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Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

EL ACTA DEL ARTíCULO 15 LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO:

UNA PROPUESTA

Salvador Torres Escámez, Notario de Arganda del Rey (Madrid)

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

INDICE:

 

I.- INTRODUCCION.-

            Lo mejor que he encontrado en la L.C.C.I. es que sólo la tendré que aplicar durante nueve meses. Es el tiempo que falta para mi jubilación.

            En mi opinión, la principal novedad que presenta la Ley es su aspecto precontractual, estableciendo unas pautas de transparencia formal (art. 14) a cargo del Banco y otras de transparencia material (art. 15) a cargo del Notario. Esto último constituye un tratamiento insólito en el Derecho Comparado, a pesar de que el Notariado es una institución vigorosa en prácticamente todos los países de la Unión Europea.

            Después de un ejercicio profesional, que he intentado riguroso durante cuarenta y cuatro años, he procurado informarme e instruirme en el contenido de la nueva Ley, para lo cual he leído al respecto todo lo que he podido y asistido a algún curso o seminario sobre la materia, donde he oído muchas cosas de interés y también algunas tonterías. Entre éstas, la más gorda la que dice que el art. 15 está para proteger al consumidor, cuando cualquier analista mínimamente avisado percibe rápidamente que lo que trata dicho precepto es de proteger a la Banca.

            Ésta ha sido acosada durante los últimos años por un sinfín de reclamaciones que tienen su origen en errores de planteamiento de los propios contratos bancarios (redacción en ocasiones muy prolija o poco clara, algunas condiciones excesivamente rígidas o exageradas, …), pero también en algunas decisiones jurisprudenciales a mi juicio poco acertadas.

            El hecho es que la L.C.C.I. viene a intentar poner orden en una situación que ha llegado a ser algo caótica y, en este punto relativo a la información, lo hace a costa del Notariado, con un alcance que puede llegar a ser muy peligroso.

            La idea del art. 15 sale del Ministerio de Economía, cuya aversión a los notarios desde hace tiempo es bien conocida, con el desamparo del Ministerio de Justicia, teóricamente encargado de la protección de su función. Ni que decir tiene que la Banca ha asistido encantada al cambio de escudo frente a las responsabilidades en la información.

            Y es que es en este punto, en la información del consumidor, donde radica, en mi opinión, el fallo en el tratamiento de la crisis hipotecaria. La mayoría de las críticas de los especialistas en consumo y algunas decisiones jurisprudenciales que anulan contratos y dan lugar a indemnizaciones en el fondo se basan en que el prestatario no está bien informado, aunque se lo disfrace bajo otro nombre: abusividad, asimetría, falta de transparencia…

            Pero eso es un error, porque se trata de una situación subjetiva, que siempre se puede alegar por el que la sufre, aunque se le haga manuscribir textos, visitas al Notario, incluso cursos obligatorios. Para ilustrarlo he acudido en alguna ocasión a la anécdota conocida en el mundo de la traumatología y del seguro como «el chollo cervical»: el siniestrado con collarín, que cobra de su empresa el sueldo íntegro y además una indemnización de la aseguradora por cada día de baja, siempre tendrá dolores y mareos, aunque en la exploración y en las radiografías no salga nada.

            La Ley debería establecer con toda claridad cuáles son las cláusulas ilegales o abusivas, fijar un mecanismo seguro para vigilar el plazo de antelación para la entrega de la documentación al prestatario, incluso reforzar la posibilidad de la visita previa al Notario por si se considera necesitado de un asesoramiento especial e independiente. Pero imponer a éste la explicación «individualizadamente» de todo el contenido de la FEIN y de la FiAE me parece, además de inútil para el cliente, peligroso para el Notario.

            En mi opinión, que saco de mi experiencia en miles de hipotecas que he autorizado, sólo un cinco o diez por ciento de los prestatarios tiene interés en la información insistida. Tal porcentaje acude a la Notaría con la oferta vinculante subrayada y pregunta sobre ello. El noventa por ciento restante tiene prisa y lo único que le interesa es terminar pronto, que le den las llaves y una copia simple para correr a contratar el agua y la luz.

            Por todo ello, veo oscuro el panorama de la situación planteada. A falta del esperado desarrollo reglamentario, en estos momentos, no soy optimista al respecto[1].

 

II.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.

            Pero el objetivo que me propuse al escribir este pequeño trabajo no es un análisis del sistema, ni siquiera una queja, sino el tratamiento de las dificultades prácticas que puede plantear su aplicación en lo que se refiere al acta del art. 15.

            Veamos un supuesto concreto.

            Un martes cualquiera a la cinco de la tarde, previamente citados, se presentan en mi Notaría la pareja de futuros deudores y el futuro fiador, que es el padre de ella. Van con un bebé recién nacido, que no para de llorar porque le están saliendo los dientes. Tienen, además, cierta prisa, porque han de recoger al hijo mayor que sale a las seis de clase de judo.

            Yo les explico a los tres lo más pormenorizadamente posible el contenido de la FEIN, las advertencias de la FIAE y repasamos el borrador de la futura escritura. La esposa deudora (siempre más atenta a los pormenores de la economía familiar) hace un par de preguntas y las contesto. El fiador no pregunta nada [2].

            La actuación me ha llevado media hora. Mientras tanto, el apoderado de Ibercaja, que ha venido a cerrar una póliza que se ha firmado esta mañana, se ha tenido que marchar porque tenía prisa.

            Voy a darle las notas al empleado que ha de redactar el acta, pero éste está terminando de preparar un poder urgente de una sociedad, cuyos datos facilitados ayer estaban incompletos. Deudores y fiador firman conmigo a las siete menos cuarto.

            El resultado es previsible. Todo el mundo descontento. La culpable es la Notaría.

 

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

            Lo que propongo es la utilización de la técnica de las actas notariales. No otra cosa es el documento previsto en la Ley. Se trata de la constatación de hechos (el asesoramiento prestado; las preguntas y las contestaciones; la formulación de un test) que son el contenido propio de las actas (art. 144, párrafo cuarto, R.N.). La prestación del consentimiento (párrafo segundo del mismo artículo) se hará en la escritura de préstamo hipotecario.

            Me explico. Los deudores y el fiador firman el requerimiento (que está previamente preparado) el día que han sido citados para ello, como mínimo el día anterior a la escritura de hipoteca. El notario cumple el protocolo del art. 15 y toma las notas oportunas. Los deudores se van a recoger a su hijo a la clase de judo. El empleado redacta con tranquilidad la diligencia conforme a las notas que le ha dado el notario. Éste firma la diligencia.

            El día de la firma de la escritura de hipoteca los deudores y el fiador firman otra diligencia en el acta en que expresan su conformidad con el contenido de la diligencia anterior. Se firma la escritura de préstamo hipotecario.

 

IV.- CONCLUSIÓN.

            La solución propuesta (que someto gustosamente a otros pareceres, que me gustaría mucho conocer) me parece la más sensata para que el art. 15 no conduzca al colapso de la Notaría o a la falsedad, finales que no resultan deseables ciertamente.

            El procedimiento deberá ser completado necesariamente por una prevista norma gubernamental, quizás por una Instrucción de la DGRN y seguramente por alguna circular del CGN. Esperemos que todo ello sea lo más razonable y práctico posible, para evitar cualquiera de las dos indeseadas consecuencias a las que puede conducir el art. 15.

 

V.- UN EPÍLOGO SOBRE LA GRATUIDAD.

            El acta del art. 15, que genera un importante esfuerzo y una peligrosa responsabilidad patrimonial y disciplinaria, es gratuita (número 8 de dicho precepto). Cosa chocante, si se tiene en cuenta que el interés protegido es el del Banco.

            En algún otro lugar he dicho que el trabajo obligatorio (art. 349, b, R.N.) y gratuito sólo tiene un nombre: esclavitud. La esclavitud fue abolida en España en 1880.

            El trabajo obligatorio y gratuito es una humillación para el que lo realiza y poco o nada valorada por el que lo recibe. Además, es probablemente inconstitucional y responde a una filosofía perversa del Poder: como os dejamos ganar dinero en otras actuaciones, ésta la tenéis que hacer gratis o perderéis aquéllas.

            Por todo ello, desaparecidas desgraciadamente las antiguas Asociaciones Notariales, aprovecho desde aquí para hacer a mi Colegio (Madrid) y al CGN una petición, que probablemente será la última, el encargo a profesionales cualificados de un estudio procesal y constitucional que pueda fundamentar, si así resulta de su conclusión, la impugnación de dicho planteamiento ante los organismos o Tribunales competentes, incluso el Europeo de Derechos Humanos.

 

VI.- MODELO DE ACTA.

       ACTA DEL ART. 15 L.C.C.I.

            NUMERO…

            En …, mi residencia, a …

            COMPARECEN:

            DON DEUDOR Y su esposa DOÑA DEUDORA …

            Y DON FIADOR …

            Les identifico por sus reseñados documentos. Tienen, a mi juicio, capacidad suficiente e interés legítimo para este ACTA y

            EXPONEN:

            I.- El Banco …ha concedido y ofrecido a los cónyuges comparecientes un préstamo de …€, con garantía hipotecaria de la finca registral número … del Registro de la Propiedad …

            El otro compareciente está previsto que sea fiador de la operación.

            II.- ME REQUIEREN para que tramite el acta regulada en el art. 15 L.C.C.I. , lo cual llevaré a cabo en diligencia a continuación.

            Acepto el requerimiento.

            Leído …

 

            DILIGENCIA.- Siendo las …del mismo día, tengo presentes en mi despacho a los tres requirentes.

            Compruebo en XXX que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 14 de la Ley ha sido puesta a su disposición en fecha …

            Les informo pormenorizadamente de las cláusulas recogidas en la FEIN y en la FiAE, con referencia expresa a cada una de ellas:

            – las características principales del préstamo.

            – el tipo de interés y otros gastos

            – la periodicidad de los pagos y su número.

            – el importe de cada cuota.

            – la tabla ilustrativa del reembolso.

            – las obligaciones que ha cumplir el prestatario para beneficiarse de las condiciones del préstamo.

            – las consecuencias para el prestatario de un posible incumplimiento, la posibilidad de vencimiento anticipado y los gastos derivados de ello.

            – (en su caso) la referencia al índice de interés variable utilizado .

            – (en su caso) la existencia de límites mínimos al interés variable.

            – (en su caso) se trata de un préstamo en moneda extranjera.

            – (en su caso) la puesta a su disposición de un borrador del contrato.

            Los comparecientes contestan, firman y me entregan el test acerca de la documentación facilitada y la información suministrada.

            Plantean cuestión(es) referente(s) a … y les asesoro sobre ello.

            A continuación y, a petición de los comparecientes, que no desean esperar, una vez que éstos se han marchado, procedo a redactar esta diligencia conforme a las notas tomadas en el transcurso de la actuación anterior, la cual será ratificada por aquéllos antes de la firma de la escritura de hipoteca. Lo hago a continuación del requerimiento que la motiva, en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.

 

            DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN.- El día …, antes de la firma de la escritura de hipoteca, los requirentes leen por sí la diligencia anterior, prestan su conformidad a su contenido y redacción y firman conmigo. Queda extendida esta diligencia a continuación de la anterior y todo el acta en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.


[1] En el momento de redactar estas líneas (guardia electoral del 28-A) esta web anuncia la aprobación de un real decreto en el Consejo de Ministros del paso viernes 26, todavía no publicado.

[2] Algún día, si Dios me da tiempo y ganas, escribiré sobre la figura del fiador en la L.C.C.I., que da mucho juego en cuanto a la crítica, por el absoluto desconocimiento que supone en Ministerio de Economía y en los legisladores de lo que es la fianza. Adelanto un detalle: ¿qué es un fiador o garante consumidor (art. 2, 1, b)?

 

NOTA SOBRE LAS HIPOTECAS DEL DÍA 17 DE JUNIO (LUNES)

(apéndice publicado el 2 de junio de 2019)

Salvador Torres Escámez,  Notario

 

            Me han debido considerar ingenuamente «especialista» en la parte precontactual de la nueva LCCI [1], porque una de las Gestorías que vienen habitualmente por la Notaría para la firma y tramitación de los préstamos hipotecarios bancarios me ha pedido «de arriba» mi opinión sobre los plazos y las fechas para el otorgamiento de las nuevas escrituras de hipoteca.

            Como es bien sabido la Ley entra en vigor el próximo 16 de junio. Una postura maximalista -sin duda la más fácil y también la más segura- defendería que todos los trámites, empezando por la entrega de la documentación al prestatario, tendría que hacerse a partir de dicha fecha, por lo que la escritura no podría autorizarse hasta diez días naturales después. Eso significaría que del 16 al 26 de junio la liquidez bancaria hipotecaria sería inexistente..

            En el extremo opuesto del maximalixmo, quien considere que lo importante es la inscripción de la hipoteca por su carácter constitutivo (cuestión un poco cansina, permítaseme pasarla por alto), debería admitir que, siempre que se inscriba después del 16 de junio, todo lo demás podría ser de fecha anterior.

            Nuestros mayores nos enseñaron que los extremismos son malos y Don Jerónimo González, que el crédito territorial es pilar fundamental para el desarrollo y el progreso de la Nación. Por eso, se hace necesario encontrar una salida a la poco deseable situación apuntada.

            La solución pasa, a mi juicio, por ponderar la verdadera naturaleza y la finalidad de la información bancaria (art.14) y del asesoramiento notarial (art. 15) precontractuales. Me parece que se trata de aportar al prestatario una serie de datos y explicaciones que le permitan prestar en el momento del otorgamiento de la escritura un consentimiento plenamente informado.

            Con esa premisa, yo no veo inconveniente en que los requisitos de transparencia formal y de transparencia material se puedan cumplir antes de la entrada en vigor de la Ley, incluso el acta del art. 15 (naturalmente cumpliendo con todos los pormenores de ésta, desde el primero hasta el último), firmando la escritura de hipoteca después de su vigencia, es decir, después del 16 de junio.

            Este es mi parecer, que he transmitido a los responsables «de arriba» de la Gestoría y que gustosamente someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho, pero, si es posible, también en el sentido común.

            Me da la impresión de que otra cosa va a ser que lleguen a tiempo «los medios telemáticos seguros, cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente» (art. 14, 1, párrafo final), que ya deberían estar ensayándose en las Notarías y explicándose.

[1] Debido sin duda a un modesto articulito sobre el acta del art. 15 que esta acogedora página me hizo el honor de publicar hace un par de semanas, respecto del cual, por cierto, he recibido varias llamadas y correos de compañeros monstrando su agradecimiento y coincidencia de parecer. En mi larga trayectoria de publicista, es la primera vez que me pasa.


ENLACES:

 

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Puente en Arganda del Rey (Madrid)

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Mediador concursal: los errores del sistema y nombramiento del mediador

DE NUEVO SOBRE EL MEDIADOR CONCURSAL.

Salvador Torres Escámez.

Notario de Arganda del Rey (Madrid)

 

Me ocupé de la figura del mediador concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario, introducida en la llamada Ley de Segunda Oportunidad, en un breve artículo publicado en esta misma web el 25 enero 2017.

Manifesté allí mi crítica a los planteamientos teóricos de la institución, fundamentalmente por la quiebra que supone del principio de responsabilidad patrimonial universal, aunque debo decir que me encuentro muy aislado en esa posición, al menos por lo que se refiere a la opinión publicada. En general, la figura goza del favor de acreditada doctrina, como puede verse en el último número (80) de la Revista “El Notario del Siglo XXI”, donde destacan este sentido sendos artículos de M. Corera Izu y M. Cuena Casas (si bien no están de acuerdo con determinados aspectos de la aplicación práctica de la Ley).

Pero, dejando a un lado la bondad o no de las teorías, quiero resaltar aquí algunas disfunciones que aprecio en mi experiencia derivada de los casos que llevo o he llevado y de lo que me cuentan al respecto los compañeros.

 

Los errores del sistema.

El más importante, a mi juicio, como apunté en su día, es hacer intervenir en el procedimiento a tres profesionales liberales (abogado del deudor, notario y mediador) en un caso que, por definición, es de insolvencia y ruina total.

Es cierto que la Ley no prevé la intervención de abogado, pero el procedimiento es de tal complejidad que hace necesaria la presencia en el inicio y posterior desarrollo de un gestor o asesor. De hecho, no he conocido ningún caso en que no sea así.

La figura de la mediación tampoco me parece demasiado bien traída.

Por una serie de circunstancias he sido uno de los primeros juristas de nuestro país en ocuparse “científicamente” de la mediación y creo que el primer notario en hacerlo * . Se trata, pues de una institución a la que tengo especial cariño, aunque hace tiempo que no estoy centrado en ella, cosa que me pasó durante años.

Sinceramente, no veo su idoneidad en estas situaciones. La mediación es un sistema alternativo al judicial para la solución de conflictos (ADR), que no es barato, ya que supone la actuación de un profesional cualificado que dedica mucho tiempo a procurar en acercamiento de las dos partes para llegar a un acuerdo final. La actuación se complica aún más cuando una de las partes está constituida por un colectivo, en este caso, los acreedores.

En el terreno que aquí nos ocupa, lo que se necesita más bien es un tramitador o gestor que proponga un acuerdo para que no contesten o rechacen los acreedores y poder dirigirse rápidamente al concurso consecutivo. Esta actividad la podría realizar perfectamente el abogado o gestor que asesora al deudor en la iniciación del procedimiento.

Por cierto, la consecución del acuerdo extrajudicial sigue siendo una quimera. Yo no he conocido ninguno; los compañeros con los que he hablado que han llevado algún caso, tampoco; sólo uno de éstos me contó que un mediador le había dicho que en una ocasión había conseguido un acuerdo con los acreedores.

Pero, donde, a mi juicio, el sistema presenta su mayor trampa es en el punto del nombramiento del mediador. La bienintencionada Instrucción de la DGRN de 5 febrero 2018 ha intentado poner algún remedio a la situación, creo que sin conseguirlo. A cambio de complicar un poco más el correo que el notario envía al mediador designado, es que éste no te pueda pedir copia del acta.

Y, en mi opinión, se pronuncia de modo desafortunado sobre el grave problema de los nombramientos en cadena “in aeternum” (“…3.- Si el mediador designado no aceptase el cago, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia”. Esto último no sé lo que quiere decir **).

De este modo, habrá que admitir que, según la interpretación que hace el Centro Directivo, al menos teóricamente, el notario puede tener que estar nombrado mediadores cada cinco días hasta su jubilación.

 

El nombramiento de mediador.

El sistema legal vigente, consistente en acudir al listado del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, es erróneo e ineficiente.

El mediador nombrado no suele tener ningún interés en aceptar, sobre todo cuando se le designa desde una notaría de pueblo, caso en que le cuesta mas el desplazamiento para aceptar que lo que va a percibir por el asunto. Y le debe entrar la risa cuando ve la sanción que le impone la Dirección General: situarlo al final de la secuencia.

Mi experiencia personal y la de los compañeros con los que cambio impresiones con algún tipo de actividad en esta materia es muy negativa. Me cuentan el caso particularmente llamativo de la provincia de Huesca, donde al parecer sólo hay tres mediadores, que se agotan rápidamente y hay que acudir al listado de Zaragoza. El interés del nombrado en acudir a aceptar es imaginable.

La situación se complica todavía más con el criterio que se deja entrever en la Instrucción mencionada, que conduce a las designaciones sucesivas “in aeternum”, criterio que no parece razonable.

El deber del notario condenado a reiterar indefinidamente los nombramientos es indefendible. El trabajo obligatorio (art. 145 R.N.), gratuito (art. 242, bis, 4º LC) y de por vida (Instrucción referida) sólo tiene un nombre: esclavitud. Y me resisto a interpretar cualquier norma en la España del siglo XXI desde el punto de vista de la esclavitud.

Por eso en mi trabajo anterior apunté la necesidad de cambio en el sistema de designación del mediador con la modificación normativa que sea necesaria. En mi opinión, habría que admitir que el propio deudor designase un mediador inscrito (***) o que en el Registro ministerial se incluyese una sección especial para estos casos, de la que se expulsaría al mediador que no aceptase.

Pero quizás lo más adecuado fuese revisar completamente la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, reconsiderando toda la intervención del mediador. No parece, sin embargo, que en estos momentos ésta pueda ser una preocupación prioritaria de las instancias legislativas y gubernamentales.

 

Dos cuestiones finales.

Antes de terminar me gustaría plantear dos cuestiones para que la aportación de cualquier interesado pueda contribuir a esclarecer las dudas que a mí me plantean en la interpretación de la normativa al respecto: 1) Si es posible limitar en el mismo requerimiento el número de intentos de designación de mediador y 2) Si es correcto facilitar al deudor requirente los datos de contacto del mediador designado antes de la terminación del plazo de aceptación.

1.- La primera de las cuestiones planteadas me parece hoy por hoy la única posibilidad de salida del actual laberinto legal.

El argumento me lo proporcionó el abogado que intervino en unos de los casos que se me han presentado: el art. 242, bis, 9º L.C. abre el camino del concurso consecutivo cuando no sea posible alcanzar acuerdo extrajudicial. Pero esto se puede producir porque los acreedores no acepten el acuerdo propuesto o porque no ha sido posible encontrar un mediador.

 Me han dicho que es práctica generalizada en Cataluña. No lo he podido comprobar. Dos expedientes los he terminado así, dirigiendo el asunto al concurso . No conozco el resultado final de los mismos.

2.- La segunda cuestión se produce cuando el requirente te pide que le facilites el contacto del mediador que te ha proporcionado el Registro antes de que termine el plazo para poder explicarle la situación e intentar convencerle de que acepte.

 A mi juicio, la contestación a la cuestión debe ser positiva. En contra, la privacidad de todo dato, según la farragosa y un poco hipócrita normativa sobre la materia.

 A favor, que el mediador designado recibe del notario, porque lo dice expresamente la Instrucción tantas veces mencionada, la identidad, domicilio y correo electrónico del deudor. Si aquél puede saber los datos de éste, no se ve la razón por los que éste no pueda saber los datos de aquél. Por otra parte, el documento electrónico de designación del mediador que proporciona el Registro –el cual, en mi opinión, debe incorporarse al expediente – contiene precisamente esos datos. Y el requirente tiene derecho a obtener copia del mismo en cualquier momento.

Ambas soluciones suponen una interpretación atrevida, pero también me parecen el único modo de avanzar razonablemente en le aplicación práctica de esta figura mientras no se produzca la muy deseable modificación legal.

 

 Salvador Torres Escámez.

 Notario de Arganda del Rey (Madrid).

                                                                                                                

Notas:

* En 1998 fui designado por el CGN como ponente español en el Congreso de la UINL en Atenas 2001), que trató de los aspectos notariales de la mediación. Como consecuencia de aquello tuve el honor de formar parte del Grupo de Trabajo creado en el seno del CNUE en Bruselas para el seguimiento del Libro Verde sobre la Mediación que por entonces estaba gestando la Comisión Europea y que finalmente vio la luz en 2002.

** Si se refiere a que en el correo que se envía al mediador conste la negativa de los anteriormente nombrados, parece una curiosa manera de incentivar la aceptación de aquél. Yo últimamente evito mencionar en el correo la fecha del acta para disimular la antigüedad de ésta.

*** Solución poco aceptable desde los principios de la mediación, pero ya he dicho antes que la presencia aquí de la mediación está un poco forzada.

 

ENLACES:

INSTRUCCIÓN DGRN 5 DE FEBRERO DE 2018, SOBRE  DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y COMUNICACIÓN DE DATOS AL PORTAL CONCURSAL 

RESUMEN LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ACTA NOTARIAL DESIGNACION MEDIADOR CONCURSAL. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. AMANAY RIVAS Y FERNANDO GOMÁ

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. BELÉN MERINO

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. ANTONIO YAGO ORTEGA

MEDIACIÓN: TEORIA Y PRACTICA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO. ANTONIO PAU

OFICINA NOTARIAL

LECCIONES DE UN INCENDIO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Mediador concursal: los errores del sistema y nombramiento del mediador

Locomotora de vapor «ARGANDA». Por Carlos Teixidó Cadenas.

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Crítica al mediador concursal en la Ley de Segunda Oportunidad.

¿TIENE DERECHO A COPIA ANTES DE SU ACEPTACIÓN EL MEDIADOR CONCURSAL DESIGNADO?

Salvador Torres Escámez.

Notario de Arganda del Rey (Madrid)

 

                A mi juicio, la respuesta es “no”. Expondré a continuación el supuesto de hecho y los argumentos que fundamentan mi opinión.

La designación del mediador concursal.

Me estoy refiriendo al escribir estas líneas a la figura del mediador en el procedimiento dirigido al acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario.

Queda regulado el supuesto por la llamada Ley de Segunda Oportunidad (Ley 25/2015 de 28 de julio), que modifica es este campo a la Ley Concursal. Dicha ley responde, a mi parecer, al populismo jurídico y al buenismo legislativo, ambas corrientes de mucha actualidad. A la primera, porque trata de solucionar un problema extremadamente complejo con una solución bastante simplista. A la segunda, porque se basa en la disparatada idea de hacer intervenir en una situación, que por definición es de insolvencia total, a tres profesionales liberales (el abogado o asesor, el notario –único rehén cautivo, dado su estatus especial – y al mediador) de forma prácticamente gratuita.

El mecanismo es bien conocido: el deudor presenta solicitud del acuerdo al notario, éste lo impulsa (?) y nombra un mediador concursal, el cual propone el acuerdo correspondiente a deudor y acreedores; si se llega al acuerdo, asunto zanjado; si no es posible alcanzarlo, presentación de concurso consecutivo y simultánea fase de liquidación; en el caso de que el Juez lo califique como fortuito y con algún otro requisito, remisión al deudor de todas sus deudas.

Se trata de una Ley, la de Segunda Oportunidad, controvertida, que, como es natural, tiene sus defensores, que expondrán sus razones mejor que yo. Mi parecer sobre ella es muy negativo, por razones de tipo teórico y también de orden práctico.

En el primer orden, la institución atenta contra el principio de responsabilidad patrimonial universal, que ha sostenido el Derecho Civil de Occidente desde la Lex Poetelia Papiria. Creo muy legítimo que el Estado quiera atender necesidades sociales, pero a mi juicio debería hacerlo sin consagrar el criterio de que en determinadas circunstancias las deudas no hay que pagarlas.

Desde el punto de vista práctico, me parece que la regulación de la Ley es mala. Año y medio después de su entrada en vigor, su acogida se puede calificar de un cierto fracaso. Véase por ejemplo el reportaje en el suplemento Mercados del periódico El Mundo de fecha 8 de mayo 2016 (“Fracasa el rescate de las personas”) o la información del Diario La Mañana de Lérida de 15 noviembre 2016 (“La Ley de Segunda Oportunidad está siendo un fracaso”).

Por otra parte, en una reunión sobre el tema del Seminario del Colegio Notarial de Madrid en abril 2016, ninguno de los notarios asistentes había actuado como mediador y, lo que es más preocupante, ninguno había conocido algún caso en que se hubiese llegado a un acuerdo con los acreedores. Pero quizás la experiencia más negativa de los allí presentes fuese la mía. En aquel momento, después de doce intentos de nombramiento en tres expedientes, ninguno de los doce mediadores designados había aceptado el cargo.

Populismo jurídico, sistemas complicados, peligrosos y fallidos; probablemente el planteamiento de esta institución debería revisarse. Si el notario no impulsa (?), los mediadores no aceptan y el acuerdo no se consigue, quiere decir que la bienintencionada regulación no funciona.

 

La figura del mediador concursal.

En el acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario, tras el otorgamiento inicial por el deudor de la escritura (me parece más adecuado que el acta), el nombramiento del mediador concursal es el primer paso del procedimiento. A petición del notario, desde la página web del BOE, el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia designa a un profesional de los inscritos en el mismo de forma automática y secuencial.

En dicho Registro están incluidos todos los grandes despachos, que se deben partir de la risa cuando les llega la solicitud. Tampoco para los pequeños resulta mínimamente atractiva la invitación.

Hasta este momento he tramitado cuatro expedientes con un total de veintidós mediadores designados. Sólo han aceptado dos. En el primer procedimiento que llevé a cabo, el deudor requirente desistió por motivos que no son del caso, después de varios intentos de encontrar mediador. En el segundo caso, tras cinco intentos fallidos, el deudor decidió intentar el concurso consecutivo por imposibilidad de llegar a un acuerdo, dado que no se encontró mediador. No sé cuál fue el resultado.

De los muchos ensayos de encontrar mediador en los que no he obtenido resultado, en algunos casos ni siquiera ha contestado; en otros lo han hecho alegando falta de tiempo e incluso en uno de ellos el designado alegó que por 189,94 € su despacho no podía permitirse dedicarle tiempo al asunto.

Esto probablemente quiere decir que el sistema seguido actualmente para la designación de mediador es erróneo. Por eso, propongo que, si el legislador decide seguir manteniendo la institución, cosa que creo que debería replantearse, habría que cambiar el método para conseguir mediador, bien permitiendo que lo proponga el propio deudor entre los inscritos, bien estableciendo un listado de valerosos voluntarios para estos casos, bien aplicando algún tipo de sanción al que se negase (por ejemplo, darle de baja en el Registro), o bien considerando que, tras un número infructuoso de intentos, el acuerdo se debe estimar imposible de alcanzar por falta de mediador y se pasa directamente al concurso consecutivo.

Uno de los dos mediadores que he conocido que haya aceptado me comentó que había llevado tres o cuatro casos de persona física no empresario, todos ellos sin acuerdo. En su opinión, ello se debe a que los Bancos no se han dado cuenta todavía del verdadero alcance y efecto de esta institución, lo cual se va a empezar a producir cuando lleguen las primeras resoluciones de exoneración de las deudas, que ya están saliendo de los Juzgados.

 

El derecho a copia del mediador concursal

Parece claro que lo tiene cuando ha aceptado. Pero, ¿y antes de la aceptación?

Como es bien conocido, conforme a la normativa notarial, el derecho a copia deriva de ser firmante de la escritura, de resultar de la misma algún derecho a su favor o de tener interés legítimo para su obtención a juicio del notario (art. 224 R.N.).

El mediador no es firmante de la escritura, no creo que de ella resulte a su favor más que la facultad de aceptar o renunciar, aunque sea tácitamente dejando pasar el plazo, por lo que el planteamiento debe centrarse en resolver si tiene interés legítimo para pedir copia.

Como dice GOMÁ SALCEDO, el concepto de interés legítimo se resiste a toda sistematización y queda encomendado al criterio que se forme el notario, ponderando, como señala la Res. de 17 julio 1963, el secreto del protocolo, la posibilidad de perjuicio para los otorgantes y el interés legítimo del peticionario.

En mi opinión, la respuesta debe ser negativa. La escritura que recoge la iniciación del procedimiento para la obtención del acuerdo extrajudicial tiene un contenido muy delicado, ya que recoge la completa situación personal y patrimonial del deudor, bastante penosa como es lógico, dado el supuesto a que se refiere. El interés del mediador en este momento se reduce a examinar si le conviene o no desde el punto de vista retributivo, lo cual me parece que no justifica los poco deseables efectos de que ande circulando una copia con tan íntimo y peligroso bagaje.

Si es así, mucho menos se podrá enviarle al mediador por correo electrónico una reproducción de la escritura, como es frecuente que se nos solicite. A los inconvenientes anteriormente expresados se añadiría el del poner su contenido en la red.

Por el momento, para intentar conciliar los intereses en juego, lo único que me resulta admisible (y con ciertas dudas) es ponerle de manifiesto el expediente en mi despacho para su examen. Ese es mi parecer, pero debo decir que me gustaría mucho conocer otras opiniones sobre la materia.

ENLACES:

MEDIADOR CONCURSAL: LOS ERRORES DEL SISTEMA Y NOMBRAMIENTO DEL MEDIADOR. SALVADOR TORRES ESCÁMEZ

INSTRUCCIÓN DGRN 5 DE FEBRERO DE 2018, SOBRE  DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y COMUNICACIÓN DE DATOS AL PORTAL CONCURSAL 

RESUMEN LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD

ACTA NOTARIAL DESIGNACION MEDIADOR CONCURSAL. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

ACTUACIÓN NOTARIAL EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. AMANAY RIVAS Y FERNANDO GOMÁ

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. BELÉN MERINO

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. ANTONIO YAGO ORTEGA

MEDIACIÓN: TEORIA Y PRACTICA. ANTONIO RIPOLL JAÉN

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO. ANTONIO PAU

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Crítica al mediador concursal en la Ley de Segunda Oportunidad.

Parque González Bueno en Arganda del Rey (Madrid)

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO:

LA D.G.R.N. ALLANA EL CAMINO

Salvador Torres Escámez.

Notario de Arganda del Rey

 

       Introducción.

    La reanudación del tracto sucesivo interrumpido es un tradicional sistema de concordancia del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, que también ha sido objeto de reforma reciente por medio de la Ley 13/2015 de 24 de junio.

    La institución es de una problemática compleja, por razones que no es necesario recordar aquí (véase, por todas, la Res. de 1 de marzo 2016), desde el momento en que se contempla la posibilidad de de alterar una titularidad publicada por el Registro sin consentimiento del afectado y sin intervención judicial, solamente con un procedimiento notarial, aunque éste sea bastante riguroso.

     Hasta el punto de que GARCIA GARCIA considera que hubiera sido preferible mantener el expediente judicial de dominio para mayor eficacia y garantía de los interesados (“La finca registral y el Catastro”, 2016, pág. 1105).

         El art. 208 L.H.:

    La nueva regulación de la institución se contiene en el art. 208 L.H., precepto que es un verdadero despropósito en términos de racionalidad jurídica y que ha llevado al desconcierto e incluso al pesimismo a sus primeros comentaristas.

    Así F. GOMÁ, dentro de la acertada y voluminosa obra colectiva dedicada a la LJV y la Reforma Hipotecaria, dedica sólo pagina y media a este expediente y dice que “es muy dudoso que este expediente vaya a tener mucha aceptación, más bien todo lo contrario, por la forma en que se ha legislado (…) hay que notificar el expediente a muy variadas personas (…) y todos ellos han de acudir y consentir en un expediente que en muchos casos no será de su incumbencia y respecto del cual pueden tener la lógica prevención, e incluso extrañeza de ser citados” (“Jurisdicción Voluntaria Notarial”, Coord. BARRIO DEL OLMO, 2015, págs. 1210 y 1211).

    Y otros compañeros que lo han tratado más extensamente – el citado GARCÍA GARCÍA, E. ROJAS MARTÍENZ DEL MÁRMOL, A.M. OLIVA – aportan opiniones, casi nunca coincidentes, sobre aspectos esenciales del expediente, como a quien hay que notificar, qué se deba entender por citación “de modo personal” o quienes deben prestar su consentimiento (“convenir unánimemente” dice el artículo, a mi juicio poco acertadamente).

    Parte el precepto de lo que me parece un error de técnica legislativa en la regulación del expediente, que es remitirse a lo previsto en el art. 203, relativo al expediente de dominio inmatriculador, a cuyo contenido se debe “acomodar”. Esto se hace a pesar de que ambos artículos contemplan supuestos bien diferentes: el uno, el acceso por primera vez de una finca al Registro; el otro, la recepción en el historial de una finca que está perfectamente inscrita de una titularidad que no puede recogerse mediante la cadena normal de inscripciones.

    Como queda apuntado antes, la interpretación combinada de ambos artículos lleva a un procedimiento demencial: notificación a un montón de presuntos interesados, todos los cuales deberán prestar su consentimiento ante el notario (“convenir”).

       La Res. 14 abril 2016.

     Muy oscura debería ver la situación el Centro Directivo, cuando en la citada resolución, que contempla un expediente judicial de dominio tramitado conforme a la legislación anterior, se lanza a aclarar en un “obiter” clamoroso un aspecto esencial del nuevo expediente notarial, como es la determinación de quiénes son los notificados que deben comparecer necesariamente ante el notario, sin lo cual se dará por concluido el procedimiento

     Y dice al respecto: “el tenor literal de esta regla cuarta (del art. 208 L.H.) debe entenderse necesariamente relacionado con el número 4 que le precede y considerarse sólo referido a la conclusión por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento) (* ), así como a la conclusión por la comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antigüedad de su asiento”.

      Queda, pues, resuelto un importante aspecto del expediente, aunque quedan pendientes otros, respecto de los cuales cabría pedir un pronunciamiento a la Dirección, aunque fuera en un “obiter” más o menos conexo, como se ha hecho en esta ocasión.

     Me voy a referir en este momento a tres: a quiénes hay que notificar, qué se debe entender por hacerlo “de modo personal” y quiénes tienen derecho a paralizar el expediente compareciendo en él para oponerse.

 

         Otras cuestiones pendientes.

 1.- Notificables.

De una interpretación literal del art. 208, en relación con el 203, parece que el notario debería notificar:

a) al titular de la última inscripción de dominio o sus herederos.

b) a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca.

c) a aquél de quien procedan los bienes o sus causahabientes.

d) al titular catastral.

e) al poseedor de hecho.

f) al Ayuntamiento.

g) A la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado.

h) a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes.

i) a los titulares de derechos reales constituidos sobre dichas fincas.

    Todo el mundo está de acuerdo en excluir del ámbito de las notificaciones en este expediente a los propietarios de finca colindantes y a los titulares de derechos sobre ellas. Los intereses de éstos pueden ser esenciales en una inmatriculación, pero no tienen justificación en la reanudación de una finca inscrita (véase F. RODRÍGUEZ LÓPEZ, “El expediente de dominio”, 9ª ed., 2008, pág. 254).

      Ahorraré aquí la opinión de los pocos autores que se han ocupado de este tema, aunque sí dejaré constancia de que no son casi nunca coincidentes a la hora de excluir a alguno o varios de los relacionados. Apuntaré solamente mi parecer de que la notificación debería hacerse a los mencionados bajo las letras a), c) y d) y de que la cuestión está íntimamente relacionada con el derecho de oposición, que trataré luego. Sin embargo, debería ser obligatoria la publicación de edicto en el Ayuntamiento, que el art. 203, regla Quinta, considera potestativa del Notario.

 

 2.- Citación de modo personal.

Requisito que afecta al titular del derecho cuyo tracto se pretende reanudar o a sus herederos, cuando la inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad. También este punto debería ser aclarado, ya que las interpretaciones van desde quienes creen que lo que el legislador quiere decir es que no cabe la notificación por edictos hasta quienes entienden que la cédula sólo se puede entregar por el notario al interesado y no a otra persona, aunque ésta se encuentre en el lugar en que haya de practicarse la notificación (GOMÁ, cit., pág. 1211), pasando por el parecer de que la expresión excluye la posibilidad de utilizar el correo certificado con acuse de recibo, debiendo hacerse por el notario personalmente (E. ROJAS, NyR, febrero 2016).

         A mi juicio, el sentido de la Ley es el apuntado en primer lugar, es decir, excluir la notificación por edictos. Se aprecia en el caso del expediente del art. 199 de la misma L.H., donde la notificación “personal” la hace el registrador desde su despacho y aparece contrapuesta a la “edictal”. Pero en un supuesto tan necesitado de garantías como éste, la práctica correcta debe ser la del art. 202 R.N. para los casos en que la Ley excluye la discrecionalidad del notario: personación de éste en el domicilio señalado, con posibilidad de entrega de la cédula a las personas que dice este precepto; y, si no fuera posible, correo certificado con acuse de recibo.

         Dicho todo lo cual, habrá que concluir que la discusión es bastante estéril, porque en los casos en que se exige la notificación personal el notificado habrá de comparecer en el expediente y, si no, se tendrán que concluir las actuaciones.

 

  3.- Posibilidad de oposición en el expediente.

Este es un tema muy importante sobre el que se ha opinado poco. El art. 203 L.H. (expediente de inmatriculación), al que se remite el 208 (reanudación de tracto) concede en la regla Sexta de su número 1 la posibilidad de oposición a cualquiera de los muchos interesados que menciona el precepto, con expresión de la causa en que se funde. El art. 208 en su regla Cuarta atribuye el derecho a oponerse a los “citados”. La Resolución objeto de comentario en estas líneas aclara quiénes son las personas cuya incomparecencia da lugar a la paralización del expediente en los términos que antes se ha señalado. Pero en el mismo párrafo en que sienta su doctrina se refiere a “la conclusión por la comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antigüedad de su asiento”.

    Si he entendido bien la doctrina anterior, reducir la oposición al titular de derecho inscrito con más de treinta años (a los de menos les basta con no comparecer) me parece bastante restrictivo. Y acoger en toda su amplitud el criterio del art. 203, por ejemplo, el poseedor de hecho o el Ayuntamiento, me resulta excesivo en un procedimiento de reanudación de tracto.

    Un análisis lógico de los preceptos y del sistema (incluyendo como ayuda integradora el art. 296 R.H., hoy derogado de hecho) nos llevaría a considerar:

  • posibilidad de oposición del titular del derecho “con expresión de la causa en que se funde”.
  • posibilidad de oposición de cualquiera de los interesados a los que hay que notificar el expediente, que han quedado antes señalados con las letras a), c) y d) del apartado correspondiente, aportando prueba escrita que el notario estime suficiente.
  • posibilidad de oposición de cualquier otro interesado, mediante demanda judicial.

     He analizado tres puntos en relación con los cuales convendría seguir allanando el camino de la aplicación del art. 208 L.H., que en su interpretación literal resulta de difícil aplicación.

     Sería útil que lo hiciera la D.G., como ha hecho en la resolución aquí comentada. Ya que el T.S. se ha puesto a legislar, ¿por qué no va a hacerlo también el Centro Directivo? Pero lo verdaderamente deseable es que, si alguna vez hay un Gobierno que presente un Proyecto y las Cortes Generales tienen tiempo de dedicarse a estas minucias, se lleve a cabo una revisión legal de esta Reforma Hipotecaria, que me parece en general bastante floja y en este punto concreto de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, muy desafortunada.


 

* En mi opinión, si la escritura de la que nace el asiento es de más de treinta años, aunque éste se extienda dentro de dicho plazo, sus consecuencias deberían ser las mismas.

Arganda del Rey, a 26 de septiembre de 2016.

 

ENLACES:

ARTÍCULO 208 LEY HIPOTECARIA

RDGRN 14 DE ABRIL DE 2016

ARCHIVO REFORMA HIPOTECARIA Y CATASTRO

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Reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Rafael Torres Escámez

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