Informe mercantil septiembre 2026 ¿Es necesaria la existencia de un Libro Registro de Socios?

JAGV, 27/09/2026

 

INFORME MERCANTIL SEPTIEMBRE DE 2026

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Inscripción constitutiva vs Libro Registro de Socios: ¿es necesaria la existencia de un LRS?
Introducción.

Como es sabido por todos, dentro del plan anticorrupción del Gobierno, se ha elaborado por el Ministerio de Hacienda un anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que aprobó el Consejo de Ministros el pasado 17 de febrero con carácter de urgencia. Dicho anteproyecto, tras ser sometido a información pública y al dictamen del Consejo de Estado fue aprobado en el Consejo de Ministros de 28 de julio y enviado al Congreso para su tramitación, estando actualmente en fase de enmiendas.

 Dentro de las numerosas medidas que propone el ya proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, llama la atención, por lo desafortunado, la regulación del Libro Registro de Socios de las sociedades limitadas (LRS).

De forma muy breve vamos en este informe a exponer una serie de razones por la cuales nos parece innecesario y perturbador la existencia del citado Libro dado que la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones pasa a tener carácter constitutivo.

La regulación que se hace del citado libro es bastante prolija poniendo a cargo de las sociedades una serie de obligaciones perfectamente evitables. Si queremos que nuestras sociedades sean verdaderamente competitivas y así lo quiere el UE demostrándolo a través de múltiples disposiciones, la regulación que se hace del citado libre no va a contribuir a dicho objetivo.

El Libro será de carácter obligatorio para todas las sociedades limitadas con un contenido excesivamente completo lo que obligará a la sociedad a un esfuerzo suplementario para su llevanza.

Regulación Legal.

La primera referencia que se hace al Libro de Socios en el nuevo proyecto de Ley es la contenida en el artículo 13.1, modificado de la LSC, dedicado a la sociedad unipersonal. En él se dice que no podrá practicarse la inscripción de la situación de unipersonalidad “en tanto no se haya hecho constar en el Libro de Socios de la Sección Especial del Registro Mercantil (LSRM) la transmisión de las participaciones que haya dado lugar a la situación de unipersonalidad, a la pérdida de la unipersonalidad o al cambio de socio”.

Parece, según este precepto, que lo que existirá en el Registro Mercantil es un Libro de Socios inserto en una sección especial. Pero el Proyecto, en este artículo de la LSC, olvida que según el artículo 22.2 del Ccom que forma parte del título específico dedicado al Registro Mercantil, de lo que nos habla es de una “sección especial, separada de la hoja abierta a la sociedad”, para la inscripción de la “titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales, anotaciones de embargo y otros gravámenes sobre las mismas, incluida la prenda sin desplazamiento de posesión”.

 Aparte de lo incorrecto que supone que en un registro electrónico se hable de sección, término que registralmente tiene otro sentido específico, lo que no parece admisible es que en el mismo proyecto de Ley se utilicen dos términos distintos, Libro de Socios de sección especial, y simplemente sección especial. Ya defendimos en otro comentario sobre el anteproyecto, que lo correcto hubiera sido hablar de anexo a la hoja de la sociedad, es decir que la hoja registral de la sociedad en formato electrónico debería tener un anexo con su correspondiente hipervínculo que nos llevara a los negocios jurídicos relativos a las participaciones que forman el capital de la sociedad.

Tampoco nos parece excesivamente correcta la referencia expresa a la prenda sin desplazamiento pues aparte de que la prenda es un derecho real y un gravamen y por tanto ya está incluida en la norma, añadir sin desplazamiento supone un contrasentido pues en la prenda de participaciones nunca podrá existir desplazamiento posesorio al no poder estar representadas las participaciones por títulos (cfr. art. 92.2 LSC).

El error se reitera y repite en el artículo 34 dedicado a la inscripción originaria de las participaciones sociales pues no solo se habla de Libro de Socios de la sección especial del RM, sino que se le antepone al Libro de Socios una referencia a la sección especial de ese Libro como si hubiera dentro del RM varias secciones dedicadas al LSRM. Es decir, parece que hay una sección especial dentro de otra sección especial.

Pero donde el esperpento llega a su máxima expresión es en el artículo 104 de la LSC dedicado precisamente al Libro Registro de Socios que debe llevar la propia sociedad.

Este artículo, bajo el epígrafe precisamente de “Libro Registro de Socios” (LRS) que no se modifica, empieza diciendo que las sociedades limitadas deberán llevar un Libro de Socios de la Sección Especial del Registro Mercantil en soporte electrónico. Es decir, lo primero que se hace es cambiarle el nombre al Libro, sin cambiar el epígrafe, pues ya no es LRS sino LS, y para redondear la faena, según este artículo es la sociedad la que lleva el libro de Socios de la sección Especial del Registro Mercantil, y no el registrador mercantil a cuyo cargo esté el registro competente. Es un error patente y manifiesto pues lo que llevará la sociedad y en su representación el órgano de administración, será el Libro Registro de Socios o si queremos Libro de Socios de la sociedad, pero no, obviamente, el del registro Mercantil. Pero la cosa llega a límites insospechados cuando el mismo artículo 104 dice que esa llevanza del LRS se comunicará al Registro Mercantil correspondiente al domicilio social: esa comunicación carece de sentido pues si lo que lleva la sociedad es el LRS de la sección especial del RM, no es necesario comunicarlo pues el RM ya estará enterado de ello  y si la comunicación es a efectos de su legalización, olvida el PL  que esa legalización ya es obligatoria y se rige por el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Por tanto, este artículo necesita una doble reforma: una suprimir la referencia a que el libro es el de la sección especial del RM y segunda eliminar la obligatoriedad de comunicación al RM, pues se comunicará, en su caso, según las reglas generales.

A continuación, regula la norma el contenido de dicho LRS, apartado 2 del artículo, y aquí ya sí se le nombra de forma correcta al referirse a los documentos en virtud de los cuales se harán constar las transmisiones de participaciones pues ya se le denomina como debe ser es decir como “Libro Registro de Socios de la sociedad”. Se le ha añadido, como vemos, el término de “registro” sin tener en cuenta que en el resto del artículo se le nombra como Libro de Socios.

Destaquemos igualmente que en la misma norma al regular los distintos documentos en virtud de los cuales se hará constar la transmisión de participaciones en el LRS de la sociedad, todos ellos, para producir ese efecto deben llevar incorporada “la nota de despacho de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro Mercantil”.

Otra vez este artículo se refiere al RM de forma correcta, pues, prescindiendo de que sería mejor decir anexo a la hoja de la sociedad, sin referencia a libro alguno que ya no existen, aquí ya se habla claramente, en línea del artículo 22 de Ccom, de “libro de la sección especial del Registro Mercantil”, aunque, como decimos, dada la llevanza electrónica del RM quizás debería incluso suprimirse la referencia a que se trata de un libro.

A continuación, el artículo 105 se ocupa de la publicidad, en la que no entraremos, y nos limitamos a decir que en este artículo sí se distingue claramente entre el que llama Libro Registro de Socios de la sección especial del RM y el Libro Registro de Socios de la sociedad para establecer que cualquier socio tiene derecho a su examen y a obtener una certificación de su contenido.

Por último, el artículo 106 viene a regular cuales son los documentos en virtud de los cuales se producirá la inscripción en el Registro Mercantil, y cuáles serán los efectos de la inscripción.

Respecto de esta se destaca que será constitutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 respecto de la transmisión mortis causa en el sentido de que el heredero o legatario adquiere por la muerte del causante, no sólo la titularidad de las participaciones (art. 657 y 661 CC), sino también el derecho a su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, acto indispensable para el ejercicio de sus derechos sociales ante la sociedad.

 Los efectos de esta inscripción son tremendamente potentes, debido precisamente a su carácter constitutivo:

— sin inscripción el adquirente no podrá ejercer frente a la sociedad ni frente a terceros los derechos inherentes a las participaciones sociales;

— a efectos judiciales, administrativos o tributarios, se considerará titular de participaciones preferentemente a quien figure inscrito en el Libro de Socios de la sección Especial del Registro Mercantil, y en su defecto, a quien conste en el Libro de socios de la sociedad;

— nadie podrá ejercer derechos como socio, directa o indirectamente, si tiene la condición de titular real, sin constar como tal en el RM;

— la previa inscripción en el RM es requisito imprescindible para practicar la inscripción en el Libro Registro de Socios;

 — sólo será reconocido como socio quien figure como titular inscrito en el libro de la sección especial del Registro Mercantil;

— el pago de dividendos, la restitución de aportaciones o cualquier otra atribución patrimonial solo surtirá efectos liberatorios si se realiza a favor de quien figure como titular inscrito en el RM.

Hacemos notar que sólo a efectos administrativos, judiciales o tributarios, en defecto de inscripción se estará a lo que dice el LRS de la sociedad, lo que carece de sentido pues nada se puede hacer constar en dicho libro sin la nota de inscripción en el RM.

También debemos en este punto señalar una nueva discordancia dentro del texto legislativo que pone de relieve una vez más la prisa y falta de esmero en su redacción, curiosamente no detectada en el informe del Consejo de Estado como las puestas de relieve anteriormente. En el artículo 104, como sabemos, se viene de decir que para que cualquier clase de documento pueda provocar la inscripción en el Libro Registro de Socios de la sociedad deberá constar en ese documento, la nota de despacho del RM. Pero en el artículo 106, que es el que regula la inscripción de esos documentos nos dice que esa inscripción se acreditará por certificación del Registro Mercantil con CSV. Parece que ambos preceptos deben ponerse de acuerdo, siendo lo correcto lo que señala el artículo 106 pues incluso en el caso excepcional de que el documento transmisión o de constancia de titularidad originaria esté en formato papel, la forma de expresar el hecho de la inscripción siempre va a ser por certificación electrónica según las reglas generales (art. 19 bis de la LH), sin perjuicio de su traslado a papel. La referencia a la nota de despacho es una reminiscencia de lo que se establecía antes de la entrada en vigor del Registro Electrónico.

¿Es necesaria la existencia del LRS?

Pues bien, a la vista de todo lo señalado nos viene a la mente la pregunta clave, motivo de esta breve nota: ¿es necesario que siga existiendo un LRS a cargo de la sociedad?

Mi respuesta con toda rotundidad es que no. Ese libro carecerá de toda utilidad como libro oficial y obligatorio pues será una mera reproducción de las inscripciones practicadas en el anexo o sección especial el RM. Incluso si se cumplimentara, en el caso de adquisición originaria, antes de la inscripción en el RM, esa anotación debería ser anulada y eliminada si el documento, por la causa que sea, incluso por desistimiento, no llega a inscribirse. Sólo servirá para crear dudas en caso de discrepancia, que siempre deberán ser resueltas a favor del contenido en el RM, y para crear una obligación a cargo de la sociedad, obligación aumentada, pues no bastará con llevar el LRS, sino que anualmente deberá ser depositado en el RM junto con las cuentas anuales de la sociedad, aunque no existan cambios en el accionariado de la sociedad, lo que incrementa el papeleo de forma inútil. Además, si lo anterior fuera poco, se crea un nuevo defecto que impedirá depositar las cuentas anuales como es el que no se acompañe el LRS, y se crea igualmente un nuevo coste de intermediación para la sociedad.

 En definitiva, que el Proyecto de Ley debe ser modificado en este punto quitando al LRS el carácter de obligatorio, sin perjuicio de que se regule y se pueda llevar como libro voluntario solo como accesorio o de control interno para la sociedad, incluso con posibilidad de legalización ad initio o cuando se produzcan alteraciones subjetivas en la sociedad.

Por supuesto que ello no quiere decir que el antiguo Libro Registro de Socios, a cargo de la sociedad y de efectos exclusivamente internos, y cuya llevanza efectiva por las sociedades nos genera muchas dudas, carezca de importancia pues la DT 6ª del Proyecto de Ley, a los efectos de poner al día la hoja de la sociedad con la titularidad existente en el momento de la entrada en vigor de la misma dice que se hará por los administradores sobre la base de dicho Libro. Esta disposición nos genera fuertes dudas y será objeto de un análisis detallado y más amplio.

Conclusiones.

De todo lo dicho podemos extraer estas conclusiones:

— debe aclararse cuál es el verdadero nombre del Libro, si Libro de Socios o Libro Registro de Socios y ello con independencia de que se mantenga o no su obligatoriedad;

— la regulación del libro registro de socios a cargo de la sociedad, incluyendo la denominación que le da el PL, es muy defectuosa;

— inutilidad de dicho libro a efectos externos, pues siempre primará lo que diga el RM y si este es incompleto o inexacto lo que procederá es su rectificación;

— el LRS de la sociedad en ningún caso puede servir de supletorio o subsidiario al RM pues para cualquier anotación en dicho Libro es precisa la previa inscripción en el anexo o sección especial a la hoja de la sociedad;

— en consecuencia, es confusa la regulación de las relaciones entre el Libro Registro de Socios de la sección especial del RM y el LRS a cargo de la sociedad.

Por todo ello propugnamos la modificación, vía enmienda, del artículo 104 del PL, sustituyendo el imperativo “deberán llevar” por el “podrán llevar con carácter voluntario”. Igualmente, y en el mismo sentido deberán ser modificados todos los demás artículos afectados por este cambio en el carácter del Libro Registro de Socios de la sociedad. JAGV,

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

RDLey 21/2026: grupos de interés (lobbies)

— El Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, que se ocupa de la regulación de los grupos de interés o lobbies, intentando poner orden en una actividad que todos sabemos que existe, pero no cuál es su influencia en la actividad política, creando un Registro con inscripción obligatoria de esos grupos de interés.

Este RDL no fue convalidado por el Congreso de los Diputados, por lo que está derogado, aunque nos parece interesante su lectura.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Nada de interés.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sin novedades mercantiles reseñables.

RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones

Ninguna

Resoluciones Propiedad

— La 743, en la que se pone de relieve el intento de utilizar la mediación como un medio, no de solución de un conflicto real, sino como medio de eludir el cumplimento de normas legales pues en ella se pretendía la inscripción de una mediación, elevada a escritura pública, en la que una sociedad que había adquirido de otra sociedad, reconocía que una finca de la que era titular registral, había sido adquirida por usucapión por determinadas personas. La DG deja claro que para el reconocimiento de una adquisición por usucapión será siempre necesario una resolución judicial.

— La 744, que en el mismo sentido de la anterior tampoco permite la inscripción de un acuerdo transaccional, aunque esté homologado judicialmente reconociendo una adquisición por usucapión basado en un allanamiento total a la demanda.

— La 751, en la que queda claro que la conciliación registral no es un medio hábil de resolución de un conflicto cuando una de las partes es una entidad pública, en concreto un Ayuntamiento.

— La 753, que considera sujeto a la LCCI un préstamo en cuenta corriente concedido por una sociedad a un particular, y ello, aunque no concurra el requisito de la habitualidad en el acreedor pues la actividad de la concesión de préstamos o créditos, aunque la misma no constituyera la actividad principal del acreedor, queda sujeta a dicha Ley.

— La 767, según la cual el LCCI, derecho de uso,  de la vivienda familiar en caso de divorcio con custodia compartida, es también un derecho temporal y debe determinarse su duración.

— La 772, de gran trascendencia pues considera que no es aplicable el principio de purga de las cargas posteriores a una dación en pago de deuda pactada durante una ejecución hipotecaria en la que no consta nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, aunque tal transacción se haya homologado judicialmente.

— La 774, que especifica que cuando en una calificación se produce un error fáctico lo que procede es emitir una nueva calificación carente de errores y adecuadamente fundamentada, que puede ser negativa en caso de observarse verdaderos impedimentos legales.

— La 778, en la que se vuelve a reiterar que si la notificación en ejercicio de un derecho de opción de compra es por vía notarial siempre exige dos intentos y ello aunque el primer intento haya sido personal por parte del notario y este  haya constatado que el notificado no tiene ya su domicilio en el lugar pactado, por lo que el segundo intento será infructuoso.

— La 780, que considera posible la inscripción, como finca especial, de una concesión administrativa para la explotación de un aparcamiento subterráneo, aun cuando no esté inscrito el suelo de dominio público. Si se quieren individualizar las plazas de aparcamiento será necesario practicar la división horizontal. Si el suelo es de dominio público y el subsuelo se ha desafectado y es privado, será necesario inmatricular el dominio público y constituir un complejo inmobiliario entre el subsuelo privado y el suelo.

— La 783, que también reitera que las prohibiciones de disponer judiciales en el ámbito penal cierran el Registro no solo a los actos dispositivos posteriores a la fecha de la constitución de la prohibición sino también a los anteriores, e incluso si esos anteriores ya estaban presentados en el registro antes de la presentación de la prohibición.

— La 801, según la cual es posible cancelar un arrendamiento inscrito en el registro con posterioridad a la hipoteca, siguiendo el trámite de  incidente del art. 675 LEC, en sede de ejecución hipotecaria (lanzamiento de arrendatario inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta), bastando que la resolución judicial exprese que  la arrendataria no tiene derecho a permanecer en el inmueble, sin que sea necesaria ninguna fórmula sacramental  para cancelar en el Registro el arrendamiento.

— La 803, en la que se establece que inscrita la venta de una finca cumpliendo el plan de liquidación concursal, el registrador debe cancelar las menciones al concurso sobre esa finca, sin que sea necesario un mandamiento judicial expreso.

— La 824, que exige para la inscripción de un derecho de uso para aparcamiento y ascensor en un local destinado a almacén, fijar su superficie exacta, linderos y duración temporal, y requiere el acuerdo de la Junta de Propietarios por afectar a elementos comunes y a la seguridad del edificio. 

Resoluciones Mercantil

— La 760, según la cual es inscribible una cláusula estatutaria que permite que en caso de prenda de participaciones o acciones se atribuyan al acreedor prendario los derechos del socio, en caso de ejecución judicial o extrajudicial, sin necesidad de especificar que lo que se atribuye o transmite es el ejercicio de esos derechos.

— La 768, que viene a establecer que no es posible la inscripción del cambio de denominación de una sociedad, si el certificado de denominación del Registro Mercantil Central está definitivamente caducado por transcurso de su plazo de seis meses.

— La 771, que en un caso complejo en el que se dan varias presentaciones del mismo documento sin que se indique en la última entrada que es subsanación de otra anterior, declara que no es posible rectificar ese error, si no es  por los cauces ordinarios de rectificación de errores pero nunca por la vía del  por recurso gubernativo.

— La 779, que en un complejo supuesto de hecho declara que si según estatutos en caso de prenda de acciones el ejercicio de los derechos de socio corresponden al propietario, no es posible hacer constar por nota marginal que dicho derecho ha pasado al acreedor prendario en base al contrato de prenda de las acciones que así lo establece.

— La 781, que viene a reiterar que en caso de oposición a la inscripción del cese de un administrador conforme al artículo 111 del RRM, lo único que procede es la extensión de la nota marginal prevista en dicho precepto, pero no la cancelación, vía recurso, de la inscripción ya practicada.

— La 826, que reitera su doctrina de que no es inscribible una reducción de capital por pérdidas sin el correspondiente informe de auditor sobre el balance que sirve de base a la operación con la salvedad de que se trate de acuerdo en junta universal y por unanimidad y se acuerde de forma inmediata el aumento del capital por una cifra igual o superior al capital social antes de la reducción.

— La 827, en la que vuelve a decir que es el presidente de la junta el que declara su válida constitución y su afirmación en ese sentido, salvo que resulte desvirtuada de forma patente, no está sujeta a calificación por el registrador mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! AGOSTO 2026

INFORME NORMATIVA AGOSTO DE 2026 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES AGOSTO DE 2026

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS – RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Arco de comunicación en una calle de Guadix (Granada). Por JFME

Deja una respuesta