Informe territorio tercer trimestre 2023. Guía obra nueva y georreferencias

vesquirol, 17/10/2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou

I. NORMATIVA (con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, Registrador de Tarancón)
A) ESTATAL

Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Sinopsis: Se actualizan los reglamentos citados apostando por la simplificación administrativa y la digitalización en la gestión del agua continental y del dominio público hidráulico y, por otro lado, actualizando el marco normativo a las nuevas presiones existentes sobre la gestión del dominio público hidráulico y, en particular, del agua para el consumo humano.

 Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelo urbano: para realizar nuevas edificaciones u obras que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, se requiere que el promotor disponga del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente (art. 9 ter, 2).

Obras y construcciones en municipios con más de un tercio de su superficie incluida la zona de flujo preferente: se requiere el mismo certificado del Registro de la Propiedad del apartado anterior (art. 9 quater, 2).

Nuevas edificaciones en la zona inundable: se requiere que el promotor disponga del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable (art. 14 bis, 4).

Procedimiento de deslinde:

– Los interesados remitirán al Registro de la Propiedad una relación de titulares de las fincas colindantes a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes; transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada (art. 242.3.b).

– Cuando los interesados aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico (art. 242 bis, 2, párrafo 1º).

– Una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas; si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción (art. 242 bis, 2, párrafo 2º).

– Aprobado el deslinde por el organismo de cuenca, este lo notificará al Registro de la Propiedad y se cancelarán las anotaciones preventivas practicadas con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquel (art. 242 bis, 5 y 6).

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria; en todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial; se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación, aunque no haya comparecido. (art. 242 ter, 2 y 3).

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público (art. 242 ter, 4).

Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano: el organismo de cuenca trasladará al Registro de la Propiedad la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado (art. 243 quater).

B) AUTONÓMICA

GALICIA

Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia (BOE n.º 220/2023, de 14 de septiembre).

Sinopsis: La finalidad de esta ley es que el litoral de Galicia disponga de una norma propia del más alto rango que ofrezca instrumentos suficientes y adecuados que permitan un desarrollo sostenible del mismo.

Se regulan dos planes de ordenación del litoral: el Plan de ordenación costera, para los espacios terrestres y marítimo-terrestres; y el Plan de ordenación marina, para los espacios marinos. El sistema de instrumentos de ordenación y gestión se cierra con la regulación de dos planes de naturaleza facultativa, que permitirán disponer de un instrumento adecuado que ordene las rías y las playas en caso de resultar necesario, y con la remisión a los planes sectoriales, regulados en la normativa de ordenación del territorio para determinadas actividades sobre el litoral.

Cabe destacar que el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre se atribuye a la Administración autonómica a partir del momento en el que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios por el Estado.

Se prevé que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomente la custodia del litoral mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias de espacios del litoral cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Decreto 128/2023, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia (DOG n.º 176, de 15 de septiembre).

Sinopsis: Se pretende fijar, de forma clara y adaptada a las necesidades reales, los parámetros y condiciones que deben seguir las nuevas viviendas que se construyan, atendiendo a la evolución de la sociedad y a los nuevos modos de habitar de las personas moradoras.

Una de las principales modificaciones consiste en permitir a los ayuntamientos, en los casos en que existan motivos urbanísticos u otros derivados de la necesidad de protección del patrimonio cultural, tramitar anexos de habitabilidad a los instrumentos urbanísticos vigentes que pueden modificar las condiciones de vivienda exterior y definir ámbitos en los que se puedan variar algunos de los estándares de habitabilidad establecidos en este decreto.

PAIS VASCO

Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (BOE n.º 157/2023, de 3 de julio)

Sinopsis: El objetivo de esta ley es suprimir el requisito de la solicitud previa de licencia municipal de obras en instalaciones domésticas de carga de vehículos eléctricos y de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, y sustituir esta licencia por una comunicación previa.

II. RESOLUCIONES
A) GEORREFERENCIACIÓN

a) Art. 199 LH

  1. Ámbito de aplicación

– El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205 (R. 3 de julio de 2023).

– La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta (R. 3 de julio de 2023).

  1. Oposición de colindantes

– La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca (R. 15 de junio de 2023).

– La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta (R. 21 de junio de 2023).

– La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción (R. 3 de julio de 2023).

– La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción (RR. 5 de julio de 2023 y 6 de julio de 2023).

  1. Oposición del titular catastral

– El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad (R. 6 de julio de 2023).

  1. Posible invasión del dominio público

– Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo (R. 21 de junio de 2023).

  1. Denegación del inicio del expediente

– Cabe denegar el inicio del procedimiento si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación (R. 3 de julio de 2023).

– Cabe denegar la tramitación del expediente cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad (R. 6 de julio de 2023).

– La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente (R. 12 de julio de 2023).

– La existencia de indicios de doble inmatriculación es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH (R. 25 de julio de 2023).

– No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración (R. 26 de julio de 2023).

  1. Dudas de identidad

– Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada (R. 3 de julio de 2023).

– No puede rectificarse la superficie de una finca procedente de segregación para la que se obtuvo la correspondiente licencia, sin acreditar la legalidad urbanística de la nueva ordenación y sin que para ello sea suficiente la aportación de la certificación catastral (R. 4 de julio de 2023).

– La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia (R. 11 de julio de 2023).

  1. Otros requisitos

– Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes (R. 7 de julio de 2023).

– La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística (R. 12 de julio de 2023).

– La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral (R. 12 de julio de 2023).

b) Art. 201 LH

– Para rectificar la descripción de una finca después de una expropiación no se requiere la inscripción de esta, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación (R. 16 de junio de 2023).

– El procedimiento del art. 201.3 no conlleva la simultánea inscripción de la georreferenciación de la finca, por lo que no puede utilizarse para practicar una agregación (R. 7 de julio de 2023).

B) OBRA NUEVA

– El registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia (R. 16 de junio de 2023).

– Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita (R. 21 de junio de 2023).

C) INMATRICULACIÓN

a) Art. 203 LH

– Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (R. 22 de junio de 2023).

b) Art. 205 LH

– El hecho de que la finca inmatriculada linde con una vía pecuaria no deslindada es inscribible por nota marginal a instancia de la Administración (R. 4 de mayo de 2023, que publica una sentencia contra una resolución).

– Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH (R. 15 de junio de 2023).

– El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205 (R. 3 de julio de 2023).

– La expedición de certificación de finca no inscrita no impide que el registrador alegue dudas de identidad ante la oposición de un colindante a la inmatriculación (R. 3 de julio de 2023).

– En la inmatriculación de una casa-cueva cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado (R. 6 de julio de 2023).

– Cuando la finca a inmatricular forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen (R. 6 de julio de 2023).

– La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular (R. 11 de julio de 2023).

– El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo (RR. 11 de julio de 2023, 25 de julio de 2023, 26 de julio de 2023).

– En caso de no estar disponible la CCDG, cabe inmatricular la finca aportando una representación gráficaalternativa a la catastral (R. 25 de julio de 2023).

– El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular del título inmatriculador (R. 25 de julio de 2023).

– La escritura de donación con reserva de usufructo no constituye título inmatriculador del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad (R. 25 de julio de 2023).

D) SEGREGACIÓN

– Una servidumbre de paso con facultades adicionales muy amplias puede encubrir una parcelación urbanística, por lo que el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia (R. 14 de junio de 2023).

E) AGRUPACIÓN/AGREGACIÓN

– Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto (R. 7 de julio de 2023).

– El procedimiento del art. 201.3 no conlleva la simultánea inscripción de la georreferenciación de la finca, por lo que no puede utilizarse para practicar una agregación (R. 7 de julio de 2023).

 

III. PRÁCTICA: BREVE GUÍA DE OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN EN 16 PREGUNTAS
  1. ¿En qué casos deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación?

Siempre que se declare una obra nueva[1]. Excepciones:

a) Cuando se declara en construcción[2], salvo en Andalucía[3].

b) Si se trata de una ampliación de obra, cuando no se amplíe la superficie construida de la planta baja[4].

  1. ¿En qué formato deben aportarse las coordenadas?

Pueden aportarse:

a) Por remisión a las coordenadas catastrales[5], si la edificación ya está dada de alta en el Catastro y la superficie ocupada según este coincide con la realidad.

b) Mediante un certificado técnico, ya sea en formato GML u otro[6].

c) A través de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella[7].

d) Mediante un Informe de Ubicación de Construcciones Catastrales positivo (ICUC+) elaborado por un técnico, que es el formato recomendable, como se explica en el punto 12.

En los cuatro supuestos, la superficie delimitada por las coordenadas debe coincidir con la reseñada en la escritura como superficie ocupada por la edificación[8].

  1. ¿Qué se entiende por superficie ocupada por la edificación?

a) Sobre la realidad física: la superficie ocupada es la total superficie construida de la planta baja, computando al 100% las terrazas, porches, piscinas, etc.[9] No se tienen en cuenta los voladizos, ni las plantas subterráneas, pues el art. 202 solo exige referenciar a nivel de rasante.

b) Sobre la CCDG: la superficie ocupada es la superficie gráfica de la huella de la edificación (la ocupación en planta), que no siempre coincide con la alfanumérica recogida en la propia CCDG[10]. No obstante, la DG ha considerado que no impide la inscripción el hecho de que la escritura recoja la superficie alfanumérica, aunque no coincida con la gráfica[11]. Sí que la impide la falta de coincidencia entre todas ellas.[12]

  1. ¿Cómo se puede conocer la superficie gráfica catastral?

La superficie gráfica catastral de la superficie ocupada por una edificación dada de alta en el Catastro consta en el ICUC, que puede obtenerse en la SEC, subiendo el fichero GML de la geometría del edificio que ofrece el Catastro[13].

  1. ¿Cómo se pueden obtener las coordenadas del Catastro?

Las coordenadas de los vértices de la huella de la edificación constan adjuntas en el ICUC obtenido conforme al número anterior, en un archivo identificado con la imagen de un clip.

  1. ¿Qué ocurre si la superficie ocupada por la edificación es mayor que la superficie registral del terreno?

Se deberá rectificar la superficie registral de la finca conforme a las reglas generales.

  1. ¿Quid si la superficie ocupada por la edificación es mayor que la de la parcela catastral?

Deberá subsanarse previamente la discrepancia catastral o, si la superficie catastral es insuficiente por existir una parcela urbana enclavada dentro de una rústica, agrupar previamente ambas parcelas. Una vez subsanada la discrepancia o hecha la modificación física en el Catastro, podrá declararse la obra nueva sobre la base de la nueva CCDG[14].

  1. ¿Qué sucede si algunas de las coordenadas de la superficie ocupada exceden de los límites de la finca registral?

Puede suceder que, aunque la superficie de la finca registral sea superior a la ocupada por la edificación, esta invada alguna finca registral colindante. Esta posible invasión resultará de la aplicación informática auxiliar con la que cuentan los Registros de la Propiedad (normalmente, del contraste de la superficie ocupada con la ortofoto del PNOA). En tal caso, deberá rectificarse la descripción de la finca registral siguiendo las reglas generales.

  1. ¿Quid si algunas de las coordenadas de la superficie ocupada sobrepasan los límites de la parcela catastral?

Si la delimitación catastral no se ajusta a la realidad por existir una discrepancia geométrica, deberá subsanarse previamente en la forma dicha en el anterior apartado n.º 7.

  1. ¿Y si la discrepancia respeta el margen de tolerancia?

No es aplicable el criterio de identidad gráfica pese a que se respete el margen de tolerancia, si las coordenadas de la edificación la sitúan fuera del perímetro de la parcela catastral[15]. Por tanto, deberá aportarse igualmente un IVGA, salvo que el interesado renuncie a la precisión gráfica y ajuste las coordenadas de la edificación a las de la parcela catastral (recomendable si la diferencia es muy pequeña). 

  1. ¿Y si la extralimitación se debe a la existencia de un giro/desplazamiento de la cartografía catastral?

El ICUC positivo deberá expresar tanto las coordenadas obtenidas por el técnico como las coordenadas resultantes de la cartografía catastral, así como los parámetros de transformación para pasar de unas a otras[16].

  1. ¿Es preceptiva la aportación del ICUC positivo para declarar una obra nueva?

No lo es, pues el art. 202 no lo exige. La RC de 29 de marzo de 2021 regula el ICUC como una herramienta que permite al notario verificar que las coordinadas de los vértices de la huella de la edificación se hallan dentro del perímetro de la parcela catastral. Sin embargo, es recomendable aportarlo para acreditar que no hay extralimitación respecto de la parcela catastral, lo que puede ser un indicio de que tampoco existe invasión de finca registral colindante. Además, el registrador puede obtener las coordenadas de la superficie ocupada a través del ICUC, por lo que es innecesario aportarlas a la escritura.

  1. ¿Y si el ICUC sale negativo?

Significa que existe un giro/desplazamiento (las coordenadas catastrales de todo el sector están giradas y/o desplazadas) o una discrepancia gráfica (las coordenadas de la superficie ocupada se solapan efectivamente con las de alguna parcela colindante). La obtención del ICUC negativo permite al notario conocer dichas circunstancias antes de autorizar la escritura, para poder solicitar la aportación de los dos ficheros GML (en caso de giro/desplazamiento) o un IVGA (en caso de discrepancia gráfica).

  1. ¿En qué casos debe inscribirse la representación gráfica de la finca para poder inscribir la obra nueva terminada?

«Cuando la edificación ocupe la totalidad de su superficie o por su ubicación existan dudas sobre su posible intersección o extralimitación respecto de la línea exterior de la finca o parcela» (RC de 2020, anexo II, último párrafo).

Aunque no se den las circunstancias anteriores, cuando las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación la sitúen junto a uno de los lindes de la finca o parcela[17].

  1. ¿Quid si la superficie ocupada es igual o inferior a la de la finca registral, pero superior a la de la parcela catastral?

En mi opinión, es motivo suficiente para que el registrador albergue dudas fundadas sobre la extralimitación, por lo que podrá requerir la aportación de una representación gráfica alternativa y tramitar el procedimiento del art. 199.2 LH[18].

  1. El hecho de que la superficie de la finca registral sea inferior a la catastral, ¿es suficiente por sí solo para exigir la georreferenciación de la parcela?

No, se trata de un criterio que la DG adoptó en algunas resoluciones de 2016, pero que, aparentemente, ha abandonado[19]; el criterio actual es que si el registrador advierte una posible extralimitación debe justificarla. Efectivamente, lo relevante no es la superficie del solar (fuera del caso en que la superficie ocupada por la edificación sea mayor que aquella), pues la superficie del terreno puede ser mucho mayor que la ocupada y, sin embargo, esta puede sobrepasar los límites de la parcela o finca. Entiendo que el registrador no puede iniciar de oficio la tramitación del art. 199 para inscribir la georreferenciación catastral, puesto que requiere rogación expresa.

Notas:

[1] Art. 202, 2º LH: “La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.”

[2] R. 19.04.2016: “dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral” (FD 4.4º).

[3] R. 02.06.2023.

[4] R. 23.05.2016: En caso de declararse la elevación de nuevas plantas “el rigor de la norma debe atenuarse, puesto que el encaje en el supuesto de hecho previsto en el artículo 202 no es pleno, al ya constar en los libros del Registro el dato de la parte del solar sobre el que se eleva la construcción, y ser éste precisamente el que origina la necesaria ubicación por medio de sus coordenadas georreferenciadas” (FD 3.3º).

[5] R. 29.03.2017: “en el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello” (FD 4.2º).

[6] R. 09.01.2017 (FD 5), que añade que la fecha de expedición del certificado no es trascendente.

[7] R. 29.03.2017: “En estos casos, las coordenadas resultan por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria” (FD 4.2ª).

[8] RR. 02.01.2019 y 13.09.2021.

[9] R. 07.02.2017.

[10] R. 07.02.2017.

[11] R. 10.05.2021.

[12] RR. 27.07.2017 y 02.11.2017.

[13] Para ello: 1) entramos en el visor cartográfico de la parcela;  2) clicamos una vez sobre cualquier punto de la parcela; 3) aparece un desplegable con información sobre la parcela; 4) seleccionamos “Más información de la parcela”; 5) marcamos sobre “Geometría del edificio en formato GML”; 6) aparece el archivo “Building” en formato GML; 7) sin abrirlo, lo guardamos; 8) volvemos a la página de inicio de la SEC y vamos a “Validaciones gráficas”; 9) entramos como usuarios en el apartado “Validaciones gráficas con autenticación”; 10) marcamos el de “Informe Catastral de Ubicación de Construcciones (ICUC)”; 11) cumplimentamos los datos que nos solicita el programa; 12) en el paso 3 cargamos el fichero “Building” que hemos guardado previamente; 13) tras el paso 5, ya podemos generar el ICUC, en cuya hoja 2 figura la superficie ocupada por las construcciones. Sería deseable que, en un futuro próximo, la SEC facilitara esta información incluyéndola en la CCDG.

[14] Si declaramos la obra nueva antes de modificar el Catastro, puede resultar que en el procedimiento de subsanación o de modificación física haya alguna incidencia que impida la inscripción de aquella o que requiera su rectificación.

[15] R. conjunta de 23 de septiembre de 2020, anexo II.3: «A los efectos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, las coordenadas que definan la superficie ocupada por la edificación habrán de estar referidas siempre a su posicionamiento absoluto sobre el terreno, por lo que en aquellos casos de fincas con desplazamientos y/o giros o afectadas por discrepancias geométricas deberá procederse previamente a su subsanación, para reflejar con precisión su ubicación y para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral.»

[16] Ap. 10º.2 R. conjunta de 2021: «A los efectos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en el caso de giro y/o desplazamiento de la cartografía, el informe catastral de ubicación de construcciones positivo deberá expresar tanto las coordenadas obtenidas por el técnico como las coordenadas resultantes de la cartografía catastral, adjuntando asimismo los parámetros de transformación que relacionan ambos conjuntos de coordenadas.»

[17] R. 02.09.2021: «La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación conlleva la ubicación indudable de esta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes» (FD 4.4º).

[18] Vid. la R. 02.09.2021 en que la construcción ocupaba la totalidad de la parcela catastral y parte de la registral y la DG exigió georreferenciar la finca.

[19] La R. 28.09.2016 ya dispuso que la mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de la finca no puede justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, por lo que no cabe exigir la previa georreferenciación de la finca. Este criterio ha sido confirmado en RR. 06.02.2017, 29.03.2017 y 12.06.2019.

IV. PUBLICACIONES 
A) LIBROS

«Comentarios a la Ley por el derecho a la vivienda». Javier Fuertes López, Julián López Martínez, Alberto Palomar Olmeda, Ramón Terol Gómez y Alberto Torres López. Editorial Sepín. 2023.

«Régimen jurídico de la gestión urbanística en el Estado Autonómico». Manuel J. Sarmiento Acosta, Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho urbanístico en la Comunidad de Madrid». Francisco Velasco Caballero, Marcial Pons, Madrid, 2023.«Riesgos medioambientales. Problemas actuales», Pedro Díaz Peralta (dir.), Francisco Santandreu Capón (coor.), Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho a la vivienda versus derecho de propiedad urbana. La necesaria ponderación y su plasmación en la Ley por el derecho a la vivienda», Fernando García Rubio, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Manual de Derecho ambiental y urbanístico», Fernando López Ramón, Prensas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza, 2023.

«Régimen jurídico de la despoblación en España», Elsa Marina Álvarez González, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Derecho de propiedad, expectativas y especulación. Reglas de racionalidad jurídica (y técnico-económica) en los criterios de valoración urbanística», Juan Antonio Chinchilla Peinado, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Derecho urbanístico de Cataluña», Joan Manuel Trayter Jiménez, 11ª edición. Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho ambiental y climático», Blanca Lozano Cutanda, Editorial Dykinson, Madrid, 2023.

 B) REVISTAS

Coordinación Catastro-Registro. Una propuesta de solución. Enric Brancós Núñez, El Notario del Siglo XXI, n.º 111, sept-oct. 2023.

Urbanismo y vivienda. A propósito de las últimas reformas legales en la Comunidad de Madrid y de la doctrina de la Dirección General sobre la materia. Jorge Sáez-Santurtún. El Notario del Siglo XXI, n.º 111, sept-oct. 2023.

La «Ley por el derecho de vivienda» como forma de promover la ocupación ilegal de viviendas ajenas por vía legislativa. Miguel Ángel Malo Valenzuela, El Notario del Siglo XXI, n.º 110, jul-ago. 2023.

Coordinación Catastro-Registro. Enric Brancós Núñez. El Notario del Siglo XXI, n.º 110, jul-ago. 2023.

«La distribución de competencias en materia de vivienda entre el Estado y las Comunidades Autónomas (A propósito del Proyecto de ley estatal por el derecho a la vivienda)» Mario Calduch Alonso. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.- Año 2023. Número 797, págs. 1447-1483.

«Las derivadas sectoriales del derecho a la vivienda». Monográfico. Revista Catalana de Dret Públic. Año 2023. Número 66.

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Costa Brava (Girona). Por Silvia Núñez.

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