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Capital: reducción

Adminstrador CoMa, 10/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: reducción

Capital: reducción.- Ante el precepto del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la reducción del capital social cuando el haber de la sociedad disminuye por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin recuperación, la Dirección General, en este caso en que ante un saldo adverso de casi cuatro millones de pesetas se redujo el capital social en sólo tres millones y medio, subsistiendo todavía un saldo en contra de quinientas mil pesetas, considera que puede darse cumplimiento al acuerdo social adoptado, pues se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta ese margen legal autorizado, aunque esa coincidencia no se haya dado en este caso concreto, no ya plenamente, sino incluso mediante redondeo, y no deje de llamar la atención la proximidad del nuevo saldo deficitario al margen legal permitido.

3 marzo 1983

 

Capital: reducción.- En el supuesto de compra por la sociedad de sus propias acciones con cargo a los beneficios y reservas libres, no es preciso observar las disposiciones del artículo 98 de la Ley, pero será necesario, en cambio, el acuerdo de reducción de la Junta siempre que se combine esta amortización de acciones con el simultáneo aumento del valor nominal de las que permanezcan subsistentes.

29 julio 1986

 

Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital a cero como consecuencia de pérdidas y simultáneamente una ampliación de capital, se confirma la calificación en cuanto a la necesidad de mayor claridad en el orden del día de la convocatoria de la Junta, dada la trascendencia y reciprocidad de las operaciones a realizar y que se expresó con los enunciados «reducción del capital» y «aumento del capital social». Se confirma también (aunque este extremo de la nota no fue mantenido por el Registrador) que el acuerdo adoptado debió ir precedido de un balance, pues dada la reducción a cero y las consecuencias que esto suponía para los socios, sus garantías no podían ser inferiores a las legalmente previstas para la disolución. En cambio se revoca la nota en cuanto exige consentimiento unánime de los socios, que no puede imponerse cuando la reducción a cero viene impuesta por la pérdida íntegra del capital; aparte de que supondría, por otro lado, conceder a cada socio un derecho de veto frente a la continuación de la Sociedad, que contraría abiertamente el principio de las mayorías como criterio rector de la Sociedad [1].

9 mayo 1991

 

Capital: reducción.- 1) En cuanto a la reducción que tiene por objeto el equilibrio del capital con el patrimonio social, disminuido por consecuencia de pérdidas, no puede admitirse cuando a pesar de que el balance realizado parece justificar la reducción, resulta también de la documentación calificada que no se conoce el precio de adquisición de una de las principales partidas del activo y existe, además, un informe pericial que atribuye a este elemento un valor real diez veces superior a aquél con que figura en el balance. 2) En cuanto a la reducción por vía de amortización de determinadas acciones, aunque es un cauce peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de determinados socios, no puede admitirse este argumento puesto que no goza de respaldo normativo; sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste a los socios afectados y de la necesidad de que se cumplan las garantías legales en orden a la fijación y pago del valor de las acciones amortizadas.

23 noviembre 1992

 

Capital: reducción.- En la reducción de capital por vía de amortización de acciones, con cargo a reservas y beneficios libres, no es preciso el balance de situación de la sociedad, pues a diferencia de los supuestos en que es necesario (artículos 168.2 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas), la modificación del capital en este caso se produce con independencia de la situación patrimonial de la sociedad y, además, no existe reducción de la cifra de retención del patrimonio social.

16 febrero 1993

 

Capital: reducción.- Hechos: se pretende la inscripción de una reducción de capital, tras la aprobación de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompañado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador único, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petición de un 5 por 100 de los socios. La Dirección, limitándose a la reducción del capital, confirma la denegación basándose, en primer lugar, en que considera lógico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ningún otro y mucho menos que el informe de éste prevalezca sobre el de aquél. En segundo lugar, porque si bien la auditoría prevista en el artículo 205-2º de la Ley de Sociedades Anónimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho artículo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.

31 marzo 1993

 

Capital: reducción.- Ante una escritura de reducción de capital por pérdidas, mediante amortización de acciones, y que el Registrador denegó por considerar que no podía practicarse sin aplicar previamente las reservas, la Dirección afirma que con independencia del origen y características específicas de la prima de emisión de acciones, y de su precisa conceptuación a efectos contables, es lo cierto que la exclusión del derecho de oposición de los acreedores sociales en la hipótesis del artículo 167-1 Ley Sociedades Anónimas, presupone la existencia de un efectivo desequilibrio a corregir entre el capital y el patrimonio social disminuido a consecuencia de las pérdidas y que tal desequilibrio requiere que la suma de las partidas del activo menos la suma de las partidas del pasivo representativas de recursos ajenos, arroje una cifra inferior a la del capital social. Esto último es lo que se quiere significar con la norma del artículo 168-1º de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en la medida en que la reducción o eliminación de las reservas permita enjugar las pérdidas, queda asegurado que el activo social cubre, además de las partidas de pasivo representativas de derechos ajenos, el capital social, y garantiza el restablecimiento del equilibrio a que se refiere el artículo 167-1º de la Ley de Sociedades Anónimas. De ahí que la expresión del artículo 168-1º «cualquier clase de reservas voluntarias», deba ser entendida, como en el artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su acepción amplia de cualquier partida del pasivo distinta del capital social pero representativa de recursos propios y, por ende, abarca inequívocamente las primas de emisión. Sólo esta conclusión es congruente con la significación del capital social como cifra de retención en garantía de acreedores y con el necesario respeto del derecho de oposición de éstos en toda hipótesis de reducción del capital con restitución de aportaciones, pues caso contrario y pese a haberse ignorado ese derecho de oposición de los acreedores, la Sociedad quedará libre para restituir aportaciones a los socios más allá del límite del anterior capital social, por cuanto esa prima de emisión sería perfectamente disponible en la medida que excediera del 10 por 100 del nuevo capital.

31 agosto 1993

 

Capital: reducción.- Hechos: en Junta universal se acuerda por unanimidad reducir el capital social, que era de 80.000.000 de pesetas, en 60.000.000 de pesetas, y simultáneamente se aumenta en 80.000.000 de pesetas. La reducción se realiza disminuyendo el valor nominal de las acciones, que era de 750 pesetas, a 250 pesetas; y la ampliación mediante la elevación de ese valor a 1.250 pesetas; en el mismo acto se realiza la suscripción y desembolso íntegro del nuevo valor nominal. La Registradora, deniega la inscripción por no acompañarse los anuncios de reducción del capital exigidos por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección revoca la nota porque aun rechazando el criterio de la Notaria y considerando que pese a la simultaneidad de las operaciones de reducción y aumento estas operaciones conservan su autonomía conceptual, sin embargo, por otra parte, no puede desconocerse: a) la inexistencia de restituciones patrimoniales a los socios, lo que excluye el derecho de oposición de los acreedores. b) Que la cifra de retención en garantía de acreedores, resultante después de dicha actuación no solo no se reduce respecto a la preexistente, sino que se eleva. c) Que la ampliación es inmediatamente desembolsada, y en metálico, todo lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores sociales de la simultánea operación de reducción y aumento del capital social, haciendo innecesaria la publicación en el caso debatido del acuerdo de reducción.

28 abril 1994

 

Capital: reducción.- El acuerdo de reducción de capital adoptado por unanimidad, como consecuencia de pérdidas, está sujeto necesariamente a las publicaciones previstas en el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º. Por el carácter incondicionado de dicha norma. 2º. Porque la inexistencia del derecho de oposición de los acreedores no supone que el acuerdo sea irrelevante para ellos, ya que la cifra del capital es indicativa de la garantía establecida en su favor. 3º. No puede decirse que en la actual Ley de Sociedades Anónimas la exigencia de una específica publicidad, además de la del Boletín Oficial del Registro Mercantil, tenga que obedecer a la existencia de un especial derecho de oposición o en función del acuerdo adoptado. 4º. Así resulta del artículo 168.2, inciso final, de la Ley. 5º. Esta interpretación la imponen también las normas de protección de terceros.

8 junio 1995

 

Capital: reducción.- Los intereses de los acreedores y la significación jurídica de la cifra del capital son elementos básicos en una sociedad anónima, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción si en los anuncios publicados no se expresa la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas ni el plazo de ejecución del acuerdo. Así resulta del artículo 165 de la Ley, que de modo indubitado establece que el objeto de la publicación es el propio acuerdo de reducción, y éste, según el artículo 164 debe contener, entre otras circunstancias, las dos indicadas.

14 julio 1995

 

Capital: reducción.- No constituye defecto el hecho de que en una reducción por pérdidas del capital social éste no esté aún íntegramente desembolsado, pues ningún precepto de la Ley de Sociedades anónimas lo exige. Ciertamente, la reducción por pérdidas no puede implicar la condonación de dividendos pasivos y, además, las acciones, después de la reducción, deben quedar desembolsadas al menos en un 25 por 100 de su valor; pero tales exigencias son perfectamente compatibles con la reducción por pérdidas, imputando la parte en que el capital se reduce a la porción del mismo ya desembolsada, siempre que quede un resto de esta última superior al 25 por 100 del nuevo capital y no experimente reducción el importe de los dividendos pasivos pendientes.

19 febrero 1996

 

Capital: reducción.- Salvo en el supuesto de adquisición de acciones propias que no estén totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, conclusión a la que se llega a la vista del régimen de venta o amortización forzosa, que sería incompatible con la sanción de nulidad. Lo que ocurre es que la reducción del capital por amortización de acciones puede discurrir por dos vías: una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducción de capital, al rígido procedimiento que establece el artículo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducción del capital, tan sólo está sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducción del capital por el procedimiento del artículo 170 el Registrador somete a su calificación todo el proceso, en la reducción del capital por amortización de acciones propias, en cambio, el control registral sólo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en sí, pero sin extenderse al proceso previo de formación de autocartera.

9 enero 1998

 

Capital: reducción.- Cuando se produce la pérdida del haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la reducción es obligatoria (aunque cabe también el acuerdo de disolución), pero no por ser obligatoria puede acordarse sin cumplir las exigencias establecidas por la Ley, que son las mismas que las establecidas para la modificación de los estatutos y, entre ellas, la adopción del acuerdo por una mayoría que represente, al menos, el veinticinco por ciento del capital, mayoría que puede ser aumentada por los estatutos. De acuerdo con lo anterior y acordada una reducción en segunda convocatoria por acuerdo de los socios que representaban el 2,33 por 100 del capital social, cuando los estatutos los habían fijado en el 50 por 100, no es posible la inscripción del acuerdo adoptado porque la exigencia de la Ley de aplicar los requisitos propios de la modificación de estatutos no distingue entre las diferentes modalidades de reducción de capital (que es obligatoria o no), ni la supuesta laguna legal invocada por el recurrente puede salvarse mediante la aplicación analógica de las normas establecidas para el supuesto de disolución por pérdidas.

8 mayo 1998

 

Capital: reducción.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

 

Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se resuelve: 1º) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducción del capital, que supone una modificación estatutaria, exige garantizar el derecho de información de los socios. 2º) También es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducción del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducción normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va implícito en el acuerdo de disolución propuesto, pues la disolución no supone la inmediata salida del socio ni la pérdida de su cuota en el haber social. 3º) En cuanto a la reducción del capital a cero pesetas, al romper la relación jurídica entre los accionistas y la sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra mayor gravedad si se piensa que el objeto perseguido con la total operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de satisfacer a los acreedores.

3 septiembre 1998

 

Capital: reducción.- Acordada por unanimidad de todos los socios la compra de determinadas acciones, para su amortización y consiguiente reducción de capital, y simultáneamente, la amortización de otras acciones y consiguiente reducción de capital, con cargo a reservas de libre disposición, opone el Registrador que los anuncios del acuerdo son incompletos, porque no expresan el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas. En cuanto a esto último, la simultaneidad de los acuerdos de reducción y amortización, según el Centro Directivo, y el indudable carácter unitario de la operación justifican que la exigencia del Registrador haya de ser respetada. En cambio, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo de ejecución del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripción cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad de reducción del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que, al no gozar los acreedores de derecho de oposición, la modificación estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio de los actos de formalización que competen al órgano de administración, como el reflejo contable de la reducción (con los consiguientes traspasos entre las cuentas de reservas y capital), su materialización en las acciones y la documentación en escritura pública de dicha variación del capital, que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.

30 octubre 1998

 

Capital: reducción.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.

18 enero 1999

 

Capital: reducción.- El principio básico en la sociedad anónima de adopción de acuerdos por mayoría, admite excepciones en que se establece un derecho de veto. En el supuesto que motivó este recurso (reducción de capital con devolución de la totalidad de sus aportaciones a tres socios, que salen de la sociedad) puede aplicarse acumulativamente el derecho de veto en favor de los socios salientes y también en favor de los restantes socios, puesto que mientras los salientes obtendrán la restitución inmediata de sus aportaciones, los demás, para conseguir el mismo efecto, deberían sujetarse al trámite liquidatorio legalmente previsto. Sin embargo, la votación separada que el Registrador consideró necesaria en este caso, no lo es puesto que medió la conformidad individual de cada uno de los socios salientes y el acuerdo fue aprobado por el 99,85 del capital representado en la Junta (siendo la participación de los salientes del 40 por 100), con lo que han de entenderse satisfechas todas las garantías que en el caso debatido se imponen en favor de unos y otros accionistas, pese a que el acuerdo haya sido adoptado en Junta general y sin votación separada.

1 marzo 1999

 

Capital: reducción.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.

22 mayo y 23 julio 2001

 

Capital: reducción.- Aunque toda alteración de la cifra de capital social ha de cumplir los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias, no es necesaria la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos, ni existe el derecho de oposición por parte de los acreedores, ante una reducción acordada por unanimidad en junta universal en la cifra de 2,66 euros (que pasan a constituir una reserva indisponible) como consecuencia de la redenominación de su capital, pues el carácter indisponible de la reserva, por una parte, impide que nazca el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción y, de otra, en cuanto a las publicaciones, la existencia de unanimidad y la escasa cuantía económica de la reducción determinan que resultaría de todo punto desproporcionada la exigencia de los requisitos debatidos.

25 mayo 2001

 

Capital: reducción.- Ante un supuesto de reducción en el que sólo se indica su cifra y que es como consecuencia de la amortización de acciones propia de la sociedad, adquiridas previamente por compra, la calificación considera que en los anuncios que publican el acuerdo se ha omitido expresar la modalidad de la reducción, si los acreedores ostentan o no derecho de oposición y la suma que se abonó a los titulares de las acciones amortizadas. La Dirección, a la vista de los requisitos que para el propio acuerdo establece el artículo 164.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, decide, en primer lugar, que la advertencia sobre la existencia del derecho de oposición no es necesaria. Lo mismo ocurre en cuanto a la finalidad de la reducción -cuyos efectos son distintos según se haga con cargo al capital o a beneficios y reservas libres-, pues se trata de un requisito que tampoco impone la Ley. Finalmente, en cuanto a la mención de la suma que haya de abonarse a los accionistas, la norma legal contiene el inciso «en su caso», que limita su exigencia al supuesto en que la reducción tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas, y significa que la suma que en el anuncio se ha de hacer constar ha de ser la que se haya acordado devolver, que no necesariamente tiene que coincidir con el nominal de la reducción, pues bien puede aprovecharse ésta para abonar a aquéllos parte de las plusvalías acumuladas o utilizar tal reducción para consolidar pérdidas acumuladas a través del abono de una suma inferior al nominal del capital que se amortiza. Centrando la cuestión en si tal exigencia es también aplicable al caso de amortización de acciones propias, la Dirección, a través de una larga argumentación, termina diciendo que tal exigencia sería difícil de cumplir por lo prolijo en el caso de amortización de acciones propias adquiridas en virtud de una pluralidad de títulos, en momentos distintos y por precios que pueden haber sido muy diferentes, de suerte que si el legislador hubiera pretendido una publicidad complementaria sin duda la hubiera impuesto en relación con el importe de los recursos que quedan liberados de la reserva citada, pero no lo ha hecho.

30 enero 2002

 

            Capital: reducción.- Para el caso de solicitarse la inscripción de un acuerdo de reducción de capital, estando pendiente, según el Registro, el reflejo de anteriores desembolsos, ver, más adelante, el epígrafe “Capital. Tracto sucesivo”.

            25 febrero 2004

 

            Capital: reducción.- A diferencia de lo que ocurría en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en que la publicación del acuerdo de reducción de capital era necesaria sólo en el caso de existir derecho de oposición por parte de los acreedores, la vigente Ley no hace distinciones cuando exige que se publique un acuerdo de reducción, por lo que debe aplicarse la conocida máxima “ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus”, criterio que refuerza el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular los requisitos de la escritura en que se documente la reducción del capital exige que conste la publicación en todo caso. Y aunque el Centro Directivo se ha mostrado favorable a una interpretación de las normas relativas a la publicidad, lo ha hecho siempre que la redacción ambigua o no muy precisa de la norma lo permitiera. Por eso ha admitido la no publicación del acuerdo en algunas Resoluciones, si bien porque en unos casos no se producía una efectiva reducción del capital o, en otros, porque dadas las circunstancias, la exigencia era desproporcionada. Pero en los demás supuestos no ha admitido excepciones, por lo cual, en el caso que motiva este recurso no admitió la tesis del recurrente, que pretendió justificar la falta de publicación del acuerdo de reducción en que había sido adoptado en junta universal y estaba legalmente excluido el derecho de oposición por parte de los acreedores.

            1 octubre 2004

 

            Capital: reducción.- 1. Los dos primeros defectos de la nota de calificación hacen referencia a irregularidades en los anuncios de convocatoria de la junta (cuyo objeto era la reducción del capital) y dado que, además, los problemas que plantean están relacionados entre sí, procede su examen conjunto aun cuando ambos mantengan su autonomía.

            La información que a través de tales anuncios se ha de dar a los accionistas sobre las cuestiones que se va a abordar en la junta general se ha visto reforzada con la reforma de que fuera objeto la legislación de sociedades hace ya quince años. Si bien en lo que se refiere al llamado orden del día cuando se plantea una posible modificación de estatutos el artículo 144.1 b) de la Ley vigente sigue manteniendo la exigencia del 84.1 de la Ley de 1951 de que se expresen en la convocatoria, con al debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, ha añadido en el subapartado c) una garantía adicional de información, la de que se haga constar en dichos anuncios «el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».

  1. La primera de esas exigencias, desde luego más precisa que la general del artículo 97.2 de la misma Ley de incluir en los anuncios todos los asuntos que han de tratarse, tan sólo ha de entenderse, y así lo entiende la doctrina jurisprudencial, como necesidad de claridad e integridad que son perfectamente compatibles con sencillez y brevedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 y 18 de marzo de 1996 entre otras), de suerte que, en principio, figurando en el orden del día la propuesta de reducir el capital social no es necesario precisar ni el importe, el procedimiento o la finalidad, pues todo ello constará con más detalle del que el anuncio pudiera ofrecer en la propuesta de cuya contenido pueden tener conocimiento los accionistas según se les ha de advertir.

            Ahora bien, cuando la reducción del capital se propone que sea total, los radicales efectos que de adoptarse el acuerdo se derivarían para los actuales socios de no ejercer el derecho a suscribir las nuevas acciones a emitir como consecuencia del simultáneo y necesario acuerdo de aumentar o reconstruir aquél, y que se traducirían en la pérdida de su condición de tales al amortizarse las acciones de que eran titulares, quedando así desvinculados de la sociedad, ha llevado a la doctrina de este centro ya durante la vigencia de la Ley anterior (cfr. resolución de 9 de mayo de 1991), en criterio ratificado con la vigente (resoluciones de 3 de septiembre de 1998 y 18 de mayo de 2001) a entender que la propuesta precisa una mayor precisión en los anuncios advirtiendo de su alcance y radicales consecuencias. Tal interpretación no puede decaer ante el argumento del recurrente de que el alcance de las propuestas que integran el orden del día ha de interpretarse a través de la combinación o examen conjunto de todas ellas, en este caso aunado la de la reducción del capital con la inmediata posterior referida a su aumento en aplicación del artículo 169 de la Ley. Si ya de por sí la referencia que se hace en la propuesta de reducción al artículo 163 del mismo texto legal es inútil en cuanto en él se contiene la enumeración de todas las finalidades posibles de tal modificación estatutaria, la remisión al 169 como causa justificativa del aumento que se propone no significa necesariamente, cual pretende el recurrente, que haya de ser como consecuencia de una previa reducción de aquél a cero, pues dicha norma regula e impone el aumento obligado y necesario del capital si simultáneamente se ha acordado su reducción por debajo del mínimo legalmente exigido, aunque sea en escasa cuantía y esté muy lejana a la cifra cero.

            Todo ello al margen de que los accionistas no tienen por qué tener los conocimientos jurídicos necesarios para interpretar el alcance de las normas legales al punto de que la referencia a las mismas en los anuncios de convocatoria de la junta puedan suplir la información básica y comprensible a que tienen derecho.

            Este criterio es el que también ha adoptado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2000 en relación con un supuesto como el ahora planteado de reducción de capital a cero, frente al menos riguroso que por lo general sostiene sobre el grado de precisión del orden del día tal como antes se ha señalado.

  1. Enlaza con lo anterior, pese a su autonomía, el problema que plantea el segundo de los defectos en relación con la advertencia a los socios de su derecho a solicitar información sobre las modificaciones de los estatutos que se proponen. También ha de confirmase este defecto. Es cierto que en los anuncios se contenía una advertencia sobre el derecho de los accionistas a solicitar información pero se hacía en términos prácticamente idénticos a los que el artículo 212.1 de la Ley exige cuando se somete a consideración de la junta la aprobación de las cuentas anuales, sin más que sustituir la palabra «aprobación» por «deliberación», y no puede dejar de tomarse en consideración que el primero de los puntos del orden del día de la convocatoria se refería a la aprobación de las cerradas al 31 de diciembre de 2001, lo que claramente conducía a confusión sobre si la información ofrecida se limitaba a este extremo.

            Como ha señalado esta Dirección General (cfr. resolución de 16 de noviembre de 2002), la advertencia que el artículo 144.1 c) de la Ley exige en los anuncios de la convocatoria ha de respetarse, tanto en lo referencia a los documentos que pueden ser examinados, como en cuanto a los tres procedimientos a través de los cuales se puede acceder a ellos: consulta en la sede social, recabar su entrega en el mismo lugar, o solicitar la remisión gratuita a la dirección que se señale. Es evidente que tan importante y exigible advertencia no se ha dado en este caso.

            14 marzo 2005

 

Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que compensaría íntegramente las pérdidas de ejercicios anteriores.

            La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.

            Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.

  1. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            28 febrero 2007

 

Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

            La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.

            Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria.

            Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.

  1. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

1 marzo 2007

 

            Capital: reducción.- En este recurso, la calificación del registrador sobre un problema de reducción de capital se desestima por la insuficiencia de la exposición de sus argumentos. Puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. Necesidad de precisión y claridad en la nota”.

            21 diciembre 2010

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: En Junta Universal se decide por unanimidad y sucesivamente reducir el capital social en 8.000.000 de pesetas con el fin de proceder a la devolución a dos socios de sus aportaciones, con amortización de las acciones de las que eran titulares, para después aumentarlo en 8.000.000 de pesetas, con suscripción y desembolso íntegro del valor nominal de las nuevas acciones por una persona que hasta ese momento no era accionista, previa decisión de los socios de no ejercitar su derecho de suscripción preferente. El Registrador se opone a la inscripción, conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley, porque faltan los anuncios de la reducción del capital y la reducción de capital no puede llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de un mes desde el último anuncio. No obstante y según la Dirección General, cuando nos encontramos ante la reducción de capital y aumento simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizas. Por ello puede sostenerse que los requisitos de publicidad y el derecho de oposición regulados en los artículos 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, se refieren a los supuestos de reducción del artículo 163 de la misma norma (y no en todos los casos -cfr. art. 167-), pero no a la hipótesis del artículo 169 que expresamente ha sido contemplada por el legislador como un caso particular. Por lo tanto, dado que en este supuesto: a) la cifra de retención en garantía de los acreedores se mantiene; y b) la ampliación es inmediatamente desembolsada en metálico, la operación puede considerarse neutra para los acreedores, puesto que carece de consistencia el argumento del Registrador de que a los acreedores no les son irrelevantes los eventuales cambios de la composición personal del accionariado, pues ello supondría desconocer el carácter no personalista de la sociedad anónima, y llegar a consecuencias tan alejadas del sentido común como el que tuvieran que cumplirse los requisitos de publicidad cada vez que un accionista vendiera sus acciones.

16 enero 1995

 

[1] Este principio está recogido también en la Resolución de 15 de abril de 1991, incluida bajo el epígrafe “Junta General: Validez de sus acuerdos”.

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Representacion voluntaria extincion por renuncia del apoderado

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SOCIEDAD

Representacion voluntaria extincion por renuncia del apoderado

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado.- El nombramiento y separación de Administrador exige la aceptación del nombrado en el primer caso y la notificación fehaciente en el segundo para que tales actos ingresen en el Registro Mercantil, a diferencia de lo que ocurre con el otorgamiento de poderes, que se inscribe con el acto unilateral del nombramiento. En cambio, para inscribir la renuncia del apoderado, pese al paralelismo con la inscripción del poder y a la clara diferencia entre mandato y apoderamiento, es aplicable el artículo 1.736 del Código Civil, al confluir la misma circunstancia justificativa, que no es otra que el conocimiento que de la renuncia debe tener la Sociedad para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida.

26 febrero 1992

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado.- A diferencia de lo que ocurre con el cargo de administrador, cuyo nombramiento y separación exigen, respectivamente, aceptación y notificación fehaciente, no existen normas mercantiles que regulen estos casos en materia de representación voluntaria. Pero así como para la inscripción del nombramiento basta con el otorgamiento de la escritura de poder, en el caso de renuncia, el criterio del Centro Directivo es que no basta con la escritura de renuncia otorgada por el apoderado, sino que es preciso su notificación a la sociedad poderdante para que ésta pueda adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida.

21 mayo 2001

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Capital: reducción y ampliación simultáneas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: reducción y ampliación simultáneas

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Cuando la reducción de capital se produce por debajo de la cifra mínima legalmente exigible, tal acuerdo sólo puede adoptarse si simultáneamente se adopta el de transformación de la sociedad o el de aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a aquel límite, y, en este segundo caso, se produce una efectiva ejecución del aumento. Cuando se produce el aumento y éste es por una cifra igual o superior a la que antes tenía, parece que el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción es cuestionable, si se tiene en cuenta que el aumento del patrimonio social supone un beneficio para ellos, pero en todo caso es necesario justificar, a través de un Balance aprobado y auditado, la existencia del presupuesto que justifica la reducción, que son las pérdidas.

23 febrero 2000

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.

18 mayo 2001

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: 1) Por escritura otorgada en febrero de 2000, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en abril de 1999 (en junta a la que asistieron socios que representaban el 37,68 por 100 del capital) de reducir el capital a cero y aumentarlo en cien millones de pesetas. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y dos diarios en 1999. 2) Por escritura otorgada en diciembre de 2000 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, ratificando los anteriores, así como la suscripción y desembolsos efectuados; en la escritura se añade que ningún accionista ha impugnado los acuerdos ni se tiene conocimiento de que se haya iniciado procedimiento alguno en tal sentido. Respecto al primer defecto señalado, no figurar en el orden del día expresado en la convocatoria que la reducción iba a ser a cero, la Dirección confirma su doctrina de que tal indicación es necesaria a la vista de las consecuencias que dicho acuerdo puede suponer para el socio (pérdida de su condición de accionista si no ejercita el derecho de suscripción). En cuanto a la posible convalidación por el acuerdo unánime adoptado en junta universal, el Registrador objetó que debía conocerse si los socios asistentes a dicha junta eran los mismos que tuvieron derecho a asistir a la junta cuyos acuerdos se pretendió ratificar en la posterior. A este respecto, la Dirección declara que la sanación de acuerdos nulos puede lograrse no sólo mediante el correspondiente acuerdo de convalidación, sino también por la pasividad de los legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación, caducidad que en el presente caso había operado por el transcurso de más de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, circunstancia que el Registrador puede apreciar para admitir la caducidad del derecho de impugnación, además de la inexistencia de anotación preventiva de la demanda de impugnación y la manifestación de los administradores sobre la inexistencia de impugnaciones en el plazo legalmente establecido.

30 julio 2001

 

            Capital: reducción y ampliación simultáneas.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (a continuación se examina sólo el primero de estos defectos).

  1. El primero de los puntos controvertidos se concreta en la determinación del alcance que, según la normativa vigente en el momento de la calificación impugnada, haya de atribuirse al denominado carácter constitutivo de la inscripción registral en los supuestos de transformación de sociedades, cuestión sobre la que se han manifestado orientaciones doctrinales divergentes.

Según determinada posición doctrinal, la práctica del asiento registral no es simplemente el trámite final del proceso de transformación, del que depende su eficacia, sino más rotundamente el hito al que se somete la existencia del proceso mismo, de suerte que, tanto en la esfera externa como en la interna, el acuerdo de transformación únicamente produce efectos cuando se logra su acceso tabular. Otros autores, sin embargo, adoptan una actitud más flexible, según la cual, sin negar el sometimiento de su plena eficacia a la inscripción, atribuyen a la decisión sobre el cambio de forma social una trascendencia limitada y selectiva, concretada únicamente en la esfera interna. De la primera postura se deriva que los acuerdos sociales subsiguientes al de transformación, pero anteriores a la inscripción, habrán de sujetarse a la disciplina correspondiente a la forma social de partida, mientras que, con arreglo a la segunda, esas decisiones se adoptarán conforme al régimen de la forma social de destino, aunque su plena eficacia quede condicionada a la culminación del proceso de alteración tipológica a través de la inscripción.

Al tiempo de producirse los hechos relevantes que en este expediente se examinan, el precepto relativo a la eficacia del asiento registral de la transformación no proporcionaba argumentos decisivos en favor de una u otra orientación. Si los artículos 227 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas se limitaban a referirse, respectivamente, al deber de inscribir la escritura de transformación y a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, el párrafo segundo del artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, disponía escuetamente que, «sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil». Según su significado literal, la circunstancia de que la eficacia quede supeditada a la inscripción no implica necesariamente que, en el período intermedio, el acuerdo social de transformación haya de reputarse intrascendente, pues también puede entenderse en el sentido de que los actos posteriores conectados con él quedarán igualmente subordinados o condicionados en su eficacia al cumplimiento de ese requisito. Por ello, las razones que se han venido esgrimiendo tienen una índole distinta a la gramatical.

Los partidarios del criterio más riguroso consideran la inscripción constitutiva como elemento integrante del acto inscrito, sin el cual no es posible su existencia. En apoyo de la aplicación de esta tesis a la transformación societaria, se han alegado fundamentalmente razones de seguridad jurídica, referidas a la necesidad o conveniencia de fijar un régimen jurídico unitario hasta y a partir de un determinado momento. No obstante, entre los seguidores de estas tesis, se ha llegado a aceptar la anticipación del régimen societario de destino, siempre que sus efectos se condicionaran a la inscripción. En el lado opuesto, quienes defienden planteamientos más flexibles, contemplan la inscripción constitutiva como el trámite exclusivo y excluyente para obtener la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a ella, de manera que el conocimiento extrarregistral del mismo no produce efecto alguno. En el caso de la transformación, esta segunda manera de entender el fenómeno comporta que, en la esfera interna, el cambio de forma social se produce con el acuerdo social correspondiente, en la medida en que los socios resultan afectados por él en su condición de partes y no de terceros, sin perjuicio de que su plena eficacia quede supeditada a la inscripción.

En la Resolución de esta Dirección General de 5 de mayo de 1994 se examinó un supuesto de transformación de sociedad anónima en sociedad colectiva, en el que, además del cambio de forma social, se decide la modificación del objeto de la compañía; ante el pretendido defecto consistente en la vulneración del artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 (artículo 223 del Reglamento vigente), por no haberse producido las publicaciones ordenadas en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estimó que la adecuada interpretación de la norma reglamentaria consistía en entender que tal requisito únicamente debería ser cumplido cuando la normativa aplicable al tipo social resultante así lo impusiera, apreciación que, en este aspecto, implica el sometimiento del cambio de objeto al régimen de destino o, lo que es lo mismo, la aplicación de esa disciplina antes de la inscripción. En la misma línea se manifiesta la Resolución de 2 de febrero de 1996 sobre un caso de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que el balance incorporado a la escritura no se ajustaba en su estructura formal a lo preceptuado entonces por los artículos 175 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, entendiendo este Centro Directivo que la anomalía denunciada no impedía la inscripción. No cabe adscribir a una u otra corriente la doctrina mantenida por las Resoluciones de 20 de febrero de 1996 y 29 de marzo de 2000, pues ambas versan sobre supuestos de transformación de sociedades anónimas con capital parcialmente desembolsado en sociedades de responsabilidad limitada, en los que a continuación se adoptan, respectivamente, los acuerdos de satisfacer los dividendos pasivos pendientes y de reducir el capital social mediante condonación de los mismos, sometiéndolos al régimen de la forma social de destino; en los dos casos el defecto resultó confirmado, pero la razón que debe tomarse como determinante es que el desembolso íntegro del capital social es un requisito para la válida constitución de la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y la Resolución de 23 de febrero de 2001, en un caso particular, de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que inmediatamente después del acuerdo correspondiente se adopta otro de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, se consideró que el sistema de garantía de acreedores aplicable era el propio de la forma social de origen, es decir, el que se articula mediante el derecho de oposición prevista en el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el momento de dictar la presente Resolución, ha entrado en vigor en nuestro ordenamiento jurídico una norma que viene a clarificar el alcance de la previsión sobre los efectos de la inscripción en los procesos de transformación societaria. En efecto, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de incluir en su artículo 19 la declaración relativa a que «la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil», puntualiza en el artículo 17.2 que «Cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social». Ciertamente, esta nueva normativa no resulta directamente aplicable al supuesto que motiva este recurso, dado que su entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio del corriente año, pero sí constituye un factor decisivo para encauzar la interpretación de un precepto anterior, como es el artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles comprensiones (mediante un criterio que, según consta en la justificación aducida en la elaboración parlamentaria de la norma, se fundamenta en la necesidad de evitar en el futuro interpretaciones divergentes). Por ello, acoger ahora el criterio interpretativo que ha prevalecido no supone violentar en lo más mínimo el sentido literal de la norma anterior interpretada, ni quebrantar su significado sistemático o su finalidad.

16 septiembre 2009

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Sociedad civil con objeto mercantil

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SOCIEDAD

Sociedad civil con objeto mercantil

Sociedad civil con objeto mercantil.- No es inscribible una sociedad denominada «Fons Club, Sociedad Civil», pues del examen de sus estatutos se deduce que el problema que plantea no es que se trate de una sociedad civil por su objeto que adopta forma mercantil, sino que es una verdadera sociedad mercantil por razón del objeto a la que se da el nombre de sociedad civil. Con la denominación de «civil» lo que se pretende es eludir las normas mercantiles, pero la realidad, como se desprende de los estatutos, es que el objeto era la realización de actos de comercio, con lo cual el contrato de constitución es un acto de comercio y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles.

25 abril 1991

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Cuotas de amortización

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HIPOTECA

Cuotas de amortización

Cuotas de amortización

No existe contradicción entre el pacto que señala cuotas fijas para toda la vigencia de la obligación y el que prevé la variabilidad del tipo de interés, pues esta aparente contradicción queda salvada con la previsión de que, si varía dicho tipo, se confeccionará una nueva tabla de amortización.

10 abril 2000

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Capital: reducción y transformación social

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: reducción y transformación social

Capital: reducción y transformación social.- La disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas carece en buena medida de razón de ser, al menos como norma transitoria, y, en cualquier caso, no puede ser entendida sino como complementaria de lo previsto en el artículo 4 de la misma Ley, por lo que no hay ningún obstáculo para inscribir la escritura en la que una sociedad anónima, que tiene un capital social de 3.000.000 de pesetas, desembolsado en un 25 por 100, acuerda reducir a 750.000 pesetas la cifra de su capital social, con condonación de dividendos pasivos y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

21 febrero 1997

 

Capital: reducción y transformación social.- Acordada por una sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 25 por 100, la transformación en sociedad de responsabilidad limitada y la reducción del capital social mediante condonación de los dividendos pasivos pendientes, se resuelve que no puede accederse a la transformación de la sociedad, puesto que la de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen, si bien no hay obstáculo para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionada la del acuerdo de transformación.

29 marzo 2000

 

Capital: reducción y transformación social.- Acordada la transformación de una sociedad anónima en limitada y, a continuación, la reducción del capital social con restitución de aportaciones a los socios, el acuerdo de reducción debe realizarse cumpliendo los requisitos de la Ley de Sociedades Anónimas, que son distintos de los previstos en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues mientras en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse durante el plazo de un mes a contar desde la publicación a que el acuerdo está sujeto, si su crédito no está vencido en esa fecha, y a que la reducción no se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a favor del acreedor o se le notifique la constitución de fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito, en la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno, salvo que esté estatutariamente previsto, sino tan sólo acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución, y hasta el límite del importe de lo percibido en tal concepto, una responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad por las deudas sociales.

23 febrero 2001

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Traslado y adquisición de nacionalidad Española

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SOCIEDAD

Traslado y adquisición de nacionalidad Española

 

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a España, con adquisición de nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompañada de certificación literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Dirección, a la vista de la calificación del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que «pudiera ser que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros títulos- para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero». 2) En cambio, respecto a los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil español (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española), se confirma la decisión del Registrador que pidió los títulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues según la Dirección «a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido».

4 febrero 2000

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Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego.- La normativa reguladora de los Casinos de Juego distingue entre empresa promotora, cuya actividad se dirige a realizar los actos necesarios para la obtención de la concesión, que no necesita ni siquiera la efectiva constitución de una sociedad, pues basta con que tenga un proyecto de escritura y estatutos, y empresa titular de una concesión, que debe ser una sociedad con capital mínimo desembolsado de doscientos millones de pesetas. De acuerdo con lo anterior, no puede exigirse el desembolso indicado para una sociedad, cuyo objeto será la explotación de un Casino, previa la concesión administrativa, y que se constituye con un capital de diez millones de pesetas, con la indicación de que si resulta ser titular de la explotación del casino, el capital mínimo será de doscientos millones de pesetas.

25 mayo 1999

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Capital: tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: tracto sucesivo

Capital: tracto sucesivo.- Aunque no hay norma que lo establezca de forma expresa, en materia de modificaciones del capital social, tanto si se trata de aumentos o reducciones como de desembolsos de dividendos pasivos, ha de regir por pura lógica, y con base a la presunción de exactitud del contenido registral que proclama el artículo 20 del Código de Comercio, el principio de tracto sucesivo, de suerte que los asientos vayan reflejando ordenadamente las sucesivas modificaciones que el mismo experimente sin saltos que impidan calificar la validez del acto que se pretende inscribir o desvirtuar el propio significado de la publicidad tabular. En consecuencia, no es posible la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social que parta de una situación del mismo que no se corresponde con la que el Registro publica (situación que se producía en este caso porque en el Registro no se habían reflejado anteriores desembolsos de dividendos pasivos y respecto a la cual, por cierto, el Centro Directivo deja en el aire la cuestión de cómo se podría conseguir su reflejo, dado que por el tiempo transcurrido no sería posible acreditar dichos desembolsos por el procedimiento de la certificación bancaria, al haber transcurrido el plazo durante el cual la entidad en que se ingresaron estaba obligada a conservar los justificantes).

            25 febrero 2004

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Sufragios y obras piadosas

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Sufragios y obras piadosas

Sufragios y obras piadosas

Facultado el albacea para aplicar a este fin, en la forma que estime conveniente, los bienes del testador, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se haga indeterminadamente. Por otra parte, la obligación personal de decir misas y sufragios por el alma de la testadora, asumida por la parroquia, no tiene acceso al Registro.

8 marzo 1965

Sufragios y obras piadosas.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».

2. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.

Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

9 septiembre 2006

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Auditores: nombramiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Auditores: nombramiento

Auditores: nombramiento.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia de cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento “ex novo”, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Auditores: nombramiento.- Se plantea un problema similar al contemplado en la Resolución de 15 de septiembre de 2000 (puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANONIMA. Auditores: Nombramiento”), con una importante diferencia, que determinó una solución distinta. Se trataba del nombramiento de un Auditor para la verificación de las cuentas de varios ejercicios, de los cuales uno ya estaba cerrado en el momento del nombramiento. El criterio del Registrador, igual que en la Resolución citada, fue denegar la inscripción, basándose en el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero el recurrente alegó que se trataba de una sociedad que no estaba obligada a la verificación de las cuentas anuales. El Registrador opuso que no podía calificar este dato, al no figurar en el título calificado. Pero la sociedad recurrente alegó, en el recurso de alzada, que, al estar las cuentas anuales depositadas en el mismo Registro, pudo el Registrador comprobar que su balance se realizó en forma abreviada, y la Dirección, fundándose en que el Registrador ha de calificar no sólo por lo que resulte de los documentos presentados, sino también atendiendo a los asientos del Registro, llega a la conclusión de que, figurando el asiento sobre el depósito de cuentas en la hoja abierta a la sociedad, se pudo comprobar que se trataba de un balance abreviado y, por tanto, que se trataba de una sociedad no obligada a la verificación de cuentas.

24, 25 y 27 noviembre 2000

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Capital

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital

Capital.- No puede denegarse la inscripción de la constitución de una Sociedad de responsabilidad limitada por considerar que su capital (500.000 pesetas) es tan desproporcionado con las actividades integrantes de su objeto social que hace imposible la consecución del mismo, pues en el estado actual de nuestra legislación se establece la válida constitución de una sociedad de responsabilidad limitada si su capital alcanza la cifra mínima de 500.000 pesetas y a ese requisito legal ha de ajustarse el Registrador en su labor de calificación.

22 junio 1993

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Indicación del estado en que se encuentra la construcción

Produccion CoMa, 09/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Indicación del estado en que se encuentra la construcción

Indicación del estado en que se encuentra la construcción

Adolece de ambigüedad la escritura en la que no consta si la construcción está concluida, comenzada o en proyecto. Y no basta con que, de pasada, al expresar las servidumbres entre diversas fincas, se hable de «las relaciones entre las diversas fincas, solares o unidades y construcciones en relación sobre ellas», pues de esta frase no se deriva que haya construcción en realización sobre todas y cada una de las fincas que se constituyen en régimen de propiedad horizontal.

13 mayo 1987

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Censores de cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Censores de cuentas

Censores de cuentas.- Siendo imposible materialmente realizar una fiscalización de cuentas por Censores en una Sociedad, cuyos cuatro únicos accionistas son miembros del Consejo de Administración, no vulnera la Ley la escritura que, recogiendo el requisito de dicha fiscalización, no estima necesario declararla en los Estatutos, ni menos llevar a ellos una renuncia anticipada y formal a la fiscalización en tanto no haya otros socios, sino que dejan lícitamente a la decisión de la Junta el proveer en su momento a lo que haya lugar.

1 febrero 1957

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Capital: Aumento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital:Aumento

Capital: aumento.- Todo acuerdo de aumento de capital implica una nueva aportación a la Sociedad, por lo que transcurrido el plazo acordado, la Compañía queda libre de ofrecer el capital no asumido, no ya a los restantes socios, sino incluso a personas extrañas.

16 noviembre 1961

Capital: aumento.- Con ocasión de una ampliación de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por una sociedad anónima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportación no dineraria o de un supuesto de escisión. La Dirección rechaza esto último porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que amplía su capital no incorpora a su esquema orgánico a los socios de la otra sociedad, sino a ésta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisión se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Dirección los distintos intereses en juego para llegar a la conclusión de que ninguno corre peligro en esta operación discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garantía de las normas que regulan la ampliación de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adoptó el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el artículo 1.205 del Código Civil el acuerdo tiene carácter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogación del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por último, la circunstancia de que esta operación tuviese como objeto “una unidad productiva autónoma” o una “rama de actividad” y la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una “unidad económica” revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.

4 octubre 1994

Capital: aumento.- Aunque el artículo correspondiente de los Estatutos de una Sociedad aún no adaptada exija, de acuerdo con la Ley de 1953, para el acuerdo de aumento de capital, en primera convocatoria, el voto favorable de los socios que representen la mayoría de ellos y dos terceras partes del capital social, teniendo en cuenta que dicho precepto era una cláusula “secundum legem”, que transcribía el contenido de una norma imperativa a la sazón vigente, pero no una voluntad específica de los socios, debe llegarse a la conclusión de que el acuerdo es válido por ajustarse a la normativa vigente al tiempo de su adopción, aparte de que la tesis contraria supondría, para las sociedades en que se transcribió el derogado artículo 17 de la Ley de 1953, un agravio respecto a aquellas otras que, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dicho artículo sin transcribirlo, tenían que respetar, durante la vigencia de dicha Ley, la mayoría establecida por aquel precepto y que, en cambio, desde la entrada en vigor de la nueva normativa están sometidas únicamente a la mayoría, menos exigente, impuesta por ésta.

6 noviembre 1997

 

Capital: aumento.- Se plantea este recurso con motivo un acuerdo de reducción de capital a cero pesetas y simultáneo aumento a diez millones; transcurrido el plazo para ejercitar el derecho de preferente asunción de las nuevas participaciones, sin que ningún socio haga uso del mismo, se convoca una junta general para la adopción del acuerdo que faculte a los socios para suscribir y desembolsar el importe correspondiente al aumento de capital y en la nueva junta celebrada, los socios asistentes, que no son todos, asumen y desembolsan la totalidad de las participaciones. A la vista de los plazos fijados por el artículo 75 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el ejercicio del derecho de preferente adquisición (un mes para el ejercicio del derecho; quince días desde la finalización del anterior para que las participaciones no asumidas se ofrezcan a los socios que hubieren ejercitado su derecho durante el plazo anterior; y quince días desde la finalización del anterior, para que el órgano de administración adjudique las participaciones no asumidas por los socios a personas extrañas), la Dirección considera que nada impide que la junta general pueda salvar la eficacia del acuerdo de aumento de capital y con él el de reducción a cero, concediendo un nuevo plazo para su ejecución. Pero lo que no cabe es que esa a modo de prórroga no vuelva a otorgar igualdad de oportunidades a todos los socios, respetando los plazos y procedimientos para la asunción de las nuevas participaciones, pues las mismas circunstancias que para algunos de ellos imposibilitaron en su día o no les aconsejaron hacer uso del derecho que ahora pretenden ejercitar pueden concurrir en los no asistentes a la junta. En cambio no puede considerarse defecto que la oferta de nuevas participaciones debe comunicarse por escrito a los socios. El artículo 75 de la Ley establece como medio preferente de publicación de dicha oferta el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil que, no obstante, el órgano de administración puede suplir por la comunicación escrita a cada uno de los socios. Esta facultad no puede elevarse a obligación so pretexto de que se hubiera acudido a la comunicación escrita para la convocatoria de la junta por así permitirlo los estatutos sociales conforme al artículo 46.2 de la misma Ley.

26 noviembre 1999

 

Capital: aumento.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. El problema se plantea cuando, habiéndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aquél, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Dirección entiende que debe admitirse la inscripción, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta íntegramente la posición de los socios. b) Admitida la libertad de utilización del euro en el período transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominación. d) La Ley no establece la obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en más de dos decimales.

10 octubre 2001

 

Capital: aumento.- La facultad concedida por el artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los socios, de exigir la restitución de sus aportaciones si, en el caso de aumento de capital, transcurren seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción sin haberse presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, no es motivo para exigir que se acredite que los socios no han ejercitado tal derecho, pues tratándose de un hecho negativo no cabe exigir su acreditación y, a lo sumo, podría exigirse una declaración o manifestación sobre su inexistencia. Pero, además, se trata de un derecho potestativo, cuyo ejercicio queda al arbitrio del aportante y con unos efectos resolutorios de alcance impreciso pues, al margen de la restitución de las aportaciones, no precisa el legislador las consecuencias en cuanto al vínculo jurídico creado entre la sociedad y el aportante o en cuanto al aumento de capital acordado y ejecutado, ni el momento a partir del cual se producen los mismos. Por ello hay que entender que las posibles consecuencias del ejercicio de tal derecho podrán dar lugar en su momento a la inscripción que proceda, pero no impiden de entrada la del aumento de capital acordado y ejecutado, aun transcurrido el plazo de los seis meses.

12 noviembre 2001

 

Capital: aumento.- Para un caso de aumento, como consecuencia de la redenominación del capital, ver más adelante el epígrafe “Capital Redenominación”.

30 noviembre 2001

 

Capital: aumento.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.

                23 julio 2003

Capital: aumento.- En el aumento de capital con creación de nuevas participaciones y aportación de inmuebles, es necesario, por exigirlo el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que conste la numeración de las participaciones asignadas en pago, por lo que constituye un defecto la no expresión de las participaciones que corresponden a la aportación de cada inmueble. La razón de esta exigencia está en la mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las anónimas, en cuanto a la comprobación de la realidad y valoración de esta clase de aportaciones. Mientras que en las anónimas debe hacerse por un experto independiente, en las sociedades de responsabilidad limitada –aunque puede acudirse a él facultativamente- se ha establecido un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria. De esta manera podrá identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.

                25 septiembre 2003

  Capital: aumento.- l. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso el Registrador deniega la inscripción de un aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada porque estima que, al acompañarse certificación bancaria del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fecha anterior en más de dos meses a la escritura (aunque dicha fecha de desembolso coincide con la del propio acuerdo de aumento adoptado por la Junta general), no se cumple lo establecido en el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Ante la trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995, 23 de enero y 24 de febrero de 1997) ha considerado insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización –que en los supuestos debatidos en dichas Resoluciones eran anteriores en once meses o en más de un año a la fecha de celebración de la Junta General en la que se acordó el aumento-, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.

                A mayor abundamiento, dicha doctrina fue confirmada –respecto de las sociedades anónimas-por la Resolución de 26 de febrero de 2000, «habida cuenta de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones-, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».

  1. En el presente caso se trata de un aumento del capital en el que las aportaciones dinerarias han sido objeto del correspondiente depósito bancario el mismo día de la adopción de aquel acuerdo, y esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, tal como ha sido expresado por el Registrador en su calificación (en el sentido de que «la fecha del depósito bancario no puede ser anterior en más de dos meses a la fecha de escritura»), toda vez que la norma del artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según la interpretación que esta Dirección General ha hecho del análogo artículo 132.1 del mismo Reglamento (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), se refiere expresamente a los depósitos anteriores a la fecha «del acuerdo de aumento» y no a los posteriores a ésta –o coincidentes con la misma, como acontece en el presente caso-y anteriores a la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo.

                Además, la interpretación del Registrador en el sentido de que la fecha a que alude el mencionado artículo 189.1 del Reglamento ha de entenderse referida al momento de la ejecución del acuerdo mediante la correspondiente escritura (argumento, por cierto, extemporáneo si se tiene en cuenta la doctrina de este Centro directivo –cfr., respecto del momento de la calificación, por todas, la Resolución de 23 de enero de 2003-, según la cual es la calificación negativa, y no el posterior informe, la que deberá expresar la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa), carece de fundamento y sería contradictoria con la inexistencia de plazo legal máximo (contado desde al primer depósito dinerario) para elevar a público el acuerdo de aumento de capital (aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resulta del artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y con la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevación a público sus acuerdos sociales, habida cuenta del carácter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripción del aumento de capital, que sólo deviene obligatoria desde que se documenta públicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente (cfr. artículo 82 del Reglamento del Registro Mercantil).

                11 enero 2005  [1]

            Capital: aumento.- Hechos: El documento calificado es una escritura por la que se eleva a público el acuerdo de aumento de capital, adoptado en Junta Universal; se hace constar que uno de los socios había renunciado al derecho de suscripción preferente y que las nuevas participaciones habían sido asumidas y desembolsadas por los restantes socios, que aparecen relacionados y cuyas circunstancias identificadotas constan en el Registro Mercantil y no han variado. El Registrador suspende la inscripción por  «No darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en orden a la constancia de las circunstancias de identidad del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, de los socios que asumen las participaciones sociales no obstante lo manifestado en el Disponen III b)”.

Según el Centro Directivo, el defecto recogido en la nota de calificación no puede ser mantenido en los términos en que parece expresado. En efecto, la exigencia contenida en el artículo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecución del aumento de capital por creación de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el órgano de administración, bien por la relación de ellas, seguida de los datos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o la indicación de aquéllas que hubieran sufrido modificación.

                Cuestión distinta es que tratándose de socios personas jurídicas, la denominación de alguna de ellas no resulte totalmente coincidente con aquélla que aparece como propia de una de las socias en la hoja registral de la sociedad o que en la relación de socios adjudicatarios aparezca alguna sociedad mercantil cuyos datos identificadores ex artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no aparecen recogidos en los asientos de la hoja registral correspondiente a la sociedad que acuerda el aumento de capital, pero esos defectos expresados por la Registradora Mercantil en su informe, no pueden ser ahora analizados al no haber sido debidamente motivadas como causas impeditivas de la inscripción del negocio en la propia nota de calificación (cfr. Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

                1 febrero 2005

Capital: aumento.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de ampliar el capital en una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas disponibles resultando del balance aportado la existencia de perdidas en el ultimo ejercicio.

  1. La cuestión que en definitiva hay que resolver es si las reservas utilizadas para aumentar el capital son, por naturaleza, aptas para ello, sin que la libertad de la sociedad para la aplicación del resultado obtenido en un determinado ejercicio a los fines que tenga por conveniente –a salvo limitaciones legales y estatutarias–, pueda servir de argumento para justificado tal y como pretende el recurrente.
  2. Como ya señalo este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, un requisito esencial para la capitalización de las reservas es que sean de libre disposición y en relación con esta disponibilidad ha de partirse del principio básico de que la reservas son partidas de fondos propios que expresan una afectación general al riesgo de perdidas. La reserva legal tiene por finalidad la cobertura del saldo deudor de la cuenta de perdidas y ganancias si bien después de las voluntarias o las estatutarias para fines específicos. La propia Ley de Sociedades Anónimas (cfr art 214) establece que la reserva legal solo podrá destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no existan «otras reservas disponibles» para este fin. Sería un absurdo, en caso de perdidas, que desapareciera la legal quedando intactas las estatutarias. Por tanto la función esencial y característica de la reserva es la absorción de las perdidas independientemente de la voluntad de la sociedad y de la existencia de un acuerdo especifico de la junta general, quedando limitada en definitiva su disponibilidad.
  3. Al no ser plenamente disponible no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

                9 abril 2005

Capital: aumento.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos expresados en la calificación, relativo al acuerdo inmediatamente posterior de ampliación del capital social, no resultan fácilmente comprensibles los motivos del rechazo por parte de la Registradora Mercantil. La sociedad deja sin efecto un acuerdo de aumento de capital acordado el día 18 de febrero de 2006 y elevado a escritura pública los días 3 de marzo y de mayo del mismo año, que no se pudo inscribir por no haberse ajustado a su debido tiempo el valor de las participaciones al céntimo más próximo (problema que se trata de salvar mediante la reducción antes contemplada), y acuerda por unanimidad un nuevo aumento de capital, reconociendo a los socios un derecho de crédito contra la sociedad por las cantidades ingresadas como desembolso relativo a la ampliación que ahora deviene ineficaz.

                En el informe de los administradores que acompaña a la escritura de aumento de capital se manifiesta con toda claridad que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles si la ampliación queda sin efecto», y en la certificación de los acuerdos sociales se reitera que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles pues la ampliación ha quedado sin efecto, y así constan en el Balance de la sociedad».

                Que en el informe no se expresen las fechas de los créditos no es una omisión insalvable, pues la misma Registradora reconoce en su informe que «como resulta de las citadas escrituras, el capital fue aumentado y se efectuaron los correspondientes desembolsos», esto es, consta que las cantidades fueron aportadas por los socios como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital antes citado; y en cuanto a la concordancia de los datos con la contabilidad social ésta resulta con toda claridad de la certificación de los acuerdos sociales. Que el Instituto de Contabilidad haya considerado que, desde el punto de vista contable, hasta que se produzca la inscripción en el Registro Mercantil la sociedad deba ya considerar los importes recibidos a cuenta de una futura ampliación como deuda no priva al documento aquí debatido de los requisitos y circunstancias necesarios para motivar la inscripción de los acuerdos de reducción y ampliación de capital social. En ningún caso puede olvidarse que la finalidad del informe de los administradores sobre los créditos es el de proporcionar a la Junta que ha de acordar la ampliación los datos necesarios para decidir sobre la capitalización de unos créditos existentes contra la sociedad, y en este supuesto los destinatarios del informe no son otros que los mismos socios que aportaron unos fondos para una frustrada ampliación de capital y que, mediante este nuevo acuerdo, tratan de convertir definitivamente en capital social.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                29 mayo 2007

Capital: Aumento.- Como consecuencia de la obligación de redondear el número de decimales, con un máximo de dos, en la expresión del valor en euros, es posible que la cifra de ampliación de capital no coincida exactamente con la suma de los valores nominales de las participaciones creadas en la ampliación. Ver, con más detalle, el apartado “Capital: expresión en euros”.

                28 octubre 2009

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada en 361.268,08 euros, realizado en parte (151.334,72 euros) con cargo a reservas, sobre la base de un balance que refleja tanto la existencia de reservas por la cantidad de 154.510,55 euros (de las cuales 721,21 euros constituyen reservas legales y estatutarias), como resultados negativos del ejercicio social en curso y de ejercicios anteriores, por lo que figura un patrimonio neto negativo en la cuantía de 102.810,84 euros.

                La Registradora suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio, «Al existir pérdidas en el balance no es posible ampliar el capital sino por la diferencia entre las reservas y aquéllas (arts. 74 LSL, 199 RRM y Res. 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05)».

  1. En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital —que aun cuando no estaba vigente en el momento de la calificación impugnada, es trasunto del artículo 47 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas—), como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 19 y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente -artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital-). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 73 y 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios —suma de capital social y reservas— seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

                Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

                El artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable en el presente supuesto por remisión del artículo 84 de la actualmente derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada —cfr., en el mismo sentido, el artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital—) limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.

                A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance —por más que, como ocurre en el presente supuesto, sea el cerrado antes del final del ejercicio—, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

                Por cuanto antecede, debe mantenerse el criterio de la Registradora, según la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificación impugnada, la última de las cuales —de 9 de abril de 2005— se refiere también al aumento del capital social con cargo a reservas de una sociedad de responsabilidad limitada.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                18 diciembre 2010

    Capital: aumento.- Para un supuesto de reducción de capital a cero, con simultáneo aumento de capital por compensación de créditos, ver más adelante el apartado “Capital: reducción”.

                2 marzo 2011

Capital: aumento.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 19 de octubre de 2006, por la que se elevó a público el acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta General de la sociedad tres días antes. A dicha escritura se acompañan otras dos de subsanación y de modificación, aclaración o rectificación de la primera, autorizadas el 6 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente.

                El Registrador suspende la inscripción solicitada, por entender que previamente debe rectificarse el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro relativas a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, para reflejar en las mismas el acuerdo de aumento del capital social. Posteriormente, en trámite de informe, el Registrador rectifica su calificación y mantiene la suspensión únicamente respecto de las cuentas del ejercicio de 2006.

  1. Ciertamente, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, y 10 de diciembre de 2008), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir.

                En el presente caso la situación es la inversa: depositadas las cuentas del ejercicio 2006, el Registrador exige su rectificación para inscribir una escritura de aumento de capital realizado en dicho ejercicio –aunque objeto de subsanaciones o aclaraciones posteriores–. Según tales cuentas, el capital social reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro. Por otra parte, conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, entonces vigente, el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil no debía tener obligatorio reflejo contable en la partida correspondiente al capital social sino como una deuda. Así, la tercera parte del Plan General de Contabilidad de 1990 incluía, entre las cuentas del subgrupo «10. Capital», la cuenta «Capital social» que se define como «Capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil», añadiendo que «Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil».

                Con base en dicha normativa, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en resolución de consulta publicada en el Boletín número 37 de dicho organismo, de septiembre de 1999, entendió que «…cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda».

                Es cierto que según el referido Plan General de Contabilidad, el modelo normal de la memoria, en el apartado relativo a los «Fondos propios», exigía que figurara información sobre la eventual «ampliación de capital en curso, indicando el número de acciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán; así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas; y el plazo concedido para la suscripción». Por el contrario, para la memoria abreviada (como acontece en el presente caso) no se incluye tal exigencia. Y, aunque la referida resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 1999 expresa que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en la misma, «si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa», tal extremo no resulta determinante para decidir en la resolución del presente recurso.

                En efecto, sin prejuzgar sobre el alcance que haya de tener este criterio del referido organismo autónomo, la calificación recurrida no puede ser confirmada, habida cuenta que:

  1. a) No concurre en este caso el fundamento a que responde la interpretación de esta Dirección General al exigir que antes de admitir el depósito registral de las cuentas anuales se inscriba el aumento del capital social que se hubiera realizado al cierre del ejercicio al que tales cuentas correspondan, basado en la necesidad de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía), lo cual sucede cuando las cuentas presentadas a depósito no reflejan el aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil, pues el contenido de éste –con la extensión a que se refiere el artículo 94 del Reglamento de dicho Registro– se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (cfr. artículos 20 del Código de Comercio, y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil), y que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del citado Reglamento, lo que genera una barrera para el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos. Por el contrario, aquellos efectos, con el alcance expresado, no son predicables respecto de los documentos contables depositados en el Registro, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (cfr. artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el contenido de las cuentas depositadas, carente de tal eficacia, no puede condicionar ni impedir la inscripción de una escritura de aumento del capital social que, en ausencia de otros obstáculos que la impidan, servirá para concordar el contenido del Registro con la realidad extrarregistral, determinando en sí, en la medida en que prevalece la publicidad del asiento de inscripción, la rectificación del asiento de depósito de las cuentas anuales.
  2. b) No existe contradicción entre el hecho de que las cuentas depositadas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006 no reflejen las aportaciones correspondientes a la ampliación de capital, pendiente de inscripción en el Registro, como cifra de capital social en el balance, sino como otras deudas financieras (según la normativa entonces vigente, en los términos antes expresados), y la circunstancia de que en un ejercicio posterior se inscriba dicha ampliación, ya que el acto jurídico de la inscripción será el determinante, cuando se produzca, de una diversa calificación contable de dicha partida del pasivo del balance de la sociedad, sin que, en consecuencia, tal inscripción deba quedar subordinada a una previa rectificación formal de las cuentas del 2006 que, como se ha visto, fueron redactadas conforme a la normativa vigente.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                16 marzo 2011

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios.

                El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance esté verificado por un auditor de cuentas.

  1. En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 74.4) no exigía que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificación por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima (cfr. artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

                A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

                Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificación en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensión de este instrumento de verificación contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protección de acreedores que se impone por la Ley más allá, en consecuencia, del acuerdo de aprobación del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayorías con las que dicho acuerdo se adoptó.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                4 octubre 2011

  Capital: aumento.- 1. Se debate en el presente expediente, si la expresión «que dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios realizados en los años 2008, 2009 y 2010, totalmente líquidos y exigibles y que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe», contenida en el informe del administrador incorporado a una escritura de aumento de capital mediante compensación de créditos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de constancia de la fecha en que fueron contraídos los créditos cuya compensación constituye el contravalor de un aumento de capital, que viene impuesto en el artículo 301 del Texto Refundido y, para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina de este Centro Directivo (cif. Resolución de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial– exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.
  2. Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.

                En efecto, descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan sólo a los años en que se realizaron los préstamos pueda ser tenida por fecha cierta del crédito que se compensa, en el expediente que aquí ocupa resulta que tan sólo se señala, en cuanto a la fecha de los préstamos, que los créditos a compensar «a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe». Pero tampoco es suficiente esta expresión, ya que las palabras «a efectos prácticos» y «contablemente» que preceden a aquéllas impiden que se pueda tener por cumplida el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.

                La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                19 enero 2012

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

  1. Entre los derechos mínimos del socio se encuentra el relativo a la «asunción preferente en la creación de nuevas participaciones» –cfr. artículo 93.b) del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio–. Mediante el ejercicio de este derecho se permite al socio mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo.

                El carácter esencial del derecho de asunción preferente no impide que el mismo pueda ser renunciado bien expresamente, manifestándolo así el socio en la propia junta o con posterioridad a la misma, o bien de forma tácita dejando transcurrir el plazo para el ejercicio del derecho sin hacer manifestación alguna sobre la asunción y desembolso de las participaciones que le correspondan. Por otra parte, el reconocimiento de tal derecho es compatible con la satisfacción del interés de la sociedad, de modo que cuando éste lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del ius optandi.

                El artículo 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, reconocía el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, aunque el contravalor estuviera constituido con aportaciones no dinerarias (según el artículo 159.2 del mismo texto legal, no habría lugar a tal derecho «cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad»). En esta opción legislativa se ajustaba a la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1976 («Segunda Directiva» en materia de sociedades), como resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 19 de noviembre de 1996, según la cual la citada Directiva y, en particular, el artículo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias.

                Este régimen era aplicable al aumento del capital social mediante compensación de créditos y así lo entendió esta Dirección General en Resolución de 19 de mayo de 1995, al considerar que dicho aumento queda sometido a la regla general de reconocimiento del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, con posibilidad de supresión del mismo mediante acuerdo de la junta general.

                El mismo sistema fue acogido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículos 75.1 y 76). Y para este tipo social se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de lo que aconteció respecto de las sociedades anónimas, toda vez que la disposición final primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, modificó el apartado 1 del artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de reconocer el derecho de suscripción preferente únicamente en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones «… con cargo a aportaciones dinerarias».

                Indudablemente, la norma actualmente vigente extiende a la sociedad de responsabilidad limitada en este extremo el régimen establecido para la sociedad anónima. Así resulta del artículo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital que reconoce el derecho de preferencia únicamente en «los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales…, con cargo a aportaciones dinerarias».

                En este sentido, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

                Resulta evidente que, al margen de la justificación de la inicial modificación del régimen del derecho de suscripción preferente en la Ley de Sociedades Anónimas invocada en el Preámbulo de la Ley 3/2009, de 3 de abril (vid. apartado IV, que se refiere a razones de oportunidad «para adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008»), lo cierto es que se introdujo una clara limitación del ámbito objetivo del derecho de suscripción preferente que –como medida de opción legislativa– se ha establecido también respecto del régimen del derecho de preferencia respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.

                De esta exclusión legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensación de créditos puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»). Pero se trata de hipótesis que dejan a salvo la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital; 7 del Código Civil).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

                4 y 6 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad limitada nueva empresa. El registrador deniega la inscripción por entender que lo prohíbe el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que sólo admite que el capital social de las sociedades limitadas nueva empresa sea desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El notario recurrente sostiene lo contrario, basando su impugnación en la idea de que, a su juicio, la compensación de créditos debe ser considerada como una aportación dineraria, y en la apreciación de que la modificación introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Ley 2/1995, de sociedades limitadas, es una modificación sustancial que rebasa los límites de la delegación legislativa.

  1. Lo primero por tanto que debe examinarse para la resolución del presente recurso es si la compensación de créditos, como contrapartida de un aumento de capital, en una sociedad de esta clase, es una aportación dineraria o no dineraria.

                El título III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que sólo pueden ser objeto de aportación a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (cfr. artículo 58). A continuación distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. artículo 61), estableciendo a continuación en el artículo 62 el modo de acreditación de dichas aportaciones dinerarias. Así, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constitución, la realidad de la aportación debe acreditarse mediante «certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito» o por su entrega al notario autorizante para que sea él mismo el que constituya el depósito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los artículos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo epígrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.

                En cambio las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo epígrafe, por los artículos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que difícilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de crédito y finalmente también en una empresa (lo que englobará la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                También se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, «cualquiera que sea su naturaleza» (cfr. artículo 67), cuando de sociedad anónima se trata, y la responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En razón de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el artículo 77 de la Ley para las sociedades anónimas, el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).

                También se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.ª, la «identidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios». Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripción, a la compensación de créditos, lo que encuentra su justificación precisamente en el hecho de que esa compensación de créditos es una especie dentro del género de la aportación no dineraria a la sociedad.

                Efectivamente cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería, pero el hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera operación contable (vid. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).

                En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.

  1. Procede ahora examinar la segunda alegación de recurrente, centrada en la variación que, en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha supuesto en relación a la Ley 2/1995, de 2 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada, según la modificación de la misma operada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, reguladora de la sociedad limitada nueva empresa, por medio de la introducción de un nuevo capítulo, el XII, en dicho texto legal.

                La sociedad limitada nueva empresa surge, dentro del derecho de sociedades, como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr. artículo 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 434 de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de agilizar la constitución de sociedades, respondiendo a exigencias comunitarias de simplificación, para incrementar la competitividad de las empresas, reduciendo los tiempos y trámites necesarios para constituir una sociedad y agilizando las relaciones entre la Administración y las empresas.

                Dentro de la primitiva regulación de esta especial forma de sociedad, el artículo 135.2 de la Ley 2/1995, después de fijar capital mínimo y máximo para dicha sociedad, establecía que «2. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias». En cambio el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que «1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias».

                La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, según el primero, sólo el capital mínimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicción literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuantía máxima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.

  1. Para valorar las posibles consecuencias derivadas de la variación normativa introducida por la Ley de Sociedades de Capital, es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa, establecer los efectos que de ello se derivan. Para ello es necesario analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, dotadas, hasta ese momento, de su propia autonomía, como es el caso del Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, texto en el que, por mandato de la Ley delegante (en este caso por la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles), se había de integrar las normas del Código de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones, las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, las normas de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades limitadas, y el título X de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, relativo a la sociedad anónima cotizada.

                Los Reales Decretos-Legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo en virtud de una delegación del poder legislativo. Tienen su apoyo en el artículo 82 de la Constitución Española de 8 de diciembre de 1978, debiendo otorgarse la delegación legislativa mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En particular, conforme al apartado 5 del citado precepto constitucional, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, «especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos». En el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009, de 3 de abril), se acoge a esta posible extensión constitucional de la delegación legislativa, más allá de la mera formulación de un texto único, incluyendo un mandato de regularización, aclaración y armonización. En particular, la disposición final 7.ª de la mencionada Ley establece que habilita al Gobierno «para que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un único texto, y bajo el título Ley de Sociedades de Capital, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales…». Y en uso de esta facultad, que no es meramente de integración en un texto único, sino también de regularización y armonización, el artículo 443.2 del Texto refundido extiende al total capital de la sociedad la exigencia de estar totalmente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, exigencia que el artículo 135.2 de la Ley 2/1995 sólo imponía respecto al capital social mínimo.

                Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma reglamentaria. La posterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1990 precisó que si efectivamente se había producido el exceso en la delegación concedida procedía anular el precepto cuestionado, pero mientras no sea anulado el mismo tendrá un valor reglamentario. Dado su carácter reglamentario la anulación del precepto tendrá que venir por la vía del artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual los Decretos Legislativos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo cuando excedan de los límites establecidos en la ley delegante.

                Pero en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr. artículo 9.3 de la Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jurídicos.

                La solución adoptada es además la misma que ya prefiguró este Centro Directivo en su Resolución de 4 de octubre de 2011, en la que ante un aumento de capital social por transformación de reservas de una sociedad limitada, vino a exigir el informe del auditor de cuentas, según dispone en la actualidad el artículo 302.2 de la Ley de Sociedades de Capital, apartándose de lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley 2/1995, que no exigía informe de auditor, por estimar que la extensión desde la sociedad anónima, a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado, entra dentro de la «regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

  1. Por todo ello y dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales, está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa, la necesaria protección de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias.

                Por último es de constatar que la fecha en que fueron contraídos los créditos que se convierten en capital -anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo 1/2010- para nada desvirtúa los fundamentos anteriores, pues el hecho de que exista un crédito de un socio frente a la sociedad no quiere decir que forzosamente ese crédito, de modo inexorable, deba convertirse, antes o después, en capital social. Es la voluntad soberana de la junta general (cfr. artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital) la que decide el momento en que el crédito se convierte en capital y dicho momento, en este caso, es claramente posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, su regulación debe hacerse conforme a sus preceptos, y ello con independencia de que sea o no fehaciente la fecha de los créditos, según informe del administrador, pues, aún estimando como cierta la fecha de los créditos, en ningún caso a dichos créditos se les puede aplicar, a los efectos que interesan en este expediente, la legislación vigente en el momento en que fueron contraídos, sino la legislación vigente en el momento en que produce su compensación.

                Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                15 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. Vuelve a plantearse en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios, suspendiendo la registradora la inscripción porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance esté verificado por un auditor de cuentas.

  1. La cuestión ya ha sido tratada por este Centro Directivo en Resolución de 4 de octubre 2011 en la que se consideró que en aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 74.4) no exigía que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificación por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima (cfr. artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificación en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensión de este instrumento de verificación contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protección de acreedores que se impone por la Ley más allá, en consecuencia, del acuerdo de aprobación del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayorías con las que dicho acuerdo se adoptó.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación la registradora Mercantil en todos sus términos.

                28 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cifra de 171.036,72 €, mediante el aumento del valor de las participaciones sociales, todo ello con cargo a reservas por prima de emisión (174.291,21 €), reservas (3,87 €) y resultado positivo del ejercicio (68.884,82 €) –lo que arroja un total de 243.179,90 €–, cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores de 268,122,49 €. El registrador estima que no existe saldo suficiente, mientras el recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital justificándose ello mediante el balance aprobado y auditado; que al redactarse el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se ha incluido el precepto contenido en el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz», de modo que no cabe exigirse su cumplimiento; que la reserva por prima de emisión es una aportación de segundo grado que, si bien no constituye propiamente una reserva, su utilización es similar a las mismas y por tanto es disponible; y que la negativa a aumentar el capital perjudica a acreedores, a terceros y a los socios que aprobaron el aumento por unanimidad.

  1. Como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 18 de diciembre de 2010, la cual, aun resolviendo un recurso anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades de Capital ya tenía ésta en consideración en su fundamento, en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

                Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

                El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalización.

                A pesar de que ni en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes, ni en el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –como señala el recurrente– exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

                Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

15 marzo 2012

Capital: aumento.- 1. Se debate en este recurso si en un aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y consiguiente modificación estatutaria, aprobada por junta universal, siendo el contravalor del aumento de capital aportaciones de todos los socios menos uno de ellos (que ha renunciado a su derecho de preferente adquisición), consistentes en compensación de créditos de los socios frente a la sociedad y aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes números, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico.

                El recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación registral, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede entrar este Centro Directivo en si los créditos compensados reúnen los requisitos legalmente exigibles para ello.

  1. En cuanto a la cuestión de fondo, el recurso ha de ser desestimado.

                La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si el aumento de capital por aportación de créditos contra la sociedad (artículo 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso sería necesario especificar la numeración de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (créditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta cuestión ya fue decidida por este Centro Directivo en Resolución de 15 de febrero de 2012, al señalar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.

                Partiendo de la consideración de que la aportación de créditos no es una aportación dineraria, debe quedar sujeta a las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.

                Esta obligación de identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada participación o participaciones sociales suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria.

                La conclusión es que en el aumento de capital por compensación de créditos en la sociedad de responsabilidad limitada será preciso cumplir lo preceptuado en el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, con especificación de las participaciones asignadas en pago.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                20 abril 2012

  Capital: aumento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Mediante la escritura calificada se eleva a instrumento público la adopción y ejecución de un único acuerdo de aumento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada por cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. El acuerdo fue adoptado por la junta general, con asistencia de tres de los cuatro socios, como únicos titulares de créditos contra la sociedad.

                En el orden del día de la convocatoria, que aparece reproducida en la escritura, figuraba, además de otros asuntos, el siguiente: «…1. Aumento del capital social por una cifra máxima de 440.000,00 € (cuatrocientos cuarenta mil euros). 2. Suscripción. 3. Desembolso. 4. Modificación del artículo 5.º de los Estatutos sociales…». Y se añade en la misma convocatoria que «el aumento tendrá lugar en la cifra máxima de 440.000,00 € (cuatrocientos cuarenta mil euros) mediante aportaciones dinerarias, en su caso, de un máximo de 40.000,00 € (cuarenta mil euros) y compensación de los créditos líquidos, vencidos y exigibles por un valor máximo de 400.000,00 € (cuatrocientos mil euros)– dicha suscripción se realizará por los actuales socios en proporción al valor nominal de las participaciones que posean». A la escritura se incorpora informe del administrador único de la sociedad en el que se expresa que «Este aumento de Capital Social que se pretende proponer a los señores socios, se plantea que sea suscrito mediante la compensación de créditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en metálico por parte del socio que no posee créditos contra la sociedad».

                En dicha escritura, autorizada el 24 de octubre de 2011, nada consta sobre la eventual aportación dineraria de la socia no asistente a la junta general.

b) Presentada en el Registro Mercantil, fue objeto de calificación negativa por entender el registrador que se incumplían determinados requisitos relativos al derecho de asunción preferente de la socia no asistente, conforme al artículo 198.2, apartados segundo y cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil.

c) Mediante diligencia extendida por el notario autorizante en la misma escritura de ampliación el 9 de febrero de 2012, el administrador único de la sociedad hacía constar que la «Junta había adoptado dos acuerdos por los que se realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud del primer acuerdo se elevó el capital social en cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. El capital social quedó suscrito y desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura que precede. Realizándose el aumento de capital social mediante compensación de créditos y siendo los socios suscriptores los únicos titulares de créditos con la sociedad no proceden derechos de suscripción preferente». También se recogen en la diligencia los datos relativos al segundo acuerdo, por el que se aumentaba el capital social en cuarenta mil euros mediante aportaciones en metálico y cuyo desembolso, por acordarlo así la junta, y por renunciar los demás socios a sus derechos, se ofrecía íntegramente a la socia ausente, que no era titular de créditos contra la sociedad, con lo que se le permitía mantener su proporción en el capital social, haciéndose constar que ese acuerdo, debidamente notificado a la socia ausente, no era objeto de ejecución por no haber manifestado aún la socia en cuestión su decisión de suscribir o no.

d) Presentado de nuevo el título, con inclusión de la referida diligencia, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la afirmación sobre la adopción de dos acuerdos distintos de aumento de capital no se corresponde con el contenido de la convocatoria de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a desembolsar mediante aportaciones dinerarias y mediante compensación de créditos, por lo que considera que se trata de de un solo aumento de capital, ejecutado parcialmente, «faltando completar el proceso de ejecución de dicho aumento en cuanto al resto, a desembolsar por aportación dinerada, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del derecho de suscripción preferente del socio al que se refiere dicha parte del aumento».

Es fácil entender las razones que animan a los tres socios a no adoptar un acuerdo puro de aumento de capital social por compensación de sus créditos en la junta general reunida como no universal (con ausencia del cuarto socio): los aumentos de capital social «puros» por compensación de ciertos créditos concedidos exclusivamente por algunos, no todos, los socios no siempre están libres del reproche judicial de nulidad o anulabilidad por presunta violación del principio configurador de igualdad de trato ex artículos 97 y 514 de la Ley de Sociedades de Capital, por infracción del interés social etc. (vid. por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008). Sin que quepa, además, despreciar la posibilidad de que el registrador pueda y hasta deba denegar la inscripción del aumento de capital social cuando de manera manifiesta y en atención a la configuración de la operación sujeta a su calificación exista una burla fraudulenta del derecho de preferencia imposible de ignorar por el calificador ex artículo 7.2 del Código Civil (por ejemplo, en el caso de que los créditos fueron concedidos por algunos de los socios en un momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la junta general). La intención expresada claramente en la junta general examinada de respetar escrupulosamente el derecho de igualdad de trato (artículo 97 LSC en relación con lo previsto en el artículo 93 b) LSC) salvaguarda el acuerdo adoptado de este eventual reproche al concederse al socio no titular de créditos compensables y ausente en la junta el derecho de suscripción de nuevas participaciones emitidas (además de las suscritas por los otros socios contra sus créditos) en la proporción correspondiente a su cuota de capital anterior y con aportaciones no dinerarias.

Como es sabido, la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (conocida como Segunda Directiva de Sociedades) obliga a los Estados miembros a extender el alcance de la publicidad registral no sólo al acuerdo de aumento de capital social sino también a la ejecución del mismo acuerdo social (artículo 25.1). A estos efectos, existen en Derecho de sociedades comparado dos modelos: ordenamientos que siguen el «sistema de doble inscripción» en que se permite la inscripción separada del acuerdo sin ejecución y la posterior, también obligatoria, de la ejecución subsiguiente que pone término al procedimiento de aumento (así en los derechos italiano y alemán; por todos, vid. & & 184 y 188 AktG alemana) y ordenamientos afiliados al sistema de la única inscripción y en que se prohíbe la inscripción separada del aumento acordado del capital social pendiente su ejecución. Aunque el sistema de doble inscripción era el tradicional español antes de la reforma de 1989 y el que había sido proyectado en textos preparatorios (vid. artículo 141.1.º del anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas de 1979 y el artículo 99.1.º del anteproyecto de ley de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades de 1987), conforme al régimen vigente y por regla general, la opción seguida por el legislador español es la que establece el principio de única inscripción del aumento de capital social debidamente ejecutado, en todas las sociedades de capital, con la única excepción de la posibilidad de inscripción separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas: artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. La experiencia registral anterior disuadió al legislador de seguir un sistema tradicional, el de la inscripción del mero acuerdo, que generaba no poca confusión en el tercero interesado en consultar la hoja registral. Por lo demás, la trascendencia de la inscripción, por los robustos efectos que se siguen de la misma (entre otras cosas, de la inscripción previa depende la lícita enajenación de las participaciones suscritas), aconsejaba dilatar la inscribibilidad en el Registro Mercantil a la completa conclusión del proceso de aumento.

El aumento de la cifra de capital tal y como se contempla en el supuesto que se examina en este recurso, con un sistema mixto de compensación de créditos de tres de los socios (asistentes a la reunión) y con aportación no dineraria del otro socio (ausente), puede instrumentarse de manera distinta y por dos vías diferentes. De un lado, puede realizarse un único aumento de capital social, de los llamados «mixtos», con fraccionamiento de la operación en dos tramos con arreglo a su propio régimen jurídico: un primer tramo de ejecución simultánea al acuerdo adoptado en junta y por compensación de los créditos titularidad de los socios asistentes y un segundo tramo de ejecución diferida con la contrapartida de las aportaciones dinerarias y reservado al socio ausente y con el reconocimiento de su derecho de preferencia en su exclusivo favor. Por otra parte, hubiera sido posible acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un primer aumento de capital social por compensación de créditos en que, según reconoce este Centro Directivo en reciente Resolución no se precisa el reconocimiento del derecho de preferencia en interpretación de lo que se dice ahora en el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital (así en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2012 contra el criterio anterior sentado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 1995) y otro subsiguiente aumento de capital social que tiene por contrapartida las aportaciones dinerarias del socio ausente y reservado al mismo socio ausente (con renuncia del derecho de preferencia de los otros socios asistentes a la junta general). La diferente técnica de «desdoblamiento» de la operación de autofinanciación tiene trascendencia jurídica y no es aceptable el reparo de «hiperformalismo» que suscita el recurrente contra la calificación del registrador. Efectivamente, de configurarse la operación como jurídicamente unitaria (un solo aumento de capital social) la inescindibilidad del «aumento de capital escalonado» en dos fases de ejecución llevaría como consecuencia la imposibilidad de inscribir el aumento de capital por razón de la suscripción completamente ejecutada del primer tramo si todavía pende la ejecución del segundo. Por el contrario, de existir dos aumentos autónomos y escindibles, la completa ejecución del primero tendría acceso al Registro aunque estuviere pendiente la ejecución del subsiguiente aumento. Las distintas consecuencias son fácilmente imaginables.

Así las cosas, tanto el anuncio de convocatoria, como el propio informe de los administradores, como el tenor del acuerdo social adoptado en la junta no dejan dudas acerca de cuál sea la voluntad social y qué pasa por adoptar un único aumento de capital social en dos «tramos» de ejecución parcial. Por lo demás, el registrador Mercantil no está vinculado en su calificación por la opinión jurídica emitida por el fedatario en la correspondiente diligencia y en la que pronuncia su opinio iuris en favor de la existencia de dos aumentos contra lo que se infiere del título por él intervenido. Si esto es así, constando como consta al registrador que la operación está pendiente de ejecución parcial en lo que hace a la parte fraccionada del aumento con aportaciones dinerarias, la única solución razonable es suspender la inscripción como se hizo y hasta que se acredite la ejecución completa del acuerdo.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                7 junio 2012

Capital: aumento.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente es si procede la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias. La cuestión se centra en si está bien determinada la correlación entre las participaciones suscritas por los aportantes y las que corresponden a los bienes aportados tal y como resulta de los hechos.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de afirmar en diversas ocasiones cual es el significado de la exigencia de que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada estén debidamente identificadas. Al respecto la Resolución de 25 de septiembre de 2003 afirmó (en referencia al artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido se encuentra hoy en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital) que la exigencia de que «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas», obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el antiguo artículo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquéllas de la necesidad de acudir al más riguroso a la par que costoso sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta razón han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión.

                Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

  1. En el expediente que ha provocado la presente, doña María Isabel R. N. suscribe las aportaciones números «3.905» al «4.095», ambos inclusive. Para su pago, aporta un tercio del dominio de la finca 11237 junto con sus hermanos. El pleno dominio se valora en determinada cantidad y se adjudican 362 participaciones en pago de dicho pleno dominio, números «3.523» y «3.884», ambos inclusive. De la simple confrontación entre la numeración de las participaciones suscritas y las atribuidas en conjunto a los tres hermanos se desprende que doña María Isabel nada recibe por su aportación de un tercio de la finca 11.237. Idéntica cuestión se plantea con los otros dos hermanos, don Manuel y doña María Teresa R. N. (aunque sólo en parte respecto de esta última) en relación a su aportación de un tercio de la otra finca aportada, número 12.125.

                No puede sostenerse la afirmación de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres «cabe» dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayaría la prohibición de emisión de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma más arriba la correlación entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo sería imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acción sobre el título o valoración de uno sólo de los bienes aportados.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                21 junio 2012

Capital: aumento.- 1. En el presente expediente se debate, como cuestión principal, si es posible la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada, sobre la base de un acuerdo unánime por el que se aprueba un balance de situación que no consta verificado por auditor, en los términos del artículo 303 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Alega el recurrente extralimitación del Texto Refundido. Cualquiera que sea la valoración que merezca que el Real Decreto Legislativo modifique claramente (artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogado) los requisitos formales y materiales requeridos para proceder al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad limitada, lo cierto es que el artículo 303 es indubitado en su dicción. La exposición de motivos de ese texto legal, ya advirtió, en la línea de las normas legales que sirvieron de cobertura, que la regularización y armonización en que se fundamenta su mandato, exige en ocasiones generalizar o extender normativamente soluciones pensadas para un solo tipo social.

                La verificación contable se generaliza y cubre la función de garantizar que el patrimonio neto contable de todas las sociedades de capital permita la capitalización de las reservas que tengan el carácter de disponibles, y con ello, acredite la realidad jurídica y material del incremento de la cifra de retención, en interés no solo de los socios, sino también de terceros acreedores.

  1. De ahí que el segundo defecto apreciado por la registradora se refiera a la imposibilidad contable de la capitalización, toda vez que del balance aportado resultan pérdidas sociales. El defecto abunda en la necesidad de informe auditor frente al que no cabe alegar la unanimidad de los socios en su adopción.

                Como ya dijere la Resolución de este Centro Directivo de 28 de febrero de 2012 la verificación contable, garantía adicional en las sociedades de capital que abunda en su función protectora de terceros, es independiente de las mayorías con las que se adopte el acuerdo, doctrina que aquí debe reiterarse.

  1. Finalmente, se observan dos defectos adicionales, que hubieren sido fácilmente subsanables, ambos derivados de deseo de la sociedad de encajar los valores nominales en cifras con sólo dos decimales. Para ello, se dice por el administrador en el título calificado, que la sociedad «ha recibido en metálico 0,19 euros, con el fin de evitar la aparición de decimales». Tal manifestación no se acompaña de la acreditación de la realidad de la aportación, que tiene carácter dinerario, a pesar de su pequeña cuantía. Y aun así, continúa descuadrada la cifra capital, en 1,18 euros pues la suma de las participaciones sociales, ya en dos decimales, no coincide con la cifra capital por lo que ambos defectos deben ser, asimismo, confirmados.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en todos los defectos observados.

                17 octubre 2012

Capital: aumento.- 1. El único defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripción de una escritura por la que se instrumentaliza una operación acordeón –reducción de capital a cero por pérdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportación no dineraria y compensación de créditos– en la que no se incorpora la verificación del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripción, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deberán ser disponibles.

  1. El requisito de la verificación contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de 25 de febrero de 2012 recuerda que la única posibilidad de omitir el requisito de la verificación por auditor, preciso para la reducción a causa de pérdidas –pues cada acuerdo, aun simultáneo mantiene su individualidad–, es que el resultado de la operación de reducción y aumento simultáneo, sea neutro, al menos para los acreedores.

                Ello exige que la cifra de retención del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportación de activos no dinerarios y no sólo de efectivo metálico.

  1. En el caso concreto que nos ocupa, aún adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                17 octubre 2012

Capital: aumento.- 1. La única cuestión que plantea este expediente es la relativa a la posibilidad de inscripción de un aumento de capital social por compensación de créditos en una sociedad limitada, cuando el socio titular de uno de los créditos que se compensan vota en contra del acuerdo, solicitando de forma simultánea el reintegro del mismo.

  1. Todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un crédito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad. Con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenación o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio autónomo cuya disponibilidad está sustraída al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resolución de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jurídico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes.

                En el caso de este expediente un crédito que era líquido y exigible y que formaba parte del pasivo de la sociedad, se va a transformar, al integrarse en el capital social, en pasivo no exigible y, en consecuencia, sustraído a la libre disponibilidad de su antiguo titular. Parece claro por tanto que el consentimiento del titular del crédito es en todo caso exigible para que el crédito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma tácita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su crédito se transforme en capital social. En el caso objeto del presente recurso estos dos aspectos son negativos, pues de una parte el socio vota en contra del acuerdo social, lo que por sí solo hubiera sido suficiente para entender expresada su voluntad inequívoca de no compensar su crédito, y de otra parte, a mayor abundamiento, expresa su voluntad de que cuando sea posible se le reintegre el crédito que ostenta contra la sociedad.

  1. Estas consideraciones no varían por el hecho de que el aumento de capital en el presente caso tenga lugar por compensación de créditos. En cuanto al carácter de la aportación consistente en una compensación de créditos, como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), la misma queda sujeta al título III de la Ley de Sociedades de Capital que regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que sólo pueden ser objeto de aportación a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (cfr. artículo 58). A continuación distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. artículo 61), estableciendo a continuación en el artículo 62 el modo de acreditación de dichas aportaciones dinerarias. Así, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constitución, la realidad de la aportación debe acreditarse mediante «certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito» o por su entrega al notario autorizante para que sea él mismo el que constituya el depósito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los artículos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo epígrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.

                Por su parte, las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo epígrafe, por los artículos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que difícilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de crédito y finalmente también en una empresa (lo que englobará la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                También se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, «cualquiera que sea su naturaleza» (cfr. artículo 67), cuando de sociedad anónima se trata, y la responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En razón de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el artículo 77 de la Ley para las sociedades anónimas, el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).

                También se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.ª, la «identidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios». Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripción, a la compensación de créditos, lo que encuentra su justificación precisamente en el hecho de que esa compensación de créditos es una especie dentro del género de la aportación no dineraria a la sociedad.

                En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial y singular modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias (y ello con independencia de su tratamiento fiscal, respecto del que la jurisprudencia distingue, a los efectos del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según que el crédito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportación no dineraria la segunda y no la primera: vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras).

  1. Pero sea cual sea el carácter de un aumento de capital social por compensación de créditos –dinerario, no dinerario o de categoría especial– es evidente que el mismo es un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Por tanto, al aumento debe aplicársele el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivando de ello también de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constitución de la sociedad el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundación simultánea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundación sucesiva ello se ve aún más claro pues dicha fundación implica una promoción pública de suscripción de acciones (cfr. artículo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), ínsita en un programa de fundación (cfr. artículo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripción y desembolso de acciones por medio del llamado «boletín de suscripción», que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripción de las acciones correspondientes (cfr. artículos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constitución de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportación a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa.

                Las mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.

  1. Las conclusiones anteriores se reafirman si analizamos el tema desde la perspectiva de las normas civiles que disciplinan los créditos y su posible compensación.

                En efecto, así resulta de las siguientes disposiciones: a) el artículo 1125 del Código Civil, en cuanto establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones cuyo plazo ya esté vencido, impone la necesidad de que el socio titular del crédito preste su consentimiento para que una obligación vencida, líquida y exigible se trasforme en capital, capital que por su propia naturaleza no podría ser reintegrado al socio salvo acuerdo de la junta general de reducción del capital social; b) el artículo 1166 del propio Código, en cuanto establece que el deudor de una cosa -efectivo- no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente –capital social–, muestra que el acuerdo de la junta general en el sentido de transformar un crédito en capital, no puede ser adoptado de forma efectiva y vinculante en contra de la voluntad del titular del crédito o sin contar con su anuencia; para ello es necesario que el acreedor, sea o no socio de la sociedad deudora, acceda a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida «aliud pro alio», con admisión del efecto de tener por extinguida la obligación (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989); c) el artículo 1170 del mismo Código en cuanto que establece que el pago de la deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y que, por tanto, para recibir el pago en una especie distinta a la moneda de curso legal, será en todo caso necesario el consentimiento de su titular; y, d) el artículo 1196 en relación con el 1202 del mismo Código reveladores de la imposibilidad de la compensación de un crédito, sin consentimiento de ambas partes, cuando las cantidades compensadas no son de la misma especie ni calidad y sobre todo cuando la compensación de una de las deudas deriva exclusivamente de la voluntad de una de las partes, en este caso la sociedad, que adopta el acuerdo de aumentar su capital, siendo por ello inaplicables las normas del Código Civil sobre la compensación que parten de la base de que dos personas sean mutuamente acreedoras y deudoras con anterioridad al hecho de la compensación. Y es que, como ha señalado la doctrina, el aumento de capital por compensación de créditos no encaja en el esquema jurídico de la compensación propiamente dicha, como modo de extinción de las obligaciones (cfr. artículos 1156 y 1195 del Código Civil), siendo más afín a otras figuras como la cesión de créditos o la novación.

                De todo lo anterior cabe concluir que para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, por lo que procede confirmar la calificación del registrador que exige la acreditación de tal consentimiento.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

                30 noviembre 2012

[1] En el apartado correspondiente a Sociedades Anónimas puede verse una Resolución dictada el día anterior para un caso idéntico y con la misma solución.

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Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas

Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas.- Dado el carácter imperativo que tiene el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede modificarse por una cláusula estatutaria en la que en lugar de los dos censores que puede nombrar el grupo minoritario de accionistas disidentes se permita que cada minoría no inferior al 5 por 100 pueda nombrar un censor.

27 junio 1977

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Desembolso

Capital: desembolso.- La exigencia de que el capital esté totalmente desembolsado desde su origen no queda incumplida por el hecho de que una redacción, poco técnica, exprese cronológicamente los acuerdos de la Junta, consistentes en el aumento del capital con expresión de un futuro desembolso condicionado a la firmeza del acuerdo y subsiguiente redacción del artículo estatutario, en el cual, en definitiva, se declara que los socios lo dejaron suscrito y desembolsado.

7 diciembre 1956

 

Capital: desembolso.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

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Cierre del Registro: efectos

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Cierre del Registro: efectos

Cierre del Registro: efectos.- Producido el cierre del Registro previsto en el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, no podrá realizarse en la hoja abierta a la sociedad ninguna inscripción sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades, salvo los supuestos excepcionales señalados por el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Como consecuencia, no es inscribible el acuerdo de cese de un administrador, aunque se haya adoptado con anterioridad a la extensión de la nota de cierre, sin que pueda admitirse el argumento esgrimido por el administrador de que la causa de cierre no le era imputable, pues sí lo era la demora en promover la inscripción. Tampoco se admite como argumento la falta de desarrollo reglamentario del artículo 137 de la Ley, que no se considera necesario y, por último, la situación de desamparo frente al derecho a la tutela judicial efectiva, que se entiende quebrado por el juego de la presunción de exactitud del Registro, pues el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para solventar este problema ni el acierto del legislador, que no lo tuvo en cuenta.

9 abril 2002

 

Cierre del Registro: efectos.- El cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación, pues no es uno de los exceptuados por el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            4 diciembre 2002

 

Cierre del Registro: efectos.- El cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a la inscripción del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no parece lógico que un obstáculo registral como éste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores –no formulación, falta de convocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.

            31 marzo 2003

 

 Cierre del Registro: efectos.- Los efectos del cierre del Registro ordenado por el artículo 137.2 de la Ley del Impuesto de Sociedad, en relación con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, son que el Registrador no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de las cuentas anuales. Esta norma, que según el Centro Directivo es perturbadora de la seguridad del tráfico jurídico e impeditiva del deber de inscribir determinados actos en el Registro Mercantil que establece el artículo 22 del Código de Comercio, no permite excepciones como la inscripción de acuerdos de apertura del período de liquidación y nombramiento de liquidadores. Además, teniendo en cuenta que la inscripción de dicho nombramiento de liquidadores carece de carácter constitutivo, no habría obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, pudiese acreditarse la representación de la sociedad –encomendada a los liquidadores- mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores.

            23 octubre 2003

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Es evidente que la sanción legal de cierre registral que establece el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas para el supuesto de no depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales debidamente aprobadas impediría la inscripción de una fusión de sociedades si la absorbente estuviera incursa en tal situación.

            Ahora bien, alega el recurrente que en este caso concurren circunstancias que dejan en suspenso la aplicación de tal sanción. Considera como tales el que tanto para las cuentas del ejercicio 2001 como para las del 2002 se solicitó por un socio minoritario el nombramiento de auditor de cuentas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tramitados los oportunos expedientes por el Registro Mercantil de Madrid, se rechazó en ambos casos la oposición de la sociedad a tal solicitud, decisiones apeladas ante esta Dirección General que rechazó la primera según resolución de 8 de octubre de 2002 y tenia pendiente de resolución la segunda al tiempo de presentarse en el Registro el titulo ahora calificado. Y en cuanto a aquella decisión de este Centro había sido recurrida en vía civil con admisión de la demanda por el juzgado correspondiente sin que en la misma fecha se hubiera dictado sentencia. Todo ello conduce, a juicio del mismo recurrente, a que haya de aplicarse el aplazamiento del cierre registral previsto en el apartado 4 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido tres meses a contar desde que se resuelva definitivamente la oposición al nombramiento de auditor, por lo que la falta de depósito de las cuentas de tales ejercicios no puede en este caso ser obstáculo a la inscripción solicitada.

  1. Frente a tales argumentos ninguna objeción opone el registrador que no sea la literalidad de la norma legal, sin que se alcance a comprender por qué razón su nota parece admitir que podría operar, de darse, la excepción que se contempla en la regla o apartado 5.º de la misma norma reglamentaria antes citada y no las restantes. No obstante ese silencio la resolución del recurso obliga a examinar si la excepción alegada debe operar o no y el problema se reduce a determinar cuando ha de entenderse que existe resolución definitiva a la oposición al nombramiento de auditor.

            El expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el ya citado apartado 2.º del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro», funciones distinta de la relativa a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de auditores a que se refiere el tan repetido artículo 205.2 de la Ley de Sociedad Anónimas existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración. Si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso gubernativo frente a la calificación registral el que se interponga frente a la resolución del registrador en aquellos expedientes (artículo 354.3 del mismo Reglamento) ni tiene una denominación especial, ni es objeto de regulación específica en cuanto al procedimiento a que está sujeto o los recursos de que es susceptible, parece lo más lógico reconducir todo ello al régimen general de los actos y procedimientos administrativos, con lo que la resolución de esta Dirección General, al margen de que pueda ser recurrida ante los Tribunales, ha de tener el mismo tratamiento que los actos que agotan la vía administrativa con los consiguientes efectos de ejecutividad, presunción de validez y eficacia que proclaman los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que por el juez ante el que se recurra se acuerde la medida cautelar de dejar esa ejecución en suspenso, algo que en el caso planteado no consta que haya ocurrido. Y siendo así, en este caso al tiempo de la calificación recurrida habían transcurrido los tres meses desde la resolución definitiva durante los que estuvo en suspenso el cierre registral y que ya regía en tal momento ante la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2001.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            15 julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- Estas Resoluciones son idénticas a la del día 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo título en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

16 y 20 de Julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- Se plantea en este recurso si es posible inscribir el nombramiento y cese de un administrador cuando la hoja de la sociedad está cerrada por no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales. La resolución puede verse en el apartado “Administradores: nombramiento”.

            26 julio 2011

 

            Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este expediente si estando cerrada la hoja de una sociedad en el Registro Mercantil a consecuencia de lo ordenado por el juez de lo Mercantil en auto de conclusión del concurso puede inscribirse una elevación a público de acuerdos sociales por los que se nombra liquidador de la sociedad a fin de hacer efectivos determinados créditos que, se afirma, se han puesto de manifiesto.

            Como cuestión previa es preciso recordar una vez más que constituyendo el objeto de este recurso exclusivamente la nota de calificación del registrador, no pueden tenerse en consideración cualesquiera documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil) tal y como recoge el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y ha afirmado reiteradamente esta Dirección General (por todas, Resolución de 7 de julio de 2012). En consecuencia ni se puede entrar en la valoración de una documentación que no ha sido objeto de presentación y calificación ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el Código de Comercio y bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

  1. Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de evitar equívocos sobre los fundamentos de la presente (dadas las afirmaciones del escrito de recurso) es de hacer constar que, en contra de lo que afirma el recurrente, el artículo 178 de la Ley Concursal ha previsto, desde su redacción original, el cierre del folio de las sociedades en concurso una vez finalizado el procedimiento por inexistencia de bienes. La Ley 22/2003, de 9 de julio entró en vigor (por así disponerlo su disposición final trigésimo quinta) el día 1 de septiembre de 2004. El artículo 178 en su apartado tercero decía lo siguiente: «3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            Posteriormente y como consecuencia de la reforma llevada a cabo por el artículo 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se modificó dicho párrafo (con entrada en vigor el día 4 de mayo de 2010, conforme a su disposición final tercera) que pasó a tener la siguiente redacción: «3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            La redacción vigente del precepto (que procede del artículo único 102 de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2012 por así establecerlo su disposición final tercera sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria undécima) es la siguiente: «3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            Como es de ver por el simple contraste de redacciones y con independencia de las mejoras técnicas sucesivamente introducidas la norma ha permanecido inalterada en lo que respecta a su aspecto esencial: que producida la conclusión de concurso de persona jurídica por insuficiencia de bienes procede su extinción y la cancelación de las inscripciones en el Registro que corresponda.

  1. Procede ahora analizar la cuestión central de este expediente y determinar si es posible inscribir el nombramiento del liquidador por acuerdo de la Junta tras el cierre de la hoja ordenado por el juez de lo Mercantil.

            Esta Dirección General tiene declarado (Resolución de 5 de marzo de 1996 y muchas otras posteriores) que la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de la misma pues la extinción, como efecto jurídico, no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad. Por esta razón la cancelación de asientos, en cuanto operación de mecánica registral, no puede suponer un obstáculo para la práctica de los asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique.

            El vigente texto de la Ley de Sociedades de Capital así lo recoge pues la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad (artículo 395) y la subsiguiente cancelación de asientos (artículo 396) no impide la práctica de las operaciones jurídicas que sean precisas (artículo 400), especialmente por la existencia de activo sobrevenido (artículo 398) lo que implica en cualquier caso la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad y la posibilidad de actuar en su nombre aunque siempre en el contexto liquidatorio de la sociedad. Y es que como resulta del artículo 371 «2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza» lo que a contrario implica que mientras exista patrimonio que liquidar subsiste la personalidad jurídica.

            Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo al afirmar que la personalidad jurídica no concluye con las formalidades de las operaciones liquidatorias sino cuando se agotan todas las relaciones jurídicas de la sociedad (Sentencia de 27 de diciembre de 2011).

            Esta misma idea late en el texto de la Ley Concursal cuyo artículo 178 hemos visto que prevé la declaración judicial de extinción de la sociedad así como el cierre de la hoja registral pero cuyo artículo 179 (en la redacción dada por la Ley 38/2011, de aplicación a los concursos en tramitación de acuerdo a su disposición transitoria undécima aunque la redacción anterior era, en este punto, sustancialmente idéntica) establece bajo el título «reapertura del concurso» que: «2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil».

            A semejanza de la existencia de activo sobrevenido en el supuesto de funcionamiento ordinario de la sociedad, que se traduce en la continuación de las labores de liquidación, cuando la sociedad se extinguió como consecuencia de la existencia de una situación concursal, el precepto señala un efecto similar. Pero a diferencia del supuesto ordinario en el que dichas operaciones se llevan a cabo en el ámbito interno de la sociedad y de conformidad con las reglas ordinarias ahora, y como no puede ser de otro modo, la aparición de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar las operaciones liquidatorias en el ámbito del procedimiento concursal y bajo la dirección del mismo Juzgado que conoció anteriormente.

            Consecuencia inevitable es que dichas operaciones a realizar en el ámbito del procedimiento concursal sean llevadas a cabo por las personas legalmente previstas al respecto. Dicen así los apartados 1 y 3 del artículo 145 de la Ley Concursal (en su redacción anterior a la Ley 38/2011, vide su disposición transitoria sexta): «1. La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley… 3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley». Por su parte el artículo 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores». De aquí que la redacción actual del artículo 179.2 de la Ley Concursal prevea la apertura del folio de la sociedad en el Registro Mercantil a fin de que se pueda publicar el auto de reapertura y de nombramiento de administración concursal.

            Como se desprende de la regulación legal la existencia de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar el procedimiento ante el mismo Juzgado y en la misma fase liquidatoria en que se encontraba, liquidación que se lleva a cabo por la administración concursal. Ciertamente la reapertura debe ser objeto de solicitud por parte interesada (vide artículo 178.3 de la Ley Concursal) por aplicación del principio de rogación pero en cualquier caso y ante su falta lo que no se produce es la conclusión definitiva del procedimiento concursal y la reanudación del régimen ordinario de las sociedades establecido en la Ley de Sociedades de Capital como pretende el recurrente. Como ha quedado acreditado la declaración de fin del concurso y de extinción de personalidad jurídica lo es bajo la premisa de que el conjunto de las relaciones jurídicas del deudor estén asimismo extinguidas. Si no es así la titularidad sigue siendo de la persona jurídica cuya personalidad subsiste sin perjuicio de que la reapertura del procedimiento precise declaración del juez competente (artículo 178.2 de la Ley Concursal).

  1. Es evidente que el recurso no puede prosperar y que la pretensión del escrito de recurso de que por aparición de activo sobrevenido se considere que la sociedad en concurso ha dejado de estarlo y se proceda como si aquél no existiera carece de toda base legal.

            La protesta de indefensión es igualmente improcedente pues, como queda acreditado, es precisamente dentro del procedimiento previsto legalmente, dentro del procedimiento concursal donde se deben ventilar las cuestiones relativas al patrimonio de la sociedad deudora precisamente como garantía para sus acreedores y para la propia sociedad concursada.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

            17 diciembre 2012

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Certificaciones: expedición

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Certificaciones: expedición

Certificaciones: expedición.- Aunque con carácter general no se establece que las certificaciones expedidas por el Secretario deban llevar el visado del Presidente, algún precepto concreto, tanto de la Ley -artículo 24- como del Reglamento del Registro Mercantil -artículo 108, b)-, establecen que se expidan formalmente de esta manera, acomodándose así al criterio general establecido en otras disposiciones legales que garantiza a través del visado presidencial la idoneidad y legitimidad de quien aparece ejerciendo el cargo de Secretario. En consecuencia, adolece de defecto subsanable la norma estatutaria que se aparta de este criterio.

22 febrero 1980

 

Certificaciones: expedición.- Iniciada una Junta, que fue abandonada por su Presidente y Secretario, y que continuó presidida por el Vicepresidente, adoptándose a continuación el acuerdo de separar de sus cargos al primero y nombrar accionista con funciones de Secretario a otra sociedad, cuyo representante legal asumió dichas funciones, no existe contradicción entre dos certificaciones, aparentemente contrapuestas, que se presentaron en el Registro, pues la primera, expedida por el Secretario que abandonó la Junta y manifiesta que no hubo acuerdos, narra los hechos ocurridos hasta el momento de su abandono, mientras que la segunda, además de decir lo anterior, continúa relatando esos mismos hechos y los que les sucedieron, entre los que se encuentran los acuerdos aprobados a partir de dicho momento. Por otra parte, aunque lo normal es que Presidente y Secretario ostenten sus funciones durante toda la celebración de la Junta, tanto uno como otro pueden ser sustituidos a lo largo de la misma por enfermedad repentina, ausencia, etc., y si, como en este caso, se produce su sustitución por quien legalmente puede hacerlo, que es la Junta, es correcta la certificación y el visado de la misma efectuados por las personas que han sido designadas para estos cargos.

21 septiembre 1984

 

Certificaciones: expedición.- La facultad de certificar, a falta de disposición legal y según un uso mercantil prolongado en el tiempo, corresponde al Secretario, sin que el Notario pueda sustituirle en esa función. Igualmente es imposible que el Notario pueda aseverar que tanto el presidente como el secretario se encuentran en el ejercicio de sus cargos al certificar los acuerdos sociales, pues es algo que escapa a su percepción.

27 febrero 1986

 

Certificaciones: expedición.- La redacción del acta es una función que corresponde al Secretario de la Junta. Igualmente le corresponde certificar de los acuerdos que figuran en el Libro de Actas, con el visto bueno del Presidente, en virtud de un uso mercantil. De acuerdo con ello, es correcta la certificación del acta de cese de administrador único y nombramiento de otro nuevo, de la que resulta que el dimitido presidió la reunión y el visto bueno de la certificación lo puso el nuevo, dado que siempre la certificación es un acto formal posterior al acuerdo y que habrá de ser expedida y visada por quienes en ese momento están legitimados para realizarlo.

3 marzo 1986

 

Certificaciones: expedición.- La certificación de los acuerdos sociales corresponde al Secretario con el visto bueno del Presidente, según un uso mercantil prolongado y consagrado hoy por el vigente Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de coincidir en una persona el cargo de Secretario y la condición de Consejero Delegado -con facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales- no desaparece la doctrina anterior, pues no deben confundirse la facultad de certificar -propia del Secretario y Presidente- con la de ejecutar o elevar a públicos los acuerdos sociales. Por otra parte, la delegación de facultades no implica la exclusión de competencias y responsabilidades del Consejo de Administración y mucho menos la de las facultades certificantes, que corresponden a miembros singulares del mismo. Por todo ello, el visado del Presidente es insoslayable.

18 enero 1991

 

Certificaciones: expedición.- La regla establecida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, que obliga a suspender la inscripción de un nombramiento si se justifica la interposición de querella criminal por falsedad en la certificación o se acredita la no autenticidad del nombramiento, tiene su ratio legis no en la validez o nulidad del acuerdo adoptado, sino en la debilidad de la eficacia probatoria del documento presentado, el cual debe ser una certificación del acta de la Junta, que es un documento privado y que además está expedida por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir. Por tanto no es aplicable esta regla cuando el acuerdo del nombramiento se refleja en acta notarial que sirve de base a la escritura pública que se presenta a inscripción.

2 enero 1992

 

Certificaciones: expedición.- Aunque el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil distinguen entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada (que corresponde al Presidente y Secretario) y la facultad de certificar, que incumbe sólo al Administrador único -cuando se da este supuesto-, no puede negarse la inscripción de la certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente si se da la circunstancia de que éste es, además, el Administrador único -lo que al Registrador constaba claramente, al resultar así de los libros a su cargo-, sin que pueda alegarse como objeción el que figure indebidamente la firma del Secretario, que podrá ser inútil, pero que no desvirtúa la significación jurídica de la estampada por el Presidente-Administrador único.

12 noviembre 1992

 

Certificaciones: expedición.- Si bien es admisible la previsión estatutaria de que sean ocasionalmente sustituidos el Secretario o el Presidente del Consejo en sus funciones certificantes (incluso el primero por el segundo), ha de preverse esa actuación sustitutoria de forma tal que quede garantizada siempre la identidad de las dos personas con cargo inscrito (identificables, por tanto, a través de asientos registrales) que vengan llamadas a expedir y visar, respectivamente, las certificaciones, ya lo sea por razón de su cargo o por otra circunstancia que permita identificarlas, lo que no ocurre cuando los estatutos prevén que, en caso de ausencia del Secretario, el Presidente expedirá las certificaciones, con su sola firma, y en caso de ausencia del Presidente, el visto bueno lo estampará quien haga sus veces.

30 septiembre 1993

 

Certificaciones: expedición.- La certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que habrá de ser expedida por los órganos de gestión. Si se tiene en cuenta que debe quedar perfectamente diferenciada la redacción del acta con la certificación que de su contenido se haga y que, respecto de esta segunda actividad, es necesario que la persona que expida la certificación tenga su cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, se llega a la conclusión de que el visto bueno a una certificación no puede ser realizado por quien esporádicamente en su día hubiere actuado, presidiendo la reunión en la que se adoptó el acuerdo.

2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996

 

            Certificaciones: expedición.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura por la que se formalizan las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas a la aceptación de la dimisión presentada por los dos administradores solidarios y la modificación del sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único, con designación para dicho cargo de uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.

            El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es evidente, como indica el recurrente en su escrito y reconoce el Registrador que ha elevado el expediente a este Centro Directivo, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil], por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente, «Certificación expedida por persona no inscrita».

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            5 octubre 2010

 

Certificaciones: expedición.- Procede confirmar en el presente recurso la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid. En efecto, queda fuera de toda duda, porque así lo disponen los artículos 215 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital y lo reiteran los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, la obligatoriedad de la inscripción del cargo de quien certifica los acuerdos sociales cuya inscripción se pretende –en este caso, el depósito de las cuentas del ejercicio 2010– así como de su vigencia, en el momento de emitir dicha certificación. Ademas, dicha inscripción debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, por que así lo exige el principio de tracto sucesivo.

            En el caso presente, el acuerdo social de aprobación de cuentas fue certificado por don Tomás Maestre Aznar, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L, administradora única de la sociedad, el 5 de diciembre de 2011, siendo así que, en ese momento ya se había dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid el Auto de 26 de octubre de 2011 disponiendo el nombramiento de administrador judicial, conforme a lo acordado en el Auto de 12 de septiembre de 2011 y suspendiendo al órgano de administración en todas sus funciones, por lo que la persona física representante de dicha entidad mercantil no estaba facultada para emitir tal certificado en la fecha indicada. Así resulta de la inscripción número 41.ª, practicada en la hoja abierta a la sociedad, que recoge el mencionado Auto judicial y el testimonio del acta de aceptación del administrador judicial que asumió, íntegramente, todas las funciones del órgano de administración societario.

            Por último, se ha de recordar al recurrente que los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (Cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Javier Barrilero Yárnoz, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L., administradora única de «Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, S.A.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid.

            2 octubre 2012

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Comienzo de operaciones

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Comienzo de operaciones

Comienzo de operaciones.- Es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima que señala en sus estatutos la fecha en que dio comienzo a sus operaciones «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley» que las regula.

24 febrero 1970

 

Comienzo de operaciones.- Suspendida la inscripción de una escritura de constitución de sociedad anónima, cuyo objeto era la explotación del servicio público de transporte de viajeros por carretera y cuya fecha de comienzo era la misma de la escritura, por entender el Registrador que, según la Ley del Transporte, tal tipo de sociedades no puede dar inicio a sus operaciones mientras no se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, la Dirección revoca la nota considerando que existen una serie de actuaciones que, sin ser las de prestación del servicio de transporte, son trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de aquella actividad.

10 junio 1992 (fecha corregida en el BOE de 16-9-92)

 

Comienzo de operaciones.- En los nuevos Estatutos de una sociedad anónima establecidos por vía de refundición, tras la adaptación de los anteriores a la nueva normativa, no es necesario hacer constar la fecha de comienzo de las operaciones, pues esta exigencia sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional y después agota su virtualidad, quedando reducida a una mera referencia histórica que, además, consta en el historial registral de la Sociedad en cuestión.

1 febrero 1993

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Consejeros-Delegado y Gerentes: separación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Consejeros-Delegado y Gerentes: separación

Consejeros-Delegado y Gerentes: separación.- Si no se establece otra cosa en los estatutos, la separación de estos cargos compete al Consejo de Administración y no a la Junta General.

8 febrero 1975

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Consejero-Delegado: facultades

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Consejero-Delegado: facultades

Consejero-Delegado: facultades.- Se plantea en este recurso si un consejero delegado puede convocar una junta general. La competencia para dicha convocatoria corresponde al órgano de administración, que, cuando es plural, requiere un acuerdo del Consejo, sin que pueda hacerlo el Presidente por sí solo. En el caso de existir consejeros delegados, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas enumera en sentido negativo las facultades que se consideran indelegables, entre las que no se encuentra la de convocar la Junta. Admitida, por tanto, la posibilidad de que un consejero delegado proceda a convocar la Junta, falta saber si tiene que estar especialmente facultado o si por el contrario esta facultad es inherente al cargo; para ello habría que distinguir entre la delegación de facultades permanentes y globales y la delegación parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades. En el presente caso, existía una delegación total de facultades, pues se incluían todas las que determinado artículo estatutario atribuía al Consejo, por lo que hay que admitir que entre ellas se encontraba la de convocar a la Junta.

22 noviembre 1999

Consejero-Delegado: facultades.- Se plantea el problema de si está válidamente convocada la Junta, cuando la convocatoria no la ha hecho el Consejo de Administración, sino un Consejero Delegado. En cuanto a si es posible esta delegación, la respuesta es afirmativa, fuera de los casos en que la Ley o los Estatutos disponen lo contrario.

11 marzo 1999

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Determinación de responsabilidad

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HIPOTECA

Determinación de responsabilidad

Modificada una hipoteca que tenía un interés variable, estableciendo un interés fijo del 10 por 100 pero añadiendo que se mantiene la cláusula de responsabilidad anterior, en la que la fina respondía de los intereses remuneratorios de tres años al tipo máximo del 19 por 100, se confirma la calificación que suspendió la inscripción por quedar la cobertura hipotecaria definida por referencia a un tipo distinto del estipulado, vulnerándose con ello la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos registrales. Por otra parte, el hecho de que los intereses garantizados sean superiores incluso a los que resultarían de aplicar el tope de cinco años al 10 por 100, no sólo carece de virtualidad alguna, sino que pone de manifiesto la incertidumbre que se crearía sobre el actual alcance temporal -tres o cinco años- de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios.

5 noviembre 1999

Determinación de responsabilidad.- Teniendo en cuenta que el principio de especialidad o determinación afecta sólo al derecho que se inscribe, la hipoteca y no el préstamo, no hay tal indeterminación en la escritura en la que se pacta un interés sujeto a cláusulas de variabilidad, sin fijación de tope, pero en cuya cláusula de constitución sí se fija un tope para los intereses garantizados; el hecho de que en esta cláusula se añada al tope, que se fija » a efectos meramente hipotecarios», no puede ser entendido sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto «inter partes» como «erga omnes».

28 septiembre, 6 y 18 noviembre 2000; 27 febrero, 13 marzo, 16 y 29 mayo, 11 y 22 junio 2001

Determinación de responsabilidad.- Supuesto de hecho: se constituye una hipoteca en garantía de un préstamo cuyo importe es el contravalor en divisas de diez millones de pesetas, recibiendo el prestatario su equivalencia en yenes, y pactándose que, al vencimiento de cada periodo de amortización, podrá el prestatario sustituir una divisa por otra. La Dirección, considerando que la obligación asegurada -el préstamo- puede establecerse en divisas, mientras que la garantía establecida -la hipoteca- ha de fijarse en moneda nacional, entiende que no se cumple este requisito en la cláusula de constitución, en la que si bien se dice que la hipoteca garantiza el reembolso del principal del préstamo, igual a diez millones de pesetas, más adelante añade que «el límite de responsabilidad hipotecaria por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo en su equivalencia en pesetas».

8 y 9 febrero 2001

Determinación de responsabilidad.- Garantizando una hipoteca los intereses remuneratorios de un préstamo de tres años al tipo del trece y medio por ciento anual, si se produce una subrogación de acreedor, en la que se pacta una mejora del tipo de interés y se acuerda que «en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser superior al doce por ciento», debe modificarse la cláusula de constitución, pues no cabe mantener que, en contra del nuevo límite fijado, la hipoteca garantice intereses por un tope superior, toda vez que en la escritura se dejaron inalterados los restantes pactos de la hipoteca en la que se produjo la subrogación del acreedor.

25 abril 2002

Determinación de responsabilidad.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una entidad bancaria concede un préstamo para financiar la compra de primera vivienda con carácter solidario a dos padres y su hija. En garantía de dicho préstamo, además de la garantía personal y solidaria de los prestatarios, se constituye hipoteca sobre un piso que ha adquirido la hija (representada por su padre) el mismo día, con el número anterior de protocolo del mismo Notario. El padre, aparte de en su propio nombre, actúa en representación de su hija en virtud de poder –cuyos particulares se transcriben- en que esta última concede a su padre para, con relación a un piso que se describe, y que es el mismo adquirido por la hija el mismo día, pueda comprarlo y concertar o subrogarse en toda clase de préstamos, especialmente de naturaleza hipotecaria, sobre el mismo, aunque incurra en la figura de la autocontratación.

La Registradora no practica la inscripción por observar dos defectos, uno de ellos el siguiente:

1) No determinarse la parte de la hipoteca que se constituye en garantía de deuda propia y la que lo es en garantía de deuda ajena de la hipotecante.

El Notario recurre. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso y la Registradora apela.

2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como dice el Auto apelado, al ser el préstamo solidario (aunque tal cualidad la niegue sin fundamento la Registradora en su apelación, pues la solidaridad está claramente establecida en la primera de las «cláusulas no financieras»), la cantidad entregada se debe totalmente por la hipotecante representada, por lo que toda la hipoteca se constituye en garantía de deuda propia.

9 febrero 2005

Determinación de responsabilidad.- Respecto a la forma de expresar la responsabilidad en una escritura de ampliación de hipoteca, ver, más atrás, el apartado “Ampliación”.

10 y 13 octubre 2006

Determinación de responsabilidad.- 1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir una escritura de constitución de hipoteca cuando: a) Se dice que los cónyuges hipotecantes están casados en régimen de gananciales y en el Registro aparecen casados en régimen de separación de bienes, y b) existe una contradicción al expresar la cifra de intereses máximos garantizada entre la que se indica en letra y la que se fija en guarismos. La Registradora observa sendos defectos de naturaleza subsanable en ambas circunstancias.

(El primer defecto se examina, más atrás, bajo el título “Constitución por matrimonio casado bajo régimen distinto del que figura en el Registro”).

3. El segundo defecto tampoco puede ser mantenido. Es obvio en la escritura que el interés máximo fijado es el de 8,054% y no el 0,54 % desde el momento que, en la cláusula de constitución de hipoteca, para un capital de 95.000 euros, se fija una responsabilidad máxima de seis meses de intereses ordinarios y se señala que son 3.825,65 euros que es exactamente la suma que resulta de aplicar el interés de 8,054 % de seis meses al capital de 95.000 euros.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

19 octubre 2006

Determinación de responsabilidad.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de una escritura de novación de hipoteca en la que no se especifica el concepto por el que la finca hipotecada responde de una determinada cantidad de dinero.

2. A la hora de determinar el ámbito de la calificación registral en materia de interpretación de los documentos calificados, esta Dirección General ha entendido que, de igual forma que, por un lado, el registrador ha de extender la nota de calificación emitiendo juicios inequívocos y concluyentes, sin aventurarse en conjeturas o hipótesis (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 1993 y 20 de enero de 2004), no puede, por otro lado, modificar los términos del negocio calificado para hacer posible su reflejo registral (Resolución de 6 de marzo de 1997), ni suplir la intención o consentimiento de las partes, haciendo deducciones o interpretaciones sobre cuál ha sido su voluntad (Resolución de 5 de abril de 2005).

3. En el presente caso, manifiesta la recurrente que a ella no le cabe ninguna duda acerca de cuál sea el concepto omitido, tanto por una interpretación lógica o sistemática del documento, como por el contenido del resto de la escritura o de la cláusula rectificada, en su redacción anterior a la novación. Habiendo llegado a ese convencimiento, la fedataria subsanó lo que ella misma califica de error involuntario, bajo su responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Y la registradora admitió tal medio de subsanación e inscribió el documento.

Pero lo que se trata de resolver en este expediente es de si tiene razón la recurrente al pretender que, siendo -a su juicio- evidente cuál era el concepto omitido, la registradora debería haber suplido de oficio su falta, sin necesidad de que el error hubiera tenido que ser subsanado expresamente, o si la razón asiste a ésta al suspender la inscripción. Esta segunda es la solución adecuada al caso planteado.

Ciertamente, en varias ocasiones esta Dirección General ha declarado que puede, y debe, el registrador actuar de oficio cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática del resto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la escasa entidad de la falta (Resoluciones de 19 de junio de 1990, 25 de junio de 2001, 21 de noviembre de 2001, 18 de junio de 2002, 12 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2005). Ahora bien, lo que no puede hacer la notaria autorizante de la escritura calificada es trasladar a la registradora la responsabilidad de la subsanación de la omisión y pretender que ésta deduzca cuál ha sido la voluntad de las partes respecto de una cuestión acerca de la cual nada han declarado (téngase en cuenta, por ejemplo, que, en el marco de la novación, pudiera ocurrir que las partes hubieran decidido dar otra redacción a la cláusula de responsabilidad hipotecaria, modificando sus términos). La notaria contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si ello había sido o no así. Pero la registradora, no.

No es atendible, en fin, la cita que la recurrente hace, en defensa de su postura, de la Resolución de 26 de mayo de 2006, pues con la diligencia ex artículo 153 del Reglamento Notarial se dio, como antes se ha dicho, adecuada respuesta al problema planteado, y con cualquier actuación posterior se provocaba lo que precisamente dicha Resolución aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna.

Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

16 julio 2007

Determinación de responsabilidad.- Es posible la ampliación de hipoteca, en la que la responsabilidad hipotecaria sea la suma de la cifra de principal inicial y la de la ampliada, cada una con unos tipos de interés diferentes. La Resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Ampliación”, y en ella se examinan las consecuencias de la ampliación respecto de las cargas intermedias que pudiera haber.

12 mayo 2011

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Consejero-Delegado: nombramiento

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Consejero-Delegado: nombramiento

Consejero-Delegado: nombramiento.- Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General coinciden en que la mayoría absoluta -necesaria para la válida constitución del Consejo de Administración- existe cuando concurren la mitad más uno de sus componentes, este principio no es aplicable al supuesto de nombramiento de Consejero-Delegado, para el que el artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige una mayoría reforzada. Como consecuencia, se plantea el problema, cuando el número de componentes es de cinco, de la aplicación literal de aquella norma, que nos daría una cifra decimal inaplicable a las personas físicas, lo que hace necesario redondear por defecto -como sostiene el recurrente-, lo que equivale a tres personas, o bien por exceso, dando lugar a cuatro, según el criterio que mantiene el Registrador, siendo ésta la solución que debe prevalecer, según el Centro Directivo, en aras a una mayor representatividad del órgano de administración.

25 mayo 1998

 

Consejero-Delegado: nombramiento.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver si es inscribible el nombramiento de once miembros de la comisión delegada del consejo de administración de una sociedad anónima, habida cuenta que en los estatutos consta que el número de miembros de la misma debe ser de doce. La registradora considera que dicha inscripción no es procedente porque la comisión nombrada queda formada por once consejeros y los estatutos prevén que el número de consejeros debe ser el de doce.

  1. El recurrente alega que siendo obligatorio, según los estatutos, que sea miembro de la comisión delegada el consejero delegado y no existiendo en la fecha del nombramiento de los miembros de aquélla ningún consejero con este carácter, no puede cubrirse esa vacante dentro de la referida comisión, por lo que aun cuando su número sea de doce, puede existir una vacante, sin que esto impida su funcionamiento.
  2. El recurso debe ser estimado. En primer lugar si bien los estatutos sociales establecen que «la comisión delegada estará compuesta por doce miembros, todos ellos pertenecientes al consejo de administración» (vid. artículo 39) no impone que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración. En segundo lugar que el mismo artículo de los estatutos establece de forma imperativa que «necesariamente deberán formar parte» de la comisión delegada el presidente del consejo de administración y el consejero delegado, cargo este último que se encuentra vacante, por lo que entender inexcusable el nombramiento simultáneo de los doce miembros de la comisión delegada, y no sólo de once, supondría o bien vulnerar la citada disposición estatutaria en cuanto a la composición de la comisión, pues uno de sus miembros habría de ser designado sin concurrir en el mismo la condición de habilitación exigida por los estatutos (la de ser consejero delegado), o bien la imposibilidad de constituir la comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta del artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de Capital que, incluso en ausencia de previsión estatutaria y con la sola excepción de la oposición expresa de éstos, prevé que el consejo de administración pueda designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. Finalmente la existencia de una vacante no impide el funcionamiento de la comisión delegada, pues la misma no constituye obstáculo para que la comisión pueda adoptar válidamente sus acuerdos. Todo lo indicado obliga a admitir la inscribibilidad del nombramiento de solo once miembros de la comisión delegada.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

            22 julio 2011

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Testamento: eficacia

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Testamento: eficacia

Testamento: eficacia

Fallecida una persona (casada y con dos hijos) bajo testamento otorgado cuando era soltera, sin descendientes ni ascendientes, en el que ordenaba ciertos legados e instituía herederos a sus cinco hermanos, se autoriza acta de declaración de herederos abintestato, por considerar el Notario que el testamento resultó ineficaz, por aplicación del artículo 814 del Código Civil. La Dirección, confirmando la calificación registral, considera necesario el consentimiento de los favorecidos por el testamento o declaración judicial de ineficacia, pues no hay base para entender que el testamento había caducado o que se había producido su nulidad de pleno derecho, pese a reconocer que esta solución suponía costes, dilaciones y multiplicación de trámites y sin prejuzgar si, en el pleito correspondiente, la carga de la prueba correspondía a una u otra de las partes.

13 septiembre 2001

Testamento: eficacia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, Notario de Torrevieja, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad del número tres de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de partición de herencia. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si es nula la institución de heredero verificada a favor de dos personas que afirma el Notario inexistentes y, por consiguiente, improcedente su presencia en la partición, o si, como afirma la Registradora, no resulta acreditado que esas personas no existan, y, consiguientemente, sea necesaria su presencia.

2. Es doctrina de este Centro Directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

                Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia –un hecho negativo que no es necesario probar-, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar por qué no se les atribuye los derechos a los que han sido llamados.

4. Como señala la Registradora en su nota de calificación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De los artículos 750 y 772 del Código Civil se deduce, y así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo desde antiguo (STS de 18 de junio de 1857, 21 de mayo de 1890, 7 de octubre de 1890, 4 de mayo de 1966, 2 de julio de 1977), que es suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarias para que sea posible identificar de modo preciso a la persona a quien se quiso instituir. En el sistema de nuestro derecho sucesorio lo que interesa es la certeza de la voluntas testantis de atender más a la voluntad del testador que a las palabras empleadas (artículo 675 CC), por lo que el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada (Artículo 773 CC).

En el presente expediente el Notario niega la existencia de dos herederos instituidos. Sin embargo, ha de afirmarse que la documentación aportada no es suficiente para acreditar de manera auténtica la inexistencia de dichos herederos, acreditación auténtica que es imprescindible dado el llamamiento expreso contenido en el testamento. A lo más que pueden llegar a probar, en su caso, es que dichos herederos no fueran hijos del hermano fallecido, pero en modo alguno prueban la inexistencia de dichos nombrados, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, la existencia de manifestaciones contenidas ante el Notario del Municipio de Libertador de Caracas Venezuela, en las se señala que Francisco y Pedro eran hijos únicamente de doña Mercedes P., con la que don Juan S. Á. había convivido esporádicamente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

23 febrero 2007

Testamento: eficacia.- 1. Se plantea en el presente recurso si debe o no acreditarse -y no sólo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligación del Notario por razón de su función de control de legalidad-, la inexistencia de otros legitimarios y sustitutos además de quien, alegando ser la única hija de la causante llamada por ésta a su herencia, otorga la escritura calificada.

2. Esta cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más.

En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que la que invoca la condición de sustituta hereditaria es descendiente del sustituido y como tal llamada a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho -negativo- de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).

Por lo demás, la referencia que hace el Registrador en su calificación al hecho de que de determinada esquela -incidentalmente, y a otros efectos, testimoniada en el título calificado- resulta la existencia de otra persona llamada a la herencia, no puede calificarse sino de una mera conjetura sobre la que, conforme a los límites de la calificación registral ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria, no puede fundarse la negativa a inscribir dicho título.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

31 enero 2008

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Inscripción directa de cada piso a favor de su constructor

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Inscripción directa de cada piso a favor de su constructor

Inscripción directa de cada piso a favor de su constructor

En base al principio de autonomía de la voluntad, es inscribible el pacto por el que los copropietarios de un solar manifiestan que están construyendo un edificio en el que cada interesado construye individualmente su propio piso, costeando conjuntamente los elementos comunes. Con esta fórmula, apoyada en la libertad de pacto y haciendo alusión al ahorro de gastos, la Dirección General considera innecesaria la previa inscripción pro indiviso y posterior disolución de comunidad, como pretendía el Registrador, afirmando que no importa «precisar si la naturaleza de estas modificaciones jurídicas… constituyen propiamente disolución de comunidad o simplemente transformación de un régimen comunitario en otro distinto».

18 abril 1988

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Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional

Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional.- Tal nombramiento es posible, puesto que el artículo 11, número 5º, de la Ley de Sociedades Anónimas admite la validez de los pactos lícitos que los fundadores quieran establecer, y el artículo 15 permite a los fundadores que puedan designar a los Administradores. A mayor abundamiento, debe admitirse esta posibilidad cuando, como en el caso presente, varios de los Consejeros están domiciliados en país extranjero y puede demorarse su aceptación, siendo conveniente que mientras tanto exista alguna persona que pueda encargarse con plenitud de facultades de la marcha de la entidad, sin perjuicio de que tales facultades se le confieran sin mengua de las que correspondan al Consejo una vez constituido, que incluso puede revocar el nombramiento.

8 febrero 1979

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Consejero-Delegado: reelección

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Consejero-Delegado: reelección

Consejero-Delegado: reelección.- Se plantea la duda de si es inscribible una escritura de poder otorgada por un Consejero-Delegado que, anteriormente, había sido cesado y reelegido, pues la cuestión que se suscita es si el cese previo extinguió sus facultades delegadas o si debían entenderse renovadas. La Dirección expone diversos argumentos, aunque admite que la respuesta no es fácil, para considerar que tales facultades no deben entenderse renovadas.

14 marzo 1997

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Constitución

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Constitución

Constitución.- No es inscribible la escritura por la que se modifica la de constitución de una sociedad, en la que los socios hacían sus aportaciones «in natura», sustituyéndolas por aportaciones en metálico, si al otorgamiento de dicha escritura falta uno de los otorgantes, cuyo consentimiento es esencial. Dicha omisión no puede justificarse por el hecho de que tal persona haya desaparecido, ni subsanarse mediante la intervención en su nombre de otra persona que carece de facultades representativas, o por el hecho de existir un ingreso bancario de una cantidad dineraria hecha por el ausente en la cuenta de la sociedad, dado que ese tipo de documento carece de fehaciencia sobre el autor del ingreso y de la causa del mismo, y, en todo caso, no puede suplir la necesidad de un consentimiento que, al menos a efectos registrales, ha de constar de forma expresa y auténtica.

16 febrero 1998

 

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Constitución con desembolso parcial

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Constitución con desembolso parcial

Constitución con desembolso parcial.- Si no se ha desembolsado totalmente el capital no pueden ser las acciones al portador, sino nominativas, sin perjuicio de que si la pretensión de los socios era la de que una vez desembolsado todo el capital las acciones tuvieran el carácter de al portador, se debería haber expresado así en la escritura, indicándose que en el ínterin revestían la forma de nominativas, en debido acatamiento a la norma del artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas.

19 mayo 1983

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Constitución entre cónyuges

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Constitución entre cónyuges

Constitución entre cónyuges.- Es inscribible la escritura de constitución de una sociedad anónima en la que el número mínimo de tres socios, exigido por el artículo 10 de la Ley en el momento fundacional, aparece cumplido cuando se trata de marido, su cónyuge y una tercera persona.

4 noviembre 1969

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Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos

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Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos

Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos.- Cuando los que las constituyen sean exclusivamente entes locales rige el Real Decreto de 2 de mayo de 1978 y la legislación de régimen local, conforme a los cuales: 1º. No puede pactarse una duración superior a cincuenta años (artículo 111 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). 2º. El pacto estatutario de que toda clase de acuerdos se adopten por mayoría es contrario a las tres cuartas partes de votos que para ciertos casos prevé el artículo 108, referente a la forma en que la Corporación debe estar representada en los órganos de representación.

7 junio 1983

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Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad

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HIPOTECA

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad

Es improcedente la cláusula que, al señalar la garantía de los intereses, dice que «no podrán sobrepasar en perjuicio de tercero el… anual», pues a efectos de responsabilidad hipotecaria no cabe diferenciar entre partes y terceros. Doctrina que no debe ser confundida con la que establece que los límites que por anualidades señala el artículo 114 de la Ley Hipotecaria sólo operan cuando exista perjuicio de terceros.

16 febrero 1990

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La determinación de la responsabilidad hipotecaria a que queda afecta la finca por los distintos conceptos (capital, interés, etc.) en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, favorables y adversos, y lo mismo en las relaciones con terceros que en las existentes entre el acreedor hipotecario y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario, y sin que esta doctrina deba ser confundida con la que establece que la limitación por anualidades, recogida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria sólo opera cuando existe perjuicio de terceros.

19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 20 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 20 y 21 enero 1998

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se produzcan entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Por lo tanto no es inscribible la cláusula de constitución de hipoteca en que al fijarse la responsabilidad por intereses se emplea la expresión «en perjuicio de tercero», pues deja indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su posición jurídica.

9 y 10 octubre 1997; 24 agosto 1998

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- La garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios, cuando son variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo a la cobertura hipotecaria de dichos intereses, tope que, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante, como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posición jurídica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el máximo ahora cuestionado en realidad está dirigido a operar, no en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijación, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.

3 diciembre 1998

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- Ante una hipoteca de máximo, por ser los intereses variables, la Dirección reitera su conocida doctrina de que el tope que se fije para su garantía opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercero poseedor o los titulares de reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, por lo que este requisito no se cumple cuando se fija un máximo de responsabilidad respecto a terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica de deudor y propietario del bien hipotecado.

8 y 9 febrero 2001

Distinción entre partes y terceros a efectos de responsabilidad.- constituida una hipoteca de máximo, se reitera el criterio de que el tipo señalado como cobertura de los intereses y fijado respecto a terceros, deja indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble condición de deudor y propietario del bien hipotecado.

17 mayo 2001

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Constitución por apoderado

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Constitución por apoderado

Constitución por apoderado.- Reiterando el criterio expuesto para una sociedad de responsabilidad limitada por Resolución de 2 de junio de 1986, se considera que el poder para constituir una sociedad comprende todos lo actos englobados dentro de este acto, sin que sea preciso hacer una enumeración particularizada de cada uno de ellos.

31 octubre 1986

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Constitución por extranjeros

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Constitución por extranjeros

Constitución por extranjeros.- Ver «EXTRANJEROS: Residencia».

22 octubre 1985

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Testamento: interpretación

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Testamento: interpretación

Testamento: interpretación

1.Como claramente se infiere del relato de antecedentes de hecho, de la nota de calificación, y del propio tenor del recurso interpuesto, la resolución de éste gira en torno a la interpretación que haya de darse a esta cláusula del testamento que sirve de base a la escritura de partición: «Reconoce expresamente que su hijo adoptivo don Juan Fernández Laín le ha entregado la cantidad de veintitrés mil setecientas pesetas, para poder efectuar el pago del piso quinto, de la casa número uno de la Calle particular de Sagües, que ha adquirido por compra a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián, como arrendataria del piso.

En su consecuencia, y para el supuesto de que no pudiera solventar en vida dicho crédito, transmitiendo a su expresado hijo adoptivo la propiedad del piso, o abonándole el importe de la cantidad que ha recibido de él con tal finalidad, es su expresa voluntad que sus hijos den cumplimiento a esta obligación, transmitiéndola –sic en la transcripción– la propiedad del piso de referencia y para el caso de que no consumaran dicha transmisión de propiedad a su favor, lega a su hijo adoptivo el derecho de habitación del piso, sin perjuicio de reconocer a favor del mismo un crédito de veintitrés mil setecientas pesetas por el concepto antes expresado».

2. El Registrador de la Propiedad se limita a exigir «ad cautelam», en la escritura de partición de herencia, la intervención de los herederos de don Juan Fernández Laín (cuya posible condición de legitimario del causante no se alega en la nota de calificación finalmente recurrida), sin fundamentar el por qué de tal pretensión; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la función calificadora del Registrador, y cuya decisión, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada –suficientemente motivada en suma– siendo el resultado final de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la «ratio decidendi» o motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento.

La parte recurrente, por contra, entiende que en ningún momento se legó a don Juan Fernández Laín, por el testador, la propiedad del inmueble en cuestión, y que, al contrario, del tenor literal de la disposición testamentaria, se desprende únicamente que se lega el derecho de habitación para el supuesto de que los herederos no hubieran optado por la transmisión del inmueble y a su vez la obligación de éstos de abonar el crédito reconocido a su favor. En consecuencia, se trataría de una decisión libre y voluntaria de los herederos, con lo que bastaría que cumpliesen entregando –como así se hizo-el derecho de habitación (que ha quedado extinguido por el fallecimiento del legatario) y, a su vez, reconocieran el derecho de crédito constituido a su favor, tal y como se ha consignado en la escritura de partición de herencia, crédito que quedaría pendiente de cumplimiento, siendo acreedores del mismo los causahabientes de don Juan Fernández Laín.

3. Así las cosas, se hace preciso determinar el verdadero alcance de la disposición testamentaria relativa al bien inmueble inventariado en la escritura, labor que presupone, en primer término, la siempre necesaria tarea de interpretación jurídica, la cual, en el campo de los negocios jurídicos testamentarios –y no olvidemos que el testamento es el paradigma de los negocios jurídicos unilaterales– se ha de regir por estas premisas fundamentales: a) Las disposiciones del testamento, para su recta comprensión, han de ser interpretadas en su conjunto, las unas por las otras, conforme establece el art. 1285 del Código Civil, precepto aplicable no solo a los contratos, sino a los negocios jurídicos testamentarios.

b) En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende.

c) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.

d) Son los herederos, cuando lo son «in locus et in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa.

7. Tras las anteriores consideraciones, se está en condiciones avanzar en la fijación del alcance de la disposición testamentaria debatida, la cual, dicho sea de paso, no es precisamente un modelo de claridad, ni en su redacción ni en su técnica jurídica, lo que dificulta mucho su interpretación; en especial, es decisivo el sentido que hayamos de dar a esa voluntad de la testadora de que sus hijos den cumplimiento a la obligación que expresa, transmitiendo la propiedad del piso de referencia, lo que nos obliga a determinar si estamos en presencia de un verdadero legado (de cosa determinada propia del testador), o, si por el contrario, nos encontramos ante una disposición de carácter modal. Y en tal sentido, hemos de negar la primera de las dos posibles interpretaciones, ya que: a) Es esencial en el legado la existencia de una delación (expresión que, en sentido técnico, solo es utilizable cuando se habla de herencia y de legado, cfr. art. 660 del CC) a favor del favorecido; delación, por cierto, que, en el caso que nos ocupa no tiene lugar, toda vez que no se ofrece al favorecido la posibilidad de adquirir inmediatamente la atribución ordenada en su favor, algo que sería evidente si se tratara de un legado de cosa determinada. Por el contrario, en la primera fase de esa disyuntiva –o alternativa– que plantea el redactado de la citada cláusula segunda del testamento, la testadora alude a una obligación de saldar una deuda (algo que por cierto no requiere de manera inexorable la transmisión, solutoria, de la propiedad del inmueble), pero no establece una forma imperativa de hacerlo, ya que deja abierto un abanico con dos posibles opciones –y esto es lo importante-a la libre voluntad de los herederos: o bien los herederos deciden transmitir la propiedad del bien a don Juan Fernández Laín; o bien, caso de no consumarse esa transmisión, aquel sí que tiene a su favor una verdadera delación, en tanto que, de manera expresa, se le lega un derecho de habitación sobre la vivienda (derecho que, por lo demás, se habrá necesariamente extinguido tras la muerte del legatario, a la vista de los arts. 529 y 513 del C.C.), reconociéndose, además, un crédito por el concepto y cuantía que expresa la testadora.

b) Por consiguiente, la disposición cuestionada, encaja mucho mejor en la disciplina y operativa de las disposiciones modales –que obligan pero que no suspenden la adquisición, según expresión ya consagrada; ni mucho menos la inscripción en favor de los herederos– y cuya verdadera esencia se resume en la idea de constituir atribuciones patrimoniales indirectas, las cuales, como ya se indicó, no suponen delaciones –ni vocaciones- sucesorias; idea– o naturaleza si se prefiere-de atribución patrimonial indirecta que, dicho sea de paso, aparece claramente expresada en recientes regulaciones en materia sucesoria (cfr. art. 161 del Código de Sucesiones de Cataluña). Por lo demás, la conducta propia de la disposición modal se enmarca, plenamente, en el campo del objeto de las obligaciones (de dar, de hacer o de no hacer, como es sabido), encajando, en este caso, el contenido testamentario prefijado en el campo de las obligaciones de dar. Con todo, y de haberse entendido que el enunciado inicial de la cláusula segunda podría haber inducido a pensar que se había ordenado un legado de cosa determinada propia del testador, el hecho de que el testador prevea –con dos posibles, y teóricas, delaciones alternativas– una forma alternativa de cumplimiento –a elección de los herederos–, en nada alteraría las conclusiones anteriores, puesto que, a criterio de la mejor doctrina, ese legado alternativo se resolvería en una obligación alternativa, con una evidente consecuencia: solo desde la elección –por el heredero gravado–, el legatario adquiriría derecho a que le fuere entregada la cosa (en el caso que nos ocupa excluyendo la otra posible prestación prevista), si bien el favorecido no adquiriría derecho real sobre dicha cosa hasta que la misma le hubiere sido entregada (cfr. art. 1095 del Código Civil). En suma, nos moveríamos en el campo de lo obligacional (en las antípodas de la esencial naturaleza de legado «per vindicationem predicable» del legado de cosa propia del testador), algo que, por consiguiente, no impediría la inscripción a favor de los herederos.

c) Dando, pues, por sentado que estamos en presencia de una disposición de carácter modal, en el caso objeto del presente recurso no será necesario abordar una de la cuestiones que más han preocupado a doctrina y jurisprudencia: qué consecuencias se siguen caso de incumplimiento de la obligación modal por parte del gravado por la misma. Y eso es así porque, precisamente, y de una manera que se infiere del puro sentido literal del tenor de la voluntad del testador, es él quien ha previsto que si no se consuma la transmisión de propiedad (algo, por cierto, que puede haber ocurrido porque los herederos y el beneficiario hayan decidido que dicha transmisión no tenga lugar, aunque no se puede esclarecer en el reducido marco de este expediente), alternativamente sí que se ordena el legado de un derecho –el de habitación– personalísimo e intransmisible, y que inexorablemente se ha extinguido con la muerte del legatario.

10. Por lo demás, tampoco plantea obstáculo alguno para la inscripción de la escritura, la calificación que haya de darse al hecho de reconocerse en ella un crédito de veintitrés mil setecientas pesetas (por el concepto antes expresado) a favor de don Juan Fernández Laín. En efecto, sea lo anterior conceptuado como un legado de deuda, o como simple reconocimiento de una deuda que los herederos habrán de satisfacer –aunque no es relevante para la resolución del recurso el quantum final y el como– lo cierto es que en modo alguno puede impedir la inscripción de dicha escritura. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que en derecho puedan asistir a los herederos de don Juan Fernández Laín para llevar a término dicho cobro, o para discutir su cuantía, si estimaran que esta última no se ajusta a derecho.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 mayo 2005

Testamento: interpretación.- 2. La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión deben analizarse por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta.

3. La cuestión dista de ser sencilla. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho están obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide artículo 911 del Código Civil). En ejercicio de esa obligación pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecución en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesión. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es diáfana y no permite otra interpretación que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas allá de la mera interpretación pues prescinden de ella al entender, que en el específico punto de la prohibición de disponer impuesta, es ineficaz. Así las cosas se plantea la doble cuestión de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resolución judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposición ineficaz o no.

4. Respecto de la primera cuestión es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterición pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.

En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria.

Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad.

Dicha afirmación no puede sostenerse. Es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (vide artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.

En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.

13 octubre 2005

Testamento: interpretación.- 1. En el presente recurso se plantea fundamentalmente una cuestión de interpretación del testamento. La testadora lega a su sobrino J. R. P. A. «la participación que le corresponde en un determinado piso-vivienda» debiendo determinarse si lo que la testadora lega es solo la participación de la que en la fecha de otorgamiento del testamento es titular o también la participación que por herencia de su hermano fallecido antes que ella y con anterioridad al otorgamiento del testamento, le pudiera corresponder. La registradora considera que sólo se trata de la participación de la que la causante era titular en el momento del otorgamiento y no practica la inscripción por entender que respecto de la participación adquirida por herencia de su hermano procede la apertura de la sucesión abintestato sin que pueda adjudicarse directamente al legatario al no haber sido instituido heredero.

2. En la interpretación de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intención real del testador, empleando para ello el elemento lógico y sistemático, según se desprende del artículo 675 del Código Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987, 10 de junio de 1992, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, entre otras.

En el supuesto de hecho de este expediente determinar la voluntad del causante presenta serias dificultades si bien la expresión «lega a su sobrino J. R. P. A. la participación que a la testadora corresponde en el piso-vivienda…» parece limitar el legado a la concreta participación indivisa de que era titular en ese momento, pues de lo contrario hubiera aludido a «las participaciones indivisas» que le pudieran corresponder en el piso-vivienda.

3. Pero es que además la causante había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que pasa a sus herederos el derecho que sobre la participación indivisa de su hermano le pudiera corresponder. En este sentido, el hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide también la adquisición de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por vía de ius transmisionis (ex artículo 1006 Código Civil), por lo que procede la apertura de la sucesión intestada respecto de dicha participación indivisa.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 mayo 2011

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Capital: expresión en euros

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: expresión en euros

Capital: expresión en euros.- La Ley sobre introducción del euro prevé que durante el periodo transitorio – de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001- coexistan el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, y la obligación de Notarios y Registradores de hacer constar de oficio la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en pesetas, llegando a ser defecto subsanable la existencia en los títulos de discordancias entre las cantidades expresadas en ambas unidades de cuenta. Ahora bien, la equivalencia en euros de la cifra de capital social fijada en pesetas es de expresión obligatoria, mientras que no ocurre lo mismo con la del valor de acciones o participaciones sociales, por lo que, si esta última consta en la escritura, puede prescindirse de esta actuación superflua cuando es incorrecta sin elevarla a la categoría de defecto que demore injustificadamente la rapidez que la inscripción de una constitución de sociedad demanda en el tráfico mercantil.

22 junio 2000

Capital: expresión en euros.- Ver, más adelante, el apartado “Capital: reducción”.

15 junio 2002

Capital: expresión en euros.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

                1.ª La sociedad de que se trata tiene un capital social que está fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal.

                2.ª Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 10.000,84 euros, mediante la creación de 1.664 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 13.005,90 euros, dividido en 2.164 participaciones de 6,01012 euros de valor nominal cada una de ellas.

                3ª. El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque considera que el capital ampliado debe ser el resultante de la suma del valor nominal de las nuevas participaciones creadas (10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros), ya que –a su juicio– no existe ninguna norma jurídica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliación de capital y redondear dicha cifra con dos decimales.

Frente a dicha calificación, el Notario recurrente alega que procede la aplicación analógica de las disposiciones dictadas para regular el tránsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario español, contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, e invoca en apoyo de su tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo ante supuestos similares.

  1. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002, 23 de enero, 3 de marzo y 7 de noviembre de 2003), una vez agotado el período transitorio para la introducción del euro, no emerge una limitación en cuanto al número de decimales con que pueda determinarse el valor nominal de las participaciones en que se divida el capital social, pero sí pervive la norma que obliga a expresar la dimensión monetaria de este último con un máximo de dos decimales, establecida en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en plena concordancia con la previsión contenida en el artículo 3.2 del mismo texto legal, relativa a la división del euro en céntimos. En consecuencia, no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritmética entre en montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, siempre que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones. Como ha declarado este Centro Directivo en los pronunciamientos citados, la disparidad producida de la manera descrita carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

28 octubre 2009

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Capital: prestaciones accesorias

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: prestaciones accesorias

Capital: prestaciones accesorias.- No es inscribible la cláusula por la que se establece que los socios, cuando se acuerde por mayoría en la Junta, tendrán la obligación de realizar aportaciones en metálico suplementarias a la de capital -que no alteran la cifra de éste- hasta un máximo de veinte veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno, siendo esas prestaciones no retribuibles y restituibles cuando la situación de Tesorería lo permita y lo acuerde la Junta. Tal cláusula vulnera las exigencias del artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto: a) la obligatoriedad de la prestación debe resultar de la propia norma estatutaria, mientras que la cláusula debatida se limita a atribuir a la Junta la facultad de imponerla; b) adolece de indeterminación, tanto en su aspecto cuantitativo (no es suficiente con fijar un máximo), como temporal, al no determinarse su duración. Se conculcan, en definitiva, las normas del Código Civil que prohíben que el nacimiento de la obligación dependa en exclusiva de la voluntad de la sociedad, que sería la acreedora. Además de lo anterior, la cláusula en cuestión dificultaría la transmisibilidad de las participaciones, dado que para su transmisión sería necesaria la autorización de la sociedad, aparte la dificultad de encontrar personas dispuestas a adquirir participaciones con un desembolso potencial de hasta veinte veces su valor nominal. Por último, con el pretexto de superar situaciones de infracapitalización, pueden eludirse las exigencias de aumento de capital e incluso ocultar una posible causa de disolución por pérdidas.

24 junio 1998

Capital: prestaciones accesorias.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que en los Estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las de capital, cuyo contenido concreto y determinado debe figurar en los Estatutos, y ese contenido debe precisar el tiempo y cuantía de las aportaciones, aunque puede ser también determinable, siempre que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo. Por falta de este requisito no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta general la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia, momento y cuantía de su devolución.

7 marzo 2000

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Capital: redenominación

Adminstrador CoMa,

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Capital: redenominación

Capital: redenominación.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. El problema se plantea cuando, habiéndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aquél, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Dirección entiende que debe admitirse la inscripción, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta íntegramente la posición de los socios. b) Admitida la libertad de utilización del euro en el período transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominación. d) La Ley no establece la obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en más de dos decimales.

10 octubre 2001

Capital: redenominación.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la calificación que, ante un caso de redenominación del capital en que se redujeron a siete los decimales que expresaban el valor de las participaciones, consideraba que su valor sólo podía expresarse, bien con la cifra matemática exacta resultante para cada participación, o bien reduciendo el número de decimales hasta un número no superior a seis.

9 octubre 2001

 

Capital: redenominación.- Acordado un aumento de capital seguido de su redenominación en euros, se fijó en 396.669 euros, si bien mediante certificación posterior, expedida por el Administrador solidario, se afirmó que se había omitido indicar en la escritura que la junta acordó por unanimidad destinar a incrementar las reservas de la sociedad la diferencia de 1,01 euros que resultó después de redenominar la cifra del capital social. La Registradora opuso que la cifra correcta debió ser 396.667,99 euros (resultante de la Ley de conversión) y que debían cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 74.4 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tal solución, en este caso, según la Dirección es excesiva e injustificadamente formalista, pues la redenominación se hizo en la forma dicha para evitar como resultado una cifra con más de dos decimales, a lo que debe añadirse: a) Que al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal y por unanimidad, la posición de los socios queda inalterada. b) Que la escasa cuantía del aumento y su alcance meramente contable, no disminuye las garantías de los acreedores, por lo que la exigencia de los requisitos indicados resultaría desproporcionada y opuesta a la “ratio” de la norma y a la realidad social, teniendo en cuenta el deber de interpretar las normas de acuerdo con su espíritu y finalidad.

30 noviembre 2001

 

Capital: redenominación.- Según la Dirección General, existe una cierta aversión a la utilización de los céntimos de euro no sólo a la hora de fijar la cifra total de los capitales sociales, sino también en el momento de establecer el valor nominal de las acciones o participaciones en que aquellos se representan o dividen. Por ese motivo, en el caso que motivó este recurso, la sociedad recurrente procedió a una previa reducción de su capital, expresada en pesetas, a fin de que, seguidamente, se realizase su conversión en la nueva moneda, así como el de las participaciones sociales. Ambas operaciones son perfectamente inscribibles, frente a la calificación que sostenía lo contrario.

7 junio 2002

Capital: redenominación.- Rechazada la inscripción de una escritura de reducción de capital, que figuraba con indicación de centésimas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operación no es posible en instrumentos públicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Dirección revoca la nota de calificación porque la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominación de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedición de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificación expedida serían instrumentos jurídicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresión de cantidades con más de dos decimales de euro.

 23 enero 2003

  Capital: redenominación.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominación “ex lege” del capital social, se halle expresado en más de dos decimales.

 3 marzo 2003

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Legalización de libros

Produccion CoMa, 07/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Legalización de libros

Solicitada la legalización de dos libros de actas de dos comunidades, con referencia a un edificio que constituye una sola finca registral, la Dirección, confirmando la nota de calificación, afirma que entre los propietarios de parte de un edificio dividido horizontalmente sólo podrá reconocerse la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto, cuando dicha parte, objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal. Aunque no haya propiamente subcomunidad, no habría inconveniente, por razones prácticas y por analogía con lo previsto en los artículos 26 del Código de Comercio y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, en diligenciar un libro especial relativo a las actuaciones del órgano colectivo específico de la comunidad parcial de intereses que constituyen los propietarios de los pisos o locales que, dentro de la comunidad total, tienen que soportar determinados gastos, de que quedan exentos los demás propietarios. Pero para ello sería necesario obviamente que exista ese órgano colectivo especial permanente; es decir, que de los Estatutos resulte de modo indubitado que determinados asuntos habrán de ser decididos por una junta que es especial por no estar constituida sólo por esos propietarios. En el presente caso no se ha justificado que resulte de los Estatutos de un modo claro y directo que existe ese órgano colectivo especial, por lo que no puede diligenciarse más que el Libro correspondiente a la Junta general de propietarios.

15 noviembre 1994

Legalización de libros.- No puede legalizarse un libro de actas de una posible urbanización cuando en el Registro sólo existen al margen de una finca diversas notas de segregación de parcelas, sin ninguna indicación sobre el resto y sin que conste en la inscripción de las fincas segregadas la atribución de una parte indivisa sobre dicho resto, pues aunque existan edificaciones sobre las parcelas no hay constancia registral de la existencia de un complejo urbanístico, conjunto inmobiliario o urbanización privada cuyos libros puedan legalizarse al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

19 febrero 1997

Legalización de libros.- Segregadas 40 parcelas de una finca, expresándose en sus respectivas inscripciones que a cada una le corresponde 1/40 parte indivisa del resto de la finca matriz destinada a zonas verdes, de acceso, viales, de expansión y recreo, pero indicándose en el folio de la finca matriz, aparte de la nota de segregación, tan sólo que el resto no descrito constituye las zonas verdes de acceso y viales de expansión y recreo, sin perjuicio de que si se presentaran de nuevo los títulos que dieron lugar a las segregaciones podría reflejarse en la finca matriz la existencia de dichas participaciones, con lo que surgiría una situación que permitiría aplicar por analogía ciertos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y entre ellos el artículo 17, lo que haría posible la aplicación del artículo 415 del Reglamento Hipotecario sobre legalización de libros de actas de las Juntas, lo cierto es que en la actual situación el folio de la finca matriz proclama la existencia de una titularidad individual que imposibilita acceder a la legalización pretendida.

20 febrero 1997

Legalización de libros.- Solicitada la legalización de un libro de actas de hojas móviles y llevado por medios informáticos antes de agotarse el anteriormente existente, no hay inconveniente en acceder a dicha pretensión, si bien previamente deberá acreditarse el acuerdo de la Junta de propietarios en favor del nuevo sistema de hojas móviles, y una vez recaído éste deberán presentarse al Registrador el antiguo y el nuevo libro para que extienda en aquél, a continuación del último asiento reflejado, la pertinente diligencia de cierre expresiva de la causa que lo justifique y proceda a la inutilización de los folios en blanco y practique en el nuevo libro la diligencia prevista en la regla 5ª del artículo 415.1º, expresiva del cierre del anterior tal como ha quedado expuesto.

28 febrero, 17 abril 1997

Legalización de libros.- Aunque no exista ninguna inscripción de división horizontal de una finca o de constitución de un conjunto inmobiliario, es posible legalizar un libro de una comunidad de propietarios si, según la Dirección General, «de una visión integradora de los asientos del Registro se desprende claramente que… existe una situación de comunidad, que si bien no es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, sí presenta suficientes analogías con ella para justificar la aplicación de ciertos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal». En el caso que motivó este recurso, la situación que permitía aquella visión integradora era la siguiente: 1º. De tres fincas matrices, después de practicarse diversas operaciones de división y agrupación, resultan 70 fincas urbanas. 2º. Siete de ellas son destinadas a viales, centro de transformación de energía eléctrica, zonas comunitarias y zona de depósito de propano; y sobre las 63 restantes se han llevado a efecto las correspondientes obras nuevas de viviendas unifamiliares. 3º. En los folios de las tres fincas matrices sólo hay constancia registral de las primitivas divisiones practicadas, y en alguna de las inscripciones de venta de las resultantes se hace constar que a su dueño le corresponde, como anejo inseparable, una participación indivisa de una sesentaitresava parte de cada una de las antedichas siete fincas destinadas a viales, zonas comunitarias, etc. En las inscripciones de estas siete fincas consta que aparecen vendidas en participaciones indivisas de una sesentitresava parte a cada uno de los titulares de las 63 fincas formadas por división.

21 mayo 1997

Legalización de libros.- El artículo 415 del Reglamento Hipotecario debe referirse, con criterio amplio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, como para las no inscritas, mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripción al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal, o consignando los datos del libro en un fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección considera que debe legalizarse un libro de una comunidad de propietarios de plazas de garaje situada en un local de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, pese a que, según el Registrador, no está creada una subcomunidad ni los estatutos han previsto un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local, pues según el Centro Directivo debe diligenciarse el libro siempre que de la instancia presentada se vea claramente que está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos. En el presente caso, finalmente, por pertenecer la titularidad registral a una sola persona, no estar reflejada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial, se decide que, en lugar de extender la nota en el folio abierto a la finca en cuestión, deben consignarse los datos del libro en el libro fichero previsto al efecto, haciéndolo constar así en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

20 abril 1999

Legalización de libros.- No puede rechazarse la apertura de un libro de actas correspondiente a la comunidad de propietarios de un garaje, situado en un local de un edificio dividido horizontalmente, por el hecho de que en el título constitutivo no aparezca creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo para los intereses específicos del citado local, pues si bien ello es cierto, de los asientos del Registro resulta que la finca destinada a local de garaje aparece con una serie de notas marginales indicativas de apertura de folio independiente abierto a un número determinado de plazas de garaje, cada una de 1/21 parte indivisa del local, y en los Estatutos se prevé que ciertos gastos sólo comunes del local no se extiendan a los demás propietarios del edificio. Todo lo anterior equivale a la creación de una subcomunidad que si bien originariamente no se hizo en el título constitutivo, se hace patente con motivo de la transmisión, presentando la suficiente cuasi identidad para justificar la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, pudiendo procederse a la legalización por el Registrador del libro en cuestión.

29 noviembre 1999

Legalización de libros.- Después de inscrito un proyecto de compensación, se presenta un libro de actas para una subcomunidad que tiene como objeto los espacios libres privados, que en el Registro aparecen como anejos inseparables y con carácter subjetivamente real, en proindiviso, respecto a doce fincas registrales. Teniendo en cuenta que el acta de constitución de dicha subcomunidad ha sido suscrita por los presidentes de las comunidades que reúnen el 100 por 100 de los coeficientes de participación totalmente coincidentes con los que aparecen inscritos en el Registro y con elección de Junta Rectora, la Dirección considera que debe accederse al diligenciado del libro, pues de tales antecedentes resulta la existencia de una comunidad que, si no es idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, del artículo 415 del Reglamento Hipotecario.

30 noviembre 1999

Legalización de libros.- Ampliado el criterio que sobre legalización de libros de comunidad establece el artículo 415 del Reglamento Hipotecario por las Leyes 8/1999, sobre Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, y la 42/1998, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno, (según la cual procede el diligenciado de los libros no sólo para las comunidades de propietarios sino también para determinado tipo de comunidades de arrendatarios caracterizadas porque los diversos titulares de los derechos de arrendamiento de cada uno de los locales integrantes de un conjunto inmobiliario tienen, como anejo inseparable, la participación en una comunidad de gestión y defensa de intereses comunes), es posible legalizar un libro de actas de una comunidad de arrendatarios -estén o no inscritos los arrendamientos- si resulta de los respectivos contratos de arrendamiento: 1º, que cada arrendatario de local independiente pertenece, como tal, a una especial comunidad de disfrute y gestión de aquellos elementos, instalaciones y servicios que determinadamente estén adscritos con carácter común a los diversos locales arrendados, integrantes de una misma unidad inmobiliaria. Y 2º, que esta comunidad ha de quedar sometida, al menos con carácter supletorio, en cuanto al funcionamiento de sus órganos, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Para acreditar, a estos efectos, al Registrador estas circunstancias, deberá bastar la afirmación que de ellas se haga, bajo la responsabilidad del firmante, en la correspondiente instancia del diligenciado de libros.

10 febrero 2000

Legalización de libros.- Aunque no hay inconveniente en diligenciar libros de actas para diversas comunidades existentes dentro de otra general (los diversos portales que integran una sola finca dividida horizontalmente, aunque no conste la constitución formal de dichas subcomunidades), no es posible diligenciar el libro que se presenta de una de dichas subcomunidades si con anterioridad ya consta diligenciado un libro sin especificar si corresponde a uno de los portales o al edificio en general, pues lo impide el párrafo 11.2 del artículo 415 del Reglamento Hipotecario, cuando prohíbe diligenciar un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior.

12 febrero 2000

Legalización de libros.- Denegada la legalización de un libro de comunidad de propietarios, por referirse a dos edificios y un local que en el Registro de la Propiedad figuran como fincas independientes, la Dirección entiende que procede la legalización, con extensión de la nota en el libro auxiliar al que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario para las comunidades no inscritas, fundándose en que la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, fue descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales y en que los órganos judiciales nunca tuvieron a la vista los libros del Registro para diligenciar los de las comunidades.

14 febrero 2000

Legalización de libros.- Hechos: en el Registro consta que se han segregado diversas fincas de una misma matriz, en la cual constan, a favor de aquéllas, servidumbres de diverso tipo (paso, agua, canalizaciones, caminos, carreteras, pasos, escaleras, jardines y zonas verdes); en esta situación se solicita la legalización de un libro de mancomunidad de propietarios mediante acta firmada por ocho personas, que no acreditan la representación de cada uno de los Presidentes de las comunidades agrupadas, ni la cuota de participación, ni la citación o convocatoria a cada uno de los partícipes, ni su recepción. Por todo ello, la Dirección confirma la nota denegatoria, pues no consta en el Registro ningún rastro de cotitularidad, derecho subjetivamente real o titularidad “ob rem” atribuida a cada uno de los propietarios que sirva de base a la vinculación jurídica de todos ellos por su parte a la contribución de los gastos o al disfrute de los distintos elementos más que en función y con el régimen legal de las servidumbres. Además, aunque el artículo 415 del Reglamento Hipotecario permite diligenciar libros de actas para comunidades no inscritas por cualquier razón, para ello es necesario que la documentación presentada reúna una serie de requisitos, siquiera mínimos, que cumplan de hecho las prescripciones que para la constitución de una supracomunidad exige la Ley de Propiedad Horizontal, tales como convocatoria en forma, orden del día, asistentes y representados, cuotas de participación y quórum para tomar acuerdos que afecten a intereses específicos de las diferentes comunidades que pretende constituirse en mancomunidad, requisitos que no se daban en este caso.

22 mayo 2003

Legalización de libros.- 1. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Y en base a tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del Registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra «b», y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.

2. Pues bien, la diversidad de las situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el adecuado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto –que no fue otra que el desahogo de los Jueces de funciones no jurisdiccionales y que recuérdese, nunca tuvieron a la vista los libros del registro para diligenciarlos–, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos. Lo que ocurrirá en un caso como el presente, en el que la titularidad registral no refleja la comunidad ni está previsto estatutariamente un órgano colectivo especial, es que no cabrá extender la nota marginal al folio abierto a la finca en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libro fichero previsto al efecto, haciéndolo constar así el Registrador en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

3. Lo que sucede en el presente supuesto es que la acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios para el diligenciado que se solicita se ha realizado en el momento de la presentación del recurso, por lo que su presentación es extemporánea (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria) pues los documentos correspondientes no han sido presentados al Registrador en el momento oportuno. Ello trae como consecuencia la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, vuelta a presentar la documentación completa al Registro, deba ser distinta la calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

22 mayo 2008

Legalización de libros.- 1. Como ha dicho este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «Vistos») la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Con base en tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del Registrador, imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el párrafo 3. o b y el último inciso del párrafo 7. o del citado precepto legal) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.

2. Pues bien, como ha señalado con anterioridad este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «Vistos»), la diversidad de las situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que pueden no haber tenido el adecuado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos.

3. Asumido lo anterior, resulta excesivo afirmar, como hace el Registrador, que en el caso presente no existe ningún tipo de comunidad cuando resulta que el garaje está dividido en participaciones indivisas, siendo así que el artículo 392 del Código Civil afirma que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Lo que ocurrirá en un caso como el presente, en el que la titularidad registral no refleja la comunidad ni está previsto estatutariamente un órgano colectivo especial, es que no cabrá extender la nota marginal al folio abierto a la finca en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libro fichero previsto al efecto, haciéndolo constar así el Registrador en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

30 marzo 2010

Legalización de libros.- 1. Se solicita la legalización del libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida por aquellos propietarios de una comunidad en propiedad horizontal que han contribuido a la construcción de una piscina. El registrador atribuye tres defectos: primero, constituir la piscina un elemento común, por lo que pertenece a todos los partícipes en proporción a su cuota, por lo que no existen titularidades distintas de las de la comunidad; segundo, si lo que se pretende es constituir una supracomunidad, el nombre no es el apropiado; y, tercero, la legalización ha de ser solicitada por el presidente o por encargo de él.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2008) la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Y en base a tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad. La razón inspiradora de la redacción de este precepto no fue otra que el desahogo de los jueces de funciones no jurisdiccionales y recuérdese que aquéllos nunca tuvieron a la vista los libros del Registro para diligenciarlos.

3. Para la resolución del presente recurso resultan de especial relevancia la redacción del punto quinto del orden del día del acta de la junta general de la entidad urbanística voluntariado celebrada el 2 de marzo de 2007, por el que se constituye la subcomunidad cuyo libro de actas se pretende legalizar. Se establece en este punto del orden de día que «Como quiera que existen unos partícipes concretos de la piscina y para desvincular la gestión de la piscina, se propone la constitución de una subcomunidad denominada…». Consta en el acta, además, haberse aprobado por unanimidad que «La subcomunidad respetará todos los acuerdos y contratos, que le afecten y hayan sido adoptados y realizados por la Entidad Urbanística de Voluntariado».

Por tanto, en el presente supuesto no se trata de legalizar el libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común sin la necesaria unanimidad de los propietarios. Se trata, por el contrario, de la legalización de un libro de actas de una comunidad de usuarios de una instalación construida al amparo del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; de modo que los propietarios que no votaron a favor de su construcción no están obligados a pagar los gastos correspondientes, sin perjuicio de que, si desean en cualquier tiempo participar de las ventajas de la innovación, hayan de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal, conforme al mismo artículo 11.2 párrafo 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Admitida legalmente la posibilidad de que el uso de las instalaciones así realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, la constitución de la correspondiente comunidad de usuarios encuentra amparo en el artículo 2. b) de la citada Ley, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Nada obsta, por tanto, a que la comunidad de usuarios de la piscina se rija por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y obtenga la legalización de su libro de actas. Si bien, por no figurar inscrita la constitución de esta subcomunidad, se consignarán sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario. Y sin que ello prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción con eficacia erga omnes. A tal efecto, en estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, sería necesario que en la diligencia de legalización se expresara –y no sólo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización- que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de la finca la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales ni calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad.

Procede, por tanto, revocar los dos primeros defectos señalados en la nota de calificación.

4. Por el contrario, debe confirmarse el tercero de los defectos. El artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, «la afirmación de que [el solicitante] actúa por encargo del presidente de la comunidad». Exigencia congruente con la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, al presidente (vid. artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Basta, además, una simple manifestación del solicitante del diligenciado, que si no prueba nada «per se», al menos compromete la responsabilidad del que la hace.

En relación con la solicitud de nombramiento de registrador sustituto que se formula en el escrito de recurso, no procede su designación, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de calificación, 20 de noviembre de 2009, y la petición a este Centro Directivo el 30 de diciembre de 2011.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto a los dos primeros defectos señalados en la nota de calificación, y desestimarlo en cuanto al tercero; y lo demás acordado.

15 marzo 2012

Legalización de libros.- 1. Apareciendo en los libros del Registro una nota marginal de haberse diligenciado un Libro de Actas de una comunidad correspondiente a numerosas fincas registrales, procedentes de la segregación de otra, uno de los propietarios solicita la separación de su finca registral de tal comunidad, que a su juicio, no debió ser incluida por no existir título constitutivo de la citada comunidad de propiedad horizontal. El registrador opone la imposibilidad de desgajar o separar la referida registral de la situación de comunidad que motivó la diligenciación del correspondiente libro de actas, porque básicamente no consta reflejo registral alguno de la mencionada situación en los libros del Registro, puesto que en relación a la finca del expediente solo resulta su procedencia por segregación de otra registral, circunstancia compartida por el resto de las fincas citadas en la diligencia de los libros de actas que se practicó en su día, de acuerdo con la circunstancia de la segregación y resto de la documentación que fue presentada entonces, de la que no hay constancia en el legajo.

2. Dado que el recurso regulado en el párrafo 6.º del artículo 415 del Reglamento Hipotecario solo cabe ante la negativa del registrador a practicar la diligencia prevenida en el mismo, cuando se trata, no de impugnar dicha calificación, sino la cancelación de un asiento ya practicado –acertadamente o no–, como es ahora el caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los asientos de Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexistencia en los términos establecidos en la Ley, lo que conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificación de su contenido, cuando es inexacto, se recogen en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

3. Como ha dicho este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «Vistos») la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Con base en tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador, imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el párrafo 3.º o b y el último inciso del párrafo 7.º o del citado precepto legal) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad –como es el caso que nos ocupa–.

4. Pues bien, como ha señalado con anterioridad este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «Vistos»), la diversidad de las situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que pueden no haber tenido el adecuado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos.

5. Así pues, lo que ocurrió en el presente caso, fue que en virtud de la citada doctrina de este Centro Directivo, se procedió a practicar la diligencia del libro de actas de la referida comunidad de propietarios de la Urbanización A. B., pero no causando inscripción, sino tan solo un asiento en el Libro- Fichero de «Diligencias de libros de actas de Comunidades no inscritas», de acuerdo con el artículo 415 del reglamento Hipotecario. Este asiento, al no constar inscrita la comunidad por falta de su título constitutivo, no causa inscripción, por lo que tiene un valor relativo y no produce oponibilidad frente a terceros.

6. Por otro lado, es necesario hacer constar que la revisión de la decisión del registrador no es posible llevarla a efecto a través del recurso que contra la calificación registral se regula en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y ello con independencia de si el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales, recogido en el artículo 1 de la ley Hipotecaria, es aplicable o no a los acuerdos reflejados en este libro/fichero de diligenciación de libro de comunidades no inscritas, pues ciertamente no parece que su contenido se refiera a algún derecho inscribible, sino a la mera constatación, control y autenticación de libros tendentes a reflejar acuerdos de comunidad en régimen de propiedad horizontal o situaciones análogas, sobre cuya admisión este Centro Directivo se ha mostrado cada vez más permisivo, siendo muestra de ello la resolución de 30 de marzo de 2010, admitiendo la diligenciación de libros de comunidades a supuestos análogos en los que se persigan intereses específicos asimilables y aunque no conste establecido en el Registro el régimen de la comunidad o subcomunidad específica, ni previsto un órgano colectivo de decisión cuyos acuerdos hayan de ser documentados mediante acta incorporada a libro debidamente diligenciado.

7. Por tanto, junto a la inexistencia de la situación de comunidad en los libros de inscripciones, no se puede entrar a valorar los motivos que impulsaron al registrador que en su día hizo la diligencia del libro de actas objeto de la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que no afecta a ningún derecho inscrito y cuyo objeto es el simple acto de autenticación y control posterior del libro diligenciado y de los que en el futuro puedan ser presentados en relación con dicha situación análoga de comunidad, de lo que no se infiere, en contra de lo afirmado por el recurrente, derecho sustantivo alguno. En cualquier caso corresponde hacer valer sus derechos, como efectivamente ha llevado a cabo, a través del correspondiente proceso judicial, bien directamente contra el acuerdo del registrador que en su día diligenció el libro de actas, bien indirectamente contra aquellos acuerdos que impliquen la existencia de una cuota o contraprestación económica derivada de la hipotética inclusión de su propiedad registral en la situación análoga de comunidad que motivó la diligenciación del libro de actas. Este hecho, por sí mismo, no implica vinculación jurídica alguna para las fincas consignadas en la diligencia, si bien, en cualquier caso ha de dejarse a salvo la valoración que de tal circunstancia fáctica puedan realizar los Tribunales de Justicia, dentro del proceso de ponderación de pruebas aportadas, lo cual es completamente ajeno a la función registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

7 diciembre 2012

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Constitución por otra Sociedad

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Constitución por otra Sociedad

Constitución por otra Sociedad.- 1.- La creación de una Sociedad por otra no constituye una fusión, pues no existe disolución de ninguna sociedad, ni implica un aumento de capital, puesto que la suscripción de acciones con desembolso de su importe no lleva consigo ninguna modificación del capital. 2.- El Consejo de Administración está legitimado para realizar y formalizar el contrato de constitución de la nueva Sociedad y su única limitación es la desenvolverse dentro de los fines u objeto fijados estatutariamente a la Sociedad, pero sin que pueda calificarse este punto con criterio estrecho que impida a una Sociedad, sin tener que modificar sus Estatutos, la explotación de subproductos elaborados por ella a través de la nueva Sociedad que a tal fin se crea.

6 diciembre 1954

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Constitución: ventajas particulares de los fundadores

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Constitución: ventajas particulares de los fundadores

Constitución: ventajas particulares de los fundadores.- Conforme al Decreto-ley de 17 de julio de 1947, es necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda para la constitución de sociedades en las que se establezcan diferencias en las cuotas de liquidación u otras cualesquiera o se reconozca a determinadas personas mayor número de títulos que el correspondiente a sus aportaciones económicas, valoradas éstas según las normas de comprobación del Impuesto de Derecho Reales.

7 mayo 1951

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Cuentas anuales

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Cuentas anuales

Cuentas anuales.- El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna. Como consecuencia: 1) No puede atribuirse al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, pues los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley requieren que la designación la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente por el órgano de administración. 2) No es admisible la cláusula estatutaria que exige al solicitantes del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitud es objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Y si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil). 3) Los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas, pues ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen tal condicionamiento. 4) Según reiterada doctrina del Centro Directivo, no se puede alterar la previsión legal de que los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad, imponiéndolos al solicitante. La Resolución de 20 de marzo de 2001, en la que se decía lo contrario, se dictó para un caso distinto.

            1 diciembre 2003

 

            Cuentas anuales.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, ya que no se impugna el primero. En efecto:

1.º El artículo 46 de la Ley Concursal, en contra de lo que la sociedad entiende, es claro exigiendo la aplicación de las normas generales una vez formuladas las primeras cuentas anuales y, en consecuencia, la procedencia de formularlas y auditarlas ya con las segundas cuentas anuales que se formulen y presenten a depósito como ocurre en el caso que nos ocupa.

2.º No es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. Este Centro directivo ha señalado con reiteración que subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Ricard Tasies Beleta, apoderado de «CT Y M, S.A.». y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VII de Barcelona el 11 de diciembre de 2008.

26 mayo 2009

 

Cuentas anuales.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009. Ambas cuestiones se examinan, respectivamente, en los apartados “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil” y “Depósito de cuentas”.

            17 enero 2012

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Delegación de facultades

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Delegación de facultades

Delegación de facultades.- Es inscribible una escritura de delegación de facultades del Consejo de Administración otorgada con posterioridad a la de constitución social y cuando todavía esta última no se había inscrito en el Registro Mercantil.

16 junio 1973

 

Delegación de facultades.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de Administración como a los Administradores solidarios, aunque técnicamente sólo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretación, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrección técnica impida la inscripción.

16 julio 1984

 

Delegación de facultades.- La distinción entre representación orgánica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades Anónimas a los Administradores y las propias de la representación a quienes actúen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado de administración, que es quien puede designar de su seno una Comisión ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador único, quien podrá apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compañía, pero no delegar en ningún otro miembro del Consejo de Administración, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente único y, en su caso, al Consejo de Administración, pues sin grave quebranto puede entenderse que, así como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro órgano administrativo, la delegación de funciones sólo cabe referirla técnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un órgano colegiado de administración.

9 junio 1986

 

Delegación de facultades.- Otorgada una delegación permanente de facultades en favor de un Gerente y convocada por éste una Junta general, sin entrar en la validez o no de tal delegación, es indudable que, al estar el precepto estatutario que la autoriza inscrito en el Registro Mercantil, produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad, por lo que mientras no se impugnen los estatutos y la convocatoria, el Registrador habrá de atenerse al contenido del Registro.

8 mayo 1987

 

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Denominación

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Denominación

Denominación [1].- Aunque en los Estatutos de la Sociedad se consigne la protesta de eliminar toda actividad que pueda rozar con las facultades encomendadas a la C.N.S., la denominación social -«Agrupación de Fabricantes del Calzado de Levante, S.A.»- se incluye de hecho en el radio de acción de la Organización Sindical o, por lo menos, consagra una situación de riesgo constante de interferencias con ella, con mengua de la exclusividad defendida por la Ley para aquella Organización.

1 julio 1957

 

Denominación.- Las únicas limitaciones impuestas por la Ley de Sociedades Anónimas son las de figurar junto al nombre la indicación de «Sociedad Anónima» y no poder adoptar una denominación idéntica a otra preexistente, por lo que no constituye defecto una pretendida contradicción con alguna de las normas sobre marcas y nombre comercial, que se refieren a la inscripción de dicho nombre en el Registro de la Propiedad Industrial y cuya inscripción en él es potestativa e independiente.

16 septiembre 1958

 

Denominación.- El único criterio que debe tenerse en cuenta para admitir la denominación de una Sociedad es el de que permita la identificación y diferenciación con cualquier otra, por lo que no hay inconveniente en admitir la denominación «Expomeeting», Sociedad Anónima», porque no hay posibilidad de confusión con «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla, EXPO 92, Sociedad Anónima».

19 febrero 1991

 

Denominación.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador mercantil ante quien se solicita la inscripción.

4 diciembre 1991

 

Denominación.- La reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.

10 noviembre 1993

 

Denominación.- La adaptación de una sociedad a la nueva legislación implica necesariamente la de todas las normas estatutarias a las exigencias de esta legislación y entre ellas las relativas a la denominación, frente a lo cual no puede alegarse que el nombre de la sociedad ya existía con anterioridad. Entre estas normas legales se encuentra la de que la denominación de la sociedad esté formada por letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Planteada la cuestión en torno al signo «&», la Dirección cree que debe admitirse, porque: 1º. Si bien entre las limitaciones existentes se encuentra el que no puedan utilizarse letras de alfabetos distintos a los que corresponden a las lenguas oficiales españolas, esta prohibición no abarca otros elementos de denominación que no sean letras. 2º. Existe un uso en el tráfico de tal signo no solamente como unión copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un rótulo o un nombre comercial, sino también como elemento integrante de las denominaciones sociales, lo que, a falta de precepto legal en contrario lleva a su admisibilidad. No obstante, la Dirección hace la aclaración de que de aquí no debe extraerse una regla general, sino que el empleo de otros signos exigirá en cada caso una labor calificadora notarial y registral para apreciar si tales signos han alcanzado el grado de utilización necesario para que por terceras personas se consideren como un elemento de denominación.

8 marzo 1994

 

Denominación.- La prohibición de denominaciones objetivas en cuanto haga referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social, formulada en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede extenderse más allá de su concreta finalidad, que es evitar errores y confusiones innecesarias y perjudiciales para el tráfico. Por esta razón, el vocablo empleado -«Metaluplástica»- puede decirse que carece por sí mismo de significación alguna y si bien su descomposición pudiera llevar a relacionar sus letras o sílabas con la inicial o raíz de otros términos que hicieran referencia a actividades, objetos o materias, las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación unida a la riqueza del vocabulario permiten. Como consecuencia se revoca la calificación que consideró esta denominación inadecuada a las actividades incluidas en el objeto social.

13 junio 1994

 

Denominación.- Ver, más adelante, en este apartado de SOCIEDAD ANONIMA, el epígrafe «Disolución».

27 diciembre 1999

 

            Denominación.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.

            3 diciembre 2002

 

Denominación.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme».

  1. Son tres, por tanto, las cuestiones que se han de examinar en este recurso.

            La primera es la relativa a si la denominación elegida induce o no a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada.

            Debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debemos examinar si responde al criterio de veracidad. El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

            La denominación objeto de este expediente se compone de tres palabras. La primera de ellas –«Financia»−, como presente indicativo del verbo financiar, es configuradora de una actividad social consistente, según el diccionario de la Real Academia Española, en «aportar el dinero necesario para una empresa». Desde este punto de vista ningún reproche se le puede hacer a la denominación elegida dado que el objeto de la sociedad consiste precisamente en la concesión de préstamos hipotecarios, acción típica de financiación y dicha actividad está comprendida en el objeto de la sociedad, permitido por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo primero.

            La segunda palabra utilizada en la denominación social es la de «Pyme», que es un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa. Estas, sin un claro concepto legal, quedan configuradas como entidades dedicadas fundamentalmente al comercio, cuyas cifras de negocios no superan determinados límites que en España son fijados por el Plan General de Contabilidad. Su financiación pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades más especializadas, como pueden ser las sociedades de garantía recíproca o de capital riesgo, pero también en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesión de préstamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garantía personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso. Tampoco en este sentido cabe rechazar la denominación elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiación a las «pymes».

            Finalmente la tercera palabra, el adjetivo «Europea», hace referencia a perteneciente o relativo a Europa y como tal, aunque pudiera incidir por analogía en la prohibición de denominaciones oficiales del artículo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar unido a otros términos ya vistos, desaparece la posible incompatibilidad por la posible oficialidad que dicho término pudiera suponer, no incurriendo en ninguna confusión sobre el carácter de la sociedad.

  1. La segunda cuestión que plantea el recurso es si la denominación incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas.

            El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas viene a establecer, en su artículo primero, las distintas clases de entidades de crédito existentes en España y por tanto cuáles serán las que queden sujetas a sus preceptos. Estas son el Instituto de Crédito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y los Establecimientos Financieros de Crédito.

            Sin embargo no es esta norma la que establece condicionantes sobre la denominación de estas entidades sino la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable directamente a las anteriores entidades. En su Exposición de Motivos se hace referencia a la «absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos», añadiendo a continuación que «esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquellas».

            Precisamente esta característica es la que obliga a la supervisión administrativa y a la sujeción de estas entidades a un régimen imperativo que de una parte tiende a favorecer a las personas que entran en contacto con las mismas y por otra tiende a establecer una clara distinción con otras entidades que, aunque puedan tener una actividad concomitante con la suya, no son propiamente entidades financieras por no captar fondos de forma indiscriminada entre el público en general. Una de las normas más importantes, a los efectos de evitar que entidades sin las características de las entidades de crédito y por tanto sin estar sometidas al régimen e intervención administrativa establecida pudieran entrar en confusión con ellas, es la relativa a las limitaciones en cuanto a que las denominaciones utilizadas por dichas entidades puedan también ser utilizadas por otras de manera idéntica o similar de forma tal que pueda dar lugar a un posible error de identidad con estas entidades. Efectivamente, la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, en su artículo 28 establece que no se pueden utilizar las denominaciones genéricas propias de estas entidades u otras que puedan inducir a confusión con ellas. Las genéricas deben ser las que hacen referencia a las distintas entidades sujetas a la normativa específica, es decir la de banco, caja de ahorro, instituto de crédito oficial o cooperativas de crédito, y los establecimientos financieros de crédito. Así no fue admitido por este Centro Directivo la denominación social de «Banco Internacional del Diamante» pues la legislación bancaria, antes vista, reserva las denominaciones de «banco» o «banquero» para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro especial del Banco de España» (cfr. Resolución de 22 de febrero de 1991).

            No obstante dado que la denominación ahora debatida sólo puede tener concomitancias con los llamados hoy día «Establecimientos Financieros de Crédito», en sus siglas «E. F. C.», es a estos a los que nos debemos referir en este expediente por ser ellos los que pudieran tener una relación más directa y próxima a la denominación objeto de este recurso, lo que nos obliga examinar las normas reguladoras de la dichas entidades. Su regulación está contenida en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Estos son entidades de crédito una de cuyas principales actividades es la relativa a la concesión de «préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales» (vid. artículo 1).

            Pues bien, según el artículo 1.3 del citado Real Decreto, «la denominación de Establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura E. F. C., queda reservada a estas Entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social». Es decir las entidades de esta clase pueden tener cualquier denominación objetiva o subjetiva, pero de forma obligatoria deben incluir en esa denominación, aparte obviamente de la forma social, la de Establecimiento Financiero de Crédito o sus siglas E. F. C. Además dicha denominación es exclusiva de estas entidades pues la norma establece una reserva expresa de denominación, en cuanto especificadora de su naturaleza, para estas entidades.

            Procede ahora precisar si la palabra «financia», utilizada en la denominación discutida, entra o no en colisión con las normas antedichas. Pues bien, desde sus orígenes (vid. Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de Financiación y Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, que modificó las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea) la reserva de la palabra financiero para las entidades de este tipo, está en relación con los términos, en principio genéricos, de «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa», y más tarde con los de «Establecimiento» y «crédito». Ello debe significar que dichos términos y sus derivados más próximos como los de financiación o incluso financiera o financia, para que entren dentro de la reserva exclusiva establecida por el legislador deben estar asociados, en directa relación y conexión, con los otros términos que también deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el término exclusivo de «Establecimiento Financiero de Crédito» o sus siglas «E. F. C.» no debe caer bajo la prohibición de las leyes señaladas. De hecho basta con realizar una consulta en el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (F. L. E. I.), a cargo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (vid. artículo 222.9 y 10 de la Ley Hipotecaria), para encontrar en numerosos casos la palabra «financiero» como parte de denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las características señaladas por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Tampoco, por tanto, desde este punto de vista se puede obstaculizar la inscripción de la constitución de una sociedad con la denominación debatida.

  1. Y la tercera cuestión que se plantea incide en si existe «identidad sustancial» o «cuasi identidad» con la denominación de otras entidades preexistentes en el sentido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Las entidades con las que pudiera existir esa identidad sustancial, según la nota de calificación, son las de «Bankpyme» y la de «Inverpyme». Con relación a «Bankpyme», este término no existe como denominación social propiamente dicha, sino que se trata del acrónimo o marca comercial del «Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A.» con lo que el problema, más que de «identidad sustancial» o «cuasi identidad» de denominaciones, hace tránsito a la cuestión de la posibilidad de utilización de marcas comerciales como parte de la denominación de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Como ya expresara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1999, «aún reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tienen la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral». Sobre esta base la denominación elegida por la sociedad, en nada incide ni puede llevar a confusión con la denominación de otra sociedad debidamente inscrita, pues las diferencias de todo orden entre aquella y la que da origen a la marca de «Bankpyme» son patentes, pero ello debe entenderse sin perjuicio de que el titular de la marca, si considera que la misma está siendo indebidamente utilizada, bien para distinguir un producto o bien para identificar una sociedad, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos. También la Resolución de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2011, tras sentar el principio de que «nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)», consideró que por ello «la función básica del Registro Mercantil Central es la de prevenir el riesgo o la confusión entre denominaciones sociales pero no la de proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal». Doctrina ésta que es también aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificación de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases ningún inconveniente se aprecia a la denominación adoptada pues si bien utiliza el término de «pyme», dicho término unido a los de «financia» y «europeo» constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por la sociedad que da origen a la marca «Bankpyme» o a otras que utilizando dicho término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.

            Por otra parte, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no desvirtúa la conclusión señalada, pues aparte de ser su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo primero, la protección de los signos distintivos de marcas y nombres comerciales, dicha ley se limita a regular en su artículo 9.d la prohibición de que una marca se registre con la denominación o razón social de una persona jurídica y como lógica contrapartida en su disposición adicional decimocuarta regula también la «prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados», estableciendo la prohibición de adoptar, como denominación o razón social, cualquiera que coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial. Pero, como ha quedado ya señalado anteriormente, la denominación adoptada no incide en esta prohibición.

            Lo mismo acontece con la otra denominación con la que pudiera tener la elegida una identidad sustancial o «cuasi identidad», pues ninguna confusión puede producirse entre la denominación social inscrita como «Inverpyme S. C. R. de Régimen Común» y la de «Financia Pyme Europea», ya que el único término en común entre ambas es el de «Pyme», pero los otros acompañados, «inver» en un caso unido a «pyme», y «financia» en otro, unido igualmente a «pyme» y «europea», suponen una diferencia tal que descarta razonablemente el riesgo de confusión entre ambas en el ámbito de las denominaciones sociales, sobre todo teniendo en cuenta que ni «inver» ni «financia» son términos genéricos y sólo pudiera serlo, en sentido muy amplio, «europea» al existir idéntica razón con el término «española» que sí lo es. Es más el término «pyme», como formando parte de denominaciones sociales, es de tan común uso entre entidades inscritas en los Registros Mercantiles, que por sí solo no permite la localización de ninguna sociedad en el antes citado «fichero localizador de entidades inscritas» del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, siendo preciso, para conseguir unos resultados concretos, acotarlo con otro término suficientemente diferenciador. En definitiva no puede decirse que los términos que acompañan a la palabra «pyme», en la denominación debatida, sean de escasa significación, sino que por el contrario tienen un alcance diferenciador relevante (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2003).

            Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

            16 marzo 2012

[1] La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987 (BOE de 21 de septiembre), trata de resolver los problemas que pueden plantearse al elegir la denominación de una sociedad. Especialmente, el apartado 4º contiene una serie de criterios para determinar cuándo una denominación solicitada puede confundirse con otra ya registrada.

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Denominación bancaria

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación bancaria

Denominación bancaria.- No puede admitirse una denominación bancaria por la persona que no se dedique a tal actividad, conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley, y porque para ello se requiere, además, la autorización administrativa correspondiente y la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros.

12 enero 1984

 

Denominación bancaria.- No es inscribible la denominación social «Banco Internacional del Diamante, Sociedad Anónima», pues la legislación bancaria reserva las denominaciones «Banco» o «banquero» para aquellas personas o Entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro Especial del Banco de España, prohibiendo la inscripción en el Registro Mercantil de las Entidades que vulneren dicha exigencia, con lo que se persigue que la denominación social sea uno de los signos distintivos más relevantes de la Entidad y evitar cualquier ambigüedad o confusión en torno a su verdadera naturaleza y actividad.

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Distribución de responsabilidad

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Distribución de responsabilidad

Es inscribible la escritura mediante la cual una finca hipotecada se divide en tres, que se venden, se describen los restos, se agrupan y sobre la resultante consiente el acreedor que se mantenga toda la responsabilidad hipotecaria.

12 julio 1945

Distribución de responsabilidad.- Cuando se hipotecan varias fincas en un solo acto es necesario distribuir entre las mismas el crédito que las grave, sin que se entienda cumplida esta exigencia por el hecho de que en la escritura se haya consignado el precio de venta de cada una.

4 noviembre 1968

Distribución de responsabilidad.- Inscrita una finca integrada por: a) Vivienda… con una cuota de participación… y b) Camarote… con una cuota de participación…, el Registrador inscribe separadamente, como elementos independientes, ambas fincas, que se venden como una sola. Y ante escritura de hipoteca, de la misma fecha y ante el mismo Notario, constituida sobre ambos elementos como una sola finca, suspende la inscripción por no distribuirse la responsabilidad entre dichos dos elementos. La Dirección, sin pronunciarse sobre la decisión del Registrador de segregar el camarote, basándose en la salvaguardia y presunción de exactitud del Registro, así como el deber del Registrador de calificar por lo que resulte de aquél, entiende que estamos ante dos fincas independientes, de modo que para la inscripción de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa, por imperativo de los artículos 119 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento, la distribución del crédito garantizado entre ambas.

8 enero 1998

Distribución de responsabilidad.- El artículo 216 del Reglamento Hipotecario establece la posibilidad de distribuir mediante documento privado la responsabilidad hipotecaria que existía sobre una finca entre las varias resultantes de su división, sin que a tal conclusión pueda objetarse el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues no se ve por qué ha de ser distinto el tratamiento en las hipótesis de reducción parcial y en las de reducción total, cuando, en definitiva, lo relevante es que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz.

7 enero 2004

Distribución de responsabilidad.- Hechos: se constituye hipoteca sobre un piso diciéndose que tiene vinculada una porción indivisa de la planta de garaje (al parecer, así se adjudicó el piso por una cooperativa), si bien, en el Registro se trata de dos fincas distintas, por lo que el Registrador suspende la inscripción. La Dirección confirma la nota diciendo que, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, la presunción de exactitud de los asientos del Registro y el deber del Registrador de calificar por lo que resulte del título inscrito y de los libros a su cargo, ha de entenderse que estamos ante dos fincas independientes y que, por tanto, para la inscripción de la hipoteca constituida sobre ellas se precisa la determinación de la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder, conforme a los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento.

13 diciembre 2004

Distribución de responsabilidad.- 1. Inscritas dos hipotecas unilaterales a favor del Estado, constando su aceptación por nota marginal, para garantizar deudas tributarias durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, la primera de ellas es objeto posteriormente de novación con la finalidad de extender la garantía a la vía contencioso-administrativa. Esa escritura de novación es a su vez subsanada por otra escritura por la que se aclara que la ampliación de la escritura de constitución de hipoteca unilateral se realiza para cubrir el importe de la deuda tributaria, y de los intereses de demora que se concretan en 582.449,15 euros. El registrador suspende la inscripción de la novación por dos defectos: faltar el consentimiento del acreedor intermedio, que es el propio Estado; y faltar la distribución de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora entre las dos fincas hipotecadas (el primero de estos defectos está recogido, más adelante, en el apartado “Novación”). Frente a esto el recurrente entiende que al aceptar la hipoteca unilateral el Estado, que es el acreedor hipotecario intermedio, está prestando su consentimiento al mantenimiento del rango; y que no puede sostenerse que haya novación de la responsabilidad por intereses de demora, ya que la escritura subsanatoria no modifica el quantum de intereses, que de forma inmutable se refiere a los intereses que se devenguen hasta el término del procedimiento, sino que simplemente adiciona una referencia estimativa de su importe. Subsidiariamente, supuesto el carácter subsanable del defecto advertido, el recurrente solicita que se proceda a su subsanación mediante la distribución por mitad entre las dos fincas hipotecadas de los intereses estimativamente cuantificados en 582.449,15 euros.

3. También debe ser confirmado el segundo defecto de la nota de calificación. La exigencia de distribución de responsabilidad hipotecaria entre las varias fincas hipotecadas es una consecuencia del principio de especialidad registral (cfr. artículo 119 L.H.), de manera que el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora deberá también ser objeto de distribución por convenio entre acreedor y deudor. No basta para ello el que el recurrente, en el propio escrito de recurso, solicite la distribución por mitad, dado que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 L.H.).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2008

Distribución de responsabilidad.- 6. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la calificación del registrador de 5 de diciembre de 2011, gira en torno a la necesidad o no distribución de la responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y no en folios independientes, entendiendo el registrador que tal exigencia deriva de la directa aplicación al caso del artículo 119 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder». Desarrolla este precepto el artículo 216 del Reglamento Hipotecario, especificando que no se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas.

Las dudas surgen por el hecho de que las fincas hipotecadas (vivienda y desván respectivamente) no constan inscritas en folios independientes, sino en el folio abierto al conjunto del edificio.

7. Uno de los fundamentos básicos de la legislación inmobiliaria lo constituye el llamado principio de especialidad, que tiende –entre otros aspectos– a evitar el confusionismo que puede resultar del cúmulo de asientos vigentes bajo un mismo número del Registro, lo cual impediría la debida claridad que han de tener los libros registrales, y que se traduce en la regla general sancionada en el artículo 243 de la Ley, de que cada finca o entidad hipotecaria aparezca inscrita bajo folio y número especial, con objeto de que los terceros puedan conocer cuánto haga relación al inmueble y a su situación jurídica. Es cierto, sin embargo, que en relación con el caso de las fincas integradas por edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, este Centro Directivo ha entendido alguna ocasión anterior (cfr. Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966) que la Ley Hipotecaria, antes y después de su reforma por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, permite bien la inscripción del inmueble en su conjunto con los distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente (cfr. artículo 8 número 4), bien que se inscriba como finca independiente cada piso o local (cfr. artículo 8 número 5), y que en el primero de estos supuestos, todos los actos relativos a los pisos del mismo edificio figurarán en el mismo folio registral, con el consiguiente riesgo de confusionismo y perturbación derivada de la falta de separación y claridad de los asientos que el mencionado principio de especialidad exige.

Precisamente por razón de este inconveniente, esta interpretación ha sido discutida por la doctrina, lo que unido a la intensificación del tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles en general, y sobre los pisos y locales integrados en regímenes de propiedad horizontal en particular, y el mayor rigor con que se aplica el principio de especialidad registral en el ámbito de las comunidades y conjuntos inmobiliarios y, en general de las fincas especiales en la legislación más moderna (vid. artículos 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), podría llevar a un cuestionamiento de la vigencia de la citada doctrina que consideró facultativo y no obligatorio la apertura de folio independiente para cada uno de los pisos y locales integrados en una propiedad horizontal.

8. Ahora bien, en cualquier caso es lo cierto que el hecho de que los diferentes pisos o locales de un edificio en propiedad horizontal haya podido inscribirse, según lo señalado, en el mismo folio abierto al conjunto del edificio, no quiere decir que pierdan su condición de finca material independiente, en el sentido de constituir objeto autónomo de tráfico jurídico, y por ello es a este criterio de autonomía funcional y de tráfico al que hay que atender para interpretar la exigencia impuesta por el artículo 119 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, de la doctrina de este Centro Directivo resulta que la exigencia de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre diversos elementos de una propiedad horizontal depende, en ocasiones, de las circunstancias del caso concreto, siendo de especial relevancia la existencia o no de una vinculación «ob rem» entre los distintos elementos y la constancia registral o no de las fincas en folios independientes (cfr. Resoluciones de 8 de enero de 1998 y 19 de abril y 13 de diciembre de 2004). En el presente caso no existe ninguna vinculación entre los dos elementos que se hipotecan que pueda eximir de la distribución de la responsabilidad.

En cuanto al segundo aspecto, es cierto que ambos elementos se encuentran inscritos en el folio general de la finca o edificio en su conjunto sin que se hayan abierto folios independientes para cada uno de ellos, y que el artículo 107 número 11 de la Ley Hipotecaria admite la constitución de hipoteca sobre los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8 de la misma Ley. Ahora bien, esta previsión, según resulta del desarrollo reglamentario contenido en el artículo 218 del Reglamento Hipotecario, requiere que se hipoteque conjuntamente, por acuerdo de los diferentes propietarios, la totalidad de la finca, en cuyo caso no es precisa la previa distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los pisos o locales, limitando así correlativamente las facultades del acreedor hipotecario que sólo podrá hacer efectivo su derecho en estos casos dirigiéndose contra la totalidad del edificio. Por tanto, tal posibilidad se limita a la hipótesis considerada (hipoteca unitaria sobre la totalidad del edificio) en la que no se subsume el supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso.

Tampoco cabe en este caso acudir a la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 217 del mismo Reglamento, según el cual cuando se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones proindiviso de una finca o derecho, podrán acordar los propietarios o titulares respectivos, para los efectos del artículo anterior, la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribución, y ello porque no se trata en este caso de derechos integrantes del dominio o participaciones indivisas de una misma finca o derecho, sino de fincas materiales independientes y funcionalmente autónomas, aunque integradas en un mismo folio registral, y, además, porque falta la determinación de la voluntad de los contratantes de configurar la hipoteca con carácter unitario, lo que en este caso no cabe en modo alguno presumir.

Además, si se tiene en cuenta: a) que la técnica registral utilizada en su día para inscribir la división horizontal (inscripción de fecha 26 de febrero de 1986), si bien contraria al buen orden y claridad del Registro (cfr artículo 243 de la Ley Hipotecaria), ha dado lugar a unos asientos registrales que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); b) que la técnica registral que se haya utilizado en la inscripción de la división horizontal no ha de ser una circunstancia que exima del cumplimiento de un requisito esencial, la distribución de la responsabilidad hipotecara –artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario–, cuya «ratio» y finalidad están directamente relacionadas con la naturaleza y contenido del derecho de hipoteca, como «ius vendendi» que atribuye a su titular el derecho a promover la venta forzosa de la finca en caso de impago de la obligación garantizada (cfr. artículos 1858 y 1884 del Código Civil), facultad que debe conjugarse con el principio de especialidad hipotecaria que impone la necesaria distribución de la responsabilidad hipotecaria a fin de favorecer la libertad de la propiedad y la libre circulación de los bienes al limitar el gravamen que constriñe el dominio de cada finca a la parte correspondiente de la obligación garantizada, evitando que la ejecución forzosa haya de proyectarse necesariamente sobre la totalidad de los bienes hipotecados cuando ello, en función del valor de los respectivos bienes (cuando estos carezcan de vinculación jurídica entre sí que impida su transmisión independiente) no resulte necesario; ha de concluirse en la procedencia de confirmar la calificación impugnada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 marzo 2012

Distribución de responsabilidad.- 1. En el presente recurso se pretende, por vía de subsanación, que en una escritura de hipoteca unilateral constituida sobre varias fincas otorgada a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -para cumplir con un acuerdo de concesión de suspensión de la ejecución de una deuda resultante de una liquidación tributaria determinada por interposición de recurso económico administrativo-, cada una de las fincas dadas en garantía pase a responder del total de la deuda a que la liquidación refiere, quedando sin efecto la distribución de responsabilidad inicialmente estipulada en la escritura que se subsana y que ya fue objeto de inscripción.

2. Con carácter previo debe abordarse la naturaleza del escrito remitido por el Registrador al presentante y cuya impugnación ha desembocado en el presente expediente puesto que el registrador, en su informe, considera que el mismo no constituye una nota de calificación sino una «comunicación de defectos» que debe ser considerada como trámite de audiencia regulado en la Ley 30/1992.

Como tiene señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resolución de 10 de junio de 2009), el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria. De esta doctrina, reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, resulta que la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas; y por ello, la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta.

Así, debe entenderse que si el Registrador, una vez presentado un documento a despacho, procede a realizar al presentante una «comunicación» indicando la existencia de un defecto que sustancialmente impide la inscripción y justificando dicha apreciación, su comunicación deberá ser tratada a todos los efectos como nota de calificación en el sentido a que refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, aunque la referida comunicación adolezca de defectos u omisiones formales, los cuales, en el presente caso, no impiden la sustanciación del expediente que por la presente se resuelve.

3. En cuanto al fondo del asunto, ya ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General (vid. Resoluciones de 16 de marzo de 1929 y 3 de mayo de 2000), que nuestro ordenamiento, como ya reseñara la exposición de motivos de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, con el objeto de no aminorar el crédito territorial, tiene prohibidas las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada.

Esta prohibición se consagra expresa y terminantemente en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, y se corrobora en otros como el artículo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario y, si bien es cierto que la prohibición como tal admite excepciones, como la del artículo 123 de la Ley Hipotecaria, no lo es menos que éstas deberán ser expresas, sin que pueda asumirse su presunción.

En este sentido, no se aprecia en las disposiciones fiscales –Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación ni, especialmente para este caso, Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa-, precepto alguno que permita considerar que todas las fincas que se ofrezcan en garantía de una única deuda respondan íntegramente, cada una de ellas, del total de la deuda garantizada. Y no se puede invocar, para su operatividad, ni la existencia de una eventual resolución administrativa, que, como se señala, debería estar amparada por un precepto que permitiera excepcionar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria; ni el principio de autonomía de la voluntad, que tiene precisamente como límite lo establecido en la ley, conforme al artículo 1255 del Código Civil. Tampoco el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria ampara una eventual responsabilidad solidaria de las fincas dadas en garantía; además el presente expediente no refiere a una eventual multiplicidad de obligaciones garantizadas a favor de la Administración, sino a una única deuda ya estimada respecto de la que se pretende suspender su ejecutividad por causa de interposición de recurso económico-administrativo, razón por la que se ofrecen en garantía de ulterior pago distintas fincas registrales en la cuantía total al efecto estipulada, debiéndose en consecuencia distribuir la responsabilidad hipotecaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

10 y 16 mayo 2012

Distribución de responsabilidad.- 1. Se debate en el presente expediente la inscripción de una escritura de crédito hipotecario. Resumidamente, son dos los defectos alegados por la registradora: 1.–En los supuestos de hipoteca en garantía de deuda ajena en que concurre un único representante para representar al deudor e hipotecante se da una situación de conflicto de intereses; en el supuesto de representación orgánica, la posibilidad de que el administrador actúe en supuestos de conflictos de intereses, no deriva de las facultades atribuidas estatutariamente al administrador, que son todas, sino que deriva necesariamente de un acto expreso de la junta general, el cual, junto con el título del que resulte el nombramiento del administrador, constituyen el título íntegro del que dimana la representación, debiéndose reseñar ambos en la escritura que se presenta a inscripción, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y artículo 166 del Reglamento Notarial; y, 2. Necesidad de distribución de la responsabilidad hipotecaria por los excesos sobre la cuenta, entre las fincas hipotecadas. En la disposición duodécima de «constitución de hipoteca» de la escritura de crédito total hipotecario, se establece la cantidad de 8.697,60 euros por el eventual exceso, sin que se haya distribuido dicha cantidad entre las fincas hipotecadas. El artículo 119 de la Ley Hipotecaria establece que: «Cuando se hipotequen varias fincas por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder».

El recurrente alega, resumidamente: En cuanto al primer defecto, que el notario ha emitido juicio de suficiencia, al decir «…juzgo al señor R. con facultades representativas suficientes para el presente otorgamiento de escritura de crédito hipotecario»; y, Respecto del segundo defecto, que ha solicitado que no se practique inscripción respecto de la responsabilidad hipotecaria correspondiente al exceso (el examen del primer defecto puede verse en el apartado “AUTOCONTRATO. En la actuación del consejero de una sociedad”).

5. En cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota de calificación, contra el que se recurre, relativo a la necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria, por razón de intereses ordinarios, entre las dos fincas hipotecadas, es indudable la exigencia de tal distribución, conforme a lo que establece el principio de especialidad y lo que disponen los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario.

El documento del que resulta la renuncia no lo tuvo a la vista la registradora en el momento de la calificación, sino que ha sido aportado posteriormente, lo que contradice el tenor del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En el cauce del recurso gubernativo, la apreciación documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), según reiteradísima doctrina sentada por esta Dirección General en resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, entre otras muchas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

31 mayo 2012

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Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio

Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio.- La publicidad en prensa complementa la del Registro Mercantil, que se manifiesta a través de la exhibición, nota simple informativa o certificación y produce unas consecuencias jurídicas. La publicidad en prensa tiene carácter informativo y complementario, por lo que no es una exigencia para la validez del acuerdo social y puede cumplirse incluso después de la inscripción, significando su incumplimiento en todo caso la posibilidad de exigir responsabilidad a los Administradores.

21 abril 1987

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Denominación idéntica a otra

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación idéntica a otra

Denominación idéntica a otra.- Aunque la certificación del Registro General de Sociedades sea negativa, no puede adoptarse un nombre idéntico al de un conocido club de balompié, que podría inducir a error a terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien se contrata, vulnerando el principio mercantil de buena fe, aparte del derecho que toda persona jurídica tiene a la protección de su propia individualidad, que se manifiesta, entre otros aspectos, en su denominación.

10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 octubre 1984

 

Denominación idéntica a otra.- No es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima cuando el nombre, prácticamente idéntico, figura ya en el Registro General de Sociedades Mercantiles. [Los nombres en cuestión eran: Cerámica San José, S.A.; Cerámicas San José, S.L.; y Cerámicas San José (Espigares Hermanos y Quesada, S.L.)].

4 diciembre 1968

 

Denominación idéntica a otra.- El objeto de este recurso fue la inscripción de una sucursal de Sociedad extranjera, en cuya denominación se añadió la expresión «sucursal en España», por coincidir totalmente su denominación con el de otra Sociedad ya existente. La Dirección General llega a la conclusión de no existir inconveniente alguno para la inscripción por entender que al tratarse de la apertura de un establecimiento secundario no surge una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial, de modo que, al no tratarse de constitución de Sociedad nueva no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades. El Registrador, según el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil (los preceptos utilizados en este Recurso son de la Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil anteriores a la reforma de 1989), sólo puede requerir la escritura constitutiva y los estatutos de la Sociedad que crea la sucursal, sin que dicho artículo mencione la certificación del Registro de Sociedades. En cuanto a los posibles riesgos de confusión,[1] deben rechazarse porque, por un lado, la expresión añadida de «sucursal en España» los elimina, y, de otro, porque la denominación no tiene por objeto evitar los riesgos de confusión en el tráfico empresarial, sino simplemente identificar al sujeto en sus relaciones jurídicas.

11 septiembre 1990

[1] Esta Resolución aparece precedida por una propuesta de Resolución, formulada por la Subdirección General de Recurso Gubernativos, que llega a una solución totalmente contraria, precisamente por entender que los riesgos de confusión derivados de una denominación idéntica imponen la aplicación del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual “no se podrá inscribir ninguna Sociedad con razón o denominación idéntica a la de otra compañía preexistente de cualquier clase inscrita en el Registro”.

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Testamento: revocación

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Testamento: revocación

Testamento: revocación

No pueden embargarse los derechos que a una persona le corresponderían como heredero de otra, en base a un testamento en el que fue instituido único heredero, si se tiene la certeza de que el causante otorgó un testamento posterior del que no puede obtenerse copia por haber sido destruido por el fuego el protocolo del Notario que lo autorizó, pues existe la presunción de que el testamento anterior fue revocado por el posterior y, en todo caso, si el testamento destruido no pudiese ser reconstituido, cabría, ante todo, llamar a los herederos abintestato en vez de llamar a los instituidos en el testamento anterior; del mismo modo, la revocación de un testamento ológrafo o cerrado por actos propios del testador, tampoco rehabilita el testamento anterior; finalmente, la certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, demuestra la existencia de un testamento último y vigente.

1 junio 1943 y 30 marzo 1944

Testamento: revocación.- El otorgamiento de un testamento, según la doctrina y la propia Dirección, no tiene que suponer, necesariamente, la revocación de otro anteriormente existente, si se comprueba que la voluntad del testador fue aclarar o complementar el anterior por el posterior. De acuerdo con este criterio, otorgado un testamento en que se legó un inmueble conjuntamente a varios sobrinos, y posteriormente otro ológrafo, en que el testador dispuso que la parte de uno de dicho sobrinos, ya fallecido, fuese usufructuada por su viuda, no se produce la revocación del primer testamento, sino que se declara que éste y el ológrafo son compatibles.

18 junio 1947

Testamento: revocación.- Otorgada una escritura de entrega de legado en base a un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquél subsista (incluso en la escritura de entrega parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), es correcta la calificación del Registrador, que considera revocado de derecho el primer testamento y, por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado. En cuanto al argumento de que la voluntad del testador era mantener el legado cuestionado, por ser conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas específicamente legadas (en principio fueron unas fincas, después unas acciones dadas en pago de aquéllas y, por último, las mismas fincas adquiridas por la venta de las acciones), además de ser afirmaciones no justificadas, no puede admitirse porque: a) la esencia de las formas testamentarias es necesaria para que la voluntad del causante sea ley de su sucesión (arts. 658.1, 676 y siguientes del Código Civil); y b) el Registrador no dispone de medios para decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en función de circunstancias de hecho que, además, según el artículo 859 del Código Civil, parecen conducir a la solución contraria.

8 noviembre 2001

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Capital: reducción

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: reducción

Capital: reducción.- Producida una reducción de capital con restitución parcial a un socio de sus participaciones y creación de una reserva simultánea, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Dirección confirma la calificación denegatoria de inscripción porque el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de 1953) establece con claridad que la reducción de capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios exige la notificación a los acreedores y la concesión a los mismos de un plazo de tres meses para oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son pagados o garantizados. Dada la fecha de la nota de calificación -anterior a la publicación de la vigente Ley- la Dirección advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la solución que con arreglo a la legislación actualmente vigente procediera si el mismo documento que motivó este recurso fuera nuevamente presentado.

26 julio 1995

 

Capital: reducción.- La reducción del capital para compensar pérdidas exige unas garantías encaminadas a impedir que se lesionen los intereses de los socios y acreedores, fundamentalmente, que se asegure la certeza de la situación de desequilibrio financiero, por lo que es necesario que se tome como base del acuerdo un balance actualizado, verificado y aprobado, referido a una fecha no anterior en más de seis meses a la del acuerdo de reducción. Por este motivo no es inscribible el acuerdo si, como en este caso, existe un balance, que no es el de cierre del ejercicio, del que resulta la existencia de una partida positiva que reduce las pérdidas a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción. Frente a ello no cabe decir que el balance utilizado tiene carácter provisional y que debe esperarse al de cierre del ejercicio, pues sus resultados a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales.

17 abril 2000

 

Capital: reducción.- Los derechos de los acreedores sociales, en caso de reducción del capital social, pueden ser, además del derecho de oposición, la responsabilidad de los socios reembolsatarios durante cinco años y con el límite de lo percibido en concepto de restitución de aportaciones, o la creación de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por el concepto citado. Planteadas estas opciones en un caso de reducción de capital, acordada para restituir sus aportaciones a un socio al que se abona una cantidad inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Dirección afirma que, ante esa situación, podría plantearse si la reducción del capital social en cuantía superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducción no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simultánea reducción por pérdidas a la que fueran exigibles las garantías que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constatación de la real situación patrimonial de la sociedad, pues es evidente que acreditada la misma quedaría justificada una reducción nominal por importe superior al de las devoluciones, que ningún perjuicio supondría para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garantía de sus créditos, si bien, termina diciendo, tal cuestión no se suscitó en el recurso.

27 marzo 2001

 

Capital: reducción.- Para un supuesto de reducción del capital en pesetas, para posteriormente fijarlo en euros, ver, más atrás, el apartado “Capital: redenominación”.

7 junio 2002

 

Capital: reducción.- 1) No es inscribible la escritura por la que se reduce el capital social en 63.000 euros, mediante la amortización y anulación de 6.300 participaciones sociales adquiridas a sus titulares, si no se inscribe previamente otra escritura por la que se acordó la reducción del capital social y su redenominación en euros, siendo éste uno de los pocos casos en que el principio de tracto sucesivo tiene aplicación en el ámbito registral mercantil. 2) La reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada exige como alternativa, según el artículo 80 de su Ley reguladora, o bien la identidad del o de los socios receptores, o bien que el órgano de administración declare expresamente que se ha constituido la reserva de su apartado 4º. En el caso presente, en que no existía referencia alguna a tal reserva y, por el contrario, expresamente se decía que se acordó la adquisición de las participaciones para reducir el capital en escritura anterior, tan sólo es preciso completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por él percibido, puesto que tales datos no figuraban en la escritura que se presentó a inscripción.

15 junio 2002

 

Capital: reducción.- Acordada por unanimidad en Junta Universal la reducción del capital de una sociedad en una cifra que se destina a reservas, mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en 0,01 euros (para que quede fijado en unidades enteras de euro; una participación, seis euros), no puede rechazarse con el argumento de que el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo permite la reducción si se acuerda para restituir aportaciones o para compensar pérdidas. Según la Dirección General, la Ley de introducción del euro estableció un sistema de redenominación del capital y del valor nominal de las participaciones mediante acuerdo del órgano de administración, pero que también puede ser acordado por la Junta General, siempre que se cumplan las exigencias legales para tal modificación estatutaria. Y, en cuanto al argumento del Registrador, considera que la reducción acordada no tenía en sentido estricto la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad, sino fijar el valor nominal de las participaciones en unidades enteras de euro, por lo que la calificación resulta excesivamente formalista si se tiene en cuenta que: a) Al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal por unanimidad, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de los socios dentro de la sociedad, y b) Aparte la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro [2]– por participación, la reducción es compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el carácter indisponible de las reservas, de manera que se trata más bien de una reducción contable cuyo objeto es, dada la necesidad de adaptación al euro, permitir unos apuntes contables más simplificados.

15 julio 2002

 

Capital: reducción.- La reducción de capital, según el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede ser efectiva (por restitución de aportaciones a los socios) o contable (para restablecer el equilibrio en el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas). Hay otros supuestos que, a diferencia de los anteriores, no tienen autonomía, sino que son consecuencia de situaciones en que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y adoptar medidas de garantía para los acreedores. Lo que no menciona la Ley –y esto es el objeto de este recurso- es la reducción de capital para constituir una reserva, lo que equivale a utilizar la reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios que, por otra parte, sería contraria al sistema articulado para la protección de los acreedores sociales, quienes verían disminuido el patrimonio vinculado al capital que garantiza sus créditos. No obstante, el silencio del legislador permite plantear al Centro Directivo la posibilidad de adoptar una reducción como la acordada si se adoptasen alguna de las otras garantías previstas a favor de los acreedores, en especial si existiera la previsión estatutaria de un derecho de oposición que les permitiera quedar incólumes del riesgo que les supone la reducción.

                24 mayo 2003

Capital: reducción.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Capital: reducción.- 1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, a la que concurren todos los socios, adopta, por unanimidad, el acuerdo de aprobar la adquisición por parte de la propia sociedad de determinadas participaciones por el precio total de 122.000 euros; y, en la misma sesión, se tomó el acuerdo de aprobar que dichas participaciones sean amortizadas mediante reducción del capital social por un importe de 6.130,32 euros.

                Además, un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas se destina a dotar una reserva indisponible conforme a lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                En la calificación de la escritura de reducción del capital social el Registrador expresa que, al existir identidad de razón con el supuesto de restitución de aportaciones, es aplicable el régimen del artículo 80 de la mencionada Ley, de modo que –a su juicio-el órgano de administración deberá declarar expresamente la responsabilidad personal de los socios a quienes se les ha restituido su aportación por el importe recibido, o bien que se ha constituido la reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el mismo importe –y no sólo por el valor nominal de las participaciones amortizadas–.

  1. Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Por ello, únicamente debe ahora decidirse si el defecto invocado por el Registrador impide o no la inscripción solicitada.
  2. Cuando la adquisición de participaciones propias se realice por la sociedad en ejecución de un previo acuerdo de reducción del capital social que comporte restitución de aportaciones sociales, entra en juego el sistema de protección de los acreedores sociales establecido por la Ley de Responsabilidad Limitada que, en defecto de previsión estatutaria de derecho de oposición (cfr. artículo 81), se concreta en la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restitución, responsabilidad que no tendrá lugar si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres –«por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social»– que será indisponible en los términos establecidos en el artículo 80.4 de dicha Ley.

                Ciertamente, esta reserva no cumple el mismo papel que el capital social (a efectos, por ejemplo, de distribución de beneficios, reducción obligatoria por pérdidas, disolución forzosa, fijación de reserva legal, etc.), pero sí que garantiza a los acreedores anteriores a la reducción la permanencia de la cifra de retención del patrimonio social que regía cuando adquirieron sus derechos (cfr. Resolución de 16 de febrero de 1993).En cambio, cuando la reducción del capital social es consecuencia de la obligada amortización de participaciones sociales que han sido previamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisición no sea un modo de ejecución de un precedente acuerdo de reducción, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restitución alguna a los socios, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y la parte de patrimonio que queda liberada, que servía de cobertura a la cifra de capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Y aunque dicho acuerdo no supone devolución de aportaciones a los socios y, por tanto, no resulta aplicable el sistema que en garantía de los acreedores previenen los mencionados artículos 80 y 81 de la Ley de Responsabilidad Limitada, lo cierto es que desaparece la indisponibilidad de recursos que, indirectamente, protegía a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social, el excedente de activo puede ser repartido como beneficio. Por ello, el artículo 40.2 de la referida Ley establece la obligación de dotar una reserva «por el valor nominal de las participaciones amortizadas», que será indisponible en los términos prevenidos en dicha norma.

                Por lo demás, puede ocurrir que aun tratándose de la segunda de las hipótesis referidas –reducción del capital social como consecuencia de la obligada amortización de las participaciones adquiridas–, deba entenderse que la simultaneidad de los acuerdos adoptados –adquisición de participaciones propias y reducción del capital social– y el indudable carácter unitario de la operación de que se trate, justifiquen la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos legalmente previstos para la hipótesis de reducción del capital social que se ejecute mediante adquisición de participaciones propias (cfr. las Resoluciones de 30 de octubre de 1998 y 30 de enero de 2002).

                En todo caso, la reserva indisponible que ha de constituirse es análoga en una y otra hipótesis y ninguna de las exigencias invocadas por el Registrador en la calificación impugnada pueden estimarse fundadas en una correcta interpretación de las normas que establecen la dotación de dicha reserva, artículos 40.2 y 80.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada. En efecto, no exige la Ley, y es innecesaria, manifestación alguna por parte del administrador sobre la eventual responsabilidad de los socios que, en su caso, hubieren percibido alguna cantidad en concepto de restitución de aportaciones sociales (responsabilidad que, como ha quedado antes expuesto, es el efecto natural del sistema tuitivo establecido en el artículo 80 de dicha Ley a favor de los acreedores –cuestión distinta es que, en la inscripción y, por ende, en el título haya de expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido tales aportaciones, como exige el apartado 5 de dicho precepto legal para el supuesto de falta de constitución de la referida reserva indisponible–); y, por otra parte, en ambos supuestos dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, por resultar así del propio texto y de la ratio de ambas normas legales (así, constituye communis opinio que, al referirse el artículo 80 al importe de lo «percibido en concepto de restitución de la aportación social» como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social).

                Por último, cabe recordar que aun en los casos de reducción del capital que comporte restitución de aportaciones a los socios resultaría improcedente una calificación registral que, constando la identidad de los socios perceptores, condicione la inscripción de dicha modificación estatutaria a la constitución de la reserva especial, toda vez que esta dotación no sólo es una decisión puramente voluntaria de la sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres con cargo a las cuales se constituiría (cfr. Resolución de 27 de marzo de 2001).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                16 noviembre 2006

 

Capital: reducción.- 1. Se plantea en este recurso como cuestión debatida si en caso de reducción del capital social a cero de una sociedad de responsabilidad limitada, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentar dicho capital en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario acreditar la situación patrimonial de la sociedad mediante el correspondiente Balance aprobado por la Junta General de la sociedad y debidamente verificado por auditores de cuentas.

El Registrador de la Propiedad fundamenta su exigencia en las normas de los artículos 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil; mientras que el recurrente alega que la operación tuvo como base un Balance, de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo que había sido cerrado el 31 de diciembre de 2005 y aprobado por la Junta de 30 de junio de 2006 junto con las cuentas sociales.

  1. Como se ha señalado con anterioridad por esta Dirección General, cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas; y lo mismo debe entenderse respecto del artículo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).

Por otra parte, si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que tenía con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondrá un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducción es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas podría cuestionarse si en tal caso la realidad de éstas sería intrascendente y, en consecuencia, innecesario justificarlas a efectos de su inscripción registral tal como con carácter general exige el artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducción que responda a aquella finalidad.

No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con esa finalidad, que habrá de constar expresamente, requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un Balance aprobado y auditado (artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.

En efecto, aun cuando en estos supuestos de las llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso», y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 83 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia Junta General podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas, habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 23 de febrero de 2000). Por ello, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la Junta General, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores.

  1. En el presente supuesto, es del todo irrelevante que un Balance similar (que no cumple los requisitos temporales ni cualitativos establecidos por el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fuera aprobado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de 30 de junio de 2006, pues dicha aprobación tiene una finalidad, naturaleza y efectos claramente diversos a los derivados del mencionado precepto de legal. Para proteger efectivamente los derechos del socio y de los acreedores sociales, como se ha dicho, el Balance habría de ser verificado por un auditor previamente a su aprobación por la Junta de la Sociedad, el cual habría de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «algún tipo de reservas» en el Balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme al criterio del mencionado artículo 82 de la Ley.

Por último, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse el riesgo que suponen para los socios acuerdos como el presente (en que el simultáneo aumento se lleva a cabo, en parte, mediante compensación de determinados créditos -cuyo titular es únicamente uno de los socios-y, en el resto, mediante aportación dineraria -que no se llegó a desembolsar-), al margen de la posibilidad de que puedan ser objeto de impugnación judicial cuando impliquen el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales. Precisamente esta circunstancia obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, como en este caso, para conservar su posición en la sociedad habrán de llevar a cabo un efectivo desembolso económico mediante aportación dineraria a la sociedad, mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

30 mayo 2007

Capital: reducción.- 1. En relación con el primero de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada, en el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: Mediante la escritura objeto de dicha calificación, y con la finalidad de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quede fijado con dos decimales de euro únicamente y el total capital social quede cifrado en unidades enteras de euro, se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en Junta General Universal, por el que se reduce ese capital social total en 3,09 euros, mediante la constitución de una reserva indisponible por tal importe.

                A juicio de la Registradora, «La reducción de capital mediante la constitución de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admitió durante el periodo transitorio señalado en la Ley de Introducción al Euro, que concluyó el 31 de diciembre de 2001. La reducción de capital sólo puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre)».

  1. Aun cuando el supuesto fáctico de la Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2002 no fuera idéntico al presente y se tratara de una reducción de capital social acordada durante el período transitorio establecido por la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, son aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que sobre la cuestión entonces planteada se expresaron.

                En efecto, ahora como entonces ha de tenerse en cuenta que, según resulta del total contenido del título calificado, la reducción de capital debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad. Se trata más bien, como ha quedado expuesto, de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones, en la forma antes reseñada; y, desde este punto de vista, la objeción invocada por la Registradora en su calificación resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente, como ya se expresó en la citada Resolución de 15 de julio de 2002: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad económica de la reducción –algo más de una centésima de un céntimo de euro– en relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida –de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable–, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios.

                Además, es cierto que el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo se refiere expresamente a dos posibles finalidades en la reducción del capital social (la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas). Pero, como se expresó en la Resolución de 24 de mayo de 2003, esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto de dicha Ley contempla otros supuestos de reducción con distintas finalidades, si bien éstos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (artículo 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103). Por ello, aunque dicha Resolución concluyó que desde el punto de vista jurídico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (e incluso en tal ocasión este Centro Directivo manifestaba que podría pensarse si, pese al silencio legislativo, no sería posible una reducción de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores) lo cierto es que en presente caso no se trata de la misma finalidad como ha quedado expuesto, sino de facilitar la posterior ampliación del capital social.

                Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto ahora debatido el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción del acuerdo social en cuestión.

                29 mayo 2007

 

Capital: reducción.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en reducción del capital social a cero, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumento del capital por compensación de créditos hasta una cifra superior a la existente con anterioridad. De los tres socios que integran la sociedad, dos asumieron las nuevas participaciones sociales y el restante renunció a su derecho de preferencia. En la misma escritura se añade que no se aporta informe de auditoría «por tratarse de una sociedad limitada, en la que no existe derecho de oposición de los acreedores ante esta reducción de capital y simultánea ampliación hasta una cifra que está por encima del capital inicial, y porque el acuerdo de reducción y ampliación de capital ha sido tomado por unanimidad de todos los socios de la entidad».

                El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducción del capital social haya sido verificado por auditor de cuentas cuyo informe debe incorporarse a la escritura, conforme al artículo 32 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Ciertamente, cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos -en los términos de los artículos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital-, el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 331 a 333 de dicha Ley (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).

                Si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que tenía con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondrá un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducción es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas podría cuestionarse si en tal caso la realidad de éstas sería intrascendente y, en consecuencia, es innecesario justificarlas a efectos de su inscripción registral tal como con carácter general exige el artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducción que responda a aquella finalidad.

                No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con expresión de esa finalidad requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un balance aprobado y auditado (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.

                En efecto, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, aun cuando en estos supuestos de la llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso» y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 343 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia junta general podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas, habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría. Por ello, en principio, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la junta general, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores, el cual habrá de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «cualquier clase de reservas» en el balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme a la prohibición establecida en el artículo 322.1 de la Ley (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991; 23 de febrero de 2000, y 30 de mayo de 2007).

                Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos como los que habían sido objeto de calificación en los supuestos de tales Resoluciones, pues la circunstancia de haber sido adoptados por mayorías más o menos amplias y no por unanimidad obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, en su caso, pierdan su posición en la sociedad mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).

                Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. Así, no se entendería que en los supuestos de separación o exclusión el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoración de sus participaciones sociales (cfr. artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusión pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios (artículo 34.5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                2 marzo 2011

Capital: reducción.- 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de llevar a cabo una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria indisponible durante cinco años, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios.

  1. El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla dos posibles finalidades en la reducción del capital social: La restitución de aportaciones a los socios –una reducción por tanto efectiva o real de aquél–; o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas –reducción puramente contable o nominal–. Pero esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto legal contempla otros supuestos de reducción, que vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (cfr. artículo 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103).
  2. Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisión: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garantía al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el régimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones, si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social (artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducción del capital sin restitución de aportaciones y dotación de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo artículo 317 se admite la posibilidad de reducción de capital por constitución de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue «obiter dicta» admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resolución se dictó en un contexto de situación financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura económica actual donde la reducción de capital puede ser más frecuente como fórmula contable que facilita la financiación externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.
  3. Desde la perspectiva de protección a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducción de capital. No tendría sentido admitir fórmulas de reducción con restitución de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducción con restitución de aportaciones, gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducción de capital sin restitución de aportaciones y con constitución de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la práctica hacer efectivo el régimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducción.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                25 enero 2011

Capital: reducción.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, con las siguientes circunstancias relevantes:

a) Dicho acuerdo, adoptado por unanimidad en la Junta General Universal de la sociedad el 18 de mayo de 2010, es precedido por otro adoptado en la misma reunión también por unanimidad, por el que se destinan la totalidad de las reservas legal y voluntarias a compensar las pérdidas acumuladas, que, en consecuencia, quedan reducidas a la cantidad de 216.080,71 euros. Sirve de base a tal acuerdo un balance cerrado a 31 de marzo de 2010 y verificado por auditor de cuentas, para acreditar las reservas preexistentes y las pérdidas.

b) El capital social preexistente (de 316.000 euros) queda reducido en la suma de 216.144 euros, de modo que queda fijado en la cantidad 99.856 euros.

                La reducción del capital social se lleva a cabo mediante la reducción del valor nominal de cada una de las 31600 participaciones sociales, que pasa de 10 euros a la cifra de 3,16 euros.

  1. c) Se dota una reserva legal con la suma de 63,29 euros, excedente del activo sobre el pasivo, resultante después de la reducción del capital social.

                Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2010, el Registrador suspende la inscripción del acuerdo de reducción del capital social porque «… Aun cuando se acredita haberse acordado la asignación de las reservas a compensar las pérdidas, la reducción del capital resulta ser superior a dichas pérdidas, tal y como resulta del apartado letra c) del punto primero del acuerdo, ya que supone mantener una reserva por dicha diferencia (arts. 168.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)».

  1. El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –vigente en el momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital, pero no al tiempo de la presentación y calificación del título– sólo se refería expresamente a dos posibles finalidades en la reducción del capital social (la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas). Pero, como se expresó en la Resolución de 24 de mayo de 2003, esa enumeración no era exhaustiva, pues el propio texto de dicha Ley contemplaba otros supuestos de reducción con distintas finalidades, si bien éstos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad está obligada a amortizar participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (art. 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (art. 103). Por ello, dicha Resolución concluyó que desde el punto de vista jurídico-positivo quedaba excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (si bien, en tal ocasión este Centro Directivo manifestaba que podría pensarse si, pese al silencio legislativo, no sería posible una reducción de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores). Posteriormente, la Resolución de esta Dirección General de 29 de mayo de 2007 admitió la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada –en 3,09 euros–, mediante la constitución de una reserva indisponible por tal importe, en un supuesto en el cual dicho acuerdo no tenía, propiamente, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino la de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quedara fijado con dos decimales de euro únicamente y facilitar la posterior ampliación del capital social.

                Más recientemente, la Resolución de 25 de enero de 2011 ha admitido la dotación de reservas voluntarias como posible finalidad de la reducción del capital social anterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital.

                Respecto de la posibilidad de adoptar un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (expresamente permitida en la Ley de Sociedades Anónimas –cfr. arts. 163, 167 y 168–), se mantuvo en el ámbito de la doctrina científica la posibilidad de que, sobre la base de la inexistencia de una prohibición legal expresa de la operación y atendiendo al hecho de que la reserva legal que se constituyera o incrementara sería indisponible para los socios en la medida establecida en el artículo 214 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 84 de su Ley reguladora de 23 de marzo de 1995). De este modo, por tratarse de reducción puramente contable o nominal, sería aplicable el régimen establecido para la reducción del capital por pérdidas.

                En el presente caso, la reducción del capital social –por una cifra (63,29 euros) que supera el importe de las pérdidas– se lleva a cabo mediante la creación de reservas legales por aquella suma, y tiene como efecto que, después de compensar la totalidad de las pérdidas, el valor nominal de las participaciones sociales quede fijado con dos decimales de euro únicamente. Tal resultado es compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida, de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable.

                A tales consideraciones debe añadirse la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que, aun cuando no estaba vigente en el momento de otorgarse la escritura calificada, por su carácter de texto refundido, constituye un factor decisivo para la interpretación de los preceptos anteriores de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles compresiones. En dicha Ley, se admite expresamente la reducción del capital de las sociedades de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (cfr. arts. 317 y 328). Y es que, a la hora de elaborar el texto refundido, el legislador ha tenido en cuenta que, aun cuando en el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada se aprecia claramente en el sistema de defensa del capital social como técnica de tutela de los terceros, la contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, como la realidad enseña (cfr. el apartado IV de la Exposición de Motivos), y esta circunstancia lleva a admitir tanto en uno como en el otro tipo social que la reducción del capital tenga como finalidad la creación de esa reserva legal, que por su indisponibilidad –en los términos legalmente establecidos– constituye un complemento del capital social como cifra de retención de elementos patrimoniales y, a la vez, sirve de protección de éste frente a pérdidas en tanto en cuanto se deben imputar antes a las reservas que al capital (cfr. arts. 82.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 322 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                16 marzo 2011

 

                Capital: reducción.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos señalados, es objeto de este expediente la negativa de la registradora Mercantil a la solicitud de inscripción de unos acuerdos sociales adoptados por la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada en los que, entre otros que no son de interés para el presente, se acuerda en primer lugar y tras aprobar un balance cerrado el mismo día de los acuerdos, aumentar el capital social para redondear al alza el valor de las participaciones sociales, reducir a continuación el capital social para compensar pérdidas amortizando determinado número de participaciones y ampliar el capital social posteriormente mediante la creación de participaciones con suscripción por parte de terceros que aportan en metálico el importe suscrito. El capital inscrito del que se parte es de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros con dieciocho céntimos (108.182,18 euros). Tras el redondeo queda fijado en ciento ocho mil trescientos sesenta (108.360 euros). Tras el acuerdo de reducción queda fijado en trece mil trescientos cuatro euros con veinte céntimos (13.304,20 euros) y finalmente, tras el aumento, en cuarenta y tres mil trescientos siete euros ochenta y ocho céntimos (43.307,88 euros). Expresamente el acuerdo de la socia única afirma que la reducción como consecuencia de pérdidas se hace en base al balance aprobado sin que sea precisa verificación por aplicación de la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resolución de 22 de marzo de 2011.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si esta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).
  2. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando esta tiene la finalidad de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide resoluciones citadas en los vistos).
  3. Ciñéndonos a la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aquí que la anterior doctrina se haya construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operación acordeón (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007 y 2 de marzo de 2011).
  4. En el supuesto de hecho que provoca este expediente, y a pesar de las afirmaciones del escrito de recurso, no estamos ante una situación de las denominadas acordeón por no reunirse los requisitos establecidos en el ordenamiento para que así sea (artículos 343 y 344 de la Ley de Sociedades de Capital: reducción de capital por debajo del mínimo legal o a cero, reducción condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo tiene declarado que aún en el supuesto de que concurran los requisitos de la denominada operación acordeón, la operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía conceptual y por tanto son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995).

                Pese a estar ante un supuesto de hecho distinto, podría plantearse si la doctrina elaborada por este Centro Directivo para aquél supuesto es aplicable, por identidad de razón, a aquél que ahora se plantea en el que la reducción por pérdidas por encima del mínimo legal viene seguida pero no condicionada por una subsiguiente operación de aumento de capital.

                Lo que ocurre es que no es preciso llevar a cabo tal ejercicio porque no se da la condición ineludible sin la cual no puede aplicarse la doctrina expuesta de este Centro Directivo. Como resulta de los hechos, la sociedad parte de un capital que, tras redondearse y sufrir la operación de reducción por pérdidas, se aumenta hasta una cifra inferior a la inicial. De este modo la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales (único interés susceptible de protección dada la condición de unipersonalidad de la sociedad al tiempo de adoptar el acuerdo) que provoca que la situación sea idéntica conceptualmente a la prevista en el ordenamiento como de reducción por pérdidas y que, en consecuencia, sean aplicables en toda su extensión las previsiones legales. De otra forma bastaría el mero aumento de capital subsiguiente a la reducción por pérdidas para dejar sin efecto el mandato legal, algo que como vimos sólo es posible si la situación final deja incólumes los intereses de los acreedores sociales.

                Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de defectos de la registradora sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente por no producirse una situación semejante a otras estudiadas por este Centro Directivo, especialmente la que provocó la Resolución de 2 de marzo de 2011.

                Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

25 febrero 2012

Capital: reducción.- 1. El único defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripción de una escritura por la que se instrumentaliza una operación acordeón –reducción de capital a cero por pérdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportación no dineraria y compensación de créditos– en la que no se incorpora la verificación del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripción, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deberán ser disponibles.

  1. El requisito de la verificación contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de 25 de febrero de 2012 recuerda que la única posibilidad de omitir el requisito de la verificación por auditor, preciso para la reducción a causa de pérdidas –pues cada acuerdo, aun simultáneo mantiene su individualidad–, es que el resultado de la operación de reducción y aumento simultáneo, sea neutro, al menos para los acreedores.

                Ello exige que la cifra de retención del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportación de activos no dinerarios y no sólo de efectivo metálico.

  1. En el caso concreto que nos ocupa, aún adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                17 octubre 2012

 

 Capital: reducción.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos señalados, es objeto de este expediente la negativa del registrador Mercantil a la solicitud de inscripción de un acuerdo social adoptado en junta universal y por unanimidad de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que se reduce el capital social en doscientos tres mil euros al efecto de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas, manifestándose que por tener el carácter de universal de la junta cuyos acuerdos se elevan a público y que éstos fueron tomados por unanimidad, renunciaron a la auditoría de cuentas.

El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada por entender que es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducción del capital social deba ser verificado por auditor de cuentas cuyo informe se incorpore a la escritura, conforme al artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).
  2. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando ésta tiene la finalidad de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide Resoluciones citadas en los «Vistos»).
  3. Ciñéndonos a la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aquí que la anterior doctrina se haya construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operación acordeón (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2012).
  4. En el supuesto de hecho que provoca este expediente se compensan resultados negativos que ascendían a 338.924,58 euros, procediéndose a reducir el capital social en la suma de 203.000 euros, dejándolo establecido en 3.000 euros. Como resultado, la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales (único interés susceptible de protección dado que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad, en junta universal, y con pleno consentimiento de los socios) que provoca que sean aplicables en toda su extensión las previsiones legales.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que junto a la escritura calificada, que es objeto del presente recurso, se presentó otra escritura autorizada ante la notaria de Manresa, señora Cristina Caballería Martel, el 22 de enero de 2010, con el número 49 de protocolo, por la que se formalizó el aumento de capital en 170.000 euros, hasta la cifra de 206.000 euros, mediante compensación de créditos, es de señalar que dicha escritura es anterior (22 de enero de 2010), a la actual de reducción de capital (3 de agosto de 2012), por lo que no entra dentro de los supuestos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho, operándose la reducción del capital social, sobre la base de dicho capital ampliado de 206.000 euros.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

18 diciembre 2012

[2] Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador señaló que la reducción en su conjunto era de 7.153,26 euros (más de un millón de pesetas).

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Capital: reservas

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Capital: reservas

Capital: reservas.- La libertad de los socios para fijar las normas sociales se halla presidida siempre por la Ley en los puntos esenciales, por lo que existiendo la obligación de constituir una reserva por las empresas que obtengan beneficios líquidos superiores al cuatro por ciento del capital social, impuesta por la Ley de 19 de septiembre de 1942, dicha obligación se funda en la mera existencia del beneficio, sin que sea necesario previo acuerdo de los socios.

15 enero 1945

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Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas.- Transformada una sociedad anónima en limitada, con un capital de 4.000.000 de pesetas, no le es exigible el mínimo de 15.000.000 de pesetas establecido por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, dado que dicho precepto ha sido declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 y, en consecuencia, la Sociedad resultante de la transformación tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

26, 28, 29 y 30 septiembre; 1, 2, 3, 5 octubre; 4, 6, 13, 16, 17, 18 y 24 noviembre; 15 diciembre 1992 y 7 enero 1993

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriores, con la única diferencia de que, en este caso, la escritura que motivó el recurso era, no de transformación, sino de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

19 octubre 1992

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Limitaciones no estatutarias

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Limitaciones no estatutarias

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Ver este título en el epígrafe «PROHIBICION DE DISPONER».

19 diciembre 1974, 20 diciembre 1973 y 3 septiembre 1982

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Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión

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Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión

Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión.- Sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los Administradores si se declara lesivo o nulo un acuerdo impugnado, las normas sobre costas contenidas en los artículos 70 y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas son de orden público, por lo que no es inscribible el pacto estatutario que en contra de aquéllas disponga que la condena en costas no afectará a la sociedad y sí únicamente a los consejeros.

27 junio 1977

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Denominación «parecida» a otra

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación «parecida» a otra

Denominación «parecida» a otra.- Tratándose de inscribir una sociedad denominada Movitex, y existiendo otra en el Registro con el nombre de Movite, la Dirección General considera que al ser la palabra distinta gramaticalmente y en su expresión fonética, por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no puede estimarse como idéntica.

2 septiembre 1982

 

Denominación «parecida» a otra.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 1982, se considera inscribible una sociedad denominada Lutx, existiendo otra que se denomina Lut, y se considera que esta cuestión es propia, más bien, del Registro de la Propiedad Industrial, conforme al artículo 124 de su Estatuto.

16 julio 1984

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El punto de partida para la resolución del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominación social previamente inscrita, «Rioja Turismo 2003, SRLL», y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, «Rioja Turismo, S.A.», pues de ser así entraría en jugo la prohibición legal de identidad que se contiene en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. Sabido es que el concepto de identidad a que acude la norma legal no puede tomarse en un sentido absoluto, como equivalente a coincidencia total, pues si la denominación tiene por objeto fundamental la individualización e identificación del sujeto que la adopta en el tráfico jurídico, una similitud que sin implicar identidad total provoque riesgos de confusión atentaría a aquellos objetivos. Por ello el Reglamento del Registro Mercantil, tras reiterar desde la perspectiva de la posibilidad de su inscripción la prohibición de identidad de denominaciones (art. 407.2) precisa lo que ha de entenderse por tal a través de una serie de pautas que recoge en su artículo 408, entre ellas –apartado 1,2.ª–la utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, cual sería en el caso planteado la presencia del número «2003» que figura en la ya existente y no se incluye en la nueva. Tales criterios, según establece la misma norma en su apartado 2.º, no serían de aplicación si la solicitud de certificación se realizase a instancia o con autorización de la sociedad afectada. Y es la existencia de identidad, cobijada en la nota recurrida bajo el argumento de confusión, unida a la falta de consentimiento de la entidad afectada, los argumentos de la nota recurrida para rechazar la admisión de la nueva denominación que pretende acceder al Registro.

            Que se da esa situación de cuasi identidad y falta la autorización de la sociedad afectada parece aceptarlo la recurrente pues no combate tales hechos, sino que su argumentación se dirige en una doble dirección: por un lado, pretendiendo una a modo de fuerza vinculante de la que llama anticipación de derechos en virtud de la reserva de denominación que le concedió el Registro Mercantil Central al incorporarla al mismo; y por otro, rebatiendo la legalidad de la denominación preexistente que es, en definitiva, el escollo que impide la admisión de la nueva.

  1. La reserva temporal de una denominación por el Registro Mercantil Central es presupuesto para su eficaz utilización en cuanto que la certificación que la acredita es elemento necesario para la autorización e inscripción de la escritura de constitución o cambio de denominación (cfr. artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). Y en cuanto confiere el derecho a continuar el proceso que ha de culminar con la inscripción definitiva de tal denominación con exclusión o preferencia a cualquier otra persona que la solicitase después puede admitirse el hablar de que atribuye una anticipación de derecho. Pero se trata de una anticipación que no es absoluta pues tan solo puede oponerse a quien solicite la misma denominación con posterioridad, no a quien la haya consolidado ya. No de otra forma cabe entender que la calificación del Registrador Mercantil Central no sea definitiva ni en el mismo campo registral pues el artículo 407.2 del mismo Reglamento no solo faculta, sino que obliga tanto al Notario autorizante de la escritura como al Registrador territorial al calificarla si, pese a su reserva por el Registro Central, la denominación no incurre en la prohibición de identidad, pues como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000) ambas calificaciones operan en campos un tanto distintos, sin que rija para ellas el criterio de uniformidad que preconiza el artículo 60 del mismo Reglamento. Todo ello al margen ya de que el fallo de este último control no determine tampoco la adquisición de un derecho inatacable a la utilización de la denominación, aunque en tal supuesto la oposición a la misma habrá de hacerse valer por quien se crea perjudicado ante los tribunales.
  2. El segundo de los argumentos se centra, como ya se anticipó, en los motivos por los que entiende que la denominación ya existente no debió ser admitida en su día. Se centra, fundamentalmente, en el hecho de estar integrada por un vocablo que implica una clara alusión al nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otro que recoge una actividad, la del turismo, cuya promoción y ordenación en el ámbito de aquella Comunidad corresponde a la misma como competencia atribuida en exclusiva por su Estatuto de Autonomía, lo que, entiende, expresa una determinada organización o al menos el amparo de una institución o ente oficial con el consiguiente riesgo de confusión. Ahora bien, tales argumentos, sean o no atendibles, no pueden plantearse en esta sede por cuanto no puede en ella resolverse sobre la pretendida ilegalidad de la denominación cuestionada. Inscrita como está identificando a una sociedad legalmente constituida goza, como el resto del contenido del asiento registral correspondiente, de la presunción legal de validez y, pese a no convalidar una posible nulidad, está bajo el amparo de los Tribunales de suerte que produce todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) o la que impusiese un cambio de denominación con el peculiar cierre registral que en tal caso contempla el artículo 417 del tan citado Reglamento.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            7 mayo 2005

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a)…, b) …, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme». En cuanto a este problema de la posible identidad de denominación, la resolución puede verse, junto con los otros dos, más atrás, en el apartado “Denominación”.

            16 marzo 2012

 

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Denominación: siglas

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Denominación: siglas

Denominación: siglas.-Es inscribible la escritura de constitución de una sociedad anónima que para indicar tal carácter sólo utiliza la abreviatura S.A., pero a continuación de la denominación de la sociedad, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 2º de la Ley que regula esta clase de sociedades.

19 junio 1967

 

Denominación: siglas.-Conforme al artículo 2º de la Ley de Sociedades Anónimas, en la denominación de las compañías debe figurar la indicación de «sociedad anónima», o bien, según el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, si se emplea la abreviatura S.A. debe ésta seguir a la denominación, con lo que se persigue que cualquiera pueda conocer la responsabilidad ilimitada de los socios. Por todo ello no puede añadirse una nueva letra a la abreviatura S.A. (en este caso se trataba de una sociedad anónima laboral y se expresó con la abreviatura S.A.L.), pues se puede crear un confusionismo que oscurezca la indicación del tipo de sociedad adoptado.

21 junio 1983

 

Denominación: siglas.- Acordada la adaptación de los Estatutos sociales al nuevo marco legal, ello acarrea la necesaria acomodación de la denominación social a sus exigencias, por lo que, respetando el principio de unicidad de denominación proclamado por el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil, no pueden integrarse en la misma otras siglas que las específicamente autorizadas (Las Sociedades en cuestión se denominaban «Sociedad Anónima de Promoción y Equipamiento del Suelo de Elda» -Sapreselda-y «Matadero Comarcal de Elda, Sociedad Anónima» -Macelsa-).

15 y 19 noviembre 1993

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Depósito de cuentas

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Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- Aunque en principio no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta General -en que se aprobaron las cuentas de la sociedad- la referencia a la composición del órgano de administración, debe confirmarse la denegación del Registrador fundada en la negativa previa a la inscripción del nombramiento de los que expiden la certificación del acta, unida a la cancelación de los asientos relativos al nombramiento de los que lo habían sido con anterioridad, pues ello da lugar a una indeterminación sobre la composición del Consejo de Administración en la fecha de la convocatoria de la Junta.

13 febrero 1998

 

Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado el nombramiento de auditor por una minoría y atendido su petición por el Registrador. No se desvirtúa esta tesis con el argumento de no haberse nombrado el auditor a solicitud de la minoría, sino de la totalidad de los socios, pues la acumulación de las peticiones de varios socios minoritarios en un único expediente por razones de economía procesal no significa que no se tramitara el procedimiento a solicitud de socios en su condición de minoritarios.

26 noviembre 1999

 

Depósito de cuentas.- El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de éste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaración de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificación. La entrada en vigor de esta norma (disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de cuentas.

13 enero 2000

 

Depósito de cuentas.- El cierre del Registro para las sociedades que no hayan depositado sus cuentas transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social, tiene como excepción el supuesto de interposición de recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, en que deben transcurrir tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva sobre la procedencia de aquel nombramiento. Si se produce el recurso y, como en este caso, se dictó resolución desestimatoria frente a la denegación de la oposición de la sociedad al nombramiento de auditor, se plantea el problema de la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del plazo de tres meses, que, según la Dirección, debe ser, no la fecha de la propia resolución, pues la demora en su traslado y notificación podría disminuir el plazo para enervar el cierre registral, sino que debe ser desde la fecha de la notificación a la sociedad, pues a partir de tal fecha se puede recurrir o aceptar el nombramiento hecho sobre la base de lo resuelto.

1 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Ante un supuesto de hecho idéntico al examinado en la Resolución que precede (las cuentas de la sociedad están presentadas y calificadas como defectuosas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social), la Dirección, con los mismos argumentos, llega a la conclusión de que no es posible inscribir el documento presentado, que en este caso era el acuerdo de reelección de un determinado cargo de la sociedad.

22 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad (salvo las excepciones previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de Administradores, pero no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles), mientras el incumplimiento persista, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas.

21 marzo 2000

 

Depósito de cuentas.- Antecedentes de esta Resolución: el Registrador suspende la inscripción del nombramiento de un Secretario del Consejo por estimar cerrado el Registro, como consecuencia de que las cuentas de un ejercicio finalizado se presentaron en julio del año siguiente (1997) y el depósito quedó en suspenso por no acompañarse el informe de auditoría solicitado por unos socios minoritarios. El expediente de nombramiento de auditor se inició en enero de 1997 y, por oponerse la sociedad, la Dirección resolvió en abril de 1998 retrotraer el expediente al momento de la notificación de la solicitud a la sociedad, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento solicitado. El expediente se reinició en mayo y noviembre de 1998. Presentado el título que motivó el recurso en septiembre de 1998, el citado expediente estaba abierto, puesto que en noviembre siguiente se acordó reiniciarlo, notificándose el acuerdo a la sociedad. En esta situación debe entrar en juego la excepción prevista en el artículo 378.4º del Reglamento del Registro Mercantil, pues si como tal considera la existencia de recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre el nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepción la propia ausencia de una resolución firme del Registrador que resuelva aquella solicitud y que es presupuesto para proceder al nombramiento.

29 noviembre 2000

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de Auditor para verificar las cuentas anuales, el informe de éste debe permitir la comprobación de que dichas cuentas son el reflejo fiel del patrimonio, situación financiera, resultados de la sociedad y concordancia del informe con las cuentas anuales. En consecuencia, el informe realizado no puede permitir el depósito de las cuentas cuando de él resulta que la postura de la sociedad consistió en impedir al Auditor realizar la auditoría a que los socios tenían derecho.

17 mayo 2001

 

Depósito de cuentas.- La omisión, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del depósito de las cuentas por infringir el derecho de información. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidación y la impugnación podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de los administradores y terceros que acreditasen un interés legítimo.

8 junio 2001

 

Depósito de cuentas.- 1) No se sobrepasan las previsiones del artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por tanto, es correcta la calificación, cuando el Registrador no admite el depósito de las cuentas por no haberse depositado las cuentas de ejercicios anteriores y encontrarse cerrado el Registro. 2) El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras persista dicho incumplimiento, sin que el mecanismo previsto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, encaminado a evitar que la sociedad quede paralizada, permita el levantamiento definitivo de aquel cierre.

4 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Denegada la cancelación de una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta de Junta general, por encontrarse cerrada la hoja de una sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca la calificación fundándose en lo siguiente: 1) La norma que impone el cierre, por ser sancionadora, debe interpretarse restrictivamente. Por tanto, el término «inscripción» no debe impedir la práctica de una anotación preventiva de suspensión; en cuanto a la expresión legal de no poder inscribirse «documento alguno», debe entenderse limitada a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros, pues de lo contrario se daría libre al fraude de utilizar una sanción legal para enervar la efectividad de un derecho, ya que bastaría con demorar la presentación de las cuentas anuales hasta el momento de solicitar la inscripción de acuerdos documentados sin respetar el ejercicio del derecho por los socios a solicitar su constancia en acta notarial. Entendido así, el mismo tratamiento debería darse a la pretensión de cancelación de la anotación practicada. 2) En cuanto al argumento de que el asiento que debe cancelarse está bajo la protección de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, se rechaza porque el plazo de vigencia de la anotación cuya cancelación se interesa -tres meses desde su fecha- ya había transcurrido cuando se solicitó la cancelación; lo contrario supondría un formalismo excesivo, máxime cuando la norma reglamentaria da pie para entender que incluso ha de hacerse de oficio.

4 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) El Registrador tiene la facultad de pedir la presentación de los anuncios de convocatoria de la Junta general, pues tiene la obligación de calificar si son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. 2) También está legitimado para pedir que se exprese quién convoca la Junta, sin que pueda afirmarse en contra que debe presumirse que la convocan los Administradores, puesto que podría haberlo sido indebidamente, es decir, por persona no legitimada.

16 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales es necesario, según el artículo 218, la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, y aquel informe debe permitir comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Esta doctrina no se desvirtúa por el hecho de existir un Auditor designado por el Juez, pues la auditoría judicial y la registral no son incompatibles entre sí.

18 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Tratándose de sucursales españolas de sociedades extranjeras en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, el depósito de sus cuentas debe ser acompañado del informe de un Auditor.

23 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- La falta de depósito de las cuentas provoca el cierre registral de la sociedad, por lo que no es posible en tal situación el nombramiento de un Administrador.

  25 octubre 2002

 

            Depósito de cuentas.- El cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación, pues no es uno de los exceptuados por el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            4 diciembre 2002

 

            Depósito de cuentas.- De acuerdo con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentación de un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas. A lo anterior puede añadirse que no es posible admitir el depósito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditoría voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario debería tenerse en cuenta el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por él.

            29 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- El único problema planteado en esta Resolución fue confirmar el Centro Directivo la alegación del recurrente de que el cargo de Presidente de una sociedad, que daba el visto bueno a una certificación, se encontraba vigente, a la vista de la fecha de su nombramiento, del período de duración del cargo y de la fecha en que se expidió la certificación.

31 marzo 2003

 

            Depósito de cuentas.- La omisión del derecho de información en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobación de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el depósito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsanó mediante comunicación por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicación. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1º. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2º. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentación del plazo mínimo para su examen, que es de quince días, sino sólo de cuarenta y ocho horas. 3º. Los actos nulos no son susceptibles de convalidación. 4º. La impugnación podría ser ejercitada no sólo por los accionistas asistentes, sino también por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo.

            9 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- En la misma línea sostenida por la Resolución de 17 de febrero de este año, debe admitirse el depósito de cuentas de una sociedad cuyos socios minoritarios han nombrado un auditor, aunque el informe de éste no contenga ninguna opinión sobre las cuentas, sino la negativa a emitir un informe a la vista de las salvedades y limitaciones que se le han planteado, lo que significa que se ha realizado la auditoría.

            23 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios el nombramiento registral. En el caso que motivó este recurso, existía esta solicitud y en el momento de la calificación se estaba pendiente de la decisión que en vía de recurso adoptara la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todavía no podía efectuar el depósito de las cuentas de dicho ejercicio.

            19 febrero 2004

 

            Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección confirma la calificación que rechazó el depósito de cuentas de una sociedad que no iba acompañado del informe del Auditor, por tratarse de una sociedad no obligada a verificación contable en la que se había procedido al nombramiento de aquél por el Registrador a petición de unos socios minoritarios. Aunque en este caso existía un informe con “opinión denegada” por limitación absoluta en el alcance de los trabajos realizados por el Auditor, el Centro Directivo considera que tal informe no puede ser tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.5ª del Reglamento del Registro Mercantil. También se rechaza el argumento del recurrente de que la sociedad había solicitado el nombramiento de un nuevo Auditor, pues ni legal ni reglamentariamente está prevista la posibilidad de proceder a sucesivas designaciones en caso de conflicto, siendo éste un problema que ni el Registrador ni la Dirección General pueden resolver. Si se admitiese esta pretensión societaria se lesionaría no sólo el derecho del Auditor, sino el de los socios minoritarios que, a través de esos sucesivos nombramientos, verían, cuando menos, retrasado su derecho a obtener el pretendido informe.

            5 mayo 2004

 

            Depósito de cuentas.- Solicitada la inscripción de una escritura de fusión, por absorción de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del depósito de cuentas, los problemas planteados se examinan, más atrás, bajo el título “Cierre del Registro. Efectos”.

            15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más adelante, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Estas Resoluciones son idénticas a la del día 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo título en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

16 y 20 Julio 2005

 

            Depósito de cuentas.- La inadmisión del depósito de cuentas, cuando el Registrador ha nombrado un auditor a petición de un socio minoritario y la auditoría ha sido realizada por otra persona, designada por el consejo de administración, se examina, más atrás, bajo el título “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”.

            16 diciembre 2005

 

            Depósito de cuentas.- Plantea este expediente, como única cuestión, la relativa a determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación, dado que la sociedad entiende que el de Pamplona le exige algo que excede de su ámbito de competencia, a saber, si la sociedad está o no obligada a verificar anualmente sus cuentas por auditor, siendo así que su calificación debe ceñirse exclusivamente a verificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados.

            Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro no es «numerus clausus» y que los Registradores pueden y deben examinar su contenido para determinar su validez, teniendo que calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados, la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En este caso, la discordancia apreciada por el Registrador Mercantil de Pamplona deriva de que según las propias cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la sociedad está obligada a auditarse, de conformidad con los artículos 181 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no presenta, sin embargo, el correspondiente informe de auditoría, y ello pese a que el administrador de la sociedad manifieste, en el certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas, que la sociedad no está obligada a auditarse. Es obvio que dicha manifestación, sin entrar en otras consideraciones, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, que el Registrador no podía tener por efectuado el depósito sin el correspondiente informe de auditoría, pues lo contrario significaría eludir la obligación de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Pamplona.

            16 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- 1. Apoya la sociedad las alegaciones de su escrito de recurso, respecto a todos y cada uno de los defectos de las notas de calificación, en un documento, la certificación de los acuerdos de una Junta general universal de 16 de febrero de 2005, incorporados a la escritura pública de 17 de febrero de 2005, otorgada por el Notario don Juan López Alonso con el número 525 de su protocolo. Tal escritura no consta en el expediente que nos ocupa mas, no obstante, tal y como el Registrador Mercantil señala en el informe preceptivo que remite a este Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se presentó en el Registro Mercantil a los solos efectos de solicitar expedición de certificación literal de traslado de domicilio (artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil) y no para su inscripción. Tales acuerdos no constan, por tanto, inscritos en el Registro Mercantil.

  1. Sentado lo anterior, con lo que ello significa, procede señalar, de conformidad con lo ya resuelto por este Centro Directivo, que debe manifestarse expresamente en documento aparte firmado por los Administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.

            La disposición adicional novena de la Ley de 14 de abril de 1994 –en la que se impone la obligación– se limitó a añadir determinados párrafos al contenido del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de atribuir expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, de las infracciones en relación con los negocios sobre las propias acciones.

            Lo que modificó fue un precepto de la Ley del Mercado de Valores e independientemente de su ubicación en otra Ley –destinada fundamentalmente a adaptar la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria– ninguna relación guarda con esta materia. En otras palabras, quizá la técnica legislativa elegida no fuera la más afortunada, pero de la ley de 14 de abril de 1994 el legislador solo pretendió utilizar su rango para poder modificar así un precepto de otra disposición con ese mismo rango de Ley: la Ley del Mercando de Valores. No puede sostenerse, por tanto y sin más, su aplicación limitada a las sociedades admitidas a mercado oficial ni negar la Orden ministerial que desarrolla dicho precepto. Es, por tanto, un documento inexcusable.

  1. La certificación de la aprobación de las cuentas forma parte de los documentos a depositar, tal y como expresa el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y no en documento aparte del depósito correspondiente.
  2. Finalmente, y por lo que al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2005 se refiere, resulta que en el momento en que don Rafael F. Hinojosa Bolívar –28 de septiembre de 2005- expide la certificación relativa al acuerdo de la Junta general de aprobación de las cuentas, como Administrador único de la sociedad, tenía su cargo caducado, puesto que fue nombrado en junta universal de 20 de marzo de 1990, por el plazo estatutario de cinco años, según resulta de la hoja registral M 46 926, sin constar inscrita su reelección.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil número XVI de Madrid.

            13 marzo 2006

 

            Depósito de cuentas.- De los dos defectos señalados en la nota de calificación, únicamente el primero de ellos será examinado, puesto que el segundo, relativo a la falta de legitimación notarial de la firma del presidente del consejo de administración, ha sido subsanado.

            El primer defecto plantea el problema de si la sociedad puede presentar o no sus cuentas anuales en forma abreviada, tal y como señala el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Para ello es necesario revisar durante dos ejercicios consecutivos si la sociedad rebasó o no los límites exigidos en dicho precepto, lo que requiere comprobar tanto las cuentas del ejercicio 2003 como las del año 2004. Pues bien, consta en el expediente, respecto a las del 2003, una cifra de negocios de 5.383.182,95 euros y un activo de 6.322.306,13 euros; y por lo que se refiere a las del 2004, una cifra de negocios de 6.014.477,33 euros y un activo de 10.151.906,79 euros, lo cual significa que se superaban con claridad durante dos ejercicios consecutivos los límites establecidos y, por tanto, que las cuentas del ejercicio 2004 no podían presentarse en forma abreviada.

            No obstante, tal y como el Registrador Mercantil observó en su nota de calificación, las cifras consignadas en la columna comparativa del ejercicio 2003 no coinciden con las ya depositadas de dicho ejercicio. Así las cuentas presentadas objeto de este recurso (2004) muestra un estado comparativo contradictorio con las del 2003: se transcribe una cifra de negocios de 4.783.182,95 euros –inferior al límite legal– distinta a las de las ya depositadas del ejercicio 2003.

            Por ello, dado que la sociedad no ha aclarado esta contradicción en su escrito de recurso, limitándose a manifestar que antes de la finalización del ejercicio 2004 se produjo la pérdida de uno de los clientes más importantes de la compañía, lo que les hacía prever una reducción de la cifra de activos al finalizar el ejercicio aunque tal reducción no se ha concertado hasta el ejercicio 2005, manifestación que no altera lo anteriormente expresado, resulta que, a la vista de las cuentas del ejercicio 2003, en el ejercicio 2004 se superan los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas citado y, en consecuencia, la sociedad –tal y como el Registrador Mercantil señala-debería aportar el balance y la memoria en formato no abreviado, el informe de gestión e informe del auditor inscrito. Por el contrario, de ser correcta la cifra de negocios que figura en la columna comparativa de las aportadas, la sociedad podría formular las cuentas del 2004 en forma abreviada, pero para ello deberá acompañar la oportuna rectificación de las ya depositadas en el ejercicio 2003.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados, estimando subsanado el segundo.

            21 abril 2006

 

            Depósito de cuentas.- 1. No es la cuestión, en contra de lo que la sociedad entiende, y por lo que al primero de los defectos de la nota de calificación se refiere, si es aplicable o no a las sociedades en liquidación el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los artículos 97,98 y 218 y 219 de la misma (y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 273) y pretender proteger el derecho de información del accionista ante la celebración de junta una general, derecho esencial especialmente protegido-«potenciando», según terminología acuñada por el Tribunal Supremo-a fin de que no pueda verse menoscabado por vías indirectas. Si lo es, determinar si los anuncios de la convocatoria han limitado o no este derecho de información: existió una convocatoria de junta general y en ella no se hacía constar el derecho de los accionistas de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a su consideración. La sociedad ha presentado en el Registro Mercantil estas cuentas para su depósito y no –según el artículo 273 de la citada Ley- para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, en consecuencia, está sujeta también a las normas reguladoras de dicho depósito.

  1. Al hilo del último inciso del anterior fundamento jurídico tiene que examinarse el segundo de los defectos de la nota de calificación y nuevamente debe decirse que ésta, lo que señala, es que en la certificación de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebró en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebración no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.

            3 mayo 2006

 

            Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea la cuestión de si la sociedad recurrente que conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas está autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, está exenta de la obligación de la verificación contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditoría para poder efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acordó, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los años 2005, 2006 y 2007 con carácter voluntario puede, dentro de ese ámbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades Anónimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.

Dicha pretensión no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a públicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone taxativamente -sin que quepa margen interpretativo alguno- que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusión se alcanza si se considera la función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Cf. Artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el supuesto analizado, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2005, debe señalarse que no exigir el referido informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de los socios minoritarios que, sabiendo de la existencia de tal acuerdo y de su inscripción, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Por tanto, se ha de concluir, que debe confirmarse la calificación registral en cuanto al segundo de los defectos señalados. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil).

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Toledo.

16 mayo 2007

 

            Depósito de cuentas.- Se plantea en este recurso únicamente la cuestión de si «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», sociedad mercantil de carácter público, perteneciente a la Entidad Pública Local «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar», está sujeta exclusivamente a las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales o si, por el contrario, tiene además la obligación de presentar en el Registro Mercantil para el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditoría.

            Pues bien, según establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gestión directa de los servicios económicos y, por tanto, con capital exclusivamente público, se constituyen y actúan con sujeción a las normas legales que regulan las compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no está la modalización del sistema de auditoría propio de las sociedades anónimas, sin que sea aplicable –como la sociedad entiende– la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, dado que no constituyen órganos de la Administración Pública (Vide artículos 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Es más la citada disposición adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados económicos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de someterse a auditoría y, en su número 3, establece una excepción para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones».

            En definitiva, no es la Ley de Auditoría, sino la Ley de Sociedades Anónimas, la que establece la exigencia de auditoría externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervención interna que, además, se impone a este tipo de sociedades por la legislación de Haciendas Locales.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª Teresa Palencia Pérez, en representación, como apoderada, de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Cádiz el 14 de julio de 2006.

            27 agosto 2007

 

            Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurrían, además, otras circunstancias determinantes que no se dan en este. Así, tratándose ahora de una sociedad unipersonal, es evidente que no puede existir perjuicio para otros socios y, sobre todo, que en aquél tampoco se habían presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

            Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Julio Aldama Gangoiti, administrador único de «Mungimatic, S.A. Unipersonal» y revocar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil n.º I de Bilbao.

            6 julio 2007

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto señalado por la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona el 21 de mayo de 2007, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro directivo.

            En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

            Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

            Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente el informe de auditoría elaborado por el auditor por él designado.

            No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias.

            Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

            Es por ello que resultaba procedente la suspensión del depósito acordada por el Registrador Mercantil en su calificación.

            8 noviembre 2007

 

            Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

            26 junio 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Habida cuenta de la rectificación de la calificación en relación con el segundo de los defectos consignados en la calificación impugnada, el presente recurso debe limitarse a la decisión de la Registradora mercantil por la cual se niega a practicar el depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2009 de una sociedad que ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores el 12 de marzo de 2010, porque, a su juicio, es preceptivo el informe del Auditor de cuentas.

En este caso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Con fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2010, los Administradores concursales aceptaron su cargo.
  2. b) El administrador único de la sociedad formuló las cuentas anuales, que fueron aprobadas por la Junta General el 15 de septiembre de 2010. Según consta en la certificación de tal acuerdo, los Administradores concursales han supervisado las cuentas anuales, conforme al artículo 46.2 de la Ley Concursal y habían presentado ante el Juez del concurso el informe previsto en el título IV de la Ley Concursal.
  3. c) La Registradora expresa en su calificación que los Administradores concursales no han desarrollado sus funciones de intervención y control en el ejercicio social de 2009, por lo que concluye que la excepción respecto del informe de auditoría que establece el artículo 46 de la Ley Concursal relativa a las primeras cuentas que se preparen una vez que entren en sus funciones los Administradores concursales es aplicable únicamente para el ejercicio de 2010.
  4. El defecto no puede ser confirmado, pues aunque después de la declaración de concurso subsiste la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo (cfr. los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, y 263 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas), la norma del artículo 46.1 de la Ley Concursal exceptúa dicha obligación respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones. Se trata de una excepción que tiene su fundamento en la obligación que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor así como la información contable y patrimonial al que se refieren el artículo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores. De este modo, la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. En el presente caso, admitido por la Registradora –al rectificar en su informe el segundo de los defectos impugnados– que los Administradores concursales han cumplido su obligación de supervisar las cuentas anuales del ejercicio de 2009 y la de presentar al Juez del concurso el informe preceptivo, debe revocarse el defecto invocado por aquélla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

            1 junio 2011

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la Registradora Mercantil de LLeida que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

            En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose por el Registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2009 para su depósito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.

            Aunque es cierto que, como indicó la representación recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve la citada resolución no era definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida en alzada y este Centro directivo no se había pronunciado todavía en relación con el citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produjo, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio económico, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

            Sobre esta última cuestión, se ha de señalar que, con fecha de 26 de septiembre de 2011, este Centro directivo desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad de referencia contra la decisión del Registrador Mercantil de Lleida que declaró la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José LLadonosa Amperi, Administrador único de «Promociones Fedo, S.A.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de LLeida el 1 de julio de 2011.

            15 noviembre 2011

 

            Depósito de cuentas.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 (cuestión ésta que se transcribe en el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”) y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009.

            2.º Cuestión estrechamente vinculada a la anterior es la denegación del depósito de cuentas por el segundo defecto señalado en la nota de calificación, relativo a la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2009. En efecto, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente, interpretando y aplicando el antiguo artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital) que la falta de algunos de los documentos exigidos por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil debe traer como consecuencia inevitable que el Registrador Mercantil no tenga por depositadas las cuentas anuales, lo que comporta el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad, por incumplimiento de su deber de depositar las cuentas y con el alcance previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro mercantil.

            En el caso que nos ocupa, también en el ejercicio 2009 una socia minoritaria solicitó y obtuvo el nombramiento de auditor de cuentas, por resolución de la Registradora Mercantil de Lleida de 26 de abril de 2010, confirmada por este Centro Directivo en la Resolución de 27 de junio de 2011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad y que declaró procedente el nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minoría, razón por la cual se denegó el depósito de los documentos contables presentados, dado que no iban acompañados del informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Lladonosa Amperi, administrador único de «Promociones Fedo, S.A», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida

17 enero 2012

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Derecho de adquisición preferente

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Derecho de adquisición preferente

Derecho de adquisición preferente.- Ver, más atrás, el epígrafe «Acciones: derecho de adquisición preferente

30 octubre 2001

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Derecho de información

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Derecho de información

Derecho de información.- 1) El informe justificativo de la propuesta de modificación de los Estatutos, en el caso de reducción del capital, es un requisito necesario para la válida adopción del acuerdo y su existencia está sujeta a calificación, pero no todo el contenido de los títulos calificados tiene la misma trascendencia, como ocurre con las manifestaciones que hayan hecho los socios durante los debates de la Junta, que no tienen que figurar necesariamente en los títulos. La existencia del informe ha de apreciarla el Registrador a la vista de los anuncios y de la expresa declaración de los otorgantes de la escritura, por lo que la falta de esta declaración en la escritura constituye un defecto, aunque de carácter subsanable. 2) El derecho de información exige no sólo la existencia de un informe, sino también que la propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, por lo que constituye un defecto insubsanable que los anuncios se limitaran a advertir del derecho a examinar los informes, pero sin precisar más que uno de los medios de lograrlo: el examen de los mismos en la sede social.

9 enero 1998

 

Derecho de información.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificación de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebró la Junta General que acordó la modificación, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de información que para tales casos concede a los socios el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o envío, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinción no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, sería imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisión por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.

18 febrero 1998

 

Derecho de información.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se resuelve: 1º) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducción del capital, que supone una modificación estatutaria, exige garantizar el derecho de información de los socios. 2º) También es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducción del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducción normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va implícito en el acuerdo de disolución propuesto, pues la disolución no supone la inmediata salida del socio ni la pérdida de su cuota en el haber social.

3 septiembre 1998

 

Derecho de información.- La omisión, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del depósito de las cuentas por infringir el derecho de información. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidación y la impugnación podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de los administradores y terceros que acreditasen un interés legítimo.

8 junio 2001

 

Derecho de información.- Hechos: se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Derecho de información.- La omisión del derecho de información en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobación de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el depósito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsanó mediante comunicación por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicación. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1º. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2º. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentación del plazo mínimo para su examen, que es de quince días, sino sólo de cuarenta y ocho horas. 3º. Los actos nulos no son susceptibles de convalidación. 4º. La impugnación podría ser ejercitada no sólo por los accionistas asistentes, sino también por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo.

            9 mayo 2003

 

            Derecho de información.- El cumplimiento de este derecho en los anuncios de convocatoria de una Junta que acordó la reducción del capital social, se examinan en esta Resolución, que puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Capital: reducción”.

            14 marzo 2005

 

 Derecho de información.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil de San Sebastián que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la omisión reconocida de la mención contenida en el apartado 2 del artículo 212 de la Ley de Sociedades en los anuncios publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil impliquen el rechazo del depósito de las cuentas porque en la convocatoria de la junta que las aprobó se infringió, contra lo dispuesto en la Ley, una manifestación del referido derecho de información.

            Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador al pronunciarse sobre la validez del contenido de los anuncios de la convocatoria (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

            Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:

            1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º Porque pese haberse enviado la documentación a los accionistas, éstas no dispusieron del plazo mínimo para su examen que la Ley les concede (15 días). 3.º Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación y 4.º Porque la impugnación –que todavía no habría caducado-podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de por los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo (Cfr. artículos 116 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas); y 5.º) Específicamente, porque, en contra de lo que la sociedad afirma, el Registrador Mercantil ni asume una función judicial ni provoca indefensión o inseguridad jurídica alguna, sino que actúa dentro de su ámbito competencial, que le exige calificar la legalidad de los documentos que se presentan a depósito (artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil), pero no solo por lo que resulta de los mismos sino también de los datos del Registro. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco López de Tejada Cabeza, en representación de «Real Sociedad de Fútbol, S.A.D.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de San Sebastián el 22 de noviembre de 2004 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio partido 2003/2004.

            8 julio 2005

 

            Derecho de información.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación público de acuerdos sociales de transformación de una Sociedad Anónima y otras modificaciones estatutarias. De los anuncios de convocatoria –que se testimonian– resulta: a) que la convocatoria la firma «el Presidente». b) que la expresada convocatoria se hace «próximo 1 de agosto 2003, a las 11 horas en primera convocatoria, en Sede según Orden del día».

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. La expresión «en Sede» no expresa con claridad el lugar de celebración de la Junta; 2. No resulta que la convocatoria se haya realizado por acuerdo del Consejo de Administración. 3. No se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro.

            El interesado recurre (los dos primeros defectos se examinan, más adelante, en el apartado “Junta General: convocatoria”).

  1. Igualmente ha de ser confirmado el tercero de los defectos. Como ha dicho también esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el derecho de información de los accionistas encuentra una de sus manifestaciones no sólo en la necesidad de que toda propuesta de modificación estatutaria se complemente con un informe, sino también en que dicho propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas con facilidad, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, exigiendo el artículo 144, 1, c) de la Ley de Sociedades Anónimas que tal derecho la forma de ejercicio del mismo se expresen en la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto a los demás.

            17 abril 2007

 

Derecho de información.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción de capital de una Sociedad Anónima transformada en sociedad limitada varios años después sin que se hay inscrito la transformación.

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por el defecto de que no se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro.

            El interesado recurre.

  1. El defecto ha de ser confirmado. Como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el derecho de información de los accionistas encuentra una de sus manifestaciones no sólo en la necesidad de que toda propuesta de modificación estatutaria se complemente con un informe, sino también en que dicha propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas con facilidad, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, exigiendo el artículo 144, 1, c) de la Ley de Sociedades Anónimas que tal derecho la forma de ejercicio del mismo se expresen en la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

            18 abril 2007

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Distribución de responsabilidad sobre varias fincas. Consecuencias de la imposibilidad de inscribir sobre una de ellas

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HIPOTECA

Distribución de responsabilidad sobre varias fincas. Consecuencias de la imposibilidad de inscribir sobre una de ellas

Distribución de responsabilidad sobre varias fincas. Consecuencias de la imposibilidad de inscribir sobre una de ellas

Constituida una hipoteca con distribución de responsabilidad sobre una mina y sobre la demasía de la misma, al formar parte la demasía de la concesión no puede constituirse la hipoteca con distribución de responsabilidad -lo que equivale a otras tantas hipotecas- sobre la mina y sobre la demasía, considerada como finca independiente. Advertido este defecto por el Registrador, no puede solucionarse solicitando que se inscriba sólo la hipoteca sobre la concesión minera, pues en tal caso habría disconformidad con el título, ni tampoco practicando la inscripción en cuanto a la mina y denegándola en cuanto a la demasía, porque constituyen como tales una unidad legalmente indivisible.

5 febrero 1953

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Derecho de información y derecho de veto

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Derecho de información y derecho de veto

Derecho de información y derecho de veto.- Aun cuando en los estatutos pueda pactarse un quórum inferior al señalado en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas para que el Presidente de la Junta no pueda oponer su veto a los accionistas que utilizan el derecho de información, lo que no puede hacerse es eliminar totalmente el sistema legal vigente suprimiendo por completo el derecho de veto. Como consecuencia de ello, tampoco es inscribible la cláusula por la que se establece que, probado mediante requerimiento notarial que la petición de información no fue atendida en el plazo que se señala, podrán comparecer los accionistas ante el Juez del domicilio social para que éste lo ordene y obtener coercitivamente los datos pedidos, porque además de que con ello se formaría un mandato a la autoridad judicial para actuar en la forma establecida en la cláusula estatutaria, sin poder examinar las alegaciones de otros interesados, tampoco puede fundamentarse este mandato en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente porque este precepto se refiere a las sociedades colectivas.

27 junio 1977

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Derecho de suscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Derecho de suscripción

Derecho de suscripción.- No es inscribible la escritura de aumento de capital por emisión de acciones en que se refleja el acuerdo del Consejo de Administración de distribuir libremente las nuevas acciones, cuando no consta, no ya la renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente, sino el simple ofrecimiento a los mismos de dichas nuevas acciones.

1 agosto 1958

 

Derecho de suscripción.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta, en caso de ampliación de capital, ampliar el número de socios por atribución a éstos de nuevas acciones, porque con ello se privaría a los antiguos accionistas del derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Derecho de suscripción.- Es inscribible la cláusula por la que se acuerda la ampliación del capital, se delega su ejecución en el Consejo por un plazo de dos años y los accionistas actuales renuncian a su derecho de suscripción en favor de una tercera persona, porque tal derecho es renunciable (artículos 92 de la Ley de Sociedades Anónimas y 114.6º del Reglamento del Registro Mercantil), nace en el momento de tomarse el acuerdo, aunque se ejecute después, y, finalmente, no entraña una prohibición de enajenar, ya que los titulares de las acciones pueden venderlas y la publicidad registral advertirá a los terceros que durante el período que falte hasta la ejecución del acuerdo no existe el derecho de suscripción preferente.

7 diciembre 1985

 

Derecho de suscripción.- El anuncio del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sólo puede sustituirse por la comunicación escrita a los accionistas cuando las acciones sean nominativas, lo que no ocurre cuando según los estatutos inscritos las acciones son al portador, y sin que pueda prevalecer contra la presunción de exactitud y validez del Registro el alegato del recurrente de que las acciones eran nominativas y se llevaba un libro registro. Por otra parte aunque los Administradores tienen la facultad de sustituir el medio de comunicación, tal facultad está subordinada a la decisión de la propia Junta, de la que son unos simples ejecutores, por lo que no cabe dicho cambio cuando la Junta acordó que la oferta se publicase en el BORME.

11 octubre 1993

 

Derecho de suscripción.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsión de que, de ser incompleta la suscripción, la ampliación se haría en la cuantía suscrita. Transcurrido un año sin que se haya llevado a cabo suscripción alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliación anterior y un acuerdo de su Consejo de Administración con el de otra sociedad por el que se adjudica a ésta la totalidad de las acciones emitidas. Según la Dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliación del capital en los mismos términos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicación de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratará, sin duda, de un nuevo acuerdo que habrá de observar las normas legales establecidas en garantía de los titulares del derecho de suscripción preferente (quienes podrían contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegación concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al «ius optandi» por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habrá de acreditarse la publicación o comunicación escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripción de la emisión o bien, en su caso, la exclusión del derecho de suscripción preferente.

27 enero 1999

 

Derecho de suscripción.- La observancia de las garantías legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones emitidas (publicación del anuncio de la oferta o comunicación escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y está sujeta a calificación registral, lo que se deduce del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de los aumentos de capital exige que conste en escritura pública no sólo el acuerdo, sino también los actos relativos a su ejecución, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripción, así como la constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente cuando, como en el caso que motivó este recurso, la ejecución del aumento de capital es anterior a la finalización del plazo que se había establecido para la suscripción.

5 julio 2001

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Derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Derecho de voto

Derecho de voto.- La cláusula estatutaria por la que una serie constituida por varias acciones otorga a su titular o titulares un solo derecho de voto, al mismo tiempo que existen otras series compuestas de una sola acción que también confieren un voto, va contra el principio de proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto, como resulta del artículo 38 y disposición transitoria séptima de la Ley de Sociedades Anónimas.

24 septiembre 1975

 

Derecho de voto.- Establecida, aunque no tajantemente en nuestra legislación, la regla de que cada acción da derecho a un voto, en los artículos 38 y 39 de la ley y disposición transitoria séptima, que se refiere a la subsistencia de las acciones de voto plural, con lo cual se trata de eliminar éstas para lo sucesivo, el término «capital de la acción» parece, sin embargo, que hay que referirlo al capital desembolsado, no al suscrito, lo que tiene su apoyo, entre otros, en los artículos 51, 58, 65, 108, 109, 111, 107 y 162 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por todo ello y salvo que chocara con alguna norma imperativa, el principio de autonomía de la voluntad permite establecer una cláusula estatutaria en la que se dice que «cada 2.500 pesetas de capital desembolsado dan derecho a un voto».

10 octubre 1984

 

Derecho de voto.- En caso de cotitularidad de acciones, los interesados han de designar a una persona que ejercite sus derechos en nombre de todos. Esta designación ha de efectuarse de acuerdo con las normas que regulen el tipo de comunidad de que se trate. En el presente caso, en que la indivisión fue impuesta por la testadora que, conforme al Fuero de Ayala, previó la persona que debería ejercitar el derecho de voto en nombre de los coherederos, no es inscribible la escritura en la que tal función la desempeña una persona designada de modo distinto al ordenado por la testadora y, concretamente, por los herederos fiduciarios, quienes no pueden revocar el nombramiento porque no proviene de su voluntad.

17 marzo 1986

 

Derecho de voto.- No es ilegal la cláusula estatutaria por la que, cuando un socio se propone transmitir acciones, se le priva del derecho de voto en la Junta extraordinaria que, de acuerdo también con los Estatutos, debe autorizar o denegar la transmisión, en cuyo caso surge un derecho de adquisición preferente a favor de los socios o de la propia Sociedad, pues se trata de un supuesto de excepción similar a otros previstos en la misma Ley de Sociedades Anónimas para casos de oposición de intereses.

16 mayo 1989

 

Derecho de voto.- Las disposiciones estatutarias acordadas dentro del ámbito reconocido a la autonomía privada, son plenamente vinculantes, una vez inscritas en el Registro Mercantil. En consecuencia, si en los Estatutos se establece que la representación de los socios en la Junta sólo puede conferirse a otro socio, no puede denegarse la inscripción de los acuerdos adoptados en una Junta, en la que algunos socios estuvieron representados por personas no accionistas, alegando que con ello se privó del derecho de voto a los representados. Sin perjuicio del derecho de los socios privados del derecho de voto a reclamar contra los Administradores por la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir como consecuencia de la defectuosa confección de las tarjetas de asistencia.

21 septiembre 1992

 

Derecho de voto.- Fuera de algunos supuestos en que se considera el capital desembolsado por acción como parámetro de proporcionalidad para el ejercicio de determinados derechos (distribución de dividendos, derecho al patrimonio resultante de la liquidación), el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 proclama con carácter imperativo el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto, por lo que no es inscribible la estipulación estatutaria según la cual «el derecho al voto de las acciones parcialmente desembolsadas será proporcional a la cuantía del capital desembolsado».

1 julio 1993

 

Derecho de voto.- Aunque la cesión del derecho de voto no está regulada en la normativa de la sociedad anónima ni positiva, ni negativamente, no parece que deba admitirse si se tiene en cuenta: a) que los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia; b) el ejercicio de tales derechos por personas distintas de los socios sería en interés de los cesionarios y vendría determinado por objetivos -los que subyacen en el negocio de cesión- que no tienen por qué coincidir con los de la propia sociedad e incluso se podría dudar de la posibilidad de coincidencia; c) en los caos legalmente previstos de disgregación de esos derechos y la calidad de socio, se requiere de forma categórica previsión estatutaria que así lo establezca. Tampoco es admisible la distinción entre cesión del ejercicio de los derechos y su titularidad, cuya distinción no es fácilmente inteligible y cuya figura más parecida, una cesión de titularidad aparente, que se conoce en el sistema alemán, no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Finalmente, el hecho de que esta cesión figure inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas, carece de relevancia si tal cesión no está prevista en los estatutos, pues dicha inscripción no tiene valor convalidante de un acto ineficaz y no atribuye, en consecuencia, una legitimación que del acto indebidamente inscrito no puede derivarse.

9 diciembre 1997

 

Derecho de voto.- No constituye defecto el hecho de que los copropietarios de acciones que representan el 70 por 100 del capital social concurran directamente a la Junta, sin designar a una persona que les represente, siempre que la sociedad lo permita y esto aunque el derecho de voto no se haya ejercitado de mancomún.

4 junio 1999

 

Derecho de voto.- Es necesaria la modificación del artículo que atribuye un voto a cada acción, cuando según los Estatutos existen acciones de distinto valor nominal, pues en otro caso se vulneraría la prohibición legal de crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

14 octubre 1999

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Tracto abreviado

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Tracto abreviado

Ordenada por el Juez en un procedimiento seguido contra el albacea contador-partidor la venta de bienes hereditarios, se produce una excepción a la regla del tracto sucesivo cuya pertinencia no puede ponerse en duda, pese a que los bienes estuviesen inscritos a nombre de la causante de la testamentaría.

13 junio 1934

Tracto abreviado.- La falta de inscripción de un derecho de usufructo, cuando ha fallecido la usufructuaria en el momento en que el nudo propietario solicita la inscripción de su derecho en pleno dominio, en nada perjudica al tracto sucesivo, pues ello sería contrario al carácter voluntario de la inscripción del usufructo y obligaría a los herederos en pleno dominio a llevar a cabo una serie de operaciones registrales sin justificación y susceptibles de ser reducidas a hacer constar en la inscripción las particularidades que declaren la extinción del derecho inscrito y vicisitudes del mismo con la debida claridad.

19 junio 1935

Tracto abreviado.- La cuestión que se plantea es si puede inscribirse la escritura de venta otorgada por el heredero del titular registral, sin previa inscripción a favor del transmitente, y la solución es afirmativa, según la Dirección General, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre que el acto dispositivo se otorgue por quien acredite ser el único llamado a la herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita. Por no haberse planteado la cuestión, la Dirección da a entender que pudo haberse discutido si se acreditó suficientemente la condición de herederos del vendedor -ya fallecido- por quienes otorgaron escritura de ratificación de la venta hecha por aquél.

25 febrero 1999

Tracto abreviado.- La regla general del tracto objetivo o formal tiene excepciones especiales, entre las que está incluida la transmisión hereditaria sucesiva, para simplificar los asientos que propiamente no interesan a terceros, por lo que es inscribible la escritura de manifestación de herencias y adjudicación de bienes en la que se formalizan dos transmisiones hereditarias sucesivas.

26 octubre 1935

Tracto abreviado.- El principio de tracto sucesivo exige, como regla general, que por cada acto dispositivo se verifique un asiento o inscripción separada, pero en ocasiones, para evitar inscripciones formularias o transitorias, se admite que se puedan reflejar en un solo asiento las diversas transmisiones que hayan tenido lugar en la vida extrarregistral, modalidad reconocida expresamente por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y que se conoce con el nombre de tracto abreviado. De acuerdo con lo anterior, puede acudirse a esta modalidad de inscripción cuando de un solo documento resultan varias sucesiones hereditarias sucesivas, que, aunque no están consignadas con la debida claridad en la escritura calificada, su exposición sucinta por el Notario autorizante, junto con los documentos complementarios aportados, permitían al Registrador encontrar los elementos indispensables que debían reflejarse en el asiento a practicar a favor del único heredero.

16 septiembre 1947

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Certificaciones: expedición

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Certificaciones: expedición

Certificaciones: expedición.- La facultad de certificar supone una función reservada a los Administradores, como depositarios de la confianza de los socios. Supuesto que dicha confianza se deposite en dos administradores mancomunados y admitida la renuncia de uno de ellos, se plantea el problema de que la certificación del acta aparece suscrita también por el dimisionario y su firma legitimada, aunque sin especificar en qué concepto. La Dirección considera que ello es válido, pues corrobora la realidad de la renuncia y previene frente a posibles falsedades de certificación. Unido a lo anterior la validez de la renuncia (que se examina en otro epígrafe), la actitud pasiva de la Junta al no proceder al nombramiento de un nuevo Administrador que sustituya al dimitido no puede considerarse un obstáculo que impida la inscripción de la renuncia.

23 junio 1994

Certificaciones: expedición.- En este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Depósito de cuentas”, se plantea la cuestión de si puede certificar sobre las cuentas de una sociedad en liquidación el liquidador cesado en lugar de los administradores concursales.

4 julio 2011

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Cierre del Registro: efectos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Cierre del Registro: efectos

Cierre del Registro: efectos.- Producida la baja provisional de una sociedad en el índice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisión del Administrador único, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepción el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere sólo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.

31 enero 2003

Cierre del Registro: efectos.- Solicitada la inscripción de un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores, se rechaza la inscripción en cuanto a este último por encontrarse cerrada la hoja de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades.

La Dirección confirma la nota diciendo: Señalaban las Resoluciones de 7 de mayo de 1997 y 31 de agosto de 1998, o ya más recientemente las de 31 de enero y 25 de noviembre de 2003, que en este caso es el artículo 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la actualidad el 131.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el que impone un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación por la que se levante el mismo, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial, excepciones por tanto en las que no tiene cabida ni la inscripción del cese de administradores.

11 marzo 2005

 Cierre del Registro: efectos.- 2. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentación por el órgano de administración de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                El Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y «entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999».

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 y 14 de julio de 2005) el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:
  2. a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                2, 14 y 15 julio 2005

 

 Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentación por el órgano de administración de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                En esencia, el Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y «entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002».

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2005) el criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:
  2. a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                Por lo demás, el defecto expresado bajo número 5.º de la calificación tampoco puede ser confirmado si se tiene en cuenta que de los documentos calificados resulta claramente que el acuerdo de no aprobar las cuentas tiene como antecedente el acuerdo del órgano de administración aprobatorio de la no formulación de las mismas.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                19 julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que cerrada la hoja de la Sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto mediante la presentación de certificación del Consejo de Administración de la entidad que expresa la aprobación de la no formulación de tales cuentas.

                A juicio del Registrador tal certificación no es admisible a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues es contradictoria con otra certificación de unos acuerdos de la Junta General de la misma sociedad de fecha 17 de julio de 2.001, según la cual en la misma se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, siendo que, a juicio del Registrador Mercantil, ambas certificaciones son contradictorias, pues la aprobación de las cuentas presupone la formulación de las mismas.

El defecto alegado no puede ser confirmado, si se tiene en cuenta:

a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según la Disposición Adicional segunda apartado 20, y Disposición Final Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley) así como en el artículo 378 y en la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. b). Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos (artículo 25 de la Constitución Española y Resoluciones de 19 de Octubre de 1998, 22 de Julio y 28 de Octubre de 1999). c). Que por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que establece como uno de los medios de justificación la certificación del órgano de administración, con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga cuál sea dicha causa, pues excede del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.

  1. Tampoco puede sostenerse la decisión del Registrador de entender que la certificación objeto de la calificación es contradictoria con otra certificación de los acuerdos de la Junta General de fecha 17 de julio de 2.001, según la cual en la misma se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, puesto que de la lectura del acta notarial de dicha Junta, autorizada por el Notario de Avilés Don Luis Sobrino González, como sustituto por licencia de su compañero Don Juan Antonio Escudero González, se deduce que el acuerdo sometido a aprobación de la Junta es la propuesta aprobada por el Consejo de Administración el 19 de junio de 2001, que literalmente expresa «Se aprueba la no formulación de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y además existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran válidas por lo que habrá que esperar a que los Tribunales decidan al respecto para formular las cuentas».

En cuanto a la consideración del Registrador de que la certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta del depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo (un año desde la fecha de cierre del ejercicio social), debe tenerse en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresión «en cualquier momento», lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas, sin sujeción a plazo alguno.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

 2 agosto 2005    

Cierre del Registro: efectos.- 1. Según la nota de calificación, el Registrador rechaza la inscripción porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales.

  1. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).

                En el presente caso, el defecto no debe de ser mantenido en los términos expresados ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administrador ahora debatido. Habiendo solicitado la recurrente la inscripción parcial de la escritura conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, debió de proceder a la inscripción del cese y mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisión de los administradores es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

                25 febrero 2006

 

Cierre del Registro: efectos.- Ver, más adelante, el apartado “Depósito de cuentas”, en el que se examinan los efectos del cierre provocado por la falta de depósito de un ejercicio respecto al depósito que se pretende de otro posterior.

12 julio 2007

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este recurso si es posible la inscripción de la renuncia de un administrador de una compañía mercantil, cuando en el folio registral abierto a la sociedad figura la nota marginal prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber sido dada de baja aquélla en el índice de sociedades por incumplimiento de obligaciones fiscales.

  1. El artículo 131 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ordena que el acuerdo de baja provisional en el índice de sociedades debe ser notificado al Registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
  2. El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 96, admite contadas excepciones a ese cierre, entre las cuales no se encuentra el cese o renuncia de administradores: practicado en la hoja registral el cierre derivado de esa baja fiscal, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
  3. Las consecuencias de la constancia registral de la baja fiscal en el índice de sociedades, son así en nuestro Derecho mucho más rigurosas que en sede de falta de depósitos de cuentas, donde los supuestos excepcionados al cierre registral son más numerosos, y entre los que sí se encuentran el cese o dimisión de administradores (cfr. artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).
  4. La Resolución de este Centro Directivo de 25 de febrero de 2006, alegada por la recurrente, no es aplicable al supuesto de baja fiscal en el índice de sociedades, sino a la falta de depósito de las cuentas anuales, por lo que no puede amparar en el supuesto de hecho que motiva este expediente, la inscripción parcial de la escritura de elevación a público por la que se renuncia al cargo de administrador.
  5. Por otra parte la distinta solución normativa en cuanto a los efectos del cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de sociedades, con relación al cese y renuncia de administradores está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Hacienda Pública, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

                4 octubre 2007

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Dado que el Registrador ha rectificado parcialmente su calificación, según expresa en su informe, debe limitarse el presente recurso únicamente a la cuestión relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia registral de la baja provisional de la sociedad por insolvencia fiscal.

  1. El artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia al cargo de administrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

19 junio 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es la relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

                Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, impone, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo de las excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia al cargo de administrador.

  1. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la Registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese de administradora única y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

                La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo, la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de la administradora ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.

                De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.

                30 julio 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo societario sobre reelección de la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de cuentas anuales.

                La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción solicitada, porque el mismo día se presentaron para su depósito registral las cuentas del ejercicio de 2005, habiéndose resuelto por el mismo Registrador no practicar tal depósito precisamente por tener su cargo caducado la persona que certifica.

  1. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales no se incluye el nombramiento o reelección de administradores.

                El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento. Además, como entendió este Centro Directivo en Resolución de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Por otra parte, el levantamiento del cierre registral no quedaría impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Lo que ocurre es que, en el presente caso, al resultar del expediente que falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensión de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripción de su reelección como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obstáculo que podrá ser fácilmente removido mediante el depósito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

                21 octubre 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposición pasó a integrar los artículos 218 y 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

                La Ley de Sociedades Anónimas señala en su vigente redacción que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Y el precepto reglamentario antes citado establece que «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas».

                Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

                No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha.»

  1. En el caso que nos ocupa, el documento cuya inscripción se pretende se presentó telemáticamente el día 19 de diciembre de 2008, y tras su retirada y reingreso, fue calificado el 15 de enero de 2009 con la nota antes transcrita. Aplicando el tenor literal del artículo 378 del Reglamento (como ordena el artículo 3 del Código Civil), dado que el cierre registral se aplica a los documentos presentados en el Registro después de transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social y dado que el asiento de presentación lleva fecha de 19 de diciembre, la conclusión evidente es que sólo ha transcurrido más de un año desde la fecha de cierre de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Y por ello la nota de calificación es correcta cuando requiere para practicar la inscripción que se depositen las cuentas de esos ejercicios, únicos respecto de los cuales se da, en el momento de la presentación (y no de la calificación) del documento, la circunstancia temporal antes descrita.
  2. La inanidad de este recurso queda de manifiesto si se repara en la circunstancia de que el recurrente, con sólo dejar que caducara el asiento de presentación y volver a presentar el documento en el Registro, habría conseguido el resultado que quiere obtener con el recurso. El nuevo asiento se habría extendido en el año 2009, y por tanto el documento sería posterior al transcurso de un año desde la fecha de cierre del ejercicio 2007, con lo que las cuentas exigibles serían las de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, al interponer el recurso, el asiento de 19 de diciembre ha quedado en suspenso hasta su resolución (artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil), que, teniendo en cuenta la fecha de dicho asiento, no puede sino confirmar la nota de calificación del Registrador.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador, en los términos que anteceden.

                8 febrero 2010

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el Registrador rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

                El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

                Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

                1 marzo 2010

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Limitado así el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el registrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del registrador, y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todavía administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  1. Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el año 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en el único punto en que ha sido recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                20 junio 2012

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del Registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Limitado así el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, pues, de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del Registrador, y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todavía administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  1. Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el año 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto que ha sido recurrido, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

17 julio 2012

 

    Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este expediente una cuestión a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripción del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Como se ha reiterado en diversas Resoluciones el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el registrador.

  1. Las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que el cese se produjo en el año 2008, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del o de los anteriores, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 11 de abril de 2008, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

  1. La misma suerte denegatoria deben seguir el resto argumentos del recurrente pues si bien es cierto y evidente que la finalidad del Registro Mercantil es la inscripción de los actos y contratos determinados por la Ley relativos a empresarios personas físicas y sociedades (artículo 16 del Código de Comercio) y su consecuente publicidad (artículo 23), dotada de potentes efectos jurídicos en beneficio del tráfico (artículo 20), no lo es menos que la inscripción y publicidad ha de hacerse en los términos establecidos en la propia Ley (artículo 18) precisamente para preservar los principios protectores sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello es insostenible afirmar una pretendida reserva reglamentaria que excluiría la aplicación de una norma de rango legal cuyo contenido, cercenador de la vocación de publicidad del Registro en tanto no se regularice la situación que sanciona, obedece a una política legislativa con la que podrá no estar de acuerdo el recurrente pero que le vincula absolutamente como vincula al registrador obligado a su estricto cumplimiento.

                Igualmente insostenible es la afirmación de que la nota marginal que se debe practicar por mandato del artículo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo no tiene porqué ser en el Registro Mercantil pues como resulta del propio texto legal dicha nota debe extenderse en la «hoja abierta a la entidad afectada» y, con independencia de que existan otros registros en los que se abran folios a entidades, es evidente que el Registro Mercantil se encuentra del ámbito de la norma como ya se entendió debidamente al redactar el reglamento del Registro Mercantil por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio al incorporar a su texto el artículo 96 que a su vez recoge expresamente que el cierre que en el mismo se regula es precisamente el contemplado en los derogados artículos 276 y 277 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto de Sociedades y que hoy, de modo casi idéntico pero con rango legal, recoge el citado artículo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

                Si los anteriores razonamientos no fueran suficientes, es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa al objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores (por todas, resolución de 17 de mayo de 2012) según la cual, de conformidad con su regulación, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 20 del Código de Comercio). No procede en consecuencia atender a la petición del recurrente de que la nota marginal que provoca la calificación recurrida no hubiera debido practicarse al estar la misma bajo la salvaguarda judicial y no ser este el procedimiento legalmente establecido para contender sobre su validez.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                22 agosto 2012

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto de hecho idéntico al presente en la Resolución citada en último lugar en los «Vistos». La particularidad del supuesto de hecho que ahora se decide reside exclusivamente en que el recurrente basa su recurso solamente en el hecho de que la hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas conforme a las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sin hacer la más mínima alusión a la circunstancia, expresada en la nota de defectos, de que la sociedad se encuentra en la situación prevista en el artículo 131 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Limitado el objeto del recurso a aquella cuestión es preciso, no obstante, hacer mención, por una elemental aplicación del principio de economía procesal, a esta segunda cuestión pues de lo contrario podría darse la equivocada impresión de que el documento, en las circunstancias expresadas, podría tener acceso parcial al Registro. Es cierto que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el objeto del recurso será exclusivamente la calificación del registrador debiendo rechazarse cualquier pretensión basada en otros motivos, pero nada impide que este Centro Directivo haga referencia a aquellas cuestiones señaladas en la calificación y que no sean objeto de recurso para proporcionar una solución mejor ajustada a Derecho.

  1. Reiterando la doctrina de la Resolución de 1 de marzo de 2010, este Centro Directivo tiene declarado que el claro mandato normativo contenido en el (hoy) artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                De igual modo, se afirmó, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en la calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

  1. El primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, respecto del que el escrito de recurso no hace mención alguna, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. En la Resolución cuya doctrina ahora se reitera se dijo que el defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho Índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

                4 septiembre 2012

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Constitución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución

Constitución.- Inscrita una sociedad de responsabilidad limitada, se pretende inscribir una escritura de subsanación de la que motivó aquel asiento y se plantean los siguientes problemas: 1) Los otorgantes son los socios fundadores, que manifiestan actuar en su propio nombre, y el Registrador objeta que no se determina en qué concepto intervienen, revocando la Dirección este defecto puesto que consta que intervienen en su propio nombre. Por no haberse planteado por el Registrador hasta el momento de emitir su informe, la Dirección no se pronuncia sobre la cuestión de si es la sociedad, por medio de sus órganos, la que tendría que decidir sobre la rectificación pretendida y no los otorgantes de la escritura de constitución. 2) El segundo defecto se plantea porque la rectificación solicitada consistía en que la aportación de uno de los socios no era un solar, sino, además, un edificio en construcción sobre el mismo, rectificándose su valoración, así como la cifra del capital social, las participaciones asumidas y el artículo de los estatutos relativo al capital social. Según el Registrador, la escritura de rectificación supone una ampliación de capital, que exige el cumplimiento de los requisitos propios de estas operaciones, pero la Dirección lo revoca porque entiende que, no habiendo sobrevenido terceros cuyo consentimiento fuera necesario para esta rectificación, se trata de un negocio que no es nuevo, sino que integra con el inicial una única operación.

2 enero 2002

Constitución.- Planteada la cuestión, en la constitución de una sociedad unipersonal, cuyo socio fundador, que aporta dinero y manifiesta estar casado en régimen de separación de bienes, de si es necesario acreditarlo, la respuesta de la Dirección General es negativa, en base a los siguientes argumentos: 1) La prueba documental de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales sólo es necesaria, según  el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 87.6º), cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual, por el evidente interés de los terceros en conocer los bienes que, en su caso, puedan responder de las deudas contraídas en el desarrollo de la empresa, lo que no ocurre cuando se trata de una sociedad mercantil; es de advertir que en esta materia rige el principio de “numerus clausus”. 2) El Registro Mercantil no tiene por objeto, en materia de sociedad anónimas y de responsabilidad limitada, la constatación del tráfico jurídico sobre las acciones o participaciones en que se divide el capital; la titularidad de las acciones y participaciones sólo se refleja en el Registro en el momento de la constitución o en el de sobrevenir la unipersonalidad o de cambio de socio único. En cuanto a la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer de acciones o participaciones, la Resolución de 29 de enero de 2003, dictada en consulta, se pronunció en contra por las razones que en ella se exponían. 3) Finalmente, aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de futuros problemas (ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas, enajenación voluntaria de participaciones por el cónyuge titular de las mismas, etc.), la escritura que motivó este recurso cumple los requisitos exigidos no sólo por el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38), sino también por el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio.

29 abril 2003

Constitución.- A diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la actual Ley de Sociedades de Capital es necesario que, al constituirse una sociedad limitada, se determine el número de administradores o, al menos, un número máximo o mínimo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: determinación inicial del órgano de gestión”.

11 mayo 2011

Constitución.- El problema planteado en este recurso, que puede verse en el apartado “AUTOCONTRATACIÓN. Requisitos para su existencia”, es si una sola persona, actuando en un doble concepto, puede constituir una sociedad.

5 y 7 julio, 7 septiembre 2011

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Constitución: aportaciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución: aportaciones

Constitución: aportaciones.- Constituida una sociedad a la que se aportaron, entre otros bienes, “una serie de máquinas, mobiliario y utillaje destinados a la fabricación de cortes…, diversas existencias en un almacén de pieles y los créditos y efectivos resultantes de caja y cuentas corrientes”, que eran conocidos de los socios, exigir una descripción más detallada y minuciosa entorpecería las posibles aportaciones de universalidades de cosas y masas hereditarias, privaría de flexibilidad al negocio fundacional y, atendida la naturaleza de las cosas muebles íntimamente unidas con el negocio principal, no se alcanza qué beneficios podría reportar toda descripción en el sentido indicado, cuando los contratantes afirman en la escritura conocer todos los elementos que aportan.

15 enero 1945

Constitución: aportaciones.- 1) Aunque es cierto que cuando los bienes aportados pertenecen a una persona jurídica el Registrador puede exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la disposición de sus bienes, si los otorgantes, personas físicas, manifiestan que aportan un negocio que les pertenece en pleno dominio por justos y legítimos títulos, el hecho de que tal negocio gire bajo la denominación de “… S.C.P.” no es suficientemente revelador de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que actúan como propietarios, frente al criterio del Registrador para quien dichas letras significaban “… Sociedad Civil Particular”. 2) En el supuesto de aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, deben describirse en la escritura los bienes y derechos inscribibles en cualquier Registro público de carácter jurídico, como ocurre con la maquinaria industrial y vehículos automóviles, sin que frente a este hecho evidente, deducido de su inclusión en el balance, tenga relevancia alguna la declaración de los particulares acerca del carácter no inscribible de los bienes aportados. En cambio, no puede exigirse la valoración individual de los bienes del activo aportado, siendo suficiente la valoración del conjunto o unidad económica.

23 febrero 1998

 

Constitución: aportaciones.- Si bien es cierto que en la escritura objeto de calificación no se hace una formulación expresa en el sentido de realizarse la aportación a título de dominio, no lo es menos que en su otorgamiento tercero se contienen una serie de afirmaciones y datos, referentes al título de adquisición, a la aportación de los bienes adquiridos por ese título, y a la valoración de los mismos, que, examinados conjuntamente, permiten deducir con absoluta certeza que la aportación se realiza a título de propiedad. Por otra parte, debe estimarse aplicable, por analogía, el artículo 36.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y considerar que la aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo, puesto que se da el requisito de “identidad de razón” que el artículo 4.1 del Código Civil exige para la aplicación analógica de las normas. El régimen jurídico de las aportaciones no dinerarias, en lo que se refiere al título en que se realiza, se deriva de conceptos y exigencias comunes a todos los tipos societarios, aunque luego ofrezcan profundas diferencias en el resto de su normativa.

20 abril 1998

 

Constitución: aportaciones.- La cuestión planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr art 19.2) de que la fecha del depósito, en el caso de aportación dineraria, no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del depósito puesto que la certificación puede referirse a un depósito practicado con anterioridad. La cuestión, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados –para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias– certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del deposito es que realmente se efectúe y que este a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación. En el presente caso de la certificación aportada resulta la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportación efectuada.

                11 abril 2005

 

Constitución: aportaciones.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social así como el importe de determinada prima de asunción, en la parte correspondiente a uno de los socios fundadores, es desembolsado mediante la aportación de dos inmuebles hipotecados. La aportación de las fincas se realiza por el valor total que se atribuye a las mismas, sin deducción del importe de la deuda garantizada con la hipoteca respectiva. En la misma escritura de constitución, una vez realizada la asunción de las participaciones sociales con el correspondiente desembolso del capital social, se formaliza el acuerdo por el que la sociedad en formación asume las deudas garantizadas con las hipotecas de modo que el socio aportante sólo queda liberado frente a la entidad acreedora si ésta lo consiente y dicha asunción de deuda se realiza «en concepto de préstamo», de manera que el socio aportante reconoce adeudar a la sociedad en formación el importe de dicha deuda, para satisfacerla en las condiciones que se determinan.

                El registrador resuelve no practicar la inscripción porque considera que en la valoración de las fincas hipotecadas debe deducirse el importe de las deudas garantizadas con hipoteca pendientes de amortizar, por lo que el importe de la prima de asunción debe ser menor.

  1. En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59.1 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la misma ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 3 de abril de 1991, la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran éstas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Conviene precisar que, no obstante quedar las sociedades limitadas fuera del perímetro subjetivo de aplicación de la II Directiva de Sociedades (actualmente la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre de 2012, vid. anexo I), el legislador español considera que las aportaciones no dinerarias imputables a la prima de emisión o de asunción están sujetas a las mismas reglas en defensa de su realidad que las aportaciones que se inscriben dentro de la cuenta de capital social y ello a pesar de que, según opinión pacífica de la doctrina y a diferencia, por ejemplo de lo que ocurre en Derecho británico, la reserva correspondiente no es de las indisponibles: cfr. artículos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.º del Reglamento del Registro Mercantil.
  2. La aportación de finca hipotecada a una sociedad limitada o, en general, a una sociedad de capital, tanto en la constitución de la sociedad como en un aumento de capital social puede instrumentarse de muy distintas formas, según convenga a los intereses de las partes: caben aportaciones de fincas hipotecadas tanto con o sin asunción del préstamo o crédito hipotecario por parte de la sociedad y en el primer caso ya sea con mera asunción interna de deuda o bien se obtenga el consentimiento del acreedor para la subrogación de la sociedad en la obligación garantizada con la hipoteca y la consiguiente liberación de la deuda frente al banco o entidad de crédito del socio aportante.

                Así las cosas, no basta con que en la escritura de constitución o de ampliación de capital social las partes fijen un valor a la aportación no dineraria realizada, sino que en aquélla deberá contenerse una exacta descripción del negocio jurídico de la aportación, con los datos registrales si existieran: artículo 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital en relación con lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Deberá resultar claramente establecido en el título, si es que se diera el caso, que la sociedad receptora de la finca hipotecada se subroga «no solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino también en la obligación personal con ella garantizada», como elegantemente nos dice el artículo 118 de la Ley Hipotecaria.

  1. Es perfectamente posible que la finca hipotecada se aporte a la sociedad sin asunción por ésta del préstamo o crédito hipotecario para cuya garantía se constituyó la hipoteca. A pesar de que no se asuma deuda por la sociedad, para la valoración de la aportación cuya contrapartida son las correspondientes cuentas de neto (capital y prima de emisión) no sólo deberá tenerse en cuenta el valor intrínseco de la finca aportada en sí misma considerada –mediante la aplicación del criterio o criterios que se utilicen para la valoración del mismo– sino, también, la eventualidad de una posible futura responsabilidad hipotecaria de la sociedad por deuda ajena (de socio) en el caso de incumplimiento del aportante por impago del préstamo o crédito.

                La sujeción de la finca a la hipoteca puede repercutir en la valoración de la aportación realizada y, consiguientemente, en el importe de la cifra que puede imputarse a capital o inscribirse en la reserva por prima de asunción de participaciones:

                1.º) Los interesados pueden pactar que se descuente del valor «intrínseco» del inmueble el total importe de la parte viva del crédito o préstamo hipotecarios que, no obstante, no son asumidos por la sociedad, y en aplicación de lo previsto en el artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria. A saber: se emiten acciones o asumen participaciones por el precio neto del inmueble descontado del saldo vivo del préstamo o crédito hipotecario… con asunción correlativa de una deuda de la sociedad contra el socio aportante y por el importe retenido o descontado; devolución que deberá hacerse efectiva cuando el préstamo o crédito hipotecario sean satisfechos por el socio a la entidad de crédito acreedora en los términos pactados y lo previsto en el citado artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria.

                2.º) Faltando la asunción de la obligación por la sociedad, la mera existencia del gravamen hipotecario constituido ahora en garantía de una deuda ajena debe ser circunstancia que las partes han de tener en consideración para la determinación del valor de aportación… y aunque los interesados decidieren no proceder al descuento del precio del inmueble por la vía del artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria. Contablemente, que esa circunstancia –responsabilidad real por deuda ajena sin asunción de crédito hipotecario– tenga o no reflejo en el balance de la sociedad depende de la calificación de la operación en Derecho contable, y en suma, de la probabilidad asignada al hecho futuro de un posible impago por el deudor aportante. Es sabido que tanto el Plan General de Contabilidad como las NIIF distinguen entre «contingencias» (reconocimiento fuera de balance con indicación en la memoria) y «provisiones» (cuenta del pasivo del subgrupo 14) según la probabilidad estimada del siniestro o evento de que se trate y, en nuestro caso, de la probabilidad del incumplimiento del socio aportante de su obligación de hacer frente al préstamo o crédito contraídos con la entidad de crédito. En todo caso, desde la perspectiva societaria, en la fijación del valor de aportación de la finca hipotecada que se contenga en la escritura, puede decidirse fijar un «descuento» respecto del valor intrínseco de la finca para cubrir la dicha «contingencia» o «eventual responsabilidad por deuda ajena» y por un importe estimado o, incluso, no realizar ningún tipo de descuento o ajuste (lo que ocurrirá si el impago, por ejemplo, se estimase como improbable: el socio deudor es manifiestamente solvente y la satisfacción puntual del crédito o préstamo hipotecario altamente probable).

  1. También es perfectamente posible que la finca se aporte a la sociedad como un «negocio mixto» de transmisión de un activo y de un pasivo: se transmite la finca y, a su vez, la sociedad asume un compromiso de hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario.

                No hay inconveniente en que exista una «aportación de deuda a sociedad» en sede de constitución o de ampliación del capital social: por la vía de una aportación no dineraria imputable a capital o a prima de ciertos bienes particulares o conjuntos de bienes puedan asumirse junto con los elementos de activo recibidos ciertas deudas de los socios aportantes con terceros siempre que el valor en conjunto de lo aportado sea positivo (es nula la emisión de acciones o participaciones sin contrapartida patrimonial) y cuando tales deudas conformen un «negocio», «establecimiento», «rama de actividad» o «unidad económica» (debe tratarse de «deudas contraídas para la organización o funcionamiento de la empresa que se aporta» vid. artículo 70.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles por analogía; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 noviembre 1989) o se trate de deudas de suyo vinculadas o «inherentes» a los bienes aportados como ocurre en las aportaciones de fincas hipotecadas cuando se prevea la asunción de deudas por parte de la sociedad o de un bien aportado cuyo precio estuviere pendiente de pago (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre 1989 y 3 de abril de 1991).

                No es necesario que conste el consentimiento del acreedor hipotecario para que tales negocios tengan franco su acceso al Registro. La Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 17 de noviembre de 1989 y de 3 de abril de 1991 nos tiene dicho que a efectos registrales de acceso del negocio societario que contiene la aportación al Registro Mercantil no que es necesario que el acreedor preste su consentimiento a la liberación del primitivo deudor socio ex artículo 1205 del Código Civil y artículo 118.1 in fine de la Ley Hipotecaria. Caben por tanto y son igualmente inscribibles: 1.º) Las asunciones meramente internas y no liberatorias del préstamo o crédito hipotecario (el pacto surte efecto entre la sociedad y el socio y no precisa del consentimiento del acreedor para su plena validez e inscribibilidad pues ni altera su derecho ni excluye su acción contra el sujeto previo); 2.º) Las subrogaciones liberatorias de la deuda del socio frente a la entidad de crédito (con el consentimiento del acreedor).

                En ambos casos, la asunción de la deuda debe tenerse en cuenta para la valoración de la aportación realizada. Si hay asunción de deuda por la sociedad, haya o no liberación de responsabilidad del socio aportante frente al acreedor, la valoración de lo aportado será necesariamente menor que en el anterior caso en que no se asumía la deuda por la sociedad y la cifra imputable al neto (capital + reservas) será de importe necesariamente inferior. Contablemente, se registrará la aportación con un cargo en inmovilizado por razón del inmueble adquirido en su valor no descontado del gravamen y con abono, además de a las cuentas de neto, por el importe de la deuda asumida, a las que cuentas de pasivo exigible que proceda. Mientras no consienta el banco acreedor en la sustitución del deudor, la deuda de la sociedad también se reflejará en el pasivo del balance pero no como deuda contra entidad de crédito sino como «deuda a largo o corto plazo con partes vinculadas» (cuentas 163 y 513 Plan General Contable).

  1. Es obvio que el registrador no puede reprochar en su calificación a las partes el acierto de la valoración que se contiene en la escritura, ni rechazar el valor fijado por los socios a la aportación no dineraria realizada. Los socios habrán estimado su valor mediante la aplicación de los criterios valorativos que tengan por conveniente utilizar con un evidente margen de discrecionalidad. Dichos criterios valorativos, a efectos estrictamente societarios, no están regulados en normas imperativas como sí lo están, por ejemplo, a efectos fiscales o catastrales, a los efectos de tasación hipotecaria (Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), o a los de la legislación del Suelo (vid. Real Decreto1492/2011, de 24 de octubre), etc. Cierto es que se corre el riesgo de sobrevaloración de lo aportado en perjuicio de acreedores (valoración por encima del valor razonable que compromete la intangibilidad del capital social); riesgo que es potencialmente mayor en limitadas que en anónimas por la no exigencia legal de la intervención de un experto independiente cuyo informe respalde las valoraciones efectuadas por los interesados. Con todo, socios presentes y futuros y administradores responden frente a los acreedores sociales de la realidad de las dichas aportaciones y del valor que se haya atribuido a las mismas en la escritura ex artículos 73 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
  2. No obstante lo anterior, el registrador deberá vigilar por que el título inscribible precise con claridad el concreto negocio de aportación realizado, debiendo suspender la inscripción cuando existan contradicciones dentro del propio título o cuando no se expresan las cosas –valor de aportación y descripción del negocio jurídico con o sin asunción de la obligación garantizada– con la debida claridad exigible para extender la inscripción en los libros: cfr. artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con lo previsto en los artículos 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 175.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil. Es esencial que resulte del título inscribible con claridad si está previsto que la sociedad asuma el préstamo o crédito garantizado con la hipoteca. De la simple indicación en la escritura, por ejemplo, del hecho que se valora la aportación de la finca por, digamos, 80, después de descontar del valor del inmueble, 100, el importe de la deuda hipotecaria de 20… sin mayores indicaciones o aclaraciones adicionales, no permite saber si está previsto la asunción de la obligación frente al banco por la sociedad: puede haberse valorado la finca hipotecada con descuento y sin asunción de duda por la vía del 118.2 de la Ley Hipotecaria o puede haberse valorado por el neto en un negocio mixto de aportación de finca y con asunción del préstamo o del crédito hipotecario por la sociedad. Al contrario también: si resulta en una parte del título que la finca hipotecada se valora en 100 y se imputa esa cifra de 100 a capital y pérdidas y luego resulta en alguna parte del título presentado que la deuda viva es de 20, a menos que se especifique claramente así, no cabe inferir con ello que la sociedad no asume la deuda lo que debería expresarse sin género de dudas en el título y en el asiento.
  3. En el supuesto examinado en este recurso, se valora la aportación no dineraria de finca hipotecada sin expresar en la escritura que se ha practicado deducción de cantidad alguna por el importe del gravamen hipotecario que soporta la finca aportada en garantía de la parte del préstamo vivo. Cabe conjeturar que por motivos fiscales se quiso eludir toda referencia al descuento no fuera que la administración tributaria pudiera entender que existía una asunción de deuda susceptible de gravamen en concepto de transmisión patrimonial onerosa. De cualquier manera, en un pacto adicional incluido en la propia escritura de constitución, se nos dice que la sociedad sí asume la deuda del socio aportante. O dicho de otra manera, que acto seguido de la constitución, la sociedad en formación concede un crédito al socio aportante de la finca hipotecada con el objeto de liberarle de la responsabilidad frente al banco por el préstamo garantizado con la hipoteca. Así las cosas, existe contradicción en un punto esencial de la descripción del negocio de aportación: en una parte de la escritura nada se dice sobre la asunción de la obligación garantizada con hipoteca por la sociedad limitada que se constituye (de hecho, cabe presumir que no se asume la obligación por la sociedad puesto que la valoración no contempla descuento) y en otra parte se pacta luego que la sociedad sí asume la deuda… sin ajustar desde luego la valoración inicialmente dada a la aportación de la finca hipotecada (manteniendo su valor). El recurrente viene a sostener que la asunción de deuda es un negocio que, aunque recogido en la escritura, es posterior a la constitución de la sociedad (préstamo concedido como sociedad en formación). Sin embargo, dada la palmaria vinculación causal entre la concesión del préstamo por la sociedad en formación al socio y la asunción de participaciones por este último, muy plausiblemente estamos ante una asistencia financiera para la adquisición originaria de participaciones propias sancionada con nulidad por el artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital.
  4. No es cierto, como defiende el registrador en su nota, que quepa presumir existe aquí una sobredotación de la reserva por prima de asunción que compromete la realidad de la aportación y que necesariamente la sociedad deba valorar la aportación de la finca con descuento del saldo vivo del préstamo. De hecho, puede pactarse, bajo la responsabilidad de los socios, valorar el inmueble por todo su valor intrínseco y sin descuentos o ajustes por la responsabilidad hipotecaria si la sociedad no asume la deuda y existe una expectativa más que razonable de que el aportante cumplirá rigurosamente con el pago del crédito sin que la sociedad haya de responder del gravamen frente al banco. En todo caso, la falta de claridad en lo que hace al hecho de si la sociedad asume o no la obligación garantizada con hipoteca es motivo suficiente para suspender la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador en los términos arriba expuestos.

23 noviembre 2012

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Modificaciones en pisos y locales

Produccion CoMa, 05/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Modificaciones en pisos y locales

El artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal no impide que en los Estatutos pueda establecerse, como se hizo en este caso, la facultad de los propietarios de unir o dividir, horizontal o verticalmente, los pisos o locales resultantes de la división. La doctrina del Supremo sobre este punto no es concluyente y de ahí que el derecho de propiedad deba prevalecer, si no hay razón de orden público que lo justifique, sobre la necesidad del consentimiento unánime de la Junta de propietarios, pues ello supondría otorgarles un exagerado derecho de veto que además de prestarse a abusos podría suponer un obstáculo para el adecuado aprovechamiento económico de los edificios.

26 febrero 1988

Modificaciones en pisos y locales.- Con independencia de que se cometiera o no error en su día al inscribir el régimen de propiedad horizontal y se omitiese la cláusula por la que se permitía la segregación de un local sin consentimiento de los demás partícipes, lo cierto es que si dicha cláusula no consta inscrita no es inscribible la segregación de un local realizada por su propietario sin obtener el consentimiento unánime de los demás copropietarios.

16 mayo 2002

Modificaciones en pisos y locales.- Ver, más atrás, para un supuesto de ampliación de obra en un edificio dividido horizontalmente, el apartado «Elementos comunes: alteración».

13 junio 2002

Modificaciones en pisos y locales.- Para el caso de divisiones materiales de pisos y locales, ver más atrás el apartado “División de un elemento independiente”

Modificaciones en pisos y locales.- Ver, más atrás, el apartado “División de un elemento independiente”, en el que se plantea la cuestión de si es necesaria licencia urbanística para la división horizontal de una vivienda unifamiliar.

28 octubre 2003

Modificaciones en pisos y locales.- La rectificación de un elemento privativo realizada antes de la venta de los elementos independientes del edificio, pero solicitada después, se examina más atrás, bajo el título “Alteración del título constitutivo”.

4 noviembre 2004

Modificaciones en pisos y locales.- Sobre inscripción de un exceso de cabida en un local de un edificio dividido horizontalmente y acreditado mediante expediente de dominio, ver el apartado “EXCESO DE CABIDA. Expediente de dominio”.

22 enero 2009

Modificaciones en pisos y locales.- En este recurso, que puede verse en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Identificación de la finca y justificación del exceso”, se plantea el problema de la inscripción de un exceso de cabida en un elemento independiente de una propiedad horizontal.

5 mayo 2011

Modificaciones en pisos y locales.- 1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, el propietario de un local comercial situado en un edificio en régimen de propiedad horizontal lo segrega, haciéndose constar que tiene autorización de la comunidad de propietarios, según resulta del libro de actas de la misma, debidamente diligenciado por el Registro de la Propiedad número 34 de Madrid. El notario autorizante da fe de que de tal libro resulta «dicha autorización acordada por unanimidad en sesión de fecha 6 de Marzo de 2.006» y añade que «del resto de lo omitido en el acta correspondiente a la reunión no resulta nada que altere, restrinja o condicione lo inserto» de lo que también da fe (lo que se plantea en este recurso, que puede verse, más atrás, en el apartado “Alteración del título constitutivo”, es si se ha cumplido el requisito del acuerdo unánime de los propietarios, que exige el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal).

17 abril 2012

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Disolución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Disolución

Disolución.- 1. El hecho de nombrar un solo liquidador no contradice la exigencia legal de número par. 2. La publicidad del acuerdo de disolución, prevista en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, es posterior a la escritura, así como la confección de inventario y balance inicial, que constituye el primer acto del liquidador una vez aceptado el cargo, por lo que dichas cuestiones escapan a la calificación del Registrador. 3. No hay autocontratación en el hecho de que la persona designada como liquidador comparezca en su doble carácter de ejecutor del acuerdo social y para aceptar el cargo.

15 marzo 1965

 

Disolución.- No es inscribible una escritura de poder para liquidar una sociedad si no consta previamente en el Registro el acuerdo de disolución, que según el artículo 155 de la Ley es el acto principal que lleva consigo posteriormente la liquidación. Si se permitiera la inscripción anterior del nombramiento de liquidador podría ocurrir que la escritura de disolución adoleciera de algún defecto, con lo que la publicidad registral sería inexacta y podría confundir a los interesados y terceros que presumieran que la disolución de la sociedad habría ya tenido lugar correctamente.

15, 16 y 18 diciembre 1978

 

Disolución.- No puede considerarse defecto, que impide la inscripción de una escritura de constitución del organismo liquidador, la falta de previa inscripción del acuerdo de disolución si dicho acuerdo, que adoptó el Consejo de Ministros, se inscribió por el Registrador, haciéndose constar que en cuanto al nombramiento de Presidente del organismo liquidador quedaba supeditado a la aceptación por el interesado. Admitido lo anterior, tampoco puede constituir defecto la falta de acuerdo de disolución por parte de la Junta de accionistas o en su lugar la resolución judicial, porque tratándose, como en este caso, de una entidad bancaria, el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria contiene una causa de disolución no recogida en la Ley de sociedades Anónimas (el acuerdo del Consejo de Ministros), que configurada como sanción debe producir sus efectos sin necesidad de otros requisitos, conforme al artículo 55 de la citada Ley de Ordenación Bancaria.

11 marzo 1980

 

Disolución.- La nota marginal que impone el artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, que regula los efectos producidos por la baja provisional de la sociedad en el índice de entidades sujetas a aquel impuesto, no supone la disolución de la sociedad ni, por tanto, hay contradicción entre aquel artículo y el 150 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicha nota impide provisionalmente practicar asientos en la hoja de la sociedad afectada, pero no le impide seguir operando en el tráfico jurídico y realizar los actos propios del giro o tráfico de la empresa, ni provoca la apertura del proceso liquidatorio, ni su cancelación conduce a la necesidad de constituir una nueva entidad jurídica. En definitiva, lo único que excluye, temporalmente, es la posibilidad de modificar en el Registro la estructura y características de la sociedad o cualquier renovación de sus órganos funcionales.

4 febrero 1987

 

Disolución.- Disuelta una sociedad con adjudicación íntegra de su patrimonio a su único accionista, que era otra sociedad, la Dirección se pronuncia así respecto a los dos defectos con que fue calificada la escritura: 1º.- La falta de acuerdo por parte de la sociedad cesionaria o absorbente no constituye defecto, puesto que tan sólo se produce una modificación patrimonial, cuyo único efecto es la conversión de acciones que figuraban en su patrimonio por activos reales. 2º.- El segundo defecto fue la falta de notificación a los acreedores a través del B.O.E. y anuncios en la prensa. A este respecto, la Dirección distingue entre el acuerdo de disolución, que no necesita tales requisitos, y la constancia registral de que el proceso liquidatorio se ha ejecutado, para lo que sí son necesarios. Añade a continuación que, en la escritura calificada, no queda claro si se pretendió la cesión global del íntegro patrimonio social o, por el contrario, adjudicar al único socio el activo libre de deudas. Pero en cualquiera de ambos casos son necesarios distintos requisitos, establecidos en favor de los acreedores y que la Dirección señala, los cuales no se cumplieron y por tanto no es posible la inscripción.

22 junio 1988

 

Disolución.- Con sólo cuatro días de distancia respecto a la Resolución que figura con el epígrafe «Aportación de una Empresa» se resolvió un caso muy similar, si bien con una ligera diferencia y con un resultado totalmente distinto. Acordada la disolución de una Sociedad con transmisión de su activo y pasivo a otra y sin proceder a su liquidación, la Dirección confirmó la nota denegatoria del Registrador por lo siguiente: 1º. Por lo que se refiere a los acreedores, no puede producir efecto la cesión sin su consentimiento; sólo en caso de fusión -que no fue éste- y con una serie de requisitos y cautelas, podría prescindirse de dicho consentimiento. 2º. Por lo que se refiere a los socios de la Sociedad cedente, no tendrían la condición de socios en la cesionaria, a diferencia de lo que ocurriría en un caso de fusión. Por otra parte, al pretenderse que aquellos socios tengan un simple derecho de crédito contra la cesionaria, no sólo se omiten las garantías que la Ley les asigna en la liquidación del patrimonio, sino que se vulnera el derecho que tienen a participar en el reparto del patrimonio social.

21 noviembre 1989

 

Disolución.- La trascendencia que para los eventuales acreedores de una Sociedad tiene su extinción, impide que pueda prescindirse de las garantías de publicidad que, en beneficio de aquéllos, establece el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea suficiente que en el acuerdo disolutorio se manifieste que no existen acreedores sociales ni que se afirme la inexistencia de haber partible, que hace innecesario el proceso liquidatorio.

30 marzo 1993

 

Disolución.- Aunque no está exenta de lógica la postura del Registrador, que considera que el escueto anuncio de disolución de la Sociedad como uno de los puntos del orden del día no es suficiente para saber el quórum necesario para la constitución de la Junta, toda vez que puede ser distinto según cuál sea la causa, esta interpretación, interesante de «lege ferenda», no tiene apoyo legal, pues no hay norma alguna que imponga una mayor precisión en los anuncios de convocatoria ni obligue a advertir sobre la posibilidad de obtener información complementaria, pese a lo cual esta advertencia figuraba en los anuncios de convocatoria de la Junta.

21 junio 1995

 

Disolución.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duración previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Dirección, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duración previsto, sin adopción e inscripción de un acuerdo de prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disolución, sin que ello impida como en los demás casos de disolución el posterior acuerdo de reactivación o la participación en un proceso de fusión; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservación de la empresa así como las legítimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, lleva a la Dirección a inclinarse por el derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, aunque provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad sólo subsista para su liquidación.

8 noviembre 1995

 

Disolución.- Hechos: el 3 de enero de 1996 se presentan dos escrituras de ampliación de capital de una sociedad (en la primera se aumentó de 300.000 a 5.000.000 de pesetas y en la segunda de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas), dándose la circunstancia de que la segunda escritura se presentó en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 1994 y se suspendió por no estar inscrito el anterior aumento de capital. El Registrador deniega la inscripción por estimar que con arreglo a la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Sociedades Anónimas esta sociedad está disuelta de pleno derecho y han sido cancelados de oficio los asientos respectivos. La Dirección confirma la nota, considerando que la disolución se produjo a partir del 31 de diciembre de 1995, si bien esto sólo significa la apertura del proceso liquidatorio y la subsistencia de la personalidad jurídica para dicho proceso -encaminado a la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes-, pero excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos, lo que no es incompatible con la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, que es una fórmula de mecánica registral. En cuanto al hecho de haberse presentado la segunda escritura de ampliación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, es doctrina reiterada del Centro Directivo que los asientos registrales, una vez caducados, carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la del asiento definitivo que en su día se practique. (Este resumen corresponde a la Resolución de 5 de marzo de 1996, siendo las restantes que se reseñan de contenido similar).

5 marzo, 29 y 31 mayo, 5, 10 y 18 junio, 24 y 25 julio, 18 septiembre, 7, 8, 10, 24, 28, 30 y 31 octubre, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 25 y 27 noviembre, 2, 3 y 10 diciembre 1996; 8, 9, 10, 13 y 28 enero, 4, 5, 17, 25, 26 febrero, 3, 4, 10 y 12 marzo; 3 julio; 25 septiembre 1997; 20 marzo 1998

 

Disolución.- La disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no puede objetar la reactivación de la sociedad si media el correspondiente acuerdo unánimemente adoptado por los socios o, en caso de falta de unanimidad, si votan a favor de la continuidad las mayorías prevenidas en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en ambos casos, se da al acuerdo la misma publicidad prevenida en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas para la disolución y se respeta el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, pues como ya declarara la Resolución de 8 de noviembre de 1995, la reactivación implica una sustitución del objeto social hasta ese momento vigente (la efectuación de la liquidación). En los tres primeros párrafos de esta Resolución de 1996 la Dirección desarrolla los argumentos en los que se funda, que, resumidamente, son: la existencia de tracto entre el contenido del Registro que publica la disolución de la sociedad y el acuerdo de reactivación, la adecuación de dicho acuerdo a la lista de actos inscribibles contenida en el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil y, por último, que la disolución de la sociedad no supone, necesariamente, la desaparición total de la misma.

11 diciembre 1996

 

Disolución.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.

7 mayo 1997

 

Disolución.- De acuerdo con la normativa existente (Reglamento del Impuesto de sociedades de 1982 y Ley de dicho Impuesto de 1995), una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional de una sociedad anónima en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y extendida la nota de cierre, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada sin presentar la certificación de alta en el Índice de Sociedades, a excepción de aquéllos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial, por lo que en esta situación no es inscribible la escritura de transformación de una sociedad anónima en limitada.

23 enero 1998

 

Disolución.- Disuelta una sociedad y acordada su reactivación, pese a la exigencia de publicidad impuesta por el artículo 263 de la Ley de Sociedad Anónimas, tal exigencia no es un requisito previo para la inscripción, pues se trata tan solo de una obligación que bajo su responsabilidad recae en los Administradores.

26 agosto 1998

 

Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja registral de una sociedad conforme a lo establecido en los artículo 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, la presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, no sólo impiden que el Registrador pueda revisar la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos posteriormente presentados, por lo que no será posible, en este caso, la inscripción de una escritura de disolución de una sociedad y nombramiento de Liquidadores.

31 agosto 1998

 

Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja de una Sociedad por aplicación del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el Reglamento del Registro Mercantil exceptuó de dicho cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y los actos que fueran presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, ninguno de estos supuestos se puede asimilar al de transformación de una sociedad anónima en limitada, ni cabe acoger el argumento del carácter obligatorio o necesario de esta inscripción ante la falta de adecuación de la sociedad, anónima, a las nuevas exigencias del capital mínimo impuestas por la reforma legal, pues existen otras opciones entre las que la transformación es una más.

9 febrero 1999

 

Disolución.- Disuelta una Sociedad de capital inferior a 10.000.000 de pesetas transformada en limitada mediante escritura otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, se plantea el alcance que debe darse a la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección entiende que no se produce la extinción inmediata de la personalidad de la Sociedad, sino, de modo transitorio, la continuación de aquélla, aunque excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos e imponiendo la apertura del proceso liquidatorio, encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes. Lo anterior no es incompatible con la previsión legal de cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad, de modo que la cancelación de los asientos registrales puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad y, en consecuencia, tal situación no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores compatibles con la transitoriedad y finalidad de esa subsistencia.

15 febrero 1999

 

Disolución.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.

14 abril 1999

 

Disolución.- Como cuestión previa a la de la inscripción de una transformación de sociedad anónima en limitada, se plantea la cuestión de estar disuelta la sociedad y cancelada su hoja, por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección reitera su doctrina de que tal cancelación es una fórmula de mecánica registral, que no supone la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y, en consecuencia, no es obstáculo para la práctica de eventuales asientos que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, todo ello sin prejuzgar si es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios. No obstante, en el presente caso, el acuerdo de reactivación resulta de un documento que no pudo tomarse en cuenta al tiempo de la calificación, por lo que no puede admitirse a la hora de resolver el recurso, sin perjuicio de la nueva calificación de que puede ser objeto el documento en virtud de una nueva presentación.

24 abril 1999

 

Disolución.- La disolución de la sociedad, que implica la apertura de un proceso conducente a su extinción, aparentemente es incompatible con la situación de suspensión de pagos, cuya finalidad es evitar precisamente la quiebra y disolución. Sin embargo, no siempre la suspensión de pagos trata de evitar la desaparición de la sociedad y son múltiples las soluciones contrarias, bien porque la Junta general no ratifique la solicitud de suspensión, o el deudor no asista a la Junta o no haya quórum en ella, o no se apruebe el convenio; también puede ocurrir que el convenio se apruebe con finalidad liquidatoria. Por todo ello, es posible la inscripción de un acuerdo de disolución, encontrándose la sociedad en suspensión de pagos, máxime si, como sucede en este caso, la causa de la disolución es la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a la mitad de su capital. Y sin perjuicio, aunque no haya norma que lo imponga, de la conveniencia de que el Registrador ponga esta situación en conocimiento del órgano judicial de la suspensión de pagos.

17 junio 1999

 

Disolución.- Otorgada antes del 31 de diciembre de 1996, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, una escritura de desembolso parcial de acciones y transformación en sociedad de responsabilidad limitada de una sociedad anónima laboral, no es inscribible y se confirma su disolución, porque la concesión de un plazo superior para la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no impide la aplicación de la sanción de disolución prevista por la disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que más bien implica una modalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución legal.

17 septiembre 1999

 

Disolución.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.

27 diciembre 1999

 

Disolución.- Tras la disolución de una sociedad y cancelación de sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se denegó la inscripción de una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, se presenta otra escritura de reactivación de la sociedad mediante ratificación de la de transformación social anterior y se deniega por no haberse publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, calificación que revoca el Centro Directivo porque la publicidad es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.

11 enero 2000

 

Disolución.- Figurando en el Registro la nota de cierre de una sociedad por haber causado baja en el índice de la Delegación de Hacienda, no es posible practicar la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de cargos, ampliación de capital o adaptación de estatutos, pues los únicos asientos permitidos son los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales.

19 febrero 17 mayo 2000

 

Disolución.- Disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de mecánica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. En dicha situación no podría inscribirse el nombramiento de un nuevo Administrador, pero no ocurre lo mismo con el cese de los Administradores, que ni está prohibido ni es incompatible con la situación de la sociedad. Ahora bien, en el caso que motivó este recurso, además de estar en liquidación, en la hoja de la sociedad figuraba la nota prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual sí impide la práctica del asiento pretendido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

26 abril 2000

 

Disolución.- Declarada por sentencia firme la disolución de una sociedad y ordenada su constancia en el Registro, no puede rechazarse ésta por el hecho de no constar la designación de liquidadores ni estar prevista en los estatutos sociales la atribución de las facultades de aquéllos. Aunque el artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de la disolución consten las personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en el artículo 243, es este precepto el que reconoce que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. Siendo así, no puede elevarse a requisito necesario de la inscripción de la disolución que se haga conjuntamente con la de nombramiento de los liquidadores, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general, es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquellos en que ésta se produce de pleno derecho, el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción.

12 marzo 2001

 

            Disolución.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.

            3 diciembre 2002

 

            Disolución.- 1. Se plantea en este recurso la constancia en el Registro Mercantil por nota marginal de la disolución de pleno derecho de una sociedad limitada por haberse solicitado, en virtud de una certificación, la declaración de haber quedado disuelta, por el transcurso de su plazo de duración. (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo este indefinido según sus estatutos.

  1. De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resultan que las causas de disolución de una sociedad pueden obedecer a diferente motivaciones siendo solo aquellas causas que operan automáticamente las que pueden permitir al Registrador, practicarlas de oficio y por haberse solicitado una certificación o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, aquellas causas cuya concurrencia despliega sin mas su eficacia jurídica, con independencia y anterioridad a que la Junta General constate su existencia y acuerde en consecuencia su disolución. Entre ellas esta la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que a su vez establece que «transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho » [cfr. artículo 104.1.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Por tanto, tal causa de disolución opera de pleno derecho, sin que la Junta general adopte acuerdo alguno, siempre y cuando sea fija la duración. Es decir debe de quedar determinado en los estatutos o una fecha o un plazo concreto. Este supuesto no se da en el caso en que, ya por vía de constitución o de posterior modificación estatutaria, este plazo no ha quedado fijado al ser en tal caso indefinido (cfr. artículo 14.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por tanto será necesario un acuerdo de la Junta General que acuerde la disolución.
  2. Argumenta el recurrente que al remitirse el artículo 22 de los estatutos sociales al artículo 104 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la sociedad esta disuelta al darse los supuestos que dicho artículo preceptúa. Dicha conclusión no puede ser admitida.
  3. En efecto, ni la «paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento» «ni la falta de ejercicio de actividad que constituya su objeto social durante tres años consecutivos» constituyen causas que operen automáticamente, siendo necesario en el primer caso acuerdo de la Junta General o expediente de disolución judicial a solicitud de los administradores o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y en el segundo que en sede judicial se determine las cuestiones de hecho relativas al carácter consecutivo de la falta de ejercicio y al grado de inactividad de la sociedad en cuestión.
  4. Por último, el argumento de que los estatutos recojan como causa de disolución «cualquier otra causa establecida en los estatutos» y que, por tanto, acreditados los supuestos del artículo 104 a que se remite la sociedad debe de quedar disuelta de pleno derecho, no puede admitirse. Las causas estatutarias, que aparecen recogidas en el artículo 104.g) son tal legales como las demás y producen los mismos efectos sin que puedan tener un mandato imperativo superior, ni tener la virtud de transformar una causa que depende de un acuerdo de junta o decisión judicial en automática.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil.

            19 septiembre 2005

 

            Disolución.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. También deniega el Registrador la inscripción de la previsión estatutaria según la cual «No será necesario el acuerdo de la Junta General en los supuestos de disolución anticipada de la sociedad por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos, resolución que será acordada de modo unilateral y ejecutivo por la Diputación Provincial conforme con el procedimiento administrativo correspondiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos de sector público».

            Fundamenta tal rechazo en que, a su juicio, resulta contraria a normas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas, pues del artículo 262 de dicha Ley resulta que la disolución de la sociedad requiere en tales casos acuerdo de la Junta General o, en su defecto, resolución judicial.

            Debe confirmarse la calificación respecto de tales extremos.

            No puede confundirse el contrato administrativo de gestión de servicios públicos (que se rige por la normativa administrativa correspondiente) con el negocio constitutivo de una sociedad mercantil y en todo caso con los Estatutos sociales como norma reguladora de su funcionamiento, respecto de la cual opera la normativa societaria. Nada obsta a que se convenga la celebración del segundo como instrumento para cumplir o ejecutar el primero, pero, en tal caso no puede soslayarse el hecho de que del contrato de sociedad ha nacido un nuevo sujeto de Derecho —la sociedad—, con su personalidad jurídica propia —autónoma e independiente de la de quienes sean sus socios en cada momento—, con vocación de permanencia y estabilidad y sujeta a las determinaciones del Derecho societario y, entre ellas, las comprendidas en los artículos 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas sobre las causas de disolución de la sociedad. El artículo 262.1 de dicha Ley establece taxativamente que la disolución de la sociedad por concurrir alguna de las causas de disolución previstas en los Estatutos sociales requiere el acuerdo de la Junta General constituida con arreglo al artículo 102 de la misma Ley.

            Además, aun dejando al margen dicha norma legal imperativa, la inclusión en los Estatutos sociales de la causa de disolución discutida podría conducir al absurdo de que, por la esencial transmisibilidad de las acciones representativas del capital social —inherente al tipo de la sociedad anónima como paradigma de sociedad capitalista—, el ente público (Diputación Provincial) que es inicialmente socio dejase de serlo y, ya como tercero ajeno a la sociedad, su voluntad unilateral de resolver el contrato de gestión de servicios públicos ocasionase la disolución y consiguiente pérdida de personalidad jurídica del nuevo sujeto de Derecho nacido del contrato mercantil de sociedad.

            15 octubre 2010

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Domicilio

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Domicilio

Domicilio.- Aunque la Sociedad puede establecer sucursales, agencias o delegaciones, que jurídicamente no son centrales, el dato del domicilio, por constituir el centro administrativo y funcional de la Sociedad, resulta indeterminado cuando los Estatutos de una Sociedad fijan el domicilio en una capital, pero añadiendo, sin más especificaciones, que «la oficina central» funcionará en otra.

17 julio 1956

 

Domicilio.- Tratándose de adaptar los estatutos de una Sociedad a la nueva legislación, aunque no hayan variado en lo tocante al dato del domicilio, el Registrador está obligado a calificarlos en todos sus extremos, y entre ellos el relativo a si en la determinación del domicilio social se ha producido esa adaptación. Y a este respecto es intrascendente si tal domicilio está situado en poblado o fuera y de él y si una urbanización ha de considerarse núcleo de población o no, pues en todo caso el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil exige la determinación del municipio o término municipal en que tal domicilio radique.

11 octubre 1993

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Domicilio: cambio

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Domicilio: cambio

Domicilio: cambio.-No es inscribible la escritura de modificación estatutaria, limitada al cambio de domicilio social, cuando, no constando en el Registro la suscripción y desembolso de la mayor parte de las acciones, se hace una imprecisa referencia a este extremo con la fórmula equívoca «se hallaban presentes la totalidad de las acciones representativas del capital social».

23 mayo 1952

 

Domicilio: cambio.- No constituye defecto el que los estatutos prevean que el Consejo pueda variar el domicilio, previo acuerdo de la Junta.

24 noviembre 1981

 

Domicilio: cambio.- No es cambio de domicilio, conforme a los artículos 5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la de Enjuiciamiento Civil, el cambio de sede dentro de la misma población, pero sí lo es el traslado fuera del término municipal, y conforme a los artículos 84 y 86 de la ley de Sociedades Anónimas, esta facultad está reservada a la Junta General y no se puede atribuir al Consejo de Administración.

7 junio 1983

 

Domicilio: cambio.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991

 

Domicilio: cambio.- Con motivo de la adaptación de una Sociedad a la nueva Ley se hizo contar que tenía su domicilio en el número 77 de determinada calle y que antes era el 97. Se aportó una certificación del Ayuntamiento acreditando que el domicilio se encontraba, efectivamente, en el número 77, pero el Registrador consideró que dicha certificación no acreditaba si es que la numeración de la calle había cambiado o que la Sociedad se había trasladado a un nuevo número de la misma calle. La Dirección, aun para el supuesto de un cambio en la numeración de la calle, si bien entiende que no pueden exigirse los requisitos establecidos para el cambio de domicilio, puesto que en tal caso no lo hay, considera sin embargo que la trascendencia de este dato exigía su correcta constatación en el Registro y que al ser de interés tanto respecto de los socios como de terceros, no era de aplicar, como pretendía el Notario, el artículo 171 del Reglamento Notarial, en relación con el 51 del Reglamento Hipotecario, en cuyos supuestos se trata de modificar un simple dato descriptivo del inmueble.

2 diciembre 1993

 

Domicilio: cambio.- 1. Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.

  1. El defecto no puede ser mantenido. Cierto es, como señala el Registrador en su nota que la razón de tal exigencia es que los terceros puedan conocer la situación económica de la sociedad, pero tan loable propósito debe de entenderse en sus justos términos sin que una rigurosa interpretación del precepto pueda provocar una situación como la que ahora se plantea. Dicho de otro modo, la certificación reproducirá las cuentas de los cinco último ejercicios como máximo caso de haber más y en todo caso en los términos que resulten del Registro. Y así, es posible y obligado depositar las cuentas de un ejercicio posterior, sin el depósito de las de anteriores años en los supuestos reglamentariamente previstos (cfr. artículo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil), o sociedades que cambien de domicilio sin haber transcurrido ni siquiera un ejercicio social y por tanto sin haber depositado cuenta alguna.
  2. Por otra parte tampoco es necesario el presentar las cuentas correspondientes al quinto año precedente. Para llegar a esta conclusión conviene precisar la naturaleza del cierre registral previsto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónima. La duda estriba en considerarlo como una sanción por incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas o un efecto registral de la falta de depósito. La cuestión no es baladí ya que en el primer caso se produciría una prescripción del cierre del Registro por el transcurso de tres años desde la fecha en que debió de hacerse el depósito (cfr. artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras que en el segundo caso hasta que no se extinguiera la obligación de conservar la documentación contable de la Sociedad (seis años cfr. artículo 30 del Código de Comercio) existiría el efecto registral del cierre.

            Ya entendió el Centro Directivo (cfr. Resolución citada en los vistos) que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal (cfr. artículo 221.1 párrafo 1 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras persista dicho incumplimiento. Por tanto teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, este Centro Directivo entiende que a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios, por lo que en el caso planteado, habiendo acreditado la no aprobación de las cuentas de los últimos cuatro años, no seria necesario presentar las correspondientes al quinto año anterior, ni por tanto ser incluidas en la certificación a remitir al Registro correspondiente al nuevo domicilio social.

            Por lo demás siendo efectivo el traslado al Registro Mercantil de Madrid procede la inscripción de los demás acuerdos.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión y la nota del registrador.

            3 octubre 2005

 

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Error que no constituye falta

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Error que no constituye falta

Error que no constituye falta.- El simple error de cuenta exige su rectificación, pero no constituye defecto en sentido técnico.

22 febrero 1980

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Escisión

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Escisión

Escisión.- Ver «Capital: Ampliación mediante aportaciones no dinerarias».

10 junio 1994

 

Escisión.- Con ocasión de una ampliación de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por una sociedad anónima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportación no dineraria o de un supuesto de escisión. La Dirección rechaza esto último porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que amplía su capital no incorpora a su esquema orgánico a los socios de la otra sociedad, sino a ésta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisión se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Dirección los distintos intereses en juego para llegar a la conclusión de que ninguno corre peligro en esta operación discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garantía de las normas que regulan la ampliación de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adoptó el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el artículo 1.205 del Código Civil el acuerdo tiene carácter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogación del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por último, la circunstancia de que esta operación tuviese como objeto «una unidad productiva autónoma» o una «rama de actividad» y la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una «unidad económica» revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.

4 octubre 1994

 

Escisión.- El artículo 242 de la Ley de Sociedades Anónimas, literalmente interpretado, plantea la duda de si el anuncio de escisión, además de publicarse tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe publicarse tres veces también en dos periódicos de gran circulación en las provincias en que tenga su domicilio cada sociedad o si basta con una sola publicación en éstos. Teniendo en cuenta que el fin de esta publicidad es no solo el interés de los socios, sino también el de los terceros, hay que admitir que una sola publicación es lo previsto, en interés de terceros, en casos como los de reducción del capital social, disolución de la sociedad, cambio de denominación, de domicilio y transformación de la sociedad. El hecho, por otra parte, de que esta norma también es aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada, aboga por una interpretación de sus requisitos acorde con la realidad, de suerte que no suponga para dichas sociedades un obstáculo al ejercicio de un derecho que les es reconocido y que pudiera verse entorpecido por lo elevado de sus costos en relación con su dotación patrimonial, por lo que, con la publicación de un anuncio en cada periódico, queda suficientemente garantizado el derecho de los acreedores, aunque esta solución no parezca encajar en la literalidad de la norma.

16 diciembre 1997

 

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Especialidades de las Compañías de Seguros

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Especialidades de las Compañías de Seguros

Especialidades de las Compañías de Seguros.- Dada la legislación especial que regula esta clase de Sociedades, que impone la inscripción en un Registro especial y la intervención de la Dirección General de Seguros, no es inscribible la escritura por la que se modifican diversos artículos estatutarios sin la previa aprobación de la Dirección General del ramo.

27 mayo 1952

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Estatutos: contenido

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Estatutos: contenido

Estatutos: contenido.- Cumplidos los requisitos mínimos que para la escritura y Estatutos sociales establece el artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, no pueden adolecer de vaguedad los Estatutos que establecen, para lo no recogido en ellos, la sumisión a «las disposiciones de la Ley de 17 de julio de 1951 y demás de aplicación».

16 septiembre 1958

 

Estatutos: contenido.- Los estatutos que contienen normas relativas a la denominación, objeto, duración, fecha de comienzo de las operaciones, domicilio, capital y acciones en que se divide, desembolso y designación del órgano de administración de la sociedad, no adolecen de ningún defecto por no hacer remisión alguna a la Ley en lo relativo a la Junta general, dada la vigencia imperativa y supletoria de las normas contenidas en los artículos 48 a 71.

24 enero 1986

 

Estatutos: contenido.- Aunque en caso de remisión a la Ley ha de evitarse que se omita una parte de la normativa que pueda producir una falta de información a los terceros que consultan el Registro, esto no es motivo para considerar como defecto que, reproducido el artículo 106 de la Ley de Sociedades anónimas, tenga que reproducirse también el artículo 108 de la misma Ley, pues los preceptos legales tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias.

9 diciembre 1993

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División de una hipoteca existente en dos sobre la misma finca

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División de una hipoteca existente en dos sobre la misma finca

División de una hipoteca existente en dos sobre la misma finca

Dividida la hipoteca existente sobre una finca en dos, que gravan la misma finca, una con el rango de primera y otra con el rango de segunda, la Dirección revoca la calificación del Registrador, porque los artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria en que se fundaba establecen la indivisibilidad de la hipoteca, pese a la división del crédito, cuando tal división se produce sin intervención del propietario del predio gravado o de quienes pudieran ser afectados por la modificación, pero cuando no hay gravámenes posteriores sobre el bien afecto, no hay obstáculo para acceder a dicha división del crédito y de la garantía si esto resulta del convenio entre deudor hipotecante y acreedor hipotecario, con la particularidad de que las respectivas coberturas reales podrán ser actuadas separadamente.

8 abril 2002

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Estatutos: interpretación por árbitros

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Estatutos: interpretación por árbitros

Estatutos: interpretación por árbitros.- Aunque el régimen del arbitraje es ciertamente dispositivo, no cabe admitir que la libertad de las partes llegue a alterar los principios en que se inspira, entre ellos el carácter vinculante «per se» del compromiso (artículo 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), susceptible de completarse de forma voluntaria, pero sin requerir la intervención judicial para su formalización más que en el caso concreto de falta de acuerdo sobre la designación de los árbitros. En consecuencia, fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, podrá oponerse en su momento la falta de competencia objetiva de los árbitros, impugnarse el laudo por este motivo, o apreciar los propios árbitros si la cuestión concreta que se somete a su decisión es o no de las allí previstas, pero lo que no cabe ya es que para su concreción se puedan imponer actuaciones u obligaciones cuyo incumplimiento se quiere hacer desembocar en una intervención judicial no sólo no prevista, sino expresamente excluida por la Ley.

10 noviembre 1993

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Estatutos: Modificación

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Estatutos: Modificación

Estatutos: modificación.- Si bien es usual en la práctica, tras una modificación estatutaria, redactar nuevamente el artículo o artículos afectados tal como han de quedar después de realizada, es lo cierto que en este supuesto concreto, al constar en el Registro la cifra de capital social inicial, la del efectivo aumento y la cifra final total, se cumple virtualmente la exigencia legal sobre esta importante circunstancia sin que padezca por ello la claridad de la publicidad registral.

7 marzo 1980

 

Estatutos: modificación.- La modificación de unos artículos, consistente en sustituir las palabras «Consejo de Administración» por «Director-Gerente», no exige la trascripción íntegra en la escritura de los artículos afectados con su nueva redacción si el texto literal de los artículos figuraba en el Registro.

3 marzo 1983

 

Estatutos: modificación.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.

12 marzo 1993

 

Estatutos: modificación.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.

29 marzo 1993

 

Estatutos: modificación.- Ante una escritura de modificación de Estatutos, el Registrador opone el defecto formal de no contenerse en la escritura la nueva e íntegra trascripción de los artículos afectados, conforme exige el artículo 158.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección confirma el defecto, habida cuenta de la finalidad perseguida por aquella norma, que es velar por la claridad de los asientos registrales. Si bien, salvo en el momento inicial de la inscripción de la constitución o en el de haberse procedido a una modificación o refundición total, es normal que el cuerpo normativo que integran los estatutos sociales aparezca disperso en diversas inscripciones, como fruto de las modificaciones que, a lo largo de la vida de la sociedad, haya experimentado, el contenido íntegro y actual de cada una de sus normas ha de figurar trascrito en el último de los asientos que recoja cualquier modificación que le afecte, de suerte que no sea preciso recorrer todo el historial de la hoja de la sociedad para, a partir de su redacción original, ir integrándolo con adiciones, modificaciones o supresiones, lo sean de frases, palabras o cantidades, que puedan aparecer dispersas en múltiples asientos. La seguridad jurídica que se asienta en la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio) reclaman aquella limpieza y claridad a la que la norma reglamentaria pretende dar satisfacción. Todo ello con independencia de la mayor o menor relevancia de tales modificaciones, que en este caso no podían considerarse nimias, al menos, las referentes a los plazos para el ejercicio del derecho de preferente adquisición de las acciones que se pretendan transmitir, y sin que para la subsanación del defecto existan las graves dificultades que alegó el recurrente, facultado como está el Consejo de Administración para subsanar o rectificar los artículos modificados a fin de lograr su inscripción, facultades entre las que, indudablemente, ha de entenderse comprendida la de refundir su contenido que es lo que la nota de calificación venía a exigir.

12 enero 1995

 

Estatutos: modificación.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.

13 de febrero de 1995

 

Estatutos: modificación.- La omisión en la escritura calificada de la especificación prevenida en el artículo 158.4º del Reglamento del Registro Mercantil constituye ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que mediante la presentación de los respectivos anuncios ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento del requisito prevenido en el artículo 144,c) de la Ley de Sociedades Anónimas.

10 julio 1995

 

Estatutos: modificación.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificación de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebró la Junta General que acordó la modificación, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de información que para tales casos concede a los socios el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o envío, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinción no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, sería imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisión por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.

18 febrero 1998

 

Estatutos: modificación.- La escritura de modificación de los Estatutos, conforme al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, debe transcribir la propuesta de modificación hecha por el Consejo.

18 febrero 1998

 

Estatutos: modificación.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la trascripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.

9 marzo 1999

 

Estatutos: modificación.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.

18 mayo 2001

 

            Estatutos: modificación.- El origen de este recurso es un acuerdo de reducción de capital, cuya inscripción no se practica, entre otros defectos, por la necesidad de un informe del que se habla a continuación.

  1. La necesidad de un informe que justifique la propuesta de modificación de los estatutos es otro de los requisitos que exige el artículo 144 de la Ley, en concreto en su apartado 1.º a), para la validez del acuerdo sobre el particular, exigencia ligada como se acaba de ver al derecho de información de los accionistas. La garantía de que se ha cumplido con tal requisito se traduce a efectos registrales en la exigencia que se contiene en el artículo 158.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil de que quien otorgue la correspondiente escritura haga en ella manifestación de que tal informe existe y cual sea su fecha, lo que sí puede parecer inútil ya que en los anuncios de convocatoria se exige, como se acaba de ver, que conste que existe tal informe a disposición de los accionistas, puede resultar un elemento útil de control de la legalidad como se puso de manifiesto en el supuesto que dio lugar a la resolución de 29 de enero de 1997. En el caso que ahora se plantea falta tal manifestación y su ausencia da lugar al tercero de los defectos que se aprecian en la calificación recurrida, frente al que alega el recurrente que el informe se incorporó a la escritura dando así satisfacción al objetivo perseguido por la norma reglamentaria. Y su argumento ha de aceptarse. El notario autorizante de la escritura hace constar que une a la matriz, y posteriormente ha trasladado a la copia, certificación expedida por las personas legitimadas para ello del acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 21 de mayo de 2002 aprobando las propuestas que se sometería a consideración de la junta, siguiendo a cada una de aquellas las razones que las justifican, razones éstas que han de considerarse suficientes como informe sobre las correspondientes propuestas, con lo que queda suficientemente acreditado en la escritura la existencia, fecha e incluso contenido del informe.

            14 marzo 2005

 

            Estatutos: modificación.- Sobre la modificación estatutaria que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración, ver, más atrás, el apartado “Administradores: Facultades”.

            26 julio 2006

 

            Estatutos: Modificación.- 9. Respecto del segundo de los defectos impugnados, el registrador considera que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales no contiene la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos (ni señala que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados) ni tampoco la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha. Dado que el documento incorporado al acta notarial de junta no lleva ni fecha, ni firma y es en parte contradictorio con la convocatoria y con los acuerdos adoptados, el defecto debe ser mantenido tal como ha sido expresado, pues esas exigencias derivan claramente de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil.

 

            10 octubre 2012

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Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad

Aunque la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad constituya defecto subsanable, no hay tal obstáculo para practicar unas inscripciones hereditarias que se ajustan a un testamento, del cual, por la incomunicación existente entre Santander y Burgos y Vitoria (los hechos ocurrieron durante la guerra civil), no se tomó razón en el Decanato Notarial respectivo ni en la Oficina central correspondiente, pero que resulta claramente acreditado en un expediente tramitado para suplir la referida certificación en un Juzgado de Santander.

9 agosto 1940

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- El artículo 79 del Reglamento Hipotecario preceptúa que en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada conste el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad; y el artículo 81 del mismo Reglamento determina que se estimará defecto que impide la inscripción no presentar dicho certificado, y tal defecto no puede entenderse subsanado por haber unido la certificación al informe del recurrente, ya que a ello se opone el artículo 117 del indicado Reglamento.

19 noviembre 1952

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle al heredero sobre la masa hereditaria, por deudas del heredero y sobre bienes inscritos a favor del causante, es preciso justificar la condición de heredero mediante alguno de los títulos sucesorios que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no siendo suficiente, como en este caso, acreditar la defunción del causante, la condición de hijo del embargado y la certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, dada la relativa eficacia de tal certificación y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo.

3 octubre 2000

Valor del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.- Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.

3 enero 2005

Valor del certificado del Registro General de Actos de Ultima voluntad.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia cuando la fecha del testamento aportado es, respecto del año, distinta y anterior a la que consta en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

El supuesto está contemplado expresamente en el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, según el cual se considera defecto que impide la inscripción la falta de presentación de los certificados de defunción o del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el hecho de no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste; precepto que añade que no se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.

A la vista de lo dispuesto en la norma reglamentaria, el defecto debe confirmarse.

2. Por otra parte, la advertencia contenida en la nota de calificación relativa a las fincas 6.818 y 318, se refiere a la mitad indivisa de las mismas que no es objeto de la adjudicación hereditaria en la escritura presentada a inscripción y por lo tanto calificada, por lo que dicha advertencia –que, por lo demás, en nada empaña la inscripción instada-no puede ser objeto del presente recurso, que ha de ceñirse a la negativa a practicar el asiento solicitado (artículo 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

20 junio 2008

Valor del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.- En el apartado “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Copia notarial de un documento expedido con firma electrónica” se examina este problema a propósito del certificado obtenido por el notario telemáticamente y reproducido en la copia.

17, 18 y 20 julio 2009

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Constitución de sociedad unipersonal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución de sociedad unipersonal

Constitución de sociedad unipersonal.- Denegada la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, por un único socio, la Dirección confirma la nota afirmando que, aunque se admitiera que en el procedimiento registral cabe invocar la eficacia directa de las directivas de la Comunidad Económica Europea, lo que no prejuzga, el artículo 7 de la 12ª Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se articule por la vía de la empresa individual de responsabilidad limitada, por lo que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta vía como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que dicha directiva contenga una regulación autosuficiente e imponga unas disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento, aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas en la Directiva, falta la previsión de otras medidas y garantías en favor de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisión a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a la sazón vigentes.

28 y 29 agosto 1998

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Constitución: identificación de las personas

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución: identificación de las personas

Constitución: identificación de las personas.- Aunque el artículo 38.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 exigía, en orden a la identificación de las personas físicas, la consignación de la edad “por medio de la indicación de la fecha de nacimiento”, no parece que esta exigencia deba extenderse a la identificación de cualquier persona compareciente en la escritura con independencia de su posición jurídica -en este caso, se trataba de una señora que intervenía a los únicos efectos de otorgar a su esposo el consentimiento para la aportación de ciertos bienes, pero que no ostentaba la posición de socio o administrador-, sino exclusivamente a la de aquellas que actúan como otorgantes propiamente dichos del acto sujeto a inscripción. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil antes citado, que, en cuanto a las circunstancias que necesariamente debían figurar en la primera inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que para los socios exigía “la identidad”, para los administradores y encargados de la representación social ampliaba los requisitos a la constancia de “la identidad y la edad”.

20 abril 1998

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Constitución de sociedad unipersonal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución entre cónyuges

Constitución entre cónyuges.- Su validez podría admitirse siempre que resulte salvaguardados los deberes que se derivan del matrimonio, así como la integridad de los patrimonios de los esposos, y no se encubra un fraude o un acto contrario a la Ley. Sin embargo, la sociedad de responsabilidad limitada constituida sólo por aportaciones de bienes gananciales hechas por marido y mujer supone que éstos, cuando contrata aquélla, lo hacen también en nombre de la sociedad conyugal, lo que constituye un caso de autocontratación; aparte de que, al crearse un patrimonio separado del propio ganancial, se atenta al principio de responsabilidad establecido en el artículo 1911 del Codigo Civil.

16 marzo 1959

Constitución entre cónyuges.- Desaparecidos por las reformas del Código Civil de 1975 y 1981 los obstáculos referentes al principio de inmutabilidad de las capitulaciones, la dejación de los poderes del marido y el de las donaciones entre cónyuges, teniendo en cuenta que la posibilidad de que los cónyuges pretendan crear una simple apariencia de sociedad con fines lícitos, escapa de la calificación registral, y que no se puede privar a dos personas, por el hecho de estar casadas entre sí, de poder realizar los actos que a cualquier otro le están permitidos, nada impide que puedan igualmente gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad mediante la constitución del tipo de sociedad que la confiera.

6 y 13 junio 1983

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Pactos sobre una futura división horizontal

Produccion CoMa, 04/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Pactos sobre una futura división horizontal

Pactos sobre una futura división horizontal

Hechos: el Registrador deniega la inscripción de un pacto por el que los propietarios proindiviso de dos fincas manifiestan su propósito de construir una edificación y constituir un régimen de división horizontal cuando aquélla esté concluida, expresando los elementos privativos de que dispondrá, aunque sin describirlos, asignando a cada condueño, en pago de sus cuotas, alguno o algunos de estos elementos privativos, estableciendo que tal régimen estará sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las normas que rigen la comunidad de bienes, y pactando la exclusión de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de la cuotas de los condueños. La calificación se basa en que el artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria exige, para la inscripción del régimen de propiedad horizontal, que la construcción del edificio esté, al menos, comenzada. La Dirección revoca la calificación considerando que, en base al principio de autonomía de la voluntad (como dijo en la Resolución de 18 de abril de 1988), nada se opone a la inscripción, aun antes de iniciarse la construcción, de los acuerdos entre los comuneros por los cuales cada uno de ellos construirá individualmente su vivienda individualizada y cuya propiedad pertenecía desde un principio al respectivo constructor, pues de este modo se asegura adecuadamente frente a terceros el interés de cada comunero respecto de las concretas viviendas, garajes y trasteros futuros que le vienen asignados y cuya construcción les va a imponer gastos tan importantes. La inscripción se practicará en el folio de la finca común, como acuerdo modificativo del régimen de comunidad, y mientras la construcción no esté concluida o comenzada no existirá un régimen de propiedad horizontal, pero desde que existe este acuerdo los pisos proyectados pueden constar como términos de referencia de los derechos que sobre la finca tienen los titulares registrales.

17 julio 1998

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Estatutos: refundición

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Estatutos: refundición

Estatutos: refundición.- La refundición de normas, y los Estatutos sociales lo son, supone la unificación en un solo texto de normas antes dispersas permaneciendo inalterado su contenido. Por ello si la determinación del objeto social, cuantía del capital y régimen de desembolso de los derechos pasivos fueron objeto de calificación favorable en su día -con motivo de la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley-, el principio de seguridad jurídica y la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales vedan al Registrador la posibilidad de entrar de nuevo, so pretexto de una refundición derivada de la modificación de otros extremos de los mismos Estatutos cuya validez no se cuestiona, a calificar la legalidad del contenido ya inscrito de los mismos y que resulta inalterado en esa refundición.

21 octubre 1993

 

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Exclusión de socios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Exclusión de socios

Exclusión de socios.- En una sociedad de tipo capitalista, en la que la obligación fundamental del socio es aportar y desembolsar la suma a que se comprometió, sólo por incumplimiento de esta obligación cabe su exclusión (artículo 44 de la Ley) a voluntad del propio ente social. Por este motivo debe mirarse con disfavor la ampliación de causas de exclusión, máxime cuando incluso en el supuesto de que el socio Administrador realizase actos competitivos (artículo 83), sólo permite que sea cesado en su cargo, pero no en su cualidad de accionista. En consecuencia, la actuación del socio como comerciante o la realización de actos en contra o competitivos, que serían causas de exclusión en una sociedad cooperativa o personalista, no pueden admitirse en la anónima. [1]

16 septiembre 1983

[1] Esta causa de exclusión, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, sí ha sido admitida por la Resolución de 7 de abril de 1981.

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Fusión

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Fusión

Fusión.- Cuando el acuerdo de fusión se adopta en Junta Universal no es preciso el depósito del proyecto en el Registro Mercantil con un mes de antelación a la fecha de la Junta (en este caso fue incluso posterior), pues el hecho de estar reunidos todos los socios supone que su interés queda a salvo, ya que, aunque no se haya publicado el proyecto, lo conocen. En este caso, además, se daba la circunstancia de no existir obligacionistas ni titulares de derechos distintos de las acciones.

30 junio 1993

 

Fusión.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duración previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Dirección, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duración previsto, sin adopción e inscripción de un acuerdo de prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disolución, sin que ello impida como en los demás casos de disolución el posterior acuerdo de reactivación o la participación en un proceso de fusión; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservación de la empresa así como las legítimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, llevan a la Dirección a inclinarse por el derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, aunque provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad sólo subsista para su liquidación.

8 noviembre 1995

 

Fusión.- Se produce la fusión por absorción de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y añadiendo al mismo las actividades de la absorbida, que están relacionadas con las propias de la absorbente. La calificación registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de cambio de objeto social. La Dirección revoca la calificación, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificación del objeto social será una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que ésta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada información y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del artículo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusión; con independencia de lo anterior, las fusiones no están condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separación de los socios en los casos de fusión por entender prevalente el interés colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al artículo 147 de la Ley por razón de la disparidad existente entre el objeto social de la absorvida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.

8 noviembre 1995

 

Fusión.- Producida la fusión de varias sociedades, absorbidas por otra, se suspende la inscripción por no constar la fecha del balance de la sociedad absorbente. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, el balance es un requisito meramente informativo, toda vez que ha desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo. Por otra parte, el artículo 244 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas no exige que la escritura de fusión contenga el balance de la sociedad absorbente, sino que basta, según el artículo 238.1.e) con una referencia al cumplimiento de la obligación de información, para lo que será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento, y no será necesario que conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si aquella manifestación consta en la escritura.

22 marzo 2002

 

Fusión.- Sus diferencias con el supuesto liquidación de una sociedad unipersonal que, disuelta, se liquida mediante una cesión global del activo y pasivo al único socio -otra sociedad-, pueden verse, más adelante, en el apartado «Liquidación de sociedad unipersonal».

22 mayo 2002

 

Fusión.- Solicitada la inscripción de una escritura de fusión, por absorción de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del depósito de cuentas, los problemas planteados se examinan, más atrás, bajo el título “Cierre del Registro. Efectos”.

            15 julio 2005

 

Fusión.- 1. Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos sociales de fusión por los que tres sociedades anónimas y dos de responsabilidad limitada son absorbidas por otra sociedad anónima.

            El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura por entender que es necesario acreditar que se haya realizado por experto independiente el correspondiente informe sobre la valoración del patrimonio no dinerario que ha sido transmitido a la sociedad anónima beneficiaria (y a tal efecto cita, entre otros, los artículos 34, 73 y 78 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles).

            El recurrente alega que tal informe es innecesario por ser aplicable el artículo 34.5 de dicha Ley según el cual «No será necesario el informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto…», y en el presente caso se ha adoptado dicho acuerdo.

  1. Para los casos de fusión en que la sociedad absorbente sea anónima, el informe que sobre el proyecto debe emitir el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil tiene un doble contenido: por una parte, el relativo a los aspectos propios de esa específica operación de modificación estructural de la sociedad –atinentes, en esencia, al tipo de canje de las acciones o participaciones-; y, por otra parte, la manifestación sobre el hecho de que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen sea igual, por lo menos, a la cifra en que se aumenta el capital social de la absorbente (cfr. el artículo 34.3 de la Ley 3/2009).

            El primero de tales extremos responde a la exigencia impuesta por el artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas. Por su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionado con el derecho de información de los mismos, es una medida tuitiva renunciable por ellos. Así, resulta de la modificación de dicha Directiva, mediante la adición del apartado 4 en tal artículo, por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 («No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión»). Como justificación de esta modificación se expresa en el preámbulo que «No hay motivo para exigir el examen del proyecto por un perito independiente destinado a los accionistas si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. Cualquier modificación de las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE que permita tal acuerdo por parte de los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las empresas implicadas que establezcan los Estados miembros de conformidad con dichas Directivas, ni de cualquier norma destinada a garantizar el suministro de información a los trabajadores de las empresas implicadas».

            El segundo de los aspectos que debe abarcar el informe del experto al que se refiere el artículo 34 de la Ley 3/2009, relativo a la manifestación sobre la efectiva contraprestación patrimonial del aumento del capital social de la sociedad absorbente, no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador añade determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción de la sociedad o de un aumento de su capital (cfr., entre otros, los artículos 62, 63 y 67 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el citado artículo 67 de esta última Ley –como el artículo 38 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas– es expresión de la acomodación de nuestro Derecho a las exigencias de la Segunda Directiva, la 77/91/CEE en materia de sociedades, de 13 de diciembre de 1976, cuya norma básica sobre la materia se contiene en el artículo 10.1 al exigir que las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de ésta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Idéntica norma se establece en el artículo 27.2 de esta Directiva respecto del aumento del capital.

            Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el aumento del capital de la sociedad absorbente es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente. Por ello, la norma del artículo 34.5 de la Ley 3/2009, en cuanto permite prescindir del informe del experto independiente «cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto… de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión», debe ser interpretada en el sentido de que dicha renuncia puede tener como objeto únicamente el informe «sobre el proyecto común de fusión» –como el propio precepto expresa–, es decir, respecto de la valoración de la relación de canje, pero no puede extenderse al informe sobre la integridad patrimonial de la contraprestación del aumento del capital de la sociedad absorbente. Así resulta no sólo de la finalidad de la exigencia de informe sobre este último aspecto, sino también de la interpretación sistemática de la norma, que necesariamente deberá entenderse en el sentido más adecuado para evitar la existencia de contradicción de valoración normativa entre el supuesto contemplado y el régimen general del mencionado artículo 67 de Ley de Sociedades de Capital, así como respecto del régimen de la transformación (artículo 18.3 de esta misma Ley).

            A la misma conclusión se llega si se interpreta la norma a la luz de las Directivas ya mencionadas. En efecto, la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, modifica las Directivas 77/91/CEE y 78/855/CEE, entre otras, en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones. En el considerando noveno expresa que «El informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77/91/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77/91/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito». Por ello, se modifica el artículo 27.3 de la Directiva 77/91/CEE para permitir que los Estados miembros decidan no aplicar la exigencia de informe de experto sobre las aportaciones no dinerarias cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión si se elabora un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión -informe éste que cumplirá esa doble función-. Señala además la Directiva 2009/109 que, en caso de que los Estados decidan aplicar tal exigencia, podrán disponer que tal informe y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos. En definitiva, de esta disciplina comunitaria resulta que, pudiendo prescindirse del informe sobre el proyecto de fusión por voluntad de los socios, será siempre necesario un informe de experto sobre la suficiencia económica de la aportación patrimonial que constituya el contravalor del aumento del capital de la sociedad absorbente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

            2 febrero 2011

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- No puede practicarse la anotación preventiva de una solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta si la solicitud a los Administradores se ha efectuado mediante telegrama y no por requerimiento notarial. La trascendencia del cierre registral que se produce y la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles imponen esta cautela, pues mediante el requerimiento notarial dirigido a los Administradores solicitando el levantamiento de acta notarial de la Junta, y puesto que el Notario deberá verificar que los requirentes representan el 1 por 100 del capital social e, igualmente, que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar dicha solicitud, se consigue la máxima certeza jurídica de los actos y documentos que acceden al Registro bajo anotación preventiva con tan radicales efectos.

26 agosto 1993

 

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

 

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- Anotada en el Registro la solicitud de levantamiento de acta notarial de una Junta, se pretende después inscribir los acuerdos en base a una certificación del acta privada de dicha Junta. Para tal caso, cualquiera que sean las causas que hayan determinado la imposibilidad de obtener el acta notarial o de que la obtenida no pueda calificarse como tal, con independencia de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los Administradores, los acuerdos no son inscribibles. Ahora bien, ese cierre registral en favor de una determinada documentación de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, que es la de la anotación; y ésta ha de cancelarse, bien cuando se acredite debidamente la intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya caducado, lo que tiene lugar a los tres meses de su fecha. Transcurrido este plazo, pueden inscribirse los acuerdos adoptados mediante un acta ordinaria que reúna los requisitos reglamentarios.

13 noviembre 1999

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación

Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación.- Ver, más atrás, «Depósito de cuentas».

4 mayo 2002

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Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación

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Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación

Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación.- La existencia de una anotación preventiva de demanda de impugnación del acuerdo de fusión, en la hoja de la sociedad absorbida, no es obstáculo para inscribir dicho acuerdo, pues no se trata de una resolución que haya dejado en suspenso los acuerdos impugnados; dicha anotación es una medida cautelar que garantiza la eficacia de la sentencia que en su día se dicte, enervando la presencia del juego legitimador de la publicidad registral, pero que no necesita para su eficacia que se produzca un cierre registral.

8 noviembre 1995

 

Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación.- La anotación de una demanda de impugnación de acuerdos sociales, existente en el Registro, tiene como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte, enervando el juego legitimador de la publicidad registral, pero no produce el cierre del Registro, que podría paralizar la vida de la sociedad. Limitada esta resolución a lo anterior por el único defecto señalado en la nota de calificación, no se pronuncia acerca de si la anotación, además, era de resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos impugnados y provocaba el cierre del Registro, por aparecer estos extremos sólo en el informe del Registrador.

22 febrero 1999

 

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Domicilio para requerimientos

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HIPOTECA

Domicilio para requerimientos

Planteándose el problema, en una escritura de hipoteca, de la fijación de dos domicilios para requerimientos, uno del deudor y otro del hipotecante, la Dirección entiende que la expresión «un domicilio», que emplea el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, no parece que tenga el sentido de un solo domicilio, sino que la palabra «un» puede ser un artículo indeterminado, aparte de que la fijación de distintos domicilios para hipotecante y deudor puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento. Por otro lado, siendo necesario que, pactándose en el procedimiento ejecutivo extrajudicial, el domicilio tiene que ser el mismo que el que se pacte para el judicial sumario y, si bien en éste la Ley habla de que fijará el domicilio el deudor, en aquél el Reglamento dice que lo hará el hipotecante, ante esta duda que plantea la legislación, no es defecto, sino más bien prudencia, el fijar el domicilio de ambos.

5 septiembre 1998

Domicilio para requerimientos.- Habiéndose fijado como domicilio para requerimientos y notificaciones, a efectos de ejecución por el procedimiento judicial sumario o el extrajudicial, el señalado en la comparecencia de la escritura y siendo dos los constituyentes de la hipoteca, el posible defecto señalado por el Registrador, consistente en que el artículo 130 de la Ley se refiere a «un» solo domicilio, no sería obstáculo para la inscripción de la hipoteca, puesto que siempre podría acudirse al juicio ejecutivo ordinario. Pero en todo caso la Dirección rechaza el criterio de que el domicilio tenga que ser uno solo, y, por el contrario, no ve inconveniente para que se señalen dos domicilios, en cuyo caso, llegado el momento de la ejecución, en ambos domicilios deberán realizarse las notificaciones y requerimientos.

7 febrero 2001

Domicilio para requerimientos.- constituida hipoteca sobre varias fincas y señalándose las mismas fincas como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, lo que el Registrador rechazó porque el artículo 130 de la Ley Hipotecaria exigía la fijación de «un domicilio», la Dirección considera, en primer lugar, que la omisión o defectuosa designación del domicilio a efectos de requerimientos producirá el efecto de no poder utilizarse el procedimiento de ejecución judicial sumario o extrajudicial, pero no puede motivar, porque no hay precepto que lo imponga, la ineficacia de la hipoteca, que podrá ser inscrita. Pero, en todo caso, debe admitirse la designación de varios domicilios: 1) Porque su fijación se hace en interés, tanto del acreedor como del deudor. 2) La expresión «un domicilio», no debe entenderse en el sentido de un único domicilio, sino de domicilio cierto y determinado. 3) La fijación de distintos domicilios facilita el desarrollo del procedimiento de ejecución cuando deudor e hipotecante son distintos o cuando hay una pluralidad de hipotecantes. 4) Estas facilidades mejoran cuando, como en este caso, se trataba de diversas fincas, cada una con su respectiva responsabilidad, que se hipotecaron por un promotor de viviendas, y cuyo destino sería pasar a diversas personas que se subrogarían en la responsabilidad hipotecaria correspondiente.

9 julio 2001

Domicilio para requerimientos.- Suspendida la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca por señalarse como domicilio para la práctica de requerimientos un solar y no ser posible hacerlos en éste, según el Registrador, la Dirección afirma, en primer lugar, que la fijación de domicilio para requerimientos y notificaciones es un requisito para la aplicación de las particularidades procesales previstas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que no afecta en modo alguno a la validez y eficacia de la hipoteca. Dicho lo anterior, añade el Centro Directivo que, en todo caso, la fijación de un solar como domicilio no constituye ningún defecto porque, en primer lugar, es posible que sobre él exista una edificación no inscrita; pero, además, porque las dificultades que tal domicilio pueda plantear a la hora de hacer comunicaciones en él, deberán solventarse por el Secretario Judicial si en su día se entabla la ejecución de la hipoteca.

26 enero 2004

Domicilio para requerimientos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: de un lado si es necesaria para la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda ajena –consistente en un préstamo documentado en póliza intervenida, cuyo testimonio se protocoliza– la intervención en la escritura de la entidad deudora, y en segundo lugar si es defecto que impida la inscripción de la hipoteca la omisión de alguno de los domicilios para notificaciones y requerimientos, en concreto el de la citada entidad prestataria (a continuación se examina sólo el segundo defecto; el primero puede verse, más adelante, en el apartado “Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor”).

3. En cuanto al segundo defecto, consistente en la falta de consignación en la escritura de un domicilio del deudor, tampoco puede ser mantenido. Ciertamente, el artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor -y, en su caso, el hipotecante no deudor- fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos. La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se trata en definitiva, como ha señalado la doctrina, de prevenir que la defensa de los derechos del deudor se funde en su propia torpeza y mala fe, dotando de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado y de fuerza jurídica las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado. Y en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

Pero, con todo, como ya ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de febrero y 9 de julio de 2001, y 14 de enero de 2008), la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos –de carácter potestativo–, imposibilidad que no queda salvada por el hecho de que en la póliza que documenta la obligación garantizada se consigne un domicilio del deudor, ni por el hecho de que sí figure en la escritura el domicilio del hipotecante no deudor (que no puede sobreentenderse que sea común para aquél y para el deudor si no se expresó así claramente).

Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial. Ello supone que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» insito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

8 febrero 2011

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Junta General: aprobación del acta

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: aprobación del acta

Junta General: aprobación del acta.- El artículo 62 de la Ley declara de modo terminante que el acta «tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación», por lo que sin este requisito no es inscribible.

23 julio 1958

 

Junta General: aprobación del acta.- La falta de este requisito constituye defecto que impide la inscripción, lo que no quita para que los acuerdos adoptados puedan probarse por otros medios distintos del acta y para que los perjudicados puedan ejercer las acciones correspondientes ante la conducta de la Junta, que no aprueba unos acuerdos que adoptó.

11 marzo 1980

 

Junta General: aprobación del acta.- No constituye defecto el que según los estatutos debe presidir las Juntas generales el Administrador único, que será sustituido en caso de ausencia o enfermedad por el accionista que elijan los socios concurrentes, añadiendo que el acta de la sesión se aprobará a continuación por la propia Junta y, en su defecto, por el Administrador único y dos Interventores dentro del plazo de quince días, pues al corresponder al Administrador único la presidencia de las Juntas generales, en esta última función habrá de actuar para la aprobación del acta.

9 abril 1986

 

Junta General: aprobación del acta.- Cuando los acuerdos de la Junta General se han reflejado en acta notarial no es necesario hacer constar la fecha y el modo de aprobación en la certificación expedida por el Administrador único, que sirvió de base para el otorgamiento de la escritura de elevación a públicos de dichos acuerdos.

4 diciembre 1991

 

Junta General: aprobación del acta.- No es inscribible la norma estatutaria que permite la aprobación del acta en la siguiente o siguientes Juntas Generales, pues su aprobación por la propia Junta no sólo ha sido elevada por la Ley a la categoría de presupuesto para la ejecutoriedad de los acuerdos sociales y para su operatividad notarial y registral, sino que, además, ha de verificarse en una de las dos modalidades establecidas por la Ley, por lo que no caben fórmulas alternativas de aprobación.

1 marzo 1993

 

Junta General: aprobación del acta.- No es inscribible la norma estatutaria según la cual «las actas de las Juntas podrán ser aprobadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley o en la Junta posterior», pues la expresión permisiva del artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas, al decir que «el acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta… y, en su defecto… por el Presidente y dos Interventores», ha de entenderse referida a cualquiera de esas dos formas de aprobación y no cabe interpretarla como relativa a discrecionalidad respecto del hecho mismo de la aprobación.

26 abril 1993

 

Junta General: aprobación del acta.- No está aprobada en debida forma el acta de la Junta cuando: a) No consta la fecha de tal aprobación si no ha tenido lugar al final de la reunión del órgano correspondiente, circunstancia que exige el artículo 99.1 del Reglamento del Registro Mercantil y que debe constar en la certificación de los acuerdos. b) Si la aprobación del acta se lleva a cabo por el procedimiento subsidiario previsto en el artículo 113.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, es preciso el acuerdo de las tres personas llamadas a hacerlo, el Presidente y los dos Interventores; y aunque no queda claro si la norma exige acuerdo unánime o mayoritario, es inadmisible que se tenga por aprobada cuando, como en este caso, se reúne en una sola persona la doble condición de Presidente de la Junta e Interventor.

16 abril 1998

Junta General: aprobación del acta.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, relativa a la necesidad de que en el título presentado –escritura de elevación a público de acuerdos sociales– conste la fecha y sistema de aprobación del acta de tales acuerdos, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, como el propio recurrente admite al considerar que se trata de un defecto subsanable, sin que por tanto pueda revocarse la calificación en este extremo como solicita dicho recurrente.

            El Reglamento del Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la Junta General de socios en la forma prevista en la Ley (cfr. artículos 99 de dicho Reglamento y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a público de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

            24 julio 2006

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Constitución por apoderado

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución por apoderado

Constitución por apoderado.- En el acto constitutivo no  sólo es necesario determinar el órgano de administración, sino también designar la persona o personas que han de desempeñar el cargo, por lo que en el poder conferido para constituir la sociedad hay que entender comprendida la facultad para designar estas personas. Por otra parte, como no puede celebrarse ninguna Junta general antes de la inscripción de la sociedad en el Registro, la reunión celebrada para dicha designación no debe considerarse como tal Junta, sino que puede y debe hacerse en el acto en que intervienen los comparecientes para otorgar la escritura de constitución de la sociedad.

2 junio 1986

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Constitución por vía telemática

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución por vía telemática

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telemático establecido en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la particularidad de que se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 4 de noviembre de 2010.

                El Registrador suspende la inscripción solicitada mediante una calificación en la que expresa, como fundamento de derecho, que «…falta la oportuna provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de la D. G. R. N. de fecha 20 de mayo de 2009».

  1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 14 de abril de 2010, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

                En el presente caso, aunque en la nota impugnada no se expresa por el Registrador las razones por las que concluye que es aplicable el precepto que cita y no lo establecido en el apartado Uno, letra f), del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, cuya aplicación pretenden los interesados, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

                Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Uno del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los referidos requisitos relativos al capital social, los socios y el órgano de administración, se seguirán –entre otras– las siguientes reglas generales:

  1. a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste.
  2. b) La copia autorizada de dicha escritura de constitución se remitirá siempre en forma telemática por el Notario autorizante al Registro Mercantil, en el mismo día de su otorgamiento.
  3. c) El plazo de calificación e inscripción por parte del Registrador será de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura.
  4. d) A solicitud del interesado, el Registrador debe expedir el mismo día de la inscripción, certificación electrónica o en soporte papel que bastará para acreditar la correcta inscripción en el Registro de la sociedad, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.

                En todo caso, el mismo día de la inscripción, el Registrador remitirá al Notario autorizante de la escritura la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, para unirlos al protocolo notarial.

  1. e) El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. La Agencia Estatal de Administración Tributaria notificará telemáticamente al Notario y al Registrador Mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.
  2. f) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.
  3. g) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador.

                Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un período temporal reducido de entre uno y cinco días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

                Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, al capital social así como a la estructura del órgano de administración y se establecen determinados requisitos y obligaciones procedimentales, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

                En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de tramitación telemática y por otro en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

                A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración.

                La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, capital social o estructura del órgano de administración) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

                Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –tres días hábiles siguientes o, en su caso, siete horas hábiles a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

                Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el plazo de un día hábil desde la recepción de dicha certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de autorización y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

                Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

                Como señala el artículo 5. Uno. a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido más de un día hábil desde la emisión de la certificación o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

                Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Desde la recepción, el Notario quedará obligado por el plazo máximo de un día hábil para remitir la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

                Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

                En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.

                Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por el Registrador en la calificación impugnada, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre y, por ello, debe considerarse también innecesario acreditar la provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

26 enero 2011

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

                La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

                El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se examina, únicamente, el apartado de la Resolución relacionado con la especialidad de constitución por vía telemática; las restantes cuestiones, aunque también guardan relación con el sistema de creación de este tipo de sociedad, pueden verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Junta general: convocatoria” y Objeto social”).

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

                Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Dos del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán –además de las previstas en el apartado Uno del mismo artículo– las siguientes reglas:

  1. a) El Notario autorizará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
  2. b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.
  3. c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.

                Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un período temporal reducido de entre uno y cinco días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

                Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condición de persona física de los socios, al capital social, al sistema de organización de la administración de la sociedad y, en su caso, a la adaptación de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

                En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligación de tramitación telemática y, por otro, en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

                A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y –en su caso– adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

                La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condición de persona física de los socios, capital social, sistema de administración y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central –o en el mismo día, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia–, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

                Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –según los casos, tres días hábiles o siete horas siguientes a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

                Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de otorgamiento y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

                Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

                Como señala el artículo 5.Uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el día en que se haya recibido la certificación –por tratarse del supuesto contemplado en el apartado Dos del citado artículo– o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

                Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedará obligado a autorizar la escritura en el plazo máximo de un día hábil contado desde la recepción –o en el mismo día si se trata, como en este caso, de estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia- y en el mismo día del otorgamiento deberá remitir telemáticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

                Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

                En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.

                Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por la Registradora en la calificación impugnada respecto de los requisitos de expedición de la certificación negativa de denominación social, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de esta Dirección General de 26 de enero de 2011).

23 marzo 2011

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre, …» y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido.

Además, se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de 2010.

El Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada porque falta la incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Además, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente dicha certificación, no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

  1. Empezando por la segunda de las cuestiones planteadas en la calificación objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado dos del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3100 euros y cuyos Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán –además de las previstas en el apartado uno del mismo artículo– las siguientes reglas:

  1. a) El Notario autorizará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
  2. b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.
  3. c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.

Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un periodo temporal reducido de entre 1 y 5 días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condición de persona física de los socios, al capital social, al sistema de organización de la administración de la sociedad y, en su caso, a la adaptación de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligación de tramitación telemática y, por otro, en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y en unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y –en su caso– adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condición de persona física de los socios, capital social, sistema de administración y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central –o en el mismo día, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia–, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –según los casos, 3 días hábiles o 7 horas siguientes a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura, remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de otorgamiento y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

Como señala el artículo 5. uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el día en que se haya recibido la certificación –por tratarse del supuesto contemplado en el apartado dos del citado artículo– o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedará obligado a autorizar la escritura en el plazo máximo de un día hábil contado desde la recepción –o en el mismo día si se trata, como en este caso, de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia– y en el mismo día del otorgamiento deberá remitir telemáticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por el Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

Las razones que anteceden conducen al rechazo del criterio expresado por el Registrador, según el cual aun cuando no considere que exista un defecto obstativo de la inscripción, concluye que no procede la aplicación del plazo abreviado de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010.

18 abril 2011

Constitución por vía telemática.- Con motivo de la creación de un sociedad por este sistema se plantean diversas cuestiones, que se examinan en los apartados “IMPUESTO. Nota referente al mismo” y, dentro de “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en los epígrafes “Administradores: determinación inicial del órgano de gestión”, “Junta general: convocatoria” y “Objeto social”.

4 junio 2011

Constitución por vía telemática.- Dos cuestiones se plantean en este recurso y se examinan en los apartados “IMPUESTO. Nota referente al mismo” y “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín”.

15 junio 2011

 Constitución por vía telemática.- El problema que se plantea en este recurso es el de si debe estar exenta del pago de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la constitución de una sociedad por vía telemática, cuando en dicha constitución no se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para este tipo de sociedad. La resolución puede verse en el apartado “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín.”

6 julio 2011

Constitución por vía telemática.- En este recurso se tratan diferentes problemas planteados por la constitución de una sociedad de esta clase, que pueden verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Denominación”, “Objeto social” y “Junta general: convocatoria”.

29 junio 2011

Constitución por vía telemática.- En este recurso se examinan dos cuestiones que pueden verse en los apartados “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín” e “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

14 septiembre 2011

Constitución por vía telemática.- Sobre la necesidad de acreditar el pago del Impuesto en esta forma de constitución de la sociedad puede verse el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

29 octubre 2011

 Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, acogida al número Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, es decir con capital no superior a tres mil cien euros y estatutos modelo conforme a la Orden del Ministerio de Justicia, Orden JUS/3185/2010.

El registrador en su calificación considera que debe justificarse la presentación del documento en la Administración Tributaria competente sobre todo a la vista de oficio recibido de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, el día 6 de junio de 2011, en el que, como resulta del acuerdo de calificación, recuerda la vigencia del artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que afirma la competencia de las mismas para «regular los aspectos de gestión y liquidación del ITPAJD». En ejecución de estas competencias, el apartado 1.º de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, afirma que «la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable». Termina el escrito afirmando que la normativa actualmente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana no permite admitir otro sistema de acreditar la exención, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, que el efectuado mediante la emisión por la propia Generalitat de un justificante al efecto.

  1. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no excederá de cinco días.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

  1. Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos, la presentación en oficina liquidadora competente, del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la administración tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección (cfr. Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio y 29 de octubre de 2011).
  2. Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por la comunicación de la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana de 6 de junio de 2011, en relación con la aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, en que se basa la nota de calificación. En efecto, es competencia exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, no es de aplicación respecto de aquellos registros jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gestión y liquidación que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 noviembre y 19 diciembre (2 Rs.) 2011

Constitución por vía telemática.- Sobre la forma de justificar el pago del impuesto correspondiente en esta clase de sociedades, ver el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

                26 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Denominación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Denominación

Denominación.- La razón social que impone el artículo 122 del Código de Comercio a las sociedades colectivas y comanditarias, no es necesaria tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, pues ello equivaldría a considerarlas de tipo personalista, cuando en realidad constituyen una figura intermedia entre aquéllas y las anónimas.

10 mayo 1946, 3 junio 1948

 

Denominación.- Las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran centradas entre las colectivas y las anónimas, y de ellas toman elementos diversos, adoptando con frecuencia una razón de tipo personalista, por lo que no puede ponerse en duda la designación “Hijos de Rodríguez Malavé Arca, S.L.”, que es de dicho tipo, de forma que la posible existencia de otros hermanos de los socios o los efectos de una competencia desleal, si se produjera, no deben ser ventilados en un recurso de alcance tan limitado como el gubernativo.

15 enero 1945

 

Denominación.- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.

2 diciembre 1992

 

Denominación.- Los términos “fundador o promotor” que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.

22 noviembre 1993

 

Denominación.- El empleo de la denominación “Xacobeo 99, Sociedad Limitada” y la existencia de otra anterior, denominada “Sociedad Anónima de Xestión do Plan Sacobeo 93” plantea dos problemas relativos al nombre elegido: 1º) La posible coincidencia -que no tiene que ser coincidencia absoluta- para rechazar una nueva denominación social, no se da en este caso donde existe un numeral distinto, referido a un año concreto, y donde, además, el término Sacobeo es en un caso núcleo de la denominación en tanto que, en el otro, aparece como adjetivo determinativo. 2º) Tampoco puede objetarse que se esté utilizando un evento religioso-cultural de la Comunidad de Galicia, pues por una parte el carácter público del evento, abierto a la participación de todos, y lo inconcreto y universal del ámbito geográfico, sin que exista empleo de términos -nacional, estatal, autonómico, municipal, oficial, etc.- impiden que pueda vulnerarse la buena fe de quien pudiera contratar presumiendo la existencia de un respaldo institucional.

21 marzo 1995

 

Denominación.- La denominación de una Sociedad con el nombre “Bufete de la Fuente, Sociedad Limitada”, cuyo objeto es “la gestión y asesoramiento, incluso jurídico, en asuntos de propiedad industrial, registro, seguimiento e incidencias de todas las modalidades como rótulos de establecimientos, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos industriales y de utilidad” plantea los siguientes problemas: 1) La denominación adoptada puede producir confusionismo por la inclusión de la palabra “bufete”, dado que su significado no se corresponde con el auténtico objeto social donde no se incluye la actividad profesional de los Abogados y en donde el asesoramiento jurídico tan solo reviste un carácter accesorio y ocasional. La palabra “bufete” tanto en sentido académico como vulgar hace referencia al despacho profesional de los Abogados y el artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía considera “Abogados” a “quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos”, por lo que no puede llamarse bufete al despacho de aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, por cuanto dicha actividad no supone la “protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica”, reservada de forma excluyente a la Abogacía en el artículo 9 de su Estatuto. 2) Dado que en este caso la actividad a que hace referencia la denominación social es subordinada o accesoria de otras, su presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella, pues por esta vía se estaría favoreciendo el oscurantismo que la norma trata de evitar. 3) Finalmente, al ser la actividad de asesoramiento jurídico una actividad de carácter estrictamente personal atribuida por ley a determinados profesionales, no puede la sociedad por sí y como ente abstracto, realizarlos directamente.

26 junio 1995

 

Denominación.- Aunque la esencia de la denominación social es la exclusión de otras denominaciones similares o idénticas, existen otros principios que también deben respetarse, como el de la veracidad, entendido en el sentido de que la denominación no puede incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente; en este sentido, diversos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil imponen la exclusión o inclusión de nombres y apellidos de socios, la necesaria coordinación entre el objeto social y las denominaciones objetivas que hagan referencia a una actividad, la restricción de utilizar adjetivos como nacional, estatal, autonómico, provincial o municipal, o la prohibición de denominaciones que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad a que se refiera. En el caso planteado en esta resolución la denominación utilizada, “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada”, ofrece evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades religiosas con la denominación genérica de “Hermanas de la Caridad”. En cuanto a la adición de los término “Madre Abadesa y Beato Patxi”, por sus connotaciones con la vida monacal y una presunta persona cuyas virtudes personales han sido expresamente proclamadas por la Iglesia, agrava el problema del confusionismo sobre la clase de entidad que se ha constituido.

26 junio 1997

 

Denominación.- Aunque la Resolución de 16 de diciembre de 1987 establecía que “al expresar en una solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella”, lo que suponía que las denominaciones sociales podían estar compuestas con anagramas o abreviaturas, posteriormente, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación y, por ello, los anagramas sólo gozarán de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial. De acuerdo con esta doctrina, se confirma la calificación que rechazó la inscripción de una escritura de constitución de sociedad denominada “Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada”.

1 diciembre 1997

 

Denominación.- No puede tildarse de vaga e imprecisa, sino que ha de confirmarse, la calificación que rechaza la denominación “Instituto Universitario de Sevilla, Sociedad Limitada”, como nombre de una sociedad. La denominación “Instituto Universitario” ha sido acuñada por el legislador para aquellos centros que, integrados en las Universidades, estén fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, y cuya creación o supresión corresponde acordarla a las Comunidades Autónomas, de donde se deduce que dichos Institutos, pese a carecer de personalidad jurídica, que la ostenta la Universidad en que estén integrados, pueden asimilarse a los organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas y, aun dependiendo de las privadas, la denominación “Instituto Universitario”, por más que se intente complementar con otros términos que se pretenda sean diferenciadores, siempre incurrirán en el confusionismo sobre su verdadera naturaleza, quebrando así la exigencia de veracidad de las denominaciones sociales que impide incluir en las mismas indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad de un ente.

14 mayo 1998

 

Denominación.- Denegada la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por incidir la denominación, “Pintores Claudia, Sociedad Limitada”, en el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección revoca la nota de calificación porque a diferencia de las sociedades personalistas, en las que debe figurar en su denominación el nombre de todos, algunos o uno de los socios colectivos, en las sociedades de capital tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente y la de incluir la indicación de la forma social, por lo que el empleo de una actividad (pintores) y un nombre propio de uso frecuente, como es Claudia, que por sí mismo no permite identificar a una persona concreta, no es sino el recurso a una combinación de la referencia a una actividad económica con un nombre de fantasía, posibilidad perfectamente ajustada a las exigencias del artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil.

8 octubre 1998

 

Denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.

24 febrero 1999

 

Denominación.- Después de reiterar, como en otras Resoluciones, la conveniencia de coordinación entre aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica, así como la posibilidad de que exista identidad de denominación, no sólo en los casos de coincidencia absoluta, sino también cuando se produce una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca a confusión, la Dirección considera que en la concurrencia de calificación del Registrador mercantil central y del provincial, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto constituye la denominación un requisito legal en la constitución o modificación de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos registrales, sin que obste a su calificación la uniformidad requerida para la calificación en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, al atender a diversas finalidades. Como consecuencia, pese a haberse expedido por el Registro Mercantil Central certificación negativa, se confirma la calificación del Registrador Mercantil provincial, que rechazó la denominación “Sac Churruca, Sociedad Limitada”, por existir inscritas las sociedades “Productos Churruca, Sociedad Anónima” y “Churruca, Sociedad Anónima”.

31 marzo 2000

 

Denominación.- Inscrita desde el año 1991 una sociedad con la denominación “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada” y denegada la inscripción de adaptación a la nueva Ley porque, a juicio del Registrador, la expresión “laboral” queda reservada a las sociedades laborales, la Dirección revoca la calificación basándose en los siguientes criterios: 1) La Ley de 30 de abril de 1986, que prohibía la utilización de dicha denominación, se refería sólo a las sociedades anónimas, no a las limitadas. 2) La Ley de 24 de marzo de 1997, que prohibía el empleo de dicho adjetivo a ambos tipos sociales, para evitar confusiones sobre su naturaleza, permite deducir que, no empleándose el referido término como adjetivo, sino al comienzo de la denominación social, no puede haber tal confusión. 3) Al ser una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no contradice la legislación vigente al tiempo de practicarse la calificación debatida.

13 septiembre 2000

 

Denominación.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Denominación.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

                Denominación.- Con argumentos parecidos a los utilizados en diversas Resoluciones del año 1984, referidos entonces a una sociedad anónima, se rechaza la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”. La Dirección confirma el criterio del Registrador, que entendía que dicha denominación podía inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad y naturaleza de la sociedad, además de tener evidentes similitudes con las sociedades anónimas deportivas que participan en competiciones de carácter oficial (otro defecto, relacionado con el objeto social, se examina, más adelante, en el apartado correspondiente).

                2 enero 2003

 

Denominación.- Se plantea este recurso ante la negativa de inscribir una sociedad denominada “SAT Peña, Sociedad Limitada”, por entender la Registradora que la abreviatura SAT induce a error, confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación. La Dirección, después de citar las normas que prohíben el empleo de denominaciones que puedan producir error o confusión con otras entidades, incluso aunque estén inscritas en otros Registros Públicos distintos del Mercantil, revoca, sin embargo, la calificación, porque si la sociedad constituida fuera una sociedad agraria de transformación debería figurar en la denominación el número que le corresponda en el Registro General Administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, y al faltar este guarismo no hay posibilidad de confusión. En cambio, rechaza los argumentos del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

                26 mayo 2003

 

Denominación.- Constituida una sociedad con la denominación “Jutge Penjat, S.L.”,[3] se suspende su inscripción porque, «De conformidad con lo dispuesto en los arts. 402 y 404 del RRM, no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, ni incluirse en la misma términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y por el contrario, no puede incluirse en el objeto social una actividad que se requiera un título académico (Art. 3 LSL RDGRN 23/04/ 1993).»

                La Dirección desestima el recurso con los siguientes argumentos:

  1. Las referencias que la nota recurrida hace al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil o a las actividades para las que se precisa de un título académico parecen una cortina de humo para difuminar un tanto la razón de fondo de la calificación recurrida, la prohibición de utilizar en la denominación social términos o expresiones contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres que establece el artículo 404 del mismo cuerpo normativo. Es evidente que no pueden incluirse entre las actividades que integren el objeto de una sociedad mercantil las que constitucional y legalmente están atribuidas a un concreto poder del Estado y en este caso no se hace, como tampoco parece que la inclusión en la denominación social del término «Juez» pueda rechazarse al entender que es una denominación objetiva relacionada con la actividad social.

                Por el contrario, parece que se ha buscado una denominación de fantasía y el problema está si en esa búsqueda se han rebasado los límites a que antes se ha hecho referencia con la amputación del aforismo, dicho o trabalenguas a que hace referencia el notario en su informe como socialmente admitido de suerte que lo colgado o ahorcado deje de ser un hígado para pasar a ser un juez.

  1. No precisa la nota cual de los tres citados límites, la ley, el orden público o las buenas costumbres considera que se ha rebasado. La ilegalidad presupone la existencia de una concreta norma que establezca la prohibición que se quebranta y ninguna se cita. El orden público, por su parte, es invocado como límite a la autonomía de la voluntad en algunas normas de Derecho privado (p.e. arts. 6 y 1255 del Código Civil) pero como todos los conceptos jurídicos indeterminados plantea el problema de su configuración jurídica. Tradicionalmente la doctrina ha venido entiendo como tal el conjunto de principios y directrices que en cada momento inspiran las instituciones. Según una conocida sentencia del Tribunal Supremo las ideas que giran en torno al orden público son aquellas que los configuran como los principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son el fundamento de un ordenamiento jurídico en un determinado momento, lo que hoy día fácilmente permite aproximarlos a los principios constitucionales –la libertad personal, la igualdad, etc. En este sentido es difícil encontrar un claro principio que en este caso pueda considerarse desbordado.
  2. En cuanto a las buenas costumbres, otro de los límites a la libre autonomía privada, es también un concepto jurídico indeterminado y resulta incluso más difícil de fijar por su marcado subjetivismo, resultando igualmente difícil aunque no imposible su aplicación en este caso.

                Cuando lo encontramos en normas positivas como límite a la autonomía de la voluntad privada aparece referido al objeto de los contratos, en concreto de los servicios (art. 1271 del CC) o a las condiciones, tanto de los testamentos como de las obligaciones en general (arts. 792 y 1116 CC) con lo que prácticamente se plantea en relación con una determinada actuación, un comportamiento que constituya el objeto de una prestación de servicios o determine el cumplimiento de una condición, lo que habitualmente conduce a involucrarlo en el problema de la ilicitud de la causa del negocio.

                Aquí se nos presente como posible límite a un acto de voluntad, la elección de una denominación social y para calificar su ilicitud habrá que estar a los criterios sociales dominantes en el medio social en que se apliquen con el fin de mantener un nivel de moralidad acorde al sentido que en ese marco social tengan las ideas de honestidad, honor, incluso los usos sociales. Dado que en Derecho los conceptos han de establecerse desde una óptima impersonal las buenas costumbres han de relacionarse con la ética social y valorarse con arreglo a los criterios que han de regir la conducta humana no tanto como con fuerza de obligar sino por la convicción de no ser socialmente reprochado. Y si la valoración de ese reproche social ha de hacerse con referencia a un criterio medio aceptable que opere con independencia de la voluntad del autor del acto a enjuiciar, la utilización de una denominación social que haga referencia a la ignominia de ser ahorcado aplicada a un juez sí parece que incide en ese reproche socialmente objetivo que supone la falta de respeto a la ética social que ha de regir las relaciones entre sujetos de derecho en el ámbito mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                24 febrero 2005

 

Denominación.- 1. El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constitución de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificación del Registro Mercantil Central bajo la denominación de «Rioja Vivienda Ocasión», por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominación «Vivienda Ocasión» otra sociedad limitada sin que conste la autorización de sus representantes legales para el uso de su denominación y por tanto incide en riesgo de confusión.

  1. La negativa del Registrador ha de ser confirmada. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, es sabido que la función de la denominación social es básicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tráfico. Esta característica distingue la denominación social de otros institutos propios del derecho de empresa, dirigidos a la protección de las actividades comerciales realizadas por una sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial, ya en orden al derecho de competencia.

                Sin perjuicio de la deseable coordinación entre todas aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador Mercantil Provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de denominaciones.

  1. La identidad de la denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta –coincidencia textual– y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial afinidad y proximidad impida a la primera ser vehículo identificador.

                En esta segunda acepción la identidad se produce cuando a una denominación inscrita se le añade una palabra o expresión genérica –Un topónimo de escasa relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.

  1. En cuanto a la concurrencia de la calificación del Registro Mercantil Central y del provincial, como ya indicaran las resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto la denominación constituye un requisito legal de la constitución de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos del registro.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                12 abril 2005

 

Denominación.- En la primera parte de esta Resolución (que puede verse en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Cámara de Comercio”), la Dirección admite la posibilidad de una entidad de este tipo pueda constituir una Sociedad. En último término se ocupa del problema de la denominación concreta adoptada, con los siguientes argumentos:

  1. Por último en relación con el tercer defecto de la nota que considera que la denominación social adoptada incurre en las prohibiciones previstas en los artículos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil conviene precisar, en primer lugar, que no cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que es el Registro Mercantil central a quien el Reglamento atribuye competencia en materia de denominaciones sociales, pues como ha establecido este Centro Directivo en doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 6 y 23 de abril de 2002) aunque la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente haya sido calificada por el Registrador Mercantil central al aceptar su reserva, ello no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal y como se reconoce en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho esto, el defecto señalado por la registradora no puede ser mantenido. Efectivamente el artículo 405 establece una prohibición de utilizar denominaciones que puedan inducir a error con relación a organismos oficiales, pero hay que entender el precepto respecto a sociedades carentes de carácter oficial, y por tal motivo el propio precepto permite su utilización (como no podía ser de otro modo) cuando la administración pública ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social, o su empleo esté amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado.

                En el presente caso –aparte de que es cuando menos discutible que la denominación de Camaracompostela S. L., pueda inducir a error con respecto a la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela– esta denominación ha sido solicitada por la propia Cámara, de manera que de forma similar al supuesto de denominación subjetiva en que presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre forme parte de la denominación sea socio de la misma es posible entender, en el caso planteado, que existe autorización para el empleo de la denominación elegida.

                Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.

                4 octubre 2005

 

 Denominación.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, del artículo 1.º de los estatutos sociales resulta que la denominación social adoptada no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura. Debe hacerse constar que tanto en la estipulación «Primera» de dicha escritura, como en la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura y en la certificación bancaria justificativa del desembolso de la aportación social figura como denominación la de «Profucer 2006, S.L.», mientras que en el citado artículo 1.º de los estatutos sociales se expresa que la sociedad se denomina «Profucer 2.006, S.L.», de suerte que la única diferencia consiste en que esta última expresión numérica se ha expresado con un punto.

  1. Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada.

                Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

                Asimismo, ningún reparo podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos.

                En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz-– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                19 julio 2006

 

 Denominación.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales (cuya redacción está integrada en la relativa a las estipulaciones de la propia escritura) no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura.  [4]

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

                En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en una de las cláusulas del título no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                17 julio 2006 [5]

 

Denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir la escritura por la que, con la denominación «Giovanna Tornabuoni», se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo socio único no ostenta aquel nombre. A juicio de dicha funcionaria calificadora, es aplicable el artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá incluirse total o parcialmente en nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

                Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[e]l distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

                En dicha resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido.

                Ahora bien, esta conclusión no significa que –como entiende la Registradora en la calificación impugnada– siempre que en una sociedad de responsabilidad limitada se utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no corresponda a uno de los socios fundadores haya de mediar consentimiento de una persona en la que coincidan aquéllos apelativos.

                En efecto, la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a su espíritu y finalidad.

                Se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico; mientras que la finalidad de tutela del nombre de las personas frente a intromisiones ilegítimas está atribuida en el ordenamiento a otras normas (cfr., respecto de utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, el artículo 7.seis de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y lo mismo puede afirmarse respecto de la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está encomendada a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación que, mediante lo establecido por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, existe entre el Derecho de sociedades y el de marcas.

                En definitiva, con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

                De este modo, en el tráfico jurídico es cognoscible por todos que si se incluye el nombre y apellido de una persona en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada es porque dicha persona es uno de los socios (actual o pretérito si en este último caso no se reservó expresamente el derecho a exigir la supresión de su nombre de la denominación social) o un tercero que dio el consentimiento para el uso de su nombre.

                Por ello, es imprescindible que la persona de cuyo nombre se trata sea identificable, en tanto en cuanto la prestación de consentimiento que la norma contempla presupone que esa persona sea determinada o determinable en concreto.

                Consiguientemente, la tarea de calificar la idoneidad de la denominación social como identificación societaria habrá de llevarse a cabo de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. Por ello, en el reducido marco del procedimiento registral, ningún obstáculo puede oponer el Registrador Mercantil si faltan elementos que de forma patente comporten la individualización del nombre y apellido de que se trate respecto de una persona concreta, y esa falta de identificabilidad de persona concreta puede ocurrir no sólo en supuestos de nombre y apellidos de uso común tan frecuente que difícilmente puedan servir para identificar a una persona ajena a la sociedad, sino en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

14 mayo 2007 [6]

 

Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aquélla una certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del esposo de una de las socias fundadoras.

La Registradora Mercantil mantiene su negativa a la inscripción con base en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la certificación de denominación deberá haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor.

  1. Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo (sin que el presente supuesto esté incluido entre los casos en que según esta Orden no se entiende que exista propiamente sustitución). Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación para facilitar los trámites a su esposa como actual fundadora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

17 junio 2009

 

Denominación.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Por lo que se refiere a la denominación social, el registrador rechaza la inscripción porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales («Alja Investements 1, S.L.») no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la escritura («Alja Investement 1, S.L.»).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado en el encabezamiento de la escritura, así como en el apartado «Primero» de la parte expositiva de la misma, en el encabezamiento de los estatutos sociales, en el documento incorporado sobre comunicación del Número de Identificación Fiscal y en la certificación sobre denominación expedida por el Registro Mercantil Central– resulta con suficiente claridad cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en el artículo 1 de los estatutos no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del registrador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Por lo demás, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por el motivo analizado revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –notario y registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.

29 junio 2011

[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

[5] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[6] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Pago de los gastos de comunidad

Produccion CoMa, 03/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Pago de los gastos de comunidad

No es defecto que impida la inscripción de la venta de un local comercial el hecho de que en la escritura no se haga indicación alguna de encontrarse el vendedor al corriente en el pago de la cuota de gastos y tributos, pues la Ley no sanciona tal omisión como defecto que impida la inscripción.

10 enero 1991

Pago de los gastos de comunidad.- Ante un supuesto semejante al de la Resolución que precede, de 10 de enero de 1991 (ahora se trataba de un escritura de elevación a público de un contrato de compraventa de un piso en régimen de propiedad horizontal, sin ninguna mención a los gastos de comunidad del vendedor), la Dirección revoca la calificación con los mismos argumentos, esto es, que la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal impone en el artículo 9 no es de las que afecten a la validez del negocio jurídico celebrado, por lo que si la venta en cuestión reúne todos los requisitos que para tal validez exigen las leyes (artículo 1216 y siguientes y 1300 del Código Civil), no se ve obstáculo para que la escritura de venta pueda tener acceso al Registro.[1]

11 diciembre 2003

Pago de los gastos de comunidad.- 1. Se plantea en el presente recurso el alcance a efectos registrales del incumplimiento de la obligación que al transmitente impone el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal de declarar, en el instrumento público de transmisión de una vivienda o local sujeto a su régimen, la situación en que se encuentre respecto de los gastos de comunidad, así como la de aportar en ese momento certificación sobre el estado de deudas, anudada a la prohibición de su autorización caso de faltar la misma salvo exoneración expresa por el adquirente. Tal cuestión ha sido abordado por este Centro directivo en Resolución de 11 de diciembre del pasado año.

2. Se señalaba entonces que el incumplimiento de tales obligaciones y prohibición no afecta a la validez del negocio celebrado, por lo que si el mismo, en este caso una compraventa, reúne los requisitos que para su validez exigen las leyes (artículos 1261 y siguientes y 1300 del Código Civil) no existen obstáculos para que pueda acceder al Registro, todo ello al margen de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas obligaciones y prohibición, [2] en cuanto, pese a la inscripción, habrá de soportar la afección real de la finca transmitida que la misma norma impone por razón de tales gastos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

19 octubre 2005 [3]

Pago de los gastos de comunidad.- 2. Se plantea en este recurso si el titular registral único de un inmueble, constituido en régimen de propiedad horizontal puede modificar los estatutos en el sentido de excluir el pago de los gastos comunes durante el plazo de tres años a los elementos privativos inscritos a su nombre, mientras las fincas sigan en su poder y en intención de venta.

3. El tema de si es lícito que los Estatutos eximan a determinados elementos privativos del pago de ciertos gastos comunes ha sido objeto de una evolución en la doctrina científica y en la Jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1970 declaró inválido tal pacto estatutario. Sin embargo, con posterioridad, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, con base en que el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la contribución al gasto de cada propietario «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido», admitieron la exención de determinados gastos siempre que tal exención resultara de los Estatutos, del título constitutivo, o resultara de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (vid. Sentencias citadas en el «Vistos»). Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 declaró que «la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad.

Pero en todo caso para la validez del pacto estatutario de exención total del gasto se exigió una causa proporcionada que justificara tal exención (como la exención de los gastos de ascensor a los titulares de las viviendas o locales sitas en la planta baja o de los gastos de portal y escalera a los titulares de locales comerciales que no tuvieran comunicación con el portal).

En consecuencia, para la resolución del presente recurso ha de examinarse si existe una causa justa y proporcionada para la exención de todos los gastos de los pisos que están a nombre de la sociedad constituyente del régimen, mientras no se produzca la venta de los mismos.

4. Centrado así el problema, tal posibilidad no puede ser admitida. Es incongruente que la sociedad constituyente del régimen conserve su derecho de voto proporcional a su cuota (cfr. artículo 16.2 de Ley de Propiedad Horizontal) y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina (cfr. artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal) pero no en los gastos generales del edificio. Ello implicaría una exclusión de la ley aplicable (artículo 6.2 del Código Civil) con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder. No es argumento el hecho de haber efectuado ya determinadas ventas y que cada uno de los adquirentes había aceptado expresamente la modificación estatutaria en la escritura de venta. En primer lugar porque el Registrador ha de calificar conforme a lo que resulte del Registro y de los documentos presentados y de ellos resulta que es la sociedad la que como propietaria única modifica los estatutos. En segundo lugar, porque si bien es posible el establecimiento de un régimen distinto de contribución a los gastos comunes que no esté basado en la absoluta proporcionalidad –para admitir exclusiones totales o parciales de gastos en función de los usos que presumiblemente se realizarán en cuanto a los elementos comunes de un edificio–, en la medida en que se trataría de una excepción a la regla general que marcaría una cuota de propiedad para cargas y beneficios, tal situación debería ser interpretada de manera restrictiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 3 de julio de 1984). Tampoco existe justificación suficiente para la norma exoneradora. Piénsese que pueden existir supuestos en que la vivienda no se haya vendido, pero sí se esté utilizando por un título distinto (arrendamiento, cesión de uso o simple precario). Ello produciría una situación en la que, no obstante la utilización de los elementos comunes por parte de los arrendatarios o usuarios, la sociedad propietaria estaría exonerada de pagar, lo cual supondría una clara ruptura del principio de proporcionalidad anteriormente referido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

15 abril (2 Rs.) 2010

Pago de los gastos de comunidad.- 1. Se plantea en este recurso si los titulares únicos de un edificio en régimen de propiedad horizontal pueden modificar los estatutos introduciendo la siguiente cláusula: «Con carácter transitorio, y respecto de aquellas plazas de garaje y cuartos trasteros que permanezcan como propiedad de las dos sociedades comparecientes «I. G., S. L.» y «N. C., S. L.» en su condición profesional de promotoras de la edificación y teniendo como objeto su venta a terceros, las cuotas indivisas correspondientes a las mismas, situadas en el elemento individual número uno de la propiedad horizontal, no participarán en los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de los gastos correspondientes, señalados en el apartado F) de las normas de comunidad que rigen el edificio, siempre que aquellas (plazas de garaje y cuartos trasteros) no sean usadas por las sociedades comparecientes, ni permitido su uso a terceras personas, ya sea en arrendamiento, precario o cualquier otra relación de mera tolerancia, y quedando las citadas mercantiles privadas del derecho de utilización de los servicios, elementos e instalaciones comunes de las plazas de sótano y cuartos trasteros».

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución citada en el «vistos»), el tema de si es lícito que los Estatutos eximan a determinados elementos privativos del pago de ciertos gastos comunes ha sido objeto de una evolución en la doctrina científica y en la Jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1970 declaró inválido tal pacto estatutario. Sin embargo, con posterioridad, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, con base en que el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la contribución al gasto de cada propietario «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido», admitieron la exención de determinados gastos siempre que tal exención resultara de los Estatutos, del título constitutivo, o resultara de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (vid. Sentencias citadas en el «Vistos»). Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 declaró que «la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad.

Debe señalarse no obstante, que la validez del pacto estatutario de exención total del gasto se somete a la apreciación de una causa proporcionada que justifique tal exención (como la exención de los gastos de ascensor a los titulares de las viviendas o locales sitas en la planta baja o de los gastos de portal y escalera a los titulares de locales comerciales que no tuvieran comunicación con el portal).

3. Centrado así el problema, tal posibilidad no puede ser admitida. Es incongruente que la sociedad constituyente del régimen conserve su derecho de voto proporcional a su cuota (cfr. artículo 16.2 de Ley de Propiedad Horizontal) y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina (cfr. artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal) pero no en los gastos generales del edificio. Ello implicaría una exclusión de la ley aplicable (artículo 6.2 del Código Civil) con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder y que no serían proporcionados a su utilización de la planta dedicada a garaje y trastero, por lo que no es atendible la argumentación de los recurrentes de que la cláusula rechazada no supone perjuicio para los restantes propietarios. Además, debe tenerse en cuenta que existen gastos de conservación que son independientes del uso que se haga de la cosa y que se causan por el mero transcurso del tiempo, por lo que resulta adecuado que los propietarios participen en la satisfacción de los gastos, sin que el ser los promotores-constructores suponga motivo suficiente para excepcionar lo anterior.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

3 marzo 2011

Pago de los gastos de comunidad.- Respecto a si, en el caso de disolución de comunidad, el transmitente debe acreditar o no estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad, ver el apartado “COMUNIDAD. Disolución”.

2 febrero 2012

Pago de los gastos de comunidad.- 1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura compraventa en la que se declara desconocer por la parte vendedora el estado de las deudas con la comunidad de propietarios, si bien la compradora lo acepta y, además, exonera a la vendedora de la aportación de la certificación acreditativa del estado de las deudas conforme se admite por el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal. Así pues, el problema que se suscita en este expediente es el de si el último párrafo del artículo 9.1.e. citado, se refiere a dos reglas absolutamente independientes, de manera que deban cumplirse separada y copulativamente ambas en el otorgamiento de la escritura de compraventa; o por el contrario, aún tratándose de dos reglas o una con dos obligaciones, responden a una sola forma de cumplimiento y por lo tanto, la aportación de la certificación sobre el estado de deudas con la comunidad o la exoneración por el adquirente –en su caso– de la obligación de aportarla, suponen en ambos casos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ambas reglas.

2. El artículo 9.1.e. de la Ley de Propiedad Horizontal en su último párrafo establece que «en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión». Es cierta toda la doctrina que respecto a este artículo el registrador plasma y relata en la fundamentación de su nota de calificación. Pero también es cierto que la razón y motivaciones del espíritu informador de esta disposición responden a la necesidad de la protección del tercer adquirente de la finca perteneciente a una comunidad de propiedad horizontal, ya que las cargas derivadas de las cuotas de gastos y mantenimientos así como la procedentes de las derramas pendientes por actuaciones en la comunidad tienen una naturaleza real que afecta y grava la finca, de forma que el adquirente de la misma soporta esas cargas como si de las registrales se tratase. Es por eso que el legislador de la Ley de Propiedad Horizontal ha plasmado esta disposición: en garantía del tercer adquirente de la finca que no se ve amparado en este caso por una publicidad tabular. Pero al igual que la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria, de la misma forma esta garantía del artículo 9.1 lo es también, sin que pueda convertirse la declaración de estar al corriente de gastos, en un trámite imperativo o prohibitivo para la autorización; por esto se regula la posible exoneración, como exponente del principio de autonomía de la voluntad, anunciando que la exigencia del conocimiento del estado de gastos con la comunidad de propietarios es una garantía voluntaria para el adquirente y no una imposición.

3. El contenido de la redacción dada a la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, modificó en profundidad lo dispuesto hasta ese momento en la misma Ley; antes se trataba de una responsabilidad interna entre el vendedor y el comprador en orden al saneamiento, pero ésta no afectaba a la comunidad de propietarios; ahora, la exigencia no está solo en la manifestación, sino también en la presentación de una certificación de deudas o de estar al corriente de pago, pues en otro caso no se autorizará la escritura, salvo que el adquirente le exonere de dicha obligación. Y esta es la cuestión: si la exoneración de aportar la certificación mencionada supone también la de la declaración de hallarse al corriente de gastos generales de la comunidad o expresar lo que se adeude, o por el contrario, este último, es un requisito impeditivo a pesar de la autonomía de la voluntad de las partes. Aunque registrador y recurrente coinciden en que hay dos reglas, lo cierto es que no se distingue así en la literalidad de la norma; ambas están ubicadas en el mismo párrafo y separadas por un punto y seguido, lo que las vincula a los efectos de aportación o de exoneración en su caso; de esta forma, la segunda parte es consecuencia de la primera y va ligada a ella; pero la sanción sólo se aplica a la falta de aportación de la certificación correspondiente o de la exoneración en su caso, porque de otro modo, la ley lo hubiese determinado expresamente; así pues, sólo la falta de aportación de la certificación o de la exoneración, impide al notario la autorización de la escritura y por lo tanto sería defecto para la inscripción.

Caben en definitiva tres situaciones: la primera, que se aporte el certificado de la comunidad de propietarios, del que resulta que se está al corriente de pago, en cuyo caso este último cubre las dos reglas con garantía absoluta de que el comprador no será objeto de reclamación alguna; siempre sin perjuicio de la responsabilidad del certificante por error o negligencia, en este caso ante la junta de propietarios; la segunda, que la certificación indique que hay deudas, en cuyo caso, el comprador sólo responderá del importe total si lo admite o retiene del importe correspondiente del precio, o se subroga expresamente; en otro caso, esto es en el supuesto de que no haya manifestación expresa de subrogación, el máximo de su responsabilidad será la afección real del año y del anterior, conforme determina el penúltimo párrafo del artículo 9.1.e. citado; y la tercera situación, que no se aporte la certificación y se utilice el sistema de exoneración, de forma que cuando esto ocurra, la responsabilidad del adquirente se limitará exclusivamente a la afección real del año actual y del anterior; a estos efectos, es determinante el penúltimo párrafo del artículo 9.1.e, que establece: «el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación».

En cualquier caso, supeditar la autorización de la compraventa a que se incorpore la certificación de la comunidad de propietarios, –lo que está resuelto en la Ley con la exoneración por parte del comprador– así como supeditarla también a un conocimiento del estado de gastos cuando no se está al corriente de los mismos, sería tanto como un derecho de veto por parte del administrador, lo que carece de cualquier base jurídica; piénsese solo en situaciones de administradores no profesionales, cuya ausencia, imposibilidad o cualquier otra causa pueden hacer irrealizable en ese momento el cálculo; a esto se añade la falta de pericia y la premura en muchos supuestos, que en el caso de inmuebles procedentes de anteriores ejecuciones judiciales, no agilizaría en absoluto el tráfico jurídico inmobiliario. Es por eso que el legislador ha habilitado la posibilidad de la exoneración. En otro orden de argumentos, el principio de autonomía de la voluntad debe jugar en este caso un papel importante. Por lo tanto, no se puede sostener el defecto en la nota de calificación.

4. En relación con este único defecto de la nota de calificación, respecto a la mención que se hace en los fundamentos de la misma, sobre las obligaciones del notario y del registrador en virtud del artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria, la doctrina de este Centro Directivo ya ha resuelto en otras ocasiones sobre la cuestión; en numerosas Resoluciones –recoge la de 13 de marzo de 2008, y la más reciente de 2 de febrero de 2012– considera este Centro Directivo (y a pesar de que en alguna el registrador alegó infracción de la legalidad de las formas extrínsecas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) que ni el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al transmitente ni la prohibición de autorización de la escritura pública afectan «a la validez del negocio celebrado, por lo que si el mismo, en este caso una compraventa, reúne los requisitos que para su validez exigen las leyes (artículos 1261 y siguientes y 1300 del Código Civil) no existen obstáculos para que pueda acceder al Registro, todo ello al margen de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas obligaciones y prohibición, en cuanto, pese a la inscripción, habrá de soportar la afección real de la finca transmitida que la misma norma impone por razón de tales gastos». Y es que la omisión que el registrador achaca a la escritura calificada no se sanciona especialmente por la Ley como defecto impeditivo de la inscripción, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según el artículo 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos) constituye impedimento legal para la práctica del asiento.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

25 abril 2012

Pago de los gastos de comunidad.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de modificación de los estatutos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en la que se incluye un artículo por el que se veda el acceso a la piscina comunitaria y a las pistas de tenis –elementos comunes– a aquellos propietarios que no contribuyan o se hallen en mora en el pago de sus cuotas de comunidad ordinarias o extraordinarias. La cuestión radica en dilucidar si se pueden establecer normas estatutarias por las que se hagan limitaciones en el uso de determinados elementos comunes, por la falta de los pagos de las cuotas de comunidad, habida cuenta de la regulación en la Ley de Propiedad Horizontal de sistemas y procedimientos específicos para la realización de las citadas cuotas.

2. La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal está basada en la coexistencia entre la propiedad de los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y una copropiedad especial sobre los elementos comunes, de forma que ambas, propiedad de elementos privativos y copropiedad de comunes están indisolublemente unidos. Así resulta del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el título podrá contener reglas de constitución y ejerció del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, formando un estatuto privativo. Este Centro Directivo ha declarado (vistos) que el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad cuyo objeto es complejo: el piso, local o departamento privativo y la separación inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, conforme los artículos 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil, entre cuyas características más destacadas se encuentra la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad o elementos comunes, aunque ello no implique necesariamente una igual intensidad del derecho sobre todos ellos, siendo necesario atender a las características de los propios bienes para apreciar esa intensidad, partiendo en todo caso del carácter subordinado de los elementos comunes, que se definen precisamente por quedar al servicio de los privativos, en tanto que son necesarios para su uso y disfrute, como proclama el artículo 396 citado. Y aún cabría, a estos efectos, diferenciar entre aquellos elementos definidos como comunes, precisamente por ser indispensables en todo punto para el adecuado ejercicio del derecho de propiedad separada sobre los elementos privativos, en que la intensidad del derecho ha de ser prácticamente idéntica a la del que se ostenta sobre los propios elementos privativos, y aquellos otros que son comunes por un expreso acto voluntario, elementos comunes por destino, cuyo régimen jurídico queda, desde un principio, definido por la voluntad negocial manifestada en el título constitutivo o en los estatutos.

3. El régimen de propiedad horizontal y su estatuto privativo se rigen en primer lugar por las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal y en segundo lugar por la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en el título constitutivo y sus estatutos, pero en este segundo caso, sólo en cuanto no se opongan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y sus normas imperativas, así como al artículo 396 del Código Civil, especialmente en su último párrafo, y a los artículos 8.4.º y 5.º y 107.11 de la Ley Hipotecaria. Ciertamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de marzo de 1994, con cita de reiterada jurisprudencia, proclama que la regla general en materia de propiedad horizontal es la imperatividad, y no la autonomía de la voluntad. Pero ello no excluye que se permitan pactos o modificaciones estatutarias que no afecten a la estructura esencial del régimen de propiedad horizontal y guarden coherencia con el mismo. En este punto conviene tener en cuenta las distintas clases de elementos comunes, así como la posibilidad de atribución de usos exclusivos a determinados propietarios con la consiguiente exclusión de tal uso a los demás, y también las normas sobre contribución de los propietarios a mejoras sobre determinadas instalaciones y la posibilidad en determinados casos de privarles de la mejora o ventaja a los que hayan decidido no contribuir a su instalación (cfr. artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).

4. Partiendo de ello, procede apreciar si la norma estatutaria a que se refiere la calificación negativa objeto de este recurso, excede del régimen de propiedad horizontal, por contravenir normas imperativas o vulnerar el contenido esencial del derecho de propiedad. En la escritura objeto de este expediente, pretende limitarse el contenido normal y esencial de la copropiedad sobre los elementos comunes respecto de aquellos propietarios de elementos privativos que no estén al corriente en el pago de las cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias, prohibiéndoles el acceso a la piscina comunitaria y a las pistas de tenis también comunes. Ciertamente la Ley de Propiedad Horizontal, para el caso de impago de las cuotas de comunidad, tiene previstas las consecuencias y esta regulación de las consecuencias está recogida en normas imperativas. De ahí que esas consecuencias consistan en privilegios y limitaciones como la afección real del piso a los gastos de la anualidad corriente y la anterior (artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), o la suspensión del derecho de voto (artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), o un procedimiento especial para su cobro (artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero el carácter imperativo de estas disposiciones, que, necesariamente, ha de implicar la imposibilidad de modificar los mandatos en ellas contenidos por vía convencional, no excluye sin embargo que la voluntad negocial establezca previsiones paralelas y complementarias a las en ellas previstas, que no sólo no pueden considerarse contrarias a tales previsiones sino coherentes con la finalidad del legislador de que cada copropietario contribuya al pago de los elementos comunes para no perjudicar a los demás, que entre tanto, tendrían que suplir con su propio patrimonio la falta de pago del propietario moroso. La especialidad de la propiedad horizontal radica precisamente en que junto a la propiedad privativa existe una comunidad sobre los elementos comunes que exige la contribución a su mantenimiento por todos los copropietarios. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 301/1993, de 21 de octubre, resalta (fundamento jurídico tercero) que, en la propiedad horizontal, «le necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares», argumento que vale al Tribunal para proclamar la constitucionalidad de la norma contenida en el párrafo último del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto establece una sanción civil de privación temporal del uso del propio elemento privativo, «cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento». Ciertamente, en el caso del artículo 7 se trata de la privación temporal del uso de la vivienda en virtud de sentencia y por razón de una actividad prohibida, pero ello demuestra que no es contrario al régimen de la propiedad horizontal la privación del uso de determinados elementos cuando existe una razón de proporcionalidad que lo justifique. En el presente caso, la cláusula estatutaria se refiere únicamente a la privación del acceso a una clase de elementos comunes especiales como son la piscina y la pista de tenis, que entran dentro de lo que podrían considerarse elementos comunes que no son de los necesarios para la habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble, sino que su carácter excede de lo que podrían considerarse elementos necesarios para la vivienda y como no se trata de la privación del derecho de propiedad sino de su mero uso con carácter meramente eventual mientras no se ponga al día en la contribución a los gastos que exige su mantenimiento, debe considerarse que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad sino todo lo contrario, que las limitaciones impuestas son coherentes con este régimen especial de la propiedad que es el de la comunidad en propiedad horizontal. El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé que determinados propietarios no disfruten de la mejora o ventaja de aquellas instalaciones a las que no han contribuido. También está plenamente reconocido que se pueda atribuir el uso exclusivo de determinados elementos comunes a algunos propietarios con exclusión de los demás en el caso de patios o terrazas u otros elementos de uso exclusivo. Similares consideraciones conducen a que una cláusula estatutaria que prohíbe el acceso a los elementos comunes de piscina y pista de tenis a propietarios que no contribuyan a su mantenimiento o conservación y sólo de modo eventual o temporal, no pueda considerarse contraria a la ley ni al régimen de la propiedad horizontal, tratándose de un pacto estatutario que coadyuva a que todos los propietarios contribuyan al pago de los gastos que derivan de esos elementos comunes.

5. La cláusula estatutaria, por tanto, se reputa ajustada a derecho, ya que ni contraviene ninguna norma imperativa expresa, ni conculca el contenido mínimo del derecho de propiedad, visto que únicamente supone una privación temporal de la facultad de uso, respecto de unos elementos que no son necesarios para el adecuado uso y disfrute del correspondiente elemento privativo, y ello como consecuencia de la conculcación, por el propio sujeto que va a sufrir tal suspensión, de las normas que regulan el sostenimiento del inmueble.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

23 octubre 2012

 

[1] El criterio del Centro Directivo no puede ser más generoso ni, al mismo tiempo, más discutible, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, después de decir que en el instrumento público por el que se transmita una vivienda o local deberá el transmitente declarar si tiene está libre de cargas o expresar las que tenga, añade que “El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente”. Ese “no podrá autorizarse” equivale a una prohibición legal, por lo que parece justificado que el Registrador tuviese en cuenta el mandato del artículo 6.3 del Código Civil, según el cual “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas (y el artículo 9 establece una norma imperativa y prohibitiva) son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Es evidente que el artículo 9 sólo contempla una excepción, para el caso de que el adquirente se conforme con que no se aporte la certificación, lo que en este caso no existía.

[2] La Dirección mantiene aquí su doctrina anterior. De la trascripción que hace de los argumentos del Notario recurrente merecen destacarse las siguientes palabras: “desde el punto de vista teleológico, la finalidad del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal es exclusivamente proteger al adquirente de una vivienda o un local sujetos a dicho régimen, para lo cual impone al Notario una serie de cautelas que incumplidas por éste, no ha de agravar el Registrador la situación de aquél impidiéndole el acceso al Registro.” El Notario reconoce –lo que le honra- que incumplió las cautelas que la ley le impone para proteger al adquirente de una vivienda; y en su deseo de que el adquirente no resulte más perjudicado de lo que pueda llegar a estarlo, opina que el Registrador no puede agravar la situación del comprador impidiendo el acceso al Registro del documento que no debió redactarse. Por su parte, la Dirección concluye que las consecuencias de este incumplimiento se reducen al posible ejercicio –faltaría más- “de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas obligaciones y prohibición”. ¿Se refiere el Centro Directivo al transmitente, al Notario o a ambos?

[3] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de 28 de marzo de 2007, cuyo fallo ha sido publicado en el B.O.E de 10 de agosto de 2010.

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Junta General: asistencia

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: asistencia

Junta General: asistencia.- La legitimación de un socio para asistir a la Junta la determina el depósito de las acciones, por lo que no puede ser excluido por otro motivo distinto. Tampoco puede alegarse la falta de tal depósito en el escrito de interposición si no se alegó en los documentos que fueron calificados por el Registrador.

28 septiembre 1978

 

Junta General: asistencia.- La exigencia estatutaria para el caso de adquisición de acciones, de que el adquirente lo comunique a la sociedad, no supone la privación de un derecho esencial, como es el de asistir y votar en Junta general, sino sólo un reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña sociedad, trasunto, por otra parte, de las limitaciones que autoriza el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 marzo 1987

 

JJunta General: asistencia.- La norma estatutaria que establece que el depósito de las acciones al portador, que legitima a sus tenedores para asistir a la Junta, se realizará en el domicilio social a no ser que en la convocatoria de la Junta se señale un lugar diferente, supone una indeterminación que lesiona un derecho fundamental del socio, pues una valoración global del artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas lleva a concluir que la libertad de estipulación al respecto permite que los Estatutos fijen la concreta forma y lugar en que ha de realizarse el depósito y que, en defecto de previsión estatutaria, los accionistas siempre podrán efectuarlo en el domicilio social, pero no que pueda admitirse una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración.

26 abril 1993

 

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Junta General: asistencia y derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: asistencia y derecho de voto

Junta General: asistencia y derecho de voto.- Para el ejercicio de estos derechos basta con la tenencia de las acciones al portador y su depósito previo, aunque el desembolso no conste en el Registro, pues aunque dicha constancia sea obligatoria la omisión de este requisito no puede ser imputada a los tenedores de las acciones, ya que de otro modo quedarían éstos a merced de los administradores, a quienes el Reglamento del Registro Mercantil impone esta obligación.

26 febrero 1953

 

Junta General: asistencia y derecho de voto.- No es inscribible en una escritura de modificación de estatutos la contradicción entre dos de sus preceptos relativos a las condiciones para asistencia y voto en Junta general.

13 octubre 1973

 

Junta General: asistencia y derecho de voto.- Las disposiciones estatutarias acordadas dentro del ámbito reconocido a la autonomía privada, son plenamente vinculantes, una vez inscritas en el Registro Mercantil. En consecuencia, si en los Estatutos se establece que la representación de los socios en la Junta sólo puede conferirse a otro socio, no puede denegarse la inscripción de los acuerdos adoptados en una Junta, en la que algunos socios estuvieron representados por personas no accionistas, alegando que con ello se privó del derecho de voto a los representados. Sin perjuicio del derecho de los socios privados del derecho de voto a reclamar contra los Administradores por la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir como consecuencia de la defectuosa confección de las tarjetas de asistencia.

21 septiembre 1992

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HIPOTECA

Duración

Aunque se haya pactado que la duración del préstamo sea de treinta años, no es contradictorio pactar la prórroga del plazo, por lo siguiente: a) Existen supuestos en la escritura que hacen posible la prórroga del plazo, por haberse acortado el mismo con anterioridad, bien porque se haya producido un reembolso parcial, bien porque se hayan mantenido las cuotas de amortización pese a que se haya producido una bajada del tipo de interés. B) Según la escritura el plazo máximo es un plazo límite en el que, si no estuviera totalmente amortizado el préstamo, habrá un pago único de todo lo pendiente al cumplirse el mismo, lo que constituye un término complementario y no contradictorio con lo previsto.

11 junio 2003

Duración.- Denegada la inscripción de una hipoteca por no expresarse el plazo de duración de la obligación garantizada, la Dirección revoca la nota fundándose en que la hipoteca es hábil para garantizar todo tipo de obligaciones, ya sean puras, condicionales o sujetas a término incierto, incluidas las litigiosas, por lo que no tiene justificación la exigencia del requisito del plazo, pues una obligación sin plazo de cumplimiento es en realidad una obligación de exigibilidad inmediata. Y si el término es incierto o la obligación es futura o sujeta a condición suspensiva, incierto será no ya sólo, como en toda hipoteca, la posibilidad de ejercitar la acción hipotecaria, sino cuándo podrá tener lugar ese ejercicio. Incluso en los supuestos en que quede registralmente indeterminada la propia existencia del derecho, su duración, el momento inicial de su prescripción o del cómputo del plazo de caducidad del asiento, siempre quedará el recurso a las soluciones que brindan los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, aunque sea preciso a acudir a los tribunales para obtener la declaración de que el evento condicionante ya no tendrá lugar o que ha transcurrido el plazo en que verosímilmente debería haber acontecido. En el caso que motivó este recurso –hipoteca en garantía de una deuda tributaria-, la obligación es inicialmente exigible, si bien se torna en litigiosa y condiciona por la incertidumbre del litigio su subsistencia para el caso de que la resolución final declare improcedente la deuda. Se trata, pues, de una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad y sujeta a la condición resolutoria de que en el litigio existente se declare improcedente, pero ni el término ni la condición ofrecen problema alguno a la posibilidad de asegurar la obligación con hipoteca. En cuanto al problema de la cancelación por la vía del artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, que se plantearía por no constar en el Registro la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción –problema que también existe en cualquier hipoteca en garantía de una obligación futura o condicional-, desaparecerá una vez que cualquier interesado solicite la constancia del nacimiento de la obligación o el cumplimiento de la condición, tal como permite el artículo 143 de la Ley Hipotecaria.

30 septiembre 2003

Duración.- 4. Entrando en la cuestión de fondo objeto del recurso, presentada a inscripción una escritura de préstamo hipotecario, se rechaza la inscripción de la misma por no ser posible conocer la duración del préstamo concedido, así como los tipos de interés aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devolución, y las fechas de variación de los tipos.

El Notario en su extenso informe justifica como se deduce de la escritura: a) que el préstamo tiene una duración de quince años (pues se amortizará en 180 cuotas mensuales); b) que el tipo de interés aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devolución es: 4% el primer año (periodo inicial), y a partir del primer año, interés variable, tomando como referencia el Tipo Medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros, más un diferencial del 0,25 puntos; c) que las fechas de variación de los tipos –transcurrido el primer año de vigencia del préstamo en que el interés es fijo– son de año en año, pues se prevé que la revisión del interés variable se producirá anualmente, el día 5 del mes de noviembre, o el hábil anterior, si es inhábil.

5. Por todo ello, puede concluirse que, de los pactos establecidos en la escritura, puede determinarse con exactitud, tanto el plazo de duración del préstamo, como los tipos de interés aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devolución, y las fechas de variación de los tipos. Que es un principio admitido, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, que determinados elementos del contrato de préstamo no estén cuantificados «ab initio», sino que basta que sean cuantificables o derivados del propio contrato mediante un simple ejercicio de interpretación sistemática.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos expuestos.

12 septiembre 2005

Duración.- 1. El primer defecto de la nota tiene que ver con la previsión contenida en la cláusula financiera 2.ª de la escritura, en la que se indica que el importe del préstamo se reembolsará: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, añadiendo que «mientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura» la entidad prestamista sólo podrá requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del último residente nombrado o b) que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intención de regresar).

A su inscripción opone la Registradora, indeterminación en el plazo de duración del préstamo y, en consecuencia, en la fecha de vencimiento, circunstancia imprescindible de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, ya que en las dos formas de cancelación por caducidad, los plazos para ello se contarían desde que la obligación garantizada «debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro», lo que exige que el Registro publique el plazo máximo de cumplimiento de la obligación garantizada. Además entiende que la previsión contenida en la Cláusula Financiera 2.ª sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura es inadmisible, por su generalidad y por envolver pactos obligacionales que no pueden trascender a terceros, conforme a los artículos 9.2 y 51.6 del Reglamento Hipotecario.

Es cierto que, según la doctrina de esta Dirección General, el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2. de la Ley Hipotecaria y 51.6. del Reglamento Hipotecario), lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la que sirve.

Pero también lo es, que este Centro Directivo ha considerado reiteradamente que en materia de hipotecas, el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación. No se precisa, ciertamente, que la obligación por asegurar tenga ya existencia jurídica ni que ésta sea definitiva; puede constituirse también en garantía de una obligación futura o sujeta a condición (artículo 142 de la Ley Hipotecaria), pero también en esta hipótesis es preciso identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica básica de la que derive la obligación que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y autónoma exigibilidad, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria.

Indudablemente, en nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 del Código Civil).

No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador (cfr. arts. 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7.º del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. arts. 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo. Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23 y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993).

Estos límites alcanzan especial significación en relación con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tráfico jurídico inmobiliario, del crédito territorial y, en definitiva, del orden público económico.

En el presente caso, debe advertirse que aparece suficientemente determinada la duración o vencimiento del préstamo, ya que se prevé que su reembolso o amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado o que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, identificándose a los que considera residentes y especificando que se entiende por dejar de residir. Nos encontramos pues con una obligación contraída de presente, cuya duración o vencimiento para su devolución depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del último prestatario) y otros inciertos también en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el último prestatario, circunstancias estas dos últimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerirán en el momento de su eventual ejecución, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devolución de la cantidad prestada, pero que en modo alguno impide la inscripción de la obligación garantizada tal y como está configurada, por cuanto el principio de determinación registral debe predicarse sólo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel principio, los aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía.

Por tanto, configurada la obligación garantizada dentro de los límites que exige el principio de libertad de pacto consagrado en nuestro de derecho por el artículo 1255 del Código Civil y no resultando violentados en el aspecto real los demás principios que inspiran nuestro sistema hipotecario, debe admitirse la inscripción de la cláusula hipotecaria ahora discutida, la cual guarda similitud en su formulación, con los requisitos exigidos ex lege, actualmente, para la existencia de la llamada hipoteca inversa (cfr. apartados 1 y 11 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/ 2007 de 7 de diciembre).

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.), 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

Duración.- 1. El primer defecto de la nota tiene que ver con la previsión contenida en la cláusula financiera 2.ª de la escritura, en la que se indica que el importe del préstamo se reembolsará: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, añadiendo que «mientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura» la entidad prestamista sólo podrá requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del último residente nombrado o b) que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intención de regresar).

A su inscripción opone el Registrador, indeterminación en el plazo de duración de la hipoteca y de la obligación que garantiza, circunstancia que considera imprescindible, ya que determina, tanto la posibilidad de reclamación y ejecución de la hipoteca, como la prescripción de acciones, e incluso la caducidad de la propia inscripción de hipoteca de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Es cierto que, según la doctrina de esta Dirección General, el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2. de la Ley Hipotecaria y 51.6. del Reglamento Hipotecario), lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la que sirve. Pero también lo es, que este Centro Directivo ha considerado reiteradamente que, en materia de hipotecas, el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación. No se precisa, ciertamente, que la obligación por asegurar tenga ya existencia jurídica ni que ésta sea definitiva; puede constituirse también en garantía de una obligación futura o sujeta a condición (artículo 142 de la Ley Hipotecaria), pero también en esta hipótesis es preciso identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica básica de la que derive la obligación que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y autónoma exigibilidad, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria.

Indudablemente, en nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 del Código Civil).

No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador (cfr. arts. 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7.º del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. arts. 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo. Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23 y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993).

Estos límites alcanzan especial significación en relación con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tráfico jurídico inmobiliario, del crédito territorial y, en definitiva, del orden público económico.

En el presente caso, debe advertirse que aparece suficientemente determinada la duración o vencimiento del préstamo, ya que se prevé que su reembolso o amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado o que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, identificándose a los que considera residentes y especificando que se entiende por dejar de residir. Nos encontramos pues con una obligación contraída de presente, cuya duración o vencimiento para su devolución depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del último prestatario) y otros inciertos también en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el último prestatario, circunstancias estas dos últimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerirán en el momento de su eventual ejecución, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devolución de la cantidad prestada, pero que en modo alguno impide la inscripción de la obligación garantizada tal y como está configurada, por cuanto el principio de determinación registral debe predicarse sólo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel principio, los aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía.

Por tanto, configurada la obligación garantizada dentro de los límites que exige el principio de libertad de pacto consagrado en nuestro de derecho por el artículo 1255 del Código Civil y no resultando violentados en el aspecto real los demás principios que inspiran nuestro sistema hipotecario, debe admitirse la inscripción de la cláusula hipotecaria ahora discutida, la cual guarda similitud en su formulación, con los requisitos exigidos ex lege, actualmente, para la existencia de la llamada hipoteca inversa (cfr. apartados 1 y 11 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre).

1 marzo 2008

Duración.- II En cuanto al fondo del asunto, la única causa de suspensión de la inscripción formal y expresamente alegada por el Registrador consiste en no hacerse constar si el plazo es o no prorrogable. El presunto defecto, no puede mantenerse y debe ser revocado.

Dada la claridad del texto contractual resulta cuando menos sorprendente que pueda formularse objeción semejante. Puede que el Registrador actúe con la mejor de las intenciones pensando que puede suplir un presunto olvido sufrido por las partes, por entender que es habitual que se pacte la prórroga.

Pero es evidente que no compete al Registrador ni conformar la voluntad de las partes ni, por tanto, redactar los términos del negocio, mediante observaciones o sugerencias como la presente. Y lo cierto es que su oficiosa actuación se ha traducido en una injustificada demora en la práctica de la inscripción.

Según resulta nítidamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación se ajustará al contenido del título presentado y a lo que resulte de los asientos del Registro del propio Registrador.

El tenor literal de la cláusula segunda de la escritura no deja lugar a dudas y, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, no cabe sino estar al tenor literal de la misma.

28 febrero 2008

Duración.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelación de los derechos de hipoteca unilateral constituida sobre dos fincas en garantía de los derechos de varios acreedores, con la circunstancia de que fue aceptada sólo por algunos de ellos y consta por nota marginal que se ha expedido certificación para el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por uno de los acreedores respecto de su crédito. Debe hacerse constar que la escritura de hipoteca se otorgó el 15 de enero de 1993 y con una estipulación según la cual «la garantía hipotecaria constituida tendrá un plazo de duración de dos años a contar desde la escritura». Y, según los asientos del Registro, se inscribieron los «derechos de hipotecas, tantas como acreedores, sobre la finca de este número, en los términos consignados, y con igualdad de rango, y por lo que respecta a la responsabilidad hipotecaria (…) en proporción a sus respectivos créditos».

La Registradora suspendió la cancelación solicitada por existir la referida nota marginal relativa a un procedimiento de ejecución y porque, a su juicio, no resulta claro que el plazo de duración de la garantía hipotecaria lo sea de caducidad.

2. Nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994–). No obstante, en el presente supuesto, en el que la garantía hipotecaria queda constituida por un plazo de dos años a contar desde el día del otorgamiento de la escritura, debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, de modo que éste habría quedado extinguido el 15 de enero de 1995 si en ese instante no se había iniciado su ejecución.

Resulta, por ello, aplicable la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de extinción legal del mencionado derecho real inscrito.

Para que opere esta cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

En el presente caso la cancelación de la hipoteca por caducidad convencional encuentra el obstáculo constituido por el hecho de que conste por nota marginal la expedición de la certificación de dominio y cargas en el correspondiente procedimiento de ejecución. No obstante, a la vista del expediente, resulta inequívocamente que, según el acta de inscripción, se constituyeron varias hipotecas con igualdad de rango, y que la referida nota marginal se contrae únicamente a la ejecución de la hipoteca que garantiza el derecho de uno de los acreedores. Por consiguiente, tratándose de la ejecución de una hipoteca independiente de las restantes, únicamente impide la cancelación de aquélla cuya realización se ha iniciado pero no la de éstas (cfr. los artículos 227 del Reglamento Hipotecario y 688.3.º, 669.2 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por último, tampoco el hecho de que se trate de hipotecas unilaterales constituye en el presente caso obstáculo a la cancelación solicitada, toda vez que, aparte la vía cancelatoria a que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, meramente transcrito en la calificación impugnada, debe admitirse la cancelación por caducidad convenida cuyo plazo se cuenta, según lo pactado por las partes, desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

29 septiembre 2009

Duración.- 1. Se plantea en este expediente si la modificación, por novación, de la ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario concertado en 2010 entre una entidad financiera española y una sociedad, sin modificación de la responsabilidad hipotecaria que la grava, en la que se da la circunstancia de figurar anotado, al tiempo de la formalización de la novación, un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, requiere o no del consentimiento de la anotante para la constancia registral de la ampliación del plazo del préstamo hipotecario inscrito antes que la anotación (la resolución se transcribe, más adelante, en el apartado “Novación”).

22 noviembre (2 rs.) 2012

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011. Las de los días 14, 19 y 20 de mayo lo fueron, por el mismo motivo, por la sentencia de la misma Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.

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Depósito de cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- En las sociedades no obligadas a verificación contable, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minoría de los socios y atendida su petición por el Registrador Mercantil o por el Juez.

1 mayo 1999

Depósito de cuentas.- Pese a que este recurso se declaró extemporáneo, por haberse interpuesto fuera de plazo, la Dirección confirma la calificación fundada en que las cuentas no pueden depositarse cuando no comprenden un ejercicio económico completo, “puesto que, no habiéndose presentado en el Registro la escritura de disolución y liquidación sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad seguía existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación”.

8 noviembre 2000

Depósito de cuentas.- El artículo 366.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil exige que de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que no ocurre cuando la aplicación del resultado a la cuenta “remanente”, no relacionada en el balance de situación, lo impide. El que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado.

7 marzo 2001

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho a nombrar un auditor para que verifique las cuentas anuales, el depósito de éstas exige la presentación del informe de aquél, que no existe y, por tanto, impide que se realice el depósito, cuando el propio recurrente reconoce que se ha limitado a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado por el Registrador a instancia de la minoría y la incorrecta aplicación por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios.

3 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Cerrada la hoja de una sociedad por falta de depósito de cuentas y presentada una certificación por el socio único y administrador, expresando que no se han aprobado por no haber sido formuladas por el órgano de administración, la Dirección entiende que debe abrirse la hoja de la sociedad porque el cierre del Registro procede sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, pero no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o no se hayan formulado por los administradores, llegando a esta conclusión porque la norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente y si el levantamiento del cierre está condicionado a la acreditación de la falta de aprobación, el Registrador debe limitarse a que se acredite este hecho sin indagar cuál sea la causa.

13 julio, 1 y 18 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriormente reseñadas, con la única diferencia de que las cuentas, en este caso, no es que no hubieran sido formuladas, sino que no habían sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.

3 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su “ratio”; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- No procede admitir el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del Auditor, cuyo nombramiento por el Registrador se ha solicitado por socios minoritarios. Frente a esta decisión no puede prosperar el argumento de que la sociedad no tuvo noticia de su nombramiento, cuando resulta acreditado que el Registrador intentó la notificación por dos veces en el domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil) y, al no ser encontrado, se recurrió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

16 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- No puede admitirse el depósito de cuentas cuando, por haberlo solicitado un socio, existe pendiente un nombramiento de Auditor, mientras no recaiga resolución firme sobre dicho nombramiento, puesto que si se admite la solicitud no podrá tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.

             11 noviembre 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado el depósito de cuentas de una sociedad, no constituye error de concepto en la calificación el que se deniegue una inscripción, puesto que si bien la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil hablan de “depósito”, el término inscripción, en sentido amplio, comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el depósito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. 2) Es correcta la calificación que advierte de la existencia de “errores implícitos”, que resultan de la lectura del soporte magnético, pues según la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, del Centro Directivo, la no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedirá la generación y la práctica de la correspondiente inscripción, pero el Registrador en la nota al pie del título presentado advertirá, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanación por si ésta conviniera al presentante o al interesado. 3) No puede admitirse el depósito si no se utilizan los formularios aprobados, máxime si al margen izquierdo de la instancia empleada figura la indicación: “No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil”. 4) Las cuentas tienen que estar identificadas, por exigirlo así el artículo 366.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentación en soporte papel, sería su numeración, indicando dicha numeración en la certificación. En la certificación presentada dicha identificación no se produce, habiéndose presentado, además, en soporte magnético, sin que en la citada certificación se haga mención a dicho soporte.

                9 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- Debe admitirse, en el caso de nombramiento de un auditor por los socios minoritarios, el depósito de las cuentas de la sociedad aunque vaya acompañado de un informe que no refleja la situación contable, pues, como ocurrió en este caso, las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión como consecuencia de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios.

                17 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Rechazado por el Registrador el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al año 2001 por no haberse presentado las de los ejercicios 1999 y 2000, el recurrente alegó que su primer ejercicio fue el año 2000. La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que el primer ejercicio fue el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, tal como se desprende de sus estatutos, donde se decía que la sociedad “dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional” y que “por excepción el primer ejercicio social comenzará desde el día de hoy y terminará el 31 de diciembre del corriente año”. A esto añade el Centro Directivo que, aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio de 1999, subsistiría la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil, pues si bien la Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura, lo que no autoriza en ningún lugar es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos de cumplimiento de una obligación legal, como es el depósito de las cuentas anuales.

                22 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el depósito de las cuentas anuales si no se acompaña el correspondiente informe del auditor.

                24 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, se confirma la calificación que denegó el depósito de cuentas de una sociedad no obligada a verificación contable, pero en la que se había designado un auditor a petición de los socios minoritarios, si no se acompaña el preceptivo informe de aquél.

                16 abril 2003

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado del Registrador el nombramiento de un auditor por los socios minoritarios de una sociedad no obligada a verificación contable, el nombramiento de aquél, aunque no sea firme, impide que se pueda admitir el depósito de las cuentas si no se acompaña el informe. 2) No constituye defecto el error respecto a la fecha de cierre del ejercicio social que figura en la instancia que documenta la Hoja de Datos de Identificación.

                22 mayo 2003

 

Depósito de cuentas.- En tanto las cuentas de un ejercicio no hayan sido depositadas, el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el depósito de las cuentas del ejercicio siguiente.

                18 febrero 2004

 

 Depósito de cuentas.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligación formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensión del depósito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuestión a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Dirección advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

                29 septiembre 2004

 

Depósito de cuentas.- Solicitado del depósito de los documentos contables de una sociedad, no se practicó su inscripción, siendo objeto de la siguiente calificación: “El capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D.  1784/1996 de 19 de julio)”. Interpuesto el recurso, la Registradora notificó a la sociedad la necesidad de aportar los originales de las cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil; ante la negativa de la sociedad, la Registradora emitió el informe manifestando su decisión de no admitirlo por no haberse dado cumplimiento a su exigencia, amparada en el citado artículo y en el 327 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección comienza confirmando el criterio de la Registradora de considerar improcedente la tramitación del recurso. Pero a continuación añade que, no obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuestión a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de economía procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. artículo 103), llevan a esta Dirección General a examinar, también en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.

                Y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión es determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación -ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aquí a la sociedad algo que entiende excede su ámbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus” y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripción en el Registro de lo que se afirma una ampliación de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvidándose por la sociedad que tal ampliación de capital no existe para el Registro, estando, como está, sujeta dicha ampliación a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- “… la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.“ (artículo 18 del Código de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

                En su virtud esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Valencia.

                28 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Suspendido el depósito de cuentas de una sociedad por falta de la información medioambiental, la Dirección confirma el criterio de la Registradora, ya que, siendo ajustada la calificación a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso gubernativo interpuesto.

                En efecto, la única cuestión que plantea el recurso es la relativa a la obligatoriedad o no de incorporar a la Memoria la información medioambiental correspondiente. Pues bien, frente a lo que la sociedad entiende no es cierto que la Memoria debe incluir la información adicional relevante para la consecución del principio de imagen fiel, debe incluir toda la información que las disposiciones legales exijan, en este caso las exigidas por las normas citadas en los Vistos, que no solo la Resolución del ICAC de 25 de marzo de 2002. Tampoco lo es que quién decide si la información es o no relevante sea quien presenta y deposita las cuentas, como lo prueba la calificación registral y el recurso que ahora se examina. Finalmente, tiene que ser rechazada la interpretación de que el no incluirla signifique que la información medioambiental de la empresa no es relevante, pues, el deber de información y publicidad que el depósito de las cuentas significa, no se satisface con presumir que quien calla otorga, sino, muy por el contrario, lo que debe presumirse es que quien calla no dice nada.

                4 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, en el apartado “Cierre del Registro: Efectos”, las consecuencias de la falta del depósito y la posibilidad de reabrir la hoja de la sociedad mediante una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                2, 14 y 15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, el apartado, “Cierre del Registro”.

                19 julio y 2 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:

                Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.

                Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación.

                En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

                26 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Pretende la sociedad recurrente –no obligada a auditarse– se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditoría del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor aceptó en la misma dicho cese, así como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripción en el Registro de la revocación del auditor.

                Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocación de la inscripción no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podría interponerse contra tal calificación el correspondiente recurso gubernativo.

                Respecto al depósito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso, pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

                A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor –aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto– podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.

                25 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.º I de Alicante resolvió no practicar el depósito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desistió de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditoría ni cabe exigir certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante.

                13 enero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limitándose a justificarlos.

                Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.

                Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo primero, solo señala que la certificación del acuerdo del órgano de administración tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero también lo es que su párrafo segundo exige que la certificación aparezca fechada (Cfr. artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliación de capital todavía no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta también fácilmente subsanable, debe mantenerse la calificación y que la sociedad, tras inscribir la ampliación de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su depósito.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                23 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea realmente una única cuestión: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

                Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

                Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito –como hizo– en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

                Pues bien, como pone de manifiesto el Registrador Mercantil de Castellón de la Plana, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Castellón de la Plana.

                               17 febrero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de Cádiz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegación de que la sociedad no solicitó que se practicara la inscripción sino la constitución del depósito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el depósito, practicando para ello la correspondiente inscripción en el Libro de Depósito de Cuentas y su Diario de presentación. Es obviamente correcta la invocación por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de la Registradora Mercantil de Cádiz.

             29 enero 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.

En efecto, no puede prosperar la alegación relativa a ser dicha calificación efectuada fuera de plazo. No es así, lo ha sido dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, ya que el asiento de presentación tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificación registral lo fue el 5 de octubre del mismo año, eso sí, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificación fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresión inscripción para referirse a la práctica del asiento de depósito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro específico de depósito de cuentas y se emplean para referirse a él los términos asiento y tener por efectuado el depósito, sin que exista contradicción reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.

En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligación legal (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 41.1 del Código de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2005.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano González Navarro, administrador único de «Indusolder, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid.

12 julio 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de «Econs Auditores, S.C.» (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 4 de septiembre de 2006.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Emilio Santacatalina Agencia de Seguros, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º I de Alicante el 18 de enero de 2007 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005.

31 agosto 2007

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n.º II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonzálbez Albero (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Vulcano Inmuebles, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º II de Alicante el 20 de octubre de 2006.

1 septiembre 2007

 

Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Martínez Lillo, consejero delegado de «Gestiserv, S. L.», y revocar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Albacete.

                10 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- Las consecuencias que, para el depósito de cuentas, produce la falta de levantamiento de un acta notarial de la Junta, solicitada por un socio, se examinan, más adelanta, bajo el título “Junta General: Acta notarial”.

                11 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- 2. Sí debe prosperar, por el contrario, la alegación de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificación contable, están expresamente excluidas por el artículo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas de la obligación de elaborar el informe de gestión. Es cierto que el artículo 366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentación a presentar un ejemplar del informe de gestión para que los Registradores tengan por efectuado el depósito, más no cabe otra interpretación que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que está obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificación contable, pues lo contrario significaría que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estaría contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni añade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con carácter voluntario para la verificación de sus cuentas anuales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús-Félix Uribe Sánchez, administrador de «Uribe Sánchez, S.L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.

                14  diciembre 2007

 

 Depósito de cuentas.- Debe prosperar en este expediente la alegación que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario sólo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 tal y como la sociedad tiene solicitado.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Delgado, administrador solidario de «El Rastro de Río Verde, S. L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil número I de Málaga.

8 febrero 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados como 1 y 2 por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.

                En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

                Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

                Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente –como luego sucedió– el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

                No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

                Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificación deberá acreditar en su momento que las cuentas cuyo depósito se pretende se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Deben rechazarse también, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificación, defectos señalados como 3, 4 y 5 de la nota de calificación. Consta en el expediente que las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo depósito ahora se pretende.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Fuentes García, administrador de «Carwash Control, S. L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 julio 2008

 

Depósito de cuentas.- Aunque es cierto que este Centro Directivo ha señalado con reiteración la obligatoriedad de presentar a depósito las cuentas anuales en los modelos oficiales establecidos con el fin de facilitar su tratamiento informático, no lo es que haya exigido su cumplimentación de forma mecanizada, ya que, por el contrario, la O. M. de 30 de abril de 1999, que complementó la de 14 de enero de 1994, permite expresamente que los documentos establecidos puedan rellenarse, en todo caso, si es manualmente con mayúsculas.

                En el presente caso, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2006-2007, presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el 25 de marzo de 2007, lo fueron en los modelos oficiales establecidos y rellenados manualmente con mayúsculas, lo que significa que no necesitan subsanación.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de 3 de abril de 2008.

                16 julio 2008

 

  Depósito de cuentas.- El cierre del Registro que provoca la falta del depósito de cuentas provoca el cierre también para el acceso de los protocolos familiares, como puede verse, más adelante, en el apartado “Protocolo familiar”.

                30 septiembre 2008

 

  Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n° I de Málaga que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo; que el 10 de mayo de 2007 este Centro Directivo resolvió desestimar su recurso de alzada contra dicho nombramiento –lo que según manifiesta la propia sociedad le fue notificado por el Registro Mercantil el 28 de junio de 2007-; y que la Registradora Mercantil nombró auditor de cuentas a «Fay.  Co Auditores, S.L.» el 9 de julio de 2007, que aceptó el cargo con la misma fecha.

                30 septiembre 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Al examinar los recursos interpuestos procede señalar, con carácter previo, que procede la acumulación de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.

  1. Solo una cuestión plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditorías efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en vía administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habiéndose abierto, además, la vía jurisdiccional civil por la interposición de las correspondientes reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, resueltas también en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Dirección General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la vía jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditorías y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentación exigida para poder tener por efectuados los depósitos de sus cuentas.

                Por lo demás, no puede aceptarse la invocación de la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resolución se produjo el solicitante ya había desistido de su petición de auditoría y la misma había sido aceptada de plano.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                10 noviembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas. En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentación presentada con su solicitud de depósito, en concreto en el número medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirtúa, sino que por el contrario confirma, que la calificación fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su día presentados y que llevaban a la conclusión de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditoría.

Existiendo el error que la sociedad señala, tendrá que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volverá a efectuarse la calificación correspondiente.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Antonio Romero Sánchez, presidente de «Romer-Hijo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz.

5 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho.

                En efecto:

  1. º No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneración de los plazos establecidos para cursar la calificación adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue efectuada.
  2. º Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirtúa este fundamento jurídico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta específica que recoja el capital social pendiente de inscripción y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripción en el Registro de una ampliación de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B. O. R. M. E. depósitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que están sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
  3. º El anterior fundamento jurídico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominación social, dado que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalización del contrato en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, constituyendo la modificación de la denominación social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.
  4. º Alega también la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar así la imagen fiel de la compañía. Debe señalarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es así, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentación necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripción y, en tanto no lo haga, subsistirá dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.
  5. º Plantea también el recurso si los Registradores Mercantiles están limitados o no en su calificación –ex artículo 368. 1 del Reglamento del Registro Mercantil–. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus» y que los Registradores Mercantiles pueden y deben –como se ha señalado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resolución recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegación del recurrente diciendo que la resolución recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de dominio público, sino que parece de sentido común, que no corresponde al señor recurrente la declaración de nulidad de resolución alguna.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.

                10 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D.ª María José Gómez Ocaña, administradora de «RMB Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

2 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Aunque la sociedad recurrente no figura inscrita en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, debe entenderse su alegación en el sentido de que los acuerdos adoptados por la junta general fueron adoptados por su única socia y, en consecuencia, subsanado el defecto reseñado en la nota de calificación.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por doña Cristina González Fernández, administradora de «Crisepa, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

3 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Debe estimarse que de la lectura de las certificaciones de las actas de la junta universal de socios, celebrada el 30 de marzo de 2008, se desprende que fueron aprobadas por todos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, por lo que no existe el defecto señalado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayoría con la que se tomaron los acuerdos.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Stanley Still, administrador de «Still Headland Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                9 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas -aprobadas el 30 de marzo de 2008- tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Jesús Perea Perdiguero, administrador de «PEREA PERDIGUERO PINTURAS, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                10 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n.° VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúa este fundamento jurídico la alegación invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resolución del Registrador Mercantil n.º III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95/08 a que se refiere, que la inicial resolución registral –de 30 de abril de 2008– no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resolución el 12 de junio de 2008 y que, según reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.

                Aunque es cierto que la citada resolución no es definitiva en vía administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación al citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VI de Valencia.

                11 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Se refiere el presente recurso únicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona en su nota de calificación, planteando la cuestión de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que éstos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.

                Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, ya que correspondería entonces su formulación y presentación a la propia administración concursal y, a mayor abundamiento –y también de conformidad con este precepto–, por ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que así tanto los socios como terceros interesados puedan conocer –pendiente el procedimiento concursal– si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª M.ª Concepción Font Ustrell, apoderada de «AVENTAR, S.L.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.

                6 marzo 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

                3 julio 2009

 

                Depósito de cuentas.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre el cierre del Registro que produce la falta de depósito de las cuentas, ver, más atrás, “Cierre del Registro: efectos”.

                8 febrero 2010

 

Depósito de cuentas.- Se examinan en este recurso dos problemas planteados por el depósito de cuentas realizado por la sucursal en España de una sociedad italiana: la traducción del documento, redactado en italiano, y la legalización. Ambas cuestiones pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

                7 enero 2011

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.

Esta última disposición, dictada en el ejercicio de la habilitación concedida a este Centro directivo por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 que, a su vez, se dictó en desarrollo de la Disposición adicional primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, estableciendo la obligación de carácter formal de presentar, en los modelos establecidos en el Anexo, los documentos y datos contables regulados en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada (hoy Ley de Sociedades de Capital), Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y Plan General de Contabilidad para Pequeñas y Medianas Empresas y criterios contables para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007. Esta es también la razón por la cual los originales de dichos documentos se facilitan en los Registros Mercantiles y en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Alega la sociedad recurrente, que la aprobación de dicha Resolución y su publicación el 7 de abril de 2010, incide negativamente en la formulación de las cuentas anuales por los administradores sociales. Dicha alegación no puede prosperar puesto que dicha formulación debe realizarse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resolución. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuales son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulación, sino el de su aprobación por la Junta General o por los socios, que es además el órgano competente para decidir la aplicación del resultado del ejercicio económico, de acuerdo con el balance aprobado.

En el caso presente, el socio único de la entidad mercantil «J.T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal», según resulta del certificado que consta en el expediente, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 el 30 de junio de 2010, por lo que debió tener en cuentas los modelos modificados por la Resolución de 6 de abril de 2010, para su presentación y depósito en el Registro Mercantil. No habiéndolo hecho así procede confirmar, en todos sus extremos, la calificación recurrida.

En su virtud, esta Dirección General ha decidido desestimar el recurso interpuesto por don José Tomás Ortuño Boix, representante de la entidad mercantil «J. T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal» y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante de 22 de julio de 2010 en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                7, 8, 9, 21 (2 Rs.), 22 y 23 marzo 2011

 

Depósito de cuentas.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso debe ser resuelta en sentido contrario a la pretensión de la sociedad recurrente, puesto que el depósito de las cuentas del ejercicio 2009 se deniega por el Registrador Mercantil de Sevilla al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a depósito las cuentas del ejercicio 2008. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución» siendo así que desde el mismo día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 31 del mismo mes y año, fecha de cierre del ejercicio social, según sus estatutos.

Es más, aún cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constitución (artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008, el Registrador Mercantil no puede tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2009. Todo los cual ha de entenderse sin perjuicio de que la sociedad pueda, al tiempo de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009, hacer lo propio con las del ejercicio 2008.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Marcos Blanes Ibáñez, administrador de de «Policlínica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, S.P.L.» contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Sevilla el 23 de septiembre de 2010.

25 marzo 2011

Depósito de cuentas.- 1.º Los defectos señalados por el Registrador Mercantil en la nota de calificación se reducen a una sola cuestión: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificación contable de un auditor de cuentas.

Al respecto, cabe señalar que desde la incorporación a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin solución de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989 y, tras la modificación operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el artículo 175, la obligación de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio económico a la verificación de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los términos previstos en los antiguos artículo 203 y 204 de dicha ley (hoy artículos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habrá de atenerse para el cumplimiento de esta obligación de verificación contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debió presentar el informe del auditor de cuentas, habrá de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los límites establecidos y regulados en el antiguo artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo así que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habrán de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificación de dicho precepto por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En el caso presente, la sociedad superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.

2.º En atención al fundamento jurídico anterior, también pprocede confirmar los demás defectos señalados en la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debió presentar en el Registro Mercantil: estos es, además del informe de auditoría de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gestión de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaquín Federico Solís García, administrador único de «Barcenas Rehabilitación, S.L.,», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.

                1 junio 2011

 

Depósito de cuentas.- 2. Pasando a examinar la cuestión de fondo, se trata de dilucidar si puede practicarse el depósito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Pone de manifiesto la Registradora en su nota que según resulta de la inscripción 6.ª en la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, se cesó a don A. V. C. como liquidador de la sociedad (quien en tal condición expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales) y se ordenó su sustitución por la administración concursal. En efecto, en dicha inscripción se trascribe la parte dispositiva del citado Auto, en el que, entre otros extremos consta que «Se dejan sin efecto las facultades de administración y de disposición del concursado sobre su patrimonio y la disolución de la sociedad concursada». En el acta de inscripción consta además el cese del liquidador de la sociedad.

Hay que recordar que, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (vid. por todas, Resolución de 14 de diciembre de 2010), y por ello no cabe en el presente recurso ni cancelar la inscripción del cese del liquidador, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificación por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio). Por este motivo no cabe acoger las alegaciones del recurrente en cuanto rebaten la calificación recurrida sobre la base de la improcedencia de dicho asiento relativo al cese del liquidador que expidió la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de cuyo depósito se debate en el presente recurso. Pero es que, además, hay que señalar que no se advierte error alguno en la práctica de tal asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución –si no estuviese acordada– y, «en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley».

  1. Con la denominación aparentemente unitaria de administración concursal coexisten situaciones y regímenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas según que el concursado conserve las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (o sobre parte de él) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situación puede ser aún mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervención y de suspensión. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil «Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, S. L.» y se nombró administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometido a la intervención de la administración concursal (vid. inscripción 4.ª). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acordó disolver y abrir el período de liquidación de la sociedad, cesando en su cargo de administrador único a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compañía (vid. inscripción 5.ª). Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y disposición del concursado (vid. inscripción 6.ª). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley».

Como ya indicara la Resolución de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2008, haciéndose eco de diversos Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, «la expresión administrar constituye, a estos efectos, un término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gestión en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los que se concreta la gestión de la empresa que constituye el objeto social; la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto vigente en el momento de la calificación, y los deberes que le corresponden en la administración de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del día, tal y como disponían los artículos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensión de las facultades de administración, los administradores sociales sean sustituidos por los administradores concursales, éstos asumen todas esas funciones, de las que quedan desposeídos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que la junta general no pueda ser convocada durante la tramitación del concurso, sino que esa facultad-obligación se traspasa a la administración concursal quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los términos que preveía el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Podría argüirse, no sin razón, que esas limitaciones operan solo en el ámbito patrimonial de la sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal carácter por no integrarse en la masa activa en los términos del artículo 40.6 de la Ley Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administración y que razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos actos».

  1. Entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la administración concursal y no al liquidador cesado (cfr. artículos 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 7, 11 n.º 3 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). En aplicación de este criterio, el artículo 46 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el concurso subsistirá la obligación de formular las cuentas anuales, añade en su apartado 2 que la formulación de estas cuentas durante la tramitación del concurso corresponderá a los administradores concursales en caso de suspensión (a diferencia de lo que prevé para los casos de intervención, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que bajo la supervisión de aquellos).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 julio 2011

 

Depósito de cuentas.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que se refiere al tercer defecto (los otros dos pueden verse en los apartados “Junta general: convocatoria” y “Junta general: lugar de celebración”), relativo a la necesidad o no de aportar el informe del auditor nombrado a solicitud de una minoría, cabe señalar en la línea mantenida por este Centro Directivo (por todas, Resolución de 1 de agosto de 2009) que no cabe tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (véase artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                16 septiembre 2011

 

Depósito de cuentas.- 1.º Dado que el escrito tramitado por la Registradora Mercantil como recurso gubernativo no contempla con claridad cual o cuales son los defectos señalados por la Registradora que el representante de la sociedad pretende impugnar y, sin embargo, parece clara su voluntad de hacerlo, se tendrán por recurridos todos los señalados en la mencionada nota de calificación, advirtiendo al recurrente que tanto los documentos contables que en su día presentó como las respectivas notas de calificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 se encuentran en el Registro Mercantil de origen, es decir, en el Registro Mercantil de Madrid.

                2.º Sentado lo anterior, procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la calificación del Registrador Mercantil de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo, conforme a la cual no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas del ejercicio anterior (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa, presentados por la sociedad los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009, el Registrador Mercantil no efectuó su depósito por el defecto subsanable indicado en la nota de calificación 12 de agosto de 2010, defecto que, al no haber sido rectificado por la sociedad, originó el cierre de su hoja registral en los términos previstos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que conforme a dicho precepto, en tanto que la sociedad no proceda al depósito de las cuentas del ejercicio 2009, no podrá practicarse el correspondiente al ejercicio económico de 2010.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Miguel Cerro Ciudad, administrador de «Automatización de Maquinaria Industrial y Aparatos de Control, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Madrid el 12 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

Depósito de cuentas.- Discute la sociedad en el presente recurso gubernativo uno de los tres defectos señalados en la nota de calificación por la Registradora Mercantil, el relativo a la obligación de la sociedad de incorporar el informe de gestión a los documentos contables del 2010 para su depósito en el Registro Mercantil.

                Sobre esta cuestión cabe señalar que este Centro directivo ha mantenido reiteradamente que la obligación de la sociedad de presentar el informe de gestión surge desde que nace para la sociedad la obligación de auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado durante dos años consecutivos dos de los límites señalados en el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, bien por haber solicitado la auditoría de cuentas del último ejercicio vencido los socios minoritarios, al amparo del derecho que les reconoce el artículo 265.2 de la precitada Ley. Así resulta del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, de manera taxativa, que «los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría». Y, obviamente, el informe de auditoría habrá de abarcar también el informe de gestión del último ejercicio económico para su verificación por el Auditor de cuentas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por doña María José Angeriz Lamas, Administradora única de «Generoso Angeriz, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de A Coruña de 16 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

 Depósito de cuentas.- 1. Se plantea en este recurso los requisitos que debe cumplir una certificación del órgano de administración a los efectos de acreditar que las cuentas anuales de una compañía mercantil no han sido aprobadas, para que no proceda el cierre registral, conforme a los apartados 5 y 7 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

                En el supuesto debatido, el administrador certifica que las cuentas anuales de 2004 no fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009, por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ningún voto a favor. La misma certificación, con idéntico contenido se repite para las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

                Es ciertamente llamativo que quien ejerce las funciones de administración de una sociedad, o bien esté votando como socio en contra de las cuentas anuales que como administrador está obligado a formular, o bien no asista como socio a las juntas generales donde debería asistir como administrador, y donde deberían aprobarse las cuentas que, como administrador está obligado a formular.

                Entiende el registrador Mercantil que «el recurrente ha encontrado un filón para incumplir sistemáticamente con la obligación legal de que la sociedad deposite sus estados contables en el Registro Mercantil», que la obligación legal de depósito de las cuentas anuales se establece en beneficio de toda la sociedad civil, causando un auténtico perjuicio a las sociedad cumplidoras con la Ley que depositan sus cuentas anualmente y que realizan su actividad en la misma esfera económica que la sociedad que no las deposita, dando lugar a que esta última pueda conocer la situación económica y perspectivas de futuro de sus sociedades competidoras y que éstas queden en la ignorancia sobre la misma situación de aquélla, distorsionando claramente la situación de libre mercado pretendida por el legislador.

                Asimismo, sigue considerando el registrador Mercantil que, dado que el supuesto contemplado por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil de apertura temporal del cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es una norma excepcional, como tal debe ser interpretada, y no entra dentro del sentido común ni del sentido jurídico de la norma que una sociedad esté muchos años sin depositar las cuentas en el Registro, porque entre otras cosas se pondrá en duda el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la posibilidad de que la sociedad esté incursa en causa de disolución por el inadecuado funcionamiento de sus órganos.

                Ante este supuesto de hecho, el registrador Mercantil califica negativamente la certificación presentada, señalando los siguientes defectos en la misma: 1.º–No se dice que las cuentas anuales –que no se han aprobado– hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital; 2.º–No resultan de la certificación una serie de circunstancias –que enumera detalladamente– exigidas por el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción de los acuerdos; 3.º–Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, que dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente constituidas; y, 4.º–Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de socio y de administrador único.

  1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposición pasó a integrar los artículos 218 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

                Actualmente, el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina que «el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista» y en su apartado segundo, que «se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa». Y el precepto reglamentario antes citado establece que «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas».

                Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

                No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha».

  1. Según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. «Vistos»): a) El mandato normativo contenido en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo.
  2. Debe procederse a examinar cada uno de los defectos señalados en la nota de calificación. Dicho examen debe realizarse teniendo en cuenta el acto que se pretende hacer constar en el Registro Mercantil –la no aprobación de las cuentas anuales– y el documento al efecto presentado –una certificación–.

                Con independencia de las circunstancias concretas del caso y de las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir, así como de la conveniencia de una más completa regulación en esta materia, la cuestión planteada en este expediente se centra en determinar el contenido de la certificación expedida por el órgano de administración acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.

                En este supuesto, el administrador no está certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía.

                Dicho hecho –la no aprobación– es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas; de la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales, e incluso, de la válida constitución de otras juntas; y de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.

                Dado que se está certificando de un hecho –la no aprobación– y no de unos acuerdos, no es de aplicación a este caso concreto lo dispuesto en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos a la necesidad de que en la certificación se hagan constar determinadas circunstancias de los acuerdos que deben figurar en el acta de la junta.

  1. Con ello –certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas– se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificación, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.

                Como ya ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cuál sea la causa de la falta de aprobación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

13 junio 2012

Depósito de cuentas.- Sobre la necesidad de aportar el informe de auditoría para depositar las cuentas, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”.

 2 octubre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Depósito de cuentas: huella dactilar

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Depósito de cuentas: huella dactilar

Depósito de cuentas: huella dactilar.– El presente recurso plantea la cuestión de la legalidad del requisito técnico requerido por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, relativo a la identificación, a través de la huella digital, de quienes emiten la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de la sociedad.

Entiende la sociedad que, al no estar comprendido entre los requisitos relacionados en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en el anexo II de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, no puede ser de obligado cumplimiento, pues esta última norma no tiene rango normativo suficiente para imponer a los obligados cargas no contempladas reglamentariamente y, por tanto, no debe ser exigido por el Registrador Mercantil.

Sobre la cuestión planteada cabe señalar que la obligación de los empresarios de presentar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, contenida en el Código de Comercio, y en las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy en Ley de Sociedades de Capital, ha sido desarrollada por los artículos 365 y siguientes, del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 366 en su número 2.º, establece la posibilidad de que, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables puedan depositarse en soporte magnético. Sobre la base de esta habilitación, sucesivas normas dictadas por el Ministerio de Justicia y por esta Dirección General de los Registros y del Notariado establecieron los medios técnicos adecuados para posibilitar la presentación de documentos contables en dicho soporte, ya antes de las modificaciones llevadas a cabo en nuestro derecho mercantil por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En aplicación de esta última Ley que introdujo nuevos estados contables en el conjunto de cuestas anuales que las empresas deben presentar en el Registro Mercantil y, una vez vigentes el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y el Plan General de Contabilidad para PYMES, aprobado por Real Decreto 1515/2007, ambos de 16 de noviembre, el Ministerio de Justicia, con plena sujeción a dichas normas legales y reglamentarias, dictó la Orden de 28 de enero de 2009, aprobando los nuevos modelos de presentación de cuentas anuales y estableciendo los medios técnicos precisos para facilitar su presentación digital, entre ellos, la incorporación de la huella digital a la certificación del acuerdo del órgano social competente con el fin de poder asociar dicha certificación con las cuentas presentadas, en cumplimiento de la previsión del artículo 366.1.º, 2.º y 3.º del Reglamento del Registro Mercantil relativos, tanto a la identificación del órgano social competente para certificar el acuerdo de la Junta general de aprobar las cuentas anuales, como a la identificación de las mismas cuentas que se presentan para su depósito.

En suma, no ha de confundirse la finalidad del legislador que, en este caso, es la transparencia de la contabilidad del empresario, con los requisitos exigidos para alcanzar dicha finalidad, que son los relacionados en el Reglamento del Registro Mercantil, ni mucho menos con el modo o manera de proceder cuando la obligación impuesta legal y reglamentariamente haya de realizarse por medios técnicos, como ocurre en este caso con la OMJUS 206/2009, de 28 de enero de 2009, pues al establecer la fórmula de la huella digital, no hace más que colaborar con el Reglamento del Registro Mercantil haciendo factible el cumplimiento de los requisitos que establece. Las normas citadas, junto con las resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas en uso de la habilitación normativa, contenida en la precitada Orden Ministerial, forman un bloque normativo dirigido a los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas y a los Registradores Mercantiles que deben calificar, en los términos previstos por el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, si la documentación mercantil y contable presentada reúne o no los requisitos establecidos para su depósito.

En atención a lo expuesto, se ha de confirmar la calificación recurrida, dado que uno de los documentos esenciales que los empresarios deben presentar para su depósito, que es la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, omite la exigencia del apartado 2) del número 1 del artículo 366, relativo a la identificación del/los firmantes, impidiendo relacionar de manera inequívoca las cuentas presentadas con la certificación emitida por el órgano de administración social.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Graciliano González Coiradas, Administrador único de «Explotación Cabezas, S.L.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Ávila.

                2 diciembre (7 Rs.) 2011

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Derecho de información

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de información

Derecho de información.- 1. Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a la aprobación de la misma, deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

                Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

                Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:

                1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

                28 octubre 2005

 

Derecho de información.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (en este apartado sólo se examina el problema señalado en la cuestión 3ª; para los otros, ver los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de voto”).

  1. El tercer defecto del acuerdo de calificación recurrido tampoco puede ser confirmado. El artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil al exigir que en la escritura de modificación de estatutos conste que, «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios», responde a la necesidad de garantizar el derecho de información del accionista establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar «el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta». Pero cuando la junta que adopta los acuerdos modificativos de los estatutos es una junta universal, dado que su principal característica es que se trata de una junta no convocada, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignación formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado. Es decir los socios al aceptar la celebración de la junta universal para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos, y al aceptar el orden del día, implícitamente están renunciando al derecho de la disponibilidad formal de la información citada.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2005, en la que el problema planteado se centraba en que determinados accionistas asistentes a una junta universal cuya celebración y orden del día habían aceptado, impugnaron los acuerdos adoptados por aquella junta, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, por infracción del derecho de información previsto en el antiguo artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha Sentencia se consideró que aceptar la celebración de la junta, sin que se haya realizado previa convocatoria, por estar presente todo el capital social, «es porque nada tiene que objetar respecto del cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma» y que si no ha recibido la información requerida o se muestra disconforme con la misma «es suficiente con que se oponga a la celebración de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una junta general» la cual sí quedará sujeta con toda amplitud al ejercicio del derecho de información de los socios, derecho de información que si no se cumple posibilitará entonces la impugnación de los acuerdos adoptados.

                7 diciembre 2011

 

Derecho de información.- 1. Se debate en este recurso el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: «Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma»». El recurrente estima que «se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad».

  1. Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposición.

                Dicha convocatoria establece expresamente que «se recuerda a los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas…».

                A su vez, el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas».

  1. La redacción de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien «recuerda» a los socios su derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la «legislación aplicable», a continuación lo limita al derecho a obtener «la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas».
  2. Debe entenderse que la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinición, no respeta íntegramente la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentación a que se refiere. Téngase en cuenta que esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.
  3. Finalmente, tratándose del derecho de información, cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de información documental regulada para la convocatoria de la junta en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposición los documentos en el momento de la celebración de la junta correspondiente.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                23 abril 2012

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Junta General: certificación de sus acuerdos

Adminstrador CoMa, 02/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: certificación de sus acuerdos

Junta General: certificación de sus acuerdos.- Según la doctrina del Centro Directivo, la certificación de los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos y habrá de ser expedida por el órgano de administración (o uno de sus cargos), por lo que atribuir al Presidente y Secretario de la Junta la facultad de levantar acta de las sesiones resulta contrario al sistema reglamentario.

7 diciembre 1993

 

Junta general: certificación de sus acuerdos.-     1. Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía «Compañía de Inversiones Frigicoll, S.A.», cuyo accionista único es otra sociedad –«Frigicoll, S.A.»–, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.

La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto –a diferencia de lo que ocurría en la nota de calificación primera, donde no se identificaban– los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior varían o pueden variar según la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– exista asiento de presentación vigente relativos a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros –estando anotada la demanda– y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario– el acta de Junta (se examinan a continuación los defectos 2º y 3º); el 1º puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: inscripción de sus acuerdos”).

  1. El segundo de los defectos debe igualmente confirmarse. El principio de prioridad, propio del ámbito registral –también mercantil ex. artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil– obliga a despachar los títulos por su orden de presentación.

Como es doctrina reiterada de esta Dirección General (véase Resolución señalada en los vistos), dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, si bien es cierto que es doctrina de este Centro directivo que los Registradores pueden tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles.

El principio de prioridad exige el despacho de los títulos presentados con anterioridad a la caducidad de los asientos de presentación, como requisito previo para poder despachar el título objeto de este expediente. Pues bien, el presente caso versa sobre la elevación a público de acuerdos sociales en virtud de certificación expedida por quien, según asientos anteriores y títulos presentados con anterioridad, tiene en entredicho su facultad certificante. En particular existen presentados con anterioridad títulos en los que se acuerda convocar junta con objeto de cesar a todo el consejo, y otros por el que se procede al cese como consejero delegado de quien expide certificación.

  1. Debe no obstante revocarse la nota en cuanto al tercero de los defectos, por cuanto el principio registral de tracto sucesivo impide la inscripción de los actos o contratos otorgados por apoderados o administradores de la sociedad con cargo no inscrito (cfr. artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil), pero no se extiende –y por tanto no es defecto impeditivo de la inscripción– a la condición de representante de la sociedad que –como presidente de la Junta– firma el acta cuya elevación a público se pretende.

El Código de Comercio, al igual que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil, establecen una clara distinción entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada, y la expedición de certificación de los acuerdos consignados en ella, siendo diferente la competencia para realizar uno y otro cometido, en cuanto se reserva la facultad de certificar a órganos permanentes de la sociedad, cuyos titulares sí han de tener su cargo vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), pero distinto es el criterio con relación a la función de quienes ocasionalmente han actuado como Secretario y Presidente de una Junta concreta, en los que basta la mera firma del acta una vez aprobada, sin que resulte la necesaria inscripción previa de su cargo si fuera representante de persona jurídica (artículo 99.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Lo mismo ocurre en el caso específico de las certificaciones de actas en que se consignen decisiones del socio único, que deben ser expedidas por éste o por los administradores con cargo vigente (cfr. artículo 99.3 del citado Reglamento), sin que sea exigible para la validez del acta, cuando la Junta sea presidida por persona jurídica -cosa que puede ocurrir cuando el órgano de administración de la sociedad unipersonal sea un consejo de administración, ya que la presidencia de la Junta puede ser encomendada al Presidente del Consejo, tal y como acontece en el presente supuesto-, la previa inscripción del cargo de quien a ésta representa como persona física.

No cabe confundir por tanto entre las personas con facultades certificantes de las actas y de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, en los que sí es preciso que sus cargos estén vigentes e inscritos, debiendo calificarlo el Registrador (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), con los que actúan como presidente de Junta General en representación de sociedades, cuya vigencia deriva de la presunción de validez de la propia acta. Ello supone a este respecto que no podrán tomarse en consideración títulos presentados con posterioridad relativos, no a la sociedad con relación a la cual se adoptan los acuerdos sociales sino a la sociedad que firma como presidente de la Junta, aunque de ellos pudiera resultar la falta de representación ostentada por el representante persona física de la misma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocación de la nota de calificación, en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            12 enero 2011

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Posibilidad de relacionar elementos independientes de edificios distintos

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Posibilidad de relacionar elementos independientes de edificios distintos

Posibilidad de relacionar elementos independientes de edificios distintos

No es necesario constituir una servidumbre, sino que puede encajar dentro de la titularidad ob rem la figura consistente en atribuir la titularidad de un elemento independiente de un edificio (una rampa) precisamente a quienes sean titulares de las plazas de garaje situadas en el sótano de un edificio colindante.

3 septiembre 1982

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Junta General: convocatoria

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria.- La Junta general extraordinaria puede celebrarse cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado, por lo está en contra de una norma de derecho necesario la norma estatutaria que señala al efecto la necesidad de que lo pida la cuarta parte del capital social desembolsado.

28 diciembre 1951

 

Junta General: convocatoria.- No es inscribible el acta notarial que recoge los acuerdos adoptados en una Junta General, si de ella resulta: 1) Que no consta la fecha de inserción de los anuncios de convocatoria. 2) Que la convocatoria sólo expresa que fue hecha por el Presidente del Consejo de Administración, sin indicar su nombre, lo que puede dar lugar a suplantaciones; máxime cuando éste había cesado en sus funciones, lo que le priva de legitimación para hacer la convocatoria a pesar de subsistir aún su nombre en el Registro Mercantil. 3) Que la ampliación del orden del día fue realizada sólo siete días antes de la celebración de la Junta.

26 febrero 1953

 

Junta General: convocatoria.- Para la convocatoria de la Junta extraordinaria los Estatutos no pueden elevar el quórum legal ni imponer obligaciones pecuniarias a los socios, pues en caso contrario resultaría burlado el derecho que a éstos les concede el artículo 56 de la Ley.

15 noviembre 1956

 

Junta General: convocatoria.- En el orden del día deben incluirse todos los asuntos a tratar en la Junta. Por ello, no son inscribibles los pactos estatutarios que establecen un plazo de ocho días antes de la Junta y, por consiguiente, después de abierta la convocatoria y fijado el orden del día, para que determinado número de socios pueda presentar al Consejo cuestiones a tratar en dicha Junta, previa declaración de urgencia.

1 febrero 1957

 

Junta General: convocatoria.- No está hecha con arreglo a la Ley cuando no ha sido hecha por el Consejo de Administración, sino por uno de sus consejeros y además su cargo ha caducado.

3 octubre 1972

 

Junta General: convocatoria.- El quórum del 10 por 100 del capital desembolsado es el máximo que puede exigirse a la minoría de accionistas para pedir la convocatoria de la Junta, según ya declaró la Resolución de 28 de diciembre de 1951, por lo que los estatutos no pueden exigir quórum superior y, en consecuencia, sí puede rebajarse.

27 junio 1977

 

Junta General: convocatoria.- Es válida la celebración de Junta general extraordinaria convocada judicialmente en la villa en que está domiciliada la sociedad, aunque no figurase en la convocatoria el local en que tendría lugar la reunión, que se celebró en el Juzgado por permanecer cerrado el domicilio social.

11 febrero 1970

 

Junta General: convocatoria.- Dada la trascendencia que para la vida social tiene un cambio de estatutos, es necesario que se anuncien los artículos que van a ser modificados para evitar, como indica la Sentencia de 9 de julio de 1966, que ante la vaguedad de la convocatoria se vea sorprendido el accionista que se abstuvo de concurrir a la Junta.

18 junio 1979

 

Junta General: convocatoria.- 1. Si no han transcurrido quince días desde el anuncio de su celebración en el BOE y el día en que tuvo lugar, existe una infracción del artículo 53 de la Ley, aunque el retraso en la inserción del anuncio no sea imputable a los interesados. 2. La convocatoria y el orden del día de la Junta son la garantía de que los asociados podrán tomar acuerdos sin merma de su libertad por ignorancia o imposición, por lo que la no inclusión del cambio de domicilio social en el orden del día supone una vulneración del artículo 53 de la Ley. 3. No constituye defecto, en cambio, que la publicación en el BOE y periódico de mayor circulación de la provincia se acredite mediante testimonio del Notario autorizante que indica que su fotocopia es reproducción fiel y exacta de los originales.

23 julio 1984

 

Junta General: convocatoria.- No es indiferente expresar que la convocatoria debe anunciarse en un periódico de los de mayor circulación «en» la provincia que de los de mayor circulación «de» la provincia. El uso de la preposición «en» por el artículo 97 de la actual Ley de Sociedades Anónimas, que introduce un cambio gramatical respecto a la anterior, significa que se pretende asegurar que la publicación de la convocatoria se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia en que se halla domiciliada la sociedad, con independencia de si se ha editado o no en ella. [1]

5 marzo 1991 y 9 octubre 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo social el Reglamento del Registro Mercantil -artículo 107.2.- exige que el Notario testimonie el anuncio de convocatoria publicado, lo cual no puede entenderse cumplido cuando únicamente consta dicho anuncio por mera manifestación que de su contenido hace el Administrador al expedir la certificación que sirve de base a la formalización de los acuerdos. El hecho de que el acta de la Junta haya sido autorizada por Notario no supone cumplido este requisito si el Notario no dio fe en el acta del contenido del anuncio publicado.

4 diciembre 1991

 

Junta General: convocatoria.- Acordada la celebración de una Junta por unanimidad de todos los socios y celebrada en el día fijado con asistencia de accionistas que representaban el 54 por 100 del capital social, el acuerdo adoptado no puede inscribirse por faltar el requisito previo de convocatoria por los administradores y anuncio de la misma en el BORME y en un periódico de gran circulación de la provincia donde la sociedad tiene su domicilio. El hecho de que todos los socios estuvieran presentes cuando se acordó la celebración de la Junta, no excluye la posibilidad, tratándose de una sociedad anónima con acciones al portador, de que existieran eventuales nuevos socios, cuyos derechos se verían vulnerados con esta forma de proceder. En este último punto, la Dirección apunta la posibilidad de que si se pudiera demostrar la inexistencia de variaciones subjetivas en la sociedad entre los momentos de acuerdo de celebración de la Junta y su efectiva realización, pudiera admitirse la validez de los acuerdos en aras de la buena fe que ha de guiar el ejercicio de los derechos.

31 marzo, 29 y 30 abril 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para el cómputo del plazo señalado en el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -para la celebración de la Junta-, deben transcurrir quince días entre la fecha del anuncio, que no forma parte del plazo, y el día de celebración, que tampoco debe formar parte de aquél. Por tanto, no es válida la convocatoria cuando la primera reunión debió celebrase el decimoquinto día y en la reunión celebrada en segundo llamamiento, al día siguiente, no hubo quórum de asistencia que cubriera, al menos, el mínimo legal prevenido para la reunión en primera convocatoria.

7 julio 1992

 

Junta General: convocatoria.- El objetivo del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas es asegurar la existencia de un margen temporal de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y de reunión de la Junta y, por ende, ninguna de estas dos fechas puede formar parte de dicho lapso.

9 y 10 marzo, 14 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.

12 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.

29 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- No se considera cumplida la exigencia de expresar con la debida claridad en el orden del día los extremos que han de ser objeto de modificación cuando entre las modificaciones adoptadas figuran la concesión a la Sociedad de un derecho preferente de adquisición en caso de transmisión de acciones, la supresión de toda limitación en las transmisiones mortis causa, la variación del número de Consejeros, concesión de retribución al Consejo, etc., y el anuncio de convocatoria expresaba como puntos del orden del día la adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas y la aprobación de un nuevo texto estatutario, con incorporación de sendos títulos relativos a la nueva regulación de las cuentas anuales y de auditoria así como de la transformación, fusión y escisión de la Sociedad y su disolución y liquidación. Por otra parte, la constancia en el anuncio del derecho a que se refiere la letra c) del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no es suficiente, pues se trata de una garantía añadida a la anterior previsión legal, como lo demuestra su inclusión en dicho artículo a continuación de la recogida en la letra b).

13 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- Aunque en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la Sociedad convocante venía identificada por la denominación «Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima» (FACOSA), en tanto que su verdadera denominación, según el Registro Mercantil, es la de «Facosa-Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima», y ciertamente, la falta de identidad entre la verdadera denominación de la Sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatoria de sus Juntas Generales supone un defecto de forma que podría acarrear la nulidad de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados, no es menos cierto que la discrepancia ahora planteada carece claramente de entidad suficiente como para inducir a error a los convocados, máxime si se tiene en cuenta que en el anuncio paralelo publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia la denominación de la Sociedad se recogía debidamente. Si a ello se añade la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en esa Junta.

2 y 3 agosto 1993

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, salvo las únicas excepciones de la convocatoria judicial y la que puede efectuar el Comisario del sindicato de obligacionistas. Esta reserva de competencia resulta compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue en favor de uno de sus cargos la facultad de convocar las juntas generales, pero no con la atribución a persona extraña a aquel órgano, por más que se trate del Presidente de la Junta.

7 diciembre 1993

 

Junta General: convocatoria.- 1) No constituye defecto la omisión de la mención exigida por el artículo 144.1,c) de la Ley de Sociedades Anónimas (el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos) cuando de la certificación del acta de la Junta resulta que concurrieron los socios que representaban la totalidad del capital y el acuerdo se tomó por unanimidad, lo que valida los acuerdos como si se hubiesen tomado en Junta Universal. 2) El empleo de la preposición «en», referida a la determinación de los diarios en que ha de publicarse la convocatoria de las Juntas, no es indiferente, pues se pretende con ello asegurar que la publicación de las convocatorias se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia, con independencia de que se hayan editado o no en la misma. 3) Las normas legales sobre capital necesario para pedir a los Administradores la convocatoria de Juntas Generales extraordinarias, no pueden ser alteradas en perjuicio de los accionistas. Como consecuencia, si la Ley fija en un 5 por 100 del capital social el porcentaje necesario para dicho fin, no es admisible la norma estatutaria que lo eleva al 10 por 100 y que, además, lo refiere no al capital social, sino al desembolsado.

13 enero 1994

 

Junta General: convocatoria.- La claridad y precisión que el legislador ha impuesto para las convocatorias de la Junta tiene por objeto no sólo el permitir a los asistentes el ejercicio de su derecho de voto, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y su posible impugnación si no se corresponden con el orden del día. Incurre en este defecto la convocatoria en la que se expresa, como único asunto a tratar, el de «acuerdos a adoptar según la nueva Ley de Sociedades Anónimas», ya que las alternativas que brindaba la nueva Ley son tan numerosas que no puede considerarse suficientemente explícito el contenido de la convocatoria con omisión de toda referencia a alguna o algunas de ellas en concreto. Y no es aplicable la doctrina del Centro directivo que admitió en diversas Resoluciones como suficientemente explícito un orden del día en que figurase la «adaptación» de los estatutos, pues en tal caso era evidente que, subsistiendo la sociedad bajo la misma forma que tenía, las modificaciones estatutarias a introducir eran todas aquellas en que existiese discrepancia con el nuevo régimen legal. Si a lo anterior se añade que se omitió la mención del derecho de todo accionista a examinar en el domicilio social el texto de la modificación y el informe sobre la misma, o la entrega o envío de dichos documentos, hay que concluir que el derecho básico de información quedó conculcado por partida doble, máxime a la vista de que en la certificación del acta de la Junta consta que el informe sobre el aumento de capital se emitió quince días después del último anuncio de convocatoria.

19 diciembre 1994

 

Junta General: convocatoria.- El defecto planteado es que entre la publicación del último de los anuncios en uno de los periódicos y la celebración de la Junta general únicamente han transcurrido doce días, aunque desde el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» los días transcurridos han sido más de quince. Para la Dirección la distinción entre faltas subsanables e insubsanables es un tema que jurisprudencial y doctrinalmente ofrece gran dificultad en su formulación general. Cualquiera que sea, no obstante, la postura que ha de presidir la diferenciación, en este caso concreto nos encontramos ante normas de derecho necesario, las cuales no es posible alterar ni por vía estatutaria ni por ningún acuerdo social. Dicho carácter se justifica en el hecho de que se están estableciendo requisitos que suponen un mínimo de garantías para que los accionistas puedan tener un adecuado conocimiento tanto de la celebración de la Junta como de los asuntos que vayan a tratarse en la misma. La celebración de la Junta carece, por lo tanto, de validez, siendo necesario que se celebre una nueva Junta general, la cual ha de cumplir en su convocatoria todos los requisitos legales que están establecidos para ello, no siendo posible que se limite (como sostiene el recurrente) a ratificar una Junta general anterior.

20 de febrero de 1995

 

Junta General: convocatoria.- Planteado por el Registrador el problema de no haber transcurrido el plazo mínimo previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre el anuncio y la celebración de una Junta, la Dirección resuelve lo contrario basándose en la doctrina que cita del Tribunal Supremo, contraria a sus propias Resoluciones, según la cual el día inicial debe incluirse en el cómputo, y teniendo en cuenta el papel complementador del ordenamiento jurídico que a la doctrina reiterada de dicho Tribunal corresponde según el artículo 1.6 del Código Civil.

10 julio y 6 noviembre 1995

 

Junta General: convocatoria.- Declarada por sentencia firme la nulidad de los acuerdos de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada, es ineludible el cumplimiento de los requisitos de convocatoria de la Junta exigidos por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

26 julio 1996

 

Junta General: convocatoria.- El error padecido en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que señalaba la fecha 25 de junio de 1991, cuando en realidad la junta se celebró el 25 de junio de 1992, carece de trascendencia para inducir a error, máxime si se tiene en cuenta la fecha de publicación del anuncio (4 de junio de 1992) y la circunstancia de que en el anuncio paralelo, publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, la fecha de celebración de la Junta se consignaba debidamente. Tampoco es relevante la corrección formal de dicho error realizada en la certificación de los acuerdos, toda vez que en la escritura de elevación a públicos de los mismos debe incluirse testimonio notarial del anuncio publicado, que, obviamente, debe prevalecer sobre la trascripción realizada por el Administrador y garantiza la salvaguardia del principio de legalidad y la adecuada calificación registral en la medida en que el texto de la convocatoria pueda repercutir en la validez y regularidad de los acuerdos sociales a inscribir.

29 enero 1997

 

Junta General: convocatoria.- La facultad de convocar las Juntas generales en una sociedad anónima corresponde en exclusiva a los Administradores, por lo que debe rechazarse la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, de la reunión celebrada, al no concurrir los requisitos para estimar celebrada Junta Universal. El hecho de que no se exija que en el anuncio de la convocatoria figure el órgano o persona que la efectúa, no menoscaba la anterior, pues la falta de legitimación del convocante revela a los accionistas un vicio de la convocatoria. Tampoco puede admitirse la alegación de que el apoderado convocante tenía la condición de Administrador solidario al tiempo de efectuar el llamamiento, porque al aparecer como convocante «el apoderado», sin especificar su nombre y apellidos, los accionistas ni siquiera podían advertir que el convocante era también el Administrador solidario y, por tanto, persona legitimada para la realización de la convocatoria, y, en segundo lugar, porque la trascendencia de la convocatoria de la Junta general, exige que ésta se formule en términos tales que excluya toda incertidumbre sobre su validez, de modo que se evite a los accionistas el tener que efectuar indagaciones sobre tal extremo.

13 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- 1) La falta de identidad entre la verdadera denominación de una sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatorias de sus Juntas Generales no es un defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en ella cuando carece de entidad suficiente para inducir a error a los convocados, pero en el presente caso, en el que la sociedad denominada «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima» apareció en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil con el nombre de «Yogán, Sociedad Anónima» no puede considerarse que la discrepancia entre una y otra denominación sea inocua respecto de la correcta información de los accionistas, y ello aunque la abreviatura «Yogán, Sociedad Anónima» haya figurado en el Registro Mercantil desde la constitución de la sociedad, en el año 1973, hasta la adaptación de sus estatutos a la vigente Ley, y se haya venido utilizando, de buena fe, en anteriores convocatorias, como alega el recurrente, toda vez que tales circunstancias no excluyen la contingencia de error, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad de que ulteriormente hayan sido adquiridas algunas de las acciones por personas que no han asistido a la Junta. 2) Para la validez de los acuerdos es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del accionista en los términos establecidos en el artículo 144.1.c y 212 de la Ley; pero en el presente caso no puede afirmarse que dichas exigencias hayan sido incumplidas, ya que sería excesivamente formalista la interpretación según la cual aquel derecho del socio ha sido conculcado por el hecho de que en el anuncio de la convocatoria se exprese que «de acuerdo con lo establecido en la Ley» los accionistas tienen el mencionado derecho de información, referido a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta», en vez de referirse expresamente, con la fórmula legalmente empleada, al «texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma» y «al informe de los auditores de cuentas», máxime si se tiene en cuenta que de la escritura de protocolización de los acuerdos sociales y del acta notarial de la Junta que sirve de base a aquélla, se infiere que dichos documentos estaban a disposición de los accionistas en el momento de adopción de los acuerdos, todo ello sin perjuicio de que mediante la correspondiente impugnación pudiera apreciarse judicialmente que la pretendida falta de información ha tenido suficiente incidencia en el resultado de la Junta, circunstancia que en el presente expediente no resulta justificada ni puede presumirse.

3 abril 1997

 

Junta General: convocatoria.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema, en una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, del artículo estatutario que dice que la convocatoria de la Junta deberá hacerse «con quince días de anticipación por lo menos», que, a juicio del Registrador, no garantiza un intervalo mínimo de quince días entre la fecha de la convocatoria y la prevista para que tenga lugar la reunión. La Dirección, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, resuelve lo contrario y entiende que el día de la publicación ha de incluirse en el cómputo, basándose, fundamentalmente, en que en ese mismo día los accionistas podían tener conocimiento de la convocatoria y adoptar ya las medidas tendentes a hacer efectivos sus derechos en relación con la futura junta, con lo que resuelve la aparente contradicción entre los artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 97.1 de la de Sociedades Anónimas.

9 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta en dos medios, el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con una antelación de por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, supone que si ambas publicaciones no son de la misma fecha, el computo del plazo ha de hacerse desde la última. Por otra parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, hecha suya por el Centro Directivo, en dicho cómputo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria. Ahora bien, en el presente caso, si el último anuncio se publicó el 28 de mayo es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la junta en primera convocatoria era el 12 de junio. La reunión tuvo lugar el día 11 en segunda convocatoria, tal como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida pues también fue extemporánea dado que respetando, como se respetó, en su convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre una y otra, establecido por el apartado segundo del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la junta tan sólo podría tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 13 del mismo mes.

10 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- Exigidos por los Estatutos de una sociedad que la convocatoria de la Junta, además de la publicidad legal, se realice mediante carta certificada a cada socio, no puede admitirse que tenían conocimiento de la convocatoria determinadas personas a las que se admite que no se le envió la comunicación por correo pero que fueron quienes requirieron al Presidente del Consejo de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta -lo que supondría que tendrían conocimiento de ella-, pues dicho conocimiento no puede estimarse acreditado por el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial de la Junta y la incorporación a ésta, por fotocopia, de telegrama solicitando la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación del remitente la genérica expresión «Hermanas Martínez Parra».

10 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema de si está válidamente convocada la Junta, cuando la convocatoria no la ha hecho el Consejo de Administración, sino un Consejero Delegado. En cuanto a si es posible esta delegación, la respuesta es afirmativa, fuera de los casos en que la Ley o los Estatutos disponen lo contrario.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- El legislador ha conferido libertad a los Estatutos y, en su defecto, al Consejo de Administración, para regular su propio funcionamiento, pero cuando no se hace uso de la misma y los estatutos se limitan a reproducir el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo tocante a la convocatoria, dicha facultad sólo la tiene el Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces, por lo que no es válida la realizada por tres de los cinco miembros de dicho Consejo.

6 abril 1999

 

Junta General: convocatoria.- La claridad en la convocatoria de las juntas es necesaria para la debida información de los socios asistentes y para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos adoptados, por lo que cualquier ambigüedad en este punto determina la nulidad de los acuerdos y de la propia constitución de la junta. Por este motivo el acuerdo de suprimir el carácter laboral de una sociedad, previo anuncio de convocatoria en el que se indicaba que el objeto era «la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos», incurre en dicha nulidad, teniendo en cuenta que los importantes efectos para la sociedad y para los socios de la pérdida de su carácter laboral no pueden conocerse mediante el anuncio genérico y en forma negativa de los extremos estatutarios que no iban a ser objeto de modificación.

21 julio 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea en este recurso si un consejero delegado puede convocar una junta general. La competencia para dicha convocatoria corresponde al órgano de administración, que, cuando es plural, requiere un acuerdo del Consejo, sin que pueda hacerlo el Presidente por sí solo. En el caso de existir consejeros delegados, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas enumera en sentido negativo las facultades que se consideran indelegables, entre las que no se encuentra la de convocar la Junta. Admitida, por tanto, la posibilidad de que un consejero delegado proceda a convocar la Junta, falta saber si tiene que estar especialmente facultado o si por el contrario esta facultad es inherente al cargo; para ello habría que distinguir entre la delegación de facultades permanentes y globales y la delegación parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades. En el presente caso, existía una delegación total de facultades, pues se incluían todas las que determinado artículo estatutario atribuía al Consejo, por lo que hay que admitir que entre ellas se encontraba la de convocar a la Junta.

22 noviembre 1999

 

Junta General: convocatoria.- Para la válida constitución de la Junta General es preciso que se haga por quien tenga competencia para ello, y este requisito falta cuando, disuelta la sociedad por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se hace la convocatoria por uno de los miembros del Consejo de Administración con cargo caducado y estando cancelada la inscripción de su nombramiento. Además de lo anterior, debe añadirse que si el órgano de administración era colegiado, colegiada había de ser la decisión de convocar la Junta, careciendo de facultades un Administrador que ni tan siquiera alega que las tenía delegadas. Tampoco es aplicable la doctrina, establecida por el propio Centro Directivo, de la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado, sentada por la Resolución de 12 de mayo de 1978, pues debe limitarse a supuestos de caducidad reciente, cuyo cargo se mantiene hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General ordinaria. Todo ello no supone la imposibilidad de convocar la Junta, sino que cabe acudir a la convocatoria judicial, prevista en el artículo 10.1 de la Ley.

24 enero 2001

 

Junta General: convocatoria.- La publicación de anuncios (número, contenido o plazo de antelación) está sujeta a calificación registral. En cambio, la dificultad de apreciar la idoneidad del medio de difusión empleado («uno de los diarios de mayor circulación en la provincia», o «dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio»), determina que sin que se niegue de forma absoluta la posibilidad de que el Registrador aprecie la insuficiencia del medio empleado en orden a la consecución del fin, no pueda aceptarse que sea un juicio puramente subjetivo, su opinión sobre el particular, la que resuelva a efectos de inscripción registral el rechazo de las publicaciones realizadas en diarios de difusión nacional, sino que habrán de ser los tribunales quienes, de impugnarse por tal motivo el acto a inscribir, y a la vista de las pruebas aportadas, se pronuncien sobre tal cuestión.

5 julio 2001

 

Junta General: convocatoria.- El artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas establece unos requisitos mínimos de carácter imperativo sobre la forma en que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, y si bien es cierto que para las sociedades con un reducido número de socios y cuyo capital esté representado por acciones nominativas tal vez fuera más eficaz una forma privada de convocatoria, el legislador ha querido evitar los problemas relativos a la prueba de la comunicación y su conocimiento por el socio mediante la imposición de una concreta publicidad legal. Por ello, no es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta cuya convocatoria se hizo mediante carta remitida a los socios por conducto notarial, pues el efectivo conocimiento que todos los socios hayan podido tener de tal convocatoria a través de la comunicación notarial no evita la posibilidad de que el notificado no fuera ya socio o dejara de serlo después, de forma que el adquirente que no hubiera comunicado a la sociedad la transmisión de las acciones o que adquiriese después de la convocatoria en forma pública, sólo a través de ésta puede tener conocimiento de la inmediata celebración de la Junta con tiempo para lograr su inscripción como socio en el libro-registro de acciones nominativas con la antelación que, conforme al artículo 104.1 de la Ley le legitimaría para asistir a la misma.

31 octubre 2001

 

Junta General: convocatoria.- Si bien es cierto que la regularidad de la convocatoria de la Junta es presupuesto para la validez de sus acuerdos, la calificación sobre este punto debe basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción, de suerte que el Registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral. Por tanto, es en la certificación del acuerdo del Consejo de Administración donde deben incluirse los datos necesarios para la calificación que debe hacer el Registrador, pero no puede pedir, como en este caso, la aportación del acuerdo del Consejo de convocar la Junta, pues se trata de una exigencia que no tiene fundamento legal ni reglamentario.

13 noviembre 2001

 

            Junta General: convocatoria.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Junta General: convocatoria.- Los problemas que pueden plantearse en los anuncios de convocatoria de una Junta que acordó la reducción del capital social, se examinan en esta Resolución, que puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Capital: Reducción”.

            14 marzo 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la valida constitución de la junta general de accionistas de las sociedades anónimas (cfr. artículo 93.1 de su Ley reguladora) es evidente que de darse en aquélla el vicio que la nota recurrida le achaca en modo alguno podrán tener acceso al Registro Mercantil los acuerdos adoptados en una reunión viciada en su origen.

            Y limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación objeto del mismo (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el problema se centra en este caso en la trascendencia que haya de darse al hecho de que se publicaran unos anuncios rectificando los originales en cuanto a la hora en que debería celebrarse la reunión cuando tal publicación tuvo lugar con menos de quince días de antelación a la fecha señalada para la reunión, sin que quepa examinar si la convocatoria adolece de otros posibles defectos desde el punto de vista estatutario.

  1. El anuncio de la convocatoria cumple una finalidad esencial a la hora de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del accionista, el de asistencia y voto en las juntas generales [cfr. artículo 48.2.c) de la Ley de Sociedades Anónimas] pues a través de su contenido y adecuada difusión podrá tener conocimiento del proyecto de celebrar la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han a tratarse. De ahí que el legislador lo haya rodeado de una serie de exigencias inexcusables, tanto de origen como de forma y contenido.

            En cuanto a la forma, el artículo 97 de la Ley citada impone unos mínimos referidos tanto al medio, como al tiempo y al contenido. En concreto y con relación al tiempo exige la publicación con una antelación mínima de quince días y en cuanto al contenido la expresión de la fecha en que la reunión ha de tener lugar.

  1. Alega el recurrente que la exigencia legal de la fecha no alcanza a la hora y así habría de entenderse si se acude a una interpretación literal de la norma que tan solo exige que conste la fecha de la reunión. Pero si se acude a los criterios interpretativos que nos señala el artículo 3 del Código Civil habrá que estar, aparte del sentido propio de sus palabras, al contexto, y encontramos como en el artículo siguiente de la Ley, el 98, al regular la posibilidad de que en el mismo anuncio se haga constar la fecha para una segunda convocatoria exige que medie entre una y otra un intervalo mínimo de veinticuatro horas, exigencia imposible de cumplir si no se señala hora para cada una de ellas. E, igualmente, impone la norma del Título Preliminar del Código Civil que se atienda al espíritu y finalidad de las normas, con lo que si se parte de lo señalado en el párrafo anterior la expresión de la hora prevista para la reunión ha de ser un dato integrante de la exigencia legal de expresión de la fecha si no se quiere que el ejercicio de los derechos del accionista se condicione a su presencia en el lugar previsto para la reunión a las cero horas y un minuto del día señalado y la permanencia en el mismo hasta que la reunión llegara a tener lugar o hasta que pasaran veinticuatro horas y fuera evidente que ya no lo tendría en ese día, al margen ya de las dudas sobre el momento en que podría darse por constituida la junta una vez los concurrentes y representantes alcanzaran el quórum de asistencia exigido, en que podrían decidir dar comienzo a la misma, constituyendo la mesa incluso al margen y por ausencia de las personas que estatutaria y legalmente deberían integrarla, o lo absurdo de que se pueda solicitar o incluso exigir la presencia de notario para autorizar acta de la reunión (cfr. artículo 114 de la Ley) sin poder indicarle la hora en que ha de personarse a ejercer la función para la que es requerido.

            Pero, al margen de las anteriores consideraciones, si en los anuncios de convocatoria se fijó una concreta hora para la reunión, la modificación de la misma supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida.

            No se trata, por último, de un dato accesorio o irrelevante, ni fruto de un error material palmario con discrepancia, además, entre los anuncios publicados en los diferentes medios de difusión, casos en que esta Dirección General tiene admitido (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 o 29 de enero de 1997) que la publicación de la rectificación no afecta a la regularidad de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            29 abril 2005

 

            Junta General: convocatoria.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Rechazada por el Registrador la inscripción de los acuerdos de la Junta General, por entender que no fue válida la reunión, al haber tenido lugar antes de transcurrido el plazo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración, a ese punto concreto ha de limitarse el recurso, ya que no cabe tomar en consideración los argumentos del recurrente sobre las dificultades de lograr el quórum necesario dada la dispersión geográfica del accionariado.

  1. Con la excepción que representa el supuesto de la Junta Universal, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta General, de su misma existencia. Así ha de deducirse tanto del artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se refiere a la Junta General «debidamente convocada», como del artículo 95 que, en relación con la junta general ordinaria, utiliza la expresión «previamente convocada al efecto».

            Y si bien los estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables:

            La publicación del anuncio correspondiente, con un determinado contenido, en dos medios de difusión, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los dos diarios de mayor circulación en la provincia con una antelación de, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

            Exigidas dos publicaciones y un lapso de tiempo desde aquellas, necesariamente ha de entenderse que de no haber tenido lugar ambas el mismo día el cómputo habrá de hacerse desde la última.

            En lo que respecta al cómputo, el Tribunal Supremo (véanse Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo. Es decir el cómputo del plazo debe de realizarse sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por este el fijado para la primera convocatoria.

  1. En este caso, computados los plazos en la forma dicha, si el último anuncio se publicó el 23 de mayo, es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la Junta en primera convocatoria era el 7 de junio. La reunión tuvo lugar ese mismo día 7 en segunda convocatoria tal y como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida, pues también fue extemporánea, dado que respetando, como se respetó en la convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre uno y otra, establecido por el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta tan solo podía tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 8 del mismo mes, lo que hace innecesario entrar en el examen de en que supuestos procede esa reunión de carácter subsidiario.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

            15 noviembre 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Procede confirmar en el presente expediente el primero de los defectos señalados en la nota de calificación por el Registrador Mercantil de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que se convoque por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

            Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho.

            Pues bien, este argumento jurídico no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurso de alzada: 1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado », según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal– y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación; y 3.º) Porque no puede aceptarse que la inactividad de los socios haya convalidado el defecto por haber transcurrido cuarenta días desde su adopción sin que exista reclamación alguna, por ser más cierto que estamos ante un acuerdo nulo –que no anulable-que, en consecuencia, legitima para su impugnación no solo a los socios sino también a los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y, además, que disponen para ello del plazo de un año. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad pueda instar a posteriori la vía judicial.

  1. Por el contrario, la alegación contenida en el escrito de recurso aclara que las discordancias relativas a las fechas de la convocatoria a que el segundo de los defectos se refiere, debe considerarse un error material, subsanado en el sentido de que la junta general fue celebrada el 29 de junio de 2005.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados y estimar subsanado el segundo.

            24 marzo 2006

 

Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 15 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. ar-tículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se celebró la Junta general.

Aunque el Registrador Mercantil de Albacete se apoya en su calificación en la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2006, la misma no puede aplicarse al caso, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y éstos tienen que computarse de fecha a fecha. Por lo demás, esta doctrina fue ya recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

No es válido, no obstante, el argumento societario de que el Registrador Mercantil haya reconocido juntas generales en condiciones similares, puesto que en las invocadas concurrió el cien por cien del capital social y los asistentes aceptaron por unanimidad la celebración de la junta, por lo que tenían el carácter de universales.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete.

10 enero 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación público de acuerdos sociales de transformación de una Sociedad Anónima y otras modificaciones estatutarias. De los anuncios de convocatoria –que se testimonian– resulta: a) que la convocatoria la firma «el Presidente». b) que la expresada convocatoria se hace «próximo 1 de agosto 2003, a las 11 horas en primera convocatoria, en Sede según Orden del día».

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. La expresión «en Sede» no expresa con claridad el lugar de celebración de la Junta; 2. No resulta que la convocatoria se haya realizado por acuerdo del Consejo de Administración. 3. No se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”).

            El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, no puede ser mantenido. Es indudable que la redacción de la convocatoria es bastante imprecisa por su carácter telegráfico. Sin embargo, y por ese mismo carácter, no ofrece ninguna duda de que la expresión utilizada se refiere a la sede social como lugar de celebración.
  2. En cuanto al segundo de los defectos, ha de ser mantenido. Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos »), la convocatoria de la Junta General es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, por lo que, de haber un órgano de administración plural, es necesario un acuerdo de dicho órgano, acuerdo que no se explicita en ningún punto de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto a los demás.

17 abril 2007

Junta General: convocatoria.- Sobre la importancia del derecho de información en la convocatoria de la Junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información”.

18 abril 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 29 de junio de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el preceptivo anuncio fue publicado el 29 de mayo de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

            La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

            Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

            Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria –29 de mayo– ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 28 del mes siguiente –junio–, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 29 de junio. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente –en este caso el 29 de junio–.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

            31 mayo 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. En este expediente se plantea si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad anónima que establece un plazo de antelación de «treinta días» para la convocatoria de la Junta General, cuando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, establece a tal efecto el plazo de, «por lo menos, un mes».

  1. La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Y si bien los estatutos sociales pueden regular el plazo para realizar la convocatoria, no podrán reducir el establecido por el legislador, toda vez que se trata de un requisito temporal fijado en una norma que es de derecho necesario.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, con exclusión del día de la celebración de la Junta; y esta interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican el criterio que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente. Así lo ha entendido esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007, acogiendo la interpretación jurisprudencial (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1981, según el criterio de otras anteriores).

  1. Con las consideraciones precedentes puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, ningún objeción cabría oponer a la disposición estatutaria que establece el plazo de antelación mínima de la convocatoria de la junta en treinta días si se limitara a los meses que tienen treinta días o al mes de febrero: en tal caso, si los anuncios de convocatoria se publican, v.gr., el 29 de abril, la Junta podría celebrarse el 29 de mayo, y al mismo resultado se llegaría si la norma estatutaria hubiera establecido el plazo de antelación de un mes, contado éste según la interpretación de este Centro Directivo antes indicada. Por el contrario, en los meses de treinta y un días es evidente que no se llega a idéntico resultado: así, v.gr., en caso de convocatoria publicada el 29 de mayo, podría celebrarse la Junta el 28 de junio si se trata de cómputo por días, mientras que, en el cómputo por meses, de fecha a fecha –que es el establecido por el legislador en la referida norma inderogable– sólo se podría celebrar válidamente desde las cero horas del día 29 de junio.

            Por todo ello, debe concluirse que la fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

            5 junio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y en el diario ABC, el siguiente día 30 de mayo, y que se celebró el 30 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, puesto que la convocatoria no se publicó en un diario sino hasta el 30 de mayo de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio de 2006 y, en consecuencia, que al celebrarse el 30 de junio de 2006, había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid de 30 de noviembre de 2006.

28 agosto 2007 [2]

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta del Miércoles, el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró el 27 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

30 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 30 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio y, en consecuencia, que al celebrarse el 29 de junio de 2006, no había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo demás, esta doctrina fue también recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

            No pueden prosperar las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso, invocando tanto anterior doctrina de este centro directivo como Sentencias del Tribunal Supremo, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y estos, como se ha dicho, tienen que computarse de fecha a fecha.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IX de Barcelona.

            9 julio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta de los Negocios el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. El resto de defectos señalados en la nota de calificación no ha sido objeto de recurso.

            El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que tanto si se hubiese celebrado la junta en primera convocatoria (27 de octubre), aún no siendo el caso, como en segunda (28 de octubre), tal y como tuvo lugar, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XV de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

            29 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 27 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión idéntica a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, por lo que ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

20 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.– 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión análoga a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, toda vez que el hecho de que la Junta General se haya celebrado en segunda convocatoria, no exime de la obligación de que transcurra el plazo de un mes completo entre la fecha de publicación del anuncio y la señalada para la celebración de la Junta en primera convocatoria (cfr. artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, dicha cuestión ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse en primera convocatoria desde las cero horas del día 27 de octubre y, en segunda convocatoria veinticuatro horas más tarde. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre para la reunión en primera convocatoria-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

21 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 13 de junio de 2006 y en el diario «La Gaceta de los Negocios» el 9 de junio del mismo año y que se celebró el 13 de julio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 12 de julio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 13 de julio y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IV de Madrid.

            Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

            3 octubre 2007

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevación a público de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del nombramiento y cese de administrador (este segundo defecto se examina en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. Con relación a la primera cuestión, este Centro Directivo has mantenido el carácter excepcional de la convocatoria de la junta general respecto a la regla general que atribuye legitimación al órgano de administración. Sin embargo la excepcionalidad sólo afecta a la legitimación para comunicar, pero extendiéndose a otros aspectos como el sistema de publicidad o notificaciones de la misma que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legal sin posibilidad de sustituirla por otra (cfr Resoluciones de 24 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005). El defecto invocado por la registradora Mercantil no se refiere a la forma en que se ha notificado la convocatoria sino a la necesidad de que en la escritura se incorpore la resolución judicial que la ordena, por lo que el defecto no puede ser confirmado. La escritura incorpora todos los extremos necesarios para que pueda llevarse a efecto la inscripción. Del acta de la junta protocolizada a la escritura resulta la fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario en que se ha publicado el anuncio de la convocatoria y el texto integro de la misma (cfr. artículo 97.2 y 3 del Reglamento de Registro Mercantil). Y si bien es cierto que los registradores Mercantiles deben calificar si la convocatoria ha sido realizada por quien está legitimado para ello y que este extremo ha de quedar suficientemente acreditado, igualmente lo es que en el presente caso no puede cuestionarse en modo alguno la autoría judicial de tal convocatoria puesto que los reseñados anuncios, incorporados a la escritura, aparecen suscritos por el secretario del juzgado, a quien corresponde la fe pública judicial (cfr. artículos 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello es suficiente para que el registrador pueda calificar e inscribir el documento presentado.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

            26 julio 2011

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Respecto del primero de los defectos impugnados mediante el presente recurso debe determinarse si, constando en los estatutos de una sociedad anónima que «Las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias serán convocadas en los plazos y formas determinados en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas», ha sido o no debidamente convocada la junta general mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el 5 de enero de 2012 y en la página web de la sociedad cuando esta última no consta en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil.

            A juicio del registrador, «lo publicado en las «web» no inscritas en la hoja registral de la Sociedad, ni publicadas en el BORME, no tienen efectos jurídicos. El defecto… tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artº. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital».

            El recurrente considera que según la redacción de los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital vigente en el momento de la convocatoria de la junta general, era suficiente la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad preexistente, sin que fuera necesario que ésta constara en el Registro.

  1. En el proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otras medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la junta general de dichas sociedades. En este artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la web de la sociedad, siempre que la misma existiera o, en el caso de que no existiera, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estuviera situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se dispusiera que la convocatoria se realizara «mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

            Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el apartado nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades de capital que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o de responsabilidad limitada sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social en el Registro Mercantil, igualmente por motivos de simplificación y economía.

            Siguiendo con este proceso modernizador y, supuestamente, «simplificador», la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, volvió a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del apartado 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Y respecto de la página web de la sociedad la misma Ley 25/2011 introdujo en la Ley de Sociedades de Capital el artículo 11 bis, cuyo apartado 1 establecía que la creación de una página web corporativa debería acordarse por la junta general de la sociedad, de modo que el acuerdo de creación debería «ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios».

            Más recientemente, la Ley 1/2012, de 22 de junio, de «simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital», modifica de nuevo los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que el primero de ellos, en el apartado 3, establece que «El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»». Y el artículo 173.1 establece claramente como presupuesto de la convocatoria de la junta mediante anuncio en la página web social que «ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis», de suerte que «Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».

            Ciertamente, esta norma que, después de varios cambios legislativos en poco de tiempo, aclara la cuestión relativa a los requisitos para realizar mediante anuncio en la web las convocatorias de las juntas generales, no es aplicable al supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso, pues esta última redacción de los artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital entró en vigor el 24 de junio de 2012 y la convocatoria se realizó el 5 de enero de este mismo año, momento en que estaban vigentes los citados preceptos con la redacción dada a los mismos mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Pero esta circunstancia no significa, como pretende el recurrente, que el recurso deba ser estimado. En efecto, como se examina más abajo con detalle, es indudable que en el presente caso no se han cumplido ninguno de los requisitos previstos para ello, pues ni consta haberse adoptado el acuerdo social de creación, ni dicha página web constaba inscrita en el Registro Mercantil, ni siquiera consta que se hubiera notificado a todos los socios la existencia de la web a tales efectos como permitían tales preceptos legales. Por ello, queda menoscabado el derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado, pues para garantizar tal derecho no puede considerarse suficiente la certificación de determinada empresa sobre el hecho de la publicación en la página web de la sociedad ni el hecho de que el notario que levantó acta de los acuerdos de la junta general testimoniara el contenido que dicha página tenía el mismo día de la celebración de la reunión.

  1. Empecemos por señalar que la regla que precisa cuáles son los requisitos formales de convocatoria en una concreta sociedad mercantil son los estatutos inscritos en el Registro Mercantil y sólo en su defecto, será de aplicación lo previsto supletoriamente en la Ley según el tipo social adoptado. Ciertamente, la Ley establece ahora y ha establecido siempre restricciones a la autonomía de la voluntad para la fijación de la correspondiente regla estatutaria, pero dentro de esos límites, los socios pueden fijar lo que proceda en atención a lo que a sus intereses convenga y mejor corresponda con la naturaleza de la sociedad y expectativa de aquéllos. Ni que decir tiene que la ley contempla requisitos distintos según se trata del tipo social de anónima o limitada. De cualquier forma, si los estatutos callan sobre el particular y habida cuenta que la mención referente a la forma de convocar las juntas no se incluye entre las menciones mínimas preceptivas que se establecen en los estatutos (cfr. artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), se aplica el régimen legal supletorio que esté vigente en el momento de convocatoria.

            En el momento de la convocatoria, los estatutos de la sociedad objeto de este expediente y recurso se limitaban a indicar, en lo relativo a la forma de su convocatoria, que las «juntas serían convocadas en los plazos y en las formas determinadas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas». Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo en doctrina establecida en relación con los procesos de adaptación a nuevas leyes y que nos sirve al caso, las referencias estatutarias sobre cualquier materia, también sobre forma de convocatoria, en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Así las cosas, al no existir disposición contraria en los estatutos en nuestro caso, en aplicación del texto legal vigente en la fecha de convocatoria –artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital– según la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la junta habría de ser convocada, en principio, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad. Por página web de la sociedad hay que entender lo que entonces, incorrectamente, se calificaba de «sede electrónica» del artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital (actual «página web de la sociedad»). Ahora bien, para que la convocatoria mediante anuncio insertado en la web de la sociedad hubiera valido debiera haberse cumplido con los requisitos entonces exigibles para su creación y publicidad legal. De lo contrario, según la redacción entonces vigente del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria debía publicarse, además de en el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

  1. En principio, a falta de pacto estatutario o de obligación legal (como ocurre con las sociedades cotizadas) las sociedades de capital son libres de tener y mantener una página web o web corporativa. Por web corporativa no se quiere decir cualquier página web que la sociedad tenga abierta en Internet (por ejemplo, a fines comerciales o de marketing) sino aquella página web que cumpla con las funciones intra y extra societarias mínimas que la Ley le atribuye en los actuales artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Obviamente, la existencia y correcto funcionamiento sin interrupciones de esa web sirve a los intereses internos (comunicaciones entre la sociedad y los socios) pero también puede satisfacer el derecho e interés de terceros cualificados como son los trabajadores o servir de instrumento de información o/y comunicación con acreedores y demás terceros. Ciertamente, de haberse oportuna y regularmente creado, la web corporativa debe servir, entre otras cosas, para insertar en ella anuncios de convocatoria cuando la forma prevista de convocatoria vigente en esa sociedad en el momento de convocar junta contemple la publicación del anuncio en la web y siempre en aplicación de lo previsto en estatutos y en la Ley. En todo caso, los datos de inscripción y demás a que se refiere el artículo 24 del Código de Comercio deberán ser indicados en la web corporativa en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 in fine de la Directiva 2009/101/CE de 16 de septiembre de 2009. La información actualizada puede hacerse efectiva mediante conexión telemática por hipervínculo con la base de datos del Registro Mercantil (cfr. disposición Adicional segunda Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, Norma 8 a. Circular 1/2004, de 17 de marzo, de la CNMV).
  2. En régimen de web corporativa habrá que distinguir entre la decisión relativa a la creación de dicha web cuya competencia en aplicación de lo que se establece en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital desde la Ley 25/2011 y ahora en la redacción última de dicha precepto, se residencia en la junta general, en razón de la trascendencia de dicha decisión, sea o no precisa modificación estatutaria (afecta a todo procedimiento para hacer efectivos derechos corporativos de los socios y para informar de hechos relativos a la sociedad y para comunicarse con terceros); su ejecución (de la ley se infiere que, una vez la junta adopta la oportuna decisión de creación, el órgano de administración puede determinar y seleccionar la dirección concreta en Internet y su traslado; la junta puede adoptar la decisión de creación sin establecer la dirección del concreto sitio que quizás ni siquiera esté disponible o libre en ese momento) y la publicidad legal obligatoria de la decisión de creación y de la dirección del sitio en Internet donde se aloja la web cuyo cumplimiento compete a los administradores (sistema de comunicación de estos extremos a socios y terceros).
  3. Hay que poner inexcusablemente en relación lo previsto en estatutos y en la Ley en sede de forma de convocatoria de la junta (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital) con lo referente a la web corporativa (art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital). De un lado, no es posible convocar junta en web corporativa si los estatutos y la Ley no contemplan o permiten esa posibilidad y sin una previa modificación estatutaria de la cláusula relativa a forma de convocatoria (si los estatutos decían antes que se convocará la junta mediante comunicación individual a los socios, para que valga la inserción de anuncios en la web habrá que proceder a la previa modificación estatutaria de la cláusula; el acuerdo de modificación vale como acuerdo de creación y entonces son exigibles los requisitos de modificación estatutaria). De otro lado, no es posible convocar en la web corporativa aunque esa posibilidad tenga el debido respaldo estatutario y legal si no hubiere precedido la creación y publicidad legal de la web corporativa.
  4. Según el Derecho positivo vigente en el momento de la convocatoria de la junta la inscribibilidad de cuyos acuerdos es objeto de este recurso, para que hubiera valido la convocatoria en la web ex artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital hubiera debido haberse decidido previamente la creación de web corporativa por el órgano competente ex artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital cual era y sigue siendo la junta y en méritos del correspondiente acuerdo social (el pacto estatutario contenía una mera remisión a la Ley de anónimas, faltaba la decisión social de creación del portal corporativo). No sólo eso, sino que supuesta la decisión eficaz de su creación adoptada en junta, dicha decisión exigió haber cumplido con el sistema de publicidad legal establecido en la misma Ley en consideración a los intereses tutelados antes del momento de la convocatoria en la web. El sistema entonces vigente de publicidad legal de la web corporativa pasaba por la inscripción en el Registro Mercantil de dicha web corporativa como mecanismo principal, o al menos, la notificación a todos los socios (se supone que en sociedad no cotizada y desde luego imposible en sociedad con acciones al portador). Ni que decir tiene que el sistema entonces diseñado por la Ley era bastante defectuoso porque olvidaba calamitosamente el interés de terceros toda vez que al permitirse no publicar legalmente la existencia de web corporativa en el Registro se admitían convocatorias válidas en la dirección notificada a todos los socios pero eventualmente desconocida por terceros; terceros que sí están legitimados para impugnar acuerdos sociales ex arts. 206 LSC. Afortunadamente, esta mala regulación queda despejada en el sistema vigente en que se establece con toda claridad la conexión entre el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que debe entenderse que la convocatoria en la web es posible si y sólo si en ese momento se ha cumplido con los requisitos legales de inscripción en la hoja de la sociedad y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
  5. De cualquiera manera, tanto antes como ahora, lo que se inscribe en el Registro Mercantil es el acuerdo en que se decide la creación de la web corporativa en virtud de título hábil al efecto (usualmente en base a una certificación del correspondiente acuerdo social ex artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil y demás concordantes) y con expresa indicación de la dirección en Internet seleccionada para alojar la web de la sociedad o/y del grupo según resulte del contenido del acuerdo de junta o mediante simple declaración del órgano de administración en que se identifique la dirección. La Instrucción de 18 de mayo de 2011 había expresamente contemplado la posibilidad de constancia en el Registro Mercantil de la web corporativa en méritos de simple declaración de los administradores sin necesidad de escritura pública; habrá que entender que bajo el actual régimen vigente será necesario acreditar el correspondiente acuerdo social de creación de la página web adoptado en junta válidamente convocada y con los requisitos de mayoría y quórum oportunos y la identificación de la dirección en Internet que puede completarse por declaración de los administradores y sin perjuicio, claro es, de la calificación registral de todos esos extremos y de la comprobación de su existencia y vigente localización que haga el registrador en sede de calificación. Nada obsta a que la junta que decida la creación de la página web encomiende la ejecución del acuerdo y la selección del sitio en la web al propio órgano de administración (de hecho, el órgano de administración es competente para su traslado o supresión). De cualquier manera, antes y ahora, los socios, antes de ser convocados por un anuncio insertado en la web corporativa deben poder conocer la dirección concreta del sitio en la red. Y esa circunstancia no se cumplió en nuestro caso (el defecto segundo examinado en este recurso puede verse en el apartado “Estatutos: modificación”).
  6. El último de los defectos expresados por el registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, determinados acuerdos adoptados, especialmente el de creación de la página web de la sociedad y la redenominación del valor nominal de las acciones y su reducción por ajuste, no constan en el orden del día, o aunque constan no existen o no se modifican.

            Por lo que atañe a los acuerdos adoptados por la junta general, cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996 y 10 de mayo de 2011) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

            Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003). La jurisprudencia ha venido exigiendo que se reseñen los extremos o circunstancias básicas del aumento, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la citada Sentencia de 24 de enero de 2008); y así en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo entendió que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores. Pero otras veces se ha entendido suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994) mientras que en otras ocasiones (Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha considerado suficiente un enunciado como el de «estudio de los Estatutos» cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos.

            En el presente caso, respecto de la falta de referencia suficientemente clara en el orden del día al acuerdo sobre la creación de la página web de la sociedad, también debe ser confirmado el criterio del registrador, toda vez que habida consideración de la confusísima situación legal existente en ese momento, un socio lego en Derecho mediante el empleo de la diligencia media o estándar de un ciudadano corriente, sea o no paterfamilas, difícilmente podrá colegir con algún grado razonable de certeza que lo que se pretendía con la «modificación y adaptación de los estatutos sociales a la legislación vigente y en particular al Real Decreto legislativo 1/2010» era la creación de una web corporativa, creación, además, con los efectos que por entonces se regían por otra Ley (artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto). Más aún, en relación con la redenominación del valor nominal de las acciones para expresarlo en euros, debe mantenerse la misma solución habida cuenta del procedimiento empleado, consistente en una reducción del capital social –no adoptada por acuerdo unánime de todos los socios- que no puede considerarse como única alternativa, pues bien podría haberse realizado mediante aumento del capital social o el incremento del valor nominal de las acciones, y es evidente que tales operaciones tienen distinta trascendencia para los socios (cfr. las Resoluciones de 25 de mayo y 28 de noviembre de 2001, 7 de febrero y 7 de noviembre de 2003), lo que exige especificar en la convocatoria tal circunstancia.

            Esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso en los términos expresados.

            10 octubre 2012

 

[1] Bajo este mismo título, en el apartado de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede verse la Resolución de 20 de marzo del mismo año, en que la Dirección General adopta la solución contraria ante el mismo problema y por el carácter subsidiario de las normas antes citadas respecto a las sociedades limitadas.

[2] La redacción de esta Resolución incluye la corrección de errores que se hizo mediante otra Resolución, de 15 de octubre de 2007, publicada en el B.O.E. del día 29 siguiente.

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Junta general: facultades

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Junta general: facultades

Junta General: facultades.- La Junta general de accionistas tiene la facultad de separar a los Administradores de sus cargos y sustituirlos por otros, aunque este extremo no esté previsto en la convocatoria.

13 marzo 1974

 

Junta General: facultades.- La función de gestión social atribuida a los administradores es incompatible por su propia naturaleza con las especiales características de un órgano colegiado como es la Junta General. Por ello debe rechazarse la cláusula que, por encontrarse vacante el Consejo de Administración, atribuye sus funciones a la Junta. Por la misma razón no puede admitirse que, constituida la Junta ante Notario, pueda otorgar poderes o revocar los existentes; lo que sí puede hacer es fiscalizar la gestión social de los administradores y, si lo estima oportuno, proceder a su renovación. La circunstancia de estar vacante el Consejo no permite amparar estos actos en el artículo 76.1 de la Ley, pues lo que dicho precepto permite es que, para tal supuesto, los estatutos puedan prever la existencia de otro tipo de órgano de gestión.

31 octubre 1989

 

Junta General. Facultades.- No es inscribible la norma estatutaria que atribuye a la Junta General la facultad de conceder directamente apoderamientos generales, pues la Ley atribuye al Consejo de Administración, cuando existe, la gestión y representación de la Sociedad y, por tanto, ha de ser este órgano quien, en ejecución del acuerdo de la Junta, comparezca ante Notario y otorgue la correspondiente escritura de poder.

28 febrero 1991

 

Junta General: facultades.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Junta General: facultades.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.

13 de febrero de 1995

 

Junta General: facultades.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido de las facultades representativas del órgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motivó este recurso el objeto social está constituido por la explotación de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine qua non» para la viabilidad del objeto social, sino como elemento básico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuación que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a los estatutos no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio.

25 abril 1997

 

            Junta General: facultades.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque, a su juicio, una vez ejercitado el derecho a designar miembros del Consejo por el sistema de representación proporcional establecido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes vacantes a la minoría agrupada, incluso en el supuesto de que quienes hubieran sido designados pudieran incurrir en la incompatibilidad establecida en el artículo 132.2 de dicha Ley. La cuestión nuclear que plantea tal impedimento a la inscripción solicitada no puede ser resuelta, en el estrecho marco de este expediente, sino atendiendo al ámbito propio de la calificación registral. En efecto, conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro – implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir –como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales – que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión. En el presente caso, la duda interpretativa surge respecto del alcance que deba atribuirse, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, a la soberanía de la Junta general de accionistas a la hora de decidir sobre la idoneidad o incompatibilidad de los nombrados para desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designación de consejeros por el sistema de representación proporcional ex artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la determinación del criterio que haya de prevalecer (el defendido por quienes consideran que Junta tiene competencia para impedir el nombramiento de consejeros por la minoría cuando a juicio de aquélla éstos sean designados por una sociedad competidora; o el mantenido por algunos autores, que exige que en caso de vacante sin que exista suplente el nombrado en su lugar sea designado por esa minoría o por la Junta entre los designados por ésta) excede del ámbito de la calificación del Registrador, pues supondría la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de la minoría (con la consideración, en su caso, de la existencia de un eventual fraude de ley) o sobre la prevalencia del interés de la sociedad tal como ha sido apreciado por la Junta general de accionistas. En cambio, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

            14 diciembre 2004

 

Junta general: facultades.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

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Junta General: facultades del Presidente

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Junta General: facultades del Presidente

Junta General: facultades del Presidente.- Aunque la normativa sobre la materia es escasa, cualquiera que sean sus facultades (fundamentalmente dirigir los debates), es indudable que la Junta es el órgano de poder supremo de la sociedad. Sus funciones directivas han de ejercerse a lo largo de la constitución de la Junta, el debate y la votación, que constituyen una unidad y sin que tenga facultades para aplazar o prorrogar la asamblea. Por tanto, no existe defecto si, ausentándose el presidente de la Junta, continúa ésta dirigida por el vicepresidente y se toman diversos acuerdos, entre ellos la destitución del primero, y se expide la correspondiente certificación.

21 septiembre 1984

 

Junta General: facultades del Presidente.- Iniciada una Junta general, se produce la dimisión del Presidente -que había sido nombrado judicialmente- y se nombra a otro por los asistentes, por lo que el Registrador decide que no son inscribibles sus acuerdos porque el Presidente debe presidir todas las fases de la junta, sin que pueda dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida. La Dirección revoca la calificación fundándose en que el Presidente nombrado judicialmente no es un cargo de carácter personalísimo, a menos que así conste en su nombramiento. Y si bien es cierto que en el proceso de celebración de la junta pueden distinguirse tres fases -constitución, debate y votación-, es admisible que en determinados supuestos, por circunstancias diversas -enfermedad repentina, ausencia, etc.-, se haga cargo de la Presidencia otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde la fase de constitución hasta la final. Por otra parte, en el caso debatido, la imparcialidad del Notario que levantó acta de la junta comporta una garantía para la protección de los derechos de la minoría, en cuanto se consignan en dicho título no sólo las posibles irregularidades de ese proceso, sino también, en su caso, las reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar la impugnación de los acuerdos viciados. Otra garantía adicional se produce al atribuirse a dicho documento notarial el valor de acta de la junta conforme a la Ley, pues queda sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes.

3 mayo 2002

 

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Junta General: impugnación de acuerdos

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Junta General: impugnación de acuerdos

Junta General: impugnación de acuerdos.- Dado el carácter supletorio del Reglamento Hipotecario, no deja de ser necesario que se pueda reflejar por medio del asiento oportuno la constancia de una oposición a los acuerdos de la Junta, para impedir que la sentencia que en su día recaiga carezca de eficacia práctica, por lo que puede extenderse una anotación preventiva de demanda, que al amparar el derecho que se ejercita publica una posible causa de rescisión que afecta a los terceros y, sobre todo, asegura a los demandantes la efectividad de la sentencia. En cuanto al título sólo puede ser el mandamiento judicial, sin que quepa atribuir tal carácter al testimonio de la demanda, ni al acta notarial de presencia, destinada sólo a constituir un medio de prueba para futuras reclamaciones, ni a los Boletines Oficiales del Estado, que son medios autorizados para notificaciones y publicaciones pero no tienen el carácter de documentos auténticos a los efectos registrales.

20 febrero 1954

 

Junta General: impugnación de acuerdos.- No es inscribible el pacto de sumisión a un determinado Juzgado para la impugnación de los acuerdos sociales, dado el carácter imperativo del criterio competencial establecido por el artículo 70-2º de la Ley de Sociedades Anónimas, confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

26 julio 1988

 

Junta general: impugnación de sus acuerdos.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales, que reflejan un complejo iter procesal:

  1. a) La sociedad «W. Dauphin España, S. A.», celebra Junta General, de la que se levanta acta el 23 de mayo de 2005, y en ella se acuerda el cese de su administrador único y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco años, conforme a los estatutos sociales. Dichos acuerdos son presentados a inscripción el 28 de octubre de 2006, y se inscriben con fecha 3 de octubre del mismo año, causando la inscripción 30ª de la hoja de la sociedad.
  2. b) A dicha inscripción 30ª de la hoja de la sociedad, suceden otras diversas y, entre ellas, la 31ª inmediata, en que se refleja registralmente cómo la sociedad absorbe a otra, inscrita en el mismo Registro Mercantil de Madrid, en un proceso de fusión.
  3. c) Con posterioridad, se presenta en el Registro un mandamiento expedido el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz –recaído en el Procedimiento Ordinario 337/2002 de impugnación de acuerdos sociales– que contiene Auto firme de la misma fecha, por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia de 10 de febrero de 2003 (confirmada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 19 de octubre de 2004, pero en aquel momento pendiente de un recurso de casación), en cuyo mandamiento se ordenaba la cancelación de la inscripción de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad de 15 de junio de 2001 y la de todos los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002, dándose la circunstancia de que estos acuerdos de 28 de junio de 2002 no constaban previamente inscritos en el Registro. Además, se acordaba en el mismo Auto judicial que se procediese a la cancelación de los asientos posteriores a los declarados nulos por la sentencia que resultan contradictorios con ella, «concretamente –dice el Auto– las inscripciones 30ª y 31ª, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas».
  4. d) En cumplimiento de dicho mandamiento, se cancela en el Registro la inscripción 26ª, que recoge los acuerdos acordados en la Junta de 15 de junio de 2001, y que consisten en una ampliación de capital que atribuye la mayoría a uno de los socios sobre los restantes; se cancelan también las inscripciones 30ª (cese y nombramiento de administrador único) y 31ª (fusión en la hoja de la sociedad absorbente), aunque se destaca que el Juzgado no se ha pronunciado sobre la inscripción practicada en la hoja de la sociedad absorbida, y en consecuencia no se actúa registralmente sobre ella. Por el contrario no se practica cancelación alguna en relación con los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 por no constar inscritos.
  5. e) Posteriormente accede al Registro un nuevo Auto judicial, fechado el 7 de abril de 2008, en el que, con motivo de la oposición planteada a la ejecución provisional a que se ha hecho referencia con anterioridad, se concluye que la cancelación previamente decretada y practicada en el Registro fue improcedente por haberse acordado en ejecución provisional de una sentencia que no había ganado firmeza, siendo así que el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas tan sólo permite la inscripción de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo. En consecuencia, acreditado que el despacho de la ejecución provisional no fue ajustado a Derecho, se estima el recurso de oposición a ésta, y se ordena que se dejen sin efecto las cancelaciones practicadas.
  6. f) En cumplimiento de esta medida judicial, el Registrador procede a la cancelación de los asientos derivados de la citada ejecución provisional, quedando sin efecto la cancelación de los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 y la de las inscripciones 30ª y 31ª antes relacionados. Estos asientos que dejan sin efecto las anteriores cancelaciones, se practican con fecha 21 de mayo de 2008.
  7. g) Por último, se presenta en el Registro el día 30 de diciembre de 2008 un testimonio (expedido el 30 de septiembre de 2008) de un Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2008, por el que se declara la inadmisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la sociedad a que se refiere este recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, a que se ha hecho referencia en el apartodo c) anterior, lo que implica la firmeza de tal sentencia. El Registrador Mercantil de Madrid, procediendo al despacho de tal testimonio, vuelve a cancelar de nuevo la inscripciones 26ª (que recoge los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001) y también cancela la inscripción 30ª de la hoja de la sociedad, pero deniega la cancelación en relación con la inscripción 31ª por entender que es un acto de fusión en el que la sociedad ha intervenido como absorbente, sin que sobre la sociedad absorbida y su correspondiente asiento registral se haya pronunciado ninguna instancia judicial, por lo que la deja subsistente. Todo ello con fecha 3 de enero de 2009.
  8. La representación de la sociedad vuelve a presentar en el Registro Mercantil el Acta notarial de la Junta General de 23 de mayo de 2005, a que se hizo referencia en la letra a) anterior (en el que se recoge el acuerdo del cese del administrador único de la sociedad y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco años), para que se inscriban nuevamente los citados acuerdos.

            El Registrador deniega la inscripción del citado Acta notarial porque otra copia del mismo documento causó la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil (30ª), inscripción que fue cancelada por resultar contradictoria con los pronunciamientos de la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 6, 7, 11 y 156 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede volver a ser inscrita. Esta calificación es la que constituye el objeto del recurso.

            El recurrente alega en apoyo de su pretensión que la cancelación de las inscripciones 30ª y 31ª nunca fue ordenada por sentencia firme alguna, ya que los acuerdos afectados de nulidad por sentencia judicial son exclusivamente los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y los de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002. Así resulta, a su juicio, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003, de la sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2004 –que confirma la resolución anterior– y del Auto de 8 de julio de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se limita a inadmitir el recurso de casación, sin variar el fallo de la sentencia de instancia. La cancelación de las inscripciones 30ª y 31ª, sigue argumentando el recurrente, fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz el 7 de septiembre de 2007 en trámite de ejecución provisional de sentencia no firme, pero posteriormente fue revocada por otra del mismo Juzgado de 7 de abril de 2008 al advertir que el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere sólo a la inscripción de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo inscribible, y que la que se dictó tenía carácter meramente declarativo, por lo que nunca debió despacharse dicha ejecución provisional.

            A lo anterior opone el Registrador que aunque en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003 y en la de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004 no se ordena propiamente la cancelación de dichas inscripciones 30ª y 31ª, la nulidad de dichos acuerdos y la cancelación de la inscripción 30ª se ordena judicialmente «como consecuencia de resultar contradictorios con los pronunciamientos de dichas sentencias».

  1. Es innegable que la poca claridad de los pronunciamientos judiciales se ha trasladado, en parte, al Registro Mercantil, dando lugar a una situación ciertamente compleja y de no fácil resolución. De una parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003 se limitó a declarar la «nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002», sin hacer referencia a los asientos posteriores a los de la Junta de 15 de junio de 2001 que trajeran causa de ella y que resultaran contradictorios con la sentencia (cfr. art. 122 de la Ley de Sociedades Anónimas), y ello a pesar de que el suplico de la demanda solicitaba expresamente que «se declare la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de fecha 15 de julio de 2001, la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los órganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 y la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de 28 de junio de 2002».

            La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, por su parte, reconoce las carencias de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pero considera que «la omisión en el fallo de todo pronunciamiento a la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los órganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 solicitadas no hace incongruente el fallo», y con rotundidad declara que los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 son nulos porque en dicha Junta estuvo presente la totalidad del capital social y los acuerdos se adoptaron por mayoría del cincuenta y tres por ciento ostentado por doña M. C., siempre con el voto en contra del resto de los accionistas, pero que dicha participación la había obtenido la accionista mayoritaria en virtud de la ampliación acordada en la Junta de 15 de junio de 2001, «ampliación que, como se ha visto, es nula, de modo que con la posición originaria de doña M.C., de titularidad sólo del cincuenta por ciento del capital, los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 no se aprobaron por mayoría y son nulos por infracción del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas».

  1. Las cuestiones a resolver, en consecuencia, son dos. La primera es si el Registrador tiene facultades para cancelar los asientos posteriores al declarado nulo, aunque no exista una orden judicial expresa para ello. Para dirimir este primer problema hay que partir de que, como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 26 de febrero de 2001, los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de unos acuerdo sociales han de retrotraerse al momento de la adopción del acuerdo declarado nulo «cual si el mismo nunca hubiera existido», ya que si se cancela sólo la inscripción del acuerdo anulado y se dejan subsistentes los asientos posteriores, se está dando por bueno y consagrando lo declarado nulo, al no proyectar los efectos del pronunciamiento judicial sobre lo posteriormente acordado por la Sociedad sobre el presupuesto del acuerdo anulado. No otra cosa es lo que dijo la citada Resolución al señalar que «tampoco cabe interpretar el mandato contenido en dicha norma (el art. 121.3 de la Ley de Sociedades Anónimas), cuando dispone que si el acuerdo estuviera inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará, además, la cancelación de la inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, pues no está exigiendo o condicionando tales cancelaciones a que así se disponga expresamente en la Resolución judicial, sino que contiene un mandato dirigido directamente al Registrador para que, a la vista de la misma, practique las cancelaciones que procedan. No sólo la propia dicción del precepto lleva a entenderlo así, sino que es la única solución posible pues en el proceso no tiene por qué constar la existencia de asientos posteriores, ni podría serlo si éstos se han practicado en el plazo que va desde que la sentencia se dicta hasta que se presenta en el Registro testimonio de ella».

            En el mismo sentido, la Resolución de 25 de enero de 1988 parte de la innecesariedad de que el mandamiento judicial correspondiente contenga una determinación formal expresa e individualizada de los asientos que debe el Registrador cancelar, pues si bien es cierto que «los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y de ahí que para su cancelación sea necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso y aun cuando proceda aquella, una resolución judicial cancelatoria dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (arts. 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)» y que, en congruencia con ello, dicha resolución «ha de partir, pues, de una consideración individualizada de cada uno de los asientos cuya cancelación se solicita, y ha de expresar de modo claro e indubitado tanto el efecto cancelatorio como los asientos respecto de los que se predica», sin embargo aclara que «de aquí no cabe concluir la necesidad de identificación específica de cada uno de tales asientos; igualmente efectiva puede ser la identificación por una circunstancia común a todos ellos (vid. arts. 16 de la Ley Hipotecaria y 198 y 233 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario significaría, además de un recargo innecesario de la tarea judicial, una restricción injustificada de la potencialidad de la institución registral y de las facultades calificadoras que presuponen una valoración conjunta del título presentado y de los contenidos tabulares (artículo 18 de la Ley Hipotecaria)». Ello no implica, parafraseando el texto de aquella Resolución, transgredir la función puramente registral interfiriendo en la competencia jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino simplemente localizar, a través del examen del contenido tabular, aquellos asientos que la ejecutoria ordena cancelar y que identifica por una circunstancia común –la de ser contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia, esto es, divergir o apartarse de la situación anterior al acuerdo anulado que la Sentencia restablece– para proceder a su cancelación.

  1. Así pues, si el Registrador canceló la inscripción 26ª de la sociedad porque según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 son contrarios a la Ley, y los de la Junta de 28 de junio de 2002 también lo son porque se obtuvieron con las mayorías derivadas de la suscripción de acciones acordada en la anterior ampliación declarada nula, también debió cancelar todos aquellos acuerdos obtenidos por la mayoría del capital social resultante de la citada ampliación anulada. El artículo 122.2 de la Ley de Sociedades Anónimas obliga a que desaparezcan las inscripciones posteriores que resulten contradictorias con la declarada nula (las relativas a actos posteriores que ejecuten el acuerdo anulado o que partan de la situación por él creada) como consecuencia de la nulidad declarada, y aunque nada impide que la determinación de los asientos posteriores pueda hacerse en fase de ejecución de sentencia aportando la documentación precisa para que el juzgador resuelva, la cancelación puede hacerla el Registrador cuando, a la vista de la documentación judicial presentada y del contenido del Registro, no quepa duda sobre el carácter contradictorio de los acuerdos cuya cancelación se interese, aunque no se identifiquen individualmente, respecto del declarado nulo, y sin perjuicio de las excepciones que en orden a la protección de los posibles derechos adquiridos por terceros de buena fe que obraron fiados en la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados hasta su anulación, resulten procedentes en caso de que no se hubiera practicado en su momento la anotación preventiva de la demanda a que se refiere el artículo 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil (anotación que sí se había practica en este caso), la cual deja en suspenso, por la fuerza de su propia publicidad, la presunción de validez del acto impugnado y los que de él resulten tributarios (cfr. arts. 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

            En efecto, el número 1 del artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) disponía que «La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado». Este precepto, que fue derogado por el apartado 2.º del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasó a ser recogido en el tercer párrafo del número 3 del artículo 222 de este último texto legal, conforme al cual «Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieran litigado». Como ha destacado la jurisprudencia (vid. sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 20 de junio de 2006, entre otras), la sentencia estimatoria de la impugnación de un acuerdo societario produce su efecto desde que es firme pero con eficacia ex tunc, por lo que se retrotrae al momento de aprobación del acuerdo anulado, y erga omnes (con las salvedades respecto de terceros antes apuntadas), comportando la extinción de los derechos, expectativas y obligaciones que el acuerdo generaba, y todo ello de forma radical y automática por la sola firmeza de la sentencia estimatoria de la acción impugnatoria.

            Por eso dice el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias constitutivas firmes, mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, «podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Este precepto presupone que el Registrador extraerá directamente del pronunciamiento constitutivo contenido en la sentencia las consecuencias que en orden a la concordancia del contenido del Registro con tal pronunciamiento fueren obligadas, y sin que en orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 122.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a cancelación de asientos contradictorios posteriores, sea preciso la «identificación específica de cada uno de tales asientos» (cfr. Resolución de 25 de enero de 1988). En este sentido, no puede estimarse acertada la consideración del Registrador en la nota de despacho del testimonio del Auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, junto con la sentencia de la Audiencia Provincial devenida firme por la inadmisión de los recursos decretados por aquella, cuando afirma, sin restricción alguna, que carece de facultades y competencias para apreciar el carácter contradictorio de los asientos posteriores con la inscripción del acuerdo anulado.

  1. Resuelto el punto anterior, debe abordarse la segunda cuestión apuntada, medular en el presente recurso, que es la de si pueden inscribirse nuevamente, tras su cancelación, los acuerdos afectados por la nulidad declarada. La declaración de nulidad hace perder su valor al acuerdo anulado a partir del momento de la firmeza de la sentencia, surgiendo entonces una nueva situación jurídica que no existía con anterioridad. Ello supone que los acuerdos adoptados por la Junta de 23 de mayo de 2005 (sobre cese y nuevo nombramiento de administrador), en la medida en que se ven afectados por la nulidad judicialmente declarada y confirmada por el Tribunal Supremo, han sido debidamente erradicados de los asientos del Registro Mercantil, por lo que en modo alguno pueden volver a ser inscritos mediante una nueva presentación del Acta notarial que motivó la citada inscripción, como pretende el recurrente. Ello equivaldría a hacer estéril la impugnación de los acuerdos sociales y a permitir que persista en los asientos registrales una apariencia jurídica contraria a los pronunciamientos judiciales firmes.

            Repárese que, en este caso, la cancelación de la inscripción inicialmente causada por los citados acuerdos fue ordenada de forma expresa y singular por resolución judicial y que si posteriormente fue dejada sin efecto, ello no se debió a que se hubiese producido un error en la valoración jurídica de su carácter contradictorio con el acuerdo impugnado y anulado judicialmente, sino a que en el momento en que se practica dicha primera cancelación, en virtud de ejecución provisional de Sentencia, ésta no era firme. Alcanzada dicha firmeza la cancelación que nuevamente se opera (inscripción 38ª) fue correcta, pues desapareció el obstáculo de la falta de firmeza de la sentencia anulatoria, y ahora no puede dejarse sin efecto por una nueva presentación del Acta notarial que los contiene. Y dado que lo que se discute en el presente recurso es esta posible reinscripción –denegada por la nota de calificación– de un asiento cancelado a resultas de su contradicción con unos acuerdos sociales previos declarados judicialmente nulos, y no la procedencia de la cancelación, por el mismo motivo, de otros asientos que subsisten en el Registro por no haber extendido sobre ellos el Registrador el efecto tabular de aquella misma contradicción (inscripción 31ª relativa a la fusión de la sociedad), no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            4 febrero 2011

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Junta General: inscripción de sus acuerdos

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Junta General: inscripción de sus acuerdos

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Ver más adelante «Junta Universal: Inscripción de sus acuerdos».

5 enero 1993

 

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Disponiendo los estatutos de una sociedad que la convocatoria de la Junta deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días, es evidente que no se ha cumplido este requisito si entre la fecha de la convocatoria -31 de mayo- y el día en que se celebra la Junta -13 de junio siguiente- han transcurrido sólo doce días, por lo que no puede accederse a la inscripción de sus acuerdos.

24 junio 1994

 

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.

25 julio 1998

 

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía «Compañía de Inversiones Frigicoll, S.A.», cuyo accionista único es otra sociedad –«Frigicoll, S.A.»–, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.

            La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto –a diferencia de lo que ocurría en la nota de calificación primera, donde no se identificaban– los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior varían o pueden variar según la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– exista asiento de presentación vigente relativos a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros –estando anotada la demanda– y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario– el acta de Junta (a continuación se examina el primer defecto; los otros dos pueden verse, más atrás, en el apartado “Junta general: certificación de sus acuerdos»).

  1. En cuanto al primero de los defectos debe confirmarse la nota de calificación de la Registradora. No es posible registralmente hacer constar en el Registro Mercantil que se dejan sin efecto acuerdos sociales posteriores a determinada fecha, sin que previamente estén inscritos, y se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelación se pretende.

            La propia recurrente admite que la «única circunstancia que impediría» la inscripción sería la falta de previa inscripción de la escritura donde se contienen los acuerdos que ahora se dejan sin efecto; pero una vez inscrita, debería inscribirse a su vez a continuación el título presentado. Con ello reconoce que en este momento procede la suspensión del título presentado, en tanto no se despachen los títulos relativos a los acuerdos sociales cuya ineficacia se pretende. Dado que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– no existe asiento de presentación vigente relativo a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada, procede confirmar la nota de suspensión.

            Y es que en efecto, el principio registral de tracto sucesivo exige precisamente dicha previa inscripción del título donde se recogen los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto (cfr. artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos).

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocación de la nota de calificación, en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            12 enero 2011

 

            Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

            No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

            En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

            Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

            3 febrero 2011

 

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Junta General: lugar de celebración

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Junta General: lugar de celebración

Junta General: lugar de celebración.- El problema planteado es la celebración de una Junta en la ciudad de Burgos, cuando la Sociedad interesada tenía su domicilio en una urbanización perteneciente a otro término municipal (defecto señalado por el Registrador), si bien en los estatutos constaba que el domicilio estaba en «Burgos, urbanización…» La Dirección parte de la exigencia impuesta por el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas de que las Juntas generales deben celebrarse en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, pero al mismo tiempo en la necesidad de que en los estatutos exista una determinación precisa del domicilio social, con indicación del lugar concreto y localidad al que pertenece. No cumpliéndose este último requisito, la Dirección considera válida la Junta porque, aunque administrativamente sea incorrecta, no puede minusvalorarse la determinación estatutaria, máxime cuando la urbanización indicada se encontraba en los alrededores de la ciudad, a lo que añade la conveniencia de salvar la validez de las actuaciones cuando no resulte perjuicio para las partes interesadas, el hecho de que se celebró con asistencia del 99,5 por 100 del capital social, sus acuerdos fueron adoptados por unanimidad y la convocatoria se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los periódicos de gran circulación en Burgos. En cambio, es defecto subsanable no expresar en la certificación del acta de la Junta el lugar en que se celebró, pues su válida constitución requiere que se realice en el lugar y tiempo indicados en la convocatoria.

11 octubre 1993

 

Junta General: lugar de celebración.- Debe confirmarse la calificación negativa del Registrador a la vista de que en el anuncio de convocatoria de la segunda Junta publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil figuraba como fecha para la celebración de la Junta el día 8 de mayo de 1992, en tanto que en el publicado en un diario se señalaba el día 9 del mismo mes y año y en ambos se hizo constar como lugar de celebración «su finca de Alcalá de Henares», en tanto que de la certificación del acta protocolizada resulta que tuvo lugar el día 8 y en su sede social, radicante según los estatutos en Madrid. Ambas discrepancias son tan determinantes de la privación del derecho de asistencia a aquellos accionistas que pudieron personarse a tal fin en la fecha y lugar que constaban en los anuncios que, necesariamente, conducen a calificar como falta de validez la constitución de aquella Junta, sin que el alto porcentaje de capital asistente, un 89,25 por 100, elimine tan radical vicio de la convocatoria.

1 diciembre 1994

 

Junta General: lugar de celebración.- La coincidencia del lugar de la reunión con el señalado en la convocatoria es presupuesto de la validez de constitución de la Junta y de sus acuerdos, por lo que no puede imponerse al Registrador ni una calificación basada en presunciones, ni el traslado a los asientos de datos que no consten de forma concreta en los títulos inscribibles.

18 febrero 1998

 

Junta General: Lugar de celebración.- Tras señalar que el lugar de celebración de la Junta debe ser el señalado en la convocatoria, que, en el momento de su constitución, no puede ser cambiado por otro, no se considera defecto, sin embargo, que una vez constituida la Junta en el lugar fijado en la convocatoria, pueda trasladarse a otro lugar, lo que puede ocurrir por múltiples circunstancias (fallo del fluido eléctrico, inundación o simple falta de espacio, puestos como ejemplos), cosa que ocurrió en el supuesto que motivó este recurso, en que se convocó para la celebración en el local de una determinada notaría sin recabar para ello la previa conformidad del notario titular, por lo que al no dar éste su conformidad a la utilización de las dependencias de su oficina, todos los presentes decidieron por unanimidad dar por constituida la junta y seguidamente trasladarse a otro local para continuar la reunión.

            2 octubre 2003

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Junta General: prórroga

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Junta General: prórroga

Junta General: prórroga.- Al prever el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas la posibilidad de que las sesiones de la Junta General puedan prorrogarse, establece una limitación consistente en que se realice durante uno o más días consecutivos, lo que se justifica en la finalidad de evitar que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias, con posible incumplimiento de los requisitos de convocatoria. En consecuencia, en el supuesto debatido, en el que desde la suspensión hasta la reanudación han transcurrido cuatro días, alguno de los cuales tiene la condición de laborable, debe confirmarse el defecto impugnado, que consistió en no considerar válida la prórroga.

23 junio 1997

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Ejecución a instancia de persona distinta del acreedor

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HIPOTECA

Ejecución a instancia de persona distinta del acreedor

Se constituye una hipoteca en garantía de un préstamo, figurando en la escritura una cláusula que dice que «el deudor reconocerá como cesionario de este crédito a la persona en cuyo poder se halle el pagaré que han suscrito por medio de endoso hecho con los requisitos que previene el Código de Comercio». Posteriormente, se ejecuta la hipoteca y el Registrador deniega la inscripción porque, no habiéndose constituido la hipoteca en garantía de obligaciones transmisibles por endoso, el crédito figura inscrito a favor de persona distinta del actor en el procedimiento, al cual no se le ha cedido el crédito con los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria. La Dirección confirma la nota basándose en lo siguiente: 1) El principio de tracto sucesivo impide que una persona distinta al acreedor hipotecario pueda aparecer como adjudicataria sin traer causa del mismo, lo cual no supone una extralimitación del Registrador en la calificación de un documento judicial, sino oponer un obstáculo que surge del Registro. 2) La hipoteca, tal como figura inscrita, no garantiza obligaciones transmisibles por endoso, pues está extendida a favor de una persona determinada y el título no contenía doble matriz. 3) En cuanto a la cláusula de cesión, no quiere expresar otra cosa sino que el deudor renuncia al derecho de que se le notifique el cambio de acreedor, no que los distintos tenedores del pagaré tengan la facultad de conservar la validez del crédito hipotecario, convirtiendo una obligación civil en hipotecaria sin cumplir las leyes de esta clase.

18 enero 1939

Ejecución a instancia de persona distinta del acreedor.- El supuesto de hecho en este caso fue la ejecución de una hipoteca, inscrita a favor de una sociedad en situación de suspensión de pagos, a instancia de una Comisión de acreedores, nombrada a través del oportuno convenio, y que según el Registrador carecía de legitimación registral para ejercitar en nombre propio la acción hipotecaria. La Dirección General revocó este defecto, pero lo cierto es que al exponer los fundamentos de Derecho relativos al mismo (párrafo 2 de la Resolución) analiza las diversas teorías que pueden construirse en cuanto al tipo de cesión de bienes que en la suspensión de pagos se produce a favor de los acreedores y no dice concretamente cuál es la que realmente existe. Es de suponer, puesto que revocó la calificación en este punto, que la considera » como un negocio.. por el que se transmite al cesionario una titularidad real que le faculta para, en nombre propio y con carácter exclusivo, liquidar los bienes del cedente y cobrarse con el producto obtenido». En tal caso, «su inscripción, posible al amparo de los artículos 2º.2. y 3. y 20.4. de la Ley Hipotecaria, y 7º de su Reglamento, serviría de nexo y fundamento a la de la adjudicación calificada [1] -que no es sino una consecuencia del legítimo ejercicio de aquella titularidad- a favor de los acreedores cesionarios, pudiendo verificarse la registración de una y otra operación de forma abreviada en un solo asiento, dada la naturaleza provisional del mismo en cuanto anuncia una próxima adjudicación libre y definitiva del dominio de que se trate.

28 enero 1987

[1] La Dirección allude aquí a otro problema enlazado con el anterior: la Comisión de acreedores obtuvo la adjudicación a su favor de las fincas ejecutadas, lo que fue objeto de calificación también desfavorable. Esta cuestión puede examinarse en el apartado “HIPOTECA. Adjudicación a favor de la Comisión de acreedores de un acreedor hipotecario”.

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Derecho de separación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de separación

Derecho de separación.- Se plantea este recurso ante la cláusula estatutaria que establece un sistema de separación libre y voluntario de los socios, en una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades personalistas, en las de capital, la libre transmisibilidad de los derechos que ostenta el socio, deja sin justificación el derecho de separación, ya que el socio puede desvincularse de la sociedad por esa vía. Finalmente, en las sociedades con matices personalistas, como son la de responsabilidad limitada, la amplitud del derecho de separación debe estar en función de las restricciones a que esté sujeta la transmisibilidad de la posición del socio. La Dirección, después de exponer los distintos argumentos que podrían utilizarse en sentido negativo y positivo, llega a la conclusión de que “forzando la interpretación de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce (anteriormente señala diversos ejemplos de ello), para evitar que con su ejercicio se cause un daño a la sociedad y terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos”. Termina diciendo la Resolución que, brillando por su ausencia estas cautelas en el caso planteado, confirma la calificación denegatoria del Registrador.

                25 septiembre 2003

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Derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de voto

Derecho de voto.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-técnico de la empresa, determinado número de votos además de los que le corresponden por su aportación, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.

2 agosto 1950

Derecho de voto.- La escritura cuestionada, refiriéndose a la adopción de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podrán enviar su voto en el plazo de treinta días desde la recepción del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, según el artículo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez días si el voto se emite por correo. La Dirección revoca la nota de calificación afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con carácter imperativo, de un plazo tan breve. Y basándose en la libertad de estipular la antelación con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la información pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, así como en la analogía de otros preceptos que establecen plazos mínimos de quince días para casos similares, llega a la conclusión de que el plazo de treinta días es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.

6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994

Derecho de voto.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Derecho de voto.- Los estatutos de una Sociedad prevén, para el caso de formación de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en éste con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la celebración de la Junta o la que se señale como límite para la expresión de la voluntad en los demás casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de envío por correo, deberá remitirse dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisión; y en los demás casos, el voto deberá recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se señale como límite para su emisión. La Dirección, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicción acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo será el de la recepción de la solicitud de voto. Si se envía por correo, el socio sólo podrá tomarse diez días, a partir de ese límite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los demás casos podrá disponer de todo el tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de voto y la fecha límite que en ella se fije.

20 diciembre 1993

Derecho de voto.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que “el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción”, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

Derecho de voto.- Se plantea el problema ante la cláusula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administración; a su vez, éstos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificación contenía una remisión a lo dispuesto en la de Sociedades Anónimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elección había de respetar tres principios básicos: que la voluntad de la mayoría habría de prevalecer sobre la de la minoría; que todo socio había de tener derecho de voto en la formación de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formación de mayoría por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participación social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.

19 noviembre 1999

Derecho de voto.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuación se examina sólo la cuestión 4ª; los otros defectos se recogen en los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de información”).

  1. El último defecto del acuerdo de calificación se centra en determinar si la extensión de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los demás socios por entender que afecta sus derechos individuales.

La nota de calificación de la registradora se basa en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificación estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como está el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuestión de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adoptó el acuerdo, debió abstenerse, en evitación de una situación de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicación del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos». El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.

El artículo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación da derecho a un voto» lo que permite la creación de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cláusula estatutaria en su redacción original y cuyos efectos se extienden en la cláusula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.

La cláusula estatutaria en su redacción original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Según el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios debían cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural.

Con la modificación propuesta de esta cláusula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condición de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por vía mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.

Con la nueva redacción de la mencionada cláusula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relación con éste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de éstos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopción del acuerdo.

La registradora entiende que con la nueva redacción se estarían reduciendo los derechos de voto de los demás socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.

Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qué modo la cláusula afecta a los derechos de los demás socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversión de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensión indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duración indefinida, por cuanto se extendería a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.

La modificación de la cláusula estatutaria referida afecta a los demás socios por cuanto que su redacción original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hacía de forma temporal. La cláusula no concretaba la finalización de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Sin embargo, la modificación propuesta supone de facto una extensión indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aquéllos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopción del acuerdo.

En definitiva, los socios en la redacción original de la cláusula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinción de dicho privilegio si se producía la transmisión de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensión del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteración de la cláusula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendría más allá del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendiéndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversión de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitación indefinida del peso político de los demás socios.

Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos políticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.

Este Centro Directivo en su Resolución de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expresó claramente que «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (véase el apartado III de la exposición de motivos de la Ley)». Cita a continuación una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretación correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y específica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusión ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este carácter en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado artículo 292, el resultado debería ser el mismo, pues la introducción de su precedente, el artículo 71.1 párrafo segundo de la Ley 2/1995, se hizo en la discusión parlamentaria mediante enmienda en cuya justificación ya se reconocía que «aunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaración legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados». El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificación estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro interés social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es común para todos los socios, su posición en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creación de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.

Por todo ello no puede acogerse la interpretación del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresión derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resolución citada de 21 de mayo de 1999, «han de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protección legal ahora debatida está justificada por el perjuicio que la alteración estatutaria produzca sobre aquéllos». Y añade que «tales derechos no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos «ex lege» con carácter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado será exigible no sólo cuando se trate de una modificación estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creación de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencias en el contenido de derechos». En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensión del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.

                7 diciembre 2011

Derecho de voto.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio (esta cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: asistencia”); y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo.

  1. El segundo defecto de la nota de calificación hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o análogo, para la delegación del voto.

                En relación con esta cuestión el artículo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que «la representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta». En una interpretación literal, podría entenderse «por escrito» como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

                Pero esta interpretación estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, expresamente determina que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

                Por su parte, los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, regulan la contratación por vía electrónica, siendo de destacar de esta regulación el artículo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico, no siendo de aplicación lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el artículo 24.2 cuando señala que en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, expresándose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                También la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los artículos 382 y siguientes.

                De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresión contenida en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.

                En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegación del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electrónica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. También se señala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia, lo cual sería admisible si quedara registrado en algún tipo de soporte, película, banda magnética o informática, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                19 diciembre 2012

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Disolución

Adminstrador CoMa,

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Disolución

Disolución.- Aunque el artículo 30 de la Ley, además de las causas de disolución establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.

20 julio 1957

Disolución.- El pacto estatutario de disolución de la Sociedad por muerte de uno de los socios no actúa ipso facto, sino que sólo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad [7].

22 noviembre 1957

Disolución.- Es válido el pacto que permite evitar la liquidación de la sociedad, acordada su disolución, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.

7 abril 1981

Disolución.- Otorgada escritura de liquidación por los dos únicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disolución de la sociedad, no se considera vulnerado el artículo 32 de los Estatutos, que decía: “Si la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguirán teniendo la representación de la misma durante su liquidación, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustarán a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si fueran pares se nombrará un número impar de liquidadores”. Sí se considera defecto, en cambio, conforme al artículo 230 del Código de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en más de dos meses al acuerdo de disolución, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operación alguna durante dicho período, puesto que tal declaración no consta en la escritura.

20 julio 1984

Disolución.- Es inscribible la escritura de disolución de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales según balance, acuerdan adjudicarse pro indiviso el único bien social, pues en tal caso el acuerdo de disolución es válido y lo único que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidación (que no se ha producido) y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad (que continúa existiendo).

28 julio 1986

Disolución.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (depósito de los libros en el Registro Mercantil y aprobación del balance y publicación de éste en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicación, por tratarse de una extralimitación no impuesta por ninguna norma del Código de Comercio, al que se remitía la Ley anterior; y en cuanto al depósito de los libros, porque además de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligación parecía contrariar la obligación de conservarlos, impuesta por el Código de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el depósito de la documentación en el Registro Mercantil.

12 febrero 1999

Disolución.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disolución de la sociedad unas determinadas mayorías que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada aún a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cláusula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios en favor de un porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.

26 octubre 1999

Disolución.- Ver, más atrás, “Administradores. Facultades”.

25 febrero 2000

Disolución.- Aunque es principio básico en nuestro Derecho el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelación de asientos no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que se trata de una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinción de su personalidad jurídica.

13 abril 2000

Disolución.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuación a la ley de la mayoría exigida por el artículo 9.º B) de los mismos estatutos para acordar la disolución de la sociedad, sin distinción de supuestos, y que se fija en más del ochenta por ciento del capital social.

                Es cierto que el artículo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como los establecidos en los artículos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aquí interesa, el previsto en el artículo 105.1, que se remite claramente a la mayoría prevista en el apartado 1.º del artículo 53 de la Ley –mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social– para acordar la disolución por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

                El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del artículo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayoría a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disolución prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada, pero no así los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 105, en que no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución, incluidos por tantos los de mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 105.3), ha de confirmarse la calificación que lo rechaza.

                4 mayo 2005

Disolución.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

  1. La descapitalización de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducción de su patrimonio contable hasta el límite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disolución en el artículo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.

                Ahora bien, ésta, como en general las restantes causas legales de disolución, salvo las excepciones que suponen el transcurso del término fijado o la que después se verá y que operan ipso iure, no es automática sino que exige un acuerdo del órgano competente, la junta general (cfr. artículo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situación que legalmente exige la disolución (cfr. apartado 2.º del mismo artículo) o, en su defecto, una resolución judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que esté interesado, resulte legitimado para instar la disolución judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disolución cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoción de la causa legal de disolución (art. 105.3).

  1. Supuesto distinto, y causa también legal de disolución, es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacción de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducción derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicción con el condicionamiento que a tal reducción impone el artículo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo sería preciso dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 108 para la recomposición de la situación de infracapitalización producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situación se produce una disolución ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuación de oficio por parte del Registrador.

                Pero a la vista del expediente no es ésta la que se alega como causa de disolución de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el ámbito registral y obliga a confirmar la calificación de que fue objeto con desestimación del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petición de notificación al ICAC de la alegada falta de depósito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el artículo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                27 octubre 2005

Disolución.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.

El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resolución de esta la Dirección General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que –frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal–, el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291-3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. A la vista de la calificación y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habría que concluir revocando la calificación impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.

En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: «…la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,… que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración…»).

                Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                Esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor. Según esto, la pluralidad de acreedores es una característica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe éste admitirse también como medio de ejecución universal para satisfacer el derecho de un único acreedor.

  1. En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

                Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

                Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. [8]

                29 abril 2011

Disolución.- El objeto de este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Liquidación”, es determinar si para inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad es necesaria una notificación previa al socio no asistente a la junta en que se adoptó el acuerdo.

                3 marzo 2012

Disolución.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Se añade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.

                El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

                El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo.

                Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

                Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

                Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificación, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

                Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de “concursoˮ, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (“Tractatus de concursuˮ, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (“Labyrinthus creditorum concurrentiumˮ, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, lo confirma al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

                Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resolución se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

2 julio 2012

Disolución.- A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social (la resolución de este recurso se inserta, más adelante, en el apartado “Junta general: lugar de celebración”).

20 noviembre 2012

[7] La Resolución de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuación, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que “el Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día”, y la Dirección, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admitió.

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

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Domicilio: Cambio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Domicilio: Cambio

Domicilio: Cambio.- Aunque por domicilio puede entenderse un país, una población o un inmueble o finca concreta, parece que el segundo sentido es el que debe prevalecer, y en él se orientan la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, la Resolución de 7 de junio de 1983 y el vigente artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas, que salvo disposición en contra de los Estatutos, para acordar los Administradores el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sólo exige escritura pública e inscripción en el Registro. Esta solución, analógicamente, es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida la inscripción de una regla estatutaria que no sólo exonera el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal de los requisitos que requiere su traslado fuera de él, sino que expresamente establece un régimen específico para ello.

9 marzo 1994

Domicilio: Cambio.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

Domicilio: cambio.- Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de cambio de domicilio de una sociedad unipersonal, dándose la circunstancia de que el socio único es una persona distinta de la figura en el Registro. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Sociedad unipersonal”.

                21 febrero 2011

Domicilio: cambio.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “CERTIFICACIÓN. Competencia del registrador para expedirla”, lo que se plantea en realidad es un problema que difícilmente volverá a repetirse. Con motivo del cambio de domicilio de una sociedad, se expidió una certificación por el registrador del Registro de origen y la registradora del Registro de destino suspendió su tramitación por considerar incompetente al registrador firmante de la certificación, cuyo nombramiento en concurso había sido declarado nulo.

                11 julio 2011

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Junta General: quórum de asistencia

Adminstrador CoMa, 01/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: quórum de asistencia

Junta General: quórum de asistencia.- No existe irreductible contradicción entre un artículo estatutario que, para la votación, exige un quórum superior al que otro establece para la convocatoria de la Junta, ya que en realidad, al fijarse el quórum de votación, viene a establecerse el de asistencia.

15 noviembre 1956

 

Junta General: quórum de asistencia.- Tratándose de segunda convocatoria, no es posible establecer idéntico quórum que para la primera, pues del artículo 51 se evidencia que, en el espíritu de la Ley, el derecho del socio y el interés de la Sociedad a la constitución de la Junta General son superiores al interés que aquélla pueda tener de que los acuerdos se adopten por una mayoría determinada.

29 noviembre 1956

 

Junta General: quórum de asistencia.- Cuando hay acciones nominativas y al portador, el quórum se determina únicamente por el capital que representan las acciones, sin que deba computarse, además, el número de personas asistentes entre los titulares de las acciones nominativas.

2 febrero 1957

 

Junta General: quórum de asistencia.- Si en el orden del día figuran asuntos que requieren el quórum cualificado establecido en el artículo 58 de la Ley, no está legalmente constituida si sólo asisten los que cubren el quórum ordinario, ya que, conforme al artículo 53 de la Ley, han de tratarse todos los asuntos del orden del día en la Junta que se convoca, además de que si no se siguiese este criterio y se celebrara la Junta sólo para los asuntos ordinarios no podría tener lugar la segunda convocatoria, puesto que el artículo 54 de la misma Ley condiciona su celebración a que no se hubiera podido reunir en primera por falta de quórum.

12 mayo 1978

 

Junta General: quórum de asistencia.- Aunque parezca que la presencia de dos socios al menos es necesaria de acuerdo con una interpretación gramatical de la Ley, que se expresa en plural -concurrentes, socios-, así como por el concepto de Junta, que envuelve una idea superior a la unidad, y porque con un solo asistente no puede haber deliberación, debe admitirse la solución contraria, fundamentalmente porque de no ser así en el caso de empresas mixtas bastaría a la parte privada no asistir a la Junta convocada para impedir la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que si se exige quórum superior al de la Ley de Sociedades Anónimas haya de cumplirse esta previsión.

18 junio 1979

 

Junta General: quórum de asistencia.- El artículo 51 de la Ley establece una alternativa al señalar que la Junta quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de los socios o, cualquiera que sea su número, si representan al menos la mitad del capital desembolsado, por lo que el precepto estatutario que omite uno de los medios indicados priva a los socios de un derecho legalmente reconocido y constituye un defecto subsanable.

22 febrero 1980

 

Junta General: quórum de asistencia.- Sólo deben tenerse en cuenta los votos emitidos en la Junta, no el número de accionistas asistentes, pues de no ser así, la actitud de los que asistieron y se abstuvieron tendría un valor que sus titulares no les dieron, máxime cuando de lo que trataba era de optar entre tres candidaturas.

11 marzo 1980

 

Junta General: quórum de asistencia.- Para determinar en los estatutos la forma de deliberar y tomar acuerdos, la remisión general a la Ley en todo lo no previsto en los estatutos es suficiente para estimar cumplido el artículo 11 de la propia Ley.

4 marzo 1981

 

Junta General: quórum de asistencia.- El artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas autoriza que los estatutos puedan fijar un quórum siempre que no sea inferior a los establecidos en el párrafo primero (mayoría de los socios o representación al menos de la mitad del capital desembolsado), por lo que no contraría dicho artículo la norma estatutaria que refuerza el quórum exigiendo no solo el personal, sino también otro de capital.

21 junio 1983

 

Junta General: quórum de asistencia.- Al requerirse el del artículo 58 de la Ley, por tratarse de la modificación del capital y estatutos, existe un vicio esencial que invalida la actuación notarial si no se alcanzó en segunda convocatoria dicho quórum, por haber asistido menos de la mitad del capital social desembolsado y no indicarse que los socios asistentes constituían la mayoría de los accionistas.

23 julio 1984

 

Junta General: quórum de asistencia.- Cuando las acciones de la sociedad son al portador es casi imposible estimar si los socios asistentes o representados son suficientes para alcanzar el quórum de personas establecido por el artículo 51 de la Ley. En tal caso habrá que aplicar el criterio establecido por el artículo 58, pero con la matización de que aún así no podrá desconocerse la válida constitución de una Junta que reúna el quórum personal necesario si éste por cualquier circunstancia puede ser determinado.

9 junio 1986

 

Junta General: quórum de asistencia.- Concurriendo acciones nominativas y al portador, no cabe exigir para la constitución de Juntas la presencia del porcentaje de los socios exigido en la Ley de Sociedades Anónimas -sin hacer más determinaciones-, porque sobre incumplir la claridad exigible, se rompe, exigiendo un quórum de socios, con los criterios a que hace referencia la Resolución de 2 de febrero de 1957.

20 noviembre 1989

 

Junta General: quórum de asistencia.- Es inscribible el pacto estatutario que exige, para determinados acuerdos, la asistencia y el voto favorable, en primera convocatoria, de todos los socios; y en segunda, la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes del capital representado. Lo que ocurre en este caso es que frente al criterio de la Ley (que fija quórum para la válida constitución de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayoría de los asistentes), se establece que para la adopción de ciertos acuerdos será preciso la concurrencia de determinadas mayorías definidas por referencia no al capital asistente, sino al total de socios y de capital social, y en tal hipótesis, la previsión adicional de quórum de asistencia pierde su significado jurídico, pues nunca podrán ser inferiores a la mayoría de decisión; será la mayoría de decisión, exclusivamente, la que determinará si la Junta podrá celebrarse o si será inútil la reunión al no poder adoptarse ningún acuerdo.

28 febrero 1991

 

Junta General: quórum de asistencia.- Según los Estatutos de una Sociedad constituida en 1986 el quórum de asistencia para la válida constitución de las Juntas sería el establecido en el artículo 58 de la Ley y, para acordar la disolución, igualmente se remitían a dicho artículo. Por escritura otorgada en 1990 se acuerda la disolución en Junta a la que concurre el 50 por 100 del capital social. La Dirección revoca la nota del Registrador por considerar que la remisión a la legislación vigente debe entenderse a la vigente en cada momento, con lo que en este caso se cumplían los requisitos establecidos en el momento de tomarse el acuerdo.

4 julio 1991

 

Junta General: quórum de asistencia.- Reunida una Junta en segunda convocatoria en la que se adoptaron acuerdos para los que no se exigía un quórum determinado, porque, previamente y por falta de quórum, se excluyeron de votación otros asuntos que sí lo exigían, es inscribible el acta presentada, puesto que ningún precepto impone que, necesariamente, tengan que debatirse todos los asuntos incluidos en el orden del día si así lo deciden los socios asistentes y porque, de lo contrario, quedarían potenciados injustificada y desproporcionadamente los derechos de los ausentes en detrimento de los asistentes.

11 febrero 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 4 de julio de 1991, la Dirección sigue el mismo criterio de no tener en cuenta el quórum personal exigido en los estatutos, redactados durante la vigencia de la legislación anterior, y admitir la validez del acuerdo precedido de un quórum suficiente en la Ley actual, reforzando sus argumentos con el hecho de que el único socio que asistió a la Junta representaba el 99’209 por 100 del capital.

26 febrero 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Planteado por el Registrador que no es inscribible la cláusula por la que será necesaria la asistencia y el voto favorable de accionistas, presentes o representados que posean, al menos, las dos terceras partes del capital suscrito con derecho a voto para cualquier modificación de los estatutos, por entender que no puede pactarse un quórum de asistencia para la segunda convocatoria igual al de la primera, la Dirección considera el defecto sin fundamento, pues frente al criterio de la Ley (que fija quórum para la válida constitución de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayoría -ordinaria o reforzada, según los casos- de los asistentes) se establece en los Estatutos que los acuerdos de la Junta se han de adoptar por determinada mayoría definida por referencia no al capital que representen los accionistas concurrentes sino al total del capital social, y en tal hipótesis la previsión adicional de quórum de asistencia pierde su significado jurídico, ya que nunca podrá ser inferior a la mayoría de decisión; será la mayoría de decisión, exclusivamente, la que determinará si la Junta podrá celebrase o si será inútil la reunión al no poder adoptarse ningún acuerdo. Cuestión distinta es si la previsión de mayorías por referencia al capital social habrá de fijar para la segunda convocatoria una proporción de capital social inferior a la señalada para la primera, si bien la Dirección termina diciendo que no entra en su análisis por no haberse planteado.

22 octubre 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Planteada la validez de la norma estatutaria que, para determinados acuerdos, exige la concurrencia, en primera convocatoria, de dos terceras partes del número de socios y capital desembolsado, y en segunda convocatoria, mayoría de accionistas y la mitad del capital desembolsado, la Dirección parte de la base, conforme al artículo 3º de la Ley, de que está permitido reforzar los quórum y mayorías legales (con ciertos límites) y, a sensu contrario, no cabe debilitarlos. En cuanto al quórum de cabezas o número de socios, aunque parece chocar con la nueva orientación legal, una exigencia como la discutida no se opone a las leyes ni a los principios del sistema, que, si bien está presidido por criterios capitalistas, no proscribe la presencia de elementos personalistas. Aunque también añade que la validez de esta cláusula discutida se admite porque las acciones eran nominativas, pues en caso contrario sería una limitación de imposible control.

13 enero 1994

 

Junta General: quórum de asistencia.- A juicio de la Dirección está válidamente constituida la Junta que acordó, además de la adaptación, la reducción y aumento del capital de una sociedad, remitiéndose genéricamente sus estatutos «a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas vigente» y en la que hubo quórum suficiente, 99,33 por 100 del capital social con derecho a voto, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos cuestionados, pues la disposición estatutaria debe entenderse como una mera cláusula «secundum legem», que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor del doble quórum, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador.

29 enero 1997

 

            Junta General: quórum de asistencia.- 1. Según el único de los defectos expresados en la calificación que ha sido impugnado, se debate sobre el acceso al Registro Mercantil de determinados acuerdos por los que se modifican los estatutos de una sociedad anónima adoptados por la Junta General de accionistas en la que concurren determinadas circunstancias respecto de la formación de la lista de asistentes, según ha quedado detallado en el apartado I de los de la presente resolución.

            El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, el quórum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la constitución de la Junta, en primera convocatoria, era inferior al cincuenta por ciento del capital social y, por ello, no puede admitirse la validez del acuerdo de modificación estatutaria.

            El recurrente sostiene que el hecho de que determinados socios se ausentaran antes de comenzar la sesión de la Junta y una vez confeccionada la lista de asistentes no significa que no existiera quórum suficiente.

  1. El defecto objeto del presente recurso ha de ser mantenido. En el momento inicial de constitución de la Junta General de accionistas compete a su Presidente, asistido por un Secretario (cfr. artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas) apreciar la legitimación de quienes quieran asistir, examinar y resolver sobre las representaciones que se pretendan hacer valer para, a la vista de todo ello, formar la lista de asistentes (cfr. artículo 111.1 de dicha Ley) y determinar si existe el quórum legal o estatutariamente necesario para poder celebrar la junta, constatado lo cual procederá declarar la misma válidamente constituida (cfr. artículo 102.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, a la hora de determinar si existe el quórum cualificado establecido en el artículo 103.1 de dicha Ley, no puede tenerse en cuenta el número de socios que, aun concurriendo a la reunión en el inicio de dicha fase constitutiva, se ausentan antes de la declaración misma de validez de constitución de la Junta, máxime si –como acontece en el presente caso– en el momento de formación de la lista de socios concurrentes la Presidenta manifiesta que, por no admitirse la acreditación de determinadas representaciones, se tendrán por no asistentes a los accionistas cuya representación alegan las personas que posteriormente se ausentan.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

            19 mayo 2006

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Junta General: requisitos formales

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: requisitos formales

Junta General: requisitos formales.- Aunque la Resolución de 26 de febrero de 1953 declaró que debe reflejarse en el acta, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, el depósito con cinco días de antelación de las acciones al portador, para que sus tenedores puedan asistir a la Junta, debe considerarse cumplido este requisito cuando aparece que el Presidente dio por «legal y válidamente constituida la Junta» y puso su visto bueno en la certificación en que el Secretario hace constar el número de acciones que cada accionista representa.

15 y 29 noviembre 1956

 

Junta General: requisitos formales.- El Presidente de la Junta General no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión ni levantar la Junta en tanto no se haya procedido a la constitución, debate y votación. Por otra parte, en determinadas ocasiones puede hacerse cargo de la Presidencia otra persona, al objeto de que pueda seguir la Junta su normal desarrollo. Sin embargo, no es inscribible el acuerdo adoptado al día siguiente de suspender el Presidente la sesión, si no se tomó el acuerdo de sustitución del Presidente por otra persona a fin de continuar o prorrogar la sesión, sino que se limitó uno de los socios a hacer constar que se requiriera al Consejo de Administración, para que, a la mayor brevedad posible, procediera a una reunión urgente tomando como punto adicional del orden del día la separación de los Administradores y que éstos se abstuvieran de realizar cualquier acto, dada la voluntad mayoritaria de su destitución, pues en tal caso no se desarrollaron las fases de la Junta general en una sola unidad, sino que hubo varias reuniones con incumplimiento de los requisitos de convocatoria.

4 marzo 2000

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Problemas planteados por el resto en una urbanización, al transmitirse las viviendas

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Problemas planteados por el resto en una urbanización, al transmitirse las viviendas

Problemas planteados por el resto en una urbanización, al transmitirse las viviendas

Hechos: el propietario de un solar segrega tres parcelas sobre las cuales edifica otros tantos bloques que divide horizontalmente, y asigna a cada una de las viviendas y locales que los integran una cuota en la comunidad de su bloque y otra en la finca resto, destinada a viales y zonas verdes. Posteriormente vende las viviendas y los locales, pero no el resto, y el comprador, más tarde, otorga escritura en la que se pretende aclarar la descripción del primitivo solar, incluyendo la parte que quedó como resto. La Dirección, confirmando la nota del Registrador, considera que no habiéndose vendido el resto, el hecho de que cada piso o local lleve una cuota de participación en él no implica una transmisión de dominio y, en base a los principios de exactitud o legitimación, la titularidad sobre cada finca la determina el contenido de su propio folio, no los de los otros, que está además bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por ello, en aplicación del principio de tracto sucesivo, será necesario un acto traslativo sobre el resto para que el titular de los pisos y locales pueda disponer de él.

27 mayo 1988

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Junta General: validez de acuerdos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: validez de acuerdos

Junta General: validez de acuerdos.- Aunque en el orden del día deben figurar todos los asuntos sobre los que han de tomarse acuerdos válidos, tratándose de una Sociedad regida por la Junta y un único Administrador Gerente, fallecido súbitamente después de convocada la Junta, hay que admitir la validez del acuerdo de nombramiento de otro, por tratarse de un hecho imprevisible, sin regulación en la Ley ni en los Estatutos de la Sociedad afectada, y porque el acuerdo, tomado en Junta legalmente constituida, se funda en la necesidad de dotar a la Sociedad de su único medio de actuación, aparte de quedar subordinado a la posible revocación en cualquier momento en futuras Juntas generales.

19 octubre 1955

 

Junta General: validez de acuerdos.- Ante la ausencia de normas legales sobre el quórum necesario para la elección de Administrador en segunda convocatoria, el requisito de «simple mayoría de capital» impuesto por los Estatutos significa que bastará para la validez del acuerdo una simple mayoría concurrente, la cual no será de los accionistas que asistan, sino de acciones, o sea, de capital.

19 octubre 1955

 

Junta General: validez de acuerdos.- El principio de la mayoría para los acuerdos de la Junta de Accionistas supone que la voluntad mayoritaria se obtiene cuando se adopta el acuerdo por la mitad más uno de los votos, salvo en los casos en que se exige un quórum superior. Lo que no puede hacerse, en caso de empate, es atribuir fuerza decisoria al voto del Presidente, pues esto es contrario al principio de proporcionalidad entre el capital de las acciones y el derecho de voto; y tampoco puede configurarse la decisión presidencial como una decisión arbitral, pues aunque se admitiera, nunca cabría confiarla a parte interesada. En cambio, sí podría admitirse la previsión estatutaria de una cláusula que apreciase, para caso de empate con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindido la Junta.

17 julio y 5 noviembre 1956

 

Junta General: validez de acuerdos.- Conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y Resolución de la Dirección General de 20 de julio de 1957, no tiene validez el acuerdo adoptado por el único socio asistente a la Junta, aunque represente la mitad del capital desembolsado y la sociedad se componga de dos socios solamente.

3 octubre 1972

 

Junta General: validez de acuerdos.- Los acuerdos adoptados e inscritos en el Registro Mercantil no pueden ser declarados nulos por la Junta general, sino que al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, mediante los procedimientos previstos en los artículos 67 y siguientes de la Ley y 49 del Reglamento.

23 julio 1984

 

Junta General: validez de acuerdos.- La escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, entre los que se encuentran los nombramientos de nuevos Consejeros-Delegados, no precisa para su inscripción en el Registro Mercantil que el Notario dé fe de que el Secretario y el Presidente que firmaron la certificación se encontraban en el ejercicio de sus cargos, conforme al artículo 108.3º del Reglamento del Registro Mercantil

30 enero 1985

 

Junta General: validez de acuerdos.- En la adopción de acuerdos sociales reflejados en un acto, el contenido, al tratarse de un documento privado, puede originar problemas de carácter probatorio, pero conforme al artículo 61 de la Ley de Sociedades Anónimas, La Junta puede nombrar Presidente y Secretario, a quien le corresponde la facultad de certificar, de acuerdo con el uso mercantil. Por otra parte, salvo el caso concreto del artículo 108.1º.b) del Reglamento del Registro Mercantil, no hay precepto que imponga al Notario la obligación de aseverar que el Presidente y el Secretario están en el ejercicio de sus cargos, lo que por otra parte es algo que escapa a su percepción.

27 febrero y 3 marzo 1986

 

Junta General: validez de acuerdos.- Suspendida la inscripción del acta de una Junta por entender el Registrador que no expresa con claridad los acuerdos adoptados, la Dirección revoca esta nota afirmando que las manifestaciones hechas por el Presidente -que suscitaron la suspensión por parte del Registrador- no pueden destruir la realidad de lo acontecido y reflejado por la fe notarial ni los hechos amparados en asientos del Registro, que se presumen exactos y válidos y están bajo la salvaguardia de los Tribunales. A todo lo cual añade, después de reconocer que «ciertamente el acta calificada no destaca de manera indubitada cuáles son los acuerdos efectivamente adoptados en la Junta», que «esta solución es la más conveniente desde el punto de vista práctico» pues queda siempre a salvo el derecho de las minorías para ejercitar la correspondiente acción impugnatoria».

9 enero 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible la cláusula estatutaria que, para determinados actos del Consejo de Administración, impone el acuerdo unánime de la Junta General, pues aunque ello no suponga el voto favorable de todos los socios, sino sólo el de los asistentes a la reunión, implica, en definitiva, la atribución a cada uno de ellos, de un derecho de veto que contraría abiertamente el principio básico en materia de Sociedades Anónimas, cual es el de adopción de sus acuerdos por mayoría.[1]

15 abril 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No puede atribuirse el defecto de que no cabe exigir la unanimidad de todos los socios presentes, para que la Junta general pueda adoptar determinados acuerdos, al artículo estatutario que establece que «la Junta general ordinaria se reunirá… ; para modificar, en general, los Estatutos y para otorgar facultades representativas a los Apoderados generales, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia y el voto favorable de todos los socios, y en segunda convocatoria se requerirá la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes de los socios y de capital representado»; el defecto en cuestión sólo resulta congruente respecto de las Juntas reunidas en primera convocatoria, pero no así respecto a las celebradas en segundo llamamiento; en éstas, la previsión de iguales mayorías tanto para la válida constitución de la Junta como para la adopción en ella de los acuerdos sólo implica la exigencia de unanimidad de los socios presentes en la hipótesis en que la asistencia sea la mínima prevista estatutariamente para tal constitución, mas no cuando supera tal límite inferior.

26 febrero 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta, pese a la declaración de su Presidente en el sentido de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Anónimas, pero donde también consta la oposición de algunos socios fundada en que uno de los asistentes, cuya participación del 57’5 por 100 del capital social fue decisiva, estaba privado de derechos políticos por haber adquirido tal participación por compra en documento privado protocolizado, por precio simbólico de una peseta, durante el período en que estaban suspendidas de negociación las acciones de la Sociedad y sin haber cumplido los requisitos establecidos por los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores, especialmente el de realización de una oferta pública de adquisición. La Dirección tuvo en cuenta en esta Resolución los informes que constaban en el Registro, remitidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los que resultaba la aplicabilidad de los preceptos citados y su vigencia el 26 de julio de 1991, y termina diciendo que la calificación se limita al efecto de extender o no el asiento solicitado, por lo que deja a salvo el derecho de los interesados de acudir a la vía judicial ordinaria.

28 diciembre 1992

 

Junta General: validez de acuerdos.- El problema planteado en esta Resolución es el del valor probatorio del acta que se redacta como punto final de todo el proceso de formación de acuerdos sociales en la correspondiente Junta. Según la Dirección, las actas redactadas y aprobadas hacen fe de los acuerdos y demás extremos en ellas consignados, en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad. Por tanto, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontación con el contenido de los asientos registrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del ámbito de sus facultades ha de reputarse veraz y exacto, sin necesidad de exigir en la calificación nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificación se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la Junta, lugar de su celebración, quórum de asistencia, acuerdos adoptados y mayorías por las que lo fueron, como en cuanto a la fecha en tuvo lugar -objeto de discusión en este recurso-, todo lo cual no menoscaba la función calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles.

16 junio 1994

 

Junta General: validez de acuerdos.- Es correcta la calificación que rechaza la inscripción del acuerdo adoptado por el socio único de una Sociedad -una Fundación, que interviene por medio de su representante orgánico- si de la documentación presentada no resulta la existencia, validez y eficacia de la autorización de la que derivan las facultades invocadas por el representante.

26 noviembre 1996

 

Junta General: validez de acuerdos.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué acciones asisten a ella y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe pública notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del más antiguo desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende.

13 febrero 1998

 

Junta General: validez de Acuerdos.- Aunque la regla general en sede de sociedades anónimas es que los acuerdos de la Junta general se adopten por mayoría y la simple expresión en la certificación de que se adoptó alguno pudiera entenderse que lleva implícita tal declaración, lo cierto es, prescindiendo de los supuestos en que la adopción de acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, legales o estatutarias, que el cómputo de la mayoría no siempre está exento de dificultades, como ocurre con la apreciación o exclusión de las abstenciones o de los votos en blanco, por lo que la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente la exigencia de un dato, como la forma o concreta mayoría por la que se adoptaron los acuerdos en la certificación del acta correspondiente.

16 abril 1998

 

Junta General: validez de acuerdos.- La trascendencia de los pronunciamientos del Registro Mercantil (eficacia «erga omnes» y presunción de exactitud) impide la inscripción de un acta de la Junta celebrada en la que el Presidente afirma que ésta no está válidamente constituida y, ante el fraccionamiento del accionariado (parte del cual votó a favor de la suspensión de la Junta), se expresa la disparidad de criterios sobre su válida constitución, así como el voto de uno de los grupos a favor de las propuestas de acuerdo y el contrario de otro grupo.

24 junio 2000

 

            Junta General: validez de acuerdos.- La cuestión planteada en este recurso fue determinar si realmente se lograron o no los acuerdos cuya inscripción se pretendía y cuyo rechazo fue recurrido. Del acta notarial de la junta se desprende que surgió una discrepancia entre los asistentes sobre la lista que había de reflejar su presencia en la reunión, lo que determinaba falta de acuerdo sobre el resultado de las votaciones, que serían favorables o contrarias según cual fuese la lista de asistentes que cada grupo consideraba correcta. La Dirección, en Resolución del año 1998, advirtió, ante un supuesto similar, que aunque el presidente es el que, en principio, debe declarar si la junta está válidamente constituida, tal declaración no vincula al Registrador de un modo absoluto. El recurrente alegó que el Registro proporciona al Registrador suficiente elementos para pronunciarse al respecto, como son la cifra del capital social y el número de acciones en que se divide; pero estos y otros datos son insuficientes a juicio del Centro Directivo. Por ello, de acuerdo con la calificación y basándose en su propia doctrina, termina confirmando la decisión de rechazar la inscripción, a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el Registrador y no a la resolución de diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre partes.

            31 marzo 2003

 

            Junta General: validez de acuerdos.- 1. La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas.

  1. La exigencia legal –ex artículo 93 del Texto refundo de la Ley de Sociedades Anónimas-de que exista mayoría para que la junta pueda adoptar decisiones en los asuntos de su competencia determina en esos casos de empate que no se produzca acuerdo, situación que de repetirse sistemáticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social está dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situación de la paralización del órgano soberano. Y no puede olvidarse que esa situación aparece configurada como causa de disolución de la sociedad en el apartado 3.º del artículo 260 de la misma Ley, que enumera como tal la paralización de uno de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, ya que como falta de funcionamiento ha de entenderse la persistencia en la falta de adopción de acuerdos necesarios para el funcionamiento de la propia sociedad.

            Ante este riesgo la doctrina ha buscado soluciones aunque ninguna de ellas, pese a la antigüedad del problema y el estudio de que ha sido objeto, fue adoptada por el legislador a la hora de abordar la reforma de la normativa rectora de las sociedades anónimas, ni en la Ley 19/1989, de 25 de julio, ni en ninguna de las que la han seguido, pues sigue rigiendo el principio de que el derecho de voto es inherente a la titularidad de la acción (art. 48.2.c)) y necesariamente proporcional a su valor nominal con expresa prohibición (cfr. artículo 50.2 del mismo texto legal) de toda solución que altere esa proporcionalidad entre valor nominal y el derecho de voto.

  1. Este silencio del legislador quita fuerza a esos intentos de buscar vías alternativas a la exigencia de mayoría del citado artículo 93 y en concreto al argumento del recurrente de que la solución ahora rechazada había sido propuesta como posible por la Resolución de este Centro de 17 de julio de 1956, dictada, como es evidente, bajo el imperio de la legislación anterior, y que en modo alguno puede entenderse confirmada por un obiter dictum de la Sentencia de 5 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo. Y es que tal solución no tenía mejores argumentos que la que rechazaba, el voto de calidad del presidente de la junta, pues si ésta es susceptible de someterse a crítica en cuanto altera aquellos principios, también lo es aquella, dado que infringe las mismas normas y principio, no goza de amparo legal ni lo ha obtenido con posterioridad, y se presta a fraudes cual es la búsqueda de testaferros que figuren como socios al objeto de incrementar el número de éstos en uno de los dos grupos en que se divide la titularidad del capital social.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            26 octubre 2005

 

Junta Universal.- Los únicos y esenciales requisitos para la válida constitución de esta clase de Juntas son, según el artículo 55 de la Ley, que esté representada la totalidad del capital social y que por unanimidad los socios presentes acuerden constituirse en Junta, por lo que pueden considerarse cumplidos si así está recogido en el acta extendida bajo la fe del Secretario.

23 julio 1958

[1] La misma doctrina, prohibitiva del derecho de veto, pero en este caso concedido al Consejero Delegado respecto de determinados acuerdos del Consejo, ha sido adoptada en la Resolución de 10 de noviembre de 1993.

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Junta Universal

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Junta Universa

Junta Universal.- La contradicción entre la declaración del Secretario, que afirma la concurrencia de la totalidad de las acciones, y el recuento que se hizo de ellas, observándose la falta de representación de un pequeño número de las mismas, aunque se trate de un error material exige su rectificación para que no haya duda de que se han cumplido los requisitos iniciales para la validez de los acuerdos.

1 agosto 1958

 

Junta Universal.- No es contraria al artículo 55 de la Ley la cláusula estatutaria que permite celebrar la Junta universal de socios cuando se halle presente o representada la totalidad del capital desembolsado.

4 mayo 1981

 

Junta Universal.- Aunque son conceptos distintos «capital social» y «capital desembolsado», la referencia a este último en la previsión estatutaria relativa a los requisitos para la válida constitución de la Junta Universal es irrelevante, pues al exigirse el desembolso mínimo del valor nominal de cada una de las acciones, tanto una como otra expresión aseguran la presencia de todos los socios, que es el requisito que la Ley, en definitiva, impone.

20 febrero y 4 octubre 1991

 

Junta Universal.- Aunque es cierto que son distintos los conceptos «capital social» y «capital desembolsado» y que la nueva Ley de Sociedades Anónimas ha sustituido esta expresión por aquélla al regular la Junta Universal, para determinar la válida constitución de este tipo de Juntas es indiferente el empleo de una u otra expresión, pues al exigirse el desembolso mínimo del valor nominal de cada una de las acciones (art. 12), tanto una como otra aseguran la presencia de todos los socios, que es, en definitiva, el requisito que la Ley impone.

26 julio 1991

 

Junta Universal.- Las diferencias existentes entre la Junta general y universal (en la primera el derecho de asistencia está ligado a una convocatoria formal, mientras que en la segunda cada socio toma la decisión individual de aceptar y tener por válidamente constituida la Junta) y la admisión conceptual de la representación voluntaria del socio en la Junta universal, lo que permite al representante adoptar la decisión de celebrar la Junta y aceptar el orden del día como cuestión previa a su válida constitución, llevan a la conclusión de que son inaplicables las modalizaciones del derecho de asistencia consideradas en el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas, dictado en el ámbito de las Juntas que requieren convocatoria, ordinaria y extraordinaria, y no en las de celebración espontánea o universal, en la que el socio podrá establecer las previsiones para su representación que tenga por conveniente.

27 octubre 1998

 

Junta Universal.- La validez de los acuerdos adoptados por una Junta están subordinados a la regularidad de su constitución, la cual, lo está a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal. Sobre esta premisa, la Dirección confirma la calificación que se opuso a la inscripción de unos acuerdos adoptados en Junta debidamente convocada, en la cual, según certificación de la misma, se pone en duda si podía tener carácter de universal, dado el carácter discutible de la condición de socio de determinada persona, por lo que se optó por una convocatoria cautelar, fijándose dos posibles quórum de asistencia y dos resultados de la votación según se tome en cuenta o no la realidad de aquella titularizad dudosa.

            8 noviembre 2003

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Junta Universal: firma de los asistentes

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Junta Universal: firma de los asistentes

Junta Universal: firma de los asistentes.- Aunque el Reglamento del Registro Mercantil exige la firma de los asistentes a la Junta Universal, su omisión no priva de validez a los acuerdos adoptados ni restringe la eficacia probatoria del acta. Por otra parte, «aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia o de su omisión no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos sociales».

17 febrero 1992

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Es inscribible la escritura por la que una persona compra a otras sus acciones y seguidamente, ya como socio único y dándole al acto carácter de Junta Universal, adopta una serie de acuerdos, pues frente al criterio del Registrador de que dichos acuerdos debieron reflejarse en acta notarial para después elevarse a escritura pública: a) el acta no constituye forma «ad substanciam» de las declaraciones de los socios, b) la mayoría de las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil presuponen el carácter colegiado, que no se da en este caso, del órgano que adopta los acuerdos, c) lo fundamental es, en este supuesto, constatar que la decisión del socio único equivale al acuerdo unánime de la Junta, d) la escritura, por último, cumple con mayores garantías que el acta la función de autenticidad y legalidad que se persigue por el otorgamiento directo de los acuerdos ante Notario, sin perjuicio de que luego se trasladen a los libros de actas de la Sociedad.

5 enero 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- No puede calificarse de imprecisa la nota de calificación que considera incompleta, por aplicación del artículo 112.3.2ª del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación incorporada a una escritura en que se recogen los acuerdos de una Junta Universal, pues si se tiene en cuenta que dicha norma impone la necesidad de que las certificaciones en extracto de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter, que en el acta de que se certifica figuren el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos y la certificación consigna claramente dos de estos extremos -el carácter universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta- es claro que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la no consignación en el acta del nombre de los asistentes.

26 agosto 1998

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

            En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

            Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.

  1. Entrando en las cuestiones sustantivas, el primer defecto debe ser confirmado. Es cierto, por lo que resulta del historial registral de la sociedad (donde constan sucesivos nombramientos contradictorios de administrador único e interposición de sucesivas querellas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos sociales), así como de los títulos presentados y de las propias alegaciones de los recurrentes, que se trata de una situación de conflicto entre dos grupos que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. La pretensión del primer grupo deriva de su condición de legatarios de cosa específica (las acciones de la sociedad), y como tales, propietarios de las acciones legadas desde la muerte del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil; mientras que la pretensión de los segundos, deriva de su condición de herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. No obstante, debe partirse de la necesaria entrega del legado por el heredero o albacea, si se hallare autorizado para darla, conforme al artículo 885 del Código Civil, entrega que no se ha efectuado.
  2. Este Centro Directivo ha sostenido como regla general la aplicación del principio de prioridad, permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios, sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos; por todas, la Resolución de 6 de julio de 2004). Ahora bien, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretendía que se hubieran adoptado debía prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2003, entre otras).
  3. Por otra parte, como ya dijera esta Dirección General –en su Resolución de fecha 8 de noviembre de 2003–, al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos a inscribir (cfr. artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), tratándose de acuerdos de órganos colegiados de una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa validez, en cuanto es presupuesto de la misma, es la regularidad de la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal.
  4. Pues bien, de la documentación presentada –que motiva los tres recursos acumulados– resulta la existencia de una situación de conflicto respecto de la titularidad civil de las acciones, que no corresponde a este Centro Directivo decidir.

            Unos acuerdos proceden de Juntas Universales y fueron adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa especifica de las acciones. Por el contrario, otros acuerdos proceden de Juntas Universales de socios que se consideran accionistas como herederos de las acciones, basándose en que no se ha efectuado la entrega del legado.

            Consecuentemente, en el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad (inscripciones 13, 14, 15 y 16), de las notas de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de los recurrentes, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos.

            21 diciembre 2010

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Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones

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Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones

Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones.- No puede constituirse una Junta general a la que sólo asistió el titular de un derecho de prenda sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad. El derecho real y las relaciones internas entre su titular y el socio pignorante, se rigen por el título constitutivo de la prenda; pero la legitimación frente a la Sociedad sólo puede regirse por sus Estatutos o la Ley. Por otra parte, la singularidad de ser una sola persona quien tiene la prenda de la totalidad de las acciones, la que indubitadamente debía conocer que el contrato de constitución de la garantía atribuía el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas -pese a que los Estatutos preveían lo contrario-, ello hace que el principio de buena fe, básico en nuestro Ordenamiento, no pueda amparar esta actuación que envuelve además un incumplimiento contractual flagrante con grave detrimento para los propietarios de las acciones gravadas, los cuales ven inutilizadas unas facultades jurídicas que legítimamente les pertenecen.

31 octubre 1989

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Junta Universal: representación

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Junta Universal: representación

Junta Universal: representación.- Aunque la representación en todo tipo de Juntas exige la constancia por escrito, sin cuyo requisito la constitución y acuerdos no estarían ajustados a las prescripciones legales y este defecto no puede subsanarse con la ratificación posterior del representado, esta dificultad queda obviada cuando antes de la inscripción en el Registro de la escritura de constitución y junto con ella se presenta otra en la que todos los socios, incluido el representado, unánimemente manifiestan que quedan subsistentes determinadas escrituras entre las que se especifica la que recoge el acuerdo de nombramiento de Administrador en la Junta universal cuestionada.

16 marzo 1990

 

Junta Universal: representación.- Se plantea la validez de una cláusula estatutaria en la que se dispone que “… A los efectos de constitución de la Junta general universal prevista en el artículo 99 de la Ley se computará como presente el capital representado en virtud de poder especial y escrito en el que se consignen precisa y concretamente los asuntos sometidos a debate en la sesión de la Junta general y sobre los que pueda adoptar decisión». Según La Dirección, la cláusula debatida no puede verse como el establecimiento de restricciones estatutarias a la adopción por medio de representante de la decisión individual de cada socio sobre la oportunidad de tener por válidamente constituida Junta universal, sino, a la inversa, como el señalamiento de requisitos cuyo cumplimiento impedirá al socio representado desconocer lo hecho en su nombre por el representante; esto es, como el establecimiento de cautelas cuya observancia garantiza la validez de la Junta universal así constituida, sin perjuicio de las repercusiones internas que entre el representante y el representado derivaran de la falta efectiva de facultades representativas. Así entendida la cláusula debatida, ninguna relación puede establecerse con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y menos como para obstaculizar la inscripción; lo único que cabría plantearse al relacionar esa cláusula con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, es si el socio puede impugnar la Junta universal cuya constitución se decidió en su nombre por apoderado con poder general conferido en documento público, o por un familiar suyo, si bien la Dirección no aborda esta cuestión «dados los estrechos márgenes del recurso gubernativo».

7 febrero 1996; 5 marzo 1997

 

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Ejecución: asiento que la refleja en el juicio ejecutivo

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HIPOTECA

Ejecución: asiento que la refleja en el juicio ejecutivo

Ejecución: asiento que la refleja en el juicio ejecutivo

Acordado el embargo de una finca en juicio ejecutivo, derivado de la ejecución de la hipoteca existente sobre la misma, se solicita se haga constar por nota al margen de dicha inscripción de hipoteca invocando que el comienzo de la ejecución, cuando se acude al procedimiento judicial sumario o al extrajudicial, se refleja por medio de una nota marginal; pero la Dirección rechaza esta pretensión del recurrente porque así como la solicitud de certificación de cargas es el primer trámite en aquéllos procedimientos y es lógico que en ese momento se extienda la nota, en cambio, cuando se acude al procedimiento ejecutivo, la ejecución no se produce al tiempo del embargo, sino a partir de la firmeza de la sentencia de remate, tras la previa fase contenciosa, más o menos abreviada, legalmente prevista; en consecuencia, es lógico que dicha nota al margen de la inscripción de hipoteca no se practique al tiempo del embargo, sino que se postergue al comienzo de la fase de apremio, que coincide con la solicitud de la certificación de cargas prevenida en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, todo ello sin perjuicio de la conveniencia de destacar ya, en la propia anotación de embargo, si así resultase del mandamiento, que el crédito que lo motiva es el garantizado con la hipoteca inscrita y de poner en ese momento la oportuna referencia mediante la nota marginal.

26 julio 1999

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Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario

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Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario

Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario.- Rechazado por el Registrador el acuerdo de que una misma persona actúe como Presidente y Secretario de la Junta, por entender que ello sólo es posible en el caso de haya un único asistente, la Dirección revoca la calificación afirmando que la dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma.

            3 enero 2004

 

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Liquidación

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Liquidación

Liquidación.- Cuando se establece que el Consejo de Administración puede convertirse en Comisión Liquidadora, es preciso establecer previsiones que ofrezcan soluciones para el caso de que el número de sus miembros sea par, pues de lo contrario, y en un momento crítico para la Sociedad, como es el de su liquidación, tendría que ser la Junta la que adoptase soluciones difíciles para aumentar o reducir el Consejo.

15 y 29 noviembre 1956

 

Liquidación.- Se reitera la doctrina de las Resoluciones de 15 y 29 de noviembre de 1956, y, en consecuencia, aunque no se ve obstáculo para que el Consejo de Administración se convierta en Comisión liquidadora, el número de liquidadores tiene que ser impar, conforme al artículo 156 de la Ley.

7 junio 1983

 

Liquidación.- Al establecer los estatutos que la Junta general pueda designar de uno a tres Administradores, pudiendo existir -como así ha sucedido- un número par de ellos y que el Consejo se encargará de la liquidación social, no se ha tenido en cuenta la limitación del número impar de liquidadores dispuesta por el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la necesidad de que los estatutos ofrezcan soluciones para el caso de que el número de Administradores pueda resultar par y así evitar que en un momento tan crítico como es la liquidación de la sociedad se deba proceder o a revocar el nombramiento hecho en favor de uno de ellos o a completar su número con alguien extraño al órgano administrativo.

21 abril 1987

 

Liquidación.- De acuerdo con el artículo 212-2-4º del Reglamento del Registro Mercantil, para que pueda inscribirse la liquidación de una Sociedad Anónima y, en consecuencia, cancelarse su hoja registral, la escritura debe contener la manifestación de que se han anulado las acciones, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que en la Junta en que se acordó la liquidación el acuerdo se aprobó por unanimidad y el líquido sobrante se repartió entre los socios en proporción a su participación en el capital social, por lo que, a su juicio, esta previsión quedaría reservada sólo para las acciones que no se presentan, en algunos casos, al cobro de la cuota de liquidación.

19 y 20 noviembre 1992

 

Liquidación.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.

7 mayo 1997

 

Liquidación.- Si se tiene en cuenta la literalidad del artículo 212.2.1º del Reglamento del Registro Mercantil, para inscribir la escritura por la que se formaliza la extinción de una sociedad es suficiente con la manifestación de los liquidadores de que el balance final ha sido aprobado por la Junta General y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, máxime cuando todo ello tiene lugar bajo la responsabilidad de los liquidadores y sin perjuicio de la obligación complementaria que les incumbe de depositar en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos relativos al tráfico de la sociedad. En cambio, carece de sentido la exigencia del Registrador de que se acredite en forma la válida adopción del acuerdo de la Junta General, teniendo en cuenta que la trascendencia del balance final es meramente interna, pues la legitimación para impugnarlo se circunscribe a los socios, y que la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante la prohibición del reparto del activo sin que se hayan satisfecho todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

9 junio 1998

 

Liquidación.- Cuando los Estatutos no fijan la forma de actuación de los Liquidadores, corresponde hacerlo a la Junta y no a los propios Liquidadores, pues así se deduce: a) Del artículo 268 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que el término «designación» no puede ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la sociedad; c) de su indudable consideración como normas de funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos; d) de la exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia «erga omnes», lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios Liquidadores. El argumento de que a falta de disposiciones específicas, estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y el carácter colegiado de la administración cuando son tres los Administradores, significa que en tal caso la forma de actuación de los Liquidadores nombrados es la colegiada, aunque no carece de lógica, no puede admitirse, pues no cabe desconocer la inseguridad de tal conclusión, incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este extremo, a lo que puede añadirse que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada.

3 septiembre 1998

 

Liquidación.- 1) Siendo el fin de la liquidación determinar el haber repartible entre los socios, después de satisfechos los acreedores, el Balance puede confeccionarse de forma muy simple, no siendo necesario que se ajuste a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales y siendo suficiente con que consista en una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad. 2) La manifestación de estar satisfechos los acreedores sociales no es correcta si se indica que el liquidador «ingresará en Hacienda, antes del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cantidad de 180.792 pesetas, que adeudan a la misma en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido», pues para compaginar el respeto al plazo al que pueden estar sujetas algunas obligaciones sociales con el derecho de los socios a no continuar la vida de la sociedad, existen soluciones como la consignación o el depósito del importe de las obligaciones pendientes, o su aseguramiento o afianzamiento. 3) La discordancia entre el Registro Mercantil y la escritura calificada sobre el capital pendiente de desembolso, dada la presunción de exactitud de los asientos registrales, debe demostrarse. En cambio, el hecho de existir dividendos pasivos cuyo desembolso no sea exigible y que por este motivo hayan sido anulados, no implica una condonación sujeta a la necesidad de acordar la reducción del capital social. 4) Por último, amortizados contablemente los créditos litigiosos conforme a la Ley del Impuesto de Sociedades, es suficiente su reseña y eventual destino en caso de cobrarse, sin necesidad de reflejarse en el Balance final.

11 marzo 2000

 

Liquidación.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.

22 mayo y 23 julio 2001

 

Liquidación.- Siendo el fin de la liquidación determinar el haber social repartible, después de satisfechos los acreedores, es imprescindible la formulación de un balance final que refleje el estado patrimonial de la sociedad. Este balance, como cuenta de cierre que es, puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que tenga que ajustarse a las normas legales sobre formación de las cuentas anuales, toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. En el caso que motivó este recurso, el balance aprobado y publicado cumple los anteriores requisitos, máxime si se tiene en cuenta que contaba con la aprobación unánime de todos los socios en Junta universal, por lo que no puede considerarse que un desglose posterior de las partidas del balance, según certificación expedida por el Liquidador y que se corresponde fielmente con aquél, sea motivo para entender que se han alterado las cuentas aprobadas.

29 octubre 1998

 

Liquidación.- Liquidada una sociedad, cuyo balance final arroja un capital social de 332.383.000 pesetas, no puede denegarse su inscripción porque en el Registro figuren sucesivas suscripciones y desembolsos que alcanzan la cifra de 210.000.000 de pesetas y no se hayan inscrito las suscripciones y desembolsos que faltan hasta completar el capital que figura en el balance, pues limitándose la Dirección a este defecto señalado por el Registrador se considera que sería un obstáculo desproporcionado que impediría la constatación registral de la extinción de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que los riesgos que para los acreedores pudiera comportar la omisión cuestionada quedarán excluidos mediante la observancia del procedimiento de liquidación, además de que, según la escritura calificada, se había procedido a la satisfacción de los acreedores y no procedía reparto alguno entre los socios, dada la inexistencia de activo social para ello.

29 mayo 2001

 

Liquidación.- Siendo la finalidad del balance previo a la liquidación determinar si existe haber partible entre los socios, su confección puede ser más simple que la del balance necesario para la formación de las cuentas anuales, y su publicación supone una medida de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. Por tanto, no existe defecto por el hecho de que el balance incorporado a la escritura de liquidación sea más detallado que el que fue objeto de publicación, cuando ambos coinciden en lo esencial.

6 julio 2001

 

Liquidación.- El cierre registral por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, que corresponde acordar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es un mandato concluyente que impide la inscripción, como en este caso, del nombramiento de liquidador de una sociedad disuelta legalmente, pues una vez notificada al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja de la sociedad afectada.

9 mayo 2002

 

            Liquidación.- Aunque el acuerdo de cambio de denominación y el de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador son independientes y no se condicionan entre sí, la falta de tracto, dentro del limitado campo que tiene en el ámbito registral mercantil, impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación si se ha formalizado en nombre de la sociedad por un liquidador cuyo nombramiento no figura inscrito, lo que impone, al menos en cuanto a ese extremo, la previa inscripción del otro título.

            4 diciembre 2002

 

            Liquidación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Por último debe decidirse si es o no inscribible el pacto estatutario según el cual «para la realización de la liquidación de la sociedad mercantil se contemplará, en primer lugar, la reversión a la Diputación Provincial de las obras e instalaciones afectas a los servicios públicos integrantes del objeto social que sean propiedad de la sociedad, procediéndose a elaborar la liquidación del activo restante».

            Entiende el Registrador que esta disposición es contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal contemplado en el artículo 1.911 del Código Civil y vulnera la previsión establecida en el artículo 277.2.1.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, que prohíbe a los liquidadores repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos y en la regla 2.ª del mismo precepto legal, según la cual «el activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos, o en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones».

            También debe rechazarse la inscripción de esta previsión estatutaria, cualquiera que sea la interpretación de la misma: a) Si se entiende que debe producirse en favor de la Diputación Provincial la reversión de los bienes del patrimonio social que sirven al desarrollo de los servicios públicos integrados en el objeto social, semejante previsión resulta contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor y al derecho de los acreedores a cobrar sus créditos con preferencia respecto de los socios, como expresa el Registrador en su calificación; b) Si se entiende que la referida reversión sólo ha de tener por objeto aquellos bienes que, en sentido técnico estricto, están «afectos» a los servicios públicos integrados en el objeto social, resulta improcedente el empleo de la expresión «que sean propiedad de la sociedad», por tratarse de bienes de dominio público. Esta reversión, por lo demás, es la contemplada en el artículo 259 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            15 octubre 2010

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Estatutos: contenido

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Estatutos: contenido

Estatutos: contenido.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, que vincula a los futuros socios como una regla orgánica más, igual que las que imponen restricciones a la transmisión de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinación de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias “societarias” y excluye todas aquellas “cuestiones que sean de libre disposición”.

19 febrero 1998

Estatutos: contenido.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y séptimo (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a propósito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organización interna de la sociedad sobre la base de su carácter familiar.

                Tal condición, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un régimen jurídico particular, lo cual no significa que dentro del marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas específicas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayorías reforzadas que se establecen para la adopción de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.

                Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen órganos específicos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporación de tales órganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulación de su composición, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsión estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos básicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuiría a crear confusión y la confusión está reñida con la seguridad jurídica que los asientos registrales están llamados a brindar. Un órgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le está excluyendo.

                Y otro, previsto como estatutario, podrá incorporarse a los estatutos tan sólo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composición, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuación a la ley.

                Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsión de un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del artículo 16.º de los mismos estatutos. La regla, por último, del primer párrafo de este último artículo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obstáculos insuperables para acceder al Registro pero para ello sería preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condición la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.

  1. Por último, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resolución de una serie de posibles conflictos.

                La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la práctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo año. El principal obstáculo con el que normalmente ha chocado la admisión de tal convenio, la determinación de las cuestiones que se sujetan a decisión arbitral y la prohibición legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposición conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a través de fórmulas generales que lo refieran de forma específica o a través de los criterios normales de interpretación a las controversias «societarias», sistema de concreción que ha de entenderse que cumple las exigencias del artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de «libre disposición», fórmulas éstas que vienen siendo usual en la práctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resolución antes citada.

                La formulación de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepción del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisión al mismo de las cuestiones –expresión que habrá de entenderse referida a los conflictos– relacionadas con la interpretación y aplicación de los propios estatutos, para continuar con la inclusión también de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limitándolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos más frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuación, cual si la formulación anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relación con el párrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.

                Y es la inscripción del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación social, separación o exclusión de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnación de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificación recurrida, con el argumento de que por su regulación legal están excluidas de la libre disponibilidad que permitiría su solución arbitral.

                Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), limitación que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la razón jurídica, el recurso ha de admitirse. La fórmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando género y número distinto del que se contiene en aquélla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulación legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuestión que se plantee al régimen legal que le es aplicable. Cuestión distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la práctica del arbitraje previsto, tanto por razón de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a él, la mayoría sujetas a decisión de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la vía indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisión arbitral. Como ya señaló la Resolución de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, será en su momento cuando podrá oponerse la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, o apreciarla éstos de oficio (cfr. artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (artículo 41.1 e).

                4 mayo 2005

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Estatutos: modificación

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Estatutos: modificación

Estatutos: modificación.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otros supuestos de modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Estatutos: modificación.- Acordada la modificación de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuestión de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protección del socio y de las minorías da lugar, según los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separación. Se plantea aquí el alcance del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificación que afecte a los derechos especiales que, por disposición estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, según la Dirección, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos “ex lege” con carácter inderogable, por lo que esta situación surge no solo cuando se trate de modificación estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino también cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificación estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creación de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.

21 mayo 1999

Estatutos: modificación.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

                15 noviembre 2002

Estatutos: modificación.- 1. La cuestión que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripción de una escritura por la que se eleva a públicos unos acuerdos de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaración exigida por el artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, «de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social» (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social (ex. Artículo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del día los extremos concretos que se propone modificar y la indicación de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).

  1. Antes de entrar a enjuiciar la cuestión planteada debemos referirnos, una vez más, a la falta de motivación jurídica de la nota de calificación registral.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

  1. Entrando en la cuestión de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades anónimas, se exige que, en caso de modificación de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 144 a) y b) de la Ley de sociedades Anónimas), no exigiendo ya el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripción de la escritura que documente la modificación de estatutos -como lo hacía antes el artículo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestación en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultará de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deberá testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tratándose de acuerdos de modificación de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, sólo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, «los extremos que hayan de modificarse» (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayoría de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicación, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a través de la declaración expresa de la persona que otorga la escritura de elevación a públicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.

Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resolución de 10 de julio de 1.995 (en ese caso tratándose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el artículo 158.4 del RRM), la omisión en la escritura calificada de una especificación como la prevenida en el artículo 195.1, podría constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacción de ese título, pero en modo alguno, puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, máxime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripción -como acontecía en el supuesto contemplado en aquella resolución-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. artículos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 julio 2007

Estatutos: modificación.- Sobre el derecho de información en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, más atrás, los apartados “Derecho de información” y “Derecho de voto”.

                7 diciembre 2011

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Exclusión de socios

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Exclusión de socios

Exclusión de socios.- Ver anteriormente “Administradores: Exclusión“.

30 marzo 1951

Exclusión de socios.- Para llevarla a cabo se requiere: 1º. Acuerdo unánime. 2º. Previa audiencia del excluido. 3º. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil. 4º. Certificación acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.

24 enero 1964

Exclusión de socios.- Es válido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnización o imponerle la cesión a la sociedad de sus participaciones. Esto es así aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el carácter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el término potestativo “podrá” al referirse a los supuestos de exclusión.[9]

7 abril 1981

Exclusión de socios.- Aunque las causas previstas en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un numerus clausus, su ampliación sólo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusión el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitación, quiebra, concurso o insolvencia del socio.

13 enero 1984

Exclusión de socios.- Acordada la exclusión de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisión del otro socio y suspendida la inscripción por entender el Registrador que la liquidación de las participaciones sociales del primero no está justificada, la Dirección, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuestión de si es posible la exclusión de un socio en contra de su voluntad y por decisión del otro, se limita a decir que es posible la inscripción del acuerdo de disolución parcial sin ir acompañada del de liquidación, que puede reflejarse en un momento posterior.

3 septiembre 1991

Exclusión de socios.- La inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta, como único asunto a tratar, de la disolución y liquidación de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusión de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Dirección en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisión en el orden del día como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisión y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posición jurídica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con más motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condición de tal.

10 octubre 1995

Exclusión de socios.- La exclusión del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene sólo el sentido de una sanción por determinados comportamientos, sino que también puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden público la exclusión del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a través de un procedimiento de ejecución seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -además de tener un desenlace último impredecible- no sólo penaliza al socio, sino también a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a través de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanción, la pérdida de tal condición.

8 julio 1999

Exclusión de socios.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con carácter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisión de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la pérdida del derecho de voto para el afectado en una votación no podría extenderse al otro, quien conservaría ese derecho, impidiendo así que se lograse la mayoría necesaria exigida por el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusión. 2) Por otra parte, en atención a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participación igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusión, debe complementarse éste con una resolución judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse “ex nunc” y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, como, en el caso que motivó este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo después de adoptarse el acuerdo.

16 octubre 2000

Exclusión de socios.- Ver, más adelante, “Junta Universal: inscripción de sus acuerdos”.

26 febrero 2001

Exclusión de socios.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Exclusión de socios.- 2. La exclusión de socios, regulada por el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de carácter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste básicamente en la resolución parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales básicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoración de la participación del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidación de su parte, y desemboca en una reducción de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participación superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusión, se precisa resolución judicial firme sobre la cuestión, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).

                Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estimó en Resolución de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisión al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables.

                La necesidad de interpretar sistemáticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidación del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe también exigirse la manifestación de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

                28 julio 2009

[9] La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, tratándose de una sociedad anónima, por la Resolución de 16 de septiembre de 1983.

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Liquidación de sociedad unipersonal

Adminstrador CoMa, 31/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación de sociedad unipersonal

Liquidación de sociedad unipersonal.- Denegada la inscripción de la extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo y pasivo al único socio, la Dirección confirma la nota del Registrador sobre la base de distinguir la cesión global como acto posterior a la disolución, es decir, como acto liquidatorio en el que se simplifica el proceso a través de esa cesión, para culminar con el reparto entre los socios del precio recibido como contraprestación, y la cesión en la que se persiguen objetivos idénticos a los de las modificaciones estructurales caracterizadas por la transmisión en bloque de todo o parte del patrimonio social, lo que se llama fusión impropia. Las diferencias entre ambos procesos son las siguientes: 1º) En la fusión la disolución es consecuencia a posteriori de la transmisión en bloque del patrimonio social a la absorbente; lo querido es una reestructuración empresarial que pueden acarrear la desaparición total del sujeto titular del patrimonio absorbido. En cambio, en la cesión global del activo y pasivo se parte de la premisa de que la sociedad se ha disuelto y la cesión es una posibilidad del proceso liquidatorio, que puede acordarse al tiempo de la disolución o después, y a favor de una persona física o jurídica de cualquier tipo. 2ª) En cuanto a los requisitos, en la cesión global el sistema de tutela de los acreedores se ve minorado por la ausencia de un proyecto de fusión y su consiguiente publicidad, lo que también supone una reducción de la información de los socios; y además, acordada la cesión por la junta general de la cedente, la aceptación de la misma queda al margen de la voluntad del órgano soberano de la cesionaria y por tanto de la exigencia de unas concretas mayorías como ocurre en el supuesto de fusión, al ser aquélla, por razón de su objeto, una simple adquisición patrimonial, competencia del órgano de administración; otra diferencia estriba en que la formalización pública del acuerdo de fusión es única, en tanto que la de la cesión global parece que es independiente de la de la extinción de la cesionaria; también serían distintas las personas legitimadas para otorgar una y otra escritura e, igualmente, son independientes la inscripción de la cesión y la de la extinción de la cedente. Por todo ello, tratándose de sociedades anónimas, la cesión global del activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta de la estrictamente liquidatoria.

22 mayo 2002

 

Liquidación de sociedad unipersonal.- Ante un supuesto idéntico al examinado en la Resolución anterior de 2002, la Dirección General se limita a decir que la solución debe ser análoga, por lo que confirma la calificación del Registrador.

6 mayo 2003

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Problemas relativos a la creación de servidumbres

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Problemas relativos a la creación de servidumbres

Problemas relativos a la creación de servidumbres

Debiendo constituirse diversas servidumbres entre tres edificios y los que de ellos puedan resultar en el futuro por segregación o división, se consideran defectos: 1º. Que al no estar ni siquiera proyectados los edificios a construir, no aparece perfilada la naturaleza y extensión de la servidumbre, pues falta la concreta determinación de las fincas que recíprocamente van a ser predios dominantes y sirvientes, con lo que se atenta al principio de especialidad; 2º. La norma por la que «los finales de pasillo sin salida podrán ser cerrados y ocupados por los dueños de los locales que delimiten la zona objeto de ello o con el permiso de los mismos, uniéndolos al local o locales inmediatos», no supone ninguna atribución de propiedad y no por ello es en sí defectuosa, sino por aparecer totalmente indeterminada la extensión de esta limitación. En cambio, y en términos generales, no constituyen defectos las servidumbres y normas de propiedad horizontal constituidas por el propietario único bajo la condición suspensiva de estar subordinado su nacimiento a la adquisición de las fincas registrales por terceros o incluso a la construcción de edificaciones inexistentes en el momento de otorgarse la escritura.

21 octubre 1980

Problemas relativos a la creación de servidumbres.- Inscrita una finca en régimen de propiedad horizontal, se pretende inscribir posteriormente una servidumbre de uso público en favor de un Ayuntamiento, creada unilateralmente por su primitivo dueño con anterioridad a la escritura de obra nueva y propiedad horizontal y aceptada por el Ayuntamiento en fecha posterior a la de división horizontal, todo ello al amparo de una cláusula estatutaria que faculta a la sociedad constructora para hacer las oportunas rectificaciones por sí sola. El Registrador se opone al amparo del artículo 17 de la Ley Hipotecaria (a su juicio la servidumbre se constituyó con anterioridad a los estatutos de la propiedad horizontal) y porque esa reserva de facultades en favor del constructor sería tanto como crear un órgano superior a la Junta de Propietarios. Aunque la Dirección entiende este último argumento, revoca sin embargo la calificación porque considera que en el Registro consta que existe una actividad urbanística anterior, la cual, sin especial intervención de los posteriores titulares registrales, permite que puedan hacerse constar en el Registro las servidumbres que deriven de los compromisos que el constructor, en cumplimiento del correspondiente Plan Urbanístico, hubiere legalmente asumido con anterioridad a la enajenación de los pisos o locales. Según la Dirección, los nuevos adquirentes se subrogan «ex lege» en esos compromisos como consecuencia de la fuerza «erga omnes» de la actividad urbanística para la delimitación del contenido ordinario de la propiedad urbana, cuya existencia se impone sin intervención de los titulares registrales si por documento público o certificación administrativa se acredita la constitución de la servidumbre (En el epígrafe «SERVIDUMBRES» pueden verse otras cuestiones planteadas en este recurso).

19 septiembre 1994

Problemas relativos a la creación de servidumbres.- Si al constituirse una propiedad horizontal dos de los elementos privativos tienen su acceso desde la calle mediante faja de terreno perteneciente a otro elemento privativo, no se cumplen las exigencias legales, ni siquiera mediante la constitución de servidumbre, consistentes en que todos los elementos privativos deben tener salida a un elemento común o a la vía pública.

5 octubre 2000

Problemas relativos a la creación de servidumbres.- Respecto al problema de reserva de derechos por el promotor de un edificio en régimen de propiedad horizontal para la utilización por él de la cubierta del edificio, ver, más atrás, el apartado “Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño”.

24 noviembre 2003

Problemas relativos a la creación de servidumbres.- La constitución de una servidumbre realizada antes de la venta de los elementos independientes del edificio, pero solicitada después, se examina más atrás, bajo el título “Alteración del título constitutivo”.

4 noviembre 2004

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Liquidación: duración del cargo de liquidador

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación: duración del cargo de liquidador

Liquidación: duración del cargo de liquidador.- 2. Dicho lo anterior, y puesto que a la luz de las alegaciones realizadas el registrador modifica su calificación suprimiendo el defecto señalado como número 3, el objeto de este expediente se limita a los dos primeros, esto es, a si es inscribible en el Registro Mercantil un acta de presencia en junta de accionistas cuando, según Registro, el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento (esta cuestión puede examinarse, más atrás, en el apartado “Administradores: duración del cargo”), y a si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social por el que se nombra liquidadores existiendo una divergencia de interpretación sobre si el nombramiento es por plazo indefinido o no, sin que los estatutos sociales tengan previsión al respecto. Ambos defectos deben estudiarse por separado.

  1. Respecto a la segunda cuestión planteada, los términos en que se recoge el acuerdo de nombramiento de liquidadores, supone a juicio del registrador la fijación de un plazo de duración del cargo, algo que exigiría con carácter previo la reforma de los estatutos de la sociedad por imponerlo así el artículo 378 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los recurrentes, por el contrario, entienden que no existe la fijación de un plazo de duración del cargo sino solamente de un plazo para presentar a los socios el resultado de las operaciones de liquidación. Para dar adecuada respuesta a esta cuestión es preciso analizar por un lado la previsión legal y por otro el concreto redactado que resulta de la documentación presentada.

La figura del liquidador de una sociedad anónima comparte con la del administrador buena parte de sus características como ha quedado acreditado en los párrafos anteriores, especialmente la circunstancia de ser un órgano de carácter permanente y necesario si bien con la muy notable diferencia de que la duración de su mandato no está, en principio, sujeta a plazo. Efectivamente, de la regulación legal se desprende que la figura del liquidador asume su función desde la apertura de la liquidación (artículo 375.1 de la Ley de Sociedades de Capital), que salvo disposición contraria de los estatutos ejerce su cargo por tiempo indefinido (artículo 378.1), que su mandato va dirigido a culminar el proceso de liquidación del total activo y pasivo de la sociedad y que el cumplimiento de su mandato no viene determinado ni por la aprobación de un balance final por los socios (artículo 390) ni por el efectivo reparto del haber social remanente (artículo 394) pues la aparición de activo sobrevenido deviene en la obligación para el cargo de proceder a su liquidación igualmente sobrevenida (artículo 398) así como la constatación de obligaciones formales pendientes obliga al liquidador a su cumplimentación (artículo 400.1). Es precisamente la incertidumbre, ínsita a la situación de liquidación, sobre si existe patrimonio o responsabilidades no tenidas en cuenta en el proceso liquidatorio la que justifica la previsión legal de ausencia de limitación temporal en la duración del cargo de liquidador. Esta singular característica del cargo no altera la competencia de la junta de socios para cesar al liquidador cuando lo estime oportuno (artículo 380) ni implica la inexistencia del deber de actuar con la diligencia debida que corresponde a todo encargado de la gestión de los asuntos sociales. Por este último motivo la Ley (artículo 389), prevé que la falta de presentación a la junta del balance final en el plazo de tres años legitima a cualquier socio para solicitar judicialmente su cese. Del conjunto de la regulación resulta con meridiana claridad una distinción entre la falta de limitación temporal del cargo de liquidador y la existencia de un plazo para el cumplimiento de las operaciones de liquidación sin que el incumplimiento de este último afecte a aquél pues limita su alcance al reconocimiento de legitimación a cualquier socio para solicitar judicialmente el cese.

  1. Del documento presentado a inscripción resulta, por un lado, que el presidente de la junta declara aprobado el acuerdo de nombrar tres liquidadores mancomunados y, por otro, el señalamiento del plazo de un año para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación. Como hemos visto, de la previsión legal resulta que el señalamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador no implica la modificación de la previsión legal de duración indefinida del cargo de liquidador. Los socios se han limitado, en el caso que nos ocupa, a señalar un plazo de cumplimiento sensiblemente más corto que el previsto legalmente pero sin que de ello se infiera una voluntad clara y precisa de alterar la previsión legal sobre la duración del cargo de liquidador.

Es cierto que la redacción de algunas frases que acompañan a los acuerdos induce a cierta confusión y no son técnicamente precisas; así, se dice que el acuerdo de nombramiento se hace por el mismo plazo y condiciones que el anterior y que los liquidadores nombrados deben convocar la junta general antes de cesar en el cargo. Estas imprecisiones que incluso provocan la confusión del notario autorizante no son sin embargo suficientes para interpretar que existe la fijación de un plazo en la duración del cargo de liquidador. Si se tiene en cuenta la contundencia de la dicción legal (y de su precedente, el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente al tiempo de la firma de la convocatoria de junta pero no cuando se publicó ni cuando se celebró), la ausencia de la fijación de un período temporal para el ejercicio del cargo, la determinación de un plazo exclusivamente «para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación», es forzoso concluir que la voluntad social se limita a nombrar liquidadores sin más especificaciones y a sujetar el ejercicio de sus obligaciones al plazo de un año.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            19 julio 2012

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Tipo máximo de interés

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Tipo máximo de interés

 

Tipo máximo de interés.- Dado el carácter obligatorio de los modelos oficiales de contrato existentes (ver, más atrás, el apartado “Carácter obligatorio del modelo oficial”), debe constar el dato del interés máximo en perjuicio de tercero, pues lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando al arrendatario a merced de la entidad arrendadora.

30 enero 2004

 

 

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Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles

Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles.- El requisito de la subasta, impuesto por el artículo 272, d) de la Ley de Sociedades Anónimas para la venta de los inmuebles durante el periodo de liquidación, está establecido, no en interés de los acreedores, sino de los propios socios, como garantía de que así se obtendrá el precio máximo de que tales bienes sean susceptibles. Si la junta decidiera por mayoría autorizar un proyecto de venta directa en determinadas condiciones, su acuerdo sería impugnable. Pero cuando el acuerdo, adoptado sólo por mayoría, consiste en autorizar a los liquidadores para que ellos procedan a la venta directa y decidan las condiciones, no es inscribible, porque falta el requisito de la unanimidad establecido como excepción por el Tribunal Supremo.

5 noviembre 1997

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Título inscribible

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Título inscribible

 

Título inscribible.- La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición final segunda de la propia Ley, lo que la convierte en un verdadero Reglamento, aunque adopte la forma de Orden Ministerial y no de Real Decreto. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales, debe ser aplicada en cumplimiento de los principio de legalidad y seguridad jurídica y, en consecuencia, los modelos oficiales aprobados por la Dirección General, impuestos por la Ordenanza citada, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de bienes Muebles, salvo que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza.

29 y 30 enero 2004

Título inscribible.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de autorizar contratos de arrendamiento financiero mobiliario sin ajustarse a los modelos oficiales aprobados al respecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero formalizándolos en documento público.

Conforme al artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 28/1998), «Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos ofíciales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado», recogiendo el artículo 11 del mismo cuerpo legal las circunstancias que deben reflejar dichos modelos oficiales; y advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción.

Es claro, pues, que el derecho vigente impone la obligatoriedad de recoger en modelo oficial los contratos de arrendamiento financiero mobiliario como es el caso que nos ocupa, dado que éstos se encuentran comprendidos en el artículo 2.2.2.º de la citada Orden.

La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la Disposición Final Segunda de la propia Ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tiene la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de Órdenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los tribunales deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el medio normal para que los contratos accedan al Registro.

Ahora bien, esto no debe impedir el acceso al Registro de Bienes Muebles de los contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. Por tanto en el presente caso, no cabría la suspensión de la inscripción por falta de adecuación al modelo oficial en el aspecto formal, sin perjuicio de los obstáculos que pudieran surgir en su caso si no se respeta el contenido mínimo y requisitos que exige la tan repetida Ordenanza.

5, 12, 13,14, 15, 18, 19, 25, 26 y 27 enero 2005

 

 

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social

Objeto social.- La expresión del objeto social puede hacerse con mayor o menor amplitud y con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de su actividad primera, por tratarse no sólo de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino también porque sirve para fijar el límite de las facultades de representación de los administradores, los casos de prohibición de competencia ilícita, permite la separación del socio contrario al cuerdo de cambio de objeto y su conclusión es causa de disolución; todo lo cual sería ilusorio si se admitiera la fórmula imprecisa, no ya genérica, sino omnicomprensiva, de indicar que la «Sociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles o industriales, tanto en España como en el extranjero».

5 noviembre 1956

 

Objeto social.- Junto a la actividad que constituye el objeto propio de la Sociedad no puede figurar también la dedicación a «toda clase de operaciones de Banca y Bolsa», pues a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, se ha configurado la dedicación a estas actividades con carácter de exclusiva, a la vez que excluyente de toda otra [1]. Planteado este problema con motivo de la adaptación de una Sociedad a la Ley de 1951, la eliminación formal en los Estatutos de la mención de aquella actividad debe considerarse como el simple reflejo de un fenómeno producido por imperativo legal, que no constituye en rigor técnico una verdadera modificación estatutaria.

1 febrero 1957

 

Objeto social.- Las palabras que se utilicen para determinarlo deben ser claras y susceptibles de ser comprendidas por cualquier persona, aunque no sea comerciante. Y aunque dada la internacionalidad del Derecho mercantil pueden admitirse palabras extranjeras, deben tener tal extensión en la práctica que su contenido pueda ser comprendido por cualquier persona que tenga acceso al contenido registral, requisito que actualmente no cumple la palabra catering; no siendo argumento en contra que tal palabra es la que emplea ya una sociedad como razón social, puesto que el nombre supone un sistema de identificación que no tiene por finalidad dar idea de su significado.

8 febrero 1979

 

Objeto social.- La cláusula por la que el Consejo «podrá asimismo decidir la participación de la sociedad en otras empresas o asociaciones», no puede decirse que no esté en el objeto social, pues la Dirección General dice que «como es obvio, hay que entenderla dentro de los límites del objeto social establecido en los estatutos».

13 abril 1981

 

Objeto social.- No constituye defecto el que los estatutos autoricen a la sociedad, previo acuerdo de la Junta, a dedicarse a otra actividad distinta. Ello no contradice ni deja sin efecto la determinación del objeto, contenida también en los estatutos; lo más que puede decirse es que sería superfluo e incluso podría suprimirse sin que ello alterase la posibilidad que toda sociedad tiene de realizar actos aislados y fuera del objeto social.

24 noviembre 1981

 

Objeto social.- No existe una fórmula genérica (no autorizada por el Centro Directivo) cuando se expresa dicho objeto con mayor o menor amplitud o con inclusión o no de posibles actividades subordinadas y, en definitiva, se determina y diferencia, como en este caso, la naturaleza de las operaciones a realizar, que son actividades inmobiliarias. (El artículo estatutario decía que el objeto social será «administrar, alquilar, construir, comprar y vender toda clase de bienes inmuebles. Asesorar respecto a las operaciones anteriores»).

4 marzo 1981

 

Objeto social.- El artículo 11.3º de la Ley de Sociedades Anónimas, al indicar que los estatutos señalen el objeto social, en la doctrina de la Dirección General significa que ha de hacerse de forma determinada y precisa, pero no que tenga que comprender una sola actividad. Por ello no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo o aquella otra de realización de toda clase de operaciones de comercio al por mayor, nacional y extranjero, así como operaciones de importación y exportación, ya que supone concretas y definitivas actividades societarias, y no puede entenderse incluida en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro el Centro Directivo.

1 diciembre 1982

 

Objeto social.- Está plenamente concretado y determinado el objeto social en la cláusula estatutaria que hace constar como tal «la venta y comercialización… de toda clase de artículos y materiales de construcción (sigue una relación)… y cualesquiera otros no especificados relacionados directa o indirectamente con la actividad de la construcción».

22 agosto 1983

 

Objeto social.- No existe indeterminación cuando se dice que «el objeto de la sociedad será la fabricación y venta de bicicletas y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con lo anterior», pues ello equivale a señalar la actividad a desarrollar por la sociedad y aquellos actos que son o pueden ser conexos a la misma.

27 noviembre 1985

 

Objeto social.- La expresión del objeto social, cuando es necesaria en una escritura, no precisa que su contenido se ponga necesariamente entre comillas.

18 mayo 1986

 

Objeto social.- La Participación de una sociedad en la constitución de otra tiene gran trascendencia, pues si la nueva sociedad tiene un objeto social distinto o extraño al de la primera puede vulnerarse el principio según el cual toda modificación del objeto social debe ser acordada en Junta general y, sobre todo, porque se privaría al socio disidente de ejercitar el derecho de separación. Una modesta participación en otra sociedad no supone tal vez una modificación del objeto social, pero a través de pequeñas adquisiciones escalonadas de participaciones sociales sí puede lograrse este objetivo, por lo que esta cuestión escapa la mayor parte de las veces de la función calificadora. Teniendo en cuenta, por otra parte, que toda participación en otra sociedad es una forma de inversión y que el legislador español las autoriza para fomentar el mercado de valores, y que el objeto de una sociedad constituye su razón de ser, pero que, como señaló la Resolución de 6 de diciembre de 1954, no puede calificarse con criterio estrecho, por todo ello, en el caso que motivó esta Resolución, la Dirección General no apreció la existencia de defecto, entre otras razones, por no alterarse el objeto o fin primordial de la sociedad fundadora y ser poco importante su aportación -80.000 pesetas- en relación con el volumen de capital con que contaba para sus fines.

18 mayo 1986

 

Objeto social.- La determinación del objeto social no supone que haya de comprender una sola actividad, pues nada impide que puedan ser varias, siempre que aparezcan claramente precisadas. De acuerdo con ello, no cabe entender como indeterminado un variado cúmulo de actividades sociales enumerado en los estatutos, si cada una de ellas tiene un contenido específico concreto, aunque a ello se le añada la descripción de las operaciones necesarias para la realización de la actividad social, pues aunque ello pueda ser innecesario o superfluo, tal inclusión no supone una inconcreción, sino una aclaración útil en cuanto a las facultades de representación y gestión del órgano administrativo.

21 mayo 1986

 

Objeto social.- La determinación del objeto social corresponde al constituyente de la Sociedad. A la vista de esa determinación podrá calificarse si es lícito y si son necesarios requisitos especiales en función del mismo, sin que tenga que esperarse al desenvolvimiento posterior de las actividades genéricamente establecidas para saber si son o no aplicables requisitos especiales. Por tanto, delimitado el objeto por el género -«el desempeño de comisiones y representaciones para todo género de actividades de lícito comercio»- es necesaria una previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida, y no a la inversa; es decir, la amplitud de los términos utilizados precisa de la necesaria previsión complementaria que excluya aquellas concretas actividades de intermediación cuyo desempeño exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no concurren en el ente constituido.

17 noviembre 1989

 

Objeto social.- De acuerdo con las normas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, el hecho de que los estatutos de una sociedad claramente dedicada a la actividad inmobiliaria mencionen la palabra «custodia» en una relación enunciativa de dichas actividades, no significa que su objeto sean también las actividades de policía, lo que exigiría la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, que regula la prestación privada de servicios de seguridad.

11 mayo 1989

 

Objeto social.- Ver anteriormente, el apartado «Administradores. Consejo de Administración: Facultades.»

16 marzo y 20 de diciembre 1990

 

Objeto social.- La definición genérica del objeto social comprende todas sus especies, por lo que si este objeto es, en términos amplios, «servicios para actividades comerciales y turísticas», hay que cumplir los requisitos especiales que para este tipo de actividades exige la legislación específica que las regula.

20 diciembre 1990

 

Objeto social.- Con motivo de la adaptación de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en los cuales se mantiene íntegramente la redacción del artículo relativo al objeto social, la Dirección General confirma la calificación que considera que la definición de este objeto incluye una serie de actividades que están atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que están sujetas a una legislación especial. Y funda su decisión el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ningún cambio en la redacción del artículo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptación total a la nueva legislación que, en cuanto a los artículos que se reproducen literalmente, implica una ratificación de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuación, cumple lo establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido vigente y artículo 18-2 del Código de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunción sólo puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación, y lo que ahora impone la citada disposición transitoria tercera es la revisión y depuración del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.

18 febrero 1991

 

Objeto social.- La Sociedad Anónima tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho y su objeto no puede constituir un límite de dicha capacidad, por lo que la enumeración en los Estatutos de los actos concretos que puede realizar, además de innecesaria puede ser inconveniente, pues en algún caso puede enturbiar la claridad y precisión con que ha de hacerse constar el objeto social. Por esta razón no es inscribible la cláusula que, después de señalar que el objeto social exclusivo es la práctica de operaciones de seguro y reaseguro, añade que «la sociedad puede participar en la constitución de todo tipo de sociedades, sin limitación por razón de su objeto social». Por la misma razón, teniendo en cuenta que el objeto social permite delimitar la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor, resulta inadecuado y se considera no inscribible la cláusula que dice que «sus administradores tienen facultad para decidir la participación de la Sociedad en la promoción y constitución de otras Sociedades mercantiles… cualesquiera que sea su objeto social».

22 julio y 10 septiembre 1991

 

Objeto social.- Es inscribible la cláusula por la que una Sociedad Anónima ha de destinar obligatoriamente cada año a donaciones para ciertas fundaciones una parte no superior al 5 por 100 de sus beneficios y en la cuantía que fije la Junta. La Dirección considera compatible el ánimo de lucro, propio de una Sociedad Anónima, con la posibilidad de que realice actividades beneficiosas para el interés general mediante una donaciones que pueden ser simbólicas y cuya materialización se confía al órgano soberano de la Sociedad.

22 noviembre 1991

 

Objeto social.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador Mercantil ante quien se solicita la inscripción.

4 diciembre 1991

 

Objeto social.- Es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad dedicada a actividades turísticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisión Ejecutiva. En cuanto a esto último, porque el Consejo de Administración y, por delegación, el Comité Ejecutivo, es el único órgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La única limitación está constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Dirección, desde la Resolución de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexión de un acto con el objeto social y porque, en último extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebración del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexión. Este criterio aparece reforzado en los artículos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resolución.

11 marzo 1992

 

Objeto social.- La cláusula contenida en una escritura de adaptación por la que, al definir el objeto social, que era «la compraventa y edificación de inmuebles», se añade «la promoción», no supone ni en sentido técnico ni vulgar una actividad nueva o distinta, sino una actuación o explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido y, en consecuencia, no son necesarios los requisitos de publicidad en prensa previstos para los casos de modificación del objeto social.

17 febrero 1992

 

Objeto social.- Facultado el Consejo de Administración de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque las facultades del Consejo están limitadas al objeto social y la cláusula en cuestión permite exceder estos límites, la Dirección considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por una parte el artículo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusión mediante la aplicación de los artículos 1.285 y 1.284 del Código Civil, que exigen, en materia de interpretación de las cláusulas, la valoración de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido más adecuado para produzcan efecto.

27 abril 1992

 

Objeto social.- No existe ampliación del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislación, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constitución, pues aparte de que las cláusulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participación en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecución última del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificación -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Como consecuencia, se revoca la calificación que consideraba necesario el anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia. [2]

8 junio 1992

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social fundamenta la exigencia de determinación previa y sumaria de las actividades que hayan de integrarlo. Sin embargo, tal exigencia no puede entenderse vulnerada por la cláusula según la cual constituyen el objeto de una Sociedad «todas las actividades relacionadas con la compra y venta de vehículos automóviles, accesorios, recambios y complementos para los mismos; y la reparación de vehículos de todas clases, bajo cualquier fórmula económica, jurídica o técnica», pues la inmediata referencia a la compra y venta de automóviles, accesorios y recambios delimita de modo suficientemente preciso el ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

5 abril 1993

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social tanto para los socios como para terceros exige una clara determinación del mismo. Teniendo en cuenta la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social, que posibilita la dedicación de la Sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares y no susceptibles de delimitación o concreción en el momento constitutivo, no es inscribible la cláusula que establece que «será objeto de la Sociedad… así como la administración, compra, venta, arrendamiento y cualquier clase de actos o negocios de administración, de disposición, obligacionales y de riguroso dominio de su propio patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario.

19 junio 1993

 

Objeto social.- Planteado el problema de si se ha modificado el objeto social, como consecuencia de la nueva redacción estatutaria contenida en una escritura de adaptación, la Dirección distingue entre el supuesto de alteración en el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la Sociedad, que exigirá la especial publicidad que el ordenamiento prevé para tal supuesto, y la concreción del objeto o determinación de las actividades relacionadas con la principal, que antes se comprendían en fórmula genérica, la cual no puede considerarse modificación. De acuerdo con ello no hay modificación cuando una Sociedad, dedicada a la docencia, concreta que las actividades relacionadas con su actividad principal y al servicio de ésta están constituidas por el transporte escolar, servicio de comedor y residencia de alumnos, así como la organización de actividades extraescolares, porque todas ellas están enmarcadas en su objeto.

18 agosto 1993

 

Objeto social.- 1.- Con motivo de la adaptación a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto. La Dirección admite que no habría ampliación del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificación de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, máquinas, herramientas y vehículos, podrían haberse añadido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importación y exportación, siempre que tuvieran carácter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como autónomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el artículo 144 de la misma Ley. 2.- La segunda cuestión planteada, y relativa también al objeto, fue la inclusión como parte del objeto social de la actividad de financiación. La Dirección distingue dos supuestos: a) La financiación que a través del aplazamiento del pago del precio pueda convenirse entre comprador y vendedor es uno de los medios o actividades accesorias a través de los cuales puede lograrse el objeto social. b) En cambio, cuando la financiación no es una actividad complementaria de la principal, sino que tiene carácter autónomo, es decir, cuando es una más de las que integran el objeto social, la Sociedad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en la legislación que regula este tipo de entidades, que entre otras limitaciones excluye de su ámbito a «las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil».

11 y 12 noviembre 1993

 

Objeto social.- La constancia estatutaria del objeto social debe hacerse «determinando las actividades que lo integran» en forma «precisa y sumaria», por lo que es evidente que la expresión «etc.», al igual que otras como «cualquier otro análogo» o «actos semejantes» no sólo no enumeran nada, sino que perjudican las precisión y no logran la sumariedad. No obstante, es doctrina del Centro Directivo que en la determinación del objeto social el género incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria la enumeración de éstas que han de entenderse incluidas íntegramente en aquél, y tal enumeración, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisión exigible en la determinación del objeto social. En el presente caso, determinada como actividad de la sociedad «la explotación de instalaciones deportivas y servicios complementarios», podía el Registrador haber optado por oponerse a la inscripción de la enumeración de las actividades especiales incluidas en aquella más genérica constitutiva del objeto social, pero una vez aceptada la inclusión de tal enumeración ya no tiene justificación el oponerse a la exclusión de la expresión «etc.» que viene a confirmar, evitando con ello dudas, que todas las actividades específicas y no sólo las expresamente enumeradas, han de tenerse por incluidas en la genéricamente señalada como objeto social.

11 octubre 1993

 

Objeto social.- La actividad social cuestionada, («el desempeño y ejecución de toda clase de encargos y representaciones de confianza que se le confieran y otros actos que impliquen gestión a nombre y por cuenta de terceros en la vida económica o mercantil»), lícita y posible en términos generales, pues lícito y posible es el desempeño de la comisión mercantil y el ejercicio del mandato, chocará en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. No cabe frente a ello escudarse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada, pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en casos como el presente la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no lo sean, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

15 diciembre 1993

 

Objeto social.- No supone invasión de actividades propias de sociedades de capital-riesgo la fijación, como objeto social, del desarrollo y promoción de Empresas y proyectos mediante aportaciones financieras a Sociedades y Empresas en general o la prestación de asesoramiento y asistencia financiera y de gestión, pues el objeto de estas Sociedades debe ser la promoción o fomento de Sociedades no financieras mediante participación temporal en su capital, lo que supone semejanza pero no coincidencia. Aparte de ello, la asignación legal de un objeto exclusivo y tasado para las sociedades de capital-riesgo, no va acompañada, como ocurre en otras Sociedades especiales que desarrollan una concreta actividad (Sociedades y Agencias de Valores, Entidades aseguradoras, Bancos, etc.) de una reserva exclusiva de tal objeto en favor de dichas sociedades, sino que esta actividad puede ser propia de otro tipo de Sociedades o de un empresario individual. En cuanto a la reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.

10 noviembre 1993

 

Objeto social.- 1.- La expresión «cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores», es redundante y superflua, dado que toda actividad relacionada con el objeto social está incluida en el mismo, salvo que expresamente se excluya; pero al añadirse actividades determinadas como «la construcción, arrendamiento y enajenación de naves y locales industriales y comerciales», ni en sentido vulgar, ni desde la óptica de la legislación urbanística, esos actos están necesariamente incluidos en las actividades determinadas con anterioridad, tendentes a la adquisición, preparación y promoción del suelo para hacerlo apto para la construcción. 2.- En cuanto a la expresión «cuantas acciones se estimen convenientes en el desarrollo de sus fines», seguida de una enumeración de actos, de los que unos son actos materiales y otros jurídicos, la enumeración de actos jurídicos como integradores del objeto social viene excluida por el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y la pormenorización de actos materiales está sujeta a la doctrina de que la determinación del objeto social por el género incluye todas sus especies, por lo que no es inscribible esta expresión.

15 noviembre 1993

 

Objeto social.- Planteada la cuestión de si es preciso indicar en la norma estatutaria que señala que el objeto social puede realizarse de modo indirecto, a través de su participación en cualquier tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria, que el objeto de éstas haya de ser idéntico o análogo al de aquélla, la Dirección resuelve que la exigencia legal de que en los estatutos conste el objeto social, determinando las actividades que lo integran, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento a través de otras entidades de objeto similar, dado que los Administradores de la Sociedad, por el solo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad. Por otra parte, al contemplarse en la misma norma estatutaria que define el objeto social la posibilidad de su realización de modo indirecto a través de otras fórmulas asociativas, resulta evidente que el objeto de éstas ha de guardar relación con el propio objeto social, pues, de lo contrario, no serían vehículo idóneo para la consecución del mismo.

1 diciembre 1993

 

Objeto social.- Los estatutos de una sociedad enumeran las actividades integrantes del objeto social a través de diez apartados, el primero de los cuales, en síntesis, viene a decir «… la promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios…, cuyas actividades…, se expresan en los siguientes apartados». El Registrador considera que este apartado es el que define el objeto social y lo hace de modo omnicomprensivo, y por tanto no inscribible, en tanto que los restantes enumeran actos de desarrollo de aquél, cuya inscripción está prohibida. La Dirección, rechazando la identificación del término «empresa» con actividad económica profesional y dándole, por el contrario, el significado de organización socioeconómica o de establecimiento mercantil que integra los diversos elementos personales, materiales e inmateriales a través de los cuales se lleva a cabo aquella actividad, llega a la conclusión de que el apartado primero de la norma estatutaria debatida es una simple declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de auto organización, a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social y que son las que a continuación se enumeran en los restantes nueve apartados de la norma rechazada.

13 junio 1994

 

Objeto social.- La definición del objeto social diciendo que lo constituye «la explotación de una o varias Salas de Bingo, hasta un máximo de cinco, y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como en su caso, los servicios complementarios de las mismas» es una reproducción literal de una norma contenida en el Reglamento del Juego del Bingo, cuya finalidad es imponer una limitación a las actividades de estas empresas, que, necesariamente, será la explotación de salas de bingo y, con carácter facultativo, la explotación de otros juegos de azar y servicios complementarios. Esto no quita para que tal definición no cumpla el requisito exigido por los artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el objeto queda indeterminado respecto a aquellas otras actividades distintas de la explotación de Salas de Bingo.

6 abril 1995

 

Objeto social.- Se produce la fusión por absorción de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y añadiendo al mismo las actividades de la absorbida, que están relacionadas con las propias de la absorbente. La calificación registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de cambio de objeto social. La Dirección revoca la calificación, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificación del objeto social será una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que ésta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada información y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del artículo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusión; con indepencia de lo anterior, las fusiones no están condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separación de los socios en los casos de fusión por entender prevalente el interés colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al artículo 147 de la Ley por razón de la disparidad existente entre el objeto social de la absorbida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.

8 noviembre 1995

 

Objeto social.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes, a lo que debe añadirse la prohibición contenida en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en el objeto social los actos jurídicos necesarios para el desarrollo o realización de las actividades que lo integran.

22 mayo 1997

 

Objeto social.- Determinado el objeto social de una sociedad precisando que en cierta Comunidad Autónoma sólo lo constituyen algunas de sus actividades, se revoca la calificación del Registrador admitiendo que la fijación del objeto puede hacerse atendiendo no sólo a criterios materiales, sino también geográficos. De esta manera, la publicidad registral dará a conocer a terceros el ámbito de las facultades representativas del órgano de administración y permitirá conocer si, por imposibilidad de logro o conclusión de algún objeto, se ha producido la disolución.

18 febrero 1999

 

            Objeto social.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. En relación con el objeto social, se deniega la inscripción de determinadas expresiones contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales, relativo al objeto social.
  2. A) El Registrador rechaza la inscripción del inciso por el que, después de expresar determinadas actividades, se incluye en el objeto social «En general, la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores». Fundamenta su negativa en que, a su juicio, dicho inciso es contrario al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado tercero prohíbe incluir en el objeto «la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio», u otras «expresiones genéricas de análogo significado».

            Respecto de tal extremo, conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre el alcance de la prohibición contenida en el referido precepto reglamentario (cfr., entre otras anteriores, las Resoluciones de 14 de julio de 2006 y 23 de septiembre de 2008).

            La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículos 124, 127 ter, 129, 133, 147 y 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

            El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 117) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso podrán incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se fundamenta en que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

            Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad -la compra y venta de vehículos- delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si —como acontece en el supuesto fáctico del presente recurso— las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social.

            Consiguientemente, la expresión controvertida del subapartado a.1) del artículo 2.1 de los Estatutos sociales no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. B) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales son rechazados por el Registrador por resultar, a su juicio, contrarios a la prohibición contenida en el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que en el objeto social se incluyan «los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él» y, por ende, al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

            En relación con estos tres apartados, la propia entidad recurrente reconoce que no contienen la delimitación o descripción del objeto social, sino que se limitan a precisar ciertos aspectos relacionados con el modo de desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el objeto (suscripción de convenios entre la Diputación Provincial y otras entidades locales), con la forma jurídica que pueden adoptar las entidades locales destinatarias de los servicios prestados por la sociedad o con la posición jurídica —de concesionaria de servicios públicos— que está llamada a ocupar ésta en el desenvolvimiento de su actividad con relación a la Diputación Provincial.

            Siendo esto así, tiene razón el Registrador al señalar en su calificación que su inclusión en el artículo estatutario dedicado a la delimitación del objeto social resulta inapropiada y contraviene las exigencias derivadas del artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente Resolución, se justifica en evidentes razones de claridad.

            15 octubre 2010

 

            Objeto social.- 1. En el presente caso se acuerda por unanimidad en Junta Universal de una sociedad anónima la «refundición» de los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ella, se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria».

            El Registrador suspende la inscripción por entender que es necesario acreditar en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificación del objeto social el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. El defecto no puede ser confirmado, pues las previsiones debatidas no modifican las actividades incluidas anteriormente en la definición del objeto social de la entidad en cuestión, sino que únicamente se limitan, por una parte, a aclarar que no se incluyen aquellas actividades que por ley no puedan ser desarrolladas por dicha sociedad; y, por otro lado, se altera la referencia a uno de los modos en que las actividades ya delimitadas pueden desenvolverse (en la línea de lo que disponía el apartado 4 del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre). Además, respecto de este último extremo, debe tenerse en cuenta que la exigencia legal de que en los Estatutos Sociales conste el «objeto social, determinando las actividades que lo integran» -artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital-, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento de modo indirecto a través de otras entidades de objeto similar dado que los administradores, por el sólo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad -cfr. artículo 234 de dicha Ley-. No obstante, de existir, como ocurre en el presente supuesto, no tiene otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo (cfr., por todas las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1993). Por ello, debe concluirse que en el presente caso no es necesario que en la modificación de la redacción de los Estatutos respecto de las referidas previsiones se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en supuestos análogos (cfr. las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de junio de 1992 y 12 de noviembre de 1993).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

            4 abril 2011

[1] En sentido similar, puede verse antes, bajo el subtítulo “Denominación bancaria”, la Resolución de 12 de enero de 1984.

[2] El resumen de esta Resolución incluye la de 1 de septiembre que la rectificó y fue publicada en el BOE de 17 de septiembre de 1992.

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Objeto social: especialidades de las compañías de seguros

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social: especialidades de las compañías de seguros

Objeto social: especialidades de las compañías de seguros.- Constituida una sociedad cuyo objeto es la práctica de operaciones de seguro -sin especificar la modalidad o el ramo- y cuyo capital social es de 80 millones de pesetas, no se cumplen las exigencias del artículo 10 de la Ley de ordenación del Seguro Privado. En consecuencia, la generalidad del objeto va contra lo establecido en el artículo 8 de dicha Ley. Por otra parte, las exigencias de capital previstas en el artículo 10 de la misma Ley, en concordancia con el capital de la Sociedad en cuestión, determinan la imposibilidad jurídica parcial que afecta a su objeto -artículo 6 de la Ley- y habrá de suspenderse la inscripción hasta tanto no se rectifique la definición de dicho objeto de modo que quede adaptado al capital suscrito.

15 marzo 1988

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Ejecución: asientos que deben cancelarse

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HIPOTECA

Ejecución: asientos que deben cancelarse

El supuesto de hecho en este caso fue el siguiente: sobre una finca existían una hipoteca y, después, una anotación de embargo. Se expidió certificación, en primer lugar, de la anotación; y más tarde, de la hipoteca, poniéndose en ambos casos las preceptivas notas al margen de cada asiento. Adjudicada la finca por ejecución de la hipoteca, el Juez ordenó la cancelación de la hipoteca y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, pero el Registrador se opuso porque, en dicho momento, ya figuraba inscrita la finca a favor de otra persona distinta del hipotecante como consecuencia de haberse ejecutado el embargo y entendía que este nuevo titular tenía la condición de tercer poseedor. La Dirección General rechaza este criterio porque la nota puesta al margen de la anotación no convertía en tercer poseedor al anotante, puesto que el derecho derivado de la anotación y el de la inscripción resultante de aquélla eran diferentes. Por otra parte, al aportarse al procedimiento judicial sumario la certificación de cargas, el Juez notificó la existencia del procedimiento al anotante, quien después de haber obtenido la adjudicación a su favor, y una vez acreditada la inscripción de su título, debió pedir, pero no lo hizo, que se le exhibieran los autos y se entendiesen con él las ulteriores diligencias, como subrogado en el lugar del deudor.

27 enero 1955

Ejecución: asientos que deben cancelarse.- Hechos: una finca figura inscrita por cesión del Ayuntamiento sujeta a la condición de que se mantenga su destino durante treinta años y con cláusula de reversión para el caso de incumplimiento. Posteriormente, se inscribe una modificación por la que el Ayuntamiento consiente, para facilitar la hipoteca de la finca por el cesionario, que la finca quede libre de la condición por el tiempo que dure la hipoteca (que será inferior a treinta años), y que cancelada la hipoteca recobre su efectividad la condición por el tiempo señalado. Después de inscribirse la hipoteca y su cesión a un tercero, éste promueve procedimiento judicial sumario del que resulta mandamiento de cancelación, entre otras cargas, de la condición en favor del Ayuntamiento. El Registrador se opone por entender que existe un obstáculo registral, toda vez que de los asientos resulta que la cancelación de la hipoteca ejecutada da lugar precisamente a que tal condición y derecho de reversión recobren toda su vigencia y eficacia. La Dirección, después de resaltar que el Ayuntamiento fue notificado del procedimiento judicial sumario y de sus incidencias, revoca la nota basándose en que resulta evidente que si la condición se ha supeditado a la hipoteca y, por tanto, si la finca queda libre de dicha condición en tanto se halle afecta a la hipoteca, igual supeditación y con carácter definitivo ha de mantenerse respecto de aquellas titularidades que resulten del propio desenvolvimiento del derecho de hipoteca, titularidades que han de comportar la extinción de aquel gravamen aún cuando la ejecución de una hipoteca implique la cancelación del respectivo asiento registral. Asimismo lo avalan: la estricta lógica de este razonamiento en conjunción con la propia naturaleza y significación jurídica de la hipoteca; la prevalencia, en la interpretación de los contratos, de la verdadera intención de los contratantes aún cuando ésta parezca contraria a las palabras empleadas (art. 1.281 Código Civil); así como la prevalencia de aquél de los sentidos que resulte más adecuado para la eficacia de la cláusula contenida (art. 1.285 Código Civil).

23 noviembre 1993

Ejecución: asientos que deben cancelarse.- Ante una escritura de ejecución extrajudicial de hipoteca en la que sólo se contiene la adjudicación de la finca, la Dirección, frente al criterio del Registrador, entiende que no rige el principio de rogación, que exigiría la solicitud de cancelación de asientos posteriores, toda vez que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo incumbencia del Registrador la determinación de cuáles sean éstos y que, pese al silencio de la escritura, no por ello puede desconocerse su virtualidad cancelatoria, pues, sobre no estar expresamente exigida tal consignación, esa virtualidad cancelatoria deriva de la propia naturaleza de la hipoteca, del principio de prioridad registral y de la misma regulación del procedimiento seguido, en cuyos anuncios de subasta ya se indicaba que la finca pasaría al rematante con subsistencia de las cargas anteriores.

11 febrero 1998

Ejecución: asientos que deben cancelarse.- A diferencia de lo que ocurre en caso de enajenación voluntaria de una finca arrendada, cuando la enajenación es forzosa, por ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad al arrendamiento, no puede imponerse la subrogación del adquirente en el arrendamiento constituido. Esta conclusión la impone la interpretación estricta del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que contra el principio general del sistema traslada al adquirente de un bien determinadas obligaciones que en relación con él ha contraído su titular, así como una interpretación sistemática de los textos legales, pues no sería lógico que la ejecución hipotecaria comportara la extinción de verdaderos derechos reales de goce sobre la cosa, constituidos después de la hipoteca ejecutada, como el usufructo, la enfiteusis o la superficie, y que, en cambio, debieran subsistir derechos a los que corresponde tal carácter. Ahora bien, lo anterior no significa que deba producirse la extinción automática del arrendamiento, pues la alternativa que el artículo 78 de la de Arrendamientos Rústicos ofrece al nuevo titular, para decidir si le conviene optar entre la extinción o la subsistencia del arriendo, también debe aplicarse al adjudicatario del bien hipotecado, por lo que el mandamiento de cancelación de cargas no es suficiente para cancelar el arrendamiento posterior a la hipoteca, sino que es necesario que conste, de un modo adecuado para producir efecto en el Registro de la Propiedad, la voluntad del nuevo propietario de resolver el contrato de arrendamiento.

24 febrero 2000

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Objeto social: especialidades de las entidades de financiación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social: especialidades de las entidades de financiación

Objeto social: especialidades de las entidades de financiación.- De acuerdo con la legislación que regula este tipo de sociedades, la actividad empresarial de gestión de cobro de recibos, como documentos que instrumentan un crédito, sea en condición de comisionista o cesionario del mismo, así como todas aquellas relacionadas con ella y no tan solo su financiación, aparecen legalmente reservadas en favor de las entidades de financiación y de «factoring», de forma general para las primeras y más específica para las segundas, y vedado su acceso al Registro Mercantil como objeto social de otras entidades que no reúnan los requisitos establecidos para las mismas.

11 febrero 1994

 

Objeto social: especialidades de las entidades de financiación.- Se plantea este recurso para determinar si la actividad consistente en la captación de fondos del público puede estar expresamente incluida dentro del objeto social de una entidad de financiación. La Dirección proclama, en primer lugar, que en la legislación vigente no basta con que los estatutos indiquen cuál es el objeto social, sino que, además, deben determinarse las actividades que integran dicho objeto. De acuerdo con dicha legislación, hay que distinguir entre actividades activas o de estricta financiación, que pueden desempeñarse por el simple hecho de constituirse la sociedad, y actividades pasivas. Para estas últimas es necesario que se respeten límites temporales y se obtengan determinadas autorizaciones administrativas, pero ello no significa que no se puedan realizar. La Ley 3/1994, de 14 de abril, establece que hasta el 31 de diciembre de 1996 las entidades de financiación seguirán conservando la condición de entidades de crédito, por lo que en la mente del legislador se considera que el Real Decreto 896/1977, sobre el Régimen de las Entidades de financiación, fue parcialmente modificado (en cuanto a su objeto), por la Ley de 29 de julio de 1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

20 mayo 1994

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Fusión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Fusión

Fusión.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

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Junta general

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general

Junta general.- Hechos: 1º. En escritura de 1992, un socio, actuando por sí y como mandatario verbal de otro, celebra Junta Universal en la que se adoptan determinados acuerdos. 2º. En escritura de 1993, ambos socios, anulan y dejan sin efecto la anterior. 3º. Por otra escritura de 1994, el Administrador único de la sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios que representan el 50 por 100 del capital social y rectifican la escritura de 1992 “en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido… entendiéndose la presente (escritura) como complementaria a la misma (la de 1992)”. La Dirección no ve inconveniente en que, pese a haber sido anulada la escritura de 1992 por la de 1993, su contenido pueda servir como texto de un acuerdo posterior. Lo que ocurre es que la intención de los otorgantes fue darle eficacia retroactiva y esto no es posible, pues para producirse la convalidación con efectos retroactivos sería necesario el acuerdo unánime de todos los socios y, faltando esa unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se produciría desde el momento en que es válidamente adoptado.

2 septiembre 1998

Junta General.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador (a continuación se abordan por la Dirección unas cuestiones previas, antes de entrar en el fondo del asunto; pueden verse en los apartados “RECURSO. A efectos doctrinales” y “ CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”).

  1. En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha señalado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.

                Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripción cuándo «de la simple lectura» del documento «no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero».

                Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, señalada por el recurrente, según la cual «el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero». También hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 18 del Código de Comercio.

                En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripción de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisión. Así, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisión, el otro administrador manifiesta «que no se le acepta la dimisión», con lo que no se sabe si es él quien no acepta la dimisión del primero o que la dimisión suya es la que no es aceptada.

                Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precaución y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificación cuando del contexto resulte claramente el sentido de los términos empleados.

                Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios según Registro, determina que exista confusión en quién es el que dimite, y excluye un interpretación flexible –a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en función del contexto–. Ello lleva a considerar más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación.

                Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificación recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                24 enero 2011

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Junta general: acta notarial

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: acta notarial

Junta general: acta notarial.- La aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebración de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligación del órgano de administración de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula uno de los denominados derechos de la minoría y tiene carácter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.

4 julio 1995

Junta general: acta notarial.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, quién lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebración de la Junta, si en el acta cuya copia auténtica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el número correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del texto íntegro de la convocatoria, podrá el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripción por no contener el acta el texto íntegro de la convocatoria.

10 abril 2001

Junta general: acta notarial.- Procede confirmar en el presente expediente –y por sus propios fundamentos– la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.

                En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebró el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efectúa una interpretación literal que se aparta del espíritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprobó el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebración de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebración.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Orense.  [10]

                11 julio 2007

 Junta general: acta notarial.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificación consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificación protocolizada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reunión, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador único, mientras que en la segunda se recoge una referencia únicamente al cese.

                A la vista de los documentos presentados a inscripción, resulta inequívocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administración de la sociedad —que hubiera de servir de base a la escritura— (artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto también debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

27 octubre 2012

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                10 octubre 2005

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual “todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales”.

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

                19 diciembre 2012

[10] El documento calificado fue una solicitud de depósito de cuentas.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego

Adminstrador CoMa, 30/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego

Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego.- Ver, más atrás, «Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego».

25 mayo 1999

 

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Propiedad horizontal tumbada

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Propiedad horizontal tumbada

El origen de este recurso se encuentra en una escritura de división horizontal tumbada, que se constituye de la siguiente manera: 1) La finca matriz es una parcela de terreno de 1450 metros cuadrados sobre la que existen inscritas dos edificaciones. 2) Se divide horizontalmente en dos elementos independientes, que coinciden con cada una de dichas edificaciones, a los que se le fijan sus respectivas cuotas; a cada uno de aquellos elementos se le atribuye, como anejo inseparable, el uso y disfrute del espacio libre ajardinado que le rodea y del que se expresa su superficie; correlativamente, se le impone al propietario de cada elemento independiente la obligación de mantenimiento y limpieza de su jardín; la suma de las superficies expresadas –elemento independiente y sus anejos- es ligeramente inferior a la de la finca matriz. A la vista de estos datos, el problema planteado es si la operación practicada es una simple división horizontal o encubre una parcelación ilegal o encubierta, que exige acreditar la licencia de parcelación o la declaración municipal de su innecesariedad. La Dirección, después de repasar su propia doctrina así como la legislación estatal y autonómica aplicable, llega a la conclusión de que se trata de una división horizontal, destacando que lo fundamental es que exista “como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente… una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan solo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes”. Añadiendo, más adelante, que “la propiedad horizontal propiamente tal… desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo-… no puede equipararse al supuesto (de parcelación) pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma, superficie o linderos”. Y termina diciendo que la asignación del uso singular de determinados elementos comunes no altera esa unidad, pues “Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar indivisible según la misma ordenación”.

10 diciembre 2003, 14 junio 2004  [1]

Propiedad horizontal tumbada.- 1. En el supuesto de hecho planteado se divide en régimen de propiedad horizontal «tumbada» una finca de 1.164 metros cuadrados de extensión superficial, en la que existen dos edificaciones independientes, cuyas obras nuevas se habían declarado en los años 1993 y 2003, y se forman otras tantas entidades sujetas a aquél régimen con fijación de sus respectivas cuotas de participación en los elementos comunes.

Y ante tal situación enfrentan recurrente y Registrador, como argumentos en defensa de sus respectivas posturas, negando el primero la necesidad de licencia de parcelación que exige el Registrador en la calificación recurrida.

2. Tradicionalmente el legislador, tanto en la Ley del Suelo de 1956 como en la de 1976, ha sujetado a licencia las parcelaciones urbanísticas aunque dejando impreciso qué hubiera de entenderse por tal, con referencia a la posibilidad de formar un núcleo de población en la forma que reglamentariamente se estableciera, tarea que, por cierto, los reglamentos no cumplieron y remitieron, a su vez, a los instrumentos de ordenación.

El artículo 259.3 del texto refundido que aprobara el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, impuso a Notarios y Registradores de la Propiedad la obligación de exigir que se les acreditase la obtención de licencia o una declaración de innecesariedad para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos, sin referencia ya a que implicase una parcelación urbanística y con independencia de cuál fuera su clase. Esta norma es uno de los pocos preceptos que quedó a salvo de las grandes amputaciones que le causó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que vino a delimitar las competencias normativas en materia de urbanismo.

Por ello, cuando se aprueban por Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, las normas complementarias al Reglamento Hipotecario relativas a la inscripción de actos de naturaleza urbanística, si bien tienen el amparo legal que le deba el apartado 4.º 6 de la disposición adicional décima de la Ley de reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo de 25 de julio de 1990, lo cierto es que tienen que moverse con ambigüedad, haciendo continuas remisiones a la normativa urbanística que en cada caso sea aplicable, generalmente la autonómica dictada en el ejercicio de las competencias que reconocía aquella Sentencia tan próxima en el tiempo. Y así, como ha señalado este Centro Directivo, la exigencia de licencia para inscribir divisiones contenida en su artículo 53 no puede entenderse de manera absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el acto de división. No parece que una aplicación genérica e indiscriminada de esa norma para exigir en todo caso la licencia o la justificación de su falta de necesidad pueda ampararse en el citado artículo 259.3 del Texto refundido de 1992, porque aunque tal norma haya quedado incólume después de la Sentencia citada –ha de recordarse que nadie la cuestionó– de poco sirve la exigencia que impone si no es ella la llamada a resolver la cuestión de fondo, si es exigible o no la licencia, ni parece admisible, que a efectos registrales, se exija acreditar que no existe una limitación cuando la ley aplicable, que el registrador ha de conocer y aplicar, no la establece.

Así se recoge expresamente en materia de parcelaciones en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, cuando determina que los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento, precepto que está referido no sólo al concepto de parcelación urbanística, sino a los más genéricos de división o segregación.

Ciertamente el inciso segundo del artículo 82 del mismo Real Decreto contempla la división de parcela edificada, determinando que si la parcela fuera indivisible, sólo podrán crearse fincas registrales independientes si los distintos edificios se asientan sobre suelo común y se les somete a un mismo régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario. Pero este inciso debe ponerse en relación con el apartado anterior y entenderse sólo aplicable cuando se trate de parcelas resultantes de expedientes de equidistribución, que no es el caso planteado en el presente recurso.

3. Así centrada la cuestión procede analizar la normativa sustantiva aplicable, que es la contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (B. O. J. A. de 31 de diciembre).

El artículo 66.3 de la indicada Ley determina que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad, señalando en su apartado segundo, que no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente. El mismo artículo 66, en su apartado primero, define lo que se entiende por parcelación urbanística, señalando en el segundo párrafo del apartado b), que en el suelo no urbanizable, que es el caso del presente recurso, también se considera revelador de una posible parcelación urbanística los supuestos de divisiones horizontales.

Contiene, consecuentemente, una presunción legal de parcelación urbanística, que únicamente podrá ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento administrativo o jurisdiccional, por lo que la exigencia de la aportación de la licencia o declaración de innecesariedad se deduce del artículo 66.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, instaurando un régimen administrativo de intensidad superior a la pura sanción urbanística y se adentra en las exigencias de fiscalización municipal previa a la inscripción en aras a que accedan al Registro sólo los actos válidos y con plena cobertura normativa.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 mayo 2005

Propiedad horizontal tumbada.- 1. Se presente en el Registro escritura por la que los dueños pro indiviso de una finca clasificada como suelo urbano, segregan una porción de la misma para su cesión al Ayuntamiento, la cual se realiza unilateralmente, y el resto lo dividen en «propiedad horizontal tumbada» en ocho parcelas, adjudicándolas a los distintos condueños. Es de hacer notar que la división agota toda la superficie de la finca matriz y que el suelo no se configura como elemento común.

La Registradora suspende la inscripción de la segregación y cesión a favor del Ayuntamiento, aparte de por otro defecto no recurrido, por no acreditarse la licencia urbanística o certificación de su innecesariedad, y la constitución del régimen de «propiedad horizontal tumbada» por carecer también de dicha licencia o certificación.

El Notario recurre.

2. El Notario recurrente señala, respecto de la segregación, que no es necesaria tal licencia pues dicha operación tiene por objeto independizar una finca que, de acuerdo con la planificación de la zona, está dedicada a zona verde, pero tiene razón la Registradora al afirmar que la licencia administrativa supone el mecanismo de control por los poderes públicos competentes de la legalidad de determinados actos de los administrados; es la Administración llamada a ejercer ese control la que debe dar un pronunciamiento expreso.

3. En cuanto a la necesariedad de la licencia respecto a la «propiedad horizontal tumbada» que se constituye, partiendo de que la diferencia entre propiedad horizontal –que no la exige-y conjunto urbanístico –que la exige-, esta Dirección general ha declarado (vid. Resoluciones citadas en el «vistos» y, en especial la de 10 de diciembre de 2003) que, para mantenerse en los límites de una comunidad –y, por tanto, para que exista propiedad horizontal-es preciso que las porciones atribuidas carezcan de autonomía que les permita ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, dado que, si tienen tal autonomía, como ocurre en el presente caso, nos hallamos ante una verdadera división de terrenos, cualquiera que sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico bajo el que se pretenda encubrir.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora.

16 julio 2005

Propiedad horizontal tumbada.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura por la que los propietarios de una finca rústica, previa declaración de obra nueva de dos viviendas y una caseta, construidas en 1993, proceden a su división en tres elementos independientes (en los que se incluyen sendos espacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno), en régimen de propiedad horizontal, con asignación de la correspondiente cuota de participación. En el apartado de la escritura relativo a las normas reguladores de la comunidad, expresamente se indica que las «viviendas unifamiliares anteriormente descritas se regirán por lo dispuesto en la leyes sobre Comunidad de Bienes, Ley de Propiedad Horizontal. » y por determinadas normas especiales transcritas en el apartado I de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Limitado el recurso a las cuestiones que estén directa e inmediatamente relacionadas con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sólo debe decidirse en este expediente sobre los dos defectos invocados en aquélla.

3. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, la Registradora de la Propiedad suspende la inscripción del título por entender que es necesaria la licencia municipal de parcelación urbanística o la declaración de su innecesariedad por parte del correspondiente Ayuntamiento.

Por el contrario, el Notario recurrente entiende que la división horizontal no constituye un acto de parcelación a los efectos de la aplicación de las normas citadas en la calificación impugnada sino únicamente una forma de configurar la propiedad y organizarse los condóminos, sin que suponga transformación urbanística alguna, que se habría producido, en su caso, por la edificación (ya consolidada) pero no por dicha división horizontal.

4. Sobre la cuestión básica que se plantea respecto de dicho defecto, este Centro Directivo ha tenido ya la ocasión de manifestar, con carácter general, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así sucedió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Castilla y León) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

5. Por ello, la Resolución de 10 de diciembre de 2003 (según criterio reiterado en otras posteriores citadas en los «Vistos» de la presente) señaló que la exigencia de licencia para inscribir divisiones de terrenos contenida en el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, (y lo mismo puede entenderse respecto del artículo 78 del mismo) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el acto de división.

Por tanto, debe acudirse a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la que se incluye un elenco de actos sujetos a licencia, que aparecen enumerados en su artículo 97, entre los que el único que pudiera tener relación con el supuesto planteado es el señalado en el apartado 1, letra f): «Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos». Si los conceptos de segregación y división están acuñados en el Derecho privado y tienen evidente solera en la legislación hipotecaria, el de parcelación es más propio de la legislación urbanística, al punto de que la misma Ley se ocupa de definirla en su artículo 24.2, en relación con el suelo rústico, «como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, o cuotas indivisas de los mismos, con el fin manifiesto o implícito de urbanizarlos o edificarlos total o parcialmente, salvo que se deriven de la aplicación de la normativa sectorial o del planeamiento urbanístico».

Conforme a la doctrina de esta Dirección General, la constitución de un régimen de propiedad horizontal no encaja, en vía de principio, en el concepto de parcelación urbanística, a falta de una norma que establezca lo contrario (como, por ejemplo, el artículo 66.1.b, párrafo segundo, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía).

En efecto, el régimen de propiedad horizontal que se configura en el artículo 396 del Código Civil parte de la comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos esenciales para que el propio régimen exista, manteniendo la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta. Aunque la Ley especial por la que se rige es de aplicación no sólo a las comunidades formalmente constituidas conforme a su artículo 5, o a las que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código Civil pese a la carencia de un título formal de constitución, sino también a los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en la propia Ley (cfr. el artículo 2 de la misma), ello no significa que tales complejos inmobiliarios sean un supuesto de propiedad horizontal.

El artículo 24, que integra el nuevo Capítulo III de la Ley especial, extiende la aplicación del régimen, que no su naturaleza, a los complejos inmobiliarios que reúnan, entre otros, el requisito de estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí y cuyo destino principal sea la vivienda o locales. Y la única especialidad es que sus titulares participen, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan solo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes.

Por eso, bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en que el suelo es elemento común y a las que se adjetivan como tumbadas tan solo en razón de la distribución de los elementos que la integran, que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal.

La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crea nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo como otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.

Por el contrario, la propiedad horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– que le sirve de soporte, no puede equipararse al supuesto anterior pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación toda vez que no hay alteración de forma –la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas-, superficie o linderos. Y la asignación del uso singular o privativo de determinados elementos comunes o porciones de los mismos, tan frecuentes en el caso de azoteas o patios como en el de zonas del solar no ocupadas por la construcción, no altera esa unidad. Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar indivisible según la misma ordenación. No puede ésta limitar el derecho del constructor o promotor a explotar o comercializar una construcción perfectamente legal e integrada por distintas unidades explotables o enajenables de forma independiente acudiendo a su división en régimen de propiedad horizontal.

6. En el presente supuesto, y habida cuenta de los términos de la escritura calificada, que no se caracteriza por su claridad y precisión, no resulta fácil dilucidar si lo que se configura es un auténtico régimen de propiedad horizontal «tumbada» o, más bien, un complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y físicamente independientes.

Así, aunque en el régimen de propiedad horizontal se considera que es elemento común todo aquello que no se configura como privativo (vid. Resolución de 5 de octubre de 2000), en este caso se atribuye, según parece, carácter de elemento privativo no sólo cada una de las edificaciones, sino también a la totalidad del suelo, que dividen en tres partes, y aunque se fijan cuotas de participación no se sabe sobre qué objeto recaen, máxime si se tiene en cuenta la referencia al hecho de que no existan más limitaciones que las servidumbres derivadas de aquellos elementos constructivos que por tratarse de un conjunto de edificaciones son necesarios para los servicios comunes. Puede concluirse, por ello, que se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de tal autonomía que ha de entenderse que, no obstante la denominación y configuración jurídica empleadas por las partes, nos encontramos –al menos a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística– ante una verdadera división de terrenos constitutiva de parcelación, por lo que está justificada la exigencia de licencia o declaración de su innecesariedad como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.

27 enero 2006

Propiedad horizontal tumbada.- 1. El presente recurso plantea la cuestión de si resulta inscribible como complejo inmobiliario privado, como sostiene el notario autorizante, un conjunto edificatorio constituido por nueve viviendas adosadas sobre un único solar, que cuenta como elementos comunes del mismo, además, una rampa de entrada a los garajes, la zona común de acceso a éstos y una escalera de emergencia para los garajes con su zona de paso, y en el que se ha asignado a cada una de las viviendas el uso de una porción determinada de terreno destinada a patio y jardín, o si, por el contrario, no resulta inscribible como tal, por ser su verdadera naturaleza la de una propiedad horizontal tumbada, exigiéndose una previa rectificación del título para su inscripción, como sostiene el registrador de la propiedad.

2. La Ley de 6 de abril de 1999, sobre reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, ha venido a recoger en el Derecho positivo, introduciendo el nuevo artículo 24, la figura del complejo inmobiliario privado que, con diversas denominaciones (urbanizaciones privadas, conjunto inmobiliario, propiedad horizontal tumbada o la propia de complejo inmobiliario) era ya conocida y había sido abordada mucho tiempo atrás por la práctica, la doctrina, la jurisprudencia y las resoluciones de este propio centro directivo. La realidad práctica nos muestra figuras muy diversas que se apartan de la propiedad horizontal clásica (un solo edificio sobre un solo solar y con un solo portal), entre las que se comprenden supuestos tales como las propiedades horizontales complejas (pluralidad de escaleras o portales sobre unos sótanos y bajos comunes), los centros comerciales con o sin viviendas en sus plantas superiores, los edificios encabalgados, las urbanizaciones privadas con viviendas unifamiliares, los conjuntos edificatorios en hilera, los conjuntos de viviendas pareadas, etc. Precisamente esta riqueza de situaciones ha provocado que la regulación legal sea conscientemente flexible y reconozca la existencia de muy diversos tipos de complejos inmobiliarios privados. En efecto, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal al describirlos exige tan solo dos rasgos definitorios: la existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y la existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes). Y a estos dos rasgos de carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que se dota al complejo. En este sentido, el repetido artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé en su párrafo segundo dos esquemas: la comunidad de propietarios única o la agrupación de comunidades de propietarios, pero reconoce en su párrafo cuarto la posibilidad de adoptar otros esquemas. En definitiva, la Ley viene a sancionar lo que ya era habitual en la práctica y la jurisprudencia: aplicar el especial sistema organizativo de la propiedad horizontal, con las necesarias adaptaciones y modificaciones, a realidades edificatorias distintas del edificio clásico. En la línea que acaba de expresarse, tal como reconocen el recurrente y el registrador, la postura de la Dirección General ha sido siempre la de reconocer la autonomía de la voluntad de los particulares para escoger la configuración jurídica que mejor responda a sus intereses, pero sin que ello suponga desconocer las especiales características físicas del supuesto de hecho contemplado.

3. Todo lo anterior no debe quedar enturbiado por las afirmaciones realizadas por esta Dirección General en orden a distinguir entre propiedad horizontal tumbada y complejo inmobiliario cuando se ha enfrentado con el problema de exigir o no licencia de parcelación. En efecto, varias resoluciones de este Centro Directivo han marcado la diferencia entre unidad de parcela (propiedad horizontal) o fraccionamiento del terreno (complejo inmobiliario) cuando la decisión a tomar versaba acerca de la exigencia o no de licencia de parcelación para la configuración jurídica adoptada. Así, por una parte, ha mantenido (resolución de 10 de diciembre de 2003, entre otras) la innecesariedad de la licencia de parcelación para constituir un régimen de propiedad horizontal sobre una única parcela en la que hay dos edificaciones unifamiliares de notoria antigüedad con asignaciones de uso en aquellos supuestos en que la legislación urbanística aplicable (la de la Comunidad de Madrid) no exige la licencia para tales asignaciones. Pero, por otra, también ha afirmado que cuando dentro del elenco de actos que según la legislación urbanística aplicable están sujetos a licencia de parcelación se comprenden los supuestos en que existen asignaciones de usos individualizados de terreno, sea por la vía de la propiedad horizontal o por otra (Comunidad Autónoma de Andalucía) tal constitución del régimen de propiedad horizontal precisará de licencia de parcelación, aunque se mantenga formalmente la unidad del solar. Como se aprecia, en estos casos no es la diferente configuración jurídica adoptada (propiedad horizontal o complejo inmobiliario) lo decisivo, sino el hecho de la vía elegida por la legislación urbanística aplicable, mediante el mecanismo de la licencia, para controlar el surgimiento de parcelaciones ilegales. Como señala acertadamente el recurrente en su escrito, tal cuestión no es relevante en el supuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ya que el artículo 81.2 del Decreto 287/2003 que aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002 de 14 de marzo de Urbanismo trata conjuntamente las situaciones de propiedad horizontal y complejo inmobiliario.

4. Sentado lo anterior, procede analizar el supuesto de hecho concreto. En él, se regula un régimen denominado de complejo inmobiliario privado para una situación en que, si bien se mantiene la unidad del solar, se crean diversas fincas privativas (las nueve edificaciones) que mantienen una independencia física (cuentan con accesos independientes) y que comparten una copropiedad o cotitularidad, organizada por el mecanismo de la cuota, sobre elementos comunes perfectamente definidos en el título (rampa de entrada a los garajes, zona común de acceso a éstos y escalera de emergencia para los garajes con su zona de paso). Es cierto que, como reconoce el recurrente, la situación fáctica podía haberse organizado, además de como complejo inmobiliario, también a través de la figura de la propiedad horizontal, pero ni en uno ni en otro caso se está forzando la naturaleza jurídica de la figura, desconociendo la realidad física sobre la que se opera: es evidente que tal situación fáctica, en este caso, no corresponde exactamente a la propiedad horizontal típica (unidad de solar, unidad de acceso, división vertical), y que la fórmula adoptada tiene encaje en la regulación del artículo 24 de la Ley a través del sistema de comunidad única. Por ello, la imposición de una naturaleza jurídica específica para su acceso al Registro de la Propiedad, como pretende el registrador, resulta de una rigidez no conforme con la doctrina antes aludida de este Centro Directivo acerca de la libertad de configuración que el ordenamiento reconoce en esta sede a los particulares.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

16 junio 2006

Propiedad horizontal tumbada.- 1. El presente recurso radica en dilucidar si cabe inscribir una «propiedad horizontal tumbada» en la que los elementos privativos son tres parcelas, sobre dos de las cuales se proyectan actualmente determinadas construcciones, mientras que la tercera se afirma que «la construcción aún no se realiza, tiene una edificabilidad de 101,20 metros cuadrados de superficie, por dos plantas más bajo-cubierta y sótano, con una altura de cornisa de 7,00 metros y una ocupación de 20,22 por ciento.» Se establecen como elementos comunes «el suelo y la porción de terreno de 68,96 metros cuadrados que tiene frente a la calle Ávila y da acceso a las tres fincas resultantes de la división horizontal.»

2. Dentro del sistema de propiedad horizontal que reguló el artículo 396 del Código Civil y reformó y desarrolló la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, con sus posteriores modificaciones, en tanto supone la concurrencia de elementos comunes, por un lado, y elementos privativos por otro, pronto se vio la posibilidad, y, en muchos casos, la conveniencia de ser aplicado a supuestos en que la división o delimitación entre unos y otros elementos privativos no se realizaba por planos horizontales, sino verticales. Surgió así el concepto de la llamada «propiedad horizontal tumbada», para expresar que la separación entre los elementos privativos se da, no por planos paralelos al suelo, sino perpendiculares a él.

3. Tanto la doctrina científica como la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 24 y 25 de junio de 1991 y 17 de julio de 1998) han admitido la situación denominada «prehorizontalidad», en la que, sin necesidad de hallarse terminados todos los elementos privativos, puede tener acceso al registro un régimen de propiedad horizontal. También la doctrina anteriormente citada ha admitido la situación de propiedad horizontal y de conjuntos urbanísticos en la que los distintos elementos privativos se construyen por fases.

4. Pues bien, la figura de «propiedad horizontal tumbada» es la que se constituye en la escritura objeto del presente recurso. Y el defecto atribuido a la misma por la Registradora no puede mantenerse. En los Hechos y en el Fundamento primero se recoge una sucinta descripción de lo que en el futuro será la descripción del elemento privativo número 3, sin que exista precepto alguno que exija que los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal estén totalmente terminados, pues, si fuera así, no podría existir la doctrina científica y la de este Centro Directivo sobre la prehorizontalidad y la construcción por fases. Por ello, no es necesario en este momento, hacer una descripción más precisa, que se realizará en su momento por el propietario correspondiente, de la misma forma que los propietarios de los elementos privativos 1 y 2 podrán hacer constar las alteraciones que se realicen sobre lo proyectado, para lo cual ninguno de los tres propietarios necesitarán concurso de los demás, si lo que se construye está incluido dentro de lo autorizado por la legislación urbanística y los pactos específicos de la propiedad horizontal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

3 febrero 2010

Propiedad horizontal tumbada.- 1. En el supuesto de hecho planteado se divide en régimen de propiedad horizontal «tumbada» una finca en la que existen dos construcciones, creando dos elementos independientes, señalando que a la primera le corresponde el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados y setenta y siete decímetros cuadrados de superficie que la rodea y, a la segunda, el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de quinientos seis metros cuadrados y ochenta y seis decímetros cuadrados de superficie que la rodea. Estas porciones de terreno se atribuyen con carácter exclusivo y excluyente a cada una de las entidades registrales elementos independientes, de forma que podrá el titular de cada entidad realizar los trabajos propios de mantenimiento y conservación, verificar los accesos a través de sus respectivas porciones de uso exclusivo y privativo y correrán por cuenta de cada titular los gastos de conservación de los correspondientes terrenos de uso exclusivo. En los estatutos consta que son elementos comunes el terreno restante de la finca excluido de las superficies integrantes de las construcciones y que serán de cuenta de cada entidad registral, los gastos que ocasionen el mantenimiento y conservación de los respectivos terrenos de uso exclusivo, así como de cualquier elemento que se encuentre en los mismos (la resolución puede verse en el apartado “BALEARES. División horizontal en suelo rústico y parcelación urbanística”).

15 octubre 2012

 

[1] La Resolución de 10 de diciembre de 2003 fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid. Posteriormente, la resolución y la sentencia fueron revocadas por la sentencia de 26 de febrero de 2007, de la Audiencia Provincial de Madrid, publicada en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008. En cuanto a la Resolución de 14 de junio de 2004 ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Caducidad de los asientos:efectos

Adminstrador CoMa,

CADUCIDAD

Caducidad de los asientos:efectos

Caducidad de los asientos: efectos.- La duración de efectos de los contratos inscritos en este Registro es limitada, pues según el artículo 24 de la Ordenanza reguladora del mismo, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1982, «la inscripción caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año a partir del vencimiento del último plazo o, en su caso, del vencimiento del plazo especial señalado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley». De acuerdo con esto, no se puede anotar o inscribir una demanda de tercería de dominio sobre un bien vendido con reserva de dominio una vez que la inscripción del contrato de venta ha caducado y se ha cancelado, teniendo en cuenta que en el momento de presentarse el título no se han dado ninguno de los supuestos de prórroga previstos en el artículo 24 citado, ni puede admitirse que el embargo del bien vendido se ha producido en procedimiento administrativo de apremio seguido contra el comprador y por tanto se produjo la prórroga, pues ni consta que tal embargo accediera al Registro ni, de haberlo hecho, sería una de las causas determinantes de tal prórroga, al no estar contemplado como tal el embargo del bien vendido, no implicar el mismo litigio entre las partes del contrato y ser una medida cautelar ajena a la propia finalidad del Registro.

19 junio 1998

Caducidad de los asientos: efectos.- En el presente recurso se plantea si es posible prorrogar una anotación preventiva de embargo cancelada, aduciendo el recurrente como argumento que nunca debió procederse a la cancelación, por implicar dicha cancelación una aplicación retroactiva de una norma lesiva, a su entender de derechos subjetivos.

En cuanto a si esos embargos debieron cancelarse o no y si procede aplicar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 retroactivamente, no es este Centro Directivo el órgano competente para resolver un conflicto de leyes o pronunciarse al efecto, no pudiendo ordenar el reestablecimiento de una anotación indebidamente cancelada, pues ello tan sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales. Recordando además, que el recurso gubernativo no puede interponerse sobre calificaciones y actuaciones positivas de los Registradores. En sentido estricto el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que dicha cancelación se hubiese practicado indebidamente.

Como ya ha señalado con anterioridad este Centro Directivo, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia «erga omnes «de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

17 enero 2005

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Poderes

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes

Poderes.- No es inscribible una escritura de poder a favor de los directores, interventores y apoderados de las sucursales que un Banco tenga establecidas o establezca en el futuro, haciéndose la determinación mediante una certificación de la entidad bancaria, ya que el negocio representativo queda incompleto en la escritura y el documento privado que es la certificación bancaria no es medio idóneo para completar aquélla.

13 mayo 1976

 

Poderes.- En el poder otorgado por el Administrador único a una persona para «asistir… a Juntas… de consocios», el término «consocio» ha de ser interpretado dentro del contexto general del poder conferido, ya que al estar situada su referencia entre las relativas a «Juntas de regantes, propietarios, condueños y demás cotitulares o de cualquier clase», no parece estar refiriéndose a las sociedades mercantiles que por su importancia y la trascendencia que llevaría aparejado el acto se habrían designado nominativamente, caso de haberlas pretendido incluir. En cuanto al problema de si el Administrador -facultado en los estatutos para dar poderes con las facultades que estime, salvo las indelegables- puede otorgar poder para «afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo con o sin interés», la Dirección General resuelve afirmativamente en base a las siguientes consideraciones: a) Tales actos pueden ser objeto de delegación al no estar entre los prohibidos por el artículo 77.2º de la Ley de Sociedades Anónimas ni haber atribuido su realización de modo exclusivo la Junta General al órgano administrativo. b) Conforme a la doctrina establecida por la Resolución de 2 de octubre de 1981, no cabe rechazar la inscripción en el Registro Mercantil de un poder que en principio autoriza a realizar una serie de actos que podría verificar por sí el órgano administrativo poderdante si con ellos se alcanzara la finalidad del objeto social y que de idéntica manera habrá de lograrse a través del correspondiente apoderado.

11 febrero 1983

 

Poderes.- El poder para actuar en nombre de la sociedad con carácter general, facultando expresamente para «prorrogar, disolver, modificar y liquidar toda clase de sociedades… ejecutar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio», no es inscribible, pues el artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la norma prohibitiva de que no cabe más que una representación especial para asistir a cada Junta.

21 enero 1986

 

Poderes.- Ver en «Junta General: facultades», la Resoluciones de 31 de octubre de 1989 y 28 de febrero de 1991.

 

Poderes.- No es inscribible la norma estatutaria que faculta al Consejo de Administración para otorgar poderes que incluyan todas las facultades que estatutariamente corresponden a dicho órgano, si no contiene la salvedad de excluir las que legalmente son indelegables por ser de competencia intransferible del mismo, como «formular el balance y someterlo a la Junta General, ordenar la convocatoria de la misma, proponer… reparto de beneficios».

20 diciembre 1990

 

Poderes.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Poderes.- El poder otorgado por el Presidente del Consejo de Administración, cumpliendo la autorización dada por el socio único, constituido en Junta General, no es un poder otorgado por la Junta, como señalaba la nota de calificación y, en consecuencia, no es defectuoso por tal motivo. Cuestión distinta, aunque la Dirección se limita a apuntarla por no haberse calificado, es que el Presidente del Consejo, que no consta sea Consejero Delegado ni esté autorizado por el Consejo, pueda, sin autorización de éste, otorgar el poder.

20 octubre 1992

 

Poderes.- No es obstáculo para la inscripción de un poder general otorgado por una Sociedad anónima, que faculta para concurrir a las reuniones de otras Sociedades en las que sea parte y ejercitando los derechos correspondientes, la restricción que impone el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues teniendo en cuenta por un lado la necesidad de interpretación estricta del poder y por otra parte que en la reciente reforma de nuestro Derecho societario se ha suprimido esta limitación cuando la Sociedad participada es anónima, no hay razón para no aplicar la misma solución si de Sociedades limitadas se trata, por más que la Ley reguladora de estas últimas no la haya recogido, máxime si se tiene en cuenta la aplicación subsidiaria del régimen de las anónimas en lo relativo al funcionamiento de las Juntas generales de la limitada. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que la Sociedad participada fuese personalista, en cuyo caso lo paradójico sería que uno de sus socios fuera una Sociedad capitalista. Pero admitida esta posibilidad, ninguna razón se opone a que el ejercicio de los derechos de socio se realice a través de un representante orgánico o por medio de un apoderado general.

20 octubre y 10 noviembre 1992

 

Poderes.- Se plantea la cuestión de si se puede imponer en los estatutos la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas (representación familiar y representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional). La Dirección General explica el fundamento de esta norma, que considera que no puede ser derogada por los estatutos sociales. Y a continuación, mientras en la Resolución de 2 de junio confirma la calificación del Registrador porque los estatutos decían «todo accionista que tenga derecho de asistencia, podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona que tendrá que ser accionista aún cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado. Salvo en este último supuesto, la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta», en cambio en las Resoluciones de 8 y 9 de junio no había derogación de la norma legal, pues la redacción estatutaria decía que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista».

2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996

 

Poderes.- Entiende la nota de calificación que el artículo 14 de los estatutos sociales, al condicionar el derecho de representación del accionista para asistir a las juntas a que lo sea por otro accionista, mediante autorización conferida por escrito y con carácter especial para cada una, debe dejar a salvo los supuestos contemplados en el artículo 108 de la Ley vigente. Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en sus asuntos, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que por razones prácticas se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar de la administración unitaria del patrimonio personal, cuando es confiada por su titular a una sola persona y, por tanto, a una sola voluntad de decisión la parte constituida por las acciones de una determinada sociedad. Y en este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, declara inaplicables, en los supuestos que contempla, las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que ésta prevé de forma expresa, como a las que dentro del ámbito que confiere al libre juego de la autonomía de la voluntad puedan establecerse en los estatutos, de las que es una muestra la condición de accionista del representante. Del anterior razonamiento se deduce que la regulación del citado precepto legal debe prevalecer sobre el silencio de los pactos estatutarios cuando éstos no dejen a salvo la vigencia que la norma tiene por sí, pese a que siempre es deseable que la claridad y precisión que deben presidir la redacción de los estatutos, eviten todo tipo de confusionismos, una de cuyas causas suele estar en la reproducción parcial de normas legales o del conjunto de la normativa aplicable a una determinada materia. Por tanto, tan sólo en aquellos supuestos en que de la regulación que sobre un determinado particular se contenga en los estatutos, resulte claramente la voluntad de excluir la aplicación de una norma inderogable, cabría rechazar su inscripción, pero no en aquellos otros, como el presente, en que se limite a introducir una limitación a la amplia facultad de representación que el artículo 106.1 de la Ley permite pero sin que con ello resulte que se pretenda imponerla incluso en aquellos casos en que la Ley no la admite.

12 enero 1995

 

Poderes.- El problema se plantea por el nombramiento como apoderado de un Consejero delegado por los otros dos, con sus mismas facultades, que las tienen con carácter mancomunado. Tras distinguir la Dirección entre representación orgánica y voluntaria, llega a la conclusión de que ningún precepto impide esta concurrencia, cuya elección corresponde al Consejo de Administración aunque quedando siempre a salvo la función de control que corresponde a la Junta. Dicho lo anterior, considera que en el presente caso es preciso el concurso de dos de los Consejeros, al menos, para la plena validez de los actos, pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho; de conformidad con este razonamiento, en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquellos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación separada de cada uno de los Consejeros delegados concedentes al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder. Una vez que ambos poderdantes, conjunta o separadamente, han revocado el poder, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de, al menos, dos Consejeros delegados ni, por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada – a salvo, naturalmente, los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe-. Así, la revocación por los dos Consejeros delegados poderdantes de las facultades conferidas al tercero en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de dos Consejeros delegados mancomunados. Las mismas conclusiones son aplicables en relación con la posibilidad de modificación del poder o con la exigencia de responsabilidad frente al otro, casos en que cada Administrador podrá ejercitar sus facultades específicas frente al otro.

30 diciembre 1996

 

Poderes.- La libertad estatutaria de limitar el derecho de hacerse representar en Juntas Generales, para evitar la ingerencia en sus asuntos de personas extrañas a la sociedad (artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas), tiene como límite el supuesto de que la representación, conferida con carácter general, se confíe a las personas que señala el artículo 108. De acuerdo con ello la cláusula estatutaria según la cual «la representación para asistir a las Juntas Generales sólo podrá ser conferida a otro accionista» supone, gramaticalmente, un sentido excluyente por el empleo del adverbio «sólo», lo que unido a la necesaria claridad que deben tener los Estatutos debe llevar a la no inscripción de una cláusula que, como la que aquí se analiza, suscita graves dudas sobre su legalidad.

25 septiembre 1997

 

 Poderes.- Para el caso especial de concesión de poder mancomunado para actuar en unión del Consejero Delegado, ver el apartado “REPRESENTACIÓN. Representación por apoderado mancomunado”.

 28 octubre 2008

 

Poderes.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento conferido a varias personas en la que se expresa como domicilio el establecido en determinadas oficinas en el Aeropuerto de Gran Canaria (oficinas de Binter Canarias, parcela 9, del Zima), añadiéndose, respecto de tres apoderados, que está situado en «término municipal de Telde, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria», y en relación con otro apoderado se indica, además de los mismos datos relativos a las oficinas en dicho Aeropuerto, que está «en Las Palmas de Gran Canaria».

            El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare dónde radica el domicilio de los apoderados, por entender que existe contradicción en la circunstancia exigida por el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil.

            El Notario alega que se trata de un simple error material, toda vez que el Aeropuerto de Gran Canaria es único, siendo un hecho notorio que radica en término municipal de Telde, como se repite varias veces en la escritura. Por ello, considera que no está justificada la suspensión de la inscripción.

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, y 2 de marzo de 2009), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

            En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada, resulta con claridad suficiente que no existe propiamente contradicción en la consignación del domicilio de los apoderados sino mero error material en la indicación del relativo a uno de ellos. En efecto, del contexto de la escritura autorizada resulta que las oficinas situadas en el Aeropuerto de Gran Canaria en las que se fija el domicilio de dicho apoderado están ubicadas en término municipal de Telde, sin que pueda entenderse contradicho por la referencia a «Las Palmas de Gran Canaria» que precede a la de dicho Aeropuerto (que ocupa superficie únicamente de los término municipales de Telde e Ingenio, ambos en la provincia de Las Palmas, en la isla de Gran Canaria).

            La mera discrepancia a la que se refiere el Registrador en su calificación debe reputarse como error irrelevante (sin que pueda estimarse determinante la referencia de la escritura a «Las Palmas de Gran Canaria», pues el mismo Registrador se refiere -tanto en el encabezamiento de dicha calificación impugnada como en su informe- al Registro Mercantil de «Las Palmas», cuando la denominación oficial de dicho Registro incluye la indicación «Las Palmas de Gran Canaria», según el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles).

            Por ello, la indicada discordancia en la escritura no debería dar lugar en sí misma al recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, al practicar el Registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

            Por último, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por los motivos analizados revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

            16 octubre 2010

 

Poderes.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver en torno a la inscribibilidad en el Registro Mercantil de un poder en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía unipersonal, interviniendo en su nombre y representación la secretaria -no consejera- de dicha compañía, nombrada por acuerdo del Consejo de Administración, y en la que la misma eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal contenidos en el acta protocolizada (suscrita por el representante del socio único), acuerdos entre los que se encuentra la concesión del poder, en los términos que resultan del acta protocolizada.

  1. Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1992 y 1 de marzo y 7 de diciembre de 1993), cuestión ésta que el propio recurrente admite.
  2. De lo que se trata es de saber si este axioma puede ser dispensado en los casos de sociedades unipersonales. El Notario recurrente así lo entiende con base en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en unión del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que, a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio único se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de acuerdo con la interpretación del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace el socio único lo hace como decisión de la Junta o como decisión del administrador, y ello aún cuando el administrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio único debe admitirse en cualquier caso.

            Sin embargo, es indudable que la reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo. Por tanto, la Junta General, aún constituida en este caso por el socio único, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en este caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administración.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 febrero 2011

 

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Caducidad de los asientos: forma de acreditarla

Adminstrador CoMa,

CADUCIDAD

Caducidad de los asientos:forma de acreditarla

 

Caducidad de los asientos: forma de acreditarla.- La caducidad de los asientos prevista para los supuestos de reserva de dominio, fijada en un año desde que hubiera vencido el último plazo de pago según el contrato, o el fijado por los Tribunales, admite dos casos de prórroga: cuando se acredite la existencia de litigio o se haga constar en el Registro, «mediante acta notarial que lo acredite», el impago de dos o más plazos o del último. No obstante, operándose los pagos mediante soportes magnéticos u otros medios electrónicos a través de Bancos, debe admitirse como medio de prueba del impago la certificación expedida por el Banco e incorporada a un acta notarial, que acredita la falta de pago de unos recibos emitidos a cargo del deudor por importes y fechas de vencimiento coincidentes con los que figuraban en el contrato. En todo caso, según la Dirección, es preferible impedir que caduque el asiento, con pérdida para el acreedor de su garantía frente a terceros, que correr el riesgo de prorrogar indebidamente un contrato, pues los perjuicios del adquirente del bien podrían resarcirse mediante la reclamación de daños y perjuicios al responsable.

18 julio 2001

 

 

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Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad.- Aunque el artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil no impide que pueda otorgarse un poder en base a una escritura de constitución de sociedad aún no inscrita, sí es aplicable, en cambio, el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y conforme a él será necesaria la aceptación por parte de la sociedad para poder inscribir el poder en el Registro.

22 enero 1988

 

Poderes anteriores a la inscripción de la Sociedad.- La doctrina del Centro directivo (Resolución de 22 de enero de 1988) de que las actuaciones del gestor realizadas antes de la constitución de la Sociedad han de ser revalidadas por ésta dentro del plazo que fija la Ley para que puedan obligarla, no excluye los supuestos de otorgamiento de poderes. Lo mismo que en casos de simple oferta o de manifestaciones de voluntad unilateral, ésta puede tener relevancia, como ocurre en la promesa pública de recompensa o constitución unilateral de hipoteca, en el otorgamiento de un poder su aceptación por el apoderado perfecciona un contrato, generalmente de mandato, aparte de que el poder constituye la base o el enlace para las relaciones jurídicas entre la Sociedad y terceros.

20 octubre 1992

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Requisitos formales

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Requisitos formales

 

Requisitos formales.- Como cuestión previa en un recurso derivado de la calificación de un Registrador de Bienes Muebles, se plantea la cuestión de si debe notificarse la calificación al Notario cuando el documento calificado es una póliza que contiene un arrendamiento financiero. Y la respuesta es positiva, puesto que si bien es cierto que la intervención del Notario no convierte la póliza en escritura pública, no deja de ser un documento público y, más en concreto, un instrumento público notarial al que le es aplicable la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de “La regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad”, dentro de la cual el artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también “al Notario autorizante del título presentado”.

24 septiembre, 20 y 21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre, 23 diciembre 2003; 7 y 9 febrero, 13, 16 y 20 julio 2004

Requisitos formales.- En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

10 enero 2005

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Certificación de cargas

Adminstrador CoMa,

CERTIFICACIÓN

Certificación de cargas

 

Certificación de cargas.- Se plantea este problema como consecuencia de la cancelación de una anotación preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificación de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución. La primera afirmación del Centro Directivo es que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por vía de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificación registral, realizada al amparo del artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria, si bien no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador, así como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relación con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6º de la Instrucción de la Dirección General de 3 de diciembre de 2002, según el cual “las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo”. Para evitar este sistema de caducidad y cancelación, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles.

15 julio 2004

Certificación de cargas.- 1. Expedida certificación de libertad de cargas de un vehículo y tomada anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripción de la adjudicación derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificación de cargas ni al practicar la anotación de embargo. La razón es que la reserva de dominio sobre el vehículo se hizo constar en función del número de bastidor, siendo incorrecta la matrícula del vehícu lo en el Registro, que es por la que se hizo en su día la consulta sin que la Dirección General de Tráfico advirtiera la falta de correlación entre matrícula y número de bastidor.

Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificación registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotación preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibió dicha certificación no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La razón del error deriva de la no correspondencia entre el número de matrícula y el de bastidor del vehículo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que sólo sea el bastidor del vehícu lo el determinante de la identificación del vehículo (cfr. artículo 6.º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que aún admite la identificación tanto por matrícula como por número de bastidor).

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (artículo 226 de la Ley Hipotecaria).

Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente esté protegido por la fé pública registral, pues no reúne la condición de tercero, sino que ha sido parte en la adquisición viciada por la falta de legitimación dispositiva del transferente (cfr. artículo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).

En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 octubre 2006

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Poderes conferidos al Administrador

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes conferidos al Administrador

Poderes conferidos al Administrador.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.[1]

24 junio 1993

[1] El mismo criterio, reforzado con otros argumentos, se ha seguido para casos similares en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2003.

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Cómputo del plazo para interponerlo

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO BIENES MUEBLES

Cómputo del plazo para interponerlo

 

Cómputo del plazo para interponerlo.-

1. Para la interposición del recurso contra la calificación registral, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable a este expediente conforme al artículo 18.7 del Código de Comercio y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001) establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de aquélla. Y, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 14 de octubre de 2002 así como las citadas en ella), cuando el cómputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, por lo que en el presente supuesto el último día sería el 12 de enero de 2008, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 12 de diciembre de 2007 (y así resulta acreditado en este expediente).

Procede, consiguientemente, declarar la inadmisión de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.

Es cierto que esta Dirección General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

2.Por cuanto antecede, resulta innecesario entrar a analizar la falta de legitimación alegada por la Registradora, así como la actuación de esta funcionaria respecto de la eventual notificación al recurrente sobre la forma de subsanación de aquélla.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

29 septiembre 2008

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Prohibición a personas incompatibles

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Prohibición a personas incompatibles

Prohibición a personas incompatibles.- En una escritura de adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, se considera que, cuando antes del otorgamiento, el Notario advierte que no podrán ocupar cargos en la Sociedad las personas declaradas incompatibles por el Real Decreto de 24 de diciembre de 1928, cumple la obligación de publicidad impuesta en él, sin que haya razones para entender que aquellas prohibiciones tengan que figurar como contenido de los Estatutos.

2 febrero 1957

 

Prohibición a personas incompatibles.- El Decreto-ley de 13 de mayo de 1955 exige que en toda escritura de constitución de sociedades se consigne de modo expreso la prohibición de ejercer cargos a las personas incompatibles, pues de no hacerse así no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil, por lo que no es suficiente que los designados manifiesten no estar incursos en la prohibición.

24 y 26 noviembre 1981

 

Prohibición a personas incompatibles.- Se considera una fórmula simplificada de expresar la prohibición impuesta por el Decreto-ley de 13 de mayo de 1955, válida e inscribible, la frase siguiente: «Hago verbalmente las reservas y advertencias legales, especialmente… las de incompatibilidades de los Decretos-ley de 14 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes, diciéndome los Administradores que no están incursos en ninguna incompatibilidad».

8 septiembre 1982

 

Prohibición a personas incompatibles.- La exigencia contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, (y antes en el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955), supone la consignación necesaria en el cuerpo de la escritura de la prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la propia Ley. Y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, es inexcusable su presencia en la escritura de forma expresa, exigencia que no puede ser suplida ni por la declaración del nombrado para ocupar un determinado cargo societario de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas ni por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento, pues, ni tal advertencia viene impuesta por la norma que establece aquella obligación ni, aunque haya existido, la referencia genérica del artículo 194 del Reglamento Notarial respecto al cumplimiento del deber de hacer las reservas y advertencias legales supone por sí sola, sin referencia concreta a aquella Ley, la consignación obligada.

23 enero 1995

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Documentos o motivos nuevos

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Documentos o motivos nuevos

 

Documentos o motivos nuevos.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1999 no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, pues el recurso gubernativo debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación negativa del Registrador. Para ello, debe acudirse a una nueva presentación de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

9 julio 2004

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Ejecución: asientos que deben subsistir

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HIPOTECA

Ejecución: asientos que deben subsistir

En toda ejecución hipotecaria continuarán subsistentes los derechos y gravámenes anteriores y preferentes al crédito del actor, sin destinar a su extinción el precio del remate, pues lo contrario, aparte de infringir la Ley, causaría perjuicios a los acreedores ulteriores y al deudor.

11 julio 1936

Ejecución: asientos que deben subsistir.- No procede la cancelación de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a la inscripción de la hipoteca que se ejecuta en garantía de un crédito de fecha anterior al de las mencionadas anotaciones, puesto que la solución del conflicto de preferencias entre diversos créditos no puede encontrarse en ningún procedimiento de ejecución, sino en el declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

20 marzo y 28 septiembre 1968

Ejecución: asientos que deben subsistir.- Hechos: a) Sobre un piso inscrito en régimen de propiedad horizontal, existen los siguientes asientos y por este orden: 1. Hipoteca. 2. Venta 3. Certificación de cargas en ejecución de la hipoteca. 4. Anotación de embargo a favor de la Comunidad de Propietarios, en la que consta el carácter preferente de una parte de la cantidad embargada. b) Ejecutada la hipoteca, se inscribe la adjudicación y el Registrador suspende la cancelación de la hipoteca, de la venta y de la anotación «por no determinarse de forma expresa por el órgano judicial la cancelación de la anotación de embargo». Si bien el Presidente del Tribunal Superior confirmó la calificación, por entender que la preferencia de los créditos debe determinarse por la autoridad judicial, la Dirección la revoca, amparándose en la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, salvo en cuanto a las cantidades que tenían preferencia de las garantizadas con la anotación preventiva a favor de la Comunidad de Propietarios, entre otras razones, al parecer, «por haber aceptado el recurrente que subsista la anotación posterior a la hipoteca ejecutada, en cuanto a las cantidades que podrían gozar de la preferencia del artículo 8.5,2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

27 mayo 2000

Ejecución: asientos que deben subsistir.- Ordenada, en una ejecución hipotecaria, la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas, no debe incluirse entre dichos asientos, aunque sea posterior a la fecha de la certificación, una anotación de demanda de nulidad y cancelación de la hipoteca ejecutada, pues la ejecución debe producir la resolución y cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que reflejen actos dispositivos del titular registral posteriores a la constitución de hipoteca, ya sean anteriores o posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas, pero la adjudicación no puede tener por sí más fuerza que la que, originalmente, correspondía al derecho de hipoteca mismo, de modo que si la constitución de tal derecho era nula, nula será también la enajenación provocada por ella, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección termina diciendo que esta doctrina es la que corresponde a la legislación vigente en el momento de producirse la calificación -28 de diciembre de 1998-, pero que para los casos que se presenten después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá tenerse en cuenta su artículo 569.

18 y 27 marzo 2002

Ejecución: asientos que deben subsistir.- El problema planteado en este recurso es el de si para la cancelación de cargas posteriores a la que fue objeto de ejecución se precisa el consentimiento de sus titulares, habida cuenta que la enajenación del bien fue realizada por adjudicación directa del mismo a la persona que designó el deudor y por la cantidad que éste y el actor habían convenido previamente, al amparo del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la respuesta debe ser afirmativa, según la Dirección General, porque el evidente interés de los titulares de cargas posteriores en la realización del bien a ejecutar y, en especial, en la obtención del mejor precio en su remate, dada la afección del remanente que resulte después de pagar al actor, a la satisfacción de sus derechos, determina la necesaria conformidad de los mismos a los convenios que permitan prescindir de la subasta pública como modo objetivo de realización forzosa de los bienes (artículo 640-3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en consecuencia, la omisión de dicha conformidad impedirá la cancelación de los asientos registrales de sus respectivos derechos en tanto no medie su conformidad o la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra ellos. Tal es la regla general que en sede de cancelación rige en nuestro sistema registral (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)y a ella hay que acudir para que el mandamiento cancelatorio tenga el alcance previsto en el artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo contrario supondría una vulneración flagrante del principio de protección constitucional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución), con su reflejo registral en el de trato sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

19 septiembre 2003

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Prohibición de determinados actos a los socios

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Prohibición de determinados actos a los socios

Prohibición de determinados actos a los socios.- No es defecto, por no contravenir el principio de libertad de contratación, la prohibición impuesta a los socios de comprar a la competencia artículos de los que la sociedad tenga existencia, ni es defecto el no señalar sanción al incumplimiento de la prohibición, puesto que ello puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

16 septiembre 1983

 

Prohibición de determinados actos a los socios.- Aunque la sociedad anónima es fundamentalmente capitalista, su misma regulación legal no excluye la posibilidad de que se impongan a veces limitaciones personales a los socios, como son las relativas a la transmisión de acciones. Por esta razón es inscribible la cláusula por la que se prohíbe a los socios dedicarse a las actividades que constituyen el objeto social.

26 julio 1988

 

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Junta general: aprobación del acta

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: aprobación del acta

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

10 octubre 2005

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Junta general: asistencia

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: asistencia

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual “todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales”.

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

19 diciembre 2012

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Junta general: certificación

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Junta general: certificación

Junta general: certificación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que la apoderada de una sociedad que es el socio único de otra sociedad certifica y eleva a público determinados acuerdos sociales de esta sociedad unipersonal. El Registrador expresa su negativa a la práctica de la inscripción solicitada porque, a su juicio, «La apoderada del socio único no puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público –Arts. 108 y 109.3 RRM–».

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el defecto no puede ser mantenido. Tratándose de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable a las sociedades anónimas conforme al artículo 311 de su Ley reguladora) establece que el socio único ejercerá las competencias de la Junta general, en cuyo caso sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Conforme a dicha norma legal, el Reglamento del Registro Mercantil reconoce como titulares de la facultad certificante y la de elevación a público de las decisiones del socio único consignadas en acta no sólo a los administradores de la sociedad sino también al propio socio único. Y a falta de norma que, para el caso de que el socio único sea a su vez una sociedad, obligue a la actuación de éste mediante sus representantes orgánicos, debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio único el que pueda actuar en nombre de éste en el ejercicio de las competencias certificante y de ejecución de acuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio único.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

1 junio 2005

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Junta general: constitución

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Junta general: constitución

Junta general: constitución.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayoría rige la vida de la Sociedad y que hay mayoría cuando votan a favor del acuerdo un número de socios que representan más de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en que son necesarias mayorías reforzadas- resulta innecesario, como pretende el Registrador, la fijación adicional de un quórum de asistencia, pues la Junta quedará válidamente constituida si asiste, al menos, la mayoría que puede adoptar el acuerdo.

7 marzo 1991

Junta general: constitución.- Rechazada la inscripción de la cláusula a cuyo tenor “el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen”, por entender el Registrador que supone una contradicción con el párrafo que, sin solución de continuidad, le precede en el mismo artículo estatutario y que para determinados acuerdos -en esencia, los expresados en el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- establece que los acuerdos se adoptarán con las mayorías previstas en esta norma legal, la Dirección, basándose en el principio de interpretación de la cláusulas dudosas por el conJuntao de todas para entenderlas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, en principio admite el argumento del recurrente de que la cláusula cuestionada, en tanto en cuanto establece un quórum inferior a la mayoría exigida para adoptar esos determinados acuerdos regiría únicamente respecto de otros que, sin estar incluidos en el orden del día, podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos. Sin embargo, añade, en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicción, pues con carácter general se previene -artículo 11 de los Estatutos- que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada el quórum habrá de coincidir, necesariamente, con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia- así debería haberse estipulado.

16 diciembre 1993

Junta general: constitución.- El Registrador deniega el acceso de un párrafo estatutario a cuyo tenor “el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen al menos el 25 por 100 del capital social; y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen”, porque, a su juicio, es contradictorio con otro párrafo que para determinados acuerdos establece que se adoptarán con las mayorías previstas en el artículo 17 de la Ley. No cabe admitir, como pretende el recurrente, que la cláusula en cuestión regiría únicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del día podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos, pues con carácter general se previene en los estatutos que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada, el quórum habrá de coincidir necesariamente con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia-, así debería haberse estipulado.

10 mayo 1994

Junta general: constitución.- Aunque el Registrador ha de estar, en principio, a las decisiones del presidente de la Junta, tal criterio puede quebrar cuando el propio título calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, es el Registrador el que debe calificar la validez o nulidad del acto cuya inscripción se pretende. Pero en el caso debatido en este recurso es acertado el criterio del Registrador que confirma el criterio del presidente que declaró que no existía quórum de asistencia para poder declarar la Junta válidamente constituida, pues tal decisión es fruto de la previa valoración que por el mismo se hace de las representaciones alegadas y justificadas, pese a discrepar uno de los asistentes, porque este es un extremo sobre el que difícilmente puede pronunciarse el Registrador.

                26 febrero 2004

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Junta general: constitución y votaciones

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Junta general: constitución y votaciones

Junta general: constitución y votaciones.- La Exposición de Motivos de la Ley dice que los fundadores tienen amplia libertad para regular la formación de las mayorías y, unido esto a la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley no contiene una prevención similar a la establecida en el 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, de exigir en primera convocatoria para la válida constitución de la Junta ordinaria un quórum de asistencia inderogable, forzosamente hay que concluir que en la sociedad limitada existe amplia libertad para establecer o no quórum de asistencia y fijar el de votación.

24 abril 1980

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Prórroga

Adminstrador CoMa, 29/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Prórroga

Prórroga.- No es inscribible la escritura de prórroga de una sociedad otorgada veintiséis años después de cumplido el plazo por el que se constituyó, aunque el acuerdo fuese adoptado cuatro años antes de la expiración de aquél, pues aunque se alegue que la sociedad existió y desenvolvió sus actividades durante tan dilatado término, esta vida irregular de hecho no puede legalmente corregir la falta de publicidad registral de tal subsistencia y debe reputarse que carece de valor frente a los asientos del Registro Mercantil, que publicaban que, por imperativo legal, la Sociedad había quedado disuelta.

6 junio 1952

 

Prórroga.- Transcurrido el plazo para el cual fue constituida una Sociedad, no es posible inscribirla de nuevo mediante la escritura primitiva de constitución, acompañada de otra de prórroga, pues el vencimiento del plazo produce la disolución de pleno derecho, si antes no se acuerda e inscribe la prórroga en el Registro mercantil

18 enero 1958

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Reglamentos de régimen interior

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Reglamentos de régimen interior

Reglamentos de régimen interior

Acordada por la mayoría de propietarios de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal la redacción de un reglamento de régimen interior, la Dirección confirma que tal Reglamento no es inscribible y si se considera como unos Estatutos, hace falta el acuerdo unánime de los propietarios.

23 julio 2001

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Contrato de financiación: requisitos formales

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Contrato de financiación: requisitos formales

 

Contrato de financiación: requisitos formales.- En el caso de venta a plazos de bienes muebles, las comisiones exigidas por el concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar el total coste de la operación para el prestatario, pero cuando ese gasto se satisface al contado no deben sumarse para obtener la cantidad total del préstamo, pues así se deduce tanto de la Ley y Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, como de los modelos aprobados por la Dirección General.

16 julio 2001

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Reparto de beneficios

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Reparto de beneficios

Reparto de beneficios.- La cláusula según la cual «los beneficios líquidos de la sociedad se repartirán de la siguiente forma: …b) La cantidad necesaria para el pago de las participaciones en beneficios legalmente establecidos o convenidos», se presta a diversas interpretaciones y exige la correspondiente clarificación.

13 abril 1981

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identificación de un automovil

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identificación de un automovil

 

Identificación de un automóvil.- El artículo 11.4º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles “la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8”, y el artículo 6, por su parte, permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número del chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, lo que se ajusta al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En consecuencia, no pueden ser exigidos ambos requisitos –matrícula y número de chasis– de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador para la identificación del vehículo con solo uno de dichos datos, pues así como el número del chasis es único e irrepetible, no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, dada la posibilidad de rematriculaciones o de que se embarguen vehículos antes de ser matriculados. No obstante, ninguno de estos problemas se plantearon en el presente recurso.

20 diciembre 2003 RV)

Identificación de un automóvil.- Ante un caso idéntico al planteado en la Resolución precedente –de 20 de diciembre de 2003– se resuelve en el mismo sentido.

5, 14, 15, 16, 17 y 19 enero 2004

Identificación de un automóvil.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de chasis, sin que conste el número de matrícula.

Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».

Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.

Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su chasis, debe recordarse que el artículo 11.4.º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8».

El artículo 6.º permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de acuerdo con el artículo 3.1.º del Código Civil «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.» A lo que podemos añadir que no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia, sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos que acceden al registro de Bienes Muebles.

Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de esta Dirección General 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados.

Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse a la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado.

10, 20, 21, 22 enero 2005

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Representación orgánica y por apoderado

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Representación orgánica y por apoderado

Representación orgánica y por apoderado.- No se está en un supuesto de apoderamiento, sino de actuación del propio órgano social, cuando la representación la ejerce un miembro del Consejo, por acuerdo de la Junta y en uso de las facultades conferidas a ésta por los estatutos, por lo que no será aplicable el artículo 1.280.5º del Código Civil y 86.6º del Reglamento del Registro Mercantil, pudiéndose acreditar la representación mediante una certificación.

9 junio 1980

 

Representación orgánica y por apoderado.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de administración como a los Administradores solidarios, aunque técnicamente sólo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretación, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrección técnica impida la inscripción.

16 julio 1984

 

Representación orgánica y por apoderado.- La distinción entre representación orgánica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades Anónimas a los Administradores y las propias de la representación a quienes actúen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado de administración, que es quien puede designar de su seno una Comisión ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador único, quien podrá apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compañía, pero no delegar en ningún otro miembro del Consejo de Administración, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente único y, en su caso, al Consejo de Administración, pues sin grave quebranto puede entenderse que, así como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro órgano administrativo, la delegación de funciones sólo cabe referirla técnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un órgano colegiado de administración.

9 junio 1986

 

Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la escritura de aumento de capital y modificación de estatutos otorgada por persona que sólo acredita su representación con certificación expedida por el Secretario, justificativa de haberse adoptado tal acuerdo y nombramiento por la Junta, ni tampoco lo es la escritura de ratificación de la anterior en virtud de acuerdo del Consejo de Administración y otorgada por la misma persona, pues la representación de la Sociedad sólo corresponde al órgano de administración o a la persona a quien se confiera poder suficiente en documento público otorgado por el órgano gestor, sin que sea suficiente la sola certificación de los acuerdos de la Junta o del Consejo de Administración, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, toda vez que dicha certificación no es documento público.[1]

15 mayo 1990

 

Representación orgánica y por apoderado.- Son patentes las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura de la Entidad), por lo que debe confirmarse la calificación que deniega la inscripción de una cláusula estatutaria que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo y por los Apoderados generales.

28 febrero 1991

 

Representación orgánica y por apoderado.- Dada la diferencia entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la Entidad), debe denegarse la inscripción, por confuso, del precepto estatutario que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo, y por los Apoderados generales.

26 febrero 1991

 

Representación por apoderado.- Aunque el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige un poder especial para cada Junta a la que se quiera acudir por medio de apoderado, esta norma debe aplicarse con cautela si no se quiere hacer ineficaz un poder general e incluso no aplicarse cuando no concurran las razones específicas que justifiquen dicha restricción. Por este motivo debe admitirse la validez de un poder general, comprensivo de todas las facultades que corresponden al órgano de administración de una sociedad anónima, entre las cuales está la de concurrir y ejercitar los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio en todas las sociedades en que sea parte. En el caso de que la sociedad participada sea limitada, porque, aunque no esté previsto, no hay razón para no aplicar subsidiariamente esta posibilidad permitida para las anónimas por el artículo 108 de su Ley reguladora. Y en el caso de una sociedad personalista -colectiva, comanditaria o civil-, porque lo paradójico es que una sociedad capitalista pueda ser socio suyo; pero admitida esta posibilidad no hay ninguna razón que haga incompatible con la naturaleza de aquélla el ejercicio por medio de representante voluntario de la cualidad de socio.

25 mayo 1992

 

Representación orgánica y por apoderado.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un poder que los dos Administradores mancomunados de una sociedad se confirieron con carácter solidario, la Dirección revoca la nota de calificación y, después de distinguir entre la representación orgánica y la voluntaria, concluye diciendo que siempre quedará a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social expresada en Junta estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del Administrador).[2]

12 septiembre 1994

 

Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye el carácter de apoderamiento a cualquier delegación que en el seno del Consejo pueda realizarse, si se tiene en cuenta las patentes diferencias de régimen jurídico entre la representación legal y la voluntaria; la competencia exclusiva del órgano de representación para el otorgamiento de poderes, la ambigüedad, confusión y dificultades tanto para la propia sociedad como para los terceros que con ella contratan, a que puede dar lugar el hecho de que el solo nombramiento como Consejero delegado implique por disposición estatutaria el conferimiento de un poder; la conveniencia de no menoscabar las propias facultades del Consejo para acordar la delegación de facultades en favor de alguno de sus miembros, en conjunción con las exigencias de claridad y precisión en la normativa rectora de la sociedad, en función de su trascendencia «erga omnes», obligan a rechazar la inscripción de tal cláusula, sin perjuicio de los singulares apoderamientos que el órgano de administración pueda conferir a alguno de sus miembros.

5 marzo 1997

 

Representación orgánica y por apoderado.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

[1] Con anterioridad, por Resolución de 18 de mayo de 1989 (incluida en las derivadas de recursos contra la calificación de Registradores de la Propiedad bajo el título “CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”), la Dirección resolvió una cuestión previa en relación con este asunto.

[2] El criterio contrario, para casos parecidos, puede verse en las Resolucioes de 24 de junio de 1993, 24 de noviembre de 1994 y27 de febrero de 2003.

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Reserva y beneficios

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Reserva y beneficios

Reserva y beneficios.- Hay que admitir la posibilidad de que, cubierta la reserva legal y, en su caso, estatutaria, la Junta acuerde no repartir beneficios y destinarlos a una reserva voluntaria, porque según se deduce de los artículos 102 y siguientes de las Ley, los Administradores pueden presentar una propuesta de distribución que ha de ser analizada por los censores de cuentas con resolución final por parte de la Junta general, y todo ello sin perjuicio de que la minoría pueda quedar tutelada frente al acuerdo abusivo adoptado por la mayoría mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.

5 julio 1982

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Reserva de dominio:efectos

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Reserva de dominio:efectos

 

Reserva de dominio: efectos.- Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2.002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1.958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

7 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- Se discute en el presente recurso si procede practicar inscripción a favor del adjudicatario de un bien, decretada en Juicio Ejecutivo, anterior a la práctica de la inscripción registral a favor del titular de una reserva de dominio que recae sobre el mismo bien.

El recurrente plantea la cuestión alegando la preferencia de su derecho.

Señalando que el auto de adjudicación, a pesar de no haber accedido al Registro, pudiendo haberlo tenido, recayó con anterioridad a la inscripción de la reserva de dominio a favor del financiador. Olvidando, sin duda, que la protección «erga omnes» que el Registro confiere a quien obtiene la inscripción de su derecho en él, se extiende a los actos inscribibles o anotables que siendo anteriores, no accedieron al Registro, así como los posteriores.

Por otro lado no concurren en el adjudicatario los requisitos que la ley exige para poder entenderlo como un tercero protegido por la fe pública registral, pues al igual que el financiador, en el momento que interpuso la demanda ante el Juzgado podía haber solicitado la correspondiente anotación preventiva que le hubiese procurado la correspondiente protección registral. No obstante, debemos resaltar, que sería admisible la no utilización de un modelo oficial, siempre que el contrato constase en escritura pública, dado su carácter de documento público y que así quedaría plenamente satisfecho el principio de legalidad El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

24 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscribir determinada adjudicación de un bien mueble en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando existe inscrita con posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta una reserva de dominio en favor de una entidad de financiación, de suerte que como consecuencia de la ejecución del embargo se produce la venta en pública subasta y la consiguiente adjudicación del bien cuya inscripción se pretende.

Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 21 de octubre de 2002, la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes (integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre), plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando, dado que dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.

Según reconocía la citada Resolución, en el Registro de Bienes Muebles caben dos tipos de anotaciones de embargo: las basadas en el artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y las que se derivan de la regulación de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999.

Respecto de las primeras (basadas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria), cabe hacer constar en el Registro los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario, como son los vehículos (art. 12.2 de la citada Ley), sin que para dicha anotación sea precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, y sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición. Este es el embargo que abre el folio registral del vehículo aquí considerado, que fue ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, y anotado con fecha 15 de octubre de 2004.

De otro género son las anotaciones derivadas de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el artículo 5.a) de la Ordenanza, que requieren previa inscripción del bien a favor del demandado, por lo que en ellas, al regir en toda su plenitud el principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir dicha Ordenanza (cfr. artículos 5, 15 y 27), no puede darse una situación como la ahora contemplada, en la que el embargo antecede y tiene prioridad sobre la titularidad registral.

En el presente caso, con posterioridad a la anotación del embargo, se practica la inscripción de un contrato de financiación con reserva de dominio del que resulta una titularidad en favor de determinada entidad.

El contrato de financiación, aunque posterior en rango registral, es anterior a la fecha del embargo ordenado por la Seguridad Social, por lo cual habrían sido aplicables el artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (según el cual en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento), los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también regulan el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio y el 102.7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que para el caso de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo dispone que se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles cuando por certificación del Registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

A falta de prioridad en la inscripción del referido contrato de financiación del que deriva la reserva de dominio y, habida cuenta que no consta la interposición de la correspondiente tercería de dominio (regulada por los artículos 132 a 135 del citado Reglamento) para obtener el sobreseimiento del procedimiento, el desenlace natural de la anotación practicada es la ejecución del embargo, y, como ordena el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, «pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, …, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario (…). Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado».

Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo –el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social– sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 octubre 2008

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Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones

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Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones

Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones.- Ver más atrás, bajo el epígrafe «Capital: reducción», la Resolución de 29 de julio de 1986.

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Título inscribible

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Título inscribible

Título inscribible.- Presentado en el Registro un contrato de venta a plazos mediante los ejemplares del vendedor y los dos del Registro (Provincial y Central), la falta del ejemplar correspondiente al comprador impide comprobar la identidad de su contenido, que no puede presumirse por la sola declaración de la otra parte, máxime cuando ésta, como beneficiaria de la garantía, era la llamada a procurar la presentación en el Registro del título formalmente idóneo para lograr la inscripción de su derecho.503

20 noviembre 1999

503  La propia Resolución advierte que el contrato se celebró bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1965, que exigía la presentación de cuatro ejemplares en modelo oficial, si bien este rigor se ha suavizado en la Ordenanza aprobada por el Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999.

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Sindicato de obligacionistas: constitución

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Sindicato de obligacionistas: constitución

Sindicato de obligacionistas: constitución.- Conforme al artículo 113 de la Ley, es imprescindible justificar lo acordado en la Junta de accionistas que decidió la constitución del Sindicato, para saber si quienes intervinieron en representación de la Sociedad tenían poder suficiente.

17 enero 1956

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Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento

Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento.- La ley contiene una serie de normas fundamentales que regulan las relaciones entre la Sociedad y el Sindicato y características de éste, y al mismo tiempo deja un margen a la autonomía de la voluntad para establecer otras reglas también fundamentales, pero esto no significa que exista ningún vacío legal que deba ser suplido negocialmente, fijando en la escritura reglas complementarias, cuya indeterminación dejaría siempre en la perplejidad de cuándo se han establecidos todas.

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Sindicato de obligacionistas: pluralidad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Sindicato de obligacionistas: pluralidad

Sindicato de obligacionistas: pluralidad.- Con motivo de la adaptación de una sociedad anónima a la Ley de 1951 se constituyó un sólo Sindicato de Obligacionistas, pese a existir varias emisiones. La Dirección, entendiendo que el fin del Sindicato de Obligacionistas es la defensa de la comunidad de intereses que surgen en cada emisión, que pueden hasta ser contrarios a los de otras, considera que no se cumplió lo establecido en la disposición transitoria 17ª, conforme a la cual debieron constituirse tanto Sindicatos como series de obligaciones emitidas y convocarse tantas Asambleas de obligacionistas como Sindicatos.

17 enero 1956

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Ejecución: certificación bancaria

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: certificación bancaria

Ejecución: certificación bancaria

Si se tiene en cuenta que la determinación de la eficacia probatoria de los documentos, así como la especificación de los títulos dotados de la fuerza ejecutiva, son materias de orden público sustraídas a la autonomía de la voluntad, deberá rechazarse la validez y, consiguientemente, la inscripción de la estipulación que atribuye a la certificación bancaria referida eficacia en juicio y fuera de él. Ahora bien, la no inscripción de esta cláusula no supone la no inscripción de aquellas otras en las que se pacta la posibilidad de ejercitar la acción real por el cauce del procedimiento judicial sumario o el extrajudicial, y se fija para tales casos el tipo de la subasta, el domicilio para notificaciones y la designación del mandatario, pues el silencio del título sobre la forma de concretar la exigibilidad e importe de la deuda garantizada no impide que el acreedor pueda obtener en su día un título suficiente para despachar la ejecución por alguno de esos procedimientos.

9 y 10 octubre 1997

Ejecución: certificación bancaria.- Es excesivamente riguroso el criterio del Registrador al no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escritura, pues éstos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo 154 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor. [1]

28 octubre, 20 y 29 noviembre 2002

[1] Sobre este mismo problema pueden verse otras Resoluciones, más adelante, en el apartado “Hipoteca en garantía de cuenta corriente: Ejecución”. El criterio del Centro Directivo no ha sido siempre el mismo.

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Junta general: convocatoria

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: convocatoria

Junta general: convocatoria.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que según el artículo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.

24 abril 1980

Junta general: convocatoria.- Tratándose de una sociedad en que el capital está distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el artículo 15 de la Ley, según el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

7 diciembre 1956

Junta general: convocatoria.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar quórum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayorías previstas para la primera convocatoria.

20 junio 1963

Junta general: convocatoria.- No es defectuosa la escritura en que se prevé una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido quórum suficiente en la primera y para la que sólo se exige mayoría de capital sin hacerse referencia al quórum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayoría de decisión por referencia al capital social.

4 febrero 1991

Junta general: convocatoria.- A diferencia de lo que vino a establecer la resolución de 5 de marzo de 1991 (porque allí se trataba de una Sociedad anónima), es indiferente que, tratándose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los periódicos de mayor circulación “de” la provincia o “en” la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constitución, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- En el cómputo del plazo establecido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta general -quince días-, la Dirección General entendió que no era aplicable el artículo 5 del Código Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (día inicial y día final) debían forma parte del plazo. Posteriormente, la Dirección hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, también cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días) y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas (que exige una antelación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta además que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Dirección revoca la nota del Registrador que entendió que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establecía que la convocatoria de la Junta se realizaría con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración y que, en su lugar, debía establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión debía existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que el día inicial del cómputo sería el siguiente al de la publicación o remisión.

15 julio 1998

Junta General: convocatoria.- El artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deberá realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aquélla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusión o, como señala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusión de la forma legal no tiene por qué ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsión de otra en los estatutos implica tal exclusión sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido artículo estatutario establece que “la citación podrá hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo… “, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prevé, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuestión de si cabe establecer o no más de un sistema de comunicación individual y escrita.

15 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- A diferencia de las sociedades anónimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganización en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina única en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administración sea la de órgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelación con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión.

5 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cláusula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil y un diario, el órgano de administración, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.

25 febrero 1999

 

Junta general: convocatoria.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificación calificada que la notificación de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el único socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

22 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habrá que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a través de un diario y del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preveían una comunicación notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.

29 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento “ex novo”, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Junta general: convocatoria.- Hasta el año 1995 la Dirección sostuvo el criterio, tanto para sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebración debía existir un plazo de quince días, sin que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo. Pero a raíz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del año 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el día inicial debe ser el correspondiente al de publicación de la convocatoria, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Y la razón estriba en que desde la fecha de publicación del anuncio, y sin esperar al día siguiente, los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; además, el plazo de los quince días anteriores surge de la misma publicación y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el cómputo deba ser desde el siguiente día a aquélla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea así lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo empleó a propósito de las sociedades anónimas.

1 junio 2000

 

Junta general: convocatoria.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripción del texto íntegro de la convocatoria, podrá discutirse si los extremos que se han de modificar están expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripción del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaración de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificación de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaración de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de información en los términos establecidos por el artículo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresión en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del socio, mediante la obtención inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que está a disposición del socio el texto íntegro de la modificación propuesta a la Junta.

10 abril 2001

 

Junta general: convocatoria.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que había de lograrse que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -día inicial y día final- debía formar parte del cómputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendió que el cómputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado también por la Dirección General, tanto en materia de sociedades anónimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la Junta, por el hecho de que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el artículo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos -los anuncios se remitieron el día 12 de junio, se recibieron los días 14 y 15, y la Junta se celebró el día 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destitución como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, según el artículo 68.1 de la Ley su inclusión en el orden del día.

10 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopción de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.

11 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reunión en cuanto supone la garantía básica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese “en todo caso la fecha y la hora de la reunión”- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisión o error en ese dato puedan subsanarse, la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebración de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripción de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebración que figuraba en el anuncio se subsanó por otro publicado tres días antes de que tuviera lugar la reunión, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la solución.

24 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Reiterando el criterio recogido en la Resolución de 11 de enero de este mismo año, se considera que, de acuerdo con el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indicó la Resolución mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carecía de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegación de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que esté presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preveían el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se citó por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusión, pues esta excepción al sistema estatutario, además de haberse alegado después de la calificación, no está contemplada en la Ley.

11 noviembre 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuestión sólo sería trascendente si la reunión hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que había sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepción para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se había notificado judicialmente la resolución que convocaba a la Junta al único socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificación a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestación del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su número y su identidad.

26 febrero 2004

 

Junta general: convocatoria.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentación de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos (“calificar… si están debidamente aprobados por la Junta general…”), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus”. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podría determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de información, si el orden del día era congruente con los acuerdos adoptados…, en definitiva, no podría calificar si los documentos presentados recogían o no auténticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.

13 abril 2004

 

Junta general: convocatoria.- 1. La cuestión que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administración, modo éste de administración colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.

  1. La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores según proclama con claridad incontestable el artículo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidación, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.º del mismo artículo.

Si el órgano de administración ha adoptado la forma de Consejo, su régimen de actuación ha de ser el propio de los órganos colegiados dentro del marco diseñado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el artículo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su artículo 13 que «la convocatoria de la Junta general habrá de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el órgano de administración», regula en su artículo 18 el funcionamiento de éste, estableciendo que: «los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, excepto los casos del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, decidiéndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extenderán en el libro de actas de la Sociedad». Todo ello lleva a la conclusión de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administración, tanto por imperativo del artículo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aquél y en el ejercicio de esa competencia dicho órgano ha de actuar colegiadamente.

La cuestión que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegación de facultades de que puede hacer uso el órgano de administración colegiado está la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegación a favor de quien realizó la convocatoria.

  1. Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegación de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas –aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el artículo 57.1 de su propia Ley–, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta última a precisar que tal delegación no necesita ser específica por estar tal facultad comprendida en la genérica de todas las legalmente delegables.

La existencia de delegación pretende ampararse en este caso, según argumenta el recurrente, en la previsión del artículo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representación de la sociedad en los términos que se han transcrito en el tercero de los «hechos». Ello conduce al obligado análisis del alcance de la atribución estatutaria del poder de representación.

  1. Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva ésta de la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia son actos de la propia persona jurídica.

La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administración el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conJuntao.

Esa atribución de la representación al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos así adoptados formarán la voluntad social y podrán vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorización, la ejecución o proyección externa de los acuerdos haya de realizarse también colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extraño. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representación a alguno de los miembros del Consejo queda éste privado de ella, pero tal privación lo es sólo de ésa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el órgano de administración y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representación. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva –68/151/ CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección segunda «validez de los compromisos de la sociedad» o las concretas referencias a «poder de obligar a la sociedad» del artículo 8º o «quedará obligada frente a terceros» del 9.º Ha de tenerse en cuenta, por último, que la delegación de facultades que, como se ha dicho, si podría comprender la de convocar la Junta (cfr. artículo 57.1 in fine de la Ley en relación con el 140 de la Ley de Sociedades Anónimas), aun cuando puede ser objeto de regulación estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio órgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribución estatutaria de la representación pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

8 marzo 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayoría por la que se adoptó el acuerdo cuya inscripción se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificación que de su calificación hiciera la registradora según se ha hecho constar en el «hecho IV» de los que preceden. Queda así limitada la cuestión que esta resolución ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificación sobre la falta de adaptación de los estatutos sociales y del depósito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se verá, a la hora de resolver la cuestión planteada.

  1. En el régimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del artículo 46, apartados 1.º y 2.º, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habrá de estarse a la estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de La Agüela Madrileña S. L., según redacción que le diera la escritura de constitución otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: «La convocatoria de las reuniones o Juntas se hará por el órgano de administración, por correo certificado con acuse de recibo y con quince días como mínimo de antelación, expresándose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar ». Los estatutos de los que forma parte ese artículo no fueron adaptados al régimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanción pueda aplicarse a la regla transcrita pues la solución que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.º de la norma legal, la «comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a él se habría de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podría conocer según el régimen del artículo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se había de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.
  2. La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan sólo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qué atender ni depender de otro sistema de comunicación distinto. Así lo señalaba la Resolución de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consideró válida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicación en boletines u otros medios de difusión. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resolución de 29 de abril de 2000). Se podrá aducir que el órgano judicial no está obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribución de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya más allá que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resolución. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesión del testimonio de la resolución judicial se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentación social, que habrá de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. artículo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resolución judicial que acordó la convocatoria.

El argumento, por último, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificaría el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantearía, la imposibilidad de funcionamiento del órgano social, implica una causa legal de disolución (cfr. artículo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podrá solventarse por medio de una resolución judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el artículo 105.3 de la misma Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

16 abril 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.

Como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la que esperan serlo, a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.

No obstante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, esta Dirección General ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores. Alegó este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).

En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe pública judicial o notarial, según los casos, resulta inequívocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los términos de ésta: a) Según el Auto judicial de la convocatoria, la persona física que representaba, como Administrador único, a la sociedad limitada que es ese socio fue oída en el procedimiento que terminó en dicho Auto -presentó escrito oponiéndose a la convocatoria- en calidad de Administrador único de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante orgánico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reunión y aquella de cuya reunión se trata; b) Dicha persona física, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requirió al Notario para que levantase acta de la reunión; y c) En la reunión, dicha persona física estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y negándose a informar a la Junta de su gestión como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo demás, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente recaía entonces en dicha persona física).

Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción del acuerdo de separación de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.

26 julio 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicación en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.

  1. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. artículo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.
  2. Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advertía la Resolución de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilación no puede admitirse.
  3. En efecto en el supuesto contemplado en la Resolución de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se disponía que, dado que los únicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificación de la resolución serviría de convocatoria.

Por tanto la resolución que convocaba la Junta al único socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificación por carta certificada.

Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificación alguna al socio no asistente, sin que la publicación de la convocatoria en el BORME y en el periódico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de información que a todo socio le corresponde.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.

24 enero 2006

 

Junta general: convocatoria.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificación de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposición de los socios en el domicilio social, ver, más atrás, el apartado “Estatutos: modificación”.

24 julio 2007

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adoptó tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.

  1. La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado –como advierte el mismo Notario autorizante del título– conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 octubre 2009

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe la parte de la Resolución que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Objeto social”).

  1. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente.

Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

23 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

  1. B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.
  2. C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
  3. a) «No constar la fecha de remisión del anuncio de convocatoria al último de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificación del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 días desde el envío de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebración de la junta, a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este último, en relación con el 97 de dicho Reglamento)» (El siguiente defecto puede verse en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).
  4. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación, ésta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificación de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. artículo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), no puede ser suplido por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En la resolución de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposición estatutaria según la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada «…será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios».

Según la calificación impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripción de dicha cláusula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la página web de la sociedad, «…por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como único medio de convocar la junta. Artículo 173 LSC».

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe realizarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizará mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad y sólo para el caso de que ésta no exista se previene la comunicación individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.

El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado artículo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una –el burofax– como supletoria de la otra –publicación en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Hay que empezar por señalar, que la presente Resolución recae sobre la nota de calificación de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambiar la estructura del órgano de administración y el nombramiento de un Administrador único, que recae en don José Luis R. G. La Registradora suspende la inscripción porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que «al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital».

  1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que atribuía al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resolución de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla.

Siendo la razón última de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

  1. Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».

  1. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. Resolución de 18 de julio de 2005).

  1. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

16 mayo 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «… La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El Registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…»

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

4 junio 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Según el fundamento de Derecho sexto de la calificación, el registrador rechaza la inscripción de la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del párrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción modificada por el art. 6 del R. D. L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicación, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposición estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

29 junio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración.

Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse… por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

A juicio del registrador, dicha disposición estatutaria es contraria a lo establecido en los artículos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un único y concreto sistema de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

8 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general «…será convocada por el órgano de administración, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debiéndose realizar obligatoriamente por este último medio si la sociedad no tiene página web…».

La registradora Mercantil deniega la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene página web para publicar el anuncio de convocatoria se estarían estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacción establece que «La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y la comunicación por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonomía de la voluntad de los socios fundadores (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prevén dos sistemas que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el artículo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposición estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada. Esta alternatividad no será admisible en las sociedades anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido número de socios.

Por último, debe advertirse que la Resolución de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuestión diferente a la debatida en este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: lugar de celebración”)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de abril de 2000 citada en los «Vistos») que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.

En el caso concreto, del texto de la certificación resulta que la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –sin que baste la remisión a estatutos–, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.

16 septiembre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebración los días 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.
  2. b) El registrador Mercantil denegó la práctica de la anotación solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificación y, especialmente en la Resolución de esta Dirección General de 9 de julio de 2010.
  3. La calificación impugnada debe ser confirmada, según la doctrina sentada por la referida Resolución de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relación con un título distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo demás, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.
  4. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una junta general de accionistas (artículo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal, actualmente recogida en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital únicamente respecto de la sociedad anónima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores están obligados a incluir en el orden del día los puntos solicitados por la minoría y a proceder a la publicación del orden del día completo.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad anónima la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 172.2, segundo párrafo).

  1. Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 9 de julio de 2010 que no procedía la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Se añadía en la citada Resolución que así lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil –aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»– ligue estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, según el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensión o generalización de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.

Por último, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la válida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que señalar las siguientes: Según el contenido del folio registral de la compañía mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administración de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripción de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de depósito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripción se solicita resulta que el presidente cesado según Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ciñe estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no señaladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aquél no tuvo a su disposición al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resolución de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho ámbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del artículo 20 del Código de Comercio (vid. Resolución de 5 de mayo de 2009).

  1. El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelación y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no sólo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que ésta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llevó a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consideró válida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.

En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que según Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido así su actuación no habría estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones (vid. «Vistos») que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservación de la empresa han llevado a la aceptación de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). También es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmación de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimación del convocante es insostenible.

  1. La desestimación del primer motivo haría innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripción del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores aconsejan entrar su análisis. Tiene razón el recurrente cuando a trae a colación la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relación con la interpretación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación al cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales así como que dicho cierre no impide la inscripción de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos»): a) Que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobación. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los párrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (artículo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer también por este motivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

8 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de «comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo», es posible que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010», es decir a los efectos de establecer el medio a través del cual se comunicará la convocatoria de la junta a los socios.

  1. Dentro del proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse «en la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios».

Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o limitadas sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constitución o ya constituidas que por medio de una modificación de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificación y economía.

  1. Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación en el BORME y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.
  2. Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuestión de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificación cuya presentación inició el procedimiento registral, firmada por el administrador único de la sociedad, está fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del artículo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacción del Real Decreto-ley 13/2010. Sin embargo, dicha certificación no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo artículo 173 en su redacción por Ley 25/2011, siendo así que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).
  3. Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el ámbito de aplicación temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicación de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el artículo 173 en su redacción ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, sería el mismo, pues el nuevo artículo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado artículo 173, en su redacción del Real Decreto Ley 13/2010, para las sociedades limitadas, permitía que, en sustitución del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios». A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564/1989, el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio.
  4. Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisión del órgano de administración de establecer una web a los «efectos del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital». Parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que sólo será válido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio artículo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado». En idéntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determinó que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.
  5. Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. artículo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificación entra dentro del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le señala en su apartado c, la de la «modificación de los estatutos sociales». Finalmente debe tenerse en cuenta que la creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

9 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- Sobre el derecho de información de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información.

23 abril 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administración lo siguiente: «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Con respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil».

A juicio del notario recurrente, la disposición estatutaria cuestionada no está en contradicción con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, a lo que debe añadirse que el artículo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245), si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces» (artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (artículo 246.2).

Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas conclusiones, así como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.

En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa y la norma del artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Dirección General, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración, pues no cabe aceptar una interpretación tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimación debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, toda vez que, como señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese término debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por ello, dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a «todo lo no previsto» en los estatutos, por lo que la cláusula debatida como concreta previsión estatutaria podría perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacción de aquélla.

  1. Por último, debe decidirse si era o no procedente la inscripción parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los artículos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deberán comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administración, debe entenderse –como ha quedado ya expuesto– que a falta de previsión sobre la atribución de la competencia para la convocatoria será aplicable la nueva regla legal (artículo 246 de la misma Ley).

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa, y declarar que era procedente la inscripción parcial solicitada, con omisión de dicha cláusula, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 julio 2012

 

Junta general: convocatoria.- Rechazada la válida constitución de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda también en esta resolución los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, más adelante, el apartado “Junta universal: impugnación de sus acuerdos”.

27 octubre 2012

Junta general: convocatoria.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados “Junta general: validez de sus acuerdos” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de la convocatoria: se alega la omisión y expresión incompleta del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportaría, por sí mismo, la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos del orden del día. El derecho de información habría sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto íntegro de las modificaciones propuestas, así como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposición del texto íntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.

También se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresión de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria, omisión formal que podría ser subsanada. Asimismo, se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.

  1. Es interpretación generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

El presente caso, la documentación presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qué clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, así como su carácter de universal o no.

Sin embargo, dada la fecha de celebración –17 de mayo de 2011– y teniendo en su orden del día un punto relativo a la aprobación de la gestión social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendrá, adicionalmente, el carácter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del día, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de información que están eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebración de la junta (Resolución de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los únicos socios.

El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.

Conforme a los artículos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebración de la junta (Resolución de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.

  1. Que la junta tenga carácter universal supone la inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de información del accionista respecto de la presentación con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificación estatutaria, mención que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificación ni por tanto, su fecha (artículo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).

Pero no eximiría de los restantes requisitos relativos al derecho de información. Es decir, de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.

Como es sabido, el derecho de información del accionista tiene un carácter especial, especialmente protegido para la sociedad anónima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resolución de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.

Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los señores accionistas podrán obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto».

Y aunque pudiera ser más precisa la advertencia, la remisión al precepto y demás expresión del derecho de información ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

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Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al Registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general de socios de la citada entidad, que debía celebrarse el día 13 de julio de 2009. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2008 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del Registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.

Dicha anotación preventiva fue practicada en la hoja de la sociedad el día 15 del mismo mes y, seguidamente, fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 24 de julio de 2009.

B) Solicitada por el mismo socio la ampliación del plazo de la anotación preventiva practicada, el Registrador Mercantil denegó dicha prórroga con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, la anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación; b) La finalidad de esta anotación preventiva es conseguir la publicación del complemento a la convocatoria, de modo que la falta de publicación en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta (artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); c) El sistema de numerus clausus que rige en materia de anotaciones preventivas impide la admisión de una prórroga no especialmente prevista en la Ley; y d) La regla del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a aquellas anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración más breve.

  1. C) El recurrente alega que negar la prórroga de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta general más allá del plazo de caducidad de tres meses, cuando consta que la Junta ha sido ya celebrada sin haberse realizado tal publicación, deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado.
  2. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una Junta general de accionistas (artículo 97 del texto refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la Junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en el apartado número 3 del mencionado artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas; y los administradores están obligados a proceder a la publicación solicitada.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades Anónimas impone la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 97.4).

  1. Respecto del supuesto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada.

El artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Así lo corroboran: a) El hecho de que no hayan sido modificados los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a un tipo social como el de la sociedad de responsabilidad limitada; y c) La circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil —aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»— liga estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta al derecho que en tal sentido reconoce a los accionistas minoritarios el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Por tanto, en el caso que ha dado lugar a este recurso no debió siquiera llegar a practicarse la anotación preventiva conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil cuya prórroga es objeto de debate.

No obstante, habida cuenta de que, una vez practicado el asiento, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe determinarse en este expediente si es o no admisible la concreta prórroga que de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de una Junta general se ha solicitado. Y sobre dicha cuestión no cabe sino rechazar tal prórroga por los siguientes motivos:

a) La propia finalidad de esta anotación preventiva —procedente únicamente respecto de la sociedad anónima, como ha quedado expuesto— consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta general celebrada sin que haya tenido lugar la publicación solicitada.

Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicación, la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse —por la propia naturaleza de este asiento— a la solicitud de un número indefinido de prórrogas de la anotación preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanción que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicación del complemento desde la misma fecha de celebración de la Junta, en la forma y plazo previstos en los artículos 115 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva.

b) Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema numerus clausus que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véanse, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este caso, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de caducidad de tres meses para la anotación preventiva objeto de discusión en el presente recurso y no contempla la posibilidad de prorrogarla.

El mencionado plazo de tres meses fijado por el legislador encuentra su razón de ser en el acomodo a las reglas generales que rigen la inscripción en el Registro Mercantil. Teniendo en cuenta que el artículo 83 del Reglamento de dicho Registro establece el plazo de un mes —desde el otorgamiento del documento— para solicitar la inscripción, que los acuerdos sociales deben ejecutarse una vez aprobada el acta —para lo que se fija un plazo de quince días— y que dicha ejecución debe hacerse mediante la expedición de la certificación y su elevación a público cuando sea necesario, puede concluirse que el plazo de tres meses señalado por el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil es suficiente para que, al intentarse el acceso de los acuerdos sociales al Registro, el Registrador aprecie si se ha publicado o no el complemento a la convocatoria solicitado por la minoría, con los graves efectos que su falta produce. Por ello, es razonable que el legislador no entendiese conveniente admitir prórroga alguna para la anotación preventiva de que se trata, puesto que esa prórroga podría perjudicar e incluso llegar a paralizar la vida societaria, impidiendo o retrasando la inscripción de otros acuerdos sociales.

c) Por lo demás, tampoco puede defenderse la prórroga al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, porque este mismo precepto legal excluye de su ámbito de aplicación las anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración específico inferior a cuatro años, exclusión que —atendiendo al propio tenor literal del artículo citado y considerando la antedicha doctrina de este Centro Directivo— debe entenderse referida a las previsiones del precepto relativas tanto a la duración inicial de la anotación preventiva como a la viabilidad y duración de sus ulteriores prórrogas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

9 julio 2010

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Subsistencia de la sociedad con un solo socio

Adminstrador CoMa, 28/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Subsistencia de la sociedad con un solo socio

Subsistencia de la sociedad con un solo socio.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 7 de julio de 1980 (dictada en relación con una sociedad de responsabilidad limitada), la existencia sobrevenida de un solo socio no produce la desaparición de la sociedad, pero ello no debe permitir que este socio pueda dirigirla a su libre arbitrio, destruyendo la natural oposición entre el interés social y el particular del socio. Por tal motivo, no puede admitirse un aumento de capital acordado por el socio único sin dar entrada a nuevos socios, ya que esto es contrario a la esencia y noción de la sociedad y, además, implicaría la existencia de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1911 del Código Civil.

13 y 14 noviembre 1985

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Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral.- La claridad en la convocatoria de las juntas es necesaria para la debida información de los socios asistentes y para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos adoptados, por lo que cualquier ambigüedad en este punto determina la nulidad de los acuerdos y de la propia constitución de la junta. Por este motivo el acuerdo de suprimir el carácter laboral de una sociedad, previo anuncio de convocatoria en el que se indicaba que el objeto era «la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos», incurre en dicha nulidad, teniendo en cuenta que los importantes efectos para la sociedad y para los socios de la pérdida de su carácter laboral no pueden conocerse mediante el anuncio genérico y en forma negativa de los extremos estatutarios que no iban a ser objeto de modificación.

21 julio 1999

 

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral.- No es inscribible el acuerdo de transformar en anónima una sociedad anónima laboral si en los anuncios de la convocatoria sólo se hizo mención de que “las propuestas e informes relativos a los acuerdos a adoptar y las modificaciones estatutarias que serán objeto de debate se encuentran a disposición de los socios en el domicilio social a partir de la convocatoria, pudiendo cualquier accionista proceder a su examen”, pues no se cumple con ello la exigencia de expresar con “la debida claridad , los extremos que hayan de modificarse” (artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), que debe entenderse cumplida bien con una referencia precisa a los artículos estatutarios que han de modificarse, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación. En el caso objeto de este recurso, aun manteniendo el tipo social de sociedad anónima, su régimen jurídico se altera al dejar de aplicarse el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y adecuar sus estatutos a los de la forma social de sociedad anónima ordinaria (la Dirección cita aquí una serie de efectos concretos del cambio que afectan a la posición del socio).

            2 junio 2003

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Transformación en sociedad limitada

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en sociedad limitada

Transformación en sociedad limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación en sociedad limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación en Sociedad limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de 2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- La transformación no supone la creación de una sociedad, por lo que el hecho de que la Ley establezca que la escritura deberá contener, en todo caso, las menciones exigidas para la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada significa que han de concurrir todos los requisitos propios del tipo social adoptado, mas no todas las circunstancias que deben expresar la escritura y la inscripción en el Registro en el acto fundacional. Por ello, es suficiente que la escritura contenga la declaración de que el número de socios no excede de 50, pero en cambio, en cuanto a la identidad de los socios, aun cuando el rigor formal aconseje mencionar dichas circunstancias, la omisión de las mismas no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción pretendida, pues no trasciende a la validez intrínseca del acuerdo de transformación.

17 noviembre 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de «su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos» y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación en sociedad limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación en sociedad limitada.- En los supuestos de transformación de sociedad anónima en limitada, conforme al artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas y 188.2 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 -vigente a la fecha de este recurso- los balances que sirven de base a la transformación, además de formar parte de la escritura deben acompañarse, originales o por testimonio, toda vez que la citada norma reglamentaria, con la finalidad de proporcionar a los socios y terceros la publicidad de aquellos documentos contables mediante su depósito en el Registro Mercantil, no deja lugar a duda alguna respecto de la obligatoriedad del requisito cuestionado.

9 mayo 1998

 

Transformación en sociedad limitada.- Encontrándose cerrada la hoja de una Sociedad por aplicación del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el Reglamento del Registro Mercantil exceptuó de dicho cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y los actos que fueran presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, ninguno de estos supuestos se puede asimilar al de transformación de una sociedad anónima en limitada, ni cabe acoger el argumento del carácter obligatorio o necesario de esta inscripción ante la falta de adecuación de la sociedad, anónima, a las nuevas exigencias del capital mínimo impuestas por la reforma legal, pues existen otras opciones entre las que la transformación es una más.

9 febrero 1999

 

Transformación en sociedad limitada.- Igual que en materia de adaptación de estatutos a la nueva legislación, cuando se produce la transformación de una sociedad anónima en limitada es obligado introducir las modificaciones estatutarias que implique la transformación, entre las cuales no se encuentra la modificación del objeto. Cuando se da este caso (transformación y, además, cambio de objeto), el anuncio de la convocatoria debe reflejar ambos extremos, pero esto no es necesario cuando, como en el presente caso, se ha celebrado una Junta universal y entre los puntos del orden del día, además de la transformación, figuraba «la aprobación de estatutos».

24 abril 1999

 

Transformación en sociedad limitada.- Tras la disolución de una sociedad y cancelación de sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se denegó la inscripción de una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, se presenta otra escritura de reactivación de la sociedad mediante ratificación de la de transformación social anterior y se deniega por no haberse publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, calificación que revoca el Centro Directivo porque la publicidad es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.

11 enero 2000

 

Transformación en sociedad limitada.- Acordada por una sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 25 por 100, la transformación en sociedad de responsabilidad limitada y la reducción del capital social mediante condonación de los dividendos pasivos pendientes, se resuelve que no puede accederse a la transformación de la sociedad, puesto que la de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen, si bien no hay obstáculo para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionada la del acuerdo de transformación.

29 marzo 2000

 

Transformación en sociedad limitada.- Ver, más atrás, el apartado «Balance en la transformación».

2 junio 2000

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Transformación en anónima de una sociedad limitada

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en anónima de una sociedad limitada

Transformación en anónima de una sociedad limitada.- 1. Se reduce la cuestión que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoración del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima y cuya designación o elección han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.

  1. Establece el artículo 231 de la Ley de Sociedades Anónimas al regular el supuesto de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas, que «el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporará a la escritura de transformación» y ello sin que previamente haya establecido claramente la obligación o necesidad de que se proceda a tal valoración ni por quien ha de realizarse. Igualmente, el artículo 89 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al regular la transformación de las mismas establece que «si la sociedad resultante de la transformación fuera anónima o comanditaria por acciones se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario».

            Dejando a un lado esta última norma, por otra parte un tanto sorprendente pues no parece la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada la más indicada para regular los requisitos que debe cumplir una sociedad para ser admitida como anónima, ha de centrarse el problema en la razón o justificación de ese informe, pues es el argumento de la analogía con otros supuestos de intervención de expertos legalmente necesarios donde el recurrente pone un especial énfasis.

  1. El principio de integridad del capital social, el que éste corresponda a una efectiva aportación de bienes de valor al menos equivalente a la cifra que se asigne, sea con ocasión de la constitución de la sociedad o de un aumento de su capital, ha sido uno de los que presidieron la reforma del régimen de las sociedades anónimas por la Ley 19/1989, de 25 de julio, con lo que se daba satisfacción a su objetivo fundamental, la adaptación de nuestra legislación de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. En este punto la acomodación venía exigida por la Segunda de aquellas Directivas, la 77/91/CEE en materia de sociedades, de 13 de diciembre de 1976, cuya norma básica sobre la materia se contiene en el artículo 10.1 cuando exige que las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de ésta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial.

            Y la norma a través de la que se llevó a cabo esa acomodación pasó a ser el artículo 38 del texto refundido de que fue objeto la ley reguladora del tipo social por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al aprobar el Texto Refundido de la nueva Ley. Esa norma atribuye con meridiana claridad la competencia para designar el o los expertos independientes que valoren las aportaciones no dinerarias al Registrador Mercantil. Pues bien, la exigencia de una valoración independiente del patrimonio social no dinerario en el caso de transformación de otro tipo social en sociedad anónima responde a la misma idea pues también responde a las exigencias de la normativa comunitaria.

            En concreto, el artículo 13 de la Directiva antes citada obligaba a los Estados miembros a tomar «las medidas necesarias para que se den garantías idénticas a las previstas en los artículos 2.º al 12 en el caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima». Y a esa exigencia responde la intervención del experto o expertos independientes a que se refiere el artículo 231 de la Ley, evidentemente falta de una tan clara correlación con los supuestos de constitución o aportación como la que hacen las normas comunitarias, pero que no cabe duda que responden a la misma finalidad si se quiere tener por cumplido el objetivo de la Ley de acomodación y, por tanto, deben compartir identidad de régimen.

  1. Es evidente, como alega el recurrente, que la transformación no supone la constitución de una nueva sociedad, pues claramente establece el legislador que la misma no cambia la personalidad jurídica de la sociedad objeto de tal proceso, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma (arts. 91.1 de la LSRL y 231.1 de la LSA), ni implica una nueva aportación de bienes o derechos al patrimonio social, que seguirá siendo el mismo aunque representado a partir de entonces por acciones.

            Pero si cambia el régimen jurídico al que queda sujeta y en él rigen unos principios, entre ellos el ya señalado de la integridad del capital, que ha de observarse, máxime si no era legalmente esencial para la forma social que se abandona al estar sustituidos en ella por otros. Esas cautelas en beneficio de los acreedores que sustituyen a las previstas para la anterior forma social han de ser objeto de un estricto cumplimiento, so pena de dejar a aquéllos desamparados. Y así, la que impone el artículo 21.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cargo de los fundadores, los que eran socios al tiempo de acordar el aumento de capital, quienes realicen aportaciones no dinerarias y los administradores que las valoren puede sostenerse, aunque sea discutible, que se mantienen pese a la transformación durante el plazo que fija el apartado 4.º de la misma norma, pero parece evidente que tal garantía no podrá exigirse a los adquirentes de acciones de la sociedad una vez transformada aunque hayan sustituido a las participaciones cuya titularidad si llevaba aneja esa responsabilidad por haberse adquirido a cambio de aquellas participaciones.

            Y es que si las cautelas legales en defensa de la valoración de las aportaciones no dinerarias llegan al punto de mantenerse para las llamadas aportaciones retardadas en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, obligando a una previa valoración por experto –nombrado por el Registro Mercantil– los bienes adquiridos a título oneroso durante los dos primeros años desde la constitución cuyo valor exceda de la décima parte del capital social, sería absurdo que se hubiera dejado abierto al fraude un portón tan simple como el permitir que una sociedad constituida como de responsabilidad limitada con aportaciones no dinerarias, al igual que aquella cuyo capital se hubiera aumentado con el mismo tipo de aportaciones, pudiera transformarse al poco tiempo en anónima sin pasar por el control del valor real de tales aportaciones que para ésta se exige.

            Con tal solución queda claro, además, cuales son las causas de incompatibilidad o de recusación de los expertos, el plazo para elaborar su informe, posible prórroga del mismo, retribución a percibir, etc. pues todo ello aparece regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el presente recurso.

            12 marzo 2005

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Transformación en sociedad colectiva

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en sociedad colectiva

Transformación en sociedad colectiva.- Con carácter general para todo tipo de sociedades, su transformación en otra distinta no requiere previa publicación del acuerdo, antes del otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Mercantil, pues con ello no se consigue ninguna especial protección de los acreedores sociales ni de los terceros en general; en los casos de transformación, la protección de los acreedores se produce automáticamente por el procedimiento de mantener la personalidad jurídica de la sociedad, unido al de agravar el régimen de responsabilidad de los socios respecto a las deudas anteriores a la transformación cuando, como en el supuesto que motiva este recurso, supone una alteración del sistema de responsabilidad preexistente, pues frente a la anterior responsabilidad del patrimonio social ahora existe una responsabilidad ilimitada y solidaria de cada socio colectivo, respecto de las deudas sociales, con su patrimonio personal, y no sólo para las deudas posteriores a la transformación de la sociedad, sino también para las anteriores. Por otra parte, si, como en el presente caso, se produce además un cambio de objeto social, la publicación del acuerdo sólo será necesaria cuando la normativa aplicable al tipo social resultante de la transformación lo imponga expresamente, pues es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya. No es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación. A partir de tales razonamientos y de acuerdo, no con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino con el 125 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que no son necesarios requisitos específicos de publicación para el acuerdo de modificación del objeto.

5 mayo 1994

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Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- Aunque con motivo de la transformación de la sociedad (o de la adaptación de sus estatutos) pueden modificarse los estatutos en puntos que no guarden relación con el acuerdo de cambio, es preciso, si se adoptó en Junta Universal, que en el orden del día figuren también los artículos estatutarios que se van a modificar. Por este motivo no es inscribible el acuerdo en el que se afirma que se aprueban «los nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteración en el objeto», cuando el artículo correspondiente al objeto social no se corresponde con el que figuraba previamente inscrito.

23 febrero 2001

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001 (este problema se examina en el apartado “Balance en la transformación”). Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (para esta cuestión, ver el apartado “Capital: reducción y ampliación simultáneas).

            16 septiembre 2009

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad de los dos únicos socios en junta general de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal, consistentes en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada.

            Según el primero de los defectos impugnados, considera el registrador que es necesario acreditar la «publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, o en su caso, acreditar que el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todos los acreedores, y en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».

            El segundo de los defectos objeto de impugnación consiste en que, a juicio del registrador, «Falta la declaración del otorgante haciendo constar que ha transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en su caso, del envío de la comunicación individual por escrito, sin que exista oposición por parte de titulares de derechos especiales distintos de las acciones, o en otro caso, la manifestación de que la sociedad carece de dichos titulares de derechos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».

  1. Tanto la Ley de Sociedades de Capital como la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, en atención a la tutela del derecho de los acreedores de la sociedad que adopta un determinado acuerdo social inscribible, impone a ésta ciertos deberes de publicación legal del hecho mismo de la adopción del acuerdo y de su contenido. Lo de menos es el mecanismo, sistema o técnica de difusión de la información y si, en caso de pluralidad de técnicas de difusión pública, éstas son de exigibilidad concurrente o subsidiarias unas de otras: publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en uno o en varios diarios, en la página web de la sociedad…
  2. En ciertos supuestos, la publicación se inserta en un mecanismo de «protección fuerte» del acreedor en que la difusión a los terceros de la información que a ellos les interesa y relativa a la adopción de ciertos acuerdos especialmente trascendentes se incardina o queda embebida en el reconocimiento por Ley en su favor de un derecho de oposición, tal y como ocurre en los casos de fusión (artículo 44 Ley de Modificaciones Estructurales), escisión (artículo 73 y 44 de la Ley de Modificaciones Estructurales), cesión global del activo y del pasivo (artículo 88 de la Ley de Modificaciones Estructurales), traslado internacional del domicilio social (artículo 100 de la Ley de Modificaciones Estructurales), reducción de capital social en sociedades anónimas (artículo 334 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) o reactivación de sociedad disuelta no liquidada (artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital). Ni que decir tiene que en estos casos de «protección fuerte» la acreditación de la publicación, en cuanto toca a la regularidad y válido reconocimiento del derecho se sujeta al juicio calificador del registrador Mercantil conforme a las reglas ordinarias, cuyo contraste en juicio de legalidad nadie discute en la doctrina. No en vano, el registrador deberá contrastar si el acuerdo es válido ex artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil.
  3. En otros casos, la publicación en interés de acreedores surte los efectos de «mera publicidad-noticia» cuando el legislador, por las razones que sea, considera conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados de los acreedores y en atención a la trascendencia del acuerdo social en cuestión, aunque estemos ante mecanismos de «protección débil» sin reconocimiento del derecho de oposición. El juicio de relevancia corresponde al legislador. Tradicionalmente, ciertas modificaciones especialmente relevantes para el tráfico empresarial como son los cambios de denominación, domicilio u objeto social han debido ser publicadas en BORME, diarios o web corporativa (vid. artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital actualmente derogado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto) y lo mismo ocurre –u ocurría– en otros supuestos como son todavía los acuerdos de reducción de capital social, en todo caso y aunque no entrañen el reconocimiento del derecho de oposición (artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas y 319 de la Ley de Sociedades de Capital); anteriormente, la disolución de la sociedad (artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y 369 de la Ley de Sociedades de Capital) o la información del estado de la liquidación (artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas y 388 de la Ley de Sociedades de Capital) o, todavía, la misma transformación de la sociedad (artículo 224.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 14 y 16 Ley de Modificaciones Estructurales). En tales casos, el registrador deberá controlar si queda acreditado el cumplimiento del requisito de la publicación cuando el legislador estime que dicha acreditación se establece como requisito de la escritura o se trata de un dato que necesariamente haya de constar en el asiento; y con independencia de que la eventual omisión sea o no un vicio invalidante del acuerdo. No en vano, el registrador no debe limitar su calificación a controlar la posible presencia de vicios invalidantes de los acuerdos inscribibles sino que «apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas» como nos dice elegantemente el artículo 58.2 in fine del Reglamento del Registro Mercantil. No puede inferirse, desde luego, de la regulación sustantiva de sociedades y de la de modificaciones estructurales una regla interpretativa según la cual las publicaciones legales de acuerdos sociales en que no se reconozca un derecho de oposición de acreedores pueden ser dispensadas cuando se adoptaran decisiones sociales por unanimidad de todos los socios. Así, por ejemplo, este Centro Directivo tiene desde siempre establecido que deberán publicarse los anuncios del reducción de capital social en anónimas aunque la reducción sea de las que no conceden derecho de oposición como acontece en las nominales o por pérdidas (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 julio 1995, 3 de septiembre de 1998, 30 octubre 1998, 18 de mayo y 30 julio 2001, 14 marzo 2005).
  4. Con independencia de que, como regla general, el acreedor no tenga derecho de oposición en los casos de transformación de sociedades mercantiles (salvo que queden embebidas en la transformación ciertas modificaciones estatutarias que exigen su reconocimiento; vid. artículo 17.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales en relación con los artículos y supuestos enumerados anteriormente) y de que, en sede de principio, su posición haya de quedar incólume tras la ejecución del acuerdo (cfr. artículos 3 y 21), es obvio que el legislador considera el cambio de forma jurídica, en lo que supone la mutación del estatuto societario para los derechos del tercero, como un asunto de especial relevancia. No en vano, por citar un ejemplo paradigmático, la transformación de anónima en limitada priva al acreedor por regla general del derecho de oposición en la reducción de capital social subsiguiente por citar un solo ejemplo o determina la sujeción a diferente régimen jurídico de todo lo relativo a la autocartera etc. Así las cosas, resulta obvio que reconociéndose como se reconoce en el Reglamento del Registro Mercantil todavía vigente la necesidad de acreditar el cumplimiento del deber legal de la publicación como requisito previo a la inscripción en el Registro Mercantil y como circunstancia que debe contener la escritura pública, no debe entenderse conforme a la nueva ley, por derogación implícita, la referencia que se hace en el tan necesitado de reforma Reglamento acerca de la innecesariedad de la publicación cuando el «acuerdo hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios» (vid. artículo 220.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil). Basta contrastar el tenor literal de los artículos 14 y 16 de la Ley de Modificaciones Estructurales con lo previsto en su día en el artículo correspondiente de la Ley de Sociedades Anónimas anterior (artículo 224.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) para percatarse que el legislador de la reforma en materia de modificaciones estructurales ha contemplado en sede de difusión pública de la información sobre la transformación no sólo el derecho de los socios sino, también, el de titulares de derechos especiales y de acreedores cuando disciplina la publicación del acuerdo de trasformación. O sea: que a menos que se le acredite al registrador la comunicación individual a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales) del acuerdo de transformación, será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (artículo 14 de la Ley de Modificaciones Estructurales en sendos párrafos).

Por cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación del registrador.

            6 julio 2012

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. Salvado el primer defecto, cierre por falta de depósito de cuentas, y una vez que la registradora recurrida, a la vista de las alegaciones de la recurrente, rectifica su calificación y retira el segundo defecto (falta de las notificaciones a los acreedores previstas en el artículo 14 de la Ley 3/2009), se limitan a dos las cuestiones debatidas en torno a esta escritura de transformación de una sociedad anónima en una compañía de responsabilidad limitada. La primera plantea la exigencia de que el capital social esté enteramente desembolsado al tiempo de la transformación en compañía limitada. La segunda, hace referencia a la forma en que se han de identificar los créditos que son objeto de compensación, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor.

            A los efectos de este recurso deben tenerse por hechos relevantes, los siguientes: 1) La compañía que se transforma, aun antes de la transformación, tenía todo su capital suscrito y totalmente desembolsado; 2) Según resulta del balance que se acompaña existen unos fondos propios negativos de –116.763 euros y el capital es de 90.151,82 euros; 3) Asimismo también se refleja en el referido documento contable una cuenta corriente con el socio y administrador de 507.169,86 euros; y 4) Coetáneamente a la transformación, se acuerda una ampliación de capital de 507.134 euros, mediante la compensación del crédito que representa aquella cuenta corriente con el administrador y socio. Ambos acuerdos se adoptan por unanimidad por la totalidad del capital social.

  1. La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (cfr. artículo 3 de la Ley 3/2009), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.
  2. La registradora defiende en su nota de calificación que constituye requisito para la inscribibilidad en el Registro Mercantil de la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada la cobertura de la cifra de capital por el patrimonio «aportado» según resulte de declaración efectuada en el título. A decir verdad, ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de cumplimiento de ese «test patrimonial» en mérito de la correspondiente manifestación expresa realizada en el propio título inscribible sobre si «el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado» como todavía dice, y dice bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que «el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma» y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, «las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte». Así las cosas, la exigencia reglamentaria de la dicha «declaración» obviamente no puede reputarse contra legem toda vez que el principio del íntegro desembolso del capital social rige tanto para todas las sociedades de capital, limitadas incluidas. Efectivamente, es «nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no responden a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad» y sigue siendo cierto que «no podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal» (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). Si el patrimonio en el momento de la transformación no cubre la cifra de capital que se fija en estatutos exartículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad limitada nace a la vida jurídica como consecuencia de la transformación con participaciones sociales creadas sin (suficiente) contrapartida patrimonial tal y como argumenta la registradora. Cierto es que el capital social de la propia sociedad antes de la transformación, cuando era anónima, estaba desembolsado; no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del reequilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducción forzosa de capital social (cfr. artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disolución por pérdidas [artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales. Es bien sabido, por ejemplo, que la necesaria cobertura de la cifra de capital que se fija para la sociedad resultante o beneficiaria se exige por la Ley exartículo 34.3 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en sede de fusiones y escisiones, como un requisito legal para que sean viables este tipo de operaciones y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada en atención en ciertos supuestos de fusiones y escisiones «simplificadas». Más aún, rige semejante requisito en el supuesto de traslado a territorio español del domicilio social por sociedad extranjera exartículo 94.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles supuesto ciertamente próximo al que examinamos habida cuenta que en sustancia esa operación equivale a una «transformación transfronteriza». Tan razonable es esa exigencia, tan conforme con Derecho europeo, que el propio legislador comunitario contempla el necesario cumplimiento de semejante requisito cuando regula la transformación de una sociedad anónima europea existente en «SE» (cfr. artículo 37.6 Reglamento [CE] n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea y artículo 475 de la Ley de Sociedades de Capital). Hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros etc.,…). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.
  3. Por lo que se refiere al segundo defecto apuntado, cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas «aportaciones de los socios para compensar pérdidas» o las que « a fondo perdido» se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesión de préstamos participativos, o mediante remesas que, inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a veces se instrumentan o se denominan como «cuenta corriente de los socios» (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias). La capitalización de los saldos de esas respectivas cuentas habrá de observar los requisitos previstos para la correspondiente ampliación de capital en atención a la contrapartida correspondiente a la propia naturaleza de la causa subyacente a los fondos suministrados: aumento con cargo a reservas, por aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos. En el caso objeto del recurso estamos ante un supuesto de aumento de capital por compensación de créditos ya examinado por la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero de 2012. Si la finalidad de la aportación es concesión de créditos a la sociedad, por mucho que la operación se instrumente o denomine como «cuenta corriente», a efectos de terceros, las fechas relevantes de los créditos a compensar en la subsiguiente capitalización son las fechas de las correspondientes remesas cuyo saldo luce en el pasivo.
  4. Es doctrina de este Centro Directivo (crf. Resolución de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial– exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.
  5. Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.

            En el expediente que aquí ocupa resulta que los créditos a compensar «se fueron trasladando a la contabilidad (…/…) diluyéndose su carácter individual, para convertirse en un saldo deudor para con el socio, vencido, líquido y exigible». Las referencias que se hacen en el título y en el recurso a ciertos efectos prácticos de la consolidación contable del saldo de las remesas de socios en una partida del pasivo no puede venir en lesión de los derechos de terceros ni debe tenerse por cumplido el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

            9 octubre 201

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Ejecución conjunta de varias fincas

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución conjunta de varias fincas

1) Si se ejecutan varias fincas en un mismo procedimiento, es doctrina del Centro Directivo que del mandamiento de cancelación debe resultar que del precio de remate no se han entregado al actor cantidades superiores a las garantizadas hipotecariamente, y sin que los excesos de lo reclamado por algún concepto -principal, intereses, costas, etc.,-, en la medida en que excedan de su respectiva cobertura hipotecaria, puedan ser satisfechos con cargo al excedente de la cobertura de otro concepto respecto de lo reclamado por el mismo, debiendo constar el depósito del exceso en el establecimiento adecuado. Pero no es preciso que el actor deba hacer constar en la demanda lo que reclama respecto a cada finca y por cada concepto, pues le basta expresar el total adeudado por cada uno, siendo el Juez el que deberá observar las anteriores exigencias en la aplicación del remate. 2) En cambio, si se distribuyó la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas, el hecho que no hayan pasado a poder de terceros poseedores y de que se hipotecaran las fincas para garantizar la misma deuda no justifica que se ejecuten conjuntamente, dado que fueron hipotecadas como fincas diferentes y como tales deben ser ejecutadas.

24 octubre 2000

Ejecución conjunta de varias fincas.- Constituida hipoteca sobre varias fincas en garantía de un préstamo, con distribución de responsabilidad, no constituye defecto el hecho de que no se determine en la demanda la parte de crédito que se reclama sobre cada concreta finca, pues no hay división del crédito en tantas fincas cuantas se hayan hipotecado. Al acreedor sólo se le exige la especificación de la cantidad que por todos los conceptos es objeto de reclamación única, indicando las razones determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad de ese crédito, y acompañando el título del que deriva y que ha de tener fuerza ejecutiva. Es cierto que del precio del remate no puede destinarse para pagar al actor una cantidad superior a la asignada a cada finca y los terceros poseedores de las mismas podrán liberarlas pagando hasta ese límite, lo que habrá de tener en cuenta el Juez a la vista del título inscrito o de la certificación registral. Tampoco la pretendida indeterminación impedirá advertir si hay o no sobrante, pues los terceros poseedores de las fincas pueden apreciar y el Registrador calificar que no se detraiga del precio del remate mayor cantidad de la que responde la finca y que lo detraído se destine efectivamente al pago del actor.

1 y 17 octubre 2001

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Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios

Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios.- Los Estatutos pueden fijar unos quórum superiores pero no inferiores a los establecidos en la Ley y por ello, en una Sociedad constituida por dos socios, el principio mayoritario no puede entenderse en el sentido leonino de que el socio mayoritario representa la mayoría, sino que mayoría entre dos significa unanimidad.

20 julio 1957

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Junta general: forma de deliberar

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: forma de deliberar

Junta general: forma de deliberar.- Los artículos 7.9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174.9 del Reglamento del Registro Mercantil no pueden interpretarse en el sentido de imponer que los estatutos contengan la forma de deliberar de la Junta, pues ello sólo serviría para entorpecer el desenvolvimiento de estas reuniones. Por tanto, la interpretación de tales preceptos apunta más a una posibilidad a la hora de conformar los Estatutos sociales que a una exigencia inexcusable en su contenido.

15 septiembre 1992

Junta general: forma de deliberar.- Los estatutos deben estar redactados con claridad y precisión, evitándose que en caso de remisión o reproducción de preceptos legales que tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias se omita una parte de la normativa o se pueda producir una falta de adecuada información a los terceros que consulten los libros registrales. Por este motivo adolece de ambigüedad la cláusula estatutaria según la cual “habrá mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social, excepto para aumentar o reducir el capital, prorrogar la duración de la sociedad, acordar la fusión o transformación de la misma, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social y los estatutos, o separar a los Administradores fundacionales, casos para los que será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que represente, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social”, mientras que en el párrafo siguiente añade que “salvo lo previsto en el primer párrafo de este artículo para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si la Junta convocada no alcanza el quórum de validez se reunirá de nuevo en única convocatoria para deliberar con la misma mayoría”. La redacción de este precepto es, según el Registrador, incompleta, porque el párrafo segundo deja a salvo la posibilidad de segunda convocatoria para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 previstos en el párrafo primero, mientras que éste no prevé dicha posibilidad.

23 mayo 1998

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Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos

Adminstrador CoMa,

Hipoteca Mobiliaria

Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos

 

Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos.- La doctrina del Centro Directivo según la cual no puede inscribirse la adjudicación resultante de una ejecución aislada, seguida contra personas cuyas facultades dispositivas están limitadas en virtud de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos si no consta la intervención del órgano de la misma, no impide que pueda practicarse en esta situación una anotación de embargo (en este caso a favor de la Agencia Tributaria), si se tiene en cuenta: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) La suspensión de pagos no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que únicamente anuncia una restricción a la hora de realizar la ejecución, y c) Que la anotación permitirá a la Hacienda interesada el aseguramiento de su derecho para cuando se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensión de pagos.

14 abril 2000

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Junta general: lugar de celebración

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: lugar de celebración

Junta general: lugar de celebración.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que respecta al segundo defecto -la obligación de celebrar la junta en el domicilio social (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: convocatoria”)-, por los interesados se alega que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no está en el domicilio que consta en los estatutos, y la imposibilidad de celebrar la junta en el mismo.

El artículo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de celebración de la junta, como regla general disponía –en los mismos términos que el actual artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– en cuanto al lugar de celebración de la junta general que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

En el supuesto de hecho de este expediente consta que la junta general se ha celebrado en un término municipal –Ciudad Real– distinto del que figura en estatutos –Tarancón–. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no pueden ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los documentos presentados y lo que resulta del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando tales razonamientos se han alegado en fase del recurso y no en el título calificado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Y aunque este Centro Directivo ha admitido cambios justificados –y aceptados por unanimidad- en el lugar de celebración siempre ha exigido que al menos se inicie en el domicilio social (véase Resolución de 2 de octubre de 2003).

Admitir una solución diferente a la expuesta implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, por lo que debe ser señalado como defecto por el registrador de acuerdo con el artículo 18 del Código de Comercio. Consecuencia de ello, procede asimismo la confirmación de este segundo defecto.

16 septiembre 2011

 

Junta general: lugar de celebración.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social.

  1. El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.
  2. Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, año de publicación de la primera Ley de Sociedades Anónimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».
  3. En el supuesto de hecho de esta Resolución, se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad, el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2003, la cual exige, además, que la reunión de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).
  4. Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió recientemente en Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios». Por todo ello procede la confirmación de la calificación registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

20 noviembre 2012

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Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras

Produccion CoMa, 27/12/2015

PROPIEDAD HORIZONTAL

Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras

Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras

Constituida una propiedad horizontal por el dueño único en tal momento del edificio, con reserva de la facultad de efectuar posteriores segregaciones en los bajos, ni la reserva es contraria al artículo 8º de la Ley de Propiedad Horizontal ni la posterior segregación efectuada exige el consentimiento de la Junta de propietarios por el hecho de que este consentimiento no se haya excluido expresamente de la cláusula de reserva, ya que de prevalecer esta interpretación carecería de sentido haber formulado dicha reserva.

31 agosto 1981

Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras.- Supuesto de hecho: en la inscripción de una finca discontinua dedicada a viales, zonas verdes, club social y zona deportiva, cuya titularidad está atribuida «ob rem» a todos los propietarios de los diferentes predios que integran la urbanización, consta inscrita a favor de la sociedad promotora una reserva del derecho a segregar de dicha finca la porción de la misma ocupada por edificaciones e instalaciones, y al amparo de dicha reserva se segrega una porción en la que, además de las edificaciones e instalaciones, figura otra porción de terreno. La Dirección confirma la calificación del Registrador que, con la conformidad del interesado, inscribió sólo la porción edificada, basándose en las normas generales de la copropiedad y del derecho de propiedad; en que cualquier alteración sustancial de la cosa común, como es la segregación pretendida, requiere el consentimiento unánime de todos sus cotitulares y en la claridad de los términos de la reserva cuestionada, en cuanto restringen el derecho de segregación a la superficie necesaria y ocupada por las edificaciones.

4 noviembre 1997

Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras.- Es inscribible la norma estatutaria por la que los declarantes de una obra nueva se reservan para sí y futuros titulares de un local la facultad de realizar en él toda suerte de divisiones, segregaciones, agregaciones o agrupaciones, redistribuyendo o agrupando las cuotas, y sin necesidad de consentimiento de los restantes titulares del edificio, no siendo preciso, como entendía el Registrador, añadir que tales actos no pueden menoscabar la seguridad del edificio o perjudicar sus elementos comunes, pues las normas imperativas o prevenciones legales delimitadoras del contenido y posibilidades de ejercicio de un derecho real cumplen su función por sí mismas, sin necesidad de publicidad registral. Tampoco puede objetarse que la licencia de obras ampara un solo local, pues la cláusula debatida sólo pretende soslayar el consentimiento de la Junta para la subdivisión del local, pero no predetermina la exigencia o no en su día de la correspondiente licencia administrativa si se produjere la subdivisión del mismo.

18 enero 2002

Reserva del derecho a efectuar segregaciones futuras.- La posibilidad de reservarse este derecho el constituyente del régimen de propiedad horizontal sobre el resto no ocupado por las edificaciones, en una propiedad horizontal tumbada, se examina, más atrás, bajo el epígrafe “Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño”.

15 enero 2004

Transmisión de cuotas en elemento independiente.- Denegada por el Registrador la inscripción de una escritura de transmisión de cuotas en el subsuelo de una finca, por entender que el transmitente sólo tenía inscrito el derecho a construir en el subsuelo y era necesaria la previa inscripción de la obra nueva y división horizontal, la Dirección rechaza escuetamente la nota diciendo que «no hay razón legal que apoye esta exigencia y que limite, de tal modo, la facultad de disposición, connatural en principio, a todo derecho real». Previamente, cita como vistos los artículos 397 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria y 16, 51 y 68 del Reglamento.

28 y 31 octubre 1988

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Ejecución: consignación del precio

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: consignación del precio

Reclamado en juicio verbal seguido ante un Juez Municipal los intereses de un crédito que importaban 1.000 pesetas, se dictó sentencia en la que, habiéndose obtenido por el actor una cantidad muy superior a la reclamada, se decretó que no tenía que consignar cantidad alguna por derivar los intereses reclamados de un crédito hipotecario de cuantía superior inscrito en el Registro. La Dirección, reconociendo la competencia del Juez para entender del asunto planteado, consideró, de acuerdo con el Registrador, que, en virtud del principio de la ejecución forzosa según el cual no se puede exigir al obligado por la sentencia más sacrificio que el necesario, no puede el Juez extender su legítima competencia en la ejecución de la sentencia, a relevar al acreedor y adjudicatario, por el hecho de ser su crédito hipotecario preferente y superior al de la cantidad reclamada, de consignar el exceso del importe de la adjudicación, porque ello implicaría la extensión de su competencia fuera de los límites marcados por la demanda y la sentencia.

21 enero 1933

Ejecución: consignación del precio.- No es inscribible la escritura en que el comprador de la finca hipotecada deduce del precio del remate una parte para satisfacer en su día la hipoteca o hipotecas preferentes, no sólo por la contradicción con los antecedentes reflejados en la misma escritura, según los cuales el remate se hizo sin deducción alguna, sino porque tal rebaja no tiene fundamento legal y porque con ella pudieran causarse perjuicios a otros posibles interesados en la licitación, que acaso calcularon que en la cifra del remate no se practicarían deducciones posteriores, y grave daño también al vendedor, a quien se originaría un mayor quebranto.

17 mayo 1955

Ejecución: consignación del precio.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.

25 marzo 1998

Ejecución: consignación del precio.- Hechos: se expide certificación de cargas, en procedimiento de ejecución hipotecaria; posteriormente, se practica una anotación de embargo, que se ejecuta, y ha originado una inscripción de venta y la cancelación de la anotación; por último, como consecuencia de la ejecución hipotecaria, el auto de adjudicación dispone que el sobrante del remate, al no existir acreedores posteriores, quede a disposición del demandado. Frente al criterio del Registrador, que suspendió la inscripción por entender que el sobrante debió quedar a disposición de los acreedores posteriores o del adjudicatario en el procedimiento derivado del embargo, la Dirección entiende que las reglas 16 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refieren a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien porque han sido incluidos en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de la certificación, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos. No dándose ninguna de estas circunstancias, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora del procedimiento y que ningún precepto establece.

12 abril 2000

Ejecución: consignación del precio.- Ver, más adelante, el apartado «Ejecución por cantidad superior a la garantizada».

6 julio 2001

Ejecución: consignación del precio.- La falta de determinación de las cantidades reclamadas en una ejecución hipotecaria por cada concepto puede ser un obstáculo para la cancelación de las cargas posteriores, pero no, como en la calificación que motivó este recurso, para impedir que se inscriba la enajenación realizada.

25 julio 2001

Ejecución: consignación del precio.- Adjudicada una finca en procedimiento judicial sumario con entrega al acreedor del sobrante del remate, en pago de intereses debidos que excedían de los garantizados con la hipoteca, y existiendo en el Registro acreedores posteriores que habían inscrito sus derechos con posterioridad a la nota de expedición de la certificación de cargas, no se considera defecto la falta de consignación del sobrante a disposición de éstos, pues de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1941, dichos acreedores no tienen la condición de terceros, que sólo corresponde a quienes, sin haber intervenido en la hipoteca, adquieren o inscriben el dominio u otro derecho real en un momento determinado, que será la fecha de la anotación preventiva del embargo en el procedimiento ejecutivo, o el de la nota marginal en el judicial sumario.

20 diciembre 2002

 

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Junta general: orden del día

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Junta general: orden del día

Junta general: orden del día.- Planteada la cuestión por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan sólo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe añadirse la salvedad de que la separación de los administradores puede ser acordada aunque no figure en el orden del día, la Dirección, sin entrar en la polémica acerca de si los estatutos deben contener todas las previsiones posibles sobre organización y funcionamiento de la sociedad, o si las normas imperativas no incluidas en los estatutos deben entenderse incluidas, resuelve revocando la calificación porque entre las normas estatutarias se establece que “los administradores nombrados podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por los socios que representen la mayoría del capital social con excepción de los nombrados en la escritura fundacional, a los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley”, previsión que excluye toda cuestión sobre el particular.

20 diciembre 1993

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Un socio cuyas participaciones representan el 16,20% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al administrador único de la misma que convocara Junta general con inclusión de determinados asuntos en el orden del día y requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de dicha Junta.

b) En la convocatoria de la Junta se omitió uno de los puntos del orden del día al que se había referido la solicitud (autorización a cualquier socio para realizar a su costa una auditoría de cuentas de la sociedad de los últimos cuatro años). Respecto de tal extremo, en el acta notarial de la Junta, celebrada el 26 de diciembre de 2008, consta que el socio minoritario puso de relieve tal omisión y que, por ello, se ausentó de la reunión antes de que se declarase válidamente constituida, expresando aquél además su intención de impugnar los acuerdos de la Junta por entender que está viciada de nulidad. Asimismo, figura en el acta la manifestación del administrador único según la cual se produjo la referida omisión por error involuntario, razón por la que ahora accede a lo que se solicitaba según ese punto del orden del día (de modo que se acuerda autorizar al socio minoritario para llevar a cabo la referida auditoría) y, por si ese socio minoritario no considerase adecuada la presente autorización, se acuerda la convocatoria de nueva Junta general extraordinaria para el 22 de enero de 2009.

De la segunda Junta general referida (a la que asistieron todos los socios menos el minoritario antes mencionado) también se levantó acta notarial, en la que consta que se aprobó el acuerdo relativo a la información contable solicitada mediante el punto del orden del día que había sido omitido en la convocatoria de la Junta anterior.

c) En la primera Junta general se adoptó, entre otros acuerdos, el de cese del anterior administrador y nombramiento de un nuevo administrador único, que aceptó el cargo.

d) Presentadas las actas notariales de las respectivas Juntas Generales, el Registrador deniega la inscripción del cese y nombramiento de administrador porque, a su juicio, al omitirse un punto del orden del día de la convocatoria solicitada por el socio minoritario, se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vulnerándose el derecho de dicho socio minoritario, y por ello la Junta adolece de vicio de nulidad.

e) El recurrente alega que la omisión referida no da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta sino a la posibilidad de solicitar la convocatoria judicial (puesto que la situación sería análoga a la de falta de convocatoria de la Junta), lo que en este caso no sería necesario por haber sido subsanada dicha omisión.

Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Por ello, y a la vista del presente expediente, en el que constan los términos en los que el Registrador mantiene su calificación después de haber sido presentada la impugnación de ésta, debe decidirse únicamente si el concreto defecto que el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta general de la sociedad debe impedir o no la inscripción del acuerdo cuestionado, sin que, por otra parte, proceda analizar los requisitos que debe cumplir toda acta notarial de Junta general para que despliegue los efectos que le son propios conforme al artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Ciertamente el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.

Esta norma articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante, por una parte, la solicitud de la convocatoria de la Junta general, a una minoría de socios determinada en el mencionado precepto y, por otra, imponiendo a los administradores obligados a atender la solicitud, una vez verificada la legitimación de la minoría, a incluir en el orden del día expresado en la solicitud.

Este segundo aspecto, es decir, la inclusión en el orden del día de los temas expresados por la minoría, es un elemento necesariamente anudado a la solicitud de convocatoria y tiene por objeto evitar que aun cumplida la solicitud, se sustraiga de la Junta general el debate sobre cuestiones que tenga interés tratar por la minoría. Ahora bien, el hecho de que se haya omitido en la convocatoria alguno de los asuntos a los que se refiere la solicitud del socio minoritario, en un caso como el presente, con las particulares circunstancias concurrentes, no implica que el Registrador Mercantil deba rechazar la inscripción de cualquiera de los acuerdos adoptados por la Junta. En efecto, habida cuenta del ámbito propio del procedimiento registral y del estrecho marco del recurso contra la calificación, debe entenderse que no se trata de una omisión de la que derive la nulidad patente de tales acuerdos, a falta de una norma como la establecida respecto de las sociedades anónimas en el artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas (introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en relación con el complemento de la convocatoria de la Junta). Además, debe tomarse en consideración que, mediante los acuerdos adoptados, fue acogida la pretensión que tenía por objeto el asunto omitido en el orden del día, y que, posteriormente se celebró una nueva Junta debidamente convocada para tratar del asunto previamente omitido.

Por otra parte, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de convocatoria de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art. 56 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), con la eventual solicitud de las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse, entre ellas la anotación registral de la demanda o la resolución de suspensión de dichos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

3 noviembre 2010

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del día –ninguno relativo a los Administradores–, uno de los miembros del Consejo de Administración presentó su dimisión, si bien manifestó que, para evitar la paralización de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del número mínimo de miembros, continuaría en ejercicio de su cargo hasta la próxima Junta General.

En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administración a determinada persona en sustitución de la que había dimitido. Este acuerdo resultó aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.

B) La Registradora resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento por no figurar en el orden del día de la convocatoria de la Junta General.

Conforme al artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el artículo 160.b) incluye el nombramiento y separación de los Administradores.

Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día.

Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

En el presente caso, por la dimisión que presenta en la misma Junta General uno de los miembros del Consejo de Administración queda éste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al mínimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificación impugnada debe ser admitido. Y, aunque el Administrador dimisionario haya expresado su disposición para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constitución de la próxima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios –expresada en la Junta General ya celebrada– sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

10 mayo 2011

Junta general: orden del día.- Sobre la posibilidad, en una sociedad de responsabilidad limitada, de que un socio solicite la anotación preventiva de la publicación de un complemento de la convocatoria, para incluir un determinado asunto en el orden del día, ver, más atrás, el apartado “Junta general: convocatoria”.

10 octubre 2011

 

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Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal

Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal.- El tenor literal del artículo 14 de la Ley, el contenido de su exposición de motivos y la finalidad de evitar una preponderancia capitalista en las sociedades de responsabilidad limitada, permiten configurarlas con un tinte más personalista y, en consecuencia, en asuntos ordinarios para los que específicamente no exija la Ley un quórum determinado, éste puede fijarse por cabezas, de modo que cada socio tenga un voto, cualquiera que sea su participación en el capital social.

7 noviembre 1957

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Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local

 

Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local.- Tras discutirse en este recurso si determinado contrato de arrendamiento de un local estaba sujeto a la Ley de 1964 o a la de 1994, una vez resuelto este punto, se decide que no es anotable el embargo de los derechos de un arrendatario que carecía de la facultad de traspaso.

14 julio 2001

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Junta general: validez de sus acuerdos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: validez de sus acuerdos

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Rechaza la calificación recurrida la inscripción de un acuerdo social por entender que en realidad éste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la Junta que lo adoptó la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretación alega el recurrente que una vez constituida la Junta la ausencia de quienes podían ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que éstas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.

Ante ello ha de centrarse la cuestión a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la Junta.

Tiene razón el recurrente en que una vez se ha constituido válidamente la Junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reunión y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del día permita si reúnen el número de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestación en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del día pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabría plantear si la validez de la constitución de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido.

No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la Junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia mínima necesaria, la legitimación para ello, la representación o la formación de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentación de los acuerdos de los órganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al ámbito de sus propias competencias (artículo 97.3), es un tanto más prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su artículo 102 al regular el contenido del acta notarial de la Junta. Exige que en ella se recoja la declaración del Presidente de estar válidamente constituida y la indicación del número de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, así como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.

Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades anónimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, señalase, en postura que por falta de reiteración no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del día, es el declarar, si así procede, válidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la práctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimación para ejercitar la correspondiente acción de impugnación tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.

En resumen, el legítimo derecho de los socios a celebrar Junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. artículo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

11 octubre 2005

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.

C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

b) No constar en la escritura que se acompaña expresamente elevados a públicos los acuerdos contenidos en el Acta, en lo relativo al cambio en el sistema de administración, como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la forma que establece el artículo 107 de dicho Reglamento (el primer defecto, señalado con el párrafo a), puede verse, más atrás, en el apartado “Junta general: convocatoria”)

El segundo de los defectos impugnados consiste en que, a juicio del Registrador, al haberse acordado en la Junta General no sólo el nombramiento de administradoras sino también cambio del sistema de administración, es necesario que este último acuerdo también se eleve a público mediante la correspondiente escritura.

Este defecto también debe ser confirmado toda vez que, según el artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los Estatutos Sociales, debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Por ello, en el presente caso (en el que, por lo demás, no consta si los Estatutos establecen distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la Junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria), para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación (cfr. los artículos 95.4, en relación con el 94.1.11.º, y 107 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general validez de sus acuerdos.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptación de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el carácter unipersonal de la sociedad y, según se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal carácter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.

Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

22 junio 2011

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecución de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador único a la que se incorpora certificación de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora única, sin que se acompañe el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripción se encuentra, asimismo, suspendida por apreciación de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura, de una parte porque, no acompañándose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la inscripción en este Registro Mercantil– el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En cuanto al primero de los defectos, debe partirse de la base de que es criterio reiterado de este Centro Directivo que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005).

Sentada la premisa anterior, toda vez que a la escritura calificada se incorpora sólo una certificación del acta notarial de la junta, extendida por la nueva administradora única, referente a los extremos que se transcriben en el antecedente primero de esta resolución, y no el acta notarial otorgada, es preciso que de la certificación resulten todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si constaran tales extremos no sería necesaria la aportación del acta notarial de junta.

De la nota de calificación resulta que en la certificación no se incluyen determinadas circunstancias en relación con la convocatoria de la junta general –quién la ha convocado, antelación con que ha sido enviada la convocatoria a los socios–.

Dichas circunstancias deben reflejarse en la certificación de los acuerdos, para permitir la calificación del documento por el registrador, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio, 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

La función del registrador debe limitarse a poner de manifiesto la ausencia en la certificación de las circunstancias que deben figurar en ella para permitir que se pueda entrar en la calificación de la regularidad y validez de los acuerdos adoptados, siendo el acta notarial de presencia uno de los medios para acreditar la concurrencia de las mismas (el resto de esta resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

18 abril 2012

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en primer y tercer lugar se incluyen en los apartados”Junta general: convocatoria” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de los acuerdos.

Distinto tratamiento merece la ausencia de declaración formal por parte del presidente de que la junta estaba válidamente constituida, con declaración expresa de la participación de cada uno de los socios en el capital social (artículos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresión es responsabilidad única del presidente según los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resolución de 24 de junio de 2000).

También ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votación con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que votó a favor de los mismos y, en su caso, al que votó en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificación formal de los mismos (artículos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

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Transmisión de cuotas en elemento independiente

Produccion CoMa, 26/12/2015

PROPIEDAD HORIZONTAL

Transmisión de cuotas en elemento independiente

Transmisión de cuotas en elemento independiente

Inscrito un local destinado a garajes y trasteros con unas normas que establecen que las participaciones indivisas darán derecho a la utilización que a su número corresponda, que las plazas se delimitan por líneas pintadas en el suelo y que la titularidad de las plazas se plasma en una parte indivisa del local, se presenta una escritura de partición de herencia, en la que se adjudica una participación indivisa que da derecho al aprovechamiento separado de una plaza concreta de garaje, lo que el Registrador suspende, conforme al artículo 53 del Real Decreto 1083/1997, de 4 de julio, por no incluirse en el título la descripción pormenorizada la plaza. La Dirección resuelve que lo que figura inscrito es una cuota indivisa única que lleva implícita el uso exclusivo de una porción abstracta de la superficie del local, por lo que la falta de descripción del objeto a que se refiere el uso exclusivo podrá producir la no inscripción del uso, pero no impide la inscripción de la cuota indivisa perteneciente al causante. Dicho lo anterior, apunta, sin resolverlo, el problema de si para la constancia del uso exclusivo de la plaza sería necesario, además, acuerdo de la Junta de Propietarios.

6 mayo 2002

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Ejecución: de hipoteca que sólo garantiza el principal de un préstamo

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HIPOTECA

Ejecución: de hipoteca que sólo garantiza el principal de un préstamo

Ejecución: de hipoteca que sólo garantiza el principal de un préstamo

Constituida una hipoteca en garantía de un préstamo que no devenga intereses remuneratorios, pero sí moratorios -aunque éstos no son objeto de cobertura hipotecaria- y ejecutada por el importe del principal más los intereses moratorios, debe rechazarse toda pretensión de cobro de tales intereses con cargo al precio del remate, pues es doctrina indubitada de la Dirección General que la acción hipotecaria sólo puede ejercitarse para el cobro de las cantidades garantizadas con la hipoteca, como también que la específica naturaleza de los intereses moratorios determina la necesaria constitución de una hipoteca especial para que queden debidamente garantizados. [1]

11 febrero 1998

[1] Dicho lo anterior, la Dirección añade que, sin embargo, ello no determina la nulidad del procedimiento y la imposibilidad de inscribir la adjudicación alcanzada, fundándose en una serie de razones entres las que incluye “la posición restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la nulidad de las actuaciones judiciales”.

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Junta Universal: certificación del acta

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Junta Universal: certificación del acta

Junta Universal: certificación del acta.- El artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, reformado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ha acrecentado las exigencias formales de la certificación de los acuerdos de la Junta Universal, en la que deberá constar “que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos”; este rigor formal, que opera exclusivamente a efectos registrales, impide la inscripción de la certificación del acta de la Junta Universal en la que no consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno de ellos.

17 abril 1999

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Junta Universal: impugnación de sus acuerdos

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Junta Universal: impugnación de sus acuerdos

Junta Universal: impugnación de sus acuerdos.- Ver, más atrás, “Acuerdos: impugnación”.

26 febrero 2001

Junta universal: impugnación de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que queda separado uno de los dos administradores mancomunados y el otro administrador es nombrado administrador único. Sirve de base a tal escritura una certificación incorporada a la misma en la que el nuevo administrador único manifiesta que tal acuerdo se aprobó en junta general universal, válidamente celebrada en el domicilio social el 4 de mayo de 2012, estando presente y representado la totalidad del capital social. Añade que el acuerdo se tomó por unanimidad de todos los socios con derecho a voto, salvo el socio que también es el administrador separado. Asimismo, expresa que el acta fue aprobada con el voto favorable de dos de los tres socios y el voto contrario del otro socio —el administrador separado—.

En dicha escritura consta que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se realizó la notificación correspondiente al administrador separado. Asimismo, consta en diligencia que este administrador contestó que tales acuerdos sociales habían sido impugnados por considerarlos nulos, que se iba a interponer querella por falsedad en la citada certificación y que se iba a oponer a la práctica del asiento en el Registro Mercantil según lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.

También se presenta en el Registro copia autorizada de un «acta de manifestaciones de la reunión de la Junta General y Universal» de la sociedad que, según expresa el notario autorizante, no tiene consideración de acta notarial de la junta. En la misma consta que, con la asistencia de los tres únicos socios (dos de ellos representados), se designan presidente y secretario, con el voto en contra de uno de los socios representados que rechazó la representación del otro socio por no cumplir los requisitos del artículo 163 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, se expresa que «el Presidente y el Secretario admiten la representación y dan por válidamente constituida la Junta». Entre otros acuerdos se aprueba la separación de uno de los administradores mancomunados (el socio representado que rechazó la referida representación del otro socio no presente), y el representante del socio administrador de cuya destitución se trata entrega un documento sobre la nulidad de la junta que, a su juicio, se produce, entre otras razones, por haber sido convocada sólo por uno de los dos administradores mancomunados, de modo que siendo la convocatoria nula también lo serán los acuerdos que pudieran adoptarse.

b) El registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y segundo de los expresados en la calificación, toda vez que el tercero no ha sido impugnado. 2. Según el primero de los defectos invocados por el registrador en su calificación, no cabe admitir que el acuerdo que se pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para ello «…es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la sesión acordando el orden del día (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a través de la identificación y firma por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesión (artículos 97.1.4.ª y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deberá expresarse en la certificación (artículo 112.3.2.ª del citado Reglamento)». Añade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reunión resultan determinadas circunstancias que contradicen el carácter universal de la junta, por lo que la celebración de la junta como no universal requiere la correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.

La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales —o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto— los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta universal). Por tanto, debe confirmarse el defecto invocado por el registrador en este sentido.

Rechazado el carácter universal de la junta, debe confirmarse la calificación registral en cuanto exige que se acredite haberse realizado la convocatoria por los dos administradores mancomunados, toda vez que es competencia de los administradores según establece con claridad incontestable el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el de fase de liquidación de la sociedad, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el artículo 171. Por ello, si el órgano de administración está constituido por dos administradores mancomunados, su régimen de actuación en la convocatoria ha de ser el propio del órgano así configurado, es decir la actuación conjunta, según exige al artículo 201.1 de la misma Ley.

27 octubre 2012

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

3 febrero 2011

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Constituidos en Junta Universal los dos únicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que después se eleve a documento público, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituyó la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito “ad sustantiam”, las medidas legales establecidas en garantía de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripción solicitada.

3 mayo 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Aunque previamente a la celebración de una Junta Universal se haya producido la exclusión de un socio (impugnada judicialmente) que no asistió a la Junta, conste o no inscrita la exclusión del socio, la Junta será válida como universal si realmente tuvo ese carácter, de suerte que desestimada la pretensión de que se declare nulo el acuerdo de exclusión subsistirá la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensión de nulidad, nulos serán los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no había perdido su condición de socio, nulidad oponible no sólo a los socios sino también a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no carácter universal.

26 febrero 2001

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

 

Junta universal: inscripción de sus acuerdos.- Se plantea este recurso por la presentación en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador único; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompaña, consta la notificación del nombramiento realizada a los administradores destituidos, así como la afirmación de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado después, contiene una certificación de los administradores mancomunados, según la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador denegó la inscripción de la escritura basándose en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se había justificado, de acuerdo con dicho artículo, “de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento”. La Dirección revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado artículo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. De donde se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento,[5] y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

6 julio 2004

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, según certifica el administrador único, son los únicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque según la calificación impugnada existe falta de coincidencia del número de identificación fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que –a juicio de dicha funcionaria- «deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil».

  1. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, el número de identificación fiscal.

En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes –como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En efecto, la obligación de consignar el Documento Nacional de Identidad y el número de identificación fiscal de la persona física de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripción; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificación de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo demás, según los artículos 97.1.4.ª y 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificación de los acuerdos se consigne el carácter universal de la Junta así como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaración en ésta del administrador único, órgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinación del número de identificación fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del ámbito propio de la calificación registral conforme al artículo 18 del Código de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificación ni la publicidad registral alcanzan a la constatación y protección jurídica sustantiva de la transmisión de participaciones sociales (cuestión distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

15 noviembre 2006 [6]

[5] Respecto a cómo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resolución, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificación, puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Aplicación del principio de prioridad”.

[6] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

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Constitución a favor de varias personas

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HIPOTECA MOBILIARIA

Constitución a favor de varias personas

 

Constitución a favor de varias personas.- Por imperativo del principio de especialidad, cuando un derecho real de hipoteca se constituye en garantía de un crédito perteneciente a varias personas, debe expresarse si dicho crédito tiene carácter solidario o mancomunado y, en este segundo caso, la cuota exacta correspondiente a cada acreedor, de modo que quede debidamente precisada la extensión y alcance del derecho inscrito (arts. 9-2 Ley Hipotecaria y 54 de su Reglamento). Ahora bien, en el caso considerado dicha exigencia no puede entenderse insatisfecha. Constituida la hipoteca en favor de dos avalistas solidarios y en garantía del reintegro de las cantidades que cualquiera de ellos se vea obligado a abonar como consecuencia del desenvolvimiento del aval, queda perfectamente determinado el contenido y extensión del derecho constituido: los concretos términos en que se desenvuelva el aval, se trasladarán al ejercicio de la hipoteca, de modo que tanto puede ocurrir que cualquiera de los avalistas ejecute la garantía por el todo si el ejecutante obtuvo toda la cantidad avalada, como que cada uno de ellos la utilice en la medida en que sufrió el aval. Que en la fase de pendencia de ese aval no se pueda determinar un concreto desenlace del aval y, por ende, el de la hipoteca, no menoscaba la posición del eventual tercer poseedor o adquirente de un derecho real sobre el bien hipotecado, ni es motivo para excluir la cobertura hipotecaria en favor de los avalistas solidarios de una deuda debidamente determinada en todos sus extremos.

1 marzo 1994

Constitución a favor de varias personas.- Surge el problema resuelto en este recurso como consecuencia de constituir el deudor una sola hipoteca mobiliaria en favor de diversos acreedores. La primera cuestión sería si es posible admitir que el deudor, por sí solo, puede proceder a la novación extintiva de las relaciones obligatorias existentes para transformarlas en una sola; en realidad, sin embargo, lo que existe es una especie de oferta de novación sujeta a la condición suspensiva de su aceptación por los acreedores, lo que podría encajar en la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, que debe admitirse por la remisión de la disposición adicional tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión a la legislación hipotecaria; y lo mismo puede decirse respecto al hecho de que la garantía se constituya de forma unilateral, pues en este caso la remisión sería a los artículos 138 y 141 de la Ley Hipotecaria. El segundo problema que se plantea sería si es posible constituir una sola hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones; también este problema tiene solución, bien especificando el carácter solidario del crédito, bien configurando la hipoteca de forma que se precise la cuota de cada comunero. Sin embargo, y tras estos argumentos en favor de la posibilidad de constituir una hipoteca como la que motivó este recurso, la Dirección se opone a la inscripción del documento calificado porque su redacción plantea la duda de si la novación realizada implica la sustitución de las obligaciones antiguas por una sola nueva de carácter mancomunado o tantas nuevas como sean las antiguas; lo mismo ocurre con el mecanismo establecido para fijar el importe del nuevo crédito, pues la suma de las cuotas asignadas a los créditos preexistentes no arroja un porcentaje del 100 por 100 y, caso de que se acepte la novación sólo por una parte de los acreedores quedaría indeterminado el crédito garantizado y el porcentaje en él de cada acreedor; y la misma indeterminación suscita el sistema de ejecución previsto, pues no queda claro si cada acreedor puede realizarla por su parte del crédito o por el todo, o la falta de un plazo para el cumplimiento de la condición, con lo que queda si saberse cuándo nace y cuándo concluye, haciendo imposible fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.

28 julio 1998

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Constitución por el Secretario de una Sociedad

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HIPOTECA MOBILIARIA

Constitución por el Secretario de una Sociedad

Constitución por el Secretario de una Sociedad.- Otorgada una escritura de hipoteca por el Secretario no consejero de la mercantil hipotecante, ejecutando un acuerdo del Consejo en el que se le facultó expresamente, la Dirección considera que no se acreditó la realidad, vigencia e inscripción en el Registro Mercantil, al tiempo del otorgamiento, del cargo de Secretario, requisito necesario para la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que podía haberse hecho de dos maneras: insertando el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe aquellos datos, tomándolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, o acompañando a la escritura calificada tales documentos. Resuelto lo anterior, la Dirección indica como posible defecto -aunque sin entrar en él, por no haberse planteado- si el solo cargo de Secretario no consejero faculta a su titular para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, sin más exigencia que en el acuerdo se le autorice expresamente para ello, o si, por el contrario, se precisa el previo otorgamiento en su favor del oportuno poder.

1 marzo 1994

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Venta de cuotas de garaje

Produccion CoMa, 25/12/2015

PROPIEDAD HORIZONTAL

Venta de cuotas de garaje

Venta de cuotas de garaje

Se presenta en el Registro anotación de demanda por la que se pide la elevación a públicos de varios contratos de venta de plazas de garaje identificadas por diversos números. En el momento de presentarse el mandamiento consta en el Registro la división horizontal del edificio, en la que el local destinado a garaje está dividido en cuotas indivisas que dan derecho a ocupar una plaza de garaje. El número de algunas de las plazas vendidas en documento privado coincide con el número asignado a cuotas indivisas ya vendidas a personas distintas del demandado; otras de las plazas vendidas en el documento privado se identificaron por un número «provisional». La Dirección General considera que no existe problema de tracto sucesivo ni que haya obstáculo por la coincidencia de números o la falta de identificación de los llamados provisionales. A su juicio, lo esencial es que el demandado conserva una cuota indivisa que le otorga derecho a una porción abstracta de la superficie total del local de garaje, en la que caben las superficies de las plazas vendidas en documento privado, por lo que no hay razón para suspender la anotación solicitada.

8 mayo 1995

Venta de cuotas de garaje.- Hechos: figura inscrito un edificio en régimen de propiedad horizontal, del que su elemento número uno se dice que consta de 25 plazas numeradas de garaje. Posteriormente hubo una escritura que no tuvo acceso al Registro ni de la que tuvo conocimiento el Registrador, por la que se modificó la anterior, de constitución del régimen, en la que se dividía el elemento número uno en 28 plazas numeradas. Se presenta una escritura por la que una persona compra una veintiochoava parte indivisa del elemento número uno con derecho a la utilización exclusiva de una marcada en el plano con un número. Frente al criterio del Registrador, que denegó la inscripción por entender que era necesaria la previa modificación de la declaración de obra nueva y división horizontal y los estatutos de la comunidad, la Dirección entiende que la venta de una cuota indivisa no supone la existencia de una propiedad separada e independiente si no existe además una delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad. Por lo tanto, en el caso debatido, lo que en realidad ostenta el transmitente es la titularidad de una porción abstracta de la superficie total del garaje, y lo que se pretende inscribir se refiere a una porción abstracta de esa superficie total, la cual, sumada a las ya transmitidas, no excede de la que correspondía a esa cuota global única que retiene el transmitente, por lo que no hay razón para suspender su despacho por falta de tracto sucesivo. Y en cuanto a la discrepancia en las numeraciones entre la asignada a la plaza incluida en la compraventa y las que registralmente corresponden a las cuotas indivisas diferenciadas aún retenidas por el transmitente no es argumento suficiente en contra, porque ni en aquélla ni en éstas, tales números identifican objetos jurídicos distintos sino meras fracciones puramente ideales de un mismo objeto jurídico, aparte de que en este caso concreto, además, el comprador renunció a la asignación de un número para su plaza.

26, 29 y 30 abril 1995

Ventas de cuotas de garaje.- 1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la única que ahora ha de debatirse es si, en el presente supuesto, con la documentación aportada, se cumplen los requisitos que exige el artículo 53 b del Reglamento de inscripción de actos urbanísticos.

2. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que, si en su día se inscribió la planta dedicada a garaje y ahora se presenta la venta de una porción indivisa acompañándose de un plano de donde resulta la ubicación de todas las plazas, y, lógicamente, los elementos comunes de todas ellas –zonas de paso-, se cumplen todos los requisitos del precepto anteriormente citado.

3. Ahora bien, si como afirma el Registrador, no se acompañó el citado plano, cosa que, además, resulta de la documentación aportada para el recurso, en la que no consta –ni en la escritura ni en documento aparte- el plano referido, que el mismo Notario considera esencial, según los términos del recurso, falta el referido documento para una perfecta identificación.

4. Debe hacerse constar por este Centro Directivo que el hecho de que la simple falta de un plano que se puede solicitar y remitir en cualquier momento sea la causa de un recurso, y, consiguientemente, que sea causa de discusión la falta de un simple documento complementario revela falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador- cuando la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tráfico jurídico inmobiliario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 mayo 2009

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Ejecución: efectos frente a anotaciones de embargo posteriores

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a anotaciones de embargo posteriores

Ejecución: efectos frente a anotaciones de embargo posteriores

Cuando el acreedor hipotecario trate de hacer efectivo su crédito con arreglo al procedimiento de apremio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, si los bienes gravados estuviesen afectos a posteriores hipotecas, deberá notificarse a los acreedores que se hallen en este caso el estado de los autos para que, si les conviniere, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, según establece la ley rituaria, cuyos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo y la propia Dirección en el sentido de que no cabe aplicarlos, por razón de analogía ni por la conveniencia de amparar a acreedores que figuran como titulares en asientos distintos de los de hipoteca, a otros casos que los determinados por la ley. De acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales, el artículo 151 del Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de esta Resolución disponía que cuando se enajene judicialmente el inmueble gravado con la hipoteca que se ejecuta, se cancelarán a instancia del que resulte dueño del mismo, entre otros asientos, las anotaciones preventivas practicadas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución, con sólo presentar mandamiento cancelatorio en el cual deberá hacerse constar, como sucedió en el caso que motivó el recurso, que el importe de la venta o de la adjudicación no bastó a cubrir el crédito del acreedor hipotecario. En consecuencia, se declara inscribible el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada sin que sea posible restringir los efectos asignados a las inscripciones de hipoteca ni ampliar los de las anotaciones preventivas exigiendo formalidades cuya observancia no es necesaria, aunque algunas veces pudiera ser útil, ni hacer más costoso el procedimiento ejecutivo ni retrasar la realización del derecho del acreedor, alegando como fundamento de todo esto reales o supuestos perjuicios a unos anotantes, porque las anotaciones preventivas de embargo estaban sometidas, por disposición de la ley, a la contingencia de que se ordenara judicialmente su extinción como consecuencia del ejercicio en su día de la acción hipotecaria. [1]

16 marzo 1940

[1]La Dirección General se fundó, entre otros, en los artículos 1490 y 1491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales, en su redacción vigente hasta 1992, decía que “si de la certificación del Registrador de la Propiedad resultaren gravados los bienes con segundas o posteriores HIPOTECAS no canceladas, se hará saber a los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución… “, mientras que el artículo 1491 comenzaba diciendo que “hecha la notificación prevenida en el artículo anterior… “

                La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dio una nueva redacción al artículo 1491, adoptando un criterio similar al defendido por el Registrador que motivó este recurso, al decir que “el Registrador de la Propiedad comunicará a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al del GRAVAMEN que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere”. Previamente, el artículo 1489.1º de la misma Ley, también modificado, establecía que cuando los bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su avalúo se acordará “que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad de dominio y de los demás derechos reales de la finca o derecho embargado, así como las HIPOTECAS, CENSOS Y GRAVÁMENES a que estén afectos los bienes, o que se hallan libres de cargas”.

                Más tarde, el Real Decreto 290/1992, de 27 de mayo, modificó el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas, y estableció un sistema similar al exigir el artículo 236.b).1.3º, que en la certificación de cargas previa a la ejecución que debe expedir el Registrador, figurase la “relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y ANOTACIONES a que estén afectos los bienes”. Aquí, para que no quepa duda, aparece expresamente la palabra “anotación”.

                Por último, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reitera sin duda alguna que la notificación debe hacerse a todos los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, disponiendo en el artículo 659, bajo la rúbrica “Titulares de DERECHOS posteriormente inscritos”, que “el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante… “

 

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Junta universal: orden del día

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta universal: orden del día

Junta Universal: orden del día.- La existencia de la Junta universal viene condicionada no sólo a la presencia de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual conduce a que tan sólo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél [7]. Este formalismo lo impone no sólo el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino el 97.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes con su firma siga al orden del día y la obligación genérica del artículo 112 del mismo Reglamento de consignar en la certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de los acuerdos. En el caso que motivó este recurso, faltó en una certificación del acta de la Junta Universal una referencia expresa a que el orden del día se aceptó por unanimidad, que no cabe deducir de la que se hace a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión, habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación del acta fueron unánimes.

17 abril 1999

Junta Universal: orden del día.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

Junta universal: orden del día.- Sobre los requisitos de una Junta universal en la que se acordó un aumento de capital y su incidencia en el derecho de adquisición preferente, ver, más atrás, el apartado “Capital: aumento”.

7 diciembre 2011

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Hipoteca de establecimiento mercantil

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HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de establecimiento mercantil

 

Hipoteca de establecimiento mercantil.- Aunque la hipoteca de establecimiento mercantil no puede extenderse a determinados elementos que forman parte del mismo, necesariamente debe comprender, según dispone el artículo 20 de la Ley, el arrendamiento del local, que constituye el fundamento sobre el que se asienta la garantía base de la seguridad de los acreedores y de la claridad del tráfico jurídico, por lo que puede anotarse el embargo sobre los derechos de arrendamiento y traspaso.

7 julio 1964

Hipoteca de establecimiento mercantil.- En la mayoría de los casos, el deudor hipotecante no ostenta más que una titularidad arrendaticia plasmada en documento privado. Exigir la legitimación notarial de firmas plasmadas en tal documento sólo serviría para darles autenticidad, pero no garantizaría su contenido, por lo que de pretender este efecto sería preciso elevar a documento público el documento privado, lo que, en definitiva, equivaldría a obtener de hecho el consentimiento del propietario del local, circunstancia que rebasa lo establecido en el artículo 24.2º y concordantes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que sólo exige notificación por acta notarial al arrendatario o propietario de haberse constituido la hipoteca, pero no su presencia en la constitución del gravamen.

19 diciembre 1979

Hipoteca de establecimiento mercantil.- El titular de un establecimiento por concesión administrativa no puede constituir hipoteca mobiliaria debido a las grandes diferencias –que enumera la Resolución– entre la naturaleza jurídica de la concesión y del arrendamiento. Y aunque en este caso concreto el concesionario tenga la facultad de traspaso, solamente puede ejercitarla con la pertinente autorización municipal, mientras que al arrendatario le basta la notificación al arrendador –artículo 24. 2º–, que originaría diversas consecuencias, según que dé o no este último su conformidad.

28 octubre 1986

Hipoteca de establecimiento mercantil.-

  • A) Obligación garantizada: constituida la hipoteca para garantizar una fianza previa prestada por el acreedor hipotecario al hipotecante, es suficiente el reconocimiento que ambas partes hacen de la existencia de dicha obligación, sin que el Registrador pueda exigir la prueba documental de su existencia.
  • B) objeto de la hipoteca No debe identificarse la hipoteca del establecimiento mercantil con la del derecho de arrendamiento que se ostente sobre el local comercial en que aquél se asienta. Por tanto, no es precisa distribución de responsabilidad si el establecimiento está instalado en dos locales arrendados a distintos dueños, pues lo único que ocurrirá es que, si llega el caso de ejecución hipotecaria, ésta se producirá de modo global y unitario, pero observando para cada uno de los bienes integrantes del establecimiento las especialidades que deriven de su propio régimen jurídico.

7 octubre 1991

Hipoteca de establecimiento mercantil.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre una oficina de farmacia. Concurren en el presente recurso las siguientes circunstancias relevantes para su resolución:

  • 1.º junto con la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria, se presenta el título previo de compraventa de la citada oficina de farmacia;
  • 2.º en el escrito del recurso se expresa la voluntad de la inscripción limitada exclusivamente a la segunda escritura de hipoteca mobiliaria, aclarando que la única intención a que respondió la presentación de la de compraventa era la de que sirviera de título para acreditar ante el Registro la titularidad de la constituyente de la hipoteca mobiliaria sobre la oficina de farmacia;
  • 3.º en la primera escritura –compraventa de la oficina de farmacia–, el notario deja constancia de haber informado a los comparecientes de la remisión al Registro de Bienes Muebles, por solicitud de los citados comparecientes, de copia electrónica de la escritura al objeto de practicar asiento de presentación;
  • 4.º en la segunda escritura –constitución de la hipoteca mobiliaria– se hace especial solicitud de inscripción, con petición de la práctica de las oportunas operaciones registrales que correspondan, haciendo mención expresa del consentimiento de los otorgantes a la inscripción parcial para el caso de que alguno de los pactos contenidos en la escritura no fueren inscribibles en los registros públicos competentes; esta misma manifestación se reitera en el escrito de recurso, y además así lo hace constar la registradora en su informe preceptivo.

A la vista de tales antecedentes, y en concordancia con el principio de rogación registral, hay que concluir que no constituye objeto del presente expediente la primera de las notas de calificación transcritas en los «Hechos» de esta Resolución, pues la presentación de la escritura de compraventa a que la misma se refiere no tenía por finalidad la de extender la solicitud de inscripción a la misma, sino la de servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca, a fin de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario. Y si bien es cierto que la actuación de la registradora ha sido correcta al extender también la nota de calificación respecto del primer documento, pues de la propia escritura resulta que el notario, a solicitud de los comparecientes, remitiría copia electrónica de la misma al Registro «al objeto de practicar el asiento de presentación», sin embargo queda claro que tal nota no constituye objeto autónomo del recurso, al resultar incongruente recurrir frente a la suspensión de la inscripción de un acto cuya inscripción no se ha pretendido solicitar, sin perjuicio de la necesidad de que los interesados desistan formalmente del asiento de presentación causado por dicho título.

2. Delimitada en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior el objeto del presente recurso, la cuestión que en el mismo se debate es, por lo tanto, la de si cabe la inscripción de la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripción del título de adquisición de la misma.

Conforme a la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 21 y 22 de octubre de 2002) la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes, supuso una integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, y aún actualmente plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la variada normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando dado que, según el apartado 2.º de la citada disposición, dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes muebles de diversa índole.

Con este planteamiento es evidente que, al menos desde un punto de vista sustantivo, la hipoteca de ciertos muebles –en el caso de la Resolución de 21 de octubre de 2002 se trataba de vehículos de motor– seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Es cierto que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 determina que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes sobre bienes muebles (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998 y artículos 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 y Resoluciones de esta Dirección General de 11 de abril de 2000 y 11 de enero de 2012). Ahora bien, esto no significa que deba aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria aplicable. En este sentido el apartado 2.º de la misma disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, que es la creadora del Registro de Bienes Muebles, establece claramente que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes».

Por tanto, la cuestión planteada debe resolverse de conformidad con las disposiciones específicas contenidas en Ley 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Pues bien, de conformidad con el artículo 68 letra a) de la citada Ley «en los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o en su caso se anotarán: a) Los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o bien su modificación». Añade a continuación el citado precepto que «en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves», precepto que, dada la claridad de sus términos, conduce a la necesaria revocación de la calificación impugnada.

3. No puede alterar la conclusión anterior la exigencia legal de expresar en la escritura de constitución de la hipoteca el título de adquisición de los bienes sobre los que se constituye el derecho de garantía. Establece al respecto el artículo 13, apartado 3, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que, además de las circunstancias exigidas por la legislación notarial, la escritura de hipoteca mobiliaria deberá contener, entre otras, la relativa al «título de adquisición de los bienes», requisito que aparece cumplido en el caso que nos ocupa. Esta exigencia, que no puede desconectarse de la fundamental de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposición de los bienes que se hipotecan (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley), supone algo más que expresar que se ostenta la titularidad de los mismos, exigiendo especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad, como en este caso ha ocurrido al identificarse en la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria la concreta escritura pública en que se formalizó el contrato de compraventa de la oficina de farmacia hipotecada; pero además, en este caso concreto se ha presentado en el Registro el mismo título de adquisición de la oficina de farmacia para acreditar la titularidad del hipotecante, aportación que va más allá de la mencionada exigencia legal.

4. Por otra parte, el artículo 74 de la citada Ley de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión dispone que las escrituras de constitución de hipoteca se inscriban destinándose a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros gravámenes, bajo un solo número, a continuación unos de otros, sin solución de continuidad, sin que el citado precepto exija para la apertura del folio registral la previa inscripción de dominio del bien hipotecado. En tal sentido la previsión del precepto citado concuerda con la norma del artículo 68 de la misma Ley, antes transcrito, que permite la inscripción de los títulos de constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sin necesidad de previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados.

Todo lo anterior no impide, sin embargo, que la adquisición del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con el apuntado carácter facultativo o voluntario, como así lo confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHMPSD al prever la posibilidad de inscribir o anotar también los títulos de adquisición de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados. Además, como excepción a dicha regla general, la previa inscripción del título de dominio del bien mueble no sólo es voluntaria, sino imperativa en materia de aeronaves (cfr. artículo 68 de la citada Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión) y de buques (cfr. artículo 15 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893), ya que en tales casos la primera inscripción de cada buque o aeronave será la de propiedad del mismo, de forma que su omisión constituye motivo de denegación de cualquier otra inscripción que se pretenda.

Pero fuera de los supuestos de excepción señalados, el principio de tracto sucesivo, en cuanto a la exigencia de previa inscripción del dominio a favor del constituyente del gravamen, rige sólo limitadamente en sede de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de forma que sólo se aplica en aquellos casos en que voluntariamente se hubiera inscrito el dominio del bien y se pretenda después la inscripción de una carga que hubiera sido constituida por un tercero distinto del titular registral, o la anotación de un embargo o demanda acordada en procedimiento dirigido contra quien no sea titular registral de dicho dominio. Pero no ocurre así en el caso que nos ocupa, en el que se trata de un establecimiento mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora.

1febrero 2012

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Hipoteca de maquinaria

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HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de maquinaria

 

Hipoteca de maquinaria.- A diferencia de la hipoteca mobiliaria sobre el establecimiento mercantil, la que recae de forma separada e independiente sobre la maquinaria industrial destinada por su propietario a la explotación de la industria y que concurra directamente a satisfacer las necesidades de la misma, puede constituirse por el marido solamente, sin necesidad de consentimiento de la mujer.499

23 octubre 1959

Hipoteca de maquinaria.- La necesidad de expresar el título de adquisición de los bienes debe conectarse con las exigencias de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposición de los bienes que se hipotecan, y de que éstos estén libres de cargas y su precio de adquisición totalmente pagado. Todo ello supone algo más que expresar que se es titular de los bienes, siendo necesario especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad, que bien puede ser la autoconstrucción o fabricación. Ahora bien, tal exigencia no puede alcanzar, dada la naturaleza de tales bienes, la diversidad de aquellos títulos y la forma de documentarla, a la acreditación de tal extremo con los correspondientes documentos.

2 octubre 2000

Hipoteca de maquinaria.- 1. Presentada escritura de hipoteca unilateral mobiliaria sobre maquinaria industrial, la registradora suspende la inscripción por no fijarse un plazo de vencimiento de la obligación asegurada y porque el inmueble donde radica la maquinaria industrial está ya hipotecada con pacto de extensión a los bienes muebles.

Sin embargo de un estudio detallado de la escritura resulta que se trata de una hipoteca unilateral de superposición de garantía, que trata de asegurar con dicha garantía real un acuerdo transaccional entre las partes, relativo a sus operaciones comerciales, incorporándose como anexo un documento relativo a la forma de abono, de donde resulta que el principal garantizado debía devolverse en un plazo de tres años, siendo el primer vencimiento el 10 de Diciembre de 2003 y el último el 10 de Noviembre de 2006. Por tanto del conjunto del instrumento público resulta claramente la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

En cuanto a que la finca donde radica la maquinaria industrial objeto de hipoteca mobiliaria está ya hipotecada con pacto de extensión a los bienes muebles, tampoco tiene razón la nota de calificación, ya que del propio asiento registral de la inscripción extensa de la hipoteca inmobiliaria, resulta expresamente que ésta no se extiende a la maquinaria industrial objeto de la hipoteca mobiliaria que ahora se presenta a inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

3 septiembre 2007

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Hipoteca de marca

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HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de marca

 

Hipoteca de marca.- No es inscribible la hipoteca mobiliaria de una marca constituida por el propietario único de la misma sobre una 50 por 100 de ella, pues el artículo 1 de la Ley reguladora precisa que la hipoteca debe constituirse sobre la totalidad del bien. A ello puede añadirse la referencia expresa que a esta limitación realiza la propia exposición de motivos de la Ley, que aunque carece de valor normativo representa una valiosa herramienta para orientar la hermenéutica de las normas, máxime cuando la literalidad del precepto es tan clara.

29 noviembre 1995

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Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores a favor de una Comunidad de Propietarios

Produccion CoMa, 24/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores a favor de una Comunidad de Propietarios

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores a favor de una Comunidad de Propietarios

Ver, más atrás, «Ejecución: asientos que deben subsistir».

27 mayo 2000

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Identificación de la maquinaria

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HIPOTECA MOBILIARIA

Identificación de la maquinaria

 

Identificación de la maquinaria.- La descripción detallada de una maquinaria hipotecada, con sus accesorios, que posibilita la identificación de los bienes que han sido objeto de hipoteca, permite prescindir de algún dato (en este caso, la serie y número de los motores), por considerar la Dirección General que la minuciosa relación del artículo 16 del Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria es simplemente enumerativa.500

2 abril 1986

Identificación de la maquinaria.- Aunque en el título constitutivo de la hipoteca se diga que de las relaciones incorporadas al mismo resulta la clase, marca, características, tipo o modelo, así como la serie y número de la maquinaria, lo cierto es que los listados informáticos referidos se limitan a los más genéricos datos sobre el inmovilizado de la hipotecante a efectos de su tratamiento contable, careciendo por tanto, la maquinaria gravada, de una cabal descripción que permita su identificación singular e indubitada.

1 marzo 1994

Identificación de la maquinaria.- A pesar de la afirmación realizada en el título, según la cual, de las relaciones incorporadas resulta la clase, marca, características, tipo o modelo, así como la serie y número de la maquinaria, lo cierto es que los listados informáticos referidos se limitan a los más genéricos datos de inmovilizado de la hipotecante a efectos de tratamiento contable, careciendo, por tanto, la maquinaria gravada de una cabal descripción que permita su identificación singular, motivo por el que debe ser apreciado el defecto alegado por el Registrador.

6 octubre 1994

Identificación de la maquinaria.- Las mayores posibilidades de identificación de ciertos bienes, que permiten su gravamen mediante hipoteca mobiliaria, justifican unas cautelas especialmente rigurosas tratándose de maquinaria industrial, las cuales no se cumplen en máquinas que se identifican mediante las expresiones «planta piloto estudio de entradas en tuberías», «torno paralelo», «virador grande para soldadura» o «máquina de soldar por roldanas».

2 octubre 2000

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Junta Universal: representación

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta Universal: representación

Junta Universal: representación.- Planteado si es posible inscribir los acuerdos de una Junta universal en la que uno de los socios manifestó representar verbalmente a un ausente, que posteriormente ratificó en documento público la actuación de aquél, la Dirección rechaza tal posibilidad, pues el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para todo tipo de Juntas que esa representación conste por escrito al tiempo de la celebración, y sin este requisito la constitución y los acuerdos no estarían ajustados a las prescripciones legales.

20 noviembre 1995

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Identificación del lugar de emplazamiento

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HIPOTECA MOBILIARIA

Identificación del lugar de emplazamiento

 

Identificación del lugar de emplazamiento.- Las especificaciones de tipo locativo que debe contener la escritura –indicación del lugar de emplazamiento y de la industria o explotación a que se destinasen los bienes– no se cumplen con decir que los bienes se hallan en el puerto de Santurce, que, como bien de dominio público, pertenece al Estado. La omisión de la explotación a que quedan afectos los bienes, así como la consideración de las especiales características de los puertos, en tanto que zonas donde se ubica una pluralidad de explotaciones y empresas de diversa índole y que son objeto de concesión, autorización o contrato, llevan a la conclusión de que en el caso debatido no queda debidamente cumplida la exigencia de identificación del lugar de emplazamiento de los bienes gravados, siendo preciso, pues, que dentro de ese genérico espacio delimitado como el puerto de Santurce se exprese, con precisión, el punto o lugar en que la maquinaria está instalada y las circunstancias que identifiquen la explotación industrial a que está destinada.

6 octubre 1994

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Libros: legalización

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Libros: legalización

Libros: legalización.- La exigencias del artículo 27 del Código de Comercio y las del artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil deben entenderse en el sentido de pueden ser legalizados libros formados por hojas móviles, que en su día deberán ser encuadernados, lo que permite la utilización de medios mecánicos y el vertido de datos almacenados en soportes informáticos. En cuanto al libro de actas, en particular, la identificación de la sociedad en todas sus hojas, una vez utilizado, será una garantía añadida sobre el sellado por el Registro Mercantil, pero este requisito no es exigible, aunque pueda ser útil.

26 julio 2001

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Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior-excepciones

 

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- La hipoteca mobiliaria no puede constituirse sobre maquinaria a la que por pacto se había extendido una hipoteca inmobiliaria anteriormente constituida, siendo el defecto insubsanable.

16 noviembre 1972

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- Se plantea la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria industrial instalada en una finca sobre la que existe una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria; las máquinas están en funcionamiento, pero el hipotecante afirma que no están adscritas de modo permanente al inmueble y son separables de él sin quebranto o deterioro. La Dirección entiende, en primer lugar, que no es la situación, sino el fin –la destinación de la maquinaria a satisfacer las necesidades de la explotación– lo que permite constituir hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria, por lo que sería discutible si es posible constituir hipoteca mobiliaria sobre unas máquinas que, al parecer, no reúnen los requisitos de estabilidad e implicación en el proceso productivo, según las declaraciones del hipotecante, aunque no se pronuncia sobre este punto por no haberse planteado. Entrando en el problema, la existencia del pacto de extensión a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, supone que la hipoteca inmobiliaria alcanza a la maquinaria existente, por reunir los requisitos de estar destinadas a la explotación o servicio de una industria, y de modo permanente, lo que hace imposible constituir sobre los mismos bienes una hipoteca mobiliaria. En cuanto a la declaración del propietario de que la maquinaria es separable del inmueble sin quebranto o deterioro del mismo, aparte de contradecir la de su instalación y funcionamiento en la industria, no es obstáculo para la anterior conclusión, pues la existencia de deterioro o quebranto supondría la extensión de la hipoteca inmobiliaria de forma necesaria y sin necesidad de pacto, ya que entonces, según el artículo 334.3º del Código Civil, la maquinaria sería un inmueble, en su sentido de parte integrante o pertenencia de la finca. Respecto a la declaración del hipotecante de la libertad de cargas de la maquinaria, exigida por la Ley, no excluye la posibilidad de su existencia, si el Registrador la comprueba a través de los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria o del de la Propiedad. A las mismas conclusiones conducen los artículos 75 y 85 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. El primero establece un mecanismo de coordinación, previendo la extensión, al margen de la finca, de una nota que advierta sobre la existencia de una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria existente en la finca, que servirá para advertir que aquélla garantía tendrá preferencia, en cuanto a la maquinaria, sobre la que después pueda constituirse sobre la finca; en cambio, no existe el mecanismo contrario, sin duda porque el legislador ha partido de la base de que la prohibición del artículo 2 de la Ley no puede dar lugar a hipoteca mobiliaria cuando existe la previa de carácter inmobiliario. En cuanto al artículo 85, considera motivo de suspensión del procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca mobiliaria, el que se acredite con certificación del Registro la sujeción de los bienes en virtud de pacto a una hipoteca inmobiliaria, lo que da a entender que en tal caso habrá fallado el mecanismo de coordinación. Finalmente, el defecto es insubsanable, pues tanto el consentimiento del titular como la resolución judicial que pueden removerlo supondrían la previa cancelación parcial de la hipoteca inmobiliaria, como única forma de eliminar el presupuesto que dio lugar a la calificación.

16 noviembre 1998

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- Distinguiendo la Ley Hipotecaria entre objetos muebles situados en una finca, que no pueden separarse de ella sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, de aquellos otros que se colocan en la finca para su adorno, comodidad o explotación, o para el servicio de alguna industria, rige para los primeros el principio de extensión natural de la hipoteca constituida sobre el inmueble, mientras que para los segundos hace falta pacto expreso. Ahora bien, establecido este pacto, no hace falta una identificación de cuáles sean esos bienes muebles a los que se extiende la hipoteca inmobiliaria, pues no hay ninguna norma que lo imponga; por el contrario, si la finca hipotecada sigue en poder de su titular, con la consiguiente facultad de explotarla, y teniendo en cuenta que en esa facultad ha de incluirse, máxime tratándose de un establecimiento industrial, la adecuación de la maquinaria y utillaje a las propias exigencias de la producción y las innovaciones tecnológicas, hay que concluir que tales bienes están hipotecados junto con la finca, en cuyo caso no cabe constituir sobre los mismos hipoteca mobiliaria por excluir tal posibilidad el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

5 mayo 2000

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- La existencia de una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a los bienes muebles que, siendo separables sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, estén colocados en la finca de forma permanente, contribuyendo a su explotación o al servicio de alguna industria, implica la prohibición de constituir posteriormente sobre la misma maquinaria una hipoteca, dada la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley reguladora de esta forma de garantía. En cuanto al argumento del recurrente de la falta de permanencia de la maquinaria en su destino y sus frecuentes cambios y sustituciones, se vuelven en su contra, pues esa movilidad, ajena a la idea de permanencia que exige el artículo 42 de la Ley especial, excluiría a la maquinaria de su aptitud para ser objeto de hipoteca mobiliaria.

2 octubre 2000

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior: excepciones.- I. En el presente recurso se plantea, si constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, puede acceder al Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre dicha maquinaria formalizada en escritura pública durante la vigencia de aquélla, pero que ha sido objeto de una segunda presentación una vez cancelada la hipoteca inmobiliaria.

La inexistencia al tiempo de aprobación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de un Registro de Bienes Muebles y la necesidad de evitar dudas en el rango o preferencia entre las hipotecas mobiliarias y las hipotecas inmobiliarias con pacto de extensión a los bienes muebles comprendidos en el inmueble, llevó al legislador a prohibir la constitución de hipoteca mobiliaria sobre bienes muebles anteriormente hipotecados (artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento). La redacción del artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tenía por tanto pleno sentido cuando no existía un Registro de Bienes Muebles, basado en los principios de tracto sucesivo y folio real, y era difícil la coordinación con el Registro de la Propiedad, lo que justificaba que no se pudiesen hipotecar los bienes anteriormente gravados. No obstante, el hecho de que todavía esté vigente el precepto justifica la denegación efectuada por el Registrador Lo cierto es que a la vista de dicha negativa el interesado promovió la cancelación de la hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, lo cual permite ahora la inscripción de la hipoteca mobiliaria al remover el obstáculo que impedía su inscripción. Las prohibiciones establecidas por la ley, deben ser objeto de interpretación estricta y la ley dice expresamente que «no podrán constituirse hipoteca mobiliaria»; dicha constitución se produce mediante la inscripción de la hipoteca mobiliaria en el Registro de Bienes Muebles, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, momento al que debe ir referido la exigencia de que el bien hipotecado esté libre de cargas. Y en el caso que nos ocupa, en el momento de la segunda presentación de la escritura de hipoteca mobiliaria ya no estaba vigente la hipoteca inmobiliaria contradictoria, por lo que ningún obstáculo existe ya para su inscripción.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

23 febrero 2005

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Liquidación

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Liquidación

Liquidación.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el período de formación de la sociedad hasta su inscripción, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como órgano de administración, en cambio sí puede decirse que es inoportuna su inscripción, toda vez que en tal momento dichas facultades deben haber caducado y lo que debería inscribirse no sería la atribución de aquellas facultades, sino su extinción, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas. Además de lo anterior, la doble publicidad de estas facultades a través del Registro Mercantil, por un lado, y su Boletín Oficial por otro, caso de discrepancia entre ambos instrumentos de publicidad, llevaría consigo el riesgo de la prevalencia de lo que al tercero resultase más conveniente.

9 marzo 1994

 

Liquidación.- Para proceder a la liquidación y reparto del haber social entre los socios, cuando existen acreedores, es preciso el previo a éstos, si bien, cuando las obligaciones pendientes son a plazo, el pago puede ser sustituido por la consignación o depósito del importe de la obligación pendiente, o su aseguramiento o afianzamiento, si bien es preciso que estas previsiones alternativas no se decidan unilateralmente por la sociedad, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor. En el caso que motivó este recurso, se confirma la calificación del Registrador, que no consideró suficiente garantía el hecho de que la obligación pendiente ya se encontraba garantizada con hipoteca, pues ni la garantía hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, ni se puede asegurar que la garantía real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda sino en el propio momento de la disolución. Por otra parte, se añade, la conformidad del acreedor a la suficiencia de la garantía pactada tiene como único efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales pendientes.

16 julio 1998

 

Liquidación.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

 

Liquidación.- Al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la Junta general, el mismo acuerdo de cesión global.

10 abril 2001

 

Liquidación.- Acordada la disolución y liquidación de una sociedad, y el nombramiento como liquidadores de los dos administradores mancomunados existentes, para la inscripción de la escritura otorgada por uno de ellos, sobre la base de una certificación del acuerdo expedida por el mismo, es preciso acreditar la notificación fehaciente al otro liquidador, pues con ello se posibilita su posible reacción frente al nombramiento, evitando la inscripción de un nombramiento inexistente.

23 mayo 2001

 

Liquidación.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su “ratio”; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Liquidación.- Ver, más atrás, el apartado “Administradores: Renuncia al cargo”, para un supuesto de renuncia por parte de un Liquidador.

15 enero 2002

 

Liquidación.- Es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”. [8]

29 abril 2011

 

Liquidación.- 1. El problema que se plantea en el presente expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidación y extinción de sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta que «aprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios», dándose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripción la notificación al socio no asistente del acuerdo de aprobación del balance de disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se refiere el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por analogía con el artículo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestación antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios.

Por su parte el recurrente (al igual que el notario autorizante en su escrito de alegaciones) estima que es innecesaria dicha notificación dado que la misma no está legal ni reglamentariamente exigida. En cuanto a la transcrita manifestación contenida en la escritura antes aludida, el Notario entiende que en efecto resulta improcedente y que debe tenerse por no puesta.

A la vista de ello, debe estimarse como único defecto recurrido el primero de los señalados en la nota de calificación, relativo a la falta de notificación al socio no asistente a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final, pues respecto del defecto número dos, como pone de manifiesto la Registradora en su informe, el recurrente no realiza alegación alguna y el notario autorizante de la escritura estima que la frase sobre la que recae la calificación debe tenerse por no puesta.

  1. Delimitado así el objeto del recurso, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el defecto objeto de impugnación, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. En efecto, la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, regula de forma detallada todo el proceso de liquidación de sociedades mercantiles estableciendo con detalle todas las operaciones que deben realizar los liquidadores nombrados hasta llegar a la total extinción de la sociedad y consiguiente cancelación de asientos registrales, previo pago a los acreedores y adjudicación del haber social. Uno de los puntos esenciales de ese proceso liquidatorio es la aprobación por la junta general del balance final de liquidación, o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante (cfr. artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Dada la importancia y trascendencia de las operaciones liquidatorias que desembocan en el balance final de liquidación sometido a la aprobación de la junta general, que es la base sobre la cual, en su caso, se efectúa el reparto del haber social, y que debe ser resumen de todas las operaciones de liquidación patrimonial, el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se incluyen lógicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de impugnar el acuerdo de la junta general de aprobación del balance final en el plazo de dos meses a contar desde la adopción del acuerdo. En este precepto se apoya la registradora para exigir, a los efectos de posibilitar ese derecho de impugnación, la notificación a los socios no asistentes a la junta, pues, a su juicio, de otra forma no tendrían conocimiento del acuerdo y, por tanto, su derecho de impugnación sería ilusorio.

Sin embargo, es lo cierto que ningún precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, que se haga manifestación alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobación del balance final de liquidación, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, no puede prosperar.

  1. Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicación analógica del artículo 348.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual «los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo». Y no procede tal aplicación analógica por no existir una identidad de razón (cfr. artículo 4.1 del Código Civil) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital está dedicado a regular la desaparición de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el artículo 348 presupone, antes al contrario, la continuación de la sociedad pese a la separación de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicación analógica, dado que la protección de los socios en los supuestos de liquidación y extinción de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera.

Confirmando la innecesaridad de publicación alguna, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998 vino a establecer que, pese a la obligatoriedad de publicar la disolución de la sociedad anónima en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social del derogado artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (obligación primero minimizada por el Real Decreto-Ley 13/2010 y hoy desaparecida tras la modificación de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011), tal exigencia no es requisito previo para la inscripción de la disolución de la sociedad, pues se trata de una obligación que recaía sobre los administradores, bajo su exclusiva responsabilidad. Es claro que si en este caso en que se exigía legalmente la publicidad de un acuerdo social, este Centro Directivo estimó que no era precisa para la inscripción en el Registro Mercantil, por no disponerlo la ley de forma expresa, con más razón debe estimarse así cuando el legislador no ha exigido requisito alguno de publicidad, distinto de la inscripción y su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (cfr. artículo 369 de la Ley de Sociedades de Capital), para el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación. En el mismo sentido, y respecto de un supuesto de liquidación de sociedad limitada durante la vigencia de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas y del anterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, en cuyo artículo 212.2.º se exigía, con referencia a las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se haría constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social el balance final de liquidación, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, este Centro Directivo declaró en su Resolución de 12 de febrero de 1999 que ello suponía una extralimitación reglamentaria pues tal publicación no aparecía impuesta por ninguna de las normas del Código de Comercio relativas a la liquidación de las compañías mercantiles a las que se remitía el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953, y tampoco aparecía impuesta por la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995, admitiendo por consiguiente la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad sin necesidad de acreditar publicación alguna.

  1. En esta línea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificación de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades. Ello es una consecuencia del camino emprendido por la Unión Europea desde su Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas y que, por ahora, ha culminado en la más reciente Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. En la Exposición de Motivos de esta Directiva se expresa que «se ha señalado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de información, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros». Reflejos de esta tendencia de simplificación se encuentran en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo el cual en su artículo 6, bajo el epígrafe de «reducción de cargas administrativas» procedió a modificar una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la posibilidad de sustituir las publicaciones en prensa por publicaciones en la web de la sociedad (cfr. artículos 173, 289, 319, 333 y 369 de la Ley de Sociedades de Capital). Profundizando en dicha simplificación la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprime ya de forma completa determinadas obligaciones publicitarias, derogando el artículo 289, modificando los artículos 279 y 281 en cuanto a la no publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de las sociedades depositantes de cuentas, y el artículo 369, que suprime para las sociedades anónimas la necesidad de publicación de la disolución en la web de la sociedad o, caso de no existir, en un diario de mayor circulación del lugar del domicilio social. En esta línea, ya el Real Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Ley de Sociedades de Capital, había suprimido para las sociedades anónimas, en aras de simplificar y de aproximar el régimen de todas las sociedades de capital, del artículo 390 la necesidad de publicar el balance final de liquidación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

A la vista de todas estas normas parece evidente que no procede imponer más obligaciones publicitarias a las sociedades de capital que las legalmente previstas que, aunque en la nota de calificación, se limita a una mera notificación al único socio no asistente, si se estimara que para el cierre de la hoja de la sociedad es precisa dicha notificación, el requisito sería aplicable a todo tipo de sociedades de capital, contara con pocos o muchos socios, fuera limitada o anónima y en este último caso tuviera sus acciones representadas por anotaciones en cuenta o por títulos nominativos o al portador, lo que obligaría en este último caso, y también en el de múltiples socios no asistentes, a volver a publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en diarios, hoy suprimidas legalmente, contrariando al mismo legislador y a la línea general de simplificación y reducción de costes en el funcionamiento de las empresas, seguida por la legislación comunitaria y secundada por el derecho de sociedades aplicable en España.

  1. Lo anterior no supone que los socios no asistentes a la junta general que aprueba el balance final de liquidación queden desprotegidos. Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses y que le posibilitan, sin necesidad de una notificación «ad hoc» no prevista legalmente, llegar a tener conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance final. La primera noticia recibida por el socio le vendrá de la mano del necesario anuncio o comunicación convocando la junta general de la sociedad. Así el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que en la convocatoria de la junta conste el orden del día en el que figurarán los temas a tratar. Dicho orden del día, en el caso que nos ocupa, deberá expresar claramente que se somete a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación de la sociedad. Por su parte el artículo 388 de la misma ley regulando el deber de información a los socios durante el período de liquidación viene a establecer que «los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios… el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces». No cabe duda alguna que ese estado de liquidación comprenderá, en su caso, la propuesta del balance final de liquidación y el mismo balance debidamente aprobado por la junta general. Constituye ello una obligación de los liquidadores, bajo su responsabilidad en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, y sin perjuicio de que se formule ante los órganos jurisdiccionales competentes la impugnación del pertinente acuerdo aprobatorio del balance final. En íntima conexión con todo lo anterior, y como fundamental garantía de los socios, la escritura pública de extinción de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que «ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto» (cfr. artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital).

Por su parte, el artículo 247.2.2.ª del Reglamento de Registro Mercantil exige la misma manifestación para la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Es en este ámbito donde debe situarse la verdadera garantía del socio, ausente o disidente, de sus derechos en orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participación en la sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidación, o por una irreal valoración de los activos de la sociedad, una fijación errónea del valor de su cuota de liquidación o por no respetar el principio de proporcionalidad en el reparto del haber social.

  1. Por consiguiente, sin la manifestación antes vista, que debe contenerse en la escritura y sin la cual no puede procederse a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, no le es posible al liquidador otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y no podrá, ni deberá otorgarla, si no tiene la seguridad de que los socios ausentes de la junta general han tenido conocimiento de la aprobación del balance final de liquidación a efectos de su posible impugnación y si no ha transcurrido el plazo de dos meses que concede a los socios el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital para su impugnación. Si pese a no cumplirse los requisitos anteriores otorgara la escritura pública de extinción de la sociedad, quedaría sujeto a la responsabilidad de los artículos 375.2 y al antes citado artículo 397.1 y.3 de la misma Ley.

Además los liquidadores, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en el artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, continúan ejerciendo sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelación de los asientos, e incluso con posterioridad a ese momento en el supuesto que contemplan los artículos 398 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Es más, las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 2000 estimaron que disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de técnica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. Por tanto, aún cuando se produjera el cierre de la hoja de la sociedad, sin que los socios no asistentes hubieran tenido conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance, su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta, sin que el cierre de la hoja de la sociedad les suponga una pérdida definitiva de sus posibles derechos.

Por todo ello debe concluirse que lo único exigible a los liquidadores, a los efectos de la constatación de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, es la manifestación de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación sin que se hayan formulado impugnaciones (manifestación que no podrá figurar en la escritura cuando ésta se otorgue antes del transcurso de dos meses desde la celebración de la junta) o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto, lo que unido a la no constancia en la hoja de la sociedad de la anotación preventiva de la demanda de impugnación que debe ser acordada de oficio por el juez de forma simultánea a su admisión (cfr. artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser garantía más que suficiente para los socios a los efectos de la protección de su cuota en el haber social.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 marzo 2012

 

Liquidación.- No es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”.

2 julio 2012

 

Liquidación.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. En el certificado que se eleva a público se contiene además la afirmación societaria de no ser posible la interposición de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores por tratarse de un único acreedor. Por todo ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente inscripción de liquidación y extinción en su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se citan.

El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

El recurrente alega, en esencia, que el liquidador ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010, de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, debiendo adelantarse desde ahora que la reforma operada en esta última por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 invocadas por el recurrente, determinó necesariamente una nueva interpretación y un cambio de doctrina en la materia objeto de debate en este recurso en la más reciente Resolución de 2 de julio de 2012, dado el reforzamiento de la idea fundamental de protección de los acreedores que inspira la reforma como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, y en base a los razonamientos jurídicos que seguidamente se desarrollan.

En efecto, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas y a la luz de la citada reforma concursal de 10 de octubre de 2011, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, y en directa conexión con el mismo, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Y si bien es cierto que dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, es igualmente cierto que dicha posibilidad se ve confirmada por el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

Esta medida cautelar confirma la necesidad del cambio de criterio que se operó en la Resolución de 2 de julio de 2012, y que ahora se ratifica, respecto de la anterior de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

Téngase en cuenta en fin, que frente a la aprobación unilateral de la «foto fija» que supone el balance final, el procedimiento concursal implica necesariamente la revisión por el administrador concursal de los actos de administración llevados a cabo en los últimos tres años (vide artículos 6 y 75 de la Ley Concursal) y, en su caso, el ejercicio por la propia administración concursal y con el fin de reintegrar la masa activa, de las acciones de rescisión procedentes dentro del mismo procedimiento de concurso (artículo 72) en términos mas favorables para los intereses de los acreedores que en el caso de ejercicio individual de las similares acciones civiles (confróntese el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal con los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil). Por ello no puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente relativo a que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal y con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código civil para los actos realizados en fraude de acreedores o por medio de la acción revocatoria o pauliana, pues ello no debe llevar a privar al acreedor de las ventajas procesales que se derivan de la apertura del procedimiento concursal antes expuestas.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

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Venta de piso

Produccion CoMa, 23/12/2015

PROPIEDAD HORIZONTAL

Venta de piso

Venta de piso

Es inscribible la venta hecha por su dueño de un piso inscrito en el Registro de la Propiedad como finca separada e independiente, sin que sea obstáculo que estuviese destinado a portería.

13 diciembre 1971

Venta de piso.- En el apartado “Cuota de participación, que figura más atrás, se examina el problema planteado por la venta de un piso, que en el Registro figura inscrito sin cuota de participación.

12 septiembre 2005

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Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de querella

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HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de querella

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de querella

Ordenada en la ejecución de una hipoteca la cancelación de las cargas posteriores, no debe incluirse entre ellas la anotación preventiva de la querella en la que se solicitó se declarase la nulidad del acto por el que se constituyó la hipoteca, pues un asiento de esta clase que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate en un procedimiento judicial sumario, sino que será necesaria una resolución judicial. Consecuencia de lo anterior es que si la constitución del derecho de hipoteca llegase a ser nula, nula sería también la enajenación provocada por la misma, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección hace la salvedad de que, respecto de los procedimientos ejecutivos hipotecarios nacidos bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 y, conforme a él, la solución anterior sólo podrá aplicarse cuando la anotación de la querella sea anterior a la nota de expedición de la certificación de cargas. En cuanto a las demás cargas posteriores a la hipoteca, que deban cancelarse por su ejecución, quedan sujetas a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada, de forma que si aquélla prospera y se declara la nulidad de la hipoteca, del mismo modo que habría de cancelarse la adjudicación alcanzada, habrían de quedar sin efecto las cancelaciones que la ejecución haya motivado.

11 mayo 2001

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Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior

 

Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior.- Constituida una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria que había sido objeto de otra hipoteca por deuda distinta en escritura anterior, pactando que la ejecución de cualquiera de ellas no perjudicaría la subsistencia de la otra, se confirma la calificación denegatoria porque el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, al prohibir la hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados, está excluyendo lisa y llanamente la coexistencia de tales gravámenes sobre unos mismos bienes, sin que esta conclusión deba variar por el hecho de que se haya pactado una igualdad de rango que contradice el objetivo del artículo 2, que es evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial para el buen desarrollo de ambas, pues la identidad de rango, en caso de ejecución simultánea de ambos gravámenes conduce a situaciones de extraordinaria complejidad, que derivarían en la imposibilidad de obtener en una y otra ejecución el precio real que a los bienes corresponda, siendo el azar el que determinaría cuál de los dos rematantes se quedaría con la maquinaria.

9 abril 2002

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Número de identificación fiscal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Número de identificación fiscal

Número de identificación fiscal.- A la vista de los claros términos del artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, la falta de indicación del número de identificación fiscal es un defecto que impide la inscripción de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

19 julio 1996

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Procedimientos de ejecución

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HIPOTECA MOBILIARIA

Procedimientos de ejecución

 

Procedimientos de ejecución.- Constituida la hipoteca en garantía del otorgante de un aval, es cierto que, para la ejecución de la hipoteca por los procedimientos establecidos, deberá acompañar el avalista que pagó, el título de crédito que reúna los requisitos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para despachar la ejecución. Ahora bien, es evidente que, a pesar del silencio del título calificado sobre la forma de concretar la exigibilidad e importe de la deuda garantizada, nada impide que el acreedor garantizado pueda obtener en su día un título suficiente para despachar la ejecución; por ello no hay razón para excluir ahora la consignación en la pertinente inscripción registral, de las circunstancias consignadas en la escritura que permitan los procedimientos judicial sumario y extrajudicial.

6 octubre 1994

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Objeto social.

Objeto social.- Las sociedades mercantiles no pueden adoptar como objeto social una actividad que por imperativo legal esté reservada exclusivamente a una determinada categoría de profesionales, pero sí pueden ser intermediarias o coordinadoras de diferentes prestaciones, de tal manera que siempre que no exista una prohibición legal, Juntao al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra otro sucesivo, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional no anula o deja sin efecto la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente. De acuerdo con estas ideas, es válida la creación de una sociedad cuyo objeto “es prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación”.

2 junio 1986

 

Objeto social.- La inclusión en el objeto de una Sociedad de “la creación y promoción de Empresas y Sociedades con objeto similar, y la intervención directa o indirecta en ellas”, aunque no contribuye a la claridad de su definición, puesto que lo que hace sólo es destacar uno de los modos en que la actividad ya delimitada puede desenvolverse, y aunque es innecesaria, puesto que los administradores, por el solo hecho de su nombramiento están facultados para realizar todos los actos encaminados a la consecución del fin social, sin embargo no puede rechazarse su inscripción, dado que está expresamente amparada por el párrafo final del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 noviembre 1991

 

Objeto social.- La importancia del objeto social, tanto para los socios como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad social y, por falta de esta determinación, no es inscribible la cláusula estatutaria en la que se hace constar que “la Sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta”.

25 julio 1992

 

Objeto social.- 1) No existe imprecisión en la expresión estatutaria relativa al objeto que se refiere a “bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo”, puesto que va seguida de la frase “relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil”, que fijan un sector de la industria concreto. 2) Sí existe indeterminación en la cláusula que señala como objeto “la contratación, ejecución y promoción… de cualesquiera clase de servicios” o en la que hace referencia a “la prestación a determinado tipo de empresas de toda clase de servicios”. 3) La aclaración hecha por el recurrente, durante la tramitación del recurso, de que en otro párrafo se omitió la expresión “en aquellos”, supone que el Registrador debe realizar una nueva calificación, tras la cual, en su caso, puede proceder el recurso. 4) La dedicación a “la industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial”, plantea el mismo problema ya resuelto en la Resolución de 10 de junio de 1992 y, por tanto, no puede exigirse la previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para dar comienzo la Sociedad a sus actividades, pues entre éstas existen otras distintas a la del transporte y necesariamente anteriores para poner en marcha la actividad del transporte.

13, 14 y 15 octubre 1992

 

Objeto social.- Utilizando los argumentos empleados en la Resolución de 2 de junio de 1986, que puede verse más atrás bajo este título, la Dirección confirma el criterio denegatorio del Registrador cuando “como en el presente caso, el objeto social de la Entidad en cuestión es, según el artículo 2 de sus Estatutos, el propio de la actividad profesional de los Arquitectos.

23 abril 1993

 

Objeto social.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

Objeto social.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conJunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

 

Objeto social.- La expresión, después de señalar el objeto principal de una Sociedad, de que también lo constituyen “cuantas operaciones sean preparatorias, accesorias o complementarias de tales actividades” no implicaría indeterminación del objeto social si el principal estuviera bien delimitado. Lo que ocurre es que el principal no está bien determinado cuando se dice que lo constituye “la compraventa al por mayor de todo tipo de mercaderías” y por esta razón, y no por el modo de señalar cuáles son las actividades secundarias, es por lo que tal cláusula no es inscribible.

1 septiembre 1993

 

Objeto social.- De acuerdo con la Resolución de 8 de febrero de 1979 [9], el empleo de una palabra extranjera, como identificadora de las actividades que integran el objeto social, es posible cuando su uso se ha generalizado de tal manera que llega a suplantar o a suplir la ausencia de un término específico que las identifique en la lengua propia. Y ello es lo que ocurre precisamente con el término cuestionado, “marketing”, hoy día usualmente aplicado para designar las técnicas comerciales tendentes a la venta de un producto en detrimento del específico en lengua castellana “mercadotecnia”, hasta el punto de que este vocablo está recogido en el Diccionario de la Real Academia Española, aunque sea con la advertencia de ser una voz inglesa.

25 marzo 1994

 

Objeto social.- La calificación registral rechaza la inscripción de una de las actividades sociales -“promoción del año jacobeo 1999”- por considerarla competencia de los entes públicos. La Dirección revoca este criterio porque, además de no tener un sentido unívoco el término promoción, no existe una reserva legal de dicha actividad que pudiera impedir su ejercicio por una empresa no pública.

21 marzo 1995

 

Objeto social.- Ver en “Denominación” la Resolución de 26 de junio de 1995

 

Objeto social.- La exigencia de una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrar el objeto social no se opone a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede con la referencia a la “industria turística”, que define de un modo suficientemente preciso el ámbito de actuación. En cambio, el término empleado en el precepto estatutario incide en actividades sujetas a normativa especial, pues según reiterada doctrina de la Dirección General, la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; y no cabe entender que alguna de éstas resulta excluída al ser objeto de regulación específica, pues tal afirmación, además de carecer de fundamento legal, supone invertir los términos de la cuestión: no es que la delimitación convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores y sobre tal delimitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.

11 diciembre 1995

 

Objeto social.- Las referencias a la “importación y exportación de mercancías” y a la “intermediación en operaciones de compraventa” acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, y el problema que pudiera plantear la sujeción de ciertas manifestaciones de la intermediación mercantil a regímenes legales específicos, se evita con la previsión estatutaria  de que “si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, tales actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida”. En cambio falta la determinación del objeto en la norma que alude a “la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles”, que no puede ser entendida en un sentido meramente instrumental -pues resultaría superflua e innecesaria-, ni como una disposición estatutaria con sustantividad propia, pues conduciría a un objeto social omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotación de todo tipo de bienes.

19 julio 1996

 

Objeto social.- El empleo de la denominación social “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada” no infringe la prohibición del artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación social actividades económicas no comprendidas en el objeto social, pues en este caso la denominación adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades (sin embargo, la denominación en sí misma plantea otro problema, cuyo examen pude verse bajo el epígrafe “Denominación”). En cambio, el principio de determinación de la actividad social con arreglo a pautas de precisión y sumariedad se infringe al enumerar las actividades sociales con la expresión “la publicación de libros, revistas, carteles, etc.,” pues la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase la actividad social, entendiendo por publicación la acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada día más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto.

26 junio 1997

 

Objeto social.- Reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones, y a propósito de una sociedad cuyo objeto lo constituyen “todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción, técnica y práctica”, añadiendo que comprende, “por tanto, la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de fincas”, la Dirección confirma la nota que rechaza su inscripción, porque la delimitación del objeto social, por su género, excluye la pormenorización de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de “precisión y sumariedad” del artículo 117.1 del texto reglamentario, mientras que cuando se refiera a actos jurídicos, viene vedada por la regla segunda del mismo artículo.

7 noviembre 1997

 

Objeto social.- Es omnicomprensiva y, por tanto, no inscribible, la definición del objeto social consistente en la “adquisición, enajenación e intermediación en la compraventa de bienes muebles”, pues si bien es cierto que el objeto social se ha de determinar por actividades y por razón de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas, la compra y venta de bienes muebles es, en esencia, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta actividad en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

17 abril 1998

 

Objeto social.- La exigencia de precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad no se cumple con expresiones como “promoción y desarrollo”, si las actividades concretas objeto de la sociedad no se especifican. Y si bien la concreta referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria o agraria permiten considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, no ocurre lo mismo con la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación.

25 febrero 1999

 

Objeto social.- Es inscribible la norma estatutaria que establece que la sociedad “tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista”, pues determina perfectamente el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de éste. Contra ello no puede alegarse una eventual interpretación restrictiva de la normativa de una determinada Comunidad Autónoma, pues la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social. Este criterio se refuerza teniendo en cuenta que el párrafo del artículo en cuestión excluía “aquellas actividades reguladas por disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad”, lo que salvaría cualquier eventual colisión con normativas específicas, y que en el expediente figuraba un informe del organismo autonómico competente, que consideraba conforme a las normas autonómicas el objeto de la sociedad.

7 abril 1999

 

Objeto social.- El objeto social debe estar perfectamente determinado y, cuando es múltiple, debe precisarse respecto a todas las actividades que lo constituyen, teniendo en cuenta que la delimitación por el género comprende todas sus especies y que la necesidad de un título habilitante especial para determinadas actividades exige, si no se tienen, su exclusión, sin que quepa suponer que quedan excluidas por la sumisión a las disposiciones vigentes. De acuerdo con estas premisas, se confirma la calificación del Registrador que, por considerarla indeterminada y por su posible incidencia en legislación especial, declaró no inscribible la cláusula estatutaria según la cual el objeto de una sociedad era “el asesoramiento, gestión y asistencia a personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jurídicos, técnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias”.

30 abril 1999

 

Objeto social.- La importancia que el objeto social tiene tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del mismo. En este sentido, los términos “promoción y desarrollo” sólo indican los recursos técnicos de organización. Respecto a la referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria y agraria, permiten conocer el sector de actividad económica al que se va a dedicar la sociedad; pero no ocurre lo mismo con la referencia genérica a empresas de naturaleza industrial o comercial, que no definen de manera precisa la rama de actividad económica, vulnerando así la exigencia legal de determinación.

8 julio 1999

 

Objeto social.- Definido el objeto de una sociedad como “la venta al por menor de cualquier tipo de producto”, plantea el grado de determinación impuesto por el legislador y exigible para la inscripción. En este caso, se determina un género de actividad, el comercio al por menor, que elimina actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios; por otra parte, según doctrina reiterada del Centro Directivo, la determinación del objeto social por un género comprende todas sus especies, cuya enumeración sólo sería necesaria para eliminar la excluidas, aparte de que la enumeración de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable. Sin embargo, una determinación tan amplia podría entenderse que incluye la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos, etc.) ven restringida su comercialización a entidades o personas que reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias, pero dado que el recurso debe concretarse a las cuestiones planteadas por el Registrador y éste no planteó tal problema, la Dirección no se pronuncia sobre dicho asunto, aunque advierte al Registrador la posibilidad que le brinda el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

18 noviembre 1999

 

Objeto social.- Siendo el objeto de la sociedad, entre otros, “la compraventa y administración de valores… con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, de 28 de julio”, no puede admitirse la calificación que considera que esta sociedad debe reunir los requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislación específica que las regula, pues limitada su actividad a los valores que no queden comprendidos en el ámbito de la legislación especial, el objeto social queda suficientemente concretado.

8 enero 2000

 

Objeto social.- La actividad consistente en “domiciliación de sociedades”, aunque puede prestarse a equívocos, es admisible cuando se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, entendiendo por esto último ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquéllas disponer de una sede que pueda constituir su domicilio social; es decir, debe tratarse de dar un domicilio, pero no imponerlo. En cuanto a la actividad de “preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta”, sería admisible entendida como la que tiene por objeto la prestación de servicios preparatorios para la constitución de sociedades, pero en este caso tanto la preparación como la constitución de sociedades se contemplan en relación con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producción o creación de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por cuanto las sociedades mercantiles no son un objeto ni un producto destinado a comercializarse o convertirse en objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que  participan en ese tráfico, es decir, son parte y no objeto de contratos.

30 marzo 2000

 

Objeto social.- Es inscribible la sociedad, domiciliada en Andalucía, cuyo objeto es la “explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas”, pese a que la legislación de dicha Comunidad Autónoma sobre máquinas recreativas exige a estas sociedades tener como objeto social exclusivo la explotación del juego, pues dicha sociedad podía actuar en todo el territorio del Estado y, además, sus estatutos preveían la no iniciación de cualquiera de sus actividades si para ello fuese necesario alguna autorización administrativa o la inscripción en Registros públicos.

16 febrero 2001

 

Objeto social.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [10], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

 

Objeto social.- 1) Aunque el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, impusiera determinados requisitos para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de funciones propias de dichos Agentes no equivale a exclusividad, de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje, por lo que es inscribible el acuerdo de ampliación del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada que, entre otros, señala “la intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros”. 2) Igualmente es inscribible el objeto consistente en “cobros e impagados de deudas”, pues la exclusividad de los Establecimientos Financieros de Crédito tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. En cambio, la mera actividad de cobro de impagados y deudas, entendida como limitada a la cobranza de créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, ha de entenderse que se encuentra comprendida entre las reservadas a los establecimientos de crédito.

29 enero 2002

 

Objeto social.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Objeto social.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

Objeto social.- Constituida una sociedad denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”, cuyo objeto social es la promoción de actividades deportivas, la gestión de derechos y activos deportivos y las actividades propias de agencia publicitaria”, se rechaza su inscripción porque, de acuerdo con la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas como asociaciones deportivas y, dentro de éstas, como clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva, y de no ser así, se trataría de asociaciones, es decir, personas jurídico privadas que asocian a personas para la consecución de fines lícitos distintos del lucro (en el apartado “Denominación”, puede verse que también por este motivo se rechazó la inscripción de la sociedad).

2 enero 2003

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran (artículos 117 y 118 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que quepan expresiones genéricas, que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil, como es el caso de la sociedad cuyo objeto es la “compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas”.

25 octubre 2004

 

Objeto social.- Después de explicar el significado del término anglosajón “holding”, como entidad que a través de su participación en otras logra ejercer el control de las mismas, bien con fines financieros o para someter el grupo a una unidad de dirección, se examina la calificación registral que rechazó la definición estatutaria del objeto social diciendo que consistía en: “1. Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades. 2 La intervención en la dirección y gestión del conJuntao de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración y de dirección y gestión, en su asesoramiento y asistencia técnica.” La Dirección comienza afirmando que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinación del objeto social resultaría un tanto superfluo hacer referencia a esa administración como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administración de bienes ajenos que sí gozaría de autonomía como una modalidad de prestación de servicios. En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros títulos que concedan una participación en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma autónoma, la de “dirigir y gestionar su participación en otras sociedades”. Cuando el artículo 13.b) de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresión del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no está imponiendo parquedad pero sí claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte que de actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinación, sea en relación con el derecho de separación o la disolución, no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto. Lo mismo cabría decir del otro párrafo o apartado de la regla estatutaria que se refiere a “la intervención en la dirección y gestión del conJuntao de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración, dirección y gestión”, pues tampoco contempla una actividad autónoma de prestación de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gestión, parece también redundante, manifestación de la facultad de gestión de su propio patrimonio y que, además, no depende de su propia decisión sino de los órganos competentes de las sociedades participadas. Tal vez fuera más factible la admisión de las actividades de asesoramiento y asistencia técnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin límites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6º del mismo artículo de los estatutos, referido a la prestación, tanto a personas físicas como jurídicas, de servicios de consultoría, asesoría, marketing, estudios d mercado y, en general, todo tipo de servicios de carácter económico, financiero y contable. Por último, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (artículo 42 del Código de Comercio) o fiscales (artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades) de un conJuntao de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinación del objeto social, sino que por la causas que las determinan, control del órgano de administración de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cuál sea el objeto de las implicadas.

21 diciembre 2004

 

Objeto social.- 1. Se debate en el recurso sobre la inscripción del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad estatutariamente definida consiste con carácter genérico en el arrendamiento de inmuebles, apreciando la calificación registral que con ello se comprende el arrendamiento financiero sin reunir la sociedad los requisitos exigidos por la Ley de 29-VII-1988 y Real Decreto 23-VI-1999.

  1. En el presente caso, es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de determinados requisitos especiales como sucede, entre otras, con las Entidades de Financiación y los Establecimientos Financieros de Crédito.

Las Entidades de Financiación nacen, en virtud del Decreto-Ley 57/1962, de 27 de diciembre, con un objetivo especifico, la financiación del precio aplazado, en la compra de bienes de equipo capital productivo; posteriormente el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, explicita el tipo de actividades a través de las cuales puede llevarse a cabo esta financiación, y por su parte, en la Ley 50/1965, de 17 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, queda perfectamente diferenciada la actividad financiadora que lleva a cabo el propio vendedor aplazando el pago de parte del precio, de la que tiene su origen en la intervención de un tercero a través de la concesión de un crédito al comprador o vendedor, o subrogándose en el de este último frente a aquel. La Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente modificada por la Ley 3/1999, de 14 de abril, establece una regulación sustantiva del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Con posterioridad, los establecimientos financieros de crédito, entre los que se sitúan las anteriores sociedades de leasing, son objeto de regulación por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Con relación a su naturaleza jurídica, el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Vid. Sentencias de 26 de junio de 1989 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato complejo, de contenido no uniforme, regido por sus específicas disposiciones, donde la finalidad práctica perseguida por las partes no es una mera cesión de uso por tiempo determinado y precio cierto, con posibilidad añadida de devenir propietario al vencimiento de aquel plazo, sino la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el denominado arrendatario financiero de la contraprestación asumida.

La causa del leasing no es otra que la financiación empresarial; en ello –intermediación financiera– radica la función económico-social del arrendamiento financiero o leasing financiero, en el cual se retribuye no solamente la cesión del uso del bien, sino también la financiación de su futura adquisición cuando se ejercite la opción de compra, frente a otras figuras como el leasing operativo y el arrendamiento empresarial o renting, estos últimos puros contratos de arrendamiento de cosas donde lo que se retribuye es la mera cesión de uso y el servicio de mantenimiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981).

Las previsiones normativas de índole fiscal, no pueden ser decisivas a la hora de precisar su naturaleza jurídica, por cuanto no delimitan un contrato específico, sino que se limitan a establecer una serie de características cuya concurrencia determinará la aplicación de ese régimen fiscal que articulan; en este sentido, como puso de manifiesto esta Dirección General en resolución de 26 de octubre de 1998, pese a la denominación elegida por esa normativa fiscal –arrendamiento financiero–, algunas de sus previsiones ponen en evidencia la falta de idoneidad de esa expresión (Cfr. Reglas 3 y 6 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, cuando prevén la diferenciación entre coste de recuperación y carga financiera correspondiente; o configuran el valor de la opción de compra como una parte del coste de recuperación; o excluyen la calificación como gasto deducible de la parte correspondiente al coste de recuperación si se trata de bienes no amortizables).

  1. Enumerado el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social, con carácter autónomo susceptible de llevarse a cabo con independencia de aquellas, actuaría la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una Entidad de Crédito o un Establecimiento Financiero de Crédito, de suerte que no cabría admitirla al no reunir la sociedad los requisitos exigidos para su desarrollo.

Sin embargo, en el presente caso, contemplada como actividad genérica integrante del objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, no cabe subsumir como especie de la misma la actividad externa de financiación, causa del contrato de leasing o arrendamiento financiero, que legitima su inclusión en la categoría de los contratos de financiación, distintos de aquellos con causa de cambio o de goce.

29 enero 2005

 

Objeto social.- 1.° La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en los términos en que está redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

Como ha señalado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacción del objeto social produce confusión, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, además de posible y lícito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

No puede afirmarse como señala el Sr. Notario recurrente que, sea «meridianamente claro» que la construcción es el objeto social de la entidad.

Por el contrario una lectura de los términos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcción.

En efecto, la utilización de términos como gestión, instalación y arrendamiento en relación con la prolija enumeración de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinación (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).

11 abril 2005

 

Objeto social.- 5. Según la doctrina de este Centro Directivo, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Por ello, se considera que las referencias al ejercicio del comercio, el de la industria o la prestación de servicios, por su amplitud e in concreción vulneran abiertamente esa exigencia legal de determinación –vid. artículos 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr. Resoluciones de 13, 14 Y 15 de octubre de 1992 y 8 de julio y 18 de noviembre de 1999–. Pero en el presente caso, la referencia a un tipo de servicios delimita un género de actividad, los servicios sociales, de modo que acota suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social por la compañía constituida. Al dejarse al margen no sólo actividades propias del comercio o la industria sino también la prestación de los demás servicios, no puede asimilarse a las fórmulas genéricas que como análogas a «actividades de lícito comercio» excluye expresamente el apartado 3 del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. «Actividades de servicios sociales» (epígrafe N-85.3). Por otra parte, tampoco existe una reserva legal genérica de tales actividades que al amparo del artículo 128.2 de la de dichas actividades en el futuro, así como el cumplimiento de ciertos requisitos que, en su caso, puedan derivar de normativa especial, habida cuenta que en las propias disposiciones estatutarias se excluyen del objeto social «aquellas actividades que precisen por la Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos Estatutos».

14 julio 2006

 

Objeto social.- 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual ésta tendrá por objeto, entre otras actividades que se detallan, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico.

Además, en dicha disposición estatutaria se establece que «En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida ».

El Registrador expresa en la calificación impugnada que, al tratarse de actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 y ésta establece determinados requisitos que no se cumplen en la escritura calificada.

  1. Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales »), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

En efecto, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley especial, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Mas, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional ».

También el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.

  1. Reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debe ahora decidirse si ante la especificación del objeto social en la disposición estatutaria cuestionada se trata de uno u otro tipo de sociedad. Y, aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción de dicha disposición, lo cierto es que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Interpretada dicha disposición estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gestión administrativa, así como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundación de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (párrafo primero i.f., del apartado II de la Exposición de Motivos. Cfr., también, la Resolución de esta Dirección General de 2 de junio de 1986).

A tal efecto, no pueden soslayarse tanto el hecho de que se disponga en los estatutos sociales que «Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» (aunque, justo es reconocerlo, también las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente las actividades profesionales constitutivas de su objeto a través de personas habilitadas y colegiadas debidamente para ello –cfr. artículo 5.1 de la Ley 2/2007), como la previsión según la cual «Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial», lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificación sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (más bien mediante la ejecución de actos por los profesionales bajo la denominación social) con imputación a aquélla –directamentede los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relación jurídica con el cliente; exclusión que vendría determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma.

  1. Por otra parte, tampoco puede olvidarse que compete al Notario autorizante de la escritura asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar, de modo que al autorizar el instrumento público da fe sobre la adecuación del otorgamiento no sólo a la legalidad sino también a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. artículos 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial). Así, en el momento en que se forma o adquiere fijeza el negocio que se documenta debe indagar la verdadera voluntad de los otorgantes y controlar la regularidad formal y material de dicho acto o negocio jurídico –en sus elementos esenciales, naturales y accidentales-, de modo que se asegure que no sean contrarios a las leyes o al orden público, así como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos y necesarios para su plena validez y eficacia.

En cambio, el juicio de calificación del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios de la cosa juzgada.

Por ello, habiendo realizado el Notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye y no resultando de la escritura calificada que se pretendiera constituir una sociedad profesional stricto sensu carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 diciembre 2007

 

Objeto social.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las más recientes, la Resolución de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

El Reglamento del Registro Mercantil (artículos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, porque esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisión y nitidez haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con …», cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de vehículos delimita suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra en Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística» por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades Anónimas, al artículo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el ámbito de la actividad social.

En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacción de la disposición estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elección discrecional del socio constituyente, sino a una imposición normativa. En la escritura inicial el objeto social era «únicamente la explotación de máquinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas»; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modificó dicho objeto para atemperarlo al mandato del artículo 16 de dicha norma. Por lo demás, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jurídicas en relación con las demás disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (artículo 1.284 del Código Civil), para no llegar a la desconcertante situación de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicación de la misma en el ámbito de sus competencias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

23 septiembre 2008

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relacionada con el problema del objeto social; el resto de los asunto resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Junta general: convocatoria”).

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

23 marzo 2011

 

Objeto social.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada se refiere al objeto social.

Según los Estatutos sociales, el objeto de la sociedad es «… la realización de todo tipo de actividades relacionadas con materias jurídicas tales como el asesoramiento jurídico a través de sus miembros, promoción y financiación de investigaciones relativas a todo tipo de materias jurídicas, elaboración de estadísticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, así como la investigación, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnologías que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendrá por objeto igualmente actividades de gestión y administración así como el desarrollo de aplicaciones de informática, telecomunicaciones y ofimática».

A juicio del Registrador, «La actividad consistente en asesoramiento jurídico es una actividad profesional (Artículo 1 LSP) por lo que deberá constar expresamente que la sociedad sólo realizará actividades de intermediación».

  1. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no uti socii sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos–tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre).

En el presente caso se incluye una actividad profesional –asesoramiento jurídico–, para la que, genéricamente considerada, no se exige la titulación o colegiación específicamente contemplada por la Ley. Cuestión distinta es que determinado asesoramiento jurídico esté legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el artículo 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtención del título profesional de Abogado «… para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado»). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jurídico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesión, ningún reparo puede oponerse a la fórmula empleada en el presente caso.

En este sentido, si la sociedad de que se trate no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–) y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

La sociedad constituida en el supuesto del presente recurso no se configura como sociedad profesional «stricto sensu», y así lo presupone la misma calificación impugnada. Por ello, habida cuenta de la necesaria limitación del objeto del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con dicha calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), Registrador (no su carácter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive), no puede confirmarse el defecto impugnado según las consideraciones precedentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 abril 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción. Asimismo, considera que la referencia a «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

4 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».

El Registrador Mercantil deniega la inscripción del último inciso («y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»), por entender que vulnera la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

17 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el registrador considera que las frases «El comercio al por mayor y al por menor» y «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» suponen indeterminación del objeto social. Además, entiende que las expresiones «Comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativas» comprenden el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que, al incluirse en el objeto social el ejercicio de «actividades profesionales», la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

29 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio».

El registrador Mercantil inscribe el título, si bien deniega únicamente la inscripción del inciso relativo al comercio al por mayor y al por menor, así como a la distribución comercial, por entender que es contrario a la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico. Así lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Por ello no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

5 septiembre 2011

 

Objeto social.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constitución de una sociedad limitada de intervención en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría– se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre sí; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia genérica, en la cláusula relativa al objeto social de los estatutos, a «la intervención en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados». A juicio del recurrente sólo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisión estatutaria –de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicará a la agencia de seguros exclusiva–, y la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.

  1. Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resolución de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
  2. Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  1. En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras –artículo 26–.

Es cierto –como indica el recurrente en su escrito– que sólo para los corredores de seguros la Ley 26/2006 exige previsión estatutaria expresa de la realización de actividades de correduría de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social –artículo 27.1 a)–; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constitución se presenta a inscripción y es objeto de la nota de calificación, hacen referencia como objeto social a la «intermediación en la venta de todo tipo de seguros», actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicará a la actividad de agencia.

  1. Siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora Mercantil.

25 enero 2012

 

Objeto social.- 1. Se autoriza una escritura de constitución de sociedad limitada cuya tramitación se pretende en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo. Calificado negativamente, el notario autorizante rectifica mediante diligencia la escritura, que a continuación se inscribe en cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la citada norma, esto es en el plazo de siete horas hábiles. El notario recurre la nota de calificación pero limitando su recurso a parte determinada de la nota de calificación, en concreto al inciso final que afirma que el objeto establecido no se corresponde «ni genérica ni específicamente» con ninguno de los recogidos en la Orden de 3 (sic) de diciembre de 2010.

  1. El recurrente limita su recurso al inciso final de la nota de calificación relativo a la inadecuación del objeto social que resulta del artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad constituida al procedimiento previsto en el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 (aunque el otorgamiento quinto de la escritura se refiere al apartado número uno del mismo artículo) y en concreto al apartado relativo al objeto social.

El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea el alcance que quiera darse al inciso final de la nota de calificación (y el recurrente le da un alcance muy determinado) es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades como otras que exigen la forma anónima (cuestiones sustantivas que no se recurren). Por otro lado la afirmación de que la redacción del objeto no se acomoda a los estatutos tipo no implica defecto sustantivo alguno ni la exclusión del régimen de presentación y tramitación telemática, sino la afirmación de que no son de aplicación las especialidades procedimentales previstas en el numero 2 del articulo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, circunstancia esta que ciertamente puede ser objeto de discusión y recurso pero que no se puede descontextualizar del defecto sustantivo que contiene la nota de calificación. En definitiva que tal y como estaba redactada la cláusula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislación sustantiva ni a las derivadas de la utilización de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del catálogo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria anónima).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

16 mayo 2012

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…».

La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «… la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo,…». De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).

No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

19 mayo 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Vencimiento por disminución de valor de la garantía

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Vencimiento por dimonución de valor de la garantía

 

Vencimiento por disminución de valor de la garantía.- El hecho de que el acreedor disponga, como medio de defensa y conservación de su derecho, de la llamada acción de devastación, no significa que no pueda pactarse la facultad de dar por vencido el crédito para el caso de disminución de valor de la garantía. Admitido lo anterior y tratándose de una hipoteca mobiliaria con garantía de unas marcas comerciales, no hay ninguna razón que impida establecer dicha facultad para el caso de pérdida de valor de las marcas, ponderando esa circunstancia mediante baremos de ventas o porcentajes que representen en el mercado los productos comercializados con ellas y acreditándose dichos extremos por un tercero ajeno a las partes.

3 abril 2000

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos sucesorios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Pactos sucesorios

Pactos sucesorios.- 1. El pacto sucesorio en la escritura de constitución de sociedad, consistente en atribuir todas las participaciones al cónyuge supérstite, sin perjuicio de compensar a los legitimarios, contraviene los artículos 99 y 103 de la Compilación de Aragón (todos los interesados eran aforados aragoneses), por estar establecido fuera de los capítulos matrimoniales y porque igualmente su modificación o revocación, al estar contenido en los estatutos sociales, podría hacerse por acuerdo de los socios. 2. Igualmente, el pacto de designar Administrador al cónyuge sobreviviente, si en ese momento lo era el difunto, disminuye la soberanía de los socios o de la Junta, tal como establecen los artículos 11, 12 y 14 de la Ley.

13 enero 1984

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Participaciones sociales: cesión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: cesión

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no puede asimilarse por completo al Registro de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, pues aparte de lo establecido en materia de buques, cuando se trata de acreditar el traspaso de cuotas o participaciones sociales, basta demostrar en forma solemne el encadenamiento de los distintos titulares que a través de un período de tiempo hayan formado parte de la persona jurídica. Como consecuencia, se declara inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesión de participaciones sociales hecha por su padre en un documento privado que no está firmado por él, porque además de no ser aplicable el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para que la hija, como heredera única de su padre, pudiera ceder el derecho, no necesitaba una concreción especial del mismo derecho ni ratificar documentos privados de más o menos dudosa existencia. Por otra parte, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partición, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse válido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastaría para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda.

24 octubre 1945

 

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no debe equipararse al de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, excepto si se tratare de buques, por lo cual, cuando haya de acreditarse la transmisión de cuotas o participaciones en el capital de la sociedad, bastará demostrar en forma adecuada el enlace de los derechos entre los sucesivos titulares.

21 marzo 1947

 

Participaciones sociales: cesión.- Siendo necesario para la transmisión de participaciones sociales el otorgamiento de escritura y su inscripción en el Registro Mercantil, no puede entenderse cumplido este requisito mediante una breve referencia, en la parte expositiva de una escritura de transformación, al acuerdo de transferencia pactado en la Junta, sin que aparezca el consentimiento necesario de ambas partes interesadas

18 abril 1958

 

Participaciones sociales: cesión.- La cesión hecha por un socio a los otros dos únicos de la compañía es inscribible aunque no se hayan tenido en cuenta las limitaciones establecidas en la escritura de constitución, pues el acuerdo unánime es suficiente para modificar los términos del contrato pactado.

17 febrero 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- 1. No se requiere autorización judicial para enajenar participaciones sociales pertenecientes a un menor de edad representado legalmente por su madre, pues dicha autorización se refiere exclusivamente a los supuestos en que se realice una transmisión de inmuebles, circunstancia que no concurre en la cesión de participaciones sociales. 2. Es inscribible la escritura de ratificación de un documento privado de cesión, aunque no testimonie totalmente sus cláusulas, si en la escritura se reúnen los elementos esenciales para la validez de la cesión. 3. La omisión de notificar a la sociedad la adquisición de las participaciones sociales no tiene más alcance que impedir al nuevo socio el ejercicio de sus derechos mientras no cumpla esta formalidad.

2 marzo 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una escritura de transmisión de participaciones sociales basadas en una excepción a favor de uno de los socios establecida en el contrato social e inscrita en el Registro.

15 diciembre 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una copia, aunque sea parcial, de escritura de adjudicación de participaciones sociales a un heredero de socio fallecido en la que consta, bajo fe de Notario, haberse satisfecho el impuesto de derechos reales, y aun cuando exista diferencia cuantitativa entre la participación registrada del causante y la que se adjudique al heredero, siempre que la nueva inscripción se limite a lo que conste en el Registro, con lo cual queda cumplido el principio de tracto sucesivo.

16 marzo 1967

 

Participaciones sociales: cesión.- La remisión en términos generales del artículo 21 de la Ley, en el supuesto de transmisión mortis causa de participaciones, al artículo 20, supone que el procedimiento de valoración puede ser no sólo el pericial, sino cualquier otro lícito que pueda pactarse.

10 julio 1984

 

Participaciones sociales: cesión.- No es aplicable el artículo 1.384 del Código Civil, según el cual son válidos los actos de disposición de títulos valores realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentren, pues esta norma se refiere a los documentos que incorporan en sí, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza, con la consecuencia, entre otras, de que la posesión tiene, en mayor o menor medida, especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la transmisión de los mismos. Por el contrario, el artículo 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece taxativamente que las participaciones sociales no podrán incorporarse a títulos negociables, lo que significa que, en el supuesto controvertido, ni hay título que incorpore la participación social cuestionada ni puede haberlo mientras no cambie el criterio de la Ley.

25 mayo 1987

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible la cláusula que al regular un derecho de tanteo para el caso de transmisión de participaciones sociales añade que, si por culpa del transmitente, no se formaliza la transmisión en el plazo estatutariamente establecido y es preciso acudir a un sistema arbitral o judicial del que resulte laudo o sentencia condenatorio, perderá un veinte por ciento de su valor de oferta o valor real, pues hay que tener en cuenta: a) que por imperativo legal la transmisión debe formalizarse en documento público, b) la previsión estatutaria es una simple cláusula penal derivada del incumplimiento de la obligación documentadora, y c) la intervención judicial o arbitral garantiza suficientemente el derecho del transmitente a obtener el valor real de sus participaciones.

6 junio 1992

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Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de suspensión de pagos

Produccion CoMa, 22/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de suspensión de pagos

Ejecución: efectos frente a anotaciones posteriores de suspensión de pagos

Ordenada la cancelación de los asientos posteriores a una hipoteca, como consecuencia de su ejecución en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debe incluirse entre los asientos a cancelar una anotación de suspensión de pagos –posterior a la inscripción de hipoteca y anterior a la nota de expedición de certificación- puesto que el acreedor hipotecario tiene derecho de separación en el expediente de suspensión de pagos, no está sujeto al convenio que se apruebe y, por tanto, la anotación de suspensión de pagos no tiene por qué ser una excepción a la regla general de cancelación de asientos posteriores a la hipoteca; por otra parte, los interventores de la suspensión fueron notificados de la existencia del procedimiento, por lo que sus derechos fueron respetados.

17 julio 2033

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Carácter del seguro de los bienes pignorados

Adminstrador CoMa,

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Carácter del seguro de los bienes pignorados

Carácter del seguro de los bienes pignorados.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, y siendo uno de los defectos de la calificación la inexistencia del seguro de los bienes pignorados, la Dirección afirma que la celebración del contrato de seguro es una medida preventiva que la ley adopta para evitar en lo posible los perjuicios que el incendio, robo o cualquier otro daño causaría al acreedor y tiene el valor de impedir el nacimiento de la obligación de entregar la suma prometida hasta la presentación de la póliza correspondiente, por lo que, mientras no se perfeccione el seguro, la prenda puede inscribirse bajo la condición suspensiva de abonar el importe cuando se justifique la constitución del seguro y el Registro acusa tan sólo la existencia de una carga real sujeta a una condición suspensiva que procederá dar por cumplida en su día mediante nota marginal acreditativa de la entrega del capital prestado.

18 junio 1945

Carácter del seguro de los bienes pignorados.- Fuera de los casos en que esta exigencia viene impuesta por la Ley -caso de la hipoteca de automóviles-, la constitución del seguro es voluntaria para las partes.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Para la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo social en que figure como socio un nuevo adquirente no se requiere la previa inscripción de su título adquisitivo.

2 febrero 1979

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

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Constitución sobre buques

Adminstrador CoMa,

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Constitución sobre buques

 

Constitución sobre buques.- No procede la constitución de este derecho sobre una nave menor, basándose en el artículo 1.864 bis del Código Civil (derogado por la Ley de 16 de diciembre de 1954), pues con arreglo a la legislación especial, y concretamente el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval, es competente la Sección correspondiente del Registro Mercantil, sin que pueda admitirse una dualidad de libros y de Registros para las naves.

22 octubre 1955

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Participaciones sociales: copropiedad

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: copropiedad

Participaciones sociales: copropiedad.- Cuando el artículo 1º de la Ley establece la indivisibilidad de las participaciones sociales, impide su fraccionamiento y su división material, pero no prohíbe que la participación social pueda pertenecer en pro indiviso a dos o más personas, pues la misma Ley previene esta situación en el artículo 23, al establecer que si una participación pertenece a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de ejercitar los derechos inherentes a la misma.

16 noviembre 1961

Participaciones sociales: copropiedad.- La designación por los copropietarios de uno de ellos -persona jurídica- para ostentar su representación está de acuerdo con el artículo 23 de la Ley y no vulnera el artículo 16, que prohíbe al socio encomendar su representación a una persona jurídica, pues de lo contrario ninguna persona jurídica que ostentase la condición de socio podría asistir a las deliberaciones de la Junta para defender sus propios intereses.

17 febrero 1965

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Constitución sobre productos farmacéuticos

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Constitución sobre productos farmacéuticos

 

Constitución sobre productos farmacéuticos.- La tutela de la protección de la salud pública, así como el control en el precio del medicamento, el requisito de la expedición de la receta, la vigilancia a que deben estar sometidos aquellos productos calificados como estupefaciente o incluso el deterioro por caducidad en la fecha de producción o por falta de una adecuada conservación, requiere todo ello la actuación de la persona técnica competente –el Farmacéutico– y de ahí que estos bienes, si no con prohibición absoluta, entren dentro de la categoría que la doctrina denomina bienes susceptibles de tráfico restringido, y con esta limitaciones inherentes a su situación especial es como puede disponerse de ellos (véase embargo o venta de farmacias). Por tanto, en principio cabe, y con las restricciones apuntadas.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: documentación

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Participaciones sociales: documentación

Participaciones sociales: documentación.- Es tradicional en nuestro Derecho que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, con lo que se destaca el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada y su alejamiento del mercado de valores. Y aunque no se prohíbe la emisión de certificados relativos a las participaciones sociales, tales certificados sólo tienen valor informativo o probatorio, pero sin que la titularidad y ejercicio del derecho del socio estén ligados a la posesión del documento, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite que las participaciones puedan “documentarse en única serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento público”, pues la transmisión de los certificados no tendría valor económico alguno y la cláusula en cuestión no tendría la claridad que ha de presidir la redacción de los títulos que han de acceder al Registro Mercantil.

21 septiembre 1999

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Descripción del objeto

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Descripción del objeto

 

Descripción del objeto.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, no se considera que falte la descripción de la maquinaria porque ésta se hizo por un técnico industrial del propio Instituto, quien consignó el número y marca de fábrica en alguno de los efectos dados en prenda y otras varias circunstancias en todos los demás, siendo lógico suponer que cuando omitió aquellos datos es porque no existen.

18 junio 1945

Descripción del objeto.- No es suficiente, tratándose de prenda constituida sobre los productos almacenados en una oficina de Farmacia, con hacer referencia al «status loci» para considerar hecha su descripción. Por otra parte, es necesario hacer constar que el precio de adquisición está totalmente satisfecho, así como la libertad de cargas de las mercaderías.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: expresión en euros

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Participaciones sociales: expresión en euros

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado “Capital: expresión en euros”.

22 junio 2000

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado “Capital: reducción”.

15 junio 2002

Participaciones sociales: expresión en euros.- Aunque la unidad de cuenta, a partir del año 2002, sea el euro, que se divide en céntimos, no constituye defecto en una escritura de adaptación señalar el valor de las participaciones sociales con seis decimales o en millonésimas de euro. De una parte, si el capital social anterior era de 500.000 pesetas y, debidamente redondeado con arreglo a la Ley se fija en 3.005,06 euros, el valor de las participaciones no puede fijarse en cuotas de aquella cifra, pues resultarían cuotas de 30,05, que darían 3005 euros. Por otra parte, el Registrador no puede imponer este criterio cuando resulta que él mismo resultaría obligado por ministerio de la Ley, si se le pidiese una certificación del capital de una sociedad que no aparezca voluntariamente redenominado, a hacer constar la cifra de valor de las participaciones al menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige; y lo mismo sucedería si tuviese que inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2002 con cifra en pesetas.

15 noviembre 2002

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Rechazada la inscripción de una escritura de reducción de capital, que figuraba con indicación de centésimas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operación no es posible en instrumentos públicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Dirección revoca la nota de calificación porque la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominación de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedición de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificación expedida serían instrumentos jurídicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresión de cantidades con más de dos decimales de euro.

23 enero 2003

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominación “ex lege” del capital social, se halle expresado en más de dos decimales.

3 marzo 2003

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Propiedad de los bienes pignorados

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Propiedad de los bienes pignorados

 

Propiedad de los bienes pignorados.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, que exigía que el propietario fuera dueño de los objetos pignorados, que el precio de adquisición estuviera totalmente pagado y que estuvieran libres de embargos o limitaciones, añadiendo en cuanto a los primeros extremos que podrían demostrarse mediante los adecuados recibos u otros documentos y, en su defecto, por acta notarial de notoriedad o de referencia de tres industriales matriculados en el mismo gremio, se considera suficiente el hecho de la posesión de la maquinaria unido a las auténticas afirmaciones de tres industriales, quienes declararon así en acta notarial, añadiendo que la maquinaria se encontraba libre de embargos y de limitaciones dispositivas.

18 junio 1945

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Ejecución: efectos frente a anotaciones que garantizan créditos salariales

Produccion CoMa, 21/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a anotaciones que garantizan créditos salariales

Ejecución: efectos frente a anotaciones que garantizan créditos salariales

Por primera vez se aborda en esta Resolución lo que debe ocurrir no cuando se ejecuta un embargo salarial y hay cargas anteriores, sino al contrario, cuando una carga se ejecuta y después de ella figura anotado el embargo salarial. En este supuesto, en que se ejecutó una hipoteca, la Dirección no ve inconveniente en que se cancele la anotación posterior, pues entiende que al titular de ésta, si quiere hacer valer su preferencia, es al que incumbe la carga de acudir a la ejecución e imponer la tercería, puesto que el Juez no puede apreciar de oficio la preferencia. Y añade que, siendo el embargo una simple medida cautelar, en el caso de entrar en colisión con otra mutación jurídico-real esta concurrencia habrá de resolverse por la regla prior tempore.

22 noviembre 1988

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Procedimiento extrajudicial

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Procedimiento de ejecución extrajudicial

 

Procedimiento de ejecución extrajudicial.- En el procedimiento extrajudicial, el artículo 94 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento establece una tramitación muy simple en la que no es necesaria la designación de un mandatario que represente al pignorante en la venta de los bienes, por lo que esta mención obligatoria establecida para la inscripción por el artículo 29 del Reglamento hay que entender que lo es sólo para los casos en que así se hubiere pactado.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: fijación de su precio

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: fijación de su precio

Participaciones sociales: fijación de su precio.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que éstos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada año el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinación intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijación del valor hasta la del momento de la venta.

15 noviembre 1991

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- Se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aquéllos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de éstas, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cláusulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta también la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, así como la actualización de los valores de algunas partidas.

7 junio 1994

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- No cumple los requisitos del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoración real de las participaciones, la cláusula según la cual la fijación de dicho valor se hará tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.

30 marzo 1999

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

15 octubre 2003

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos señalados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuestión que ya ha sido abordada en más de una ocasión por este Centro Directivo. El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un carácter subsidiario de suerte que el régimen que establece para la transmisión ínter vivos de las participaciones sociales tan sólo entra en juego a falta o por insuficiencia del régimen estatutario. Y éste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el artículo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijación del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijación que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisión a título distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el «valor razonable», en dicción de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra solución implicaría para el socio una prohibición indirecta de disponer sin las garantías establecidas en el artículo 30.3 de la Ley o la atribución de los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibición como la que en relación a la limitación a la transmisión de acciones se establece en el artículo 123.6, la aplicación de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entendían que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición (artículo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter (art. 38.1c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se fija en atención de los datos contables.

Y es por esta razón por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, según se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonomía de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisión de los estatutos al artículo 29 de la Ley, al igual que la apelación a la intervención del auditor de cuentas de la sociedad tan sólo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.

Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del «valor real», pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al «que resulte del último balance auditado» da lugar, por la contradicción denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como están de la presunción legal de exactitud y validez (art. 20.1 del Código de Comercio).

4 mayo 2005

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Según la sucesión de hechos que preceden a la interposición de este recurso, se presentó en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayoría aceptar la separación voluntaria de un socio y la amortización de sus participaciones, reembolsándole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusión de otro socio (por incumplimiento de la prestación accesoria a que estaba obligado), con la amortización de sus participaciones, procediéndose, tras la adopción de ambos acuerdos, a la consiguiente reducción del capital social.

Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopción de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administración –la socia que se separa voluntariamente– y se acuerda la modificación y refundición de los estatutos sociales.

En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificación de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.

Calificada desfavorablemente la escritura en primer término, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacción resultante de la referida modificación), que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto.

La Registradora Mercantil reiteró su calificación negativa por la que entendió que «no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)».

Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.

28 julio 2009

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el régimen de transmisión de las participaciones sociales lo que se denomina «derecho de salida de los socios», según el cual éstos podrán vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y ésta queda obligada a comprarlas según las reglas que se detallan.

Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social; b) Que la Junta General de socios podrá limitar el número máximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos años, la Junta General aprobará la forma de valorar y una valoración de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.

El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.

Por todo ello, no cabe rechazar la inscripción de la cláusula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposición estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2, letra «b», introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que anteceden.

2 noviembre 2010

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripción en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, así como en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusión y separación de socios, se abonarán a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidación que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoración, antes de acudir al auditor a que refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdrá la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.

  1. La no transmisión mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, así como la exclusión y separación de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de carácter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidación, cuya fijación o valoración puede generar conflicto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales –preferente en cuanto a su aplicación a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Sociedades de Capital, según lo establecido en su artículo 3.1–, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como para los casos de transmisión mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposición de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (véase Resolución de 2 de noviembre de 2010). La valoración por auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijación del valor real o razonable de las participaciones, sólo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (véase Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechazó la fijación del valor unilateralmente por la sociedad a través del administrador).

De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase artículo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor.

Por eso no puede admitirse que se confiera la realización de la valoración de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad –en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad–, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podría tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por sí solos la cuota que debe liquidárseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estaría dejando la resolución o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

19 agosto 2011

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificación estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoración de las participaciones sociales en el derecho de adquisición preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisión intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prevé que la valoración se realizará por la junta general cada dos años, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios después de impuestos obtenidos durante los dos últimos ejercicios según balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoración se realizará por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.

  1. Como ya ha señalado este centro directivo, en base al principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (Resolución de 2 de noviembre de 2010), y su inscripción en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, también se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estimó, que aunque con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del «contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1.256 del Código Civil» (véase Resolución de 19 de agosto de 2011).
  2. En el presente caso la determinación del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a través del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoración; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.

En los términos en que se propone la modificación estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoración al arbitrio de una de las partes, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisición preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijación del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisión, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formación ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

28 enero 2012

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Título formal para la cancelación

Adminstrador CoMa,

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Título formal para la cancelación

Título formal para la cancelación.- El problema planteado en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento mediante un documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en el que consta el pago de las deudas tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía, entendiendo el Registrador que es necesaria escritura pública. La Dirección revoca la nota fundándose en lo siguiente: el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión remite, en cuanto a la cancelación de las inscripciones, a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria. El primero de dichos artículos sienta como regla general que la cancelación voluntaria de inscripciones hechas por escritura pública debe hacerse por otra escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes. Esto es una aplicación del principio general que sienta el artículo 3º de la Ley Hipotecaria cuando establece que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior (entre ellos los que «extingan derechos de… hipoteca»), deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriben los Reglamentos». De aquí resulta que una cosa es el título material extintivo –el consentimiento del titular de la hipoteca– y otra el título formal mediante el que se exterioriza dicho consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico y fehaciente. Frente a este criterio, según la Dirección, no puede prevalecer una interpretación literal del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que sólo se refiere como título formal a la escritura pública. Tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación regulan el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías, refiriéndose a una serie de actos administrativos, que se rigen por sus propias normas, lo que no es incompatible con que el particular que preste dichas garantías tenga que atenerse a las normas de Derecho privado que correspondan. El Reglamento General de Recaudación, entre otros actos administrativos, se refiere a la aceptación de las garantías constituidas, que corresponde al órgano competente, según los casos, el cual debe hacerlo mediante documento administrativo que remitirá a los encargados de los Registros públicos correspondientes, y si bien en orden a la cancelación se limita a señalar que serán liberadas una vez comprobado el pago de la deuda y sus intereses, sin precisar el título formal, tal silencio no puede conducir a soluciones incongruentes, como sería admitir un acto administrativo para aceptar la garantía y no admitirlo para cancelarla. Destacando por último el carácter público de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, su competencia y el carácter administrativo de sus actos, la Dirección considera adecuado el título presentado para practicar la cancelación pretendida.

11 julio 1998

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Participaciones sociales: numeración

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración.- 1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En la calificación impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeración correlativa de las participaciones que imponen los artículos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeración diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la «numeración correlativa general».

  1. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima.

En el sistema normativo de la sociedad anónima (cfr. artículo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la «clase» es una categoría que agrupará necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habrán de crearse distintas «clases» de acciones; y la «serie» es una subclasificación dentro de esa más amplia categoría que es la «clase», de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas.

Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones –u otras categorías con diferente denominación–; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley).

En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas «series» o «grupos» de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones –frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de «clases» para ese supuesto de desigualdad cualitativa–). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas «clases» de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada –cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas–), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96).

Por ello, cabe concluir que con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se trata de aplicación supletoria o analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible mínimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe añadir que, respetados dichos límites, las cláusulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

13 diciembre 2006

 

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

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Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Aunque el artículo 20 de la Ley sólo excluye el pacto que prohíba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el artículo estatutario según el cual los socios no podrán transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del cónyuge o hijos.

14 marzo 1957

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual número de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisición preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisión de las comprendidas en el mismo, y, sólo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisición por la propia Sociedad para el caso de que ningún socio haya hecho uso del suyo. La Dirección centra el problema en el artículo 1º de la Ley que establece que el capital estará dividido en participaciones “iguales” y llega a la conclusión de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, además, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración de su régimen jurídico. Por todo ello llega a la conclusión de que esta cláusula no es contraria a los límites generales de la libertad de estipulación, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participación en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisión de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribución de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribución preferente a los unos no determina una alteración de su participación en el capital social para los otros.

1 octubre 1993

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. Así sucedería si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el interés de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilación en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitación se estableció para el caso de que el número de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta únicamente al 80 por 100 del precio y no podrá exceder de un año.

4 julio 1995

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Cuestionándose si es o no inscribible la cláusula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisición preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisión de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de ésta por un mes, como máximo, con devengo de los intereses usuales en el tráfico, la Dirección afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurriría si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuestión por no haberse planteado, si la cláusula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de interés aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podrían imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cláusulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

23 mayo 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un artículo estatutario según el cual “la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición”. La Dirección revoca la calificación porque, admitiendo el carácter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social. Poniendo como ejemplo la posición del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidación, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disolución de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsión estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinación del ordenamiento procesal para dar cauces de actuación de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial, con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de aquéllas.

13 octubre 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- No existe ninguna contradicción en la cláusula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisición hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

18 abril 2000

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Participaciones sociales: prohibición de disponer

Adminstrador CoMa,

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Participaciones sociales: prohibición de disponer

Participaciones sociales: prohibición de disponer.- El Registro Mercantil, regido por el criterio del “numerus clausus”, no tiene por objeto la constatación y protección del tráfico de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada. A este respecto, sólo en el momento de constituirse la sociedad o en el caso de unipersonalidad sobrevenida se regula la titularidad de las participaciones, por lo que no es anotable la prohibición judicial de disponer de determinadas participaciones, que, además, no añadiría protección adicional a la prohibición.

11 octubre 1999

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Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente

Adminstrador CoMa,

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Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- No es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la transmisión de las participaciones sociales de una serie suscrita por determinado Ayuntamiento se efectuará necesariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia de Corporaciones Locales, mediante subasta pública, y excluyendo el derecho de adquisición preferente a los socios restantes, sin perjuicio de que puedan acudir a la subasta en igualdad de condiciones con cualesquiera personas que no sean socios. Las razones empleadas por la Dirección son: a) que la Ley de 1995 establece en su artículo 30.1 que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la trasmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”; b) que la eliminación del derecho de adquisición preferente choca con el citado artículo, haciendo prácticamente libre la transmisión de esas participaciones; c) que se pueden compatibilizar las normas administrativas sobre transmisión de bienes de las entidades locales con la adopción en los estatutos de algún mecanismo que permita a los demás socios ejercitar su derecho de adquisición preferente, tal como el legislador ha arbitrado, por ejemplo, en el artículo 31 de la Ley, para los supuestos de enajenaciones forzosas; d) que ni siquiera se prevé en los estatutos qué ocurrirá una vez que estas participaciones hayan dejado de pertenecer al Ayuntamiento.

17 octubre 1998

 

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.

23 julio 2003

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Ejecución: efectos frente a cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango

Produccion CoMa, 20/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango

Ejecución: efectos frente a cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango

La norma diferencial entre cargas anteriores y posteriores a la que se ejecuta, establecida en el procedimiento especial de apremio del artículo 131, se quiebra cuando los gravámenes hipotecarios son simultáneos o del mismo rango, por haber adquirido el puesto sin prelación entre sí en una especie de mancomunidad, y plantea, al ejecutar uno de los partícipes su parte en el crédito, varios problemas que no tienen fácil solución dentro del procedimiento, no siendo posible reconocer como criterio general, en todos los casos de división subjetiva u objetiva de los créditos hipotecarios, el establecido por el párrafo segundo del artículo 155, sobre subsistencia de las hipotecas correspondientes a títulos con igual derecho de los que sean base de la ejecución.

9 diciembre 1935

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Trámites

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Trámites

 

Trámites.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento las calificaciones del Registrador de la Propiedad relativas a los títulos inscribibles en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, son recurribles gubernativamente con sujeción a los trámites previstos en el Reglamento del Registro Mercantil para el recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores Mercantiles. Por este motivo, la Dirección desestima un recurso interpuesto ante un Tribunal Superior de Justicia (que no lo admitió a trámite) y contra cuyo acuerdo se interpuso apelación ante la Dirección. (Esta Resolución no fue publicada en el B.O.E.).

20 junio 1996

Trámites.- Aunque el cauce legalmente arbitrado para recurrir las calificaciones de los Registradores de Hipoteca Mobiliaria es el previsto en el Reglamento del Registro Mercantil, lo que implica que el recurso ha de interponerse ante el propio Registrador, que deberá tomar la correspondiente decisión, frente a la que cabe, de ser desestimatoria, recurso de alzada ante la Dirección General, el Centro Directivo admite que, como en este caso, si la Registradora no ha advertido en la nota de calificación sobre los recursos que procedían contra la misma, lo que ha dado lugar a la interposición del recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que ha resuelto, y después, a la alzada del recurrente y el informe sin reservas por la Registradora, todo ello hace que se den por buenas las actuaciones seguidas, para evitar una indefensión y la reiteración de trámites innecesarios.

2 octubre 2000

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Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Sin desconocer los inconvenientes y peligros que pueden derivarse de la coexistencia de los patrimonios individual y social, dicha situación no puede provocar la disolución de la sociedad puesto que no está prevista en el Código de Comercio; la necesidad de interpretación restrictiva de estas normas y los daños y problemas que podría originar la extinción “ipso facto” de las sociedades, obligan a esta solución en el reducido ámbito de la calificación o del recurso gubernativo, sin perjuicio de que si el único titular, prevaliéndose de la laguna legislativa, cometiera abusos de derecho, puedan en su día los Tribunales de Justicia dictar los acuerdos y hasta imponer las sanciones correspondientes. Admitida la subsistencia de la sociedad con socio único, no puede considerarse que exista autocontrato ni conflicto de intereses en la escritura por la que aquél modifica los Estatutos sociales para establecer que se celebre Junta general extraordinaria cuando lo estime oportuno cualquiera de los Gerentes y que deberá celebrarse, por lo menos, una Junta general en el segundo semestre de cada año.

11 abril 1945

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Aunque resulte imposible el cumplimiento de una serie de preceptos de la Ley, basados en la oposición del interés de la Sociedad y el particular del socio, lo que además origina la posibilidad de patrimonios separados, en contravención del artículo 1911 del Código Civil, al no estar prevista en la Ley de 17 de julio de 1953 la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano como causa de disolución y ser ésta una materia de interpretación restrictiva, habrá que considerar como temporalmente subsistente la Sociedad limitada reducida a un solo socio, situación ésta para la que no existe plazo de duración en nuestro Ordenamiento, en el que no tiene más límites que los del abuso del derecho y el respeto a la buena fe.

22 noviembre 1957

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- En el caso de reunirse todas las participaciones en un solo socio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no desaparece la sociedad, sino que la nuestra permite la subsistencia temporal y por otra parte no ofrece soluciones al problema de la responsabilidad limitada o ilimitada del socio único, cuestión ésta para cuya solución no es competente el Registrador, sino la autoridad judicial.

7 julio 1980

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Admitida la posibilidad de la sociedad con socio único, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en garantía de terceros, impuso la necesidad de hacer constar en el Registro dicha situación sobrevenida y sancionó su omisión con la responsabilidad personal del socio. La regla general para dicha constancia es la del documento público, si bien, con carácter transitorio y hasta el 1 de enero de 1996, la disposición transitoria octava de la Ley simplificó las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada. Al tratarse de una regla excepcional y derogatoria del régimen general ha de interpretarse restrictivamente, por lo que vencido el plazo transitorio que se concedió a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley, dejó de ser aplicable, y en consecuencia no puede utilizarse el sistema de la declaración con firma legitimada que se presentó en el Registro Mercantil el 22 de enero de 1996, a lo que puede añadirse que en la declaración presentada no constaba que la situación de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

29 abril 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando se produce esta situación se hace necesario hacerla constar en el Registro Mercantil por medio de una declaración al efecto, planteándose en este recurso si la persona legitimada para suscribirla es quien tiene la facultad de certificar o es el propio socio. La solución, según el Centro Directivo, es la primera, por cuanto: a) La disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impone dicha obligación a la propia sociedad, no a su socio único; b) es aquélla la obligada a dar publicidad a su condición de unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc.; c) aun cuando la ausencia de publicidad afecte también al socio único, su posición de tal le permite fácilmente compeler al órgano de gestión de la sociedad a cumplir aquella obligación; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues si las acciones son nominativas o tan sólo existen resguardos provisionales, la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad, y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por títulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a través del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibición de los títulos, la presentación de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio, de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripción.

26 mayo 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien añade con su firma una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello según un uso mercantil prolongado en el tiempo, que, aparte algunas normas para casos concretos, fue consagrado por el artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con lo anterior, la declaración de unipersonalidad prevista por la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las sociedades que se encontraran en dicha situación a su entrada en vigor, no puede admitirse que se haga sólo por el Secretario del Consejo de Administración, sin el visto bueno del Presidente, si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes; que la disposición octava de la Ley conecta la competencia para efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiento, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos privados que acceden al Registro.

11 junio 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Manifestado el carácter unipersonal de una sociedad en escritura pública, otorgada por quien es la Administradora única de la misma y afirma haber adquirido todas las participaciones sociales, haciéndolo constar con anterioridad en el Libro-Registro de socios, el Registrador se opone a la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo, no siendo suficiente la manifestación hecha por el socio y Administrador único. La Dirección, sin embargo, entiende que, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria invocada por el Registrador, debe reconocerse suficiente virtualidad a la manifestación hecha acerca del Libro Registro por quien es competente para la llevanza y custodia del mismo, y cuya función certificante, susceptible de responsabilidad por mal ejercicio, incluso en vía penal, queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad mediante la declaración directa ante el Notario autorizante de la escritura.

3 diciembre 1999

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- El Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada conste la lista de asistentes, pero en la certificación del acuerdo no es necesario incorporar dicha lista. En el caso de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, consignando sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante, mientras que el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta conste si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante, pero guarda silencio respecto a si en las certificaciones debe constar o no este dato. Como consecuencia, para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, no es preciso que conste en la certificación quién y con qué representación actuó en su nombre, pues no hay ninguna norma que obligue a consignar tales datos ni que faculte al Registrador para exigir que se le acrediten.

25 enero 2002

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Ver, más atrás, el apartado “Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro”.

14 enero 2002

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Participaciones sociales: usufructo

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Participaciones sociales: usufructo

Participaciones sociales: usufructo.- En el supuesto de usufructo de participaciones sociales, las relaciones del socio frente a la sociedad pueden ser reguladas en los Estatutos, mientras que las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario quedan fuera de la competencia de los Estatutos y se regirán por el título constitutivo o la legislación que le sea aplicable, por lo que no es inscribible la norma estatutaria que impone la inscripción del título constitutivo en el Libro registro de socios y altera el orden de fuentes aplicables, al señalar primero la Ley de Sociedades Anónimas y, en su defecto, la legislación civil aplicable.

19 febrero 1998

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Poderes

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes

Poderes.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- La imposición en los estatutos sociales de la designación de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obstáculo a la inscripción de un apoderamiento que reúna los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominación que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que éste refleje debidamente el carácter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominación empleada.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificación porque, a su juicio, al referirse a «rendir cuentas » comprende las indelegables conforme al artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por la remisión que al mismo contiene el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extraña al órgano de Administración que tenga por objeto la «rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general» (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho órgano (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, según el texto y el contexto de la disposición cuya inscripción se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante orgánico de la sociedad en el ámbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jurídica, que respecto de las facultades cuestionadas está dirigido al ámbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuación del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que actúa como órgano a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. Así, es la propia sociedad la que a través del apoderamiento actúa concediendo facultades a un extraño, en el ámbito propio de la representación voluntaria, para realizar determinados actos —en concreto, «rendir, exigir y aprobar cuentas»— en nombre de aquélla como consecuencia de los vínculos jurídicos que existan o se establezcan con terceros.

  1. El segundo de los defectos que el Registrador achaca al título —consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aquél incompetente para ello por carecer él mismo de esa posibilidad de autocontratación— ha de ser confirmado.

En efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas).

18 julio 2006

 

Poderes.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física –el ahora recurrente– y otra sociedad de responsabilidad limitada –que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física–.

En otra escritura autorizada el mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.

b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado. Dicha notificación consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que también consta la contestación del destinatario de la notificación, según la cual éste niega que su poder haya sido revocado y añade que la escritura de revocación del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona física que interviene en nombre propio.

c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripción de la revocación del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona física designada por uno de ellos –persona jurídica– para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente –y no en representación de esa persona jurídica administradora que le había designado–, considera que la revocación de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.

Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificación, en tanto en cuanto exige que la revocación conste en escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente.

Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

En aplicación concreta de tal principio, los artículos 94.1.5º y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocación de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura pública para su inscripción en el Registro. Y, como ha reiterado esta Dirección General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gestión y representación de la sociedad al órgano de administración (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este órgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocación (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).

En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocación que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, según se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que también la elevación a instrumento público de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante orgánico con cargo vigente e inscrito o al apoderado –con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas– (cfr. artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.

  1. Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados.

Respecto de esta cuestión, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Dirección General, en casos en los que se atiende a intereses análogos. Así, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resolución de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras –administrador y apoderado– y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo añadió lo siguiente: «…en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe– (cfr. artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará voluntad conjunta de los Administradores mancomunados».

Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de uno de aquéllos– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificación respecto de los restantes defectos en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.

15 marzo 2011

 

Poderes.- Siendo iguales la facultades de un administrador único y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: facultades”.

9 julio 2011

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Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas hay que distinguir distintos supuestos en que la actuación de los representantes de la Sociedad en formación tiene diversa eficacia obligatoria para la Sociedad una vez concluya el período constitutivo mediante la inscripción en el Registro Mercantil: Si la actuación de los representantes carecía de suficiente habilitación legal o voluntaria, la definitiva vinculación queda subordinada a la aceptación por la Sociedad dentro de los tres meses desde su inscripción, mientras que los actos realizados por los Administradores dentro de las facultades que les concede la escritura para la fase anterior a la inscripción producen plenos efectos obligatorios para la Sociedad una vez inscrita. Esta especial habilitación al representante, que hace innecesaria la posterior aceptación, se da en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en la que para la fase anterior a la inscripción de la sociedad se confieren al Órgano de Administración, expresa y especialmente, las mismas facultades que los Estatutos y las normas legales le atribuyen con carácter general, mientras que los Estatutos atribuyen al Consejo de Administración la facultad de otorgar poderes con el alcance que estime conveniente y revocarlos.

25 agosto 1993

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