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Reforma Blanqueo de Capitales 2018

ANTE- Proyecto de Ley que modifica parcialmente la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, de 28 de abril de 2010

[Y proyecto de RD modificando su Reglamento)

  (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

A.-) LEY:

El Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2018 anunció la recepción de un informe del Ministro de Economía, Industria y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica parcialmente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (ver resumen N&R.com), con la finalidad de adecuar la normativa española a la IV Directiva de Blanqueo y la Propuesta de V Directiva que se publicará a lo largo del primer semestre de este año 2018.

En el Anteproyecto de Ley se incorporan novedades como la ampliación de los sujetos obligados a la aplicación de las medidas contra el blanqueo, aquellos que intermedien en alquileres con renta mensual superior a 10.000 euros y las plataformas de financiación participativa «crowdfunding».

Pero, sobre todo, destaca el Registro de prestadores de servicios, relativo a aquellos sujetos cuya actividad sea la creación de sociedades para terceros o cesiones de domicilio, entre otras y la obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO MERCANTIL (ver, al final, la Disp. Adic única Ley 10/2010).

Asimismo, la norma refuerza los controles para personas con responsabilidad pública «Politically Exposed Persons o PEPs», que en la actualidad incluyen las de Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

A su vez, la nueva norma insta a desarrollar mecanismos para facilitar las denuncias sobre incumplimientos de la normativa de prevención de blanqueo. En concreto, se establece que las entidades sujetas a la norma (bancos, aseguradoras, despachos de abogados, entre otros) deberán crear mecanismos de denuncia interna, mientras que el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) contará con un sistema para recibir y canalizar denuncias.

Ya antes, en la Web del Mº de Economía, aparece la ficha completa del Anteproyecto, con sus memorias y la posibilidad de sugerencias.

 

B.-) REGLAMENTO:

En la misma web se anuncia además la modificación del REGLAMENTO de la Ley de Blanqueo [RD 304/2014, de 5 de mayo (ver resumen N&R.com)].

Puede leerse el texto de la modificación reglamentaria (y asimismo su “ficha completa” en el espacio participativo “on line” del MinEco).

De las modificaciones del RD destacaremos:

i.- El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Identificación formal.

1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

En las operaciones de juegos de azar presenciales el umbral de identificación formal será de 2.000 euros. En el caso de loterías este umbral se aplicará en las operaciones de pago de premios.

En las operaciones de cambio de moneda, envío de dinero y ejecución de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.

No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.

2. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En los casos en los que la comprobación de la identidad se realice con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios, los sujetos obligados aplicarán procedimientos adecuados de gestión del riesgo. Estos procedimientos incluirán la limitación del número, tipo y cuantía de las operaciones permitidas y el seguimiento reforzado de las operaciones significativas por su volumen o complejidad.”

ii.- En el Art 8, en la identificación del TITULAR REAL:

a) se precisa más detalladamente queCuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores, el consejero delegado o la persona en análoga situación que ejerza la función efectiva de gestión de la entidad. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica”;

b) Y se incluyen los “TRUST”:

En el caso de los fideicomisos como el “trust”, tendrán la consideración de titulares reales:

i) el fideicomitente

ii) el fiduciario o fiduciarios

iii) el protector si lo hubiera,

iv) los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica

v) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.

En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas en el párrafo anterior.

iii.- Los apartados 4 y 5 del art 9 quedan redactados:

“4. No será preceptiva la identificación del titular real en los siguientes supuestos:

a) Las entidades de Derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, se considerarán titulares reales a los miembros del Consejo de Administración.

b) Empresas cotizadas o sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.

La identificación del titular real deberá abarcar los datos de identidad, su número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real.”

C.-) Registro de prestadores de servicios y REGISTRO MERCANTIL (Disp. Adic única Ley 10/2010):

La Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril queda redactada del siguiente modo:

“Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia.

En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición Adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2 y no constaren inscritas, deberán en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Igualmente las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta Ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4, punto 2, letras b y c de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.

Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere la letra o) del apartado primero del artículo 2, o la falta de manifestación de sometimiento a esta Ley o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53, siéndole aplicables, en todo caso, la sanción económica establecida en su artículo 58, siendo la cuantía mínima de la sanción de 6000 euros. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.

Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en la letra o) del apartado primero del artículo 2.

b) Ámbito territorial donde opera indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2, distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el punto 4.

Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el punto anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los 3 primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática en base a un formulario preestablecido por Orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarios para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Disposición Adicional”.

Seguiremos informando cuando el Proyecto sea formalmente presentado en el Congreso de los Diputados y las posibles enmiendas al mismo.

 

 ACM, entre Boltaña y Fraga,  a 17 marzo 2018

 

RESUMEN DE LA LEY SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES

RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS

ANTEPROYECTO DE LEY y FICHA

IV DIRECTIVA

PROPUESTA DE V DIRECTIVA

 

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

Reforma Blanqueo de Capitales 2018

Iglesia de San Pedro en Fraga (Huesca). Por ecelan

PARTICIPACIÓN PÚBLICA "on line" EN LA CREACIÓN de NORMAS. Albert Capell.

Anteproyecto Contratos de Crédito Inmobiliario–II (02-2017)

Anteproyecto de Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario–II
(Febr-2017 // Noviembre 2017)

(resume: Albert Capell Martínez [ACM]

Notario de Boltaña / Fraga [Huesca])

 

[++ VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.]

El Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017 ha recibido un informe del Mº de Economía, sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario:

– Refuerza la protección al consumidor y la transparencia en los préstamos inmobiliarios;

– Se aprobará un modelo estándar de contrato para uso voluntario, que se desarrollará luego reglamentariamente;

– El prestatario dispondrá de información desglosada de todos los gastos asociados a la firma del contrato y se dispondrá de un modelo de contrato que las entidades y los consumidores podrán utilizar de forma voluntaria.

– Se refuerza el control de legalidad que ejercen notarios y registradores en la fase de contratación para un asesoramiento más amplio al consumidor.

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La Ley tendrá 3 BLOQUES de normas:

  1. A) Pautas de Conducta;
  2. B) Medidas de Transparencia;
  3. Y C) Funciones NOTARIALES y REGISTRALES.

A.- En EL 1er bloque se fijan pautas de conducta que han de seguirse en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios:

– En concreto, el prestamista tendrá obligación de entregar al prestatario una ficha normalizada con todas las características del préstamo antes de contratarlo (Ficha Europea de Información Normalizada o FEIN), que tendrá carácter de oferta vinculante durante un plazo de 7 días.

– Se prohíben las ventas vinculadas, aunque se permiten las ventas combinadas, es decir, aquellas en las que se ofrece el préstamo por separado o en un paquete.

– El prestatario tendrá derecho a reembolsar, con carácter general, todo o parte del préstamo sin más comisiones o compensaciones al prestamista que la pérdida financiera durante un período y unos porcentajes máximos previstos legalmente.

B.- En el 2º bloque se introducen medidas de transparencia en la fase de contratación. Así, junto con la FEIN, se entregará al prestatario una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará de la existencia de las cláusulas o elementos relevantes (cláusulas suelo, posibilidad de vencimiento anticipado, distribución de gastos asociados a la concesión del préstamo y préstamos en divisas).

    En los intereses variables, el prestamista deberá entregar al prestatario un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.

C.- Notarios y registradores

El 3er bloque se refiere a la fase de contratación y al papel que juegan en ella notarios y registradores:

– Se refuerza el control de legalidad realizado por notarios y registradores sobre el contenido del contrato, de manera que no se autorizará la escritura si el prestamista no acredita, en particular, que se ha entregado la información precontractual 7 días antes al prestatario.

– En estos 7 días, el notario asesorará al prestatario sobre el proyecto de contrato de préstamo inmobiliario y, en particular, sobre las cláusulas contractuales en él contenidas. Dicho asesoramiento, junto con la expresión manuscrita del prestatario manifestando que se le ha remitido la documentación precontractual y que comprende y acepta su contenido, se documentará en un acta notarial que no tendrá coste para el prestatario.

– VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.

– Leer más (e íntegramente) la reseña del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017

– Ver Reseña y Texto del anteproyecto de AGOSTO 2016

 

Ver noticia en Prensa: El Economista  // 5-Días // Expansión //  El Pais // La Vanguardia // ABC / 

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ACM, Boltaña, 17 Febrero 2017

PROYECTO DE LEY EN EL CONGRESO

TEXTO DEL ANTEPROYECTO

RESEÑA PUBLICADA EN AGOSTO 2016

CONSEJO DE MINISTROS

WEB ECONOMÍA

FUTURAS NORMAS

NOTICIAS

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Pirineo Sobrarbense

Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Traspone la Directiva UE 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

++ VER  reseña Cjo Ministros de 17 febrero 2017.

++ VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.

++ El ministerio de Economía y Competitividad, publicó en su web, el 26 julio 2016, el texto del Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Ahora se halla en fase de Audiencia Pública hasta el 15 de septiembre de 2016.

De aprobarse tendría una “vacatio legis” de 6 meses (Disp. Final 8ª)

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Modifica puntualmente, aunque se mantiene la Ley 2/2009, de 31 de marzo, sobre “contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito”.

Ver noticia en Prensa: 5-Días // La Vanguardia // El Pais // El Mundo //

Destacaremos:

1) AMBITO APLICACIÓN (Aº 2):

a) Se incluyen: Préstamos o créditos hipotecarios a personas FÍSICAS (parece excluir las jurídicas), sobre una vivienda (¿cualquiera sea su fin o solo para financiarla? No queda muy claro) o bien para financiar la adquisición o conservación de terrenos o edificios construidos o por construir.

b) Se EXCLUYEN de la Ley: Hipotecas Inversas (“de pensión”); préstamos al personal/trabajadores; los gratuitos; para financiar descubiertos a reembolsar en menos de un mes; los acorfados ante un órgano jurisdiccional o arbitral; y los de REFINANCIACIÓN de deudas preexistentes, SALVO que recaigan sobre una vivienda (no exige que sea la habitual).

2) COMISIONES:

Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios que hayan sido solicitados en firme y sean efectivamente prestados o gastos acreditados.

a) Apertura (Aº 5-3).

Se devengará una sola vez, englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

b) Cancelación anticipada (Aº 13) .

  • Se configura como un derecho “ex lege” del prestatario (y con derecho a devolución de excesos por seguros suscritos).
  • Limita las comisiones, de forma análoga a la actual (0,5% y 0,25% del importe amortizado anticipadamente), pero introduciendo una distinción, que creo que debe tener alguna errata, pues no comprendo que se distinga solo entre los primeros 3 ó 5 años (y la diferencia entre uno y otro supuesto):

Aº 13-4 “El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada total o parcial en los préstamos. No obstante, las partes podrán establecer contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista para alguno de los dos siguientes supuestos que serán excluyentes entre sí:

a) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 5 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 0,25% del capital reembolsado anticipadamente; o

b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 0,5 % del capital reembolsado anticipadamente.”.

3)  ÍNDICES INTERÉS VARIABLE (aº 11)

Debe adoptarse un Índice claro, accesible, objetivo y verificable matemáticamente, basarse en precios de mercado y no ser susceptible de influencia por el propio prestamista, o por acuerdos con otros prestamistas.

4) VINCULACIONES y operaciones financieras combinadas (Aº 7)

a) Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. Se entiende por venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

b) No obstante, el Banco de España podrá autorizarlas cuando el prestamista demuestre que los productos vinculados acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de mercado.

c) Seguros. Los prestamistas o intermediarios de crédito podrán requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas, de forma no discriminatoria, de todos aquellos proveedores que ofrezcan un nivel de garantías equivalente al propuesto por aquella.

5) EMPLEADOS BANCARIOS (Arts. 6 y 8):

Deber de formación y cualificación profesional. Prohibición de que su remuneración se vincule “per se” al nº o importe de préstamos concedidos .

6) NOTARIOS Y REGISTRADORES (Arts 12 y 32)

Sus deberes de asesoramiento e información a consumidores y usuarios son independientes de los impuestos a las Entidades Prestamistas y sus empleados

– Aº 12 reproduce Aº 18 Ley 2/2009, de 31 de marzo (aunque por errata omite un nº 2 para registradores)

Artículo 32. Registro.

  1. La actividad de concesión o gestión de préstamos con carácter profesional o habitual sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente registrados conforme a la presente ley.

No será preciso disponer de dicho registro cuando se trata de entidad de crédito, un establecimiento financiero o sus sucursales en España.

  1. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1.

 VER  reseña Cjo Ministros de 17 febrero 2017.

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ACM, Boltaña, 6 Agosto 2016

Pirineos_Capell

Pirineos de Huesca con Monte Perdido, las tres Sorores y el Cotiella. Albert Capell