La prueba del Derecho Extranjero

Admin, 29/03/2016

MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA,

NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)

 

I.- CUESTIONES PREVIAS.-

El fundamento de la prueba está, como es obvio, en el hecho que debe ser probado. Si tenemos que probar el derecho extranjero es porque nuestro derecho permite la aplicación de normas extranjeras a cuestiones, bienes o derechos ocurridos o sitos en España.

Esta obviedad, podría estar en si misma cuestionada: ¿por qué tenemos que permitir la aplicación del derecho extranjero dentro de nuestro territorio?; ¿por qué el ciudadano extranjero que viene o permanece en nuestro país no se ha de someter a la normativa interna en toda su extensión? Sería para todos fácil (entrecomillando “fácil” puesto ni los propios juristas nos ponemos de acuerdo en la interpretación y aplicación de la normativa interna) que no tuviéramos que investigar el contenido, vigencia e interpretación doctrinal y jurisprudencial de normas que nos son ajenas. La cuestión, sin embargo, desaparece cuando las normas internas de conflicto de leyes o derecho internacional privado tanto de nuestro país como en la mayoría de los países, establecen a determinadas situaciones la aplicabilidad de normativa externa.

La siguiente cuestión, avanzando en el mismo tema, sería: ¿tenemos que probar el derecho extranjero en todo caso cuando la norma interna de derecho internacional privado o de conflicto de ley lo imponga, o solamente cuando el derecho extranjero aplicable establezca condiciones o requisitos distintos de los que impone la normativa interna para la misma cuestión?, es decir, si la capacidad de la persona física se rige por su ley nacional, en caso de un incapaz extranjero que quiera vender un inmueble debemos: 1º probar en todo caso su normativa nacional de la incapacidad; o 2º exigirle la correspondiente autorización judicial de venta (como exige las normas españolas) y sólo si se opone, por no ser necesaria dicha autorización en su normativa personal, exigirle la prueba de su derecho en este punto.

La solución a este punto la ha dado el propio Tribunal Supremo español cuando en varias de sus sentencias, considera aplicable le derecho español con carácter supletorio si, necesitándose la prueba del extranjero aplicable, esta prueba no se produce de forma satisfactoria (STS 05/06/2000, 30/04/2008, 22/07/2009 entre otras). El derecho español tiene fundamentos sociológicos similares a los extranjeros de carácter latino, ajustados a las costumbres y ámbito de vida de nuestro país, lo conocemos bien (o por lo menos tenemos obligación de conocerlo) y por lo tanto debe servir de punto de partida. Si no es cuestionado por la persona a quien se le tiene que aplicar su normativa personal, será porque lo consiente expresamente o porque su derecho es similar o porque no puede probar el suyo, por lo que tiene su lógica el no entorpecer o paralizar la resolución de una cuestión por este motivo.

 

II.- LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.-

Ya hemos avanzado el inicio de este apartado. ¿Quién tiene que probar el derecho extranjero? Aquel que trate de aplicarlo y se base en una norma española que permita su aplicación. El Código Civil español es el punto de partida:

“Artículo 12

  1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
  2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
  3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
  4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
  5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
  6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.”

A los efectos de este trabajo, vamos a distinguir si la prueba del derecho extranjero debe hacerse en sede judicial o en el mundo extrajudicial, no solo por existir normativa diferente en uno y otro ámbito, sino porque la doctrina judicial y doctrinal es en algunos puntos diferente.

A) La prueba del derecho extranjero en sede judicial.-

El artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la nueva regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial:

“Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.”

Esta norma se remite al artículo 281 Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su número 2:

“Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.”

De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia (STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1.990; STS 25 de enero de 1.999 entre otras) podríamos sacar las siguientes conclusiones que veremos si pueden trasladarse al ámbito extrajudicial:

a) Cuando resulte de aplicación, el derecho extranjero debe probarse.

b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.

c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.

d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español.

Partiendo de estas premisas, el objeto del presenta trabajo trata de considerar si son aplicables las mismas al mundo extrajudicial, y más concretamente al mundo civil de documentación inmobiliaria.

B) La prueba del derecho extranjero en el mundo extrajudicial.-

Ya hemos apuntado que estamos ante situaciones distintas, tanto en normativa, como en las partes intervinientes. El mundo judicial es, por regla general, contencioso, existe dos partes enfrentadas y se someten a la autoridad de un órgano judicial, con potestad jurisdiccional (autoridad). En el mundo extrajudicial las partes, también normalmente, no tiene conflicto, buscan o tienen un acuerdo negocial, y la autoridad a la que se “someten” para investir de legalidad el acuerdo es un notario y un registrador, funcionarios que no están investidos de ninguna potestad ni autoridad.

La normativa extrajudicial, fundamentalmente, la encontramos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario:

“Artículo 36

Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.”

Ocho Resoluciones DGRN

La doctrina es de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en múltiples resoluciones:

—- Res DGRN de 5 de febrero de 2005.- (BOE 6-04-05).- DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse con certificación diplomática o consular y puede también probarse con otro documento que provoque la convicción al notario, pero este documento debe estar debidamente apostillado y legalizado, traducido por intérprete oficial.

—- Res DGRN de 22 de octubre de 2007.- BOE 22/11/07.- HERENCIA DE EXTRANJERO.- NECESIDAD DE ACREDITAR EL DERECHO EXTRANJERO.- Es necesario acreditarlo a no ser que el notario o el registrador lo certifiquen o digan que lo conozcan. Por otro lado, NO PUEDE CERTIFICAR ESE DERECHO UN ABOGADO por no constar su carácter de funcionario

—- Res 20 de enero de 2011.- Considera que los medios de acreditación del derecho extranjero enumerados en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario no son números clausus

—- Res DGRN de 2 de marzo de 2012.- ACREDITACION DE DERECHO EXTRANJERO.- La DG considera aplicable la doctrina propia y jurisprudencial de que el derecho extranjero debe ser acreditado en su contenido y también en su interpretación doctrinal y jurisprudencial y en su alcance, y lo medios son los que figuran en el art. 36 RH, aunque podrían ser otros.

Res DGRN de 26 de junio de 2012.- BOE 18/09/12.- HERENCIA CON TITULO SUCESORIO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE: NECESIDAD DE PROBAR EL DERECHO EXTRANJERO, SU ALCANCE E INTERPRETACION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.- Nacional australiano muere y el titulo de la sucesión es un testamento otorgado en su país de forma privada con la intervención de un notario público sin que conste declaración alguna del mismo y dos testigos. Se presenta junto con el mismo, una declaración de una abogado-notario en donde dice que el Grand of Legal Probate es un documento legal admitido por la división correspondiente del tribunal de sucesiones para adjudicar la herencia al executor y que éste tenga las plenas facultades.

La DG y el registrador no consideran probado suficientemente el derecho extranjero, abriéndose el debate de la forma de realizar dicha acción.

Como era de esperar, la S J1ª instancia 32 de Madrid de 25 de marzo de 2013 estima el recurso contra esa resolución y considera probado el derecho extranjero con la certificación del Abogado-notario australiano.-

—- Res DGRN de 14 de noviembre de 2012.- BOE 26/12/12.- REVERSION DE DONACION Y ACEPTACION DE HERENCIA.- DERECHO BELGA.- PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Reitera doctrina sobre la necesaria acreditación del contenido, alcance e interpretación doctrinal del derecho extranjero. En el caso no considera suficiente la existencia de un certificado sucesorio de notario belga por su falta de fundamentación.-

—- Res DGRN de 27 de abril de 2015.- BOE 01/06/15.- NyR 155.- HIPOTECA A FAVOR DE CONYUGE ALEMAN CONSTITUIDA POR UNA ALEMANA VIUDA: PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse el derecho extranjero, el régimen económico matrimonial de la alemana compradora.

—- Res DGRN de 20 de julio de 2015.- BOE 24/09/2015.- DERECHO EXTRANJERO.- PRUEBA. HERENCIA DE ALEMANES- Reitera doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de probar el derecho extranjero, su vigencia y alcance e interpretación jurisprudencial y doctrinal al respecto, en cuanto a las formas y solemnidades, aptitud y capacidad legal, así como la validez del acto (arts 281 LEC y 36 RH).

—- SAP Madrid, sección 13 de 16 de octubre de 2012.- Muy buena sentencia sobre la validez como medio de prueba del derecho extranjero de un “Affidavit” expedido por un abogado del Estado de Nueva York, discutida por el registrador de la propiedad y considerada válida por el notario que autorizó la escritura. La sentencia de instancia y la citada de la audiencia, dan validez a ese medio documental, y sienta la siguiente doctrina:

a) El artículo 281-2 LEC es extrapolable al ámbito no jurisdiccional, en donde además se añade el artículo 36.2 RH y 168.4 del Reglamento notarial.

b) El derecho extranjero, cuando sea aplicable, debe probarse, sin que sea exigible su conocimiento por parte de notario y registrador, quienes, sin embargo, pueden conocerlo y expresarlo bajo su responsabilidad, lo que será una mera facultad y no una obligación.

c) Por ello, en cuanto al registrador, si no se le acredita el derecho extranjero, podría conocerlo y practicar (o calificar) la inscripción, o en caso contrario suspender por dicho motivo la inscripción solicitada

d) En cuando al notario autorizante de la escritura puede, igualmente, conocer y expresar su conocimiento del derecho extranjero en cuyo caso, prevalecerá esta aseveración salvo que el registrador, también conociéndolo y manifestándolo, disienta de la misma y lo motive expresamente en su calificación negativa.     

e) por ultimo la dicción literal de los artículos 281.2 LEC (“de cuantos medios de averiguación estime necesarios”) y 36.2 RH (“podrán acreditarse, entre otros medios”) dejan claro que las enumeraciones de dichas normas no son lista cerrada, permitiéndose la utilización de cualesquiera otros.

—- Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª instancia número 32 de Madrid de asuntos hipotecarios.- En esta sentencia, se considera por el juzgador que la declaración de notario español de conocimiento del derecho extranjero no vincula por sí al encargado del registro de la propiedad, que está facultado e incluso tiene el deber de comprobar todos los presupuestos de la inscripción. Quizá esta sentencia es el reflejo del punto d) de la anterior…

Como conclusiones doctrinales de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tenemos una primera fase en donde quizá se seguía con literalidad la conclusión letra d) de la sentencia AP Madrid 16 de octubre de 2012: Res 26/08/2008 y 07/07/2011 entre otras) y una segunda en donde se inclinan más por la conclusión de la Sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2013 (res 26/06/12, res 02/03/12 entre otras). Ambas, a nuestro juicio confluyen, lo que pasa es que en la primera se dice más categóricamente que la aseveración de conocimiento de haga el notario del derecho extranjero prevalecerá salvo que el registrador disienta par tener igualmente conocimiento del mismo y lo motive detalladamente, y en la segunda se dice con otras palabras: la aseveración del conocimiento del notario sobre el derecho extranjero no vincula al funcionario calificador que podrá disentir motivadamente en su calificación.

Por supuesto, la DGRN considera que la enumeración de los medios de prueba de los artículos 281.2 LEC y 36.2 RH son números apertus y no taxativos.

CONCLUSIONES.

Después de todos estos antecedentes, estamos en disposición de sacar nuestras propias conclusiones:

1º.- Diferencias entre el ámbito judicial y extrajudicial (notarial y registral).

A pesar de la que las resoluciones DGRN y Sentencias indicadas (entre otras) consideran aplicable subsidiariamente al ámbito extrajudicial el artículo 281.2 de la LEC no consideramos que debería tener vigor las determinaciones siguientes en materia notarial y registral:

a) el hecho de que la prueba no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público;  

b) el hecho de que la prueba compete a las partes exclusivamente careciendo el juez de competencia para practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (STS 10/07/2005; 02/07/2006; 04/07/2007). Este último punto requiere una pequeña puntualización. El hecho de que el juez no pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero supone que en su función jurisdiccional se limita a exigir de las partes la misma, valorarla, y si no la encuentra adecuada, no le produce el adecuado convencimiento o simplemente no se produce, aplicará a la cuestión el derecho español (art 33.3 de la Ley 29/2015 anteriormente citada);

y c) la aplicación del derecho español como supletorio en caso de no probarse o no hacerlo de forma convincente, el derecho extranjero.

Respecto de la primera, aunque en el ámbito extrajudicial no exista contienda entre partes, si pueden existir terceros interesados en los bienes, por lo que la voluntad de las partes intervinientes no puede afectar a los mismos. Tanto notario como registrador deben velar por ello en cumplimiento de sus respectivas funciones.

Respecto de la segunda, no creemos que practicada la prueba en el primer momento (otorgamiento de la escritura notarial), el registrador sea un “juez” que en todo caso deba pasa por ella. Igualmente, el cumplimiento de su labor y función, le exige ser diligente en este punto y como después veremos, no solo calificar motivadamente si tiene conocimiento del derecho extranjero, sino, dentro de su plazo para calificar, proveer las pruebas de oficio que estime convenientes. Lo que no puede el registrador, a nuestro juicio, es limitarse a no considerar suficientes o adecuadas las pruebas practicadas en la fase notarial, como después veremos.

Respecto de la tercera, por muy supletorio que la doctrina haya establecido el artículo 281 LEC en materia extrajudicial, dicho mandato lo tiene otra norma (art 33.3 Ley 29/2015) y aunque ésta también se declare supletoria, notario y registrador ni tienen funciones jurisdiccionales de autoridad como tiene el juez, ni existen plazos perentorios de procesos judiciales, ni existe contienda entre las partes intervinientes que daba resolverse, y deben de velar siempre por el cumplimiento de la legalidad, siendo las partes las que dilatan la autorización o registro del documento por falta de prueba o inadecuación de la misma

2.- Actuación del Notario cuando tiene que otorgar una escritura en donde deba probarse el derecho extranjero por ser aplicable. 

Entrando en el fondo del asunto, debemos estudiar todas y cada una de las fases y posibilidades que pueden producirse. Partimos de la base de que el notario debe autorizar una escritura/acta (normalmente escritura de compra respecto al régimen económico matrimonial, de herencia respecto del derecho sucesorio nacional del causante y acta de declaración de herederos) en donde sea aplicable el derecho extranjero. En estos supuestos podría ocurrir:

a) que el notario conozca directamente el derecho extranjero. No existirán problemas. Se limitará a expresarlo así motivando la autorización del documento por esta circunstancia.

b) que el notario no conozca, o no conozca suficientemente el derecho extranjero aplicable. En este caso solicitará de las partes la prueba del mismo con cualesquiera documentos de los citados en el artículo 36 RH o cualesquiera otros. En estos casos, es el notario autorizante el que debe valorar, bajo su responsabilidad, la prueba practicada, y si la considera adecuada y, por lo tanto, le provoca convencimiento de la existencia, vigencia, alcance e interpretación doctrinal y jurisprudencial de dichas normas extranjeras, debe provocarle igualmente conocimiento indirecto del derecho extranjero, por lo que no debe expresar la prueba practicada, sino directamente su declaración de conocimiento del derecho extranjero aplicable. Ese juicio de conocimiento de las normas lo motivará simplemente diciendo que lo tiene de forma indirecta por las pruebas practicadas y ofrecidas por las partes.

Podría igualmente pensarse, aunque no se realizara de forma expresa dicha declaración por parte del notario, que la simple autorización del instrumento público implica la misma. Lógicamente si el notario tiene que velar por la legalidad y es responsable en caso de no cumplir la misma, si autoriza una escritura por ejemplo de herencia en donde el causante es alemán y es de aplicación su derecho nacional, no la otorgaría si no tiene conocimiento directo o indirecto de ese derecho. Esta circunstancia, aunque lógica y consecuente a todas luces, debería ser “ratificada” con la declaración expresa del notario, dada la obligación que tiene de redactar los documentos con la debida claridad (artículo 148 Reglamento Notarial).

3.- Actuación del Registrador cuando tiene que calificar una escritura en donde sea aplicable el derecho extranjero. 

En estos casos también podemos ver dos diferentes supuestos, a su vez divididos en dos cada uno según tenga o no conocimiento el registrador del derecho extranjero aplicable.

a) Que el documento no contenga la declaración del notario de su conocimiento del derecho extranjero y se limite a incorporar o citar las pruebas practicadas. Esta circunstancia, aunque residual según lo dicho anteriormente, podría darse. En estos casos si el registrador conoce el derecho extranjero aplicable no hay problema, su calificación en plazo se resolverá con la inscripción del documento o la suspensión de la misma, no ya por ser insuficientes o inadecuadas las pruebas practicadas, sino por su declaración de conocimiento motivado directo del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad.

Si el registrador no conoce el derecho extranjero, dichas pruebas serían las que servirían al registrador para llegar al mismo conocimiento, por lo que podrían ser no solo cuestionadas, sino también exigirse complemento de las mismas. En estos casos, el registrador en su calificación no está contradiciendo una aseveración del notario, porque, recordemos, no se ha producido de forma expresa bajo la responsabilidad del mismo. Cuando dichas pruebas fueren adecuadas o se produjera el adecuado complemento, el registrador inscribirá por el conocimiento indirecto que le han producido del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad y así deberá expresarlo en su inscripción.

b) Que el documento contenga la declaración clara y concisa del notario de su conocimiento directo o indirecto del derecho extranjero, realizada de forma motivada (indicando el carácter de conocimiento propio o por las pruebas practicadas) y bajo su exclusiva responsabilidad.

Ya hemos indicado que las pruebas practicadas no deberían ni expresarse ni incorporarse, porque esa declaración del notario se ha realizado y porque, en estos casos el registrador no puede entrar en la adecuación de las pruebas ni en la valoración que de las mismas haya hecho el notario, porque dicha actuación esta realizada bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, de forma que tampoco puede el registrador entrar a valorar el fondo de un asunto judicial en el que podría también haberse producido la práctica de dicha prueba por el juez (art 100 del Reglamento Hipotecario.

En estos casos, el registrador podría conocer o no el derecho extranjero. Si su conocimiento del derecho extranjero es directo y es contrario a la aplicación del mismo que ha hecho el notario en el documento, deberá suspender la inscripción, siendo objeto la calificación de los correspondientes recursos en aras a la adecuada aplicación del derecho extranjero, siendo los órganos directivos o jurisdiccionales los que deberían emitir la declaración de conocimiento directo o indirecto del contenido, vigencia y alcance del derecho extranjero aplicable bajo su exclusiva responsabilidad y de forma motivada.

Si el derecho extranjero no es conocido por el registrador de forma directa, puede y debe pasar por la aseveración que el notario ha realizado del mismo en el documento, no teniendo obligación (ni tiempo, dado el escaso plazo de quince días para calificar) de practicar las pruebas que considere conveniente, sin perjuicio de aquellos que deseen hacerlo y consiguiendo ese conocimiento indirecto suspendan la inscripción en caso de resultado contradictorio, realizando esa declaración expresa y motivada, y siendo la misma objeto de los mismos recursos.

No queremos terminar este tema sin hacer mención de lo siguiente:

— Consideramos excesivo el objeto de la prueba del derecho extranjero que exige la jurisprudencia. Si debería recaer sobre el contenido y la vigencia del mismo, siendo el alcance e interpretación la del funcionario español que deba aplicarlo. Resulta difícil, además, probar la interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo realizada en el país de origen. Si no nos ponemos de acuerdo la doctrina y jurisprudencia española sobre algunas cuestiones de nuestro derecho….

— Existe un cierto temor por parte de notarios y registradores a emitir una declaración clara, concisa y motivada de conocimiento del derecho extranjero aplicable. En la mayoría de las resoluciones de la DGRN indicadas ni el notario en la escritura ni el registrador en su calificación lo habían hecho. En ellas, y en las sentencias citadas, la cuestión es clara de necesidad de prueba del derecho extranjero y la resolución es a favor del notario cuando realizó la declaración y el registrador no calificó de forma adecuada realizando la misma contradictoria, o a favor del registrador cuando el notario no realizó dicha manifestación y, por lo tanto, no resultó acreditado el contenido y vigencia de las normas extranjeras aplicables.

 

                                    MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA

                                   NOTARIO DE TORREVIEJA

                                         28 MARZO 2016

Paseo Marítimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jiménez.

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ALGUNAS RESOLUCIONES DGRN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

 

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