- I. NORMATIVA
- A) ARAGÓN
- B) COMUNIDAD VALENCIANA
- C) CANTABRIA
- D) EXTREMADURA
- E) CANARIAS
- II) RESOLUCIONES
- A) GEORREFERENCIACIÓN CONFORME AL ART. 199 LH
- B) RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN CONFORME AL ART. 201 LH
- C) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 204 LH
- D) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH
- E) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 206 LH
- F) OBRA NUEVA
- G) MODIFICACIÓN DE ENTIDADES HIPOTECARIAS
- H) URBANISMO
- III. JURISPRUDENCIA
- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 644/2025, de 28 de mayo.
- IV. PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ÍNDICE TEMÁTICO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES SOBRE GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS (entre enero de 2024 y julio de 2025)
- V. PUBLICACIONES
- ENLACES:
I. NORMATIVA
A) ARAGÓN
LEY 2/2025, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón (BOA n.º 95, de 21 de mayo de 2025).
Sinopsis.- La finalidad de esta Ley es consolidar un marco normativo que favorezca la viabilidad, competitividad y seguridad jurídica de las explotaciones agrarias aragonesas, así como el bienestar de todas aquellas familias que, directa o indirectamente, dependen del sector agropecuario, proporcionando incentivos que fomenten el emprendimiento y la inversión de los jóvenes agricultores en un sector de vital importancia para Aragón.
Las principales medidas adoptadas son:
– La supresión de las restricciones a la capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas (antiguo art. 8).
– Se reducen las limitaciones a la transmisión de tierras en zonas regables de interés nacional (art. 19).
– La extensión de las unidades mínimas de cultivo se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura (art. 25).
⇒ Se suprime la obligación de notarios y registradores de hacer constar en los documentos y asientos en los que se describan o relacionen bienes procedentes en su origen del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tales bienes están sujetos a cuanto dispone la presente ley (antiguo art. 50).
B) COMUNIDAD VALENCIANA
– LEY 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana (DOGV n.º 10089, de 16 de abril de 2025).
Sinopsis.– La presente ley regula los planes especiales urbanísticos de reconstrucción de los edificios que sufrieron daños a consecuencia de la depresión aislada en niveles altos de octubre de 2024. Dichos planes se configuran como un instrumento de planeamiento urbanístico flexible y de tramitación urgente dirigido a facilitar la obtención de suelo finalista para la construcción de viviendas o polígonos industriales y a facilitar, con las determinaciones urbanísticas que resulten necesarias, las tareas de reconstrucción.
Se crea la figura de los proyectos de reconstrucción local (PRL), los cuales tendrán un carácter excepcional. Mediante esta figura, un ayuntamiento afectado por la dana podrá, mediante acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta, destinar un suelo vacante no ejecutado, calificado como equipamiento dotacional, a la construcción de viviendas residenciales. Igualmente podrán ser objeto de PRL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza patrimonial.
– LEY 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana (DOGV n.º 10115, de 26 de mayo de 2025).
Sinopsis.- El objeto de la ley es la protección, ordenación y gestión integrada del litoral de la Comunitat Valenciana, en el marco de las competencias asumidas por el Estatuto de Autonomía, lo que incluye, entre otras medidas:
a) La regulación de los instrumentos de planificación del litoral, en el marco de los principios, criterios básicos e instrumentos establecidos en la legislación de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana.
b) La determinación del régimen jurídico de los usos y las actividades que se desarrollan sobre el litoral, con respeto a la normativa estatal reguladora de las costas y a las facultades de la Administración General del Estado en cuanto titular del dominio público estatal sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
⇒ Se regula un derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas, los instrumentos de ordenación del litoral podrán, justificadamente, delimitar ámbitos del área de protección y del área de mejora ambiental y paisajística, en los que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a los efectos de preservar adecuadamente los valores del área de protección y de obtener reservas de suelo para acometer acciones de renaturalización.
b) El procedimiento para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se establecerá reglamentariamente. No obstante, el plazo para comunicar a la Generalitat Valenciana el negocio oneroso de transmisión será de sesenta días naturales, contados desde el otorgamiento de la escritura pública. Dicha comunicación podrá efectuarse tanto por el transmitente como por el adquirente. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será asimismo de sesenta días naturales, a contar desde la comunicación. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses.
c) La Generalitat Valenciana comunicará al Registro de la Propiedad los ámbitos de las áreas de protección y las áreas de mejora ambiental y paisajística que queden sujetos a los derechos de tanteo y retracto. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad, tras presentar el título, deberá notificar a la Generalitat Valenciana las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente (art. 51).
– LEY 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV n.º 10120, de 31 de mayo de 2025).
⇒ Se da nuevo contenido a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Generalitat establecidos por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunidad Valenciana.
Las principales novedades son:
a) La ampliación de dichos derechos a todo el período de vigencia del régimen de protección que corresponda (art. 50, Ley 8/2004).
b) Todas las personas propietarias de viviendas de protección pública deberán notificar al servicio territorial competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de venderlas. La Generalitat dispone de un plazo de 60 días naturales para ejercitar el tanteo (art. 51).
c) Las personas adquirentes de viviendas de protección pública deberán notificar a la conselleria competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la adquisición efectuada en el plazo de quince días naturales a contar desde la misma, indicando las condiciones en que se haya efectuado mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado (art. 52.1).
d) La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto: cuando no se le haya realizado la notificación del tanteo o se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos; cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación (6 meses) o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo; cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas; y cuando la transmisión se produzca como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial de la vivienda (art. 52.2)
e) El derecho de retracto se ejercitará en el plazo de 60 días naturales a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Si no se realiza la notificación, el plazo de 60 días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones (art. 52.3).
f) Los notarios exigirán, para autorizar escrituras que documenten la transmisión de una vivienda de protección pública, que se acredite por la persona transmitente la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda de la decisión de vender, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido, circunstancias que deberán constar en las correspondientes escritura..
La concesión del correspondiente visado conforme a la legislación de vivienda de protección pública, que se incorporará a la escritura, implicará no solo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la venta por la persona transmitente y adquirente en materia de tanteo y retracto, sino también el cumplimiento de las preceptivas notificaciones, así como la renuncia por parte de la Generalitat al ejercicio de dichos derechos (art. 53.1).
g) Para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de una vivienda de protección pública, los registradores exigirán que las escrituras cumplan con los requisitos previstos en el apartado anterior o, cuando proceda el derecho de retracto, que se acredite la notificación a la conselleria competente en materia de vivienda efectuada por la persona adquirente o por el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, a que se refiere el artículo 52 anterior, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de retracto o la renuncia de la Generalitat si éste no hubiera vencido (art. 53.2).
C) CANTABRIA
LEY de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria (BOC n.º 66, de 4 de abril).
⇒ A destacar, en materia de urbanismo, la nueva redacción del apartado 1 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de concentrar propiedades.
b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.
c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenación.»
D) EXTREMADURA
DECRETO-LEY 2/2025, de 19 de mayo, de simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública (DOE n.º 98, de 23 de mayo de 2025).
Sinopsis.– La finalidad del presente decreto-ley es facilitar el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, mediante la introducción de modificaciones en la legislación urbanística extremeña en cuatro áreas diferenciadas:
– Agilizando y facilitando la aprobación del planeamiento general de los municipios y sus modificaciones.
– Propiciando que los ayuntamientos puedan ceder gratuitamente a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes, los bienes integrantes de su patrimonio público de suelo con calificación adecuada para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
– Favoreciendo el destino a la construcción de viviendas protegidas de todos aquellos suelos o inmuebles que no están cumpliendo ninguna finalidad de utilidad social, tanto aquellos solares reservados para uso dotacional sobre los que no hay previsión alguna de promover la construcción de edificios para equipamientos, como los destinados por el planeamiento en exclusiva a uso terciario, para los que no exista demanda del mercado.
– Agilizando las autorizaciones previas al proceso de materialización de la edificación y de las necesarias para la ocupación de lo edificado.
⇒ “La calificación rústica sobre una finca registral se hará constar en el registro de la propiedad con carácter previo a la presentación ante la administración competente de la declaración responsable que habilite la primera ocupación o utilización del inmueble. Dicha afectación implicará la vinculación entre la actuación autorizada y la superficie afectada de la finca registral, impidiendo futuras divisiones o fraccionamientos mientras permanezca vigente la licencia” (art. 148, 7. c).
⇒ Está sometida a declaración responsable la primera ocupación o utilización, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de obra nueva, ampliación o rehabilitación, una vez concluida su construcción (art. 166 bis).
E) CANARIAS
DECRETO LEY 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas (BOC n-º 79, de 22 de abril de 2025).
Sinopsis.- Constituye el objeto del presente Decreto ley la articulación de mecanismos que habiliten, a los Ayuntamientos y Gerencias que vienen padeciendo considerables retrasos en el otorgamiento de licencias y ejercicio de potestades de restablecimiento a la legalidad urbanística, para disponer de los medios necesarios que permitan agilizar tales procedimientos, centrándose el Decreto ley en los medios dirigidos a la elaboración y emisión del informe técnico que ha de concurrir en todo procedimiento de otorgamiento de licencias -por ser la demora en la emisión de dicho informe técnico el motivo más relevante de retraso en la tramitación de solicitudes de licencia- o para verificar la adecuación a la legalidad urbanística de las comunicaciones previstas presentadas y de la ejecución material de actuaciones urbanísticas.
La principal medida que introduce esta norma consiste en la exoneración del informe técnico en aquellos extremos que se haya emitido un informe técnico de conformidad por alguno de los mecanismos de colaboración que habilita el presente Decreto ley, esto es, por colegio profesional, por medio propio personificado o por entidad colaboradora con la que la Administración urbanística actuante haya convenido, encargado o contratado tal prestación o por colegio profesional o entidad colaboradora a la que el interesado solicite directamente dicho informe.
II) RESOLUCIONES
A) GEORREFERENCIACIÓN CONFORME AL ART. 199 LH
1. Denegación de la inscripción por dudas de identidad
– Cabe inscribir las fincas de reemplazo de un expediente de concentración parcelaria, pese a solaparse sus coordenadas con fincas colindantes con georreferenciación inscrita, modificando las coordenadas de estas, si sus titulares han participado en aquel expediente (R. de 4 de marzo de 2025).
– La discordancia entre la descripción pretendida de la finca resto y la licencia de segregación, así como un cambio de linderos fijos, justifican las dudas de identidad (R. de 26 de marzo de 2025).
– La existencia de una serventía cuya superficie se pretende agregar a la finca, justifica las dudas de identidad (R. de 24 de marzo de 2025).
– La oposición de un colindante, unida a la alteración de linderos fijos, la alteración de la cartografía catastral y la extralimitación visual con respecto a la apariencia posesoria derivada de la ortofoto, justifican las dudas de correspondencia del registrador (R. de 8 de abril de 2025).
2. Denegación de la inscripción por existir controversia entre colindantes
– La existencia indubitada de un indicio de controversia es suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación (R. de 9 de abril de 2025).
– La oposición basada en la existencia de una servidumbre de paso no es suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca que se alega como predio sirviente de dicha servidumbre (R. de 4 de marzo de 2025).
– Proviniendo la delimitación de la finca de una actuación urbanística, queda determinada por esta, sin que puedan admitirse las alegaciones del colindante, contrarias a la inscripción de la georreferenciación coincidente con aquella, alegaciones que correspondía haber hecho en sede del procedimiento urbanístico (R. de 5 de marzo de 2025).
– Ni el registrador en el ejercicio de su calificación registral, ni la propia DG en sede de recurso pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que compete a los tribunales de Justicia (R. de 24 de marzo de 2025).
– No deben ser tenidas en cuenta las alegaciones del colindante que propone una delimitación gráfica diferente de la que tiene inscrita (R. de 24 de marzo de 2025).
– La oposición del colindante, basada en un informe de validación gráfica alternativa a la catastral, determina un indicio de controversia que justifica las dudas de identidad de la registradora. La existencia de un vallado, por si sola, no determina la delimitación gráfica de la finca (R. de 25 de marzo de 2025).
– La oposición a la inscripción de la georreferenciación debe aportar un principio de prueba que, razonablemente, debería consistir en un dictamen pericial emitido por un técnico, pero no necesariamente en una representación gráfica georreferenciada (R. de 6 de mayo de 2025).
– Una contienda judicial sobre una servidumbre de paso que grava la finca objeto del procedimiento no es indicio de la existencia de una controversia sobre la propiedad de la porción de terreno que la opositora discute (R. de 7 de mayo de 2025).
– La oposición a una georreferenciación alternativa no puede basarse en la cartografía catastral, sino en otra representación gráfica georreferenciada alternativa, cuya aportación puede ser requerida por el registrador antes de denegar la inscripción (R. de 7 de mayo de 2025).
– La oposición no puede basarse en la constancia registral de la referencia catastral, pues ello no implica la extensión de los efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral (R. de 23 de mayo de 2025).
– La oposición por parte de quien no acredita ser titular registral de la finca colindante no resulta cualificada (R. de 23 de mayo de 2025).
3. Denegación de la inscripción por encubrimiento de actos jurídicos no inscritos
– Está justificada la denegación del inicio del expediente del art. 199 cuando, de las circunstancias de hecho (principalmente, la magnitud del exceso de cabida y la desaparición de un lindero fijo), resulta que se está alterando la realidad física existente cuando se practicó la inscripción (R. de 4 de marzo de 2025).
– La magnitud de la diferencia de cabida y la procedencia de la finca de división, por si solos, no tienen la entidad suficiente para denegar el inicio del expediente del art. 199 LH por posible encubrimiento de una modificación de entidad hipotecaria (R. de 8 de mayo de 2025).
– La concurrencia de circunstancias (alteración de linderos, la magnitud del exceso de cabida, procedencia de agrupación y oposición del Ayuntamiento) justifica la denegación de la inscripción por alteración de la realidad física de la finca registral (R. de 9 de mayo de 2025).
4. Denegación de la inscripción por posible invasión del dominio público
– Es inscribible la reducción de cabida y la georreferenciación catastral de una finca que ha sido declarada, sin ser deslindada, como monte de utilidad pública con posterioridad a su adquisición por el titular registral, pese a la oposición de la Administración (R. de 23 de mayo de 2025).
5. Resoluciones sobre la tramitación del expediente
– No son recurribles ni la desestimación de las alegaciones de los opositores ni la inscripción ya practicada (R. de 25 de marzo de 2025).
– En la tramitación del art. 199 LH, el registrador debe practicar de oficio la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 LH, dentro de la vigencia del asiento de presentación (R. de 10 de abril de 2025).
– Las alegaciones de los colindantes que se oponen en el seno del procedimiento del art. 199 LH, ni deben constar en documento público, ni son susceptibles de causar asiento de presentación (R. de 21 de abril de 2025).
– El administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal está legitimado para formular oposición a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante (R. de 22 de abril de 2025).
– La denegación de la inscripción de un exceso de cabida no es óbice a que se inscriba el negocio principal (R. de 29 de abril de 2025).
– No está legitimado para oponerse quien no acredita la representación que manifiesta ostentar, aunque lo procedente es que el registrador le requiera para que lo haga (R. de 9 de mayo de 2025).
6. Rectificación de georreferenciación inscrita
– Proviniendo la delimitación de la finca de una actuación urbanística, queda determinada por esta, sin que puedan admitirse las alegaciones del colindante, contrarias a la inscripción de la georreferenciación coincidente con aquella, alegaciones que correspondía haber hecho en sede del procedimiento urbanístico (R. de 5 de marzo de 2025).
– El hecho de que la finca se inmatriculara inscribiendo la georreferenciación catastral no implica que esta sea inalterable, pues es posible que no concuerde con la realidad física, por lo que no procede la denegación del inicio del expediente (R. de 2 de abril de 2025).
B) RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN CONFORME AL ART. 201 LH
– No es lo mismo pretender rectificar la superficie de una finca por la vía del art. 201.3 LH que pretender su georreferenciación. Además, la LH prevé distintos cauces para lograr la coordinación entre la descripción registral y la realidad, con distinto grado de tramitación y de efectos (R. de 10 de marzo de 2025).
– El procedimiento del art. 201 LH no es aplicable para la rectificación de descripción de un elemento privativo integrante de una propiedad horizontal (R. de 5 de mayo de 2025).
– El expediente del art. 201.1 LH no puede prosperar si existe controversia no resuelta durante su tramitación (R. de 5 de mayo de 2025).
– La existencia de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la finca objeto del expediente, no tiene incidencia alguna en la inscripción de su georreferenciación (R. de 5 de mayo de 2025).
C) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 204 LH
Es posible inmatricular un elemento privativo de una propiedad horizontal (un garaje), en virtud de un Auto judicial que ordena la inmatriculación, aunque no conste inmatriculada la finca en la que está construido el edificio, si el juez declara que este no está dividido horizontalmente (R. de 23 de mayo de 2025).
D) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH
En caso de dudas de que la finca a inmatricular coincida, en todo o en parte, con fincas registrales es procedente tramitar el expediente del artículo 199 LH. El registrador no puede calificar la existencia o no de segregaciones de parcelas no inscritas (RR. de 18 de marzo de 2025 y 8 de mayo de 2025).
E) INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 206 LH
El registrador debe rechazar la inmatriculación cuando no cabe duda de que invade el dominio público, aunque se trate de otra administración mediante la certificación del 206LH. Y ello, aunque no se haya practicado el deslinde y a pesar de que la administración no haya contestado a la solicitud de informe en el plazo de un mes (R. de 26 de mayo de 2025).
F) OBRA NUEVA
– Se puede declarar una vivienda antigua sobre suelo de concentración parcelaria a pesar de que la vivienda era preexistente a la propia concentración parcelaria (R. de 8 de abril de 2025).
– Es inscribible el acta final de obra de un edificio de promoción pública sin necesidad de realizar la división horizontal, si el destino de las viviendas es el alquiler y no lo exige el pliego de condiciones (R. de 23 de mayo de 2025).
G) MODIFICACIÓN DE ENTIDADES HIPOTECARIAS
– La inscripción de una segregación puede practicarse en virtud de resolución judicial, sin necesidad de otorgamiento de escritura pública, si bien será siempre necesaria la aportación de la representación gráfica georreferenciada exigida por el art. 9 LH, tanto de la porción segregada como del resto (R. de 20 de mayo de 2025).
– El art. 199 LH no permite realizar la agrupación de dos fincas registrales, vía rectificación de superficie (R. de 27 de mayo de 2025).
H) URBANISMO
– La ley aplicable al plazo de prescripción de la infracción urbanística es la vigente cuando se comete la infracción. Este plazo queda en suspenso cuando se abre un expediente sancionador, pero si el expediente se paraliza durante más de un mes se reanuda el plazo de prescripción. El plazo de prescripción del expediente sancionador y de la sanción es actualmente de cinco años (R. de 1 de abril de 2025).
– Aunque el procedimiento de declaración de fuera de ordenación es competencia del Ayuntamiento, declaración que debe ser congruente con el procedimiento seguido, en ningún caso se puede prescindir de la notificación y audiencia de todos los posibles titulares registrales afectados ni de la declaración de firmeza del pertinente acto administrativo (R. de 26 de mayo de 2025).
III. JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 644/2025, de 28 de mayo.
Nulidad parcial de planeamiento por falta de una evaluación medioambiental
La sentencia reafirma la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad parcial (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación.
Además, considera que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye, a efectos medioambientales, una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.
IV. PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ÍNDICE TEMÁTICO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES SOBRE GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS (entre enero de 2024 y julio de 2025)
Iniciamos este trimestre el presente índice temático, cuya finalidad es hacer una compilación de las principales resoluciones de la DGSJFP sobre la materia, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, hasta la actualidad. Ante la gran cantidad de resoluciones recaídas en estos diez años, deseamos hacer una síntesis que facilite su búsqueda por el interesado, razonablemente por la cual las exponemos en forma de índice temático e intentamos evitar repeticiones innecesarias, a la vez que recoger solamente la doctrina actualizada sobre la materia. Por su extensión, no lo incluimos en el presente informe sino como entrada independiente que se irá ampliando a las resoluciones anteriores y actualizando con las posteriores, a la que se puede acceder mediante el presente enlace.
V. PUBLICACIONES
– Las Declaraciones de Obra Nueva y el Registro de la Propiedad, Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Basconfer, 2025.
– Régimen jurídico de los catálogos urbanísticos. Instrumentos municipales de protección del patrimonio, Bernat Calvo i Català, Tirant lo Blanch, 2025.
– La repercusión de la actividad pública urbanística y ambiental sobre la salud y la calidad de vida, Roberto O. Bustillo Bolado, Aranzadi, 2025.
– Derecho de la construcción y uso de la vivienda, Carlos de Lara Vences, Colex, 2025.
– Urbanismo e Inteligencia Artificial ¿Es posible?, Antonio Cano Murcia, Dykinson, 2025.
– Memento Práctico Urbanismo 2025, Francis Lefebvre, 2025.
– Situación fuera de ordenación. Régimen jurídico, Manuel López Vidal, Dykinson, 2025.
– Los convenios urbanísticos en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, Vicente Laso Baeza, RCDI, n.º 808, marzo-abril 2025.
– Traslado de cargas en la reparcelación, Eugenio-Pacelli Lanzas Marín, RCDI, n.º 809, mayo-junio 2025.
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