Una lectura ligera de la STS 3 de junio de 2026 sobre el derecho de transmisión.

Admin, 14/07/2026

UNA LECTURA LIGERA DE LA STS 3 DE JUNIO DE 2026 SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN

Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid

Índice:

Texto del artículo

Anexo: cuadro comparativo de solución de problemas

Cláusulas para escritura de partición.

Enlaces.

 

TEXTO DEL ARTÍCULO.

Cuando creíamos que lo habíamos visto y leído todo sobre el derecho de transmisión, en un giro de guion inesperado, trece años después, el TS corrige su jurisprudencia, y abandona la teoría de la adquisición directa…para volver a la tradicional, entrañable, y menos problemática en la práctica, teoría clásica o de la doble transmisión.

La síntesis de la STS 3 de junio 2026 parece sencilla:

La Resolución de la DGSJFP 11 de abril 2019 consideró que era necesario la intervención en la herencia del primer causante del cónyuge del transmitente, aunque no fuese heredero del mismo –y por tanto transmisario-.

Esta Resolución fue judicialmente recurrida; siendo confirmada en Primera Instancia, para finalmente, ser revocada por la SAP del Valencia (Sección 11ª) de 22 de marzo de 2021, que concluyó que no era necesaria la intervención en la partición del primer causante del viudo del transmitente, puesto que conforme la posición fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, el transmisario sucede directamente al primer causante.

Ahora, el TS revoca dicha sentencia y confirma que es necesaria la intervención del viudo del transmitente en la herencia del primer causante; apoyándose para ello, no en los argumentos que en su día sostuvo la DGSJFP (y que reiteró en Resoluciones posteriores), sino en que dicha conclusión es la que resulta de aplicar la teoría clásica o de la doble transmisión; puesto que, cuando el transmisario, tras aceptar la herencia del transmitente, pasa a aceptar la herencia del primer causante, los bienes de ésta pasan a integrarse en la herencia del transmitente.

Recordemos que, aunque en la doctrina, cada vez había ganado más adeptos la tesis de la adquisición directa (el transmisario sucede directamente al primer causante), en la práctica notarial y registral se aplicaba, sin sobresaltos, la teoría de la doble transmisión; pero esta situación se ve alterada radicalmente por la Sentencia 11 septiembre de 2013; en la que el TS rompiendo con su pasado, concluye que el transmisario sucede al primer causante, lo que se refleja en unas primeras Resoluciones de la DG, que dócilmente acoge la nueva posición del TS, para luego -cuando entran en liza los legitimarios del transmitente no llamados como herederos (es decir, no transmisarios)- matizar su posición, acogiendo una extraña tesis intermedia o híbrida, que aunque decía ser respetuosa con la STS de 2013, en realidad llegaba a conclusiones totalmente opuestas a las que, con naturalidad, se derivaban de aplicar los razonamientos que inspiraban a la misma.

En resumen, el golpe de efecto, de la STS de 3 de junio de 2026, cuya ponente es una de las mejores guionistas posibles, la magnífica jurista María Ángeles Parra Lucan, es que el TS abandona la teoría de la adquisición directa para volver a la teoría de la doble transmisión.

Sin embargo, creo que con este titular nos quedamos en la superficie, y que deberíamos aventurarnos a extraer más consecuencia de la STS 3 de junio de 2026.

Para lo que, a mis sufridos lectores, propongo que abandonen mi artículo y lean los magníficos trabajos, en esta misma web, de Vicente Martorell, y en el último número de la Revista Jurídica del Notariado (nº 122) de uno de los mayores expertos actuales en Derecho de Sucesiones, mi admirado y amigo Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, Manuel Espejo Lerdo de Tejada

Para los que no tengan nada mejor que hacer, o consideren que llegados hasta aquí, no pierden nada por acabar este divertimento, en forma de articulillo jurídico, les propongo las siguientes reflexiones que me ha suscitado la lectura de la importante (y en favor del opositor, de fecha fácil de recordar) STS 3-6-2026:

El TS considera que el resolver si el viudo del transmitente debe intervenir, o no, en la herencia del primer causante “tiene un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica (FD 3º.1)”.

Sin embargo, no se queda solo allí, sino que es consciente que la solución por la que se incline tendrá trascendencia para resolver otras dudas que origina la aplicación el art. 1006 Cc; ya que existen “otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así́, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores) (FD 3º.2)”.

Por tanto, la STS 3 de junio de 2026, está cerrando el paso a la aplicación de interpretaciones creativas que pretendan quedarse parcialmente con los efectos de una u otra teoría; tal y como estaba ocurriendo con la posición de la DGSJFP que decía ser respetuosa con la tesis de la adquisición directa y, sin embargo, en cuanto a la posición de los legitimarios del transmitente no transmisarios, acogía los efectos propios de la teoría de la doble transmisión.

De esta forma, tras la STS 3 junio 2026, no se podrá intentar matizar los efectos prácticos que se derivan de que la misma se haya inclinado por la teoría de la doble transmisión, puesto que el Alto Tribunal es muy consciente de lo que está haciendo; ya que, no solo expresamente reconoce que no caben más que dos caminos: que el transmisario suceda directamente al primer causante o que, el transmisario suceda al transmitente, y éste al primer causante; sino que además, acepta que seguir uno u otro camino producirá efectos no solo respecto a la posición de los legitimarios del transmitente no transmisarios (incluido el viudo) sino también “entre otros, la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores” (FD 3º.2).

De esta forma, el TS va más allá de la STS 11 de septiembre de 2013, ya que la misma, se limitaba a resolver una cuestión menor (a quien debía el contador-partidor adjudicar la porción que en la herencia correspondía al transmitente), y a citar el problema de la capacidad para suceder de los transmisarios, pero no mencionaba ningún otro efecto que pudiera derivarse de que adoptara la teoría de la adquisición directa, lo que provocó múltiples Resoluciones, artículos doctrinales, y cientos de páginas escritas. Y es que, tras la STS 11 de septiembre 2014, “se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante” (FD 3º.3).

2º Las diferentes interpretaciones que provocó la STS 11 de septiembre de 2013 han “dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica” (FD 3º.3).

Es verdad que la STS 11 de septiembre de 2013 se limitó a concluir que dado que el transmisario sucedía directamente al primer causante, el contador-partidor de la herencia del primer causante debía, en la partición de esta, adjudicar un lote individual a cada transmisario, no siendo suficiente que adjudicara sin más el lote del transmitente a su herencia; pero no lo es menos, que una vez que el TS, en dos mil trece, se inclinó por la teoría de la adquisición directa las consecuencias que se derivaban de dicha elección estaban claras.

De esta forma, no es cierto, o no lo es del todo, que como dice la STS 3 de junio de 2026 “existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos” (FD 3º.3), ya que entre los defensores de la teoría de la adquisición directa, no existen especiales discrepancias, o no menos que las que concurren sobre cualquier otra cuestión polémica en derecho de sucesiones (que son prácticamente todas); aunque, he dicho que no es del todo cierto, porque es verdad, que sí, había una cuestión -y no es baladí- que era contestada de diferente forma, entre los dos autores más relevantes de la teoría de la adquisición directa; ya que Albaladejo en su artículo en el Anuario de Derecho Civil del año 1952 sostenía que, dado que el derecho de transmisión tenía valor patrimonial, debería tenerse en cuenta para calcular las legítimas derivadas de la sucesión del transmitente; mientras que Jordano Fraga, en su monografía del año 1990 “La sucesión en ius delationis (Una contribución al estudio de la adquisición sucesoria mortis causa)” sostenía que la consecuencia natural de sostener que el transmisario sucedía directamente al primer causante era que los bienes que al transmitente hubieran podido corresponder en la herencia del primer causante no se tendrían que tener en cuenta, para nada, para calcular las legítimas del transmitente.

Sin embargo, creo que, el TS, cuando destaca el problema de las “distorsiones que en la práctica notarial y registral” han causado las diferentes interpretaciones sobre la doctrina de la adquisición directa asumida por la STS 11 septiembre de 2013, no se está refiriendo a los diferencias entre los que defienden la teoría de la adquisición directa, ya que estas son -salvo lo dicho respecto a la legítima- pequeñas; sino que, en realidad, a lo que se refiere, es a la interpretación que la DGSJFP ha realizado de la STS 11 de septiembre de 2013, dando lugar a lo que, algunos hemos calificado como una teoría intermedia, puesto que acepta que el transmisario sucede directamente al primer causante, pero sostiene que el derecho de transmisión se debe valorar para calcular la legítimas correspondientes a la sucesión del transmitente (lo que le aproxima a la teoría de Albaladejo), pero se debe pagar con bienes de la herencia del primer causante, y el legitimario del transmitente -aunque no sea transmisario- debe intervenir en la partición del primer causante (alejándose por ambos motivos de la posición de Albaladejo), o de todos aquellos que defienden la teoría moderna, y aproximándoles a la teoría clásica o de la doble transmisión, creando un extraño híbrido entre ambas teorías.

La STS 3 de junio de 2026, a mi juicio, de manera elegante crítica la teoría intermedia que ha venido sosteniendo en la última década la DGSJFP, puesto que declara que “aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre” (FD 3º.3).

Aunque, por otro lado, de manera indirecta, el TS está convalidando la posición de las distintas Resoluciones de la DG, ya que, al acoger la teoría de la doble transmisión, y concluir, sin lugar a dudas, que el viudo del transmitente, en cuanto legitimario, tiene derecho a la herencia del primer causante, y por ello debe intervenir en la partición de la misma, está aceptando la solución que la DG había sostenido, en distintas Resoluciones, aplicando la teoría intermedia.

La extraña e híbrida teoría intermedia de la DG, ahora muere, tras una corta vida de trece años, puesto que me apuesto con el lector, que en la siguiente Resolución sobre el tema, la DG abandonará su posición de la última década, y de manera entusiasta se lanzará en brazos del TS adoptando la teoría clásica, con lo que ahora sí, de verdad, podrá declarar que está respetando la opinión de nuestro Alto Tribunal.

Y es que si la DG era -como la misma reconocía- fiel a la posición del TS ¿cómo es posible que ahora el propio TS para llegar a la misma conclusión que la DGSJFP tenga que reconocer que rectifica su anterior posición del año 2013?

En suma, la STS 3 de junio 2026, podía -como hizo la SAP de Valencia de 22 de marzo de 2021- ser coherente con la teoría de la adquisición directa que asumió su pronunciamiento de 11 de septiembre de 2013, y confirmar que como el transmisario sucede directamente al primer causante los legitimarios del transmitente no transmisarios nada tienen que ver con la herencia del primer causante, o inclinarse por aceptar la teoría intermedia de la DG; pero ha preferido dejar claro que solo son dos las posibles soluciones: o la teoría moderna (o de la adquisición directa) o la teoría clásica (o de la doble transmisión).

Esta claridad es elogiable. A mi juicio, merece un entusiasta aplauso el que el TS no se haya dejado tentar por la ambigüedad, sino que, al contrario, en un pronunciamiento corto y muy fácil de comprender -lo que, por otro lado, suele ser lo habitual en las Sentencias en la que es ponente la magnífica, María Ángeles Parra Lucán- el TS (de nuevo, en Sentencia del Pleno), se incline con todas sus consecuencias, por la doctrina clásica o de la doble transmisión.

Mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión” (FD 3º.4).

Se apoya para llegar a esta conclusión en tres argumentos. A mi juicio, el primero poco explicado, el segundo confuso, y el tercero, sin duda el más interesante.

Vamos a verlos:

1º La teoría de la doble transmisión “es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones”. Argumento que es criticable, no porque no sea cierto, sino porque ni es desarrollado ni concretado: ¿a qué principios de derecho sucesorio se refiere? ¿con qué preceptos concretos es coherente la teoría de la doble transmisión?

2º “El art. 1006 CC prevé́ que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que, si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”. (FD 3º.4).

 Me parece un argumento confuso (hay que leerlo varias veces para entenderlo), y hasta lioso.

Y es que, tal y como está formulado, también podría aplicarse para sustentar la teoría moderna.

Fijémonos que la conclusión del que hay dos sucesiones, se apoya por la sentencia en el argumento de que, si el Cc ordena que, a pesar del fallecimiento del transmitente sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, “perviva la delación a la herencia del primer causante” (es decir, que no se extinga por no haberse ejercitado), “y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía es precisamente porque son herederos del transmitente”; no es incompatible con la teoría de la adquisición directa, ya que si el CC ordena que, tras fallecer el transmitente, sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, perviva la delación a la herencia del primer causante, y que pase a los transmisarios el mismo derecho que él tenía, ese derecho precisamente, es el de heredar directamente al primer causante.

Además, una cosa es que el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante lo reciban los herederos del transmitente (esto es, los transmisarios) y otra distinta es que ello implique que el transmitente suceda al primer causante. Precisamente, para los defensores de la teoría moderna, no hay duda que en el derecho de transmisión los transmisarios “necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente”, tal y como resulta que los transmisarios para suceder al primer causante necesariamente deban aceptar primero la herencia del transmitente.

3º El más interesante es el último: se inclina por la teoría de la doble transmisión porque en la práctica es la más justa. Así, en el FD 3º nos reconoce que hasta la STS de 2013 “se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente”.

Esta referencia a la “normalidad” es importante, puesto que nos está recalcando, que la aplicación de la teoría de la doble transmisión no generaba problemas especialmente graves, sino que, de existir serían “excepcionales”.

Y lo reitera, con rotundidad, y con un realismo digno de elogio, en el apartado 4º del FD 3º cuando justifica el que se incline por la tesis de la adquisición directa porque “sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente”.

Aquí se encuentra, a mi juicio, el nervio del problema: Tanto la teoría moderna como la clásica tienen a su favor argumentos sólidos, aunque ninguno es lo suficientemente convincente para descartar por completo la teoría contraria.

En el fondo, ambas tesis se apoyan en ficciones abstractas de difícil aplicación en la práctica, puesto que tan ficticio es pretender que el transmisario suceda directamente, como si un heredero más se tratara al primer causante, cuando el mismo ni lo ha tenido en cuenta ni lo ha mencionado en su testamento; como el que, si aplicamos la tesis de la doble transmisión, el que en bienes concretos del primer causante sucederá el transmitente y luego, como herederos del mismo, y formando parte de su herencia, los transmisarios, puesto que, en realidad, en ningún momento llegó el transmitente a adquirirlos, puesto que, en vida del mismo no se partió la herencia del primer causante, y ni siguiera aceptó -aunque fuese tácitamente- dicha herencia.

Tampoco me parece apoyo suficiente para que una teoría se imponga a la otra el recurrir a rígidos dogmatismos sobre la delación, que al final consisten en dar melancólicas vueltas sobre construcciones abstractas más cerca de la física cuántica que de la realidad del Derecho aplicado.

En definitiva, la clave, como siempre, se encuentra, como decía González Palomino, en los efectos, y lo demás es pura literatura, o divertimento conceptual.

Y desde el punto de vista de los efectos, esto es, del derecho aplicado, o de la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado (art.3.2 CC), como acertadamente nos recalca la STS 3 junio 2026, la teoría de la doble transmisión, permite, en la práctica, alcanzar “soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan”, como el respeto de las legítimas del transmitente, la pervivencia de la reserva lineal, o la colisión con las sustituciones fideicomisarias.

El caso de las legítimas del transmitente es claro, imaginemos que el primer causante tenía un importantísimo patrimonio, y el transmitente uno muy modesto, fallece el primer causante y al poco intestado el transmitente. Según la teoría moderna la legítima viudal debe aplicarse solo sobre la modesta herencia del transmitente sin tener en cuenta, en solución poco equitativa, el valor de la parte a la que en la importante herencia del primer causante tenía el transmitente…

O el caso de la reserva lineal que tuve en mi despacho. Un matrimonio fallece en un trágico accidente de circulación, a las pocas horas fallece uno de los hijos que iba en el coche, y el otro sobrevive quedándose huérfano, y siendo cuidado por la familia materna. Los padres y el niño fallecen intestados, de manera que, la mitad de la vivienda familiar, se debe adjudicar al pobre hijo que sobrevivió, pero respecto de la otra mitad, corresponde al hijo que sobrevivió a sus padres unas horas, subiendo luego por intestada la mitad a sus abuelos maternos y su otra mitad al paterno. De manera que el hijo que sobrevive es propietario del 75% del pleno dominio de la vivienda de sus padres, correspondiendo el 25% restante a su abuelo paterno (la abuela había premuerto) quien fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su nieto, y con testamento en el que instituye heredero a su hija y lega su legítima estricta al nieto que sobrevivió en accidente, que, de seguirse la teoría moderna, debe compartir el dominio de su casa familiar con un tío con el que no tiene trato…mientras que si se aplicara la teoría de la doble transmisión tendría derecho a toda la casa por la aplicación del art. 811 Cc, ya que es el único reservatorio.

Y es que, dado que, el supuesto de hecho de la reserva lineal (la muerte prematura del tierno vástago) hija del azar, se suele acompañar de falta de aceptación de la herencia, el triunfo de la teoría de la adquisición directa podría llevar a la práctica defunción de la reserva lineal.

O el caso, recogido por Enrique Brancós, de la TSJ de Cataluña de 12 de julio de 2012, en el que dos hermanas, una casada y otra soltera, ambas sin hijos, otorgan testamento; la soltera instituye heredera a la hermana casada y dispone una sustitución vulgar a favor de un sobrino carnal, mientras que la casada instituye heredero a su marido imponiéndole una sustitución fideicomisaria de residuo para que la parte de herencia no dispuesta en vida vaya a los parientes de la rama familiar de la testadora, que es a la vez la de su hermana soltera.

Muere primero la hermana soltera. Su heredera es su hermana casada pero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia. Por el derecho de transmisión el viudo de la hermana casada es también heredero de la soltera pero según la tesis moderna al recibir un ius delationis de ejercicio personal (y no a través de la herencia de su esposa), acaba sucediendo directamente el cuñado viudo a la hermana soltera sin la sustitución fideicomisaria impuesta en la herencia de la que fue su esposa y transmitente. Al final, en contra de la evidente voluntad de la testadora, la herencia de la hermana soltera no vuelve a su tronco familiar sino que queda definitivamente en la familia de su cuñado.

O el que me contó a una afamada notaria de Cuenca, querida alumna mía, que conoció del caso de un matrimonio sin hijos que otorgaron sendos testamentos en los que se instituían el uno al otro herederos preventivos de residuo, falleciendo el marido; y tras su muerte otorga la esposa testamento en el que lega todos los inmuebles (que eran gananciales) a sobrinos de una y otra rama, e instituye heredera a la Asociación española contra el cáncer, y fallece sin aceptar la herencia de su esposo.

Sin perjuicio de que el legado de los inmuebles ordenado en testamento otorgado tras el fallecimiento del primer causante pudiera reputarse un caso de aceptación tácita, lo cierto es que, si consideramos que no hubo aceptación y aplicamos la teoría de la adquisición directa, la parte que en los inmuebles correspondían al marido se deben atribuir al transmisario, esto es la, Asociación contra el cáncer y no a sus sobrinos…

En conclusión, a mi juicio acierta el TS, al volver (que trece años no son nada) a la teoría de la doble transmisión, tanto por rotundidad de su decisión -que cierra la puerta a teorías intermedias y juegos doctrinales- como por la justicia de la decisión misma, ya que, desde el punto de vista práctico, la tesis clásica permite alcanzar soluciones más justas y sensatas que la teoría de la adquisición directa, aunque reconozco que no es perfecta, y que puede provocar algún efecto indeseable como, por ejemplo, que el transmisario que asesinó al primer causante pueda acabar recibiendo sus bienes, ya que era indigno para suceder al primer causante pero no al transmitente.

Pero, como escribió el maestro Billy Wilder en la última línea de diálogo de su película “Con faldas y a lo loco” (Some like it hot 1959)NADIE ES PERFECTO

 

ANEXO: Cuadro comparativo 

PROBLEMA

SOLUCIÓN SEGÚN STS 2013 (adquisición directa)

SOLUCIÓN SEGÚN POSICIÓN DGSJFP (intermedia)

SOLUCIÓN SEGÚN STS 3-6-2026 (doble transmisión)

 

En el testamento del transmitente hay institución de heredero y legados de parte alícuota (p.ej. se nombra herederos y se lega el tercio libre o el de mejora a una persona distinta)

En los bienes del primer causante solo suceden los herederos del transmitente (los transmisarios) por lo que si el transmitente legó el tercio libre o el de mejora, para calcular el valor de los mismos solo se tendrá en cuenta el valor de la herencia del transmitente, obviando la parte que al transmitente corresponde en la herencia del primer causante.

Esta solución resulta del hecho de que el transmisario sucede directamente al primer causante, por lo que sus bienes nunca se integran en la herencia del transmitente, y por tanto no se podrán entender incluidos en el legado de parte alícuota ordenado por el transmitente.

Por ello, los legatarios de parte alícuota del transmitente no deben consentir la partición de la herencia del primer causante

Si el transmitente legó el tercio libre o el de mejora para su cálculo no se incluirá la parte que tenía el transmitente en la herencia del primer causante, puesto que el transmisario sucede directamente al primer causante y el legatario de parte alícuota no es transmisario.

Salvo que sean legitimarios, los legatarios de parte alícuota de la herencia del transmitente no deben consentir la partición de la herencia del primer causante.

Una vez que un transmisario acepta la herencia del primer causante la parte que en la misma se dejó, como heredero al transmitente, se integra en su herencia, por lo que el legado del tercio libre o el de mejora ordenado por el transmitente para calcularse también tendrá en cuenta la parte que al transmitente correspondía en la herencia del primer causante.

Como dice STS 3-6-2026, en la herencia del transmitente o segundo causante “se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”.

 

Hay dos transmisiones.

Los legatarios de parte alícuota del transmitente, en cuanto, partícipes de la comunidad hereditaria de la sucesión del transmitente deben consentir la herencia del primer causante

 

En el testamento del transmitente se lega el usufructo universal al cónyuge viudo e instituye heredero a los hijos

El usufructo universal del viudo del transmitente solo se extenderá sobre la herencia de éste, en ningún caso sobre la parte que al transmitente correspondía en la herencia del primer causante, ya que el transmisario sucede directamente al transmitente y los bienes del primer causante no engrosan la herencia del transmitente.

Por ello el viudo del transmitente, salvo que haya sido instituido heredero y por ende sea transmisario no debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

Dado que el transmisario sucede directamente al primer causante, el usufructo universal ordenado a favor del cónyuge del transmitente solo comprende la herencia de éste, aunque el viudo del transmitente tendrá derecho que para calcular su usufructo viudal legal se incluya el valor del ius delationis relativo a la herencia del primer causante y por ello, únicamente en cuanto legitimario, debe intervenir en la partición consensual de la herencia del primer causante

Dado que en la herencia del transmitente se integran la parte que al mismo correspondía en la herencia del primer causante, el usufructo universal ordenado por el transmitente a favor del cónyuge viudo englobará también los bienes que se adjudiquen en la herencia del primer causante a la herencia del transmitente.

Por ello, debe el viudo consentir la escritura de partición convencional de la herencia del primer causante.

 

En el testamento del transmitente coexisten herederos con hijos a los que se ha legado su legítima; es decir, hay hijos herederos e hijos legatarios de parte alícuota o donatario, y por tanto legitimarios del transmitente-no transmisarios

Solo tienen derecho a la herencia del primer causante los herederos del transmitente, no en cambio, los legatarios aunque sean legitimarios.

Por tanto, en la partición consensual de la herencia del primer causante no deben intervenir los legitimarios del transmitente que no sean herederos del mismo.

El ius delationis en la herencia del primer causante tiene valor patrimonial por lo que se tiene en cuenta para calcular la legítima del transmitente.

Por tanto, en la partición consensual de la herencia del primer deben intervenir los legitimarios del transmitente aunque no sean herederos del mismo.

En la herencia del transmitente se incluyen los bienes que en la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente, por tanto, sobre tales bienes también se calculará la legítima del transmitente y tanto los herederos del transmitente, como los legatarios de parte alícuota, como los legitimarios deben intervenir en la escritura de partición consensual de la herencia del primer causante

 

En el testamento del transmitente se ha legado al viudo su legítima y se han instituido herederos a los hijos

En los bienes del primer causante suceden los transmisarios, y el viudo del transmitente, por su legítima no tiene derecho alguno sobre esos bienes.

Por ello, no debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante el viudo-legitimario del transmitente.

Aunque los transmisarios suceden directamente al primer causante, la legítima del viudo del transmitente también se calcula sobre los bienes del primer causante que se adjudiquen a los transmisarios. Por ello es necesario la intervención del viudo del transmitente en la partición de la herencia del primer causante

Los bienes que, en la partición de la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente se tienen en cuanta para calcular la legítima de la viuda del transmitente.

Por lo que en la escritura de partición consensual de la herencia del primer causante y del transmitente debe intervenir la viuda del transmitente

 

El transmitente fallece intestado con hijos y cónyuge viudo

El viudo del transmitente tiene derecho a su legítima en la que no se incluye la herencia del primer causante.

No debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante

Para calcular la legítima del viudo del transmitente se incluye el valor de los bienes que se adjudican a los transmisarios en la herencia del primer causante. La viuda del transmitente debe intervenir en esta partición

Los bienes que, en la partición de la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente se tienen en cuenta para calcular legítima del viudo del transmitente.

El mismo debe intervenir en la herencia del primer causante y la del transmitente

 

El transmisario es un ascendiente que hereda ab intestato a su descendiente (transmitente) bienes que esté adquirió a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano (posible reserva lineal)

No hay reserva lineal, puesto que el transmisario (el ascendiente) sucede directamente al primer causante y no al transmitente (el descendiente o tierno vástago del caso afamado de Alonso Martínez)

Si la DG defendía que el transmisario sucede directamente al primer causante tampoco puede haber reserva lineal

Hay reserva lineal puesto que el transmisario sucede al transmitente y éste al primer causante

 

El transmitente recibió donación colacionable del primer causante

Como el transmisario sucede directamente al primer causante, no se tiene en cuenta la colación de la donación del transmitente, puesto que para que haya colación, debe haberse recibido una donación por un legitimario-heredero, y el heredero del primer causante no es el transmitente sino el transmisario

No hay colación, porque el transmitente-donatario no llega a heredar al primer causante

El transmitente sucede al primer causante, y aquí deberá operar la colación de lo que el transmitente por donación recibió en vida del primer causante.

 

Donación hecha por el primer causante a un transmisario

Sujeta a posible colación puesto que el transmisario sucede directamente al primer causante

Al suceder el transmisario directamente al primer causante la donación hecha al mismo es colacionable

Esta donación no será colacionable porque el transmisario sucede al transmitente y no al primer causante que fue su donante

 

Sustitución fideicomisaria: Fiduciario fallece sin aceptar ni repudiar la herencia

Si el fideicomitente fue llamado a una herencia como heredero y falleció sin aceptar ni repudiarla, su heredero-fiduciario recibirá el ius delationis, y si lo ejercita pasará a recibir los bienes como heredero no del fideicomitente, sino del primer causante, por lo que, como transmisario reciba, no se integrará en la herencia del transmitente, y por tanto no estará sujeto a sustitución fideicomisaria, y cuando fallezca al fiduciario-transmisario no sucederán en dichos bienes los fideicomisarios sino los herederos designados por el transmisario.

No está resuelto por la DGSJFP, puesto que si se defiende que el transmisario sucede directamente al primer causante no hay duda que no opera la fideicomisaria, pero lo cierto es que la DG, considera que el transmisario sucede directamente al primer causante con los límites que tenía el transmitente, y entre estos límites estaba el respetar la sustitución fideicomisaria

Al aceptar el transmisario la herencia del primer causante los bienes procedentes de la misma se integran en la herencia del transmitente, y por ende en la sustitución fideicomisaria ordenada por el mismo.

 

Si el fiduciario o uno de los fideicomisarios fallece sin aceptar ni repudiar la herencia

La tesis que se sostenga es indiferente porque aquí manda la voluntad del primer causante-fideicomitente y éste quería que sucediera tras el fiduciario o uno de los fideicomisarios el fideicomisario siguiente

La DG lo resolvió llamando al fideicomisario en lugar de al heredero del fiduciario que muere sin aceptar ni repudiar la herencia en su Resolución de 19-12-2019

 

 

Contador partidor del primer causante

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos a los transmisarios

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos a los transmisarios

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos no a los transmisarios sino a la herencia yacente, o no, del primer causante

 

Contador-partidor del transmitente

No intervine en la partición del primer causante

Solo parte la herencia del transmitente

Solo parte la herencia del transmitente pero en la misma se incluyen los bienes adjudicados al transmitente en la herencia del primer causante

 

CLÁUSULAS EN LAS ESCRITURAS DE PARTICIÓN:

A) En la escritura de partición de la herencia del primer causante:

Hacer constar en la parte expositiva tras reseñar quienes son los sucesores del primer causante conforme al testamento del mismo o la correspondiente declaración de herederos:

“el/la heredero/a instituida Don/Doña “…” (transmitente) falleció en “…” el día”…”; y por tanto, con posterioridad al causante, pero sin aceptar ni repudiar la herencia, siendo por tanto, aplicable el artículo 1006 del Código Civil.

Son sus herederos (transmisarios) los siguientes “…”. Los transmisarios tienen su condición por el último testamento otorgado por el causante, en cuya cláusula “…” se les instituye herederos en los siguientes términos “…”. Copia autorizada de dicho testamento tengo a la vista/ en virtud de declaración de herederos autorizada por el notario”…” el día “…” con el número “…” de su protocolo. Copia autorizada de dicha declaración de herederos tengo a la vista.

 Asimismo, otorgan la presente escritura los partícipes de la comunidad hereditaria del transmitente (sus herederos y legatarios de parte alícuota) y sus legitimarios, cuyos datos son los siguientes “…”.

 Fundan su intervención en la partición de la herencia del primer causante en la aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, que concluye que en la herencia del transmitente o segundo causante “se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”.

En la parte dispositiva hacer constar las adjudicaciones:

 “Hijuela correspondiente al transmitente Don/Doña”…”:

 Se adjudica a la herencia del/ de la transmitente, Don/Doña”…” los siguientes bienes y derechos…”. Yo el notario advierto a los comparecientes que la presente adjudicación se integra en la comunidad hereditaria de la herencia del transmitente por lo que deberá otorgarse escritura de partición de la misma o de adición a la ya practicada para que dichos bienes o derechos correspondan en propiedad exclusiva a los correspondientes herederos o legatarios del transmitente.

En la parte dispositiva al reseñar la aceptación de la herencia incluir:

“Asimismo, Don/Doña”…” en cuanto únicos herederos del transmitente “…”, y por ende, transmisarios aceptan pura y simplemente/ a beneficio de inventario, ocupando el lugar del transmitente la herencia de Don/Doña”…””.

En la parte dispositiva cuando se aprueban las operaciones de partición hacer constar:

“Asimismo, todos los herederos, legatarios de parte alícuota y legitimarios del transmitente aceptan las operaciones de inventario, tasación, liquidación, división y adjudicación incluidas en la presente escritura de partición”.

B) En la herencia del transmitente o en adición de herencia a la misma, hacer constar:

En el INVENTARIO:

“Una “…”parte indivisa en pleno dominio de los bienes siguientes: “…”.

Título: Adquiridos en virtud de adjudicación de la herencia de Don/Doña “…”, (primer/a causante) de la que el causante objeto de la presente escritura (el transmitente) era heredera, formalizada en escritura autorizada bajo mi fe, el día de hoy “….”.

ADJUDICACIONES:

 Aquí se podrán adjudicar el pleno dominio, o porciones indivisas del mismo, de los bienes concretos procedentes de la herencia del primer causante integrados en la herencia del primer causante.

 El o los adjudicatarios, a diferencia de la tesis moderna, no tienen que ser, necesariamente herederos del transmitente, sino que pueden serlo también alguno de sus legatarios de parte alícuota, lo que no sería posible según la posición de la STS 11 de septiembre de 2013, ya que, a tenor de la misma, los adjudicatarios serán necesariamente, los transmisarios, ya que son los que suceden al primer causante. En cambio, según la tesis de la doble transmisión, una vez aceptada la herencia del transmitente y del primer causante, la parte que en la misma correspondía al transmitente se integrará en su herencia, como cualquier otro bien o derecho que hubiese pertenecido al transmitente, y por tanto en su comunidad hereditaria; y como tal podrán ser los adjudicatarios cualquiera de sus partícipes, esto es, cualquiera de los herederos o legatarios parciarios del transmitente.

Carlos Pérez Ramos

Notario de Madrid.

 

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Julia, de Jaume Plensa, en la Plaza de Colón de Madrid. Por JFME.

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