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Administradores: naturaleza del cargo de Secretario

Adminstrador CoMa, 18/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: naturaleza del cargo de Secretario

Administradores: naturaleza del cargo de Secretario.- Ante la parquedad normativa sobre la figura del Secretario, serán los Estatutos y, en su defecto, el Consejo, los llamados a regular esta cargo y sus funciones. Admitido, sin embargo, que el Secretario del Consejo de Administración pueda no tener la condición de Administrador, resulta evidente que no le alcanza la limitación temporal que para el ejercicio de este cargo impone el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que tampoco sea admisible la aplicación analógica, dado que falta la identidad de razón que pudiera fundarla. Por ello ha de entenderse que, salvo que otra cosa dispongan los Estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste ha de entenderse por tiempo indefinido, sin que ello suponga ninguna vinculación para la Sociedad, pues, en definitiva, y dejando de nuevo a salvo las previsiones estatutarias, siempre podrá el Consejo, sujeto a periódica renovación, acordar su remoción por simple mayoría.

15 y 19 noviembre 1993

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A efectos doctrinales

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

A efectos doctrinales

A efectos doctrinales.- Interpuesto recurso de reforma contra la calificación del Registrador por el Notario autorizante y posteriormente el de alzada ante la Dirección General por el mismo recurrente, haciendo constar que lo interponía «a efectos puramente doctrinales», la Dirección afirma que, si bien no hay inconveniente en que el recurso que se inició con carácter ordinario se transforme luego, en su fase de alzada, en recurso a efectos doctrinales, debe darse para ello el presupuesto -que no se dio en este caso- de la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

13 octubre 1995

A efectos doctrinales.- 1. Como cuestión previa debe rechazarse la pretensión del Registrador sobre la inadmisión del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificación. A tal efecto, no puede desconocerse que, según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

15 octubre 2007

A efectos doctrinales.- 2. Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador informante solicita el archivo del expediente por entender que tiene por objeto una cuestión que carece de interés doctrinal, al haber sido inscrita la escritura calificada mediante la subsanación del defecto expresado en la calificación impugnada y haberse incurrido en ésta en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios. A tal efecto, debe ponerse de relieve que (aunque el mismo Notario recurrente expresa que interpone el recurso a efectos exclusivamente doctrinales), conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (aplicable a la calificación de los Registradores Mercantiles, según la disposición adicional vigésima cuarta de esta última Ley), la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales −como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma−. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública». Por ello, mientras no desista el recurrente, debe ser el recurso resuelto no obstante haber sido inscrita la escritura mediante la subsanación exigida por la calificación impugnada.

5 octubre 2010

A efectos doctrinales.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación (aquí sólo se examina la parte del recurso dedicada al llamado antiguamente recurso a efectos doctrinales).

En cuanto a la admisión del recurso, como ya indicó éste Centro Directivo en las Resoluciones de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y resolviera el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000, la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado». Por tanto, en línea con dicha doctrina, se debe proceder a resolver el presente recurso. Cuestión distinta es que se hubiera reformado la nota de calificación durante la tramitación del recurso, ya que este habría quedado sin contenido.

24 enero 2011

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Modificación

Adminstrador CoMa,

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Modificación

Modificación.- No es inscribible la modificación de las cláusulas de un Plan de Pensiones mediante certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno de su Presidente, sino que la certificación debe expedirse por el órgano de administración de la entidad gestora, según el artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que tiene la ventaja de la permanencia y profesionalización de éste y la existencia de un régimen de responsabilidad especialmente establecido.

3 febrero 2000

 

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Inscripción

Adminstrador CoMa,

MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Inscripción

Inscripción.- Como cuestión previa, plantea la Dirección General si, tratándose de entidades cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislación, pero que válidamente ya existían con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificación del acto de constitución. La respuesta es afirmativa, pues la función de publicidad “erga omnes” con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1º. El Registrador considera que no puede haber más que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Dirección, basándose en el artículo 13.2.a) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, llega a la conclusión de que, además de los anteriores, puede haber otros de distinta condición, que en este caso particular se llamaban «socios protectores», sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2º. Respecto a si la afiliación a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Dirección entiende que sí, si así resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma razón, la previsión estatutaria quedará sin efecto si una nueva negociación colectiva lo decide. 3º. La designación como beneficiario, entre otros, al «cónyuge de hecho», pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como «vida marital de pareja», utilizada en la Ley 30/1981, de 7 de julio, o las acuñadas por el Tribunal Constitucional, tales como «unión estable de hecho» o «convivencia estable en unión de hecho». 4º. Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

29 abril 1994

Inscripción.- Se reitera, como en la Resolución de 29 de abril de este mismo año, que no se vulnera la voluntariedad de afiliación a un Montepío cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliación. En cambio, tratándose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ningún convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, sí puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, según el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y artículo 1º del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Por razones análogas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuestión acogía a diversos colectivos laborales, no hay inconcreción en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a «Normas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario»; esto permite que cada colectivo integrado en el Montepío tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificación del convenio colectivo del que derivan tan sólo exija la modificación de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de carácter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble régimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organización del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a éstos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jurídicas pueda repercutir en la otra, y así ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en pérdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la pérdida de derechos políticos que corresponden al socio como tal.

30 septiembre 1994

Inscripción.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliación obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el carácter voluntario que dicha afiliación debe tener según la Ley de Ordenación del Seguro Privado, la Dirección resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prevé tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad venía impuesta por el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuestión no se aborda por no haber sido planteada.

30 enero 1996

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Acuerdos: Impugnación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos: Impugnación

Acuerdos: impugnación.- El problema examinado en este recurso se plantea con motivo de la inscripción de unos acuerdos adoptados en Junta Universal, que el Registrador no inscribe en tanto no se inscriba el acuerdo previo de exclusión de un socio, recurrido judicialmente, sin cuya inscripción, a juicio del Registrador, no existe Junta Universal por faltar a la misma dicho socio [2]. La Dirección comienza diciendo que la impugnación de un acuerdo social no impide su inscripción así como la de los acuerdos posteriores y que los efectos de la sentencia que se dicte se producirán plenamente para los socios, mientras que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo anulado no se verán afectados por ella. Para evitar esa posición inatacable de los terceros está prevista la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil la demanda de impugnación, que si no impide la inscripción del acuerdo impugnado o de los que de él se deriven, sí que deja en suspenso la presunción de validez de los pronunciamientos registrales.

26 febrero 2001

Acuerdos: impugnación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripción del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de cese, por cuanto la mera oposición del administrador no es motivo impeditivo de la inscripción de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificación al mismo de la celebración de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposición al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposición de querella y acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.

Para resolver sobre el presente hay que considerar que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la práctica de operaciones registrales en virtud de certificación expedida por administrador no inscrito. Frente a ellas, dada la novedad del cargo del certificante, se admite la oposición de los anteriores administradores, si bien para el solo caso de interposición de querella o acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento del nuevo certificante. A fin de facilitar en su caso dicha oposición, se establece el requisito de la notificación de que trata el artículo.

En el caso de este expediente, se inscribió el nombramiento de un nuevo administrador en virtud de Acta de la Junta. Para la extensión de dicho asiento en virtud de Acta no es causa impeditiva la mera oposición del anterior administrador en virtud de instancia privada. Éste sólo puede oponerse en el caso previsto en los términos previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho de otra forma, no cabe la constatación registral de la oposición sino en los términos del citado artículo. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese (cfr. artículos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisión de la misma, de los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy refundidos dichos preceptos en los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Practicada la inscripción del cese, la oposición no puede determinar la anulación y cancelación de la misma. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y debe ser por medio de la correspondiente resolución judicial como se opere la modificación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Entretanto, y tal y como declaró la Resolución de 26 de febrero de 2001, la impugnación de los acuerdos no impedirá la toma de razón de los mismos.

Por tanto, no siendo el escrito presentado medio para la alteración de asientos anteriores, y no siendo posible practicar sin resolución judicial operación alguna, procede confirmar la nota del Registrador, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar el acuerdo inscrito e instar la cancelación del asiento ante los Tribunales por los medios legalmente previstos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 enero 2011

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Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción

Adminstrador CoMa,

EXTRANJEROS

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- No es inscribible el acta de los acuerdos adoptados por una Sociedad extranjera que los refleja sólo en extracto, puesto que ello impide conocer exactamente lo acordado. Tampoco es inscribible si no va acompañada de certificación consular que acredite la validez de los acuerdos, según la legislación nacional de la Sociedad. En cambio no es necesario transcribir los estatutos sociales, puesto que al constar inscritos en el Registro pueden consultarse directamente.

25 marzo 1950

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- 1. Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Las cuestiones planteadas en la nota de calificación atañen a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a señalar genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuestión es la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados.

Con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificación.

La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en España se deduce del artículo 37 del Reglamento Hipotecario –véase también la remisión que al mismo hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil–, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducción de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.

Esta afirmación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 43.2.c) del Código de Comercio, en relación con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. artículo 4, según el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada).

En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil español de las sucursales de entidades extranjeras.

Dispone el artículo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo.

Es decir, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificación no se refiere a la existencia de obstáculos para realizar el depósito por razón de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.

 Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general (cfr. artículos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89/666/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).

Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación –la necesidad de legalización– se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

En la documentación presentada tan sólo se acompaña la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducción jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -además de que no está apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendría que estarlo si fuera el documento idóneo para acreditar el depósito- lo cierto es que se trata de un documento que no atañe a la acreditación del depósito efectuado, que es, tal y como se ha señalado el único que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 enero 2011

 

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Administradores: nombramiento

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento

Administradores: nombramiento.- No hay ningún precepto que imponga el requisito formal de escritura pública para que el nombramiento de Administrador se inscriba en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dicho nombramiento y su aceptación pueden acreditarse mediante testimonio notarial del acta del acuerdo, por exhibición del libro correspondiente; o bien, mediante certificación del acta por el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Presidente, legitimadas ambas firmas por testimonio notarial que incluya la consideración del ejercicio legítimo del cargo por quien lo expide. Y para el supuesto de aceptación fuera de la Junta, bastará que acreditado el nombramiento en una de las dos formas anteriores, se añada el documento de aceptación con testimonio notarial de legitimación de firma.

29 y 30 noviembre 1955

 

Administradores: nombramiento.- Tanto la determinación del número de consejeros como su nombramiento, fijación de garantías y revocación, son facultades que corresponden privativamente a la Junta General y no son delegables en otro órgano jerarquizado.

5 noviembre 1956

 

Administradores: nombramiento.- Atribuido por los estatutos al Consejo el nombramiento de los cargos del mismo, no es inscribible el acuerdo de la Junta que hace tales nombramientos.

24 noviembre 1981

 

Administradores: nombramiento.- No está prohibida en la Ley la posibilidad de atribuir a la Junta general la facultad de decidir en cualquier tiempo si la dirección, gestión y representación se atribuyen a uno o varios Administradores solidarios o a un Consejo de Administración, con la única limitación de que si concurren Consejo y Administradores singulares se determinen las facultades de unos y otros.

26 noviembre 1981

 

Administradores: nombramiento.- No es posible inscribir el nombramiento de nuevos Administradores mientras existan otros cuyo nombramiento e inscripción estén vigentes y no se acredite la renuncia, separación o vencimiento del plazo de caducidad señalado en los estatutos.

19 febrero 1986

 

Administradores: nombramiento.- No puede ser un obstáculo, para inscribir el nombramiento de unos Consejeros por dimisión de otros, que no se pueda inscribir el cese de éstos, cuyo nombramiento caducó por haber transcurrido el plazo de duración de su cargo, pero que no constaban previamente inscritos. Resulta indudable que es con la reconstitución del órgano social cuando ha de procederse a la inscripción de sus Administradores, a fin de que la sociedad deje de estar paralizada y pueda desarrollar su actividad en el tráfico mercantil. La no inscripción del cese de unas personas que no fueron designadas en su día Administradores, no vulnera el carácter de obligatoriedad que el artículo 86.5º del Reglamento del Registro Mercantil establece para la inscripción de estos actos.

21 abril 1987

 

Administradores: nombramiento.- No es inscribible la cláusula estatutaria que prevé que el propio Consejo designará la persona que haya de ocupar la vacante que se produzca, si no contiene la salvedad de que el administrador nombrado reúna la cualidad de accionista, puesto que esta exigencia del artículo 73.2º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 no puede sobreentenderse.

20 diciembre 1990

 

Administradores: nombramiento.- Es inscribible, sin necesidad de modificar los Estatutos, el acuerdo adoptado por la Junta [1], vigente ya la nueva Ley, por el que haciendo uso de las facultades estatutarias se atribuye la administración a un Consejo en sustitución del Administrador único existente, pues esta situación, considera la Dirección General, no supone oposición sino desajuste respecto a las disposiciones de la Ley (artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil y disposición transitoria 2ª de la Ley).

13 noviembre 1991

 

Administradores: nombramiento.- El supuesto planteado en este recurso es idéntico y con igual solución al que motivó la resolución anterior, con la única diferencia de que esta ocasión el acuerdo adoptado fue a la inversa, es decir, sustituir un Consejo de Administración por un Administrador único.

14 noviembre 1991

 

Administradores: nombramiento.- Ver más adelante «Expedición de certificaciones».

2 enero 1992

 

Administradores: nombramiento.- Para aplicar el sistema proporcional de elección de miembros del Consejo, mediante agrupación de acciones, se requiere la determinación precisa del número de miembros que han de integrarlo y la existencia de vacantes. Pero no existe vacante cuando no se ha acordado el cese de los miembros del Consejo de Administración, los cuales continuarán vigentes hasta que transcurra el plazo de duración de su nombramiento o la Junta acuerde efectivamente su cese. Por otra parte, si la Junta ha venido funcionando con siete consejeros, estando admitida en los estatutos la posibilidad de elevación hasta diez, será preciso un acuerdo específico de la Junta haciendo uso de aquella facultad de ampliación, sin la cual no puede considerarse que exista una vacante de tres miembros que pueda ser cubierta por el sistema proporcional previsto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades anónimas.

7 abril 1992

 

Administradores: nombramiento.- Tanto el legislador como la doctrina del Centro Directivo, consideran que la entrada en vigor de la actual legislación de Sociedades Anónimas no debe suponer la ineficacia de aquellas cláusulas relativas a la estructura social respecto a las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Por este motivo no puede mantenerse que el cese del Administrador único, y correlativo nombramiento de dos Administradores solidarios, tenga que llevar consigo una modificación estatutaria si con ello la Junta hace uso de una facultad atribuida por los estatutos inscritos y todavía no adaptados a las nuevas disposiciones. Cuestión distinta es la incidencia que sobre lo anterior pueda tener la oposición a los acuerdos de la Junta por determinados socios en documentos presentados después de la calificación, pero en cuyo examen no puede entrarse por tener que ceñirse el recurso a las cuestiones planteadas en la calificación.

24 julio 1992

 

Administradores: nombramiento.- Se plantea este recurso ante una norma estatutaria en la que se prevé que, en caso de vacante, pueden ser nombrados Consejeros con carácter provisional las personas que designe el propio Consejo, entendiendo el Registrador que es necesario puntualizar que tal designación ha de recaer, necesariamente, en un accionista porque así lo impone el artículo 138 de la Ley. La Dirección considera que se trata de un supuesto de regulación estatutaria incompleta y en este caso, además, superflua, dado que su ausencia no impediría la aplicación directa del régimen legal de los nombramientos por cooptación. Pero esa regulación parcial no puede, por sí sola, ser motivo que impida el acceso al Registro de la norma estatutaria desde el momento en que la o las lagunas de que adolece, puedan ser integradas acudiendo a la Ley cuyo contenido imperativo no aparece excluido. Los estatutos se limitan a reafirmar la existencia del derecho de cooptación por el Consejo de Administración, aunque sin desarrollar su contenido en los términos en que, de forma necesaria, lo hace el artículo 138 de la Ley, en especial por lo que a la necesaria condición de accionista del elegido se refiere, pero sin que tampoco se oponga al mismo, permitiendo expresamente que el nombramiento recaiga en quien no ostente tal cualidad. No desvirtúa este razonamiento el hecho de que otra norma estatutaria, igualmente superflua, prevea que para acceder al cargo de Administrador no es precisa la condición de accionista, pues no cabe llegar por la vía de una interpretación sistemática del conjunto de los estatutos a entender que se pretende suprimir una exigencia legal que no aparece expresamente excluida.

12 enero 1995

 

Administradores: nombramiento.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador único mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos están vigentes. Ahora bien, la norma según la cual «la separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General» (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas) permite no solo la destitución de los Administradores, sino también el consiguiente nombramiento de los que hayan de integrar el nuevo órgano de administración, sin necesidad de que se incluya en el orden del día.

26 julio 1996

 

Administradores: nombramiento.- Cuando el Consejo se reúne con la asistencia tan solo de dos miembros, lo que suponía en este caso que no llegaban a la mitad más uno, no puede proceder a la designación de administradores por el sistema de cooptación, pues lo impiden los artículos 138 y 139 de la Ley de Sociedades Anónimas, el 139 del Reglamento del Registro Mercantil y la doctrina del Centro Directivo relativa a la inscripción del cese de Administrador.

14 febrero 1997

 

Administradores: nombramiento.- Supuesto de hecho: Con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.

5 abril 1999

 

Administradores: nombramiento.- La necesidad de existencia permanente de un órgano de administración impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que deben ser examinadas favorablemente las cláusulas estatutarias que pretendan resolver situaciones anómalas, siempre que no sean contrarias a la Ley. Por este motivo no puede alegarse obstáculo registral a la previsión de nombramiento de Administrador para el caso de que el designado en primer lugar no acepte el cargo en el breve plazo señalado, lo que ocurrió en este caso, situación que estuvo suficientemente amparada por la publicidad del orden del día de la Junta que consta en el anuncio de la convocatoria y sin que sea necesario la revocación del primer nombrado, puesto que su nombramiento no llegó a surtir efecto.

4 junio 1999

 

Administradores: nombramiento.- Previsto en los Estatutos de una Sociedad que los miembros del Consejo de Administración serán «elegidos entre los accionistas», no ofrece ninguna duda que la interpretación literal de la norma quiere decir que los Administradores deben ser accionistas de la sociedad, sin que quepa admitir la del recurrente, en el sentido de que la elección debe realizarse mediante cooperación entre los accionistas.

15 marzo 2000

 

            Administradores: nombramiento.- 1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) Se presenta en el Registro Mercantil copia autorizada del acta notarial de Junta General de determinada sociedad anónima, convocada judicialmente, en la que, mediante acuerdo unánime de los asistentes, se nombra como miembros del Consejo de Administración a determinadas personas.

Según el acta, la referida Junta fue presidida por la ahora recurrente, doña Elisa G. A. E., designada judicialmente para dicho cargo como resulta de copia del correspondiente auto judicial que queda incorporada al acta. Respecto de dicho auto, el notario autorizante expresa «… que la compareciente asevera bajo su responsabilidad ser auténtico…».

La mencionada Presidenta de la Junta, como acto previo a la confección de la lista de asistentes, vierte determinadas declaraciones sobre la forma irregular en que se ha llevado el «Libro Registro de Socios» por el anterior Secretario del Consejo de Administración, al haber inscrito determinadas acciones teniendo su cargo caducado y por haber omitido la anotación relativa a otras acciones adquiridas éstas por dicha señora y por las demás personas que especifica en ejercicio del derecho de adquisición preferente así como por la liquidación de gananciales y aceptación de determinada herencia a pesar de las comunicaciones efectuadas al órgano de administración de la sociedad. A tal efecto se incorpora al acta determinada documentación relativa a dichos extremos.

Confeccionada la lista de asistentes a la Junta General celebrada en segunda convocatoria, la Presidenta declaró válidamente constituida dicha Junta por hallarse presentes o representados accionistas que representan el 50,04 por ciento del capital social, sin que ninguno de los asistentes hiciera reserva o protesta alguna.

  1. b) El Registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe ahora precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y tercero de los expresados por el funcionario calificador, toda vez que el segundo -relativo a la falta de acreditación de la autenticidad de la copia de la convocatoria judicial de la Junta-es admitido por el recurrente al reconocer la necesidad de subsanarlo.
  2. El tercero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, se han vulnerado el artículo 6 de los estatutos sociales sobre ejercicio del derecho de preferente en caso de transmisión de acciones.

Respecto de esta objeción debe advertirse que el objeto de inscripción en el Registro Mercantil no es la transmisión de determinadas acciones que la Presidenta de la Junta considera que se ha acreditado mediante los documentos que se relacionan en el acta notarial de Junta que constituye el título presentado a inscripción. Lo que se pretende inscribir es el acuerdo social de nombramiento de administradores, para cuya constatación registral es título suficiente el documento auténtico presentado que recoge la manifestación de voluntad formulada sobre tal extremo por el órgano social competente -la Junta General de accionistas-, bajo su responsabilidad.

Ciertamente, en determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2003 y 6 de julio de 2004), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción-y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, en el presente caso resulta claramente que no se trata de un supuesto análogo a tales situaciones.

En efecto, determinados aspectos relativos a la constitución de la Junta General, en cuanto requisitos necesarios para la válida adopción del acuerdo, están sujetos a calificación registral, en el ámbito competencial propio del funcionario calificador (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio, 102 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 97.4.ª, 102, circunstancias 3.ª y 4.ª, y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero el hecho de que en la calificación haya de estarse, según la citada norma del artículo 18.2 del Código de Comercio, a lo que resulte de los títulos sujetos a ella no significa que todo el contenido documental tenga la misma trascendencia. En concreto, la documentación relativa al previo ejercicio del derecho de adquisición preferente de determinadas acciones por los socios asistentes que, por otra parte, no constituye circunstancia que haya de constar en el título presentado a inscripción, y que en este caso ha servido de base al Registrador para apreciar la existencia del defecto que se examina, no puede ser nunca ser elemento básico de la calificación hasta el punto de que ésta se extienda más allá de lo que legalmente constituye su propio ámbito.

Y es que la norma legal últimamente mencionada no atribuye al Registrador facultades equivalentes a una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro-implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza en un caso como el presente -arrogándose funciones propias de los Tribunales-para que la revisión que pretende realizar de determinados negocios jurídicos adquisitivos de acciones hubiera de prevalecer a efectos registrales sobre las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizar declaraciones de voluntad con valor de acuerdo social, sin perjuicio naturalmente de las acciones de impugnación que los interesados puedan interponer.

Así, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de constitución de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 noviembre 2007

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Respecto de la composición del Consejo de Administración, el Registrador deniega la disposición estatutaria según la cual «El órgano de gestión y representación permanente de la sociedad será el Consejo de Administración, formado por cinco miembros elegidos por la Junta General, de los cuales tres lo serán a propuesta del capital privado y dos a propuesta de la Diputación Provincial, pudiendo recaer dicho nombramiento en miembros de la Diputación Provincial o personal a su servicio». A su juicio, esta disposición es contraria a la norma de sistema proporcional en la elección de los miembros del Consejo de Administración, establecido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se respetan en el presente caso las proporciones legalmente fijadas, habida cuenta de la inicial composición del capital social.

            A juicio de la entidad recurrente, el precepto estatutario cuestionado se limita a atribuir al socio privado y a la Diputación Provincial la facultad de proponer candidatos para el cargo de Consejero, correspondiendo ulteriormente la elección a la Junta General, que podría aceptar o rechazar las propuestas realizadas.

            Cualquiera que sea la interpretación que se haga del pacto controvertido, debe ser rechazada su inclusión en los Estatutos sociales. En efecto, si lo que establece es un sistema proporcional de elección de los Consejeros, contraviene el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si, por el contrario, previene únicamente la facultad de los socios de hacer propuestas de candidatos para el cargo de Consejero con carácter vinculante para la Junta, les estaría atribuyendo el derecho a designar un miembro del Consejo, cualquiera que sea el número y valor nominal de las acciones, así como el capital social de la compañía, que altera el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la Junta General. Finalmente, si lo que establece es la mera facultad de los socios para realizar tales propuestas sin carácter vinculante para la Junta, los términos de dicha disposición estatutaria no se ajustan a la exigencias de claridad y precisión en la redacción del título inscribible y de los asientos registrales, habida cuenta de los efectos que la ley les atribuye (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado; 143, 145, 147 y 148 del Reglamento Notarial; 20 del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

15 octubre 2010

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “Junta general: inscripción de sus acuerdos”).

  1. Respecto del primer defecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General –cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»–, las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí, como pretende el recurrente.

            Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue –ni siquiera que se interponga querella criminal por falsedad en la certificación–, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público del artículo 17.2. bis de la Ley del Notariado.

            En el supuesto planteado en el presente expediente, ha de señalarse que la oposición de los administradores salientes resulta de un acta de manifestaciones autorizada por el Notario de Reus, don Pedro Carrión García de Parada, el 25 de noviembre de 2009, con el número 3058 de protocolo, a la que se le ha incorporado el acta autorizada por el Notario, igualmente de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3.038, como acta notarial de la junta, prevista en los artículos 114 de la Ley de Sociedades Anónimas y 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

            El artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es muy explícito cuando determina que el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta, añadiendo el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil que, como tal, se transcribirá en el Libro de Actas de la sociedad. En consecuencia, en tanto no sea anulada judicialmente, esa es el acta de la Junta General.

            Del contenido del acta notarial, que como se ha señalado es el acta de la Junta, se deduce con toda claridad la absoluta imposibilidad de celebrar la Junta en primera convocatoria, por la gran conflictividad existente, afirmando el Notario «…que ni tan siquiera llegara a iniciarse formalmente la junta ni formarse la lista de asistentes…».

            Consecuentemente con lo expuesto resulta absolutamente claro que la Junta no llegó a celebrarse en primera convocatoria, por lo que la certificación expedida carece de autenticidad, siendo correcta la calificación del Registrador, en este punto.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

            3 febrero 2011

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevación a público de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del nombramiento y cese de administrador (a continuación se examina este segundo defecto; el primero puede verse en el apartado “Junta general: convocatoria”).

  1. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

            Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

            Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que responde a un interés legítimo, el de concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto del cargo de administrador, por lo que, si bien resulta procedente mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero sucede lo mismo respecto del cese del anterior. A este respecto, cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral –a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–. Todo ello implica este segundo defecto tampoco puede ser admitido en cuanto a la inscripción del cese de administrador (sin que el recurso se extienda a la suspensión de la inscripción del nombramiento del nuevo administrador).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

            26 julio 2011

 

Administradores: nombramiento.- 1. Ateniéndonos al contenido de la nota de calificación, tal y como exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, son tres las cuestiones que resultan de dicha nota y se debaten en el presente recurso: La primera, si es posible nombrar presidente de un consejo de administración, cuyo número estatutario es de doce miembros, cuando está vacante una de las vocalías, precisamente la del anterior consejero-presidente que renunció a su cargo. La segunda, si es posible ese mismo nombramiento cuando de los doce miembros del consejo, uno ha renunciado a su cargo y otros seis tienen el cargo caducado por transcurso de su plazo de duración, siendo uno de los consejeros afectados por la caducidad el nombrado presidente, o si es precisa la previa reelección de los mismos. La tercera cuestión que plantea la nota de calificación es la relativa a la no constancia en la certificación de la aprobación del acta del consejo. Respecto de este último defecto, aunque el notario recurrente en el inicio de su escrito parece no estar conforme con el mismo, o al menos con lo que llama «su fondo sustantivo», en el cuerpo de su recurso, sin embargo, no realiza alegación alguna en relación directa con el mismo, por lo que el principio de congruencia con las pretensiones del recurrente, el cual incluso apunta en su escrito que se trata de un defecto de fácil subsanación, debería llevar a estimarse no recurrido. No obstante, la interpretación que el propio recurrente hace del defecto como relativo a una apreciación de posible incompetencia del Consejo de Administración de la Corporación RTVE para la designación de su presidente, y la confirmación de esta interpretación por el registrador en su preceptivo informe, deben conducir, por el mismo principio de congruencia, a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, a examinar tal cuestión en esta Resolución.

  1. Como cuestiones previas, antes de entrar en la resolución del recurso, deben platearse las dos siguientes. Si el recurso ha sido interpuesto en plazo y si la nota o acuerdo de calificación está suficientemente motivado.

            El recurso, interpuesto por el notario autorizante, sin fecha, fue presentado en el Registro el 18 de noviembre de 2011 y, por tanto, transcurrido más de un mes desde la primera calificación del documento que según el informe del registrador fue notificada al notario el día 1 de septiembre y el día siguiente al presentante. La Resolución de este Centro Directivo de 15 de abril de 2005, ante un recurso interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, hizo las siguientes precisiones: a) la calificación registral, una vez transcurrido el plazo para recurrir, es firme durante el plazo de vigencia del asiento de presentación y sus prórrogas, durante los cuales lo único posible es la subsanación de defectos, si son subsanables, para la inscripción del título; b) una vez caducado el asiento de presentación, el título puede volver a ser presentado en el Registro para ser de nuevo calificado, bien de la misma forma o en otra diferente, y contra esa calificación cabe recurrir gubernativamente; c) la doctrina anterior es una consecuencia del principio de prioridad pues caducado el asiento de la primera nota, ganarán prioridad, en su caso, los títulos presentados a continuación; d) pese a lo anterior, aunque el registrador admita el recurso, la Dirección General debe declarar su inadmisión en caso de que se presente fuera de plazo por extemporáneo. Y contra la inadmisión es posible el recurso ante el Juzgado de lo Mercantil.

            Lo que ocurre en este caso es que, durante la vigencia prorrogada del asiento de presentación de la escritura, la misma fue objeto de nueva entrada en el Registro, que no de nueva presentación, en solicitud de que se expresara que la calificación había sido realizada con la conformidad de los cotitulares del registro conforme al artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El registrador extiende nueva nota en la que se limita a expresar que la conformidad de los cotitulares ya constaba en la primera calificación y que «no ha sido presentado ningún otro documento que desvirtúe o rectifique la nota de calificación citada de 31 de agosto de 2011». Es decir no existe propiamente una nueva calificación, en sentido estricto, sino simplemente una confirmación de la anterior calificación por haber sido ya calificado el documento y no existir ningún cambio respecto de la primera.

            En relación con estas situaciones, el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo, añadido por la Ley 62/2006, de 30 de diciembre, establece que «La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta». La Resolución de este Centro Directivo de 29 de marzo de 2007 tuvo ocasión de aplicar esta norma en un caso similar al presente, declarando que «el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento (si no hay nueva calificación), razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo». Ahora bien, este Centro Directivo ha excluido de la aplicación de la citada regla aquellos supuestos en que en la nota confirmatoria de la calificación anterior, el registrador haya indicado que contra la misma cabe interponer recurso, con indicación de órgano competente y plazo de interposición. Este fue el caso objeto de la Resolución de 24 de noviembre de 2010, en que, ante la afirmación por el registrador de que el recurso era extemporáneo, este Centro Directivo declaró que la fecha del acuerdo contra el que se recurre no es la de la primera nota de calificación, sino la de la segunda nota confirmatoria de la primera pues en dicha nota extendida al pie del título se hacía cita de los posibles recurso contra la misma. Más recientemente la Resolución de 12 de noviembre de 2011 ha reiterado este criterio. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso actualmente examinado en que, de la documentación existente en el expediente, resulta que se incluye en la segunda nota del registrador, confirmatoria de la primera, los recursos posibles contra la misma. Por todo ello debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo exigido por el artículo 326 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, pues lo ha sido dentro del plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la nota confirmatoria en la que indicaba la posibilidad de interponer recurso.

            En cuanto a la segunda cuestión previa de ausencia o insuficiente motivación de la calificación, el registrador suspende la inscripción mediante un acuerdo en el que expresa como único fundamento de Derecho de los dos primeros defectos recurridos el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando el notario recurrente insuficiente fundamentación jurídica de este acuerdo. En cuanto a esta alegación, es cierto que esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y, entre otras, las más recientes de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ha subrayado la importancia de la motivación de la calificación registral y los requisitos de la misma, sin que dada la transcendencia y frecuente complejidad de dicha actuación registral, como manifestación del control efectivo de legalidad del tráfico jurídico-inmobiliario, pueda satisfacer la finalidad a que responde mediante la mera cita rutinaria de un precepto legal, siendo preciso justificar la razón por la que ese o esos preceptos son de aplicación y la interpretación que de los mismos se efectúa. Dicha motivación debe permitir también recurrir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere ajustada a derecho; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente. En el presente caso la motivación en que se fundamenta la calificación impugnada es manifestada de modo muy escueto, pues no expresa con precisión la razón última que lleva a considerar necesaria para la inscripción del nuevo presidente el cumplimiento del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, esta Dirección General, visto el presente expediente, en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuestión para evitar dilaciones innecesarias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).

  1. El primero de los obstáculos que, a juicio del registrador, se oponen a la inscripción del nuevo presidente hace referencia a que el consejo, según el Registro, ha de estar compuesto por doce consejeros, y se apoya como fundamento de derecho en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Pero este precepto, que regula el llamado principio de tracto sucesivo dentro del Registro Mercantil, contiene tres apartados, de los que hay dos que claramente no pueden ser aplicables, el primero («para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible es precisa la previa inscripción del sujeto», constando inscrita la sociedad Corporación RTVE) y el tercero («para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos», presupuesto que se cumple también en este caso), quedando sólo como de posible aplicación su apartado segundo que exige para modificar un acto otorgado con anterioridad, la previa inscripción de dicho acto. Ahora bien, el acuerdo del consejo nombrando presidente no tiene por objeto modificar acto alguno previo de la sociedad, sino subvenir, de forma provisional e interina, a la falta de presidente del mismo provocada por la dimisión o renuncia del anteriormente nombrado. Y no puede obstaculizar el nombramiento de un cargo del consejo el que éste, por circunstancias sobrevenidas, no esté compuesto por el número que fijan los estatutos de la sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el órgano competente para ello, a que después se aludirá.

            En este sentido la Resolución de este Centro Directivo de 22 de julio de 2011 ante un acuerdo de calificación denegatorio de la inscripción de una comisión ejecutiva compuesta por once miembros por establecer los estatutos que la misma estaría compuesta por doce consejeros determinó que los estatutos «no imponen que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración» y que, además, la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de la comisión delegada. Por tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y haya una vacante en el mismo, no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte. Cualquier otra solución llevaría a la conclusión de que la renuncia o el fallecimiento o incapacitación sobrevenida de un consejero paralizaría la vida de la sociedad haciendo inoperante el consejo con las consecuencias negativas de todo orden que ello implica, entre ellas la disolución de la sociedad por paralización del órgano de administración (cfr. artículo 363 d. de la Ley de Sociedades de Capital). Por tanto la renuncia de un miembro del consejo, que por su propia naturaleza no puede ser impedida por el resto de los consejeros, no debe paralizar ni impedir la continuidad y funcionamiento del propio consejo.

  1. La conclusión anterior se ve reforzada por la especial naturaleza y características del singular régimen legal a que está sometida la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.U., y, en concreto, su órgano de administración.

            En efecto, la sociedad estatal «Corporación de Radio y Televisión Española, SA» fue creada por Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, la cual estableció su régimen de funcionamiento. En la Exposición de Motivos de la ley se destaca que se crea la Corporación RTVE, como sociedad mercantil estatal dotada de especial autonomía, «sujeta en lo esencial a la legislación reguladora de las sociedades anónimas y cuyo capital social será íntegramente estatal». En la misma Exposición de Motivos se insiste en que «la organización de la Corporación se rige por la regulación societaria y las especialidades que recoge la presente Ley». Sus bienes y derechos serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales y su personal se regirá por relaciones laborales, comunes o especiales, sujetas a los derechos y deberes contenidos en el Estatuto de los Trabajadores.

            En consonancia con ello el artículo 3 de la Ley encomienda el servicio público de radio y televisión a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA y en el artículo 5 se dice que se trata de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad. Tendrá forma de sociedad anónima de capital íntegramente estatal y «actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado».

            En el artículo 6 se establece su régimen jurídico concretado en su ley propia, sus estatutos, la legislación audiovisual y la legislación de las sociedades mercantiles estatales, y finalmente por la legislación mercantil general. En el mismo sentido el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece que la Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal «se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado». En materia de órganos de la corporación, sin embargo, el esquema de fuentes se regula de forma distinta pues según el artículo 9 de la misma Ley, bajo el epígrafe de «órganos de la corporación», su organización «se regirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación mercantil para las sociedades anónimas, con las especialidades establecida en la presente Ley».

            Su consejo, como órgano de gestión y representación, se compone de doce miembros elegidos por la Cortes Generales con determinados condicionamientos, siendo de la competencia del Congreso de los Diputados la elección del presidente (cfr. artículo 10 y 11 de la Ley).

            El plazo de duración del mandato de los consejeros será de seis años pero los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos. Sus vacantes se cubren por las Cámaras, al igual que el nombramiento, y se renovará parcialmente por mitades cada tres años (cfr. artículo 12).

            El proceso del nombramiento, tanto de los consejeros como de su presidente, es relativamente complejo, dado su origen, y en lo que a este expediente afecta se concreta en la disposición transitoria cuarta que, tras prever que el primer mandato de la mitad de los consejeros durará tres años, añade que en la primera designación de los consejeros y del presidente de la Corporación de Radio y Televisión Española, si transcurrieran dos meses desde la primera votación en cada Cámara y no se alcanzare la mayoría de dos tercios, el Congreso podrá designar por mayoría absoluta a los doce consejeros y al presidente. También es de aplicación a esta materia de renovación parcial del consejo la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 12 de noviembre de 2007, sobre el ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, según la cual en caso de cese por causa distinta de la separación o decisión del propio Congreso de los Diputados, es la propia Corporación Radio y Televisión Española la que comunica al Congreso de los Diputados y al Senado el cese de los consejeros o de su presidente, a efectos de poder proceder a la cobertura de la vacante correspondiente o, en su caso, a la elección de un nuevo consejo de administración.

            Por todo ello, previsoramente, la propia Ley reguladora de la Corporación, como hemos visto, dispone la continuidad de los cargos o consejeros que vayan cumpliendo su mandato hasta que sean nombrados los nuevos, y ello en clara sintonía con el precepto de la Ley de Sociedades de Capital que dispone también la continuidad de los administradores, caducado su cargo, hasta que se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (cfr. artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. El segundo defecto plantea la caducidad del nombramiento de una serie de consejeros y la falta de previa inscripción de la reelección de estos. El problema está relacionado con el sistema de renovación parcial de consejeros que establece el artículo 12.3 de la ley 7/2006, al prever que «el Consejo de Administración se renovará parcialmente por mitades, cada tres años», y que trata de facilitar la disposición transitoria 4ª disponiendo que «el primer mandato de la mitad de los consejeros durará tres años» (frente a la regla general de seis), y que»en la primera sesión del Consejo de Administración se determinará por sorteo qué consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento».

            La «ratio legis» del sistema de renovación parcial del consejo de administración se conecta con la conveniencia, en caso de duración limitada de los consejeros, de evitar el cese simultáneo y automático de la totalidad del consejo, situación anómala que debe evitarse. Esto es precisamente lo que hace la Ley 17/2006 al establecer la renovación parcial del consejo y la forma de llevarla a cabo. Ahora bien esta renovación parcial del consejo no quiere decir que los consejeros señalados para cesar en la primera parte de su mandato lo hagan automáticamente una vez cumplido su plazo de duración. Se opone el artículo 12 de la reiterada Ley 17/2006 al disponer que «agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos». Esta norma de continuidad o prórroga del mandato se contempla específicamente para la causa de cese consistente en la expiración del término del mandato, que es la que parece concurrir en el caso de los consejeros con cargo caducado a que se refiere la nota de calificación.

            Esta solución, además, es la que se desprende igualmente del fundamental principio de conservación de la empresa a que se ha referido en otras ocasiones este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), en cuya virtud en caso de caducidad de consejeros sin que conste que hayan sido renovados debe estimarse que existe una prórroga tácita o de hecho de los mismos, al menos a los efectos de tomar decisiones que impidan la paralización de la sociedad y sobre todo a efectos de poder convocar junta general con la finalidad de reconstituir el órgano de administración. Este mismo criterio aparece confirmado por el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que permite la convocatoria de la junta por los administradores que permanezcan en el cargo, aunque el órgano de administración no esté debidamente constituido, siempre que esa convocatoria se limite al acuerdo relativo al nombramiento de nuevos administradores. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 entendió que el transcurso del plazo de duración no implica el cese automático de los administradores «sino que deberá llevarse a cabo la oportuna celebración de junta general convocada por los mismos para el nombramiento de nuevos administradores», pues si se sentara el criterio de caducidad automática la sociedad quedaría sin representación legal. Y este mismo criterio debe aplicarse en este caso. Es decir, dado que las Cortes Generales no han procedido a la renovación parcial del Consejo, todos sus consejeros cuyo mandato ha expirado «continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos», sin que de tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros así prorrogados. Procede, por tanto, revocar este segundo defecto de la calificación.

  1. Finalmente, resta por examinar la cuestión relativa a la competencia para la designación de los miembros del consejo de administración y para la elección de su presidente. Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, los primeros son elegidos por las Cortes Generales (ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado), y previamente los candidatos se han de someter a una audiencia pública con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo, requiriendo su elección una mayoría de dos tercios. El Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros electos, al presidente del Consejo, igualmente por mayoría de dos tercios (cfr. artículo 11). Finalmente «el Consejo de Administración de la Corporación nombrará como presidente al consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados» (cfr. artículo 17 número 1). Tan sólo respecto de la primera designación de los consejeros y presidente se prevé la eventualidad de que las Cámaras no alcancen la mayoría requerida para las respectivas designaciones, estableciendo a tal efecto la disposición transitoria 4ª de la Ley 17/2006 que, «si transcurridos dos meses desde la primera votación en cada Cámara no se alcanzare la mayoría que prevén los artículos 11.3 y 11.4, el Congreso podrá designar por mayoría absoluta a los doce consejeros y al presidente». Entronca este particular régimen de designación y nombramiento de los consejeros de la Corporación con las previsiones del artículo 20 de la Constitución española que garantiza los valores del pluralismo, veracidad y accesibilidad, y la regulación por ley «de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado», control parlamentario que se proyecta, entre otras manifestaciones, en el indicado procedimiento de designación de los consejeros y presidente del Consejo de Administración de la Corporación Radio y Televisión Española, como instrumento de garantía de cumplimiento de la finalidad de servicio público a que responde. La única excepción a la regla de la intervención parlamentaria en la designación de los citados consejeros y presidente se encuentra en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 17/2006, y se refiere a la designación de un administrador provisional único que se encargará de la administración y representación de la Corporación «hasta el nombramiento como consejeros de las personas designadas por las Cortes Generales como miembros del Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley». Pero lo limitado de esta excepción no hace sino reforzar la regla general de designación parlamentaria.

            A la vista del tenor literal de los preceptos citados, de su finalidad de garantizar el control parlamentario de la actividad de la Corporación en consideración a la transcendencia social de los servicios públicos de información, y de la ausencia de otras excepciones que la prevista respecto del momento constitutivo de la Corporación, incluida en el régimen transitorio de la Ley, y la prevalencia de las especialidades señaladas en ésta sobre el régimen común de la legislación mercantil sobre las sociedades anónimas (cfr. artículos 6 y 9 de la Ley 17/2006), no puede aceptarse la interpretación del Notario recurrente en el sentido de que ante la renuncia del presidente del consejo de administración, pueda proveerse al nombramiento de uno nuevo por acuerdo mayoritario del propio consejo, de forma autónoma y sin que preceda la preceptiva y previa designación por el Congreso de los Diputados, ni siquiera aunque se pretenda limitar temporalmente la vigencia de dicho nombramiento y dotarle de un carácter provisional o interino (en el caso concreto de este recurso para un plazo que va desde el 20 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto del mismo año), y ello con el argumento de que la vinculación del Consejo de administración a la persona del presidente elegido por el Congreso sólo existe si tal designación se ha producido, entendiendo que en caso contrario ningún obstáculo debe existir para que, ocurrida la dimisión del consejero-presidente, sea el propio Consejo el que, dadas las muy importantes funciones que se concentran en dicha figura (cfr. artículo 19 a 21 de la Ley), adopte las medidas necesarias, en los términos establecidos por el artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que con las limitaciones establecidas en los estatutos y en la ley, le permite regular su propio funcionamiento, pues entre tales limitaciones legales figuran las ya expresadas impuestas por la Ley 17/2006, con su exigencia de previa designación por el Congreso de los Diputados.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los dos primeros defectos señalados y desestimarlo en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

            14 febrero 2012

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por la que se procede a nombrar a los miembros del Consejo de Administración y designar los cargos dentro de ese mismo Consejo, concurriendo en el presente expediente, como circunstancias especiales: que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; también se dice, que el presidente del consejo será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro.

            Los defectos recurridos son el primero y tercero de la nota de calificación, siendo los siguientes: 1.º La Secretaria que eleva a público los acuerdos sociales es doña R. T. A., no constando su nombramiento en el Registro Mercantil, artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil; y 2.º En el exponen de la escritura consta como presidente don J. A. S. P. y, en cambio, el presidente nombrado por el decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2007 es don J. L. P. C. Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la Sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los estatutos. Respecto del nombramiento de presidente, entiende el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 9 de los Estatutos de la sociedad, el Presidente del Consejo de Administración será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro o concejal en quien delegue, quien, en uso de esta posibilidad establecida en los estatutos, delegó la presidencia del consejo de administración, no la presidencia de la sociedad.

  1. El artículo 85 ter de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el secretario de la corporación local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.
  2. En el presente expediente se ha adoptado el acuerdo y se ha formalizado el nombramiento de Secretario del Consejo de Administración, si bien queda por determinar si además se precisa la notificación que prevé el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil cuando la certificación se expide por persona no inscrita.

            En los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos.

            Ahora bien, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 2 de enero de 1992, tanto el tenor literal como la finalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil son inequívocos al respecto: contemplan una hipótesis más específica, la de inscripción del nombramiento a través de una mera certificación del acta de la junta correspondiente, esto es, de un documento que tiene naturaleza privada, y que, además, ha sido expedida precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir; ello, en comparación con la regla general de documentación pública para el acceso al Registro Mercantil y con la trascendencia y vigor de sus pronunciamientos, es lo que justifica sobradamente las cautelas adoptadas, así como la suspensión misma del asiento solicitado, en los supuestos previstos en ese precepto. Se trata, pues, de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro. Estas afirmaciones llevaron a esta Dirección General a no exigir dicha notificación, cuando el título inscribible era una escritura pública, a la que sirvió de base no la certificación privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la junta.

  1. En el presente caso, estamos ante una certificación expedida por doña R. T. A. -en su doble condición de Secretaria del Ayuntamiento de Toro y del Consejo de Administración de la sociedad- con el visto bueno del alcalde y a su vez presidente de la sociedad. Por lo que, al tratase de documento público administrativo, las mismas razones que las expresadas en la Resolución de 2 de enero de 1992, llevan a la conclusión de que no sea exigible la notificación a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla general, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
  2. En relación con el nombramiento del Presidente del Consejo de Administración, existe una contradicción en el cuerpo de la escritura por cuanto se manifiesta en el exponen segundo que por decreto de la Alcaldía de fecha 27 de noviembre del año 2007, el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro delegó en el Concejal del Ayuntamiento de Toro, don J. L. P. C., la presidencia del consejo de administración de dicha entidad, que fue realizada ante la Junta general de la sociedad anónima municipal «Radio Toro, S.A.».

            Sin embargo, debe señalarse que de acuerdo con el mismo artículo 9 de los estatutos sociales, el presidente del consejo de administración será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro, sin que se prevea en los estatutos inscritos la posibilidad de delegación, como ocurre con el secretario del consejo, por lo que procede la confirmación de la nota de calificación en este punto.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos recurridos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en ello la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

            12 mayo 2012

[1] Al referirse a este acuerdo, la Dirección incurre en una contradicción: en el punto 1 de sus fundamentos dice que se adoptó estando ya en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, mientras que en el punto 2, al final, afirma que fue anterior a ella. Parece ser que la fecha, según se expone en el punto I de los hechos, fue la de 7 de marzo de 1990.

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Cómputo del plazo para interponerlo

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Cómputo del plazo para interponerlo

Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para la interposición del recurso gubernativo contra la calificación de los Registradores Mercantiles se cuenta de acuerdo con lo establecido de modo general por el artículo 7º del Código Civil.

23 febrero 1968

Cómputo del plazo para interponerlo.- Planteada la cuestión de si está fuera de plazo o no el recurso interpuesto el día 14 de junio contra una nota de calificación fechada el 14 de abril, la norma que ha de interpretarse es la establecida en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual establece que «el plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación». Se trata de una norma que se limita a establecer un plazo, por lo que no es necesario acudir a preceptos distintos de los establecidos con carácter general en el Código Civil para averiguar cómo ha de hacerse el cómputo del mismo. Sobre este punto puede considerarse reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, es decir, en este supuesto concreto el día 14 del mes de junio es todavía momento oportuno para la interposición del recurso.

3 junio 1994

Cómputo del plazo para interponerlo.- En relación con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro cuando establece que será de «dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación» sin tomar en consideración cuál sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, dado el singular mecanismo de comunicación que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petición de inscripción (artículo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (artículo 62) a través de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado artículo 57). En el presente caso, fechada como está la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo había transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo año. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando señalan el inicio del cómputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposición del recurso dentro del plazo concedido (y a la misma solución ha de llegarse en el supuesto de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales), no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resolución de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisión al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las más modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretación y aplicación de las normas de procedimiento en el sentido más adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar.[1]

24 febrero 1995

Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso gubernativo es de dos meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el cómputo de los plazos de fecha a fecha deben incluirse los días inhábiles, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero cuando el día final coincide con un día inhábil, ante el silencio del Código Civil (artículo 5) sobre este punto, debe aplicare por analogía (artículo 4) lo previsto para estos casos en diversas leyes, como la de Enjuiciamiento Civil, Orgánica del Poder Judicial y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, esto es, considerar prorrogado el plazo hasta el siguiente día hábil. Dado que en el supuesto que motivara este recurso el Registrador se limitó a alegar la interposición fuera de plazo, la Dirección considera procedente la devolución del expediente para que por dicho funcionario, en el plazo de quince días, se decida si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o la mantiene, comunicando su decisión al recurrente.

11 marzo 1997

Cómputo del plazo para interponerlo.- Fechada una nota de calificación el 2 de septiembre de 1998 y el escrito de interposición del recurso el 3 de noviembre siguiente, ha transcurrido el plazo que para recurrir establece el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, computado el mismo de acuerdo con lo dispuesto para los plazos señalados por meses en el artículo 5.1 del Código Civil, que debe hacerse a partir del día siguiente a aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o años es el correspondiente al mismo día que se esté tomando en consideración. [2]

23 enero 2001

Cómputo del plazo para interponerlo.- A partir de primero de enero del año 2002 el plazo para interponer el recurso es el de un mes a contar desde la correspondiente calificación, y en el cómputo del plazo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cuando ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a meses o años ha de ser el correspondiente al mismo ordinal del día inicial. Por tanto, realizada la notificación el 18 de abril, el último día para la interposición del recurso sería el 18 de mayo siguiente, por lo que está fuera de plazo el recurso interpuesto dos días después.

14 octubre 2002

Cómputo del plazo para interponerlo.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

20 abril 2012

 

[1] La doctrina establecida en esta Resolución es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN. Naturaleza y forma de notificarla”.

[2] Pese a lo anterior, la Dirección continuó la tramitación del recurso por razones de economía procesal, al contemplar la posibilidad de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reiterase en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla, teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el Registrador plantearon sus respectivas posiciones sobre el particular.

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Junta General: convocatoria

Adminstrador CoMa,

MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria.- 1. En el supuesto fáctico de este recurso se presenta a inscripción una escritura de elevación a público del acuerdo de renovación parcial de cargos del Consejo de Administración de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día señalado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrará «a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», y además se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior». Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebración de la Junta señalado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo día y a la misma hora» en el nuevo local referido.

El Registrador Mercantil rechaza la inscripción porque, según el artículo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera.

Al estar constreñido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuestión relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como mínimo entre la celebración de la reunión en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el título calificado de la hora en que de hecho comenzó la reunión, no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente sobre el transcurso de más de una hora desde la prevista para la reunión en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendría tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.

El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.

En el presente caso, la vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).

Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y gastos innecesarios, que no proporcionan garantías adicionales, esta Dirección General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta –relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del título calificado y de los propios asientos registrales (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), excede del ámbito de la calificación del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses legítimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservación de los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

9 mayo 2005

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Acuerdos por correspondencia

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos por correspondencia

Acuerdos por correspondencia.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Acuerdos por correspondencia.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que “el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción”, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

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Constitución por matrimonio casado bajo régimen distinto del que figura en el Registro

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HIPOTECA

Constitución por matrimonio casado bajo régimen distinto del que figura en el Registro

Constitución por matrimonio casado bajo régimen distinto del que figura en el Registro

1.Se debate en el presente recurso si es posible inscribir una escritura de constitución de hipoteca cuando: a) Se dice que los cónyuges hipotecantes están casados en régimen de gananciales y en el Registro aparecen casados en régimen de separación de bienes, y b) existe una contradicción al expresar la cifra de intereses máximos garantizada entre la que se indica en letra y la que se fija en guarismos. La Registradora observa sendos defectos de naturaleza subsanable en ambas circunstancias.

2. El primer defecto no puede ser mantenido. Al comparecer ambos cónyuges como propietarios de la finca que se va a hipotecar, la naturaleza del régimen económico matrimonial por el que se rijan no es relevante para la eficacia del negocio jurídico toda vez que se ha manifestado en él la indudable voluntad de ambos de constituir una sola hipoteca sobre la finca de su propiedad al amparo del artículo 217 del Reglamento Hipotecario. (El segundo defecto se examina, más adelante, bajo el título “Determinación de responsabilidad”).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

19 octubre 2006

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Capacidad

Adminstrador CoMa,

EXTRANJEROS

Capacidad

Capacidad.- La nueva redacción del artículo 10.8º del Código Civil ha introducido una importante excepción al criterio tradicional de la Ley nacional mantenido en el artículo 9.1º, de manera que, dándose las circunstancias establecidas en el primer precepto, ya que se trata de un contrato oneroso -sociedad- a la que no se ha aportado por el socio extranjero inmueble alguno situado fuera de España y si este socio es capaz con arreglo a la Ley española, nuestro ordenamiento reconoce validez al acto realizado. Por lo que, en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, la capacidad del extranjero habrá de ser calificada con arreglo a la Ley española, y de ahí que no sea necesaria la aseveración exigida en el artículo 9º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que este precepto reglamentario hay que entenderlo derogado en este punto ante la posterior disciplina de mayor rango legal, y, por tanto, es suficiente el juicio general de capacidad hecho por el fedatario.

4 marzo 1981

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Defectos que no impiden su tramitación

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RECURSO GUBERNATIVO

Defectos que no impiden su tramitación

Defectos que no impiden su tramitación.- No puede rechazarse la interposición del recurso porque en el escrito correspondiente se omita la persona a la que se dirige, si de él resulta claramente que se dirige a la Registradora Mercantil que extendió la nota de calificación impugnada y se solicita la inscripción del título sin los defectos incluidos en dicha nota. Tampoco el error en calificarlo como recurso de «reposición» puede constituir óbice a su tramitación si del escrito se deduce su verdadero carácter y, a mayor abundamiento, en la nota de calificación se indica que contra la misma se puede interponer recurso de «reposición».

3 diciembre 1993

Defectos que no impiden su tramitación.- Hechos: 1) Tras una nota de calificación se interpone recurso de reforma, que el Registrador no admite «por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil». 2) Después de nueva presentación, treinta días más tarde interpone recurso de reforma el Notario autorizante y el Registrador no lo admite «por estar interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 69». 3) Se presenta de nuevo el documento y el Registrador reitera la nota y advierte que contra ninguno de los acuerdos denegatorios en los dos recursos anteriores se ha interpuesto el de alzada. 4) Contra esta nota recurre el Notario y el Registrador resuelve no admitirlo a trámite por entender que su acuerdo ha devenido firme. 5) Por último, el Notario interpone recurso de queja. La Dirección resuelve lo siguiente: 1) El llamado recurso de queja, si bien no está apoyado en precepto legal o reglamentario, no quita para que el Registrador deba resolver las pretensiones del Notario, siendo improcedente su inadmisión. 2) El escrito inicial de reposición reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal. 3) La existencia de una calificación anterior no es obstáculo para que, previa nueva presentación del título, deba ser objeto de nueva calificación.

7 diciembre 1993

Defectos que no impiden su tramitación.- No puede rechazarse el recurso por el defecto de no haberse aportado los documentos originales calificados cuando el documento, una copia auténtica de escritura de poder, figura en el expediente remitido por el propio Registrador. Y si tal objeción se refiere al poder previo de los otorgantes, también debe rechazarse el argumento, no sólo porque en la escritura calificada se transcribían parcialmente los particulares necesarios del mismo, sino, y en especial, porque reseñándose en él los datos de su inscripción en el propio Registro Mercantil el contenido del correspondiente asiento a disposición inmediata del Registrador hacía innecesaria en base a la presunción de validez y exactitud de ese pronunciamiento registral la aportación de dicho documento. [3]

23 enero 2001

Defectos que no impiden su tramitación.- La no aportación del documento calificado no impide la tramitación del recurso. Ver, más adelante, el apartado “Facultades del registrador en cuanto a su admisión”.

17 junio 2011

 

[3] La Dirección confirmó, en cambio, el criterio del Registrador, que consideró que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, pese a lo cual continuó su tramitación por razones de economía, al contemplar la posibilidad de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reiterase en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla, teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el Registrador plantearon sus respectivas posiciones sobre el particular.

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Contra decisiones del Registrador Mercantil Central

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RECURSO GUBERNATIVO

Contra decisiones del Registrador Mercantil Central

Contra decisiones del Registrador Mercantil Central.- A diferencia de lo que ocurre con la calificación de los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorable, debe expresar los motivos en que descansa, sirviendo así de fundamento al recurso gubernativo, cuando el Registrador Mercantil Central decide no expedir un certificado de denominación, el contenido de su decisión es esquemático, pues según las normas que lo regulan debe limitarse a indicar «exclusivamente» si la denominación figura registrada y los preceptos legales en que se funda, lo cual no permite conocer el motivo de su decisión, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad contenidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, y para hacer efectivo el derecho del interesado a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso gubernativo, en caso de calificación desfavorable, resuelve el Centro Directivo que el interesado o representante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

10 y 15 junio 1999

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Capacidad (prueba de la misma)

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EXTRANJEROS

Capacidad (prueba de la misma)

Capacidad (prueba de la misma).- La certificación consular en la que se afirma que el mayor de edad italiano tiene capacidad para actuar en toda clase de actos y contratos, prueba su capacidad para otorgar poderes.

28 marzo 1974

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Acuerdos: Requisitos para su validez

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos: Requisitos para su validez

Acuerdos: requisitos para su validez.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura otorgada únicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a la que asistieron los dos únicos socios.

Tales acuerdos consisten en el cambio de sistema de administración –pasando del sistema de administrador único al de dos administradores mancomunados– y nombramiento para dichos cargos a la misma compareciente y al otro socio –que hasta entonces era el administrador único–. Dicha señora manifiesta que acepta el cargo y que queda cesado como administrador único el otro socio, sin aprobar su gestión. Por último, se expresa en la escritura que la compareciente eleva a público todos los acuerdos transcritos y requiere al Notario autorizante para que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique al administrador cesado el contenido de esta escritura.

El Registrador suspende la inscripción por existir, a su juicio, los defectos que a continuación se analizan.

El primero de los defectos impugnados consiste en que «No se ajusta el documento al esquema de elevación a público de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles que ha de realizarse «tomando como base» el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos, o copia autorizada del acta notarial (artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta: a) Que el Acta no constituye la forma «ad substantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos -consistentes o no en declaraciones- garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes; b) Que si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público; y c) Que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 3 de mayo de 1993) las especificaciones formales relativas a las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 y demás concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para protección de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecerían de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados unánimemente por los dos únicos socios que sean además los administradores de la sociedad. Por tanto si la escritura otorgada expresa los requisitos que necesariamente debe contener la inscripción solicitada y cumple las exigencias establecidas por la legislación notarial para la validez formal del instrumento público, ha de concluirse que no existiría inadecuación de la forma documental por el hecho de que los acuerdos adoptados en Junta por los dos únicos socios y administradores de la sociedad se otorgaran directamente ante Notario, ni sería necesario que el proceso de formación de tales acuerdos (que aparece simplificado en tanto en cuanto por la unificación de las voluntades concordes de ambos socios se transforman éstas en voluntad social) quede reflejado en una previa Acta -notarial o no notarial- de la Junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevación a escritura pública, máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante Acta de la Junta queda cumplida (y con mayores garantías de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el Notario; todo ello sin perjuicio de la obligación de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. artículo 103.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del Registrador en cuanto considera que la escritura calificada no se ajusta al esquema de elevación a público de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles.

Cuestión distinta es que deba rechazarse la inscripción por el hecho de que, como expresa en el defecto quinto de la nota de calificación, la otorgante no tenga facultad por sí sola para elevar a público los acuerdos sociales. En efecto, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990, 18 enero 1991 y 28 de octubre de 1998). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos- y los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, sino también las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate.

En el presente caso, no se acredita que la administradora mancomunada compareciente esté expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada y, conforme al artículo 109.1.c) la facultad certificante compete a ambos administradores conjuntamente, por lo que en este extremo –al que se refiere el defecto quinto– debe confirmarse la nota del Registrador.

El segundo defecto debe ser confirmado, toda vez que no se expresa en la escritura que la Junta General se haya reunido con el carácter de universal, sin que sea suficiente la referencia a la asistencia a la reunión de los dos únicos socios (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales –o en la escritura, en el presente caso– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la Junta General o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como Junta Universal (cfr. artículos 97. 2ª y 3ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Es indudable que también deben confirmarse los defectos tercero y cuarto, pues no se acredita –ni siquiera se alega por la otorgante– que el otro administrador mancomunado nombrado haya aceptado el cargo; y tampoco se acredita la notificación fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante, limitándose a incluir en la escritura el requerimiento al Notario autorizante para dicha notificación, requerimiento que no consta que haya sido cumplimentado.

Por último, debe revocarse la calificación en cuanto al sexto defecto, según el cual no se mencionan los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la sociedad, ya que en el expositivo I de la escritura se expresa que se reunieron «los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compañía, mencionados con anterioridad…», y en la parte relativa a la intervención del mismo instrumento público se expresa quienes son los dos titulares de todas las participaciones sociales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, únicamente respecto de los defectos primero y sexto, y desestimarlo en cuanto a los cuatro restantes.

 7 abril 2011

Acuerdos: requisitos para su validez.- 4. Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por el registrador, los estatutos disponen que «se requerirá el voto favorable de al menos el sesenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social» para la adopción de determinados acuerdos, entre los cuales algunos están incluidos en la norma del artículo 199.b) de la Ley de Sociedades de Capital, que exige para su adopción el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales.

El notario recurrente alega que en el presente caso no puede atribuirse a los socios una voluntad transgresora de las disposiciones legales, pues el primero de los artículos de los estatutos sociales proclama el respeto a las disposiciones legales aplicables, incluyendo obviamente las de contenido imperativo.

Para resolver esta cuestión, cabe recordar que este Centro Directivo, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, tal y como fue inicialmente redactada y en tanto que no contenía salvedad alguna, contradice directamente una norma legal de derecho necesario que impone una mayoría cualificada para determinados acuerdos, por lo que dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad que se ha añadido en la diligencia de subsanación extendida con posterioridad.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo primero de los estatutos sociales, pues aunque no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley, en el caso ahora examinado eso ha de traducirse por una remisión, concreta, a la regulación imperativa que específicamente afecte a la materia que es objeto del artículo 9 de los estatutos, ya que de lo contrario podría perfectamente interpretarse que la voluntad de los fundadores ha sido obviar esas reglas imperativas y sustituirlas por las plasmadas en la redacción inicial del citado precepto estatutario.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto al defecto primero de la nota recurrida, y confirmar el segundo de los defectos impugnados, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

7 julio 2011

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Competencia territorial

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ESCRITURA PÚBLICA

Competencia territorial

Competencia territorial.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación de público de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofrín, y cuyo único socio es el Ayuntamiento de esta población. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha población, como sustituta por imposibilidad accidental de su compañero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de éste.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, «Se tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si está otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga –sic– escritura como sustituto del Notario de Sonseca».

Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cuál es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustitución de un Notario que tiene su residencia en otra población, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.

En esencia, las dudas expresadas por la Registradora acerca del lugar del otorgamiento derivan, a su juicio, del hecho de ser autorizada la escritura por la Notaria de Mora, como sustituta del Notario de Sonseca, aunque no en el término municipal de residencia del Notario sustituido sino en el de aquélla. Pero estas dudas no pueden justificar su negativa a la práctica de la inscripción solicitada. En primer lugar, porque la hipótesis de la existencia de un error en la consignación de dicho lugar se basa en meras conjeturas y no en circunstancias expresadas en la escritura de las que objetivamente resulte error o contradicción. Y, en segundo término, porque si con la nota impugnada se pretende achacar a la escritura un defecto consistente en la incompetencia territorial de la Notaria autorizante, tampoco puede ser mantenida la calificación, toda vez que, según ha quedado expuesto, está insuficientemente motivada (circunstancia que serviría por sí misma para estimar el recurso) y, además, no puede olvidarse que la competencia territorial de los Notarios se extiende a todo el distrito notarial –cfr. artículos 8 de la Ley del Notariado, y 4 y 116 del Reglamento Notarial–. En el presente caso, tanto la Notaría de Mora como la de Sonseca pertenecen al distrito notarial de Orgaz. Por ello, sin entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorización de escrituras por sustitución como el presente –en el que, además, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto– (cfr. artículos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), debe entenderse que ni siquiera un hipotético incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectaría a la eficacia del documento en sí, ni constituiría defecto que impida la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

10 mayo 2011

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Domicilio

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EMPRESARIOS

Domicilio

Domicilio.- Solicitada la inscripción de un empresario individual, se plantea por el Registrador su incompetencia por razón del domicilio del solicitante. La Dirección señala que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas físicas, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es el lugar de su residencia habitual, salvo las excepciones que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ésta, en la redacción anterior a la vigente, señalaba en el artículo 65 que “el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales”; esta norma no era sólo de competencia judicial, sino que tenía un carácter general. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, suscita la duda, pues tras establecer que el fuero de las personas físicas viene determinado por el domicilio del demandado, añade en el mismo artículo 50 que “los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”, lo cual es una simple regla de competencia. Pero en este dilema la Dirección, siguiendo una interpretación finalista del objeto de la institución registral, se decide por seguir manteniendo la primacía de la sede del establecimiento único, o del principal de existir varios, para determinar la competencia, al margen de las especialidades que en determinados casos puedan plantear actividades empresariales sin un establecimiento en sentido físico. De este modo podrá cumplirse la finalidad apuntada, pues será en esa sede donde los interesados busquen datos que pueden serles relevantes en sus relaciones con un empresario y no en un tal vez ignorado o ilocalizable domicilio privado habitual, aparte de que tal solución es la que armoniza con el criterio legal de vincular el domicilio de los empresarios sociales con aquél en que lleve a cabo principalmente su actividad y concilia la igualdad de tratamiento entre empresarios españoles y extranjeros, para los que no cabe entender como domicilio empresarial a efectos registrales, cuando disponen de establecimiento permanente en España, el de su residencia habitual o establecimiento en otro país.

28 marzo 2003

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Competencia del registrador para expedirla

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CERTIFICACIÓN

Competencia del registrador para expedirla

Competencia del registrador para expedirla.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio único de la entidad mercantil unipersonal «Belyvi, S. L.», domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura pública autorizada el 14 de febrero de 2011 la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social a favor de doña M. B. F. E., la cual deviene socia única de la referida mercantil. En el mismo acto de la compraventa, al que se da el carácter de junta extraordinaria universal, se adoptan, entre otras decisiones sociales, la de trasladar el domicilio social de la entidad a la ciudad de A Coruña, modificando el correspondiente artículo de los estatutos.

El Registrador Mercantil de Santiago de Compostela practica con fecha 23 de marzo de 2011 la inscripción del citado documento y a continuación expide certificación literal del folio de la sociedad a efectos del traslado del domicilio, practicando el cierre del Registro por el plazo de seis meses y extendiendo la correspondiente diligencia de cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Presentada bajo el asiento 2.125 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente título formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1, b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada, según resulta de los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Son antecedentes de la cuestión planteada en el presente recurso los siguientes:

1.º En fecha 10 de mayo de 2010 este Centro Directivo recibe escrito de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que adjuntaba Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008, por la que se estimaba el interpuesto por doña María Inmaculada de Jesús Torres Murciano Cortel de la Fuente del Olmo, titular del Registro Mercantil de A Coruña, contra la Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resolvía el concurso ordinario número 273 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, en concreto en lo relativo a la adjudicación de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo.

2.º Con la misma fecha de 23 de marzo de 2010, la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia número 263 en el procedimiento 1218/2008, por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Torres Cortel frente a la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de este Centro Directivo, confirmada por Resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Justicia, sobre anuncio de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisión en concurso ordinario número 273.

3.º En fecha 18 de marzo de 2011 se recibe escrito de 23 de febrero de 2011 de la referida Sala y Tribunal relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el citado procedimiento 1218/08, al que se adjuntaba auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4906/2010, en el que se acordaba declarar la inadmisión a trámite del referido recurso de casación, a fin de que conforme al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado.

4.º Anteriormente, la Sentencia número 49 dictada en el recurso 1622/2007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 19 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmada en alzada mediante Resolución de 11 de julio de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, de la que las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008 y 1218/2008 traen causa.

5.º Con posterioridad se producen los siguientes hechos y situaciones procesales en relación con las antes citadas resoluciones judiciales:

a) La preparación por parte del señor Blasco de recurso de casación frente a las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008, 1218/2008 y 1622/2007, habiéndose acordado la inadmisión del promovido en relación con la sentencia recaída en el procedimiento 1218/2008, según antes se indicó;

b) La solicitud por parte del indicado señor Blasco de la revisión de la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010 que declara la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 709/2008 y que ordena su ejecución;

c) Finalmente, don Santiago Blasco Lorenzo, en su escrito de preparación del recurso de casación frente a la sentencia recaída en el recurso 1622/2007, con carácter subsidiario para el caso de que se dictara resolución firme no teniendo por bien preparado el recurso de casación o no admitiendo éste, plantea incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia por considerar haberse violado el derecho fundamental a no padecer indefensión.

A la vista de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la íntima relación entre los tres procedimientos referenciados y su distinta situación jurídico-procesal, esta Dirección General promovió con fecha 29 de junio de 2010 y ante la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un incidente de ejecución, conforme al artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de determinar, sin contrariar el fallo, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s. Con fecha de 26 de abril de 2010, esta Dirección General reiteró y amplió el escrito de promoción del incidente de ejecución para determinar, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s y, en especial, los medios, forma y procedimiento que se hayan de aplicar, así como la necesidad o no de suspender dicha ejecución hasta la resolución definitiva del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008 y el recurso de casación, y subsidiario incidente de nulidad, interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso 1622/2007 de fecha 14 de enero de 2010.

Por ello, hasta tanto no se resuelva en los términos legales indicados sobre los exactos términos en que proceda llevar a cabo la ejecución de las reiteradas sentencias, ejecución que no puede anticiparse a su propia fecha, lo que impide paralizar entre tanto, por razones de interés general, orden público y seguridad jurídica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Debe tenerse en cuenta asimismo que este Registro que fue creado por el Real Decreto 172/2007, de 9 de enero, y cuya provisión tuvo lugar mediante concurso ordinario en cumplimiento de la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del citado Real Decreto (cfr. artículo 2 y anexo I), la cual ha sido declarada conforme a Derecho por los Tribunales (vid., entre otras, Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 7 de mayo de 2009). Al margen de las consecuencias que, respecto del nombramiento o adjudicación para dicha plaza en propiedad en virtud de la Resolución de este Centro Directivo anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia anteriormente deban derivarse, en su caso, de la ejecución de dicha Sentencia así como de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se anula la Orden de 31 de enero de 2008 del Consejero de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia en lo relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo), la registradora titular del Registro Mercantil de A Coruña, está obligada a continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislación vigente, incluidas las relativas a la ejecución de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Ni la competencia material y territorial de los Registros Mercantiles de A Coruña y de Santiago de Compostela, ni el cumplimiento de la obligación de inscribir los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 4 del Reglamento del Registro Mercantil) pueden quedar afectadas por las consecuencias que en orden a la regularidad del nombramiento del registrador titular de este último puedan eventualmente derivarse de la ejecución de las reiteradas sentencias judiciales (cfr. artículos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008).

Las conclusiones anteriores se confirman a la vista de la providencia dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2011 en el que se acuerda «suspender la eficacia de la Sentencia de 23.3.10 dictada en el recurso contencioso número 1218/08, en tanto no se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por don Santiago Blasco Lorenzo frente al auto de 2.12.10 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por don Santiago Blasco Lorenzo contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso número 1218/08». En el mismo sentido mediante escrito de la misma Sección y Tribunal de 24 de mayo de 2011 se comunica a esta Dirección General que «se encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que finalmente fue admitido por esta Sala, por lo que no siendo firme no debe ser ejecutada». Añade el mismo escrito que «Tampoco consta la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 1622/2007 y en relación a la Sentencia dictada en el recurso 1218/2008 consideramos que efectivamente no debe ser ejecutada en tanto no alcance firmeza y se ordene la ejecución en los recursos 1622/2007 y 709/2008 que se refieren a actos anteriores».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

 11 julio 2011

Competencia del registrador para expedirla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificación de estatutos.

Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

21 abril 2012

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Administradores: nombramiento de una persona jurídica

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- En el supuesto de que se designe como administrador de una Sociedad Anónima a otra Sociedad, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil exige que consten no los nombres de todas las personas que, en nombre de la persona jurídica-administrador, pueden concurrir al desempeño de este cargo, sino, exclusivamente, la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio de las funciones inherentes a aquél, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica-administradora. Por otra parte, esta identificación corresponde hacerla no a la sociedad representada, sino a la nombrada administradora, y para su inscripción se precisará el oportuno documento público -si se trata de un apoderamiento- o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente, en el caso de efectuarse una delegación de facultades.

11 marzo 1991

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada fundada por tres sociedades del mismo tipo social y se designan como miembros del Consejo de Administración a cinco sociedades, entre ellas una de las sociedades fundadoras «L. A., S.L.», así como otra sociedad «02 S. C. LC, S.L.» que es una de las dos administradoras mancomunadas de otra de las sociedades fundadoras.

            «L. A., S.L.» está representada en el otorgamiento por don S. M. G.-A., como apoderado, mediante una escritura cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, número de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento, así como datos de su inscripción en el Registro Mercantil; y el Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representación que, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, hace constar que a su juicio, según resulta de la escritura pública reseñada, cuya copia autorizada le ha sido exhibida, el apoderado se encuentra suficientemente facultado para el otorgamiento de que se trata. En la misma escritura se expresa que los miembros del Consejo aceptan el cargo y que, a «los efectos de lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, la entidad «02. S. C. LC, S.L.» designa como persona física representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo de miembro del Consejo de Administración a don R. N. R. … y «L. A., S.L.» designa a don S. M. G.-A.», quienes aceptan el cargo. Interesa hacer constar que la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» aparece representada por don R. N. R., pero únicamente en su calidad de persona física representante de esta sociedad como administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.».

            El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, faltan las certificaciones de las entidades designadas «L. A., S.L.» y «02. S. C. LC, S.L.», aceptando el cargo y nombrando representante persona física, conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo, cuando el nombramiento de administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jurídica, no puede pretenderse que la designación de la persona física que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme a la citada norma reglamentaria, «sólo por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esa entidad, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público (artículo 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto» (Resolución de 11 de marzo de 1991).

            Por aplicación de dicha doctrina en el presente caso únicamente puede confirmarse en parte la calificación impugnada.

            En efecto, respecto del apoderado de una de las dos sociedades nombrada administradora «L. A., S.L.» el Notario autorizante de la escritura calificada ha reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, sin que en la calificación se contenga objeción alguna respecto Juicio Notarial de Suficiencia formulado, en relación con el negocio jurídico documentado, por lo que la forma en que se ha expresado dicho juicio no puede ser analizada en este expediente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, no puede rechazarse la designación –contenida en la propia escritura calificada– de la persona física que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo.

            Por el contrario, la designación de la persona física representante de la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» es realizada por una persona que, según resulta de la propia escritura calificada, representa únicamente a dicha sociedad en su calidad de administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.», sin que nada se exprese sobre el título representativo hábil para realizar en nombre de la ahora nombrada administradora la designación a la que se refiere el mencionado artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en este punto debe confirmarse la calificación impugnada.

            Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de la designación realizada por la sociedad «L. A., S.L.», y confirmar la calificación en relación con la designación efectuada por la sociedad «02. S. C. LC, S.L., en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

            22 septiembre 2010

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 1. Se debate en este expediente si son inscribibles en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por el consejo de administración de una sociedad anónima habida cuenta de que de la certificación emitida por el secretario resulta que uno de los miembros del consejo, persona jurídica, ha sido representada en la reunión por persona física distinta de la que consta inscrita para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. A juicio de la registradora Mercantil esta discordancia impide la inscripción mientras que el recurrente entiende que cumplidas las normas sobre válida constitución y quórum de votación no existe motivo que la impida.

  1. El debate se produce en relación a una sociedad anónima de regulación especial pues se trata de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios amparada en Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (y que fueron introducidas en nuestro ordenamiento por Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general). No obstante esta circunstancia no es relevante dada la remisión que hace el artículo 143.2 de la Ley especial al texto refundido de sociedades de capital y a que no existe especialidad legislativa que afecte al caso que nos ocupa pues si bien el artículo 144 del mismo texto legal contiene exigencias especiales en la regulación del órgano de administración de este tipo de sociedades, no afectan a la discusión planteada.
  2. Centrada así la cuestión, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 de junio de 1999 y 22 de septiembre de 2010) que la figura del administrador persona jurídica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una única persona física que sea designada al efecto con carácter permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones por lo que debe rechazarse la intervención de cualquier otra que pretenda arrogarse el ejercicio sin justa causa. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ha incorporado por vez primera a nuestro ordenamiento, con rango de Ley, el régimen jurídico de la figura del Administrador persona jurídica en términos esencialmente coincidentes con la regulación reglamentaria hasta entonces existente y con la interpretación que de la misma llevaba haciendo este Centro Directivo.

            Si el administrador persona jurídica es miembro del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia, de secretaría, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona física que haya designado al efecto. La cuestión reside en determinar qué relevancia tendrá en cada caso su actuación en relación a aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el registro mercantil lo que nos lleva al análisis de la objeción que resulta de la nota de la Registradora.

  1. Sostiene el recurrente que, en materia de calificación de acuerdos sociales de órganos colegiados, el Registrador Mercantil debe practicar una suerte de «prueba de resistencia» e inscribir aquellos acuerdos en que, incluso en el caso de haberse efectivamente incurrido en irregularidades meramente formales, hubieren de ser considerados válidos en todo caso. Dicho en breve, y en referencia al caso de este recurso: Como quiera que hubiera podido adoptarse el acuerdo de nombramiento de Consejero Delegado incluso con cinco de los seis votos de los Consejeros presentes, es irrelevante, tanto a efectos registrales como sustantivos, la eventual incorrección del contenido de la misma certificación del acuerdo social del Consejo (que contempla una reunión de consejo universal y que nos dice que se adoptan los acuerdos por unanimidad … cuando el propio fedatario admite la posibilidad de que no sea así y que es posible que no deba darse por buena la asistencia y el voto del que se dice representante permanente de la persona jurídica consejera) o la eventual contradicción que se produciría entre lo que el Registro publica y lo que dice el certificado en relación con la identificación del dicho representante permanente (dado que no coincide el representante inscrito con el que concurre a la reunión del Consejo de Administración).
  2. Del hecho indubitado de que la calificación verse, entre otros extremos, acerca de la validez del contenido del título inscribible (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio; artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil) y de la exigencia reglamentaria de que hayan de hacerse constar las circunstancias que permiten la calificación acerca de la validez (cfr. artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no se infiere haya de confundirse calificación y (exclusivo) control de validez del acto, acuerdo o negocio jurídico. De un lado, porque existen supuestos en que la calificación no puede extenderse, en atención a la naturaleza y fin de la función registral, al control de ciertas causas de nulidad del acto o contrato inscribible que no son susceptibles de purga en esa sede y con ese procedimiento: De suyo, lo habitual será que escapen al control calificador los vicios del consentimiento, la omisión de la preceptiva autorización administrativa de la concentración económica cuando el presupuesto de su exigencia no resulte ni deba resultar del título etc. Por otro lado, porque el Registrador no queda constreñido a depurar sólo en exclusividad los títulos susceptibles de estar aquejados de vicios de nulidad, sino que «apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas», como nos dice elegantemente el artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En igual sentido, el artículo 112. 2 del Reglamento del Registro Mercantil cuando nos dice que «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados» debe ser interpretado en el sentido de que se harán constar en la certificación las circunstancias exigibles a la certificación por extracto según se recoge inmediatamente después en el apartado siguiente del mismo artículo. El Registrador Mercantil, cuando deba hacer constar ciertos extremos en el asiento que practique en sus libros, por exigirlo la ley, y que hagan referencia a las circunstancias del acuerdo social que se documenta, a los requisitos extrínsecos, a las circunstancias de la identidad de las personas físicas o jurídicas etc., no puede ni debe dispensar de la correspondiente mención obligatoria de tales datos, en el título o en documento complementario, so pretexto de que tales omisiones no afectan a la validez del título inscribible. Porque el legislador puede muy bien entender que interesa a los terceros o a los mismos socios conocer cuáles son los miembros asistentes a una reunión de consejo, sobre todo a la vista de la responsabilidad en que incurren, solidariamente, los que adoptan acuerdos irregulares o la responsabilidad que toca a quienes indebidamente asisten en representación de otros o a los vocales que faltan al deber de asistencia etc. Si fuera cierto que la calificación se reduce a un mero control de validez en aplicación de cualquier test de resistencia como el propuesto por el recurrente, muy probablemente sobrarían muchos de los preceptos que se encuentran en nuestro Derecho registral (como son todos los que establecen los requisitos que debe contener el título o los datos de las personas inscritas) e incluso, carecería de mucho sentido mantener la distinción entre faltas subsanables e insubsanables en los acuerdos inscribibles, hecho este último apuntado por el mismo autorizante en su recurso.
  3. El juicio de la relevancia registral de un dato o circunstancia que deba constar necesariamente en el título y en el asiento, no obstante no ser esencial para la validez del acuerdo, compete al legislador: el registrador no puede exigir se le acrediten circunstancias que, no afectando a la validez, no sean exigibles según lo dispuesto en la ley o en los reglamentos (principio de tipicidad frente al riesgo de inabarcabilidad de los asientos y frente a la arbitrariedad del calificador). Así, por ejemplo, cuando se trata de una certificación por extracto no podrá exigirse que conste el resumen de los asuntos debatidos, o especificar cuántos Consejeros hicieron intervenciones o determinar cuántos asistieron por representación (cfr. artículo 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Sin embargo, de la simple lectura de los artículos 97.1.4 y 97.1.7 del Reglamento del Registro Mercantil (que determinan el contenido del acta) en relación con lo que establecen los artículos 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, a contrario (que determina cuáles circunstancias del acta pueden omitirse en certificaciones por extracto inscribibles) y del artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil (que determina el contenido de la inscripción) se infiere que el registrador Mercantil debe exigir se le acrediten, con la debida claridad, cuántos y quiénes fueron los asistentes a la reunión del consejo y el número de votos favorables con que se adoptó el correspondiente acuerdo. En el caso examinado, de la documentación presentada, el Registrador no puede, de manera indubitada y sin género de dudas, acertar a conocer si hubo convocatoria válida del Consejo (el Consejo se constituye como universal cuando todos los miembros asisten y nadie se opone a la celebración y al orden del día y aquí resta la duda de si asiste la persona jurídica que se dice estar representada por su representante permanente); quiénes son los Vocales que debe reputar como asistentes a la reunión; ni siquiera con qué mayorías se adoptó el acuerdo en el caso de que fuera válido. De entenderse inscribible el título tal y como está redactada la certificación presentada, estaría obligado el Registrador Mercantil a practicar, con daño grave a la claridad de los pronunciamientos registrales, un asiento incompleto, inexacto o, peor aún, inválido por violación de lo que se establece en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero aunque hubiera de considerarse el Consejo válidamente convocado, no es aceptable que se omita en la inscripción la indicación del nombre del representante persona física del vocal del consejo persona jurídica (ante las dudas fundadas que existen sobre la validez de la representación del que asiste) o que se indique en el asiento como asistente a quien consta en la certificación como representante permanente de la jurídica (con lo que se publica uno distinto del que figura inscrito anteriormente sin que antes haya hecho constar en el Registro rectificación del asiento inexacto o un oportuno cambio de representante).
  4. Aunque en sentido estricto no es rigurosamente cierto, en puridad técnica, que haya aquí falta de tracto sucesivo como alega la registradora en su nota, no es menos cierto que es claro lo que se quiso decir y que esa incorrección de técnica jurídica es irrelevante por carecer de trascendencia práctica. No hay defecto de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entraña la ausencia de inscripción de título inscribible antecedente cuando se trae a inscripción otro título inscribible subsiguiente que se encadena a aquél como consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador no inscrito; un cambio de Administrador cuando no está inscrito el previo). Aquí existe un eventual «tracto impropio»: Se trae a inscripción un título en que debiera constar una circunstancia (identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela contradicción con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante. Sobre todo, porque de existir un cambio de representante como parece ser posible, el nuevo artículo 212 bis. 2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «la revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215».

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora, en los términos señalados.

            18 mayo 2012

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Desistimiento

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RECURSO GUBERNATIVO

Desistimiento

Desistimiento.- Interpuesto un recurso gubernativo, es posible desistir de él durante su tramitación, pero esta facultad sólo la tiene el propio recurrente y no un tercero aunque también esté legitimado para recurrir. Si el recurso fue interpuesto por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad y en esa condición -no a título personal-, es la propia sociedad la que ostenta la facultad de desistir a través de quien en el momento de hacerlo ostente representación, por lo que si se interpone el recurso y después se disuelve la sociedad, será el Liquidador o Liquidadores quienes puedan formular el desistimiento. En cuanto al procedimiento, debe hacerse mediante escrito dirigido al Registrador o a la Dirección General, entendidos como destinatarios finales según que el recurso esté en su fase inicial de reforma o en la segunda, de alzada, aunque ello no quiere decir que la comunicación del solicitante debe dirigirse directamente al destinatario, sino que puede canalizarse a través del Registrador para que la haga llegar al Centro Directivo. Ahora bien, cuando se remite la solicitud al Registrador para que la traslade a la Dirección y aquél la envía sin observación alguna, debe presumirse que ha valorado positivamente la legitimación del solicitante, no solo porque así lo impone el artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil, sino porque es el Registrador quien dispone de medios idóneos para calificar la legitimación del recurrente. A la vista de estos argumentos, la Dirección revoca un anterior acuerdo de admitir un desistimiento después de comprobar que quien lo formuló era un Liquidador cuyo cargo no había sido inscrito, sin que el Registrador que recibió la solicitud advirtiese dicha circunstancia.

17 febrero 1998

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Administradores

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SOCIEDAD PROFESIONAL

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Administradores.- 1. En relación con el primero de los defectos impugnados, el Registrador suspende la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad profesional según la cual para ser nombrado administrador «no será necesaria la condición de socio, sin perjuicio de lo establecido respecto de los socios profesionales». Fundamenta dicha suspensión en que, según el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales, es necesario que el administrador sea socio, al menos en cuanto a las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración que han de ser socios profesionales.

El Notario recurrente alega que dicho precepto estatutario se ajusta a lo dispuesto en la Ley mencionada, toda vez que se deja a salvo lo establecido respecto de los socios profesionales y, según el último párrafo del artículo 25 de los mismos estatutos, «En todo caso, las tres cuartas partes del órgano de administración deberá estar formado por socios profesionales…».

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, a la hora de calificar las disposiciones de los estatutos sociales el Registrador Mercantil habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil). En el presente caso, la propia literalidad de la disposición estatutaria cuyo acceso al Registro rechaza el Registrador deja a salvo lo prevenido respecto de los socios profesionales. Por ello, de la misma se desprende con claridad meridiana que, tanto de lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales como de lo dispuesto en el artículo 25 de los estatutos, que en este punto son trasunto de dicha norma legal, resulta que únicamente podrá nombrarse como administrador a una persona que no tenga la cualidad de socio profesional cuando ello sea posible según dicho precepto legal.

14 noviembre 2009

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Documentos en idioma extranjero

Adminstrador CoMa,

EXTRANJEROS

Documentos en idioma extranjero

 Documentos en idioma extranjero.- Presentados unos documentos complementarios redactados en idioma extranjero, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) Su traducción es necesaria, puesto que el Registrador no está obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece de prescindir de la traducción no es más que una facultad que, en este caso, la Registradora no ha ejercitado. 2) El hecho de que el artículo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico permita que la constitución se haga por medio de documento privado con firmas legitimas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jurídicas, no deba acreditarse la representación alegada por las personas físicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalización es insoslayable (artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que nada hay en la legislación específica de la agrupaciones europeas de interés económico que exima de esta exigencia.

23 abril 2003

Documentos en idioma extranjero.- Sobre la necesidad de traducir al español los documentos redactados en italiano por la sucursal en España de una sociedad italiana, presentados para el depósito de cuentas, ver, más atrás, el apartado “Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

7 enero 2011

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Acuerdos sin Junta

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos sin Junta

Acuerdos sin Junta.- La previsión estatutaria que se limita a señalar que “fuera de los supuestos anteriores (de Junta general o Junta universal), los acuerdos sociales únicamente podrán adoptarse, sin reunión o con ella, sin necesidad de Junta general, siempre que conste mediante documento público el consentimiento de todos los socios al texto literal del acuerdo”, carece de las especificaciones expresamente previstas en el artículo 174.9, párrafo 2, del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de definir de modo completo y preciso el concreto procedimiento de formación de la voluntad social, garantizando de ese modo la certeza sobre cuál es en cada momento la verdadera voluntad que ha de regir la vida de la sociedad.

20 noviembre 1995

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Identificación de un español residente por su pasaporte

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ESCRITURA PÚBLICA

Identificación de un español residente por su pasaporte

   Identificación de un español residente por su pasaporte.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artícu lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y únicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.

La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal –cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio–, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad –exceptuada la letra que figura en éste–, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.

Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

25 julio 2006

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Ámbito

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CALIFICACIÓN

Ámbito

Ámbito.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.

24 octubre 1945

Ámbito.- No hay obstáculo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque no sea por la misma persona y háyanse o no reseñado los mismos en el asiento de presentación del título correspondiente.

17 marzo 1986

Ámbito.- Es correcta la actuación del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunción de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripción de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.

10 mayo 1988

Ámbito.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992

Ámbito.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resolución de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación, evitándose así asientos inútiles o ineficaces.

21 septiembre 1992

 Ámbito.- No existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta no sólo los documentos presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y háyanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa, no sólo de asiento, sino también de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: «CALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla»), se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a través de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensión por el hecho de que el Registrador haya basado su calificación en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y después de extendida la calificación, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que se manifiestan privados.

28 diciembre 1992

Ámbito.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.

25 julio 1998

Ámbito.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

Ámbito.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.

5 abril 1999

Ámbito.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.

7 abril 1999

Ámbito.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

Ámbito.- Ver, más adelante, el apartado «Límites (de la calificación)».

28 abril 2000

Ámbito.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de inscripción de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.

24 octubre 2002

Ámbito.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

26 mayo 2003

Ámbito.- Con motivo de la presentación de las cuentas anuales de una sociedad, ésta alega en su recurso que la calificación del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extrínseca de los documentos presentados. Esta cuestión se examina, más adelante, en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Depósito de cuentas”.

16 enero 2006

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Representación por apoderado

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EMPRESARIOS

Representación por apoderado

 Representación por apoderado.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.

El primero de los obstáculos que el Registrador opone a la inscripción solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuestión que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificación registral.

Según el segundo de los defectos expresados en dicha calificación, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.

Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prevé la inscripción de «los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución»; previsión que se circunscribe al ámbito estricto de la persona física que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (artículos 18 y 19 del Código de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, según la terminología del artículo 281 del Código de Comercio, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Pero, habida cuenta de la esencia de la representación voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que actúen en su nombre, produciéndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podrán ser individuales o podrá designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habrán de obrar mancomunada o solidariamente, en los términos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representación. Mas la lógica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente inútil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por sí solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.

No es que se esté confundiendo, como en la nota de calificación se insinúa, la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos.

Por lo demás, el precepto que alega el recurrente, el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM/734/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensión del recurrente, pues lo único que aquella norma establece es que para el caso en que la persona física titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación, para lo cual, entre otros requisitos, necesita «tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público». Y en idénticos términos se expresa el artículo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y además de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripción de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la lógica ni los principios jurídicos que son esencia y fundamento del instituto de la representación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

17 septiembre 2007

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Legítima: intangibilidad

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Legítima: intangibilidad

Instituida heredera una nieta del testador, mejorada en determinada cantidad pero con la condición de que en todo lo que excediera de la legítima estricta no adquiriría el pleno dominio mientras no se casase o llegase a la mayor edad, la adjudicación que se le hizo en pago de su legítima estricta, por menos valor del que le correspondería, supone que la diferencia estaba gravada con una condición limitativa de la libre disposición, con privación del derecho que sobre la legítima le correspondía.

16 octubre 1933

Legítima: intangibilidad.- No es inscribible la escritura en la que la viuda, prelegataria de su marido y heredera universal, se adjudica los únicos bienes que componen el caudal y afirma que entregará a los padres de aquél la cantidad que les corresponde por legítima, pues es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la viuda lesionan la legítima de los ascendientes.

20 octubre 2001

Legítima: intangibilidad.- Hechos: el causante de una herencia, que tenía tres hijos, legó a uno de ellos “una novena parte de todo su patrimonio, en pleno dominio, imputable al tercio de legítima estricta y en pago de cuantos derechos pudiera pretender en la herencia de la testadora”. Premueren a la testadora dos de sus hijos, uno de ellos soltero y sin descendientes; otro, el varón al que se legó la novena parte, que dejó, a su vez, tres hijos. Adjudicados a estos tres bienes equivalentes a la novena parte del caudal hereditario, la Dirección confirma la calificación registral, que consideró que, al haber premuerto al testador un hijo que falleció sin descendientes, la legítima de los hijos del otro premuerto no podía ser de una novena parte, sino de una sexta parte, pues si bien es cierto que la partición de la herencia hecha por comisario debe ajustarse a la voluntad del testador, también debe hacerlo a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, como son las relativas a las legítimas; y ello aun cuando sean circunstancias posteriores al otorgamiento del testamento las que determinen que su contenido resulte parcialmente contrario a esas normas imperativas.

20 septiembre 2003

Legítima: intangibilidad.- 1. Se presentan en el Registro un testamento acompañado de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación. En el testamento, la testadora nombra herederas por iguales partes a dos de sus tres hijas, afirmando que a su tercera hija le donó una finca, con lo que quedó satisfecha su legítima. En la escritura de adjudicación las dos instituidas se adjudican todos los bienes por mitad en proindiviso. La Registradora suspende la inscripción por falta del consentimiento de la legitimaria. Las interesadas recurren afirmando que se trata de una partición practicada por la testadora, por lo que no es necesaria la intervención de aquella.

2. Es evidente que la testadora no realizó partición alguna pues la cláusula del testamento dice: «Instituye herederas de todos sus bienes a sus hijas doña… y doña…, por mitad e iguales partes, con los derechos de representación y acrecer en cada caso procedente». Se trata, por tanto, de una institución, sin que, en ningún momento se realice partición o adjudicación concreta de bienes. 3. Por ello, el defecto señalado por la Registradora ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 febrero 2008

Legítima: intangibilidad.- Para el caso de aceptación de herencia y entrega parcial de legados a favor de un legitimario, sin intervención de los demás en la disolución de la sociedad de gananciales y partición de herencia, ver el apartado “LEGADO. Entrega”.

9 marzo 2009

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Administradores: Efectos de la caducidad del cargo

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CAJAS DE AHORRO

Administradores: Efectos de la caducidad del cargo

Administradores: efectos de la caducidad del cargo.- No es inscribible la escritura de fusión de dos Cajas de Ahorro, por absorción de una, si en la fecha en que se inicia el proceso de fusión resulta que han caducado los cargos de todos los miembros del Consejo de Administración de la Caja absorbida y cancelados por caducidad los asientos respectivos en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, a) que desde el inicio del proceso de fusión y según el Reglamento de la Caja en cuestión, a su Presidente incumbía ya el deber de convocar a la primera Asamblea General; b) la trascendencia para la Caja en cuestión de un proceso que entraña su desaparición como entidad jurídica y la cesión en bloque de su patrimonio a la entidad absorbente, lo que exige razonablemente que la decisión al respecto sea promovida y adoptada por órganos con facultades vigentes, sin que se pueda invocar la doctrina de lo Administradores de hecho, cuyo cometido no debe trascender de adoptar las medidas precisas para evitar la paralización de la vida de la entidad hasta que pueda proveer a dicha renovación; c) y que el hecho de que 103 nuevos Consejeros se hayan adherido no es expresión de la voluntad de la entidad, que sólo puede manifestarse a través de la decisión colegiada adoptada en Asamblea General, debidamente convocada.

14 enero 1994

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Documentos o motivos nuevos

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Documentos o motivos nuevos

Documentos o motivos nuevos.- No se puede tomar en cuenta en el recurso el documento presentado con posterioridad a la calificación, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 abril 1951

Documentos o motivos nuevos.- En el informe del Registrador en defensa de su nota ha añadido una precisión a los defectos señalados en aquélla que supone la alegación extemporánea de un nuevo defecto, lo que no le es posible, si bien en el ámbito de su libertad calificadora, si considera que dicho defecto existe, deberá hacerlo constar en una nueva nota de calificación.

22 febrero 1995

Documentos o motivos nuevos.- Si la nota de calificación se basa literalmente en la carencia por el apoderado de facultades para «revocar poderes», mientras que el informe se basa en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, no procede entrar en esta cuestión en el recurso, pues no fue señalada en estos términos en la nota de calificación.

14 marzo 1996

Documentos o motivos nuevos.- Atribuido por el Registrador a un documento el defecto de no incluir determinada notificación, exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección lo revoca con las siguientes palabras: «Tal defecto existía, efectivamente, al tiempo de la calificación, pero dejó de serlo una vez que con el escrito de interposición del recurso se aporta el justificante de la notificación que cumple, frente a lo que alega el Registrador, las exigencias de aquella norma reglamentaria en cuanto al autor… destinatario… lugar… y forma. Y si bien es cierto que en términos estrictos lo que es objeto del recurso gubernativo es una calificación referida a un momento y a un contenido documental concreto, la existencia en el mismo de una primera fase de reposición ante el propio registrador permite configurar a ésta no sólo como una primera instancia del procedimiento sino también como una solicitud de nueva calificación a la vista de los argumentos y documentos aportados. [4]

13 noviembre 2001

Documentos o motivos nuevos.- Rechazada la inscripción de un documento por un determinado motivo (el ajuste al céntimo más próximo sólo podía hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien céntimos, no son posibles expresiones monetarias con más de dos decimales), por lo que la Dirección, teniendo en cuenta que la calificación desfavorable debe contener la íntegra motivación de los defectos que se oponen a la inscripción, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación (no obstante, la Dirección entró en el análisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificación).

23 enero 2003

Documentos o motivos nuevos.- 1. El párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no procede, en la resolución del presente recurso, tomar en consideración el Auto de ejecución de sentencia citado en los hechos, pues dicha funcionaria no pudo tenerlo en cuenta al realizar la calificación de la escritura presentada, instrumento al que bien podía haberse adjuntado, como documento unido, testimonio de tal resolución judicial. Con todo, no se prejuzga ahora si, en caso de presentarse el Auto a efectos de nueva calificación, el asiento solicitado habrá de exceptuarse del cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

27 julio 2006

Documentos o motivos nuevos.- 2. Antes de entrar en el fondo del asunto debatido, debe advertirse que el registrador expresa en su calificación que la ha realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada y que se ha remitido al Registro por correo administrativo.

Según la reitera doctrina de este Dirección General (cfr. las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000 y 6 de julio de 2004, entre otras), si los medios de que dispone el registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), debe rechazarse la toma en consideración de otros distintos del que es objeto específico de aquélla cuando no sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de mayo de 1999).

Por otra parte, es también doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 17 de febrero de 1986 y 11 de mayo de 1999), que no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo –salvo, lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado.

Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad. Así resulta, por lo demás, del artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –aplicable, según se expresará seguidamente, a la reactivación de sociedades anónimas–, según el cual el registrador debe calificar si la escritura de reactivación contiene la declaración del otorgante sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, entre otros extremos. Todo ello sin perjuicio de que cualquier tercero que acredite interés legítimo pueda proceder a la impugnación del acuerdo de que se trate una vez inscrito (cfr. artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital).

10 septiembre 2011

[4] El criterio de la Dirección supone prescindir del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, que, con palabras parecidas al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, dice que “el recurso se circunscribirá a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y forma”. Por tanto, si el recurrente se hubiera limitado a subsanar el defecto advertido, el Registrador tendría que haberlo admitido e inscribir el documento. Pero la presentación simultánea del recurso y del documento subsanatorio obligaba al rechazo de éste, porque los términos del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil no dejan lugar a dudas sobre la inadmisión de documentos no presentados en tiempo y forma.

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Anotación de demanda

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BUQUE

Anotación de demanda

Anotación de demanda.- Ver en «ACTOS NO INSCRIBIBLES» el epígrafe «Anotación de demanda de cantidad»

3 julio 1993

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Capital social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Capital social

 Capital social.- 3. Al no haber sido impugnados los defectos tercero y quinto invocados por la Registradora, debe analizarse el cuarto (consistente en que «No consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa »), al que opone el recurrente que la Ley reguladora de este tipo societario no exige como requisito para la formalización del contrato de sociedad ni para su inscripción en el Registro Mercantil que se determine cuál es el capital que corresponde a los socios profesionales, ni exige tampoco que en la inscripción se haga constar que las tres cuartas partes del capital social pertenecen a socios profesionales.

Es cierto, como afirma el recurrente en su escrito, que el hecho de que durante la vida de la sociedad se produzca una alteración en la composición del capital social que suponga un incumplimiento del mandato contenido en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley no implica su disolución automática, sino que existe un plazo de tres meses (artículo 4.5 de la misma Ley) para su remedio, pero también lo es que dicha Ley, en su artículo 8.3, establece que «cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil». Estos cambios de socios y de administradores también se harán constar en el Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio (artículo 8.4) en virtud de la comunicación de oficio que debe llevar a cabo el Registrador Mercantil. Por tanto, para que, a partir del momento de la inscripción de la Sociedad Profesional constituida o creada por vía de transformación (y lo mismo habrá de entenderse para el presente caso de adaptación a la Ley especial), puedan inscribirse las transmisiones de las participaciones sociales, cuotas o acciones –que implican la consignación registral del cambio de socios–, habrá de constar en la escritura, y también en la inscripción registral, la identidad de esos socios y el número de participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares. Piénsese que, en buena lógica, cabe la transmisión parcial de participaciones por un socio profesional, y que lo haga en favor de otro socio profesional o no profesional, en favor de profesionales no socios o a otras personas extrañas a la sociedad.

1 marzo 2008

Capital social.- 1. En relación con el primero de los defectos impugnados, debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad profesional por la que se previene que ésta «… no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquéllos».

Una de las especialidades que la Ley de sociedades profesionales introduce respecto del régimen general de las sociedades de responsabilidad limitada es la exclusión ope legis del derecho de preferencia en la asunción de las participaciones que se creen mediante un aumento de capital cuando éstos «sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición» –artículo 17.1.a)–. Con esta medida –complementada con la relativa al valor de las nuevas participaciones, contenida en el apartado 1.b) del mismo precepto– se pretende remover el obstáculo que el juego del derecho de preferencia comportaría a la hora de incrementar el número de socios profesionales o la participación de los ya existentes. En todo caso, se deja margen a la autonomía privada para establecer lo contrario mediante la correspondiente disposición estatutaria.

Lo que se plantea en el presente recurso es si, habida cuenta del carácter dispositivo de la referida norma, puede excluirse en los estatutos sociales la posibilidad misma de acuerdos que comporten el aumento del capital social que tengan la finalidad de «promover la carrera profesional de sus socios o asociados». Y, cualquiera que sea el alcance de esta expresión, lo cierto es que esa exclusión estatutaria ha de ser rechazada, toda vez que el aumento del capital social es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta General de socios, según el artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se trata de una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia, ya sea como consecuencia de una disposición estatutaria o por autolimitación de la propia Junta mediante acuerdo preventivo para futuras e indeterminadas operaciones de aumento del capital social. Sin duda se trata de una regla imperativa, como consecuencia de la valoración normativa sobre la idoneidad de la Junta como órgano competente para apreciar caso por caso las circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de aumento, cualquiera que sea el objetivo concreto que con el mismo se pretenda alcanzar.

 Esas mismas consideraciones deben conducir al rechazo de la exclusión estatutaria de la reducción del capital social «con objeto de ajustar la carrera profesional» de los socios o asociados, toda vez que, aun cuando según el artículo 17.1.d) de la Ley de sociedades profesionales admite que la reducción del capital pueda tener esa finalidad, además de la recogidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe tenerse en cuenta que, igualmente, todo acuerdo de reducción del capital social es competencia reservada a la Junta General conforme al citado artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

24 julio 2009

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Identificación de un menor de edad

Adminstrador CoMa,

ESCRITURA PÚBLICA

Identificación de un menor de edad

  Identificación de un menor de edad.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad porque, según expresa en la calificación impugnada, no consta el Número de identificación fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles ». Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican también a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.

Respecto del notario y su organización corporativa, dicha Ley –mediante la modificación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado– impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboración con las Administraciones Públicas que se impone al notario como funcionario público, y que ya han sido objeto de análisis por este Centro Directivo en Resolución de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).

En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/ 2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la «Administración Tributaria, …, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado.

En lo relativo a los registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –también analizados en la citada Resolución de 18 de mayo de 2007–, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.

En el presente caso, y habida cuenta de los límites propios del recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del artículo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificación impugnada se fundamenta únicamente en la aplicación supletoria que del mencionado artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la genérica remisión que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este ámbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.

En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tráfico mercantil, toda norma jurídica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jurídico, y así lo impone el artículo 3 del Código Civil, al exigir que se interprete según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.

Ciertamente, el artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a «solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento público el número de identificación fiscal de los comparecientes.

Pero es también cierto que según el artículo 7 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, «los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (…) utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre». Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa específica sobre obtención y utilización del número de identificación fiscal habrá de cohonestarse necesariamente con ésta (y así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relación con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).

Es palmario que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales –los padres, uno de los cuales también es socio fundador–, como autoriza el artículo 7 del Real Decreto que regula la composición y el modo de utilización de dicho medio de identificación tributaria. Ningún control ni garantía adicional se obtendría mediante la consignación de un número identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este último precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

4 septiembre 2007

 

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Gestores: nombramiento

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SOCIEDAD COLECTIVA

Gestores: nombramiento

Gestores: nombramiento.- 1. Las normas del Código de Comercio sobre unanimidad para el nombramiento de gestores no son aplicables cuando en el contrato social se ha previsto otra cosa. 2. La trascendencia de estos nombramientos da lugar a que si no aparecen claramente cumplidos los requisitos del contrato social relativos a la forma de convocatoria, clase de ella y socios convocados, ello constituye un defecto. 3. No hay ambigüedad en cuanto al momento en que comienzan y terminan las funciones de un gestor reelegido, cuando tratándose de una prórroga de su nombramiento es evidente que se produce desde el día en que terminó su primer mandato.

29 septiembre 1975

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Identificación

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EXTRANJEROS

Identificación

Identificación.- Con carácter general, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas físicas, y entre ellas, tratándose de extranjeros, el número de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificación, así como su vigencia, pero este último requisito tiene un valor relativo pues la vigencia sólo puede acreditarse de modo fehaciente en caso de comparecencia del propio interesado ante Notario, mientras que en los restantes casos será el resultado de una simple manifestación del compareciente o autor del documento que se inscriba, que puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso próximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir. Como consecuencia, no puede exigirse, tratándose de un poder a favor de un extranjero, la indicación de estar vigente su pasaporte, pues este dato no será uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino el resultado de la simple manifestación del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del órgano social que haya concedido el poder.

20 octubre 2000

Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de reelección de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia de su N. I. E., dado que en la previa inscripción del mismo no constaba dicho número.

El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa como fundamento de Derecho el artículo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad–, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley…o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

18 enero 2012

Identificación.- 1. La única cuestión planteada en este expediente es si la reseña que se hace del número de identificación de extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura pública de constitución de sociedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De la nota de defectos, que constituye el objeto del recurso, se deduce a pesar de su escueto contenido y su redacción no muy afortunada que, a juicio de la registradora, la respuesta es negativa porque es preciso acreditar el número de la tarjeta de residencia del compareciente.

En cuanto a la cuestión planteada, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, si bien referida su doctrina al Registro de la Propiedad, el problema de fondo es sustancialmente idéntico. Hay que partir de la importancia que las circunstancias personales tienen para la individualización de las personas a cuyo favor se inscriben derechos o que intervienen en actos de trascendencia jurídica mercantil objeto de inscripción; de aquí que la omisión de alguna de tales circunstancias sea considerado un defecto que impide la modificación del Registro. Esta trascendencia se explica por los severos efectos derivados del juego de los principios registrales; de aquí la necesidad de extremar las precauciones para evitar que la mera coincidencia de circunstancias personales induzca a error o confusión sobre la identidad de una persona.

Tratándose de personas físicas cuyas circunstancias deban hacerse constar en algún asiento del Registro Mercantil, el artículo 38 de su Reglamento especifica cuales son y, tratándose de extranjeros, exige que se haga constar, amén de las exigibles también a los españoles, la nacionalidad y «el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria» (este último inciso igualmente aplicable a las personas físicas españolas).

De la dicción del precepto resulta por tanto la necesidad de hacer constar dos series de números: la correspondiente al documento utilizado para identificar a la persona y la correspondiente al identificador fiscal. La dicción reglamentaria, que procede del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, no contempla la posibilidad de que ambas coincidan porque un solo documento tenga atribuida la facultad de servir a ambos fines al servir de soporte para acreditar tanto el cumplimiento de determinadas obligaciones o circunstancias derivadas del régimen de extranjería (artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) como del régimen tributario (artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria).

La regulación actual no permite sin embargo duda alguna al respecto: el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que el número de identificación de extranjero es único y exclusivo para cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le expidan y que dicha previsión es aplicable a los permisos de residencia. El artículo 210 determina que la tarjeta de identidad del extranjero es el documento «destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España».

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su artículo 20 que «para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Anteriormente, el artículo 18, en su párrafo segundo establece: «El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero».

Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que sólo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas físicas (vid. artículo 21 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción dada por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre).

Es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

En el supuesto de hecho del que procede este expediente resulta que una persona física extranjera comparece al efecto de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y que en la comparecencia la notaria autorizante hace constar que es residente en España y que está «provista de tarjeta de residencia-N. I. E. número Y (secuencia de siete números) D, vigente». Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2010, el número de la tarjeta de residencia –en vigor según se indica- que se reseña en la escritura calificada no puede ser sino el número personal de identificación de extranjero y, consecuentemente, es el número de identificación fiscal. En efecto, según el punto sexto, letra a), párrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacción introducida por la Orden INT/2058/2008, de 14 de julio), relativo al número de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho número «…estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético». Determinado en suma que la compareciente ha acreditado disponer de un título de identificación de extranjero, que dicho título dispone de un número y que éste coincide en su composición con lo previsto en el ordenamiento para el número de identificación de extranjero y que el propio ordenamiento establece que dicho número es único, no procede sino revocar la decisión de la registradora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

11 abril 2012

Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia o acreditación de su N. I. E.

El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa, entre otros, como fundamento de Derecho los artículos 38.1.6 y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Es esta una cuestión ya resuelta por este Centro Directivo en su reciente Resolución de 18 de enero de 2012. Como entonces se sostuvo en dicha Resolución, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

En este sentido, como señaló la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de abril de 2012, es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso, como se ha señalado, la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley… o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

16 julio 2012

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Del certificado de denominación expedido con firma electrónica

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica.- Hechos: se presenta para su inscripción una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electrónica; el Registrador deniega la inscripción alegando lo siguiente: 1) Por aportarse en papel, no puede comprobarse la vigencia del certificado expedido por el Registrador Mercantil Central. 2) Se priva al Registrador Mercantil de la posibilidad de comprobar la autenticidad del certificado. 3) No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificación de ser ella, de acuerdo con la Ley 59/2003, la que acredite la existencia del servicio prestado. 4) No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante y no se acompaña la certificación maestra electrónica sobre la vigencia de dicho cargo, firmada por el Colegio de Registradores. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: la incorporación de las denominadas técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas realizada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 106 y siguientes) se efectuó partiendo de una consideración esencial: dicha incorporación no podía, en ningún caso, alterar las funciones habituales que corresponden a los funcionarios encargados de prestar la indicada seguridad jurídica preventiva. Dicha Ley lo que pretendió fue incorporar dichas novedosas técnicas sin que el sistema de seguridad jurídica preventiva se resintiera en lo más esencial, esto es, en el nivel de fiabilidad, credibilidad y calidad que el mismo cuenta en nuestro ordenamiento jurídico y social. Ciertamente, era necesario regular aspectos tales como los requerimientos técnicos de los sistemas de información que deben emplear Notarios y Registradores; tipo de firma electrónica que se debe utilizar, sus medios de obtención, su finalidad y uso. Pero más allá de estas cuestiones, dicha norma no alteró el sistema de seguridad jurídica preventiva en los términos existentes hasta su entrada en vigor. Por ello, y a los solos efectos enumerativos, reguló cuestiones tales como la copia autorizada electrónica o el documento público notarial electrónico, atribuyéndoles el mismo valor que tales títulos tienen en soporte papel (artículo 115, por el que se incorpora el artículo 17 bis a la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862); igualmente, reguló la posibilidad de que los Registradores expidieran certificaciones electrónicas, conforme a la legislación hipotecaria (artículo 113.1 de la Ley 24/2001). Así las cosas, es evidente que dicha Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la ulterior Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, no atribuyen, en ningún caso, al Registrador Mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere su nota de calificación, pues al margen de que la certificación emitida por el Registrador Mercantil Central sea en soporte electrónico, en ningún caso, desde que se instauró el actual sistema el Registrador Mercantil provincial, respecto de una certificación expedida en soporte papel, califica cuestiones tales como la vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, la fecha de expedición de la certificación o, por ejemplo, la firma autógrafa de dicho Registrador (artículo 378.3 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil y artículo 413.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Parece, por tanto, aconsejable recordar brevemente cuál es el sistema vigente en soporte papel. El interesado en la obtención de la certificación se dirige al Registro Mercantil Central, solicitando que se le expida una certificación comprensiva de que la denominación pretendida no figura registrada y que la misma es, desde la perspectiva sustantiva, legal. Dicha solicitud se ajusta a un modelo y se puede presentar presencialmente o por correo. En el plazo de tres días hábiles el Registrador Mercantil Central califica la solicitud y, en su caso, expide la certificación de que la denominación o denominaciones no están registradas. Una vez obtenida la certificación, y previo cumplimiento de los requisitos legales de que se trate, el interesado acude a un Notario para que éste redacte y autorice la escritura de constitución. El Notario solicita al interesado que le entregue el original de la certificación; comprueba que está vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad, si se trata de modificación de denominación y a continuación protocoliza dicha certificación con la escritura matriz. La protocolización de la certificación es un acto básico en el proceso de constitución de una sociedad, pues a partir de ese momento la certificación protocolizada no puede ser sustituida por otra (artículo 14.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, salvo los supuestos de rectificación o, en su caso, de extravío). Además, el acto de la protocolización implica que la certificación protocolizada cumple la misma finalidad que la del resto de los instrumentos públicos incluidos en el protocolo, esto es, su conservación con fines reproductores. El Notario expide copia de la matriz que documenta una escritura de constitución, pudiendo utilizar el medio de reproducción de la certificación que considere oportuno (artículo 236 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994). Dicha copia autorizada, junto con la certificación, ya se haya incorporado ésta mediante fotocopia o mediante transcripción, se presenta en el Registro Mercantil provincial competente el cual, respecto de dicha certificación, limita su calificación a dos cuestiones: que efectivamente está incorporada la certificación por el medio que sea y que por su contenido se trata de una certificación. Tiene pues razón la Notario cuando afirma en su recurso que el Registrador Mercantil Provincial «nunca ve» (sic) el original, pues éste se encuentra protocolizado, debiendo sujetarse tal Registrador Mercantil provincial a lo que resulte del título presentado, el cual goza de los efectos de veracidad e integridad previstos en el artículo 17 bis, apartado segundo, letra b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pues tal título está amparado por la fe pública notarial. Trasladados los anteriores argumentos a la cuestión sujeta a debate, el único matiz viene dado por la existencia de una certificación en soporte electrónico, pues es evidente que la misma, por motivos físicos, no puede protocolizarse directamente. No obstante, tal situación está perfectamente contemplada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ya que, por la razón expuesta anteriormente, se prevé la posibilidad de que el Notario testimonie, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas (artículo 113.1 de la citada norma). Por ello, tratándose de una certificación electrónica de denominación, el Notario, previa comprobación de este soporte electrónico, traslada a papel en único ejemplar imprimible el contenido de aquella el cual incorpora a la escritura matriz y, por tanto a su protocolo, todo ello bajo su fe publica. Deben hacerse unas precisiones, llegados a este punto: Primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil. Segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada. Tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares. Cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo. Podemos observar, por tanto, que la única modificación que ha producido la existencia de la certificación del Registro Mercantil Central en soporte electrónico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, mas este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil provincial, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad. Para concluir, el Notario, una vez que testimonia en soporte papel la certificación y la une a la matriz, expedirá la copia autorizada, incorporando del modo más adecuado dicha certificación electrónica que ya se encuentra en soporte papel, a esta copia autorizada que posteriormente será presentada en el Registro Mercantil correspondiente. El Registrador Mercantil provincial, presentado el título, deberá seguir calificando los mismos aspectos relativos a la certificación de igual modo que si ésta se hubiera expedido inicialmente en soporte papel, sin que su función se haya visto alterada o modificada en sentido limitativo o expansivo, por el tan reiterado hecho de que la certificación del Registro Mercantil Central se hubiera expedido originariamente en soporte electrónico. En consecuencia, y por las expresadas razones, procede estimar el recurso interpuesto, pues no corresponde al Registrador Mercantil provincial el control o comprobación de ninguno de los elementos que recoge en su nota. Tal comprobación corresponde al Notario, del mismo modo que sucede con la certificación en soporte papel. Además, este Centro Directivo debe llamar la atención sobre el hecho de que el sistema de expedición de certificaciones electrónicas utilizado es el mismo que el previsto para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de mayo de 2003, en relación a la entrada en vigor de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa). Desde ese punto de vista, tiene razón la Notario recurrente cuando afirma que el sistema utilizado en el caso debatido sólo proporciona beneficios para todos los que de un modo u otro intervienen en el proceso de constitución de una sociedad; muy especialmente, resultan beneficiados los destinatarios del sistema de seguridad jurídica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Desde esa perspectiva, los reparos que manifiesta el Sr. Registrador no pueden tampoco mantenerse, pues al emplearse el mismo sistema en el caso debatido que el previsto legalmente para la obtención de la correspondiente certificación de denominación de una sociedad limitada nueva empresa, resulta más que palmario su fiabilidad, seguridad y legalidad. En efecto, en el sistema nueva empresa es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente (vid. Fundamento de Derecho cuarto de esta Resolución), siendo así que no existe obstáculo legal, ni de oportunidad, para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos societarios, cuando de la obtención de la certificación de denominación se trata. A los solos efectos ilustrativos, en el sistema nueva empresa la comunicación telemática se efectúa entre el servidor del Consejo General del Notariado y el del Registro Mercantil Central a través de la plataforma «CIRCE»; la certificación en soporte electrónico utiliza el formato «PDF» que está firmado electrónicamente por el Registrador Mercantil Central con su certificado de firma electrónica reconocida, obtenido de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, e Instrucción de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; dicho formato «PDF» está configurado de modo tal que, una vez impresa la certificación, resulta imposible volver a imprimir la misma, cumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil y la Orden de 30 de diciembre de 1991 y, por último, el hecho de la impresión se notifica telemáticamente y con firma electrónica del Notario al Registrador Mercantil Central. Asimismo, los requerimientos de seguridad de los sistemas de información utilizados en el caso debatido son los mismos que los previstos para la sociedad limitada nueva empresa. En conclusión, también desde esta perspectiva resulta evidente que el recurso debe ser estimado.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Órganos extraestatutarios

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CAJAS DE AHORRO

Órganos extraestatutarios

Órganos extraestatutarios.- Creado por vía de apoderamiento un Comité encargado de aprobar las operaciones de crédito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se está ante una delegación de facultades que son indelegables en favor de un órgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obstáculo para que las operaciones de préstamo, crédito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesión y aprobación. Por otra parte, la especial complejidad y extensión territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por vía de poder a este Comité la tarea de unificar la dirección y criterio para la aprobación de estas operaciones. Finalmente, no hay ningún precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.

5 noviembre 1992

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Extensión de la misma y requisitos para solicitarla

Adminstrador CoMa,

CERTIFICACIÓN

Extensión de la misma y requisitos para solicitarla

 Extensión de la misma y requisitos para solicitarla.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: «T.» (inscripciones 7ª hasta la última), «P. C.» (historial registral en la que también figure el CIF de la Sociedad), y «P. C. E.» (de la inscripción nº 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegación sobre su interés legítimo, hace constar la interesada lo siguiente: «La solicitante manifiesta que tiene interés legítimo y lícito sobre la información solicitada de dicha Sociedad para la investigación jurídica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentación en el Juzgado». En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad «P. C. E.», consigna la solicitante lo siguiente: «Para presentación Juzgado». En dos de los tres escritos de solicitud consta la condición de Abogada de la solicitante.

El Registrador deniega la expedición de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de interés legítimo para ello, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, así como en base al obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

El primero de los dos motivos de denegación de la información solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificación, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aún partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés) y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1.736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1.885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.4. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el interés del solicitante se presume, tal y como afirmó este Centro Directivo en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.º), con base al artículo 23.1 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales «El Registro Mercantil es público», sin exigencias adicionales sobre acreditación de un interés que legitime la petición de información. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimación de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigación jurídica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.

Distinta consideración merece la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales. En efecto, el propio artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos». Obligación que recuerda la Instrucción de 29 de octubre de 1996 al señalar que «la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil», y que ratifica la posterior Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su artículo 4 dispone que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999 en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el ámbito del Registro Mercantil por la presunción general del interés legítimo del solicitante, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo contencioso-administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo (si bien en el Registro Mercantil éste se presume), sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)». En el marco de esta definición, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigación jurídica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportación a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la institución registral.

No contradice esta conclusión el hecho de que el artículo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigación del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a través de la propia autoridad judicial que podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicción porque el propio precepto señalado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que «el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante», lo que remite la solución del problema, en cuanto a los Registros públicos, a la legislación registral correspondiente.

Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, sólo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petición de publicidad formal habrá de ceñirse la denegación de su expedición. En consecuencia, dados los términos genéricos de la denegación acordada en la nota de calificación impugnada, ésta no puede confirmarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

29 julio 2010

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Cambio de titularidad

Adminstrador CoMa,

BUQUE

Cambio de titularidad

Cambio de titularidad.- Inscrito un buque a favor de dos personas en virtud de escritura de entrega, se pretende, dos años después, subsanar dicha inscripción mediante otra escritura en la que la entrega se hace, con el consentimiento de ambos titulares, a uno solo de ellos. La Dirección confirma la nota que suspende la inscripción: 1º) Porque la modificación de la titularidad exige los mismos requisitos que la entrega del buque y por tanto la presentación de la certificación de la hoja de matrícula coincidente con la inscripción que se pretende. 2º) No se acompaña el título subsanado, que, junto con el nuevo, constituye el nuevo título objeto de inscripción. 3º) No se acredita la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos correspondientes. Finalmente, apunta la Dirección la posible falta de idoneidad para conseguir el resultado pretendido mediante una escritura de subsanación otorgada dos años después de la subsanada, si bien no entra en esta cuestión por no haberse planteado.

23 junio 1999

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Consejeros delegados

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Consejeros delegados

Consejeros delegados.- 2. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, considera el Registrador que en la regulación estatutaria del funcionamiento del Consejo de Administración, y concretamente, en lo relativo a la posibilidad de delegación de sus facultades en alguno de sus miembros, debe hacerse constar expresamente que todos los Consejeros Delegados deben ser socios profesionales. Mientras que el Notario recurrente sostiene que dicha disposición estatutaria no se opone a la exigencia establecida en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales y que la omisión a que se refiere la calificación se entiende suplida por lo dispuesto en el artículo 1 de los mismos estatutos sociales que se refiere, especialmente y en primer lugar, a la aplicación de dicha Ley a la sociedad de que se trata.

Esta cuestión también debe ser resuelta según el canon hermenéutico referido en el precedente fundamento de Derecho, por lo que interpretando unas cláusulas estatutarias por lo que resulte del conjunto de ellas (artículo 1285 del Código Civil) resulta claramente que no podrá designarse un Consejero Delegado que no sea socio profesional. En efecto, así se desprende de la salvedad que se hace de «lo establecido respecto de los socios profesionales», y de la remisión que en el artículo 1 de los estatutos sociales se contiene respecto del contenido imperativo de la Ley de sociedades profesionales. En este sentido cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981 y 3 de febrero de 1986), según la cual no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

14 noviembre 2009

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Inscripción de sucursales

Adminstrador CoMa,

EXTRANJEROS

Inscripción de sucursales

Inscripción de sucursales.- Ver «SOCIEDAD. Inscripción de sucursales extranjeras».

29 febrero 1992

 

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Incorporación de documentos a la matriz

Adminstrador CoMa,

ESCRITURA PÚBLICA

Incorporación de documentos a la matriz

Incorporación de documentos a la matriz.- Aun admitida la práctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -práctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisión, no obstante, ha venido condicionada lógicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos apéndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resolución de 31 de diciembre de 1924, que declaró era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jurídicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias características del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atención y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada así: «Dice: Que la Junta de socios… en sesión celebrada en… acordó adaptar los Estatutos…» «… El señor compareciente me entrega certificación…» «… cuya certificación uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren…» «… Así lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales…», la Dirección deduce de esta redacción que la función del Notario, funcionario público profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos públicos «interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia», parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio, añadiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestación del consentimiento no es suficientemente claro y explícito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes.

7 diciembre 1956

Incorporación de documentos a la matriz.- Planteado un recurso respecto a la escritura que contenía la elevación a públicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de éste la afirmación de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejación absoluta de la esencial función notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Según el Centro Directivo –que reitera la doctrina contenida en la Resolución precedente- la correcta actuación notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificación estatutaria) a una remisión al contenido de la certificación incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura pública y contener ésta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento público y pierda éste su fuerza, y aún su razón de ser, al traspasar a dicho apéndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resolución de 7 de diciembre de 1956, en la que se añadía que la función del Notario, funcionario público profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio.

1 diciembre 2003

Incorporación de documentos a la matriz.- En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.

La legislación mercantil exige, con carácter general, la necesidad de titulación pública para la práctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admitiéndose el documento privado sólo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsión del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jurídica en el tráfico, en este caso mercantil.

El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aquéllos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente.

En efecto: el título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

No es este el momento de detenerse en la justificación de esta previsión normativa ni de recordar la importancia de la función notarial.

Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de título por el que haya optado el representante de la mercantil reúna todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificación registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.

El Secretario del Consejo de Administración de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura pública el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, además de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por él mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administración, firma del cual es considerada legítima por el notario. La intervención del notario en esta escritura pública, que recoge una declaración de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimación de firmas, debe conseguir ofrecer al tráfico mercantil un instrumento público congruente e integrador de aquella declaración de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.

En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relación con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificación se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relación a la fecha de celebración de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificación protocolizada, no puede pretenderse la inscripción del documento sin la corrección oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripción, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislación notarial prevé la corrección de errores por parte del fedatario público, debiendo éste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura pública que leyó al compareciente, éste la ratificó y ambos la firmaron.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

 6 abril 2006

Incorporación de documentos a la matriz.- 2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada consiste en que «No se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por quién han sido expedidas, siendo así que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias » (Este defecto fue planteado en una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley de Sociedades Profesionales).

En relación con esta cuestión, debe hacerse constar que en el título calificado el Notario afirma que la condición de profesionales (con indicación del Colegio Profesional al que pertenecen, su número de colegiado, y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión) «…se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007».

En primer lugar, se plantea si la certificación del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. Así, el artículo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar «el Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión»; y el artículo 8.2 únicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripción se hará constar, en relación con los socios profesionales, el «número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia».

Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:

a) Que, el juicio de calificación del Registrador tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).

b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los términos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el único extremo que, por ser mención obligatoria de la inscripción, habrá de ser objeto de calificación del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la mención legalmente exigida para dicho título se le ha acreditado mediante exhibición del correspondiente certificado colegial, se trata de la narración de un hecho que queda bajo el alcance de la fe pública notarial, habida cuenta de presunción de veracidad e integridad que establecen los artículos 1218 del Código Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción prescrita en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

c) Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el ámbito del Registro Mercantil (por citar sólo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevación a público de los mismos –artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad –art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores –arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliación de capital por compensación de créditos en la Sociedad Limitada –artículo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunción preferente –art. 198.4.2.º–o a la reducción de capital social –artículo 201.2.1.º y 4.º–, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central –art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil–), como en el propio ámbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de técnicos y arquitectos en materia urbanística a que hace referencia el Real Decreto 1093/ 1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística).

Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga mención alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos», ha sido interpretado por esta Dirección General como exigencia, no de incorporación o acompañamiento del título de declaración de herederos abintestato, sino únicamente de relación por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad –cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debió valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripción y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación, en la que éste queda vinculado a lo que resulta de la dación de fe por parte del Notario sobre la exhibición de dicho certificado colegial.

1 marzo 2008

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Nacionalidad

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SOCIEDAD COLECTIVA

Nacionalidad

Nacionalidad.- Conforme al artículo 28 del Código Civil la nacionalidad se determina por el criterio del domicilio-constitución, al que hay que añadir las limitaciones impuestas al capital (tres cuartas partes como mínimo propiedad de españoles) y carácter nacional de sus directores, gerentes y administradores, impuestas por la Ley de Protección y Fomento a la Industria Nacional. Estas limitaciones no son aplicables a las sociedades existentes con anterioridad a dicha Ley, pero sí a las enajenaciones o modificaciones realizadas con posterioridad a su vigencia.

17 abril 1953

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Diferencia entre actos no inscribibles y defectos

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CALIFICACIÓN

Diferencia entre actos no inscribibles y defectos

Distinción entre actos no inscribibles y defectos.- Estando de acuerdo el Registrador y el recurrente en que ciertas cláusulas de una escritura se refieren a determinados actos que por su naturaleza no son inscribibles, la Dirección entiende que no necesita hacer pronunciamiento expreso. Pero añade que debe, no obstante, ponerse de manifiesto la impropiedad de la nota del Registrador en cuanto atribuye a las cláusulas señaladas el carácter de defectos insubsanables, cuando en realidad no hay tales, sino simples circunstancias no inscribibles del título presentado, como expresión de la distinta eficacia que puede tener la voluntad de los particulares expresada en el documento público, en cuanto se proyecta sobre actos anteriores a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, y respecto de cuya validez y eficacia relativa no es posible oponer reparo alguno.

21 marzo 1994

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Constitución de hipoteca

Adminstrador CoMa,

BUQUE

Constitución de hipoteca

Constitución de hipoteca.- Pese a que la consideración del buque como inmueble fue una ficción introducida por el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval de 1.893 para poder constituir este tipo de garantía, es forzoso reconocer que, dada la claridad de dicho precepto y su no derogación por la Ley de 16 de diciembre de 1954, el marido no puede constituir por sí solo garantía hipotecaria sobre un buque presuntivamente ganancial, sino que será necesario que con arreglo al artículo 1.413 del Código Civil preste también su consentimiento la mujer.

9 abril 1965

Constitución de hipoteca.- La libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre él sucesivos gravámenes constituyen una regla general, propia de la hipoteca naval, a la que no son aplicables las limitaciones características de las modalidades de garantía mobiliaria. En consecuencia, con la excepción de la enajenación del buque hipotecado a un extranjero, en donde el artículo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercantil, de 24 de noviembre de 1992, establece que el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista por los artículos 1176 y 1181 del Código Civil, las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado son pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito ajeno y a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.

22 febrero 2001

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Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional

Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.- 1. Mediante el presente recurso se trata de dilucidar si es posible la participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no profesional. En concreto, se pretende inscribir en un Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional, en la que el capital se divide en trescientas participaciones sociales, de las que ciento sesenta y cinco (por tanto, el cincuenta y cinco por ciento) son asumidas por una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

  1. La registradora suspende la inscripción de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada porque la participación de la sociedad profesional en aquella excede del ámbito previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, que no admite la llamada «sociedad mixta», es decir, aquella que tiene un objeto profesional y otro que no lo es. Y entiende que en el presente caso la sociedad profesional, al devenir socia mayoritaria de la no profesional está indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido por el artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. El notario recurrente, por el contrario, considera que la calificación del registrador confunde el objeto social con la capacidad jurídica y que ésta no la tienen limitada las sociedades profesionales.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, ésta «… tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado se establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (cfr. artículo 1.1); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (cfr. artículo 2); y se añade que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, … habrán de pertenecer a socios profesionales» (cfr. artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (cfr. artículo 3).La Ley 2/2007 parte, por tanto, del principio de exclusividad del objeto social. Sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de varias actividades profesionales (cfr. artículo 3), las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales (cfr. artículo 2), pudiendo ser desarrolladas tales actividades bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Esta exclusividad del objeto social, ratificada en la Resolución de este Centro Directivo de 1 de enero de 2008, es una exigencia que deriva del propio carácter profesional de estas sociedades, con el fin de evitar el riesgo de «comercialización» de la actividad profesional o de «contaminación» con otras actividades en detrimento de las exigencias deontológicas a que se sujeta el ejercicio de las profesiones tituladas.
  1. Ahora bien, en el presente caso no se suscita un problema relacionado con la válida constitución de una sociedad profesional, sino de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional. Por ello es importante destacar la idea de que la exclusividad del objeto social en las sociedades profesionales, recogida en el artículo 2 de la Ley especial, pudiendo desarrollarlo a través de las dos posibilidades que brinda el mismo, no implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni mucho menos una prohibición (cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y 116.2 y 118 del Código de Comercio).

Como ha declarado el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de su Sala Primera, de 29 de julio de 2010), «ante la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y con ello la seguridad del tráfico, especialmente cuando la personalidad se utiliza como vehículo para organizar una empresa que actúa en el mercado, nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarios», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave».

Como aclara el mismo Tribunal en la referida Sentencia, lo anterior no constituye obstáculo a la reserva de objeto social por la cual el legislador exige que las sociedades que reúnan determinados requisitos puedan tener como objeto estatutario el desarrollo de determinadas actividades, pudiendo hallarse entre ellas que tengan un «objeto social exclusivo», y a la reserva de actividad por la que ciertas actividades sólo pueden desplegarse regularmente por compañías que cumplan ciertas características. En ocasiones pueden concurrir ambos criterios para dar lugar a sociedades con objeto social único con desarrollo de actividades legalmente reservadas. Pero «el desarrollo de actividades acotadas por quien no está debidamente habilitado, sin perjuicio de las posibles sanciones que pueda llevar acarreadas, no determina necesariamente su nulidad», salvo que así lo prevea expresamente la ley (v.gr. en el caso del artículo 4.2 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre).

  1. En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con carácter principal podría plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad «mixta», abocando a la sociedad profesional a su disolución o al abandono de las actividades incompatibles para facilitar la continuación de la propia sociedad profesional. Sin embargo, es claro que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires». Y siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la sociedad profesional en la actividad de esta última, no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

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Inversiones

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EXTRANJEROS

Inversiones

Inversiones.- La transferencia a favor de extranjeros de títulos representativos de capital de sociedades españolas, en proporción superior a la permitida, requiere autorización ministerial; la falta de este requisito tiene carácter subsanable y puede obtenerse después del otorgamiento de la escritura correspondiente. En el caso de que la venta se realice a favor de residentes en el extranjero, se requiere, además, autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

17 abril 1953

Inversiones.- El régimen aplicable al súbdito extranjero con residencia en España que quiera invertir capital íntegramente nacional en sociedades españolas será el general establecido en el artículo 15 del Código de Comercio, por lo que no será necesaria la autorización del Consejo de Ministros, que preceptúa el artículo 5º del Decreto-Ley de 27 de julio de 1959, para el caso de que la participación extranjera exceda del 50 por 100 del capital de la empresa.

22 julio 1970

Inversiones.- Del artículo 29 del Reglamento de Inversiones Extranjeras se deduce que, así como en los supuestos en que el acto sea inscribible en el Registro de la Propiedad, se impone al Registrador la obligación de calificar la legítima disponibilidad del dinero español por un inversor extranjero no residente, no se contiene una prevención similar cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Mercantil.

24 enero 1983

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Transformación de sociedad anónima en colectiva

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SOCIEDAD COLECTIVA

Transformación de sociedad anónima en colectiva

Transformación de sociedad anónima en colectiva.- Con carácter general para todo tipo de sociedades, su transformación en otra distinta no requiere previa publicación del acuerdo, antes del otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Mercantil, pues con ello no se consigue ninguna especial protección de los acreedores sociales ni de los terceros en general; en los casos de transformación, la protección de los acreedores se produce automáticamente por el procedimiento de mantener la personalidad jurídica de la sociedad, unido al de agravar el régimen de responsabilidad de los socios respecto a las deudas anteriores a la transformación cuando, como en el supuesto que motiva este recurso, supone una alteración del sistema de responsabilidad preexistente, pues frente a la anterior responsabilidad del patrimonio social ahora existe una responsabilidad ilimitada y solidaria de cada socio colectivo, respecto de las deudas sociales, con su patrimonio personal, y no sólo para las deudas posteriores a la transformación de la sociedad, sino también para las anteriores. Por otra parte, si, como en el presente caso, se produce además un cambio de objeto social, la publicación del acuerdo sólo será necesaria cuando la normativa aplicable al tipo social resultante de la transformación lo imponga expresamente, pues es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya. No es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación. A partir de tales razonamientos y de acuerdo, no con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino con el 125 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que no son necesarios requisitos específicos de publicación para el acuerdo de modificación del objeto.

5 mayo 1994

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Efectos de la subsanación parcial

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Efectos de la subsanación parcial

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto señalado en la nota de calificación que impedía la inscripción de una Sociedad y refiriéndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qué impedir la inscripción de aquél, no puede el Registrador denegar la inscripción -so pretexto de que la nota de calificación ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qué impedir la inscripción del negocio constitutivo de la Sociedad.

16 noviembre 1993 y 12 enero 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificación e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanación basándose en que la interposición del recurso lo impide, pues los legítimos intereses de quien demanda la prestación del servicio público del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacción de la nota de calificación o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanación.

21 marzo 1994

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Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño

Produccion CoMa, 17/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño

Atribuida en el título constitutivo la utilización exclusiva de un elemento común (una azotea) al propietario o propietarios de un departamento, es inscribible la escritura en la que se vende una participación indivisa del departamento, la cual «otorga a la parte compradora el derecho a utilización exclusiva para aparcamiento de vehículos del espacio o plaza señalado con el número 24 en la planta azotea».

17 abril 1986

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño.- Inscrito como elemento independiente un local integrado por un aparcamiento y una zona verde, es inscribible la posterior escritura por la que el dueño lo divide en dos, uno el aparcamiento y otro la zona verde, pues este último espacio no es esencialmente común como las cimentaciones o los muros, y, por el contrario, al estar constituido dentro de la propiedad horizontal como elemento independiente, el principio de legitimación obliga a permitir esta división, pese a que el destino a zona verde restrinja en grado sumo sus posibles aprovechamientos.

31 marzo 1989

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño.- Se plantea el recurso por la denegación, en una escritura de división horizontal otorgada por el dueño único de un edificio, de la cláusula estatutaria según la cual “el promotor se reserva la posibilidad de instalar y mantener, así como la de acceder a ellos una vez instalados, y aún cuando haya vendido ya la totalidad de los elementos privativos de la división horizontal, sobre la cubierta del edificio rótulos anunciadores, antenas colectivas y, en general, otro tipo de elementos de la misma índole”. La Dirección desestima algunos argumentos expuestos por la Registradora en su informe, tales como: a) La cláusula es contraria a la Ley por tratarse la cubierta de un elemento común. Pero los elementos comunes son susceptibles de utilizaciones que no impidan su destino. B) La cláusula es abusiva, conforme al artículo 10 de la Ley de los Consumidores y Usuarios. Se rechaza por su imprecisión, porque no supone un desequilibrio importante de las prestaciones como exige el artículo 10 bis de la Ley, ni guarda analogía con ninguna de las cláusulas enumeradas en su disposición adicional primera. C) En cambio, se admite el argumento y se confirma la calificación, de falta de precisión en el contenido del derecho sobre extremos tan importantes sobre si los propietarios pueden hacer instalaciones semejantes a las concedidas al promotor, ubicación de estas últimas, número de ellas, plazo de duración del derecho, etc.

24 noviembre 2003

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño.- Hechos: En el Registro figura inscrita una propiedad horizontal tumbada de naves industriales, en la que el constituyente se reservó el derecho a realizar más construcciones sobre el resto del solar no ocupado por las fincas declaradas; también se hizo constar la forma en que debían calcularse las cuotas de participación de las futuras naves que se construyesen, así como la innecesariedad del consentimiento de los restantes propietarios, que, por el mero hecho de comprar, se consideraría que estaban apoderando al transmitente para alterar las cuotas. Por la escritura que motiva el recurso –otorgada por el constituyente del régimen y el único propietario de la única nave vendida hasta ese momento- ambos reconocen que la facultad mencionada suponía el reconocimiento a favor del primero de los terrenos no construidos, por lo que procede a segregar un trozo de tierra de la parte no construida, a cambio de lo cual, se declara extinguida la facultad anteriormente inscrita, y agrupa la finca segregada con otra de su propiedad. El Registrador suspende la inscripción, porque la facultad inscrita no supone un derecho de propiedad y, por tanto, existe una transmisión cuya causa no consta. La Dirección revoca la nota, afirmando que no hay una causa distinta de lo que la propia aclaración hecha por los interesados supone y, además, porque existen recíprocas prestaciones, ya que la adquisición de la propiedad de lo segregado por el constituyente originario del régimen es consecuencia de la renuncia al uso de la facultad de vender sobre el terreno no construido que no ha sido segregado, que queda entonces como elemento común normal, de manera que existen prestaciones de ambas partes que dan al contrato el carácter de oneroso.

15 enero 2004

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño.- 6. Toca ahora enjuiciar si la cubierta el edificio puede configurarse como elemento privativo dentro de la propiedad horizontal o por el contrario, en el caso objeto de recurso, sólo sería posible -como sostiene el Registrador- conformar como tales los trasteros ubicados en aquélla.

Como ya sostuviera la Resolución de este Centro Directivo de 1 de septiembre de 1981, dentro del conjunto de elementos comunes existentes en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, hay unos elementos comunes esenciales que constituyen el soporte de la propiedad individual del piso o local, y otros que cumplen una finalidad comunitaria al estar al servicio de todos los propietarios individuales en su aprovechamiento y utilización, y estos últimos debido precisamente a este carácter contingente o mudable de su destino pueden -a través del correspondiente acto de especial desafectación-, dejar de formar parte de esa copropiedad, de la misma manera que en sentido inverso cualquier elemento privativo puede ser transformado en elemento común, mediante el obligado acto de afectación, y tanto en uno como en otro caso se trata de una rectificación del título constitutivo de propiedad que exigirá el acuerdo unánime de la Junta de propietarios conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Esa doctrina aplicable al caso objeto de recurso, determina que aunque la cubierta del edificio, sea por definición legal un elemento común de los propietarios del edificio (cfr. art. 396 del Código Civil y 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal), no cabe duda que el uso (Resolución de 17 de abril de 1986) o incluso la titularidad dominical de dicho elemento común (piénsese en la posibilidad reconocida por el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario de configurar un derecho de sobrelevación sobre el edificio) puede atribuirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utilización por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad (Vid. Resolución de 23 de noviembre de 1999).

Todo ello, sin prejuzgar si el Albacea Contador tiene entre sus facultades la constitución de un régimen de propiedad horizontal como el instituido (con configuración como elemento privativo de la cubierta el edificio), por no haber sido planteado por el Registrador en su nota (cfr. Resolución de 26 de noviembre de 2004).

Esta Dirección General, ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, desestimándole en cuanto al extremo a que se refiere el fundamento de derecho 7 de esta resolución, quedando en cuanto al mismo confirmada la nota.

20 julio 2007

Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir en una propiedad horizontal el derecho al uso exclusivo de un elemento común deber estar previamente inscrito de manera expresa tal elemento común. Y ello partiendo en este caso de un edificio que se encuentra en una situación fáctica de división horizontal, sin que haya mediado, sin embargo, el otorgamiento de título constitutivo de dicho régimen, lo que no ha de suponer obstáculo para la aplicación de la normativa propia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1 y disposición transitoria primera de la ley de Propiedad Horizontal.

2. La propiedad horizontal se basa en una dicotomía esencia: la existencia de elementos privativos susceptibles de propiedad separada y elementos comunes, objeto de copropiedad de todos los partícipes en la propiedad horizontal, en proporción a su cuota.

Los elementos comunes no necesitan una descripción separada y especial, requisito que es esencial en los elementos privativos, que se inscriben como fincas independientes y que, por ello, deben cumplir los requisitos de descripción establecidos en la legislación hipotecaria y en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero los elementos comunes son todo aquello que existe dentro del edificio y que no se configura como elemento privativo. Por ello, tales elementos comunes no requieren una descripción individualizada o específica (cfr. artículo 396 del Código Civil).

3. La doctrina y la jurisprudencia han resaltado el hecho de que ciertos elementos comunes no agotan toda su potencialidad en la finalidad que desempeñan, sino que, sin perjudicar la misma, pueden ser de uso exclusivo de algún elemento privativo. Esta es la figura que se plantea en el presente recurso: se concede el uso exclusivo de una bajo cubierta a los propietarios de un elemento privativo colindante con la misma. Esta figura, así aplicada, no plantea problema alguno en el presente recurso.

Lo que es objeto de discusión es, si como exige el registrador, para hacer constar en el Registro tal derecho de uso exclusivo, es preciso que la existencia del mismo esté previamente indicada en la inscripción o si basta con la descripción que del mismo se hace en el documento presentado a inscripción; y aquélla exigencia ha de ser rechazada.

Los elementos comunes no necesitan inscripción separada y especial, sino que están implícitamente inscritos en la inscripción del inmueble en su totalidad. Y, además, el elemento común objeto de la transacción homologada sí consta suficientemente descrito en el título calificado; y, si bien es cierto que por las particulares circunstancias del caso, al tratarse de una situación de horizontalidad de hecho preexistente a la aprobación de la Ley de Propiedad Horizontal, no existe ni siquiera la delimitación negativa de los elementos comunes, por descripción de los que son susceptibles de aprovechamiento independiente, este Centro Directivo ya tuvo ocasión de pronunciarse en Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966 en el sentido de considerar que la disposición transitoria primera de la Ley exige la adaptación de los estatutos en cuanto estuvieran en contradicción con los preceptos legales, pero sin que resulte exigible igual adaptación en cuanto a la descripción de la finca, en los términos del artículo 5 de la Ley, por más que, como también señalara la Resolución de 15 de junio de 1973, pudiera haberse aprovechado la ocasión para dar cumplimiento a las previsiones de tal precepto. No obstante, la omisión de esa descripción individualizada de los elementos privativos, y delimitación, por exclusión, de los elementos comunes, no puede en el presente expediente considerarse motivo suficiente para impedir la inscripción. Y, en todo caso, el otorgamiento de título constitutivo de la propiedad horizontal es una posibilidad, pero no una exigencia, ya que la situación de horizontalidad puede perfectamente existir sin necesidad de la previa formalización de aquél (cfr. artículo 1 y disposición transitoria primera de la Ley de Propiedad Horizontal).

Como consecuencia de todo lo anterior, y habida cuenta que, por aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en esta Resolución más cuestiones que las que han sido señaladas por el registrador en su calificación, y que son objeto de recurso, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del registrador.

17 octubre 2012

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Administradores: nombramiento de un emancipado

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de un emancipado

Administradores: nombramiento de un emancipado.- El menor emancipado por concesión no puede ser nombrado Administrador, pues este cargo, equiparable al de factor, exige unos requisitos de capacidad, conforme al artículo 4º del Código de Comercio, que no tiene el emancipado. Por otra parte, al frente de la administración de una sociedad tiene que haber personas que tengan plena capacidad para asumir la consiguiente responsabilidad frente a la sociedad, accionistas, acreedores y el Fisco, lo que difícilmente puede ocurrir en un emancipado, que si es menor de dieciséis años está exento de responsabilidad penal, y si los ha cumplido ya, goza de una circunstancia atenuante.

24 febrero 1986

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Administradores: nombramiento de un suplente

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de un suplente

Administradores: nombramiento de un suplente.- La utilidad de la figura del administrador suplente no está tanto en el caso de que la administración social se organice de forma colegiada, o atribuyendo la misma a varios administradores solidarios, como en el de que sea a través de un administrador único o dos administradores que hayan de actuar conjuntamente, pues es en estos casos cuando el cese determinará la imposibilidad de que siga actuando como tal. Por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido, máxime cuando, como en este caso, la posibilidad del nombramiento cuestionado aparece suficientemente amparada por la publicidad del orden del día de la Junta con su referencia, tras el cambio de sistema de administración, al nombramiento de Administrador único.

            25 octubre 2002

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Efectos de la subsanación parcial

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos de la subsanación parcial

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto señalado en la nota de calificación que impedía la inscripción de una Sociedad y refiriéndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qué impedir la inscripción de aquél, no puede el Registrador denegar la inscripción -so pretexto de que la nota de calificación ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qué impedir la inscripción del negocio constitutivo de la Sociedad.

16 noviembre 1993 y 12 enero 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificación e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanación basándose en que la interposición del recurso lo impide, pues los legítimos intereses de quien demanda la prestación del servicio público del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacción de la nota de calificación o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanación.

21 marzo 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

29 abril 1994

Efectos de la subsanación parcial.- La subsanación del defecto señalado por el registrador en la calificación no impide que pueda interponerse recurso contra la misma. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Informe del registrador”.

7 julio 2011

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Administradores: nombramiento y duración

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento y duración

Administradores: nombramiento y duración.- La Ley de Sociedades Anónimas sólo limita la vigencia del nombramiento de Administradores en el acto constitutivo, por lo que es inscribible la escritura en la que se modifican los estatutos y se nombra Administrador, sin que ni los nuevos estatutos ni la escritura determinen el plazo de actuación del Administrador, cargo que es siempre temporal y revocable.

8 junio 1972

 

Administradores: nombramiento y duración.- No es inscribible el nombramiento de un Administrador «por el plazo que resta a los demás Administradores desde el nombramiento de los mismos», cuando según los Estatutos sociales los Administradores ejercerán su cargo durante el plazo de cinco años, si se tiene en cuenta que: a) la duración de cargo es una mención necesaria de los Estatutos sociales; b) El tenor literal de los textos legales específicos no puede ser más contundente al establecer que el Administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señalen los Estatutos sociales (artículos 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil), y c) Se establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la Junta general.

29 septiembre 1999

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Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación

Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

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Inversiones: Prueba de la nacionalidad

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EXTRANJEROS

Inversiones: Prueba de la nacionalidad

Inversiones: prueba de la nacionalidad.- Planteada la cuestión de no indicarse la nacionalidad del único socio que suscribió la totalidad de las acciones en un aumento de capital, lo que le confería el 95 por 100 del capital social, la dirección entiende que sí figura dicha mención y que debe considerarse español, pues la expresión entre sus circunstancias personales del DNI acredita, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española de su titular. Por otra parte, según las reglas que rigen este documento, «ninguna Oficina Pública incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo podrá requerir la presentación de documentos distintos del DNI para acreditar los datos que consten en los mismos».

7 diciembre 1989

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Adaptación a la Ley de 17 de julio de 1.953

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adaptación a la Ley de 17 de julio de 1.953

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- En una Sociedad de dos socios, el mayoritario, al ser obligatoria la adaptación de estas sociedades a la Ley, tiene capacidad suficiente para otorgar por sí solo la escritura, si bien, por la singularidad del otorgamiento, la adaptación haya de referirse estrictamente a las modificaciones exigidas por la Ley y no extenderse a otras, aun no contradictorias con la misma.

20 julio 1957

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- No puede invocarse la doctrina de los derechos adquiridos cuando, en una escritura de adaptación, se mantiene la situación anterior consistente en no estar íntegramente desembolsado el capital social.

7 noviembre 1957

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- No es necesario, para cumplir lo establecido en la disposición transitoria 3ª de la Ley, el otorgamiento de escritura de adaptación cuando la sociedad está de por sí adaptada, al acomodarse perfectamente a lo que en dicha Ley se dispone.

18 abril 1958

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- La falta de adaptación de sus estatutos a la Ley reguladora no es obstáculo para la adopción de acuerdos válidos, que si reúnen los requisitos legales serán inscribibles en el Registro una vez aprobados.

24 enero 1964

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Efectos en él de la interposición de una querella

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos en él de la interposición de una querella

Efectos en él de la interposición de una querella.- No es aplicable el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena la suspensión del pleito hasta que recaiga sentencia firme, porque ni el recurso supone un pleito, ni el órgano que resuelve es jurisdiccional, y porque siendo la ratio legis del precepto impedir que se produzcan fallos contradictorios, el recurso no tiene más alcance que declarar o no inscribible un documento.

17 marzo 1986

Efectos en él de la interposición de una querella.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992

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Limitaciones aplicables a las sociedades mineras

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EXTRANJEROS

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Ver este mismo epígrafe, más adelante, en el apartado «SOCIEDADES».

5 noviembre 1955

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Constituida una sociedad cuyo capital es extranjero al 99,998 por 100 y cuyo objeto es la minería en general, es acertada la calificación que considera que entre dicho objeto puede encontrarse la explotación de minerales de interés estratégico, pues la delimitación por el género comprende indudablemente todas sus especies, lo que hace necesaria la autorización del Consejo de Ministros, conforme al R.D. 2077/1986, de 25 de septiembre. La comprobación de este requisito entra en el ámbito de la potestad calificadora y, de otra parte, el hecho de que la sociedad cuente con una verificación efectuada por la Dirección General de Transacciones Exteriores no limita la función calificadora del Registrador, pues no se trata de calificar el contenido de un acto administrativo, sino la falta de competencia de un órgano de la Administración (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), aparte de que tal verificación tiene un objeto -el control de la procedencia del capital- que no excluye la autorización del Consejo de Ministros, que tiene una finalidad distinta.

16 marzo 1988

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Adaptación a la nueva Ley

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adaptación a la nueva Ley

Adaptación a la nueva Ley.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otras supuestas modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Adaptación a la nueva Ley.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.

7 abril 1999

Adaptación a la nueva Ley.- La obligación de adaptar los estatutos sociales al nuevo marco normativo supone la obligación de modificar todas aquellas reglas estatutarias que se encuentren en oposición al mismo. En tal caso, la inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta general, como uno de los puntos a tratar, de la adaptación de los estatutos, revela que todo su contenido, en la medida en que no se acomode a la nueva Ley, queda sujeto a revisión, sin necesidad de mayores especificaciones. Y en cuanto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos, es la mayoría del capital social, cualesquiera que fueran las disposiciones de los estatutos sobre el particular. Con estas premisas, se considera inscribible el acuerdo de adaptación adoptado en el que uno de los puntos ha sido suprimir la mayoría reforzada que anteriormente existía para acordar el cese de los administradores, sin que esto suponga, como entendía el Registrador, que se ha rebasado lo que hubiera sido estrictamente adaptación a la nueva Ley, que en este punto exige sólo dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, inferior por tanto a la mayoría reforzada que contenían los estatutos adaptados.

14 julio 1999

Adaptación a la nueva Ley.- La adaptación de los Estatutos impuesta por la Ley obliga a introducir en ellos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias, pero no otras. Para la adaptación, basta indicar en el orden del día de la convocatoria la propuesta de adaptación y para la adopción del acuerdo es suficiente el voto a favor de la mayoría del capital social. Para otros asuntos, deberá incluirse en el orden del día una relación pormenorizada de las modificaciones y su aprobación requerirá el voto favorable previsto en la Ley o los Estatutos. Sin embargo, aunque se hayan aprobado unos Estatutos para adaptarlos a la Ley y en ellos se modifique el objeto social, el acuerdo es inscribible si se ha adoptado en Junta general universal y por unanimidad.

1 marzo 2000

Adaptación a la nueva Ley.- Ver, más adelante, el apartado “Denominación”.

13 septiembre 2000

Adaptación a la nueva Ley.- Presentada a inscripción una escritura de aumento de capital en mayo de 1998 y, posteriormente, mediante una nueva presentación, en julio de 1999, es aplicable el cierre registral que imponen la disposición transitoria tercera y el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues caducado el primer asiento de presentación, será con ocasión del nuevo cuando haya de tomarse en consideración el contenido del Registro, y si de éste resulta que la sociedad no ha presentado a inscripción la adaptación de sus estatutos transcurrido el plazo previsto en la primera de aquellas normas ni ha depositado sus cuentas anuales en los términos a que le obliga la segunda, ambas circunstancias son obstáculos para la inscripción pretendida, al no ser el acto objeto de la misma de los exceptuados por ellas.

12 noviembre 2001

 

Adaptación a la nueva Ley.- Pudiendo la Junta General Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [3], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

Adaptación a la nueva Ley.- A diferencia del caso de refundición de los estatutos, en que no puede rechazarse la inscripción de aquellas de sus reglas que ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación y que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, en el caso de adaptación de los estatutos lo que se hace es acomodar su contenido al nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal, que, por lo general, los habrá dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones por más que figuren inscritos. En tal caso no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificación respecto a aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral, pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aquéllas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico.

6 junio 2002

Adaptación a la nueva Ley.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.

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Solicitud de inscripción parcial

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ESCRITURA PÚBLICA

Solicitud de inscripción parcial

  Solicitud de inscripción parcial.- 1. Sorprende que el nimio defecto que el registrador aprecia como obstáculo para la inscripción de uno de los actos que se pretendía que tuviera acceso al Registro pueda desembocar en tan radicales consecuencias como un rechazo a la publicidad tabular de todos ellos.

Alega el registrador en su informe que no es el recurso gubernativo el cauce para solicitar una inscripción parcial de un título, a lo que cabe replicar que ningún obstáculo existe para que a la vez que se recurre el o los defectos apreciados en la calificación registral se pueda solicitar la inscripción de aquellos otros actos comprendidos en el mismo título que no estén afectados por los defectos recurridos. Cuestión distinta es que el notario autorizante, en cuanto legitimado para recurrir la calificación registral (cfr. artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria), lo esté también para solicitar esa inscripción parcial que, en principio, compete a los interesados (cfr. artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil), salvo que acredite su representación. Pero lo cierto es que en este caso consta en el otorgamiento, por tanto como declaración de voluntad de quien lo lleva a cabo y que es el representante de la sociedad, la solicitud expresa de inscripción parcial caso de que los defectos que se apreciasen afectasen tan solo a parte del título. Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, como apunta el registrador en su informe, se hace preventivamente, en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

En el supuesto planteado claramente se da esta circunstancia por lo que se refiere a la declaración de unipersonalidad de la sociedad, al acuerdo de cambio de domicilio o al de modificación de determinados extremos de los estatutos sociales, pues todos ellos tiene autonomía y su validez en modo alguno se verá empañada por los obstáculos registrales que pudieran surgir a propósito de la inscripción del cese y nombramiento de administradores por lo que su inscripción debió practicarse en base a aquella solicitud de inscripción parcial.

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquélla puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión.

Pero difícilmente esta objeción puede mantenerse en relación con la inscripción de nombramientos o ceses de administradores. Incluso la inscripción parcial está expresamente impuesta por el artículo 141.1 del Reglamento del Registro Mercantil para la del nombramiento de administradores que ha de tener lugar a medida que se vayan produciendo las aceptaciones. En cuanto al obstáculo concreto opuesto en este caso a la inscripción de los acuerdos de renovación del órgano de administración y que se hacen derivar de la falta de previa inscripción del nombramiento de uno de los cesados, ha de partirse de la base de que el cese acordado lo fue de todos los integrantes del Consejo de Administración, con lo que era patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figuraran o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso.

5 mayo 2005

 

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Constitución por propietarios proindiviso

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HIPOTECA

Constitución por propietarios proindiviso

Conforme al Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de esta Resolución, a diferencia de lo que ocurría en su redacción anterior (en la que en caso de pluralidad de deudores era necesario especificar en todo caso la parte de responsabilidad correspondiente al derecho o porción de cada deudor, como si se tratase de distintos predios) pueden acordar los respectivos titulares la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos representados, sin que sea necesaria la especialización pasiva o distribución de la cantidad de que responda cada porción o derecho.

30 septiembre 1939

Constitución por propietarios proindiviso.- En la hipoteca constituida por los propietarios proindiviso de una finca en garantía de un préstamo concedido a uno sólo de ellos, caben dos posibilidades: determinar la responsabilidad de cada cuota o constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos. Después de señalar los resultados prácticos a que conduce una u otra fórmula en materia de ejecución, tanto de la hipoteca como de otras cargas anteriores o posteriores, la Dirección considera inscribible la hipoteca constituida por los copropietarios sobre la total finca, no sobre cada cuota, teniendo en cuenta que se fija un único precio de tasación y que todas las referencias contractuales (situación de cargas, derechos y obligaciones, subrogación) se hacen siempre en contemplación de la finca como una unidad, lo que conduce a estimar que es lo suficientemente clara la voluntad de las partes de constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin distribución de responsabilidad.

21 febrero 1994

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Administradores: nombramiento e inscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento e inscripción

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero es obligatoria y sin ella no es admisible la comparecencia ante Notario, sin embargo, tratándose de una escritura de adaptación a la Ley, en la que no hay más compareciente que la propia Sociedad, la omisión de la previa inscripción de aquel nombramiento no ha de impedir al consejero el representar a la Sociedad ante Notario, si bien dicha falta constituye un defecto, subsanable mediante la presentación de los documentos adecuados en el Registro Mercantil, sin que se requiera para ello escritura pública.

17 julio 1956

 

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción del cargo es obligatoria, en el caso de Administrador único quedaría paralizada la sociedad por falta de inscripción de su órgano de gestión, si no se admitiera que el designado pudiera comparecer ante Notario para que, a través de la correspondiente escritura pública, pudiera tener acceso su designación al Registro Mercantil y quedar en este aspecto normalizada la situación de la sociedad.

3 marzo 1986

 

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil hace una formulación general de los principios registrales, algunos, como el de prioridad y tracto sucesivo no pueden tener en un Registro de personas, como es el Mercantil, el mismo alcance que en un Registro de bienes. Por esta razón, es inscribible el acuerdo social de nombramiento, cese y reelección de cargos a pesar de que, en el momento de solicitarse, la inscripción el Registro publica la composición del órgano de administración resultante de un nombramiento posterior a dichos acuerdos, pues aunque los que se pretende inscribir ya no estén vigentes, la inscripción reflejará un cargo histórico. Lo que sí deberá cuidar el Registrador es la técnica a emplear en la redacción de los asientos para evitar confusionismos y que quede claro que el acuerdo que se inscribe carece en la actualidad de vigencia.

23 diciembre 1999

 

Administradores: nombramiento e inscripción.-Aunque es precisa la conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante, en los casos de sucesión de personas en dicho cargo, se permite el acceso al Registro Mercantil de acuerdos que consten en certificaciones expedidas por el nuevo titular, siempre que el nuevo nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, y salvo acuerdo en contra, no puede condicionarse la eficacia del cese de un Administrador a la validez, eficacia e inscripción del nuevo. En cuanto a la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala, no es motivo para la inscripción del cese de Administradores, cuando éstos han llevado a cabo el deber de diligencia que les es exigible y, si surje un obstáculo, como en este caso (el retraso en la presentación de la escritura en el Registro Mercantil), es imputable a los nuevos Administradores.

21 marzo 2000

 

            Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción del nombramiento de administradores no sea constitutiva, pues surte efectos desde su aceptación, sí es presupuesto para la admisión de otros actos posteriores como pueden ser la de los otorgados por ellos, el reconocimiento de la facultad certificante, la legitimación a efectos de elevar acuerdos a escritura pública o la inscripción de otros actos cuya validez esté condicionada por la previa y regular actuación de los mismos como administradores. Por tanto, por falta de la previa inscripción del nombramiento, no es inscribible la escritura que contiene el acuerdo de cambio de denominación de la sociedad, no por la existencia de un vicio en la convocatoria de la junta y en su misma celebración, sino por la imposibilidad de calificar aquel extremo en tanto no se produzca esa previa inscripción, puesto que es necesario en las certificaciones de los acuerdos del órgano colegiado de administración que conste la identidad de los asistentes a fin de poder comprobar que su nombramiento figura inscrito y el cargo vigente.

            4 diciembre 2002

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En caso de calificación sustitutoria

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RECURSO GUBERNATIVO

En caso de calificación sustitutoria

En caso de calificación sustitutoria.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

2 agosto 2005

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Subsanación de errores

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ESCRITURA PÚBLICA

Subsanación de errores

Subsanación de errores.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus párrafos, tres líneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de propósito y que se reveló insuficiente para completar la redacción de tales cláusulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacción del documento con posterioridad a la confección real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adición, necesitada, por tanto, de la garantía de salvedad que exige el artículo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que versó el otorgamiento.

22 mayo 1997

Subsanación de errores.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, «Se tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como «García-Castro» y en la certificación inserta consta «García-Gasco».

Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificación se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho órgano a don Francisco Muñoz García-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante.

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales –de 19 de julio de 2006– se refiere a una calificación de la misma Registradora señora del Olmo López), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

 En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción– resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada.

Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

 26 junio 2007

Subsanación de errores.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento en la que se expresa que éste «tendrá vigencia hasta el día 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedará automáticamente revocado sin valor ni efecto alguno».

 El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare cuál es la fecha prevista para la finalización de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio sólo tiene treinta días.

 El Notario alega que se trata de un simple error material, que debería haberse resuelto entendiendo hecha la mención al último día del mes de junio.

Es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso respecto de una cuestión que no puede ser resuelta por vía meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente día 31 del de mes junio, se quería aludir al último día del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que ésa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que éste quisiera referirse al último día de otro mes de los que comprenden treinta y un días, como el de julio –cuya grafía diverge en una sola letra de la del mes de junio–. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refería al último día de junio, pero no el Registrador.

Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo erróneamente consignado en el título sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resolución de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resolución aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 diciembre 2010

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Administradores: Acuerdos

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Acuerdos

Administradores: acuerdos.- El carácter inderogable del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, impide la inscripción de la cláusula por la que se establece que “El consejo… adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes”, ya que no contiene ninguna salvedad respecto a la necesidad de mayoría cualificada para determinados acuerdos, como el de nombramiento de Consejeros Delegados.

8 y 9 junio 2000

Administradores: acuerdos.- Ver, más adelante, el apartado “Forma de actuación”.

6 junio 2002

Administradores: acuerdos.- 1. La única cuestión que es objeto de discusión en este expediente es si en los estatutos de una sociedad limitada puede constar una cláusula en virtud de la cual el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente. La cuestión dista de ser sencilla pues se enfrentan intereses legítimos a los que la doctrina de este Centro ha otorgado amparo en diversas ocasiones.

La necesidad permanente de que la sociedad esté dotada de un órgano de administración impone tanto su existencia como su capacidad de actuación y por ello la legislación dota a las sociedades de mecanismos para que así sea incluso cuando se dan situaciones especiales. De aquí que se prevea la posibilidad de la existencia de sustitutos y en el caso de consejo de administración de sociedades anónimas, de la figura de la cooptación. Como puso de relieve esta Dirección General (vide resolución de 4 de junio de 1999) las previsiones legales no agotan las posibilidades y de ahí que puedan articularse fórmulas estatutarias dirigidas a dar solución a situaciones anormales que puedan producirse a lo largo de la vida social. Esta doctrina concluye que este tipo de previsiones deben ser examinadas favorablemente siempre que no contravengan las exigencias del tipo social elegido. Y así lo ha hecho el Centro Directivo en ocasiones diversas en especial en relación a vicisitudes relativas al consejo de administración pues dada la complejidad de esta forma de administración social es en su seno donde pueden producirse un mayor ámbito de cuestiones. La doctrina de este Centro Directivo viene presidida por la idea central de preservar en la medida de lo posible la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos mas graves, en la existencia de causa de disolución: por eso se ha afirmado que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripción de nombramiento de un cargo si aquella circunstancia no impide el funcionamiento del órgano (vide resoluciones de 22 de julio de 2011 y de 14 de febrero de 2012).

Las anteriores consideraciones son especialmente predicables del régimen de las sociedades limitadas cuya estructura tendencialmente cerrada permite fórmulas de previsión de situaciones anómalas más abiertas que las aplicables a otros tipos sociales. A ello se une la mayor flexibilidad que el ordenamiento tradicionalmente ha reconocido en su regulación. Como puso de relieve la Resolución de 6 de junio de 2002, en materia de regulación del consejo de administración, la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permitía una gran libertad estatutaria limitada sólo por la necesaria determinación del número máximo y mínimo de vocales y por la consagración del principio mayoritario en la adopción de acuerdos.

La regulación que sobre el consejo de administración contiene el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respeta los principios tradicionales de su regulación como corresponde a un texto refundido (artículo 245.1) pero sin renunciar a la tarea legislativa de extender soluciones que se consideran convenientes a los tipos sociales regulados. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (Resoluciones de 4 de octubre de 2011 y 28 de febrero de 2012) debe tenerse en cuenta que el texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Haciendo uso de esta habilitación el texto refundido ha introducido una norma relativa a la constitución del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada que dice así: artículo 247. 1. «En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales».

La cuestión se centra en cómo debe interpretarse este precepto y si es factible, como propone el recurrente, referir el concepto al número de vocales con cargo vigente o si por el contrario, como mantiene el registrador, debe referirse al número de vocales determinados por los estatutos o por el acuerdo de Junta correspondiente en caso de que aquellos se limiten a fijar un máximo y un mínimo.

Para ello debemos traer a colación la doctrina de este Centro Directivo relativa a los requisitos de funcionamiento del consejo de administración. Y es que, como decíamos al principio, si bien es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales no lo es menos que no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso. Y ha sido así porque la protección del interés de mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura. Por este motivo y en sede de anónimas este Centro Directivo ha considerado ante la pretensión de inscribir acuerdos adoptados por consejos constituidos por un número de vocales inferior a la mitad mas uno de los nombrados que no puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el mínimo legal que determina su válida constitución –la mitad más uno de sus componentes, presentes o representados, con arreglo al artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas–, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneración de la voluntad social previamente manifestada por la junta en el momento de hacer la elección de los consejeros (resolución de 14 de febrero de 1997). En este contexto, cuando esta Dirección General ha considerado que la mera existencia de vacantes no debe considerarse obstáculo para la inscripción de acuerdos del consejo o de la comisión delegada lo ha hecho con la salvedad de que su existencia no impida el válido funcionamiento del órgano correspondiente (Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012).

                Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsión que hace el número 1 del artículo 247 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que exige la concurrencia de dos requisitos para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada: que concurran el número de consejeros previsto en los estatutos y que alcancen, como mínimo, la mayoría de vocales. Ciertamente el primer requisito no está formulado de una forma técnicamente precisa pues, amén de olvidar la posibilidad de que el número de vocales esté determinado por acuerdo de la Junta cuando los estatutos se limiten a fijar el número máximo y mínimo, artículo 242 del Texto Refundido, exige una presencia total que aparte de violentar el principio mayoritario es inviable cuando existe una vacante por cualquier causa. Y es precisamente en este supuesto cuando resulta plenamente comprensible el segundo requisito pues la válida constitución del consejo exige la presencia de vocales que constituyan una mayoría, mayoría que sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 del Texto Refundido que para el caso de cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). De entenderse como propone el recurrente (cualquiera que sea el número de vocales con cargo vigente) el consejo podría reunirse válidamente incluso en el supuesto extremo de que sólo un vocal permaneciese vigente en su cargo. Es obvio que una situación semejante implica una desnaturalización completa de la regulación del consejo de administración que no puede quedar amparada por el principio de autonomía de la voluntad.

De producirse una sucesión de vacantes en el consejo que amenace su válida constitución corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 del texto Refundido) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo del mismo Texto refundido). El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulación que violenta los requisitos estructurales de válida constitución del consejo como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

15 octubre 2012

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Pago mediante cheques conformados

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EXTRANJEROS

Pago mediante cheques conformados

Pago mediante cheques conformados.- Dados los usos comerciales, el principio mercantil de la buena fe y la falta de disposición legal que lo establezca, no es necesario justificar, cuando se pague con un cheque conformado contra cuenta extranjera, la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que dio conformidad en nombre del Banco, ya que tampoco se dan las circunstancias necesarias para una aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo 108 del Reglamento del Registro mercantil para la inscripción de los nombramientos de los administradores.

4 mayo 1981

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Subsanación de omisiones

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ESCRITURA PÚBLICA

Subsanación de omisiones

Subsanación de omisiones.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.

9 marzo 1999

 

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Residencia

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EXTRANJEROS

Residencia

Residencia.- No basta la indicación por el Notario de estar en posesión de un permiso de residencia, sino que debe acreditar que está en vigor. Y a este respecto, el Real Decreto de 3 de mayo de 1980, unificando el expediente del permiso de trabajo y residencia, fija para ambos la misma duración y prevé la posibilidad de diversos plazos de caducidad, en lugar del período de dos años que antes era el general.

22 octubre 1985

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Denominación

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Denominación

Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si una sociedad profesional constituida por dos socios –uno profesional y otro no profesional– puede o no adoptar una denominación en la que se incluyen referencias a unos apellidos que coinciden con el primero de cada uno de tales socios («Dura-Harvey») junto a un elemento objetivo («Lawyers»).

Para resolver la cuestión planteada deben tenerse en cuenta algunas consideraciones generales sobre el significado de la denominación de las sociedades mercantiles y de las distintas consecuencias que se deriven del carácter subjetivo u objetivo de la misma.

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

            Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[el] distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada [actual artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Capital]), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

  En dicha Resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido. Y en la Resolución de 14 de mayo de 2007 este Centro Directivo entendió que la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico, en tanto en cuanto trata de impedir las confusiones que en dicho tráfico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

  1. En relación con la denominación de las sociedades profesionales el artículo 6 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, establece un principio de libertad al permitir que puedan adoptar una denominación subjetiva u objetiva. De este modo, se admite que tengan este último carácter aunque sean sociedades personalistas.

Sin embargo, en el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone que si la denominación es subjetiva «se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales». Se trata de una norma que se fundamenta en la enorme importancia que en este tipo de sociedades tienen el prestigio y la reputación de los profesionales que la integran como socios respecto de la clientela. Desde este punto de vista, es lógico que se excluya la posibilidad de incluir en la denominación social el nombre de los socios no profesionales (bien porque no reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social o bien porque, aun reuniéndolos, no la ejerzan en el seno de la sociedad).

Habida cuenta de la «ratio legis» de dicha norma, no puede compartiese la interpretación del recurrente según la cual la denominación cuestionada carecería de carácter subjetivo por el hecho de no haberse integrado por el nombre y al menos un apellido de los socios. En efecto, es claro que la mera inclusión del apellido de los socios en la denominación social afecta al aspecto reputacional referido, sin necesidad de abordar en este recurso cuáles sean los requisitos concretos que haya de cumplir la composición de la denominación subjetiva y si resulta en todo caso aplicable el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil (extremo éste que puede tener evidente trascendencia, por ejemplo, cuando haya varios socios profesionales con el mismo apellido que integre la denominación social y deban aplicarse las normas que establece el artículo 6.3 de la Ley 2/2007 en caso de pérdida de la condición de socio profesional de uno de aquéllos).

Tampoco puede acogerse el criterio del recurrente, según el cual no quedaría vedada la inclusión del nombre de un socio no profesional en la denominación social por el hecho de añadirse a ésta una referencia objetiva. La solución negativa debe mantenerse también en este caso: en primer lugar, porque la añadidura de ese elemento objetivo no haría sino favorecer el fácil incumplimiento de la norma imperativa del artículo 6.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Dicho precepto establece un límite que responde a la necesidad de evitar que se genere frente a terceros una falsa apariencia sobre la composición personal de la sociedad. En este caso, además, se incluye una referencia añadida –aunque sea en idioma inglés– a la actividad profesional de abogados que constituye el objeto social, por lo que no puede entenderse que deje de tratarse de una denominación subjetiva. Esta conclusión se basa en el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil al admitir que forme parte de la denominación de tal carácter alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social.

 Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 diciembre 2010

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En Registros servidos por varios titulares

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

En Registros servidos por varios titulares

En Registros servidos por varios titulares.- Como cuestión previa en este recurso, que tiene su origen en una calificación realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuestión de si, en el caso de ser la calificación negativa, debe cumplir el Registrador la norma del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollada por la Instrucción de la Dirección General de 12 de febrero de 1999, consistente en comunicarla a los cotitulares, según el convenio de distribución de materias existente en dicho Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendiere procedente la operación, la practicará bajo su responsabilidad. La Dirección comienza dando una respuesta afirmativa, con la consecuencia de que entiende que debería ordenar al funcionario calificador el cumplimiento estricto del precepto citado, si bien el cauce adecuado para ello no debería ser el recurso gubernativo, sino el del recurso de queja previsto en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria. No obstante, atendidas las circunstancias del caso planteado en la cuestión de fondo, el Centro Directivo consideró que no era adecuado.

14 diciembre 2004

En Registros servidos por varios titulares.- 2. Además, plantea el Notario la cuestión relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

Pues bien, dado que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.

Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.

A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.

Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único, sin distribución objetiva de materias, lo que implicaba que debía procederse del mismo modo que cuando un convenio distribuía materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 –Consulta en materia de Servicio Registral–).

Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».

Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.

Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».

Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria. Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración –porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)– basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo –formación de voluntad del órgano que califica– y no sólo a la forma –manifestación de voluntad del órgano calificador–.

En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» –artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–. En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.

 En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria-puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario –artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria–, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad ipso iure, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si –como acontece en el presente caso– en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

 Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrida. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declarado de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

14, 17, 18, 19, 20 y 25 julio, 15 noviembre 2006 [3]

En Registros servidos por varios titulares.- 2. También como cuestión preliminar, planteada por el Notario recurrente, debe determinarse si por parte del Registrador se ha cumplido o no el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

 Sobre tal extremo no cabe sino aplicar la doctrina reiterada de esta Dirección General sentada en las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia.

A tal efecto, cabe recordar que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador.

En primer lugar, respecto de la pretendida aprobación del convenio citado de 26 de mayo de 1999, que por parte de esta Dirección General se habría producido según sostiene el Registrador, debe advertirse que por este Centro Directivo, conforme a sus competencias (artículo 260 de la Ley Hipotecaria) no se ha aprobado convenio alguno para el Registro Mercantil de Valencia; y al mismo no sería aplicable la institución del silencio positivo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 para procedimientos administrativos singulares y nunca para materias de organización como la que es objeto de debate. Sería a todas luces excesivo por parte del Registrador pretender que un acuerdo o convenio de carácter interno para regular su propia actuación pueda trascender dicho ámbito y sin la aprobación expresa de esta Dirección General en materia de Registros pueda afectar a las propias competencias de este órgano en materia de organización registral o imponer la renuncia a éstas.

A mayor abundamiento, aunque se admitiera como hipótesis que dicho convenio hubiera sido aprobado por esta Dirección General, la conclusión antes expresada sobre la inexistencia de distribución objetiva de materias para atribuir cada una de ellas a un solo Registrador no quedaría desvirtuada, toda vez que según dicho convenio de 26 de mayo de 1999, la distribución o adjudicación de los documentos presentados para su calificación se determina atendiendo al número de hoja registral, número de entrada de solicitud de certificación del Registro Mercantil Central o a la terminación del C.I.F. de la sociedad, según los casos. Según este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado éste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicación se trata, que tienen una ratio que no deja lugar a dudas. Y es que, una vez más, debe precisarse que establecer un sector para cada Registrador según criterios como los que se adoptan en el citado convenio, es decir de modo que en cada sector el Registrador puede calificar todo tipo de documentos, no implica la distribución por materias. Así, aunque por esa vía no exista concurrencia de los Registradores para calificar un mismo documento sí que existe concurrencia de competencias para calificar una misma materia.

Aplicadas las precedentes consideraciones al presente caso y examinada la calificación, se aprecia de modo indubitado que el funcionario calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción (de la que, por lo demás, ya se han ocupado las citadas Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuación se expondrá que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se ha subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

 Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

15 octubre 2007

[3] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Por su parte, la resolución de 15 de noviembre ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

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Ley nacional aplicable

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Ley nacional aplicable

El artículo 10 del Código Civil español dispone que la sucesión se regirá por la Ley del causante. Siendo éste de nacionalidad argentina, y por aplicación de la doctrina del reenvío, puesto que el Código Civil argentino otorga preferencia a la ley del domicilio, será válido el nombramiento de contador-partidor realizado en su testamento por una súbdita argentina que tenía su domicilio en España, pese a que su ley nacional no regule dicha institución.

30 junio 1956

Ley nacional aplicable.- Planteada una sucesión en la que el causante y el heredero eran búlgaros, y el testamento otorgado en España, la sujeción a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, unido a la limitación del reenvío a la ley española, y la excepción que a la máxima «iura novit curia» supone la aplicación de la ley extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposición base de la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende es factible con arreglo a la ley material por la que la sucesión se rige, pero sin que para ello pueda entenderse necesario que tal acreditación se extienda a todo el sistema sucesorio del derecho búlgaro, ni el medio para tal acreditación haya de limitarse a la certificación prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sino que a tal fin cabe, y sin duda son más eficaces, las aseveraciones o informes a que se refiere la norma reglamentaria, así como cualquier otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios internacionales.

27 abril 1999

Ley nacional aplicable.- Hechos: se solicita la inscripción de una finca cuyo titular, persona extranjera, otorgó testamento ante un Notario de su país, imponiendo determinadas limitaciones a sus dos hijos y herederos; la calificación considera necesario acreditar el alcance de las disposiciones testamentarias, es decir, conocer su repercusión sobre las facultades de disposición de los bienes y su propia validez con arreglo a la ley que rige la sucesión [1]. La Dirección, limitándose a la primera cuestión, entiende que no hay inconveniente en practicar la inscripción, dado que los herederos instituidos aceptaron la adjudicación en la forma dispuesta por la causante y será en su momento, cuando se pretenda la inscripción de un acto de disposición realizado por los herederos, cuando podrá exigirse que se acredite si son posibles o procedentes a la vista de las limitaciones inscritas conforme a la normativa por la que éstas se rigieran.

7 octubre 2002

Ley nacional aplicable.- Supuesto de hecho: fallece una persona casada en régimen de gananciales que había adquirido regionalidad civil catalana por residencia. Su viuda, en base a un acta de declaración de herederos, otorga escritura de manifestación de herencia en la que se adjudica la mitad indivisa de la única finca existente en pago de sus gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad en pago de sus derechos sucesorios, adjudicando a dos hijos menores de edad, a los que representa, la nuda propiedad correlativa; el Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, el usufructo de la viuda debió ser sólo de un tercio de la herencia (un tercio de la mitad indivisa de la finca). Después de una extensísima argumentación en torno a la interpretación, sobre todo, del artículo 9.8 del Código Civil, la Dirección confirma la actuación del Notario afirmando que “fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 Cc.) o bien se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2; a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (cfr. Art. 16.2; 1321 CC.) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo”. [2]

11 marzo y 18 junio 2003

Ley nacional aplicable.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

a) Mediante escritura otorgada ante Notario español en el año 2007 determinada señora (única heredera de los bienes del causante sitos en España en virtud de testamento otorgado por éste ante notario español el año 2004), manifestó la herencia de su finado esposo (de nacionalidad británica), aceptándola y adjudicándose, como único bien del causante en España, la mitad indivisa de una finca rústica.

En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el «Probate», de cuya falta advierte también el Notario autorizante.

b) Según la calificación impugnada, el Registrador parte de la base de que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del artículo 9 del Código Civil español, por lo que exige que se aporte, en unión del título (copia auténtica del testamento), los documentos siguientes: 1.° La resolución judicial conocida como «Probate», dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante. Y, en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.

2.° Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe («Grant of Probate o Letters of Administration»).

c) La representante de la otorgante de la escritura recurre la anterior calificación, haciendo especial hincapié en el hecho de que, por oposición al artículo invocado en la calificación –9.8 del Código Civil–, ha de tenerse en cuenta el artículo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde estén sitos; de modo que la citada norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y ésta reenvía de retorno a la ley española, en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.

Argumentaba, además, que la aplicación del reenvío en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicación del principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria –libertad de testar–, por lo que la aplicación de la Ley española conduce a la aceptación de la designación de heredera mencionada y a la lógica conclusión de no ser obligatoria la aportación de resolución judicial conocida como «Probate» dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante («Grant of Probate»), o, en su caso, resolución judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia («Setter of Administration»), tal y como requiere la nota de calificación recurrida.

2. Presenta este recurso similitud con el supuesto de hecho que motivó la Resolución de este Centro directivo de 1 de marzo de 2005, si bien el caso que ahora se examina ofrece ciertas especialidades, considerándose también conveniente matizar y aclarar algunos extremos de la citada resolución. Dicho esto, para una adecuada solución del mismo, hay que realizar las siguientes precisiones: a) Como ya indicó la Resolución de este Centro directivo de 5 de febrero de 2005, la cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta –como hubiera sido lo correcto– afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Otra cosa será determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. art. 12.6 del Código Civil).

b) Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis), expresión esta última cuyo alcance se precisará más adelante.

3. La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno.

La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente.

Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del Código Civil). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).

Por lo demás, según el artículo 9.8 del Código Civil es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la lex rei sitae).

4. Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenvío de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil español –común en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Autónoma de Canarias–, se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del título sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el íter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.

En orden a la determinación del título sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario español, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en España del testador, el cual, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, debe ser considerado válido y suficiente.

Es más, la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.

Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.

Añádase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislación del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del título sucesorio otorgado en su día en España para la práctica de la inscripción hereditaria. Cuestión ésta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación registral, respecto de la falta de aportación de la copia auténtica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompañar dicho título al recurso.

Por ello, únicamente cabe señalar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del título ahora aportado en forma auténtica coincide con el que aparece reseñado en la escritura calificada, deba procederse a la práctica de la inscripción solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentación de dicha exigencia (en relación con la reseña que obra en la escritura de los particulares de la sucesión), al no ser una cuestión planteada en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral, en los extremos de ésta que han sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

24 octubre 2007

Ley nacional aplicable.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.

Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.

El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.

2. La primera cuestión planteada se refiere a la acreditación del derecho aplicable a la sucesión del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de éste, que confiere a la sucesión considerada un carácter internacional. Para tal supuesto, el artículo 9.8 del Código Civil llama a la aplicación la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, en cuanto ley personal del mismo (artículo 9.2), ley que se aplica también a los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite. Ahora bien, puede ocurrir que la remisión se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el artículo 12.5 del Código Civil se remite a la legislación de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. Aunque esta cuestión ha sido objeto de tratamiento especifico en contadas decisiones jurisprudenciales (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1971) o administrativas (Resolución de esta Dirección General de 5 de febrero de 2005), se plantea cada vez con mayor frecuencia al operador jurídico. A salvo, pues, de regulación concreta en tratados internacionales (artículo 96.1 de la Constitución Española, 1.5 del Código Civil), que no consta existan en el presente caso, habrá de estarse a la formativa interna de la regulación estadounidense.

Se alega por el recurrente que la aplicación de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se señala su residencia en Connecticut, añadiéndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivió cuando residió en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentación aportada no puede derivarse que la legislación aplicable a la sucesión sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificación recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ningún otro medio de prueba (artículo 12.6. del Código Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicación del derecho de Connecticut al supuesto considerado.

6. La última cuestión a considerar en el presente recurso se refiere a la intervención del Albacea y a la posibilidad de que su actuación convalide o no lo realizado.

Como resulta de lo ya señalado en relación con el primer defecto, no habiéndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervención del albacea, cuya actuación en sede de participación se sujeta en principio al régimen previsto en la indicada ley.

Es cierto que pudiera plantearse la aplicación de la ley española a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento español como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designación tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quizá por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislación interna española (artículo 904 del Código Civil), pero hay que señalar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya señaló la Resolución de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del cómputo. No obstante según lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto también en este punto.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.º de esta resolución respecto de la suficiencia de la representación alegada.

22 octubre 2007

[1] La Resolución de 27 de abril de 1999, ante un caso semejante, consideró necesario acreditar que la disposición testamentaria era factible con arreglo a la ley material por la que la sucesión había de regirse, es decir, la extranjera.

[2] Otras cuestiones planteadas en este recurso, interpuesto a efectos doctrinales, pueden verse en los apartados “DOCUMENTO NOTARIAL. Acta de notoriedad para declaración de herederos” y en “HERENCIA. Aceptación con oposición de intereses”.

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Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- La notificación fehaciente prevenida en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil debe considerarse practicada si se emplea un acta notarial acreditativa de la remisión por correo certificado con acuse de recibo del documento en que se formaliza el nombramiento a inscribir, siempre que esta remisión se haya verificado al domicilio registral del anterior titular de la facultad certificante y, como ocurre en el caso debatido, resulta del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en el domicilio señalado. [1]

3 noviembre 1992; 12 marzo 1993

 

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- La inscripción de la certificación de un acuerdo social expedida por la misma persona que aparece nombrada Administrador de la sociedad en dicho acuerdo, impone, por sus peculiares características, así como por la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles, cuando excepcionalmente se admite su acceso al Registro por documento privado, la cautela exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, consistente en la notificación fehaciente de su nombramiento por el nuevo Administrador al saliente, con lo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes y se evita su inscripción. Este requisito, que podría cumplirse con el consentimiento del anterior Administrador expresado en la propia certificación o en otro documento con su firma legitimada, no se cumple cuando el otorgante de la escritura es el nuevo Administrador y se afirma en la certificación, sin acreditarlo, que el anterior estaba presente en la reunión en la que se acordó su cese.

31 marzo 1999

 

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- Notificada la separación a la Administradora de una sociedad, se opone aquélla al nuevo nombramiento por negar que se haya celebrado la Junta en la que el único socio procedió a su separación y al nombramiento de otra persona. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, prevé el supuesto de que la certificación del nuevo nombramiento se expida por el propio Administrador nombrado, quien debe notificarlo al anterior, y el mismo artículo dispone que el Registrador no practicará la inscripción del nombramiento hasta que transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; durante este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica de la inscripción si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad; y el propio artículo 111 añade que acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción del acuerdo de nombramiento, de lo que se infiere que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular (que fue lo que existió en este caso), puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

10 noviembre 1999

[1] En igual sentido la de 21 del mismo mes y año, que puede verse más adelante bajo el título “Administradores: Renuncia al cargo”.

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Inmatriculación

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BUQUE

Inmatriculación

Inmatriculación.- 1. El presente recurso tiene por objeto que se proceda a acceder a la inmatriculación de un buque en la medida que se entienden cumplidos los requisitos preceptuados en los artículos 149 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Dichos preceptos –al margen de otros supuestos de inmatriculación recogidos en el Reglamento-exigen que para que pueda practicarse la inscripción primera de un buque en el Registro Mercantil que se presente en el mismo copia certificada de la matrícula o asiento del buque junto con el título de adquisición de la propiedad del buque, que constará en escritura pública o en documento autentico expedido por la autoridad o funcionario competente.

El recurrente considera que tales exigencias se encuentran cumplidas dado que, en primer lugar, se presenta la correspondiente escritura pública de adquisición, como título que es objeto de calificación por la Registradora, escritura que recoge la adquisición del buque, por título de compraventa, de don Antonio Sedeño Luna y en la que se expresa como título del transmitente del buque su adquisición por uso continuado de más de diez años conforme al artículo 573 del Código de Comercio, lo que acredita mediante certificado del Instituto Social de la Marina de fecha 22 de febrero de 2002, que queda unida a la matriz de la escritura pública, y, en segundo lugar, se acompaña al escrito de recurso copia certificada de la hoja del asiento del buque. Sin embargo, los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 para la inmatriculación de los buques –titulo público de adquisición y copia certificada de la matricula o asiento del buque-, deben entenderse, (teniendo en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, que se remite a la de 20 de mayo de 1993), de manera conjunta, pues ambos constituyen el título necesario para proceder a la inscripción del buque, debiendo lógicamente ser la copia certificada del asiento del buque coincidente con la del título de propiedad en virtud del cual se solicita la inscripción; de manera que no puede procederse a inscribir un buque únicamente con el título de la propiedad del buque, ni tampoco únicamente con la copia certificada de la matrícula o asiento del buque.

Ambos documentos deben presentarse ante el Registrador Mercantil para que proceda a su calificación y, por consiguiente, no es suficiente la aportación de uno solo de ellos para su calificación y, posteriormente subsanar el defecto de la falta de presentación del otro en el recurso contra la calificación de la Registradora, presentando junto al escrito de recurso, la copia certificada del asiento del buque, pues la subsanación de los defectos debe hacerse mediante una nueva presentación de los títulos necesarios ante el Registro correspondiente y no en trámite de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en su caso, el órgano judicial competente (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria apartado primero).

En consecuencia de los dos defectos alegados por el Registrador sólo el segundo puede ser confirmado. El título público de adquisición del buque –que es el que motiva la inmatriculación-consta en escritura pública y se aporta en el momento de la calificación. No ocurre así con la copia certificada de la hoja de la embarcación, que no se presentó en tiempo y forma, sino extemporáneamente en vía de recurso.

En rigor no debería este Centro Directivo entrar a valorar la idoneidad de la copia certificada de la hoja asiento del buque, en la medida que es una cuestión que debe ser objeto previamente de calificación por parte del Registrador Mercantil competente si se presenta en momento oportuno, si bien –entrando en ello por razón de economía procesal-debe destacarse que la misma debe ser coincidente con la inscripción que se pretende en virtud del título de propiedad presentado, tal y como expresamente recogía la mencionada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, revocando la nota de calificación en cuanto al primer defecto, confirmando el segundo.

27 diciembre 2006

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Derecho de separación

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Derecho de separación

Derecho de separación.- 1. Con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se dispone que el ejercicio del derecho de separación voluntaria por los socios en una sociedad de responsabilidad limitada profesional deberá realizarse mediante un preaviso en un plazo no inferior a dos meses, salvo que concurra una de las causas legales de separación conforme al artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador suspende la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, «Los términos en los que se regula el derecho de separación de los socios profesionales –en las sociedades constituidas por tiempo indefinido– en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, no permiten condicionar su ejercicio estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que la ley configura el derecho de separación de los socios profesionales como un derecho libremente ejercitable por éste en cualquier tiempo, siendo eficaz, desde el momento en que se notifique a la Sociedad».

  1. La amplitud con que se admite el derecho de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: La posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación social (vid. apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antecedente del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 346 y 347 de la Ley Sociedades de Capital). De este modo, puede afirmarse que se contempla tal derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Cuando la sociedad de responsabilidad limitada es el tipo elegido para constituir una sociedad profesional se hace necesario el reconocimiento legal de un derecho de separación aun más extenso en favor de los socios profesionales. En efecto, el hecho de que las participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), así como la intransmisibilidad de tales participaciones sin que medie el consentimiento de todos los socios –o de la mayoría de ellos fijada en el contrato social– (artículo 12 de la misma Ley) tiene como consecuencia que se permita a los socios profesionales separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido «en cualquier momento», de modo que el ejercicio de tal derecho «sea eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad» (artículo 13.1 del mismo texto legal). Y, precisamente, los términos de esta norma son los que deben ser interpretados para decidir sobre la cuestión planteada en el presente recurso.

Indudablemente, este derecho de separación legalmente establecido es de «ius cogens», pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio. Así –y aparte la previsión legal que contiene el mismo artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales de necesario ajuste del ejercicio del derecho de separación a las exigencias de la buena fe–, no debe rechazarse la previsión estatutaria de cautelas como la constituida por la cláusula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución), y tampoco puede estimarse contraria al fundamento del derecho de separación «ad nutum» que se establece en interés del socio profesional. En este sentido, no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni implica para el socio una vinculación excesiva o abusiva, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–.

Por otra parte, el rechazo de modalizaciones como la debatida en este supuesto implicaría una contradicción de valoración normativa respecto de la posibilidad de que en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional en los que no se establecieran prestaciones accesorias se pueda impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos «inter vivos», excluyendo el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad –o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución– (artículo 108.4 de la Ley de Sociedades de Capital).

Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (vid. apartado II.3 de la exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

7 febrero 2012

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Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

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SOCIEDAD COLECTIVA

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- Se plantea el problema de determinar si en un acuerdo de transformación de sociedad colectiva en limitada, el acuerdo se ha adoptado o no por unanimidad, como exige el artículo 217.1 del Reglamento del Registro Mercantil. El problema se inicia como consecuencia de un artículo de la escritura de constitución de la sociedad colectiva, según el cual: “La muerte o incapacidad de alguno de los socios no producirá la disolución de la sociedad, continuando ésta entre los demás y los herederos del fallecido, que tendrán los mismos derechos y obligaciones de su causante, si bien serán representados en la compañía por una sola persona; sin embargo será potestativo en los herederos del fallecido pedir la liquidación que les corresponda al término del ejercicio en que el fallecimiento se produzca”. Según el recurrente, en la sociedad existían cinco partes o cuotas, las correspondientes a cada uno de los socios fundadores, la cuales se han transformado en indivisibles al fallecimiento de aquéllos y dando lugar a otras tantas comunidades, que se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, decidiendo, por tanto, en cada una el voto de la mayoría de sus integrantes. La Dirección no admite esta interpretación, sino que entiende que el artículo citado tenía como objeto favorecer la continuidad de la empresa, evitando entre los supérstites su extinción por fallecimiento de alguno de los socios y permitiendo a los herederos de los fallecidos la elección entre ser socios o recibir la liquidación que les correspondiese. Como consecuencia, los herederos que continúen como socios ostentarán sus derechos, no como miembros de una comunidad, sino a título individual. De seguir la tesis contraria, y a la vista de los antecedentes de la sociedad, en la que de los cinco socios iniciales uno transmitió su parte a otros tres, resultaría que deberían seguir siendo cinco las partes a considerar a la hora de configurar comunidades dentro de cada una de ellas, lo que no se hizo así, pues cada porción transmitida se subsumió en las restantes. De los mismos antecedentes resulta también que en juntas anteriores concurrieron herederos de socios fallecidos, no como miembros de una comunidad y bajo una sola representación, sino a título de socios individuales, con señalamiento del porcentaje y participación que cada uno tenía. Además, de admitirse la tesis del recurrente -la existencia de una comunidad ordinaria en cada cuota social-, la decisión de transformar la sociedad no se regiría por el artículo 398 del Código Civil, sino por el 317, que exige el consentimiento unánime de los comuneros. Por último, los argumentos relativos a la dificultad de obtener el consentimiento individual de los socios por desconocerse quiénes pudieran ser herederos, además de no ser relevantes, tienen solución en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que arbitran mecanismos para identificar a los herederos y tomar decisiones mientras tanto.

10 julio 2003

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Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central

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CALIFICACIÓN

Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central

  Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central.- A diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera

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EXTRANJEROS

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a España, con adquisición de nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompañada de certificación literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Dirección, a la vista de la calificación del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que «pudiera ser que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros títulos- para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero». 2) En cambio, respecto a los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil español (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española), se confirma la decisión del Registrador que pidió los títulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues según la Dirección «a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido».

4 febrero 2000

 

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Naturaleza del contrato de construcción

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BUQUE

Naturaleza del contrato de construcción

Naturaleza del contrato de construcción.- La construcción de un buque, poniendo los materiales el que da el encargo, es un contrato de arrendamiento de servicio. En consecuencia, los astilleros no adquieren en ningún momento la propiedad del buque, y su entrega no supone una compraventa o un acto de disposición, sino la ejecución del arrendamiento.

7 julio 1962

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Junta general: adopción de acuerdos

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Junta general: adopción de acuerdos

Junta general: adopción de acuerdos.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Según los estatutos sociales de dicha entidad –integrada por dos socias, que ejercen la profesión de Abogada y de Economista, respectivamente– «La sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogacía y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos».

Asimismo, en dichos estatutos sociales se expresa que «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios» y «Cada socio tiene un derecho a un voto…»

La Registradora Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, concurren dos defectos (el primero de ellos puede verse en el apartado “Adaptación a la nueva Ley”):

2.º «El quórum de adopción de acuerdos de la Junta General no es representativo del principio mayoritario que establece la Ley de Sociedades Limitadas en su artículo 53.»

  1. Por lo que atañe al segundo de los defectos, y aun cuando la calificación sea excesivamente escueta respecto del mismo, debe determinarse si la disposición estatutaria por la que previene que cada socio tiene derecho a un voto y que la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios, es o no compatible con el principio mayoritario para la adopción de acuerdos sociales por la Junta General establecido en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, uno de los postulados generales que han servido de base al régimen de ésta hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias; por ello, al imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.

Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la Junta General, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta del mencionado artículo 53 de la Ley. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 –cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980–) esta mayoría de personas puede completar pero en ningún caso sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 3 de dicho precepto legal conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, … completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).

Por cuanto antecede, en el presente caso, al establecerse un sistema de adopción de acuerdos por el sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas», debe reputarse que la disposición estatutaria cuestionada no se ajusta al régimen legal.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del primero de los defectos expresados en la calificación, y desestimarlo respecto del segundo defecto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

17 enero 2009

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Independencia del Registrador

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Independencia del Registrador

Independencia del Registrador.- No es causa de nulidad de la calificación, que el Registrador, llamado a resolver múltiples expedientes, encomiende a colaboradores la elaboración de proyectos o borradores de resoluciones que posteriormente acepte, corrija o rechace bajo su responsabilidad. Por otra parte, al margen de correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer la Dirección General, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonomía funcional de los Registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro Directivo, por más que superior jerárquico de ellos, pueda imponerles la práctica de un asiento, sin perjuicio del necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos.

4 octubre 2001

Independencia del Registrador.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

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Régimen del Registro de Buques

Adminstrador CoMa,

BUQUE

Régimen del Registro de Buques

Régimen del Registro de Buques.- Como cuestión previa a la planteada en un recurso relativo a un documento de transmisión de buques se plantea la cuestión del régimen aplicable a este Registro (el del Registro de la Propiedad o el del Mercantil), y la Dirección resuelve en el sentido de que el procedimiento registral por el que se rige es el del Registro Mercantil, tanto por lo previsto en disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, cuando establece que tales registros independientes continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, referencia que resulta claro lo es a las normas por las que se rigen los Registro Mercantiles, como por la subsistencia de las normas sobre adscripción de los libros y otras específicas del antiguo Reglamento en la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996.

3 junio 1998

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Elementos independientes: requisitos

Produccion CoMa, 16/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Elementos independientes: requisitos

La inscripción de una urbanización o complejo inmobiliario no requiere ineludiblemente previas operaciones de división o segregación de terrenos, pues la llamada propiedad horizontal “tumbada” admite que las edificaciones independientes se construyan sobre suelo común, en cuyo caso bastaría la subordinación funcional para justificar la excepción a la regla “superficies solo cedit” impuesta en el artículo 358 del Código Civil y que los elementos privativos merezcan esa calificación. Este requisito falta e impide la inscripción de “dos espacios abiertos o porciones de solar no edificados” tal como están descritos en la escritura, pues no son susceptibles de aprovechamiento independiente ni cumplen los requisitos exigidos por los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal para ser objeto de propiedad separada. Uno de ellos es un espacio dentro del suelo común, que se califica como privativo sin atribuirle función ni finalidad ni interés alguno protegido; y otro de estos pretendidos elementos independientes es un derecho análogo al de vuelo, que, sin prejuzgar si sólo es posible sobre un edificio y no sobre un terreno, no puede abrir folio propio en el Registro mediante el recurso de atribuirle número y cuota actuales, independientes de los que le correspondan una vez construido, pues tampoco reúne los requisitos de una propiedad privativa.

21 noviembre 2002

Elementos independientes: requisitos.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Armando Caso de los Cobos Piquer, en representación de la mercantil «Inmuebles, Viviendas y Obras de Galicia, S.A.», y por don Anselmo Carlos Martínez Echavarría, en representación de la mercantil «El Corte Inglés, S.A.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Talavera de la Reina a inscribir una Escritura de constitución de derecho de superficie.

Previamente debe señalarse que de conformidad con el artículo 19 bis. 4, apartado 5.º, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad si bien no debiera haber admitido ninguna pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (Cfr. párrafo 2.º del mismo apartado 5.º del citado precepto).

No obstante lo anterior, por economía procesal y en evitación de perjuicios para el recurrente, revocados algunos defectos por el Registrador sustituto, la presente resolución versará sobre las siguientes cuestiones:

1. La consideración de que el Ayuntamiento no siguió procedimiento establecido en el otorgamiento del derecho de superficie (este problema se examina en el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos administrativos”).

2. Por establecerse una participación del 60% y del 40% a favor de los distintos adquirentes del derecho de superficie, con adscripción de parte de ese derecho concretado en metros cuadrados y destino, y sin establecer las normas de comunidad que regulen tal situación; no siendo suficiente la simple remisión a las normas que regulan la propiedad horizontal, ya que no constan delimitados los elementos independientes ni suficientemente descritos los elementos comunes, todo ello necesario para que puedan ser aplicadas dichas normas (artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y Resoluciones de la DGRN de 29 de junio de 2000 y 16 de octubre de 2000).

3. El segundo defecto debe ser confirmado. No es objeto de discusión, ni de la nota de calificación, que los diversos elementos edificatorios en los que se vaya a ejecutar el derecho de superficie puedan ser susceptibles de constituir elementos independientes de una propiedad horizontal o complejo inmobiliario.

Lo que ocurre es que para que se pueda constituir la propiedad horizontal es necesario que se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, como derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado; al artículo 5, esto es, que se describa cada elemento susceptible de aprovechamiento independiente; al artículo 24.2.a) que se remite expresamente a las exigencias de la Ley; o al artículo 24.2.b), que exige la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.

En el ámbito hipotecario, la exigencia de la perfecta identificación de los diversos elementos que configuran la propiedad horizontal se deduce del principio registral de especialidad, que en relación al supuesto de hecho aquí suscitado tiene expresa regulación en los apartados 4.º y 5.º del artículo 8 de la Ley Hipotecaria, donde se definen y determinan los elementos configuradores de esta propiedad especial.

En la escritura objeto de calificación no se contiene ningún elemento descriptivo de los exigidos en los citados artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y Ley Hipotecaria.

Tratándose del derecho de superficie, la inscripción registral, y su calificación adquiere máxima importancia dado su carácter constitutivo (cfr. art. 288.2 del RDL 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y Disposición Derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del suelo y valoraciones).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

13 marzo 2007

Elementos independientes: requisitos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible el régimen de Propiedad Horizontal en un edificio en el que las plazas de garaje, configuradas como elementos privativos, se dice que tienen salida a la vía pública a través de otro edificio sobre el que se disfruta de una servidumbre de paso que no ha sido inscrita.

2. En la Propiedad Horizontal que se regula en nuestro Derecho el requisito más importante de los elementos privativos es el que se trate de zonas delimitadas del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente, y para que sea posible tal tipo de aprovechamiento es imprescindible que tales elementos tengan salida a un elemento común o a la vía pública.

3. Es posible que el elemento común que permite la utilización separada del elemento privativo sea una servidumbre que tiene el edificio (predio dominante) sobre otro predio (predio sirviente). Es evidente que tal servidumbre puede existir aunque no esté inscrita. Pero la claridad de las situaciones registrales exige que sea tan clara la susceptibilidad del aprovechamiento independiente que no pueda ponerse en duda tal tipo de aprovechamiento, pues el mismo determina un requisito específico e imprescindible del elemento tal y como se configura.

4. En consecuencia, no estando inscrita la servidumbre, el edificio no tiene inscrito el elemento común a través del cual tienen salida independiente los elementos privativos a que el recurso se refiere, por lo que no puede ser inscrita dicha cualidad de privativos respecto de tales elementos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Elementos independientes: requisitos

Elementos independientes: requisitos.- Inscripción de una escritura de división horizontal en la que las fincas resultante de la misma se identifican de la siguiente manera: planta sótano, garajes 1 al 18, trasteros 1 a 7; planta baja, vivienda bajo A y local comercial; planta primera: viviendas A a F; planta segunda: viviendas A a E.

El Registrador suspende la inscripción por considerar que la numeración que se hace en la escritura de los elementos horizontales que conforman el edificio tiene bases completamente heterogéneas y no responde a ningún criterio sistemático, no acomodándose a las exigencias de numeración impuestas por los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8.4º de la Ley Hipotecaria.

3. Entrando en el fondo del asunto, se trata de dilucidar en este recurso si se han cumplido las exigencias del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8.4º de la Ley Hipotecaria en cuanto a la numeración correlativa de los departamentos de la propiedad horizontal.

Como indicó la Resolución de 9 de octubre de 2006 la exigencia contenida en los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8.4.º de la Ley Hipotecaria, acerca de que cada departamento ha de tener número correlativo, no tiene más finalidad que la de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. En el caso que nos ocupa, en modo alguno puede considerarse cumplido el requisito exigido por los artículos reseñados. La identificación de las fincas induce a confusión al existir coincidencia en alguna de ellas, no apareciendo numeradas conforme a la doctrina antes expresada, pues la determinación inequívoca de los departamentos privativos requiere agregar a la letra o número identificativos otros datos, como la planta del inmueble en el que se ubican, por lo que procede desestimar el recurso

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

12 enero 2010

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Administradores: número de miembros

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: número de miembros

Administradores: número de miembros.- Infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley la norma estatutaria según la cual el Consejo estará compuesto de tres o más accionistas, pues cuando no se precise el número exacto debe establecerse un máximo y un mínimo. Esta indeterminación tampoco puede resolverse, indirectamente, mediante el empleo de fórmulas habilitantes, como sería exigir un número mínimo de acciones para ser elegido, lo que supondría, mediante la eliminación de los que no las poseyeran, la fijación del máximo. Por otra parte, cuando se establezca el máximo y el mínimo, corresponde a la Junta General fijar el número exacto.

15 y 29 noviembre 1956

 

Administradores: número de miembros.- Aunque la existencia de un Consejo de Administración compuesto únicamente por dos miembros podría llevar a una paralización de la sociedad por falta de funcionamiento de este órgano social y resultaría difícil el cumplimiento de normas como el artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, nuestra Ley no sólo no prohíbe un Consejo de Administración de este tipo, sino que, por el contrario, lo presuponen los artículos 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y 102.h) del Reglamento del Registro Mercantil, aparte de permitirlo el principio de autonomía de la voluntad sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil.

9 mayo 1978

 

Administradores: número de miembros.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 9 de mayo de 1978, se considera inscribible la cláusula estatutaria que confía la administración a uno o dos Administradores, lo que en realidad supone una administración mancomunada.

4 y 5 octubre 1982

 

Administradores: número de miembros.- Planteándose por el Registrador la cuestión de si el número de Consejeros de una Sociedad Anónima (un mínimo de tres y un máximo de once), íntegramente participada por un Municipio, es superior al permitido por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (un máximo de nueve), lo que rechaza el recurrente, por entender que dicho Reglamento no tiene validez en este punto, toda vez que el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local dispone que tales sociedades se regirán por las disposiciones legales mercantiles, la Dirección resuelve, en primer lugar, «que no son la calificación registral ni el recurso gubernativo las vías adecuadas para declarar la vigencia o derogación de las normas referidas». Sin embargo, añade, las peculiaridades establecidas en el citado Reglamento no chocan frontalmente con la remisión que a la legislación mercantil hace el texto refundido de las Corporaciones Locales, por lo que, en tanto no se da oposición, debe estimarse que el régimen general de las sociedades anónimas se halla complementado o modalizado por las exigencias que resultan de la normativa especial aplicable a la sociedad de que se trata.

6 octubre 1999

 

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Administradores: renovación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: renovación

Administradores: renovación.- Al ser obligada la renovación parcial del Consejo, según dispone el artículo 73 de la Ley, habrá de prevenirse en los Estatutos la forma en que ha de tener lugar.

24 noviembre 1981

 

Administradores: renovación.- Se puede emplear una fórmula general y abstracta para prevenir la forma en que ha de tener lugar la renovación parcial del Consejo, dejándose su cumplimiento concreto al momento en que proceda hacer los nuevos nombramientos, con lo que se cumple el artículo 73 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Administradores: renovación.- Cuando, de acuerdo con los Estatutos, la Junta ha nombrado dos Administradores solidarios por plazo de cinco años, no es necesario determinar la forma de renovar tales cargos, a diferencia de lo que ocurriría si existiese un Consejo de Administración, según el artículo 73.1º de la Ley de Sociedades Anónimas. Y si en el futuro la Junta decide designar un Consejo, será entonces el momento de fijar la forma y plazo de renovación parcial.

11 febrero 1986

 

Administradores: renovación.- En el caso de dimisión del Consejo de Administración y nombramiento de nuevos cargos, no es necesario que conste la exigencia fijada por el artículo 73.1º de la Ley para el supuesto de renovación parcial del Consejo de Administración.

7 abril 1986

 

Administradores: renovación.- Supuesto de hecho: Los estatutos de una sociedad establecen que el Consejo estará integrado por… personas… y ejercerán su mandato por plazo de cinco años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos. En escritura posterior, otorgada diez años después de la constitución, se reeligió a los miembros del Consejo fundacional, «quedando por ello el Consejo de igual modo como hasta ahora lo ha estado». El Registrador suspendió la inscripción por no establecerse los plazos de renovación parcial del Consejo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de 23 de julio de 1984. Y la Dirección General confirmó la nota porque al no hacerse constar en los estatutos «que el plazo de duración del nombramiento de Administrador se circunscribe a los nombrados en el acto fundacional, ha de entenderse, en principio, que tal precepto se está refiriendo en cuanto al plazo a toda la duración de la sociedad. La circunstancia de que los mismos Administradores puedan ser indefinidamente reelegidos, no destruye el anterior aserto, ya que simplemente significa que pueden volver a serlo por otro nuevo período de la vida social».

3 abril 1987

 

Administradores: renovación.- De acuerdo con la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no hay lugar a dudas de que a partir del día 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro ninguna escritura relativa a una sociedad anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido. Como consecuencia, no es inscribible el nombramiento de un Administrador contenido en una escritura otorgada el 25 de junio de 1992, pero que se presentó en el Registro el 23 de julio siguiente. En cambio no ocurre lo mismo con el cese del anterior Administrador contenido en la misma escritura, porque: 1º.- Es una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la disposición transitoria antedicha. 2º.- Dicho cese implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad. 3º.- Si el acuerdo de la Junta no dispone lo contrario, la eficacia de este cese no puede condicionarse a la eficacia e inscripción del nombramiento de nuevo Administrador, puesto que es un acto previo, autónomo e independiente. 4º.- En la fecha en que se adoptó el acuerdo no había obstáculo legal a su inscripción, siendo el retraso en su formalización y presentación en el Registro por parte del nuevo Administrador lo que ocasiona las dificultades. 5º.- No puede alegarse que la sociedad quedaría acéfala, pues sobre no ser imputable esta situación al antiguo Administrador, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para -sin necesidad de previa inscripción de su cargo- convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad.

24 octubre 1994

 

Administradores: renovación.- Ver, más adelante, el epígrafe «Disolución».

19 febrero 2000

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Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificación ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusión de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Dirección antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada).

24 febrero 1995

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- La inscripción practicada por un Registrador en cumplimiento de lo resuelto por la dirección General en un recurso gubernativo (en el que se ordenó la inscripción de parte de un título) supone una cierta calificación previa, la resultante de confrontar el contenido del documento con el de la resolución, confrontación sobre cuyo resultado puede discrepar el interesado. Si el Registrador se excede, inscribiendo más de aquello a lo que en virtud de la resolución venía obligado, el resultado será el propio de los casos de calificación positiva: la salvaguardia judicial del contenido del asiento practicado. En caso contrario, si se practica la inscripción con un contenido más restringido del que se considere que imponía la resolución dictada, se estará ante un supuesto de calificación negativa por razón de uno de los documentos objeto de ella (la resolución del recurso gubernativo), que en cuanto niega la inscripción en términos que la resolución permitía, es susceptible de recurrirse como cualquier otra.

20 junio 1997

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Hechos: se presenta en el Registro una escritura, acompañada de un acta de subsanación, y se suspende su inscripción. Posteriormente, se presentan los mismos documentos en unión de una escritura de subsanación de los defectos señalados y se suspende nuevamente. Se interpone recurso por la Notaria autorizante y el Registrador rechaza su admisión por no haberse acompañado a dicha solicitud el acta de subsanación; por otra parte, al no haberse practicado ninguna inscripción ni haberse admitido el recurso, se rechaza la solicitud de que se tenga hecho a efectos doctrinales. La Dirección admite que el Registrador pueda, sin entrar en el fondo del asunto, comprobar si se dan los requisitos de legitimación necesarios para interponer el recurso, así como también si se han cumplido los plazos y requisitos formales establecidos; pero al mismo tiempo, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifican también la alzada ante la Dirección para los casos en que no se admita el recurso. Entrando en el examen del problema planteado, el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por el que se interponga el recurso «originales o testimoniados los documentos calificados por el Registrador», lo que obliga a confirmar la decisión del Registrador, sin que estas particularidades del procedimiento registral supongan una merma de garantías para el interesado frente a las que ofrecen las normas procesales o administrativas, pues la inadmisibilidad del recurso por adolecer de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso.

29 marzo y 4 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- La aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es requisito de la admisión del recurso gubernativo, pues así puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificación. Pero si a esa objeción formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con carácter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

18 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuento a su admisión.- Interpuesto recurso gubernativo, se rechaza por el Registrador, por no haberse aportado, original o por testimonio, el documento calificado; presentado un nuevo recurso con el mismo contenido que el anterior, acompañado de testimonio notarial del título, se rechaza también porque a juicio del Registrador se encuentra subsistente la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. Tras reiterar la Dirección su doctrina de que, aunque no esté previsto por el Reglamento del Registro Mercantil, es posible tanto su inadmisión por el Registrador como la posibilidad de recurrir en alzada frente a esta decisión, llega a la conclusión de que, por economía de procedimiento, debe admitirse la pretensión solicitada, en cuanto no es posible admitir el evidente perjuicio que la actitud denegatoria del Registrador implicaría para el recurrente como usuario del servicio registral.

27 enero y 21 febrero 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Aun cuando el Reglamento del Registro mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores, en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifica la vía de la alzada ante la Dirección General también frente a aquéllas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

5 septiembre 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuestión formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desdeña por razones, dice, de economía procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegaría aplicado la doctrina de esta Dirección General según la cual los títulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasión de cada nueva presentación habrá de ser calificados otra vez.

Tal planteamiento es evidentemente erróneo. La interposición del recurso gubernativo determina la prórroga o suspensión –según se acuda a la terminología del artículo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentación a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el título la prioridad que lograra con su presentación ante cualquier otro que llegue al Registro después y esté relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedará, igualmente, en suspenso (cfr. artículo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.

Pues bien, admitir un recurso extemporáneo supone seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Dirección General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicación, de suerte que la interposición del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisión.

Queda, por último, el determinar a quién corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Dirección General como llamada a resolver el fondo de la cuestión. Al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducirían al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Dirección General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. [5]

Y si como el propio recurrente reconoce la calificación se le notificó el día 24 de septiembre de 2004 –siendo el 21 de igual mes el de notificación al Notario autorizante/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

15 abril 2005

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por el Registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el Registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición. Tal circunstancia debe llevar a este Centro Directivo a entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).

17 junio 2011

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones procedimentales planteadas por el registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida con copia de la misma, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que le hubiera dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le hubiera apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición y tal circunstancia permite entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento, según la doctrina este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Además, debe advertirse que el mismo escrito de recurso y el informe del registrador contienen transcripción de la calificación; y esta Dirección General ha obtenido, mediante diligencia para mejor proveer, copia del título calificado.

5 septiembre 2011

[5] La Dirección así lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, “razones de economía procesal”. Pero su autoridad y su decisión no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motivó la calificación y se recurrió fuera de plazo.

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Administradores: renuncia al cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: renuncia al cargo

Administradores: renuncia al cargo.- No es inscribible el acta por la que la totalidad de los administradores comunican a la sociedad su renuncia al cargo, pues un mínimo deber de diligencia les obliga a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad constituya Junta General -convocada por los renunciantes-, acepte la renuncia y provea al nombramiento de nuevos administradores, con lo que se evita la paralización de la vida social.

26 mayo 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- Esta Resolución es idéntica a la que precede, del día anterior, con la sola diferencia de que en este caso el renunciante era el Administrador único de la sociedad.

27 mayo 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador está supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicación fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida [1], siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, además, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

21 noviembre 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- El mínimo deber de diligencia en el ejercicio del cargo cuando todos renunciaron simultáneamente, obliga a los Administradores renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos habrían de responder. Ello armoniza, además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.

8 y 9 junio 1993

 

Administradores: renuncia al cargo.- Aunque la Dirección General ya estableció en otras Resoluciones que, en caso de renuncia, el Administrador debe continuar al frente de su cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, en el caso ahora debatido la Dirección admite lo contrario ante la situación especial contemplada, donde, con la debida diligencia, el Administrador convocó una Junta general extraordinaria, en cuyo orden del día hizo figurar como primer punto a tratar «el nombramiento de un nuevo Administrador por la renuncia al cargo del anterior», habiéndose admitido su renuncia y no lográndose acuerdo sobre el nuevo nombramiento. En este caso, como lo sería en el de fallecimiento del Administrador, la solución no puede ser necesariamente la disolución de la sociedad, sino que abocará a una situación de inoperancia que producirá su paralización, siendo la Junta general la que debe decidir, bien proveyendo el cargo vacante, bien acordando su disolución.

24 marzo 1994

 

Administradores: renuncia al cargo.- Es inscribible la renuncia de seis Administradores formulada y aceptada en la misma Junta en la que se reelige a tres de ellos, sin que conste la aceptación de los reelegidos, pues la aceptación por la Junta hace inaplicable la doctrina establecida por la Dirección General para casos en que considera que un mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio del cargo de Administrador -cuando como consecuencia de su renuncia quede el órgano de administración vacante o inoperante- obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación. Por el contrario, en el presente caso, dicha doctrina no solo no impide sino que obliga a inscribir el cese de los Administradores dimitidos, pues éstos han agotado todos los medios a su alcance para evitar que la sociedad quede paralizada en su funcionamiento por vacante de su órgano gestor y, además, carecen ya de legitimación para cualquier actuación posterior en nombre de la sociedad. La circunstancia de que tres de los Administradores dimitidos hayan sido reelegidos y no conste su aceptación, no puede menoscabar las anteriores conclusiones, y ello no sólo en cuanto a la inscripción del cese de los dimitidos y no reelegidos, sino también en cuanto a la del cese de los reelegidos, pues es evidente la diversidad y desconexión entre las declaraciones de voluntad de dimisión y las de aceptación. Y aunque podría producirse una hipótesis de inoperancia del órgano gestor, lo que no puede pretenderse es resolverla por las mismas vías que las hipótesis de inoperancia derivada de la renuncia de los miembros del órgano gestor, pues se trata de supuestos claramente diferenciados, así en su origen como en la naturaleza de la solución a adoptar.

23 mayo 1997

 

Administradores: renuncia al cargo.- Reiterando la doctrina establecida por las resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, confirmada por la de 23 de mayo de 1997, cuando el Administrador o Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figura el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyan a los renunciantes, en tal supuesto han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponen, el deber de diligencia que les es exigible, por lo que a partir de entonces la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

30 junio 1997

 

Administradores: renuncia al cargo.- La facultad de renunciar al cargo de Administrador tiene unos límites, impuestos por un deber de diligencia, que resultan de la necesidad de que la sociedad pueda adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación y así se ha manifestado la Dirección en casos de renuncia por el Administrador único o todos los Administradores solidarios o la totalidad del Consejo de Administración. En el caso de sociedad responsabilidad limitada, cuando la renuncia de uno de los miembros del Consejo deja a éste con un número por debajo del que legal o estatutariamente ha de integrarlo, la Dirección ha admitido esta posibilidad por contemplarla su Ley reguladora. Planteado este problema en una sociedad anónima, entiende la Dirección que el renunciante, por sí solo, no puede dar solución a la situación creada, pues no puede convocar la Junta general y a lo más que podría llegar sería a solicitar la de una reunión del Consejo, o hacerlo directamente de estar facultado, para que éste lo acordara, lo que supondría, en definitiva, que la eficacia de su renuncia quedaría al arbitrio de los restantes miembros del propio Consejo. Por ello, llega a la conclusión de que es aplicable la misma solución prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, que es, además, la propiciada por la doctrina.

21 abril 1999

 

Administradores: renuncia al cargo.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la trascripción en el BOE se refiere unas veces a «sociedad limitada» y otras a «sociedad anónima»), por entender que en dicha situación no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Dirección expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia sólo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la solución indicada en la Resolución de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habrá paralización de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta solución, no prevista para las anónimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resolución de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina científica, por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de gestión.

17 mayo 1999

 

Administradores: renuncia al cargo.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, para evitar la paralización de la sociedad, la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que, acreditado dicho extremo, la eficacia de su dimisión no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad. Esta doctrina es aplicable al caso que motivó este recurso, en que se acuerda la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales al no poder cubrirse las vacantes producidas en el órgano de administración, pues la diligencia de los administradores dimisionarios no puede llegar hasta el extremo de obligarles a permanecer en dicho cargo ni, mucho menos, desempeñar la función de liquidadores. Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disolución y, a falta de administradores, como en este caso, cabe admitir la posibilidad de convocatoria judicial de una junta general posterior que haya de nombrar liquidadores y, en último término, la designación judicial de los mismos.

19, 20, 21 y 22 septiembre 2000

 

Administradores: renuncia al cargo.- En el caso de renuncia al cargo de Administrador, ha de combinarse el derecho de éste a desvincularse del mismo con la obligación de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situación creada, evitando así una paralización de la vida social, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad, constando ya inscrita la renuncia de otro de los que lo integraban, cuando al tiempo de interponerse el recurso solicitando la reforma de la calificación que denegó la inscripción de la renuncia, se justifica la convocatoria de la Junta general en fecha anterior, en cuyo primer punto del orden del día figuraba la renovación de cargos del Consejo de Administración.

19 enero 2001

 

Administradores: renuncia al cargo.- Rechazada la inscripción del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca el criterio del Registrador porque: 1) Aunque para inscribir en base a una certificación es preciso la previa inscripción del cargo que certifica, en caso de sucesión de personas en dicho cargo se permite el acceso al Registro a la certificación del acuerdo expedida por el nuevo titular siempre que, como en este caso, se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación mediante firma legitimada. 2) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, autónomo e independiente. 3) La necesidad de que la sociedad no quede acéfala no impide la inscripción del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptación.

11 abril 2001

 

Administradores: renuncia al cargo.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de las materias susceptibles de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.

25 marzo 2002

 

            Administradores: renuncia al cargo.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, concurriendo en el presente expediente como circunstancias especiales que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; que dicho secretario municipal comparece en la escritura aceptando el cargo; y, que estamos en presencia de un Secretario no Consejero.

            El defecto alegado por el Registrador consiste en que «se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil». Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los Estatutos, siendo el compareciente en la escritura secretario del Ayuntamiento de Toro, lo que la notaria manifiesta que le consta por notoriedad.

  1. Cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislación entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.

            Así lo establece el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para los Administradores, y el artículo 1736 del Código Civil para cualquier supuesto de mandato.

            Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de este cargo en la documentación de los acuerdos sociales (artículos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), lo que podría suponer una situación no esperada en la celebración de la primera reunión del Consejo o de la Junta, posteriores a la renuncia.

  1. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no ejerce funciones de representación de la misma, sin que pueda darse a su comparecencia en la escritura el carácter de notificación de una renuncia previa que debe ser realizada por quien renunció.

            El artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de Secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de Secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.

            En vista de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            11 mayo 2012

[1] En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, después de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se decía lo siguiente: “El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19… a don…, documento nacional de identidad… ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;…” (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y según el criterio de la Dirección, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificación en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene así el criterio establecido, entre otras, en la Resolución del día 3 del mismo mes y año. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –posterior en unos días a estas Resoluciones-, en su artículo 59 dice que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE”, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.

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Administradores: Certificación de sus acuerdos

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Certificación de sus acuerdos

Administradores: certificación de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la interpretación que haya de darse a la cláusula estatutaria según la cual «las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente».

El Notario recurrente y el Registrador muestran opiniones coincidentes respecto de la exigencia de que la actuación de tales cargos –Vicepresidente y Vicesecretario del Consejo de Administración– sea subsidiaria, es decir en sustitución de los respectivos titulares de los cargos de Presidente y Secretario, en los casos en que éstos no puedan actuar, como se deduce del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que tampoco se plantee cuáles puedan ser tales supuestos. Y la controversia se centra en una cuestión de interpretación sobre el alcance y el correlativo ajuste a la citada norma reglamentaria de la conjunción disyuntiva –«o»– que la disposición estatutaria debatida emplea para prevenir la intervención de esos cargos vicarios.

El mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil utiliza la conjunción copulativa «y» para delimitar la competencia que regula entre el Secretario y Vicesecretario (cfr. en el mismo sentido, pero respecto de Presidente y Vicepresidente, el artículo 32.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). En cambio, dicha norma reglamentaria en la delimitación de la intervención del Presidente y Vicepresidente emplea la conjunción disyuntiva «o». Y en todos esos supuestos se añade una puntualización –«en su caso»– que no necesariamente significa subordinación de la actuación de los vicarios a la imposibilidad de que lo hagan los titulares, sino que también podría entenderse como referida al supuesto de que tales cargos vicarios existan. En todo caso, y pese a su dudosa redacción, la interpretación prevaleciente ha de concluir en el primero de aquellos sentidos, al ser dicho precepto reglamentario la plasmación normativa de un uso de comercio de previsión y provisión de cargos sustitutos que suplan a otros titulares en los casos en que éstos no puedan actuar, supuestos tipificados normalmente con conceptos jurídicos indeterminados (defecto, imposibilidad, etc.).

Desde el punto de vista gramatical, la conjunción disyuntiva, como la copulativa, pertenece al género más amplio de las coordinantes o coordinadas, las cuales, por oposición a las subordinantes, relacionan elementos o términos sin expresar dependencia o jerarquía de uno respecto de otro. Su función es enlazar términos o elementos pero para distinguirlos, para separarlos, expresando explicación, exclusión, alternativa, contraposición, o enlace sin matices entre ellos.

Si el primero de los criterios hermenéuticos de los contratos –también el de las disposiciones estatutarias–, al igual que de las normas en general (artículos 3 y 1281 del Código Civil) ha de ser el de la literalidad, en el presente caso el empleo de la referida conjunción disyuntiva lo que revela «prima facie» es que los elementos que relaciona se presentan en opción, no en subordinación entre ellos, de modo que cabe la actuación de cualquiera de los cargos indistintamente, uno u otro. Lo que ocurre es que la conjunción «o» puede también utilizarse no como disyuntiva sino, excepcionalmente, como copulativa (y es el recurso correcto en lugar del «y/o» empleado en muchas ocasiones, impropiamente), según acontece en el propio artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de la actuación del Presidente o Vicepresidente. Y si no sería lógico entender que dicha norma reglamentaria contenga disposiciones de signo diferente según que se trate del Vicesecretario o del Vicepresidente, aunque utilice la conjunción «y» para el primero y la conjunción «o» para el segundo, tampoco puede considerarse determinante el argumento literal a la hora de la interpretación de la norma estatutaria. Por ello, es lícito y necesario el recurso al argumento sistemático (cfr. artículo 1.285 del Código Civil), en el sentido de que en los mismos estatutos se contempla la actuación de los cargos vicarios para el supuesto de que el Secretario y el Presidente no asistan a las sesiones del Consejo. Además, atendiendo a la finalidad de la disposición estatutaria e interpretándola en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1.284 de dicho Código) y, por ende, conforme al mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, así como en el marco de lo que, según ha quedado expuesto, constituye la plasmación de un uso de comercio, y con arreglo a las exigencias de la buena fe (cfr. artículos 7 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), pueden ser fácilmente despejadas las posibles oscuridades interpretativas de la disposición estatutaria cuestionada en este recurso, sin que se resienta la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, dicha previsión estatutaria no comporta riego alguno de ambigüedad según las pautas hemernéuticas antes indicadas, pues una vez consultado el contenido del Registro, cualquier interesado estará en condiciones de saber que los acuerdos del Consejo pueden ser válidamente certificados por el Vicesecretario con el visto bueno del Vicepresidente siempre que los titulares a quienes sustituyan no puedan actuar como tales, por cualquier causa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 y 30 abril 2005 [4]

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

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Administradores: retribución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: retribución

Administradores: retribución.- Cuando la retribución de los administradores consiste en una participación en las ganancias, el tanto por ciento de esta participación, así como su base, deben fijarse con certeza en los Estatutos.

29 noviembre 1959

 

Administradores: retribución.- 1º. No hay claridad en los Estatutos que, además de atribuir una participación en las ganancias a los Administradores, prevén otra retribución indeterminada y cuya concreción se encomienda a la Junta sin que, aparte ser mensual, se sepa el criterio para su concreción. 2º. En cuanto a la participación en las ganancias, constituye un defecto no especificar el porcentaje de las mismas, pues es doctrina de la Dirección que en los Estatutos debe constar con certeza la medida o tanto por ciento en que se cifra tal participación, así como su base, pudiendo señalarse o no un límite máximo.

26 abril 1989

 

Administradores: retribución.- No es inscribible la cláusula estatutaria por la que «la remuneración de los administradores, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participación en los beneficios», pues la frase inicial «en su caso» produce indeterminación acerca de si los administradores estarán o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegación del recurrente de que esa expresión únicamente trata de aclarar que cuando la retribución consiste en una participación en beneficios sólo tendrá lugar si los mismos existen. [1]

18 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Los Estatutos deben precisar el concreto sistema retributivo de los administradores, sea éste simple o combinado, y no se cumple este requisito cuando se limitan a decir que tendrán derecho a una retribución que no podrá exceder el 5 por 100 de los beneficios líquidos repartibles en cada ejercicio social.

20 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Reiterando la doctrina establecida en anteriores Resoluciones se considera no inscribible la cláusula que dice: «Los Administradores recibirán la retribución que establezca la Junta general. Dicha retribución podrá consistir en dietas por asistencia a las reuniones del Consejo o en una participación en beneficios, pudiendo simultanearse ambas modalidades». En todo caso los Estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, sin que sea suficiente la mera previsión de varios sistemas alternativos, dejando al arbitrio de la Junta la determinación de cuál de ellos haya de aplicarse en cada momento.

26 julio 1991

 

Administradores: retribución.- No es inscribible, de acuerdo con los artículos 9 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la cláusula estatutaria que, al referirse a la retribución de los administradores, debido a su indeterminación y a las múltiples combinaciones que posibilita, da lugar a que quede al arbitrio de la Junta tanto la decisión de si procede o no realizar dicha retribución como su cuantía.

4 octubre 1991

 

Administradores: retribución.- Aunque los estatutos pueden limitarse a prever la posibilidad de retribuciones a los administradores y el concreto sistema a aplicar en caso afirmativo, así como que la Junta pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia de retribuir según las circunstancias por las que atraviese la sociedad, lo que resulta indudable es la necesidad de determinación estatutaria clara e inequívoca del sistema de retribución que podrá aplicarse; y no se cumple este requisito cuando se habla de una retribución mediante sueldo (lo que equivale a retribución fija), pero a continuación se hace depender éste del resultado económico del ejercicio, lo que produce una evidente ambigüedad, pues más bien parece que lo que se pretende es una retribución mediante participación en beneficios que no reúne los requisitos definitorios legalmente previstos.

17 febrero 1992

 

Administradores: retribución.- La compaginación del legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores, impone la necesaria previsión estatutaria tanto de la posibilidad misma de retribución de éstos, como en su caso, del concreto sistema retributivo que se prevea -sea éste simple o combinado-, a fin de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la significación de los derechos económicos de los administradores y de su repercusión a la hora de la fijación de los beneficios sociales distribuibles. Ello determina la eliminación de todas aquellas previsiones estatutarias, como la ahora debatida, en las que claramente se elude aquella exigencia pues, en definitiva, se remite a la propia Junta toda decisión, tanto sobre la efectiva existencia de retribución, como sobre su modalidad (esta cantidad lo mismo puede fijarse como un porcentaje de los beneficios habidos, que de modo alzado o a través de un tanto por asistencia, etc.) y alcance económico, difuminándose así la definición estatutaria de los derechos del socio, que la Ley presupone.

23 febrero 1993

 

Administradores: retribución.- La medida de retribución de los Administradores que consista en una participación en las ganancias, es decir, el tanto por ciento en que se cifra, debe constar en los Estatutos con toda certeza, y ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse límite máximo de percepción.

6 mayo 1997

 

Administradores: retribución.- Reiterando el criterio de que los Estatutos, cuando el cargo de administrador sea retribuido, deben especificar el concreto sistema retributivo previsto y el rechazo de las cláusulas que permitan a la Junta fijarlo, se considera que no se infringen estos principios cuando los estatutos prevén que la retribución «consistirá en una asignación fija anual que será determinada cada año por la Junta general… para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin que en ningún caso… pueda exceder del 5 por 100 de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente, calculada ésta conforme a lo que establece el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas», pues no hay ninguna norma que exija la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la retribución.

19 marzo 2001

 

Administradores: retribución.- Planteándose el problema de si es inscribible la norma estatutaria que fija una retribución para los administradores, no en su condición de tales, sino como consecuencia de realizar otras funciones ejecutivas en la empresa de forma permanente, como consecuencia de una relación laboral o mercantil, la Dirección resuelve: 1º) No puede afirmarse que esta cuestión sea ajena a los estatutos, aunque esas relaciones laborales suelan ser extraestatutarias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo las considera compatibles, aunque no siempre sea fácil fijar su naturaleza jurídica, de forma que pueden incluirse en el ámbito del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas todas las retribuciones fijas que deban percibir los administradores, e incluso puede evitarse así un conflicto de intereses que desemboque en autocontratación. 2º) Respecto de la falta de determinación del concreto sistema retributivo, se distingue: a) Si se trata de la retribución de la relación laboral, la que se fije al margen del sistema previsto en los estatutos difícilmente podrá cuestionarse en cuanto a su licitud, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda contraer el representante social por la extralimitación estatutaria que haya podido cometer. b) En cuanto a la retribución del administrador como tal, debe ser determinada, pudiendo tener una o varias modalidades, siempre que el sistema o sistemas de retribución sean acumulativos o complejos, pero no alternativos, y siempre con unos criterios o líneas básicas con arreglo a las cuales haya de cuantificarse, de forma que no quede al arbitrio de la Junta su real existencia, en perjuicio del derecho de los administradores a percibirla (aquí menciona la Dirección varios ejemplos de lo que considera preciso e impreciso). 3º) Por último, atribuida la determinación de fijar las retribuciones a una Comisión especial, como órgano delegado del Consejo de Administración -lo que, en principio, es posible-, se plantea en este caso el problema de si tal delegación de facultades es compatible o no con el derecho del Consejo a fijarlas también, dada la redacción de las normas estatutarias. Todo ello se complica a la vista de la imprecisión de las normas legales sobre las competencias de la Junta y del Consejo, que aconsejan entender que cuando los estatutos se limitan a fijar unos criterios sujetos a apreciación, se debe atribuir su aplicación a la Junta general, sin perjuicio de un cierto margen de delegación, como la que puede deducirse del artículo 124.2 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la distribución del monto total de la retribución entre los propios administradores.

12 abril 2002

[1] La Resolución de 20 de marzo de 1991 sostiene idéntica doctrina en materia de Sociedades de responsabilidad limitada.

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Administradores: Cese de los nombrados en la escritura fundacional

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Cese de los nombrados en la escritura  fundacional

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- El nombramiento de Administradores puede hacerse como condición expresa del contrato fundacional, en cuyo caso regirán los artículos 13 y 31 de la Ley, o bien sin ese carácter aunque el nombramiento tenga lugar al otorgar ese contrato, en cuyo supuesto no hay ningún obstáculo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayoría.

16 abril 1991

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- La facultad de administrar en la Sociedad Colectiva conferida inicialmente a uno de los socios, puede estarlo como condición estructural del contrato social o bien sin ese carácter y siendo revocable a voluntad de la mayoría de los socios. Esta última posibilidad hay que admitirla con mayor razón cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, dado que es un tipo de Sociedad que hace tránsito hacia las capitalistas. Como consecuencia de todo ello se considera inscribible la cláusula estatutaria, contenida en la escritura en que se formaliza la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y se designan los administradores, por la que se establece que el nombramiento puede ser revocado por simple mayoría y no por la mayoría reforzada que establece el artículo 17 de la Ley, lo que por otra parte aparece completado por la previsión del artículo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la escritura y en la primera inscripción debe hacerse constar si los nombramientos iniciales de los administradores pueden ser revocados por los socios que representan la mayoría del capital social.

25 noviembre 1991

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- Dado el criterio de amplia libertad puesto de relieve en la exposición de motivos de la Ley, con que se ha querido configurar este tipo de sociedad, no hay obstáculo alguno que impida se haga depender el cese del Administrador de un quórum superior al normal establecido en el artículo 12, pues lo único que prohíbe la Ley es que el cargo sea irrevocable, incluso cuando el nombramiento ha tenido lugar en la escritura fundacional. Por el mismo razonamiento no puede calificarse como defecto el hecho de que sea distinto el quórum necesario para el nombramiento que el que se exija para la separación, con lo que queda reforzada la posición del Administrador.

22 diciembre 1977

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Constitución por representante orgánico

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HIPOTECA

Constitución por representante orgánico

El artículo 1.713 del Código Civil sólo es aplicable a los apoderamientos basados en una relación contractual de mandato, no a los órganos de gestión y representación de la sociedad, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, el órgano -unipersonal o colegiado- de la sociedad ostenta la facultad representativa, sin que sea preciso que la escritura de constitución o los estatutos especifiquen sus facultades, bastando con la fórmula general de conferirle la representación en juicio y fuera de él para que se encuentre autorizado a realizar los actos que forman parte del objeto social. Y de acuerdo con esto es inscribible la escritura de constitución de hipoteca otorgada por el Administrador único de una sociedad, pese a que entre la larga enumeración de atribuciones contenida en los estatutos no figurase la de hipotecar.

4 marzo 1985

Constitución por representante orgánico.- Suspendida la inscripción de una hipoteca constituida por el Administrador único de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a préstamo, se revoca la calificación porque: a) La representación del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades de los representantes orgánicos (y aquí la Dirección hace referencia a «matices subjetivos», «factor riesgo», «sigilo… empresarial», para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Dirección la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo de los actos de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando únicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por último, el acto de tomar dinero a préstamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios.

3 octubre 1994

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Administradores: Convocatoria

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Convocatoria

Administradores: convocatoria.- A diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, en las que, a falta de previsión estatutaria, el propio Consejo de Administración puede autoorganizarse, en las de responsabilidad limitada, cuando el órgano de administración es colegiado, es preciso que los estatutos regulen, como mínimo, las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos. Y si bien hay aspectos, como el orden del día, que pueden ser innecesarios, dada la permanente dedicación de los miembros del Consejo, que supone un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad, otros extremos, como la forma o la antelación con que ha de hacerse la convocatoria sí son esenciales, puesto que condicionan la regularidad de la convocatoria y la validez de la reunión, de modo que la omisión de estas reglas en los Estatutos justifican la no inscripción del artículo que hace referencia al Consejo, como forma alternativa de administración de la sociedad.

30 abril 1999

Administradores: convocatoria.- La exigencia legal de determinación de las “reglas de convocatoria”, si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, como sería la necesidad de señalar un orden del día, sí que ha de entenderse que comprende la forma o procedimiento de realización de la convocatoria, por ser un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo puede apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el legislador haya impuesto unos especiales criterios a los que hayan de ajustarse tales reglas.

28 febrero 2000

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Administradores: revisión de sus cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: revisión de sus cuentas

Administradores: revisión de sus cuentas.- El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna. Como consecuencia: 1) No puede atribuirse al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, pues los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley requieren que la designación la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente por el órgano de administración. 2) No es admisible la cláusula estatutaria que exige al solicitantes del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitud es objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Y si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil). 3) Los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas, pues ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen tal condicionamiento. 4) Según reiterada doctrina del Centro Directivo, no se puede alterar la previsión legal de que los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad, imponiéndolos al solicitante. La Resolución de 20 de marzo de 2001, en la que se decía lo contrario, se dictó para un caso distinto.

            1 diciembre 2003

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Objeto social

Objeto social.- 1. La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, por referirse al objeto social de una sociedad profesional, es de crucial importancia para la caracterización de esta figura.

La Registradora Mercantil, al calificar la escritura por la que una sociedad pretende adaptar sus estatutos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa algunas objeciones a distintos apartados del artículo estatutario relativo al objeto social, separando dentro de dicho objeto los que pertenecen estrictamente al ámbito de las actividades propias y características de los socios profesionales, de otras actividades que, en su criterio, o bien no las puede asumir una sociedad externa, pues son específicas de cada persona jurídica (la elaboración de las cuentas anuales y el informe de gestión), o son manifestaciones de la capacidad de obrar de la sociedad (lo que no puede constar en el artículo estatutario relativo al objeto social por prohibirlo el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 178.2), o son propias de otros ámbitos profesionales (como los regulados por la Ley de Auditoría de Cuentas de 12 de julio de 1.988) o, en último término, pueden ser llevados a cabo por otros muchos profesionales distintos a los integrantes de la sociedad en cuestión. En definitiva, lo que la Registradora señala es que el objeto social debe expresar con claridad y concisión la actividad profesional de que se trate, para lo que considera que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional a que se refiere, «formulación genérica y precisa al mismo tiempo –dice-que permite incluir en la actividad profesional todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate».

Con reiteración ha declarado esta Dirección General (véase, por ejemplo, la Resolución de 14 de julio de 2006) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley especial, su creación responde a la necesidad de «… posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado la Ley establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales » (artículo 2) y añade que «la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo 5). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3).

En el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad. Si a ello se añade la exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida.

En efecto, y al margen de que una adecuada interpretación de la disposición relativa a alguna de las actividades especificadas pudiera salvar alguna de las objeciones que alega la Registradora (así, la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto –cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil– llevarían a la conclusión de que las actividades incluidas bajo las letras «a» y «b» del artículo estatutario que cuestiona la Registradora no pueden sino referirse a otras sociedades distintas de la que ahora se constituye), lo cierto es que esa enumeración, relación, descripción o reseña de actividades y competencias que constituye objeto de debate no sólo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Porque, o bien estas actividades serán en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo que podrá dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan difícil que lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jurídica no es un verdadero profesional por no contemplar en el artículo estatutario relativo al objeto social una actividad que en realidad sí es específica de su profesión (Así, esta Dirección General ha reiterado que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes –cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1999-). Asimismo, puede también suceder que por este procedimiento enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: «el objeto social es el ejercicio en común de una profesión determinada». Es evidente que, designada la profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable del objeto social.

No puede confirmarse, en cambio, la objeción que opone la Registradora a la fórmula empleada en el párrafo final del artículo 3 de los estatutos sociales, consistente aquélla en que, a su juicio, «… posibilitaría que el objeto social fuera realizado por profesionales no socios, llegándose incluso a que ningún socio ostentara el correspondiente título profesional, lo que nos situaría fuera del ámbito de la sociedad profesional regulada en la nueva ley, conforme a los artículos 2 y 3 de la misma». Precisamente, lo que el artículo 5 de la Ley especial establece es que las sociedades profesionales únicamente podrán ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas; pero esas personas colegiadas podrán ser, y de hecho muchas veces serán, los propios socios profesionales, o podrán ser profesionales ligados con la sociedad por un vínculo no societario mediante el correspondiente contrato laboral o mediante una relación no laboral sujeta a normas de Derecho privado. La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situación en que «ningún socio ostentara el correspondiente título profesional» es injustificada, ya que por algo el artículo 4 de la Ley 2/2007 exige que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales», y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia.

1 marzo 2008

Objeto social.-

1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el Registrador que la actividad propia de los Administradores de Fincas no puede considerarse como actividad profesional, a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, toda vez que para el ejercicio de aquélla no se requiere una titulación universitaria oficial; y, habida cuenta de que las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, se conculca también el artículo 2 de la misma Ley.

  1. La profesión de Administrador de Fincas aparece regulada en nuestro ordenamiento en el Decreto 693/1968, de 1 de abril (disposición que conserva su vigencia). Se encuentra definida en el segundo párrafo de su artículo 2, conforme al cual «se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio».

 El acceso a dicha profesión se ordena en el artículo 5 del mismo Decreto, que establece dos procedimientos distintos. Conforme al primero de ellos, se incorporarán al Colegio «directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión del correspondiente título, los licenciados en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, los Profesores Mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes». A través del segundo de esos procedimientos, que es el relevante para solventar la cuestión planteada, se facilita el acceso a «los que posean el título de Bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación».

La última disposición transcrita pone de manifiesto que la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para acceder a la profesión de Administrador de Fincas, dado que puede ser sustituido por otras pruebas. Esta apreciación no resulta contradicha por la circunstancia de que, en la actualidad, por medio de ciertos convenios suscritos con algunas universidades, el proceso de selección se estime superado por quienes cursen y aprueben determinados estudios en centros dependientes de ellas. A tal efecto, es necesario acudir a la distinción que entre «títulos oficiales» y «otros títulos», expedidos por las universidades, realizan los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, al disponer que la impartición de la enseñanza correspondiente a los primeros se ajustará a las directrices y condiciones marcadas por el Gobierno, deberá estar autorizada por la Comunidad Autónoma competente, dichos títulos deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos creado por la propia Ley, y los así obtenidos tendrán validez en todo el territorio nacional.

  Por tanto, habida cuenta de que los títulos de «Graduado de Estudios Inmobiliarios», de «Experto Inmobiliario-Administrador de Fincas», u otros de similar denominación que las universidades hayan podido expedir en uso de su autonomía, no han obtenido la calificación de «oficiales» y, en consecuencia, no figuran inscritos en el registro administrativo creado al efecto, el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas no puede constituir el objeto de una sociedad profesional.

Por lo demás, al haber acotado el legislador la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales, mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial, no puede admitirse que revistan dicho ropaje societario específico las entidades que, sin cumplir dicho requisito esencial, tengan por objeto actividades que puedan ser ejercidas no sólo por quienes carezcan de dicha titulación (suplida por la acreditación de otros títulos y la superación de determinadas pruebas) sino también por quienes, habiendo obtenido los títulos universitarios oficiales especificados en la normativa propia de dicha actividad, se hayan inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas, el cual no podrá reputarse como Colegio Profesional, con el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sino como un Colegio propio de una actividad que queda excluida del ámbito de dicha Ley.

Cuestión distinta es que, en el presente caso, alguna de las restantes actividades profesionales incluidas en el objeto social («… las actividades propias de las profesiones de … Diplomado en Ciencias Empresariales, Graduado Social Diplomado y Titular Mercantil y Empresarial»), sobre las que ningún reparo opone el Registrador en su calificación, pueda permitir el desarrollo de la actividad de Administrador de Fincas, en tanto en cuanto, la sociedad puede desarrollar todas aquellas actividades que pueden ejercer tales profesionales –inscritos en el correspondiente Colegio profesional– como personas físicas, entre ellas, la ahora debatida, sin que, por otra parte, proceda en este expediente entrar sobre los requisitos que para ello deban cumplirse.

16 y 18, mayo y 18 junio 2009

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expresándose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripción de todas la actividades enumeradas en el artículo 2 de dichos Estatutos-tipo.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripción de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases «el comercio al por mayor y al por menor» y la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales» suponen indeterminación del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

La escritura es posteriormente objeto de subsanación mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». Mediante esta subsanación se inscribió la escritura. No obstante, el notario autorizante ha impugnado la calificación negativa anterior a dicha inscripción conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010.

  1. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, en la Resolución de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio») se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Análogas consideraciones deben admitirse respecto de la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales». Concretamente, según la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejan a salvo el régimen de dicha Ley especial.

Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de sociedades profesionales, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre). Así lo ha entendido este Centro Directivo en Resolución de 5 de abril de 2011.

En el presente caso se incluye esa misma referencia genérica a las «actividades profesionales», pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesión. No se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios). Por ello, según la citada Resolución de 5 de abril de 2011, ni siquiera podrá el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer también el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («… Clínica Dental…»).

A la correlación entre denominación y actividad se refiere el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social», regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominación que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad –clínica dental– que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella según el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

15 noviembre 2011

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expresándose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripción de todas la actividades enumeradas en el artículo 2 de dichos Estatutos-tipo.

El Registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripción de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases «el comercio al por mayor y al por menor» y la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales» suponen indeterminación del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

La escritura es posteriormente objeto de subsanación mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». Mediante esta subsanación se inscribió la escritura. No obstante, el Notario autorizante ha impugnado la calificación negativa anterior a dicha inscripción conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010.

  1. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este centro directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este centro directivo»). En tal sentido, en la reciente Resolución de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio») se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Análogas consideraciones deben admitirse respecto de la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales». Concretamente, según la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejan a salvo el régimen de dicha Ley especial.

Como expresa la exposición de motivos de la Ley de Sociedades Profesionales, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este centro directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia exposición de motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar, no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino también un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre). Así lo ha entendido este centro directivo en Resolución de 5 de abril de 2011.

En el presente caso se incluye esa misma referencia genérica a las «actividades profesionales», pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesión. No se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios). Por ello, según la citada Resolución de 5 de abril de 2011, ni siquiera podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer también el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

A la correlación entre denominación y actividad se refiere el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social», regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominación que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad –clínica dental- que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella según el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

14 noviembre 2011

Objeto social.- 1. El registrador, al inscribir parcialmente la constitución de una sociedad limitada, constituida conforme a las previsiones del artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, suspende la inclusión en el objeto de la actividad «prestación de servicios » por entender que deja indeterminado el objeto y porque se incluyen actividades sujetas a colegiación obligatoria sin que se reúnan los requisitos propios de las sociedades profesionales ni la sociedad pueda ejercitarla en régimen de intermediación.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones traídas a este expediente en diversas resoluciones. Así, en la Resolución de 23 de marzo de 2011 esta Dirección ha declarado que la interpretación de la cláusula estatutaria que recoja todas o alguna de las actividades comprendidas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, debe hacerse teniendo en cuenta que se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Por ello cuando los estatutos cuya inscripción se solicita se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, no puede negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto. Esta doctrina ha sido reiterada por la Resolución de 5 de septiembre de 2011.

            La Resolución de 5 de abril de 2011 por su parte reconoce la doctrina de que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

            Ahondando en la cuestión, la Resolución de 4 de junio de 2011, en un caso en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad que es objeto de este expediente, reitera los argumentos de la de 23 de marzo y añade que de conformidad con la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Estos argumentos han sido reiterados en la Resolución de 29 de junio de 2011 en un supuesto en el que también se cuestionaba la inclusión en la cláusula estatutaria correspondiente la mención relativa a la actividad «prestación de servicios» que se discute en el presente expediente. En igual sentido la Resolución de 15 de noviembre de 2011.

  1. No es por tanto preciso repetir aquí la extensa argumentación que constituye el núcleo de la doctrina de este Centro Directivo y que, respecto de la primera objeción, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 1982 se afirmó que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial pero no cuando a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general». Respecto de la segunda, basta con recordar que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales (y, en consecuencia, con mayor razón cuando la inclusión se refiere a «prestación de servicios), faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

2 febrero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Forma de notificarla

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Forma de notificarla

Forma de notificarla.- La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, estableció la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificación negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el artículo 322, debiendo contener la calificación la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. La omisión de la notificación al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso sea extemporánea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificación.

3 marzo 2003

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación».

En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificación de forma telemática (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeción formal y entrar en el fondo del asunto.

1 febrero 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión.

En este sentido, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

28 y 30 abril 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

13 octubre 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a qua del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril –dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente–, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.

14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 [6]

Forma de notificarla.- 1. Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, puesto que, como esta Dirección ha mantenido, no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil  [7]. En segundo lugar, que no existe vulneración de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue adoptada.

14 diciembre 2007

 Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación, por dicho medio, dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

22 septiembre y 16 octubre 2010

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina «reporter» de determinada comunicación, realizada por dicho medio y dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta se produce.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr., artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 («Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr., los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

18 diciembre 2010

Forma de notificarla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.

En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

24 enero 2011

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificación, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el correo electrónico no comporta estas garantías, toda vez que la recepción puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestación del recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación. Respecto de este extremo, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

25 abril 2011

Forma de notificarla.- Con carácter previo, es preciso hacer alusión a la cuestión planteada en el recurso relativa a la validez de la notificación que de la calificación se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha señalado en Resolución de 2 de febrero de 2012 que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General había puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, por entender que, en vía de principio, el mismo no comporta suficientes garantías y porque el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si «el interesado» lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

 No obstante, en Resoluciones más recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relación con las exigencias impuestas por el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificación telemática, que se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»), y que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal vía se les remitan –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. artículo 28 número 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

 Esta interpretación es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que «es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación». Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admitió la validez de las notificaciones por telefax en Resolución de 12 de noviembre de 2011.

11 abril 2012

 Forma de notificarla.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

 En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

20 abril 2012

[6] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[7] Esta afirmación no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Dirección cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificación de la calificación contenidas en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposición adicional 24ª de aquella Ley, por lo que la calificación debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.

Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resolución cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque más de medio año después, la Dirección, por vía de “corrección de errores”, publicó otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este párrafo por otro, que literalmente dice así: “Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.” Tan forzada es esta presunta corrección, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jurídicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se había dicho, no puede mantenerse que las “dos cuestiones formales que la sociedad plantea… no pueden prosperar”.

 

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Forma de expresarla

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Forma de expresarla

 Forma de expresarla.- Como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.

Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

 En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

 Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegación del recurrente sobre la falta de suficiente motivación jurídica de la calificación impugnada, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

28 y 30 abril 2005 [4]

Forma de expresarla.- Tras la publicación de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto de 21 de marzo del mismo año, sobre demarcación de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificación que ésta se efectúa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.

21 junio 1990

Forma de expresarla.- No puede negarse el carácter de verdadera nota de calificación susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el título al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.

20 noviembre 1991

  Forma de expresarla.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cláusula según la cual «se solicita la inscripción de este documento en el Registro… Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente…» Por el contrario, en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.

22 junio 1992

Forma de expresarla.- Adolece de imprecisión de la nota que rechaza la inscripción de un documento por la previa presentación de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicción con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorización dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obstáculo serán los concretos motivos que determinarían la invalidez de la autorización concedida. En cuanto a los posteriores, serán las específicas razones que en función del contenido concreto de la contradicción existente, impiden la inscripción solicitada.

23 octubre 1998

Forma de expresarla.- La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.[5]

8 junio 2001

Forma de expresarla.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripción (artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior, al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificación a un determinado momento, el de la presentación del título en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y ante una nueva presentación de aquél, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obstáculos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideración (en este caso hubo una primera calificación de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motivó este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).

12 noviembre 2001

 Forma de expresarla.- 2. En primer lugar se discute si la calificación emitida está o no suficientemente motivada.

 Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General –lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente–, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos.

 Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).

Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).

 16 septiembre 2011          

 

[4] Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo –que es lo que se publica- no explica el motivo.

[5] La doctrina contenida en esta Resolución, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, según la disposición adicional 24ª de aquélla, son también aplicables a los recursos contra la calificación de los Registradores Mercantiles.

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Necesidad de título sucesorio

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Necesidad de título sucesorio

Necesidad de título sucesorio

El principio de tracto sucesivo impide que pueda inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes, con carácter ganancial, sin que, por lo demás, deba prejuzgarse la hipotética existencia de un título que hubiera producido el paso del bien ganancial al patrimonio privativo del cónyuge cuya partición contempla el documento calificado (la escritura en cuestión incluía la partición de la herencia de unos esposos, titulares del bien adjudicado, sin que existiera testamento o declaración de herederos del fallecido en primer lugar).

15 enero 2001

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Administradores: vigencia del cargo

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: vigencia del cargo

Administradores: vigencia del cargo.- Como ya se señaló en la Resolución de 30 de enero de 1985 (ver más adelante «Junta General: Validez de acuerdos»), es imposible que el Notario asevere en el momento de otorgarse una escritura que el cargo de Administrador de un compareciente se encuentra en vigor, por lo que basta que el interesado, igual que ocurre con los mandatarios, manifieste que se encuentra subsistente.

18 mayo 1986

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Tracto sucesivo

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BUQUE

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo.- En materia de buques rige el principio de tracto sucesivo, de forma que para que se pueda inscribir o anotar la transferencia, el gravamen o la restricción que afecte al dominio de un buque es necesario que éste figure inscrito a favor de la persona que lo transfiera o grave, o contra la cual se decrete la restricción. No obstante, por aplicación supletoria de los preceptos de la legislación hipotecaria, aunque el artículo 20 de la Ley Hipotecaria parece imponer la denegación siempre que la finca esté inscrita a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, el artículo 103 del Reglamento Hipotecario (hoy el 105) dispone que «los Registradores podrán suspender la inscripción… en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderán anotación preventiva por defecto subsanable».

29 noviembre 1948

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Participaciones sociales: numeración

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

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Límites

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Límites

Límites.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislación vigente, no puede extenderse la calificación a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificación sólo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisión de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podría implicar exclusivamente la suspensión o denegación del documento presentado, pero en ningún caso la obligación de modificar el contenido de los asientos anteriores.

10 diciembre 1993

Límites.- Es cierto que conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el artículo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificación no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habrán de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonomía e independencia en su función, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido análogo o de un calificación distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.

1 diciembre 1997

Límites.- En la primera presentación de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolvían por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificación anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consideró que era improcedente, pero la Dirección, reiterando su propia doctrina según la cual los documentos presentados a inscripción han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la última nota no es sino reiteración de la calificación anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.

20 junio 1998

Límites.- Rechazada la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripción) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Dirección, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificación aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificación, evitando inscripciones inútiles e ineficaces, resuelve que no debió tomarse en consideración un documento que no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla. A ello añade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificación informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripción. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripción, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.

28 abril 2000

Límites.- La aplicación supletoria de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificación de los documentos administrativos se extenderá a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificación la validez de la resolución firme, en vía administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de España, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanción prevista en el artículo 30, ordenando la cancelación en el Registro de la inscripción de determinada sociedad.

4 julio 2001

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Necesidad de precisión y claridad en la nota

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Necesidad de precisión y claridad en la nota

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Existe imprecisión en la nota que señala con claridad la razón de la suspensión del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un artículo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que sólo hace referencia a la necesidad de previa inscripción de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensión ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusión por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisión carece de trascendencia.

14 marzo 1996 

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Conformado el recurrente con los defectos señalados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotación de suspensión, la Dirección, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometió una infracción formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensión de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el carácter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos señalados en la nota de calificación, la Dirección no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos.

26 febrero 1999

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La calificación registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Pero si después de una calificación desfavorable se produce otra, no puede rechazarse ésta, pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicita la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanción del vicio de que adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, sí que puede y debe rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida, según establece el mismo artículo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.

23 abril 2002

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Rechazada la inscripción de un documento por un determinado motivo (el ajuste al céntimo más próximo sólo podía hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien céntimos, no son posibles expresiones monetarias con más de dos decimales), por lo que la Dirección, teniendo en cuenta que la calificación desfavorable debe contener la íntegra motivación de los defectos que se oponen a la inscripción, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación (no obstante, la Dirección entró en el análisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificación).

23 enero 2003

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relativa a este defecto).

En cuanto al segundo defecto –no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducción de capital– debe estimarse el recurso. La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito «sine qua non» para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo argumentar en vía de recurso frente a la decisión de éste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida. Respecto de este requisito –que ha de tener la motivación–, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreción de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.

 21 diciembre 2010

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la función del registrador y la ponderada defensa de los legítimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto así lo aconseja, evitando la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelven cuestión jurídica sustantiva merecedora de la consunción de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento (la cuestión de fondo resuelta en este recurso no se incorpora a este diccionario, pues como dice el Centro Directivo en el párrafo siguiente, es una cuestión “carente del más mínimo interés”).

20 julio 2012

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Valor de la certificación de la hoja de inscripción

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BUQUE

Valor de la certificación de la hoja de inscripción

Valor de la certificación de la hoja de inscripción.- Aunque dicha certificación puede servir de título de dominio y para la transmisión e imposición de gravámenes sobre el buque, su presentación sólo constituye una obligación legal, sancionada con una responsabilidad legal y con la pérdida de la preferencia que pudieran tener los gravámenes constituidos durante el viaje. En consecuencia, es inscribible la venta otorgada en procedimiento de ejecución hipotecaria, a favor del acreedor, otorgada en rebeldía del demandado y, por tanto, sin la presentación de dicho certificado.

15 julio 1957

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Sustitutoria: Efectos

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Sustitutoria: Efectos

    Sustitutoria: efectos.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

2 agosto 2005

Sustitutoria: efectos.- 2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

2 marzo 2009

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En una urbanización: actos dispositivos sobre elementos comunes

Produccion CoMa, 15/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

En una urbanización: actos dispositivos sobre elementos comunes

En una urbanización: actos dispositivos sobre elementos comunes

En el Registro figura inscrita una finca como elemento común de 16 edificios y están previstas diversas actuaciones sobre ella; a título de fiduciaria, se han atribuido diversas facultades a una empresa constructora y la conservación a una junta integrada por los presidentes de las 16 comunidades de propietarios. Se presenta una escritura otorgada por una Entidad Urbanística Colaboradora en la que se expone: 1º.- Que los cotitulares de la finca, en unión de los de un terreno análogo colindante, los han agrupado, constituyéndose en Comunidad. 2º.- Que dicha Comunidad ha decidido – sin que conste el quórum ni las compensaciones económicas que ha de recibir- dedicar una porción de la finca agrupada a servir de aparcamiento para un número exclusivo de propietarios. 3º.- Que el Ayuntamiento ha concedido licencia de obras, y 4º.- Que la Comunidad acordó transformarse en Entidad Urbanística Colaboradora. En base a todo lo anterior, se solicita la inscripción de la finca en cuestión a favor de la citada Entidad, la cual realiza la segregación de un terreno sobre el que declara la construcción de un aparcamiento y lo divide horizontalmente en plazas de garaje. La Dirección confirma la nota del Registrador y, en primer lugar, considera imposible inscribir ni el dominio ni la simple facultad de disposición a favor de la repetida Entidad, pues tanto por los antecedentes expuestos, como por los estatutos de aquélla y la normativa vigente se deduce que las facultades referidas corresponden a los cotitulares de la finca. En cuanto a quiénes son éstos, entiende que lo serán los primitivos copropietarios según el Registro, pues no se ha demostrado la válida constitución de la comunidad más amplia -formada por consecuencia de la agrupación de las dos fincas- fundamentalmente al no constar el consentimiento de todos los interesados. Finalmente, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, llega a la conclusión de que los actos que se pretende inscribir requieren el otorgamiento de escritura por el presidente de la comunidad de los 16 bloques, ejecutando el acuerdo de dicha comunidad cuyos 16 miembros, a su vez, han de atenerse a las facultades que les hayan sido conferidas debidamente por sus respectivas Juntas de Propietarios.

20 julio 1988

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Improcedencia

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RECURSO GUBERNATIVO

Improcedencia

Improcedencia.- El recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores Mercantiles por las cuales estos funcionarios suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los títulos causaron ya sus respectivos asientos, porque éstos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

16 junio 1948

Improcedencia.- Ante una solicitud de que no se inscriba la escritura de disolución de cierta sociedad -escritura que ya había sido inscrita antes de presentarse dicha solicitud-, la Dirección confirma la calificación en el sentido de que el recurso sólo procede contra la calificación denegatoria o suspensiva de inscripciones, anotaciones preventivas o notas marginales; y que es improcedente cuando los títulos causaron los correspondientes asientos, porque éstos están bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

4 diciembre 1950

Improcedencia.- Ante una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada suspendida por «no constar el modo de deliberar en las Juntas y adoptar acuerdos», que motivó la oportuna subsanación y posteriormente recurso a efectos doctrinales, la Dirección se limita a decir que «de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede admitir el recurso doctrinal interpuesto… porque la cuestión que suscita carece de interés doctrinal bastante». (No obstante, en esta Resolución se aborda otro de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación.

4 febrero 1991

Improcedencia.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificación registral, cuando no aparece que el título que lo motivó haya sido inscrito, y limitándose el «petitum» de aquél a la pura solicitud al Registrador para que «admita este recurso contra la calificación, en cuanto a los defectos 3º, 4º, 6º y 8º, y, en su caso lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que ésta resuelva», procede confirmar la decisión de inadmisión de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aquél a los cauces procedimentales prevenidos al efecto.

16 junio 1992

Improcedencia.- Inscrita una resolución judicial de cese del Administrador de una sociedad y nombramiento de otro, e interpuesto recurso contra la calificación, la Dirección reitera que el recurso sólo es posible contra calificaciones que suspendan o denieguen la práctica del asiento solicitado, no cuando la calificación, con independencia de su acierto, desemboca en un asiento que está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Y aunque en el presente caso pudiera parecer, a primera vista, que lo recurrido es la negativa del Registrador a practicar una cancelación, lo cierto es que la pretensión de los recurrentes es lograr la rectificación de la calificación previa que determinó la práctica de ese asiento que, por una vía indirecta, se intenta cancelar, pretensión que, por lo dicho, no tiene cabida en el recurso gubernativo.

18 marzo 1994

Improcedencia.- Denegada la inscripción de un título y caducada la vigencia del asiento de presentación, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que habían impedido aquélla. El mismo día, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificación inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuestión se inscribe, y a efectos gubernativos ‘sic’, si no ocurre así. La Registradora, sin entrar en el fondo de los defectos cuestionados, decidió no admitirlo al no quedar claramente determinado qué tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto régimen a que cada uno de ellos está sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resolución, entendiendo que no era ella la llamada á resolver sobre tal extremo. La Dirección confirma el criterio de la Registradora, pues como recurso a efectos doctrinales no puede ser admitido, ya que no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanación de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequívoca, el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificación que no se ha realizado aún; de los términos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificación, sino contra la eventual calificación negativa que puede volver a producirse, y esta calificación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es autónoma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus términos como ser diferente. Como señala la Registradora la nueva presentación puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habría calificación susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el título, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentación, lo que acarrearía el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entrañaría una divergencia total entre la calificación y el recurso interpuesto frente a ella. Añádase a ello las dificultades que implicaría en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser más amplios los previstos para la nueva calificación del título (confróntense los artículos 39, 61 y 70 de aquél Reglamento), dificultades que se ahondarían en el caso de que éste se retirase antes de ser calificado aportándose de nuevo en los últimos días de vigencia del asiento de presentación, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la prórroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con él.

10 enero de 1995

Improcedencia.- No hay obstáculo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario, se transforme luego en su fase de alzada en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese ínterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el título que lo motivó; lo que no cabe admitir es que esta transformación se produzca cuando aún no concurre el presupuesto básico del recurso a efectos doctrinales, cual es la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

11 mayo 1995

Improcedencia.- De la nota de calificación de dos documentos resulta la anterior inscripción del primero y, respecto al segundo, que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. La Dirección reitera, una vez más, la improcedencia del recurso, que solo cabe contra la calificación por la que se suspende o deniega la inscripción, lo que no ocurrió respecto a ninguna de las dos escrituras, si bien, respecto a la solicitud de información añade un comentario sobre la posibilidad de obtenerla por vía de certificación, por aplicación supletoria de la legislación hipotecaria.

5 diciembre 1995

Improcedencia.- Ante la solicitud de reserva de denominación para dos Sociedades, la certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. A la vista de dicha certificación se pide por el solicitante que el Registrador revoque su decisión y anule las referidas reservas. La Dirección desestima el recurso aduciendo que éste no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral, cuando ésta fue positiva y desembocó en la práctica de la operación solicitada, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no cabe entrar a examinar si la reserva ya concedida debió o no admitirse en su día.

22 diciembre 1995

Improcedencia.- La naturaleza del recurso gubernativo, limitado a la revisión de las calificaciones que atribuyan al título algún defecto que impida su inscripción, impide admitir como tal el escrito encaminado a destacar un error cometido al practicar una inscripción y a discutir sobre la regularidad de la autorización e inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada, cuando la certificación negativa del Registro mercantil Central se refiere a una denominación en la que figuraba la indicación «SA».

18 abril 1997

Improcedencia.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

Improcedencia.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.

14 abril 1999

Improcedencia.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asientos caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

Improcedencia.- Es inadmisible el recurso gubernativo por falta de acreditación de la legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador.

12 y 13 mayo 1999

Improcedencia.- Es correcta la actuación del Registrador que se opone a una pretendida rectificación del Registro consistente en la cancelación de asientos que el recurrente considera que no debieron practicarse, pues en tal caso no se trata de rectificación de errores, sino de un supuesto de inexactitud de distinto origen, cuya rectificación ha de discurrir por otros cauces. Por otra parte, el recurso en este caso es improcedente, dado que sólo debe admitirse cuando la calificación suspende o deniega la inscripción de un documento, no cuando se solicita la cancelación de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.

14 junio 1999

Improcedencia.- El recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada u otra idéntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inició con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominación no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocación de la autorización concedida a esta última.

4 diciembre 1999

Improcedencia.- Es improcedente el recurso, por extemporáneo, si se interpone transcurridos más de cuatro meses desde la fecha de la nota de calificación. También es improcedente si no se aporta el documento calificado, o testimonio del mismo, pues sin él no puede el Registrador, a través de un nuevo examen, reconsiderar su calificación.

9 marzo 2000

Improcedencia.- En materia de denominación social, el recurso gubernativo procede contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificación negativa no debió expedirse, por coincidir la denominación solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

14 abril y 10 mayo 2000

Improcedencia.- Aunque no esté previsto que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero a comprobar; por tanto hay que admitir la posibilidad, como en este caso, de que el Registrador rechace el recurso por no haberse aportado, originales o por testimonio, los documentos auténticos que acrediten la representación de quien afirma hacerlo en nombre de una sociedad, así como el documento calificado, y por no expresar, según el Registrador, los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda el recurrente. Ahora bien, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados (en este caso, la decisión de no admitir el recurso) justifica la vía de la alzada ante la Dirección General. Respecto a la falta de justificación de la representación alegada, la dirección, por razones de economía, admite que se subsane dicho defecto en dicha fase de alzada. Respecto de la falta de aportación, originales o por testimonio, de los documentos calificados, la Dirección, frente a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que sí se presentaron, afirma que quedan contrarrestadas por las de la Registradora en sentido contrario, aunque da a entender que con una nueva presentación del título para su calificación, podría interponerse un nuevo recurso. Finalmente, la falta de argumentación o la escasa argumentación empleada por el recurrente, puesto que sólo a éste puede perjudicar, no debe ser causa de inadmisión del recurso.

24 abril 2000

Improcedencia.- No puede admitirse recurso gubernativo para la rectificación de una calificación que se estima errónea y que desembocó en la práctica de una inscripción, pues el objeto del recurso es la revisión de una calificación negativa, que deniegue o suspenda, total o parcialmente, la práctica del asiento solicitado.

28 mayo 2002

Improcedencia.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2005

Improcedencia.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Improcedencia.-

1. Se recurre una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción de la conversión en liquidadores de los hasta la disolución administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practicó en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley que las regula.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vid. Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento-se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

6 mayo 2005

Improcedencia.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

  1. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

10 julio 2006

Improcedencia.- Lo es cuando el documento que motiva el recurso ha sido inscrito. Puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

Improcedencia.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Informe del Registrador

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del Registrador

Informe del Registrador.- El contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite… sin que quepa adicionar argumento alguno; tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso, pues no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. [6]

13 septiembre, 11 noviembre 2004

Informe del Registrador.- De acuerdo con su propia doctrina, expuesta, entre otras, en las Resoluciones de 13 de septiembre, 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, reitera la Dirección General que el informe del Registrador al que se refiere el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

1 febrero, 19 mayo, 1 junio 2005

Informe del Registrador.- 2. También como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero, 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno.

Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución.

La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General, en las citadas Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes reseñadas en los «Vistos» de la presente, ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

13 octubre 2005

Informe del Registrador.- Dado que al remitir el expediente a esta Dirección General la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid manifiesta en su preceptivo informe que es cierto que en su segunda nota de calificación –24 de noviembre de 2008– omitió hacer constar por error informático el defecto de la caducidad del presidente que visaba la certificación y al extender la tercera nota de calificación –24 de diciembre de 2008– volvió a hacer constar, añadiendo que, a la vista del escrito presentado por la sociedad y en aplicación del artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil, se rectificó dicho defecto quedando depositadas las cuentas, resulta haberse estimado ya la pretensión del recurso de la sociedad de que se tengan por depositadas las cuentas y de conformidad con el propio fundamento en él alegado.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús Castro Rodríguez, Secretario del Consejo Administración de «Wabco España, S.L.U.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid el 24 de diciembre de 2008.

8 abril 2009

Informe del registrador.- 2. También como cuestión formal, atinente a la petición del registrador en el sentido de que figure en esta resolución un resumen de los argumentos contenidos en su informe, este Centro Directivo debe recordar su reiterado criterio (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13 de diciembre de 2010) según el cual el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación.

En efecto, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

7 julio 2011

[6] La Dirección emplea aquí las mismas palabras que en Resoluciones del mismo mes relativas al Registro de la Propiedad y, por ello, el comentario debe ser el mismo que el puesto al pie de aquéllas. Es indudable que en el recurso no pueden alegarse defectos nuevos o distintos de los señalados en la nota de calificación, pero lo que no está tan claro es que el informe deba reducirse a cuestiones de mero trámite, pues si fuera así no sería un informe. La nota de calificación puede ser concisa, siempre que exprese con claridad el defecto o defectos señalados (con expresión de hechos y fundamentos de Derecho), de tal manera que el informe es el momento procesal oportuno para desarrollar y explicar, incluso con argumentos doctrinales que no se pusieron en la nota, lo que se quiso decir en ella. En cuanto a la afirmación tajante de que tampoco debe utilizarse el informe “como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente”, es más discutible todavía, pues aparte de poder replicar que el recurrente aporta documentos nuevos que no deben admitirse (lo que ocurre con relativa frecuencia), el informe puede y debe ser el cauce para desvirtuar los razonamientos del recurrente si el Registrador tiene los suficientes conocimientos jurídicos, gramaticales y lógicos para poder demostrar que aquéllos son equivocados. De lo contrario, quien puede quedar en la indefensión es el Registrador, pues el informe debe redactarse “en defensa de la calificación”, según el artículo 115 del Reglamento Hipotecario.

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Interposición por distintas personas contra una misma calificación

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Interposición por distintas personas contra una misma calificación

Interposición por distintas personas contra una misma calificación.- La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores Mercantiles, puede dar lugar, como en este caso ha ocurrido, a que frente a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas personas. No contempla aquel Reglamento dicha situación ni la posibilidad de que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado. Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese, supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.

26 agosto 1998

Interposición por distintas personas contra una misma calificación.- El hecho de que cualquiera de las personas legitimadas para recurrir una calificación haya hecho uso de tal derecho no puede ser un obstáculo para que otra de las que también lo estén no puedan acudir al mismo. La posible ignorancia sobre la existencia de otro recurso, la diversidad de argumentos en que cada uno puede fundar el suyo, la posibilidad de desistir del mismo una vez entablado o el carácter facultativo de la alzada frente a la decisión del Registrador, obligan a admitir cuantos se presenten frente a una misma calificación por quien esté legitimado para recurrirla.

3 enero 2000

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Agrupación de empresas: disolución

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Agrupación de empresas: disolución

Agrupación de empresas: disolución.- Constituida una agrupación de empresas formada por dos sociedades, con el pacto de que su disolución exigiría el acuerdo unánime de ambas, y convocada Junta General Extraordinaria por una de ellas a la que el representante de la otra sólo acudió para manifestar que no deseaba intervenir en la Junta, adoptándose por el único asistente, representante de la que convocó, el acuerdo de disolución, tal acuerdo no es inscribible por impedirlo los límites de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), la obligatoriedad del contrato para sus otorgantes (artículos 1.091, 1.257 y 1.258 del Código Civil) y la imposibilidad de rescisión unilateral (artículo 1.256), todo ello unido a la presunción de exactitud del Registro (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y al deber del Registrador de tomarlo en cuenta, sin que ello impida conseguir el fin propuesto, pues faltando la conformidad de una de las partes siempre queda la posibilidad de acudir a la declaración judicial.

23 mayo 1988

 

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Personalidad para interponerlo

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RECURSO GUBERNATIVO

Personalidad para interponerlo

Personalidad para interponerlo.- Conforme al artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autorizó la escritura como sustituto de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimación exigida.[7]

12 diciembre 1991

Personalidad para interponerlo.- No puede objetarse como falta de legitimación del recurrente para interponer el recurso el hecho de que actúa como Secretario del Consejo de Administración sin que conste la inscripción de su nombramiento, pues precisamente el nombramiento del recurrente para dicho cargo es uno de los acuerdos adoptados en la Junta debatida, cuya inscripción se solicita, con lo que su legitimación queda plenamente avalada por el artículo 67, letra a), del Reglamento del Registro Mercantil.

2 agosto 1993

Personalidad para interponerlo.- No constituye defecto la falta de legitimación notarial de la firma del recurrente, pues es doctrina reiterada del Centro Directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas, por lo que no cabe imponer un requisito de legitimación de firma que el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.

31 enero, 20 febrero 1996

Personalidad para interponerlo.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad están legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representación al hecho material de la presentación, pero no para la interposición del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo artículo hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos (de la inscripción)», excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.

31 enero 1996

Personalidad para interponerlo.- Alegado por el Registrador este defecto por entender que la representación de la sociedad interesada se basó en una fotocopia de un poder y, además, que éste era insuficiente, la Dirección lo revoca, en primer lugar, porque dejando al margen la afirmación del recurrente -liquidador de la sociedad- de que en su día se presentó la fotocopia en unión del original del poder, lo cierto es que su ratificación debe reputarse suficiente para subsanar el posible defecto. En cuanto a lo segundo, se rechaza la calificación porque, según el poder, el representante de la sociedad tenía facultades para intervenir «en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales… ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… jurisdicción… comprendidas la… gubernativa», lo que es más que suficiente si se tiene en cuenta que la Resolución de 22 de noviembre de 1996 excluyó que, en caso de representación voluntaria, el poder deba concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo, toda vez que el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil autoriza a interponerlo a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que se dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo.

9 mayo 1998

Personalidad para interponerlo.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver más atrás «Interposición por distintas personas contra una misma calificación»), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (artículo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil) abonaría la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3º del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos, negar la legitimación para recurrir la calificación del acto o negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, negar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisión.

26 agosto 1998

Personalidad para interponerlo.- El artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aquél sea interpuesto por quien ostente la representación de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción. Podría interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representación voluntaria el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusión si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona física representante de la entidad recurrente ostenta, entre otras, la facultad de intervenir en toda clase de actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales.. ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… y jurisdicción (comprendida)… la gubernativa. La facultad otorgada es lo suficientemente amplia como para considerar en ella incluida la de interponer el recurso gubernativo.

22 noviembre 1996

Personalidad para interponerlo.- En el momento de interponer recurso de reforma, la persona que lo hizo no acreditó legitimación suficiente. No obstante, el Registrador no limitó a este punto su acuerdo, tal y como podría haber hecho en base al artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, y entró a defender su nota de calificación. La representación alegada ha sido posteriormente acreditada en el momento de alzarse el recurrente ante el Centro Directivo. En estas condiciones, acreditada la legitimación y conociendo las fundamentaciones del Registrador para defender su nota, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

2 diciembre 1996

Personalidad para interponerlo.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representación alegada, que el recurrente acreditó mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo… seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos», se revoca la calificación porque la falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación (la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensión al recurrente.

3 enero 2000

Personalidad para interponerlo.- Para interponer el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. A este respecto, la falta de normas que establezcan mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, se compensa con el principio de que la inadmisibilidad del recurso por la existencia de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. En el caso que motivó este recurso, ante la discrepancia entre el recurrente y el Registrador acerca de si se había presentado o no el documento acreditativo de la representación, la Dirección, por razones de economía, termina admitiendo su tramitación por haberse acreditado en la fase de alzada.

5 septiembre 2000

Personalidad para interponerlo.- 1. Debe decidirse, con carácter previo, si uno de los recurrentes, en su condición de presentante del documento calificado, está legitimado para interponer el recurso gubernativo.

La respuesta ha de ser negativa. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 31 de enero de 1996), el ámbito de la representación a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil está circunscrito a una mera actuación material –la presentación del documento den el Registro-pero no incluye la interposición del recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún defecto, para lo cual el artículo 67 del mencionado Reglamento exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. Y la referencia que en el apartado a) de dicho artículo 67 se hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta [la inscripción]» excluye claramente la legitimación de quien no ostente en nombre propio un verdadero interés jurídico sustantivo en la extensión del asiento.

2, 14 y 15 julio 2005

Personalidad para interponerlo.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

  1. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

10 julio 2006

Personalidad para interponerlo.- 1. Como cuestión previa de índole procedimental, a la que se refiere el Registrador en su informe, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

7 julio 2011

 

[7] La misma doctrina fue adoptada poco antes, en Resolución de 2 de octubre del mismo año, relativa al Registro de la Propiedad.

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Aportación de una Empresa

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Aportación de una Empresa

Aportación de una Empresa.- Aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo no puede producirse sin el consentimiento del acreedor, no por eso debe excluirse la plena validez y eficacia de aquellos pactos que, sin intervención del acreedor, celebre con un tercero el deudor acerca del pago de una deuda suya y que contraen sus efectos a la relación interna tercero-deudor, sin alterar el crédito ni excluir la acción de su titular contra quien frente a él se obligara y que continua siendo el sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, no constituye defecto, al aportarse a una Sociedad una empresa o negocio en globo, es decir, con los bienes y deudas, la falta de consentimiento de los acreedores, pues se trata de un negocio mixto de transmisión de un activo a título de aportación y, a la vez, en contraprestación del compromiso interno que asume la sociedad de pagar a su vencimiento las deudas determinadas, que seguirán siéndolo del aportante en tanto no consientan los respectivos acreedores.

17 noviembre 1989

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Personalidad para solicitar calificación sustitutoria

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Personalidad para solicitar calificación sustitutoria

Personalidad para solicitar calificación sustitutoria.- 4. Por último, debe hacerse otra precisión relativa a la solicitud que el Notario autorizante de la escritura hace de calificación por el Registrador que corresponda por el cuadro de sustituciones, y a la manifestación del Registrador sustituto. En efecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 17 de junio de 2004 –Sistema Registral–, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005) es evidente el derecho que tiene el Notario a acudir a dicha calificación sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente la calificación del funcionario territorialmente competente ante esta Dirección General.

A tal fin, es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.

Desde ese punto de vista, la disquisición del funcionario calificador acerca de la hipotética interpretación que deba darse a la expresión «interesado » lesiona de modo directo el derecho del funcionario autorizante a acudir a dicha calificación sustitutoria, pues resulta patente que pudiendo lo más –recurrir la calificación del Registrador territorialmente competente– podrá lo menos –evitar dicho recurso acudiendo a la calificación sustitutiva–.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho, sin perjuicio de lo demás acordado.

13 diciembre 2006

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Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado

Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado.- Aportado un bien con adjudicación al aportante de acciones inferiores a su valor, por asumir la sociedad el pago de una parte de su precio aún no satisfecha, la Dirección General resuelve: 1º.- No hay razón para exigir el consentimiento del acreedor, pues no existe una asunción de deuda, sino un pacto interno entre el deudor aportante y la sociedad que no altera la relación jurídica previamente creada en la venta del bien aportado. 2º.- Las cautelas legalmente previstas para los casos de aportaciones no dinerarias no permiten afirmar que en este caso exista una aportación ficticia o sobrevalorada. Y por otra parte nada impide que la Sociedad nazca con deudas cuando la cifra del capital social se halle respaldada por suficientes activos patrimoniales.

3 abril 1991

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Administradores: Delegación de facultades

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Delegación de facultades

Administradores: delegación de facultades.- Tal delegación sólo es posible en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado, por lo que no puede admitirse en el supuesto de Administrador único y sin que la frase estatutaria “delegación de facultades del órgano de administración” pueda comprender el sentido que algunos preceptos legales emplean del término “delegar” para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario, dadas las exigencias de claridad y precisión de los Estatutos sociales. Igualmente es doctrina inequívoca que en el caso de Administrador único es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de la representación que a él corresponde en todo acto comprendido en el objeto social, por lo que la previsión estatutaria de la necesidad de autorización de la Junta para el otorgamiento de poderes por aquél no sólo carece de eficacia al objeto de excluir la validez de los que sin ella puedan otorgarse, sino que debe ser excluida del Registro en tanto no se precise su alcance meramente interno.

13, 14 y 15 octubre 1992

Administradores: delegación de facultades.- El empleo del término “delegación” en un supuesto de nombramiento de apoderado, cuando se observa que se trata del impropio deslizamiento de dicho término en la escritura de elevación a público de un acuerdo -no así en la certificación- no empaña el verdadero contenido de la declaración de voluntad ni el auténtico alcance de las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse un defecto que constituya un obstáculo para practicar la inscripción.

13 noviembre 1995

Administradores: delegación de facultades.- Los Estatutos de una Sociedad prevén la posibilidad de que la Junta pueda designar, como órgano de administración, un administrador único, dos administradores mancomunados o solidarios o un Consejo de Administración, añadiendo que el Consejo podrá designar a uno o más Consejeros Delegados, si bien tal delegación y la elección de persona requerirán la aprobación de la Junta general; el Registrador se opone a esto último por entender que existe una contradicción entre la previsión de nombramiento por el Consejo y la necesidad de aprobación por la Junta. La Dirección, rechazando la idea del Registrador de que la figura del Consejero deba tener una configuración autónoma respecto del Consejo de Administración, resuelve el problema en contra de la calificación basándose en el artículo 44.1º, letra h de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que, dentro de la enumeración de las competencias de la Junta general, se contiene una habilitación a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro asunto, habilitación que si bien no puede entenderse como absoluta, sí que permite cobijar en su seno la aprobación de los acuerdos de delegación de facultades y la designación de las personas que han de ocupar los cargos delegados, que pasa a ser, de este modo, una competencia estatutaria de la Junta. En definitiva, la iniciativa para delegar, la configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo; y por imperativo estatutario, la delegación en sí y la designación de los Consejeros deben ser aprobadas por la Junta, sin que las disfunciones que con ello puedan plantearse sean motivos suficientes para rechazar su inscripción.

12 mayo 1999

Administradores: delegación de facultades.- La convocatoria de una Junta General, hecha por el Presidente del Consejo de Administración, plantea una serie de problemas que se examinan, más adelante, bajo el epígrafe “”Junta General: Convocatoria”.

 8 marzo 2005

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RECURSO GUBERNATIVO

Personas que deben ser notificadas

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resulta perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador Mercantil concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentación en un Registro distinto. Concretamente, en el caso que motivó este recurso, el Registrador Mercantil ante el que se interpuso –que también lo era de la Propiedad en la misma población- consideró como interesado al titular de cierto derecho inscrito en el Registro de la Propiedad e incluyó sus alegaciones en el expediente.

6 julio 2004

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en dicho procedimiento otras personas distintas de dichos titulares. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripción del título y aunque en la regulación actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protección de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripción cuya práctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrogándose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en éste –aunque sólo sea a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso– a otras personas o entidades, como en este caso ha entendido el Registrador respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La improcedencia de la actuación del Registrador respecto de tal extremo es evidente, pues el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria tasa respecto de organismos públicos los supuestos en los que el Registrador debe darles traslado. Así, sólo cabe tal traslado cuando la calificación negativa se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público. Y resulta palmario que no nos encontramos ante este supuesto, por lo que debe concluirse que en este caso se ha producido por parte del Registrador una extralimitación ajena a las previsiones legales.

14 diciembre 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009.

            1.º Pues bien, procede confirmar en la presente resolución ambos defectos señalados en la nota de calificación, que no hacen sino reiterar la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo. Sobre la obligatoriedad del informe de auditoría de las cuentas 2010 emitido por el auditor nombrado por la Registradora Mercantil a instancia de la socia minoritaria, no puede caber duda, a luz de lo dispuesto en el último inciso del número 1 del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Porque, en contra de lo que entiende el recurrente, cuando la sociedad deviene obligada a la verificación de sus cuentas anuales por haberlo solicitado la minoría social, ha de presentarse en el Registro Mercantil, junto con éstas, el informe emitido por el auditor nombrado por la Registradora, mediante el procedimiento previsto en el artículo 355 del mismo cuerpo reglamentario e inscrito en la hoja abierta a la sociedad, una vez firme la resolución, a tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 358.

            En atención a lo expuesto, no puede admitirse el informe de auditoría emitido por el auditor voluntario de la sociedad pues, sin perjuicio de que la decisión de la Registradora Mercantil de Lleida declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no haya adquirido firmeza, por haber sido recurrida por la sociedad ante este Centro Directivo, su decisión de no efectuar el depósito de las cuentas presentadas fue ajustada a derecho, ya que conoció que esas cuentas anuales podrían requerir el informe de auditoría emitido por un auditor nombrado por ella.

            Tampoco pueden prosperar las alegaciones aducidas por la sociedad rebatiendo la decisión de a Registradora Mercantil adoptada en el expediente de nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minoría social pues, además de ser una cuestión que excede de los términos planteados en los defectos recurridos de la nota de calificación, existe un cauce procedimental adecuado para ello que la sociedad utilizó y es el del recurso de alzada ante esta Dirección General contra la decisión de la Registradora Mercantil declarando procedente el nombramiento solicitado por la minoría.

            17 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Administradores: Destitución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Destitución

Administradores: destitución.- Denegada la inscripción de la norma estatutaria por la que se reconoce a los socios el derecho a acordar en cualquier momento el cese del Administrador “conforme a las normas legales”, porque, a juicio del Registrador, no consta si para acordar el cese de los nombrados en el acto constitutivo se requiere mayoría ordinaria o la especial establecida en el artículo 17 de la Ley, la Dirección revoca la nota diciendo que debe entenderse que se trata de una determinación estatutaria facultativa que únicamente será de inclusión necesaria en caso de que haya de expresarse la voluntad efectiva de los socios de establecer una mayoría distinta de la prevenida en los artículos 13 y 17 de la Ley, voluntad que en el presente caso no es evidenciada sino que, al remitirse los estatutos a las normas legales, queda aquélla excluida por la expresa subordinación a las exigencias que determina el legislador en los mencionados preceptos de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.

17 mayo 1995

Administradores: destitución.- Aunque en alguna disposición normativa se emplean como equivalentes los términos de “Vocal” y de “miembro del Consejo”, ello no quiere decir que en algunas ocasiones no pueda utilizarse el primero de tales términos en una acepción más limitada, para referirse a uno de los distintos puestos del Consejo de Administración sin otra categoría especial. Y esto es lo que debe entenderse que ocurre cuando, en una misma reunión de la Junta, se decide revocar la condición de Vocal del Consejo de Administración a determinada persona, a la que, a continuación, se le nombra Presidente, con lo que no se produce el problema planteado por el Registrador, quien entendía que la persona a la que se revoca la condición de vocal -entendido como miembro del Consejo- no puede ser designada Presidente, puesto que acudiendo a una interpretación teleológica del acuerdo del Consejo, éste no pretende excluir como miembro del mismo a un determinado vocal, sino, al contrario, dar a este miembro la categoría de Presidente del Consejo, y tal cualidad de Presidente lleva consigo siempre aneja e inseparablemente la condición de miembro del Consejo.

11 noviembre 1996

Administradores: destitución.- Teniendo en cuenta la remisión que el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace al artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo tocante a la responsabilidad de los Administradores, el acuerdo de promover la acción correspondiente determina la destitución del administrador afectado. Y por esta vía (se tomó el acuerdo de ejercer la acción de responsabilidad y se incluyó la manifestación de uno de los asistentes de que quedase constancia del cese del administrador) es posible, conforme al artículo 69, párrafo segundo, la adopción del acuerdo mediante la mayoría ordinaria prevista en el artículo 53.1 de la misma Ley, pese a que los estatutos contuviesen reglas, permitidas también por la Ley, que exigían una mayoría superior para acordar el cese de los Administradores.

14 julio 1999

Administradores: destitución.- Cuando la convocatoria de la Junta se ha realizado judicialmente, compete al Juez designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que haya de ajustarse a lo que sobre tales cargos prevean los Estatutos, que, en cambio, sí deben observarse en lo relativo a la forma de convocatoria. Ahora bien, en el caso que motivó este recurso, si se tiene en cuenta que la notificación judicial al socio no asistente -que es el Administrador cuya separación se acuerda- cumple con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los Administradores, unido a la conveniencia de mantener la validez de los actos jurídicos que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de agilizar el tráfico jurídico y evitar trámites y costes innecesarios, todo ello conduce a la improcedencia de considerar defecto que impida la inscripción del acuerdo de separación el hecho de no haberse observado las formalidades de convocatoria previstas en los Estatutos.

24 noviembre 1999

Administradores: destitución.- 3. El tercero de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, falta la notificación a que se refiere el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de ser mantenido, toda vez que -como ha quedado expuesto- para decidir sobre la calificación impugnada únicamente puede atenderse a los documentos presentados en el momento de dicha calificación, y el acta de remisión de carta por correo (a que se refiere el artículo 201 del Reglamento Notarial), único documento presentado entonces, no es suficiente a los efectos de aquel precepto del Reglamento del Registro Mercantil, como resulta de la propia letra del mismo. Cuestión distinta es si dicho defecto puede o no ser subsanado mediante la presentación de la otra acta de notificación autorizada conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, aportada únicamente con el escrito de interposición de este recurso; pero dicha cuestión -y, en concreto, la relativa al cumplimiento o incumplimiento por dicha notificación de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entre ellos el relativo a lugar de dicha notificación- no puede ser ahora abordada, habida cuenta que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, el recurso gubernativo no es cauce hábil para la subsanación de los defectos invocados en la calificación impugnada.

26 julio 2005

 Administradores: destitución.- 2. En relación con el segundo de los defectos impugnados, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura calificada se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada. Según consta en la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta General, se deja constancia del fallecimiento del anterior Presidente del Consejo de Administración (lo que se acredita con certificación de defunción que se incorpora a la escritura) y se acuerda la renovación del órgano de administración, expresándose que «se fija el número de miembros del consejo de administración en tres; y son nombradas por tiempo indefinido como miembros del consejo de administración…» las tres señoras cuyas circunstancias de identificación se detallan.

Esta cuestión debe resolverse siguiendo el criterio que mantuvo este Centro Directivo para un supuesto análogo en la Resolución de 8 de mayo de 1987, y por ello no cabe entender que exista el cese tácito de la administradora a la que se refiere nominativamente la calificación impugnada. Aunque la separación de un administrador puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que sea necesario que conste en el orden del día (artículo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuestión en la misma, y que el acuerdo de destitución de la administradora conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificación expedida, por lo que falta la base para que su cese -caso de haberse producido- tenga acceso al Registro Mercantil, según los artículos 91.1.4, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

27 julio 2009

Administradores: destitución.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizan los acuerdos adoptados unánimemente por todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por los cuales se nombran determinados administradores y –sin especificar si se trata propiamente de un acuerdo de Junta o un mero pacto entre los otorgantes de la escritura– se estipula que «Los nombrados podrán ser separados de sus cargos por acuerdo de los socios que representen dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social».

El Registrador rechazó la inscripción de dicha escritura alegando que dicho pacto no es inscribible si no se realiza la correspondiente modificación estatutaria.

Respecto del proceso fundacional de las sociedades de capital, la distinción entre previsiones escriturarias y estatutarias tiene una trascendencia eminentemente funcional, en el sentido de que las primeras recogen las declaraciones dirigidas a la constitución de la persona jurídica, y las segundas incorporan las orientadas a organizar el funcionamiento de la sociedad, de suerte que estas últimas son las que resultan modificables por acuerdo mayoritario. De acuerdo con ello, el establecimiento de un régimen de mayorías diferente al legalmente establecido para la adopción de acuerdos sociales, dentro de los márgenes que la normativa reconoce, necesariamente habrá de plasmarse en el texto estatutario, si se pretende que forme parte del ordenamiento de la persona jurídica. Así lo confirma con carácter general el artículo 53.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contemplar como mención estatutaria específica la referente a este extremo, y concretamente para la destitución de administradores el artículo 68.2 del mismo texto legal, cuando dispone que «los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación [de los administradores] una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Frente a esta disposición, no puede servir de excusa el carácter singular de la regla estipulada, dirigida a privilegiar la estabilidad en el cargo de unos administradores determinados, pues los términos de su formulación entran directamente en el supuesto de hecho de la norma transcrita y, mientras se mantuvieran los mismos titulares en el ejercicio de sus cargos, la exigencia de una mayoría reforzada para cesarlos gozaría de una eficacia general.

No obstante, y a falta de especificación sobre el carácter corporativo o meramente convencional del pacto debatido, el hecho de no incorporarlo a los estatutos sociales no debe conducir ineludiblemente a la conclusión de su invalidez, toda vez que (sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre tal extremo) no puede descartarse que, en el supuesto de haberse convenido como mero pacto entre los socios, sin consideración de acuerdo societario, de Junta General, pueda atribuirse a dicha estipulación una eficacia diferente a la que en otro caso le correspondería. La admisibilidad de los pactos de este tipo, adjetivados en la práctica de «parasociales», se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el artículo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (fiel trasunto del segundo párrafo del artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), al disponer que «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.

En consecuencia, la cláusula debatida en el presente caso no podrá tener acceso al Registro Mercantil, habida cuenta de las dos posibles alternativas respecto de su naturaleza jurídica. En efecto, si se trata de un acuerdo de la Junta General debe observarse el procedimiento propio de la correspondiente modificación estatutaria, lo que en el presente caso no se ha respetado. Y si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, configurándose como uno de los llamados pactos parasociales, no imputable a la Junta General ni, por tanto, a la sociedad, tampoco podrían acceder al Registro Mercantil, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos referidos en que se permite dicho acceso.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

24 marzo 2010

 Administradores: destitución.- 1. Se discute en este recurso acerca de si, habiendo renunciado previamente una persona a su condición de consejero –y constando inscrita su renuncia–, y habiéndose posteriormente procedido a cesar al resto del Consejo de Administración, modificándose los Estatutos Sociales para cambiar el órgano de administración y nombrando dos administradores mancomunados, se precisa que se notifique el acuerdo, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al consejero que anteriormente había dimitido y no tiene ya cargo inscrito como tal, por el mero hecho de que aún figure como secretario del Consejo. El recurrente entiende que la renuncia al cargo de consejero conlleva la de secretario y que, correspondiendo al propio órgano de administración la determinación de su estructura y habiéndose cesado a los consejeros, el secretario –que ya no es consejero– no puede actuar como tal. El Registrador, por su parte, recuerda la posibilidad de que existan secretarios que no sean consejeros y, sobre la base de que el interesado renunció a su condición de consejero, pero no consta expresamente que lo hiciera a la de secretario, mantiene la necesidad de verificar la notificación.

Es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administración de una sociedad limitada –en realidad, de toda sociedad de capital– puede ostentarlo una persona que no sea consejero [artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil], que atribuye facultades certificantes al secretario del órgano colegiado de administración, sea o no consejero. No hay ningún precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. Ello supone que el secretario, tanto sea consejero como si no lo es, al ostentar facultades certificantes, deberá ser notificado, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que tenga su cargo inscrito, de todo acuerdo social por el que se nombre a otra persona para un cargo con facultades certificantes y se eleve a público en virtud de certificación expedida por el mismo nombrado, siempre claro está que estatutariamente o por acuerdo del Consejo no resultara otra cosa (caso por ejemplo de que se vinculara expresamente la condición de secretario a la de consejero y hubiera dimitido como tal).

Sin embargo, y no obstante lo apuntado hasta ahora, en el supuesto de hecho que nos ocupa, pese a no existir ningún acuerdo estatutario ni interno –acreditado– que vincule ambos cargos, concurren circunstancias que hacen que esa notificación, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no sea exigible. El secretario del Consejo había dimitido como consejero, y así consta inscrito en el Registro Mercantil; y además el Consejo de Administración es sustituido por dos administradores mancomunados como órgano de administración, habiéndose dado todos los consejeros con cargo vigente como notificados del cese a los efectos del citado artículo, según la propia certificación que se acompaña.

El consejero secretario que dimite sólo como secretario, puede seguir siendo consejero; pero la dimisión como consejero no implica necesariamente que se convierta en secretario no consejero, al menos no cuando el Consejo como órgano de administración ha desaparecido. La nueva estructura de administración adoptada –dos administradores mancomunados– implica necesariamente la desaparición del cargo de secretario del Consejo, bastando la notificación a quienes en ese momento ostentaban la condición de consejeros con cargo vigente e inscrito. Por lo que debemos concluir la no exigibilidad de una notificación expresa del acuerdo a quien ya no aparece en el Registro con cargo de consejero vigente y sin que tampoco figure inscrito con cargo expreso de secretario no consejero.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

8 enero 2011

Administradores: destitución.- 1. En el presente expediente se deniega la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta general universal de la entidad «Grupo Eurocasa Dorada, S. L.» por la que se nombra y cesa el administrador único de dicha sociedad, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que a juicio del registrador no se acredita la recepción de la notificación del cese. El recurrente entiende que se ha cumplido suficientemente la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con facultad certificante, pues se notificó con carta certificada con acuse de recibo a su domicilio según Registro, aunque el interesado no acudiera a recoger la notificación.

El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

Este artículo señala por tanto dos vías para hacerlo, con iguales efectos, al decir que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y añade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. A continuación se regulan los supuestos en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; el supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.

El problema se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo. Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio).

Debe tenerse en cuenta que en este supuesto no se ha utilizado el procedimiento previsto para la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales previsto en la Sección II del Capítulo II del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, procedimiento que debe adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Aquí se ha utilizado el procedimiento de envío por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del envío por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829/1999, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que del mismo Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.

Es cierto que hay Sentencias (véase las Sentencias citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se entiende que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.

En efecto, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 dispone que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado». La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, y en el que se había publicado la notificación por edictos fuera de plazo, entendió que en tales casos la obligación de notificar la resolución dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificación se publicó en el «Boletín Oficial» como consecuencia precisamente de que el intento de notificación fue fallido. Señala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garantías legales.

Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Real Decreto 1829/1999 y de la legislación administrativa común, en la que se habían agotado los esfuerzos de localización (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.

En el ámbito del artículo 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma más sencilla de agotar el esfuerzo en la localización del interesado, cual es acudir a la forma de notificación presencial prevista en el mismo, que sí produce los efectos de una notificación.

En el presente expediente, donde la notificación se ha intentado realizar sin éxito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificación presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

30 enero 2012

Administradores: destitución.- 1. Con carácter previo a la resolución del expediente y a la luz del escrito de recurso es preciso determinar adecuadamente el objeto del mismo. Como ha tenido ocasión de repetir este Centro Directivo en infinidad de ocasiones es la nota de calificación la que determina el objeto del recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma (artículo 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil). Del mismo modo, sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al tiempo de la calificación (artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, ni se puede a entrar en la valoración de una sentencia que no ha sido objeto de presentación y calificación (pues no consta dicha circunstancia en el expediente) ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el Código de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

Los hechos relevantes en este expediente son en consecuencia los siguientes: resulta del contenido del Registro Mercantil de Madrid que en la hoja abierta a la sociedad se encuentra determinada inscripción vigente de la que resulta el nombramiento de los miembros del consejo de administración y de los cargos de presidente y secretario no consejero recayentes en don C. G. M. L. A. y don J. G. F., respectivamente. En la misma inscripción resulta que el anterior secretario no consejero, don C. E. M., fue debidamente notificado de su cese.

En la documentación presentada y calificada negativamente se elevan a público unos acuerdos del consejo por los que se dejan sin efecto los nombramientos como presidente y secretario no consejero que constan en la inscripción 59 y se nombra como nuevo secretario no consejero al recurrente y se cesa como tal a don C. E. M. De la documentación consta la aceptación del secretario no consejero cesado don C. E. M. El compareciente en la escritura, secretario no consejero según dichos acuerdos, los eleva a público de acuerdo a la certificación librada por el mismo con el visto bueno de la presidente, doña B. G. M. K.

Es evidente que el recurso no puede prosperar. Estando vigente determinada inscripción que publica a quién corresponden los cargos de secretario no consejero y de presidente del consejo de administración de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificación emitida por persona no inscrita con el visto bueno de persona no inscrita. Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la más importante de las cuales es que exista una conexión entre el contenido del Registro y la titulación presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, señaladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

Lo que ocurre en el supuesto que ha provocado la presente es que la persona a quien se notifica y que presta su consentimiento, don C. E. M, no es la persona que conforme a Registro ostenta dicha facultad don J. G. F. por lo que patentemente no queda acreditada la regularidad del procedimiento de cese y elección de cargos dentro del consejo. La circunstancia de que la notificación se haya realizado a quien no tiene, conforme a Registro, la facultad certificante impide la modificación de su contenido.

Las alegaciones del escrito de recurso relativas a la inexistencia de acuerdos que dieron lugar a la inscripción no pueden ser tenidas en cuenta pues como quedó explicado no constituye el objeto de este expediente la declaración de nulidad o inexistencia de asiento alguno. La misma suerte ha de correr la pretensión o queja de que el registrador debiera haber anotado de oficio por ser manifiestamente contraria a la regulación legal (vid. artículo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

25 abril 2012

Administradores: destitución.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente es si en el supuesto en que una sociedad cesa a uno de sus dos administradores solidarios es preciso o no realizar la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto que la certificación sea expedida por el otro administrador que queda como único de la sociedad.

Este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones que la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulación más allá de los supuestos previstos de certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2001).

En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente no nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicación de medidas reforzadas de legalidad. Pero no por el motivo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta de la certificación la presencia del administrador cesado y por tanto su conocimiento del acuerdo de cese (algo que ya rechazó la Resolución de 31 de marzo de 1999), sino porque como ha tenido ocasión de afirmar esta Dirección General en un supuesto prácticamente idéntico (Resolución de 5 de octubre de 2010), el administrador único nombrado o ratificado que ocupaba el cargo de administrador solidario reúne los requisitos exigibles para certificar sin requisitos adicionales al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita» que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 4 junio 2012

Administradores: destitución.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (la resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”).

20 junio 2012

Administradores: destitución.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo (la resolución se transcribe, más adelante, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

12 diciembre 2012

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Plazo para interponerlo

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Plazo para interponerlo

Plazo para interponerlo.- Conforme al artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece el plazo de dos meses desde la fecha de la nota de calificación para entablar el recurso, y 5º del Código Civil, que dispone que si el plazo se señala por meses se compute de fecha a fecha, es indudable que contra una nota fechada el 15 de octubre no se ha entablado en tiempo oportuno el recurso interpuesto el 16 de diciembre siguiente.

28 enero 1986

Plazo para interponerlo.- El artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil establece el plazo de dos meses, a contar de la fecha de la calificación, para poder entablar el recurso gubernativo contra dicha nota, y dado que la misma se extendió el 21 de marzo de 1986 y el recurso se ha interpuesto el 3 de junio del mismo año -escrito de fecha 30 de mayo- y que con arreglo al artículo 5º del Código Civil se computará en el supuesto de que el plazo se señale en meses, de fecha a fecha, es indudable que no se ha entablado en tiempo oportuno.

26 febrero 1987

Plazo para interponerlo.- Entablado el recurso después de transcurrido el plazo señalado por el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede su admisión, incluso cuando por haberse subsanado el título pretendidamente defectuoso el recurso se interponga a efectos doctrinales.

15 abril 1985

Plazo para interponerlo.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso es el de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación; en el supuesto contemplado en esta resolución había transcurrido dicho plazo en exceso, pero teniendo en cuenta, aparte las alegaciones del recurrente sobre la fecha en que se le notificó la calificación del Registrador, el hecho de que éste no se apoya en la extemporaneidad de la interposición del recurso para rechazarlo, sino que entra a examinar el fondo de la cuestión, la Dirección decide analizarla por razones de economía de procedimiento.

2 octubre 1999

Plazo para interponerlo.- Calificada una escritura con nota de defecto de fecha 18 de octubre de 2001, fue subsanada e inscrita el día 21 de noviembre siguiente, y con fecha 4 de enero de 2002 se interpuso recurso gubernativo. La Dirección lo considera dentro de plazo por no haber transcurrido un mes desde la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que estableció el nuevo sistema del recurso gubernativo, atendiendo a los principios que sirven de fundamento a la disposición transitoria decimoctava de dicha Ley y a las transitorias primera y cuarta del Código Civil, además de que el Registrador entró a decidir sobre el defecto debatido.

22 marzo 2002

Plazo para interponerlo.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposición fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Por lo que atañe a las alegaciones del registrador sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso, el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos por aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Y, como se expresó en la Resolución de 21 de noviembre de 2009, es aplicable el mismo criterio cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá notificar su calificación al notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el «dies a quo» del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello.

5 septiembre 2011

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Auditores: naturaleza del cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: naturaleza del cargo

Auditores: naturaleza del cargo.- Aunque la naturaleza jurídica de este cargo sea controvertida, su inclusión entre los órganos de una Sociedad, junto al Administrador y la Junta general de accionistas, no implica violación de las normas sobre determinación de la estructura del órgano de administración, si se tiene en cuenta que otros preceptos estatutarios establecen que la administración, gobierno y representación de la sociedad corresponde al Administrador único y que respecto de los auditores «se estará en todo a lo establecido en la legislación vigente».

7 diciembre 1993

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Constitución por sociedad de responsabilidad limitada, para garantizar el precio aplazado en la compra de sus participaciones

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Constitución por sociedad de responsabilidad limitada, para garantizar el precio aplazado en la compra de sus participaciones

Constitución por sociedad de responsabilidad limitada, para garantizar el precio aplazado en la compra de sus participaciones

Al establecer el artículo 40.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que dichas sociedades «no podrán anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad pertenezca», la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado de la compraventa de participaciones de su propio capital realizada entre socios es nula, por cuanto al contravenir una prohibición legal queda incurso el negocio en la sanción prevista para tales supuestos por el artículo 6.3 del Código Civil: la nulidad absoluta. Esta consecuencia no se elimina por el hecho de estar prevista en el artículo 42 de la misma Ley una sanción pecuniaria, sino que dicha sanción de carácter jurídico-administrativo es complementaria, independiente y compatible con las restantes sanciones de carácter jurídico-privado que la propia Ley establece.

1 diciembre 2000

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Aportaciones de bienes de dominio público

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones de bienes de dominio público

Aportaciones de bienes de dominio público.- Siendo los bienes de dominio público inalienables e inembargables, no es posible aportarlos a una sociedad anónima, sujeta a normas mercantiles y supletoriamente civiles, que no se convienen con el régimen de Derecho público de tales bienes. El hecho de que el titular de las acciones continúe siendo el Municipio aportante no soluciona el problema, porque la sociedad constituida sería un ente distinto del Municipio. Es igualmente defectuosa, por inducir a confusión en cuanto a la cifra del capital, la adscripción a la sociedad de otros bienes, además de los aportados, sin que para esta masa de bienes se prevean reglas estatutarias suficientes.

12 septiembre 1985

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Aportaciones durante el matrimonio

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones durante el matrimonio

Aportaciones durante el matrimonio.- Confirmando la doctrina de las Resoluciones de 8, 11 y 26 de febrero de 1977, se considera no solamente que la mujer casada tiene capacidad para constituir una sociedad sin intervención del marido, sino que respecto de la aportación dineraria presuntivamente ganancial existe una clara identidad con la que pueda verificar a efectos de una compra.

22 noviembre 1978

 

Aportaciones durante el matrimonio.- Aportados a una sociedad determinados muebles gananciales por la mujer, consintiendo el acto su marido, y planteándose el problema en 1980, no hay obstáculo para la inscripción en base al artículo 1.416 del Código Civil, ya que por aplicación del entonces artículo 1.401 las acciones recibidas serán gananciales y no se producirá una donación entre cónyuges -en aquella fecha no permitida- ni se alterará el régimen de gananciales por el hecho de que la esposa ostente la cualidad de socio y pueda ejercer los derechos derivados de esta condición.

5 julio 1982

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Participaciones sociales: transmisión

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Participaciones sociales: transmisión

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

Participaciones sociales: transmisión.-    2. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria según la cual las participaciones sociales pertenecientes a los socios profesionales sólo podrán ser transmitidas, por cualquier título, a otro profesional habilitado para ejercer la misma profesión, previa autorización concedida por acuerdo de los socios profesionales, adoptado «…con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los votos correspondientes a sus participaciones».

 El Registrador se opone a la inscripción de dicha norma estatutaria porque, a su juicio, debe excluirse de dicha disposición los supuestos de transmisiones «…mortis causa, para los que no puede exigirse el consentimiento unánime», como resulta del artículo 15 de la Ley de sociedades profesionales.

Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la relevancia de los socios profesionales se traduce, «… entre otros aspectos, en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos». Se trata de sociedades cerradas en las que tienen consideración especialmente relevante el intuitu personae. Por ello se establece la regla general de intransmisibilidad de la condición de socio profesional, con la salvedad de que se podrá transmitir si media el consentimiento de todos los socios profesionales o si, mediante disposición estatutaria en tal sentido, es autorizada la transmisión por la mayoría de dichos socios (artículo 12 de la referida Ley). No obstante, respecto de las disposiciones estatutarias relativas a las transmisiones mortis causa, dicha Ley se limita a establecer que podrá pactarse que la mayoría de los socios profesionales acuerden que las participaciones del socio profesional fallecido no se transmitan a sus sucesores, abonando en tal caso la cuota de liquidación que corresponda (artículo 15.1 LSP).

 Con independencia de las diferencias de regulación derivadas de ambos preceptos legales, lo cierto es que la norma del artículo 15.1 admite la previsión estatutaria por la que se atribuye a los socios profesionales la facultad de impedir –mediante acuerdo de la mayoría de ellos– que las participaciones del socio fallecido se transmitan a sus sucesores. Y, desde este punto de vista, ningún reparo cabe oponer a la cláusula estatutaria debatida, toda vez que, en contra de lo que expresa el Registrador en su calificación, ni siquiera imponen la unanimidad para la adopción del acuerdo autorizatorio. Por ello, el defecto debe ser revocado, sin entrar en otras cuestiones que pudiera suscitar la interpretación de dicha cláusula, toda vez que el presente recurso debe ceñirse a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

24 julio 2009

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Administradores: Determinación de sus facultades

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Determinación de sus facultades

Administradores: determinación de facultades.- No es inscribible la cláusula estatutaria que no determina la forma de actuar ni las facultades de los Administradores, sino que se limita a decir que tendrán los poderes sociales que la Junta acuerde concederles, porque ello, aparte de inducir a confusión respecto a las dos situaciones que el artículo 11 de la Ley contempla como distintas, permitiría a la Junta privar de determinadas facultades a los Administradores, en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 11.

24 abril 1980

Administradores: determinación de sus facultades.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta General y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

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Aportaciones no dinerarias

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones no dinerarias

Aportaciones dinerarias.- 1. La cuestión que plantea este recurso versa sobre el modo en que ha acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan para desembolsar los denominados dividendos pasivos.

  1. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de las sociedades de capital. Al hacer efectivo dicho principio, contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
  2. Consecuentemente con aquel propósito y en aras a lograr el mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante del correspondiente instrumento público en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
  3. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los desembolsos dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la correspondiente escritura adolece de ese defecto, toda vez que aquel requisito no puede entenderse cumplimentado por la comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor nombrado por el Registro Mercantil. Además de que el informe de éste se emite con otro fin (el previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, en el marco de la compensación de créditos como contravalor del capital social, sin que –como dice su autor– pueda ser utilizado «para ninguna otra finalidad»), en ningún caso cabe que la realidad de las aportaciones dinerarias pueda acreditarse mediante el procedimiento, más indirecto y mediato, del examen de la contabilidad social, por mucho que éste haya sido verificado por un experto designado por el Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la calificación de la registradora Mercantil recurrida.

            4 noviembre 2011

 

Aportaciones no dinerarias.- Constituida una sociedad anónima con aportaciones por parte de una sociedad extranjera de maquinaria y utillaje sitos en el extranjero, no puede considerarse que estén desembolsadas las acciones suscritas por aquélla mediante la simple tradición instrumental, mientras el contrato esté pendiente de la autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

10 noviembre 1959

 

Aportaciones no dinerarias.- Aunque el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil está previsto fundamentalmente para aquellos casos en que el bien aportado es un inmueble, un buque o una aeronave, al objeto de que su descripción e identificación pueda servir de base a la posterior inscripción de dominio a favor de la sociedad en el Registro correspondiente, ello no implica el que al constituir la sociedad sea necesario realizar la descripción no sólo de los bienes anteriormente indicados, sino también la de los restantes bienes aportados, aunque puede hacerse con carácter más flexible, como declaró la Resolución de 18 de enero de 1945, incluso a través de una relación inventariada que haga posible su identificación según lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio, ya que esta identificación y pertenencia de los bienes a la sociedad interesa no sólo a los socios, sino a terceros y acreedores, lo que no resulta de la declaración general contenida en la escritura objeto del recurso de que se aportaba «diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones».

8 abril 1981

 

Aportaciones no dinerarias.- No constituye defecto la falta de determinación de las acciones entregadas a cambio de aportaciones no dinerarias, pues mientras no se lleve a cabo la revisión, los socios no pueden obtener los títulos definitivos de sus acciones, y una vez efectuada la revisión el problema pierde su razón de ser.

5 julio 1982

 

Aportaciones no dinerarias.- 1º. Aportados por unos socios dinero y otros bienes, recibiendo determinadas acciones (numeradas del 1 al 950), no es necesario, por no exigirlo el artículo 100.2º del Reglamento del Registro Mercantil, que se especifiquen las acciones correspondientes al metálico y a los bienes aportados in natura, máxime cuando al haber sido aprobada la valoración de estos últimos por todos los socios quedan disipadas las prevenciones del funcionario calificador. 2º. No constituye defecto, en cuanto a una maquinaria aportada, que no se especifique su número de serie o fabricación, pues la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria establece al respecto unas enumeraciones simplemente indicativas.

9 abril 1986

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Administradores: Dispensa de incompatibilidad

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Dispensa de incompatibilidad

Administradores: dispensa de incompatibilidad.- Es inscribible la escritura en que se dispensa de la incompatibilidad establecida en el último párrafo del artículo 12 de la Ley, relativo a la dedicación al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad.

5 noviembre 1965

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Preterición

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Preterición

Preterición

Existe preterición cuando en el testamento origen de una partición se instituye heredero a un hijo y se menciona a otro reconocido anteriormente, si bien para negar su filiación, pues establecida legalmente una filiación, ésta surte todos sus efectos en tanto no haya sido impugnada en los plazos y supuestos en que cabe hacerlo, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, se declara que, teniéndose a ambos hijos como legitimarios del causante, será preciso para la validez de la partición el concurso de uno y otro, careciendo de trascendencia el decidir si se ha producido una preterición intencional de un heredero forzoso o una desheredación injusta.

18 abril 2000

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En una urbanización: formas de constituirla

Produccion CoMa, 14/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

En una urbanización: formas de constituirla

En una urbanización: formas de constituirla

Sobre una sola finca, y sin necesidad de dividir o segregar terrenos, puede: 1º. Abrirse un folio general para toda la urbanización. 2º. Abrir folios separados para cada bloque o edificio objeto de una división horizontal, relacionándolos con el folio general de la urbanización; y 3º Abrir folios separados a los pisos y locales de cada bloque, relacionándolos con el folio de dicho bloque. Nada impide que el folio a que se refiere el número 1º sea el de un bloque si éste se construyó primero y después se llevaron al Registro los demás.

2 abril 1980

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Requisitos formales

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Requisitos formales

Requisitos formales.- El artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado segundo, exige que se acompañen al escrito por el que se interponga «Originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador». Es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar el o los documentos que dieron lugar a ella sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.

24 febrero 1995

Requisitos formales.- No es procedente el recurso si no se han aportado al Registrador los documentos, originales o debidamente testimoniados, que exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil y que son los mismos documentos calificados, pues en su primera fase el recurso trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella.

3 enero 2000

Requisitos formales.- Sobre las consecuencias de la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, ver más atrás el apartado “Facultades del registrador en cuanto a su admisión”.

5 septiembre 2011

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Comienzo de su obligatoriedad

Adminstrador CoMa,

BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Comienzo de su obligatoriedad

Comienzo de su obligatoriedad.- Aunque se trate de una escritura anterior al uno de enero de 1990, el deber de publicación impuesto por el artículo 18-3 del Código de Comercio entró en vigor ese día, según la disposición final 3ª de la Ley 29/1989, respecto a toda inscripción practicada desde esa fecha, cualquiera que fuese la del otorgamiento del acto que la motivó. En consecuencia, es acertada la calificación que suspendió la inscripción de una escritura de aumento de capital por falta de provisión de fondos para atender al coste de la publicación en el BORME.

4 marzo 1991

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Requisitos para su existencia

Adminstrador CoMa,

AUTOCONTRATACION

Requisitos para su existencia

Requisitos para su existencia.- Si uno de los futuros socios comparece en la escritura de constitución de sociedad en nombre propio y, además, en representación de una sociedad cuyo objeto es crear sociedades y, como Administrador único, se encuentra facultado para estos actos por estar dentro del giro y tráfico de la empresa, puede existir una contradicción de intereses y el consiguiente peligro para la entidad representada, lo que hace necesario el consentimiento y la autorización de dicha entidad, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de autocontratación, no permitido en nuestro Derecho. Por otra parte, es indiferente que la constitución de sociedad sea o no contrato, pues para que exista autocontrato basta con que haya un negocio jurídico en el que una misma persona emita dos declaraciones de voluntad, originando una colisión de intereses que pueda redundar en perjuicio del representado. [2]

9 mayo 1978

 

Requisitos para su existencia.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposición de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontratación es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aquél concreta su posición en el negocio mediante la determinación de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontratación en la constitución de una sociedad en que la parte representada otorgó poder especial para serlo en dicha constitución, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuación el apoderado. En esta situación, el que el apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio, como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador, las facultades conferidas eran genéricas, son ésos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la Junta general.

14 mayo 1998

 

Requisitos para su existencia.- 3. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el registrador Mercantil que al tratarse de una escritura de constitución de una sociedad cuyo único otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único, de otra sociedad, «se produce una colisión de intereses que sólo puede ser salvada a través del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada».

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.

Debe señalarse asimismo que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de «sinalagma» y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación.

Como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 9 de marzo de 1943, al examinar una calificación registral de una escritura de constitución de una sociedad anónima otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, lo decisivo es valorar el estatuto jurídico de cada socio fundador, declarándose entonces que «… tampoco debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos en la misma sociedad anónima en que él tenga participación o en otros casos de asociación mercantil en que, lejos de existir intereses contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gestión paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen “pari passu” y coloquen a los interesados en el mismo plano económico…».

Por lo demás, respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).

En el presente recurso, que debe ceñirse al defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), ha de tenerse en cuenta que el registrador se limita a expresar que con el otorgamiento de la escritura calificada se produce una colisión de intereses. Sin embargo, no se aprecia en la calificación ningún examen o valoración, a la vista del concreto negocio fundacional y del estatuto de cada socio, que atienda más que a la dimensión cuantitativa –montante de la aportación dineraria– a la cualitativa –su concreta posición–, para determinar las circunstancias que de forma patente revelen la existencia de conflicto de intereses. Ello supone que la objeción que figura en la nota recurrida ha de rechazarse «a limine».

5 y 7 julio, 7 septiembre 2011

 

[2] La Resolución de 15 de marzo de 1965, que puede verse bajo el epígrafe “SOCIEDAD ANÓNIMA. Disolución”, se refiere a otro supuesto de autocontratación sólo aparente.

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Capacidad para constituir una sociedad

Adminstrador CoMa,

ASOCIACIONES

Capacidad para constituir una sociedad

Capacidad para constituir una sociedad.- Esta posibilidad, junto con otras cuestiones relacionadas con la misma, se examinan más adelante, en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Asociación”.

16 noviembre 2005

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Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal

Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal.- 1. Antes de abordar la cuestión de fondo que subyace en este recurso, conviene recordar –como ya lo hiciera la Resolución de este Centro Directivo de 10 de noviembre de 2006– que una de las innovaciones de las reformas introducidas en el sistema de recursos frente a la calificación negativa fue el de administrativizar su procedimiento y la actividad que desarrolla este Centro Directivo.

A tal fin, ya se ha expuesto cómo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, administrativizó claramente el procedimiento registral y, todo ello, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las modificaciones introducidas en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Si algo pusieron de manifiesto dichas Sentencias –esencialmente las de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001– es que el procedimiento registral estaba huérfano de garantías respecto de la relación entre el administrado y los registros, extendiendo tal ausencia de garantía, incluso, al procedimiento de recurso y resolución de esta Dirección General.

Y precisamente porque el Legislador ha querido aplicar los principios del Derecho Administrativo al carácter y valor de las Resoluciones de este Centro Directivo, no puede sostenerse la nulidad de la Resolución de esta Dirección General por el hecho de que se dicte transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo noveno, del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. En efecto, sería contrario con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LRJPAC la sanción de nulidad de la Resolución extemporánea, puesto que, primero, la Administración está sujeta a un deber de resolver (art. 42.1 de la LRJPAC); deber que no se excepciona en caso alguno, a salvo de lo dispuesto en el párrafo tercero de ese apartado primero del artículo 42 de la LRJPAC, en el que, en ningún caso, estarían las Resoluciones de esta Dirección General; segundo, porque tal sanción de nulidad contravendría el artículo 62.1 de la LRJPAC que especifica de modo tasado las causas de nulidad, no encontrándose entre ellas la resolución extemporánea y, tercero, porque con «ese alegato se viene a realizar (una) interpretación exorbitante y voluntarista del párrafo noveno del artículo 327 de la LH, pues esta norma no instaura ningún régimen que por razón de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicación del régimen administrativo general pergeñado por los citados preceptos (arts. 42 y 43 de la LRJPAC), sino que únicamente viene a establecer el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la Administración de resolver expresa y motivadamente la cuestión frente a ella suscitada» (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de León núm. 2 de 1 de septiembre de 2006 y, en idéntico sentido de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005).

Se añade en la citadas Sentencias que «dicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación registral y de su ulterior revisión por la citada Dirección General, el artículo 318 de la LH, […], no impide que realizada una calificación registral negativa de un documento público, […], interpuesto recurso por dicho motivo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado transcurrido […] el plazo de tres meses […] en los que el Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitación legal para dictar una extemporánea resolución expresa».

Concluyen ambas Sentencias invocando argumentos de carácter constitucional y de legalidad ordinaria en fundamento de su tesis. De entre los argumentos empleados, cabe citar que dado el procedimiento de recurso diseñado en la Ley Hipotecaria, de admitirse esa tesis –nulidad de la resolución extemporánea– «se dejaría en manos del propio registrador, cuya personal calificación se recurre, la posibilidad de esa superior revisión de su quehacer profesional, ya que le bastaría para ello no emitir el informe que legalmente le es exigido en el plazo establecido y superar con su hacer omisivo el lapso de tres meses».

En ese mismo sentido, se pronuncia también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 22 de febrero de 2007.

Admitida pues la posibilidad de que la Administración dicte resolución tardía, incluso en sentido contrario al sentido desestimatorio del silencio [cfr. artículo 43. 4. b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre], esa posibilidad no queda afectada por haberse interpuesto demanda en juicio verbal contra esa desestimación presunta, en tanto no haya recaído sentencia en el procedimiento, por cuanto si la resolución es estimatoria del recurso, el interesado verá satisfecha su pretensión de inscribir o anotar su derecho en el Registro, con los efectos que tal satisfacción extraprocesal puede tener en el proceso [cfr. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en tanto que si es desestimatoria, permitirá al Tribunal que conoce del procedimiento conocer, ahora sí, las razones que fundamentan la desestimación del recurso.

3 abril 2007

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Pago de tasas del Boletín

Adminstrador CoMa,

BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Pago de tasas del Boletín

Pago de tasas del Boletín.- 1. Para resolver la cuestión controvertida en el presente recurso debe determinarse si puede considerarse cumplida la exigencia de provisión de fondos para sufragar el coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del acto inscrito, establecida en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, con la simple designación en la escritura pública de un número de cuenta bancaria «para los abonos dimanantes del proceso de inscripción».

Según el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuno provisión tendrá la consideración de defecto subsanable». Aparte las indicaciones transcritas, la normativa registral no incluye ninguna otra prescripción sobre la forma en que haya de efectuarse la entrega a cuenta de tales fondos.

El importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» por la publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene la consideración legal de tasa. Su régimen viene establecido en el capítulo III (artículos 19 a 25) de la Ley 25 /1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de esta Ley, 44 del Estatuto de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» (aprobado por el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre) y 17 del Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la propia Agencia, pero, mientras que la competencia para determinar el procedimiento de cobro de dicha tasa por la publicación de anuncios y avisos legales en la sección segunda se encuentra atribuida a este organismo público, la relativa al mismo extremo en relación con la publicación de actos en la sección primera viene asignada conjuntamente al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Hacienda así como a la misma Agencia. Y, a falta de una disposición posterior a estas últimas, el procedimiento de cobro de la tasa por publicación de actos societarios es el recogido en la normativa registral, concretamente en el aludido artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, complementado por la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, en cuyo artículo 26 se determinan los trámites de liquidación, remisión de fondos y facturación entre los Registros Mercantiles, el Registro Mercantil Central y el Organismo editor, pero no se incluye previsión alguna sobre la forma en que deba efectuarse el ingreso.

 Por consiguiente, la disciplina del pago será la establecida con carácter general para la satisfacción de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para que el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliación bancaria, como pretende el recurrente, habría de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. artículo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre para las exacciones consideradas. Ante este dato de Derecho positivo, las disposiciones especiales citadas vienen a confirmar la necesidad de una previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada.

 Por último, no cabe reconocer trascendencia alguna a la invocación por parte del recurrente de la Resolución de este Centro Directivo de 26 de mayo de 2.008, toda vez que contempla un supuesto de hecho radicalmente distinto al examinado en este caso, pues se refiere a la identificación de los medios de pago empleados en los actos o contratos formalizados en escritura pública por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, en los términos previstos en los artículos 24 de la Ley del Notariado y 21.2 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, debe reconocerse la necesidad de ajustar la obligación de pago del coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil a las exigencias de una economía moderna a las que responde, entre otras disposiciones, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. En efecto, con las modificaciones introducidas por esta Ley en el sistema de seguridad jurídica preventiva se pretende agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia, mediante la regulación -entre otros aspectos- del procedimiento de presentación y el acceso al contenido de los libros del Registro por medios telemáticos. Por tales consideraciones, y ante el marco actual de Derecho positivo constituido por las disposiciones especiales antes referidas, debe admitirse la conveniencia de una disposición o previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada, de modo que se evite así un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria y notarial (este párrafo aparece sólo en la Resolución de 24 de julio).

 19, 20 y 21 mayo, 24 julio 2009

 

Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

 A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

 Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio del Registrador.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el Registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

 Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

15 junio 2011     

 

Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituyen dos sociedades de responsabilidad limitada, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos el consistente en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El registrador considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

 Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del número de identificación fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente tal inscripción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. Respecto de la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe confirmarse el criterio del registrador.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

 Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, en el que se establece como posibilidad alternativa la creación de un órgano de administración constituido por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

 6 julio (2 Rs.) 2011

 Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para cubrir el coste de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentación del documento en la Administración Tributaria.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

 Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

  1. Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio de la registradora.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-Ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-Ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

14 y 17 septiembre 2011

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Depósito de cuentas

Adminstrador CoMa,

ASOCIACIONES

Depósito de cuentas

 

Depósito de cuentas.- Hechos: solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria», la Registradora Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2004, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Este Registro no es el competente para este depósito, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, la asociación arriba indicada debe presentar sus cuentas en el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente. (Mismo artículo citado y art. 1 y ss, art. 24 y ss, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo que regula el Derecho de Asociación)».

Entiende este Centro Directivo, en contra de lo que la Registradora Mercantil de Santander resolvió en su calificación que, sin perjuicio de que la Asociación que nos ocupa tuviera que cumplir, en su caso, las obligaciones que las normas le imponen en relación con el correspondiente Registro Administrativo de Asociaciones, nada impide que deba también depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. Así lo exige la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista por superar sus ventas la cifra de 601.012,10.–Euros.

 Siendo claro que la «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria » no es, por su naturaleza jurídica, ni una Cooperativa ni una Fundación, es evidente que la Ley citada en el párrafo anterior, que exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos aún –en atención a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad pública. Su naturaleza jurídica no es otra, tal como la Asociación manifiesta y se recoge en sus Estatutos, que la de una organización empresarial sujeta a un régimen asociativo específico que se rige por su legislación específica (Cfr. artículo 1, apartado 3, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

No está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, ya que no ha sido declarada de utilidad pública y actúa con ánimo de lucro, habiéndose constituido al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril.

En consecuencia, la Registradora Mercantil deberá examinar la documentación presentada a depósito, calificando de nuevo si lo tiene o no por efectuado.

21 febrero 2005

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Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central

Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central.- Ante un recurso cuyo origen se encontraba en la denegación de una certificación de denominación, el Registrador Mercantil Central consideró que se trataba de un recurso de reforma tal y como aparecía regulado en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil, pero el Centro Directivo, habida cuenta de la fecha de la calificación (11 de abril de 2002), entiende que el recurso se rige por lo establecido en los artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad. Dicho esto, añade la Dirección que a diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Suspensión de pagos

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BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Suspensión de pagos

Suspensión de pagos.- La cancelación de una anotación de solicitud del estado de suspensión de pagos debe publicarse en el BORME, pues así se desprende del artículo 18-3 del Código de Comercio, que impone dicha publicación respecto a los datos esenciales de los asientos practicados en el Registro Mercantil; del artículo 284-5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece la necesaria inscripción de cuantas resoluciones se dicten en el expediente de suspensión de pagos y afecten a las facultades patrimoniales del deudor; y de los artículos 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, que ni excluyen estos datos de los que deben publicarse en el BORME ni contienen una enumeración taxativa de los mismos. Por todo lo cual, se confirma la suspensión decidida por el Registrador como consecuencia de no haberse hecho provisión de fondos para el pago de la publicación.

25 febrero 1991

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Aportaciones no dinerarias: valoración

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones no dinerarias: valoración

Aportaciones no dinerarias: valoración.- Dentro de las aportaciones in natura destaca el llamado «fondo de comercio», que, aunque sea un concepto de límites difusos, debe admitirse, aunque también, pese a las dificultades que suponga, debe ser valorado. Por ello se considera defecto la falta de esta valoración, sin que esta omisión pueda salvarse argumentando que su valor puede obtenerse, indirectamente, a través de restar del total el importe de las demás aportaciones.

31 octubre 1986

 

Aportaciones no dinerarias: valoración.- La Ley de Sociedades Anónimas distingue entre aportaciones dinerarias y no dinerarias, exigiendo para estas últimas, «cualquiera que sea su naturaleza» (artículo 38), la valoración por un experto independiente, con el fin de que la composición cuantitativa del capital sea correcta, evitando que le sirvan de cobertura prestaciones ficticias o valoradas en exceso. El hecho de que para el caso de aportarse una empresa se imponga por el artículo 39.3, además, un régimen especial en materia de saneamiento, no quiere decir que la empresa constituya un «tertium genus» de aportación, en el que la garantía que supone la responsabilidad del aportante venga a suplir la necesidad del informe, pues el control de la valoración de las aportaciones no dinerarias se establece no sólo en interés de los socios para integrar correctamente su patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que encuentran su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social.

18 junio 1998

 

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Trámites del relativo a un buque

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RECURSO GUBERNATIVO

Trámites del relativo a un buque

Trámites del relativo a un buque.- Suspendida la inscripción de la transmisión de un buque, se interpuso recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo devolvió a la Registradora inhibiéndose de conocerlo, y aquélla, sin entrar en el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso por falta de personalidad en el recurrente. La Dirección considera correcta la decisión del Presidente del Tribunal Superior por las razones que pueden verse en el epígrafe «BUQUE. Régimen del Registro de buques», y en cuanto a la decisión de la Registradora, dado que el recurrente no hizo ninguna alegación sobre este punto, llega a la conclusión de que no puede resolver. Dicho lo anterior, añade que no puede hablarse de indefensión por parte del recurrente, que alega no haber recibido la notificación de la decisión de la Registradora, pues cuando la reciba (y recuerda la obligación de notificarla), dispone de un mes para recurrir en alzada, con independencia de la posibilidad de presentar de nuevo los títulos, que habrán de ser objeto de una nueva calificación susceptible de nuevo recurso.

3 junio 1998

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Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones

Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones.- La previsión del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de que se aplique a las enajenaciones forzosas de acciones el mismo régimen previsto para los supuestos de transmisión mortis causa, sólo quiere decir que el derecho de adquisición preferente también procede en los casos de transmisión de acciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo, mas no que el precio deba ser fijado por un auditor, pues el precio del remate obtenido en tales procedimientos es un fiel indicador del verdadero valor de los bienes enajenados.

9 octubre 1992

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Aplicación del principio de prioridad

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Aplicación del principio de prioridad

 

Aplicación del principio de prioridad.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta algún documento referente al mismo sujeto que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aquél, con objeto de lograr tanto un mayor acierto en la calificación como de evitar inscripciones inútiles e ineficaces, esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales, como son aquéllos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Por tanto, la regla general es que los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración junto con el título que es objeto de la misma los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

13 noviembre 2001

Aplicación del principio de prioridad.- El principio de prioridad obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de calificación, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no lo que accedan al Registro después, salvo aquellos casos excepcionales (señalados, entre otras, por las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001)  en que puede y debe tomarse en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después, resulte incompatible, siempre que con ello se logre un mayor acierto en la calificación y se evite la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esta posibilidad no debe generalizarse a todos aquellos casos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado (en este caso, el primer documento presentado fue una escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en una Junta universal que contenían el cese de los administradores y el nombramiento de una nueva persona para el cargo de administrador único; mientras que el documento presentado después fue una certificación de los administradores mancomunados, según la cual en la citada Junta fueron ratificados en sus cargos). Y no sólo porque se desvirtuaría la regla temporal, sino, además, porque para el caso de que en un documento presentado después se manifieste, sin acreditarlo, la falta de autenticidad del otro presentado anteriormente hay una norma específica, el artículo 111 del Reglamento del Registro mercantil, que exige, para que se produzca el cierre registral, no sólo que se alegue –aunque se haya interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación-, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto sería suficiente un acta notarial de la Junta en la que se hubiera adoptado el acuerdo contradictorio, pero no la simple manifestación hecha por el titular de la facultad certificante, que no goza de presunción de veracidad alguna. Y con ello no se habría impedido la adecuada reacción de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, pues adoptando las cautelas prevenidas en el mencionado artículo 111, podrían utilizar la acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, lo que permitiría tanto la constancia en el Registro de la interposición de la demanda de impugnación, como de resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva..

6 julio 2004

Aplicación del principio de prioridad.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, comienza recordando que, en ocasiones, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde. Pero a continuación, el Centro Directivo –reiterando también su doctrina- añade que, no obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (Resoluciones de 23 de octubre de 1.998, 5 de abril de 1.999, 13 de noviembre de 2.001 y 6 de julio de 2004), de suerte que sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulte respecto de éste incompatible u opuesto, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Además, tales modalizaciones no pueden llevar en ningún caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del título anterior so pretexto de la posterior presentación de un documento que no acredite o evidencie la falta de autenticidad o nulidad de aquél. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público ex artículo 17.2.bis de la Ley del Notariado (En cambio, la simple manifestación sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunción de veracidad alguna; lo único que se presume conforme a los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante está atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil). Termina diciendo el Centro Directivo que en el presente caso, para resolver la cuestión planteada no es necesario entrar en la falta de idoneidad del testimonio notarial del acta notarial de la Junta –al haber sido retirado antes del momento de la calificación–; y, respecto de la copia autorizada de dicha acta, no cabe apreciar la existencia de una total incompatibilidad entre el acuerdo en ella documentado y el que se elevó a público mediante la escritura calificada, ni se puede estimar que de aquélla resulte la falta de autenticidad o la flagrante nulidad del acuerdo documentado en ésta –salvo que, respecto de este vicio se prejuzgue sobre la cuestión que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho–.

14 diciembre 2004

Aplicación del principio de prioridad.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2012, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el día anterior en junta general de la sociedad –con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social– por los que se cesa a una administradora solidaria y se nombra a un nuevo administrador. En dicha escritura consta que la junta se celebró en el domicilio social que consta inscrito.

                El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la junta general no se ha celebrado en el domicilio social ni en el término municipal donde el mismo radica, toda vez que el 26 de enero de 2012 se ha presentado una escritura otorgada el 13 de diciembre de 2011 por la que se eleva a público el acuerdo de traslado del domicilio social a otra ciudad.

                Alega el recurrente que no puede tomarse en consideración como medio para la calificación la escritura de traslado de domicilio presentada posteriormente porque, a su juicio, lo impide el principio de prioridad consagrado en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil.

La discusión en el presente recurso versa sobre la actuación que deba seguir el registrador Mercantil en el caso de que se sometan a su calificación conjunta títulos (inscribibles) entre sí opuestos o incompatibles. Así las cosas, debemos entender por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa). Por ejemplo, el poder otorgado por el administrador de cierta compañía es un título incompatible con la escritura de elevación a público del acuerdo adoptado en junta por la misma mercantil y en que se separa a dicho administrador de su cargo en el supuesto en que la fecha del citado acuerdo social fuese anterior a la del conferimiento del poder; dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios es un ejemplo prototípico de títulos recíprocamente incompatibles (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de junio de 1990).

No se planten problemas especiales cuando, por cualquier causa, uno de los títulos incompatibles hubiera ya entrado en el Registro y causado la correspondiente inscripción. Aunque, por utilizar las mismas palabras del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, aplicable al Registro Mercantil ex artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador advirtiere en la calificación del subsiguiente, con la entrada en el Registro del segundo título, una inexactitud del asiento anteriormente practicado y que «procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento», deberá respetarse siempre el principio de legitimación que exige reputar el contenido del Registro exacto y válido (artículo 20 del Código de Comercio y artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, si existe un apoderamiento ya inscrito cuya eventual invalidez se revela al registrador por la posterior presentación de un auto declarativo de concurso con suspensión de las facultades del administrador o de un acuerdo social de revocación del cargo adoptado en junta de fecha –de la resolución judicial o de la junta– en ambos casos anterior a la del poder, el registrador no podrá expulsar del Registro al título inscrito que está, como es de sobra sabido, «bajo la salvaguardia de los Tribunales». Sin perjuicio claro es, que la demanda en que se intentara la declaración judicial de nulidad del poder y la cancelación del asiento fuere susceptible de anotación preventiva en la hoja de la sociedad y de que el registrador hubiere en su caso de dar parte a la autoridad judicial o al ministerio público cuando exista notitia criminis ex artículo 104 del Reglamento Hipotecario.

Tampoco se deben plantear especiales problemas en el caso de calificación conjunta de títulos incompatibles entre sí, vigente el respectivo asiento de presentación, si se le acreditare al registrador calificador, de cualquier modo, la falta de autenticidad de uno de los títulos en liza. Ese es el supuesto contemplado en el artículo 111.1 y.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Véase, a este respecto, por sólo citar la más reciente, la doctrina sentada en la Resolución de 3 de febrero de 2011. El ejemplo paradigmático se produce en la práctica registral cuando por acta notarial de junta constare al registrador de manera auténtica haberse celebrado la dicha junta en una determinada fecha y con el correspondiente contenido según el relato insertado en el instrumento público; con contenido contradictorio del de otra supuesta junta de la misma sociedad y supuestamente celebrada en la misma fecha según certificación expedida por el otro administrador solidario. En este caso, la solución es fácil: que entre el título auténtico y que quede fuera el contradictorio. A estos efectos, es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, porque el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es. En el ejemplo que se acaba de indicar: tanto da que la certificación que no reúne el requisito de autenticidad se presente en el Registro Mercantil antes que el acta notarial de junta de contenido contradictorio. Por lo demás, es obvio que la autenticidad no deriva exclusivamente de la intervención notarial: si se presentare en el Registro Mercantil antes que la resolución declarativa del concurso el apoderamiento otorgado por el administrador ya suspendido en sus facultades por el juez del concurso, denegará el registrador la inscripción del poder por simple aplicación de lo que dispone el artículo 40.7 de la Ley Concursal y sin que entre en aplicación lo que en materia de prioridad dice el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los problemas más graves se plantean en el caso de que se sometan a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí y de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que el registrador tiene noticia de la existencia de dicha insalvable incompatibilidad como consecuencia, en sede de calificación, de la aplicación por el mismo de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermeúticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados. En nuestro caso: si el registrador da por válido el acuerdo adoptado en presunta junta universal y por unanimidad de traslado de domicilio social a Barcelona deberá reputar que la junta no universal celebrada luego y en fecha posterior en el antiguo domicilio de Gerona no es conforme a la legalidad (inscribirá la primera y denegará la inscripción de la segunda). En cambio, si diere por nula la primera junta (el recurrente aduce que siendo socio no compareció y que por ende no pudo ser universal), debería inscribir el acuerdo social adoptado en la junta celebrada en el viejo domicilio. Téngase presente que, no habiendo habido alteración de la composición subjetiva de la sociedad, el acuerdo de cambio de domicilio válidamente adoptado genera en cabeza de los socios y a efectos internos la expectativa legítima de que las juntas futuras serán celebradas en el nuevo domicilio aunque penda la inscripción del correspondiente acuerdo social en los Registros de Gerona y Barcelona para la eficacia del citado cambio de domicilio frente a terceros.

En este punto, este Centro Directivo ha tenido una posición vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimación) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del título primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. De cualquier manera, en ningún caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, deba de tener en cuenta los títulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. En no pocas ocasiones (cfr. por todas las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 junio 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 marzo de 2001), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados se viene a decir la misma cosa con las mismas o distintas palabras: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Esta línea doctrinal que podemos calificar de «tradicional» quiebra en ciertas Resoluciones dictadas en los últimos tiempos en que el problema se solventa por la vía más simple de mecánica registral con invocación del principio de prioridad registral del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: ante la duda insalvable del registrador, lo que viene a decirse es que tiene preferencia registral el título primeramente presentado con eventual exclusión del título contradictorio de presentación ulterior (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).

Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

                Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso presentado y confirmar la calificación del registrador.

5 junio 2012

Aplicación del principio de prioridad.- 1. De la documentación expuesta en los hechos resulta una situación compleja que puede resumirse de la siguiente manera:

a) El día 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compañía «Sistec Telecom, S.L.», convoca junta general de la sociedad para el día 10 de julio de 2012 a las diez de la mañana, con determinado orden del día relativo a aprobación de cuentas, distribución de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notaría de Cártama del notario don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, número de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el día 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobación de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de «GYV Asesores», el día 28 de junio de 2012, bajo otro orden del día que incluye la modificación del sistema de administración proponiendo el nombramiento de sí mismo como administrador único.

b) El día 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (número 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por él convocada, del día 28 de junio de 2012, compareció el notario Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que seguía convocada la del día 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificación afirma que la junta convocada para el día 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos mínimos de notificación.

c) El día 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notaría y mediante acta (número 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo día a las diez horas con la única comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acción de responsabilidad contra él y nombrar como único administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta está firmada por la representación de don J. C. H. H.

d) El mismo día 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (número 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.

e) Finalmente, el día 11 de julio de 2012, y en contestación a la notificación derivada del acta autorizada por la representación de don J. C. H. H. (número 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolización acta de junta celebrada el día 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acción de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destitución como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador único. Resulta que acepta el cargo de administrador único y que solicita la ejecución de los acuerdos.

Nuevamente se plantea ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado la cuestión de cómo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminación acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jurídicas respecto de las que se solicita la inscripción.

                La reciente Resolución de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa) y señala como ejemplo paradigmático de esta segunda situación el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.

                Dejando de lado los supuestos en que uno de los títulos accede al Registro y está protegido por la presunción de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentación pública, la cuestión más ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicación de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermenéuticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados.

                Ante una situación semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentación cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsión del otro de la administración de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolización de 10 de julio de 2012, número 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.

                El primero, acta de la junta celebrada por la representación de don J. C. H. H., no puede por sí acceder al Registro (al estar firmada por dicha representación, artículos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 25 de junio de 1990) y de ahí que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo día 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al día siguiente y por el que, ahora sí, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripción como administrador único.

                El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo día y lugar por la que se pretende igualmente su inscripción como administrador único.

                Ambos documentos, complementados con el presentado en último lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre sí. De la sucesión de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretación cuál de ellos debe prevalecer en un ámbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cuál de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protección registral en perjuicio de terceros.

                La pretensión del recurrente de que sólo la junta en la que se defienden sus intereses es válida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 3 de febrero de 2011), no está acreditado que sólo ese acta tenga carácter auténtico. Téngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolización: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial sólo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolización y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).

                Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (número 789 de protocolo) resulta que a las diez de la mañana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos después no había comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos más tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero también lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente después (número 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo día 10 de julio de 2012. Este cúmulo de hechos, ahora sí protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuestión, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes». Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posición de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su ámbito competencial (artículo 18 del Código de Comercio), de emitir una calificación de aceptación de un documento y de rechazo del otro.

                Téngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentación como recoge el artículo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con número de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta según libros, facultad certificante. Por el contrario, el título inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura pública de elevación a público de acuerdos (número 797 de protocolo, autorizada y presentada el día 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicación estricta del principio de prioridad en los términos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevaría a la conclusión contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez más, la imposibilidad de que la registradora emita una calificación de modificación del Registro al ser necesaria una valoración conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.

                Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resolución de 5 de junio de 2012), no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

No procede en consecuencia entrar en las demás cuestiones que plantea la nota de calificación conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos sería preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusión de que existe un título auténtico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunción de veracidad intrínseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisión. Aunque la intervención del notario requerido a efectos de protocolización de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intrínseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebración de la junta pues en este caso su narración, al estar investida de fe pública, habría hecho incontestable en sede registral la sucesión de hechos).

                Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece tan peculiar situación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los párrafos anteriores.

20 diciembre 2012

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Constitución: Cuestiones diversas

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AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Constitución: Cuestiones diversas

Constitución: cuestiones diversas.- 1) Es suficiente la sola manifestación de los otorgantes respecto a su condición de empresarios, sin que sea necesario aportar ninguna prueba, pues el Reglamento Notarial establece que las circunstancias de profesión pueden expresarse por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes y el Reglamento del Registro Mercantil no impone ningún otro requisito específico de prueba. 2) Si la Agrupación de Interés Económico la constituyen las propias personas físicas que integran una comunidad de bienes o una Sociedad civil particular y no estas últimas colectividades en sí mismas, la condición de miembro ha de referirse a cada una de aquéllas individualmente, sin que quepa desconocer su autónoma posición de socio mediante  el subterfugio de englobar a todas las que integran cada una de esas colectividades en una unidad distinta a la que, a efectos de desenvolvimiento y régimen interno de la Agrupación, se refiera la condición de miembro. 3) Es inexacta y confusa la terminología empleada en la escritura en la que se habla de la Empresa como otorgante y como fundadora, pues la Empresa como tal carece de personalidad jurídica. 4) Vulnera el artículo 16 de la Ley 12/1991 la cláusula que, sin distinción ni matización alguna, prevé la pérdida de la condición de socio en caso de que éste incurriera en suspensión de pagos, no pudiendo, por tanto, concretarse tal causa de pérdida a aquellos supuestos de suspensión de pagos en los que la insolvencia es calificada de definitiva.

24 mayo 1993

Constitución: cuestiones diversas.- Creada una Agrupación de esta clase por dos personas jurídicas, la Dirección se ocupa por separado de los defectos que la nota de calificación atribuye a cada una de ellas. 1) Por una parte, se trataba de una Entidad Pública Empresarial, representada verbalmente por un persona, cuya actuación se ratifica mediante certificación de los acuerdos del Consejo de Administración. Según el Centro Directivo, dichos acuerdos, que son de carácter administrativo, están sujetos en cuanto a su calificación a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, y en resumen, si la certificación expresa que existió quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos, esta expresión está amparada por la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos; en cuanto a la fecha y modo de aprobación del acta, además de no ser requisitos establecidos en la normativa del Ente Público interesado, también respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Por último, respecto de la vigencia en sus cargos de las personas que expidieron y visaron la certificación, su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado y la inexistencia de un Registro público de titulares de la facultad certificante de entidades públicas empresariales, hace que no exista otra forma de acreditar a tales titulares que la declaración responsable del representante institucional de cada entidad. 2) El otro constituyente era un Ente Público de Derecho Privado del País Vasco y, a la vista de su propia normativa, se llega a la conclusión de que quien intervino en su representación no tenía facultades para hacerlo, puesto que la autorización o ratificación de la participación del Ente en la Agrupación era competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no podía delegarla de ningún modo.

22 noviembre 2002

Constitución: cuestiones diversas.- Constituida una agrupación de este tipo, formando parte de ella dos sociedades belgas, los problemas planteados, referidos a documentos complementarios otorgados en idioma extranjero, pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Documentos en idioma extranjero”.

23 abril 2003

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Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Hechos: Se pretende la inscripción de una reducción de capital, tras la aprobación de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompañado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador único, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petición de un 5 por 100 de los socios. La Dirección, limitándose a la reducción del capital, confirma la denegación basándose, en primer lugar, en que considera lógico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ningún otro y mucho menos que el informe de éste prevalezca sobre el de aquél. En segundo lugar, porque si bien la auditoría prevista en el artículo 205-2º de la Ley de Sociedades Anónimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho artículo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.

31 marzo 1993

 

   Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- 1. El problema de fondo que el presente recurso plantea no es otro que determinar si el Registrador Mercantil puede tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes a un ejercicio respecto del cual un socio minoritario ha solicitado la auditoría, sin presentar el informe elaborado precisamente por el auditor designado por el Registrador. La respuesta es negativa, pues es reiterada la doctrina de este Centro Directivo poniendo de manifiesto que la presentación de dicho informe resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitada por la minoría, no pudiendo ser sustituido, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, por otro informe voluntario encargado por la sociedad con posterioridad a la solicitud presentada por el socio.

            No obsta a lo anteriormente señalado el que la resolución registral de nombramiento de auditor no sea firme por haber sido recurrida en alzada ante esta Dirección General y se encuentre pendiente de decisión, pues ello lleva necesariamente a impedir que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto: si dicho recurso se estimase, evidentemente la sociedad podría depositar sus cuentas sin informe de auditoría, pero, si fuese desestimado, nunca podrían depositarse sin el informe que realizase el auditor designado por el Registrador Mercantil. Es por ello que el Registrador Mercantil calificó acertadamente la documentación presentada a depósito suspendiendo los plazos del asiento de presentación hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunciase al respecto.

  1. La alegación societaria de no resultar procedente que pueda verse obligada a afrontar el gasto de un informe de auditoría cuando existe el informe de un auditor designado por el consejo de administración, según resulta del acta que se acompañó, no es un tema al que se refiera la nota de calificación, ni constituye el objeto del presente recurso.
  2. Si se refiere la calificación a la hipotética necesidad de celebrar una nueva junta general una vez haya sido realizado el informe de auditoría por el auditor designado por el Registrador Mercantil y, como tal, deber ser estimada por la sociedad, no pudiendo entenderse, por tanto, como defecto actual.

            En su virtud, esta Dirección General, dejando sin efecto la calificación en lo que al Fundamento de Derecho 3 de la presente resolución se refiere, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar en el resto la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Barcelona.

            16 diciembre 2005

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Administradores. Domicilio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores. Domicilio

Administradores: domicilio.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único porque, al no coincidir el domicilio que del Administrador nombrado se expresa en la comparecencia de dicha escritura y el que resulta del acuerdo de su nombramiento según figura en la certificación del mismo, deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Lo que ocurre es que ante la discrepancia existente en el presente caso, respecto del domicilio del administrador que haya de hacerse constar en el Registro Mercantil, no puede pretenderse la inscripción de la escritura sin la corrección oportuna, toda vez que no corresponde al Registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

19 julio 2006

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Acta de Junta social sin acuerdo

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de Junta social sin acuerdo

Acta de Junta social sin acuerdo.- El acta que recoge la manifestación de haberse levantado la Junta por la Presidencia, sin haberse adoptado ninguna decisión, no puede acceder al Registro Mercantil por no estar incluida en la amplia enumeración de actos inscribibles de los artículos 86 y 100 del Reglamento.[1]

24 septiembre 1984

Acta de Junta social sin acuerdo.- No existe acuerdo, y por tanto no hay acto inscribible, cuando del acta notarial de la Junta resulta: 1º) Que en una sesión celebrada el 25 de junio de 1993 (que es la que se pretende inscribir), tras el debate del primer punto del orden del día, se inicia una discusión sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesión sin proclamación del resultado de la votación. 2º) Que en la sesión celebrada cuatro días después se reitera la votación sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayoría.

23 junio 1997

 

[1] Guarda relación con esta Resolución la de 21 de septiembre del mismo año, que puede verse, en distintos aspectos, en “SOCIEDAD ANÓNIMA. Expedición de certificaciones” y “SOCIEDAD ANÓNIMA. Facultades del Presidente”.

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Derecho de separación

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Derecho de separación

Derecho de separación.- No puede subordinarse este derecho, que regula con alguna limitación el artículo 15 de la Ley 12/1991, de 29 de abril -y que incluso existe sin limitaciones cuando la Agrupación se ha constituido por tiempo indefinido-, a la autorización previa del órgano o del cliente con el que celebre el contrato.

28 abril 1993

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Administradores: Duración del cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Duración del cargo

Administradores: duración del cargo.- La norma estatutaria por la que se establece que los Consejeros desempeñarán su cargo mientras la Junta General no acuerde su cese, se halla en contradicción con el artículo 72 de la Ley, que ordena que los Administradores designados no podrán ejercer su cargo por un plazo superior a los cinco años, aunque puedan, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos.

18 abril 1958

Administradores: duración del cargo.- No es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad de responsabilidad limitada en la que no se fija plazo para el cargo de administrador, lo que a juicio del Notario significa que su duración es indefinida. Por el contrario, la temporalidad es esencial, sin perjuicio de las posibles reelecciones; esta temporalidad significa la fijación de un plazo de duración. En cambio, y de modo expreso, la Dirección no entra en la cuestión de si existe o no un límite temporal máximo, tal como ocurre en la Sociedad anónima.

13 marzo 1991

Administradores: duración del cargo.- Planteada la cuestión en este Recurso en torno a si la no fijación en la escritura de la duración del cargo de administrador equivale a duración indefinida, según el Notario, o si, por el contrario y según el Registrador debe expresarse la duración o decir expresamente que ésta es indefinida, la Dirección confirma la nota de suspensión, pero llegando a la conclusión de que la legislación vigente excluye la posibilidad de que la duración pueda ser indefinida.

6 mayo 1991

Administradores: duración del cargo.- El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a las Limitadas en cuanto reclama la fijación de un límite temporal máximo para la duración del cargo de Administrador, pero no para que se les aplique el límite del artículo 126, pues en este punto debe prevalecer la flexibilidad y amplia libertad de estipulación que caracteriza la normativa de las Sociedades Limitadas. En consecuencia es válida la previsión estatutaria según la cual si no se fija plazo ejercerá su cargo por treinta años (cincuenta años en algunas de las Resoluciones que aquí se citan).

15 septiembre, 13, 16, 17 y 18 noviembre 1992

Administradores: duración del cargo.- Planteada la cuestión de si, al tiempo de proceder al nombramiento de un Administrador, puede la Junta General de una sociedad fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los Estatutos sociales, la respuesta negativa es inequívoca, según la Dirección, porque: a) la duración del cargo es una mención necesaria de la escritura social, o de los estatutos sociales en su caso; b) el tenor literal de los textos legales específicos no puede ser más contundente al disponer que el Administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señale la escritura social; y c) se establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la Junta General, sin perjuicio de los quorums precisos.

9 diciembre 1996

Administradores: duración del cargo.- En la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada pueden distinguirse los pactos propiamente contractuales entre los socios -que surten efectos entre los mismos-, pactos corporativos -que producen efectos frente a terceros- y pactos de organización societaria inicial -relativos al modo de organizar la administración y a las personas que se encargarán de ello inicialmente-. Por otra parte, a diferencia de lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, que exige que la escritura de constitución de sociedad contenga los Estatutos de ésta, durante la vigencia de la Ley de julio de 1953 no era imprescindible que las normas de organización societaria revistieran formalmente carácter estatutario, de forma que no había disparidad entre escritura y Estatutos, y los fundadores de la sociedad gozaban de plena libertad a la hora de precisar la ubicación que en la escritura había de tener la determinación del plazo de duración del cargo de Administrador. En el presente caso en que la escritura contiene los Estatutos sociales como documento específico aunque incorporado a la matriz y la fijación de la duración del cargo de Administrador aparte de dicho documento, en la cláusula de la escritura relativa a la designación de los Administradores iniciales, es cierto que por hipótesis cabría atender al contenido de esta especificación e interpretarla en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil); pero no es menos cierto que la trascendencia de la norma estatutaria y la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos registrales exigen la eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria. Se confirma así la calificación del Registrador que ante la cláusula que, después de ciertas especificaciones relativas a los “Administradores designados”, añade, en párrafo aparte que “los Administradores sociales ejercerán su cargo por un plazo de diez años”, pues dicha previsión se refiere sólo a los Administradores designados en el momento constitutivo, por lo que falta la determinación en los Estatutos del plazo de duración del mencionado cargo.

23 mayo 1998

Administradores: duración del cargo.- La regla general, según el artículo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es la duración indefinida del cargo de Administrador, que hace innecesaria ninguna previsión estatutaria sobre el particular, salvo que “los estatutos establezcan un plazo determinado”, en cuyo caso admite la reelección una o más veces “por períodos de igual duración”. De aquí se desprende que la excepción a la regla general ha de hacerse mediante una concreta determinación estatutaria del plazo de duración, por lo que no es inscribible la previsión de que el plazo lo “determine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles”.

15 y 18 septiembre 1999

Administradores: duración del cargo.- Inscrita una sociedad cuyos Estatutos no prevén la duración del cargo de administrador, que se nombró en virtud de acuerdo, también inscrito, de la Junta general y por plazo de cinco años, se reelige por la Junta a la misma persona y el Registrador deniega la inscripción por no hacerse constar el plazo por el que habrá de ejercer el cargo. La Dirección afirma que, en esta situación, no es necesario fijar la duración, pues según el artículo 60.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente en el momento de la calificación), los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.

31 enero 2000

Administradores: duración del cargo.- Reelegida para el cargo de Administrador una persona que figura inscrita por un plazo de cinco años y sin que los Estatutos, también inscritos, fijen la duración del cargo, es aplicable la doctrina de que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y han de desplegar los efectos que le son propios, entre éstos los derivados del artículo 60.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado.

7 febrero 2000

Administradores: duración del cargo.- Caducado el plazo de duración del cargo de administrador, carece de competencia para convocar una junta y la consecuencia será la invalidez de ésta y la ineficacia de sus acuerdos. Para más detalle, ver el apartado “Junta general: convocatoria”.

30 octubre 2009

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Acta de manifestaciones

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de manifestaciones

Acta de manifestaciones.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

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Valor de las Resoluciones de la Dirección General

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Valor de las Resoluciones de la Dirección General

Valor de las Resoluciones de la Dirección General.- La calificación registral y los recursos contra la misma se entienden limitados a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado, por cuya razón las resoluciones del Centro Directivo no determinan, ni aunque lo pida el recurrente, qué concretas acciones, ante qué jurisdicción y en qué plazo se pueden ejercitar, pues es al interesado al que compete a la vista de la naturaleza del acto, de su autor y de su forma, elegir la que a su juicio sea procedente o más adecuada.

22 y 23 junio 1994

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Objeto

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Objeto

Objeto.- El objeto de estas Agrupaciones tiene que ser auxiliar respecto a la actividad desarrollada por sus miembros, bien prestando un servicio que redunda en beneficio de aquéllos, bien coordinando las distintas actividades que realizan. Lo que no pueden hacer es la misma actividad que constituye el objeto social de una de las Sociedades agrupadas.

28 abril 1993

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Constitución por vía de reserva

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Constitución por vía de reserva

Constitución por vía de reserva

Es inscribible la escritura de venta en que el vendedor, debidamente representado, se reservó una hipoteca sobre la finca vendida en garantía del precio aplazado.

18 septiembre 1969

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Administradores: Ejercicio de sus funciones por la Junta

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Ejercicio de sus funciones por la Junta

Administradores: ejercicio de sus funciones por la Junta.- No es inscribible la cláusula estatutaria por la que se prevé que la Junta de socios actúe como órgano administrativo, pues tal empeño contradice el artículo 7.8º de la Ley, que quiere sean siempre distintos el órgano deliberante y el de Administradores.

24 abril 1980

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Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.

25 marzo 2002

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Anotación de prohibición de practicar operaciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Anotación de prohibición de practicar operaciones

Anotación de prohibición de practicar operaciones.- Ordenado en un juicio penal, iniciado por posible falsedad de la certificación expedida por el nuevo administrador, que se haga constar la existencia del procedimiento en el Registro mediante nota marginal y que se tome anotación preventiva de prohibición de practicar operación alguna en virtud de títulos otorgados por el denunciado, el Registrador extiende la nota y rechaza la anotación, criterio que rechaza la Dirección, porque aunque exista un «numerus clausus» en materia de anotaciones y la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula ninguna en particular, su posibilidad debe admitirse como una de las medidas adoptadas al amparo de las amplias facultades que el artículo 13 concede al instructor, siempre que su objeto sea compatible con la finalidad y principios de la publicidad registral. En este caso, la anotación ordenada guarda semejanza con la de prohibición de enajenar, regulada en el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria, y su finalidad sería evitar que tengan acceso al Registro documentos ya existentes, que por ser de fecha anterior a la resolución judicial no podrían ya verse afectados por una prohibición de otorgarlos. A lo anterior debe añadirse las limitaciones que tiene el Registrador en la calificación de documentos judiciales y el hecho de que el cierre del Registro no afectaría a otros actos de la sociedad.

15 febrero 2001

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Representación por apoderado mancomunado

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Representación por apoderado mancomunado

 

Representación por apoderado mancomunado.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.

El primero de los obstáculos que el Registrador opone a la inscripción solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuestión que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificación registral.

Según el segundo de los defectos expresados en dicha calificación, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.

  1. Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prevé la inscripción de «los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución»; previsión que se circunscribe al ámbito estricto de la persona física que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (artículos 18 y 19 del Código de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, según la terminología del artículo 281 del Código de Comercio, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Pero, habida cuenta de la esencia de la representación voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que actúen en su nombre, produciéndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podrán ser individuales o podrá designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habrán de obrar mancomunada o solidariamente, en los términos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representación. Mas la lógica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente inútil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por sí solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.

No es que se esté confundiendo, como en la nota de calificación se insinúa, la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos.

Por lo demás, el precepto que alega el recurrente, el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM/734/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensión del recurrente, pues lo único que aquella norma establece es que para el caso en que la persona física titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación, para lo cual, entre otros requisitos, necesita «tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público». Y en idénticos términos se expresa el artículo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y además de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripción de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la lógica ni los principios jurídicos que son esencia y fundamento del instituto de la representación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

17 septiembre 2007

Representación por apoderado mancomunado.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que el Consejero Delegado de una sociedad anónima confiere poder a varias personas físicas, expresando -aparte otras disposiciones que no interesan por no haber sido objeto de objeción alguna por parte el Registrador- que para ejercer determinadas facultades que se detallan debe actuar mancomunadamente uno cualquiera de los apoderados con el Consejero Delegado de la sociedad.

A la inscripción solicitada opone el Registrador Mercantil que, a su juicio, «la designación de los apoderados «uno cualquiera de ellos con el Consejero Delegado» no debe hacerse por referencia al cargo que ostenta en el órgano de administración sino nominativamente dado que su cese como administrador implicaría la revocación del poder y el nombramiento de otro nuevo, la concesión de un nuevo poder, pudiéndose verificar ello por documento privado y contraviniendo la exigencia de escritura que establece el artículo 1.280 Código Civil». Y cita en apoyo de sus argumentos las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982.

Ciertamente, la norma del mencionado artículo 1280-5.º del Código Civil queda infringida cuando la individualización del apoderado se verifica por medio de un mero documento privado cual es la certificación de la entidad poderdante -aun cuando las firmas estén legitimadas por Notario-. Así lo entendió este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificación ahora impugnada, aunque no con el alcance que pretende ahora el Registrador.

En efecto, en el supuesto de la Resolución de 13 de mayo de 1976 se rechazó la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil un apoderamiento en favor las personas que en el momento del otorgamiento o en el futuro ejercieran los cargos de director, subdirector, apoderado y directores generales de las sucursales de determinada entidad de crédito, debiendo completarse o integrarse el apoderamiento mediante la oportuna certificación expedida por dicha entidad respecto del nombramiento para dichos cargos. Y la Resolución de 26 de octubre de 1982 siguió el mismo criterio al estimar que no era inscribible una escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Delegado de una Sucursal de una Caja de Ahorros, con base en una escritura de apoderamiento conferida al cargo, sin designación nominal del apoderado, que aparece individualizado para ese acto concreto mediante la certificación del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva que le faculta para ello. No obstante, en ambos supuestos consideró esta Dirección General que no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del artículo 1.219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior.

Constituye, en cambio, un supuesto diferente a los anteriores el que ahora se presenta, en el cual la sociedad poderdante sujeta el ejercicio de determinadas facultades por el apoderado a la actuación conjunta de un órgano social -el Consejero Delegado-, de modo que la poderdante decide articular libremente el específico modo de desenvolvimiento del apoderamiento, dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada, combinándolo con la representación orgánica, posibilidad ésta que debe ser admitida a falta de una norma que expresamente lo prohíba (sin que en el presente supuesto lo impida el hecho de que las facultades que se atribuyen al apoderado para que las ejercite conjuntamente con el representante orgánico estén ya comprendidas entre las que se han conferido a éste por el acuerdo de delegación). Por consecuencia, uno y otro representante, el voluntario y el orgánico, habrán de ser designados y actuarán con cumplimiento de los requisitos de forma y sustantivos propios del tipo de representación que ejercen, atendiendo a la naturaleza de los actos o negocios de que se trate. A mayor abundamiento, en este caso ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de Consejero Delegado necesariamente debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 151 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia invocada por el Registrador de que la revocación del nombramiento del Consejero Delegado puede inscribirse mediante documento privado con firmas legitimadas (artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que -a juicio del funcionario calificador- implicaría que la revocación del poder se practicaría sin escritura pública, con vulneración del artículo 1.280 del Código Civil, debe concluirse que nada le autoriza a negar la práctica de la inscripción de un apoderamiento sobre la base de las posibles vicisitudes relativas a la revocación del propio poder o a la extinción de la representación orgánica a la que se ha ligado la actuación del representante voluntario, habida cuenta de las distintas características y requisitos propios de una y otra representación no sólo en cuanto a su nacimiento, como ha quedado expuesto, sino también respecto de su extinción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 de octubre de 2008

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Administradores: Exclusión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Exclusión

Administradores: exclusión.- La voluntad de los socios puede poner término a la función del Gerente estatutario en los supuestos de malversación, mal uso de la firma social, desobediencia grave a las instrucciones recibidas y otros análogos, aunque su nombramiento forme parte del acto social, si también fue prevista su remoción. Pero no resulta admisible cuando, contra toda cláusula estatutaria y todo precepto legal, la exclusión del socio se ha realizado con declaración unilateral de pérdida de su aportación social, privándole de su condición de socio y sin reconocerle el derecho a una ulterior liquidación formal, lo que constituye una sanción penal que sólo sería aplicable por los Tribunales previa audiencia de todos los interesados.

30 marzo 1951

Administradores: exclusión.- No es inscribible la cláusula por la que, en caso de defunción o cese repentino por cualquier causa del Administrador único, se prevé su sustitución por el socio más antiguo, quien convocará inmediatamente a la Junta para que nombre a otro y, mientras éste no acepte, podrá aquél hacer uso de las facultades que corresponden al cargo. La necesidad de que la sociedad no quede paralizada por falta de su órgano de gestión aconseja la existencia de cláusulas que traten de impedirlo siempre que la función del gestor ocasional quede limitada a adoptar las previsiones encaminadas a la reconstrucción del órgano social, mediante convocatoria de la Junta General o la realización de actos necesarios y urgentes. Pero en el caso presente esa función del gestor ocasional se extendió a todas las facultades inherentes al cargo, contrariando las exigencias de certeza y publicidad en la determinación del órgano de administración así como los requisitos legales de nombramiento por la Junta General y de aceptación por el nombrado.

11 junio 1992

Administradores: exclusión.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administración de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administración y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificación al anterior cargo con facultad certificante –secretaria del consejo– se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad. A juicio del registrador ello no es suficiente pues la facultad certificante es personalísima y por tanto la notificación no es posible recibirla a través de un apoderado, sino que debe ser fehaciente y en su domicilio, y además existe un posible conflicto de intereses pues el beneficiado con el nuevo cargo y que certifica es el mismo que se da por notificado. El notario recurrente discrepa de dichas apreciaciones añadiendo en el escrito de interposición del recurso, en base a la Resolución de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, que el apoderado está facultado para utilizar las facultades conferidas «aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación, o existiere conflicto u oposición de intereses».

Dos son, por tanto, los problemas que plantea este expediente: Uno, si la manifestación de darse por notificado a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil puede hacerse por medio de un apoderado con facultad suficiente para recibir notificaciones, o si por el contrario dicha manifestación debe hacerse personalmente por el anterior titular del cargo con facultad certificante y, si ello no fuera posible, acudir a la notificación fehaciente en los propios términos que regula el precepto; y dos, si existe conflicto de intereses cuando el que se da por notificado, en nombre y como representante de la anterior persona con facultad certificante, es al propio tiempo uno de los beneficiados por el nuevo nombramiento. Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan producir las manifestaciones del notario recurrente en su recurso sobre la inclusión en el poder alegado de la previsión que extiende las facultades del apoderado incluso a los casos en que pueda existir conflicto u oposición de intereses.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hay que recordar que este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en el vistos) ha tenido ocasión de manifestar que la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la necesaria conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Para conseguir esa finalidad el mecanismo utilizado por el citado artículo puede ser doble: por una parte la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante «en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial» y, de otra parte, mediante el consentimiento expreso del anterior titular del cargo con facultad certificante. Si se utiliza el primero de los medios, es decir la notificación fehaciente, el artículo 202 del Reglamento Notarial permite que el notario, discrecionalmente, utilice el correo certificado con acuse de recibo. Pero si estimare que dicho medio no es adecuado «el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación… deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo». De esta forma en que se puede efectuar la notificación a que alude el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de manera clara y evidente que dicha notificación en ningún caso tiene porqué ser hecha de forma personal al notificado sino que se permite que se haga a «cualquier persona que se encuentre en el lugar designado», e incluso al portero del edificio.

Si ello es así no se alcanza a comprender el inconveniente de que dicha notificación la reciba un apoderado del notificado con facultades suficientes a estos efectos. Dada la relación de confianza existente entre poderdante y apoderada, más garantías tendrá la persona que deba ser notificada en caso de que la notificación la reciba la persona a la que ha conferido un apoderamiento. En este sentido, es indudable que mayor garantía tendrá el poderdante de que la notificación llegará a su conocimiento por medio del apoderado debido a que éste está obligado, por el artículo 260 del Código de Comercio, a hacer llegar al comitente las noticias relacionadas con el encargo el mismo día o el siguiente, que en el caso de que la garantía de dicho conocimiento efectivo esté basada en la obligación que pueda tener el portero del inmueble de transmitir dicha información a uno de los residentes en el mismo. En definitiva, mayor seguridad jurídica se consigue, que es lo que pretende el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo la notificación o dándose por notificado un apoderado de la persona a la que debe hacerse la notificación que utilizando el sistema previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial. Por otra parte a la misma conclusión llegamos si el notario utilizare el otro procedimiento previsto en el artículo 202 de su Reglamento, es decir la carta certificada con acuse de recibo. Efectivamente, como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 30 de enero de 2012, si la notificación se hace por correo certificado y ésta llega a su destino, prescindiendo de cuál sea la persona que materialmente reciba la carta, la notificación se tiene por realizada y la inscripción del nuevo nombramiento puede practicarse. Se haga por tanto de una u otra forma la notificación, no es imprescindible que ésta llegue físicamente a la persona del notificado o destinatario, sino que basta con que las notificaciones se hagan en la forma prevista legalmente, sea quien sea el que materialmente las reciba –sin perjuicio de la obligación del receptor de hacerla llegar al destinatario– para que las mismas produzcan todos sus efectos.

En el caso objeto del presente expediente el apoderado de la anterior titular de la facultad de certificar interviene en la escritura de elevación a público para formalizar la aceptación de esta elevación a público de acuerdos sociales «a los efectos prevenidos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil», de forma que los efectos de esta manifestación se van a producir como si hubiera sido hecha directamente al interesado (cfr. artículos 1.717 a sensu contrario y 1.720 del Código Civil y 247 del Código de Comercio).

En lo relativo a la posible existencia de un conflicto de intereses entre el administrador mancomunado que, en representación de la anterior secretaria del consejo, se da por notificado y la propia notificada, el registrador calificante sostiene en su nota de calificación al respecto que «además en este caso concreto se produce un conflicto de intereses, ya que el administrador mancomunado entrante es quien comparece también a efectos del articulo 111 y de darse por notificado», si bien no especifica donde reside ese conflicto de intereses, ni cuáles son los elementos determinantes o configuradores de su existencia. Pues bien, al no determinarse por el registrador en qué sentido se produce ese eventual conflicto de intereses, debemos examinar detenidamente la actuación del administrador mancomunado en la escritura en la que comparece en su propio nombre y en representación de la anterior secretaria del consejo. En su propio nombre el administrador mancomunado, en unión del otro nombrado –lo que es trascendente a estos efectos como después veremos– se limita a elevar a público determinados acuerdos de la junta general. Aunque él es uno de los nombrados su actuación como tal se limita a ejecutar acuerdos de un órgano de la sociedad en unión del otro administrador mancomunado. De otra parte, como representante del anterior cargo con facultad certificante, se limita a recibir, en nombre de su representada, la notificación del acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad relativo al cese y nombramiento del nuevo órgano de administración. Por tanto, en uno y otro concepto, el apoderado no actúa en su propio beneficio, aunque él sea el nombrado, y en perjuicio del poderdante, aunque él sea el cesado, sino que actúa dando forma legal e inscribible a un acuerdo de la junta general de la sociedad. No puede decirse por tanto que existan intereses contrapuestos con posible perjuicio de una de las partes, sino más bien intereses coincidentes por ambas partes para ejecutar y dar publicidad frente a todos a un acuerdo de la junta general de la sociedad. En este sentido, esta Dirección General en Resoluciones de 5 y 7 de julio de 2011 vino a decir que «el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes» y que «respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital)».

 La razón de ser del artículo 111 no está en la protección de los intereses particulares del anterior titular de la facultad certificante, sino en el interés de la seguridad del tráfico evitando que tengan acceso al Registro certificaciones que pudieran ser falsas o erróneas. No obstante lo dicho, en algunos supuestos muy específicos, como el caso de que el cargo de administrador según estatutos fuera retribuido, quizás pudiera darse un posible conflicto de intereses particulares, conflicto que pudiera afectar a la objetiva situación de imparcialidad del apoderado y, por tanto, invalidar su actuación en tales condiciones. Pero dado que nada de ello se indica en el acuerdo de calificación, ni el registrador centra el posible conflicto de intereses en este hecho, no podemos entrar en su examen por vedarlo el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Por ello y sin entrar en si el juicio de suficiencia del notario está bien o mal formulado, o si el poder incluye o no la posibilidad de autocontratación, como alega en su escrito el recurrente, dado que dicho aspecto no ha sido objeto del acuerdo de calificación del registrador, ni si el defecto debe darse por subsanado en los términos de la Resolución de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, como también se afirma en el escrito del recurso, debemos concluir que en este caso concreto no existe una situación de conflicto de intereses entre el administrador que certifica y que también se da por notificado en representación del anterior titular con facultad certificante, pues la declaración de voluntad emitida por el primero en su doble concepto, va dirigida al mismo fin que es la ejecución del acuerdo de la junta sin que se pueda hablar de la posible existencia de perjuicios patrimoniales o de otra índole para el poderdante. Esta conclusión viene avalada, además, por el hecho de que el que se da por notificado es el anterior presidente del consejo, que si bien no tiene facultades certificantes, sí tiene la facultad de visar las certificaciones expedidas por el secretario. A ello se suma que la persona que se da por notificada es un administrador mancomunado que por sí sólo no podría elevar a público los acuerdos sociales, salvo autorización expresa, ni tampoco expedir certificación de los acuerdos sin la concurrencia del otro administrador mancomunado nombrado (cfr. artículos 108.2 y 109.1.a del Reglamento del Registro Mercantil).

 Por todo ello cabe concluir que en el supuesto de hecho concreto de esta Resolución está suficientemente garantizada la finalidad perseguida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, como es que la certificación expedida sea auténtica y veraz, respondiendo a la realidad de lo ocurrido en la junta general de la sociedad, sin que sean necesarios requisitos adicionales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

16 octubre 2012

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Anotación de demanda contra adquirentes de acciones

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Anotación de demanda contra adquirentes de acciones

Anotación de demanda contra adquirentes de acciones.- En nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del «numerus clausus», no se contempla la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital de las sociedades anónimas. La titularidad de las acciones discurre fuera del Registro Mercantil, por lo que, además de no ser posible, la anotación de la demanda no añadiría protección adicional alguna a quien la obtuviera.

23 mayo 2000

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Anotación de demanda de cantidad

Adminstrador CoMa,

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Anotación de demanda de cantidad

Anotación de demanda de cantidad.- Es procedente la denegación de la anotación de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acción meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garantía del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.

3 julio 1993

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Preterición: forma de subsanarla

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Preterición: forma de subsanarla

Hechos: Un testador, casado y sin hijos, reconoce a su madre su legítima e instituye heredera en el remanente, o en la totalidad si su madre no llega a heredarle, a su esposa; la madre premuere al testador; posteriormente, nace un hijo del matrimonio; por último fallece el causante si haber otorgado nuevo testamento y su viuda acepta la herencia, adjudicando al hijo bienes equivalentes a un tercio del caudal en pleno dominio y otro tercio en nuda propiedad. La Dirección confirma la nota de denegación del Registrador, porque la inscripción hereditaria requiere la existencia de un título basado en la voluntad expresa del «de cujus» o, en su defecto, una declaración judicial hecha por autoridad competente, en que se reconozca auténticamente el derecho a sucederle; y en el caso del presente recurso, el hijo cuasi póstumo ni está instituido heredero en testamento ni está judicialmente declarado heredero abintestato, por lo que el documento presentado, en el que no se le adjudica todo lo que debería percibir en el caso de nulidad de la institución hereditaria, adolece del defecto consignado en la nota calificadora.

24 enero 1941

Preterición: forma de subsanarla.- Es inscribible la escritura de partición otorgada por dos de los hijos del testador y los nietos, hijos de otros dos hijos premuertos, sin necesidad de declaración judicial de nulidad de la institución y apertura total o parcial de la sucesión intestada, pues con la intervención de los hijos y de todos los nietos -que no fueron instituidos- se subsana la imprevisión o descuido del testador, se acata e interpreta racionalmente la intención presunta de éste, no se vulneran los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que consumirían toda o gran parte de la herencia.

10 mayo 1950

Preterición: forma de subsanarla.- Fallecida una persona bajo testamento en el que instituía heredero a su marido, por no tener hijos al tiempo de testar, resultó que en el momento de su fallecimiento tenía un hijo, el cual, junto con el cónyuge instituido, por medio de apoderado común, otorga escritura de partición en la que se adjudica el único bien relicto en cuanto a dos tercios a la viuda -por sus gananciales y por su participación en la herencia- y en cuanto al tercio restante al hijo. La Dirección, en principio, admite que si los herederos se ponen de acuerdo en reconocer al preterido la porción que debiera corresponderle si se hubiera abierto la sucesión intestada y no impugnan la partición realizada, no debe rechazarse la inscripción de la partición bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues con ello se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata su intención presunta, se salvaguardan los derechos de los interesados y se evitan dilaciones y gastos innecesarios. Ahora bien, en el presente caso no puede admitirse la inscripción, pues la partición realizada por un apoderado no se corresponde plenamente con las porciones que, efectivamente, les habrían correspondido a cada interesado de abrirse la sucesión intestada, lo que hace necesario un convenio expreso entre ambos, que no puede presumirse por la sola atribución de un poder a la misma persona. En cambio, se rechaza el argumento de ser necesaria el acta de declaración de herederos para saber si no había otros herederos forzosos, pues ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no fuese acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados.

4 mayo 1999

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Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición

Adminstrador CoMa,

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Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición

Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición.- El sistema de «numerus clausus» existente en el Registro Mercantil significa que no todo acto, negocio o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación, sino sólo aquél que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro. Ninguna norma legal ni reglamentaria contempla la anotación de la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir, conforme a los estatutos sociales, determinadas acciones de una sociedad con ocasión de la aportación de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad, lo cual es lógico, pues fuera de determinados casos contados, la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripción los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyan gravámenes sobre ellas, se someten a ejecución forzosa o se resuelve en vía judicial sobre su propiedad. Frente a ello no puede argumentarse la facultad judicial de adoptar medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia que ha de recaer y la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial, pues la calificación de la incompetencia objetiva del Registro para dar publicidad a determinada resolución judicial se basa en la ausencia de norma jurídica que le dé cabida, y el Registrador, al defender ese ámbito competencial, está ejercitando un control de legalidad que le está atribuido.

30 octubre 2001

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Estatutos

Produccion CoMa, 13/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Estatutos

Hechos: con motivo de la venta de participaciones indivisas de una finca, el vendedor, que pretende construir varios edificios por fases sobre la misma, se reserva las correspondientes facultades en orden a las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales correspondientes, así como la facultad, con rango de norma estatutaria de las comunidades que se creen, de considerarse apoderado por cualquiera de los futuros compradores para ejercitar las facultades reservadas. Rechazada la inscripción del apoderamiento, por entender el Registrador que no es un acto inscribible, la Dirección afirma lo contrario, pues se trata de una actuación encaminada a evitar que para determinadas modificaciones de las entidades hipotecarias sea imprescindible la aprobación de la Junta de propietarios, pues la exigencia de su unanimidad implica otorgar imperativamente a cada uno de ellos un exagerado derecho de veto que, sobre prestarse a abusos de imposible o complicado remedio, puede, además, constituir sin justificación suficiente, un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico, con el consiguiente detrimento de la economía nacional.

20 febrero 2001

Estatutos.- Inscritas una serie de parcelas formadas por segregación de una finca, sobre las que se estableció un sistema análogo al de propiedad horizontal, en un momento posterior se solicita la inscripción de los estatutos por el «Presidente de la Junta gestora de la comunidad de propietarios» y la Dirección confirma la negativa del Registrador afirmando que el régimen estatutario establecido respecto a la propiedad y uso de elementos y servicios comunes y a las cargas que deben soportar las parcelas, por pertenecer a una comunidad, necesita inexcusablemente para su eficacia frente a los propietarios afectados y, en consecuencia, para su acceso al Registro, el consentimiento unánime de todos ellos.

5 marzo 2001

Estatutos.- Inscrita en 1991 una rectificación de los Estatutos de una comunidad de propietarios, acordada por quienes lo eran en 1983, se solicita en 1999 la rectificación de la inscripción por entender que no se había trascrito correctamente lo acordado, y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, decide que, al estar constituida la comunidad por personas distintas de las que en su día aprobaron la modificación, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados, porque lo que se pretende supone una restricción al derecho que les corresponde que no constaba inscrita para algunos en el momento de su adquisición. Y en el supuesto de que se considerase que se cometió un error de concepto al practicar la inscripción, sería necesario, igualmente, por aplicación del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, el acuerdo unánime de todos los interesados o una providencia judicial que lo ordenase.

24 septiembre 2001

Estatutos.- Aunque los Estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal autoricen la división de elementos independientes por sus propietarios sin consentimiento de la Junta, no es inscribible la escritura por la que el propietario de un local lo divide en dos si la cláusula estatutaria no figura entre las que se inscribieron en su día, sin perjuicio de que, si, como afirma la recurrente, cuando se inscribieron los Estatutos, no se advirtió la denegación de la inscripción de tal cláusula, pueda exigirse la responsabilidad civil en que pudo incurrir el Registrador, si a ello hubiere lugar.

18 marzo 2003

Estatutos.- Respecto al problema de reserva de derechos por el promotor de un edificio en régimen de propiedad horizontal para la utilización por él de la cubierta del edificio, ver, más atrás, el apartado “Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño”.

24 noviembre 2003

Estatutos.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.  [1]

11 diciembre 2004

Estatutos.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Presidente y el Secretario de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal elevan a público el acuerdo tomado por unanimidad por la Junta para aprobar unos nuevos estatutos. El expresado acuerdo consta en la correspondiente certificación, que se incorpora. De la documentación aportada resulta que el mencionado acuerdo fue notificado a los propietarios no asistentes sin que se haya manifestado en plazo discrepancia alguna.

El Registrador suspende la inscripción por no constar los nombres y apellidos de los propietarios presentes y notificados al efecto de comprobar si son los mismos titulares registrales. Los otorgantes recurren.

2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), en materia de Propiedad Horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tiene el carácter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta como órgano y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público (mediante una adecuada interpretación de los artículos 3, 8 y 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal). Ciertamente, en este último caso, no podría inscribirse la modificación pretendida si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Pero la modificación estatutaria es un acto de la Junta como órgano colectivo de la comunidad, que ha de adoptarse por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello el defecto no puede ser mantenido, toda vez que la calificación, en este tipo de acuerdos, no puede extenderse a los requisitos que derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de cada uno de los propietarios.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 julio 2005

Estatutos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en el año 2000 un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal adoptados en 1982 por unanimidad en Junta de los condueños de entonces por los que se modificaban los estatutos de la comunidad. El Registrador suspende la inscripción porque, aparte otros defectos, constando en el Registro de la Propiedad la existencia de propietarios que adquirieron su elemento privativo con posterioridad a la fecha de la Junta no consta sus consentimiento para que tal rectificación estatutaria pueda acceder al Registro.

2. El defecto debe ser confirmado. Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).

3. Examinado el primer defecto impeditivo de la inscripción, no procede entrar en el resto de los defectos alegados por el Registrador.

23 julio 2005

Estatutos.- Sobre la ilegalidad de modificar los estatutos para exonerar del pago de los gastos comunes durante cierto tiempo al propietario único de un inmueble dividido horizontalmente, ver más adelante el apartado “Pago de los gastos de comunidad”.

15 abril (2 Rs.) 2010

Estatutos.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura en la que con ocasión de la venta de un local integrante de una propiedad horizontal, el comprador y los vendedores, como únicos integrantes de la comunidad de propietarios, dando a tal acto el carácter de reunión universal de la misma, acuerdan añadir una nueva cláusula a los Estatutos de la comunidad de propietarios, con el siguiente tenor literal: «El propietario de la planta baja (finca número uno de la división horizontal) podrá instalar una salida de humos a la espalda de la finca causando el menor perjuicio posible a los propietarios de las plantas altas del edificio, previa obtención de las pertinentes licencias administrativas».

El Registrador suspende la inscripción respecto de la modificación de los Estatutos comunitarios por entender que, figurando inscrito otro de los departamentos privativos en que se haya dividido el edificio -distinto del que es objeto de la venta documentada- a favor de la vendedora doña A. P. B y de su cónyuge don A. C. H. con carácter ganancial, es necesario el consentimiento de este último –que no ha comparecido en la escritura calificada–, ya que cualquier modificación de los Estatutos, como parte integrante del título constitutivo de la propiedad horizontal, necesita la unanimidad de los titulares registrales del resto de los elementos independientes, por imperativo del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5 de la misma Ley. Dado que la vendedora comparece en la escritura calificada como viuda, añade el Registrador que en caso de fallecimiento de su esposo es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la aceptación de la herencia, a fin de que el consentimiento pueda ser otorgado por sus herederos.

El Notario recurrente se opone a ello por entender que en caso de que alguno de los elementos privativos corresponda en proindiviso a varios titulares no es necesario que todos ellos voten a favor para cumplir la regla de la unanimidad en los acuerdos de modificación del título de propiedad horizontal.

2. Aún cuando la calificación señala un único defecto, por razón de su fundamentación dos son las cuestiones que deben dirimirse para resolver el presente recurso: si en el caso planteado resultan de aplicación las exigencias del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria; y si se han cumplido o no los requerimientos que para los acuerdos sujetos a la regla de la unanimidad de la Junta de Propietarios impone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y sus concordantes.

En cuanto a la primera cuestión, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. por todas la Resolución de 30 de noviembre de 2006), que en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y el último inciso del apartado 2 del artículo 18 de la reseñada Ley). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

3. En el presente supuesto la modificación en los Estatutos por los que se rige la propiedad horizontal, consistente en la adición de una nueva regla en los términos transcritos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, constituye un acto de la Junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 n.º 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la calificación habrá de alcanzar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en tal norma y demás disposiciones legales que disciplinan la adopción de tales acuerdos comunitarios, pero sin que pueda extenderse a los que se derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios. Por este motivo no puede exigirse para la inscripción de la modificación de los estatutos discutida el consentimiento individualizado de todos los titulares registrales.

En este sentido no puede confirmarse la alegación que hace el Registrador en su nota de calificación con base en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, regulador del principio del tracto sucesivo, ni resultan determinantes para su defensa las Resoluciones que invoca a tal efecto (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 1999, 24 de enero de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de mayo de 2002), pues las mismas se refieren a un supuesto de hecho distinto al planteado, relativo a casos de escrituras de modificación del título constitutivo en que con posterioridad al acuerdo de la Junta de Propietarios se habían producido enajenaciones de departamentos privativos de la propiedad horizontal que se habían inscrito antes de la presentación de la escritura de modificación. En estos últimos casos, el acuerdo, de modo sobrevenido, no puede considerarse unánime, y las modificaciones del título constitutivo resultan inoponibles a tercero (cfr. artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria). Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 puede tomarse en consideración por referirse al supuesto de modificación del título constitutivo por el promotor cuando ya había iniciado la venta de pisos.

4. Resta por determinar si la modificación de los Estatutos cuestionada, en tanto que acto de la Junta de la comunidad de propietarios que ha de adoptarse por unanimidad en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, está viciado por la falta de consentimiento de uno de los cotitulares, en régimen de gananciales, de uno de los elementos privativos, que ni ha comparecido, ni consta haber sido notificado del acuerdo.

El artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras prever que la asistencia a la Junta de Propietarios podrá ser personal o por representación legal o voluntaria, establece un régimen especial respecto de los pisos o locales que pertenezcan pro indiviso a diferentes propietarios, en cuyo caso el régimen de asistencia mediante representante deja de ser facultativo y pasa a ser obligatorio, pues necesariamente «éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas». Este precepto implica que no es posible que todos los copropietarios acudan a la Junta y tengan voz y voto en proporción a su cuota en copropiedad, sino que ante la comunidad dichos propietarios deben actuar de forma conjunta y por medio de representante que será el único que tenga derecho al voto y pueda asistir a la Junta. Esta necesaria actuación como unidad en toda situación de comunidad de bienes, supone que, a los efectos del funcionamiento de la Junta de propietarios, la comunidad de bienes sobre uno de los elementos privativos constituye una unidad no dividida, ni existen derechos separados para cada uno de los condueños, cuya actuación ha de ser común con independencia de las relaciones internas entre los copropietarios. Por ello, el Tribunal Supremo ha establecido que en los casos en que un departamento pertenezca a varios copropietarios pro indiviso el mayor número de titulares no afecta al quorum para la adopción de acuerdos, de forma que con independencia de su número entre todos los comuneros representan una única unidad (cfr. Sentencia de 27 de mayo de 1983).

5. Una vez asumido lo anterior, es cierto que, dado que en el presente supuesto no se ha acreditado ni el fallecimiento de don A. C. H., cónyuge de la vendedora y titular registral con carácter ganancial de uno de los elementos privativos en que se divide el edificio, ni la condición de herederos de los otros copropietarios que intervienen en la escritura presentes o representados, ni tampoco, a falta de la certificación del acta de la Junta comprensiva de la relación de los propietarios representados (cfr. artículo 19 n.º 2, d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, de 21 de julio), la representación otorgada por dicho titular registral para asistir a la Junta en ninguna de las modalidades previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, ni en forma escrita (cfr. artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), ni en la forma tácita admitida por nuestro Tribunal Supremo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986), cabría cuestionar si el acuerdo sobre la modificación estatutaria discutido adoptado por la denominada en la escritura calificada «reunión universal» de la comunidad de propietarios cumple o no los requisitos que para su validez imponen los artículos 15.1 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero sucede que esta cuestión no ha sido planteada por el Registrador en su nota de calificación, por lo que, limitado el recurso necesariamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo no puede confirmar la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

1 junio 2010

Estatutos.- 1. En el folio abierto a la segunda fase de una urbanización se hallan inscritos los estatutos que han de regir la comunidad general de propietarios de los bloques o edificios que componen la primera y la segunda fase. Presentada acta de protocolización de acuerdo otorgado por la comunidad de vecinos de la segunda fase por la que se trata de modificar los estatutos en el exclusivo sentido de que pasen a regir no ya la comunidad general de las dos fases sino sólo la segunda, el Registrador suspende la inscripción porque debe constar la conformidad al respecto de la comunidad de vecinos de la primera fase.

2. El defecto debe mantenerse. De acuerdo con el principio hipotecario del tracto sucesivo y la regla de acuerdo unánime para la modificación del título constitutivo, una vez inscrita en el Registro la constitución de una determinada supracomunidad de vecinos y los estatutos que la regulan, lo cual ocurre en el presente caso por declaración expresa contenida en los estatutos inscritos, la modificación de éstos requerirá el consentimiento unánime de su Junta de Propietarios, que debe entenderse compuesta -a falta de previsión estatutaria que hubiera regulado la composición de otra forma- por todos los que lo son de dicha supracomunidad.

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso la inscripción de la propiedad horizontal y constitución de supracomunidad es anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/1999. No obstante, las disfunciones que pudieran resultar de la no adaptación a las figuras recogidas en el apartado segundo del artículo 24 de esta Ley se han de considerar salvadas por la remisión que en los mismos estatutos se hace al texto de la Ley así como por lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto legal.

3. Es necesario diferenciar la supracomunidad de propietarios que afecta a las fases I y II y que ha sido creada por declaración expresa de los estatutos inscritos en la finca registral 19.678, de la propiedad horizontal constituida sobre dicha finca, que afecta únicamente a la fase II según se declara también expresamente en la propia inscripción, que se halla compuesta por once bloques y con relación a la cual no constan inscritos estatutos algunos. De este modo, nada impide a los propietarios de los elementos que conforman la propiedad horizontal sobre la fase II crear una comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteración de los estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los demás.

4. La modificación pretendida, en cuanto sustituye de la redacción de los Estatutos la expresión «Comunidad de Propietarios que componen las fases I y II… se constituye la comunidad de los veintiséis bloques de edificios…» por la expresión «Comunidad de Propietarios que componen la fase II… se constituye la comunidad de los once bloques de edificios…» significa no sólo la modificación de la supracomunidad sino la extinción de la misma y la creación de una comunidad de propietarios ordinaria, por lo que es requisito ineludible para su inscripción el acuerdo de la Junta de todos los propietarios afectados.

5. La constancia registral de haberse diligenciado hasta tres libros de actas para la supracomunidad constituida por las dos fases, significa que la misma tiene una vida y funcionamiento ordinarios, quedando, por tanto, descartada la posibilidad de existencia de un error material en la inscripción que pudiera hacer referencia, como se alude en el recurso a que cuando se dijo «Comunidad de Propietarios de las fases I y II compuesta por veintiséis bloques» en realidad quisiera decirse «Comunidad de Propietarios de la fase II compuesta por once bloques».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

15 junio 2011

Estatutos.- Sobre la modificación estatutaria que veda el uso de ciertos elementos comunes a quienes no estén al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, ver, más adelante, el apartado “Pago de los gastos de comunidad”).

23 octubre 2012

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, de 2 de mayo de 2006, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de fecha 8 de febrero de 2007, publicada en el B.O.E. de 30 de abril de 2008. El fallo, única parte que se publica de la sentencia, no contiene los argumentos empleados para anular la Resolución.

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Auditores: nombramiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: nombramiento

Auditores: nombramiento.- Tratándose de una sociedad legalmente obligada a verificar sus cuentas, no es inscribible el nombramiento de auditores realizado por la Junta General después de finalizado el primero de los ejercicios que han de ser auditados, sino que tal designación corresponde ya en exclusiva bien al Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia.

13 marzo 1992

 

Auditores: nombramiento.- Producida una ampliación de capital por vía de compensación de créditos en una sociedad no obligada a la auditoría de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoración de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobación de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificación de trámites, la auditoría puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.

15 julio 1992

 

Auditores: nombramiento.- Ante un supuesto de aumento de capital mediante emisión de nuevas acciones, cuyo valor nominal se declaró íntegramente desembolsado por compensación con créditos de los accionistas suscriptores frente a la Sociedad, acompañándose el informe de un Auditor de Cuentas designado por los Administradores -ya que la Sociedad no estaba obligada a tener un Auditor-, la Dirección confirma la calificación del Registrador que, si bien considera suficiente el informe de un solo Auditor, en aras de la simplificación de trámites, para proteger los intereses de los socios y de terceros, entiende sin embargo que aquél debió ser designado por el Registrador.

8 octubre 1993

 

Auditores: nombramiento.- Acordada la ampliación de capital mediante la capitalización de los créditos que ciertos socios tienen frente a la sociedad y careciendo ésta de Auditor, por no estar obligada a ello, el interés tanto de los socios preexistentes como el de los terceros relacionados con la sociedad impone el nombramiento del Auditor por el Registrador Mercantil, sin que sea admisible su designación por la propia sociedad.

22 mayo 1997

 

Auditores: nombramiento.- Aunque es cierta la alegación de que si la Sociedad no está obligada a auditar sus cuentas, no es defecto que el nombramiento de Auditor no lo sea por el plazo mínimo de tres años establecido en el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, debe matizarse la admisión del recurso en el sentido de que en el título calificado no aparece referencia alguna a que el nombramiento de Auditor tenga carácter voluntario, lo que lógicamente llevó al Registrador a entender que se trataba de un supuesto normal de nombramiento de Auditor sujeto al plazo mínimo. Lo que ocurre es que, hecha la alegación en el escrito de interposición del recurso, debió el Registrador atender la petición de reforma de la nota, por lo que más que revocar la nota, que en ese punto era correcta, ha de revocarse la decisión que la mantuvo.

16 abril 1998

 

Auditores: nombramiento.- 1) Se reitera el criterio utilizado en la Resolución de 16 de abril de 1998, y, conforme al mismo, cuando la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas, por no darse en ella los presupuestos que al respecto establece el artículo 203.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, no está obligada, si procede al nombramiento de auditor, a hacerlo por el plazo mínimo que establece la Ley. 2) En cuanto al órgano competente para el nombramiento, es aquél al que corresponde la gestión social, entre cuyas funciones se encuentra la llevanza de la contabilidad, con lo que dispone de un medio de respaldo a su actuación en ese campo, al tiempo que la auditoría de su contabilidad por un profesional con titulación adecuada supone una garantía complementaria para socios y terceros. Sin embargo, termina diciendo la Dirección que, circunscribiéndose a las cuestiones planteadas por la calificación, no prejuzga el valor que a tal nombramiento haya de atribuirse en relación con el derecho que a los socios confiere el artículo 205.2 de la Ley, ni la posibilidad de inscribir ese nombramiento facultativo, que en realidad es un contrato de arrendamiento de obra o servicios, en el Registro Mercantil.

20 junio 1998

 

Auditores: nombramiento.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 8 de octubre de 1993 (si la Junta General de una sociedad que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificación contable, puede designar un Auditor, sin señalar el plazo de duración para el mismo y para el acto concreto de aumento del capital con cargo a reservas, y sin que conste su aceptación), la Dirección afirma que la única posibilidad de que el Auditor nombrado por la Junta pueda verificar el balance es que se trate del Auditor de cuentas de la sociedad, bien porque ésta esté obligada a la verificación contable, o bien porque voluntariamente lo haya designado, y en estos casos es necesario que se especifique el plazo de duración del nombramiento, así como que conste expresamente la aceptación del Auditor nombrado. Fuera de estos casos, el nombramiento deberá realizarlo el Registrador Mercantil.

7 diciembre 1999

 

Auditores: nombramiento.- Hechos: Una Sociedad -obligada a someter las cuentas a verificación por Auditor- acuerda en julio de 1996 la designación de Auditor para los ejercicios de 1996, 1997 y 1998; en mayo de 1998, acuerda el nombramiento de otro Auditor para los ejercicios de 1997, 1998 y 1999. El Registrador deniega la inscripción de este último acuerdo, y la Dirección lo confirma, porque, conforme a los artículos 205.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 350 del Reglamento del Registro Mercantil, el segundo nombramiento, que comprende el ejercicio de 1997 y se acordó en 1998, debería haberse adoptado antes de finalizar dicho ejercicio, ya que, una vez cerrado, el nombramiento de Auditor corresponde en exclusiva al Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia.

15 septiembre 2000

 

Auditores: nombramiento.- La aceptación del nombramiento o de la oferta que se le haya hecho por parte del auditor es requisito de su inscripción, y si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso, en que la aceptación se hace por quien alega ser administrador único de la sociedad nombrada, habrá de acreditarse su condición de tal con relación a aquel momento y es evidente que son varios los modos de hacerlo, dependiendo incluso del grado de colaboración que el Registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología pone a su alcance, pero en todo caso está fuera de lugar la exigencia de que haya de ser acreditando con certificación del Registro Mercantil la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora, pues ni es el adecuado para un representante orgánico, ni tendría por qué ser el único para un representante voluntario.

24 octubre 2002

 

            Auditores: nombramiento.- De acuerdo con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentación de un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas. A lo anterior puede añadirse que no es posible admitir el depósito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditoría voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario debería tenerse en cuenta el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por él.

            29 enero 2003

 

            Auditores: nombramiento.- Para el caso de atribución al auditor de la sociedad la función de fijar el valor de las acciones en caso de transmisión inter vivos, existiendo un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, ver, más atrás, el apartado “Acciones: Limitaciones a su transmisión”, en donde se resuelve el problema de si es aplicable o no la limitación impuesta a los auditores por el artículo 8.2-f) de la Ley de Auditoría de Cuentas, reformada por el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre.

            1 diciembre 2003

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Auditores: prórroga

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: prórroga

Auditores: prórroga.- El Registrador considera que no es posible inscribir la prórroga del nombramiento de Auditor de determinada Sociedad por haberse agotado el plazo de vigencia para el que inicialmente fue nombrado. (Inicialmente se designó para la auditación de las cuentas de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992; la prórroga se acuerda en Junta celebrada el 10 de mayo de 1993 y la duración convenida para la prórroga es de un año). La Dirección revoca el acuerdo del Registrador porque considera que el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas no puede implicar que el último día del último ejercicio a auditar el nombramiento pierda vigor, pues en tal caso el Auditor no podría cumplir su cometido respecto de las cuentas del último de los ejercicios incluidos en su nombramiento (las cuentas, según el artículo 171 de la Ley han de ser elaboradas por los Administradores en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio respectivo). El criterio de la Ley es fijar el límite temporal máximo dentro del cual han de estar incluidas las fechas de referencia de todas las cuentas que podrán ser verificadas por el Auditor nombrado, de modo que cualquier otro documento contable referido a fecha posterior a ese límite temporal ya no podrá ser verificado al amparo de ese nombramiento. Pero por lo demás cada nombramiento de auditor ha de entenderse vigente hasta el momento en que se agota su cometido, hasta que se cumplan todas las obligaciones inherentes al mismo, esto es, hasta que se verifican las cuentas del último de los ejercicios incluidos en el nombramiento. Y será con relación a ese instante como debe decidirse si estamos ante una verdadera prórroga o ante una relación proscrita por el propio artículo 204 de la Ley de sociedades Anónimas si no ha mediado la vacatio en él establecida.

25 octubre 1993

 

Auditores: prórroga.- El Registrador rechaza el nombramiento de un Auditor por no considerarlo prórroga, sino reelección, que vulnera el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, confirma su criterio a la vista de las siguientes circunstancias: El Auditor había sido ya designado para la verificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1-11-89 a 31-10-90, 1-11-90 a 31-10-91 y 1-11-91 a 31-10-92 y el nombramiento se acuerda en la Junta general celebrada el 6 de octubre de 1992. Según el Centro Directivo, sólo puede estimarse como verdadera prórroga -y no reelección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento; el cierre del último ejercicio que quedaba incluido en el anterior nombramiento que ahora se pretende prorrogar, se produjo el 31 de octubre de 1992. Como la Junta general debe reunirse necesariamente dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio cuyas cuentas han de ser aprobadas, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado, acordado en Junta general celebrada el 6 de octubre de 1993, no es una verdadera prórroga, sino una reelección, que no satisface el requisito de «vacatio» de tres ejercicios, previsto en el artículo 204.1 de la Ley, por lo que debe rechazarse su inscripción.

13 septiembre 1994

 

Auditores: prórroga.- Sólo puede estimarse como verdadera prórroga de un anterior nombramiento de auditor -y no nueva elección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento. Si se tiene en cuenta que en el presente caso el nombramiento cuestionado ha sido acordado en la Junta General celebrada el 18 de junio de 1993, en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 1992, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado no es una reelección (prohibida por el artículo 204.1 antes de la reforma operada por la disposición adicional segunda, número 18, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino una verdadera prórroga, ajena por tanto al requisito de «vacatio» de tres ejercicios establecido en el referido precepto legal.

3 abril 1997

 

Auditores: prórroga.- Ante la prórroga de un contrato de auditoría por un período de tres años, la Dirección confirma la calificación negativa del Registrador basándose en que, tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Auditoría de Cuentas, utilizan un adverbio temporal al prever que la reelección pueda hacerse «anualmente», lo que supone una reiteración que ha de tener lugar cada año.

14 noviembre 1997

 

            Auditores: prórroga.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.

            24 octubre 2002

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Auditores: revocación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: revocación

Auditores: revocación.- El hecho de que la revocación del nombramiento deba realizarse en virtud de justa causa y carecer el Registrador de facultades para apreciarla no significa que la inscripción deba suspenderse hasta que recaiga pronunciamiento de los Tribunales de Justicia. Lo único que ocurre es que la inscripción de revocación no es constitutiva, por lo que si el auditor no la acepta serán los Tribunales, en definitiva, quienes decidan si hubo o no justa causa.

6 febrero 1996

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Administradores: Facultades

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Facultades

Administradores: facultades.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conjunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

Administradores: facultades.- Las facultades del Presidente y del Secretario de la Junta general, a diferencia de las que competen al órgano de administración, son ocasionales, limitadas a la formación de la lista de asistentes y al levantamiento del acta de las sesiones de la junta; y como es obligación de la sociedad llevar un libro de actas, tiene que ser facultad del órgano de administración tanto la de poder cumplir esa obligación como la de expedir certificaciones de las actas; en atención a tales consideraciones, debe entenderse conectada la facultad de conservar la documentación relativa a los medios de expresión del voto con la función y las competencias del órgano de administración, entre las que se encuentra, como ha quedado expuesto, la de certificar de la documentación social, máxime cuando, como en el presente caso, se permite adoptar acuerdos fuera de la junta, por correspondencia, lo que resultaría contradictorio con atribuir la facultad de conservar los medios de expresión del voto -cartas, telegramas u otros medios- a un cargo que según los estatutos sólo actúa en el caso de celebración de junta.

23 mayo 1998

Administradores: facultades.- No es inscribible la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidador, adoptados por una Junta General convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad, pues la facultad de convocatoria, que corresponde al órgano de administración con carácter exclusivo, hay que conectarla con el poder de gestión, que debe atribuirse a los administradores en idéntica forma a la correspondiente a su actuación, de suerte que cuando dicho órgano pueda adoptar el acuerdo de convocar la Junta, quedará expedita la vía de la convocatoria judicial. Por la misma razón, no es inscribible la certificación expedida por el Liquidador nombrado en una junta convocada por quien no tiene por sí mismo competencia para ello.

25 febrero 2000

Administradores: facultades.- 3. El tercero de los defectos de la nota (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) se refiere a una cuestión un tanto singular pues se plantea a propósito de la supresión del derecho de acceso a la documentación social, directamente o a través de la obtención de copia certificada de la misma, por parte de los administradores en el caso de actuar colegiadamente si así lo acuerda por mayoría cualificada el órgano de administración del que formen parte.

La combinación de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricción como la que se contempla.

Aparte de la representación corresponden al órgano de administración las facultades de gestión o administración que tienen diversas manifestaciones, en la mayoría de las cuales la consulta de la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas. Así, y tan solo por vía de ejemplo, en relación con el funcionamiento y organización de la sociedad, la llevanza del libro registro de socios, documento social al que, además, tiene derecho de acceso como cualquier socio –art. 27.3 de la Ley–, el conocimiento del domicilio de los mismos a efectos de convocatoria de la junta general previsto a través de telegrama o burofax –art. 45.1 en relación con el 46.2–, la decisión sobre restricción del derecho de información de los socios –art. 51–, la elaboración del informe sobre aumento de capital por compensación de créditos –art. 74.2– o el de exclusión del derecho de preferente asunción de participaciones –art. 76.b– o el justificativo de un proyecto de fusión y la propia elaboración de éste –art. 94 en relación con los arts. 234 y 237 de la LSA–; en relación con la tutela de los derechos de los acreedores y los propios socios así como la conservación del patrimonio como la valoración e informe sobre aportaciones no dinerarias –art. 74.3–, el reembolso de sus participaciones a los socios excluidos o separados –art. 100– y, en especial, la formulación de las cuentas anuales que han de firmar todos –art. 37.1.3.º del C. De c.– y depositar –art. 84 en relación con los 171 y 218 de la LSA–; y en general con la actuación de la sociedad como participe en el tráfico jurídico de la que resultan múltiples obligaciones de tipo civil, laboral, fiscales o administrativas.

Si en relación con todas esas actuaciones los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal (cfr. artículo 61 de la Ley) difícilmente puede exigírseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a la misma, las decisiones más adecuadas. Y si a ello se aúna el hecho de que la omisión de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad (artículo 69 en relación con el 133 LSA) no solo frente a la sociedad, sino también frente a los socios y acreedores, aparte de otros singulares supuestos que contempla la Ley como los de sus artículos 21, 39.2, 74.3 105.5, 108.2 o 123, y que esa exigibilidad no puede ser derogada por la libertad de pacto, habrá que concluir que tampoco puede esa libertad eliminar la base de tal responsabilidad.

Ahondando más en el problema planteado resulta que la responsabilidad legal se configura como solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo (artículo 133.2 LSA), de suerte que probada la lesión, la culpa o negligencia y la existencia del nexo causal, la responsabilidad puede exigirse a cualquiera de los miembros del órgano salvo prueba, a su cargo, de que no intervino en su adopción o ejecución o que lo desconocían, lo que implicaría para el administrador al que se sustrajera la posibilidad de acceder a la documentación social la conveniencia de autoexcluirse de la actuación del órgano de administración que podría así, por esa vía indirecta, socavar el principio mayoritario de su propio funcionamiento; y si, igualmente, eliminaría la responsabilidad el hacer lo conveniente para evitar el daño o, al menos, oponerse expresamente al acto que lo cause, podría conducir a resultados sorprendentes ante una actuación que impidiese ejecutar un acto que a la postre hubiera sido beneficioso, pues la responsabilidad puede derivase tanto de actuaciones positivas como de omisiones, lo que en última instancia podría abocar al administrador a la renuncia al cargo atribuyendo por esta vía de presión a los restantes miembros del consejo un arma indirecta de provocar el cese de un administrador, asumiendo así de hecho una competencia que la ley reserva en exclusiva a la junta general (cfr. artículo 58.1 de la Ley).

4 mayo 2005

Administradores: facultades.- 1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos. Además advierte que en la escritura de nombramiento de administrador también se padeció el mismo error y no obstante se practicó la inscripción sin necesidad de procederse a rectificación alguna.

El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificación debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la inscripción. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial.

Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

9 julio 2011

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Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad.- La demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios, no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina del Centro Directivo, el Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular. Por otra parte, esta demanda no puede equipararse a las previstas genéricamente por el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues mientras que éstas tienen como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte y enervar el juego legitimador de la publicidad registral, en el presente caso, en cambio, ni la interposición de la demanda de responsabilidad, ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez y eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción.

27 marzo 1999

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Autocontratación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Autocontratación

Autocontratación.- Ver «AUTOCONTRATACION: Requisitos para su existencia».

9 mayo 1978

 

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Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad

Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad.- La previsión estatutaria por la que “salvo acuerdo de la Junta General, serán liquidadores los Administradores, siempre que su número sea impar”, no es incongruente con los propios Estatutos en los que se atribuye la administración y representación de la sociedad a dos Administradores solidarios. Lo que existe es una previsión condicionada, en primer lugar, a que la Junta general no acuerde nada al respecto y, en segundo lugar, a que llegado el momento en que los Administradores deban asumir las funciones de liquidadores su número sea impar, situación que si de momento no puede darse, nada impide que exista de futuro. En último término siempre queda la posibilidad que brinda con carácter subsidiario el artículo 229 del Código de Comercio: la convocatoria de una Junta que nombre a las personas que se encarguen de la liquidación.

9 marzo 1994

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Anotación de embargo de acciones

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Anotación de embargo de acciones

 Anotación de embargo de acciones.- En nuestro Ordenamiento, regido por el criterio del numerus clausus, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las Sociedades Anónimas, la constatación y protección del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social, por lo que no es posible practicar una anotación de embargo sobre aquéllas.

27 y 28 diciembre 1990

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Administradores: Forma de actuación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Forma de actuación

Administradores: forma de actuación.- No constituye defecto el que establecida con carácter general la administración mancomunada de la sociedad, se prevea la actuación solidaria para operaciones de menor importancia.

7 abril 1981

Administradores: forma de actuación.- La calificación origen de este recurso planteó, en un supuesto de atribución a la Junta General de la facultad de designar varios Administradores mancomunados, el defecto de no indicarse su forma de actuación. La Dirección, frente a la tesis del recurrente, entiende que no cabe entender que en tal caso el poder de representación ha de ejercerse a través de la actuación de todos los administradores conjuntos, concurriendo todos, salvo que los propios estatutos dispongan lo contrario, pues en la norma legal no se contiene aquel principio general. Tan solo quedaría por resolver la duda de si la regla general es, por el contrario, que cuando los Administradores conjuntos son más de dos, el poder de representación se ejercerá indistintamente por dos cualesquiera de ellos, regla que los Estatutos pueden modalizar bien sea determinando cuáles en concreto han de actuar, exigiendo la concurrencia de un número superior o de la totalidad, o por el contrario, el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los Estatutos los que configuren la atribución del poder de representación con el único límite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del órgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos Administradores. Una interpretación literal de la norma inclina por esta última solución, pues la exigencia de que concurran “al menos” dos no parece por su imprecisión ser regla general como lo sería una referencia concreta a ese número, y la apelación a los Estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar aquella regla, sino como necesaria, con el fin de atribuir en concreto el citado poder y tan solo limitada por aquella exigencia mínima.

27 agosto 1998

Administradores: forma de actuación.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a exigir, cuando se haya previsto la existencia de un Consejo de Administración, que en los Estatutos se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las “reglas de convocatoria”, sin precisar cuáles deben ser estas reglas. Tal falta de determinación no significa que entre dichas reglas figure el orden del día, pero por la importancia que tiene para los miembros del Consejo apreciar la regularidad de la convocatoria, como presupuesto de la validez de la reunión y acuerdos que se adopten, es necesario que entre dichas reglas figuren la forma o procedimiento a través del que ha de realizarse la convocatoria, así como el plazo o antelación con que la convocatoria ha de hacerse.

12 enero 1999

Administradores: forma de actuación.- Como ya se dijo en la Resolución de 27 de agosto de 1998, son los Estatutos los que no sólo pueden, sino que deben concretar la forma de ejercicio del poder por los Administradores, caso de ser más de dos, sin que esta competencia pueda delegarse en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas.

22 junio 2000

Administradores: forma de actuación.- El legislador ha delegado en los estatutos sociales la tarea de configurar el órgano de administración y, en particular, la de determinar qué se entiende por mayoría, que puede ser la resultante de ser más los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideración las abstenciones o votos en blanco o nulos, o bien que éstos no queden excluidos de aquella pugna entre síes y noes por exigirse mayoría absoluta de los asistentes, o incluso que la mayoría se fije en atención al número de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reunión. De acuerdo con estas premisas, está bien determinado el sistema de mayorías en los estatutos cuando se exige con respecto a los concurrentes a la vez que se fija el quórum necesario para la validez de la reunión en la mitad más uno de los miembros del consejo con un mínimo de tres.

6 junio 2002

Administradores: forma de actuación.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre determinada cláusula de la escritura de constitución y cierta disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que se transcriben en el apartado I de los antecedentes de «Hechos» de la presente resolución.

El recurrente considera que, conforme a los artículos 57 y 62.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, basta que los estatutos establezcan las distintas formas de organizar la administración de la sociedad establecidas en la Ley por las que puede optar alternativamente la Junta General, para que ésta pueda especificar la forma de ejercer dicha representación social; y admite que se pueda exigir, en las cláusulas de la escritura de constitución, extraestatutariamente, la combinación personal de dos o más administradores mancomunados para determinados asuntos.

Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de agosto de 1998 y 22 de junio de 2000), aunque el legislador no se ha ocupado del poder de gestión interna, que vendrá determinado por el modo en que se haya organizado la administración, sí ha puesto especial interés en concretar la atribución del poder de representación, habida cuenta, sin duda, de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad del tráfico jurídico. Y así, frente a los supuestos de Administrador único o varios Administradores solidarios, en que hay una plena correspondencia entre el modo de organizar la administración y la atribución del poder de representación, en el caso de Consejo de Administración o de existir más de dos Administradores conjuntos, aquella correspondencia puede alterarse, concretamente en el último caso al establecer el artículo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el que coincide el 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil, que «En el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos».

Son por tanto los Estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los Administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Pero en tal caso, ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garantía de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales, como se pretende en este caso, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

1 septiembre 2005

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Anotación de querella

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Anotación de querella

Anotación de querella.- Ante la solicitud de anotación preventiva de una querella criminal, cuya finalidad es evitar los actos dispositivos de los administradores de una sociedad, la Dirección comienza recordando su postura restrictiva en esta materia, tanto en el ámbito mercantil como inmobiliario, basada en el criterio del “numerus clausus” en materia de asientos que pueden practicarse en el Registro, que se desprende de los artículos 16 del Código de Comercio y 2 de la Ley Hipotecaria. A esto añade que ni el Código de Comercio, ni el Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen la práctica de asiento alguno con la finalidad indicada al principio. No obstante, de la misma manera que en cuanto al Registro de la Propiedad se han admitido excepciones en aquellos casos en que, junto con la acción penal se ejercite una acción civil que pueda conducir al Tribunal a declarar la nulidad del título inscrito en el Registro, la Dirección termina diciendo que lo mismo podría admitirse en el Registro Mercantil cuando la querella criminal se interponga por delitos, como los de falsedad documental, que puedan motivar la modificación de los acuerdos sociales inscritos, cosa que no ocurrió en el presente caso.

15 noviembre 2004

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Constitución sólo por el marido o la mujer

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HIPOTECA

Constitución sólo por el marido o la mujer

Es inscribible la escritura de compra de un inmueble otorgada sólo por el marido en la que el pago del precio aplazado se garantizaba con hipoteca.

13 mayo y 4 noviembre 1968

Constitución sólo por el marido o la mujer.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Héctor R. Pardo García, Notario de Santiago de Compostela, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario inmediatamente posterior a una Escritura de compraventa, por no manifestarse que no constituye vivienda habitual o no acreditarse el consentimiento del cónyuge (artículo 1.320 del Código Civil), manifestando la otorgante estar casada en régimen de separación de bienes.

Los defectos recogidos en la nota de calificación son tres: 1) No se acredita el consentimiento del cónyuge de la hipotecante para disponer de la vivienda ni se contiene en la escritura manifestación alguna acerca del carácter de la misma; 2) No se acreditan las facultades de representación invocadas por don Enrique Manuel Martínez Criado; 3) La escritura de préstamo hipotecario contiene cláusulas no inscribibles.

De los tres defectos, según se deduce del escrito de recurso, únicamente se recurre el primero.

2. El artículo 1.320 del Código civil, introducido por la Ley de reforma de 13 de mayo de 1981, responde a la necesidad de conservación del hogar familiar.

Ahora bien, este artículo 1.320 del Código Civil está pensado para aquellos supuestos de disposición, debiendo entenderse incluida la constitución de hipoteca, de la vivienda habitual perteneciente a uno sólo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de hipoteca en garantía de préstamo hipotecario que financia la adquisición de la misma vivienda hipotecada aun y cuando el destino final de la vivienda adquirida sea constituir el hogar familiar, porque ello implicaría una restricción de las facultades adquisitivas de los cónyuges, no permitida en nuestro Derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes aún cuando éstos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el domicilio conyugal, sin contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer manifestación alguna acerca de su destino final, y ello tanto si su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes (artículo 1.437 del Código Civil) como el de gananciales (cfr. artículo 1.370 del Código Civil y Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999).

Por tanto, no siendo aplicable el artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa ya gravado el bien inmueble en el patrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a ser su destino final, una interpretación finalista del precepto legal nos debe llevar a la misma conclusión cuando el acto de gravamen se realiza en la escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación de la propia vivienda hipotecada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

22 mayo 2006

Constitución sólo por el marido o la mujer.- 1. Se debate en este recurso si, constando una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de dos cónyuges con carácter ganancial y hallándose presentado y suspendida la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se liquida la sociedad y se adjudica dicha finca a uno de los cónyuges, puede acceder al Registro una escritura de hipoteca constituida por el cónyuge adjudicatario en la que comparece el otro cónyuge al efecto de prestar consentimiento por tratarse la finca hipotecada de su vivienda habitual.

2. El recurso no puede ser estimado. En efecto, de acuerdo con el principio general registral del tracto sucesivo, si conforme a Registro una finca pertenece a dos cónyuges con carácter ganancial, para que pueda inscribirse una hipoteca sobre tal finca se precisa: bien la previa inscripción del título por el que el otorgante de la hipoteca adquiere la titularidad exclusiva de aquélla –en este caso, según se afirma, la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se disuelve la sociedad de gananciales–; bien que la escritura de hipoteca haya sido otorgada por los dos titulares prestando ambos, en su condición de copropietarios, consentimiento expreso dirigido a constituir hipoteca sobre la totalidad de la finca de su propiedad.

3. En el caso objeto de recurso, no habiéndose inscrito la escritura por la que el cónyuge prestatario hipotecante resulta adjudicatario exclusivo de la finca objeto de gravamen, no puede estimarse suficiente, para tener por cumplido el requisito exigido por el principio del tracto sucesivo, que el cónyuge titular tabular de la finca hipotecada haya comparecido a los meros efectos de prestar su consentimiento a la hipoteca por tratarse de la vivienda habitual.

4. No puede desconocerse que para que exista contrato –en este caso préstamo hipotecario– se precisa consentimiento de los contratantes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación no sólo sobre la cosa sino también –y en lo que ahora interesa fundamentalmente– sobre la causa que ha de constituir dicho contrato, de modo que el asentimiento prestado por causa de protección de la vivienda habitual no puede en modo alguno equipararse al consentimiento negocial exigido para constituir un gravamen sobre una finca propia, dada su diferente naturaleza y efectos.

Como ya señaló la Resolución de 7 de diciembre de 2007, la conformidad prestada por el cónyuge no titular a la disposición de la vivienda por exigirlo el artículo 1.320 del Código Civil, sustancialmente no es sino un simple asentimiento que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un cónyuge concede su aprobación a un acto en el que no es parte.

5. No es aplicable a este supuesto de hecho la doctrina de la Resolución de este centro directivo de 22 de julio de 2009, relativa a un supuesto muy específico en el que se habían presentado dos títulos en orden inverso al de su autorización: uno de hipoteca de la mitad indivisa de un cónyuge con el asentimiento del otro por ser vivienda familiar habitual y el otro de aportación a la sociedad de gananciales que llegó antes al Registro, pese a haber sido remitidas telemáticamente de forma simultánea en el mismo envío mediante firma electrónica reconocida del Notario autorizante, y que se consideraron como títulos compatibles entre sí dadas las peculiaridades del caso concreto.

Por el contrario, ahora no concurren las circunstancias excepcionales de aquélla Resolución ni ocurre que el Registro esté cerrado al título previo por razón de la presentación inmediatamente antes de un título incompatible por vicisitudes de la presentación electrónica que hiciera que llegara instantes antes al Registro un título que otro pese a haber sido remitidas telemáticamente en el orden de su autorización. Ahora nos encontramos con un título previo retirado para la subsanación de defectos, que una vez subsanado permitirá el despacho de los títulos posteriores, por lo que deben aplicarse las reglas generales y en particular el principio de tracto sucesivo que impide inscribir títulos no otorgados por el titular registral y que exige el despacho del titulo previo –el de disolución de gananciales– pendiente de subsanación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 enero 2011

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Código de identificación fiscal

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Código de identificación fiscal

Código de identificación fiscal.- El error material en la expresión del código de identificación fiscal de la sociedad carece de identidad para impedir la inscripción de un título.

26 enero 1999

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Sustitución o delegación de poder

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Sustitución o delegación de poder

 

Sustitución o delegación de poder.- 1. La distinción entre poder general y poder especial deriva, como es sabido, del texto del artículo 1.712 del Código Civil, que diferencia entre mandato general -el que comprende todos los negocios del mandante- y mandato especial -el que comprende uno o más negocios determinados-.

El poder general faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de los mismos (con independencia de que respecto de ellos se confieran al representante un número limitado de facultades para realizar actos jurídicos de distinta naturaleza), mientras que el mandato especial es el conferido únicamente para algunos actos singularmente especificados, esto es para «uno o más negocios determinados», como expresa el Código Civil.

La nitidez de esta distinción se ve empañada por la aparente contradicción que introduce la restricción del artículo 1.713 del Código respecto de las facultades del apoderado general, que parecen ser inferiores a las del especialmente facultado.

Con independencia del interés académico que pueda tener dicha distinción, lo cierto es que las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan sólo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial, y siempre habrá que atender a los términos y límites del mismo, cualquiera que sea su clase. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretación de la voluntad del poderdante. Por eso, habrá ocasiones en que mandato general y mandato concebido en términos generales vendrán a coincidir, pero la razón de tal coincidencia estribará sólo en la voluntad del mandante (como sucedería en el caso de un mandato dado para todos los asuntos concernientes a todos los asuntos del mandante y que no mencione suficientemente el tipo de actos permitidos al apoderado); mientras que el mandato especial será aquel en el que concurran dos circunstancias: la designación del bien jurídico o del interés sobre el que el acto ha de recaer y la naturaleza jurídica del acto que se permite. Si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente los bienes sobre los que versa y el tipo de actos que permite, no existe razón alguna para limitarlo a los actos de mera administración, como podría dar a entender prima facie la lectura del artículo 1.713 del Código Civil.

La principal consecuencia práctica que se ha derivado de la distinción apuntada es que cuando un poder esté concebido en términos generales deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración a que alude el citado artículo 1.713 del Código Civil. Pero la línea que separa el mandato general del especial no es clara ni terminante, como tampoco hay unanimidad sobre el concepto y extensión de los denominados «actos de administración», por lo que, sin violentar conceptos, podría hablarse de mandato general -relativo a todos los actos del mandante- pero concebido de modo expreso, esto es, que comprenda los actos de riguroso dominio; de mandato general concebido en términos generales -al que sería aplicable la restricción del artículo 1.713 del Código Civil-; e incluso de mandato general tácitamente otorgado, el cual a su vez podría estar concebido en términos generales o por el contrario comprender actos que entrañen situaciones dominicales (artículo 1.710 del Código Civil). Por ello, debe extremarse el celo y el rigor de los encargados de interpretar la extensión de las facultades del apoderado o mandatario de acuerdo con la verdadera naturaleza y fin del encargo mismo.

En el ámbito de la representación mercantil, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensión y límites del concepto de actos de administración -o, más generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre-, los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el artículo 286 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. Y en el ámbito de la representación orgánica de las sociedades mercantiles, el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que «La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos» y que «Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros», lo que corrobora el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Cuestión distinta será la relativa a la representación de carácter voluntario que los órganos sociales de las sociedades mercantiles puedan conferir a través de concretos actos de apoderamiento, en cuyo caso, como expresaba la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder. En tal sentido este Centro Directivo entendió en Resolución de 14 de marzo de 1.996 que «la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en él facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideración los intereses del apoderado [sic, rectius poderdante], los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió».

  1. En el presente caso se trata de un poder -calificado en su día como especial, aunque como ya se ha dicho el intérprete no ha de sentirse vinculado por esta calificación, sino que debe indagar la voluntad del poderdante-inscrito en el Registro Mercantil que faculta a una persona física para que «por cuenta de la sociedad y en su nombre, (pueda) representarla en juicio y fuera de él, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmente las facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente». En uso de tales facultades, el apoderado, cuyas facultades el Notario autorizante considera suficientes a los efectos del otorgamiento que autoriza conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento Notarial, confiere a otra persona física facultades amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contratación y ante la administración, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal. En definitiva el Notario no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina que ya sentó esta Dirección General en la antes citada Resolución de 14 de marzo de 1.996, según la cual aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto-sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido. Cuando una facultad consiste en «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud a (determinada entidad), ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo», se está ante un poder general en el ámbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, como declaró la Resolución de 24 de octubre de 1.986. Ello debe ser así -entendió este Centro Directivo-aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no pueda existir la más leve duda de que el acto concreto del que se trate está incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa.
  2. En cuanto al segundo extremo de la nota de calificación, según el cual la facultad 32 (consistente en conferir poderes para pleitos) y a juicio de la Registradora, no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en los artículos 261 y 296 del Código de Comercio y la Resolución de esta Dirección General de 23 de enero de 2.001, debe recordarse que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 11 de junio de 2.004), para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista; lo que determina que «no todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen este último carácter, y, concretamente no lo tiene, ni el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio, ni los actos que en el procedimiento o para su intervención en él realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos, actos que merecen un claro calificativo de civiles y a los que les resulta aplicable el mandato del artículo 1721 del Código Civil, que autoriza la delegación del mandato civil, en que se traduce la relación entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador», como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.997 (cfr., también, las Sentencias del mismo Tribunal de 2 de marzo de 1.992 y 18 de octubre de 1.999). Ello determina que, aun sin necesidad de que el apoderado Don Francisco Manuel H. M. estuviera -como lo está- expresamente autorizado, e inscrita la autorización en el Registro Mercantil, para sustituir total o parcialmente las facultades que le fueron conferidas a favor de las personas que considere conveniente, podría siempre sustituir la facultad de conferir poderes para pleitos al tratarse dicha concesión de poder de un acto de claro carácter civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

7 mayo 2008

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Balance en la absorción

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la absorción

Balance en la absorción.- Producida la fusión de varias sociedades, absorbidas por otra, se suspende la inscripción por no constar la fecha del balance de la sociedad absorbente. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, el balance es un requisito meramente informativo, toda vez que ha desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo. Por otra parte, el artículo 244 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas no exige que la escritura de fusión contenga el balance de la sociedad absorbente, sino que basta, según el artículo 238.1.e) con una referencia al cumplimiento de la obligación de información, para lo que será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento, y no será necesario que conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si aquella manifestación consta en la escritura.

22 marzo 2002

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Administradores: Limitación de facultades

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Limitación de facultades

Administradores: limitación de facultades.- No es inscribible, conforme al artículo 11 de la Ley, la cláusula que limita las facultades representativas del Administrador en asuntos propios del giro o tráfico de la sociedad.

16 diciembre 1981

Administradores: limitación de facultades.- En caso de pluralidad de Administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada uno individualmente. Este principio, excluido del juego de la autonomía de la voluntad, puede ser modalizado, sin embargo, en el ámbito interno de las relaciones entre los Administradores y la Sociedad. Como consecuencia, mientras no se matice su alcance meramente interno, no es inscribible la cláusula estatutaria que, para las operaciones de cuantía superior a 4.000.000 de pesetas, exige la actuación conjunta de los Administradores.

21 diciembre 1992

Administradores: limitación de sus facultades.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

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Anotación de querella sobre acciones

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de querella sobre acciones

Anotación de querella sobre acciones.- La publicidad mercantil se rige por el principio del «numerus clausus», pues su objeto lo constituyen los empresarios individuales y sociedades y, de forma genérica, los actos y contratos que establezca la Ley (artículo 16 del Código de Comercio), particularizando para las sociedades y demás entidades el artículo 22 del mismo Código «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». Este Reglamento en singular, que no puede ser otro que el del propio Registro, incluye en la lista de actos inscribibles de las sociedades «las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento», lo que quiere decir que no toda resolución judicial o administrativa es inscribible, sino sólo las que establezca una norma con rango de Ley o el Reglamento del Registro Mercantil. La anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada disponía que la transmisión de participaciones sociales se formalizaría en escritura pública, que se inscribiría en el Registro Mercantil, lo que permitía suponer que la titularidad de tales participaciones -nunca la de acciones de una sociedad anónima- podía ser objeto de actos de gravamen o de medidas cautelares de embargo o demanda, pero suprimida tal exigencia, hoy no puede darse esta publicidad en el Registro. Tampoco tiene este significado el obligado reflejo en la inscripción primera de cualquier sociedad, anónima o limitada, de la identidad de los fundadores, el objeto de sus aportaciones y el número de acciones o participaciones que reciban en pago, pues se trata del reflejo de elementos del contrato. Por todo ello, a partir de la reforma de nuestro Derecho de sociedades, la Dirección General ha venido rechazando la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil el embargo de participaciones sociales, como antes estaba vetado el de acciones, pues no es objeto de publicidad el objeto sobre el que recaen estas medidas. Como consecuencia, no es posible «la anotación preventiva de la querella en los asientos relativos a las acciones que el querellado ostenta en las siguientes empresas», según un mandamiento judicial, pues al margen de ser confuso lo que se pretende publicar, si la existencia del procedimiento tan sólo (lo que sería intrascendente a efectos registrales) o la garantía de la acción civil simultánea a la penal, centrada en una reclamación de cantidad, tal garantía propia del embargo de bienes, tropezaría con la falta de previa inscripción de las participaciones o acciones del querellado y la imposibilidad de inscribirlas.

5 y 7 octubre 2002

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Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder

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SOCIEDAD

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.

24 junio 1993

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- Rechazada la inscripción de un poder que el Administrador de una sociedad se concedió a sí mismo, incluyendo la autocontratación, la Dirección General confirma la calificación reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona, por vía de apoderamiento voluntario, facultades que por razón de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representación y que no contenga información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, también parcial, de la escritura de constitución, o mediante una certificación del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuídas, por la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería frente a la actuación del apoderado, por el presunto fraude que supondría derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la más diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontratación se estaría atribuyendo unas facultades de las que carecería en su condición de administrador.

27 febrero 2003

 

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Voluntaria, derivada de un poder general

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Voluntaria, derivada de un poder general

 

Voluntaria: Forma de acreditarla.- La Dirección reitera aquí la misma doctrina mantenida en numerosas Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, respecto al valor del juicio de suficiencia del Notario en el caso de actuación por medio de representante (puede verse en el apartado del Registro de la Propiedad bajo este mismo título).

19 mayo 2005

forma de acreditarla.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, en dicha escritura se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura pública de apoderamiento (Notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que de la misma resulta el compareciente facultado suficientemente, a juicio y bajo la responsabilidad de aquél, «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma».

Según la calificación impugnada, el Registrador Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, «…En la escritura presentada falta la debida trascripción, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el Notario autorizante e impide la función calificadora del Registrador…».

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente.

Señala el artículo el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el Registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación –«reseña»– de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio –«valoración»– sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación –«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, confirman la anterior conclusión.

Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, cuyo artículo 34 modifica el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (en la misma línea, puede citarse el artículo 166.1.º del Reglamento Notarial modificado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero), aclaró de forma significativa los términos de la intervención notarial, así como el ámbito de calificación del Registrador. Con la nueva redacción del artículo 98 párrafo segundo, se precisa que «El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001.

En el presente caso, el Notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente el documento auténtico del que nace dicha representación, la escritura pública de apoderamiento. Por otra parte, expresa que de copia autorizada de dicha escritura resulta el compareciente facultado suficientemente «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma». Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades está correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador.

Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el Notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de ésta. La calificación impugnada pone trabas a la valoración notarial de la suficiencia de tales facultades sin respetar la norma del artículo 98 de la Ley 24/2001; e implica la revisión de un juicio –el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificación carece de fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001 y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.

Dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada Sentencia como la que cita en su calificación el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 13 de mayo de 2009. Y es que dicha Sentencia (que, por cierto se refiere al precepto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al que alude la calificación ahora impugnada) resulta contradicha por otras, entre ellas algunas más recientes de la misma Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de 30 de diciembre de 2009 –Sección 20.ª–, 15 de febrero de 2010 –Sección 12.ª–, 23 de abril de 2010 –Sección 19.ª– y 26 de mayo de 2010 –Sección 9.ª–). Por otra parte, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido recientemente reiterado en Resolución de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 20 de diciembre de 2010, en el momento de la calificación impugnada no debía ser desconocida por el Registrador (cfr. artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria).

5 abril 2011

Voluntaria: forma de acreditarla.- 1. En el caso al que se refiere este recurso, el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por otra persona. En la referida escritura de constitución se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura pública de apoderamiento (notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, el notario autorizante de la escritura calificada expresa que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes «para intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada». Según la calificación impugnada, la registradora Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, «…En la escritura presentada falta la debida transcripción, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el notario autorizante e impide la función calificadora del registrador…».

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente.

Señala el artículo el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación –«reseña»– de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio –«valoración»– sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación –«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, confirman la anterior conclusión.

Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, cuyo artículo 34 modifica el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (en la misma línea, puede citarse el artículo 166.1.º del Reglamento Notarial modificado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero), aclaró de forma significativa los términos de la intervención notarial, así como el ámbito de calificación del registrador. Con la nueva redacción del artículo 98 párrafo segundo, se precisa que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001.

  1. En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente el documento auténtico del que nace dicha representación, la escritura pública de apoderamiento. Por otra parte, expresa que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder, desde la que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes «para intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada». Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna las objeciones manifestadas por la registradora, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades está correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado la registradora.

Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de ésta. La calificación impugnada expresa objeciones a la valoración notarial de la suficiencia de tales facultades sin aplicar la norma del artículo 98 de la Ley 24/2001; e implica la revisión de un juicio –el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificación carece de fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001 y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.

Por lo demás, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido recientemente reiterado en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el «Boletín Oficial del Estado» –el 20 de diciembre– en el momento de la calificación impugnada no debía ser desconocida por la registradora (cfr. artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

1 julio 2011

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Balance en la ampliación con cargo a reservas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la ampliación con cargo a reservas

 

Balance en la ampliación con cargo a reservas.- Producida una ampliación de capital mediante la emisión de acciones con prima y a continuación -número siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisión anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo desembolso de la prima, es necesario acreditar, además, que en el balance de la sociedad el importe de esa prima pasó a integrarse en el conjunto de reservas. Y aunque se reconoce, dada la simultaneidad de los dos aumentos, la imposibilidad de presentar un balance en el que ya resultase contabilizada la prima de emisión, se considera que, sin embargo, pudo y debió acompañarse uno que, al menos, reuniera los requisitos del artículo 157-2º de la Ley de Sociedades Anónimas y permitiera así apreciar la efectiva integración de la prima en el conjunto de reservas.

27 marzo 1991

 

Balance en la ampliación con cargo a reservas.- El plazo máximo de seis meses que debe transcurrir entre la fecha del balance y la del acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, debe computarse desde la fecha de cierre del Balance, que es la que refleja la situación patrimonial de la Sociedad, y no desde la de su aprobación, que puede diferir excesivamente de la anterior a voluntad de la Sociedad.

16 marzo 1993

 

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Notificación de revocación de poderes

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Notificación de revocación de poderes

Notificación de revocación de poderes.- En materia de poderes, el acto inscribible es su otorgamiento, modificación, revocación o sustitución y el título inscribible es, inexcusablemente, la escritura pública, por lo que se confirma la calificación de no contener un acto inscribible el acta otorgada por quien dice ser mandatario verbal del Administrador de una sociedad y por la que se comunica a determinados apoderados que les han sido revocados sus poderes.

22 mayo 1999

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Renuncia

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Renuncia

Renuncia

1.Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

A) Otorgan dicha escritura, en representación de la viuda y única heredera, tres hijas de ésta y del causante.

El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposición: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».

En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña… (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

B) En la calificación impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 de nuestro Código Civil) –sic–; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterición de las legitimarías -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, «conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones)». Y concluye suspendiendo la inscripción por «no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», toda vez que, respecto de las tres restantes legitimarías, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificación de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.

A la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente.

2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…».

Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, «La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994)…». Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1280 del Código Civil.

En el presente caso, en el que las legitimarías han manifestado expresamente que respetan escrupulosamente la voluntad del causante exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren, cuyo contenido aceptan plenamente y renunciando a cualquier impugnación del mismo, debe entenderse que los términos empleados constituyen una declaración suficientemente concluyente sobre su voluntad de aceptar la condición de heredera universal de su madre y la consiguiente adjudicación que se formaliza mediante la escritura calificada. Por ello, debe abordarse a continuación la objeción expresada por el registrador sobre el documento en el que consta la repudiación.

3. Respecto de la idoneidad formal del documento notarial en el que se expresa la declaración de voluntad cuestionada, calificado como acta de manifestaciones y que el registrador rechaza por entender que aquélla debe constar necesariamente en escritura pública, debe tenerse en cuenta que la distinción entre escrituras públicas y actas notariales, formas documentales encuadrables ambas en la categoría genérica de documentos públicos conforme al artículo 1218 del Código Civil y en la de «instrumentos públicos», según los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe pública y fuerza probatoria que dicha normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales.

Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, en tanto que las actas notariales, añade el mismo precepto legal (que califica uno y otro documento como «instrumentos públicos»), tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

En este caso, bajo la denominación de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación, que según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. A ello debe añadirse que aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad (extremos éstos que, aun cuando el notario autorizante asegura haberse observado –según consta expresamente en su escrito de alegaciones- no deben ser, entre otros, analizados en este expediente, habida cuenta de los términos de la calificación impugnada, a los que debe ceñirse el objeto de este recurso –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–). Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.

Por todo ello, el defecto que opone a la inscripción el registrador en la calificación impugnada, en los términos en que ha sido formulado, no puede ser mantenido, en cuanto que exige la aportación de «escritura pública de ratificación del cuaderno particional» (sin reparar en que la escritura calificada no es de partición de herencia otorgada por todos los interesados, sino de adjudicación de la misma otorgada por la única heredera, a través de sus representantes voluntarios) o escritura «de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», cuando esta renuncia consta acreditada mediante instrumento público idóneo, como ha quedado expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

19 octubre 2011

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Constitución de una sociedad europea “holding”

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución de una sociedad europea “holding”

Constitución de una sociedad europea “holding”.- 1. En el presente recurso se debate únicamente sobre el segundo de los defectos expresados en la respectiva calificación impugnada, en los términos expresados en el apartado I de los «Hechos» de esta resolución, relativo a la interpretación que, respecto de la constitución de una sociedad europea holding, haya de hacerse del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) número 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, toda vez que el Registrador entiende que, entre las condiciones para la constitución de la Sociedad Europea cuyo cumplimiento ha de ser objeto de la publicación a la que se refiere dicha norma, habrá de incluirse la efectiva constitución de la sociedad con arreglo al ordenamiento jurídico de su sede social, por lo que habrá que acreditarse que dicha sociedad europea holding ha quedado inscrita en el Registro de sociedades correspondiente o bien que conforme a ese ordenamiento la sociedad ha de considerarse constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente y el acuerdo de aportar a la misma las acciones o participaciones de las sociedades promotoras.

  1. La Sociedad Anónima Europea (denominada en lo sucesivo «SE»), regulada por vez primera por el referido Reglamento (CE) número 2157/2001, tras un largo proceso de gestación, es una figura cuyo régimen normativo presenta algunas dificultades de interpretación, una de las cuales, y no ciertamente la de menor trascendencia, es la que se manifiesta a la hora de conciliar esa normativa supranacional con las respectivas legislaciones nacionales sobre sociedades anónimas de los países miembros, dada la falta de armonía que se aprecia entre las disposiciones del mencionado Reglamento y dichas legislaciones.

Los procedimientos para constituir una SE son diversos, y uno de ellos es el de su constitución como holding por sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que cumplan determinados requisitos, según lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento.

Sobre este singular procedimiento fundacional se manifiesta la dificultad de determinar el Derecho aplicable a todo lo no previsto en dicha norma comunitaria, toda vez que el sistema de fuentes establecido en el artículo 9 del Reglamento se refiere a la sociedad ya constituida y no a la que se va a constituir. Y dado que la constitución de una SE constituye un procedimiento inédito, el recurso al correspondiente Derecho interno de sociedades no resuelve la cuestión que se suscita, dejando la puerta abierta a la incertidumbre y, en definitiva, a la inseguridad jurídica. Por ello es necesario un esfuerzo interpretativo por parte de los encargados de la aplicación de las normas jurídicas en juego para no cegar esta singular vía constitutiva.

En el presente supuesto, se constata que se ha llevado a cabo la fase preparatoria de la constitución de una SE holding mediante la elaboración y depósito de un proyecto de constitución; que dicho proyecto ha sido aprobado por las Juntas Generales de las sociedades que promueven la operación; y, llegados a este punto, se solicita de cada uno de los Registradores Mercantiles que publiquen este hecho en los correspondientes Registros de las sociedades promotoras.

Según la técnica del Reglamento comunitario (artículo 33.3), procede publicar, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno de cada una de ellas, que se cumplen todas las condiciones necesarias para la constitución de la SE. A ello opone el Registrador Mercantil de la sociedad de nacionalidad española la objeción expresada en su calificación negativa, que ha sido reseñada en el Fundamento de Derecho número 1 de la presente resolución.

El defecto invocado en dicha calificación registral no puede mantenerse.

Es cierto que el Reglamento es insuficientemente claro y explícito en este punto, sin que tal extremo haya sido objeto de regulación en la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobada por Ley 19/2005, de 24 de noviembre) y en la más reciente modificación del Reglamento del Registro Mercantil (aprobada por R. D. 659/2007, de 25 de mayo), previsión que, por lo demás, de haber existido sería aplicable únicamente a las sociedades anónimas europeas domiciliadas en España, que no es el caso, por tratarse de una SE con domicilio en Alemania.

No obstante, debe entenderse que la publicación cuestionada –que compete a los respectivos Registros nacionales de las sociedades implicadas en el proceso– ha de ser previa a la finalización del proceso de constitución de la sociedad holding, como lo demuestra el hecho de que, en el mismo artículo 33 del Reglamento comunitario, se establece un plazo adicional de un mes para que los socios no asistentes a las Juntas puedan aportar sus acciones o participaciones para recibir a cambio acciones de la SE creada.

Ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni el Reglamento del Registro Mercantil prevén, tras sus respectivas reformas, trámite alguno para dar publicidad al hecho del cumplimiento de los requisitos precisos para la constitución de la SE, pero el Registrador Mercantil no puede condicionar dicha publicación a la efectiva constitución e inscripción de la SE en el Registro del domicilio, pues dicha inscripción es el corolario o consecuencia del proceso constitutivo llevado a cabo por las sociedades implicadas en sus respectivos Registros. Así se desprende de la lectura y exégesis del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (Primera Directiva de 9 de marzo de 1968), según el cual «todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro». Publicado el acuerdo y transcurrido el segundo plazo (un mes desde la discutida publicación, como establece el segundo párrafo del artículo 33.3 del Reglamento comunitario) se podrá inscribir en el Registro Mercantil la SE holding, una vez que se haya acreditado el otorgamiento del correspondiente título constitutivo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador

22 enero 2008

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Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica

Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica.- La inclusión de esta clase de certificación en la escritura de constitución de una sociedad y los efectos que produce en la calificación del Registrador Mercantil que debe inscribirla, pueden verse, más atrás, en el apartado “CALIFICACIÓN. Del certificado de denominación expedido con firma electrónica”.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Extinción

Produccion CoMa, 12/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Extinción

Extinción

Ver, más atrás, el epígrafe «Alteración del título constitutivo».

11 octubre 2000

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Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Adminstrador CoMa,

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- A diferencia de lo que ocurre con la calificación de los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorable, debe expresar los motivos en que descansa, sirviendo así de fundamento al recurso gubernativo, cuando el Registrador Mercantil Central decide no expedir un certificado de denominación, el contenido de su decisión es esquemático, pues según las normas que lo regulan debe limitarse a indicar «exclusivamente» si la denominación figura registrada y los preceptos legales en que se funda, lo cual no permite conocer el motivo de su decisión, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad contenidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, y para hacer efectivo el derecho del interesado a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso gubernativo, en caso de calificación desfavorable, resuelve el Centro Directivo que el interesado o representante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

10 y 15 junio 1999

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- Ante un recurso cuyo origen se encontraba en la denegación de una certificación de denominación, el Registrador Mercantil Central consideró que se trataba de un recurso de reforma tal y como aparecía regulado en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil, pero el Centro Directivo, habida cuenta de la fecha de la calificación (11 de abril de 2002), entiende que el recurso se rige por lo establecido en los artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad. Dicho esto, añade la Dirección que a diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Balance en la reducción de capital

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la reducción de capital

Balance en la reducción de capital.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.

18 enero 1999

 

Balance en la reducción de capital.- A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de aumento del capital social con cargo a reservas, en que el legislador (artículo 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) establece un límite temporal a la aptitud del balance que sirva de base a la adopción del acuerdo, en el caso de reducción del mismo capital para compensar pérdidas no existe tal limitación, del mismo modo que tampoco se establece un plazo dentro del cual se ha de proceder a solventar el desfase patrimonial que ponga de manifiesto un balance, sea de forma voluntaria, lo sea para cumplir la obligación legal que impone el artículo 163.1 de la Ley o permitir la supervivencia de la sociedad eliminando la causa de disolución de su artículo 260.1.4ª. Ésta, en su artículo 168.2 tan sólo exige que el balance que sirva de base al acuerdo esté aprobado por la junta general –la misma que acuerde la reducción u otra anterior- previa verificación contable. Ahora bien, si una de las consecuencias de la reducción por pérdidas es la imposibilidad de que los acreedores puedan ejercitar su derecho a oponerse a la misma (artículo 167.1º de la Ley), lo que parece lógico es que esa situación que justifica la reducción y suprime una garantía de los acreedores subsista al tiempo de adoptarse el acuerdo, de suerte que no se ejercite la facultad o se cumpla la obligación de reducir el capital en perjuicio del derecho de éstos a que se mantenga la cifra del mismo con su significado de suma de retención de activos patrimonial o se les satisfagan o aseguren previamente sus créditos. Y la causa de la reducción ha de estimarse que subsiste hasta que se elabore y apruebe, o debiera haberse elaborado y aprobado, el siguiente balance, al margen ya de la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores tanto por su demora en proponer la reducción como por proponerla una vez que la marcha de la sociedad y sus balances periódicos intermedios ofrezcan evidencias de que ha desaparecido la razón que la justificaba. En el caso planteado en este recurso, en que el balance está referido al 31 de diciembre de 1995 y se acuerda la reducción del capital el 21 de septiembre siguiente, no puede mantenerse que ésta sea extemporánea. Por el contrario, se ha de mantener el defecto recurrido en cuanto a la falta de constancia de la previa aprobación de dicho balance, requisito legal inexcusable para la válida adopción del acuerdo (artículo 168.2 de la Ley) y dato de obligado reflejo, en cuanto a su existencia y fecha, en el asiento a practicar (artículo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y que ha de resultar de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

            25 febrero 2004

 

            Balance en la reducción de capital.- Originado este recurso ante un acuerdo de reducción de capital (otras cuestiones se examinan, más adelante, en los apartados “Capital: Reducción” y “Estatutos: Modificación”), uno de los defectos relacionados con el balance, se resuelve así:

  1. El cuarto de los obstáculos que en la nota se opone a la inscripción no queda claro si se desdobla en dos cuando alega que debe incorporarse a la escritura el informe del auditor de cuentas en los términos de los artículos 168 de la Ley y 171 del Reglamento para continuar estimando no justificado a la vista del mismo del desfase patrimonial en que se basa la reducción de capital acordada.

            La primera de las cuestiones, dado que a la escritura se incorpora un informe de auditoria de las cuentas junto con éstas, y en ellas el balance cerrado a 31 de diciembre de 2001, y nada alega el recurrente sobre su presunta falta ha de tenerse por inexistente, limitándose el defecto a la segunda.

            Surge ésta a la vista del contenido del referido informe, que si bien concluye con la opinión de su autor en el sentido de que el balance y las notas explicativas del mismo incluidas en la memoria expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, lo hace «excepto por los efectos de las salvedades descritas en los párrafos 5 y 6» así como por el «ajustes que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en la salvedad del párrafo 4».

            Las salvedades contenidas en los informes de auditoria de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de desequilibrio patrimonial que justifica u obliga a una reducción de capital, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente la avala está legitimada la supresión de las garantías de que en otro caso gozarían los acreedores frente a tal reducción, por lo que tan solo en el caso de que de tales salvedades resulte con la debida claridad que tales pérdidas no existen o no alcanzan el montante necesario podrán las mismas servir de base a una calificación negativa, en tanto que, en el contrario, si de esas salvedades pudiera deducirse que la situación patrimonial es peor que la que del balance resulta, no podrán ser alegadas como obstáculo a la reducción de capital.

  1. Pues bien, la trascendencia del posible ajuste a que hace referencia la salvedad del apartado 4.º del informe surge como consecuencia de la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo seguido por la sociedad contra el justiprecio fijado a una finca que le fuera expropiada por el Gobierno de Cantabria habiendo fijado el Tribunal Superior de la Comunidad un justiprecio muy superior si bien la sentencia favorable a la pretensión de la sociedad ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por aquella Administración. Es en este punto donde centra la registradora la esencia de su argumentación al considerar que el resultado último del procedimiento en marcha podría desembocar en la obtención de unos ingresos que de contabilizarse podrían excluir la situación de desequilibrio patrimonial que con la reducción de capita se pretende corregir. Pues bien, el principio de prudencia que en materia de contabilidad imponen el artículo 38.1.c) del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 743/1990, de 20 de diciembre, no permite tal interpretación, sino que abona a la solución adoptada. Conforme a tal principio así como los riesgos previsibles o las pérdidas eventuales han de contabilizarse tan pronto sean conocidos, los beneficios eventuales o posibles no pueden serlo pues tan solo cabe contabilizar los realizados.

            Y siendo así, tal eventualidad de obtención de beneficios no puede afectar a la corrección del balance, que es el instrumento que ha de servir de base apara una posible reducción del capital social por pérdidas, ni obliga a demorar la adopción de medidas correctoras (cfr. artículos 163.1 y 260.1.4.º de la LSA) pudiendo, por el contrario, dar lugar a la responsabilidad de los administradores que ante tal situación actual no hayan promovido la adopción de las mismas.

            Plantea la salvedad 5.ª que la sociedad no ha aplicado los principios contables de «empresa en funcionamiento» y «precio de adquisición». Su exclusión es legal si está justificada (art. 38.2 citado del Código de Comercio), y en este caso aunque no con mucha claridad se hace en la memoria justificándola por la situación de suspensión de pagos en que se encuentra la sociedad y el hecho de que su inmovilizado material haya sido objeto de la expropiación mencionada. Ante tal justificación ningún argumento se esgrime que desvirtúe la posibilidad de prescindir de tales principios y que con ello pierda fidelidad la imagen que el balance ofrece de la situación patrimonial, pues, en definitiva, la consecuencia principal que no es otra que el haber actualizado el valor del inmovilizado material pasando de 314.765.000 a 1.427.456.000 pesetas tan solo redundaría en una mejora de tal situación al incrementar el resultado final del activo.

            Por último, la salvedad 6.ª señala que habiendo percibido la sociedad la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial en razón de la expropiación dicha, incluidos intereses y premio de afección, tan solo ha contabilizado como ingreso del ejercicio 2.001 la parte del mismo correspondiente a edificaciones, maquinaria y mobiliario, pero no la correspondiente a los terrenos al estar su definitiva cuantía pendiente de la indicada resolución judicial, contabilizando la cantidad percibida como ingreso a distribuir en varios ejercicios. Y esta salvedad, a la que no se presta la atención debida, sí que parece esencial, al contrario que las otras, a la hora de considerar que el balance refleje la real situación patrimonial de la sociedad. Ese ingreso no cuadra con ninguno de los previstos como integrantes de las cuentas 130 a 136 del cuadro del Plan General de Contabilidad pues ni se trata de una subvención oficial de capital, ni de subvención de otro tipo, ni de ingresos por intereses diferidos, ni tiene relación con posibles diferencias positivas en moneda extranjera y no existe, por último, razón alguna que permita su asimilación a tales partidas.

            Pero lo realmente sorprendente es que del balance utilizado, al margen de los problemas que plantean las citadas salvedades, resulta que las pérdidas no agotan todo el capital. Si a la suma de 534.674.915 de las antiguas pesetas contabilizadas como resultados negativos de ejercicios anteriores se le suman los 102.909.166 a que ascienden las del ejercicio cerrado, en total pues 637.584.081, se les aplican los 137.573.142 pesetas a que ascendían las reservas quedaría un resultado negativo por cubrir de 500.010.939 y siendo el capital de 505.010.000, resultaría una cantidad equivalente a 4.999.061 pesetas en que no se podría reducir el mismo con la finalidad pretendida.

            14 marzo 2005

 

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Balance en la transformación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la transformación

Balance en la transformación.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Balance en la transformación.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge «ex novo», sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio «in natura». Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de «inmovilizaciones financieras» y «deudores», y en las del pasivo, las relativas a «acreedores a corto plazo».

2 junio 2000

 

Balance en la transformación.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. La segunda de las cuestiones debatidas se refiere a la falta de contabilización en el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 del aumento de capital acordado en la Junta de socios celebrada el 15 de octubre de 2008 y que se declara ejecutado en la escritura.

Ciertamente, para la inscripción en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital cuyo contravalor consista en aportaciones externas, efectuadas por quienes suscriban las correspondientes acciones o asuman las nuevas participaciones sociales, no se requiere la incorporación a la escritura pública de un balance en que aparezca debidamente reflejado el aumento. Tampoco existe precepto alguno que específicamente imponga tal requisito en las ampliaciones de capital yuxtapuestas a un proceso de transformación. Por tanto, la ocasión para que el Registrador aprecie ese defecto la brinda el particular solapamiento cronológico de la transformación y la ampliación de capital, que hace coincidir la formalización de ambas operaciones en una misma escritura pública, de suerte que, ante la contingencia de que la primera de ellas requiere la incorporación de un balance cerrado el día anterior al del otorgamiento (artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas), entra a comprobar la adecuada contabilización de la segunda, y es esta comprobación la que constituye el objeto del debate.

Para resolver dicha cuestión debe someterse a consideración el alcance de la función calificadora del Registrador en relación con los balances que han de acompañar a la escritura de transformación. Necesariamente, esa competencia dependerá de la finalidad a que se oriente la exigencia de su anexión a la escritura de transformación. Ese objetivo lo desvela el artículo 220.2 del Reglamento del Registro Mercantil, al indicar que los balances se acompañarán «para su depósito en el Registro Mercantil», es decir, para proporcionar una información de análoga utilidad a la que facilita la publicidad de las cuentas anuales. La única referencia que la normativa registral dedica a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del mismo texto reglamentario, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas…». Aunque los términos literales de este precepto parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, esta Dirección General, interpretando la norma, ha admitido la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuanto la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008).

En el presente caso, el capital reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro, toda vez que se halla pendiente de inscripción el aumento que se acuerda en la misma Junta General que adoptó el de transformación. No obstante, debe seguirse el mismo criterio apuntado en las citadas Resoluciones si se tiene en cuenta que el Registrador habrá de calificar por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 del Código de Comercio) y que, de excluir el extremo debatido del ámbito de su calificación, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito del balance pretende. Además, debe advertirse que según el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, también el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil ha de tener el adecuado reflejo contable en la partida correspondiente.

16 septiembre 2009

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Administradores: nombramiento de una persona jurídica

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una sociedad, el desempeño de tal cometido es competencia de su órgano de representación, que puede ejercerlo directamente o por medio de apoderados generales o especiales, aunque razones prácticas aconsejan la designación de una persona física que desempeñe el cargo de modo permanente. En el caso que motivó este recurso se pretende acreditar dicha designación mediante la incorporación a la escritura calificada de una certificación que se dice expedida por el Administrador único de la persona jurídica Administradora, sin que se acredite el cargo del certificante. La necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, exige que la designación de la persona física que represente a la persona jurídica nombrada Administradora conste en escritura pública, excepto en los supuestos en que, por ser el designado miembro del órgano de administración, baste la certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la persona jurídica Administradora que sea competente al efecto. De ahí que, al no acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto cuestionado.

3 junio 1999

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Balance y aprobación de cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance y aprobación de cuentas

Balance y aprobación de cuentas.- Al establecerse que los accionistas censores de cuentas deberán emitir su informe dentro de los treinta días siguientes a aquel en que les sean entregados el balance, cuenta de resultados, propuesta de distribución de beneficios y memoria explicativa, y en todo caso dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio social, este último inciso de los cuatro meses, que según el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas es el plazo máximo de que disponen los Administradores para formular el balance, induce a confusión, pues no resulta claro si los Administradores disponen sólo de tres meses para cumplir su misión o si debe regir el plazo general de la Ley.

21 junio 1983

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Administradores: Nombramiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Nombramiento

Administradores: nombramiento.- Establecido un complejo sistema en los Estatutos de una Sociedad que, según la titularidad del capital que se posea, atribuye a su titular el derecho, por sí o en unión de otros, a designar uno o varios Administradores, la Dirección admite la inscripción de esta cláusula basándose en: a) el principio de libertad de pactos establecido por la Ley; b) la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Anónimas; c) la inexistencia de precepto que prohíba el sistema de representación proporcional; y d) el hecho de no ser incompatible con la específica naturaleza de la sociedad limitada. No obstante, la Dirección apunta los inconvenientes del complejo sistema establecido y su insuficiente regulación, aunque sin entrar de lleno en el problema por no haber sido planteado.

17 marzo 1995

Administradores: nombramiento.- Existe contradicción entre la cláusula estatutaria que prevé un único modo de organizar la administración -dos Administradores mancomunados- y aquella otra en la que se contienen previsiones para el supuesto de que existan otras modalidades (Consejo de Administración o Administradores individuales), pues si lo que se pretendía era prevenir determinadas normas aplicables para el caso de que en el futuro se modificara el único modo de organizar la administración establecido, aparte de que podría conseguirse lo mismo mediante la genérica referencia al órgano de administración o a los Administradores, no se satisfacen las exigencias de claridad y precisión inherentes a las normas estatutarias y a la redacción de los instrumentos públicos.

21 septiembre 1999

 Administradores: nombramiento.- Para el supuesto de presentarse en distintos momentos diferentes documentos contradictorios referentes al nombramiento de administrador, ver, más adelante, el apartado “Junta universal: Inscripción de sus acuerdos”.

6 julio 2004

Administradores: nombramiento.- 4. La posibilidad de nombramiento de consejeros por cooptación, caso de optarse por el sistema de consejo de administración, es la cuestión que da lugar al cuarto de los defectos (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados).

Ciertamente no existe norma legal que excluya de forma directa para las sociedades de responsabilidad limitada ese sistema de nombramiento de administradores como recurso al que acudir en el caso de producirse vacantes en el consejo de administración tal como con carácter legal se contempla en el artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero siempre puede oponerse que si la regla general es que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta general (cfr. artículo 58.1) sería precia una norma de igual rango que excepcionara esa exclusividad y que la posibilidad de nombramiento de administradores suplentes, que salvo exclusión estatutaria contempla el artículo 59, viene a satisfacer las mismas necesidades que la cooptación, es decir la posibilidad de cubrir las vacantes que se produzcan en el órgano de administración sin necesidad de tener que convocar la Junta general.

 Y, por último, está la expresa exclusión de tal sistema de nombramiento por el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil cuya pretendida extralimitación o ilegalidad en los términos en que lo plantea el recurrente no parece que pueda apreciarla el registrador, primer destinatario de las normas de ese Reglamento que le obliga antes que a nadie, al igual que al Centro Directivo del que depende y que es el llamado a resolver los recursos frente a su calificación.

 4 mayo 2005

Administradores: nombramiento.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:

Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

 Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.

Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación.

En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

26 julio 2005

 Administradores: nombramiento.- 1. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro el cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en copia parcial de la escritura pública de elevación a público de acuerdos de la Junta General de socios porque no se acredita el nombramiento como administrador de la persona que comparece para otorgar dicha escritura.

El defecto debe ser confirmado, pues cualquiera que sea la causa por la que no se presenta copia auténtica de dicha escritura de la que resulte también el nombramiento del administrador o cualquier otro documento idóneo para acreditarlo fehacientemente (cuestión que no puede ser abordada en este recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripción de éste, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos y la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirva de base a dicha elevación a público de acuerdos sociales requiere la previa o simultánea inscripción del cargo del certificante (cfr. artículos 11.3, 108.1 y 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 julio 2006

Administradores: nombramiento.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto ya referido, cabe tener en cuenta que conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Es cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Pero, en el presente caso, del contenido de los estatutos sociales resulta la existencia de uno de esos requisitos esenciales –la condición de socio de los nombrados administradores– cuyo incumplimiento daría lugar a un vicio de anulabilidad del acuerdo de nombramiento de administradores por ser contrario a dicha disposición estatutaria (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Si se tiene en cuenta: a) Que la inscripción del acto de nombramiento viciado despliega los efectos propios de los asientos registrales, cuyo contenido se presume exacto y válido, mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud y nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil); y b) Que la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho (artículos 20.2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); debe concluirse en la necesidad de que en el título que sirva de base a la inscripción de un nombramiento de administradores como el ahora debatido conste que las personas nombradas tienen la condición de socio estatutariamente requerida, lo que habrá de resultar, al menos, de la manifestación realizada por quienes tengan facultad de elevar a instrumento público dicho acuerdo social, conforme a los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, con base en la exhibición del Libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación o manifestación que sobre él realicen quienes como Administradores sean competentes para la llevanza y custodia de dicho Libro registro (y, en su caso, para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la sociedad sobre adquisición de participaciones sociales y para certificar sobre la titularidad de las mismas que se haya hecho constar en tal Libro –cfr. artículos 26.2 y 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada–), máxime si se tiene presente que la función de garantía que cumple la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual reacción por vía penal; garantía que queda cumplida, con mayores garantías de autenticidad y legalidad, por la manifestación directa que la persona legitimada para ello realice directamente ante el Notario autorizante de la escritura por la que se formalice el acuerdo social de nombramiento de administradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

20 julio 2006

Administradores: nombramiento.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el supuesto de hecho del presente recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con carácter universal, acuerda por unanimidad designar a una nueva administradora única, previo cese del anterior administrador.

El Registrador suspende la inscripción de dicho nombramiento porque la administradora única nombrada ostentaba con anterioridad la condición de apoderada voluntaria de la misma sociedad, al entender dicho funcionario calificador que la doctrina de esta Dirección General es contraria a la conjunción en la misma persona de las condiciones de administrador único y apoderado de la misma sociedad mercantil.

La norma del artículo 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece únicamente que no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Y que tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Desde la estricta aplicación de la ley mercantil especial no existe incompatibilidad ni prohibición alguna que afecte al apoderado voluntario de una sociedad mercantil para ser designado administrador.

Cuestión distinta es la abordada por este Centro Directivo a la hora de decidir si es o no inscribible el poder que el administrador único de una sociedad mercantil se confiere a sí mismo.

En la Resolución de 24 de noviembre de 1.998, que cita el recurrente y el Registrador autor de la calificación impugnada, se dilucidó la posibilidad de que la administradora de una sociedad designara varios apoderados solidarios, de los cuales uno era ella misma. La doctrina sentada en tal supuesto es clara: admitida la distinción entre representación orgánica (instrumento a través del cual la sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, siendo el propio ente el que actúa y sin que pueda hablarse de actuación alieno nomine) y la representación voluntaria (en la cual la sociedad actúa a través de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último –heteroeficacia– a través de la concesión de un poder), y sentada la diferencia conceptual entre uno y otro instituto, su posible concurrencia está fuera de toda duda, como resulta de los artículos 281 del Código de Comercio, 15.2 y 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

Todo ello llevó a este Centro Directivo a admitir, en vía de principio, la confluencia en una misma persona de ambas condiciones, la de administrador y la de apoderado; si bien introdujo una matización que modifica parcialmente las anteriores conclusiones, en tanto en cuanto en el desenvolvimiento de tales figuras pueden surgir algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de Administrador). Y, precisamente, siguiendo dicha pauta, la citada Resolución de 24 de noviembre de 1998 concluyó que no cabía inscribir el apoderamiento en un caso en el que los estatutos sociales fijaban un sistema de representación por Administrador único, porque sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido a quien desempeña dicho cargo como la de exigencia de responsabilidad a tal apoderado por parte del órgano de administración. Por otra parte –se añadía-, mientras desempeña dicho cargo unipersonal, investido con las más amplias facultades representativas, carece de fundamento que se atribuya a sí mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene; y, después del eventual cese como Administrador no tiene justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues la destitución del Administrador único no impediría la subsistencia del poder, aunque fuera transitoriamente, mientras no sea eficazmente revocado por el nuevo Administrador (sin que tal dificultad pueda ser soslayada mediante acuerdo de la Junta general, ya que, conforme a la doctrina de esta Dirección General, ha de ser el órgano de administración el que, en ejecución del acuerdo de la Junta –que por sí carece de facultades representativas–, comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de revocación de poder –cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991–).

No obstante, el supuesto de hecho al que se refiere este recurso no guarda paridad con los presupuestos que llevaron a este Centro en el caso referido a negar la inscribibilidad del apoderamiento conferido por el Administrador único a sí mismo. En efecto, la Administradora única nombrada en el presente caso había sido apoderada por un órgano de administración preexistente, con unas facultades determinadas que además había de ejercitar, en el momento de su designación, con sumisión a lo estrictamente determinado en el acto de otorgamiento de poder.

Precisamente al ser nombrada por la Junta general ésta ha podido valorar la circunstancia de haber sido anteriormente apoderada –según figura, con eficacia erga omnes, en el Registro Mercantil–, por lo que habiendo efectuado dicho nombramiento a pesar de no haber quedado ineficaz el apoderamiento ningún obstáculo habrá para que en el caso de cesar como administradora continuara ostentando la condición de apoderada con las facultades estrictas que le habían sido conferidas, en tanto no decidiera otra cosa el nuevo órgano de administración de la sociedad. Y, en cualquier caso, quedará a salvo su eventual responsabilidad derivada del ejercicio del cargo de administrador, exigible conforme a las prescripciones de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

15 octubre 2007

 Administradores: nombramiento.- 1. La única cuestión debatida en este recurso se centra en la admisibilidad o inadmisibilidad de una disposición de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase especial de participaciones sociales que «atribuyen, en su conjunto, cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, su número y/o valor nominal, y el capital social de la compañía, el derecho a elegir a un (1) miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o formado por Administradores mancomunados o solidarios».

A juicio de la Registradora Mercantil, dicha cláusula estatutaria no es inscribible porque el acuerdo de nombramiento de los administradores es competencia de la Junta General, conforme al artículo 58 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y porque en esta Ley (apartado III de su Exposición de Motivos) no se ha mantenido el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración que, como derecho de la minoría frente a la mayoría, rige en las Sociedades Anónimas.

En la regulación legal del órgano de administración de las sociedades de responsabilidad limitada, frente al sistema de aplicación subsidiaria del régimen previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, por la remisión global que al mismo establecía el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio), la vigente Ley de 23 de marzo de 1995 contiene una disciplina singular y específica de dicho órgano, sin perjuicio de algunas remisiones concretas a aquella Ley especial (cfr. el artículo 69 respecto de la responsabilidad de los administradores, y el artículo 70.2 en relación con la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración). De este modo, y como resulta del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil, se suprime la posibilidad de aplicación supletoria para este tipo social de algunas normas de la Ley de Sociedades Anónimas como la relativa al sistema de representación proporcional en la designación de miembros del Consejo de Administración conforma al artículo 137 (que anteriormente, ante el silencio legal, había admitido esta Dirección General en la Resolución de 17 de marzo de 1995) y la que admite el nombramiento de vocales del Consejo por cooptación conforme al artículo 138 de esta misma Ley.

Aunque uno de los postulados basilares de la regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no ha considerado conveniente reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el órgano colegiado de administración, decisión que, como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley (vid. apartado III, párrafo tercero, i.f.), se justifica por el deseo de evitar que «el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad».

Ciertamente, esta regulación legal, con la regla de atribución a la Junta General de la competencia exclusiva para el nombramiento de administradores -privando a Consejo de la posibilidad de llevar a cabo el nombramiento por cooptación y eliminando también la posible designación directa de administradores por los socios-, no exime al intérprete de la necesidad de definir los límites de la posibilidad de autorregulación en el ámbito de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Lo contrario supondría hacer de este tipo social una estructura aún más rígida que la de la Sociedad Anónima, cuando la voluntad del legislador, manifestada en la Exposición de Motivos de la Ley, es la de dotar a esta figura de un régimen jurídico flexible a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias, sin dejar de velar, simultáneamente, por la tutela del socio y por los derechos de la minoría.

Lo que pretende el legislador, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de marzo de 1995, es que se aplique a la Sociedad de Responsabilidad Limitada el sistema de representación proporcional regulado por la Ley de Sociedades Anónimas, que, a pesar de su detallado desarrollo por el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, puede resultar problemático en la práctica y convertirse en generador de innumerables conflictos sociales. Pero el veto legal debe circunscribirse a los estrictos términos expresados por el legislador, y, en este sentido, el uso estatutario del sistema de voto plural (que admite y regula el artículo 53.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) puede servir para modalizar el principio puramente mayoritario que a tal efecto establece como básico, pero no inderogable, la Ley. El Reglamento del Registro Mercantil confirma esta posibilidad al disponer, en su artículo 184.2.1, que en caso de desigualdad de los derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan más de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos, es necesario indicar el número de votos. Esta posibilidad puede, además, combinarse con la que permite exigir, para determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado número de socios, conforme al artículo 53.3 de la misma Ley.

La cláusula estatutaria objeto de este recurso trata de atender a la finalidad de que un grupo de socios tenga siempre representación en el órgano de administración, pero lo hace por vía diversa. Constituye o crea una clase de participaciones a las que, junto a unos amplísimos derechos económicos de carácter colectivo, se atribuye «en su conjunto» el derecho a elegir a un miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o esté formado por administradores mancomunados o solidarios.

Los problemas que una cláusula de este tipo ofrece son evidentes, pues, en primer término, viene a establecer una asociación forzosa y de carácter indefinido entre los socios titulares de las participaciones sociales de la indicada clase, los cuales habrán de actuar conjuntamente para designar un administrador (sin que se especifique si el acuerdo dentro de esa clase de participaciones ha de ser unánime o mayoritario). En definitiva, según sus términos literales, viene a imponer a los socios titulares de esta clase de participaciones la obligación de actuar siempre conjuntamente en la designación de una persona como miembro del órgano de administración, y simultáneamente, al no mencionar sus derechos individuales de voto -como, en cambio, sí hace con la Clase B de participaciones- parece privarles de ellos; privación que es la que prevé el artículo 7 del Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo para el nombramiento de los restantes miembros del Consejo, pero que en la Sociedad Anónima tiene un límite temporal (el de la duración del administrador nombrado), mientras que en el esquema societario previsto en este supuesto sería -conforme al artículo 28 de los estatutos sociales- de carácter indefinido. Además, al sentar como derecho el de designar un administrador (siempre que el órgano sea pluripersonal), cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el número y valor nominal de las participaciones sociales, así como el capital social de la compañía, altera el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en del seno de la Junta General; mayoría que, como se ha indicado, puede formarse otorgando a las participaciones sociales derechos de voto unitarios o múltiples, pero sin que se permita a los socios modificar el mencionado principio mayoritario y sustituirlo por uno muy similar al de designación directa prohibido por la Ley.

Los problemas que suscitaría la admisión de esta cláusula -enunciativa de un derecho y no acompañada de regulación adecuada- serían incluso más graves que los que la Ley quiere evitar al proscribir el sistema de representación proporcional. Piénsese, por ejemplo, en la sustitución del administrador designado por el grupo de participaciones objeto de agrupación estatutaria -tanto por la facultad de revocación que siempre tiene la Junta General, como por la que podría corresponder a los socios así agrupados, o la que procedería en los supuestos de vacante sobrevenida-; o en el ya mencionado ejercicio del ejercicio del derecho de voto de los socios titulares de participaciones de la clase A en los acuerdos relativos al cese y sustitución de los restantes administradores; o en la posible promoción por parte de los socios titulares de dichas participaciones de clase A del ejercicio de la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

15 septiembre 2008

Administradores: nombramiento.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por los que la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con carácter universal, adopta por unanimidad los acuerdos de aceptar la dimisión de una de los administradoras solidarias, quedando como administradora única de la sociedad quien antes compartía el cargo de administradora solidaria con la que presenta su dimisión en la Junta.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque a su juicio, existen dos defectos: primero, no haberse formalizado el cese de la administradora solidaria que pasa a desempeñar el cargo de administradora única; y, segundo, por faltar su aceptación expresa del cargo.

Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

Aclarados los extremos de la calificación impugnada que únicamente pueden ser abordados en este recurso –el primer defecto–, aquélla no puede ser confirmada.

Es evidente que un defecto tan irrelevante no puede ser mantenido. Esta Dirección General ya puso de relieve en Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 26 de junio de 2007 (ambas relativas a calificaciones de la Registradora Mercantil de Toledo) que el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto no quepa albergar razonablemente duda acerca del negocio en él contenido. En este caso ni siquiera puede hablarse de inexactitud, sino, como mucho, de concisión en la formulación de los acuerdos. Atendiendo al principio de conservación de los negocios jurídicos y aplicando las normas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos, la inteligencia de los acuerdos sociales no presenta ninguna dificultad; desde el momento en que del título calificado resulta con claridad meridiana que por la dimisión de una de las dos administradoras solidarias queda la otra como administradora única mediante el correspondiente cambio de estructura del órgano de administración., de modo que resulta inequívoca la voluntad social de que quien antes figuraba inscrita como administradora solidaria continúe ostentando la representación de la Sociedad, pero ahora en el concepto de administradora única. Que ello implique, desde el punto de vista de la operativa registral, que tenga que practicarse el correspondiente asiento para reflejar tal extremo no comporta que en la certificación de acuerdos sociales la Sociedad o en la escritura por la que se eleven a público tengan que expresar tal hecho en la forma y con los términos exactamente deseados por la Registradora Mercantil. Es cierto que hay una elipsis; pero es tan clara la formulación del acuerdo social y tan inexistente el riesgo de error y de perjuicio para las partes y para terceros que nunca debió una objeción como esta impedir la inscripción de un acuerdo social con el perjuicio que ello puede implicar para la empresa.

Por lo demás, y aunque como ha quedado expuesto, deba entenderse revocado el segundo de los defectos como consecuencia de la calificación sustitutoria, y por ello no deba decidirse sobre el mismo para este caso concreto, cabe señalar que aun siendo cierto que el Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción del nombramiento para el cargo de administrador sin aceptación, no pueden ser ignorados hechos concluyentes (como la expedición de la certificación de los acuerdos sociales de que se trate o la comparecencia ante Notario para elevarlos a público en tal concepto) de los que cabe inferir que se haya cumplido dicho requisito (cfr. el artículo 1710 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

 2 marzo 2009

Administradores: nombramiento.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura en la que se formalizan los acuerdos adoptados el 26 de diciembre de 2008 por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada relativos al cese –por dimisión– del administrador único y nombramiento de una nueva administradora, con la particularidad de que se acuerda que el administrador dimisionario continuará ejerciendo su cargo hasta el 31 de diciembre de 2008, incluido este día, y el nombramiento de la nueva administradora surta efectos a partir del 1 de enero de 2009.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, los efectos del cese y nombramiento de administrador no pueden diferirse a fecha posterior a aquella en que los acordó la Junta.

Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de junio de 1992, 4 de junio de 1999 y 25 de octubre de 2002), la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución –artículo 12.2.f) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada– como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. artículos 59 de dicha Ley y 147.2 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar, y por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver anormales situaciones y ofrecer soluciones adecuadas han de ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada).

Por ello, el hecho de que la aceptación sea presupuesto necesario para que el nombramiento surta efecto (cfr. artículos 59.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 141 del Reglamento del Registro Mercantil) no constituye obstáculo que impida diferir la eficacia de la aceptación por un plazo como el sometido a debate en el presente caso, sin que, por otra parte, deba decidirse en este expediente sobre el hecho de que se haya solicitado la inscripción del nombramiento dos días antes de que llegue el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación (y análogas consideraciones pueden extenderse a la eficacia de la dimisión del administrador), toda vez que sobre tal extremo no se ha pronunciado el Registrador en su calificación y el presente recurso se ha de ceñir a las cuestiones a las que se refiera la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por último, tampoco la necesidad de que el administrador reúna determinados requisitos legales o estatutarios (y entre los primeros, la no incursión en causa de incompatibilidad) puede impedir que se difiera la eficacia de la aceptación en los términos ahora pretendidos, toda vez que, reuniendo tales requisitos en el momento de aceptar el cargo, el hecho de que en el momento de efectividad de la aceptación pudiera faltar alguno de dichos requisitos (y concretamente, pudiera incurrir en incompatibilidades), tendría las mismas consecuencias que se producirían en el caso de aceptación del cargo con eficacia inmediata y posterior sobreveniencia –incluso antes de la inscripción del cargo– de alguna causa de prohibición o incompatibilidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

6 junio 2009

 Administradores: nombramiento.- No es posible la inscripción de la renovación del cargo de administrador si la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales. Ver, más adelante, el apartado “Cierre del Registro: efectos”.

 21 octubre 2009

Administradores: nombramiento.- 1. En supuesto del presente recurso, contra la calificación registral de una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, concurren las siguientes circunstancias:

                1.ª Según consta en el encabezamiento y en las disposiciones de dicha escritura, la sociedad que se constituye se denomina «Aula de Formación Empresarial Dextria, S. L.», mientras que, en los estatutos, se designa como «Aula de Formación Empresarial Dextria, S. L.».

                2.ª Mediante la escritura calificada, las cuatro personas que la otorgan como únicos socios fundadores encomiendan la gestión y representación de la sociedad a un consejo de administración integrado por cuatro consejeros, designan a los cuatro socios fundadores como consejeros y delegan todas las facultades legalmente delegables del consejo en los cuatro consejeros solidariamente, pero de forma no simultánea sino sucesiva, de manera que, de dos en dos por turnos rotatorios anuales, todos hayan de participar en la gestión social. Concretamente, se pacta que tales turnos corresponden a dos de los indicados consejeros delegados desde el mismo día del otorgamiento de dicha escritura «hasta el 31 de diciembre de 2010 y durante los años pares sucesivos (2012, 2014, 2016…)» y a los otros dos consejeros delegados «desde el 1 de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y durante los años impares sucesivos (2013, 2015, 2017…); sin que fuera de tales turnos tengan los consejeros delegados poder para representar a sociedad».

                3.ª En una primera calificación el Registrador Mercantil suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, existen los siguientes defectos subsanables:

                «1. Corregir la denominación social que figura en el articulo 1 de los estatutos (artículos. 12 y 13 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 58 y 413 del Reglamento del Registro Mercantil).

No se indica el número de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados (artículos. 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

No se acredita la aceptación de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados (artículos. 150, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).

Se solicita la inscripción de consejeros delegados antes de que llegue el termino inicial señalado para la eficacia de la aceptación (artículos. 58, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 6 de junio de 2009)».

                4.ª La referida escritura fue objeto de subsanación mediante diligencia extendida por el Notario autorizante, por la que se incorpora a la matriz la primera página corregida de los estatutos sociales, con la denominación social correcta «Aula de Formación Empresarial Dextria S. L.», en sustitución de la inicialmente protocolizada; y respecto de los defectos números 3), 4) y 5) de la nota de calificación, se expresa los siguiente:

                «… 3. Que al tratarse de la escritura de constitución social, con comparecencia simultánea de todos los administradores designados, es evidente quiénes y de que forma han tomado los acuerdos de nombramiento de cargos y delegación de facultades del consejo, y cuándo y cómo han sido aceptados. 4. Que la resolución citada de 6 de junio de 2009, revocando una calificación del mismo registrador, admite precisamente que la eficacia de la aceptación del nombramiento de administrador se difiera en el tiempo, por lo que su invocación serviría para fundamentar la inscripción y no para denegarla.»

                5.ª La escritura fue nuevamente objeto de calificación negativa por la que el Registrador expresa que no se han inscrito los referidos acuerdos del consejo de administración por observarse los defectos señalados en los números 2, 3 y 4 de la anterior nota de calificación que se ratifica –con adición de determinados argumentos– y a la cual se remite.

                6.ª El Notario autorizante de la escritura impugnó ambas calificaciones.

Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador alega en su informe que el recurso es extemporáneo por haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la primera calificación y no ser propiamente subsanados los defectos en ella expresados.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo –segundo- al artículo 323 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de que se presentara de nuevo el título ya calificado sin esperar a que finalizara la vigencia del asiento de presentación y sin haberse subsanado los defectos; y en tal caso tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la calificación efectuada. Por consiguiente, mientras esté vigente el asiento de presentación inicial no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo la relativa a la subsanación del defecto de que se trate).

Por ello, en el presente caso nada puede decidirse respecto del primero de los defectos, habida cuenta de la subsanación del mismo y del transcurso del referido plazo de un mes desde la primera de las calificaciones impugnadas. Pero, en relación con los restantes defectos no puede concluirse que sea extemporáneo el recurso en cuanto supone la impugnación de la nota extendida por el Registrador en la que, aduciendo nuevos argumentos frente a la denominada diligencia subsanatoria, rechaza la inscripción solicitada, de modo que se trata de una verdadera calificación con expresión de los recursos que pudieran interponerse, por lo que -sin que deba decidirse ahora si procedía o no emitirla-, es indudable que debe admitirse la procedencia del recurso (cfr. la Resolución de 25 de septiembre de 2009).

Por lo que se refiere al fondo del asunto, y en concreto respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador (según el cual no se indica el número de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados), es cierto que el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las circunstancias que deben expresarse en el acta de los acuerdos de órganos colegiados de administración, exige la indicación del número de miembros que ha votado a favor de los mismos. Se trata de una circunstancia que, por ser necesaria para calificar la validez de los acuerdos adoptados, también debe constar en la certificación que, en su caso, haya de servir de base a la escritura de elevación a instrumento público de tales acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil (cfr. artículo 112.2 del mencionado Reglamento).

Lo que ocurre en el presente caso es que el otorgamiento de la escritura calificada, por ser de constitución de la sociedad, no tiene como base el acta, el libro de actas o testimonio notarial de los mismos, ni un documento separado en que la persona competente (el órgano de administración o cualquiera de sus miembros expresamente facultado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil) certifique el contenido de los acuerdos (cfr. artículo 107 del mismo Reglamento). Por ello, con arreglo a una sana, lógica e incluso literal interpretación de las referidas normas reglamentarias, sin duda alguna debe reconocerse virtualidad para la inscripción pretendida a la escritura calificada, en la que son todos los miembros del órgano colegiado de administración los que expresan su voluntad clara e inequívoca sobre el nombramiento de cargos y delegación de facultades de dicho órgano, de modo que resulta evidente la unanimidad en dicha voluntad por el mero otorgamiento, a falta de expresión en contrario. Además, no puede ignorarse que la función de garantía que se atribuye a la certificación de los acuerdos expedida por el órgano de administración o la persona competente (fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los administradores, en su caso, aparte la eventual reacción por vía penal) queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad por la manifestación que realizan directamente todos los miembros del órgano colegiado de administración ante el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad (cfr., entre otras, la Resolución de 3 de diciembre de 1999).

Tampoco puede confirmarse el tercero de los defectos, consistente -a juicio del Registrador- en que no se acredita la aceptación de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados. Si se tienen en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, así como el hecho de que son los todos los propios consejeros nombrados quienes manifiestan, como tales, su voluntad de delegar las facultades del consejo en favor de todos ellos y otorgan sin reserva alguna la escritura calificada, resulta excesivamente formalista exigir una declaración «expressis verbis» sobre la aceptación debatida. Dicha exigencia es claramente contraria a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales. Además, este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de junio de 1990, 25 de junio y 21 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 12 y 20 de septiembre y 23 de julio de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006 y 3 de marzo de 2007) que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil).

Por último, en relación con el cuarto defecto, por el que el Registrador rechaza la inscripción de consejeros delegados antes de que llegue el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación, cabe recordar que la Resolución de este Centro Directivo de 6 de junio de 2009 admitió la inscripción del pacto mediante el cual se difería por determinado plazo la eficacia de la aceptación del administrador, y aunque no se decidió en dicho expediente sobre el hecho de que se hubiera solicitado la inscripción del nombramiento dos días antes de que llegara el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación, no puede ignorarse que parte de la premisa según la cual las disposiciones estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver adecuadamente las diversas situaciones que puedan afectar a la existencia y continuidad del órgano de administración deben ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. el artículo 12.3 de la derogada Ley de de Responsabilidad Limitada y el actualmente vigente artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo, admitida la compatibilidad de la cláusula debatida con los límites generales a la autonomía de la voluntad, no debe existir obstáculo para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de éstos y la realidad extrarregistral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 noviembre 2010

Administradores: nombramiento.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se reproduce el texto de la Resolución en relación, únicamente a uno de los extremos debatidos; el resto puede verse en los apartados “Constitución por vía telemática”, “Junta general: convocatoria” y “Objeto social”).

Por último, debe abordarse la objeción expresada en la calificación impugnada según la cual la determinación como sistema de administración de la sociedad, contenida en los Estatutos Sociales objeto de aquélla, relativa a «varios administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: …

                …e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

Esta norma relativa al número de administradores extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

Este Centro Directivo había entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999).

Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, cuyo artículo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administración el de: «…b) Varios administradores con facultades solidarias…», debe interpretarse, en este extremo, como una tipificación necesariamente indicativa y necesitada de concreción, porque, por un lado, no se podría expresar en dicho modelo un número exacto de administradores o el concreto número máximo y el mínimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el artículo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, puede concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicación del régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no sólo pueden sino que deben fijar el número de administradores en los términos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio de la Registradora, sin bien el defecto invocado podrá subsanarse fácilmente mediante la especificación mencionada.

23 marzo 2011

Administradores: nombramiento.- Aunque no figure en el orden del día, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: orden del día”.

10 mayo 2011

Administradores: nombramiento.- Sobre nombramiento y cese de administrador, y la forma de notificar el cese, ver más atrás el apartado “Administradores: destitución”.

30 enero 2012

Administradores: nombramiento.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecución de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador único a la que se incorpora certificación de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora única, sin que se acompañe el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripción se encuentra, asimismo, suspendida por apreciación de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura, de una parte porque, no acompañándose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la inscripción en este Registro Mercantil– el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En cuanto al segundo defecto señalado por el registrador, referente a la falta de acreditación de la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al administrador cesado, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe ser también confirmado. La inscripción del nuevo nombramiento se pretende realizar sobre la base de una certificación de acuerdos sociales –no en atención al acta notarial de junta–. Por tanto, estamos ante una certificación expedida por quien ha sido nombrada administradora única, y que no tenía con anterioridad facultad de certificar por sí. Por ello, debe acompañarse notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular de la facultad de certificar (el resto de esta resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

18 abril 2012

Administradores: nombramiento.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia o acreditación de su N. I. E. (la resolución se transcribe en el apartado “EXTRANJEROS. Identificación”)

16 julio 2012

Administradores: nombramiento.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administración de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administración y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificación al anterior cargo con facultad certificante –secretaria del consejo– se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad (la resolución se transcribe, más atrás, en el apartado “Administradores: exclusión”).

16 octubre 2012

Administradores: nombramiento.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo.

Limitado el objeto del recurso a la calificación del registrador y precisamente en los términos en que está formulada, es claro que el recurso debe prosperar. De la documentación presentada y, en concreto, de la certificación protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal consta indubitadamente la voluntad social de que la sociedad sea representada por un solo administrador, la voluntad de cesar a uno de los dos administradores hasta entonces existentes y la voluntad de que quede como administrador único el otro hasta entonces existente.

Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide «Vistos») que el registrador debe procurar evitar el rechazo de la inscripción si de la documentación presentada resulta que están debidamente acreditados el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteración del contenido del Registro sin perjuicio de tercero. Por este motivo no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteración de trámites que ralentizan el normal funcionamiento del tráfico sin añadir garantía alguna al procedimiento.

De la confrontación entre el contenido del Registro y la documentación presentada resulta inequívoca la voluntad de la sociedad de modificar la situación inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador único, así como los acuerdos necesarios para llevar a cabo la alteración. Carece por tanto de sustento la decisión de la registradora accidental de rechazar la inscripción y subsiguiente exigencia de que la voluntad social se haga constar de forma determinada (sin que se fundamente en precepto alguno del ordenamiento). Manifestada la voluntad de la sociedad en los términos expuestos, el propio certificado contiene los pronunciamientos necesarios para que se lleve a efecto la inscripción (cese de uno de los dos administradores solidarios, determinación de que habrá un administrador único, mantenimiento en el cargo del otro administrador nombrado con anterioridad) sin que sean precisas formas rituales que el ordenamiento reserva para los supuestos en que se considera oportuno (modificación de estatutos por ejemplo).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

12 diciembre 2012

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Oficina que no constituye sucursal

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Oficina que no constituye sucursal

Oficina que no constituye sucursal.- No se cumplen los requisitos que el artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989, exigía para inscribir una sucursal en el Registro Mercantil (centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, que realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad y en nombre de ésta realice la actividad jurídica) en la oficina creada que, aunque tiene un lugar fijo de operaciones, tales operaciones -recogida de información- suponen una mera actividad accesoria o instrumental y se encuentra lejos de constituir el lugar en que se desarrollan los negocios que forman el objeto fundamental de la empresa. Como consecuencia, dicha oficina no puede constituir un sujeto inscribible.

7 noviembre 1998

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Administradores: Prohibiciones

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Prohibiciones

Administradores: prohibiciones.- Aunque la Ley establece unas prohibiciones taxativas para ser administrador y fuera de ellas existe libertad para fijar las condiciones que debe reunir el administrador, tanto positivas como negativas, la cláusula que prohíbe serlo a quien adquiera la condición de socio por adquisición de participaciones en procedimiento de ejecución forzosa o a quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamación de estas características, supone coartar el ejercicio legítimo de un derecho, la actuación del principio de responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores. Afecta a terceros desde el momento en que implica una minoración del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de discriminación que el rematante va a experimentar en su posición de socio frente a los demás y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces podía acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostentándolo y que se verá privado de esa posibilidad por el solo hecho de pretender la efectividad de un crédito del que es titular.

8 julio 1999

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Cancelación de bonos

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Cancelación de bonos

Cancelación de bonos.- Cuando se trata de un volumen exorbitante de títulos a amortizar, existe una imposibilidad absoluta por parte del Notario de cumplir la exigencia del artículo 131.2º del Reglamento del Registro Mercantil de dar fe de que se han exhibido todos los títulos inutilizados o de que lo han sido en su presencia. Habiendo comparecido el Comisario del Sindicato de Bonistas junto con el deudor, la declaración de éste de estar pagados todos los bonistas e inutilizados todos los bonos permite entender que, si no la certeza jurídica, al menos existe una certeza moral de haberse procedido al total pago de la emisión realizada, lo que unido al principio de buena fe que impera en el Derecho mercantil permite estimar que ha de practicarse la cancelación solicitada.

24 noviembre 1982

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Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.

24 junio 1993

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- Rechazada la inscripción de un poder que el Administrador de una sociedad se concedió a sí mismo, incluyendo la autocontratación, la Dirección General confirma la calificación reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona, por vía de apoderamiento voluntario, facultades que por razón de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representación y que no contenga información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, también parcial, de la escritura de constitución, o mediante una certificación del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuídas, por la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería frente a la actuación del apoderado, por el presunto fraude que supondría derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la más diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontratación se estaría atribuyendo unas facultades de las que carecería en su condición de administrador.

27 febrero 2003

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Préstamo

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Préstamo

Préstamo.- Tanto el artículo 21 del Código de Comercio como los artículos 1, 76 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil no enumeran el préstamo entre los actos inscribibles, lo que aparece confirmado, principalmente, por la Sentencia de 30 de octubre de 1909, según la cual la inscripción de un crédito en el Registro Mercantil no modifica su naturaleza ni mejora su condición, por lo que tampoco, si se inscribiera, tendría preferencia el crédito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales.

5 abril 1983

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Constitución por una Asociación

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SOCIEDAD

Constitución por una Asociación

 

Constitución por una Asociación.- 2. Dentro del primer defecto señalado deben de examinarse diferentes cuestiones. La primera de ellas es determinar si es necesario transcribir los estatutos de las Asociaciones otorgantes para que el Registrador Mercantil pueda calificar si conforme a sus estatutos respectivos tienen capacidad para constituir una Sociedad Limitada, o si como manifiesta el Sr. Notario en su informe la capacidad de la Asociación, la competencia de la Junta Directiva para constituir sociedades y nombrar y aceptar el nombramiento de administrador de una sociedad corresponde apreciarla al Notario autorizante (artículo 98.1 Ley 24/2001). Efectivamente, presupuesto que una asociación, aunque por definición no tenga animo de lucro, puede perfectamente constituir una sociedad limitada y aplicar sus posibles beneficios al cumplimiento de sus fines, la aseveración del Notario de que a su juicio los otorgantes –a la vista el acta de constitución y de los estatutos-tiene facultades para el negocio que motivó el otorgamiento, ha de estimarse suficiente, sin que el Notario tenga que reseñar en modo alguno el contenido de los estatutos, no pudiendo la Sra. Registradora exigir que se acompañen, pues con tal actuación esta infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado.

  1. Por el motivo indicado, tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales ni de los Estatutos vigentes en el Registro de Asociaciones. Las asociaciones otorgantes fueron constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, quedando vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española (cfr. Disposición derogatoria Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Por otra parte la disposición final 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación establece que la citada ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, como sucede con las que son objeto de este recurso que pertenecen a las asociaciones empresariales dentro de su libertad de sindicación y cuya regulación especifica es la citada ley 19/1977, de 1 de abril. Por el contrario de los términos de la escritura resulta claramente que han sido depositados en la oficina competente (Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación) las actas de constitución y los estatutos de las asociaciones, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de su legislación especifica, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Cierto es que la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación establece el carácter de ley orgánica de determinados artículos, pero tal exigencia hay que entenderla, no como una obligación general de adaptar los estatutos de las asociaciones preexistentes, sino solo en aquellos aspectos discordantes con el nuevo régimen legal y cuyo incumplimiento, además no es objeto de sanción especifica. En todo caso hay que recordar que la inscripción en el registro que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica lo sería en todo caso a los solos efectos de publicidad y con la responsabilidad que se establece en el n.º 4 del citado artículo, sin afectar en modo alguno ni a la existencia ni capacidad de obrar de las asociaciones. Por este motivo tampoco es necesario acreditar los extremos recogidos en el artículo 38.2 2.º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que la constancia de los datos de identificación registral de la persona jurídica es únicamente exigible en los supuestos en que su legislación específica determine la inscripción con carácter constitutivo, supuesto que no concurre con las asociaciones a que se refiere este recurso en las que se establece como requisito para la adquisición de su personalidad jurídica el depósito de los estatutos y del acta fundacional en la oficina pública destinada al efecto (cfr. artículo 3). Obviamente debe constar en la inscripción los datos de identidad de la persona jurídica, como socio fundador (cfr. artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil), pero esta exigencia no puede llevarse al extremo de considerar como defecto la falta de los datos de inscripción, cuando, no solamente esta acreditado el requisito del depósito (en ningún caso el artículo 3 habla de inscripción), sino que además, existe una plena identificación de la asociación, que es en definitiva la ratio del precepto.
  2. Tampoco se entiende la necesidad de que la Asamblea general de socios acuerde la constitución de la sociedad limitada. No esta claro si lo que se exige es una adaptación estatutaria permitiendo a las asociaciones desarrollar el objeto social por medio de sociedades mercantiles o si es un acuerdo que requiere autorización expresa de la asamblea de forma que el órgano de gobierno no pueda delegar los actos necesitados de autorización.

En todo caso de la documentación aportada a las actuaciones resulta que según aparece en las certificaciones expedidas por los secretarios de ambas asociaciones cuyas firmas han sido legitimadas por el Notario autorizante, el acuerdo de constituir una Sociedad limitada ha sido decidido por la junta Directiva con las «mayorías legales y estatutarias» por lo que no se entiende bien en que se basa la calificación de la Registradora al cuestionar la validez del acuerdo. En todo caso si lo que se pretendiese es adaptar los estatutos, los nuevos, caso de ser aprobados, no podrían tener, en ningún caso, eficacia revocatoria retroactiva de actos realizados por sus legítimos representantes, (recuérdese la plena subsistencia de las facultades representativas del apoderado como mínimo respecto de adquirentes y terceros (cfr. artículo 1.738 del Código Civil), por lo que en nada afectaría a la valida constitución de la Sociedad.

  1. El tercer defecto tampoco puede ser mantenido. En efecto, cierto es que la cláusula en cuestión resulta confusa e induce al error, pero interpretada en su conjunto y teniendo en cuenta el principio de subsistencia de la voluntad negocial, esta clara la voluntad de constituir una sociedad limitada, sin perjuicio de las manifestaciones del otorgante en relación a su voluntad de donar las participaciones, que podrán tener efectividad (recuérdese que no cabe su transmisión en tanto no se inscriba la Sociedad en el Registro Mercantil) o no, pero que en nada afecta a su voluntad efectiva de constituir la sociedad limitada ya que no renuncia en ningún caso a su calidad de socio que lo será en tanto en cuanto sea titular de la participación asignada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar íntegramente los defectos señalados en la nota de calificación recurrida.

16 noviembre 2005

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Constitución sucesiva sobre varias fincas en garantía de una misma obligación

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Constitución sucesiva sobre varias fincas en garantía de una misma obligación

Constitución sucesiva sobre varias fincas en garantía de una misma obligación

Aunque el artículo 119 de la Ley Hipotecaria hable de hipotecar «a la vez» varias fincas, ello no puede entenderse en el sentido de excluir sólo la solidaridad cuando en un mismo acto se hipotecan varias fincas, sino que también debe entenderse aplicable la necesidad de distribución cuando en momentos sucesivos se pretende garantizar una misma obligación con hipoteca sobre diversas fincas (en el caso que motivó este recurso, después de inscrita una hipoteca sobre cuatro fincas, se pretendió garantizar la misma obligación con hipoteca sobre otra finca, sin distribuir la responsabilidad).

3 mayo 2000

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Capital: ampliación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación

Capital: ampliación.- No es inscribible la escritura de ampliación de capital por emisión de nuevas acciones en la que no consta el desembolso y, como consecuencia, la cuantía que haya ingresado en las cajas sociales.

1 agosto 1958

 

Capital: ampliación.- La manifestación hecha en una certificación social de que se ha realizado el desembolso total del capital por los suscriptores lleva implícito el ingreso del metálico aportado en la caja social, con independencia de las frases más o menos felices o redundantes que a continuación indique la propia certificación social.

19 mayo 1977

 

Capital: ampliación.- Es acertada la calificación que suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital por no constar «la forma» de desembolso de las acciones suscritas (lo que sólo puede entenderse como especificación de la naturaleza del contravalor de las nuevas acciones y, si hay nuevas aportaciones, la especificación de la naturaleza dineraria o no dineraria de las aportaciones efectuadas), pues no sólo lo exige la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, sino las diferentes repercusiones jurídicas inherentes a uno u otro tipo de aportaciones. Sin que el silencio del título sobre este punto deba interpretarse en el sentido de que son dinerarias.

14 mayo 1990

 

Capital: ampliación.- En la ampliación de capital, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil es la modificación de la cifra del capital social y el modo en que éste se halla representado, por lo que cumplidos estos requisitos es inscribible la escritura que contiene el acuerdo correspondiente, sin que pueda exigirse, además, que se exprese la nacionalidad y/o residencia de los suscriptores por aplicación de la Ley de Inversiones Extranjeras.

18 marzo 1991

 

Capital: ampliación.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991 y 18 marzo 1993

 

Capital: ampliación.- Inscrita una escritura de ampliación de capital y suspendida una posterior en la que se rectificaba la primera, en el sentido de que lo aportado no era un inmueble, sino metálico, la Dirección revoca la nota por considerar que, reuniendo el acuerdo de rectificación los requisitos necesarios y no habiendo aparecido terceros que pudiesen ser perjudicados, debe prevalecer el respeto a la autonomía de la voluntad, como también es de tener en cuenta la circunstancia de contener la segunda escritura un negocio que no es autónomo, sino que integra con la primera una única operación, y el hecho de que, en los casos de aumento de capital, el reflejo de la composición cualitativa de las aportaciones no tiene otro sentido que corroborar la realización de la contraprestación sin más trascendencia.

2 abril 1991

 

Capital: ampliación.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad Anónima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ningún desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acción, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consideró que no existía tal aumento por no existir desembolso alguno, la Dirección entiende que los socios han asumido una obligación antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garantía para los acreedores. Aparte de que la única exigencia de la Ley tanto en el caso de constitución como de aumento de capital es que cada una de las acciones esté desembolsada, como mínimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumplía en este caso.

18 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Se reitera el contenido de la resolución anterior en un caso idéntico, con la única diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, según certificación fechada unos días antes, previamente se había hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.

19 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Reiterando el criterio de Resoluciones anteriores se confirma que en las hipótesis de ampliación de capital por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes es suficiente con que el nuevo valor esté desembolsado en un 25 por 100, aunque sea con anterioridad al acuerdo, no siendo necesario un posterior desembolso ni siquiera del 25 por 100 de la cantidad que representa el aumento.

26 marzo 1992

 

Capital: ampliación.- Se reitera, con iguales argumentos, el criterio iniciado en la Resolución de 18 de noviembre de 1991 de que es posible la ampliación de capital, sin necesidad de desembolso alguno, siempre que como consecuencia del nuevo valor nominal asignado a las acciones el capital desembolsado, aunque lo esté con anterioridad, represente al menos un 25 por 100 del nominal.

22 mayo 1992

 

Capital: ampliación.- Producida una ampliación de capital por vía de compensación de créditos en una sociedad no obligada a la auditoría de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoración de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobación de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificación de trámites, la auditoría puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.

15 julio 1992

 

Capital: ampliación.- Dados los términos del apartado b) del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 144, constituye defecto en la escritura que recoge la ampliación de capital de una sociedad por compensación de créditos la ausencia de una certificación del Auditor sobre la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores, relativos a los créditos a compensar. En cambio, ningún precepto, ni legal ni reglamentario, obliga a incorporar a la escritura el informe de los administradores, bastando con que conste en la escritura «la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha».

16 septiembre 1993

 

Capital: ampliación.- No puede decirse que se excluye del derecho que les reconoce el artículo 158 de la Ley a los titulares de obligaciones convertibles en la cláusula que dispone que el aumento de capital «se regirá por las normas legales, reconociéndose a los accionistas el pertinente derecho de adquisición preferente, que procederá también en el caso de emisión de obligaciones convertibles», pues aunque dicha cláusula no está exenta de ambigüedad al referirse sólo a los accionistas y no a los titulares de obligaciones, lo cierto es que no excluye expresamente este derecho y, en cambio, se remite a las normas legales sobre el régimen del aumento de capital.

7 diciembre 1993

 

Capital: ampliación.- El supuesto planteado consiste en la ampliación de capital de una sociedad en la que, sin concurrir a la Junta todos los socios, se eleva el valor nominal de las acciones de los concurrentes, quienes dan su consentimiento, y se crea una nueva serie de acciones, que se ofrecen a los ausentes, quienes ejercitan su derecho de suscripción preferente. La primera cuestión, la necesidad del consentimiento de todos los accionistas, fundada en la necesidad de aquiescencia para acuerdos que impliquen nuevas obligaciones, no es obstáculo, según la Dirección, para la inscripción del acuerdo, toda vez que los accionistas afectados dieron su consentimiento y se ha respetado el principio de proporcionalidad respecto a los socios ausentes de la Junta. El segundo defecto planteado alude a que no se ha cumplido la obligación de anunciar la oferta de suscripción, así como que no consta la manifestación de los administradores de haberlo hecho, lo que también rechaza el Centro Directivo porque en el acuerdo se facultó al Consejo para comunicar a los accionistas su derecho de suscripción y en la escritura se expresó que el aumento ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones, por lo que al comportar esta indicación la constancia del ejercicio del derecho de suscripción preferente debe reputarse innecesaria cualquier otra mención adicional relativa a la comunicación del acuerdo.

15 noviembre 1995

 

Capital: ampliación.- La única cuestión planteada es si para inscribir una escritura de ampliación de capital es necesario o no que hayan sido hecho efectivos e inscritos los desembolsos pendientes de anteriores aumentos de capital desde la constitución de la sociedad. No discute el recurrente la existencia de tal obligación, con arreglo a la normativa vigente, pero reclama para sí la aplicación de la Ley de 17 de julio de 1951, en base a que la ampliación de capital que motiva la existencia de desembolsos pendientes se realizó en el año 1987. Aparte el hecho de que el recurrente olvida lo que disponía el segundo párrafo del artículo III del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigente en 1987, lo cierto es que la normativa que debe ser aplicada es la vigente, es decir, el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se trata de una norma aplicable al aumento de capital de 1987, sino al que se realiza en 1995 y para el que se exige, como requisito previo, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Es posible que tal requisito sí se haya cumplido por el recurrente, pero lo cierto es que tal cumplimiento no se ha acreditado en el Registro Mercantil, tal y como exigía el artículo 135 del Reglamento vigente en el momento en que se acordó el nuevo aumento de capital.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Si se tiene en cuenta el claro contenido normativo del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, el deber de reflejar registralmente los sucesivos desembolsos de capital, deber que preexistía en la anterior normativa, impide la inscripción de un acuerdo de ampliación en tanto no se acredite al Registrador la efectiva realización del desembolso de las anteriores ampliaciones del capital social.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Acordada por la Junta General la delegación en los administradores de la facultad de aumentar el capital social, se plantea la cuestión de si se ha de incluir la obligación de que se elabore el informe necesario para cualquier modificación estatutaria, así como que en los anuncios de convocatoria de la Junta se advierta que dicho informe está a disposición de todos los accionistas. Y la respuesta de la Dirección es afirmativa, de un lado, porque al ser el capital una mención estatutaria obligada, cualquier modificación que le afecte ha de entenderse como modificación de los estatutos y sujeta a las mismas garantías legales, y de otro, porque para esta clase de delegaciones así lo exige el artículo 153.1 de la Ley. En cuanto a la literalidad del artículo 144.1, que habla de «el texto íntegro de la modificación propuesta», no es ningún obstáculo, pues con la delegación de facultades no se acuerda aumento alguno de capital que esté sujeta a dicha garantía, sino la apertura de un proceso cuyo resultado final es impredecible. Por la misma razón, no es preciso que la propuesta y el informe deban contener una concreta redacción de la norma estatutaria que resulte afectada.

7 marzo 1997

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptación de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificación incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1º. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especificándose cómo se ha realizado. 2º. Se da nueva redacción a los Estatutos referente al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3º. Se procede a la renovación de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura pública otorga en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivación de la sociedad y se hace constar en escritura pública el mismo mes. La Dirección confirma la calificación negativa, que se basa en que la ampliación de capital supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripción. Dicho acuerdo debe constar en escritura pública, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo sólo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que impone el artículo 198 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de ampliación de capital. En tal escritura se formaliza tan sólo la ejecución del acuerdo de ampliación de capital, cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.

26 agosto 1998

 

Capital: ampliación.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsión de que, de ser incompleta la suscripción, la ampliación se haría en la cuantía suscrita. Transcurrido un año sin que se haya llevado a cabo suscripción alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliación anterior y un acuerdo de su Consejo de Administración con el de otra sociedad por el que se adjudica a ésta la totalidad de las acciones emitidas. Según la Dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliación del capital en los mismos términos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicación de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratará, sin duda, de un nuevo acuerdo que habrá de observar las normas legales establecidas en garantía de los titulares del derecho de suscripción preferente (quienes podrían contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegación concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al «ius optandi» por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habrá de acreditarse la publicación o comunicación escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripción de la emisión o bien, en su caso, la exclusión del derecho de suscripción preferente.

27 enero 1999

 

Capital: ampliación.- La única exigencia que la Ley de Sociedades Anónimas formula en relación con los desembolsos mínimos, tanto en los casos de constitución de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas y ello, en los casos como el presente en que la ampliación se realiza no por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes que ya están íntegramente desembolsadas, sino por creación de nuevas acciones, se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.

31 marzo 1999

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) La Junta General de una sociedad acuerda un aumento de capital (cuya cifra era, en la fecha del acuerdo, de cuatrocientos setenta millones setecientas veintinueve mil pesetas) hasta mil millones de pesetas, delegando en los Administradores la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del acuerdo, fijando un plazo de un año, así como las condiciones y otros particulares de las acciones a emitir. 2) El Consejo de Administración acuerda el aumento de capital en sesenta millones de pesetas y el Registrador deniega su inscripción por no haberse llevado a efecto el acuerdo en la cifra aprobada. La Dirección confirma el defecto, porque los Administradores están obligados a llevar a cabo el acuerdo por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas no son totalmente suscritas, puedan los Administradores dar por aumentado el capital únicamente en la cuantía de las suscripciones efectuadas, previsión que no existe en este caso. Por otra parte, aunque para la ejecución del acuerdo disponían los Administradores del plazo de un año y cabría la posibilidad de admitir una ejecución fraccionada, realizada en diversos momentos, en todo caso, al tratarse de un único acuerdo de aumento del capital, ese carácter unitario del acuerdo impediría que accediera al Registro Mercantil cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente el acuerdo de la Junta.

4 octubre 2000

 

Capital: ampliación.- La observancia de las garantías legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones emitidas (publicación del anuncio de la oferta o comunicación escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y está sujeta a calificación registral, lo que se deduce del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de los aumentos de capital exige que conste en escritura pública no sólo el acuerdo, sino también los actos relativos a su ejecución, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripción, así como la constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente cuando, como en el caso que motivó este recurso, la ejecución del aumento de capital es anterior a la finalización del plazo que se había establecido para la suscripción.

5 julio 2001

 

            Capital: ampliación.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Capital: ampliación.- Para un supuesto en que se rechaza la expresión del valor de las acciones, en un aumento de capital, con una cifra de más de tres decimales, ver, más atrás, el epígrafe “Acciones: Fijación de su valor en euros”.

            7 noviembre 2003

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Solicitud de información

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Solicitud de información

Solicitud de información.- El Registrador considera que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan, a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. Al interponerse el recurso, la Dirección, después de decidir su improcedencia, ya que solo es posible cuando la nota de calificación suspende o deniega una inscripción, añade sin embargo que por aplicación supletoria del artículo 355 del Reglamento Hipotecario podrá solicitarse del Registrador que emita un breve informe no vinculante explicativo de la situación jurídico-registral de la sociedad y, concretamente, de los extremos necesitados de adaptación, a emitir en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.

5 diciembre 1995

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Constitución por una Cámara de Comercio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución por una Cámara de Comercio

 

Constitución por una Cámara de Comercio.- 1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela tiene capacidad para constituir una Sociedad Limitada. Conviene precisar en primer lugar la naturaleza especial de las cámaras de comercio, ya que, si bien, participan de la naturaleza de las administraciones públicas (en cuanto pueden ejercer potestades públicas), no son Administración pública en sentido estricto. Ello justifica su especial régimen (no se sufragan con recurso públicos y deben procurarse su propia financiación, y que todo el personal al servicio de las cámaras esta sujeto a la legislación laboral) y que al mismo tiempo satisfagan no solo intereses públicos sino también privados dentro del marco de sus competencias. En todo caso, tanto la Ley básica de Cámaras de Comercio de 22 de marzo de 1993 como la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de cámaras oficiales de comercio Industria y navegación., reconocen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las cámaras, considerándolas como Corporaciones de Derecho Público, sometiendo la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, con respecto a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. La Ley de 1993 dejó a las legislaciones de las comunidades Autónomas el desarrollo de sus preceptos, por lo que de acuerdo con el artículo 27.29 de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia exclusiva en materia de cámaras corresponde a esta comunidad, siendo su ley específica la aplicable al supuesto planteado (no es la Ley de 22 de marzo de 1993 como manifiesta el Notario en la escritura calificada). En efecto el artículo 4.2 b) de la Ley Gallega señala como función de las Cámaras «promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones », añadiendo su apartado 3.º que para «un mas eficaz cumplimiento de sus fines podrán promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, sociedades mercantiles. previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica». En definitiva, la plena capacidad de obrar que tienen las cámaras, y el sometimiento al derecho privado de su régimen patrimonial y de contratación, les faculta para constituir una Sociedad limitada, si bien esta capacidad de obrar esta supeditada en este caso a esa previa autorización. Presupuesta la concesión de la autorización, previa justificación de la necesidad o conveniencia de la participación prevista, el registrador no puede entrar a calificar si la actividad entra o no en sus fines o si incurre o no en competencia con los comerciantes tal y como señala la nota de calificación. Ahora bien, al no resultar de la escritura manifestación alguna del Notario autorizante o del otorgante sobre el cumplimiento de este requisito, es procedente la nota de calificación, que exige se haga constar la previa autorización requerida.

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

4 octubre 2005

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Administradores: Renuncia al cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Renuncia al cargo

Administradores: renuncia al cargo.- La renuncia o dimisión produce sus efectos de forma inmediata cuando, pese a ella, subsiste la posibilidad de actuación del órgano de administración y la puesta en marcha por éste de los mecanismos tendentes a cubrir la vacante producida. Se retrasarán, por el contrario, cuando la renuncia deje a la sociedad sin órgano de administración y en tanto hayan podido entrar en juego los mecanismos legales o estatutarios llamados a cubrir las vacantes. Como consecuencia, la Dirección considera (Resolución del día 22) que la renuncia por el Administrador único carece de eficacia inmediata mientras no se reúna o transcurra la fecha para la que fue convocada la Junta General, con independencia de que efectivamente se haya reunido o no y cuáles hayan sido sus acuerdos. En cambio (Resolución del día 23), reunida la Junta General y aceptada la renuncia presentada por uno de los Administradores mancomunados, ningún obstáculo existe para su inscripción, siendo un problema totalmente al margen de esa posibilidad el que pueda plantear la inoperancia del órgano de administración si por la propia Junta no se toman las medidas que puedan solucionarlo.

22 y 23 junio 1994

Administradores: renuncia al cargo.- Sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social de la que ellos habrían de responder. Dada la fecha de la nota de calificación -anterior a la publicación de la vigente Ley- la Dirección advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la solución que con arreglo a la legislación actualmente vigente procediera si el mismo documento que motivó este recurso fuera nuevamente presentado.

17 julio 1995

Administradores: renuncia al cargo.- A diferencia de lo decidido en otras Resoluciones en la que se planteaba la inscripción de la renuncia formulada por la totalidad de los integrantes del órgano de administración, la renuncia, en cambio, de uno de los vocales del Consejo, aunque coloque su número por debajo del que resulta legal y estatutariamente necesario para el normal funcionamiento del órgano colegiado, no puede decirse que conduzca a una paralización de la vida social si, en esta circunstancia, cualquiera de los Administradores que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas.

27 noviembre 1995

Administradores: renuncia al cargo.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la transcripción en el BOE se refiere unas veces a “sociedad limitada” y otras a “sociedad anónima”), por entender que en dicha situación no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Dirección expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia sólo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la solución indicada en la Resolución de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habrá paralización de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta solución, no prevista para las anónimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resolución de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina científica, por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de gestión.

17 mayo 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Inscrita la renuncia del Administrador único de la sociedad, a través de uno de los títulos hábiles a tal fin, como es la certificación del acta de la Junta en que consta la recepción de aquella renuncia, es improcedente inscribirlo de nuevo aunque se haya presentado a tal fin otro de los títulos en cuya virtud podría hacerse, el propio escrito de renuncia notificado fehacientemente.

22 junio 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de renuncia al cargo por parte de los Administradores, salvo cuando con ella queda el órgano de administración inoperante, lo que queda salvado siempre que el Administrador o Administradores dimisionarios justifiquen haber convocado una Junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos Administradores. En el caso que motivó este recurso es la falta de acreditación de la convocatoria de la Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.

2 octubre 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Es inscribible la dimisión del Administrador aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador.

28 octubre 1999

Administradores: renuncia al cargo.- La conocida doctrina de no ser admisible la renuncia al cargo de una Administrador si previamente no ha convocado una Junta General para el nombramiento de otro, es también aplicable, por los mismos motivos, al Liquidador de una sociedad, ya que éste, durante el periodo de liquidación, desempeña la gestión y representación de la sociedad.

15 enero 2002

Administradores: renuncia al cargo.- Rechazada la inscripción del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca el criterio del Registrador porque: 1) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, autónomo e independiente. 2) La necesidad de que la sociedad no quede acéfala no impide la inscripción del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptación. [1]

27 abril 2002

Administradores: renuncia al cargo.- Producida la baja provisional de una sociedad en el índice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisión del Administrador único, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepción el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere sólo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.

31 enero 2003

Administradores: renuncia al cargo.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la junta general que estaban obligados a convocar a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una singular interpretación del art. 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando atribuye al Consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (RR de 8 y 9 de junio de 1993). Posteriormente la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (R. de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. Siendo la razón última de tal modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la junta (RR de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

Alega ahora el recurrente que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la nueva Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regula permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores.

Da pie a tal interpretación la resolución de 17 de julio de 1995 que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la nueva Ley o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico la resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

En ese largo camino parece que se atisba una distinción entre los supuestos en que pese a que por la renuncia el órgano de administración quede inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p.e. renuncia de un administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado-permanece en el cargo alguno de ellos, de aquél otro en que la renuncia lo es de todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil) el llamado a recibir la notificación será aquél (cfr. artículo 64 de la Ley) y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya vista –algo que en una sociedad anónima tan sólo sería posible por la vía del artículo 101 de su Ley reguladora equivalente al excepcionado apartado 3.º del mismo artículo 45–, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo periodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. artículo 61.1 de la Ley).

No es infrecuente en el caso de pequeñas sociedades que toda su estructura administrativa se reduzca a los administradores, incluso al administrador único, con lo que en tal caso los llamados a recibir la notificación serían los propios notificantes cuya ausencia puede propiciar la inutilidad de la misma, cual puede que haya ocurrido en este caso en que el envío postal fue devuelto porque el destinatario»se ausentó» y sin que se haya planteado el valor de tal notificación a la luz de la doctrina de la resolución de 21 de noviembre de 1992. Incluso en el caso de existir una estructura administrativa más compleja es evidente que no está en el cometido de cualquier empleado de la sociedad que reciba aquella notificación el conocer la identidad y domicilio de los socios para comunicarles que el o los administradores han renunciado a su cargo.

Y tampoco deja de tener base legal la anterior distinción pues, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de algún administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo lógica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

18 julio 2005

Administradores: renuncia al cargo.- Sobre la imposibilidad de practicar esta inscripción cuando la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por motivos fiscales, ver, más adelante, el apartado “Cierre del Registro: Efectos”

4 octubre 2007

Administradores: renuncia al cargo.- 2. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la Registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese de administradora única y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo, la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de la administradora ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.

De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.

30 julio 2009

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el Registrador rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

1 marzo 2010

Administradores: renuncia al cargo.- Aunque no figure en el orden del día, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: orden del día”.

10 mayo 2011

Administradores: renuncia al cargo.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Se presenta en el Registro Mercantil un escrito –con firma legitimada notarialmente– del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, en el que manifiesta que el 30 de marzo de 2012 ha comunicado a la misma su renuncia a dicho cargo y ha cursado a todos los socios la convocatoria de junta general extraordinaria con un único punto del orden del día referido al cese y nombramiento de administrador. Añade que tales extremos se acreditan con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas; y se adjuntan escritos de la comunicación de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, como contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigida a dicha entidad y a determinadas personas, respectivamente, así como varios certificados y acuses de recibo.

b) La registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según la calificación impugnada, «No se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general…; y mediante los escritos que se acompañan no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase «dimisión del administrador único» como uno de sus puntos».

c) El recurrente alega que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad.

La cuestión que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo.

Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley que las regulaba permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley 2/1995, de 9 de marzo, actual artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado cuarto del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reiteró la doctrina tradicional.

En la evolución de la doctrina de esta Dirección General se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.

Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general.

Es cierto que dicho sistema permite acreditar el envío y recepción de la comunicación postal pero no acredita fehacientemente el contenido de ésta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad (cfr. artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y, según la doctrina de este Centro Directivo, el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), a lo que debe añadirse que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsión que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).

En el presente caso, constan en el título calificado los elementos esenciales que deberá calificar la registradora para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros el modo en que la misma se ha efectuado según las disposiciones estatutarias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

2 agosto 2012

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Se debate en este expediente una cuestión a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripción del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (la resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”).

22 agosto 2012

Administradores: renuncia al cargo.- Sobre el cese de un administrador, estando cerrada la hoja de la sociedad, ver, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”.

4 septiembre 2012

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (a continuación se inserta la resolución sólo en cuanto a este último extremo; los otros dos pueden verse en los apartados “Junta general: convocatoria” y “Junta general: validez de sus acuerdos”)

En cuanto al cese y renuncia, respectivamente, de dos miembros del consejo de administración.

No ha sido aportada en tiempo la escritura pública en la que consta la renuncia de un administrador, que por el contrario sí figura en el expediente, y que deberá ser presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, la adopción del acuerdo de cese de otro administrador, quedará supeditado a la validez de la junta en la que se adoptó, en los términos anteriormente señalados, por lo que no cabe su inscripción.

Por último, respecto de la modificación estatutaria y nombramiento de administrador único, además del cierre registral producido por la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios sociales anteriores, susceptible de subsanación, ha de confirmarse el defecto observado por el registrador.

La escritura establece una estructura administrativa, administrador único, que no se ajusta a los estatutos sociales inscritos pues en ellos se dispone la existencia de un consejo de administración. Por tanto, será preciso modificar previamente los estatutos en este punto, y sólo posteriormente podrá ser válidamente nombrado la persona que cubra el cargo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

[1] El mismo criterio se siguió, ante un caso similar planteado por una sociedad anónima, en la Resolución de 11 de abril de 2001.

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Capital: ampliación con cargo a reservas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación con cargo a reservas

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Producida una ampliación de capital mediante la emisión de acciones con prima y a continuación -número siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisión anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo desembolso de la prima, es necesario acreditar, además, que en el balance de la sociedad el importe de esa prima pasó a integrarse en el conjunto de reservas. Y aunque se reconoce, dada la simultaneidad de los dos aumentos, la imposibilidad de presentar un balance en el que ya resultase contabilizada la prima de emisión, se considera que, sin embargo, pudo y debió acompañarse uno que, al menos, reuniera los requisitos del artículo 157-2º de la Ley de Sociedades Anónimas y permitiera así apreciar la efectiva integración de la prima en el conjunto de reservas.

27 marzo 1991

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- El principio de realidad del capital social impone una serie de cautelas y, entre ellas, procurar, cuando la ampliación del capital es con cargo a reservas, que se justifique la efectiva existencia de fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, lo que se lleva a cabo mediante un balance debidamente verificado (por los Auditores de cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado, a petición de los Administradores, por el Registrador mercantil) y aprobado con una determinada antelación. La verificación del Auditor cumple no sólo una función de garantía de la realidad del aumento, sino también de información de los accionistas, de suerte que el conocimiento previo de ese balance les permita juzgar la conveniencia de la transformación de reservas, por lo que debe estimarse que constituye un requisito para la válida adopción del acuerdo por la Junta. En el supuesto que motivó este recurso hubo esa verificación previa y la tuvieron en cuenta los socios al adoptar el acuerdo; lo que ocurre es que, después, se realizó otro informe por otro Auditor nombrado por el Registrador, para cumplir la exigencia reglamentaria respecto de su designación, y el Registrador consideró que dicho informe fue posterior al acuerdo de la Junta por lo que carecía de validez. La Dirección, sin embargo, revoca la calificación porque el primer informe fue anterior a la Junta y decisivo para el acuerdo, aparte de que el segundo resultó plenamente coincidente con el primero; añadiendo a ello razones de economía y dilaciones innecesarias, que supondría el criterio del Registrador, cuando jurídicamente es posible y no resultaba perjuicio para ninguno de los interesados.

25 agosto 1998

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Realizada una ampliación de capital de veinticinco millones de pesetas con cargo a reservas, en base a un balance que refleja la existencia de reservas por la cantidad de treinta y cuatro millones novecientas dos mil novecientas pesetas -de las que dos millones constituyen la reserva legal- y un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio social en curso por la suma de veintiséis millones cuatrocientas dos mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, no cabe estimar la alegación del recurrente de que, a efectos de la realización del aumento de capital debatido, las pérdidas que refleja un balance cerrado a mitad del ejercicio no pueden deducirse de la cifra de reservas que figura en dicho balance, que será la misma que figure en el balance referido al final del ejercicio anterior, pues aunque en nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el alemán, no existe un precepto que proscriba el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance -por más que sea el cerrado antes del final del ejercicio-, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

24 septiembre 1999

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 8 de octubre de 1993 (si la Junta General de una sociedad que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificación contable, puede designar un Auditor, sin señalar el plazo de duración para el mismo y para el acto concreto de aumento del capital con cargo a reservas, y sin que conste su aceptación), la Dirección afirma que la única posibilidad de que el Auditor nombrado por la Junta pueda verificar el balance es que se trate del Auditor de cuentas de la sociedad, bien porque ésta esté obligada a la verificación contable, o bien porque voluntariamente lo haya designado, y en estos casos es necesario que se especifique el plazo de duración del nombramiento, así como que conste expresamente la aceptación del Auditor nombrado. Fuera de estos casos, el nombramiento deberá realizarlo el Registrador Mercantil.

7 diciembre 1999

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- El aumento de capital con cargo a reservas es una simple operación contable que implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance y que, como tal, no supone alteración patrimonial cuantitativa, dado que los recursos propios -capital y reservas- y el patrimonio social seguirán siendo los mismos, siendo en cambio una modificación cualitativa, pues los fondos transferidos pasan a ser indisponibles como capital. Por tanto, para la capitalización de reservas es necesario que se trate de recursos propios y que sean de libre disposición. Y para esto último, es preciso que no existan pérdidas que hayan de enjuagarse previamente, por lo que la cifra del patrimonio neto contable será el tope que, en su relación con la cifra del capital social, determina la cuantía en que son libremente disponibles las reservas y resultados. No se cumplen estos requisitos en el caso de un patrimonio neto de 1.880.919 euros del que 90.518 correspondían a capital y se pretende pasar a través de un aumento de éste cuyo desembolso se realiza de forma mixta, con los desembolsos en metálico aplazados en gran parte a un patrimonio neto de 1.883.940 euros -la aportación efectiva es de 3.021 euros-, en tanto que la cifra del capital pasaría a ser de 2.040.318 euros, en evidente situación de desequilibrio. Un segundo defecto resulta del requisito de la previa sujeción a auditoría del balance, que no puede entenderse cumplido cuando en el informe existen numerosas e importantes limitaciones que concluyen en que «no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales», pues la verificación de la contabilidad no puede entenderse como un trámite formal o la existencia de una actividad material de comprobación contable independiente de su resultado, sino con un objeto específico, la acreditación de la real situación patrimonial.

18 octubre 2002

 

            Capital: ampliación con cargo a reservas.- Se plantea el problema de si es necesario el acuerdo unánime de los socios para inscribir un aumento de capital con emisión de nuevas acciones, cuyo desembolso, en un noventa y cinco por ciento, se hace con cargo a reservas y, en cuanto al resto en metálico. La Dirección, después de examinar los argumentos utilizables en uno y otro sentido, termina admitiendo su posibilidad, pues mediante la transmisibilidad del derecho de suscripción preferente los accionistas que no quieran realizar desembolso alguno pueden reintegrarse de su participación en las reservas que se capitalizan (igual que ocurre cuando no se exige ningún desembolso), sin que sea admisible el argumento de que a través de esa enajenación no se obtiene una compensación equivalente al valor del derecho transmitido, pues ello supondría poner en entredicho las leyes objetivas del mercado. En definitiva, el legislador guarda silencio sobre este punto y debe ser el principio de autonomía de la voluntad el que, utilizado por los órganos sociales, prevalezca, al margen de que si en algún supuesto concreto se persigue el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales, quepa su impugnación, aunque este vicio escaparía a la calificación del Registrador.

            4 febrero 2003

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad anónima unipersonal, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por el socio único.

El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo porque no se aporta el balance verificado por un auditor de cuentas.

  1. En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

Por otra parte, el aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan pérdidas que hayan de enjugarse previamente.

El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos para su capitalización por el artículo 303.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, también el balance ha de reflejar fielmente la existencia o inexistencia de tales pérdidas.

En definitiva, la verificación contable del balance que sirve de base al aumento del capital constituye un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido decidido por el único socio de una sociedad unipersonal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

            29 febrero 2012

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- 1. En el presente recurso debe decidirse si es o no inscribible un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas con la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.

            El registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, se opone a ella la prohibición absoluta de autosuscripción establecida en el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando la infracción de dicha prohibición tiene como consecuencia la obligación de enajenar o amortizar tales acciones.

            El notario recurrente alega que en el presente supuesto la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, según el artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. El objeto del recurso versa sobre la posible antinomia existente entre lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital acerca de la prohibición, sin distingos, de la adquisición originaria de acciones propias contenida en su artículo 134 (autosuscripción de acciones por la propia sociedad) y la aparente licitud de la autosuscripción de acciones propias liberadas que en ejercicio del derecho de asignación gratuita parece permitir, en sede de régimen de las acciones propias, su artículo 148 a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital (el derecho de asignación gratuita inherente a las acciones en autocartera no acrece a los otros accionistas como excepción a la regla general).
  2. Así las cosas, para cierto sector de la doctrina, el único modo de resolver esta antinomia es entender que la Ley sólo reputa lícito el ejercicio por la propia sociedad del contenido económico del derecho de asignación gratuita incorporado a la acción en autocartera y siempre que el ejercicio del derecho de asignación gratuita no resulte en una autosuscripción prohibida por el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital. Para estos autores sería lícito el ejercicio del derecho de asignación gratuita que consiste en una enajenación del mismo derecho en el mercado para recuperar su valor y liquidar su importe ex artículo 306.2 in fine de la Ley de Sociedades de Capital. Los partidarios de esta teoría aducen en su favor la referencia que se hace en el propio artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, a los «derechos económicos inherentes a las acciones propias» y a la vista de que el derecho de asignación gratuita como el de suscripción preferente es un derecho corporativo de naturaleza híbrida tanto derecho político (el eventual ejercicio del derecho de asignación gratuita resulta o puede resultar en una adquisición originaria de un paquete adicional de acciones con eventual mantenimiento de la participación en el capital y peso político del accionista titular) como económico (la alternativa venta del derecho en el mercado permite al titular resarcirse de la dilución patrimonial).
  3. Con todo, la tesis anterior sobre la ilicitud de la adquisición originaria de acciones liberadas por la propiedad sociedad y en autocartera no puede compartirse. El reconocimiento por la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en su artículo 79.1 in fine de la licitud de ejercicio por la propia sociedad del derecho de asignación gratuita supuso en su día la recepción legal en nuestro Derecho positivo de una solución que reclamaba una doctrina muy mayoritaria. La adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera. El aumento «simplemente» contable (traslado del saldo de la cuenta de reservas a la del capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de «negocios sobre las propias acciones» está destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el «statu quo» societario y patrimonial. Por lo demás, sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario, prohibir la autosuscripción de acciones liberadas. Así pues, la excepción a la regla de la pérdida por la sociedad de los derechos patrimoniales inherentes a las acciones en autocartera (con el subsiguiente acrecimiento del derecho patrimonial de los demás socios) se refiere en su totalidad al «derecho de asignación gratuita de nuevas acciones» cualquiera que sea la forma de su ejercicio y aunque dicho ejercicio resulte en la adquisición originaria (lícita) de acciones en autocartera. No existen razones para interpretar restrictivamente esta excepción contenida en el actual artículo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que sólo sea lícita la enajenación por la sociedad a un tercero del derecho de asignación gratuita. La propia Segunda Directiva del Consejo (Directiva 77/91/EEC de 13 de diciembre de 1976) en relación con el régimen jurídico de los derechos corporativos inherentes a las acciones en autocartera sólo contempla expresamente la suspensión del derecho de voto y no la pérdida por parte de la sociedad de los otros derechos corporativos del haz de facultades de la posición de socio de una anónima (confróntese el artículo 22.1.a) de la Segunda Directiva con lo dispuesto el artículo 148.a) de la Ley de Sociedades de Capital) y en la misma Directiva se vincula, significativamente, la eventual violación de la regla de prohibición de autosuscripción con la sanción de desembolso de las acciones suscritas, propiedad de la sociedad, a cargo de los fundadores o administradores (en igual sentido, vid. los artículos 18.3 de la Segunda Directiva y 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La excepción del artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, es plausiblemente coherente con lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida en que por definición el aumento liberado no exige desembolso para la suscripción de acciones. Por lo demás, y en fin, por no ser objeto de recurso no se tratará aquí acerca de cuál es el régimen jurídico de las acciones lícitamente suscritas en autocartera: si el más benigno previsto para las adquisiciones permitidas (por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades de Capital y en particular lo dispuesto para las adquisiciones gratuitas en su apartado a) o el más gravoso del artículo 139 de la Ley de Sociedades de Capital.
  4. Visto todo lo anterior, siendo lícita y conforme a Derecho de sociedades la autosuscripción de acciones liberadas ex artículo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital no existen motivos para que debamos discutir en esta ocasión cuál es el proceder correcto que debe seguir el registrador Mercantil en el caso de que, después de su calificación, le conste a aquél que existe infracción de la prohibición de autosuscripción de acciones ex artículos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital: sea la respuesta correcta, como en algún caso se ha dicho, practicar la correspondiente inscripción con autosuscripción por parte de la sociedad haciendo constar en el título y en el asiento las oportunas reservas y cautelas expresivas de una irregularidad jurídica no invalidante del acuerdo social inscribible o, como parece más conforme con la función calificadora del registrador como controlador de la legalidad (el registrador como «gatekeeper»), y como dice nuestra doctrina, denegar la inscripción y cerrar el Registro a la autosuscripción ilícita ex artículos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital por más que la Ley de Sociedades de Capital no aplique a estos casos de adquisición originaria prohibida de acciones la sanción de nulidad de pleno derecho (confróntese el artículo 135 de la Ley de Sociedades de Capital con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Sociedades de Capital).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

            15 junio 2012

 

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Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos

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SOCIEDAD

Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos

Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos.- Planteada la cuestión de si puede una Sociedad, que se encuentra en suspensión de pagos, aportar sus bienes a otra que se constituye, habida cuenta que en el Convenio con sus acreedores está facultada para «proceder a la venta de sus bienes muebles e inmuebles par hacer pago a sus acreedores con el producto que de ello se obtenga», la Dirección entiende que ajustándose al Convenio, cuya interpretación además debe ser estricta, no puede rechazarse la inscripción del negocio de aportación, toda vez que en el Convenio no se prevé ni la confirmación ni la intervención ni ninguna otra limitación de las facultades dispositivas del suspenso.

16 noviembre 1995

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Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples.- Acordada por la Junta de una sociedad anónima la sustitución de títulos unitarios por otros múltiples y, como si fuera consecuencia obligada de ello, la modificación de los Estatutos sociales, la Dirección, aunque considera que el proceso a seguir debiera haber sido a la inversa, basándose en que el Registrador se limitó a tildar de ilegal el primer acuerdo -sustitución y canje de los títulos-, resuelve no en el sentido de pronunciarse sobre la legalidad de dicha operación, sino en el de entender que dicho acuerdo no se contempla como un acto sujeto a inscripción ni en el artículo 22.2 del Código de Comercio, ni en ninguno de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o del Reglamento del Registro Mercantil.

18 febrero 1998

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Repudiación, existiendo menores

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Repudiación, existiendo menores

Repudiación, existiendo menores

Basándose en los precedentes históricos, en la jurisprudencia y en la legislación vigente al tiempo de esta Resolución (en la que no había ninguna disposición que regulase la repudiación por los padres de herencias correspondientes a los hijos sujetos a la patria potestad, a diferencia con los supuestos de herencias a favor de pobres, establecimientos públicos oficiales, asociaciones, corporaciones y fundaciones, mujeres casadas, incapacitados y menores de edad sujetos a tutela), y en que los preceptos limitativos de la capacidad son de interpretación restrictiva, entre otros argumentos, la Dirección revoca la calificación que consideró necesaria la autorización judicial [1] para que un padre pudiese renunciar a la herencia que correspondía a su hijo menor de edad.

25 noviembre 1942 y 25 septiembre 1943

Repudiación existiendo menores.- Al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido, por sí y en representación de sus hijos menores, y retener los que pudieran corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal, existe una posible contradicción de intereses que hace necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, el nombramiento de defensor judicial.

20 octubre 1958

[1] Actualmente, el artículo 166 del Código Civil (modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección al Menor), dispone que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

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Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- No puede considerarse acreditada la realidad de las aportaciones dinerarias con que se hizo una ampliación de capital si pretende justificarse con una certificación bancaria relativa a ingresos efectuados en favor de la Sociedad con casi un año de anterioridad a la fecha de celebración de la Junta en que se acuerda el aumento de capital y en la que no se indica que tales ingresos corresponden a la ampliación aprobada, pues por la fecha de realización tales ingresos no pueden obedecer razonablemente a dicho objetivo, y aun cuando impliquen verdaderos créditos de los socios contra la sociedad beneficiaria, sólo pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3 diciembre 1992

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Cuando el capital del que se parte al acordar su aumento tan solo está desembolsado en parte, entra en juego la exigencia del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor «para todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social -sin distinguir si la fórmula seguida sea de emisión de nuevas acciones o aumento del valor nominal de las preexistentes- será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas». Al carácter imperativo de tal norma no cabe oponer cuál sea la finalidad que con el aumento se persiga, en este caso la adecuación del capital al mínimo legal, pues cualquiera de las tres alternativas que la tercera de las disposiciones transitorias de la Ley brinda a las sociedades que no lo alcanzasen, su aumento, la transformación o la disolución, ha de ajustarse a las exigencias legales que le son propias.

22 marzo 1994

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- La trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento impiden considerar suficientes, para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital, las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización -que, según consta en alguna de tales certificaciones, es anterior en más de un año a la fecha de celebración de la Junta general en la que se acuerda el aumento-, no pueden obedecer razonablemente a tal objetivo; y aun cuando estos ingresos impliquen verdaderos créditos de los socios que los efectúan contra la sociedad beneficiaria, únicamente pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 noviembre 1995 y 23 enero 1997

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- En relación con una aportación dineraria correspondiente a un aumento de capital, pero realizada once meses antes de la adopción del acuerdo social correspondiente, si bien es cierto que consta acreditada la finalidad del ingreso (problema que se planteó en la Resolución de 3 de diciembre de 1992), sí que concurre el inconveniente puesto de relieve en la Resolución de 23 de noviembre de 1995, esto es, la existencia de un considerable desfase temporal entre la fecha de unos ingresos respecto de aquella en que era obligado el realizarlos, lo que hace que no pueda satisfacerse razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social. Con independencia de los compromisos a que puedan haber llegado los socios entre sí y que sólo a ellos obligan, un ingreso realizado por aquéllos en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para pagar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.

24 febrero 1997

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Depósito de cuentas

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SOCIEDAD

Depósito de cuentas

 

Depósito de cuentas.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligación formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensión del depósito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuestión a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Dirección advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

29 septiembre 2004

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Capital: ampliación y derecho de suscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación y derecho de suscripción

Capital: ampliación y derecho de suscripción.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta, en caso de ampliación de capital, ampliar el número de socios por atribución a éstos de nuevas acciones, porque con ello se privaría a los antiguos accionistas del derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Capital: ampliación y derecho de suscripción.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

  1. a) El 22 de septiembre de 2000, la Junta general de la sociedad «Propulsora Montañesa, S. A.», acordó dos ampliaciones del capital social, ambas por la misma cifra, facultando expresamente a los Administradores, respecto de la segunda ampliación, «para que señalen la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto por la Junta general, en un plazo inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1.a) de la citada ley… Asimismo se faculta expresamente al Consejo de Administración para la adjudicación de las acciones suscritas a los accionistas y para que si no resultare suscrito en su totalidad el aumento de capital acordado dentro del plazo previsto, se establezca dicho aumento de capital, en la cuantía cubierta».
  2. b) Con posterioridad, la Junta general con fecha 22 de junio de 2001, acordó ampliar y redenominar el capital social –partiendo del capital social resultante de la primera de las ampliaciones acordadas por la Junta general el 22 de septiembre de 2000–, acuerdo de ampliación y redenominación que se formalizó en escritura pública el 27 de diciembre de 2001, aumentando el valor nominal de las acciones de 7,21214 euros hasta 10 euros.
  3. c) Mediante escritura de ampliación de capital social autorizada el 22 de abril de 2004, fue elevado a publico el precitado acuerdo de la Junta general de 22 de septiembre de 2000, en cuanto a la segunda ampliación acordada, así como el adoptado por el Consejo de Administración de fecha 26 de febrero de 2004, en el que se hizo constar «… Segundo.–“Que por este Consejo de administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, se señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto.”».
  4. Debe señalarse en primer lugar, con relación a la aportación por el recurrente en la fase de recurso de una fotocopia del acta del Consejo de Administración de 23 de febrero de 2001, que en el recurso gubernativo no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados al tiempo de formularse la calificación recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
  5. El recurrente centra su debate en el primer defecto de la nota de calificación referido al alcance de la delegación de la facultad de ejecutar el Consejo de Administración de la sociedad, un aumento de capital ya acordado por la Junta general, y en concreto si el Consejo en su ejercicio ha cumplido o no el plazo fijado por la Junta, de conformidad con el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, plazo que no podía exceder de un año.
  6. Una de las circunstancias que necesariamente ha de contener todo acuerdo de aumento de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, es el plazo de suscripción de estas (cfr. artículos 161.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 166.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que podrá ser indicado ya directamente en el propio acuerdo que adopte la Junta general –o, en su caso, el órgano de administración «ex» artículo 153.1.b) de la referida Ley–, ya, como acontece en el presente caso, delegando por aquella en los Administradores la facultad de fijarlo, con respeto, en este último caso, del límite del plazo máximo de un año establecido en el artículo 153.1.a) de la Ley. En todo caso, como ha señalado este centro directivo en anteriores pronunciamientos (cfr. Resolución de 27 de enero de 1999), de este sistema legal resulta que el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito ni siquiera parcialmente y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los administradores ejerciten la facultad que les ha sido atribuida por la Junta general.
  7. En el presente caso, sin entrar a valorar si el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 153.1 de la Ley de Sociedades Anónimas debería acreditarse por la formalización en documento público del ejercicio por el órgano de administración de la delegación encomendada dentro del plazo legal (cfr. Resolución de 26 de agosto de 1998), y aunque admitiéramos que el referido plazo queda acreditado por la manifestación genérica contenida en la escritura de que el Consejo de Administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, «señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto», este ejercicio de la facultad delegada no cumpliría los requisitos legales necesarios para quedar configurado como tal aumento de capital, por cuanto no lo fue por la cifra acordada por la Junta general, ni pudo quedar determinado entonces su importe y el valor nominal de las acciones emitidas, toda vez que estos han venido determinados en función de un aumento de capital llevado a cabo con motivo de la redenominación a euros del capital social, lo que tuvo lugar por acuerdo de la Junta general de 22 de junio de 2001 y del Consejo de Administración de 21 de diciembre de 2001, elevados a públicos en escritura de fecha 27 de diciembre de 2001, es decir en fechas posteriores a la del acuerdo del Consejo de Administración de llevar a efecto la segunda ampliación de capital.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recuso interpuesto, confirmando la decisión y la nota de la Registradora en los término

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Hipoteca de cuota indivisa de garaje

Produccion CoMa, 11/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Hipoteca de cuota indivisa de garaje

Hipoteca de cuota indivisa de garaje

Las cuotas indivisas sobre un local de garaje que llevan consigo el uso de una plaza que sólo se identifica por un simple número, no pueden ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, por lo que a una cuota inscrita de esta forma no puede asignarse una parte de la total responsabilidad hipotecaria existente sobre un piso, pese a existir consentimiento del acreedor para la distribución de responsabilidad. No existiendo delimitación de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta el derecho singular y exclusivo de propiedad, en cuyo goce se concreta esa participación abstracta, la sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, pero no supone verdadera división del local en régimen de propiedad horizontal y no cabe la distribución de la hipoteca que lo grave.

5 y 7 enero 1998

Hipoteca de cuota indivisa de garaje.- Hechos: se vende una participación indivisa de un elemento independiente en régimen de propiedad horizontal, que da derecho a dos plazas de garaje y un trastero; se abre un folio a cada uno de ellos, conforme al artículo 68 del Reglamento Hipotecario; posteriormente, se presenta una escritura por la que se constituye una hipoteca sobre la cuota mencionada y la Registradora rechaza su inscripción por entender que se trataba de fincas independientes, lo que hacía necesario distribuir la responsabilidad entre las tres y fijar a cada una un precio de subasta. La Dirección, confirmando la tesis del recurrente, revocó la calificación, afirmando que esta forma de practicar la inscripción (conforme a los artículos 68 del Reglamento Hipotecario y 53.b del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) tiene la finalidad de descongestionar el Registro de la Propiedad en aras de una mayor claridad de los asientos, pero no puede impedir el reflejo de la total responsabilidad hipotecaria en los términos convenidos por las partes en cada una de esas inscripciones independientes, tal como se permite en supuestos análogos (artículos 217 y 218 del Reglamento Hipotecario).

19 abril 2004

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Arrendamiento a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Arrendamieno a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantíl

 

Arrendamiento a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil.- Hechos: la calificación del Registrador rechaza la inscripción de un contrato porque “ha de contener todas las circunstancias que para su inscripción se establecen en la Orden de 19 de julio de 1999. Artículo 10 y 17 de la Ordenanza y resoluciones de la Dirección General… de 29, 30 y 31 de enero de 2004 y artículo 11 de la misma Ordenanza”. En la Resolución no figura el informe del Registrador, por lo que de las alegaciones del recurrente se deduce que el defecto fue la falta de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad arrendataria. La Dirección confirma el defecto diciendo que la calificación registral no contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que una cosa es la responsabilidad de aquellos que celebren contratos en nombre de la sociedad aun no inscrita o la fecha en que darán comienzo las operaciones sociales, y otra muy distinta cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica corporativa como tal Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para poder inscribir bienes a nombre de tal Sociedad de Responsabilidad Limitada es preciso la inscripción previa de la sociedad en el Registro Mercantil (cfr. artículo 383 Reglamento Hipotecario, aplicable supletoriamente al Registro de Bienes Muebles); cabría la posibilidad, tal y como se deduce de la Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2000, de que la inscripción podría practicarse a favor de los socios como integrantes de la sociedad en formación, siempre que el presentante lo solicitara así, cosa que no ha ocurrido, pero podría hacer ahora. Por lo que este defecto debe ser igualmente confirmado, con la matización resultante de la anterior consideración.

26 enero 2005

 

 

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Cancelación

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Cancelación

Cancelación.- Solicitada la cancelación de un contrato de arrendamiento financiero mediante instancia del titular de la tarjeta de transporte del vehículo objeto del mismo, se desestiman sus argumentos, que fueron los siguientes: a) Que la inscripción se había practicado de oficio por el Registrador, pese a que su actuación debe ser rogada. En contra, se advierte que, además de que la cancelación de un asiento requiere el consentimiento de su titular o resolución judicial, la inscripción se practicó como consecuencia del convenio suscrito entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado, como consecuencia del cual los datos existentes en el Registro de Tráfico fueron transferidos al Registro Central de Bienes Muebles, todo ello en base a la delegación legislativa de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de lo dispuesto en la Ordenanza de 19 de julio de 1999. b)En cuanto a la afirmación de que la cancelación debía producirse por haber transcurrido el plazo de cuatro años de la anotación, se resuelve que no se trataba de una anotación, sino de una inscripción, que no está sujeta a ninguna suerte de caducidad.

6 febrero 2004

 

 

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Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones

Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones.- La íntegra suscripción del capital, ordenada en el artículo 8º de la Ley para el caso de constitución de la sociedad, también es de aplicación al aumento de capital por emisión de nuevas acciones, como ya reconoció la Resolución de 1 de agosto de 1958, pues si no fuera así se podría soslayar fácilmente la finalidad de la Ley mediante la constitución de una pequeña sociedad para, tras breve tiempo, aumentar el capital social, que al no estar íntegramente suscrito daría lugar a la aparición de acciones en cartera prohibidas por la Ley.

7 marzo 1980

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Administradores: Retribución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Retribución

Administradores: retribución.- Con idéntica doctrina que la establecida en la resolución de 18 de febrero de 1991 -relativa a una Sociedad anónima- la Dirección considera no inscribible la cláusula estatutaria por la que “la remuneración de los administradores, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participación en los beneficios”, pues la frase inicial “en su caso” produce indeterminación acerca de si los administradores estarán o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegación del recurrente de que esa expresión únicamente trata de aclarar que cuando la retribución consiste en una participación en beneficios sólo tendrá lugar si los mismos existen.

18 febrero 1991

Administradores: retribución.- Cuando la retribución de los administradores consiste en una participación en las ganancias, la medida de tal participación -es decir, el tanto por ciento en que se cifra- debe constar en los Estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción.

11 diciembre 1995

Administradores: retribución.- 1) Las limitaciones que impone el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no suponen que, necesariamente, la retribución del administrador tenga que ser un sistema de participación en beneficios u otro distinto, sino que cabe un sistema acumulativo. 2) En el caso de seguirse el sistema de participación en beneficios, éstos no pueden ser superiores al 10 por 100 del beneficio repartible entre los socios ni dejarse al arbitrio de la Junta. 3) Pueden establecerse retribuciones distintas para cada administrador y puede fijarse una retribución para el administrador como órgano y otra distinta por otro tipo de relación, generalmente prestación de servicios o de obra. La primera requiere previsión estatutaria y la segunda se enmarca dentro del ámbito de la libre contratación, pero ambas son independientes por razón de su causa y la extinción de una no tiene por qué provocar la de la otra.

19 febrero 1998

Administradores: retribución.- La retribución de los administradores, cuando no tenga como base una participación en los beneficios, será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, pero este principio legal no significa que la mera previsión estatutaria de que la retribución será la que fije para cada ejercicio la Junta general implique por sí misma la fijación de un concreto sistema retributivo y satisfaga la necesaria precisión que exige la Ley. La necesidad de la correspondiente mención estatutaria persigue dar seguridad no sólo a los socios, en especial los minoritarios, sino a los propios administradores. La Junta es en principio soberana, pues no se plantea ahora la posibilidad de imponerle límites, para fijar la cuantía de la retribución, pero no lo es para determinar el sistema de retribución para el que se exige concreción en los propios Estatutos. Tampoco en la elección del sistema existen limitaciones salvo la que resultaría de preverse como tal una participación en beneficios.

15 y 18 octubre 1998

Administradores: retribución.- La gratuidad del cargo es la regla general, según la Ley, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer lo contrario, “determinando el sistema de retribución”. Esto supone un doble requisito: previsión expresa de retribución y determinación del sistema retributivo. En consecuencia, no es inscribible la cláusula estatutaria que se limita a decir que la Junta general fijará en cada ejercicio la remuneración de los Administradores.

15 septiembre 1999

Administradores: retribución.- No es inscribible la cláusula que se limita a establecer que “la retribución de los Administradores será fijada por acuerdo de la Junta general”, pues queda sin determinar el sistema de retribución, lo que exige el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la reiterada doctrina del Centro Directivo.

21 septiembre 1999

Administradores: retribución.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan el carácter retribuido del cargo de Administrador, determinando el sistema de retribución, es decir, previendo la retribución y el sistema en que ha de consistir. Lo que no puede hacerse es dejar a la voluntad de la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc.- en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva previsto en los estatutos.

15 abril 2000

Administradores: retribución.- El mismo documento que motivó la Resolución de 15 de octubre de 1998 (aparece más atrás, bajo este mismo título), en la que se confirmó la calificación registral que consideraba indeterminado el sistema de retribución de los Administradores, previsto en los estatutos de una sociedad, volvió a presentarse mediante una subsanación, que consistió en añadir que la retribución de aquéllos “consistirá en una cantidad anual”, por lo que la Dirección confirma la nueva suspensión al entender que esta redacción no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, lo cual no se acomoda a las exigencias del artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

30 mayo 2001

Administradores: retribución.- El régimen legal de retribución de los administradores, cuando se fija por los estatutos, exige, en primer lugar, la necesidad de que se prevea la retribución de forma expresa, excluyendo así la gratuidad; y, seguidamente, la determinación de uno o más concretos sistemas para la misma, de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas de retribución. En el caso que motivó este recurso, dice el Centro Directivo, si bien no existe una proclamación autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que sí establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, por lo que ha de entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la calificación negativa de que ha sido objeto.

12 noviembre 2003

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Circunstancias personales de los intervinientes

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Circunstancias personales de los intervinientes

 

Circunstancias personales de los intervinientes.- Ante una escuetísima calificación registral, que se limitó a decir “Sobran firmas”, la Dirección resuelve lo siguiente: “En relación al defecto alegado, es requisito esencial que el representante orgánico o voluntario aparezca perfectamente identificado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, acreditándose su intervención en el contrato, y legitimándose su firma. Requisito, el de la identificación de los intervinientes, que debe ser calificado y apreciado por el Registrador, mas no siendo suficiente una simple referencia a si hay firmas de más o de menos, pues ello no permite conocer con exactitud cuál es el defecto alegado, dificultando su subsanación. Dado que además el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria impone la obligación de fundamentar jurídicamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de los documentos presentados. Lo cierto es que no queda claro si debe hacer constar en la inscripción la comparecencia de la Sra Catalina Seguí Soloaga, en cuyo caso faltan las circunstancias exigidas por el artículo 11.3º de la Ordenanza; o si tal comparecencia es improcedente, en cuyo caso sobra la firma. Defecto, no obstante, fácilmente subsanable”.

20 octubre 2003

Circunstancias personales de los intervinientes.- Apreciadas por el Registrador diversas omisiones relativas a los datos personales del arrendatario que figuran en el modelo oficial de este contrato y discutida por el Notario recurrente la legalidad de estos requisitos, la Dirección, tras exponer los argumentos para defender la legalidad y obligatoriedad del modelo oficial de contrato (que pueden verse, más atrás, en el apartado “Carácter obligatorio del modelo oficial”) afirma que debe cumplimentarse el modelo aprobado, que impone la determinación del arrendatario, pues lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando indeterminado al titular del derecho de arrendamiento financiero.

29 enero 2004

 

 

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Capital: ampliación acordada por el socio único

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación acordada por el socio único

Capital: ampliación acordada por el socio único.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 7 de julio de 1980 (dictada en relación con una sociedad de responsabilidad limitada), la existencia sobrevenida de un solo socio no produce la desaparición de la sociedad, pero ello no debe permitir que este socio pueda dirigirla a su libre arbitrio, destruyendo la natural oposición entre el interés social y el particular del socio. Por tal motivo, no puede admitirse un aumento de capital acordado por el socio único sin dar entrada a nuevos socios, ya que esto es contrario a la esencia y noción de la sociedad y, además, implicaría la existencia de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1911 del Código Civil.[1]

13 y 14 noviembre 1985

[1] La doctrina contenida en esta Resolución ha sido modificada expresamente por la Dirección General en la de 21 de junio de 1990, que figura bajo el epígrafe “Acciones: Reunión de todas en una sola mano”.

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Administradores: Uso de la firma social

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Uso de la firma social

Administradores: uso de la firma social.- Es inscribible una escritura en la que, sin limitar las facultades legales típicas de los Administradores dentro del campo del objeto social, se establece estatutariamente la forma en que se hará uso de la firma social, disponiéndose la necesidad de la firma conjunta de dos de ellos.

20 julio 1966

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Determinación del precio

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Determinación del precio

 

Determinación del precio.- Es requisito esencial que en el contrato se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos y fecha de vencimiento, diferenciándose renta y amortización del capital. Esta determinación se exige en el artículo 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Estas circunstancias, ya figuren en el anexo, ya en el cuerpo del contrato, deben expresarse individualizadamente, evitando en aras a la seguridad del tráfico, dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes períodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato o en el anexo, pero siempre diferenciando cuota a de entrada, que no es susceptible de amortización ni devengo de intereses, y las cuotas con carga financiera.

21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre 2003

Determinación del precio.- El artículo 11.5ª.2 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 exige que en los modelos oficiales de los contratos de arrendamiento financiero se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos y fechas de vencimiento de cada uno, y el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización del capital de la parte relativa a la carga financiera, por lo que no es inscribible el contrato objeto de este recurso, ya que no es lo mismo la cuota incicial que las posteriores cuotas financieras, donde se añaden la amortización y los intereses.

23 diciembre 2003

 

 

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Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción

Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción.- Es inscribible la cláusula por la que se acuerda la ampliación del capital, se delega su ejecución en el Consejo por un plazo de dos años y los accionistas actuales renuncian a su derecho de suscripción en favor de una tercera persona, porque tal derecho es renunciable (artículos 92 de la Ley de Sociedades Anónimas y 114.6º del Reglamento del Registro Mercantil), nace en el momento de tomarse el acuerdo, aunque se ejecute después, y, finalmente, no entraña una prohibición de enajenar, ya que los titulares de las acciones pueden venderlas y la publicidad registral advertirá a los terceros que durante el período que falte hasta la ejecución del acuerdo no existe el derecho de suscripción preferente.

7 diciembre 1985

 

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Adquisición por una sociedad profesional

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adquisición por una sociedad profesional

Adquisición por una sociedad profesional.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede constituirse una sociedad ordinaria de responsabilidad limitada cuando la mayor parte de sus participaciones son asumidas por una sociedad profesional. La resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.”

21 julio 2011

 

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Documento notarial: unidad de acto

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Dcumento norarial: unidad de acto

 

Documento notarial: unidad de acto.- Aunque el artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto, es inscribible un arrendamiento financiero en que uno de los otorgantes firmó el 3 de agosto de 2001 y otro el 10 de septiembre del mismo año, pues el principio de jerarquía formativa (artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil) determina la prevalencia del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo citado de la Ordenanza, ya que establece un plazo máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos. El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido a los Corredores de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además, la función de los Corredores de Comercio al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer, pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios. Finalmente, la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto.

24 septiembre 2003

 

 

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Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Para todo aumento de capital que haya de efectuarse sobre la base de aportaciones dinerarias es necesario el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas, según el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas. Esta exigencia nada tiene que ver con la del desembolso mínimo de cada acción, establecida por el artículo 152 de la misma Ley, y las disposiciones transitorias tercera y sexta, sobre plazos de adaptación, que contemplan el aumento de capital hasta el mínimo exigido, y no establecen ninguna excepción a la regla del artículo 154. Por todo ello no es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley y de aumento de capital, realizado mediante ampliación del valor nominal de las acciones, con aportaciones en metálico, tras de la cual el desembolso equivale al 25 por 100 del capital social sin que se produzca el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

28 y 29 julio 1993

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Reiterando la doctrina de resoluciones anteriores, se considera no inscribible un aumento de capital cuando se justifica el desembolso dinerario mediante certificaciones bancarias anteriores en más de dos meses al acuerdo. Dicha doctrina, basada en el principio de realidad del capital social y en el rigor de las normas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, se refuerza con el actual artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital. En consecuencia, un ingreso de estas características realizado con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada, implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente, está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.

26 febrero 2000

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- La trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, justificaron que el Centro Directivo, en Resoluciones anteriores, considerase insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de ingresos anteriores en once meses o en más de un año a la fecha de celebración de la Junta General en la que se acordó el aumento. Pero no se dan estas circunstancias cuando la fecha del acuerdo de aumento de capital es anterior a la del depósito bancario, aunque éste sea anterior en más de dos meses a la escritura del acuerdo de ampliación. Por una parte, el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la fecha del depósito no podrá ser “anterior” en más de dos meses a la del acuerdo del capital. Por otra parte, no existe un plazo legal máximo –contado desde el primer depósito dinerario- para elevar a público el acuerdo de aumento de capital, aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resultan del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, además, sería contrario a la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevación a públicos de sus acuerdos sociales, habida cuenta del carácter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripción del aumento de capital, que sólo deviene obligatoria desde que se documenta públicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente.

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Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas

Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

 

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Domicilio de pago

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Domicilio de pago

Domicilio de pago.- El domicilio para hacer el pago debe determinarse de forma explícita, no siendo suficiente la referencia a un número de cuenta corriente para proceder al mismo, que implicaría la necesidad de investigar a qué sucursal de la entidad financiera se refiere y dónde se encuentra ubicada.

30 enero 2004

 

 

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Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.- El problema planteado surge ante una operación de ampliación de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por otra sociedad de un conjunto de bienes -que se define como «rama de actividad… que constituye una unidad económica autónoma, comprensiva de todos los elementos activos y pasivos que constan en el informe pericial»-, y recibiendo la sociedad aportante las nuevas acciones emitidas que quedan así incorporadas a su patrimonio. Esta operación entiende el Registrador mercantil que no es una aportación no dineraria, sino una escisión parcial, a la que deben aplicarse las normas que la regulan. La Dirección, después de examinar la figura de la escisión, llega a la conclusión de que no se da este supuesto, pues en el caso debatido la sociedad destinataria de la aportación, aunque amplía el capital social, no incorpora a su esquema orgánico a los accionistas de la sociedad aportante, que siguen perteneciendo a la misma sociedad, sino que las nuevas acciones son entregadas a la sociedad aportante que así pasa a ser, a su vez, socio de la sociedad que aumenta el capital. Estructuralmente, la operación realizada se sintetiza, para una sociedad, en una ampliación de capital con las consecuentes alteraciones de base accionarial y patrimonial y, para la otra, en una modificación de la composición cualitativa de su patrimonio, que pasa a quedar constituido parcialmente por acciones de la primera sociedad, sin que su organigrama resulte, por lo demás, alterado. La operación que se analiza carece de regulación sustantiva en nuestro ordenamiento. A continuación, la Dirección General examina los intereses jurídicos de los socios, de los terceros y de los trabajadores, llegando a la conclusión de que no existe perjuicio para ninguno de ellos. Por último, el Centro Directivo analiza el significado de la expresión «rama de actividad» y afirma que no es idéntico al término «unidad económica», propio de la regulación legal de la figura de la escisión.

10 junio 1994

 

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.- En el supuesto de aportaciones no dinerarias que no se realicen al tiempo de la suscripción (en este caso hubo un informe del experto independiente fechado en febrero de 1990; un acuerdo de aumento de capital adoptado en enero de 1990; y una escritura de desembolso otorgada en diciembre de 1995), el informe prevenido en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas deberá reiterarse cuando se efectúe su desembolso, habida cuenta que entre el acuerdo de aumento y el desembolso de las aportaciones no dinerarias comprometidas han transcurrido más de cinco años, desbordándose así el plazo máximo al efecto previsto en los artículo 155.2º y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 134.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

8 mayo 1997

 

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Establecimientos financieros de crédito

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Establecimientos financieros de crédito

Establecimientos financieros de crédito.- No hay una clara concreción del anglicismo «factoring», propio de la actividad de esta clase de establecimientos, pero en todo caso debe tratarse de actividad que implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que le cede. En consecuencia, la mera actividad de «gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas», entendida como limitada a la cobranza de tales efectos y créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, habrá que entender que no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de crédito. Tampoco la doctrina del Centro Directivo de que la delimitación de actividades por su género comprende todas sus especies, salvo que se excluyan expresamente, puede ser obstáculo a la inscripción de una sociedad que no cumple los requisitos legales para ser considerada como entidad de crédito, pues la actividad consistente en el cobro de efectos de comercio y otras deudas no puede comprender como subespecie la financiación de los mismos si no es a través de una previsión expresa.

24 octubre 2000

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Duración y pagos

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Duración y pagos

Duración y pagos.- Para que pueda inscribirse un contrato de arrendamiento financiero es requisito esencial que en el contrato se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos y fecha de vencimiento, diferenciándose renta y amortización del capital, todo ello de acuerdo con el artículo 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada, que no es susceptible de amortización ni devengo de intereses, y cuotas con carga financiera. Es indiferente que estos datos figuren en el anexo o en el contrato.

13 y 16 julio 2004

 

 

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Costas y gastos. Diferencia con otros gastos

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Costas y gastos. Diferencia con otros gastos

Costas y gastos. Diferencia con otros gastos

Si se tiene en cuenta que los gastos extrajudiciales -que la entidad acreedora queda facultada para suplirlos por el deudor (de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos, arbitrios y prima del seguro)- están garantizados especialmente en la cláusula de constitución de hipoteca, no es admisible otra cláusula que le faculta para reclamarlos con cargo a costas y gastos, pues sobre no tener aquéllos tal condición de costas y gastos procesales, ello resultaría incongruente con la fijación de esa responsabilidad especial para su cobertura.

19 enero 1996

Costas y gastos: diferencia con otros gastos.- Si se tiene en cuenta que los gastos extrajudiciales están especialmente garantizados al fijarse en la cláusula de constitución de hipoteca una cantidad específica para su cobertura, no debe excluirse la facultad del acreedor para suplir dichos gastos, pero sí la parte de la cláusula que le faculta para reclamarlos con cargo a costas y gastos, pues sobre no tener aquéllos la condición de costas y gastos procesales, ello resultaría incongruente con la fijación de esa responsabilidad especial para su cobertura.

19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 20 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 20 y 21 enero 1998

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Capital: ampliación por compensación de créditos

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación por compensación de créditos

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Ante un supuesto de aumento de capital mediante emisión de nuevas acciones, cuyo valor nominal se declaró íntegramente desembolsado por compensación con créditos de los accionistas suscriptores frente a la Sociedad, acompañándose el informe de un Auditor de Cuentas designado por los Administradores -ya que la Sociedad no estaba obligada a tener un Auditor-, la Dirección confirma la calificación del Registrador que, si bien considera suficiente el informe de un solo Auditor, en aras de la simplificación de trámites, para proteger los intereses de los socios y de terceros, entiende sin embargo que aquél debió ser designado por el Registrador.

8 octubre 1993

 

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Acordada la reducción del capital a cero para compensar pérdidas y, simultáneamente, su ampliación mediante compensación de créditos que dos de los socios ostentaban frente a la sociedad, el interés social de mantenimiento de la empresa justifica que no se exija el acuerdo unánime para realizar esta operación. En cambio, la pretensión de atribuir el valor de la empresa patrimonialmente saneada a los dos socios titulares de los créditos, eliminando el derecho de suscripción preferente de los accionistas, que «en todo caso habrá de respetarse» (artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), no puede admitirse y será necesaria la aquiescencia expresa o tácita de los restantes socios, por lo que no podrá llevarse a cabo esta operación sin que transcurra el plazo que necesariamente se ha de conceder a todos los socios para ejercitar el derecho de suscripción preferente, a menos que renuncien individualmente al mismo.

19 mayo 1995

 

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Tratándose de efectuar una ampliación de capital mediante capitalización de los créditos de ciertos socios frente a la sociedad, es preciso la certeza de su existencia y exigibilidad, requisitos que no concurren en un balance y unos apuntes contables desconectados de la propuesta del Administrador y del informe del auditor y, por otra parte, carentes de autentificación alguna, por lo que no puede considerarse que sirvan para tener por debidamente identificados los créditos cuya inscripción justifica el aumento de capital practicado.

22 mayo 1997

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Inscripción de actos anteriores a su constitución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Inscripción de actos anteriores a su constitución

Inscripción de actos anteriores a su constitución.- El artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas equipara, a los efectos de establecer la definitiva vinculación de la sociedad, los actos realizados por los administradores durante el período anterior a la inscripción «dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción» y «los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios» -y ello, tanto para los actos realizados durante el período anterior a la inscripción, como para el posterior al mismo-; respecto de ambas categorías de actos señala el número 3 del mismo precepto que «una vez inscrita, la sociedad quedará obligada», y ello, sin necesidad de que los actos sean ratificados por la Junta General de la sociedad, una vez inscrita. Como puso de relieve la Resolución de 25 de agosto de 1993, «la previa autorización al representante para la realización de tales actos, por aquellos a quienes puede afectar, implica una previa prestación de consentimiento que excluye de la necesidad de ratificación, precisa únicamente para los supuestos en que la habilitación del representante no existe o es insuficiente».

21 marzo 1994

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Identificación de un automóvil

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Identificación de un automóvil

 

Identificación de un automóvil.- Es correcta la denegación del contrato cuando el número del bastidor del vehículo no coincide con el facilitado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y en este caso es el interesado en la inscripción y dicha Jefatura quienes deben procurar la rectificación del error, no pudiendo el Registrador instar la misma, dada la existencia del principio de rogación.

20 julio 2004

Identificación de un automóvil.- Suspendida la inscripción de un arrendamiento por identificarse un automóvil mediante el número de chasis, lo que ofrecía dudas al Registrador, la Dirección confirma el defecto diciendo que la identificación de un vehículo puede hacerse igualmente por número de chasis o matrícula, siempre que quede determinada y clarificada su numeración y no tenga dudas el registrador sobre su identificación. No siendo este el caso, por ser confusa la caligrafía.502

25 enero 2005

502 Esta Resolución fue anulada por la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, confirmada por otra, de fecha 28 de junio de 2006, de la Audiencia Provincial. El B.O.E. de 31 de diciembre de 2007 publica el fallo de esta última, que se limita a confirmar la sentencia del Juzgado, sin que se den a conocer los argumentos contrarios al criterio de la Dirección General.

 

 

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Calificaciones susceptibles de recurso

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Calificaciones susceptibles de recurso

 

Calificaciones susceptibles de recurso.- El recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada u otra idéntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inició con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominación no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocación de la autorización concedida a esta última.

4 diciembre 1999

Calificaciones susceptibles de recurso.- En materia de denominación social, el recurso gubernativo procede contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificación negativa no debió expedirse, por coincidir la denominación solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

14 abril y 10 mayo 2000

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Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte

Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte.- La ampliación de capital, parte mediante aportaciones dinerarias y parte por compensación de créditos, no suprime el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas pues el acuerdo cuestionado respeta durante el mínimo legal de un mes el citado derecho, y el hecho que con relación a las acciones no suscritas se determine el destino que haya de dárseles, no vulnera tal derecho. Por otra parte ninguna norma impide que, salvado el derecho de suscripción preferente, las acciones no adquiridas puedan ser suscritas por otras personas, incluidos los socios al margen ya de su derecho, y a este respecto tanto cabe una previsión estatutaria concediendo a los anteriores accionistas una a modo de segunda vuelta, como el acuerdo de la Junta delegando en los Administradores para que procedan a la búsqueda de suscriptores. Finalmente, no hay incompatibilidad para realizar simultáneamente en los aumentos de capital aportaciones dinerarias y no dinerarias, pues no tendría sentido que no se admitieran y sí, en cambio, junto a cualquiera de ellas una capitalización de reservas y beneficios; aparte de que si el artículo 40.2 prevé que el desembolso puede efectuarse parcialmente mediante aportación no dinerarias, será porque el resto puede ser dinerario.

11 octubre 1993

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Plazo entre otrogamientos sucesivos

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Plazo entre otrogamientos sucesivos

 

Plazo entre otorgamientos sucesivos.- La intervención notarial de un modelo oficial de contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles no requiere unidad de acto, como se deduce de los artículos 1262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio. Y aunque el plazo máximo establecido entre los otorgamientos de las partes de un contrato, cuando no haya tal unidad, es de treinta días, según el artículo 11 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el principio de jerarquía formativa determina la prevalencia sobre dicho artículo del 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997, que establece un plazo máximo de dos meses entre otorgamientos efectuados en momentos distintos. El hecho de que tal Real Decreto estuviese dirigido a Corredores de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Además, la función de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer, pasa hoy a ser desempeñada por el cuerpo único de Notarios.

7 y 9 febrero 2004

 

 

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Certificación de denominación

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Certificación de denominación

 

Certificación de denominación [1].- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.

2 diciembre 1992

Certificación de denominación.- Los términos «fundador o promotor» que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.

22 noviembre 1993

Certificación de denominación.- Al regular el Reglamento del Registro Mercantil el régimen de funcionamiento de la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, incluye, entre las pautas que han de regir su composición, la prohibición de identidad con otra preexistente, entendiendo como tal no solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias. Por su parte, la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, atribuye al Registrador la facultad de apreciar la generalidad o accesoriedad de términos y expresiones por su efecto diferenciador y su uso generalizado, lo cual, evidentemente, puede implicar, por lo que a esta última circunstancia se refiere, un cambio de criterio con relación a dos momentos distintos, si entre ellos se ha producido la decisión de excluir algún término como criterio diferenciador. Ahora bien, esa libertad de apreciación sobre la irrelevancia de alguna palabra a efectos de diferenciar una denominación, lleva consigo la garantía de publicidad que supone el imponer su inclusión en una relación que ha de estar a disposición del público en el propio Registro Mercantil Central y en todos los Registro Mercantiles. Por faltar este requisito, la Dirección revoca la decisión del Registro Mercantil Central de no incorporar una reserva de denominación, afirmando que el recurrente ha visto frustrada su expectativa de renovar un derecho que hasta la víspera tenía reservado por una causa sobrevenida que, aunque inicialmente amparada en una norma jurídica, no había sido objeto de la difusión a la que la propia norma, como garantía de la seguridad jurídica, condiciona su plena eficacia.

10 febrero 1994

Certificación de denominación.- Hechos: la Sociedad «Airtel. Sociedad Limitada», solicita reserva de las denominaciones «Airtel Móvil, C.M., Sociedad Anónima» y «Airtel C.M., Sociedad Anónima». La certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. El recurrente alega que cuando dichas denominaciones se solicitaron por «Alianza Internacional de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» debió solicitarse autorización de «Airtel, Sociedad Limitada» y pide que se anulen las referidas reservas de denominaciones. La Dirección, aunque parece admitir la razón del recurrente al decir que identidad no es solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluyen la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, sin embargo rechaza el recurso, porque con independencia del acierto o error en la calificación, cuando es positiva y desemboca en la práctica de la operación solicitada, ésta queda a partir de entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que solo procede el recurso contra la calificación cuando se oponga a la operación solicitada.

22 diciembre 1995

Certificación de denominación.- No puede considerarse extemporánea la calificación de un Registrador Mercantil respecto a la denominación de una sociedad por el hecho de que haya habido una previa calificación favorable del Registrador Mercantil Central que aceptó la reserva de denominación, pues si bien es cierto que a éste corresponde calificar si la composición de la denominación cuya reserva se solicita se ajusta a lo establecido en los artículos 363, 364 y 372 del Reglamento del Registro Mercantil, es igualmente cierto que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de requisitos legales de la denominación social, establecidos en aras de las exigencias de unicidad, corrección en su grafía e identidad, a apreciar también por el mismo.

14 mayo 1998

Certificación de denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.

24 febrero y 2 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Después de expedirse en cuatro años sucesivos certificación negativa de una Sociedad denominad «Aficoex», un año después de la última se expide certificación de la que resulta que figura registrada dicha denominación por estarlo la de «Ficoex». Según la Dirección General, cada vez que se solicita una denominación social, aunque la misma haya sido reservada en ocasiones anteriores sin llegar a constituirse la sociedad para la que se obtuvo la reserva, el Registrador procede a una nueva calificación. Por otra parte, se da la circunstancia de haberse producido la calificación recurrida conforme al criterio introducido en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, en cuanto se refiere a la notoria similitud fonética de la denominación solicitada con otra ya reservada, por lo que se confirma la calificación.

18 mayo 1999

Certificación de denominación.- El nombre, como medio de identificación de una sociedad, es un requisito esencial, sin el cual no puede constituirse y además debe ser exclusivo, por lo que se prohíbe que cualquier sociedad ostente un nombre idéntico al de otra preexistente. Comprobar que no existe esta coincidencia es una de las misiones del Registro Mercantil Central, teniendo en cuenta que el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación. Tras éste y otros argumentos, la Dirección termina confirmando la decisión del Registrador Mercantil Central, que denegó la reserva de las denominaciones «Novoplaya» e «Inmobiliaria Novoplaya», por figurar anteriormente registradas, y considerarlas idénticas, las denominaciones «Novo Centro Playa» y «Nova Playa».

10 junio 1999

Certificación de denominación.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Certificación de denominación.- Se reitera el criterio expresado en la resolución de 10 de junio de este año, en el sentido de que el nombre, como elemento individualizador de la sociedad, debe ser exclusivo, y que debe rechazarse no solo los nombres con identidad absoluta, sino también los que tengan tal semejanza que induzcan a confusión. Con este criterio, existiendo registradas las denominaciones «Conve, Sociedad Anónima» y «Convi, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Convey, Sociedad Anónima». Igualmente, figurando registradas las denominaciones «Ohmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Onsa, Sociedad Anónima» y «Promotora Omsa, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Omsa España, Sociedad Anónima». Además de los argumentos gramaticales empleados, en cuanto a esta última se añade que el hecho de que la denominación cuya reserva se rechaza hubiera figurado previamente registrada no es atendible, pues caducada la misma, su nueva utilización está sujeta a las reglas generales e inexistencia de su previa registración, ni el de que, en tanto estuvo vigente, hubiera convivido pacíficamente, sin plantear conflictos, con aquéllos cuya presencia constituye precisamente el obstáculo para considerarla como distinta.

24 y 25 junio 1999

Certificación de denominación.- La dificultad de determinar la identidad de denominación de una Sociedad cuya reserva se solicita con otra preexistente no debe resolverse por el principio de literalidad, sino que debe atemperarse a un criterio teleológico, de suerte que no se pierda de vista su objeto último, que es impedir una identidad de denominaciones sustancial, aunque no sea absoluta. De acuerdo con este criterio, se resuelve que la denominación de la lengua inglesa «Manufacturers’ Services Ltd. España, Sociedad Anónima», dejando a un lado cuál sea su correcta traducción a la lengua castellana, ofrece cierta semejanza fonética con «Manufacturas de España, Sociedad Limitada», pero no cabe calificarla como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de identificación de una sociedad mercantil en el tráfico jurídico, pueden considerarse como denominaciones iguales.

25 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.

27 diciembre 1999

Certificación de denominación.- Sin perjuicio del derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para conseguir en juicio declarativo la anulación de una reserva de denominación idéntica a otra preexistente y de exigir responsabilidad civil a quien corresponda, el recurso gubernativo no es el cauce apropiado para solicitar la anulación de una certificación negativa y reserva de denominación de una sociedad, cuando hay otra coincidente inscrita con anterioridad, pues el recurso sólo procede contra la calificación que exprese que la denominación interesada aparece ya registrada.

14 abril 2000

Certificación de denominación.- Aunque la determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones de similitud gráfica, fonética o de consideración social puede comportar enormes dificultades, el empleo del vocablo francés «Investissement», que significa «inversión», lo mismo que «Investment», vocablo inglés que ya figura inscrito, supone una clara similitud conceptual para el público medio, de suerte que ambas expresiones carecen de virtualidad distintiva e impiden considerar inexistente la denominación solicitada. Por otra parte, es insuficiente acompañar al escrito de alzada la autorización de la sociedad afectada, pues dicho trámite no se cumplió al solicitar la certificación debatida y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva.

10 junio 2000

Certificación de denominación.- Denegada la reserva de la denominación «INTERNET.COM, S.L.», se revoca la decisión del Registrador Mercantil Central por los siguientes motivos, correlativos a sus argumentos: 1) Denominación que puede inducir a error sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad. Al no precisarse más por el Registrador, la Dirección considera que la abreviatura «S.L.», concreta suficientemente la naturaleza y clase de la entidad. 2) Dado que el término «.com» tiene carácter accesorio y no es diferenciador, habría coincidencia con denominaciones ya existentes, tales como «Internet, S.A.» e «Internet Centre, S.L.» La Dirección no comparte este criterio, pues de ser genérico el término discutido, debería figurar en una lista a disposición del público, en la que no aparece, y entiende que sí es diferenciador, igual que ocurre con otros términos añadidos en más de setenta denominaciones sociales que comienzan por «Internet». 3) Por último, según el Registrador, el término «.com» es un nombre de dominio genérico de primer nivel en Internet, que caería dentro del ámbito de la prohibición contenida en el apartado 3º del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección considera, en primer lugar, que la norma citada, al ser prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente; por otra parte, si bien es cierto que el término discutido (como «.net», «.org», o «.es») es uno de los que constituyen los dominios llamados de primer nivel, sin embargo esos nombres de dominio, lo mismo que las marcas o nombres comerciales, tienen su propio ámbito de aplicación, que no es el de la denominación social, sino que sirve para identificar a cada usuario en la red. En consecuencia, revoca también este punto de la calificación.

10 octubre 2000

Certificación de denominación.- Solicitada la reserva de la denominación «B.S.C.H, S.A.», no es motivo para denegarla la existencia de una denominación, como «B.S.C., S.A.», que se conserva en la base de datos del Registro Mercantil Central pese a que no llegó a inscribirse la escritura de constitución, pues la letra «H», que en este caso no es muda porque debe deletrearse, es un elemento suficientemente diferenciador. En cambio, siendo notorio que «B.S.C.H.» es el acrónimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, debe rechazarse la reserva solicitada por exigirlo el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone el rechazo de aquellas denominaciones que pese a no figurar en el Registro Mercantil Central sea notorio que coinciden con la de otra entidad preexistente, sea o no española. Con ello se evita el confusionismo a que esa identidad puede conducir en el tráfico, aun sin darse entre sociedades mercantiles, y se impide, de acuerdo con el artículo 7.3 del Código Civil, el abuso de derecho que supondría el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, aunque se trate de nombres comerciales.

4 octubre 2001

Certificación de denominación.- Reiterando su propia doctrina expuesta en Resoluciones anteriores sobre esta materia, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central que consideró que existía identidad entre la denominación solicitada “BBDO Consulting, S.A.” y la preexistente “BDS Consulting, S.L.”, pues las distintas letras empleadas tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético, toda vez que la pronunciación de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad distintiva.

26 marzo 2003

Certificación de denominación.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

26 mayo 2003

Certificación de denominación.- Denegada la expedición de una certificación de la denominación “Transport Metropolitans de Barcelona, S.L.” por figurar ya registrada, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central por entender que la denominación existente, “Promotora Metropolitana de Barcelona, S.A.” no ofrece posibilidad de confusión con la solicitada, al referirse a una actividad totalmente distinta a la de la recurrente. El término “metropolitano” no se incluye entre las denominaciones oficiales y, además, configura la propia esencia de la sociedad cuya denominación se solicita, pues la prestación del servicio público de transporte se extiende al área metropolitana de Barcelona, y tampoco es una denominación genérica.

23 septiembre 2003

Certificación de denominación.- Una vez más, se plantea en este recurso el mismo problema que en la mayoría de los que preceden: la denegación de reserva de denominación por el Registrador Mercantil Central por considerar que la solicitada, “Volvo España, S.A” era coincidente con otro nombre comercial o marca tan notorio o renombrado como “Volvo Construcciones, S.L.”, a menos que obtuviera permiso de esta sociedad para el empleo del nombre solicitado. Y la Dirección, una vez más también lamenta la falta de una formativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial conocido. Sin embargo, el Centro Directivo encuentra un punto en el que puede basar su desestimación del recurso –y consiguiente confirmación de la calificación-, y es la disposición adicional decimocuarta de la Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas, según la cual “los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –en cuyo caso se encuentran el Registro Mercantil Central y los territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial”. El artículo 8 de la misma Ley distingue entre marcas o nombres comerciales notorios y renombrados, siendo los primeros los que son conocidos por el sector del público al que van destinados los productos, servicios o actividades, mientras que los segundos son los conocidos por el público en general. Con estas premisas, el Centro Directivo termina afirmando que la distinción entre renombre y notoriedad es una cuestión que el Registrador sólo puede apreciar con criterios subjetivos; que lo lógico es que se incline por el renombre; y que la adición de un término geográfico no excluye el riesgo de confusión.

24 febrero 2004

Certificación de denominación.- Lo mismo que en las Resoluciones que preceden se plantea este recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a conceder la reserva de unas denominaciones; concretamente, “AMC Management Sociedad Civil”, “Management AMC Sociedad Civil” y “AMC Valencia Sociedad Civil”, todo ello por considerar que pueden dar lugar a confusión con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Comienza diciendo el Centro Directivo que en más de una ocasión ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con un una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. No obstante, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, establece que «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial», y conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, por marca o nombre comercial notorios se han de entender los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general. En el caso que nos ocupa, la utilización de las siglas AMC, sin necesidad de entrar en la distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a la confusión con la sociedad American Cup Management, S.A, cuyas siglas son idénticas a las que se pretende registrar, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida, que según doctrina de este centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que estas afectan, permitiendo su individualización registral. Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (art. 2.2 LSA y 2.2 LSRL) o que figuran ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407.1 RRM), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término «Valencia» puesto que supone únicamente la indicación de la zona geográfica en la que supuestamente se van a desarrollar las actividades de la sociedad, pero que no supone un dato identificativo lo suficientemente relevante como para que impida la confusión con otra Entidad preexistente y en este mismo sentido el hecho de acompañar a las siglas AMC el término Management, que no hace sino reiterar una de las palabras que contiene la denominación American Cup Management, y que por tanto tampoco implica la diferenciación que la seguridad que el tráfico jurídico exige.

7 diciembre 2004

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Cuantotequiero, Sociedad Anónima», por entender que puede inducir a error o confusión sobre la identidad de dicha sociedad.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 6 de abril de 2002), la denominación social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad preexistente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.

En el presente caso no se plantea un problema de identidad, y, en concreto, si la misma se da con la denominación de otra sociedad preexistente que resultara de la descomposición del vocablo utilizado –«Cuantotequiero »–, de modo que entre ambas expresiones existiera semejanza fonética. Y la objeción invocada por el Registrador en su calificación, relativa a la confusión que la denominación cuestionada puede provocar en el tráfico respecto de la propia identificación de la sociedad que se pretende constituir, no puede ser confirmada. En efecto, la norma del artículo 406 del citado Reglamento ha de ser interpretada conforme al principio de libertad de elección de la denominación social, de suerte que las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación y la riqueza del vocabulario permitan. Por ello, no puede sostenerse que se haya infringido este precepto reglamentario pues en modo alguno la denominación de fantasía adoptada induce a error sobre la individualidad de la sociedad por el mero hecho de que el vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión dotada de su propia significación; y así lo demuestra la realidad social en la que existen numerosas denominaciones respecto de las cuales es preciso aclarar si ciertos términos o vocablos se escriben separados o juntos, sin que dicha circunstancia haya ocasionado confusiones o errores de identidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

7 abril 2006

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.», por entender dicho funcionario que, al figurar ya registrada la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.», existe identidad jurídica entre esta denominación y la ahora solicitada, por aplicación de la regla 2.ª del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la «utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias ».

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/ 2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial. Se debe dilucidar si es ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

En el presente supuesto, la diferencia entre las palabras empleadas («Compañía» y «Corporación») unida a la alteración del orden de las restantes y al hecho de la notoriedad del empleo del término «Radio Televisión Española» para referirse al servicio público encomendado al Ente Público RTVE a que habrá de suceder, con el alcance y en los términos establecidos en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la sociedad mercantil estatal cuya denominación es ahora objeto de debate, tienen relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusión de que no existe la posibilidad de confusión ni notoria, ni socialmente, a los fines de identificación de la sociedad mercantil de que se trata en el tráfico jurídico. Y a ello debe añadirse el claro reconocimiento legal que en la referida Ley (cfr. artículo 3, entre otros) tiene la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

31 julio 2006

Certificación de denominación.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

Certificación de denominación.- La certificación que se expide para la constitución de una sociedad debe hacerse a nombre de alguno de los fundadores, no de otra persona. Puede verse, más extensamente, en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Denominación”.

17 junio 2009

Certificación de denominación.- Las dos Resoluciones que se reproducen aquí son idénticas, salvo las referencias que en cada una de ellas se hacen a la Sociedad cuya denominación se solicitó. Por esta razón se inserta el texto de ambas, que es el mismo, salvo aquellas diferencias que aparecen en los apartados 1 y 4, que se transcriben en cursiva.

  1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», dada la existencia de las denominaciones «Sociedad Anónima RACC» y «RAC S.L.», entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros», incluidos en la relación de términos genéricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicación de la forma societaria «S.A.» (Resolución del día 25).
  2. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «GC Ibérica, S.L.», dada la existencia de las denominaciones «GC S.A.» y «GECE S.L.» entre otras, y carecer el término «Ibérica» de virtualidad diferenciadora, en tanto que incluido en la relación de términos genéricos (Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central (Resolución del día 26)).
  3. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones «S. A. RACC», y «RAC S.L.», hace que la denominación solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresión de la forma societaria adoptada –«S.A.»– y los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros» –exigidos imperativamente por el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)–, e identidad fonética, en el segundo.

Ello impide la reserva de la denominación solicitada, sin que, a tales efectos, tenga trascendencia la autorización dada por el Real Automóvil Club de Cataluña, pues tal autorización sólo permitiría salvar el obstáculo consistente en la coincidencia de la denominación controvertida con la marca que dicha entidad no societaria tiene registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero no permitiría, en cambio, soslayar la esencial identidad entre aquella denominación y las otras dos ya registradas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. (Resolución del día 25).

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que el término «Ibérica», que se contiene en la denominación solicitada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo- a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, existiendo por tanto, tal y como se indica en la calificación, identidad jurídica entre la denominación solicitada «GC Ibérica, S.L.», y las denominaciones ya existentes (entre otras) «GC, S.A.», y «GECE, S.L.»; estas dos últimas expresamente mencionadas en la calificación recurrida. (Resolución del día 26).

Por lo demás, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los «Vistos»), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés no solamente de las sociedades afectadas, sino de quienes participan en el tráfico mercantil, estando su infracción sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el artículo 6.3 del Código Civil y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 octubre 2010

Certificación de denominación.- 1. El funcionamiento de las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles una denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 31 de julio de 2006. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. arts. 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas). En el ámbito del Derecho de marcas lo que se pretende es evitar la confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, mientras que en el de las denominaciones sociales la finalidad de la normativa vigente es asegurar que no existen en el tráfico jurídico dos sociedades con la misma –idéntica– denominación. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusión en el mercado, cuyas consecuencias sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra.

  1. El concepto estricto y gramatical de identidad, como dijo la Resolución de este Centro de 25 de junio de 1999, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando se da entre ellas esa absoluta coincidencia, sino también la de una serie de supuestos en los que, aún existiendo variantes y diferencias entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de una misma denominación (cfr. el art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil, así como los arts. 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.

Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación», o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.) que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007, una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S. L.»), realizando la correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación, concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y controversias que la norma trata de evitar.

No debe perderse de vista el precepto legal en que se fundamenta la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente, que es el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estos preceptos, tras enunciar esta prohibición, añaden que «reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social», lo cual no autoriza al intérprete de estos preceptos a extender o dilatar el concepto de identidad. La finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como resaltó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar elementos de eventual confusión en el mercado, cuyas consecuencias –según se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994– sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se trata. Estando el intérprete de las normas jurídicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, la inexistencia de riesgo alguno de confusión en el mercado y la más que improbable posibilidad de confusión entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el carácter de identidad que impediría su utilización simultánea.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que anteceden.

25 noviembre 2010

Certificación de denominación.- 1. A través del recurso interpuesto se pretende obtener la revocación de la decisión del Registrador Mercantil Central que rechazó la reserva de la denominación «Financiera Naranja, S.L.», al considerar que puede dar lugar a confusión con una marca notoriamente conocida y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

  1. Ha de precisarse, en primer lugar, que pese a lo que parece desprenderse del escrito del recurrente, no se trata, mediante la instancia que se presentó en el Registro Mercantil Central, de solicitar la renovación o prórroga de una denominación ya reservada sino de una nueva solicitud de reserva de denominación, toda vez que la certificación anterior ya estaba caducada, por lo que se trata obviamente de una nueva calificación (que puede ser diferente, bien sea por haberse registrado otras sociedades en el intervalo o bien por adoptarse nuevos criterios) y carece de fundamento la alegación del recurrente en orden a la doctrina de los propios actos y a la existencia de una certificación positiva anterior (vid. Resolución de 18 de mayo de 1999). Por otro lado, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el Registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores (cfr. Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960, 5 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1992), pudiendo variar las mismas cuando aprecie como mejor fundado en Derecho otro criterio, pues debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus motivación.
  2. Este Centro directivo en más de una ocasión había lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. Y ello pese a que denominación y marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como signo de identificación en el tráfico jurídico de un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en que sea parte; y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de ésta misma, frente a los de otras competidoras, pues la no siempre clara diferenciación entre un empresario, su empresa y sus productos hacía conveniente una mayor coordinación normativa sobre el particular (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, y Resoluciones de 24 de febrero, 10 y 24 de junio, y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, entre otras).

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Por su parte, el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir sociedades cuando les conste por notoriedad que su denominación coincide con la de otra entidad preexistente aunque no constase la misma en el Registro Mercantil Central, sea o no aquella de nacionalidad española. Pero no cabría fundamentar la denegación recurrida en este precepto, por cuanto se refiere clara y exclusivamente a denominaciones sociales.

  1. Ahora bien, como ya señaló la Resolución de 24 de febrero de 2004, alguno de estos problemas han sido superados. La Ley 17/2001 ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión.

Entre estas normas destaca la contenida en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –y el Registro Mercantil Central, y en Registros Mercantiles territoriales– denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1 d) de la misma Ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, «la denominación social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o de prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación existe un riesgo de confusión en el público». Finalmente, la Disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, «la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma Ley).

Queda claro, pues, que no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Y por marca o nombre comercial notorios se ha de entender, conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general, distinción ésta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial (limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo) que no es fácil de determinar si puede trasladarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontación entre ellas al ámbito de colisión que se plantea entre las mismas y una denominación social.

  1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la utilización del término «Financiera», que acompaña al vocablo «Naranja», sin necesidad de entrar en la citada distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a confusión con la sociedad «ING Direct» que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en la mayor parte de sus productos, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.g., Fondos de Pensiones o de Inversión) que, según doctrina de este Centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, pero sí la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Por ello al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (cfr. actual artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) o que figuren ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (cfr. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 del citado Reglamento incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término “financiera” que no supone un dato identificativo suficientemente relevante –antes al contrario– como para que pueda impedir la confusión con otra entidad preexistente que opere en el citado sector de actividad, y no permite la diferenciación que la seguridad del tráfico jurídico exige. Esta conclusión se confirma a la vista de lo antes expuesto sobre la mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas introducida por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pueden ya denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, que generen confusión en el tráfico.

Ciertamente la denominación social solicitada, «Financiera Naranja, S.L.» puede inducir a confusión en el mercado con la actividad bancaria y financiera del banco «ING Direct», que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en todas sus actividades y servicios financieros (entre los que, como señala el Registrador en su calificación, a título enunciativo, figuran «Cuenta Naranja de ING Direct», «Crédito Naranja de ING Direct», «Cuenta Ahorro Vivienda Naranja de ING Direct», «Fondo Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Hipoteca Naranja de ING Direct», etc.), por lo que la constitución de una sociedad con aquella denominación podría inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tráfico mercantil, pues podría generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o está vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo «Naranja» el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresión «Financiera Naranja», por inducir a confusión en el mercado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

5 febrero 2011

Certificación de denominación.- 1. La cuestión que subyace en este recurso hace referencia al concepto de identidad entre denominaciones sociales. Toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que lo identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

  1. Sin embargo la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
  2. Y a este efecto debe precisarse qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. Para alcanzar tal objetivo era necesario que se produjese una aclaración o determinación por la vía reglamentaria, y a tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).

En efecto, como ya tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de marzo de 2003) a esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). No obstante ello no impide que, pese a las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, por el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo, fuera conveniente, tal como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1999, establecer una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

  1. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente caso se somete a revisión la calificación que reputa como cuasi-idénticas, o sustancialmente idénticas, a la denominación «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.». El elemento diferenciador, cuya intensidad o suficiencia para destruir la apariencia de semejanza, rectius de identidad sustancial, ha de examinarse, viene dado por la partícula inicial compuesta, en ambas denominaciones concernidas, por dos letras, «HR» y «FR», respectivamente.
  2. La calificación registral, con cierta prudencia, aunque reconoce la existencia de un elemento o término distinto, o distintivo, entiende que éste no tiene suficiente virtualidad diferenciadora entre las dos denominaciones (la denegada y la preexistente registrada), por cuanto existe semejanza fonética, que con arreglo al artículo 408.1.3.º equivale a identidad sustancial.
  3. Sin embargo, aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empaña la diligencia observada en la calificación que se recurre, debe entenderse que la denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y que por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

Como ocurriera en los casos contemplados en las resoluciones de 4 de octubre de 2001 («B. S. C., SA». y «B. S. C. H., S.A.», que entendió que «en este caso la letra «H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante) y especialmente en la de 26 de marzo de 2003 (que consideró que «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético) debe entenderse ahora que no concurre identidad entre las tan citadas denominaciones, «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.» toda vez que la pronunciación las partículas iniciales de las mismas («HR» y «FR», respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusión entre las mismas. En efecto, la diferente sonoridad que introduce la pronunciación de las letras consonantes con que se inicia cada una de las denominaciones presuntamente afectadas es suficientemente relevante como para poner de manifiesto que se trata de nombres distintos. No puede decirse, pues, que exista identidad ni notoria semejanza fonética.

Debe aclararse que esta doctrina en nada difiere de la que sientan las Resoluciones, invocadas por el registrador, de 25 y 26 de octubre de 2010, toda vez que en los casos entonces resueltos tras el análisis fonético de las concretas expresiones utilizadas, en particular de los términos diferenciadores de las mismas («RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» por similitud con las denominaciones ya inscritas, «Sociedad Anónima RACC» y «RAC, S.L.» y en la segunda, «GC Ibérica», por su identidad sustancial y sobre todo fonética con las denominaciones ya inscritas de «GC, S.A.» y «GECE, S.L.»), a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se estimaron sustancialmente idénticas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

3 noviembre 2011

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «AYG Asesores, S.A.», por considerarse que existe identidad entre la denominación solicitada y la denominación ya existente –entre otras– «AGE Asesores, S.L.».

  1. Como tiene ya declarado reiteradamente este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso, resultando que en sí mismo no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del registrador según el cual presenta identidad la denominación cuya reserva se solicita con otra ya inscrita.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la resolución del presente expediente debe partirse del valor y significación de la grafía «Y» que se integra en la denominación cuya reserva se pretende. En efecto, no siendo «AYG» un acrónimo de dos o más palabras que conformen la denominación sino la denominación misma, y no tratándose tampoco de una denominación compuesta, la grafía «Y» que separa la grafía «A» de la grafía «G» no puede ser considerada como conjunción copulativa de escasa significación sino como grafía no dotada de significado en sí y de valor puramente distintivo.

Realizada esta precisión, entre las denominaciones «AYG» y la preexistente «AGE» se aprecian suficientes elementos diferenciadores gráficos y fonéticos como para considerar que no concurre la identidad vedada legalmente.

En efecto, desde el punto de vista gráfico, sólo dos de las tres grafías que representan a las respectivas denominaciones coinciden, no siguiendo siquiera esta coincidencia un mismo orden, ya que en una de ellas existe intercalada una grafía diferente.

Desde la perspectiva fonética, las denominaciones comparadas pueden ser expresadas bien como palabras en sí mismas consideradas, bien bajo la forma del deletreo. Si se pronuncia como palabra, la denominación «AYG» resulta ser un monosílabo compuesto por tres fonemas, a saber /a//i//j/, mientras que la denominación «AGE» es un bisílabo compuesto por los fonemas /a//j//e/; por otro lado, si se acude a la pronunciación por deletreo, la primera denominación de las comparadas se expresa como («A,I,GE») en tanto que la segunda se pronuncia («A,GE,E»).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

6 octubre 2012

 

[1] La Resolución de 31 de marzo de 2000 (ver “SOCIEDAD LIMITADA. Denominación”) contempla y admite el supuesto de que el Registrador Mercantil Provincial rechace la inscripción de una sociedad, por coincidir con una registrada, pese a existir certificación negativa del Registro Mercantil Central.

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Inscripción de sucursales extranjeras

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Inscripción de sucursales extranjeras

Inscripción de sucursales extranjeras.- La inscripción de sucursales de Sociedades extranjeras es obligatoria; su objeto es la sucursal, no la Sociedad; y, finalmente, el concepto de Sociedad extranjera no tiene por qué coincidir con los tipos societarios reconocidos por el ordenamiento español. Para orientar el problema debe considerarse que se entiende por Sociedad, según el artículo 68 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, «las Sociedades de derecho civil o mercantil, incluso las Sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de derecho público o privado, con la excepción de las que no persigan un fin lucrativo». De acuerdo con ello, es inscribible la sucursal de una entidad británica, que tiene personalidad jurídica, cuyo objeto es impartir determinadas enseñanzas mediante el cobro de unas tasas.

29 febrero 1992

Inscripción de sucursales extranjeras.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

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Responsabilidad

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Responsabilidad

Responsabilidad

Cuando el heredero acepta pura y simplemente, contrae una responsabilidad ultra vires y responde con sus bienes propios, además de los hereditarios, de las deudas del causante; pero no hay tal confusión de patrimonios, por lo que puede hacerse una hijuela para pago de deudas aunque el causante haya impuesto una limitación de disponer al heredero. Así lo confirma además la existencia, como en el caso debatido, de una legataria de parte alícuota junto al heredero, la cual, mientras no se fije el verdadero caudal hereditario mediante el pago de los acreedores y legatarios de cantidad que nombró el testador, no puede fijar con seguridad su derecho.

1 septiembre 1976

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Capital: cifra mínima

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: cifra mínima

Capital: cifra mínima.- A partir de la publicación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y según su disposición transitoria 1ª, no pueden autorizarse escrituras que dejen reducido el capital por debajo del mínimo legal de diez millones de pesetas y en este caso se encuentra la escritura que contiene un aumento de capital y sucesiva reducción a la cifra de 8.512.000 pesetas, sin que pueda admitirse el argumento del recurrente de que esta última es muy superior a la cifra existente antes de la escritura y que, en definitiva, no hay reducción, sino aumento.

21 febrero 1991

 

Capital: cifra mínima.- La adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal es un requisito previo para la inscripción de otros acuerdos sociales, sin que pueda excusarse con la alegación de causas que hayan impedido hacerlo o con el compromiso de realizarla.

26 julio 1996

 

Capital: cifra mínima.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se considera que la sociedad anónima precisa de un capital mínimo de diez millones de pesetas, por lo que no puede admitirse que una sociedad desprovista de capital pueda seguir desenvolviendo su actividad. La excepción legal, que permite nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más ventajosa liquidación, no es aplicable cuando lo que se pretende es prolongar la actividad social como forma de obtener beneficios para saldar las deudas pendientes. Tal medida es incompatible con el concepto de disolución (cesación de la sociedad para realizar su actividad), con el de liquidación (que supone el reparto del activo existente) y con la sustitución de los Administradores por los Liquidadores. La necesidad de cumplir el convenio pactado en el expediente de suspensión de pagos no puede invocarse como excusa para la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, puesto que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse dentro de los límites legales, y no pretender que sean las exigencias legales las que se adapten a la necesidad de cumplimiento de lo pactado.

3 septiembre 1998

 

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Certificación de denominación mediante firma electrónica

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Certificación de denominación mediante firma electrónica

 

Certificación de denominación mediante firma electrónica.- La inclusión de esta clase de certificación en la escritura de constitución de una sociedad y los efectos que produce en la calificación del Registrador Mercantil que debe inscribirla, pueden verse, más atrás, en el apartado “CALIFICACIÓN. Del certificado de denominación expedido con firma electrónica”.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Representación orgánica

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SOCIEDAD

Representación orgánica

Representación orgánica.- No es inscribible la certificación de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador único, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y sí únicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades “indelegables” de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al órgano de administración.

15 enero 2004

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Capital: desembolso

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: desembolso

Capital: desembolso.- 1º. Para la inscripción de sucesivos desembolsos de capital basta la manifestación en escritura pública, y por el órgano competente, de la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes. Por lo tanto, y por tener que limitarse el recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, no puede admitirse el argumento del Registrador de que no se aportó el acuerdo del Consejo para poder calificar la competencia de quien formuló la manifestación del desembolso, pues dicha verificación no tiene que derivar necesariamente del propio acuerdo de exigibilidad de los dividendos pasivos. 2º. A diferencia de lo que ocurre con la cifra del capital, los sucesivos desembolsos no llevan consigo la necesidad de modificar ningún precepto estatutario que refleje la situación actual de la sociedad.

8 julio 1992

 

Capital: desembolso.- No puede decirse que no consta en los Estatutos la forma en que deben satisfacerse los dividendos pasivos cuando consta en aquéllos que la parte no desembolsada del capital social se habrá de desembolsar en efectivo metálico y en el plazo máximo de cinco años, y, además, se faculta al Administrador para su exigencia, conforme lo exija marcha de la Sociedad.

7 diciembre 1993

 

Capital: desembolso.- Acordado el aumento de capital de una Sociedad y justificado el desembolso del 25 por 100 en metálico, mediante certificación bancaria acreditativa del ingreso a favor y por cuenta de la propia Sociedad, no constituye defecto el que no conste que el ingreso lo han efectuado los socios, pues lo que importa es que se haya hecho y no la persona que lo ha realizado.

29 junio 1993

 

Capital: desembolso.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una modificación estatutaria y del cese y nombramiento de administradores, constando en el Registro que las acciones de la sociedad no se hallan totalmente desembolsadas, entendiendo el registrador que los accionistas se encuentran en situación legal de mora (artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, consecuentemente, excluidos del derecho de voto (artículo. 83 del mismo Texto Refundido).

  1. La cuestión que se plantea, en el presente recurso es determinar si la falta de constancia en el Registro Mercantil del pago de los desembolsos pendientes de las acciones suscritas, impide la inscripción de los todo acuerdo social inscribible, o si, por el contrario, la constancia registral del pago de dichos desembolsos pendientes es sólo imprescindible (cfr. artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil) para la inscripción de determinados acuerdos sociales (artículo 168.1 Reglamento del Registro Mercantil).
  2. Debe partirse de la ubicación sistemática de los preceptos que, en la Ley de Sociedades de Capital, regulan la constancia en el Registro Mercantil del capital pendiente de desembolso y los efectos del incumplimiento de la obligación de desembolsar.

            La obligación de hacer constar el capital no desembolsado se establece en el artículo 23 de la Ley, como parte de los estatutos sociales. Por exigirse su constancia en los estatutos sociales, figurará en el Registro Mercantil la parte de capital no desembolsado y el plazo en que deberá procederse a su desembolso. Esta exigencia responde al deseo de informar a los posibles adquirentes de las acciones y a los terceros de la falta del desembolso íntegro del capital social y del momento en que los socios se obligan a realizar el desembolso.

            Por tanto, esa constancia estatutaria no responde a una intención de establecer un control sobre el derecho de voto por el registrador Mercantil. Ese control sobre el derecho de voto corresponde a quienes en cada caso deben dar por válidamente constituida la junta general.

            Por esto, no se inscribe en el Registro Mercantil el hecho de que uno o varios accionistas se encuentren en mora, por no haber realizado el desembolso de dividendos pasivos, ni se impone la necesidad de inscribir el pago de los desembolsos para poder inscribir acuerdos posteriores adoptados por la junta general.

  1. Por otro lado, las consecuencias de la mora del accionista se regulan en la sección correspondiente a los desembolsos pendientes –artículos 81 y siguientes de la Ley–. El objetivo pretendido es conseguir el desembolso por parte del moroso, impidiéndole mientras tanto el ejercicio del derecho de voto.

            La falta de inscripción de un desembolso en el Registro Mercantil puede responder tanto a un incumplimiento por parte de los socios de su obligación de desembolsar, como a un incumplimiento del órgano de administración de su obligación de exigirlo, de documentarlo o de inscribirlo.

            Dado que no se inscribe la mora del accionista, no podrá el registrador Mercantil atribuir sus efectos por el mero transcurso de un plazo estatutario –el previsto para desembolso de dividendos pasivos–.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            14 abril 2012

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Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación

 

Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación.- Solicitada al Registrador Mercantil Central la declaración de nulidad de la denominación de una sociedad por duplicidad de la misma, la Dirección confirma la calificación denegatoria del Registrador, pues pese a ser la denominación o razón social de las personas jurídicas su signo diferenciador y de individualización, lo que lleva consigo la exclusividad en su empleo, no puede considerarse el Registrador Mercantil Central con competencias para dilucidar la preferencia entre esos derechos que aparecen registrados a favor de distintas sociedades, ni menos declarar la nulidad de los actos administrativos que motivaron en su momento su adquisición. La solución, de no existir conformidad entre las sociedades implicadas, será la obtención de una resolución judicial que prive a una de ellas de un derecho que viene ostentando o determine cuál de ellas tiene preferencia al uso de la denominación y obligar a la otra a adoptar una distinta. Y si hay conformidad por parte de una de ellas en prescindir de esa denominación coincidente, fácil le resultará resolver el problema a través de la adopción de otra, acuerdo que en cuanto modificativo de los estatutos sociales requerirá acuerdo del órgano social competente, o sea, de la Junta General, sin que cualquier otro ostente facultades para hacerlo ni para renunciar a la denominación.

2 abril 2003

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Representación voluntaria

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SOCIEDAD

Representación voluntaria

 

Representación voluntaria.- Creado por vía de apoderamiento un Comité encargado de aprobar las operaciones de crédito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se está ante una delegación de facultades que son indelegables en favor de un órgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obstáculo para que las operaciones de préstamo, crédito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesión y aprobación. Por otra parte, la especial complejidad y extensión territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por vía de poder a este Comité la tarea de unificar la dirección y criterio para la aprobación de estas operaciones. Finalmente, no hay ningún precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.

5 noviembre 1992

Representación voluntaria.- Planteado por el Registrador el problema de que no es inscribible una revocación de poderes otorgada por un apoderado, por entender que carece de dicha facultad, la Dirección revoca la nota basándose en los términos literales de su poder que le facultan para «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud al Banco Central, ostentando su representación con el uso de la firma social en cuanto actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte», lo que en el ámbito mercantil debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no exista la más leve duda de que el acto concreto de que se trate esté incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa, circunstancia que concurre en este caso, pues la revocación de poder a un empleado es un acto relativo a una relación jurídica en que es parte la empresa y se trata de una actuación ordinaria y de gran frecuencia en este tipo de entidades (los Bancos). En cambio, el Centro Directivo rechaza los argumentos del recurrente basados en que: A) el otorgante, por ser Director General, tenía el carácter de factor, pues se trata de una cuestión de hecho que escapa a las facultades calificadoras del Registrador; b) el otorgante era Consejero y Secretario del Consejo de Administración, pues la representación del Consejo es colegiada, salvo que exista delegación de facultades; c) y que entre las facultades del apoderado se encontraban las de conceder poderes y realizar todo tipo de actos dispositivos, pues la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor, para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenerse incluídas en él facultades que no fueron concedidas, ya que la señalada proximidad de las facultades incluídas o su mayor amplitud o trascendencia no permite extender el poder a este supuesto.

14 marzo 1996

Representación voluntaria.- 1) En una escritura de revocación de poder en la que se expresan los datos de los apoderados, Notarios autorizantes de las escrituras de apoderamiento y fecha del otorgamiento de éstas, no es necesario que se indique, además, el número de protocolo de dichas escrituras, pues su omisión no impide conocer el exacto alcance subjetivo de la revocación que ha de inscribirse. 2) La comparación con otras inscripciones anteriores de poderes no es motivo para no inscribir un poder que faculta para «participar en desgravaciones fiscales y devoluciones de ingresos indebidos», pues dicha facultad tiene por sí sola sentido y no hay razón alguna para que tenga que tener idéntica redacción a la resultante de otros poderes que conferían más facultades.

26 enero 1999

Representación voluntaria.- Es inscribible la escritura de apoderamiento otorgada por el Administrador único de la sociedad, en la que, después de transcribir íntegramente el artículo 18 de los estatutos sociales que contiene una enumeración detallada de las facultades de los administradores, se confieren al apoderado todas esas facultades -excepto la legalmente indelegables- y se expresa que están transcritas en la parte expositiva de la escritura, por lo que se dan por literalmente reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, pues la escritura refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas.

19 abril y 11 diciembre 2000

Representación voluntaria.- Aunque el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige que conste el estado civil de las personas que han de figurar en las inscripciones registrales, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), hay que entender que dicho estado, sobre todo tratándose de personas casadas, será relevante para calificar el poder de disposición sobre los bienes aportados a una sociedad, o para publicar frente a terceros el régimen matrimonial de un empresario o del socio de una sociedad personalista, pero en otros casos, como el del apoderado general, dicho dato es irrelevante y no contribuye a una mejor identificación de la persona, puesto que puede cambiar el estado civil, y por tanto puede faltar dicho dato, sin que se pueda exigir su constancia al poderdante, que puede desconocer dicha circunstancia.

14 julio 2000

Representación voluntaria.- 1) No puede decirse que la captación de clientes sea un acto que no vincula a la sociedad poderdante y, por tanto, no inscribible, pues supone la posibilidad de establecer con la clientela relaciones jurídicas vinculantes e incluso con terceros, del mismo modo que resulta evidente que el mantenimiento de relaciones comerciales con quienes ya sean clientes lleva consigo la misma posibilidad. 2) Si el poderdante (que es un apoderado) tiene las facultades de «convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente», hay que admitir que entre estas facultades se encuentran las de captar clientes y celebrar con los mismos cualquier contrato referido al objeto social y también los posteriores que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos. 3) No es inscribible, en cambio, el poder si el poderdante (a su vez apoderado) no tiene la facultad de sustituir las que les fueron atribuidas, pues en el ámbito mercantil ha de estarse a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comercio, dentro de las que se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos.

23 enero 2001

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Hipoteca de piso

Produccion CoMa, 10/01/2016

PROPIEDAD HORIZONTAL

Hipoteca de piso

Hipoteca de piso

Es inscribible la hipoteca constituida sobre un piso que figura a favor de sus propietarios en el folio registral abierto a todo el edificio.

19 y 21 julio 1966

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Capital: determinación de su naturaleza

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: determinación de su naturaleza

Capital: determinación de su naturaleza.- El artículo 8.c. de la Ley de Sociedades Anónimas y el 134 del Reglamento del Registro Mercantil exigen la determinación de las aportaciones hechas por cada socio y de las que se compromete a efectuar en el futuro, en el caso de desembolso parcial, sin que pueda admitirse, como pretende el recurrente, que esto último sólo debe exigirse cuando el desembolso inicial no sea dinerario pero no cuando se abona en metálico, dando por supuesto que en dicho caso el resto de la aportación también será en metálico.

5 marzo 1991

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Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el depósito de las cuentas anuales si no se acompaña el correspondiente informe del auditor.

 24 febrero 2003

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Santander el 19 de enero de 2009, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo. En efecto:

1.º Es importante señalar, respecto al primero de los defectos, que el 29 de abril de 2008, cuando la sociedad presentó por primera vez las cuentas a depósito, la solicitud de auditoría por un socio minoritario ya se había presentado en el Registro Mercantil (18 de febrero de 2008) y que la sociedad tenía conocimiento de ello desde el 10 de marzo de 2008. En consecuencia, la Registradora Mercantil, aunque el nombramiento no fuera firme, no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podían requerir –como luego sucedió- el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

Sentado lo anterior y aunque es cierto que el 30 de diciembre de 2008 la sociedad presentó el informe del auditor inscrito, emitido el 27 de octubre de 2008, también lo es que dicho informe de auditoría no se puso a disposición de los socios con la convocatoria de la junta general y que seguía sin aportarse el informe de gestión a que se refiere el segundo de los defectos señalados en la nota. Ello significa la omisión de un requisito legal, el derecho de información, fuertemente protegido por la Ley (Cfr. Artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados.

De lo anteriormente expuesto se deduce que resulta irrelevante la alegación societaria de que el informe de auditoría no existía cuando se solicitó la auditoría ni cuando se celebró la junta general aprobatoria de las cuentas.

2.º Igual rechazo merece la alegación relativa al defecto segundo –obligación de emitir informe de gestión y que sea verificado por el auditor-, con base en el fundamento de derecho 2 de la calificación, es decir, porque la obligación de presentarlo solo surge una vez nacida la obligación de auditar, y ello, porque con independencia de la expresión utilizada por la Registradora, que es sacada de contexto en el recurso, los preceptos invocados en dicho fundamento (Cfr. Artículos 208 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil?) son tajantes exigiendo un ejemplar del informe de gestión comprobado por el auditor de cuentas también cuando la auditoría se haya practicado a petición de la minoría.

Finalmente, y como conclusión, las cuentas anuales del ejercicio 2007 deberán aprobarse nuevamente por la sociedad a la vista del informe de auditoría e incorporando el informe de gestión verificado por el auditor designado para que su depósito pueda tenerse por efectuado por la Registradora Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Gómez Triguero, administrador único de «LA LLOSA DE SAN ROMAN, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Santander.

25 mayo 2009

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n° XIX de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose e inscribiéndose en el Registro Mercantil el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

La sociedad reduce su impugnación al segundo de los defectos señalados, sin que pueda prosperar ninguna de sus alegaciones. En efecto: 1º.–La decisión registral, estimando la solicitud de nombramiento efectuada por un socio minoritario y designando auditor a don José Luis del Estal Santamaría, devino definitiva en vía administrativa al no ser recurrida en alzada ante esta Dirección General. 2º.–A mayor abundamiento, su inscripción en el Registro Mercantil significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, está bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; y 3º.–Que resultan irrelevantes, tanto el informe de auditoría presentado por el auditor voluntario designado por la sociedad, como el que una junta general extraordinaria celebrada por la sociedad 10 de enero de 2009 haya acordado renunciar al auditor registral designado, puesto que dicha asamblea general no puede dejar sin efecto una resolución registral.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Miguel Sutil Martín y don Jesús López Arnaiz, administradores mancomunados de «Baugestion Dos, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número XIX de Madrid el 15 de abril de 2009.

             3 julio 2009

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador.- 1. Dos cuestiones plantea el presente expediente según resulta del escrito de interposición del recurso: Uno, si es posible el depósito de cuentas de una sociedad existiendo pendiente de resolución por parte de este Centro Directivo un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de capital, sin acompañar el preceptivo informe, y dos, si en este supuesto procede la suspensión de la calificación. Ahora bien dado que la registradora en su informe admite expresamente la suspensión de la calificación «hasta que se decida por la propia Dirección General sobre el nombramiento de auditor», no procede entrar en esta solicitud del recurrente (cfr. artículo 327.6 de la Ley Hipotecaria), si bien debe constatarse que a la vista de expediente más que de suspensión de la calificación, que ya se ha realizado y que como toda calificación debe reunir el requisito de ser global y unitaria de conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo que debe entenderse que ha accedido la registradora es a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación, con la posibilidad de que si fuere admitido el recurso contra el nombramiento de auditor de cuentas desaparecería el defecto. Además debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, no se producirá el cierre registral de la hoja de la sociedad, pese al no depósito de las cuentas de la misma, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero del mismo artículo, hasta tanto no transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva acerca del nombramiento del auditor por la minoría, plazo dentro del cual la sociedad podrá proceder, en su caso, al depósito de cuentas solicitado. Por ello no puede ser acogida la alegación del recurrente acerca de la nulidad de la calificación, pues no se trata de que se exija un acto imposible, sino que de lo que se trata es de que en tanto no se resuelva por el órgano competente el recurso existente acerca del nombramiento de auditor social, no podrá procederse al depósito de cuentas como resulta del fundamento de derecho siguiente.

  1. En cuanto a la primera cuestión planteada procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la registradora Mercantil de Lugo que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose por el registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2011 para su depósito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.

  Aunque es cierto que, como indica la representación del recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve, no existe nombramiento de auditor, y por tanto no puede existir informe de auditoría, al no ser la resolución sobre su nombramiento definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida y este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación con el citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando provisionalmente el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio económico, puesto que la solicitud de auditoría y el nombramiento, si bien recurrido, ya se había producido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto por el Administrador único de «Acisclo Álvarez Martín e Hijos, S.L.», contra la calificación efectuada por la registradora Mercantil de Lugo.

12 noviembre 2012

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Adquisición por una sociedad profesional

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Adquisición por una sociedad profesional

Adquisición por una sociedad profesional.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede constituirse una sociedad ordinaria de responsabilidad limitada cuando la mayor parte de sus participaciones son asumidas por una sociedad profesional. La resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.”

21 julio 2011

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Capital: información necesaria para acordar su modificación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: información necesaria para acordar su modificación

Capital: información necesaria para acordar su modificación.- Aunque Ley no disponga expresamente que el texto íntegro de la modificación propuesta deba estar a disposición de los accionistas desde el momento mismo de la convocatoria, la interpretación lógica de las normas obliga a concluir que si la Ley afirma que en el anuncio de convocatoria ha de reflejarse el derecho de los socios a examinar determinada documentación, se presupone que desde el momento mismo del anuncio tal derecho debe poder ser ejercitado.

29 enero 1997

 

Capital: información necesaria para acordar su modificación.- Diversas problemas relacionados con esta cuestión pueden verse, más adelante, en los apartados “Capital: Reducción” y “Estatutos: Modificación”.

            14 marzo 2005

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Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil.- Dado que el recurrente limita sus alegaciones a rebatir el primero de los defectos de la nota de calificación, esta resolución se contraerá a dilucidar si la sociedad debe aportar –como indicó el registrador mercantil–, junto con las cuentas anuales, el informe de auditoría.

                Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de este Centro Directivo, fundada en los artículos citados en los vistos de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil, que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando, en las sociedades no obligadas por ley a la verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud del socio minoritario, acordándose la procedencia del nombramiento de auditor de cuentas por el Registrador Mercantil, decisión que fue, posteriormente, confirmada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de junio de 2012, resolución que agotó la vía administrativa.

                Cuestión íntimamente vinculada a la anterior es la relativa a la obligación del Registrador Mercantil de ajustar su actuación a las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, lo que supone que no podrá practicar el depósito si no se adjuntan a las cuentas anuales los documentos establecidos en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo número 5.º se refiere, expresamente, al informe de auditoría, sin que dicho precepto ni ningún otro le autoricen a extender o practicar otro asiento consignando cualquier otra consideración.

                Por último, se ha de señalar que las consecuencias negativas que por la falta de depósito está sufriendo la sociedad solo son atribuibles a su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2010 se verifiquen por el auditor de cuentas solicitado por la minoría y a que su informe se acompañe a las cuentas presentadas a depósito.

                En consecuencia, la Coordinadora de la Unidad de Apoyo que suscribe la propuesta es del parecer que procede desestimar el presente recurso y confirmar el primero de los defectos de la nota de calificación del Registrador Mercantil.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Alfonso Monzo, administrador de la entidad mercantil «Sapesa, S.L., contra la calificación del Registrador Mercantil de Alicante el 12 de julio de 2012.

                2 octubre 2012

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Capital: redenominación

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Capital: redenominación

Capital: redenominación.- Acordada el 22 de marzo de 2003 una reducción de capital con la finalidad de ajustar el valor de las acciones al céntimo de euro más próximo, la Dirección confirma el criterio del Registrador de que esta operación no puede realizarse al amparo de la Ley 46/1998, sobre introducción al euro. Por una parte, el artículo 28 de dicha Ley, aunque no esté en el capítulo que se refiere al periodo transitorio, se encuentra en otro que contiene una serie de normas encaminadas a favorecer la introducción del euro, lo que sólo tendría razón de ser durante dicho periodo, y que expresamente se refieren a la fecha del 31 de diciembre de 2001 como fecha tope –el propio artículo 28- para que el órgano de administración pueda hacer uso de la facultad que se le concede, sin que existan argumentos para entender que de ser la Junta general la que utiliza dicha facultad, como fue en este caso, el plazo había de ser distinto. En cuanto al argumento de que esta solución supone una desproporción entre las exigencias legales de publicidad y la cuantía de la reducción acordada, la Dirección lo rechaza, pues la aplicabilidad de las normas imperativas no está sujeta a criterios de proporcionalidad salvo que las mismas lo establezcan, aparte de que dicho criterio sería siempre subjetivo y sujeto a la discrecionalidad de cada intérprete.

            7 febrero 2003

 

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