INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
CUARTO TRIMESTRE 2024
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
SUMARIO:
2 Ley del Derecho de Defensa. Medida sobre discapacidad.
4 Impuestos adicionales a la banca y a multinacionales.
5 Registro Único de Arrendamientos y Alquiler de corta duración.
1 Errores materiales y de concepto en los asientos registrales
2 Inscripción representación gráfica (art. 199 LH). Expedientes hipotecarios. Serventía.
4 Principio de legalidad: convenio regulador, laudo arbitral e instancia privada.
5 Derecho de uso de la vivienda familiar.
7 Hipoteca cambiaria: caducidad
9 Herencia. Certificado de defunción extranjero.
10 Recurso gubernativo. Denegación de asiento de presentación.
11 Renuncia de herencia. Irrevocabilidad de la renuncia y rectificación por error.
12 División horizontal. Rectificación del uso inscrito de una finca
13 Inmatriculación. Art.. 205 LH. Acta de notoriedad complementaria de un título público.
14 Artículo 199 LH. Caso de exceso de cabida en finca procedente de segregación.
LEGISLACIÓN.
Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares. Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
Este RD posibilita que los españoles en el extranjero puedan tramitar telemáticamente las altas, bajas y modificaciones de datos en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares.
PADRON MUNICIPAL y REGISTROS DE MATRÍCULA DE LAS OFICINAS CONSULARES.
1 Padrón municipal: Es un registro administrativo a cargo de los Ayuntamientos donde constan los vecinos de un municipio, es decir, las personas que residen habitualmente en él. Las personas de nacionalidad española deben esta empadronadas y el padrón municipal constituye prueba de la residencia y domicilio habitual en el mismo.
Para las personas de nacionalidad española residentes en el extranjero, el artículo 17.5 de la Ley de Régimen Local contempla la confección de un Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), al que son de aplicación las normas de dicha ley que regulan el Padrón municipal. El empadronamiento de las personas residentes en el extranjero es obligatorio
2 Registros de matrícula de las Oficinas Consulares (Art. 1): Es un registro administrativo [su creación data del año 1849] a cargo del Ministerio de Exteriores español que se lleva a través de las Oficinas consulares de carrera de España en el extranjero, para los españoles que habiten en el extranjero en la respectiva demarcación consular, ya sean residentes o se encuentren transitoriamente viviendo allí. Este registro tiene carácter digital (Art. 2).
La solicitud de inscripción como residente puede tramitarse por tres vías distintas: sede electrónica, presencialmente y excepcionalmente por correo postal del país de que se trate (Art. 4).
Este Registro incluye dos categorías, residentes y no residentes.
Tienen la consideración de residentes las personas de nacionalidad española que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Su inscripción es obligatoria ( Art. 3). Las personas inscritas como residentes causarán automáticamente alta en el Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), y si son mayores de edad en el correspondiente Censo de españoles residentes ausentes (CERA).
Quienes ostentando la nacionalidad española se encuentren en una demarcación consular con carácter temporal, sin ánimo de fijar allí su residencia habitual, podrán inscribirse como no residentes en el Registro de Matrícula Consular, conservando su inscripción en el padrón y en el censo electoral del municipio español de procedencia o en el PERE y el CERA correspondiente a la Oficina Consular de carrera en la que tengan su residencia habitual. Es importante destacar que su inclusión como no residentes facilitará su protección y asistencia consular, además de ser obligatoria para el ejercicio del voto desde el extranjero.
El Registro de Matrícula Consular otorgará a cada persona inscrita, residente o no residente, un Número de Identificación Consular Central, que será un código o número identificativo único y permanente.
Cabe destacar que la inscripción como residente desde su llegada al extranjero no presupone que la persona de nacionalidad española cumpla los plazos de residencia continuada en el exterior y cualquier norma de procedimiento que la legislación española exija para determinados supuestos, especialmente de naturaleza fiscal, de carácter aduanero y para transacciones económicas internacionales.
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2.- Ley del Derecho de Defensa. Medida sobre discapacidad.
Esta ley orgánica regula en un único texto básico el desarrollo y garantía del derecho de defensa. Tiene un fin didáctico para los ciudadanos y de guía de ruta para los operadores jurídicos. Su ámbito excede del derecho penal. Regula, entre otros contenidos, la asistencia jurídica, derechos y deberes de los abogados o la asistencia jurídica gratuita, cuyo ámbito amplía. Se anuncia una futura ley sobre el turno de oficio. Importante reforma del derecho transitorio en la Ley sobre personas con discapacidad.
3.- Reglamento de extranjería.
En desarrollo de la Ley 4/2000, este extenso reglamento regula, entre otros contenidos, la entrada y salida de España, visados, estancias, residencia de corta y larga duración, contrataciones individual y colectiva, o modificación en las situaciones. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (NIE, tarjeta de identidad, pasaporte…)
4.- Impuestos adicionales a la banca y a multinacionales.
El Impuesto Complementario es un tributo directo y personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud para que su tributación efectiva llegue al 15%. El tipo del impuesto de sociedades para pequeñas empresas será del 23%. Se crea un gravamen para el margen de intereses y comisiones de las entidades financieras. Reforma de la Ley General Tributaria respecto del plazo para la realización de actividades inspectoras.
5.- Registro Único de Arrendamientos y Alquiler de corta duración.
El presente reglamento regula un procedimiento de registro único de arrendamientos y la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos. Los arrendamientos cortos han de obtener un número de registro para ser comercializados, lo que causará una nota marginal en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles. Cabe la obtención del número para arrendamientos ordinarios de vivienda, con carácter voluntario. Habrá un control registral cada doce meses.
APUNTES PARA TEMAS.
1.- ERROR MATERIALES Y DE CONCEPTO EN LOS ASIENTOS REGISTRALES.
HIPOTECARIO. Notarías: T.47. Registros: T.52.
REGULACIÓN: Los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria y 313 a 331 de su Reglamento regulan los procedimientos para la rectificación de los errores padecidos en los asientos registrales.
TIPOS DE ERRORES: Se distingue entre errores materiales y de concepto en la redacción de los asientos: a) Los errores son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. b) El error es de concepto cuando altera el sentido del asiento o elementos o conceptos básicos
RECTIFICACIÓN: Conforme al artículo 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria, en la rectificación de los errores de concepto caben los siguientes procedimientos: a) Rectificación por acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial. b) Rectificación de oficio por parte del registrador mediante la oportuna diligencia cuando el error resulte claramente de los asientos practicados. c) A los dos procedimientos previstos legalmente, la doctrina del Centro Directivo añade otro, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, bastando para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
EJEMPLO DE ERROR DE CONCEPTO: En el caso debatido el error consistió en la indebida inscripción de un gravamen fideicomisario sobre dos fincas registrales en contra de lo previsto en la escritura que motivó la inscripción, pues al recurrente se le adjudican las fincas libres de los citados gravámenes, por lo que resulta claro que no es un error material sino de concepto, pues con la inscripción se está alterando el contenido de la escritura de entrega de legados, adición, aceptación y adjudicación de las herencias.
Resolución de 22 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R. 374. Comentario María García Valdecasas.
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2.- INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199 LH. EXPEDIENTES HIPOTECARIOS. SERVENTÍA.
CIVIL: T. 38. HIPOTECARIO. Notarías: T.15. Registros: T.18.
¿La georreferenciación de las fincas debe respetar el trazado de la serventía existente entre las fincas? SI.
CONCEPTO DE SERVENTÍA.
Desde un punto de vista material, la serventía es un camino de servicio particular, generalmente entre fincas colindantes, y consistente en una franja de terreno que, de forma voluntaria, ceden los propietarios de las fincas mediante el retranqueo de los linderos de sus respectivas fincas, de modo que los linderos de dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio
Desde un punto de vista jurídico, la serventía se caracteriza por las siguientes notas: (i) es un derecho de paso indivisible cuya titularidad corresponde, en régimen de comunidad de uso y disfrute, a los propietarios de las fincas sin asignación de cuotas. (ii) Lo propietarios de las fincas tienen derecho a usar la serventía y pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la serventía. (iii) Los propietarios colindantes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el consentimiento unánime de los demás ni exigir individualmente la extinción de la serventía.
Resolución de 22 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R.379. Comentario: Víctor Esquirol.
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3.- PACTO COMISORIO.
¿Es absoluta la prohibición de pacto comisorio? NO. Deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas.
El pacto comisario puro, que permite al acreedor apropiarse de la finca del deudor dada en garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado por obvias razones morales, ya se constituya como pacto autónomo, ya como integrante de otro contrato de garantía, como, por ejemplo, prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil) y por la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección General.
Sin embargo, las más recientes resoluciones (vid., R. de 18 de septiembre de 2023) han señalado que la prohibición del pacto comisorio no es absoluta siempre que el valor del bien se haya fijado objetivamente y la realización de la cosa ofrecida en garantía –cualquiera que haya sido la vía seguida–no comporte un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.
Resolución de 22 de julio de 2024.Informe NyR octubre 2024. R.376 Comentario: Emma Rojo.
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4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONVENIO REGULADOR. LAUDO ARBITRAL. INSTANCIA PRIVADA CON FIRMA LEGITIMADA.
HIPOTECARIO. Notarías: T.19. Registros: T 22.
I PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El llamado principio de legalidad es uno de los fundamentales del sistema registral porque constituye la base de los efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (arts.1 y 38 LH).
Los efectos que derivan de los asientos registrales tiene su base en una doble exigencia: (i) Que el acto o negocio jurídico inscribible (título material) se contenga en un documento público (título formal) redactado o intervenido por funcionario competente que garantice la legalidad y veracidad de su contenido. (ii) La calificación registral preceptiva para que el título se inscriba.
Por ello, para que de los asientos registrales se puedan derivar los efectos que le son propios, es necesario que haya una “una rigurosa selección de los títulos inscribibles” y se exige el documento público o auténtico (exigencia formulada en el art. 3 LH y reiterada “a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones”.
Centrándonos en los documento públicos (título formal), hay que decir que pueden ser documentos notariales, judiciales o administrativos. Dice en este sentido el artículo 3 LH que para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales deben estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.
Sin embargo, esta referencia al documento público quedaría incompleta si el texto del artículo 3 LH no se complementa con el requisito implícito de la idoneidad del documento público para acoger el título material de que se trate. O sea, que a un determinado acto o negocio jurídico le corresponden un determinado documento público y no otro, lo que tiene su razón de ser en la diferente actividad que se despliega para la redacción y autorización del mismo en función de la naturaleza de lo que se documenta y de sus efectos conforme a ley.
De ahí que, refiriéndonos al documento publico notarial, el principio de legalidad queda explícitamente recogido en el artículo 17 LN, cuando fija el contenido de los diversos tipos de instrumentos públicos, y lo mismo es predicable para los documentos públicos judiciales y administrativos.
Abundando en lo dicho, señala la Resolución: “… según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible”.
II PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONVENIO REGULADOR HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.
¿Es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica una finca privativa que NO fue la vivienda familiar y aunque se alegue que se financió mediante préstamo o se quiso aportar a la sociedad de gananciales?. NO.
Aplicando lo ahora dicho al caso del convenio regulador homologados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio, cabe destacar lo siguiente:
1 El convenio regulado tiene un contenido típico limitado a la liquidación del régimen económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio, junto con los actos relativos a la vivienda familiar.
2 Nada impide que los cónyuges decidan hacer transmisiones adicionales de bienes ajenas al contenido típico del convenio, pero tales transmisiones constituyen un negocio independiente que tiene su propia causa, exceden del contenido típico legal del convenio y quedan sujetos a la regla general de escritura pública para su formalización (por ejemplo, transmisiones de bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio).
Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez o letrado de la Administración de Justicia apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal.
Por tanto, el convenio regulador, que es suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, es un documento privado que mediante la homologación judicial obtiene una cualidad específica que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que no exceda del contenido que le es propio conforme al artículo 90 del Código Civil.
3 Para fijar el contenido típico del convenio regulador hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges, sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común, concretamente: la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»).
Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).
4 El caso de que se trate de la vivienda familiar y se hubieran realizado con dinero ganancial pagos del precio de compra aplazado: En tal caso la titularidad privativa inicial habrá devenido –ex lege– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil).
En tal caso, sí resultan fundada las adjudicaciones que realicen los cónyuges con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).
Supuesto de hecho: En el caso de la resolución, sin embargo, de la documentación presentada a calificación no resulta que la finca haya tenido el carácter de vivienda familiar ni que se haya adquirido con precio aplazado y que parte del mismo se haya pagado con dinero ganancial, sino que se trata de una adjudicación de un bien adquirido por los cónyuges antes de contraer matrimonio, sin que en dicha liquidación se exprese causa hábil alguna en los términos expuestos.
Resolución de 23 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R384. Comentario: Albert Capell.
PDF (BOE-A-2024-20e532 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos
III PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LAUDO ARBITRAL.
¿El laudo arbitral es directamente inscribible? NO.
¿Y la mera protocolización del laudo arbitral es inscribible? NO.
El lauda arbitral no es inscribible per se por no tratarse de un documento auténtico a los efectos del artículo 3 LH. No puede equipararse plenamente a un documento judicial pues la propia ley reconoce que no tiene carácter ejecutivo sino declarativo.
La mera protocolización del laudo arbitral tampoco basta para la inscripción porque, además de tener carácter potestativo, se puede instar la protocolización incluso antes de la notificación del laudo, es decir, antes de que sea firme (artículo 37 de la Ley 60/2003, de Arbitraje).
Medios de inscripción: Para que un laudo arbitral pueda provocar cualquier asiento registral habrá que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecución, es decir: (i) una resolución judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares; (ii) o bien la escritura pública en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad.
Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.
PDF (BOE-A-2024-20705 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos
IV INSTANCIA PRIVADA.
¿Puede inscribirse un reconocimiento de dominio mediante una instancia privada? NO.
¿Y si la instancia privada se apoya en un laudo arbitral protocolizado notarialmente? NO.
La instancia privada es un documento que no puede generar ningún asiento registral salvo en los supuestos expresamente admitidos, de acuerdo con el principio de titulación auténtica que consagra el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
INSTANCIA PRIVADA: EFECTOS REGISTRALES.
Es doctrina de este Centro Directivo que la instancia privada, con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador, es título hábil para lograr la rectificación del Registro en lo relativo a la descripción de la finca (linderos, superficie), sin que en ese caso se conculque la exigencia de documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ya que el título inscribible no sería propiamente la instancia, sino el documento notarial, judicial o administrativo del que resultase la procedencia de la rectificación –en el caso de los datos descriptivos de la finca, la certificación catastral descriptiva y gráfica–.
En este caso, la instancia se presenta junto con el acta de protocolización de un laudo arbitral en el que el recurrente intenta apoyar su solicitud de inscripción y que, como se ha señalado anteriormente, no contiene ningún acto inscribible ni puede considerarse título auténtico sin que se recabe el auxilio judicial correspondiente o se eleve a escritura pública.
Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 202. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.
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5.- DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
CIVIL: T. 86. HIPOTECARIO: Notarías: T.37. Registros: T.42.
El derecho de uso de la vivienda acordado en convenio de divorcio es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable (art. 96 CC).
Doctrina: el derecho de uso sobre la vivienda familiar es un derecho familiar no patrimonial y ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, lo que se refleja en una serie de singularidades como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical
Desde el punto de vista registral se trata de un derecho inscribible, y por tanto oponible a tercero, por lo que será preciso cumplir las exigencia del llamado principio de especialidad determinar su contenido básico, entre otras circunstancias su duración, que puede ser determinada o determinable pero no indefinida.
Supuesto de hecho: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una sentencia de divorcio por la que se aprobó el convenio regulador en el que se pactó que la hija menor de edad quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que se ejercería de forma compartida entre ambos progenitores. Y, entre otras medidas, se atribuyó al marido el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges.
Resolución de 24 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R. 384. Comentario: Albert Capell.
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6.- DESHEDEREDACIÓN.
CIVIL. T.114.
¿Para inscribir la escritura de partición en la que hay un desheredado es necesario que previamente se le haya notificado fehacientemente la desheredación al desheredado? NO.
EFICACIA DE LA DESHEREDACIÓN.
1 Para que la desheredación sea eficaz basta con la simple identificación en el testamento de la concreta causa legal de desheredación que se imputa al sujeto desheredado, o la expresión testamentaria de la conducta tipificada como causa de desheredación, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa la prueba «ex ante» de la certeza de la causa «desheredationis».
2 El heredero favorecido sólo deberá probar la certeza de la causa de la desheredación cuando el desheredado impugna judicialmente la disposición testamentaria.
3 Por tanto, en el ámbito extrajudicial gozan de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
4 Por tanto, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia ((desheredación injusta, ex. art. 851 CC) la impugnación debe hacerse ante los tribunales de Justicia
REQUISITOS PARA LA EFICICACIA DE LA DESHEREDACIÓN.
1 La desheredación ha de fundarse en una de las causas establecidas en la ley que ha de expresarse en el testamento (arts. 848 y 849 CC). Por tanto, no cabe reconocer eficacia a la causa de desheredación si no se funda en una causa tipificada en la ley y no se expresa en el testamento.
2 La desheredación debidamente fundada es eficaz mientras no haya una declaración judicial en contra. Por tanto, la negación de la causa de desheredación sólo cabe en sede judicial y, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, su eficacia no depender de una previa declaración judicial.
3 La prueba de ser cierta la causa de desheredación impugnada corresponde a los herederos beneficiados por ella. De no poder probarse la existencia de la causa legal de desheredación, ésta se considerará injusta (ex. art.852 CC).
4 Los hijos o descendientes del desheredado deben intervenir en la partición pues tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial. De no haberlos, en la escritura de partición deberá declararse, al menos, que no se tiene constancia de que haya descendientes del desheredado
5 La desheredación será ineficaz por razones objetivas cuando se deshereda a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas a las que no quepa imputar de modo patente e indubitado la causa de desheredación por carecer de aptitud o de las mínimas condiciones de idoneidad para realizar responsablemente la conducta sancionable, por ejemplo, un recién nacido.
Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia con base en un testamento en el que el causante había desheredado a una hija. En el otorgamiento de la escritura intervienen la viuda y la otra hija, que es heredera, quienes liquidan la sociedad de gananciales y adjudican los bienes de la herencia entre ellas. Registrador: Opone a la inscripción que falta notificar fehacientemente la desheredación a la hija desheredada y concederle posibilidad de ejercer su derecho. Notario: Alega que si el desheredado carece de descendientes es suficiente que se manifieste así por los herederos instituidos y que ningún precepto legal exige notificación al desheredado.
Resolución de 23 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 383. Comentario: José Antonio Riera.
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7.- HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACION POR CADUCIDAD
Notarias: T.59. Registros: T.64.
Cancelación por caducidad convencional.
¿Puede cancelarse una hipoteca por caducidad convencional sin que se necesite acreditar mediante acta notarial la inutilización de las letras de cambio? SI.
Siempre que se haya pactado de un modo nítido y manifiesto opera la caducidad convencional de la hipoteca sin necesidad acreditar el pago y sin consentimiento de su titular registral ni resolución judicial..
Doctrina de la Dirección general.
1 La hipoteca cambiaria puede cancelarse por caducidad convencional, pacto que admite el Art 82-2 LH, y sin necesidad de aportar acta notarial acreditativa de inutilización de los títulos, pues se trata de un modo de cancelación distinto ( ver. RR. de 27 julio 2020 y de 27 marzo 2023).
2 La caducidad convencional produce la extinción del derecho real de hipoteca de modo automático por la voluntad de las partes incorporada al título constitutivo.
3 No es inconveniente que el pacto de caducidad automática no figure en las letras de cambio, pues con la publicidad registral del pacto los futuros tenedores de las letras de cambio no pueden alegar indefensión.
Supuesto de hecho: El objeto del recurso versa acerca de la posibilidad de cancelar una hipoteca cambiaria a solicitud del titular registral del dominio, con base en un pacto inscrito por el cual tiene lugar la extinción de la hipoteca y la misma podrá cancelarse «mediante acta notarial otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido seis meses desde el día 2 de marzo de 2008, sin que en el Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito».
Resoluciones de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 403 y 404. Comentario: Albert Capell
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8.- COMUNIDAD DE BIENES.
HIPOTECARIO. Notarías. T.13. Registros T.15.
¿Puede ser titular registral la comunidad de bienes? NO.
La comunidad de bienes no puede ser titular registral al carecer de personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario.
Esta afirmación no queda desvirtuada por la existencia de un Número de Identificación Fiscal diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo propio para el que fue establecido (el fiscal), pero sin que por ello se alteren las normas sustantivas contenidas en el Código Civil.
Por esa razón, la inscripción tendrá que practicarse a favor de los comuneros, por cuotas.
Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.
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9.- HERENCIA.
Certificado de defunción extranjero.
Civil: T.101. HIPOTECARIO: Civil: T.39. Hipotecario: 44.
¿En la herencia de un ciudadano español fallecido en Bélgica cabe exigir que su defunción conste en el Registro civil español?: NO.
Resultaría incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla, y que, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su inscripción en el Registro Civil español (Inmaculada Espiñeira)
Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil dispone lo siguiente:
El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público (…) Y el artículo 60 relativo a la inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Supuesto de hecho: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura en la que concurren las circunstancias para su inscripción: se formalizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de un ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Se unen a la escritura los documentos pertinentes, entre ellos el certificado de defunción belga.
Resolución de 29 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024, Nº 408. Comentario: Inmaculada Espiñeira.
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10 RECURSO GUBERNATIVO.
Denegación de asiento de presentación.
HIPOTECARIO: Notarías: T.20 y 21. Registros: T.23 y 24.
¿Cabe asiento de presentación de una instancia que pretende hacer constar un empadronamiento? NO.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente.
Motivación: La denegación del asiento de presentación es una calificación y como tal la nota debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma
Por lo expuesto, procede denegar el asiento de presentación del empadronamiento por no ser un título inscribible (art. 246 LH y 420 RH ), ya que el registro tiene por objeto los títulos a que se refiere el art. 2 LH, además de que según el art.5 «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
RECURSO GUBERNATIVO CONTRA DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
Hasta la Ley 11/2023, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.
Con la Ley 11/2023 se da nueva redacción al art 246.3 LH de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación.
Las notas fundamentales de este recurso son las siguientes, según la Ley y la doctrina del Centro Directivo:
1 Plazo de interposición: Ha de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación.
2 Plazo de remisión: El registrador debe remitir al Centro Directivo la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3 Plazo y forma de resolución: Debe ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes.
4 Notificación: La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.
5 No cabe solicitar calificación sustitutoria ni recurso judicial directo
6 Criterio general de interpretación: La aplicación de los articulo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados
Resolución de 28 de noviembre de 2024. Informe NyR. Diciembre 2024. Nº 581, Comentario: María Núñez.
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11 RENUNCIA DE HERENCIA.
Irrevocabilidad de la aceptación y la renuncia de herencia. Rectificación por error.
CIVIL: T. 121.
La irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia es una norma imperativa porque la ley la ley no admite que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero (semel heres semper heres)
La irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia es una norma imperativa (art. 997 ) y su aplicación no puede ser eludida ni dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la distancia en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia.
Su fundamento se encuentra en la máxima de Derecho romano «semel heres, semper heres», mantenida en nuestro Derecho tradicional por Las Partidas (cfr. Leyes 11, 18 y 20 del título VI de la Sexta Partida), de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero. Así, con la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos, el citado artículo 997 establece que la repudiación de la herencia, al igual que ocurre con la aceptación, una vez realizada es irrevocable
Únicamente se exceptúa dicha imperatividad por la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial.
Sin embargo, la Dirección General ha admitido, en ciertos casos, que los propios interesados puedan reconocer la existencia de un error o vicio del consentimiento con eficacia en el ámbito notarial y registral.
Supuesto de hecho: En una primera escritura (2007) el ahora recurrente renunció a la herencia de su hermana como transmisario de su madre Posteriormente, en otra escritura (2024) alegó error material en la redacción de la anterior escritura, aceptó la herencia de su mencionada hermana y se adjudicó por este título una cuarta parte de determinada finca.
La Dirección General “atendiendo a las circunstancias concurrentes concluye que en el marco en que se realiza la calificación registral, no puede apreciarse si –como alega el recurrente– en la inicial repudiación de la herencia de su hermana existió o no error en la creencia de que la estaba aceptando con beneficio de inventario. Por ello, la calificación del registrador debe ser confirmada.
Resolución de 28 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024. Nº 582. Comentario Beatriz Zamora.
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12 PROPIEDAD URBANA.
Cambio de uso. Protección de la legalidad urbanística.
CIVIL. T. 32
Para modificar el uso de un local destinado a vivienda no basta con una escueta mención en la descripción dada en la escritura de compra, sino que el criterio general es que deben cumplirse los requisitos urbanísticos de las declaraciones de obra nueva o antigua.
El cambio de uso de la edificación, como elemento definitorio del objeto del derecho de propiedad, es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, por lo que su inscripción puede hacerse por cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.
No obstante, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.
Resolución de 25 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024, R. 578. Comentario: Albert Capell.
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13 INMATRICULACIÓN. ART. 205 LH.
Acta de notoriedad complementaria de título público (competencia territorial).
HIPOTECARIO. Notarias: T. 27. Registros: T.30
Las actas de notoriedad complementarias del título público para inmatricular (art. 205 LH) están sujetas a competencia territorial, de modo que sólo será competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante
DOCTRINA DE LA RESOLUCIÓN: No puede considerarse el acta complementaria del título público para inmatricular (artículo 205 LH) una excepción a la exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del Registro.
COMENTARIO: “La DG ha cambiado su criterio sobre el tema de la competencia territorial de las actas notariales de notoriedad complementarias de título público. En las resoluciones de 6 de julio de 2015 y 16 de abril de 2013 declaró que no había competencia territorial. Sin embargo, ahora declara que sí hay competencia territorial, pues la Ley 13/2015 establece para los expedientes inmobiliarios (artículos 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria) como criterio general la competencia territorial notarial de los notarios del distrito donde se encuentre la finca o de los notarios de los distritos colindantes.
Por tanto, las actas de notoriedad complementarias de título público (no otro tipo de actas de notoriedad) están sujetas a competencia territorial de modo que sólo será competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante. Como excepción, el caso de las islas con distrito notarial de un único notario . Ver la resolución de la DG de 8 de octubre de 2018” (Alfonso de la Fuente).
Resolución de 20 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024. Nº 571. Comentario: Alfonso de la Fuente.
PDF (BOE-A-2024-26458 – 6 págs. – 215 KB) Otros formatos
14 ARTÍCULO 199 LH.
Caso de exceso de cabida en finca procedente de segregación.
HIPOTECARIO. Notarias: T. 17. Registros: T.20.
Cabe una rectificación de cabida superior al 10% de una finca procedente de segregación por el procedimiento del art. 199 LH, pero han de ser notificados los titulares registrales vigentes del resto de finca matriz.
ARTÍCULO 199 LH.
1 El artículo 199 LH posibilita que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho rea7l sobre finca inscrita” pueda completar su descripción literaria aportando la certificación catastral descriptiva y gráfica o una representación gráfica georreferenciada alternativa, acreditándose su ubicación y delimitación gráfica lo que conlleva la fijación de sus linderos y superficie. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca
2 La representación gráfica aportada debe ser objeto de calificación registral para garantizar su correspondencia con la finca inscrita.
En la calificación registral se deben tener en cuenta la siguientes circunstancias: (i) la no coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada. (ii) La posible invasión del dominio público. (iii) La posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas. (iv) Que no se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 5 de abril de 2022)
3 Especialmente, cuando resulten modificaciones o diferencias de superficie- “resulta de pertinente aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 201.3, cuando prevé que «será necesario que el Registrador (…) no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie».
4 Si la finca ha sido objeto de segregación, como ocurre en el caso debatido, el resto de finca matriz ha de ser considerado con finca potencialmente afectada por la georreferenciación que ahora se pretende para la segregada, y “los titulares registrales vigentes de tal resto de finca matriz habrán de ser, sin duda, incluidos, entre los que habrán de ser objeto de las preceptivas notificaciones registrales en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria”.
Supuesto de hecho: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de la finca con un exceso de cabida de 9.680 a 11.109 metros cuadrados. La finca procede de una segregación que se realizó en 2004 sin licencia de parcelación y sin plano de la finca a segregar, solo con la declaración de innecesariedad de la licencia.
Resolución de 20 de noviembre de 202. Informe NyR diciembre 2024. Nº 572. Comentario: Víctor Esquírol Jiménez.
PDF (BOE-A-2024-26460 – 8 págs. – 236 KB). Otros formatos
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