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Informe mercantil noviembre 2021. Impugnación de acuerdos sociales y derecho de información.

INFORME MERCANTIL DE NOVIEMBRE DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS: Impugnación  de acuerdos sociales y derecho de información.

Sobre la trascendencia del derecho de información de los socios tras la reforma del artículo 204 de la LSC por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre.

Derecho de información: preliminares.

El derecho de información de los socios, tanto en la sociedad anónima como en la limitada, pese a su  distinta regulación, siempre ha sido considerado por la jurisprudencia del TS, como un derecho mínimo, inderogable en el sentido de no poder ser eliminado ni por los estatutos ni por el órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso concreto, según sus particulares intereses (sentencias 608/2014, de 12 de noviembre, y 24/2019, de 16 de enero).

La infracción de dicho derecho de información, con matices, siempre fue motivo de impugnación de los acuerdos sociales, y de declaración de nulidad de los mismos. Sin embargo, tras la reforma de 2014, según el artículo 204.3.b reformado, no serán impugnables los acuerdos sociales “por incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta”, salvo en aquellos casos en que “la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.

Como vemos ahora la regla general es la contraria: no impugnabilidad de los acuerdos por incorrección o insuficiencia de derecho de información antes de la celebración de la junta, con las salvedades  señaladas. Tampoco serán impugnables los acuerdos, tratándose de sociedades anónimas, cuando esa falta de información se de en el seno de la celebración de la junta, sin perjuicio en este caso de indemnizar al socio los perjuicios ocasionados.

Ahora bien, las salvedades señaladas para la posibilidad de impugnación pecan de gran imprecisión. Lo primero será determinar que es esencial al derecho de información para que un acuerdo sea impugnable, y lo segundo será determinar qué se entiende por socio medio a estos efectos. No bastará con que la falta de información sea importante o significativa, sino de deberá ser esencial. Y todo ello además sin perjuicio de la necesidad de plantear un incidente de especial pronunciamiento sobre el carácter esencial de los motivos de impugnación (vide artículo 204.3 in fine).

Lo que sí queda claro es que la omisión total del derecho de información antes de la celebración de la junta implica la  impugnabilidad del acuerdo social afectado; y como consecuencia de ello la falta de expresión de la posibilidad de ejercitar el derecho de información por el socio en los anuncios de convocatoria, según los casos, determinarán la posible nulidad de la junta y en lo que a nosotros nos interesa la no inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil.

Deberá ser la jurisprudencia del Supremo y de los tribunales inferiores, los que a lo largo del tiempo deberán precisar cuándo una información incorrecta o insuficiente es esencial para el ejercicio del derecho de voto, o mejor para votar en uno u otro sentido, y cuando el socio impugnante se puede considerar un socio medio a estos efectos.  Y en lo que afecta a notarios y registradores, será “prima facie” la doctrina de la DGSJFP la que deberá precisar dichos conceptos a la hora de declarar inscribibles o no unos acuerdos sociales.

Derecho de información: sentencia del TS.

Sobre ello se ha dictado recientemente una sentencia de nuestro TS. Esta sentencia la traemos a esta sección del informe mensual, pues puede tener para notarios, registradores y juristas en general, la utilidad de saber donde se encuentra el límite de ese déficit en la información que va a determinar la impugnabilidad o nulidad de los acuerdos sociales: ello nos servirá a los efectos de admitir el otorgamiento de escrituras e inscripción de las mismas, cuando la infracción del derecho de información no sea absoluta sino limitada, bien en su extensión o, en los casos más graves, en su posibilidad.

Se trata de la sentencia de la sala de lo Civil del TS de 5 de octubre de 2021, en el recurso  5547/2018, siendo ponente Don Pedro José Vela Torres.

Hechos de la sentencia.

Los hechos de esta sentencia fueron los siguientes:

Se celebra en el año 2016, junta general ordinaria y extraordinaria de una sociedad anónima con el siguiente orden del día:

— aprobación de las cuentas anuales de 2008 a 2015;

— reactivación de la sociedad, que estaba en proceso de liquidación;

— reducción del capital a cero y aumento de capital simultáneo de 60.000 euros;

— nombramiento de administrador social.

En la convocatoria se había hecho constar que la información relativa a los puntos del orden del día estaba a disposición de los socios en el lugar donde se iba a celebrar la junta, en concreto en una notaría de la localidad del domicilio social.

Se da la circunstancia de que los socios acuden a la notaría para ejercer su derecho levantando acta notarial de la ausencia de información.

Impugnación de acuerdos.

Dos socios  formulan demanda de impugnación de tales acuerdos, por vulneración del derecho de información de los socios.

La sociedad se opone alegando: “(i) falta de legitimación activa de (uno de los impugnantes) por ser usufructuario y no nudo propietario de las acciones ( art. 127 LSC); (ii) falta de tramitación del incidente de previo y especial pronunciamiento del art. 204-3-b de la Ley de Sociedades de Capital (LSC); (iii) no hubo infracción, puesto que no hubo petición de información; (iv) aunque hubo un error en la convocatoria, porque la documentación no estaba en la notaría sino en el domicilio social, resultó intrascendente; (v) la pretensión anulatoria incurre en abuso de derecho”.

Primera instancia.

En primera instancia se estima en parte la demanda porque  (i) no concurren las condiciones para el incidente de previo pronunciamiento; (ii) el socio estaba legitimado, en tanto que se había admitido su intervención en otras juntas generales y tenía interés legítimo ( art. 206 LSC); (iii) hubo infracción del derecho a la información de los socios ( art. 272 LSC).

Por ello anula todos los acuerdos excepto el relativo al nombramiento de administrador.

 La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por la sociedad e impugnada por los socios demandantes.

Sentencia de la Audiencia.

La Audiencia anula todos los acuerdos en base a los siguientes argumentos: “(i) en la convocatoria se designó un lugar para consultar la documentación que no era correcto y los socios acudieron a dicho lugar en dos ocasiones y no pudieron satisfacer su derecho; (ii) el día de celebración de la junta general tampoco estaban a disposición de los socios las cuentas anuales y el resto de documentos que afectaban al orden del día; (iii) que hubiera mala relación entre los socios no quiere decir que la impugnación fuera abusiva; (iv) concurren los requisitos para la anulación del acuerdo aprobatorio de las cuentas, conforme a los arts. 197 y 272 LSC; (v) igualmente, concurren los requisitos para la anulación del acuerdo de reactivación, por infracción de los arts. 286, 287 y 296 LSC”; (vi) la nulidad del acuerdo de reactivación implica la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador.

Casación.

La sociedad interpone recurso de casación. Motivos.

Derecho de información: se denuncia la infracción del art. 204.3 b) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en relación con el art. 197.1 LSC.

Se fundamenta en que la información solicitada carece  de relevancia pues los demandantes “no manifestaron interés alguno en obtener información hasta tres días antes de la celebración de la junta general”.  El error cometido en la convocatoria “no impidió que pudiera obtenerse la información”, pues podían haberse dirigido a los administradores de forma directa sin esperar a la celebración de la junta.

A etas alegaciones el TS opone lo siguiente.

Decisión de la Sala:

1.- El régimen general del derecho de información para las sociedades anónimas, se contiene  en el art. 197 LSC, aunque la propia Ley contiene regulaciones especiales y complementarias, dependiendo del contenido del orden del día, siendo el precepto afectado en  este caso el artículo 272 de la LSC, sobre la aprobación de las cuentas y  el art. 287 LSC cuando se trata de modificación de los estatutos.

2.- Recuerda el TS su doctrina en cuanto ha calificado el derecho de información como «derecho mínimo», inderogable e irrenunciable.

3.- Pese a ello reconoce que esta configuración del  derecho de información  “se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Dicha reforma restringe “la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en «que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación» ( art. 204.3.b] LSC), que es a lo que se refiere este motivo de casación.

4.- Sobre ello dice  que en el supuesto de aprobación de cuentas anuales el derecho de información es muy amplio “pues debe admitirse cualquiera que guarde relación con las cuentas y la gestión”. En este sentido, la sentencia 986/2011, de 16 de enero de 2012, de la que resulta la obligación por parte de los administradores sociales de  un “deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión».

5.- El hecho de que la información no estuviera en el lugar señalado en la convocatoria “no fue inane, como pretende la parte recurrente, puesto que dificultó en gran medida el acceso a la documentación, una vez que los socios interesados acudieron al lugar señalado y no pudieron tener acceso (puramente físico) a la información pretendida, con el resultado de que acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ningún documento”.

6.- Sigue diciendo que lo mismo ocurre con los demás acuerdos de gran relevancia para la sociedad.

7.- A todo ello se une que tampoco en el acto de la junta “se pusieron los documentos a disposición de los socios” por lo que no es irrelevante pues dicha información era «esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».

8.- En definitiva “no hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados, tanto en lo referente a la aprobación de las cuentas como a la reactivación de la sociedad (previos reducción y aumento del capital), incumpliéndose tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día ( arts. 272 y 287 -por remisión del art. 370.2- LSC)”.

9.- Por último, aclara que la trascendencia del derecho de información “no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo)”. Y el cumplimiento de ello es competencia de la sociedad.

Abuso de derecho. Y sobre la alegación de abuso de derecho:  Se denuncia la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre el abuso del derecho en la impugnación de acuerdos sociales, en particular la sentencia 531/2013, de 19 de septiembre. El abuso se revela al haber los socios descubierto el error cometido por la sociedad y no haber hecho nada para remediarlo.

A ello contesta el Supremo reconociendo que es su jurisprudencia que “el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio; y 24/2019 de 16 de enero). Lo que indudablemente es una cuestión de hecho que para su apreciación exige tener en cuenta “múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada”. En ciertos casos se ha considerado abusiva la postura del socio que conociendo la existencia de una infracción legal en la convocatoria de junta “no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada”. No obstante, lo que ocurre en este caso es distinto pues los demandantes “en cuanto conocieron que la documentación no estaba en la notaría, levantaron sendas actas notariales en las que dejaron constancia de dicha circunstancia, por lo que no permanecieron pasivos ni pretendieron ocultar la irregularidad para posteriormente aprovecharse de ella”. Y sobre todo “porque no se trata de un simple error u omisión, desde el momento en que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los trascendentales acuerdos sociales sometidos a su decisión”.

Conclusiones.

Interesantes consecuencias derivan de esta decisión del Supremo:

Primera: que equivale a omisión total del derecho de información, el señalamiento de un lugar equivocado al que lo socios deben acudir para obtenerla.

Segunda: que es indiferente que el socio acuda o no a dicho lugar de forma física, es decir que carece de trascendencia que se haya o no intentado ejercer el derecho de información.

Tercera: que el derecho de información, pese a la flexibilización en cuanto a provocar la impugnabilidad de los acuerdos, sigue siendo un derecho básico del socio lo que nos debe llevar a rechazar todos aquellos acuerdos en que haya sido totalmente incumplido, bien por omisión en los anuncios de convocatoria, bien por omisión a dar la información pretendida.

Cuarta: en determinados casos pudiera estimarse que la omisión de la información antes de la junta, puede ser subsanada dando esa información en su celebración.

Quinta: que, pese a que los preceptos relativos al derecho de información utilizan unas fórmulas precisas acerca de lo que deben contener los anuncios, esas fórmulas en ningún caso son sacramentales, sino meramente orientativas debiendo darse por cumplido el requisito si queda claro en el anuncio el derecho a información que ostentan los socios. Así lo ha ratificado la DGSJFP.

Sexta: que el derecho de información no es algo pasivo para el socio y para conservar su buena fe debe, si ha tenido o ha podido tener conocimiento de ello, poner de manifiesto los errores de convocatoria al órgano de administración para que los subsane. No obstante, la apreciación de la buena o mala fe va a depender mucho de las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate: en el caso de la sentencia los socios levantaron acta notarial de la inexistencia de la información en el lugar señalado lo que lleva al Supremo a estimar la no ocultación de dicho dato. De todas formas, la buena o mala fe es de imposible apreciación por notario o registrador, no pudiendo este último basar su calificación exclusivamente en ella.

Séptima: para la sociedad limitada el régimen de información en el seno de la junta es distinto al de la sociedad anónima(artículo 196 LSC), y por tanto, dada la inexistencia de una norma similar a la del artículo 197 para la anónima sobre la no impugnación por omisión del derecho de información en la propia junta general, si se produce esa falta de información los acuerdos en las limitadas sí serían impugnables, pues el artículo 204 se refiere a la información antes de la celebración de la junta general.

Octava: si un usufructuario, sin que nada digan los estatutos, acude habitualmente a las juntas votando en las mismas, aunque el derecho de voto corresponde en ese caso al nudo propietario, su asistencia a una junta en concreto no puede ser causa de impugnación de los acuerdos adoptados, teniendo además legitimación para impugnarlos(decisión del Juzgado).

Novena: no es necesario plantear el incidente de especial pronunciamiento sobre el carácter esencial de la información omitida, cuando de lo que se trata es de una falta total de esa información.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Las únicas disposiciones destacables son las siguientes:

— La Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2022. Se trata de la habitual resolución transversal en la que se establecen las doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma. De ellas, siete son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas. Y una es la fiesta de la propia Comunidad Autónoma. Aparte, están las dos fiestas locales que lógicamente no aparecen en el cuadro.

La Ley 15/2021, de 23 de octubre, que modificando la Ley 34/2006, de 30 de octubre, trata sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estableciendo la permeabilidad entre las profesiones de abogado y procurador. Modifica también la Ley 2/2007 sobre sociedades profesionales permitiendo que dichas sociedades ejerzan simultáneamente la actividad de abogado y de procurador.

Ir al archivo especial, con esquema, resumen y enlaces.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 328, que viene a determinar, en un supuesto de novación y ampliación de préstamo, la existencia de una sola hipoteca siempre que  se establezca un régimen único y uniforme por la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora, fijando unos tipos y plazos homogéneos, y que no existan titulares de cargas o gravámenes intermedios. Las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados tienen un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.

La 334, que vuelve a insistir que en caso de ejecución hipotecaria es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor de la finca hipotecada (actual propietario) que tiene inscrito su derecho en el momento de la interposición de la demanda, no bastando la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. Si inscribió su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda, pero con anterioridad a la nota de expedición de cargas, bastará que sea notificado y requerido de pago.

La 335, que en las cancelaciones por caducidad viene a establecer que el cómputo  del plazo de los 20 años del art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar, que en el caso de la resolución era la nota  marginal de expedición de certificación dominio y cargas.

La 336, que ante la presentación de una instancia por un cónyuge solicitando la cancelación de un embargo de la AEAT,  alegando que se trataba de la vivienda conyugal sin que se le hubiera notificado, declara que esa instancia no es  susceptible  de asiento de presentación al no poder provocar asiento registral alguno.

La 337, exigiendo que, en una cesión de créditos hipotecarios a  un cesionario adquirente profesional, es necesario que dicho adquirente cumpla los  requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, debiendo estar inscrito en el Registro de Empresas y tener suscrito el seguro pertinente.

La 340, que con motivo de una disolución y liquidación de una sociedad en la cual uno de los socios es un Ayuntamiento, determina que no es preciso una valoración independiente de los bienes que se le adjudican, pues se trata de una operación particional, en la que se valoraron los bienes en el informe de liquidación que fue aprobado por la Junta General. En definitiva, que las normas de valoración de inmuebles contenidas en el Reglamento de Bienes de Entidades Locales no son aplicables en sede de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, que se rige por su normativa específica.

La 343, que nos dice que el contador partidor no puede unilateralmente reducir legados por inoficiosos. Tal acto excede de lo meramente particional y necesita el concurso de todos los interesados. El consentimiento dado por el tutor de un interesado requiere aprobación judicial.

La 344, que ante la petición de una cancelación de hipoteca por caducidad  reitera que solo cabe la cancelación convencional automática de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duración del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no está claro si se está refiriendo a dicho plazo o al de la obligación garantizada no cabe la cancelación convencional automática.

La 346, que ante el embargo de un bien inscrito a favor de cónyuge extranjero conforme a su régimen matrimonial, declara que ello no es obstáculo para que se dé cumplimiento al artículo 144.6 RH, debiendo por tanto notificarse la demanda a ambos cónyuges o notificar a la esposa conforme al art. 144.1 del Reglamento Hipotecario y 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La 347, en la cual la DG sigue insistiendo en que no es posible en una hipoteca establecer un interés de demora inferior al legal imperativo. Dado que se trata de una cláusula que favorece al consumidor, pese a los términos literales de la norma, la DG debería cambiar su postura en base a una interpretación finalista.

La 353,en la cual la DG sigue ratificando su doctrina de que la homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: disolución de condominio de pareja de hecho) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública.donacion por sociedad, estat

La 354, en la que se determina que si no se acredita que la revocación de un poder notificada a un apoderado fue anterior al otorgamiento del negocio jurídico en base a dicho poder, no es competencia ni del notario ni del registrador apreciar la eficacia de la revocación. Si existen discrepancias entre la copia telemática presentada y la copia en papel, el registrado deberá suspender la inscripción hasta que se aclaren esas discrepancias.

La 362, según la cual si existen cargas posteriores a la condición resolutoria que se ejecuta, el cumplimiento de esa condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida.

La 364, en que se sigue reafirmando la doctrina de la DG, acerca de que las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. Por consiguiente, la posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso de activos esenciales con acuerdo de la junta general, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas. No obstante en el caso de la resolución confirma le denegación de unos activos esenciales realizados por una sociedad unipersonal.

La 368, que establece que para poder cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimación o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.

La 369, que nos viene a decir que el cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar, sea cual sea este asiento y por tanto incluida la propia prórroga de la anotación preventiva, a falta de nota marginal.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 332, que, sobre cierre registral por baja en el índice de entidades, sigue admitiendo como excepciones los asientos ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de hoja y los depósitos de cuentas.

La 327, que admite de forma clara que el nombramiento de administradores en la sociedad anónima puede ser objeto de reforzamiento estatutario, reforzamiento que no afectaría si ese nombramiento lo es a causa de las destitución de los anteriores.

La 360, que establece que la cancelación por caducidad de una hipoteca sobre un buque, sea mercante o de recreo, sólo podrá ser solicitada por el titular del mismo una vez entrada en vigor la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014. Tampoco procede la cancelación, si consta que la hipoteca ha sido novada, aunque la novación no se refiera al plazo de vencimiento de la hipoteca.

365, que establece la posibilidad de desembolso de un aumento de capital de una sociedad limitada, mediante la aportación de la vivienda familiar sujeta al uso y disfrute del otro cónyuge y de los hijos, sin necesidad de recabar su consentimiento.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

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El Bosque Encantado de Lugros (Granada) en otoño. Por José Ángel García Valdecasas.

Gobierno Corporativo y calificación registral

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA

 

 

Joaquín Borrell, Notario de Valencia y escritor, publica un comentario el 11 de mayo sobre la incidencia que la Ley 31/2014 (mejora del gobierno corporativo), en concreto la nueva redacción de las artículos 204 a 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo TRLSC) tiene sobre las normas  relativas a la calificación registral, que reduce a las contenidas en el artículo  6º del Reglamento Hipotecario  ampliado por el artículo 58 (se trata de un lapsus evidente, debe entenderse Reglamento del Registro Mercantil).

Como su opinión puede leerse en este mismo medio no considero preciso repetir los argumentos en que basa su opinión de haber producido la reforma una modificación o cambio del  régimen de calificación registral mercantil.

Sí creo de interés precisar cuestiones que me parecen capitales para la consideración del lector:

-La calificación del registrador mercantil tiene su base legal en el artículo 18.2 del Código de Comercio, que dice: Los Registradores calificaran bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

La redacción de este artículo del Código de Comercio no ha sido modificado en forma alguna por la Ley 31/2014.

– Tanto los artículos 204 a 206 del TRLSC, en su nueva redacción, como los restantes del mismo Capítulo no modificados, regulan el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales que se sustancia por los trámites del juicio ordinario y con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo exclusiva la competencia del Juez Mercantil, por lo que resulta del todo improcedente pretender que pueda el registrador mercantil apreciar de oficio la procedencia o improcedencia de un eventual ejercicio de la acción de impugnación, ni, por supuesto, si caducó o no.

– Por el contrario, el registrador mercantil tiene inexcusablemente que calificar el documento presentado aplicando la legislación vigente. Su responsabilidad, incluso patrimonial, por una inscripción practicada en contravención de dichas normas solo se verá enervada si el Juzgado Mercantil (único competente) ha declarado previamente la validez del acuerdo social  en cuestión. Naturalmente cabe también que sea relevado de responsabilidad si su calificación negativa es impugnada por alguno de los medios previstos y resulta revocada.

– La existencia de actos civiles o mercantiles válidos pero no inscribibles es tan antigua como la legislación hipotecaria, no constituye ninguna novedad. Con frecuencia la inobservancia de requisitos precisos para que se inscriba un documento determina esta indeseable consecuencia. Basta recordar los muchos casos en que adjudicaciones judiciales derivadas de procedimientos que se amparaban en anotaciones de embargo no pueden acceder al registro porque las dejaron caducar y se ha interpuesto otra titularidad.

– Si se quiere una muestra de cómo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo la distinción entre transmisión válida/transmisión inscribible cabe traer a colación la Sentencia num. 361/2013 de la Sala de lo Civil, (Sección 1ª) de 4 junio. RJ\2013\5184 que, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, dice:

  1. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( artículos 18 y 267 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC ), fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que, si permitiera al Tribunal modificar una resolución judicial firme, fuera de lo que es su competencia y las vías de recurso oportunas, se verían afectados el derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica. El motivo parte nuevamente de la validez del Auto de adjudicación cuya firmeza consta acreditada por testimonio judicial con expresión de su firmeza sin que conste que se haya declarado su nulidad.

Se desestima. Se vuelve a confundir el ámbito civil u obligacional y el ámbito registral. La calificación registral negativa de un título judicial no implica su nulidad o invalidez jurisdiccional. No se ha vulnerado, por ello, ni el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de la disconformidad con la resolución adoptada.

En el caso concreto se había culminado una ejecución hipotecaria que tropezó en el Registro de la Propiedad con una anotación de concurso de acreedores cualificada por determinadas circunstancias que impidieron la inscripción.

En fin, no quisiera estrenarme como colaborador de Notarios y Registradores (lector lo soy desde el principio) dando al lector la impresión  de que considero que este es terreno en que se deban librar batallas corporativas o corporativistas de las que siempre he procurado apartarme. Aunque no me atrevo a adentrarme en la espinosa cuestión sobre la exención de responsabilidad del notario que presta su ministerio en estos casos haciendo a los otorgantes las advertencias que considere precisas, porque no tengo suficiente conocimiento de causa, sí dudo mucho de que ningún Tribunal admita que el registrador mercantil pretenda excusar la suya incluyendo avisos o advertencias no previstas en ley alguna en el asiento registral y las haga publicas en el BORME nada menos. El contenido del asiento registral está predeterminado por la legislación del Registro Mercantil y las únicas advertencias que cabe hacer son las expresamente previstas, de eso si que estoy seguro.

Remontándome un poco más atrás que Joaquín Borrell en su cita final de Juego de Tronos termino diciendo con Ruiz de Alarcón «Los muertos que vos matáis gozan de buena salud». Dicho sea sin acritud. 

 

COMENTARIO DE JOAQUÍN BORRELL

OPINIÓN DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS

RESUMEN DE LA LEY 31/2014

ARTÍCULOS DOCTRINALES

SECCIÓN REGISTRO MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

 

Caravaca de la Cruz (Murcia). Castillo Santuario de la Vera Cruz.

Caravaca de la Cruz (Murcia). Castillo Santuario de la Vera Cruz.

¿Ha derogado la Ley 31/2014 una parte del Reglamento del Registro Mercantil?: Acuerdos sociales impugnables.

 

JOAQUÍN BORRELL, NOTARIO DE VALENCIA Y ESCRITOR

 

A primera vista la pregunta puede parecer una boutade. Sin embargo, la correlación entre los nuevos artículos 204 a 206 del T.R. de la Ley de Sociedades de Capital y los conceptos generales del Derecho puede dotar de mucho fundamento la duda expresada.

El primer párrafo del 204, titulado “Acuerdos impugnables”, distingue en éstos tres categorías: una, los contrarios a la ley, dos, los opuestos a los estatutos o al reglamento de la junta, tres, los lesivos para el interés social. No hace falta recordar que “impugnable” significa “susceptible de impugnación”, es decir, según el DRAE, de petición de anulación; y que sólo puede ser anulado lo que previamente existe [1].

Recordemos también que el tercer párrafo excluye la impugnación que pueda derivar de “la infracción de requisitos meramente procedimentales”, salvo que incida en la forma y plazo de la convocatoria, reglas esenciales de constitución del órgano o mayorías necesarias, “así como cualquier otra que tenga carácter relevante”. Implica que a contrario las infracciones tipificadas en el precepto convierten el acuerdo en anulable, mediante la correspondiente acción de impugnación. Mientras ésta no opere el acuerdo existe; y el atributo esencial de la existencia jurídica es producir efectos.

Cumple destacar a continuación la relación de personas legitimadas para impugnar que contiene el artículo 206, con evidente carácter de numerus clausus, y la caducidad de la acción de impugnación en un año, salvo que el acuerdo resulte contrario al orden público.

Ahora procede confrontar estas reglas con el artículo 6º del Reglamento Hipotecario, relativo al ámbito de la calificación registral, que como es sabido comprende la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes “y la validez de su contenido”; ampliado por el artículo 58-2 a la omisión o expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que deba contener la inscripción o hayan de ser calificadas.

Empecemos por excluir del comentario que sigue el supuesto de que un acuerdo societario contradiga el orden público; que es un concepto muy serio que no admite ser contaminado con nimiedades, con un contenido mucho más fijado por el ordenamiento constitucional que por el civil o mercantil. Obviamente el ámbito calificador previsto en los artículos 6º y 58 comprende el juicio de conformidad entre dicho orden público y el acuerdo. Admitamos, sin embargo, que entre los supuestos de calificación negativa los relativos al orden público resultan francamente excepcionales –recuerdo, hace años, las objeciones puestas en una nota a la fabricación de artículos de plástico, si no se establecía ninguna salvedad sobre los explosivos-.

Quizá una interpretación coherente con la verdadera finalidad de la publicidad registral extendería el concepto de orden público a aquellos extremos que afecten a la integridad del capital. De un modo u otro hay que reconocer que entre los defectos resultan bastante más frecuentes los relativos a esos requisitos procedimentales que el artículo 204-3 excluye de la impugnación; pero es que incluso en los supuestos más graves incluidos en este texto el efecto sigue siendo el mismo: el acto es eficaz, aunque impugnable durante un año.

Lo que está haciendo la cuestión es transparentar una singularidad vigente desde hace mucho tiempo en nuestro Derecho Mercantil: la existencia de una clase de actos desconocida por los tratadistas del Derecho Privado, que es la de los actos válidos –incluso inimpugnables- pero a la vez ininscribibles. Tomemos un ejemplo elemental: un administrador convoca Junta para cambiar el domicilio pero prevé la celebración en el término municipal del nuevo porque el antiguo ha sido abandonado. Acuden y votan a favor todos los socios menos uno, que se desentiende del tema y no ejercita acción alguna. Todos sabemos que ese acuerdo, tal cual, no se inscribirá jamás en muchos Registros Mercantiles. Y sin embargo sustantivamente la sociedad ha cambiado de domicilio, de forma inatacable, además, desde que caduca la acción de impugnación.

Ampliemos el supuesto a un aumento de capital, en el que se ha omitido la referencia a la puesta a disposición de los socios del nuevo texto estatutario. En el régimen actual recibirá nota denegatoria. Teóricamente –al menos según la interpretación que se ha querido dar al artículo 34- sin acceso al Registro el suscriptor no podrá jamás enajenar las acciones suscritas. Dando un paso más, que sería coherente con dicha interpretación, ni siquiera podrían ser objeto de ejecución en un embargo, que es una modalidad de enajenación. Y sin embargo su contraprestación ha sido irrevocablemente aportada y pertenece a la sociedad, puesto que el acuerdo, confirmado por los socios de forma expresa o mediante la abstención de impugnación, es sustantivamente inatacable. ¿Cómo se define esa especie de limbo jurídico al que han ido a parar dichas acciones?

Todo esto con arreglo al régimen vigente hasta la Ley 31/2014. Ahora en los dos supuestos ni siquiera cabría la acción de impugnación. Nótese que la reforma legal no comprende los supuestos en los que la nota denegatoria derive de la omisión de datos que deban constar en la inscripción, sino los acuerdos sociales propiamente dichos. Sin embargo las denegaciones por tales motivos, en particular cuando éstos no produzcan ningún efecto sustantivo todavía pasan a resultar más inadecuadas para la agilidad del tráfico cuando las relativas al acuerdo social no impiden la inscripción.

Volviendo al efecto de la Ley 31/2014 la reforma está poniendo de manifiesto que:

1.-cualquier acuerdo social, certificado por quien legalmente disponga de la facultad certificante, es válido y produce efectos inmediatos por evidentes que sean sus defectos que pueden dar lugar a la impugnación.

2.- ni el control de legalidad notarial ni el registral pueden mantenerse ajenos a esta realidad. Como pretendió la Sentencia de la Sala Tercera de 20 de mayo de 2008, disparatada por otros conceptos pero atinada en esta materia, dado el presupuesto de la certificación válida, nos toca advertir, pero no paralizar. En la escritura resulta sencillo, puesto que el texto es leído al otorgante y éste acepta la advertencia con su firma. En sede registral parece que la advertencia contenida en el texto de la inscripción deberá ser susceptible de recurso.

3.- entre dichas advertencias habrá que distinguir las que se refieren a defectos que permitan la impugnación, según el artículo 204-3, y aquéllos inocuos a tal efecto, aunque puedan dar lugar a algún tipo de responsabilidad derivada.

4.-sobre esta base parece que la seguridad jurídica requeriría incorporar dichas advertencias a la publicación en el BORME.

5.- este nuevo régimen de calificación parece imponer también la inscripción cuando concurra la omisión de algún requisito formal cuya ausencia no produzca efectos apreciables.

6.- y desde luego, salvo en los supuestos excepcionalísimos en los que ande por medio el orden público, el transcurso del año previsto para la caducidad, computado en los términos del artículo 205, purificaría cualquier defecto y volvería improcedentes las advertencias.

Desde luego no parece que en las interpretaciones a que está dando lugar la Ley 31 se esté apreciando la concurrencia de este giro radical en el control de legalidad y por ende en la función calificadora. A lo mejor resulta que no es tal y que con ley sustantiva en mano siempre debería haber sido así. De lege data, en estos momentos, entiendo que es imposible mantener la vigencia del actual régimen,

 

[1] Un forofo de la serie “Juego de tronos”, ahora que la han puesto de moda, recordaría el lema de las Islas del Hierro: “Lo que está muerto no puede morir”.

COMENTARIO DEL REGISTRADOR MERCANTIL ÁLVARO MARTÍN

OPINIÓN DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS

RESUMEN DE LA LEY 31/2014

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