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El reenvío en el Reglamento Europeo de Sucesiones

 EL REENVÍO DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

  

¿Preservar la unidad legal de la sucesión o procurar la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual?

Índice:

I.- EL texto del artículo 34 del Reglamento y dos breves apuntes.

II.- NUDO. SUPUESTOS PRÁCTICOS

III.- DESENLACE. CONCLUSIONES.

 

I.-El texto del artículo 34 del Reglamento y dos breves apuntes.

 Artículo 34.

   Reenvío

1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a:

a) la ley de un Estado miembro, o

b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley.

2. En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30.

El considerando (57) que alude a esta cuestión, nos recuerda que las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, señala, se han de tomar en consideración las normas de Derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.

 El artículo 26 de la Propuesta de Reglamento excluía el reenvío disponiendo que cuando el Reglamento establezca la aplicación de la ley de un Estado, se entendería por tal, las normas jurídicas vigentes en ese Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado pero el texto definitivo introdujo el reenvío en los términos del artículo 34; el Max Planck Institute for Comparative and International Private Law, en su comentario al artículo 26 de la Propuesta abogaba por la inclusión del reenvío que realizasen las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley designaba aplicable el Reglamento a la ley de cualquiera de los Estados miembros del Reglamento y propuso un texto alternativo (1) en el que se establecía que cuando el Reglamento prevea la aplicación de la legislación de un Estado no miembro, sus normas de derecho internacional privado se aplicarán cuando designen, en materia de sucesión, el Derecho de cualquier Estado miembro cuya legislación sustantiva se aplicará y ponía de manifiesto una importante cuestión de la que trataremos más adelante, la constatación de que una amplia admisión del reenvío buscando la armonía internacional de soluciones puede tener como peaje/precio la ruptura de la unidad legal de la sucesión. El texto definitivo del Reglamento, artículo 34, se ajusta a la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006, en cuyo anexo y recomendación 6 (sobre las cuestiones de carácter general en materia de ley aplicable) consideraba que, con el fin de coordinar el sistema de conflicto comunitario sobre las sucesiones con los conflictos de terceros Estados, el Reglamento debía prever normas en materia de remisión, estableciendo que donde la ley aplicable a la sucesión sea la de un tercer Estado y las normas de conflicto de ese Estado designen la ley de un Estado miembro o la ley de otro tercer Estado, el cual, con arreglo a su propio sistema de derecho internacional privado, aplicaría al caso en cuestión su propia ley, debería aplicarse la ley de dicho Estado miembro o la ley de dicho otro tercer Estado.

La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenvío, (artículo 20 Reglamento Roma I, artículo 24 Reglamento Roma II, Artículo 11 Reglamento Roma III) utilizando preceptos de contenido similar al artículo 26 de la Propuesta del Reglamento; la razón de la exclusión es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” o  “reajuste” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella; de hecho, el Reglamento Europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenvío conduce, en defecto de elección de Ley, a la aplicación del derecho sustantivo del país más vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; el considerando (23) pone de manifiesto que a fin de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento; establece una guía de actuación con el fin de determinar la residencia habitual y subraya que la residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento; complementa el Reglamento este punto de conexión con la regulación de la denominada cláusula de excepción o de escape, previendo que en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y  todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho; vinculación manifiestamente más estrecha que no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja; por tanto, el reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57), la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

 No obstante, el reenvío es, con frecuencia, en su utilización práctica, fuente de inseguridad jurídica; sobre su aplicación gravitan diversas cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia siempre de forma clara; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de una finalidad, en este ámbito, la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse, en la línea indicada, si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa; la cuestión se plantea porque el artículo 34 del Reglamento no habla a diferencia del articulo 12.2 del Código Civil de “tener en cuenta” sino que ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos y condiciones que regula el citado artículo 34; para desarrollar la presente exposición, comenzaré con dos breves pinceladas sobre la concepción de la Sucesión en el Reglamento (UE) número 650/2012 y sobre el concepto “domicile” anglosajón, este último apunte, con el objeto de facilitar la comprensión de los supuestos prácticos que integran el nudo del trabajo, que finalizaré con unas conclusiones.

En ningún caso se aceptará el reenvío, señala el número 2 del artículo 34,  si la ley designada por el Reglamento es: 1º.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante mantenía en el momento de su fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho que el que mantenía con el Estado de su residencia habitual (artículo 21.2);  2º.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (artículo 22);  3º.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (artículo 27); 4º.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando ésta sea aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o a una renuncia (artículo 28, letra b) y 5º.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (artículo 30). 

Dos breves apuntes:

  1º.- Breve apunte sobre la concepción de la Sucesión en el Reglamento (UE) número 650/2012.

Europa se decantó por el sometimiento de la sucesión a una única Ley.  En el comentario al artículo 16 de la Propuesta se justificaba así el régimen unitario: “Durante el proceso de consulta no faltaron voces que alertaron de los inconvenientes del llamado sistema «escisionista», en el que la sucesión mobiliaria se somete a la ley del domicilio del causante y la sucesión inmobiliaria, a la ley del Estado en que está situado el bien. Este sistema crea varias masas sucesorias, cada una sometida a una ley diferente, que determina a su manera cuáles son los herederos y su parte alícuota respectiva, así como la partición y la liquidación de la herencia. El Reglamento opta por un sistema unitario que permite que la sucesión se rija por una única ley, evitando así estos inconvenientes. Un régimen unitario permite asimismo que el testador planifique la distribución equitativa de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicación”.

La unidad sucesoria o sometimiento del fenómeno sucesorio a una única ley se acomoda mejor a la voluntad del otorgante de una disposición por causa de muerte; someter a un ciudadano a tantas leyes y por tanto, a tantas restricciones a su libertad dispositiva como bienes inmuebles tenga en diferentes Estados, es poco respetuoso con la autonomía de su voluntad; el sistema unitario permite, además, que el testador planifique su sucesión mediante la distribución equitativa de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicación; garantiza de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante porque una única ley regula aquellas parcelas del amplio escenario de la sucesión que les afectan; proporciona seguridad al tráfico jurídico, una sola ley regula las cuestiones concernientes al contenido sustantivo de la sucesión y por tanto, facilita a los acreedores el conocimiento de la ley aplicable a la sucesión de su deudor. No obstante existen fisuras al principio de unidad sucesoria que obedecen a causas distintas, por citar algunas de ellas, el artículo 29 del Reglamento prevé que la ley aplicable al nombramiento y facultades de los administradores de una herencia en determinadas situaciones pueda diferir de la ley aplicable a la sucesión; el artículo 30 del Reglamento regula la ley aplicable a la sucesión de determinados bienes sujetándolos a ley del Estado donde se ubican que puede ser distinta de la Lex successionis; la Ley rectora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa y de los efectos vinculantes de un pacto sucesorio, ley sucesoria hipotética o anticipada, artículos 24 a 26, puede ser distinta de la Ley sucesoria general (lex Successionis); también la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa puede diferir de la ley aplicable al fondo de la sucesión (Lex Successionis) y la regulación del reenvío del artículo 34 del Reglamento puede conducir a una fragmentación de la regulación sucesoria, como veremos a continuación (2).

   El considerando 37 señala que la norma debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia. El Reglamento, acertadamente, apuesta por una concepción unitaria de la sucesión.

En España existen tres pilares sobre los se que asienta el Derecho internacional privado en materia de sucesiones que el Reglamento comparte: “unidad/universalidad” de la sucesión, una sola ley regula el fondo de la sucesión y para designar la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo el principio de unidad/universalidad se engarza con el de “personalidad” de la sucesión, la ley que regule la sucesión tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante (“nacionalidad”, “ultimo domicilio”, “última residencia habitual”), el Reglamento, artículos 21.1 y 2 y 22.1, aboga por puntos de conexión vinculados a la persona del causante; la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente, el artículo 30 del Reglamento tiene que interpretarse de forma estricta, “esta excepción a la ley aplicable a la sucesión ha de interpretarse en sentido estricto” indica el considerando (54); la personalidad sucesoria condiciona la aplicación de las normas de conflicto extranjeras y por tanto, la aplicación del reenvío;  en nuestra Jurisprudencia la STS de 15 de noviembre de 1996 (nº de recurso 3524/1992, nº de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS:1996:6401), no considera que la ubicación del inmueble en territorio español conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (nº de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996); el tercer pilar es la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (número de Resolución 436/1999, recurso 3086/1995), también en Europa, artículo 22.

 2º.- Breve apunte sobre el “domicile” anglosajón, en derecho inglés.

  El “domicile” es la relación o el vinculo jurídico entre una persona y el ordenamiento jurídico de un territorio que se invoca como ley personal (3); todas las personas tienen un domicilio y no pueden tener más de uno; el domicile es único y puede coincidir o no con la residencia habitual; existe un domicilio de origen (domicile of origin) que depende, básicamente, del domicilio de uno de los padres en el momento del nacimiento; el domicilio de origen puede perderse si se adquiere otro, el denominado domicilio de elección (domicile of choice) que está basado en una combinación de residencia e intención. Todo el mundo tiene un domicilio de origen que puede ser suplantado por un domicilio de elección. El domicilio de origen perdura y prevalece en ausencia de un domicilio de elección, por ejemplo, si el domicilio de elección nunca ha sido adquirido o si una vez adquirido, ha sido abandonado. El domicilio de elección sólo se adquiere si se demuestra afirmativamente el propósito, formado libre e independientemente de cualquier presión externa, de residir en un territorio (sujeto a distinto sistema legal) de forma indefinida o permanente. En el caso Agulian & Anr v Cyganik (2006) EWCA Civ 129, el tribunal determinó que una persona que llevaba residiendo muchos años en Inglaterra no había perdido su domicilio de origen en Chipre ya que no se había demostrado que a la fecha de su muerte tuviese la intención de vivir permanentemente en Inglaterra. El Tribunal sostiene que el domicilio de origen es perdurable y que el efecto acumulativo de los factores que rodean la vida del causante, deben apuntar «clara e inequívocamente» a la intención de establecer su residencia permanente en Inglaterra para que pueda quedar reemplazado su domicilio de origen en Chipre. En este caso se trae a colación otro anterior, Forbes V Forbes (1854) en el cual el General Forbes adquirió por elección un domicilio en Inglaterra a donde se trasladó con su esposa e hijo a vivir después de servir más de tres décadas en India. El tribunal considera que su domicilio en India fue en sí mismo un domicilio de elección, su domicilio de origen estaba en Escocia, y que es más fácil probar un cambio de un domicilio de elección a otro domicilio de elección que el cambio del domicilio de origen a uno de elección. La carga de la prueba recae en la persona que alega la adquisición del domicilio de elección y la pérdida, por tanto, del domicilio de origen. En todos los casos se afirma que el domicilio de origen solo puede ser reemplazado por pruebas claras y convincentes que revelen que la persona tiene la intención de establecerse de forma permanente e indefinida en el supuesto domicilio de elección; los hechos que pueden ser relevantes para determinar si una persona ha adquirido un domicilio de elección son, entre otros, el conocimiento del idioma y grado de integración cultural y social, la adquisición de un bien inmueble como principal residencia, esto es, que no sea meramente vacacional, el hecho de  contraer matrimonio o crear un vínculo afectivo análogo al conyugal con una persona nacional o domiciliada en el nuevo Estado pero no son concluyentes; en el caso antes citado, se pone de relieve que el matrimonio de un hombre que posee un domicilio de origen en un país con una mujer domiciliada en otro país y que después del matrimonio reside con su esposa en ese otro país (el de la esposa) durante años es un factor importante a tener en cuenta pero no es, necesariamente, concluyente (4). Existe, además, el denominado domicilio de dependencia, por ejemplo, el de los menores.

 

Se ha dicho que el “domicile” se asemeja a nuestra vecindad civil pero existe una sustancial diferencia, la vecindad civil es la circunstancia de las personas que tienen nacionalidad española que determina la aplicabilidad, en tanto ley personal, del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles; por tanto, solo las personas físicas de nacionalidad española tienen una vecindad civil, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; en cambio, una persona de nacionalidad británica puede tener su domicile en un Estado extranjero (5)

En el Reino Unido hay tres sistemas jurídicos distintos para determinar la Ley de la sucesión: La ley de Inglaterra y Gales, la ley de Escocia y la ley de Irlanda del Norte; de esta forma, si una persona muere domiciliada en Inglaterra y Gales y posee bienes muebles en Inglaterra y Escocia e inmuebles solo en Escocia, la sucesión de los bienes muebles (estén donde estén) se regirá por la ley de Inglaterra y Gales mientras que la sucesión de los bienes inmuebles se regirá por la ley de Escocia.

 

II.- NUDO. SUPUESTOS PRÁCTICOS

Primer supuesto.-  Actuación de la Autoridad europea ante un reenvío a favor de la ley de cualquier Estado miembro. Ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega, con residencia habitual en Cuba donde fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, dejando patrimonio en Cuba y en varios Estados miembros- partícipes del Reglamento, entre ellos, deja bienes en España.

Se trata de determinar la actuación de la autoridad europea ante un reenvío, artículo 34.1 letra a), de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento a la ley de un Estado miembro, sea la del foro o la de otro Estado miembro.  

  El artículo 20 del Reglamento establece de forma clara su carácter universal por lo que se refiere a las normas sobre ley aplicable y el artículo 21.1 del Reglamento, en ausencia de elección de ley hecha de forma expresa o que resulte de un acto en forma de disposición mortis causa, señala aplicable a la totalidad de la sucesión, la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. La ley designada por el Reglamento en este supuesto, es la ley de un tercer Estado (Cuba) y conforme al artículo 34 tenemos que aplicar sus disposiciones de derecho internacional privado; veámoslas: artículo 15 y 19 del Código Civil de Cuba, Ley Nº 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre 1987, que comenzó a regir el día 12 de abril de 1988). Articulo 15. “La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren”. Artículo 19. “En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siempre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el artículo 21. En este último caso, se aplica la ley cubana”.

La autoridad española es internacionalmente competente para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, artículo 10 1. Letra a) del Reglamento-  por ejemplo, un tribunal en un asunto contencioso o un notario español territorialmente competente que tramita la declaración de herederos y tras su autorización, confecciona y expide el Certificado sucesorio para su utilización en otro/s Estados miembros – también el notario, de libre elección, al que acuden los interesados para tramitar y autorizar la adjudicación de herencia, autoridad española que aplicará al conjunto de la sucesión el derecho del Estado español correspondiente a la vecindad civil gallega que tenía nuestro causante al tiempo de su fallecimiento ya que las disposiciones de derecho internacional privado cubano prevén un reenvío a favor de la ley de un Estado miembro (España) artículos 21.1 en conexión con el  34.1 letra a) del Reglamento y 15 del Código civil cubano.  

  ¿Se ha alcanzado la armonía internacional de soluciones en este supuesto? No. La Autoridad pública cubana si es internacionalmente competente, aplicará el artículo 15 de su código civil y por tanto, la sucesión se regirá por Derecho español- ley de derecho civil de Galicia, en tanto ley de la nacionalidad/vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento pero dada la dicción del artículo 19 de su Código civil, consultará el artículo 21.1 del Reglamento (UE)650/2012 y aplicará, por reenvío de retorno, derecho cubano al fondo de la sucesión de nuestro causante; esto es, cuando los dos ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno difícilmente se produce una armonía internacional de soluciones ya que, cada cual “barre” para casa propia, aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.

 Se ha puesto de relieve por parte de la doctrina que el artículo 34 del Reglamento no aclara si la autoridad pública europea tiene que comportarse a la manera de un “juez inglés”. Los tribunales ingleses aplican el denominado doble reenvío o reenvío total, “la foreign court theory”. El reenvío doble o total implica que los tribunales ingleses se colocan en la posición del tribunal extranjero cuya ley designan aplicable las normas de conflicto inglesas, básicamente la lex domicilii y deciden cuál es la ley aplicable al caso exactamente de la misma manera en que lo haría el tribunal extranjero; la doctrina del doble reenvío obliga a aplicar las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero y las normas legislativas y/o doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero puede suceder que éstas designen aplicable la ley inglesa y la ley inglesa ya remitió el caso a la ley extranjera; en este supuesto, la ley aplicable se determina en función de si el Estado extranjero acepta o no dicho reenvío: si la ley extranjera acepta el reenvío, el tribunal inglés aplicará la ley extranjera ya que esto es lo que haría el tribunal extranjero pero si el reenvío no es aceptado, esto significa que el tribunal extranjero aplicará Derecho inglés y esto es lo que hará el tribunal inglés; en el caso que nos ocupa razonaríamos de la siguiente forma: “Nosotros, autoridades españolas designamos la ley cubana aplicable al conjunto de la sucesión por ser la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento (artículo 21.1) pero ellos consideran aplicable al conjunto de la sucesión (artículo 15 del CC cubano) la ley española por ser la ley del Estado de la nacionalidad del causante (aquí nosotros determinaríamos que la ley aplicable es la ley de Derecho Civil de Galicia por ser la Ley del Estado español correspondiente a la vecindad civil de nuestro causante, artículo 14 CC español); una vez que las autoridades cubanas designan la ley española aplicable al conjunto de la sucesión y nosotros, autoridades españolas consideramos aplicable la ley cubana, nos planteamos si el ordenamiento jurídico cubano acepta el reenvío; tenemos en cuenta el artículo 19 del Código civil cubano y la doctrina jurisprudencial cubana sobre el reenvío y si, tras el análisis y prueba del derecho, concluimos que la Autoridad cubana acepta el reenvío aplicaríamos la ley del Estado de Cuba que es la misma que aplicaría un tribunal/notario cubano” .

Esta es la primera cuestión que planteamos, cómo debe proceder el notario en este supuesto; al respecto debemos señalar que, generalmente, cuando la legislación de un Estado admite el reenvío de retorno lo hace aplicando las disposiciones de derecho internacional privado del Estado extranjero sin tomar en consideración las normas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. En el comentario del Instituto Max Planck al artículo 26 de la propuesta del Reglamento, se hacía hincapié en que la admisión de la remisión o reenvío a la Ley de cualquier Estado miembro-partícipe desde las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley es designada aplicable por el Reglamento, hipótesis del actual artículo 34.1 letra a), tenía como objetivo fortalecer la seguridad jurídica ya que esta remisión facilita la resolución de conflictos, respalda la unidad de la Unión Europea y al ir avanzando progresivamente en el conocimiento por parte de las autoridades públicas de cada Estado miembro del derecho sucesorio interno de los restantes Estados miembros, facilita la toma de decisiones del órgano jurisdiccional (y la actuación del notario) que conoce del asunto ya que es más fácil para el tribunal del foro conocer el derecho de otro Estado miembro que conocer el derecho de un Estado no miembro (6); por tanto, en nuestra opinión, en el caso planteado, la autoridad española debe aplicar derecho sustantivo gallego al conjunto de la sucesión, esto es, debe aplicar las disposiciones de derecho internacional privado del derecho cubano (artículo 15) sin tener en cuenta sus normas y doctrina jurisprudencial sobre el reenvío. Para Bonomi A y Wautelet, P. y  (7)  “el artículo 34.1.a contempla el caso del reenvío a la ley de un Estado vinculado por el Reglamento. No obstante esta disposición no precisa si este reenvío ha de resultar inmediatamente de la ley designada por el Reglamento (reenvío de primer o de segundo grado) o si debe admitirse igualmente si es el resultado de una cadena más larga de reenvíos, en los casos en los que la ley del Estado tercero, designada por el Reglamento (ley de la última residencia habitual) reenvía a la ley de otro tercer Estado y ésta, a su vez, reenvía a la ley del foro o de un Estado vinculado por el Reglamento (reenvío de tercer, cuarto o enésimo grado). Teniendo en cuenta los objetivos del reenvío, creemos que estos reenvíos múltiples también deben admitirse: permiten aplicar la ley del foro o la ley de otro Estado miembro, con las ventajas ya señaladas”; aunque no comparto esta opinión y me adhiero a la postura de Iglesias Buigues  (8) en el sentido de que en este supuesto estaríamos ante la letra b) del artículo 34. 1 que claramente precisa que el reenvío de la Ley de un tercer Estado a otro tercer Estado solo es admisible si ésta última ley se declara a sí misma aplicable, la postura de Bonomi refuerza la idea de los objetivos que el legislador europeo persigue al regular el reenvío de “retorno a cualquier Estado miembro” (que incluye el de primer grado a favor del Estado del Foro y de segundo grado a favor de la Ley de otro Estado vinculado por el Reglamento) que son reforzar la seguridad jurídica facilitando la toma de decisiones y respaldar la unidad de la Unión Europea.     

 

 Segundo supuesto.- Reenvío y fraccionamiento de la sucesión.

Ciudadano de nacionalidad británica con residencia habitual y “domicile” en Londres desde hace décadas, donde fallece dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario en Londres, también deja depósitos bancarios en entidades financieras en España y dos inmuebles, uno sito en Canarias y otro en Cataluña. Ha fallecido intestado.

Reino unido al igual que Irlanda, dada su especial vinculación en los Tratados (vid, artículos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE) presentan una calificación técnica de Estados miembros- Reino unido está en proceso de desvinculación de la UE “brexit”- en situación de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados terceros Estados en cuanto Estados no partícipes del Reglamento, vid RDGRN de 28/07/2016 (BOE núm. 228 de 21/09/2016). Las autoridades judiciales y extrajudiciales deben tener presente el carácter universal de la Ley aplicable previsto en el Reglamento (artículo 20); la Ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro. En este supuesto se aplicará la ley del Reino Unido por ser la ley del Estado de residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento; al ser el Reino Unido un tercer Estado, debemos aplicar su sistema conflictual, artículo 34 del Reglamento, ya que sus disposiciones de derecho internacional privado pueden prever un reenvió a favor de la ley un Estado miembro o de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley; las disposiciones de derecho internacional privado del Reino Unido sujetan la sucesión de los bienes muebles, personal property, a la ley del Estado del último “domicile” del causante y la sucesión de los bienes inmuebles, inmovable-real  property, a la ley de su situación. La autoridad española (internacionalmente competente en virtud del artículo 10.2 del Reglamento) que sustancie la declaración de herederos (notario español territorialmente competente) aplicará la ley designada por el artículo 21.1 del Reglamento, ley inglesa y sus disposiciones de Derecho internacional privado y éstas prevén un reenvío a la ley española de situación del inmueble, artículos 34 1.a) y 36 2. c) (9) del Reglamento. El notario que tramite la declaración de herederos ¿aplicará el derecho del Estado español correspondiente al lugar de su situación para los inmuebles ubicados en España, esto es, derecho sucesorio catalán para el inmueble sito en Cataluña y derecho del código civil estatal para el inmueble sito en Canarias y aplicará Derecho inglés para los depósitos bancarios abiertos en entidades financieras en España? esta posibilidad de fraccionamiento dentro de un mismo Estado por aplicación del reenvío ya la puso de manifiesto Bonomi y Wautelet, vid nota 9-, salvo que el TJUE siga la Jurisprudencia de algunos Estados miembros, entre ellos, de España, STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002 y entienda que el reenvió solo debe admitirse si se mantiene la unidad legal de la sucesión y puntos de conexión vinculados con la persona del causante por lo que de ser así, en este supuesto, al tener el causante el domicile en Inglaterra, y ser España, además, un Estado plurilegislativo, se rechazaría la operatividad del reenvío para evitar fragmentar la regulación legal de la sucesión, considerando, además, la sola tenencia de bienes factor de conexión insuficiente para aceptar el reenvío y por consiguiente, aplicaríamos derecho inglés al conjunto de la sucesión. La cuestión es discutida por la doctrina y es curioso este supuesto planteado porque la relación se establece solamente entre un Estado miembro (España) y otro no miembro (Reino Unido) y siendo el notario competente para tramitar la declaración de herederos con relación exclusivamente a los bienes sitos en España (10.2) segmenta en tres masas sucesorias la herencia del causante regidas por tres leyes distintas, dos del Estado español y una del Reino Unido; la colisión de dos sistemas jurídicos tan diferentes conducirá a la fragmentación legal sucesoria cuando el causante tenga su residencia habitual en el momento de su fallecimiento en un Estado del Common law y deje inmuebles en varios Estados, vid ejemplo nota 2; o en varias unidades territoriales de un Estado plurilegislativo si éste no tiene normas internas (ad intra) de conflicto de leyes para este supuesto (no tiene nuestro causante nacionalidad española, ni domicilio ni residencia en España); existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de preservar la unidad sucesoria; el artículo 34 utiliza el singular en su dicción: “la ley”, “un Estado miembro”, “otro tercer Estado” y Europa opta por el régimen unitario de la sucesión, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; además esta fragmentación, sucedería, igualmente, si fallece testado, salvo que de la disposición mortis causa resulte de forma expresa o tácita que ha designado la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesión; no obstante, la doctrina- nos dice J. Carrascosa González (10)– entiende que el reenvío debe aceptarse en el Reglamento incluso en el caso de que conduzca a la aplicación de varias leyes estatales a una misma sucesión, el principal argumento es que el artículo 34.2 incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenvío y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicación de dos o más leyes estatales diferentes a una misma sucesión; se argumenta, además, que el legislador europeo al admitir el reenvío ha puesto especial énfasis en lograr la armonía internacional de soluciones conflictuales; dicha coherencia internacional tiene como objetivo lograr que la ley aplicable a un conflicto sucesorio sea la misma, con independencia del Estado ante el que se litigue.

Introduzcamos en el ejemplo dos nuevos elementos: nuestro causante ha tenido previamente su residencia habitual en España y no habían transcurrido más de cinco años desde el cambio de su residencia habitual a Londres; además, deja un inmueble en Francia. Se produce la unidad del régimen de competencia (La autoridad española es competente para conocer la totalidad de la sucesión, artículo 10.1  b) y sin embargo la sucesión se trocea en cuatro masas distintas, ley inglesa para los bienes muebles estén donde estén, ya que “el domicile” es concepto distinto al de residencia habitual (el tribunal inglés considera aplicable su ley para regular la personal-property), derecho sucesorio catalán para el inmueble sito en Cataluña, derecho del código civil estatal para el inmueble ubicado en Canarias y derecho sucesorio francés, para el inmueble situado en Francia. El Reglamento al abogar por una concepción unitaria de la sucesión se decanta (salvo excepciones, vg, artículo 10.2) porque la autoridad del Estado miembro competente se pronuncie sobre el conjunto de la sucesión y que la Ley successionis , la que regula las materias del artículo 23, sea una; la fragmentación de la regulación legal de la sucesión frustra la consecución de los objetivos que persigue el Reglamento a los que alude el comentario al artículo 16 de la propuesta y que laten en sus considerandos (7), (37), (42) y (80) entre otros; por otra parte, podemos, de nuevo, traer a colación la visión que el Reino Unido tiene sobre el reenvío; los tribunales ingleses (“foreign court theory”) se sitúan en la posición del tribunal extranjero cuya ley designan aplicable las normas de conflicto inglesas, (11) y deciden cuál es la ley aplicable al caso exactamente del mismo modo en que lo haría el tribunal extranjero; por tanto, la doctrina del doble reenvío conlleva la aplicación de las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero y las normas legislativas y/o doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío; si el TJUE llega a la conclusión de que no se debe aceptar el reenvío si se quiebra la unidad legal sucesoria y los tribunales británicos se sitúan en la posición de los tribunales europeos, teóricamente, aplicarían la misma ley en este supuesto (que, además, es la suya).

Colocando en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo las ventajas de lograr una armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, en el contexto del Reglamento y tomando en consideración su regulación como un todo, priman las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesión, máxime si es testada; de los considerandos citados (7), (37), (42) y (80) extraigo:  

* La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación.

* Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado.

* La ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley.

* Los objetivos del reglamento son la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.

Tercer supuesto.- Reenvío y planificación sucesoria.

Un ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega, reside habitualmente en Londres donde tiene sus lazos familiares y patrimoniales, ha contraído matrimonio con persona de nacionalidad británica, tiene sus hijos escolarizados en Londres, en esta ciudad ha adquirido un inmueble que constituye su principal residencia y cuenta con trabajo estable; para los tribunales ingleses tiene su domicilio de elección (domicile of choice) en Londres, aunque conserve la nacionalidad española; nuestro ciudadano fallece con residencia habitual en Londres y al tiempo de su fallecimiento tiene dos inmuebles en España, uno de ellos en Canarias y otro en su ciudad natal en Galicia, dispone de cuentas corrientes en diversas entidades financieras en España; tiene, además, en Londres el inmueble antes citado y depósitos bancarios y posee un inmueble en Francia. 

El artículo 21.1 del Reglamento designa la ley del Reino Unido rectora del conjunto de su sucesión en tanto ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento; por ser un Estado no partícipe en el Reglamento (tercer Estado), tenemos que aplicar sus disposiciones de Derecho internacional privado que designan la Ley del domicile, ley inglesa, para regular su personal property, por ejemplo, depósitos bancarios, ley que también se aplica al inmueble ubicado en Londres por ser la ley del lugar de su situación pero el sistema conflictual inglés prevé un reenvío (artículo 34 del Reglamento) al Estado español para regular la sucesión de los bienes inmuebles sitos en España y al ser el causante de nacionalidad española, para determinar cuál de los derechos del Estado español es aplicable a su sucesión habrá que acudir a la ley de su vecindad civil y prevé, un reenvío al derecho francés para regular la sucesión del inmueble ubicado en Francia; en este supuesto se crean tres masas sucesorias, una de ellas regida por derecho inglés que se aplicará también a los bienes muebles-depósitos y cuentas corrientes- ubicados en España, otra regida por la ley del Estado español correspondiente a la vecindad civil gallega del causante para los inmuebles sitos en España y una tercera regida por derecho francés para el inmueble situado en Francia, salvo que se sostenga que no se puede aceptar el reenvío si se quiebra la unidad legal de la sucesión.

Con la posición doctrinal que expone Carrascosa en la obra citada, partidaria de la admisión del reenvío aunque conduzca a la fragmentación legal sucesoria con el objetivo de lograr la coherencia internacional, se producen situaciones que causan perplejidad al operador jurídico español habituado a rechazar el reenvío si se segmenta legalmente la sucesión, perplejidad patente si la sucesión es testada; si el ciudadano de nuestro tercer ejemplo mediante una disposición mortis causa planifica de forma global y unitaria su sucesión conforme a derecho inglés, ley aplicable en el Estado de su residencia habitual, podemos encontrarnos con que, a su fallecimiento y por efecto del reenvío que, además, es parcial su planificación sucesoria puede malograrse, ocasionando que la sucesión se fragmente en distintas masas sucesorias bajo el imperio de distintas leyes que regularán las cuestiones que enumera el artículo 23, leyes que pueden sujetar su voluntad a diferentes restricciones (artículo 23 2, letra h) en relación con el artículo 34 del Reglamento): bienes muebles sujetos a ley inglesa (estén donde estén) que se aplica también al patrimonio inmobiliario ubicado en Inglaterra, ley de derecho civil de Galicia para los inmuebles sitos en España por tener el causante nacionalidad española y vecindad civil gallega y derecho francés para el inmueble ubicado en Francia; se ha logrado la armonía internacional de soluciones- los tres Estados conectados posiblemente apliquen las mismas leyes- pero nuestro causante ve frustrado su propósito de planificar de forma unitaria su sucesión con arreglo a la ley de su residencia habitual, creándose tres masas sucesorias sujetas a leyes distintas con la consiguiente inseguridad jurídica y resulta paradójico pensar que, si nuestro ciudadano, fijada su residencia habitual en un concreto Estado en la fecha de su fallecimiento, resultase claramente, de forma excepcional y de todas las circunstancias del caso que en dicho momento mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado en el que tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, la ley aplicable a la sucesión sería la de ese otro Estado (que puede ser un Estado no partícipe en el Reglamento), artículo 21.2 del Reglamento y no se aplicaría el reenvío, artículo 34.2 y, por el contrario, aunque el Estado de la residencia habitual presente estrechos vínculos con el causante, sea su centro de vida, si es un tercer Estado operará el reenvío, incluso en supuestos de sucesión testada y aunque se fragmente la sucesión. Como indica Carrascosa González (12) “La cláusula de excepción recogida en el artículo 21.2 debe llevar siempre a aplicar la ley del país con el que la sucesión mortis causa presenta los vínculos más estrechos. Dicha solución conduce ya a la ley cuya aplicación provoca los costes conflictuales más reducidos para las partes, por lo que no tiene mucho sentido consultar las normas de conflicto de dicha ley”. Estoy completamente de acuerdo con esta afirmación pero tampoco tiene mucho sentido hacer la consulta en el ejemplo antes expuesto, donde ha habido una planificación sucesoria unitaria con arreglo a la ley sustantiva del Estado de residencia habitual del causante, Estado en el que está situado el centro de interés de su familia y su vida social y laboral, sin que, además, en este supuesto se haya planteado un problema de “conflicto móvil”; en el supuesto del nuestro ejemplo no tuvo lugar ningún conflicto móvil, no hubo un cambio de centro de vida; no resulta lógico, a nuestro juicio, consultar, en un supuesto como el expuesto, las disposiciones de derecho internacional privado del tercer Estado en procura de una armonía internacional de soluciones, aplicar el reenvío y fragmentar la sucesión, menoscabando la planificación sucesoria del causante cuando nada de esto sucedería de operar la cláusula denominada de excepción o de escape.

 

El reenvío puede operar, igualmente, cuando la ley designada por el Reglamento para regular la admisibilidad y validez material de una disposición mortis causa, artículos 24.1, 25. 1 y 2 en relación con el artículo 26, sea la de un tercer Estado. La disposición mortis causa se rige en cuanto a su admisibilidad y validez material por la ley sucesoria “hipotética”, esto es, por la ley que habría sido aplicable a la sucesión si nuestro causante hubiera fallecido en el momento de su otorgamiento.

 El Reglamento diferencia las normas de conflicto referentes a la lex successionis (artículos 21 a 23) de las normas en materia de conflicto de leyes relativas a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (artículo 24) y por lo que respecta a los pactos sucesorios añade, a la admisibilidad y validez material, los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución (artículo 25). El tratamiento diferenciado tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planificar su sucesión, sometiendo las cuestiones atinentes a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa a una ley actual, sea la ley del Estado de su nacionalidad elegida previamente o en el momento del otorgamiento de la disposición en caso de elección, sea la ley de la residencia habitual del causante en el momento del otorgamiento (o, en su caso, otra ley más estrechamente vinculada, artículo 21.2), desechando una ley futura a determinar en el momento del fallecimiento del causante; de esta manera, en el caso de que la lex successionis determinada en el momento del fallecimiento sea otra, se salva la validez material de la disposición mortis causa; esto expuesto, debemos preguntarnos qué posición debe adoptar el notario español al que acude el ciudadano del ejemplo anterior para planificar su sucesión de forma unitaria con arreglo a la ley del Estado (tercer Estado) de su residencia habitual. El notario ejerce su función de  asesoramiento previo, indagando la libre voluntad del ciudadano, la plasma en un instrumento público dotado de fuertes efectos jurídicos (autenticidad global) adecuándolo a un marco legal; tiene en cuenta la ley sucesoria hipotética o “anticipada”, ley que regula la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa, que queda “fotografiada” en ese “ momento” y también tiene en cuenta la ley successionis, aquella llamada a regular las materias que menciona el artículo 23.2 que en un futuro puede o no coincidir con la primera; el ciudadano puede planificar la sucesión con arreglo a la ley del Estado de su residencia habitual en ese momento o con arreglo a la ley del Estado de una nacionalidad que posea, generalmente a la fecha de su otorgamiento, en caso de elección; si planifica su sucesión con arreglo a la ley del Estado de su residencia habitual en ese momento, el notario advierte al ciudadano que en caso de producirse un cambio de residencia habitual (conflicto móvil) y fallecer el causante teniendo su residencia habitual en otro Estado, las cuestiones que enumera el artículo 23 entre ellas, cuota disponible, legitimas y otras restricciones a la libertad de disponer, quedarán sometidas al imperio de la ley del Estado de la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, pudiendo operar el reenvío si la ley es de un tercer Estado.

     Algo más inquieta al notario, el papel del reenvío en el ámbito de aplicación de los artículos 24.1, 25.1 y 2 que concreta el artículo 26, esto es, el juego del reenvío en la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa en el momento de la planificación sucesoria, generalmente, en el momento del otorgamiento de una disposición mortis-causa ya que como acertadamente expone Rodríguez-Uría Suárez (13) “Debe precisarse que la relación entre la ley rectora de la validez del testamento y la ley sucesoria es de distribución. Ello significa que, si el testamento fuese válido conforme a su ley rectora (ley sucesoria anticipada), conservaría su validez, aunque no lo fuese de conformidad con la ley sucesoria. No obstante, la ecuación inversa no se produce. La ley rectora de la admisibilidad y validez del testamento tiene la última palabra sobre ambos aspectos. Si, por ejemplo, el testamento es nulo conforme a dicha ley, que la ley sucesoria lo considerase válido no lo sanaría. Comprender esta relación es especialmente importante “; el artículo 26 enumera los elementos que a los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán a la validez material de las disposiciones mortis causa: “a) la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; b) las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel; c) la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; d) la interpretación de la disposición mortis causa; e) el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente”. El notario realiza un juicio de capacidad, da fe de que «el consentimiento ha sido libremente prestado por el/la testadora» y de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la persona que testa», por tanto, el tema es de importancia; en el ejemplo antes citado del ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega que desea planificar su sucesión con arreglo a la ley inglesa, ley que resulta aplicable en el Estado de su residencia habitual, el reenvío, al menos, en materia de la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa y en materia de interpretación del testamento no tendrá lugar al sujetar estas cuestiones los tribunales ingleses a la lex del domicile del disponente en el momento de otorgar la disposición mortis-causa (14); en otros ordenamientos, la cuestión dista de ser sencilla, pueden carecer de normas de conflicto que regulen estas materias (admisibilidad y validez material) referidas al tiempo del otorgamiento de la disposición por causa de muerte e incluso someter estas cuestiones a diferentes leyes (sistemas que fragmentan legalmente la sucesión de base territorial pura), esto último parecer ser el caso de Uruguay, dada la dicción del artículo 2400 del Apéndice del título final del código civil uruguayo, redactado por la Ley número 10.084 (15); imaginemos el supuesto de un ciudadano de nacionalidad española con vecindad civil común y residencia habitual en Uruguay que tiene bienes en distintos Estados y que acude a un notario en España para otorgar su testamento, salvo que el disponente elija la ley de su nacionalidad/vecindad civil común que posee en el momento de realizar la disposición mortis causa, las materias a las que alude el artículo 26 consideradas elementos referentes a la validez material de la disposición mortis-causa se regirán por tantas leyes estatales como bienes tenga el causante en diferentes Estados a su fallecimiento, salvo que la interpretación del precepto por los tribunales uruguayos indique otra cosa, lo cual frustra el objetivo del Reglamento al regular estas normas sobre admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa, que no es otro que garantizar la seguridad jurídica de las personas que deseen planear su sucesión (considerando 48) fragmentación que es difícil de comprender y de abordar por el operador jurídico (notario) en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa y que genera inseguridad que es precisamente lo que Europa trata de evitar ya que estas normas proporcionan seguridad jurídica, tal es así, que Europa se asegura que en los Estados participantes del Reglamento haya una aplicación uniforme de la norma que regula la validez material de las disposiciones mortis causa y por ello enumera los elementos que deben considerarse correspondientes a la validez material (artículo 26); por otra parte, el considerando 50 utiliza la locución “La ley” en singular; la capacidad del disponente debe regirse por una única ley y debe ser una, la ley que rija la interpretación de la disposición por causa de muerte y demás elementos que enumera el artículo 26; el problema se minimiza si el testamento se otorga ante notario de corte latino ya que el fedatario teniendo como insignia la voluntad del disponente y valorando los diferentes y posibles marcos legales que gravitan sobre su futura sucesión, materializa su voluntad de manera que ésta surta, en su día, el mayor efecto jurídico en el espacio. La aplicación del reenvío en esta materia no tiene sentido si la ley del Estado (tercer Estado) de la residencia habitual del causante carece de normas de conflicto y doctrina jurisprudencial que regulen esta materia (admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa) referida al momento del otorgamiento de la disposición porque, de otro modo, por efecto del reenvío se traería al foro (cualquier Estado miembro) y al momento del otorgamiento de la disposición, una ley que está por determinar al tiempo del fallecimiento del disponente; así por ejemplo, el artículo 1012 del Código civil colombiano establece que “la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales”, en sentido similar el artículo 997 del Código civil ecuatoriano (16); tampoco tiene sentido el reenvío si fragmenta determinadas materias referidas a la validez material (17) .

 

 

III.- Desenlace. Conclusiones.

  PRIMERA.- los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y, por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella. El reenvío no se regula en el Reglamento UE 650/2012 como instrumento de reajuste de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57), o armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

SEGUNDA.- El artículo 34 del Reglamento no habla, a diferencia del articulo 12.2 del Código Civil, de “tener en cuenta” sino que ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos que regula el citado artículo 34.

TERCERA.-  Cuando el Reglamento prevea la aplicación de la legislación de un tercer Estado, sus normas de derecho internacional privado se aplicarán cuando designen la ley de un Estado miembro (sea la del foro o la de otro Estado miembro), o designen la ley de otro tercer Estado, si ésta última ley se declara a sí misma aplicable.

 CUARTA.- La remisión o reenvío a la ley de cualquier Estado miembro partícipe desde las normas de conflicto de un tercer Estado cuya ley es designada aplicable por el Reglamento, hipótesis del actual artículo 34.1 letra a), tiene como objetivo fortalecer la seguridad jurídica; esta remisión respalda la unidad de la Unión Europea y facilita la toma de decisiones del órgano jurisdiccional (y la actuación del notario) que conoce del asunto ya que es más fácil para el tribunal del foro conocer el derecho de otro Estado miembro que conocer el derecho de un Estado no miembro

QUINTA.- La autoridad europea, a nuestro juicio, en la hipótesis del artículo 34.1 letra a), teniendo en cuenta lo expuesto en la conclusión anterior, debe aplicar el derecho sustantivo del Estado miembro que designan aplicable las disposiciones de derecho internacional privado del tercer Estado, sin tener en cuenta las normas y doctrina jurisprudencial sobre el reenvío en este tercer Estado.

SEXTA.- La regulación del reenvío del artículo 34 del Reglamento puede conducir a una fragmentación de la regulación sucesoria.

SÉPTIMA.- Existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de preservar la unidad sucesoria; el artículo 34 utiliza el singular en su dicción: “la ley”, “un Estado miembro”, “otro tercer Estado” y Europa opta por el régimen unitario de la sucesión, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; además esta fragmentación, puede tener lugar, igualmente, si la sucesión es testada, frustrando una planificación unitaria; no obstante hay argumentos en contra: el  artículo 34.2 del Reglamento incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenvío y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicación de dos o más leyes estatales diferentes a una misma sucesión; se argumenta, además, que el legislador europeo al admitir el reenvío ha puesto especial énfasis en lograr la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual.

OCTAVA.- Situando en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo, las ventajas de lograr una armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, en el contexto del Reglamento y tomando en consideración su regulación como un todo, priman las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesión; véanse los ejemplos expuestos del ciudadano de nacionalidad británica con residencia habitual y “domicile” en Londres desde hace décadas, donde fallece dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario en Londres, depósitos bancarios en entidades financieras en España y dos inmuebles, uno sito en Canarias y otro en Cataluña y el del ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega, que reside habitualmente en Londres, ciudad en la que tiene su centro de su vida personal y social, donde fallece, habiendo planificado su sucesión con arreglo a la ley de su residencia habitual y dejando patrimonio en varios Estados.

NOVENA.-  La disposición mortis causa se rige en cuanto a su admisibilidad y validez material por la ley sucesoria “hipotética”, esto es, por la ley que habría sido aplicable a la sucesión si nuestro causante hubiera fallecido en el momento de su otorgamiento. El Reglamento diferencia las normas de conflicto referentes a la lex successionis (artículos 21 a 23) de las normas en materia de conflicto de leyes relativas a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (artículo 24) y por lo que respecta a los pactos sucesorios añade los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución (artículo 25). El tratamiento diferenciado tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planificar su sucesión, sometiendo las cuestiones atinentes a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa a una ley actual, sea la ley del Estado de su nacionalidad elegida previamente o en el momento del otorgamiento de la disposición en caso de elección, sea la ley de la residencia habitual del causante en el momento del otorgamiento o, en su caso, otra ley más estrechamente vinculada, artículo 21.2, desechando una ley futura a determinar en el momento del fallecimiento del causante.

DÉCIMA.- El artículo 26 enumera los elementos que a los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán a la validez material de las disposiciones mortis causa: “a) la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; b) las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel; c) la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; d) la interpretación de la disposición mortis causa; e) el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente”. El notario realiza un juicio de capacidad, da fe de que «el consentimiento ha sido libremente prestado por el/la testadora» y de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la persona que testa».

UNDÉCIMA.- La aplicación del reenvío en esta materia no tiene sentido si la ley del Estado (tercer Estado) de la residencia habitual del causante carece de normas de conflicto y doctrina jurisprudencial que regulen esta materia (admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa) referida al momento del otorgamiento de la disposición porque, de otro modo, por efecto del reenvío se traería al foro (cualquier Estado miembro) y al momento del otorgamiento de la disposición, una ley que está por determinar al tiempo del fallecimiento del disponente; tampoco tiene sentido si fragmenta determinadas materias referentes a la validez material .

DUODÉCIMA.- La actividad del notario en el asesoramiento y redacción de los testamentos y disposiciones mortis-causa con elemento transfronterizo es determinante; al margen de ser claros y precisos en el lenguaje, debemos indagar si ha otorgado otras disposiciones por causa de muerte fuera de nuestro Estado y ante quién y sobre qué patrimonio ha dispuesto en dichas disposiciones y analizar su compatibilidad con el que va a ser objeto de otorgamiento para proceder en consecuencia; tener en mente la posible aplicación del reenvío si nuestro causante reside habitualmente en un Estado no partícipe del Reglamento, tanto por lo que atañe a las materias a las que se refieren los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 como por las relativas a la lex successionis, artículo 23, esto es, si la residencia habitual de nuestro otorgante en dicho momento se sitúa en un tercer Estado, obliga al notario a ponerse en el lugar de la autoridad de ese tercer Estado y analizar sus normas de conflicto para determinar si procede el reenvío en los términos del artículo 34 del Reglamento, momento en el que, igualmente, debemos indagar la voluntad del otorgante para determinar la posible conveniencia para la planificación sucesoria de hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de un Estado de su nacionalidad.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.

 


(1) El Instituto Max Planck proponía la siguiente regulación: “26. 1. Where this Regulation provides for the application of the law of a Member State, it means the rules of law in force in that State other than its rules of private international law. 2. Where this Regulation provides for the application of the law of a non-Member State, the rules of private international law of that State shall apply where they designate, as to matters of succession, the law of any Member State; the law of that Member State shall apply except for its rules of private international law. 3. Notwithstanding the preceding paragraphs, where Article 17, 18(3), 18a(3), 18b or 20 provides for the application of the law of a State, it means the rules of law in force in that State other than its rules of private international law”.REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

(2) Pongamos el ejemplo de un ciudadano español con vecindad civil aragonesa que tiene su residencia habitual y domicile (domicilio de elección-vid apunte siguiente-, según concepto anglosajón) en Londres, donde fallece, dejando patrimonio mobiliario e inmobiliario ubicado en Inglaterra, en España (concretamente, situado en Aragón y Galicia) y en Bélgica. El artículo 21. 1 en relación con el artículo 20 del Reglamento, designa la Ley del Estado de la residencia habitual, Reino Unido, aplicable al conjunto de la sucesión y al ser un tercer Estado, no partícipe en el Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, debemos aplicar sus normas de Derecho internacional Privado las cuales someten la sucesión de los bienes inmuebles a la Ley del lugar de su situación y la de los muebles a la ley del último domicilio (concepto anglosajón) del causante. El juez español es competente para conocer el conjunto de la sucesión, artículo 10 1. letra a) del Reglamento y, salvo que se interprete que no se debe fraccionar la regulación legal de la sucesión, aplicará el derecho del Estado español que corresponda a la vecindad civil de nuestro causante (aragonesa) para regular todos los inmuebles sitos en España, derecho belga para el inmueble sito en Bélgica y derecho inglés para todos los bienes muebles (estén donde estén), articulo 34; no obstante, podríamos interpretar que la dicción que utiliza el artículo 34: “la ley” “ley de un Estado miembro” o “Ley de otro tercer Estado” aluden a un único Estado por lo que sí a la literalidad del artículo añadimos que Europa apuesta por el régimen unitario de la sucesión, podríamos argumentar que el reenvío debería rechazarse en los casos en que con su aceptación se produzca un fraccionamiento legal de la sucesión; sin embargo, buena parte de la doctrina- vid, nota 10- señala que el principio de unidad sucesoria no es absoluto en el Reglamento, pone el énfasis en su considerando (57) y sostiene que el reenvío (en los términos regulados en el artículo 34) se debe aceptar aunque conduzca a un fraccionamiento de la regulación de la sucesión a fin de garantizar la coherencia internacional o armonía internacional de soluciones en sentido conflictual; quizá, en tanto no se aplique el reenvío regulado por el Reglamento con cierta frecuencia y no se requiera al TJUE para que se pronuncie sobre su interpretación, no se disiparán todas las dudas.

 (3) Caso In re fuld (1968).

 (4) Para una exposición minuciosa del concepto domicile y su incidencia en la determinación de la Ley aplicable en España, vid Sixto Sánchez Lorenzo, “Algunos problemas del régimen jurídico de los actos inscribibles relativos a ciudadanos británicos”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 697, páginas 1999- 2025.

(5) en el caso Perdoni v Curati [2011] EWHC 3442 (Ch) (20 December 2011), el tribunal resuelve que el domicilio de origen del causante situado en Italia, cuya nacionalidad conservó hasta su fallecimiento, fue reemplazado por su domicilio de elección en Inglaterra.

(6) La Dirección General de los Registros y del Notariado ha recordado reiterada y recientemente (Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero de 2017 y 17 de abril de 2017) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado.  El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea.

(7) Bonomi A y Wautelet, P. “El derecho Europeo de Sucesiones. Comentario del Reglamento nº650/2012 de 4 de julio de 2012”.  Editorial Thomson-Reuters. Aranzadi. Pamplona 2015.  Artículo 34. Bonomi, Traducción Santiago Álvarez González.  Página 443.

(8) Iglesias Buigues, José Luís. “Sucesiones Internacionales Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012”.Directores: José Luis Iglesias Buigues y Guillermo Palau Moreno. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2015. Artículo 34. Reenvío. Página 285. Se adhiere igualmente a esta postura Calvo Vidal, I. “El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones” Bitácora. Millennium. Revista número 1, quien pone de manifiesto “A partir del tenor literal del artículo 34, no habrá lugar al reenvío cuando en ese otro tercer Estado sus normas de derecho internacional privado, en lugar de aplicar al caso en cuestión su propio derecho, remitan, a su vez, a la ley de otro Estado, ni siquiera auque fuera esta la ley de un Estado miembro. En este caso, la sucesión se resolverá con arreglo a la ley del tercer Estado cuya ley hubiese sido inicialmente designada como aplicable por el Reglamento, al no entrar en juego el mecanismo del reenvío”. 

(9) Artículo 36 1. “En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.  2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:…..  c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 2 c) cuando resulte de aplicación la ley de un Estado plurilegislativo en virtud de cualquier otra conexión- lex rei sitae- se aplicará la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

Bonomi A y Wautelet P, ponen de manifiesto este hecho, “El fraccionamiento puede plantearse… también, por un reenvío a la ley de un único Estado plurilegislativo. La situación del reenvío de la ley de un tercer Estado a la ley española puede proporcionar un nuevo ejemplo de fraccionamiento… los casos de reenvío por remisión a la lex sitae podrían conducir a la aplicación de diversas leyes a la misma sucesión cuando el causante no fuese español y consecuentemente, careciese de vecindad civil”. Ponen el siguiente ejemplo: “Caso 10.- Un causante francés que desde España había trasladado su residencia habitual a Nueva York tras años antes de fallecer deja como únicos bienes tres apartamentos en España: uno en Barcelona, otro en Madrid y el tercero en Palma de Mallorca. Los tribunales españoles, competentes para conocer del conjunto de la sucesión en virtud del artículo 10.1.b, estarían llamados a aplicar la ley española, que es plural para este caso y que de acuerdo con el artículo 36.2.c sería el derecho común, el derecho catalán y el derecho balear”.  Bonomi A y Wautelet, P. “El derecho Europeo de Sucesiones. Comentario del Reglamento nº650/2012 de 4 de julio de 2012”.  Editorial Thomson-Reuters. Aranzadi. Pamplona 2015.  Artículo 34. Bonomi, Traducción Santiago Álvarez González.  Página 448.

(10) Vid. Argumentos a favor de esta postura en J. Carrascosa González, el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis Crítico. Editorial Comares. Granada 2014, páginas 286 y 287.

(11) El caso In re Ross v. Waterfield, 1930, 1 Ch.124.12 B.Y.I.L. 183 (1931), expuesto por Jaime Navarrete en su obra “El Reenvío en Derecho Internacional Privado”; editorial Jurídica de Chile, 1969, páginas 55-68, trata el supuesto de una causante de origen y nacionalidad británica que fallece domiciliada (“domicilio de elección”) en Italia; los tribunales ingleses, para solventar el destino de su personal property se sitúan en la posición de los jueces italianos y determinan que la ley italiana designaba aplicable al conjunto de la sucesión la ley del Estado de la nacionalidad de la causante y que ésta debía ser la ley de Inglaterra ya que si la difunta hubiera abandonado su domicilio de elección en Italia, su domicilio de origen en Inglaterra habría revivido; y por tanto, si el derecho nacional debía ser aplicado, debía ser esa parte del Imperio Británico que era el país de origen y su derecho el que debía ser considerado, pues la difunta no había tenido domicilio en otra parte del imperio (página 66); previamente el juez inglés determinó (teoría de reenvío total) que la expresión derecho nacional en la ley italiana significaba la ley interna de dicho sistema, conforme la interpretación dada por los tribunales italianos, y que los tribunales italianos aplicarían derecho interno inglés a la difunta como su ley nacional, esto es, al no admitir Italia el reenvío los tribunales ingleses aplican derecho inglés como lo haría el juez italiano. Para los tribunales ingleses la sucesión del inmueble en Italia se regía por la ley del lugar en que se encuentra; la ley del lugar significa el derecho en su totalidad, es decir, el derecho aplicable por el Tribunal del lugar, incluyendo sus normas de conflicto; que, de acuerdo al derecho italiano, la sucesión de un inmueble se rige por la ley nacional, que la ley nacional significa para el tribunal italiano el derecho interno de la ley nacional, en este caso, derecho inglés.

(12) J. Carrascosa González, el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis Crítico. Editorial Comares. Granada 2014, página 278.

(13)  Rodríguez-Uría Suárez Isabel “La ley aplicable a las sucesiones mortis causa en el Reglamento (UE) 650/2012”. Facultad de Derecho. Universidad de Santiago de Compostela www.indret.com; página 24

(14) Un ejemplo de esta cuestión lo encontramos en el caso Perdoni V Curati 2011, citado en el libro de Caroline Sawyer Y Miriam Spero, “Succession, Wills and Probate”, Routledge, Nueva York, 3ª edición, 2015; en este asunto para los tribunales ingleses era decisivo determinar donde tenía su domicilio (domicile) el causante en el momento de realizar su segundo testamento (ológrafo) de 1994 pues la ley de su domicilio en esa fecha regía su interpretación y la cuestión de si el testamento de 1994 revocaba el anterior inglés de 1980 en el que disponía de su propiedad en Inglaterra. La sala examinó cuál podría ser el domicilio del causante en la fecha en que éste hizo su segundo testamento; el Tribunal determinó que su domicilio de origen estaba en Italia, cuya nacionalidad conservó hasta la fecha de su muerte pero que en el año 1994, fecha de su segundo testamento, había hecho de Inglaterra su domicilio de elección ya que, a juicio del Tribunal, se demostró de forma satisfactoria la adquisición del domicilio de elección con la intención de residir en Inglaterra indefinidamente. En el primer testamento disponía de su propiedad en Inglaterra a favor de su esposa y establecía que, si ésta le premoría, serian herederos unos sobrinos de su esposa; en el segundo testamento (ológrafo) hecho en Italia se limitó a instituir heredera universal a su esposa. La esposa premurió al causante. Si el segundo testamento revocaba el primero se abriría la sucesión intestada y heredaría una hermana del testador; por tanto, al determinar el tribunal que en la fecha del segundo testamento el testador tenía su domicilio de elección en Inglaterra mantuvo que la cuestión relativa al efecto revocatorio que el testamento de 1994 tendría sobre el anterior de 1980 en el que disponía de su propiedad de Inglaterra quedaba sometida a derecho inglés. En el segundo testamento no existía una cláusula de revocación expresa, por tanto, la cuestión de si el testamento anterior había sido revocado por el posterior dependía de si había tenido lugar una revocación tácita; El tribunal resolvió que en Inglaterra existe una presunción en contra de la revocación tácita; una revocación tácita sólo tiene lugar si al examinar los términos de los sucesivos instrumentos testamentarios se deduce que hay una inconsistencia lógica o incompatibilidad entre ellos. En el presente caso, el tribunal sostuvo que el testamento de 1994 no revocó totalmente el testamento de 1980. No había ninguna inconsistencia material entre ellos, salvo que, si la esposa no hubiese muerto antes que el causante, habría tomado la totalidad del patrimonio haciendo uso del testamento de 1994, siendo innecesario y redundante en esa situación traer a colación el del año 1980 donde disponía de su patrimonio en Inglaterra. Concluyó que no había incompatibilidad entre los dos testamentos y que, en consecuencia, la sustitución prevista en el testamento del año 1980 dejando el patrimonio inglés a los sobrinos de la esposa del causante continuó siendo válida y vigente.

(15) El artículo 2400 del Apéndice del título final del código civil uruguayo, redactado por la Ley número 10.084 dispone:”La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”

Existe un proyecto de ley General de Derecho Internacional Privado – aprobado por la Cámara de Representantes el 7 de octubre de 2016 que señala: “Artículo 30. (Sucesiones).- 1) La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante. 2) La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y, en suma, todo lo relativo a la misma. Artículo 31. (Testamento).- 1) El testamento escrito otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República. 2) La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento. Artículo 32. (Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos”. 

Hubo un proyecto presentado por el ejecutivo en el que la sucesión testamentaria o intestada se regía por la ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros bienes cuya inscripción en los registros públicos de la República fuere obligatoria y por la ley del último domicilio de causante, en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.

Desconozco si en la práctica jurisprudencial de algunos Estados se internacionalizan preceptos del CC en materia de sucesión testada, para referir determinadas materias en supuestos de conflicto de leyes al tiempo del otorgamiento de la disposición.  La capacidad suele ir adherida a la ley personal (nacionalidad o domicilio en el momento de realizar el acto)

(16) En Argentina, el artículo 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino y el artículo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. Por tanto, las legislaciones no siempre regulan todas las materias a las que alude el artículo 26 del Reglamento en normas de conflicto de leyes referidas al tiempo del otorgamiento de la disposición por causa de muerte.

(17)  véanse los considerandos (48) a (51) del Reglamento. El reglamento potencia la validez de la disposición mortis-causa preservándola de la posible incidencia que sobre su validez pueda tener la concurrencia de un conflicto móvil (por ejemplo, un cambio de la residencia habitual); el artículo 26.2 preserva la capacidad del disponente de modificaciones ulteriores de la ley aplicable; reforzando el principio “favor testamenti” la dicción de la disposición transitoria número 3, artículo 83 del Reglamento y dada la importancia de este principio cabría plantearse y contestar afirmativamente acerca de la validez en cuanto al fondo de una disposición mortis causa hecha por el causante el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, si se ajusta a la ley designada por la norma de conflicto del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual al tiempo del otorgamiento.

 

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El reenvío en el Reglamento Europeo de Sucesiones

Fuente del Río en Cabra (Cordoba), lugar de donde es oriunda la familia paterna de Joaquín Zejalbo. Por Wikibrense

Informe Fiscal Diciembre 2016

Indice:
  1. Las diputaciones forales no pueden requerir directamente información.
  2. Inexistencia de motivos económicos válidos de la escisión pues se efectúa para vender posteriormente el negocio familiar con el menor coste fiscal.
  3. En caso de segregación de parte de una finca, para determinar el valor en AJD no cabe prorratear en base a los metros cuadrados originarios.
  4. No se puede utilizar el procedimiento de verificación de datos para recalificar el negocio jurídico salvo en el caso de error patente.
  5. Sujeción a ITP de la transmisión llevada a cabo por sujeto pasivo de IVA meramente aparente.
  6. El destino previsto en el momento de la adquisición, sujeto y no exento de IVA, es el que determina la sujeción a IVA de la operación y la posibilidad de su renuncia.
  7. No cabe aplicar el tipo reducido si el préstamo se otorga después de la adquisición de la vivienda.
  8. Los créditos incobrables se valoran a cero en el ISD.
  9. No procede la devolución de los ingresos considerados como indebidos cuando, alegándose error en la finca vendida, se satisface la liquidación correspondiente a la transmisión sin recurrirla en tiempo y forma, otorgando después escritura de rectificación con un valor de liquidación del ITP cifrado en cero.
  10. El tipo general de IVA se aplica en la adquisición del suelo por el titular del derecho de vuelo, tratándose de una VPO, cuando el transmitente es sujeto distinto del concedente del derecho de superficie.
  11. Concepto de rama de actividad. No basta la mera potencialidad, sino que debe existir al tiempo de realizar la aportación.
  12. Sujeción a AJD de la escritura de ampliación del plazo del arrendamiento financiero
  13. La exención del IRPF por reinversión en caso de venta de la vivienda habitual exige que se sea titular del pleno dominio no sólo de la nuda propiedad.
  14. Si se vende un solar que en realidad está edificado la base imponible en ITP comprende también el valor de la obra nueva, aunque se declare después. La única excepción está en que se acredite que el comprador llevó a cabo la construcción.
  15. Tributación de exceso de adjudicación cuando existan otras posibilidades de división, que permitían una distribución prácticamente igualitaria entre interesados.
  16. En los legados bajo condición suspensiva el Impuesto no se satisface hasta que la condición no se cumpla.
  17. La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante -en este caso una obra de arte pictórica- no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado, y, en consecuencia, está sujeta y no exenta de IVA.
  18. Sujeción a AJD de la cancelación del derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia, que homologa el convenio regulador, si se efectúa mediante escritura pública.
  19. Sujeción al ISD de la asunción por el donante del pago del impuesto sobre donaciones, acumulándose ambas donaciones.
  20. ENLACES: 

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Sentencias del Tribunal Supremo

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional

Consultas de la Dirección General de Tributos

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central

Consultas de la Generalitat de Cataluña

Sentencias para recordar

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Las diputaciones forales no pueden requerir directamente información.

Sentencia de 29 de junio de 2016, Recurso 1013/2015. Requerimientos de información con trascendencia tributaria. Competencia de las Diputaciones Forales para exigir el cumplimiento de un requerimiento a un sujeto situado fuera de su territorio.

“La premisa de la que es necesario partir para la resolución del problema litigioso es la de que la obligación jurídica tributaria de suministro de información se establece entre el titular del poder financiero que requiere la información y el sujeto que está obligado a suministrar la información cuando ésta se ajusta a los requisitos legales.

No ofrece dudas que esta relación es directa cuando el poder tributario se ejerce en el ámbito territorial en que ese poder puede ser legítimamente ejercido.

Es igualmente indudable que ese poder no puede ser ejercido de manera directa cuando su ejercicio excede del ámbito territorial en el que el poder tributario se asienta.

Esto, y no otra cosa, es lo que sucede en el asunto litigioso que decidimos en el que se pretende exigir el cumplimiento de requerimiento de información tributaria más allá del ámbito territorial sometido al poder financiero del ente requirente. Tal pretensión es inviable, con independencia de cuál sea el contenido de la información requerida, circunstancia que no ha sido objeto de análisis en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, bien porque el diferente ámbito territorial del poder financiero requirente, de un lado, y, el del requerido, de otro, eran coincidentes, bien porque el problema territorial no fue expresamente planteado, como ahora sucede.

Como sostiene la parte demandante, es evidente que la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 24 de mayo) consagra en su artículo 45.2 el mecanismo a utilizar cuando tal circunstancia concurre, estableciendo: «Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.

Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.».

 Es decir, el mecanismo de auxilio que en el precepto se consagra.”

 

Inexistencia de motivos económicos válidos de la escisión pues se efectúa para vender posteriormente el negocio familiar con el menor coste fiscal.

Sentencia del TS de 13 de octubre de 2016, Recurso 1419/2015. 

Esta Sala, después de analizar los cuatro dictámenes técnicos cuyas conclusiones se acaban de exponer, considera, al igual que en la sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación 1408/2015, que no tienen la fuerza de convicción suficiente para desdecir las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos impugnados.

Todos ellos evidencian una falla común: analizan la operación de escisión total de J……. como si se hubiera producido aisladamente, sin considerar todas las actuaciones anteriores y posteriores. Este acotado análisis de la escisión les lleva a corolarios irrefutables desde el punto de vista económico: la escisión total de una empresa con el objeto de separar la actividad industrial de la titularidad sobre los inmuebles en los que se realiza presenta indudables ventajas económicas, financieras, organizativas y estructurales, de las que los técnicos informantes dan perfecta cuenta. El problema es que, desde el punto de vista tributario, para juzgar si en una operación de reestructuración empresarial se dan motivos económicos válidos, que permitan excluir que su designio fue predominantemente el fraude o la elusión fiscal, resulta necesario considerar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de esa concreta operación, porque, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de la misma, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/2010 , FJ 3o, ECLI:ES:TS:2012:3302), 18 de junio de 2012 (casación 5352/2009 , FJ 3o, ECLI:ES:TS:2012:4334), 18 de noviembre de 2013 (casación 6386/2011, FJ 2o, ECLI:ES:TS:2013:5777 ) y 1 de junio de 2015 (casación 2408/2014, FJ 4o, ECLI:ES:TS :2015:2422)].

Con esa perspectiva, no cabe olvidar que, como ya señalaron la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central, la escisión se integra en una operación de mayor calado, contenida en el contrato marco suscrito por E…, J……, sus accionistas y las entidades beneficiarias, para transmitir y adquirir el negocio de fabricación de envases de plástico, recibiendo el importe de la venta directamente los socios personas físicas. Por ello, los técnicos informantes debieron tomar en consideración (i) la previa transmisión de varias acciones al directivo don Máximo, (ii) la adquisición de participaciones por E…, propietaria al 100 por 100 de N……., una de las beneficiarias de la escisión, a la que se adjudicó la actividad industrial y el fondo de comercio, (iii) la opción de venta de participaciones otorgada por EDP en favor de don Marco Antonio y don Máximo, (iv) la donación por don Marco Antonio y su esposa de participaciones en favor de sus cuatro hijos y, en fin, (v) la ejecución de esa opción.

Si los peritos hubieran examinado el conjunto de esos elementos habrían llegado a la conclusión de que la escisión que se trataba de acoger al régimen especial en el impuesto sobre sociedades no fue más que un paso en una operación compleja cuyo designio verdadero fue vender el negocio familiar de fabricación de envases de plástico, haciendo partícipes a los hijos del matrimonio y al gerente de la sociedad escindida de una parte de las plusvalías obtenidas, con el coste fiscal más reducido que fuera posible, y conservando en manos de la familia la titularidad del inmueble en el que se ejercía la actividad económica.»

 

Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Recurso 3756/2015. No hay un derecho subjetivo de los contribuyentes a la obtención de la revocación, pues se incoa y tramita de oficio, por razones de oportunidad.

“Es preciso que se haya producido una infracción manifiesta de Ley, y no es manifiesta la infracción que se denuncia cuando sólo puede establecerse a posteriori, una vez acreditado con los medios legales los hechos determinantes.  La acción de nulidad del artículo 217 LGT exige imperativamente que se alegue una de las causas de nulidad radical que el precepto enumera.”

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

En caso de segregación de parte de una finca, para determinar el valor en AJD no cabe prorratear en base a los metros cuadrados originarios.

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 10 de junio de 2016, Recurso 549/2014

«En el caso examinado, la entidad actora segregó de una finca urbana de su propiedad una porción de su superficie de 55 metros cuadrados a fin de constituir una finca independiente. Y, al socaire del expresado método, lo que ha hecho la Administración es valorar el bien originario, esto es, el bien del que se segregaron los 55 metros cuadrados, y luego, por una regla de tres, calcular el valor de la nueva finca en función del porcentaje que los metros segregados representaban en relación con los metros cuadrados de la finca originaria.

La Sala no puede sino compartir la crítica de la parte actora. Es evidente que la finca segregada carece de valor catastral, en cuanto que la alteración en el Catastro se habrá realizado a raíz de la escritura de segregación, sin que el prorrateo efectuado en base a los metros cuadrados originarios pueda suplir dicho valor, pues es claro que las características físicas de la nueva finca no coincidirán con las de la finca de la que se segregó, características físicas de tanta trascendencia en la determinación del valor catastral, conforme al RD 1020/93. Y, por otra parte, el valor catastral de la finca originaria tampoco nos puede servir para determinar el valor de los 55 metros cuadrados segregados para constituir una finca independiente, también por esa circunstancia de que no tienen por qué coincidir las características de una y otra finca, originaria y segregada, y porque el valor catastral de la primera se fijó, entre otras cosas, en atención a esas características, como valor de un bien individualizado y no como suma del valor de sus partes integrantes.

En definitiva, consideramos que la elección de éste medio de comprobación es inadecuada por no ser el mismo idóneo para valorar la operación jurídica de segregación efectuada, por lo que procede la estimación del recurso.”

 

Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de julio de 2016, Recurso 305/2015. Reconocimiento del carácter societario de la comunidad de bienes dinámica.

«…..partiendo de que, en términos de puro Derecho Privado, las comunidades que actúan bajo una razón unificada en el tráfico, mediante una explotación que no sea meramente conservativa, sino dinámica del patrimonio común, son, ontológicamente, auténticas sociedades, civiles, o mercantiles, según lo sea en su caso el objeto a que se consagren, de conformidad con el sistema objetivo de determinación de la mercantilidad de las sociedades acogido en el Código Civil- artículo 1670 del Código Civil -,porque, evidentemente, partimos de que la comunidad no adopta en su presentación al tráfico, por definición, ninguno de los tipos societarios que implican la mercantilidad necesaria del sujeto.»

 

No se puede utilizar el procedimiento de verificación de datos para recalificar el negocio jurídico salvo en el caso de error patente.

Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2016, Recurso 777/2015.

«El alcance y objeto del procedimiento de verificación de datos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el de verificación de datos, al amparo del mismo no puede la administración realizar el análisis y exégesis del negocio jurídico subyacente en el documento presentado a autoliquidación, para modificar su denominación, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jurídico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento de verificación de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias sobre la calificación del negocio jurídico que pueden suscitarse en el procedimiento de verificación de datos a tenor de la tan citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria y resultar susbsumible en alguno de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicación indebida de la normativa, ha de resultar «patente» de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

La exigencia del carácter patente de la indebida aplicación de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificación jurídica en la denominación de un negocio jurídico, la administración puede acudir al procedimiento de verificación de datos. Pero este carácter patente, no concurre en el caso de autos, en el que, por lo ya antes razonado, la caracterización del negocio jurídico como una permuta no se deriva de modo evidente del propio contenido del documento de disolución de la comunidad sobre el inmueble. Es más, el análisis de la posible compensación en la liquidación del condominio sobre un bien indivisible, derivado de la liquidación de la sociedad matrimonial, es una cuestión compleja, que ab initio en absoluto conduce a la referida conclusión que se sustenta por la administración tributaria. Por ello, en absoluto nos hallamos ante un supuesto en el que la aplicación indebida de la norma en que la administración funda su decisión. Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que dicha actuación excede los límites del procedimiento.»

 

Sujeción a ITP de la transmisión llevada a cabo por sujeto pasivo de IVA meramente aparente.

Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de julio de 2016, Recurso 155/2014.

«El TEAR parte en su resolución de que el cumplimiento de las obligaciones formales determina ya tal condición, sin embargo y como sostiene la recurrente tal opinión no puede ser compartida por cuanto de la documentación obrante en el expediente administrativo constan dos informes de la comisión de análisis IVA- ITP de los que se deprende que el vendedor constaba dado de alta desde el año 2003 en el censo de empresarios o profesionales, consignando como actividad la promoción inmobiliaria, y sin embargo no consta que realizara actividad alguna de tal naturaleza, por cuanto las declaraciones de IVA reflejan una base imponible cero y las correspondientes declaraciones de IRPF tampoco reflejan rendimiento alguno de actividades empresariales o profesionales, sin que por tanto aparezca acreditado la realización de actividad empresarial o profesional y menos aún la realización de actividad de promoción inmobiliaria alguna.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2016, Recurso 116/2014. El Informe del perito tiene que estar suficientemente motivado e individualizado.

«Y así, entre otras consideraciones, y sin precisarse entrar en mayores detalles, el inmueble de autos no ha sido reconocido personalmente por el perito ni se ha justificado la innecesariedad de dicha visita; no se justifica por el perito el estado de conservación del inmueble, ni sus calidades constructivas; no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados, ni se aportan tales testigos con el detalle preciso, ni se señala si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente, ni se justifican con suficiencia los coeficientes correctores que se aplican al supuesto de hecho.

En definitiva y en debida aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoración aquí emitido por perito de la Administración no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado, por lo que debe estimarse el presente recurso, con las consecuencias correspondientes de anulación de la actuación administrativa recurrida, sin perjuicio de poderse practicar por la Administración nueva liquidación en los términos legales correspondientes.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de julio de 2016, Recurso 998/2014. La licencia de obras prueba que no estamos ante una rehabilitación, sino ante una demolición y posterior construcción. 

«En definitiva, la discrepancia entre las partes se centra en dilucidar si el edificio transmitido lo ha sido tras llevarse a cabo en él obras que merecen el calificativo legal de «rehabilitación» o no, tesis mantenida por la Comunidad de Madrid, o si estamos ante obras de nueva construcción o ante un «edificio de nueva planta», tesis del contribuyente.»

«Para calificar la entidad y envergadura de las obras realizadas en la Calle C……………debemos estar a las sucesivas licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Madrid.

En el presente supuesto el recurrente, aportó ya desde la vía administrativa, la Licencia de Obras de fecha 2 de septiembre de 2.002, Expediente 714/2001/007765, del Ayuntamiento de Madrid, en la que expresamente constaba:

« (…) DESCRIPCIÓN DE LA LICENCIA DE OBRAS

Son obras de restructuración total consistentes en lo siguiente:

-Demolición de la edificación existente a excepción de la fachada que se conserva debido a su protección. El edificio a demoler consta de cinco plantas más bajo cubierta sobre rasante.

-Conservación de fachada.

-Construcción de un edificio de cinco plantas más bajo cubierta sobre rasante y una planta bajo rasante desarrollándose este de la siguiente forma:

-Planta sótano, alberga cuartos de instalaciones y cinco plazas de garaje de coche y una plaza de garaje de moto, y zonas comunes.

– Planta baja, consta de tres plazas de garaje de coches, cuartos de instalaciones y zonas comunes del edificio.

– Planta primera a tercera, presentan idéntica distribución, desarrollando un espacio diáfano para las oficinas del uso dotacional para administración pública.

– Planta cuarta, desarrolla dos espacios diáfanos para las oficinas del dotacional para administración pública y terraza.

– Planta bajo cubierta, desarrolla dos espacios diáfanos para oficinas del dotacional para administración pública e instalaciones».

Posteriormente, dicha licencia fue modificada, consistiendo la modificación en el cambio de uso previsto de oficinas para la administración por el uso residencial de vivienda colectiva.

Finalmente, el inmueble de autos obtuvo el 17 de agosto de 2007, licencia de primera ocupación y funcionamiento en la que con total claridad consta que se otorga para «edificación de nueva planta».

Un edificio como el de autos que se construye tras la demolición de la edificación existente a excepción de la fachada que se conserva debido a su protección es, como sostiene el recurrente, un edificio de nueva planta, motivo por el que procede estimar el presente recurso y anular la liquidación recurrida.»

 

Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016. Sujeción a IVA de la adjudicación de bienes en la disolución de una comunidad de bienes.

«De estas dos normas legales. artículos 4 y 8 de la Ley del IVA- se desprende sin género de dudas que la operación de disolución de la CB actora, en la medida que adjudicó su patrimonio (aportaciones no dinerarias y metálico) a los comuneros, supuso una entrega de bienes sujeta al IVA, razón por la que tenía razón jurídica el órgano de gestión al exigir a la entidad recurrente el pago del IVA por la citada operación, con la consiguiente liquidación de deuda tributaria.

No estamos ante la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes, sino estamos ante una entrega a los comuneros de bienes de la CB como consecuencia de su disolución /liquidación, dentro de las circunstancias regladas previstas en el artículo 8. apartado dos.2 de la Ley del IVA , que contempla el supuesto legal de una entrega de bienes como las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, pues el precepto se refiere a la adjudicación de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso, propugnado por la demanda, de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes resultantes de la división, en los que no hay traslación de dominio.»

En el Informe Fiscal correspondiente a diciembre de 2015, dentro de la sección de Sentencias para recordar reseñamos la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, Recurso 677/2013, sobre la sujeción a IVA a partir de la Ley 16/2012 de la adjudicación derivada de la extinción de una comunidad.

 

Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016, Recurso 2401/2012. Tributación en ITP de la aportación social de una finca hipotecada.

«Del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de las partes se desprende que, por escritura de fecha 3-12-2008, la mercantil I……, S.L., aumentó su capital social en 11.000 euros, aportando en pago de las participaciones sociales un determinado inmueble de su propiedad, valorado en 227.016,85 euros, gravado con una hipoteca de la que quedaba un capital pendiente de amortizar de 222.016,85 euros, que fue asumido por la sociedad receptora de la aportación.

Por dicha mercantil se presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Operaciones Societarias (IOS), mientras que la Oficina Liquidadora de la Consellería de Economía y Hacienda practicó a continuación la liquidación no 12/2009/LZT/284/2, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), por importe de 15.947,38 euros.»

Para el Tribunal valenciano «Si se admite el doble gravamen es porque puede apreciarse que se produjo la adquisición por esa empresa de bienes en pago de deudas, esto es, que los bienes aportados, descontado el importe de los gravámenes, valían menos que las participaciones o acciones adquiridas por el transmitente, habiendo la sociedad que pagar por su incorporación en la que tendría que haber satisfecho IVA en otras circunstancias.

Por ello, si la aportación no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias (IOS) y, por tanto, solo podría tener por producida una convención, la de suscripción de participaciones sociales por aumento del capital de la sociedad. Por el contrario, si tiene lugar la transmisión de bien por valor inferior al de la ampliación, a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operación es independiente y no necesaria para la suscripción del capital, teniendo autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad, pues, por una parte está la ampliación del capital, con suscripción de participaciones mediante aportación no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero, lo que supone dos convenciones distintas, sujetas a impuestos diferentes y separados (ITPO e IOS), aunque se recojan en un mismo documento notarial.

En el presente supuesto litigioso, la entidad I…..S.L., que aportó el inmueble suscribió acciones por valor de 11.000 euros. Consta en actuaciones que el inmueble estaba valorado en 227.016,85 euros, gravado con una hipoteca de la que quedaba un capital pendiente de amortizar de 222.016,85 euros (en 3-12-2008). Por ello, siendo el valor neto del inmueble aportado a la sociedad menor e insuficiente para suscribir el nominal de las participaciones sociales, hay que concluir que la escritura objeto de imposición expresaba, a los efectos que nos ocupan, una doble convención, por una parte sujeta al IOS (pago de participaciones sociales como consecuencia del aumento del capital social) y, por otra parte, la asunción por la sociedad de una deuda inherente al inmueble aportado, sujeta al ITPO, con arreglo al criterio antes razonado.»

En la Sentencia de 19 de julio de 2016, Recurso 2210/2012, el tribunal declaró lo siguiente: «Y es que, si la aportación no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. Por el contrario, si tiene lugar la transmisión de bien por valor inferior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, teniendo autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad: por una parte está la ampliación del capital, con suscripción de participaciones mediante aportación no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero. En definitiva, existirían dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notarial.

En el caso que ahora enjuiciamos, la persona que aportó el inmueble suscribió acciones por valor de 9112 euros, 8112 de los cuales satisfizo en metálico. Consta en actuaciones que el inmueble está valorado en 132750 euros, pero que garantizaba una deuda pendiente, a la fecha del otorgamiento, de 131750 euros. Dado pues que el valor neto del inmueble aportado a la sociedad era suficiente para suscribir el nominal de las acciones, hay que concluir que la escritura objeto de imposición expresaba, a los efectos que nos ocupan, una sola convención sujeta al impuesto, concurriendo únicamente la modalidad Operaciones Societarias con arreglo al criterio antes razonado.»

 

El destino previsto en el momento de la adquisición, sujeto y no exento de IVA, es el que determina la sujeción a IVA de la operación y la posibilidad de su renuncia.

Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de julio de 2016, Recurso1205/2012.

«La regularización trae causa de la venta de una finca en contrato privado de 3 de abril de 2007, elevado a público el 16 de abril de 2008, en el que las partes manifestaron que la operación se hallaba sujeta al IVA, y en su virtud la sociedad vendedora, como sujeto pasivo del impuesto, recibía en ese acto de la parte compradora a su satisfacción y por tal concepto, al tipo impositivo del 16{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, la suma de 136.000 euros, mediante pagaré, otorgando carta de pago al buen fin del mismo la vendedora, y que repercutirá a los efectos del pago de los impuestos correspondientes a la transmisión mediante su ingreso en la Hacienda Pública.

Por la Administración se considera que la venta estaba exenta del IVA conforme al art. 23.1 números 20o y 22o por cuanto el inmueble consistía en una finca rústica, y una ulterior transmisión en lo que se refiere a las edificaciones situadas en el mismo, y que no cabía la renuncia a la exención, conforme al apartado Dos del artículo, por cuanto el destino previsible de la adquirente no era la realización de actividades empresariales sujetas y no exentas del IVA y por tanto con derecho a deducción total, en el entendimiento de que habiéndose dado de alta en el epígrafe 862 de las Tarifas de IAE, «Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica», mediante presentación del Modelo 036 el 16 de enero de 2008, no existía prueba alguna de que tal actividad no estuviera exenta, y sí por el contrario el inmueble podía tener, sin duda, utilidad como vivienda para los propios comuneros, y que por la escritura se tributó al 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por el concepto de AJD y no el incrementado del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por el concepto de AJD sí para los casos de renuncia, sin que posteriormente se rectificara.

«No obstante la recurrente ha acreditado que en mayo de 2007 realizó gestiones entre el Ayuntamiento relativas a la obtención de la licencia para la actividad de cría de animales, y en la misma época le fue denegado un crédito bancario solicitado para financiar el negocio de cría, lo que hace verosímil el relato que presenta en la demanda, según el cual su intención era ceder la finca, una vez acondicionada, a aquella empresa de cría con la que mantenía relaciones para la adquisición de animales para la venta minorista a que se venía dedicando -relaciones comerciales , éstas acreditadas- y al no poder cumplir el requisito de acondicionar la finca y retirarse aquella empresa, resolvió llevar a cabo ella misma la actividad cuando las condiciones financieras permitieran la adecuación de la finca, lo que quiere decir que, en definitiva, en el momento de adquisición sí era su intención destinarla a una actividad económica sujeta y no exenta, y que el tiempo transcurrido hasta que empezó es explicable.»

 

Sentencia del TSJ de Extremadura de 15 de julio de 2016, Recurso 401/2015. Valoración de finca rústica. Precios medios en el mercado. El dictamen pericial de parte no es suficiente para desvirtuar la comprobación realizada por la Administración. No se acredita que fuera necesaria la visita al inmueble para valorar el bien.

«Sobre la falta de motivación traemos a colación nuestra Sentencia de 15/01/2015, rec. 546/2013, donde razonamos de la siguiente manera:

«Comenzando por la estrategia procesal de presentar con la demanda un dictamen pericial que fija un valor incluso inferior al señalado en la propia escritura de compraventa (lo que no deja de ser sorprendente), hemos dicho muchas veces que ello no es suficiente para desvirtuar la valoración realizada por la Administración, siendo para ello preciso la realización de una prueba pericial judicial que, incomprensiblemente, no se ha planteado.

SEXTO.- La parte actora basa su pretensión impugnatoria en el dictamen pericial presentado con la demanda. Se trata de un informe elaborado por un Arquitecto designado por la parte demandante. Sobre esta cuestión, debemos seguir los pronunciamientos más recientes de este Tribunal para casos similares, sirva como ejemplo lo recogido en las sentencias de esta Sala de Justicia de fechas 12-5-2014 (recurso contencioso-administrativo número 174/2012) y 13-11-2014 (recurso número 104/2014), aplicando ahora la misma solución al presente supuesto de hecho. En relación al dictamen de parte presentado con la demanda, debemos señalar lo siguiente:

En primer lugar, estos informes no tienen, con carácter general, fuerza probatoria para desvirtuar las comprobaciones de valor efectuadas por la Administración, que, como hemos visto en los anteriores fundamentos jurídicos, tienen plena cobertura legal y suficiente motivación.

En segundo lugar, se trata de una prueba que alcanza una valoración distinta a la efectuada por la Administración Tributaria, pero ello no significa que la realizada dentro del procedimiento de comprobación sea errónea ni que la valoración efectuada por la Administración tenga que ser sustituida por el dictamen de parte. Este dictamen servirá a los efectos de tramitar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, si a ello hubiera lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General Tributaria, que precisamente está previsto para los casos donde existen distintas valoraciones de la Administración y del obligado tributario y tiene que intervenir un tercer perito dirimente, pero, como decimos, no desvirtúa la motivación de la comprobación realizada por la Administración.

En tercer lugar, el contenido de los informes de parte no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos judiciales sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicción e igualdad. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este caso, la parte actora debería haber propuesto prueba pericial a realizar por un Técnico designado por el Tribunal. Al no hacerlo así, prevalece la comprobación efectuada por la Administración que está motivada y se ha realizado conforme a la normativa vigente.

Por todo ello, el dictamen de parte servirá a efectos de tramitar la tasación pericial contradictoria, pero no es suficiente para desvirtuar la comprobación con suficiente apoyo fáctico y jurídico efectuada por la Administración».

 

Sentencia del TSJ de Murcia de 22 de julio de 2016, Recurso 420/2015. Una Comunidad Autónoma puede embargar bienes situados fuera de la misma

«La prohibición de crear impuestos que sujeten elementos patrimoniales situados fuera de la Comunidad establecida en el art. 9 de L.O. de Financiación de las Comunidades Autónomas y 157.2 CE, no impide que los órganos de recaudación de la Comunidad Autónoma, para la realización de sus ingresos de derecho público, puedan ejercer sobre bienes situados fuera de su ámbito territorial las facultades recaudatorias legalmente atribuidas (STC 150/1990, de 4 de octubre). Concluye que ha quedado acreditado en el expediente que BBVA, S.A. incumplió la orden de embargo, no dando cumplimiento a lo establecido en el art. 79 del Reglamento General de Recaudación. Y que su actuación puede calificarse de negligente. Por lo que debe considerarse que la declaración de responsabilidad solidaria, es conforme con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»  «…es evidente que la responsabilidad solidaria no puede superar el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, debiendo quedar limitado el alcance de la responsabilidad solidaria a la cantidad de 85,95 € que era el saldo de la cuenta embargada a la fecha de notificación del embargo…«

 

No cabe aplicar el tipo reducido si el préstamo se otorga después de la adquisición de la vivienda.

Sentencia del TSJ de Murcia de 22 de julio de 2016, Recurso 179/2015.

«La SALA ya se pronunció sobre un tema similar, en la sentencia no 664/14, de 9 de septiembre, recurso no 676/10 con respecto al impuesto de ITP Y AAJJDD, y se decía:

Como señalaba esta Sala en su sentencia 535/14, de 30 de junio (recurso 694/10 ) cabe plantearse si el hecho de que el préstamo hipotecario se otorgara dos años después (en este caso un año) de escritura pública de compraventa, es suficiente para denegar la aplicación del tipo reducido, así como la manera en que se debe interpretar la frase «destinados a la financiación de la adquisición de viviendas», en casos como el presente en que la escritura de préstamo hipotecario es posterior la escritura de compraventa de la vivienda y no anterior o coetánea a la misma, determinando si es suficiente atender como pretende la actora a la fecha de constitución del préstamo hipotecario; cuestión que debe ser resuelta en el presente caso acogiendo la tesis del actor, ya que el hecho imponible del IAJD está constituido por el otorgamiento de la escritura de hipoteca que se hizo en 2008 después de que entrara en vigor la citada Ley, al ser evidente el hecho no discutido por las Administraciones demandadas, de que el mismo estaba destinado a financiar la adquisición de la vivienda en cuestión (como señala expresamente la escritura de constitución del préstamo hipotecario), en la medida de que fue obtenido de la entidad BARCLAYS BANK después de cancelar uno anterior otorgado por la CAIXA de Barcelona por ser concedido en mejores condiciones. Tampoco cuestionan las Administraciones el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la aplicación del tipo reducido, al no dedicar ni una sola línea en sus contestaciones a la demanda a la cuestión de fondo planteada.»

 

Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de julio de 2016, Recurso 409/2015. Impuesto sobre Sucesiones. Error en la alegación del valor de una vivienda por parte del contribuyente. Se trata de un error de hecho que puede ser objeto de rectificación posterior.

«Deduciéndose del contenido del expediente administrativo que el recurrente ha cometido un error material al consignar el valor de la vivienda sita en la localidad de Tineo, es claro que, al no poder computarse esta como un error de derecho, por no precisar su apreciación ninguna valoración o interpretación de carácter jurídico, es por lo que procede estimar el presente recurso.»

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2016, Recurso 81/2015.  Falta de prueba de la residencia alegada con la intención de acogerse a los beneficios fiscales en el ISD.

«Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que según el poder para pleitos otorgado la actora es auxiliar administrativo y que según la escritura de donación es funcionaria y según la Administración tiene su domicilio en la C/ DIRECCION002, no NUM009, NUM010), de Madrid. Tal domicilio ha sido comprobado por la oficina liquidadora tal y como hace constar el TEAR en su resolución- folio 17 del expediente administrativo-. Por su parte en la documentación acompañada a la demanda se aporta la justificación de que los cargos de los recibos del agua, luz, basuras de las propiedades que tiene en G….. se realizan en una sucursal de la C/ Alcalá… de Madrid, muy próxima al domicilio que tiene en tal ciudad. De todo ello se desprende con cierta claridad que la actora es funcionaria y trabaja en Madrid. Como tal empleada pública tiene el deber de residencia en tal ciudad y por tanto no puede pretender su domicilio en lugar distinto, pues faltaría a uno de sus más elementales deberes funcionariales.

Pero es que además las pruebas que ha presentado tampoco le dan la razón. Se han aportado con la demanda recibos del agua, de la luz, de basuras y limpieza de pozo, de los años 98, 99 y 2003 a 2007 como más recientes que demostrarían la utilización de la vivienda en G…… en esos años, pero debemos tener en cuenta que la escritura de donación cuyo otorgamiento determina el hecho imponible es de febrero del 2010, muy alejada en el tiempo de aquellas fechas. Por otra parte, y en cuanto a los certificados que obran en el expediente no deja de resultar llamativo que en todos ellos- folios 33, 37, 38 y 53 – el Secretario certifica, no de lo que él mismo comprueba o de lo que puede dar fe, sino de las manifestaciones del Sr. Alcalde, que obviamente no es fedatario público. Además, y atendiendo al certificado que figura al folio no 38 del expediente administrativo, firmado por orden, por el hermano de la actora como teniente de alcalde, vistas las rúbricas de los demás informes, signados también por representación, se observa la gran similitud de las firmas de este último certificado, – el del folio 38-, con los demás. Se trata, por tanto, de documentación que se puede tachar de parcialidad por razón del grado de parentesco de su firmante con la que interviene como recurrente en este pleito.»

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2016, Recurso 535/2014.  Definición del concepto de incongruencia.

«El concepto clásico de incongruencia (por infra petita, extra petita o ultra petita ) difícilmente puede aplicarse en sede económico-administrativa, a la vista del  art. 239.2 de la LGT , que obliga a resolver todo lo que surja del expediente, haya sido o no alegado por el interesado, y a la vista de que el precepto habla de «incongruencia completa», lo que tampoco parece remitir al concepto clásico de incongruencia, que suele darse casi siempre no de manera total, sino en relación con alguna o algunas de las pretensiones formuladas, que se omite o se excede.

Lo cierto es que de acuerdo con el DRAE el concepto de «incongruencia» no sólo se refiere a la falta de concordancia entre lo pedido y lo concedido, sino que también alude a lo que es «falto de sentido o lógica»; y el concepto de «congruencia» tampoco se limita a dicha correspondencia entre petición y resolución, sino que alude también a las ideas de «coherencia» y «relación lógica». Todo lo cual nos remite a un concepto de congruencia diferente de la mera correspondencia entre lo pedido y lo concedido, que en ocasiones se ha denominado «congruencia interna«, en el sentido de falta de contradicción grave entre las partes de una resolución. El propio Tribunal Constitucional ha tratado de este espécimen, aunque suele preferir remitirlo – cuando afecta a resoluciones judiciales- a un caso autónomo de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que al concepto clásico de congruencia; así, sentencia 127/2008 : » …con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión «vicio de incongruencia interno», lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero, FJ4 ; y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2.b » ; y la sentencia 186/2002 dice: » Aunque la controversia que en este proceso de amparo hemos de resolver se centra básicamente en si las resoluciones recurridas…incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , es evidente que la pretensión de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se sustenta también en la existencia de una denegación de tutela carente de fundamentación razonable. Las argumentaciones de todas las partes se refieren en principio a aquella específica dimensión del citado derecho fundamental, esto es, a la incongruencia omisiva…Sin embargo, ello no es obstáculo para que la alegación del recurrente para fundamentar su recurso de amparo pueda ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente…La cuestión se ciñe entonces a examinar si esta respuesta cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, que, como hemos afirmado recientemente, «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)» ( STC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4).»

Visto todo lo anterior, entendemos que en el supuesto legal cabe incluir la falta de congruencia como falta de coherencia interna de la resolución, como existencia de elementos incompatibles entre ellos y que hacen la decisión incomprensible desde un punto de vista lógico.»

 

Sentencia del TSJ del País Vasco de 1 de septiembre de 2016, Recurso 252/2015. Aplicación de la reducción por razón de convivencia a la segunda usufructuaria.

«La cuestión a examen se constriñe a determinar si se da o no el presupuesto de aplicación de la reducción de la base imponible establecida en el artículo 19.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que fue practicada en la declaración-liquidación del Impuesto presentada el 9 de julio de 2012 por la ahora recurrente, por la constitución de segundo usufructo legado a su favor por Da. Fátima, y suprimida por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en acuerdo liquidatorio confirmado por el TEAF de Gipuzkoa.

El litigio se plantea en términos estrictamente jurídico-interpretativos, toda vez que son conscientes las partes en el sustrato fáctico de la controversia, esto es, que Da. Fátima, fallecida el 2 de julio de 2003, legó el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia a su hermana Da. Caridad y, en su defecto o para después de Da. Caridad, a su hermano D. Silvio y, en su defecto o para después del hermano, a la esposa de éste, Da. Regina, instituyendo heredera a Da. María Virtudes, hija de D. Silvio; así se consigna en la escritura notarial de manifestación de herencia, de 30 de diciembre de 2003, obrante a los folios 21 a 44 del expediente administrativo.

En la misma escritura pública, Da. María Virtudes entregó el usufructo vitalicio de todos y cada uno de los bienes inventariados, ordenado por su tía causante a Da. Caridad, que acepta, y para después de ésta, a Da. Regina, esposa del hermano premuerto, que asimismo acepta.

Se hace constar en la repetida escritura, que la causante junto a las legatarias usufructuarias, la nuda propietaria y el premuerto hermano de la causante formaban una unidad familiar conviviendo todos ellos de forma ininterrumpida durante los últimos 34 años en PASEO000 NUM002 , NUM003 y desde 1979 también en el piso NUM004 que fue adquirido por la causante para ampliar la vivienda habitual familiar, constando en el padrón municipal la convivencia conjunta de las referidas personas en dicho piso NUM003 , siendo cabeza de familia la causante y debiéndose considerar ambos pisos como vivienda habitual.

Da. Caridad falleció el 13 de enero de 2012, y el 9 de julio de 2012 la actora presentó la declaración- liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en su condición de segunda usufructuaria, aplicando una reducción por convivencia equivalente al 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor otorgado en dicha fecha a las viviendas NUM004) y C) del PASEO000 no NUM002 de Donostia, una vez aplicado el porcentaje del usufructo del 19{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, calculado conforme a su edad.»

«Se suscita, no obstante, el debate en torno a si ese periodo de convivencia de dos años ha de ir referido a la fecha del fallecimiento de la causante o al de la primera usufructuaria.»

«Ha de repararse amén de lo ya dicho sobre la «transmisión», en que, primero, conforme la doctrina civilista, en el usufructo sucesivo se pospone el disfrute, pero no la adquisición del derecho real; esto es, la adquisición del derecho de usufructo por el segundo usufructuario no está sujeta a condición suspensiva, el titular del usufructo sucesivo adquiere su derecho desde el mismo momento en que se constituye el usufructo a su favor, y no con la extinción del usufructo precedente, aun cuando no pueda disfrutar de forma inmediata del bien sobre el que recae, se trata, en suma, de un usufructo ya constituido, pero con disfrute diferido que actúa en un momento posterior; segundo, que la expuesta, es regla de devengo, esto es, se establece a los solos efectos del nacimiento de la obligación tributaria, y por ello de discutible uso en orden a la interpretación del supuesto de reducción de la base imponible que nos ocupa, máxime cuando con su aplicación se desnaturaliza el incentivo, cuya finalidad no es otra que beneficiar a herederos y legatarios que hubieren convivido con la causante los dos años previos a su fallecimiento; y tercero, si, como es el caso, la Administración tributaria no cuestiona la aplicación de la reducción por convivencia en esta modalidad de usufructo, no puede defender una interpretación de la norma (art. 19.1 NF 3/1990) que, lejos de ajustarse a parámetros de razonabilidad, hace prácticamente inviable la reducción, por imposibilidad de cumplir el requisito temporal, lo que sucede si, según defiende su letrado, la convivencia con la causante ha de ir referida al periodo inmediatamente anterior al fallecimiento de la primera usufructuaria.

No controvertido que la Sra. Regina convivió de forma ininterrumpida con la transmitente Da. Fátima, en la vivienda habitual de la unidad familiar, sobre la que se constituyó el usufructo, y durante los dos años anteriores a su fallecimiento, deviene de aplicación la reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 220.000 euros.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de septiembre de 2016, Recurso 596/2014. La reducción en el ISD, artículo, 20 se aplica sobre el valor neto de la empresa o negocio.

«Valor sobre el que debe calcularse la reducción del 95{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base imponible, conforme al arto 20.2 c) de la Ley 29/87, de 18-12 , reguladora del ISD, en que el TEARM se atiene al criterio sentado en STS de 18.03.09 , que lo refiere al valor neto de la empresa o negocio del familiar causante, en la parte que corresponda claro está a cada heredero y no ya sobre el valor neto de la adquisición de tal negocio o empresa por cada heredero en particular.»

 

Los créditos incobrables se valoran a cero en el ISD.

Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de septiembre de 2016, Recurso 1197/2014.

«Debe aquí resolverse sobre el fondo del asunto planteado, esto es, en definitiva, la acreditación o no del carácter incobrable de los créditos en cuestión, toda vez, con independencia de que se discrepe en cuanto a la prueba aportada, es lo cierto que la Administración y el TEARM aceptan la premisa de que, de acreditarse con suficiencia la incobrabilidad de los créditos en cuestión a la fecha del devengo, no sería procedente su inclusión en la porción hereditaria de la interesada a efectos del citado impuesto, sin perjuicio de ulterior liquidación, en su caso, de percibirse el importe de tales créditos por la legataria actora.»

Se cita la Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de diciembre de 2007 en la que se declaró que «en la medida en que en el presente caso resulta acreditada la reclamación judicial, instando una ejecución con más que suficiente señalamiento de bienes, y al resultado fallido de ello en plazo de dos años aproximadamente desde que se obtuvo la sentencia, se considera que en el crédito concurren tales circunstancias que determinan que su valor real a tener en cuenta en la base del impuesto es cero o inexistente, y por tanto, no cabe la aplicación del tributo, lo que lleva a la estimación del recurso, sin perjuicio de la tributación para el caso de que se cobre.»

En el caso concreto de la Sentencia el Tribunal «entiende que la actora acredita con suficiencia, dado lo expuesto, el carácter incobrable de ambos créditos, habida cuenta de su antigüedad, intentos infructuosos de cobro realizados por testador, partidor y legataria, en su caso, y circunstancias concurrentes, que acreditan la realidad de los créditos y la práctica imposibilidad de su cobro de ambas deudas ya a la fecha de devengo del tributo, a la vista también de los precedentes judiciales trascritos.

En efecto, del material probatorio aportado ya en sede administrativa y en autos, no puede sino concluirse razonablemente que concurre tal imposibilidad de cobro de ambos créditos a la fecha del devengo, sin que por ello resulte procedente computar su importe nominal como base imponible del tributo.

Añádase a ello el criterio del contador-partidor al efecto, tratándose de un economista profesional relevante, que computa valor cero por ambos créditos en la propia escritura particional.

En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con las consecuencias correspondientes en orden a los ingresos ya realizados o apremiados respecto de la liquidación que se anula.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 2016, Recurso 1205/2014. Necesidad de motivar el cambio de criterio.

«Conforme al arto 89 LGT, sobre efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, dispone:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta».

En nuestro caso, aunque no estemos ante una completa identidad de hechos y circunstancias, es lo cierto que la Administración no ha motivado la no aplicación del criterio establecido en tales Consultas, siendo así que se ha amparado básicamente en la no existencia de exención para este tipo de entes societarios, lo que refuerza el acogimiento de tal tesis oficial, sólidamente fundamentada, que alega en su favor la recurrente.

En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, anulando la actuación impugnada, con las consecuencias correspondientes en orden a los ingresos ya realizados o apremiados respecto de la liquidación que se anula.»

Según la Consulta V3043-11, de 23 de diciembre, la disolución de una entidad sin ánimo de lucro no está sujeta a operaciones societarias, impuesto que se había exigido.

 

Sentencia del TSJ del País Vasco de 13 de septiembre de 2016, Recurso 553/2015. Sujeción a ITP de la compra de oro a particulares por parte de empresarios. En este año han aumentado el número de sentencias de TSJ que siguen dicho criterio.

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2016, Recurso 1275/2014. El devengo del ITP no se produce con la transmisión del dominio sino con la formalización del contrato

«Cabe señalar que el contrato de compraventa es un contrato consensual y se perfecciona por el consentimiento de los otorgantes en la cosa y en el precio.

Por otra parte, para determinar la fecha de adquisición debe tenerse en cuenta que el derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título (causa jurídica que justifique la transmisión) y el modo (entrega o tradición), de tal manera que «no se transfiere… el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida» (Sentencia de 27 de abril de 1983).

La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

Desde punto de vista estrictamente civil, para que tenga lugar la transmisión de un bien se exige la concurrencia de los dos requisitos apuntados (título y modo).

Sin embargo, desde un punto de vista fiscal el concepto es más amplio, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Legislador ha establecido una noción fiscal de transmisión que no tiene por qué coincidir con el sentido que la misma tiene en el derecho privado, sino que puede concebirse de forma más amplia, haciendo coincidir el devengo con el momento de la formalización de los contratos, con independencia de que haya tenido lugar la entrega o tradición del bien.

Con carácter general, la letra a) del apartado 1 del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993 proclama que el devengo del impuesto en las transmisiones patrimoniales se produce desde que se realiza el acto o contrato gravado.

Cuestión distinta es la consideración de la fecha del contrato privado de compraventa de la finca a efectos fiscales, y en particular a efectos de la prescripción dado que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los otorgantes del documento privado de compraventa, la fecha de dicho documento privado no se contará, respecto de aquélla, sino desde el día en que se produzca alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 1.227 del Código Civil ; es decir, desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

En igual sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sección de quince de julio de dos mil once (recurso contencioso-administrativo núm. 309/2009) que declara que:

«(…) Así pues, el impuesto que grava las transmisiones patrimoniales no se devenga cuando se realiza la transmisión, es decir, cuando se hace entrega de la cosa, sino en el momento precedente de la perfección del acto o contrato, lo que tiene lugar en las conocidas condiciones de los arts. 1258 y 1450 CC. Como señala la doctrina: «aunque el impuesto grava el modo, se devenga con el título». Si tras la suscripción de un contrato válido y eficaz después la tradición no llega a producirse, surge en el contribuyente el derecho a obtener la devolución en el sentido del art. 57 del mismo texto legal.

Lo convenido en fecha 21 de febrero de 2002 por la actual demandante constituye un contrato de compraventa de inmueble en su modalidad y condiciones más típicas y usuales. No nos hallamos ante una mera promesa de venta o un acto preparatorio, sino ante un contrato perfecto en que concurre la oferta y la aceptación sobre los elementos esenciales como son el precio y la cosa. Para la perfección es irrelevante que se hayan cumplido las prestaciones por simple aplicación del citado art. 1450 CC. Este contrato generó indudablemente derechos para ambas partes contratantes, lo que conocieron sin duda los compradores, hasta el punto de que los cedieron a la sociedad «Miranda Hilton».

Desde la celebración de la compraventa hubo una transmisión onerosa de derechos que determinó el devengo del impuesto, con independencia de que haya entrega del inmueble o transmisión de la propiedad».

Así pues, podemos concluir que para la prescripción rige lo dispuesto en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Pero para todas las consecuencias ajenas a la prescripción (devengo, base imponible, tipo, cuota…), nada impide que se pueda probar la fecha real de la transmisión.»

El criterio de esta sentencia es discutible al ser contradictorio con otros pronunciamientos judiciales del TS.  Como indican los autores del Memento de Sucesiones y Donaciones, edición electrónica de 2016, punto 16.733, “en consonancia con la jurisprudencia del TS mantenida en las resoluciones más próximas en el tiempo, se considera que en principio el devengo se produce en el momento de la transmisión, esto es, el momento en el que un determinado bien pasa de un titular a otro, ya que para el caso del contrato de compraventa no basta con la celebración del contrato (título), sino que es necesario además el elemento de la entrega (modo), y ello por la doctrina del título y el modo que se consagra en nuestro Derecho.”

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2016, Recurso 1285/2014. En las operaciones de la Junta de Compensación no están exentas de AJD la aportación, agregación, segregación y agrupación.

«En la referida sentencia -de 11 de febrero de 2013- se recogen los tres tipos de operaciones que se realizan en el sistema de compensación: aportación de las fincas; agregación, segregación y agrupación de aquellas y, por último, adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Partiendo de ello y de la dicción literal del precepto que establece la exención, recoge en la sentencia que del artículo 45.I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 –rec. de cas. 160/2005 – y STS de 21 de octubre de 2010 –rec. de cas. 70/2006 -).

Por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo distinguen entre Juntas de Compensación que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas y aquellas otras Juntas a las que se transmite la propiedad (Juntas no fiduciarias).

En caso de  la Junta de Compensación analizada por el TS era «fiduciaria» y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por «transmisiones patrimoniales onerosas» sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional .

En el presente caso sólo había un propietario que llevaba a cabo las funciones de compensación por lo que el supuesto derecho era distinto al allí analizado.

Pero es que, además, tras de reconocer la intensidad del TS que se comenta que, en principio, (la exención) es de aplicación a las tres modalidades del Impuesto… si bien añade…» el propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las «transmisiones»; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensación «fiduciaria», los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en dicho precepto, y, en consecuencia resulta procedente la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados . Sin embargo, tal declaración no es extensible al caso analizado por esta Sección pues, como ya se ha dicho, en escritura que se liquida se produce también la adjudicación en favor de la Administración de tres de las cinco parcelas en que se divide la finca originaria.

Por todo lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso sin que la tesis aquí acogida sea contraria a la sentencia dictada por las desbandadas.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2016, Recurso 94/2015. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. No se prueba que la transmisión fuera sólo del suelo y que no abarcase la vivienda. La escritura y la autoliquidación recogen la transmisión de una vivienda unifamiliar.

«El recurrente pretende que la transmisión cuyo valor comprueba la Administración se refería en realidad únicamente al suelo, y no al vuelo, pues dicho vuelo (una vivienda construida) había sido ejecutado por el comprador, hijo del vendedor, antes de la fecha de la transmisión (tomando esta 25/06/2010) a ciencia y paciencia del propietario del suelo, siendo por tanto de propiedad del que la construyó; de modo que, dice, no cabe girar una liquidación por la supuesta transmisión de algo que ya le pertenecía.

El Abogado del Estado señala que en el documento de transmisión se hizo constar que se transmitía una vivienda y que no puede ir la parte en contra de sus propios actos. El actor afirma que sólo se hizo constar así a efectos de facilitar el acceso de la vivienda al catastro. Ahora bien, aunque pudiésemos aceptar esta explicación, la misma sería a su vez contraria con el propio documento de autoliquidación (modelo 600) en el que la parte declaró la transmisión no del suelo, sino de una vivienda unifamiliar aislada/pareada, hizo constar la superficie de la misma, además de la del solar, y consignó como valor declarado el valor catastral total de suelo y vivienda (folios 5 y 6 del expediente, por un lado y 4 y 8 por otro); lo único que hizo la Administración a su vista es tomar lo que el interesado declaraba como transmitido y rectificar la valoración, pero siempre dentro del ámbito de lo que el mismo interesado afirmó que se había transmitido. Por resulta inaceptable que después pretenda demostrar otra realidad de los hechos, cuando por dos veces declaró ser la realidad aquélla de la que parte la Administración.»

 

Sentencia de TSJ de Castilla La Mancha de 28 de septiembre de 2016, Recurso 9/2014. Actos Jurídicos Documentados. Obra nueva y división horizontal. Comprobación por el valor asignado al bien en la póliza de seguro decenal. El valor del seguro decenal incluye partidas que no forman parte de la base imponible del Impuesto.

«Sobre la cuestión objeto de controversia, si es válido que la Administración tome a efectos de determinar la Base Imponible del ITP y AJD, el valor consignado por el sujeto pasivo en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Decenal (Presupuesto de ejecución por contrata) ya se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones; algunas de ellas mencionada por el recurrente en su demanda y escrito de conclusiones; así, en la Sentencia de 30-12-2013 no 953 dictada en el Rec. No 160/2010; -ROJ: STSJ CLM: 3696/2013 -, decíamos:

«En este caso la Administración recurre a la póliza del contrato de seguro decenal suscrita como garantía de la correcta ejecución de la obra como término de referencia para calcular el valor de la obra. Sin embargo, como ya dijimos en el auto por el que acordamos la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido se trata de un valor que incluye no solo los gastos por la ejecución material de la construcción sino también el valor de la obra puesta ya en el mercado que se aleja del valor de dicha ejecución, que por esta razón no es admisible al comprender partidas excluidas de la base imponible del impuesto como honorarios, impuestos, licencias, beneficio industrial… «

Igualmente, en la Sentencia de 29-4-2014. no 265/2014 dictada en el Rec. 450/2010. -ROJ: STSJ CLM: 1169/2014 -, se dice:

«…. consistente en que el «valor real de una obra nueva es el coste real de construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma según el Presupuesto de ejecución material con arreglo al Proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables para la obtención de la licencia (gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencias, etc.), esto es, toda una serie de gastos que se integran en el presupuesto de ejecución por contrata pero que no forman parte de costes reales de construcción según ha venido señalando reiterada jurisprudencia a propósito de la interpretación de este mismo concepto en el ámbito de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones (sic) y Obras, pero que es perfectamente aplicable a nuestro caso ya que se trata del mismo concepto y significado. «

Esta resolución menciona también otras, como la reciente de fecha 05-02-2014 dictada en el recurso no 349/2010:

«…. en un supuesto en el que la Administración había partido de la Base Imponible establecida por el contribuyente a los » efectos del contrato de seguro que cubre la responsabilidad decenal «, hemos dicho que esa base imponible no se ajusta ni acomoda al concepto señalado del » coste de ejecución material «, porque incluye otras partidas, además del coste de ejecución material, que tienen otra naturaleza.»

No planteándose argumentos distintos de los ya analizados, resolvemos en el sentido indicado»

 

No procede la devolución de los ingresos considerados como indebidos cuando, alegándose error en la finca vendida, se satisface la liquidación correspondiente a la transmisión sin recurrirla en tiempo y forma, otorgando después escritura de rectificación con un valor de liquidación del ITP cifrado en cero.

Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016, Recurso 15490/2016.

«Por otra parte decir que, en efecto, el mismo artículo 221.1 de la LGT prevé el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos «d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria»; siendo así que el apartado 4 del mismo artículo 221 establece que » Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley «.

Pues bien, el artículo 120.3 de la LGT establece que » Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente».

Este procedimiento se regula en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Y es en el primero de estos artículos donde nos encontramos ante un límite temporal insalvable para que se pueda solicitar la rectificación de las autoliquidaciones tributarias.

Establece el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 que:

» La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite».

Y en cuanto a las liquidaciones provisionales, el apartado tercero establece que «Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional».

En el presente caso lo que ha practicado la Administración ha sido una liquidación provisional. Ahora bien, la solicitud de rectificación afecta a elementos de la obligación tributaria que han sido regularizados mediante la liquidación provisional, al haberse practicado por el acaecimiento de un hecho imponible (transmisión de un inmueble) discutido por los recurrentes en el curso del procedimiento de gestión tributaria, por lo que de entender que la liquidación era incorrecta al practicarse sobre la base de un hecho imponible inexistente y sobre lo que ya se había discutido en el curso del procedimiento, así tendrían que haberlo alegado impugnando la liquidación.

Véase como, en efecto, los argumentos en base a los cuales los actores instan la rectificación de la liquidación practicada el día 22 de febrero de 2011, vienen a coincidir con los ya expuestos en el trámite de alegaciones en el expediente en el que se dictó la primera liquidación, con la cual se mostraron conformes al no haberla impugnado en tiempo y forma, llegando a satisfacer incluso el importe reclamado en la providencia de apremio el día 20 de junio de 2011.

Todo lo expuesto impide acceder a las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, sin que tampoco sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, pues el error que se dice cometido, no fue de la Administración al practicar la liquidación, sino de los propios recurrentes al presentar la autoliquidación del impuesto»

«Don Juan Antonio y Doña Rocío en el mes de mayo de 2010 presentaron autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de ITP, con motivo de la adquisición por compraventa de un inmueble que fue identificado en la autoliquidación como el inmueble sito en el PARQUE000, número NUM002 – NUM002, NUM003 NUM004, referencia catastral número NUM005.

Cinco meses después, el 13 de octubre de 2010, los recurrentes otorgaron una escritura pública de rectificación y subsanación de la de compraventa, indicando el error material en el que habían incurrido al describir la finca objeto de adquisición, ya que la vivienda adquirida era la sita en la planta NUM003 puerta NUM006, con una superficie construida de 137,03 m2 y una terraza posterior sobre planta NUM007 de 57,06 m2, con referencia catastral NUM008.

Fue entonces cuando los recurrentes el día 10 de diciembre de 2010 presentaron una nueva autoliquidación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales por la adquisición de la vivienda sita en la PARQUE000 número NUM002 – NUM002, planta NUM003. En esta segunda autoliquidación consignaron un valor 0, tratando de justificar este comportamiento en que la cantidad derivada de la única transmisión del inmueble ya había sido satisfecha en la anterior autoliquidación.»

«En el presente caso, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, los recurrentes no se pueden amparar en lo dispuesto en el artículo 221.1 a) de la LGT para pretender la devolución de la cantidad satisfecha con motivo de la primera liquidación practicada, pues el supuesto que contempla dicho apartado para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, es el de la duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones, esto es, el supuesto en el que se haya producido dicha duplicidad, lo que no ha sucedido en este caso, en el cual los actores consignaron un valor 0 en la segunda autoliquidación.

Pero es que además tampoco se podría hablar de duplicidad en el pago de deudas tributarias, pues ambas liquidaciones responden a dos hechos imponibles diferentes. La primera de ellas responde a la adquisición de la viviendaNUM003 NUM004, identificada como tal en la primera autoliquidación presentada por los propios interesados de forma coincidente con lo consignado en la escritura de compraventa. Y la segunda liquidación responde a la adquisición de otro inmueble diferente, la vivienda NUM003 NUM006.

Es verdad que entre ambas liquidaciones se otorgó la escritura de rectificación de 13 de octubre de 2010, indicando el error material en el que habían incurrido los adquirentes al describir la finca objeto de compraventa. Pero también lo es que esta circunstancia ya la hicieron valer en el trámite de alegaciones en el primer expediente de comprobación de valores; alegaciones que sin embargo no prosperaron, y en las que los actores no insistieron una vez que se les notificó la primera liquidación practicada, y ni siquiera una vez que se les notificó la providencia de apremio, permitiendo entonces que ambos actos administrativos se convirtiesen en firmes y consentidos.

La consecuencia de este proceder se recoge en el artículo 221.3 de la LGT , conforme al cual » Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley «, por lo que de entender los actores que el otorgamiento de la escritura de rectificación demuestra la improcedencia de la primera liquidación por traer causa en una adquisición inexistente, y por tanto en un hecho imponible inexistente, tendrían que hacerlo valer, en su caso, acudiendo a los mecanismos legamente establecidos.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 19/2015. Sujeción a AJD de las segregaciones practicadas por el propietario único de una parcela con motivo de la actuación de una Junta de Compensación.

«El 10 de mayo de 2007 se otorgó escritura de parcelación urbanística mediante la cual la mercantil recurrente, que era dueña de la parcela en cuestión, divide ésta en 38 parcelas nuevas, que pasan a ser fincas nuevas e independientes. La escritura se presenta en la oficina liquidadora el 22 de mayo de 2007 y se acompaña de autoliquidación por ITP-AJD sin realizar ningún ingreso por entender que concurre la exención prevista en el art. 45.I.B.7 de la Ley del Impuesto.

2- La oficina liquidadora no consideró aplicable la exención y tramitó además un expediente de comprobación de valores, notificándose la liquidación provisional por el importe de 33.885,62 euros.»

Para el TEAR «no es aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B.7 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque la operación consiste en la división de una finca en otras nuevas e independientes sin que se produzca acto traslativo alguno ya que las fincas resultantes de la reparcelación siguen perteneciendo al mismo propietario.»

El tribunal madrileño confirma la anterior apreciación: «El art. 45.I.B.7 del Texto Refundido de la Ley del Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RDL 1/1993, establece que están exentas de este impuesto » Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos».

No concurre la exención invocada por la actora. El Tribunal Supremo ha señalado (por todas, STS de 20 de febrero de 2014, recurso 4548/2012, que «… en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicción literal del precepto que establece la exención, el artículo 45.I B 7 del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que sólo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones …»

Y se concluye que esta exención » es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensación por sus miembros (o de aquélla a éstos previa su reparcelación), siempre y cuando además se cumplan los correspondientes requisitos urbanísticos».

La recurrente no pone en duda la afirmación que hace la Administración en relación a que las parcelas resultantes siguen siendo de la misma entidad mercantil, es decir, no existe acto alguno traslativo de dominio; las actuaciones previas o instrumentales a la adjudicación que se produce con la reparcelación que no constituyan, por sí mismas, adjudicaciones o transmisiones -como es el caso de autos- no están amparadas por la exención. En la escritura no se documenta aportación alguna de terrenos a la Junta de Compensación ni adjudicaciones de solares a los propietarios; tan solo plasman la modificación física de las parcelas a efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad.

En el mismo sentido, sentencia de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2015, recurso 877/2012.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 66/2014. Está sujeta a IVA la transmisión al arrendatario de una finca arrendada, aunque hayan transcurridos más de dos años desde la fecha del arrendamiento. Se puede probar la ocupación mediante los suministros de la vivienda.

«La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 20. Uno.22 establece que está exenta de IVA:

«Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones».

La Administración desestima la solicitud de devolución porque » la vivienda fue terminada en el año 1987 y no fue ocupada por el recurrente, D. Dionisio , hasta el 28 de mayo de 1990 en régimen de arrendamiento especial sin opción de compra, no constando la no utilización del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por otros titulares de derechos de arrendamiento o por el promotor, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley del IVA para considerar que estemos ante una primera entrega, al no ser el adquirente el único arrendatario del inmueble. En consecuencia, es una segunda entrega de edificación que resulta exenta de IVA por lo que queda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

Argumenta el TEAR que si bien la transmisión de la vivienda la realiza su propietario, que es el Estado y, por tanto, el promotor de la vivienda, la segunda condición que hay que cumplir para considerar la transmisión como primera entrega y, por ello, sujeta a IVA, sería que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por persona diferente del reclamante, extremo que no se produce, pues la vivienda era apta para su ocupación desde 1987 y el interesado celebró contrato para ocuparla en mayo de 1990, sin acreditarse que la ocupara antes.

Pues bien, el recurrente aporta, tanto en vía administrativa como ahora, determinada documentación que acredita, a juicio de la Sala, que la vivienda no fue ocupada por nadie antes que él, como es un certificado de Unión Fenosa informando que el recurrente ha sido el primer y único titular de este punto de suministro relativo a la vivienda, que fue dado de alta en junio de 1990, con lo que el requisito a que se refiere el TEAR sí se cumpliría. Por tanto, la operación debe considerarse primera entrega y, como tal, sujeta a IVA.»

 

El tipo general de IVA se aplica en la adquisición del suelo por el titular del derecho de vuelo, tratándose de una VPO, cuando el transmitente es sujeto distinto del concedente del derecho de superficie.

Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2016, Recurso 13331/2014.

En consideración a las pretensiones y alegaciones de las partes se trata de determinar si la operación de adquisición del suelo de la vivienda, trastero y plaza de garaje, con la consiguiente consolidación de la propiedad del vuelo y del suelo, ya que con anterioridad el recurrente era titular superficiario de los mismos inmuebles, se encuentra sujeta al tipo general como sostiene la Administración o al tipo súper reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} fijado por la Ley del Impuesto para las operaciones de entregas de viviendas en régimen de protección oficial especial como estima el recurrente.

Debe partirse de lo establecido por el artículo 91.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:.. 7. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley y lo dispuesto en el apartado Dos.6º del mismo artículo, según el cual Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:.. 6. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.”

El supuesto de disociación en la adquisición del vuelo y del suelo de viviendas en régimen de protección oficial y adquisición de los mismos de manera distanciada en el tiempo ha sido analizada por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes V-0527-2009 y V-2909-11 de 15/12/2011, en las que se llega a las siguientes conclusiones: lo que se pretende transmitir es un conjunto de viviendas de protección oficial y aunque se hayan separado vuelo y suelo el destinatario de las viviendas es el mismo sujeto, por lo que el mismo tipo impositivo aplicado cuando se transmitió el vuelo resulta de aplicación a la operación de transmisión del suelo siempre que: a) el destinatario del suelo sea titular del vuelo que fue transmitido con anterioridad y b) el titular del vuelo sea el primer adquirente del mismo, es decir que no se han producido transmisiones intermedias anteriores a la transmisión del suelo, esto es transmitente del suelo y del vuelo son el mismo. Si durante el tiempo que transcurre entre la consolidación de la propiedad de vuelo y suelo se han producido transmisiones intermedias de suelo o vuelo, el tipo aplicable es el general, por lo que, si hay coincidencia en el destinatario, pero no hay identidad en el transmitente, el tipo impositivo aplicable es el general.

Sin necesidad de hacer otras valoraciones porque el recurrente está de acuerdo en que deben cumplirse los dos requisitos anteriores para que pueda accederse a su pretensión, considera que, si cumple el requisito de la identidad del transmitente, aunque la cooperativa fuera la adquirente inicial del derecho de superficie.

Es indudable que al final se consolidan en el mismo sujeto la propiedad del suelo y del vuelo, pero mediante operaciones distintas separadas en el tiempo y con una transmisión intermedia que es la que impide que prospere la pretensión actora puesto que el derecho de superficie lo adquiere del Ayuntamiento la cooperativa, que es un sujeto distinto y con personalidad jurídica diferente que la de sus miembros cooperativistas o asociados como se desprende de lo establecido en los artículos 89 a 92 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , que debe considerarse sujeto pasivo del IVA de conformidad con el artículo 5 de la Ley 37/1992 , con obligación de repercutir el impuesto.

Dice el recurrente que la cooperativa es solo el conjunto de los derechos de los cooperativistas, pero no es así porque es la adquirente del derecho de superficie hasta que se adjudicó la superficie de la vivienda al recurrente. Lo que sucede es que primero la cooperativa en 1990 adquiere del ayuntamiento el derecho de superficie, después en 1996 la transmisión del vuelo al recurrente se hace por la cooperativa adjudicataria del derecho de superficie y la transmisión del suelo se efectúa años después en 2013 por el Ayuntamiento al recurrente.

La transmisión inicial por el IVIMA del suelo a las cooperativas de viviendas y no a los adjudicatarios particulares de las viviendas no es determinante de la pretensión del recurrente

La transmisión del vuelo a la cooperativa no implicaba automáticamente la transmisión al cooperativista porque esta no se produce hasta la adjudicación de la vivienda y las aportaciones de los socios cooperativistas a la cooperativa son a cuenta de sus futuras viviendas.

Por otra parte, el recurrente solicita la rectificación de la factura para que se aplique el tipo súper reducido del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la repercusión del impuesto en la operación de adquisición del suelo de la vivienda y según los informes del Ayuntamiento de Madrid que figuran en el expediente administrativo se trata de una promoción de viviendas de protección oficial, VPO, Régimen General, sin que se haya acreditado que la vivienda que le fue adjudicada fuera de régimen especial o promoción pública para que pudiera aplicarse el tipo impositivo pretendido.» El recurso se desestima

 

Concepto de rama de actividad. No basta la mera potencialidad, sino que debe existir al tiempo de realizar la aportación.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2016, Recurso 334/2014. 

La sentencia del TS de 17 de marzo de 2016 expresa que en el punto 5 del fundamento jurídico 6° de la sentencia de 29 de octubre de 2009 se constata que para hablar de «rama de actividad» en el sentido expuesto se requiere (a) un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas, (b) propios de la sociedad aportante, que, (c) tratándose de los elementos patrimoniales, pertenezcan tanto al activo como al pasivo; (d) formando el conjunto una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras, (e) capaz de funcionar por sus propios medios, (f) La rama de actividad debe existir al tiempo de realizarse la aportación, sin que sea suficiente una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad económica autónoma. Finalmente, (g) la sociedad destinataria debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.

 Teniendo en cuenta lo anterior hemos concluido que «sólo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede del adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma». De este modo, si se aplicase «la exención a la simple transmisión de elementos patrimoniales aislados, sin exigir que los mismos constituyan una verdadera rama de actividad en la entidad aportante o transmitente, la exención llegaría a aplicarse a todos los impuestos indirectos sobre las transmisiones patrimoniales y no sólo a las transmisiones que se produzcan en el marco de verdaderas operaciones de reestructuración empresarial, que es lo que persigue la Directiva considerada» (punto 5 del F. de D. 6°).»

“1) No consta acreditada en autos la existencia de las ramas de actividad en la hoy recurrente, tal como postula. No existen como precisa el Acuerdo de Liquidación de 26 de diciembre de 2007 (pág. 22 /26, folio 34 del expediente) sedes diferenciadas para el ejercicio de las mismas, ni personal adscrito a las mismas con carácter exclusivo, acreditación que conforme al artículo 1005.1 de la LGT de 2003, correspondía a la recurrente.

 2) La DIRECCION003 «, indica el Acta de Disconformidad NUM001 (pág. 20/35), de 15 de noviembre de 2007, es una finca de más de 4 Ha de extensión con un valor catastral en 2006 de 45.454,49 euros y respecto de la cual se solicitó el 19-9-2002 la exención del IBI Rústica por «pérdidas en la cosecha de naranja, debido a las lluvias», indicándose en dicha Acta a pesar de que el contribuyente haya manifestado que es una «finca rústica, sin valor agrícola específico, que se utiliza básicamente ante distribuidores».

3) Es difícil aceptar que exista una actividad agrícola cuando dos de las tres fincas que constituían presuntamente aquella, » DIRECCION001 » y » DIRECCION000 «, ingresaron en el patrimonio de la sociedad recurrente, procedentes de una aportación no dineraria, el 10-12-01, es decir, 20 días antes de la fecha de efectos contables de la escisión (1-1-2002). y 4) La concatenación de las operaciones, la aportación no dineraria de capital (10-12-2001), y la posterior escisión con una diferencia temporal de 6 meses, la escritura pública es de 1-07-2002, conducen claramente a pensar que más que un proceso de racionalización empresarial, estamos en presencia de un proceso de reparto de patrimonio común de los hermanos Sres. Tomás Landelino.

Y es que la aportación a una sociedad, la recurrente, de tres fincas agrícolas que pertenecían por mitad y pro indiviso a los dos hermanos Sres. Tomás Landelino para, a continuación, y en un plazo de 6 meses, segregar dos de ellas y atribuirlas junto con otra preexistente, a uno solo de ellos, no indica la existencia de reestructuración empresarial alguna, sino únicamente que ha existido una separación de los socios y el reparto entre ellos del patrimonio común. Téngase en cuenta que la STS de 19 de noviembre de 2014, RC 2305/2012, FFJJ 2 a 5, precisa que es exigible que se acredite de modo exhaustivo y escrupuloso que concurren razones que hacen conveniente y necesaria la operación.

En cuanto a la única existencia de motivos fiscales, nos remitimos a la STS de 24 de febrero de 2014, RC724/2013.

Y claro, si estamos ante una simple separación de socios, con reparto de patrimonio que para la STS de 23 de enero de 2014, RC 3834/2011 FJ7 «ni siquiera puede considerarse como un motivo económico» y no ante una operación de reorganización o reestructuración fiscal, que busca exclusivamente una ventaja fiscal, resulta de plena aplicación el artículo 110.2 de la LIS , en la redacción aplicable al periodo que hoy nos ocupa, que disponía «2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal».

 Esta consistía en que la transmisión de activos realizada no tributaba en sede de la sociedad transmitiente de los mismos ni en sede de los socios, como señala el TEAR en el FJ5 de su resolución. En consecuencia, el motivo debe decaer.”

 

Sujeción a AJD de la escritura de ampliación del plazo del arrendamiento financiero

Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, Recurso 83/2015.

«Estima la recurrente que la escritura otorgada no tiene contenido valuable, o que el que pueda tener ya tributó con la constitución del arrendamiento financiero, acordando el aumento del interés, con establecimiento de un nuevo cuadro de amortización.

El planteamiento de la recurrente no se comparte. Caracteriza al arrendamiento financiero la opción de compra que se reconoce al arrendatario, que, en el caso de autos, con carácter previo a la escritura liquidada ostentaba hasta septiembre de 2014. En virtud de la escritura de autos se reconoce al arrendatario opción de compra hasta el año 2026, por lo que es claro se innova el contenido de la anterior, reconociendo nuevo derecho al arrendador que al acceder al Registro de la Propiedad gozará de la protección de aquel, por lo que es claro, no existe doble imposición ni carece el acuerdo de contenido valuable, que efectivamente lo tiene y no es otro que el fijado por la recurrente en autoliquidación.»

 

La exención del IRPF por reinversión en caso de venta de la vivienda habitual exige que se sea titular del pleno dominio no sólo de la nuda propiedad.

Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2016, Recurso 1338/2014.

«Pues bien, sobre la cuestión que constituye el objeto del presente recurso ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, recurso no 652/2011 (Ponente Sra. Ornosa Fernández), que resulta aplicable al caso pues, aunque aplica normas legales y reglamentarias del IRPF anteriores por referirse a otro ejercicio fiscal (2006), existe una sustancial identidad entre esa normativa y la vigente en el ejercicio 2007, antes transcrita.

Por ello, los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad exigen reiterar aquí el criterio mantenido en dicha sentencia, en la que se expresa que para la aplicación de la exención el obligado tributario debe acreditar que ha tenido el pleno dominio, al menos durante tres años, de la vivienda habitual. No puede ser otro el espíritu de la exención, que sólo ampara a quien trasfiere la vivienda utilizada plenamente, y no a quien disfruta de la misma por cesión del usufructuario.

En apoyo de la conclusión mantenida en la mencionada sentencia, hay que señalar que el art. 348 del Código Civil define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y el art. 467 establece que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos, añadiendo el art. 471 que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

En consecuencia, el nudo propietario tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo, de manera que el uso de la vivienda por los recurrentes no deriva de su derecho sobre el inmueble sino de la concesión del usufructuario.

Así las cosas, está debidamente acreditado que D. Urbano , padre del recurrente Sr. Agustín , tenía el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la DIRECCION000 no NUM002 NUM003 NUM004 de Madrid, por cuyo motivo los hoy recurrentes sólo tenían la nuda propiedad del piso, lo que resulta incuestionable teniendo en cuenta (i) la escritura pública de adjudicación de herencia por el fallecimiento de la Sra. Santiaga (de fecha 15 de noviembre de 1993, en la que se adjudicó el usufructo vitalicio al cónyuge viudo y el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la nuda propiedad al hijo, hoy recurrente), (ii) la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 1997 por la que el matrimonio recurrente adquirió la nuda propiedad de la mitad indivisa de dicho piso y, finalmente, (iii) la escritura pública de 30 de marzo de 2007 en la que el citado matrimonio vendió la nuda propiedad del inmueble y el Sr. Urbano el usufructo vitalicio.

Por tanto, los actores no tuvieron en ningún momento el derecho de uso y disfrute del repetido piso, pues aunque en el escrito de demanda se alega que el Sr. Urbano renunció al usufructo en documento privado de fecha 1 de agosto de 1997, lo cierto es que la fecha de un documento privado no tiene efectos frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública ( art. 1227 del Código Civil ) y, además, conforme al art. 1280.1o del mismo Código , los actos de transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deben constar en documento público. Aparte de ello, la tesis de los recurrentes entra en abierta contradicción con el contenido de la reseñada escritura de compraventa de fecha 30 de marzo de 2007, en la que el usufructuario transmitió a terceros su derecho real sobre dicho inmueble.»

 

Si se vende un solar que en realidad está edificado la base imponible en ITP comprende también el valor de la obra nueva, aunque se declare después. La única excepción está en que se acredite que el comprador llevó a cabo la construcción.

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2016, Recurso 396/2015.

«Efectivamente, la resolución recurrida se fundamenta en el art. 18 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que » Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título .»

En el presente caso no cabe sino confirmar el acto impugnado. De las escrituras aportadas no cabe inferir que existan dos operaciones de compra, una del solar y otra de la vivienda, sino solo una operación de compra del solar, y en el mismo día se formalizó otra escritura donde la compradora declara una obra nueva de la edificación que dice haber construido en ese solar. Es evidente que la actora no pudo construir la edificación, de tres plantas -ocupando la planta baja una superficie de 662 m2, la primera 489 m2 y la segunda 205 m2-, tras la firma de la escritura de compraventa del solar, que, insistimos, se otorgó el mismo día que la de declaración de la obra nueva. En consecuencia, según el mencionado precepto, existe una presunción de que la transmisión comprendía tanto el suelo como el vuelo; presunción que no ha sido destruida mediante ninguna prueba en contrario. Es más, la actora ni siquiera se ha esforzado en dar una explicación razonable acerca de la forma en que adquirió la vivienda si no lo fue en el mismo acto que los terrenos sobre los que la misma se asienta, existe una presunción de que la transmisión.»

 

Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de octubre de 2016, Recurso 554/2015. No se admite la deducción del IVA al comprobarse que el inmueble se dedica a vivienda habitual del administrador de la sociedad.

«En cuanto a las dos primeras reclamaciones, centra el TEAR la cuestión es determinar si los correspondientes acuerdos de liquidación por IVA se ajustan a derecho, y si procedía la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de una vivienda por el reclamante y en otros gastos de mobiliario y adecuación de la misma considerando que la Inspección niega su deducibilidad al entender que el inmueble no se ha destinado al ejercicio de la actividad empresarial o profesional de la sociedad, sino a su utilización por el socio de la misma. Para lo cual, pasa a analizar la naturaleza del inmueble, entendiendo que no cabe duda de que, siendo el mismo un ático en un edificio de viviendas, dicha configuración permite ya presumir que su utilización como tal vivienda antes que para el desarrollo de una actividad mercantil. Añade que se constató sin lugar a dudas, mediante personación de los actuarios y toma de fotos, que no únicamente en los ejercicios 2008 a 2010, sino incluso al momento de desarrollar las actuaciones inspectoras, el inmueble en cuestión se destinaba a su uso como vivienda habitual del socio de la entidad y su familia, constando empadronamiento en este sentido en el Ayuntamiento de Caravaca, y sin que existiera cartel anunciador alguno de la sociedad en el exterior o portería del edificio. Por lo que entiende probada la intencionalidad de adquirir el inmueble para acceder a la deducción del IVA devengado en la compra.»

«La recurrente trata de acreditar que dicha vivienda sí iba a ser destinada al ejercicio de la actividad con un acta notarial de presencia de 3 de octubre de 2011, que además de contradecir las manifestaciones del propio representante de la recurrente efectuadas el 11 de mayo de 2011, tan solo acreditan que en la terraza del ático hay colocadas unas sillas en fila. Pero en ningún momento, en dicha acta de presencia, se hace constar que en dicha vivienda desarrolle su actividad la recurrente. Tampoco es suficiente un acta de la junta de la comunidad de propietarios del edificio en la que se diga que iba a ejercer su actividad empresarial en el mismo, o que se haya hecho alguna reunión de la comunidad en el inmueble. Pues es absolutamente insuficiente esta manifestación, y desde luego no acredita que finalmente la actividad de la recurrente se trasladara a dicho inmueble. Téngase en cuenta además que estamos hablando de los ejercicios 2008 a 2010, y ni siquiera en abril de 2011 cuando se toman las fotografías se estaba ejerciendo la actividad en dicha vivienda. Incluso en la diligencia de 08/06/2011 el administrador único de la sociedad y socio al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} es de la esposa) manifestó que a dicha fecha no se había trasladado la actividad de la empresa al nuevo inmueble debido a la actual crisis económica.»

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de octubre de 2016, Recurso 103/2015. Es posible la deducción del IVA correspondiente a la adquisición, aunque su destino inicial no se pudo desarrollar por causas sobrevenidas.

«El Artículo 111.1, en materia de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales dice «quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

El derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas nace cuando estamos en presencia de indicios objetivos del ejercicio futuro de una actividad empresarial sujeta y no exenta al IVA.»

«La cuestión pasa por determinar el alcance de la actividad que se dice pretender realizar y la vinculación de las obras a dicha actividad y ello en función de la actividad probatoria desplegada por la recurrente. La existencia de un cortijo en la finca no es objeto de discusión lo que hay que delimitar es la funcionalidad de dicha edificación dentro de la actividad y ahí es dónde carece de soporte probatorio la pretensión deducida en demanda. Si como se sostiene, al cabo de cuatro años de constituirse la sociedad, la actividad que se iba a desplegar estaría en relación con las acciones subvencionables a las que se pretendía acceder lo lógico sería que las obras realizadas en dicho cortijo lo fueran para poder auxiliar a dicha actividad, que es la causa por la que se deniega la deducción y no porque no fuera a realizar dicha actividad, pero sucede que de las facturas aportadas solo podemos deducir que el citado cortijo se ha rehabilitado con una finalidad de vivienda particular. Así, el proyecto de actuación para la rehabilitación aportado junto con la demanda, página 5, se refiere a rehabilitación de vivienda con dos plantas distribuidas en 1 cocina, 1 aseo, 5 baños, 5 dormitorios, 1 salón y 1 comedor. En ningún caso se hace mención a la implantación en el cortijo de zonas destinadas a la actividad que se pretende desarrollar por lo que la vinculación con el suelo no puede ser en relación con la explotación. Constan facturas de implantación de calefacción por suelo radiante, carpintería de aluminio en imitación madera para vivienda, de saneamientos de baño, encimera de cocina, utensilios de cocina y baño, plancha de vapor, aspirador, microondas. No hay facturas que relacionen la rehabilitación con la actividad pretendida encontrándonos con la rehabilitación de una vivienda semiderruida ubicada en suelo no urbanizable de especial protección cuya legalidad no corresponde fiscalizar en esta sentencia pero que a los efectos pretendidos sí podemos ratificar que nos e acreditó su vinculación con la actividad pretendida y por ello se desestimará el presente recurso.»

 

Sentencia del TSJ de Asturias de 31 de octubre de 2016, Recurso 594/2016. No sujeción a ITP de la extinción parcial del condominio en el sentido de que a los dos miembros se les adjudican fincas en pago de su cuota, permaneciendo el pro indiviso sobre la restante.

«En el caso que se decide existía una comunidad de bienes pro indiviso compuesta por el recurrente y una sociedad mercantil a la que pertenecía una finca prado llamada «la Pirullera» con una superficie de 2.749 m2 y con una proporción de 45,43{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del recurrente y 54,57{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la mercantil. Dicho condominio se extingue adjudicando tres fincas, las denominadas A3 al recurrente y la A2 a la mercantil, ambas adjudicaciones sin compensación en metálico y con un dominio exclusivo y único y la en pro indiviso en la misma proporción a los dos condóminos.

Se discute en este procedimiento la liquidación girada por la Administración demandada en concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiva, al considerar la parte recurrente que la adjudicación realizada tendía a extinguir la comunidad existente antes del negocio jurídico que dio origen a la liquidación del impuesto.»

En el caso que se decide «de la finca matriz en situación de pro indiviso se ha pasado a tres fincas, dos adjudicadas a cada uno de los partícipes en lo que el Tribunal Supremo denomina adjudicación a uno y otra más en la que permanece la situación de condominio.

En consecuencia, a juicio de esta Sala solo cabe liquidar el impuesto por la finca que permanece en pro indiviso que es el único negocio jurídico, tras la extinción del condominio de forma parcial, que constituye el hecho imponible del impuesto, debiendo excluirse de la liquidación las otras dos fincas que han sido adjudicadas a cada uno de los condóminos.»

 

Tributación de exceso de adjudicación cuando existan otras posibilidades de división, que permitían una distribución prácticamente igualitaria entre interesados.

Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15758/2016.

«La Administración tributaria autonómica gira la liquidación de referencia en cuanto al exceso de adjudicación que entiende debe tributar por el impuesto citado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales, derivado de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 27 de junio de 2013.

En virtud de dicha escritura pública la actora, junto con los restantes 9 herederos aceptan la herencia de doña Purificación, integrada por cuatro bienes inmuebles (una vivienda y el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de otra vivienda, una plaza de garaje y un local comercial) valorada en 184.829,05 €, adjudicándose a la actora la totalidad de los bienes inmuebles de los que la causante era propietaria al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y el restante a los demás herederos, compensando la primera a éstos con la entrega de la cantidad total de 35.000 euros (5.000 € a cada uno de sus hermanos y 1.666,66 € a cada uno de los sobrinos).

Argumenta la demandante que no concurre el exceso de referencia, por cuanto la adjudicación del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los bienes inmuebles de los que ella ya era propietaria del otro 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} se hizo precisamente por la condición indivisible de estos, siendo de aplicación la excepción del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado en relación al artículo 1062 del Código Civil .»

«En el presente caso existe una evidente desproporción entre los lotes que, respectivamente, liquidan la comunidad hereditaria, siendo las razones que se apuntan de tal desproporción la circunstancia de adjudicar a la demandante los bienes inmuebles de los que ella era propietaria en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para evitar que con la división de la herencia se cree una nueva comunidad pero debe repararse que este criterio no se aplica al adjudicar a los restantes coherederos un único bien inmueble, siendo evidente que la divergencia en la adjudicación no es tanto el carácter indivisible de uno o varios bienes como una lógica transaccional interna, que responde a circunstancias de interés entre partes, como son mantener en la propiedad del demandante los bienes de los que ya era copropietaria con la causante; circunstancia ésta que no se proyecta sobre la exención que se postula ya que se aprecia la existencia de otras posibilidades de división, al margen de aquella lógica, que permitían una distribución prácticamente igualitaria entre interesados que integrarían otra comunidad en la que, ahora sí, podría invocarse el carácter indivisible de los bienes para aplicar la exención discutida que, lógicamente, nunca abarcaría una compra de cuotas de los otros comuneros.»  Se desestima el recurso.

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, Recurso 945/2014. En el régimen anterior el artículo 108 de la LMV se aplicaba, aunque no existiese ánimo elusorio.

«Recogiendo lo resuelto, entre otras, en la reciente sentencia de 13.09.16(recurso 1232/14), que a su vez parte de la sentencia de 27.04.15 (recurso 214/13-ROJ 5288/15-) de la Sala, que significa:

«CUARTO: El precepto legal cuya interpretación se cuestiona en la demanda es el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio de 1991, aquí aplicable «ratione temporis», según el cual …..

Y, por último, en su FJ 3o, rechaza el Tribunal Supremo, ahora ya desde la perspectiva constitucional interna, la tesis que también se recoge en la demanda, según la cual, el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores no podría aplicarse a la operación empresarial de autos por no haber existido ningún ánimo elusorio. Y así, con cita de la STS de 12 de mayo de 2011 (rec. de cas. 2330/2008), considera procedente la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque no exista intención alguna de defraudar en la operación concertada, por no recoger la norma aplicable ninguna previsión al respecto , argumentando el Tribunal Supremo que » El hecho de que con el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores se intentase evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece. «

Así pues, ninguno de los argumentos expresados en la demanda por la actora sobre la oposición al derecho comunitario del art.108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y sobre la interpretación que haya de darse a dicho precepto legal han sido acogidos por el TJCE en su sentencia de 20 de marzo de 2014, ni por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2014, razones por las cuales el presente recurso debe ser desestimado…».»

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 

Nº de Consulta: V4184-16

Fecha: 03/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El 31 de julio de 2015 se dicta sentencia de divorcio entre el consultante y su excónyuge. En el convenio de disolución de gananciales se exige por su excónyuge la inclusión a su favor de la mitad de una retribución variable incluida en la nómina de abril del consultante.” Se pregunta “si la mitad de la retribución referida, satisfecha al excónyuge del consultante, puede considerarse como una pérdida patrimonial del consultante en su declaración del IRPF.”

Se responde que “el cónyuge que obtiene los rendimientos de trabajo debe imputarse en su declaración la totalidad de éstos, con independencia de que a efectos civiles la mitad de dichos rendimientos correspondan al otro cónyuge por aplicación de las reglas de la sociedad de gananciales, sin poder imputarse una pérdida patrimonial por la mitad de dichos rendimientos y sin que el otro cónyuge tenga que reflejar un rendimiento por dicha mitad.”

 

Nº de Consulta: V4190-16

Fecha: 03/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Las consultantes son comuneras, junto con otras personas físicas, de un edificio integrado por pisos y locales destinados al arrendamiento, manifestándose que desde 2013 cuentan para su gestión con un local y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tributando los rendimientos obtenidos por el arrendamiento como rendimientos de actividades económicas.

Las consultantes tienen su vivienda habitual en determinados inmuebles situados en dicho edificio, habiéndose pactado con los restantes comuneros que satisfagan por ello una renta equivalente a la de los terceros inquilinos de similar antigüedad (renta antigua).” Se consulta “si los inmuebles que constituyen la vivienda habitual de las consultantes pueden considerarse como elementos afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, a efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio; y los efectos sobre el cálculo del rendimiento de la actividad económica obtenida por la comunidad, de las referidas cantidades satisfechas por las consultantes.”

Se responde que “dado que los inmuebles a que se refiere la consulta están destinados de forma exclusiva a las necesidades privadas de los comuneros –en el presente caso, al utilizarse como su vivienda habitual- no tienen el carácter de elementos afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, siendo a dichos efectos irrelevante que se utilicen por todos los comuneros o algunos de ellos, como en el presente caso.

Lo anterior excluye en consecuencia la aplicación a dichos inmuebles de la exención prevista en el citado artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

La consideración de los inmuebles ocupados por los comuneros como no afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la comunidad, determina que las cantidades que unos comuneros puedan pagar a los restantes por la utilización exclusiva de los referidos inmuebles no tenga incidencia en el cálculo de los rendimientos de dicha actividad económica, ni en el cálculo de la parte de dicho rendimiento atribuible a cada comunero; no teniendo en consecuencia tampoco incidencia en dichos cálculos los gastos correspondientes o imputables a los referidos inmuebles.”

 

En los legados bajo condición suspensiva el Impuesto no se satisface hasta que la condición no se cumpla.

Nº de Consulta: V4243-16

Fecha: 04/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “El marido de la consultante posee el 33,33 por 100 de la nuda propiedad de varios inmuebles de forma privativa; desea legar en su testamento a sus dos hijas y a su esposa, con respeto de la legítima, el producto o fruto de lo que se obtenga de la venta de la participación que le pertenece sobre dichas fincas, entendiendo el legado sujeto a condición, ya que no se haría efectivo en tanto no se vendiera o transmitiera la participación de las fincas por cualquier título, incluida la extinción del condominio. La condición se tendría por no puesta pasados diez años, fecha a partir de la cual se entendería adquirida la propiedad por las legatarias de las participaciones de las fincas.”  Se pregunta por la “tributación del legado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “dado que, el legado de la participación en las fincas está sometido a condición suspensiva (el legado será, en su caso, el dinero derivado de la venta de las fincas o pasados los 10 años la participación en esas fincas), el impuesto no se devengará con el fallecimiento del causante, sino con la venta de las fincas o pasados los diez años.”

“El fallecimiento del causante determinará el comienzo del plazo de declaración o autoliquidación, mientras que el devengo del impuesto determinará el nacimiento de la obligación tributaria principal. En otras palabras, la presentación de la declaración deberá realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligación de pago no nacerá hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidirá con el fallecimiento de la causante, pero que quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso del legado en cuestión.

Una vez cumplida la condición suspensiva (venta de las fincas o pasados los 10 años) lo que tendrán que hacer los legatarios es una declaración o autoliquidación complementaria, para efectuar el pago correspondiente al legado. La base imponible a considerar en sus autoliquidaciones por parte de cada una de las legatarias es el valor real correspondiente al elemento adquirido vía legado, esto es, la parte del precio a percibir del comprador de las fincas o el valor real de la participación en las propias fincas.”

“En el caso del legado la base imponible estará constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada legatario (valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles). En este caso, dado que el legado será de una cantidad dineraria, su importe será la base imponible; en caso de recibir la participación de las fincas será el valor real de las mismas.

La base imponible a consignar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente al legado, si bien el tipo efectivo de gravamen será el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo (venta de las fincas o adquisición de las mismas) a la base imponible total de la sucesión, es decir, a la suma de la herencia más el legado. Por tanto, la cuota tributaria correspondiente al legado será la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisición (el legado), el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones de la sucesión.

En cuanto al valor a consignar, será el valor neto de cada bien en el momento de su adquisición: los bienes adquiridos por la herencia, por su valor en el momento del fallecimiento del causante, los bienes adquiridos por el legado, por su valor en el momento en que se cumpla la condición suspensiva.”

 

Nº de Consulta: V4269-16

Fecha: 05/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante adquirió una vivienda por herencia de su padre, fallecido el 6 de abril de 2015. La vivienda estaba arrendada desde 2011, si bien los inquilinos se marcharon el 15 de junio de 2015 dejando un impago de algo más de una mensualidad, quedando el importe de la fianza en poder de la propietaria para sufragar los gastos de reparación de los destrozos ocasionados en la misma. La vivienda volvió a ser alquilada el 1 de diciembre de 2015.”  Se pregunta por la “fecha de adquisición de la vivienda, tributación desde la fecha de adquisición y deducibilidad de los gastos de reparación.”

Se responde que el consultante “habrá de imputar renta inmobiliaria por la vivienda durante el tiempo que estuvo a su disposición, es decir, desde el 16 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015. Durante los periodos de tiempo en que estuvo alquilada (6 de abril a 15 de junio de 2015 y 1 a 31 de diciembre de 2015) generará rendimientos del capital inmobiliario, siempre que el arrendamiento no se realice como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF.” “El artículo 22.2 de la LIRPF establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

Por tanto, el importe de la fianza retenido al arrendatario por desperfectos en la vivienda, deberá computarse como rendimiento del capital inmobiliario.” El artículo 23. 1 determina los gastos que pueden deducirse.

En definitiva, “en el periodo impositivo 2015 la consultante deberá computar como rendimientos íntegros del capital inmobiliario las mensualidades exigibles desde la fecha del fallecimiento del padre hasta la fecha de finalización del arrendamiento inicial, aunque no haya percibido alguna mensualidad, que podrá deducir como saldo de dudoso cobro en las condiciones establecidas reglamentariamente. En caso de cobro posterior de las cantidades adeudadas, deberá computar como rendimiento del capital inmobiliario del ejercicio en que se produzca el cobro las cantidades deducidas como saldo de dudoso.

Asimismo, deberá computar rendimientos del capital inmobiliario por el posterior arrendamiento de la vivienda.

Por último, los gastos de reparación de la vivienda serán deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no excedan de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento.

Si el rendimiento obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparación y conservación, el importe de los mismos se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por intereses a que se también refiere artículo 23.1.a) de la LIRPF, correspondientes a dicha vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento.”

 

Nº de Consulta: V4270-16

Fecha: 05/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es propietario de una vivienda que tiene arrendada a su madre. La renta anual acordada entre ambos por el alquiler es equivalente al importe del rendimiento neto mínimo en caso de parentesco.”  Se pregunta si “podría aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “el artículo 23.2 de la LIRPF establece que, “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.”

Ahora bien, al tratarse del arrendamiento de vivienda a la madre del arrendador hay que tener en cuenta el rendimiento mínimo en caso de parentesco previsto en el artículo 24 de la LIRPF, según el cual: “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de dicha Ley.”

De acuerdo con lo expuesto, si el rendimiento neto derivado del arrendamiento de la vivienda a la madre del consultante, una vez aplicada sobre el mismo la reducción del 60 por ciento, fuese inferior al rendimiento mínimo a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF, prevalecerá éste último.”

 

Nº de Consulta: V4272-16

Fecha: 05/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es titular de unas acciones adquiridas en virtud de una ampliación de capital no liberada. Dicha ampliación de capital se acordó y se formalizó en escritura pública en 1988, si bien su inscripción en el Registro Mercantil se produjo en 1989.”  Se pregunta “a los efectos de una futura transmisión y para el cálculo de la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuál será el año que se considerarán adquiridas dichas acciones.”

Se responde con, cita de la Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2009, que “para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros, se exige, con carácter constitutivo, que el acuerdo se adopte por la Junta General de Accionistas, que se otorgue en escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil y publicación en su Boletín Oficial, de tal forma que la ausencia de tales requisitos determinará que la pretendida ampliación no surta efectos frente a terceros.”

De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos concluir que, para el cálculo de la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la LIRPF, el consultante deberá considerar como fecha de adquisición de sus acciones, la fecha en que la escritura pública de ampliación de capital se inscribió en el Registro Mercantil.”

 

Nº de Consulta: V4255-16

Fecha: 11/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “En la entidad consultante se pagan dietas a los trabajadores, cuando éstos se desplazan a otros municipios fuera de la Comunidad de Madrid por orden de la empresa. Se paga 4 € por desayuno, 11 € por comida, y 14 € por cena, ajustando los pagos a si los trabajadores realizan dichas situaciones o no.”  Se pregunta: “- Si dichas dietas abonadas a los trabajadores se encuentran exentas de IRPF o no, dado que las mismas son inferiores a los límites legales establecidos en el artículo 9 del RIRPF, pero no se ajustan exactamente al concepto de «media dieta», y «dieta completa» que establece dicho precepto.- Justificación de las mismas.”

Se responde que “La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.

En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia por los importes que se justifiquen.

Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda.”

La cuantía citada es “por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.

 

Nº de Consulta: V4398-16

Fecha: 14/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es una comunidad de regantes que está gestionando la realización, mediante contraprestación económica compensatoria de la minoración de ingresos por actividad agrícola en sus comuneros, de una cesión parcial del caudal de agua para riego de que es concesionaria a otra comunidad de regantes de distinta cuenca fluvial.”  Se pregunta “Si la cesión de los derechos de agua de riego que como concesionaria ostenta una comunidad de regantes a otra comunidad de regantes de cuenca hidrográfica distinta ha de entenderse realizada dentro de los supuestos de ordenación y aprovechamiento de las aguas y por tanto considerarse como operación no sujeta por aplicación de lo dispuesto al efecto en el artículo 7.11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o si, por el contrario, ha de entenderse que excede de tales funciones y ha de ser considerada, en consecuencia, como una operación sujeta y no exenta.

Y en el supuesto de que la operación esté sujeta y no exenta:

a) Si para la distribución de la contraprestación recibida por la cesión entre los miembros comuneros en forma proporcional a los derechos participativos que a cada uno de ellos le pudiera corresponder (i) es preciso que estos emitan la correspondiente factura a la comunidad de regantes, (ii) si dicha factura estaría sujeta y no exenta del IVA, y (iii) si las cuotas de IVA soportadas en tal caso por la comunidad de regantes podrían ser deducidas por esta para la determinación de la cuota final resultante.

b) Si en caso de ser necesaria la emisión de las correspondientes facturas por los miembros de la comunidad de regantes, si sería posible aplicar a dicho supuesto la figura de la emisión de facturas por el destinatario, en este caso la comunidad de regantes consultante, quien se encargaría de emitir, por cuenta de sus miembros, las facturas en cuestión.

c) Calificación tributaria de la contraprestación recibida por la cesión y su tributación tanto en sede de la comunidad de regantes cedente (titular de la concesión y que firma el contrato de cesión), como en los regantes que la componen, planteándose si tributa en sede de la comunidad o en sede de los miembros que la componen, y en su caso, si como rendimiento del capital mobiliario, inmobiliario, rendimiento de la actividad agraria, o ganancia patrimonial.

d) En caso de proceder en derecho la compensación de las cantidades derivadas de la cesión de agua de riego a terceros, con deudas que los comuneros puedan mantener con la comunidad de regantes, si la cantidad a compensar podría incluir la cuota de IVA repercutido que pudiera contener la factura emitida por el comunero a la comunidad.”

Se responde que “las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realizase actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En virtud de lo expuesto, los rendimientos obtenidos por la comunidad de regantes consultante como contraprestación por la cesión parcial del caudal de agua para riego a otra comunidad de regantes, constituyen rendimientos de una actividad económica y, por tanto, no estarán amparados en la exención, debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo.

Esta base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el artículo 29.1 de la LIS (para 2015 disposición transitoria trigésima cuarta, letra i).5.º de la LIS).

En lo que se refiere a la tributación de los miembros de la comunidad de regantes, teniendo en cuenta que en la contestación a la presente consulta se parte del supuesto de que la titularidad del caudal de agua cedido corresponde a la propia comunidad de regantes, siendo ésta la propietaria o titular del mismo, y de que la citada comunidad tiene personalidad jurídica, cabe indicar que con motivo del cobro de la contraprestación de la citada cesión, no se genera ninguna renta para los regantes individualmente considerados, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto sobre Sociedades.”

Por otro lado, “estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de los derechos de agua de riego que realiza la consultante a terceros mediante contraprestación, siendo sujeto pasivo la entidad consultante quien vendrá obligada a repercutir la correspondiente cuota al destinatario de la operación.

Por su parte, el reparto del dinero entre los comuneros no constituye contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que estos tengan que repercutir.”

 

Nº de Consulta: V4486-16-16

Fecha: 18/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Una Fundación construyó una residencia para la tercera edad y constituyó, como socia única, una sociedad limitada a la que alquiló el inmueble completamente equipado para su explotación como residencia. Por problemas económicos se va a disolver la sociedad limitada, y la Fundación va a explotar directamente la residencia.

La Fundación dedujo en su totalidad el IVA soportado en la construcción del inmueble, así como en su equipamiento, dado que lo iba a destinar al arrendamiento, si bien ahora va a realizar una actividad exenta al explotar directamente la residencia de la tercera edad y cuestiona la regularización de las cuotas soportadas.”  Se pregunta por la “regularización de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Se responde que “en caso de tratarse de bienes y servicios corrientes, no procede la regularización de las cuotas soportadas, por lo contrario, si procede dicha regularización en caso de tratarse de bienes de inversión, teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde su adquisición, cinco años para bienes muebles y diez años para bienes inmuebles.

Se precisa, citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto CV-255/02,que “en caso de que el arrendamiento del edificio de la residencia de ancianos totalmente equipado por parte de la Fundación consultante a una sociedad limitada, de la que es propietaria en un 100 por cien, para su posterior explotación, no viniera justificado por ninguna otra motivación que la obtención de una ventaja fiscal, esto es, con el fin de deducir en sede de la Fundación las cuotas del Impuesto soportadas como consecuencia de la realización de las obras de construcción y equipamiento, puesto que, en otro caso, la Fundación arrendadora, tendría limitado su derecho a la deducción por la realización de operaciones exentas del Impuesto, serían aplicables las conclusiones expuestas en los apartados anteriores de esta contestación y habría de cuantificarse el citado derecho a la deducción en función de los parámetros propios de dicha Fundación.”

 

Nº de Consulta: V4517-16

Fecha: 19/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante es una sociedad agraria de transformación que tiene en propiedad, una finca rústica de gran tamaño y diversas fincas urbanas.

Dicha entidad ha convocado una Asamblea General con el fin de someter a votación la venta de la finca rústica.

En caso de aprobarse dicha venta, la entidad perdería el carácter de entidad con finalidades agrarias.”  Se plantea que “en caso de que la Asamblea General de la SAT apruebe la venta de la finca rústica que integra su activo, y tras producirse la misma, se solicite la descalificación del registro correspondiente por haber perdido la finalidad agraria de la entidad, que implicaría a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el hecho de que tras la venta de la finca rústica que forma la mayor parte de su activo, la entidad continuase con la actividad de arrendamiento de los inmuebles urbanos que continúan en su activo.”

Se responde que “en el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó como sociedad agraria de transformación. Adicionalmente, la entidad consultante desarrollará una actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que su actividad económica no excluida del ámbito mercantil, y por tanto es constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.”

Por otro lado, “en la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, sin que se produzca modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 27.2 de la LIS.

Por otra parte, la fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían los socios personas físicas en la sociedad agraria de transformación.”

 

Nº de Consulta: V4254-16

Fecha: 19/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Arrendamiento de locales propiedad de matrimonio y por Comunidad de Bienes integrada por los cónyuges y por sus hijos.” Se suscitan “determinadas cuestiones respecto de la exención de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la eventual aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

“En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Para la calificación como actividad económica del arrendamiento de inmuebles, el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, 5 de noviembre –que constituye el desarrollo reglamentario de la doble exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio- exige que concurran las circunstancias a tal efecto establecida en el entonces artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la actualidad artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de octubre.

Dicho precepto de la Ley 35/2006 establece que, para la calificación como económica de la actividad citada, se requiere que para su ordenación se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el supuesto del escrito de consulta, a diferencia de lo que sucede en el caso de los locales propiedad del matrimonio objeto de arrendamiento separado, no se cumple dicho requisito para el arrendamiento de los cuatro inmuebles a que se refiere la Comunidad de Bienes (C.B.), por lo que, tal y como reconoce el Contrato de Constitución adjunto, no realiza actividad económica alguna y los rendimientos se imputarán a los comuneros como rendimientos del capital inmobiliario en proporción a su participación en la C.B.

A la vista de lo anterior, en cuanto a las dos primeras preguntas que se plantean, que parecen referirse en el primer caso a los locales incluidos en la C.B. y en el segundo a los que no están integrados en la misma, han de tener, respectivamente, una respuesta negativa y afirmativa, en este último caso con sujeción a lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991.

Efectivamente, en el caso de la C.B. no procedería exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, porque aquella exención es condición “sine qua non” para la aplicación de la reducción sucesoria.

Por el contrario, procedería la exención en el impuesto patrimonial para ambos cónyuges siempre que la actividad de arrendamiento de los locales de su propiedad (y que no forman parte de la C.B.) se realice de forma habitual, personal y directa por la persona física y el rendimiento neto procedente de dicha actividad constituya al menos el 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su base imponible por el IRPF. Consecuentemente, en tal supuesto procedería la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con los requisitos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Por último, la tercera cuestión planteada, que también genera dudas interpretativas sobre la operación pretendida, presupone que los cuatro locales que forman la C.B. están afectos a la actividad de arrendamiento “…y, por tanto, su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”, lo que se ha rechazado en el párrafo anterior.”

 

Nº de Consulta: V4257-16

Fecha: 19/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: “El padre del consultante falleció en el año 2005, estando la herencia prescrita. Para inmatricular la finca en el Registro va a otorgar la escritura de aceptación de herencia en la que manifestará que su padre era propietario de la finca por herencia del abuelo del consultante.”  Se pregunta “si la mera manifestación en la escritura de aceptación de herencia de que su padre era propietario de la finca por herencia constituye un reconocimiento de dominio que deba liquidarse por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas”

Se responde que “de la escueta descripción de los hechos parece que va a ser necesario realizar un expediente de dominio para poder inscribir la finca; ahora bien los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio.

Es decir, si para poder inmatricular la finca debe realizar un expediente de dominio, al no tributar por la herencia por estar prescrita, tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles. Cuando el artículo 7 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir a la prescripción del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, no a la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquirió la finca que pretende inscribir en el Registro; este criterio se ha manifestado ya en diversas consultas como la V2298-09; V1990-09, entre otras.”

 

Nº de Consulta: V4533-16

Fecha: 20/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: El consultante tiene hipotecada su vivienda habitual, en garantía de un préstamo concedido por una sociedad, que no es una entidad de crédito ni su actividad es la concesión de préstamos. En relación con la cancelación del préstamo, está contemplando la dación en pago de su vivienda.”  Se pregunta por la “tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la dación en pago de su vivienda. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 33.4.d) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde que “el consultante en su consulta señala la vivienda objeto de dación en pago es su vivienda habitual, que se encuentra hipotecada, si bien la dación prevista se realiza a una sociedad que no es entidad de crédito ni su actividad es la concesión de préstamos. A dicho respecto debe tenerse en cuenta que la aplicación de la mencionada exención exige que la deuda garantizada con hipoteca que recaiga sobre la misma, esté contraída con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, situación en la que no se encuentra el consultante, por lo que no resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 33.4 de la LIRPF.”

 

Nº de Consulta: V4578-16

Fecha: 26/10/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La persona física consultante va a adquirir una parcela calificada como suelo urbano no consolidado sobre la que existe una edificación paralizada desde hace más de 10 años por construirse sin licencia municipal. La transmitente es una entidad bancaria que se adjudicó la parcela en un procedimiento de ejecución hipotecaria.”  Se pregunta por la “sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.”

Se responde que “de la escasa información contenida en el escrito de consulta no puede determinarse exactamente la naturaleza del terreno que es objeto de transmisión de forma que, en virtud de todo lo expuesto, partiendo de que la edificación tiene la consideración de edificación paralizada o, en su caso, ruinosa o derruida (toda vez que han transcurrido más de 10 años) deben distinguirse los siguientes supuestos:

Si el terreno sobre el que se asienta la construcción paralizada se encuentra en el supuesto 1º del número 3 de esta contestación (estando, por tanto, ante un terreno rústico o no edificable en los términos de la Ley del Impuesto), se aplicará la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la tributación que proceda por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Si, por el contrario, el terreno sobre el que se asienta la construcción paralizada se encuentra en cualquiera de los supuestos 2º o 3º del número 3 de esta contestación (tratándose de solares, terrenos con licencia administrativa para edificar o terrenos en curso de urbanización o urbanizados), su entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Nº de Consulta: V4595-16

Fecha: 27/10/2016

Ley afectada: Ley General Tributaria

Materia: “Tasación pericial contradictoria. Se solicita se aclare si la redacción del artículo 135.2, relativa a la tasación:» (…) igual o inferior a 120.000 euros y al 10 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación», se refiere a la tasación del perito de la administración o a la tasación del perito de parte.”

Se responde que “de lo expuesto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arriba transcrito, se desprende que es “la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario (…).”, de la misma forma, el arriba también transcrito artículo 162.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), vuelve a hacer referencia a la “valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003 (…).”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

La venta de los bienes adquiridos en ejecución de garantías o avales por la entidad financiera ejecutante -en este caso una obra de arte pictórica- no es una operación accesoria de la garantía o aval prestado, y, en consecuencia, está sujeta y no exenta de IVA.

Resolución de 20 de octubre de 2016, nº 02424/2013/00700, Vocalía Quinta. IVA. Exenciones. Financieras. Arts. 20.Uno.18º, letra f) y 9.1.c) LIVA.

«Entidad financiera que vende bienes que previamente había adquirido como consecuencia de la ejecución de garantías o avales. La venta de estos bienes es una actividad económica sujeta al impuesto (no accesoria a la principal), integrándose los bienes adquiridos en el patrimonio empresarial.

En el caso concreto un banco había adquirido un cuadro como consecuencia de una operación de aval. Tal cuadro fue transmitido posteriormente, considerando el adquirente que la entrega no estaba sujeta a IVA al sostener que el cuadro se integraba en el patrimonio no empresarial del banco.»

«Noción de operación accesoria: una operación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal realizada. Esto es para que una actividad pueda calificarse como accesoria debe contribuir a la realización de la actividad principal y los clientes que se busquen para realizar dicha actividad deben ser un medio o instrumento para lograr la prestación del servicio principal.»

«Debemos recordar que es una actividad típica del Banco la concesión de avales, y si en ejecución de uno de estos avales debe quedarse con bienes del avalado, lo está haciendo en el ejercicio de la actividad que le es propia y que se integra dentro del ámbito de aplicación del impuesto. Y si bien es cierto que los bienes que ingresan en el patrimonio del Banco de este modo pueden no tener relación con su actividad (por su naturaleza), al ser adquiridos como consecuencia de su actividad y para su venta, debemos considerarlos integrados en el patrimonio empresarial de la entidad por su origen, sin que deban considerarse no afectos de cara a su transmisión, lo que podría tener consecuencias importantes en el derecho a deducir de la entidad sin que hubiese sido su intención puesto que no era su objetivo inmediato o directo conseguir esos bienes sino únicamente conceder el aval y obtener ingresos por ello, lo cual sí es actividad típica de banca. Es evidente que el Banco no se queda con los bienes en cuestión para realizar una actividad económica con ellos propia de su naturaleza afectándolos así a un actividad que permita su uso durante un tiempo indefinido, sino que son simplemente una fórmula para cobrar en los casos en que sus operaciones crediticias lo requieren, y también es cierto que en algunos casos puede que el Banco decida quedarse los bienes adquiridos para formar parte de su patrimonio y estos casos habrá que analizarlos por separado cuando concurran para determinar así su régimen; pero en casos como el expuesto, en que el banco se queda con un bien durante el tiempo necesario para lograr su venta, debemos considerar que forma parte de su patrimonio empresarial. Y en este caso concreto, el tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta, si bien no es reducido, tampoco puede considerarse excesivo dadas las características del bien en cuestión, pues no siempre es sencillo encontrar comprador para este tipo de obras de arte.

También debemos destacar que el Banco necesita tener liquidez para realizar su actividad económica, y desde este punto de vista también llegaríamos a la conclusión de considerar los bienes así adquiridos afectos a su actividad, pues se adquieren en el ejercicio de la misma, y se venden para conseguir liquidez y continuar ejerciendo su actividad, esto es, la transmisión se encuadra también dentro de las actividades propias de la entidad financiera.»

 

Resolución de 27 de octubre de 2016, nº 04824/2016/00/00, Vocalía Duodécima. Procedimiento de recaudación. Diligencias de embargos de créditos. Pagos realizados por clientes del deudor mediante tarjetas. Embargo de los saldos de las cuentas en las que se abonan esos importes al deudor tributario.

«Son conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta esté abierta y como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta o datáfonos en los que los clientes del deudor tributarios hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta.»

 

CONSULTAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

Consulta 253E/15, de 29 de febrero de 2016. Sujeción a ITP de la adjudicación de bienes por razón de la compensación del trabajo de uno de los miembros del matrimonio casados en régimen de separación de bienes.

 

Sujeción a AJD de la cancelación del derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia, que homologa el convenio regulador, si se efectúa mediante escritura pública.

Consulta 260E/15, de 28 de marzo de 2016. 

En la Consulta se reproducen las conclusiones de la Consulta núm. V0451-06, de 16 de marzo:

«Primera: La atribución a la esposa, en un procedimiento judicial de divorcio, del uso de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico mientras convivan con ella los hijos del matrimonio, recogida en la sentencia que aprueba el convenio regulador presentado por los cónyuges de mutuo acuerdo, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque no se produce su hecho imponible, ya que no existe transmisión de bienes o derechos ni constitución de derecho real alguno (ni ninguno de los demás supuestos incluidos en este hecho imponible).

Segunda: La sentencia que atribuye el citado derecho de uso de la vivienda conyugal no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, aunque tenga por objeto cantidad o cosa valuable y contenga un acto inscribible en el Registro de la Propiedad no sujeto a las otras modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que falta el primero de los elementos que configuran esta modalidad de gravamen, pues el documento en cuestión es una sentencia judicial y no una escritura pública.

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

Sujeción al ISD de la asunción por el donante del pago del impuesto sobre donaciones, acumulándose ambas donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, Recurso 9874/1997.

La asunción por el donante del pago del Impuesto es para la donataria una adquisición a título lucrativo e inter vivos subsumible en el artículo 3º, letra b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Existen dos donaciones a las que deben aplicarse las normas del artículo 30 de dicha Ley relativas a la acumulación de donaciones.

 

Lucena, a 24 de enero de 2016

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

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