Notas sobre la reforma constitucional que crea la circunscripción de Formentera en el Senado.

Admin, 20/05/2026

LA ISLA DE FORMENTERA TENDRÁ UN SENADOR PROPIO

Nota breve sobre la cuarta Reforma Constitucional recién aprobada: repercusiones no solo sobre la creación de la circunscripción de Formentera en el Senado, sino sobre el conjunto de las Illes Balears, la autonomía y la Democracia en España.

Ángel Custodio Navarro Sánchez
Secretario General, habilidad nacional del Consell Insular de Formentera

  

Ya es una realidad la Reforma Constitucional, de 19 de mayo de 2026, publicada en el BOE núm. 123, de 20 de mayo de 2026. Aquí se puede localizar: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10881

Se ha modificado el apartado 3 del artículo 69 y, en las próximas elecciones a Cortes Generales, Formentera elegirá a un Senador o Senadora, para la recién creada circunscripción electoral de esta isla, como tal, ante la Cámara de la representación territorial de España.

Ya se ha roto, jurídicamente, el guion que, desde el tiempo de la preautonomía, unía a Ibiza-Formentera (en catalán, Eivissa-Formentera), y ahora están separadas, además de por el mar, en la cita constitucional, por una coma.

Y cada una de las dos islas elegirá a un o a una representante ante el Senado. Estamos ante un hito conseguido por el pueblo de Formentera, en solidaridad con todos los demás pueblos del  archipiélago y del conjunto de pueblos de España, como Estado plural, incluidas las componentes insulares que lo conforman, y en amparo efectivo del hecho insular y de su expresión máxima, aquí, a propósito de un ejemplo extremo de insularidad, la de Formentera.

Pero también son hitos relevantes, y los mencionaré de manera necesariamente telegráfica, los siguientes, porque la cuestión merecerá del estudio más que detallado de todas las repercusiones que esta Reforma Constitucional comporta, ya sea por lo que se dice en el Preámbulo, ya sea por lo que se dice en el Texto normativo propiamente dicho, y que podemos resumir así:

1) Se petrifica, por encima del Estatuto de Autonomía, al ser la propia Constitución la que lo reconoce, el topónimo Illes Balears, en lengua catalana, a todos los efectos como exclusivo, en el texto oficial en castellano, el sancionado y promulgado por Su Majestad el Rey, único ejemplo que existe de topónimo reconocido, con rango constitucional y oficial, de todo el Estado.

2) Se constata, como tal, y por encima del Estatuto de autonomía (que ni lo menciona), la existencia de las Islas Pitiusas [en la versión en catalán, con arreglo a la toponimia auténtica, Illes Pitiüses] es decir, el conjunto formado por Eivissa y Formentera, con independencia de que cada una de ellas tenga, desde 2007, un Consell Insular propio. Esta constatación geográfica y existencial, que abarca también la Cultura y la Identidad de las dos islas, como hermanas, pero diferenciadas, nunca se había logrado, en ninguno de los textos del Estatuto Autonomía: ni en la redacción originaria de 1983, ni en la de 1994, ni en la de 1999; ni en la vigente, de 2007.

3) Se constata, igualmente por encima ya del Estatuto de Autonomía, la naturaleza jurídica especial del Consell Insular de Formentera, como institución singular en el conjunto del Derecho español, con personalidad jurídica única, pero con diversas naturalezas jurídicas superpuestas. La cuestión no tiene parangón con otros posibles sujetos de todo el Estado, y tiene el máximo rango jurídico posible, porque la Constitución, en su redacción originaria, sólo mencionaba específicamente como entes especiales citados de manera concreta, igualmente con naturaleza municipal originaria, pero que también han ido alcanzando otras naturalezas superpuestas añadidas, las ciudades de Ceuta y Melilla y, a otros efectos, la Villa de Madrid y, con ello, su Ayuntamiento. Ahora también aparece Formentera y su Consell Insular, con todo lo que ello comporta como órgano de administración, gobierno y representación de un ente originalísimo.

4) Se constata, ya también por encima del Estatuto de Autonomía, e infranqueable, la consideración de los consejos insulares, los cuatro, como instituciones de autogobierno en el archipiélago, y del archipiélago, y no sólo como entes locales, ex artículo 141.4 en su redacción originaria, lo cual se debe relacionar, necesariamente, con los artículos 147.2.c) y 148.1.1ª de la propia Constitución, sobre las “instituciones propias”, como lo son los cuatro Consells Insulares, y, por tanto, con el sistema institucional autonómico, muy plural, del archipiélago balear, que con ello se conforma como estructura casi federal interna.

5) Se reconocen, por remisión, formas de control y fiscalización de la acción de gobierno, en el seno de los Consells Insulares, por parte del Pleno, como sucede con el debate anual sobre el estado de la isla, de carácter netamente parlamentario, al igual de lo que ocurre con el Estado y con la Comunidad Autónoma, así como también se atestigua un uso formal del lenguaje jurídico que respeta la igualdad de género en las citaciones.

6) Se evidencia, y ya el Estatuto de Autonomía lo tendrá que reconocer siempre, la iniciativa legislativa de los Consells Insulares, de los cuatro, ante el Parlamento de las Illes Balears.

7) Se constata igualmente la evidencia, incluso, de lo que podríamos llamar o conceptuar como casi “iniciativa legislativa correlativa o sucesiva”, como se ha plasmado materialmente con esta Reforma Constitucional: iniciativa desde el Consell Insular de Formentera, hacia el Parlamento de las Illes Balears y desde éste, iniciativa legislativa de Reforma Constitucional, hacia las Cortes Generales. Es decir, desde Formentera hacia Palma (en la isla de Mallorca, capital de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears); y desde Palma hacia Madrid, y todo exitoso y cumplido.

8) La desaparición del guion entre Eivissa-Formentera obligará a repensar, reestructurar y rehacer, a todos los efectos, la organización administrativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, hacia Formentera y lo que, hoy por hoy, existe en Eivissa como común para ambas islas, sin perjuicio de considerar que todo ello conllevará un tiempo de adaptación.

9) La cita explícita, en el apartado 3 del artículo 69, de las islas y, con ello, de Cabildos o Consejos Insulares, su forma de gobierno, como en el artículo 141.4, hace que mutatis mutandis lo que hemos dicho de los Consells, se aplique igualmente a los Cabildos, a todos los efectos.

En cuanto a la cuestión lingüística y toponímica, la repercusión de la Reforma Constitucional es más que relevante en la totalidad del Derecho español porque reconoce el nombre oficial de la Comunidad Autónoma -Illes Balears- en su forma catalana, como única y exclusiva, a todos los efectos y en todos los órdenes, sin excepción de ningún tipo a la hora de su cita y uso por todos los poderes públicos del Estado, en España y en el extranjero, de tal modo que estamos ante una conquista irrefutable, un avance absoluto en el ámbito de uso oficial de la forma toponímica catalana, que pasa a tener rango constitucional, y que, hoy por hoy, no ha acontecido con ninguna otra lengua oficial (y topónimo correspondiente), de cara a su cita, en el texto en castellano de la Constitución, empleándose, necesariamente y de forma preceptiva y, reiteramos, exclusiva, el topónimo en catalán.

Sin embargo, si bien el anterior ya es un escalón que ha consolidado la lengua catalana en cuanto al uso exclusivo de ese topónimo, también es cierto que no se ha conseguido que, como propusieron, por unanimidad, el Consell Insular de Formentera y el Parlamento de las Illes Balears, el topónimo Eivissa apareciera en la versión oficial en castellano del texto, así, tal cual, en la lengua propia de la isla (según la tradición secular del topónimo: Eivissa y exigía sobre todo la normativa internacional relativa a la estricta protección del Patrimonio Inmaterial y de la toponimia en sí misma), y no Ibiza, como ha terminado escribiéndose, en aras al consenso; pero también es cierto que, en paralelo, la Reforma del apartado 3 del artículo 69 del Texto Constitucional ha repercutido, en plena solidaridad con las Canarias, para bien, y de rebote, de cara a la cita correcta y auto centrada, de las islas de El Hierro y de La Gomera, tal cual recoge oficialmente el Estatuto de Autonomía de Canarias, desde 1982, en 1996 y en la versión actual de 2018, con lo cual, también se ha actualizado, en todo ello, la Constitución y ya no se habla de “Hierro” y de “Gomera”, sino que la Norma fundamental hace suya la dicción estatutaria y se identifica plenamente.

También resultan interesantes las versiones en euskera y en gallego del texto de la Reforma Constitucional, a propósito del nombre de las instituciones isleñas, dichas en estas lenguas y, en cuanto a la toponimia, con pleno respeto a la toponimia escrita en catalán, en la versión vasca (Eivissa) y en la gallega (escrita como Eivisa).

La cuestión toponímica tratada ha pasado a la Historia del Constitucionalismo español, con un todo un corpus de discusiones y consideraciones, en las Cortes Generales (Cámara Baja y Alta), que merecerá ser estudiado y descrito en el futuro con todo detalle, incluida la necesidad de acierto en la cita estricta del nombre de las instituciones isleñas en los textos en castellano, con una idea de interiorización y cercanía plenas a la tradición insular, razón por la cual aconsejamos que, en futuras reformas del Estatuto de Autonomía balear, en concreto de las instituciones mencionadas en el artículo 39 (a propósito del sistema institucional autonómico), se emule el Estatuto de Autonomía valenciano y aparezcan citadas, siempre y sólo, en la lengua propia.

En relación con el apartado 3 (modificado) del artículo 69 de la Constitución no ha llegado a ser una realidad reconocida explícitamente, pero algún día lo será, la evidencia de que si bien ya la Constitución, en ese apartado ya no habla de “agrupaciones de islas” de cara al Senado (concepto jurídico, en apariencia eliminado), en el fondo material o sustantivo de base geográfica, por lo que se refiere a la isla de Lanzarote, al estar adscrita a esta según el Estatuto de Autonomía de Canarias, la isla de La Graciosa, la octava isla canaria habitada, algún día así deberá plasmarse también en la Constitución. Como ya pronto lo será la designación oficial del Cabildo de Lanzarote, en ejecución del Estatuto de Autonomía y de la nueva Ley de Cabildos, ahora en tramitación, que pasará a llamarse, «Cabildo de Lanzarote y La Graciosa», por lo que, efectivamente, siempre tendremos esa «agrupación» material: la de «Lanzarote – La Graciosa», aunque, por ahora, no haya emergido al Texto Constitucional.

Además, y cuestión de carácter estructural y fundamentación intangible del orden jurídico y del moral, en el Preámbulo de la Reforma Constitucional se contiene una frase, no menor, sino muy relevante, que explicita toda una Declaración de Principios y de compromiso, de todos, en pro de la significación del Texto Constitucional como herramienta permanente para la Democracia, y de la que esta representa para el devenir histórico de España en libertad y progreso, cuando dice, textualmente, que “(l)a aprobación de la Constitución de 1978 comportó la restauración de la democracia a los pueblos de España”, lo que nos liga con la expresión más profunda de identificación con el reconocimiento de los derechos humanos, de la pluralidad y de la diversidad constitutiva innata del Estado, y de los pueblos -constituidos en nacionalidades y regiones- que lo forman, y como todo ello comenzó a construirse, y llenarse de contenido, a partir del 14 de abril de 1931.

No en vano, ante esta Reforma Constitucional, aunque pueda parecer poca cosa, ante un supuesto inédito en el panorama constitucional vivido y conocido porque se trata de la primera Reforma de la Constitución que proviene de una iniciativa hecha desde fuera de Madrid y que ha resultado exitosa, si bien no exactamente cómo se promovía desde las Illes Balears, pero el resultado final ha sido bueno, porque plasma que el Estado de las Autonomías, tan denostado por algunos, avanza, incluida la reivindicación del Senado y la plasmación y reconocimiento de las singularidades territoriales de toda España, en particular en los dos archipiélagos.

Es, en fin, una gran satisfacción haber participado, como Secretario General, habilitado nacional del Consell Insular de Formentera, con el entonces Letrado de la institución, Sr. Josep Costa i Rosselló, allá por 2017, en la redacción del embrión de parte del texto que ha acabado aprobándose, con la máxima humildad y modestia por nuestra parte, pero expresión, esa redacción, de una responsabilidad enorme y de un hito/oportunidad que muy pocas veces se dan en la vida de unos juristas.

¡Estamos, por tanto, y nos felicitamos, por Formentera, todos de enhorabuena!

Ángel Custodio Navarro Sánchez

Secretario General, habilitado nacional del Consell Insular de Formentera
Vocal del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears
Vocal del Consejo Asesor de Patrimonio Inmaterial de las Illes Balears
Letrado, excedente, del Consell Insular d’Eivissa i Formentera

 

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