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Libro Homenaje al Notario Domingo Irurzun Goicoa

 

LIBRO HOMENAJE A DOMINGO IRURZUN GOICOA

 

 

Al cumplirse un año desde el fallecimiento del Notario don Domingo Irurzun Goicoa, el 10 de marzo de 2017, a los 94 años de edad, el Consejo General del Notariado ha querido rendirle un homenaje póstumo publicando, bajo el título «DOMINGO IRURZUN, UN EJEMPLO DE NOTARIO», una amplia recopilaión de una buena parte de sus numerosos trabajos, algunos de ellos publicados en esta web, de la que era colaborador, así como de la Revista de Derecho Civil.

Podemos encontrar unos muy interesantes apuntes biográficos de Domingo Irurzun, tanto en la entrevista que le hizo su hija María Luisa Irurzun, registradora, como en este artículo de José María de Prada a él dedicado.

 

SUMARIO

1.- PUBLICACIÓN DE “PEQUEÑOS ESTUDIOS” ANTE JUBILACIONE

“LAS MEJORAS NECESARIAS, ÚTILES Y DE RECREO” …………………………………………………13 Fue un tema del Programa para el ejercicio oral de la Oposición entre Notarios convocada en el año 1957. Publicada en la Revista de Derecho Español y Americano, núm. 27. Madrid, eneromarzo 1959, pp. 719-737 (muchos años después se dijo que había sido plagiado en Italia).

“LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO COMO FUENTE

DE NACIMIENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL” …………………………………………………41 Reus 1959, 28 pp. Revista Internacional del Notariado, año 11, 2º y 3º trimestre de 1959, núm. 42, 43, pp. 83-107, Madrid.

“LA CLÁUSULA RESOLUTORIA Y EL PACTO COMISORIO” …………………………………………67 Madrid, 1960, Tema de Oposición entre Notarios. Publicado en Estudios de Derecho Privado. Coordinador Antonio de la Esperanza, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1965. Tomo II, pp. 1-55.

“L´IMPRENDITORE OCCULTO” DE WALTER BIGIAVI……………………125 Se desconoce dónde está publicado.

“LA DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER (ALGUNOS PROBLEMAS QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 639 DEL CÓDIGO CIVIL)” ….151

Conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Valencia el 25 de mayo de 1963.

“EL FIDEICOMISO DE RESIDUO Y LA VOLUNTAD DEL TESTADOR (NOTAS PARA SU FORMULACIÓN NOTARIAL)” ……………………………………………185 Conferencia pronunciada el 1º de abril de 1968 en la Academia Matritense del Notariado. Se publicó en los Anales de la Academia Matritense del Notariado, 1968, tomo XVIII, pp. 181-219.

2.- PUBLICACIÓN DE “PEQUEÑOS ESTUDIOS”     

POST JUBILACIONE

En la REVISTA JURÍDICA DEL NOTARIADO

“REFLEXIONES SUSCITADAS POR LA LECTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE JUNIO DE 2000” …………………………………….221 Núm. 36, año 2000 (pp. 303-306).

“LO QUE EL REGISTRO PUBLICA, ¿PARA QUÉ LO PUBLICA?” ………………………………….225 Núm. 57, enero-marzo 2006 (pp. 157-220).

“VOCACIÓN O DELACIÓN (UN APUNTE TERMINOLÓGICO

RESPECTO AL TRÁNSITO SUCESORIO)”   ……………….297 Núm. 63, julio-septiembre 2007 (pp. 141-165).

“NOCIONES SOBRE LOS CAUCES SUCESORIOS Y SUS DIFERENCIAS” ……………………..327 Núm. 67, julio-septiembre 2008 (pp. 167-206).

“TESTAMENTOS Y PRETESTAMENTOS

(…«SIN NECESIDAD DE NOTARIO». ARTÍCULO 700 CC)” ………………………………………….373 Núm.69, enero-marzo 2009 (pp. 69-146).

“EL ARTÍCULO 1.006 Y EL LLAMADO DERECHO DE TRANSMISIÓN:

BOCETO POLÉMICO PARA UN ENSAYO” ………………………………………459 Núm. 72, octubre-diciembre 2009 (pp. 199-252).

“CONCEPTO DEL MODO TESTAMENTARIO: DISPOSICIÓN MORTIS CAUSA

“NO SUCESORIA”. (CURIOSIDADES QUE APARECEN EN SU ENTORNO)” …………………519 Núm. 77, enero-marzo 2011 (pp. 223-268).

“LOS SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN VULGAR Y EL NOTARIO” ………………………………..563 Núm. 79, julio-septiembre 2011 (pp. 279-322).

“LA ACEPTACIÓN TÁCITA EN EL ARTÍCULO 1000 DEL CÓDIGO CIVIL” …………………..607 Núm. XII Extraordinario. Año 2012 (pp. 155-166).

“LA RENUNCIA DE HERENCIA EN FAVOR DE OTRO” ……………………………………………….619 Núm. 82, abril-junio 2012 (pp. 247-298).

“LA ‘CAUTELA SOCINI’ REVITALIZADA. EN UN TESTAMENTO

EN FAVOR DE LA VIUDA Y LA FAMILIA” ………………………..671 Núm. 83, julio-septiembre 2012 (pp. 373-411).

“FUNCIÓN DEL ACTA DE NOTORIEDAD EN EL ABINTESTATO.

(COMENTARIO A LA INQUIETANTE RESOLUCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2013)” ………..709 Núm. 85, enero-marzo 2013 (pp. 71-96).

“COPIAS DE TESTAMENTOS. SU EXPEDICIÓN A INSTANCIA

DE LOS LLAMADOS A SUCEDER EN EL ABINTESTATO Y LA ANÓMALA

DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL” …………………………………….735 Núms. 92-93, octubre 2014-marzo 2015 (pp. 369-400).

“POR QUÉ –Y CÓMO– SE LLEGA A HEREDAR” …………………………………767 Núms. 95-96, julio-diciembre 2015 (pp. 383-400). Y en esta web.

“DE NUEVO SOBRE EL TESTAMENTO CERRADO” …………………………………………………….787 Núms. 100-101, enero-marzo 2017 (pp. 373 a 379).

En la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI

“LA MUTUALIDAD NOTARIAL. REFLEXIONES” …………………………………795 Núm. 12, marzo-abril 2007, pp. 180-183.

“EL PODER DE DISPOSICIÓN” ……………………………………………….803 Núm. 24, marzo-abril 2009, pp. 162-165.

DOMINGO IRURZUN: “DEBO AL NOTARIADO CUANTO SOY, HE DE DEVOLVERLE CUANTO ME SEA POSIBLE” ……………………………………………………..809

Una entrevista de su hija, María Luisa Irurzun Ipiens, registradora de la propiedad.

“DIFERENCIAS ENTRE LA SUCESIÓN TESTADA Y LA INTESTADA” ………………………….817 Núm. 32, julio-agosto 2010, pp. 152-155.

“LA ‘CAUTELA SOCINI’ Y LA PRÁCTICA NOTARIAL” ………………………………………………..823 Núm. 37, mayo-junio 2011, pp. 158-161.

“LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA ¿IMPLICA LA VULGAR?” ……………………………….831 Núm. 46, noviembre-diciembre 2012, pp. 152-160.

“LA LEGÍTIMA, SU CONTENIDO Y SU SATISFACCIÓN” …………………………………………….837 Núm. 50, julio-agosto 2013, pp. 156-159.

LA PARTICIÓN DE CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO ¿ES CONDICIONAL?” ………………………………………….845.  Núm. 66, marzo-abril 2016, pp 146-151.

En la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO

“¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA PARA EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL? (BÚSQUEDA DE SU CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERES)” ……………………………855 Núm. 751. Septiembre-octubre 2015 (pp. 2.515-2.538). También publicada en Revista de Derecho Civil, ISSN 2341-2216, vol. 2, núm. 2 (abril-junio 2015), 2015, pp. 257-279. Y en esta web.

En la INTRANET NOTARIAL

“EL TESTAMENTO IN FIERI” ……………………………………………885 Junio 2016.

En la página web www.notariosyregistradores.com

DON ANTONIO IPIENS LLORCA: I PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES. BIOGRAFÍA”  ………………………………………909

Apareció el 15 de febrero de 2012.

“ALGUNAS IDEAS CLAVE EN EL DERECHO SUCESORIO DEL CÓDIGO CIVIL” …………917

Apareció el 16 de agosto del 2013. 

“SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL”……………………………………..929

Apareció el l7 de febrero del 2014. 

3.- SEMBLANZAS

DOMINGO IRURZUN, ESPEJO DE NOTARIOS (Prada) ………………………………………………..939 Apareció en la revista El Notario del siglo xxi, núm. 26, julio-agosto 2009.

DOMINGO IRURZUN, DESCANSE EN PAZ (Garrido de Palma) ……………………………………..943 Apareció en la Revista Jurídica del Notariado, núms. 100-101, pp. 711-712.

4.- PUBLICACIÓN DEL LIBRO

RUDIMENTOS DE LA SUCESIÓN Y EL TRÁNSITO SUCESORIO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES DEL CÓDIGO CIVIL” ……………………………………………………947 Editorial Hélice, junio 2010. https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=163984

 

ENLACES: 

 

¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA PARA EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL?

 

 (Búsqueda de su concepto, naturaleza y caracteres).

 

  

   

 Domingo Irurzun Goicoa

 Notario

 

SUMARIO.

Preámbulo.                                                                                                             

  1. La legítima en el texto del artículo 806 del Código.

         A). Es una porción de bienes…                    

         B). De que el testador no puede disponer…  

         C). Por haberla reservado la Ley a los herederos…    

  1. Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.
  2. Y lo reconoce así a lo largo de su articulado.  
  3. Qué “es” la legítima en el régimen sucesorio del Código.  

         A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.     

         B). De origen legal, con o sin testamento.           

         C). Que causa un sucesión singular, no universal.     

         D). A favor de personas predeterminadas.           

                  1). Quiénes son esas personas.                                   

                   2). Cuándo nace su derecho.                

                   3). Porción legitimaria y porción libre.   

                   4). La legítima colectiva o global.          

                   5). La legítima individual.                   

  1. Concepto de la legítima en el régimen del Código.

 

Preámbulo.

        Las instituciones jurídicas tienen existencia contingente y, cuando existen, es decir, ”cuando están reconocidas como tales por un Ordenamiento jurídico”, es en el seno del mismo donde han de ser examinadas y estudiadas.

        Y sólo del conjunto de las normas que contienen su completa regulación podrá el estudioso, a través de un proceso de abstracción, llegar a conocer, cuál es la idea que tal Ordenamiento tiene de la institución de que se trata, es decir, su concepto, cuál su naturaleza y cuyos los caracteres fundamentales que la adornan.

        Para saber qué es la institución jurídica conocida con el nombre de “legítima” en el día de hoy y en la mayor parte del territorio español, es preciso recurrir a ese sector del Ordenamiento que es el Código civil, donde se le reconoce y regula dentro de su régimen del Derecho sucesorio.

        El autor trata de encontrar cuál es la idea que el Código civil tiene de lo que es la institución de la legítima y aspira a poder concretar cuáles son el concepto, la naturaleza y los caracteres que el Código le atribuye y al que dedica el artículo 806 y los cincuenta siguientes, dentro de lo que es el régimen sucesorio por causa de muerte.

        Y cree que para ello puede ser útil un camino que se inicia con el examen de lo que dice ese inicial artículo 806, en el que, explayando unos determinados datos que le conciernen, parece querer definir lo que es la legítima

        En primer lugar se hará una exposición aislada y por separado de cada uno de los tres términos que lo integran.

        A continuación, de vuelta al texto completo del precepto, se intentará una reflexión muy concreta, y con criterios de pura lógica, sobre el modo en que se han enlazado entre sí las tres oraciones que lo componen.

        Cabe esperar de ella un resultado que permita aclarar y explicar esos mismos efectos de la legítima que la propia norma ha enumerado; y que de ello y con ello, tal vez pueda surgir algún indicio de lo que es la sustancia y la intrínseca naturaleza de la institución.

        Y, por último, supuesto que ello tenga éxito, se tratará de comprobar si tales indicios son corroborados por las normas que constituyen el sistema sucesorio general del Código y en el régimen legitimario que se ha delineando en él.

  1. La legítima en el texto del artículo 806 del Código.

         El artículo 806, primero de los que el Código civil español dedica al régimen de las legítimas, comienza con las palabras: “La legítima es…” con lo que parece que la va a definir, porque es  así, de este modo, como se suelen iniciar la mayor parte de las definiciones.

        Su texto completo dice:

        “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

        Lo que sigue a la frase inicial no es una propia y verdadera definición [1] porque no proporciona, con la claridad y precisión debidas, la idea de lo que es su esencia, con sus caracteres genéricos primero y, después, con los requisitos diferenciales que la configuran en su específica identidad.

        En realidad el texto del artículo consta de tres frases con las cuales se pretende dar una caracterización precisa de lo que es la legítima.

        Por ello se debe considerar que no es ocioso analizar por separado cada una de ellas partiendo de la pura literalidad de su texto, pero con la intención de ir más allá y tratar de comprender el propósito que las sustenta.

        Por otra parte, y como es natural, la aludida separación en su examen sólo puede ser relativa, ya que no cabe suponer en modo alguno que se piense en estudiar a cada una de aquellas frases desconectada de las demás que contiene el precepto, cuando éste tan sólo puede ser inteligible en su conjunto.

        Comencemos, pues, con el estudio literal de la norma.

        1ª. Es una porción de bienes…

     Esta primera frase envuelve una idea que, en principio debe verse con una cierta desconfianza, capaz de generar su rechazo, a causa de su imprecisión si se le califica con benevolencia; de otro modo, habría que decir que es, sencillamente, falsa.

        En efecto, no parece cierto que, para el Código, la legítima sea en verdad una porción de bienes, como se dice, pues sistemáticamente la regula en su Libro Tercero, y no en el Segundo.

         De este modo parece que -desde el aludido punto de vista sistemático y a la vez sustantivo o de fondo-, nos puede orientar en la dirección de ver en la legítima, más que un bien o porción de bienes, a alguno “de los diferentes modos de adquirir” de que habla el epígrafe de dicho Libro Tercero.

        Que no es propiamente “una porción de bienes” sino otra cosa, algo que atañe o se refiere a unos bienes incluidos en ese especial modo de adquirir al que su Disposición preliminar del artículo 609 denomina “sucesión testada o intestada”. Qué sea ese algo es lo que se intenta y se quiere desentrañar

        Por otra parte, la voz “porción” al referirse a bienes puede ser entendida en un doble sentido: o bien se aplica a la individualidad de cada uno de los que pertenecen a un mismo sujeto, o bien al conjunto de todos ellos. En cada una de estas dos hipótesis, la porción puede ser física o material o entenderse en sentido ideal o matemático, como parte alícuota o tanto por ciento

        A esta inicial imprecisión cabe añadir la necesidad de concretar a quién pertenecen esos bienes y cuál el momento al que hay que atenerse para que nazca tal pertenencia.

        Por las alusiones al testador y a los herederos que el propio artículo contiene es evidente que el ámbito de su aplicación es la herencia. Y eso no puede entenderse sino en el sentido de que los bienes han de pertenecer al causante de la misma (haya testado o no) y el momento de ella el de su óbito, en que, extinguida su personalidad, su voluntad ya no puede causar en ellos alteración alguna.

        La referencia que se ha hecho a la literalidad de la expresión legal “porción de bienes” se explica por la necesidad de no entrar todavía en el problema central de que la “porción o cuota” de que se habla pueda estar referida a un conjunto patrimonial que carece de titular por su fallecimiento, es decir, a una herencia yacente.

        Sin embargo, hemos de referirnos a ello muy pronto pues el mismo artículo 806, contra su propia literalidad va a llamar herederos, es decir, sucesores universales, sucesores en el patrimonio del causante, a esos legitimarios a quienes ha “reservado” antes una porción de bienes”.

        2ª. De que el testador no puede disponer

        En esta segunda frase se establece que aquél a quien pertenecen tales bienes, al que designa como “el testador”, va a sufrir la limitación de no poder disponer de ellos en su testamento.

        Con carácter general, y dado que nos anima el propósito de desvelar la esencia de la legítima, lo primero que la frase nos exige es afirmar que lo negativo nunca tiene carácter definitorio.

        Y que la legítima no se puede definir diciendo que es una prohibición o una limitación de la facultad de disponer (o en sentido más amplio, “una limitación de la libertad de testar”). Ello, por sí, no constituye, no puede constituir el “ser de la legítima”. Podrá ser, y lo es sin duda, como pronto veremos, un efecto o consecuencia de la existencia de la legítima, pero no “es” la legítima. La existencia de las legítimas es el imprescindible presupuesto de tal limitación.

        Ya en términos de mayor concreción, tal segunda frase nos sugiere varias consideraciones:

a) Que está poniendo de relieve la íntima relación que existe entre legítima y herencia ya que ésta, según dice el artículo 658, se puede deferir por la voluntad del hombre cuando expresada en su testamento y adquiere la cualidad de testador. Y es, al mismo tiempo, congruente y corrobora la referencia al heredero de que se acaba de hablar.

b) Que, por el contrario, es muy poco acertada la expresión que emplea el artículo 806 porque merece la grave objeción de faltar a la verdad, puesto que no es cierta la rotunda afirmación formulada de que el testador “no va a poder disponer de tales bienes” en su testamento.

        En su artículo 667, -aunque con clara impropiedad, porque no es tan sólo eso- el Código ve la esencia del testamento en un puro acto por el que el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. Y esas facultades dispositivas que competen al testador alcanzan a esa “porción de bienes” a que el Código se refiere en el artículo 806, puesto que en modo alguno van a quedar extinguidas ni anuladas o carentes de posible ejercicio por el solo hecho de que aquél tenga legitimarios en el momento de fallecer, como la norma parece declarar.

        En efecto, el artículo 823 del Código, al regular la legítima de los descendientes bien claramente establece que el padre y la madre pueden disponer de una parte de tales bienes, la llamada mejora, a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

        c). Y aun se puede añadir, por último, apurando las cosas que también cabe que el testador disponga de dicha porción reservada de bienes en favor de quienes no sean legitimarios ni desciendan de ellos.

        Lo prueba el hecho de que el propio Código, en su artículo 820, admite que el testador establezca un legado en usufructo que afecte a esa porción de la que “no puede disponer” dando por supuesto que favorece a persona que no ostenta dichas cualidades, y no sólo no declara que tal legado sea nulo sino que acepta que pueda ser consentido y aceptado por los legitimarios a quienes perjudica.

        Y porque ni siquiera lo anula si no se obtuviere dicha conformidad sino que –en tal caso- realiza en él una bien extraña y original “conversión” y lo viene a transformar en un legado “sobre la parte de herencia de que podía disponer el testador”.

        3ª. Por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

        Esta tercera frase –que pudiera ser la clave- parece dedicada a intentar explicar el motivo de que, en la frase anterior, se haya privado al llamado “testador”, el supuesto dueño de la referida porción de bienes, de la posibilidad de disponer de ella (se sobreentiende) en el testamento que al efecto haya otorgado.

        Y la causa que se expone es que la ley la ha reservado ya a favor de determinados herederos. Es natural que la mencionada reserva se haga “para alguien”, para una o más personas que la ley designará. Pero el precepto prescinde de la palabra que parece ser la más natural, la de “legitimarios”, y que es también de uso constante en el foro, en la doctrina científica y en el habla popular.

                (Es llamativo comprobar cómo, de un modo que cabe calificar de sistemático, rehúye el Código llamar legitimarios a las personas a quienes atribuye la legítima. Hay algunas, muy contadas, excepciones de las que son ejemplo los artículos 824 y 841).

        Pero el Código no sólo desecha el término sino que, en su lugar, utiliza otro, el de heredero, que tiene en Derecho un significado técnico muy preciso que es el de ser sucesor universal, por causa de muerte, aunque, con cierta laxitud, se podría entender usada en el sentido más amplio y general de “ser sucesor”.

        Y el precepto aún se permite añadir que “por esto” son llamados herederos forzosos, sin presentar siquiera la menor motivación o justificación de ese carácter forzoso. Y queda también por aclarar si la fuerza, la imperatividad que parece predicarse, se aplica a la reserva o a quien de ella se va a beneficiar.

        Todo ello supone un conjunto de incógnitas en el que, por el momento, no parece útil irrumpir frontalmente; acaso convenga llegar a él de modo indirecto y accidental.

           Hubo una primera época en que los autores tomaron al pie de la letra la frase herederos forzosos como equivalente a la de “personas a las que el Código atribuye la legítima” y creyeron que los legitimarios eran, en realidad y en la mente del Código, unos verdaderos herederos en sentido técnico, es decir, unos sucesores universales del causante, del que ha de abonar o satisfacer las legítimas. En la actualidad, en sentido radicalmente contrario, la mayoría de la doctrina quita toda importancia a la desdichada frase usada por el artículo 806 ya que es patente que, en el régimen sucesorio del Código, nunca responde de las deudas del causante ninguno de sus legitimarios en cuanto tales.

        No tiene mayor fortuna el calificativo de forzosos. Es forzoso, frente a lo contingente, aquello que es inexcusable, inevitable o necesario, lo que no puede dejar de producirse. Y la legítima no es forzosa ni para el legitimario, a quien nada ni nadie impide renunciar a ella por su sola voluntad, ni tampoco para aquel que ha de abonarla, porque la propia ley establece casos en los que puede, también voluntariamente, privar de legitima a quien la tenía atribuida, si se ha dado alguna de las circunstancias que la propia ley enumera y a las que, también con falta de rigor, se les da el inadecuado nombre de causas de desheredación.

        Baste decir que la doctrina mayoritaria, al analizar el precepto, se ha detenido con casi exclusiva atención en la literalidad del término “reservado” mucho más que en la función que lleva aparejada y que desarrolla dentro de su contexto.

         La ingente problemática que nace del análisis de esta presunta “reserva” en un sentido de especial tecnicismo que está relacionado con precedentes históricos y de su empleo en otras legislaciones, presupone una intencionalidad del legislador, que carece de adecuada justificación, a mi juicio.

        El término “reservado” más bien parece que se debe entender en el mismo sentido que en las dos instituciones que el Código ha creado y que la doctrina estudia técnicamente como verdaderas “reservas”, es decir, la vidual y la contenida en el artículo 811.

        Muy pronto será necesario concretar el sentido que hay que dar a tal reserva y la finalidad que debe considerarse aneja a su significado.  

        En un resumen de lo obtenido en el examen literal de la norma, se podría decir del artículo 806 que contiene una serie de destacadas circunstancias o notas que se conectan con la legítima por ser la manifestación de algunos de sus efectos. Pero que, precisamente por ello no pueden nunca definirla; al ser ajenos a su sustancia, y carecen de cualquier significación definitoria.

        Veamos ahora el modo de darles un tratamiento de pura lógica.

  

  1. Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.

A la luz de los resultados del análisis del artículo 806 en su literalidad y, yendo a lo positivo, se hace necesario analizar el significado lógico de los enlaces que el propio precepto va haciendo entre las mismas ideas que expone, ya que en su virtud se puede llegar mucho más allá de lo que el precepto expresa. Y, en especial, por la que se ha dicho que es “causa” de la mencionada limitación de la facultad del testador para disponer de esa porción de bienes de que se habla.

Y aquel más allá llega a la entraña de la legítima, a su sustancia, a su “ser”.

        Para la búsqueda de una interpretación lógica de la norma, creo que la clave se halla cuando se entiende la palabra “reservado”, en su significado lógico en el que aparece en natural consonancia con la sencillez de lenguaje que el Código suele utilizar.

        Claro es que, en este sentido, no se puede desconocer que, con igual sencillez, la voz reserva tiene, como la mayoría de las que componen nuestro léxico, una multiplicidad de acepciones; pero eso es normal y todo se reduce a encontrar la acepción que encaje con mayor propiedad en el contexto en que el precepto del Código lo ha instalado.

        Algunas de esas acepciones pueden desecharse de inmediato por estar lejos de lo que el contexto del precepto pide. Así ocurre con la que ve en la reserva lo que se calla, se oculta o no se revela de algo que hubiera podido decirse; o la de demorar para un momento posterior lo que ya, antes, se hubiera podido realizar, etc.

        Como ya se anticipó, la acepción más adecuada, en sintonía con el objetivo de otras “reservas” que contiene el Código, la vidual y la del artículo 811, es la que se apoya en idea de destino o de finalidad.

        Es decir, que en ella la reserva supone dedicar, destinar o disponer de algo para una determinada finalidad o propósito. De ordinario, el destino y el propósito consisten en beneficiar a personas determinadas. Y, con frecuencia, ese algo reservado o destinado suele ser una parte que, a tal efecto, se desgaja o separa de un todo en que se encontraba integrado.

        Y ello encaja de modo natural con los términos en que se expresa el texto completo del artículo 806.

        Para verlo con mayor claridad pensemos en que el artículo 806 pudo decir lo mismo pero en otro orden o con una distinta estructura sintáctica. Por ejemplo:

                La legítima es la porción de los bienes de que un testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a unas personas determinadas, los herederos forzosos,

                (Un cambio, insignificante al parecer, el uso de un “porque” en lugar de un “por”, resulta esclarecedor al potenciar el aspecto causal, y sin que ello signifique una mínima alteración el sentido de la frase).

La ley reserva, dedica o destina una porción de los bienes de una persona que el Código llama testador (pero que en realidad va a ser “el causante”, haya o no testado), a ciertas personas, los legitimarios.

        Es ese destino, esa dedicación, la causa de que un sujeto de derecho sufra una constricción de sus facultades dispositivas dominicales, porque la ley ha previsto un destino para esa porción de bienes, y la facultad de disposición del dueño no debe entorpecer ese destino.

        La realidad es que, con esa reserva previa, la ley ya ha dispuesto de tales bienes y lo ha hecho a favor de unas predeterminadas personas.

        Y es por eso, ex hoc, precisamente por eso; porque la ley ya ha dispuesto anticipadamente de esa porción de bienes -desde el momento en que la legítima ha nacido-, por lo que se le niega –recte, se le limita- al testador su disponibilidad

        Estas aparentes elucubraciones, nos sugieren el aviso fundamental de que nos acercamos al fondo de la cuestión.

        La reserva, destino o dedicación de esa porción de bienes no es otra cosa que una verdadera atribución que la ley hace de esos bienes a esas personas. Y esa atribución, sencillamente, es constitutiva de un poder jurídico a su favor sobre la realidad representada por tales bienes, y eso es lo que la doctrina conoce con el nombre de derecho subjetivo.

 

        La legítima es un derecho. Ya tenemos centrada la cuestión más importante; y se puede decir que se ha logrado lo que parecía más difícil: desentrañar lo que se escondía tras unos datos y unos efectos que, uno tras otro, el artículo 806 iba acumulando.

  

  1. Y lo reconoce así a lo largo de su articulado.

        Por laborioso que haya sido hallar en el artículo 806 un atisbo de que la legítima es un derecho, la realidad es que el reconocimiento de que el legitimario tiene un derecho, aunque no se haga de manera específica se formula de modo explícito y paladino en el propio texto del Código en varios casos.

        El más claro es el del artículo 821, párrafo 2º, al tratar reducción de legados, el Código se refiere al legatario “que tenga derecho a legítima”, en plena concordancia con el 655 que, al tratar de la reducción de donaciones, habla de ”aquellos que tengan derecho a legitima”.

        En el epígrafe –hoy desaparecido- de una de las secciones del Libro Tercero, “De los derechos de los hijos ilegítimos” el primer artículo, el 840, en su primitiva redacción citaba a los hijos naturales legalmente reconocidos, en clara referencia a la legítima que a la sazón se les atribuía.

        La nitidez del reconocimiento se enturbia por el hecho de que el Código califique de herederos forzosos a quienes solo son legitimarios.

        Lo pone de relieve el propio instituto de la desheredación que, no obstante ser en el Código la justificada privación del derecho a la legítima, su regulación carece de toda conexión sistemática con ella. El enlace resulta de que su aplicación se circunscribe a los descendientes y ascendientes del causante y a su cónyuge, es decir, a los que hemos llamado legitimarios.

        Es curioso el caso del artículo 834 en el que, con relación al cónyuge viudo (heredero forzoso según el 806) que concurra a la herencia con hijos o descendientes, también legitimarios del causante, se expresa que tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, en clara referencia a lo que es el contenido de su legítima. El hecho se califica de curioso tanto por corroborar que la legítima es un derecho como porque hay unanimidad doctrinal en entender que un usufructuario nunca puede ser sucesor universal.

        La legítima es un derecho, aunque al Código le cueste reconocerlo así.

        Pero no sería justo silenciar que algo muy similar acontece con la doctrina, muy influida por el artículo 806 y por la tendencia del Código a primar lo que en la legítima hay de restrictivo o limitativo, olvidando su naturaleza, lo que la legítima “es”.

        Entre las excepciones, se deben destacar la de GARRIDO DE PALMA [2] que se inclina decididamente por su naturaleza de derecho subjetivo, aunque deje dudas sobre el calificativo que deba seguirle (como luego veremos), y la de CÁMARA [3] que, con cierta tibieza y al tratar de esa naturaleza, parte de una noción vulgar y apriorística y dice que es una cuota parte del haber hereditario que determinados parientes del difunto deben recibir a la muerte de éste, con independencia de su voluntad. [4]

  

  1.   Qué “es” la legítima en el régimen sucesorio del Código.

        Y si vamos recordando puntualmente lo que el régimen sucesorio del Código establece en las normas reguladoras de la legítima, iremos hallando la confirmación de lo que se ha expresado hasta ahora y se le añadirán otras notas que serán útiles para fijar la auténtica naturaleza que en tal régimen se le dan y los caracteres diferenciales que le son propios.

        Ello debería conducir, por último, a lo que se podría denominarse concepto de la legítima conforme al régimen sucesorio que establece el Código civil español.

       

        A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.

                En este punto el Código ya se hace más explícito y ya hay en él artículos en los que se habla de “suceder”, y queda sobreentendido que se trata de sucesión por causa de muerte, o de herencia, o de haber hereditario, como puede verse en el texto de los artículos 808, 809, 812, 813, etc.

        Por otro lado, según se ha visto ya, el propio 806 pone a la legítima en relación con la sucesión hereditaria al mencionar las palabras “testador” para referirse a aquél a quien pertenece la porción de bienes de que se dice no puede disponer, o al citar a los que llama “determinados herederos” a aquellos a quienes se ha reservado dicha porción de bienes.

        De todo ello resulta lo que, por otra parte nadie discute, que la legítima es un derecho subjetivo que se adquiere en virtud del título de adquisición que es la de sucesión por causa de muerte.

        Y es un derecho sucesorio que tiene rasgos distintivos diferenciales frente a los demás de su especie. Uno de ellos, aparte del de gozar de una protección excepcional, es el de que en la legítima no se produce la acostumbrada adecuación homogénea y perfecta entre su aspecto activo, el poder jurídico que atribuye al legitimario, y el deber de satisfacción que es su aspecto pasivo.  

        Y el no haberlo tenido en cuenta puede ser la causa de que GARRIDO DE PALMA no llegue a definir la legítima sino como “el derecho a una porción de bienes en la herencia del que ha de satisfacerla”.

        Y es que, en efecto, en su aspecto activo la legítima es un derecho sucesorio por lo que a su titular solo le es posible exigirlo una vez fallecido el que haya de darle cumplimiento. El legitimario ha de exigir su satisfacción a los herederos del fallecido, su causante, pues es su óbito el que hace nacer aquel derecho.

        Por el contrario, a quien tenga parientes en línea recta o cónyuge, que un día podrán ser sus legitimarios, pero que por el momento sólo lo son en grado de expectativa, el Código le permite anticipar en vida la satisfacción de esa legítima futura, que aún no existe y que bien puede ocurrir que nunca llegue a tener existencia como derecho.

         Y establece en su artículo 819 “que las donaciones hechas a los hijos (…) se imputarán a su legítima”. Supuesto que tal donación, una vez actualizado su valor, baste para dar cumplimiento a la legítima que corresponda al donatario conforme a lo prescrito en el artículo 818, su derecho se extingue y devendrá imposible su ejercicio.

        Es claro que es una facultad cuyo ejercicio permite el Código al que ha de satisfacer la legítima a quien, en su día, podría llegar a ser su titular. Es un título excepcional inter vivos de atribución, al abrigo del artículo 815, pero que en modo alguno crea en favor del legitimario un correlativo derecho a exigir tal donación.      

        Cuando, una vez abierta la sucesión se calcule el valor de la legítima y deba ésta ser abonada, se podrá comprobar si el valor de lo que se donó al legitimario (actualizado en la indicada fecha) es bastante para su abono, la legítima se tiene por pagada.

        Ello se habrá de dilucidar en el trámite particional, lo mismo que en el caso de que las donaciones hayan sido insuficientes para cubrir el importe de la legítima del donatario, o de que excedieren de él.

                Y si el donatario hubiere sido un legitimario expectante que no llegase a ser legitimario por haber premuerto al causante, su donación ha de computarse como hecha a un extraño y ser tenida en cuenta como donación sujeta a posible reducción por inoficiosidad.

 

B). De origen legal, haya o no testamento.

            Y es un derecho que nace por disposición legal, es creado por la ley, ex providentia legis

        Es el Código el que impone las legítimas al causante que tenga en el momento de fallecer alguno de los familiares que se acaba de ver; y éste habrá de satisfacerlas, no como quien cumple una obligación o débito, sino asumiendo una carga en acatamiento de una ley imperativa que -sin tener en cuenta para nada su voluntad al respecto, e incluso contradiciéndola-, ha creado en favor de los legitimarios un derecho a recibirla.

        Y la legítima existe con total y absoluta independencia de que haya o no testamento, es decir, cualquiera que haya sido el cauce sucesorio por el cual se ha deferido la herencia, sea por voluntad del hombre o por disposición legal [5].

        La materia se ha oscurecido en parte porque la rutina ha venido a entender que la herencia discurre a través de dos cauces, por los que se ha de llegar, desde el titular que fue y que falleció, hasta la persona que ocupe su posición y le reemplace en ella, es decir, al nuevo titular, al sucesor. Son esos cauces sucesorios a los que solemos denominar testamentario e intestado.

        Pero la realidad es que no es ésta la dicción del artículo 659 que contrapone la delación de la herencia “por la voluntad del hombre manifestada en testamento y (…) por disposición de la ley”; y aún añade otras dos expresiones correlativas, “la primera se llama testamentaria y la segunda legítima”.

                Es curioso, y hasta llamativo, que no se mencione la “sucesión intestada”, a la que ni siquiera se alude, por lo que bien pudiera pensarse que se ha querido eludir de modo deliberado, lo que, por otra parte, es de absoluta corrección formal y de fondo ya que, como ya se vio que resulta del tercer párrafo del mismo precepto, es posible la coexistencia de ambos cauces. Y así se evitaría el contrasentido de que se pueda dar la llamada sucesión intestada existiendo un testamento válido y eficaz si el mismo caree de institución de he-redero, como lo evidencian los artículos 764 y 912.

        Es indudable que la sucesión legal más característica es la que va a proporcionar el sucesor universal, el heredero. Y la sucesión universal se defiere “por disposición de la ley” ya sea porque la voluntad del causante no fue otorgada con la autorización notarial ni elevada a escritura pública protocolizada por mandato judicial, como establece el artículo 704, ya porque, aun habiendo testamento notarial se omitió en él instituir un heredero o se hizo una institución que fue declarada ineficaz.

        Pero el cauce sucesorio legal o legítimo es igualmente idóneo para deferir una sucesión singular particular, aunque no sea esto lo habitual, ni aun siquiera lo frecuente; es decir, la que no es a título universal. Y así ocurre, precisa y excepcionalmente, con la institución que nos ocupa, el derecho sucesorio de los legitimarios.

 

        C). Que causa una sucesión singular, no universal.        

        Estamos ante un problema que es, tal vez, uno de los que más ríos de tinta ha hecho correr en materia sucesoria.

        Confieso no haber entendido nunca por qué ha sido así, aunque sospecho que todo puede arrancar del que podría ser llamado “sacrosanto” respeto que ha merecido el Código civil, a la doctrina y la jurisprudencia patrias y que casi se puede considerar equiparable al que suscitan los textos evangélicos a los fieles cristianos.

        Me refiero, como es natural, a la frase “herederos forzosos” con la que usa el artículo 806, y otros muchos a lo largo del Código, para referirse a los legitimarios.

        Nos consta que todo el que llega a participar en la herencia de otro resulta afectado siempre por la posible existencia de deudas contraídas por el causante. Y que el pago de las deudas puede provocar que no haya bienes que se puedan heredar. O sea, que ningún sucesor llegue a adquirir bienes y que pueda haber algún sucesor que adquiera deudas.

        Porque sabemos (artículo 659) que hay sucesores que reciben la herencia como conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a los que el 660 llama herederos, sucesores universales; y que denomina legatarios a los que suceden a título particular. La diferencia, esencial, es que el heredero asume y hace suyas las deudas del causante y que el legatario participa sólo en bienes o derechos, en el activo de la herencia, aunque pueda ver que el mismo, del que ha de obtener su legado, se va reduciendo y disminuye en la medida en que el mismo se aplica al pago de las deudas.

        Es decir, que se puede suceder en el activo y en el pasivo patrimoniales del causante, o solamente en el activo; en sucesión universal o en sucesión singular, respectivamente; y que lo característico de la primera es que el heredero asume las deudas institucionalmente y sin restricción alguna, mientras que en la segunda no ocurre así, aunque el legatario -y por expresa voluntad del testador- pueda asumir en cuantía siempre limitada alguna de sus deudas. [6]

        El artículo 659 viene a establecerlo así cuando llama heredero a quien sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte; y denominar legatario a quien sucede a título particular, es decir, en el activo y (aunque no se diga así de modo concreto) sin hacerse cargo ni responder de las deudas.

        Prueba clara de ello es el régimen nacido del artículo 891 cuando el testador distribuye toda la herencia entre personas a las que denomina legatarios. En tal caso, la norma corrige la dicción del testador y, -no obstante silenciar la causa de la corrección- al ordenar el prorrateo de las deudas y gravámenes de la herencia entre los denominados legatarios, les está dando el tratamiento de lo que en realidad son, unos auténticos herederos pues tal prorrateo es proporcional a sus cuotas en el activo, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa, es decir, otra “ratio” diferente en el prorrateo de las deudas.

        La enmienda consiste en tratar a tales beneficiarios como lo que son, unos genuinos herederos, responsables de las deudas de la herencia.

                Obsérvese que la norma presupone un testamento falto de institución de heredero que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 774 y 912, debería conducir a la apertura de la sucesión legal, la que solemos llamar sucesión intestada, aun habiendo testamento. En mi opinión tal apertura no es procedente en este caso. Porque, en aras de la justicia y mediante la subsanación de una falta de precisión técnica en el lenguaje del testador, el Código ha preconvertido ya en herederos a las personas a quien aquél quería “dejar” la herencia,

        Siendo así, saber si el legitimario es sucesor universal o singular radica en conocer si sucede o no en las deudas del causante. Es decir, en comprobar, repasando el conjunto del régimen sucesorio establecido, las normas en que se le impone alguna responsabilidad por razón de las deudas del causante.

        Tal comprobación revela que en el Código no existe ninguna norma en virtud de la cual resulte que un legitimario, por el hecho de serlo y en cuanto lo es, esté obligado a pagar deudas del causante.

        Se podría objetar que hay algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que parece atribuir a los legitimarios dicha responsabilidad.

        Sin embargo, PUIG BRUTAU, tan preocupado siempre por la interpretación y aplicación que el Tribunal Supremo hace de las disposiciones legales, se refiere a dichos escasos fallos para afirma con rotundidad: [7] “Ninguna Sentencia del Tribunal Supremo ha impuesto responsabilidad personal [por deudas del causante] a los legitimarios que el testador no haya instituido herederos”.

        Desde otro punto de vista, debe notarse que el Código, que en el artículo 858, vincula las mandas y legados a la existencia de un testamento que los establezca, parece dar a entender que es el legatario el único sucesor particular posible.

        Estamos ante dos cuestiones distintas, ninguna de las cuales tiene una respuesta directa con expresión legal: una, básica y fundamental, la de si el legitimario sucede al causante a título universal o singular; otra, colateral, de inferior rango, casi anecdótica, la de si puede la ley crear una sucesión singular análoga a la que el testador permite obtener a quien ha nombrado legatario. Y aún queda una tercera, la de saber si el legitimario sucede forzosamente al causante como afirma el antes estudiado artículo 806.

        -a). En cuanto a la primera cuestión la realidad es que, como ya se dijo, no hay en el Código civil ni una sola norma que implique la asunción por ningún legitimario de deuda alguna del causante.

        A pesar del contenido literal del artículo 806, el legitimario no es heredero porque no sucede en la titularidad del patrimonio relicto que es la herencia, el título universal que incluye activo y pasivo patrimoniales e implica la asunción de sus deudas y la correlativa responsabilidad.

        Y aunque se trate de una prueba sea negativa, no por ello deja de producir su efecto excluyente de la sucesión universal del legitimario y de llevar a la convicción de la verdad de su resultado,

        Y aunque no se le considere argumento decisivo por sí mismo, es imposible restar valor e importancia al hecho de que el artículo 818, “para fijar la legítima”, para calcular su importe, deduzca las deudas de la herencia.

        En resumen: El legitimario es un sucesor a título singular ya que tan solo sucede en bienes y derechos del activo hereditario, sin responsabilizarse de las deudas.

        – b). Y por lo que atañe a la segunda cuestión, si la ley puede crear por sí sola una sucesión singular… hay que estar a los resultados. La ley prueba que puede hacerlo, haciéndolo.

        Creada la legítima como sucesión en el valor líquido de los bienes hereditario, no hay nada en ella que la distinga de un lega-do de cuota a favor de los legitimarios [8], salvo que no procede de la voluntad del causante y que los eventuales beneficiarios son ya conocidos desde época muy anterior, algunos de ellos desde el momento mismo de su nacimiento, como ocurre a los descendientes.

        Admitido que la sucesión legal típica es la universal, el hecho es que también ha creado otro caso o forma de suceder, ésta singular, a la que no ha dado denominación alguna. No parece que haya el menor obstáculo en decir que la legítima es un auténtico legado de origen legal.

        -c). Por último, la cuestión de si el legitimario es un sucesor forzoso, ha de ser resuelta en sentido negativo.

        Aunque la legítima sea un derecho que se sobrepone a la voluntad del causante en el ya mencionado sentido de venir impuesta por la ley sin dicha voluntad particular e incluso contra ella, no cabe concluir que la sucesión del legitimario es forzosa.

        El Código emplea el adjetivo “forzoso” para calificar al legitimario en la cualidad de heredero que le atribuye. Este uso debe entenderse inadecuado dado que forzoso es lo inevitable, lo inexcusable, lo que modo ineludible ha de ser.

        Y es inadecuado en toda sucesión, universal o singular. Tanto si el 806 hablase en sentido técnico del heredero sucesor universal, como si, con benevolencia, se le entiende referido a un sucesor que podría ser singular. Es igual.

        El legitimario no es nunca un sucesor forzoso por una doble causa:

        La primera, porque la misma ley admite que hay ocasiones en que el legitimario pierde la posibilidad de llegar a suceder.

        Unas veces, objetivamente, si ha incurrido en alguna de las que se denominan “causas de indignidad”, que vedan la sucesión mortis causa de quien ha incidido en ellas, o cuando por un acto del que habría de satisfacer la legítima, se priva de ella a quien incurrió en una “causa de desheredación” de las que la ley ha pre-fijado, porque en su virtud deviene igualmente inidóneo para suceder. La figura de la desheredación como privación de la legítima por vía de sanción está perfectamente construida y delineada en el texto legal.

        La segunda, porque el legitimario, que no ha jugado papel alguno en cuanto al nacimiento de su derecho a suceder, lo tiene esencial para su ejercicio, ya que él es el que, en su libertad, ha de decidir si quiere o no suceder. Igual que en el caso del legatario, el Código no regula la aceptación del legitimario; en uno y otro caso, la aceptación -y la consiguiente sucesión- se entiende producida por la reclamación de su derecho al heredero. Cabe también, sin embargo, su renuncia expresa y formal. No es, por tanto, el legitimario un sucesor forzoso porque está en su albedrío la renuncia a suceder por este título.

 

        D). A favor de personas predeterminadas.

        Al hablar de legitimarios es esencial distinguir entre la cualidad y el derecho.

        La ley da la cualidad de legitimarios a unas personas que ya ha predeterminado a tal fin por estar íntimamente ligadas al causante por ciertos vínculos, biológicos unos, que proceden del parentesco en línea recta, ascendente o descendente, y jurídicos otros, así el matrimonial o el de adopción.

        De quienes tienen esta cualidad han de salir, en su día, los que serán titulares del especial derecho sucesorio que es la legítima. De esta distinción resulta que habrá un momento en que nace la legítima como un derecho que se integra en el patrimonio del que llega a ser legitimario efectivo.

        Por eso hay que estudiar, separada y sucesivamente, quiénes son las personas cualificadas de legitimarios y cuándo nace en ellas el derecho de legítima.

                1). Quiénes son esas personas.

        El Código “reserva” la legítima a unas personas que se hallan íntimamente ligadas al causante por ciertos vínculos, familiares unos, como el parentesco, jurídicos otros, caso del matrimonio y la adopción. 

        El artículo 807 no recoge tal distinción y los enumera de modo escueto descendientes, ascendientes y cónyuge del causan-te, aunque no los llama legitimarios sino herederos forzosos.

        Pero hallarse entre los citados solo confiere la cualidad de legitimario expectante y ningún derecho. Los verdaderos legitimarios no nacen como tales sino cuando el causante fallece.

        El vínculo entre padre e hijo existe desde la generación, pero no origina más que una expectativa. Para que nazca su derecho de legítima, es preciso que uno de ellos fallezca.  

        Y tampoco el fallecimiento basta. A la sobrevivencia hay que añadir que el vínculo subsista si es jurídico y que el legitimario expectante tenga, en su caso, la preferencia que le sea exigida por la ley.

        El vínculo del parentesco origina la distinción entre legitimarios excluyentes y concurrentes. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Mientras el causante deje a su fallecimiento un solo hijo o descendiente, él será su legitimario; queda excluido y nunca podrá un ascendiente adquirir tal cualidad. Así acaba una antigua polémica. Frente a la sucesión intestada, en que la renuncia del hijo o nieto nombrado, hace potencial heredero al ascendiente que sobrevive al causante, el artículo 807 dispone claramente que los padres y ascendientes sólo son legitimarios “a falta” de hijos y descendientes.

        Y si sobreviven ascendientes de diverso grado (padres y abuelos; sólo adquieren el derecho a la legítima los más próximos en grado lo de grado preferente.

        Por el contrario, la legítima en usufructo que el cónyuge tiene reconocida es compatible con la de cualquier otro legitimario, sea de línea descendente o ascendente, aunque su contenido varíe de un caso a otro.

 

                2). Cuándo nace su derecho.

        El nacimiento de la legítima, del derecho, se produce de un modo que se puede calificar de realmente singular, apartado por completo de lo que es, por ejemplo, el nacimiento del derecho que corresponde al potencial heredero o sucesor universal.

        He tratado esta última cuestión en varias ocasiones [9] como algo que ocurre en el tránsito sucesorio, en el camino que en la sucesión mortis causa de una persona es preciso recorrer desde el momento en que un determinado patrimonio personal pierde, por fallecimiento, a su titular hasta aquel otro en que tal patrimonio logra adquirir un nuevo titular que reemplace al finado. Muy en resumen, se puede decir que la designación del sucesor universal tiene esta secuencia:

         – el llamamiento (institución testamentaria de heredero o norma dispositiva general), y

         – la atribución del derecho, se produce al fallecimiento del causante, en favor de quien éste hubiere instituido heredero en el testamento que contenga su última voluntad. Y en el caso de que no exista testamento o de que el válidamente otorgado carezca de tal institución, la atribución se hace al producirse la designación que compete al Juez o Notario, conforme a la ley

         En mi opinión, al llamamiento se le debe denominar vocación simple (o vocación latu sensu), a la atribución, vocación operante (o strictu sensu).

        Pues bien, en el caso de la legítima, el derecho sucesorio del legitimario nace de un modo sencillo en extremo. Sin necesidad de una previa vocación simple, la vocación operante surge ex lege por el solo y simple hecho de existir el vínculo familiar cuando el testador fallece.

        Y la razón de que baste para ello el simple hecho de la filiación, radica en que tal filiación está probada siempre por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, institución creada de modo exclusivo para la prueba del estado civil de las personas.

        Y así, la constancia de la filiación (y, en su caso. la del vínculo matrimonial) equivale al nombramiento que origina en el que, por la muerte del causante, ya es legitimario el derecho a decidir, si adquiere o rehúsa la legítima delata, la legitima que le es ofrecida.

        A pesar de todo, leer que el derecho de legítima nace, porque sí, sólo por el hecho que se acaba de indicar, no deja de causar una cierta sorpresa.

        Pero basta una ligera reflexión para caer en la cuenta de que no tiene nada de extraño, que se produce de modo habitual y constante, que es absolutamente normal y que hay cientos de casos en que ocurre lo mismo.

        En efecto, ¿cómo nace el derecho de legítima? Como nace la patria potestad, como la ciudadanía, el derecho de voto, el de adquirir bienes o el de disponer de ellos, como nacen el derecho de alimentos y tantos otros,  

        Es una simple consecuencia de que todo ser humano es persona y el Derecho la considera en su máxima dignidad y, configurando su situación jurídica, le hace titular de la capacidad jurídica –como dice DE CASTRO [10]– en cuya virtud es apto para ostentar la titularidad de relaciones jurídicas, derechos y deberes que, por su unidad e indivisibilidad le convierte en centro unificador de todas ellas en cuanto le son propias.  

        En resumen, el derecho de legítima, nacido sin voluntad del legitimario y por el solo hecho de existir una vinculación con el causante –parentesco, matrimonio o ciudadanía- es ofrecido al legitimario de modo directo e inmediato, sin la intervención de su voluntad.

        No es propiamente una exigencia del sí o no, no es una distinción como la existente entre la aceptación y la repudiación de herencia. En forma análoga a lo que sucede con el derecho del legatario, el derecho del legitimario se revela y manifiesta por su reclamación o exigencia de que le sea satisfecha. En cambio para rehusarla ha de expresarlo así; es la renuncia a la legítima.

 

  1. Porción legitimaria y porción libre.

        La legítima no se extiende ni alcanza a la totalidad de la herencia sino sólo a una parte, mayor o menor, de ella, según la legislación que la establezca.

        Si dentro del todo que es la herencia se puede hablar de una “porción legitimaria” atribuida a los legitimarios ministerio legis, es porque en aquélla hay otra porción que no les es atribuida por este concepto, una porción “libre de legítima”, porción o parte libre o parte de libre disposición.

        El Código no contiene, tal vez por su propia evidencia, una norma que diga que la parte de herencia no gravada con la legítima es porción o parte libre o disponible.

        El artículo 808, por ejemplo, no contiene tal expresión pero la presupone cuando, al regular la legítima de “los hijos y descendientes” la hace consistir en dos terceras partes “del haber hereditario” del causante y añade: “La tercera parte restante será de libre disposición”. De ella podrá disponer sin trabas a favor de quien quiera. Y lo mismo resulta, tácitamente, del 809 que fija la legítima de los ascendientes. Es indudable por tanto, que la parte de herencia no gravada con la legítima es porción o parte libre o disponible.

        Esta porción legitimaria puede contemplarse tanto en su as-pecto global o colectivo como en el individual desde el punto de vista de cada uno de los que tienen derecho a ella. Así se distingue entre la legítima global o colectiva y la legítima individual.

        No tendría sentido tal distinción si el legitimario es, por naturaleza, único, -caso del cónyuge del causante-, ni lo tiene tampoco cuando, pudiendo haber sido una pluralidad caso, por ejemplo, de los parientes en línea recta, sólo ha sobrevivido al causante un descendiente o, en su caso, un único ascendiente.

  

4). La legítima colectiva o global.

        Cuando hay una pluralidad de legitimarios, que es lo más frecuente y se trata de legitimarios descendientes está constituida por “las dos terceras partes del haber hereditario” del padre o de la madre; y es siempre fija, inalterable, en cualquier circunstancia.

        La de los padres y demás ascendientes, por el contrario, no es tan inmutable; porque si bien el artículo 809 dice en principio, que “es la mitad del haber hereditario de los hijos y demás descendientes”, seguidamente la reduce a “una tercera parte” en el caso de que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante.

  

 5). La legítima individual.

        La que correspondiente a cada sujeto en la legítima colectiva del grupo a que pertenece tiene un contenido que es variable.

                Si los legitimarios son descendientes la variabilidad de la legítima individual puede proceder de causas objetivas o subjetivas.

        Entre las objetivas se hallan el grado de parentesco de los concurrentes y el número de éstos. En efecto,

        – Siendo los legitimarios de igual grado [11], su legítima individual es el cociente que resulta de dividir la colectiva entre el número de legitimarios concurrentes; a mayor número de legitimarios, menor cociente y menor legítima individual. Y a la inversa.

        – Pueden concurrir descendientes de diverso grado cuando se produzca la representación sucesoria y se aplique el derecho de representación del artículo 933), y son legitimarios los hijos del causante y sus nietos estirpe de otro u otros hijos que hubieren premuerto. En tal caso el contenido global de la legítima se divide entre el número de hijos vivos al fallecer el testador más el de hijos premuertos con descendencia, (los hijos que premurieron sin ella, no se computan) y el cociente da la legítima individual de cada hijo vivo.

        Una cifra igual, la correspondiente a cada hijo premuerto, se ha de dividir entre los miembros de su estirpe respectiva, para obtener la legítima individual de cada uno de los nietos legitimarios.

         La causa subjetiva de variabilidad es la voluntad del causante que ha testado haciendo uso de una facultad que el Código le concede en su artículo 823 y le permite “disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes (…) de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”. [12]

        Siempre que produce un acto de mejora, es decir un acto de efectiva disposición en favor de las personas idóneas para recibirlo, se merma la legítima colectiva que se ha de distribuir de modo igualitario, como se vio.

         Pero esa disminución tiene un tope, no puede exceder de la mitad de la legítima colectiva. Es lo que quiere decir el artículo 823 cuando habla “de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.

        En realidad, contra lo que es habitual oír, no hay un tercio de mejora. Lo que existe –cosa muy distinta- es “un tercio con cargo al cual, como máximo, se puede disponer con actos de mejora que no favorezcan a todos los legitimarios, sino a una o algunas personas que a tal efecto se determinan.

        Para que el acto dispositivo sea verdadera mejora ha de cumplir dos requisitos: que favorezca a los que son legitimarios en el momento de producirse el acto [13]; y que el beneficio recibido no alcance a todos los legitimarios o sea desigual entre ellos. No habría propiamente mejora si el acto dispositivo favoreciere por igual a todos los legitimarios.

        Se suele decir que la mejora rompe la igualdad entre los legitimarios; y ello es cierto, siempre que se haga a favor de alguno o algunos de ellos. Porque si la mejora sólo hubiere favorecido a los descendientes de un legitimario vivo, posible según se acaba de ver permite el citado 823, todos los legitimarios continúan percibiendo por igual lo que resta de la legítima.

         Con razón se ha podido afirmar que “donde hay mejora ya no hay legítima”. En rigor, si ha habido un acto de mejora, la verdadera legítima es lo que resta de los dos tercios del haber hereditario, y que se ha de distribuir por igual entre todos los legitimarios, entre ellos, desde luego, el propio mejorado, que ha recibido la mejora que le diferencia de los demás.

        Si los legitimarios son ascendientes, dado que en la línea recta ascendente no está admitida la representación sucesoria del artículo 933 ni tampoco la facultad de mejorar prevista en el 823, que las establecen únicamente en la línea descendente, parece que la legítima individual de los ascendientes debería ser siempre el cociente de vivir la colectiva (sea de la mitad o de un tercio del haber hereditario, según los casos), entre todos los ascendientes de igual grado. Y así lo dispone el artículo 810.1º cuando sobreviven al causante su padre y su madre.

        Pero no es así, y el sistema cambia cuando faltan los padres, al disponer el párrafo 2º del 810 que si deja “ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna, se dividirá la herencia [recte, la legítima] por mitad entre ambas líneas”.

        El resultado de esta norma, de justicia más que dudosa, es el beneficio en favor de unos ascendientes en perjuicio de otros, si es desigual su respectivo número en tales líneas. Porque, de haber sobrevivido un abuelo materno y los dos paternos, aquél tendrá doble legítima individual que la que corresponde a cada uno de los abuelos paternos sobrevivientes. Y lo mismo ocurre si la desigual-dad se refiere a los bisabuelos de cada línea. Es decir, el mismo sistema que establecen en la sucesión intestada los artículos 940 y 941 para los ascendientes de segundo o ulterior grado.

  

  1. SU CONCEPTO EN EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO.

        A mi entender, la legítima en el Código civil español es un derecho sucesorio de origen legal que causa una sucesión a título singular, no universal, a favor de unas personas predeterminadas que son los legitimarios.

        O bien, si se le quiere dar la forma de una definición descriptiva es un derecho sucesorio de origen legal que, haya o no testamento, causa una adquisición en sucesión singular a favor de unas personas predeterminadas que son los legitimarios, por el sólo hecho de que, al fallecer el causante son sus más próximos parientes en línea recta o mantienen con él vínculo matrimonial efectivo. El contenido de tal derecho, la aludida parte de bienes, puede variar en función de la clase de los legitimarios concurrentes y, en ocasiones, también por voluntad del testador.

       Se reúnen así cinco elementos, los tres primeros fijan la naturaleza de la legítima y los dos restantes los caracteres de mayor significado en su función tipificadora. Su enumeración es la que sigue:

  1. Es un derecho sucesorio
  2. De origen legal, haya o no testamento,
  3. Que atribuye en sucesión singular una parte de los bienes del causante.
  4. A ciertas personas, los legitimarios,
  5. Y con un contenido que puede variar según diversas circunstancias.                            

                                       —000—

  

[1] LACRUZ la admite como definición, si bien añade seguidamente “que no es muy afortunada ni tampoco útil al no corresponder con la regulación ulterior del instituto”. LACRUZ BERDEJO, José Luis, en LACRUZ-SANCHO REBULLIDA Derecho de Sucesiones. Tomo II. Librería Bosch, Barcelona, 1973, p. 14.

[2]  GARRIDO DE PALMA, Víctor Manuel. Visión notarial de la legítima. Revista de Derecho Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1971, pp. 515.

[3]  CÁMARA ALVAREZ, Manuel de la. Compendio de Derecho de Suce-siones. 3º edición a cargo de Antonio de la Esperanza, LA LEY, Madrid marzo 2011, p. 190.

[4]  Este “su” (por encima de la ambigüedad que tiene en nuestro idioma), ha de entenderse, por supuesto, que en la mente del autor viene referido a la voluntad del difunto, y no a la de los parientes receptores.

[5]   El primer párrafo del artículo 658 establece dos cauces por los que se defiere la sucesión, voluntad del hombre manifestada en testamento y disposición legal; y parece que los quiere contraponer; pero su párrafo tercero expresa lo contrario cuando admite su coexistencia; puede haber testamento y que, a la vez, la sucesión se defiera por el cauce legal o legítimo. lo que tiene lugar cuando un testamento válido y eficaz carece de institución de heredero (artículo 764). Todo ello nos revela que, aunque el 658 hable, en general, de sucesión, en realidad está pensando, sobre todo, en la sucesión universal, en la que se da en el heredero. Y que, en rigor, frente a la sucesión testamentaria es mejor, porque es más preciso, hablar de la sucesión legal o legítima que de una sucesión intestada que es compatible con la existencia del acto de última voluntad que se niega.

[6]  En efecto, el testador pueda exigir al legatario el pago de alguna deuda de cuantía inferior al valor del legado. Véanse el artículo 867 sobre el legado de cosa empeñada o hipotecada, y el 889 en cuanto al legado que es oneroso en parte.

[7]  PUIG BRUTAU, José. “Fundamentos de Derecho Civil”. Bosch Casa editorial, Barcelona, 1964 Tomo V, Vol. III. p. 24.

[8]  De hecho, el artículo 655 los está identificando al tratar de las personas a las que reconoce legitimación para pedir la reducción de donaciones inoficiosas.

[9]  Primero en un pequeño estudio que bajo el título VOCACIÓN O DELACIÓN, publicó la Revista Jurídica de Notariado en su Nº 63, Julio-septiembre 2007. (pp. 141-165) y después en mis Rudimentos de la sucesión y el tránsito sucesorio (Introducción al Derecho de Sucesiones del Código civil), Editorial Hélice, Madrid 2010, en particular, pp. 90 a 102.

[10]  DE CASTRO Y BRAVO, Federico Compendio de Derecho Civil. 4ª edición. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 191 a 197),

En un sólido estudio, CASTIELLA (CASTIELLA RODRÍGUEZ, José Javier, La persona, parte general, en la obra Instituciones de Derecho Privado VV.AA., bajo la coordinación de Juan Francisco Delgado de Miguel,. Consejo General del Notariado, Editorial CIVITAS, Tomo I, Vol.2, p. 21) llega al fondo de la cuestión al decir que el hombre, la persona, por el mero hecho de serlo, es titular de derechos y deberes básicos, inalienables, derivados directamente de la dignidad humana, y cuya concesión no depende de derecho positivo alguno. Es más, existen aunque sean desconocidos por un Orde-namiento jurídico. Y, a renglón seguido, alude a que la Declaración Universal de los derechos del hombre trata del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, etc.

[11]  Sólo hijos o sólo descendientes de segundo o, en su. caso, de un ulterior grado.

[12]  En abierta contradicción, como ya se dijo, con el texto del artículo 806 que “define” la legítima como porción de bienes de que “el testador no puede disponer”.

[13]  Tras su reforma por la ley 11/1981 está ya admitido que el 823 permite la mejora en favor de los hijos de los hijos legitimarios vivos, resolviendo en sentido afirmativo el viejo problema de la admisibilidad de la mejora a favor de los nietos viviendo sus padres. Se consagra así la anomalía de que haya quien, en calidad de “mejorado” par-ticipe en uno de los dos tercios destinados a los legitimarios sin ostentar esta cuali-dad. Los descendientes de un legitimario.

 

COMO Y PORQUÉ SE LLEGA A HEREDAR

SECCIÓN DOCTRINA

 

Pamplona Plaza del Castillo (por Fernando Goñi Erice)

Pamplona Plaza del Castillo (por Fernando Goñi Erice)

 

CÓMO Y PORQUÉ SE LLEGA A HEREDAR

COMO Y PORQUÉ SE LLEGA A HEREDAR

Domingo Irurzun Goicoa, Notario (dirurzun@gmail.com Madrid, octubre 2014)

  1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: SUS CARACTERES ESENCIALES.
  2. EL TRÁNSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO.
  3. Qué es el tránsito sucesorio.
  4. El tránsito sucesorio y sus cauces en el artículo 658 C.C.

A). La delación sucesoria en el cauce legal o legítimo.

B). La delación sucesoria en el cauce testamentario.

C). El nombramiento del destinatario de la delación.

III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.

  1. Significado y valor jurídico de ser heredero potencial.
  2. Sus caracteres distintivos.
  3. Efectos del nombramiento.

    

  1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: SUS CARACTERES ESENCIALES.

 

            El Código civil, a cuyo ámbito de aplicación se limitan estas notas, tiene en su Libro Tercero, “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” un Título al que denomina “De las sucesiones”, en plural, aunque sólo trata en él de una sucesión, la que se produce por causa de muerte. [1]

 

Esta sucesión mortis causa consiste, como cualquier otra, en un relevo de personas; hay una persona que reemplaza a otra y pasa a ocupar el lugar, posición o cargo que aquélla ha dejado vacante.

 

Por ejemplo, sucesión en la Sede Apostólica, en el cargo de Ministro de Fomento, en la custodia de un protocolo notarial, en la titularidad de un crédito hipotecario por cesión de derechos, en la situación de dueño de una finca por compraventa, en la cualidad de deudor por subrogación en el pago de una deuda, etc.

 

Ahora bien, dentro del género “sucesión” a que pertenece, la que nace por causa de muerte es la de mayor trascendencia social, y está revestida de unos caracteres peculiares que constituyen otras tantas diferencias específicas que le dan su particular naturaleza. Son las que siguen.

 

– 1º. El primordial, el que la tipifica y da nombre, es que sea la muerte la que ha causado la vacante del lugar, situación o cargo de que se trata, al alcanzar a la persona que lo ocupaba. Ello es lo que motiva la necesidad del relevo.

           

            – 2º. Ese relevo o reemplazo es absolutamente forzoso. El lugar, posición o cargo vacante ha de ser ocupado ineluctablemente por un sucesor, sin que nunca pueda existir excepción alguna. Todo difunto ha de tener un sucesor, sin falta ni excepción alguna.

 

–  3º. El sucesor por causa de muerte que contempla el Código civil releva al difunto en su lugar patrimonial, y le reemplaza en su calidad de titular del patrimonio que le pertenecía, y en la medida en que ello sea posible, es decir, con relación exclusiva a aquellas relaciones jurídicas patrimoniales que no sean de naturaleza estrictamente personal del difunto. Las que fueron sus relaciones “personalísimas” se extinguieron, por serlo, cuando la muerte puso fin a su personalidad.

 

Que la sucesión no sea un relevo en la personalidad es por completo natural. La personalidad es una parte esencial de la persona del difunto, puesto que es el modo de que la persona se haga presente y se manifieste en la vida jurídica.

 

El mundo moderno hubo de romper – y lo hizo con estrépito- con lo que era el modo en que los romanos sea veían obligados a entender la sucesión por causa de muerte como una continuación de la personalidad del difunto, que le servía de punto de apoyo útil para justificar importantes instituciones sociales, políticas y religiosas que había ido creando.

 

–  4º. Contemplada en el aspecto de que, en cuanto sucesión, es un modo de adquirir, lo verdaderamente característico, lo propio y exclusivo de la sucesión por causa de muerte es que constituye el único medio existente en el Código para adquirir el conjunto de todas las relaciones jurídico-patrimoniales de naturaleza transmisible de que el difunto era titular activo o pasivo (bienes, derechos, obligaciones y cargas) en el momento de fallecer, es decir, su patrimonio.

 

             Atendida su colocación sistemática en el Libro Tercero, la sucesión por causa de muerte es un especialísimo modo de adquirir ya que constituye el único modo de transmitir y adquirir, en su solo acto, globalmente, el patrimonio relicto por el causante, con su activo y su pasivo, integrado por todas y cada una de las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, pasa como una unidad ideal y sin más requisitos, al nuevo titular.

 

Y esta adquisición del patrimonio, así realizada en esta sucesión es radicalmente distinta y contrapuesta por completo con el sistema que rige en los actos inter vivos para la adquisición o asunción de cada una de tales relaciones activas o pasivas, separadamente.

 

La eficacia de la adquisición o asunción inter vivos se supedita en la mayoría de los casos a que se haya obtenido la prestación del consentimiento de terceras personas o a que se les haya hecho una notificación fehaciente del acto. Nada de ello es preciso cuando se sucede por causa de muerte y se adquiere el patrimonio del que forman parte las antedichas relaciones jurídicas.

 

Todo cuanto ha quedado expuesto, vacante por muerte, necesidad de que la sucesión se produzca, sentido patrimonial de ésta y relevo en la titularidad del patrimonio del causante, se conjuga armónicamente porque su conjunto viene causado por el hecho de que la muerte de una persona extingue su personalidad y deja sin sujeto a todas las relaciones jurídicas que le afectaban y que devienen así carentes de todo posible ejercicio y cumplimiento.

 

El caos que tal carencia desencadenaría no puede ser admitido por el Ordenamiento jurídico, que ha de asumir que es a él a quien incumbe la tarea de evitarlo. Y lo evita, con apoyo en importantes razones económicas, sociales, políticas y jurídicas, por medio de la creación de este instituto de la sucesión mortis ineluctable, en cuya virtud se logra que la muerte de una persona sea compatible con la subsistencia y conservación de sus relaciones jurídicas activas y pasivas, que se conservan unificadas en la configuración de patrimonio, que permanece transitoriamente sin sujeto hasta que lo halle en el sucesor que se le proporcione y que lo recibe y asume con efectos que se retrotraen al momento en que el causante falleció.

 

5º. La sucesión se consuma cuando la persona a quien le ha sido ofrecida a causa de que es la señalada por la ley, realiza un acto expresivo de su voluntad de suceder adquiriendo el patrimonio relicto por el causante. Sin este acto la adquisición no se puede producir. [2]

 

Este acto, cuando procede de la persona adecuada conforme al Derecho, es el que le convierte en sucesor, relevando al que fue titular del patrimonio relicto. Es un acto de ejercicio de su libre voluntad, que nadie le puede imponer. Con igual libertad dicho acto podría ser expresión de una voluntad por completo contraria, consistente en rehusar o rechazar la sucesión y la sucesión no se da en él.

 

Sólo hay una excepción, la de que tal persona sea aquel sucesor último y forzoso que toda sucesión exige. En nuestro Derecho esta persona es el Estado, que hereda siempre que ninguna otra haya querido o no haya podido suceder. Y adquiere el patrimonio relicto forzosamente, por imperativo legal, sin que necesite realizar ningún acto de voluntad y sin que le sea dado rehusar la sucesión.

 

RECAPITULANDO, la sucesión por causa de la muerte de una persona se refiere al patrimonio que ha dejado y al que se ha de dotar de un nuevo titular que reemplace al fallecido.

 

La sucesión por causa de muerte es por tanto, en su más genuino sentido, la sucesión universal, comprensiva del patrimonio global del causante, con todo su activo y todo su pasivo. Ello no obsta a que, además, puede también presentar con carácter complementario una segunda versión limitada a una parte del activo, en lo que es la sucesión singular o particular. Ejemplo de ella son los legados y las legítimas.

 

En la sucesión universal, a la que en general nos hemos de referir, hay unos términos conocidos que son el causante y su patrimonio. Y se trata de dotar a éste de un nuevo titular, su sucesor, que es un desconocido por el momento.

 

Desde el día en que se produce la apertura de la sucesión por la muerte del causante, su patrimonio, su herencia yacente, se halla en espera del nuevo titular que necesita y al que con tal fin tal patrimonio le ha de ser ofrecido por darse en él la causa o razón jurídica que lo justifique.

 

A conocerlo, a determinar quién va a ser el destinatario de esta oferta, a quién le puede corresponder la sucesión del fallecido, va a poder ser este sucesor va encaminado el tránsito sucesorio.

           

 

  1. EL TRÁNSITO SUCESORIO ES SU INEVITABLE PRESUPUESTO.

 

           

  1. Qué es el tránsito sucesorio.

 

Las ideas, absolutamente elementales, que sobre la sucesión mortis causa se acaban de exponer, para ser rectamente comprendidas, necesitan ser puestas en conexión con lo que es su imprescindible presupuesto, es decir con el tránsito sucesorio.

 

No pude haber sucesión sin un previo tránsito sucesorio porque el resultado en que consiste la esencia de la sucesión, la adquisición del patrimonio relicto y el consiguiente subingreso de un nuevo titular en todas y cada una de las relaciones jurídicas que lo integraban, es algo de lo que no cabe pensar que surja de la nada.

 

Para que aquello “de lo que resulta la sucesión” se ponga de manifiesto es necesaria una adecuada y congruente preparación previa, y eso es lo que el legislador hace al crear el instrumento idóneo para ello, ese procedimiento civil al que llamamos tránsito sucesorio, cuyo único cometido es indicar y nombrar la persona o personas a las que, según las normas, corresponde suceder al causante por estar llamadas a ello.

 

Así pues, en nuestro Código civil, el tránsito sucesorio se encamina a encontrar la persona o personas a las que, conforme establecen sus propias normas, les corresponda la sucesión de un causante determinado.

 

No se dirige, por tanto, sino a aplicar en un caso concreto las normas generales reguladoras de la sucesión, designando con precisa individualización las personas a las que corresponda suceder al causante de que se trata porque es en ellas en las que se da, con preferencia respecto de cualquier otra, el motivo, causa o razón justificativa para suceder.

 

 

  1. El tránsito sucesorio y sus cauces en el artículo 658 C.C.

 

            A la regulación del tránsito sucesorio dedica el Código su artículo 658 cuyo texto dice:

 

         La sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferir-se en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley

 

El acierto de esta redacción, que resulta en verdad sorprendente, radica a mi juicio en que acometa esa regulación desde el punto de vista de la delación sucesoria y de los cauces por los que discurre.

 

Ya en mi época de opositor me llamaba la atención que el artículo 658 utilizase un verbo como “deferir”, un cultismo de raro uso incluso entre cultos, que chocaba con la sencillez y llaneza que caracteriza la prosa de nuestro primer texto legal. Pero, curiosamente, es el que proporciona la más simple y perfecta explicación de lo que es el tránsito sucesorio y de su cometido.

 

Y, por añadidura da la clave que permite diferenciar con total nitidez algo que la mayor parte de nuestra mejor doctrina confunde, (o no distingue con la necesaria precisión): la vocación y la delación.

 

Ello es así porque, en efecto, la acepción más propia del verbo latino defero, defers deferre, detuli, delatum, es la de “llevar hacia alguien”, la de “ofrecerle” o “formularle un ofrecimiento”. Y el mencionado supino, delatum, por tanto, se debe traducir por “lo ofrecido”.

 

Con ello el artículo 658 con su frase “la sucesión se defiere” o, como decimos, “la sucesión se ofrece”, equivale a decir, ya que el objeto de la sucesión es la herencia yacente del causante, que lo deferido, lo ofrecido, es esa misma herencia

 

Es decir, expresa precisamente y con meridiana claridad la esencia del tránsito sucesorio. Que la herencia yacente, privada de su titular por la muerte del causante, pueda ser ofrecida al que haya de relevarle y ocupar su puesto.

 

 

  1. La delación sucesoria y su destinatario.

 

El cometido del tránsito sucesorio es realizar la delación sucesoria, lo que, equivale a decir que es la delación de la herencia misma, objeto y contenido de esa sucesión, el patrimonio al que la muerte del causante dejo sin titular.

 

Pero esa delación u ofrecimiento de la herencia, objeto dc la sucesión, carece de todo sentido si no se ofrece a alguien. [3]

 

Porque no ese trata de una oferta genérica dirigida al mundo entero, como podría ser la que se hace al mejor postor. Es un ofrecimiento, una delación restringida que se limita a un destinatario concreto, a alguien, alguien al que, por puro sentido común, se le ha de ver conectado al causante por una conveniente y adecuada relación justificativa con los caracteres que la ley exige, en general, para suceder a quienquiera que haya fallecido. Y que requiere de él la correlativa y congrua respuesta.

 

Por ello la delación sucesoria se halla en una íntima relación de dependencia con la determinación de su destinatario. Y el tránsito sucesorio es el procedimiento a través del cual, y previa concreción de las causas que lo vinculen al causante, se busca y se tiene que encontrar ese destinatario, la persona personas que, a tal fin, han de quedar determinadas con imprescindible precisión para que reciban su oferta a título de destinatarios de ella.

 

Bien puede decirse, por tanto, para ir delimitando con mayor precisión el objetivo que el tránsito sucesorio persigue es el de hallar el destinatario de ese ofrecimiento de la sucesión y herencia, y que eso ha de hacerse en justicia, y de modo necesario porque en tal destinatario concurren las justas razones que la ley ha establecido para heredar y que le hacen estar llamadas a esa herencia con preferencia frente a cualesquiera otras.

 

Para conseguir esa doble finalidad el mencionado artículo 658 establece los dos cauces que vimos y a través de los cuales se ha de determinar la persona o personas a quien corresponda ser destinatarios de la oferta de sucesión-

 

Pero, aunque ambos cauces tengan ese mismo doble cometido, lo consiguen de muy distinto modo. En el cauce sucesorio la determinación de la personas es casi instantánea, aunque sufren demora su firmeza y su efectividad; mientras que, en el legal, designar las personas lleva un cierto tiempo necesario para la tramitación del procedimiento que exige, pero, hecha la designación, su efectividad es inmediata.

 

Pasemos, pues, a examinar esos dos cauces por el orden establecido.

 

 

            A). El destinatario de la sucesión en el cauce testamentario.

 

En este cauce es el hombre, el propio futuro causante, el que en su testamento -y sólo en él- determina e indica cuál es la persona (o personas) a las que quiere que sea ofrecida o deferida la herencia que deje a su fallecimiento.

 

Y ha de hacerlo -si lo hace- porque, como vamos a ver puede omitirlo, con una total precisión, nominatim, con expresión de los nombres y apellidos de tales personas y. en su caso, con la de las circunstancias precisas para lograr la identificación del nombrado sin posibilidad de duda alguna, según resulta exigido por los artículos 772 y 773 y concordantes.

 

Y así se nombra por el testador  -en lo que desde antiguo, y sin excesivo acierto, se viene denominando, “institución de heredero”- a la persona que quiere que sea su sucesor, la que en su mente es su heredero, pero que no es más que aquél a quien está ofreciendo su herencia.

 

Puede parecer extraño, pero cualquier Notario con experiencia ha tropezado con algún testador convencido de que la persona a la que designaba heredero en su testamento, “tenía que serlo”, “estaba obligado a serlo”. (Por cierto, que, a pesar de ello, curiosamente, era consciente de que él siempre podría cambiar el testamento en que le nombraba).

 

Y no necesita dar la menor explicación de cuál sea la causa o razón que le haya llevado a la elección del que nombró, porque no hay otra que su simple voluntad. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre expresada en testamento válido y eficaz. Sin más.

 

Pero, lo que expresaban los romanos en su brocardo Ambulaloria es voluntas hominis usque ad vitae supremum exitum lo recoge con fidelidad nuestro Derecho al establecer que el testamento es siempre revocable, aun contra la voluntad del propio testador su otorgante. Y no es fácil decirlo con mayor rotundidad que la empleada por el artículo 737 del Código.

 

La consecuencia lógica es que, al designar la persona, el testador le atribuye con plenitud el derecho a heredarle

 

La cláusula testamentaria de institución de heredero, sin embargo, ya ha dejado de tener en nuestro Código civil el valor capital que ostentaba en la legislación romana de que procede; ya ha dejado ser lo que en ella era, caput et fundamentum totius testamenti. El artículo 764 dispone que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero.

 

La consecuencia de esta abierta y absoluta ruptura con la tradición romana es que la falta de la voluntad del hombre para determinar a quién ha de deferirse la sucesión deja abierto el paso a que lo haga la ley.

 

Sin la cláusula de “institución de heredero” el testamento existe y tiene vigencia. Pero, a pesar de ello y aunque no falta testamento, la carencia de la designación de quien pueda ser sucesor universal hace que la sucesión tenga que ser deferida por disposición de la ley (vide artículo 912), lo cual provoca la coexistencia de los dos sistemas, el testamentario y el legal o legítimo.

 

Ambos se han hecho compatibles, con lo cual se rompe también con el sistema consagra una nueva ruptura con lo que imperaba en la época clásica de Roma. Contra el axioma romano Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, el artículo 658,3º permite que la sucesión pueda deferirse en una parte por voluntad del hombre (la sucesión singular, en el activo) y en otra por disposición de la ley (la sucesión universal, en el activo y en el pasivo hereditarios).

 

 

            B). El destinatario de la delación en el cauce legal o legítimo.

 

Hallar ese destinatario en este cauce es de una complejidad muy superior y ello se debe a que cuando la delación se desarrolla por disposición de la ley ésta ha de establecer los criterios que han de presidir esa delación y de hacerlo en justicia en beneficio de una sociedad a la que le es absolutamente imprescindible que toda sucesión llegue a consumarse.

 

La ley no obra caprichosamente, “porque sí”, aunque no ponga obstáculo alguno a que el testador pueda actuar de tal modo. Pero ella, la ley, ha de buscar como destinatario a quien en justicia le deba corresponder.

 

Y ello requiere que la búsqueda del destinatario de la delación se tenga que desarrollar en dos períodos distintos.

 

En el primer periodo se da la fase legislativa, y en aras de la justicia, se analizan en él las ideas que, en la materia, puedan servirle, en un doble aspecto, el de encontrar las justas causas del ofrecimiento se haga, y la persona, única o plural, a quien se haya de hacer ese ofrecimiento.

 

Las causas que justifican el ofrecimiento no pueden ser sino los mismos criterios familiares y sociales que sirvieron para dar base a la necesidad de imponer la sucesión, por causa de muerte, en sí misma considerada. Las expone el Código al regular la sucesión intestada en los artículos 913 al 958.

En tales preceptos, y para esa regulación, forma clases, órdenes y grados. Las clases son los grupos de personas llamadas a suceder en virtud de un especial criterio: parentesco familiar, matrimonio y ciudadanía, (artículo 913), subdividido el primero el parentesco, en órdenes y grados, que sirven para crear unas normas de preferencia que fijen a quién corresponde la sucesión. Y el parentesco se combina con el criterio del matrimonio, que se incrusta en aquel orden, llamando al cónyuge del causante después de sus parientes en línea recta y antes que a los de línea colateral.

 

Pero utiliza la propia exposición de tales criterios para hacer, conjuntamente, la determinación de las personas que han de recibir el ofrecimiento; y en tal sentido, y por todo ello, se suele decir en la doctrina que en tales normas se hace a las indicadas personas los llamamientos para suceder

 

Las expresión es adecuada porque es a tales personas, a los llamados, a los que la ley convoca (con-voca) con el fin de ofrecerles la sucesión universal de quien fallece sin un testamento que lo disponga, ese causante con el que de algún modo están relacionadas.

Se llama en primer lugar a los parientes de primer grado en la línea recta descendente, con exclusión de los de grado posterior, si bien puede darse, por excepción, la concurrencia de parientes de grado desigual cuando se produce la llamada representación sucesoria, que el Código denomina “derecho de representación” en el artículo 924. [4] Si no hubiere parientes de primer grado, se llama a los de segundo (y, en su caso, a los posteriores) con la misma excepción.

A falta de parientes de la línea recta descendente, corresponde heredar a los de la ascendente, con igual preferencia de los más próximos en grado, pero sin que se admita el llamado derecho de representación, vetado en esta línea por el artículo 925.

El cónyuge sobreviviente no separado judicialmente o de hecho, es llama-do a heredar cuando se haya frustrado el llamamiento a los parientes en línea recta, y se antepone a todo pariente en línea colateral.

En defecto de cónyuge viudo idóneo, son llamados los hermanos, segundo grado en la línea colateral sean de vínculo doble o sencillo, con posible concurrencia de los hijos de hermanos a quienes corresponda el derecho de representación. A falta de hermanos e hijos de hermanos, la ley llama los parientes de tercer y cuarto grado, más allá del cual ya no hay llamamientos, sin distinción de líneas y sin representación sucesoria.

 

Si faltan parientes dentro del cuarto grado, la ineludible necesidad de que todo fallecido tenga un sucesor, hace que se aplique el tercer criterio jurídico-político, el de la ciudadanía, en cuya virtud y de modo ineludible, se llama a suceder y sucede el Estado.

 

El segundo período comienza con la muerte de un testador determinado y en él se desarrolla la fase ejecutiva cuyo cometido es individualizar las personas del entorno familiar y social de aquél, y a las que se han de aplicar las normas que se acaben de exponer, establecidas en la fase legislativa.

 

Esta individualización se realiza en unos procedimientos que, a instancia de parte interesada, se tramitan ante la autoridad competente, Juez o Notario, según las normas contenidas, respectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el Reglamento Notarial.

 

Es preciso recurrir al Notario si el causante dejó, al morir, cónyuge o parientes en línea recta, o al Juez si, por carecer de estos familiares, no hubiere más que parientes en línea colateral. Y estos funcionarios tramitan el acta de notoriedad o el proceso correspondiente a instancia de parte interesada, que da los nombres y circunstancias de las personas a las que, por su relación familiar con el causante, cree llamadas a sucederle, postula su designación y propone las pruebas a practicar.

 

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que se hubieren estimado oportunas, el acta o el proceso concluyen con una decisión final consistente en designar a tales personas dando sus nombres y apellidos y, caso necesario, cuales-quiera otras circunstancias que pudieran ser necesarias para evitar cualquier duda o confusión.

 

Así resulta que en este cauce legal o legítimo del tránsito sucesorio, las personas designadas como destinatarias de la sucesión, lo son a causa de que es en ellas en quienes se dan las circunstancias que la ley exige para llamarlas a la sucesión y atribuirles el derecho a heredar.

 

 

             C). El nombramiento del destinatario de la delación. Su valor.

 

El tránsito sucesorio legal o legítimo, finaliza cuando, el Juez o el Notario dan por concluso el procedimiento que han tramitado y dictan su decisión final, acto en el que designan con absoluta precisión identificatoria las personas a las que la ley ha llamado para esa sucesión a causa de que son los destinatarios de la delación sucesoria intestada.

 

Como lo es, en la testamentaria, el que el testador ha designado para que le suceda porque, siendo un llamamiento para heredarle que no requiere más justificación que la de la propia voluntad[5], y que implica ya por sí mismo el ofrecimiento de la herencia.

 

Se trata del acto en que quedan conjugados, yuxtaponiéndose, desde el punto de vista subjetivo, el llamamiento para heredar que ahora, cuando ya va a ser operativo, gana el nombre de VOCACIÓN y, en el aspecto objetivo, la oferta o DELACIÓN de la herencia.

 

Es el acto de nombramiento de destinatarios de la delación sucesoria, pero que la potenciará hasta darle su valor de ser

 

 

III. EL NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS POTENCIALES.

 

Aunque el artículo 209 bis del Reglamento Notarial, no emplee estas palabras “nombramiento de herederos potenciales del causante”, no hay más plausible interpretación de lo que quiere expresar al decir en su párrafo final que, acreditada la notoriedad de los hechos, “declarará [el Notario] qué parientes del causante son los herederos “ab intestato”. (…) En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia”. [6]

 

El protagonismo que tiene el heredero en la sucesión consumada tiene su apoyo y fundamento imprescindibles en el protagonismo que en el tránsito sucesorio corresponde al potencial heredero.

 

 

  1. Significado y valor jurídico de ser heredero potencial.

 

Su significado es, sencillamente, el de atribuirle el derecho a heredar. Es ese derecho a la herencia” mencionado -se podría decir que apenas aludido- en el artículo 991 como requisito que se ha de tener para aceptar o repudiar una herencia, junto a la certeza de la muerte de la persona a la que haya de heredar.

 

Una vez fallecido el causante y abierta, correlativamente, su sucesión, el que “haya de heredarle” deberá estar cierto de su derecho a la herencia para que pueda aceptarla o repudiarla.

 

El que “ha de heredar” no puede ser otro que el llamado por la ley para ello, con preferencia sobre los demás o concurriendo con quienes gozan de análoga preferencia, y a quien le es ofrecida la herencia. Y el derecho a la herencia tampoco ser puede sino el que permite aceptarla o repudiarla.

 

Al nombramiento le añade la ley ese derecho a heredar al causante cuyo contenido es la opción de aceptar o repudiar la herencia, el mismo viejo ius adeundi vel repudiandi hereditatis del Derecho Romano, que el Código conserva en su prístina pureza, sin la menor alteración y respecto del cual me he atrevido a proponer en otra ocasión, que también se le podría denominar ius vocationis vel delationis. [7]

 

Frente al heredero actual que ha consumado ya la sucesión, el potencial sólo tiene el derecho de opción que le permite decidir por su sola y libre voluntad si quiere o no convertirse en heredero actual. La opción sólo permite elegir entre dos posibles respuestas: sí o no.

 

El “sí”, la aceptación, lo es del nombramiento y a la vez de la herencia, y crea el título causal o material de la sucesión de este determinado causante, [8] porque engendra y justifica en él la sucesión del fallecido reconociendo que se ha dado la causa la razón que el Derecho exige. Una vez protocolizado el nombramiento, su copia notarial será el título sucesorio formal que le habilita para su ejercicio en el tráfico jurídico.

 

 

  1. Caracteres distintivos de su nombramiento.

 

            Es un acto jurídico, un hecho capaz de modificar la realidad jurídica que nace de la voluntad de un ser consciente libre que es su autor y que está respaldado en tal autoría por la ley, que la concede al testador o a los funcionarios que ha declarado competentes para tal fin.

 

           Solemne porque está sometido a unas formalidades legales de las que ha de revestirse para adquirir su eficacia, que son las establecidas como formas propias del testamento o del acto judicial o notarial correspondiente.

 

            Personalísimo porque recae en personas que han sido elegidas por su particular individualidad, porque es en ellas y sólo en ellas en las que se dan las causas de preferencia apoyadas en su relación con el causantes. El nombramiento lo reconoce así porque es la causa específica que lo motiva. Este carácter personalísimo se extiende y alcanza a cuanto por ley lleve anejo el nombramiento. Todo ello resulta indisponible por el nombrado cuya voluntad carece de poder alguno a tal efecto.

 

            Su contenido jurídico es del de instalar al nombrado o, en su caso, a cada uno de los nombrados, en un particular status consistente en quedar habilitado para decidir con eficacia y por su sola voluntad si quiere suceder al causante o rehúsa sucederle. El mismo que en el Derecho Romano originaba el denominaba ius adeundi vel repudiandi hereditatis.

 

El nombramiento es la auténtica vocación a la herencia. O porque ha quedado definitivamente firme la oferta contenida en la institución testamentaria que hizo el causante, o porque, en el cauce legítimo se ha producido la depuración del que fue un inicial llamamiento genérico a la sucesión, y que le hace ser operativo. Esta operatividad inmediata del nombramiento nace por el hecho de que, ope legis, y ese momento le es atribuido el ejercicio de un derecho de opción a decidir sobre la indicada alternativa.

 

Este derecho de opción, verdadero derecho subjetivo de los llamados potestativos o de formación jurídica, surge por pura creación legal, con independencia de la voluntad de quien hizo el nombramiento y, por supuesto, de la voluntad del nombrado que lo recibe y adquiere como un simple añadido o atributo de su nombramiento y con el mismo carácter personalísimo de éste. Se le suele calificar de derecho adjetivo, accesorio e instrumental.

 

Nos bastaría traducir la denominación romana para darle nombre. El derecho de opción es el derecho para poder aceptar o repudiar la herencia.

 

Pero tampoco sería equivocado, y le daría un alto valor pedagógico, sobrenombrarlo en latín ius vocationis vel delationis porque sólo existe a causa de que en él se da la conjugación y quedan yuxtapuestos, de un lado la vocación del sujeto llamado a heredar y a quien se ofrece la herencia, y de otra la delación, la oferta del patrimonio relicto al que es llamado como su destinatario para que pueda heredarlo.

 

 

  1. Efectos del nombramiento de heredero potencial.

 

Para el nombrado produce un efecto único, el de elegir una de las dos alter-nativas posibles, el sí o el no.

 

El primero es la aceptación de la herencia que da fin al tránsito sucesorio porque con ella se consuma la sucesión pues convierte en heredero al que hasta ese instante sólo lo era in potentia.

 

Esta conversión en heredero puede llevar anejo algún otro efecto, como es el del acrecimiento que se produce cuando haya habido un nombramiento plural de herederos potenciales y alguno de los nombrados opte por repudiar la herencia o no le haya sido posible optar por haber premuerto al causante o haber sido declarado indigno de sucederle.. Pero es un efecto interno de la aceptación, que actúa dentro del concepto de la sucesión consumada, al margen por tanto de nuestra actual atención

 

El segundo, el “no”, la repudiación de la herencia, aparta de ella por completo al nombrado que la rehúsa y deja ya sin efecto alguno su nombramiento de heredero potencial. Y la transición sucesoria vuelve a quedar abierta, igual que estaba al fallecer el causante por la frustración del nombramiento obtenido. Y se ha de proceder a nombrar uno nuevo, ahora ya, por necesidad, mediante el cauce legal

 

Le ley no prevé un plazo para el ejercicio de esta opción. Pero el nombrado heredero potencial puede ser obligado a pronunciarse en uno u otro sentido, si alguien que esté interesado en la herencia, por ejemplo un pariente de grado más remoto, insta un proceso para lograr lo que los técnicos califican de interrogatio in iure para que se pronuncie en un sentido u otro y haga la correspondiente declaración. Conforme al artículo 1005 del Código, el Juez le señalará para ello un término que no podrá rebasar los treinta días y le apercibirá de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

 

No obstante la forma impersonal que el texto legal utiliza (se tendrá por aceptada) y que ha inducido a algún autor a pensar que el Juez impone la aceptación al nombrado en una especie de sanción civil por su des-obediente pasividad, la doctrina mayoritaria entiende que la decisión judicial se limita a interpretar el silencio como positivo, es decir como presunta aceptación. Así parece que lo exige el carácter de acto enteramente libre y voluntario que el artículo 988 del Código atribuye tanto a la aceptación como a la repudiación de la herencia.

 

[1]           Conviene aclarar, desde el principio, que “heredar” y “suceder por causa de muerte” son expresiones equivalentes, lo mismo para el profano que para el perito en Derecho, porque tanto el heredero como el legatario o el legitimario suceden y heredan al causante. Pero en puridad, sólo del que es heredero, del sucesor universal, se puede decir que adquiere “la herencia”, el conjunto de lo relicto por el causante. El legatario o el legitimario tan solo suceden en unos concretos bienes de esa herencia o en una cuota de su activo. Por eso, aunque todos son sucesores, sólo el heredero “hereda”, porque sólo él, en cuanto sucesor universal, recibe el patrimonio relicto como conjunto unitario, conforme más adelante se puntualizará.

[2]         En rigor, lo que se acaba de decir -no en cuanto a la necesidad del acto voluntario sino a los efectos que produce de consumar la sucesión- es cierto en el caso de que sólo exista un único sucesor del causante, porque su adquisición del patrimonio relicto se transforma automáticamente en la adquisición de la titularidad activa o pasiva de cada una de las relaciones jurídicas que lo integraban..

En cambio, cuando hay una pluralidad de sucesores, nace entre ellos una comunidad incidental sobre el patrimonio relicto, el cual subsiste mientras no se practique la partición hereditaria que la extinguirá la antedicha comunidad. Cuando la partición sea otorgada y cada comunero resulte adjudicatario de las relaciones activas y pasivas que le correspondan, es cuando se puede decir que la sucesión se ha consumado.

[3]           No hago sino reproducir en este campo lo que Antonio HERNÁNDEZ GIL ya advirtió con admirable perspicacia, al tratar de la apertura de la sucesión: que la sucesión siempre se abre para alguien. Figura en sus Lecciones de Derecho Sucesorio (Resumen de explicaciones de cátedra).         Sucesores de Rivadeneyra S.A. Madrid, 1968, p. 40.

 

[4] A efectos que en este         momento son de simple información conviene advertir que, en contra de lo que es común doctrina de muchos autores, ni este artículo 923, ni tampoco el 940         (que se aplica a los sucesores de grado desigual en la línea recta ascendente) constituyen lo que suele llamarse “formas especiales de suceder”.         Los parientes a quienes afectan tales normas realizan una sucesión mortis causa absolutamente normal, aunque se les someta un régimen especial relativo al contenido de esa sucesión, cuyos efectos se producirán en fecha muy posterior a la de suceder, cuando se practique la partición hereditaria.

 

[5]           En efecto, en la elección de personas que el testador hace para designar a quien desea que le herede, su libertad es omnímoda. Ya ha desaparecido la obligación que tenía en nuestro antiguo Derecho de designar en tal concepto a sus hijos; nada ni nadie puede poner traba alguna a su libertad de elección ni exigirle la menor explicación de la causa de hacerla.         (Cuestión distinta es que la ley se considere obligada a conceder a los hijos de todo causante un derecho de sucesión singular, no universal, que constituye para aquél una carga con la que ha de pechar vellis nollis).

[6]             Es muy de lamentar que en la reforma que recibe este artículo en el Real Decreto 45/2007 se vuelva a recaer con esta frase en el viejo error, cuando pocos meses antes la Dirección General de los Registros y del Notariado, en sus Resoluciones, ya había reconocido, especialmente en la de 28 de julio del 2006         que “la calidad de heredero nace por la aceptación de la herencia” y que la declaración que el Notario hace en el acta “no es suficiente para acreditar[la]“.

Por supuesto, cuanto queda dicho debe considerarse referido igualmente a la decisión del Juez en el llamado expediente de declaración de herederos abintestato.

 

[7]         De este modo se podría arrinconar el nefasto ius delationis. En efecto, tal expresión ha contribuido con           deplorable eficacia a la confusión de los conceptos “vocación” y “delación” `por el uso arbitrario y ambiguo de términos con que les denominaba.         Se ha llegado a calificar de “delado” a la persona a la que ley llama a heredar. Así el ”vocatus”, recepcionista del ofrecimiento de la herencia, resultaba víctima de una mágica transformación que le degrada al papel de simple “delatum”, objeto de tal ofrecimiento.

 

[8]         Seguimos así a VALLET (Ob. cit. en nota 5, Tomo I. Fundamentos. p. 959) que considera títulos sucesorios causales los que generan o constituyen el derecho de una persona a suceder a otra fallecida.