La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

Admin, 01/04/2019

LA RENUNCIA HEREDITARIA EN EL DERECHO CIVIL COMÚN

-oOo-

JOSÉ MARÍA SIEIRA GIL, REGISTRADOR DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA (TENERIFE)

 

Estas líneas tienen por objeto llevar a cabo una reflexión, breve porque así se me ha pedido, sobre el concepto y los elementos esenciales de la Renuncia Hereditaria, en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Iniciaré el estudio de esta figura jurídica analizando el concepto de Renuncia Hereditaria.

La Renuncia Hereditaria puede ser definida como: Declaración de voluntad unilateral, expresa, no recepticia e irrevocable, revestida de la forma especialmente exigida, por la que el llamado a una herencia rechaza la cualidad de heredero o legatario y no la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el caudal hereditario.

Este concepto está extraído de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS) entre las que cabe destacar las de 25 de abril de 1928, 23 de mayo de 1955, 17 de Octubre de 1975, 4 de febrero de 1994 o 28 de marzo de 2003 y de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante RDGRyN) tales como la de 19 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2013, 21 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 17 de octubre de 2017, de las cuales se pueden también extraer las principales características de la Renuncia como negocio jurídico.

Así en primer lugar se puede destacar el carácter de declaración de voluntad unilateral, expresa y no recepticia, cuya eficacia obligacional se extrae del artículo 997 del Código Civil. Para su validez no es necesario utilizar expresamente los vocablos “renuncia” o “repudiación” a modo de formula sacramental, sino que es suficiente que resulte indubitada la voluntad del llamado a la herencia de no adquirir la cualidad de heredero o legatario del causante.

En segundo lugar debe hacerse referencia al carácter irrevocable del negocio jurídico que nos ocupa. Una vez efectuada no podrá ser impugnada, según terminología utilizada por el Tribunal Supremo, sino cuando adolezca de algún vicio del consentimiento o surja un testamento del causante no conocido con anterioridad.

Esta característica de la Renuncia Hereditaria tiene en nuestro ordenamiento jurídico su inspiración en la máxima del Derecho Romano “semel eres, semper eres” y la Ley 18 y 11, Titulo 6º de Las Partidas con el objeto de evitar situaciones de temporalidad en los herederos y legatarios (ver. STS 4 de febrero 1994). La STS de 28 de marzo de 2003 dice literalmente: “La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción”.

Dedicaré a continuación unas líneas a intentar profundizar en el análisis de esta característica esencial de la Renuncia Hereditaria, como consecuencia de la reciente doctrina de la DGRyN que ha matizado esta nota de irrevocabilidad en base a lo que a continuación expondré, matización que desde este momento adelanto que no comparto.

Mi discrepancia surge a raíz de la Resolución de 21 de abril de 2017 y las posteriores de 18 de mayo y 17 de octubre de 2017, en las que si bien se sostiene el carácter irrevocable de la Renuncia Hereditaria, con el fin de proteger las legítimas expectativas de derechos que surgen de aquella, en la primera de ellas se matiza esa nota de irrevocabilidad admitiendo que la revocación puede tener lugar si se efectúa en el mismo día sobre la base de que en este caso no hay posibilidad de que la renuncia haya generado expectativas de derechos y su revocación perjudique a terceros. En mi opinión el argumento es de difícil comprensión, contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y podría poner en riesgo la seguridad jurídica si esta interpretación se extiende a cualesquiera otros negocios jurídicos unilaterales.

La tercera característica que merece ser destacada es la de que sólo puede renunciar a una herencia el llamado a ella como heredero o como legatario. En nuestro ordenamiento jurídico no se discute que el sistema romano es el que inspira nuestro modelo de adquisición de la herencia, por tanto, fallecido el causante (apertura de la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho subjetivo, ius delationis), la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (artículos 657 y 661 del Código Civil). Por tanto, es en el momento de la delación de la herencia en la que el llamado a ella puede aceptarla o renunciarla, siendo éste un derecho intransmisible, salvo el caso del artículo 1006 del Código Civil.

La doctrina ha destacado que en la Renuncia Hereditaria hay dos presupuestos objetivos y uno subjetivo. Los presupuestos objetivos son la muerte del causante y que el renunciante tenga derecho a la herencia. El subjetivo es que el renunciante tenga conocimiento cierto de la concurrencia de los dos presupuestos objetivos que se acaban de citar.

La cuarta característica esencial de la renuncia hereditaria es la forma especialmente exigida. Así la STS de 23 de Noviembre de 1999 dice literalmente: “La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (STS de 24-12-1909, 9-12-1992 y 4-12- 1994), no precisándose que el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante.”

Cuestión distinta es que para que surta efectos en relación con el Registro de la Propiedad la renuncia debe revestir la forma pública que exige el 1008 y 1280 del Código Civil. Así lo destacó la DGRyN, en su interesante Resolución de 19 de octubre de 2011, pronunciándose en cuanto a la idoneidad formal del documento notarial, destacando que debe calificarse el documento público notarial, “en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da”.

En cuanto a sus efectos, hay que destacar que una vez realizada válidamente la Renuncia Hereditaria el llamado a la herencia no adquiere la cualidad de heredero o legatario y no pasará a formar parte de lo Comunidad Hereditaria, por lo que cabe la posibilidad de que entren en juego en primer lugar el Derecho de Sustitución (774 y ss del Código Civil) o, no dándose éste, el Derecho de Acrecer (981 y ss del Código Civil) y en defecto de los anteriores se producirá la apertura de la Sucesión Abintestato (912 y ss del Código Civil) tal y como destacó la RDGRyN de 21 de enero de 2013 a los efectos de determinar quienes tendrían derecho a recibir el caudal hereditario.

No quiero terminar esta reflexión sin hacer referencia a la distinción entre la Renuncia Hereditaria abdicativa (la aquí estudiada) y la Renuncia Hereditaria traslativa, ésta última recogida en el artículo 1000.2 del Código Civil, que constituye una verdadera aceptación de la herencia, por ser un acto del llamado a la herencia en virtud del cual éste, sin beneficiarse de ella, pero aceptándola, modifica el curso que hubiera seguido el caudal hereditario en el caso de la renuncia aquí estudiada, al determinar el destino de los bienes y derechos heredados.

ENLACES:

ALGUNAS RESOLUCIONES DGRN:

¿CUÁNDO Y CÓMO DEBE ACREDITARSE LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES? Emma Rojo.

CUANDO EL LLAMADO NO ADQUIERE. Fernando Gomá Lanzón

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTADA. Emma Rojo

UN CASO DE CATALUÑA. Fermín Moreno Ayguadé

CÓMO -Y PORQUÉ- SE LLEGA A HEREDAR. Domingo Irurzun Goicoa

SECCIÓN  DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

La Renuncia Hereditaria en el Derecho Civil Común.

Drago del Seminario -de 500 años-antiguo Convento de Santo Domingo en La Laguna (Tenerife). Por Carlos Teixidor Cadenas.

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta