A favor de una Comunidad Autónoma

A favor de una Comunidad Autónoma

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una Comunidad Autónoma

A favor de una Comunidad Autónoma

Acordado el embargo de una finca por falta de pago de este Impuesto, en procedimiento seguido contra el deudor, con notificación y requerimiento de pago al titular registral, se confirma la suspensión de la anotación solicitada porque es principio básico en nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él. Y si bien es cierto que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles repercute contra el bien origen de la deuda, no lo es menos que para hacer valer esa afección cuando los bienes no pertenecen ya al sujeto pasivo es preciso una previa derivación de la acción tributaria contra el propietario actual, lo que, a su vez, requiere el consiguiente acto administrativo de derivación de la acción, reglamentariamente notificado y concediendo al destinatario la posibilidad de pagar, dejar que prosiga la acción, reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación, debiendo concluirse que no se puede asimilar el acto de derivación de la acción tributaria al mero requerimiento de pago efectuado en el caso debatido.

2 febrero 1999

A favor de una Comunidad Autónoma.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva) Mandamiento del Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, por el que se solicita que se practique, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anotación preventiva del embargo decretado sobre una finca radicada en dicho término municipal de Ayamonte. La Registradora deniega la anotación solicitada por entender que la Diputación de Sevilla carece de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial de actuación. El recurrente alega que ese Organismo resulta competente para la gestión ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla, según Convenio suscrito al efecto el 2 de marzo de 1993. También alega que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  1. Como cuestión previa, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no se tendrá en cuenta, en la Resolución de este expediente, el convenio suscrito el 2 de marzo de 1993 entre la Diputación Provincial de Sevilla y la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportado por el recurrente en su escrito de recurso y que tiene por objeto la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla.

Igualmente debe señalarse, que de acuerdo con el mismo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la nota de calificación, por lo que tampoco se entrará en el examen, de si ha quedado acreditada, de acuerdo con el texto del Mandamiento de anotación de embargo, la competencia del Tesorero General de la Diputación de Sevilla para decretar Mandamientos de embargo a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. Delimitado de esta forma el ámbito de este recurso, ha de ser estimado. En el presente expediente estamos ante un ingreso de derecho público que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no a una entidad local territorial (Cfr. artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En efecto, se dice expresamente en el Mandamiento que la anotación preventiva de embargo se ha de tomar a favor de la Junta de Andalucía, por lo que no es aplicable el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, toda vez que este precepto se refiere a las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, mientras que en el presente caso estamos ante un ingreso de derecho público de una Comunidad Autónoma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

24 mayo 2011

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