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Sustitución ejemplar: derecho transitorio y seguridad jurídica.

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR: DERECHO TRANSITORIO Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

Si como señala la británica Karen Armstrong la esencia de las religiones que han triunfado es la compasión entendida como el trato a los demás como te gustaría que te trataran a ti, a la manera de un imperativo categórico kantiano, una sociedad será más avanzada e irá en el sentido correcto cuando trate a sus miembros más desfavorecidos de tal forma que, en la medida de sus circunstancias, puedan sentirse lo más integrados posible en el cuerpo social.

 La Ley 8/2021 de 2 de junio, inspirada en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, supone un paso importante hacia ese objetivo, primando la autonomía y voluntad de los discapacitados y estableciendo un sistema de apoyos a los mismos, sustituyendo el concepto de “interés” por el de “voluntad, deseos y preferencias ” de dichas personas.

 Sin embargo, la exposición de motivos de la citada norma recoge una afirmación que a mi juicio es incorrecta. Decir que es dudoso que “los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir el futuro sin la presencia de sus padres” (sic) no me parece una acierto, por lo menos hoy. Tal vez lo fuera en un tiempo pasado, pero no por voluntad de los progenitores sino por su ignorancia y falta de recursos, así como por la inexistencia de servicios sociales adecuados lo que, afortunadamente, no se corresponde con la situación actual, aunque parece que el legislador no se ha dado cuenta.

 Coherente con la afirmación anterior, la nueva regulación suprime la patria potestad prorrogada y la sustitución ejemplar (arts 171 y 776 CC).

 Siento no compartir ese disfavor del legislador que parece vivir en un mundo diferente al que yo habito. En el mío las únicas personas que de manera totalmente desinteresada harán lo posible y lo imposible por los discapacitados, especialmente por su inclusión social, serán sus padres que suelen mostrarse especialmente preocupados por el momento en el que falten. Creo que el legislador ha confundido el loable deseo de incorporar dichas personas a la vida social con la posibilidad de que los padres puedan tomar decisiones sobre el patrimonio de dichos hijos, decisiones que siempre serían subsidiarias de las qué estos pudieran tomar si es que fuera posible.

 Como sabemos, la añeja institución de la sustitución ejemplar tras las esclarecedoras sentencias de la Sala 1 de nuestro Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1997 y 7 de noviembre de 2008 quedaba como una excepción al carácter personalísimo del testamento (art 670 CC) y permitía a los padres disponer “ mortis causa “ de todos los bienes del hijo discapacitado, tanto de los que ellos le dejaban como de los que su hijo hubiera recibido por otras vías (donación de familiares, pensiones, salarios, etc…).

 A través de dicha figura podían los padres establecer medidas que coadyuvaran a que, faltando ambos, el hijo discapacitado pudiera recibir el cuidado y apoyo de otras personas.

 La nueva Ley ha suprimido dicha figura y ahora los padres sólo pueden establecer medidas sobre los bienes que el hijo reciba de ellos, pero no sobre los que dicho descendiente hubiera adquirido por otras vías.

 Cierto que el nuevo artículo 201 CC señala que los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores, pero ese precepto se refiere a estos últimos y no a los mayores discapacitados y en todo caso es compatible con la sustitución pupilar del art. 775 CC que subsiste.

 El objetivo principal de estas líneas no es en cualquier caso esa decisión del legislador, que como hemos dicho no nos parece acertada pero es legítima, sino la regulación de derecho intertemporal que la reforma establece respecto de la sustitución ejemplar y que viene recogida en la disposición transitoria 4ª que señala literalmente: “Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.”

 Les pondré un ejemplo práctico de lo que supone. Los cónyuges A y B tenían cinco hijos, uno de los cuales (C) estaba incapacitado judicialmente. Dicho hijo había recibido un cuantioso legado de su abuelo (fallecido) y tenía además una importante cuenta corriente en el banco ya que los padres, A y B, mientras vivieron pagaron de su peculio los gastos de mantenimiento de C, dejando incólume el patrimonio de éste para que cuando ellos fallecieran tuviera bienes suficientes.

 Además, en testamento notarial y a través de la sustitución ejemplar habían dispuesto que todo ese patrimonio de C que éste no hubiera consumido pasaría a su fallecimiento a aquella o aquellas personas que lo hubieran apoyado, cuidado y atendido correctamente, estableciendo un complejo sistema de controles y sanciones para el caso de incumplimiento. Hace pocos años fallecieron A y B y su hermano D es el que lo cuida y ejerce esas funciones siendo conformes los otros tres hermanos. Cierto que habrá supuestos de discapacitados que puedan otorgar testamento, pero no es ni va a ser el caso de C. Con la nueva normativa va a resultar que cuando fallezca éste los bienes del mismo que no procedan de los progenitores pasarán a sus cuatro hermanos o sus estirpes, destruyendo el edificio que los padres difuntos (A y B) y el notario en su día construyeron justamente en beneficio del discapacitado.

 ¿Dónde queda la seguridad jurídica?

Se dirá que había otras figuras por las que se podía haber optado, pero el campo de actuación de las mismas era bastante reducido. Debe tenerse en cuenta que hasta la nueva Ley 8/2021 la figura del patrimonio protegido introducido por la Ley 41/2003 presentaba rigideces evidentes en cuanto a su administración (que por cierto no parecen haber desaparecido tras su reforma por la nueva Ley de 2021 en tanto que se ha modificado el número 2º del art. 5 de dicha Ley del 2003, pero no el número 3º del mismo artículo). Por otra parte el antiguo art. 227 CC, en consonancia con el art. 164 en materia de menores, sólo permitía al que disponía a título gratuito de bienes a favor de un discapacitado establecer reglas de administración pero no de disposición, y la DGRN en R de 4 de diciembre de 2017 había interpretado dicha regulación en términos estrictamente literales, hablando de la existencia de “límites institucionales a la misma, como el no comprender ningún acto que no sea estrictamente de administración del bien atribuido.

 La nueva regulación es mucho más permisiva y ahora el nuevo art. 252 CC permite al que disponga de bienes a título gratuito a favor de una persona necesitada de apoyos que pueda establecer “las reglas de administración y disposición” de dichos bienes“ así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades”, pudiendo igualmente “establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas”, regulación que no existía cuando los padres, hoy fallecidos, otorgaron testamento notarial y utilizaron los instrumentos jurídicos que en ese concreto momento el ordenamiento jurídico ponía a su disposición.

 Si, además, el concreto discapacitado, como nuestro C del ejemplo anterior, no tuviera capacidad alguna para otorgar testamento, el resultado será que el legislador con esa norma de derecho transitorio ha volado con dinamita el esquema legal que los padres y el notario construyeron con los materiales entonces existentes.

 Si una de las reglas generales de las normas jurídicas es su previsibilidad una consecuencia de ello es el carácter restrictivo de la retroactividad de las mismas. Se dirá que no la hay en este caso ya que el discapacitado no ha fallecido y por tanto no se ha abierto todavía sus sucesión “mortis causa” y que en todo caso la nueva normativa es normal que se aplique a las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley (3 de septiembre de 2021), como así por ejemplo establecieron la disposición transitoria 8ª de la Ley de 13 de mayo de 1981 de reforma del CC o la transitoria 12ª del CC en su redacción de 1889.

Nuestra Constitución sólo prohíbe la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos (art. 9,3º), pero debe tenerse en cuenta que acto seguido y sin solución de continuidad señala como garantiza la seguridad jurídica (“3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”)

 Es cierto, la sucesión del discapacitado aún no se abierto y por tanto no hay retroactividad. Desde un punto de vista formal dicha disposición transitoria parece conforme con la doctrina del TC y del TS sobre derecho intertemporal.

 No obstante, no se puede negar que existe un negocio jurídico como es el testamento otorgado válidamente en su día por los padres que ya han fallecido y no lo pueden cambiar y una situación de hecho de discapacidad que en algunos casos no va a permitir al hijo otorgar un nuevo testamento, como era el caso antes descrito de C. Todo ello puede no ser contrario a la regulación de la retroactividad que recoge nuestra Constitución, pero sí al principio de seguridad jurídica que proclama dicha Norma Suprema en el mismo art. 9,3º y que el TC ha definido como la “previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas “ ya que “el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse “ (STC 46/1990 de 15 de marzo).

 Podía la norma transitoria haber recogido la validez de las sustituciones ejemplares existentes en el caso de progenitores ya fallecidos en tanto que no impediría que el discapacitado otorgara testamento si tuviera la capacidad para ello, pero parece que el legislador con la furia del converso ha preferido borrar cualquier posible atisbo de la legislación antigua como si se avergonzara de su comportamiento pretérito y quisiera exterminar cualquier vestigio de su anterior forma de proceder.

 La situación por tanto es irreversible y definitiva. Si a modo de Ulises en la Odisea pudiéramos viajar al Hades y preguntar a los progenitores fallecidos su opinión sobre la postura de legislador español estoy seguro de que recibiría severas críticas. Tampoco creo que lo aprueben aquellas personas, normalmente alguno de los hermanos, que esté cuidando hoy al discapacitado.

 El legislador de 2021 parece vivir en un mundo diferente, ideal, casi “disneylístico” (perdón por la palabra) y sin dudar de su buena intención estoy convencido de que la reforma en este punto concreto de derecho transitorio producirá efectos perversos para el más necesitado que es el discapacitado y tal vez pleitos futuros por posible violación del principio de seguridad jurídica.

 Creo que el poder legislativo es libre de regular dichas situaciones en la forma que estime conveniente y suprimir la sustitución ejemplar si considera que ello es lo más acertado, y más si ofrece otras alternativas que antes no existían. No creo, sin embargo, que sea acertado destruir lo que los padres hoy fallecidos construyeron como forma de proteger a su hijo discapacitado, cuestión que con toda seguridad fue lo que más les preocupó mientras vivieron a pesar de que la ley les acuse de no favorecer a su hijo y, además, hacerlo vulnerando, de manera clara en mi opinión, el principio constitucional antes citado.

 No era ni es contradictoria la loable filosofía de la nueva normativa con la seguridad jurídica y la protección de los intereses del discapacitado, intereses que parece que ahora no importan, sólo su voluntad. ¡Como si dichos conceptos fueran incompatibles!

  A.B.V.

 

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Tema 1 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 1 NOTARÍAS / 1 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Registros Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

 

1.- PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Dice el art. 31.1 de la CE: » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Precepto que contiene los principios constitucionales en materia tributaria que son: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad e interdicción de la confiscación. Todos ellos se reconducen a un único principio: el de justicia tributaria, pues el principio de igualdad exige el de generalidad, que a su vez sólo tiene sentido a la luz de la capacidad económica, y la progresividad no es sino un procedimiento técnico para lograr la efectiva igualdad.

Antes de hacer una breve referencia a cada uno de los mismos, se debe advertir que:

a) Conforme a los arts. 9 y. 53.1 de la CE, dichos principios son directamente vinculantes para los poderes públicos, aunque han sido sustraídos a la tutela directa de los ciudadanos, según se desprende del nº 2 del citado art. 53.

b) Que en el propio texto constitucional existen otra serie de principios de aplicación en materia tributaria:

.- El art. 9 de la Constitución que establece el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

.- El art. 24 de la Constitución que sanciona el principio de tutela jurisdiccional efectiva en el que se apoyó el TC para declarar en sentencia de 5 de abril de 2006 inconstitucional las normas de los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones que consideraban al presentante como mandatario ex lege del sujeto pasivo.

– El art. 25 de la Constitución que consagra los principios generales informadores y límites de la potestad sancionadora.

Por otra parte, en cuanto a su efectividad y garantías:

.- Los principios constitucionales se encuentran amparados por el TC que no solo se limita a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sino también a establecer la interpretación más conforme a la Constitución de las leyes.

.- Pero ello no impide la aplicación de los principios constitucionales por los tribunales ordinarios en dos ámbitos de actuación: de forma inmediata en la inconstitucionalidad sobrevenida de normas de rango legal y en los reglamentos y de forma mediata mediante la cuestión de inconstitucionalidad para normas con rango de ley dictadas con posterioridad a la Constitución, además de la obligación que les incumbe de interpretar la normativa de la manera más adecuada a los mismos.

También se debe destacar que en materia tributaria incide el Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, y buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, a propósito de la tributación en el ISD de los no residentes que ha obligado a establecer un nuevo régimen en la disposición adicional segunda de su Ley y la recepción por la jurisprudencia del denominado principio de confianza legítima.

Pues bien, la jurisprudencia del TJUE tiene incluso efectos más enérgicos que la propia jurisprudencia del TC que en principio en materia tributaria no afecta a situaciones firmes, sí en materia sancionadora incluida la tributaria (art. 41 LOTC). Los fallos del TJUE declarando contrarias a la normativa de la UE constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho como a propósito del alcance de la citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 ha reconocido el TS en sentencias de 16/7/2020.

Nos detendremos ahora en los más importantes, siguiendo el orden del programa.

 

2.- PRINCIPIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD.

Siendo como ya ellos indicado el principio de justicia tributaria el resultado omnicomprensivo de los restantes como paradigma de un sistema tributario justo en su generalidad y en la particularidad de cada tributo.

(I) Principio de generalidad, también recogido en el art. 3 de la LGT, que en sentido negativo prohíbe la existencia de los privilegios fiscales y, por tanto, la reducción de las exenciones y beneficios a los supuestos estrictamente justificados, si bien el TC y la propia LGT han reconocido la legitimidad del empleo del sistema tributario con fines de política económica y social.

(II) Principios de igualdad y de capacidad contributiva, el primero es un reflejo en materia tributaria del art. 14 de la CE y que, en este campo, se halla indisolublemente ligado al de capacidad contributiva, pues la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Capacidad contributiva que tiene un doble aspecto: absoluto – han de contribuir los que tengan capacidad económica – y relativo ‑determinando en qué medida cada sujeto-.

Son múltiples sus manifestaciones destacando:

.- Que amparándose en el citado art. 14 de la CE, el TC en sentencia de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional el requisito de la residencia en la CA Valenciana para aplicar una bonificación del 99% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

.- La ya antigua sentencia del TC de 19 de julio de 2000 que declaró la nulidad del art. 14.7 del TR del ITP y AJD por gravar por medio de una ficción legal una riqueza inexistente.

.- La sentencia del TC 59/2017 que ha declarado parcial y relativamente inconstitucional la normativa del TRLHL en el IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que grava supuestos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisión, inter vivos o mortis causa, pudiéndose incidir tanto en las en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8/11/2018, ROJ 3765/2018) y bastando como principio de prueba para acreditar la inexistencia de dicho incremento, además de otros posibles, el contraste entre el valor de adquisición anterior y transmisión actual que conste en las respectivas escrituras (sentencia del TS de 9 de julio de 2018).

III) El principio de progresividad no impide la existencia de tributos con tipos proporcionales o fijos y se halla limitado en el mismo art. 31 de la CE, al decir que nunca podrá tener carácter confiscatorio. La existencia de tarifas progresivas es propia de los Impuestos Directos, mientras que en los Indirectos se suelen aplicar tipos proporcionales.

IV) Además, el número 3 del citado art. 31 de la CE, sanciona el principio de legalidad al decir que “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley», principio que debe ser interpretado de forma flexible, sujetando a reserva de ley únicamente los elementos básicos del tributo, tal y como desarrolla el 8 de la LGT y de forma relativa y no absoluta. Principio de legalidad que es, sin duda, el que mayores polémicas ocasiona, siendo de destacar las nulidades del RITP Y AJD en las sentencias del TS de 3/11/1997 y 5/12/1998.

V) El principio de seguridad jurídica ya citado o certidumbre para los destinatarios de las normas tributarias, que se plasma en principios tales como la posible retroactividad relativa, nunca absoluta de las normas tributaria y la irretroactividad de las normas sancionadoras, además del principio de legalidad antes expuesto.

VI) Y, para terminar, referirnos al principio de interdicción del carácter confiscatorio de los tributos, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

 

Javier Máximo Juárez.

Diciembre 2020.

 

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El Paraíso Olvidado de la Seguridad Jurídica

Mª Adoración Fdz. Maldonado

Notario de Albacete

 

 Nadiantefé agachó la cabeza y cerró los ojos, esperando el letargo que ya conocía.

 Conservaba intacta la memoria de siglos, pero había aprendido a vedarla siempre que volvía confiando en que esta vez el presente escribiera una nueva historia.

 Antes del adormecimiento que invariablemente le llegaba tras los tiempos de fatiga interminable, quiso rememorar la historia fértil, rica y próspera de la que había sido testigo en aquella ciudad, en la ocasión en que pensó que todo sería distinto…

 Evocaba el principio de aquella tierra que un día solo fue una aldea donde los hombres pescaban, cazaban, nacían y morían siguiendo sus costumbres.

 Evocó cómo esos primeros hombres dieron vida a otros que, participando del discernimiento de los dioses, hicieron de la tierra pedregosa el suelo de su alimento mientras empezaron a pensar en quedarse allí, protegiendo sus cuerpos bajo techos y sus miedos bajo normas, y así ordenaron sus recelos escribiendo esas costumbres y llamando a unos hombres más fuertes y sabios que los demás para velar por su cumplimiento.

 Y la aldea fue creciendo, haciéndose ciudad, murieron y nacieron otros hombres, algunos de los cuales tuvieron la fortuna de escuchar a sus ancestros contarles todo aquello, y su entendimiento les llevó a concluir que podía haber normas para la ciudad, necesarias, guardadas incluso con la fuerza por unas autoridades que iban asentándose con el paso de los tiempos, bajo nombres cambiantes pero con propósitos uniformes, junto a otras normas para las vidas de los hombres, con las que ellos edificaran sus mundos y haciendas. Creyeron además que sería bueno que tuvieran quien pudiera ayudarles a usarlas.

 Así se les ocurrió que una parcela apartada del ruido de la ciudad, tranquila y soleada, sería el lugar para cultivarlas.

 Revivió Nadiantefé cómo sintió despertar de nuevo su ánima cuando la llamaron para hacerse cargo de aquella parcela, lo que, por cierto, ella había hecho durante siglos bajo nombre cambiante pero con propósito uniforme….

 Y pasaron inviernos en la ciudad que fue prosperando en aconteceres hechos historia, en uniones que dieron proles y familias, en actividad devenida en comercio y riqueza, en conocimiento convertido en ciencia, y hasta en sueños que se hicieron mitos.

 En ella, Nadiantefé acotó la parcela que le habían encomendado, y allí fue plantando las normas que las autoridades con nombres cambiantes habían ido creando, y con cada una de ellas cultivó árboles que crecían sanos y firmes, guardados por las manos y mirada vigilante y orgullosa de Nadiantefé.

 Los hombres acudían allí y le pedían formas que querían propias y únicas para edificar sus vidas y uniones, sus casas y familias, y aún para cuidar de su muerte y su destino.

 Nadiantefé buscaba el árbol apropiado, y de él extraía un fruto especial y distinto para cada uno, y aquellos hombres, iguales y diversos, sentían que esos frutos los hacían ciudadanos libres.

 Sin embargo, con el paso de los inviernos, las autoridades empezaron a tener propósitos que ya no eran uniformes y, como no llegaban a acuerdos, convinieron en multiplicar sus nombres, que ya nunca más serían cambiantes, y para no confundirse, partieron la ciudad en pequeñas ciudades en las que cada uno de ellos tendría potestad y dominio. Todos ellos, en aquella próspera ciudad, sí concordaron en que los hombres para estar más seguros necesitaban más normas que las pocas que Nadiantefé cultivaba en su soleada arboleda.

 Y todos y cada uno de ellos emprendieron viajes y estudios, acudieron a sabios o a hechiceros, y encontraron sus propias normas que llevaron con satisfacción a Nadiantefé, exigiéndole que los frutos de aquellos árboles superiores que ahora le daban fueran utilizados por encima de los frutos de los viejos árboles que habían sido los formadores de vidas y haciendas de hombres antiguos.

 Nadiantefé empezó a recibir aquellos arbustos nuevos, que apenas cabían en su arbolado, por lo que hubo de recopilarlos y ordenarlos colocándolos junto a los tradicionales en función de su uso, creando a su vez pequeñas parcelas dentro de su gran tierra para evitar que los hombres se confundieran al recibir los frutos que pedían para conformar sus vidas.

 Pero pronto vio que los nuevos árboles crecían de manera desmesurada, que sus troncos se fundían en formas imposibles de separar y de aquellas ramas retorcidas nacían frutos extraños. Advirtió a las autoridades que sería mejor extirpar algunos árboles, pero cada una, viendo a las demás imperfectas e insignificantes, sabiéndose en posesión de la verdad, volvía a traer un árbol nuevo que Nadiantefé debería utilizar. A veces le dejaban podar alguna rama de los antiguos, pero otras olvidaban hasta que existían, y sin embargo seguían ocupando espacio. Todas las autoridades seguían pensando en el bien de los hombres y pese a sus nombres diferentes, con actos concurrentes, decidieron que ese bien exigía que aquellos árboles dieran fruto el mismo día, y que fueran usados obligatoriamente, aunque ni ellos ni Nadiantefé supieran para qué.

 Nadiantefé se supo desbordada, pero no quiso abandonar y empezó a intentar armonizar la masa identificando cada árbol con una nota en su corteza que decía su nombre, su especie, su relación con otros. La desesperanza hizo presa en ella al ver cómo cada identificación debía cambiarse al escribir otra, y esta al escribir la siguiente, y de nuevo esta con la anterior y las antiguas, …

 La hermosa parcela plantada con orden, se hizo bosque espeso de tierra blanda y cenagosa en la que no se podía transitar sin resbalar. Aquel lugar al que los hombres acudían como territorio de esperanza y libertad para conformar sus mundos, solo producía sombra y pesadumbre, por lo que las autoridades con propósito de nuevo uniforme, y siempre por el bien de los hombres, obligaron a vallarla tan alto que ya no se sabía qué había allí y, cuando los hombres acudían a Nadiantefé, ella sólo podía dudar entre aquellos frutos cada vez más pesados, difíciles de germinar, y que sabía que volverían a ser sustituidos muy pronto. Las plagas de la inutilidad, la dispersión, la confusión y la ignorancia acabarían con ellos, pero no antes de haber sido cargados por los hombres durante un tiempo.

 Y en ese invierno brumario, con la memoria de siglos que ella había vedado para que el presente escribiera en esta ocasión una historia distinta, Nadiantefé cerró los ojos para sumirse en el letargo apesadumbrado que producen las épocas inseguras, sin dejar de rogar que esta vez el siglo no terminara con letras de confusión y desconcierto, que el campo de las normas que regían las ciudades y los hombres fuera purificado y acrisolado con reposo hasta dejar pocos árboles sanos y firmes, crecidos con el tiempo necesario para poder entregar a los hombres aquellos frutos seguros, que ella y ellos reconocían, y que eran las normas que querían para edificar sus vidas en libertad.

 

 Alfredo se despertó sobresaltado y empapado en sudor frío, pese al cálido otoño en Lahiguera Grande. Aún eran las ocho de la tarde y le había doblegado un sueño de cansancio después de varias horas de estudio de algunos de los nuevos cientos de preceptos legales dictados en los últimos tres meses para ser aplicados de inmediato.

 Frotándose los ojos ante la pantalla del ordenador, espera que el escalofrío que aún siente no venga de asociar el recuerdo de su sueño al desasosiego por la mayor incertidumbre jurídica sobre las normas aplicables que recuerda en su ya larga vida notarial.

 

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Domingo de Resurrección en Hellín (Albacete). Por Fotos Ortega.

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