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Informe 333. BOE junio 2022.

 INFORME Nº 333. (BOE JUNIO de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de junio.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 29 de junio.

* Sección II: el 21 de junio.

* Sección III (Resoluciones): el 29 de junio.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Registro nacional de instrucciones previas: modificación

Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Resumen: Adapta su regulación a la Ley de la Eutanasia, incluyendo ahora, entre las materias mínimas que han de comunicar las CCAA, la prestación de ayuda para morir.

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas mediante el cual una persona, que reúna los requisitos necesarios, manifiesta anticipadamente su voluntad, a fin de que esta se cumpla en el momento que llegue a situaciones cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez haya llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos.

El RD 124/2007, de 2 de febrero, regula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas.

Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, (ver resumen), regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio.

Como consecuencia de su entrada en vigor, procede la revisión del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, para incluir, dentro del anexo, en el apartado «Materia de la declaración» la prestación de ayuda para morir.

Igualmente, se modifican las referencias orgánicas que figuran en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, sustituyéndolas por los actuales órganos competentes en el ámbito del Registro nacional de instrucciones previas, conforme a la actual estructura orgánica del Departamento.

Entró en vigor el 2 de junio de 2022.

Reglamento del Congreso: voto telemático

Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados por la que se modifica el artículo 82.2.

Resumen: Se flexibiliza el uso del voto telemático, aumentando también los casos en que los diputados podrán hacer uso de él.

Se da una nueva redacción al artículo 82.2 del Reglamento del Congreso, que queda así:

«2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad, enfermedad o en situaciones excepcionales de especial gravedad en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático.

El mismo régimen de votación se aplicará a los miembros de las Delegaciones Permanentes de las Cortes Generales en Asambleas Parlamentarias, o a los Diputados y Diputadas que tuvieran compromisos de representación institucional en el extranjero en cumbres europeas, iberoamericanas, de la OTAN, del G-20, así como reuniones oficiales de la Asamblea General de Naciones Unidas, de sus Convenciones, o asimilados, cuando la participación en sus actividades oficiales les impida la asistencia a la votación en sesión plenaria.

A tal efecto, la Diputada o Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.»

Entró en vigor el 1 de junio de 2022 (cuando se publicó en el Boletín Oficial de la Cortes Generales).

Colaboración social en la gestión de los tributos

Orden HFP/534/2022, de 6 de junio, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Resumen: Una nueva reforma de esta orden permite extender la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la AEAT, abriéndola a las CCAA y entidades locales, previa firma de un acuerdo y prestando el servicio sus propios empleados. Se extiende la posible colaboración social a las organizaciones de asesores fiscales y a personas o entidades que realicen actividades económicas. Los representantes de terceras personas podrán presentar declaraciones para las que estén habilitados.

Con un antecedente que procede de la LGT de 1963 y su desarrollo, la actual Ley General Tributaria de 2003, en su artículo 92, regula la colaboración social, disponiendo que los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, y en su D.F.9ª habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

En uso de esa habilitación, se desarrolló el artículo 92 por los artículos 79 a 81 del Reglamento de Gestión e Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Este reglamento, a su vez, hace dos habilitaciones específicas al Ministro de Hacienda para su desarrollo:

– determinar los requisitos y condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración social

– y establecer otros aspectos a los que pueda referirse la colaboración social en la aplicación de los tributos, distintos de los previstos en el artículo 92.3 LGT.

La Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, que ahora se modifica, es anterior a la actual Ley General Tributaria, pero ha sufrido diversos cambios posteriores, produciendo la reforma presente su decimoquinta redacción.

Los cambios más significativos son:

– Podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las normas reguladoras de los procedimientos correspondientes. Artículo 1.5 nuevo

– En concreto, para esta nueva actividad de información y asistencia, se prevé que podrán ser sujetos de la colaboración social las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, si resulta garantizada la adecuada prestación de los servicios de información y asistencia. Artículo 2.4 nuevo.

– Previamente a comenzar esta actividad, las CCAA o las entidades locales han de firmar un acuerdo con la Agencia Tributaria. Serán los propios empleados de la entidad colaboradora, tras su formación, los que presten la información y asistencia al ciudadano, pero sin poder acceder a las bases de datos corporativas de la AEAT. Artículo 3.4 nuevo.

Se amplía el elenco de personas colaboradoras, pues el cambio de remisión -ahora al artículo 79.1 del Reglamento de Gestión- permite incluir, por ejemplo, a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal o, en general, a personas o entidades que realicen actividades económicas, atendiendo a su localización geográfica o red comercial. También puede el Ministerio de Hacienda añadir otras personas o entidades. Artículo 2.1.

– Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los acuerdos suscritos, respecto de las declaraciones y casos que tengan habilitada la presentación electrónica. Antes se acotaba a cinco modelos. D. Ad. Única.

– se actualizan las referencias normativas contenidas en la Orden

Entró en vigor el 12 de junio de 2022.

Convenio sobre Trabajo a domicilio

Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio, hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996. 

Resumen: España ratifica este Convenio de 1996 que se aplicará a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como lo define, a partir del 25 de mayo de 2023.

El 20 de junio de 1996 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó en Ginebra el Convenio sobre el trabajo a domicilio al que ahora se adhiere el Reino de España tras haber sido concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

A los efectos del Convenio, la expresión «trabajo a domicilio» significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

i. En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

ii. a cambio de una remuneración;

iii. con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales.

Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

La palabra «empleador» significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

El presente Convenio se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se ha definido.

Los artículos 3 al 7 determinan la necesidad de diseñar y revisar periódicamente una exigente política nacional en materia de trabajo a domicilio debiéndose encontrar, entre sus contenidos, promover la igualdad de trato con el resto de trabajadores asalariados, lo que implica afiliación a organizaciones; no discriminación en el empleo y en la ocupación; protección en materia de seguridad y salud en el trabajo; remuneración; aplicación de los regímenes legales de seguridad social; el acceso a la formación; la edad mínima de admisión o la protección de la maternidad.

Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.

Ha de existir un sistema de inspección y deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan. cuando proceda, sanciones.

El presente Convenio no menoscaba las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.

De momento sólo hay 13 Estados Parte, siendo España, de entre ellos, el que tiene más población.

Entrará en vigor para nuestro país el 25 de mayo de 2023.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura.

Resumen: Esta Ley, complementaria de la Ley de la Edificación, tiene por objeto proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. Crea el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura. Modifica la Ley de Contratos del Sector Público.

La arquitectura es un bien de interés general que demanda el reconocimiento de los poderes públicos, a los que se exige promover su protección, fomento y difusión, así como desplegar políticas públicas ejemplarizantes para la consecución de dichos objetivos. Tal extremo se reconoce también, en el ámbito de la Unión Europea, en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La arquitectura es también un hecho cultural que refleja circunstancias propias de cada sociedad abordando cuestiones de identidad y de sensibilización con los valores que representa, que tienen una incidencia directa en el desarrollo individual y colectivo de las personas. En ese sentido se manifiesta la Declaración de Davos, que consolida el concepto de Baukultur, o cultura de la construcción, reconoce que el patrimonio cultural es la manifestación de la diversidad cultural heredada de generaciones anteriores, constituyendo una fuente común de memoria que ofrece una dimensión emocional, de enraizamiento e identidad colectiva, y que incide de forma directa en el desarrollo de las personas y de su historia.

Esta ley concibe la arquitectura como una actividad multidisciplinar, como el resultado de un esfuerzo colectivo y coordinado en el que distintos profesionales aportan su conocimiento, respetando sus respectivas atribuciones. En este sentido es preciso destacar que la ley no afecta al régimen de competencias profesionales en la edificación establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La ley se enmarca entre las iniciativas legislativas europeas de fomento de la eficiencia energética, las energías renovables y la lucha contra la pobreza energética y promoverá la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética».

También se alinea con iniciativas europeas que buscan conservar el patrimonio cultural de Europa, tanto en áreas urbanas como rurales, y dar forma a su futuro, como la Nueva Bauhaus de la Unión Europea, así como con otras que tratan de impulsar políticas transformadoras de la ciudad y de las zonas rurales como las acciones desarrolladas en el marco del Pacto Verde Europeo para lograr una transición hacia una economía limpia y circular, reducir la contaminación y las emisiones y proteger la biodiversidad, y la estrategia Oleada de renovación: crear edificios ecológicos para el futuro, orientada a la rehabilitación y regeneración urbana.

Esta ley se estructura en dos capítulos, que contienen siete artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Capítulo primero incluye los artículos 1 a 4, que se dedican a determinar el objeto, ámbito de aplicación y fines de la ley, la declaración de la arquitectura como un bien de interés general y el principio de calidad en la arquitectura.

Objeto de la Ley: proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. La Ley entiende por arquitectura el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir, rehabilitar, transformar y conservar edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas, junto con la dirección y ejecución de las obras correspondientes.

Fines de la ley. Citemos algunos del artículo 2:

– Impulsar la protección del patrimonio arquitectónico y fomentar la conservación de los elementos y conjuntos arquitectónicos que por sus valores excepcionales hayan sido objeto de reconocimiento nacional o internacional.

– Impulsar la investigación, la innovación, la digitalización, así como fomentar el conocimiento de las técnicas tradicionales y locales.

– Fomentar la participación y colaboración de diferentes disciplinas profesionales, respetando las atribuciones reconocidas en su legislación específica.

– Impulsar en el ámbito de la contratación pública la aplicación del principio de calidad,

– Potenciar el conocimiento y difusión de la arquitectura española, dentro y fuera de España.

– Promover la educación y la formación en el ámbito de la arquitectura, con especial atención a la educación primaria y secundaria.

– Contribuir a la consecución de los objetivos de descarbonización, economía circular, eficiencia energética, utilización de energías renovables y lucha contra la pobreza energética, Incrementar el número de edificios de consumo de energía casi nulo.

– Fomentar la sostenibilidad, el análisis del ciclo de vida en la arquitectura, la accesibilidad universal y la perspectiva de género.

Se declara a la arquitectura bien de interés general (art. 3) y se define el principio de calidad en la arquitectura (art. 4).

El Capítulo segundo identifica las medidas específicas para que los poderes públicos puedan lograr los fines enunciados, destacando la difusión nacional e internacional de la arquitectura, el apoyo a las empresas y a los profesionales españoles, el establecimiento de incentivos y premios que reconozcan la calidad, el impulso de la investigación y la innovación y la protección de los valores del patrimonio construido y el fomento de la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas bajo el principio del desarrollo urbano sostenible.

En este Capítulo se constituye el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura, heredero del Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación. Su función principal es servir de plataforma de intercambio de conocimiento y de participación, así como de consulta y asesoramiento en las materias relacionadas con los contenidos de esta ley, Artículo 6. También se le concede un papel en la reforma de la Ley de Contratos del sector Público para lograr una adecuada calidad en las obras.

Junto con el Consejo la ley propone, a través de la Casa de la Arquitectura, heredera del Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo, impulsar esta disciplina como una herramienta de diplomacia cultural. La institución se concibe como un museo de titularidad y gestión estatal que pretende también servir de plataforma de intercambio entre instituciones y asociaciones vinculadas a la difusión de la arquitectura y establecer mecanismos de colaboración con el sector educativo y los entes locales. En el campo de la protección del patrimonio la Casa de la Arquitectura se propone crear un catálogo de obras arquitectónicas de interés. Artículo 7.

La disposición adicional única prevé la elaboración de una Estrategia Nacional de Arquitectura como herramienta de gobernanza y seguimiento de la implantación de los objetivos de la ley.

En las disposiciones transitorias se regulan la aplicación de las especificidades en materia de contratación de la ley en los expedientes iniciados en el momento de su entrada en vigor y se mantiene la vigencia del Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, que es derogado, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura.

Entre las disposiciones finales, destacamos:

– La D.F. 1ª modifica de la Ley de Contratos del Sector Público, para transponer normativa comunitaria encaminada a mejorar la calidad de la arquitectura promovida por el sector público. Busca agilizar la tramitación de determinados contratos complementarios, como son los contratos menores de dirección de obra, facilitar la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la dirección de la obra como medida para garantizar la coordinación y continuidad entre la fase de redacción y la de ejecución, y concretar algunos condicionantes cuya existencia podrá tomar en consideración el órgano de contratación a efectos de estimar la especial complejidad de los proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo.

– La D:F: 2ª introduce el artículo 52 bis en el RDLey 36/2020, de 30 de diciembre, para permitir la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, de acuerdo con el artículo 234.1 de la Ley de contratos del Sector Público, siempre que el contrato esté financiado con fondos del Plan.

– El resto de las disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales y a los desarrollos reglamentarios y a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 16 de junio de 2022.

Ley Rehabilitación edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Resumen: La Ley recoge, con modificaciones, las medidas incluidas en el RDLey 19/2021, de 5 de octubre. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con deducciones en el IRPF y avales. Modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Ir al resumen amplio con tablas y enlaces.

Código técnico de la Edificación: recarga vehículos eléctricos

Real Decreto 450/2022, de 14 de junio, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Resumen: Modifica tres documentos básicos en lo relacionado con las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.

La Ley de Ordenación de la Edificación define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3.

El Código Técnico de la Edificación (CTE), previsto en dicha Ley, se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

– En la parte I se regulan las exigencias básicas mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros.

– En la parte II se encuentran los documentos básicos que especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas. Ver página web dedicada a él.

Ahora se modifican tres documentos básicos:

– En el Documento Básico DB-HE de «Ahorro de Energía» se especifican y cuantifican las exigencias de eficiencia energética que deben cumplir los edificios de nueva construcción, así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes. Para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844, se introduce una nueva exigencia básica de ahorro de energía relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos que se desarrolla en la nueva Sección HE 6 «Dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos».

– En el Documento Básico DB-SUA «Seguridad de Utilización y Accesibilidad» se incorporan criterios de accesibilidad a las estaciones de recarga de las plazas de aparcamiento accesibles.

– El Documento Básico DB-HS «Salubridad» también se modifica con la misma finalidad.:

Las disposiciones transitorias definen las edificaciones a las que no será de aplicación lo previsto en este real decreto, aquellas a las que será de aplicación voluntaria y aquellas otras a las que será de aplicación obligatoria lo previsto en este real decreto: obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite licencia municipal de obras una vez transcurrido el plazo de seis meses desde su entrada en vigor (se cumplen el 16 de diciembre de 2022).

La D.F.1ª modifica el RD 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos»,

El presente real decreto entró en vigor el 16 de junio de 2022.

Pensión de jubilación contributiva e ingreso mínimo vital

Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.

Resumen: El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo la jubilación parcial prevista en el artículo 215 y en la D.Tr.4ª.6 TRLGSS, que se regirá por su normativa específica.

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta, lo que determina que, en ocasiones, una misma persona tenga la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso tenga un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Tiene gran relevancia la fecha que se tome como referente para fijar el hecho causante de la pensión, porque, una vez reconocida, no es posible causarla nuevamente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos y como consecuencia de la realización de nuevos trabajos o actividades, sea factible volver a calcularla.

Con el fin de evitar las consecuencias negativas para algunos trabajadores, en ciertos supuestos, se flexibiliza su determinación, posibilitando, con limitaciones, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse el hecho causante. Se refuerza así tanto el carácter voluntario en el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.

Para más detalles, ver el artículo 3, siendo la regla general en él recogida que la pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante salvo excepciones como la presentación una vez transcurridos los tres meses siguientes. Ver artículo 4.

Por la Disposición transitoria única, en los supuestos en los que la pensión de jubilación contributiva se solicite a partir del 16 de junio de 2022, la fecha del hecho causante por la que opte el interesado no podrá ser anterior a la de dicha entrada en vigor, salvo que se opte por alguna de las previstas en el artículo 3.2.

El real decreto también determina que el hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 5.

Tras una densa disposición derogatoria, cinco disposiciones finales modifican sendas normas reglamentarias que afectan a los distintos ámbitos de la gestión:

La D.F.1ª modifica el artículo 67.1 y se introduce un nuevo artículo 67 bis en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con la finalidad de delimitar las prestaciones de asistencia social que estas mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.

La D.F.2ª modifica el artículo 19.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, por no ser ya necesaria la remisión de resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas.

La D.F.3ª afecta a los artículos 11.1, 17.1 y el párrafo 1.º del artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, para ampliar los datos que deben comunicarse en relación con los trabajadores y los centros de trabajo donde estos prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta la ocupación de los trabajadores, codificada conforme al RD 1591/2010, de 26 de noviembre, y por la Clasificación Nacional de Educación, regulada por el Real Decreto 269/2000, de 25 de febrero.

La D.F.4ª modifica los artículos 70.1, (plazo reglamentario de ingreso), 75.3 (recargos sobre prestaciones) y 80.3 (reintegro de prestaciones indebidamente percibidas). del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

– Por una parte, se cierran los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la TGSS, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago, habiendo aclarado la STS de 23 de julio de 2015 que «Los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo».

– Y, por otra, con la modificación del artículo 80.3 se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la TGSS las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas, por no ser necesario ante los avances tecnológicos.

Y la D.F.5ª, con esta última finalidad, retoca el artículo 5 del Real Decreto por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y una orden de desarrollo, con salvaguardia de rango

Entró en vigor el 16 de junio de 2022 y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha. No obstante, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, efectuada por la D.F.3ª, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023.

Recurso de casación civil vasco

Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

Resumen: La Ley regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Define qué se ha de entender por derecho civil vasco.

El artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (ver resumen 1 y resumen 2) encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

Hasta la aprobación de esta ley, el recurso de casación ante la referida Sala, por infracción de las normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, se regía exclusivamente por las normas contenidas en los artículos 477 a 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Merece destacar en esta nueva Ley lo siguiente:

Suprime el requisito de la cuantía, siempre que la presentación de los recursos de casación presente interés casacional.

– Simplifica, concreta y clarificar el interés casacional, a través de la ampliación de los elementos que sirven para configurarlo, pudiéndose acudir al TSJPV siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuestión, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas.

– Amplía el objeto del recurso de casación a determinados autos.

Ámbito de aplicación. Recursos de casación que el Estatuto de Autonomía, la LOPJ, la LEC o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por esta Ley no cabe declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley será de aplicación a los recursos a todos los demás efectos.

Motivo del recurso de casación. El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Se considera derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.

Resoluciones recurribles en casación. Son las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional.

Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. También se excluyen las resoluciones basadas en la infracción de normas procesales.

Interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:

– Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del TSJPV dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco o a la doctrina histórica de Tribunales precedentes si resultase vigente.

– Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del TSJPV, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.

– Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado.

Inadmisión del recurso. Hay remisión a la LEC y se añaden casos como no ser recurrible la resolución, no cumplir los requisitos, no haber interés casacional o no proceder la modificación de la doctrina establecida.

Disposiciones transitorias.

Se aplica esta Ley a las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas.

– En principio, las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma.

– Permite aplicar temporalmente los motivos por infracción procesal previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos previstos en su D.F. 16ª.

Entró en vigor el 21 de junio de 2022.

Prórroga convenio CGN – ORGA

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de prórroga al Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se prorroga hasta el 26 de julio de 2023 el Convenio que regula el acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con fecha 3 de junio de 2022 se ha suscrito la Adenda de prórroga al convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado (CGN) en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), que se publica en el BOE en aplicación del artículo 48.8 de la Ley del Sector Público.

La adenda fue suscrita por don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, Secretario de Estado de Justicia, y don José Ángel Martínez Sanchiz, en su condición de Presidente del Consejo General del Notariado.

El convenio prorrogado fue firmado el 27 de julio 2016 con el objeto de establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por el que se debe regir el acceso a los datos incluidos en el Índice único Informatizado o cualquier otra información de interés a efectos de averiguación patrimonial a la «ORGA» cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o de las fiscalías, en la localización y recuperación de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Se pactó por tres años inicialmente, siendo prorrogado y modificado en 2019, adaptándolo a la Ley del Sector Público (ver resumen).

Ahora se prorroga por un año más, hasta el 26 de julio de 2023, bajo las mismas condiciones y estipulaciones que rigen el convenio.

Esta adenda tiene naturaleza administrativa rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RDLey 11/2022: medidas energía, sociales y bonos garantizados 

Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Resumen: Adopta medidas para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a colectivos vulnerables; tanto prorrogando las ya previstas en el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, como incorporando otras nuevas entre las que cabe citar, bonificación a productos energéticos, la subvención de un 30% de todos los títulos multiviaje existentes. Se prorrogan medidas motivadas por la erupción de la Palma o una ayuda directa de 200 euros a personas de baja renta. En la regulación de los bonos garantizados se aclara el ámbito de aplicación y se modifica el régimen de valoración de los activos en garantía.

Ir al Archivo Especial, con un resumen amplio y enlaces.

Autónomos: Nuevo sistema de Cotización a la Seguridad Social

Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Resumen: Se adaptan dos textos reglamentarios para la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales y permitiendo hasta seis cambios de base al año. Se da carácter prioritario a la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores.

Este Real Decreto desarrolla la D.Ad. 2ª del RDLey 5/2022, de 22 de marzo, que habilita al Gobierno para efectuar las adaptaciones que resulten precisas en dos reglamentos al objeto de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional.

Ese nuevo sistema de cotización, en función de sus ingresos reales, viene avalado por las recomendaciones 4.ª y 5.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo y por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Las adaptaciones aprobadas permitirán ajustar más adecuadamente a las condiciones de inclusión en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos los procedimientos de afiliación y cotización regulados en las normas reglamentarias a los que se refiere, reforzando la información que ha de facilitar ese colectivo de trabajadores y permitiéndoles cambiar sus bases de cotización con mayor frecuencia dentro de cada año.

Al mismo tiempo, se procede a adaptar la regulación de ambos textos reglamentarios al objeto de reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en particular respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y cotización respecto a determinadas contingencias, acomodándola así a la regulación legal actualmente vigente sobre esa materia.

A) Modificaciones en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

Artículo 41.1 De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.

– Se suprime el artículo 47 bis y cambia el artículo 48 (Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios) y el artículo 49 (Trabajadores del Mar).

B) Modificaciones en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 11.1. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 43.2. Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo.

Artículo 43 bis.1. Cambios posteriores de base (hasta seis veces al año)

Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese de actividad.

Artículo 45.4 y 5. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.

La disposición transitoria única regula la comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social. La comunicación por medios electrónicos a la TGSS de los datos del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, tiene un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Ley General de Telecomunicaciones y reforma LOPJ.

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio, complementaria de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Resumen: La competitividad y productividad de la economía española aconseja una nueva ley de telecomunicaciones que impulse la implantación de las redes de muy alta capacidad, las cuales son además un elemento clave para cumplir con los objetivos de reducción de emisión de gases con efecto invernadero y la descarbonización de la economía y para combatir la despoblación rural. Pequeña reforma de la LOPJ por Ley Orgánica.

Objeto de la Ley. Conforme al Preámbulo, el principal objetivo de la ley es el fomento de la inversión en redes de muy alta capacidad. Para ello, realiza una amplia regulación de las telecomunicaciones, regulación que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación.

Ámbito de aplicación. Es el dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.

Se excluyen expresamente de su ámbito:

a) los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.a de la Constitución;

b) los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones electrónicas.

Principales medidas:

Régimen de suministro de redes.- La habilitación para instalar y explotar redes o prestar servicios en régimen de libre competencia (art. 5), viene concedida con carácter general e inmediato por la ley, con el único requisito de notificación al Registro de operadores, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (art. 7). Dicha notificación confiere a los operadores los derechos de ocupación de la propiedad privada (art. 44) y del dominio público (art. 45).

Utilización compartida.- Se garantiza el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso (arts. 13.4.b, 45 y 46). También se facilita el uso compartido del espectro radioeléctrico por operadores y evitando restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas tareas (arts. 85 y ss). Adicionalmente, con el ánimo de promover la previsibilidad regulatoria y la recuperación de las inversiones, se amplían los plazos de duración mínimos y máximos de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número, de manera que estas concesiones tendrán una duración mínima de veinte años y podrán tener una duración máxima, si se otorga el plazo máximo de prórroga, de hasta cuarenta años (art. 94).

Coinversión.- Los operadores que hayan sido calificados con peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre otros asuntos, con: a) los acuerdos de cooperación que sean pertinentes; b) la coinversión en redes de muy alta capacidad, o c) el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros (art. 19).

Estudios geográficos.- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital efectuará anualmente un estudio sobre el alcance y extensión de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con un nivel de desagregación local o incluso inferior. El estudio geográfico incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último y una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno. Esta previsión será sometida a una consulta pública en la página web del Ministerio (art. 48).

Planeamiento urbanístico.- Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán, en todo caso, contemplar la necesidad de instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación, despliegue o explotación de dichas redes y recursos asociados (art. 49).

Protección de los usuarios.- La ley incorpora, asimismo, avances en materia de protección de los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, reforzando, por ejemplo, las obligaciones de transparencia (arts. 64 y 65) y regulando los contratos empaquetados, que son aquellos que incluyen un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales (art. 71).

Servicio universal.- Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad determinada y a un precio asequible (art. 37.1). Los precios minoristas en los que se prestan los servicios incluidos dentro del servicio universal han de ser asequibles y no deben impedir a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios (art. 38.1).

Seguridad.- Se introducen medidas en materia de seguridad destinadas a gestionar los nuevos riesgos a los que se ven sometidos las redes y los servicios (art. 63).

Número 112.- Se refuerza el funcionamiento del número 112 como número de llamada de emergencia en toda Europa, estableciendo la obligación de que dicho número sea accesible a personas con discapacidad. Se introduce, asimismo un sistema de alertas públicas a través de los servicios móviles en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso (art. 74).

Tarifas.- La ley recoge la posibilidad de que la Comisión Europea establezca tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala europea (art. 100.2.i).

Clasificación de los servicios.- En el Anexo II se recogen las definiciones de los términos recogidos en la ley. Merece destacarse la distinción entre servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión. A su vez, dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales se diferencian los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, según permitan o no, respectivamente comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.

La ley se complementa con una modificación del art. 58 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por la que se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el conocimiento de la solicitud del Gobierno para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes. Dicha modificación se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio, publicada en el BOE el mismo día que la Ley 11/2022.

Ambas leyes han entrado en vigor el día 30 de junio de 2022. (VEJ)

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Madrid, Navarra, Baleares, Rioja, Navarra, Canarias, Cataluña y Extremadura.

MADRID. Ley 3/2022, de 28 de abril, de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ILLES BALEARS. Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

LA RIOJA. Ley 7/2022, de 23 de mayo, para la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (LOTUR).

NAVARRA. Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

CANARIAS. Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

CANARIAS. Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.

CATALUÑA. Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

NAVARRA. Ley Foral 18/2022, de 13 de junio, de modificación parcial de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra.

EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, por el que se regula la actuación de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contratación pública y medidas fiscales.

ILLES BALEARS. Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Recurso contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.

REFORMA LABORAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2191-2022, contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, y contra el artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso, contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (ver resumen) y contra el artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero (que modifica la anterior). 

SECCIÓN II

Resumen: Composición del Tribunal de Registros, del que será presidente don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Tribunal Registros.

Orden JUS/562/2022, de 15 de junio, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La ministra de Justicia ha designado a los miembros del Tribunal único que han de calificar a los opositores que se presenten para acceder al Cuerpo de Aspirantes en las oposiciones convocadas por Resolución DGSJFP de 3 de febrero de 2022. 

La normativa tenida en cuenta para ello es, fundamentalmente:

Su composición es la siguiente:

Francisco Javier Gómez Gálligo

Presidente:

  • Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 05.

Vocales:

  • Don Antonio Román García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura.
  • Don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
  • Doña Lucía Fe Andrino Díaz, Notaria de Navalmoral de la Mata (Cáceres).
  • Don Miguel Martínez Zancada, Abogado del Estado en el Servicio Jurídico en la Administración Tributaria Regional de Madrid.
  • Doña María Teresa López Ruiz, Registradora de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid).

Secretaria:

  • Doña Dulce María Calvo González-Vallinas, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de San Agustín de Guadalix (Madrid).

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o de la Secretaria y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o de la Secretaria, les suplirá la vocal Registradora.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Ir a la página de las Oposiciones.

Cambio de composición en septiembre 2022.

 

RESOLUCIONES:

En JUNIO, se han publicado CUARENTA Y CUATRO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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Castillo de Pambre (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Sujeto Pasivo AJD Préstamos Hipotecarios: Jurisprudencia TS y TC

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

RESUMEN:

Dada la escasa difusión entre los privatistas de las Sentencias de la Sala Tercera del TS relativas al tema del título, que es la Sala competente para determinar el sujeto pasivo de un Impuesto, lo que ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Primera del TS en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con un ánimo divulgativo se examinan todas las sentencias de dicha Sala Tercera, que lo estudian, coincidentes en señalar como sujeto pasivo al prestatario, sin que se pueda estimar como ilegal el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto que así lo establece.

A continuación, se reproduce la parte dispositiva de los Autos del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2005, de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, cuya doctrina proclama que es una opción de política legislativa válida la de que el prestatario sea el sujeto pasivo del Impuesto de AJD, sin que por ello resulten vulnerados los principios de igualdad, capacidad económica y disfrute de una vivienda digna.

Por último, se examina someramente la posición de la doctrina y el fundamento doctrinal de dicho artículo 68.2,              

 

1.- Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

     La STS de 3 de octubre de 1998, Recurso 9659/1992, Magistrado Ponente Pascual Sala Sánchez declaró que en aplicación del Texto Refundido de ITP y AJD, aprobado por el Decreto Foral 432/1985, de 5 de diciembre, el sujeto pasivo de AJD de un préstamo hipotecario era el prestatario.  Dicha conclusión también se contiene en las Sentencia del TS de 26 de febrero de 2001, Recurso 9096/1995, Magistrado Ponente Ramón Rodríguez Arribas, y en la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2001, Recurso 8913/1995, Magistrado Ponente Pascual Sala Sánchez.

 

Mayor argumentación de semejante conclusión se expresa en la Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2001, Recurso 2194/1996, Magistrado Ponente Pascual Sala Sánchez, cuando expresa  que “respecto de la denuncia de que se ha exigido el Impuesto a quien, como la recurrente, no ostenta la condición de sujeto pasivo –infracción del art. 30, hoy 29, del Texto Refundido del ITP y AJD–, es necesario destacar que este precepto señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan» y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas –arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido aquí aplicable y con el art. 18 de su Reglamento–, sino porque el «derecho» a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido –art. 29 del vigente, como antes se dijo– exige, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

 

En la posterior Sentencia de 19 de noviembre de 2001, Recurso 2196/1996, el mismo Magistrado Ponente nos indica que “es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad de hecho imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art. 15.1, de que «la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo», se refería a que «la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y anticresis [tributarían] solo por el concepto de préstamo» –matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba–, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

    En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca.”

      La anterior frase es reiterada por las Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2001, Recurso 2533/1996, y de 24 de junio de 2002, Recurso 3170/1997, siendo Magistrado Ponente de ambas Alfonso Gota Losada.

 

    La Sentencia de 20 de enero de 2014, Recurso 158/2002, Magistrado Ponente Jaime Rouanet Moscardó, tiene la importante peculiaridad de resolver la impugnación del artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto de AJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, solicitando su nulidad por no ser conforme a derecho en cuanto establece que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es el prestatario.

    En el acuerdo desestimatorio del Consejo de Ministros se argumentó lo siguiente:

“A) El artículo 68 del RD 828/1995 es conforme con el 29 del RD Leg 1/1993, dado que en los préstamos hipotecarios se gravan conjuntamente el contrato de préstamo y el de hipoteca, siendo el sujeto pasivo designado la persona del prestatario, por lo que, cuando se grava por cualquier modalidad del Impuesto una escritura que recoge un préstamo hipotecario, el sujeto pasivo es siempre el prestatario (como se explicita en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001, en la que se agrega, además, que tal sujeción no va contra la Sexta Directiva de la CEE ni contra la Directiva 69/335/ CEE que regula la tributación de la financiación de las empresas -pues, por un lado, la modalidad del IAJD es un tributo documental que grava, no el acto en sí mismo considerado, sino el documento que lo sustenta y acoge, y, por otro lado, al ser el sujeto pasivo del mismo la persona a la que se concede al préstamo, para que pudiera aplicarse el IVA tendría que tener como actividad la de ser receptor de préstamos hipotecarios, con el absurdo que ello conlleva, cuando es así, también, que, según la jurisprudencia comunitaria, los importes que determinan la cuantía de la base imponible del IAJD no son incardinables en el concepto de volumen de negocios del sujeto pasivo-).

B) La denunciada inconstitucionalidad carece de justificación, por cuanto, al margen de las semejanzas que se pretendan ver con respecto al antiguo Impuesto sobre el Timbre, no existe contradicción entre el IAJD y el criterio general del artículo 31.1 de la CE, pues, con independencia de ser un tributo documental, su base está constituida, generalmente, por la cuantía del acto que se documenta y ésta, por supuesto, y aun con mayor claridad en los préstamos hipotecarios, nunca dejará de estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo.”

     En la Sentencia, la Sala Tercera, tras recordar el contenido de las Sentencias de 17 de noviembre de  2001, Recurso 2194/1996, y 23 de noviembre de 2001, Recurso 2533/1996, antes mencionadas, declaró que “en el ITP no hay dificultad alguna para concretar cuál es el sujeto pasivo, puesto que el artículo 8 del RD Leg 1/1993 señala que «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario tendrá la cualidad de sujeto pasivo», y, dado que el préstamo hipotecario tributa únicamente como préstamo, el sujeto pasivo es, lógicamente, el prestatario; pero, en cambio, el IAJD, aplicable en los casos a que se refiere el artículo 31 del antes citado RD Leg, o sea, cuando el préstamo hipotecario no está sujeto al ITP (normalmente por estar sujeto al IVA) y la escritura tiene por objeto cantidad o cosa valuable, conteniendo actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, el artículo 29 de dicho texto indica que «el sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho … «, de modo y manera que, en un préstamo, el adquirente es el prestatario (que es el que adquiere la cantidad prestada y se obliga a su devolución, con pago en su caso de los intereses), y, en un préstamo hipotecario, el adquirente sigue siendo el prestatario (que es quien adquiere la cantidad prestada, si bien el prestamista queda garantizado con el derecho real de hipoteca, pero sin adquirir tal derecho, porque lo que se produce es la constitución de dicho derecho real, que realiza precisamente el prestatario o un tercero, en su caso, sobre un bien de su propiedad). En cualquier caso, sea quien fuere el adquirente en el caso de hipoteca, si se aplica la norma según la que en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo la tributación se hace exclusivamente por el concepto de préstamo, el sujeto pasivo sigue siendo el adquirente del bien o derecho, o sea, el adquirente del préstamo, que es el prestatario.

Frente al argumento de la demanda de que quien adquiere el derecho es el acreedor hipotecario, sin mencionar que lo sea el prestatario, cabe argüir, además, con el Abogado del Estado, que la hipoteca se constituye, no se transmite, y que en los préstamos hipotecarios existen numerosos supuestos de actas o documentos notariales que se formalizan precisamente a solicitud del prestatario (como son los casos de un acta de cancelación parcial del préstamo, un acta de extinción de hipoteca o un acta de subrogación en el préstamo hipotecario).

     Por otro lado, el artículo 68 del RD 828/1995 no establece, en contra del criterio sustentado por el recurrente, una presunción, sino, simplemente, la designación como sujeto pasivo del prestatario en los casos de préstamos con garantía, y no es por ello aplicable lo indicado en el artículo 118 de la LGT (que regula la prueba de presunciones, no la designación de los sujetos pasivos). 

    El comentado artículo 68 del RD 828/1995 no es en modo alguno inconstitucional porque, como se declara en el propio acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2002, ninguna contradicción existe entre el IAJD y el criterio general del artículo 31.1 de la CE, ya que, con abstracción de ser un tributo documental, su base imponible se fija en función de la cuantía del acto que se documenta, y tal cuantía siempre está en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo.”

 

    Las posteriores Sentencias del TS de 14 de mayo de 2004, Recurso 4075/1999, Magistrado Ponente Alfonso Gota Losada; de 20 de enero de 2006, Recurso 693/2001, Magistrado Ponente Juan Gonzalo Martínez Micó; de 27 de marzo de 2006, Recurso 1839/2001, Magistrado Ponente Rafael Fernández Montalvo; de 20 de junio de 2006, Recurso 2794/2001, Magistrado Ponente Emilio Frías Ponce; y de  31 de octubre de 2006, Recurso 4593/2001, Magistrado Ponente Emilio Frías Ponce, reproducen en mayor o menor medida los argumentos ya vistos de las sentencias precedentes, reiterando que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es el prestatario.

 

    La Sentencia de 27 de marzo de 2006 nos proporciona la peculiaridad de referirse al otorgamiento de una escritura pública de cambio de garantía, por lo que entendía el recurrente, la parte prestataria, que el sujeto pasivo de la nueva garantía era la Caja de Ahorros acreedora, pretensión que rechazó el TS.

 

    La anterior Sentencia sirvió de fundamento a la siguiente sentencia reseñada en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de julio de 2011:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 04 de mayo de 2011, Recurso 1075/2008

Sujeto pasivo en AJD de la constitución de la hipoteca

El sujeto pasivo sigue siendo el prestatario aun cuando la hipoteca se constituya con posterioridad al préstamo recogido en póliza intervenida notarialmente. La razón está en la conexión existente entre la hipoteca y el préstamo antecedente.

    La recurrente insiste ante esta Sala que la suscripción de los préstamos y la constitución de la hipoteca no fueron actos simultáneos, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1 de su Reglamento. El préstamo y la hipoteca consisten, a juicio de la demandante, en dos negocios jurídicos independientes cuya tributación debe ser asimismo independiente. En segundo término, alega que el sujeto pasivo del impuesto es el acreedor hipotecario, y ello por la misma razón de que la constitución de la hipoteca es un hecho imponible autónomo, desvinculado de las pólizas de crédito garantizadas, en el cual el adquirente del derecho es el acreedor, de acuerdo con el art. 29 de dicha Ley. Cita en su apoyo dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que considera sujeto pasivo del impuesto a la Hacienda Pública en caso de constitución de hipoteca en garantía de deudas tributarias.

    Considera la Sala que lo decisivo para determinar quién es el adquirente del bien o derecho en supuestos como el actual, en que la constitución del préstamo precede en el tiempo a la formalización de la garantía, no es el requisito de la simultaneidad temporal, pues este es un elemento secundario o tangencial del negocio jurídico en cuestión, sino la vinculación causal entre ambos contratos; no en vano la hipoteca se configura como accesoria del negocio principal que garantiza.

    La conexión inescindible entre la deuda garantizada y la garantía se refleja claramente en que el préstamo accede necesariamente a la escritura pública en el acto de constitución de la hipoteca. Nótese que el art. 31.2 de la Ley exige el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, por lo que está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca, como declara la STS, sección 2 a, de 20-1-2004, rec. 158/2002.

    Para el Tribunal la atribución al prestatario hipotecante de la cualidad de sujeto pasivo del IAJD –prevista en el art. 68 del Reglamento del Impuesto que considera adquirente y, por lo tanto, sujeto pasivo al prestatario- es coherente con el principio constitucional de capacidad económica.”

    También son de interés las consideraciones contenidas en la Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2013, Recurso 1367/2009, acerca de la hipoteca constituida en garantía de un reconocimiento de deuda otorgado en escritura pública.

 

    Hemos prescindido conscientemente de las sentencias de los TSJ que han declarado que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario, por ser nuestra intención la de limitarnos a la doctrina del TS, que ha sido unánime. Las únicas excepciones son las reseñadas sentencias del TSJ de Madrid y la siguiente Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla de 26 de marzo de 1998, Recurso 308/1995: “se nos plantea aquí la cuestión, efectivamente no resuelta pacíficamente por los tribunales de cual sea el sujeto pasivo del gravamen que aquí nos ocupa. Así entiende la actora de acuerdo con su planteamiento acerca de la exención (mejor no sujeción), que nos encontramos ante dos actos documentados en escritura pública el préstamo y la constitución de hipoteca. Respecto al préstamo no estaría sujeto a ITP en cuanto sujeto al IVA, aunque exento La constitución de Hipoteca se dice estaría exenta conforme al artículo 15.1 del TRITP, pero en caso de no estarlo el sujeto pasivo seria el banco ya que conforme al artículo 30 del TRITP «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expiden». Aparte de que lo que resultaría del artículo 15.1 del TRITP seria, como hemos apuntado no una exención sino una no sujeción al tributo no podemos menos que considerar que estamos ante una exposición perfectamente razonable ya que efectivamente si lo sujeto es la constitución de hipoteca exclusivamente no cabe duda de que quien adquiere el derecho es el banco que es a quien interesa y es de hecho quien se queda con la primera copia de la escritura inscrita aunque la pague el prestatario a fin de ejecutar en su caso su derecho de garantía. Pero lo cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo antes recogida no descompone los negocios realizados sino que los contempla como un único negocio complejo que conlleva la formalización del préstamo y la constitución de la hipoteca lo que unifica con la denominación usual en el tráfico de préstamo hipotecario: y, si acogemos la doctrina del Supremo en este punto no podemos abandonarla en sus consecuencias con lo que ya no resultaría tan clara la argumentación de la actora, desde el momento en que ya la escritura no puede decirse otorgada en interés exclusivo del banco que es el que adquiere el derecho ya que es el prestatario quien recibe el dinero.

Pero es que además esto último se da por supuesto por el Legislador en Ley posterior lo que produce un cierto efecto de interpretación auténtica. Así la Ley 2/94, de subrogación hipotecaria aun con el claro ánimo de beneficiar al consumidor viene a zanjar la cuestión por su propia finalidad, en el sentido de que el sujeto pasivo del tributo es el prestatario.”  La doctrina de esta Sentencia fue reiterada en otra del mismo Tribunal y Sede de 24 de abril de 2001, Recurso 2264/1998, Magistrado Ponente José Antonio Montero Fernández, que añadió lo siguiente: “en definitiva, hemos de seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, y considerar que sujeto pasivo es el beneficiario del negocio jurídico principal del que la hipoteca es exclusivamente un negocio accesorio de garantía.”

Si se desgaja, ingenuamente, el préstamo de la hipoteca se obtienen unas conclusiones distintas de las que resultan de la consideración unitaria del préstamo hipotecario, que es la que sigue la Sala Tercera del TS por ser una exigencia derivada de la regulación legal del Impuesto.

    La Resolución del TEAC de 28 de abril de 2004, Nº Resolución: 00/4122/2003, Vocalía Quinta, en el mismo sentido ha declarado que “por lo que se refiere a la cuestión planteada en torno al sujeto pasivo, conviene destacar que de la accesoriedad de la hipoteca se concluye que, lo que se inscribe realmente es el préstamo con garantía hipotecaria y no un derecho real independiente que se adquiere al margen de cualquier otra relación. La recurrente entiende que los sujetos pasivos deben ser las entidades acreditantes, únicas beneficiarias de la escritura pública, pero de acuerdo con el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto tratándose de «actos jurídicos documentados», «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expida El carácter principal del contrato de cuenta de crédito  en relación con la hipoteca constituida en garantía de la devolución de las cantidades dispuestas  lleva a atribuir el carácter de adquirente a quien lo es del dinero, y de la accesoriedad de la hipoteca se desprende, como se ha dicho anteriormente, que lo que se inscribe es el préstamo, aunque lo sea con garantía hipotecaria, circunstancia ésta que permite la inscripción. Esta cuestión, además, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1989, según las cuales en los préstamos hipotecarios el sujeto obligado al pago del gravamen de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario, siendo éste el criterio seguido por este Tribunal Central reiteradamente a partir de su resolución de 17 de diciembre de 1986. Este criterio de la unidad de concepto del préstamo hipotecario y de quien ha de ser el sujeto pasivo en estos casos, también es mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias, siendo de las más recientes la de 23 de noviembre de 2.001.”

 

2.- Los dos Autos del Tribunal Constitucional.

   El Auto 24/2005, de 18 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional resolvió la posible inconstitucionalidad de dicho artículo 68 del Reglamento  “que atribuye la condición de sujeto pasivo por las escrituras de constitución de préstamos con garantía –en la modalidad de “actos jurídicos documentados” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados– al prestatario –y no al prestamista–, le imputa el órgano judicial su inconstitucionalidad por contravenir los arts. 14 (igualdad), 31.1 (capacidad económica) y 47 (disfrute de una vivienda digna), todos ellos de la Constitución Española.”

     Para el Tribunal Constitucional “es evidente que con nuestra doctrina no puede prosperar esta primera vulneración que se atribuye al precepto cuestionado, habida cuenta de que los supuestos citados por el órgano judicial en defensa de la lesión del principio de igualdad no son comparables, al no ser iguales, ni siquiera parecidos. En efecto, el primero de ellos, a saber, la comparación entre quienes se endeudan para adquirir un bien con quienes no se endeudan, es la comparación entre situaciones disímiles que no pueden dar lugar a un juicio de trato desigual en la ley, porque sería tanto como pretender comparar a quien adquiere un bien y, por tanto, paga tributos, porque realiza el hecho imponible de un determinado tributo, con quien no adquiere y, en consecuencia, no los soporta porque, como correctamente señala el Fiscal General del Estado, no realiza el presupuesto de aplicación de la norma tributaria.

    Tampoco es correcta la segunda comparación propuesta, entre quienes solicitan préstamos otorgando una garantía hipotecaria en unidad de acto y aquellos otros que solicitan un préstamo y en un momento temporal posterior otorgan una garantía hipotecaria en aseguramiento de ese préstamo, pues se trata igualmente de situaciones disímiles y, por tanto, no comparables, al ser desigual la situación de quien solicita un préstamo con o sin ofrecimiento de garantías reales (hipoteca, prenda o anticresis) respecto de la de quien, contraída una deuda en un momento determinado, posteriormente constituye una garantía real para asegurar el pago de la misma.

    En suma, en las dos comparaciones ofrecidas por el órgano judicial no puede apreciarse un trato discriminatorio sino, antes, al contrario, una igualdad de trato para los grupos de personas que quedan bajo su aplicación, pues el ordenamiento tributario dispensa el mismo tratamiento a todos aquellos que, dentro del tráfico civil o mercantil, solicitan un préstamo hipotecario con o sin ofrecimiento de garantías. Igualmente, dispensa el mismo tratamiento a todos aquellos que no necesitan endeudarse y, cómo no, a los que en un momento dado solicitan un préstamo o contraen una deuda y en un tiempo posterior constituyen una garantía en pago de ese préstamo o deuda, por lo que no es apreciable la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE.

    La segunda observación que el órgano judicial formula respecto del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 es la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución. Y lo hace porque entiende que, si el sujeto pasivo de “actos jurídicos documentados” en los supuestos de préstamos hipotecarios es el prestatario, se está gravando a quien no manifiesta capacidad económica para poder ser considerado como sujeto pasivo del tributo. A juicio del órgano cuestionante el gravamen debería recaer sobre el acreedor hipotecario que es quien adquiere un derecho real de garantía que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito. Es decir, habría que gravar a aquel que haya salido “ganando” con la operación, que en este caso no puede ser otro que el acreedor que tiene su crédito garantizado con hipoteca. Y una prueba de ello es, según el parecer del órgano judicial, el hecho de que el legislador haya declarado exenta la operación de cancelación de una hipoteca por no existir “capacidad tributaria por parte del contribuyente”.

     Sobre este particular es preciso comenzar diciendo que ciertamente la capacidad económica es el elemento determinante o justificativo del deber de contribuir previsto en el art. 31.1 CE, teniendo una vertiente positiva (quien tenga capacidad económica tiene la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos) y una negativa (quien no tenga capacidad económica no tiene aquella obligación de contribuir). Así, la capacidad económica se constituye en el elemento determinante de la proporción en la que cada uno contribuye al sostenimiento de los gastos públicos, erigiéndose, finalmente, en una doble obligación, tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos, pues si los unos están sometidos a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los otros están obligados, en principio, a exigir en condiciones de igualdad esa contribución a todos aquéllos cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3). En efecto, hemos señalado que el principio de capacidad económica, como el resto de los que se contienen en el art. 31.1 CE, constituye un “criterio inspirador del sistema tributario” (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3), un principio ordenador de dicho sistema (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6). Así, el art. 31.1 CE conecta el deber de contribuir a los gastos públicos con el criterio de la capacidad económica (por ejemplo, en SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7), lo que significa “la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra” (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7), bastando para entender cumplida esta exigencia con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos para que el principio constitucional quede a salvo (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 23). Por este motivo, el tributo –cualquier tributo– “grava un presupuesto de hecho o “hecho imponible” (art. 28 LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley” (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la “prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica” (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4). En definitiva, no cabe duda de que “el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos –sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 33/1987, de 26 de marzo, FJ 13; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 8)– cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).

     Tampoco podemos compartir que se vulnere el art. 31.1 CE por la norma cuestionada, por los motivos que pasamos a exponer. En primer lugar, debe precisarse que la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo. De la misma manera quien ofrece como garantía del préstamo un bien pone de manifiesto, no ya una riqueza potencial concretada en su aptitud para hacer frente al pago de la deuda, sino una riqueza real equivalente al valor del bien que ofrece como garantía del pago de la deuda. – Es evidente la capacidad económica del prestatario pues la transferencia se produce en su favor; lo mismo ocurre en el arrendamiento, contrato en el que el sujeto pasivo es el prestatario, que es el que recibe la posesión del bien, el arrendador tributará en el Impuesto sobre la Renta o en el Impuesto sobre Sociedades-.

    En segundo lugar, es necesario subrayar que no puede confundirse el gravamen del negocio jurídico (la contratación del préstamo o la constitución de una garantía real, o ambos a la par), que no constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con el gravamen de la escritura pública que protocoliza el negocio jurídico realizado, que es el único objeto de la cuestión, y que se efectúa por la modalidad de “actos jurídicos documentados” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la cual, dado que uno de los requisitos exigidos por el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para aplicar el gravamen gradual del 0,5 por 100 es, aparte de que sea inscribible el acto y de que no esté sujeto a las modalidades de “transmisiones patrimoniales onerosas” o de “operaciones societarias” del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que tenga contenido económico, no cabe duda que ello es un indicio, en la generalidad de los supuestos, de la existencia de una capacidad económica gravable.

     Finalmente, es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista). –Aquí el Auto está distinguiendo según se constituya un préstamo hipotecario en el que el sujeto pasivo de AJD es el prestatario y la hipoteca que se constituye con posterioridad al préstamo en la que el sujeto pasivo en AJD es la parte prestamista, siendo en ambos casos perfectamente válida la opción adoptada por el legislador de gravar en el primer caso al prestatario y en el segundo caso al prestamista-

     La tercera y última vulneración que el órgano judicial plantea respecto de la disposición cuestionada es la del derecho a disfrutar de una vivienda digna previsto en el art. 47 de la Constitución, pues, a su juicio, los poderes públicos están incumpliendo con el mandato constitucional que les impone el indicado precepto de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho al acceso a la vivienda cuando imponen la aplicación de la Ley que, lejos de favorecer el acceso a la vivienda no agravando la carga impositiva que sobre ésta pesa, la incrementa mediante la aplicación de un tributo sobre el prestatario por el hecho de no tener dinero suficiente para poder comprarse una vivienda por sus propios medios, debiendo acudir a la financiación ajena.

     Así las cosas, hay que señalar que esta vulneración no supera el juicio de relevancia, al ser ajena con el problema suscitado en el proceso a quo, donde una empresa mercantil solicita un préstamo hipotecario para su actividad económica, soportando como tributación el 0,5 por 100 de la modalidad de “actos jurídicos documentados” (documentos notariales). En consecuencia, el problema planteado no puede ser analizado desde la perspectiva del acceso a una vivienda digna del art. 47 CE.”

    No podemos aventurar lo que hubiese dicho a este propósito el TC en el supuesto de que el prestatario fuese una persona física, que adquiere una vivienda para su residencia habitual y obtiene un préstamo hipotecario para su pago, pero sí constatamos que, en la legislación autonómica, entre ellas la andaluza, diversos grupos sociales son favorecidos con una importante reducción en el tipo de AJD para favorecer precisamente la adquisición de dicha vivienda.

 

    En el posterior Auto del Tribunal Constitucional 223/2005, de 24 de mayo, se reitera la doctrina anterior, inadmitiendo también la cuestión de inconstitucionalidad: “las presentes dudas de constitucionalidad han sido recientemente resueltas en nuestro ATC 24/2005, de 18 de enero, que resuelve otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial en relación con el mismo precepto legal. En tal resolución hemos entendido que no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (arts. 14 y 31.1 CE) “habida cuenta de que los supuestos citados por el órgano judicial en defensa de la lesión del principio de igualdad no son comparables, al no ser iguales, ni siquiera parecidos” (FJ 2). Tampoco apreciamos la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1, porque “la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo. De la misma manera quien ofrece como garantía del préstamo un bien pone de manifiesto, no ya una riqueza potencial concretada en su aptitud para hacer frente al pago de la deuda, sino una riqueza real equivalente al valor del bien que ofrece como garantía del pago de la deuda” (FJ 3). Finalmente tampoco entendimos que se vulneraba el derecho a disfrutar de una vivienda digna previsto en el art. 47 CE, porque esta vulneración no superaba el juicio de relevancia “al ser ajena con el problema suscitado en el proceso a quo”, dado que la situación analizada era la de una empresa mercantil que solicitaba un préstamo hipotecario para el desarrollo de su actividad económica propia, lo que impedía que el problema planteado pudiera “ser analizado desde la perspectiva del acceso a una vivienda digna del art. 47 CE” (FJ 4).”

    Como ya estudiamos en anterior ocasión, conforme a la literalidad del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se impone la corrección de las resoluciones jurisdiccionales que sean contrarias a la doctrina del TC reflejada en sus sentencias y autos, precepto que se armoniza con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.” Obsérvese como el segundo precepto, al igual que el primero, también comprende a los Autos, aunque en este caso no de forma literal sino implícita.

 

3.- Planteamientos de la doctrina

     Somos conscientes de que la mayoría de la doctrina científica es contraria a la atribución del carácter de sujeto pasivo del Impuesto de AJD en el préstamo hipotecario concedido por sujetos pasivos de IVA al prestatario: Ramón Falcón y Tella, 2004; Eugenio Simón Acosta; los hermanos José Luis, F. Javier y Miguel García Gil, 2011; Marta Villarín Lagos, 1997 y 2008; José Menéndez Hernández, 1997; José Calvo Vérgez, 2004; y Ramón Casero Barrón, 2004, pero lo cierto es que la doctrina del TS y del Tribunal Constitucional es incólume y vincula a los aplicadores del derecho. Posiblemente la mejor explicación doctrinal del artículo 68 del Reglamento nos la proporciona el Registrador de la Propiedad Eduardo Fernández Galvis en su obra “Comentarios al Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, 1998, que constituye el Tomo X de la Academia Sevillana del Notariado, al escribir en la página 202 lo siguiente: “La razón de ser del apartado 2, apoyado en la jurisprudencia (R. T.E.A.C. de 2 de marzo de 1994) es doble. Por un lado, mantener la coherencia sistemática dentro de los distintos conceptos impositivos que integran el I.T.P., porque si, para el gravamen sobre el T.P.O., en el préstamo de cualquier naturaleza el sujeto pasivo es el prestatario (art. 34. D) del R.I.T.P.O.) y el hecho de que el mutuo se halle garantizado no comporta alteración de la regla, al existir un solo acto tributable, el préstamo (art. 21.1 del R.I.T.P.), la consecuencia lógica es que en la modalidad A.J.D. mantenga la misma condición de contribuyente el prestatario, tanto en la cuota fija, como en el gravamen gradual. Y por otra parte con la solución propugnada en este apartado 2 se resuelve la cuestión específica de los préstamos garantizados sujetos y exentos en el I.V.A. en el que la condición de sujeto pasivo corresponde al prestamista en su condición de empresario (arts. 1. A), 5, 164, y 166 de la L.I.V.A.), lo que hacía surgir la duda de si también la ostentaba en el tipo porcentual del gravamen sobre A.J.D.”

 

Joaquín Zejalbo Martín   

Febrero de 2017.   

 

ENLACES: 

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Últimas consideraciones sobre AJD en préstamos hipotecarios.

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN FISCAL

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Castillo de Pambre. Palas del Rey (Lugo). Por Alma from gl