Informe mercantil enero 2026 ¿Es posible imponer la unanimidad en los acuerdos de las sociedades de capital? ¿Derecho de veto en el Consejo?

JAGV, 27/01/2026

INFORME MERCANTIL ENERO DE 2026 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Pactos parasociales: ¿pueden imponer la unanimidad en la adopción de acuerdos de la junta general? ¿pueden establecer un derecho de veto en el consejo?
Planteamiento.

De los llamados pactos parasociales ya tratamos en el informe de registro mercantil de febrero de 2022 al hilo de una resolución de la DGSJFP de 10 de mayo de 2020,  en la que se llegaba a la conclusión de que los pactos suscritos por un socio con un tercero relativos al no pago de dividendo durante determinado período de tiempo solo obliga a los que los firmaron pero no a los socios que por no serlo en el momento de la firma, nada tienen que ver con esos pactos.

Como sabemos los pactos parasociales son aquellos convenios entre los socios o entre estos y la sociedad o incluso con un tercero que buscan disciplinar cuestiones no reguladas por los estatutos o completar las relaciones internas entre los socios y la sociedad. Estos pactos, fundados en el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC, son en todo caso obligatorios para aquellos que los suscriben o celebran en los términos que ahora veremos y ello, aunque por su contenido debieran formar parte de los estatutos de la sociedad.

Efectivamente esos pactos parasociales, de conformidad con el artículo 28 de la LSC, se pueden incluir en la escritura de constitución de la sociedad o en los estatutos, “siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”. Pero también pueden constar esos pactos en otra escritura. Ahora bien, lo normal es que estos pactos no tengan reflejo estatutario pues usualmente su contenido no es regulable en estatutos.  Este contenido puede concretarse en pactos de no agresión entre grupos de socios, en derechos de adquisición preferente fuera de las normas estatutarias, pactos de no competencia o de financiación de la sociedad por los socios, pactos de sentido del voto en determinados acuerdos, o como veremos en el caso que nos ocupa en un pacto que, dada la composición del capital de la sociedad, un solo socio pudiera bloquear parte de los acuerdos de la junta general. Es decir, lo que podemos llamar la unanimidad a efectos prácticos.

La unanimidad para la adopción de los acuerdos sociales, no solo ha sido siempre vista con disfavor por la doctrina, pues bastará que un solo socio no comparta una decisión de la sociedad para que esta quede paralizada, sino que incluso está prohibida expresamente por el artículo 200 de la LSC al decir, bajo el epígrafe de mayorías reforzadas, que “Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”.

Sentencia del TS.

Pues bien, hoy traemos a este informe una interesante sentencia de nuestro TS que nos va a decir que, si bien la unanimidad como tal no es posible, sí lo es la unanimidad conseguida de forma indirecta debido a la composición del capital de la sociedad.

Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS, sentencia núm. 1.713/2025, de 26/11/2025 número de procedimiento: 9008/2021.

En ella se va a discutir si es o no válido un pacto sobre mayorías reforzadas en la adopción de acuerdos de la junta general que conducen a la unanimidad en la práctica, y sobre la obligación de algunos socios de permanencia y vinculación exclusiva con la sociedad mientras que otro socio siga teniendo dicha condición.

Hechos.

Una sociedad dedicada a la óptica, Eyewear, en un momento dado necesita financiación que consigue mediante un aumento de capital suscrito y desembolsado por otra sociedad, Trade, que era su asesora en materia de responsabilidad civil corporativa y recursos humanos. Esta sociedad devino titular del 15 % de las participaciones en que se divide el capital de aquélla, y el restante 85 % del capital siguió en manos de los otros socios.

Como consecuencia del aumento, todos los socios llegan a un acuerdo o pacto de socios, que fue elevado a escritura pública en el que “se refuerza la mayoría hasta, al menos, el voto favorable de participaciones que representen el 90 % del capital social, para la adopción de determinados acuerdos por la junta de socios”, entre los que se incluyen “la modificación de los estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual, o la modificación de la política salarial de los directivos”.

Además, para estas materias también se requiere en el Consejo de Administración el voto favorable del consejero nombrado por Trade. También se impuso a dos socios antiguos la obligación de permanecer vinculados a la sociedad de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase ser socia.

El pacto es del año 2014, pero en 2017, con motivo de otras operaciones societarias, Trade pasó a ostentar el 36,25 % del capital quedando el resto en manos de los otros socios.

Demanda.

Ahora la sociedad Eyewear y otros socios interponen demanda pidiendo que se declarase la nulidad del pacto de socios alegando que “hubo error en su consentimiento al suscribir el pacto ante el desconocimiento de las circunstancias concurrentes”.

Además, adujeron que el pacto de socios era nulo por contravenir la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC), debido a la falta de información y al desequilibrio de las prestaciones. Además, alegaron que las cláusulas del pacto sobre mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general y consejo de administración de Eyewear eran abusivas, pues suponían contar siempre con el voto favorable de Trade, por lo que contravenían el art. 200 LSC. Y también alegaron que el pacto de socios era nulo, al imponer a dos socios la obligación de permanecer vinculados a Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de ostentar participación en Eyewear.

El socio Trade se opuso a la demanda.  

Decisión del Juzgado Mercantil.

El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada ( art. 1301 CC) rechazando también que los socios puedan ser considerados como consumidores (sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2019, de 11 de abril, y de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17), sin que tampoco sea aplicable  la LCGC, puesto que las cláusulas del pacto de socios no pueden ser reputadas condiciones generales en el sentido de dicha ley.

En cuanto a las mayorías reforzadas el juzgado mercantil entendió que ello no vulnera el art. 200 LSC, y trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, sobre los límites de los pactos parasociales (los generales del art. 1255 CC) y su contraste respecto de los límites de los estatutos sociales. Tampoco es cláusula contraria a principios estructurales o sustanciales del ordenamiento jurídico. Antes bien, entendió que es una cláusula habitual en pactos de socios omnilaterales, como el presente, y va encaminada a dotar de mayor estabilidad a la sociedad. Sin embargo, la sentencia excluyó el análisis de la cláusula del pacto de socios referida a la obligación de permanencia, porque “no se cita en la demanda norma que afecte a su validez”.

Decisión Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, utilizando argumentos similares a los el Juzgado, pero añadiendo que el hecho de que, como consecuencia de la distribución del capital se obligue a los socios al voto conjunto y unánime es una decisión consciente de cada uno de ellos, al introducir en estatutos esta mayoría para la adopción de acuerdos. Y por lo que se refiere al deber de dos socios de permanecer vinculados a la sociedad, la audiencia provincial tampoco aprecia ilegalidad alguna, pues ello responde al carácter “intuitu personæ” de los pactos de socios, y esta imposición de servicios equivale a la que cabe establecer mediante una prestación accesoria a todos o algunos de los socios (arts. 86 y ss. LSC).

Recurso de casación.

Se formula recurso de casación ante el TS por cinco motivos de los cuales sólo subsisten dos de ellos, el relativo a la mayoría reforzada y a la vinculación de determinados socios con la sociedad. Los otros motivos eran el relativo al plazo de prescripción o caducidad establecido en el artículo 1301 del CC, otro relacionado con el mismo artículo que no es admitido por el TS, y el relativo a consumidores.

Como nuevo argumento los recurrentes alegan que Trade viene ejerciendo prácticas totalmente despóticas, en lo que se conoce como “tiranía de la minoría”, con el propósito de paralizar el desarrollo empresarial de la sociedad y que, con la salida de tres socios en el año 2017, con la consiguiente redistribución del capital, la mayoría reforzada se transforma en unanimidad. También alegan abuso de derecho.

Decisión del TS.

Sobre ello dice el TS:

El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que prohíbe incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados, prohibición que debe extenderse también a los pactos parasociales para evitar el fraude de ley.  

Ahora bien, en el pacto de socios no se impone la unanimidad, sino una mayoría reforzada de, al menos, el 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. A estos efectos ya el TS en la sentencia n.º 725/1987, de 12 de noviembre, admitió la validez de una cláusula estatutaria en la que se elevaba el quórum de constitución en una sociedad anónima (al 85 % en primera convocatoria y al 70 % en segunda), de forma que por la distribución de capital (repartido en tres tercios) los socios buscaron una garantía de actuación conjunta.

Aquella sentencia fundamentó la validez de la cláusula en haber sido “libremente consentida y aceptada por los socios, y en no haber impedido el funcionamiento de la sociedad durante años”. Lo que ocurre en el caso presente.

Además “En el presente caso, el porcentaje (del 90 %) establecido en el pacto de socios resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los “aledaños de la unanimidad”, por decirlo con la conocida expresión de la doctrina registral”.

Para los recurrentes, desde el año 2017 en que Trade pasó a ostentar el 36,25 % del capital de Eyewear, es imposible la adopción de cualquier acuerdo sin su concurso pero sobre ello el TS recuerda que  cuando Trade ingresó en 2014 en la sociedad y se celebró el pacto de socios, era titular del 15 % del capital, de forma que cuando ingresa Trade en la sociedad, todos los socios eran plenamente conscientes “de que para que la junta general de Eyewear pudiese adoptar acuerdos sobre las materias reservadas (con la mayoría de, al menos, el 90 % del capital) hacía falta contar también con el consentimiento de Trade. Esta situación fue plenamente aceptada y querida en 2014 por los ahora recurrentes, y nada cambió al respecto en 2017”.

En conclusión, el TS declara la validez de la cláusula del pacto de socios (como lo es también en estatutos) de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios, aunque ese reforzamiento en la práctica se transforme en unanimidad.

Sobre si ese pacto supone un abuso de derecho también el TS dice que “no se concretan ni acreditan, en modo alguno, las supuestas prácticas despóticas que atribuyen al socio Trade, ni ello aparece recogido en las sentencias de instancia” por lo que el motivo es rechazado.

Finalmente examina la supuesta infracción de los arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC, y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de los pactos perpetuos o indefinidos, pacto que existe pues dos de los socios tienen la obligación de estar vinculados con la sociedad  Eyewear, de forma exclusiva, y desempeñar funciones ejecutivas o laborales en ella, hasta que el socio Trade deje de tener participación alguna en Eyewear.

El motivo es igualmente rechazado pue si bien es cierta la vinculación de los socios, sin plazo determinado, también lo es que, en la cláusula siguiente del pacto de socios, se determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros pues el “acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear». Por tanto, les bastará a los socios con desligarse de la sociedad para que la obligación cese.

Conclusiones.

 Son muchas las conclusiones que podemos extraer de esta sentencia las cuales pueden servir de guía en casos similares lo que, dada la complejidad de la vida de las sociedades y sus dificultades de financiación, seguro que serán muchos y variados:

1ª. Una mayoría reforzada del 90% es admisible en un pacto de socios y en los estatutos de la sociedad. Entra dentro del principio de autonomía de la voluntad y puede responder a concretas necesidades sociales.

2ª. No es necesario que esa mayoría, pese a su naturaleza, se refleje en los estatutos sociales, pero si no se hace solo afectará a los que firmaron el pacto.

3ª. Pese a que sea admisible en cuanto consentida libremente por los socios, el TS la considera excesiva lo que puede indicar que el 90% es el tope máximo que se puede pactar.

4ª. La mayoría reforzada es admisible, aunque por la composición del capital social esa mayoría se transforme en la práctica en unanimidad.

5ª. De lo anterior podemos deducir que, si se quiere introducir ese reforzamiento de quorum en la junta, no se podrá hacer con el voto en contra de las minorías que pudieran ser afectadas. Es un acuerdo que en principio requiere la unanimidad como la que hay en un pacto de socios.

6ª. Lo que no es posible ni en estatutos ni en un pacto de socios, es establecer la unanimidad total.

7ª. El TS apunta la posibilidad de que si ese pacto de socios es utilizado de forma despótica para imponer en todo caso el criterio de la minoría el pacto pudiera ser declarado nulo por abuso de derecho.

8ª. Tanto la modificación de estatutos, como la distribución de dividendos pueden ser materia de reforzamiento del quorum de adopción de acuerdos. En consecuencia, todo acuerdo de la junta general que implique una modificación de estatutos, estará sujeto a la mayoría reforzada.

9ª. Los socios en ningún caso pueden ser considerados consumidores.

10ª. Los pactos parasociales no tienen la consideración de condiciones generales de la contratación.

11ª. Aunque no es objeto en ninguna de las tres sentencias dictadas, el establecimiento de un derecho de veto en el Consejo de Administración, aunque sea solo para determinadas materias, como el que se establecía en el pacto de socios, no parece admisible por contradecir los principios configuradores de las sociedades, y porque ese derecho de veto supondría en la práctica transformar una administración colegiada en una de administrador único (R/ DGSJFP de 23 de mayo de 2023, para un caso muy particular).

12ª. La obligación de permanecer siendo socio de una sociedad por un tiempo determinado o determinable, puede ser considerada como una prestación accesoria de no hacer (sentencia AP). Pese a ello entendemos que no sería posible si la vinculación es indefinida o si priva al socio de alguno de sus derechos fundamentales sin posibilidad de salida alguna.

13ª. Si determinado pacto de socios ha sido cumplido durante un número considerable de años sin que se hayan causado problemas a la sociedad, su impugnación, por cambio de circunstancias o de opinión, puede ser reveladora de la mala fe del impugnante (doctrina de los actos propios).

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Reseñamos las  siguientes:

— El Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, cuya principal novedad en el ámbito mercantil es el aplazamiento de la entrada en vigor del llamado sistema VERIFACTU, -exigencias de los programas informáticos de facturación- a las siguientes fechas:

– productores y comercializadores de los sistemas informáticos: 29 de julio de 2025;

sociedades: 1º de enero de 2027;

resto de obligados (contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas): 1º de julio de 2027.

La Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, que trata de muchas y variadas cuestiones,  pero que para el sector empresarial tiene una incidencia directa en cuanto las empresas con centros de trabajo de más de 200 empleados (o 100 por turno) han de Implantar un Plan de Movilidad Sostenible al Trabajo en un plazo de 24 meses (antes de diciembre de 2027, que deberá incluir medidas de teletrabajo, fomento de la bicicleta, transporte colectivo de empresa, coche compartido y puntos de recarga eléctrica. Estos planes deben ser negociados con la representación legal de los trabajadores. También incide en diversos aspectos del transporte de mercancías y personas (vuelos cortos, ferrocarril, ZBE, autoconsumo, etc)

El Real Decreto 1123/2025, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), aprobado por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, que cambia la denominación de la Empresa Pública SEPES por el de Casa, 47 y establece otra serie de normas  con incidencia en la promoción de vivienda y la gestión de alojamientos en condiciones asequibles, fundamentalmente en alquiler.

El Real Decreto 1151/2025, de 17 de diciembre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES-CO2), con la finalidad de generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España, estableciendo objetivos financiables con dicho fin.

El Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que afecta de forma directa al ámbito mercantil en cuanto en su DA4ª prorroga para 2026 la posibilidad de que afectos de la existencia de la causa de disolución por pérdidas del artículo artículo 363.1.e) de la LSC no se tengan en cuanta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 por ser los ejercicios afectados por la crisis económica motivada por la pandemia Covid-19. Es una medida que proviene de otra similar contenida  en el RDL causado por la política arancelaria de los EEUU. Nos remitimos a lo que allí dijimos.

La Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela, que refuerza los derechos de la clientela de servicios básicos y de grandes empresas, ante el uso y abuso de respuestas automatizadas y de robots telefónicos.

El Real Decreto 1186/2025, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de Diseños y de topografías de productos semiconductores. También se modifica el Reglamento de Patentes, que afecta a cuatro artículos relativos al contenido de la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de diferentes actos en los procedimientos de concesión de patentes.

La Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos de corta duración sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Se establece que la declaración deberá hacerse en el mes de febrero de cada año. Aunque el modelo se puede presentar de forma telemática supone un incremento de las obligaciones de las empresas y autónomos dedicados a dicha actividad y al propio tiempo, al establecer la presentación del modelo para cada 12 meses y decir que este año será en febrero, todos los meses de febrero se producirá en los registros de la propiedad situados en zonas turísticas una oleada de presentaciones lo que sin duda dificultará su control y gestión.  De todas formas, debe tenerse muy presente que es sólo un modelo informativo.

Disposiciones Autonómicas.

Asturias. Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa. Es una Ley que pretende la implantación de una Administración digital, ágil, tecnológica, más cercana a la ciudadanía y proactiva. Esta última medida es la que puede ser más trascendente para al ciudadano en cuanto se articula en el envío de comunicaciones, envíos de información particularizada, la confección de borradores de solicitud, etc. De ella también destacamos su intención de reducir trámites, revisión de exigencias, supresión de documentación no necesaria, reducción de cargas y costes la sustitución del sentido desestimatorio del silencio administrativo por un sentido estimatorio.

Tribunal Constitucional.

Nada reseñable de interés mercantil.

Tribunal Supremo

Tampoco nada de interés.

RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones

Ninguna

Resoluciones Propiedad

La 494, aclarando algo fundamental como es el destino de las notificaciones en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria cuando el deudor es persona jurídica, estableciendo que la notificación debe hacerse a la persona de sus representantes en la fecha del requerimiento y también en el domicilio que conste en la escritura de hipoteca, artículo 686-2 LEC.

La 504, que en una adjudicación de fincas en procedimiento concursal fija la doctrina de que para la cancelación de las hipotecas que la gravan se exige el consentimiento expreso del acreedor hipotecario o que en el mandamiento de cancelación de cargas conste expresamente que se ha pagado al acreedor hipotecario. No basta una mención genérica del tipo “se han cumplido todos los requisitos legales”. Asimismo, no puede desligarse la adjudicación libre de cargas de la cancelación de la hipoteca, de manera que la inscripción ha de practicarse de manera unitaria.

La 505, que reitera su doctrina de que no cabe recurso sin calificación registral negativa por carencia total de objeto. Esta doctrina tiene una excepción en caso de que se trate de certificaciones del RMC como se ve en la resolución de 23 de septiembre de 2025, sobre denominaciones sociales.

La 513, sobre justificación de medios de pago exigiendo que, en una dación de pago con origen en un préstamo previo, debe constar y justificarse la identificación de los medios de pago empleados en el contrato de préstamo originario.  

La 514, sobre compra con precio aplazado y posible existencia de pacto comisorio, cuya lectura se recomienda al ser objeto de crítica por el autor de su resumen.

La 519, aclaratoria de que un auto de una Audiencia Provincial que declara el sobreseimiento de un proceso de ejecución hipotecaria por abusividad, en ningún caso puede servir para fundamentar la cancelación de la hipoteca que lo motiva.

La 525, que contempla un caso interesante en cuanto trata de una compraventa hecha en uso de un poder que después, pero antes de la inscripción y en base a unas medidas cautelares, se declara ineficaz. La DG estimado que en este caso no se discute de prioridad sino de validez del título confirma la no inscripción de la escritura, solución que, aunque sólo afecta al plano registral, no parece muy fundamentada.

La 544, que declara la posibilidad de que en una compraventa se establezca que parte del precio se pagará, “según manifiestan mediante transferencia bancaria vía OMF, código de la cuenta de cargo (…), cuyo titular es doña (…), y el código de la cuenta de abono (…)”.

Resoluciones Mercantil

La 496, que soluciona un caso relativamente frecuente como es una presentación sucesiva de títulos contradictorios en lo que lo procedente es la suspensión de la calificación, pero si caduca el siento de presentación de uno de los títulos procede la calificación del otro, sin tener en cuenta el asiento caducado.

La 543, que confirma lo obvio como es la imposibilidad de conceder una denominación social, aunque se trate de una marca la titularidad del solicitante, si coincide de forma absoluta con otra ya registrada.

Salón de Embajadores y Palacio de Carlos V. Por JAGV.

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