INFORME 376. BOE Enero 2026

Admin, 01/01/2026

 

INFORME Nº 376. (BOE ENERO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en enero
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en diciembre
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en noviembre
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en octubre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Deuda del Estado para 2026

Orden ECM/2/2026, de 9 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2026 y enero de 2027.

Resumen: Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2027, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. El saldo vivo de la Deuda Pública era, a 31 de diciembre de 2025, de 1.516.859 millones de euros, lo que implica un incremento en el año de 75.889 millones de euros, un 5,2665% más.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 Ley General Presupuestaria establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, siendo el titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el competente para autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (ver resumen), autorizó el incremente del saldo vivo de la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2023 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2024 en más de 96.021.975.110 euros.

Esta autorización de endeudamiento es extensible, por su mismo importe y condiciones para los ejercicios 2024 y 2025 y, ahora, para el año 2026, por haberse producido la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2023 hasta la aprobación de los nuevos, de acuerdo con lo que establece el artículo 134.4 de la Constitución, debiendo entenderse prorrogadas las autorizaciones de endeudamiento iniciales establecidas en la Ley de Presupuestos para el año 2023.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ECM/3/2025, de 14 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2025 y enero de 2026 (que ahora se deroga). Respecto a las cláusulas de Acción Colectiva, se mantiene la vigencia de las cláusulas de Acción Colectiva normalizadas (disposición transitoria única).

La orden cuenta con 19 artículos:

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en nombre del Estado y por delegación.

La autorización se extenderá al mes de enero de 2027 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2026, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2026 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Art. 1.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado (art. 2).

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par.

Se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión. Art. 3.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores. Art. 4.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación (art..5):

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

En cuanto al tipo de interés (art. 6):

– las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

– Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría referida. En la emisión se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice, en cuyo caso, la Secretaría dicha también podrá establecer el método de actualización, tanto de intereses como del capital. Estos valores pueden adoptar la forma de cupón cero o cupón único o incorporar características especiales.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera elaborará un calendario anual de subastas ordinarias que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de febrero de 2026. Asimismo, podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas. Artículo 8.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita. En las letras del tesoro se exige una precisión de 3 decimales, mientras que, en bonos y obligaciones, la precisión se reduce a dos decimales.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

La presentación de peticiones u ofertas se regula en el artículo 11. La presentación de ofertas podrá hacerse directamente en el Banco de España (sólo residentes con depósito del 2%) o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión o Creadores de Mercado de Deuda Pública en el Reino de España. En el artículo 12 regulan la resolución de las subastas.

Se publicarán los resultados de las subastas en diversos medios y, entre ellos, en el «Boletín Oficial del Estado». Art. 13.

El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España. Artículo 18.

Entró en vigor el 13 de enero de 2026.

El saldo vivo de la Deuda Pública, según el Boletín Estadístico de diciembre de 2025 del Tesoro Público era, a 31 de diciembre de 2025, de 1.516.859 millones de euros. Supone un incremento en el año de 75.889 millones de euros, un 5,2665% más que en 2024.

En 2024 era de 1.440.970 millones de euros, con un incremento en el año de 58.958 millones de euros, un 4,2661% más que en 2023

Ir al apartado Deuda Pública de la web del Tesoro Público.

Pensiones públicas

Real Decreto 39/2026, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2026.

Nota: Se ve afectado por la no convalidación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, al ser rechazado por el Congreso de los Diputados, desapareciendo la correspondiente habilitación para ser dictado.

Se dictó en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final cuarta de dicho Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en dicho real decreto-ley. Al no haber sido convalidado, desaparece la habilitación.

Se invoca la habilitación de modo expreso en la exposición de motivos: «este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en dicho real decreto-ley.»

Ver resumen del nuevo Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.

Registro Civil: Oficinas consulares del Registro Civil y DICIREG.

Instrucción de 9 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre criterios de competencia aplicables a las oficinas consulares del Registro Civil. 

Resumen: La instrucción contiene un protocolo de actuación para el Registro Civil Consular tras la implementación del sistema DICIREG (entra en vigor el 24 de enero de 2026).

Esta Instrucción de 9 de enero de 2026 regula el funcionamiento de las Oficinas Consulares del Registro Civil una vez implementado definitivamente el sistema DICIREG (Ley 20/2011) en el camino hacia un Registro Civil único, público, gratuito, electrónico e interoperable entre las propias oficinas y con los operadores que interactúan con el mismo

Sus puntos clave son:

1.- Ventanilla única y control de duplicidades.

Una vez completada la migración del modelo de libros manuscritos al sistema digital, todas las oficinas (consulares, generales y central) están conectadas en tiempo real. Esto permite la “ventanilla única” y el intercambio de documentación sin necesidad de desplazamiento físico de los expedientes.

Las oficinas consulares actúan como punto de acceso universal: deben atender a cualquier ciudadano que tenga un punto de conexión con su circunscripción (residencia o domicilio), independientemente de que la oficina competente para el asiento final sea otra. 

Antes de iniciar cualquier trámite, el sistema verificará que no hay procedimientos idénticos abiertos en otras demarcaciones.

2.- Competencias entre oficinas consulares:

Inscripciones Principales: Si el hecho o acto ocurre en la demarcación consular, la oficina tramita y practica el asiento. Si ocurre fuera de la demarcación, la oficina consular actúa como receptora y reasigna el procedimiento vía DICIREG a la oficina competente (Consular, Central o General).

Inscripciones/anotaciones complementarias (de actos/hechos cuya inscripción principal esté en otra oficina del Registro Civil): Si el registro principal ya es digital, se inscribe por la oficina que recibe la declaración; si el registro principal todavía es analógico, el Consulado inicia la tramitación y lo reasigna vía DICIREG a la oficina que custodia el libro original.

Inscripciones/anotaciones complementarias cuando no conste una inscripción principal en el Registro Civil: La Oficina donde haya tenido lugar el acto que motiva la inscripción o anotación complementaria practicará ambas de forma simultánea siempre que se aporte la documentación requerida por los artículos 27 y 95 de la Ley 20/2011.

3.- Oficina Central del Registro Civil Vs Oficinas Consulares.

Como regla general, la Oficina Central del Registro Civil es la competente para practicar asientos basados en documentos públicos extranjeros de ciudadanos residentes en España. Las oficinas Generales ya no tramitan estos documentos, ahora sirven para enviarlos vía DICIREG a la Oficina Central. No obstante, los residentes en España pueden inscribir en las Oficinas Consulares si hay un «breve lapso temporal» entre el hecho y la solicitud.

Las Oficinas Consulares son las competentes para la práctica de asientos basados en documentos públicos extranjeros de residentes en el extranjero, practicando el asiento si el hecho ocurrió en su demarcación o reasignándolo (a otro Consulado o una oficina de España) según el lugar del hecho.

4.- Nacionalidad por opción. Se aclara que la instrucción no afecta a la competencia ni a la tramitación de los procesos de nacionalidad por opción de la DA 8ª de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática sin perjuicio del uso de DICIREG para su registro y la posibilidad de adoptar medidas organizativas para redistribuir la carga de trabajo entre consulados.

La instrucción entra en vigor el 24 de enero de 2026 (día siguiente a su publicación en el BOE).

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Modelos 322, 353, 303 y 390

Orden HAC/27/2026, de 22 de enero, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de Autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de Autoliquidación mensual, modelo agregado; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación; la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido; y la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Resumen: Los cambios en estos modelos están relacionados con la modificación del artículo 19 5º de la Ley del IVA (régimen de depósito distinto del aduanero fundamentalmente para gasolinas).

Los modelos modificados son:

– el modelo 303 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación»,

– el modelo 322 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación mensual, modelo individual»,

– el modelo 353 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual»,

– el modelo 390 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-resumen anual»

También afecta a las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se trata de adaptar los modelos a la reforma del artículo 19 5º de la Ley del IVA, realizada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. El artículo 19 se refiere a Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.

En relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto.

Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.

El nuevo régimen que se introduce con esta modificación normativa ha requerido la aprobación de otras tres órdenes ministeriales, cuya entrada en vigor debe coordinarse la presente orden.

– Por lo que se refiere al aval, la Orden HAC/1497/2025, de 17 de diciembre,

– En relación con la condición de operador confiable, la Orden HAC/1496/2025, de 17 de diciembre.

– Y, respecto del pago a cuenta, Orden HAC/1495/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 319, «Pago a cuenta del IVA correspondiente a las entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero».

Con objeto de hacer posible la deducción de este pago a cuenta en la correspondiente autoliquidación en la que se incluya la entrega sujeta y no exenta posterior garantizada de este modo, esta orden modifica los modelos de autoliquidación de IVA 303, 322 y 353.

Con objeto de hacer posible la presentación de la declaración-resumen anual cuando durante el ejercicio se hayan deducido pagos a cuenta del IVA correspondiente a la entrega sujeta y no exenta posterior a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero, se modifica el modelo 390.

Por otra parte, con el objetivo de facilitar la gestión y control de la garantía prevista en el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, esta orden introduce un nuevo campo en el diseño de registro del libro registro de facturas emitidas para identificar aquellas facturas que documenten entregas de carburantes extraídos de depósito fiscal previa prestación de la misma.

Esta orden entró en vigor el 24 de enero de 2026 y se aplicará por primera vez:

– a las autoliquidaciones del IVA, modelos 303, 322 y 353 correspondientes al segundo trimestre o al mes de febrero de 2026

– a la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, correspondiente al ejercicio 2026

– a los registros de facturación que deban remitirse al libro registro de facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas a partir de 1 de febrero de 2026.

Registro de Vehículos Personales Ligeros.

Real Decreto 52/2026, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos y el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba, para regular el Registro de Vehículos Personales Ligeros.

Resumen: Este RD regula el Registro de Vehículos Personales Ligeros en el que estarán obligados a inscribirse los denominados vehículos personales ligeros que deban contar con un certificado de circulación.

Un vehículo de movilidad personal se define como un Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Los más conocidos son los patinetes elécticos.

Hay exclusiones como los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los de competición o los dedicados a para personas con movilidad reducida.

Y un vehículo personal ligero se define como aquel que tiene una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km/h, si su peso es superior a 25 kg.

Se excluyen de esta definición, entre otros, los vehículos diseñados para las Fuerzas Armadas, los vehículos motorizados o destinados exclusivamente a personas con discapacidad o con movilidad reducida, y los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido.

El Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, introdujo un marco jurídico específico para los vehículos de movilidad personal. Dispuso que estos vehículos requerirán de un certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional, así como su identificación.

La Ley 5/2025, de 24 de julio, ha venido a perfilar las condiciones y requisitos para el aseguramiento de los vehículos. Su disposición adicional primera crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos personales ligeros, que no estén incluidos en el concepto legal de «vehículo a motor».

Los vehículos de movilidad personal definidos en el Reglamento General de Vehículos tienen como principal virtualidad definitoria su carácter de vehículo unipersonal, velocidad máxima de 25 km/h y limitación de potencia máxima, características técnicas nucleares que se establecen para garantizar la seguridad vial.

Dentro de la esfera propia de la Ley 5/2025, de 24 de julio, los vehículos de movilidad personal deben ponerse en relación con los denominados vehículos personales ligeros y con aquellos vehículos que, aun teniendo la consideración de vehículos a motor en dicha ley, no superen la velocidad de 25 km/h por fabricación (artículo 1bis.1a), inciso ii, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

Es necesario que ambas perspectivas, la del seguro obligatorio y la del tráfico y la seguridad vial, se cohonesten adecuadamente para garantizar una regulación coherente, con la finalidad última de evitar que ningún grupo de vehículos de movilidad personal se vea sometido a reglas de circulación diferentes.

Finalmente, la disposición adicional primera, apartado 7, de la Ley 5/2025, de 24 de julio, prevé la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Por medio de este real decreto se da cumplida cuenta de esta disposición. De esta forma, estarán obligados a inscribirse en dicho registro los denominados vehículos personales ligeros que deban contar con un certificado de circulación, con el objetivo de garantizar la seguridad vial y la debida coherencia normativa.

Este real decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, dos transitorias y una final única.

-Se modifica la DF 3ª RD 2822/1998, de 23 de diciembre, relativa a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.

– Se modifica el artículo 2, dedicado al Registro Nacional de Vehículos: Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en él. Este Registro tiene naturaleza administrativa, dependiente de la Jefatura Central de Tráfico y en él se identifican y describen los vehículos o medios de transporte que deban ser inscritos o matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de seguridad y de conducción. El Registro de Vehículos Personales Ligeros tendrá la consideración de una sección dentro del Registro Nacional de Vehículos.

– Se da nueva redacción al artículo 22 bis que trata de los Vehículos de movilidad personal. Se busca garantizar un marco común para todos los vehículos de movilidad personal, independientemente de su velocidad o masa, a efectos de certificación, comercialización y uso en la vía pública. Han de disponer del certificado de circulación, inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y exhibir la etiqueta identificativa. No precisan de la autorización administrativa del art. 1.

– Se añade la definición de vehículo personal ligero, que antes vimos.

– Se añade el Anexo XIX sobre Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados, en el que se regulan los requisitos para la obtención del certificado de circulación por el fabricante.

– Se crea el Anexo XX para el Registro de Vehículos Personales Ligeros en el Reglamento General de Vehículos. Regula la inscripción, cambio de titularidad y baja de los vehículos personales ligeros, detallando la documentación necesaria para su formalización. También detalla las características de las etiquetas identificativas y los sujetos habilitados para su emisión.

– Y se incorpora un Anexo XXI que recoge las características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal, incluidos los vehículos personales ligeros, precisos para poder obtener el certificado de circulación.

La D.Tr. 1ª se dedica a los vehículos de movilidad personal no certificados que actualmente pueden circular hasta el 22 de enero de 2027, a fin de reforzar su identificación para garantizar la seguridad vial y facilitar su aseguramiento.

La D.Tr. 2ª fija el periodo de adaptación técnica derivada de las exigencias contempladas en los anexos XIX y XXI del Reglamento General de Vehículos. Son dos años y un año, respectivamente.

Entró en vigor el 30 de enero de 2026.

Autorizaciones de residencia para profesionales cualificados.

Orden PJC/44/2026, de 27 de enero, por la que se establece el umbral salarial de referencia para la concesión de la autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Resumen: Esta orden establece el umbral salarial mínimo requerido para la concesión de una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE, fijándolo en un salario bruto anual igual o superior a 1,4 veces la ganancia media anual bruta por trabajador, con excepciones que suavizan el límite.

La normativa de la Unión Europea básica sobre esta materia se encuentra en la Directiva (UE) 2021/1883, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, que incluye la reforma de la Tarjeta azul-UE con el objetivo de atraer capacidades a través de un instrumento a escala de la UE. Ver los aspectos fundamentales de la Tarjeta azul-UE.

Se transpuso parcialmente mediante una reforma en 2023 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, (arts 71 y ss)

Esta orden, que desarrolla dicha ley en este aspecto puntual, cuenta con cuatro artículos:

El artículo 1 define el objeto y determina que el umbral salarial mínimo de referencia y el resto de los aspectos de esta orden se van a aplicar a la modalidad de obtención de la residencia nacional para los profesionales altamente cualificados regulada en el artículo 71.2.a), de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (sólo si titulares de una Tarjeta azul-UE).

El artículo 2 determina el umbral mínimo de referencia a aplicar que será un salario bruto anual igual o superior a 1,4 veces la ganancia media anual bruta por trabajador y se desarrollan los requisitos específicos necesarios para aplicar un umbral del ochenta por ciento del umbral de referencia establecido de conformidad con el artículo 71.bis, apartado 1, letra c) de la Ley 14/2013.

El artículo 3 establece, para el cálculo del citado salario bruto anual, la referencia a los datos de la Encuesta de Estructura Salarial publicada por el Instituto Nacional de Estadística, así como el momento en el que se debe aplicar un nuevo umbral salarial tras la aprobación de una nueva Encuesta de Estructura Salarial.

El artículo 4 se refiere a la publicidad del resultado del cálculo del umbral salarial de referencia y de sus actualizaciones. Se publicará en el portal de internet de la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

La D.Tr. 1ª determina que estas autorizaciones de residencia, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, conservarán su validez por el tiempo que hubieran sido expedidas, incluida su posible prórroga en los términos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Y por la D.Tr. 2ª, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que la persona interesada solicite la aplicación de lo dispuesto en esta orden y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.

Esta orden entró en vigor el 31 de enero de 2026.

Uso de la Inteligencia artificial por jueces y magistrados

Acuerdo de 28 de enero de 2026, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Resumen: El CGPJ dicta una Instrucción dirigida a jueces y magistrados definiendo un marco de actuación acerca de cómo utilizar la inteligencia artificial en funciones jurisdiccionales y sus límites. Los sistemas de IA no puedan operar de forma autónoma para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas, o la interpretación y aplicación del Derecho.

Ir a la página especial.

En el ámbito de la Unión Europea, se ha dictado el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024 (Reglamento de Inteligencia Artificial), que establece normas armonizadas en materia de IA, imponiendo obligaciones específicas, en particular respecto de los sistemas de alto riesgo, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas.

Entre los sistemas de alto riesgo, se encuentran los destinados a ser utilizados por una autoridad judicial, o en su nombre, para ayudar en la investigación e interpretación de los hechos y de la ley, así como en la garantía del cumplimiento del Derecho a un conjunto concreto de hechos, o a ser utilizados de forma similar en una resolución alternativa de litigios.

El Reglamento de Inteligencia Artificial establece, además, la obligación de que cada Estado miembro designe al menos una autoridad de vigilancia del mercado, sin perjuicio de la existencia de autoridades específicas en determinados ámbitos. El CGPJ ha solicitado ser una de estas autoridades y así se plasma en el Anteproyecto de Ley para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de marzo de 2025.

Entre la escasa normativa española sobre la IA, se destaca en el preámbulo de este Acuerdo:

– El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que ha establecido un marco normativo inicial para la transformación digital del servicio público de justicia, que incluye expresamente la aplicación de técnicas de IA como instrumento de apoyo a fines jurisdiccionales y organizativos [artículo 35.1.k)]. También trata el capítulo VII de las actuaciones automatizadas, poniéndolas límites, quedando su eficacia condicionada a la validación por la autoridad competente (artículo 57).

– El Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial (AESIA), creada para dar cumplimiento a las previsiones del Reglamento (UE) 2024/1689, como autoridad nacional encargada de supervisar su aplicación.

– Y el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, por el que se establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo de sistemas de IA, con especial atención a los calificados como de alto riesgo por su impacto potencial en los derechos fundamentales, con vigencia hasta la entrada en vigor el Reglamento europeo.

También se citan:

– la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia, aprobada por el Pleno del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE) el día 21 de junio de 2024, con la participación del CGPJ, el Ministerio Fiscal, el Ministerio y las CCAA con competencias en materia de justicia.

– el Censo de iniciativas de inteligencia artificial, en el que se recogen los proyectos desarrollados o en curso tanto por las Administraciones implicadas como por el propio CGPJ a través del CENDOJ.

– el proyecto para la elaboración de borradores de sentencias, con el apoyo del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial, especialmente en el ámbito de los juzgados de lo mercantil

– la «Carta Europea de Ética sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno», adoptada por la Comisión Europea por la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ) en 2018.

Con los referidos antecedentes, esta Instrucción pretende dotar a los jueces, juezas, magistradas y magistrados (en adelante, j. y m.) de un marco de actuación claro, homogéneo y coherente con la normativa vigente y con las exigencias europeas.

Primero. Objeto. La presente instrucción tiene por objeto establecer criterios, pautas de uso y principios para la utilización de los sistemas de IA por los j. y m. en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, quienes obrarán de conformidad con la LOPJ, sus reglamentos de desarrollo, leyes procesales y demás normativa aplicable y de acuerdo con la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia.

Segundo. Ámbito. La instrucción afecta a todos los sistemas de IA que puedan ser utilizados por los j. y m. para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, incluidas las herramientas de IA generativa.

Tercero. Definiciones. Entre ellas se incluyen las de «Sistema de IA», «Herramientas de IA generativa», «Datos judiciales», «Datos personales» o «Sesgo algorítmico».

Cuarto. Principios de utilización en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

a) Principio de control humano efectivo. Los sistemas de IA no puedan operar de forma autónoma para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas, o la interpretación y aplicación del Derecho.

b) Principio de no sustitución de j. y m. para la toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas o la interpretación y aplicación del Derecho.

c) Principio de responsabilidad judicial. La responsabilidad plena y exclusiva de las resoluciones, decisiones y actuaciones jurisdiccionales corresponde en todo caso a los j. y m.

d) Principio de independencia judicial. La utilización de sistemas de IA deberá realizarse de manera compatible con la independencia judicial, sin que los resultados generados por dichos sistemas condicionen, directa o indirectamente, la libertad de criterio del órgano jurisdiccional.

e) Principio de respeto a los derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación y la protección de datos personales.

f) Principios de confidencialidad y seguridad de la información, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o transferencias no permitidas.

g) Principio de prevención de sesgos algorítmicos debiendo los j. y m. tratar de identificarlos y evitarlos.

h) Principios de proporcionalidad y uso limitado. Su uso se ha de centrar en la finalidad perseguida y limitado a su utilidad como instrumento de apoyo a la actividad jurisdiccional.

i) Principio de formación y capacitación. Los j. y m. podrán recibir formación y capacitación sobre el uso de los sistemas de IA.

Quinto. Sistemas de IA permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Sólo lo están aquellos sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa,  facilitados por las Administraciones competentes en materia de justicia o por el CGPJ. Y sólo podrán ser utilizados en el marco de los usos permitidos.

Sexto. Usos permitidos. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los j. y m. únicamente podrán utilizar los sistemas de IA como instrumentos de apoyo o asistencia y respetando los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

En particular, podrán utilizar los sistemas de IA para las siguientes finalidades:

a) Búsqueda y localización de información jurídica: normativa, jurisprudencia, doctrina relevante, recuperación de antecedentes procesales o documentales.

b) Análisis, clasificación y estructuración de información, documentos o datos contenidos en actuaciones judiciales, con fines de organización, comprensión o apoyo al estudio del asunto.

c) Elaboración de esquemas, resúmenes o borradores de trabajo interno, sin carácter decisorio, que no sustituyan la redacción personal de resoluciones judiciales.

d) Apoyo a tareas organizativas o auxiliares, relacionadas con la gestión del conocimiento jurídico o con la preparación del trabajo jurisdiccional.

Séptimo. Borradores de resoluciones judiciales o procesales.

Los j. y m. únicamente podrán utilizar borradores generados mediante sistemas de IA permitidos, como instrumentos de apoyo o asistencia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, siguiendo lo dispuesto en la presente instrucción.

Serán, en todo caso, objeto de una revisión y validación personal, completa y crítica por parte del j. o m., quienes mantendrán en todo momento su exclusiva responsabilidad sobre la resolución correspondiente.

Estos borradores no tendrán en ningún caso la consideración de decisiones automatizadas.

Los sistemas de IA deberán asegurar que el borrador documental sólo se genere a voluntad del j. o m. y que pueda ser libre y enteramente modificado por estos antes de su validación como resolución judicial o procesal.

Octavo. Usos no permitidos de los sistemas de IA. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional, los j. y m. no podrán utilizar los sistemas de IA para los siguientes usos:

a) La sustitución, automatización o delegación de la toma de decisiones judiciales, de la valoración de los hechos o de las pruebas, o de la interpretación y aplicación del Derecho.

b) La utilización de resultados generados por los sistemas de IA que condicionen de manera directa o indirecta la independencia judicial o su libertad de criterio.

c) La incorporación a resoluciones judiciales de contenidos generados por sistemas de IA sin una validación crítica, completa y personal por su parte.

d) Tratamiento de datos personales especialmente protegidos o de información sujeta a deberes reforzados de confidencialidad, salvo supuestos expresamente autorizados.

e) Perfilado de personas, predicción de comportamientos, evaluación de riesgos o clasificación de sujetos, salvo supuestos expresamente autorizados.

f) Cualesquiera otros usos contrarios a los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la presente instrucción.

Noveno. Sistemas de IA no permitidos. No pueden usarse, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, sistemas de IA, incluidas las herramientas de IA generativa, que no les hayan sido facilitados por las Administraciones competentes.

Sí podrán usar fuentes abiertas para finalidades de preparación o estudio, como elaboración de resúmenes o traducciones o el análisis de fuentes jurídicas, doctrinales o técnicas. Pero no podrán incorporar datos judiciales a estos sistemas de IA.

Décimo. Sistemas de IA y protección de datos personales. Se han de garantizar los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización de datos, limitación de la finalidad, exactitud, integridad y confidencialidad.

Los datos personales a los que j. y m. hayan accedido en el ejercicio de la actividad jurisdiccional no podrán utilizarse en sistemas de IA no facilitados.

Sólo se utilizarán cuando el tratamiento de datos personales resulte estrictamente necesario para la finalidad de apoyo o asistencia que se persiga y sea proporcionado en relación con dicha finalidad, quedando prohibido su tratamiento masivo o indiscriminado.

Undécimo. Incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios. No seguir lo dispuesto en esta instrucción, podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la LOPJ, sin perjuicio de las medidas preventivas o correctoras que puedan adoptarse.

Duodécimo. Supervisión y control. El CGPJ ejerce las funciones de supervisión y control de la utilización de los sistemas de IA en todo aquello que afecte a las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas con fines jurisdiccionales.

Decimotercero. Formación y capacitación. El CGPJ ofertará a los j. y m. actividades formativas y de capacitación sobre el uso de sistemas de IA en el ámbito de la Administración de Justicia.

Decimocuarto. Publicidad y aplicación. La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (30 de enero de 2026).

Ir a la página especial.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía (Fomento de la industria, Vivienda, Tercer Sector de Acción Social; Patrimonio y Presupuestos), Baleares (proyectos estratégicos), Cataluña (sector agrario, suministro eléctrico), Cantabria (Participación Ciudadana), Castilla y León (convocatoria de elecciones), Extremadura (dos sobre incendios forestales), La Rioja (Presupuestos, Medidas Fiscales y Administrativas), País Vasco (vivienda, suelo y urbanismo y Presupuestos) y Valencia (perros de asistencia, Reglamento de Les Corts Valencianes).

AndalucíaLey 4/2025, de 15 de diciembre, de espacios productivos para el fomento de la industria en Andalucía.

AndalucíaLey 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía.

Andalucía. Ley 6/2025, de 22 de diciembre, del Tercer Sector de Acción Social de Andalucía.

Andalucía. Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Andalucía. Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026.

Baleares. Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.  

El decreto busca reducir la burocracia y agilizar la ejecución de inversiones, tanto públicas como privadas, mediante la figura de los Proyectos de Especial Interés Estratégico (PEIE) para impulsar sectores como la industria, innovación, salud y medio ambiente. Se suprime la necesidad de licencias municipales y autorizaciones urbanísticas previas para las inversiones públicas declaradas PEIE y permite la calificación automática del suelo para equipamientos públicos. Se crea la «Unidad Aceleradora de Proyectos» (ventanilla única) y se reducen los plazos de tramitación.

Cataluña. Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal.

Cataluña. Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña.

Cantabria. Ley 7/2025, de 5 de enero, de Participación Ciudadana en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Castilla y León. Decreto 1/2026, de 19 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se convocan elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Extremadura. Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales.

Extremadura. Decreto-ley 7/2025, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales.

La Rioja. Ley 8/2025, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2026.

La Rioja. Ley 9/2025, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.

País Vasco. Ley 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.

País Vasco. Ley 7/2025, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2026.

Valencia. Ley 7/2025, de 26 de diciembre, de la Generalitat, reguladora del acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia.

Valencia. Acuerdo de 17 de diciembre de 2025, del Pleno, por el que se aprueba la reforma del Reglamento de Les Corts Valencianes.

 
Tribunal Constitucional

Resumen: Ley de Amnistía (2). Impuesto complementario multinacionales. Habeas corpus. Emplazamiento por medios electrónicos. Baleares: derecho a la vivienda. Pagos fraccionados en el Impuesto sobre sociedades.

Amnistía. Pleno. Sentencia 185/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios democrático y de igualdad; sujeción al imperio de la ley; valor superior del pluralismo político; derecho al ejercicio de las funciones representativas: constitucionalidad de la amnistía (STC 137/2025). Votos particulares.

Amnistía. Pleno. Sentencia 192/2025, de 16 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6562-2024. Interpuesto por la Asamblea Regional de Murcia respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de separación de poderes, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; reserva de jurisdicción: pérdida de objeto de la impugnación de los preceptos legales que delimitan el ámbito objetivo y temporal de aplicación de la ley; constitucionalidad de la amnistía (SSTC 137/2025 y 165/2025). Votos particulares.

Impuesto complementario multinacionales. Pleno. Sentencia 186/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2121-2025. Interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto del apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Financiación autonómica; principios de lealtad institucional, equidad en la distribución de los recursos públicos y la renta regional y solidaridad interterritorial; derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 174/2025 (constitucionalidad del precepto legal que establece la distribución de la recaudación del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras en función del producto interior bruto de las comunidades autónomas de régimen común); enmienda sobre el destino de la recaudación que guarda conexión material suficiente con el texto que se pretende enmendar.

Habeas corpus. Sala Segunda. Sentencia 188/2025, de 15 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 4884-2023. Promovido por don David Expósito Teijón respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia e instrucción de Parla (Madrid), que denegó la incoación de un procedimiento de habeas corpus.

Vulneración del derecho a la libertad personal: rechazo de una petición de habeas corpus sin proporcionar a la defensa letrada del solicitante los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (STC 85/2024).

Emplazamiento por medios electrónicos. Sala Segunda. Sentencia 189/2025, de 15 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 1447-2025. Promovido por don Jaime Rodríguez Botaro y otras dos personas más respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca en procedimientos ordinario y de ejecución de títulos judiciales.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: indebido emplazamiento por medios electrónicos de la parte demandada e irrazonable desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Baleares: derecho a la vivienda. Pleno. Sentencia 190/2025, de 16 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5516-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso (SSTC 79/2024 y 26/2025); constitucionalidad de los preceptos legales que declaran uso compatible de los suelos dotacionales el destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas, establecen obligaciones de publicidad y transparencia en la demanda de vivienda e introducen requisitos de admisibilidad de demandas de desahucio presentadas por quienes ostenten la condición de grandes tenedores de vivienda y de comunicación de procesos sobre vivienda habitual. Votos particulares.

Pagos fraccionados en el impuesto sobre sociedades. Pleno. Sentencia 191/2025, de 16 de diciembre de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2840-2024. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

Principio de capacidad económica: STC 175/2025 (constitucionalidad del método de cálculo de los pagos a cuenta, autónomos y provisionales respecto de la obligación tributaria principal, del impuesto sobre sociedades). Votos particulares.

SECCIÓN II

Resumen: Concursos notariales de traslado. Jubilación de diez notarios y de dos registradores. Excedencia voluntaria de una notaria.

Concursos de Notarías

DGSJFP: Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 127 vacantes en el concurso DGSJFP y otras 42 en el concurso catalán. En total, 169 plazas. 

El plazo para la presentación de instancias vence el martes 10 de febrero, salvo error. De todos modos, se publicó una corrección de errores en el BOE del 9 de febrero, que puede afectar al cómputo del plazo.

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario de Bilbao don Juan Ignacio Gomeza Villa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Brunete doña María Isabel Gil Pérez-Carro.

Se declara la jubilación del notario de Boadilla del Monte don Gonzalo Sauca Polanco.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Antonio Huerta Trólez.

Se declara la jubilación del notario de Alcorcón don Francisco Javier Rodríguez Boix.

Se declara la jubilación de la notaria de Inca doña María Rosario Rodríguez de la Rubia López.

Se declara la jubilación del notario de Sagunto don Vicente Micó Giner.

Se declara la jubilación de doña Ana María del Castillo González, registradora de la propiedad de Valencia n.º 3.

Se declara la jubilación del notario de Murcia don Agustín Navarro Núñez.

Se declara la jubilación de don Adolfo García Ferreiro, Registrador de Bienes Muebles de Madrid III.

Se declara la jubilación de la notaria de Cuéllar doña María Blanca Bachiller Garzo.

Se declara la jubilación del notario de Málaga don Ramón Álvaro Blesa de la Parra.

Se declara la jubilación del notario de Benidorm, don José Ramón Rius Mestre.

RESOLUCIONES: 

En ENERO, se han publicado SESENTA Y CINCO. Se ofrecen en archivo aparte.

 

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