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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 16 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas jurídicas

TEMA 16 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

La última revisión de este tema fue realizada por Sara Rodríguez Vega en mayo de 2019

 

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 16 DE CIVIL:

I. Personas jurídicas: naturaleza y clases.

II. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

III. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

IV. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Enlaces

 

I. PERSONAS JURÍDICAS: NATURALEZA Y CLASES.

1. Concepto

Resulta difícil dar una definición de persona jurídica. Hay quien por exclusión dice que “personas jurídicas son las que no son físicas”.

CASTÁN, más precisamente, define las personas jurídicas como “las entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce personalidad”.

Para que exista una persona jurídica es indispensable:

  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes
  • Que a esa entidad se le reconozca personalidad jurídica distinta de sus elementos o miembros componentes.

2. Evolución histórica:

Derecho romano: no surge el concepto de persona jurídica, sino que los grupos unitarios de hombres y las masas de bienes independientes eran conocidos como “universitas” y “corpus” y se consideraban una suma de sus elementos.

En la Edad Media aparece el germen de la doctrina de la personalidad jurídica. Surgen algunos entes políticos menores dotados de cierta autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa.

La doctrina canónica, contribuyó de forma decisiva, sobre el concepto de Iglesia universal, como unidad distinta de sus miembros, lo cual se aplicó traslativamente a las iglesias particulares, concebidas como entes colegiados.

Este concepto pasa a la dogmática jurídica y a la Codificación del XIX, donde se identificó la persona jurídica con aquellas realidades sociales que perseguían fines de interés público sin perjuicio de la evolución que se examinará posteriormente.

3. Naturaleza jurídica

Hay varias teorías:

A) Teorías negativas: Parten del principio de que el concepto de persona solo conviene jurídicamente al hombre individual, no a los demás entes sociales.

Ahora bien, para explicar por qué se atribuyen a esos entes unos bienes patrimoniales y por qué sus órganos pueden ejercitar derechos y asumir obligaciones se acude a diversas soluciones.

Teoría de los derechos sin sujeto. BRINZ. Las personas jurídicas son el patrimonio de un fin, patrimonios sin titularidad personal.

Teoría del sujeto colectivo. IHERING. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. La persona jurídica es un instrumento técnico detrás del cual están los verdaderos titulares de derechos (sus miembros).

Teoría propiedad colectiva. PLANIOL. La persona jurídica es una concepción falsa, superficial de lo que se conoce como propiedad colectiva que ha subsistido hasta nuestros días, junto con la propiedad individual y que no debe confundirse con el condominio ordinario.

B) Teorías de la ficción. Su esencia es considerar las personas jurídicas como una ficción creada por el derecho por razones de utilidad general. Por ello las personas jurídicas no podrán gozar de tal personalidad si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción ni son acreedoras del respeto que merece la persona individual.

C) Teorías realistas. Son las más recientes:

  • Abandonan la idea de que sólo el hombre es persona.
  • Rechazan toda ficción legal o doctrinal.
  • Consideran a las personas jurídicas como realidades que reúnen las condiciones necesarias para actuar jurídicamente, por su propia naturaleza, como verdaderos sujetos o titulares de derechos. Gierke defiende que el alma de la persona jurídica está en la voluntad común y su cuerpo en el organismo asociativo. El derecho por tanto se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen que les ha de ser aplicable.

Destaca la Teoría formalista o de la realidad jurídica de FERRARA. La persona jurídica no es un ente material sino una forma jurídica, una vestidura con que ciertos grupos se presentan en la vida jurídica.

4. Clases de personas jurídicas:

A) Por la estructura: asociaciones y fundaciones que se estudian en el tema siguiente. Se distinguen por:

a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”); las fundaciones en una masa de bienes (“universitas bonorum”).

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

B) Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado según participen o no de la soberanía, funciones y poderes estatales.

Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

C) Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

D) Otras clasificaciones. Se puede hablar de personas jurídicas:

  • Civiles y eclesiásticos, estudiadas en el tema 18.
  • Nacionales y extranjeras, estudiadas en el tema 14.
  • Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (vgr. Soc. mercantil).

E) Clasificación del CC. Art. 35 CC: “Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

  1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.
  2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.
    • Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en que predominan los fines colectivos
    • Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en que predominan los fines individuales.
  1. ¿Pueden existir corporaciones y fundaciones de interés particular?

Ante el silencio del CC parece que concibe todas las corporaciones y fundaciones como de interés público. Esto, que está claro respecto de las corporaciones, fue muy discutido tradicionalmente respecto de las fundaciones.

Tras LF 24 XI 1994 la cuestión ha quedó zanjada, al rechazar las fundaciones familiares.

En el mismo sentido la LF 26 XII 2002 que, no obstante, admite ciertas fundaciones que presentan algún signo de interés particular, como las laborales o las de protección del patrimonio histórico artístico.

 

II. LA DEFORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS: DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Las personas jurídicas nacen inicialmente para satisfacer fines de interés general si bien este concepto evoluciona, admitiéndose progresivamente personas jurídicas de interés particular: sociedades civiles y mercantiles. En un primer momento la separación de la personalidad entre la sociedad y sus miembros era relativa, por la responsabilidad subsidiaria de los socios. Sin embargo, en el S. XX, en el ámbito mercantil, necesidades prácticas imponen una limitación de la responsabilidad, lo que da lugar al nacimiento de las SA y SL, donde la separación de la personalidad es radical y absoluta.

Inevitablemente, la total separación de la personalidad de la PJ y de sus miembros, puede ser utilizada fraudulentamente y dar lugar a abusos, que han ocasionado la denominada “crisis de la persona jurídica”, crisis que es indudable si se identifica con las sociedades que limitan la responsabilidad de sus miembros, por una aplicación radical del hermetismo de la persona jurídica.

La doctrina del “levantamiento del velo”.

Surge como reacción a los abusos del concepto de personalidad jurídica. En tales casos, se debe prescindir de la separación entre la persona jurídica y sus miembros, para descubrir lo que se esconde bajo su estructura formal.

Es esta una doctrina elaborada por la Jurisprudencia del TS sobre la base de los ss principios.

  • Ha de apreciarse un dominio evidente de una persona jurídica por otra persona, sea física o jurídica, lo cual se manifiesta con especial intensidad en la sociedad unipersonal.
  • Ha de producirse un abuso de derecho, que cause un prejuicio a terceros o un fraude de Ley.
  • Es subsidiaria, como último remedio cuando el caso no pueda resolverse mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios…
  • No niega la personalidad jurídica de la sociedad, ni supone su nulidad, sino que lo que se pretende es evitar el uso torticero de la persona jurídica

Esta doctrina va adquiriendo carta de naturaleza sobre todo en la legislación fiscal (DT4 ley de 29 noviembre 2006 de mediadas para la prevención del fraude fiscal), con frecuentes normas que imponen responsabilidad a los administradores y/o a los socios en según qué casos.

 

III. CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y EXTINCIÓN.

1. CONSTITUCIÓN.

Según CASTÁN la constitución de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento material o substrato de la misma

  • Asociaciones: una pluralidad de personas.
  • Fundaciones: un patrimonio adscrito a un fin.

b) Elemento formal, reconocimiento estatal, para lo cual existen varios sistemas.

  1. De libre constitución. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente.
  2. Normativo o reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro público. El reconocimiento pues tiene carácter confirmativo.
  3. Sistema de concesión. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.

Sistema español. Distinguimos:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.

  • Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.
  • Las asociaciones. El Art. 22 CE exige la inscripción en un Registro a los solos efectos de su publicidad. En desarrollo de este art, la Ley 22 III 2000 reconoce el sistema de libre constitución (pues según su artículo 5 adquieren su personalidad con el otorgamiento del acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción)
  • Las fundaciones han de cumplir para su reconocimiento los requisitos que establece la ley: rigiendo el sistema normativo pues deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones (artículo 4 ley 26 Dic 2002).

2. Asociaciones de interés particular.

. Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al atribuirles el Derecho personalidad jurídica siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios, y que cada uno de éstos no contrate en su propio nombre con tercero. Art. 1669 CC.

Así resulta de la R. 14 II 2001, frente al criterio de la R 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del art 269 bis RRM, anulado por S 24 II 2000, que exigían inscripción en el Registro Mercantil. Se entiende pues que las sociedades civiles tienen personalidad por la sola publicidad de hecho, esto es, cuando se exteriorizan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros y desarrollando las actividades que constituyen su objeto.

Las sociedades mercantiles se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil. (así resulta del art. 119 Ccom. Y del artículo 33 TRLSC respecto de las sociedades capitalistas).

No obstante, hay que tener en cuenta la regulación del Artículo 37 del mismo texto, que supone el reconocimiento de una cierta “personificación” de la sociedad, aún antes de su inscripción, y así lo ha reconocido la STS 17 I 2001 que afirma que la sociedad en formación está dotada de una especial personalidad, no sólo ad intra (entre socios) sino ad extra (respecto de terceros).

2.- CAPACIDAD JURÍDICA

Se distinguen las ss posturas:

  1. Teoría de la ficción. Tendrán la capacidad que la ley que las crea y las mantiene les otorgue.
  2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.

Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas

El CC sigue la teoría realista:

Art. 36: “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”. Estas disposiciones se encuentras en los artículos 1665 al 1708

Art. 37: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”.

Art 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.”

Prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades:

  1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio. Mayores problemas plantea la cuestión de la vecindad como se estudia en el Tema 8.
  2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

  1. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar (ej. no pueden ser adoptantes). Sin embargo pueden ejercer la tutela según artículo 242 CC.
  2. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento (art. 746), no por sucesión legítima (salvo la que corresponde al Estado en el caso del Art. 956 y a la CCAA según las legislaciones forales. Tema 117). Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).
  3. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán representadas por quienes legalmente las representen. (Por ej, el Art. 22.1 LPH dice que la comunidad de vecinos será representada por el presidente).
  4. Desde el punto de vista registral, las personas jurídicas como sujetos de derecho pueden inscribirlos en el Registro de la Propiedad teniendo así la consideración de titulares registrales y pudiendo practicarse asientos a su favor en la forma que se estudia en los temas de Derecho Hipotecario (art. 9 LH y 51 RH).

3.- CAPACIDAD DE OBRAR o REPRESENTACIÓN

Al ser realidades intangibles, las personas jurídicas necesitan ejecutar su capacidad de obrar por medio de personas físicas o representantes. Para ello hay dos construcciones:

Teoría de la representación voluntaria. El representante no forma parta de la persona, pero recibe un encargo de ella para representarla.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría de la representación orgánica: Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas. El órgano forma parte de la persona y es una de sus funciones esenciales representarla.

Se caracteriza esta concepción por la unidad de voluntades.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.

4.- DOMICILIO

El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Se regula en el Titulo III del Libro I del CC.

Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será determinante del RM en que deben inscribirse; el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.

Determinación del domicilio. A. 41“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas.

Si bien, para las Sociedades capitalistas. Hay que tener en cuenta el Art. 9 Y 10 TRLSC:

9: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”.

10: “En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme el apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.”

5. NACIONALIDAD.

Según DE CASTRO, se trata de una aplicación analógica del término de nacionalidad, para resaltar la dependencia de la persona jurídica de una Ley nacional. Dicha Ley determinará las normas aplicables a su constitución funcionamiento y extinción y que también condiciona la protección internacional de los Estados.

Así resulta del art. 9.11: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”. 

En cuanto al criterio para la fijación de la nacionalidad. Hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (domicilio) y 15 CCom (constitución).

Art. 28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales”.

Art. 15. “Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España”.

De acuerdo con ambos Arts. Doctrina y jurisprudencia se acogen al criterio conjunto domicilio-constitución: no basta que fijen su domicilio en España sino que es preciso además que se hayan constituido con arreglo a la ley española.

De nuevo para las Sociedades capitalistas. Art. 8 TRLSC constituye una excepción al establecer:

  1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas o limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiesen constituido.
  2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español.

Hay que destacar además la posibilidad de que existan sociedades de nacionalidad española con domicilio en el extranjero al amparo de la ley de modificaciones estructurales de 3 de abril 2000.

* (Si se va justo de tiempo podría suprimirse esta parte en azul dado que con el cambio de programa el mismo ya no incluye en este tema el epígrafe relativo a la vecindad que se analiza en el tema 8 al cual me he remitido anteriormente) 6. VECINDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Existen los siguientes problemas:

  1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

En el voto particular de DÍEZ PICAZO y LLORENTE a la STC de 1983, señala que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en los conflictos de Derecho Internacional Privado, en el ámbito del Derecho Interregional, dicha ley vendrá determinada por la vecindad civil.

  1. Criterio para la determinación de la vecindad civil

– Se rechaza el criterio del Art. 14CC pues claramente está pensado para personas físicas.

– Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

– El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen. (lo que provocó la modificación de dicha D.F.).

  1. Caso de Navarra.

La C.N. es la única que regula directamente la cuestión al establecer en su Ley 15 que “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues clarísimamente establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

  1. Consecuencias de la vecindad civil de las personas jurídicas

La vecindad civil determina la aplicabilidad de los Arts 9.11 y 16 del CC.

Además implica la falta de libertad absoluta para la elección del domicilio, pues en las diversas leyes autonómicas sobre cooperativas y fundaciones se establece que el domicilio deberán tenerlo en el territorio de la CC.AA. a cuya ley quedan sometidas

7. EXTINCIÓN

1. Código Civil. Art 39 “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Según COSSIO, se refiere a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, no a las asociaciones de interés particular, cuya extinción se producirá por voluntad de sus miembros, por las causas que señalen los Estatutos y por las que resulten de la legislación civil o mercantil aplicable.

Además, puede haber otras causas de extinción tales como la desaparición del substrato, mandato de la autoridad judicial o administrativa acordando su disolución, las demás causas específicas de disolución de cada tipo de persona jurídica (ej. art 360 TRLSC)

2. Efectos. La concurrencia de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica.

Ello determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual se mantiene la personalidad jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.

Tal destino será el establecido en el Art. 39, cuando se trate de Entidades de interés público. Si son de interés particular (sociedades civiles y mercantiles), es el Ccom y el TRLSC y demás normas especiales las que determinen el destino de sus bienes: generalmente el patrimonio se repartirá entre los socios, de conformidad con lo pactado y en su defecto a prorrata de su participación, pagadas o consignadas las deudas sociales.

 

IV. LAS PERSONAS JCAS EN EL DCHO. INTERNACIONAL PRIVADO

Con la reforma del título preliminar de 1974 se reguló por primera vez esta materia disponiendo el art. 9-11 del TP que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Ahora bien, la fijación de cuál debe ser el criterio determinante de la nacionalidad no ha dejado de plantear ciertas dificultades, por la aparente contradicción entre el Art. 28 CC y 15 CCom. El artículo 28 ha sido examinado anteriormente.

El Art. 15 C de Cm dispone que “las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que respecta a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo lo que concierna a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

Tanto del TS, como la DGRN (R 17 IV 1953) exigen el criterio del domicilio-constitución del Art. 28 CC antes visto.

También se refieren a la nacionalidad las disposiciones de sociedades capitalistas. Art. 9 y 10 TRLS examinadas.

Conclusión:

Han de reputarse personas jurídicas españolas:

Las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con su legislación.

Las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territorio español.

Por el contrario, son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio también el país extranjero.

Efectos, en materia de Derecho Internacional Privado, por la extranjería de las personas jurídicas

La condición jurídica extranjera de una persona jurídica implica importantes limitaciones, sobre todo en materia de inversiones (tema 14)

Estas limitaciones, como regla general, no se aplicarán a las personas jurídicas nacionales de Estados Comunitarios, según el Tratado de la UE, Tratado de Maastricht 7 II 1992 que impone la libre circulación de capitales y mercancías.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019

 

ENLACES:

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 14 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas e inversiones extranjeras.

TEMA 14 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Enlaces

 

I. LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

a) Condición jurídica de las personas físicas extranjeras en España.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social cuando señala que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

En esta materia, tendremos también en cuenta el Reglamento de Extranjería de 20 abril de 2011.

Las legislaciones modernas observan sistemas distintos en orden a la condición jurídica de los extranjeros:

  • El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la personalidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados en vigor con el Estado a que pertenezca.
  • El de reciprocidad legislativa, que subordina dicho reconocimiento al que tenga en la legislación del otro Estado.
  • Y el de igualdad que concede al extranjero iguales derechos que a los nacionales.

En nuestro ordenamiento jurídico se sigue, con carácter general el principio de igualdad como resulta de los artículos 13.1 CE y 27 CC

Artículo 13 CE

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (…)

Artículo 27.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

Así las cosas, y tomando como punto de partida la citada normativa, podemos diferenciar los siguientes grupos de derechos:

Derechos y libertades públicas que pertenecen por igual a españoles y a extranjeros: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la libertad personal…

Derechos y libertades que pertenecen a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y en las Leyes: el derecho a la libertad de circulación, de asociación, de reunión, de sindicación…

Derechos que en modo alguno pertenecen a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, salvo lo que sometido al principio de reciprocidad pueda establecerse por la ley en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastricht de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la UE el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

Por otra parte, en materia de derechos civiles:

– La Ley 17/1993 de 23 de diciembre sobre acceso a la función pública de nacionales de otros Estados miembros de la UE, desarrollado, en el ámbito de la Administración General del Estado por Real Decreto 543/2001 de 18 de mayo, que la regulan en condiciones de igualdad con los españoles, salvo ciertos supuestos excepcionales de puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones Públicas.

– Lo dispuesto en el art. 27 CC hay que conectarlo con lo dispuesto el art. 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior” así pues podemos concluir que el art. 27 CC concede al extranjero no los mismos derechos que a los nacionales, sino los que le concede su propia ley nacional –si bien es cierto que esta postura es discutida por algún sector de la doctrina.

Por último, siguiendo a IRIARTE podemos considerar como extranjeros privilegiados –por gozar de ciertas ventajas en el ámbito de los derechos civiles- a los Apartidas, Refugiados, Hispánicos, y Nacionales de Estados miembros de la UE (Artículo 8 del Tratado de la Unión Europea de 1992)

b) Condición jurídica de las personas jurídicas extranjeras.

Al respecto se estará a lo dispuesto en:

Artículo 28.2 CC

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales

Respecto de este precepto podemos efectuar los siguientes comentarios:

  • Aunque el precepto hace referencia exclusivamente a las asociaciones, este precepto es de aplicación a toda clase de personas jurídicas.
  • Por otra parte la mayor parte de la doctrina considera que este art. debe de ser entendido al amparo del art. 27 CC, entrando en juego el principio de equiparación de las personas jurídicas nacionales y extranjeras en cuanto al goce de los derechos civiles que proclama para todos los extranjeros sin distinción el citado art. 27 CC.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS.

Como consecuencia de la adhesión de España a la CEE se dictó la Ley de 1 de julio de 1992 a través de la cual trataba de darse cumplimiento al art. 67 del Tratado de Roma que impone, para el buen funcionamiento del Mercado Común, la progresiva supresión de restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; actualmente esta materia viene regulada por el RD de 23 de abril 1999 sobre inversiones exteriores. En su estudio podemos distinguir los siguientes apartados:

A) RÉGIMEN GENERAL.

El art. 1 del RD 23 abril 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el mismo y en sus normas de desarrollo.

1. Sujetos de la inversión extranjera.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) no residentes en España.
  • Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
  • Los españoles gozan de la presunción de que tienen la residencia en España.

Así pues, el RD 1999 califica una inversión como extranjera atendiendo, no a la nacionalidad del inversor, sino a la no residencia del mismo en España. Así, para acreditar la condición de no residente, según el DR de 1991, se atenderá:

  • Las personas físicas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las personas jurídicas, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
  • El personal diplomático español y el personal español al servicio de las Embajadas y Consulados españoles u organismos internacionales, mediante pasaporte o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente.
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal de las Embajadas extranjeras en España o de Organizaciones Internacionales por tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

La inversión extranjera tiene carácter móvil: si su titular persona física fija su residencia en España, la inversión pierde el carácter de extranjera; por el contrario, la inversión pasa a ser extranjera si su titular persona física traslada su domicilio al extranjero. El cambio de calificación de la inversión hay que declararlo al Registro de Inversiones Extranjeras.

2. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España podrán llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

  • Participación en sociedades españolas.
  • Constitución y ampliación de la dotación sucursales.
  • Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
  • Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Adquisición de bines inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500 millones de pesetas (hoy su contravalor en Euros), o cuando, independientemente de su importe, proceda de paraísos fiscales.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas o comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500 millones de pesetas, o (…) proceda de paraísos fiscales.

3. Requisitos formales. Declaración.

Como consecuencia de la liberación de las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, ya no es necesario para realizarlas ni autorización ni verificación previa, pero deben declararse tales inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos administrativos, económicos o estadísticos. Se trata de una declaración “ex post”, pero cuando la inversión proceda de paraísos fiscales se exige, además de tal declaración, otra declaración especial con carácter previo a la inversión.

Según el RD de 1991, se exhibirán al Notario o fedatario ciertos documentos administrativos o de las Entidades financieras que el Notario incorporará a la matriz mediante fotocopia con nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada. La falta de justificación de la aportación no impide la inscripción pero el Registrador debe comunicarlo a la Comisión Ejecutiva para la prevención del fraude fiscal.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente.

Con carácter especial:

  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables estarán obligadas a hacer la declaración las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuanto objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores.
  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociables en mercados secundarios que las partes hayan, voluntariamente, depositado o registrado; deberá hacer la declaración la entidad depositaria o administradora, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o entidad de crédito en la operación en cuyo caso corresponderá a estas efectuar la declaración.
  • Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de la inversión.
  • Las operaciones de inversión en fondos de inversiones españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

En cuanto a los efectos de la inversión extranjera, los titulares de inversiones extranjeras gozan del derecho de transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubieran declarado la inversión. También pueden trasmitir su inversión, en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español.

B) SECTORES ESPECÍFICOS. EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERALIZACIÓN.

El RD de 23 de abril de 1999 establece que quedan sujetos a su régimen específico las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas, y en particular en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

Estas inversiones requieren, con carácter general, autorización previa, y cumplidos los requisitos establecidos por esta legislación sectorial, deberá estarse a lo dispuesto en el RD citado.

En relación con la defensa nacional la Ley de 12 de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, distingue entre:

a) las zonas de interés para la defensa nacional,

b) las zonas de seguridad de las instalaciones militares, y

c) las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros (artículo 1): La extensión total de los bienes inmuebles en propiedad o gravados con derechos reales a favor de extranjeros en estas zonas no podrá exceder del 15% de su superficie, en la que no se incluirá cierta superficie. (artículo 16). Corresponde la delimitación de estas zonas de acceso restringido al Consejo de Ministros (artículo 17). En ellas la adquisición de inmuebles, la constitución de derechos reales y la construcción de obras y edificaciones de cualquier clase por extranjero requiere previa autorización militar (artículo 18). Tal autorización será igualmente exigible a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, o cuando no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad (artículo 19).

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir de los interesados que acrediten la obtención de la autorización militar con carácter previo al otorgamiento o inscripción (artículo 20). Los títulos acreditativos de la transmisión que no se inscriban en el Registro de la Propiedad en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de otorgamiento, acarreará la nulidad de pleno derecho de los mismos, de lo cual deberían hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes de las correspondientes escrituras (artículo 21)

Tales limitaciones no se aplican cuando el inmueble esté situado en zonas o centro declarado de interés turístico o nacional o cuando el inmueble esté ubicado en núcleos urbanos, zonas urbanizadas o de ensanche de poblaciones no fronterizas.

También requieren autorización administrativa previa las inversiones que realicen en España los Estados no miembros de la UE para la adquisición de BI adscritos a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que haya acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

C) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN.

El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización del RD y siempre que las inversiones, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, orden público, seguridad y salud pública.

D) INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO.

El art. 1 del RD 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones españolas en el exterior.

1. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) residentes en España.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en España.

2. Objeto de las inversiones.

El objeto de las inversiones se describe de forma análoga al ya indicado para las inversiones extranjeras en España, con la diferencia de que el tope de 500 millones para BI y contratos queda reducido a 250 millones (art. 5)

3. Declaración de la inversión.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si la inversión tiene como destino paraísos fiscales debe realizarse una declaración previamente, sin perjuicio de la que haya de realizarse con posterioridad a la realización de la inversión.

Se exceptúan de la declaración previa:

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente o negociados en mercados secundarios oficiales o no, así como las participaciones en fondos de inversión.
  • Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos.

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL

El art. 27 CC pese a establecer como principio general el de equiparación, en cuanto al goce de los derechos civiles; admite, en su último inciso dos tipos de excepciones:

– Las convencionales. Derivadas de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

– Las legales. Derivadas de lo dispuesto en leyes especiales, donde distinguimos:

  • Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.
  • Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones. (…y que a continuación pasamos a analizar…)

a) Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.

En el ámbito de los arrendamientos urbanos.

La LAU de 24 de noviembre de 1994 suprime la reciprocidad; pero para los contratos de arrendamiento urbanos que se rigen por el TR de la LAU de 1964, recoge el principio de reciprocidad en su Art 7: “Los beneficios que la presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles”.

En el ámbito de los arrendamientos rústicos.

El principio de reciprocidad resulta del art. 9 LAR así:

No podrán ser arrendatarios:

  1. Las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío. (art. 9.6).
  2. Las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan:
  • Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente (ahora de larga duración), de acuerdo con la legislación sobre extranjería.
  • Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia. ( art. 9.7).

En el ámbito de la propiedad intelectual.

El principio de reciprocidad resulta de lo dispuesto en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996

b) Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones.

Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

Es una limitación por razón de conocimiento de lenguas, no por nacionalidad.

Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Fuera del CC, existen restricciones que se derivan de:

Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975.

Otras limitaciones derivan de precisar título oficial expedido por autoridades españolas para ejercer determinadas profesiones en España.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

A) EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL:

La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.

En el ámbito de la Ley del Notariado el artículo modificado fue el 24, que impone al notario los siguientes deberes:

  1. Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

Este deber lo concretan muchas otras leyes; así, por ejemplo, se alude a él en la LGT, también en normas específicas, como la que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros en ciertos casos, que obligan a Notarios a comunicar a Hacienda los casos que conozcan.

  1. Identificación de medios de pago: En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados. Concuerda con los artículos 24 LN y 177 RN.
  2. Incorporar la declaración previa: Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
  3. Hacer constar el NIF O EN SU CASO EL NIE: Si se trata de escrituras públicas DE LAS ANTES CITADAS los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal (si procede, NIE) y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. El artículo 254.2 Ley Hipotecaria recoge la misma exigencia para la inscripción como defecto subsanable.
  4. Elaboración de los índices notariales. Atendiendo al artículo 17 LN una vez remitido al Consejo General del Notariado los índices, éste lo podrá suministrar a las administraciones tributarias ex art. 94.5 LGT 58/2003. Ello a su vez implica otro deber que es el del cumplimiento del Notario a los requerimientos de la Admón. tributaria.
  5. Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.

En cuanto a los deberes de los Registradores:

  1. No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
  2. Identificación de medios de pago (254,2 LH).
  3. No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).

B) BLANQUEO DE CAPITALES.

La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.

El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Ley establece una serie de deberes que afectan a los sujetos obligados, entre ellos a los Notarios:

  1. El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):

Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.

  1. Deber de identificación del titular real.

Según el artículo 4.1 de la Ley, los sujetos obligados identificarán al titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.

Se prevé la posibilidad de acceder por los sujetos obligados a la base de datos de titulares reales (BDTR) elaborada por el Consejo General del Notariado.

  1. Deber de comunicación de operaciones.

Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC).

 En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.

  1. Conservación de documentos.

Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. De ahí la importancia de recoger las manifestaciones sobre titularidad en acta (que se conserva para siempre en el protocolo) y no en un documento privado (que puede extraviarse)

  1. Declaración de movimientos.

Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen Movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera. No afecta al ámbito que nos ocupa los movimientos pro aduana.

Registradores:

  1. Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
  2. La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
  3. Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
  4. Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
  5. Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
  6. Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.

NOTA del registro de titularidades reales

El nuevo registro contiene la información completa y actualizada sobre las titularidades reales de las sociedades mercantiles, es decir, sobre las personas físicas que ostentan el control de la empresa de manera directa o indirecta. Dicha información proviene del Registro Mercantil en el que, desde este año y según determina la Orden 319/2018 del Ministerio de Justicia, las sociedades tienen la obligación de incluir la identificación del titular real en la presentación de sus cuentas anuales.

Dicha Orden Ministerial da respuesta a las Directivas (UE) 2018/843 y 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

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