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Galicia: variaciones fiscales 2020 que afectan a la actividad notarial.

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2020

Vicente Martorell, Notario

 

  1. INTRODUCCIÓN
    1. Warnings!!!
      1. Valoración por coeficientes
      2. Sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios
      3. Ampliación plazos COVID-19
    2. Normativa fiscal gallega: Decreto-legislativo 1/2011
    3. Agencia Tributaria de Galicia: atriga.espacto
    4. Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia
      1. Valoración
      2. Liquidación
      3. Información
      4. Tramitación
    5. Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos
    6. Régimen gallego de la unión de hecho: ad. 3ª Ley 2/2006 y Decreto 248/2007
    7. Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación
    8. Organización territorial gallega
  2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
    1. Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD
      1. Evolución legislativa
      2. Normativa vigente
      3. Cuadro inmobiliario
    2. Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    3. Tipo reducido del 6% por vivienda y del 5% por vivienda habitual en TPO en determinadas parroquias (desde el 1 de enero de 2020), con independencia de la condición del adquirente
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    4. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    5. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    6. Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    7. Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    8. Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    9. Deducción complementaria hasta el 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    10. Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    11. Deducción del 100% en AJD por hipoteca para cancelar otra sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    12. Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    13. Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    14. Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    15. Otros beneficios fiscales: sociedades de garantía recíproca; arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo; arrendamientos por titulares de explotaciones agrarias; Banco de Tierras de Galicia; agrupaciones de propietarios forestales; parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense (suprimida); edificios destinados a viviendas de alquiler; concesiones y autorizaciones energías renovables (suprimida)
  3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES
    1. Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    2. Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    3. Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    4. Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
    5. Otros beneficios fiscales: agrupaciones de propietarios forestales; descendientes para el inicio de una actividad económica
    6. Cuota íntegra y cuota tributaria
      1. Normativa vigente
      2. Tratamiento notarial
  4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL
    1. Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante (período 01/09/08 a 31/12/19, si bien desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    2. Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante (desde el 01/01/20 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más es de 1.000.000 €)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    3. Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    4. Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    5. Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    6. Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    7. Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    8. Otros beneficios fiscales: indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo; fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos; agrupaciones de propietarios forestales; descendientes para el inicio de una actividad económica; fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia
    9. Cuota íntegra y cuota tributaria
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    10. Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial
    11. Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)
      1. Legislación, vigor y reseña de su contenido
      2. Tratamiento notarial

     ENLACES

 

1. INTRODUCCIÓN

Me estoy refiriendo a esa maraña de reducciones e incrementos fiscales  previstos en la legislación autonómica que directamente afectan a la práctica notarial, por incidir en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que presentan alguna especialidad frente a la legislación estatal, sin ánimo de exhaustividad, que se suele decir[1].

Y sobre todo tomándolo con pinzas, pues hace unos años que dejé de ejercer en Galicia; y aunque sigo recibiendo asuntos y consultas que me obligan a mantenerme en forma y a actualizar continuamente este guía (www.oviedonotaria.com), está claro que con el tiempo se pierde <<punta de velocidad>>, sobre todo en lo relativo al uso de las aplicaciones telemáticas gallegas, al abuso de la <<ingeniería fiscal inversa>> por la Administración tributaria y a la vigencia de las referencias normativas cruzadas.

Cualquier corrección será bienvenida.

1.1 Warnings!!!

1.1.1 Valoración por coeficientes

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018[2] ha declarado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo…”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019[3] ha declarado que “[la Administración] no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT, que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos…”. En el mismo sentido la Resolución DGT de 30 de mayo de 2019 (V1219-19)[4].

A diferencia de la normativa asturiana que limita su aplicación al año en cuestión, la Resolución gallega de 17 de abril de 2017 dice que “… se aplicará a los hechos imponibles… que se devenguen desde el día de entrada en vigor…”; y la propia Oficina Virtual Tributaria sigue permitiéndolo.

1.1.2. Sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios[5]

Después del <<viaje a ninguna parte>> de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, el Decreto-ley 17/2018 (en vigor desde el 10 de noviembre de 2018 y ya convalidado) ha modificado el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”:

  • Envía a la basura todas las bonificaciones autonómicas que tienen como presupuesto determinadas cualidades <<subjetivas>> del contribuyente (vivienda habitual, jóvenes, discapacitados, familias numerosas, zonas poco pobladas, etc), pues éste es una subclase del sujeto pasivo en contraposición al sustituto ( 36 de la Ley General Tributaria). Habrá entonces que analizar precepto por precepto cuando se habla de contribuyente o sujeto pasivo y cuando no.
  • Por la misma razón, se mantendrían determinadas exenciones estatales <<objetivas>> como la de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda protegida ( 45-I-B-12-d del Decreto-legislativo 1/1993) o de inmuebles a la SAREB (disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 16/2013); además de la que se establece ahora cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en el art. 45-I-A del Decreto-legislativo 1/1993.
  • Se ha advertido que las cooperativas de crédito (por ejemplo, Cajamar, Caja Rural de Asturias, Caja Rural de Gijón, Laboral Kutxa, etc.) podrían beneficiarse de una exención. Según el 39-1 de la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las Cooperativas, las cooperativas de crédito tienen la consideración de cooperativas protegidas; y según el art. 33-1-b de la Ley 20/1990, “… Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:.. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre [hoy Decreto-legislativo 1/1993], respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes… La constitución y cancelación de préstamos…”. Pero ello siempre que no se encuentren incursas en alguna de las circunstancias del art. 39-2 de la Ley 20/1990.

Sin embargo, según el párrafo final del art. 45 del Decreto-legislativo 1/1993 (añadido por disposición final segunda de la Ley 5/2019, en vigor desde el 16 de junio de 2019), “… Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa…”.

El Informe de la Dirección General de Tributos  de 1 de abril de 2019 entiende que los préstamos en los que intervengan tales entidades con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, están exentos del IAJD tanto si actúan como prestamistas como prestatarias.

1.1.3 Ampliación plazos COVID-19

Según la Orden de la Conselleria de Facenda de 27 de marzo de 2020 (DOG 27/03/2020, 61 bis), los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones del ISyD y del ITPyAJD que finalicen en el período comprendido entre el 14/3/2020 y la fecha en la que se levante el estado de alarma se amplían hasta el 30/6/2020; si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta última fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma. En este último caso, si en el mes de vencimiento no existe día equivalente al de finalización del estado de alarma, el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.

1.2 Normativa gallega

En general la específica normativa gallega se contiene en el Decreto-legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Es de hacer notar su reforma por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013, que básicamente incrementa los tipos generales del ITPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y del IAJD (1,5% para los documentos notariales).

Menor incidencia tiene su reforma por la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 (DOG 31/12/2013); y todavía menos la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015 (DOG 30/12/2014).

Por su parte la disposición final segunda Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia (DOG 14/07/2015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015, incide en las transmisiones de explotaciones agrarias.

De importancia es la reforma por la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31/12/2015), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, que básicamente establece en el ITPO una deducción en la cuota del 100% a las transmisiones inter vivos de suelo rústico; en el IAJD una deducción en la cuota del 100% a las agrupaciones de suelo rústico; y en el Impuesto sobre Sucesiones una reducción en la base imponible de 400.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más (en sustitución de la anterior deducción en la cuota del 100% siempre que la base imponible fuese igual o inferior a 125.000 €).

El Decreto 189/2016, de 29 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de la prórroga de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, no incide en nada relevante fiscalmente; lo mismo que la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017. Es en su <<acompañamiento>> por la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, donde fundamentalmente se introduce una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Consellería de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

La Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, introduce ciertas deducciones en el ITPO y AJD en las compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público.

La Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 28/12/2018), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2019, reduce el tipo de gravamen en ITPO para la adquisición de vivienda habitual del 8 al 7%; y en el caso de discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años del 4 al 3%; en el Impuesto sobre Sucesiones eleva a 16.000 €uros la reducción en favor de los hermanos; y en el Impuesto sobre el Patrimonio reduce el tipo de gravamen, estableciendo una escala igual a la estatal.

La Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 27/12/2019), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2020, reduce el tipo de gravamen en ITPO para la vivienda (6%) y la vivienda habitual (5%) en zonas poco pobladas o áreas rurales, sin consideración a las condiciones del adquirente; y en el Impuesto sobre Sucesiones establece una reducción en la base imponible de 1.000.000 € para adquisiciones por cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más.

1.3 Agencia Tributaria de Galicia

Al amparo de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, crea la Agencia Tributaria de Galicia.

Dispone de web informativa (www.atriga.es), incluidas las resoluciones a consultas (www.atriga.es/web/facenda/areas-tematicas/patrimonio/consultas-tributarias).

También de oficina virtual (www.atriga.es/web/atriga/a-axencia-tributaria-de-galicia/servizos/oficina-virtual-tributaria/presentacion-da-oficina-virtual-tributaria).

La creación de la Agencia Tributaria de Galicia, ha motivado un cambio en el papel de las Oficinas Liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad, distinguiendo la Orden de la Consellería de Facenda de 19 de diciembre de 2012 (en vigor desde el 1 de enero de 2013) entre las del Anexo I, con las tradicionales funciones, y las del Anexo II, con funciones de ventanilla.

1.4 Aplicaciones telemáticas fiscales en Galicia

1.4.1 Valoración

Hecha la advertencia inicial sobre la <<inidoneidad>> del método de multiplicación del valor catastral por un coeficiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018), pero <<vinculante>> para la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019), cada cierto tiempo la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia publica una Orden aprobando los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes inmuebles, urbanos y rústicos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas valoraciones mínimas se contienen:

O mejor incluso, la Oficina Virtual Tributaria ofrece un aplicativo para calcular dicha valoración mínima a partir de la referencia catastral.

A diferencia de la normativa asturiana que limita su aplicación al año en cuestión, la Resolución gallega de 17 de abril de 2017 dice que “… se aplicará a los hechos imponibles… que se devenguen desde el día de entrada en vigor…”; y la propia Oficina Virtual Tributaria sigue permitiéndolo.

1.4.2 Liquidación

En Galicia se ha llegado a la Integración de la plataforma notarial SIGNO con el correspondiente Portal Tributario, lo que permite a cualquier notario español la liquidación telemática del ITPyAJD. Exige el envío previo de la Ficha resumen y los pagos se hacen mediante cargo en una cuenta del Notario abierta en BBVA[8].

La liquidación directa en el Portal Tributario gallego (www.conselleriadefacenda.es/web/portal/introducion-area-tributos), tanto del ITPyAJD como del ISyD, precisa certificado electrónico y la previa habilitación como Autorizado[9].

1.4.3 Información

Como específicas obligaciones notariales de información fiscal a la Xunta de Galicia, consagradas hoy en el art. 32 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 12/2011), tenemos:

  • Declaración informativa notarial o Ficha notarial[10]: La remisión en el plazo de 10 días naturales[11] por los notarios destinados en Galicia de la Ficha declarativa de las escrituras con trascendencia en el ITPyAJD y en el ISyD. Dicha obligación se cumple automáticamente al cotejar el documento correspondiente en el Índice Único[12].

1.4.4 Tramitación

En relación al ITPyAJD, conforme a la Orden de la Consellería de Facenda de 30 de diciembre de 2010, aunque la escritura no sea liquidada por el notario, el sistema está previsto también para que un tercero se encargue de tal liquidación telemática y, si así lo quiere, pueda seguirse la tramitación registral sin necesidad de recurrir al soporte papel, recibiendo entonces telemáticamente el notario, a través de la plataforma SIGNO, el justificante de presentación y reenviándolo al Registro correspondiente.

Para ello es necesario:

– Que los interesados comuniquen tal voluntad al Notario[13].

– Que se active la opción de recepción en la plataforma SIGNO[14].

1.5 Forma y plazo de la solicitud para la aplicabilidad de los beneficios fiscales gallegos

Del art. 23-Uno (modificado por la Ley 2/2013, con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013) parecen desprenderse las siguientes reglas en relación a los beneficios fiscales gallegos:

  • No se aplican de oficio sino que han de solicitarse expresamente, de manera que su no solicitud o aplicación se entiende como renuncia a los mismos.
  • En caso de omisión sólo cabe su rectificación en el periodo reglamentario de declaración.
  • En caso de declaración extemporánea sólo cabe su aplicación si no ha habido requerimiento previo.

Por ello conviene tener siempre presente los criterios atemperadores que resultan de los siguientes pronunciamientos[15]:

  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 30 de enero de 2013, es aplicable retroactivamente la reducción correspondiente al nuevo grado de minusvalía, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, si la patología concurrente se hallaba ya presente a la fecha del devengo del tributo.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013, basta con que en la escritura se solicite el beneficio fiscal dependiente de la edad, aunque no se exprese la fecha de nacimiento, pues si la Administración entendiere que falta el requisito habilitante, puede completarse la justificación mediante la aportación posterior del DNI.
  • Según la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013, la reducción por vivienda habitual puede rectificarse con posterioridad a la expiración del plazo de declaración del impuesto, pues no estamos ante una opción del 119-3 de la Ley General Tributaria, que el declarante puede o no ejercitar y cuya preclusión se ciña al plazo de presentación de declaración, sino a la expresión de un beneficio fiscal, cuyos elementos no se discuten, con anterioridad a la firmeza de la liquidación.

1.6 Régimen gallego de la unión de hecho

Su régimen se contiene en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (modificada por la Ley 10/2007):

  • No establece ningún punto de conexión, si bien el Decreto gallego 248/2007 exige para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
  • Es elemento esencial de la misma la declaración de voluntad de ambos miembros.
  • Son presupuestos subjetivos de habilidad: 2 personas, mayoría de edad, no incapacitación judicial y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no la heterosexualidad ni la homosexualidad.
  • Es presupuesto objetivo la exclusividad en relación a cualesquiera otros vínculos matrimoniales o fácticos reconocidos; así como una estabilidad manifestada en la convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de efectividad análoga a la conyugal, si bien no se exige plazo alguno a esa permanencia.
  • Es requisito formal la inscripción en el Registro correspondiente (nada se dice acerca de si puede hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública). Dicho Registro fue regulado por el Decreto gallego 248/2007, gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la conselleria competente en materia de justicia. Ha sido modificado por el Decreto gallego 146/2014 que, entre otras cosas, aprueba los modelos correspondientes (en sustitución de los de la Orden de 25 de enero de 2008)[16], que exigen la expresión de los hijos propios y comunes.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 la inscripción ha de ser en el Registro autonómico dependiente de la Xunta y no en el Registro municipal dependiente del Concello[17].

  • Desde el punto de vista autonómico se equiparan al matrimonio, civil (discutiéndose si su régimen económico matrimonial es oponible a terceros[18]) y fiscalmente[19] (discutiéndose la extensión del régimen fiscal autonómico cuando la pareja de hecho lo fuere con arreglo a otra legislación autonómica[20]).
  • Desde el punto de vista estatal, no les son aplicables cualesquiera regímenes previstos en la legislación estatal. Así lo entiende la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF; o la Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16), que a propósito de la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega entiende que no hay tal liquidación porque los conviventes adquirieron en comunidad ordinaria.
  • Aunque hay planteadas varias cuestiones de inconstitucionalidad, no tienen efecto suspensivo ( 163 CE).

1.7 Pactos sucesorios gallegos de mejora y apartación

Me remito a MARTORELL, Vicente. La mejora y apartación gallegas: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2018 [una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com].

1.8 Organización territorial gallega

La Ley 2/2017 ha introducido una deducción del 100% en ITPO y AJD para la adquisición y financiación de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

También la Ley 7/2019 reduce el tipo de gravamen en ITPO para la vivienda (6%) y la vivienda habitual (5%) en zonas poco pobladas o áreas rurales, sin consideración a las condiciones del adquirente.

Tanto en ese supuesto como en otros que puedan ser de interés, para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia, lo cual no siempre es fácil, puede consultarse el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Como nociones básicas conviene tener en cuenta que la codificación es la siguiente:

  • Los 2 primeros dígitos corresponden a la Provincia. Por ejemplo, para Ourense es 32.
  • Los 3 siguientes dígitos corresponden al Municipio (Concejo o Concello en Galicia). Por ejemplo, para el concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 058.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad colectiva (Parroquia en Galicia). Por ejemplo, para la parroquia de San Martiño de Moreiras del concello de O Pereiro de Aguiar en la provincia de Ourense es 07.
  • Los 2 siguientes dígitos corresponden a la Entidad singular.
  • Los 2 últimos dígitos corresponden al Núcleo o diseminado.

 

2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

2.1 Tipos generales gallegos del 10% en TPO inmobiliarias, del 8% en TPO mobiliarias y del 1,5% en AJD

2.1.1 Evolución legislativa

    • Ley gallega 2/1998, de 8 de abril (DOG 09/04/1998), con entrada en vigor el día 30 de abril de 1998: En relación a TPO inmobiliarias establece el tipo general del 7% (frente al subsidiario estatal del 6%).
    • Ley gallega 3/2002, de 29 de abril (DOG 02/05/2002), con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002: En relación a AJD establece el tipo general del 1% (frente al subsidiario estatal del 0,5%).
    • Ley gallega 9/2003, de 23 de diciembre (DOG 29/12/2003), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2004: En relación a AJD incrementa el tipo al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.
    • Ley gallega 14/2004, de 29 de diciembre (DOG 30/12/2004), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2005: En relación a TPO reduce el tipo al 1% en las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos[21].
    • Ley gallega 2/2013, de 27 de febrero (DOG 28/02/2013), con entrada en vigor el día 1 de marzo de 2013: Incrementa los tipos generales de TPO (10% para los inmuebles y 8% para los muebles) y de AJD (1,5%).

2.1.2 Normativa vigente

Arts. 14 y 15 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Con el contenido expresado, lo que sumado a la normativa estatal determina:

– TPO: 10% para los inmuebles, 8% para los muebles (1% en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos), 4% para las concesiones, 4% para los aprovechamientos por turno de bienes turísticos y 1% para las garantías.

– AJD: 1,5%, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA.

2.1.3 Cuadro inmobiliario

Como ya no resulta fácil seguir la pista de los tipos reducidos y bonificaciones aplicables a las adquisiciones inmobiliarias, se ofrece el siguiente cuadro general, que contempla los supuestos usuales y habrá de completarse con el estudio de cada particular situación.

 

ITPO y AJD inmuebles Galicia

Decreto-legislativo 1/2011

AJD préstamos hipotecarios: 1,5%

TPO

AJD

Inmuebles

en general

10%

1,5%

Rústicas

(excluyendo suelo construcción)

10%

deducción 100%

desde 01/01/2016

deducción 100%

en agrupaciones

desde 01/01/2016

Explotación agraria prioritaria

Complemento deducc.

hasta 100%

Vivienda habitual

(en función patrimonio)

7%

desde 01/01/2019

(antes 8%)

1%

Vivienda en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

6%

desde 01/01/2020

(antes 10%)

1,5%

Vivienda habitual en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

5%

desde 01/01/2020

(antes 10, 8 o 7%)

1,5%

(1% según patrimonio)

Vivienda habitual para discapacitado 65%

(independiente patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para familia numerosa

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para menor de 36 años

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019

(antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Renuncia

exención IVA

2%

 

2.2 Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD por vivienda habitual en función del patrimonio

2.2.1 Normativa vigente

Arts. 14-dos y 15-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 8% en TPO (7% desde 01/01/2019) y del 1% en AJD  por adquisición[22] de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[23]:

  • La finca adquirida[24] se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[25]).
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.2.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 7% en TPO o del 1% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición)”.

2.3 Tipo reducido del 6% por vivienda y del 5% por vivienda habitual en TPO en determinadas parroquias (desde el 1 de enero de 2020), con independencia de la condición del adquirente

2.3.1 Normativa vigente

Arts. 14-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 7/2019, en vigor desde el 1 de enero de 2020): Tipo reducido del 6% en TPO por la adquisición de vivienda (5% si es la vivienda habitual) en  alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Dicho tipo reducido opera sin consideración a la condición del adquirente y su patrimonio, siendo mejores los beneficios establecidos para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas o menores de 36 años, cuya aplicabilidad habrá de comprobarse primero.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

2.3.2 Tratamiento notarial

  • Comprobar previamente que no sean aplicables los beneficios por adquisición de vivienda habitual para discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años..
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Arts. 14-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas *** el tipo reducido del 6% por tratarse de un inmueble destinado a su uso como vivienda y por encontrarse en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales*** el tipo reducido del 5% por destinarse el inmueble adquirido a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas) y por encontrarse en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

Manifiesta/n, además, que no son aplicables los beneficios establecidos para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas o menores de 36 años”.

2.4 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para discapacitados; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.4.1 Normativa vigente

Arts. 14-tres y 15-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[26]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[27]).
  • La minusvalía sea igual o superior al 65%[28].

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para discapacitados por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.4.2 Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la minusvalía y su grado[29].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su minusvalía es igual o superior al 65%, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.
A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.5 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para familias numerosas en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.5.1 Normativa vigente

Arts. 14-cuatro y 15-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para familias numerosas  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[30]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[31]).
  • Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor[32].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para familias numerosas por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.5.2 Tratamiento notarial

  • Incorporar testimonio del documento acreditativo de la condición de familia numerosa[33].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Tiene/n la condición de miembro de familia numerosa, incorporándose por testimonio el documento acreditativo.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 400.000 €, más 50.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del mínimo para obtener tal condición (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.6 Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD por vivienda habitual para menores de 36 años en función del patrimonio; y deducción en la cuota del 100% en determinadas parroquias

2.6.1 Normativa vigente

Arts. 14-cinco y 15-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (modificado por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013; y por la Ley 3/2018, en vigor desde el 1 de enero de 2019): Tipo reducido del 4% en TPO (3% desde 01/01/2019) y del 0,5% en AJD para menores de 36 años  por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los siguientes requisitos[34]:

  • La finca adquirida se destine a su vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas[35]).
  • La edad del adquirente sea como máximo de 35 años[36].
  • La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero, teniendo en cuenta que:

– La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble.

– En dicha valoración se incluye el inmueble adquirido por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

– Cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

Además, los arts. 16-siete y 17-ocho (introducidos por la Ley 1/2017, en vigor desde el 10 de febrero de 2017) establecen una deducción del 100% en la cuota para menores de 36 años por adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación (hasta la inversión del sujeto pasivo el 10/11/2018), siempre que se cumplan los requisitos anteriores y la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que para la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017 tienen la consideración de zonas poco pobladas áreas rurales.

Para saber si un lugar pertenece a una determinada parroquia es de ayuda el Nomenclátor que ofrece la propia Xunta de Galicia en www.xunta.gal/nomenclator.

También el poblacional del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es/nomen2/index.do o del Instituto Galego de Estatística en www.ige.eu/igebdt/esq.jsp?paxina=002001&ruta=nomenclator/nomenclator.jsp.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018: modifica el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”, lo que determina la inaplicabilidad de los anteriores beneficios fiscales ligados a requisitos subjetivos del contribuyente.

2.6.2 Tratamiento notarial

  • Consignar en la Comparecencia/Intervención la fecha de nacimiento de la persona que da derecho al beneficio fiscal.
  • Incorporar testimonio del DNI[37].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación el tipo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (del 3% en TPO o del 0,5% en AJD), pues:

– La finca adquirida se destinará a la vivienda habitual (durante 3 años, con las excepciones legalmente previstas).

– Su edad es menor de 36 años.

– La suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual (y que pretenden gozar del beneficio) y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasa la cifra de 200.000 €, más 30.000 € adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero (incluyendo el valor del inmueble adquirido y sin deducción de las deudas asumidas para su adquisición).

A mayores, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que le/s es de aplicación una deducción en la cuota del 100% por encontrarse la vivienda en alguna de las parroquias que, según la Orden de la Conselleria de Facenda de 9 de febrero de 2017, tienen la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales”.

2.7 Deducción del 50% en AJD por vivienda protegida (suprimida desde el 10/02/2017)

2.7.1 Evolución legislativa

Art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Deducción del 50% en AJD para los siguientes actos relacionados con viviendas protegidas:

  • Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, siempre que dentro de los 3 años siguientes se obtenga la calificación provisional.
  • Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • Primera transmisión[38] inter vivos del dominio de viviendas[39].

Suprimida esta deducción con efectos desde el 10 de febrero de 2017 por el art. 1-Uno de la Ley 2/2017. Se planteaba antes su coordinación con la exención de AJD del art. 45-I-B-12-c del Decreto-legislativo estatal 1/1993 para “… Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva…”. El mismo art. 17-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 decía que era para los actos o contratos “… relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención…”, con lo que no parecía excluir la exención estatal. No obstante, parecía prudente consignar el acogimiento al beneficio gallego por si su ámbito fuese distinto[40].

2.7.2 Tratamiento notarial

Incluir para las anteriores al 10 de febrero de 2017 la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los adquirente/s *** manifiesta/n que, tratándose del siguiente acto relacionado con viviendas protegidas al amparo de la legislación autonómica gallega, es de aplicación siempre que no goce de exención una deducción del 50% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:

  • *** Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción. Advierto de que dentro de los 3 años siguientes habrán de obtener la calificación provisional.
  • *** Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
  • *** Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas”.

2.8 Deducción del 100% en TPO para transmisiones inter vivos de fincas rústicas

2.8.1 Normativa vigente

Art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Deducción del 100% a la cuota en las transmisiones de suelo rústico[41].

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

2.8.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de la transmisión inter vivos de suelo rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***”.

2.9 Deducción complementaria hasta 100% en TPO para explotaciones agrarias prioritarias

2.9.1 Normativa vigente

Art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016): Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción.

2.9.2 Tratamiento notarial

Incluir, además de las previstas en la Ley 19/1995, la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 16-ocho del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción complementaria hasta el 100% en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por tratarse de de una transmisión onerosa a la que le es de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias”.

2.10 Deducción del 100% en AJD para agrupaciones de fincas rústicas

2.10.1 Normativa vigente

Art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido como 17-nueve por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016, y renumerado por la Ley 2/2017): Deducción del 100% a la cuota en las agrupaciones[42] de fincas que contengan suelo rústico.

En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y su suelo.

El precepto gallego excluye de la deducción “… el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta…”. Ello debe ponerse en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 que excluye de la base imponible las edificaciones no registradas por entender que el valor que señala el art. 70-3 del Decreto 828/1995 se está refiriendo a la finca registral, esto es, a la concreta realidad jurídica descrita en el Registro, y no a finca en sentido material, como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado. Así lo había entendido con anterioridad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010. Recordemos que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible.

2.10.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el art. 17-siete del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (introducido por la Ley 13/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016), el/la/los interviniente/s *** manifiesta/n que es de aplicación la deducción del 100% en la cuota del Impuesto sobre el gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por tratarse de la agrupación o agregación de fincas que contienen suele rústico, *** sin que existan construcciones *** correspondiendo una base liquidable de *** €uros a las construcciones y su suelo existentes sobre la finca ***.

*** Dado que, según el art. 49 de la Ley 22/2009, la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas del gravamen gradual sobre los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados alcanza sólo al tipo de gravamen y a las bonificaciones y deducciones, pero no a la determinación de la base imponible correspondiente a la agrupación o agregación, conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, en la determinación de dicha base no se ha tomado en consideración el valor de las construcciones que no figuran en el Registro de la Propiedad con anterioridad, aunque si el correspondiente al suelo ocupado por las mismas; *** y ello aunque se proceda a su declaración en esta misma escritura o en otra inmediata, pero en un momento lógica y cronológicamente posterior”.

2.11 Deducción del 100% en AJD por hipotecas para cancelar otras sobre vivienda habitual

2.11.1 Normativa vigente

Art. 17-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011[43]: Bonificación del 100% en AJD para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la “… financiacion de la adquisición de una vivienda habitual…[44].

En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito[45].

2.11.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los *** prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, destinándose la cantidad recibida o disponible a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de una vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre el porcentaje que resulte de aplicar a la cuota el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación de *** y el nuevo principal de ***».

2.12 Deducción del 100% en AJD por subrogación activa y novación de créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

2.12.1 Normativa vigente

Art. 17-cuatro-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a los créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[46], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las subrogaciones activas y novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a las operaciones instrumentadas como crédito es controvertida[47].

2.12.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los mismos términos y condiciones que los previstos en la Ley 2/1994«.

2.13 Deducción del 100% en AJD por novación, de común acuerdo, de las condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios sobre vivienda habitual

2.13.1 Normativa vigente

Art. 17-cuatro-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Traslada a la modificación, de común acuerdo, del sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de préstamos y créditos hipotecarios “… para la inversión en vivienda habitual…[48], mediante una deducción del 100% en la cuota, la exención que la Ley 2/1994 prevé para las novaciones de préstamos hipotecarios, y cuya aplicación a tales operaciones es controvertida[49].

2.13.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/los ***prestatario/s ***acreditado/s manifiesta/n que, habiendo sido recibido el *** préstamo ***crédito para la inversión en vivienda habitual, es de aplicación una deducción del 100% en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados».

2.14. Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en AJD por local destinado a una nueva empresa

2.14.1 Normativa vigente

Arts. 17-cinco y 17-seis del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (añadido por la Ley 2/2013, en vigor desde el 1 de marzo de 2013): Deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota de AJD por adquisición de un local o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación[50], siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el local se destine a iniciar una actividad económica por una persona física o por una entidad cuyo número de partícipes no sea superior a 5[51], lo cual se entenderá así cuando por todos ellos se cause alta por primera vez en el correspondiente censo.
  • Que tal actividad empresarial o profesional sea distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios.
  • Que en la escritura pública de adquisición se exprese la voluntad de destinar el local a la realización de una actividad económica[52].
  • Que la constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de 6 meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del local.
  • Que el centro principal de gestión o el domicilio fiscal se ubique en Galicia y se mantenga durante los 3 años siguientes.
  • Que se mantenga la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción durante los 3 años siguientes.

2.14.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, el/la/los adquirente/s *** manifiesta/n que es de aplicación a la adquisición y, en su caso, al préstamo o crédito hipotecario destinado a financiarla, la deducción del 100%, con el límite de 1.500 €, en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues:

– Es su voluntad destinarlo al inicio de una actividad económica, distinta del arrendamiento de inmuebles o la gestión de patrimonios, constituyéndose la correspondiente empresa o negocio profesional dentro de los 6 meses anteriores o posteriores.

– Es su intención durante los 3 años siguientes mantener el centro principal de gestión o el domicilio fiscal en Galicia, así como la actividad económica y el nivel de inversión tomado como base de la deducción.

Tras la inversión del sujeto pasivo del Decreto-ley estatal 17/2018, advierto de que el mantenimiento del beneficio fiscal para el préstamo o crédito hipotecario es dudoso”.

2.15 Otros beneficios fiscales

  • Sociedades de garantía recíproca ( 15-seis): tipo del 0,10% en AJD.
  • Arrendamientos con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo ( 16-uno): deducción del 100% en TPO.
  • Arrendamientos de fincas rústicas por titulares de explotaciones agrarias ( 16-dos): deducción del 100% en TPO.
  • Transmisiones de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia ( 16-tres): deducción del 95% en TPO (100% desde el 3 de agosto de 2015).
  • Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales ( 16-cuatro y 17-tres): deducción del 100% en TPO y AJD.
  • Actos para la construcción de parques empresariales consecuencia de planes de dinamización de la Costa da Morte, Lugo y Orense ( 16-cinco y 17-cuatro): deducción del 50% en TPO y AJD. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Declaraciones de obra nueva y división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler ( 17-uno): deducción del 75% en AJD.
  • Concesiones o autorizaciones administrativas relativas a energías renovables ( 16-seis, introducido por la Ley 11/2013): deducción del 92,5 % en TPO. Suprimido desde el 10 de febrero de 2017 por la Ley 2/2017.
  • Compraventas para la promoción de suelo industrial por entidades instrumentales del sector público ( 16-ocho y 17-nueve, introducidos por la Ley 2/2017): deducción del 100% en TPO y AJD, incluidas modificaciones registrales.

 

3. IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Tales variaciones son[53]:

3.1 Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual

3.1.1 Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 años[54], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas[55] por sus ascendientes[56] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Galicia[57].

Debe tenerse en cuenta que el art. 3-Uno de la Ley 13/2015 ha suprimido desde el 1 de enero de 2016 la incompatibilidad en la cantidad concurrente de esta reducción por donación con la aplicación de un tipo reducido en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

3.1.2 Tratamiento notarial[58]

  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[59].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es menor de 35 años; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia y se destinará a su primera vivienda habitual».

3.2 Reducción para descendientes mujeres víctimas de violencia de género por donación dineraria destinada a vivienda habitual

3.2.1 Normativa vigente

Art. 8-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011: Reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes[60] mujeres víctimas de violencia de género[61], cuya base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no sea superior a 30.000 €, por las cantidades donadas por sus ascendientes[62] por importe no superior a 60.000 € y destinadas a la adquisición en el plazo de 6 meses de su vivienda habitual sin que sea titular de ninguna otra, la cual debe radicar en Galicia[63].

3.2.2 Tratamiento notarial[64]

  • Habrán de comparecer en la escritura el/los ascendiente/s[65].
  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- A los efectos previstos en el Decreto-Legislativo gallego 1/2011 sobre aplicación de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Donaciones, siendo dicha base máxima reducible de 60.000 €, el/la adquirente DON/DOÑA *** manifiesta:

– Que al precio satisfecho ha aplicado íntegramente la cantidad de ***, que le ha sido donada por su/s ascendiente/s DON *** (*** €) y DOÑA *** (*** €), solemnizándola las partes en este acto.

*** La entrega de dicha donación dineraria se difiere en tantos plazos como cuotas ***del préstamo hipotecario *** del precio aplazado han de satisfacerse.

– Que es mujer víctima de violencia de género, para cuya acreditación me entrega e incorporo por testimonio el correspondiente documento de los previstos en el art. 5 de la Ley gallega 11/2007; que su base imponible menos el mínimo personal y familiar en el IRPF no es superior a 30.000 €; y que tiene residencia fiscal gallega por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores.

– Que la finca adquirida radica en Galicia, se destinará a su vivienda habitual y no es titular de ninguna otra vivienda».

3.3 Reducción para parientes por donación del patrimonio empresarial

3.3.1 Normativa vigente

Art. 8-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (reformado por la Ley 7/2019): Mejora la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente[66], y deje de percibir remuneraciones por el ejercicio de sus funciones de dirección[67] (la Ley 11/2013 prevé que tal dejación pueda producirse en el plazo de 1 año).

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

La mejora consiste, si tiene domicilio fiscal o social en Galicia, y ha ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo,  en que:

– El donatario puede ser cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– El plazo de mantenimiento de la adquisición se reduce de 10 a 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

– El porcentaje de reducción se amplía de 95 a 99%.

3.3.2 Tratamiento notarial

  • Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% del valor correspondiente, o del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y domicilio durante los 5 años siguientes».

  • Tener presente que:

– En caso de que el donatario asuma las deudas, puede haber tributación por TPO como adjudicación en pago de asunción de deudas; y sólo el exceso de valor tributar por el Impuesto sobre Donaciones con la reducción que proceda.

– Según los arts. 33-3-c y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF, tales transmisiones difieren la ganancia o pérdida patrimonial, pues el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fecha de adquisición[68].

3.4 Reducción para parientes por donación de explotación agraria o fincas rústicas

3.4.1 Normativa vigente

Art. 8-cinco del Decreto-legislativo gallego 1/2011, si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones por la transmisión de una explotación agraria (desde el 3 de agosto de 2015 se añade “o fincas rústicas”) ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, y como consecuencia de la donación pierda su condición de agricultor profesional.

– Que el donante haya ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que el donatario sea cónyuge, descendiente del donante o colateral hasta el tercer grado.

– Que el donatario mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento del donatario o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

3.4.2 Tratamiento notarial

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición:

«E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta los intervinientes que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 99% prevista en el Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la donación de la explotación agraria (o fincas rústicas, desde el 3 de agosto de 2015) por donante mayor de 65 años o en situación de incapacidad permanente, que pierda su condición de agricultor profesional y hubiese ejercido tal actividad durante los 2 años anteriores, comprometiéndose el donatario a mantener tal adquisición y condición de agricultor profesional durante los 5 años siguientes».

3.5 Otros beneficios fiscales

– Adquisiciones para agrupaciones de propietarios forestales (art. 8- siete): reducción del 99%.

– Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica (art. 8-ocho): reducción del 95%.

3.6 Cuota íntegra y cuota tributaria

3.6.1 Normativa vigente

Según el art. 9-b del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa, siempre que se formalice en escritura pública, pues caso contrario, según el art. 9-c se aplica la tarifa de las transmisiones «mortis causa» del art. 9-a.

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

200.000

5%

200.000

10.000

400.000

7%

600.000

38.000

En adelante

9%

 

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota íntegra para donatarios comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la tarifa de la transmisiones «mortis causa».

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en las donaciones la cuota tributaria para toda clase de donatarios se obtendrá aplicando el coeficiente multiplicador de la transmisiones «mortis causa», que para donatarios de los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) es siempre 1.

3.6.2 Tratamiento notarial

Tener presente el tratamiento fiscal favorable de la donación frente a la compraventa en el caso de cónyuge, descendientes y ascendientes hasta esa cantidad de 600.000 € aproximadamente, siempre que se formalice en escritura pública; y en el caso de descendientes el tratamiento fiscal favorable de la mejora frente a la donación.

 

4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. CLÁUSULA GENERAL

Incluir la siguiente cláusula en la Exposición, que implica ya una opción informada de los intervinientes por alguno de los posibles regímenes aplicables, así como una simplificación que habrá de ponderarse en cada caso:

«Declaraciones fiscales.- Manifiestan los sujetos pasivos o sus representantes:

1º.- Que designan como domicilio para la práctica de las notificaciones fiscales que procedan el de ***la Comparecencia/Intervención; para sujetos pasivos no residentes en España como representante ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, sin que por ello asuma responsabilidad solidaria o subsidiaria (Resolución DGT de 6 de febrero de 2013) a ***; en su defecto advirtiendo a los sujetos pasivos no residentes que la no designación de representante en España constituye infracción tributaria.

Residentes gallegos (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la gallega correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la gallega correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes gallegos (desde 2010) 2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en Galicia; y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes españoles (hasta 2009) 2º.- Que la Hacienda competente es la *** correspondiente a la permanencia mayoritaria del causante durante el año anterior a su fallecimiento; y la normativa aplicable la *** correspondiente a la residencia habitual del causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia española de los causahabientes.

Residentes españoles (desde 2010)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la *** correspondiente a la residencia fiscal española del causante, con mayoría de días durante los cinco años anteriores a su fallecimiento en *** salvo vascos y navarros (en el caso de causantes valencianos y causahabientes no, la STC de 18 de marzo de 2015ha declarado inconstitucional la norma autonómica discriminatoria)  y a la residencia fiscal española de los causahabientes.

Residentes UE-EEE o extra UE-EEE  (hasta 2014)  2º.- Que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y, de manera inexcusable, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 que condena por discriminación al Estado español, si bien está por ver su implementación práctica, la Hacienda competente es la estatal y la normativa aplicable es la gallega correspondiente a la radicación de los bienes. Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real. ***franceses Y tratándose de causahabientes con residencia francesa, además, por aplicación del Convenio de 1963.

Causante residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a la radicación de los bienes de mayor valor, por tratarse de causante residente UE-EEE y causahabiente residente o no en España.

Sin perjuicio de que si los causahabientes tienen residencia española, la sujeción sea personal, y si tienen residencia extranjera, la sujeción sea real.

Causante residente España y causahabiente residente UE-EEE (desde 2015)  2º.- Que, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras su reforma por la Ley 26/2014 en adecuación a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, es aplicable a la sucesión de los bienes en España la Hacienda estatal y la normativa autonómica correspondiente a dicha residencia del causante, por tratarse de causante residente en España y causahabiente residente UE-EEE, por sujeción real.

Resto  (desde 2015)  2º.- Que la Hacienda competente y la normativa aplicable es la estatal correspondiente ***a la residencia española del causante y residencia extra UE-EEE del causahabiente (en este caso por sujeción real) *** a la residencia extra UE-EEE del causante y residencia española del causahabiente (en este caso por sujeción personal) ***a la residencia extra UE-EEE del causante y no residencia española de los causahabientes (en este caso por sujeción real); advirtiendo que la no aplicación de los beneficios autonómicos podría contravenir las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 y la 3 de septiembre de 2014, así como la Sentencia del Tribunal Supremo español de 19 de febrero de 2018 y la Resolución de la Dirección General de Tributos de 11 de diciembre de 2018.

Si se ha liquidado antes 3º.- Que, sin perjuicio de las posibles exenciones y prescripción, ya han presentado esta herencia a liquidación, sin que las valoraciones contenidas en esta escritura, referidas a la fecha de la adjudicación, pretendan desplazar a las contenidas en esa primera declaración, referidas a la fecha del devengo; advirtiéndoles que deberán acompañar el correspondiente documento acreditativo a las copias que de la presente se expidan para su admisión en los Juzgados, Tribunales, Oficinas y Registros públicos, y que es criterio de la Resolución DGRN de 6 de mayo de 2014 la exigencia de acreditación de nueva presentación ante la oficina tributaria competente de la escritura pública otorgada.

Si se quiere añadir la identificación de la liquidación (práctico en el caso de herencias seguidas de compraventa) 3º bis.- Que los datos de identificación de tales liquidaciones son:

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

– La herencia de ***  se liquidó el día *** (***) ante ***.

Si está prescrita 3º.- Que, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante, entienden prescrito el Impuesto sobre Sucesiones.

Si está exenta por parentesco (en Galicia desde el 01/09/08 125.000 -121.359 por el ajuar- y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/16 400.000 y menores de 25 más de 600.000; en Galicia desde el 01/01/20 1.000.000) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para cónyuge, descendientes y ascendientes del causante, entienden que la base liquidable correspondiente a los mismos es cero.

Si está exenta por discapacidad (en Galicia la reducción parte de  150.000, desde el 01/09/08) 3º.- Que, dada la cuantía de la base imponible y la correspondiente reducción estatal/autonómica para causahabientes discapacitados, entienden que la base liquidable correspondiente al mismo es cero.

401.678,11 € conforme al IP. Computa lo que se recibe por liquidación de gananciales. Según la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2006 computan los llamados «bienes exentos» en el IP  planes de pensiones, bienes empresariales y 300.000 € de la vivienda habitual), lo cual es discutible pues no conforman la base imponible (a diferencia de la reducción general de 700.000 €) 4º.- Que, en cualquier caso, su patrimonio preexistente es inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.

Si hay reducción por  vivienda habitual causante gallego 5º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción en la base imponible del 95% (desde el 1 de septiembre de 2008 para los causantes gallegos dicho porcentaje es del 99% los primeros 150.000 €, del 97% hasta 300.000 € y del 95% hasta 600.000 €, y del 100% para el cónyuge con el mismo límite) del valor correspondiente, prevista en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con el límite de 122.606,47 € por causahabiente) y en el artículo 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (con el límite conjunto de 600.000 €) para la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante (desde el 1 de septiembre de 2008, para los causantes gallegos dicho plazo es de 5 años).

Si hay reducción por patrimonio empresarial causante gallego 6º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción estatal en la base imponible del 95% del valor correspondiente o la reducción gallega del 99% en el caso de que el domicilio fiscal o social estuviera en territorio gallego, previstas respectivamente en el artículo 20-2-c de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante; comprometiéndose el adjudicatario a mantener tal adquisición durante los 10 años siguientes  al fallecimiento del causante en el caso de la reducción estatal, y 5 años en el caso de la reducción gallega y, en este último caso, dicha domiciliación fiscal o social gallega.

Si hay reducción por explotación agraria gallega 7º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si hay reducción por elementos afectos a explotación agraria gallega 8º.- Que es de aplicación al bien descrito en el apartado ***  la reducción gallega en la base imponible del 99% prevista, con efectos desde el 1 de septiembre de 2008, en el artículo 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, para la adquisición «mortis causa» de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado, o desde el 3 de agosto de 2015, ascendiente.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Si quieren pagar con el dinero de las cuentas 9º.- Conforme al artículo 80-3 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solicita de la oficina gestora competente para la liquidación, que autorice a las entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones. Asimismo, conforme a la práctica imperante para las autoliquidaciones, se solicita de las entidades financieras que procedan a la transferencia directa a la Hacienda competente de la cuota resultante.

10º.- Que no consta la existencia de otros conceptos que deban adicionarse a la base imponible o alteren la misma, tales como pactos sucesorios o indemnizaciones por seguros de vida.».

4.1 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[69] (período 01/09/08 a 31/12/19, si bien desde el 01/01/16 para cónyuge, ascendientes y descendientes de 25 años o más es de 400.000 €).

4.1.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con vigencia desde el día 21 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019  (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[70]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 €uros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 18.000 €uros (400.000 €uros a partir del 1 de enero de 2016[71]).
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. En el caso de los hermanos, desde el 1 de enero de 2019, la reducción se eleva a 16.000 €uros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

4.1.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.2 Reducción en la base imponible para causahabientes por razón de su parentesco con el causante[72] (desde el 01/01/20, en que para cónyuge, ascendientes y descendientes de 21 años o más es de 1.000.000 €).

4.2.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (tras su reforma por la Ley 7/2019), en vigor desde el día 1 de enero de 2020, según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de Euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 €uros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 €uros.
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. En el caso de los hermanos, desde el 1 de enero de 2019, la reducción se eleva a 16.000 €uros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

4.2.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.3 Reducción en la base imponible para causahabientes discapacitados[73]

4.3.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 6-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[74]), según el cual, en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

  • Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%.
  • Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
  • Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en el apartado anterior.

4.3.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.4 Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante[75]

4.4.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[76]): Mejora con arreglo a la siguiente escala la reducción estatal[77] del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (con el límite[78] de 600.000 €[79]), cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral[80] por consanguinidad[81] mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).

– Que la adquisición[82] se mantenga durante los 5 años[83] siguientes al fallecimiento del causante[84].

Dicha escala es:

Valor real del inmueble (euros)

Reducción %

Hasta 150.000,00 euros

99%

De 150.000,01 a 300.000,00

97%

Más de 300.000,00

95%

Si bien, «Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros…«.

Además, la Ley 13/2015 aclara[85] que “… se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción…”.

4.4.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).
Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

4.5 Reducción en la base imponible por patrimonio empresarial del causante[86]

4.5.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cuatro del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[87]): En sustitución de la correspondiente reducción estatal[88], crea una reducción autonómica del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente, ascendiente o colateral hasta el tercer grado del causante.

– Que el domicilio fiscal, y en su caso social, esté en Galicia; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores al devengo.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo la participación familiar[89] al menos del 50% (20% familiar o 5% individual en el caso de participación en entidades de reducida dimensión conforme al art. 101 de la Ley 27/2014).

– Que la adquisición y domiciliación gallega se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

Recordemos que la reducción estatal es del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la empresa individual, negocio profesional y participación en entidades del causante cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge o descendiente del causante o, en defecto de descendientes, ascendiente o colateral hasta el tercer grado.

– Que al patrimonio empresarial adquirido le sea de aplicación[90] la exención del artículo 4-8 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio[91].

– Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del causahabiente durante ese plazo.

4.5.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.6 Reducción en la base imponible por la explotación agraria del causante[92]

4.6.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-1 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[93]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causante o su cónyuge tuviesen en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

4.6.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.7 Reducción en la base imponible por elementos afectos a una explotación agraria del causahabiente[94]

4.7.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Art. 7-cinco-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[95]), si bien la Ley 4/2015 (DOG 14/0772015), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2015 le da nueva redacción: Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de elementos afectos a una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos cuando concurran los siguientes requisitos:

– Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente del causante o colateral hasta el tercer grado. La reforma de 2015 añade ascendientes.

– Que el causahabiente o su cónyuge tengan en la fecha del devengo la condición de agricultor profesional; sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten; y se hayan ejercido efectivamente las actividades durante los 2 años anteriores.

– Que el causahabiente mantenga la adquisición y su condición de agricultor profesional durante 5 años, salvo fallecimiento o transmisión en virtud de pacto sucesorio.

4.7.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.8 Otros beneficios fiscales.

  • Indemnizaciones síndrome tóxico y terrorismo ( 6-cuatro): reducción del 99%.
  • Fincas forestales incluidas en la Red gallega de espacios protegidos ( 7-seis): reducción del 95%.
  • Adquisiciones por agrupaciones de propietarios forestales ( 7-siete): reducción del 99%.
  • Adquisiciones por descendientes para el inicio de una actividad económica ( 7-ocho): reducción del 95%.
  • Fincas rústicas que en el plazo de 6 meses sean transmitidas a agricultores profesionales o al Banco de Tierras de Galicia ( 7-cinco-3, introducido en la reforma de 2015): reducción del 99%.

4.9 Cuota íntegra y cuota tributaria

4.9.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 9-a del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[96]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0

0

50.000

5%

50.000

2.500

75.000

7%

125.000

7.750

175.000

9%

300.000

23.500

500.000

11%

800.000

78.500

800.000

15%

1.600.000

198.500

En adelante

18%

Según el art. 9-d del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[97]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota íntegra para causahabientes comprendidos en los Grupos III y IV, se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

Base liquidable €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable €

Tipo aplicable

0,00

0,00

7.993,46

7,65%

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50%

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35%

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20%

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05%

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90%

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75%

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60%

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45%

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30%

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15%

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70%

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25%

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50%

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75%

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00%

 

Según el art. 10 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para toda clase de causahabientes se obtendrá aplicando el siguiente coeficiente multiplicador:

Patrimonio preexistente €

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1

1,5882

2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1

1,6676

2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1

1,7471

2,2

Más de 4.020.770,98

1

1,9059

2,4

4.9.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.10 Deducción del 99% en la cuota para causahabientes Grupo I

4.10.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-uno del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[98]), en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo I (descendientes menores de 21 años) se obtendrá aplicando una deducción del 99%.

4.10.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).

4.11 Deducción del 100% en la cuota para causahabientes Grupo II si la base imponible no es superior a 125.000 € (hasta el 31/12/2015)

4.11.1 Legislación, vigor y reseña de su contenido

Según el art. 11-dos del Decreto-legislativo gallego 1/2011 (DOG 20/10/11), con entrada en vigor el día 21 de octubre de 2011 (si bien su contenido es aplicable a sucesiones causadas desde el 1 de septiembre de 2008[99]) y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Impuesto sobre Sucesiones la cuota tributaria para causahabientes comprendidos en el Grupo II (cónyuge descendientes de 21 años o más y ascendientes) se obtendrá aplicando una deducción del 100% siempre que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 €[100].

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de dicho límite se tendrán en cuenta los pactos sucesorios y las donaciones acumulables; y que en los supuestos de adjudicaciones en nuda propiedad[101] dicho límite estará referido al valor íntegro de los bienes objeto de adquisición.

4.11.2 Tratamiento notarial

Incluir la anterior cláusula en la Exposición (eligiendo las opciones correspondientes).


[1] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

Una actualización continua, si tengo ganas, puede verse en www.oviedonotaria.com.

[2] Para Castilla-La Mancha.

[3] Para Cataluña.

[4] La Resolución DGT de 30 de mayo de 2019 (V1219-19), en relación a Andalucía, llega a las siguientes conclusiones: “… Primera: La base imponible de la transmisión de un bien inmueble será el valor real de dicho inmueble que no tiene por qué coincidir con el precio fijado por las partes en la compraventa. Segunda: El concepto de “valor real” es un concepto jurídico indeterminado y se asimila al valor normal de mercado. Tercera: La Administración tributaria puede acudir a los medios de la comprobación de valores para la corrección del valor declarado por el obligado tributario, a su vez este puede acudir a la tasación pericial contradictoria para contradecir el valor calculado por la Administración tributaria competente. Cuarta: En aplicación de la normativa estatal, el obligado tributario podrá utilizar los valores publicados por la Administración tributaria competente en aplicación de los medios de comprobación de valores, que tendrán carácter vinculante para la misma…”.

[5] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Apuntes de urgencia sobre el <<Impuesto hipotecario>>, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2018.

[6] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1.

[7] Por ejemplo, tratándose de inmuebles urbanos, para Ourense capital es multiplicar el valor catastral por 1,1.

[8] Que deberá configurarse como tal en el SIC/Aplicaciones/Datos personales del notario y empleados. No será necesario disponer de tal cuenta para liquidar actos exentos.

[9] En la lista de los posibles usuarios Autorizados no figuran los Notarios pero sí los Abogados.

[10] A diferencia de la Ficha resumen (que rige, por ejemplo, en Asturias), la Ficha notarial es más completa y exime de la remisión de copia simple electrónica. Cumple, pues, una doble función: de control por la Administración y facilitar la liquidación telemática.

[11] El plazo de 10 días naturales resulta del art. 7 de la Orden de 30 de diciembre de 2010.

[12] A diferencia de la Ficha resumen no es necesario configurarlo en SIGNO.

[13] A diferencia de Andalucía, nada se dice expresamente acerca de que tal voluntad o autorización conste en la escritura, pero no deja de ser conveniente.

[14] En Gestión de Trámites/Ficha Notarial.

[15] Así como los que resultan de instancias no gallegas:

  • La STJ Andalucía de 30 de julio de 2013 (BITplus 174) admitió la mera invocación del precepto a los efectos de la aplicación del tipo reducido… pero que tal cuestión tenga que dilucidarse judicialmente hace aconsejable la declaración expresa sobre los requisitos para acogerse al beneficio fiscal.
  • La Resolución TEAR Andalucía de 4 de abril 2013, ha declarado que la mera falta de presentación en plazo de documentos exentos de impuestos no supone, por sí solo, culpabilidad sancionable.

[16] Se reproduce la controversia (como en otras Autonomías y que exigiría una más fuerte implicación de los correspondientes Colegios Notariales) acerca de si la solicitud y declaraciones correspondientes deben hacerse por comparecencia personal ante el funcionario autonómico o pueden hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública. En Ourense, tras exigir la comparecencia personal e insistir la Abogada, parecen admitir la escritura debiendo acompañar (si es que no figuran incorporados) los correspondientes documentos acreditativos de la identidad y del estado civil.

[17] En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 confirma la sentencia de primera instancia anulando el acta notarial de declaración de herederos abintestato (y consecuente escritura de adjudicación de herencia) en favor del sobreviviente, cuyo presupuesto era la inscripción de la unión de hecho en el registro municipal y no en el autonómico. Lo que no recoge la sentencia (pero sí el acta, tanto en su requerimiento inicial como en su declaración final, y la adjudicación hereditaria) es que dicha declaración notarial se realizó sobre la base de un auto judicial que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, rechazaba la pretensión de los herederos del sobreviviente de proceder en sede judicial a tal declaración de herederos; y ello por entender, a la vista de la certificación municipal aportada, que el heredero era precisamente el sobreviviente, siendo entonces competencia notarial la declaración en su favor. Lo sé porque el notario autorizante era yo.

[18] Si bien hay que tener presente la discutible Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, aunque referida a Andalucía (que en rigor carece de competencias civiles) y que declaró no incribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:

– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.

 – En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.

 – En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.

[19] Expresamente dice el art. 12 del Decreto-legislativo  gallego 1/2011, si bien en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio…«.

[20] Se plantea si el beneficio fiscal sería aplicable a aquéllas uniones de hecho que hayan merecido el reconocimiento de otros ordenamientos. Ver, de un servidor y próxima publicación, Las sucesiones transfronterizas en la práctica española. Aspectos civiles y fiscales. Prueba del derecho y admisión de documentos extranjeros.                                                                                

[21] Recordemos que el punto de conexión en TPO de bienes muebles es la residencia habitual del adquirente si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica (art. 33-2-2º-C-3ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía).

[22] Por adquisición se entiende no sólo la que tenga lugar por compraventa:

  • Así lo ha entendido la Resolución del TEAR de Andalucía de 14 de julio de 2006 en relación a la adquisición del solar y construcción en el mismo (¿cabría trasladar el plazo de 4 años previsto para la finalización de la construcción en el IRPF?). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 2007 (lo que hace todavía más sangrante que la Oficina Liquidadora de Vera se niegue a reconocer el beneficio a quien en vez del solar adquiere un derecho de sobredificación, habiendo sido estimada la correspondiente reclamación por la Resolución del TEAR de Andalucía de 19 de marzo de 2010… pero por falta de motivación en la comprobación del valor… cuestión a la que precisamente se había allanado el reclamante de manera expresa ¿?). Por el contrario, la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008 entendió no aplicable a este supuesto una reducción equivalente prevista en la Ley castellano-leonesa 13/2003; aunque la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2011 (referida a la legislación valenciana, pero con vocación general) rectificó expresamente este criterio al afirmar que “… De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (n° de recurso 9882/1992) la declaración de obra nueva de un inmueble es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. Supone la adquisición de un «derecho», de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero (y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal). Consecuentemente, resulta de aplicación al otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obra nueva de la que vaya a constituir la vivienda habitual el tipo reducido establecido para la adquisición de la misma. Igual criterio manifiesta el TS en sentencias de 14 de marzo de 2008 (n° recurso 74/2006) y 17 de enero de 2011 (n° recurso 421/2007)…”.
  • Y también (incidentalmente) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 en relación a la extinción del condominio. En contra la Resolución DGT andaluza de 3 de junio de 2011 (BIT 114).
  • ¿Cabría extender el beneficio a los actos preparatorios como el arrendamiento con opción de compra? Prueben.

[23] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla los requisitos (arts. 14-dos-4 y 15-dos-4).

[24] Según la Resolución de la Agencia Tributaria de Galicia de 4 de febrero de 2016 (V0001-16 Transmisiones), en caso de arrendar el trastero anejo a la vivienda, el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora por la parte del precio de adquisición correspondiente al trastero.

[25] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[26] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla los requisitos (arts. 14-tres-4 y 15-tres-4).

[27] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[28] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[29] Emitido por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. No basta, pues, con la sentencia judicial de incapacitación que atiende a una necesidad distinta.

[30] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cuatro-6 y 15-cuatro-6).

[31] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[32] Conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en general, 3 hijos menores de 21 años, aunque hay múltiples combinaciones).

[33] Título emitido por la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante y surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación.

[34] En el supuesto de adquisición por varias personas, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional del contribuyente que cumpla lo requisitos (arts. 14-cinco-5 y 15-cinco-5).

[35] El art. 68-1-3º de la Ley 35/2006 del IRPF dice «… Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas…«.

[36] A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones (como la andaluza, en que para disfrutar del beneficio basta, en el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada, que uno de sus miembros reúna los requisitos), el beneficio fiscal se mide y aplica proporcionalmente en relación a cada adquirente. Pueden entonces interesar fórmulas, sin duda controvertidas, de adquisición por el cónyuge que reúna los requisitos, corregidas por regímenes económico-matrimoniales de comunidad.

[37] O, según el caso, Carta de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia que acrediten la fecha de nacimiento (el destino a vivienda habitual resulta de la sola manifestación del sujeto pasivo sin exigirse en el momento de la liquidación del impuesto la acreditación de la residencia administrativa o fiscal, y sin perjuicio de la posible comprobación posterior). Sobre documentos identificativos puede verse el cuadro práctico publicado en www.oviedonotaria.com.

[38] La determinación de cuál sea el régimen tributario de la compraventa y préstamo hipotecario sobre tales viviendas protegidas presenta ciertas zonas de fricción derivadas de su tradicional tratamiento favorable afectado, primero por la introducción del IVA, y después por la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Quizás ayude la siguiente esquematización:

[39] La exención de AJD del préstamo hipotecario sobre vivienda protegida (art. 45-I-B-12-d del Decreto-Legislativo estatal 1/1993) ha experimentado la siguiente evolución jurisprudencial:

  • La Resolución DGT de 20 de enero de 2000 precisa el alcance de la norma «… excluyendo de la exención aquellas escrituras en las que la garantía, aun cuando recaiga sobre una VPO, se constituya para fines distintos de la adquisición…».
  • La Resolución DGT de 29 de noviembre de 2000 aclara que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar la segunda o posteriores adquisiciones, siempre que la cantidad garantizada no supere el precio fijado por la Administración.
  • La Resolución DGT de 22 de enero de 2004 matiza que «… la exención abarca a todas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que incluye no solo a las que formalicen préstamos hipotecarios para financiar su construcción, sino también debe extenderse a ulteriores préstamos destinados a la refinanciación o reforma de viviendas de protección oficial, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación…«.
  • La Resolución de la DGT catalana de 21 de septiembre de 2009 concluye que «… D’acord amb tots aquests pronunciaments, l’exempció en la modalitat d’actes jurídics documentats opera respecte d’aquelles escriptures públiques que documenten préstecs hipotecaris destinats al finançament de la construcció, adquisició, reforma o refinançament dels habitatges de protecció oficial, quedant exclosos expressament aquells que s’obtinguin per a finalitats diferents. En el cas ara examinat, en tant que el préstec hipotecari es destina (segons es diu) a l’adquisició d’un HPO, resultarà aplicable l’exempció en AJD tot i que una de les garanties ofertes (el pis dels pares) no tingui la condició d’HPO…«. La importancia de esta Resolución es que es posterior a la Ley 4/2008, que ha dado nueva redacción a este art. 45-I-B-12, y que en alguna Oficina Liquidadora se está interpretando en el sentido de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a adquisición, y no en el sentido de las Resoluciones invocadas de que están exentos los préstamos destinados exclusivamente a actuaciones en la vivienda que se hipoteca.
  • Por el contrario, la Circular 1/2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía, dada la nueva redacción por la Ley 4/2008, considera que la exención sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de VPO.

[40] Por ejemplo, transmisión entre empresas antes de la calificación definitiva; o para el caso de que se estimase que no hay tal exención estatal en la transmisión dispensada del cumplimiento de los requisitos legales en el adquirente final.

[41] A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

[42] Parece que deban incluirse también las agregaciones.

[43] Inicialmente prevista su vigencia hasta el 31/12/2011, la Ley gallega 12/2011 le ha dado vigencia indefinida al excluirlo de la disposición final tercera.

[44] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[45] Parece que no se incluyen las comisiones bancarias y costes transaccionales del nuevo préstamo/crédito… y que no deberían incluirse las ampliaciones que hubiese experimentado el viejo préstamo/crédito no vinculadas a la adquisición de la vivienda habitual.

[46] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[47] No obstante, son ya varios los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunales Económico-Administrativos Regionales que han declarado ser de aplicación la exención a la novación de créditos hipotecarios, entre ellos la Sentencia TSJ Galicia de 25 de julio de 2012 y la Resolución TEAR Andalucía de 14 de septiembre de 2012. Y decididamente desde la Resolución TEAC de 16 de mayo de 2013,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 y un Informe de la Dirección General de Tributos de 29 de enero de 2014).

[48] Como el precepto no exige que la vivienda habitual sea la del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018.

[49] Como controvertido es si el beneficio fiscal alcanza a la modificación del valor de tasación del inmueble. Lo niegan la Resolución DGT de 7 mayo de 2014 (V1221-14); y, para la legislación gallega, lo niega también la Resolución de la Conselleria de Facenda de 4 de febrero de 2016 (V0002-16) “… al no figurar este contenido en las cláusulas financieras…”.

Por el contrario, más recientemente, según la Circular 1/2018 de la Agencia Tributaria de Andalucía, la escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la cuota gradual del IAJD. Concorde con la Resolución TEAC de 10 de octubre de 2017 y la Resolución DGT de 29 de junio de 2018 (V1914-18), frente a la Resolución DGT de 7 de mayo de 2014 (V1221-14) que entendió lo contrario.

[50] Como el precepto no exige que el local sea del contribuyente, resistiría el vendaval producido con la inversión del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios del Decreto-ley estatal 17/2018 (BOE 09/11/2018), con entrada en vigor el día 10 de noviembre de 2018. Aunque no lo tengo tan claro, por condicionarse el beneficio al cumplimiento de condiciones posteriores que dependen de quien ya no es sujeto pasivo.

[51]Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición…”.

[52] Tal declaración es sacramental, toda vez que “No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto…”.

[53] Las reducciones autonómicas objetivas en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 8-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 8-Dos).

[54] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[55] Se discute si son equiparables los siguientes supuestos:

  • El de venta de la vivienda por el ascendiente al descendiente previa donación (o simultánea o posterior condonación) de la parte de precio correspondiente. En contra, para un beneficio análogo, la Sentencia del TSJ La Rioja de 7 de noviembre de 2013 (nº Roj STSJ LR 429/2013), por entender que las dos operaciones utilizadas, donación y compraventa, no tienen otra finalidad que la de producir un ahorro fiscal, siendo entonces de aplicación el llamado «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» del 15 LGT. Quizás podrían defenderse «los efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal» si el dinero donado y el inmueble transmitido tuvieran distinto carácter privativo o ganancial. No obstante, dado el favorable tratamiento fiscal gallego de las donaciones a descendientes en relación a la compraventa, así como de los pactos sucesorios de mejora y apartación con transmisión de bienes de presente, esta construcción no tiene el mismo interés que, por ejemplo, en Andalucía.
  • El de donación dineraria cuya entrega se difiere en tantos plazos como cuotas del préstamo hipotecario han de satisfacer solidariamente ascendiente/s y descendiente, operando esa donación en la relación interna entre ascendiente/s y descendiente. Vamos, la típica compraventa por el hijo financiada mediante una subrogación en el préstamo hipotecario en la que se añade a los padres. Claro que si no se quiere arriesgar siempre se puede justificar la subrogación de los padres como préstamo dinerario hecho al hijo en tantos plazos como cuotas del préstamo bancario y que éste habrá de reembolsarles a su jubilación.

[56] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[57] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[58] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[59] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[60] Nótese que la reducción opera sólo en la relación entre el ascendiente y su descendiente, con independencia de que éste adquiera conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho registrada y de la edad de éstos.

[61] La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

[62] En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite indicado.

[63] Parece que, además de radicar la vivienda en Galicia, el donatario debe tener residencia fiscal gallega, a los efectos de este impuesto, por haber permanecido un mayor número de días en el territorio de esta Comunidad durante los 5 años inmediatos anteriores, pues no olvidemos que la donación no es propiamente inmobiliaria sino dineraria (arts. 28-1-1º-b y 32-2-c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía). Alguna duda podría surgir en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiese tenido ya una vivienda habitual en otra Comunidad Autónoma.

[64] Nos ceñiremos al supuesto usual en que la donación y compraventa sean simultáneas.

[65] En rigor habría que acreditar tal relación mediante la incorporación del testimonio del Libro de Familia o de la correspondiente certificación del Registro Civil.

[66] Según la Resolución DGT 2/1999, en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener 65 años para practicar la reducción, aunque los dos, en su caso (puede ocurrir que sólo uno de ellos, y que no sea el mayor de 65 años, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas

[67] A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

[68] Teniendo en cuenta que los elementos patrimoniales afectados por el donante a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deben haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la donación.

[69] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[70] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[71] Es de hacer notar que aunque la base imponible supere los 400.000 €, el adquirente sigue beneficiándose, a diferencia de lo que ocurría anteriormente al estar condicionada la deducción en la cuota a que la base imponible no fuese superior a 125.000 €.

[72] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por parentesco del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[73] Las reducciones autonómicas subjetivas en la base imponible por discapacidad del Impuesto sobre Sucesiones sustituyen a las estatales (art. 6-Uno).

[74] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[75] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por vivienda habitual) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[76] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[77] Como advierte la Resolución DGT 2/1999, «… Si, como consecuencia de la disolución del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma…«.

[78] No aclara si el límite se aplica al valor total de la vivienda o a la adquisición de cada causahabiente. Parece que se refiere al valor total de la vivienda.

[79] Si bien nada se dice expresamente del límite estatal por causahabiente de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo. Recordemos que la reducción, salvo que hubiese habido asignación particular por el causante, no corresponde en exclusiva al adjudicatario sino que se prorratea entra los sujetos pasivos (siempre que estén dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción) en proporción a su haber; y que en tal caso, el incumplimiento del requisito de mantenimiento por el adjudicatario determinará la perdida de la reducción para todos los que se hubiesen beneficiado (Javier Juárez González y Juan Galiano Estevan, «Todo Sucesiones», editorial CISS. Magnífico libro, al igual que el «Todo Transmisiones» del primero, de donde saco también algunas de las notas siguientes).

[80] Entienden tales autores que debe limitarse a la colateralidad hasta el tercer grado, que es el límite de la reducción general por parentesco.

[81] A diferencia de la normativa estatal, la gallega exige consanguinidad a los colaterales para que sea aplicable la reducción sucesoria por vivienda habitual. Según la Resolución DGT de 15 de octubre de 2018 (V2719-18), no se trata de una reducción <<propia>> (que implica la aplicación de la estatal en sus términos y después de la autonómica en los suyos) sino <<mejorada>> (que mantiene y mejora la estatal). En consecuencia, tales colaterales por afinidad podrán aplicar la reducción estatal en cuanto esta última es una reducción <<mínima>>.

[82] Como ponen de manifiesto dichos autores, nada se dice de que el adquirente destine la vivienda a su residencia habitual.

[83] En vez de los 10 años que prevé la legislación estatal.

[84] Según tales autores (con fundamento en diversas consultas a la DGT), no incumplen el requisito del mantenimiento de la adquisición:

  • La constitución a favor de un tercero de un derecho real de uso o disfrute.
  • La constitución de hipoteca siempre que no se ejecute.
  • La transmisión dentro del círculo de sucesores con derecho a reducción, siempre que no hubiese habido asignación particular por el causante.
  • La venta de la vivienda y reinversión en otra de igual o mayor valor.

No obstante, la específica normativa gallega dispone «… Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada…«.

[85] En expresión de su Exposición de Motivos, que puede dar pie a entender que tal “aclaración” es también aplicable a supuestos anteriores a su entrada en vigor el 01/01/2016.

[86] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por patrimonio empresarial) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[87] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[88] Del art. 20-1 de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parece desprenderse que es aplicable la reducción estatal cuando no se reúnan los requisitos de la reducción autonómica, aun cuando ésta se hubiese configurado no como mejora sino como incompatible con aquélla.

[89] Cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, por consanguinidad, afinidad o adopción. La Ley 7/2019, amplía hasta los colaterales de sexto grado los colaterales para su consideración como participación familiar, desde el 1 de enero de 2020.

[90] Según la Resolución DGT 2/1999:

  • Se atiende a la fecha de fallecimiento, no a la fecha del último devengo del IP.
  • No es imprescindible que la exención constara en la última declaración del IP del causante (recordemos que la Ley 4/2008 estableció, con efectos desde el 2008, una bonificación en la cuota del IP del 100% y suprimió la obligación de declaración, si bien el Decreto-ley 13/2011 restableció el IP para el 2011 y el 2012, y sucesivas leyes lo han ido prorrogando.

[91] En resumen:

  • Empresas individuales o negocios profesionales (la Resolución DGT 2/1999 incluye aquí la participación en comunidades de bienes) siempre que:
  • La actividad se ejerza de manera habitual, personal y directa.
  • Constituya la principal fuente de renta (sin contar la participación en las entidades siguientes).
  • Participación en entidades siempre que:
  • La actividad principal no sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (según la Resolución DGT 2/1999, a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles se les exigirá que tengan el carácter de actividad económica conforme a la normativa del IRPF, es decir, un local afecto y un empleado con contrato laboral a jornada completa). En las holdings se atiende a la parte proporcional en que sus participadas reúnan los requisitos, exigiéndose al menos el 5% de los derechos de voto en las participadas.
  • La participación sea al menos del 5% individualmente o del 20% familiarmente.
  • Ejerza funciones directivas cuya remuneración sea de más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales o laborales (sin contar los derivados de las empresas individuales o negocios profesionales anteriores). A este respecto pueden verse los comentarios que el Notario Joaquín ZEJALBO hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, que entiende que no es obstáculo la gratuidad estatutaria del cargo de administrador, pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 (conforme a las Resoluciones DGT de 19 de abril de 2013 y 21 de julio de 2013, procederá la reducción cuando las «… funciones se desempeñen de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y el vínculo que exista con la entidad…«.

[92] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[93] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[94] Las reducciones autonómicas objetivas (así, por elementos afectos a una explotación agraria) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones son incompatibles entre sí y con las equivalentes estatales (art. 7-Uno). Tales reducciones no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo (art. 7-Dos).

[95] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[96] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[97] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[98] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[99] Dado que refunde un precepto introducido por la Ley 9/2008. Todas las anteriores prescriben como máximo el 1 de marzo de 2013.

[100] Si es superior no hay reducción alguna. Como en el juego de las siete y media, hay que tener cuidado entonces con pasarse pues el precepto habla de base imponible, por lo que al valor de los bienes heredados habría que sumar (además de los eventuales seguros de vida y pactos sucesorios) el ajuar doméstico (valorado al 3%, salvo prueba en contrario, lo que en la práctica determina que el valor no pueda exceder de 121.359 €) y sin que operen todavía las reducciones (por parentesco, minusvalía, acumulación de sucesiones, percepción de cantidades por seguros de vida para caso de muerte, transmisión de la empresa familiar, transmisión de la vivienda habitual, etc).

[101] Recordemos que en tal caso, según el art. 26 de la Ley estatal 29/1987 y el art. 51 de su Reglamento, el adjudicatario en nuda propiedad tributa por el tipo medio efectivo de gravamen, es decir, el que correspondería (por una regla de tres y expresado con dos decimales) a una cuota íntegra (antes de la aplicación del coeficiente multiplicador por parentesco y patrimonio preexistente) en la que su base liquidable (después de la aplicación a la base imponible de las reducciones correspondientes, aunque el Reglamento sólo habla de las reducciones por parentesco) se hubiese determinado tomando el valor íntegro de todos los bienes (los adjudicados en nuda propiedad y los adjudicados en pleno dominio).

 

Vicente Martorell, notario

22 de mayo  de 2020

 

 

ENLACES:

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2019

Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas 

LEY 2/2017, DE 8 DE FEBRERO

ARTÍCULOS FISCAL

FISCALIDAD GALLEGA VIVIENDA HABITUAL

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Normativa Autonómica Valenciana Impuesto Sucesiones y Donaciones 2020 con Comentarios y Jurisprudencia

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN VALENCIA, VERSIÓN 2020

(NORMATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ  Y DOCTRINA DE LA DGT DE LA CA DE VALENCIA)

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA)

YA HAY UNA VERSIÓN DE 2021

PRESENTACIÓN

Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una guía actualizada (a fecha 1/1/2020) de la normativa valenciana en el ISD.

Normativa que es comentada y anotada con la jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislación aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicación, en muchos casos decisivos.

La presente actualización se circunscribe a la normativa del ISD.  En cuanto al ITP y AJD, desde la primera versión publicada en 2019, tan solo es de destacar la implantación desde el 1 de enero de 2020 de un tipo reforzado del 2% en AJD para las escrituras de préstamos hipotecarios en que el sujeto pasivo es el prestamista.

En color ordinario texto legal y en azul anotaciones y concordancias.

 

INDICE:

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Artículo 11. Tarifa.

Artículo 12. Cuota tributaria.

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Enlaces

 

DESARROLLO

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:»

Por parentesco

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Reducciones por parentesco:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Traslado de la reducción en la consolidación del pleno dominio:
Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si la reducción a que pudieran tener derecho los nudos propietarios, como sujetos pasivos, no pudiera ser efectivamente practicada por insuficiencia de base imponible, será posible trasladar el resto no imputado a la liquidación procedente de la consolidación de dominio, cuando ésta se produzca por fallecimiento del usufructuario o por vencimiento del plazo temporal del usufructo (art. 51.2 RISD, Aptdo. 1.1.d) Res. DGTMEH 2/99).
Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán las vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO I
Desde Hasta Reducción parentesco Reducción edad –21 años Limite reducción por edad Normativa
01/01/2000 31/12/2004 15.956,87 € 3.990,72 € 47.858,59 € Estatal
01/01/2005 31/12/2005 25.000,00 € 5.000,00 € 60.000,00 € Valenciana
01/01/2006 05/08/2013 40.000,00 € 8.000,00 € 96.000,00 € Valenciana
06/08/2013 hoy 100.000,00 € 8.000,00 € 156.000,00 € Valenciana

– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION BASE IMPONIBLE GRUPO II

Desde                 Hasta                      Reducción parentesco                                     Normativa
01/01/2000     31/12/2004                        15.956,87 €                                                 Estatal
01/01/2005     31/12/2005                         25.000,00 €                                            Valenciana
01/01/2006      05/08/2013                        40.000,00 €                                            Valenciana
06/08/2013           Hoy                              100.000,00 €                                            Valenciana

– Téngase en cuenta que para los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) es aplicable la reducción estatal de 7.993,46 euros (art. 20, 2, a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Reducciones por discapacidad:
b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD

Desde                 Hasta                    Tipo discapacidad               Importe reducción              Normativa
01/01/1998     31/12/1999            física, psíquica o sensorial          69.128,41 €                  Valenciana
01/01/2000     31/12/2001            física, psíquica o sensorial           96.161,94 €                 Valenciana
                                                          psíquica o física =/+65%             180.303,63 €         
01/01/2002     31/12/2006            física, psíquica o sensorial          120.000,00 €                Valenciana
                                                          psíquicos o físicos =/+65%          240.000,00 €
01/01/2007          hoy                     física o sensorial =/+ 33%            120.000.00 €               Valenciana
                                                          psíquica =/+33%                            240.000,00 €

Téngase en cuenta que esta reducción es igualmente aplicable a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, aunque su minusvalía sea inferior a dicho porcentaje (Disp. Adic. 6ª de esta Ley).

La STSJ CV 1260/2017 (ROJ: STSJ CV 8096/2017) exige que la certificación de la Consellería de Bienestar Social acreditativa de la discapacidad sea anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones. Así se establece en la disposición Adicional 6ª de esta Ley.

Sin embargo, la STSJ CV 126/2016 (ROJ: STSJ CV 1214/2016) entiende que el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutivo, sino simplemente declarativo, pudiendo admitirse otros medios de prueba que acrediten que a la fecha de devengo del Impuesto la situación de minusvalía concurría, si bien, no estaba reconocida oficialmente mediante la resolución o el certificado correspondiente. En igual sentido la STSJ CV 513/2009 (ROJ: STSJ CV 2552/2009): en este caso la propia Resolución de discapacidad indicaba que su efectos comenzaban con anterioridad al devengo del hecho imponible, y además se aportó un certificado emitido por el mismo órgano que dictó la referida resolución, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido por la Administración concurrían en la fecha en que fueron evacuados dichos informes. Téngase en cuenta que, aunque en este caso no había entrado en vigor la disposición adicional 6ª, igual requisito exigía el art. 67 del RIRPF de 1999.

La STSJ CV 348/2018, de 12 de septiembre (ROJ: STSJ CV 3430/2018) entiende que aunque el modo de acreditación de la minusvalía mas normal es el certificado de la comunidad autónoma reconociendo su grado, no se puede privar al interesado de poder probarlo mediante resolución de reconocimiento dictada poco tiempo después de la fecha del devengo, pero con la relevante circunstancia de estar acreditado en el expediente que tal grado de discapacidad, como su carácter físico o psíquico, venían de tiempo atrás.

Reducción por vivienda habitual:
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Introducida esta nueva deducción autonómica por el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, (DOGV, de 6.8.2013), en vigor a partir del 06.08.2013. Para las sucesiones devengadas antes del 6.8.2013 es aplicable la reducción estatal por adquisición de vivienda habitual con un límite 122.606,47 euros, y con un plazo superior de permanencia en el patrimonio, que es de diez años (art. 20.2.c. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD).

Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años; no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (Artículo 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF). En el ámbito de la reducción estatal la STS 1796/2017 de 12/05/2017, en recurso para unificación de doctrina, considera como «otras causas análogas justificadas» que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad.

La Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente.

Inclusión en la base imponible del valor de los bienes con derecho a reducción:

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99), si hay adjudicación expresa por el testador, la base imponible correspondiente a los bienes con derecho a reducción se imputará a los adjudicatarios. En otro caso, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible, en la medida en que cumplan todos los demás requisitos previstos.

Téngase también en cuenta que si, como consecuencia de la liquidación del régimen económico de gananciales, se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual), criterio mantenido por la Generalitat Valenciana en CRI0003-13 DGT de 7/3/2013 (Res. DGTMEH 2/99).

La Generalitat Valenciana (CRI0003-13 DGT de 7/3/2013) sigue el criterio del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 2009 y del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resoluciones de 8 de julio de 2009 y de 6 de diciembre de 2010, entre otras, que establecen una interpretación opuesta a la prevista en la Resolución 2/1999, del 23 de marzo, de la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible en materia de vivienda habitual, en el sentido de que la base sobre la que se aplicará la reducción consistirá en el valor del bien que ha integrado la base imponible. Así pues, del valor real (declarado o comprobado) del bien en cuestión se deducirán las cargas o gravámenes que figuren directamente establecidos sobre el mismo y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones y, en su caso, las deudas directamente relacionadas con los mismos, pero no las deudas y gastos generales de la herencia.

Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

Reducción por empresa individual agrícola:
1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Como indica el preámbulo de esta ley, de esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, también se incluyen en la reducción los adquirentes que sean parientes colaterales hasta el tercer grado de aquél, ya sea por consanguinidad o por afinidad. La premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;

La Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana, en vigor desde el 1.1.1999, amplía el ámbito de aplicación de la reducción estatal por la transmisión «mortis causa» de empresa individual, incluyendo las explotaciones agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta del causante y que, no obstante, se consideran merecedores de igual protección fiscal. Para determinar cuando dicha actividad constituye la mayor fuente de renta del causante véase el punto 3º c) de la “Reducción por empresa individual o negocio profesional” en este mismo artículo.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Dicho requisito de ejercer de forma habitual una actividad empresarial agrícola se entiende referido, exclusivamente, al periodo impositivo del fallecimiento, sin perjuicio de la sentencia comentada en el punto 1). Constituirá prueba del cumplimiento de este requisito la consignación en sus correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) de rendimientos, positivos o negativos, de actividades agrícolas aunque el causante se encontrara ya jubilado.
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Conforme al Criterio CRI0003-13 de la Dirección General de Tributos de la GVA de 7/3/2013, el requisito hace referencia al mantenimiento durante dicho periodo de la titularidad de los bienes patrimoniales afectos a la actividad empresarial del causante, por lo que no se exige la afectación de los mismos a una actividad agrícola o de otro tipo.
No obstante, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos. Sin embargo, la DGT valenciana en Consulta V0009-16 de 28/12/2016, establece que si se procede al arrendamiento de la finca rústica ya sea como un arrendamiento común o mediante un arrendamiento con opción de compra a largo plazo, no se está respetando el requisito de mantenimiento exigido por la normativa autonómica que exige que se mantenga “la empresa adquirida”.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles, a una sociedad si la sociedad tiene por socios a otros del grupo de parentesco.
d) Aportación de los terrenos a una reparcelación urbanística: según la Consulta No Vinculante DGT valenciana 0006-08, de 5 de marzo, se cumple el requisito de permanencia si los adjudicatarios conservan las parcelas de reemplazo hasta completar el plazo necesario de cinco años, y sin que resulte necesario que sigan manteniendo la actividad agrícola en ningún momento posterior a la adquisición mortis causa. En el caso, de que la compensación para los afectados por la reparcelación forzosa se produjera parte en terrenos y parte en dinero, el requisito de permanencia patrimonial sólo afectaría a los inmuebles.

Este requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de la empresa individual agrícola, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes comunes del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, tendrán derecho a la reducción el cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, si el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumple en el cónyuge superviviente.
– Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, tratándose de bienes privativos del causante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, únicamente tendrá derecho a la reducción el cónyuge sobreviviente, por la parte en que resultara adjudicatario de la herencia o legado-
En ambos casos el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad agrícola, lo que se acredita mediante la integración de rendimientos por la actividad agrícola en su declaración del IRPF, son aplicables las reglas generales para el causante que ejerce la actividad agrícola .

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial agrícola, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:

– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial agrícola por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 80 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019

Artículo 80 (Ley 5/2019). Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que la persona adquirente tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas.
c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o en caso de expropiación forzosa de las parcelas.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.
b) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean:
– bien personas titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
3. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un año, por el adquirente mortis causa, a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:
– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,
– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.
La transmisión podrá realizarse también directamente a la IGC o a la Red de Tierras, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente.
4. El tiempo de afectación de las parcelas o derechos transmitidos según el apartado anterior no podrá ser inferior a cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio.
5. A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Reducción del patrimonio cultural valenciano

2.º En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

1) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.
Reducción por empresa individual o negocio profesional:

Reducción de empresa individual y negocio profesional.

3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:
Al igual que en la reducción por transmisión de empresa agrícola, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la reducción autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable también a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de los bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales poseídos por el causante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999.
En ningún caso, tendrán la consideración de afectos los activos representativos de la participación en fondos propios (por ejemplo, los fondos depositados en una cuenta corriente u otros activos financieros no se considerarán, en ningún caso, elementos afectos).
Supuestos especiales:
Cuenta de la labor de una explotación agrícola: No afecta (por activo representativo de la participación en fondos propios de la entidad V0084-05 de 27-1-2005). (≈ cuenta de tesorería)
Créditos pendientes de cobro: pueden estar afectos (V0084-05)
Cuentas, cantidades en efectivo: no afectas (V0114-06, de 20-1-2006), Cuenta de tesorería: podría estar afecta
Fondo de Comercio: afecto, por su valor contable V0101-04, de 20-9.

A los efectos de determinar cuándo una actividad económica se desarrolla de forma empresarial habrá que estar a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). La norma fiscal exige una vinculación laboral, excluyendo la posibilidad de una relación mercantil; por tanto se excluye la reducción si el contrato es de alta dirección (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010). Por ello, la Resolución V0279-19 de la DGT estatal considera que en el caso de que para la gestión de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gestión especializada o a un profesional autónomo a tiempo completo, no mediaría con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el mencionado artículo 27.2 de la LIRPF.

Base de la reducción
La base de la reducción estará constituida por el valor de los bienes y derechos, minorado por las cargas que recaigan directamente sobre los bienes y disminuyan su valor y por las deudas derivadas de la actividad, determinado según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del causante deben mantenerse “en actividad” por el adquirente durante un periodo de CINCO AÑOS a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor.
Deberá estarse a cada caso concreto para determinar los bienes que constituyen la “parte sustancial” de la empresa o negocio, en función de su naturaleza y entidad, considerando que, en cualquier caso, forman parte sustancial del negocio los bienes inmuebles afectos en el momento del fallecimiento del causante.
Por su parte, el mantenimiento del valor de la empresa o negocio exige que los causahabientes no lleven a cabo actuaciones en los bienes afectos que supongan una pérdida sustancial de su valor.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que cumplen el requisito de mantenimiento sustancial de la empresa, tanto de la normativa autonómica como de la estatal, los siguientes supuestos:
-Permuta.
-Reinversión inmediata en bienes análogos. En la venta parcial, sin reinversión, sin embargo, no cabe prorrateo de la reducción (V2324-05, de 17-11-2005).
-Grupo de herederos. Transmisiones, a título oneroso y con contraprestación en metálico, o a título gratuito. Las transmisiones dentro del grupo no suponen incumplimiento de esta obligación, y las que se realicen fuera del grupo, sí suponen tal incumplimiento (Con 2122-01).
– Aportaciones a sociedad. (Consultas DGT 1532-01, de 25-7-2001 y 0372-03, de 7-3-2003). En el caso de la deducción autonómica, como no basta con el mantenimiento del valor, sino que hay que mantener la identidad sustancial, solo resultaría aplicable si la sociedad estuviera constituida únicamente por socios que formen el grupo de herederos (DGT Valenciana V0003-15; por el contrario la Consulta V0002 DGT valenciana de 04/03/2009 considera incumplido el requisito de permanencia en la aportación de los bienes donados a una S.L.).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica o en mano común, es decir, en un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6, que aunque se refiere a vivienda, resulta igualmente aplicable a empresa).

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el causante. Este segundo requisito no se exige en la reducción estatal, por lo que si el adquirente no tiene intención mantener una actividad podrá acogerse a la reducción estatal, con los requisitos de ésta (Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT).

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se considera que NO cumplen el requisito de mantenimiento de actividad en la normativa autonómica, requisito que no es exigible en el caso de reducción estatal en los que SÍ que cabría, los siguientes supuestos:
– Reinversión inmediata en activos no dinerarios. (V1891-05, de 28-9-2005).
– Colocación del dinero de la empresa en una institución financiera, siempre que se acredite fehacientemente el mantenimiento de la titularidad durante el plazo (Consulta DGTVAL 0079-03, de 21- 1-2003).
– Dinero de cuentas o depósitos bancarios de la empresa o producto de la venta de bienes de la empresa: Algún tipo de inmovilización inmediata, que permita la acreditación de la permanencia patrimonial, dado que el dinero es fungible: p.ej., mediante depósito a plazo fijo durante el plazo (V1137- 07, de 30-5-2007).
– Arrendamiento de los bienes. Cabe dejar los bienes inactivos por cese de actividad o cabe arrendarlos (V0629-06).

Este doble requisito debe cumplirse por todos los adjudicatarios de la empresa individual o negocio profesional, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento (en caso, por ejemplo, de venta posterior a otro pariente), pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si los bienes afectos se transmiten, a título oneroso o gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original.

No se considera cumplido el requisito de permanencia, ni en la normativa estatal ni en la autonómica, en los casos de constitución de un usufructo vitalicio (V2153-09, de 25-9), constitución de un derecho de superficie para la construcción de un parque eólico (V0077-05), o venta parcial de las fincas rústicas que constituyen una explotación agrícola (V2324-05).

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

Cuando la actividad sea ejercida por el propio causante, se entenderá acreditado este requisito mediante la consignación de rendimientos de las actividades económicas que determinan el derecho a la reducción en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio del fallecimiento, pues el devengo del impuesto se anticipará con ocasión del mismo.
No se incluirán en este supuesto los casos en los que la empresa o negocio transmitido se encontrase arrendado, en cuyo caso los rendimientos percibidos serían de capital mobiliario (Resolución de 25 de mayo de 2001, de la DGT), aunque el arrendatario fuera el propio heredero (V1660-09, de 10-7).

Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil será necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, que el comunero, partícipe o socio sea quien desarrolle la citada actividad de forma habitual, personal y directa, y que cumpla los demás requisitos establecidos.

En los supuestos de transmisión «mortis causa» de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el cónyuge sobreviviente, cabe aplicar la reducción de los bienes y derechos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial (desarrollado en párrafo posterior de este precepto, siguiendo el criterio fijado en el ámbito estatal por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de empresa familiar). Teniendo en cuenta que el periodo impositivo del cónyuge adjudicatario no se ve afectado por el fallecimiento del causante, el periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tal cónyuge será el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

El supuesto de causante jubilado en el momento del devengo se examina más adelante.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, difiere la normativa estatal de la autonómica a la hora de determinar cuando se cumple este requisito:

Normativa estatal: se exige que dicha actividad constituya la principal fuente de renta: A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 % del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para que resulte aplicable la reducción estatal, deberán compararse, en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con la suma total de los demás rendimientos netos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades que pudieran resultar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

A efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2019 de 5 Abr. 2019, indica que cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante.

– Normativa autonómica: se exige que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la actividad o negocio en cuestión con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

– Ambas normativas prevén:
– Que no se tengan en cuenta en la comparación, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del transmitente que disfruten de reducción:
– Que cuando la misma persona transmita dos o más empresas individuales o negocios profesionales respecto de los que resulte aplicable la reducción, por cumplirse en cada una de ellas el requisito de ejercicio habitual, personal y directo, tal reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a unas y otros, considerándose que su mayor o principal fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

EJEMPLO
Rendimientos netos:
Rendimientos Trabajo 32.100 €
Rendimientos Capital Mobiliario 650€
Importe rentas inmobiliarias 180€
Rendimientos capital inmobiliario 15.000€
Rendimientos Actividad Económica (RAE) 35.500 €

Normativa estatal:
Total BI general y del ahorro: 83.430€ (32.100+650+180+15.000+35.500)
RAE: 35.500 < 50% de 83.430 En consecuencia, no sería aplicable la reducción estatal, salvo que los rendimientos del trabajo provengan de remuneración en sociedades cuyas participaciones están exentas en IP. En tal caso: RAE: 35.500 > 50% de 51.330 (83.430-32.100)

Normativa autonómica:
RAE: 35.500 > Rendimientos de trabajo 32.100
En este caso siempre tendrá derecho a la reducción

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Sólo cabe esta reducción en la normativa autonómica, pero no en la estatal. En este caso el requisito de ejercicio de la actividad por el cónyuge sobreviviente en el momento del fallecimiento del causante se acreditará con la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

– Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:

a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la actividad, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. Se acredita dicha actividad mediante la integración de rendimientos en su declaración del IRPF.

b) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial, y otro pariente ejerce dicha actividad, se aplican las reglas de este párrafo:
– Se acreditará la jubilación mediante certificado expedido por la Seguridad Social.
– Si en el momento de la jubilación el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95%, siendo del 90% si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. Si la edad fuera inferior, no hay reducción.
– Se acreditará el ejercicio de la actividad empresarial por el pariente beneficiario de la reducción mediante la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se solicitará la correspondiente a este último.

Reducción por participación en entidades:
4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Beneficiarios de la reducción:

Al igual que en la reducción por transmisión de empresa, la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017, elimina la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa: antes de la reforma de 2016 solo era aplicable a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado si no existían descendientes o adoptados. Por el contrario, téngase en cuenta que en la reducción estatal sí que se mantiene la prelación personal que ha suprimido la legislación autonómica.
Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, la reducción es aplicable a los parientes colaterales hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o por afinidad, teniendo en cuenta que la premoriencia del cónyuge del causante no extingue el parentesco con los afines, y por tanto el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero, por aplicación del criterio del TS en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de julio de 2011, y recientemente de 22 de abril de 2019.

Objeto de la base imponible reducible
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición mortis causa de participaciones en entidades poseídas por el causante en pleno dominio, en usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en los parientes con derecho a la aplicación de la reducción y en nuda propiedad. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.
Además la normativa estatal incluye también los derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en los beneficiarios de la reducción o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad.

Base de la reducción
Conforme al art, 6.1 del Real Decreto 1704/1999, la base de la reducción estará constituida por el valor de las participaciones en entidades determinado de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. A tal efecto, las entidades deberán suministrar a los socios certificados con las valoraciones correspondientes.
Se aplicarán estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora (añadido por Ley 35/2006, 28-11).
No obstante, la base de la reducción estará constituida por la parte proporcional al valor patrimonial neto afecto que suponen las participaciones respecto del patrimonio total de la actividad participada, según la siguiente proporción (criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 Jul. 2015, para unificación de doctrina):

Patrimonio neto afecto (≈ activos afectos a la actividad – deudas de la actividad) ________________________________________________________________________

Patrimonio neto total de la empresa (≈ activos – deudas)

Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

Para determinar el patrimonio afecto se tienen en cuenta aquellos elementos que se encuentran afectos de forma efectiva a la actividad y resultan “necesarios” para la obtención de los respectivos rendimientos. A la hora de considerar la afectación de activos tales como los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión de capitales a terceros establece la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda que habrá que estar al caso concreto y “será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Las participaciones se han de mantener por el adquirente durante un periodo de cinco años (normativa autonómica) o diez años (normativa estatal) a partir del fallecimiento del causante.
Supuestos en los que se cumple el requisito de permanencia:

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el cumplimiento de este requisito exige, a su vez, el mantenimiento de la identidad sustancial de las participaciones, lo que supone el mantenimiento de un porcentaje de participación equivalente en el capital de la entidad y del valor sustancial de tal participación. Por tanto, los causahabientes no pueden llevar a cabo actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Se entiende cumplido este requisito en los siguientes supuestos, tanto para la reducción estatal como para la valenciana:
– Operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores de los artículos 83 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en los supuestos de transformación de la sociedad en un tipo societario distinto (Consulta vinculante DGT CEH V0001-04, de 24 de noviembre de 2004).
– Aportación de las participaciones a una entidad de nueva creación (V0001-04 DGT valenciana).
– Venta con reinversión “inmediata” en otras participaciones (V0106-05), aunque el valor de mercado de algunos de los nuevos títulos resulte ser, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, sensiblemente inferiores al valor contable de las participaciones sustituidas (V1245-10, de 7-6)
– Reducción de capital mediante devolución de aportaciones tras lo cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2312-08).
– Reparto de prima de emisión tras el cual el valor teórico contable sigue siendo superior al valor de adquisición (V2465-07).
– Aportación a sociedad de gananciales. Con independencia del carácter gratuito u oneroso de la aportación de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y de las consecuencias tributarias que derivan de uno u otro, el bien aportado se integra en una comunidad germánica del que serían titulares, indistinta e indeterminadamente, ambos cónyuges, sin derecho actual a cuota alguna, lo que impide que puedan disponer de mitades indivisas de los bienes comunes. Siendo esto así, la aportación no afectaría al requisito de permanencia (V1381-11, de 1-6).
– Disminución del valor de mercado de las participaciones, por reducción de su valor de cotización, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0372-11, de 16-2).
– Declaración de concurso de acreedores de la empresa participada, al no considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones (V0011-11, de 10-1).
– En el caso de la reducción autonómica, la Consulta vinculante DGT CEH V0001-08, de 18 de septiembre de 2008 considera que se cumple el requisito de permanencia en la venta a plazos con pacto de reserva de dominio en el vendedor (que aunque fueron adquiridas por donación, también resulta aplicable a adquisiciones mortis causa) en el siguiente caso: “Una titularidad dominical sobre las participaciones formalmente mantenida en el vendedor, a través del pacto de reserva de dominio, pero desprovista del goce de todos o algunos de los derechos asociados a aquéllas, no supondría el mantenimiento íntegro de tales participaciones que exige la norma tributaria valenciana. En cambio, si la venta de las participaciones con pacto de reserva de dominio se lleva a cabo con mantenimiento formal y real en el transmitente de la posesión, y de todos los derechos económicos y políticos derivados de las participaciones, hasta tanto se cumpla la condición convenida del pago del precio aplazado (al cabo de seis años desde la venta), sí se produciría el mantenimiento íntegro de las participaciones exigido por la normativa autonómica”.

Supuestos en los que NO se cumple el requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, NO se cumple el requisito de permanencia en el caso de disolución de la entidad por causas económicas o legales (V1507-05 y V2589-06).
A los efectos de la aplicación de la reducción autonómica, tampoco se cumple el requisito de mantenimiento en los casos de venta de las participaciones con reinversión inmediata en un producto financiero, como fondos de inversión, inversiones en seguros de vida de capital diferido o depósitos bancarios, dado que no existe identidad sustancial entre los bienes intercambiados; supuestos SÍ admitidos si el adquirente se acoge a la reducción estatal (Consultas DGT del MEH V0955-08, V1355-10 y V2297-08).

Adquirentes obligados al cumplimiento del requisito de permanencia:
Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, el requisito debe cumplirse por cada adjudicatario de las participaciones sociales, determinado directamente por el causante en sus disposiciones testamentarias o como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por los herederos. Si todos los citados adjudicatarios no cumplen el requisito de mantenimiento, pierden la reducción todos los adquirentes mortis causa, hayan sido o no adjudicatarios, y aunque como adjudicatarios ellos sí hayan cumplido los requisitos.
A tales efectos, no se entiende incumplido el requisito si las participaciones se transmiten, a título oneroso con contraprestación en metálico o a título gratuito, a otro de los parientes del grupo de parentesco con derecho a aplicarse la reducción en la adquisición mortis causa original.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Naturaleza de la entidad participada:

La entidad participada no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores. Al no estar prevista ninguna excepción en el cómputo de los valores, se deberán incluir en tal cómputo los valores y elementos patrimoniales excluidos por la normativa estatal (conforme al criterio CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013 sí deberán incluirse en el cómputo los valores excluidos en el artículo 4.ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).
Sin embargo, en la donación de participaciones de una sociedad Holding, la Consulta de la DGT Valenciana V0002-16 mantiene un criterio distinto, ya que establece que dichas participaciones no tendrán la consideración de valores, pudiendo aplicar la reducción del 95% del valor de las participaciones, siempre y cuando otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

La verificación de esta situación podrá efectuarse mediante el examen de los datos relativos a las actividades desarrolladas por la sociedad y las partidas económicas del balance consignadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año de fallecimiento. Alternativamente, podrá solicitarse certificación o copia de las cuentas anuales correspondientes al año de devengo depositadas en el Registro Mercantil, con especial atención al balance y memoria de la entidad.

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica viene establecida en el art. 29 LIRPF, por remisión del art. 2.1 RD 1704/1999. Véase el comentario de la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, apartado “Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible”.

– En la normativa estatal, es aplicable la reducción por adquisición de participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
En la reducción estatal el campo de aplicación es mayor que en la autonómica, ya que para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos excluye del cómputo los siguientes valores:

* Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

* Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

* Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

* Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea de carácter patrimonial (sociedad holding).
Si la sociedad holding cuyas participaciones se transmiten tuviera participaciones tanto en entidades para las que se cumplen los requisitos como en otras en las que estos no se cumplan, sólo cabrá aplicar la reducción si más de la mitad del valor de la participación corresponda a sociedades que cumplan los requisitos. El valor de la reducción vendrá dado por la aplicación sobre el valor total de la participación del porcentaje que supongan las participaciones de las sociedades no patrimoniales respecto del total (Con DGT MEH 2034-03).
En cuanto a las participaciones directas de una sociedad A en Sociedades de Inversión Colectiva (SII-SICAV), a partir de la reforma de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 35/2006, las mismas no se encuentran nunca exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, por tanto, tampoco les resulta aplicable la reducción estatal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que, en todo caso, tales sociedades de inversión tienen el carácter de sociedades patrimoniales. De ahí que, si la participación en la SIC es superior al 50% del capital de la sociedad A la exención y la reducción no se aplicarán en ninguna proporción del capital de dicha sociedad, y si la participación en la SIC es inferior al 50% del capital de la sociedad A, la exención en IP y la reducción en ISD se aplicarán a las participaciones de la sociedad A en la proporción en que su capital se encuentre afecto a actividades económicas.
En cuanto a las participaciones indirectas de una sociedad A en una Sociedad de Inversión Colectiva a través de una sociedad del holding (sociedad B), las mismas sólo resultarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando tal participación (individualmente, o sumada con otras de la misma clase) resulte inferior al 50% del capital de la sociedad B interpuesta, y, además, la participación en la sociedad de inversión colectiva resulte necesaria para el desarrollo de la actividad de la sociedad B. (Consulta vinculante V1705-07, de 2 de agosto, referida a un Fondo de Capital Riesgo).

* Los valores o elementos patrimoniales cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. Cosa distinta es que una vez constatado el derecho a la reducción, no podrá aplicarse sobre su valor dicha reducción, prevista en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 (Consultas DGT MEH V0852-11, de 1-4 y V1571-11, de 16-6).
La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito b) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

a) Funciones de dirección:

Los parientes colaterales hasta tercer grado que adquieran las participaciones sociales pierden el derecho a la reducción si las funciones de dirección en la entidad no las ejercía el propio causante, ya que el precepto sólo permite que en defecto del causante dichas funciones las realicen ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (Consulta DGT valenciana V0007-15 DE 10/07/2015).

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
No obstante, la exigencia de ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad excluye la mera pertenencia al Consejo de Administración y el ejercicio de funciones meramente protocolarias o representativas dentro de tal organismo directivo, aunque por ellas perciba dietas o cualquier otro tipo de retribución.
La acreditación de dicha circunstancia se efectuará mediante los siguientes medios de prueba, que serán requeridos al sujeto pasivo o a la entidad participada:
– Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir al interesado o al Registro Mercantil certificado en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc.)

b) Retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, además de ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, la retribución que perciban por ello suponga:

– En la normativa autonómica: la mayor fuente de renta procedente de las actividades económicas o del trabajo personal. Para que resulte aplicable la reducción autonómica, deberán compararse en la declaración del IRPF correspondiente, los rendimientos netos procedentes de la titularidad de las participaciones con los que el transmitente hubiera obtenido de cada una de las demás actividades aisladamente consideradas, por cuenta propia o ajena, que hubiesen originado rendimientos del trabajo o de las actividades económicas (sigue este criterio la STSJ CV 1258/2010 (ROJ: STSJ CV 8821/2010)).
En la normativa estatal: más del 50% de la totalidad de los rendimientos netos del trabajo personal y de las actividades económicas.

Para verificar dicho cumplimiento se requerirá lo siguiente:
a. Participación individual: En el supuesto de participación individual, la declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante.
b. Participación conjunta: Si el que dirige es el causante (caso de participación inferior al 5%), declaración del IRPF correspondiente al año de fallecimiento del causante. Si el que dirige es otro del grupo de parentesco: Declaración del IRPF correspondiente al año anterior al del fallecimiento del causante del familiar que ejerza en lugar del causante funciones de dirección siempre que en ese ejercicio el causante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

En el caso de participación individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 99 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, hay que distinguir:

Normativa estatal: No cabe la reducción estatal en el supuesto de jubilación del causante, pero el hecho de que percibiera una pensión no excluye por sí mismo la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa (Sentencias del TS de 12 de marzo y 10 de junio de 2009).

Normativa autonómica:
Habría que distinguir varios supuestos:
a) Si el causante estaba jubilado en la actividad empresarial o en otra, pero continuaba ejerciendo la dirección tras su jubilación hasta el fallecimiento, sería aplicable la reducción conforme a la regla general antes vista. El supuesto de jubilación en la actividad de dirección y ejercicio efectivo de la dirección será muy difícil en el caso de personal de alta dirección, porque hace falta acreditar el contrato laboral, aunque sí puede darse en el supuesto de administrador.

b) Si el causante estaba jubilado en la dirección, y otro pariente ejerce la dirección es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-) Se justificará la jubilación mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social.
-) El requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa, y la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios (Consulta Vinculante DGT valenciana V0001-10, de 14 de julio). Para la acreditación del ejercicio efectivo de las funciones de dirección deberá requerirse los siguientes medios de prueba:
-Declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del fallecimiento del causante, salvo cuando la jubilación se hubiera producido en el año de fallecimiento, en cuyo caso se requerirá la correspondiente a ese ejercicio.
-Cuando la vinculación sea mercantil: certificación del Registro Mercantil en el que conste el nombramiento como administrador o miembro del consejo y de las funciones desarrolladas; contrato que rija las relaciones entre la entidad y el sujeto pasivo (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
-Cuando la vinculación con la actividad sea laboral, documentación que justifique la naturaleza gerencial de las funciones desempeñadas: copia de contrato de trabajo y sus cláusulas complementarias (acompañado de Informe de vida laboral del afiliado o de empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que no exista o no haya constancia fehaciente de su fecha de celebración) o cualquier otro medio de prueba que acredite las funciones desarrolladas y que éstas se desarrollaron en el periodo correspondiente.
– Cuando, por la dimensión de la empresa, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias concurrentes no se considere suficientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, la oficina podrá requerir un certificado del Registro Mercantil, en el que consten conferidos al interesado poderes relacionados con el ejercicio de funciones directivas (capacidad de otorgar contratos, autorización para la disposición fondos de la entidad, etc).

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
1.º) La que corresponda de las siguientes:

Reducciones por parentesco:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las reducciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS MENORES DE 21 AÑOS

Desde              Hasta     Reducción parentesco     Reducción edad –21 años por año Limite reducción por edad          Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006     05/08/2013      40.000,00 €        8.000,00 €     96.000,00 €       2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016    100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €      2.000.000 €
01/01/2017          hoy             100.000,00 €        8.000,00 €    156.000,00 €         600.000 €

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR HIJOS DE 21 AÑOS O MAYORES

Desde                Hasta                   Reducción parentesco  Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2006      05/08/2013                      40.000,00 €                            2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                    100.000,00 €                            2.000.000 €
01/01/2017           hoy                             100.000,00 €                               600.000 €

– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR NIETOS HABIENDO PREMUERTO EL HIJO

Desde             Hasta           Reducción parentesco      Reducción edad –21 años             Limite reducción por edad                 Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008     05/08/2013            40.000,00 €          8.000,00 €     96.000,00 €           2.000.000 €
06/08/2013     31/12/2016          100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €          2.000.000 €
01/01/2017        Hoy                     100.000,00 €          8.000,00 €    156.000,00 €             600.000 €

– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION A ABUELOS HABIENDO PREMUERTO EL PADRE DEL DONANTE

Desde                 Hasta                 Reducción parentesco   Limite patrimonio preexistente donatario
01/01/2008      05/08/2013                   40.000,00 €                                 2.000.000 €
06/08/2013      31/12/2016                  100.000,00 €                                2.000.000 €
01/01/2017              hoy                        100.000,00 €                                   600.000 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

A pesar del tenor literal del precepto, la DGT Valenciana en Consulta V0003-10 de 6/06/2011 entiende la finalidad de este requisito es evitar la aplicación efectiva de tales beneficios entre parientes más allá de los padres o de los hijos, mediante una sucesión en cadena de donaciones entre padres e hijos que supongan, en la práctica, una donación entre abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, etc., o viceversa, o entre marido y mujer, o entre hermanos (V0003-09), pero no en el caso de donaciones recíprocas entre los mismos padres y su hijo en el período de 10 años, por lo que la reducción es aplicable por su total importe en la segunda de tales donaciones. No obstante si la donación recíproca se produce simultáneamente, la DGT Valenciana en Consulta V0003-09 considera que se trata de permuta y por tanto tributa en ITP, mientras que la DGT Valenciana en Consulta V0004-09 concluye lo contrario: es aplicable la reducción. En el caso de donación de bien ganancial a hijo, y posterior donación del hijo a uno sólo de los padres, sólo se tendrá derecho a la reducción en la mitad que vuelve al mismo donante, pero no respecto de la otra mitad (V0004-11).

Téngase en cuenta que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario (artículo 51.6 RISD) y que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación (art. 58.3 RISD), por lo que ambos supuestos computan como donaciones previas (ROJ: STSJ CV 6738/2014).

Para determinar la exclusión de la reducción podemos distinguir dos supuestos:

a) Que el mismo bien donado hubiera sido recibido por el ahora donante con aplicación de la reducción: en este caso queda excluida la reducción actual (ROJ: STSJ CV 7229/2013).

b) Que el actual donante hubiera recibido bienes diferentes con aplicación de reducción:

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor igual o superior al valor del bien que ahora dona, no hay derecho a la reducción en la segunda donación, ya que no existe exceso entre ambas donaciones (ROJ: STSJ CV 1066/2017; ROJ: STSJ CV 4541/2017).

– Si los bienes adquiridos anteriormente por el actual donante tienen un valor inferior al valor del bien que ahora dona, hay derecho a la reducción en la segunda donación sobre el exceso entre ambas donaciones.

– Si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente los bienes donados, la STSJ CV 1428/2017 (ROJ: STSJ CV 7372/2017) entiende que para determinar si existe exceso no hay que comparar individualmente cada una de las actuales donaciones con la inicial donación, sino que se deben sumar las actuales donaciones y restarlas de la donación inicial. Si existe exceso, éste se reparte proporcionalmente a su cuantía entre las donaciones actuales.

En el supuesto enjuiciado: “A” recibe en 2007 una donación de 50.000 € con reducción y bonificación. En 2009 “A” dona a sus hijos “B” por valor de 34.600 €, a “C” por valor de 33003,69 y a “D” por valor de 8640 €. Individualmente consideradas ninguna tendría reducción, pero como donación conjunta el valor de lo donado actualmente, (sic) 78043,69 €, excede de la donación inicial en 28043,69€. Ese exceso es reducible distribuyéndose proporcionalmente entre las tres donaciones, de modo que de la donación a “B” a la cantidad de 22.165 € (valor equivalente) no le es aplicable ninguna reducción y al resto de 12435 € (exceso del valor equivalente) se le aplicaría la reducción.

Por el contrario, la STSJ CV 119/2015 (ROJ: STSJ CV 6772/2015), si son varios los actuales donatarios que adquieren simultáneamente, calcula el exceso dividiendo el valor de los bienes recibidos por el donante por el número de donatarios y dicha cantidad la resta del valor actual de la donación. Si lo recibido por los donatarios actuales tiene un valor diferente, esta fórmula es más injusta puesto que perjudica a quien recibe menos y beneficia a quien recibe más.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

– En el supuesto de que el actual donatario hubiera efectuado una transmisión a distinto donatario del ahora donante de bienes gananciales, la STSJ CV 966/2015 (ROJ: STSJ CV 5549/2015) recuerda que el art. 38 del RISD, según el cual «en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación», fue declarado nulo mediante STS de 18-2-2009 por ser contrario a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por tanto, los efectos del cálculo del valor equivalente se entiende que cada cónyuge ha donado su mitad ganancial.

– El supuesto en el que concurren las dos causas de exclusión de reducción anteriores, es decir, cuando el actual donante hubiera tenido reducción por donaciones anteriores y el actual donatario hubiera realizado otras donaciones a distinto donatario con aplicación de reducción, viene contemplado en la STSJ CV 667/2017 (ROJ: STSJ CV 4541/2017): para determinar si existe posibilidad de aplicar la reducción hay que restar de la donación actual el importe de la suma de todas las donaciones previas, tanto las recibidas por el donante como las realizadas por el donatario, y si el resultado es positivo, sobre éste aplicar la reducción. Si el resultado es “0” o negativo, no hay derecho a la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.

Aunque el donante se haya beneficiado de reducciones por adquisiciones mortis causa recibidas con anterioridad, no queda excluida la aplicación de la reducción para el donatario, salvo en el supuesto previsto en este apartado. Por tanto, será aplicable la reducción aunque el donante hubiera tenido derecho a la reducción por parentesco en una transmisión mortis causa anterior, siempre y cuando el llamamiento del donante a esa herencia no se produjera como consecuencia de la renuncia del donatario a dicha herencia anterior.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c), cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado (se refiere a los tres supuestos anteriores, letras a), b) y c)).

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Vigente redacción dada por la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2008. En la primera redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2006, cuando se producía la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se consideraba, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero.

A pesar del tenor literal del precepto tras la modificación de su redacción por la Ley 14/2007, la STSJ CV 144/2015 (ROJ: STSJ CV 882/2015) se fundamenta erróneamente en la redacción derogada para aplicar los beneficios fiscales a una tercera donación realizada a distinto donatario, habiéndose producido todos los hechos imponibles en 2009: ”si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones”.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana:

La Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana para la aplicación de los beneficios fiscales, contenido en el Art. 12 bis a), es decir, en las adquisiciones mortis causa, puesto que se trataba de una liquidación por el Impuesto de Sucesiones. Pero nada decía respecto de la nulidad de idéntico requisito en las adquisiciones intervivos. Aunque el requisito fue suprimido ya por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, diversas Resoluciones judiciales concluyen que, para hechos imponibles anteriores, es igualmente aplicable la nulidad e inconstitucionalidad de dicho requisito a las adquisiciones intervivos por identidad de argumentos (Resolución del TEAC15/02/2018, ROJ: STSJ CV 2360/2017; ROJ: STSJ CV 3646/2015), con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

Requisito de formalización en documento público de la donación de dinero:
La Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en vigor desde el 1.1.2009, permite la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Antes sólo era posible la reducción si la adquisición se formalizaba en el mismo documento público.

Para determinar si se cumple este requisito formal podemos distinguir los siguientes supuestos de hecho:

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado SIN elevación a escritura pública, no se cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 1061/2013; ROJ: STSJ CV 1997/2012; ROJ: STSJ CV 7586/2012). La simple transferencia bancaria presentada junto a documento privado no cumple el requisito de instrumentalización en documento público (ROJ: STSJ CV 99/2018) .

– ENTREGA+CONTRATO PRIVADO+ELEVACION A DOCUMENTO PUBLICO: Si la entrega de dinero tiene lugar mediante contrato privado, elevándose posteriormente dicho documento a escritura pública: la STSJ CV 2657/2017 (ROJ: STSJ CV 2657/2017) considera que la perfección de la donación se produce en el documento privado, donde concurre la aceptación del donatario y la existencia de animus donandi, por lo que NO se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público (en el mismo sentido ROJ: STSJ CV 400/2015; ROJ: STSJ CV 386/2014; ROJ: STSJ CV 5306/2014; ROJ: STSJ CV 6997/2014; ROJ: STSJ CV 352/2013; ROJ: STSJ CV 5129/2012; ROJ: STSJ CV 8252/2012; ROJ: STSJ CV 3593/2011). No obstante, indica la citada sentencia 2657/2017que durante el plazo legal de presentación de la declaración del Impuesto sobre Donaciones, le cabe al interesado la subsanación o integración de deficiencias u omisiones formales, es decir, admite que elevado a público durante ese plazo se entiende cumplido el requisito (criterio ya mantenido anteriormente por ROJ: STSJ CV 5535/2013, ROJ: STSJ CV 791/2012). La STSJ ROJ: STSJ CV 6491/2009 también entendió cumplido el requisito en elevación a público de contrato privado de donación otorgado antes del vencimiento del periodo voluntario de liquidación, aunque posteriormente a su presentación en la Oficina Liquidadora.

– ENTREGA+ESCRITURA PUBLICA: Si la entrega de dinero tiene lugar con anterioridad a la escritura pública sin existir contrato privado de donación, la STSJ CV 342/2017 (ROJ: STSJ CV 2279/2017) considera que la perfección de la donación exige la concurrencia de la aceptación del donatario y la existencia de “animus donandi”, requisitos que no se producen por la simple transferencia bancaria sino que se dan en la escritura, por lo que SÍ se entiende cumplido el requisito de instrumentalización en documento público.

La STSJ 32/2018, de 24 de enero (ROJ: STSJ CV 79/2018) entiende que el requisito de instrumentalización de la donación en escritura pública se podía cumplir en cualquier momento antes de presentar la autoliquidación o de cualquier actuación de la Administración tendente a cobrar el impuesto, aunque desde la entrega del dinero hubiera transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

– PRESTAMO + ESCRITURA PUBLICA: la STSJ CV de 22 de marzo de 2017 (ROJ: STSJ CV 1357/2017) considera cumplido el requisito de instrumentalización, si las cantidades fueron entregas a cuenta, en calidad de préstamo sin intereses, formalizando la donación en el mencionada escritura notarial, momento en que se condonó la deuda con el donante y se perfeccionó la voluntad de donante y donatario, en sintonía con las previsiones de los arts. 618 y 623 del Código Civil.

Requisitos formales de la escritura pública de donación:

-) Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, por lo que no tendrán derecho a la reducción las donaciones que se realicen mediante entrega de metálico.

-) En el caso de otorgamiento de escritura pública de donación presentada en plazo pero sin especificar el origen del dinero, el TSJ CV (ROJ: STSJ CV 7374/2017; ROJ: STSJ CV 2982/2016) considera cumplido el requisito de formalización aunque la escritura subsanatoria indicando el origen de la donación en metálico se realizó durante la tramitación del expediente, una vez vencido el plazo de presentación voluntaria.

Reducciones por discapacidad:

2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA REDUCCION POR DISCAPACIDAD DEL DONATARIO

Desde                Hasta         Tipo discapacidad               Grado de parentesco       Importe reducción
01/01/2003    31/12/2005     Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2006    31/12/2006     Discapacidad =/+ 33%           Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                  Discapacidad =/+ 65%          No es necesario                240.000,00 €
01/01/2007    31/12/2007    Discapacidad física=/+ 33%   Hijos o padres                  120.000,00 €
                                                 Discap. psíquica=/+ 33%        No es necesario               240.000,00 €
                                                 Discapacid física =/+65%       No es necesario                240.000,00 €
01/01/2008        hoy     Discapacidad física=/+ 33%  Hijos, padres, nietos o abuelos 120.000,00 €
                                        Discapac. psíquica=/+ 33%            No es necesario                 240.000,00 €
                                        Discapacidad física =/+65%           No es necesario                 240.000,00 €

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

Reducción por empresa individual agrícola:

La Ley 14/2005, de 23 de diciembre, en vigor desde 1.1.2006, amplía el ámbito de aplicación de la reducción en donaciones de empresa familiar a las explotaciones agrarias que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes, para equiparar las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, no se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad agrícola, pero sí que done toda la empresa agrícola, incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

Dicha circunstancia deberá referirse al período impositivo del IRPF anterior al de la donación. El cómputo deberá realizarse por comparación de la renta procedente de las actividades agrícolas con todo el conjunto de rentas distintas a las agrícolas obtenidas por el donante durante el periodo de referencia (ver EJEMPLO en la reducción mortis causa de empresa familiar).

2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el ejercicio personal y directo de la actividad implica la gerencia, administración y dirección de la misma.

A tal efecto, se entenderá acreditado este requisito mediante idéntica consignación de rendimientos de actividades agrícolas en las correspondientes declaraciones del IRPF (y del IVA, si no estuviese acogido al régimen especial de la agricultura) del período impositivo anterior al de la donación, aunque el donante se encontrara ya jubilado en el ejercicio anterior al de la donación en dicha actividad o cualquier otra. En el caso de que el donante se hubiera jubilado en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación.
También será aplicable la reducción en la donación de bienes comunes del donante y de su cónyuge afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge, aunque los requisitos de ejercicio de la actividad y de renta solo los cumpla el cónyuge, pero no será aplicable si se trata de donación de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito 3) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, a diferencia de la reducción por adquisición de empresa familiar, en ésta no se exige la afectación de los bienes adquiridos a una actividad agrícola o de otro tipo. En consecuencia, no se entenderá incumplido este requisito en los siguientes supuestos:
a) En los casos de enajenación de elementos patrimoniales afectos a la actividad distintos de los inmuebles sobre los que se desarrolla la misma.
b) En los supuestos de arrendamiento de los terrenos.
c) En los casos de aportación de todos o algunos de los bienes afectos a la empresa agrícola, incluidos los bienes inmuebles si el único socio de la sociedad es el propio donatario. Este requisito debe cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual agrícola, y en relación con la parte que adquiera de la misma.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, se atenderá al estado de jubilación del donante a la fecha de devengo, lo que podrá acreditarse mediante certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que el donante se hubiera jubilado de la actividad en el mismo ejercicio en que se produce la donación se entenderá, a estos efectos, que desarrolla la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación y no le será de aplicación este supuesto, sino el caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial agrícola y de renta deberán cumplirse por los donatarios en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de la actividad agrícola no debe haber constituido la principal fuente de renta para los donatarios será el ejercicio anterior al de la donación.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Reducción por adquisición de explotación agraria o de fincas rústicas

Nueva reducción de la base imponible no recogida por la Ley 13/1997, sino que está regulada por el art. 81 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019.

Artículo 81 (Ley 5/2019). Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.
1. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean:

– bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten,

– o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten.

d) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Reducción por empresa individual o negocio profesional:

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que se done toda la empresa o negocio (V0212-10, de 9-2) y que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, pero sí que se done toda la empresa individual o negocio profesional (o, al menos, todo el porcentaje que tuviera el donante en la empresa, por ejemplo, si la empresa se explota a través de una comunidad de bienes), incluyendo, por tanto, la totalidad de los bienes afectos a la misma, y sin que quepa tampoco que el donante se reserve el usufructo o la nuda propiedad de tales bienes (Consulta DGT valenciana 0004-09).

No obstante, respecto a la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de transmisión parcial de empresa o negocio familiar, la STSJ 71/2018 de 14 de febrero (ROJ: STSJ CV 102/2018), si bien expone sus dudas en el caso de que la donación sea inferior al 50% del negocio, puesto que el donatario no puede garantizar la permanencia de la actividad, sin embargo se inclina por admitirla cuando sea superior a este porcentaje, siguiendo la doctrina del TS, puesto que el negocio permanece al 100% en manos de la familia.

Beneficiarios de la reducción:
A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa de empresa o negocio profesional, en el caso de donación sí que se mantiene la prelación personal en la aplicación del beneficio, de modo que solo es aplicable a ascendientes, adoptantes si no existen descendientes o adoptados, y nunca es aplicable en la donación a favor de colaterales.

Bienes o derechos objeto de la base imponible reducible:
La reducción es aplicable a la adquisición inter vivos gratuita de bienes y derechos afectos a empresas individuales o negocios profesionales que pertenezcan al donante en pleno dominio, o en usufructo siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el donatario con derecho a la aplicación de la reducción. No es aplicable a la donación de la nuda propiedad.
Para la determinación de los elementos patrimoniales que están afectos a una actividad económica véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

Porcentaje de la reducción.
El porcentaje de reducción aplicable será del 95%. No obstante, la normativa autonómica contempla un porcentaje del 90% en el supuesto de que el donante se hallara jubilado y en el momento de la donación tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

Los bienes adquiridos afectos a la actividad del donante deben mantenerse “en actividad” por los donatarios durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo fallecimiento del donatario dentro de dicho periodo. El cumplimiento de este requisito exige, a su vez:

a) El mantenimiento de la identidad sustancial de la empresa o negocio, lo que supone el mantenimiento de los mismos bienes que constituyen la parte sustancial de la empresa o negocio y de su valor. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa. Por lo tanto, no caben transmisiones a título gratuito o a título oneroso con contraprestación en metálico y las aportaciones a sociedad sólo cabrían si el propio donatario es el socio único de tal sociedad. No obstante, conforme a la Consulta vinculante DGT CEH V0002-09, de 4 de marzo, no se cumple el requisito de permanencia en el caso de aportación de la empresa adquirida por donación a una sociedad constituida por varios socios, aunque los socios sean los mismos donatarios

b) El mantenimiento de una actividad a la que se afecten los bienes adquiridos, pero no necesariamente la misma que la ejercida por el donante. Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.
Los requisitos de mantenimiento de la empresa deberán cumplirse individualmente por cada donatario de la empresa individual o negocio profesional.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

Cuando se trata de donación de bienes comunes afectos a actividad ejercida sólo por uno de los cónyuges, será suficiente para que los bienes donados gocen de reducción que el requisito de ejercicio habitual, personal y directo se cumpla en el cónyuge ejerciente (Art. 4. Ocho. Uno 2º párrafo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

En el supuesto de bienes privativos del donante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge no resultará de aplicación esta reducción.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

Véase lo anteriormente señalado para la reducción en las transmisiones mortis causa.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, suprime el requisito c) que exigía que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, el donante deberá hallarse jubilado de la actividad económica o empresarial que constituya el objeto de la reducción en el momento de la donación, lo que se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social. En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en aquélla, se entenderá, a estos efectos, que fue el donante quien desarrollaba la actividad de forma habitual, personal y directa en el momento de la donación, por lo que se estará al caso general.

Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado. En otro caso, se determinará por la oficina en función de las circunstancias del caso.

Reducción por participación en entidades:

El cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción autonómica por transmisión de participaciones no supone per se la aplicación de la no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, puesto que el art. 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, exige el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reducción estatal por transmisión de participaciones, previstos en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Hay que tener en cuenta que el legislador estatal del IRPF pretende eximir de tributación aquellas transmisiones lucrativas e intervivos que permiten un relevo generacional al frente de una sociedad, pero no las donaciones sin ese cambio empresarial, exigiendo que el donante tenga más de 65 años en el momento de la donación, se encuentre jubilado o en situación de incapacidad, que ceda la administración de la sociedad, y que cese en el cobro de retribuciones por el ejercicio de estas funciones (ROJ: STSJ CV 4691/2016; ROJ: STSJ CV 4684/2016), requisitos no exigidos por la legislación valenciana.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2020, aumenta el porcentaje de reducción que pasa del 95% al 99%.

Requisitos del donante:

– Edad del donante: En la normativa estatal se exige que el donante tenga 65 o más años, o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez en el momento del devengo.
En la normativa autonómica: no se exige que el donante tenga una edad mínima o una discapacidad. La edad sólo condiciona el porcentaje de reducción en el supuesto de que se hallara jubilado.
– Necesidad de que el donante cese en el ejercicio: En la normativa estatal se exige que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
En la normativa autonómica: No se exige expresamente que el donante cese en el ejercicio de las funciones de dirección.

Beneficiarios de la reducción:

A diferencia de la reducción por transmisión mortis causa en la que no existe prelación personal, la reducción por donación solo es aplicable a los padres o adoptantes, si no existen descendientes o adoptados.

Objeto de la base imponible reducible

Tanto en la legislación estatal como en la valenciana, la reducción es aplicable a la adquisición inter vivos de participaciones en el capital o patrimonio de entidades, en pleno dominio, usufructo o nuda propiedad sobre las mismas. Al igual que en la reducción estatal, la transmisión de nuda propiedad de participaciones siempre tiene derecho a reducción, a diferencia de la empresa individual en que, por precisarse ejercicio personal, habitual y directo de la actividad, quedaban excluidos los titulares de derechos que no permitieran acceder al uso y disfrute de los bienes afectos a la actividad.

Base de la reducción

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.

Requisitos de la permanencia en el patrimonio del adquirente:

– En la reducción autonómica, se ha de mantener: identidad de las participaciones, lo que supone, mantenimiento del mismo porcentaje de participación y de su valor. Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
– En la reducción estatal, el donatario debe mantener la adquisición y que tener derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, a diferencia del supuesto de adquisición mortis causa, no vale sólo el mantenimiento del valor de la participación: no se entiende cumplido el requisito de permanencia en el caso de venta con reinversión en un FIM o en una SICAV o un plazo fijo.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

Véase el comentario en la reducción por adquisición mortis causa de participaciones.
En el caso de sociedad inmobiliaria cuyo activo está compuesto mayoritariamente por inmuebles, se entiende que es patrimonio afecto y por tanto tiene derecho a la reducción cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010, y V0005-15 de 30/07/2015).

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Requisito b) introducido por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017. Por tanto, se limitan los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios (art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). Este requisito ha quedado suprimido por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre en el resto de reducciones por adquisición de empresa agrícola, empresa individual y negocio profesional, así como en la adquisición mortis causa de participación en entidades, pero no para el presente caso.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Conforme al CRI0003-13 DGT de 7/3/2013, en ambos casos, cabe que el donante no done la totalidad de sus participaciones.

d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Funciones de dirección y retribución:

Conforme al CRI0003-13 DGT valenciana de 7/3/2013, el donante, en los supuestos de participación individual y/o los donatarios que participen en el cumplimiento del requisito de participación mínima conjunta deberán ejercer en el momento del devengo funciones efectivas de dirección. A tal efecto, se requerirán al sujeto pasivo la/s declaración/es del IRPF correspondiente/s al ejercicio anterior al del devengo.
Para acreditar la naturaleza directiva de las funciones desempañadas son de aplicación las observaciones contenidas en el apartado homónimo relativo a las adquisiciones mortis causa. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, lo que significa una relación no tanto con las grandes decisiones a largo plazo y de política general de la entidad, sino con el día a día gerencial de la misma. A sensu contrario, la mera pertenencia al Consejo de Administración, si no incluye el ejercicio efectivo de funciones directivas, no constituye circunstancia suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión (Consulta DGT Valenciana V0001/10 de 14/07/2010).

En el caso de participación individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades

. – Normativa estatal: Para la aplicación de la reducción estatal, en la que no se contempla el supuesto de jubilación del donante, el hecho de que percibiera una pensión no perjudica por sí mismo su derecho a la aplicación de la reducción si se acredita el ejercicio de las funciones de dirección.

Normativa autonómica:
En el caso de participación individual, la legislación valenciana contempla el supuesto de jubilación del donante en las labores de dirección en el supuesto de que únicamente el donante ostentara participaciones en la entidad (CV DGT CEH V0001-10). En el caso de que por el tiempo transcurrido entre la jubilación y la donación pudiera considerarse que ésta última tenga su origen en la jubilación, se estará al caso general.
Se justificará mediante el correspondiente certificado expedido por la Seguridad Social y no deberá ejercer de manera efectiva funciones de dirección.
En el caso de participación conjunta, si otro/s de los posibles beneficiarios de la reducción ostentara/n participaciones, la posibilidad de jubilación del donante ya se contempla en el caso general porque cualquier socio puede cumplir con el requisito de ejercicio de funciones de dirección.

La reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan el requisito de ejercicio efectivo de las funciones de dirección y por la parte en que resulten donatarios. Los requisitos de ejercicio de la actividad empresarial o profesional y de renta deberán cumplirse por los donatarios con derecho a aplicarse la reducción en el momento de la donación. El periodo que habrá de tomarse a los efectos de la acreditación del requisito de renta para tales donatarios será el período impositivo anterior al de la donación siempre que en ese ejercicio el donante ya estuviera jubilado.

Reducción por actividades de mecenazgo:

La Ley 9/2014, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01/01/2015 introduce esta nueva reducción en la base imponible de donaciones fomentando el micromecenazgo para actividades culturales.

6º) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Téngase en cuenta la disposición adicional 16ª de esta Ley que exige que la entrega de los importes dinerarios se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
(hata euros) (euros) (hasta euros) (porcentaje)
0 0 7.993,46 7,65
7.993,46 611,5 7.668,91 8,50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente        Grupos I y II                   Grupo III                        Grupo IV

De 0 a 390.657,87                          1,0000                        1,5882                          2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58      1,0500                        1,6676                         2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28   1,1000                        1,7471                         2,2000
De más de 3.936.629,28                1,2000                        1,9059                         2,4000

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de las siguientes bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

Bonificación por parentesco en adquisición mortis causa:

a) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Una bonificación del 50 por 100 las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período.

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde                   Hasta                            Grupo I                                 Grupo II
01/01/2004      31/12/2006                        99 %                                   No tiene
01/01/2007      05/08/2013                        99 %                                       99 %
06/08/2013      31/12/2016                        75 %                                       75 %
01/01/2017           hoy                                 75 %                                       50 %
.
La Ley 10/2006, de 26 de diciembre introdujo el requisito de tener la residencia habitual en la Comunidad Valenciana para tener derecho a la bonificación. En un principio la jurisprudencia del TSJ CV entendió que el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana no vulneraba el principio de igualdad (ROJ: STSJ CV 5675/2011); sin embargo, la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015) declara la inconstitucionalidad y nulidad del requisito de residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la misma, es decir, “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, por vulnerar el principio de igualdad y por utilizar un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo, en cuanto beneficia solo a quienes residan en la Comunidad Valenciana. Recoge esta doctrina el TSJ CV en ROJ: STSJ CV 1859/2016, ROJ: STSJ CV 1011/2016.

Bonificación por discapacidad en adquisición mortis causa e inter vivos:

c) Una bonificación del 75 por 100 las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b.

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017 suprime la bonificación en la cuota en las donaciones efectuadas a favor de discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos o abuelos del donante.

Bonificación por parentesco en adquisición inter vivos:

Suprimida la bonificación en la cuota para adquisiciones inter-vivos a título gratuito) por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre (BOE 9-2-2017), en vigor a partir del 01/01/2017.

No obstante, conforme al criterio CRI0001-17 DGT valenciana de 15/02/2017, en la consolidación del pleno dominio para el caso de extinción del usufructo constituido por actos mortis causa o por negocios jurídicos gratuitos e inter vivos, por fallecimiento del usufructuario o por terminación de su vigencia temporal, tanto las reducciones como las bonificaciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán los vigentes en el momento de la desmembración del dominio, al adquirirse la nuda propiedad.

Por ello, se consignan a continuación las bonificaciones aplicables en cada período:

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA BONIFICACION EN LA CUOTA POR PARENTESCO

Desde Hasta porcentaje Beneficiario Límite
01/01/2006 31/12/2006 99 % Hijos o adoptados
< 21 años 420.000 €
01/01/2007 31/12/2007 99 % Hijos o adoptados
Padres y adoptantes 420.000 €
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 420.000 €
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos o adoptados, nietos
padres y adoptantes, abuelos 150.000 €
01/01/2006 31/12/2007 99 % Hijos, padres con
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2008 05/08/2013 99 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Hijos, padres, nietos, abuelos
minusvalía psíquica ≥ 33%
01/01/2006 05/08/2013 99 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%
06/08/2013 31/12/2016 75 % Minusválidos físicos o sensoriales ≥ 65%

El requisito de residencia en la Comunidad Valenciana fue declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo (BOE 24-04-2015). Aunque dicha sentencia se refería al contenido en el Art. 12 bis a), es decir, a la bonificación en la cuota de adquisiciones mortis causa, diversas Resoluciones judiciales concluyen que es igualmente aplicable la nulidad de dicho requisito a bonificación en la cuota de las adquisiciones intervivos, cuando ésta estaba vigente (STSJ CV 3386/2017) con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del TC: el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme… El principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (ROJ: STSJ CV 3143/2017).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, el Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell (DOGV, de 6.8.2013), en vigor desde el 6.8.2013, introduce este número 2 que establece que sólo se aplicarán las bonificaciones a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación.

Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.
El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Con anterioridad a la introducción de este artículo por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre e incluso con anterioridad a la STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012 por la que se desestima el Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y se declara la constitucionalidad de la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, la STSJ CV ROJ: STSJ CV 4616/2016 negó la equiparación de una civil partnership o unión homosexual británica al matrimonio a los efectos del Impuesto de Sucesiones. Alega la sentencia que los recurrentes no han acreditado la legislación aplicable en Inglaterra para determinar la extensión y efectos de dicha unión, ni mediante prueba documental (a. 317 a 334 LEC) ni pericial (arts. 335 a 352 LEC), y que en caso de considerarse como una unión de hecho, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo, circunstancia que no se había acreditado.

También la STSJ CV ROJ: STSJ CV 906/2008 negó la aplicación de los beneficios fiscales previstos para cónyuges a pareja de hecho homosexual, sobre la base de que la analogía esté proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3 ) que dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones».

Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición adicional cuarta. Obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el caso de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la autoliquidación a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su normativa de desarrollo, documentación acreditativa con el contenido al que se refiere el apartado 2 por cada uno de los bienes de los que fuera titular el causante en el año natural anterior a su fallecimiento que se indican a continuación:
a) Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.
b) Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.
c) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.
d) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

2. En la documentación acreditativa deberán constar los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento del causante.

3. Se excluyen de la presente obligación los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Disposición adicional octava. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda.

3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no esté exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.

Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, v, w y x del apartado uno del artículo cuarto y los números 1.º, 2.º y 6.º del artículo diez bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:

1. La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. La aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.
En la comprobación de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinación del registro oficial de carácter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicación los coeficientes a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado 2.

3. El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de diciembre de 1997.

JESÚS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGREL (VALENCIA

 

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Archivo dedicado al ISD

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. Ver art. 68.

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