AFS

Respuestas de foro creadas

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  • AFS
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    La liquidación de gananciales es un acto neutro a efectos fiscales. Es decir, en la liquidación se valorarán por el que tenía en el momento del reparto, que normalmente será el que tenían en el momento del fallecimiento del cónyuge si no ha pasado mucho tiempo.
    Como no hay transmisión sino especificación o determinación de derechos (ya era propietario de las acciones que se le adjudican, pero ahora se especifica que su derecho es del 100%) no hay alteración patrimonial y no tributa en IRPF (si hubiera cambiado el valor desde que se compró).
    Sin embargo, en caso de una futura enajenación no hay actualización del valor, de forma que el viudo es propietario de la totalidad de las acciones adjudicadas en la liquidación y su valor inicial será el que tenía cuando se compraron para la sociedad de gananciales.
    Por ejemplo: en 1995 compraron 1000 acciones de Telefónica, por un valor de 5 euros la acción. Ahora se le adjudican 500 acciones por un valor de 10 euros y a los herederos otras 500. A efectos fiscales los herederos adquieren (en la fecha de fallecimiento de la causante) por un valor 10 cada acción y si enajenan ese es su valor de adquisición (por el que han tributado en el impuesto de sucesiones).
    El viudo ha adquirido con la liquidación de gananciales el 100% de 500 acciones pero su valor de adquisición a todos los fiscales será de 5 y su fecha de adquisición 1995 pues todos los efectos de la liquidación se retrotraen a los de la adquisición.

    en respuesta a: Cesion derechos hereditarios – ganancialidad #50771
    AFS
    Superadministrador

    A mí la postura de la DGRN en este punto me parece correcta. Yo creo que hay que diferenciar si se trata de una compraventa normal (podríamos decir voluntaria) con dinero ganancial en la que el bien adquirido (derecho hereditario) será ganancial, pues lo que prima es el origen del dinero y el principio de subrogación, siendo indiferente que lo adquiera un comunero o un extraño. Si la adquisición tiene su origen en el ejercicio del derecho de retracto, y por tanto es una compraventa forzosa, el bien adquirido será privativo, pues lo que prima es el derecho de retracto del comunero (si no lo hubiera ejercitado no se podría haber adquirido).

    Hay que decir, sin embargo, que la DGRN en la Resolución de 30 de Junio de 2017 se ha apartado de esta teoría en un caso de compra de una cuota indivisa de una comunidad ordinaria (procedente de herencia), por un comunero que tenía ya una cuota con carácter privativo, y ha atribuido el carácter de privativa a la cuota comprada con dinero ganancial.
    No parece que la diferencia de situación entre este caso (comunidad romana ordinaria ) y el que comentamos (comunidad hereditaria no adjudicada) justifique la diferencia por lo que esta Resolución de 2018 es contradictoria con la de 2017.

    En lo que sí discrepo de la DGRN es en que tenga que comparecer en la partición ¡¡la esposa del comprador¡¡ que para mí no es necesario en absoluto. Lo que el comprador ha comprado (una cuota hereditaria) no es un derecho real, sino un derecho personal y además abstracto, porque no recae sobre ningún bien concreto, y por ello el ejercicio de ese derecho corresponde exclusivamente a su titular, sin perjuicio de que el derecho hereditario adquirido en sí mismo y el bien adjudicado por su ejercicio (en la partición) sea ganancial.
    Habría que añadir a lo anterior que el comprador al comprar el derecho hereditario está adquiriendo, lógicamente, el derecho de comparecer en la partición y prestar el consentimiento a la misma sin necesidad de que comparezca el cedente.
    Ni siquiera es necesario que el cedente (que continúa teniendo la condición de heredero a los efectos personales que correspondan ) apodere al cesionario como tradicionalmente se ha hecho en las escrituras de cesión para evitar opiniones que confunden estos dos aspectos diferentes en la posición jurídica del heredero cedente. Es decir, que el heredero cedente, aunque continúa siendo heredero a los efectos personales (acciones judiciales, por ejemplo), no tiene ya que comparecer en la partición y puede hacerlo el cesionario por sí sólo, pues el cedente ha cedido todos sus derechos patrimoniales.

    AFS
    Superadministrador

    Habría que hacer una primera escritura del banco al FTA de venta o cesión onerosa de la posición acreedora del banco en ese préstamo (hipotecario supongo) y luego una segunda del FTA a usted en la que solicitaría del Registro la extinción de la hipoteca por confusión de derechos al concurrir en la misma persona la condición de deudor y de acreedor. Ambas escrituras deben de llevarse entonces al Registro.
    Otra cuestión son las repercusiones fiscales,pero eso ya es otro tema
    Saludos

    en respuesta a: Titularidad indistinta cuentas #38825
    AFS
    Superadministrador

    Por ley se presume que el dinero era de los tres, por terceras partes, por lo que en principio habría que tributar por 1/3. Pero a veces la titularidad formal no coincide con la real.
    Si los herederos declaran que los titulares reales son los dos padres y que usted no es el propietario del dinero porque era de sus padres (de sus pensiones) habría que tributar por la 1/2 del padre (y así repartirlo en la herencia)
    También es posible que usted sea un autorizado (apoderado) y no titular, en cuyo caso las dudas anteriores no se plantearían, porque usted no sería ni titular formal ni titular real.
    Saludos

    en respuesta a: Impuesto Plusvalía. #38824
    AFS
    Superadministrador

    Primero se firma la escritura de herencia; luego se presenta en el Ayuntamiento para liquidar la plusvalía como prescrita y una vez acreditada esa presentación (los sellos del Ayuntamiento) ya está el camino libre para inscribir.
    Hay que hacer lo mismo con el impuesto de sucesiones y la Comunidad Autónoma de su residencia.
    Saludos

    en respuesta a: Dudas sobre firma de hipoteca en Notaría #38823
    AFS
    Superadministrador

    La oferta vinculante se refiere al préstamo: tipo de interés, plazos, etc …es decir a lo que hay que pagar.
    La hipoteca propiamente (porque se tiende a llamar a toda la operación hipoteca) es una garantía que va con el préstamo en la que se asegura con cargo a la vivienda hipotecada lo que hipotéticamente se pueda deber en su días hasta un máximo de las cantidades que se señalan por capital, intereses, costas, etc …. Es decir que si no se paga el préstamo y se ejecuta la hipoteca y por ello se saca a subasta la vivienda, del precio que se obtenga el banco se cobrará hasta un máximo de dichas cantidades.
    Por tanto ahora no supone mayor deuda ni más intereses ni más costas que lo que dice la oferta y reflejará la escritura.
    Saludos

    en respuesta a: ¿Vivienda unifamiliar privativa en gananciales? #38822
    AFS
    Superadministrador

    El tema puede prestarse a debate por lo siguiente:

    La vivienda es privativa de usted porque está comprada y totalmente pagada (aunque sea en parte con un préstamo hipotecario)
    Según el Art. 1346 CC : Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

    Otro tema es que si durante el matrimonio se pagan las cuotas hipotecarias con dinero ganancial, usted le deberá a su marido la mitad de esas cuotas, que es lo que se llama derecho de reembolso.

    Sin embargo hay alguna jurisprudencia que entiende aplicable el artículo 1354 CC que dice así:
    Art. 1354. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

    Según esta jurisprudencia, que no comparto, cuando se compra por un soltero una vivienda con hipoteca, que luego se convierte en la vivienda familiar al casarse, entiende que es aplicable el artículo 1354 y que la parte financiada con la hipoteca se equipara a los casos de compra con precio aplazado, por lo que la vivienda sería en parte privativa, y en parte ganancial, en proporción a lo pagado durante el matrimonio (pero sólo de la parte de amortización del capital, no de los intereses)

    De todas formas, para que esa interpretación tuviera alguna repercusión, su futuro marido tendría que pedirlo ante un juez mediante una demanda y éste admitiendo dicha teoría, concederlo y hacerse constar así en el Registro. Mientras ello no ocurra la vivienda a todos los efectos será privativa de usted.
    La probabilidad de que eso ocurra me parece remota, así que yo no le daría muchas vueltas , excepto que quiera tener la seguridad absoluta en cuyo caso habría que pactar separación de bienes.
    Saludos

    en respuesta a: Minuta notarial de cancelación de la hipoteca #38821
    AFS
    Superadministrador

    Sin entrar en detalles, la minuta está bien. En la notaría puede pedir las explicaciones que sean necesarias o impugnarla si no está de acuerdo
    El calculo de la OCU es incorrecto; puede que esté hecho conforme a una norma de 2011 y no se haya actualizado, ya que fue modificada por otra de 2012 (Real Decreto Ley 18/2012 de 18 de Mayo) que modificó la forma de calcular los honorarios.
    Saludos

    en respuesta a: Domicilio Acta de Notoriedad #38817
    AFS
    Superadministrador

    Es indiferente el número de la calle. Con el DNI será suficiente, complementado por lo que dice el requirente y los testigos sobre que su domicilio estaba en dicha localidad. Lo importante es el municipio donde vivía o, en su caso, donde falleció.
    Saludos

    en respuesta a: Comunicación notario – Catastro #38816
    AFS
    Superadministrador

    Por el momento los notarios no tienen los medios técnicos para hacerlo y enviar los planos al Catastro.
    Lo que si comunicamos es la información de que ha habido una segregación en la parcela catastral X.
    Saludos

    en respuesta a: Plusvalía prescripción #38815
    AFS
    Superadministrador

    Sí; el plazo actual de prescripción son 4 años y seis meses a contar desde el fallecimiento

    en respuesta a: Donacion Inter Vivos #38814
    AFS
    Superadministrador

    Sobre este tema hay una resolución de la DGRN reciente de 18 de mayo de 2017 .

    Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Junio 2017


    El resumen puede ser que NO porque una donación requiere el otorgamiento en escritura ante notario. El acuerdo es más bien un compromiso de donar, pero no la donación en sí.
    Sin embargo la DGRN parece que está dispuesta a admitir la no necesidad de escritura en ciertos casos más complejos (con causa familiar) , aunque ello me parece muy dudoso porque la necesidad de escritura como forma imprescindible la exige el CC.
    En todo caso pienso que siempre se necesitará la aceptación del donatario, pues si no hay aceptación no hay adquisición.
    Por tanto su marido no es propietario: tendría que formalizarse la donación ante notario por los padres y aceptarla su marido; en ese momento se devengaría el impuesto de donaciones y se produciría la transmisión

    Saludos

    en respuesta a: Legítima ascendientes-Testamento Matrimonio sin hijos. #35098
    AFS
    Superadministrador

    En mi opinión NO porque no hay derecho de representación en la línea recta ascendente.
    El artículo 857 lo dice claro, sólo para hijos o descendientes del desheredado.
    Y también el 925: sólo existe representación en la línea recta descendente (y además hijos de hermanos, que aquí no importa porque no son legitimarios)
    Y por si hubiera alguna duda el artículo 937 va en esa misma idea: si ha fallecido un hijo y sobrevive sólo uno de los padres éste lo hereda todo y no la mitad y la otra mitad los abuelos de la otra rama, como ocurriría si hubiera derecho de representación.
    De ser la respuesta SI resultaría que los descendientes del padre desheredado , es decir los hermanos o sobrinos del fallecido, se estarían convirtiendo en legitimarios y está claro que no lo son, porque son colaterales
    Saludos

    en respuesta a: Discrepancias Catastro-Registro de la Propiedad #35097
    AFS
    Superadministrador

    El Catastro no es un registro jurídico, sólo lo es un registro fiscal a efectos de pagar el IBI y otros impuestos, por lo que no condiciona quien es el propietario real o civil.
    Otra cosa es que con sus escrituras de herencia, cuando las haga, tendrá que solicitar la corrección de ese error catastral, pero no le impedirá inscribir en el Registro de la Propiedad, salvo que no estén inscritas y se haga por primera vez.
    Esos errores o imprecisiones del Catastro eran frecuentes antes, ahora menos.
    Saludos

    AFS
    Superadministrador

    Una cosa es la herencia de la abuela y otra la del padre, que conllevan dos tributaciones diferentes y no dependen de haber inscrito o no la herencia en el Registro. Por tanto si pagó por la herencia de la abuela no tendrá que pagar ahora otra vez.Ahora tendrá que tributar por lo que hereda de su padre.
    Lo raro es que usted, el nieto, heredara a su abuela directamente y no heredara el hijo, su padre, lo cual no es posible salvo caso de desheredación, pues su padre debería de haber heredado por lo menos una parte, la legítima.
    Para inscribir tendrá, normalmente, que hacer la escritura ante notario, liquidar los impuestos (sucesiones y plusvalía municipal) y acreditar el pago respecto de lo de su abuela.
    De todas formas es difícil precisar más. En cualquier notaría le dirán con más detalle.
    Saludos

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