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Oficina Registral (Propiedad). Informe MARZO 2019. El Estado como Heredero.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATOEmma Rojo.

EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO TRAS LA LEY 15/2015 Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

     Son de gran interés los temas abordados en la RDGRN de 13 de febrero de 2019 por lo que se ha considerado procedente su análisis en esta sección de la oficina registral.

1.- PLANTEAMIENTO.

        El documento presentado a inscripción es un escrito del delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, firmado electrónicamente, acompañado de resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, publicada en el BOE y recaída en procedimiento administrativo de declaración de herederos abintestato y adjudicación de los bienes y derechos de la herencia. En dicho documento se solicita la inscripción de una determinada finca a favor del Estado como heredero único del titular registral por ausencia de parientes en el cuarto grado.

        El Registrador califica negativamente toda vez que la ausencia de parientes del titular registral se basa, fundamentalmente, en las manifestaciones de las denunciantes y en una serie de hechos como que la madre del causante, que tendría 103 años a la fecha de su fallecimiento estaba muerta (aunque no se acredita mediante certificado de defunción de la misma), que el titular registral tenía tres tíos, hermanos de la madre, que a la fecha de su fallecimiento, tendrían 101 años (sin que se acredite tampoco su fallecimiento), que los tres tíos no tuvieron hijos – que serían los parientes en cuarto grado – y, que el propio titular registral no tuvo hijos. Las últimas manifestaciones están aseveradas exclusivamente por los denunciantes, los cuales, tienen intereses contrapuestos al reconocérseles un premio del 10% de la herencia ex artículo 7 RPAP.

        Señala el Registrador en su calificación que: “al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 del Reglamento Hipotecario”.

        Añade que, en concreto, es preciso obtener:

1) El certificado de defunción de la madre del causante, porque hay personas que viven más de 103 años.

2) Es necesario, obtener los certificados de defunción de sus tíos, alguno de ellos puede ser de edad inferior a la madre,

3) Debe aclararse si alguno de los hijos tuvo hijos o no, porque éstos se encontrarían dentro del cuarto grado y serían los herederos.

4) Los denunciantes no pueden tener la consideración de testigos, porque se les reconocen intereses en la sucesión (artículo 7 del Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

        El recurrente considera que habiéndose tramitado el expediente con todas las garantías legales de publicidad, no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia por lo que la Administración General del Estado resulta ser la única y universal heredera

        La DGRN confirma la calificación.

2.- EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO TRAS LA LEY 15/2015 Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 

        La posibilidad de que el Estado suceda como heredero abintestato resulta de los artículos 965 y siguientes del Código Civil y la posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (Ver página especial dedicada a la Ley de Jurisdicción Voluntaria), la cual, dio nueva redacción, entre otros, y a los efectos que aquí interesan al artículo 14 LH, al artículo 20.6 LPAP e introdujo los artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter LPAP, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración y a la liquidación del caudal hereditario (vid. también artículos 4 a 15 del RPAP).

        A efectos del Registro de la Propiedad, interesa destacar que el título inscribible – o, en su caso, inmatriculador – será, según el artículo 20 ter apartado 4 LPAP: “(…) la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación (…)”.

        Presentado el título inscribible, el Registrador deberá proceder a su calificación teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 99 RH y 20.6 LPAP.

A) EL ARTÍCULO 99 RH.

        No obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (artículos 3839 de la Ley 39/2015), la calificación registral de los documentos administrativos (artículo 99 RH) que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende a los siguientes extremos:

1º. La competencia del órgano,

2º. A la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, y puesto que el objeto de la declaración judicial de herederos abintestato es individualizar el llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.

3º. A las formalidades extrínsecas del documento presentado,

4º. A los trámites e incidencias esenciales del procedimiento,

5º. A la relación de éste con el titular registral y,

6º. A los obstáculos que surjan del Registro.

    Señala el Centro Directivo que: “(… ) el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (…)”.

          Ver también las siguientes Resoluciones sobre esta cuestión:

R. de 12 de noviembre de 2011,

1216 de noviembre de 2015,

20 de diciembre de 2017,

2 de agosto17 de septiembre de 2018.

B) EL ARTÍCULO 20.6 LPAP.

        Junto con el cumplimiento de los requisitos del artículo 99 RH, el Registrador deberá calificar los dos siguientes extremos que resultan del artículo 20.6 LPAP:

1º. Que se justifique debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate.

2º. Que se constate la ausencia de otros herederos legítimos. Si la defunción de dichos herederos legítimos ha sido inscrita en el Registro Civil deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral. Si, por el contrario, no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales (vid. artículos 2 y 92 LRC y 17 de la LRC, Ley 20/2011 y R. de 10 de diciembre de 2012).

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Destacamos: 

130 Aniversario del Código Civil

Orden JUS/74/2019, de 28 de enero, por la que crea la Comisión de Trabajo para la Conmemoración del 130º Aniversario de la Promulgación del Código Civil: Crea una Comisión dentro del Ministerio de Justicia para celebrar y organizar el 130 Aniversario del Código Civil. En su Exposición de Motivos -con hermosas palabras que entrecomillamos- se ensalza el rol que desempeña el centenario Código en la vida cotidiana de los ciudadanos y su contribución a la paz social.

Cotizaciones Seguridad Social 2019

Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2019, con aumentos considerables en las bases mínima (21%) y máxima (7%) de cotización.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

EXTREMADURA. Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

 VALENCIA. Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN II 

Destacamos las  Resoluciones de 28 de enero de 2019, de DGRyN,  y de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por las que se convocan concurso ordinario n.º 302, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

El 22 de febrero la web del Ministerio de Justicia publicó el RESULTADO PROVISIONALSe han cubierto todas las plazas menos cinco, una de ellas en Cataluña.

Ir al resultado definitivo

Constituido el Cuerpo de Aspirantes por la Orden JUS/188/2019, de 20 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Jubilaciones:

 Se jubila a don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

32.() COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.

En una compra con subrogación en el préstamo hipotecario cuando el notario advierte que la misma no produce efectos frente el acreedor sin su consentimiento, cumple el registrador con inscribir la compra sin dicha subrogación y sin necesidad de poner nota de calificación por la no inscripción de la misma.

33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

No puede inscribirse el resultado de una subasta notarial cuando la finca ya está inscrita a favor de un tercero (el administrador concursal ya había vendido y la venta estaba inscrita): las subastas notariales deben ajustarse a los arts 72 y siguientes LN por lo que es necesaria siempre escritura pública de venta.

35.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA

En una división horizontal tumbada La existencia de una cláusula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas.

36.** DOCUMENTO ELECTRÓNICO. AUTENTICIDAD. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN Ó CSV.

Cuando se presenta un documento electrónico trasladado a papel, el código seguro de verificación ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada.

37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN

Cuando en España se presenta un Certificado sucesorio Europeo vigente – la vigencia es de 6 meses- para inscribir una sucesión hereditaria, ya es el titulo auténtico del artículo 14LH sin que pueda pedirse testamento o declaración de herederos. El registrador puede pedir la traducción si no conoce la lengua, pero no si el notario manifiesta conocerla de modo suficiente.

38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.

Para inscribir una edificación, es preciso en todo caso que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Si el solar no lo está y el registrador duda de que la obra esté dentro, también será preciso georreferenciar la finca, pero no se precisa el trámite del art. 199 LH cuando las diferencias de superficie no excedan del 10%  y no haya eventuales derechos de colindantes que pudieran verse afectados (art. 9 b, cuarto LH) sin perjuicio de la notificación posterior a los titulares de derechos inscritos, entre los que están los colindantes.

39.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA

En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, bastando que se refiera a la dación en pago, pues la cancelación se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación. 

41.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.

No cabe “desinmatricular” una finca para por estar desactualizada su descripción y asó los herederos poder inmatricular sus porciones: No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento. 

42.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.

No cabe practicar anotación preventiva de demanda contra el supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres) sin demandar a estos ni probar fehacientemente la cualidad de heredero (único).

43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y ARTÍCULO 254 LH.

Para acreditar que una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria se ha presentado para la liquidación de los impuestos, el registrador puede y debe consultarlo en el portal de la Agencia Tributaria Autonómica mediante la diligencia de presentación que figura en la escritura de carta de pago que se acompaña a la instancia.

44.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE PÚBLICO.

En la inscripción de una representación gráfica ha de evitarse, en todo caso, que coincida en todo o en parte con el dominio público, y no puede inscribirse en virtud de una gráfica alternativa, por el procedimiento del art. 199 cuando hay un escrito de la administración oponiéndose por invadir monte público, aunque cuando no está incluida en el Catálogo.

45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR.

Para reinscribir a favor del vendedor en ejercicio de una condición resolutoria, aun cuando se haya pactado que basta el acta notarial, en la que conste la notificación fehaciente a la parte compradora, cuando ésta se opone es necesario resolución judicial

46.**COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.

Cabe inscribir la copia parcial si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

47.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA.

Resolución que sistematiza los requisitos para la modificaciones descriptivas de las finca mediante el procedimiento del art. 201 LH: motivos en que pueden basarse las dudas del registrador; momento para alegarlas; forma de notificación a los colindantes etc.

48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA.

No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra algunos de sus presuntos o nombrando un administrador judicial de la herencia. Habiendo rebeldía ha de acreditarse la firmeza y transcurso de los plazos de las acciones rescisorias.

49.** EXPROPIACIÓN TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.

En los expedientes de expropiación parcial de una finca hay que precisar la parte expropiada con los vértices georreferenciados. Si se trata de la expropiación total de una finca con rectificación de su cabida registral hay que rectificar las Actas de ocupación y pago haciendo constar la diferencia de cabida, con intervención del titular registral.

50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACIÓN REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO

La certificación de la finca matriz en una división horizontal no tiene que contener la descripción de los pisos independientes ni su cuota; ya que según el art. 8 LH consta en folio separado – una abierto para cada elemento independiente.

52.*** INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE NO HAYA DESLINDE

Si el Registrador sospecha invasión de dominio público en una inmatriculación debe pedir informe. El informe de la administración que constata posible invasión impide la inscripción, sin que sea necesario el deslinde: que sí lo será para que puede inscribirse a favor de la Administración.

53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Para cancelar derechos inscritos es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra los mismos.

55.** SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA CON REMISIÓN A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE

Son calificables e inscribibles  los pactos contenidos en la oferta vinculante ( en una novación de hipoteca) sin necesidad de que se reproduzcan en el cuerpo de la escritura. 

56.** LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL

Puede liquidarse la Comunidad conyugal aragonesa de Consorcio, incluso adjudicando todos los bienes consorciales al viudo (y atribuyendo al heredero solo su contravalor dinerario en la herencia) sin necesidad del concurso de los legatarios de bienes consorciales (concretos y determinados).

60.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES

Coincidiendo la referencia catastral de una finca que se pretende inmatricular, con otra finca inscrita el registrador considera insubsanable el defecto, por estar la finca inscrita a nombre de otros; sin embargo la Dirección considera que en caso de duda es más seguro considerar las faltas como subsanables y así practicar Anotación Preventiva de suspensión por defectos subsanables

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

La mera oposición de un colindante a la incorporación de la representación gráfica en el procedimiento del art. 199 no justifica la denegación, puesto que la calificación ha de estar fundamentada

62.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN

Resolución que trata entre otras cuestiones sobre la necesidad de que una fundación de la Iglesia Católica figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas para poder se practicar inscripciones a su favor.

63.* ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACIÓN SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para practicar anotación de embargo sobre derechos hereditarios, éstos han de acreditarse mediante la documentación original, sin que quepan las meras fotocopias.

64.* SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ERROR DE CONCEPTO.

No es posible la rectificación del registro si no existe error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título.

La rectificación de los asientos del registro requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él.

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA FEBRERO 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES FEBRERO 2019

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PORTADA DE LA WEB

Cielos de Lugo. Por Ana María Losada

Tema 93 Civil: Régimen Económico Matrimonial en Aragón, Vizcaya y Navarra.

 

JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

TEMA DE OPOSICIONES

CIVIL 93

ACTUALIZADO A 2 DE ABRIL DE 2016

Correspondencia: 

NOTARIAS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA. 

REGISTROS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA.

NOTARIAS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 97. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

REGISTROS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 93.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

TEMA 93 CIVIL REGISTROS Y 97 CIVIL NOTARIAS

 

RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

I.- RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN.

Esta materia se regula actualmente en el llamado Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo de 2011, que deroga LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y VIUDEDAD DE 2003, introduciendo un régimen intruso en el derecho matrimonial aragonés: El REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.

El ART. 193 del Código dice:

“1.     El régimen económico del matrimonio se ordenará por:

las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

  1. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el título V.”

Además, se establece EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES como régimen legal supletorio de segundo grado.

HISTORIA DEL DERECHO FORAL ARAGONES EN ESTA MATERIA (UN INTRUSO EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS).-

El Reino de Aragón, que en sus principios formó con el de Navarra un solo Estado, comenzó a existir como nación independiente con Ramiro I, a quien sucedió su hijo Sancho Ramírez que otorgó el célebre fuero de Jaca (1.063), aparte del discutido fuero de SOBRARBE, siendo el primero tan rico en derechos, que según escribió Alfonso II: “” de Castilla, Navarra y otras tierras solían ir a Jaca para aprender sus usos y costumbres””.

La Compilación de Huesca (1.247), redactada por el Obispo Vidal de canellas, y promulgada por Jaime I constituye el segundo eslabón del derecho aragonés.

Dejando a un lado la historia aragonesa para centrarnos en el derecho positivo, a primera pregunta que hay que hacerse en vista del panorama legislativo antes expuesto es:

¿Por qué la Ley de 2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, regula por vez primera el REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES y que pinta éste régimen en el derecho foral aragonés ¿

La segunda pregunta sería, entonces, ¿por qué al legislador aragonés se le ha ocurrido y estimado oportuno regular como novedad absoluta el régimen de separación de bienes, cuando no existe ningún precedente del mismo en nuestro Derecho histórico?

La respuesta a esta pregunta hay que encontrarla en que la sociedad aragonesa en general y, en particular, con ella, la familia aragonesa ha experimentado profundos cambios sociológicos.

No se trata, por tanto, de un afán desordenado y obsesivo de regular por regular materias —como quizá alguien pueda, erróneamente, pensar—. Obsérvese, que el mismo legislador aragonés pudo haber regulado y no lo hizo, rechazando una enmienda en este sentido del Grupo Parlamentario de Chunta Aragonesista instituciones históricas tan tradicionales en Aragón como lo fue la hermandad llana.

La razón de esta no regulación expresa, que alguien pudiera encontrar lógica como contraposición a la introducción del régimen de separación de bienes, hay que encontrarla en la diferente demanda social de esos regímenes prácticamente inexistente el de hermandad llana, y cada vez más pactado el de separación de bienes.

 

1º.- Pasemos a estudiar las capitulaciones MATRIMONIALES

1.- CONTENIDO.- Podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2.- FORMA.- Requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública.

3.- IDIOMA.- Podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan.

4.- TIEMPO.- Pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.

5.- CAPACIDAD.-

Los mayores de 14 años podrán otorgar CAPITULOS.

Sin embargo:

1.- Los mayores de 14 años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida.

2.- Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal.

COMO En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal PASEMOS A ESTUDIARLO.

¿CUALES SON LOS BIENES CONSORCIALES Y LOS PRIVATIVOS?-

EL CONSORCIO CONYUGAL regulado en el Código contiene una exhaustiva clasificación de los bienes comunes o consorciales y de los privativos, pero parte de un principio fundamental del derecho aragonés:

1.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- En virtud de ese principio, los cónyuges pueden:

A.- Atribuir (LOS QUE TIENEN) a los bienes que tienen, el carácter de consorciales o privativos, mediante pacto en escritura pública.

B.- También pueden asignar (LOS QUE ADQUIEREN) esos caracteres en el momento de la adquisición de los bienes.

2.- Presunción de privatividad.

Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras.

3.- DOBLE PRESUNCION

PRESUNCION DE CONSORCIABILIDAD DEL ARTICULO 217 del CODIGO ARAGONES:

  1. REFERENTE A LOS BIENES: Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse.
  1. REFERENTE AL DINERO: La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

4.- BIENES CONSORCIALES POR VOLUNTAD O ATRIBUCION.- Hay dos reglas fundamentales para determinar el carácter consorcial o privativo de los bienes.

En los bienes donados a los cónyuges la voluntad del donante y en los aportados al matrimonio la voluntad de los cónyuges.

A continuación el legislador amplia la lista de bienes consorciales con un criterio parecido pero mas meticuloso que el seguido por el Código Civil Español para determinar el carácter de bienes gananciales y privativos,

Y ASÍ SON CONSORCIALES O COMUNES:

  • Los procedentes del TRABAJO
  • Los procedentes del DESPIDO
  • Los FRUTOS DE ambos tipos de bienes consorciales o privativos
  • Los procedentes de PENSIONES
  • Las PLUS VALIAS de los privativos o de los consorciales.
  • Los adquiridos por RETRACTOS ARRENDATICIOS de ese carácter.
  • Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio.
  • Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges.

SON BIENES PRIVATIVOS.-

  • Los que lo sean por ACUERDO
  • Los adquiridos por USUCAPION comenzada antes de iniciarse el consorcio.
  • Los adquiridos a TITULO LUCRATIVO
  • Los procedentes de REEMPLAZO de otros privativos.
  • Los procedentes de RETRACTO de bien privativo
  • Los A CAMBIO DE CUOTA privativa
  • Las ACCESIONES EN BIENES PRIVATIVOS
  • Los BIENES Y DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA
  • LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS CAUSADOS A LA PERSONA
  • Las PENSIONES
  • SEGUROS
  • SEGURO DE VIDA

2.- ¿CUALES SON LAS DEUDAS CONSORCIALES O PRIVATIVAS??

Son deudas comunes, las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad.

-Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común.

3.-GESTION DEL CONCURSO.-

En cuanto a la gestión del consorcio, las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.

4.-DISOLUCION DEL CONSORCIO.- -En cuanto a la disolución del consorcio, se establecen las mismas causas que en los arts. 1392 y 1393 del C.C. que operan tanto de pleno derecho como por decisión judicial.

CUANDO EL CONSORCIO SE DISUELVA CONSTANTE MATRIMONIO, EXISTIRÁ ENTRE LOS CÓNYUGES LA SEPARACIÓN DE BIENES., SALVO QUE PACTEN OTRO RÉGIMEN.

PERO…………SURGE UNA FIGURA TIPICA DEL DERECHO ARAGONES…….

LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA…… es decir la comunidad que continúa tras la disolución. Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. PERO No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la nueva regulación los preceptos que en 1967 construyó la Compilación

Y ASI:

DISUELTA LA COMUNIDAD MATRIMONIAL Y HASTA TANTO NO SE DIVIDA, INGRESARÁN EN EL PATRIMONIO COMÚN:

 1.Los frutos y rendimientos de los bienes comunes.

2.Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes.

3.Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.

En caso de disolución por la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge viudo lo administrará, respondiendo de su gestión como tal.

En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.

2.-DIVISION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO.-

En cuanto a la División y liquidación del Consorcio conyugal:

Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial que comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.

Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división.

Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, COMO AVENTAJAS, SIN QUE SEAN COMPUTADOS EN SU LOTE, SUS BIENES DE USO PERSONAL O PROFESIONAL DE UN VALOR NO DESPROPORCIONADO AL PATRIMONIO CONSORCIAL, ASÍ COMO EL AJUAR DE CASA CON EL TENOR DE VIDA DEL MATRIMONIO. EL DERECHO A LAS AVENTAJAS ES PERSONALÍSIMO Y NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS.

Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas.

A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, como normas subsidiarias, las de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

 

II.- LOS PACTOS MÁS FRECUENTES.

Según el CÓDIGO:
 “Cuando las estipulaciones hagan referencia a INSTITUCIONES FAMILIARES CONSUETUDINARIAS, tales como dote, firma de dote, hermandad llana, agermanamiento o casamiento al más viviente, casamiento en casa, acogimiento o casamiento a sobre bienes, consorcio universal o juntar dos casas y dación personal, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.”

Los pactos mas frecuentes eran:

1º      La dote y la firma de dote son LIBERALIDADES por razón del matrimonio que pueden ser hechas entre cónyuges o por los ascendientes.

2º      La hermandad llana es un pacto por el que SE HACEN COMUNES a los cónyuges todos o parte de los bienes que cada uno poseía antes del matrimonio y los adquiridos durante el mismo.

3º      El agermanamiento o casamiento al más viviente es un pacto en virtud del cual los cónyuges SE INSTITUYEN RECÍPROCAMENTE HEREDEROS.

4º      El casamiento en casa supone una PRÓRROGA DEL USUFRUCTO DE VIUDEDAD del cónyuge supérstite si contrae nuevo matrimonio en casa del premuerto.

5º      El acogimiento y el consorcio universal son situaciones de comunidad familiar.

 

III.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA.

El Fuero Viejo de 1452 perjudicaba gravemente a los parientes tronqueros al señalar como único régimen económico matrimonial el de la COMUNICACIÓN DE BIENES hubiera o no hijos, el Fuero Nuevo de 1526 dejaba en el aire el régimen económico matrimonial de los vizcaínos quedando pospuesto a la fecha de la disolución y al hecho de si tienen o no hijos.

EL DERECHO POSITIVO EN EL PAIS VASCO SE CONTIENE EN LA Ley 2015, de Derecho Civil Vasco.

Entró en vigor el 3 de octubre de 2015.

RÉGIMEN MATRIMONIAL. ^

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaya, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de la Comunicación F O R A L de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la persona o intransmisibles.

  • La comunicación F O R A L empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.
  • Se regulan las causas de cese de La comunicación F O R A L por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.
  • Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.
  • Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.
  • Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.
  • .- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.
  • .- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación F O R A L no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

 

IV.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN NAVARRA.

Su regulación se contiene en LA Compilación de 1973, modificada por la Ley de 1987.

El sistema es:

PRIMERO.– AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.-    El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración y, en este último caso, darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

CAPACIDAD.- Pueden otorgarlas quienes tengan capacidad para contraer matrimonio, pero cuando impliquen transmisión actual de bienes de un menor de edad en favor del otro contrayente se observarán las reglas sobre capacidad del menor emancipado.

FORMA.- Requieren para su validez escritura pública.

CONTENIDO.- Pueden contener cualesquiera estipulaciones familiares y sucesorias.

SEGUNDO.- A falta de pacto, se entenderán sujetos a REGIMEN DE CONQUISTAS, que se regirá por las disposiciones de la Ley en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Se trata de una comunidad de adquisiciones a título oneroso, muy semejante a la sociedad de gananciales del CC; por lo que sólo destacamos estos extremos:

El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto.

Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico, manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición.

En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente Ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.

Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes y tendrá además el usufructo de todo el caudal.

En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales, aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral.

FIN

DEMETRIO DE FALERO. MOTRIL, 2 DE ABRIL 2016

 

Enlaces y tema en word:

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TEMA EN WORD 1997

SECCIÓN OPOSICIONES

Fuente de entrada a Motril (Granada). Por Rosa F. Seguido.

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