- CUESTIONES DE INTERÉS:
- Sobre la aprobación del acta de las Juntas Generales y del Consejo de Administración
- Introducción
- Aprobación del acta de la Junta.
- Aprobación de actas del Consejo de Administración
- Aprobación del acta en supuestos especiales
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
- Tribunal Supremo
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL MAYO DE 2026
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre la aprobación del acta de las Juntas Generales y del Consejo de Administración
Introducción
Todos los acuerdos de las Juntas Generales y, en su caso, del Consejo de Administración de las sociedades de capital, requieren para su inscripción el Registro Mercantil que el acta que se levante de esos acuerdos sea debidamente aprobada, con la salvedad de que, asistiendo un notario a la reunión, levante acta de la misma.
De la aprobación del acta de la Junta General se ocupa el artículo 202 de la LSC, complementado por el artículo 99 del RRM y de la aprobación del acta del Consejo lo hace el artículo 250 de la misma Ley y sobre todo el mismo artículo 99 del RRM.
Aprobación del acta de la Junta.
Del artículo 202 de la LSC resultan dos modos o formas de aprobación del acta de la juna.
— por la propia junta al final de la sesión o,
— por el presidente y dos interventores uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría en el plazo de 15 días;
La primera forma no plantea problema alguno salvo el de la logística para la redacción del acta pues si los acuerdos han sido muy numerosos o muchas las intervenciones que deben hacerse contar en el acta, su redacción pudiera demorarse en el tiempo.
Es la forma usual de aprobación del acta en más del 99% de los casos y el inconveniente anterior puede salvarse fácilmente si por parte del órgano de administración se lleva a la junta un borrador del acta al que sólo será necesario añadirle el resultado de las votaciones y las intervenciones de las que se solicite o sea conveniente que consten en el acta.
La segunda forma sí requiere algo más de explicación.
Con la doctrina mayoritaria podemos establecer los siguientes principios cuando se opte por esta forma de aprobar el acta:
— empezamos diciendo que no es necesario que conste en el orden del día el punto relativo a la aprobación del acta de la reunión, ni la que se hace al final de la sesión, ni la que se puede hacer en el plazo de 15 días; pese a ello casi todos anuncios de junta que se ven lo incluyen, aunque en algunos casos sólo se alude a la forma extraordinaria pues ya se prevé que no será posible la aprobación al final de la reunión;
— el sistema del artículo 202.2 de la LSC, es decir el que se hace en el plazo de 15 días, es alternativo, por lo que la junta podrá escoger al final de la sesión el más conveniente salvo que se haya hecho constar en el orden del día uno determinado; no obstante, debemos reseñar que hay una resolución en contra, la RDGRN 16-IV-1998, en la que se dice en un “obiter dicta” que se trata de un sistema subsidiario, es decir que para su utilización se va a exigir que al menos se manifieste que no es posible la aprobación del acta al final de la sesión. No compartimos esta opinión pues aparte de no ser ese el problema que planteaba la calificación del registrador, la junta debe ser soberana para aprobar el acta en una u otra forma según las circunstancias;
— el plazo de los 15 días es improrrogable. Además, son días naturales;
— si se aprueba fuera de ese plazo no supone que ya no pueda aprobarse, sino que habrá responsabilidad por daños y perjuicios de los causantes del retraso;
— los socios interventores deben elegirse entre los socios asistentes a la junta; es algo que deriva de la propia naturaleza y significado de la aprobación del acta;
— parece que es el presidente el que debe proponer los dos nombres, si no lo designan los socios que conforman las mayorías necesarias en la junta de que se trate, como ahora veremos;
— en cuanto a las mayorías y minorías que los designan, la solución obvia es que los socios que han ganado la votación designan uno y la minoría que ha perdido la votación designa al otro; este es el caso en que mayoría y minoría son evidentes por existir un único punto del orden del día de la junta o varios votados todo ellos en el mismo sentido;
— si no es posible la designación por la mayoría y minoría, pues esas pueden no ser claras cuando hay varios puntos del orden del día en que pueden variar las mayorías y minorías que adoptan los acuerdos, lo más razonable es que los proponga el presidente correspondiendo al designado por la mayoría el que obtenga mayor número de votos y a la minoría el siguiente;
— una vez designados los interventores la mayoría de la doctrina se inclina por estimar que bastan dos votos para la aprobación; sólo algún sector de la doctrina, muy minoritario, exige la unanimidad, lo que supondría dar una especie de derecho de veto a uno de los interventores o incluso al presidente. No compartimos esta opinión, como digo minoritaria: bastará con dos votos;
— hay práctica unanimidad, ratificada por la resolución antes citada, de que el presidente no puede ser al mismo tiempo interventor; es decir que son necesarias tres personas, salvo el caso de acuerdos por unanimidad en que pudieran bastar dos de ellas si ambas están de acuerdo en la aprobación del acta.
— no es un requisito “ad solemnitaten”, sino que sólo va a ser exigible para que los acuerdos, si son inscribibles en el RM, se inscriban; en otro caso si falta la aprobación los acuerdos se podrán probar por cualquier otro sistema.
Finalmente señalemos que del artículo 99 del RRM parece resultar una forma más de aprobación el acta que es la que se regule en la escritura social, salvo que otra cosa diga la Ley. Pero, aparte de que se refiere a la escritura social que no es precisamente el lugar adecuado para regular la forma de aprobación del acta, en el caso de las típicas sociedades de capital, anónimas y limitadas, resulta inaplicable pues el artículo 202 tiene carácter imperativo y por tanto nada pueden regular los estatutos distinto de lo establecido en la Ley. Quizás el artículo 99 esté pensando en tipos distintos de sociedad, como la colectiva o la comanditaria.
Aprobación de actas del Consejo de Administración
El artículo 250 de la LSC se limita a decir que las actas serán firmadas por el presidente y el secretario.
Es el artículo 99.2 del RRM el que nos dice la concreta forma de aprobación de las actas del Consejo. Según este artículo “las actas del consejo se aprobarán en la forma prevista en la escritura social”. Cuando se trate de sociedad de sociedad anónima o limitada, la referencia debe entenderse hecha a los estatutos que es el lugar adecuado para establecer la forma de aprobación del acta. Si no consta nada en estatutos, sigue diciendo el precepto “el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente”. Termina el artículo diciendo que una vez aprobada el acta “será firmada por el secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como presidente”, que es lo que nos dice la Ley.
Aprobación del acta en supuestos especiales
Son dos los supuestos especiales de celebración de juntas generales de una sociedad de capital: una, la de junta con emisión de voto telemática por parte de algunos socios, y la otra, la de junta con celebración exclusivamente telemática. De ambas nos ocupamos en el informe del mes de junio de 2022, incluyendo posibles modelos de estatutos (art. 182 y 182 bis LSC).
Pues bien. En ambos casos, de emisión de votos telemáticos o de celebración de junta exclusivamente telemática, la aprobación del acta podrá ajustarse a cualquiera de los sistemas previstos para las juntas presenciales. Si la aprobación se produce al final de la sesión y la junta es exclusivamente telemática se propondrá la aprobación del acta preguntado, una vez leída, si los socios están o no conformes con su redacción y si lo están quedará el acta debidamente aprobada, siendo aconsejable que se haga una grabación de la junta. Si se utilizara el otro sistema de aprobación el acta, por parte del presidente se deber remitir el acta a los dos interventores y estos bien, por sistema de firma electrónica autorizada o bien manualmente deberán firmarla para expresar su aprobación.
Si se trata de junta con emisión de parte de los votos de forma telemática, y se propone la aprobación del acta al final de la sesión por los socios presentes, se remitirá el acta a los que hayan votado de forma telemática por si tuvieran algún reparo a la aprobación haciéndolo saber en el plazo prudencial que se indique (¿15 días?), aunque entendemos que sus reparos, en su caso, deberán limitarse a la forma de expresar el sentido de su voto.
Si se trata de consejo, actualmente una vez desaparecida la aplicación de las normas extraordinarias post pandemia, parece que lo único aceptable es la emisión de votos por escrito o incluso sin sesión presencial si ningún consejero se opone a ello y solo para la sociedad anónima (cfr. art. 248 de la LSC). No obstante, y sólo como mera posibilidad no vemos especiales inconvenientes en que los estatutos de anónimas y limitadas regulen la celebración de consejos telemáticos o incluso sin que estuvieran previstos celebrarlos en dicha forma siempre que todos los consejeros estén concordes con esta forma de celebración. En estos casos, si el consejo ha sido debidamente grabado, creemos que presidente y secretario pudieran certificar de la aprobación del acta, y firmarlas en remoto con firma electrónica autorizada, o si ello no es posible, por parte el secretario, una vez expresada su aprobación por los consejeros, remitirla al presidente para su firma. Y si la sesión del consejo no ha sido grabada, quizás por parte del secretario y firmada por él se pudiera remitir el acta al presidente para su firma. En definitiva, se utilizará cualquier sistema que esté dotado de las debidas garantías, sin exceso de rigor formalista, y pensado siempre en facilitar la vida a la sociedad, pero sin detrimento de la debida protección de los terceros y la exigible seguridad jurídica.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Legislación de Economía Social: cooperativas, empresas de inserción.
— Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social. Nos interesa en cuanto modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas cuya importancia se circunscribe exclusivamente a aquellas CCAA que no cuentan con una Ley propia. Se amplía el concepto de cooperativa, se regula su web corporativa, se regula una Comisión de Igualdad obligatoria para Cooperativa con más de 50 socios, se potencian los medios electrónicos como forma normal de comunicación entre la cooperativa y sus socios, se moderniza la forma de convocar la asamblea general, se regula de nuevo el Consejo Rector y el órgano de intervención. También modifica en su artículo segundo la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, las cuales pueden revestir la forma de sociedad mercantil, laboral o cooperativa.
Plan Estatal de Vivienda 2026 – 2030
— El Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, estableciendo un plan quinquenal centrado en aumentar el parque de viviendas sociales, que serán de protección pública permanente, con diversas ayudas para la construcción, rehabilitación, venta, alquiler o emancipación de los jóvenes. Se prevé la práctica de diversas notas marginales en el registro de la propiedad. Se establecen diversos planes de ayudas para el incremento de la oferta de vivienda social y asequible, para la rehabilitación edificatoria, para la promoción directa de viviendas, sobre suelo público, para la promoción de viviendas, mediante fórmulas de colaboración público-privada, para ser destinadas al alquiler social o asequible, para la gestión y explotación pública de viviendas para la promoción de viviendas en suelo privado para el fomento de la vivienda cooperativa, para el fomento de la puesta a disposición de las comunidades autónomas y ayuntamientos de viviendas para su alquiler para reducir la tasa de esfuerzo para el pago de la vivienda, así como para impulsar la emancipación de las personas jóvenes.
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
Ninguna mencionable.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
— Puede destacarse por su interés registral la sentencia del Pleno del TC 23/2026, de 11 de marzo de 2026, en recurso de amparo 2179-2024, según la cual son conformes con el principio de tutela judicial aquellas resoluciones que rechacen la procedencia de efectuar un control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual cuando el procedimiento ya haya finalizado al ganar firmeza el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado.
Tribunal Supremo
Tampoco nada de interés.
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
— La 324, que declara que la cláusula de compensación de créditos en las hipotecas, no tiene trascendencia real, y sea o no calificada de abusiva, no es inscribible, declarando así mismo que de conformidad con el art. 258-2 LH el registrador sí puede calificar si una cláusula es o no abusiva, aunque no haya sido declarada nula ni inscrita en el RCGC, cuando ese carácter abusivo pueda apreciarse objetivamente, algo que negaba el notario en su recurso.
— La 325, según la cual la falta de notificación de la prórroga de un embargo tributario no es un defecto que impida la anotación de dicha prórroga, pues la prórroga constituye un trámite procedimental exigido por la duración temporal de esta clase de asientos.
— La 336, sobre la subsistencia del asiento de presentación estableciendo que el asiento de presentación de un título tiene que ser prorrogado no solo durante el tiempo de tramitación de un recurso ante la DG, sino también cuando se impugna la Resolución de la DG en los tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 327 y 328 LH. Las resoluciones de la DG no están sujetas al derecho administrativo, salvo remisión expresa de la legislación.
— La 338, que viene a declarar que si en el plan de liquidación de un concurso se establece un determinado plazo para que el administrador concursal pueda proceder a la venta directa de los bienes del concursado, y que una vez transcurrido ese plazo la venta debe ser por subasta, transcurrido el mismo no es inscribible una dación de en pago hecha por el administrador concursal a uno de los acreedores.
Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
— La 331, que soluciona tres problemas, uno que no es posible la inscripción de una constitución de sociedad si el certificado de denominación social está definitivamente caducado, sea cual sea la causas de esa caducidad, otra, que para fundamentar una calificación es suficiente la cita del precepto aplicable si del mismo resulta claro el defecto, y la tercera, que si el recurrente tiene alguna queja con el registrador por su actuación en el despacho de la escritura esa queja deberá llevarse a la sede que corresponda.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
ENLACES:
INFORME NORMATIVA ABRIL DE 2026 (Secciones I y II)
INFORME RESOLUCIONES ABRIL DE 2026
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