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Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

TEMA 115 CIVIL: LEGADOS. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 115 DE CIVIL:

1.- LEGADOS. CONCEPTO.

2.- Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE.

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO.

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO.

6.- ORDEN DE PRELACIÓN.

7.- EXTINCIÓN DEL LEGADO.

 

1.- LEGADOS. CONCEPTO Y CLASES.

Concepto

Modernamente se define como “disposición mortis causa a título singular”, criterio del artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Otra definición legal, más moderna: la Ley 241 de la Compilación Navarra :

“Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.”

 

2.-  Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861 :

“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.  

 El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

 La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”

b) Ignorándolo:

Artículo 862 :

“Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

 Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863 :

“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864 :

“Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866 :

“No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

 Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.”

Artículo 878 :

“Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

 Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.”

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867 :

“Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

 Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

 Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868 :

“Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.”

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870 :

“El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

 En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

 En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.”

Artículo 871 :

“Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

 Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.”

Artículo 872 :

“El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.”

5 Legado de deuda

Artículo 873 :

“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.”

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Artículo 874 :

“En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.”

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860 :

“El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.”

Artículo 875 :

“El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

 El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

 La elección será del heredero quien cumplirá con daruna cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.”

Artículo 876 :

“Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.”

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877:

“Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.“

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879 :

“1. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
  2. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados,  se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
  1. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”

Artículo 880 :

“Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.”

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882 :

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

 La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

Artículo 883 :

“La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.“

10 Legado de cantidad

Artículo 884 :

“Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.”

Artículo 886 :

“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

 Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.”

11 Legado de parte alícuota

Discutidísimo. Remitimos su estudio al Tema 101.

 

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO

LEGADO DE COSA GANANCIAL

Art 1.380:

 “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

 En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

Casuística que genera: Atención, esto NO es la Ley, sino soluciones a problemas que han ido apareciendo. Vale con cantar los que uno recuerde y le queden claros; es mucho de matiz: no te quedes sin amor propio si a la primera no lo pillas, no pasa nada… (Sí; es feo y rollo).

1.- El testador que ordena ese legado premuere a su cónyuge. Si el bien se adjudica:

a) En el lote correspondiente al testador, el legado se cumplirá in natura.

b) Al cónyuge supérstite, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento del testador.

2.- El testador que ordena el legado sobrevive a su cónyuge. Por tanto, el legado es de cosa incluida en la masa de bienes gananciales, disuelta pero aún no liquidada. Habrá que liquidar previamente la SG, y entonces se distingue según que la cosa ganancial se adjudique:

a) Íntegramente en el lote del testador: es de un legado de cosa propia, que se ha adquirido después de otorgado el testamento.

b) Íntegramente, al lote del cónyuge premuerto: el legado será ineficaz, por el artículo 861 a contrario o por analogía con el artículo 869.1º y 2º.

c) Si se adjudica al testador solo una parte de la cosa legada: se aplicará el artículo 864, y el legado se entenderá limitado a la cuota adjudicada al testador en la cosa legada.

d) Ambos cónyuges legan la misma cosa ganancial. Depende de cómo se adjudique el bien:

  • Íntegramente en la herencia del premuerto, el legatario adquiere la cosa legada. Se discute si puede exigir su valor a la muerte del otro. No, por los artículos 869.2º y 878.2º.
  • Íntegramente en el haber del sobreviviente: hay que entregar al legatario el valor del bien al tiempo del fallecimiento conforme al artículo 1.380.
  • Si la sociedad de gananciales no se liquida hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, el legatario no puede reclamar simultáneamente la cosa legada y su valor.

3.- Si el legado se hace al otro cónyuge, hay dos posturas:

  • Aplicar el artículo 1.380, en cuyo caso el cónyuge tiene derecho a toda la cosa o a su valor.
  • Que el cónyuge legatario separe antes de la liquidación de la sociedad de gananciales el objeto legado, liquidando el remanente, lo que equivale a considerar que el legado se limita a la mitad del valor de la cosa legada, lo que parece más conforme a la voluntad del testador.

(Distinción de otra figura):

No es lo mismo el legado “de los derechos del testador en la sociedad de gananciales” o parte de ellos. Se ampara en el Art 1.379 :

“Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Es poco frecuente. Plantea interesantes problemas ( quién ha de intervenir en la liquidación de la SG, las deudas…) en que no podemos entrar por premura de tiempo.

PRELEGADO

Es el legado hecho a favor de quien a la vez es un heredero.

El Código Civil admite la figura tal como se infiere de los artículos 821, 833 y sobre todo del artículo 890.2º:

“El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.”

Sus efectos varían:

  1. Si acepta la herencia y repudia el legado, éste queda absorbido por la herencia, de modo que el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, responderá ultra vires de las cargas impuestas al legado. En contra albaladejo para quien sólo responderá hasta donde alcance el valor del bien legado.
  2. Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad es la de un simple legatario.
  3. La invalidez de la institución de heredero no se extiende al
  4. Si acepta la herencia a beneficio de inventarío, puede hacer efectivo el legado sin tener que esperar el resultado de la misma.
  5. Conforme al artículo 1.029 del Código Civil, puede exigir que los acreedores no reclamen contra el prelegatario, sino en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles.
  6. Artículo 1.037: “No se entiende sujeto a colación, lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.”
  1. Según la RDGRN de 1 de octubre de 1.984, el heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo, si no es necesario disolver la sociedad de gananciales.

 

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

(Regulación): Art 881 CC: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

La cuestión nace necesariamente: ¿es precisa la aceptación? ¿Quid si hay renuncia?

(Casos)

LEGADO PURO Y SIMPLE:

ya hemos visto el art 881 CC y añade el art 882.1º CC: “Cuando el legado es de cosa específica, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”. De manera que el legatario adquiere el derecho al legado (adquiere su propiedad, como dice el art 882 CC) ipso iure y sin necesidad de aceptación.

A diferencia de lo que sucede con la adquisición hereditaria a título universal, la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al legatario para repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación.

En cuanto a la transmisión de los riesgos de la cosa legada, dice el art 882.2º CC: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”, ya que la cosa es adquirida en propiedad por el legatario desde la muerte del causante.

Añade el art 883 CC: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Art 889 CC: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de estos aceptar y el otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Art 890 CC: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA:

No se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla. (art 759 CC).

LEGADO SUJETO A TÉRMINO INICIAL:

El legatario adquirirá, si sobrevive el testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue. (En estos dos últimos casos, se aplican los arts 759 y 790 y ss. CC, que se estudian en el tema 112 del programa).

REGIMEN DE REPUDIACION NECESARIA DE CIERTOS LEGADOS PRO ADMINISTRACION PUBLICA:

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las AAPP, (modificada por la LJV 15/2015), art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

Por ende, no modifica el régimen hasta ahora expuesto, sino que obliga a repudiar el legado dándose ciertos casos.

(Distinción figuras afines) El programa no alude a esto, pero es inevitable hablar brevísimamente de la ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

Art 885 CC: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su posesión al heredero o albacea, en cuanto éste se halle facultado para darla”.

Sin embargo, la doctrina señala múltiples casos en que no es precisa:

  • Prelegado a favor de un heredero único.
  • Si el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo posesión de la cosa legada, si bien no cabe si hay herederos forzosos interesados (RDGRN 31 de mayo de 1971 y art 81 RH).
  • El legado “pro legitima”.
  • El legado de usufructo universal…. (hay más).

 

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO

(Encuadre): El heredero sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio deferido, mientras que el legatario sucede a título particular. El heredero sucede en la posición activa (derechos) y pasiva (obligaciones y deudas) de su causante y responde de esa masa pasiva no sólo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Responde ultra vires hereditatis. El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

         (Casos). Pero puede acabar respondiendo:

1.- Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”

2.- Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.

El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.

3.- Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

 

6.- ORDEN DE PRELACION

Puede suceder que el valor total de los legados ordenados por el testador supere al líquido disponible de la herencia, y en este caso hay que establecer un orden de preferencia.

Artículo 887: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará por el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los legados de alimentos.
  • Los legados de educación.
  • Los demás a prorrata.”

–Pero: Si hay herederos voluntarios que hayan aceptado la herencia pura o simplemente, esto se matiza porque tales herederos responden del pago de todos ellos, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. (Responsabilidad ULTRA VIRES del HEREDERO por los legados. Opinión mayoritaria-remisión al tema 121). Y es opinión mayoritaria que el testador puede modificar el orden del art 887 (es norma no imperativa).

–Así, la regla de prelación tendrá aplicación:

  1. Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario. Los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia a pagar las deudas.
  2. Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  3. Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

–Cuando hay legitimarios: Artículo 820: “se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna”, prescindiendo de toda la referencia al artículo 887.

Asimismo el artículo 820.2 continúa “si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”.

 

7.- EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.

Aparte lo ya dicho al tratar de casos especiales:

1.- Art 865 CC: “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”.

2.- Art 888 CC: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

3.- Art 869 CC: “El legado quedará sin efecto:

1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legal no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en artículo 860”.

4.- Resolución de 26 de febrero 2003. No se entiende revocado el legado a favor del cónyuge por divorcio sobrevenido.

 

Refrito por Curro Arriola, 27 Septiembre 2015.

  

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Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

HEREDERO ÚNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD

-oOo-

Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un único sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable “complicar” las cosas.

El caso más frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la fórmula con la que se expresan los testadores: “del uno para el otro”. En este caso, la aclaración sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrará en la posesión del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) “puede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla…lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos”, pues tales hijos no existen.

La sustitución fideicomisaria de residuo es una buena solución que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a título oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del ámbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la fórmula de los prelegados que luego se analiza.

Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ahí la importancia de sugerir a los convivientes sin vínculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extremeña, al nivel del matrimonio, por el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se trata de “hurgar” en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del artículo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situación de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gráficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extraño que es, “se lo comerá Hacienda”.

Pero puede complicarse el asunto…

Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o tío y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, aún peor). La reducción de vivienda habitual, por convivencia en los términos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro trámite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber más bienes.

En estos casos, resulta muy interesante la figura del HEREDERO ÚNICO-PRELEGATARIO. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la economía del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, añadiendo, en su caso, las plusvalías municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, “inflada” a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero prácticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.

Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque también puede ser otro pariente o un extraño) sea disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida, para después dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente también del grupo III, como sobrinos), o a extraños (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del último que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, sólo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es prelegar a ese hermano y heredero único cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo. Por ejemplo, las cláusulas testamentarias sería del siguiente tenor: «Nombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y así sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la institución de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podría plantearse también repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa un millón de euros, y el heredero único-prelegatario tiene setenta y nueve años al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso más extremo, será diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas líquidas, según la opción) si decide optar sólo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.

Así, podrá decidir el sobreviviente, a la vista de la situación, qué desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qué desea adquirir sólo en usufructo (para alquilar y así explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisición mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qué no desea adquirir, por no ser rentable económicamente, por desear que pase ya a los destinatarios últimos (sustitutos), o por cualquier otra razón.

Ello obliga, como se apuntó más arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustitución por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situación difiera de la creada por el testamento más sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabrá esa posibilidad.

Surge inmediatamente la duda sobre el carácter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el artículo 890 del código civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (artículo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedará en una situación de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.

El tipo de testamento aquí propuesto tiene otra variante. Si el heredero único es el hijo único (cada día más frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuantía sobrepase los límites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 existía como límite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el año 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).

Pero es que, además, es frecuente que el heredero hijo único pregunte en la notaría si podría “pasar” determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestación suele ser un consejo: sí se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (artículo 990 del código civil), para que juegue la sustitución. Salvo en las comunidades autónomas donde está bonificado el impuesto de donaciones (no es así en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donación de parte de los bienes puede ser muy gravosa.

Sin embargo, si el testador (padre y/o madre) tuvo la precaución de recurrir a la forma de disposición antes descrita, bastará que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptación de herencia, a la que concurrirá acompañado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de éstos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, sólo habrán de abonar el mucho más económico impuesto de actos jurídicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los trámites procesales lo complicarán). A no ser que, en el momento de la aceptación de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex artículo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.

Naturalmente, esta fórmula de “salto generacional” puede aplicarse también en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.

No implicaría, en ningún caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los vehículos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deberá tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la fórmula aquí propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.

Demos un paso más. Consideremos un testamento que prevea, además de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente más bienes. Sería una “cláusula de cierre” que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero único no pudiera optar también respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no metálico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiación de todo). La opción por la nuda propiedad sería viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.

Requeriría esa cláusula «de cierre» designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisión suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreción de los mismos, más allá del género al que pertenezcan, por aplicación del artículo 875 del código civil. Si se tratase de muebles, podría el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su género en la herencia, entendiendo dispositivo el primer párrafo del artículo citado. Para los inmuebles, el código exige determinar el “género”, lo cual bien puede entenderse cumplido designándolos por su naturaleza urbana o rústica.

De ese modo, el testador podría disponer que “prelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera”, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podría disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no específicamente prelegados en las cláusulas anteriores, y de los rústicos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesión, en el caso de prelegados en favor de heredero único, no existirá quien le pueda exigir su cumplimiento.

 La forma del testamento que se propone en el presente artículo hace más laboriosa su redacción, pero permite dar un mucho más eficaz cumplimiento a la obligación de los notarios, citada al comienzo, «de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

 

ENLACES:

Apuntes sobre la modificación fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.

Carlos Arriola: La notaría tiene mucho de confesionario

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