizado con la hipoteca pues “…también en el concurso de acreedores el pago de los créditos con privilegio especial se tiene que hacer con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC).

Conclusión: No cabe la cancelación previa solicitada, pues tal medida referida una hipoteca no viene prevista legalmente salvo el caso excepcional  contemplado en el art. 97.2 LC. Se cita la STS de 23 de julio de 2013 que ha señalado que «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 L.C., pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 L.C.».

  1. ¿Es necesario que a los acreedores hipotecarios se les haya notificado el plan de liquidación en lo que afecta a su créditoSI.

Conocimiento potencial/conocimiento real: “…el registrador ha exigido que el plan de liquidación fuera conocido por los acreedores hipotecarios, y no sólo eso, sino, además, que se hubiera puesto en conocimiento de los mismos las medidas adoptadas para la satisfacción del crédito a ellos reconocido. Obviamente, si los titulares de las hipotecas estuvieran personados en el procedimiento concursal, la mera personación supone la posibilidad de conocimiento del plan presentado, ya que el plan debe quedar de manifiesto en la Secretaría del Juzgado durante el plazo de quince días a fin de que los interesados puedan formular observaciones y proponer modificaciones (artículo 148.2 de la Ley Concursal). Pero conocimiento potencial no equivale a conocimiento real. Puede suceder que, por una u otra razón, el acreedor hipotecario, por considerar erróneamente que el plan no le afecta, no aproveche las oportunidades legalmente ofrecidas.

Conclusión: “…sin esa notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de los créditos respectivos la cancelación no puede ser decretada por el juez…”.

En la Resolución de este informe R.2 julio 2015. BOE 12 agosto 2015/9075 también se plantea una cuestión similar a este punto tercero, referida en ese caso a la cancelación de embargos. (JAR)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. FORMA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR HIPOTECANTE.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en unión del mandamiento de cancelación de cargas.

En un procedimiento de ejecución hipotecaria se pactó como domicilio para las notificaciones la finca hipotecada siendo una finca rustica. Se presenta ahora el Auto de adjudicación de donde resulta  que el requerimiento de pago se efectuó en otro domicilio, entendiendo la registradora que el requerimiento ha de hacerse en el domicilio pactado y en caso de imposibilidad por edictos de acuerdo con el art. 686 LEC.

La Dirección reconoce que es cierto que el art. 686.3 LEC dispone que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley. Pero el propio TC (STC 11 de mayo de 2015) ha manifestado que conlleva mucha mayor protección la notificación personal al deudor hipotecante en cualquier domicilio conocido que acudir a la notificación edictal. En este sentido expone que ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello concluye que resulta mucho más garantista para el propio ejecutado que la notificación se realice de manera personal en cualquier domicilio conocido, que acudir al sistema edictal al entender que tal «comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». En este caso por la secretaria judicial se manifiesta que el requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, en el domicilio social de la sociedad demandada, por lo que se estima el recurso. (MN)

COMENTARIO: la redacción actual del art 686.3 introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio, que entrará en vigor el 10 de noviembre recoge esta interpretación al establecer que Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.

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  1. SUCURSAL EN ESPAÑA DE SOCIEDAD EXTRANJERA. PODER GENERAL.

FOLIO CERRADO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ES OBLIGATORIO EL PREVIO DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES DE LA SOCIEDAD. ^

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de un poder general.

Hechos: Se otorga un poder en nombre de una sucursal de una sociedad extranjera en España

La registradora suspende la inscripción por estar cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 (art. 378 RRM).

La sociedad recurre alegando que de conformidad con el artículo 365 el RRM las sucursales no tienen obligación de depósito de sus cuentas anuales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Le basta para ello con reproducir los artículos 375 y 376 del RRM de donde resulta con claridad meridiana que las sucursales de las sociedades extranjeras deben depositar las cuentas anuales de su sociedad e incluso en el caso de que en el país origen de la sucursal no exista obligación de formulación de cuentas deberán al menos depositar las cuentas de la propia sucursal elaboradas a este efecto.

Comentario: Resolución clara que no deja lugar a dudas: Si la sucursal extranjera no deposita cuentas su hoja queda cerrada como si de una sociedad española se tratara. JAGV.PDF (BOE-A-2015-9118 – 3 págs. – 155 KB) Otros formatos 

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC:

LA APRECIACIÓN DE SI SE ESTÁ ANTE UN SUPUESTO SUJETO A LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA ES UNA CUESTIÓN DE HECHO A CONSIDERAR EN CADA CASO CONCRETO. ^

Resolución de 10 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada a la que otra sociedad limitada aporta 5000 euros en efectivo metálico. El objeto de ambas sociedades es prácticamente idéntico y la sociedad aportante está debidamente representada por su administrador único.

El registrador suspende la inscripción por considerar que se infringe el artículo 160.f. de la LSC “al no constar la autorización de la Junta, ni expresarse por la administración de la sociedad aportante, que los activos aportados no son esenciales y que no superan el veinticinco por ciento (25%) de los activos que figuren en el último balance aprobado, y en el caso que superen ese porcentaje, que los mismos no son esenciales”.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto confirma la calificación pues “la ley no distingue entre ningún tipo de activo”.

El notario, en un extenso y fundamentado escrito, recurre basándose fundamentalmente en la eficacia meramente interna del artículo 160.f. de la  LSC, en la primacía del artículo 234 sobre el 160.f., en que la manifestación del administrador sobre el carácter no esencial del activo, si es falsa no sana el negocio y en que el dinero no puede ser nunca un activo esencial pues forma parte del llamado circulante.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones, podemos sintetizarla, a los efectos mercantiles, en los siguientes puntos:

  1. Se trata, según se dice en la EM de la Ley, de una ampliación de las “competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.
  2. En el mismo sentido el artículo 511 bis, aplicable sólo a las cotizadas considera “materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad».
  3. Lo que trata de evitar la Ley es la llamada «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.
  4. El concepto de activos esenciales es un concepto indeterminado. “El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos esenciales»–, comporta evidentes problemas de interpretación”.
  5. Lo importante es determinar “las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general”.
  6. Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía sin el conocimiento y consentimiento de la junta. Pero pese a ello no casa la sentencia recurrida por entender que prevalece «la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital], aplicable por una clara razón de analogía)».
  7. El carácter esencial de tales activos escapa de la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios.
  8. No puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigar la conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a los que se refiere.
  9. Dado que el carácter esencial del activo constituye un concepto jurídico indeterminado, deben descartarse interpretaciones de la norma incompatibles no sólo con su ratio legis sino con la imprescindible agilidad del tráfico jurídico. De seguirse una interpretación maximalista “se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico jurídico”.
  10. El notario en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza(cfr. artículo 17.bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico”, e informar a las partes sobre el precepto cuestionado reflejando “en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad”.
  11. En este sentido pudiera exigir “una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos”.
  12. Por su parte el registrador debe tener en cuenta que “al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad”.
  13. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.
  14. En nuestro sistema registral “no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado”.
  15. Por consiguiente “sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación.
  16. “Cabe concluir, por tanto, que aun reconociendo que, según la doctrina del Tribunal Supremo transmitir los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, debe entenderse que con la exigencia de esa certificación del órgano de administración competente o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto, cumplirá el notario con su deber de velar por la adecuación del negocio a la legalidad que tiene encomendado; pero sin que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
  17. En resumen “el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
  18. “No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave”.
  19. En conclusión “la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Comentario: Como vemos por el catálogo de razonamientos que hace la DG, el problema planteado para el tráfico jurídico por el artículo 160.f) de la LSC, frente a notarios y registradores queda convertido en una mera cuestión de hecho a considerar en cada caso concreto. Es decir el notario por su contacto más directo con las partes negociales deberá tratar de apreciar si el negocio que autoriza pudiera o no entrar en el ámbito del artículo 160.f) de la LSC, exigiendo certificado aprobatorio de la Junta General, y en todo caso será una medida de prudencia en su actuación que exija, al menos en los casos que pudieran ser dudosos, una manifestación en dicho sentido. Por su parte el registrador sólo cuando de forma notoria aprecie el carácter esencial del activo podrá exigir aprobación del contrato por la junta general pues la mera manifestación del administrador en el sentido de no ser el activo esencial o de no llegar al 25% no producirá la sanación del negocio. El negocio sólo queda sanado e inatacable con la aprobación de la junta general.

Además también resulta claro de la decisión del CD que lo que el registrador no puede hacer, en ningún caso, es pedir que el representante de la sociedad declare que no se trata de un activo esencial, sino que, en su caso, el defecto que podrá oponer al negocio presuntamente incurso en el ámbito del artículo 160.f) será que no consta la aprobación de la junta general a la operación realizada.

Para nosotros y lo hemos defendido en algún foro de forma verbal, aunque no por escrito que seguimos preparando, lo que el artículo 160.f) de la LSC pretende evitar es que la enajenación o aportación de lo que se entiende por rama de actividad (cfr. también artículo 76.4 de la LIS) por parte de una sociedad pueda escapar del control de la junta general. Antes de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, esa aportación de rama de actividad era considerada por nuestro CD como un mero acto de gestión y por tanto competencia de los administradores. Al llegar la Ley 3/2009 e introducir el nuevo concepto de “segregación” (cfr. art. 71 Ley 3/2009) esa aportación de rama de actividad de una sociedad a otra quedó asimilado a la segregación y por tanto ya no podía hacerse como acto de administración sino que debía sujetarse a todos los requisitos de una escisión y entre ello y como esencial a la aprobación de la Junta General. La nueva norma del artículo 160.f) es más amplia pues no sólo contempla el caso de aportación de una sociedad a otra sino también los actos de enajenación y adquisición. Pero el concepto de rama de actividad puede ser perfectamente aplicable a estos supuestos.

Por tanto si le damos al concepto de rama de actividad la consideración que de la misma hacen las leyes fiscales, como negocio en funcionamiento, sólo cuando se de este supuesto estaremos en presencia del artículo 160.f) o de la Ley 3/2009 según que la contraprestación consista en acciones o participaciones de la sociedad, en su caso adquirente, o en efectivo u otros bienes por parte de la persona física o jurídica contraparte.

No se nos escapa que también bienes individuales puedan ser activos esenciales y que su enajenación o aportación a otra sociedad pudiera vaciar a la enajenante o aportante de contenido, pero para estos casos es cuando debe entrar en juego la doctrina de la DG quedando al arbitrio del notario, a la vista de las características del negocio, la exigencia o no de la manifestación o de la autorización, y lo mismo del registrador si del contexto del contrato cuya inscripción se pretende o por otros datos resultantes del registro puede apreciar que se trata de un activo esencial para la sociedad enajenante.

Resumiendo y desde un punto de vista eminentemente práctico pudiéramos dar las siguientes reglas para actuar con relativa seguridad en estas cuestiones:

a) Si el objeto del negocio es una rama de actividadsiempre será exigible por el registrador la autorización de la junta general, o en su caso por el registrador mercantil en aumento de capital el cumplimiento de las normas relativas a la segregación. Por supuesto que el notario podrá hacer la misma exigencia o bien la manifestación acerca del carácter no esencial del activo.

b) Si se trata de enajenación o de aportación de bienes concretosy determinados, la regla general es la no exigencia de requisito adicional alguno salvo que el notaria apreciare por los prolegómenos del negocio algún hecho que le indique lo contrario o bien al registrador le constare de forma notoriaque se trata de un activo esencial para la sociedad.

c) Finalmente lo que siempre se debe evitar, lo que no se hacía en el supuesto de hecho de la resolución, es una interpretación ampliaextensivade la norma que conduzca a una generalización en la exigencia de acuerdo de la junta general pues ello provocaría, como muy bien dice la DG, que “se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico jurídico”. JAGV. 

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Granada a 28 de septiembre de 2015.

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Granada. Corral del Carbón. Granadatur.com

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Informe Julio 2015 Registros Mercantiles. Sociedades forestales.

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de julio destacamos las siguientes:

La importantísima Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria que atribuye nuevas competencias a notarios y registradores, aunque muchas de estas competencias, sean más teóricas que reales, pues su utilización se prevé muy escasa y además al ser competencias compartidas con los Secretarios Judiciales los normal será que los interesados, salvo casos muy contados, acudan a la vía judicial antes que a la notarial y registral. Sólo algún expediente como el registral relativo a la convocatoria de junta en casos excepcionales, o el notarial de designación de peritos de seguros, podrá tener cierta incidencia en las labores a desempeñar por notarios y registradores. No obstante el empresario tendrá la última palabra.

— La Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2015, sobre legalización de libros de los empresarios, complementaria de anterior Instrucción de 12 de febrero y que pretende solucionar determinados problemas de seguridad y confidencialidad de los libros de actas de las sociedades.

— Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que afecta, en lo que a nosotros nos interesa, por ahora, a la LEC en materia de RPConcursal y al CdC al añadir un párrafo a su artículo 17 relativo a la interconexión de los registros mercantiles de la UE.

— Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Nueva regulación de estas entidades. Destaquemos que la palabra “seguros” o “reaseguros” como formando parte de la denominación social queda reservada en exclusiva a estas entidades. La finalidad es evitar que sociedades que no sean de seguros la utilicen. Ahora bien la exclusividad no debe ser tan fuerte como para prohibir de modo absoluto su utilización pues cuando la palabra seguros aparezca unida a alguna actividad que impida su confusión con una entidad de seguros creemos que pueden utilizarse. Así agente o agencia de seguros, corredor de seguros, valoración de seguros, u otras que unidas a un sustantivo suficientemente diferenciador, impidan que la sociedad constituida pueda racionalmente confundirse con una propia sociedad de seguros.

— El Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que establece el depósito de cuentas en el RM de estas entidades.

— La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes, creando lo que llama Sociedades forestales de las que nos ocupamos ampliamente en el apartado de cuestiones de interés.

— La fundamentalísima Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que afecta de lleno al Registro Mercantil, no sólo por la Ley en sí, que contiene importantes novedades sino porque también modifica numerosos preceptos del RDLeg 1/2010 regulador de las sociedades de capital. Habrá que esperar al reglamento de la nueva Ley para ver cómo queda lo relativo a las prórrogas sucesivas de los auditores en entidades que no sean de las llamadas de interés público.

— La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes a tener en cuenta en materia de aportación de las mismas o de modelos de utilidad a sociedades de capital. Debe tenerse en cuenta que son derecho de duración limitada, 20 o 10 años, lo que debe hacerse constar en el momento de la aportación pues al representar parte del capital social los terceros están interesados en lo que es su contrapartida, aunque como es lógico dichos bienes podrán ser enajenados libremente por la sociedad. También es trascendente esta norma por la modificación que hace de los artículos 45 y 46 de la Ley de HMPSDP de 16 de diciembre de 1954 relativos a la hipoteca mobiliaria de propiedad intelectual e industrial llevando a cabo una muy completa enumeración de los bienes que son hipotecables e incentivando la inscripción en el registro de patentes o de la propiedad intelectual al establecer que dichos bienes, si son registrables y no constan inscritos, no podrán ser objeto de hipoteca mobiliaria. Creemos que dicha norma debería extenderse a la inscripción previa en el RBM.

— Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, derivación del RDL 1/2015, que fundamentalmente modifica de nuevo la Ley Concursal.

— La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil de la que destacamos sus normas sobre inscripción de documentos extranjeros en los registros públicos españoles.

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 25 de mayo estableciendo en calificación sustitutoria que si no se acompaña la documentación original presentada al registro, el recurso no es admisible. En denegación de asientos de presentación cabe recurso al igual que si se tratara de inscripciones.

— La de 25 de junio sobre la imposibilidad de tomar embargo si la sociedad está en concurso aunque este conste sólo en el registro mercantil.

— La de 2 de junio sobre imposibilidad de embargo de bienes de una entidad concursada aunque la diligencia de embargo sea anterior al concurso.

— Y la muy importante, por su trascendencia para el acreedor, que establece que si no se inscribió en su día la posibilidad de ejecución directa contra los bienes hipotecados, ahora no es posible una adjudicación dictada en dicho procedimiento.

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La de 26 de mayo, fijando la doctrina, lógica por otra parte, de que las manifestaciones de los administradores sobre el patrimonio social deben ser congruentes con lo que resulta del balance. Se trataba de una transformación de sociedad, pero debe ser aplicable en todos aquellos casos en que es obligatorio la inserción del balance en la escritura para la inscripción.

— La de 10 de junio sobre la imposibilidad de hipoteca mobiliaria sobre derechos mineros. Son objeto de hipoteca inmobiliaria.

— La de 5 de junio que admite la existencia en estatutos de prestaciones accesorias implícitas, es decir aunque no se le de dicho nombre.

— Y finalmente la de 9 de junio admitiendo el depósito de cuentas con informe de auditoría sin opinión y sin que dicha auditoría sea obligatoria. Es interesante su lectura.

Sociedades Forestales. 

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  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Sobre la inutilidad e imprecisión de ciertas normas legales.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, redacta de nuevo la disposición adicional quinta de dicha Ley creando un nuevo subtipo societario que llama pomposamente “sociedades forestales”.

Estas sociedades forestales que surgen, según dice la EM de la Ley, para reactivar económicamente el sector forestal mediante la agrupación de montes a efectos de gestión de forma que se pueda aplicar una economía de escala, tendrán las siguientes características:

  1. Normativa aplicable.

 Podrán constituirse como sociedades anónimas, limitadas o comanditarias por acciones, es decir cualquiera de los tipos de sociedades regulados en el TR de la LSC aprobado por el RDL 1/2010. Por tanto quedarán sujetas y deberán cumplir, en lo no modificado por esta DA o por una futura regulación reglamentaria, a las normas de dicha Ley. También quedarán sujetas a las normas que la Comunidades Autónomas,  en el ámbito de sus competencias, establezcan como requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades y en especial en cuanto al nombre que tenga la sociedad y los incentivos de que disfrutarán. Es llamativa esta asignación de competencias a las CCAA en una materia, la mercantil, en la cual la competencia es exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.6ª CE). Supone, una vez más, romper la unidad de mercado perseguida por otra Ley recientemente publicada (Ley de Unidad de Mercado, Ley 20/2013) pues si cada CA establece requisitos adicionales para la constitución  de estas sociedades, como registros especiales de carácter administrativo u otras condiciones, supondrá una disparidad en una materia que debería regularse de forma unitaria en todo el territorio nacional. Por otra parte no logro entender que regulación puedan hacer las CCAA sobre el nombre de estas sociedades, como no sea el que deban llevar el apellido forestal como formando parte de su denominación pero ello debe hacerse a nivel global y no por parte de las CCAA de forma que, si así no se hace, en una se sepa la naturaleza de la sociedad y en otra u otras se desconozca el carácter de forestal de la sociedad. Lo que sí podrán regular las CCAA, pues entra en su competencia, son los incentivos fiscales o de otro tipo, que se concedan para constituir estas sociedades, como posibles rebajas en los impuestos autonómicos que les afecten o ayudas o subvenciones a su constitución o para la puesta en marcha de la actividad forestal que le es propia.

  1. Denominación.

 Nada se regula sobre ello aunque es de suponer que deben llevar a continuación de la forma social el apellido de forestal de forma que su denominación será sociedad limitada o anónima o comanditaria por acciones forestal. Antes de forestal no podrán utilizarse siglas y mientras no se modifique el RRM tampoco se podrán utilizar las siglas de SLF o SAF o ScomF, pues no están reglamentariamente reconocidas.

  1. Capital social.

El 51% o más deberá ser propiedad de propietarios de parcelas forestales que aporten los derechos de uso forestal de las mismas. Es en este punto es donde la Ley muestra una mayor imprecisión en cuanto a los conceptos jurídicos que utiliza. Dice la DA 5ª que se trata de que los propietarios de parcelas, personas físicas o jurídicas, susceptibles de aprovechamiento forestal cedan a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de sus parcelas de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. No queda claro el título, ahora profundizaremos en ello,  en virtud del cual se van a ceder esos derechos de uso forestal de determinadas parcelas y tampoco queda claro si esos derechos de uso deben formar parte obligatoriamente del capital, parece que en principio sí, o pueden ser independientes del mismo. Es decir la Ley, aunque dice que para gozar de los beneficios fiscales la aportación del uso debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad, no aclara si es posible esa cesión de uso por propietarios forestales sin necesidad de formar parte de la sociedad o incluso si es posible, sin pérdida de beneficios fiscales, el que se aporte no sólo el uso sino el pleno dominio de las parcelas forestales de que se trate. Ambos supuestos los consideramos admisibles pues nada debe impedir que una vez constituida la sociedad se arrienden otras parcelas forestales, sin que ello influya en la naturaleza forestal de la sociedad, o que en lugar de aportar el uso se aporte el pleno dominio, pues con este tipo de aportación se sigue cumpliendo el fin perseguido por la ley de aplicar economías de escala a la gestión de los montes.

El 49% del capital puede estar en manos de otras personas físicas o jurídicas y por tanto pueden existir dos clase de acciones o participaciones, la que pudiéramos llamar forestales y las generales, debiendo regularse en estatutos de forma distinta las características de estas dos clases sobre todo en cuanto a la transmisión de las mismas, aumentos de capital o representación en los órganos de administración y gestión.

  1. Objeto.

 Único y exclusivo la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales.

  1. Aportaciones al capital de la sociedad.

 Es en este punto en donde la DA 5ª que examinamos muestra su mayor falta de claridad. Dice que la sociedad forestal es una agrupación de propietarios de parcelas forestales cuyo uso se cede a la sociedad.  En principio pudiera parecer que este uso de parcelas forestales que se cede a la sociedad es lo que constituye el capital de la misma. Es decir cada propietario al ceder el uso de una parcela forestal determinada la valoraría y a cambio de ese uso y según su valor se le asignarían determinadas participaciones o acciones de la sociedad que se constituye. Ahora bien si ello es así y parece que sí por la insólita norma que ahora veremos, procede determinar cuál sea la naturaleza jurídica de esa cesión del uso de determinadas parcelas.

La ley se limita a decir que se ceden “los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años”. Aquí es donde se plantea el verdadero problema de estas sociedades forestales. Esa cesión de uso que es: ¿un arrendamiento por plazo cierto de más de veinte años? Parece que no pues es de la naturaleza del arrendamiento el que el arrendador perciba una renta y aquí no se percibirán rentas por la cesión sino, en su caso, dividendos por la titularidad de las acciones o participaciones recibidas a cambio de ese uso. ¿Será una especie de usufructo? Quizás sea la figura a la que más se le aproxime pues el propietario cede el uso o disfrute de una cosa percibiendo como contraprestación una cuota del capital de la sociedad, manteniendo la nuda propiedad en su finca y conservando una serie de obligaciones como constituyente del usufructo. Tanto en un caso como en otro es claro que lo que no se podrá constituir es un arrendamiento o un usufructo por tiempo indefinido. Cuando se constituya, si es que se da algún caso, por tiempo indefinido se deberá buscar alguna otra figura jurídica que se aproxime a lo que la Ley pretende. Parece que para la cesión del uso de un inmueble por tiempo indefinido o perpetuo la única figura que dentro el Código Civil se aproxima a esa cesión sea la del censo enfitéutico cambiando el derecho a percibir una pensión por el derecho a percibir unos dividendos siempre que la sociedad de beneficios (cfr. art. 1605 y 1608 del CC). También pudiera tratarse de un derecho de vuelo forestal. En este caso ante la falta de regulación específica, en la escritura deberán establecerse las características de ese derecho de vuelo en el que se incluiría su plazo, derechos del concedente y de la sociedad, etc, pudiendo regularse de forma supletoria por las posibles normas que sobre el mismo existan en la propia Ley de Montes. También podrán tenerse en cuenta las resoluciones de la DGRN sobre dicho derecho y, en su caso, las posibles sentencias del TS. De todas formas la figura no se ajusta en sus estrictos términos a ninguno de los derechos reales configurados en nuestro derecho privado por lo que quizás se trate de un nuevo derecho real que consiste en la cesión del uso de una finca a cambio de una cuota parte en una sociedad de capital que se concretará en determinado número de acciones o participaciones, que como tales dan, entre otros, el derecho a unos dividendos y a una cuota de liquidación. Al ser derecho real subsistiría durante el plazo prefijado con independencia de los avatares que sufriera la finca. Por tanto parece necesario, como decimos,  que la naturaleza de esa cesión, con los derechos y obligaciones que respecto de la parcela tiene la sociedad o conserva el propietario,  deberá ser debidamente configurado en el momento de la constitución de la sociedad. Esa determinación de la naturaleza y características de la cesión deberá formar parte de la escritura y no de los estatutos de la sociedad, pues afectará exclusivamente a la sociedad y al cedente. Cuando se trate de cesión indefinida se crearán diversos problemas de incierta solución. El primero surge con la aplicación del artículo 515 del CC que prohíbe la constitución de un usufructo a favor de una sociedad por más de treinta años, precepto que pudiera ser aplicable a esta cesión. Se trataría, en su caso,  de una excepción de este artículo pues aquí sí se podrá hacer esa cesión que implicaría obviamente el derecho a percibir los frutos de la cosa usufructuada por un plazo superior a los treinta años. Además como derecho real que es, tal y como defendemos, sería perfectamente inscribible en el Registro de la Propiedad.

Otro problema que se planteará es si ese derecho de uso será o no transmisible por la sociedad y si dado que forma parte de su inmovilizado podrá ser objeto de embargo por parte de los acreedores de la sociedad. En cuanto a la transmisión y con carácter puramente obligacional quizás pudiera pactarse la no posibilidad de su transmisión. En cuanto al embargo, dado que el uso forma parte del capital social y el capital es cifra de retención en garantía de los acreedores, si ese capital está representado por el derecho de uso, aunque exista otro inmovilizado,  parece que podrá ser embargado y subastado o adjudicado, en su caso, al acreedor de la sociedad. Funcionaría como si de una finca aportada se tratara.

También puede plantear problemas el caso de disolución  de la sociedad en cuanto a la adjudicación del derecho de uso. Es decir cuando se disuelva la sociedad ¿se extinguirá el derecho de uso o se podrá adjudicar al propietario de la parcela como haber social? Creemos que lo más conveniente será regular este supuesto en los estatutos sociales de forma que el uso aportado por cada propietario vuelva a su aportante siempre que sea ello posible pues puede suceder que haya que utilizar ese derecho de uso, que tiene indudablemente   un valor, para pago a  los acreedores que son preferentes a los socios o bien para pago de su cuota en el haber social a otros socios que si aportaron efectivo u otros bienes también tendrá derecho a ello.

Por ello a la vista de tantas dudas e inconvenientes que puede tener la cesión de uso a una persona jurídica regida por principios capitalistas y en tanto en cuanto no se regulen debidamente y por ley especial estas sociedades, nos atrevemos a pensar que esa cesión de uso por plazo o de forma indefinida debe configurarse como derecho real innominado debiendo ser debidamente configurado en la escritura de constitución de la sociedad mediante el señalamiento, con la mayor precisión posible, de todas las características del derecho que se constituye. Por tanto deberá establecerse el valor del uso que se cede, el plazo por el que se cede ese uso,  las participaciones o acciones que se reciben a cambio, las consecuencias sobre el uso cedido en el supuesto de transmisión por el socio de sus acciones o participaciones, las consecuencias también en caso de separación y exclusión del socio, que ocurriría en reducciones de capital con restitución de aportaciones o por la disolución de la sociedad y las demás circunstancias variables que se puedan producir durante la vida de la sociedad. En definitiva parece que serán sociedades con unos estatutos a medida sin que puedan utilizar estatutos estándares que se usan para la generalidad de las sociedades.

Hubiera sido mucho más fácil que la sociedad se pudiera constituir con otro tipo de aportaciones, en metálico o en bienes, incluso mediante la aportación en propiedad de las parcelas forestales de que se trate, y que la explotación de los montes aportados o arrendados se hiciera por la sociedad con la mayor libertad posible   y sin necesidad de tener que crear un extraño derecho de uso que más que facilitar la vida de la sociedad contribuirá a complicarla como hemos visto y también como vamos a ver a continuación.

  1. Transmisión de las parcelas cuyo uso se cede.

 La norma más insólita de todas las que contiene esta DA 5ª es la reflejada en su punto 3. Este punto nos dice que “en caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular”. Es decir que si se produce la transmisión de la parcela, sea por la causa que sea, a título oneroso o lucrativo,  inter vivos o mortis causa, el nuevo adquirente pasa automáticamente a ocupar la posición de socio en la sociedad resultando también de forma automática propietario de las acciones o participaciones asignadas a esa parcela transmitida. Pues bien para que ello se produzca es necesario de forma ineludible que las acciones o participaciones estén indisolublemente unidas  a la cesión de determinada parcela forestal. Es decir que a cada parcela aportada en uso se le asignarán determinadas participaciones o acciones y esas participaciones o acciones van a sufrir las vicisitudes que en su titularidad sufra la parcela aportada. Ello implica de forma ineludible que la transmisión del uso de las parcelas debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad que se constituya. Aunque para las sociedades limitadas ya es obligatorio señalar, por su numeración, las participaciones que se dan a cambio de aportaciones no dinerarias, ello no es obligatorio para las anónimas, pues esas aportaciones no dinerarias deben ser debidamente valoradas por experto independiente, pero como consecuencia de la norma que examinamos, cuando la sociedad forestal se constituya como anónima, también será obligatorio vincular cesión de uso de parcela con titularidad de determinadas y concretas acciones.

Ahora bien hemos visto que se admite el pacto en contra. Este pacto en contra plantea también grandes interrogantes. El pacto en contra será entre transmitente y adquirente, es decir se producirá en el caso de que el adquirente no quiera asumir la posición de socio en la sociedad forestal. Pues bien en estos casos ¿Qué ocurre? La consecuencia es obvia que el antiguo propietario de la parcela seguirá siendo socio de la sociedad, pero ya como extraño a su finalidad y formando parte de ese 49% que la ley admite que no sea aportante de parcelas de uso forestal. La sociedad como tal no ha sido parte en el negocio y por tanto en principio no debería quedar afectada por ese pacto en contra, aunque lo será según vemos. También parece claro que  el pacto no podrá ser el que el uso de la parcela vuelve al antiguo propietario pues ello es contrario a las condiciones de la cesión de uso de la parcela que deberá mantenerse por el plazo pactado.  Si la parcela volviera a su propietario por el pacto entre  socio y extraño a la sociedad supondría que la cesión de uso de la parcela no sería un verdadero derecho real oponible frente a todos pues no sería oponible frente al adquirente de la parcela. Por ello estas cuestiones relativas a la transmisión de las parcelas cuyo uso se ha cedido a la sociedad también deberían ser reguladas de forma cuidadosa en los estatutos de la misma a fin de evitar los problemas que puedan surgir en el futuro por posibles transmisiones de parcelas. Quizás la solución esté en que en los estatutos fuera posible excluir el pacto en contra pero tal y como por ahora está redactada la DA ello parece imposible pues no puede eliminarse en la transmisión de las parcelas la posibilidad de que el adquirente no quiera formar  de la sociedad, pues es una consecuencia querida por la Ley que sólo podrá ser eliminada caso por caso y de forma individual por transmitente y adquirente. Sólo se no ocurre que pudiera establecerse como prestación accesoria de no hacer a cargo de los socios aportantes la no posibilidad de eliminar esa subrogación del adquirente en caso de transmisión de la parcela forestal.

  1. Beneficios fiscales.

La cesión de los derechos de uso de las parcelas a cambio de valores representativos del capital de la sociedad se sujeta a las disposiciones del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir al mismo régimen que  las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. También la DA decimotercera de la misma ley añade otros beneficios fiscales a estas sociedades. Así dice que “tendrán derecho a  una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas”. No obstante estos beneficios fiscales, que en principio parece importantes, han sido considerados insuficientes por expertos en explotaciones forestales para el debido cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador de favorecer la explotación conjunta de parcelas forestales y con ello favorecer la regeneración y el debido cuidado de los montes de tanta importancia económica, turística  y sobre todo ecológica, como medio de garantizar la conservación de la naturaleza y de la biodiversidad y sobre todo para la generación de lo que hoy día se llama “empleo verde”.

  1. Cuestiones a plantear.

Son muchas las cuestiones que la DA deja en el aire confiándola a una futura regulación reglamentaria que sería deseable que fuera a nivel estatal y no por cada una de las CCAA. Así la relativa al nombre de la sociedad, si debe establecerse algún registro administrativo que nosotros, en aras de la simplificación administrativa,  no consideramos necesario pues con la información resultante del Registro Mercantil creemos que sería suficiente, qué consecuencia tendrá la superación del 49% del capital social por personas físicas o jurídicas no propietarios de parcelas cuyo uso se cede, si estas sociedades por su naturaleza y por su finalidad deben tener un capital mínimo superior al normal según el tipo de sociedad, si caso de que se constituyan como anónimas serán necesarios informes de expertos independientes, si la disolución de la sociedad o la reducción de su capital social supondrá que el uso de las parcelas cedidas volverá a sus antiguos propietarios, si debe establecerse un régimen especial limitativo de las transmisión de acciones o participaciones para que la sociedad conserve siempre su carácter de forestal, si se debe establecer alguna especialidad para los aumentos de capital pues ahora la ley sólo habla de constitución de la misma, si podrán fusionarse con otras sociedades sin carácter de forestal, etc, cuestiones algunas ellas que por su naturaleza no creemos que puedan ser objeto de regulación reglamentaria sino que se precisará una ley de desarrollo, es decir una ley especial al modo de la Ley de Sociedades Laborales.

  1. Conclusiones. 

 A la vista de todo lo anterior no creemos que por ahora se vayan a constituir muchas sociedades de esta naturaleza. Pero si se constituyen, pues tiene un precepto que les da cobijo y así lo permite y unos importantes beneficios fiscales, deberán ajustarse a la parca regulación que establece la DA 5ª de la Ley, regulando en los estatutos de la sociedad todas las cuestiones que antes hemos planteado en evitación de dudas regulatorias futuras o de problemas que hagan inviable la vida de la sociedad abocándola a una disolución anticipada que frustre el objetivo para el que se constituyen.

  1. Regulación legal.

Sólo se le dedican las dos siguientes disposiciones adicionales de la Ley:

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales. 1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. 2. También podrán pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales. 3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular. 4. Las comunidades autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán. 5. Estas Sociedades Forestales tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible. 6. Las Sociedades Forestales se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 7. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a las operaciones de cesión de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposición a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente.»

«Disposición adicional decimotercera. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales. Las sociedades forestales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»

bosque

 

DISPOSICIONES GENERALES

 ***JURISDICCIÓN VOLUNTARIA  ^

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta ley, por su gran extensión y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedió con la reforma del Reglamento Notarial.

Se ha abierto un ARCHIVO ESPECIAL  al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se habían publicado catorce) y enlaces de interés.

Ver archivo sobre el Proyecto en Futuras Normas

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Instrucción DGRN Legalización de libros ^

Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas.

  1. Motivos de la Instrucción.

La Instrucción que resumimos de 1 de julio de 2015, publicada en el BOE de 8 de julio, es una consecuencia directa de la anterior Instrucción de la misma DG de 12 de febrero de 2015 dictada para unificar los criterios procedimentales a seguir en los RRMM en materia de legalización de libros de los empresarios como consecuencia del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  1. Sistema vigente de legalización.

El citado artículo 18 pretendió, junto con una modernización de la llevanza de la contabilidad de los empresarios, evitar la legalización previa de los libros de actas y demás no contables al establecer que a partir de su entrada en vigor todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios, incluidos los no contables, se legalizarían dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio. Con ello también se conseguía, aunque no fuera su principal beneficio, una agilización en los trámites previos al efectivo funcionamiento de las sociedades, al eliminar la legalización previa de dichos libros, lo que sin duda sería tenido en cuenta por el Banco Mundial a la hora de calificar a España en el ranking del Doing Business. Sin embargo en contra de alguna opinión que se ha expresado en dicho sentido, no creemos que la legalización posterior del libro de actas de las sociedades afectara a la economía española y a su competitividad, pues dicha legalización no era requisito necesario para la puesta en marcha de la empresa que se cobijaba bajo la forma jurídica de sociedad de capital, pues la legalización del libro de actas sólo sería estrictamente necesaria en el momento de celebrar la primera junta general o si la sociedad estaba dotada de Consejo de Administración, cada vez menos utilizado por la generalidad del tejido societario español, cuando celebrara su primera reunión y adoptara algún acuerdo. Y lo mismo puede decirse de otros libros no contables, de socios o similares, pues las anotaciones en los mismos no tienen en la ley un plazo de ejecución. Cuestión distinta es que el Banco Mundial lo considerara requisito previo pero ello sólo muestra el desconocimiento de dicho Banco tiene de nuestro derecho de sociedades y del poco esfuerzo realizado por parte de los que pueden explicarlo y sin embargo no se molestan en hacerlo e ilustrarlo.

  1. Crítica de la Instrucción de 12 de febrero.

La Instrucción, pese a su rigidez en algunos puntos, fue recibida con agrado por parte de los operadores jurídicos y empresariales, pues el artículo 18 ya estaba en vigor y sin embargo no existían normas de desarrollo del mismo lo que originaba dudas a los efectos de su efectiva implementación.

  1. Oposición a la Instrucción de 12 de febrero.

Sin embargo el hecho de que los libros de actas ya no se legalizaran en blanco, sino después de transcribir en ellos las actas del ejercicio, levantó ciertas suspicacias por parte fundamentalmente de las sociedades cotizadas pues entendían, equivocadamente a nuestro juicio, que se perdía el secreto y confidencialidad de sus acuerdos sociales al poder ser examinados por el registrador y su personal en el momento de ser sometidos a legalización. Ello llevó a una Asociación de cotizadas a impugnar la Instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual, sobre la base de los perjuicios irreparables que podían ocasionarse con la legalización de libros de los órganos sociales, decidió suspender su aplicación con fecha 27 de abril de 2015.

  1. Petición de nulidad.

La petición de nulidad de la Instrucción, sin perjuicio de que reconozcamos que en alguno de sus puntos tenía más carácter de reglamento que de Instrucción dirigida a unos funcionarios, se basaba en un desconocimiento del procedimiento de legalización que se sigue en los RRMM. En efecto, los impugnantes pensaban que el contenido material de los libros de actas quedaba archivado en el RM y que, como consecuencia de ello, a petición de parte, se pudiera dar publicidad a ese contenido y que en todo caso los acuerdos pudieran ser conocidos por el registrador y por el personal a su servicio. Nada más lejano de la realidad, pues la legalización por parte del registrador mercantil se limita a dar fe del estado del libro en el momento de la legalización y de la fecha en que se hace (cfr. Art. 18 Ley de Emprendedores y artículo 27 del Código de Comercio), pero en ningún caso ese contenido quedará archivado en el registro y mucho menos se podría dar publicidad al mismo. Una vez efectuada la legalización y generada la huella digital, el contenido del libro desaparece de la base de datos del registro no pudiendo por consiguiente ser consultado ese contenido en un momento posterior. Además olvidaba esta Asociación de cotizadas que en el régimen vigente hasta la entrada en vigor del artículo 18 de la LE, esos libros de actas, una vez utilizados y completados en todas sus hojas, debían ser presentados en el Registro Mercantil a los efectos de “acreditar su íntegra utilización” si se deseaba legalizar un nievo Libro de Actas, pues así lo disponía el artículo 106 del RRM, regulador de dicha legalización. Sin embargo este artículo, que ponía las actas de los órganos colegiados de las sociedades a disposición del registrador y de su personal, no creó polémica habiendo estado vigente desde 1 de enero de 1990 hasta la Ley de Emprendedores.

  1. Nueva Instrucción.

No obstante lo dicho, la DGRN, sensible con las inquietudes de la empresas y también a la vista sin duda de las alegaciones hechas en la petición de nulidad, dicta esta Instrucción, complementaria de la de 12 de febrero, para salir al paso de esas inquietudes inmotivadas de las sociedades cotizadas fundamentalmente, estableciendo unas medidas para garantizar debidamente el secreto de las deliberaciones, sobre todo de sus órganos de administración, pues nunca ese secreto y confidencialidad podrá existir de los acuerdos de la juntas generales los cuales incluso en aras de la transparencia, hoy predicada por nuestras modernas leyes de mejora del gobierno corporativo, deben ser colgados de sus páginas webs obligatorias.

  1. Motivos en que se funda.

Todo ello es reconocido en la introducción que la DG hace en la Instrucción que examinamos. Así dice que ni la Ley 14/2013, ni la Instrucción de 12 de febrero han pretendido alterar el régimen vigente hasta la fecha, sino simplemente “facilitar y simplificar la obligación de presentación de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jurídica”. Por ello en esta Instrucción complementaria de lo que se trata es de establecer una regulación para que los propios interesados sean los que “decidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimiento de sus obligaciones legales”. Todo ello se hace para que el tránsito de un sistema a otro sea lo “más flexible y sencillo posible” tanto para los empresarios como para el Registro Mercantil.

  1. Sistemas nuevos de legalización.

Sobre esta base y sobre lo que ya se decía en la Instrucción de 12 de febrero de que el “registrador será responsable del debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vigente legislación sobre protección de datos, viene a reglar tres distintos grados de secreto o de confidencialidad a la hora de solicitar la legalización de libros obligatorios de los empresarios.

  1. Concreción de los distintos sistemas.

Lo primero que aclara la DGRN es que los ficheros temporales presentados a legalización serán objeto de borrado, lo hace automáticamente el sistema, una vez que el registrador haya expedido el certificado de legalización y en todo caso, si existen defectos que impiden la legalización, una vez caduque el asiento de presentación. También el sistema por seguridad debe permitir la trazabilidad de la legalización con las personas que en ella hayan intervenido.

Sobre estos fundamentos se van a establecer tres distintos niveles de confidencialidad:

a) Ficheros en abierto, es decir sin cifrar, respecto de los cuales el registrador tiene el deber general que le impone el artículo 9 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, con un grado de seguridad de nivel mediocomo mínimo.

b) Ficheros de libros encriptadoscon algoritmos de cifrado por bloques simétrico, especificándose en la Instrucción el concreto tipo de cifrado. A estos efectos en la plataforma del programa “Legalia”en registradores.org se debe poner a disposición de los interesados de forma gratuita el aplicativo que permita la encriptación de ficheros y la generación de la clave secreta que el interesado debe conservar. La conservación de esta clave secreta es de fundamental importancia pues sin ella no se podrá abrir el fichero quedando el libro legalizado secreto para siempre. Aclara la DG que en la certificación de legalización el registrador, aparte de hacer constar que el empresario debe conservar una copia informática de idéntico contenido y formato de los ficheros de los libros presentados, tiene “el deber adicional de conservar la clave secreta que permita desencriptar el fichero cifrado” .Por todo ello sólo se recomienda la utilización de este sistema en casos muy puntuales.

c) Finalmente y para mayor seguridad y confidencialidad de los archivos remitidos se puede utilizar el sistema de cifrado con doble clave, pública y privada, suministradas por las entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica reconocida actuando estas como terceros de confianza. También estas entidades se pueden encargar de la custodia de las claves.

Es de tener en cuenta que es perfectamente posible (vid. regla sexta) el que se solicite de un mismo ejercicio la legalización de varios libros de forma conjunta, en cuyo caso todos deben venir en el mismo formato de seguridad o bien por separado, en cuyo caso unos podrán venir en abierto y otros en cifrado por cualquiera de los sistemas vistos. Es obvia la finalidad de esta norma pues el cifrado, siempre supone una complicación añadida al libro legalizado con una obligación suplementaria de custodia de la clave secreta o la utilización de prestadores de servicios con un incremento de coste, y por tanto este sistema sólo deberá ser utilizado por aquellas empresas que por los motivos que sean deseen a toda costa mantener el secreto y confidencialidad de todos o de algunos de sus libros. Parece que este debe ser el sentido e interpretación de la citada regla sexta de la instrucción de forma que en la misma presentación no se mezclen libros en abierto y libros cifrados por claridad y para facilitar todo el proceso de legalización. Es decir que no deben mezclarse bajo un mismo asiento de presentación o certificado de legalización libros en abierto y libros cifrados.

  1. Publicidad formal.

También se ocupa la Instrucción de la publicidad formal relativa a libros legalizados, para disipar cualquier duda que se pueda originar sobre lo que se publica en el Registro. Así dice en la instrucción primera que el registrador podrá dar publicidad de lo que resulte del libro Diario y del Libro de Legalización con el contenido, en su caso, de lo dispuesto en el punto 21 de su Instrucción de 12 de febrero, es decir que la publicidad se limitará a dejar constancia de que el libro se ha legalizado, identificando al empresario, e incluyendo, en su caso, los datos registrales con expresión de los libros legalizados, de su clase y número, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro-fichero de legalizaciones. También, en su caso, hará constar que la legalización se ha solicitado fuera del plazo legal conforme a lo que establece el artículo 333 del Reglamento del Registro Mercantil. Si se hubiere denegado o suspendido la legalización lo hará constar así.

  1. Medios de prueba.

Igualmente se ocupa de la coordinación del nuevo sistema de legalización con el artículo 327 de la LEC dedicado a los libros de los comerciantes como medio de prueba. Se deja sin efecto la instrucción vigésimo segunda de la Instrucción de 12 de febrero, instrucción que no era excesivamente clara, por no decir directamente que inducía a cierta confusión, y se regula de nuevo esa coordinación con la LEC separando los distintos supuestos que con esta instrucción pueden darse.

Así si se trata de libros sin cifrar si el juez dispone de los medios técnicos precisos bastará que se le presente el soporte informático con la certificación expedida en su día relativa a los libros legalizados. Ahora bien si el juez por los motivos que sean o los interesados, solicitan que el libro sea presentado en soporte papel, el registrador se limitará a certificar que el fichero o ficheros contenidos en el soporte presentado se corresponde con los libros legalizados por generar la misma huella digital que se generó en su día y figura en su archivo informático.

Si se trata de libros cifrados con clave simétrica, se actúa en la misma forma siempre que el juzgado disponga de los medios técnicos precisos. Si no es así o por cualquier motivo o incluso como medida adicional siempre que lo solicite el empresario o lo ordene el juez, el registrador emitirá la misma certificación señalada anteriormente si bien se le debe aportar a estos efectos la clave de desencriptación.

Finalmente si se trata de la legalización de libros con la doble clave de cifrado, pública y privada, se actúa también en la misma forma, aunque si se solicita certificación al registrador sobre la huella digital generada por los libros se le debe acompañar la “clave privada suministrada por la entidad prestadora de servicios de certificación.

  1. Antiguos libros de actas ya legalizados.

Se ocupa también la Instrucción del caso de aquellas empresas que tengan legalizados libros de actas o de socios o de acciones nominativas, en blanco ratificando que se pueden utilizar para todas las actas de ejercicios cerrados “no más tarde del 31 de diciembre de 2014 Incluso si esos libros se hubieran agotado o carecieran de espacio suficiente para reflejar esas actas se puede solicitar al Registro Mercantil la legalización de las hojas que sean necesarias. Vemos que se aclara y se dulcifica la constancia en los antiguos libros de las actas de ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2014. Como sostuvimos en su día y ahora reiteramos, esos libros ya legalizados en papel también pueden servir para reflejar las actas de la junta general aprobatoria de las cuentas anuales de 2014 aunque la junta como es lógico y obligado se haya celebrado en 2015. Es decir se trata de junta en ejercicio en que ya es obligatorio el libro electrónico pero que como se refiere a un ejercicio pasado, se puede reflejar en los antiguos libros legalizados en blanco. Esta norma que ha originado alguna duda en operadores jurídicos y consultores, quizás responda a alguna necesidad puntual de determinadas sociedades.

  1. Derogación de puntos de la Instrucción de 12 de febrero.

Por último la regla séptima se ocupa de dejar sin efecto tres reglas de la anterior Instrucción de 12 de febrero. Así se deja sin efecto la regla vigesimosegunda, ya vista pues era la Zeus e refería a los libros como medio de prueba y su relación con el artículo 327 de la LEC, la regla vigesimoquinta, que venía a establecer que la mismas reglas se aplicaban a los libros no obligatorios, lo que indudablemente excedía de la norma legal que se refiera solo a los libros obligatorio, y también se deja sin efecto la regla vigesimosexta que era la relativa a la legalización de libros de comunidades de bienes y de otras entidades asociativas o fundacionales que si bien también excedía del ámbito de lo que debe ser una mera Instrucción dirigida a determinados funcionarios, prestaba un apoyo seguro a esas legalizaciones que se solicitan con mucha frecuenta respecto de comunidades de bienes y otras entidades no inscritas en el Registro Mercantil y respecto de las cuales no sabemos si debemos o no legalizarlas y si denegamos la legalización les creamos un auténtico problema pues la comunidad de bienes o persona jurídica que se encuentre en esa situación no sabe a quién tiene que acudir para legalizar sus libros a bajo coste.

  1. Opinión general sobre la misma.

Dada la finalidad a que responde la nueva Instrucción y la libertad en que deja al empresario para escoger su sistema de secreto o confidencialidad documental, la Instrucción debe ser bien recibida. No obstante quizás se debería haber aprovechado para ahondar en la libertad del empresario, y permitirle que si bien es obligatoria la llevanza en formato electrónico de todos sus libros, la presentación al Registro Mercantil de esa contabilidad no tiene porqué ser telemática. Todavía son muchos los pequeños empresarios que han encontrado este ejercicio dificultades para cumplir con esa obligación de presentación telemática y que gracias a la regla vigésimo cuarta de la Instrucción de 12 de febrero se han podido presentar de forma física, no sólo en papel, como preveía la regla, sino también en formato electrónico. A partir de ahora y si no surge una nueva Instrucción la única posibilidad de no presentación telemática será por motivos técnicos en los términos previstos en el regla vigesimotercera de la Instrucción de 12 de febrero. Jose Angel Garcia Valdecasas. RM de Granada.

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**Subastas electrónicas, Nacimientos y defunciones. ^

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

RESUMEN DE LA LEY

Afecta a la LEC en materia de RPúblico Concursal y al Código de Comercio (interconexión de Registros Mercantiles); 

Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:

Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:

  1. Registro público concursal.Se aprovecha para interrelacionar más intensamente al Secretario Judicial con el Registro Público Concursal ( 551)
  2. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Se añade un párrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.

Dice así: 5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.

La reforma responde a la necesidad de transponer la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

La incorporación se hace con retraso pues el plazo concluyó el 7 de julio de 2014, según la web del BOE.

  1. ENTRADA EN VIGOR.

Entrará en vigor el 15 de octubre de 2015 con excepciones:

Ver reseña en Futuras Normas.

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Entidades aseguradoras y reaseguradoras ^

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,

Transposición. Se sustituye el actual Texto Refundido -Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre-, hasta ahora vigente, fundamentalmente para transponer parcialmente la llamada Directiva Solvencia IIDirectiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio.

Esta Directiva pretende poner las bases para que las entidades aseguradoras actúen en un auténtico mercado único, sobre tres pilares:

– reglas uniformes sobre requerimientos de capital atendiendo al riesgo

– nuevo sistema de supervisión, para mejorar la gestión interna de los riesgos

– mayores exigencias de información y transparencia hacia el mercado.

Estructura. La Ley tiene un título preliminar y ocho títulos, más la estela de disposiciones de cierre habituales.

Título preliminar. Establece su objeto, ya visto, ámbito objetivo y subjetivo de aplicación y definiciones. Se identifica como autoridad nacional de supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá emitir circulares.

En cuanto al ámbito objetivo, quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

a) Las actividades de seguro directo de viday de seguro directo distinto del seguro de vida.

b) Las actividades de reaseguro.

c) Las operaciones preparatorias o complementariasde las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d) Las actividades de prevención de dañosvinculadas a la actividad aseguradora.

e) Cualesquiera otras que determine una norma con rango de ley.

Se regulan las actividades excluidas y las prohibidas a las entidades aseguradoras (arts. 4 y 5)

Título I. Incluye la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y las bases de la supervisión de los seguros y reaseguros privados.

Título II. Regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora, sin que haya habido muchas variaciones. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida

Entre los 10 requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización administrativa, se encuentran los siguientes:

  1. Adoptar una de las formas jurídicas previstas en esta Ley.
  2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora.
  3. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.
  4. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios.

La forma que han de adoptar puede ser sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsión social. Las entidades reaseguradoras, sólo las dos primeras.

La constitución será mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.

En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva. También quedan reservadas las expresiones «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.

El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.

El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3. Hay reglas especiales para las que operen en el ramo de vida, en los ramos del seguro directo distinto del de vida y para las entidades reaseguradoras.

El capital social mínimo se determina en el art. 33 y el fondo mutual en el 34.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, público y electrónico en el que se inscribirán las entidades y personas que se determinan en el art. 40.

Este título también regula el régimen jurídico de las mutuas de seguroscooperativas de seguros y mutualidades de previsión social, manteniéndose la regulación anterior hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

Tenerife. Bahía cerca de Masca. Por Jens Steckert

Título III. Se centra en el sistema de gobierno de las entidades lo que incluye las funciones fundamentales de gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y actuarial. El responsable último del sistema de gobierno será el órgano de administración

Se determinan, entre otros contenidos, las normas para la valoración de activos y pasivos, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio, el régimen de las inversiones, las obligaciones contables, obligaciones relativas a la adquisición de participaciones…

En cuanto a operaciones societarias, los arts 89 al 93 regulan:

– la cesión de cartera entre entidades aseguradoras.

– modificaciones estructurales como transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, que deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad

– modificaciones estatutarias, que deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si han de constar en el registro administrativo especial.

– las agrupaciones de interés económico y uniones temporales

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia.

Los mecanismos de solución de conflictos entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados con entidades aseguradoras se regulan en el artículo 97, incluyendo arbitraje y mediación.

Títulos IV y V. Se dedican a la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora española de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisión por inspección.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades autorizadas para operar en España. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) tiene un importante papel de articulación.

La supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se encuentra en el Título V, siendo ahora posible la creación de grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.

Título VI. Recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial que pueden llegar a la intervención de la entidad o a la sustitución provisional del órgano de administración.

Se prevé una anotación preventiva de prohibición de disponer en el artículo 160.1 3ª, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.

Las entidades sujetas a control especial no podrán solicitar declaración judicial de concurso.

Título VII. Regula los procedimientos de revocación, disolución y liquidación. Se aclara que las normas sobre liquidación de entidades aseguradoras son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de información y participación en el patrimonio resultante de la liquidación.

Hay un régimen especial para la liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Título VIII. El último título se dedica al régimen de infracciones y sanciones. Se ajustan los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.

Disposiciones adicionales. Citemos algunas:

– Los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley. D. Ad. 2ª

– Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. D. Ad. 8ª

– Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. D. Ad. 9ª y 10ª

– Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas. D. Ad. 13ª

Disposiciones finales. Estas son algunas de las Leyes modificadas:

1ª. Ley de Contrato de Seguro.

– Se especifica que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

– Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia

– Se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.

2ª, 7ª, 11ª y 13ª. No representante a efectos fiscales. Se adaptan la Ley 13/1996, de 30 de diciembreNo Residentes, la LIRPF, LIS para adecuarlas a lo establecido en la STSJUE de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

3ª. Ley de Ordenación de la Edificación.

– Como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, se admite la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Afecta al art. 19.

– Se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución).

– Se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, derogándose tres disposiciones muy antiguas, de 1968, que regulaban la materia. La D. Ad. 1ª, prácticamente nueva, tiene este contenido:

— Se enumeran las condiciones que han de cumplir las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de cauciónsuscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidarioemitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de créditoen las que habrán de depositarse en cuenta especial.

— Se determinan los requisitos que han de cumplir las garantías y el aval.

— Se recoge la información que ha de reunir el contrato.

— Rescisión o prórroga. Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado.

— Cancelación de la garantía. Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.

— Publicidad de la promoción de viviendas. Se indicará asegurador y entidad de depósito.

— Infracciones y sanciones.

— Desarrollo reglamentario. Podrá exonerarse a organismos públicos de promoción de viviendas.

– Se añade una disposición transitoria por la que las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.

4ª. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

– Se concede a los fondos de pensiones abiertos más posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones.

– Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo

– Y se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos.

5ª. Ley Concursal.

– En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 233.5).

– Se consideran legislación especial los títulos VI y VII de esta Ley, por lo que se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas allí, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.

8ª y 9ª. Consorcio de Compensación de Seguros. El Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre sufre varias modificaciones que afectan a su Estatuto Legal, al recargo en los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles o a su actuación en los procedimientos concursales. También se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa (relacionado con ello el art. 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016).

10ª. Ley de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.

12ª. Ley Cámaras Oficiales de Comercio, Se regula con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero.

Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016 con algunas excepciones.

Incluye un anexo donde se determinan los ramos de seguro. (JFME)

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Apoderamientos electrónicos ante la Administración ^

Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Se practican dos modificaciones en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre:

–  El RD amplía el ámbito de aplicación del registro electrónico de apoderamientos, habilitándole para que pueda admitir todo tipo de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes. Hasta ahora, el apartado 1 del art 15 limitaba el ámbito de este registro a los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado. Ahora se elimina esta limitación del registro, ampliando su ámbito a cualquier actuación administrativa, independientemente del canal por el que ésta se lleve a cabo.

– Los empleados públicos al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, cuando, por razón de competencia, utilicen información clasificada o estén afectos a la seguridad pública o a la defensa nacional, podrán utilizar el certificado electrónico de empleado público mediante un seudónimo.

Entró en vigor el 19 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8048 – 3 págs. – 160 KB   Otros formatos

 

Reglamento Cámaras de Comercio ^

Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se encuentra recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril.

El Reglamento de desarrollo databa de 1974 y había sido derogado parcialmente en diversas ocasiones. Este nuevo Reglamento pretende eliminar la dispersión normativa existente en el ámbito reglamentario relativo a las cámaras prestando especial atención a la regulación del régimen electoral.

Tiene 36 artículos, distribuidos en cinco capítulos:

– El capítulo I recoge las disposiciones generales que regulan el objeto y ámbito de aplicación.

– El capítulo II se refiere a la organización y funcionamiento de las Cámaras.

– El capítulo III contempla su régimen jurídico y económico.

– El capítulo IV regula todo lo relativo al procedimiento electoral, su contenido estrella.

– Y el capítulo V se refiere a la extinción de las Cámaras.

Entró en vigor el 19 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8049 – 23 págs. – 361 KB   Otros formatos

 

Montes   ^

LEY 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes.

  1. Sociedades forestales

Para reactivar económicamente el sector forestal, mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5ª LM)

Concepto: agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal

Facultades: Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gestión forestal, ya que se cede a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.

Objeto social: El único es la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible

Se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Deducción en el IS (art. 1-90, que añade la D.Ad 13ª LM)Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte.

  1. 5Entrada en vigor:(DA.7ª): El 21 de octubre de 2015. (JCC)

Ver archivo en FUTURAS NORMAS.

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Auditoría de Cuentas    ^

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (JAGV)

  1. Exposición de Motivos:

El objeto principal de la Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella. También se ha tenido en cuenta el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público.

Destaca la EM que la actividad de auditoría contribuye a la transparencia y fiabilidad de la información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, por lo que constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución.

La actividad de auditoría de cuentas se caracteriza por la relevancia pública que desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida.

Hace una historia de la primera Ley de Auditoría de Cuentas, Ley 19/1988, de 12 de julio, de sus múltiples modificaciones que desembocaron en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.

Sigue diciendo que la crisis financiera acaecida en los últimos años, llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia del marco normativo comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera.

Por ello los nuevos requisitos de contenido del informe de auditoría, que serán mayores en el caso de los emitidos en relación con las entidades de interés público, mejorando la información que debe proporcionarse a la entidad auditada, a los inversores y demás interesados potenciándose la actitud de escepticismo profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra índole, teniendo además en cuenta los casos en que opera en un entorno de red.

Igualmente, y con el fin de contribuir a reforzar la independencia de los auditores y la calidad de las auditorías realizadas en relación con las entidades de interés público, se refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de Auditoría, en particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se fortalece su independencia y capacidad técnica.

También dados los problemas detectados en relación con la estructura del mercado y las dificultades de expansión, se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el denominado «pasaporte europeo» para así contribuir a la integración del mercado de la auditoría, si bien con las medidas compensatorias que puede tomar el Estado miembro de acogida

En relación con los auditores y para mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de la Unión Europea incorpora tres grupos de medidas dirigidas a reducir los costes de transacción que conlleva la realización de actividades en el ámbito de la Unión Europea para las entidades pequeñas y medianas: la aplicación proporcionada a la complejidad y dimensión de la actividad del auditor o de la entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y disposiciones específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras.

La Ley regula los aspectos generales del régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que van desde la objetividad e independencia hasta la emisión del informe, pasando por las normas de organización de los auditores y de realización de sus trabajos, así como el régimen de control y sancionador establecidos en orden a garantizar la plena eficacia de la normativa.

La Ley se estructura en un título Preliminar y cinco títulos, en los que se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones finales.

Iremos examinado todo ello poniendo especial énfasis en todas aquellas normas que pueden afectar al Registro Mercantil, bien por tratarse de requisitos para ser auditor, bien a los plazos y requisitos de su nombramiento o bien a las características de los informes de auditoría.

  1. Objeto de la Ley. Art. 1 a 3.

La Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria.

Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros. Se realizará por auditores personas físicas y jurídicas.

La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a esta Ley, a su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética e independencia y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

A las auditorías de cuentas de entidades de interés público les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, y lo establecido en el capítulo IV del título I de esta Ley.

Se establece que las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se elaborarán, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su «Boletín Oficial».

Es importante reseñar lo que la Ley entiende por auditor. Así auditor de cuentas es la persona física autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país y sociedad de auditoría es la persona jurídica, independientemente de la forma societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.

Vemos por tanto que para ser sociedad auditora no es necesario ser sociedad profesional sino que se puede adoptar cualquier forma societaria mercantil regulada legalmente.

También se define lo que son entidades de interés público que son (i) aquellas entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, (ii) las entidades de crédito y (iii) las entidades aseguradoras así como (iv) las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.

También las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados y finalmente los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas anteriormente.

También es muy interesante, pues pude tener repercusiones varias en el orden mercantil la definición que se hace de entidades pequeñas y medianas. Así son

— Entidades pequeñas: las que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

— Entidades medianas: las   que, sin tener la consideración de entidades pequeñas, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los veinte millones de euros.

b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

También es importante a efectos de la independencia de los auditores la definición de lo que son familiares del mismo: los cónyuges de los auditores o las personas con quienes mantengan análogas relaciones de afectividad, y aquellos con los que el auditor tenga vínculos de consanguinidad en primer grado directo o en segundo grado colateral, así como los cónyuges de aquellos con los que tengan los vínculos de consanguinidad citados.

  1. De las modalidades de auditoría de cuentas. Art. 4 a 7.

Son dos las modalidades de la auditoría de cuenta

a) La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada. También, en su caso, la verificación del informe de gestión.

b) La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración.

En el artículo 5 se regula de forma detallada el contenido del informe de auditoría y sus distintos resultados que puede ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.

En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas. Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida.

En cuanto a la obligación de solicitar y emitir información, tanto el auditor como la sociedad están obligados a ello.

Finalmente se dispone que todas las normas de la ley se aplican también a la auditoría de las cuentas consolidadas.

  1. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Art. 8 a 12.

Los requisitos son los siguientes:

— Para personas físicas.

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

d) Haber obtenido una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con algunas excepciones.

e) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica

f) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el

Estado.

Cumpliendo estos requisitos se obtiene la autorización del ICAC y se procede a la inscripción en el ROAC, que es obligatoria. El ROAC será público y de acceso telemático.

También es posible la inscripción en el ROAC de auditores de otros países miembros de la UE.

— Para personas jurídicas

a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en este apartado.

Deben inscribirse en el ROAC, si bien la inscripción en el RM será previa a esta exigencia. También deben contar con una página web que en principio no será exigible para la inscripción.

Baja en el Registro de Auditores. Art. 12.

  1. a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 9
  2. b) Por renuncia voluntaria.
  3. c) Por sanción.

Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 13.

Se regula lo que llama el escepticismo y el juicio profesionales a los que el auditor debe ajustar su actuación.

Se entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría. Dicho de forma más clara y castiza que no deben fiarse de nadie.

Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas. Dicho también de forma más clara que deben tener una preparación exquisita.

También se regula la independencia: Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida.

A estos efectos no podrán participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditoría de cuentas de una entidad, aquellas personas que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses.

Deben poner especial cuidado en detectar amenazas a su independencia y adoptar, en su caso, medidas de salvaguarda.

Se regulan de forma prolija y pormenorizada en el artículo 16 y siguientes, las causas de incompatibilidad. Llama la atención por su precisión jurídica la siguiente: Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada, salvo que su valor sea insignificante o intrascendente.

Incluso se regulan prohibiciones para después de la realización de la auditoría.

Y se regulan los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría que se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada. También se hace de forma detallada pues es una aspecto que se piensa influye o puede influir de forma decisiva en la independencia del auditor.

  1. Responsabilidad y garantía financiera. Art. 26.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en este artículo.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar garantía financiera.

  1. Deberes de custodia y secreto. Artículo 30.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada.

El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad.

  1. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público. Art. 33 a 45.

Es uno de los objetivos de la ley la regulación de estas auditorías pues por afectar a entidades que pueden ser sistémicas para el entorno financiero de un país sus auditorías deben revestirse de especiales medida de salvaguarda.

Así a estas auditorías les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como lo establecido en esta Ley.

Son obligaciones adicionales de estas auditorías el elaborar un informe adicional al de auditoría de las cuentas anuales debiendo publicar y presentar de forma individual un informe de transparencia.

También tienen la obligación de comunicar rápidamente por escrito, a los órganos o instituciones públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones

Se regulan incompatibilidades y servicios prohibidos específicos para estos auditores.

Igualmente se establece que la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional.

Se regula igualmente, lo que nos parece muy adecuado, que sólo es posible la revocación durante el período contratado por justa causa, como antes, pero que no será justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría.

Se establecen también limitaciones a sus honorarios de forma que cuando pasen del 15% de sus ingresos totales deben abstenerse de la realización de la auditoría del ejercicio siguiente.

También se establecen norma de control de calidad e incluso “reglamentariamente se podrán determinar los requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría que realizan las auditorías de las entidades de interés público”.

  1. Supervisión pública. Art. 46 a 55.

Se establece que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, establecido en la Ley. Ello ese lleva a cabo por medio del ICAC del que depende el ROAC.

A estos efectos el ICAC podrá efectuar las actuaciones de comprobación, inspección, investigación y disciplina que estime necesarias de forma directa e incluso con la colaboración de otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Y ese control de la actividad de auditoría de cuentas se llevará a cabo mediante las pertinentes investigaciones e inspecciones.

  1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Art. 56 a 61

Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad. Sus órganos rectores son el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad.

El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las fundamentales cuestiones de auditoría.

El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio.

  1. Finalmente regula La Ley, en sus artículos 62 a 89 el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, la cooperación internacionalen materias de auditoría, el régimen de infracciones y sanciones de gran dureza y rigurosidad, las tasas del ICAC y termina con el artículo 89 dedicado a la protección de datos personales.

Del régimen de sanciones destacamos que la parte dispositiva de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas se publicará en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», y se inscribirá en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, exceptuando las sanciones de amonestación privada y que las multas impuestas a las sociedades de auditoría disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda

  1. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.

Establece determinados supuestos en que la auditoría es obligatoria en todo caso.

Son los supuestos de sociedades que emitan valores admitidos a negociación que emitan obligaciones en oferta pública, que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, que tengan por objeto el seguro, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.

  1. Disposición adicional segunda.

Regula la auditoría en entidades del sector público estableciendo que la ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de control de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica.

  1. Disposición adicional tercera.

Obliga a las entidades de interés público, salvo contadas excepciones a tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

  1. Disposición adicional cuarta.

Trata de la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecución de competencias en relación con el mercado de auditoría de cuentas.

  1. Disposición adicional quinta. Informe sobre la evolución del mercado.

Impone que antes del 17 de junio de 2016, y cada tres años como mínimo a partir de dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Red Europea de Competencia elaborarán un informe sobre la evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestados a entidades de interés público.

  1. Disposición adicional sexta.

Establece el plazo de un año para que las sociedades de auditoría se adapten a sus preceptos. Si no lo hacen serán dadas de baja en el ROAC.

  1. Disposición adicional séptima.

Regula los mecanismos de coordinación con órganos o instituciones públicas con competencias de control o inspección.

  1. Disposición adicional octava. Comunicaciones electrónicas.

Obliga a auditores y sociedades de auditoría a tener los medios necesarios para posibilitar las comunicaciones electrónicas con el ICAC.

  1. Disposición adicional novena. Colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Establece importantes obligaciones a cargo de los registradores mercantiles. Así

— Con carácter previo a la inscripción de un auditor el registrador deberá verificar que se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente y que no estén en situación que les impida realizar la auditoría.

— En los meses de agosto y febrero los registradores mercantiles deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que a su vez lo remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una relación de las sociedades y demás entidades inscritas que hubieran presentado en los seis meses anteriores para su depósito las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría, con especificación de los datos identificativos del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, así como del periodo de nombramiento señalados en el párrafo precedente.

Ambas son importantes obligaciones para las que se deberán habilitar los medios informáticos adecuados.

Es curioso que se llame colaboración con la DGRN, cuando esta lo que se limitará a hacer es de correa de transmisión de los datos suministrados por los RRMM.

Estas obligaciones entrarán en vigor el 17 de junio de 2016.

  1. Disposición adicional décima.

Es la última y trata con gran detalle de la Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. Obligaciones que serán aplicables para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

  1. Disposición transitoria primera.

Establece para Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios un derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas siempre que estuvieran en posesión de dichos títulos a la entradas en vigor de la Ley de 2010.

  1. Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

  1. Disposición final primera.

Modifica los siguientes artículos del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

— El apartado 1 del artículo 34. Antes decía que “el estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal” y ahora añade el estado de cambios del patrimonio neto diciendo que “el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal”. Es decir en principio tiende a una mayor simplificación de las cuentas anuales.

— Artículo 38 bis. Ahora se refiere a la valoración de los activos y pasivos en general mientras que antes sólo se refería a los activos y pasivos financieros. Se suprimen además los apartados 3, 4 y 5 del artículo 38 bis.

— Artículo 43. Establece una presunción de que salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años. Además en la Memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el método de amortización de los inmovilizados intangibles.

— El artículo 43. Sobre excepciones a la consolidación de las cuentas anuales.

  1. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado b del artículo 100 sobre infracciones graves.

  1. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Añade un apartado a su DA 4ª sobre recursos.
  2. Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julioSe modifican varios e importantes artículos de la LSC. Por su mayor interés realizaremos un estudio separadode estas modificaciones.
  3. Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas modificaciones tendrán efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

— El apartado 2 del artículo 12, sobre la amortización del inmovilizado intangible y del fondo de comercio que será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. No se aplica a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015. Además en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance (DF13).

— Se deroga el apartado 3 del artículo 13.

  1. Entrada en vigor.

En general la Ley entrará en vigor el día 17 de junio de 2016.

No obstante lo anterior, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.

No obstante entraron en vigor el miércoles 22 de julio de 2015 las siguientes disposiciones:

a) El artículo 11, en relación con los requisitos exigidos a las sociedades de auditoría.

b) El artículo 69.5, en lo referente a la habilitación contenida en relación con la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.

c) La disposición adicional cuarta, en relación con la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Y entrarán en vigor el 1 de enero de 2016 las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 21.1,primer párrafo, en relación con el periodo de vigencia de las incompatibilidades, y 1, en relación al periodo de cómputo de incompatibilidades a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril.

b) El artículo 58,relativo al Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Los artículos 87 y 88, en relación con las tasas del ICAC.

d) Los apartados uno a tres,(valor razonable acciones y participaciones) siete a once (sobre nombramiento y plazo de los auditores)y catorce a diecinueve (sobre informes de administradores y nombramientos de expertos independientes) de la disposición final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, lo previsto en la disposición adicional décima (información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas), en la disposición final cuarta (modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera (modificación del Código de Comercio), en la disposición final quinta (Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y en la disposición final decimotercera (Régimen jurídico de la reserva por Fondo de Comercio) será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.

Todo ello es lógico y lo hemos echado de menos en otras leyes modificativos de los estados contables o de las obligaciones de dicha índoles de los empresarios. De todas formas es de gran complejidad esta entrada en vigor a plazos de determinadas leyes. Sólo contribuye a crear confusión e inseguridad jurídica.

Modificación de la LSC por la Disposición final cuarta  ^

 Esta disposición final de la reciente Ley de Auditoría modifica determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Las nuevas modificaciones de la LSC las agruparemos en los siguientes apartados.

  1. Sobre valoración de participaciones en transmisión inter vivos onerosa.

Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 107 queda redactada como sigue:

«d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.»

La modificación se limita a sustituir auditor por experto independiente, sin duda para no limitar las posibilidades de los administradores de solicitar los servicios del profesional que estimen más adecuado. En la generalidad de los casos este profesional será un auditor pero en otros puede ser necesario recurrir a un experto independiente con distinta cualificación, como pudiera ser una sociedad tasadora, cuando la valoración revista una especial complejidad.

  1. Sobre valoración de acciones en las transmisiones mortis causa.

Dos. El apartado 2 del artículo 124 queda redactado como sigue:

«2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.

Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»

Modificación en el mismo sentido al del precepto anterior.

  1. Sobre las reglas de liquidación de usufructo de acciones o participaciones en cuanto al incremento de valor a que en determinados casos tiene derecho el usufructuario.

Tres. El apartado 3 del artículo 128 queda redactado como sigue:

«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.»

Mismo sentido que las dos anteriores modificaciones.

  1. Sobre balance abreviadoDocumentos que no son obligatorios.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 257, queda redactado como sigue:

«3. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios

Antes sólo el estado de flujos de efectivo es el que no era obligatorio con balance y estado de cambios de patrimonio neto abreviados. Ahora se simplifican los documentos contables de las pymes suprimiendo la obligatoriedad de ambos estados.

Creemos que el epígrafe y el punto 1 del artículo que sigue hablando de balance y estado de patrimonio netos abreviados debería haber sido modificado.

  1. Sobre el contenido de la memoria.

Nos remitimos al contenido del artículo 260 de la LSC que ha sido modificado en su totalidad.

Se añaden nuevas menciones que debe contener la memoria y se aclaran otras.

  1. Sobre contenido de la memoria abreviada.

Seis. El artículo 261 queda redactado como sigue:

«Artículo 261. Memoria abreviada.

Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la Memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen.

En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en la indicación primera, quinta, sexta, décima en lo referente al número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena y vigesimoprimera.

Adicionalmente, la Memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación séptima, y duodécima de dicho artículo, así como el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.»

Como el anterior precepto se sigue remitiendo a una regulación reglamentaria en cuanto al contenido de la memoria abreviada. No obstante se incrementan legalmente las menciones que de la memoria normal debe contener la abreviada.

  1. Sobre el plazo de nombramiento de auditores.

Siete. El artículo 264 queda redactado como sigue:

«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.

  1. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
  2. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
  3. Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de pleno derecho.»

Las principales novedades del precepto son el inciso final del punto 1 en el que se remite a la ley de auditoría en cuanto al plazo de los auditores de las entidades denominadas de “interés público” que como sabemos tienen limitaciones una vez cumplido el décimo año, y el punto 4 que es totalmente nuevo.

Se sigue remitiendo en cuanto a las prórrogas de auditores a lo dispuesto en la Ley de auditoría, pero en esta, salvo error u omisión, no hemos encontrado una norma sobre ello. No obstante, mientras no se modifique el Reglamento de la  Ley de Auditoría estimamos posibles las prórrogas, una vez finalizado el período inicial, por acuerdo de la junta general año por año e incluso la llamada prórroga tácita por virtud de la cual el contrato se prorroga por tres años más si ninguna de las partes lo denuncia.

En cuanto al nuevo punto 4 parece que tiene la finalidad de evitar la competencia desleal entre auditores preservando su independencia. Es decir evitar que en determinados contratos se limite la posibilidad de nombrar auditores a determinados profesionales.

En cuanto al punto 3, que sigue consagrando la prácticamente libre revocabilidad de los auditores, estimamos que estos no serán verdaderamente independientes de la entidad que les nombre, hasta que esas justas causas se especifiquen y concreten legal o reglamentariamente de forma que el auditor en todo momento sepa a qué atenerse y no quede sujeto al arbitrio de la sociedad en cuanto a su continuidad como auditor de la misma. Es obvio que el auditor siempre podrá demandar a la sociedad que le cese de forma caprichosa, pero si lo hace será difícil que sea contratado por otra u otras entidades y en todo caso le será difícil demostrar y probar que esa justa causa no existe.

  1. Sobre el nombramiento de auditores por el Registro Mercantil.

Ocho. El artículo 265 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.

En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas.

  1. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio socialque, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
  2. La solicitud de nombramiento de auditor y su designación se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Antes de aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deberá evaluar el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas

Es curiosa la modificación del artículo 265 que entrará en vigor, salvo nueva modificación no descartable, el 1 de enero de 2016.

El artículo fue modificado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria atribuyendo, junto al registrador mercantil, la competencia para el nombramiento de auditor al secretario judicial. Esta versión, ya en vigor desde el 23 de julio de 2015, tendrá una corta vida, tan corta que puesto que en el caso de las minorías las solicitudes deben hacerse en los tres primeros meses del ejercicio, no tendrá efectividad alguna. Es una insólita manera de legislar pues se trataba de una novedad de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria la atribución compartida por secretario judicial y registrador mercantil de determinados expedientes, y en concreto este,  y ahora con la ley recién entrada en vigor se modifica el artículo 265 de la LSC que respondiendo al deseo del legislador establecía la competencia bifronte.

Por tanto a partir de enero del próximo año las competencias para nombrar auditor en los casos del artículo 265 de la LSC corresponderán en exclusiva al registrador mercantil del domicilio de la sociedad, como ocurría hasta la entrada en vigor de la Ley 15/2015.

Otra de las novedades reseñables de este artículo es cuando dispone que el auditor antes de aceptar deberá evaluar el efectivo cumplimiento del encargo. Lo que ocurre es que dispone de poco tiempo para esa evaluación pues mientras no se modifique el RRM, el auditor tiene sólo un plazo de cinco días para aceptar el cargo (cfr. art. 364 en relación al 344.2 del RRM) y difícilmente en esos cinco días podrá efectuar las evaluaciones previstas en este precepto. Quizás lo que se pretenda con ello sea el evitar aceptaciones que después resultan fallidas ante la falta de colaboración de la sociedad, y en este sentido lo que realmente se debería haber hecho es el establecer un límite a los nombramiento de  auditores a efectuar por el registro mercantil en cada expediente pues es frecuente que se nombren auditores que no acepten el cargo debiendo nombrarse otros de forma sucesiva sin que se prevea un límite a dichos nombramientos.

  1. Sobre nuevas posibilidades de revocación de auditores.

Nueve. Se añade un párrafo final al artículo 266 con la redacción siguiente:

«Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»

Este artículo es un nuevo ejemplo de la muy defectuosa técnica legislativa que se sigue en España. En el punto 1 de este artículo 266, modificado por la Ley 15/2015, se sigue hablando de auditor designado por el secretario judicial o por el registro mercantil cuando según hemos visto por lo dispuesto en el artículo 265 ya no será posible, a partir de 1 de enero de 2016, el que se produzca el nombramiento por el secretario judicial.

Por lo demás este artículo lo que hace es establecer para las sociedades de interés público, definidas en la nueva Ley de Auditoría, nuevas posibilidades de revocación de auditores siempre que concurra justa causa. Este párrafo ya es congruente con el nuevo art. 265 pues sólo se refiere, junto al auditor nombrado por la junta, al auditor nombrado por el registro mercantil. Creemos que acierta el precepto en cuanto atribuye la competencia en estos casos al juez de lo mercantil.

  1. Sobre la retribución de los auditores designados por el registro mercantil.

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 267, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.»

Es una modificación bien intencionada pero que va a originar múltiples problemas en su aplicación práctica. Reconocemos que el de los honorarios a percibir por el auditor es uno de los principales problemas de las auditorías del artículo 265.2 de la LSC, pero no creemos que con esta norma se solucionen esos problemas.

En primer lugar es obvio que el registrador en ningún caso podrá fijar la retribución a percibir por el auditor pues desconocerá la complejidad de la auditoría a llevar a cabo y el tiempo necesario para su realización. Lo que hará, como hasta ahora, será fijar los criterios para su cálculo (cfr. art.366 del RRM)  y estos criterios no pueden ser otros que las normas que regulan los aranceles de los auditores o los baremos que por horas tengan establecidos o como dice el artículo 366 citado deberán ajustarse esos honorarios a   lo que se establezca en las “Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia”.        

En segundo lugar se dice que antes de la aceptación se deben fijar los honorarios. Ello implica siempre una negociación con la sociedad auditada y un examen más o menos a fondo de la contabilidad y de la situación de la sociedad que sin duda llevará más de cinco días.  Por tanto lo primero que habrá que hacer será modificar urgentemente en este punto el RRM pues si no en el ejercicio que viene, es decir el de 2016 en que se solicitará la auditoría de 2015, se van a plantear múltiples cuestiones por falta de aceptación de los auditores alegando falta de acuerdo en cuanto a los honorarios a percibir por la auditoría.

Por último la final exigencia de este precepto que es la posibilidad por parte del auditor de pedir caución o provisión de fondos a la sociedad quizás sea la menos problemática pues se trata de algo que ya se lleva a cabo en la mayoría de los casos pues el auditor normalmente no acepta llevar a cabo la auditoría sin que se le garanticen o adelanten parte de sus honorarios.

  1. Sobre la necesidad de nueva auditoría en caso de reformulación de las cuentas anuales.

Once. El apartado 2 del artículo 270 queda redactado como sigue:

«2. Si, una vez firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas.»

Este nuevo párrafo del artículo 270 supone una importante novedad. Con la redacción anterior los auditores en caso de alteración de las cuentas anuales como consecuencia del informe de auditoría, se limitaban a “ampliar su informe e incorporar los cambios producidos”. Ahora deben formular un nuevo informe de auditoría lo que sin duda supondrá nuevos gastos para la sociedad. Creemos que era más lógico el anterior sistema pues carece de sentido el realizar una nueva auditoría completa cuando quizás los puntos reformulados sean nimios o carentes de verdadera trascendencia o se limiten a aspectos muy concretos de la contabilización de determinadas partidas. Confiamos en que el buen sentido de los auditores haga que el nuevo informe de por reproducido el anterior, limitándose a constatar la corrección de los cambios efectuados por la sociedad en sus cuentas anuales.

  1. Sobre cautelas en materia de fondo de comercio.

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 273.

Este apartado ahora suprimido venía a establecer lo siguiente: “4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.”

Quizás la supresión de esta cautela sea debida a las nuevas cautelas que con carácter general se establecen la reforma por esta misma ley del Ccom.

  1. Sobre depósito de auditorías voluntarias en el registro mercantil e inscripción de los auditores voluntarios.

Trece. El apartado 1 del artículo 279, queda redactado como sigue:

«1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil

Importante precepto por su relación con el depósito de cuentas en el Registro Mercantil. Siempre hemos sostenido y aplicado, siguiendo la opinión de Fernández del Pozo, que en materia de depósito de cuentas rige el principio de tipicidad y por tanto sólo es posible depositar los documentos ordenados por la Ley, no procediendo el depósito de  un informe de auditoría que se hubiera realizado de forma voluntaria por sociedad no obligada a ello. Este artículo modificado viene a ratificar esta opinión pues ahora sí permite el depósito de una auditoría voluntaria, lo que quiere decir que antes no estaba permitido, pero sujeta ese posible depósito a un importante condicionamiento que me parece fundamental y es que el auditor que realice la auditoría previamente debe constar inscrito como tal auditor en la hoja de la sociedad y por tanto deberá haber sido nombrado con todos los requisitos necesarios por la junta general pues como sabemos los nombramientos de auditor realizados por el órgano de administración nos son inscribibles. Creemos que con ello se da satisfacción a muchas sociedades que a pesar de no estar obligadas a auditoría quieren auditar de forma voluntaria sus cuentas anuales y si las auditan deben tener todo el derecho a depositar en el registro mercantil el informe del auditor pues eso reforzará la solvencia y el crédito de la sociedad.

  1. Sobre el informe de los expertos independientes en caso de exclusión del derecho de preferente adquisición.

Catorce. Las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 308 quedan redactadas como sigue:

«a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

  1. c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independienteen el caso de las sociedades anónimas.»

La modificación se limita a cambiar auditor por experto independiente al igual que se hizo con los artículos relativos a la valoración de las acciones o participaciones. Creemos que al igual que se ha hecho con el artículo 353, se debería haber suprimido la referencia a que ese experto debe ser distinto del auditor de la sociedad. Un experto independiente, aunque puede ser un profesional de la auditoría, ni puede confundirse en ningún caso con el auditor social por lo que la referencia que hace la norma es redundante e innecesaria.

  1. Sobre la valoración de participaciones y acciones en los casos de separación y exclusión de socios.

 Quince. El apartado 1 del artículo 353, queda redactado como sigue:

«1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.»

La modificación es en el mismo sentido del precepto anterior.

  1. Sobre el informe del experto independiente.

Dieciséis. El artículo 354 queda redactado como sigue:

«Artículo 354. Informe del experto independiente.

  1. Para el ejercicio de su función, el experto podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.
  2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.»

Ninguna novedad salvo la relativa al cambio de auditor por experto. Quizás se podría haber aprovechado la modificación para precisar el plazo en que el experto debe hacer la notificación de que ha concluido su trabajo pues el adverbio inmediatamente lo deja en cierta medida al arbitrio del experto.

  1. Sobre la retribución del experto independiente.

Diecisiete. El artículo 355 queda redactado como sigue:

«Artículo 355. Retribución del experto independiente.

  1. La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.
  2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.»

Cambia igualmente auditor por experto.

  1. Sobre el informe de experto en caso de emisión de obligaciones convertibles.

Dieciocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 417 queda redactada como sigue:

«b) Que en el informe del experto independiente se contenga un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.»

El legislador sigue cambiando auditor por experto.

  1. Sobre exclusión del derecho de preferencia en sociedades cotizadas.

Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 505 quedan redactados como sigue:

«1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del experto independiente requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.

  1. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el informe de los administradores y el informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las acciones.
  2. El experto independiente determinará el valor patrimonial neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 254, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinación del valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.»

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 308 sobre la exclusión del derecho de preferencia en las sociedades normales, en este para las cotizadas también se cambia auditor por experto. Sin embargo en el punto 1 creemos que la referencia que todavía se hace en el mismo al informe del auditor debe entenderse hecha al informe del experto salvo que la ley se refiera a otro informe que sea necesario que se realice por al auditor de cuentas de la sociedad, lo que no resulta del citado artículo 308 de la misma Ley.

  1. Sobre la Comisión de Auditoría.

Veinte. El artículo 529 quaterdecies queda redactado como sigue:

«Artículo 529 quaterdecies. Comisión de auditoría.

  1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.

En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.

  1. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
  2. Los Estatutos de la sociedad o el Reglamento del consejo de administración, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de miembros y regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus funciones.
  3. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuyan los Estatutos sociales o de conformidad con ellos, el Reglamento del consejo de administración, la comisión de auditoría tendrá, como mínimo, las siguientes:
  4. a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la comisión y, en particular, sobre el resultado de la auditoría explicando cómo esta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la comisión ha desempeñado en ese proceso.
  5. b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría, todo ello sin quebrantar su independencia. A tales efectos, y en su caso, podrán presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su seguimiento.
  6. c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.
  7. d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección, nombramiento, reelección y sustitución del auditor de cuentas, responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como las condiciones de su contratación y recabar regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
  8. e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, la autorización de los servicios distintos de los prohibidos, en los términos contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el régimen de independencia, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores externos la declaración de su independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
  9. f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría resulta comprometida. Este informe deberá contener, en todo caso, la valoración motivada de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
  10. g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la Ley, los Estatutos sociales y en el Reglamento del consejo y en particular, sobre:

1.º La información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente,

2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales y

3.º las operaciones con partes vinculadas.

La Comisión de Auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra cuando estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.

  1. Lo establecido en las letras d), e) y f) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.»

Aparte de establecer que la mayoría de los miembros de la Comisión de  Auditoría deben ser consejeros independientes y no sólo dos de ellos, este nuevo artículo 529 quaterdecies precisa e incrementa en algún punto las funciones y competencia de esta Comisión que se considera fundamental en las sociedades cotizadas. (JAGV)

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Patentes ^

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (AFS)

Entrada en vigor: 1 de Abril de 2017.

Nos remitimos en cuanto a su contenido al informe general con la salvedad de las modificaciones en la LHMPSDP.

A tener en cuenta también que la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Finalmente se regula cotitularidad y la expropiación de patentes. Se regula posibilidad de transferencia, y gravámenes, tales como hipoteca de la patente. Pueden ser objeto de licencia total o parcial. Licencias de pleno derecho.

23.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA

Por su interés se transcriben los dos artículos modificados

Art 45.- 1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.

  1. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
  2. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
  3. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
  4. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
  5. Las normas del presente Capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

Artículo 46.

  1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
  2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
  3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual. 

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Segunda oportunidad.  ^

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

IR AL ACHIVO ESPECIAL

Esta Ley se configura como una disposición transversal que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez artículos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total, 24 leyes afectadas.

Tiene como antecedente directo, en cuanto a sus diez artículos, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, por cierto, no deroga expresamente. En cambio, las disposiciones finales no tienen paralelo en el Real Decreto Ley.

Respecto al articulado, partiremos del resumen hecho en su día, poniendo en rojo las diferencias. Las disposiciones finales, como son todas nuevas, van en el color ordinario, menos la 11ª, porque ya estaba en la Ley de Emprendedores.

Objetivo perseguido: permitir a las personas físicas una segunda oportunidad, es decir que, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

En la E. de M. se realiza una muy interesante excursión histórica analizando los orígenes del artículo 1911 CC y de los derogados 1919 y 1920, remontándose a la Ley de Partidas y a los comentarios de Manresa, para llegar a un planteamiento que trata de cohonestar los intereses de los acreedores y del deudor basado en los siguientes puntos:

– Se ha de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.

– Hay que cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio.

– Han de establecerse controles y garantías para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas.

De ese modo, puede extenderse a las personas físicas -muchas todavía prostradas por la crisis que estamos dejando atrás- el beneficio de responsabilidad limitada en ciertas situaciones, beneficio que lleva siendo aplicado a la mayoría de las personas jurídicas (que no dejan de ser una ficción del ordenamiento) y que ha contribuido en gran medida al desarrollo económico durante los dos últimos siglos por la reducción de riesgos que supone para el individuo que toma decisiones.

Pasamos a resumir –o a hacer referencia- a las 24 leyes afectadas:

  1. Ley Concursal.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Inscripción. La obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal. El RDLey permitía el acceso público durante cinco años. Ahora, la Ley únicamente permite acceder a esta sección a las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor a las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

F) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor (por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar) o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados (salvo los inembargables).

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

G) Situación definitiva. Pasado el periodo del plan de pagos (antes se decía cinco años) sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables (o de una cuarta parte en caso de deudores en situación de exclusión social).

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados no inembargables.

H) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

I) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^ ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

Nota que MBME ha elaborado de adaptación:

La ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social,  da nueva redacción a los artículos 231 y ss del Título X de la Ley Concursal relativos a la regulación del Acuerdo Extrajudicial de pagos.

La actual redacción de los mismos es copia de la establecida en el citado Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero, norma que debe entenderse derogada al amparo de la Disposición Derogatoria general incluida en esta ley. No se aprecia cambio legislativo sustancial salvo alguna mínima diferencia en el numerando de los artículos relacionados o de remisión.

Sin embargo conviene plantear el problema que se advierte en relación a las Entidades aseguradoras entre la presente ley de Segunda Oportunidad ley 25/2015 y la también muy reciente ley 20/2015 de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Según el art. 231 in fine de la LC, en su actual redacción dada por la ley 25/2015, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tienen vetado el acudir al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pago del Título X de la ley concursal, reiterando el criterio establecido desde su primera redacción por la ley de emprendedores y posteriormente por el citado RD1/2015. Dicho artículo establece que: “No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras”

Sin embargo la ley 20/2015 de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, que entra en vigor el 1 de enero de 2016,  en su Disposición final quinta modifica la ley 22/2003, ley Concursal, añadiendo un nuevo apartado en el artículo 233, en sede de Acuerdo extrajudicial de pagos, que numera como 5, con el siguiente contenido: «5.”En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros.”

Y en el mismo sentido su art 168 en su apartado 2 establece que: “El juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal”

¿Es que las Entidades aseguradoras pueden instar acuerdo extrajudicial de pagos dirigido por el mediador concursal, pese a la prohibición expresa del art 231 in fine de la Ley Concursal?

No tengo una respuesta definitiva en este momento, pero a mi juicio tanto la modificación que se hace del art 233 LC, como la referencia al mediador concursal en el art 168 de la ley de Ordenación de las Entidades Aseguradoras,  entra en clara contradicción con el citado art 231 in fine LC que mantiene el veto a las Aseguradoras y Reaseguradoras, y con la redacción ultima del art 233 LC dada por la ley que analizamos, que no recoge ningún apartado 5 incluyendo al Consorcio de compensación de Seguros como posible mediador concursal.

(Además indicar, como cuestión de técnica legislativa o mera redacción, que el numerando 5 asignado en el art 233 LC,  es erróneo puesto que dicho artículo 233 LC por la reforma introducida por el RD 1/2015 paso a tener solo 3 apartados luego le correspondería el 4)

Contradicción que, salvo opinión más fundada, debe resolverse en favor de la última legislación aprobada, esto es el criterio de la Ley concursal en redacción dada por la ley 25/2015 de segunda oportunidad.                                          

    Madrid a 2 de septiembre de 2015. Belén Merino Espinar      

Resumen que envió MBME para el real decreto ley:

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notariosart 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

– Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales. (María Belén Merino Espinar)

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^ ^

a.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

b- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

Este apartado 93.2. 2º no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

c.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

– No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

Este apartado 94.5 no está incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.

d.- Legislación especial. D. Ad. 2ª

Tres nuevas leyes se consideran legislación especial a los efectos de aplicar en los concursos su legislación específica, salvo las normas relativas a composición, nombramiento y

  1. m) La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  2. n) La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo

ñ) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

e.- Retribución de la administración concursal. Arts. 34 y ss.

La retribución máxima de la Administración concursal será del 4% del activo del deudor hasta un máximo de 1.500.000 euros de activo. El Juez podrá elevarla, hasta un 50% de esos límites. El RDLey hacía remisión a que los límites se fijarían reglamentariamente.

Tendrán derecho a un mínimo retributivo que podrá detraerse de la única cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales, siendo los letrados de la administración de justicia los únicos autorizados para disponer de sus fondos.

Los administradores concursales estarán obligados a ingresar un porcentaje de sus honorarios, a partir de los 2565 euros, que oscila entre el 2,5% y el 10%.

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. RDLey 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

LEYES MODIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES FINALES. Ninguna de ellas aparece en el RDLey (no citamos todas):

1ª.- Planes de pensiones. RDLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones Cambia su D. Ad. 7ª que regula la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

2ª. Inversión Colectiva. Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Se modifican los arts 54 bis y 55 bis, de dedicados respectivamente a regular las condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España y a las condiciones para la gestión de IIC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras.

4ª.- Firma electrónica. Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La reforma afecta a los siguientes temas y artículos:

– Concepto de firma electrónica avanzada3.2 La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.

– Concepto de firmante. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa. 6.2

– La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica. 7.2

– Obligaciones previas a la expedición de certificados reconocidos. 12 c)

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación de no almacenar datos y excepciones. 18 a).

– Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. 20.1 e)

– Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación. 23.1 c) y d)

– Medidas de supervisión y control. 29.5

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Cooperación jurídica internacional  ^

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Ir al archivo especial.

Nos remitimos al informe general salvo en las siguientes materias que consideramos del máximo interés por ser aplicables a la labor diario de los registros y notarías:

Prueba del Derecho extranjero. Art. 33.

– Hay remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

Recordemos que el art. 36.2 del Reglamento Hipotecario dispone  que “la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Ver, de todos modos, la nueva posibilidad prevista en el art. 35sobre solicitud e información.

– La valoración de esa prueba por los órganos jurisdiccionales españoles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se hará según las reglas de la sana crítica, sin que ningún informe o dictamen les vincule.

– Excepcionalmente, si no ha sido posible acreditarlo, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia.

Información del derecho extranjero. Art. 34

– Es una regulación subsidiaria, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta

– Peticionaros: los órganos judiciales, y los notarios y registradores

– Destinatario: oficio a la autoridad central española (Ministerio de Justicia)

– La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.

– Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

– Para solicitudes de información sobre Derecho español se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central española o transmitirla a otros organismos públicos o privados. Si hay coste, será a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisión de fondos.

Litispendencia internacionalArts 37 al 40.

– Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias.

– Afronta la materia el nuevo Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a terceros países y en lo que no entre en contradicción con el Reglamento.

– El art. 39 regula la excepción de litispendencia, que es potestativa y se aceptará atendiendo fundamentalmente a si el órgano extranjero está conociendo en virtud de un foro razonable, a si la resolución es susceptible de reconocimiento en España y a un concepto ambiguo, que trata de aclarar el Reglamento, si la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia.

– El art 40 regula las demandas conexas, es decir, las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.

Reconocimiento de resoluciones judiciales. Arts. 41 y ss.

– Las resoluciones judiciales extranjeras pueden ser reconocidas y ejecutadas. Los documentos públicos extranjeros, sólo ejecutados.

– Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título (arts. 41 y ss).

– En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo, pero cabe reconocimiento  parcial para uno o varios de sus pronunciamientos.

– Ámbito: las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso y las definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Incluye las dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, con mayores exigencias para reconocer la competencia del juez que las dictó. No las medidas cautelares y provisionales, salvo excepciones.

– Se denomina exequátur al procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución. También se utilizará para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España, por las causas del art. 46.

– Como regla principal de competencia, se determina que el juez competente es el de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Puede plantearse también como cuestión incidental, pero con efectos sólo para ese proceso.

– Se regula el proceso en el art. 54 y los recursos en el 55.

– Las causas de denegación (art. 46) son muy importantes también para la actuación previa del Registrador como veremos. Las recogemos:

a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensade cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoleso, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en Españaentre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

– En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.

– Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes.

Ejecución de resoluciones judiciales

– Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur.

– El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

– Lo anterior se aplica a las transacciones judicial es extranjeras que hayan sido reconocidas.

Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56

Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.

Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:

a) han de ser ejecutables en su paísde origen

b) no deben de resultar contrarios al orden público

c) deberán tener al menos la misma o equivalente eficaciaque los expedidos o autorizados por autoridades españolas.

Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.

Inscripción en Registros públicos. Arts 58 a 61.

La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.

A) Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

– No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.

– Resoluciones inscribibles:

— resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislación,

— resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas por no admitir recurso ídem,

— resoluciones no firmes o definitivas (solo anotación preventiva).

– Actuación previa a la calificación.

  1. a) El registrador verificará en lo que se llama reconocimiento incidental:

— la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados

— y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título

Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial  y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:

– ¿Cómo averiguar si la resolución se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes?

– ¿Cómo saber si, en caso de rebeldía, el demandado recibió regularmente la cédula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?

– ¿Cómo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una resolución inconciliable dictada en España o en otro Estado?

– ¿Cómo conocer que no hay un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?

Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.

Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante.  Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma

Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.

b) Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:

– al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera

–  en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada (se entiende que a la parte)

– por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado

– tienen veinte días para oponerse a la decisión (se supone que hábiles, tanto se aplique la LEC, como la Ley Hipotecaria).

C) Suspenderá en dos casos:cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.

– Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión, salvo que se admita por analogía con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificación. La vía del interesado sería obtener el exequátur, si bien hay que tener en cuenta el art. 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite la anotación preventiva sin exequátur.

D) En caso de suspensión, remitirá a las partes al juezque haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal

E) Extenderá anotación de suspensióndel asiento solicitado a instancia del presentante.

El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

B) Inscripción de documentos públicos extrajudiciales extranjeros.

No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.

Para inscribirlos se exigen tres requisitos:

– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.

– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.

Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.

– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

C) Adaptación de derechos. Es norma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español,el registradorprocederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

– Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.

– Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposiciones finales:

1ª.- Ley Hipotecaria.

Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:

k) la naturaleza de los derechos reales, y

l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

2ª. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):

– Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

– al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa»

– y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

3ª. Ley de Mediación. 

Afecta al art. 27, regulador de la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

– Remite a esta ley en cuanto a su reconocimiento y ejecución, sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales

– Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

– Para ejecutarlo, no ha de resultar contrario al orden público español.»

4ª.- Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Afecta a la D. Ad. 16ª, dedicada a traducciones e interpretaciones de carácter oficial para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.

De la lectura de las disposiciones transitorias se deduce que esta ley no tiene efectos retroactivos expresos.

La disposición derogatoria deroga los más que centenarios artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban la eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Entra en vigor el 20 de agosto de 2015

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015) ^ ^

S9. Cancelación de hipoteca unilateral aceptada tácitamente. ^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa revoca la R. 17 de junio de 2013 que plantea dos cuestiones:

1ª.- La posible aceptación tácita por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar. La DGRN rechaza la posibilidad de aceptación tácita o no inscrita, indicando que “el derecho a obtener la cancelación impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptación tácita de la hipoteca constituida unilateralmente.”

 2ª.- Si el requerimiento efectuado por burofax cumple los requisitos legales: “En concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que «se comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral reseñada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptación en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptación por el acreedor, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Y por ello, estima el recurso revoca la calificación registral que no admitió la cancelación solicitada. 

La Resolución revocó la calificación registral. 

la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal número 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián confirmó la Resolución.

Ahora, la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, revoca la sentencia de instancia, revoca la Resolución y da la razón a la Registradora que se negó a cancelar la hipoteca.

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RESOLUCIONES ^

Durante este mes se han publicado VEINTITRÉS RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

  1. Negativa a emitir calificación sustitutoria por no presentar documentación en plazo. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificación sustitutoria.

Supuesto de hecho. Se pretende obtener calificación sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentación (original o testimonio) que fue objeto de la calificación inicial.

Doctrina de la DGRN. Procede denegar la solicitud de calificación sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentación previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto).

Comentario. Trata la Resolución una serie de cuestiones de interés que se resumen seguidamente:

1Recurso contra denegación de asiento de presentación:es doctrina de la DGRN que la denegación del asiento de presentación es una calificación similar a la que suspende o deniega la práctica de una inscripción, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.

Destaca la Resolución las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a) en la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante la negativa de extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c)  Este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.

2 Calificación sustitutoria y denegación de asiento de presentación: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificación sustitutoria al ser aplicable el mismo régimen previsto para los casos de suspensión o denegación de una inscripción.

Conforme al art. 19 bis párrafo cuarto LH, procede la calificación sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa.

3 Requisitos para la solicitud de la calificación sustitutoria:

Es requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentación que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido, y de ahí el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportación de fotocopias. (JAR)

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  1. Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Supuesto de hecho. Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, según resulta de anotación practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declaró el concurso.

¿Cabe practicar la anotación solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

  1. “… Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el artículo 84.1 de la Ley Concursal define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común)… En lo que ahora interesa, el artículo 84.4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento».
  2. 2. Una interpretación sistemática de los artículos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa, al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la «vis atractiva» que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso.

Comentario. Tras la declaración del concurso, los créditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un régimen jurídico unitario  por razón de su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los créditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un régimen específico de administración y disposición que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados créditos contra la masa, como también se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.

Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificación de los créditos, de modo que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.

Muy esquemáticamente, cabe señalar las siguientes consecuencias de la declaración de concurso:

1. Declarado el concurso, todos los créditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideración de créditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).

2. Los créditos contra la masa tienen carácter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaración de concurso produce para todos los créditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (URÍA). El at. 154 LC dice que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”.

3. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.

4. De este modo, la declaración de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), también en los juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecución de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (SÁNCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaración del concurso y hasta su conclusión deberá formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se estén tramitando al tiempo de declararse el concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal o se acumularán de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaración de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acción ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazará a la administración concursal que tendrá la consideración de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o después de la declaración del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podrá iniciarse su ejecución singular. El Juez del concurso les dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). (JAR)

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  1. Transformación de sociedad anónima en limitada. ^

LA MANIFESTACIÓN DE QUE EL PATRIMONIO CUBRE EL CAPITAL SOCIAL DEBE SER CONGRUENTE CON EL CONTENIDO DEL BALANCE. Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de transformación de sociedad anónima en limitada, adoptados en junta universal y por unanimidad, declarándose en la escritura que el patrimonio cubre el capital social quedando este íntegramente desembolsado.

El registrador considera que no es posible la inscripción pues, “la manifestación por sí sola no puede prevalecer sobre la efectiva situación patrimonial de la sociedad cuando del balance –reflejo de esa situación– cerrado el día 31 de diciembre de 2014 resulta que la situación contable arroja unos fondos propios (patrimonio neto) inferiores a la cifra del capital social. Siendo los fondos propios (173.642,71 euros) inferiores al capital asignado (260.109,16 euros) se están adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (artículos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales, 220 del Reglamento del Registro Mercantil) (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2012).

El notario en un fundamentado escrito recurre. Lo primero que manifiesta es que no debe mantenerse el criterio de la resolución de 9 de octubre de 2012.

El artículo 220 del RRM, que es el que exige la manifestación o declaración debatida, se basaba en el art. 92.2 de la Ley 2/1995 la cual ha sido derogada por la Ley 3/2009 de MESM. Continúa haciendo unos razonamientos, sobre la base del Plan General de Contabilidad, de que los activos se contabilizan por su valor de adquisición y no por su valor real y que al tratarse de una empresa en funcionamiento a la aportación de la misma deben aplicarse las mismas reglas que a las aportaciones no dinerarias a las sociedades limitadas. Por ello si el administrador ha manifestado, respondiendo de la veracidad de sus asertos, que el «patrimonio social» (que no el valor neto contable, que es otra cosa, aunque el registrador parezca confundir ambos conceptos) cubre el capital social” con esa manifestación debería ser suficiente para inscripción de la transformación.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para ella no existen razones para cambiar la doctrina de la resolución de 9 de octubre pues la transformación de una sociedad “entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros”.

Por ello el principio de integridad del capital social exige que «el patrimonio social cubre el capital» como todavía dispone, y dispone bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Pero es que además, la propia Ley sobre modificaciones estructurales establece en su artículo 10.1 que el «acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma». Por tanto “hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros, etc.). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma. Por lo demás, en los casos en que el cumplimiento de la exigencia de efectiva cobertura patrimonial del capital social no resulte del balance aportado, por haberse producido modificaciones patrimoniales significativas con posterioridad al mismo, no puede estimarse suficiente la mera declaración del otorgante sino que, como se colige de lo establecido en el artículo 9.1.2.º, in fine, de la Ley 3/2009, deberá ser respaldada dicha manifestación por el informe que sobre tales modificaciones patrimoniales posteriores exige dicho precepto legal”.

Comentario: La DG, pese a que la vigente Ley 3/2009, no exige manifestación alguna sobre la efectividad del capital social en caso de transformación de anónima en limitada, sigue manteniendo la vigencia del citado art. 220.1.3º del RRM que exige dicha manifestación y la complementa con la lógica exigencia de que la misma sea congruente con el contenido del balance tenido en cuenta para la transformación. En definitiva se trata de proteger a los terceros, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estaría naciendo o constituyéndose una sociedad limitada cuyo capital social no está íntegramente desembolsado.

Lo que cabría plantear, como ya hicimos con la resolución de 9 de octubre, es que si dado que la vigente Ley 3/2009, no exige manifestación alguna en dicho sentido, si la misma no se hace en la escritura, pero del balance resulta que el patrimonio cubre el capital social, si la transformación sería inscribible sin más requisitos. Nos inclinamos por la respuesta positiva. Es decir lo importante para la DG es que del balance resulte que el patrimonio cubre el capital social, y ello prevalece sobre la manifestación del administrador, y si prevalece nos debe bastar con el balance del que resulte claramente que el patrimonio cubre el capital social. Además con ello se contribuye a la simplificación de los acuerdos sociales.

Lo que también habría que plantearse es de si en una futura reforma del RRM sería conveniente que manteniendo la obligatoriedad de la manifestación de que el patrimonio cubre el capital social, si la manifestación resulta contradicha por el contenido del balance aprobado para transformación, el administrador pudiera complementar esa manifestación en el sentido de que aunque del balance resulta lo contrario de lo que manifiesta, ello es debido a que dicho balance no refleja, por mor de las normas contables, el valor real de la sociedad pero que dicho valor es suficiente para cubrir el capital social y a estos efectos y como garantía de los acreedores, se hiciera constar la identidad de los socios y su participación en el capital social a efectos de su responsabilidad en caso de que la manifestación no respondiera a la realidad. Con ello se facilitarían estas transformaciones sin necesidad de hacer previos ajustes contables o societarios a base de aumentos o reducciones del capital social. (JAGV)

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  1. Embargo administrativo contra deudor concursado.^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotación de un embargo cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Se plantea si puede practicarse una Anotación de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habiéndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaración del Concurso.

La Dirección confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley 38/2011: El art. 55.1 LC dispone que “… Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.” y el art. 56 reformado por la citada Ley 38/2011 en su apdo 5 señala «a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad. (MN)

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  1. Ejecución hipotecaria cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.º 1, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio judicial recaído en procedimiento de ejecución de hipoteca.

En su día se inscribió una escritura de préstamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripción se realizó sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijación de domicilio motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho.

Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicación del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecución por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecución dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. artículo 682.1).

El registrador deniega la inscripción y el interesado recurre.

En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripción que en su día se practicó es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.

Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del «ius distrahendi» por los trámites especialmente previstos para tales supuestos deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente (redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecución o bien de pactar que, además, se pueda ejecutar el derecho real por los trámites de la acción directa contra el bien hipotecado y/o por los trámites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resolución de 8 de febrero de 2011 (en relación al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecución implica que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación. Este régimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pues su regulación ha agravado los requisitos para la inscripción de los pactos relativos a la ejecución pero no los ha hecho obligatorios (vid Resolución de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo año, en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación y La Resolución de 30 de junio de 2014 en relación al supuesto de ausencia o defectuosa designación de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del «ius distrahendi» inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura pública correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho y por consiguiente, no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. (IES)

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  1. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social^

UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER  QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si determinada cláusula de los estatutos de una sociedad configura o no una prestación accesoria de no hacer. La cláusula cuestionada decía lo siguiente: “Los socios no podrán ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo unánime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados y además en concepto de pena convencional a la pérdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracción y de los dos siguientes”,

Para el registrador es una prestación accesoria y por tanto, en cumplimiento del artículo 86 de la LSC, se debe determinar si es gratuita o retribuida.

El notario no está conforme y recurre. A su juicio la cláusula se basa en la libertad de pacto entre los socios no siendo la sociedad sujeto activo ni pasivo, sino que son los socios quienes con carácter recíproco asumen entre sí tales obligaciones.

Doctrina: La confirma la nota de calificación.

Para la DG en la constitución de una sociedad cabe distinguir “los pactos propiamente contractuales entre los socios fundadores, dirigidos a surtir efectos entre los mismos y cuya modificación requiere el consentimiento de todos los contratantes (artículos 1091y1258 del Código Civil) y los pactos de contenido organizativo o corporativo, que en esencia miran a la configuración de la posición de socio y al funcionamiento de los órganos sociales, tienen eficacia «erga omnes» -pues alcanzará a terceros que no intervinieron en su redacción- y su modificación se rige por el sistema de mayorías reforzadas” en tesis general.

También existen lo que se llama pactos parasociales (vid. Resolución de 24 de marzo de 2010) que «se fundamentan en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía”. Y esto es lo que en esencia alega el recurrente.

Ante ello dice la DG que “aunque como hipótesis se admitiera dicha configuración de la obligación debatida, lo cierto es que su inclusión formal en los estatutos sociales sin expresar su carácter corporativo o meramente convencional sería contraria a la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos registrales, con eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito previo a su inscripción”, teniendo en cuenta además que si fuera un pacto parasocial tampoco tendría acceso al registro “por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa”, sin que por otra parte sea un pacto parasocial cuya inscripción esté expresamente permitida por el RRM.

Por ello su carácter estatutario, como ha quedado establecido, “hace imprescindible que, como exigen los artículos 86 de la Ley de Sociedades de Capital y 187.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se especifique si el socio que cumpla la obligación debatida obtendrá o no alguna retribución”.

Comentario: Esclarecedora resolución en cuanto establece las claras diferencias que existen entre pactos propiamente contractuales, pactos parasociales cuya inscripción no esté prevista reglamentariamente y cláusulas estatutarias de contenido inscribible.

La resolución, en aras de la claridad y precisión de los asientos registrales, ya que producen efectos “erga omnes”, a la hora de diferenciar un pacto de otro atiende a un criterio formal de forma que si el pacto, sea cual sea su naturaleza, consta en los estatutos de la sociedad, deberá someterse a las reglas que disciplinan las reglas estatutarias. Cuestión distinta, en la que no se entra, es si ese pacto, aunque forme parte de los estatutos, es o no inscribible con independencia de su auténtica naturaleza. Es decir lo que hay que plantearse ante un pacto como el que se establecía en los estatutos, es si dicho pacto puede o no formar parte de los mismos por su contenido concreto. Hay muchas cláusulas estatutarias que realmente no son tales y cuya inscribibilidad debe plantearse sin entrar a examinar si cumplen o no lo establecido para cláusulas similares dentro de las cuales puedan ser encuadradas. En nuestro caso no cabía duda de que se trataba de una obligación de no hacer y que dicho no hacer llevaba aparejada una cláusula penal por su incumplimiento lo que permite el citado artículo 86 de la LSC. Pero aparte de que no se la calificaba de forma expresa como prestación accesoria, le faltaba la característica fundamental de estas prestaciones accesorias como es la posibilidad de que su incumplimiento pueda dar lugar a la exclusión del socios incumplidor tal y como establece con carácter imperativo el artículo 350 de la LSC. Es indudable que cuando se establece una prestación accesoria en estatutos no es necesario indicar que su incumplimiento dará lugar a la exclusión del socios, pues este radical efecto ya lo establece la ley, pero si al dato de no decir nada al respecto, le unimos el dato de no llamarla por su nombre, existen muchas dudas acerca de su verdadera naturaleza. Por ello ante una cláusula de este tipo lo que nos tenemos que preguntar es su verdadera naturaleza, y una vez establecida esta ver si la misma como tal es o no inscribible y si estimamos que es inscribible comprobar si reúne todos los requisitos para ello según el carácter que le hayamos dado. La DG aquí opta por el criterio puramente formal como ya hemos dicho: Si forma parte de los estatutos no puede tener otra naturaleza que la de ser una prestación accesoria y si es tal debe cumplir los requisitos necesarios para su inscripción. (JAGV)

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  1. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad ^^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Hechos: Se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotación no está dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesión de explotación minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesión, y el gravamen sobre dicha concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuestión planteada.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Dice que “en nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público según los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

Sobre la base de la legislación minera ya “la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992, afirmó que la autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsión del artículo 107.6.º de la Ley Hipotecaria y de la remisión que a la misma realiza la legislación especial: «Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» (artículo 121 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería), y siempre claro está que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.

Comentario: Clara resolución en la que la DG se reafirma en que todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusión para el hipotecante quizás pudo estar originada por la reforma del artículo 54 de la LHM por disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este artículo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, está contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categoría de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)

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  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. 

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Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013

Hechos: Una sociedad no obligada a verificación contable solicita el depósito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompaña el informe de verificación llevado a cabo por un auditor nombrado, con carácter voluntario, por el órgano de administración. El informe contiene la siguiente afirmación: «10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los párrafos 7 al 9, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas».

El registrador suspende el depósito pues, a su juicio, del Informe de Auditoría presentado a depósito, no se deduce “ninguna información clara, ya que éste se limita a la mera expresión de ausencia de opinión sobre los extremos auditados (resolución de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013)”.

Doctrina: La DG admite el recurso revocando la decisión del registrador.

Se basa para ello en lo que llama interés protegible de socios y terceros concluyendo que “en el supuesto que da lugar a la resolución  no resulta del expediente que exista un interés protegible que pueda justificar el rechazo al depósito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimación del recurso”.

Comentarios: Sorprendente resolución de nuestra DG. Aparte de su muy escasa fundamentación, en el supuesto de hecho contemplado en la resolución se daban las siguientes circunstancias anómalas.

1ª. La sociedad no está obligada a verificación contable y sin embargo presenta informe de auditoría. Ello es contrario al principio de que sólo es posible depositar los documentos obligatorios como se deduce claramente del artículo 366 del RRM. Es decir el depósito es una obligación legal y como tal debe ser cumplida en sus estrictos términos depositando los documentos que son obligatorios y rechazando el depósito de aquellos que no lo sean. No se puede depositar cualquier documento. Sólo los exigidos por la Ley. A mi juicio aquí rige el principio de tipicidad mercantil.

2ª. No sabemos si el auditor estaba o no inscrito. Si lo estaba y había sido nombrado por el órgano de administración, la inscripción, si bien bajo la salvaguarda de los Tribunales, podría ser anulada pues no procede la inscripción de un auditor nombrado por el administrador pues ese nombramiento no es más que un arrendamiento de servicio que como tal no debe tener acceso al Registro. Vid. Art. 160 de la LSC. Si no estaba inscrito se debería haber denegado el depósito del informe del auditor por los motivos que expresamos en este punto y en el precedente, depositando el resto de los documentos.

3ª. El auditor claramente no expresa opinión alguna. Por tanto proceder al depósito de dicho informe puede estar justificado si se trata de auditor con todas las de la Ley, pero no en el caso contemplado en la resolución, al que a esta ausencia de opinión se unen las señaladas anteriormente. De todas formas algo hay de positivo en la resolución y es que a la hora de ponderar si un informe de auditor cumple o no cumple con su finalidad deben ponderarse las circunstancias de hecho de cada caso no pudiendo darse reglas fijas. En definitiva el informe del auditor es los que técnicamente se puede considerar como informe con opinión denegada, lo que es también un informe de auditor. JAGV.

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Granada, a 15 de septiembre de 2015

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Sociedades Forestales.

José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil de Granada.

Sobre la inutilidad e imprecisión de ciertas normas legales.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, redacta de nuevo la disposición adicional quinta de dicha Ley creando un nuevo subtipo societario que llama pomposamente “sociedades forestales”.

Estas sociedades forestales que surgen, según dice la EM de la Ley, para reactivar económicamente el sector forestal mediante la agrupación de montes a efectos de gestión de forma que se pueda aplicar una economía de escala, tendrán las siguientes características:

  1. Normativa aplicable.

 Podrán constituirse como sociedades anónimas, limitadas o comanditarias por acciones, es decir cualquiera de los tipos de sociedades regulados en el TR de la LSC aprobado por el RDL 1/2010. Por tanto quedarán sujetas y deberán cumplir, en lo no modificado por esta DA o por una futura regulación reglamentaria, a las normas de dicha Ley. También quedarán sujetas a las normas que la Comunidades Autónomas,  en el ámbito de sus competencias, establezcan como requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades y en especial en cuanto al nombre que tenga la sociedad y los incentivos de que disfrutarán. Es llamativa esta asignación de competencias a las CCAA en una materia, la mercantil, en la cual la competencia es exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.6ª CE). Supone, una vez más, romper la unidad de mercado perseguida por otra Ley recientemente publicada (Ley de Unidad de Mercado, Ley 20/2013) pues si cada CA establece requisitos adicionales para la constitución  de estas sociedades, como registros especiales de carácter administrativo u otras condiciones, supondrá una disparidad en una materia que debería regularse de forma unitaria en todo el territorio nacional. Por otra parte no logro entender que regulación puedan hacer las CCAA sobre el nombre de estas sociedades, como no sea el que deban llevar el apellido forestal como formando parte de su denominación pero ello debe hacerse a nivel global y no por parte de las CCAA de forma que, si así no se hace, en una se sepa la naturaleza de la sociedad y en otra u otras se desconozca el carácter de forestal de la sociedad. Lo que sí podrán regular las CCAA, pues entra en su competencia, son los incentivos fiscales o de otro tipo, que se concedan para constituir estas sociedades, como posibles rebajas en los impuestos autonómicos que les afecten o ayudas o subvenciones a su constitución o para la puesta en marcha de la actividad forestal que le es propia.

  1. Denominación.

 Nada se regula sobre ello aunque es de suponer que deben llevar a continuación de la forma social el apellido de forestal de forma que su denominación será sociedad limitada o anónima o comanditaria por acciones forestal. Antes de forestal no podrán utilizarse siglas y mientras no se modifique el RRM tampoco se podrán utilizar las siglas de SLF o SAF o ScomF, pues no están reglamentariamente reconocidas.

  1. Capital social.

El 51% o más deberá ser propiedad de propietarios de parcelas forestales que aporten los derechos de uso forestal de las mismas. Es en este punto es donde la Ley muestra una mayor imprecisión en cuanto a los conceptos jurídicos que utiliza. Dice la DA 5ª que se trata de que los propietarios de parcelas, personas físicas o jurídicas, susceptibles de aprovechamiento forestal cedan a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de sus parcelas de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. No queda claro el título, ahora profundizaremos en ello,  en virtud del cual se van a ceder esos derechos de uso forestal de determinadas parcelas y tampoco queda claro si esos derechos de uso deben formar parte obligatoriamente del capital, parece que en principio sí, o pueden ser independientes del mismo. Es decir la Ley, aunque dice que para gozar de los beneficios fiscales la aportación del uso debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad, no aclara si es posible esa cesión de uso por propietarios forestales sin necesidad de formar parte de la sociedad o incluso si es posible, sin pérdida de beneficios fiscales, el que se aporte no sólo el uso sino el pleno dominio de las parcelas forestales de que se trate. Ambos supuestos los consideramos admisibles pues nada debe impedir que una vez constituida la sociedad se arrienden otras parcelas forestales, sin que ello influya en la naturaleza forestal de la sociedad, o que en lugar de aportar el uso se aporte el pleno dominio, pues con este tipo de aportación se sigue cumpliendo el fin perseguido por la ley de aplicar economías de escala a la gestión de los montes.

El 49% del capital puede estar en manos de otras personas físicas o jurídicas y por tanto pueden existir dos clase de acciones o participaciones, la que pudiéramos llamar forestales y las generales, debiendo regularse en estatutos de forma distinta las características de estas dos clases sobre todo en cuanto a la transmisión de las mismas, aumentos de capital o representación en los órganos de administración y gestión.

  1. Objeto.

 Único y exclusivo la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales.

  1. Aportaciones al capital de la sociedad.

 Es en este punto en donde la DA 5ª que examinamos muestra su mayor falta de claridad. Dice que la sociedad forestal es una agrupación de propietarios de parcelas forestales cuyo uso se cede a la sociedad.  En principio pudiera parecer que este uso de parcelas forestales que se cede a la sociedad es lo que constituye el capital de la misma. Es decir cada propietario al ceder el uso de una parcela forestal determinada la valoraría y a cambio de ese uso y según su valor se le asignarían determinadas participaciones o acciones de la sociedad que se constituye. Ahora bien si ello es así y parece que sí por la insólita norma que ahora veremos, procede determinar cuál sea la naturaleza jurídica de esa cesión del uso de determinadas parcelas.

La ley se limita a decir que se ceden “los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años”. Aquí es donde se plantea el verdadero problema de estas sociedades forestales. Esa cesión de uso que es: ¿un arrendamiento por plazo cierto de más de veinte años? Parece que no pues es de la naturaleza del arrendamiento el que el arrendador perciba una renta y aquí no se percibirán rentas por la cesión sino, en su caso, dividendos por la titularidad de las acciones o participaciones recibidas a cambio de ese uso. ¿Será una especie de usufructo? Quizás sea la figura a la que más se le aproxime pues el propietario cede el uso o disfrute de una cosa percibiendo como contraprestación una cuota del capital de la sociedad, manteniendo la nuda propiedad en su finca y conservando una serie de obligaciones como constituyente del usufructo. Tanto en un caso como en otro es claro que lo que no se podrá constituir es un arrendamiento o un usufructo por tiempo indefinido. Cuando se constituya, si es que se da algún caso, por tiempo indefinido se deberá buscar alguna otra figura jurídica que se aproxime a lo que la Ley pretende. Parece que para la cesión del uso de un inmueble por tiempo indefinido o perpetuo la única figura que dentro el Código Civil se aproxima a esa cesión sea la del censo enfitéutico cambiando el derecho a percibir una pensión por el derecho a percibir unos dividendos siempre que la sociedad de beneficios (cfr. art. 1605 y 1608 del CC). También pudiera tratarse de un derecho de vuelo forestal. En este caso ante la falta de regulación específica, en la escritura deberán establecerse las características de ese derecho de vuelo en el que se incluiría su plazo, derechos del concedente y de la sociedad, etc, pudiendo regularse de forma supletoria por las posibles normas que sobre el mismo existan en la propia Ley de Montes. También podrán tenerse en cuenta las resoluciones de la DGRN sobre dicho derecho y, en su caso, las posibles sentencias del TS. De todas formas la figura no se ajusta en sus estrictos términos a ninguno de los derechos reales configurados en nuestro derecho privado por lo que quizás se trate de un nuevo derecho real que consiste en la cesión del uso de una finca a cambio de una cuota parte en una sociedad de capital que se concretará en determinado número de acciones o participaciones, que como tales dan, entre otros, el derecho a unos dividendos y a una cuota de liquidación. Al ser derecho real subsistiría durante el plazo prefijado con independencia de los avatares que sufriera la finca. Por tanto parece necesario, como decimos,  que la naturaleza de esa cesión, con los derechos y obligaciones que respecto de la parcela tiene la sociedad o conserva el propietario,  deberá ser debidamente configurado en el momento de la constitución de la sociedad. Esa determinación de la naturaleza y características de la cesión deberá formar parte de la escritura y no de los estatutos de la sociedad, pues afectará exclusivamente a la sociedad y al cedente. Cuando se trate de cesión indefinida se crearán diversos problemas de incierta solución. El primero surge con la aplicación del artículo 515 del CC que prohíbe la constitución de un usufructo a favor de una sociedad por más de treinta años, precepto que pudiera ser aplicable a esta cesión. Se trataría, en su caso,  de una excepción de este artículo pues aquí sí se podrá hacer esa cesión que implicaría obviamente el derecho a percibir los frutos de la cosa usufructuada por un plazo superior a los treinta años. Además como derecho real que es, tal y como defendemos, sería perfectamente inscribible en el Registro de la Propiedad.

Otro problema que se planteará es si ese derecho de uso será o no transmisible por la sociedad y si dado que forma parte de su inmovilizado podrá ser objeto de embargo por parte de los acreedores de la sociedad. En cuanto a la transmisión y con carácter puramente obligacional quizás pudiera pactarse la no posibilidad de su transmisión. En cuanto al embargo, dado que el uso forma parte del capital social y el capital es cifra de retención en garantía de los acreedores, si ese capital está representado por el derecho de uso, aunque exista otro inmovilizado,  parece que podrá ser embargado y subastado o adjudicado, en su caso, al acreedor de la sociedad. Funcionaría como si de una finca aportada se tratara.

También puede plantear problemas el caso de disolución  de la sociedad en cuanto a la adjudicación del derecho de uso. Es decir cuando se disuelva la sociedad ¿se extinguirá el derecho de uso o se podrá adjudicar al propietario de la parcela como haber social? Creemos que lo más conveniente será regular este supuesto en los estatutos sociales de forma que el uso aportado por cada propietario vuelva a su aportante siempre que sea ello posible pues puede suceder que haya que utilizar ese derecho de uso, que tiene indudablemente   un valor, para pago a  los acreedores que son preferentes a los socios o bien para pago de su cuota en el haber social a otros socios que si aportaron efectivo u otros bienes también tendrá derecho a ello.

Por ello a la vista de tantas dudas e inconvenientes que puede tener la cesión de uso a una persona jurídica regida por principios capitalistas y en tanto en cuanto no se regulen debidamente y por ley especial estas sociedades, nos atrevemos a pensar que esa cesión de uso por plazo o de forma indefinida debe configurarse como derecho real innominado debiendo ser debidamente configurado en la escritura de constitución de la sociedad mediante el señalamiento, con la mayor precisión posible, de todas las características del derecho que se constituye. Por tanto deberá establecerse el valor del uso que se cede, el plazo por el que se cede ese uso,  las participaciones o acciones que se reciben a cambio, las consecuencias sobre el uso cedido en el supuesto de transmisión por el socio de sus acciones o participaciones, las consecuencias también en caso de separación y exclusión del socio, que ocurriría en reducciones de capital con restitución de aportaciones o por la disolución de la sociedad y las demás circunstancias variables que se puedan producir durante la vida de la sociedad. En definitiva parece que serán sociedades con unos estatutos a medida sin que puedan utilizar estatutos estándares que se usan para la generalidad de las sociedades.

Hubiera sido mucho más fácil que la sociedad se pudiera constituir con otro tipo de aportaciones, en metálico o en bienes, incluso mediante la aportación en propiedad de las parcelas forestales de que se trate, y que la explotación de los montes aportados o arrendados se hiciera por la sociedad con la mayor libertad posible   y sin necesidad de tener que crear un extraño derecho de uso que más que facilitar la vida de la sociedad contribuirá a complicarla como hemos visto y también como vamos a ver a continuación.

  1. Transmisión de las parcelas cuyo uso se cede.

 La norma más insólita de todas las que contiene esta DA 5ª es la reflejada en su punto 3. Este punto nos dice que “en caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular”. Es decir que si se produce la transmisión de la parcela, sea por la causa que sea, a título oneroso o lucrativo,  inter vivos o mortis causa, el nuevo adquirente pasa automáticamente a ocupar la posición de socio en la sociedad resultando también de forma automática propietario de las acciones o participaciones asignadas a esa parcela transmitida. Pues bien para que ello se produzca es necesario de forma ineludible que las acciones o participaciones estén indisolublemente unidas  a la cesión de determinada parcela forestal. Es decir que a cada parcela aportada en uso se le asignarán determinadas participaciones o acciones y esas participaciones o acciones van a sufrir las vicisitudes que en su titularidad sufra la parcela aportada. Ello implica de forma ineludible que la transmisión del uso de las parcelas debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad que se constituya. Aunque para las sociedades limitadas ya es obligatorio señalar, por su numeración, las participaciones que se dan a cambio de aportaciones no dinerarias, ello no es obligatorio para las anónimas, pues esas aportaciones no dinerarias deben ser debidamente valoradas por experto independiente, pero como consecuencia de la norma que examinamos, cuando la sociedad forestal se constituya como anónima, también será obligatorio vincular cesión de uso de parcela con titularidad de determinadas y concretas acciones.

Ahora bien hemos visto que se admite el pacto en contra. Este pacto en contra plantea también grandes interrogantes. El pacto en contra será entre transmitente y adquirente, es decir se producirá en el caso de que el adquirente no quiera asumir la posición de socio en la sociedad forestal. Pues bien en estos casos ¿Qué ocurre? La consecuencia es obvia que el antiguo propietario de la parcela seguirá siendo socio de la sociedad, pero ya como extraño a su finalidad y formando parte de ese 49% que la ley admite que no sea aportante de parcelas de uso forestal. La sociedad como tal no ha sido parte en el negocio y por tanto en principio no debería quedar afectada por ese pacto en contra, aunque lo será según vemos. También parece claro que  el pacto no podrá ser el que el uso de la parcela vuelve al antiguo propietario pues ello es contrario a las condiciones de la cesión de uso de la parcela que deberá mantenerse por el plazo pactado.  Si la parcela volviera a su propietario por el pacto entre  socio y extraño a la sociedad supondría que la cesión de uso de la parcela no sería un verdadero derecho real oponible frente a todos pues no sería oponible frente al adquirente de la parcela. Por ello estas cuestiones relativas a la transmisión de las parcelas cuyo uso se ha cedido a la sociedad también deberían ser reguladas de forma cuidadosa en los estatutos de la misma a fin de evitar los problemas que puedan surgir en el futuro por posibles transmisiones de parcelas. Quizás la solución esté en que en los estatutos fuera posible excluir el pacto en contra pero tal y como por ahora está redactada la DA ello parece imposible pues no puede eliminarse en la transmisión de las parcelas la posibilidad de que el adquirente no quiera formar  de la sociedad, pues es una consecuencia querida por la Ley que sólo podrá ser eliminada caso por caso y de forma individual por transmitente y adquirente. Sólo se no ocurre que pudiera establecerse como prestación accesoria de no hacer a cargo de los socios aportantes la no posibilidad de eliminar esa subrogación del adquirente en caso de transmisión de la parcela forestal.

  1. Beneficios fiscales.

La cesión de los derechos de uso de las parcelas a cambio de valores representativos del capital de la sociedad se sujeta a las disposiciones del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir al mismo régimen que  las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. También la DA decimotercera de la misma ley añade otros beneficios fiscales a estas sociedades. Así dice que “tendrán derecho a  una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas”. No obstante estos beneficios fiscales, que en principio parece importantes, han sido considerados insuficientes por expertos en explotaciones forestales para el debido cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador de favorecer la explotación conjunta de parcelas forestales y con ello favorecer la regeneración y el debido cuidado de los montes de tanta importancia económica, turística  y sobre todo ecológica, como medio de garantizar la conservación de la naturaleza y de la biodiversidad y sobre todo para la generación de lo que hoy día se llama “empleo verde”.

  1. Cuestiones a plantear.

Son muchas las cuestiones que la DA deja en el aire confiándola a una futura regulación reglamentaria que sería deseable que fuera a nivel estatal y no por cada una de las CCAA. Así la relativa al nombre de la sociedad, si debe establecerse algún registro administrativo que nosotros, en aras de la simplificación administrativa,  no consideramos necesario pues con la información resultante del Registro Mercantil creemos que sería suficiente, qué consecuencia tendrá la superación del 49% del capital social por personas físicas o jurídicas no propietarios de parcelas cuyo uso se cede, si estas sociedades por su naturaleza y por su finalidad deben tener un capital mínimo superior al normal según el tipo de sociedad, si caso de que se constituyan como anónimas serán necesarios informes de expertos independientes, si la disolución de la sociedad o la reducción de su capital social supondrá que el uso de las parcelas cedidas volverá a sus antiguos propietarios, si debe establecerse un régimen especial limitativo de las transmisión de acciones o participaciones para que la sociedad conserve siempre su carácter de forestal, si se debe establecer alguna especialidad para los aumentos de capital pues ahora la ley sólo habla de constitución de la misma, si podrán fusionarse con otras sociedades sin carácter de forestal, etc, cuestiones algunas ellas que por su naturaleza no creemos que puedan ser objeto de regulación reglamentaria sino que se precisará una ley de desarrollo, es decir una ley especial al modo de la Ley de Sociedades Laborales.

  1. Conclusiones. 

 A la vista de todo lo anterior no creemos que por ahora se vayan a constituir muchas sociedades de esta naturaleza. Pero si se constituyen, pues tiene un precepto que les da cobijo y así lo permite y unos importantes beneficios fiscales, deberán ajustarse a la parca regulación que establece la DA 5ª de la Ley, regulando en los estatutos de la sociedad todas las cuestiones que antes hemos planteado en evitación de dudas regulatorias futuras o de problemas que hagan inviable la vida de la sociedad abocándola a una disolución anticipada que frustre el objetivo para el que se constituyen.

  1. Regulación legal.

Sólo se le dedican las dos siguientes disposiciones adicionales de la Ley:

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales. 1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. 2. También podrán pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales. 3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular. 4. Las comunidades autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán. 5. Estas Sociedades Forestales tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible. 6. Las Sociedades Forestales se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 7. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a las operaciones de cesión de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposición a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente.»

«Disposición adicional decimotercera. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales. Las sociedades forestales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»

RESUMEN DE LA LEY DE MONTES

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