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Necesidad de conocer el derecho extranjero y crisis en la codificación

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, REGISTRADOR Y CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL

 

Nota: el texto que sigue está extraído del Prólogo, escrito por Juan María Díaz Fraile, entonces Director del Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, al Libro «Los regímenes económico matrimoniales del mundo» del que son autores Antonio Manuel Oliva Rodríguez, Alexia Oliva Izquierdo y  Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

 

… Ciertamente, la aplicación de la ley material extranjera reclamada en cada caso por la norma de conflicto española (particularmente en sus aspectos personales, obligaciones y formales) plantea el problema de la prueba del contenido y vigencia de dicha Ley.

El tema de la prueba del Derecho extranjero es de suma importancia práctica para el funcionamiento diario de muchos Registros de la Propiedad (especialmente en las áreas de costa, con gran presencia de extranjeros, cuya nacionalidad o residencia habitual condiciona en muchas ocasiones, como estatuto personal, su régimen económico-matrimonial y sucesorio).

La reciente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, trata esta materia distinguiendo entre “prueba” e “información” del Derecho extranjero. Parece que la prueba se circunscribiría al ámbito de los procedimientos judiciales y la información se extiende también al ámbito de procedimientos no judiciales. Pero en ambos casos la regulación es rígida pues limita la posibilidad de obtención de dicha “información” a la utilización de un procedimiento que pasa por remitir una solicitud en cada caso a la “Autoridad Central” española para que, a su vez, la remita a las autoridades competentes del Estado requerido, a través de la vía consular o diplomática o a través de las respectiva “Autoridad Central” de dicho Estado (vid. arts. 34 y 35).

Ahora bien, este procedimiento no supone suprimir la posibilidad de acreditar el Derecho extranjero aplicable en el Registro a través de informe de Cónsul del país extranjero acreditado en España, o a través de informe de notario español, o a través de conocimiento directo del Registrador, conforme a lo previsto por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que no sólo permanece vigente tras la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, sino que es de aplicación preferente dada la consideración de norma especial que le reconoce la disposición adicional primera de esta Ley, en relación con su artículo 2.

Por tanto, conserva su valor también la doctrina que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido sentando en la materia, especialmente detallada desde la Resolución de 21 de enero de 2011. Según esta doctrina, la enumeración expuesta no contiene un “numerus clausus” de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse “entre otros medios” mediante estos mecanismos así lo acredita.

Por otro lado, igualmente señala la jurisprudencia que no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Asimismo, la Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). Ahora bien, “la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes”.

Por tanto, el registrador, a pesar de que el interesado no acredite el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarlo si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá proceder a suspender la inscripción solicitada. He aquí la razón de la inmensa utilidad práctica del libro que el lector tiene en sus manos, pues a través de él los registradores podrán adquirir o aproximarse al conocimiento directo del contenido de la ley reguladora de los regímenes económico-matrimoniales en cada caso aplicables, conocimiento especialmente necesario y conveniente en el caso de la legislación del resto de países comunitarios, pero no sólo de ellos. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias Resoluciones recientes como la de 28 de julio de 2016, resulta conveniente que tanto notarios como registradores vayan “avanzando en el conocimiento de los Derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no sólo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado”.

El presente libro coadyuvará sin duda a este loable propósito, facilitando por su recopilación y ordenación sistematizada toda la información jurídica relativa a los regímenes económico-matrimoniales, lo que es muy de agradecer. Hace ya casi cuarenta años el profesor Luis Díez-Picazo en un libro titulado “Derecho y masificación social” introducía la noción de la “masificación de los instrumentos y utillajes jurídicos”, hablando de “masas de leyes y masas de sentencias”, que conducen a un “pluralismo jurídico difuso y muy heterogéneo, con merma constante de las coordenadas de certidumbre y de seguridad” y a una creciente burocratización, como señalaba Max Weber, que “aparece cada vez más reñida con el ideal que fue la conquista de la racionalidad”.

Se suma a ello la crisis del modelo racionalista de la famosa pirámide normativa de Kelsen. Las figuras de softlaw, la crisis en el principio ordenador de la jerarquía normativa, incluso en la propia jerarquía de los tribunales, con interacciones a veces equívocas entre las resoluciones emanadas de instancias judiciales superiores de los Estados, incluso constitucionales, y de Tribunales internacionales, como el de Luxemburgo y del de Estrasburgo, ponen con frecuencia en situación de perplejidad y dificultad al intérprete y aplicador del Derecho.

Frente a la labor codificadora del siglo XIX que tan espléndidos frutos dio, incorporando al ordenamiento jurídico racionalidad, sistematización y estabilidad, venimos sufriendo desde hace ya tiempo un proceso inverso de descodificación, incluso de anarquía legislativa. Frente a la nota de vocación de permanencia en el tiempo propia de las normas jurídicas, que permitió por ejemplo que las Decretales compiladas por San Raimundo de Peñafort rigieran durante siete siglos, o la vigencia del Corpus Iuris Civiles de Justiniano, que perduró trece siglos, hoy la inestabilidad legislativa es el signo de los tiempos modernos. Si a ello le sumamos la necesidad de aplicar leyes y doctrinas de otros países, y no de un pequeño grupo de ellos, sino de cualquier país del mundo, comprenderemos que no faltaba razón al profesor Díez-Picazo cuando en la citada obra hablaba de la quimera que supone seguir manteniendo el famoso adagio “nemo ius ignorare censetur”, que excluye la ignorancia de las leyes como excusa de su cumplimiento por la presunción de su conocimiento.

Comparaba Ihering en su imprescindible obra “La lucha por el Derecho” el Derecho con “Saturno que devora a sus propios hijos; el Derecho – decía – sólo puede rejuvenecerse en tanto que rompe con su propio pasado… pues la idea del Derecho es un eterno devenir, y lo que ha llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio”. El Derecho, pues, está en permanente cambio. Estas palabras, escritas hace más de ciento veinte años, tienen una vigencia intemporal y son plenamente actuales, lo que apremia a la aportación de instrumentos útiles que compensen esa “inabarcabilidad del Ordenamiento” del que hablaba Díez-Picazo en su citada obra, de lo que este libro es un buen ejemplo.

Volvemos pues, en cierto modo, a la etapa previa a la codificación. A la etapa de la ordenación imperfecta de los materiales legislativos que representaron por ejemplo las Recopilaciones del Derecho castellano realizadas entre los siglos XV a XVIII, en la que lo pretendido, bajo un lejano deseo de unidad jurídica, era ordenar y facilitar el manejo del derecho civil castellano por medio de compilaciones (así el Ordenamiento de Montalvo, la Nueva y la Novísima Recopilación y las leyes de toro). Obras como la presente tienen la virtud de servir estos mismos objetivos, en un universo que no se ciñe a las leyes castellanas, ni española, ni europeas, sino a las de todo el mundo dentro del ámbito de su objeto.

Vuelvo a Ihering: “El Derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la Justicia en una mano la balanza con la que pesa el Derecho, en la otra la espada, con la que lo mantiene. La espada sin balanza es la violencia bruta, la balanza sin la espada es la impotencia del Derecho. Ambas van juntas, y un estado jurídico perfecto impera sólo allí donde la fuerza con que la Justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza”. Pero la ley y el Derecho ni pueden pesarse con la balanza ni pueden imponerse con la fuerza de la Justicia si no se alcanza su conocimiento, conocimiento que en lo que se refiere a los regímenes económico-matrimoniales del mundo será más fácil a partir de ahora gracias a este libro y a las sucesivas ediciones que para su actualización, me atrevo de nuevo a pronosticar, llevarán a cabo sus autores.

 

LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DEL MUNDO

LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

RESUMEN DE LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Miguel Angel Robles Perea

ART. 36 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

ALGUNAS RESOLUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

RDGRN 15 DE FEBRERO DE 2016

RDGRN 28 DE JULIO DE 2016

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

Parlamento de Estrasburgo

Nuevo libro: los regímenes económico matrimoniales del mundo

 

NUEVO LIBRO: LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DEL MUNDO

 

AUTORES:

  • Oliva Izquierdo, Alexia, Diplomático de Carrera
  • Oliva Rodríguez, Antonio Manuel, Registrador
  • Oliva Izquierdo, Antonio Manuel, Registrador

 

Reseña:

Este libro supone una versión actualizada, detallada y completa de todos y cada uno de los regímenes económico matrimoniales existentes en el mundo, analizados Estado a Estado, y, en su caso, con referencias a los regímenes matrimoniales específicos de sus regiones autónomas, provincias, o Estados federados, si dentro de su estructura político administrativa éstos presentan especialidades sobre la materia.

Se incorporan así múltiples particularidades, pues no sólo se centra en el estudio de los regímenes legales de primer grado de cada uno de los ciento noventa y cuatro Estados independientes del mundo, sino también en los demás regímenes existentes en los mismos, como puedan ser los regímenes facultativos o, en su caso, los supletorios de segundo grado.

También se examinan en esta obra otras cuestiones de relevancia, como una introducción relativa al régimen político-constitucional de cada país; las características del activo, pasivo, y facultades de gestión de los patrimonios sobre los que se proyecta el régimen matrimonial; las vicisitudes del referido régimen; las causas que motivan su disolución, y su forma de liquidación.

Así mismo, se completa el análisis de cada Estado relacionando una serie de recursos bibliográficos a los que el lector puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia.

DEL PRÓLOGO ESCRITO POR JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE:

… Lo que sí me sorprendió y muy gratamente fue comprobar que el título de la obra “Los regímenes económico matrimoniales del mundo” no constituía ninguna hipérbole, exageración o extralimitación respecto del contenido del libro, pues no es hiperbólico acudir el vocablo “mundo” cuando nos referimos a los territorios de los ciento noventa y cuatro países que gozan de reconocimiento internacional como tales. Es decir, como señalan los autores en la introducción del libro, se incluye en el mismo el estudio pormenorizado, actualizado y completo de todos y cada uno de los regímenes económico matrimoniales existentes en los distintos Estados independientes, así como los de las provincias, regiones autónomas o Estados federados o Estados libres asociados que los integran, cuando cuentan con competencias para legislar en la materia y su regulación presenta especialidades reseñables. Por tanto, sólo quedan fuera del libro los territorios o regiones carentes de reconocimiento internacional generalizado y los territorios no autónomos.

Este libro presenta, pues, como una de sus características más destacables su completud y exhaustividad, lo que le dota de un valor singular. Para dar la justa proporción de esta característica será útil referirnos a las obras que dentro del tema tratado han precedido a la ahora presentada. La primera referencia obligada es la de los trabajos del “Institut de Droit Comparé” de la Universidad de París que realizó una amplia encuesta sobre el régimen matrimonial legal en las legislaciones contemporáneas a través de una comisión presidida por el profesor A. Rouast y que contó con la colaboración de eminentes expertos, que concluyó con la publicación en 1957 de un estudio sobre el tema que abarcaba cuarenta y siete países. De ese estudio se desprendía también la identificación de los factores que influían en la evolución de las legislaciones en la materia, como las transformaciones económicas y sociales, con la disminución de la importancia de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, la plena autonomía y capacidad de la mujer, etc. El mismo “Institut de Droit Comparé” de París publicaba en 1965 otro estudio centrado en veintidós países, estudio que se actualiza de nuevo en 1974. Otra obra reseñable dentro de este “género” fue el Livre Bleu “Régimes matrimoniaux, successions et libéralités dans les relations internationales et internes” dirigida por el profesor M. Verwilghein, cuya tercera edición de 2002 abarca veintidós países. Mención aparte merecen los trabajos de Vicente L Simó Santonja, doctor en Derecho, notario y presidente de la Corte de Arbitraje de Valencia, que en su “Compendio de Regímenes matrimoniales” – iniciado en 1978 – alcanza en su edición de 2005  los setenta y cinco países estudiados (que sistematiza con arreglo a un plan concreto: introducción, prueba del matrimonio, regímenes legales y convencionales y conflictos de Derecho Internacional Privado), lo que le permite ya hablar del “sentido de la evolución mundial del tema”, y que sirvió de inspiración y referencia a los autores de la presente obra.

Repárese ahora en el gran salto que supone presentar en este momento un nuevo compendio en la materia, no sólo actualizado y ampliado en su contenido (luego aludiré a ello), sino también completado geográficamente hasta llegar a abarcar a un total de ciento noventa y cuatro países, incluyendo no sólo los regímenes legales de primer grado, sino también los demás regímenes existentes en los mismos, como los facultativos o, en su caso, supletorios de segundo grado. El esfuerzo y mérito de los autores es por ello ciertamente encomiable y digno de elogio.

Desde el punto de vista de su sistemática, el contenido del libro se ordena conforme a una estructura fija que se reproduce país a país: comienza con una introducción relativa al régimen político constitucional de cada país; continúa con las características del activo, pasivo, y facultades de gestión de los patrimonios sobre los que se proyecta el régimen matrimonial; las vicisitudes del referido régimen, es decir, si se puede modificar constante el matrimonio de forma libre o restringida; las causas que motivan su disolución, y su forma de liquidación. Finalmente, se completa el examen de cada Estado relacionando una serie de recurso bibliográficos a los que se puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia.

Los autores advierten, sin embargo, de dos exclusiones del “perímetro” de la obra, al quedar fuera de la misma lo relativo al régimen de publicidad registral de los regímenes económico-matrimoniales, de un lado, y el tema de los conflictos de la aplicación de la ley que suscitan, pues en suma es éste un libro de Derecho comparado, y no de Derecho internacional privado. Ámbito éste en el que debe hacerse obligada referencia al reciente Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales, en cuyo artículo 20 se establece que “La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro”, es decir, podrá resultar aplicable la ley de cualquier país aún extracomunitario (en función de la elección de los cónyuges y, en su defecto, de los criterios o puntos de conexión señalados en el art. 26 del citado Reglamento), lo que añade un claro valor adicional a la presente obra, pues la ley aplicable podrá ser la de cualquier país del mundo.

En suma, el presente libro tiene una clara vocación de universalidad y de actualidad, no solo porque analiza con rigor y detalle cada uno de los regímenes matrimoniales de los Estados estudiados, sino también porque supone la versión más actualizada y completa de una materia cuya practicidad es indudable: en un mundo en el que el movimiento de personas y capitales es cada vez mayor, el conocimiento de los regímenes matrimoniales que facilita de manera detallada este trabajo resultará de enorme utilidad para abogados, jueces, notarios y registradores. Afirmación que me permito apoyar con una referencia explícita al régimen de la prueba del Derecho extranjero en el Derecho español, especialmente en el ámbito de los Registros de la Propiedad…

 

LIBRERIA DYKINSON      LIBRERÍA MARCIAL PONS

 

“LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

Normas de conflicto matrimoniales

SOBRE LA NECESIDAD DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN Juan María Díaz Fraile

PRESENTACIÓN DEL LIBRO EN ICADE EL 19 DE ABRIL DE 2018

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