Jorge López

Informe Notarías Enero 2018. Decreto de Nueva Planta y Derecho Civil Catalán.

Admin, 28/01/2018

INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO 2018

Redactado por Jorge López Navarro

Notario

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

JURADOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, facilita la posibilidad de que una persona con discapacidad pueda ser jurado.

DÍAS INHÁBILES 2018. Hemos publicado el calendario en un archivo especial.

CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. La Ley 10/2017, de 28 de diciembre, lo modifica para adaptarlo a las reformas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado acaecidas desde 2014. que podrían afectar a la concertación de los tributos, producir una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.

Las reformas fundamentales afectan a:

– Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Grupos Fiscales.

– Mejoras en la gestión tributaria

– Puntos de conexión en diversos impuestos.

– y Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa

VALORES CATASTRALES IBI, ESTIMACIÓN OBJETIVA IRPF, IVA SIMPLIFICADO. El Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, prorroga y aprueba diversas medidas tributarias y sociales, muchas motivadas por no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos para 2018:

Actualización de valores catastrales para 1830 municipios, lo que repercute en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada año natural.

– En estimación objetiva IRPF, se prorrogan para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva

 – IVA. Se prorrogan, para el período impositivo 2018, los límites para la aplicación del régimen simplificado.

Salario mínimo. Da fuerza normativa al Acuerdo de 26 de diciembre de 2017 entre el Gobierno y los interlocutores sociales para el periodo 2018-2020.

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento 1065/2007, para adaptarlo a dos leyes. Las reformas fundamentales afectan a:

– Gestión censal. Por ejemplo, se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora.

– NIF. Se da al número de identificación fiscal provisional una validez de seis meses para evitar que pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva. También se modifican las circunstancias que posibilitan su rehabilitación cuando ha sido previamente revocado.

– Notificaciones electrónicas. Remisión a la LRJAP y PAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.

Libros registro telemáticos. Art. 29

Consultas tributarias. Tendrán que presentarse por medios electrónicos si el sujeto pasivo está obligado a usar esos medios.

– Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Incluye casos de delito.

– Impuesto sobre Sociedades. Se adapta a las novedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto.

– Colegios y asociaciones de profesionales fiscales. Serán sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos.

– Aduanas.

– Inspección de los tributos. Amplia reforma. Poe ejemplo, desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.

Delito contra la Hacienda Pública. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V.

– Recuperación de ayudas de Estado. Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento.

Consejo para la Defensa del Contribuyente. Este real decreto también modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre..

RECAUDACIÓN. El Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, sobre todo en las siguientes materias:

Pago. El régimen de ingreso se ajusta a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).

– Aplazamiento y fraccionamiento. Por ejemplo, se suprime la posibilidad de aplazar las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.

– Compensación en casos de regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas.

– Embargos de cuentas y valores. Se extiende a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo

– Embargos de sueldos. Podrán ser por presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario.

– Prohibición de disponer. Anotación preventiva Sobre inmuebles de sociedades cuando se hubiera embargado acciones o participaciones de las mismas.

– Procedimientos de responsabilidad.

– Delito.

– Derivación de deuda. La AEAT será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad.

– Subasta electrónica. Es la principal reforma:

– Se adapta al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos y el propio desarrollo de la subasta no es presencial.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio las escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa.

Costas. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Si las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración.

– Sólo se aplicará a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO. El Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento para adaptarlo a dos leyes. Las principales modificaciones son las siguientes:

– Declaración de responsabilidad.

– Declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Declaración por medios electrónicos o telemáticos. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador.

– Libros registro. Retraso en su llevanza, multa proporcional, bienes de inversión…

– Delito fiscal. Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación

– Cómputo de plazos. Interrupción justificada.

– Tramitación conjunta.

REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. El Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, para adaptarlo a dos leyes. Las principales modificaciones son las siguientes:

– Procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales.

– Procedimiento de revocación.

– Suspensión de sanciones tributarias.

– Garantías

– Tribunal Económico-administrativo. Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro. Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.

– Procedimiento abreviado. Se modifica su régimen jurídico para adaptarlo a la Ley General Tributaria. Se limita su ámbito a las reclamaciones de menor cuantía. Desaparece la vista oral y se amplían las funciones del presidente.

– Notificaciones. Desarrolla las electrónicas.

– Costas.

– Cuestión prejudicial. Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

– Recurso de anulación.

– Ejecución. Se suprime el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma

REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y SUCESIONES Y DONACIONES. El Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, modifica esos tres Reglamentos: IRPF, I. Sociedades, y RISyD.

Reglamento IRPF. la reforma afecta a becas, gastos de estudio, gastos de comidas, seguro de enfermedad de personas con discapacidad, mínimo familiar para guardia y custodia, reducción de capital. retenciones por aseguradoras y fondos de pensiones y transmisión de derechos de suscripción preferente y…

Error en autoliquidación. Se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación. Junto a la vía tradicional de presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización del propio modelo de declaración.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se centra en Entidades y operaciones vinculadas, fondos de pensiones abiertos y en Conversión de activos por impuesto diferido.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

– Presentación de documentos con inmuebles. Para estos casos, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación. Desaparece la referencia a la posibilidad de presentar una relación aparte si el documento no tiene todos los datos.

– Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, podrán acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

REGLAMENTOS DEL IVA, ITPYAJD, IMPUESTOS ESPECIALES, FACTURACIÓN. El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, modifica nada menos que siete reglamentos.

Reglamento del IVA. Libro registro a través de la AEAT. Devolución electrónica a viajeros. Régimen Especial del Grupo de Entidades…

Reglamento ITPyAJD:

– Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes.

– Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento, en todo o en parte, 16 preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Sube un 4% respecto de las vigentes en 2017 y su determinación ha sido fruto del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios queda fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes.

Las disposiciones transitorias fijan las reglas de afectación a los convenios colectivos, a las normas no estatales y relaciones privadas.

SEGURIDAD SOCIAL AUTÓNOMOS. Desde el 1 de enero de 2018, existe la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia puedan causar hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran los requisitos exigidos. Hasta ahora la normativa únicamente les permitía cotizar por meses completos. Esta orden revisa el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

PENSIONES Y CLASES PASIVAS 2018. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Se publican de Madrid y Aragón.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Varios recursos de Cataluña, Valencia, Baleares, Extremadura, Aragón y Castilla-La Mancha. También sobre ayudas sociales a la vivienda y sobre Tráfico.

TRIBUNAL SUPREMO. Anula el Reglamento de la Carrera Diplomática

SECCIÓN II:

OPOSICIONES A REGISTROS. Se publica la lista definitiva e informamos del Sorteo celebrado el 14 de diciembre.

ABOGADO DEL ESTADO. Se han convocado nuevas oposiciones con 20 plazas. También damos la lista de los 18 aprobados en la última oposición.

JUBILACIONES. En diciembre se han publicado 10. 

 

RESOLUCIONES DESTACADAS:

En DICIEMBRE se han publicado OCHENTA Y SIETE. Se recogen solamente las más importantes desde el punto de vista notarial:

531.** INMATRICULACIÓN. TITULAR CATASTRAL “EN INVESTIGACIÓN”. DOMINIO PUBLICO Y ÓRGANO AL QUE NOTIFICAR. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DEL PRESENTANTE.

Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de título público.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de varias fincas descritas en una escritura pública de compraventa aportando un certificado catastral del que resulta que dichas fincas aparecen sin titular y “en investigación”.

La registradora suspende la inscripción pues tiene dudas de una posible invasión del dominio público por el hecho de estar en investigación en el Catastro.

El interesado recurre y alega que si existen dudas es labor de la registradora despejarlas, y que, en caso de tales dudas, debía de haber procedido conforme dispone el artículo 205 LH notificándolo a la Administración Pública competente.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por recordar que el presentante del documento no está legitimado para recurrir si no acredita fehacientemente la representación (artículo 325.a LH).

En cuanto al fondo del asunto, considera hoy inaplicable el artículo 298 RH que exige coincidencia con el titular catastral del transmitente o del adquirente.

En caso de dudas de posible invasión del dominio público recuerda que, conforme al  artículo 205 LH, antes de emitir la calificación el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente, que a su vez dispone de un mes para efectuar alegaciones. Esa notificación hay que hacerla, tratándose de bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General del Estado, al director general del Patrimonio del Estado que es el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación conforme al artículo 46 y 47 de la Ley 33/2003. (AFS)

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532.** COMPRAVENTA DE FINCA SITA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS

Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

HECHOS:

 Se trata de una escritura de compraventa de una finca que, según la descripción que se da en el título, radica en dos términos municipales.

La registradora suspende la inscripción, por no quedar determinado en el título cuál es la superficie que corresponde a cada uno de dichos términos, lo cual impide determinar el registrador competente, conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria, siendo preciso, que se aporten certificados municipales acreditativos de la superficie que radica en cada término.

El notario autorizante recurre alegando:

que la finca ya constaba inscrita en dicho Registro, por lo que la labor de interpretación y de integración de su ubicación exacta y competencia, ya la han efectuado los registradores de la Propiedad anteriores;

que la propia registradora se ha considerado competente al expedir la correspondiente nota registral relativa a su estado de cargas y gravámenes;

que en el propio historial registral de la finca ya consta en la descripción la circunstancia de que la finca está situada en ambos términos;

que de la certificación catastral descriptiva y gráfica georreferenciada, que se acompaña, resulta claramente el término municipal donde se ubica principalmente la finca;

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación de la registradora.

Comienza para ello haciendo referencia al principio del folio real, consagrado en los artículos 243,8 y 9 de la Ley Hipotecaria, el cual implica que a cada finca se le abre un único folio real y se le asigna un código registral único, identificador inequívoco a nivel nacional y en base al cual se producirá la interoperabilidad e interconexión de la información registral. Y que todas las inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales relativas a esa única finca han de constar en su folio real.

Por otro lado, la Ley consagra como pilar básico de la organización del servicio registral el de competencia territorial, pues conforme al artículo 1 «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

 El artículo 2 del Reglamento Hipotecario, en su redacción original, estableció que «si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la descripción de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, la descripción especial de cada porción».

La Disposición final primera del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, da una nueva redacción al artículo 2 del Reglamento que en la actualidad dispone: «1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca».

Esta norma ha sido interpretada por nuestro CD en Resolución de 7 de julio de 2017, en el sentido de que, respecto de una misma finca, solo será competente un único registro, y en particular, aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca, entendiendo por tal la mayor parte de superficie de suelo, medida ésta en proyección sobre el plano horizontal al nivel de la rasante del terreno.

La norma anterior, se complementa con la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto, sobre el modo de proceder en estos casos, que será la determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario:

Se entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas. Los conflictos que como consecuencia del traslado puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación.

En base a esto las fincas que se pretendan inmatricular tras la entrada en vigor del Real Decreto 195/2017 sólo podrán serlo en aquel Registro, Ayuntamiento o Sección, en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca. Y, respecto de las fincas inmatriculadas con anterioridad, se dicta la disposición transitoria cuarta del Real Decreto citado relativa a los traslados que hay que efectuar para conseguir que la finca registral, como objeto jurídico unitario que es, tenga un único folio real en el único registro de la propiedad, ayuntamiento o sección competente en cada caso.

Aunque el nuevo artículo 2 del Reglamento Hipotecario no contempla la exigencia de especificar la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento, la Dirección General ha afirmado, que, en la descripción de la finca, cuando la misma se encuentre situada en dos o más términos municipales, habrá de hacerse constar qué superficie y porción concreta de la finca está ubicada en cada término municipal.

Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, en la descripción que de la finca se hace en el título se expresa que consta situada en dos términos municipales, pero sin determinarse la superficie que corresponde a cada uno.

Al estar la finca ya inscrita, debería aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica que acredite el hecho, tal y como indica el artículo 3 del Reglamento Hipotecario.

De la incorporada al título resulta una parcela situada únicamente en un término municipal, existiendo una diferencia de superficie inferior al 10% respecto al de la inscrita (cfr. artículo 45 Ley del Catastro), solicitando la rectificación de descripción al amparo del artículo 201.3, letra a), de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, estando situada la finca íntegramente en un término municipal, según la certificación catastral incorporada, y solicitando expresamente los interesados la rectificación de la descripción conforme a la misma, y existiendo además sólo una diferencia de superficie inferior al 10% de la inscrita, concluye la DG que la calificación no puede mantenerse en los términos formulados. (MGV)

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552.*** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y ELEVACIÓN A PÚBLICA DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO. CÓMPUTO DEL PLAZO DEL AÑO.

Resolución de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada.

HECHOS: En abril 2016 fallece el causante. Se otorga, en enero 2017, la escritura de herencia con una finca no inmatriculada. Se vende la finca por el heredero en documento privado, que se liquida de impuestos en febrero 2017. Finalmente en mayo 2017 se otorga escritura pública de compraventa, que se presenta al Registro solicitando la inmatriculación por doble titulación pública ex actual Art 205 LH.

El REGISTRADOR califica negativamente, entendiendo que aún no ha transcurrido el plazo de 1 año, introducido, tras la Reforma de la Ley 13/2015, por el Art 205 LH, ya que el documento privado tiene fecha fehaciente (Art 1227 CC), y por tanto entre la fecha de la adquisición (muerte del causante en abril 2016) del 1er título, y la fecha de la liquidación de la venta (febrero 2017) solo han transcurrido 9 meses.

El interesado recurre alegando que el Art 205 LH exige que el plazo de un año se compute desde la fecha de adquisición material, en el 1er título (muerte del causante), pero que para la 2ª adquisición solo habla de la fecha “de otorgamiento del título”; es decir la fecha de la escritura y no de la adquisición reflejada (elevada a público) en ella.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, no solo ante la dicción literal del Art 205 LH (“títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”) sino también porque no cabe equiparar a un mero documento privado con fecha fehaciente, que por ejemplo no acredita la “traditio” (título y modo), a un título público como la escritura, que lleva implícita (Art 1462-2 CC) la Tradición instrumental y por tanto la transferencia dominical. En consecuencia, para la inmatriculación el plazo del año se cuenta hasta la fecha de la escritura -no del documento privado—. Por tanto, ha transcurrido más de un año desde la fecha de la muerte del causante (cualquiera sea la fecha de la escritura de herencia; retroactividad efectos aceptación) hasta la fecha de la escritura de formalización pública de la venta (cualquiera que sea la fecha del documento privado -liquidado de impuestos- en que se sustente). (ACM).

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558.** CERTIFICACIÓN PARA EXPEDIENTE DE REDUCCIÓN DE CABIDA ART. 201 LH DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN PREVENTIVA NO OBLIGATORIA.

Resolución de 21 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Hechos:

Mediante acta notarial prevista en los artículos 201 en relación con el 203 de la Ley Hipotecaria, se solicita la expedición de la certificación prevista en dichos preceptos, por los titulares de una finca registral con el fin de rectificar su descripción.

La registradora la suspende por existir dudas de identidad de la finca considerando la magnitud del defecto de cabida y su falta de correspondencia con la situación catastral que figura en una escritura de constitución de hipoteca previamente inscrita. A tal efecto añade que las parcelas catastrales fueron tenidas en cuenta al efectuar la tasación hipotecaria y la culminación del expediente con la menor superficie supondría una alteración y notable reducción del objeto del derecho real de hipoteca sin el consentimiento del acreedor.

También señala que no puede expedirse la certificación correspondiente a dicho procedimiento sin que se practique la anotación preventiva que se prevé en los citados preceptos.

El notario recurrente alega que la expedición de dicha certificación por parte de la registradora es de obligado cumplimiento.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Comienza haciendo una síntesis de las cuestiones que se plantean en este expediente:

si es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente;

si se encuentran justificadas las dudas de identidad de la finca,

y si puede la registradora manifestar tales dudas de identidad al tiempo de solicitarse la expedición de certificación registral, suspendiendo su expedición y, en consecuencia, paralizando la tramitación de dicho expediente por esta causa, y, además, si la renuncia del interesado a que se practique la anotación preventiva también produce este efecto por tener dicha anotación carácter preceptivo.

No considera procedentes las manifestaciones del recurrente acerca de que la registradora haya incurrido en «dejación de funciones» por no expedir la certificación solicitada ya que al haber efectuado su calificación excluye este planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificación para justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la presente Resolución al constituir el objeto del recurso.

En primer lugar nos da el concepto del exceso de cabida siguiendo su doctrina consolidada: Es un método que sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden y deben generar una calificación negativa a la inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.

Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier rectificación de la descripción también es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y el expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se regula con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva en el que se limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca.

Y cuando se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso la DG declara que las dudas de identidad (magnitud de la reducción y alteración de parcelas catastrales) de la registradora no justifican la suspensión del procedimiento ya que a través de éste se pueden practicar las diligencias oportunas para disiparlas y más teniendo en cuenta que para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 no existe un límite cuantitativo de superficie.

En relación al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de la finca, afirma que es preciso cohonestar el contenido del art.201 y 203 para determinar el contenido y alcance de la certificación que debe expedirse al comienzo del procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y la extensión, en su caso, de la correspondiente anotación preventiva. De los mismos resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios.

Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.

En cuanto a la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente, el defecto no puede mantenerse: De las reglas segunda y quinta del artículo 203.1 resulta que corresponde al titular del dominio promover el procedimiento y se prevé expresamente a lo largo de la tramitación del mismo la intervención de los titulares de cargas, quedando así salvaguardados sus derechos, lo que será calificado una vez concluido el procedimiento y no al tiempo de expedirse la certificación.

Finalmente plantea la registradora que no puede expedirse la certificación al haber renunciado los interesados a la práctica de la anotación preventiva de la pretensión de rectificación de descripción de finca registral.

Esta anotación, prevista en la regla tercera del artículo 203.1 se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensión, por su posible conversión en inscripción definitiva, evitando la práctica de otros asientos que modifiquen la configuración física de la finca.

No obstante lo anterior, su conveniencia no determina que tenga un carácter obligatorio, pues ello no encajaría con el principio de voluntariedad de la inscripción que rige en el sistema registral español.

En conclusión, en el presente caso la registradora debió de expedir la certificación y continuar el procedimiento con independencia de las dudas de identidad de la finca, la ausencia del consentimiento del acreedor hipotecario y la renuncia a la anotación preventiva la pretensión de rectificación de descripción de finca registral. (MGV)

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560.** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. POSIBLES SOLUCIONES.

Su contenido es idéntico, aunque no es la única, al de la resolución de 14 de junio de este mismo año resumida y comentada bajo el número 283 de esta serie.

No obstante, hemos de reconocer que en el caso de esta resolución el objeto era más claramente profesional pues se concretaba en “el ejercicio de la medicina en sus aspectos clínico, quirúrgicos y de urgencias en centro médico…”, aunque quizás la referencia a centro médico pudiera haber introducido alguna duda.

De todas formas lo que es realmente complicado es comprobar si ese ejercicio de la medicina se realizaba, como dice el artículo 1 de la Ley 2/2007, de forma tal que “los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.

Por todo ello está más que justificada la prevención que la DGRN reitera en esta resolución, procedente de la de 14 de junio, y que es la relativa a que el registrador debe actuar con la mayor cautela “a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral”.

Se apunta con acierto por algunos registradores mercantiles -Álvaro José Martín Martín y Luis Fernández del Pozo-, que la solución a los problemas puntuales que plantea la DT1ª de la Ley 2/2007 deberían haber encontrado solución en un adecuado desarrollo reglamentario de la Ley, articulando un sistema de notificaciones a la sociedad con posible aclaración u oposición por parte de esta con recurso a la DG en caso de desacuerdo. Nos consta que dicho desarrollo existe pero que el excesivo retraso en la publicación del nuevo RRM hace que todavía no haya visto la luz. Esperemos que lo haga pronto, no sólo por la DT1ª, sino por otras cuestiones que plantea la ley citada y que presumiblemente harían que se revitalizara la figura.

No entramos en los términos, quizás excesivos, y que como hemos visto no hacen cambiar de opinión a nuestro CD, en que se produce el escrito el recurrente. (JAGV)

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564.*** REVOCACIÓN DE ADJUDICACIÓN POR LA TGSS. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ANOTACIONES

Resolución de 23 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción del mandamiento de cancelación dictado por la directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria. 

Hechos: el documento presentado a calificación es un mandamiento de cancelación de inscripción en el que se acuerda revocar la adjudicación en un procedimiento de subasta y se declara la nulidad de la certificación de adjudicación de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo.

Situación registral:

– La finca figura inscrita (inscripción 4ª) a favor de don E. R. F., por título de compraventa. Se halla gravada con un derecho de hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros de Santander y Cantabria», hoy «Liberbank, S.A.», por su inscripción 2ª.

– Con posterioridad, se practicaron anotaciones preventivas de embargo letras A y B a favor de la TGSS. Con la práctica de cada una de las anotaciones se expidió la correspondiente certificación de dominio y cargas en la que se hizo constar convenientemente la existencia del derecho de hipoteca referido.

– En el seno del procedimiento de apremio, la TGSS requirió a la entidad «Liberbank, SA», para que informase acerca de las cargas afectantes a la finca. La citada entidad remite contestación en que manifiesta la inexistencia de carga hipotecaria subsistente sobre la citada finca. En consecuencia, la TGSS publicó el anuncio de subasta, resultando adjudicatario don X y emitiéndose certificación administrativa de adjudicación, se inscribe el dominio a favor de don X, gravada la finca con la hipoteca, que continuaba vigente según el Registro, y se cancelan la las anotaciones preventivas A y B.

 – Posteriormente, «Liberbank, SA», comunica a la TGSS la subsistencia de la hipoteca. El adjudicatario solicita la declaración de nulidad de la adjudicación y se dicta resolución administrativa por la que se acuerda revocar la adjudicación en subasta de la finca, se declara la nulidad de la certificación de adjudicación de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo letras A y B de dicha finca.

El Registrador califica negativamente con fundamento en los artículos 1.3 y 82 LH añadiendo que no existe la reviviscencia de cargas canceladas, por lo que, de cancelarse la inscripción solicitada, solo produciría una reposición de la situación registral al momento anterior parcial. La finca quedaría inscrita a nombre del titular anterior quien no ha prestado su consentimiento ni ha tenido intervención en el procedimiento y ello con arreglo al artículo 24 CE.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación:

1º. La revocación de oficio de los actos administrativos: artículos 106 y ss de la Ley 39/2015 y artículos 46 y ss del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como en el artículo 26 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Competencia: la TGSS es competente para la revisión de oficio de la adjudicación.

2º. La rectificación del Registro:

– Si el error proviene de la tramitación de un expediente administrativo que dio lugar a la certificación administrativa que sirvió de título inscribible, se precisa su rectificación.

– Del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo, con no menor razón debe admitirse la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración es alterado.

3º. La cancelación de asientos:

– La regla general consagrada en el artículo 82 LH, es la exigencia del consentimiento del titular registral del derecho o sentencia judicial firme en proceso en el que sea parte, lo que no obsta, como el propio artículo reconoce, a la procedencia de otros supuestos, concebidos como excepción, como «(…) cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción (…)» y «(…) sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley (…)».

– El acuerdo de enajenación como acto administrativo, se inscribió mediante un documento administrativo sin consentimiento del deudor, y si bien la intervención de la TGSS en el procedimiento de apremio no implica que sea propiamente la parte transmitente de los bienes embargados, no es menos cierto que actúa en cierto modo en nombre del deudor.

– La adjudicación es consecuencia del apremio de los bienes tramitada por la propia Administración a la que no puede oponerse el propietario del bien, en la medida que tal situación ha sido causada por su negativa a cumplir el acto administrativo previo.

– El deudor deberá ser parte interviniente en el procedimiento del cual resulte la anulación de la adjudicación y la reversión de la titularidad del bien a su favor y si bien en la revisión de oficio no consta que tal intervención se haya producido, sí consta que ha sido notificado del acuerdo alcanzado, al igual que el titular de la hipoteca que en última instancia provocó el error, sin que hayan interpuesto alegaciones, con lo cual la resolución administrativa ha devenido firme.

– No es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas, entendiendo por tales no solo a los intervinientes en el procedimiento sino a todos los titulares de derechos inscritos a los que la revocación pudiera afectar.

– En el supuesto de este expediente, se declara expresamente la nulidad de las cancelaciones de las anotaciones A y B: todos los afectados en el expediente han intervenido o han tenido posibilidad de hacerlo y no existen terceros registrales que pudieran verse afectados, por lo que nada obsta a la reposición de la situación registral anterior a la adjudicación y cancelación anuladas. (ER)

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565.** REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA. AUTOCONTRATACIÓN NO SALVADA

Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia que es otorgada por uno de los dos únicos hijos y herederos abintestato de los causantes, quien interviene en su propio nombre y además en nombre y representación de su hermano; la notaria autorizante reseña el poder que acredita la representación alegada, en los siguientes términos: «(…) ejerce esta representación en virtud de poder general autorizado el día (consta fecha), por el Notario de (población), Don (nombres y apellidos), con el número (consta) de protocolo, cuya copia autorizada tengo a la vista en la que aprecio que contiene facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia». En dicha escritura, después de describirse las fincas y valorarse conjuntamente, se añade que los dos herederos indicados (el ausente representado por el compareciente y el compareciente) aceptan la herencia de sus mencionados padres y acuerdan adjudicar las fincas descritas al compareciente.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque observa una incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título presentado en que no se produce ninguna «aceptación y adjudicación» a favor del poderdante. Añade que tampoco consta la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses, todo ello con base en el art.98 1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre

 La DGRN resuelve: En relación con el juicio de suficiencia de facultades representativas del apoderado, tras reproducir los contenidos del citado artículo 98 y del artículo 166 del RN, recuerda la interpretación de la referida norma legal por la STS de 23 de septiembre de 2011 y la doctrina de esta Dirección General; conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos del mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. El notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades.

El registrador calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del TS que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

Según la doctrina de este Centro Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

Según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017), al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. La Resolución de 13 de febrero de 2012 puso de relieve que la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, «la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras públicas…», la autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorización del «dominus» razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii» que permita salvar dicha autocontratación. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios: de tracto sucesivo del artículo 20 de la LH, el de salvaguardia judicial de los asientos del párrafo tercero del artículo 1 de la LH y el de fe pública registral del artículo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales. A la misma conclusión se llega cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii».

En el presente caso es indudable que existe autocontrato y que es válido porque se ha autorizado expresamente en el poder de representación, pero esta última circunstancia debe ser objeto de la correspondiente indicación por la notaria en la expresión de su juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por el apoderado. Por ello, el defecto debe ser confirmado. 

Cuestión diferente es la relativa a la incongruencia que, a juicio de la registradora, existe entre el juicio notarial de suficiencia de tales facultades y el contenido del título presentado por el hecho de que «no se produce ninguna «aceptación y adjudicación» a favor del poderdante». Esta última objeción, en los términos en que se expresa en la calificación impugnada, no puede ser confirmada toda vez que según consta expresamente en la escritura el apoderado acepta la herencia, en su propio nombre y también en representación del poderdante. También, según interviene, expresa que poderdante y apoderado acuerdan adjudicar todas las fincas descritas al apoderado y de acuerdo con la reiterada doctrina del TS y de este Centro Directivo, los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente –artículo 1058 del CC–, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil). No obstante, según doctrina de esta Dirección General, el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial, si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados. Además debe tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (artículos 1274 y siguientes del Cc); b) la extensión de la calificación registral a los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible, según los medios con los que cuenta el registrador (artículo 18 de la LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la LH y 51 del RH y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (subrayar las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, por ejemplo, en el ámbito de su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil– su firmeza –cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil–).

En el presente caso el apoderado nada expresa sobre la satisfacción de los derechos que en la masa hereditaria le corresponden al representado pero dado que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (STS, sala 3ª, de 22/05/2000 y art.326 LH) con el objeto de no producir indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de 2004 y 13 de diciembre de 2010) es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso, la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse en este expediente si en la escritura calificada se exterioriza o no debidamente el completo negocio que justifique jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente; y, concretamente, si la causa está o no correctamente expresada, habida cuenta del exceso de adjudicación existente a favor del apoderado. Se desestima el recurso en los términos expuestos. (IES)

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567.*** CIERRE REGISTRAL POR NO ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA. COMUNICACIÓN, AUTODECLARACIÓN Y DECLARACIÓN.

Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se presenta en un Registro de la Propiedad de Madrid escritura pública que contiene una transmisión que constituye hecho imponible en el impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se acompaña a la escritura pública autorizada en Zaragoza, copia del escrito remitido al Servicio de Plusvalía Municipal del Ayuntamiento de Madrid constando en el mismo sello de imposición de Correos. También se acompaña justificante de la remisión.

El registrador entiende que la documentación presentada no acredita el cumplimiento del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las obligaciones derivadas del hecho imponible de la ciudad de Madrid, al ser preciso presentar la autoliquidación que contenga validación bancaria o declaración con sello de la oficina municipal.

La recurrente alega que la ordenanza municipal de Madrid permite la presentación por declaración cuando se alegue no sujeción o exención en cuyo caso será la Administración la que practique, en su caso, liquidación del Impuesto. Además, afirma que habiéndose adjudicado el bien en pago de la participación en la sociedad consorcial se trata de un supuesto de no sujeción como resulta del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales.

Planteamiento.

La cuestión planteada estriba en el modo de acreditar a efectos registrales el cumplimiento de la obligación fiscal en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía). A lo dispuesto en la norma básica registralmente hablando, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (LH), ha de añadirse la Ordenanza municipal del Ayuntamiento competente por razón del lugar donde radica la finca en relación con el artículo 110.6 de la Ley de Haciendas Locales (LHL).

Examina la Resolución los tres posibles procedimientos de autoliquidación, declaración y comunicación (que no son alternativos) y la forma de cumplimentarlos.

Resolución.

I Solución del caso planteado.

1 A los efectos de cumplir con la preceptiva declaración del hecho imponible, y en lo que se refiere al levantamiento del cierre registral motivado por la acreditación de cuestiones fiscales, ha de quedar acreditado que el documento se ha presentado ante la Administración Tributaria competente para exigirlo, y no en cualquier otra oficina pública. (Y ello con independencia que, con efectos fiscales, el contribuyente puede presentar la declaración en cualquiera de las oficinas a las que se refiere el artículo 16.4 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común, surtiendo tal presentación efectos en el procedimiento tributario de referencia, según su propia normativa).

2 Por tanto, en el caso planteado no basta acreditar que se ha presentado la declaración (a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), sino que debe quedar acreditado el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente

II Comunicación, declaración y autoliquidación.

A) COMUNICACIÓN.

1 Es el procedimiento más simple de los tres previstos, pues constituye una medida excepcional para evitar el cierre registral y facilitar el derecho a la inscripción que tiene el adquirente en las transmisiones onerosas, el cual no es sujeto pasivo del impuesto y no debe ser perjudicado en su derecho porque el sujeto pasivo del impuesto (transmitente) decida no cumplir o retrasar la presentación debida (declaración o autoliquidación).

2 Para justificar el cumplimiento del deber de comunicar basta acreditar la remisión del documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RRDGRN de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015).

B) AUTOLIQUIDACIÓN.

Caso de exigirse el procedimiento de autoliquidación (como sucede en el supuesto cuestionado, pues en Madrid es obligatorio), se liberará del cierre registral presentando el ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso. Es claro, pues, que no basta con presentar los modelos de declaración-autoliquidación (los impresos naranjas a los que alude el registrador en su nota de calificación) que no lleven la correspondiente validación bancaria y/o sello de las oficinas municipales (RDGRN 9 de diciembre de 2015).

(Los procedimientos de autoliquidación y declaración producen los mismos efectos, dependiendo el empleo de la autoliquidación de que el Ayuntamiento en cuestión lo imponga, como resulta del artículo 110 LHL).

C) DECLARACIÓN.

En los casos que proceda hacer declaración el cierre registral se levantará cuando se presente la declaración tributaria debidamente sellada por las oficinas municipales.

De no presentarse directamente en la dependencia municipal competente, y a diferencia de lo que ocurre en el caso de la comunicación, no basta acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración (RDGRN 9 de diciembre de 2015), sino que es preciso, como resulta de la dicción del propio artículo 254.5, que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (RDGRN de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General Tributaria (LGT). (JAR)

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570.*** ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 28 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y de un mandamiento de cancelación de inscripciones, dictados como consecuencia de procedimiento de ejecución. 

Hechos: se presenta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación en el que se ordena la cancelación de la anotación de embargo causada en dicho procedimiento, así como la de las cargas posteriores a la misma.

El Registrador califica negativamente porque a la fecha de presentación de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad la anotación en la que se sustentaba el procedimiento se encontraba ya caducada. Añade un segundo defecto y es que no consta el estado civil del adjudicatario.

La DGRN confirma la calificación y reitera su doctrina sobre imposibilidad de cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación en el Registro, la anotación estaba ya caducada.

1) Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge situaciones duraderas.

Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

2) Caducada la anotación no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

3) Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

– En el caso resuelto, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de los que dimanan ya se había producido.

– La expedición de la certificación de titularidad y cargas no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga. Para mantener la vigencia, podría haberse dictado mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva.

– Por último, indicar que la DGRN confirma también el segundo defecto alegado por el registrador en su nota, la falta de constancia del estado civil del adjudicatario, y ello con fundamento en los artículos 9 LH y 51.9 RH.

* ESPECIAL REFERENCIA A LA STS DE 7 DE JULIO DE 2017.

 Señala el Centro Directivo en esta Resolución que, tras la STS de 7 de julio de 2017, cuando se expida una certificación de cargas en un procedimiento de ejecución de embargo, el registrador deberá extender nota al margen de la anotación, y dar a dicha nota la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. Sin embargo, no hay apoyo legal que permita hacerlo pues ello resulta contrario al artículo 86 LH y al espíritu de la LEC 1/2000, que acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas, precisamente para evitar un obstáculo permanente para el mercado inmobiliario.

En conclusión, la DGRN confirma la calificación (si la anotación de embargo que causa el procedimiento se encuentra caducada al tiempo de presentación en el Registro del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación no procede la cancelación de las cargas posteriores) pero hace una importante precisión y es que la confirmación del defecto no prejuzga “(…) la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como así ha ocurrido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 (…)”. “El estricto ámbito de la calificación no permite entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales contenciosos, y fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de manera automática”. (ER)

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571.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO. RESERVA DE DOMINIO. CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTO COMISORIO

Resolución de 28 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con precio aplazado.

Supuesto de hecho.

Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa en la que se aplaza íntegramente el pago del precio, que se garantiza mediante un pacto de reserva de dominio, cuya inscripción se discute porque se cuestiona su viabilidad en materia inmobiliaria y por incurrir en la prohibición del pacto comisorio.

Planteamiento.

La Resolución hace un recorrido muy didáctico sobre las cuestiones que plantea el pacto de reserva de dominio para dar una visión general del mismo, tanto desde el punto de vista estrictamente sustantivo como de su proyección registral.

En primer lugar, se cuestiona su aplicación en el ámbito inmobiliario y contesta que sí resulta aplicable. Seguidamente explica su fundamento y el soporte normativo y jurisprudencial del pacto, deteniéndose en su naturaleza y efectos. Da respuesta positiva a su inscripción y explica su desenvolvimiento en la esfera registral.

¿El hecho de que no se transmita el dominio hace que nada haya que inscribir? NO. ¿El pacto supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jurídico? NO.

Resolución.

I CONCEPTO Y VALIDEZ DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Merece destacarse la expresión “a modo” que utiliza la Sentencia, pues como también destaca la STS de 24 julio de 2012, decir que el pacto produce efectos a modo de condición suspensiva no quiere decir que en realidad se trate de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.

II EFECTOS.

Admitida la plena validez del pato de reserva de dominio en materia inmobiliaria y su transcendencia jurídico real, los efectos que producen justifican que sea inscribible en el Registro de la propiedad:

  1. El adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121).
  2. Una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato.
  3. El vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero por lo que se concedió a los compradores «pendente conditione» el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conversación de su derecho (art. 1121), la equidad (art. 3.2), los principios generales de la contratación («pacta sunt servanda») y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256)».
  4. Pendente conditione, el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena» (SSTS de 16 marzo de 2007, 12 de marzo de 1993).

III SITUACIÓN REGISTRAL.

  1. Pendiente la condición: El Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas -actual una, expectante la otra- pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente trasmitido.

En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción -pero libre de la condición impuesta- de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares.

  1. Cumplida la condición: Ya no habrá en los asientos del Registro dos titularidades, sino que resultará de los asientos la extinción de una de ellas y la consolidación de la otra, aunque pueda quedar indeterminado en favor de cuál de los dos sujetos de la trasmisión se produjo la consolidación.

En tales casos, para que la inscripción despliegue plenos efectos a favor del titular “efectivo” (legitimación y tracto sucesivo) es necesario que resulte acreditado quien es el titular pleno por efecto de la condición.

En esta hipótesis, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, así como el necesario respeto de la similar posición registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la consolidación (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), impedirán la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos en tanto no se acredite debidamente que el desenvolvimiento de la condición se realizó a su favor (vid. artículos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria y 56 y 238 del Reglamento Hipotecario)».

3 Consignación: En la esfera registral resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (R. de 4 de diciembre de 2010). (JAR).

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573.*** ACTA DE FIN DE OBRA DE TRES DE LAS CUATRO VIVIENDAS DE UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Manises a inscribir un acta de terminación parcial de obra nueva.

Supuesto de hecho.

Se trata de la inscripción de un acta notarial de final de obra otorgada por los cuatro titulares registrales de las cuatro viviendas (dos situadas en la planta baja y dos en la planta primera) en régimen de propiedad horizontal, si bien dicha declaración de final de obra se circunscribe únicamente a tres de las cuatro viviendas.

La escritura de obra nueva y división horizontal fue autorizada el 20 de mayo de 2010.

Planteamiento.

Se trata de una interesante resolución que resume buena parte de la doctrina del Centro Directivo en esta materia: (i) se ocupa del certificado de eficiencia energética y se detiene en los criterios para determinar la normativa urbanística aplicable al autorizar e inscribir los actos y negocios jurídicos de naturaleza urbanística; (ii) también se refiere al seguro decenal y al alcance de la excepción que supone la D.A. segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, recordando lo que se debe entender por autopromotor individual y por única vivienda unifamiliar, con una referencia a la “comunidad valenciana”; (iii) igualmente, se ocupa del final de obra y de qué técnicos pueden certificar.

A lo expuesto se añade la curiosa solicitud del recurrente de que se le conceda una prórroga para subsanar los defectos alegados en la nota de calificación, lo cual no es posible (se puede ver en el texto de la Resolución).

Resolución.

I CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

  1. Edificios nuevos: La exigencia actual del certificado de eficiencia energética se refiere a los edificios de nueva construcción, pues está pendiente de regulación la certificación para los edificios ya existentes.

Como ha dicho la Resolución de 2 de abril de 2013, «(…) De la regulación legal se desprende que la eficiencia energética es un atributo exigible a toda edificación nueva, que es indiferente del uso a que se destine la edificación (salvo excepciones).

Por edificio ha de entenderse toda «construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el clima interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de este…» (Directiva 2010/31/UE de 19 de mayo).

  1. Edificios ya existentes: Está pendiente de una reglamentación específica. Hay que tener en cuenta que la Directiva 2010/31 UE, de 19 de mayo, permitió a los Estados distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios (artículo 4), e impuso que «los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético mencionados en el artículo 4».
  2. Aplicación temporal de las normas urbanísticas: Reitera doctrina de resoluciones anteriores: Como punto de partida hay que destacar en el presente caso que la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal se autorizó en el año 2010, y que desde el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (RDL 2/2008, de 20 de junio) ya se imponía el certificado de eficiencia energética.

Por esta razón es exigible el cumplimiento de este requisito en la escritura y así debe ser calificado, pues tiene dicho este centro Directivo “… a propósito de la aplicación temporal de los requisitos de acceso registral de edificaciones (cfr. Resoluciones de 21 de enero y 1 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2014 o 24 de marzo de 2015), que «en relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia (…) las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior…”.

Conclusión: Procede en el presente caso la exigencia de la certificación de eficiencia energética.

II SEGURO DECENAL.

  1. Regla general: La L.O. de la Edificación impone al promotor la obligación de suscribir este seguro decenal (artículo 9.2.d) “para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda”. A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, una obligación de control de tal cumplimiento por parte de los Notarios y de los registradores, al establecer en su artículo 20.1 que no se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la ley (cfr. artículo 2) «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19».
  2. Excepción: La D.A. segunda de esta Ley (tras su redacción por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorpora una excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio».

A) Autopromotor individual (requisito subjetivo):

a) El concepto de autopromotor individual (I) no debe ser objeto de interpretación rigorista o restrictiva, sino. (ii) Abarca tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico (RR. de 9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005), (iii) o sea, que el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia ley, (iv) por ello, hecho de que una única vivienda familiar pertenezca en copropiedad a varias personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos atendiendo a la finalidad de la norma (R. de 16 de mayo de 2014).

b) El caso de la “comunidad valenciana”: En esta línea interpretativa la Resolución Circular de 3 de diciembre de 2003 afirmó la inclusión dentro del concepto de promotor individual de la denominada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; «si bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. Para ello, debe tenerse presente que en esta especie de comunidad (i) no rigen las normas de propiedad horizontal, sino que (ii) se constituyen diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, siendo dueños cada uno de ellos de su propia vivienda con carácter independiente; de tal manera que (iii) los vicios o defectos de que adolezca cada vivienda unifamiliar únicamente fueren imputables a sus propios elementos estructurales (cada vivienda una entidad única), y (iv) no a los derivados de la estructura de los elementos comunes del total conjunto, generalmente sitos en parcela independiente».

Conclusión: En este caso no se cumplen los requisitos subjetivos para entender que hay un autopromotor individual en los términos expuestos, pues “la declaración de final de obra es realizada por los titulares comparecientes de forma conjunta, y no de forma separada respecto de cada una de las viviendas. Lo que hubo en su momento fue una declaración conjunta de construcción del edificio y ulterior división horizontal con cesación de comunidad, que por su propia naturaleza es un acto colectivo (cfr. artículo 398 del Código Civil)

B Única vivienda unifamiliar para uso propio (requisitos objetivos).

a) Concepto de vivienda unifamiliar: la vivienda unifamiliar se define por unas características constructivas y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica, que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral, susceptible de una sola titularidad

b) Uso propio por parte del autopromotor (i) excluyente de otras titularidades de disfrute sobre el mismo bien coetáneas a las del autopromotor, (ii) que no pretende destinarla originariamente a posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título (cfr. artículo 9 de la ley). (iii) Dentro de este concepto de terceros deben comprenderse, como se ha indicado, tanto los titulares del pleno dominio de la finca, como los de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, así como a los arrendatarios.

c) Única vivienda:

(i) No quiere decir que el autopromotor no pueda tener más viviendas, (ii) ni que la construida deba ser necesariamente su residencia habitual, (iii) o sea que puede ser usada temporal o esporádicamente y estar destinada a un uso principal o secundaria (R. de 5 de abril de 2005).

Lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor pueda excluir del seguro decenal un número indefinido e ilimitado de viviendas unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaración de que va a destinarlas a uso propio, circunstancia que sería posible de no haberse establecido legalmente esta condición.

Conclusión: en el presente caso no se trata de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por cuatro viviendas en la que existen elementos comunes a todas ellas que resultan de la división horizontal previa Por ello, la construcción no puede considerarse individual por cada uno de los propietarios respecto del edificio con la inseparabilidad del conjunto de los elementos estructurales comunes de los edificios que arquitectónicamente hace interdependientes unos elementos privativos con otros.

III FINAL DE OBRA: SU CERTIFICACIÓN.

  1. Final de obra parcial: puede que el final de obra sea parcial, es decir, por fases e incluso por pisos, pero es obligado acreditar no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes (R. de 13 de noviembre de 2012).
  2. Facultades certificantes: Es válido el certificado final de obra expedido por los directores de ejecución de la misma y visado colegialmente por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia.

 Hay que recordar que los directores de ejecución de obra tienen la consideración de agentes de la edificación al amparo del artículo 13.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que, a pesar de que el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no hace expresa referencia a estos agentes, por cuanto ni firmaron el proyecto (artículo 50, apartado 1) ni tuvieron encomendada la dirección de la obra (artículo 50, apartado 2, del mismo Real Decreto), lo cierto es que tienen cabida dentro del apartado número 3 del mismo, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes», supuesto en el que se exige un visado que acredite la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante al tiempo de la emisión del certificado (vid. la Resolución de 1 de diciembre de 2015). (JAR)

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574.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE FINCA CON EDIFICACIÓN.

Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la expedición de certificación y práctica de anotación preventiva solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio para rectificación de cabida mediante Acta notarial de las reguladas en el artículo 201 LH sobre una finca en la que existe una edificación; se solicita por ello del registrador la expedición del certificado de dominio y la anotación preventiva prevista en dicho artículo.

El registrador deniega la expedición del certificado y la anotación preventiva porque considera que este expediente de rectificación de cabida del artículo 201 LH no es el medio adecuado para rectificar cabida cuando se trata de fincas construidas, ya que la nueva superficie construida debe de acreditarse con los requisitos exigidos por la legislación urbanística. Además, se pretende la rectificación de la calle y del número de policía, de la superficie construida y del destino de la edificación y este expediente tampoco lo considera adecuado.

El notario autorizante recurre y alega que la excepción que el propio artículo 201.1.e LH establece para fincas edificadas se refiere a fincas divididas horizontalmente y no es el caso; que la acreditación de los requisitos urbanísticos no debe impedir la tramitación del expediente para la rectificación de la cabida de la finca; que el cambio de número de policía se acredita con certificación catastral y que el cambio de destino está pendiente de formalizar en escritura de modificación de obra nueva y no es objeto del Acta.

La DGRN revoca la calificación y declara lo siguiente:

1.- Es posible tramitar este tipo de expedientes del artículo 201 LH en fincas construidas, pues el objeto de los mismos es el suelo, no la edificación.

2.- No es posible tramitar este tipo de expedientes para la rectificación de la descripción y superficie construida de las edificaciones, pues han de cumplir los requisitos urbanísticos habituales exigibles para las obras nuevas.

3.- Sin embargo, la nueva descripción de la edificación y su superficie construida puede constar no sólo en escritura de declaración de obra nueva sino también en el Acta del 201 LH, sin perjuicio de que hayan de acreditarse los requisitos urbanísticos necesarios para las obras nuevas. En el presente caso se acreditan en el propio expediente con el certificado catastral, por lo que es un medio apto para acreditar la modificación de la construcción.

4.- Para rectificar el cambio de nombre de la calle y del número de policía no es necesario tramitar el expediente del artículo 201, pero ello no impide que en dicho procedimiento pueda acreditarse el cambio de calle y número con el certificado catastral correspondiente.

5.- El cambio de destino de la edificación no se solicita en el título, por lo que no cabe plantearse la cuestión y el defecto.

COMENTARIO.- Aunque en el mismo expediente pueden constar la rectificación de cabida del suelo y la nueva descripción de la edificación con la ampliación de la obra nueva, como dice la DGRN, creo que lo más lógico, incluso desde el punto de vista fiscal, será no mezclar ambos temas: el Expediente de Dominio del 201 LH se empleará para la rectificación de cabida del suelo, y si se quiere con la actualización de calle y número, pero sin modificar la descripción de la edificación. Y en otra escritura aparte, porque tiene sustantividad propia, la ampliación de obra nueva de la edificación y el cambio de uso acreditando el cumplimiento de los requisitos urbanísticos.

Aun cuando se mezcle todo en el expediente de dominio notarial, ello no es motivo para denegar la expedición del certificado de dominio y la anotación preventiva por el registrador, pues siguen siendo dos actos jurídicos diferentes, aunque consten en un solo documento y el primero de ellos justifica por sí solo el expediente. Cuando se finalice el Acta y se presente en el Registro se verá en ese momento si se han acreditado o no los requisitos urbanísticos para la ampliación de obra nueva, pero ello no ha de interferir en la rectificación de la cabida del suelo. (AFS)

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580.*** VENTA OTORGADA POR ADMINISTRADOR DE SL CON CARGO REVOCADO ANTES DE LA VENTA, PERO PUBLICADO EN EL BORME DESPUÉS.

Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa.

HECHOS:

Nos encontramos ante la compraventa de la mitad indivisa de una finca produciéndose las siguientes circunstancias:

a) En la escritura pública, de fecha 14 de octubre de 2013, comparece, para vender, el administrador único de la sociedad limitada propietaria. La notaria autorizante hace el oportuno juicio de suficiencia en virtud de la escritura pública de la que resultó su nombramiento e inscripción en el Registro Mercantil, inscripción 5ª.

b) Consultado ahora el contenido del Registro Mercantil por la registradora de la Propiedad, resulta que por la inscripción 6ª de fecha 15 de octubre de 2013, llevada a cabo en virtud del acta notarial autorizada el día 2 de octubre de 2013 y presentada en el Registro Mercantil el mismo día, se cesó al compareciente con designación de nuevo administrador.

c) El contenido de la inscripción 6ª se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el día 24 de octubre de 2013.

La registradora, entiende que al tiempo del otorgamiento de la escritura pública el cargo del administrador estaba revocado lo que provoca la ausencia de título representativo y tacha de incongruente el juicio de suficiencia de la notaria autorizante.

 El recurrente pone en tela de juicio el contenido de la inscripción 6ª en virtud de la que se hizo constar el cese y entiende que no es oponible al ser la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», posterior al otorgamiento.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

La DG comienza afirmando que no procede que se pronuncie sobre las cuestiones del recurrente sobre contenido de la inscripción 6ª del Registro Mercantil por la que se toma razón del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2013, por el que se lleva a cabo el cese del administrador y ello porque según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

A continuación, se centra en el objeto del expediente que es determinar si el contenido de la inscripción de cese de administrador en el Registro Mercantil es oponible o no a la adquirente de la mitad indivisa de finca, teniendo en cuenta que se presenta en el registro copia del ejemplar del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 24 de octubre de 2013 del que resulta el contenido de la inscripción 6ª de toma de razón del cese del administrador( hecho determinante para la estimación del recurso).

Haciendo un poco de historia, fue la primera Directiva en materia de sociedades la que introdujo, en el ámbito del Derecho de sociedades la distinción entre efectos de la inscripción o registro de un hecho y efectos en relación a terceros.

Su transposición fue llevada a cabo por la Ley 19/1989, 25 julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, que dio nuevo contenido al artículo 21 del Código de Comercio. Dice así el artículo 21, en sus apartados 1 y 4 de este cuerpo legal: «1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción».

 Con anterioridad a la reforma citada la Dirección General se pronunció, de acuerdo con el entonces vigente artículo 26 del Código de Comercio, en el sentido de que la inscripción de cese de un administrador perjudicaba a tercero desde la fecha del asiento de presentación (vid. Resolución de 2 de abril de 1986).

Pero tras la misma, la DG concluye que no puede sino reiterar la estimación del recurso, ya que sin perjuicio de la presunción de validez y exactitud de los asientos practicados en el Registro Mercantil, la inscripción del cese del administrador no va a producir efectos frente al tercer adquirente sino desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sin perjuicio de que si la sociedad considera que la adquirente no ostenta la condición de tercero por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 21.4 del Código de Comercio, tiene abierta la vía jurisdiccional para la defensa de su posición jurídica. (MGV)

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581.*** PARTICIÓN EN LA QUE EL PADRE TESTADOR NOMBRA ADMINISTRADOR DE LOS BIENES LEGADOS POR LEGÍTIMA A LA HIJA MENOR EXCLUYENDO A LA MADRE.

Resolución de 4 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que el causante, fallece divorciado y teniendo una hija menor de edad, sujeta a la patria potestad de su madre (ex esposa de aquel), y habiendo establecido, en su testamento, un legado a favor de su hija, en pago de su legítima, y nombrado como herederos a sus hermanos, pero disponiendo en dicha última voluntad (conforme al artículo 164 del c.c.) que quedarán excluidos de la administración materna los bienes legados a su hija, y nombrando, a tal fin, un administrador, para el caso de que su hija precisara representación legal. Dicho administrador había renunciado al cargo como tal y en su caso al cargo de tutor de la menor, con anterioridad a la formalización de la herencia.

Finalmente, en la escritura de herencia, intervienen los hermanos herederos y una apoderada, nombrada por la madre de la legitimaria menor, como madre y titular de la patria potestad sobre su hija.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura referida, ya que, para él, no es suficiente la intervención de la madre de la menor, aunque se lleve a cabo por una apoderada, sino que es exigible el nombramiento de un administrador judicial o de un defensor judicial, que represente en la herencia a la menor, y que tenga su cargo inscrito en el Registro Civil (conforme al artículo 284 RRC). Además, sería necesario, una vez realizada la partición, con intervención bien del administrador judicial o del defensor nombrado, la aprobación judicial de las operaciones particionales realizadas.

Solicitada la calificación sustitutoria, ésta confirma la calificación anterior.

Recurrente: La madre de dicha menor, legitimaria del causante, interpone recurso contra la calificación sustituida, en la que alega: que los bienes hereditarios del causante se habían adjudicado por cuotas indivisas entre los herederos y la menor legitimaria; que ya se había obtenido la autorización judicial para la venta de los bienes adquiridos por la menor, representada por su madre, con lo que en cierto modo se había obtenido la autorización judicial que se consideraba necesaria. Que en la adjudicación y en la venta no existe contraposición entre los intereses de la hija y la madre, sino que sus intereses son paralelos. Y que es a los padres (en este caso a la madre de la menor) y no al tutor ad hoc, ni al administrador, a quien corresponde la representación legal de la hija, sin que en ningún caso sea precisa la aprobación judicial. Considera que el testador podría haber nombrado a un contador partidor para resolver el problema, y que es dudoso que el administrador, que ahora se solicita, debiera someter además su cargo, a la aprobación judicial. Y que, en cuanto a la capacidad procesal, para representar a la menor en la partición, les corresponde a sus representantes legales (en este caso a su madre) y no al administrador voluntario, quien, a diferencia del tutor, les corresponde dicha representación legal, sin necesidad de aprobación judicial.

Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina:

La primera cuestión por resolver es la de si la exclusión de las facultades de administración del art. 164.1 c.c., alcanza también a los actos de aceptación y partición de la herencia, ya que, si ello no es así, la representación legal de la madre se extendería a tales actos, dado que la privación de su representación se limita únicamente a los actos de administración.

Por otro lado, pese a que pudiera pensarse que dicho administrador tendría facultades para aceptar la herencia del padre, en nombre de la menor, es mucho más defendible la idea de que la voluntad del testador no es decisiva en esta materia que es de orden público, y no queda, por tanto, sujeta a la disposición de los particulares, sino que en cada caso debe buscarse siempre el interés de los representados, en este caso de la menor.

 Por ello, se resuelve que, el nombramiento de un administrador testamentario no priva a los progenitores (en este supuesto, la madre sobreviviente) de su representación legal general, encomendándosele a la misma, la defensa de la persona y patrimonio de la menor (art. 227 c.c.

 Por tanto, la administración establecida por el testador no puede ser ilimitada, sino que tiene límites institucionales, dado que el administrador designado en el testamento no puede tener funciones generales, no siendo equiparable su actuación a la de los padres y a su patria potestad.

 La aceptación de la herencia excede de las facultades de un administrador testamentario, ya que, igual que podría considerarse que dicho administrador nombrado puede aceptar la herencia, también podría repudiarla, lo cual es insostenible.

 Estamos, por tanto, ante una legitimaria, que no es heredera, lo que excluye la posible responsabilidad por deudas, pero si trasladamos este mismo supuesto al caso de una donación, resultaría que el donante podría elegir a la persona que puede o no aceptar la donación en nombre de un donatario, incluyendo responsabilidades personales, como podrían ser la del caso de una donación en fraude de acreedores, que privaría al representante legal del menor de la grave decisión de aceptar o repudiar la donación.

 En el caso de la herencia se pueden reproducir los argumentos anteriores, ya que no estamos ante un acto de administración, sino de un acto previo necesario, como sería el de determinar los concretos bienes y titularidades que corresponden al menor. Por otro lado, el testador podría haber elegido mejor para ello otra figura más al caso, como es el nombramiento de un contador partidor testamentario, pero aun admitiendo el nombramiento, como es el caso, de un administrador, el testador habría tenido que determinar las facultades de dicho administrador en orden a la partición de la herencia, lo que no sucede.

 Finalmente, la DG acude a varias RRSS como la de 12 julio 2013 y 14 junio 2003, de las que resulta que el administrador judicial nombrado, en tanto dura un procedimiento de incapacitación, carece de facultades para aceptar herencias.

 Con todo ello, queda claro que la exclusión expresa de la intervención de la madre de la menor, por parte del testador, en orden a la administración de la herencia, no puede alcanzar a la aceptación de herencia o legado de dicha menor.

 Asumido pues que es la madre de la menor, dentro de la representación legal que tiene (patria potestad), quien debe actuar, en nombre de ésta, en los actos de aceptación de legado y partición de la herencia, no cabe plantear la intervención de un defensor judicial o de un administrador nombrado por el juez, que pueda suplir al administrador testamentario renunciante.

Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificación. (JLN)

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OFICINA NOTARIAL: DECRETO DE NUEVA PLANTA Y DERECHO CATALÁN.

TRAS LA GUERRA DE SUCESIÓN ESPAÑOLA, Y EN EL DECRETO DE NUEVA PLANTA (9 DE OCTUBRE DE 1715-16 ENERO DE 1716), EL ENTONCES PRINCIPADO DE CATALUÑA MANTUVO SU DERECHO ESPECIAL CIVIL, PENAL Y PROCESAL.

 Introducción: Tras la Guerra de Sucesión Española (1700-1714), el Rey Felipe V dictó para Cataluña el referido Decreto de Nueva Planta, en el que, pese a todo, mantuvo su Derecho Civil especial, así como las normas relativas al Consulado del Mar y la jurisdicción que éste ejercía, y tampoco afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán, por lo que éste no fue incorporado a ninguno de los nuevos Corregimientos, en que se dividió dicho Principado de Cataluña.

En la cuestión lingüística, a pesar de que el catalán dejó de ser la lengua oficial y todos los documentos de las diversas instituciones fueron redactados, obligatoriamente, en castellano, el siglo XVIII fue uno de los más fructíferos en cuanto a publicación de defensas de la lengua catalana, gramáticas y diccionarios, y el catalán siguió usándose tanto en la documentación notarial como en la literatura no oficial. En resumen, como resultado de los decretos de nueva planta, los antiguos reinos de la Corona de Aragón perdieron sus instituciones político-administrativas, aunque, salvo Valencia, mantuvieron su derecho privado propio. No sufrieron una adaptación total a las leyes de Castilla, ya que, además, mantuvieron un régimen tributario diferente al castellano, y Cataluña siguió gozando de la exención de quintas.

Joaquín Albareda Salvadó. La Guerra de Sucesión de España (1700-1714), reitera la misma idea anterior. En su libro citado, Joaquín Albareda (Catedrático de Historia Moderna de la Universidad Pompeu Fabra), mantiene la misma idea citada, es decir, el Derecho Civil Catalán, ha pasado por muchos avatares, pero permanece, hasta hoy, con una excelente salud, debidamente desarrollado y actualizado, gracias a sus juristas y con intensa colaboración, pienso, de los notarios catalanes.

Dice Albareda: “A diferencia de lo sucedido en Valencia y Aragón, donde las nuevas instituciones borbónicas, fueron impuestas precipitadamente y siguiendo el modelo castellano, en Cataluña, la elaboración del Decreto de Nueva Planta fue lenta y minuciosa entre 1714 y 1716, y, en su redacción, participaron el jurista Francesc Ametller y el intendente José Patiño. El objetivo perseguido era “que la autoridad real quedara por encima de la ley y que la monarquía recuperara la potestad de dispensar gracias y oficios, y, sus vasallos, tributaran al modo justo que pareciere… Pero hay que hacer notar que, el consejero del Supremo de Castilla, el jurista Llorenç Mateu, defendió, en un voto particular, la conservación íntegra de las Constituciones Catalanas, y que Patiño y Ametller no consideraron que la legislación castellana pudiera ajustarse a la realidad del Principado y a la psicología específica de sus habitantes. Para sostener esta argumentación, ambos, aludieron al hecho de que Luis XIV, había mantenido las leyes y costumbres en la Provincia Catalana del Rosellón. El intendente Patiño, consideró que la conservación del derecho civil catalán no causaba “el menor perjuicio al Estado, ni a la autoridad real y a las regalías soberanas” y, de este modo, finalmente, pudieron conservarse dichas normas, a diferencia de lo ocurrido en Valencia… A juicio de Jon Arrieta, la Nueva Planta, tal y como quedó establecida, “no cerró las vías de mantenimiento del Dcho. Catalán, ni en el ámbito del Derecho Privado, ni en gran parte del derecho Procesal… El debate sobre la forma de entender el amplísimo campo del derecho supletorio se resolvió, como se sabe, en favor del Derecho Civil ya existente en Cataluña, antes de la Nueva Planta. Además de la conservación del derecho catalán a la hora de resolver las causas judiciales, Arrieta, añade que, del orden anterior, subsistieron El Llibre del Consolat del Mar, y una Cámara de Aragón en el Consejo de Castilla, convertido éste en Consejo Único del Rey para los reinos de la Península, ya que se mantuvo también el Consejo de Indias” …

Desde una óptica de la historia del derecho que no atiende suficientemente a la realidad, Enrique San Miguel, después de calificar el Decreto de Nueva Planta de “inteligente fórmula jurídica”, añade que “el modelo borbónico de Monarquía, no responde a un proyecto político, ideológicamente hostil a toda forma de particularismo político o jurídico, y por tanto vocacionalmente entregado a una labor uniformadora, sino a una concepción autoritaria de la Monarquía… se trataba de una completa reforma de la propia configuración de la Monarquía, pero no de una alteración de su concepción o de sus obligaciones políticas…” Obedecía en definitiva a una pretensión de racionalidad política y jurídica.

Margot Molina (El País 30 diciembre de 2017) recoge la misma idea de mantenimiento en Cataluña, de su Derecho Civil Especial, tras de la Guerra de Sucesión y dice: “Las primeras noticias que Felipe V tuvo de los catalanes tras la Guerra de Sucesión no fueron nada halagüeñas… No obstante, decidió mantener el derecho privado catalán, de lo poco que se salvó en el decreto de Nueva Planta. Esa decisión que el rey tomó en 1715 sirvió para contribuir a consolidar la próspera estructura económica de Cataluña.

Remitiéndose al citado autor, Joaquín Albareda, reitera: “El hecho de que se conservara el derecho privado permitió mantener los dos pilares esenciales de la sociedad catalana. Por un lado, estaba el sistema de herencia de la tierra, que era toda para el hereu, el primogénito, lo que evitaba la fragmentación de la propiedad… por el otro, se respetó la enfiteusis (cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon) sistema por el que el campesino tiene derecho a la tierra siempre que cumpla con el pago de la renta. Se consolidaba así la figura del campesino próspero, que puede pasar el derecho a sus hijos, a diferencia de lo que ocurría en otras regiones…”

La muerte sin descendencia de Carlos II, el último rey de la casa de Habsburgo desató la Guerra de Sucesión española, una contienda que acabó con la firma del Tratado de Utrecht en 1713 y con el duque de Anjou, nieto del rey de Francia, Luis XIV, en el trono de España. Los esfuerzos del primero de los borbones por hacerse con las riendas del país y convertirlo en una nación próspera sentaron las bases de la España actual y, muy especialmente, de la bonanza de que desde entonces disfruta Cataluña. Esa es la conclusión a la que ha llegado el historiador Enrique Tapias, quien, tras dos años estudiando la figura de José Patiño (1666-1736), ministro principal de Felipe V, se ha topado con un interesante legajo de la época en la sección Estado del Archivo Histórico Nacional de Madrid que recomienda al monarca mantener “algunas peculiaridades del pueblo catalán, como era su derecho privado”, comenta Tapias, doctorado en Historia Moderna por la Universidad de Sevilla. Un documento que ya habían citado otros historiadores anteriormente, como Ildefonso Pulido (1998) y Carlos Pérez Fernández-Turégano (2006), pero que Tapias ha estudiado ahora en profundidad.

“Patiño asumió la opinión de Ametller, quien le advirtió de que, si eliminaba esos derechos, desestructuraría la sociedad catalana. El sistema de acceso a la tierra no era algo nuevo, sino que venía del siglo XV, de la revuelta de los Remenses. Un sistema que tiene su origen en la sentencia de Guadalupe, una resolución firmada por Fernando el Católico en 1486 y que liberaba a los payeses de sus obligaciones feudales a cambio de pagar una renta. A partir de entonces, los campesinos catalanes comenzaron a tener ciertas aspiraciones de poder progresar gracias a los frutos de su trabajo”, comenta Joaquim Albareda, editor de El declive de la monarquía y del imperio español. Los tratados de Utrecht (Crítica, 2015). La Guerra de Sucesión de España. J Albareda , Los hereus de Felipe V, M Molina

 

ALGO + QUE DERECHO: LA IDEA DEL “ABSURDO” EN LA OBRA “EL EXTRANJERO” DE CAMUS.

Introducción: Cuando leí esta novela de Camus, obra esencial del autor, por la que, al parecer, le concedieron el Premio Novel, me llevé una cierta desilusión.

En aquella época, no acababa de entender el sentido vital de su protagonista, “Meursault”: un hombre sin rumbo, con una vida absurda llena de sin sentido, sin ideas propias, y que marchaba por la vida, sin ningún destino, o como se dice vulgarmente, “dando tumbos”.

Su madre (recluida por él en un asilo) era un estorbo para él y, con su muerte, se sintió liberado de ella. Esta muerte era, para el personaje, un “asunto archivado”, una preocupación menos. Según él, antes del ingreso en la residencia, su madre, le molestaba, continuamente: “cuando estaba en casa, mamá pasaba su tiempo, siguiéndome con los ojos, en silencio. En los primeros días del asilo, ella lloraba, a menudo, pero era un hábito que tenía. Tras algunos meses en la residencia, ella habría llorado si la hubiera sacado del asilo”. Y, una vez muerta su madre, la reflexión de Meursault era ésta: “Por ahora, es un poco como si mamá no estuviera muerta. Después del entierro, por el contrario, esto será un asunto cerrado y todo tendrá una apariencia más oficial” … Cuando Meursault marcha a su entierro, se duerme en el funeral. Al día siguiente, se baña en la playa y luego duerme con una amiga; a continuación, y por las buenas, mata de un disparo a un árabe, abrumado por el calor que hacía” y ya, en la cárcel, tampoco se siente culpable de nada. Tras ser condenado a muerte, piensa que, quizá, lo mejor es terminar cuanto antes. De esta forma los párrafos finales de la obra son de una gran dureza: “(Meursault) He sentido que he sido feliz y que lo soy todavía. Para que todo sea consumado, para que me sienta solo, sólo me queda desear que haya muchos espectadores en día de mi ejecución y que se me acoja con gritos de odio”. (El Extranjero) (L’Etranger)

Dice Jean Paul Sartre, en su Explicación, en 1947, de la novela de Camus, que hace constar que “con ella, su autor, ha conocido su mayor éxito, aunque es difícil entender a un hombre, que mata sin más, por causa del calor; que manifiesta la víspera de su ejecución capital, que había sido feliz y lo era todavía. Indica Sartre que, la explicación del absurdo de Camus puede que esté en otra obra posterior del mismo autor: “El Mito de Sísifo”, del que resulta que su héroe no es bueno ni malo, ni moral ni inmoral. Que estas categorías no van con él, sino que forma parte de una especie singular, a la que el autor reserva el nombre de “absurdo”. La absurdidad se manifiesta como un divorcio entre las aspiraciones del hombre hacia la unidad y el dualismo insoportable del espíritu y la naturaleza, entre el hálito del hombre hacia lo eterno y el carácter “finito” de su existencia, entre la preocupación que es su esencia misma y la vanidad de sus esfuerzos. La muerte, el pluralismo irreductible de las verdades y de los seres, la ininteligibilidad de lo real, el azar, he aquí los polos del absurdo. Para Camus, el mundo no es ni racional ni irracional.” ¿No se nos muestra que el vestido y la diversión enmascaran al hombre y le muestran su “nada, su insuficiencia, su vacío?”. (J. Paul Sartre)

Agnès Verlet (Profesora Agregada de Letras Clásicas, y que enseña Literatura Francesa en la Universidad de Provenza y Paris VII) hace una comparación entre la obra de Camus y el Cuadro clásico de Edward HopperCharla en la noche”. Resalta que, en este caso, Hopper (1882-1967) expresa una visión del mundo análoga a Camus, dónde se subraya la soledad del hombre en la sociedad moderna. Los personajes de Hopper, rígidos y sin expresión, parecen siluetas descarnadas, paralizadas en el decorado banal y cotidiano del mundo moderno. Como Meursault, los personajes, parecen extraños al mundo, indiferentes a lo que les rodea, y esta actitud da vida a un sentimiento existencial universal. El artista (Hopper) se interesa por la vida cotidiana americana, con escenas banales y contemporáneas. La fealdad del espacio, que subraya por la violencia de los colores, acentúa su apariencia deshumanizada: los personajes solitarios parecen estar inmovilizados en el tiempo y en el espacio. El decorado del cuadro es un despacho, como lo muestran las cuatro mesas de trabajo, sobre las que se encuentran grandes libros. Las columnas que se unifican con el vacío negro del pasillo o la entrada, las paredes de un azul glacial acusan el frío de este universo burocrático. Entre los tres personajes que parecen discutir, hay una relación cuyo sentido se nos escapa y Hopper no propone ninguna interpretación… Ocurre lo mismo en “El Extranjero”, cuya intriga se mantiene, incluso si los acontecimientos que vive el personaje son graves: la muerte de su madre, el asesinato de un hombre… El narrador que cuenta los hechos con una frialdad desconcertante parece extraño a lo que sucede… Como el neoyorkino del cuadro de Hopper, Meursault es un empleado de un despacho ordinario, y pese a que su despacho se encuentra en Argel y da al mar, su universo está igualmente vacío y su vida es monótona… Frente a su patrón o a María, expresa una gran frialdad, manifestando una incomprensión total de las convenciones sociales y de la jerarquía de valores. Al indicarle María que está sorprendida de verlo con una corbata negra, y manifestarle él que está de duelo, por la muerte, ayer, de su madre, ella da un paso atrás, pero no le hace ninguna observación. Entonces Meursault piensa que “había tenido ganas de decirle a María que la muerte de su madre no era culpa suya, pero no ha dicho nada, porque ya se lo había referido a su patrón…” Llega a pensar que era un domingo de descanso, como otro, que mamá ya estaba enterrada, que tenía que volver pronto a su trabajo, y que, en suma, nada había cambiado en relación con la monotonía de su vida…”(Agnes Verlet) (E. Hopper. Charla en la noche)

 

 Alicante enero 2018 (JLN)

 

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