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El Régimen de Competencia es inaplicable a la Función Pública

EL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ES INAPLICABLE A LA FUNCIÓN PÚBLICA

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

La competencia, entendida como rivalidad no parece lógica aplicada al ejercicio de la Función Pública. Decía Voltaire que lo mejor para explicar una cosa es poner ejemplos:

Figurémonos que para la retribución de los Técnicos de Inspección de Mercados de Abastos y establecimientos de hostelería (Esos funcionarios con titulación de, biólogos, químicos, farmacéuticos, veterinarios o similar, que diariamente controlan la higiene en todos esos establecimientos del ramo y que dan su visto bueno a la apertura de ferias gastronómicas etc.) rigiera un sistema de competencia y arancel parecido al que tenemos los Notarios. Es decir, dichos Técnicos, así tuvieran delimitada su zona de actividad a un municipio como por ejemplo Madrid, Murcia o Marbella, podrían autorizar la apertura de establecimientos en todo el término municipal y si los clientes, a su vez, tuvieran libertad de elección de Técnico, se daría la paradoja de que -a pesar de que la normativa fuera la misma- unos Técnicos (Los más vivos, más simpáticos o mejor relacionados) autorizarían muchas aperturas y otros autorizarían muchas menos con lo que sus remuneraciones respectivas podrían ser muy distantes. Ese procedimiento de rivalidad por la clientela pudiera ser que no perjudicase mucho al interés general de evitar contaminaciones alimenticias pero entra dentro de lo probable apuntar qué, quizás -sobre todo en un país meridional donde la exhuberancia del clima hace todo más laxo- las intoxicaciones estuvieran a la orden del día.

John Stuart MILL en 1.859 en su ensayo acerca de La Libertad, dijo: “..las razones, si no son buenas para un caso extremo, no lo son para ninguno.”. De ahí que para apreciar mejor los efectos de una supuesta hipótesis lo mejor sea distorsionar los parámetros para así exagerar la fuerza del ejemplo. Supongamos que el legislador tiene un ataque de locura y decide retribuir a los Fiscales mediante arancel y en régimen de competencia, y supongamos igualmente que los clientes (Los imputados) cuentan también con la posibilidad de elección de Fiscal. Enseguida se nos enciende la luz de la comprensión y concluimos que todos los corruptos elegirían a los Fiscales más benevolentes, más despistados, menos eficaces o más condescendientes y el Interés General de la Justicia quedaría burlado.

Analicemos ahora algunos preceptos referidos a la Función Pública:

Artículo 103 de la Constitución Española de 1978

  1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
  3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado

Ejercicio del alto cargo.

  1. El ejercicio del alto cargo queda sometido a la observancia, además de a las disposiciones de buen gobierno recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, especialmente a los siguientes principios:
  2. a) Interés general: servirán con objetividad a los intereses generales.
  3. b) Integridad: actuarán con la debida diligencia y sin incurrir en riesgo de conflictos de intereses.
  4. c) Objetividad: adoptarán sus decisiones al margen de cualquier factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares, o cualesquiera otras que puedan estar en colisión con este principio.

d)….                                                                                       [Los subrayados son míos]

Teniendo en cuenta las expresiones anteriores respecto a «imparcialidad» «objetividad» «intereses generales» «clientelismo» y el hecho de que los humanos no somos precisamente ángeles, cábeme expresar mi desconfianza respecto a la adecuación del sistema actual de retribución de los ejercientes de la fe pública para la consecución de los intereses generales de la colectividad a la que el notariado sirve. Creo sinceramente que el fomento desmesurado (Los funcionarios, digamos clásicos, también tienen un cierto abanico de incentivos) de la rivalidad en el seno del Notariado, no sólo contraviene el espíritu de las leyes de la función pública sino que, además, perjudica frontalmente la real función del mismo y con ello los Intereses Generales.

Y subrayo lo de «actual» por entender que es relativamente reciente la introducción de esas medidas de competitividad en forma de desaparición de congruas; establecimiento de la posibilidad de descuentos; estancamiento, reducción y regresividad arancelarios (casi 30 años de poda y escarnio); mantenimiento de plazas deficitarias a 10 minutos en coche de otras o plazas individuales separadas por una calle; permisividad administrativa de meras legitimaciones de firmas…etc. etc.

Está claro que aunque siendo cierto que las oficinas públicas están paulatinamente mejorando su nivel de eficacia, el servicio prestado por Notarías y Registros siempre ha sido mucho más eficaz, en su conjunto, que el de Ayuntamientos, Ministerios, Confederaciones y demás entes administrativos. Pero, dicho esto, he de señalar que a mi entender el criterio de defensa del interés general «ha» de primar sobre el de eficacia. Eficacia que en nada se resentiría porque la demarcación notarial se efectuase al estilo de la registral con exclusividad por calles, con lo que se incrementaría “el arraigo del Notariado en la localidad, de lo que se derivarán indudables ventajas para el servicio público y para el mismo Notario” (Exp. Motivos RN)

He visto a compañeros que, tras años y años de estar autorizando la equis-ava parte de instrumentos que sus vecinos, han caído en la lógica tentación de vender su alma al diablo y entrar cual gladiadores en la lucha por la sobrevivencia decorosa. El Notario en tanto que se mercantiliza a la sajona, en tanto que rivaliza con sus congéneres pierde la auctoritas consustancial a la Función Pública y, con ello, pierde también la dignidad propia del cargo.

Lo cual me produce desesperanza y tristeza pues creo que la función notarial constituye uno de los pilares de la Democracia dada su cercanía al gran público y sus posibilidades de asesoramiento imparcial y generalista.

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella

29-XII-2017

 

 

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El Régimen de Competencia es inaplicable a la Función Pública

San Pedro de Alcántara (Málaga)

El Derecho Sucesorio, el Impuesto sobre Sucesiones y la Autonomía de la Voluntad. Ramón Dorta Bajo.

EL DERECHO SUCESORIO, EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

 

Voltaire en su Diccionario Filosófico al referirse a Las Leyes, decía: “Las leyes se han hecho de acuerdo con los tiempos, los lugares y las necesidades, etc. Cuando las necesidades han cambiado, las leyes que permanecen son ridículas. Ciento y pico años después Nietzsche en Mi hermana y yo decía: “A la ley debe dársele un límite de vigencia: diez, quince o cincuenta años, a cuyo término cada ley debiera ser reconsiderada y readaptada”.

Saltemos otro montón de años y leamos la actual macro enciclopedia, Wikipedia, que nos define Autonomía de la voluntad como: un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad.

John Stuart MILL en su ensayo de 1859, Sobre la Libertad intenta establecer los límites a la actuación del Estado sobre el individuo. Siendo uno de los mismos el posible perjuicio de los actos propios sobre los demás.

Al inicio del siglo XIX, el gran compilador que fue Napoleón reguló para todo el continente europeo el Derecho en múltiples facetas, recogiendo las tradiciones existentes. El derecho consuetudinario supone recoger las costumbres como fuente de normativa por entender que lo que viene siendo habitual desde tiempos inmemoriales obedece a la lógica de las cosas.

La Europa de hace 400 años, que es la que había fijado las costumbres que luego compiló Napoleón, era una Europa eminentemente agrícola, artesanal y en alguna medida comercial, todavía no se había iniciado el desarrollo industrial. Todo ello suponía que era la familia el núcleo de producción principal, padres e hijos laboreaban de consuno los campos, desarrollaban su artesanía o comerciaban con los productos de los anteriores. Es decir, los bienes se iban acumulando a fuerza del trabajo colectivo de una comunidad familiar (Fijémonos en los dos adjetivos en cursiva). De ahí que la costumbre y la norma hicieran que al fallecimiento de los padres fueran los hijos o alguno de ellos quienes recibieran el negocio familiar. Se presumía que la condición de hijo llevaba aparejada la de colaborador. Era lógico ¿quién más legitimado para continuar las técnicas productivas del negocio familiar que aquellos que las habían mamado o incluso creado? De ahí las obligatorias legítimas sucesorias a favor de los descendientes y de ahí también la existencia de la comunidad conyugal de bienes. La pareja engendradora de la familia estaba uncida por el mismo yugo que edificaba su bienestar familiar. Lógico que al morir uno, la herencia fuera sólo de la mitad de lo conseguido pues ambos eran los hacedores. Y, además, si no se hubieran fijado dichas obligaciones a favor de esos cónyuges/familiares/ayudantes, no sólo se les hubiera ocasionado un grave perjuicio, sino que, además, se estaría corriendo el riesgo social de que esa célula productiva rebajase su productividad al existir la incógnita acerca de la remuneración futura (herencia) por los trabajos presentes.

Inglaterra, por aquellos mismos tiempos napoleónicos, era la pujante cuna de la industrialización y la indiscutible reina del comercio. Ese siglo y medio de ventaja en el cambio económico, y la consiguiente adecuación legislativa, determinaron también su régimen sucesorio y hoy sabemos que los ciudadanos del Reino Unido tienen absoluta libertad a la hora de decidir a quién o quiénes dejan su patrimonio tras su fallecimiento. Es decir, la pérfida Albión no cayó en el ridículo y aplicó, hace tiempo, las consejas de Voltaire adaptando las leyes a las circunstancias y necesidades del momento.

Todos hoy conocemos que ahora la célula de producción ya no es la familia sino el individuo en el seno de la colectividad. Ese hijo/a que a su libre albedrío y en función de sus preferencias y capacidades se inserta en el tejido productivo, produce y acumula exclusivamente para él/ella (Cada vez es más común el régimen de Separación de Bienes), o en todo caso, para su pareja que le apoya y acompaña en ese cometido. Esa pareja actual cría a sus hijos en el convencimiento de que muy probablemente no sigan el negocio realizado por los padres pues casi seguro que sus inclinaciones profesionales serán otras. Está claro que las circunstancias han cambiado sustancialmente y ahora los padres no sólo no cuentan con el apoyo de los hijos para la acumulación del patrimonio familiar, sino que éstos suponen toda una carga para el mismo pues los ahorros obtenidos se han de dedicar a sufragar las cada vez más onerosas formaciones de sus vástagos. De ahí que las actuales legislaciones europeas, siguiendo la estela británica, están iniciando su camino para dar mayor libertad a los individuos en el otorgamiento de su testamento.

Pero todavía hoy en día, en todo el continente europeo, es más sencillo, y barato fiscalmente, nombrar sucesor a un hijo que a un nieto, a un nieto que a un sobrino y a un sobrino carnal que a un sobrino político. Es decir, no sólo el Derecho Sucesorio pone pegas para que sucedan los extraños al causante, además, el Impuesto de Sucesiones se ceba con aquellos que se alejan de su tronco. Es decir, el legislador sigue presumiendo que los que ayudaron al causante fueron sus deudos y no otros. Lo cual hoy en día puede ser absolutamente incierto. De ahí que la autonomía de la voluntad inicie su andadura como principio jurídico inspirador de las nuevas legislaciones.

La Autonomía de la Voluntad que viene a sustanciar esa ansia de individualidad que hoy nace como contraposición a la Sociedad Uniformada y homogeneizante actual, se está imponiendo en multitud de campos. Ahora la sociedad civil deja mayores libertades al individuo a la hora de conformar su modelo de convivencia. El divorcio es multitudinario (66%) lo cual, con las nuevas uniones, provoca convivencias más variadas. Ya muchos países de nuestro entorno han instituido la validez del matrimonio homosexual. Así mismo se han otorgado cantidad de derechos a las familias monoparentales y a las parejas de hecho; se han facilitado las adopciones y los acogimientos, se potencian las convivencias intergeneracionales por simbiosis económica o anímica (Anciano/a que acepta convivir en «su» vivienda con jóvenes estudiantes o trabajadores, parientes o no, que le mitiguen así la soledad de sus últimos días) y se potencia también el cohousing o viviendas colaborativas: unión de 30 ó 40 personas de entre 50 y 70 años para hacer juntos el último tramo de sus vidas[1], como nuevo método de sosiego social.

Ante todo lo anterior cabe preguntarse un montón de cosas:

¿Es lógico que el padre o madre de un solo vástago haya de dejarle 2/3 de sus bienes obligatoriamente a su hijo/a, cuando, puede ser el caso, que no haya apenas convivido con él/ella? (Pensemos en los hijos de divorciados).

Yo tengo un vecino viudo, sin hijos matrimoniales, pero con una hija de una relación extramatrimonial con la que apenas tiene contacto (A la que ha pasado una sustanciosa pensión hasta hace poco), que actualmente tiene una relación afectiva con una viuda con hijos, uno de ellos inválido, al cual le gustaría poderle dejar la mayor parte de su pequeño capital. ¿Por qué ha de dejar a su sana hija los 2/3 de su caudal y además el fisco le sangrará al hijo de su compañera?

¿Qué ciudadano es más perjudicado, el que se ve privado de plasmar «su voluntad» en el otorgamiento de su testamento o la hija del anterior que, si se implantase la libertad de testar, vería frustrada su pretensión a una herencia a la que, seguramente, no ha colaborado?

¿Es lógico que alguien que haya nacido en el seno de una familia formada también por los hijos de su padrastro y a quienes considera como padre y hermanos -aun cuando la ley no les dé ningún grado de parentesco- no pueda heredar en la misma medida de ese padrastro o hermanos? ¿En qué se diferencia un saharaui acogido en una familia (El mundo árabe no permite las adopciones) del resto de sus hermanos de camada, a la hora de heredar?

¿Es natural que la ley cercene a un anciano que ha convivido con un no-pariente sus últimos años la posibilidad de dejarle todo su patrimonio a ese no-pariente porque suponga en realidad dejárselo al fisco?

¿Tiene el fisco (El Estado) legitimación para cuasi-incautarse, vía Impuesto de Sucesiones, la herencia de un ciudadano porque éste sea simplemente amigo del causante?

¿Acaso ha de primar la vinculación sanguínea sobre la anímica?

A medida que van calando en nuestra mente las preguntas formuladas vemos sin duda alguna que el actual Derecho Sucesorio y el actual Impuesto de Sucesiones no tienen en cuenta el principio de Autonomía de la Voluntad y, además, discriminan por razón de nacimiento, lo cual, a mi modo de ver, choca con la Constitución y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La proverbial voracidad de las arcas públicas hace que los legisladores se acojan a cualquier excusa para obtener ingresos para las mismas de ahí que fijen porcentajes mayores para los nietos que para los hijos pues consideran que los testadores les están puenteando una generación. Y ni que decir tiene que la historieta de la Herencia del Tío de América, una vez pasada por el túrmix del fisco, ha pasado a la historia, se ha quedado en pura anécdota: sobrinos-nietos y no-parientes son considerados como filántropos de la Hacienda Pública pues apenas es cuantificable su derecho a heredar.

Todos sabemos que el fundamento de los impuestos es la recaudación por el Estado de suficientes ingresos como para poder cumplir con los cometidos que como nuevo pater familiae le exige la moderna sociedad. Pensemos que, al igual que antaño, los jefes habían de proveer a sus súbditos de orden social en lo económico (crear y mantener mercados), en lo social (regulación de profesiones, matrimonios…), en lo tocante a la seguridad (Construcción y mantenimiento de castillos-refugio, ejércitos…), ahora El Estado ha de proveer a sus ciudadanos de vías de comunicación; de sanidad en forma de seguridad social; de sistemas de pensiones para la vejez; de educación, etc. etc. Y el Impuesto de Sucesiones es simplemente uno más de esa interminable retahíla de Impuestos a que estamos sometidos. Pero… ¿en qué se fundamenta dicho Impuesto de sucesiones? Respuesta: grava la riqueza transmitida del causante a los herederos pensando en el grado de apoyo que cada uno ha prestado en la consecución de dicha riqueza por lo que a los que presupone son ajenos a dicha consecución les aplica un incremento de gravamen. Pero… ¿Cuál es el factor determinante en la acumulación de riqueza, qué sistema permite a unos almacenar mucho y a otros no tanto o nada?

Hace ya más de una década tuve ocasión de colaborar en un Ensayo, de un conocido mío, titulado Millonario por la gracia de…? en el que su autor estudiaba detalladamente cuales eran los factores que contribuían a la acumulación de riqueza. En ese ensayo (disponible en Internet) tras mucha argumentación y tras el exhaustivo análisis de diversas hipótesis se concluía: “el factor determinante de la acumulación de riqueza no es la inteligencia o el esfuerzo sino el tamaño de la sociedad sobre la que se opera”

Messi gana inmensamente más que Maradona y éste ganaba muchísimo más que Pelé, Kubala o Diestefano[2], y ello en base al número de espectadores que disfrutan con la agilidad de sus piernas y su cabeza. Al igual que Amancio Ortega (ZARA) gana infinitamente más que un sastre que fuera tan trabajador e inteligente como él pero que hubiera vivido hace doscientos años. Simplemente operan sobre mercados diferentes. Ahora la sociedad es planetaria y Bill Gates o Zukemberg venden sus inventos informáticos a millones de individuos en todo el mundo. Está claro que todos esos personajes cuentan con una importante inteligencia y, además, un denodado esfuerzo pero… si hubieran vivido toda su vida en una pequeña aldea aislada del resto del mundo, aunque hubieran inventado un eficacísimo crecepelo jamás se habrían enriquecido tanto pues el nº de calvos de su entorno no sería tan inmenso como para enriquecerse en tal medida. Es decir, es el propio tamaño de la sociedad el verdadero artífice de la magnitud de la fortuna. La Sociedad, como tal, es la que ejerce de palanca de la riqueza. Así que emulando a Arquímedes podríamos decir: “DADME EL PUNTO DE APOYO (Una inteligencia preclara y una gran capacidad de esfuerzo) Y CON AYUDA DE LA PALANCA SOCIAL, MOVERÉ EL MUNDO”. Es pues la Sociedad quien más colabora en la acumulación de riqueza y a «ella» ha de retornar esa ayuda.

———

Cuando los europeos descubrieron Australia se encontraron que sus habitantes sólo sabían contar hasta 4, si algo superaba esa cifra, lo tildaban de «muchos». La sociedad era tan igualitaria que no era necesario contabilizar más de cuatro, nadie era tan, tan diferente económicamente. Simplemente eran sociedades muy pequeñas y al no contar con la palanca apropiada no daban lugar a grandes fortunas.

Sigamos con las filosofías y para ello nada mejor que algunas frases de conocidos filósofos:

Homero: “Contados son los hijos que se asemejan a sus padres, los más salen peores, y tan solamente algunos los aventajan” (Odisea, canto segundo)

Rousseau: “…ningún padre puede transmitir a su hijo el derecho de ser inútil a sus semejantes…” (El Emilio)

Nietzsche: «La palanca del poder, mucho dinero» (Humano, demasiado humano)

En base a esas tres frases y alguna más, el Ensayo mencionado, de cara a retribuir a cada uno con su verdadera aportación a la sociedad, diseñaba un Impuesto de Sucesiones que colaborase a conseguir sociedades más perfectas (en las que mandasen los mejores y no los herederos de los millonarios; en las que todo el mundo tuviera que esforzarse por hacer algo y en las que el poder durase poco). En definitiva el Impuesto pretendía que: Aunque los padres se hubieran hecho ultra-millonarios, el poder de sus millones les durase mientras viviesen pero no más, de forma que sus hijos tuvieran que hacer algo por la sociedad.

La propuesta de Impuesto de Sucesiones (IS) -que en base a esa conclusión- elaboraba ese Ensayo se basaba en tres factores:

El Salario Mínimo Interprofesional Anual (SMIA, para 2018: 10.302,6 €).

B) El tipo de interés legal (al efecto de calcular las rentas producidas por el caudal heredado. Actual 3%)

C) Cuantía exenta expresada en el número de veces que el hipotético rendimiento del capital heredado incluya el salario mínimo anual.

Y si ahora, por redondear, pusiéramos el A) en 12.000 Euros, el B) en el 3% y aplicásemos para C) 10 veces tendríamos los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1º: Un matrimonio de profesionales liberales (abogados, economistas, arquitectos…) o autónomos (ferretería, electrodomésticos, electricidad, pequeño comercio), mueren ambos en el viaje de su 40 aniversario de bodas, dejando tres hijos entre los se reparte por igual la herencia. Herencia consistente en un buen piso en la ciudad (500.000 €), otro de vacaciones en la playa o en el campo (300.000 €) y bonos, acciones y depósitos (2.200.000 €), hacen un total de tres millones de €uros. Lo cual supone un millón de € para cada hijo/heredero.

El rendimiento hipotético de ese millón de Euros al 3% anual serían 30.000 Euros (2,5 veces el SMIA), con lo que estarían exentos de pagar el Impuesto de Sucesiones. Claro qué… si en vez de los tres hijos hubiera sido uno sólo el heredero hubiera recibido 3 Millones y estaría más próximo a pagar Impuesto de Sucesiones pues el rendimiento sería 90.000 € (7,5 veces el SMIA).

Ejemplo 2º: Un matrimonio de empresarios con dos hijos, fallecen a la vez y tenían una fábrica de muebles que, además, comercializaban mediante franquicias de forma que su Caudal Relicto ascendía a un total de 22 millones de Euros entre la fábrica y demás propiedades. A cada hijo/heredero le corresponderían 11 millones de € que al 3% supondrían un rendimiento hipotético de 330.000 Euros (27,5 veces el SMIA). Si aplicamos el siguiente escalado:

Hasta 10 veces exento (Hasta 4.000.000,- €)  :          00,- €

Hasta 12 veces el 30% (Hasta 4.800.000,- €) : 240.000,-€ (30% de 800.000,-)

Hasta 15 veces el 50% (Hasta 6.000.000,- €) : 600.000,- € (50% de 1.200.000,-)

Hasta 20 veces el 80% (Hasta 8.000.000.- €) : 1.600.000,- € (80% de 2.000.000,-)

Superior a 20 veces el 100% (11.000.000€)  : 3.000.000,- € (100% de 3 M€)

TOTAL A PAGAR por cada hijo/heredero: 5.440.000,- €uros

Es decir cada hijo/heredero recibiría después de impuestos 5.560.000,- cuyas rentas le producirían casi 14 veces el salario mínimo interprofesional anual.

Con ese tipo de impuesto hasta 4 M€ por heredero no se pagarían impuestos y a partir de 8 M€ todo quedaría para el Estado

Ejemplo 3º: El causante NO es un megarrico de esos pertenecientes al 0,1% de la sociedad que tienen decenas de miles de millones y que son los que dominan el mundo sino que es un simple ricachón tipo Elton John (220M€)[3]. Con el IS proyectado los hijos de esos simples ricachones -así tuviera 20- gozarían de un trampolín de salida de 14 alturas sobre los nacidos de otros padres más normalitos.

Cuando se tratase de medios de producción lo lógico es que Hacienda diera facilidades de pago a fin de no colapsar la liquidez de la empresa y/o aceptase que los impuestos se pagasen con participaciones en el capital de la sociedad productora.

Podría ocurrir que un superpotentado legase a los miembros de su equipo directivo o a sus trabajadores un monto de acciones en su empresa que estuviera exento de pago. También de esa forma se obtendría el objetivo de diluir la propiedad y, por ende, el poder, simplemente la Sociedad Anónima, pasaría a ser S.A. Laboral o Cooperativa. Si el recientemente fallecido, Ingvar KAMPRAD fundador de IKEA hubiera legado a cada uno de sus 1.000 principales colaboradores 4M€ en acciones habría entregado 4.000 M€ y si además hubiera legado 100.000,-€ en acciones a 40.000 de sus 100.000 trabajadores, habría entregado otros 4.000 M€. Es decir habría legado según sus gustos, sin impuestos, el 20% de su fortuna personal (40.000,-M€). Y cada uno de sus cuatro hijos habría heredado 5.560.000 € que le rentarían 14 veces el SMIA. El resto 31.800M€ sería para La Sociedad (Números redondos en función de lo distintos parámetros de los diversos Estados)

En la medida que los factores A) B) y C) se modifiquen en un sentido u otro se estará creando una sociedad más igualitaria o menos:

  • Si subimos el SMIA, bajan los impuestos de las herencias medias. O si en vez del salario mínimo utilizamos el Salario Medio Bruto SMBR (Para 2017 793 €uros se elevaría a casi el doble el exento por heredero y el umbral para el Estado)
  • Si hay mucha inflación y sube el interés legal, el Impuesto de sucesiones sube.

Es decir habrá una gran capa social (la inmensa mayoría) interesada en que sus herederos paguen poco para lo cual apoyarán la estabilidad de precios y la subida del SMIA. La vida sería más estable y más sosegada para casi todos.

Hasta aquí hemos visto en base a qué factores se acumula la riqueza y cual sería el Impuesto de Sucesiones acorde con ello, centrémonos ahora en la pregunta de: ¿Es justo que tras haber ido pagando los distintos y exhaustivos impuestos a que la Hacienda nos tiene habituados, nuestros herederos hayan de volver a pagar?

Preguntas con preguntas se contestan: ¿Y si aboliésemos la totalidad de impuestos salvo el Impuesto de Sucesiones, entonces no habría duplicidad pero… podría financiarse el Estado? ¡¡Claro que podría financiarse!! Pensemos que ahora el Estado es muy débil apenas tiene presupuesto porque no puede esquilmar más a los asalariados (El 80% de los ingresos del Estado provienen de ellos), se rebelarían. Por eso, ahora la depredación pasa por ir retirándoles servicios (Educativos, sanitarios, sociales…).

Los medianamente avispados (Empresarios Ricos, Ricachones y Megarricos) pagan hoy sus impuestos en proporción inversa a sus caudales: a más ganancias menos impuestos lo cual supone una verdadera aberración de los principios básicos de la mínima equidad. ¿Es esa la «la fiscalidad justa» que propugna la OCDE? La legislación debe cumplir con la ley natural y con las constituciones de medio mundo: que pague más quien más tiene y no al revés como ocurre ahora. Y que reciba más quien más aporta a la consecución de las fortunas (La Sociedad)

Al desaparecer los impuestos tipo IVA, IRPF, etc. desaparecería también esa tabarra atosigante que supone el estar todo el día pendiente de plazos de declaración, impresos, pagos, multas, recursos… y se incrementaría la productividad pues multitud de funcionarios y asesores fiscales habrían de dedicarse a otros menesteres más directamente productivos de bienes o servicios. ¡No nos engañemos, rellenar formularios no aumenta la riqueza de la población sólo la distribuye!

Claro que a los MEGARRICOS (Slim, B. Gates, Zukemberg, A. Ortega…) una propuesta impositiva como la formulada en este artículo no les sentaría muy bien pues sus herederos perderían su nivel de poder (Aunque hay algunos de ellos, como Warren Buffett, que defienden que el poder lo tengan los mejores y no los herederos de los millonarios).

Como son también los megarricos quienes dominan los medios de comunicación y consiguen narcotizar con ellos a las masas de votantes para que se decanten a favor de los candidatos conservadores puros o disfrazados de progresistas, no se llegan a aprobar Impuestos de Sucesiones como el aquí propuesto. Por eso salvo que se dé una gran concienciación de la clase media a ese respecto, esta propuesta es inviable a corto plazo. Pero si la idea va calando entre ese 99% de la población que se beneficiaría de ello, quizás algún día pudiera aprobarse. Si así fuera los megarricos estarían interesados -para beneficiar a sus herederos- en que subieran los salarios medios y en que no hubiera inflación por lo que tampoco subiría el tipo de interés. Cuestiones ambas que también serían buenas para los trabajadores pues incrementaría su poder adquisitivo.

Naturalmente se habría de ir implementando el nuevo IS de forma progresiva, a la vez, que se fueran suprimiendo otros impuestos. Además cada vez le sería más fácil al Estado financiarse puesto que los pagos por el Impuesto de Sucesiones realizados mediante participaciones en las empresas de los causantes le generarían beneficios tal y como les ocurre a los macrofondos públicos que existen en los países nórdicos.

Quienes no hubieran acumulado riqueza bien por habérselo gastado (lo cual habría beneficiado a otros, porque con el dinero pasa como con la energía: se transforma) o bien porque sus circunstancias no les hubieran permitido acumularlo por encima del mínimo exento, justo sería que no pagasen nada ni tuvieran que soportar el torturante suplicio del rellenado de impresos de por vida.

Habría otro beneficio adicional: la reducción de la avaricia. Los megarricos sabiendo que sus hijos no heredarían más, por mucho que ellos acumulasen, destinarían sus esfuerzos vitales a otros menesteres más sociales que hacer dinero, con lo que recibirían por sus colaboraciones a la sociedad una alta retribución en especie que se denomina: «gratitud y reconocimiento social».

CONCLUSIÓN: Es deseable conseguir una absoluta libertad de testar, tipo la británica, con la existencia de un ÚNICO impuesto (Sucesiones) que aun teniendo un mínimo exento alto, a fin de alentar el ahorro y beneficiar a los herederos (sucesores o no) no les haga inútiles a sus conciudadanos ni les permita llegar a tener poder en base a lo heredado. Con dicho sistema se atenuarían en gran medida las diferencias sociales propias de las diferentes cualidades personales (“El primer supuesto de la justicia es la igualdad” Séneca) y se crearía el adecuado caldo de cultivo para que los mejores ascendiesen en la escala social (el actual abismo lo impide).

 


[1] Pamplona cederá suelo municipal para el acogimiento de este tipo de comunidades véase Diario de Noticias de Navarra 5-XI-2017. Enlace: cohousing-una-alternativa-residencial-en-%20clave-solidaria

[2] Según la confesión de este último, hecha a un conocido mío, ganaba en 3 partidos para comprar un piso en la Castellana

[3] En 2016 declaró que, cuando muera, sus hijos no heredarán su fortuna -unos 200 millones de libras esterlinas- porque sería contraproducente. “Obviamente quiero dejarles en una buena situación. Pero es terrible dar a los niños todo lo necesario y más. Les arruina la vida” y añadió que pretendía que sus necesidades quedaran cubiertas pero que tuvieran que trabajar.

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara/Marbella, Enero-2018

 

 

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Los Alcázares (Murcia) en diversos momentos del día. Por U-GoPro

Crítica a la legitimación de firmas sin recabar consentimiento.

 EL NOTARIADO LATINO ¿Avanza o Retrocede?

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

La internacionalización de la clientela notarial es un hecho imparable derivada del hecho del aumento de la movilidad del dinero y de las gentes. La prueba es palpable: en los cinco años y medio que llevo ejerciendo en San Pedro Alcántara/Marbella, he recabado consentimientos a personas que me han podido hablar en 86 diferentes idiomas. De cada uno de ellos tengo registradas siete palabras básicas, que utilizo para así conseguir que, en mi Notaría, todos se sientan como en su casa y que por nada del mundo lleguen a sentirse extranjeros.

La movilidad internacional es a nivel planetario y la Costa del Sol es una de sus puntas de lanza. En esta misma semana me han solicitado dos legitimaciones de firmas en documentos escritos en otros idiomas (Art. 207 2º RN) de cuya lectura he podido colegir qué -aunque iban a surtir efecto en Estados donde rige el notariado latino- su función era una compra o una venta, un poder u otro tipo de consentimiento. Es decir, en esas legislaciones donde básicamente rige el código napoleónico (como en la nuestra) han dado más pasos hacia la anglosajonización del notariado que nosotros puesto que los notarios de esos países, por lo visto, autorizan las transacciones en base a ese documento cuyas firmas yo he legitimado.

A los notarios españoles nuestra legislación no nos permite autorizar una de esas transacciones basándonos en una simple legitimación de firmas, el artículo 1.280 del Código Civil y otra legislación concordante nos exigen que el consentimiento esté otorgado en un Documento Público (Poderes, Derechos Reales, Renuncias…), y, sólo en contadas ocasiones se nos permite utilizar la simple legitimación de firmas como sistema (algunos documentos ante Hacienda, en algunas certificaciones ante los Registros…). Todavía nuestros legisladores y administración son un tanto reacios a la extensión de la legitimación de firmas a otros tipos de documentos, véase la ResDGRN de 14-IX-16.

¿Es esa postura del legislador español conscientemente retardataria o es simple abulia y falta de análisis? ¿Se considera al notariado latino como el refugio de las esencias notariales o se le siente caduco y desfasado por formalista y lento? ¿El legislador europeo tiene como ejemplo para el notariado a la metrópoli made in USA o recuerda con nostalgia sus orígenes romano-germánicos? ¿El auge de la legitimación de firmas supone un avance o un retroceso del notariado latino?

Ante semejante cúmulo de preguntas yo suelo refugiarme en la etimología y para ello nada como analizar la palabra «firma»

La palabra «firma» tiene su origen en «firme» «sólido» algo difícilmente mudable. Desde que se inventó la escritura, los hasta entonces contratos verbales, encontraron en ella un método magnífico para evitar los fracasos de la memoria, los «olvidos» tan poco agradables a la hora de llevar a cabo lo convenido. Escribir lo pactado verbalmente constituye en sí mismo todo un sistema de fijación de lo convenido. La firma de lo escrito es equivalente al apretón de manos del contrato verbal, es la ratificación firme e inequívoca del pacto. Es decir, lleva aparejada un componente esencial, de consentimiento, de ratificación, de firmeza. Así pues, algo «con firma» es algo confirmado, ratificado, firme, sólido, algo que, aún constando en documento privado, tendría que ser absolutamente definitivo.

Pero todos sabemos que esa solidez desaparece cuando a uno de los firmantes de un documento privado “le da por no acordarse” de una determinada firma. Aquel documento con firmas supuestamente «firmes» se desdibuja cual papel mojado. De ahí que, para fijar permanentemente esa solidez, esa confirmación se acuda en el momento de estampar las firmas a la Notaría. Donde el notario en el ejercicio de su función propondrá los negocios con exactitud, precisión y claridad absteniéndonos de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes (Art. 95 2º C. Comercio) de forma tal que los firmantes no puedan alegar vicios o errores en el consentimiento para así zafarse del cumplimiento. Entonces y sólo entonces es cuando ese garabato o esa cuidada caligrafía constituyen una firma verdaderamente firme y confirmatoria.

Ahora bien, si en la Notaría se limitan a presenciar las meras firmas o a compararlas con otra indubitada, es decir si limitan su actuación fedataria a una simple legitimación de firmas, entonces no le son de aplicación los beneficios de firmeza confirmatoria. Pues no son otra cosa que actuaciones tendentes a facilitar la prueba de dicha autenticidad en un posible proceso judicial. Son equiparables a la presunción de existencia de un determinado documento en una fecha por su incorporación a un registro público (art. 1227 C. Civil) pero carecen de la fuerza probatoria de un Documento Público pues…

Que la firma se parezca o sea de ese individuo no significa en modo alguno que con esa firma se estuviera confirmando el consentimiento para el otorgamiento de un contrato. Presumiblemente aquel garabato podría llegar a ser un consentimiento, pero no se da una certeza absoluta al respecto. Quizás el firmante creyó haber estado dando su consentimiento a otro contrato absolutamente diferente al que antecede a dicha firma; quizás en el momento de estampar su caligráfica signatura estaba “pasado de vueltas” y su mente volaba en nubes de vapores etílicos. Vamos qué, como dice la canción: ¡Quizás! ¡Quizás! ¡Quizás!

Ocurre que los Notarios nos encontramos ante la diaria petición (sobre todo de anglosajones) de que simplemente legitimemos firmas sin más, es decir, sin llegar a recoger consentimientos. Aberración pura y dura de nuestra verdadera función. Aberración porque supone una apariencia de fe pública sin serlo. Nuestros floribundos e historiados sellos, nuestras -muchas veces- barrocas firmas, el simple hecho de que esa fábrica de apariencias sea precisamente el despacho notarial, y no un estudio de peritaje caligráfico, dan a la firma legitimada ese barniz de firma confirmatoria. Barniz confirmatorio de legalidad y consentimiento que lejos de beneficiar a la función fedataria la tilda cuando menos de confusa y posiblemente ineficaz. Es decir, esa prostitución fedataria perjudica gravemente la verdadera función recabadora de consentimientos libremente prestados porque dicha apariencia de eficacia sin serlo es una rebaja en la calidad del servicio y ello a la larga redunda en la desaparición del servicio. Así pues ¿las legitimaciones de firmas subvierten nuestra función o no? A mi modo de ver: categóricamente SI.

Los antiguos filósofos, como prolegómeno a sus discusiones, discutían no sólo acerca del tema a debatir sino también acerca de si el debate iba a ser «con» o «sin» vino de por medio. Pues unos opinaban que era mejor hacerlo con la cabeza fría y otros preferían la sinceridad de opinión que da el alcohol por aquello del in vino veritas. En estos tiempos modernos habría alguno que libaría vino sin alcohol para burlar el sistema de la sinceridad. Pues así exactamente le pasa a la función fedataria: una actuación notarial sin fe de consentimiento no es otra cosa que un sucedáneo de función notarial, es una burla, un camelo, un fraude y a la larga un fracaso, y por ello un actual peligro.         

Para calibrar el daño que dicha mala práctica notarial ejerce sobre el futuro de la profesión basta con mirar lo que ocurre en el mundo mercantil de las Marcas. Son precisamente aquellas denominaciones que adjetivaban a un producto de alta calidad las que han producido el nacimiento de la marca y son precisamente esas buenas marcas las que perduran en la memoria de los consumidores. De ahí el éxito comercial de las marcas-de-alta-gama y el olvido de las marcas-blancas. Para muestra vale un botón: “El Corte Inglés” acaba de iniciar una campaña en la que presume de que en sus establecimientos existen marcas de reconocido prestigio. ¡Que casualidad, no hace hincapié en la existencia de marcas blancas! Que también las tiene, sólo se preocupa de resaltar lo que le prestigia.

El notariado latino si quiere permanecer como marchamo de calidad debería potenciar las actuaciones notariales plenas y no sólo las parciales. Pues limitarse a decir que una firma es legítima es reducir la intervención notarial a una sola parte de un conjunto. Por ello creo que el Notariado Latino debiera eliminar de raíz esa mala práctica notarial de la legitimación sin intervención fedataria propiamente dicha y la mejor forma de erradicarla es no solamente hacerla desaparecer del texto legal que nos rige sino directamente prohibir la legitimación de firmas aislada del recabamiento de consentimiento.

Si no se acomete la abolición de las legitimaciones o se establece de consuno entre todos los países un estricto numerus clausus de casos, seguiremos resbalando hacia la ficticia y descafeinada fe anglosajona donde se equipara el hecho de presenciar firmas al ejercicio de recabar consentimientos.

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara/Marbella

29-IX-2017

 

ART. 207 DEL REGLAMENTO NOTARIAL

RDGRN 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016

PODERES EXTRANJEROS Y PAPEL DE LA DGRN

SECCIÓN OPINIÓN

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Crítica a la legitimación de firmas sin recabar consentimiento.

Puerto de Marbella (Málaga)

Poderes extranjeros y papel de la DGRN.

LOS PODERES EXTRANJEROS Y EL PAPEL DE LA DGRN EN LA DEFENSA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

Lo que Roma había importado del antiguo Egipto, Napoleón lo codificó y expandió por el continente europeo: El Notariado latino-germánico es hijo de Roma y nieto de Egipto. Su esencia está condensada en su lema: Nihil prius fide. El sistema registral con su Prior in tempore, potior in iure redondea un Sistema Preventivo de Seguridad Jurídica Inmobiliaria de primer orden.

Alrededor del año 1300 el Reino Unido instituye la Cámara de los Comunes para dar entrada a los pujantes comerciantes. Al principio nada o casi nada influía ésta Cámara en la legislación pero, poco a poco, su importancia crece. Sabido es que el engaño es una de las armas utilizadas por los mercaderes para colocar sus mercancías. De ahí que desde siempre existieran en lonjas y mercados los fedatarios que ayudaban a conservar memoria de los tratos entre los comerciantes. También existían éstos en UK. Pero en la medida que el comerciante crece, crece su voracidad y ésta está en franca contradicción de la veracidad. Al voraz le fastidia el veraz porque desbarata sus triquiñuelas. De ahí que cuando Reino Unido instituye su sistema de seguridad jurídica imita el acreditado y asentado nombre de «Notario» que rige en el continente e implanta el «Notary». Pero ahí -en la forma- acaba todo. El fondo se descafeína pues el notario sajón se limita a presenciar como se estampan firmas pero no se preocupa mayormente de las capacidades. Los notarios sajones tienen mucho menos prestigio social que los abogados pues cumplen una misión más sencilla: presencian firmas y ponen sellos. Inglaterra crea una institución muy práctica y poco complicada pero sin fundamento, sólo aparente. Ya nuestro Ortega y Gasset allá por 1.917, en El Espectador afirmaba: “el utilitarismo es la moral inglesa”

El sistema notarial sajón tiene importantes carencias como sistema de Seguridad Jurídica Inmobiliario. Carencias que palia mediante un sistema de Seguros que cubre al perjudicado. Es un sistema privado y a posteriori, frente al público y preventivo del modelo continental. Estamos ante la primacía de lo privado y del libre mercado, donde nadan a sus anchas las grandes corporaciones y donde el pez grande se come al chico, o ante la regulación de los mercados para que la ley afecte por igual a todos los ciudadanos. El primero, el sajón tiene como lema el conocido Laissez faire, laissez passer y el segundo, el continental el de Dura lex, sed lex.

Los ejecutivos del gran capital se introducen como tapados entre el alto funcionariado de los países para, desde allá, ir desmantelando todo tipo de instituciones defensivas del consumidor. Todos los políticos se llenan la boca con altisonantes palabras en defensa del débil consumidor pero jamás en la historia han tenido la Banca y las grandes corporaciones tanto poder como ahora: exigen al Estado indemnizaciones millonarias o ayudas por el fracaso de sus negocios o proyectos; influyen en la legislación hasta límites insospechados y los lobbies campan por sus respetos. Lejos de haberse europeizado EEUU, es Europa la que se ha americanizado: aumentan las desigualdades, bajan las prestaciones sanitarias y educativas, etc. etc. La preponderancia de un tipo de notariado u otro no es más que una pequeña batallita dentro de la gran lucha entre una concepción del mundo piramidal o la más igualitaria. Pero batallita que nos está tocando de lleno a quienes ejercemos la profesión.

En los últimos decenios hemos visto como la Administración reduce y congela nuestros honorarios, sustituye poderes por legitimaciones al más puro estilo sajón, fomenta la competencia entre sus funcionarios de arancel hasta límites cainitas… en un constante Divide y vencerás. Todo ello orquestado desde una institución que debiera proteger y defender la función de Seguridad Jurídica Preventiva que nos está encomendada. La guinda del proceso la ha puesto la DGRN en su actuación respecto a la validez o no de los poderes extranjeros. Sus erráticas y contradictorias resoluciones lejos de aclarar el panorama lo obscurecen. Quien debiera ser nuestro paraguas protector nos deja al albur de la tempestad.

Cada día la movilidad de los tiempos hace que más extranjeros radiquen o actúen en nuestro país. La DGRN, lejos de estudiar la equivalencia o no de los distintos sistemas notariales extranjeros y establecer una lista de cuáles son de fiar y cuáles no, se dedica a distinguir entre notary at law y simple public notary (Res. 14-IX-2016) o si el texto del poder extranjero incluye o no juicio de capacidad pero no nos dice nada respecto a si ese notary está capacitado o no para emitir ese juicio de capacidad (Cuando uno pasea por la metrópoli del capitalismo, Nueva York y observa asombrado como en un establecimiento de zapatería o de electrodomésticos o en una librería se ofrece además el notary service). ¿De qué sirve que un fontanero o un zapatero certifiquen que en su presencia fulanito o menganito ha puesto su firma en un documento? No tengo nada contra esos profesionales pero… ¡¡zapatero a tus zapatos!!

En la resolución de abril de 17-IV-2017, BOE 28-IV respecto a dos poderes británicos la DGRN le ha traspasado la responsabilidad de juzgar la equivalencia o no del sistema notarial extranjero al propio Notario autorizante, arguyendo que quien da Juicio de Suficiencia está, a la vez, otorgando el Juicio de Equivalencia obviando que la Notario autorizante, efectuó en Diligencia posterior esa aclaración tras la nota negativa del registrador. Es decir, la DGRN contraviene -para este caso- su reiterada doctrina de que sus resoluciones se basan en los documentos que existen presentados y que dan origen a la resolución registral y no en los posteriores, para así zafarse de la responsabilidad de aclarar qué sistemas extranjeros son equiparables o no a los nuestros.

Se entiende que la Notario autorizante extendiera esa diligencia posterior para «salir del paso» de haber caído en la trampa de creer qué: porque en el texto de los poderes ingleses hablaba de análisis de capacidades y recabamiento de consentimientos, dichos poderes eran equivalentes a los nuestros. Error lógico tras la lectura de la Res. 14-IX-2016. Lo que no se entiende es que la DGRN pretenda que cada Notario emita Juicio de equivalencia respecto a los distintos sistemas notariales del mundo. Lo lógico y lo cabal sería que fuera la propia DGRN la que asumiera ese trabajo y nos facilitase a los funcionarios, que diariamente ejercemos, un listado de países cuyo sistema notarial sea equivalente o no al nuestro. El que la Dirección General que nos rige no asuma esa responsabilidad nos deja temblorosos y llenos de zozobra a la hora de autorizar un documento y que los ejercientes andemos entre nieblas a la hora de autorizar o no un otorgamiento, no es bueno para la profesión ni para el sistema de seguridad jurídica preventiva. Esa no asunción de responsabilidades y esa indefinición en que nos sume la DGRN, además de ser impropia de todo funcionario, facilita la libertad de criterios, la cual torpedea de lleno el sistema de seguridad jurídica.

¿Qué pasaría si se diera el caso de que una compraventa similar a la formalizada entre BUILDINGCENTER y un Fondo USA (Ver S65/2017 1ª Instancia nº 26 de Barcelona de 17-IV-2017, en la que se adquirían 370 inmuebles en virtud de un poder made in USA) se declarase en el Tribunal Supremo, nula por falta de equivalencia entre el sistema notarial USA y el nuestro?

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella

8-V-2017

 

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