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María García-Valdecasas Algüacil

Resumen y novedades de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero sobre MASC

Maria Valdecasas, 16/01/2025

NOVEDADES EN MATERIA DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. RESUMEN DE LA LEY ESPECIAL

María García-Valdecasas Alguacil

Registradora de la propiedad 

Directora del Servicio de Mediación y Conciliación del Decanato de Cataluña.

 

Introducción.

La palabra moda, como uso o costumbre que tiene predicamento o pujanza en un momento determinado, pese a que su utilización más habitual sea con relación a la vestimenta o a la imagen, también se puede usar en otras actividades humanas. Así en el mundo del derecho vemos como hay instituciones que en ciertas épocas y por causas variadas tienen más fuerza y vigor que otras y por ello pudiéramos decir que están de “moda”. Ocurrió, por limitarnos a épocas recientes, con la propiedad horizontal en los años 60, con las hipotecas y sus subrogaciones en las postrimerías del siglo XX y ahora, si hay una institución jurídica que en este primer cuarto del siglo XXI esté de “moda”, es indudablemente, sin despreciar la digitalización del derecho, los llamados medios alternativos de resolución de conflicto conocidos por sus siglas como MASC o también llamados igualmente por sus siglas en inglés ADR de “alternative dispute resolution”.

Quizás esta sea una de las causas, entre otras más serias, la que ha motivado que la primera Ley Orgánica del año 2025, sea la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la cual considera que una de esas medidas puede ser potenciar, incluso hasta hacerlas en determinados supuestos obligatorias, esas alternativas no jurisdiccionales para la resolución de conflictos jurídicos.

Para el preámbulo de la Ley, si la justicia constitucionalmente emana del pueblo la ley debe impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia. Ya se hizo en el ámbito penal con la institución de jurado y ahora considera el legislador que debe hacerse con la justicia civil, social e inmediatamente después la contencioso-administrativa. Se debe procurar que los ciudadanos “se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia”. A ello se une la necesidad de disminuir la judicialización de problemas entre personas y empresas de forma que se descargue a los Tribunales del conocimiento de una serie de asuntos y así disminuya la duración media de los pleitos evitando el colapso del sistema judicial lo que pudiera tener una “grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales”.

En consecuencia, se dedica el Capítulo primero del Título II de la Ley a la regulación en general de los que llama “Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”.

Con frase presuntuosa y afectada, nos dice el Preámbulo de la Ley que con estos medios y sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales “se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. Por ello se potencia la negociación entre partes bien directamente entre ellas o ante un tercero o experto neutral, negociación que puede evitar la sobrecarga de los Tribunales, lo que parece ser la intención del legislador, ya que esas negociaciones se pueden revelar como adecuadas “para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”.

Los principios básicos que presidirán dichas negociaciones serán los de la “buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo –entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar– y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia”. Aunque sea un paréntesis en esta introducción no podemos dejar se señalar que la Ley, como vemos en el párrafo transcrito anteriormente, a lo largo de todo su texto utiliza un lenguaje inclusivo totalmente innecesario y que es contrario a los criterios expresados en un magistral informe de la RAE de 16 de enero de 2020. Nosotros prescindiremos de él, lo que no supone obviamente ninguna clase de sexismo ni de antifeminismo.

También se señala y es de justicia resaltarlo que con los MASC se potencian las profesiones jurídicas, como las de abogados, notarios o registradores, y ello sin perjuicio de lo “que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil”.

Se cita a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, señalando que desde su entrada en vigor no “ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación”, lo que es totalmente cierto pese a la divulgación que se ha hecho de la misma y los esfuerzos de las instituciones gubernamentales estatales y autonómicas en su difusión.

 Constatemos también por su importancia como la disposición final tercera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, “para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación”, eficacia que la mayoría de la doctrina registral ya le atribuía.

Finalmente, la importancia que el legislador da a los MASC se pone también de manifiesto en la modificación que se hace de la LEC del año 2000 en virtud de la cual esos medios no son sólo requisito de procedibilidad, lo que quizás no sea muy efectivo, sino que esos medios pueden proponerse durante todas las fases de un proceso judicial como forma de poner final al mismo, lo que quizás tenga una mayor efectividad sobre todo si la propuesta procede de los órganos jurisdiccionales.

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

Lo primero que llama la atención es el título del capítulo primero del título II, dedicado a medidas de eficiencia procesal, que ostenta el epígrafe de medios adecuados de solución de controversias. Ya no se habla de medios alternativos, sino de medios adecuados, es decir hábiles para la consecución de los objetivos de la Ley; pese a ello los medios de que se trata en el capítulo bien directamente o por su remisión a otras leyes (de mediación) seguirán siendo medios alternativos a la vía judicial, pues con ellos se pretende eliminar parte de la carga de los juzgados y buscar soluciones distintas o imaginativas que no pasen por la vía judicial, sin perjuicio de las otras importantes funciones que les atribuye la Ley.

Tiene la ventaja la denominación adoptada el que se podrá seguir utilizando las mismas siglas o denominación comprimida que utilizábamos antes (MASC) debiendo abandonarse la de ADR (Alternative Dispute Resolution) por ser las siglas correspondientes al idioma inglés.

Su regulación en la Ley Orgánica 1/2025.
   Concepto. Art. 2.

De forma generalista y omnicomprensiva la Ley define los medios adecuados para la solución de controversias como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

De la definición destacamos la referencia a medios reconocidos en otras leyes, sean estatales o autonómicas, lo que le da una gran amplitud a los MASC, la buena fe que debe presidir el acogerse a esos medios, buena fe que se presume, y el que los medios pueden ser autocompositivos o hetero compositivos, es decir que la solución a la disputa debe ser dada por las partes que se someten a ella o por un tercero elegido por las partes.

 De la definición también resulta, en principio, que ese acudir a los MASC es voluntario– las partes acuden- pero esa voluntariedad desaparece al establecerse como requisito indispensable para la interposición de una demanda ante los Tribunales. Aunque más adelante nos ocuparemos con más amplitud de ello, adelantemos que, si las partes acuden obligadas, pocas veces se llegará a la solución extrajudicial, teniendo el gran peligro de convertirse en un mero trámite para acudir a la vía jurisdiccional: el tiempo lo dirá.

   ¿Cuáles serán esos medios de solución de conflictos en general?

La Ley distingue, creemos de forma errónea, entre MASC en general y MASC con regulación especial a los que dedica la sección 3ª del capítulo.

Los MASC en general, en lista prácticamente abierta y con una gran amplitud, resultan del punto 2 del artículo 5.

Son los siguientes:

— la mediación,

— la conciliación,

— la opinión neutral de una persona experta independiente,

— la existencia de una oferta vinculante confidencial,

— cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, cumpliendo lo previsto en la propia Ley, o en una ley sectorial. En este caso se considera cumplido el requisito de procedibilidad al que alude el art. 5, cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

   Su ámbito de aplicación. Art. 3.

Los MASC se aplicarán a las siguientes materias:

— civiles;

— mercantiles;

La aplicación incluye los conflictos transfronterizos (art. 3 de la Ley 5/2012), con sometimiento expreso o tácito a la Ley. Aunque no haya sometimiento a la Ley la misma será aplicable   cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.

   Exclusiones en su aplicación. Art. 3 y 4.1, p.2.

Se excluyen:

— materias penales;

— laborales;

— concursales; y

— cuando una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público;

— los efectos y medidas previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

También se excluyen, incluso por derivación judicial:

—las materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable;

— los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Son los casos relativos a la violencia de género o violencia sexual.

   Principio de autonomía de la voluntad. Art.4.

Como apuntamos anteriormente el acudir a un MASC es voluntario con matices, y aparte de ello también se establece el principio de libertad de las partes para convenir o transigir, a través de los MASC lo que deseen con la limitación de que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. El acuerdo no tiene por qué ser total siendo posibles acuerdos parciales en cuyo caso se puede presentar demanda sobre lo no acordado.

   Requisito de procedibilidad. Su posible utilización durante el proceso. Art. 5.1 y LEC.

Este es el punto fundamental de la Ley y lo que marca la diferencia con la legislación precedente.

Como consecuencia de este punto la libertad para acudir a un MASC desaparece pues se hace totalmente obligatoria su realización o al menos intento de realización si se desea interponer una demanda sobre alguna de las cuestiones no excluidas.

Ello supone que para la admisión de la demanda en determinados supuestos será requisito imprescindible con carácter general haber acudido previamente a alguno de los MASC y acreditarlo. Pero a los MASC no sólo es preciso acudir de forma previa a la demanda, sino que incluso iniciado el juicio y en la forma que veremos, será posible la utilización de los MASC como forma de terminación del pleito de que se trate de forma negociada.

Por ello distinguimos:

      En general como requisito de procedibilidad.

Serán obligatorios en estos supuestos.

— en el orden jurisdiccional civil, con carácter general. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. La exacta identidad del objeto puede ser originador de problemas.

      Supuestos concretos de exigencia.

Por vía de concreción en el artículo 5.2 se especifica la exigencia de actividad negociadora previa en los siguientes procedimientos:

— los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se exceptúan las siguientes materias:

 a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e)  la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f)  la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g)  el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

  También quedan exceptuadas:

— la interposición de una demanda ejecutiva,

— la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda,

— la solicitud de diligencias preliminares,

—iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

— presentación de la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo,

— para solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

De forma paralela la Ley 1/2025 introduce un apartado 4º en el artículo 264 de la LEC, sobre los documentos que deben acompañarse a la demanda o su contestación, añadiendo el “documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido”.

Como vemos la LEC establece dos posibles medios: el intento de cualquiera de los MASC establecidos en la propia Ley o si ese intento no ha sido posible una declaración responsable sobre ello, declaración que solo puede basarse en el desconocimiento del domicilio o del medio para requerir al demandado.

En el mismo sentido se modifica el apartado 2 del artículo 403 señalando como motivo de inadmisión de la demanda el que no se hagan constar la circunstancias del MASC utilizado cuando sea necesario como requisito de procedibilidad y también se modifica el art. 399.3 señalando en la demanda deberá describirse el proceso del MASC utilizado o la imposibilidad del mismo junto con los documentos que lo justifiquen.

   Utilización de los MASC con posterioridad a la iniciación del proceso.

Es otra de las grandes novedades de la Ley 1/2025.

Para esta utilización de los MASC a posteriori se modifican dos artículos de la LEC: el artículo 19 y el artículo 429.2.

El artículo 19 se ocupa del poder de disposición de las partes litigantes sobre el proceso y sobre sus pretensiones. Se modifica su apartado 1 y 3 admitiendo que los litigantes, aparte de por otros medios, están facultados para “ estrán someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias” (…)excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.

De esta facultad podrá usarse con una gran amplitud pues según su naturaleza, podrán serlo “en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia”.

Su única limitación es que no podrá usarse “una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación”.

Aparte de ello se añade al artículo 19 un apartado 5, en virtud del cual se faculta al letrado de administración de justicia, al juez y al tribunal para que en cualquier momento del procedimiento plantee a las partes “la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias”, siempre que estime mediante resolución motivada que incluso podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto por dichos medios, especialmente “en aquellos casos en que no haya sido posible una (…) actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento”. Esta derivación a los MASC será especialmente considerada en aquellos casos en que intervengan en el pleito personas mayores de las definidas en el artículo 7 bis.

Como consecuencia ineludible de esta modificación también se modifica el artículo 429.2 de la LEC, sobre la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.

Reitera que, si las partes hacen uso, por estar todas conformes con ello, de la derivación propuesta por el LAJ, juez o juzgado, se acuerda por providencia que incluso podrá ser oral.

La negociación entre las partes en el seno de cualquiera de los MASC debe “desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio”. Ahora bien 15 días antes de llegar a juicio y con la conformidad de las partes ese plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un plazo determinado, en cuyo caso se señalará nueva fecha para el juicio.

Si existe acuerdo se comunica al tribunal para que decrete “el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial”.

Esta homologación judicial no será necesaria en caso de conciliación ante notario o registrador, en cuyo caso el acuerdo “se acreditará mediante la escritura o certificación registral”.

   Iniciativa para la utilización de los MASC. Art. 5.4.

Puede ser a instancia de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien por una decisión judicial o del letrado de la Administración de Justicia.

Como requisito de procedibilidad, lo normal será que el pretenda demandar en juicio sea el que proponga la utilización del MASC.

Es posible, de conformidad con el artículo 730.2 de la LEC modificado, tomar anotación preventiva de la solicitud de mediación de un MASC, medida que también es una importante novedad cuando se trate de alguno de bienes o acuerdos que puedan ser inscribibles en el RP o en el RM o de BM.

   Desacuerdo en cuanto al medio a utilizar. Art. 5.4

 Si las partes no están de acuerdo en cuanto al medio a utilizar, prevalecerá aquel que primero se haya propuesto.

 Esta norma muy incompleta deja cuestiones sin resolver:

Quid cuando lo proponen dos o más partes sin que estén de acuerdo en el medio; o si la propuesta es simultánea a la petición y cada parte indica un medio distinto.

Parece que ello nos lleva a las siguientes conclusiones:

— si lo proponen las partes, deben ponerse acuerdo previamente en el medio a utilizar; es decir el acuerdo no solo debe ser el de acudir a un MASC sino también a cuál de ellos acudir;

— si la propuesta es simultánea y son varias las partes deberá prevalecer el sistema mayoritario y si ninguno de los sistemas propuestos es mayoritario la única solución será la de dar por terminado el MASC pues no existe ni siquiera acuerdo en el medio a utilizar.

— si la propuesta es del Juez o del LAJ son ellos los que deben proponer el medio adecuado.

De todas formas, si la utilización de los MASC, al menos de forma prevalente, se hace como simple requisito de procedibilidad, el sistema propuesto por la parte demandante será el que debe primar. El probable demandado si quiere evitar la demanda y llegar a un acuerdo previo deberá aceptar el medio propuesto por la otra parte o bien limitarse a no responder al requerimiento para que el medio utilizado se dé por terminado y pueda pasar la controversia al ámbito jurisdiccional.

   Posible asistencia letrada. Artículo 6. 

En principio la asistencia de letrado a los medios adecuados de solución de conflictos es facultativa o voluntaria.

Se hace obligatoria, si la cuantía del asunto controvertido es superior a 2000 euros o si el medio propuesto y utilizado es el de la formulación de una oferta vinculante.  Parece deducirse del artículo que la presencia del letrado es necesaria para ambas partes, es decir tanto para la realización como para la aceptación de la oferta, la cual deberá indicar la identidad del abogado nombrado por la parte receptora de la oferta.

Se dan reglas para la asistencia de letrado cuando la misma no sea preceptiva: debe indicarse en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. El efecto de estas notificaciones es que la otra parte, también en el plazo de tres días, pueda valerse de letrado.

Tampoco será necesario el letrado cuando una ley sectorial no exija su intervención.

   Efectos de la apertura del proceso y de su terminación. Artículo 7.

Los efectos fundamentales de la apertura del proceso son la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones “desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas”.

La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

Si en el plazo de 30 días naturales no se celebra la primera reunión o no hay respuesta por escrito de la otra parte desde que recibió la solicitud, o desde la fecha del intento de comunicación el cómputo de los plazos se reinicia o se reanuda.

Para la producción de estos efectos en el caso de que haya respuesta es indiferente que se acepten o no alguna de las propuestas.  Es decir, los efectos se van a producir en caso de que haya respuesta, aunque no se acepte alguna de las propuestas.

Como especialidad en el caso de que el MASC propuesto sea la intervención de una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:

— si se trata de mediación se aplica su ley reguladora en concreto el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio;

— si se trata de conciliación los plazos de prescripción o caducidad se interrumpen desde que la persona conciliadora recibe la solicitud;

— también se interrumpen si en el en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud no se hubiese intentado por la persona conciliadora la comunicación con la otra parte, o si en dicho plazo desde el intento o recepción de la comunicación “no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito”.

— si se abre la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación;

— si se trata de un experto independiente, la interrupción o suspensión se produce desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.

— si interviene un letrado de la Administración de Justicia, un notario o un registrador se aplica la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio;

Debe tenerse muy en cuenta que, si la solicitud inicial no obtiene respuesta, o no hay acuerdo la demanda debe formularse por las partes dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

Si existen medidas cautelares, que como sabemos no están sujetas al requisito previo de procedibilidad, la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.

Si las medidas cautelares son anteriores al inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos anteriores.

En todos los casos de inicio de proceso judicial por no existir acuerdo entre las partes, los tribunales deben tener en cuenta la colaboración que hayan prestado las partes y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Para la mediación la Ley modifica el artículo 4 de su Ley 5/2012 estableciendo un sistema diferente al visto anteriormente pues nos viene a decir que la solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador (…), reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador no se comunique a la otra parte o si la parte requerida no responde por escrito a la comunicación efectivamente realizada. 

En el caso de conciliación regirá el artículo 143 de su ley reguladora según el cual basta con la admisión de la solicitud de conciliación para que se interrumpa la prescripción, reanudándose el plazo desde que recaiga resolución del conciliador poniendo término al expediente.

   Los MASC telemáticos. Artículo 8.

— El uso de medios telemáticos como la videoconferencia u otros medios semejantes de transmisión de voz o de imagen requiere el previo acuerdo de las partes. El acuerdo puede ser total o parcial y en todo caso debe quedar garantizada la identidad de los intervinientes con respeto total a las normas legales;

— existe un caso en que es preferente el uso de medios telemáticos salvo que sea imposible para unas de las partes y es cuando se reclame una cantidad no superior a 600 euros.

Parece que la intención del legislador, aunque no claramente expresada, es que en este último supuesto el uso de medios telemáticos es totalmente obligatorio debiendo la parte que se oponga acreditar la imposibilidad de su uso y ello cualquiera que sea el MASC que se utilice.

Quizás le ley en este punto debió ser más radical e imponer el uso de medios telemáticos en los MASC, en todo caso, salvo imposibilidad acreditada por una de las partes o bien por no estimar adecuada su utilización el mediador o conciliador o el tercero neutral o experto independiente,

   Principios que rigen los MASC. Artículo 9.

Estos principios son los siguientes que se hacen comunes para todos los supuestos de utilización de los MASC:

confidencialidad en todo el proceso, que afecta a todos los intervinientes y a los profesionales actuantes en forma de secreto profesional;

— la confidencialidad no alcanza obviamente al hecho de acudir a la negociación previa y a su objeto;

— la confidencialidad rige en todo caso, incluso en procedimiento judicial o arbitraje con las excepciones siguientes:

  • Que haya dispensa de confidencialidad por escrito.
  • En caso de impugnación de tasación de costas (art. 245 de la LEC) y con esos únicos fines.
  • En el orden penal y previa resolución motivada.
  • Por razones de orden público, en interés de un menor o prevención de daños morales o físicos a las personas.

La confidencialidad alcanza a su admisión como prueba propuesta por las partes ante los Tribunales.

Finalmente, otro principio es el relativo a la legislación de protección de datos de carácter personal de las personas físicas (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

   Forma de acreditar el intento y terminación del proceso sin acuerdo. Artículo 10.

Es fundamental que para acreditar la actividad negociadora o su intento que la misma se refleje de forma documental.

Es admisible el simple documento firmado por las partes, si no interviene un tercero neutral, aunque en este caso si han actuado asesores también ellos deberán firmar el documento. El documento debe contener su fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones y la declaración de su actuación de buena fe.

Si no hay acuerdo habrá de probarse por cualquier documento que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar, su fecha y que ha podido acceder a su contenido íntegro. A estos efectos será aconsejable que las comunicaciones se hagan por vía postal con acuse de recibo, burofax o por otro medio de mensajería. Como vemos no se exige el conocimiento sino sólo la posibilidad de conocimiento.

Si interviene una tercera persona neutral esta debe expedir el documento pertinente donde conste su identidad y su cualificación profesional, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones y la declaración de buena fe de las partes.

Si una de las partes no comparece o rehúsa la negociación se deberá consignar así en el documento y la forma de notificación la fecha de su recepción debidamente probada.

En determinados supuestos se presume que no existe acuerdo. Así

  • Si transcurren 30 días naturales desde la notificación sin que se haya celebrado reunión alguna.
  • Si iniciada la negociación transcurren 30 días desde la recepción de la propuesta de una de las partes sin contestación por parte de la otra por escrito. Aquí no se habla de que los días deben ser naturales, pero ello se da por supuesto.
  • Si transcurren 3 meses desde la primera reunión sin acuerdo. Pese a ello en este caso las partes de mutuo acuerdo pueden continuar sus negociaciones.
  • Si cualquiera de las partes se dirige por escrito para dar por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad. 
   Honorarios de los profesionales. Artículo 11.

Puede ser un punto de conflicto que hagan inviable los MASC, no en su intento, pero sí para su desarrollo.

— Cada parte pagará a sus abogados sus honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita.

— Las AAPP deben establecer MASC de carácter gratuito.

— Si interviene una tercera persona neutral, el pago de sus honorarios debe ser acordado por las partes. Si una parte no acepta la persona propuesta por la otra parte esta debe pagar sus honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

Parece importante la obligación a cargo de las AAPP de implementar MASC gratuitos pues ello quizás haga que se incremente el uso de los mismos: de todas formas, la obligación es muy genérica y tal y como está planteada la AAPP podrán cumplir con esa obligación creando un solo medio gratuito, sin poner a disposición de los interesados la variedad de medios que se regulan en la Ley.

   Formalización del acuerdo. Artículo 12.

Este artículo recoge con más detalle los requisitos del documento que recoja el acuerdo. Estos son:

  • Identidad y datos de las partes, de sus abogados, en su caso, y de la tercera persona neutral.
  • Lugar y fecha.
  • Obligaciones que cada parte asume.
  • Manifestación de cumplimiento de todas las exigencias legales.
  • La firma de las partes. Cada parte tiene derecho a copia.
  • Si interviene un tercero neutral se entrega un ejemplar a cada parte conservando otro ejemplar para su archivo.
  • Las partes podrán compelerse a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública. Si una parte no desea esa elevación se puede hacer por la otra parte unilateralmente. El tercero neutral no tiene porqué comparecer en la escritura.
  • Los gastos de la escritura serán objeto de acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo por la parte que lo solicite, pudiendo ser estos honorarios repercutidos como costas del proceso, en su caso.

Para la elevación a púbico el notario verifica el cumplimiento de la Ley y de que su contenido nos es contrario a derecho. Entendemos que ello va a suponer que puede negarse a esa elevación a público si no se dan los requisitos exigidos.

Parece que cuando el acuerdo deba ejecutarse en otro Estado es obligatoria la elevación a público y por supuesto el cumplimiento de los Convenios internacionales y de las normas de la UE. Pese a la existencia de esta norma, será competencia del Estado en el que vaya a surtir efecto el acuerdo el que determinará la concreta forma del documento.

Finalmente, si el acuerdo lo es por derivación del tribunal dentro del proceso se puede solicitar su homologación judicial, con las excepciones que ya conocemos.

   Efectos y validez del acuerdo. Artículo 13.

El acuerdo puede ser total o parcial. Es vinculante para las partes que no podrán demandar con el mismo objeto. Contra el acuerdo sólo podrá ejercitarse la causa de nulidad de los contratos.

Ahora bien, para que tenga valor de título ejecutivo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente, en su caso, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

   Especialidades de los MASC como requisito de procedibilidad. Artículo 14.

Los MASC a utilizar son prácticamente los mismos que hemos visto anteriormente en general. Es decir

— cualquiera de los medios antes vistos;

— la mediación de la Ley 5/2012, o norma autonómica si existe;

— cualquier otro medio regulado legalmente;

— negociación directa;

— por medio de abogado;

— por medio del llamado derecho colaborativo;

— la conciliación ante notario, conforme a su regulación en la Ley del Notariado;

— la conciliación ante registrador conforme a la LH;

— la conciliación ante LAJ conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio);

— la conciliación ante el juez de paz conforme al artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

— La conciliación privada del artículo 15 de la Ley. Esta conciliación privada puede ser realizada por cualquiera de estas personas:

  • Cualquier persona física o jurídica con conocimientos sobre el tema de que se trate, que puede ser o bien un abogado, un procurador, un graduado social, un economista, un notario o registrador de la propiedad, inscritos en sus respectivos colegios profesionales.
  • Cualquier otra persona inscrita en colegio profesional reconocido legalmente.
  • Los mediadores y las instituciones de mediación homologadas.

Dada su novedad estos conciliadores privados reciben una regulación especial.

— deben ser imparciales y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional;

— el encargo debe realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas;

— el encargo, sea por acuerdo o unilateral debe expresar de forma clara pero breve, el objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes; habrá que indicar el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.

— el posible conciliador debe aceptar de forma expresamente documentada el encargo recibido y gestionarlo de forma leal, objetiva, neutral e imparcial, quedando sujeta a las responsabilidades que procedan.

Con relación a notarios y registradores esta posibilidad de conciliación privada es una de las principales novedades que les afectan pues en virtud de este precepto, a su función conciliadora pública conforme a su normativa específica se une esta posibilidad de recibir encargos de conciliación privada que no estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la LH o por la LN, de forma que no deben quedar limitadas por cuestiones competenciales ni de materias a tratar. Lo veremos más despacio.

Las funciones de las personas conciliadoras se regulan en el artículo 16.

Entendemos que estas funciones son iguales para los conciliadores que pudiéramos llamar “públicos”, sin perjuicio de sus especiales normas reguladores, como fundamentalmente a los conciliadores privados.

Este artículo señala las siguientes, sin perjuicio de cualquier otra:

  • Realizar una sesión inicial informativa sobre su carácter de conciliador y sobre el coste de la conciliación, del procedimiento a seguir y de sus consecuencias jurídicas.
  • Gestionar la solicitud y notificaciones procedentes.
  • Celebrar las reuniones presenciales o virtuales necesarias.
  • Documentar en acta el inicio de la conciliación, con la firma de las partes, el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes asistirán por sí por sí mismas o asistidas por abogado o por sus representantes.
  • Presidir las reuniones y dirigir los trámites del proceso.
  • Dar la palabra de forma ordenada y equitativa.
  • Realizar sesiones conjuntas o individuales.
  • Manifestar a las partes las ventajas de llegar a un acuerdo razonable.
  • Proponer posibles soluciones e invitarlas a que ellas mismas formulen las que tengan por conveniente.
  • Si hay acuerdo total o parcial y existen abogados de las partes requerirles para que supervisen el acuerdo.
  • Elaborar un acta final con el acuerdo total o parcial que se haya alcanzado debiendo ser firmado por todas las partes.
  • En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de ello.
  • Si la parte requerida ha rehusado participar, hacerlo constar en el certificado que emita.
   Nuevos MASC.

Finalmente, la Ley en sus artículos 17, 18 y 19 regula los tres últimos MASC, como posibles medios de procedibilidad.

Son estos:

La oferta vinculante confidencial.

  • La persona que haga la oferta queda obligada a cumplirla una vez aceptada, aceptación que es irrevocable.
  • La oferta y la aceptación deben permitir dejar constancia de su emisión y recepción, de su fecha y de su contenido.
  • La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
  • Si en el plazo mínimo de un mes, o el especial establecido por el requirente, la oferta es rechazada o no aceptada expresamente, la oferta decae, y queda cumplido el requisito de procedibilidad. En este caso basta acreditar la remisión de la oferta, con el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

— La opinión de persona experta independiente.

  • El experto que debe serlo en la materia cuestionada, puede ser designado de mutuo acuerdo. Su opinión no es vinculante.
  • Las partes en este caso se obligan a entregar al experto toda la documentación y pruebas relacionadas con el asunto a resolver.
  • El dictamen podrá ser sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto.
  • El dictamen puede emitirse antes del proceso judicial o durante el mismo y tiene carácter confidencial con los efectos del artículo 9.
  • Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.
  • Las partes en el plazo de 10 días hábiles pueden hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
  • Si las conclusiones del dictamen son aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.
  • Si no hay acuerdo en el dictamen por uno o por todas las partes, el experto emite una certificación de que se ha intentado esta vía y con ello se da por cumplido el requisito de la procedibilidad.
  • El experto debe acreditar que está en posesión de los títulos habilitantes y su actuación debe ser diligente conforme a los estándares de su profesión.
  • El experto al emitir su informe debe manifestar bajo juramento o promesa que ha actuado o que actuará con la mayor objetividad posible.

Según dice el artículo 18 dedicado al experto el dictamen puede ser anterior al proceso o emitido durante el mismo, si se trata de este último caso puede ser que haya derivación jurisdiccional, como antes hemos visto, o bien puede ser un coadyuvante en el proceso a modo de dictamen de perito en la materia sujeta a la vía jurisdiccional y que será objeto de valoración por el juez según su criterio.

Parece innecesario decir que tanto notarios como registradores podrán ser requeridos para la emisión del dictamen que regula la Ley como expertos en derecho privado que son.

Un proceso de derecho colaborativo.

El derecho colaborativo, como sistema de negociación, es aquel en el que las partes y sus abogados se comprometen a colaborar para buscar una solución a un problema jurídico. Este derecho colaborativo, que realmente va a estar presente siempre que intervenga un abogado en otros MASC, también es contemplado en la Ley como un posible MASC, el último de ellos a disposición de la sociedad.

Las Ley exige que el abogado asesor sea ejerciente, colegiado y además acreditado Derecho colaborativo, permitiendo, en su caso, la intervención de terceras personas neutrales expertas en la materia o materias debatidas. Todas ellas deben buscar una solución consensuada total o parcial, a la controversia planteada.

Sus principios son la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogados y las terceras personas expertas neutrales, incluyendo una renuncia por parte de los abogados a participar en el proceso judicial caso de no alcanzarse un acuerdo.

 Tras el proceso colaborativo los abogados redactarán un acta final en la que se haga constar las partes intervinientes, los profesionales participantes, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

Aunque el artículo 18, que se dedica a esta novedosa cuestión, no lo menciona nos parece evidente que también servirá, en caso de desacuerdo total o parcial, para la interposición de la demanda, es decir que con el intento de ese acuerdo de derecho colaborativo se considere cumplido el requisito previo de procedibilidad.

Entrada en vigor: A los tres meses de su publicación en el BOE, que fue el 3 de enero (DF38).

 

María García-Valdecasas Alguacil

Registradora de la propiedad 

Directora del Servicio de Mediación y Conciliación del Decanato de Cataluña.

 

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Mallorca en invierno. Por Silvia Núñez

Decretos financieros y de inversión.

Maria Valdecasas, 07/12/2023

Indice:
  1. Decretos financieros y de inversión.
  2. Primer Real Decreto.
  3. Objeto y ámbito subjetivo.
  4. Concepto de empresas de inversión.
  5. Empresas de asesoramiento financiero nacionales.
  6. Reserva de actividad y denominación.
  7. Modificaciones estatutarias.
  8. Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.
  9. Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.
  10. Modificaciones estructurales.
  11. Suspensión y revocación.
  12. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.
  13. Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.
  14. Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.
  15. Proveedores de servicios de suministro de datos
  16. Disposición derogatoria.
  17. Entrada en vigor.
  18. Segundo Real Decreto.
  19. Objeto. Art.1.
  20. Instrumentos financieros. Art. 3.
  21. Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.
  22. Documento de emisión. Art. 7 y ss.
  23. Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.
  24. Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.
  25. Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.
  26. Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.
  27. Mercados regulados. Art. 89 y ss.
  28. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.
  29. Entrada en vigor.
  30. Tercer Real Decreto.
  31. Preámbulo.
  32. Otras reformas menores del Reglamento.
  33.  Entrada en vigor.
  34. ENLACES

 

Por José Angel García-Valdecasas

Registrador de la Propiedad y Mercantil


Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

 (BOE-A-2023-22764 – 87 págs. – 747 KB)  Otros formatos

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva. Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

Nota previa:

Los tres Reales Decretos anteriores no son  más que un desarrollo por partes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión.

Los veremos por separado pero dado su carácter eminentemente técnico y financiero, sólo nos ocuparemos de las normas que guardan una íntima relación con servicios propiamente profesionales de notarios y registradores, sin perjuicio de incluir otras normas de interés general.

Primer Real Decreto.

Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Objeto y ámbito subjetivo.

El primero de ellos desarrolla la Ley en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a los proveedores de servicios de suministro de datos. También se va a ocupar de las empresas de asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, lo que es de sumo interés por la proliferación de sociedades con dicho objeto o similares.

Sobre dicha base el artículo 2 establece con detalle su ámbito subjetivo de aplicación incluyendo a entidades de crédito y a gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Concepto de empresas de inversión.

Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros.

Junto a este concepto y como complemento, en el artículo 4 se establecen determinadas exclusiones, como por ejemplo el de las empresas sujetas a la ley de Seguros o aquellas otras que realicen esas actividades con carácter interno, privado o en su propio nombre.

Empresas de asesoramiento financiero nacionales.

Las personas jurídicas deben tener estos requisitos:

 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente con cobertura de 1.000.000 de euros por daños con un total de 1.500.000 euros para todas las reclamaciones.

Este segundo requisito también es obligatorio para las personas físicas.

Reserva de actividad y denominación.

— Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.».

—  La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a confusión.

— Se les exige también habitualidad y profesionalidad en su actividad propia.

— Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa.

Modificaciones estatutarias.

Requieren autorización:

— Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse por la CNMV a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Se da silencio positivo y se dispone que se inscribirán en el RM y en la CNMV. Para la inscripción solo es necesaria la autorización.

— Toda alteración de los servicios que presten salvo que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, o a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados.

No requieren autorización:

— Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, o cambio denominación.

— Incorporación de preceptos legales.

— Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.  

— Las excluidas por la CNMV.

— Las que no guarden relación con la naturaleza específica de la sociedad como empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional.

Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.

— Deberán inscribir con carácter previo a su nombramiento los poderes de los agentes en el Registro Mercantil y notificar a la CNMV su inscripción e igualmente su revocación cuando se produzca.  No podrán subdelegar sus actuaciones y se debe determinar el ámbito geográfico del poder, aunque entendemos que si no se dice nada serán de ámbito nacional.

Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.

Nos interesan los requisitos mercantiles para la autorización de las empresas de servicios de inversión:

— Objeto social exclusivo relativo a la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión.

— Ser anónima o sociedad de responsabilidad limitada, por tiempo indefinido, de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores, con un capital inicial mínimo totalmente desembolsado en efectivo y ser los miembros del órgano de administración idóneos.

— Otra serie de requisito más internos que puramente societarios.

Para las empresas de asesoramiento financiero nacional:

— Prácticamente los mismos requisitos anteriores.

Artículos aplicables a determinadas entidades.

— En los artículos 22, 23 y 24 se establecen una serie de artículos que son aplicables a als entidades de crédito que realicen las actividades propias reguladas en la Ley, así como también a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Modificaciones estructurales.

— Se consideran como tales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, con las salvedades siguientes:

Transformación de SL en SA y viceversa.

La fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito.

Aquellas excluidas expresamente por la CNMV.

Suspensión y revocación.

— Destaquemos que la revocación puede conllevar la disolución de la entidad con todas sus consecuencias. Todo el proceso se regula con mucho detalle.

Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.

Se regula en el título 2 dependiendo de que trate de sucursales dentro de la UE o en terceros estados, estableciendo el procedimiento y los requisitos necesarios para la obtención de la autorización por la CNMV.

Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.

— El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres.

— Si son empresas de asesoramiento financiero o empresas de asesoramiento financiero nacional podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

— En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. — La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.

— Deberán estar dotados de la honorabilidad, honestidad, integridad, conocimientos, competencias y experiencia exigidos por la ley, aunque serán requisitos a evaluar por la CNMV.

Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.

— Las sociedades de valores: 750.000 euros.

— Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC: 150.000 euros.

— Las agencias de valores: 150.000 euros.

—Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela: 75.000 euros.

— Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros. Parece que está en contradicción con lo visto anteriormente para las empresas de asesoramiento financiero nacionales.

— El capital inicial de las empresas de servicios de inversión deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

 — Ser dan también normas sobre fondos propios, sobre liquidez, sobre depósito de activos de clientela, sobre organización interna y funcionamiento, sobre transparencia, sobre facultades de la CNMV relativas a las políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión, sobre vigilancia y control de productos financieros y sobre el deber general de información.

Proveedores de servicios de suministro de datos

Se regulan también las empresas con la actividad señalada.

— Requieren autorización de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) o, si procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización de la CNMV.

— Sus requisitos son los siguientes:

Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.

Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 154 del presente real decreto.

Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 183.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II del presente título.

Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna.

Disposición derogatoria.

— Quedan derogados: a) El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

— Se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por la DF 1ª.

— El artículo 100 del Reglamento que regula los recursopropios y capitales mínimos. Así:

  Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de: i) 125.000 de euros para las SGIIC. ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas.

Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado: En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros, con determinados condicionantes muy especificados en la norma.

Entrada en vigor.

Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo Real Decreto.

Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Destacamos las siguientes normas también en desarrollo de la Ley 6/2023.

Objeto. Art.1.

1. instrumentos financieros,

2. representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta,

3. admisión a negociación de valores en mercados regulados,

4. ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos,

5. compensación, liquidación y registro de valores negociables,

6. y régimen jurídico de los centros de negociación.

Instrumentos financieros. Art. 3.

Son, en lo que nos afecta:

1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables.

 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.

3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

También:

— Instrumentos del mercado monetario,

— Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva,

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps),

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas

— Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

—Contratos financieros por diferencias.

—Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo.  

— Derechos de emisión.

Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.

Se aplican:

— A las anotaciones en cuenta.

— A los pagarés con vencimiento inferior a 365 días.

— La representación por anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación.

— También es posible la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

— Es posible la transformación de los títulos de las acciones en anotaciones en cuenta. Se le da publicidad para que los tenedores acudan a la transformación. Pasados tres años sin que se transformen se procederá a su venta.

— La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible con autorización de la CNMV.

Documento de emisión. Art. 7 y ss.

— La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión.  Si son participativos el documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.

 — La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores negociables a que se refiera.

— También se puede depositar ante el organismo rector o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores.

— También se regula la publicidad, las posibles modificaciones del documento, y las emisiones de entidades públicas.

Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.

Es la parte más jurídica del RD, pero con escasas novedades respeto de la legislación anterior.

Por ello nos limitaremos a extractar la regulación establecida:

— Las anotaciones en cuenta se constituyen por su inscripción constitutiva en el registro de la entidad encargada del registro contable.

— La transmisión se hace por transferencia contable.

— Se aplican los principios de fe pública, de no convalidación, de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

— La constitución de derechos reales se hace por su anotación en la cuenta.

— L os derechos serán oponibles a terceros desde la inscripción.

— La legitimación podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes.

— Todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal serán comunicadas a dichas sociedades.

—En materia de rectificación de errores la regla general es que sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.

— Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido económico se ejercitarán a través de las entidades encargadas del registro contable, en cuyos registros estén inscritos los valores negociables.

Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.

— Las normas se aplican a los mercados regulados de España.

—La admisión a negociación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los requisitos de información establecidos en la Ley.

— Se establecen los requisitos necesarios para esa admisión e igualmente los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

— Se establecen requisitos de información y normas detalladas sobre responsabilidad del folleto de emisión.

Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.

— Se regulan los requisitos necesarios para las OPA´s, y

— los requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

Mercados regulados. Art. 89 y ss.

— Requieren autorización de la CNMV.

— Deben designar un organismo rector con forma de sociedad anónima.

—- Un proyecto de estatutos sociales, normas internas de funcionamiento y proyecto de actividades.

— Las modificaciones estatutarias también requieren autorización de la CNMV con algunas excepciones.

De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.

 — Es obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones.

— También se dan normas sobre la liquidación de  valores.

— Se regulan las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores.

— Su nombramiento de consejeros y de directores generales están sujetos a la autorización previa de la CNMV.

Entrada en vigor.

A los veinte días de su publicación en el BOE salvo el artículo 111, sobre los requisitos necesarios para la admisión a negociación de los instrumentos financieros, que lo hará al día siguiente.

Tercer Real Decreto.

Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

Este Real Decreto es una consecuencia de las modificaciones operadas por cuatro leyes:

 —-en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas,

 —-en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión,

— en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y

—- en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

También transpone los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva 2010/43/UE en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tenerse en cuenta en relación con los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

Preámbulo.

Según el Preámbulo algunas de las modificaciones introducidas afectan a las siguientes cuestiones:

— en el apartado 3 del artículo 106 bis se incorpora a la política de gestión de riesgos de las IIC la forma idónea y documentada para tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad tal y como vienen definidos en Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiendo para ello de los recursos y de la experiencia necesarios;

— se modifica el artículo 106.7 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para garantizar que el consejo de administración sea responsable de la integración de los riesgos de sostenibilidad en las funciones que éste desempeña;

— se modifica el artículo 115.1 n) regulando los procesos de gestión del riesgo de las SGIIC para añadir una referencia a la necesaria integración de los riesgos de sostenibilidad en la gestión de la IIC, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 144, en el que se regulan los conflictos de interés.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 148, que regula la debida diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones.

Otras reformas menores del Reglamento.

Son las siguientes:

— Apartado 3 del art. 4 para aclarar la forma de remisión telemática o en papel, sin coste alguno, del estado de posición del fondo.

— Apartado 3 del artículo 5, que se limita a actualizar la nueva denominación del Ministerio competente: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

— Art. 13. Para establecer las remisiones necesarias en forma telemática salvo para clientes no profesionales que no lo soliciten de forma expresa.

— Art. 20. Se suprimen las obligaciones específicas de la CNMV en esta materia.

— Art. 21. Sobre comercialización de acciones o participaciones de IIC españolas en el exterior. Se le añade un apartado 4 relativo a los derechos y obligaciones de la CNMV.

— Art. 22. Se suprimen como obligaciones de información de la IIC la difusión de los dos informes trimestrales, es decir que se reducen sus obligaciones de información.

— Art.23. En consonancia con la reforma anterior su suprime la referencia al informe trimestral.

— Art. 25. Se actualiza la referencia al Reglamento de la UE aplicable que en la actualidad es el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014.

— Art. 27. Se hace referencia al informe trimestral, en su caso, y si se publicara estaría sujeto a los mismos requisitos que el informe semestral.

— Art. 28. Sobre información periódica suprimiendo la referencia al informe trimestral.

— Art. 29. Sobre publicación de los informes. La referencia al informe trimestral es en caso de que se publique.

— Art. 30 apartado 1. Se suprime la habilitación a la CNMV acerca de la forma contenido y plazos de comunicación de hechos relevantes.

—Art. 74 apartado 1 y 79 apartado 6. Sobre las IIC de inversión libre y sobre los Fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas. Se reducen sus obligaciones de información.

— Art. 81 apartado 1 y artículo 89 apartado 2. Tratan del cálculo del valor liquidativo y el segundo en las IICI del saldo vivo de las financiaciones.

— Art. 92 apartado 3. Para las sociedades inversión inmobiliaria cuando las aportaciones en la constitución o aumento de capital sean inmuebles la tasación del experto designado por la RM deberá reflejarse en el informe semestral cuando antes lo era en el trimestral.

— Art. 93, apartado 2. Modificado en sentido similar a la modificación del artículo anterior.

— Art. 108 sobre los requisitos de las sociedades gestor as de IIC. Entre los requisitos de la solicitud de autorización se suprime el reglamento interno de conducta de consejeros, directores y empleados.

— Art. 115, sobre las obligaciones de las gestoras de IIC. Se modifica en lo relativo al ejercicio de los derechos de voto de las sociedades que gestione.

— Art. 118, apartados 1 y 3 y nuevos apartados 6, 7 y 8. Trata de la sustitución de la gestora por concurso. La sustituye el depositario y se da la nueva posibilidad, si la gestora se disuelve y liquida, de que sea la CNMV, en caso de imposibilidad del depositario o de que ninguna gestora quiera hacerse cargo de la gestión, nombre a otra entidad adecuada. Se trata en definitiva de evitar en la medida de lo posible el reembolso de los fondos a los partícipes.

— Artículo 137. Se le añaden tres nuevos apartados, lo número 2,3, y 4. Incluye una norma similar a la antes vista, pero en este caso referida al depositario.

— Art. 141 suprimido. Trataba de un caso muy concreto de aplicación del RD 217/2008, hoy derogado, a las empresas de servicios de inversión.

— Art. 142, apartado 2. Sobre los reglamentos internos de conducta: deben incluir el régimen de operaciones personales de los consejeros, directores y personal.

— Art. 144, nuevo apartado 5. Sobre conflictos de interés. Se añaden los que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.

— Art. 148. Nevo apartado 5: se refiere a las gestoras o IIC autogestionadas y sus riesgos de sostenibilidad.

— Se elimina la disposición transitoria segunda. Sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— Disposición final Única. Apartado 2: habilitación a la CNMV para desarrollar todo su régimen de comunicaciones e información que podrá ser por vía electrónica.

 Entrada en vigor.

Al día siguiente de su publicación en el BOE (9/11/2023).

ENLACES

 

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)