Informe 189. BOE junio 2010

Informe 189. BOE junio 2010

Admin, 22/06/2010

INFORME Nº 189.

(BOE de JUNIO de 2010)

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

TDT. Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

            El objeto de este real decreto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

PDF (BOE-A-2010-8784 – 3 págs. – 169 KB)   Otros formatos

 

DEPÓSITOS. Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

            Con este real decreto se completa la trasposición de la Directiva 2009/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago.

            Las reformas esenciales que introduce la Directiva 2009/14/CE, para infundir confianza en el sistema financiero, son:

                 – el fomento de la cooperación entre sistemas europeos,

                 – el incremento de las obligaciones de información de las entidades de crédito a los depositantes sobre la cobertura de sus depósitos,

                 – el aumento del nivel de cobertura de los depósitos,

                 – la reducción del plazo para declarar por la autoridad competente la incapacidad de realizar el pago y para hacer efectivo el pago por el sistema de garantía de depósitos y

                  – la obligatoriedad de los fondos de garantía de llevar a cabo pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

            El Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre ya aumentó la cobertura que requería la Directiva 2009/14/CE, hasta los 100.000 euros, tanto de los depósitos como de valores o instrumentos financieros  confiados a una entidad de crédito.

            Este real decreto mantiene el nivel de protección de 100.000 euros para situaciones que pudiesen desencadenarse en el futuro e introduce esta previsión en el articulado del Real Decreto 2606/1996 y del Real Decreto 948/2001.

            Aparte de lo anterior, entre los extremos que se trasponen destacamos:

                 – Se reduce el plazo que tiene el Banco de España para declarar la incapacidad de una entidad de realizar el pago de sus depósitos y del plazo para hacer efectivo el pago por los fondos de garantía de depósitos.

                 – Los fondos de garantía de depósitos deberán de realizar pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

                 – Se prevé la obligación de las entidades de crédito de poner a disposición de sus clientes la información relativa al funcionamiento de los fondos de garantía de depósitos a los que están adscritas.

            Se modifica también la normativa de garantía de depósitos y de inversiones:

                 – El excedente de que pueden disponer los fondos, se destinará al patrimonio sin que pueda distribuirse entre las entidades adheridas.

                 – En consonancia con la actual la Ley Concursal, se han sustituido las referencias a quiebras y suspensiones de pagos por el concurso de acreedores.

                 – Se modifica el plazo de pago de valores e instrumentos financieros cubiertos por los fondos de garantía de depósitos o por el fondo de garantía de inversiones. El plazo de tres meses comenzará a contar desde el momento en el que se identifica y se calcula la posición acreedora del inversor.

                 – Se explicita que el fondo de garantía de inversiones no cubrirá a los inversores que tuvieran contratada una cuenta de valores con una entidad no cubierta por el fondo español aunque esta a su vez hubiera depositado sus valores en una cuenta de una entidad cubierta por el fondo.

PDF (BOE-A-2010-8821 – 6 págs. – 197 KB)   Otros formatos

 

BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

            El artículo único de la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se modifica en el sentido de incluir a la República Islámica de Irán en la relación de países y territorios establecida en el mismo.

PDF (BOE-A-2010-9025 – 2 págs. – 165 KB)   Otros formatos

 

*INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. REFORMA TÁCITA ARTS 81 Y 82 RRM. Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

            La reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva tiene dos objetivos fundamentales 

            1º.- Solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Algunos de los activos que pueden formar forman parte de su patrimonio han pasado a ser ilíquidos o son difíciles de valorar en las condiciones actuales de los mercados. Por  ello, se introduce una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva consistente en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez.

            La institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

            2º.- Se permite una mayor flexibilidad en la operativa de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor. Citemos algunas medidas:

                 – Se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable (un Exchange Traded, o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice);

                 – las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario podrán materializar sus inversiones en  sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario;

                 – se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y

                 – se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

            También en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

            Modificaciones fiscales. Se modifican tres reglamentos para eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable cotizadas. Estos son los tres reglamentos:

                 – el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

                 – el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y

                 – el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Fondos de inversión cotizados:

            Los fondos cotizados son fondos de inversión que tienen la particularidad de que cotizan en bolsa, igual que una acción, pudiéndose comprar y vender a lo largo de una sesión al precio existente en cada momento sin necesidad de esperar al cierre del mercado para conocer el valor liquidativo al que se hace la suscripción/reembolso del mismo.          El artículo 49.2b) dice tras la reforma: La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.

            A) Respecto de la escritura: El artículo 4 de la Ley ya utilizaba la expresión “que podrá formalizarse en escritura pública”, respecto de los fondos de inversión en general, con lo cual, no ha habido variación.

            B) En cambió, respecto de la inscripción, el art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil ha de entenderse modificado, según el art. 49, sólo en lo que respecta a los Fondos de inversión cotizados a los que alude el nuevo epígrafe del propio art. 49. Sin embargo, según el artículo 8.1 b) –que ya estaba vigente- el carácter potestativo de la inscripción ya se predicaba de todos los fondos de inversión por lo que la reforma resulta redundante:

            Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria. 

            1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:…

            h. Los fondos de inversión.

            C) También ha de cambiar el sentido de la advertencia del Notario preconizada por el artículo 82 RRM, sobre la obligatoriedad de la inscripción:

            Artículo 82. Advertencia del Notario.

            Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.

            Entrada en vigor: el 9 de junio de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9101 – 13 págs. – 263 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.

            El objeto de la presente ley es la creación y regulación del servicio de primera acogida de los inmigrados y los regresados a Cataluña y la creación de la Agencia de Migraciones de Cataluña.

            Los certificados oficiales del servicio de primera acogida tienen eficacia jurídica en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales. Pueden utilizarse en procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros, según las determinaciones del ordenamiento jurídico vigente.

PDF (BOE-A-2010-9107 – 22 págs. – 361 KB)   Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

            Afecta a los artículos 15 y 17 relativos a incompatibilidades y prohibiciones.

PDF (BOE-A-2010-9158 – 2 págs. – 161 KB)  Otros formatos

 

REGISTRO DE LICITADORES. Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

            Este Registro está previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, configurándolo como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.

            Tiene carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, estando dotados sus certificados –que pueden ser electrónicos o en papel- de valor acreditativo frente a todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo,.

            El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, establece, el carácter electrónico del Registro, regulando el régimen organizativo, contenido y procedimientos de inscripción y certificación del Registro. También se dispone que dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

            La presente Orden tiene por objeto acordar la puesta en funcionamiento de la aplicación informática que constituye el soporte operativo del Registro y regular su funcionamiento, así como los procedimientos necesarios para su utilización por los empresarios, los órganos de contratación y los demás interesados.

            La dirección electrónica es http://registrodelicitadores.gob.es

            Las notificaciones que haya de efectuar el Registro a los interesados se practicarán por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A tal efecto, los avisos de dichas notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por el interesado.

            Los acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro se formalizarán en documento electrónico, que se autenticará con la firma electrónica del responsable del Registro, y su contenido se inscribirá en el Registro.

PDF (BOE-A-2010-9186 – 6 págs. – 195 KB)   Otros formatos

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

            En este Reglamento, previsto en la LEY, se regulan los libros-registro y el deber de información de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros, de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados y de los mediadores de seguros.

PDF (BOE-A-2010-9267 – 49 págs. – 817 KB)  Otros formatos

 

CONVENIOS COLECTIVOS. Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

            Este real decreto regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y su funcionamiento a través de medios electrónicos, así como la inscripción y depósito de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

            Se crea el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de ámbito estatal o supraautonómico, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración como autoridad laboral competente. Las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla, crearán y regularán registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de sus competencias.

            Naturaleza: Son registros administrativos de carácter público y funcionamiento electrónico. Sus datos son de acceso público excepto los relativos a la intimidad de las personas.

            Serán objeto de inscripción, entre otros, los siguientes actos inscribibles:

                 a) Los convenios colectivos de trabajo, así como las revisiones salariales.

                 b) Los acuerdos interprofesionales, los acuerdos marco y los acuerdos sobre materias concretas.

                 c) Los acuerdos de las comisiones paritarias de interpretación de cláusulas del convenio colectivo.

                 d) Los acuerdos de mediación por interposición de conflicto colectivo así como, los de fin de huelga.

                 e) Los acuerdos de adhesión a convenios en vigor.

                 f) Los acuerdos sectoriales que establecen planes de igualdad en las empresas.

                 g) Las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o dictadas por la impugnación de un convenio colectivo.

            Entrada en vigor. Será el 1 de octubre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9274 – 31 págs. – 616 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.

            La Ley modificada establece en su artículo 21.3 que será aplicable a las operaciones de cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección, y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen que la propia Ley prevé para los supuestos de fusión. Ahora se precisa que no será aplicable a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 relativo a la no iniciación del proceso de renovación de sus órganos de gobierno o la suspensión del mismo.

            También eleva la posible edad del Director General o asimilado hasta los setenta años y se aplaza el cese de los miembros de los órganos de gobierno que lleven más de doce años hasta la celebración de la Asamblea General.

PDF (BOE-A-2010-9352 – 3 págs. – 172 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo.

.           Esta Ley crea la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, como organismo autónomo de carácter administrativo de la Generalidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para organizarse y ejercer las competencias y funciones que le atribuye la presente ley.

            Tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, y se adscribe al departamento competente en materia de trabajo, el cual ejerce el control sobre la actividad de la Agencia.

PDF (BOE-A-2010-9419 – 19 págs. – 320 KB)   Otros formatos

 

**REFORMA LABORAL. Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Ver resumen de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

            Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                 – Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        – establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        – se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        – se incrementa gradualmente hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales.

                 – Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        – Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        – Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        – Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        – Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 – Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 – modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 – las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 – suspensión de contratos y

                 – reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 – Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        – jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        – mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        –  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        – Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 – Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        – personas con discapacidad,

                        – constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        – empresas de inserción,

                        – víctimas de violencia de género y

                        – las dirigidas a mayores de 59 años.

                 – Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 – En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 – En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 – Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato za esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            – Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            – En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            – En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            – Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011.

             – Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

            – Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

            B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            – Se define el concepto de despido colectivo:

            A) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

                  a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 – Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

                 – Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    – Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    – Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            B) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

            – Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud.

            – Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo

            – Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

            C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

                 – Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

                 – Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

            D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

                 – La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

                 – Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

                 – Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

                 – En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación

                 – Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses

            E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

                 – Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                 – Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas

            F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

                 – El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

                 – La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

                 – El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

                 – Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

            G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

            – Por la contratación indefinida.

                 –Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

                 – Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

                 – Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

                 – Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

            – En los contratos para la formación.

                 – Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa,

                 – Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.

            H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

                 – Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de seis años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

                 – Requisitos. Entre ellos, están:

                        a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                        b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                        c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

            I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

                 – Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

                 – Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

                 – La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

                 – La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

                 – La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

                 – La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

            J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

                 – Requisitos:

                        – Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                        – Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                        – Contrato de duración superior al año.

                – Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

                – Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

            K) Fondo de capitalización.

                 – El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

                 – El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

                 – Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

                 – El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

            Entrada en vigor: El 18 de junio de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-9542 – 38 págs. – 574 KB)   Otros formatos

 

DERECHO DE AUTOR. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

            Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.

PDF (BOE-A-2010-9638 – 29 págs. – 522 KB)  Otros formatos

 

ARTISTAS INTÉRPRETES. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

            Este Tratado completa y deja subsistente la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

PDF (BOE-A-2010-9639 – 20 págs. – 390 KB)   Otros formatos

   

SERVICIOS DE PAGO. Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

            En el mercado de los servicios de pago, los consumidores suelen tener una importante desventaja informativa por lo que precisan de una protección adicional para que sus intereses económicos queden respetados. De ahí la necesidad de una normativa sobre transparencia financiera, sin perjuicio de la libertad de contratación.

            La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, requiere extender las normas de transparencia financiera al mercado de servicios de pago.

            Esta Directiva, fue incorporada al ordenamiento español por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (ver resumen), respecto de aquellas disposiciones que requerían de rango legal, entre ellas las obligaciones generales de transparencia e información de las condiciones y requisitos aplicables a los servicios de pago, así como los aspectos genéricos del régimen de resolución y modificación de los contratos marco.

            Ahora, esta orden ministerial procede a su desarrollo reglamentario, con lo que se completa la transposición.

Cuenta, para ello, con tres capítulos:

            – El capítulo I recoge en primer lugar la aplicabilidad de la orden tanto a las operaciones de pago singulares como a los contratos marco y a cada una de las operaciones de pago que se realizan sujetas a dichos contratos marco. No obstante, en los casos en los que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán acordar que no se aplique, total o parcialmente, la orden.

            Este capítulo incluye las obligaciones generales de información de los proveedores y beneficiarios de servicios de pago, cuando presten servicios de cambio de divisa o establezcan recargos o descuentos por utilizar un determinado instrumento de pago.

            También se incluyen en este capítulo las especialidades en los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía.

            – El capítulo II recoge las exigencias de información referidas a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas que no están cubiertas por un contrato marco.

            En estos casos la orden exige que el proveedor de servicios de pago facilite con carácter previo al usuario determinada información general relativa, fundamentalmente, al plazo de ejecución máximo del servicio de pago y el conjunto de gastos que el usuario debe abonar al proveedor por dicho servicio.

            Además, el proveedor queda obligado a facilitar cierta información al ordenante y al beneficiario, después de la recepción de la orden de pago y su ejecución respectivamente, de manera que puedan identificar la operación de pago, conocer su importe o, cuando proceda, el tipo de cambio utilizado.

            – El capítulo III contiene previsiones análogas a las del capítulo II pero referidas ahora a los contratos marco. Concluye este Capítulo con dos artículos que concretan el régimen en virtud del cual los proveedores de servicios de pago pueden modificar o resolver un contrato marco.

            Entre el resto de disposiciones cabe citar la que recoge las especialidades de la comercialización a distancia de los servicios de pago, la que regula el régimen de información contable de las entidades de pago o la transitoria relativa a los contratos marco que estuvieran vigentes a su entrada en vigor

PDF (BOE-A-2010-9641 – 11 págs. – 236 KB)   Otros formatos

 

IAE. Resolución de 14 de junio de 2010, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            El plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 cuando se trate de las cuotas referidas comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

PDF (BOE-A-2010-9771 – 1 pág. – 156 KB)   Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de junio de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9885 – 101 págs. – 1960 KB)   Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el Mercado Interior.

            En Andalucía, la transposición de la Directiva afecta a las tres leyes que regulan la actividad comercial y ferial:

            – la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía;

            – la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante,

            – y la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

PDF (BOE-A-2010-9887 – 50 págs. – 786 KB)  Otros formatos

   

*ARAGÓN. Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

            Esta Ley se entronca dentro de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.

            Tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos

            Derecho a ser oído: Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

            Pacto de relaciones familiares

                 – Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos. Por lo tanto pueden también otorgarlo personas no casadas.

                 – Fija un contenido mínimo entre el que se encuentra:

                        a) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

                        b) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

                        c) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

                 – El pacto y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez.

            Mediación familiar. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Se anuncia un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses.

            Guarda y custodia de los hijos.

                 – Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.

                 – En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar.

                 – El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente.

                 – La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

            Atribución del uso de la vivienda.

                 – En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.

                 – Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.

                 – La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia.

                 – Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares.

            Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.

                 – Las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.

                 – Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán hechas al pacto de relaciones familiares.

                 – La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.

            Entrada en vigor: el 8 de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9888 – 11 págs. – 237 KB)   Otros formatos

  

BLANQUEO. Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

            Delitos de blanqueo. Art. 9

            Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:

            a) la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

            b) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

            c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

            d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.

            Responsabilidad de las personas jurídicas. Art. 10.

            1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:

            a) un poder de representación de la persona jurídica; o

            b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

            c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica, así como por la implicación de dicha persona física en calidad de cómplice o instigador de los delitos mencionados más arriba.

PDF (BOE-A-2010-10146 – 42 págs. – 671 KB)   Otros formatos

   

CATALUÑA. Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

            Esta Ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral.

            Derecho a ser escuchado. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial. Pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.

            Ejercicio de los derechos propios.

                 – Los niños y los adolescentes pueden ejercer y defender ellos mismos sus derechos, salvo que la Ley limite este ejercicio. En cualquier caso, pueden hacerlo mediante sus representantes legales, siempre y cuando no tengan intereses contrapuestos a los propios.

                 – Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños y los adolescentes deben interpretarse siempre de modo restrictivo.

                 – Los niños y los adolescentes, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia, pueden dirigirse personalmente a las administraciones públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus progenitores, tutores o guardadores.

PDF (BOE-A-2010-10213 – 62 págs. – 1026 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

            Afecta al artículo 12, relativo a la conservación de la historia clínica.

PDF (BOE-A-2010-10215 – 6 págs. – 191 KB)º   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

            Esta ley regula la lengua de signos catalana como sistema lingüístico propio de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña.

            Las personas sordas y sordociegas signantes tienen garantizado el derecho a utilizar la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas.

PDF (BOE-A-2010-10216 – 7 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA.  Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

            Este Decreto Ley, aparte de regular reducciones retributivas y otras medidas, eleva tipos impositivos en el ITPYAJD, los cuales serán operativos a partir del 1º de julio:

            Transmisiones patrimoniales onerosas.

            a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%.

            b) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.

            c) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%

            Actos jurídicos documentados.

            «e) El 1,2%, en el caso de otros documentos

PDF (BOE-A-2010-10217 – 12 págs. – 270 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

            Trata fundamentalmente de recortes en las retribuciones dentro del sector público.

PDF (BOE-A-2010-10220 – 7 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

            Como uno de los herederos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), se crea el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), como instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española, gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

            Su objeto es promover las operaciones de exportación de las empresas españolas, así como las de inversión española directa en el exterior.

            Beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-10313 – 10 págs. – 230 KB)  Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 

NORMAS FORALES FISCALES. Recurso de inconstitucionalidad nº 3443-2010, en relación con la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de la leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

            Este recurso contra la Ley llamada del blindaje, relativa a recursos contra normas fiscales vascas, esta promovido por el Consejo de Gobierno de La Rioja

PDF (BOE-A-2010-8903 – 1 pág. – 146 KB)    Otros formatos

 

GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 776-2010, en relación con el artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio.

            La Audiencia Territorial de Navarra alegó posible vulneración de los artículos 9.3, 14, 18, 24, 39 y 117.3 de la Constitución.

            Dice así este párrafo:

            8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

PDF (BOE-A-2010-8904 – 1 pág. – 150 KB)   Otros formatos

 

TRÁFICO: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Cuestión de inconstitucionalidad nº 2948-2010 y cuestión de inconstitucionalidad nº 3215-2010, en relación con los artículos 81 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

            El artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre trata de la prescripción.

PDF (BOE-A-2010-8907 – 1 pág. – 155 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2010-8908 – 1 pág. – 154 KB)   Otros formatos

 

TRIBUNAL SUPREMO:

   *DISOLUCIÓN DE SEPARACIÓN DE BIENES NO EXENTA. Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: «En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes».

            Se formuló recurso de casación en interés de la ley por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de abril de 2007

            Ver sentencia.

PDF (BOE-A-2010-9996 – 1 pág. – 158 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN 2ª:

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/1509/2010, de 31 de mayo, por la que se aprueba el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

PDF (BOE-A-2010-9241 – 26 págs. – 413 KB)  Otros formatos

   

CONCURSO REGISTROS ASPIRANTES DGRN. Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

            En este concurso tan sólo pueden intervenir los 47 miembros del Cuerpo de Aspirantes.

            Podrán elegir entre las vacantes resultantes de los concursos números 275, 276, 277, 278 y 279, salvo el Registro de la Propiedad de Arona, por haber podido existir confusión de nombres entre Arona y Arona-Los Cristianos.

            En total, 210 registros, aparte de los de Cataluña.

            Ver Archivo concursos.

PDF (BOE-A-2010-10339 – 8 págs. – 408 KB)  Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS ASPIRANTES CATALUÑA. Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad radicados en el territorio de Cataluña para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

            Salen 52 registros más, también para Aspirantes.

            Corrección de errores.

            Ver Archivo concursos.

PDF (BOE-A-2010-10341 – 5 págs. – 556 KB)   Otros formatos

 

JUBILACIONES.

            El notario de Fuenlabrada, don Agustín Rodríguez García.

            El notario de Barcelona, don José Luis Perales Sanz.  

            El notario de Figueres, don Juan Antonio Utrilla Suárez (voluntaria).

            Don Manuel Sena Fernández, registrador de la propiedad de Torrox nº 1.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

    *62. ESTATUTOS EN LOS QUE EL CONSTRUCTOR SE EXONERA DE PAGAR. Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Decoración Espinosa y Palomares, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Jaén, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de Propiedad Horizontal.

            Hechos: El constructor de un edificio ya dividido en régimen de propiedad horizontal y que todavía no ha vendido ningún piso, otorga escritura de modificación de sus estatutos para agregar una nueva norma según la cual el promotor quedaba eximido de abonar los gastos de comunidad de los pisos invendidos durante un plazo de tres años.

            El registrador estimó que contravenía una norma imperativa, el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de cada propietario la de “contribuir, con arreglo a su cuota de participación, en los gastos generales del edificio”.

            El interesado recurrió alegando que a continuación se vendieron 24 de los 34 pisos con una cláusula en la que los compradores aceptaban la modificación.

            La DGRN comienza analizando la evolución histórica doctrinal y jurisprudencial, desde planteamientos prohibicionistas a otros en los que prima la autonomía de la voluntad, aceptándose acuerdos en los que los gastos no se abonen en proporción a las cuotas de participación, pero, exigiendo, en todo caso, la existencia de una causa proporcionada, siendo, por ejemplo, justificable que los locales de la planta baja no paguen gastos de ascensor.

            Y, en el presente caso, no encuentra una causa justa y proporcionada para la exención pretendida:

                 -Es incongruente que la promotora conserve su derecho de voto proporcional a su cuota y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina, pero no en los gastos generales del edificio.

                 – Supone una exclusión de la ley aplicable con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder.

                 – Las excepciones a la regla general de la proporcionalidad han de ser de interpretación restrictiva.

                 – El inmueble podría ser utilizado por un título distinto de compra (v.gr.: arrendamiento).

                 – El Registrador ha de calificar conforme al título y el contenido del Registro, por lo que no han de tenerse en cuenta las alegaciones sobre la ratificación por parte de adquirentes de algunos de los pisos. (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9071 – 3 págs. – 171 KB)  Otros formatos

 

63. ESTATUTOS EN LOS QUE EL CONSTRUCTOR SE EXONERA DE PAGAR. Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Decoración Espinosa y Palomares, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Jaén, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de Propiedad Horizontal.  

            Similar a la anterior.  (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9072 – 3 págs. – 170 KB)   Otros formatos

   

64. CONTRATO DE SUPERFICIE PRECISA ESCRITURA. Resolución de 16 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Best Hotels, S.L.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un derecho de superficie.

            Se pretende inscribir un derecho de superficie a favor de una empresa privada sobre una parcela propiedad de un Ayuntamiento, por certificado administrativo que contiene los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento. De dicho acuerdo resulta además que ambas partes, Ayuntamiento y particular, adquieren derechos y obligaciones.

            El registrador deniega la inscripción por no considerar título apto el documento administrativo para la inscripción, aparte de otros numerosos defectos no recurridos.

            El recurrente alega en su favor el criterio sentado en la Resolución de 29 de Enero de 2009 que permitió practicar una inscripción con documento administrativo.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que la legislación es clara a este respecto, exigiendo la escritura pública incluso en los casos en los que interviene la Administración. Rechaza también el motivo alegado por el recurrente, por cuanto en el caso resuelto en dicha Resolución se trataba de un acto unilateral de la Administración, puramente administrativo, sin consecuencias civiles, y en el presente caso nos encontramos ante un contrato bilateral. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9073 – 3 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

65. EXPROPIACIÓN SIN INTERVENIR EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL. MALA FE NO VALORABLE. Resolución de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benissa, contra la negativa del registrador de la propiedad de la misma población, a inscribir una expropiación forzosa.

            Hechos: Se presentan en el Registro actas de ocupación y consignación del justiprecio muy antiguas (de  1987 y 1992) para inscribir la expropiación forzosa de parte de una finca. En la actualidad la finca no se halla inscrita a favor de la persona con quien se siguió el expediente sino a favor de otra que la adquirió en subasta como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

            El registrador deniega la inscripción por constar la finca inscrita a nombre de persona distinta que no ha comparecido en el procedimiento.

            El Ayuntamiento impugna la calificación alegando que en su día se compensó a una nieta donataria de la titular registral de entonces, que la cosa expropiada se adquiere libre de cargas y que tanto el ejecutante de la hipoteca como el rematante de la subasta posiblemente conocieron la expropiación, la cual se publicó en los periódicos oficiales.

            La DGRN confirma la calificación basándose en lo siguiente:

                 – El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de tutela judicial efectiva, proscribiendo la indefensión, que se daría si se privara de un derecho al titular registral actual sin que, en el procedimiento correspondiente, haya tenido ocasión de defenderse.

                 – El artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.

                 – El principio de tracto sucesivo precisa seguir el procedimiento contra el titular en el momento en que se quiere inscribir. La expedición del certificado de cargas y su consiguiente nota marginal hubiera servido de publicidad al procedimiento cara a posibles transmisiones.

                 – El artículo 17 de la ley Hipotecaria que recoge el principio de prioridad.

                 – El artículo 34 de la Ley Hipotecaria impide que la resolución o anulación, como consecuencia de la expropiación, de la titularidad de la causante que hipotecó pueda afectar al adquirente como consecuencia de la ejecución de dicha hipoteca, que es un adquirente a título oneroso, que adquiere confiado en el contenido registral, cuya buena fe ha de presumirse siempre, y ha inscrito su adquisición.

            La mala fe ha de probarse en el juicio contradictorio correspondiente. (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9074 – 3 págs. – 167 KB)  Otros formatos

   

66. ADQUISICIÓN POR SOCIEDAD ¿CIVIL? CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO CON OBJETO MERCANTIL. Resolución de 20 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

            Una Sociedad autodenominada Civil, constituida en documento privado, tiene por objeto el comercio de ropa y representación de marcas comerciales y ahora compra un inmueble en escritura, que se presenta a inscripción.

            El registrador deniega la inscripción porque considera que el objeto es mercantil y por tanto ha de adoptar una de las formas de las sociedades mercantiles.

            El recurrente considera que, incluso aplicando la teoría del registrador, la sociedad ha de considerarse irregular o en formación y por tanto ha de inscribirse a favor de los socios con carácter provisional, conforme al criterio sentado por la Resolución de 22 de Abril de 2000.

            La DGRN confirma la calificación del registrador, aludiendo a su reiterada doctrina sobre la materia. Recuerda que si el objeto de una sociedad es una actividad empresarial la sociedad tiene carácter mercantil y forzosamente tiene que cumplir la normativa del Código de Comercio y la legislación mercantil, muchas veces establecida en interés de terceros y del tráfico jurídico.

            Finalmente considera que mientras la sociedad no adopte forma mercantil hay un elemento de confusión sobre el titular de la propiedad que es motivo suficiente para denegar la inscripción. Sugiere también que habría que otorgar una escritura rectificatoria de la compraventa  una vez se otorgue la de constitución de la sociedad mercantil. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9075 – 4 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

67. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL CAUSANTE SIN QUE CONSTE EXPRESAMENTE EL PRINCIPAL. ES PRECISO NIF Y DOCUMENTACIÓN SUCESORIA DEL HEREDERO. Resolución de 21 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Excomor, S. L., contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Ponferrada, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo.

            Se presenta mandamiento en el que se ordena anotación de embargo sobre dos fincas indicando además de los datos registrales otros datos descriptivos. El procedimiento se sigue contra F. M. M. (sin expresarse su DNI) como heredera del deudor y titular registral E. M. M., y se decreta que la suma a garantizar es de 26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas.

            La Registradora alega cuatro defectos:

            1.º  No se expresa a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros. La Dirección revoca el defecto en una interpretación integradora del documento – que señala que la otra cantidad lo es para intereses y costas- con el art. 166.3 RH -que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar-; lo que lleva a concluir que la cantidad primeramente expresada en el mandamiento supone el principal.

            2.º Al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de éste y no estar el título hereditario inscrito en el Registro, por aplicación del principio del tracto sucesivo, debe acompañarse la documentación sucesoria de donde resulte su condición de heredera. Este defecto se confirma, ya que al no resultar del Registro el carácter de heredera determinada del deudor titular registral y no constar que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (Art. 16 LEC), debe aplicarse analógicamente idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado –art. 166.1 párrafo segundo RH-

            3.º Falta el N. I. F. del heredero. También este defecto se confirma ya que al dirigirse el procedimiento contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su NIF. Así se exige con carácter general para la persona de quien proceden los bienes – Arts 9 LH y 51.9 del Reglamento, (en este caso el heredero del titular registral) y específicamente el art. 254 LH que establece la necesidad de que consten los NIF de los que intervengan en los títulos inscribibles, interpretándose el término Inscripción en sentido amplio y por tanto incluyendo las Anotaciones preventivas.

            4.º Existen dudas en cuanto a la identificación de las fincas por no coincidir los datos descriptivos aportados con la descripción registral. Este defecto se rechaza porque se considera que los elementos de identificación de las fincas contenidos en el mandamiento – datos registrales- , conducen a considerar que pueda ser tomada la anotación, máxime cuando el titular registral no ofrece dudas de que es el deudor y dado su carácter de medida cautelar; si bien advierte que la descripción de la finca será la que resulte del Registro, y deberá expresarse así en la nota de despacho, de manera que las posibles discrepancias entre la descripción registral y las del título deberán resolverse, en su caso, en el momento en que se pretenda la inscripción de la adjudicación derivada del embargo. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9826 – 6 págs. – 198 KB)  Otros formatos

 

68. ANOTACIÓN QUE VENCE EN DIA INHÁBIL: CADUCA AL SIGUIENTE DIA HÁBIL. Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alicante, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

            Se debate en este recurso si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

            La Dirección General así lo entiende de conformidad con el art. 109 RH, que señala en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9827 – 2 págs. – 161 KB)  Otros formatos

   

*69. ESPOSA VENDE AL MARIDO EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Palencia, a inscribir el testimonio de una sentencia de separación y aprobación de convenio regulador.

            Hechos: Se presenta testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de separación que incorpora  convenio regulador en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrogándose éste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda.

            El registrador estima que tal negocio excede del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura pública.

            La recurrente adujo, entre otros razonamientos, que el artículo 90 del Código Civil al fijar el contenido del convenio dice “al menos”; que el convenio forma parte integrante de la sentencia; que el artículo 1280 del Código Civil alude al documento público, no en concreto a la escritura pública, y que, atendiendo al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, estamos ante un documento auténtico.

            La DGRN reconoce que el convenio regulador, derivado de una separación o divorcio y aprobado judicialmente, es título inscribible. Recuerda también que, actualmente en nuestro Derecho, es posible la transmisión de bienes entre los cónyuges por cualquier título, incluso con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal.

            Ahora bien, estas transmisiones adicionales de bienes privativos no se corresponden con el objeto de la liquidación que es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales

            Y considera que el supuesto contemplado -compraventa con subrogación de hipoteca- es un negocio con su propia causa independiente de la de la liquidación, por lo que debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública.

            Nota: El Centro Directivo parece apuntar que la solución sería distinta en los negocios complejos como aquel en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con la adjudicación a su favor de bienes privativos del otro cónyuge.

            Hubiera sido deseable que en la resolución se tratara con más extensión de los fuertes argumentos esgrimidos por la recurrente (integración en sentencia, arts. 90 y 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria, los dos últimos, ni incluidos en “vistos”) (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9828 – 3 págs. – 169 KB)  Otros formatos

 

70. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO EN DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE Y ELEVADO A PÚBLICO PASADO EL PLAZO INICIAL. Resolución de 6 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Miguel de Abona, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Se amplía, en documento privado, el plazo de duración de un préstamo con garantía hipotecaria antes de su vencimiento, que se eleva a escritura pública una vez vencido el plazo.

            La registradora entiende que, al haber vencido el plazo del préstamo cuando se firma la escritura, el plazo ha vencido respecto de terceros, que no es posible modificar una obligación que está vencida y que hay que constituir una nueva hipoteca. Por otro lado no emite una calificación completa, relativa a los pactos que no son objeto de inscripción, aunque anuncia que la emitirá cuando se subsane el defecto.

            El notario alega que una obligación vencida no está extinguida, y que es posible novarla, produciendo efectos inter partes desde que así lo acuerden en el documento privado, aunque no perjudicará a terceros hipotecarios hasta su inscripción. Recuerda también que la calificación debe de ser completa y unitaria.

            La DGRN, siguiendo la doctrina sentada en la Resolución de 24 de Noviembre de 2009, estima el recurso, pues señala que la alteración de plazo puede producirse  aún después del vencimiento de éste,  y que en tal caso se trata de una novación modificativa, ya que para que fuera extintiva habría de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligación modificada sea incompatible con la anterior. Añade que la propia ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligación garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.

            Por otro lado recuerda el principio de unidad de la calificación, es decir que la calificación registral tiene que contener todos los posibles defectos. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9829 – 8 págs. – 215 KB)   Otros formatos

 

71. ESCRITURA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA NO DINERARIA QUE SE TESTIMONIA. Resolución de 4 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Ripoll Jaén, notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a inscribir una escritura de compraventa. 

            Se otorga por un Juez una escritura de venta de un inmueble, en ejecución de una sentencia judicial de condena no dineraria que ordena el otorgamiento de una escritura de venta. En la escritura se relacionan los pormenores del juicio, pero no la sentencia íntegra.

            El registrador exige que se le aporte la sentencia para calificarla.

            La DGRN revoca el defecto, tal como está planteado, pues señala que el título inscribible no es la sentencia, sino la escritura y además en la escritura están relacionados por el notario los particulares de los Autos, que deben de ser bastantes para que el registrador emita su calificación, pues están amparados por la fe pública. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9935 – 4 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

72. PETICIÓN DE PRÓRROGA CADUCADA LA ANOTACIÓN. Resolución de 22 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2005, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

La registradora deniega la prórroga, y la DGRN confirma su criterio, diciendo que “El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.”

Y añade: “La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.” (JDR)

PDF (BOE-A-2010-10032 – 3 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

73. SE SOLICITA POR INSTANCIA CANCELAR UNA ANOTACIÓN SUPUESTAMENTE PRACTICADA POR ERROR. Resolución de 7 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra calificación negativa del registrador de la propiedad de la Pobla de Vallbona, por la que se deniega la cancelación de determinados asientos con ocasión de la expedición de una certificación de titularidad y cargas.

En el supuesto de hecho objeto de recurso el titular registral de la finca registral 8343 de la Pobla de Vallbona solicita se expida certificación literal del estado de cargas de dicha finca, previa cancelación de oficio de las anotaciones de embargo que la gravan, concretamente: letra A prorrogada por la D, letra B prorrogada por la C a favor de Banco de Sabadell y letra E prorrogada por la G a favor del Banco Exterior de España. Funda su solicitud de cancelación en dos motivos: en el caso de la anotación letra E prorrogada por la G, manifiesta el recurrente que afectan a su finca de forma indebida porque el Banco Exterior de España nunca embargó tal finca, existiendo un error que debe rectificarse, razón que le permite solicitar la cancelación; y porque a pesar de haber sido prorrogadas todas las anotaciones, deben considerarse caducadas, por el transcurso de 4 años desde que se anotó su prórroga procediendo su cancelación.

El registrador no expide la certificación por dos razones: no ser posible expedirla sin las cargas, porque los asientos, una vez practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y para rectificarlos, debe observarse lo dispuesto en el artículo 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Además se deniega la expedición de certificación porque no es procedente la aplicación de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por haberse prorrogado con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste último defecto no se recurre.

La DGRN confirma el único defecto que es objeto de recurso. La anotación preventiva se practicó por resolución judicial sobre una finca procedente por agrupación de otras dos, a pesar de que inicialmente se dirigiera sobre una de las agrupadas, lo que motivó mandamiento judicial subsanatorio. Ello condiciona que al producirse posteriormente la desagrupación de la finca debe producirse un arrastre de la carga a las dos fincas resultantes, una de ellas la finca a la que se refiere la solicitud de certificación. En este sentido es principio registral esencial que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley. A tal fin es necesario como regla general el consentimiento de todos sus titulares o en su defecto, resolución judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares, y sin que en ningún supuesto baste una simple instancia privada por ser también principio básico de nuestro Derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Por eso mismo, el recurso ante la Dirección General no es el cauce adecuado para las pretensiones formuladas. (JDR)

PDF (BOE-A-2010-10033 – 8 págs. – 214 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

            Este mes no ha habido.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

3. SUBROGACIÓN. Una finca está gravada con dos hipotecas del mismo rango hipotecario a favor de dos entidades de crédito diferentes. Para el caso de subrogación de otro acreedor en una sola de las hipotecas se plantea si es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario de la otra en la que no hay subrogación. A mayor abundamiento se distingue el caso de que la subrogación se limite a una mejora del tipo de interés de aquel otro en el que además haya ampliación de plazo.

  Conforme al art. 2.II de la Ley 2/1994 modificado por el art. 31.1 de la Ley 41/2007, en caso de subrogación cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.

  No existiendo obligación de la nueva acreedora de subrogarse en los dos préstamos la igualdad de rango inscrita perjudica a terceros, por tanto, perjudica al nuevo acreedor, sin que sea necesario, en opinión de los presentes, el consentimiento de la otra acreedora.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V1198-10.

Fecha: 31/05/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La consultante interpuso demanda contra su deudor en reclamación de facturas impagadas. Admitida a trámite la demanda la consultante procedió a modificar la base imponible por tratarse de créditos considerados legalmente incobrables. Posteriormente, ya en vía ejecutiva, se efectúa una anotación preventiva de embargo sobre una finca del deudor demandado y, tras la subasta judicial, la consultante logra cobrar su crédito”. Se pregunta por la obligación de rembolsar a la Hacienda Pública las cantidades reducidas y posteriormente recuperadas.

Se responde que “de conformidad con lo expuesto, la consultante, una vez practicada la reducción de la base imponible, no volverá a modificar esta al alza aunque haya obtenido el cobro total de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional, o bien, habiendo reclamado judicialmente la deuda, desista de dicha reclamación o, en el supuesto de que se haya efectuado un requerimiento notarial, se llegue a un acuerdo de cobro.

Al margen de dichos supuestos, no procederá, por consiguiente, reembolso de cantidad alguna a la Hacienda Pública”.

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 5 de julio de 2010. 

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015 EN ADELANTE

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES     

 

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta