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Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

Adminstrador CoMa, 24/02/2016

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

No es inscribible la escritura de compraventa de finca urbana en la que los contratantes afirman que ésta se halla arrendada por el comprador a favor de determinada persona desde una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura calificada, pues el propio título, en el que los comparecientes vendedores exponen, en presente, que son los dueños y que venden y el comprador que compra, comprometen la veracidad de la declaración inicial. En consecuencia, la Dirección confirma la nota de suspensión si bien termina diciendo que «si la escritura no expresa exactamente las circunstancias temporales de la compra lo que procede es su rectificación y no alterar las exigencias del ordenamiento».

18 septiembre 1990

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Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

El supuesto planteado consiste en la venta a una misma persona de los cuatro elementos independientes que componen un edificio dividido horizontalmente, sin que conste en la escritura haberse realizado notificación alguna a los arrendatarios de los mismos. La Dirección no lo entiende necesario y se basa: 1º) En el carácter restrictivo de las normas que regulan los derechos de tanteo y retracto arrendaticio. 2º) En su interpretación de los artículos 47 y 52 de la Ley reguladora. 3º) En que el hecho de estar el edificio dividido horizontalmente no quita para que la vivienda y locales que se transmiten sean todos los que componen el edificio, sin que, por otra parte, el régimen de propiedad horizontal sea una circunstancia que haya de tenerse especialmente en cuenta de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Urbanos.

24 julio 1995

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Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

Aunque en el caso de adjudicación judicial de finca al acreedor hipotecario en pago de su crédito las circunstancias de la transmisión habrían figurado en las condiciones de la subasta pública celebrada, esta forma de publicidad no es la adecuada a la finalidad social pretendida por la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual quiso que el inquilino tuviera conocimiento de la enajenación por notificación personal y auténtica, por lo que su falta determina que no pueda inscribirse la adjudicación realizada, ya que, además, el párrafo penúltimo del artículo 64 se refiere a esta clase de trasmisiones, y no se encuentran excluidas de la regla general, en el mismo artículo, al no distinguirse entre ventas ordinarias y adjudicaciones en pago de deudas.

25 enero 1958

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Planteada la cuestión en el sentido de si es aplicable el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (hacer constar que la finca no está arrendada) en caso de venta en un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la Dirección llega a las siguientes conclusiones: 1º. Esta transmisión es una venta pública que no está excluida del retracto. 2º. El derecho del inquilino, si el arrendamiento es posterior a la constitución de la hipoteca y a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, está sujeto al principio de purga como consecuencia de la ejecución. 3º. Teniendo en cuenta que el título formal no es una escritura, sino un auto de adjudicación y un mandamiento cancelatorio, en donde no hay un acto de voluntad del transmitente ni está previsto que el Juez tenga que hacer ninguna declaración respecto a la situación arrendaticia de la finca, debe ser el nuevo propietario, puesto ya en posesión de ella, el que está en condiciones de saber si el piso está o no arrendado y, en consecuencia, el que debe hacer esta declaración ante el Juez o el Notario o el Registrador.

19 y 20 noviembre 1987

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- En la transmisión judicial de una vivienda, derivada de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se produce una venta pública sujeta a retracto y por tanto a la necesidad de justificar, para su inscripción, que se han hecho las notificaciones oportunas. En cuanto a si la manifestación en la escritura de constitución de hipoteca de encontrarse la finca libre de cargas supliría esta necesidad, la Dirección rechaza este criterio, pues mientras la declaración del estado de cargas no es indispensable, de forma que su omisión no constituye defecto ni siquiera subsanable, por el contrario, la manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca constituye un requisito formal del título para su inscripción, cuya omisión es calificada por la Ley (artículo 55 Ley Arrendamientos Urbanos) como defecto subsanable. Por último, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, en donde la adquisición no se verifica por un acto de voluntad del que hasta entonces era propietario de la finca, sino por un acto de autoridad, y teniendo en cuenta que en el procedimiento no hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer en sustitución del propietario esta afirmación, por todo ello en estos supuestos debe bastar la declaración de que el piso no está arrendado realizada por el nuevo propietario, bien en las actuaciones judiciales, bien en acto posterior.

5 noviembre 1993

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- La Dirección reitera, una vez más, su doctrina de que proceden los derechos de tanteo y retracto en la transmisión judicial de una vivienda, y, por tanto, la necesidad de que se justifique haber hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada. Igualmente reitera su criterio de que no puede exigirse esa declaración al transmitente y que en el procedimiento judicial no hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer, en sustitución del propietario, esta afirmación. En cuanto al documento que motivó este recurso, confirma la calificación que rechazó la inscripción porque, por un lado, se aportó una cédula pericial, que, además de estar realizada por un tercero, se realizó en el momento de la valoración de la finca y no en el de su transmisión; tampoco consideró admisible el escrito presentado por el adjudicatario que no contenía ninguna manifestación sobre la situación arrendaticia, sino sólo una disposición a formular que del procedimiento no se desprendía que la finca no estaba arrendada y que con posterioridad a la adjudicación tampoco lo fue, porque dicha fórmula no es la exigida legalmente, esto es, una afirmación incondicionada de inexistencia de eventuales arrendatarios.

22 marzo 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Hechos: en procedimiento judicial sumario, se remata una finca a calidad de ceder, pero estando la finca arrendada, a petición del cesionario, se comunica al arrendatario, quien ejercita su derecho de retracto, consigna el precio y se le adjudica la finca; el Registrador se opone a la inscripción por considerar que el procedimiento utilizado para ejercitar el retracto no es el adecuado, argumento que revoca la Dirección por entender que esta cuestión está sustraída a la calificación registral, y no existe incumplimiento de trámites que perjudiquen ni produzcan indefensión a nadie, pues han dado su conformidad todos los interesados, incluido el retraído.

1 octubre 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Ver, más adelante, «HIPOTECA: Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».

16 octubre 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Pese a la diferente redacción de la antigua y la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, la Dirección, interpretando desde un punto de vista gramatical ambas redacciones, no ve diferencias que impidan mantener el criterio de que el adjudicatario judicial de una finca pueda manifestar que no se encuentra arrendada mediante una instancia con firma legitimada notarialmente, no siendo necesario, por tanto, exigir que dicha manifestación conste en escritura pública.

6 febrero 2001

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Afirmándose por el Juez ante que se siguió el procedimiento de ejecución que el bien trabado y realizado no está arrendado, quedan satisfechas las exigencias que en base al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y a fin de garantizar el retracto arrendaticio de un eventual inquilino, señalan las Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987, máxime si se tienen en cuenta las previsiones del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y la posibilidad misma prevista en las Resoluciones citadas de que la manifestación del arrendatario se formule en las propias actuaciones judiciales.

20 septiembre 2002

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.

Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.

  1. El quinto y último defecto se refiere a la necesidad de manifestar la situación arrendaticia de la finca a fin de garantizar que, en caso de hallarse arrendada, el arrendatario pueda ejercer el derecho de retracto que le reconoce el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El fallo de la sentencia dice: que condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de tantas pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de la finca, correspondiendo dicha indemnización por partes iguales a los actores, acordándose la inscripción registral de la mitad indivisa de la finca cuyos titulares son los demandantes a nombre del demandado. Sea cual sea el negocio jurídico por virtud del cual demandantes y demandado establecieron entre ellos la relación jurídica que dio lugar a la sentencia calificada, no cabe duda de que se trata de un negocio jurídico patrimonial inter vivos de naturaleza onerosa por virtud del cual se ha producido la transmisión del dominio de la mitad de la finca, una vivienda de naturaleza urbana. Con este antecedente, la necesidad de que se manifieste la situación arrendaticia de la finca es insoslayable, pues el caso cae de lleno en el supuesto de hecho del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sin que la aplicación del mismo pueda soslayarse por el hecho de ser objeto de transmisión la mitad indivisa de la finca y no la totalidad del dominio. Así lo ha reconocido este Centro Directivo para otro caso de transmisión de parte indivisa de finca urbana con los argumentos recogidos en la Resolución de 27 de diciembre de 1996. Por lo tanto, el defecto ha de ser mantenido.

15 marzo 2006

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Título inscribible

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Título inscribible

Título inscribible

  1. En cuanto al segundo de los defectos, es decir, la necesidad de que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública, viene establecida por el Real Decreto 297/1996, dictado en desarrollo de la disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que exige para la inscripción del arrendamiento la escritura pública notarial o la elevación a escritura del documento privado de arrendamiento, por lo que, habiéndose solicitado en la demanda la declaración de vigencia del documento privado de arrendamiento, se debió pedir, además, la condena a elevación a público de tal contrato, para que, en ejecución de la misma, se hubiera obtenido el documento inscribible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

5 julio 2012

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Interposición por distintas personas contra una misma calificación

Produccion CoMa, 23/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Interposición por distintas personas contra una misma calificación

Interposición por distintas personas contra una misma calificación

La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil [1] se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores Mercantiles, puede dar lugar, como en este caso ha ocurrido, a que frente a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas personas. No contempla aquel Reglamento tal situación ni la posibilidad de que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado. Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese, supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.

26 agosto 1998

Interposición por distintas personas contra una misma calificación.- El hecho de que cualquiera de las personas legitimadas para recurrir una calificación haya hecho uso de tal derecho no puede ser un obstáculo para que otra de las que también lo estén no puedan acudir al mismo. La posible ignorancia sobre la existencia de otro recurso, la diversidad de argumentos en que cada uno puede fundar el suyo, la posibilidad de desistir del mismo una vez entablado o el carácter facultativo de la alzada frente a la decisión del Registrador, obligan a admitir cuantos se presenten frente a una misma calificación por quien esté legitimado para recurrirla.[2]

3 enero 2000

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

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Atribución de carácter independiente a un elemento común

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Atribución de carácter independiente a un elemento común

Atribución de carácter independiente a un elemento común

Se plantea el problema ante el acuerdo de una Comunidad de propietarios consistente en desafectar la portería, que pasa a ser finca independiente con su cuota -con la consiguiente alteración de las restantes- y posterior venta de dicho nuevo elemento independiente, a lo que el Registrador opone que al estar hipotecados algunos de los pisos o locales integrantes del edificio sería necesario el consentimiento de los acreedores, puesto que la desafectación de la portería disminuye su garantía. La Dirección revoca la calificación porque la desafectación, en cuanto acto modificador del título constitutivo de la propiedad horizontal, es competencia exclusiva de la Junta de Propietarios, quedando restringida la legitimación para asistir a ella a los respectivos propietarios de los elementos privativos. En cuanto a la garantía de los acreedores, no disminuye, pues al igual que la división de la finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario (si bien, de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responde de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente), del mismo modo la garantía de los acreedores en este caso subsistirá sobre el nuevo piso (antes elemento común) en una cuota equivalente a la que a dicho piso correspondía anteriormente sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.

13 junio 1998

Atribución de carácter independiente a un elemento común.- Ante un supuesto idéntico al examinado en la Resolución que precede (desafectación de la vivienda del portero y conversión en finca independiente), la solución de la Dirección General es la misma, es decir, no se precisa la intervención de los acreedores hipotecarios de algunos de los pisos o locales del edificio.

28 febrero 2000

Atribución de carácter independiente a un elemento común.- Ver, más atrás, el apartado «Alteración del título constitutivo».

11 octubre 2001

Atribución de carácter independiente a un elemento común.- Ver, más adelante, el epígrafe “Elementos independientes: Requisitos”.

21 noviembre 2002

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Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adminstrador CoMa,

APROVECHAMIENTO POR TURNO [1]

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

No es obstáculo, para inscribir la venta de una cuota indivisa de un apartamento que da derecho a su titular al uso exclusivo durante una semana fija al año, que la comunidad no se haya adaptado a la Ley de Aprovechamiento por Turno de bienes inmuebles en el plazo de dos años previsto por la disposición transitoria 2ª de dicha Ley. La Dirección se funda en lo siguiente: a) que el derecho de propiedad faculta al que la tiene para gozar y disponer libremente de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; b) que las prohibiciones deben ser interpretadas en sentido restrictivo; c) que la imperatividad de la adaptación a la ley de Aprovechamiento por Turno de los regímenes existentes tiene su propia sanción (disposición transitoria 3ª) cuando concede a los titulares el derecho de resolver los contratos celebrados después de entrar en vigor la ley –cuestión que escapa a la calificación registral por incumbir en última instancia a los Tribunales de Justicia- junto con la facultad de instar judicialmente la adaptación y someter la transmisión a los preceptos de la nueva ley –cuya publicidad en el ámbito de las obligaciones paras las partes no necesita de su inscripción para su eficaz cumplimiento-; d) que la misma disposición transitoria segunda regula la coexistencia de ambos regímenes, el preexistente y el adaptado con pleno respeto a los derechos adquiridos; e) que no existe obstáculo del Registro que ponga en entredicho el pleno juego de los principios a favor de su titular.

                11 noviembre 2003

[1]

 En ediciones anteriores de este diccionario, las resoluciones relativas al aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico se incluyeron en el apartado COMUNIDAD, bajo el subtítulo “Multipropiedad”. Esto se debe a que esta figura surgió en la práctica antes de que fuera regulada por ninguna ley, precisamente en lugares turísticos y bajo el nombre de multipropiedad. De ahí que la resolución del año 1993, anterior a la ley reguladora, surgió de una nota de calificación del registrador de la propiedad de una localidad turística como Almuñécar. Fue la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la que se ocupó por primera vez en nuestro Derecho de esta forma de comunidad; posteriormente, ha sido derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que lleva el largo título “de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio”. Y precisamente el artículo 23.4 de esta Ley establece que “El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso… denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.”

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Cancelación

Adminstrador CoMa,

APLAZAMIENTO DE PAGO

Cancelación

Cancelación

1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para «cobrar el saldo del precio… (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripción, embargos e impedimentos», aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refería se efectuó con precio aplazado, resulta lógico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinción en el Registro mediante la nota aludida por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy sería el artículo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habiéndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situación que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley, que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Cancelación.- La expresión de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una mención, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. Lo cual, unido al hecho de que esta inscripción se practicó durante la vigencia de la ley Hipotecaria de 1909, que estableció la anulación o rescisión en perjuicio de tercero aunque hubiese inscrito su derecho, si constaba en la inscripción no haberse pagado todo o parte de la cosa vendida, impide la cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento del vendedor o resolución judicial.

30 abril 1958

Cancelación.- La expresión del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no está garantizada con hipoteca, condición resolutoria u otra garantía, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelación previsto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelación.

24 julio 1991

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En garantía de un préstamo: duración

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ANTICRESIS

En garantía de un préstamo: duración

En garantía de un préstamo: duración

Constituida en garantía de un préstamo, que debe tener un plazo de duración por disponerlo el artículo 1.740 del Código Civil, si no consta éste no será inscribible, pues así se deduce también del artículo 1.848 del Código Civil, toda vez que lo contrario implicaría contradecir el principio de especialidad, infringiría la afinidad proclamada por la Jurisprudencia entre la hipoteca y la anticresis y daría lugar a un gravamen inmobiliario de carácter indefinido, que no autoriza nuestra legislación.

8 mayo 1963

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De sentencia no firme

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ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

De sentencia no firme

De sentencia no firme

  1. Se debate en el presente expediente si puede tomarse, sobre las fincas resultantes de un proyecto de reparcelación, anotación preventiva de una sentencia no firme dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la que se declara la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento en virtud del cual se aprobó la modificación de dicho proyecto de reparcelación, o, si –como sostiene el registrador en su nota de calificación– de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y 67 a 70 del Real Decreto 1093/1997 se infiere que sólo son admisibles la anotación preventiva de la interposición de recurso contencioso-administrativo y la inscripción de la sentencia firme.
  2. El defecto, tal y como ha sido expuesto, no puede mantenerse. En efecto, el artículo 51.g) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 8/2011, establece que serán inscribibles las sentencias firmes en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución o de actos administrativos de intervención. De acuerdo con el artículo 53 del propio cuerpo legal, la clase de asiento a practicar en estos casos será la inscripción, frente a la anotación preventiva prevista para incoación de expediente sobre disciplina urbanística e interposición de recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no contiene una enumeración cerrada o excluyente de los actos que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resolución de 2 de marzo de 2006) que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a los libros mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma.

  1. Las normas deben ser interpretadas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad. Y precisamente la posibilidad de anotación preventiva de sentencias con trascendencia real es contemplada por el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir anotación preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripción o cancelación de asientos en registros públicos, lo que, precisamente por imperativo del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo ocurre con la sentencia que declara –como es el caso–, la nulidad del acuerdo aprobatorio de modificación de un proyecto de reparcelación.

Este artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en general, es plenamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto el artículo 129.1 de la Ley 29/1998 permite instar al interesado, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia y, asimismo, la disposición final primera de dicha Ley prevé la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Todo ello lleva a concluir que puede acceder a Registro, vía anotación preventiva y siempre que concurran el resto de circunstancias exigibles con carácter general, una sentencia no firme procedente de Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad de un acuerdo aprobatorio de modificación de un proyecto de reparcelación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

3 diciembre 2011

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Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

Ordenada la cancelación de los asientos posteriores a una hipoteca, como consecuencia de su ejecución en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debe incluirse entre los asientos a cancelar una anotación de suspensión de pagos –posterior a la inscripción de hipoteca y anterior a la nota de expedición de certificación- puesto que el acreedor hipotecario tiene derecho de separación en el expediente de suspensión de pagos, no está sujeto al convenio que se apruebe y, por tanto, la anotación de suspensión de pagos no tiene por qué ser una excepción a la regla general de cancelación de asientos posteriores a la hipoteca; por otra parte, los interventores de la suspensión fueron notificados de la existencia del procedimiento, por lo que sus derechos fueron respetados.

17 julio 2033

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Voluntaria: Interpretación del poder

Produccion CoMa,

REPRESENTACIÓN

Voluntaria: Interpretación del poder

Voluntaria: Interpretación del poder

Si bien es cierto que la extensión del poder es un problema de interpretación de voluntad y que la doctrina reconoce al que está autorizado para estipular los elementos esenciales, la de los naturales y hasta accidentales del negocio, no es posible referir el poder a actos jurídicos no comprendidos en el texto literal del apoderamiento. Como consecuencia, referido un poder a determinadas fincas «en el término de Níjar, partido judicial de Sorbas, paraje de Rodalquilar», y advertido el defecto de que dichas fincas no radicaban en el paraje expresado, es indudable que no puede ser subsanado por la escritura de aclaración otorgada por el apoderado, pues es necesaria la intervención del poderdante y atenerse estrictamente a los términos taxativos del mandato, interpretado literalmente, ante el peligro de darle una extensión que pudiera producir un perjuicio que traspase los límites del poder.

30 diciembre 1931

Voluntaria: Interpretación del poder.- Aunque, como ha señalado la Dirección, es la clase de acto y no la índole de los bienes, lo que ha servido de fundamento al principio de que para ejecutar por otro cualesquiera actos de riguroso dominio se necesita mandato especial o expreso, no siendo preciso especificar qué bienes han de ser enajenados, hipotecados, etc., no lo es menos que el mandante puede señalar qué clase o cuáles bienes son los que se desea enajenar, hipotecar, etc. Como consecuencia, el poder para vender fincas rústicas o casas situadas en determinado lugar, no comprende la facultad de vender el derecho a retraer una de las casas enajenada con pacto de retro por el mandante, porque el derecho de retracto es cosa enteramente distinta del objeto sobre el cual recae y no puede confundirse con el inmueble mismo vendido, a que se contraía el poder.

7 julio 1932

Voluntaria: interpretación del poder.- Exigiendo el artículo 1.713 del Código Civil mandato expreso para enajenar, hipotecar o ejecutar actos de riguroso dominio y el artículo 82 de la Ley Hipotecaria el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes para la cancelación de su inscripción o anotación, es insuficiente para cancelar una hipoteca, por no existir facultades para ello, el poder concedido para vender por el precio y condiciones que estimase el apoderado, así como para exigir y aceptar, en caso de aplazar el precio, las garantías que le parezcan.

29 marzo 1935

Voluntaria: interpretación del poder.- El mandatario precisa poder expreso para solicitar la cancelación de inscripciones extendidas a nombre de sus mandantes. El poder, en este caso, estaba otorgado por una de las personas interesadas en una sucesión y el asiento a cancelar era una hipoteca en garantía de la restitución de la dote, siendo los causantes el marido y la mujer.

24 abril 1936

Voluntaria: interpretación del poder.- Ver, más atrás, dentro de este capítulo de REPRESENTACION, el epígrafe «Voluntaria: extinción»

14 febrero 1941

Voluntaria: interpretación del poder.- Aunque los actos que tiendan a modificar las entidades hipotecarias mediante segregaciones o agrupaciones, son de riguroso dominio, la Dirección admitió en este recurso la segregación realizada por un apoderado que sólo tenía facultades para vender, fundándose el que la mandante le autorizó para vender «por el precio y condiciones que estime» el mandatario, lo que revela el propósito de no poner trabas ni limitaciones al contrato de venta, toda vez que la palabra «condiciones» parece empleada en su acepción vulgar, como sinónima de supuestos, cláusulas, bases u operaciones con arreglo a los cuales podría realizarse la venta y entre las que se encuentra como previa la segregación, para el caso de que se enajenare sólo una parte de la finca, como sucedió en la escritura objeto de este recurso. Este razonamiento, dice el Centro Directivo, resulta confirmado en la propia escritura, porque la mandante se obligó a tener por firme y válido lo que en virtud de las atribuciones conferidas «y sus consecuencias, incidentes y anexos hiciere el mandatario», palabras todas que ponen de manifiesto una vez más las amplias facultades atribuidas a éste para efectuar la venta. A los motivos anteriores, añadió la Dirección la circunstancia, adecuada a la legislación vigente entonces, de ser el mandatario marido de la señora que otorgó el poder, siendo aquél, por tanto, el jefe de la sociedad conyugal y representante legal de su mujer, además de que era evidente que se hallaba en relación íntima con su mandante, de quien podía recibir constantemente instrucciones.

19 diciembre 1942

Voluntaria: interpretación del poder.- Hechos: Utilizando un poder para comprar conferido por dos hermanos, el apoderado compra una finca para uno de ellos y, transcurridos tres años desde que se inscribió la compra a favor de éste, el apoderado, utilizando el mismo poder, otorga una escritura en la que afirma que cometió un error y que la compra se realizó en favor del otro hermano. Se confirma la calificación denegatoria porque el mandato no puede ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, singularmente cuando el acto de gestión tienda a cancelar o anular situaciones legítimas creadas en el Registro de la Propiedad o a disminuir el patrimonio del poderdante (un segundo defecto se examina más atrás, bajo el epígrafe Representación «Voluntaria: autocontrato»).

23 enero 1943

Voluntaria: interpretación del poder.- Comprometido el mandante a no poner trabas, cortapisas ni limitaciones a las operaciones cuya ejecución confía al mandatario y obligándose a tener por firme y válido lo que en virtud de las atribuciones concedidas y «por el precio y condiciones que estime convenientes» realice el apoderado, no constituye defecto, en la escritura de compraventa, que el vendedor confiese haber recibido el precio producto de la venta, de manos de la poderdante con anterioridad al otorgamiento de la escritura, pues esta declaración explícita que consigna y recoge el mandatario no implica consecuencias onerosas para la mandante, ni menoscaba su patrimonio ni lesiona sus intereses.

7 octubre 1943

Voluntaria: interpretación del poder.- La autorización para contraer un préstamo no faculta para constituir también hipoteca en garantía de su devolución.

18 noviembre 1960

Voluntaria: interpretación del poder.- Reiterando la jurisprudencia restrictiva en lo tocante a la interpretación del poder, se considera que aunque con arreglo al artículo 1.284 del Código Civil podría ser natural y lógico estimar a la persona física como sujeto normal de los derechos y relaciones de un mandato para tomar «a préstamo con garantía hipotecaria», como quiera que el poderdante enumeró sólo a determinadas Entidades como posibles prestamistas, es lo cierto que el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el 1.713, no permite comprender la persona física con la que se contrató entre aquellos Organismos literalmente enumerados.

5 diciembre 1961

Voluntaria: interpretación del poder.- Aunque dadas las circunstancias- poder para vender bienes «muebles» sitos en Bilbao recibidos por herencia de un abuelo, cuando la realidad es que solo se recibieron inmuebles y una pequeña cantidad de dinero- pudiera parecer autorizado el apoderado para vender aquellos inmuebles, lo cierto es que, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, el poder para enajenar, hipotecar o realizar actos de riguroso dominio ha de ser expreso y su interpretación debe ser restrictiva, lo que hace necesario subsanar el error padecido.

6 noviembre 1962

Voluntaria: interpretación del poder.- En el poder concedido para vender la participación indivisa en una herencia cabe entender comprendida la aceptación y partición de la misma, pero no la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

17 abril 1970

Voluntaria: interpretación del poder.-  El poder dado, no para hipotecar en general, sino para hacerlo en garantía de cantidades tomadas a préstamo y que se destinen a la construcción, no cabe ampliarlo -dada la interpretación jurisprudencial de los artículos 1.713 del Código Civil y 139 de la Ley Hipotecaria- a la constitución de hipoteca en base a un reconocimiento de deuda hecho por el apoderado, pues en el primer caso las cantidades a percibir se reciben al constituirse la hipoteca, mientras que en el segundo hay una declaración unilateral del apoderado de que tales cantidades se percibieron sin que conste justificada su entrega.

29 septiembre 1983

Voluntaria: interpretación del poder.- Quien tiene poder para vender una finca, lo tiene también para realizar las declaraciones que ordinariamente han de realizar los vendedores para que la venta quede escriturada e inscrita, y entre ellas hay que incluir la manifestación de no constituir la vivienda habitual de la familia, igual que ocurre con la designación de cargas y gravámenes o las relativas a la situación arrendaticia de la finca (En cuanto al alcance, en general, de esta manifestación, el criterio del Centro Directivo puede verse en el apartado «COMPRAVENTA. De Vivienda: Referencia a si es o no el hogar familiar»).

17 diciembre 1987

Voluntaria: interpretación del poder.- No es inscribible la escritura por la que un apoderado eleva a público un documento privado en el que se dice que la poderdante le reconoce el dominio de determinados bienes de su propiedad, que el apoderado pretende inscribir a su favor. De un lado porque aunque el poder le faculta, aunque incida en la autocontratación, para comprar, vender y permutar toda clase de inmuebles o derechos reales y otorgar documentos públicos y privados, sin ninguna excepción, añadiendo que esas facultades han de entenderse en sentido enunciativo y no limitativo, por lo que deberá ser ampliamente interpretado, a pesar de todo ello el reconocimiento de dominio es una declaración unilateral que no puede confundirse con los contratos de compraventa, permuta, transacción, compromiso y renuncia recogidos en el poder, cuya interpretación debe ser estricta. Y en cuanto el contenido del documento privado, la fe pública notarial sólo garantiza la afirmación del apoderado, pero no la veracidad intrínseca del documento ni la legitimidad de la firma que aparece en él.

18 octubre 1989

Voluntaria: interpretación del poder.- Otorgado un poder para vender una determinada finca, con facultades para «realizar todo lo que sea necesario y útil, incluso si no está explícitamente previsto en el poder», se considera no inscribible la escritura de segregación y venta otorgada por el apoderado en base al principio de interpretación estricta de los poderes y por concurrir en este supuesto las siguientes circunstancias: coincidencia entre los dos apellidos del apoderado y los primeros del comprador y de su esposa; y el hecho de presentarse unos días después una escritura de venta de la totalidad de la finca, otorgada por el representado con anterioridad a la otorgada por su representante. No se consideraron defectos, en cambio, el error cometido en una de las letras que formaban el apellido del representado ni el hecho de atribuir a la parcela segregada el mismo número que a la matriz en el plano de la Urbanización en que se encontraban.

19 junio 1990

Voluntaria: interpretación del poder.- Planteado por el Registrador el problema de que no es inscribible una revocación de poderes otorgada por un apoderado, por entender que carece de dicha facultad, la Dirección revoca la nota basándose en los términos literales de su poder que le facultan para «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud al Banco Central, ostentando su representación con el uso de la firma social en cuanto actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte», lo que en el ámbito mercantil debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no exista la más leve duda de que el acto concreto de que se trate esté incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa, circunstancia que concurre en este caso, pues la revocación de poder a un empleado es un acto relativo a una relación jurídica en que es parte la empresa y se trata de una actuación ordinaria y de gran frecuencia en este tipo de entidades (los Bancos). En cambio, el Centro Directivo rechaza los argumentos del recurrente basados en que: A) el otorgante, por ser Director General, tenía el carácter de factor, pues se trata de una cuestión de hecho que escapa a las facultades calificadoras del Registrador; b) el otorgante era Consejero y Secretario del Consejo de Administración, pues la representación del Consejo es colegiada, salvo que exista delegación de facultades; c) y que entre las facultades del apoderado se encontraban las de conceder poderes y realizar todo tipo de actos dispositivos, pues la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor, para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenderse incluídas en él facultades que no fueron concedidas, ya que la señalada proximidad de las facultades incluídas o su mayor amplitud o trascendencia no permite extender el poder a este supuesto.

14 marzo 1996 [1]

Voluntaria: interpretación del poder.- Dado el carácter restrictivo que ha de presidir la interpretación de las facultades concedidas por el poderdante, el poder concedido «para practicar cualquier clase de actos de administración, gestión y comercio» no faculta al apoderado para otorgar una cancelación de hipoteca, cuya equiparación con los actos de enajenación y de riguroso dominio en orden a sus requisitos y formalidades y la necesidad para aquélla de mandato expreso es opinión común en la doctrina de los autores y del Centro Directivo.[2]

22 abril 1996

Voluntaria: interpretación del poder.- En la constitución de hipoteca en la que el prestatario es, al mismo tiempo, apoderado del hipotecante, el autor del negocio actúa en su propio nombre y en el de su representado sin vincular sus respectivos patrimonios de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación contractual entre cada uno de ellos y un tercero. Ahora bien, no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados provoca una situación similar a la que subyace en la figura del autocontrato «stricto sensu» y determina las cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; en efecto, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del representado, en la que no se asegura que el negocio de garantía haya sido considerado exclusivamente lo más  conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado; se incide así en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en la materia (artículo 1.713 del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para casos similares (artículos 221.2 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado (artículos 1.727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase ratificación.

14 julio 1998

Voluntaria: interpretación del poder.- Facultado un apoderado para administrar bienes muebles o inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones… reconocer… cualesquiera deudas y créditos… y disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, haya que concluir que tiene facultades para imputarle a su poderdante un documento privado anterior, o ratificarlo, o alterar el mismo.

13 enero 1999

Voluntaria: interpretación del poder.- No es inscribible la escritura por la que el titular registral manifiesta que, cuando compró, actuó como fiduciario de otras personas y, en nombre propio y representación de éstas, mediante poder posterior a la fecha de adquisición, solicita la inscripción de nombre de las mismas, pues del Registro no resulta ninguna de estas circunstancias y su solicitud es una declaración unilateral, sin que el poder con el que actúa, que es de fecha posterior a la adquisición, le faculte para hacer reconocimientos de actos anteriores como el que se pretende.

15 abril 1999

Voluntaria: interpretación del poder.- El poder conferido por el dueño de una finca para «constituir hipoteca en garantía de cualquier crédito o préstamo que pueda solicitar y obtener el apoderado», no debe entenderse en el sentido de que no comprende la constitución de hipoteca en garantía de deuda ajena, sino, al contrario, faculta precisamente para constituir hipoteca en garantía de deuda ajena -respecto al hipotecante pero propia del apoderado-, lo que incluye la autorización para el autocontrato. Lo que ocurre en el caso debatido es que el deudor no es el propio apoderado -supuesto previsto por el poderdante-, sino una sociedad anónima respecto de la cual es el apoderado Administrador único y, de acuerdo con el criterio de interpretación estricta de las facultades conferidas al apoderado, debe confirmarse la insuficiencia del poder para el negocio realizado, el cual, conforme al artículo 159 del Código Civil será nulo a no ser que lo ratifique la parte a cuyo nombre se ha otorgado. En este supuesto bastará la ratificación del hipotecante, ya que sólo respecto a él se ha producido la extralimitación de las facultades concedidas.

1 junio 1999

Voluntaria: interpretación del poder.- Otorgada una escritura en la que el acreedor hipotecario da carta de pago de parte de la cantidad de que, por principal, respondía una finca y consiente en la cancelación total de la hipoteca, la calificación registral señala como defecto la insuficiencia de facultades del apoderado del acreedor hipotecario, fundada en el poder que le autoriza para «formalizar cartas de pago o finiquitos de los préstamos… que hayan sido satisfechos al Banco y cancelar las hipotecas», del que se desprende que la facultad de cancelar solo puede usarse como consecuencia del otorgamiento de la carta de pago del préstamo, lo que aquí no ocurrió en su totalidad. La Dirección, pese al criterio restrictivo que debe presidir la interpretación de los poderes y la necesidad de mandato expreso para realizar actos de riguroso dominio, decide que, en este caso, hay que entender cumplida la exigencia de poder especial si se tiene en cuenta que la facultad de cancelar hipotecas se concedió sin distinción alguna y sin que aparezca expresamente condicionada por la de formalizar cartas de pago.

12 septiembre 2000

Voluntaria: interpretación del poder.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado en la que concurren las siguientes circunstancias: 1º. Las fincas no se describen en el poder con los requisitos de la legislación hipotecaria, sino por referencia a una finca matriz, y con unas superficies y planos que no coinciden con los de la escritura de venta, con lo que no se puede concluir de manera inequívoca que las parcelas vendidas sean las mismas que aquellas para cuya venta se dio el poder. 2º. Una misma persona actúa como representante de los vendedores y de la sociedad compradora, sin que por parte de los vendedores se haya previsto la posibilidad de autocontratación, con lo que se pone en peligro el interés de los representados y se está, además, en el caso de insuficiencia del poder, de acuerdo con la doctrina de que los poderes son de interpretación estricta. 3º. La titular de una de las fincas que se venden figura en el Registro con el nombre de María Fernández Lercaro y D.N. de I. 41.795.200, mientras que la poderdante se llama María de la Concepción Fernández Lercaro y su D.N.I. es el 41.795.199, de modo que existen dudas sobre la identidad de la persona, no aclaradas por el Notario, que deben aclararse para acreditar algo tan esencial como el consentimiento de uno de los dueños de la finca vendida.

17 noviembre 2000

Voluntaria: interpretación del poder.- Cuando la cancelación de hipoteca se lleva a cabo por medio de apoderado, el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de las facultades concedidas por el poderdante, unido a la exigencia de mandato expreso para los actos de disposición y riguroso dominio, obligan a distinguir según que la facultad de cancelar tenga carácter autónomo, no condicionado a una causa antecedente, o, por el contrario, aparezca subordinada a esa causa. En consecuencia, cancelada una hipoteca por los apoderados de diversas entidades de crédito sin expresar la causa de la cancelación, es inscribible la otorgada por apoderado facultado para cancelar hipotecas constituidas a favor de la entidad poderdante en términos generales, incluso cuando tal facultad aparezca en el mismo párrafo en que se le habilita también para formalizar cartas de pago o finiquitos de préstamos u otros riesgos; en cambio, no lo es la otorgada por el apoderado facultado para otorgar cartas de pago de las deudas y créditos a favor del poderdante cancelando las garantías, pues mientras que el primer apoderado puede disponer incondicionalmente del derecho de garantía, el segundo tan sólo puede hacerlo en función del previo pago de la deuda garantizada, que en este caso no resulta que se haya producido.

2 diciembre 2000

Voluntaria: interpretación del poder.- Se plantea el problema ante la actuación de un apoderado que, en su propio nombre y en el de la poderdante, concierta un préstamo que ambos reciben de forma solidaria y lo garantiza con hipoteca sobre las dos mitades indivisas de la finca de que cada uno de ellos eran dueños. La Dirección, confirma en principio el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de los poderes, máxime cuando, como en este caso, se trataba de comprometer en forma solidaria el patrimonio de poderdante y apoderado, pero termina revocando la nota de calificación basándose en la interpretación literal del poder concedido que se refería a préstamos que “podrá concertar en su propio nombre el apoderado y en el de la otorgante”. Y a este argumento añade la posibilidad de utilizar también criterios de interpretación como el sistemático, el usual y el que resulte más adecuado a la producción de efectos propios del negocio, pues, en definitiva, se trataba de la compra de una finca seguida de una hipoteca sobre la misma en garantía de un préstamo concedido para su adquisición.

29 septiembre 2003

Voluntaria: interpretación del poder.- Se plantea este recurso ante una escritura autorizada el 31 de diciembre de 2001, por lo que la primera cuestión que se resuelve es que no le es aplicable la doctrina posterior a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (doctrina que no es nada clara, según las Resoluciones precedentes). La cuestión de fondo surge en una escritura de venta otorgada por un apoderado a quien los poderdantes facultan para que “intervenga en las herencias, testadas o intestadas en que tengan interés… Venda… los bienes… que a los otorgantes correspondan en las citadas herencias…” A la vista del poder, cuya transcripción es literal y parcial, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que restrinja o modifique lo transcrito, la Registradora suspende la inscripción porque los bienes que se trata de vender proceden de las herencias de tres personas, cuyas operaciones particionales fueron realizadas por contador partidor, en juicio de testamentaría en el que los otorgantes del poder no estuvieron representados, por lo que considera necesaria la exhibición del poder para comprobar si el apoderado tiene facultades. La Dirección General revoca la calificación afirmando que la transcripción literal del poder, aunque sea parcial, unida a la aseveración del Notario de que en lo omitido no hay nada que restrinja o modifique lo transcrito, es suficiente para que la escritura calificada goce de los efectos que le son propios, sin que la fe del Notario pueda ser discutida, y que la Registradora puede calificar la suficiencia del poder únicamente por lo que resulte del mismo y de los asientos del Registro, sin que pueda basar su calificación en meras conjeturas o hipótesis claramente alejadas de los propios términos de dicha inserción, contrarias al buen sentido en la interpretación de los mismos.

20 enero 2004

Voluntaria: interpretación del poder.- Hechos: Dos apoderados de una sociedad otorgan una escritura de segregación; del poder resulta que tienen plenas facultades para otorgar una o más escrituras públicas de segregación de la parcela de terreno con una superficie aproximada de 120.541 metros cuadrados […] con objeto de segregar de dicha finca matriz una parcela de terreno de 7.500 metros cuadrados aproximadamente’. El Registrador suspende la inscripción por segregarse una superficie superior a la autorizada en el citado poder, en una porción superior a la estimada como margen de error por la legislación hipotecaria, por analogía con el fundamento que se cita; se funda la calificación en los artículos 1259 del Código Civil y 298.3, párrafo cuarto, del Reglamento Hipotecario.

La Dirección revoca la calificación diciendo que aunque es cierto que el Notario tiene la obligación de redactar los instrumentos públicos en estilo preciso y sin términos ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), una vez que el mismo ha sido otorgado, debe interpretarse del modo más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil) y no puede en modo alguno considerarse que la superficie 7.836 metros cuadrados esté fuera de los límites que establece la expresión «7.500 metros cuadrados aproximadamente». Pero es más, recurriendo a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario, como hace el Registrador, el resultado es el mismo, pues los 336 metros cuadrados que además de los 7.500 permitidos se segregan, no exceden de la vigésima parte de la que habla la norma reglamentaria, ya que la vigésima parte de 7.500 metros son 375.

17 enero 2005

Voluntaria: interpretación del poder.- 1. Figura inscrita en el Registro la finca n° 7.306, la cual se formó por división de la 3.735 y, por disolución de comunidad, se adjudicó a unos cónyuges una porción proindiviso como bien ganancial y otra al marido como bien privativo. Se presenta ahora escritura por la que dicho esposo, en su propio nombre y en representación de su cónyuge segrega una porción de la finca 7.306 y la vende. Se acompaña copia de la escritura de poder, de fecha anterior a las segregaciones.

El Registrador deniega la inscripción, entre otros, por el siguiente defecto:

Extralimitación del apoderado, ya que la finca 7.306 no está comprendida entre las que está facultado para vender el apoderado.

En cuanto al defecto reseñado, debe ser revocado. Si el poder faculta para vender la finca 3735, así como participaciones indivisas sobre la misma, pudiendo, a tal efecto, realizar segregaciones, no cabe duda de que abarca la segregación y venta de una finca procedente de otra que se segregó de la repetida finca 3735, sin que exista extralimitación del mismo, ni pueda considerarse que la segregación de la finca 7.306 haya agotado el poder concedido, pues tal agotamiento solo se producirá por la venta de lo segregado, pues es tal venta la que justifica la previa segregación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 marzo 2005

Voluntaria: interpretación del poder.- 4. En orden a la representación con que actúa el otorgante de la escritura, alega el Registrador imprecisión en la reseña del título representacional, ya que en la escritura se habla de poder «otorgado por el representado» (cuando debería decir «las representadas») y luego habla también de la capacidad jurídica « de su representada» (cuando debería decir «sus representadas»). Ciertamente el Notario tiene la obligación de redactar los instrumentos públicos en estilo preciso y sin términos ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Sin embargo, una vez otorgado el documento, gozando de las presunciones de exactitud y legalidad que se derivan de la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), debe ser interpretado teniendo en cuenta todas las reglas hermenéuticas legalmente previstas, no sólo la simple y pura literalidad (artículo 1281.1.º del Código Civil), sino también la intención evidente de los contratantes reflejada en el negocio documentado (artículo 1281.2 del Código Civil), la valoración global de sus cláusulas (cfr. artículo 1285 del Código Civil) y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

Por ello, en este caso, la consignación por el Notario de los datos personales de las dos herederas representadas y la reseña de los datos de la escritura de poder que tuvo a la vista, unido a la emisión bajo su responsabilidad del juicio de suficiencia –ex artículo 98 de la Ley 24/2001– para el otorgamiento de esa concreta escritura en la que se adjudican derechos a las dos poderdantes, tiene que ser suficiente para entender que las expresiones utilizadas responden a simples errores sintácticos que no pueden ser elevados a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.

27 noviembre 2006

Voluntaria: interpretación del poder.- Para la interpretación de un poder, en el caso de estar autorizado por un funcionario extranjero, ver, más adelante, el apartado “Poder autorizado por funcionario extranjero”.

22 octubre 2007

Voluntaria: interpretación del poder.- 4. Por lo que se refiere a otra de las cuestiones planteadas en el expediente, que es la que se contiene en el fundamento de Derecho segundo de la nota calificadora, se dice que «el contenido de la declaración del representante de la entidad «Interseagem Corp.» ha de ser objeto de un mandato expreso (artículo 1713 del Código Civil) y éste no se aprecia entre las facultades que le fueron otorgadas en el poder autorizado ante el notario de Gibraltar, don Eric Charles Ellud, el 20 de diciembre de 2006, el cual se incorpora a la escritura calificada», procede confirmar la nota calificadora.

Efectivamente, en la lista de facultades conferidas según el testimonio incorporado a la escritura, no aparece ninguna que consista en la inscripción del dominio como consecuencia de la declaración de ineficacia de una escritura pública anterior en la que la propia sociedad compareció representada por otro representante, que ahora dice que se excedió en su representación.

Hechos y actuaciones tan relevantes y específicas para la sociedad representada como son los de que desembocan en que unas fincas que constan ya transmitidas hace tan solo unos meses por la sociedad, permanezcan en el dominio de la misma en virtud de una declaración de ineficacia de la transmisión, basada en que los créditos a favor de la sociedad que motivaron la transmisión por adjudicación en pago eran inexistentes y que su representante en aquella escritura se excedió en la representación, no se incluyen en ninguno de los apartados del documento de poder que por testimonio se incorpora a la escritura.

El artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece como requisito para acreditar la representación, la reseña por parte del notario del documento de poder, y el juicio de suficiencia del mismo respecto a las facultades representativas. Pero también el precepto exige la congruencia del juicio de suficiencia y la calificación registral de esa congruencia, y en este caso, no existe tal congruencia, pues de la lista de las facultades del poder, que constituyen las premisas del juicio de suficiencia, no resulta ninguna facultad que consista en admitir la declaración de ineficacia de una escritura anterior por unos hechos especiales y atípicos como son los anteriormente expresados, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, tal como señala la nota calificadora requerirían poder expreso, que no resulta de la escritura de poder del notario de Gibraltar exhibido al notario autorizante y testimoniado en la escritura, sin que el registrador lo haya pedido sino que consta incorporado a la escritura, por lo que ha de ejercer respecto al mismo el requisito de la calificación registral del artículo 98.2 sobre la congruencia o incongruencia del juicio de suficiencia. Ello aparte de que el juicio de suficiencia se manifiesta en la escritura de forma muy escueta con referencia exclusiva al acto que se realiza en la escritura, que no aparece enumerado en la lista de facultades del poder testimoniado en la escritura presentada e incorporado a la misma, por lo que si no fuera porque ha sido testimoniado voluntariamente en la escritura, hubiera requerido una mínima fundamentación del juicio de suficiencia, tal como ha recordado recientemente este Centro Directivo en Resoluciones de 9 y 20 de febrero de 2012 y 31 de mayo y 4 de junio de 2012.

5. En cuanto a la referencia al artículo 104 del Reglamento Hipotecario, se trata de una cuestión que no entra en el ámbito del recurso gubernativo por no ser propia de la calificación registral, sino de supuesto distinto de ella, razón por la cual este Centro Directivo no puede entrar en dicho precepto en este procedimiento.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho.

4 agosto 2012

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Debe destacarse que el apoderado en cuestión no lo era del acreedor hipotecario, sino del dueño de la finca hipotecada.

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Efectos frente a embargos posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Efectos frente a embargos posteriores

Efectos frente a embargos posteriores

  1. A) Embargo a favor de un particular: ver «ANOTACION DE EMBARGO: Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos» (Rs. de 14 y 26 de noviembre de 1968). B) Embargo a favor del Estado: ver «ANOTACION DE EMBARGO: Por créditos del Estado no preferentes…» (Rs. de 15 febrero 1962; 14, 15 y 16 de diciembre de 1971; 22 de noviembre de 1973; 23 y 25 de octubre de 1979; y 20 de febrero de 1987).

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Caducidad y cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Caducidad y cancelación

Caducidad y cancelación

Transcurrido el plazo de caducidad de sesenta días, puede cancelarse de oficio, conforme a los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206, 13, del Reglamento, en relación con el 353.

26 junio 1986

Caducidad y cancelación.- En este recurso se plantea el problema de la prórroga de una anotación de suspensión por defecto subsanable, que había sido anteriormente prorrogada, y de la que se solicita una nueva prórroga cuando la anterior y su prórroga se habían cancelado por caducidad. La resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Prórroga”.

7 mayo 2011

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Caducidad y efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Caducidad y efectos

Caducidad y efectos

Suspendida una anotación de demanda, por defecto subsanable, y transcurridos los sesenta días de su vigencia, no cabe la posibilidad de presentar nuevamente el mismo mandamiento calificado junto con una certificación expedida por el actuario en la que se subsanan los defectos, pues producida la caducidad, para practicar de nuevo la anotación deben tenerse en cuenta los requisitos legales. Uno de ellos, según el artículo 257 de la Ley Hipotecaria, es que los mandamientos judiciales se expedirán por duplicado, de manera que, calificados por el funcionario competente, sea devuelto un ejemplar a la Autoridad que lo dictó y el otro quede archivado en el legajo correspondiente.

1 febrero 1960

Caducidad y efectos.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

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Improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Improcedencia

Improcedencia

Caducada una anotación preventiva de demanda, no puede obviarse su falta y conseguirse idéntica finalidad cautelar mediante una anotación de sentencia, que se intenta justificar en el número 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, puesto que si la sentencia contiene la condena de hacer o entregar una cosa, su cumplimiento se efectúa mediante una inscripción, y si la sentencia obliga al condenado a entregar una cantidad, entonces podrá decretarse el embargo de bienes, que es el supuesto a que hace referencia el número 3º del artículo 42 y que no corresponde al caso planteado.

30 junio 1967

Improcedencia.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro Mandamiento para que se tome anotación preventiva de una Sentencia firme en cuyo fallo, por un lado, se declara la existencia, validez y eficacia de cierto contrato de compraventa formalizado en documento privado entre el demandante (como comprador) y el causante de la demandada (como heredera del vendedor) y, por otro lado, se condena a la demandada a la elevación a público de dicho contrato privado de compraventa. Tres de las fincas sobre las que se ordena tomar la anotación no aparecen inscritas y la cuarta podría ser una finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. En el Mandamiento presentado al Registro se contiene testimonio literal y completo de la Sentencia y de la providencia dictada en trámite de ejecución de dicha Sentencia, por la que se acuerda librar el citado Mandamiento al Registro de la Propiedad para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria, se tome anotación preventiva de la Sentencia.
  2. b) El Registrador deniega la anotación por entender que «no procede anotación preventiva prevenida en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, sino que será necesaria una Sentencia en juicio declarativo en la que (artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria) se ordene la rectificación del Registro, además de lo sustantivo correspondiente». Además de ello, expresa en la nota de calificación que «tres de las fincas no constan inmatriculadas y la cuarta no puede afirmarse que lo esté a nombre de la demandada».
  3. El Registrador en su informe, tras hacer determinadas apreciaciones sobre las alegaciones del recurrente y sobre la documentación aportada con el escrito de recurso acaba afirmando que rectifica la calificación al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que procede la anotación preventiva del artículo 42.3 del Reglamento Hipotecario pero que, no obstante, en cuanto a la inmatriculación de las cuatro fincas en El Álamo, el Registrador carece de medios bastantes para tener certeza en cuanto a la identidad de las fincas y que en cuanto a la finca que consta en la alegación sexta procede, a la vista de la nueva documentación, practicar la anotación solicitada.

Estas particulares circunstancias en que se ha desarrollado la sustanciación del recurso hacen aconsejable, una vez más, que este Centro Directivo recuerde cual es su doctrina en referencia al objeto y trámites del procedimiento. Como tiene declarado el Tribunal Supremo –Sala Tercera– en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del Registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que sólo son objeto de recurso aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (por todas, Resolución de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al Registrador en el momento de la calificación, debiendo resolverse el recurso sólo a la vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al solicitar su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la calificación que hayan de merecer en caso de nueva presentación en el Registro de la Propiedad junto con el documento principal a que complementan (por todas, Resolución de 9 de abril de 2010); en tercer lugar, que aún cuando el Registrador rectifique su resolución a la luz de la nueva documentación presentada, ni ésta puede ser tenida en cuenta en el trámite de la resolución del recurso, ni puede archivarse el expediente (a diferencia del supuesto en que el Registrador rectifica con base en la argumentación del recurso, supuesto que sí encaja en lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria [Resolución de 21 de enero de 2009]); en definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del Registrador.

  1. Establecido el objeto del recurso dos son los obstáculos que el Registrador observa en su nota de defectos. Por un lado la imposibilidad de anotar la Sentencia, defecto calificado de insubsanable y, por otro, la circunstancia de que tres de las fincas no constan inmatriculadas y de que una cuarta no puede afirmarse que no lo esté a nombre de la demandada.
  2. En cuanto al primer defecto, surge una cuestión previa de carácter procedimental dado que si bien el Registrador afirma en su informe que «al amparo del artículo 327, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria rectifica la calificación efectuada en el sentido de que sí procede practicar la anotación preventiva solicitada», la motivación que precede a esta decisión en el propio informe presenta cierta confusión impidiendo apreciar con claridad si dicho cambio de criterio responde a la argumentación formulada por el interesado en su escrito de recurso, o si atiende más bien a la situación resultante de la nueva documentación aportada junto con dicho recurso. En el primer caso estaríamos en presencia de un verdadero caso de rectificación que determina la ausencia de objeto de recurso en cuanto a dicho extremo de la nota de calificación, en tanto que el segundo podría ser entendido como un supuesto de subsanación del defecto, en cuyo caso no decae el objeto del recurso requiriendo el correspondiente pronunciamiento resolutivo de este Centro Directivo, según resulta de la doctrina expuesta en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución.

Pues bien, el informe del Registrador justifica la que denomina «rectificación» de la calificación en este punto con base en que a la vista del «texto integral del Mandamiento de ejecución ya citado que contiene el texto completo de la Sentencia por medio de copia compulsada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve por el Ministerio de Justicia … cabe aceptar una anotación preventiva del artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria cuando se busca preservar el mejor derecho del adquirente en el contrato de compraventa cuya elevación a público se ordena, enervando de esta manera la fe pública registral». Con ello el Registrador hace aplicación de la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual, a pesar del limitado alcance que el artículo 141 del Reglamento Hipotecario reconoce a la anotación preventiva del artículo 42 n.º 3 de la Ley Hipotecaria (prevista a favor del que obtuviese en juicio Sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta admisible la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1999 y de 16 de enero de 2007). La finalidad de esta anotación sería la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la Sentencia, por estar éste protegido por la fe pública registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la Sentencia y ya no sea posible el cumplimiento específico de la misma. Anotada la Sentencia, al amparo del artículo 42.3º de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podrá alegar su desconocimiento y podrá ser obligado al cumplimiento específico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido.

Lo que sucede es que aunque parece ampararse este nuevo planteamiento del tema, según se desprende del informe del Registrador, en el conocimiento del texto completo de la Sentencia a la vista de la documentación aportada junto con el escrito del recurso, lo cierto es que dicha Sentencia ya aparecía transcrita en su integridad en el propio Mandamiento judicial presentado inicialmente en el Registro para su calificación, por lo que en puridad estamos ante un cambio de criterio jurídico del Registrador que da lugar a una rectificación o desistimiento de la calificación inicial en cuanto al primer defecto señalado en la nota, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, haciendo desaparecer por tanto el objeto del recurso en este punto.

  1. Admitida la posibilidad de anotación, la circunstancia de que algunas de las fincas sobre las que deba llevarse a cabo no estén inmatriculadas constituye una falta subsanable por expresa previsión del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, debiendo confirmarse, pues, la calificación en este extremo. Igualmente ha de mantenerse la calificación en relación con la suspensión de la inscripción respecto de la cuarta finca sobre la que se solicita la anotación (la localizada en el sitio de los Teatinos), dado que el Registrador expresa su duda de que dicha finca sobre la que se solicita anotación esté o no inscrita a nombre de la demandada (dudas que fundamenta con el cotejo detallado de la descripción que figura respecto de esta finca en el Mandamiento con la de otra finca previamente inscrita, y cuyas descripciones son parcialmente coincidentes). Si la finca resulta que ya está inscrita ningún impedimento podría oponerse a la práctica de la anotación solicitada, pero si no fuera así el caso se reconduciría al supuesto anterior. Lo que ocurre es que es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el título presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculación, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria –inexistente en el recurso contra la calificación registral–, y en concreto por la vía prevista en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario (véase Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al único defecto mantenido tras la rectificación de la calificación inicial respecto del primer defecto invocado, confirmando por tanto dicha calificación en cuanto a las dudas relativas a la identificación de las fincas.

8 noviembre 2010

Improcedencia.- 1. En el supuesto del presente recurso se solicita por uno de los demandados en determinado procedimiento judicial la anotación preventiva de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por la que se desestima la demanda sobre nulidad de una partición judicial realizada en juicio de testamentaría y formalizada en escritura pública el 19 de diciembre de 2006, ratificada por la demandante mediante escritura de 7 de julio de 2011.

La finca sobre la que se pretende la práctica de la anotación preventiva se incluyó en la referida partición hereditaria y se adjudicó pro indiviso a todos los herederos (concretamente, una tercera parte a la demandante). En la escritura de adjudicación hereditaria se añade que, según al compromiso asumido en el Juzgado, los demandados reconocen adeudar a la demandante determinada cantidad que se abonará con el dinero que se recibiera por la venta de uno o los dos bienes de la herencia.

Mediante escritura otorgada el 22 de junio de 2006 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria vendió a la posteriormente demandante la referida finca, quien la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. En la citada demanda interpuesta en el año 2008, la demandante argumenta que dicha finca no pertenecía a los causantes sino al referido Instituto por ser aquéllos meros concesionarios administrativos de una explotación agrícola y se transmitió a quien, según afirma, era la única heredera que venía cooperando habitualmente en el cultivo. La sentencia desestima la demanda por no haberse demostrado que la finca objeto de la adjudicación hereditaria no perteneciera al causante.

El registrador deniega la práctica del asiento solicitado porque, a su juicio, no se ha ejercitado acción alguna que concluya en un pronunciamiento que tenga trascendencia jurídico-real y la resolución firme en el presente caso no implica la práctica de asiento alguno.

  1. La pretensión del recurrente sobre la constancia del fallo desestimatorio de la sentencia a través de la anotación preventiva solicitada no puede ser estimada, toda vez que aquella se refiere a un título no inscrito y no se ha decretado la nulidad o ineficacia de la titularidad inscrita –que está bajo la salvaguardia de los Tribunales–; no se trata de ninguna de las anotaciones previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y tampoco ha sido ordenada la anotación por la autoridad judicial como medida cautelar al amparo del artículo 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente, la posibilidad de anotación preventiva de sentencias con trascendencia real es contemplada por los artículos 524.4 y 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir anotación preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripción o cancelación de asientos en registros públicos, o en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución, así como cuando se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Pero en el presente caso, la referida sentencia no se pronuncia sobre la titularidad inscrita a favor del propio demandante como consecuencia de un título posterior al que se refiere dicha sentencia, el cual, al estar inscrito queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que, por sí sola, carece de trascendencia para anunciar la inexactitud registral del último título inscrito o una posible causa de ineficacia inscrita, que llevaría aparejada la suspensión de la eficacia protectora de la publicidad registral, lo que sería materia de un procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvención con solicitud y mandamiento de anotación de la misma; sin que pueda pronunciarse esta Dirección sobre otras cuestiones no planteadas en la nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada conforme a los fundamentos de Derecho que preceden.

18 octubre 2012

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Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

Suspendida la inscripción de un contrato de cesión por falta de poder en uno de los cesionarios, y practicada anotación de suspensión, el asiento de conversión realizado una vez subsanado el defecto no tiene eficacia retroactiva suficiente para privar de efectos a la anotación de embargo decretada en un juicio ejecutivo seguido contra el cedente y extendida durante el intervalo. Los efectos retroactivos del negocio ratificado han de entenderse sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros, que consiguieron prioridad mediante la anotación de embargo.

3 marzo 1953

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Efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SECUESTRO

Efectos

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Aunque el secuestro de una finca, asimilado al depósito, no parece constituir un obstáculo para que se formalice cualquier acto de transferencia dominical, la anotación de secuestro a favor del Banco Hipotecario de España lleva consigo importantes efectos relativos a la posesión de la finca, percibo de rentas vencidas y no satisfechas, etc., que producen un estado de derecho que excluye, por parte del deudor, todo acto traslativo de dominio, a menos que cuente con la aquiescencia del Banco. Como consecuencia, aunque la hipoteca es independiente de la posesión y de la tradición del inmueble, no puede constituirse este derecho sobre la finca gravada con la anotación de secuestro, porque desde el momento en que su finalidad es el hacer pago al acreedor con el precio futuro que de la finca se obtenga, cuanto dificulte o imposibilite el «jus vendendi» será un motivo que impida la inscripción del gravamen.

3 y 7 julio 1931

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Procedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Procedencia

Procedencia

Respaldada por los números 1 y 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, es anotable la sentencia dictada en un juicio de retracto cuya ejecución está suspendida por la iniciación de un proceso penal, pues el título calificado declara la existencia de un derecho de naturaleza real, si bien, por encontrarse en fase de desenvolvimiento, su consignación tabular debe realizarse no por vía de inscripción, sino de anotación preventiva.

19 septiembre 1990

Procedencia.- De acuerdo con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeldía del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los artículos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripción, sino sólo de anotación preventiva, que se convertirá en inscripción una vez transcurridos aquellos plazos.

14 junio 1993

Procedencia.- Suscitado el problema de si cabe anotar preventivamente en el Registro una sentencia en un procedimiento declarativo que está pendiente de ejecución, siendo dicha ejecución, en su caso, objeto de las inscripciones correspondientes, resuelve la Dirección que dentro del número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria deben comprenderse todos aquellos supuestos en que se solicite la ejecución de una sentencia, siempre que dicha ejecución haya de producir efectos registrales. No hay por qué entender, como hace el Registrador, que la anotación solicitada haya de cambiar los efectos de la primitiva anotación de demanda. Sin entrar en los efectos que, en su día, podría producir la anotación de la sentencia no ejecutada o de la demanda de ejecución, es cierto que dicha anotación, en el supuesto presente, en todo caso supone una mayor exactitud del Registro, pues su reflejo en los libros traerá consigo, como mínimo, una mayor información sobre la situación del pleito que refleja la anotación de demanda primitiva.

7 mayo 1998

Procedencia.- Después de rechazar la posibilidad de cancelar una inscripción en base a una sentencia no firme (lo que puede verse en el apartado «DOCUMENTO JUDICIAL: Necesidad de firmeza para provocar una cancelación»), la Dirección, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva, al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquélla tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil), si no de la letra, del artículo 42.3º y 4º de la Ley Hipotecaria.

9 marzo 2001

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Improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Improcedencia

Improcedencia

No es inscribible la escritura de protocolización de un documento privado comprensivo de un contrato y otorgada unilateralmente por una de las partes -el eventual adquirente- pues no se garantiza el consentimiento de la otra. Este defecto se considera insubsanable y se confirma así la calificación registral, que se opuso a su acceso al Registro bajo la forma de anotación preventiva de suspensión.

5 septiembre 1990

Improcedencia.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, estando una inscripción pendiente de un recurso gubernativo, y, por tanto, suspendido el plazo de vigencia del asiento de presentación, pueden los recurrentes obtener anotación preventiva de suspensión teniendo en cuenta que los defectos atribuidos al documento tienen el carácter de subsanables.

  1. Nuestra legislación hipotecaria no contempla el supuesto. Por ello es preciso abordar el fundamento y la naturaleza de la anotación preventiva de suspensión.

La doctrina más autorizada afirma que el fundamento de esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal anotación, son los mismos que el asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan.

Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso.

Alega el recurrente que si se toma anotación de suspensión, los efectos de la futura inscripción se retrotraerán a la fecha de esta anotación, y ello no es cierto puesto que se retrotraerán hasta la fecha del asiento de presentación, por lo que se concluye que es indiferente que exista o no la anotación solicitada. También afirma que con la anotación se evita la aparición de un tercero de buena fe, pero ello también ocurre con el asiento de presentación, por lo que el recurrente, mientras no transcurra el plazo, siempre tendrá prioridad, si subsana los defectos, sobre el que presente cualquier otro documento con posterioridad.

En definitiva, resulta que, en este caso concreto, la práctica de la anotación solicitada no produce ningún efecto, como no sea el de la confusión que acarrearía la existencia de un asiento inútil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14, 16 y 17 septiembre 2005

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Personas que deben intervenir

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PARTICIÓN

Personas que deben intervenir

Fallecida una mujer casada cuyo régimen matrimonial suscita dudas, por cuanto en el Registro constan inscritas unas fincas a favor del matrimonio y para su sociedad de gananciales, mientras que en otras se hace constar que el régimen de los esposos era el de separación, no puede inscribirse la escritura en la que el viudo se adjudica las fincas inventariadas dejando a salvo los derechos legitimarios de uno de sus hijos y dando carta de pago respecto de otros y en representación de ellos.

23 septiembre 1992

Personas que deben intervenir.- Sobre la base de un testamento en que el causante lega a su cónyuge el usufructo vitalicio de dos tercios de su herencia (con inclusión de determinados bienes) e instituye herederos a sus hermanos y sobrinos, estos últimos, sin contar con la viuda, otorgan escritura de liquidación de la sociedad conyugal y de partición de herencia, adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial y de su legado, haciendo constar que se entenderá que éste la ha aceptado si en el plazo de diez días desde la remisión de la escritura por correo certificado con acuse de recibo por conducto notarial -como así se hace-, dicho cónyuge no razona su oposición. La Dirección confirma la nota denegatoria y califica de incomprensible la pretensión de los otorgantes de la escritura, pues la no intervención del cónyuge del causante determina la falta de validez y eficacia tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la partición hereditaria y de la conmutación del usufructo vidual, sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado en la escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos, aparte de que, sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni la inscripción registral.

3 febrero 1997

Personas que deben intervenir.- Ver, más atrás, «Adición de bienes omitidos».

13 diciembre 1999

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de partición realizada sin intervención de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde), que se acompaña de un Auto judicial dictado en procedimiento del artículo 1004 del Código Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos «en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde», pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmación del Notario de que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptación de una partición que se realizó posteriormente, carece de todo fundamento.

12 noviembre 2001

Personas que deben intervenir.- No es inscribible la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda -ésta, por sí y en representación de dos hijos menores de edad- sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio del único inmueble existente, en pago de sus gananciales, y a ella y a los hijos el metálico inventariado, pues al ser la atribución testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido, pues tal alteración trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestación de la personalísima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. Por tanto, esa alteración sólo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervención de éstos por la actuación del albacea.

17 mayo 2002

Personas que deben intervenir.- El origen de este recurso se encuentra en un partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Personas que deben intervenir.- La necesidad de intervención del legatario de parte alícuota en la partición puede verse, más atrás, en el apartado “PARTICIÓN. Con omisión de un legatario”.

22 marzo 2007

Personas que deben intervenir.- 1.– Habida cuenta de que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debe decidirse en el presente recurso únicamente si es o no inscribible escritura de adjudicación hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos, cuando concurren las circunstancias siguientes:

a) Respecto de los herederos que no han consentido, en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos «con los efectos legales procedentes».

b) En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporción que resultan de los títulos sucesorios (acta de declaración de herederos y testamento).

c) La Registradora suspende la inscripción por no haber practicado la adjudicación todos los herederos.

2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 12 de noviembre de 2001, para un supuesto análogo al presente, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

22 mayo 2009

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Título

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Título

Título

Es necesario que en el mandamiento figure el texto literal de la providencia que ordenó la práctica de la anotación.

30 junio 1967

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Improcedencia

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Improcedencia

Improcedencia

No procede practicarla si de los documentos presentados no aparece con claridad cuál es la finca, predio sirviente, en que deberá extenderse la anotación.

15 febrero 1965

 

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Al poseedor de fincas enajenadas por el Estado

Produccion CoMa,

NOTIFICACIÓN

Al poseedor de fincas enajenadas por el Estado

Al poseedor de fincas enajenadas por el Estado

Tanto en los expedientes de cesión como en los de apremio, la notificación por edictos constituye un medio excepcional que debe emplearse sólo cuando no fuese posible hacerla con cédula, por tratarse de deudores o poseedores desconocidos o en ignorado paradero, y estas circunstancias difícilmente podrán concurrir en los poseedores de fincas rústicas, que normalmente se hallan en contacto con las mismas para su explotación y cultivo; por otra parte, en los expedientes administrativos de apremio fiscal los Registradores están facultados para examinar los trámites e incidencias esenciales de los mismos, y especialmente la notificación al deudor y poseedores actuales, que deberán constar en los documentos.

17 mayo 1957

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Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

Si en el Registro hay algún asiento cuya descripción coincide en algún detalle con la contenida en el título que se pretende inscribir, será competente el Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, para resolver la cuestión. Si se inmatricula, en cambio, la finca, porque el Registrador no duda acerca de su identidad, el que se crea perjudicado podrá alegarlo en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva. Lo que no puede hacerse, en lugar de este segundo procedimiento, es solicitar una anotación preventiva de suspensión, que no es la prevenida en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario ni en ningún otro artículo, y pedir que el Registrador remita el expediente al Juez de Primera Instancia.

8 marzo 1978

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Efectos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Efectos

Efectos

Ordenada en la ejecución de una hipoteca la cancelación de las cargas posteriores, no debe incluirse entre ellas la anotación preventiva de la querella en la que se solicitó se declarase la nulidad del acto por el que se constituyó la hipoteca, pues un asiento de esta clase que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate en un procedimiento judicial sumario, sino que será necesaria una resolución judicial. Consecuencia de lo anterior es que si la constitución del derecho de hipoteca llegase a ser nula, nula sería también la enajenación provocada por la misma, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección hace la salvedad de que, respecto de los procedimientos ejecutivos hipotecarios nacidos bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 y, conforme a él, la solución anterior sólo podrá aplicarse cuando la anotación de la querella sea anterior a la nota de expedición de la certificación de cargas. En cuanto a las demás cargas posteriores a la hipoteca, que deban cancelarse por su ejecución, quedan sujetas a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada, de forma que si aquélla prospera y se declara la nulidad de la hipoteca, del mismo modo que habría de cancelarse la adjudicación alcanzada, habrían de quedar sin efecto las cancelaciones que la ejecución haya motivado.

11 mayo 2001

Efectos.- Siendo doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de anotar una querella siempre que se ejercite conjuntamente la acción penal en la que se pida una medida de trascendencia real inmobiliaria, no es anotable la querella en la que la acción civil tiene como objeto obtener una responsabilidad pecuniaria (en esta misma Resolución se aborda otra cuestión, que puede verse más adelante, en este mismo capítulo, bajo el epígrafe «Tracto sucesivo»).

25 y 28 septiembre, 19 octubre 2002

Efectos.- Es doctrina reiterada de la Dirección General que la mera interposición de una querella no es susceptible de provocar una anotación, al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, si, vinculada a aquélla, no se ejercita la acción civil encaminada a provocar una mutación jurídico real inmobiliaria. Este requisito se cumple cuando el objeto de la querella es la anulación de la venta realizada en ejercicio de un poder que se obtuvo bajo coacciones y amenazas, pues es evidente que implica el ejercicio de una acción real, susceptible de la anotación prevista en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, no es obstáculo el hecho de que la finca aparezca inscrita a nombre del querellante, pues de este modo se evita el posible perjuicio que para él podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.

25 marzo 2004

Efectos.- La interposición de una querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejerciera una acción de trascendencia real inmobiliaria (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción; y b) que del mandamiento resultare el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara al mismo el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. [1]

9 septiembre 2004

Efectos.- Reiterando su propia doctrina según la cual la anotación de querella puede practicarse cuando la acción civil, ejercitada juntamente con la penal, tenga trascendencia real inmobiliaria, se considera que no la tiene la querella en cuyo texto se alude a una hipotética simulación de la compraventa por la que el querellado devino dueño de la finca, pero en el correspondiente suplico no se solicita la declaración de nulidad de la venta, por lo que, aunque se estimara totalmente la pretensión del querellante, la sentencia correspondiente carecería de eficacia real.

27 diciembre 2004

Efectos.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de querella por falsedad y estafa contra el presidente de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal, por haber aportado una certificación falsa de un acuerdo de la que resulta facultado por unanimidad para determinados actos con trascendencia registral.

  1. El registrador deniega la práctica de la anotación por los tres defectos siguientes:

– No dirigirse el procedimiento contra todos los titulares de la propiedad horizontal.

– Carecer la demanda de trascendencia real, por no pedirse la nulidad de un título o la rectificación del contenido del Registro.

– Porque, al ser los elementos comunes parte inseparable de los pisos, debe ordenarse la anotación sobre todos ellos y no solo en los elementos comunes.

  1. La anotación de querella es una modalidad de la anotación de demanda, regulada en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Admitido por la doctrina y por las Resoluciones de este Centro Directivo que la anotación de demanda puede practicarse siempre que la estimación pueda producir una alteración registral, con objeto de que durante la sustanciación del procedimiento no puedan surgir terceros a los que tal procedimiento no pudiera afectarles, dada la eficacia relativa de la sentencia y el principio de fe pública registral, y, dado que tal efecto puede producirse por la estimación de una demanda y también por una querella (pues la nulidad de un título o de una inscripción puede producirse por el ejercicio de una acción penal), este Centro Directivo ha admitido la anotación preventiva de querella siempre que, como consecuencia de tal querella pueda producirse una alteración del contenido registral.
  2. El primero de los defectos es el de no haberse dirigido la acción contra todos los titulares de los elementos privativos de la propiedad horizontal. Pero tal defecto ha de ser rechazado puesto que, por una parte, una acción penal sólo puede dirigirse contra aquél que se entiende ha incurrido en la infracción de tal tipo, y, por otra, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 5 de enero, 24 de octubre y 25 de noviembre de 1977 y 5 de octubre de 1979, por citar sólo algunas), cualquier comunero (y la propiedad horizontal es, en definitiva, una forma de comunidad, al menos de los elementos comunes), por sí solo, está legitimado para ejercitar acciones que defiendan a todos, resultaría absurdo entender que, sólo por ello, todos los restantes comuneros constituyen un litisconsorcio pasivo necesario.
  3. El segundo de los defectos radica en considerar que la querella carece de trascendencia real, pero ello no es así. Tratando la querella de la falsedad de un documento (la certificación falsa de un acuerdo) que puede ser la base de una alteración registral, la trascendencia real es clara, pues se trataría de la inexistencia de unas facultades con cuyo ejercicio puede producirse tal alteración registral, y de hecho, alteraciones registrales de tal tipo se denuncian en la querella presentada.
  4. El tercero de los defectos radica en estimar que, al ser los elementos comunes inseparables de los privativos, la alteración de aquéllos supone una alteración de éstos, por lo que la anotación debería ordenarse sobre todos y cada uno de los elementos privativos. Sin embargo, la doctrina ha distinguido entre los elementos comunes los elementos comunes por naturaleza o esenciales (que siempre deben existir) y elementos comunes por destino o accidentales (que no tienen porqué serlo necesariamente). Pues bien: unas superficies de terreno existentes dentro de la propiedad horizontal no son elementos comunes esenciales, y, por ello, no son necesariamente inseparables, por lo que pueden ser negociables con independencia. Por ello, basta con que la anotación solicitada se hiciera constar en la inscripción general, donde resultan descritos tales elementos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

13 julio 2012

[1] La Dirección menciona sólo la nulidad del título como objeto de la acción civil porque habiéndose interpuesto la querella por un presunto delito de estafa inmobiliaria parece que dicha nulidad debería ser la finalidad perseguida. Pero basta, como dice la propia Resolución, con que la acción tenga trascendencia real inmobiliaria, aunque su objeto no sea la nulidad.

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Segregaciones sin licencia

Produccion CoMa,

URBANISMO

Segregaciones sin licencia

A la vista de la descripción de unas fincas segregadas y de la matriz de donde proceden (lindando con calles), la Dirección General considera que se está entre lo que el artículo 94 de la Ley del Suelo denomina núcleo de población y que los terrenos son inadecuados para el cultivo agrícola, por lo que no se trata de suelo no urbanizable, cuya parcelación podría realizarse acomodándose a las normas de la legislación agrícola, sino de suelo urbano o urbanizable programado sujeto a la necesidad de licencia de parcelación, sin cuyo requisito no puede el Registrador, conforme al artículo 96 de la Ley del Suelo, inscribir escrituras de división de terrenos.

22 abril 1985

Segregaciones sin licencia.- Sin prejuzgar si debe o no producir cierre registral el asiento en el que consta el Decreto de un Alcalde haciendo constar que sobre determinada finca se ha abierto un expediente de disciplina urbanística, por estar realizándose una parcelación ilegal, es acertada la decisión del Registrador, a la vista de dicha inscripción, de no inscribir una escritura de segregación de dicha finca sin que se acredite la obtención de licencia o la declaración de no ser necesaria.

13 mayo 1994

Segregaciones sin licencia.- No cabe ninguna duda de que para la inscripción de la segregación de un terreno de 1900 metros cuadrados, que se describe en el título como suelo rústico sobre el que después se declara la construcción de un edificio, se requiere la previa obtención de la correspondiente licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, tal como previene el artículo 259.3 de la Ley del Suelo vigente.

5 enero 1995

Segregaciones sin licencia.- Empleando los mismos argumentos que en la Resolución de 17 de enero de 1995 (Ver, más atrás, «Divisiones sin licencia»), la Dirección confirma la nota que suspendió, por no haberse aportado la licencia o declaración municipal de ser innecesaria, la inscripción de una escritura en la que de una finca rústica descrita como huerta y cuya superficie se expresa en hectáreas, áreas y centiáreas, con la equivalencia en fanegas y celemines, se segrega una «porción de terreno» con determinada superficie en metros cuadrados, que linda, entre otros, con una vía pública, y describiéndose el resto en metros cuadrados también y lindante, entre otros, con caminos de paso y una parcela.

12 julio 1995

Segregaciones sin licencia.- La inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad, para la división de terrenos (artículo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto de la omisión de este requisito en una segregación, sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusión so pretexto del general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes, máxime si, como en este caso, la sentencia únicamente decidió sobre la autenticidad de un documento privado de segregación y venta (condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura pública), pero sin pronunciamiento alguno sobre la omisión de la licencia de segregación que debieron obtener en su día los contratantes.

17 febrero 1999

Segregaciones sin licencia.- La segregación de terrenos susceptibles de crear solares independientes necesita la correspondiente licencia de la Administración local o autonómica, en su caso. Dicha licencia, que ha de ser precisamente de segregación, exige unos requisitos de concreción al acto que se pretende realizar, tales como la correcta identificación de la finca que se segrega y la nueva parcela creada, bien con expresión de cabida, situación y linderos, bien con relación a un elemento indubitado de identificación como puede ser, por ejemplo, un plano diligenciado por la propia Administración. De acuerdo con lo anterior, no cumple estos requisitos la escritura a la que se incorpora un escrito que se limita a describir un edificio con indicación de su antigüedad sin referencia alguna al solar sobre el que se asienta ni a la legalidad de una eventual división de terrenos.

9 abril 1999

Segregaciones sin licencia.- Vendida una cuota de finca rústica con derecho al uso exclusivo de una porción determinada de la misma, la Dirección confirma la calificación denegatoria porque considera fraudulenta esta disposición, que vulnera la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de la Generalidad Valenciana, al no aportarse la licencia o el certificado administrativo de su innecesariedad. Además, esta atribución de cuota con derecho a una parte determinada de la finca, incompatible con la naturaleza de la comunidad, en la que los derechos de los comuneros deben carecer de autonomía física y económica que les impida ser reputados como objetos jurídicos nuevos, implica una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse.

19, 20, 26, 27, 28 y 29 junio, 2, 6, 8, 16, 18, 23 y 25 septiembre, 6, 13, 14, 16, 19 y 20 octubre 2000; 1, 2, 10 y 12 febrero 2001

Segregaciones sin licencia.- Los hechos que motivaron esta Resolución son similares a los contenidos en los recursos indicados en el epígrafe precedente, pero con una importante diferencia, que motivó una solución distinta: se vendió una cuota indivisa de una finca rústica y, a continuación, se concretó dicha porción en un trozo de terreno, con indicación de superficie y linderos, pero aclarando los interesados que esta determinación se hacía sin darle eficacia real. Denegada por el Registrador la inscripción, por no aportarse la licencia municipal o el certificado de ser innecesaria, la Dirección consideró inscribible la venta de la participación indivisa, para la que no era necesaria licencia alguna, teniendo en cuenta que el pacto sobre concreción de lo vendido, por no tener carácter real, quedaba excluido de su constancia registral.

5 junio 2001

Segregaciones sin licencia.- No es inscribible la escritura de venta del resto de una finca (que en el Registro figura con una superficie de 66.592 metros cuadrados) en la que se dice que el resto mide 30.000 metros cuadrados después de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todavía al Registro y de apertura de calles por el Ayuntamiento, pues es evidente que se precisa aportar la licencia de división o la certificación de su innecesidad, toda vez que tal porción de finca sólo puede ser objetivada jurídicamente previa división de aquella originaria finca registral, y ello aún cuando a la porción resultante transmitida siga correspondiendo el mismo número de aquella registral, por convenir las partes en que la misma sea reputada como el resto de la originaria finca y en tal sentido continúe el folio abierto a ésta. [1]

13 junio 2001

Segregaciones sin licencia.- Apreciadas por el Registrador diferencias entre la descripción de la finca en el Registro y la contenida en el título, en cuanto a superficie y linderos, debido a la existencia de segregaciones que aún no habían sido inscritas, la Dirección afirma que no por ello puede rechazarse la inscripción de un derecho (en este caso una opción), sino que, conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, deberá practicarse en el folio de la finca matriz, recogiendo en el asiento la descripción actual facilitada y la nueva superficie, y practicando la nota marginal que indica esa norma.

23 octubre 2001

Segregaciones sin licencia.- Es inscribible la cesión del usufructo de determinadas partes indivisas de unas fincas, cesión en la que se establece como forma de ejercicio que cada uno de los usufructuarios ejercitará su derecho de manera exclusiva sobre una parte determinada de las fincas que se describe. Fundada la nota de calificación en la vulneración del artículo 10 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que constituiría una infracción del artículo 6.4 del Código Civil, siendo necesaria la autorización de la Junta de Castilla y León para la división de fincas rústicas, la Dirección rechaza la existencia de fraude de ley por no exponer el Registrador los fundamentos en que se apoya. En cuanto a la cesión de participaciones indivisas, considera que no vulnera el artículo 10 de la citada Ley, que sólo prohíbe la división de fincas; otra cosa es el pacto de concreción de dichas cuotas indivisas sobre partes determinadas de las fincas, pero, según el Centro Directivo, la posibilidad de su inscripción no llegó a plantearse, toda vez que en ninguna parte del documento presentado se decía que hubiera de darse a la misma carácter real.

29 enero 2003

Segregaciones sin licencia.- 1) Declarada por sentencia firme la propiedad de parte de una finca inscrita a favor del demandante y ordenada su inscripción, previa segregación, la Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró necesaria la exigencia legal de licencia municipal o declaración de ser innecesaria, sin que con ello se infrinja el deber de cumplir las resoluciones judiciales. 2) Advertido, además, por el Registrador que la finca era rústica, ofició a la Consejería de Agricultura y Pesca y al Ayuntamiento, conforme a los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, contestando la primera que “si la superficie segregada que se pretende inscribir es de secano, incumpliría con la U.M.D., y el artículo 24.2 de la Ley 19/95 establece que dicho acto de segregación será nulo y no producirá efecto entre partes”; a la vista de lo anterior, el Registrador declaró insubsanable el defecto “por haber sido declarada nula” la segregación; el recurrente alegó que la finca estaba declarada como suelo urbanizable; y la Dirección, en este punto, revocó la calificación, declarando el defecto subsanable, pues podía ocurrir que se acreditase el carácter urbanizable del suelo, aparte de que la autoridad agraria no declaró nula la segregación, sino que advertía que podía serlo si la finca era rústica.

29 abril 2003

Segregaciones sin licencia.- Ver, más atrás, el apartado “Efectos del silencio administrativo”.

28 mayo 2003

Segregaciones sin licencia.- El Registrador debe comprobar si la formativa legal aplicable sujeta o no el acto cuya inscripción se pretende a licencia administrativa y, de ser así, el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, le impone la obligación de exigir que se le acredite la existencia de la licencia o la declaración expresa de no ser necesaria, sin entrar en el fondo de si su concesión o negativa se ajusta al ordenamiento aplicable. Por eso, un simple informe sobre esa normativa o su contenido, por más que emane del técnico competente y esté certificada por autoridad idónea, aun cuando pudiera ser base para el pronunciamiento de la Administración ante la petición de licencia, no cabe admitir que supla a ésta.

18 noviembre 2003

Segregaciones sin licencia.- Sobre los efectos de la falta de licencia y la posibilidad o no de utilizar el silencio de la Administración, ver, más atrás, el epígrafe “Efectos del silencio administrativo”.

12 enero y 10 febrero 2004

Segregaciones sin licencia.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de segregación y extinción de condominio que se efectúa sobre una finca rústica cuya extensión superficial es superior a la unidad mínima de cultivo, tanto la finca segregada como el resto que queda después de efectuada, según certificación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se testimonia en la escritura presentada, en la que se dice que desde el punto de vista agrario es posible la segregación, sin precisar que la Delegación Provincial lo autorice.

La finca que se segrega se describe así: Finca rústica, divisible de regadío en el término municipal de Ciudad Real. Tierra de cultivo en el sitio… denominada… con una superficie de 33 áreas y 84 centiáreas y linda norte, camino CP-3; Este, camino de acceso a varias parcelas de nueva creación; Sur, resto de finca matriz y Oeste, Ayuntamiento de Ciudad Real. El Registrador suspende la inscripción por falta de licencia municipal o de la declaración de su innecesariedad.

2. Si se tiene en cuenta: Que la Ley Autonómica define como parcelación urbanística toda división de terrenos o fincas en suelo rústico, cuando uno o varios de los lotes o fincas a que dé lugar sea susceptible de actos de construcción o edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras de carácter urbano (art. 89 Ley de Ordenación del territorio de Castilla La Mancha); Que en suelo urbano no se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas mientras no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación o en su caso el de delimitación de Suelo Urbano; en suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el Programa de actuación urbanizadora; y en suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas estando todas ellas sujetas a licencia municipal (art. 91 de la citada Ley); Que el propio tenor del artículo 259. 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ajeno a consideraciones sobre la calificación urbanística del terreno segregado alude a escrituras de división de terrenos como determinante de la obligación de Notarios y Registradores de la propiedad de exigir la acreditación de la licencia o del certificado de innecesariedad lo que reitera el Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo y por ende, la descripción de la finca segregada que induce a pensar en una serie de parcelas de nueva creación que pudiera llevar a una posible parcelación en suelo rústico, proscrita por los preceptos antes citados son razones suficientes que llevan a confirmar el defecto del Registrador mientras no quede debidamente acreditada-mediante la referida licencia o declaración alternativa –la inexistencia de obstáculos urbanísticos a la segregación calificada, si reúne los requisitos de la legislación agraria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

22 abril 2005

Segregaciones sin licencia.- Ver, más atrás, el apartado “Disciplina urbanística”, si bien, la operación calificada no fue una segregación, sino la compra de una porción indivisa de finca rústica.

23 julio 2005

Segregaciones sin licencia.- Ver, más atrás, el apartado “Necesidad de licencia urbanística”.

25 enero 2006

Segregaciones sin licencia.- 1. En 1979 se autorizó una escritura de agrupación de dos fincas rústicas de cuya agrupada se segregan a su vez veinticuatro parcelas cuya inscripción no se llevó a efecto, según dice el recurrente al estar interrumpido el tracto. Reanudado por expediente de dominio se presenta ahora en el Registro aquella escritura acompañada de a) una certificación descriptiva y gráfica del Catastro de rústica donde se pueden identificar perfectamente las parcelas en cuestión. Y b) dos certificados del Ayuntamiento correspondiente: Uno del año 2002 que afirma que las segregaciones se practicaron en 1979 y que no consta que se haya seguido expediente alguno de restauración de la legalidad urbanístico. Otro de 2004 del que resulta que el 25 de junio de 1981 se procedió al sobreseimiento de un expediente sancionador por presunta infracción urbanística a raíz de las segregaciones escrituradas en 1979. Por último un certificado de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León confirmando que en junio de 1981 se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo del mentado expediente sancionador.

La Registradora suspende la inscripción invocando la Ley de Explotaciones agrarias de 1995 (artículos 24 y 25) por no poder realizarse segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo y si el terreno fuese urbano, exige la licencia de segregación prevenida en la Ley de Urbanismo de Castilla y León de 1999 (artículos 23 a 25).

2. El recurrente alega que la calificación de la escritura debe hacerse con arreglo a la legislación vigente en el momento de autorizarse las segregaciones dada la irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil) lo que ciertamente, lleva a que deba ser examinada la legislación entonces en vigor. Y en efecto debe tenerse en cuenta: a) Que la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 consideraba parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población (artículo 94). b) Que toda parcelación queda sujeta a licencia. c) Que en suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas (del certificado del Catastro se observa que todas las parcelas lindan con calle) (artículo 96). d Que en las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de la legislación agraria (artículo 85 de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión de 1978. e) Que las segregaciones o divisiones de tales terrenos solo serán válidas cuando no den lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo (artículo 44 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario). f) Que la unidad mínima de cultivo entonces vigente era la señalada por la Orden de 27 de mayo de 1985 fijada en 0,25 hectáreas para terrenos de regadío en el término municipal en cuestión. g) Que las segregaciones escrituradas dieron lugar a la creación de 23 parcelas de superficie aproximada o superior a la antedicha extensión de la unidad mínima de cultivo menos una (1.900 metros cuadrados) incurriendo respecto de ésta en la invalidez decretada en el artículo 44 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

3. Todas estas razones –sin prejuzgar el alcance de la invalidez ni los efectos de la misma objeto entonces de discusión doctrinal no pacífica–llevan a confirmar la suspensión de la inscripción ahora con arreglo a la legislación del tiempo del otorgamiento de la escritura por más que los certificados atestigüen la antigüedad de las parcelas, sin perjuicio de una nueva presentación del título a fin de que el Registrador, si lo considera conveniente, pueda actuar en la forma prevenida en los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística para que puedan despejarse las dudas que apunta en su nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

13 marzo 2006

Segregaciones sin licencia.- 1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se practica una segregación sobre una finca que figura en el Registro como rústica, si bien se acredita con certificación catastral que dicha finca es en parte rústica y en parte urbana, por lo que con la segregación se trata de separar una de la otra, siendo así que la urbana está edificada con naves de uso industrial. De la segregación resulta una porción con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

El Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción por no acreditarse el otorgamiento de la licencia para efectuar la segregación documentada ni la declaración municipal de su innecesariedad; y, alegando el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, realizó la correspondiente notificación a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, a fin de que por la misma se adoptara el acuerdo pertinente sobre nulidad de la segregación o apreciación de las excepciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio; de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Se recibió en el Registro Resolución, de fecha 25 de agosto de 2005, de la Delegación Provincial en Málaga de dicha Consejería por la que se declaró nula la segregación, de conformidad con la regulación en materia de unidades mínimas de cultivo. Por ello, el Registrador confirmó su inicial calificación y denegó la inscripción de la segregación practicada.

2. Según reiterada doctrina de esta Dirección General (vide las Resoluciones de 22 de marzo de 2004, 24 de mayo de 2005 y 27 de mayo de 2006), en los casos en que sea aplicable el artículo 25.b) de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, de 4 de julio de 1995 –que exceptúa de la prohibición de división el supuesto de segregación de terrenos destinados a cualquier tipo de edificación o construcción permanente con fines de carácter no agrario–, han de aplicarse las normas urbanísticas y, si se tiene en cuenta que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía atribuye a los municipios la facultad de conceder la licencia correspondiente (cfr. artículo 66 de dicha Ley), debe concluirse que, obtenida tal licencia, el documento de segregación es perfectamente inscribible, sin perjuicio de que, si la licencia es nula, pueda ser impugnada por el procedimiento y con los efectos legalmente establecidos, sin que baste una simple declaración de nulidad de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Lo que ocurre en el presente caso es que no se acredita la obtención de licencia urbanística ni la declaración municipal de su innecesariedad, de modo que debe hora determinarse si dicho requisito es imprescindible o si, como pretende el recurrente, no es exigible por el hecho de existir una certificación catastral sobre el carácter urbano de la parcela segregada.

A tal efecto, cabe recordar que este Centro Directivo ha tenido ya la ocasión de manifestar, con carácter general, que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos; mientras que corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

Así, el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, determina que los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento, precepto que está referido no sólo al concepto de parcelación urbanística, sino a los más genéricos de división o segregación.

Por ello procede analizar la normativa sustantiva aplicable, que es la contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («BOJA» de 31 de diciembre).

El artículo 52 de dicha Ley establece, respecto del suelo no urbanizable y siempre que concurran determinadas circunstancias, la posibilidad de realizar segregaciones que estén expresamente permitidas por el plan general de ordenación urbanística o plan especial correspondiente, quedando sujetas a licencia municipal o, en su caso, a declaración de su innecesariedad.

El artículo 66.3 de la indicada Ley determina que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad»; y añade en su apartado segundo, que «No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Según el artículo 68, «No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate» –con la excepción que previene tal precepto-, y «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas».

El mismo artículo 66, en su número 1, define lo que se entiende por parcelación urbanística: en relación con el suelo urbano y urbanizable «toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares » –apartado b)–; y respecto del suelo no urbanizable, establece el primer párrafo del apartado b) que se considera como tal parcelación «la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que… pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos».

Pues bien, si la licencia administrativa constituye el mecanismo por el que los poderes públicos competentes controlan la legalidad de determinados actos de los administrados, es la Administración llamada a ejercer ese control la que debe efectuar, ante la pretensión correspondiente, un pronunciamiento, sea expreso, concediendo o denegando la licencia o declarando formalmente que no es necesaria, o tácito, a través de su silencio con la sanción legal del efecto positivo del mismo. Al autorizar e inscribir la escritura, el Notario y el Registrador, respectivamente, deben comprobar si la normativa legal aplicable sujeta o no el acto de que se trate a licencia administrativa y, de ser así, como ocurre en este caso, entra en juego la mencionada norma del artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, sin que la exigencia que ésta impone pueda obviarse por el mero hecho de que las fincas resultantes de la segregación tengan determinada calificación catastral, toda vez que esa exigencia de aportación de la licencia o declaración de innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente, como resulta de la normativa urbanística aplicable. Por lo demás, el control que en este ámbito se encomienda a Notarios y Registradores encaja en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, deben desempeñar.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

14 noviembre 2006

Segregaciones sin licencia.- Ver, más atrás, el apartado ”Efectos del silencio administrativo”.

5 octubre 2006

Segregaciones sin licencia.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de segregación de 107 parcelas, con su correspondientes declaraciones de obra nueva de viviendas unifamiliares en construcción, a la que se acompaña una primera certificación expedida por el Alcalde-Presidente de la Corporación en la que se afirma que no constituye parcelación, por no ser susceptible de dar lugar a un nuevo núcleo de población; y una segunda certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, por el que se afirma –con referencia a la anterior certificación– que se concedió sobre la finca licencia de segregación, describiendo las fincas resultantes. A juicio del registrador no cabe parcelación sin la aprobación del correspondiente programa de actuación urbanizadora, las certificaciones no transcriben el acuerdo adoptado por lo que hacen dudar de su contenido y no cabe parcelación en suelo rústico. Según el recurrente –que no niega el carácter rústico del terreno– las certificaciones administrativas aportadas claramente afirman que no existe parcelación urbanística por no ser susceptible de dar lugar a la formación de un nuevo núcleo de población y por consiguiente no es necesaria licencia de segregación.

2. Dispone la legislación autonómica aplicable la prohibición de toda parcelación efectuada en suelo rústico (artículo 91.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha). El propio recurrente no niega que se trate de un suelo rústico –como afirma el registrador– tan sólo afirma que no constituye un nuevo núcleo de población, por lo que entiende que no se hace precisa la licencia de segregación en consonancia con el certificado emitido por el Secretario.

3. Dispone el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que los Registradores de la Propiedad que en caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, cuando de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

El sistema consiste en lo siguiente: Los Registradores de la Propiedad remitirán copia del título o títulos presentados al Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en dicho artículo. La remisión de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la remisión. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de las normas complementarias.

Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo 73 de las normas complementarias.

Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente de disciplina urbanística con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.

Finalmente si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria.

4. Dada la contradicción existente entre las certificaciones aportadas, en las que en unas se habla de licencia de segregación y en otras de innecesariedad; teniendo en cuenta la nulidad de las parcelaciones realizadas en suelo rústico según la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma, coincidente en esto con la estatal; y la circunstancia evidente de que de una parcelación de 107 fincas con sus correspondientes declaraciones de obra nueva puede dar lugar a un núcleo de población, debe concluirse que no se pueden considerar suficientemente acreditada la existencia de licencia concedida, debiendo el registrador proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

29 mayo 2009

Segregaciones sin licencia.- En este recurso, que puede verse en el apartado “COMPRAVENTA. De cuota indivisa de finca rústica”, se examina el problema que plantea la compraventa, sin licencia de parcelación, de una participación indivisa de una finca, con adscripción de uso y pacto de indivisibilidad.

9 septiembre 2009

Segregaciones sin licencia.- 1. Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica puede o no considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, atendiendo a las siguientes circunstancias concurrentes:

a) la finca objeto de venta parcial (registral n.º 4092), según su descripción registral, es una finca rústica de una hectárea, veintitrés áreas, sesenta y seis centiáreas, de la que se enajena una participación indivisa del 5,35 por ciento;

b) el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa (13 de octubre de 2009) fue autorizada otra escritura ante el mismo Notario, con número inmediatamente anterior de protocolo, por la que el vendedor de la participación indivisa –con el consentimiento de los demás condueños de los que ostenta su representación en virtud de apoderamiento especial– declara la obra nueva de una vivienda con una superficie de 78 metros cuadrados y un trastero-garaje de 33 metros cuadrados, sobre la citada finca registral. En esta escritura de obra nueva el otorgante manifiesta que «la edificación objeto de esta escritura, lo fue en concepto de autopromoción a los efectos de constituir su domicilio habitual comprometiéndose a no enajenar la finca en el plazo de diez años, salvo que exonere la parte compradora de dicha garantía …, razón por la cual no procede la exigencia de seguro decenal»;

c) ambas escrituras se presentan de forma correlativa y con la misma fecha (16 de octubre de 2009) en el Registro de la Propiedad;

d) del historial registral de la citada finca n.º 4092 resulta que sobre la misma se han practicado tres segregaciones previas (en 1980, 1983 y 1994, respectivamente), y las siguientes ventas de participaciones indivisas: 3, 059 por ciento según la inscripción 3.ª de 22 de octubre de 1998; 4,433 por ciento según la inscripción 4.ª de 11 de agosto de 1999; 4,433 por ciento según la inscripción 5.ª de 11 de agosto de 1999; 4,8732 según la inscripción 6.ª de 4 de mayo de 2001; 16,1733 según la inscripción 7.ª de 19 de agosto de 2002; 5,350 según la inscripción 8.ª de 24 de julio de 2003; 3,057 según la inscripción 9.ª de 4 de agosto de 2003; 16,9820 según la inscripción 10.ª de 20 de octubre de 2003; 16,9802 según la inscripción 11.ª de 5 de noviembre de 2003; 12,734 según la inscripción 13.ª de 3 de febrero de 2004; 12,497 según la inscripción 14.ª de 3 de febrero de 2004; 12,734 según la inscripción 15.ª de 24 de noviembre de 2004; 5,350 según la inscripción 16.ª de 19 de diciembre de 2005; 16,982, según la inscripción 17.ª de 17 de enero de 2007. Finalmente, por las inscripciones 18.ª, 19.ª y 20.ª (fechadas el 21 de noviembre de 2008, 13 de marzo de 2009 y 24 de julio de 2009) se inscriben sendas declaraciones de obras nuevas de otras tantas «viviendas rurales aisladas».

La Registradora suspende la inscripción por entender que del conjunto de las circunstancias expresadas se desprenden dudas sobre la posible existencia de una parcelación ilegal y el riesgo de formación de núcleo de población en dicha finca, por lo que entiende necesario para la práctica de la inscripción aportar licencia de parcelación o certificado de innecesariedad.

2. Sobre esta cuestión este Centro Directivo ha tenido ya ocasión de manifestar (cfr. Resolución de 23 de julio de 2005), que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

3. Así las cosas, para resolver este recurso se hace preciso acudir a la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos» de esta Resolución. Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66, cuando considera, como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable; sin olvidar otros preceptos como: – el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal: «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas»; – el artículo 66.3: «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente»; – o el artículo 66.4 de la citada Ley, cuando establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno». Precepto, este último, que impone, como lógica consecuencia, un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que pretendan otorgarse, e inscribirse, sin cumplir esos controles previos; controles que, por lo demás, tienen pleno encaje –reforzándolo– en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, Notarios y Registradores han de desempeñar.

4. Es, en suma, la propia legislación sustantiva que resulte aplicable, la que ha determinar qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, teniendo en este tema el citado Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, un carácter meramente adjetivo y procedimental. Por este motivo, los conceptos que, «en clave hipotecaria», se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación; de lo contrario, se llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha normativa autonómica por la sola –y nominalista– razón de emplear esta última una terminología («parcelación ilegal»; «actos reveladores de una posible parcelación urbanística») más amplia que la tradicionalmente empleada en el ámbito hipotecario (división y segregación), y que engloba, en orden a la finalidad que dicha legislación urbanística está llamada a desempeñar, actos que, en muchos casos, para nada serían actos de segregación o división en sentido estricto (hipotecario).

5. En el presente caso, se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica en Andalucía, puede considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que –según la Registradora– sí existen elementos de juicio reveladores de una posible parcelación urbanística, como son los antecedentes del historial registral de la finca (en los términos en que han sido detallados en el fundamento de derecho 1 de esta Resolución), de los que se desprende la existencia de una pluralidad de titulares sobre la finca en virtud de sucesivas ventas de participaciones indivisas sobre la misma, y el hecho de que el vendedor declare en la escritura de obra nueva, otorgada en la misma fecha de la venta, que la vivienda declarada fue construida en autopromoción para destinarla a vivienda habitual, y que en la escritura de compraventa el comprador exonere al vendedor de la acreditación de la constitución de cualquier seguro determinado por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Ahora bien, desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, la más reciente Resolución de 14 de julio de 2009, recaída con ocasión de una Consulta elevada a este Centro Directivo por el Colegio Notarial de Andalucía precisamente sobre la misma cuestión que se dilucida en el presente recurso, ha fijado sistemáticamente su doctrina en la materia, doctrina que ha de dar la pauta para resolver el presente recurso en los términos que se desarrollan a continuación.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su párrafo 4º que cualquier acto de parcelación urbanística precisará la licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada, por una parte, su párrafo primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el párrafo segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que considera equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso puedan excluir tal aplicación.

6. De ello se desprenden, como puso de manifiesto la citada Resolución de 14 de julio de 2009, diversas notas que conviene destacar para resolver el presente recurso. En primer lugar, el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria del hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, como ha declarado ya este Centro Directivo, tiene carácter instrumental, debiendo interpretarse y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva a la que sirve y, en el ámbito registral, complementa. Así resulta con claridad del propio artículo 79 del citado Real Decreto el cual, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al Registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, precepto que resulta concomitante con el contenido en el artículo 66 n.º 4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

Por otra parte, es patente que las distintas legislaciones autonómicas son cada vez más estrictas, como no podía ser de otra manera, con la finalidad de evitar las llamadas parcelaciones ilegales y asimilan a estos efectos al concepto de parcelación otras figuras que como las divisiones horizontales, sociedades o comunidades proindiviso puedan utilizarse como cobertura para encubrir actos parcelatorios ilegales (cfr. párrafo 2 del citado artículo 66 de la Ley andaluza). Y también lo es la llamada de los poderes públicos a prestar una colaboración, especial atención y máximo rigor, extremando las precauciones, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo parcelaciones irregulares con grave daño a la ordenación del territorio y a los intereses generales. Exponente reciente de esta tendencia legislativa es el reciente Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y que desarrolla precisamente el artículo 66 de la Ley antes citada, intensificando las atribuciones de Notarios y Registradores en orden a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación de la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad en los casos de transmisiones de participaciones indivisas de fincas no urbanizables, incluso en los casos en que nada figure en la escritura sobre el derecho de uso exclusivo de una porción de terreno (cfr. art. 8.a).

7. La Registradora, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, junto con ello, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (a cuya vista ya hizo constar en la nota simple de información continuada que se insertó en la escritura la advertencia según la cual «Se advierte, conforme al artículo 66 de la LOUA que no se admitirán ventas de participaciones indivisas o de declaraciones de obras nuevas, que impliquen según los antecedentes del Registro una posible parcelación ilegal…») y, de otro lado, de la exoneración del seguro decenal que efectúa el comprador al vendedor en el título de compraventa relacionado, en el que el transmitente justifica la no constitución del seguro decenal alegando ser la construcción en autopromoción y que su propósito inicial era destinarla a domicilio personal y no enajenarla en el plazo de diez años, circunstancia que es reveladora de un uso propio y exclusivo de la vivienda y, por tanto, de la porción de terreno ocupada por la misma, supuesto prevenido en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía («diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble»), lo que obliga a exigir la preceptiva licencia o declaración de innecesariedad (artículos 66.4 LOUA y 78 del RD 1093/1997, de 4 de julio). Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

12 julio 2010

Segregaciones sin licencia.- Sobre segregaciones en suelo no urbanizable, los requisitos del silencio administrativo y su ineficacia frente a las normas de ordenación del territorio, ver, más atrás, el apartado “Disciplina urbanística”.

27 octubre 2010

Segregaciones sin licencia.- Se plantea en este recurso, que puede verse en el apartado “URBANISMO. Efectos del silencio administrativo”, si es posible suplir la licencia necesaria para efectuar una segregación por el silencio administrativo con el que se contesta a la solicitud de dicha licencia.

14 mayo 2011

 

[1] El criterio utilizado en esta Resolución no se ha mantenido en la que sigue.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Efectos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Efectos

Efectos

La anotación preventiva de prohibición de enajenar refleja una situación procesal que por motivos de orden público o para garantizar los resultados de un juicio universal, o en atención a los efectos retroactivos que la declaración de incapacidad de una persona puede provocar, cierra temporalmente el Registro, como si constituyera un obstáculo impediente y niega las ventajas de la inscripción a los títulos contradictorios de su finalidad que no gocen por otras razones de preferencia hipotecaria. Este obstáculo existe aunque el título que se pretende inscribir sea de fecha anterior al mandamiento judicial ordenando la anotación y, sin prejuzgar la validez o nulidad de las obligaciones y derechos constituidos, impide por el momento la extensión del asiento solicitado.

8 mayo 1943

Efectos.- 1. En el supuesto del presente recurso el Registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical motivada por la aportación de determinadas bienes inmuebles en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura otorgada en el año 2004, porque al presentarse ésta en el Registro de la Propiedad en el año 2009 constan anotadas, sobre cada una de las fincas aportadas, dos prohibiciones de disponer decretadas por la Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter civil, como medida cautelar, habiéndose practicado las anotaciones respectivas (A y B) en los años 2005 y 2008, así como, en cuanto a la segunda, anotación preventiva del nombramiento de Administrador Judicial a doña G. M. C. con sujeción a lo dispuesto en los artículos 738.3, 632 y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitando su gestión ordinaria y sin que pueda realizar actos de disposición salvo autorización judicial.

  1. Conforme al artículo 26.2.ª de la Ley Hipotecaria, las prohibiciones de disponer o enajenar que tengan su origen inmediato en alguna resolución judicial o administrativa «serán objeto de anotación preventiva», previsión que enlaza con la norma del artículo 42 n.º 4 de la misma Ley al disponer que podrá pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro «el que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera con arreglo a las Leyes, providencia… prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles», si bien estas últimas son sólo las anotaciones más comunes, pero no las únicas o exclusivas que pueden practicarse al amparo del citado artículo 26.2.ª, posibilidad que se extiende a las que tengan su origen en resoluciones administrativas, en los casos en que así esté previsto por una norma especial, y las acordadas en otro tipo de procedimientos, como el juicio ejecutivo, concursal, de división de herencia, etc., así como en procedimientos ajenos a la jurisdicción civil (cfr. v.gr. artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En todo caso, se trata de una medida cautelar que priva, durante el período en que se mantenga en vigor, del poder de disposición al demandado respecto de los bienes objeto de la anotación, con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el procedimiento principal, declarativo o ejecutivo, en cuyo ámbito se dicta, y sujeta a los trámites y requisitos fijados por los artículos 730 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el caso de los acordados en procedimiento civil.
  2. En los estudios realizados sobre estas anotaciones, ya desde antiguo, tanto por la doctrina de los comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la cuestión de la determinación concreta de sus efectos, particularmente en relación con aquellos actos dispositivos que fueron otorgados antes de que se ordenara la prohibición de disponer pero que se presentaron a Registro después de practicada la anotación. Y es que, si bien se trata de actos que desde el punto de vista sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces, como veremos, su acceso al Registro podría cuestionarse por las dificultades de su adaptación a los principios registrales de nuestro sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada la falta de claridad de las normas aplicables a esta materia.

Así, por un lado, el citado artículo 26 de la Ley Hipotecaria nada dispone al respecto, dado que sus tres reglas, en contra de lo que parece anunciar su párrafo primero, se limitan a determinar la forma en que las prohibiciones han de hacerse constar en el Registro, sin indicar los efectos concretos que se le hayan de atribuir.

Por otro lado, el artículo 44 de la Ley Hipotecaria dispone que «El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código civil». El artículo 1923 fija la preferencia sólo en cuanto a créditos posteriores, lo que ha permitido entender, por vía de analogía, que las prohibiciones anotadas sólo tienen preferencia frente a títulos posteriores y que, por tanto, no afectan a los actos dispositivos anteriores (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942). No obstante, esta conclusión no es completamente segura en la medida en que el artículo 1923 del Código Civil se refiere exclusivamente a los créditos anotados en virtud de Mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de Sentencias y no incluye a los que «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación hayan obtenido providencia prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles».

Por su parte, el artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece que «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». Cierto es que la prohibición de disponer no es, en sentido estricto, un título traslativo o declarativo de dominio o derecho real, pero también es cierto que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria tiene la virtualidad de configurar un principio hipotecario que, en su vertiente relativa o de preferencia y en relación con las anotaciones preventivas se plasma, con carácter general, en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación», lo cual supone al tiempo excepcionar en este ámbito la eficacia absoluta o de cierre del citado principio de prioridad y confirmar su eficacia relativa o de atribución de preferencia o prelación de rango.

Ahora bien, en oposición a la regulación contenida en el trascrito artículo 71 de la Ley, tanto los autores como la jurisprudencia y la doctrina de este Centro Directivo pusieron de manifiesto la especialidad que, frente a tal regla, y por razón de su naturaleza y finalidad, representaban las anotaciones de prohibición de disponer. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942, recogiendo y haciendo propias tales opiniones, declara que «es de buen sentido jurídico —aparte de otras notas diferenciales entre las tres clases de anotaciones— que la que prohíbe la enajenación tenga la finalidad específica de impedir o suspender temporalmente el ejercicio del «ius disponendi» —no constitutivo técnicamente de verdadera incapacidad—, ya que resultaría paradójico que pudiera vender válidamente un inmueble quien tiene prohibición judicial de enajenarlo. Considerando que esta finalidad específica de la prohibición de enajenar no es sólo de buen sentido jurídico, en plan de interpretación lógica del artículo 42, número 4.º, de la Ley Hipotecaria, sino que además está reconocida por otras fuentes de conocimiento, como la doctrina científica muy nutrida y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1893, 7 de junio de 1920, 19 de julio de 1922 y 27 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilación que el asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicción mientras esté vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al Registro». Esta doctrina científica y legal se basa, pues, en la sustracción que del ejercicio de las facultades dispositivas del titular contra el que se dicta la medida cautelar opera ésta, con la lógica derivación de la invalidez civil de los actos dispositivos o enajenaciones realizadas durante la vigencia de la misma. La consecuencia lógica de ello era el cierre temporal del Registro, no tanto como un efecto de prioridad registral puramente formal, cuanto por aplicación del principio de legalidad que impide el acceso al Registro de los actos y negocios inválidos.

  1. Por otra parte, la doctrina de los autores y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya antes de la reforma del Reglamento Hipotecario operada por el Decreto de 14 de febrero de 1947 en que se introduce el artículo 145 del Reglamento en los términos que después veremos, sostuvieron la validez civil de los actos dispositivos otorgados con anterioridad a la fecha de la anotación preventiva de prohibición de disponer, aunque presentados después. Así lo afirma la Sentencia de 2 de marzo de 1943 cuando dice que «es patente que una prohibición de enajenar que lleva fecha 18 de julio de 1932 no puede acreditar que el 5 de mayo del mismo año estuviera el señor F. privado del derecho de transmitir los bienes que entonces vendió a los actores en uso de sus facultades dominicales que no estaban limitadas por anotación ni declaración alguna y, por otra parte, como quiera que don José F. en la expresada fecha de 5 de mayo tenía inscrito en el Registro su derecho de propietario adquirido sin reserva alguna por escritura pública, hay que reconocerle en observancia del artículo 41 de la Ley Hipotecaria todos los derechos consignados en el libro segundo del Código civil a favor del propietario y del poseedor de buena fe sin excluir el de libre disposición de los bienes a su nombre inscritos a virtud del contrato celebrado por escritura pública… sin que sea obstáculo la prohibición de enajenar anotada preventivamente, pues como tiene declarado esta Sala en 21 de febrero de 1912 las anotaciones preventivas no lesionan los derechos previamente adquiridos sobre la finca embargada». Esta línea interpretativa de la jurisprudencia, en paralelo a la anterior, deja claramente sentada la idea de que, la prohibición de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados con anterioridad al asiento de prohibición de disponer.
  2. Sobre estos precedentes doctrinales y jurisprudenciales se produce la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo artículo, bajo el número 145 —que todavía hoy conserva su originario tenor literal al no haber sido afectado por ninguna de las reformas reglamentarias posteriores—, y cuya finalidad, no completamente alcanzada como veremos, era precisamente la de clarificar los efectos derivados de esta modalidad de anotaciones llevando del plano de la doctrina legal al normativo las conclusiones alcanzadas por la jurisprudencia antes reseñada, como hizo también en muchas otras materias, conforme al propósito explicitado en el preámbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947 que aprobó la reforma. Dispone el mencionado precepto lo siguiente: «Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación».

De este precepto se deriva una primera constatación: resulta claro que el efecto primordial, esencial a la propia naturaleza de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, es el de impedir la inscripción o anotación de los actos dispositivos realizados por el titular con posterioridad a la anotación. Este efecto, inexcusable para que la anotación resulte eficaz, implica un cierre temporal del Registro por exigencias derivadas del procedimiento judicial —o administrativo— en que se ha acordado, como así lo había declarado ya reiteradamente este Centro Directivo antes de la reforma (cfr. Resoluciones de 27 y 28 de septiembre de 1926, 7 de enero de 1928, 30 de enero de 1931 y 8 de mayo de 1943). Pero esta primera constatación no es suficiente para resolver la cuestión que plantea el presente expediente, pues para ello es necesario precisar si tal cierre es absoluto o relativo, es decir, si cierra el acceso registral a todo asiento posterior a la fecha de la anotación cualquiera que sea el título que lo produzca, o solamente lo cierra a los asientos que sean producidos por actos dispositivos del titular realizados con posterioridad a la anotación.

Sobre esta cuestión la doctrina científica y la de este Centro Directivo habían tendido, no sin vacilaciones, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, a una interpretación que no extendía el efecto impediente de la inscripción derivado de la anotación de prohibición de disponer a los actos anteriores a la propia anotación, si bien no sin alguna excepción, impuesta por las particularidades del caso concreto resuelto. En este sentido en la jurisprudencia registral cabe reseñar entre las excepciones a la referida doctrina dominante, la representada por la Resolución de 8 de mayo de 1943. Esta Resolución concedió virtualidad a la anotación para impedir la inscripción de una enajenación realizada en escritura de fecha anterior a la de la anotación. Pero, como fue señalado con acierto por la doctrina de la época, el caso concreto resuelto presentaba una particularidad que, al menos en parte, puede explicar la singularidad de esta Resolución, pues la enajenación cuestionada la realizaba un albacea y la anotación había sido decretada en juicio instado por los herederos precisamente para la remoción de tal albacea.

Pero, en todo caso, se trata de una Resolución anterior a la reforma del Reglamento de 1947, que introdujo el trascrito artículo 145, precepto que, como se ha dicho, a pesar de que estaba llamado a arrojar luz sobre el asunto que ahora ocupa, sin embargo ha sido objeto de interpretaciones antitéticas. Así para una parte de la doctrina, numéricamente mayoritaria, resulta con suficiente claridad de una interpretación «a sensu contrario» del propio artículo 145, en cuanto impide el acceso registral de los actos dispositivos posteriores, que no impide los realizados con anterioridad, y puesto que esto se daba por sobreentendido, el precepto reglamentario sólo añadió la norma que salva del cierre a los actos dispositivos derivados o que se apoyen en asientos registrales anteriores a la anotación. Además, en caso de que se optase por la solución contraria, esto es, por el cierre del Registro también para los actos anteriores, se resentiría el principio de concordancia del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, pues provoca una discordancia entre aquél y ésta, efecto que tan sólo podrían eludirse mediante el levantamiento de la medida cautelar, dejándola ineficaz frente a posibles eventualidades futuras que pudieran acaecer durante la sustanciación del procedimiento, como la de la anulación del título o la readquisición de la finca o derecho por parte del demandado en el procedimiento principal. Por ello, esta interpretación provoca un conflicto de intereses en que la satisfacción de uno requiere el sacrificio pleno del otro: o se mantiene la anotación (con exclusión del Registro de una titularidad civilmente válida), o se cancela la anotación (con anulación de sus efectos potenciales en caso de readquisición por el demandado).

Sin embargo, para otra parte de la doctrina el artículo 145 del Reglamento Hipotecario concreta el principio de prioridad respecto de la anotación de prohibición de disponer, diferenciando distintos tipos de actos: 1. actos dispositivos que, respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiera realizado con posterioridad a ésta su titular. Se predica respecto de ellos la imposibilidad de acceso al Registro; 2. actos dispositivos que se basen en asientos vigentes anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación —tanto si tales actos dispositivos son anteriores como si son posteriores a la anotación—. Estos actos, precisamente por aplicación del principio de prioridad junto con el de tracto sucesivo, sí deben inscribirse; y 3. actos dispositivos anteriores a la prohibición de disponer que se presenten vigente ésta, los cuales, precisamente por ser obviados en el precepto, considera esta parte de la doctrina, deben regirse por la regla general del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no siendo aplicable el régimen del artículo 71 de la misma Ley, por lo que no podrían acceder al Registro.

  1. Pues bien, a fin de resolver esta polémica interpretativa, resulta conveniente subrayar que la eficacia propia de esta modalidad de anotación de prohibición de disponer representa una excepción patente a la regla general contenida en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, según el cual, los bienes o derechos anotados podrán ser enajenados o gravados, aunque sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, precepto que modaliza en sede de anotaciones, como regla general, la aplicación del principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que no se aplica este principio en su eficacia absoluta o de cierre registral o exclusión, pero sin enervar por ello su eficacia de prelación o de ordenación del rango registral, como después veremos.

Ahora bien, las características y tipicidad propias de las anotaciones de prohibición de enajenar impide la aplicación a las mismas de la regla general del artículo 71, pues de otro modo decaería por completo la finalidad a que tienden, excepción que con claridad formula para los actos dispositivos posteriores a la anotación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Constituye éste, pues, una excepción a la norma general en materia de anotaciones que la confirma para los casos no incluidos en la excepción con arreglo al clásico apotegma «exceptio confirmat regulam in casibus no exceptis», siendo así que en la excepción fijada por el artículo 145 del texto reglamentario no está comprendido el caso de los actos dispositivos anteriores a la anotación, que, como contra-excepción o excepción de la excepción, revierten a la regla general de disponibilidad o alienabilidad de los bienes y derechos anotados del artículo 71 de la Ley. Es decir, que siendo la regla general la de que los bienes y derechos anotados pueden ser enajenados o gravados, y no estando los actos dispositivos anteriores a la fecha de la anotación preventiva de prohibición de enajenar comprendida en la excepción, los mismos quedan amparados y comprendidos en el ámbito de la regla general. Esta situación puede, a su vez, estar sujeta a algún régimen de excepción, como sucedió hasta la reciente reforma concursal de 2003, aprobada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el caso de las anotaciones de prohibición de enajenar decretadas en juicios de quiebra, en cuyo caso su energía para cerrar el Registro era mucho más potente que en los demás supuestos, dado que, como ya dijera la antigua Resolución de 7 de junio de 1920, se producía el cierre del Registro para los actos del quebrado, posteriores no sólo a la declaración de la quiebra, sino al tiempo a que alcance la retroactividad de la misma. Pero, de nuevo, la excepción confirma la regla general de los casos no exceptuados: en ausencia de retroacción sustantiva de la prohibición de disponer para el caso concreto, impuesta por el ministerio de alguna norma que por lo excepcional ha de ser expresa y clara en cuanto al mandato de retroactividad, el cierre registral no alcanza a los actos anteriores a la prohibición.

  1. Este planteamiento interpretativo del artículo 145 del Reglamento Hipotecario fue asumido por la Dirección General de los Registros y del Notariado (con alguna excepción singular como después veremos). Así, por ejemplo, en la Resolución de 7 de febrero de 1959, apoyada en los precedentes de las de 27 y 30 de septiembre de 1926, 7 de enero de 1928 —anteriores a la reforma de 1947— y de 31 de marzo de 1950, 22 de octubre de 1952 —ya posteriores a dicha reforma— afirma que «la anotación de prohibición de enajenar, establecida en los artículos 26 y 42 de la Ley Hipotecaria, tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio y determina para el dueño de los bienes un verdadero cierre de los libros del Registro mientras duran sus efectos, al privar al titular de realizar actos dispositivos, pero no impide, conforme se deduce del artículo 44 de la Ley Hipotecaria, y de reiterada doctrina de este Centro, cristalizada en el artículo 145 del Reglamento Hipotecario vigente, que puedan tener acceso aquellas transferencias o gravámenes constituidos con anterioridad a la anotación, todo ello sin perjuicio de la facultad que asista a los interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, para acudir a los Tribunales de Justicia y contender entre sí acerca de validez o nulidad de los títulos».

En definitiva, los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar son los de impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos dispositivos «inter vivos» de la propia finca o derecho objeto de aquella anotación, cuando se han otorgado con posterioridad a tal anotación por su titular, pero sin constituir obstáculo para la inscripción o anotación de tales actos dispositivos cuando éstos se hayan otorgado con anterioridad. Es cierto que la redacción del artículo 145 del Reglamento Hipotecario no incorpora «expressis verbis» la segunda parte de la proposición anterior, lo que ha provocado algunas dudas en su interpretación, pero, como ha señalado parte de la doctrina científica y ha asumido también la oficial de este Centro Directivo, esta segunda parte (el no cierre del Registro a los actos dispositivos anteriores a la anotación) resulta de una interpretación «a sensu contrario» del propio artículo 145, en cuanto impide el acceso registral de los actos dispositivos posteriores, lo que presupone que no impide los realizados con anterioridad, y, como se ha dicho, puesto que esto se daba por sobreentendido, el precepto reglamentario sólo añadió la norma que salva del cierre a los actos dispositivos derivados o que se apoyen en asientos registrales anteriores a la anotación (por ejemplo, en una inscripción de hipoteca, de retracto convencional, de opción de compra, o en una anotación preventiva de embargo, etc.). De otro modo carecería de lógica que el artículo 145 del Reglamento se ocupara de fijar la regla del cierre para los casos en que la justificación de tal efecto era más evidente —actos civilmente nulos—, y no para los casos en que falta tal justificación por tratarse de actos civilmente válidos, siendo así que la finalidad declarada del precepto fue la de clarificar los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer (vid. preámbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947).

Más recientemente, las Resoluciones de 7, 8 y 18 de abril de 2005, se pronuncian en el mismo sentido, declarando que «el efecto de cierre registral viene claramente determinado por el tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la práctica de la misma anotación; no respecto de los anteriores. Algo, por lo demás, plenamente consecuente con la naturaleza instrumental de la anotación preventiva que despliega sus efectos frente a terceros -no se olvide-como enervante de la fe pública del Registro. Por consiguiente, no teniendo reflejo tabular dicha anotación preventiva (siquiera en el Libro Diario) al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta, sino tiempo después, aquella no puede provocar el cierre registral respecto de dicho título, por lo que, en este concreto apartado, la nota de calificación debe de ser revocada».

  1. Pero, como se ha indicado, la posición anteriormente expuesta no ha sido unívoca, sino que en algunas ocasiones este Centro Directivo se ha decantado por una tesis distinta. Este fue el caso de la ya citada Resolución de 8 de mayo de 1943, y también de la más reciente de 28 de noviembre de 2008 que, aún reconociendo que, desde un punto de vista sustantivo, la prohibición de disponer no excluye la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibición de disponer, sin embargo, consideró que el principio de prioridad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que impide despachar ningún título de fecha igual o anterior que se oponga o sea incompatible a otro inscrito, es aplicable también a las medidas cautelares adoptadas en procedimientos judiciales o administrativos, aunque sean objeto de anotación y no de inscripción, de forma que la anotación preventiva de prohibición de disponer impediría el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposición, sean de fecha anterior o posterior a la anotación. Alguna otra Resolución, como la de 23 de junio de 2003, se queda en una posición indefinida o intermedia al dejar sin «prejuzgar sobre el alcance de la anotación de prohibición de disponer inscrita ante un título que cuando se presentó era inscribible… y que ahora se encuentra con otro contradictorio que está bajo la salvaguardia de los Tribunales» (se trataba de un caso en que además de la prohibición de disponer había otra de prohibición de inscribir).

Es cierto que a favor de la tesis citada militan también diversos argumentos. Así, en primer lugar, la propia falta de claridad en la redacción del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que, al no referirse expresamente a los actos dispositivos anteriores —sino sólo a los basados en asientos vigentes anteriores al dominio o derecho real objeto de la anotación—, podría entenderse en el sentido de impedir su inscripción por aplicación del citado principio de prioridad. En segundo lugar, el hecho de que si bien el artículo 44 de la Ley Hipotecaria incluye también las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar entre las que atribuyen a su titular la preferencia para el cobro de su crédito establecida en el artículo 1923 del Código Civil, esto es sólo en cuanto a créditos posteriores, sin embargo se produce la incongruencia de que este último precepto no se refiere expresamente a dichas anotaciones de prohibición. En tercer lugar, la posición doctrinal que defiende la nulidad del acto dispositivo posterior a la prohibición desde que ha sido decretada, aún antes de tomada su anotación preventiva en el Registro. Y, en fin el juego del principio de prioridad, que supone el que la inscripción en nuestro sistema registral, si bien no es constitutiva como regla general, sino declarativa, premia al que acude con rapidez al Registro, por lo que aunque los bienes inmuebles o derechos reales anotados pueden ser enajenados o gravados, ello se admite «sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación» (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria). Por último, no ha de olvidarse, como particularidad del concreto caso resuelto por la citada Resolución de 2008, que el mismo afectaba a una prohibición de disponer decretada en expediente administrativo de disciplina urbanística, circunstancia que, a la vista de las circunstancias concretas del supuesto de hecho, puede dar lugar a la apreciación de la concurrencia de un motivo de orden o interés público relevante, determinante del fallo de la Resolución.

  1. No obstante, es lo cierto que, sobre quedar circunscrito el ámbito del principio de prioridad, en su vertiente de cierre o exclusión, a los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, las anotaciones preventivas quedan sometidas al régimen propio del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, que precisamente proscribe o excluye como regla general aquel efecto de cierre absoluto, si bien, por el contrario, no se excluye en su vertiente de prelación u ordenación del rango registral. Ello determina que este Centro Directivo acoja una solución que podríamos denominar de ecléctica, en el sentido de que, por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad —conclusión que resulta también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria—, sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.

Esta solución, además, guarda concordancia armónica con otras disposiciones más recientes como la del artículo 40.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que prevé la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales, en los casos de concurso necesario, sin que ello impida el acceso registral de los actos realizados por el concursado con anterioridad (cfr. artículos 24 y 43.2), criterio que, por lo tanto, viene a coincidir con el del artículo 145 del Reglamento Hipotecario para los casos de anotaciones preventivas de prohibiciones de disponer. Así lo ha entendido recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 3 de junio de 2009 en un supuesto en el que se debatía la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaración concursal ya había sido inscrita, debate que resolvió en sentido afirmativo la referida Resolución argumentando que «el hecho de que, como ocurre en el presente caso, la declaración de concurso de acreedores comporte la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (artículo 40.2 de la Ley Concursal), y se hayan anotado preventivamente en el folio correspondiente a los bienes que hayan de integrarse en el concurso tanto la referida declaración como la suspensión de las facultades de disposición y el nombramiento de los administradores concursales, no significa que dicha anotación impida la inscripción de los actos de enajenación otorgados, con anterioridad a la declaración de concurso, por el deudor —titular registral—. En efecto, la referida anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso —cfr. artículo 76 de la Ley Concursal—, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de rescisión de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (artículo 71 de la Ley Concursal)». Pero esta admisión de la inscripción del título previo se combina con la idea del arrastre de la carga de la anotación por aplicación del principio de prioridad registral, de modo que será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de la defensa de su dominio y la postulación del levantamiento de la medida cautelar.

  1. Si se analiza el presente tema desde la perspectiva de la naturaleza jurídica propia de la medida cautelar en que consiste la anotación preventiva de prohibición de disponer y de las normas procesales que las rigen se llega a la misma conclusión. En efecto, las medidas cautelares constituyen medios jurídico-procesales cuya finalidad es evitar que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión, siendo dos de sus principales notas caracterizadoras, según reiterada jurisprudencia, por un lado, la instrumentalidad en cuanto son instrumento del proceso principal declarativo o ejecutivo o de otra índole al que están subordinados; y, por otro, la temporalidad, consecuencia de su carácter instrumental del proceso principal, pues nacen con él para extinguirse una vez desaparezca éste, sin que pueda proyectarse retrospectivamente a un momento previo al inicio del propio proceso principal salvo declaración expresa legal de retroactividad. La nota de la accesoriedad o instrumentalidad respecto del proceso principal se pone de manifiesto en la regla 1.ª del n.º 1 del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer un requisito de finalidad, consistente en «ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria», lo que excluye como sujeto pasivo de cualquier medida cautelar a aquellas personas distintas del demandado, ajenas al procedimiento y carentes de legitimación pasiva en el mismo, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión, interdicción que se extiende también al ámbito de las medidas cautelares, de forma que no puede pretenderse una eficacia «ultra partes» de la medida cautelar, como sucedería en el caso de que el cierre registral derivado de la prohibición de disponer se proyectase sobre actos dispositivos anteriores, en los que el adquirente resulta ajeno al proceso. La Ley de Enjuiciamiento Civil concibe el incidente de la medida cautelar como una pieza del procedimiento principal, y por ello es contradictorio (aunque pueda adoptarse «inaudita parte», ello exige justificar la urgencia), con posibilidad de oposición del demandado, de exigir caución al demandante, etc. Nada de ello tiene sentido en relación con medidas cautelares que, sin amparo legal, afectan a terceros que no son parte en el procedimiento (así, v.gr. la fianza que se impone al demandante tiene por objeto indemnizar los perjuicios que la medida pueda causar «al patrimonio del demandado» —artículo 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de un tercero).

Por otra parte, las medidas cautelares tienden a evitar el peligro de la mora porque los litigantes que durante el proceso conservan su capacidad de actuar y libre disposición de sus bienes pueden eludir la virtualidad de la responsabilidad patrimonial universal que es la garantía del cumplimiento de sus obligaciones haciendo ilusorios los derechos reclamados por el actor. En este sentido, las anotaciones preventivas de prohibición de disponer son una garantía adicional a la acción de rescisión que el acreedor puede ejercitar contra el deudor por la realización de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin el conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente (artículo 1291.4.º del Código Civil), y, más en concreto, por las enajenaciones a título oneroso realizadas por el deudor contra el que se hubiese pronunciado Sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido Mandamiento de embargo de bienes (artículo 1297.II del Código Civil). Estas prohibiciones anotadas en el Registro tutelan los intereses del acreedor con eficacia superior a la propia de la acción de rescisión, ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva, al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa «ex post» y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37 n.º 4 de la Ley Hipotecaria. Pero, en los supuestos citados, tanto en un caso como en el otro (prohibición y rescisión), ha de tratarse de bienes o derechos que salen del patrimonio del demandado durante la pendencia del procedimiento y no antes.

Además, repárese en que las medidas cautelares enumeradas en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son una enunciación no exhaustiva de las posibles, pues éstas no constituyen un supuesto de numerus clausus, antes al contrario. Por ello, junto con las medidas específicas enumeradas en los diez apartados de dicho precepto, hay otras innominadas, sujetas en su admisibilidad exclusivamente al cumplimiento de los requisitos del artículo 726. Y entre estas, también como supuesto subsumible en el n.º 6 del artículo 727 (relativo a «otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución») pueden incluirse la de la prohibición de inscribir, pues no es lo mismo prohibir disponer que prohibir inscribir, en cuyo último caso es claro que la consecuencia será el del cierre del Registro también para los actos dispositivos anteriores a la anotación. Este fue el caso, por ejemplo, contemplado en la Resolución de 23 de junio de 2003. Y es que del mismo modo que no se puede prohibir un hecho o acto pretérito, tampoco se puede restringir un derecho ya inexistente en el patrimonio de la persona contra la que se dirige la restricción.

  1. Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del título rezagado, pero, como ya se adelantó —y se trata de una precisión importante—, sin cancelación de oficio por el Registrador del asiento de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial a la anotación y, de otro, sólo al Juez corresponde acordar la cancelación de tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a la vista de las circunstancias del caso.
  2. En consecuencia, el Registrador al inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha anterior a la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelar de oficio esta última, sino arrastrar la carga, de forma que por aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, en cuanto consagra el principio de prioridad también en su variante relativa o de función prelativa y de rango registral —y no sólo absoluta o de cierre, como pudiera parecer de su estricta literalidad—, será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de solicitar el levantamiento de dicha medida cautelar del propio Juez o Tribunal que la mandó hacer (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), en los términos previstos por la Ley para el alzamiento de las medidas cautelares (cfr. artículo 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de forma similar a como acontece, sin perjuicio de sus diferencias, en el caso de las anotaciones de embargo a través de las tercerías de dominio, en la medida en que ésta no se concibe como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo, sino como un incidente encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o no de la medida cautelar (cfr. artículo 595 y Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 175 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 23 de marzo y 5 de mayo de 1993). Esta es la solución que acogió también este Centro Directivo en su Resolución de 3 de junio de 2009 en el caso de la venta realizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora y de su anotación preventiva, con el que guarda indudable analogía el caso ahora examinado, en la medida en que ambas anotaciones —la de declaración del concurso y de prohibición de disponer— producen un efecto de suspensión o restricción de las facultades de disposición sobre los bienes anotados de su titular. Con ello se logra un equilibrio de los intereses concurrentes que tiende a compatibilizarlos, en la medida en que tal compatibilidad es posible: la titularidad civil válida accede al Registro, y la anotación de prohibición se mantiene salvo que el adquirente obtenga resolución judicial favorable a su levantamiento, lo cual dependerá de la apreciación que realice el Juez o Tribunal, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva y de la posibilidad o no de la obtención de una eventual sentencia estimatoria en el proceso principal, en función de las concretas circunstancias del caso (cfr. artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  3. Por otra parte, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de la práctica de las anotaciones preventivas, por no haber sido parte en los procedimientos ni el aportante ni la sociedad constituida, debe tenerse en cuenta que, tal y como establece el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, una vez practicados en el Registro los correspondientes asientos, éstos quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos legales mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, por lo que el presente recurso no es el cauce adecuado para dilucidar tal cuestión.

8 julio 2010

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Identidad de la finca

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

Identidad de la finca

Identidad de la finca

Ordenada anotación preventiva de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación, no puede denegarse por el hecho de que el mandamiento se refiera a determinadas fincas originarias, cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación, pues al establecerse por ministerio de la ley la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras, es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia.

23 y 24 abril 1997

Identidad de la finca.- Ordenada la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca que ya no existe registralmente, pues se trata de una parcela que ha sido sustituida por otras en un Proyecto de Compensación, con inscripción de algunas fincas de reemplazo a terceros de buena fe, se pretende por el recurrente la práctica de la anotación sobre todas las fincas actuales que ocupan físicamente la superficie que en su día acotara la finca de procedencia identificada en el mandamiento calificado, a lo que la Dirección decide que no se puede acceder, pues el juego subrogatorio inherente a la reparcelación o la compensación no se produce entre las fincas de procedencia y la de reemplazo que ocupan la misma superficie física, sino entre las antiguas y las nuevas que con ella se correspondan según el proyecto aprobado.

12 diciembre 1997

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Improcedencia

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Improcedencia

Improcedencia

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, en nombre y representación de don Antonio Jesús Mata González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Mijas, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una anotación preventiva de querella.

Son tres los defectos apreciados por el Sr. Registrador: 1.–En el mandamiento no se inserta la resolución judicial. 2.–En el mandamiento presentado se pretende la práctica de anotación preventiva sobre finca perteneciente a persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento, sin que expresamente se manifieste el juicio del juzgador acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular es el imputado. 3.–No se acredita el ejercicio de acción con trascendencia real.

Según se deduce del escrito de interposición del recurso únicamente se recurren los dos últimos defectos.

Como cuestión previa, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que en la presente Resolución no se tendrá en cuenta el mandamiento de fecha 23 de marzo de 2005.

  1. La disposición final tercera de la Ley Orgánica 15/2003, de Reforma del Código Penal (BOE de 26 de noviembre), introdujo un apartado séptimo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Dicho apartado séptimo contiene, en su inciso primero, una regla general que no es sino aplicación de la contenida en el párrafo primero del mismo artículo 20 de la Ley hipotecaria determinando que no puede tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

El segundo inciso, del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, contempla una excepción a la anterior regla general y en definitiva al principio de tracto sucesivo. Dispone dicho segundo inciso, que en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.

Consecuentemente con este segundo inciso del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, será preciso, para la toma de anotación preventiva, que concurran tres requisitos: 1.–Que se dicte en procedimiento criminal; 2.– Que se pida anotación preventiva de embargo preventivo (Cfr. art. 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o de prohibición de disponer (Cfr. artículo 4 y 721 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Civil), como medida cautelar. 3.–Que el Juez o Tribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado. Todo ello no es sino aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española) y de los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3, 40 y 82 de la Ley hipotecaria), así como del sustantivo principio de legitimación, fundamentalmente recogido en el artículo 38 de la Ley hipotecaria según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular. Con ello se pretende coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Si los bienes estuvieran a nombre del imputado se aplicará la doctrina general contenida en el mismo artículo 20 de la Ley Hipotecaria (posibilidad de tomar cualquier anotación preventiva prevista en las Leyes), así como la doctrina de esta Dirección General en materia de anotación de querella.

Por lo que se refiere al presente expediente, en relación con el segundo defecto de la nota de calificación, resulta claro que no se manifiesta en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes sea el imputado.

  1. Respecto al tercer defecto, manifestar que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho, no procede la toma de anotación de querella ya que los bienes no están a nombre del imputado, de tal modo, que de acuerdo con el inciso segundo del apartado séptimo del artículo veinte de la Ley Hipotecaria, únicamente puede tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer. Consecuentemente, la exigencia de que se manifieste que se ejercita conjuntamente una acción de trascendencia real es una exigencia que se impone en relación con la anotación de querella, que como ha quedado expuesto no procede en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto de acuerdo con los fundamentos expuestos.

29 diciembre 2005

Improcedencia.- 1. Presentado el recurso contra sólo uno de los defectos apreciados por el Registrador, se debate aquí si puede anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad una denuncia por estafa. El Registrador la deniega porque tal anotación preventiva no está prevista en la legislación hipotecaria.

  1. El defecto, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicten pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real. Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.
  2. Es cierto que, en este caso, la documentación que ha tenido a la vista el Registrador no acredita que la denuncia pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título inscrito o la declaración del dominio u otro derecho real inmobiliario a favor de los denunciantes. Pero, dado que éste no ha sido el defecto apreciado por el Registrador y que el mismo tendría, en todo caso, la naturaleza de subsanable, la nota, tal y como ha sido redactada debe ser revocada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y la nota del Registrador revocada.

3 julio 2006

Improcedencia.- 1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad; la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca (esta segunda cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo”).

  1. Respecto de la posibilidad de anotación de querellas, debemos reiterar que la interposición de la querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejercitara una acción de trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) y siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se ha practicado la inscripción y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. Estos requisitos no aparecen cumplidos en el mandamiento judicial presentado, que se limita a señalar, que se ejercita junto a la acción penal una acción civil con trascendencia real, pero sin testimoniarse el contenido de la querella. Además del propio escrito del recurrente resulta que se interpone junto a la querella criminal una acción de exigencia de responsabilidades civiles, que no tiene el alcance real que se proclama, pues su estimación no va a determinar la modificación jurídico real de la finca. La finalidad buscada con la anotación de la querella, puede cumplirse de forma adecuada mediante la exigencia de una fianza o a través de la anotación preventiva de embargo preventivo por las cantidades reclamadas, pero no por vía de la anotación de una querella sin trascendencia real.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 septiembre 2006

Improcedencia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Margarita María Marcote Zaragoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia a practicar una anotación preventiva de denuncia.

  1. Como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 3 de julio de 2006), las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicte pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real.

Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.

También ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 25 de marzo de 2004) que el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del denunciante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la denuncia, pues de este modo se evitaría el posible perjuicio que para el denunciante podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.

  1. Ahora bien, en el presente expediente, del mandamiento calificado no se deduce (al contrario de lo que acontece en el escrito del recurso), que la denuncia presentada pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título.

Ahora bien, esta omisión en el mandamiento debe ser calificado como defecto subsanable y no insubsanable como hace el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar defecto subsanable y revocar la nota de calificación en cuanto considera dicho defecto de insubsanable.

11 diciembre 2006

Improcedencia.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella. (Se recogen aquí solamente los argumentos relativos al carácter no inscribible de esta concreta querella, por carecer de contenido real. Los restantes pueden verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo).

  1. En último lugar, surge la cuestión de si es posible incardinar la anotación solicitada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Este primer número del artículo 42 permite la practica de anotaciones preventivas siempre que se ejerza una acción personal de las que pueda eventualmente resultar una modificación jurídica real, de manera que, en el presente caso en el que se solicita una anotación preventiva de querella, es necesario determinar si de la misma se puede o no derivar una mutación jurídica inmobiliaria con reflejo registral.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella.

Será necesario pues, en todo caso, que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.

En nuestro caso, no resulta de la documentación presentada en el Registro y objeto de calificación por parte del Registrador que se haya ejercitado acción civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde al querellante como perjudicado por un presunto delito de estafa procesal y solicitando como medida de protección el mantener al querellante en la posesión del inmueble, situaciones posesorias que, conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria, no tienen acceso al Registro. Por consiguiente, sin perjuicio de que las eventuales responsabilidades pecuniarias que se reclaman puedan asegurarse mediante el embargo de bienes, no resulta del texto de la querella que se ejercite acción civil alguna de trascendencia jurídica real inmobiliaria y, en consecuencia, procede la denegación de la anotación preventiva de querella solicitada.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

19 diciembre 2006

Improcedencia.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede anotarse el embargo ordenado en un procedimiento penal seguido contra quien no es el titular registral, circunstancia ésta que era conocida por el tribunal. La resolución puede verse, dentro de esta voz, en el apartado “Tracto sucesivo”.

22 enero 2012

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Inscripción de actos anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Inscripción de actos anteriores

Inscripción de actos anteriores

Aunque figure anotada en el Registro la suspensión de pagos del titular de una finca, es inscribible una escritura de segregación y opción de compra otorgada con anterioridad, si bien se presentó después de extenderse la citada anotación.

14 junio 1973

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Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

Se plantea este recurso porque existiendo en el Registro una anotación de prohibición de disponer, ordenada por la Dirección General de Seguros, derivada de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, se pretende practicar una anotación de embargo a favor de unos trabajadores, ordenada por un Juzgado de lo Social, y la Dirección General de los Registros confirma la calificación denegatoria fundándose en que: a) El Registrador está vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo; b) Se presume que el contenido del Registro es exacto y válido; c) La prohibición de disponer existente especifica que los bienes son inembargables, aunque el titular esté en fase de liquidación; d) La calificación de los documentos judiciales debe extenderse a los obstáculos que surgen del Registro, para evitar que el titular registral sufra indefensión en el propio Registro (previamente a esta Resolución, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó sentencia disponiendo que el Juez de lo Social debía abstenerse y no perturbar la competencia de la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras; por su parte, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el auto del Juzgado de lo Social).

30 junio 2000

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Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

Impuesta la prohibición de enajenar sus bienes a una sociedad de seguros, como medida cautelar, por Resolución de la Dirección General de Seguros, que se fundó en la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y ante la negativa del Registrador a practicar la anotación por entender que dicha Ley, por ser de bases, no es aplicable directamente, sino a través de otra disposición posterior que la desarrolle, la Dirección General considera que esta característica, prevista en los artículos 82 y 83 de la Constitución, no es aplicable a la Ley citada, sino que más bien ésta puede incluirse entre la legislación básica o bases de ordenación a que se refiere el artículo 149 también de la Constitución, las cuales son textos legales que gozan, como cualquier otra ley, de virtualidad innovadora del Ordenamiento en vigor.

14 julio 1987

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Por falta de tracto: improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Por falta de tracto: improcedencia

Por falta de tracto: improcedencia

Cuando el transmitente no resulta ser el causahabiente del titular registral más que en una mitad indivisa de los inmuebles inscritos, ya que la otra mitad está a nombre de terceros, falta el presupuesto necesario exigido por el artículo 103 del Reglamento Hipotecario y no procede practicar la anotación preventiva de suspensión que dicho artículo permite como excepción a las exigencias del tracto derivadas del artículo 20 de la Ley.

6 marzo 1978

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Ineficacia de la que está cancelada

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

  1. Una finca aparece inscrita en el Registro a nombre de determinada persona, quien la adquirió del anterior titular, el cual, a su vez, la adquirió como consecuencia de una ejecución hipotecaria. En su día, se tomó sobre dicha finca anotación preventiva de una querella penal, pero tal anotación preventiva fue cancelada como consecuencia de la ejecución hipotecaria anteriormente expresada.

Se presenta en el Registro mandamiento, en el que, como consecuencia de la querella anteriormente expresada, y de haberse declarado la nulidad de una venta anterior y de la hipoteca que hizo el comprador (la que fue ejecutada), se ordena la cancelación de dicha venta e hipoteca, que ya no están vigentes.

El Registrador deniega las cancelaciones ordenadas por no haber sido el titular actual de la finca parte en el procedimiento y hallarse la anotación de querella cancelada. La interesada recurre. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto ante esta Dirección General.

  1. Como dice el Auto apelado, es evidente y es doctrina consolidada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos »), que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), de la eficacia «inter partes» de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil) del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o resolución judicial en juicio contra él entablado (artículo 40 de la Ley Hipotecaria); y así lo confirma el párrafo final de dicho artículo cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe, sin que en el reducido margen de la calificación registral y del recurso gubernativo puedan decidirse cuestiones planteadas por la recurrente, tales como la de si el tercer adquiriente es protegido o no, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria «por carecer de requisitos, ya que, al pertenecer al mismo grupo empresarial, su personalidad jurídica es sólo formal», pues tal pronunciamiento, sólo corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el juicio contradictorio correspondiente.
  2. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el Registro se hubiese reflejado en su día, por medio de anotación preventiva, la existencia del juicio penal, pues una vez cancelada la anotación, no produce efecto alguno ni menoscaba o limita la posición del titular que accede al Registro después, lo que resulta con toda claridad del artículo 97 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

10 febrero 2005

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Ordenada en un laudo arbitral

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Ordenada en un laudo arbitral

Ordenada en un laudo arbitral

  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre dos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se que acuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurar el buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadas condiciones, es acordado en el propio laudo.

El Registrador de la Propiedad, deniega la práctica de esa anotación, por entender, que esa decisión arbitral es una medida cautelar que sólo puede practicarse en virtud de mandamiento judicial.

2 Debiendo quedar limitado el recurso gubernativo a las cuestiones que resulten de la nota de calificación (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), no puede pronunciarse este Centro Directivo sobre la inscripción de los laudos arbitrales y sobre las condiciones y requisitos que para ello deberían reunir de conformidad con los principios que inspiran la legislación hipotecaria, ni sobre si la anotación preventiva acordada por los árbitros reúne los presupuestos necesarios para su concesión (cfr. art. 23.1 de la Ley de Arbitraje), debiendo quedar limitado su juicio, de acuerdo con la calificación registral, a determinar si la garantía acordada por los árbitros es una medida cautelar o no lo es por estar acordada dentro del propio laudo que pone fin a la controversia y en uno u otro caso, si esa medida requiere del auxilio judicial para su ejecución.

  1. Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 11 y 23 de la ley 60/2003). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera restitutio in integrum) su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo al proceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 de la LEC), sino durante su tramitación y a su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado en plazo (cfrs. arts. 731 y 548 del LEC). De acuerdo con ello, nada impedirá a ninguna de las partes en un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este concederlas (art. 11. 3 de la Ley de Arbitraje) o hacer esa petición a los mismos árbitros, quienes podrán adoptarlas no sólo durante el procedimiento, sino en el propio laudo que lo pone fin, como una medida tendente a asegurar la efectiva ejecución de lo en él acordado

Esto es lo que acontece en el caso objeto de recurso, donde los árbitros después de acordar en el laudo el plazo y condiciones en que debería otorgarse determinada escritura de compraventa o en otro caso, de no cumplirse esos plazos y condiciones declarando resuelto definitivamente el negocio, acuerdan en garantía de los derechos de una de las partes en la controversia, «hasta tanto quede totalmente consumado el contrato o se resuelva en los términos establecidos anteriormente», una medida cautelar consistente en una anotación preventiva de prohibición de disponer, recayente sobre las fincas que deberían ser objeto de la escritura de compraventa.

  1. Una vez determinado que la medida adoptada en el laudo tiene carácter cautelar o asegurativo, resta por decidir si para ordenar su ejecución –en este caso provocando su inscripción en el Registro de la Propiedad–, los árbitros necesitan o no del auxilio judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil configuró la tutela cautelar en el arbitraje como uno más de los supuestos en los que la jurisdicción colabora para lograr el buen fin del arbitraje (cfr. arts. 722 y siguientes), manteniendo esa misma posición la nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre), no sólo en su artículo 11 donde la potestad judicial en materia cautelar se configura normativamente como alternativa y concurrente con la del propio árbitro, sino también en su artículo 23 donde después de reconocer a los árbitros la potestad de dictar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio –salvo disposición en contrario de las partes–, reserva la ejecución de esa medidas a la autoridad judicial.

Por su parte en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre se dice expresamente «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal».

De igual manera el artículo 23 párrafo 2º en relación con el 44 de la misma Ley de Arbitraje, en materia de ejecución de medidas cautelares, nos remite a las normas de la legislación procesal, la cual tratándose de anotaciones preventivas nos conduce a la legislación hipotecaria (cfr. Art. 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dentro de esta última normativa, el artículo 424 de la Ley Hipotecaria, establece, tratándose de anotación preventiva de prohibición de disponer, la posibilidad de solicitarla al que «demandando en Juicio Ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere Providencia con arreglo a las Leyes ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El Reglamento Hipotecario desarrolla esta norma en su artículo 165 para toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, la cual « se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandato del Juez o Tribunal en que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar en su caso que es firme».

De todo lo expuesto se colige que para la inscripción de la medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse el defecto contenido en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 febrero 2006

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Tracto

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Tracto

Tracto

La anotación no podrá extenderse a finca que figura en el Registro a nombre de persona distinta del demandado.

30 junio 1967

Tracto.- No es anotable en el Registro un mandamiento judicial dictado en trámite de ejecución de sentencia cuando los bienes afectados se encuentran inscritos a nombre de terceros adquirentes que no fueron parte en el procedimiento, y en la demanda no se hizo petición alguna referente a la situación registral de las fincas en litigio.

13 marzo 1972

Tracto.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad un decreto por el que se ordena la anotación preventiva de una sentencia no firme que declara la nulidad de un contrato de compraventa se rechaza la práctica de la anotación porque la finca consta inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento. Es preciso reiterar antes de entrar en el fondo del asunto la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad se circunscribe a los defectos señalados por el registrador. En consecuencia, el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentación que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

  1. Respecto a la cuestión de fondo es cierto que este Centro Directivo tiene consolidada la doctrina (vide Vistos) de que las sentencias no firmes cuyo contenido pueda implicar una alteración del contenido del registro pueden tener acceso a los libros mediante el asiento de anotación preventiva de modo que aquellos reflejen fielmente la situación jurídica extraregistral del inmueble impidiendo de este modo que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma. Esta doctrina, que es trasunto de las normas de la regulación procesal civil (artículos 524 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se incardina dentro de la general de aplicación de la normativa hipotecaria como no puede ser de otro modo y, en consecuencia, ni se impone ni altera la aplicación de las reglas que regulan el funcionamiento del Registro de la Propiedad.

Desde este punto de vista es preciso recordar que una vez practicado un asiento, su contenido se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales y que no procede su alteración salvo por consentimiento del titular registral o por medio de sentencia firme en la que el titular registral haya tenido la posición procesal prevista por el ordenamiento. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar su situación jurídica fuera de los casos en que por constar previamente la situación litigiosa en el Registro les sea plenamente oponible (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria y 198 de su Reglamento).

  1. El recurso no puede prosperar como resulta de las anteriores consideraciones. Constando la finca inscrita a nombre de personas distintas de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento no puede tomarse razón de un asiento que, por más que provisional, tendría por objeto una situación jurídica que afecta al titular vigente sin que éste haya prestado su consentimiento ni haya sido parte, en la forma determinada por el ordenamiento, en el proceso judicial.

No pueden tenerse en consideración, por las razones al principio expuestas, las alegaciones de la recurrente que se refieren bien a documentos no presentados en tiempo y forma bien a cuestiones cuyo conocimiento escapa del estrecho margen en que se desenvuelve el procedimiento registral como ha tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones este Centro Directivo en las resoluciones expresadas en los vistos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

30 junio 2012

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Sobre bienes de un Ayuntamiento

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Sobre bienes de un Ayuntamiento

Sobre bienes de un Ayuntamiento

La titularidad municipal de unas fincas (de carácter patrimonial) no excluye la posibilidad de que un particular pueda vencer en juicio y que le sea reconocido algún derecho real sobre las mismas y, puesto que tales bienes son perfectamente enajenables, siquiera con las precauciones que a tal efecto establece la legislación especial, tanto la demanda como la prohibición de disponer pueden perfectamente anotarse para evitar que la enajenación que el Ayuntamiento pueda realizar de esos bienes a favor de un tercero protegido por la fe pública registral haga imposible la ejecución de la sentencia favorable que en su día pudiera obtener el demandante. Para ello será necesario, lógicamente, que el Ayuntamiento, como titular registral, aparezca como demandado en el procedimiento donde se acordó la práctica de las respectivas anotaciones, por lo que no será posible si la demanda se dirigió contra la Junta de Compensación anterior titular de las fincas[1].

11 noviembre 1998

[1] Este problema se examina, más adelante, bajo el epígrafe “Tracto sucesivo”.

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Prórroga

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Prórroga

Prórroga

En el presente recurso se solicita la prórroga, por plazo de cuatro años, de una anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculación previa de la finca embargada. El Registrador deniega la práctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda prórroga, además de exceder del plazo máximo de 180 días establecido imperativamente en el artículo 96 de la Ley.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo, pero sí a aquellos aspectos que determina el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resolución 7 de julio de 2001). En este sentido el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 100 de su Reglamento, en cuanto al ámbito de calificación de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, así como aquellos obstáculos que surjan del Registro. Dentro de ese ámbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda prórroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.
  2. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duración de las anotaciones preventivas el de cuatro años, salvo, matiza el propio artículo, «aquellas que por Ley tengan señalado un plazo de duración más breve». Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el artículo 96 de la Ley Hipotecaria –no modificado por la citada disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable, el de sesenta días, permitiendo una única prórroga de 180 días. Hasta ahí tiene razón el registrador. Sin embargo, el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca –que es precisamente el caso objeto de este expediente– que el juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).
  3. En el presente recurso se solicita una segunda prórroga de esta anotación por plazo de cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificación, porque la anotación preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripción de la finca, sí que admite segunda prórroga. Lo que no será posible es que el registrador practique la prórroga por cuatro años, sino que tendrá que limitarla al máximo de un año más establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

24 abril 2007

Prórroga.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de prorrogar por cuatro años una anotación de suspensión de otra de embargo, por el defecto subsanable de no hallarse inmatriculada la finca embargada, anotación que ya fue objeto de prórroga hasta un máximo de ciento ochenta días.

  1. Cuestión similar, aunque no exactamente idéntica, fue la abordada en la Resolución de 24 de abril de 2007, y la solución de fondo ha de ser la que en ella se apuntaba, es decir, que no cabe la prórroga ordenada.

En efecto, dispone el art. 86 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duración de las anotaciones preventivas es el de cuatro años (prorrogable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan señalada por ley un plazo más breve. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues, para las anotaciones de suspensión por defecto subsanable, el art. 96 de la Ley Hipotecaria establece una duración inicial de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por decisión judicial, a lo cual añade el párrafo segundo del art. 205 del Reglamento Hipotecario que, tratándose de anotaciones de suspensión por falta de previa inscripción (conforme al párrafo tercero del art. 20 de la Ley Hipotecaria), el Juez, por causas extraordinarias, puede ordenar una nueva prórroga hasta que transcurra un año desde la fecha de la anotación. Sin duda con tales normas entendió el legislador que, dada la naturaleza de este tipo de anotaciones, con dicho plazo máximo (no susceptible de prórroga, al no estar prevista) se daba tiempo suficiente al interesado para subsanar el defecto y obtener la inscripción de su título. A este respecto, son ciertamente comprensibles las razones apuntadas por el recurrente acerca de la conveniencia de que la prórroga pudiera alargarse por un plazo superior, pero tal pretensión choca con la claridad de los preceptos legales, que han de ser aplicados en sus propios términos.

En definitiva, cabe la prórroga de las anotaciones preventivas por el defecto subsanable de falta de previa inmatriculación, pero no por el plazo de cuatro años, sino como máximo por el de un año previsto en el art. 205.2 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

25 julio 2007

Prórroga.- 1. Son hechos relevantes para este expediente los siguientes: el día 22 de diciembre de 2009 se presenta un Mandamiento por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, autos de ejecución de títulos judiciales 1006/2007, sobre determinada finca no inmatriculada causando el asiento 1745 del Libro Diario número 40 del Registro de la Propiedad de Ourense número 2. El día 7 de enero de 2010 se toma anotación preventiva por defecto subsanable por plazo de 60 días, anotación letra B, abriendo folio a la finca 10.959 a los solos efectos de practicar dicho asiento.

Posteriormente se presenta Mandamiento recaído en el mismo procedimiento por el que se ordena la prórroga de la anterior anotación preventiva de suspensión por 180 días causando el asiento 500 del Libro Diario número 41. Dicha anotación fue practicada en los términos ordenados en el Mandamiento el día 7 de abril de 2010, anotación letra C.

El 29 de septiembre de 2010 se presenta un nuevo Mandamiento por el que se ordena la prórroga del asiento de suspensión por 180 días causando el asiento 438 del Libro Diario número 42, documento que provocó una calificación denegatoria por parte del Registrador, por aplicación de la doctrina de este Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 24 de abril y 25 de junio de 2007, con la subsiguiente prórroga prevista en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, por plazo de sesenta días a contar desde el día 29 de octubre de 2010, día de la notificación.

Finalmente, el día 16 de diciembre de 2010 se presenta otro Mandamiento del mismo Juzgado causante del asiento 1028 del Libro Diario número 42 por el que se ordena la prórroga por un año más de la anotación de suspensión que se tomó en su día y que provocó la calificación origen de este expediente.

  1. De la relación de hechos resulta que fue tomada anotación preventiva de suspensión por falta de previa inmatriculación sobre determinada finca, de conformidad con el artículo 20 en relación con el 96 de la Ley Hipotecaria, anotación cuya prórroga por 180 días fue anotada el día 7 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que el calendario oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia y el correspondiente al municipio en cuya sede se asienta el Registro, resulta que el plazo de prórroga finalizó el día 15 de noviembre de 2010. Presentado con posterioridad a esta fecha Mandamiento ordenando la prórroga por un año prevista en el segundo párrafo del artículo 205 del Reglamento Hipotecario es evidente que no puede practicarse el asiento solicitado al haberse producido la caducidad del asiento practicado en su día y prorrogado posteriormente.
  2. Alega el recurrente que la anotación seguía vigente pues, con fecha 27 de octubre se produjo la denegación de otra prórroga, y el solo hecho de la denegación produce una prórroga por 60 días del asiento de presentación, habiéndose presentado el documento ahora calificado dentro de la vigencia de tal plazo. Pero tal argumentación no es atendible en este momento procedimental pues, sin entrar a valorar el carácter subsanatorio que pudiera eventualmente reconocerse al Mandamiento cuya calificación es objeto de este recurso en relación con el defecto señalado en la calificación previa antes referida de 27 de octubre de 2010, es lo cierto que en cualquier caso, aunque se admitiera tal carácter, el Registrador ha procedido a la cancelación de los asientos letras B y C por entender que se ha producido su caducidad al haber transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento (medido en días hábiles dados los inequívocos términos en que se pronuncia el artículo 109 del Reglamento Hipotecario), y es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que cancelado un asiento por caducidad no puede ordenarse su restablecimiento al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 mayo 2011

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Inscripción de actos posteriores

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Inscripción de actos posteriores

Inscripción de actos posteriores

Aunque en el Registro no conste la anotación del convenio, es inscribible la venta de bienes del suspenso realizada de acuerdo con el convenio aprobado, que se relaciona por el Notario en la escritura de venta y que, además, se ha presentado en el Registro mediante testimonio judicial del auto de aprobación. La calificación registral se revoca, porque: a) El Registrador, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideración lo que resulte de la escritura calificada y de los asientos del Registro; b) La constancia del convenio en el Registro carece de efectos constitutivos y su omisión no puede provocar un cierre registral de los actos de disposición que se ajusten al mismo; y c) Además de figurar en la escritura, el convenio estaba presentado en el Registro, sin que en conste en él ninguna anotación de rescisión y de solicitud de declaración de quiebra.

18 julio 2003

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Tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegación por el Registrador de la anotación ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad [1] por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclamó los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condición de administradores de la sociedad, puesto que según el artículo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.[2]

8 junio 2001

Tracto sucesivo.- No traspasa los límites del ámbito calificador respecto a los documentos judiciales, la denegación de una anotación de prohibición de disponer ordenada en juicio penal derivado de una querella interpuesta contra persona física, cuando la finca pertenece a una sociedad anónima de la que es socio el querellado, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución).

20 junio 2001

Tracto sucesivo.- Interpuesta una querella contra determinada persona física y ordenada la práctica de la correspondiente anotación sobre los bienes de una persona jurídica de la que es gerente el querellado, la calificación registral que deniega dicha anotación por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los límites impuestos a la calificación de los documentos judiciales, pues se basa en el obstáculo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y está de acuerdo con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resolución en procedimiento seguido contra ellos.

31 enero y 1 febrero 2002

Tracto sucesivo.- Por exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), no es anotable la querella [3] derivada de un proceso dirigido contra persona distinta del titular registral. También se oponen a ello el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución), que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él ni han intervenido de manera alguna, exigencia que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos, impide practicar asientos que comprometen una titularidad si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

12 marzo 2002

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de querella sobre determinada finca cuyo titular no ha sido parte en el proceso, sin que pueda admitirse el argumento de que la querella se dirigió también contra cuantas otras personas se revelen durante el juicio como partícipes en los hechos, pues tal expresión genérica es insuficiente para salvar la indefensión del titular registral, lo que sería contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y al registral de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

12 septiembre 2002

Tracto sucesivo.- No es anotable la querella que debe anotarse sobre los bienes de una sociedad que no ha sido parte en el proceso, en el que el imputado ha sido una persona física que es su único socio, pues el proceso debe entablarse contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido.

25 y 28 septiembre 2002

Tracto sucesivo.- No es anotable la querella que se solicita cuando la finca sobre la que debe recaer está inscrita a nombre de persona distinta del querellado. [4]

26 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de querella por aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento. [5]

9 septiembre 2004

Tracto sucesivo.- 1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Improcedencia”); la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca.

  1. En cuanto al segundo problema, los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, imponen la observancia del tracto sucesivo. Es decir para tomar anotación preventiva de cualquier medida cautelar, la finca debe estar inscrita a nombre de la persona física o jurídica contra la que se dirige el procedimiento judicial, con las únicas excepciones que de dicho artículo 20 resultan. En caso contrario no sólo podría procederse a una usurpación del dominio a su legítimo titular, sino que además llevaría consigo la indefensión de éste al no haber sido parte en el procedimiento de que se trate. La coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales incluye que los obstáculos que surgen del Registro sean observados con especial atención dada la protección que el Registro de la Propiedad debe ofrecer a los titulares registrales a sí como a los terceros. En definitiva, el principio hipotecario de tracto sucesivo, corolario del constitucional de tutela efectiva, impide la práctica de la anotación preventiva cuando las fincas están inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 septiembre 2006

Tracto sucesivo.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella.

  1. En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la practica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento.

En el supuesto de hecho el procedimiento penal se dirige inicialmente, en virtud del escrito de querella, contra don Alfonso Díaz Gómez, siendo la mercantil Electroger, S. L. la titular registral de la finca respecto de la cual se acordó la anotación preventiva de la causa criminal. Con posterioridad a la mencionada querella, se presenta, escrito solicitando la ampliación de las diligencias previas frente a la entidad Electroger, S. L., ampliación que se acordó en auto de once de marzo de 2006. Sin embargo, el mandamiento judicial objeto de calificación, por una parte, no hace referencia alguna a dicha ampliación en el procedimiento penal y únicamente recoge que el mismo se dirige «contra don Alfonso Díaz Gómez y Legal Representante de la mercantil Electroger, S. L.», omitiendo cualquier referencia a la ampliación de la querella aprobada en el auto anteriormente citado y, por otra parte, tampoco se insertó en el mandamiento ni se acompaño al mismo, el auto de trece de marzo de 2006 que acuerda la practica de la anotación preventiva de querella, por lo que su contenido y su referencia a la ampliación del procedimiento que en el mismo se menciona no pudo tenerse en consideración a efectos de proceder a la calificación registral. El mandamiento judicial, se acompaña, a estos efectos, de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L., y que se provea la anotación preventiva de querella, documentos de los que en ningún caso resulta que el procedimiento penal se hubiera ampliado contra el titular registral, pues no hay entre ellos documento judicial alguno que así lo acreditase, siendo a todas luces insuficiente la mera instancia privada para considerar el Registrador que el procedimiento se dirige también contra el titular registral, en la medida que la decisión de ampliar el procedimiento debe acordarse por el órgano judicial y no basta una instancia privada al efecto.

Por esta razón, el Registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, en la medida que debe calificar de acuerdo con el título inscribible, mandamiento judicial que omite cualquier referencia a la ampliación del procedimiento, los documentos complementarios, que no acreditan la ampliación al no acompañarse entre ellos el auto judicial que lo acuerda y los asientos del Registro, no puede tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el titular registral y, en consecuencia, no puede tener por cumplido el principio de tracto sucesivo que consagra el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

19 diciembre 2006            

Tracto sucesivo.- 1. Se plantea en el presente recurso el problema de si puede anotarse en el Registro la interposición de una querella dirigida contra unas personas físicas en su cualidad de representantes de una sociedad, cuando en el registro aparecen las fincas sobre las que se solicita la anotación inscritas a nombre de otra sociedad (a la que se aportaron las fincas) la cual no ha tomado parte en el procedimiento. En el mandamiento se hace constar que el querellante solicita la nulidad de la transmisión. El recurrente asevera en el recurso que los querellados son también los únicos representantes de la sociedad que es titular registral.

  1. En cuanto se refiere a la calificación registral de los documentos judiciales, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vidon Resoluciones citadas en el «vistos»), si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.
  2. Por lo que se refiere a la posibilidad de la anotación preventiva de querella, también es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Será necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que sirvió de base para la inscripción.
  3. Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la práctica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de hecho es lo cierto que el titular registral no ha tomado parte en el procedimiento, y, como dice el Registrador, no resulta del mandamiento que los querellados sean las únicas personas que tienen intereses en la sociedad que es actualmente titular. Y, si bien es cierto que del último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (introducido por la disposición final 3.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal) se deriva que en los procedimientos criminales se exceptúa de la regla general el hecho de que, a juicio del Juez o Tribunal, existan indicios racionales de que los verdaderos titulares son los querellados, tal conclusión (que sólo puede ser formulada por la autoridad judicial) no resulta de la documentación presentada.

Esta Dirección General, ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 febrero 2008

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de querella sobre fincas que aparecen inscritas a nombre de una persona jurídica que no ha intervenido en el procedimiento. Según el recurrente, los querellados son los únicos accionistas, titulares y propietarios de la entidad que es titular registral.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  2. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no resulta de la documentación judicial aportada a este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la de que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 febrero 2009.

Tracto sucesivo.- 1. El único problema radica en dilucidar si puede tomarse anotación de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo así que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.
  2. No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la nota de calificación, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegación, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional –cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado párrafo último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria– puede mantenerse la prioridad del asiento de presentación, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos señalados en los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2012

[1] Criterio similar se siguió en las Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de este mismo año, ante una solicitud de anotación de demanda, que pueden verse bajo el título “ANOTACIÓN DE DEMANDA: Tracto sucesivo”.

[2] El criterio seguido por el Centro Directivo en ésta y otras Resoluciones similares, debe considerarse modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal, cuya disposición final tercera adicionó al artículo 20 de la Ley Hipotecaria un nuevo párrafo final con la siguiente redacción: “No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

[3] En cuanto a la posibilidad misma de anotar una querella, véase esta misma Resolución en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Numerus clausus”.

[4] La Dirección no se pronuncia en esta Resolución, como otras veces, sobre el contenido de la acción civil ejercitada, consistente en el pago de cierta cantidad y que, por tanto, carecía de trascendencia real.

[5] Este principio, tratándose de anotaciones ordenadas en procedimientos criminales, tiene la excepción introducida en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria por la disposición final tercera de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, según la cual podrá practicarse la anotación aunque el procedimiento se siga contra persona distinta del titular registral “cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los (bienes) es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Administradores: facultades

Produccion CoMa,

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Administradores: facultades

Antecedentes: Instituido heredero en usufructo el hijo del testador y en nuda propiedad los nietos, se impuso la prohibición de vender los bienes hasta que los nietos llegasen a la mayor edad; mientras tanto se atribuía la administración de los bienes a otras personas, que debían entregar los productos al usufructuario y podían vender, caso de ser conveniente, con obligación de invertir su importe en valores seguros, sujetos a las mismas condiciones. Consolidado el dominio, por muerte del usufructuario, y siendo menor aún uno de los nietos, los administradores procedieron a realizar una venta y la Dirección consideró que la prohibición impuesta por el testador debía ser interpretada, en función del fin perseguido, como impuesta en favor del usufructuario, a quien se quiso privar de la disposición de los bienes. Por tanto, desaparecido éste, el hecho de quedar un menor no significa que los administradores conservaran sus facultades, sino que el poder dispositivo lo tenían los herederos que habían consolidado el dominio y la prohibición de disponer carecía ya de virtualidad.

1 febrero 1952

Administradores: facultades.- Inscrita una finca a favor de un menor por título de herencia, en la que el testador atribuyó a determinada persona la administración, incluso con facultad de disponer, la venta realizada por el administrador testamentario precisa de la autorización judicial, pues si no sólo los tutores (con cuya función tiene alguna semejanza el administrador testamentario), sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial, habrá que entender que también lo estarán aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen la función de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria.

1 abril 1993

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Tracto sucesivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo exigen que, en el procedimiento seguido por los acreedores de una Junta de Compensación contra fincas que ya han sido adjudicadas, los titulares de éstas hayan sido parte con carácter personal y directo, pues, al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (lo es la Junta de Compensación, que tiene personalidad propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre las fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la Ley del Suelo.

11 noviembre 1998

Tracto sucesivo.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificación de los documentos judiciales, no son obstáculo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él.

19 julio 2000

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Licencia municipal concedida bajo condición

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OBRA NUEVA

Licencia municipal concedida bajo condición

Licencia municipal concedida bajo condición

1. Son supuestos de hecho relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se concede licencia municipal para la rehabilitación de una finca urbana. Dicha licencia se sujeta a la condición de que «el solicitante deberá ceder gratuitamente al Concejo los terrenos necesarios para la regulación de los caminos que dan frente a la parcela. Según el plano de deslinde deberá ceder 9,00 m2 para la regulación del vial al que da frente».

Se presenta en el Registro la correspondiente escritura de obra nueva pero nada se dice de la cesión al Concejo de los terrenos a los que se refiere la condición antedicha. La Registradora entiende que no puede inscribirse la obra nueva sin tal acreditación, recurriendo el Notario que entiende no ser necesario tal requisito para la inscripción.

2. Alega el Notario recurrente, con apoyo en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 2009 que sólo puede suspenderse o denegarse la inscripción cuando se infrinja alguna norma sustantiva o registral, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa, y que, en cuanto a la cesión de viales, pueden surgir cuestiones que retrasen su materialización, suspendan su cumplimiento o lo sustituyan por otra prestación. No obstante, tiene razón la Registradora cuando alega en su informe que entendida la condición como aquella cláusula que hace depender la eficacia de una resolución de que se produzca un acontecimiento futuro e incierto y, habida cuenta que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo condiciones que las hacen viables, el cumplimiento de la condición consistente en realizar la cesión no es equivalente al cumplimiento de un requisito administrativo más, sino que es determinante de la exigencia de la preceptiva licencia.

3. La licencia se otorga con sujeción a la condición especificada; en consecuencia, si dicha condición no se cumple, la licencia ha de entenderse denegada. Además de ello, la inscripción de la rehabilitación en unión del requisito con el que se condicionó la licencia podría dar lugar a que terceros adquirentes entendieran que la cesión ya se ha realizado y que el solar actualmente inscrito es el que queda después de practicar la cesión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 julio 2009

Licencia municipal concedida bajo condición.- 1. Las dos únicas cuestiones objeto de debate en este expediente hacen referencia por un lado a si la descripción de un edificio cuya declaración de obra nueva terminada se lleva a cabo es conforme o no con la licencia urbanística concedida (cuestión ésta que se recoge, más atrás, en el apartado “Descripción”) y por otro si la condición impuesta en la licencia relativa a que no se constituya el edificio en régimen de propiedad horizontal impide la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

4. Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, el recurrente entiende que la condición impuesta en la licencia excede de las competencias municipales e incurre en abuso de derecho por lo que, a su juicio, debe considerarse anulada. Es evidente que dicha pretensión no puede mantenerse.

Nada obsta, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo a que las licencias impongan condiciones que determinen su ejecución y que afecten a la inscripción en el Registro de la Propiedad. Expresamente recoge dicha posibilidad el artículo 74 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que establece lo siguiente: «Cuando con ocasión de la concesión de licencias o de autorización de otras resoluciones administrativas, se impongan condiciones que han de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes, tales condiciones podrán hacerse constar por el registrador de la Propiedad mediante nota marginal…

Admitida por tanto la posibilidad de que la licencia de edificación imponga condiciones al beneficiario y que las mismas se hagan constar en los libros del Registro, no procede, ni puede ser objeto del recurso la legalidad de dicho pronunciamiento una vez establecida la competencia del Ayuntamiento para concederla. Como puso de relieve la Resolución de esta Dirección General de 18 de mayo de 2006 no pueden ser objeto de calificación aquellas otras cuestiones como el abuso de derecho cuya declaración, previa audiencia del interesado y de acuerdo con los trámites impugnatorios previstos, corresponde al mismo órgano competente para concederla quedando en última instancia su conformidad al ordenamiento jurídico, sometido únicamente al control jurisdiccional.

Establecido lo anterior y como ya afirmara este Centro (Resolución de 14 de julio de 2009) el cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta en la licencia no es un requisito administrativo más sino que se erige en determinante de la propia autorización de modo que de producirse el evento previsto debe entenderse denegada.

5. En el expediente que provoca la presente se solicita la inscripción de la obra nueva y subsiguiente constitución del régimen de propiedad horizontal en un solo acto. No se ha planteado si la limitación derivada de la condición permitiría la inscripción de la obra nueva y la constatación registral, mediante la nota prevista en el artículo 74 del Real Decreto 1093/1997, de la condición de no constituir el régimen de propiedad horizontal. La rogación es única y por ello es forzoso confirmar el defecto observado por la registradora pues el deliberado incumplimiento de la condición impuesta en la licencia por el Ayuntamiento se traduce en determinante del rechazo a la inscripción del conjunto de operaciones solicitadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los apartados anteriores en cuanto a la primera cuestión y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a la segunda.

7 noviembre 2012

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Cuestiones diversas

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APROVECHAMIENTO POR TURNO

Cuestiones diversas

Cuestiones diversas

1) La constitución de un régimen de multipropiedad sobre un elemento independiente de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, no supone alteración del título constitutivo y no precisa el consentimiento de todos los copropietarios. 2) No es posible la inscripción de una escritura por la que se vende una cuota sobre un piso, constituida por determinada semana al año, si no se dice nada sobre el régimen de ese piso durante el resto del año. 3) Tampoco pueden inscribirse limitaciones ni normas sobre el funcionamiento de la cuota vendida que no constan en la escritura que se inscribe, en la que sólo hay referencias a documentos y personas totalmente desconocidos. 4) La prohibición de destinar el piso a vivienda habitual, aunque pueda ser discutible por falta de causa social, no supone una modificación del régimen de propiedad horizontal. 5) No es inscribible la cláusula que, para el caso de que el comprador no desaloje el piso transcurrida su semana, atribuye la acción de desahucio a la entidad vendedora, pues esta facultad sólo corresponde a los órganos comunitarios. 6) Sí es inscribible el pacto por el que el titular de la participación no podrá usar el apartamento sin estar al corriente de las cantidades que adeude por los servicios comunitarios prestados. 7) No es inscribible el pacto que encomienda a la entidad encargada de los servicios la misión de adaptar las normas de la comunidad a las futuras variaciones legislativas, pues normalmente en los asuntos relacionados con la prestación de servicios dicha entidad tendrá intereses opuestos a los comunitarios. 8) Finalmente, sí es inscribible el pacto que excluye el derecho de retracto y la acción de división, pues propiamente no hay comunidad en el mismo dominio o derecho, sino que cada uno recae sobre una distinta unidad inmobiliaria. [1]

4 marzo 1993

[1] La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, se ocupa por primera vez en nuestro Derecho de esta forma de comunidad.

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Naturaleza jurídica

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APLAZAMIENTO DE PAGO

Naturaleza jurídica

Naturaleza jurídica

Inscrita una compraventa en la que parte del precio quedó aplazado, sin ninguna garantía (hipoteca o condición resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción, porque la acción para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resolución de la venta, nacida del artículo 1124 del Código Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisión de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su carácter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesión del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripción especial. Sin embargo, se modifica la calificación del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como mención, sino como una condición especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripción, pero que no encaja en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la mención del dominio o de los derechos reales, ni en ningún supuesto podría cambiar la naturaleza jurídica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribió, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.

17 enero 1933

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

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ANTICRESIS

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Inscrita una finca con la prohibición de enajenar y gravar por actos «inter vivos», impuesta por el testador, que facultó para disponer por actos de última voluntad, vulnera la prohibición y no es inscribible el derecho de anticresis constituido sobre la finca por los herederos que, a mayor abundamiento, fueron instituidos con el carácter de fideicomisarios.

11 marzo 1932

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Tracto sucesivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Aunque en principio para que pueda practicarse una anotación de demanda es preciso que aquélla esté dirigida contra el titular registral del dominio o del derecho real a que la demanda se contrae, las especialidades del recurso contencioso-administrativo permiten que proceda la anotación aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, si en el mandamiento, ordenando la anotación, consta, al menos, que conforme al artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha tenido lugar el emplazamiento directo y personal de los titulares registrales de las fincas sobre las que se ordena la anotación, en cuanto personas a cuyo favor derivan derechos del acto administrativo impugnado y cuya identificación, aunque no resultare del escrito de interposición de la demanda o del propio acto recurrido, se hace ostensible al Tribunal en el momento de la calificación registral suspensiva.

12 diciembre 1997

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De finca para la inscripción de un legado

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IDENTIFICACIÓN

De finca para la inscripción de un legado

De finca para la inscripción de un legado

Los antecedentes de esta Resolución fueron los siguiente: 1) Un testador dispone un legado a favor de su hermano, de una “finca rústica propiedad del testador sita en Fraga (Huesca)”, facultando al legatario para tomar posesión por sí del bien legado. 2) El legatario acepta el legado mediante escritura a la que acompaña diversos documentos para justificar que el testador no tenía en Fraga más finca que la aceptada. La Dirección resuelve así:

1. En cuanto a la competencia para la resolución del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislación especial catalana, la calificación tiene lugar en un Registro sito en Aragón, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Cataluña, según la Ley catalana 4/2005 (cfr. artículo 1).

2. Es cierto, como dice la Registradora siguiendo la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resolución citada en el «vistos»), que es preciso establecer una identificación entre la cosa legada tal y como se describe en el testamento y en la descripción completa (es decir, con los requisitos necesarios para su inscripción) que se verifica en la escritura de aceptación. Ahora bien, también lo es que dicha identidad está perfectamente fundada en el caso presente si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) que, según resulta acreditado en el expediente, en el Registro citado no existe otra finca inscrita a nombre del testador; b) que no es habitual en los testamentos describir las fincas con todos los requisitos necesarios para la inscripción, sino que, por el contrario, suele dejarse esta labor para el momento de la práctica de las operaciones particionales, y, sobre todo, c) que los herederos no han incluido en el inventario del caudal hereditario dicha finca, por lo que «sensu contrario» han identificado la misma como la inscrita en el registro de Fraga.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

4 junio 2008

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Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio

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HIPOTECA

Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio

Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio

1.En principio debe afirmarse que, por aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden abordarse en este recurso cuestiones distintas a los defectos puestos por el Registrador. De igual forma y por aplicación del mismo precepto, no pueden tenerse en cuenta alegaciones formuladas con posterioridad a la presentación del recurso.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») con carácter general debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 82 de la Ley Hipotecaria que dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casación, o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.

La necesidad de dicho consentimiento deriva no sólo de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, sino de la propia Constitución Española, pues de otro modo se produciría indefensión del titular registral.

Sin embargo, en el presente supuesto, carente de regulación en nuestra Ley hipotecaria la denominada hipoteca cambiaria, su cancelación presenta especialidades con respecto a la cancelación de las hipotecas ordinarias, por cuanto en éstas el acreedor está determinado registralmente, mientras que en las hipotecas cambiarias el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, la aplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el artículo 156 de la Ley hipotecaria en relación con la cancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador.

Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelación de hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor.

Ahora bien, tiene razón el registrador cuando manifiesta en su nota de calificación que, siguiéndose el procedimiento solamente contra el primer acreedor, no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere.

Por ello, el artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.

Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues el Registrador ha limitado su calificación sobre la resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar que aquel sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido, como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.

En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación garantizada, sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (artículos 154 y 150 de la Ley hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedor de las cambiales garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. Además de todo ello, la recurrente afirma que las cambiales se hallan actualmente en poder de un testaferro del acreedor, pero tal afirmación, aparte de confirmar la tenencia por un tercero de los títulos, no puede ser tenida en cuenta ya que las relaciones entre dicho tercero y el acreedor no pueden ser examinadas en este trámite procedimental, y mucho menos una simple afirmación de tal tipo puede servir para desvirtuar la presunción de buena fe.

4. Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente, hecha después de presentarse el recurso, de la existencia de una anotación preventiva de demanda en la que se recoge la existencia del pleito, para que, en todo caso, tal anotación pudiera tener algún efecto, sería necesario que la misma fuera anterior a la transmisión de las cambiales a su actual tenedor, lo cual ni siquiera se ha alegado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

16 abril 2009

Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio.- 2. Entrando en el fondo, y no habiéndose recurrido por el interesado el defecto tercero (que queda así firme) queda circunscrito este expediente a los demás extremos de la nota de calificación. Constituida hipoteca cambiaria a favor del tomador actual de las letras y de los sucesivos tenedores de las mismas; y habiéndose estipulado que la parte hipotecante podrá cancelar la hipoteca sin necesidad del consentimiento de aquéllos mediante acta notarial que acredite que las letras garantizadas están en su poder, debidamente inutilizadas -debiéndose transcribir las letras en actas por exhibición de las mismas-, se debate ahora en este recurso si es posible cancelarla en virtud de instancia privada a la que se acompaña la escritura de constitución y otra escritura de renovación de las cambiales garantizadas.

3. Uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguarda judicial de los asientos del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y consiguiente exigencia para su rectificación, del consentimiento del titular o, subsidiariamente, de la resolución judicial oportuna. Ahora bien, dicho principio ha de cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido tabular y la realidad jurídica extrarregistral; de modo que acreditada suficientemente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinción el derecho inscrito, cualquiera que fuere su causa determinante, procederá la cancelación del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento cancelatorio de su titular (artículos 1, 79.2 y 82 de la Ley Hipotecaria), y así ha de ocurrir, igualmente, dada su accesoriedad (artículos 1.875 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria), con el derecho real de hipoteca, cuando la obligación asegurada queda extinguida por el pago (artículo 1.156.1 del Código civil) y éste sea debidamente justificado al Registrador en todos sus elementos jurídicamente relevantes (Resolución de 30 de octubre de 1989).

4. Tratándose de hipotecas cambiarias, constituidas a favor de los tenedores presentes y futuros de las cambiales, cuya legitimación derivará de la cadena de endosos que se pueda producir extrarregistralmente, hay que acudir a las reglas sobre cancelación específicamente contempladas por la ley para los títulos transmisibles por endoso recogidas en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, basadas principalmente en la acreditación de la inutilización de los efectos.

5. Ahora bien, el carácter de orden público que rodea el procedimiento registral no es incompatible con la posibilidad prevista en la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria) de que la cancelación se produzca en virtud de causas que resulten del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción, de manera que la misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción sería título suficiente para cancelarla si resultara de ella o de otro documento fehaciente que el derecho se ha extinguido (cfr. artículo 174 del Reglamento Hipotecario).

6. En el supuesto de hecho de este expediente se estipuló en la escritura de constitución de la hipoteca cambiaria que podría hacerse la cancelación sin necesidad del consentimiento de aquéllos mediante acta notarial que acredite que las letras garantizadas están en su poder, debidamente inutilizadas, exigiéndose además que se transcribieran las letras en actas por exhibición de las mismas. Por lo que deberá acudirse a este procedimiento, o subsidiariamente al general previsto en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria para la cancelación de la hipoteca cambiaria. Pero lo cierto es que a ninguna de las dos vías cancelatorias se ha acudido. Lo que no puede admitirse como título cancelatorio es una mera instancia privada acompañada del título constitutivo, cuando no se ha acreditado fehacientemente la inutilización de las letras en los términos estipulados en la escritura de constitución, ni tampoco en la forma prevista en el artículo 156 de la Ley.

7. El hecho de que la deuda garantizada por las letras garantizadas haya sido renovada en virtud de la emisión de una nueva letra, no acredita la inutilización de la letras anteriores, que pueden seguir en circulación, a favor de tenedores sucesivos cuyos derechos se verían conculcados si se procediera a la cancelación de la hipoteca cambiaria. Es cierto que al renovarse la letra de cambio, la nueva cambial sustituye a la primera en el mundo del tráfico jurídico; y al renovarse la letra de cambio el deudor tiene del deber de recuperar la precedente cambial que es objeto de renovación y retirarla del tráfico jurídico. Pero es inevitable que cuando ello no ocurra así las letras objeto de renovación deban ser abonadas por el aceptante, voluntariamente o a través del correspondiente procedimiento judicial, dado el carácter autónomo de la letra de cambio como título valor.

8. En el caso de este expediente, en la propia escritura de renovación cambiaria que se acompaña como documento complementario, se hace constar que el deudor acepta la nueva letra en sustitución de las anteriores cambiales, pero advirtiéndose «que no se entregan en este momento por no tenerlos en su poder el librador», lo que demuestra que a pesar de la renovación, mientras no se acredite la inutilización de las letras renovadas, siguen éstas con virtualidad en el tráfico y por tanto no puede procederse a la cancelación de la hipoteca.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 abril 2009

Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio.- 1. Se debate en este recurso la cancelación de dos hipotecas cambiarias mediante resolución judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra los primeros tenedores de las letras. La sentencia declara la nulidad de las inscripciones y la de las propias letras, por suplantación de la persona del librado-hipotecante. La registradora suspende las cancelaciones por no resultar suficientemente acreditado que la demanda ha sido dirigida contra el legítimo tenedor de las cambiales, con lo que no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues la cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos si los hubiere.

2. La hipoteca cambiaria es una hipoteca de seguridad constituida en garantía de una obligación cambiaria, en la que el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales.

En las hipotecas por letras de cambio, el crédito garantizado es el derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ningún cesionario de ésta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la literalidad de la letra misma.

Así como en cuanto al derecho de hipoteca, los sucesivos endosatarios están amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y podrán estar seguros de que la hipoteca que garantiza su crédito goza de la protección de la fe pública registral, en cuanto a la existencia y vitalidad de dicho crédito, en lugar de apoyarse en lo que diga el Registro, deberán atenerse a lo que resulte de la propia vida de la cambial. Por tanto, en este tipo de hipotecas, su accesoriedad respecto del crédito garantido es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, lo que determina que sea en la misma letra de cambio donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del crédito cambiario.

3. Este Centro Directivo ha admitido la aplicación analógica de la regulación hipotecaria de las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador (artículos 154 a 156) en cuanto le sean aplicable, pues hay que reconocer que estos preceptos están preferentemente pensados para las hipotecas en garantía de títulos-obligaciones, es decir, valores mobiliarios de masa o serie dirigidas u ofertados al público, para captación de fondos del público que quedan generalmente sometidas a un régimen jurídico específico, no en garantía de letras de cambio, como ha tenido ocasión esta Dirección General de diferenciar en la Resolución de 19 de junio de 2009.

4. Todo lo dicho anteriormente no impide, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (veáse Resolución de 16 de abril de 2009) al abordar la cancelación de las hipotecas cambiarias, que pueda dejarse de tenerse en cuenta el contenido del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Este precepto dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casación, o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.

La necesidad de dicho consentimiento deriva no sólo de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, sino de la propia Constitución Española, pues de otro modo se produciría indefensión del titular registral.

5. En el presente expediente se pretende la cancelación de hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor, lo cual no es suficiente. En efecto, siguiéndose el procedimiento solamente contra el primer acreedor, no puede cancelarse la hipoteca sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere.

Por ello, el artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.

6. Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues la registradora ha limitado su calificación sobre la resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar que aquél sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y, en este sentido, como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.

7. Al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación garantizada sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedor de las cambiales garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

2 febrero 2012

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De finca segregada de otra no inscrita

Produccion CoMa,

INMATRICULACIÓN

De finca segregada de otra no inscrita

Los preceptos sobre modificación de entidades hipotecarias no son aplicables a las fincas que se encuentran al margen de la institución registral, por lo que si una finca ha de ser inmatriculada y forma parte de otra no inscrita, no se requiere la previa inscripción de esta última. Por otra parte, descritas ambas fincas en el título, el Registrador puede determinar si constan o no ya inscritas, pues dispone de los datos suficientes para efectuar las comprobaciones necesarias a fin de realizar la busca pertinente.

16 noviembre 1956

De finca segregada de otra no inscrita.- 1. Plantea este recurso, como cuestión fundamental, la negativa, por parte de la Registradora de la Propiedad de Alcaraz, a inmatricular el resto (previa segregación en la escritura calificada) de una finca rústica de mayor extensión que tampoco está inmatriculada en el Registro, extremo este último, que resulta del propio título calificado (una escritura pública otorgada en el año 1992, que sí que posibilitó, en su día, la inmatriculación de otra de las fincas que en ella se transmitieron). La Registradora, tras lo que parece una nueva presentación del título en el año 2004, deniega la inmatriculación de dicho resto de finca matriz, alegando: que no es posible inscribir el resto de la finca matriz, sin que previamente se hubiese inscrito tal finca matriz; que para la inscripción de la finca matriz, su segregación, y determinación de resto que se vende, será necesario que la escritura que se califica se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido por dueño de la finca, puesto que el título de adquisición de los vendedores fue simplemente manifestado, sin que se acredite mediante documento fehaciente; que deberá acompañarse una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca matriz, en términos coincidentes con la descripción en la escritura, de la que resulte que la finca está catastrada a favor del adquirente o del transmitente; por último, y en cuanto a la segregación, que deberá acompañarse licencia que autorice la misma, o declaración de innecesariedad.

2. Antes de resolver este recurso, es preciso realizar una serie de consideraciones previas: A) Que, tal y como ya se indicó anteriormente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Referido al caso que nos ocupa, esto viene a suponer la imposibilidad de tener en cuenta la serie de documentos que el requirente acompaña en su escrito de interposición del recurso (trece anexos), en tanto que la nota de calificación recaída se ha emitido respecto del título que físicamente se presentó en el Registro: la escritura de segregación y compraventa a que antes se ha hecho mención. Por la misma razón, tampoco habrán de tenerse en cuenta cualesquiera otras alegaciones del requirente que no vengan directamente referidas a combatir, con la consiguiente argumentación, la nota de calificación recurrida, sin perjuicio, eso sí, de que puedan ser planteadas por él, o examinadas por este Centro Directivo, en otras instancias.

B) Que, por consiguiente, la única situación fáctica que ha de ser tenida en cuenta para la resolución de este recurso es la que deriva del propio tenor del titulo sometido a calificación y de la nota emitida, resumiéndose así: a) El recurso lo motiva la pretensión de que se inscriba el resto de una finca matriz de naturaleza rústica una vez segregada una porción de la misma. b) Dicha finca matriz, según se manifiesta en la escritura, no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por contra, no es relevante para la resolución del recurso el hecho de que, en su día, otra de las fincas –también objeto de venta– fuera objeto de inmatriculación en el Registro conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, algo respecto de que no procede emitir juicio ni pronunciamiento alguno, dado el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria); como tampoco –y por la misma razón– procede especular sobre las causas por las que solamente dicha finca fuera en su momento objeto de operaciones registrales.

3. Y, entrando en el examen de las pretensiones del recurrente, hay que tener en cuenta: A) Que, como tiene declarado este Centro Directivo, dado el principio de irretroactividad de las normas (cfr. artículo 2.3 del Código Civil), no cabe exigir que a un acto que consta fehacientemente (art. 1.218 del mismo Código) se le apliquen exigencias legalmente impuestas por normas posteriores, como sucede, por ejemplo, con la exigencia de aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica. En efecto, tal y como dispuso este Centro Directivo en su Instrucción de 26 de marzo de 1999: «…c) Sólo los títulos autorizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, estarán sujetos a la necesidad de acompañar certificación descriptiva y gráfica para los supuestos de inmatriculación, de fincas rústicas y urbanas, cualquiera que sea la fecha en que se presenten en el Registro, sin perjuicio de la conveniencia de su aportación en todo caso».

B) Que teniendo en cuenta que la segregación se ha practicado sobre una finca no inscrita, de cumplir dicha segregación aquellas otras exigencias que, al tiempo de otorgarse el título, pudieran venir impuestas por otros sectores del ordenamiento jurídico distintos de la propia legislación hipotecaria (por ejemplo, la legislación urbanística o agraria que fuere aplicable al caso), ningún inconveniente habría en que la inmatriculación recayera sobre lo que se llama resto de finca matriz, pues es la transmisión ulterior de dicho resto la que provocaría tal inmatriculación, abriendo folio a dicha finca por así solicitarlo el adquirente, dado que las inscripciones son generalmente voluntarias; una vez cumplidos –eso sí– aquellos otros requisitos que vengan imperativamente impuestos por la Legislación Hipotecaria para que tal inmatriculación pueda ser posible (arts. 205 de la Ley y 298 del Reglamento), los cuales, como más adelante se verá, no se dan en este caso. Por lo demás, resulta absolutamente inadecuada la cita, por parte de la Registradora, del artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en tanto que, a tenor de lo dispuesto por la Disposición Final Única de dicho texto legal, éste entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación que tuvo lugar el 30 de junio de ese mismo año), y la escritura fue otorgada con anterioridad. Tampoco ha de olvidarse (cfr. Res. de este Centro Directivo de 19 de noviembre de 2004), que la búsqueda de la concreta norma aplicable y su invocación es tarea que corresponde al Registrador en cuanto ha de servir de fundamento jurídico a su calificación y garantía al interesado a la hora de poder impugnarla (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

C) No obstante, lo que sin duda alguna realmente impide la inmatriculación de tal finca, es la falta de acreditación del titulo del transmitente, dado que, el invocado, resulta de meras manifestaciones. Y es que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé que serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten, de modo fehaciente, haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, precepto, como es bien sabido, desarrollado en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cuya redacción ha sufrido sensibles variaciones a lo largo del tiempo. En efecto, en la fecha de otorgamiento de la escritura que motiva este recurso, la redacción de aquel –preconstitucional, dicho sea de paso– era distinta de la que rige en el momento en que la escritura es presentada al Registro y es calificada, habiendo sufrido también, en el ínterin, la reforma que en su redacción llevó cabo el Real Decreto 1867/1998.

Así las cosas, anteriormente ya se hizo alusión a la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, con unos pronunciamientos –aparte de lo que más adelante se indicará– que también se proyectan sobre el artículo 298 del Reglamento, al que dedica las siguientes consideraciones: «Decimoctavo.–Antes de comenzar el examen de la impugnación del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, debemos recordar que la vigencia de algunos preceptos con anterioridad a la promulgación de esta disposición de carácter general no impide revisar todos aquellos incluidos en la reforma, aunque se limiten a reproducir el contenido de los precedentes. y, en, consecuencia, los párrafos quinto y sexto del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario son contrarios a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no sólo exige que sea fehaciente la fecha del documento sino también que éste acredite fehacientemente haberse adquirido el derecho, y ello con independencia de que en la regulación reglamentaria anterior a la modificación ahora impugnada se admitiese a tal efecto el documento de fecha fehaciente anterior, ya que, como hemos repetido, la contradicción con la Ley no se purga por haberse dado también en el precepto reglamentario modificado ».

Es decir, que por lo que se refiere al citado artículo 298, dicha Sentencia del Tribunal Supremo proyecta sus efectos –valga la expresión– hacia atrás, respecto de aquellos apartados de aquel que estima contrarios al artículo 205 de la Ley Hipotecaria (por la sencilla razón de vulnerar una disposición de rango superior); incluso si se trata de apartados vigentes antes de la reforma de 1998, y retocados en su redacción por ésta. De ello se deriva una consecuencia importante: la anulación no implica, necesariamente, la rehabilitación del texto reglamentario anterior a la reforma de 1998, pues como también indica dicha sentencia en otro de sus apartados con carácter general: «Noveno.–Como ya declaramos en la aludida Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518/98) al revisar la misma modificación del Reglamento Hipotecario, el objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior, pero su contenido merecerá idénticos reproches u objeciones si incidiera en los vicios o deficiencias observados en los nuevos, y sin que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcación del principio de reserva de Ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el pretexto de que no producen innovaciones en el sistema».

La consecuencia que se sigue de lo expuesto es que, a día de hoy, de pretenderse la inmatriculación en el Registro en base a títulos otorgados con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2001 (a recordar, que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en la redacción vigente al otorgarse la escritura, incluso permitía inmatricular títulos anteriores en más de un año a la fecha la fecha de solicitud de la inscripción aun cuando el derecho respectivo no constara en ningún otro documento –algo, por cierto que se eliminó con la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998-; y que el reproche del Tribunal Supremo, al negar que meros documentos privados, con fecha cierta, pudieran ser considerados aptos para acreditar fehacientemente el derecho del transmitente, habrá de proyectarse aún con mayor intensidad ante la posibilidad de que meras manifestaciones pudieran ser justificativas del derecho del transmitente), habrá de estarse a la redacción del artículo 298 del Reglamento Hipotecario que finalmente ha subsistido tras el fallo del Alto Tribunal, ya que la anterior se encontraba en clara contradicción con una norma de rango legal de superior jerarquía normativa: el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

En el caso que nos ocupa, ello implica que, para resolver sobre la pretensión de inmatriculación deducida, no hay que tener en cuenta la redacción del artículo 298 del Reglamento Hipotecario que regía en el año 1992 (fecha de otorgamiento de la escritura) sino el texto actualmente en vigor, cuyas exigencias, en orden a la justificación del derecho del transmitente, habrá que cumplir.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

19 mayo 2005

De finca segregada de otra no inscrita.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inmatricular varias fincas en virtud de una escritura de compraventa. Diversos son los defectos alegados en la nota de calificación.

2. El primero de los defectos alegados, en cuanto a la finca señalada con el número 2 en la escritura, consiste en la falta de aportación de la licencia municipal para la segregación o declaración de innecesariedad, ya que según el título previo, la finca vendida procede por segregación de una finca no inmatriculada de mayor cabida.

Este defecto debe ser confirmado. La obligación de notarios y registradores de exigir la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable (cfr. artículo 17.2 Texto Refundido de la Ley del Suelo), se extiende a los supuestos en los que se pretenda inmatricular un trozo o parte de superficie terrestre procedente de una finca todavía no inscrita, pues de lo contrario se burlaría fácilmente la exigencia legal de licencia administrativa para las parcelaciones de terrenos, con sólo verificar la segregación con anterioridad a la inmatriculación de la finca matriz. Esto es así con mayor razón cuando, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, en el título previo la finca está descrita en su totalidad y resulta con la mayor cabida de la finca originaria, por lo que se impone la necesidad de someter a licencia la segregación material resultante que ahora se pretende inmatricular.

8 septiembre 2009

De finca segregada de otra no inscrita.- 1. En la escritura denominada de «segregación, agrupación, agregación y compraventa», los propietarios de tres fincas rústicas no inmatriculadas adquiridas por herencia en virtud también de escritura pública –número anterior de protocolo–, segregan de la primera una porción y a continuación agrupan el resto con la tercera, describiendo la nueva finca resultante. Posteriormente agregan la finca segregada a la descrita como número dos. Finalmente venden la finca formada por agrupación a la sociedad compradora. Es decir, existen tres fincas: la primera, de 6.359 metros cuadrados, que se convierte en dos fincas (una de 1.624 metros cuadrados y otra de 4.735 metros cuadrados por virtud de la segregación); la segunda finca, de 11.165 metros cuadrados y que no se transmite (que da lugar a otra finca de 12.789 metros cuadrados, formada por agregar la de 1.624 metros cuadrados a la misma); y la tercera, de 1.965 metros cuadrados, que se transmite agrupada a la de 4.735 metros cuadrados.

Por la registradora se acuerda denegar la inscripción en tanto a su juicio ni se transmiten las tres fincas de forma que la herencia pueda considerarse título traslativo previo, ni la descripción que consta de ellas permite la inmatriculación, puesto que las operaciones de segregación, agregación y agrupación requieren la previa inscripción de las fincas en el Registro ya que, la primera inscripción, debe ser de dominio. Por los interesados se afirma la existencia de doble título y se señala la innecesariedad de la previa inscripción de dominio con base en que todo se verifica en un mismo instrumento.

La cuestión a resolver es por tanto si es o no posible inmatricular una finca vendida por quien adquirió por herencia tres fincas, considerando que se produjeron previamente a la venta ciertas modificaciones hipotecarias y que por tanto lo comprado y vendido es ya distinto de lo heredado.

2. Para resolver adecuadamente sobre el tema, hay que comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, con relación al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que debe coincidir en el título previo y en el título traslativo que sirve de título inscribible para la inmatriculación, la descripción de la finca cuya inscripción se pretende (cfr. Resoluciones de 13 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2005).

Pero también se ha señalado (véase la Resolución de 19 de mayo de 2005) que en caso de segregación efectuada sobre una finca no inscrita, siempre que dicha segregación cumpla aquellas otras exigencias que al tiempo de otorgarse el título pudieran venir impuestas por otros sectores del ordenamiento jurídico distintos de la propia legislación hipotecaria, por ejemplo, la legislación urbanística o agraria que fuere aplicable al caso (véase Resolución de 8 de septiembre de 2009), ningún inconveniente habría en que la inmatriculación recaiga sobre la porción segregada o bien el resto de finca matriz, pues es la transmisión ulterior de dicho resto la que provocaría tal inmatriculación y siempre que se acredite el título público anterior del transmitente, aunque recaiga sobre la totalidad de la finca matriz.

Lo importante, en definitiva, es que se cumplan los requisitos prevenidos para la inmatriculación en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y por tanto que exista un título previo al que se inscribe –en este caso la escritura de herencia– del cual resultase la adquisición por el transmitente de la finca matriz, de la que se segrega la que se transmite. Pero nada impide que la finca cuya titularidad queda acreditada de modo fehaciente por título público previo no sea necesariamente la misma que se inmatricule, sino la matriz de la que la misma procede por segregación. Ello es lógico, pues la identidad exigida por los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, aun cuando no concurra respecto de la finca formada por segregación y vendida, sí se da respecto de su matriz. Y estando clara la permanencia de los linderos y la superficie entre la matriz y las fincas que se forman por segregación de la misma, puede afirmarse la concurrencia de la exactitud legalmente exigida a los efectos de la inmatriculación.

3. En el caso objeto del presente recurso, considerada la doctrina citada, habría que admitir la inscripción de la finca vendida a la sociedad compradora. En efecto, dicha finca es el resultado de agrupar dos fincas: una formada por segregación y otra más. Ambas fincas fueron adquiridas por los vendedores en virtud de título previo hábil para la inmatriculación al tenor del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En efecto, de la escritura de herencia, resulta con claridad la adquisición de la finca matriz de la que resulta la porción segregada y de la otra a la que se agrupa la misma. El doble título se da, aunque no con la descripción y superficie, y certificación catastral que corresponde a cada una de las fincas dadas las operaciones de segregación, agrupación y agregación que se realizan. De las certificaciones catastrales aportadas resulta la situación anterior a las modificaciones, pero eso no debe ser obstáculo para la inscripción, pues la comprobación de la coincidencia de las fincas debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la descripción previa a las operaciones de modificación llevadas a cabo en las fincas. Ello, claro está, sin perjuicio de que posteriormente se adecuen los datos catastrales a la nueva descripción registral.

Considerado todo ello será posible la inscripción de la finca vendida, no así de las agregadas que permanecen en poder de los adquirentes en el título previo, respecto de las cuales haría falta para inmatricular otro título público anterior.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto a la finca vendida y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a las demás en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

6 agosto 2011

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Interposición por representante

Produccion CoMa, 22/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Interposición por representante

Interpuesto el recurso en nombre de un legitimado para recurrir, el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí mismo la inadmisión del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (artículo 325.a de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, a juicio del Registrador corresponde al Centro Directivo cuando, en realidad, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (artículos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso gubernativo sume el mismo Registrador ante el que se presenta (artículo 327 de la Ley Hipotecaria). No habiéndolo hecho así, no es ya momento oportuno el de presentación del recurso ante la Dirección General para subsanar ese posible defecto del expediente, que competía al Registrador que lo denuncia.

6 octubre 2004 [1]

Interposición por representante.- Denegada la inscripción de una escritura de hipoteca, se interpone recurso contra la calificación por la misma persona que otorgó la escritura como mandatario verbal del hipotecante, si bien la escritura de hipoteca fue ratificada antes de su presentación en el Registro. El Registrador, en su informe, alega la falta de legitimación del recurrente y la Dirección confirma su criterio, sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Los argumentos del Centro Directivo son los siguientes: La legitimación para interponer el recurso gubernativo frente a una calificación registral, entendida como la especial relación legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimación directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un interés conocido en lograr la inscripción por su relación con aquél derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representación que ha de ser notoria o acreditada de forma auténtica.

Quien recurre en este caso intervino en el otorgamiento del título calificado en representación de una de las partes contratantes con el carácter de mandatario verbal y la existencia de tal representación fue ratificada por el representante orgánico de la sociedad representada. A la hora de interponer el recurso ninguna representación invoca con lo que ha de deducirse que actúa en nombre propio o, a lo sumo, en la misma condición de mandatario verbal de uno de los contratantes en que en su momento actuara y en tal condición en modo alguno ostentaría la legitimación que exige el citado artículo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnación a que ha acudido.

Podría suscitar dudas el si la representación que exige la repetida norma legal ha de ser especial o puede entenderse englobada dentro de unas facultades conferidas en términos amplios, para concluir un negocio y llevar a cabo las actuaciones precisas para que el mismo pueda desplegar su máxima eficacia, entre las que podría considerarse comprendida la de lograr la inscripción registral cuando sea susceptible de ella. Pero en este caso la representación cuya existencia se ha ratificado posteriormente aparece limitada a la conclusión del contrato celebrado, y nada más, aparte de que no puede tal ratificación alcanzar a actos posteriores al momento en que tiene lugar pues ello sería un apoderamiento que no existe.

Por último, la falta de representación o cuando menos de su invocación no permite dar la oportunidad de subsanación que procedería en el caso de existir el defecto formal de no aportarse el documento o documentos justificativos de la que se alegase tal como se prevé en el mismo artículo de la Ley Hipotecaria, en línea con el artículo 32.4 de la Ley de RJAP y del Procedimiento Administrativo Común. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuación y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuestión planteada.

18 de enero 2005

Interposición por representante.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de denuncia sobre una finca registral inscrita a nombre de los denunciantes, cuando en el auto que recoge el mandamiento se expresa literalmente «….practíquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que constan inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotación preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes.» 1. La presente resolución plantea como cuestión previa, dos aspectos de índole procedimental o formal. La primera relativa a la falta de acreditación de la representación por el recurrente y la segunda relativa a la no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia de copia simple de la escritura (esta segunda cuestión puede verse, más atrás, en el apartado “Documentos que han de aportarse”). En relación a la primera cuestión, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran.

Consta en el expediente que por el Registrador se requirió al recurrente, por medio de oficio de fecha 7 de agosto de 2006, con registro de salida número 921 del Registro, de fecha 8 de agosto de 2006, siendo recibido por el recurrente el 7 de septiembre de 2006, según consta en escrito de correos de fecha 29 de septiembre de 2006, recibido en el Registro el 4 de octubre de 2006, la acreditación de la representación sin que ello haya tenido lugar así como acompañar, original o por testimonio el título. Además, aun suponiendo que el presentante del documento judicial hubiera sido don David Sacristán Ruiz, pudiera pensarse que, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación para poder recurrir. El artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante se le notifica la calificación negativa del Registrador (artículo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.

Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación y por falta de presentación, original o por testimonio, del documento que sirve de base a la calificación, archivándose el expediente.

8 febrero 2007

Interposición por representante.- El texto que figura a continuación resuelve una cuestión previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.

b) Alude también la registradora a que la autorización conferida al firmante del recurso para, entre otras facultades, entablarlo, se contiene en un documento privado con firmas legitimadas, lo que obliga a este Centro Directivo a realizar unas breves consideraciones sobre el particular, toda vez que, como también tiene declarado, uno de los aspectos documentales del recurso es la necesidad de acreditar de forma auténtica la representación de quien lo interponga en nombre de un legitimado para recurrir, si bien el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso, sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo por lo general no superior a diez días (cfr. artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria), plazo y requerimiento que, aplicando integradoramente la normativa administrativa común corresponde al instructor (artículos 32.4, 71 y 78 de la Ley 30/1992), función que en el recurso asume el mismo Registrador ante el que se presenta (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa concurren varias circunstancias que es preciso considerar.

Con carácter general, no hay que perder de vista algo que ya ha declarado reiteradamente esta Dirección General y es el hecho de que una de las razones de las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo, habiendo extendido el Legislador ese proceso de administrativización al mismo procedimiento de recurso frente a la calificación, siendo evidente que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, reformó íntegramente el procedimiento de recurso tomando sin duda como referente el recurso de alzada previsto en la LRJPAC.

Es pues así, teniendo presente ese indudable proceso de administrativación del recurso contra la calificación, como habrá de analizarse si el documento aportado por el firmante a fin de acreditar la representación alegada es formalmente idóneo. Y para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 LRJAP) comporta, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

A mayores, el recurso en sede administrativa contra la calificación registral no estaría comprendido en el tenor del artículo 1.280.5 del Código Civil, por lo que el documento que obra en el expediente remitido –autorización con firmas legitimadas– en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido, correspondiendo por lo demás a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr. artículo 113 LRJPA).

Quedaría una última cuestión a analizar dentro de este apartado, y es que la acreditación de las facultades necesarias para interponer el recurso tiene lugar con posterioridad a su presentación (en la ulterior tramitación procedimental llevada a término por la funcionaria calificadora), toda vez que el documento que la confiere está fechado el 19 de octubre de 2006, teniendo lugar la legitimación de sus firmas el día 25 del mismo mes (siendo ésta la fecha a tener en cuenta a tenor del artículo 1227 del Código Civil), por lo que cabría cuestionar su temporaneidad a efectos de subsanar el defecto.

Ahora bien, sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consagrada (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000) que el otorgamiento posterior de la representación ha de considerarse una ratificación de lo actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición (cfr. artículo 1.727.12 del CC), aun cuando –como sucede en este caso– tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.

21 mayo 2007

Interposición por representante.- 1. Procede en primer lugar realizar una consideración procedimental, toda vez que el Registrador en su informe afirma que no se ha acreditado la representación que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Tal como viene reiterando este Centro Directivo (cfr. entre otras Resolución de 18 de noviembre de 2003) el defecto o falta de acreditación de esa representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (cfr. artículo 325.a de la Ley Hipotecaria), requerimiento que en el recurso contra su calificación corresponde realizar al mismo Registrador ante el que se presenta (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria). Y no consta que el Registrador haya concedido este plazo al recurrente. Por otra parte, dicha falta de acreditación de la representación no ha de impedir en ningún caso la admisión y tramitación del presente recurso, pues el recurrente actúa también en nombre propio como adquirente de una porción indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimación propia (cfr. artículo 325 de la Ley Hipotecaria).

3 junio 2011

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Atribución de carácter inseparable a dos elementos independientes

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Atribución de carácter inseparable a dos elementos independientes

Atribución de carácter inseparable a dos elementos independientes

El pacto no estatutario por el cual al adjudicatario de un piso y un garaje en propiedad horizontal se le prohíbe disponer separadamente de ellos, constituye una prohibición de las previstas en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, y, por tanto, si se inscribió en el Registro puede cancelarse al amparo del artículo 98 de la Ley y 35 del Reglamento.

19 diciembre 1974

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Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero

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REPRESENTACIÓN

Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero

Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero

Se pretende la inscripción de una compraventa en la que el vendedor está representado por su esposa, autorizada mediante un documento mecanografiado por aquél, en el que el vendedor manifiesta que da poder para vender determinada finca y lleva una diligencia de un Notario alemán, que se limita a decir que legaliza la firma por haber sido puesta en su presencia tras identificar al firmante; sigue el signo, firma y apostilla. Frente al criterio del Registrador, que consideró que el documento apostillado no era un poder, sino una autorización con firma legitimada, la Dirección, en base al artículo 12.1 del Código Civil, y entendiendo que un documento extranjero será público o auténtico cuando reúna los requisitos básicos que debe tener un documento español, considera que estos requisitos son: 1º) que haya sido autorizado por un Notario o empleado público competente; 2º) que se hayan observado las solemnidades requeridas por la Ley, que en el caso de documento extrajudicial serán la identificación del otorgante y la apreciación por el autorizante de la capacidad de aquél, si bien este último requisito no es necesario que conste expresamente, pues puede deducirse del hecho mismo de la autorización. Ambos requisitos se cumplen en el documento calificado, salvo que el Registrador -lo que no ocurrió en este caso- afirme que conoce la legislación extranjera y no se ajusta a la misma.

11 junio 1999

Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero.- Es inscribible la escritura de elevación a público de documento privado y herencia otorgada al amparo de un poder autorizado por un Notario alemán, pese a que el poder no contenía el juicio de capacidad de los poderdantes, por no ser necesario en aquel Derecho.

21 abril 2003

Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.

Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.

El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.

3. El segundo defecto se refiere a la no justificación de que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión, sin que puedan entenderse renunciados aquellos posibles derechos en virtud de la actuación en su nombre en base a un poder general que no faculta expresamente para dicha renuncia.

En cuanto a los eventuales derechos de la viuda, se aporta un documento del que no puede inferirse la ausencia de tales derechos (carta informe de 2 de febrero de 2000) ya que, independientemente de que de su contenido no resulte indubitadamente dicha circunstancia, el mismo no puede ser tenido en cuenta, de acuerdo con lo que se dirá en relación con el cuarto defecto planteado en el recurso a que lo alternaban.

Respecto de la suficiencia o insuficiencia de la representación conferida, debe advertirse que el otorgante de la escritura de herencia calificada interviene en representación del cónyuge del fallecido y sus cuatro hijos, además de intervenir en su condición de albacea contador-partidor.

El poder en virtud del cual actúa (en el que expresamente se faculta para realizar todo tipo de actos de disposición, incluso de renuncia de herencia) fue conferido ante el Cónsul de España en Miami por uno de los hijos que interviene en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos, en virtud, mediante sustitución, de poderes individuales otorgados por los representados ante notario estadounidense para realizar «estate transactions» («transacciones hereditarias», según traducción jurada).

A la vista de tales documentos, ningún reparo puede oponerse a las facultades representativas que resultan de aquéllos. Pues, aunque se dejara al margen la valoración que del poder sustituido expresa el Cónsul autorizante de la reseñada escritura de apoderamiento, y conforme al artículo 10.11 del Código Civil es aplicable el artículo 1713 de dicho cuerpo legal (que exige mandato expreso para realizar cualquier acto de riguroso dominio y, ha de ser de interpretación restrictiva según reiterada doctrina jurisprudencial) lo cierto es que de una interpretación no sólo literal sino también lógica, finalista y atendiendo al contexto del documento así como a la realidad del tráfico jurídico en los Estados Unidos, nada autoriza a interpretar que se faculte únicamente al apoderado para realizar lo que en nuestro Derecho se entiende como transacción jurídica (cfr. artículos 1809 y siguientes del Código Civil) sino que más bien debe interpretarse como realización de cualquier acto de disposición o de riguroso dominio sobre los bienes y derechos del poderdante. Por todo ello, no puede confirmarse la calificación en este extremo.

22 octubre 2007

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Personas que deben practicarla en caso de pluralidad de llamamientos

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PARTICIÓN

Personas que deben practicarla en caso de pluralidad de llamamientos

Personas que deben practicarla en caso de pluralidad de llamamientos

Dispuesto un legado por el causante a favor de su esposa e instituida ésta además heredera universal en usufructo, con facultad de disposición, y nombrados herederos en nuda propiedad sus hermanos, no es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada sólo por la viuda, pues con independencia de la consideración jurídica de la institución en usufructo, es indudable que existen dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes, usufructo y nuda propiedad, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador. Por lo que, en tanto no conste su renuncia, no cabe prescindir de los herederos instituidos en nuda propiedad al liquidar la sociedad de gananciales del difunto y partir sus bienes.

24 abril 1990

Personas que deben practicarla en caso de pluralidad de llamamientos.- instituida heredera única la esposa del causante, pero con la condición de que en caso de contraer matrimonio la mitad de la herencia la recibiría en usufructo vitalicio correspondiendo la nuda propiedad a un sobrino, no es inscribible la partición realizada por la viuda únicamente, pese a que el 50 por 100 de los bienes inventariados se le adjudicó sometido a la reserva dispuesta en el testamento, pues durante la fase de pendencia de la condición, que para el sobrino es suspensiva, la adjudicación que se hizo a la viuda debió ser condicional y, además, asegurando competentemente el derecho del sobrino, quien, como cualquier heredero, tendría derecho a intervenir en la partición.

16 julio 1991

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Al tercer poseedor de bienes embargados

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NOTIFICACIÓN

Al tercer poseedor de bienes embargados

Al tercer poseedor de bienes embargados

Sobre la base de una larga argumentación para distinguir entre el significado registral de una inscripción de hipoteca y una anotación de embargo (la primera no anuncia la existencia de una situación litigiosa hasta que se extiende la nota acreditativa de la expedición de certificación de cargas, mientras que la segunda lo hace desde que se extiende la misma anotación) y llegando a la conclusión de que el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, en cuanto ordena la notificación al tercer poseedor de bienes embargados, ha quedado inoperante por la interpretación que debe darse a los artículos 1.442, 1.489 y 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Dirección General considera inscribible una escritura de venta judicial, derivada de un embargo anotado, sin que constituya obstáculo, como puso de relieve el Registrador, el que la citación al tercer poseedor se realizara con posterioridad al otorgamiento de la escritura.

30 junio y 7 de julio 1989

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Adjudicación para pago de deudas

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Adjudicación para pago de deudas

Adjudicación para pago de deudas

Ver, más adelante, «Heredero solidario».

26 diciembre 1946

Adjudicaciones para pago de deudas.- Cuando las adjudicaciones de bienes hereditarios se hacen a extraños, no a los herederos, se realiza una enajenación a título oneroso, por precio debido y compensado, que requiere el consentimiento de todos los interesados en la herencia, como requisito esencial para la validez del contrato.

20 septiembre 1933

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Licencia municipal obtenida por silencio

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OBRA NUEVA

Licencia municipal obtenida por silencio

Licencia municipal obtenida por silencio

1. Limitado el recurso al segundo de los defectos de la nota de calificación, único que ha sido objeto de recurso, se trata de decidir si es suficiente para inscribir una escritura de declaración de obra nueva, la presentación del certificado de técnico competente acompañado de solicitud de licencia de legalización de la reforma vivienda preexistente y manifestación de que se solicita la declaración de obra nueva por concesión de la misma por silencio administrativo. El Registrador, en su escueta nota de calificación, se limita a decir que «no se acredita la concesión de la licencia por parte del ayuntamiento».

2. Dado que el recurso debe limitarse a los extremos señalados en la nota de calificación y que no pueden ser tomados en consideración documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria), debe darse la razón al recurrente, por haberse solicitado la inscripción en base al silencio administrativo positivo, y no expresarse en la nota de calificación las razones por las que ese silencio positivo no se ha producido o no es suficiente a efectos registrales.

3. La concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y así lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (vid Resoluciones citadas en los vistos).

A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. Esta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado»).

5. Este criterio establecido por la legislación general reguladora del procedimiento administrativo, está aún más precisamente regulado en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en cuyo artículo 26, apartado 2, se regula la forma de acreditación de la obtención de licencia por silencio administrativo, al disponer que en tal caso ésta se acreditará al Notario autorizante de la escritura mediante la aportación de la solicitud de la licencia presentada con la antelación necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestación expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber obtenido resolución administrativa expresa dentro del plazo legal. Esta manifestación expresa no resulta de la escritura, pero al no haberse dicho nada al respecto en la nota de calificación, no puede este Centro Directivo entrar a apreciar si es suficiente al respecto el que tan sólo se diga en la escritura que se solicita la declaración de obra nueva por silencio administrativo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

3 enero 2008

Licencia municipal obtenida por silencio.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificación, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaración del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (se examina aquí sólo este segundo problema).

3. En cuanto al segundo de los problemas, y como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) la concesión de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el artículo 33 de la ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo rústico de las Islas Baleares que prevé que la falta de resolución expresa por la Administración de la solicitud de licencia de segregación, tendrá efectos estimatorios.

A tal efecto, no puede olvidarse que la regulación del silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, la producción de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable [artículos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley.

Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.

4. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, existiendo manifestación de los solicitantes en la propia escritura que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, y teniendo en cuenta que no existe constancia de que el interesado presentara todos los documentos solicitados por aquél, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2008) en todo caso el Registrador debe proceder previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que es lo que en el presente supuesto ha hecho el Registrador, y, si, como consecuencia de la comunicación pertinente, el Ayuntamiento deniega la licencia, se debe denegar la práctica de la segregación.

5. Además de ello, hay que añadir que, según Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 28 de enero de 2009, es doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 julio 2009

Licencia municipal obtenida por silencio.- Sobre la obtención de una licencia de obra por silencio administrativo y la aplicación retroactiva de la normativa contenida en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a deudores hipotecarios, ver la resolución que aparece en el apartado “URBANISMO. Efectos del silencio administrativo”.

19 mayo 2012

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Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador

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HIPOTECA

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador

Si se ha de dar carta de naturaleza a los sindicatos de obligacionistas en el Derecho español [1], comenzaba diciendo la Dirección General, se les debe exigir constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad, así como una sucinta relación en los títulos emitidos de las cláusulas fundamentales. Por otra parte, en cuanto a la manera de operar los sindicatos, también debe exigirse una seria reglamentación de las convocatorias y requisitos de sus reuniones, así como de las medidas que deben adoptarse para que no puedan ser negociados los títulos retirados, reducidos, modificados o anulados. Por no ajustarse a los presupuestos anteriores, se considera no inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el sindicato de obligacionistas de una Sociedad Anónima hipotecante.

21 julio 1943

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Declarada la nulidad de una hipoteca constituida en garantía de obligaciones al portador, en procedimiento seguido contra el hipotecante y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones, se confirma la calificación que consideró necesario, además, que el procedimiento debió seguirse también contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones, lo que, por otro lado, no supone invadir la competencia judicial, sino evitar la posible indefensión procesal de aquéllos, que no se consigue con la mera notificación que se hizo de la sentencia de nulidad al Juzgado en que se estaba tramitando el procedimiento de ejecución de la hipoteca. Además, el requisito de la inutilización de los títulos garantizados no se considera cumplido con la solicitud hecha al Juzgado para que proceda al depósito e inutilización de los mismos.

25 marzo 1999

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- El carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito garantizado, determina que la extinción del crédito conlleve la del derecho de garantía, por lo que su cancelación hace necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de tal derecho. En el caso de hipoteca en garantía de títulos al portador, aunque el artículo 156 de la Ley Hipotecaria presupone que los títulos estén en poder del deudor, por ser el supuesto más frecuente, no se excluye, sin embargo, que se pueda demostrar su extinción de otro modo, como es el caso del acta notarial que acredita su cotejo e inutilización, que también es inscribible.

22 diciembre 1999

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Inscrita una hipoteca sin que en dicha inscripción se hiciese constar, tal como se indicaba en la escritura de constitución, que la finca sólo respondería de las obligaciones números 30 a 41, no es inscribible la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución derivado del impago de dichas obligaciones, pues no constando en el Registro aquella circunstancia, los adquirentes de las obligaciones 1 a 29 podían haber adquirido las mismas en la confianza de que la finca de referencia garantizaba su pago, por lo que será necesario para la cancelación el consentimiento de tales titulares o resolución judicial, o bien la acreditación de la extinción por pago de las obligaciones anteriormente expresadas, ya que el artículo 155 de la Ley Hipotecaria establece la subsistencia de la hipoteca si existen otros títulos con igual derecho a los que se ejecutan.

28 enero 2002

[1] La falta de regulación a que hace referencia el Centro Directivo, se encuentra hoy subsanada mediante los artículos 156, párrafo final, de la Ley Hipotecaria y 310 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

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De finca para la reanudación del tracto

Produccion CoMa,

IDENTIFICACIÓN

De finca para la reanudación del tractoa>

La falta de coincidencia en la descripción de las fincas entre el Auto judicial y los asientos y datos perimetrales que obran en el Registro, constituye un obstáculo que impide la inscripción, conforme a los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Por otra parte, aunque el principio de legitimación se refiere siempre a los datos jurídicos de la finca y no a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias físicas del inmueble, ello no autoriza a sostener que tales datos carezcan de valor, pues como ya ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias «la presunción de lo que diga el asiento en relación a las circunstancias del mismo, se ha de reputar veraz mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción iuris tantum en cuanto a extensión y linderos de la finca descrita.

1 septiembre 1992

De finca para la reanudación del tracto.- Inscrita una finca de 2,0518 hectáreas con determinada referencia catastral, se pretende posteriormente que la finca se describa tal como aparece en el catastro, con la misma referencia, pero con una superficie de 24.747 metros cuadrados. La Dirección confirma la suspensión acordada por el Registrador partiendo de la idea de que la registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de forma que sin variar la realidad física exterior que acota la finca, se constate su verdadera superficie, distinta de la que figura inscrita. En lo demás casos -y esto era lo que ocurría en el presente- la pretensión de modificar la cabida registral encubre el intento de aplicar el folio de la finca a una nueva realidad física, que englobaría la originaria y una superficie colindante adicional; para conseguir tal resultado el cauce apropiado debe ser la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Todo ello supone que, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca, la cual estaba más que fundada en el presente caso.

17 junio 2002

De finca para la reanudación del tracto.- Las dudas sobre la identidad entre una finca registral y otra catastral, en modo alguno pueden impedir que de una finca registral determinada y debidamente identificada, se proceda a segregar una porción que en el título inscribible queda perfectamente delimitada en los términos que exige la propia legislación hipotecaria.

18 junio 2002

De finca para la reanudación del tracto.- Si la discrepancia entre el Registro y el título se limita a uno de los números que identifican a la parcela dentro del polígono catastral, sin que el resto de datos descriptivos, pago, superficie o linderos ofrezca dudas sobre su identidad, no existe razón alguna para rechazar su inscripción al margen ya de que, limitada como queda la duda a la correcta identificación catastral no se recoja su referencia en el Registro o acuda el Registrador a los mecanismos que actualmente se le ofrecen para comprobarla, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

29 noviembre 2004

De finca para la reanudación del tracto.- Suspendida la inscripción del auto recaído en un expediente de reanudación del tracto por no corresponder la descripción de la finca con la que figura en el Registro, la Dirección revoca la calificación diciendo que el hecho de que sean distintos los linderos no obsta para la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripción, es la misma que la que figura inscrita y cuyo tracto se reanuda.

9 diciembre 2004

De finca para la reanudación del tracto.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que se declara justificado «el dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución, ordenando la inscripción de tal derecho en el Registro previa segregación de ochenta y dos metros cuadrados, cuarenta y ocho decímetros cuadrados de la finca registral 63, hoy 10.589 del Registro de la Propiedad n.º 35 de Madrid y la cancelación de las inscripciones contradictorias en cuando a la parte que se segrega». En el hecho primero se describe así la finca:

«Solar viña en término de Madrid, antes Fuencarral, con fachada al camino vecinal de Fuentelarreyna. Mide una superficie de dos mil quinientos doce metros, dos decímetros cuadrados, equivalentes a treinta y dos mil trescientos cincuenta pies cuadrados ochenta y un décimos de otro también cuadrados. Y linda, por su frente, con dicho camino; por la derecha entrando, en línea de noventa y tres metros cuarenta centímetros, con el resto de terreno de que se segrega; por la izquierda en línea de ochenta metros diez centímetros y dieciocho metros sesenta centímetros, con el Camino o Vereda de la Quinta; por el fondo, en línea de veintiocho metros veinte centímetros, con tierra de don M. P. S. P., siendo la línea de frente de veinticinco metros cincuenta centímetros».

El Registrador suspende la inscripción, aparte de otros defectos que no han sido apelados, por el de apreciar una contradicción en la parte dispositiva del Auto, consistente en que se describe una finca de 2.512,02 metros cuadrados y se solicita la segregación de 82,48 metros.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior confirma parcialmente la calificación entendiendo que el Auto justifica el dominio de los 2.512,02 metros pero sólo ordena la inscripción, previa segregación, de los 82,42 metros, por lo que habría de describirse debidamente esta última superficie. El interesado apela el Auto presidencial.

2. En el presente caso, en el documento presentado se produce una notable confusión sobre cual es la finca sobre la que se reanuda el tracto, si es sobre la matriz o sobre la porción segregada, por lo que esta circunstancia debería ser aclarada convenientemente.

3. El único argumento utilizado por el recurrente se basa en que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, y ello es cierto, pero también lo es que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen las protección de intereses públicos, como lo son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción, ya que tal objeto está totalmente indeterminado si el único dato que se da de la finca a inscribir es el de su extensión superficial, si, como parece, y así lo entiende el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, es a la finca segregada a la que se refiere el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta.

30 septiembre 2005

De finca para la reanudación del tracto.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra más. La Registradora inscribe una de las fincas, suspendiendo la inscripción de las restantes por los siguientes defectos:

1) Respecto de la finca objeto de reanudación de tracto, que figura inscrita con una superficie de 2,1880 hectáreas, mientras en el documento se describe con una superficie de 1,2204 hectáreas, por existir dudas sobre la identidad de la misma o de la porción objeto de reanudación dada la reducción de su cabida y la modificación de sus linderos.

2) La finca objeto del expediente para inscribir el exceso de cabida tiene una superficie final de 263 metros cuadrados, mientras que en la certificación catastral dicha superficie corresponde a la parte edificada, siendo la de la finca de 358 metros cuadrados (los restantes defectos se examinan en otro lugar)

La interesada recurre.

2. En cuanto al primero de los defectos, el recurso ha de ser estimado. Las dudas sobre la identidad de la finca pueden ser alegadas por el Registrador en los casos de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida por título público o por certificación administrativa (cfr. artículos 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario), pero no en los supuestos de expediente de dominio (cfr. Resolución de 28 de abril de 2005), pues en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al Juez. De la misma forma, y como también ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 2004), el hecho de que sean distintos los linderos no obsta para la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripción, es la misma que la que figura inscrita y cuyo tracto se reanuda.

3. Igual camino debe predicarse del segundo de los defectos. Gozando el Auto de los requisitos necesarios para la inscripción del exceso de cabida, la dicha inscripción debe practicarse, al no existir contradicción con el Catastro.

7 julio 2006

De finca para la reanudación del tracto.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

4. El cuarto defecto es que falta determinar la participación indivisa de la finca que corresponde a la plaza de garaje. Según el registrador no resulta del Registro la existencia de esa plaza. El recurrente entiende que eso no es necesario, pues la concreción de porciones indivisas es resultado de una división horizontal del edificio posterior a la iniciación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Lo cierto es que el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio a favor de los promotores del mismo con relación a fincas tal como aparecen inscritas en el Registro (lo cual no impide que pueda servir además para actualizar sus linderos o cabida, ex artículo 287 R.H.). Y si en el Registro no aparece individualizada la plaza de garaje, el expediente de dominio a lo sumo puede servir para reanudar el tracto respecto de la porción indivisa que tal plaza de garaje suponga en la finca objeto del expediente. Tampoco sirve para defender la posición contraria el argumento de que la división horizontal fue posterior a la iniciación del expediente, pues se pudo solicitar anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento (artículo 283 R.H.) y sin embargo no se realizó actuación alguna. Por lo que igualmente debe ser confirmada la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

11 julio 2009

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De finca sobre la que existe una anotación de embargo

Produccion CoMa,

INMATRICULACIÓN

De finca sobre la que existe una anotación de embargo

De finca sobre la que existe una anotación de embargo

1. Presentado a inscribir una certificación de un acta de adjudicación directa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Registradora suspende la inscripción por los cinco defectos expresados en la nota, si bien este recurso queda limitado al primero de ellos, ya que en el trámite de reforma de la calificación, la Registradora mantuvo la calificación tan sólo respecto de los defectos 1.º y 4.º, y con posterioridad elevó a este Centro Directivo documentación complementaria, que subsana el defecto 4.º (subsanación suficiente a juicio de la Registradora, lo que se corrobora ahora esta Dirección General), por tratarse de una certificación de la demarcación de costas acreditativa de la no invasión de zona demanial pública por la finca objeto de este expediente.

2. Limitándonos al primero de los defectos –falta de los requisitos necesarios para la inmatriculación–, es evidente que la presunción de legalidad de los documentos administrativos, no les excluye del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de fincas, ni tampoco del examen de la calificación registral (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). Dispone en efecto el párrafo 2 del artículo 98 del citado Reglamento General de Recaudación que: «Cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta».

3. En el supuesto de hecho de este expediente, no reúne la certificación administrativa los requisitos necesarios para la inmatriculación, aunque sirva de título de venta. Esto no supone poner en entredicho la validez del acta de adjudicación como título inscribible –como parece deducir el recurrente– sino de que en el caso que nos ocupa reúna los requisitos necesarios para la inmatriculación de la finca, que son cuestiones distintas.

4. El hecho de que hubiera habido varias anotaciones de embargo motivadas por el mismo expediente que da lugar a la adjudicación, no suponen que la finca esté inscrita ni que se haya acreditado fehacientemente la titularidad anterior del transmitente, máxime cuando ahora tales asientos de anotación, aparecen caducados. Para inmatricular una finca embargada, no basta la anotación del embargo, sino que se precisa de un asiento de inscripción, el cual podrá obtenerse si aquél es objeto de realización forzosa. La adjudicación derivada del embargo, junto con los documentos que acrediten fehacientemente la adquisición anterior del deudor, ya sí podrá producir la inmatriculación. Todo ello unido a la certificación administrativa descriptiva y gráfica exigida para toda inmatriculación por el artículo 298 Reglamento Hipotecario.

5. La Registradora quizás no haya sido lo suficientemente clara en la exposición de los hechos de la primera nota de calificación, al señalar que: «en el indicado procedimiento se adjudica una finca que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del transmitente ni de persona alguna, sin que se exprese en el relacionado documento el título de adquisición», pues el título de adquisición se deduce claramente de una interpretación conjunta del título presentado a inscripción, en particular de los anuncios de subasta en el «Boletín Oficial» de la provincia que el procedimiento de subasta deriva del embargo a Francisco Lago Rodríguez. Las propias anotaciones de embargo practicadas por el defecto subsanable de falta de previa inscripción, hoy caducadas por transcurso del plazo de su vigencia, facilitan la identificación del transmitente y no impiden la inscripción, siempre claro está que se cumplan los demás requisitos necesarios para la inmatriculación del acta administrativa.

6. Es la no concurrencia de los medios complementarios para la inmatriculación el verdadero obstáculo para la inscripción por vez primera de la finca, tal como se dice –esta vez con toda claridad– en los fundamentos de hecho de la nota de calificación.

Como en dicha nota se señala, los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 y concordantes de su Reglamento, corroborados por lo dispuesto en los artículos 98.2 y 101.4 c) del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, exigen que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente, o que se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño, todo ello sin perjuicio de los otros medios inmatriculadores establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, a que se remite expresamente el artículo 98 del Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

10 febrero 2009

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Personalidad para interponerlo

Produccion CoMa, 21/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

 

Personalidad para interponerlo

El Notario autorizante de un instrumento público tiene la facultad de entablar recurso gubernativo no sólo cuando la suspensión o denegación esté fundada en defectos del mismo, sino también cuando la calificación se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que no sabía apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jurídicas del caso en relación con la voluntad de los otorgantes. En consecuencia, carece de personalidad para interponer recurso el Notario, por no afectar a su prestigio, cuando la calificación se funda en hechos de los que no aparece dato alguno en el documento por el que se pueda presumir que el Notario, al autorizar la escritura, tuviera presentes los términos en que el problema iba a ser planteado.

27 noviembre 1933

Personalidad para interponerlo.- El Notario tiene personalidad para interponer el recurso gubernativo no sólo cuando la calificación atribuye defectos al instrumento público presentado a inscripción, sino también cuando la suspensión o denegación tenga como fundamento la discrepancia entre el fedatario y el Registrador en cuanto al valor jurídico, alcance o virtualidad de documentos que aquél tuvo en cuenta al redactar la escritura y sean necesarios para la autorización de la relación jurídica en ella contenida o precisos para su inscripción.

10 enero 1934

Personalidad para interponerlo.- Siguiendo el mismo criterio expuesto en la Resolución que precede, se considera que el Notario carece de personalidad para interponer el recurso cuando su única pretensión es que se declare que no es defecto insubsanable el alegado por el Registrador.

3 abril 1934

Personalidad para interponerlo.- Cuando la calificación se funda en la falta de capacidad del mandatario para cancelar una hipoteca, según los poderes insertos en la escritura calificada, es indudable que queda afectado el prestigio profesional del Notario recurrente, aunque no sea más que por la afirmación que hizo de la capacidad de los otorgantes, y por tanto tiene personalidad para interponer el recurso.

28 febrero 1935

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante de un documento puede interponer recurso gubernativo, no sólo cuando la calificación del Registrador esté fundada en defectos del título, sino también cuando se apoye en obstáculos que procedan de los asientos del Registro, si aquel funcionario tenía conocimiento de los mismos y los tuvo en cuenta al redactarlo.

6 diciembre 1935

Personalidad para interponerlo.- Aunque el certificado en el que por la Junta de Gobierno de una Caja de ahorros se autoriza a su Presidente para interponer el recurso gubernativo es de fecha posterior a la interposición del mismo, debe admitirse su legitimación al referirse a un acuerdo tomado con anterioridad a aquélla. Por otra parte, aunque la representación de la Caja en el juicio origen del recurso la ostente un Procurador, como es obligado, nada se opone para que en asuntos extrajudiciales la ostente su Presidente, aparte de que la Caja, persona moral de tipo institucional o fundacional, cualesquiera que sean sus Estatutos por los que se rija, nunca prohibirán a su Presidente, ejecutor nato de sus acuerdos, llevar su representación por acuerdo del Consejo de Administración.

26 octubre 1938

Personalidad para interponerlo.- El pago del Impuesto no es acto propiamente notarial, por lo que, aun reconociendo que la materia fiscal está íntimamente unida a las normas hipotecarias, los Notarios autorizantes de los documentos carecen de la facultad de recurrir contra las calificaciones de los Registradores relativas a omisiones en el pago de dicho Impuesto, porque esto no se refiere a la capacidad de los otorgantes ni a los requisitos y formalidades del instrumento público, ni a la validez de sus cláusulas, sino que, por el contrario, por tratarse de un acto posterior a su otorgamiento, no afecta directamente al prestigio profesional del fedatario.

30 junio 1939

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante de la escritura está facultado para interponer recurso gubernativo cuando la negativa a inscribir se base en obstáculos dimanantes del Registro si, como sucede en el caso debatido, el recurrente conocía el estado registral de los inmuebles cuya inmatriculación se solicitó en el documento calificado, porque, en tal caso, existen iguales motivos doctrinales, profesionales y económicos que si se tratase de defectos atribuidos exclusivamente al título.

2 noviembre 1943

Personalidad para interponerlo.- Conociendo el Notario al redactar la escritura que motivó el recurso no sólo las modificaciones de nombre y de estructura de una determinada sociedad, sino que se refiere a un acta en que aparece con otra denominación, para justificar la comparecencia de sus representantes, y como sobre estos documentos centra el Registrador la nota que suspende el asiento por falta de inscripción previa, debe reconocerse que el Notario se halla legitimado para interponer el recurso gubernativo.

5 noviembre 1943

Personalidad para interponerlo.- El Notario autorizante del título calificado está facultado para interponer el recurso gubernativo cuando la nota del Registrador se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que dicho fedatario no sabía apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jurídicas del caso, al proveer a la remoción de los obstáculos que en la realidad se opusieran a la voluntad de los otorgantes.

12 febrero 1946

Personalidad para interponerlo.- Firmado el escrito entablando el recurso por el propio interesado, el hecho de que su presentación material en la Audiencia se haya hecho por medio de Procurador no significa que haya un supuesto de representación en la interposición que pueda discutirse.

31 marzo 1936

Personalidad para interponerlo.- En una partición de herencia puede interponer el recurso el albacea contador-partidor, puesto que tiene interés en defender la legalidad y validez de las operaciones sucesorias, y esto aunque haya transcurrido el plazo legal de su actuación. También puede interponerlo la legataria de pensión vitalicia, facultada por el testador para pedir al fallecimiento de la heredera usufructuaria la constitución de hipoteca en garantía de la prestación, lo que demuestra el interés que tiene en la inscripción previa y necesaria para la inscripción de su derecho.

28 julio 1954

Personalidad para interponerlo.- Cuando la escritura ha sido autorizada por Notario sustituto, la personalidad para interponer recurso a efectos doctrinales corresponde sólo a dicho Notario y la circunstancia de que el documento se haya incorporado al protocolo del sustituido no justifica atribuir a este funcionario personalidad para recurrir.

22 octubre 1962

Personalidad para interponerlo.- La tiene el Fiscal que intervino en el procedimiento penal que originó el embargo.

6 junio 1968

Personalidad para interponerlo.- No está legitimado para interponer el recurso quien entre los documentos presentados no acompaña el de transmisión de la finca a su favor.

9 marzo 1971

Personalidad para interponerlo.- No la tiene el que pretende ser tomador de unas letras de cambio garantizadas con hipoteca, en virtud, no de endoso, sino de una simple cesión no ajustada a los requisitos del Código de Comercio; tampoco otorga personalidad para interponer el recurso el hecho de haber efectuado la presentación en el Registro de los documentos calificados, pues la personalidad a que se refiere el artículo 6º de la Ley Hipotecaria nada tiene que ver con el artículo 112 del Reglamento.

25 octubre 1973

Personalidad para interponerlo.- La tiene el Notario autorizante de la escritura que se ha inscrito, pero en forma distinta a como en ella se solicita el asiento.

19 junio 1975

Personalidad para interponerlo.- No la tiene el procurador que presenta la fotocopia de un poder en dos folios simplemente mecanografiados, sin firma alguna, no ya de particulares, sino tampoco de fedatario público que pudiera darle el valor de un testimonio notarial y que carece, por tanto, de toda autenticidad.

11 y 13 noviembre 1985

Personalidad para interponerlo.- Interpuesto un recurso por un Procurador, como representante de un Colegio de Arquitectos, aunque lo hace en virtud de un poder general para pleitos, en el que se incluye la facultad de interponer recursos gubernativos, la falta de representación deriva no del poder en sí, sino del hecho de que el poderdante -un vocal del Colegio de Arquitectos- no acredita la representación, pues la orgánica no consta de modo alguno y en cuanto a la voluntaria, según los términos de la escritura de poder y de la certificación de un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, está circunscrita a la interposición de un recurso contencioso administrativo contra determinado acuerdo de un Ayuntamiento.

26 enero 1988

Personalidad para interponerlo.- En las cuestiones comunitarias no es el Presidente de la Comunidad el único legitimado para recurrir, pues los amplios términos con que se delimita legalmente la legitimación para entablar el recurso gubernativo permiten entender que cada uno de los propietarios goza de esta legitimación. Por otra parte, y según reiterada jurisprudencia, la legitimación que la Ley concede al Presidente no es obstáculo para considerar, además, que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes. Y en este caso particular, por último, las cláusulas cuya registración se pretende no se producen globalmente a favor de la comunidad, sino en beneficio individual de cada uno de los propietarios de los apartamentos interesados.

16 enero 1990

Personalidad para interponerlo.- Procede la inadmisión del recurso contra la calificación que deniega la inscripción de una certificación administrativa de dominio, expedida por el Secretario de un Ayuntamiento, cuando lo interponen unos particulares que no invocan ni acreditan encontrarse en cualquiera de los supuestos en que una persona está legitimada para entablar el recurso conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

9 julio 1991

Personalidad para interponerlo.- Conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autorizó la escritura por imposibilidad de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimación exigida.[1]

2 octubre 1991

Personalidad para interponerlo.- El recurso puede interponerse contra la nota que deniega la inscripción de determinados pactos contenidos en el título. Y en el caso de que se inscriba sin expresar los motivos, porque los interesados presten su conformidad, pueden presentarlo nuevamente para que se extienda la nota de denegación y entablar el recurso. En uno y otro caso, el Notario autorizante tiene personalidad para interponer el recurso.

24 abril 1992

Personalidad para interponerlo.- Denegada la inscripción de un auto dictado en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por el defecto subsanable de no acreditarse el estado arrendaticio de la finca e interpuesto recurso gubernativo por quien justifica ser arrendatario, la Dirección, aunque considera que el artículo 112 del Reglamento Hipotecario otorga tal legitimación a quien tenga interés en asegurar los efectos de la inscripción y de ese interés goza, sin duda, el arrendatario que pueda inscribir su derecho por reunir su contrato o título alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, y puesto que en el presente caso el plazo de duración del arriendo es de tres meses sin que se haya pactado prórroga forzosa ni convenio específico sobre su inscripción, llega a la conclusión de que el arrendatario no está legitimado para la interposición del recurso.

18 mayo 1993

Personalidad para interponerlo.- Interpuesto un sólo recurso contra dos notas de calificación de distintas escrituras, sin entrar a considerar sobre su procedencia, lo cierto es que en relación con una de las escrituras no concurren en el Procurador recurrente ninguno de los requisitos que, conforme al artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario, le legitiman para entablar recurso gubernativo, pues ni la sociedad que representa es aquella a cuyo favor debería practicarse la inscripción suspendida, ni resulta que tenga interés conocido en asegurar los efectos de la misma, ni ostenta notoriamente ni acredita de forma auténtica la representación de quienes en ella son transferente o adquirente, por lo que ha de declararse improcedente la admisión del recurso.

28 febrero 1994

Personalidad para interponerlo.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad están legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representación al hecho material de la presentación, pero no para la interposición del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo artículo hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos (de la inscripción)», excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.

31 enero 1996 [2]

Personalidad para interponerlo.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver más atrás «Interposición por distintas personas contra una misma calificación»), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (artículo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil [3]) abonaría la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3º  del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos, negar la legitimación para recurrir la calificación del acto o negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, cegar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisión.

26 agosto 1998

Personalidad para interponerlo.- Si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso gubernativo contra la calificación que suspende o deniega el asiento, para lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas invocadas.

27 febrero 1999

Personalidad para interponerlo.- Ver, más atrás, recurso «a efectos doctrinales».

23 febrero 1999

Personalidad para interponerlo.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representación alegada, que el recurrente justificó mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo… seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos», se revoca la calificación porque la falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación (la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensión al recurrente. [4]

3 enero 2000

Personalidad para interponerlo.- Hechos: después de denegarse la inscripción de la división de un local, por no existir consentimiento de la Comunidad de Propietarios ni estar prevista su división en los Estatutos, se fueron vendiendo y se inscribieron diversas participaciones indivisas del local. En esta situación, se presenta de nuevo la escritura de división, cuya denegación es objeto del recurso, y la Dirección entiende que el recurrente, aunque no es el presentante ni el otorgante, está legitimado para interponer el recurso por ser titular de una de las cuotas vendidas y tener, por tanto, interés en el asunto.

6 septiembre 2002

Personalidad para interponerlo.- Alegado en su informe por la Registradora únicamente que el recurrente carecía de personalidad para interponer el recurso y desestimado este argumento por el Presidente del Tribunal Superior, quien concedió a ambas partes la posibilidad de recurrir ante la Dirección General, resuelve ésta que el artículo 112 del Reglamento Hipotecario no contempla la posibilidad de apelar el auto en un caso como éste, sino que lo procedente hubiera sido que el Presidente del Tribunal Superior requiriese a la Registradora para que emitiera un informe en defensa de la calificación recurrida, concediéndole un plazo de quince días. [5]

2 noviembre 2001

Personalidad para interponerlo.- Dada la amplitud del artículo 325.a) de la Ley Hipotecaria en cuanto a las personas legitimadas para interponer el recurso, debe admitirse que lo está el acreedor hipotecario titular de una hipoteca que no podrá inscribirse si no se inscribe previamente el documento del que resultan las fincas hipotecadas y que fue el que motivó el recurso.

21 julio 2003

Personalidad para interponerlo.- Cuando el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificación registral ni ostenta notoriamente su representación, el artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que se acredite ésta de forma auténtica. Pero la misma norma establece que el defecto consistente en esa falta de acreditación puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez días que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto forma para su subsanación, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio Registrador al que se presente el recurso, en este caso el que denuncia el defecto, cuando ha de hacerse, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por el Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

18 noviembre 2003

Personalidad para interponerlo.- Considerando que no ha sido acreditada en forma auténtica la representación voluntaria de la persona natural legitimada para recurrir, después de habérsele requerido para ello y transcurrido el plazo para efectuarlo, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente (el recurso fue interpuesto por un Letrado en representación de la otorgante del documento calificado; el Registrador le requirió para que acreditase su representación, concediéndole un plazo de diez días; transcurrido éste sin contestación, elevó el expediente al Centro Directivo informando de los hechos y afirmando que el recurrente carecía de legitimación).

14 febrero 2005

Personalidad para interponerlo.- 1. La legitimación para interponer el recurso gubernativo frente a una calificación registral, entendida como la especial relación legalmente exigida entre quien recurre y el objeto de su recurso, viene regulada en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria. Al margen de la atribuida al Notario autorizante, autoridad de quien proceda el documento y el Ministerio fiscal en determinados casos, se distingue en el apartado a) de dicha norma la legitimación directa, que se reconoce al titular del derecho a inscribir o de un interés conocido en lograr la inscripción por su relación con aquél derecho, y la indirecta de quien represente a los anteriores interesados, representación que ha de ser notoria o acreditada de forma auténtica.

2. Quien recurre en este caso, no intervino en el otorgamiento del título calificado y a la hora de interponer el recurso ninguna representación invoca, con lo que ha de deducirse que actúa en nombre propio y en tal condición en modo alguno ostentaría la legitimación que exige el citado artículo 325 de la Ley Hipotecaria para iniciar el procedimiento de impugnación a que ha acudido. Estamos ante la falta de un presupuesto legal del procedimiento que impide su continuación y obliga a declararlo improcedente sin poder abordar el fondo de la cuestión planteada.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso.

17 mayo 2005

Personalidad para interponerlo.- La presente resolución plantea como cuestión previa la falta de acreditación de la representación por el recurrente.

El artículo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran.

Consta en el expediente que por el registrador se requirió al recurrente, por fax y por correo certificado, la acreditación de la representación sin que ello haya tenido lugar.

Pudiera pensarse que el presentante del documento, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación para poder recurrir. El artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante se le notifica la calificación negativa del Registrador (artículo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria.

Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente.

14 noviembre 2005

Personalidad para interponerlo.- 1. Hace referencia el Registrador en su informe a una cuestión de índole formal: Que el recurrente no acredita la representación en virtud de la cual actúa. Es cierto que el artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria exige que si el recurrente no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificación registral ni ostenta notoriamente su representación, debe acreditar ésta de forma auténtica. Pero la misma norma establece que, el defecto consistente en esa falta de acreditación, puede subsanarse dentro del plazo no inferior a diez días que al efecto ha de concederse. Y si bien no precisa en qué fase del procedimiento ni por quién se ha de advertir ese defecto formal para su subsanación, bien cabe entender que es en el momento inicial, por el propio registrador al que se presente el recurso, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

Hecha esta precisión y no obstante la misma, razones de economía procedimental, aconsejan abordar el fondo del asunto, pues en definitiva su subsanación obligaría posteriormente a abordar la pretensión del recurrente, la cual no puede prosperar en ningún caso.

10 junio 2006

Personalidad para interponerlo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recuso los siguientes:

Se presenta en el Registro una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Dado que una de las fincas no se halla inscrita y se afirma que fue adquirida por el causante mediante un contrato verbal, se hace un Acta de notoriedad de conformidad con lo que establece el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. El Acta de notoriedad se compone, como es preceptivo, de un Acta inicial en la que se refleja el requerimiento y una final en que se declara la notoriedad.

En la primera de ellas se expresa que, mediante la escritura de aceptación y adjudicación, los comparecientes en aquélla se adjudicaron la herencia de su esposo y padre, don J. A. L. P., y que, careciendo de título fehaciente y deseando acreditar la veracidad de la adquisición, se proponen las pruebas correspondientes.

En el Acta que declara la notoriedad, el Notario, después de enumerar las pruebas realizadas, declara la notoriedad de los hechos afirmados por la parte requirente.

2. El Registrador suspende la inscripción por no declararse la notoriedad de la adquisición por el causante de la herencia. Aparte de ello, entiende que el Notario autorizante del Acta no tiene legitimación para recurrir, pues el documento suspendido es la escritura de adjudicación de herencia, que fue autorizada por un Notario distinto.

3. Ha de abordarse en primer lugar si, dados los hechos expuestos, el recurrente tiene legitimación para la impugnación que realiza. Pues bien: Aunque la nota figura extendida a continuación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, no cabe duda de que, componiéndose el título inscribible de documentos autorizados por dos Notarios, y atribuyéndose el defecto al Acta de notoriedad complementaria del título público inmatriculable, es lógico que se admita la legitimación del Notario autorizante del Acta para la interposición del recurso. La doctrina más autorizada entiende que la legitimación del Notario deriva de la responsabilidad del mismo que establece el artículo 22 de la Ley Hipotecaria. Siguiendo dicho criterio, es evidente que en el caso presente, la responsabilidad correspondería al Notario autorizante del Acta, por lo que debe concluirse que el repetido Notario tiene interés legítimo para recurrir (la Resolución sobre el fondo del asunto puede verse en el apartado “INMATRICULACIÓN. Título de adquisición del transmitente”).

16 marzo 2011   

Personalidad para interponerlo.- 2. Debe abordarse con carácter previo el problema de si está acreditada la legitimación del recurrente para interponer el recurso, cuando la autorización por el interesado consta en un documento privado, con firma ratificada ante el registrador. La cuestión ha de contestarse afirmativamente. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 21 de mayo de 2007), es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) comporta, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. Además, el documento que obra en el expediente remitido –ratificación ante la registradora– en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido. Corresponde a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr. artículo 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y, aunque el otorgamiento de la representación fuera posterior a la interposición del recurso, ha de considerarse una ratificación de lo actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito), convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición (cfr. artículo 1.727 del Código Civil), aun cuando –como sucede en este caso– tal documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.

21 octubre 2011

 

[1] Esta doctrina, establecida ya en la Resolución de 22 de octubre de 1962, ha sido reiterada en la de 12 de diciembre de 1991 relativa al Registro Mercantil.

[2] Si bien esta resolución está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, se incluye aquí por la similitud del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en que se funda y el artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

[3] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[4] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[5] La Dirección, no obstante, adelantó su criterio en cuanto a la cuestión de fondo, lo que puede verse, más adelante, en el apartado “Improcedencia”.

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Cambio de destino de un elemento independiente

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Cambio de destino de un elemento independiente

Cambio de destino de un elemento independiente

Aunque cuente con licencia municipal, no es inscribible la escritura por la que una “planta de desvanes destinada a trasteros”, que figura inscrita como elemento independiente, se transforma en vivienda, pues tal alteración del destino supone un cambio importante en la medida que afecta a todos los copropietarios del inmueble y requerirá la aprobación de la Junta de Condueños al suponer una modificación del título constitutivo[1] -artículo 5 de la Ley-.

25 septiembre 1991

Cambio de destino de un elemento independiente.- El cambio de destino de un local de negocio en vivienda supone una alteración que requiere la aprobación de la Junta de condueños, aunque no conlleve modificación de cuotas ni alteración en la estructura o fábrica del edificio. No obstante, debiendo armonizarse la plena autonomía de los derechos que recaen sobre los elementos independientes del edificio con las limitaciones derivadas de la unidad física del edificio en su conjunto, debe llegarse a la conclusión de que el derecho de propiedad sobre dichos elementos debe ejercerse como un señorío potencialmente absoluto sobre el que se proyectan limitaciones y, por tanto, la regla general debe ser la posibilidad de todo uso siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Dicha amplitud de goce puede ser restringida por el título constitutivo dentro del debido respeto a la Ley, mas la exigencia de interpretación estricta de tales límites exige que hayan de ser formulados con claridad y precisión, sin que puedan deducirse, como en el caso debatido, de una simple expresión descriptiva, como la de «locales de negocio».

23 marzo 1998

Cambio de destino de un elemento independiente.- El término «local» es jurídicamente impreciso y la Ley de Propiedad Horizontal parece emplearlo para cualquier supuesto que no sea el de vivienda. Unido lo anterior al hecho de que la regla general debe ser la de libertad de goce de los elementos privativos de la propiedad horizontal, las restricciones que le afecten requieren una formulación precisa y clara, por lo que las normas estatutarias respecto al cambio de destino de los locales no deben ser motivo para impedir la división de un local en varios trasteros.

26 enero 2002

Cambio de destino de un elemento independiente.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si en Cataluña el cambio a vivienda de un elemento privativo de una propiedad horizontal que consta inscrito como local necesita licencia municipal.

2. El artículo 179.e) de la Ley de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña no somete a licencia el cambio de uso de local a vivienda, pues se refiere únicamente al «cambio de uso de los edificios e instalaciones».

Y el artículo 202 de la misma Ley declara nulos los actos de «parcelación, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 mayo 2005 [2]

 

[1] Este criterio cambia en las Resoluciones que figuran a continuación, que si bien comienzan diciendo lo mismo, terminan permitiendo la transformación de un local de negocio en vivienda sin necesidad del acuerdo de los copropietarios del edificio.

[2] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.

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Voluntaria: posibilidad de ratificar lo hecho con un poder revocado

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REPRESENTACIÓN

Voluntaria: posibilidad de ratificar lo hecho con un poder revocado

Voluntaria: posibilidad de ratificar lo hecho con un poder revocado

Con arreglo al artículo 1.259 del Código Civil es posible ratificar la venta hecha por un apoderado cuyo poder había sido revocado, pues: 1º.- Dicho artículo, por lo que se refiere al tercero, no distingue si éste tenía conocimiento o no de la situación. 2º.- Tampoco distingue si el falso representante nunca gozó de poder suficiente o si lo tuvo pero le había sido revocado. 3º.- No es admisible que la doctrina de los actos propios pueda aplicarse al dominus que revocó el poder para impedirle ratificar lo actuado en su nombre.

5 diciembre 1988

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Por contador-partidor

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PARTICIÓN

Por contador-partidor

Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspección y custodia y la segunda de valoración y distribución del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que «ellos, con la heredera, practicarán por sí, sin intervención de nadie, las operaciones de inventario, avalúo y demás divisorias», ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario. En cuanto al comisario, puede no sólo ordenar a otra persona que extienda por escrito las operaciones particionales, sino que las puede encomendar a los técnicos o peritos que estime conveniente, siempre que manifieste su voluntad de dar por redactada la partición en los términos que estime justos y declare que lo hace como delegado del testador. En cuanto al hecho de que sea analfabeto, no hay ninguna disposición en el Código Civil que limite la capacidad de las personas que no sepan firmar, en orden al desempeño de las funciones de comisario, y las limitaciones establecidas para otorgar testamento cerrado a las personas que no sepan escribir o las que prohíben prestar consentimiento a los sordomudos que no tampoco lo sepan no pueden extenderse a este caso.

17 marzo 1930

Por contador-partidor.- Teniendo en cuenta que los comisarios nombrados por el testador sobrepasan por sus atribuciones en el orden declarativo a los albaceas con facultades ejecutivas y el carácter personalísimo del cargo, los herederos han de pasar por la partición que realicen, en cuanto no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos. De lo anterior se deduce el carácter unilateral que tiene el acto jurídico realizado por el Comisario, por lo que no es inscribible una partición en la que, concurriendo con éste los herederos, las manifestaciones que consignan e incluso los acuerdos adoptados, introducen la confusión en el cuaderno particional y mezclan operaciones divisorias de tipo contractual con las declaraciones distributivas del representante del testador, pues con ello se cercena el poder dispositivo de los Comisarios y, en definitiva, queda alterada la naturaleza jurídica de la partición.

15 julio 1943

Por contador-partidor.- Otorgada una escritura de partición realizada por contador-partidor, sus atribuciones cesan cuando los herederos toman posesión de los bienes del caudal relicto, fuera de los casos en que deba enmendarse el texto o modificar sus pronunciamientos por vía de complemento, rescisión o reforma en los supuestos de lesión demostrada, omisión de objeto, preterición de herederos u otras causas legítimas. Igual criterio rige para el padre que interviene en la partición en representación de sus hijos menores de edad. Como consecuencia, se confirma la calificación que consideró no inscribible, después de inscrita una partición de herencia otorgada por el contador y el padre de unos herederos menores de edad, otra escritura por la que las mismas personas rectificaron la anterior para adjudicar al padre, con el fin de pagar determinadas deudas, una finca que se había adjudicado a los hijos.

28 marzo 1944

Por contador-partidor.- Cuando hay un solo bien hereditario, el contador-partidor puede hacer uso del artículo 1.062 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en pública subasta, según previene el citado precepto legal.

2 diciembre 1964

Por contador-partidor.- La partición realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes y no el Registrador para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador.

24 marzo 2001

Por contador partidor.- Ver, más atrás, el apartado “Determinación de la porción de cada interesado”.

13 mayo 2003

Por contador partidor.- La partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones. Estos requisitos se cumplen cuando habiendo una sola finca, se adjudica al único legitimario instituido heredero y a los demás, a los que se legó su legítima estricta, se les pagó en metálico, pues el Registrador no puede inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, sin perjuicio de su impugnación por los interesados.

21 junio 2003

Por contador-partidor.- Hechos: En una partición de herencia otorgada por el contador-partidor, la viuda y cinco de los diez hijos del causante, se divide horizontalmente una finca; uno de los tres elementos independientes se deja fuera del caudal relicto por haberse transmitido en vida por el causante en documento privado; en los estatutos se establecen determinadas previsiones sobre el deber de costear por partes iguales los gastos de los elementos comunes, se atribuye a cada propietario la facultad de hacer declaraciones de obra nueva y modificaciones en su vivienda sin consentimiento de los demás, se contempla la posibilidad de acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil y la sumisión a arbitraje de cualquier cuestión que surja entre los comuneros; ratifican la escritura dos de los herederos que no la firmaron y otros tres se niegan a hacerlo; la venta privada hecha por el causante es ratificada por todos, si bien los tres herederos que no ratificaron la partición lo hacen con la advertencia de que no aceptan la división horizontal realizada. Rechazada la inscripción por entender el Registrador que el contador se había excedido en sus facultades legales, la Dirección comienza diciendo que, en principio, ningún obstáculo habría para admitir que el contador-partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando este régimen ya exista y aunque deba ser completado para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401, párrafo segundo, y 1.061 del Código Civil. En el presente caso, el régimen de propiedad horizontal comenzó desde el momento mismo en que una de las partes del inmueble susceptible de aprovechamiento independiente pasó a propiedad de personas distintas –una de las ahora herederas y su esposo- de la que lo era del resto de dicho inmueble. Lo que ocurre es que habida cuenta del contenido concreto del título constitutivo con las disposiciones estatutarias antes reseñadas, que comportan actos de riguroso dominio, ha de entenderse que quedan fuera del ámbito de actuación del contador-partidor y competen a quien tiene el poder de disposición sobre los bienes (artículos 397, 399 y 1051 y siguientes del Código Civil) o, en su caso, a quien ostente la representación legal de la herencia, representación que en modo alguno es inherente al cargo de contador designado sólo para efectuar la partición de los bienes. A mayor abundamiento, de los términos en que está redactada la escritura calificada y del contenido de las declaraciones que en el otorgamiento de la misma hacen los que en ella intervienen resulta con claridad que no se trata de una partición de herencia de carácter unilateral, realizada únicamente por el contador partidor designado por el causante y en la que la actuación de los otros intervinientes se limite a aceptar la herencia, como interesados en la misma, sino de un verdadero contrato particional (Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002) que exige el acuerdo unánime de los herederos (artículo 1059 del Código Civil). Y, como ha quedado expuesto, algunos herederos no sólo no han consentido la división horizontal realizada como acto particional sino que se oponen a la misma expresamente.

26 noviembre 2004

Por contador-partidor.- Para el caso de que en la partición realizada por éste no exista igualdad en los lotes adjudicados a los herederos, ver, más atrás, el apartado “Determinación de la porción de cada interesado”.

10 diciembre 2004

Por contador-partidor.- Señalado por la testadora para la realización de la partición el plazo de dos años a partir de su fallecimiento y habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, la contadora-partidora carece de facultades. Y puesto que en la partición intervinieron, además, todos los interesados excepto un legitimario, la Dirección añade que no puede obviarse la falta de consentimiento de éste, aunque sin entrar en el fondo de este defecto, también señalado en la nota de calificación, porque considera que no es necesario entrar en su examen al haberse confirmado el primero.

22 diciembre 2004

Por contador-partidor.- En el apartado “Liquidación previa de los gananciales”, que figura más atrás, pueden verse las limitaciones que tiene el contador partidor, tanto en lo referente a la liquidación de los gananciales -como acto previo a la partición- como en lo tocante a la realización de actos dispositivos.

23 abril 2005

Por contador-partidor.- 1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompañado de la escritura de partición otorgada por los albaceas contadorespartidores y el cónyuge viudo.

En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, después de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.

El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

2) No constar la aceptación de la herencia por los herederos (otro de los defectos puede verse en el apartado “ALBACEA. Eficacia de sus actos).

Los interesados recurren.

3. En cuanto a la falta de aceptación por los herederos, es cierta tal falta, pero, como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2002), ello no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero realice cualquier acto inscribible.

13 octubre 2005

Por contador-partidor.- Ver en “CONTADOR-PARTIDOR” el apartado “Adjudicación de cosa indivisible”, para el caso de que el contador adjudique el único bien de la herencia a uno de los herederos, con abono en metálico a los demás.

16 septiembre 2008

Por contador-partidor.- Es posible la inscripción de una partición hecha por contador-partidor y algunos herederos, pero no todos. Ver el apartado “HERENCIA. Aceptación”.

13 diciembre 2010

Por contador-partidor.- La renuncia al cargo, aunque posteriormente sea revocada, tiene carácter definitivo, lo que determina la ineficacia de la partición que llegue a realizar. Ver esta Resolución en el apartado “CONTADOR-PARTIDOR. Renuncia al cargo”.

16 mayo 2011

Por contador-partidor.- Respecto de las facultades de la partición realizada por contador-partidor, ver el apartado “CONTADOR-PARTIDOR. Facultades”.

18 mayo 2012

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Al titular registral en un expediente de reanudación de tracto

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NOTIFICACIÓN

Al titular registral en un expediente de reanudación de tracto

Al titular registral en un expediente de reanudación de tracto

Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudación del tracto, la Dirección afirma que entre las materias que, con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripción anterior es de antigüedad menor de treinta años. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obstáculo registral para la reanudación del tracto.

12 marzo 1999

Al titular registral, en un expediente de reanudación del tracto.- En un recurso en el que se plantea un problema relativo a la inscripción de un expediente de reanudación del tracto, se considera que una inscripción de adquisición a título oneroso hecha por mujer casada durante la vigencia del Reglamento Hipotecario de 1947, aunque se hiciera exclusivamente a nombre de la mujer, no quiere decir que el marido no fuera titular registral, de forma que aunque el acta de inscripción se refiriese sólo a la mujer, la presunción de ganancialidad y el título de adquisición convertían también en titular registral al marido. La consecuencia era la necesidad del consentimiento del marido para la enajenación, conforme al artículo 1413 del Código Civil, y, en este caso, la citación al marido, si hubiera vivido, para la inscripción del expediente.

10 mayo 2001

Al titular registral en un expediente de reanudación del tracto.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si puede inscribirse el Auto por el que finaliza un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, siendo así que en el testimonio correspondiente no figura la forma en que se notificó el último titular inscrito y dicha inscripción tiene un plazo de antigüedad inferior a treinta años.

2. El Artículo 202 de la Ley Hipotecaria exige, para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo cuando la última inscripción de dominio (la «inscripción contradictoria » en la terminología legal) tenga menos de treinta años de antigüedad que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente. No resultando del testimonio del Auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realizó la notificación al mismo, tal documento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos), que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario); en consecuencia es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas, como exige el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 noviembre 2005

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Apertura de la sucesión intestada

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Apertura de la sucesión intestada

Apertura de la sucesión intestada

La desaparición de un testamento cerrado, del que se tiene constancia por el certificado del Registro general de Actos de Ultima Voluntad y de la copia autorizada del acta de otorgamiento, no es suficiente para proceder a la apertura de la sucesión intestada, siendo para ello acudir a un procedimiento solemne, como el juicio declarativo, en el cual, la sentencia firme que confirme su desaparición permitiría la apertura de dicha sucesión. Consecuencia de lo anterior es que la calificación registral no supone invadir la autoridad del Juez que hizo la declaración de herederos.

5 diciembre 1945

Apertura de la sucesión intestada.- Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.

3 enero 2005

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Licencia municipal: requisitos formales

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OBRA NUEVA

Licencia municipal: requisitos formales

No constituye defecto que la licencia municipal esté firmada solamente por el Alcalde y no por el Secretario del Ayuntamiento, pues si bien es cierto que el Secretario, de conformidad con lo que establece el artículo 192.2 del Real Decreto 2568/1986, es el que normalmente da traslado de las resoluciones o acuerdos de las Corporaciones Municipales, ello no obsta a la facultad del Alcalde de comunicar directamente una resolución acordada por el mismo.  [1]

14 febrero 2004

Licencia municipal: requisitos formales.- Se plantea este recurso ante la suspensión de la inscripción de una escritura de obra nueva por entender el Registrador que la certificación acreditativa de la licencia municipal, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, carecía de su firma. La Dirección revoca el acuerdo basándose en que lo importante es la existencia de la licencia, concedida en este caso por el Alcalde, es decir, el acto administrativo que completa la escritura; mientras que la comunicación de la licencia es otro acto distinto y de trámite, que no está sujeto a requisitos de forma, a diferencia de su contenido, pudiendo hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha y contenido. [2]

6 octubre 2004 [3]

Licencia municipal: requisitos formales.- 1. Dos son los problemas que plantea el presente recurso: el primero, el de si es válida una licencia municipal de obras que se acredita mediante oficio del Concejal de Urbanismo, sin que se aporte el traslado correspondiente del Secretario del Ayuntamiento; y el segundo, si es inscribible la obra nueva cuando la edificabilidad del solar es de 222 metros cuadrados y la superficie total que se declara construida es de 274,12 metros cuadrados.

2. En cuanto al primero de los problemas, debe confirmarse la calificación del Registrador, pues, si bien sería admisible la comunicación directa por parte del Alcalde al Notario de la licencia correspondiente, en los demás casos, por aplicación de lo establecido en el artículo 162-1 d) del real Decreto Legislativo 781/1986, corresponde al Secretario del Ayuntamiento el control del consiguiente acto administrativo, lo que sirve no solo para dar fe de la realidad del mismo, sino también de su ajuste a la legalidad y de su validez actual, legitimidad y vigencia.

15 enero 2010

Licencia municipal: requisitos formales.- 1. Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal. En escritura posterior, se rectifica y adiciona la anterior en el sentido de afirmar que el uso propio a que se refiere aquélla es el de los cónyuges otorgantes y sus hijos y que el régimen de propiedad horizontal «se condiciona suspensivamente al transcurso de diez años desde la fecha de recepción de las obras que consta en la propia escritura». El Registrador suspende la inscripción alegando dos defectos: la falta de constitución del seguro decenal (que puede verse, más adelante, bajo el epígrafe “Seguro decenal”) y la falta del visto bueno del Alcalde en la licencia de obras suscrita por el Secretario del Ayuntamiento.

9. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, ha de ser confirmado, pues, como dice el Registrador, la necesidad del visto bueno del Alcalde viene impuesto por el artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el Secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

25 marzo 2011

Licencia municipal: requisitos formales.- 1. Inscrita en el Registro una escritura de agrupación de dos fincas y declaración de obra nueva sobre la finca resultante otorgada por los cónyuges titulares con carácter ganancial de ambas fincas, se presenta escritura otorgada por los mismos titulares por la que, tras declarar que se agruparon las fincas en la creencia y error de que ambas les pertenecían, sin tener en cuenta que una de ellas había sido aportada a una mercantil con anterioridad, dejan sin valor y efecto la agrupación realizada y concretan la obra nueva en la finca no aportada a la sociedad. Se presenta también copia auténtica de la escritura de agrupación que por aquella se rectifica, así como de las de aportación anterior a una sociedad mercantil de una de las fincas agrupadas y de la ratificación de la misma por los cónyuges aportantes. El Registrador suspende la inscripción de la desagrupación y rectificación de obra nueva por considerar que la cancelación de la agrupación solicitada implica una segregación en que las fincas resultantes quedan con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, y por resultar que la licencia de obra se concedió para la realización de una vivienda rural en la finca agrupada, por lo que se estaría infringiendo con la segregación los requisitos exigidos por aquélla.

2. Como ha señalado este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los «Vistos»), es incuestionable la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en una escritura pública cuando no se ajustan a la realidad y la posibilidad de inscribir tales rectificaciones, siempre que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente y, consiguientemente, la razón o causa de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos.

En el presente expediente, la desagrupación que la rectificación produce presenta analogías con la segregación o, más concretamente, con la división de fincas en cuanto produce el cierre de un folio registral y la reapertura de dos independientes para cada una de las fincas que en su día se agruparon. Por otra parte, la anulación de la operación se encuentra suficientemente justificada o causalizada en la existencia de una aportación a una sociedad mercantil que no fue tenida en cuenta al tiempo de otorgarse la escritura de agrupación. No es óbice, a este respecto, que la escritura de aportación, autorizada antes de la agrupación, fuera ratificada por los cónyuges con posterioridad a ésta, porque con la rectificación de la agrupación no se trata más que de evitar la ineficacia de la aportación a la sociedad mercantil realizada. Consta el consentimiento expreso de los titulares registrales para ello, está suficientemente causalizado el negocio jurídico realizado y no puede valorarse como ilegal por vulneración de la legislación agraria, aunque las fincas resultantes presenten extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, puesto que con la anulación de la agrupación sólo se están devolviendo las cosas al statu quo anterior. No hay alteración alguna en las descripciones primitivas de las fincas, de manera que coinciden plenamente así el resultado con el origen.

3. Sin embargo, estando inscrita en el Registro una obra nueva para cuya realización se concedió una licencia que exigía la previa agrupación de las fincas donde habría de declararse, no puede pretenderse aprovechar la anulación de la agrupación para con ello eludir el requisito impuesto para autorizar la construcción, pues ello, a diferencia de lo señalado en el apartado anterior, sí constituiría un evidente fraude a la ley sin amparo suficiente, que posibilitaría, por vía oblicua, la obtención de una declaración de obra nueva con una licencia no cumplida en sus requisitos. De este modo, si se pretende la anulación de la agrupación y la concreción de la declaración de obra nueva en la finca no aportada a la mercantil –o en la otra– deberá acreditarse la obtención de la licencia que así lo permita expresamente y sin otro condicionamiento que no se encuentre efectivamente cumplido. En otro caso, no podrá producirse la desagrupación sin que se proceda al tiempo a la cancelación de la obra nueva declarada sobre el conjunto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 agosto 2011

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de 5 de mayo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra, cuyo fallo fue publicado en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008.

[2] La Dirección se funda en diversos artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que cita en el expediente, para llegar a la conclusión de que la notificación de un acto administrativo no precisa estar firmada por nadie. Pero no tiene en cuenta los siguientes artículos de la misma Ley: a) El 55, que, para el caso de actos verbales, exige una comunicación escrita y firmada por el órgano o funcionario inferior al que dictó el acto. B) El 35.b), que concede a los ciudadanos el derecho a identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; si la comunicación es un acto de trámite y su autor debe identificarse, mal se puede identificar al autor de un escrito sin firma. C) Los artículos 145 y siguientes regulan la responsabilidad de las autoridades y funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, lo que significa que su forma de actuación no es intrascendente (la Dirección dice que “tanto da si la comunicación ha tenido lugar en plazo o no, si se ha hecho al interesado, su representante o a quien no estaba legitimado para recibirla, si advertía correctamente de los recursos procedentes, etc.”). Pero para poder exigir responsabilidad a alguien, si hubiere lugar, lo primero que hace falta es identificarlo, y un escrito sin firma dificulta este identificación.

[3] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Cancelación de hipoteca en garantía de un pagaré

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HIPOTECA

Cancelación de hipoteca en garantía de un pagaré

Cancelación de hipoteca en garantía de un pagaré

1.En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de reconocimiento de deuda –documentada mediante un pagaré del que se incorpora una copia–, y constitución de hipoteca que garantiza dicha deuda además de determinadas cantidades por intereses de demora pactados así como costas y gastos. En la escritura se incluye la siguiente estipulación: «El dueño de las fincas, o cualquier otra persona facultada legalmente para ello, podrá obtener por sí solo la cancelación de esta hipoteca por la demostración objetiva del hecho del pago o por el mero transcurso de un año desde el vencimiento de la deuda si en el Registro no consta haberse incoado procedimiento ejecutivo; en dicho momento se considerará extinguida la hipoteca y se podrá solicitar la cancelación de la misma por acta notarial. Para la demostración objetiva del hecho del pago bastará la exhibición del pagaré, o bien la exhibición de la certificación bancaria que acredite que el pagaré ha sido satisfecho con cargo a alguna cuenta de la parte deudora; todo ello sin perjuicio de otros medios de prueba.»

El Registrador practica la inscripción de la hipoteca pero deniega la inscripción de «las frases de dicha estipulación que establecen la posibilidad de cancelar la hipoteca por la demostración objetiva del hecho del pago, a cuyo efecto bastará la exhibición del pagaré, o bien la exhibición de la certificación bancaria que acredite que el pagaré ha sido satisfecho con cargo a alguna cuenta de la parte deudora, sin perjuicio de otros medios de prueba, al observarse el defecto insubsanable de infringir la expresada cláusula: 1.º La exigencia general consistente en que, aún cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o sus causahabientes o representantes legítimos, o en su defecto, en virtud de resolución judicial. 2.° El principio hipotecario de título público para la práctica de los asientos registrales, ya que no toda “demostración objetiva de pago” constituirá documento de tal clase…», y ello por las razones que detalla en la calificación, en esencia: a) Porque en este supuesto, la hipoteca no garantiza, en rigor, el pagaré sino el débito cuyo cobro se ha pactado, se realice, en principio, a través de aquél; b) Porque aun cuando la hipoteca garantizara el pagaré, no cabe extender a éste las disposiciones aplicables a la letra de cambio, ya que los pagarés son documentos privados, creados por particulares y carentes de datos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés que exhiba el deudor, para obtener la cancelación, son los mismos que en su día se garantizaron; y c) Porque la exhibición del pagaré, salvo que se realice el mismo día de su vencimiento o antes, no acreditará el pago de los intereses de demora que se hayan podido producir; intereses que garantiza la hipoteca constituida.

2. La cuestión debatida debe resolverse según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 12 de febrero de 1999 y 1 de julio de 2005), según la cual ha de tenerse en cuenta que uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, y la consiguiente exigencia para su rectificación del consentimiento del titular o, subsidiariamente, resolución judicial oportuna. Al mismo tiempo, dicho principio debe cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido del Registro y a la realidad jurídica extrarregistral, de modo que acreditada suficientemente (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinción del derecho inscrito, procedería la cancelación del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento adicional del titular registral, y lo mismo ocurrirá, dada la accesoriedad del derecho real de hipoteca, cuando la obligación asegurada quede extinguida por el pago y éste se justifique debidamente al Registrador.

Por lo anterior, si lo que se pretende es cancelar la hipoteca constituida en garantía de una deuda porque ha tenido lugar su pago, será necesario justificar la realidad de dicho pago y su correspondencia con el crédito garantizado. Lo que ocurre en el presente caso es que la deuda se documenta mediante un pagaré, que es documentos privado, creado por particulares y carente de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que el pagaré que en su caso se exhiba es el mismo que se emitió al otorgar la escritura de constitución de hipoteca (sin que, a tal efecto, pueda estimarse suficiente el hecho de que haya quedado incorporada a esta escritura copia de dicho pagaré, por falta de garantía de que el que se presente para la cancelación sea el mismo documento copiado), por lo que la tenencia del mismo por el deudor no permite tener por justificado a efectos registrales el pago de la deuda, ni, por consiguiente, la extinción de la garantía por la extinción de la obligación.

No es, por otra parte, aplicable a este supuesto la doctrina de esta Dirección General referente a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, ya que éstas están impresas por un organismo oficial y tienen datos identificativos suficientes (número y serie) para establecer aquella correlación.

Por otra parte, tiene razón el Registrador al afirmar que la exhibición del pagaré, salvo que se realice el mismo día de su vencimiento o antes, no acreditará el pago de los intereses de demora que se hayan podido producir y, que en el presente caso, también quedan garantizados por la hipoteca hasta el límite pactado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

4 junio 2009

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De finca para la reducción de su superficie

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IDENTIFICACIÓN

De finca para la reducción de su superficie

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de descripción de resto de una finca, y venta de dicho resto. En la descripción de resto concurren las siguientes circunstancias: La superficie del resto que figura en el Registro es de 363,8198 metros cuadrados. La escritura dice que el resto de finca mide 114,54 metros cuadrados «después de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz». Se acompaña certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116 metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripción, por falta de claridad en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye: a) o bien un nuevo resto consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro, en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación urbanística, o b) una rectificación de la cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse así. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso interpuesto por el Notario, por entender que sólo mediante uno de los dos procedimientos señalados por el Registrador, que no son conjeturales, puede aclararse qué ha ocurrido con la diferencia de metros que desaparecen en la escritura.

2. El defecto debe confirmarse, por cuanto esta forma de actuar produciría una indeterminación de la situación jurídica que correspondería a la diferencia de superficie entre la que figura en el Registro y la que se atribuye al resto, pues no se sabe si se trata de una adecuación de la descripción registral de la finca a la realidad extrarregistral (al existir error en la cabida que figura en el Registro correspondiente a la finca), o de una superficie que continuaría inscrita a favor del vendedor, y que podría ser transmitida a terceros como finca registral (cfr. art. 47 del Reglamento Hipotecario), olvidando así las exigencias legales existentes para la rectificación de cabida, así como las correspondientes a la división o segregación de fincas inscritas según la legislación urbanística.

16 marzo 2001

De finca para la reducción de su superficie.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de comunidad otorgada por un padre y sus cuatro hijos, dueños el primero de una mitad y los segundos, por partes iguales, de la otra mitad de un solar. Los otorgantes dividen la finca en cuatro, adjudicándose, por su valor, que se expresa, cada hijo, una de las fincas. Con respecto al padre se dice en la escritura que los interesados acuerdan «abonar a don J. G. M. la diferencia del valor adjudicado, otorgando éste la más eficaz carta de pago al respecto».

La Registradora no practica la inscripción alegando los dos defectos siguientes: 1) Falta la causa en los excesos de adjudicación produciéndose un contrato simulado por falta de constancia de la realidad del precio abonado a don J. G. M.; 2) Producirse una reducción de la cabida no justificada. El Notario recurre.

3. El otro defecto alegado (se refiere al segundo) por la Registradora es que existe una disminución de cabida no justificada. Es cierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida, pero también lo es que legislación más moderna (cfr. art. 53 de la Ley 13/96) se refiere a la rectificación de cabida, y no sólo al exceso. Y es que, como ha dicho la doctrina más autorizada, la disminución de la cabida debe también ser justificada, pues, de no ser así, se corre el peligro de la desinmatriculación, y puede ser un medio para eludir las formas –y sus garantías– en la transmisión de porciones a colindantes, y, además, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislación del suelo y a la fiscal.

13 junio 2001

De finca para la reducción de su superficie.- Descrito un solar –en una escritura de obra nueva- que en el Registro figura con 130 metros cuadrados, diciendo que ahora, según el Catastro, mide 125 metros, el Registrador rechaza la rectificación de superficie por aplicación del artículo 53.8, párrafos 1º y 2º, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Dirección, en principio, parece dar la razón al Registrador y afirma que, aunque la legislación hipotecaria parece que sólo se preocupa de la inscripción de excesos de cabida, pero no de las rectificaciones que suponen una disminución de la superficie, la Ley 13/1996 se refiere en los artículos 51, 53.8, 53.10 y en su Exposición de Motivos a la rectificación en general de la superficie de una finca, aunque sea para disminuirla. Pero termina diciendo que “aunque lo que se dice anteriormente debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la pequeña entidad de la rectificación que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.[1]

22 febrero 2003

De finca para la reducción de su superficie

.- 1. Se presenta en el registro escritura de protocolización de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducción de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducción. Los interesados recurren.

3. Respecto a la reducción de superficie de otra de las fincas, como ya dijo la Resolución de 16 de junio de 2003, es cierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida, pero también lo es que la legislación más moderna, como la Ley 13/96, se refiere a la rectificación de cabida y no sólo al exceso. Y ello es así pues, como ha dicho la doctrina más autorizada, la disminución de la cabida debe también ser justificada por procedimientos análogos al exceso, pues, de no ser así, se corre el peligro de la desinmatriculación, pudiendo ser también la disminución medio para eludir las formas –y sus garantías–, en la transmisión de porciones a los colindantes, y, además, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislación del suelo y a la fiscal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

3 enero 2006

De finca para la reducción de su superficie.- Ver, más atrás, el apartado “De finca para la inscripción de un exceso de cabida”

18 octubre 2012

 

[1] Frente a esta decisión del Centro Directivo cabe decir que “la pequeña entidad de la rectificación” equivale a conceder al Registrador una discrecionalidad que no tiene apoyo legal ni se sabe cuáles deben ser sus límites. En cuanto a la identidad de la finca, el Registrador no planteó ningún problema sobre ella, sino sobre la realidad de su superficie.

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De finca sobre la que existe una anotación de suspensión de embargo

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INMATRICULACIÓN

De finca sobre la que existe una anotación de suspensión de embargo

De finca sobre la que existe una anotación de suspensión de embargo

Las anotaciones preventivas de suspensión de anotaciones de embargo por no constar inscritos los inmuebles embargados, no sólo no implican el cierre del Registro cuando se trate de inmatricularlos a favor del deudor, sino que la inmatriculación es indispensable para evitar la caducidad de aquéllas, con el consiguiente perjuicio al acreedor, y para hacer viable su conversión en anotaciones preventivas de embargo.

22 octubre 1945

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Personalidad para interponer apelación

Produccion CoMa, 20/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Personalidad para interponer apelación

Personalidad para interponer apelación

La presentación de títulos en el Registro a los efectos de solicitar la inscripción, materializada en una persona en la que se da por supuesta la capacidad, no puede tener analogía con la interposición y apelación del recurso gubernativo, para las cuales, cuando no lo entablan los que adquieren o transmiten el derecho que se trate de inscribir o tengan interés en asegurarlo, es necesario acreditar en forma auténtica tal representación. Por este motivo, se desestima la apelación formulada por quien dice actuar, sin acreditarlo, en representación del recurrente.

31 octubre 1933

Personalidad para interponer apelación.- Carece de ella el Registrador, autor de la nota recurrida, que en el momento de dictarse el Auto por el Presidente de la Audiencia se encontraba destinado en otro Registro.

16 diciembre 1955

Personalidad para interponer apelación.- Sólo están legitimados para apelar del Auto del Presidente de la Audiencia los interesados que entablaron el recurso y el Registrador que denegó la inscripción.

3 febrero 1966

Personalidad para interponer apelación.- La interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de defectos [1] que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Por ello, debe reconocerse la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales [2] si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título, que fue lo que ocurrió en este caso, sin admitir la Dirección el criterio del Registrador según el cual puede entenderse que el interesado está también representado por el Notario en la interposición del recurso, pues según la Resolución de 27 de febrero de 1999, si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, lo es a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no para interponer recurso gubernativo contra la calificación, para lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen. [3]

15 noviembre 2001

 

[1] Hoy día no ocurre así, de acuerdo con el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley de 27 de diciembre de 2001.

[2] Este sistema de conversión de un acto en otro distinto no ha sido admitido por el Centro Directivo en el caso de una hipoteca ordinaria que, por vicios en el consentimiento del acreedor, se pretendió inscribir como hipoteca unilateral.

[3] Fechada la calificación recurrida durante la vigencia del Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, el Registrador tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento en dicho momento, pero la Dirección, basándose en la nulidad de tal artículo, declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2000, llegó a la conclusión de que la cuestión debía decidirse al margen de la regulación anulada y de acuerdo con la existente al tiempo de dictar su Resolución. El mismo criterio se ha empleado en la Resolución de 14 de noviembre de 2001. El contrario, es decir, el de irretroactividad, puede verse en las Resoluciones de 17 de junio de 1950 y 15 de julio de 1991.

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Cementerios

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Cementerios

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Ver, en la voz «CEMENTERIOS», el epígrafe «Obra nueva y división horizontal».

21 marzo 2001

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Voluntaria: sustitución del apoderado

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REPRESENTACIÓN

Voluntaria: sustitución del apoderado

Voluntaria: sustitución del apoderado

Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura otorgada en representación del propietario por la persona en cuyo favor había sido sustituido el poder que aquél confiriera a tal efecto (el Notario afirma que tiene a la vista copia auténtica de dicha escritura de sustitución), el Registrador suspende la inscripción por el defecto de no presentarse el documento que acredite el poder mismo, pues ello impide tener por demostrada su subsistencia. La Dirección considera que si la finalidad de la sustitución es ensanchar la capacidad de obrar del poderdante, con este criterio se estaría produciendo el efecto contrario. Por otra parte, no cabe oponer que el apoderado puede fácilmente eludir, mediante una previa multiplicación de subapoderamientos, las consecuencias de la retirada de su poder, o que el poderdante quede desprotegido al ignorar el número y destinatario de los subapoderamientos. En efecto, por un lado, el apoderado está obligado a comunicar las incidencias de sus gestiones, entre las que deben considerarse incluidas el nombramiento de subapoderados (cfr. artículos 1.719, 1.720 y 1.726 del Código Civil); por otro lado, el poderdante siempre puede requerir del apoderado información sobre posibles subapoderamientos realizados. Si a ello se añade la posibilidad que se establece de evitar la existencia de subapoderamientos prohibiéndose expresamente cuando se confirió el inicial poder (artículo 1.721 del Código Civil), puede entenderse que el poderdante queda suficientemente protegido de los riesgos señalados, sin necesidad de introducir otro tipo de cautelas a la hora de lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad.

10 de febrero de 1995

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Por contador-partidor, existiendo incapaces

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PARTICIÓN

Por contador-partidor, existiendo incapaces

Aunque la partición realizada por el contador produce efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislación hipotecaria, la identificación completa de los beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, debería especificarse debidamente esta circunstancia, así como la identidad del legal representante; no se cumple esta exigencia en el caso debatido, en el que del testamento de los causantes resulta que uno de los herederos está incurso en causa de incapacitación, lo que impone bien la desvirtuación de esta circunstancia afirmando la plena capacidad del interesado, bien la expresión de los datos antes referidos. Por otra parte, cuando entre los interesados hay algún menor de edad o sujeto a tutela, el contador debe indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3º del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite, máxime si, como en el caso debatido ocurre, existen dudas sobre la capacidad de uno de los herederos y no se especifican en debida forma sus circunstancias.

13 noviembre 1998

Por contador-partidor, existiendo incapaces.- Se plantea este recurso ante una escritura de partición realizada por contador-partidor, con intervención, además, de los herederos y de la madre de uno de ellos, incapaz, la cual actúa en su propio nombre y en representación de aquél, y todos ellos ratifican “el contenido, valor, extensión, y efectos jurídicos, económicos y fiscales” de lo actuado por el contador. El Registrador entiende que existe conflicto de intereses en la actuación de la madre y el recurrente lo niega, pues opina que se ha limitado a aceptar lo hecho por el contador. La Dirección, basándose en su propia doctrina, considera que la intervención de los herederos, salvo que se limiten a aceptar la herencia, altera el carácter unilateral que debería tener la partición realizada por comisario. El Registrador cree que la ratificación por los herederos era necesaria, porque el contador había omitido el trámite de la citación del representante legal del incapaz, pero el Centro Directivo, invocando una sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que dicha omisión es causa, no de nulidad, sino de anulabilidad, que podría subsanarse con la ratificación posterior del representante del incapaz, y esta ratificación no implicaría conflicto de intereses en una serie de casos –entre los que se encuentra el presente-, como serían aquellos en que no hubiera que liquidar una sociedad de gananciales, o determinar si los bienes eran privativos o gananciales, o cuando hubiera que inventariar créditos frente al patrimonio común o viceversa, etc. Ahora bien –haciendo la Dirección la salvedad de que no tiene que resolver utilizando exclusivamente los argumentos empleados por quienes intervienen en el recurso- llega a la conclusión, aunque no lo dijera el Registrador, de que existe contraposición de intereses a la vista de los lotes formados, entre los cuales no existe la mínima igualdad que impone el artículo 1061 del Código Civil (a la incapaz se le adjudica metálico y ni una mínima participación en un inmueble; a los herederos se le hacen excesos de adjudicación que compensan en metálico), lo que permite afirmar que se trata de actos que exceden de la mera partición para incidir en los de carácter dispositivo, que exceden de las facultades del contador, lo mismo que cuando se hace la conmutación de los derechos usufructuarios del cónyuge viudo, y por todo ello, siendo necesaria la ratificación por parte de los herederos, en este punto puede apreciarse contraposición de intereses en la actuación de la madre por sí y en representación de su hija incapaz.

18 diciembre 2002

Por contador-partidor, existiendo incapaces.- 1. Constituye el objeto de este recurso dilucidar si en una partición practicada por el contador partidor testamentario es necesaria la intervención de un defensor judicial, y en su caso la aprobación por el Juzgado, en la medida en que una de las personas interesadas en la herencia está incapacitada y su tutora está igualmente llamada a la misma sucesión y resulta adjudicataria de un lotes de bienes.

2. Para la resolución de este expediente han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

a) Por parte de un contador partidor testamentario se otorga una escritura de partición hereditaria en la que se formaliza públicamente y se ratifica el contenido de un cuaderno particional, elaborado por el mismo partidor, que recoge todas las operaciones particionales, incluso la adjudicación a los interesados, de los bienes de la causante de la sucesión.

Asimismo, tal y como resulta de una lectura atenta de la escritura concernida y del documento particional a ella unido, el único otorgante de dicho instrumento público y el único firmante del cuaderno particional incorporado que se eleva a publico es el propio contador-partidor recurrente, por más que la imprecisa y poco cuidada redacción de la escritura pública –que usa en muchos pasajes el plural, en referencia al que otorga y comparece en la escritura y aparece como firmante del documento privado particional– pudiera generar, en una primera impresión, algún tipo de dudas al respecto. Tiene relevancia consignar este dato, pues la registradora, inducida por la expresión errónea de la escritura en el apartado segundo (en el que se dice que «los interesados» hicieron una partición convencional confeccionado un documento «que los interesados me entregan para su incorporación a esta escritura, tras firmarla en mi presencia, legitimando yo el notario sus firmas») parte de que «el cuaderno particional confeccionado por los mismos herederos e incorporado a la escritura, firmado por ellos en presencia notarial y meramente ratificado por el contador partidor», a pesar de que el cuaderno particional en cuestión dice, en su encabezamiento, que lo lleva a cabo el contador partidor testamentario, y a que en los folios en que va extendido solo existe una sola firma, estampada en el último de ellos, al final del documento, y al dato inequívoco de que existe un solo otorgante.

b) Posteriormente, mediante otra escritura que se presenta conjuntamente con la anterior, a la que complementa, una de las herederas por sí y como tutora de otro coheredero incapacitado judicialmente, reconoce que el inventario de los bienes hereditarios fue llevado a cabo con la conformidad de todos los interesados.

3. En el presente caso concurre una partición llevada a cabo por el contador partidor testamentario. Y lo primero que debe decirse es que se trata de una partición que al ser hecha por la persona designada al efecto por el testador goza de ciertas particularidades. La primera es que ha de ajustarse plenamente al título sucesorio; debe ser un instrumento de mero desarrollo y ejecución distributiva de lo en él establecido, sin que pueda verificarse la distribución hereditaria, tal y como se autoriza a los herederos en el artículo 1.059 del Código Civil, «de la manera que tenga[n] por conveniente. Es evidente que el proceso particional de la herencia cuando es efectuado por el comisario tiene que ajustarse a la voluntad del testador, a la las reglas dispositivas que suplen y complementan aquélla, y también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador también queda sujeto.

4. Pero, sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil y, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (funciones que se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» –cfr. artículo 1.057 del Código Civil). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados.

5. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición. Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese a sujeto a cualquier orden de representación legal. Basta, en este último caso, como luego se dirá, con que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 del Código Civil, relativa a la citación para la formación del inventario.

6. En el presente caso se trata de una partición efectuada por un contador partidor testamentario, en el ámbito y con la eficacia que le reconoce el artículo 1057 del Código Civil, sin que en ningún caso pueda confundirse con el diferente supuesto de la partición convencional fraguada mediante el concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el artículo 1.059 del mismo cuerpo legal, pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervención de éstos. A mayor abundamiento cabe señalar que, en contra de lo que alega la registradora, no concurre en este caso circunstancia alguna que permita considerar que esta partición unilateralmente efectuada por el contador se haya transformado en un acto plurilateral que la asemeje o convierta en la partición convencional prevista en el artículo 1.059 del Código Civil (alteración que, por otra parte, no cabe deducir automáticamente de la intervención conjunta de comisarios contadores partidores y herederos) en cuyo caso, al basarse en la voluntad negocial y el consentimiento de los herederos si sería necesario que el incapacitado estuviese legalmente representado y se cumplimentase lo establecido en el artículo 271 del Código Civil. No se produce aquí, por tanto, el desplazamiento de la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 por la contenida en los artículos 271, 172 y 299 del Código Civil.

Por ello, el cuaderno particional formalizado mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más, especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.

7. Tratándose de una partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que uno de los herederos interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz. Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del inventario.

8. Como corolario de lo anterior, esto es, de que no hay ninguna relación representativa en la partición hereditaria, al ser esta efectuada, en el ámbito de sus competencias por el propio contador-partidor, tampoco puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos estén representados por otros.

El único punto en el que subyace la relación representativa es en el relativo al reconocimiento que efectúa una heredera de que, por sí y en calidad de tutora de otro coheredero, ha sido citada por el contador-partidor, al igual que los demás herederos, para efectuar el inventario de los bienes hereditarios, que se llevó a cabo con la conformidad de todos. Sin embargo, en esta actuación de la coheredera tutora, que se concreta en la participación en el inventario de la masa partible, no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su representado, pues éstos, lejos de ser antagónicos o contrapuestos, discurren paralelos, pues a ambos perjudicará cualquier error en el inventario, sea por defecto al omitir algún bien, lo sea por exceso al incluir en la masa hereditaria el que no debiera integrarla o al inventariar alguna deuda inexistente (cfr. Res de 18 de diciembre de 2002).

9. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apuntó en la Resolución de 24 de marzo de 2001, que la partición realizada por el contador-partidor en el ámbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la partición –en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– por las otras las facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas testamentariamente), es válida y produce todos los efectos que le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partición realizada por éstos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

10 enero 2012

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Al titular registral para cancelar su inscripción

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NOTIFICACIÓN

Al titular registral para cancelar su inscripción

Al titular registral para cancelar su inscripción

El cumplimiento de este requisito, como trámite para practicar una cancelación, puede verse en algunas de las Resoluciones que figuran bajo el título «CANCELACION: De derechos sin el concurso de sus titulares».

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Cesión del derecho hereditario

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Cesión del derecho hereditario

Cesión del derecho hereditario

Realizada la partición de herencia por comisario, ninguna alteración puede producir en ella el hecho de haberse vendido con anterioridad por uno de los herederos su cuota a otro, si bien para que pueda inscribirse es necesario autenticar en un solo título el instrumento particional y el que acredite la venta, la cual, si se realiza antes de formalizarse la partición no puede incluir la descripción de los inmuebles que comprende la cesión, puesto que el cedente carece de facultades para enajenar cosas determinadas del caudal hereditario.

29 diciembre 1930

Cesión del derecho hereditario.- No es inscribible la escritura en que uno de los herederos instituidos cede al otro la parte que le corresponde en la herencia del causante, sin que la viuda del mismo, usufructuaria de una mitad, intervenga en el instrumento, aunque en él se garanticen sus derechos sucesorios.

6 febrero 1970

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Mención de ella en una anotación de demanda

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OBRA NUEVA

Mención de ella en una anotación de demanda

Mención de ella en una anotación de demanda

Si se tiene en cuenta que en la realidad social es normal la adquisición de viviendas aún no construidas, mediante documento privado, la necesidad de proteger al comprador y dar seguridad al tráfico jurídico, por una parte, y el criterio amplio adoptado por el Centro Directivo, de otra, respecto al ámbito de aplicación del artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria, todo ello permite admitir la posibilidad de que se anote la demanda por la que un comprador en aquella situación denuncia el intento de alterar el precio por parte de la Sociedad vendedora y solicita que se le obligue a otorgar escritura de venta. Es cierto que en una situación como ésta no podrá inscribirse el régimen de propiedad horizontal -cuya construcción debe estar concluida o comenzada- pero desde que exista acuerdo sobre la construcción y el destino de las viviendas o locales procede la anotación preventiva y los pisos o locales vendidos pueden constar como términos de referencia de los derechos que pudiera tener el demandante si el Juez admite la demanda. Finalmente, la omisión en el documento suscrito de datos identificadores tales como planta, superficie, linderos, cuota, etc. puede ser subsanada judicialmente.

24 y 25 junio 1991

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Cancelación, desconociendo la previa cesión del crédito

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HIPOTECA

Cancelación, desconociendo la previa cesión del crédito

Cancelación, desconociendo la previa cesión del crédito

Con anterioridad a la inscripción de una hipoteca se produjo el embargo del crédito hipotecario, sin notificación al deudor; después, el deudor obtiene del acreedor escritura de cancelación de la hipoteca, que no se presenta en el Registro; más tarde, el anotante del crédito hipotecario inscribe éste a su favor por adjudicación judicial; y después de este momento se presenta la escritura de cancelación antes citada. La Dirección entiende que el embargo y adjudicación del crédito -igual que si la cesión hubiese sido voluntaria- produciría plenos efectos frente al deudor si le hubiese sido notificado, porque de lo contrario el pago hecho por aquél ignorando la existencia de la cesión debe producir sus efectos y porque la hipoteca, como derecho accesorio que es respecto al crédito garantizado, debe subordinar su régimen al de este derecho personal. Ahora bien, dándose la circunstancia de constar en el Registro la nota de expedición de la certificación de cargas al margen de la hipoteca -lo que significa la existencia de un procedimiento judicial en marcha-, con el fin de armonizar los intereses en juego la solución consiste en supeditar la eficacia de la cancelación solicitada a lo que el Juez decida sobre paralización o extinción de la actuación ejecutiva entablada, aparte de que esta solución se adapta al trámite que para el procedimiento judicial sumario está previsto y que consiste en contestar al requerimiento de pago que, al inicio del proceso, debe hacerse al dueño y deudor.

24 abril 1991

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De finca para reflejar la referencia catastral

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IDENTIFICACIÓN

De finca para reflejar la referencia catastral

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de la referencia catastral que figura en una escritura pública de compraventa y en un certificado complementario del Ayuntamiento donde radica la finca. La registradora suspende la constancia registral de dicha referencia catastral porque a su juicio existen dudas fundadas de la correspondencia de la finca a que se refiere la escritura con la de las certificaciones catastrales aportadas, por no coincidir la superficie y no expresarse en éstas los linderos de la finca.

2. Si se tiene en cuenta que la diferencia de superficie entre la finca registral y la que consta en el certificado catastral no excede del 10 % [artículo 45.b) del Texto Refundido]; que la referencia catastral es la correspondiente al recibo del impuesto de bienes inmuebles por la que venía satisfaciendo este impuesto el anterior propietario —vendedor en la escritura pública calificada—; que se ha actuado conforme a lo dispuesto por el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley de Catastro inmobiliario para los supuestos de dudas de identidad de la finca, habiéndose acreditado por certificación al efecto que el paraje coincide con el descrito en la escritura (razón de la primera negativa a la constancia registral de la referencia catastral); y que los linderos expresados en el título y en el Registro no son linderos fijos que permitan sostener las dudas fundadas de falta de correspondencia entre finca registral y catastral; debe concluirse que procede la constatación registral de la referencia catastral al no estar fundadas a juicio de este Centro Directivo las dudas expresadas en la nota de calificación. El mero hecho de existir dudas por parte del registrador —máxime cuando estas dudas son disipadas en el recurso— no es suficiente para impedir el reflejo tabular de una referencia catastral suficientemente contrastada con la documentación catastral aportada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

29 junio 2007

De finca para reflejar la referencia catastral.- 1. Los dos temas que se plantean en el presente recurso son: el primero, si cabe hacer constar en el Registro la referencia catastral presentando fotocopias de las certificaciones del Catastro, y segundo, cuándo ha de entenderse que no existe identidad entre la descripción del Catastro y la del Registro (aquí se examina sólo este segundo defecto).

3. En cuanto a la no identificación de la finca, han de tenerse en cuenta las siguientes razones aducidas por el Registrador en la nota de calificación:

a) La finca figura como urbana en el Registro, mientras que las fotocopias de lo que se dice son certificaciones catastrales describen dos fincas rústicas.

b) Que ni la situación, ni la superficie (donde existe una discrepancia superior al 10 por ciento), ni los linderos de la finca según el Registro coinciden con los correspondientes datos catastrales, por lo que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 13/1996, sólo podrán acceder al Registro por medio de una inmatriculación.

c) Que la solicitud por el Registrador de los datos catastrales procede sólo cuando, existiendo identidad en los términos expresados en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, no se corresponda la referencia catastral que resulte de los documentos aportados con la que corresponde al inmueble según el acto o negocio jurídico documentado.

d) Que no compete al Registrador realizar requerimiento alguno a los titulares de los predios colindantes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 julio 2009

De finca para reflejar la referencia catastral.- Ver, más atrás, el apartado “De finca para la inscripción de un exceso de cabida”

18 octubre 2012

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Del dominio útil en un censo

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INMATRICULACIÓN

Del dominio útil en un censo

Del dominio útil en un censo

Inscrita una finca en dominio directo aunque con indicación de quiénes son los titulares del dominio útil y solicitada la inmatriculación del dominio útil por la persona que según el Registro es el dueño directo pero sin justificar su adquisición, se rechaza la inscripción solicitada por aplicación de la teoría del título y el modo de adquirir.

26 octubre 2004

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Personas que deben ser notificadas

Produccion CoMa, 19/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Personas que deben ser notificadas

Personas que deben ser notificadas

Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resulta perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificación de una Registrador Mercantil [1] concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentación en un Registro distinto. Concretamente, en el caso que motivó este recurso, el Registrador Mercantil ante el que se interpuso –que también lo era de la Propiedad en la misma población- consideró como interesado al titular de cierto derecho inscrito en el Registro de la Propiedad e incluyó sus alegaciones en el expediente.

6 julio 2004

Personas que deben ser notificadas.- En el apartado 2 de esta Resolución se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificación y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:

Asimismo, y sin que se exprese en el expediente a quién considera interesado el registrador y, mucho menos, los documentos acreditativos de su actuación, aparece que éste ha dado traslado del recurso «para alegaciones a los interesados» –esta actuación se consigna en los hechos de su resolución de 9 de enero de 2006, por la que decide mantener la calificación excepto en un extremo–; aparte de este traslado el registrador remitió el recurso a la Diputación Foral de Bizkaia.

Hemos de comenzar señalando que la actuación del registrador es, en este punto, igualmente incorrecta. En efecto, la fecha de su calificación es de 7 de noviembre; el recurso se interpuso el 9 de diciembre. Por tanto, a la fecha de interposición del recurso del notario ya había entrado en vigor la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –entró en vigor el día 20 de ese mes y año– y, por tanto, el funcionario calificador debía haber sujetado su actuación, en lo que a la tramitación del recurso se refiere, a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, sin omitir trámites pero, igualmente, sin crear otros no previstos en la citada norma.

Así, una de las modificaciones llevadas a cabo por la mencionada Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.Cinco-, consistió en modificar el párrafo quinto –que no sexto, como afirma el registradorque es el que regulaba la posibilidad de que el funcionario calificador diera traslado a titulares de derechos que consten inscritos, anotados o por nota al margen y puedan ser perjudicados por la resolución que recaiga en su día, así como en aquellos supuestos en que la nota desestimatoria se funde en la omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo o en la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica.

La reforma consistió en algo tan simple como volver a la redacción que ese precepto tenía hasta su modificación por la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. En efecto, esta Dirección General ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 que el citado párrafo quinto debía ser «interpretad[o] en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en dicho procedimiento otras personas distintas de dichos titulares. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripción del título y aunque en la regulación actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protección de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripción cuya práctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrogándose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en éste –aunque sólo sea a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso– a otras personas o entidades, como en este caso ha entendido el Registrador respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.» Sin embargo, dicho párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria era gravemente perturbador y contrario a la naturaleza del procedimiento de calificación y, sobre todo, de recurso. En efecto, cuando de la inscripción de un título se trata debe recordarse, una vez más, que existe un derecho previo del que es titular exclusivamente quien desea inscribir ese título.

Tal derecho –el que se inscriba una titularidad jurídico real inmobiliaria– está sujeto a un control de legalidad por parte de un funcionario –registrador– que a través de dos medios muy concretos –el mismo título que se califica y los asientos de su registro (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 el Código de Comercio)– debe comprobar la regularidad de las formas extrínsecas de ese documento y la validez de las disposiciones contenidas en el mismo. Ahora bien, en el ejercicio de esa función el registrador carece de la posición de un juez; el documento que se califica no es un medio de prueba más que permite formar la convicción del funcionario calificador, sino que es el medio esencial a través del cual ejerce su función, junto con el examen de los asientos de su registro.

Por ello, la posibilidad de que un recurso frente a una calificación, que parte de una previa actuación voluntaria del titular del acto o negocio documentado consistente en que éste se inscriba, pueda ser trasladado a quien sin previa concreción determine el registrador, atribuía a éste funciones pseudojudiciales de las que carece, pues tal función es más propia de un juez o de un fiscal en el ejercicio de la defensa de la legalidad.

De ahí que el Legislador optara por volver a la redacción previa de esa norma, ya que tal posibilidad, en el breve lapso de tiempo que estuvo en vigor, se había mostrado contraria a la propia esencia del procedimiento de calificación y de recurso frente a la misma, y perturbadora de los derechos del interesado que voluntariamente presenta un título para su inscripción –a salvo de los escasos supuestos de inscripción constitutiva-, pues tal interesado es titular de un derecho previo consistente en que, si lo cree conveniente, pueda acceder a un registro –oficina pública-un bien o derecho del que es titular.

Del modo expuesto, alcanza pleno sentido la esencial postura del registrador en el seno del procedimiento de calificación y ulterior de recurso; pero, también y del mismo modo, se diferencia su posición de la del juez. En efecto, el primer interesado en la inscripción es el otorgante del título, derecho cuya efectividad no puede depender de un tercero nominado o innominado a quien le da traslado el registrador, como si de un juez se tratara, sin previa determinación de aquél y sin que quien desencadena el procedimiento –interesado en la inscripción-pueda controlar las razones por las que el registrador da traslado a quien considera interesado.

A tal fin, debe recordarse que en un litigio existe contradicción, pretensión de una parte frente a otra; en un procedimiento como el registral tal contradicción no existe, puesto que el interesado titular del derecho a que se inscriba un bien y que decide voluntariamente presentar el título no pretende nada frente a un teórico tercero nominado o innominado. Por tan simple razón, ese inciso del párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria se había mostrado perturbador de la esencia el procedimiento de recurso, ya que al no existir tal contradicción el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso. Lo expuesto se corrobora, asimismo, por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria que claramente distingue entre recurso frente a la calificación del registrador por parte del interesado, de un lado, y la posibilidad de contender los citados interesados entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.

Aplicado lo precedente, cobra pleno sentido la primigenia –tras la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– y actual redacción –Ley 24/2001, de 18 de noviembre– de ese párrafo quinto del artículo 327. El registrador sólo debe trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título. El funcionario calificador, en suma, actuó incorrectamente cuando dio traslado a la Diputación Foral de Bizkaia y a los interesados que, por otra parte, no se identifican en el único escrito del expediente donde aparece tal actuación y que es la resolución donde se mantiene su calificación y se rectifica un extremo de la misma, respecto del sistema francés de amortización.

En conclusión, el registrador no sujetó su actuación a la legalidad vigente al tiempo de los traslados que efectuó, dado que tal posibilidad no se contemplaba en la norma a la que debe sujetar su actuación en el procedimiento de recurso frente a una calificación.

19 abril 2006

Personas que deben ser notificadas.- Como cuestión previa a la que motivó este recurso –denegación de un pacto contenido en una escritura de hipoteca- la Dirección se refiere a las personas que deben ser notificadas de su existencia con estas palabras:

b) En segundo término, del informe remitido por la registradora resulta que dicha funcionaria ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora titular de la hipoteca cuya inscripción parcial se recurre, y al titular registral de la finca (deudor hipotecante), actuación incorrecta, dada la actual redacción de párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, toda vez que, a tenor de dicho precepto, el registrador sólo debe trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, por lo que la funcionaria no sujetó su actuación a la legalidad vigente al tiempo de los traslados que efectuó (vid. resolución de este Centro Directivo de 19 de abril de 2006), dado que tal posibilidad no se contemplaba en la norma a la que debe sujetar su actuación en el procedimiento de recurso frente a una calificación.

2 octubre 2006

Personas que deben ser notificadas.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

A) Otorgan dicha escritura, en representación de la viuda y única heredera, tres hijas de ésta y del causante.

El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposición: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».

En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña… (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

B) En la calificación impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 de nuestro Código Civil) –sic–; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterición de las legitimarías -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, «conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones)». Y concluye suspendiendo la inscripción por «no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», toda vez que, respecto de las tres restantes legitimarías, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificación de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.

A la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente (la cuestión de fondo de este recurso se recoge en el apartado “HERENCIA. Renuncia”).

4. Por último, procede analizar una cuestión procedimental que debe considerarse relevante, como es la relativa a la notificación que sobre la interposición del recurso ha hecho el registrador a la persona cuyo consentimiento o renuncia entiende que debe acreditarse.

El artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador debía trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. No obstante, este Centro Directivo entendió (cfr. la Resolución de 14 de diciembre de 2004) que esta norma debía ser interpretada en sus justos términos, sin que pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Pero es que, además, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.

En este sentido, debe recordarse que en un procedimiento como el registral -y a diferencia de lo que acontece con un litigio- no existe contradicción, pretensión de una parte frente a otra, puesto que el interesado titular del derecho a la inscripción y que decide voluntariamente presentar el título no pretende nada frente a un teórico tercero nominado o innominado. Al no existir tal contradicción el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso. Lo expuesto se corrobora, asimismo, por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria que claramente distingue entre recurso frente a la calificación del registrador por parte del interesado, de un lado, y la posibilidad de contender los citados interesados entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos (cfr. la Resolución de 19 de abril de 2006).

En conclusión, en el presente caso el registrador no ha sujetado su actuación a los tasados trámites del procedimiento del recurso contra su calificación, dado que la posibilidad del traslado de la interposición del recurso a la persona que él reputa interesada, «a los efectos de que en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las alegaciones que estime procedentes» no sólo no se contempla en la norma legal que disciplina de dicho procedimiento sino que resulta contraria al sentido de la misma, como se desprende de la evolución normativa descrita y que el registrador no puede desconocer. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que ha vertido la señora destinataria de dicho traslado improcedente y que constan en el acta notarial que el registrador ha incorporado al presente expediente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

19 octubre 2011

 

[1] La doctrina de este recurso, interpuesto contra la calificación de un Registrador Mercantil, es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.

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Comenzada y no concluida

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Comenzada y no concluida

Comenzada y no concluida

Es posible en esta fase, conforme al artículo 8.4º, de la Ley Hipotecaria, la inscripción del edificio y a continuación, con carácter independiente, la de los pisos o locales conforme al número 5º del mismo artículo.

5 noviembre 1982

Comenzada y no concluida.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presenta en el Registro escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal.

– En el Registro figura inscrita la obra nueva en construcción. Al margen de la inscripción consta la siguiente nota: «Pendiente de hacer constar la finalización de la obra (artículo 22 de la Ley del Suelo 6/98 de 13 de abril) y de acreditar la constitución del seguro decenal (LOE 38/99 de 5 de noviembre) y demás documentación a que se refiere el art. 19 L. S. De 28 de mayo de 2007. Lleida, a 4 de octubre de 2007».

– El registrador suspende la inscripción por entender que debe aportarse certificación del Ayuntamiento que acredite que la licencia de obras concedida –ya que ha transcurrido el plazo fijado para su finalización- sigue vigente y que no se ha iniciado expediente alguno contra tal edificación (artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo).

2. El recurso debe ser estimado. No existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal. En este sentido, esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») ha declarado que la escritura de venta de una finca en construcción cuya terminación –a la que se alude en la propia escritura de venta– no consta aún registralmente puede otorgarse e inscribirse si bien haciendo constar en la escritura y en la nota de despacho las advertencias de falta de acreditación de la terminación, falta de seguro decenal y sus consecuencias. También ha afirmado este centro Directivo (cfr. Resolución de 10 de marzo de 2007) que, si bien sí deberá hacerse constar al pie del título el carácter obligatorio de la constatación registral de la finalización de la obra, momento en el que procederá la exigencia las garantías correspondientes, siendo obligación del registrador de la Propiedad, por tanto, al inscribir la obra nueva en construcción, la de advertir sobre la futura exigencia de la prestación del seguro en la inscripción de la declaración de terminación de obra, sin que se pueda prejuzgar al inscribir la obra nueva en construcción si va a haber o no dispensa de la prestación de las garantías, si se celebraren compraventas, hipotecas u otros negocios jurídicos sobre inmuebles en construcción, notarios y registradores de la Propiedad advertirán expresamente y harán constar al pie del título, respectivamente, la circunstancia de no constar registralmente la finalización de obra ni la prestación de las garantías exigidas, por lo que la falta de constancia de la finalización de la obra no puede ser obstáculo para la inscripción de la propiedad horizontal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 enero 2012

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Voluntaria: valor del testimonio

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REPRESENTACIÓN

Voluntaria: valor del testimonio

Voluntaria: valor del testimonio

El Registrador no puede fundar su negativa a inscribir en el solo hecho de no haberse insertado íntegramente el poder, ni exigir copia de la escritura de mandato, sin expresar las dudas o duda que tenga, una vez cumplidas por el Notario, en el primer supuesto, las prescripciones reglamentarias en vigor (en la escritura calificada, el Notario transcribió determinadas facultades conferidas al apoderado por los vendedores, suficientes para formalizar la venta realizada, añadiendo que «lo que se omite, no modifica, anula, restringe o condiciona lo inserto»).

28 abril 1941

Voluntaria: valor del testimonio.- El artículo 227 del Reglamento Notarial sólo permite la expedición de copia a petición del mandatario cuando resulte autorizado para ello, por lo que si el apoderado no presenta su título al comparecer en la escritura calificada y no tiene acceso a la matriz, conforme al artículo 227, carece de la legitimación suficiente para actuar en nombre del principal y no se puede determinar, por tanto, con exactitud si se mantiene o no en vigor el poder otorgado.

15 febrero 1982

Voluntaria: valor del testimonio.- La utilización por el apoderado de un testimonio del poder, expedido «a petición del exhibiente» -sin que se sepa si éste fue la sociedad poderdante o el propio apoderado-, aunque se acompañe certificación del Registro Mercantil acreditativa de la vigencia del poder tan sólo unos días antes -no después- del otorgamiento de la escritura de venta por el apoderado, no es suficiente para apreciar si el referido poder se encontraba vigente en el momento de la venta.

19 noviembre 1985

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De la calificación

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NOTIFICACIÓN

De la calificación

Según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también al Notario autorizante del título presentado; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el “dies a quo” del plazo para la interposición del recurso.

23 julio 2004

De la calificación.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debe abordarse la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, por haberle sido notificada por telefax y no por correo certificado con acuse de recibo, circunstancia que es negada por el Registrador, argumentando que la comunicación por telefax ha sido el modo normal de comunicación entre el Notario y el Registrador en este caso.

2. Cuando la calificación registral es negativa, el Registrador debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria.

En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre). Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. artículos 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

Debe recordarse al respecto que este Centro Directivo, en Resoluciones recientes (11 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2005) para supuestos similares en los que el Notario alegaba no haber sido notificado en forma legal del contenido de la nota de calificación, si bien había presentado el recurso en plazo, había obviado esta cuestión formal sin entrar en el fondo del asunto, por estimar que no se había causado indefensión alguna al Notario recurrente por dicho medio de notificación.

En el supuesto objeto del presente recurso, el Notario ha presentado el recurso transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, alegando que dicha notificación ha sido defectuosa y que le ha causado indefensión, al haber tenido conocimiento de la misma por los interesados.

3. Examinando el contenido del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el mismo dispone que: «La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto será válida la notificación por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de presentación del título y queda constancia fehaciente… A tal fin se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que el en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa».

Del tenor literal de dicho precepto se deduce que, para que sea válida la notificación por vía telemática, el interesado debe haberlo manifestado al tiempo de presentación del título y quedar constancia fehaciente. Es de reseñar que resulta difícil la prueba de la notificación realizada por telefax, en cuanto al contenido del documento notificado, pues el reporte del burofax que confirma la recepción del mismo, tan solo se refiere, la mayor de las veces, al número de horas remitidas y no deja constancia fehaciente de cuáles sean éstas. Es por ello que se estima la notificación por correo certificado como medio de mayor garantía.

En contraposición a este precepto, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria al regular el proceso de calificación por parte del Registrador sustituto, prevé sin restricciones que las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes, se realizarán por correo, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción. La mención a los medios telemáticos en dicho precepto ha sido expresa, como no lo ha sido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria objeto de análisis.

Debe concluirse por ello que para que se admita la notificación por vía telemática debe haberse admitido expresamente por el interesado al tiempo de presentación del título y quedar constancia fehaciente de que se ha producido. En otro caso y no pudiendo acreditarse que ha tenido lugar, se tendrá por no realizada, y el recurso no podrá rechazarse por extemporáneo.

12 septiembre 2005  [1]

De la calificación.- 1. Como cuestión formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligación de notificarle su calificación, mientras que éste afirma haberla realizado mediante correo electrónico.

En caso de calificación negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificación, tuvo conocimiento de ella a través del comprador, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si el medio de comunicación a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr. Resolución de 28 de abril de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

12 septiembre 2005

De la calificación.- Como cuestión previa, en este recurso se afirma lo siguiente:

2. El primer problema que debe abordarse es el de si el recurso está interpuesto dentro de plazo, ya que alega el Registrador su extemporaneidad. Sin embargo, y, a pesar de dicha alegación, si no resulta de manera fehaciente la fecha en que se notificó al recurrente, ha de entenderse el recurso como interpuesto dentro de plazo.

3 mayo 2006

De la calificación.- 1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debe abordarse la objeción formal deducida por el recurrente relativa al plazo de calificación de la escritura presentada y su notificación, así como la referida al plazo de interposición del recurso.

Por lo que al plazo de calificación se refiere, el artículo 18 de la ley Hipotecaria según la redacción dado al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (vigente al tiempo de la calificación), determinaba que el plazo máximo para calificar sería de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, añadiendo el artículo 322 que tratándose de calificaciones negativas deberían ser notificadas al presentante y Notario autorizante del título presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, por lo que en el caso objeto de recurso, aportada la escritura el 21 de octubre de 2005, fue calificada el 9 de noviembre y notificada el 21 del mismo mes, cumpliéndose así los plazos legalmente establecidos (téngase en cuenta que de acuerdo con los artículos 109 del Reglamento Hipotecario y 48.1 de la ley 30/1992, los días del cómputo deben ser hábiles).

7 agosto 2006

 

[1] Esta Resolución y la que sigue, ambas de la misma fecha y publicadas el mismo día, proceden de distintos recursos, aunque en las dos y como cuestión previa se aborda un problema parecido.

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Circunstancias personales del heredero

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Circunstancias personales del heredero

Circunstancias personales del heredero

En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 519 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Y aunque caben supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario. (El defecto planteado fue la omisión del régimen económico matrimonial de una heredera de nacionalidad búlgara).

27 abril 1999

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Mención de ella en una escritura de herencia

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OBRA NUEVA

Mención de ella en una escritura de herencia

Mención de ella en una escritura de herencia

No es obstáculo el artículo 20 de la Ley hipotecaria (tracto sucesivo) para inscribir una escritura de herencia en la que, al describir una finca en la que existen varias edificaciones, se añaden como ya existentes otras construcciones, pues así se logra poner en concordancia la situación real con la del Registro.

29 mayo 1965

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Por contador-partidor instituido heredero

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PARTICIÓN

Por contador-partidor instituido heredero

Por contador-partidor instituido heredero

La disposición hecha por el testador a favor del Contador-Partidor sólo en defecto de la primera instituida, debe considerarse condicional, por lo que realizada la partición en favor de aquélla no incurre en la prohibición del artículo 1.057 del Código Civil.

8 febrero 1957

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Cancelación: descripción de la finca

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HIPOTECA

Cancelación: descripción de la finca

Cancelación: descripción de la finca

Es inscribible la escritura de cancelación de hipoteca en la que, aunque no constan todas las circunstancias descriptivas de la finca y ninguna respecto a los doce pertenecidos que le corresponden, está sin embargo suficientemente identificada por su nombre propio, el número de población, la localidad en que está sita y los datos concretos de la inscripción cuya cancelación se pretende, de forma que no hay duda racional del asiento que debe ser cancelado.

31 julio 1958

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De finca para su segregación

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IDENTIFICACIÓN

De finca para su segregación

Aunque el mecanismo establecido en el artículo 306 del Reglamento, previsto para los casos en que el Registrador tiene dudas sobre la identidad de una finca que pretende inscribirse por coincidir con otra ya inscrita, tiene su campo principal de aplicación en materia de inmatriculación, puede darse también en los casos en que la duda surge respecto a una finca formada por segregación, por lo que la solución debe ser también la misma. La Dirección termina advirtiendo que, en casos como éste, no estaría de más advertir a los interesados que, junto a los recursos que caben contra la calificación, el problema planteado tiene su específico cauce de solución a través del procedimiento previsto por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. [1]

28 diciembre 2004

De finca para su segregación.- la cuestión de fondo planteada resulta ser, por su propia naturaleza, más de hecho que jurídica, pues se trata, en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca cuya inscripción como nueva se pretende a través de la segregación de parte de una mayor coincide o no con otra ya inscrita, circunstancia que determinaría su rechazo en cuanto daría lugar a una doble inmatriculación de la misma superficie de terreno.

El despejar tales dudas precisa de unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados que no pueden desarrollarse en el marco del recurso gubernativo.

Es por ello que la solución a tal cuestión tiene su propio y específico cauce a través del procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que, en su caso, habrá de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 11 de febrero y 28 de diciembre de 2004. Y si bien tal doctrina se ha elaborado principalmente a propósito de solicitudes de inmatriculación de fincas y la norma reglamentaria que se ha citado está ubicada entre las destinadas a regular tal materia, no cabe desconocer que el problema es el mismo en cualquier caso de pretensión de creación de una nueva finca registral, y lógicamente, igual debe ser la solución en materia de segregación. Y es que aunque son diferenciables los supuestos de inmatriculación y primera inscripción o apertura de folio registral, en muchos aspectos, y este es uno de ellos, se asemejan; de ahí que el artículo 300 del mismo Reglamento al remitirse al 306 lo hace con referencia a las dudas de identidad que plantee la finca descrita en el título presentado a inscripción, sin distinción alguna.

3. No estaría de más, por último, señalar la conveniencia de que en casos como el planteado, a la hora de advertir de los recursos que caben contra la calificación registral, tal como exige el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, se hiciera una especial referencia a que la peculiaridad del problema planteado tiene su específico cauce de solución a través del señalado procedimiento del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, algo que en este caso tan solo lo ha sido de forma indirecta como consecuencia de la trascripción del contenido de dicha norma en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

2 abril y 18 noviembre 2005

De finca para su segregación.- En el presente supuesto el Registrador no cuestiona que haya transcurrido el plazo establecido para la obtención de licencia de segregación por silencio administrativo positivo, ni alega la existencia de contravención palmaria del planeamiento urbanístico. En su escueta calificación –que, conforme al citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina la cuestión a la que se ha de limitar la decisión de este Centro Directivo al resolver el recurso– únicamente exige que, mediante la aportación de la solicitud de licencia de segregación presentada en el Ayuntamiento, se acredite que las descripciones de las tres fincas segregadas en dicha solicitud y en la escritura son iguales.

Por lo que se refiere ya a la cuestión sustantiva que ha de ser ahora decidida, y a la vista de las escrituras calificadas, no puede ser confirmada la causa suspensiva de la inscripción que expresa el Registrador en su calificación (por cierto, insuficientemente motivada, al carecer de expresión de fundamento de derecho alguno y no proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la que considere el funcionario calificador que sea necesario aportar dicha solicitud de licencia, habida cuenta del contenido del título presentado a inscripción). En efecto, en la escritura de segregación figura testimoniada la referida solicitud de licencia y en esta solicitud se expresa que se acompaña declaración de obra nueva; y tanto de esta escritura como la complementaria resultan perfectamente identificadas las parcelas que se segregan, con especificación de sus respectivas superficies, en coincidencia con las que figuran en la escritura de declaración de obra nueva que el propio Ayuntamiento –en la notificación testimoniada en la escritura complementaria-reconoce haber recibido y que, al haber sido inscrita en el propio Registro de la Propiedad el 19 de junio de 1986, el Registrador no puede desconocer. Por todo ello, han de reputarse suficientemente descritas las parcelas objeto de segregación en las escrituras calificadas así como acreditada la correlación entre tales descripciones y las que resultan de la solicitud y demás actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento por la sociedad ahora recurrente para la obtención de la licencia pertinente.

No compete al Registrador realizar mayores averiguaciones y, por otra parte, las circunstancias reflejadas en tales actuaciones y en dichas escrituras permiten a la Administración competente reaccionar para, no obstante haberse obtenido por silencio administrativo la licencia de segregación, instar, en su caso, el procedimiento de revisión legalmente establecido (cfr. artículo 102 de la citada Ley 30/1992).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

24 abril 2006

De finca para su segregación.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una ejecutoria dictada en un juicio declarativo de nulidad de escritura pública y de rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, por la que se determina la línea divisoria entre las fincas de los demandantes y la de los codemandados; y se declara que una pequeña porción situada al sur de la línea divisoria queda segregada de su finca matriz y pertenece a los demandantes. La Registradora alega dos defectos que impiden la inscripción: primero, la falta de datos necesarios para practicar la inscripción, en concreto, a) de la identificación de las fincas registrales afectadas; b) de la descripción de la finca segregada especialmente en cuanto a su superficie y lindero por el que se efectúa la segregación; c) descripción de la finca resultante de la agrupación o agregación de la porción segregada con la otra finca de los demandantes; d) aclaración de si debe realizarse alguna rectificación de los linderos de las fincas afectadas. Y segundo, a) que falta licencia municipal de segregación y b) acreditar que se cumple con la unidad mínima de cultivo (Este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “SEGREGACIÓN. Necesidad de licencia urbanística”).

2. En cuanto al primer defecto, debe distinguirse. En cuanto a la identificación de las fincas registrales afectadas, es cierto que la claridad y precisión que deben rodear a los asientos registrales, hubieran aconsejado una expresión individualizada del tomo, libro y número de las fincas afectadas. Pero de los datos resultantes del título presentado, en donde constan titulares, fecha y Notario autorizante de los títulos de adquisición, término de situación y denominación de las fincas afectadas, son suficientes para identificarlas, como llega a hacer la propia Registradora en su nota de calificación. Lo mismo ocurre con relación al lindero por donde se efectúa la segregación, pues de la propia sentencia resulta que lo que se pretende es la constatación registral de la línea divisoria entre ambas fincas, que se describe literalmente en la sentencia, así como de la segregación de la porción controvertida situada al sur de esa línea, por lo que queda suficientemente identificada por dónde se efectúa. Máxime cuando se acompañan a la sentencia planos levantados pericialmente en el curso del proceso, y que se archivarán en el Registro. A lo sumo sería conveniente que el presentante corroborara estas circunstancias mediante instancia privada, sin necesidad de resolución judicial aclaratoria (cfr. artículo 110 Reglamento Hipotecario). En ella también podría aclararse si debe realizarse alguna rectificación de los linderos de las fincas afectadas, pero sin que sea requisito necesario para practicar la segregación el que se actualicen los linderos, pues ningún precepto lo exige. Estos aspectos, por tanto, no constituyen defectos que impidan la inscripción.

3. En lo que sí debe confirmarse la nota de calificación es en la necesidad de expresión de la superficie de la finca segregada (artículos 47 y 51 del Reglamento Hipotecario), siendo circunstancia necesaria para practicar la segregación y ulterior agrupación o agregación a la finca de los demandantes. En ningún momento se expresa esa superficie, aunque sí se aportan planos, pero de los que no resulta claramente la superficie segregada. Esta expresión numérica de la superficie segregada sí que exige resolución judicial aclaratoria, o escritura pública con todos los interesados, sin que pueda realizarse unilateralmente por el presentante, dada la trascendencia que tiene en el contenido de los derechos inscritos. Por eso también debe confirmarse la nota en cuanto a la falta de descripción de la finca resultante de la agrupación o agregación de la porción segregada con la otra finca de los demandantes, pues al no conocer la superficie segregada tampoco se puede determinar la superficie resultante de la agrupación o agregación.

27 noviembre 2008

 

[1] La Dirección quiere decir que esta posibilidad se incluya dentro de los recursos de que dispone el interesado, lo cual sería una redundancia, porque lo cierto es que el contenido del artículo 306 del Reglamento figuraba íntegramente en la nota de calificación, ya que el defecto era la duda sobre la identidad de la finca (hecho) y la reproducción del artículo no era otra cosa que señalar la norma en que se basaba la calificación (fundamento jurídico).

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De nuda propiedad

Produccion CoMa,

INMATRICULACIÓN

De nuda propiedad

De nuda propiedad

Al amparo del artículo 298, número 1º, del Reglamento Hipotecario, es posible la inmatriculación a favor del adquirente de una finca en nuda propiedad si el título tiene más de un año de antigüedad, y ello a pesar de que por tratarse de una donación con reserva de usufructo a favor de los donantes, y con prohibición de enajenar, se publicaría una mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial.

24 mayo 1983

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Plazo para interponerlo

Produccion CoMa, 18/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

 

Plazo para interponerlo

El artículo 113 del Reglamento Hipotecario establece de modo tajante e inequívoco que el recurso gubernativo ha de promoverse dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre, y no hay ningún motivo, sino todo lo contrario, para entender que, cuando el recurso lo interpone el Notario autorizante a efectos exclusivamente doctrinales, dicho plazo haya de ser otro o haya de ser computado a partir de fecha distinta.

25 marzo 1987

Plazo para interponerlo.- Presentado un documento y calificado con nota denegatoria con fecha 25 de mayo de 1987, fue presentado de nuevo en momento posterior y, con fecha 23 de noviembre de 1987, se dio por reproducida la nota anterior. Frente al criterio del Registrador, que consideró improcedente el recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo, la Dirección resuelve que el hecho de que la segunda nota reitere la primera no implica que los cuatro meses hayan de contarse desde ésta. Por el contrario, caducado el asiento de presentación de un título, puede éste ser presentado nuevamente y, en tal caso, sería objeto de una nueva calificación independiente (aun cuando coincida en todos sus términos con la anterior) y, por tanto, susceptible del recurso gubernativo.

27 junio 1989

Plazo para interponerlo.- Interpuesto un recurso fuera de plazo, la Dirección lo admite, sin embargo, por entender que al no hacerse constar en la nota de calificación los recursos que caben contra la misma, así como el órgano ante el que se interponen y plazo para ello, estas omisiones dejarían al interesado en la indefensión y permiten estimar que no se notificó correctamente la calificación de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Procedimiento Administrativo.

6 de junio 1991

Plazo para interponerlo.- Transcurrido el plazo establecido, [1] no puede admitirse el recurso gubernativo, sin que quepa invocar las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señalan como «dies a quo» el de la recepción de la calificación por el interesado. Reiterando su propia doctrina, se considera que la naturaleza de la función registral, distinta de la judicial y de la administrativa, la amplitud del plazo para recurrir, la simplicidad formal del procedimiento registral, en el que es posible la información oral a solicitud del interesado, todo ello supone la carga para él de estar alerta a las determinaciones del Registrador, como compensación de la carga para éste de adoptar sus decisiones dentro de unos plazos y reflejarlos en los libros, teniendo en cuenta, además, que si bien no es posible la prórroga del plazo para recurrir, existe la posibilidad de presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones.

19 mayo 2000

Plazo para interponerlo.- En esta Resolución, el Centro Directivo se limita a decir que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, el último día del mismo, frente al criterio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo consideró fuera de plazo (al parecer, el recurso se presentó el citado último día en un Juzgado y de éste pasó a otro, en fecha posterior, que fue la que tuvo en cuenta el Presidente).

8 enero 2001

Plazo para interponerlo.- Fechada una calificación el día 3 de noviembre de 1998 (vigente el Real Decreto 1867/1998, que modificó el artículo 113 del Reglamento Hipotecario) e inadmitido el recurso por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por haberse interpuesto transcurrido el plazo de tres meses establecido por dicho artículo reformado, la Dirección entiende que al haberse anulado dicho artículo por la sentencia de 23 de mayo de 2000, ha de entenderse vigente la redacción anterior, que señalaba un plazo de cuatro meses.

4 abril 2001

Plazo para interponerlo.- Reiterando su ya conocida doctrina de que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza especial de la función registral (que no encaja ni en la función judicial, ni mucho menos en la administrativa), la Dirección afirma una vez más que el plazo para recurrir es especialmente amplio y se rige exclusivamente por el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. El Registrador puede notificar la calificación desfavorable oralmente o por escrito y el interesado puede solicitar que se extienda nota de calificación o retirar el título sin otra nota que la de su presentación. Sólo si han transcurrido treinta días y no se ha podido notificar la calificación al interesado, es obligatoria la extensión de la nota correspondiente en el Diario, de modo que el interesado sabe que transcurridos treinta días desde la presentación del título ha de tenerlo a su disposición, ya sea despachado o con la nota de calificación correspondiente, y desde la fecha de ésta comienza el plazo de que dispone para recurrirla, por lo que el plazo tan amplio que hay para recurrir no debe entenderse prorrogado por la demora en que pueda incurrir a la hora de interesarse por el resultado de la calificación, más aún si se tiene en cuenta que se pueden presentar de nuevo los títulos para ser objeto de nuevas calificaciones, frente a cualquiera de las cuales se puede recurrir. De acuerdo con esta doctrina, se rechaza el recurso interpuesto el 13 de febrero de 1998 contra una calificación fechada el 8 de octubre anterior (Resolución de 27 de octubre) y el interpuesto transcurridos más de ocho meses después de la nota de calificación, pero un día antes de expirar el plazo de cuatro meses desde que el Juzgado notificara al interesado la negativa al asiento solicitado (Resolución de 29 de octubre).

27 y 29 octubre 2001

Plazo para interponerlo.- Interpuesto un recurso el día 24 de febrero de 2000 contra una nota de calificación fechada el 26 de octubre de 1999, la Dirección revoca el criterio del Registrador y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia -que consideraron que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo y no debía admitirse- porque, dictada la Resolución el 11 de junio de 2002, entiende que siendo nula la reforma del artículo 113 del Reglamento Hipotecario producida por el Real Decreto 1867/1998, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo aplicable es el de cuatro meses que establecía dicho artículo antes de la expresada reforma, por lo que el recurso está interpuesto dentro de plazo. [2]

11 junio 2002

Plazo para interponerlo.- Se plantea en este recurso, en primer lugar, el problema de si se ha interpuesto dentro de plazo, pues alega la Registradora ser tal recurso extemporáneo.

De la documentación resulta que el Notario recibió la primera calificación el 3 de julio de 2003, que, instada la intervención del Registrador sustituto, recibió la calificación del mismo el 11 de dicho mes, y el recurso aparece presentado el 11 de agosto siguiente.

Tal alegación ha de ser desestimada. Aunque el recurso se interponga contra la primera calificación, una interpretación lógica y racional de las normas implica concluir que el plazo de un mes para recurrir ha de empezarse a contar desde la fecha de la calificación sustitutoria, pues, si no fuera así, la utilización de este último mecanismo restringiría las posibilidades de defensa del recurrente, conclusión muy lejana a la voluntad del legislador, que ha sido, precisamente la de ampliar las posibilidades de defensa contra una calificación registral negativa.

Esta Dirección General ha acorado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.

19 febrero 2005

Plazo para interponerlo.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposición fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Como cuestión previa y antes de entrar en el fondo del asunto, la Dirección tuvo que pronunciarse en este caso sobre la procedencia de un recurso interpuesto contra dos calificaciones, de la siguiente manera:

a) El recurso interpuesto, a la vista de su simple tenor literal, lo es contra dos calificaciones registrales que recaen sobre dos documentos diferentes y que se emiten, por consiguiente, en dos fechas distintas.

La primera calificación –negativa– de fecha 15 de junio de 2004, recae sobre un mandamiento de embargo; la segunda –negativa también– fechada el 8 de septiembre de 2004, recae sobre una «escritura de manifestación y adjudicación de herencia». Así las cosas, prima facie, y a tenor del plazo que para la interposición del recurso establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria («El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación»), ambos recursos parecerían haberse interpuesto extemporáneamente. Sin duda lo ha sido el que se interpone contra la calificación que recae sobre el mandamiento, toda vez que es indudable (por el simple relato cronológico que el recurrente hace en su recurso), que él conoce dicha calificación en agosto de 2004, cuando presenta la escritura de herencia «para iniciar el tracto sucesivo», por lo que, evidentemente, si partimos de la fecha de presentación del citado título –16 de agosto de 2004–, cuando se interpone el recurso (entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid el 3 de noviembre) su extemporaneidad es patente; por ello, en lo que afecta atañe al mandamiento de embargo calificado negativamente, dicho recurso ha de ser desestimado.

Y las mismas consideraciones cabría tal vez realizar, prima facie, respecto del segundo documento calificado (el 8 de septiembre de 2004); ahora bien, no existe ningún dato –siquiera indiciario– que permita fijar, con una mínima seguridad, una fecha de recepción de la notificación para tener por cierto el dies a quo. Esta duda; la imposibilidad de resolverla atendido el expediente elevado al Centro Directivo; y el hecho de que la Registradora nada diga sobre este particular (en ningún momento alega extemporaneidad), hace que esta Dirección General decida entrar a resolver sobre el fondo de la calificación recaída sobre la citada escritura de manifestación de herencia y adjudicaciones.

23 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso.

Según la actual regulación de la materia, establecida en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria desde la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el plazo de interposición del recurso es de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que, a la vista del expediente, el recurso está presentado fuera de plazo.

Ello no impide que la recurrente vuelva a presentar los documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad y obtener una nueva calificación del Registrador, contra la cual podrá recurrir en el plazo de un mes desde su notificación.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

22 julio 2005

Plazo para interponerlo.- 1. Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

Según resulta de los antecedentes de hecho, la notificación de la calificación del documento fue realizada el 27 de octubre de 2004 al presentante y al Juzgado, habiendo tenido entrada el recurso en este Ministerio el 7 de diciembre de 2004 (con sello del Servicio de correos de 29 de noviembre).

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Ciertamente el artículo 134 del Reglamento Hipotecario señala que el documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.

Sin embargo, este precepto reglamentario, redactado con anterioridad a la reforma legislativa operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderse que se inicie un nuevo plazo de interposición del recurso respecto de aquellos legitimados que hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expediente, en el que la notificación se hizo al presentante que era Procurador del recurrente.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

30 diciembre 2005

Plazo para interponerlo.- Como cuestión previa, en este recurso se afirma lo siguiente:

2. El primer problema que debe abordarse es el de si el recurso está interpuesto dentro de plazo, ya que alega el Registrador su extemporaneidad. Sin embargo, y, a pesar de dicha alegación, si no resulta de manera fehaciente la fecha en que se notificó al recurrente, ha de entenderse el recurso como interpuesto dentro de plazo.

3 mayo 2006

Plazo para interponerlo.- En el recurso interpuesto por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Durón, don Bernardino Nieto Sacristán, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sacedon, don Jesús María Martínez Rojo, a inscribir la afección real de la superficie determinada finca a la obra, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos legitimados.

Visto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que para la interposición del recurso establece el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la calificación, y habida cuenta que según acredita el Registrador con el aviso de recibo de la oficina de correos, dicha notificación se realizó el 10 de febrero de 2006, y el recurso interpuesto mediante escrito de 9 de marzo de 2006, tuvo entrada en esta Dirección General el 15 de marzo del mismo año.

Por tanto, procede no admitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, ya que ha transcurrido más de un mes desde la notificación de la calificación, todo ello sin perjuicio de que presentado el documento a calificar nuevamente y reiterándose la calificación negativa, pueda interponerse de nuevo el recurso.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso en los términos que anteceden.

10 julio 2006

Plazo para interponerlo.- 1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debe abordarse la objeción formal deducida por el recurrente relativa al plazo de calificación de la escritura presentada y su notificación, así como la referida al plazo de interposición del recurso.

Por lo que se refiere a la interposición del recurso, la Registradora no opone abiertamente su extemporaneidad, sino que se limita a exponer que se dedujo por el recurrente el 31 de enero de 2006; habiendo acreditado éste que la imposición del envío postal tuvo lugar el 18 de enero de 2006 [artículo 38.4.c) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre], debe entenderse deducido dentro del plazo legal, pues en este caso el «dies a quo» es el de la notificación de la calificación por parte del Registrador sustituto (cfr. Resoluciones 6 de octubre de 2004 y 19 de febrero de 2005).

7 agosto 2006     

Plazo para interponerlo.- 1. Se plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

Según resulta de los antecedentes de hecho, la notificación de la calificación del documento al presentante y hoy recurrente don Frank Stuart Merriday, fue realizada el 27 de abril de 2006, habiendo tenido entrada el recurso el 2 de junio de 2006.

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

2. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

9 diciembre 2006

Plazo para interponerlo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Matovelle Gómez, en nombre y representación de «Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S. L.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira a inscribir un convenio urbanístico.

2. Como expone la Registradora en su informe, recibida la notificación de la calificación negativa por el recurrente el 25 de octubre de 2006, e interpuesto el recurso el 28 de noviembre, procede inadmitirlo por haber sido interpuesto transcurrido el plazo de un mes que prevé el artículo 326 de la Ley hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

14 marzo 2007

Plazo para interponerlo.- El texto que figura a continuación resuelve una cuestión previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.

a) Por lo que se refiere al plazo de interposición, es evidente que el escrito es presentado antes de la emisión de la calificación sustitutoria, siendo doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 23 de julio de 2004) que, en tal supuesto, es la notificación de la calificación del registrador sustituto la que determina el dies a quo, habiendo también declarado (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004) que el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación.

Ahora bien, como se infiere claramente de esta última Resolución, tal efecto suspensivo está articulado en beneficio del interesado, tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto.

Por lo expuesto, dado que en el caso que nos ocupa el firmante del recurso ha desplegado –motu proprio– la actividad reseñada anteriormente (la cual por cierto es ratificada en el documento a que seguidamente se hará mención), y habiéndose aportado en el trámite procedimental oportuno los documentos requeridos por la funcionaria calificadora, la aplicación de principio pro actione conlleva que este Centro Directivo no encuentre impedimentos para resolver el recurso.

21 mayo 2007

Plazo para interponerlo.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

Por ello, en el presente caso, en que el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de tales requisitos, no puede estimarse su alegación sobre el carácter extemporáneo del recurso, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que en el escrito de recurso consta un sello del Servicio de Correos, al que no alude el Registrador en su informe, indicativo de haber sido presentado el recurso, en plazo, en la forma prevista en el artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

30 mayo 2007

Plazo para interponerlo.- 1. Si se tiene en cuenta que la nota de calificación de defectos, de fecha 31 de Agosto de 2007, fue notificada al interesado mediante carta con acuse de recibo, el 3 de Septiembre de 2007 (y así lo reconoce el propio recurrente); y que el escrito de interposición del recurso se presenta en esta Dirección General el día 8 de Octubre de 2007, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso formulado y proceder a su inadmisión.

2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Consecuentemente el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (Cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por extemporáneo.

10 enero 2008

Plazo para interponerlo.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

2. Por lo que atañe a la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación–, ex artículo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la referida calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que éstos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.

No obstante, cabe recordar que según la doctrina reiterada de esta Dirección General esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso –como ha acontecido en el presente caso–, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto por extemporáneo.

2 febrero 2008

Plazo para interponerlo.- El cómputo del plazo para interponer el recurso puede hacerse desde que se hizo la notificación del defecto por telefax. Ver más ampliamente esta cuestión, en el apartado “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”, dentro de la voz “RECURSO”.

29 julio 2009

 

[1] El plazo era de cuatro meses en la fechas de las calificaciones que motivaron este recurso; tres, en la fecha de esta Resolución; al anularse los artículos del Reglamento Hipotecario relativos al recurso gubernativo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, volvió a ser de cuatro meses. Hoy, por último, es de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley de Medidas Urgentes, de 27 de diciembre de 2001.

[2] Tanto el Registrador como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia adoptaron el criterio legal vigente al tiempo de adoptar sus respectivas decisiones: el recurso tenía un plazo para interponerse de tres meses y se presentó el último día del cuarto mes. Lo que ocurre es que la Dirección, al resolver con más de dos años de retraso, aplicó retroactivamente la legalidad vigente tras la sentencia del Tribunal Supremo.

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Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos

Además de la intervención notarial en la Junta, como vía de autenticación de sus acuerdos, cabe el traslado al Registro del contenido del libro de actas, lo que puede hacerse de dos maneras: por testimonio notarial o por certificación del órgano de la comunidad. En este último caso se necesita la aseveración notarial de hallarse el certificante en el ejercicio de su cargo, lo que resultará del libro de actas, pues si bien en él no figuran todas las posibles causas de cese, sí habrán de ser reflejados todos los nombramientos y procede, por tanto, la aplicación, como en sede de representación voluntaria, de la presunción de vigencia del cargo cuyo nombramiento se acredita. [1]

26 de junio 1987

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos.- Hechos: en la inscripción de un edificio en propiedad horizontal consta que los trasteros situados bajo la cubierta pertenecen a los pisos cuatro a once inclusive, en proporción a sus superficies; se presenta en el Registro escritura por la que el Presidente de la comunidad, cumpliendo acuerdos tomados por unanimidad de la Junta, a la que asistieron, presentes o representados, todos los propietarios, especifica el trastero correspondiente a cada uno de los pisos expresados y el Registrador suspende su inscripción por no especificarse el nombre de los asistentes a la Junta. La Dirección confirma la calificación fundándose en la distinción entre actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes. En el presente caso, junto al acto esencial, que es del último tipo, y que, por ello, requiere la escritura pública en la que los titulares registrales de los pisos cuatro a once declaren la superficie y demás elementos identificadores de sus respectivos anejos, concurre un acto colectivo como es la conformidad de la Junta con las correspondientes descripciones, al objeto de que no se invadan con ella elementos comunes, acto colectivo que no requiere la constatación exigida por el Registrador.

12 diciembre 2002

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos.- Hechos: se plantea el recurso por un escritura a la que se incorpora un acta de una comunidad de propietarios en la que “se acuerda por unanimidad que para conceder el permiso de obras, han de realizarse, por parte de los futuros compradores” determinadas obras y también “que los gastos de comunidad de los pisos a construir serán idénticos al resto de las viviendas”. La Dirección confirma la calificación negativa con los siguientes argumentos: a) Siendo la autorización anterior en más de un año al otorgamiento de la escritura, es precisa una pormenorización de las operaciones autorizadas superior a la que en el acta se realiza; b) La autorización es previa y condicionada a la realización de una serie de obras, lo cual exige acreditación del cumplimiento de la condición, que, por otra parte es tan vaga –“acceso a patios” y “reparación del portal”- que exigirá un nuevo consentimiento de dicha Junta; c) La modificación de la cuota de gastos en la comunidad implica una serie de precisiones y formalidades que, en modo alguno, se cumplen; d) No consta la persona que firma el acta; e) No consta la notificación del acuerdo a los propietarios no asistentes.

21 julio 2003

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos.- Se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de Propietarios, nombrado en la misma Junta, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación de alguno de los propietarios (notificados por la registradora al amparo del artículo 327 párrafo quinto de la Ley Hipotecaria).

Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción.

31 marzo 2005

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos.- En el apartado “Estatutos”, que figura más adelante, se examinan los requisitos que debe reunir el acuerdo de la comunidad cuando se requiere que sea unánime.

5 julio 2005

Comunidad de propietarios: forma de acreditar sus acuerdos.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que unos cónyuges, dueños del último piso de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal declaran una ampliación realizada de dicho piso consistente en una planta abuhardillada sobre la última planta del edificio, manteniendo el piso con la misma cuota de participación. A la escritura se acompaña licencia municipal, así como certificación expedida por el Secretario de la Comunidad acreditando que en Junta a la que asistieron todos los propietarios se acordó por unanimidad facultar a los propietarios de dicho piso «para que puedan declarar la obra nueva. que han construido sobre la indicada finca de su propiedad».

El Registrador suspende la inscripción por los dos defectos siguientes: 1) (Este primer defecto se examina en otro lugar) y 2) Falta de aseveración notarial de que el Secretario ostenta tal cargo. La Notaria recurre.

3. También ha de confirmarse el defecto consistente en la falta de acreditación de las facultades del certificante. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), y alega el Registrador, la acreditación del acuerdo expresado puede realizarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del Libro de Actas o certificación expedida por el Secretario con aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de hallarse tal Secretario en el ejercicio de su cargo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 abril 2006

 

[1] Criterio similar empleó la Dirección General en las Resoluciones de 29 y 30 de noviembre de 1955 –dictadas en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil- en lo referente a la forma de acreditar el nombramiento de un Administrador de Sociedad Anónima.

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En caso de ejercitarse una condición resolutoria

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NOTIFICACIÓN

En caso de ejercitarse una condición resolutoria

En caso de ejercitarse una condición resolutoria

La notificación al comprador para que se allane a resolver la obligación contraída ha de ser realizada a este último solamente (artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario) por quien se encuentra obligado a cumplir la prestación al vendedor, sin que el hecho de que aparezcan nuevos titulares registrales como consecuencia de ulteriores actos del comprador, sin intervención del acreedor, cambie la situación para éste –res inter alios facta-, quedando afectados dichos terceros, dado el contenido del Registro -existencia de una condición resolutoria- a los efectos que se puedan producir conforme a las normas de la legislación sustantiva e hipotecaria.

17 septiembre 1985

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Compatibilidad de la sucesión testada y de la intestada

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Compatibilidad de la sucesión testada y de la intestada

Otorgado testamento ológrafo en el que el causante instituía heredera a su esposa en cuanto a bienes ciertos y determinados, no es inscribible el cuaderno particional en el que se incluyen otros que tenía el testador, pues aunque se examine con benevolencia la institución por haber sido hecha por persona sin especiales conocimientos jurídicos, es forzoso cumplir lo dispuesto en el número 2º del artículo 912 del Código Civil. Por otra parte, redactado el testamento en forma clara y precisa, debe atenderse al sentido literal de las palabras empleadas por el testador, conforme al artículo 675 del Código Civil, sin ampliarse fundándose en una posible intención que trata de averiguarse por diversos medios interpretativos, cuyo empleo sólo sería adecuado si las cláusulas testamentarias fuesen oscuras, ambiguas o contradictorias.

18 abril 1956

Compatibilidad de la sucesión testada y de la intestada.- Conforme a lo previsto en el artículo 912.2 del Código Civil, en los casos en que exista testamento en el que no se dispone de todos los bienes del testador, el título sucesorio estaría integrado por el auto de declaración de derechos y por el testamento existente, aun cuando éste no haya sido tenido en cuenta en el auto de declaración de herederos, y sin necesidad de impugnar por ello tal declaración (artículo 658 del Código Civil).

8 noviembre 2001

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Mención de ella en una escritura de hipoteca

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OBRA NUEVA

Mención de ella en una escritura de hipoteca

Mención de ella en una escritura de hipoteca

Es inscribible la hipoteca que se constituye sobre una finca, en la cual, según la parte expositiva de la escritura, «existe una vivienda de 120 metros cuadrados», pues conforme a los principios de accesión establecidos en los artículos 358 y 359 del Código Civil, la hipoteca debe extenderse a las edificaciones existentes, con lo cual se evita que cuando en el futuro se ajuste la realidad registral a la extrarregistral, mediante la declaración de obra nueva, pueda surgir la cuestión de si la vivienda se construyó antes del otorgamiento de la escritura de hipoteca, con la consiguiente extensión del gravamen, o después, en cuyo caso no habría tal extensión, aunque en este caso concreto sobraría la discusión, ya que por pacto (artículo 110 de la Ley Hipotecaria) la hipoteca se extendió a las ulteriores edificaciones.

6 febrero 1986

Mención de ella en una escritura de hipoteca.- No existe obstáculo registral para inscribir una hipoteca sobre una vivienda, en garantía de un préstamo para financiar su construcción, por el hecho de que en el Registro aparezca la vivienda en construcción y en el título se describa como si estuviera terminada, pues aunque el título no es adecuado para reflejar la conclusión de la obra, ningún obstáculo hay para inscribir la hipoteca sobre la finca gravada tal como registralmente se describe, esto es, en fase de construcción, toda vez que hay plena coincidencia respecto a los datos fundamentales que identifican la finca (naturaleza, situación, linderos y medida superficial), si bien el contenido del asiento no prejuzgará si la edificación estaba concluida al tiempo de la inscripción de la hipoteca ni servirá de elemento acreditativo de la efectiva extensión de la garantía a la edificación si realmente existe al tiempo de la ejecución.

21 marzo 1997

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Por contador-partidor, legatario de parte alícuota

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PARTICIÓN

Por contador-partidor, legatario de parte alícuota

Por contador-partidor, legatario de parte alícuota

En nuestro Derecho, para que el llamado a una sucesión pueda ser calificado de heredero, se necesita un requisito objetivo, el carácter universal del llamamiento, y otro subjetivo, o llamamiento a título de herencia, de tal manera que si falta el nomen heredis estaremos en presencia de un legado, que si estriba en una cuota, será de parte alícuota. Por tanto, el legado de un 45 por 100 del usufructo de sus bienes, ordenado por el causante, será una institución a título singular que implica la atribución de un ius in re aliena de índole temporal. Consecuencia de lo anterior es que a este legatario no se le puede aplicar la incompatibilidad para ser contador que establece el artículo 1.057 para el heredero, pues dicha norma, al ser prohibitiva, ha de ser interpretada restrictivamente.

30 junio 1956

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De finca, para una anotación urbanística

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IDENTIFICACIÓN

De finca, para una anotación urbanística

De finca, para una anotación urbanística

Ordenada anotación preventiva de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación, no puede denegarse por el hecho de que el mandamiento se refiera a determinadas fincas originarias, cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación, pues al establecerse por ministerio de la ley la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras, es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia.

23 y 24 abril 1997

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Cancelación en virtud de documento administrativo

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HIPOTECA

Cancelación en virtud de documento administrativo

Cancelación en virtud de documento administrativo

Inscrita mediante escritura pública una hipoteca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, puede cancelarse mediante el traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad competente, pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de las inscripciones causadas mediante escritura pública, en virtud de “escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar, lo que constituye una aplicación concreta de la regla más general del artículo 3º de la misma Ley, que habilita como títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos. Por tanto, la cancelación precisará, como cualquier acto administrativo, la regularidad tanto por su origen, como por razón de su forma (artículos 53 y 55 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y en este caso nadie cuestionó ni la autenticidad del documento ni la competencia de su autor. Además, el Centro Directivo rechaza los argumentos del Registrador, basados en el artículo 179 del Reglamento Hipotecario, así como el 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, porque frente a las normas legales antes citadas no caben excepciones fundadas en una norma reglamentaria.

26 noviembre 2002, 5, 6, 7, 8 y 10 marzo 2003

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De parcelas sobrantes de la vía pública

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INMATRICULACIÓN

De parcelas sobrantes de la vía pública

De parcelas sobrantes de la vía pública

La Ley de Medidas Urgentes de 1996, primero, y la Ley del Catastro Inmobiliario, después, han exigido para la inmatriculación de un finca que se aporte, junto con el título, una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título. Tal exigencia no tiene excepciones, cualquiera que sea la finca, su titular o el título empleado. Y esto a pesar de los problemas que podrán surgir si se trata de la inscripción de bienes de dominio y uso público, teniendo en cuenta el concepto de inmueble a efectos catastrales que da el artículo 6 de su Ley reguladora. Pero en todo caso, si se trata de parcelas sobrantes de la vía pública, una vez declaradas como tales tienen la condición de bienes patrimoniales de las Entidades locales (artículo 7 del Reglamento de Bienes), por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas. Como consecuencia, se confirma la calificación que exigió para la inmatriculación de una de estas parcelas la aportación de la certificación catastral.

5 octubre 2004

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Plazo para interponerlo en caso de calificación sustitutoria

Produccion CoMa, 17/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Plazo para interponerlo en caso de calificación sustitutoria

Plazo para interponerlo en caso de calificación sustitutoria

Planteada como cuestión previa por el Registrador que el recurso era extemporáneo, computado el plazo que al efecto señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la notificación de la calificación registral, por cuanto la solicitud de calificación alternativa no debió admitirse por ser también extemporánea, la Dirección resuelve que el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de Registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos  suspensivos de los plazos propios de su interposición, y ese efecto ha de mantenerse aunque la admisión de la solicitud de calificación sustitutoria fuera improcedente. Y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del Registrador sustituto.

6 octubre 2004 [1]

Plazo para interponerlo en caso de calificación sustitutoria.- 1. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, en el aspecto procedimental, se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

La competencia para esa declaración corresponde a esta Dirección General como órgano llamado a resolver el fondo de la cuestión y no al Registrador ante quien se tramita el recurso, por cuanto al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos deben conducir al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. artículos 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51.1.d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

2. El uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es también aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el dies a quo del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2005).

En el caso objeto de recurso, constando en el expediente la manifestación del Notario recurrente (no contradicha en ningún momento por el Registrador), acerca de que se recibió por el interesado solicitante la calificación realizada por el Registrador sustituto, en su propia Notaría (por haber sido el lugar elegido por aquél a efectos de notificaciones) el día 11 de julio de 2005, no constando que el Registrador sustituto notificara su calificación al Notario autorizante y habiéndose interpuesto por este último el recurso el 11 de agosto, debe rechazarse la alegación de extemporaneidad y considerarle interpuesto dentro del plazo legal.

Por lo que a la vigencia del asiento de presentación se refiere, frente al criterio del Registrador sosteniendo que en el caso objeto de recurso, al tiempo de su presentación, el asiento inicial estaba ya caducado –por contar la prórroga de los sesenta días ex artículo 322 de la Ley Hipotecaria, desde la última notificación de su nota de calificación–, este Centro Directivo entiende que, en los supuestos en que se ejercita por los interesados la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una interpretación conjunta y finalista del ar tículo 323 de la Hipotecaria, en relación con el 19 bis y el 322 del mismo texto legal, debe conducir a entender que la prórroga de los sesenta días del asiento de presentación, debe contarse en esos casos, desde la última notificación de la decisión adoptada por el Registrador sustituto, pues de lo contrario, se daría la circunstancia, sin duda no querida por el legislador, de que habiéndose presentado el recurso dentro del plazo legal, la falta de celeridad en algunos de los trámites del procedimiento registral derivado de la aplicación del cuadro de sustituciones, conllevara para los interesados la pérdida de la prioridad lograda con la presentación inicial del título, con las consecuencias negativas que eventualmente pudieran derivarse para la efectividad de un fallo favorable del recurso.

9 octubre 2006

Plazo para interponerlo en caso de calificación sustitutoria.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero consiste en dilucidar si el plazo para su interposición se empieza a contar desde la calificación sustitutoria que anteriormente se había solicitado o desde la notificación de la primera calificación, y el segundo, si ha de ser mantenida la nota de calificación tal y como ha sido formulada.

2. En cuanto a la primera de las cuestiones, y como ha afirmado anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 9 de octubre de 2006), el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de Registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es también aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el «dies a quo» del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello.

21 noviembre 2009

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en sentencia de fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Comunidad de propietarios: personalidad

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Comunidad de propietarios: personalidad

A pesar de las facultades que como órgano rector le competen, la Ley no ha llegado a tribuir a la Junta de propietarios personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la integran, por lo que no puede ser titular de la propiedad de un piso que adquirió para destinarlo a vivienda del portero.

1 septiembre 1981

Comunidad de propietarios: personalidad.- Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposición de los órganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en función de su cuota de participación. Pero en este segundo caso los órganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegación de una anotación de embargo si de los títulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con carácter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.

27 y 30 junio 1986

Comunidad de propietarios: personalidad.- La Dirección General, ante un supuesto casi idéntico al que figura en las Resoluciones de 27 y 30 de junio -reseñadas delante de ésta- se pronuncia en los mismos términos. La única diferencia es que en este caso la demanda de embargo se pretendió hacer efectiva no sobre los pisos y locales correspondientes a la comunidad de propietarios demandada, sino solamente sobre los locales comerciales, por lo que lógicamente vino a decir que, con más razón, procedía la denegación.

7 julio 1986

Comunidad de Propietarios: personalidad.- El artículo 9º, 5, de la Ley de Propiedad Horizontal establece una afección real al pago de los gastos de comunidad. El periodo garantizado (un año y parte vencida de la anualidad corriente) debe computarse desde la presentación de la demanda encaminada a la ejecución y anotación de embargo. Pero para evitar que por el gran lapso de tiempo que puede producirse desde la presentación de la demanda, la preferencia se convierta en un gravamen oculto, contrario al principio de publicidad, debe solicitarse la constancia registral inmediata de aquella demanda, lo cual, cuando no sea posible el embargo preventivo, se conseguirá a través de una anotación de las prevenidas en el artículo 42, párrafo 1 de la Ley Hipotecaria. Y si el piso o local hubiera pasado a poder de un tercero no deudor, deberá dirigirse también contra él la demanda, no por la pretensión personal de obtener el pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real ya existente por disposición legal.

9 febrero y 18 mayo 1987

Comunidad de Propietarios: personalidad.- Esta Resolución reitera la doctrina de las de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y, en consecuencia, confirma la nota del Registrador que, ante un mandamiento de embargo expedido en 1987, en el que se solicitaba la práctica de anotación expresando el carácter preferente del crédito reclamado, por encontrarse el deudor en suspensión de pagos, denegó la extensión de la anotación en los términos solicitados -con expresión de la preferencia indicada- y practicó la anotación sin expresión de privilegio alguno, pese a la situación de suspensión de pagos reflejada en el Registro, apoyándose en la doctrina contenida en la Resolución de 20 de febrero de 1987 [1].

1 junio 1989

Comunidad de propietarios: personalidad.- Inscrita una finca, destinada a zona común de una urbanización, a favor de diversas personas designadas nominativamente y por cuotas indivisas, no es anotable el embargo dirigido contra una determinada Comunidad de Propietarios, pese a que tal Comunidad se rige por unos Estatutos que le otorgan personalidad y que en tal carácter ha sido demandada. La Dirección, al no estar la finca inscrita a favor de ninguna comunidad y sin que los derechos de cuota sean inherentes a propiedades separadas sobre otras parcelas, entiende que no es aplicable la solución adoptada en la Resolución de 27 de junio de 1986 (reseñada delante de ésta). Por otra parte, los Estatutos invocados no constan inscritos en el Registro y se necesita, además, el consentimiento unánime de los titulares registrales para hacerlo.

5 septiembre 1988

Comunidad de propietarios: personalidad.- Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad y ésta se quiere hacer efectiva sobre bienes privativos de sus miembros, es necesario un acuerdo de la Junta que determine dicha responsabilidad o bien una decisión judicial adoptada con las debidas garantías, consistentes en que las actuaciones se entiendan con los propietarios, llamados como partes personalmente y no a través de los órganos colectivos. De acuerdo con lo anterior, no es posible anotar un embargo, por aplicación del artículo 20 de la Ley hipotecaria, sobre una finca inscrita «como derecho subjetivamente real a favor de los que sean propietarios» de otras fincas, cuando la demandada es una Comunidad de Propietarios y no los titulares registrales.

5 febrero 1992

Comunidad de Propietarios: personalidad.- Ante la nota de calificación que deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo a favor de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, por carecer de personalidad dicha Comunidad y entender el Registrador que la anotación debía practicarse a favor de las personas que integraban dicha Comunidad al surgir el crédito, la Dirección revoca la nota con los siguientes argumentos: si el Presidente representa en juicio a la Comunidad porque así lo determina el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representa a todos los efectos, tanto en la etapa de cognición como en la de ejecución, en la que entre otras medidas cautelares está el embargo en favor de la Comunidad, cuyo asiento de anotación se practicará también en favor de la Comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos individualmente los que ejercitan la acción, sino el órgano comunitario. Por tanto las circunstancias del asiento serán las que identifiquen a la Comunidad, sin que sean necesarias las personales de los comuneros, porque en las anotaciones preventivas las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» y porque su omisión sólo produce la nulidad cuando por el asiento «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta».

19 febrero 1993

Comunidad de Propietarios: personalidad.- No puede practicarse la anotación de embargo ordenada sobre los veintinueve elementos componentes de un edificio dividido horizontalmente, y que deriva de un procedimiento seguido contra la Comunidad de Propietarios, sin que éstos hayan tenido intervención en el procedimiento, dado su interés legítimo en cuestiones como las siguientes: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estando ésta debidamente representada en el procedimiento y si recayó sobre materias comunes de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación  respectiva. No resultando que los titulares registrales de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervención personal y directa en el procedimiento, el principio de tracto sucesivo impide que pueda ser anotado, pues para ello es preciso que el acto inscribible sea otorgado por el titular registral o dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención personal y directa, para evitar su indefensión.

24 agosto 1993

Comunidad de Propietarios: personalidad.- Reclamado por una comunidad en propiedad horizontal el pago de unos créditos comprendidos en el artículo 9.5 de la Ley y solicitada la anotación de demanda, que se dirigió contra el anterior propietario, estando el piso inscrito a nombre de un tercero, la Dirección distingue entre la pretensión personal de obtener una sentencia condenatoria del pago y la real del reconocimiento y reflejo registral de la afección real ya existente por disposición legal; y para que esta última pueda hacerse constar en el Registro por medio de la correspondiente anotación preventiva, es inexcusable que la demanda se dirija contra el titular registral actual, pues, de no ser así, se haría caer sobre éste la afección, sin que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, produciéndose indefensión y contraviniendo, en consecuencia, el artículo 24 de la Constitución, que tiene su desenvolvimiento registral en el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

3 marzo 1999

Comunidad de Propietarios: personalidad.- Ordenada una anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios, con solicitud de que se haga constar la preferencia del crédito, derivada del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Dirección distingue entre la demanda que pretende sólo la declaración de existencia, cuantía y exigibilidad, que no plantea ningún inconveniente, y aquélla en que se postula también la declaración de preferencia, que, por afectar a los titulares de cargas ya registradas, que verá postergados sus derechos si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda, pues así lo exigen el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y la relatividad de la cosa juzgada. Para evitar los riesgos de que entre la demanda y la sentencia surjan nuevos titulares de cargas, que ya no pueden ser llamados al procedimiento, la solución sería solicitar anotación preventiva de la demanda, que no es presupuesto del derecho que se pretende hacer valer, pero que puede ser eficaz frente a terceros.

26 diciembre 1999

Comunidad de Propietarios: personalidad.- No es posible anotar el embargo obtenido en procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, sobre el piso de un propietario que no consta haya tenido intervención en el procedimiento, pues sin perjuicio de que en la sentencia se hayan decidido cuestiones que afecten y obliguen a la Comunidad, habrá otros asuntos que requieren la intervención del propietario afectado, que tiene un legítimo interés en cuestiones como: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estado ésta debidamente representada y si recayó sobre materias de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. Como consecuencia, y en virtud del principio de tracto sucesivo, es precisa la intervención del titular registral afectado.

22 marzo 2000

Comunidad de propietarios: personalidad.- No es posible practicar la inscripción de un local a favor de la Comunidad de Propietarios, ya que carece de personalidad y, por tanto, no puede ostentar la titularidad registral.

23 junio 2001

Comunidad de propietarios: personalidad.- Solicitada anotación de demanda interpuesta contra una denominada Supracomunidad de propietarios de un Centro comercial, la Dirección confirma íntegramente la calificación denegatoria porque: 1) No se describen las fincas sobre las que debe recaer la anotación. 2) El demandado no figura como titular de ninguna finca. 3) Los bienes que se relacionan en una adición al mandamiento, figuran inscritos a favor de terceros. 4) Como consecuencia, se vulnerarían los principios constitucionales de protección jurisdiccional y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución) y los registrales de salvaguardia judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria).

11 julio 2001

Comunidad de propietarios: personalidad.- 1. Se presente en el Registro escritura por la que una Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal adquiere una finca rústica.

La Registradora deniega la inscripción por los defectos de carecer dicha comunidad de personalidad jurídica y por no acreditarse debidamente la representación del Presidente de la comunidad, que es quien comparece para adquirir.

2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser mantenido. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), la Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica, lo cual, si bien no impide que en algunos asientos –como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal– tal comunidad pueda ser titular registral, no es posible que, sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por ende, pueda ser titular registral del asiento de inscripción correspondiente.

3. Igual camino ha de seguir el segundo de los defectos. Como también ha dicho esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1987 y 23 de junio de 2001), la acreditación de los cargos en la Propiedad Horizontal puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del Libro de Actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la Comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto defecto que no se acredite el cargo de Presidente en ninguna de dichas formas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 mayo 2005

Comunidad de Propietarios: personalidad.- 1. Según la calificación impugnada en el presente recurso, respecto del único defecto que es objeto del mismo, el Registrador deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo como consecuencia de mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, entablado por el Presidente de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, porque, a juicio del funcionario calificador, al haber sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre, que lo permitía, no cabe hoy la práctica de dicho asiento por carecer tal comunidad de personalidad jurídica, toda vez que los artículos 9.4.ª y 72 de la Ley Hipotecaria, exigen que en el asiento se haga constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se practica.

2. La cuestión debatida ha de ser resuelta conforme a la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 19 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2005, esta última dictada para un supuesto posterior a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), según la cual el hecho de que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide que en algunos asientos -como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal- tal comunidad pueda ser titular registral.

En efecto, aunque la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica independiente (cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio), aquélla es objeto consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1991). Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes -cfr. artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-, y la existencia de obligaciones de la misma -cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes -artículo 17.1.ª, párrafo segundo, de la misma Ley-. Además, la comunidad tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si el Presidente representa en juicio a la comunidad en los asuntos que la afecten (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal), ha de entenderse que la representa en las actuaciones procesales a todos los efectos y, por ende, también para pedir y obtener en esa cualidad de Presidente y en favor de la comunidad las medidas cautelares o de ejecución, de las cuales un ejemplo es el embargo en favor de la comunidad, cuya posibilidad prevé expresamente el artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El correspondiente asiento de anotación se practicará entonces también en favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos los que a título individual ejercitan la acción, sino el órgano comunitario competente; basta por tanto, para expresar las circunstancias del titular de la anotación, indicar aquellas que identifiquen a la comunidad, y sin hacer referencias personales a cada uno de los comuneros, máxime en un tipo de asientos, las anotaciones preventivas, en que las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» (cfr. art. 72 de la Ley Hipotecaria) y en que la omisión de alguna circunstancia exigida para las inscripciones sólo produce nulidad de la anotación cuando por el asiendo «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta la anotación» (cfr. art. 75 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en cuanto al único defecto que es objeto del presente recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

3 marzo 2008

 

[1] Puede verse en “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos”.

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Adjudicación de finca embargada

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Adjudicación de finca embargada

Adjudicación de finca embargada

Es subsanable la falta de presentación del testimonio de adjudicación de la finca embargada.

6 junio 1973

Adjudicación de la finca embargada.- 1) La expresión del nombre y apellidos de la persona de quien inmediatamente proceden los bienes que han de inscribirse, es circunstancia que necesariamente ha de consignarse en la inscripción con arreglo a lo prescrito en el número sexto del artículo 9º de la Ley Hipotecaria y la regla sexta del artículo 61 [1] de su Reglamento, toda vez que su omisión produce la nulidad del asiento, por lo que adolece de este defecto el auto de adjudicación de fincas que no contiene tales circunstancias. 2) Cuando las fincas han pasado a poder de un tercer poseedor es imprescindible realizar el previo requerimiento de pago, sin cuyo requisito no es inscribible la venta o adjudicación, y este requerimiento ha de realizarse dentro del procedimiento, en el momento procesal oportuno para que pueda surtir efectos y no después, por lo que si se ha realizado después de haber quedado firme el auto de adjudicación y por tanto terminado el procedimiento de apremio, no puede surtir efecto alguno y se ha de tener para todos los efectos registrales como no realizado.

11 diciembre 1937

Adjudicación de la finca embargada.- Antecedentes: ordenada una anotación de embargo en juicio de menor cuantía, sin expresar la cuantía, se practica por el Registrador anotación de demanda; posteriormente, se expide certificación de cargas para dicho procedimiento y se hace constar al margen de la anotación; más tarde, el dueño de la finca la vende a un tercero; por último se presenta testimonio del auto de adjudicación recaído en el procedimiento que provocó la anotación de demanda y, tras diversas subsanaciones de defectos, se deniega la inscripción -así como la cancelación ordenada por mandamiento- por el defecto insubsanable de aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del deudor y no existir en el Registro anotación de embargo. La Dirección confirma la decisión del Registrador porque la anotación de demanda practicada no puede equipararse a la de embargo en cuanto a su naturaleza y efectos, sin pronunciarse en cuanto a la cuestión de si en su día debió haberse extendido la anotación de embargo, que es lo que ordenaba el mandamiento, si reunía los requisitos necesarios.

30 septiembre 1999

Adjudicación de la finca embargada.- 1) Existiendo una anotación de suspensión de pagos y ordenada una ejecución por un Juzgado de lo Social, derivada de una anotación posterior, el Registrador no puede oponer que no consta que los créditos que motivaron la ejecución tengan derecho de ejecución separada, pues la calificación de tal extremo escapa a las funciones del Registrador, quien deberá limitarse a comprobar que en la ejecución aislada se han observado las garantías y cautelas precisas para que la colectividad acreedora pueda hacer valer sus derechos, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación para que, como órgano encargado de velar por los intereses de aquélla, pueda oponerse a la ejecución aislada, si la estimara procedente, o, en otro caso, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes embargados. 2) Teniendo en cuenta que el convenio de acreedores se inscribió con posterioridad a la anotación de embargo que dio lugar a la adjudicación, no puede oponerse la falta de intervención de la comisión liquidadora nombrada en el convenio, pues si se le dio intervención al órgano al que en ese momento correspondía la defensa de los intereses de la colectividad acreedora, esto es, a los interventores de la suspensión, la actitud que estos hubieren adoptado al efecto seguirá vinculando a aquella colectividad una vez alcanzado un convenio en el que la intervención del deudor-suspenso fue sustituida por un nuevo órgano de defensa de los intereses comunes de los acreedores.

17 febrero 2001

Adjudicación de finca embargada.- Acordada en un procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social la celebración de subasta y, después, la realización de la finca por venta directa, no hay incongruencia en la resolución administrativa adoptada, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito.

26 marzo 2001

Adjudicación de la finca embargada.- Anotado un embargo sobre una finca ganancial, sobre los derechos que pudieran corresponder al marido al liquidarse la sociedad conyugal -toda vez que la esposa había fallecido-, no es inscribible el auto de adjudicación de la finca derivado del mismo procedimiento, porque lo impide el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) mientras no se inscriba previamente el título de liquidación u otro suficiente que atribuya al marido la titularidad exclusiva del bien cuestionado. En contra, no puede alegarse que si en su día se anotó el embargo, debe ahora inscribirse la adjudicación, pues sobre no ser cierta la relación de causa-efecto, el embargo no se anotó sobre la finca, sino sobre los derechos que sobre ella pudieran corresponderle al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación para saber qué derechos corresponderán al ejecutado en dicho bien -si es que alguno se le adjudica- y concretar a estos el alcance del remate realizado.

16 marzo 2002

Adjudicación de la finca embargada.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Adjudicación de la finca embargada.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Ejecución y notificaciones” y “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. En cuanto al primero de los problemas, son dos las cuestiones que se plantean. La primera, la idoneidad formal del título, que es el testimonio del auto de adjudicación dictado en procedimiento ejecutivo y expedido por el Secretario del Juzgado. Se rechaza su aptitud a los efectos de la inscripción en razón al momento en que el mismo vio la luz, el año mil novecientos noventa, en que regía el sistema establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente y conforme al cual la formalización de la transmisión correspondía al ejecutado o, subsidiariamente, al juez mediante el otorgamiento de escritura pública. Tal sistema desapareció con la reforma de que fue objeto la Ley procesal por la de Medidas Urgentes de Reforma –Ley 10/1992, de 30 de abril– que lo suprimió al establecer que el testimonio del auto de aprobación del remate sería título bastante para la inscripción registral de la adjudicación, asimilando así la formalización de la transmisión derivada de un juicio ejecutivo a la que se contenía en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria para el procedimiento en él regulado.

Para un supuesto similar al ahora planteado, referido entonces a un procedimiento laboral, entendió la Resolución de 14 de noviembre de 1994 que parecía razonable atender a la legislación vigente al tiempo en que se solicitase la inscripción, pues, en definitiva, el artículo 1.514 de la Ley Procesal no era un precepto estrictamente procedimental, sino de alcance propiamente registral. Si se tiene en cuenta que la misma fuerza traslativa tenía la aprobación del remate antes que después de aquella reforma, no cabe cuestionar el acierto de la resolución judicial calificada al entender que la competencia que en orden a la dación de fe de los actos procesales atribuía ya en aquel momento a los secretarios judiciales el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial satisfacía suficientemente las exigencias formales del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

20 octubre 2005

Adjudicación de la finca embargada.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.

  1. Con relación al primero de los defectos, debe darse la razón al recurrente. El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos.
  2. Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (cfr. Resolución de 28 de marzo de 2001), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia», es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

23 septiembre 2008

[1] Hoy, novena del artículo 51

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Efectos

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ANOTACION PREVENTIVA DE DOMINIO PÚBLICO MARITIMO-TERRESTRE

Efectos

Efectos

La existencia de una anotación preventiva de dominio público marítimo-terrestre, aunque es la consecuencia de un deslinde aprobado administrativamente y esté a la espera de convertirse en inscripción de dominio, no es obstáculo para inscribir una escritura de venta otorgada por el titular registral de la finca afectada, pues, por una parte, dicha anotación supone un pronunciamiento recaído en trámite meramente administrativo que contradice asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los tribunales; por otra, los derechos objeto de anotación son, como regla general, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación y de sus efectos sobre los adquirentes posteriores a la misma.

10 junio 2002

Efectos.- La calificación registral rechaza la inscripción de una Orden Ministerial aprobatoria de un deslinde por estar caducada y cancelada la anotación preventiva que se extendió en su día. Como antecedentes, se hace constar que el titular registral interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en última instancia por el Tribunal Supremo y que, en ejercicio de una acción declarativa, obtuvo sentencia que le reconocía derecho a los beneficios establecidos en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas. La Dirección revoca la calificación afirmando que es evidente que constando que el titular registral lleva, al menos desde 1992, impugnando judicialmente la Orden Ministerial ahora calificada, quedan debidamente salvaguardados los derechos que el citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario le concede frente a la eficacia rectificatoria registral que dicha Orden comporta, y no hay razón para denegar la inscripción registral de la finca en cuestión a favor del Estado, dado el efecto que al deslinde se le atribuye legalmente (artículo 13 de la Ley de Costas), máxime cuando el mismo ha sido confirmado en vía judicial en la que ha sido debidamente salvado el requisito del tracto sucesivo.

19 febrero, 26 marzo y 19 mayo 2003

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A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

Hechos: sobre determinados inmuebles existen dos anotaciones de embargo, A y B, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por unos importes, respectivamente, de 2.991.000 pesetas y 1.006.479 pesetas, así como otras anotaciones de embargo posteriores a favor de diferentes acreedores del ejecutado. Llegada la ejecución de las anotaciones A y B, se produce ésta por importe superior a las sumas garantizadas, debido a que en el procedimiento seguido se han acumulado créditos no incluidos en la providencia de embargo que dio lugar a las anotaciones A y B, y que surgieron con posterioridad a las mismas, ordenándose que se cancelen las anotaciones en cuestión y todas las practicadas en el Registro con posterioridad. El Registrador deniega tanto la inscripción de adjudicación a favor de la Tesorería como la cancelación ordenada y la Dirección lo confirma basándose en que: a) Podría ocurrir que las anotaciones de embargo posteriores a la del obtenido por la Seguridad Social, sean anteriores a alguno de los créditos que dicha Seguridad Social pretende cobrarse con el precio del remate y que no figura en la providencia de apremio inicial, en cuyo caso los créditos protegidos por esas anotaciones posteriores verían anulada la preferencia creditual que les atribuye el artículo 1923.4 del Código Civil. b) No tendría sentido la previsión de concurrencia de varios procedimientos de apremio administrativo tramitados por la Seguridad Social (art. 108.3 del Reglamento). c) Mientras que los créditos reflejados por anotaciones posteriores tendrían que acudir a la tercería de mejor derecho si pretenden hacer valer su preferencia respecto al crédito de la Seguridad Social, que se incluyó en la providencia de apremio y que motivó la anotación anterior, los demás créditos de la Seguridad Social no incluidos en esa providencia no sólo se verían dispensados de acudir a la tercería en el procedimiento en que se decretó esa anotación posterior a la de la Seguridad Social si se pretenden de mejor derecho que el crédito que la motivó, sino que además, y aun cuando fueran de peor condición que este último, cobrarían antes. De todo lo cual se deduce que tratándose de adjudicación a favor de la Seguridad Social, la mismo sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido en el expediente, esto es, del que se detalló en la providencia de apremio inicial y determinó el embargo trabado, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos en la providencia de apremio, pues en otro caso, si bien la inscripción de la adjudicación no podría negarse, sí habrá de denegarse la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda que motivó la providencia de apremio y en cuya garantía se trabó el embargo ejecutado por la Seguridad Social.

22 octubre 1996

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Cuando el heredero único no acredita que lo es

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Instituidos recíprocamente herederos unos cónyuges en testamento mancomunado, fallecidos sin hijos comunes ni de anterior matrimonio, a la muerte del último de ellos no es suficiente la instancia suscrita por su heredero para inscribir en el Registro, pues por lo que se refiere a los bienes que su causante había recibido del premuerto y no llegó a disponer de ellos es necesaria la declaración de herederos abintestato del causante premuerto, de la que resulte no quedar persona (colaterales en cuarto grado) llamada a la sucesión de éste en el momento del fallecimiento del supérstite. Como consecuencia, al no acreditar el interesado que es heredero único, sólo podrá obtener anotación preventiva de su derecho hereditario in abstracto, conforme a los artículos 42, 6º y 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de su Reglamento.

23 abril 1986

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Requisitos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA

Requisitos

Requisitos

Es posible la práctica de una anotación preventiva de denuncia. Se equipara a la anotación preventiva de querella y, como en ésta, es necesario que haya sido admitida por algún tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obstáculo que la finca sobre la que deba practicarse esté inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, más extensamente, el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia”.

3 julio y 11 diciembre 2006

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A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

Habiéndose presentado un mandamiento que, en ejecución del embargo a favor del Estado, ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones anteriores y posteriores, y cuya inscripción denegó el Registrador, sin que contra dicha nota se interpusiera recurso, si después se otorga escritura de venta a favor del adjudicatario en la que al mismo tiempo se solicita de nuevo la cancelación de aquellas anotaciones, interponiéndose el recurso esta vez contra la negativa del Registrador a cancelar y que sólo inscribe la venta, es correcta la tesis mantenida por el Registrador en su informe en el sentido de que la cancelación de las anotaciones sólo puede practicarse en virtud de mandamiento, de modo que al ser la escritura título hábil solamente para la venta, practicó las operaciones que se le solicitaron y el recurso es improcedente, por lo que no cabe entrar en el fondo del asunto.

18 febrero 1980

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Fehaciente

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NOTIFICACIÓN

Fehaciente

Fehaciente

Inscrita una finca sujeta a un derecho de tanteo, no puede inscribirse una posterior escritura de venta en la que el vendedor se limita a afirmar que lo notificó al titular del derecho de tanteo por carta certificada, puesto que dicha notificación no tiene la fehaciencia de la que se realiza conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial.

19 septiembre 1974

Fehaciente.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador está supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicación fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida [1], siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, además, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

21 noviembre 1992

Fehaciente.- Planteado el problema de las personas que deben ser notificadas –cuando son marido y mujer- por el titular de un derecho de opción (problema que se examina, más atrás, en el apartado “A los concedentes de un derecho de opción”), la Dirección resuelve que debe admitirse la eficacia de este medio de notificación diciendo que debe entenderse a la luz de la documentación aportada en la última presentación de documentos en el Registro de la Propiedad, en la que con carácter subsidiario se planteaba el presente recurso para el caso de que la Registradora no modificara su calificación anterior, que queda subsanado el defecto en cuanto al contenido de la notificación de 11 de septiembre de 2003, ya que se aporta certificado de Correos del impreso del burofax en cuestión y de la carta contenida en el mismo; debiendo por tanto procederse a la inscripción en cuanto a la mitad de la finca perteneciente a don Pedro Pablo de Antonio Rico.

22 enero 2005

 

[1] Esta Resolución fue dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, después de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se decía lo siguiente: “El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19… a don…, documento nacional de identidad… ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;…”  (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y según el criterio de la Dirección, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificación en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene así el criterio establecido, entre otras, en la Resolución del día 3 del mismo mes y año. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –posterior en unos días a estas Resoluciones-, en su artículo 59 dice que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE”, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.

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A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

Tratándose de un crédito no preferente, el Estado no puede ejecutarlo sobre una finca respecto a la cual se ha practicado una anotación de solicitud de la situación de suspensión de pagos. Pero como el artículo 9º de la Ley especial permite que los juicios ordinarios y ejecutivos -a los que puede equipararse un procedimiento administrativo de ejecución- que se hallen en curso al declararse la suspensión de pagos continúen su tramitación hasta la sentencia, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho.

15 febrero 1962

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos.-Siguiendo la línea marcada por la Resolución de 20 de febrero de 1987, la Dirección considera posible practicar la anotación de embargo en esta situación, pues «como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral y sin que corresponda al Registrador decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión».

17 abril 1989

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A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

No es anotable el mandamiento de embargo por débitos que no recaen sobre los inmuebles que se pretenden embargar cuando aparece en el Registro la situación de suspensión de pagos del titular de los bienes, si no contiene la salvedad de que su función es meramente cautelar, pero sin virtualidad ejecutiva mientras no termine el expediente de suspensión.

14, 15 y 16 diciembre 1971

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- No siendo el crédito singularmente privilegiado, y existiendo en el Registro una anotación de suspensión de pagos, el mandamiento expedido por el Recaudador de Contribuciones, solicitando una anotación de embargo, sólo podrá originarla si contiene la salvedad de que se detenga la ejecución mientras no se termine el expediente de suspensión.

25 junio y 23 octubre 1979

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Apartándose expresamente de su propia doctrina, reflejada en las Resoluciones de los epígrafes anteriores, la Dirección General considera que se puede anotar un embargo a favor del Estado por créditos no preferentes aunque el mandamiento no contenga la prevención de que la ejecución no puede llevarse a efecto mientras no haya terminado el expediente de suspensión de pagos ya anotado en el Registro. Esto es así porque tal advertencia supone imponer un requisito formal al mandamiento no exigido por norma alguna y porque, si la paralización de la ejecución llega a producirse, no será por la salvedad contenida en el mandamiento, sino por lo que proclama el Registro y por disponerlo así el artículo 9º de la Ley de 1922. Pero con independencia de esa paralización ulterior, no hay inconveniente en admitir el mandamiento en la fase previa, que tiene sólo un fin cautelar y permite al interesado asegurar su derecho en cuanto concluya por cualquier causa el expediente de suspensión de pagos.

20 febrero 1987

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Siguiendo una línea marcada por la Resolución de 20 de febrero de 1987, la Dirección considera posible practicar la anotación de embargo en esta situación, pues «como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral y sin que corresponda al Registrador decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión».

17 abril 1989

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

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No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

No puede practicarse por analogía una anotación del número 6º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria para garantizar la efectividad del fallo que declara los derechos de un socio en una sociedad en liquidación, pues aparte de ser dudosa la analogía entre esta situación y la del derecho hereditario, esta clase de anotación se practica precisamente cuando no ha habido partición.

11 octubre 1973

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A favor del Estado, por deudas del usufructuario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por deudas del usufructuario

A favor del Estado, por deudas del usufructuario

Aunque la obligación de pagar la contribución rústica corresponde al usufructuario y su falta puede ser causa del embargo de la finca, no es anotable el mandamiento cuando del expediente resulta que, salvo la citación para otorgar la escritura, no consta que se hayan hecho las restantes, como son la citación al interesado para presentar su título de adquisición y, en el supuesto de que resultase ser sólo usufructuario, se notificase el procedimiento al nudo propietario, puesto que se enajenaba el pleno dominio. En cuanto al Registrador, está facultado para apreciar si se cumplieron los trámites esenciales del procedimiento y, en consecuencia, si quedan suficientemente garantizados los derechos de los interesados.

21 marzo 1958

A favor del Estado, por deudas del usufructuario.- Cuando el dominio está desmembrado, no cabe anotar el embargo sobre este derecho, sino sólo sobre el usufructo, si el origen está en la falta de pago de la contribución por el usufructuario, máxime cuando los nudos propietarios, como en este caso, son personas inciertas y desconocidas.

29 mayo 1980

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A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

Tras iniciarse un procedimiento contra determinada sociedad y decretarse la responsabilidad subsidiaria de su Administrador, éste otorgó capitulaciones matrimoniales, en las que se adjudicaron los inmuebles a su esposa. Posteriormente, en procedimiento administrativo de apremio contra dicha señora, y como responsable solidaria (por considerar la Administración que la deuda se había contraído mientras estaba vigente la sociedad de gananciales) se decretó el embargo de las fincas que se le adjudicaron y el Registrador denegó la anotación por aparecer las fincas inscritas a nombre de dicha señora con anterioridad a la fecha de la diligencia de embargo. La Dirección, fundándose exclusivamente en la literalidad de la nota de calificación, revoca ésta, puesto que el procedimiento del que derivó el embargo se había dirigido contra la titular registral, con lo que se cumplen las exigencias del tracto sucesivo. Sin embargo, deja apuntadas otras posibles soluciones de haber sido distinta la calificación, y concretamente si la Administración Tributaria tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas tributarias de las que sea sujeto pasivo o responsable legal uno solo de los cónyuges o para ejecutar, por el procedimiento de apremio administrativo, bienes que pertenecen a persona distinta del sujeto pasivo de la deuda tributaria o del responsable de la misma conforme a la ley que la regule.

23 junio 2000

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Requisitos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Requisitos

Requisitos

Solicitada anotación de esta clase por la viuda del causante, que en su testamento indicaba que estaba divorciado al amparo de la Ley de divorcio de 1932, aunque del Auto judicial sólo resultaba la separación de personas y bienes, no son aplicables las medidas establecidas en la Ley de 23 de septiembre de 1939, derogatoria de la anterior, previstas sólo para los casos de divorcio vincular. Por tanto, siendo necesario para obtener esta anotación, conforme a los artículos 42. 6º y 46 de la Ley Hipotecaria, tener reconocido el derecho en el título sucesorio, y no existiendo en el testamento disposición alguna en favor de la solicitante, los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión del cónyuge premuerto deben ser objeto de una declaración judicial.

22 julio 1957

Requisitos.- No puede practicarse esta clase de anotación sobre una finca que consta inscrita a favor de una persona jurídica distinta del causante, y la afirmación del recurrente de que sus padres tienen parte en la finca, por ser partícipes en la sociedad titular, supone que el único bien que tendrán sus progenitores serán las acciones correspondientes de la sociedad titular.

8 enero 2002

Requisitos.- 1. Para la anotación preventiva del derecho hereditario es imprescindible ser heredero, y para acreditar dicha cualidad es preciso acompañar el correspondiente título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Sin tal título ni se puede anotar el derecho hereditario ni siquiera tomar anotación preventiva del mismo, pues, en dicho caso, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida. Por ello deben confirmarse los defectos primero y tercero aducidos por el Registrador.

  1. También debe ser confirmado el segundo de los defectos. El artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario exige que en el caso de que la anotación preventiva se realice en virtud de documento privado, la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 octubre 2008

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A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

En procedimiento administrativo de apremio contra una Sociedad, que carecía de activos inmobiliarios de valor para cubrir la deuda, se acordó la práctica de embargo preventivo sobre bienes propiedad del Consejero Delegado, denegándose la anotación por entender el Registrador que no se había dictado el acto administrativo por el que se derivaba la responsabilidad del deudor contra la persona de su Consejero, como responsable subsidiario, no estando la anotación ordenada prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Dirección, sin embargo, revoca la nota basándose en el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación, que permiten al órgano de recaudación adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se puede impedir la satisfacción de la deuda tributaria; añadiendo, por otra parte, que el único obstáculo para adoptar medidas provisionales radicaría en que la medida adoptada produjera un perjuicio de difícil reparación, lo que no ocurriría en este caso, pues el embargo preventivo de un inmueble es una medida menos traumática que el de cuentas corrientes, valores mobiliarios, etc.

19 y 20 mayo, 4 y 6 julio 1998

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario.- 1. En el presente caso se recurre la nota de calificación por la que se deniega la anotación de embargo preventivo ordenada por la Agencia Tributaria dentro de un expediente de derivación de responsabilidad contra la titular registral de los bienes, como responsable solidario de las deudas de su marido. Al presentarse el mandamiento de embargo, la finca estaba ya inscrita en pleno dominio a favor de la esposa en virtud de escritura de disolución de sociedad de gananciales.

  1. Disponía el articulo 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable en el momento de producirse el supuesto de hecho ahora analizado (pero en similares términos se pronuncia hoy el artículo 42.2.a) de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

A su amparo, la Administración Tributaria ha seguido un expediente administrativo contra la titular registral de los bienes, basándose en que la escritura de disolución de sociedad de gananciales ha significado la transmisión a favor de aquélla de la totalidad del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, mientras que el deudor tributario –su marido– devino insolvente, ya que las participaciones sociales adjudicadas a éste se habían sobrevalorado, esto es, carecían del valor que se les había atribuido en la liquidación. Se ha seguido por tanto un procedimiento administrativo previsto y sancionado legalmente, con intervención de la titular registral, amparado por la capacidad de autotutela de la Administración tributaria y con posibilidad de recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (que por supuesto cumplen también, y no sólo la civil, con el principio constitucional de tutela judicial efectiva).

  1. Nada tienen que ver por tanto las Resoluciones de este Centro Directivo invocadas en la nota de calificación (a que se refieren los vistos), pues no se trata de que la Administración tributaria pretenda la declaración de ganancialidad de una deuda, como vía para extender la responsabilidad por tales deudas a bienes adjudicados a la esposa, ya que tal declaración compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sino que lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Administración Tributaria se ha dirigido contra la titular registral de unos bienes que ha podido incurrir en una actuación de ocultación maliciosa de los bienes del obligado, lo que le convertiría –por razón de la responsabilidad solidaria– en deudor tributario por sí misma; la condición de esposa de la titular registral tiene aquí una consideración secundaria, pues el procedimiento se le sigue como posible responsable solidario por colaboración en una presunta ocultación de bienes. No es que se pretenda embargar a aquélla como esposa (y por tanto como sujeta a la responsabilidad de los bienes BOE núm. 257 Viernes 27 octubre 2006 37535 ex gananciales) del administrador responsable, sino que la Administración se ha dirigido a ella como a cualquier otra persona que pudiera haber incurrido en una actuación de ocultación que hubiera impedido la traba.
  2. La apreciación de si realmente la disolución fraudulenta de una sociedad de gananciales es o no ocultación y si realmente ha existido o no esa actuación fraudulenta, queda a la determinación dentro de los cauces legales del procedimiento administrativo, donde caben los recursos procedentes, inclusive el contencioso administrativo. En este sentido, la acción de rescisión por fraude de la disolución de la sociedad de gananciales es el único cauce para rescindir ésta y desvirtuar la presunción de legalidad de las adjudicaciones efectuadas e inscritas (conforme a las reglas generales de los artículos 1111, 1291.3.º, 1297 C.C y 37 Ley Hipotecaria), pero no es el único camino para resarcirse del que dispone el acreedor cuando éste es la Administración Tributaria, ya que la Ley también contempla expresamente la derivación de responsabilidad por colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes impidiendo la traba (artículo 131 de la citada Ley General Tributaria).
  3. Por tanto, aunque el Registrador puede calificar la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido (ex artículo 100 Reglamento Hipotecario), no cabe duda que el embargo preventivo acordado es congruente con el expediente de exigencia de responsabilidad solidaria ex artículo 131 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 42), y no puede entrar a analizar el fundamento de fondo de la Administración Tributaria que motiva la apertura del expediente de exigencia de responsabilidad solidaria, amparado por las normas legales y basado en la autotutela de la Administración, por otra parte sancionada constitucionalmente y sujeta a revisión jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación recurrida.

21 septiembre 2006

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A favor de la Hacienda

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de la Hacienda

A favor de la Hacienda

Si se hubiere embargado más de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designarán únicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resolución el derecho de impugnar los acuerdos adoptados (se había anotado un embargo sobre varias fincas y se procedió a su adjudicación y posterior venta. La calificación denegó su inscripción «por comprender la venta de dos fincas por un débito, cuyo importe con recargo, costas y gastos, aparece cubierto suficientemente con el valor de una sola de ellas»). En cuanto a las facultades excepcionales concedidas a los Registradores de la Propiedad, en orden a la calificación de los mandamientos y acuerdos adoptados en los procedimientos administrativos de apremio, no pueden llegar hasta privar a la Hacienda pública de los enérgicos remedios que nuestra legislación le reserva para hacer efectivos sus débitos, teniendo en cuenta que la actuación de los Agentes y Recaudadores se halla fiscalizada por diversas Autoridades y funcionarios provinciales y estatales y sujeta a las sanciones establecidas para corregir las faltas administrativas y las responsabilidades contraídas.

21 marzo 1930

A favor de la Hacienda.- Iniciado un apremio por el concepto «Industria-Espectáculos» y ampliado el expediente a otro descubierto por contribución urbana, se cumple el artículo 164 del Estatuto de Recaudación, a cuyo tenor deben acumularse al procedimiento iniciado los débitos sucesivos en que incurran los contribuyentes deudores, teniendo en cuenta, además, que no se ha producido ninguna reclamación por el acreedor hipotecario de la finca, debidamente citado, ni por la persona contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, ni por ninguna otra que alegase su posición de tercero protegido.

30 diciembre 1930

A favor de la Hacienda.- Ver, más adelante, el epígrafe «Efectos respecto a actos dispositivos anteriores».

24 junio 1944

A favor de la Hacienda.- Habiéndose practicado los siguientes asientos y por este orden: 1º. Hipoteca a favor de un Banco. 2º. Anotación de embargo a favor de la Hacienda por contribución urbana y otros impuestos. 3º. Anotación de embargo en juicio ejecutivo a favor del Banco por impago de crédito hipotecario. 4º. Nota de certificación de cargas. Y 5º. Inscripción de dominio a favor del Estado derivada del apremio administrativo; si a continuación se pretende inscribir a favor del Banco la ejecución del apremio judicial seguido, resulta: 1º El crédito de la Hacienda no es singularmente privilegiado del todo, sino sólo en parte, y como ambas garantías no se han delimitado con claridad, ello no puede originar la extinción de una hipoteca anterior. 2º Al no haber seguido el Banco el procedimiento judicial sumario en el que debe notificarse a todos los titulares de cargas o derechos reales, sino el juicio ejecutivo en el que sólo hay que notificar a los acreedores de segundas y posteriores hipotecas, sin que en este caso puedan comprenderse los que hayan obtenido anotación de embargo, aunque parece que en principio no debió hacerse notificación a la Hacienda, teniendo en cuenta el carácter de hipoteca tácita de que goza su crédito, parece que por ello debe considerarse incluida en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de notificación. 3º. Por tanto, figurando ya inscrito el dominio a favor del Estado en virtud de apremio administrativo derivado de una anotación de embargo anterior a la obtenida por el Banco y a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, por las razones expuestas no es inscribible la cancelación de la inscripción de dominio ordenada en el procedimiento seguido por el Banco.

22 noviembre 1974

A favor de la Hacienda.- Hechos: consta un embargo cautelar sobre determinadas fincas que después se han agrupado en una sobre la que se ha declarado una obra nueva; se presenta mandamiento ampliatorio del embargo existente (no se amplía su cuantía) para extenderlo a la nueva finca; el Registrador practica la anotación con rango desde la nueva fecha del asiento, denegando la conversión por entender que aquélla caducó al mes de su práctica. La Dirección revoca la nota del Registrador, en primer lugar, porque la anotación primeramente tomada se extendería, sin necesidad de la «ampliación» que se solicita, a la finca agrupada y a las edificaciones existentes sobre ella. En cuanto a la duración de las medidas cautelares, el artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio primero la Ley 66/1997, y luego (a su apartado 3) la Ley 50/1998, establece dos plazos: uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello la primera anotación está vigente; a todo ello se añade, como se ha dicho anteriormente que la «ampliación» que ahora se solicita no es más que una descripción de los bienes a los que, aunque no se expresara así, se extendería la anotación, pues la agrupación de las fincas embargadas y la construcción sobre las mismas de una edificación, hace que la anotación se extienda a la finca agrupada y a lo construido sobre la misma.

30 noviembre 2004

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A favor de un Ayuntamiento

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A favor de un Ayuntamiento

A favor de un Ayuntamiento

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
  2. El defecto debe ser confirmado. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2006

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resolución de 9 de marzo de 2006), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2006 (3 Rs.)

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
  2. Alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicaría la anterior doctrina y los restantes recursos de dichas entidades, a las que, por aplicación del artículo 2 de la ley citada, no es de aplicación dicha doctrina, pero tal argumento no es atendible por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que fuera correcta tal conclusión, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por débitos de uno y otro concepto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 diciembre 2006

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2007

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 agosto y 1 septiembre 2008

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega (como también se ha dicho por esta Dirección General (vid. las mismas Resoluciones) a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 diciembre 2008

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de determinado inmueble sito en otro término municipal. La Registradora deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo (según la doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación de la Registradora, aunque las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

3 (3 Rs.) abril 2009

A favor de un Ayuntamiento.- Esta Resolución, que trata sobre un embargo ordenado por un Ayuntamiento sobre finca situada fuera de su término municipal, puede verse en el apartado “AYUNTAMIENTOS. Competencia para ordenar embargos”.

23 mayo 2011

A favor de un Ayuntamiento.- Tratándose de bienes situados fuera del territorio de un Ayuntamiento, es posible anotar el embargo ordenado por éste, pero no su ejecución. Ver el apartado “AYUNTAMIENTOS. Competencia para ordenar embargos”.

18 julio 2011

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A favor de una Comunidad Autónoma

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A favor de una Comunidad Autónoma

A favor de una Comunidad Autónoma

Acordado el embargo de una finca por falta de pago de este Impuesto, en procedimiento seguido contra el deudor, con notificación y requerimiento de pago al titular registral, se confirma la suspensión de la anotación solicitada porque es principio básico en nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él. Y si bien es cierto que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles repercute contra el bien origen de la deuda, no lo es menos que para hacer valer esa afección cuando los bienes no pertenecen ya al sujeto pasivo es preciso una previa derivación de la acción tributaria contra el propietario actual, lo que, a su vez, requiere el consiguiente acto administrativo de derivación de la acción, reglamentariamente notificado y concediendo al destinatario la posibilidad de pagar, dejar que prosiga la acción, reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación, debiendo concluirse que no se puede asimilar el acto de derivación de la acción tributaria al mero requerimiento de pago efectuado en el caso debatido.

2 febrero 1999

A favor de una Comunidad Autónoma.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva) Mandamiento del Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, por el que se solicita que se practique, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anotación preventiva del embargo decretado sobre una finca radicada en dicho término municipal de Ayamonte. La Registradora deniega la anotación solicitada por entender que la Diputación de Sevilla carece de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial de actuación. El recurrente alega que ese Organismo resulta competente para la gestión ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla, según Convenio suscrito al efecto el 2 de marzo de 1993. También alega que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  1. Como cuestión previa, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no se tendrá en cuenta, en la Resolución de este expediente, el convenio suscrito el 2 de marzo de 1993 entre la Diputación Provincial de Sevilla y la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportado por el recurrente en su escrito de recurso y que tiene por objeto la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla.

Igualmente debe señalarse, que de acuerdo con el mismo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la nota de calificación, por lo que tampoco se entrará en el examen, de si ha quedado acreditada, de acuerdo con el texto del Mandamiento de anotación de embargo, la competencia del Tesorero General de la Diputación de Sevilla para decretar Mandamientos de embargo a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. Delimitado de esta forma el ámbito de este recurso, ha de ser estimado. En el presente expediente estamos ante un ingreso de derecho público que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no a una entidad local territorial (Cfr. artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En efecto, se dice expresamente en el Mandamiento que la anotación preventiva de embargo se ha de tomar a favor de la Junta de Andalucía, por lo que no es aplicable el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, toda vez que este precepto se refiere a las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, mientras que en el presente caso estamos ante un ingreso de derecho público de una Comunidad Autónoma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

24 mayo 2011

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A favor del titular registral

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor del titular registral

A favor del titular registral

Solicitada una anotación preventiva de demanda por el propio titular registral de la finca, quien afirma que con ello pretende impedir que la Gerencia Municipal de Urbanismo, que es la demandada, pueda inscribir a su favor dicha finca, puesto que le ha sido adjudicada por una Junta de Compensación en expediente seguido con el anterior titular registral, la Dirección entiende, sin prejuzgar que en determinados casos pueda pedirse una anotación de demanda por el propio titular para defender sus derechos, que en este caso, la situación del titular registral es suficiente para que, precisamente por dicha titularidad, sin necesidad de otro asiento, su dominio no pueda ser cancelado si no es mediante el procedimiento en que él haya tenido las garantías que las leyes (interpretadas a la luz de la Constitución) establecen para evitar dicha indefensión.

5 noviembre 2001

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A favor de una Comunidad de Propietarios

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una Comunidad de Propietarios

A favor de una Comunidad de Propietarios

El artículo 9º, 5, de la Ley de Propiedad Horizontal establece una afección real al pago de los gastos de comunidad. El periodo garantizado (un año y parte vencida de la anualidad corriente) debe computarse desde la presentación de la demanda encaminada a la ejecución y anotación de embargo. Pero para evitar que por el gran lapso de tiempo que puede producirse desde la presentación de la demanda, la preferencia se convierta en un gravamen oculto, contrario al principio de publicidad, debe solicitarse la constancia registral inmediata de aquella demanda, lo cual, cuando no sea posible el embargo preventivo, se conseguirá a través de una anotación de las prevenidas en el artículo 42, párrafo 1 de la Ley Hipotecaria. Y si el piso o local hubiera pasado a poder de un tercero no deudor, deberá dirigirse también contra él la demanda, no por la pretensión personal de obtener el pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real ya existente por disposición legal.

9 febrero y 18 mayo 1987

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Esta Resolución reitera la doctrina de las de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y, en consecuencia, confirma la nota del Registrador que, ante un mandamiento de embargo expedido en 1987, en el que se solicitaba la práctica de anotación expresando el carácter preferente del crédito reclamado, por encontrarse el deudor en suspensión de pagos, denegó la extensión de la anotación en los términos solicitados -con expresión de la preferencia indicada- y practicó la anotación sin expresión de privilegio alguno, pese a la situación de suspensión de pagos reflejada en el Registro, apoyándose en la doctrina contenida en la Resolución de 20 de febrero de 1987[1].

1 junio 1989

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ante la nota de calificación que deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo a favor de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, por carecer de personalidad dicha Comunidad y entender el Registrador que la anotación debía practicarse a favor de las personas que integraban dicha Comunidad al surgir el crédito, la Dirección revoca la nota con los siguientes argumentos: si el Presidente representa en juicio a la Comunidad porque así lo determina el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representa a todos los efectos, tanto en la etapa de cognición como en la de ejecución, en la que entre otras medidas cautelares está el embargo en favor de la Comunidad, cuyo asiento de anotación se practicará también en favor de la Comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos individualmente los que ejercitan la acción, sino el órgano comunitario. Por tanto las circunstancias del asiento serán las que identifiquen a la Comunidad, sin que sean necesarias las personales de los comuneros, porque en las anotaciones preventivas las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» y porque su omisión sólo produce la nulidad cuando por el asiento «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta». [2]

19 febrero 1993

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ordenada una anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios, con solicitud de que se haga constar la preferencia del crédito, derivada del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Dirección distingue entre la demanda que pretende sólo la declaración de existencia, cuantía y exigibilidad, que no plantea ningún inconveniente, y aquélla en que se postula también la declaración de preferencia, que, por afectar a los titulares de cargas ya registradas, que verá postergados sus derechos si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda, pues así lo exigen el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y la relatividad de la cosa juzgada. Para evitar los riesgos de que entre la demanda y la sentencia surjan nuevos titulares de cargas, que ya no pueden ser llamados al procedimiento, la solución sería solicitar anotación preventiva de la demanda, que no es presupuesto del derecho que se pretende hacer valer, pero que puede ser eficaz frente a terceros.

26 diciembre 1999

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Aunque la afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, por lo que cuando, como en este caso, la finca figura inscrita a favor de quien adquirió del propietario demandado, se produciría una indefensión del mismo, contraria al artículo 24 de la Constitución. Para evitar la aparición de terceros durante la substanciación del proceso, la solución consiste en solicitar la anotación de la demanda, cuyo efecto es servir de aviso a posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento.

3 abril 2001

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ante un caso similar al examinado en la Resolución que precede, se dicta una Resolución semejante, pese a que el mandamiento calificado en esta ocasión contenía la orden de que se tome anotación «sea cual sea su propietario actual», utilizando la Dirección los argumentos expuestos en la anterior. También se desestima el argumento de que el embargo existe desde que se decreta judicialmente y fue anterior a la venta de los pisos sobre los que debía trabarse, careciendo la anotación de valor constitutivo, pues frente a ello se opone el principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), que determina el cierre del Registro a los títulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con éste.

7 abril 2001

A favor de una Comunidad de Propietarios.- 1. El único problema que plantea este recurso es el de si anotado un embargo a favor de la Comunidad de Propietarios de un edificio por impago de cuotas por gastos de comunidad puede hacerse constar ahora el carácter de preferente y privilegiado al amparo del artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal cuando existen hipoteca y anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad sin que sus titulares hayan tenido parte en el procedimiento, único defecto invocado por la Registradora al considerar subsanado el primero de los de su nota.

  1. Este asunto ha sido ya resuelto en anteriores ocasiones por este Centro Directivo. Dejando al margen ahora que la declaración de la preferencia que se pretende se solicita dos años después de haberse anotado el embargo y que la demanda de reclamación de cantidad no existe constancia en el Registro ni de que tal crédito pudiera estar amparado por el alcance del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe reconocerse que tal afección real y el carácter de crédito privilegiado supone un gravamen sobre la finca, una verdadera afección real al pago de un crédito, que además se declara legalmente preferente. Ello implica no sólo la posibilidad de repetir contra la finca para su cobro cualquiera que sea el titular de la misma, sino también el de anteponer la garantía de que goza a cualquier otra carga inscrita o anotada sobre el mismo inmueble. Inscrito el régimen de propiedad horizontal consta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su preferencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargo sobre ellos ha de entenderse, por tanto subordinados en su eficacia a la afección real y preferencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara.
  2. Ahora bien, la operatividad de esa afección en el campo registral ha de matizarse. Y en este sentido deben distinguirse dos supuestos: el primero cuando con la demanda se pretende tan solo una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. Estas cuestiones son ajenas a los titulares de cargas sobre la finca, a los que no cabría reconocer legitimación procesal en cuanto a ellas, sin perjuicio de que posteriormente el acreedor pueda hacer valer la preferencia que tenga el crédito judicialmente reconocido en cualquier otro procedimiento de ejecución individual o colectivo y a través de los cauces procesales oportunos, momento en el que los titulares de aquellas cargas podrán oponerse al reconocimiento de la preferencia que se pretenda. El segundo, el supuesto en el que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en que es obvio que tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 C E) y la relatividad de la cosa juzgada impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, auque esté establecida por ley, sin que el mismo haya tenido posibilidad de excepcionarla, por el plazo, origen o conceptos de las partidas de la deuda o por cualquier otra causa. Sólo así puede lograr aquella preferencia su constancia registral, pues así lo exige además el principio de tracto sucesivo (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Si se hubiera hecho constar así la preferencia se darían los efectos siguientes: Llegada su ejecución podrían cancelarse todas aquellas cargas frente a las que ha sido declarada preferente, además de la necesaria observancia de las reglas sobre la comunicación a sus titulares de tal ejecución par que puedan hacer valer sus derechos Y que si se ultima antes la ejecución de alguna de esas cargas postergadas la correspondiente adjudicación se produzca con subsistencia de la afección declarada preferente.
  3. En este supuesto y sin perjuicio de la posible preferencia del crédito que podrá hacerse valer en el procedimiento de ejecución o concursal que proceda, lo que no puede pretenderse es la constatación registral de tal preferencia cuando del mandamiento y de las aseveraciones del recurrente se desprende que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto de ejecución solo había sido demandado el titular registral (con domicilio desconocido según se dice en el mandamiento), existiendo en el Registro inscritas y anotadas sobre la finca embargada otras cargas cuyos titulares no fueron demandados, por lo que debe confirmarse el defecto observado por la Registradora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 agosto 2006

A favor de una Comunidad de Propietarios.- 1. Según la calificación impugnada en el presente recurso, respecto del único defecto que es objeto del mismo, el Registrador deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo como consecuencia de mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, entablado por el Presidente de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, porque, a juicio del funcionario calificador, al haber sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre, que lo permitía, no cabe hoy la práctica de dicho asiento por carecer tal comunidad de personalidad jurídica, toda vez que los artículos 9.4.ª y 72 de la Ley Hipotecaria, exigen que en el asiento se haga constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se practica.

  1. La cuestión debatida ha de ser resuelta conforme a la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 19 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2005, esta última dictada para un supuesto posterior a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), según la cual el hecho de que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide que en algunos asientos -como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal- tal comunidad pueda ser titular registral.

En efecto, aunque la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica independiente (cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio), aquélla es objeto consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1991). Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes -cfr. artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-, y la existencia de obligaciones de la misma -cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes -artículo 17.1.ª, párrafo segundo, de la misma Ley-. Además, la comunidad tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si el Presidente representa en juicio a la comunidad en los asuntos que la afecten (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal), ha de entenderse que la representa en las actuaciones procesales a todos los efectos y, por ende, también para pedir y obtener en esa cualidad de Presidente y en favor de la comunidad las medidas cautelares o de ejecución, de las cuales un ejemplo es el embargo en favor de la comunidad, cuya posibilidad prevé expresamente el artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El correspondiente asiento de anotación se practicará entonces también en favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos los que a título individual ejercitan la acción, sino el órgano comunitario competente; basta por tanto, para expresar las circunstancias del titular de la anotación, indicar aquellas que identifiquen a la comunidad, y sin hacer referencias personales a cada uno de los comuneros, máxime en un tipo de asientos, las anotaciones preventivas, en que las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» (cfr. art. 72 de la Ley Hipotecaria) y en que la omisión de alguna circunstancia exigida para las inscripciones sólo produce nulidad de la anotación cuando por el asiendo «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta la anotación» (cfr. art. 75 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en cuanto al único defecto que es objeto del presente recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

3 marzo 2008

[1] Puede verse en “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos”.

[2] La doctrina de la Dirección, admitiendo la posibilidad de que la Comunidad de Propietarios en régimen de división horizontal sea titular de una anotación preventiva, fue recogida en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Pero esta interesante novedad ha tenido una corta duración, pues dicho artículo fue declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.

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Cosa indivisible

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HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Cosa indivisible

Cuando hay un solo bien hereditario, el contador-partidor puede hacer uso del artículo 1.062 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en pública subasta, según previene el citado precepto legal.

2 diciembre 1964

 

Cosa indivisible.- 1. Limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto planteado quedan éstas reducidas a resolver si existe o no el error cuya rectificación registral se pretende o, lo que es lo mismo, si al inscribir la finca a favor de uno de los coherederos al que se adjudicó en su totalidad por ser indivisible, con la obligación de compensar económicamente a los demás, fue correcto hacerlo, como se hizo, por título de herencia o debió serlo distinguiendo una cuota indivisa igual a la que en el haber hereditario correspondía al adjudicatario por tal título y el resto por título de adquisición onerosa que, dado que el adjudicatario estaba casado en régimen de gananciales, debió determinar su inscripción para la sociedad conyugal.

2. La partición legalmente hecha, dice el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.

Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1062 del mismo Código, se adjudiquen a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su división debiendo abonar a los demás en dinero el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero.

 Tiene reiteradamente declarado la doctrina de este Centro (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 22 de febrero de 1943, entre otras) que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios. Tales efectos difieren de los propios de una enajenación en aspectos esenciales y así, en el orden civil, por ejemplo, tanto en lo tocante a peculiaridades de la evicción como en lo relativo a la posible rescisión por lesión, que procederá de darse la misma en la medida que contempla el artículo 1074 del Código Civil y no operaría de considerarse una enajenación, en tanto que en el hipotecario será distinta la protección del adjudicatario como adquirente a título gratuito que de considerarse que lo es a título oneroso (cfr. Artículo 34 de la Ley Hipotecaria), o será aplicable la suspensión temporal de la protección registral ex artículo 28 de la misma Ley, que no operaría en caso de transmisión onerosa.

En el supuesto de hecho objeto del recurso la adquisición inscrita se produjo como consecuencia de una adjudicación hereditaria, no por adquisición onerosa previa de derechos hereditarios o posterior de cuotas adjudicadas previamente en pro indiviso, con lo que la forma en que se practicó la inscripción que se solicita rectificar fue correcta, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda calificarse de errónea.

3. La presunción del artículo 1361 del Código Civil en que pretende ampararse la recurrente cede, por su propio carácter de tal, ante un título adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido según las reglas del artículo 1346 del mismo Código –en el caso contemplado estaríamos ante la de su apartado 2.º–. Y a ese título habrá de estar el registrador a la hora de practicar la inscripción correspondiente, sin desvirtuarlo por el hecho de que existan compensaciones en metálico cualquiera que sea su procedencia si su presencia no altera la naturaleza de aquel título. Es el caso, por ejemplo, de adquisiciones por permuta con bienes privativos apartado 3.º de la misma norma –siempre que haya de calificarse como tal pese a que exista abono en metálico conforme al artículo 1446; o el de adquisición en virtud de un derecho de retracto privativo –apartado 4.º–al margen de la procedencia del precio pagado; o las previstas en los artículos 1356 o 1357. En tales casos si ha habido pagos en metálico y éstos, pese a no ser de los que legalmente están a cargo o suponen obligación de la sociedad de gananciales se han satisfecho efectivamente con fondos del caudal común, o así ha de presumirse, entrará en juego, como señala el Registrador en su informe, el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación que impone el artículo 1358 y recuerda el 1397.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

14 abril 2005

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Carácter preferente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Carácter preferente

Carácter preferente

Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro[1]. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.

10 diciembre 1999

[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 4 de enero de 2000, en la que se planteó un problema similar relacionado con una anotación de demanda.

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A favor de una sociedad declarada en concurso

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una sociedad declarada en concurso

A favor de una sociedad declarada en concurso

La situación de concurso de acreedores –en este caso de una sociedad- no impide que dicha sociedad pueda anotar a su favor un embargo ordenado por un juez distinto del de lo mercantil que conoce del concurso. La Resolución puede verse en el apartado “CONCURSO. Anotación de embargo a favor de un concursado”.

9 mayo ( 2 Rs.) 2011

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De otra anotación de cancelación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CANCELACIÓN

De otra anotación de cancelación

De otra anotación de cancelación

  1. Historial registral de la finca a la que refiere el recurso: Anotación letra C de embargo.

Inscripción 5.ª de propiedad por aportación.

Inscripción 6.ª de propiedad por aportación.

Anotación letra F de cancelación de la C.

Inscripción 8.ª de hipoteca.

(Existen otros asientos que constan cancelados.)

Se presenta mandamiento en el que el mismo Tribunal que ordenó la cancelación que se practicó con la letra F, y estimando recurso de reposición, deja sin efecto el mandamiento que ordenó la expresada cancelación, por no ser competente para la misma dicho Tribunal.

El Registrador deniega el asiento solicitado por no constar el consentimiento de los perjudicados por la «reviviscencia de la anotación». La interesada recurre.

  1. La declaración de nulidad de una cancelación (único supuesto según parte de la doctrina en que una cancelación se puede cancelar) supone la reviviscencia del derecho cancelado. Por ello, y, dado que se trata de un supuesto de rectificación del Registro, es evidente que la constancia registral de dicha nulidad no puede perjudicar a quienes adquirieron derechos sobre la finca estimando que la anotación que «revive» no existía al haber sido cancelada. Así se infiere claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la relatividad de la sentencia (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o resolución judicial entablada contra ellos (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por ello, y para evitar tal perjuicio, que es evidente no puede darse, podría pensarse, como hace el Registrador, que no puede tener acceso al registro la «reviviscencia» solicitada, la cual es consecuencia, como se ha dicho de la constancia registral de la nulidad de la cancelación. Ahora bien: en el caso de que se actuara así se dejaría desprotegido al anotante frente a los que, con posterioridad adquirieran algún derecho sobre la finca embargada, resultado ilógico y contrario al ordenamiento; por ello debe concluirse que debe practicarse el asiento solicitado, expresando con toda claridad que no quedan afectados por tal asiento los titulares de derechos posteriores a la cancelación cuya nulidad se hace constar.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

13 mayo 2005

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A favor de varias personas, con carácter solidario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de varias personas, con carácter solidario

A favor de varias personas, con carácter solidario

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar o no un mandamiento de embargo ordenado en procedimiento seguido por dos personas, acreedores solidarios de un crédito, contra su deudor. La Registradora deniega la práctica de la anotación preventiva de embargo por entender que debe indicarse la cuota o parte perteneciente a cada uno de los acreedores.

  1. La cuestión ha de resolverse con base en la naturaleza jurídica de las anotaciones de embargo. Como ha reiterado este Centro Directivo el embargo es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado «erga omnes» al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva- al efecto de facilitar la actuación de la Justicia. La anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr. Resolución de 18 de marzo de 2006 entre otras).
  2. Partiendo de estas consideraciones, debe determinarse si procede o no exigir la determinación de cuotas en la anotación preventiva del mismo. Al respecto, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario exige la fijación de las mismas en las inscripciones de porciones indivisas de derechos. Si consideramos, como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, que el embargo no tiene naturaleza de derecho real, sino de mera afección de los bienes a las consecuencias de un procedimiento, hemos de concluir que las exigencias del artículo 54 del Reglamento Hipotecario no son aplicables a las anotaciones preventivas de embargo, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un embargo ordenado en procedimiento seguido a instancia de varios acreedores solidarios, en el que cualquiera de ellos puede ejercitar el crédito por la totalidad (cfr. artículos 1.137, 1.140 y 1.142 del Código Civil). Por ello, considerado que la anotación del embargo no altera la naturaleza del crédito, no cabrá exigir la fijación de las cuotas que representa el crédito del actor en la cantidad total reclamada.
  3. No puede mantenerse a este respecto que según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Hipotecaria, las exigencias de las inscripciones previstas en el artículo 54 del Reglamento deban extenderse también a las anotaciones de embargo. Del tenor del artículo 75 de la misma Ley, en relación con lo establecido en el artículo 30, resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada en el procedimiento no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 diciembre 2010

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A favor de una comunidad de propietarios

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor de una comunidad de propietarios

A favor de una comunidad de propietarios

Reclamado por una comunidad en propiedad horizontal el pago de unos créditos comprendidos en el artículo 9.5 de la Ley y solicitada la anotación de demanda, que se dirigió contra el anterior propietario, estando el piso inscrito a nombre de un tercero, la Dirección distingue entre la pretensión personal de obtener una sentencia condenatoria del pago y la real del reconocimiento y reflejo registral de la afección real ya existente por disposición legal; y para que esta última pueda hacerse constar en el Registro por medio de la correspondiente anotación preventiva, es inexcusable que la demanda se dirija contra el titular registral actual, pues, de no ser así, se haría caer sobre éste la afección, sin que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, produciéndose indefensión y contraviniendo, en consecuencia, el artículo 24 de la Constitución, que tiene su desenvolvimiento registral en el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

3 marzo 1999

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Mención de ella en una escritura de rectificación

Produccion CoMa,

OBRA NUEVA

Mención de ella en una escritura de rectificación

Mención de ella en una escritura de rectificación

1. Situación registral de la finca: en 1998 se inmatricula la finca por título público de adquisición. El título fue una escritura de partición de herencia otorgada en 1997. La descripción de la finca fue la siguiente: «Parcela de tierra en el partido de X, término de Y, que está semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de noventa y seis áreas y cincuenta y nueve centiáreas, que linda, al Norte, con el camino de Álora; al Sur, con don José C.R.; al Este, con don José V.R.; y al Oeste, con don Alonso M.C.» Con fecha 22 de abril de 2003, las mismas personas que concurrieron al documento anterior, otorgan escritura de rectificación expresando que «la descripción de la finca no se verificó de manera correcta, pues en la realidad está integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, teniendo una casa construida en su interior, siendo su descripción la siguiente: Parcela de tierra, integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, en el partido de X, término de Y, semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de una hectárea, noventa y nueve áreas y noventa y seis centiáreas, con una casa en alto de sesenta y tres metros cuadrados, apoyada sobre pilares por el desnivel del terreno y que linda: al Norte, con parcelas números treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del polígono 10; al Este, parcelas cincuenta, cincuenta y uno y cuarenta y siete del mismo polígono; Sur, con el camino de Álora; y Oeste, parcela veintidós y treinta y cinco del polígono 10.». Se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de las parcelas 48 y 49 del polígono 10 y se acredita su inscripción en el catastro a nombre del adjudicatario. Se acompaña certificación del Ayuntamiento en la que se hace constar que el adjudicatario es propietario de una vivienda ubicada en el partido X que no está sujeta a ningún expediente de disciplina urbanística.

El Registrador suspende la inscripción por dos defectos, siendo uno de ellos el siguiente: b) Por declararse una obra nueva construida sin que se acompañe la correspondiente licencia ni se justifique la fecha de finalización con antigüedad superior al plazo señalado en la Ley para la caducidad de la acción urbanística.

El Notario, aparte de determinadas consideraciones sobre su parecer acerca de la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, carentes de relevancia al haber sido calificado el defecto como subsanable, recurre la calificación alegando que no se trata de introducir en el Registro una nueva finca, sino de rectificar su descripción, incluyendo un exceso de cabida.

La Dirección confirma este defecto diciendo que el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, impone a Notarios y Registradores, para autorizar e inscribir, respectivamente, declaraciones de obra nueva, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia, permitiéndose por el artículo 52 del Real Decreto 1093/ 1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos, la inscripción de la obra realizada si se acredita la prescripción de la acción urbanística respecto de una edificación sin licencia, siendo aplicable dicha doctrina como ha dicho también esta Dirección (cfr. Resoluciones de 22 de julio de 1998 y 9 de octubre de 2000) al supuesto de inmatriculación de edificaciones.

Pues bien, en el caso presente ni se acompaña la licencia ni el documento que se aporta acredita el transcurso de plazo alguno que permita apreciar la prescripción de la acción de demolición por infracción urbanística.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

17 febrero 2005

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Ampliación de embargo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ampliación de embargo

Ampliación de embargo

La Dirección General entiende posible la ampliación de un embargo anotado, existiendo otras anotaciones intermedias y, por tanto, con preferencia sobre éstas, basándose en lo siguiente:

1) En ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; por el contrario, el artículo 613-1º establece la regla básica de que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, lo cual no puede ser desconocido por los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien.

2) El mismo artículo establece que el derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.

3)Por último, en caso de reembargo, su efecto, según el artículo 610 de la Ley, queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. A la vista de los argumentos anteriores, el Centro Directivo concluye que no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo el exceso de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó. Refuerza los anteriores argumentos el hecho de que el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un caso en que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado, si bien como una excepción a la regla general de los dos números anteriores, lo que confirma que para las demás hipótesis la regla es la contraria.

26 septiembre 2033

Ampliación de embargo.- Después de reiterar en un supuesto similar los mismos argumentos que figuran en la resolución precedente, favorables a la posibilidad de ampliar un embargo con preferencia sobre asientos posteriores o intermedios, la Dirección concluye en este caso desestimando el recurso y confirmando la calificación diciendo que “para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliación sería necesario que la misma se restringiera, además de a los intereses y a las constas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se amplía el principal tiene esta característica, la ampliación pretendida no puede hacerse constar en el Registro.

4 diciembre 2003

Ampliación de embargo.- 1. Sobre una tercera parte indivisa de una finca aparece una anotación de embargo letra A para responder de la cantidad de 810.548 pesetas «más otras 300.000 pesetas».

Se presenta ahora mandamiento para ampliar el embargo de manera que responda de 4.871 euros de principal (la misma cuantía anterior), más 7.946 euros en concepto de intereses y 1.800 euros en concepto de costas.

 El Registrador estima que, existiendo adoptados diversos embargos posteriores, no puede ampliarse el embargo letra A. El embargante recurre.

  1. El artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30 % del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente.

En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

  1. La cuestión que surge es la misma que resolvió la Resolución de esta Dirección General el 26 de septiembre de 2003, es decir, la de determinar si la consignación marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil –salvo en la hipótesis marginal del articulo 613-4, que luego veremos —, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el articulo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.
  2. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.
  3. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613- 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como limite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

Nótese además que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenaciónjudicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

12 febrero 2005

Ampliación de embargo.-

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando con posterioridad a la anotación ha sido inscrita la adquisición por un tercer poseedor en virtud de escritura pública de donación, de las fincas sobre las que recae el embargo.

  1. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisición, constase en la anotación de aquél. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil –salvo la hipótesis marginal del artículo 613.4– se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1.º del artículo 613 de la Ley, el número 2.º del mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada.
  2. En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, la regla ha de ser la misma. El artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.

26 abril 2005

Ampliación de embargo.- 1. Se concreta este recurso en el problema de prioridad de las anotaciones preventivas en el Registro, cuando ha habido acumulación de procedimientos de ejecución, y existen anotaciones intermedias. El Registrador entiende que no procede la cancelación de aquellas anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados cuya ejecución se ha acumulado a la primera.

  1. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil admite (artículos 578 y 613.4) la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, así como los incrementos de lo devengado por costas sobre lo previsto inicialmente, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de dicha ampliación, con la única excepción prevista por el propio artículo 613.3, que opera como límite únicamente en beneficio de quien hubiese adquirido el bien trabado en otra ejecución.

Esta postura fue señalada por este Centro Directivo en Resolución de 26 de septiembre de 2003, reiterada por la de 4 de diciembre del mismo año.

  1. Esta misma solución debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se de al precio de remate (véase Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el correspondiente procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.
  2. Por la misma razón la manifestación en el mandamiento de cancelación de que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que en caso de haberlo superado se depositó el remanente a disposición de los interesados (artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

30 septiembre 2005

Ampliación de embargo.- 1. Situación registral de la finca:

Por la inscripción 2.ª aparece una finca inscrita a favor de don José Víctor R.C.

Aparece posteriormente una anotación de embargo por una cuantía de 2.789.897 pesetas de principal, anotación letra E, prorrogada por la letra G, a favor del Banco de A.

Con posterioridad aparece la inscripción 4.ª de la misma finca, por la que el titular registral embargado, don José Víctor R.C. hace dación en pago de deuda de dicha finca a favor de don Francisco C.R. y su esposa, por lo que se inscribe la finca a favor de estos últimos.

Aparece después una anotación preventiva de sentencia no firme en la que se expresa que ejercida por el citado don Francisco C.R. tercería de dominio para que se levante el embargo anotado con la letra E, se desestima la demanda de tercería.

Se presenta ahora mandamiento de ampliación del embargo anotado con la letra E para cubrir la responsabilidad de 8 millones de pesetas más (48.040,97 euros).

El Registrador deniega la constancia registral de la ampliación de embargo por hallarse las fincas inscritas a nombre de don Francisco y su esposa, personas distintas de don José Víctor, que es el embargado. El interesado recurre.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Lo que ocurre en el presente supuesto es que no resulta del mandamiento que la cantidad por la que ahora se quiere ampliar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación letra E.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

1 octubre 2005

Ampliación de embargo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de ampliación de un embargo ya anotado para que el mismo se extienda a determinada cantidad en concepto de intereses vencidos, y otra cantidad presupuestada en concepto de los restantes intereses y costas de la ejecución. El Registrador no practica la ampliación de la anotación por hallarse ahora la finca inscrita a favor de persona distinta, ya que la misma se transmitió después de la anotación del embargo. La entidad embargante recurre.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación (constancia que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal) aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución (cfr. artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), único supuesto en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad, y que no es el supuesto que en este caso se contempla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

1 octubre 2005

Ampliación de embargo.- Cancelada registralmente una anotación de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se presentó con anterioridad al mandamiento de cancelación, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y por estar cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación (esta segunda parte de la calificación se examina en el apartado “RECURSO GUBERNATIVO. Improcedencia”).

  1. La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados con anterioridad a la rectificación del importe de la cantidad reclamada, no es obstáculo para practicar tal rectificación. Como ha dicho anteriormente este centro directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003 y 1 de octubre de 2005), la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Si esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque se deriven de créditos diversos (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2005), con mayor razón debe ser respecto de la constancia registral de un error judicial en la determinación de la cantidad inicialmente reclamada. Lo importante es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación inicial, como resulta claramente del mandamiento de rectificación calificado.

Todo ello resulta de la naturaleza y efectos de la anotación de embargo.

Como también ha señalado reiteradamente este centro directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución.

18 marzo 2006

Ampliación de embargo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Julián Fernández Espadas contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número uno de Parla, doña María Belén Andújar Arias, a cancelar determinadas anotaciones preventivas en un proceso de ejecución tributaria.

La nota de calificación deniega la cancelación de la prórroga de la anotación de embargo y de su ampliación por ser anteriores a la inscripción a favor del adjudicatario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 613.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer poseedor responderá de las cantidades que aparezcan consignadas en la anotación en la fecha en que aquel hubiese inscrito su adquisición.

El recurrente fundamenta su recurso, resumidamente, en dos cuestiones: 1.–De conformidad con el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación y 175. 2 del Reglamento Hipotecario debía procederse a la cancelación de la anotación de embargo a favor del Estado, que motiva la ejecución, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas; 2.–La prórroga de la anotación preventiva de embargo así como su ampliación son nulas.

Para la adecuada Resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta el historial de la finca de referencia, constando, por lo que interesa en el presente expediente, los siguientes asientos, por orden cronológico: Consta una primera anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Anotación preventiva de embargo a favor del Estado que motiva la ejecución, en la que se dicta mandamiento de cancelación objeto de la presente Resolución.

Prórroga de la anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Anotación Preventiva de ampliación del embargo dictado a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Adjudicación a favor de don Julián Fernández Espadas y su cónyuge doña M.ª Soledad Ramos Dueñas, como consecuencia del procedimiento de ejecución a instancia de la Unidad de Recaudación.

Cancelación ordenada por la Unidad de Recaudación en el proceso de ejecución. Se cancela la Anotación preventiva a favor del Estado y se deniega la cancelación de la prórroga y de la ampliación de embargo dictado a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.».

  1. Empezando por la negativa a cancelar la prórroga de la anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», es preciso señalar que la prórroga, como su propio nombre indica, prolonga los efectos de la anotación prorrogada en el tiempo, gozando de la misma prioridad que ésta (cfr. Resolución de 23 de enero de 2002), por lo que siendo anterior a la anotación preventiva que se ejecuta, goza de preferencia, no procediendo la cancelación solicitada.
  2. Respecto de la solicitud de que se cancele la anotación preventiva de ampliación, como ya dijera esta Dirección General (confrontar Resolución de 26 de septiembre de 2003), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución, y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente, posibilidad que el artículo 578 de la misma Ley también contempla respecto del vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.

Igualmente ha de tenerse en cuenta: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en la hipótesis marginal del artículo 613.3, que luego veremos, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el límite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo; 2) Siguiendo la línea del n.º 1 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho; 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante.

 Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro íntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.

La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye una excepción en beneficio del tercer poseedor de una ejecución posterior, que es el caso de la presente resolución.

En efecto, este precepto sí que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los dos números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto y respecto de un momento determinado, viene a confirmar que para las demás hipótesis la regla general es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es límite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

Como se ha dicho el n.º 3 del artículo 613 señala la cantidad que consta en la anotación como límite de responsabilidad del bien trabado sólo en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado), pero además especifica este precepto que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación forzosa), como ha ocurrido en el presente caso, puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas, con la prioridad de la anotación ampliada.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se entiende sin perjuicio de poder entablar la correspondiente tercería de dominio en el supuesto de que concurrieran los requisitos exigidos en los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no es objeto de examen en la presente Resolución.

  1. Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la anotaciones preventivas de prórroga y de ampliación, dicha pretensión ha de ser desestimada. Una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, éste se presume exacto y válido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Dirección General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificación negativa sin que sea la vía adecuada para lograr la anulación del asiento practicado (Cfr. entre otras Resolución de 15 de octubre de 2005).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 abril 2006

Ampliación de embargo.- 1. Se presenta en el registro mandamiento de ampliación de embargo por principal, intereses y costas cuando la finca ha sido transmitida a persona distinta del embargado. La Registradora deniega la constancia de la ampliación por hallarse la finca inscrita a favor de persona distinta del embargado. El interesado recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliación sería necesario que la misma se restringiera, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se amplía el principal tiene esta característica, la ampliación pretendida, en cuanto al principal, no puede hacerse constar en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 junio 2006

Ampliación de embargo.- 1. Se debate en este recurso sobre si el posible cancelar una anotación preventiva letra J, de ampliación de otra anotación de embargo anterior letra G, al ordenarse genéricamente la cancelación de cargas posteriores en el mandamiento de cancelación de cargas -presentado junto con el testimonio del auto de adjudicación a favor del mejor postor en la subasta- derivado de un embargo que motivó la anotación letra H, cuando tal ampliación de embargo se practicó con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en este procedimiento de ejecución.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones expresadas en los vistos), cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución. En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del adjudicatario. El hecho de que fuera practicada la ampliación una vez practicada la nota marginal de expedición de certificación de cargas, es una circunstancia sobre la que no se puede pronunciar este Centro Directivo, ya que no es objeto de recurso, pues se trata de un asiento ya realizado que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1.º Ley Hipotecaria).
  2. Estando anotada la ampliación del embargo letra G, en virtud de la controvertida anotación letra J, dota a ésta de la prioridad derivada de la citada anotación de embargo letra G que amplía, que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra H que motiva el procedimiento de ejecución, por lo que debe confirmarse la nota de calificación registral, no sin antes advertir que el registrador que debió hacer constar expresamente la denegación de la cancelación en la nota de calificación del mandamiento de cancelación de cargas (pues tiene fecha posterior a la anotación letra H, aunque sus efectos se retrotraigan a la anotación ampliada letra G).
  3. En definitiva se trata de una cuestión parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignación marginal de la ampliación de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hipótesis marginal del articulo 613-3, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el articulo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.
  4. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto sí que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta. Nótese además que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa.
  5. Por eso antes de la inscripción de la transmisión forzosa puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, como había ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

26 marzo 2008

Ampliación de embargo.- Admitida la posibilidad de ampliar una anotación de embargo, existiendo otras intermedias, la consecuencia es que la ejecución de una anotación de las intermedias no puede producir la cancelación de la anotación que amplió la anterior a la ejecutada; y lo mismo ocurre con la prórroga de la anotación primera y de su ampliación. La resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De anotaciones posteriores a la que se ejecuta”.

14 julio 2011

Ampliación de embargo.- 1. Son antecedentes relevantes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

  1. a) El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio número 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G., mediante la providencia de apremio, por deudas a la Seguridad Social (régimen especial de autónomos), en concreto por la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros). En la instrucción del citado procedimiento, el 22 de julio de 2010 se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). Como medida de garantía del citado embargo, se remite el correspondiente Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A.
  2. b) El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). En dicha diligencia se explica que para responder de los débitos del deudor se practicó embargo en las fincas que detalla, garantizando la suma total de 4.281,04 euros, y se declara expresamente «que se han producido débitos de vencimientos posteriores… por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3,548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros». Como medida de garantía de la citada ampliación de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. En dicho mandamiento se establece expresamente lo siguiente: «Otras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliación de Embargo de Bienes Inmuebles, de forma que tenga el mismo rango o prioridad que la Anotación Preventiva de Embargo Inicial».
  3. c) El registrador considera que no es posible la ampliación pretendida por no ser aplicable a este caso la doctrina que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor, lo que se justifica en los artículos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el registrador que no resulta aplicable tal doctrina en el supuesto del mandamiento ahora calificado, por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba y por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración) regulado en la legislación especial ya referida y no por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 18 de septiembre de 2007, el artículo 84.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social). Por otra parte el apartado 3 del citado artículo indica que las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un diez por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado, puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos. La excepción que respecto de dicha regla resulta de los artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los casos en que ésta sea aplicable), se limita, como ha establecido la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 14 de julio de 2011), a los casos en que la ampliación del embargo «se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligación)», siendo así que en el ámbito de las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social su normativa especial sólo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

  1. De las consideraciones anteriores se deduce que no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la practica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Ley que ni siquiera aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública (disposición final primera del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social y artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), sería aplicable en el supuesto de hecho planteado dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la calificación impugnada con arreglo a los fundamentos antes expresados.

28 julio 2012

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A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

La afección real establecida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales ni ningún otro derecho de crédito, por lo que cualquier hipoteca o embargo sobre el piso o local ha de entenderse que únicamente tendrá eficacia en cuanto no menoscabe la eficacia de la afección real que por Ley es preferente, ya que la afección opera con carácter «erga omnes», esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas. Por tanto, cuando la demanda cuya anotación se solicita se concreta a exigir el pago de la última anualidad y la parte vencida de la corriente y se dirige, además, contra el titular actual, ningún obstáculo puede alegarse a la consignación, en el asiento respectivo, de la afección real preferente de que gozan esas cantidades reclamadas, ni aun cuando sobre los bienes existan inscritas o anotadas, con anterioridad, otras hipotecas o embargos. Ahora bien, puesto que por la demanda en cuestión, no sólo se pretende una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda declarada, sino, además, la declaración de que dicho crédito goza de la afección real a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es obvio que en este aspecto la relación jurídica procesal se está entablando con los titulares de esa carga ya registrada al tiempo de la anotación de la demanda, que se verán postergadas si efectivamente recae la declaración pedida, y, en consecuencia y con la corrección apuntada, también contra estos titulares deberá dirigirse la demanda. Por lo demás, será al tiempo de ejecutarse aquella carga preferente cuando, de conformidad con la doctrina de la necesaria comunicación de la ejecución a los titulares de la carga o derecho que han de cancelarse al ultimarse esa ejecución, se ponga en conocimiento de los titulares de esas hipotecas o embargos registrales inscritos con anterioridad, el inicio de la ejecución para que hagan valer los derechos que les correspondan (pago y subrogación en el crédito de la comunidad, intervención en el avalúo y subasta); mientras que si se ultima antes la ejecución de una de estas hipotecas o embargos registrados con anterioridad, la adjudicación respectiva se producirá con subsistencia de la afección real del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

15 enero 1997

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Tracto sucesivo

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Tractosucesivo

Tracto sucesivo

No puede practicarse la anotación de dominio público prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Costas si no consta que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era cuando se inició el expediente, aunque se afirme que éste se tramitó conforme al Reglamento de 1980 que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de salvaguarda judicial de los asientos (artículo 1.3 de la misma Ley), corolario de la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución, exigen que, para practicar la anotación solicitada, tenga intervención en el procedimiento el titular registral.

19 junio y 1 septiembre 2003

 

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Ampliación de un embargo cancelado

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ampliación de un embargo cancelado

Ampliación de un embargo cancelado

  1. En virtud de mandamiento judicial se ordena que se deje sin efecto la cancelación de embargo acordada en una ejecución anterior, reponiendo la anotación preventiva de embargo en su momento practicada. La resolución judicial entiende que la anotación no se debió haber cancelado, pues el bien trabado queda afecto de modo íntegro al pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, cuando se trata de terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado. En definitiva, se pretende que dejando sin efecto el asiento de cancelación en su día practicado, pueda ampliarse el embargo, a lo que el registrador se opone, teniendo en cuenta que existen asientos posteriores cuyos titulares no han sido parte en el procedimiento.
  2. La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados no es obstáculo para practicar la ampliación del embargo, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003 y 1 de Octubre de 2005). La ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque se deriven de créditos diversos (cfr. Resolución de 30 de Septiembre de 2005).
  3. Pero el presupuesto necesario para que esta ampliación se haga constar registralmente y tenga eficacia frente a terceros, es que la anotación preventiva de embargo esté vigente y sin cancelar. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, una vez cancelado un asiento de anotación preventiva de embargo, los asientos posteriores (anotaciones preventivas o inscripciones) pasan a ganar prioridad, avanzan de rango, en definitiva devienen anteriores respecto de una eventual ampliación del embargo –como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente-. La consecuencia es que no cabe el restablecimiento de la anotación preventiva cancelada sin el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos o anotados, que aún siendo posteriores en llegar al Registro, han pasado a ser anteriores como consecuencia de la cancelación practicada.
  4. Tampoco cabe cuestionar mediante el recurso la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 Ley Hipotecaria).
  5. Sentadas estas premisas, no cabe sino concluir que el Registrador no puede rectificar o restablecer anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede ya ventilarse en vía jurisdiccional con intervención de todos los interesados que pudieran verse afectados por la resolución judicial, pues de otra forma quedaría conculcado el principio constitucional de tutela efectiva, que en sede registral tiene su manifestación en el principio de tracto sucesivo (cfr, artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 septiembre 2009

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Cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Cancelación

Cancelación

Solicitada la cancelación de una anotación de demanda mediante instancia, acompañada de la sentencia que absolvía a los demandados, aunque la sentencia no ordene la cancelación de la anotación es evidente que, siendo la anotación de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el procedimiento en que aquélla se ordenó, absolviendo a los demandados, es título suficiente para la cancelación, como palmariamente se deriva del artículo 207 del Reglamento Hipotecario.

29 marzo 2001

Cancelación.- 1. Tomada anotación de demanda de elevación a público de documento privado, fue prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Se dictó en primera instancia sentencia estimando la demanda y ordenando la elevación a escritura pública, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial. Los demandados interpusieron recurso de casación que fue desestimado en lo que concierne a la elevación a público. Contra la ejecución de sentencia de elevación se interpuso recuso de reposición, posteriormente apelación y finalmente recurso de casación, discutiéndose si bastaba o no el mero mandamiento judicial supliendo la voluntad del demandado o era necesaria la escritura. El Tribunal Supremo (véase Sentencia de 12 de junio de 2008 citada en los Vistos) se pronunció a favor de la exigencia de escritura pública y declaró no haber lugar al recurso de casación frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial por el que se revocó la providencia del Juzgado, dictada en fase de ejecución, en la que a su vez se declaraba que no procedía requerir a las demandadas al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa necesarias para la transmisión del dominio de, entre otras, la finca afecta a la anotación preventiva.

Pues bien, el presente recurso tiene por objeto resolver si es posible, como pretende el recurrente, cancelar por caducidad aquella anotación de demanda, prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, mediante instancia suscrita por el titular registral de la finca sobre la que pesa la anotación aportando, en orden a acreditar el transcurso de seis meses desde el fin del procedimiento, testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el año 2008.

  1. Es cierto que este Centro Directivo ha sostenido en alguna ocasión la aplicación analógica del artículo 157 de la Ley Hipotecaria a las anotaciones de embargo, admitiendo que se pudieran cancelar cuando se acreditase el transcurso de más de seis meses desde la finalización del procedimiento (cfr. entre otras Resolución de 20 de diciembre de 2005). Pero sin poder entrar ahora a analizar –por no haber sido objeto de la nota de calificación- si esta doctrina es o no de aplicación analógica a las anotaciones de demanda, no cabe duda que la respuesta en este caso debe ser negativa y ello porque no se ha acreditado la finalización del procedimiento y por consiguiente no han podido pasar los seis meses a que se refiere el recurso.

En efecto, como señala la propia sentencia cuyo testimonio se aporta, el recurso de casación que tenga por objeto Autos dictados en procedimientos de ejecución de sentencia, constituye una modalidad excepcional cuya finalidad consiste en garantizar la integridad del fallo y mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes dictados en fase declarativa, por lo que no significa necesariamente que la sentencia que recaiga en el referido recurso de casación tenga que dar por terminado el juicio ejecutivo promovido. En el presente caso, la referida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se limita a confirmar que es procedente requerir a las demandadas al otorgamiento de las escrituras de venta para la transmisión del dominio de la finca afectada por la anotación y considera que no es suficiente para la ejecución que se supla judicialmente la declaración de voluntad del demandado. De modo que no sólo no se ha acreditado la finalización del procedimiento, sino que de la propia documentación aportada resulta que no ha concluido definitivamente el procedimiento a que refiere la anotación preventiva. Esta anotación, por tanto, mantiene plena vigencia en cuanto a su función cautelar conducente a hacer efectivos los pronunciamientos de la sentencia recaída en el juicio declarativo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 mayo 2010

Cancelación.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que la titular registral de una finca sobre la que se tomó anotación preventiva de demanda, solicita la cancelación de ésta alegando que se practicó infringiendo la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el procedimiento judicial en el que se dictó el mandamiento de anotación se promovió contra persona distinta al titular registral y sin hacerse constar que existieran indicios racionales de que los verdaderos titulares fueran las personas contra las que se dirigía dicho procedimiento judicial.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado porque, según expresa en su calificación, «solo podrán cancelarse las anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial por providencia ejecutoria».

  1. El criterio del registrador debe ser confirmado.

Al tratarse de un asiento que ya fue practicado, no puede sino reiterarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual en el recurso contra la calificación registral debe únicamente decidirse si está o no fundada en Derecho aquélla por la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede dilucidar si el asiento cuya cancelación ahora se solicita fue o no correctamente practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Los medios que para lograr la rectificación del contenido del Registro, cuando es inexacto, se recogen en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, medios entre los que cuales no se contempla el recurso contra la calificación registral.

Por otra parte, fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (Resolución firme), que ordenará el juez o Tribunal cuando sea procedente (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 21 de noviembre de 2006).

Por cuanto antecede, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

19 octubre 2012

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Requisitos del título constitutivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Requisitos del título constitutivo

Requisitos del título constitutivo

Hechos: 1) Se presenta una instancia solicitando anotación preventiva de derecho hereditario sobre diversas fincas, que el Registrador deniega por entender que la solicitante no es de las personas que, según el artículo 46 de la Ley Hipotecaria, pueden pedirlo por medio de instancia, necesitando mandato judicial. 2) Posteriormente, se presenta escritura de dación en pago de dichas fincas en favor de tercero, otorgada por le heredera y albacea del causante. 3) Por último, se presenta mandamiento judicial por el que se ordena tomar la anotación preventiva del derecho hereditario. La escritura de dación en pago fue objeto de anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, lo que motivó la prórroga del mandamiento judicial. Subsanados los defectos de la escritura, se convirtió la anotación de suspensión en inscripción definitiva y se denegó el mandamiento judicial por el defecto insubsanable de aparecer inscritos los bienes a favor de persona distinta del causante. La Dirección confirma la actuación del Registrador y considera, frente al recurrente, que al originar la instancia una calificación denegatoria, el mandamiento judicial no podía considerarse un medio de subsanación de un documento al que se le atribuyó un defecto insubsanable, por lo que la prioridad[1] del mandamiento cuestionado vendrá determinada exclusivamente por la fecha de su presentación en el Registro, sin que pueda anticiparse a la fecha de presentación de la solicitud privada; el verdadero título inscribible es el mandamiento y, en tanto no acceda al Registro, las titularidades que éste proclame no quedan en absoluto afectadas por el asiento de presentación de dicha solicitud privada, si bien, en tanto éste no caduque, no podrá procederse al despacho de los títulos presentados posteriormente, relativos a las mismas fincas.

22 octubre 1998

[1] Similar aplicación del criterio que aparece en esta Resolución acerca de las consecuencias de un defecto insubsanable en combinación con el principio de prioridad, puede verse en la Resolución de 2 de diciembre de este mismo año.

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Aplicación del sobrante en caso de ejecución

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Aplicación del sobrante en caso de ejecución

Aplicación del sobrante en caso de ejecución

De acuerdo con los artículos 1516.2º y 1520.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas las sumas realizadas en el procedimiento, y no sólo las que se consignaron en la anotación, quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor (capital, intereses y costas) y sólo después de producida ésta se determinará el sobrante que queda para anotantes posteriores. Como consecuencia, si el Juez dice que no hay sobrante, porque las costas definitivas superaron con creces la cantidad inicialmente estimada, es improcedente la calificación que suspendió el mandamiento de cancelación por entender el Registrador que, habiéndose obtenido en el remate un precio superior al que se consignó en la anotación de embargo, no se decía en el mandamiento que el exceso hubiese sido puesto a disposición de los titulares de la anotaciones posteriores.

21 noviembre 1991

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Se plantea este recurso como consecuencia de la ejecución, por un solo precio, de varias fincas embargadas. La Dirección, en principio, considera que nada impide la venta en globo de varios bienes por un solo precio, especialmente cuando integran una unidad económica, cuyo valor es superior al de los elementos que lo integran; por tanto, rechaza el argumento empleado por el Registrador en su calificación, que se fundó en los artículos 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Hipotecaria. Pero termina confirmando la calificación por darse la circunstancia de que sobre cada una de las fincas embargadas pesaban cargas distintas, lo que en conjunción con el derecho de los titulares respectivos al sobrante resultante de la ejecución y con la presunción legal de independencia jurídica de cada finca inscrita bajo un número diferente impide que sin su conformidad se proceda a la enajenación global como un todo, pues con ello se crearían dificultades para repartir el remanente resultante entre cada una de las fincas registrales.

8 enero 2003

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Acordada la cancelación de anotaciones de embargo posteriores a una ejecutada y también de una hipoteca posterior, el Registrador objeta, en cuanto a la hipoteca, que, al ser el precio del remate superior a las cantidades garantizadas por la anotación, el sobrante debió quedar a disposición del acreedor hipotecario, pese a que el mandamiento expresaba que no hubo sobrante porque el importe definitivo de los intereses superó la cantidad inicialmente estimada para cubrir éstos. Pero la Dirección afirma que todas las sumas realizadas en el procedimiento quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor, y sólo después de producirse ésta, se determinará el sobrante, que será retenido en beneficio de otros acreedores personales o con garantía real, pues los titulares de créditos anotados o con garantía hipotecaria sólo podrán obtener la entrega de todo o parte del dinero conseguido tras la enajenación del bien embargado a través de la tercería, mientras que si permanecen inactivos no pueden esperar que el Juez detraiga ninguna cantidad, a la que en principio tendría derecho el acreedor ejecutante, para ponerla a su disposición, pues no existe cauce procesal para ello.

28 marzo 2003

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.

  1. En cuanto al segundo de los defectos, debe confirmarse la nota de calificación registral. La consignación del sobrante, caso de existir, a favor de acreedores posteriores, debe necesariamente incluir a los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas expedida en el procedimiento de apremio (artículo 674 en relación con el 656 de la Ley Enjuiciamiento Civil). El recurrente alega que el crédito del único anotante posterior con derecho al sobrante ha sido satisfecho, levantándose el embargo, y para ello alega -en la tramitación del recurso, pero sin que ello fuera conocido por el registrador en el momento de la calificación-que el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución así lo ha comunicado en contestación a un requerimiento sobre subsistencia de cargas. Pero lo cierto, es que este Centro Directivo en la resolución del recurso contra la calificación registral, no puede tener en cuenta documentos que fueron presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que este defecto sea fácilmente subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante.

23 septiembre 2008

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Cancelación: expresión de su causa

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación: expresión de su causa

Cancelación: expresión de su causa

El origen de este recurso es la suspensión de la cancelación de una anotación de embargo por no expresarse la causa de la misma, según el Registrador. La Dirección, después de señalar que la Ley Hipotecaria, en diversos artículos, exige la expresión de la causa tanto para practicar una anotación de embargo como para cancelarla, llega a la conclusión de que por causa de la cancelación no debe entenderse los fundamentos jurídicos que haya tenido en consideración el Juez para levantar el embargo, ni el hecho de que la cancelación haya sido solicitada por alguna de las partes, sino, exclusivamente, el hecho de su levantamiento por el Juez o el agotamiento de toda su eficacia por conclusión de la ejecución. Analizando el mandamiento presentado en el Registro, se limita a decir que «como se pide, en el precedente escrito unido a los autos, se deja sin efecto y por ende se acuerda la cancelación de la anotación preventiva de embargo», lo que adolece de cierta imprecisión, pues no puede saberse si lo que ha quedado sin efecto es la anotación o el embargo. No obstante, el hecho de que la anotación no puede ser cancelada mientras el embargo subsista y la consideración de que, tratándose de anotaciones ordenadas judicialmente, el Juez sólo puede acordar su cancelación y no el dejarlas sin efecto, obligan a entender que la expresión «se deja sin efecto» se refiere al embargo mismo, de modo que ha de entenderse cumplido en el mandamiento calificado la exigencia de expresión de la causa de la cancelación que se ordena.

29 julio 1998

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Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

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PARTICIÓN

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

La partición realizada por Comisario es un acto unilateral, cuya energía emana de las cláusulas testamentarias, por lo que su redacción debe hacerse cuidando que aparezca clara la función que cada uno ha tenido, evitando así que el albacea, no revestido del carácter de comisario, aparezca realizando por sí una partición hereditaria, o que las operaciones divisorias de tipo contractual realizadas por los herederos queden confundidas con las unilaterales formalizadas por el comisario. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de la actuación correcta del contador que, «en su carácter de contador partidor, ha practicado todas las operaciones divisorias del caudal relicto y formado el inventario con intervención de la viuda…, los herederos… y la tutora de los menores» y que afirma que «doy por terminadas estas operaciones divisorias, las cuales he procurado practicar bien y fielmente», lo que demuestra que no ha actuado como un perito que propone a los interesados una serie de operaciones técnicas, sino como persona que, en cumplimiento de la voluntad del testador, otorga un acto jurídico definitivo y firme. Por otra parte, el hecho de que el comisario haya entregado el cuaderno particional a los interesados para obtener su conformidad no ha desvirtuado la naturaleza unilateral de su actuación, porque sólo supone que ha inquirido la opinión de los herederos para suavizar criterios contradictorios y armonizar sus pretensiones.

6 marzo 1930

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos.- Cuando la partición ha sido hecha por el Contador, aunque intervengan los interesados por medio de sus representantes para darle «su más cumplido beneplácito» y aceptar la herencia, tiene carácter unilateral y no contractual. En consecuencia, si el Contador, interpretando con más o menos acierto el testamento -lo cual sólo es discutible en juicio- considera legatario de cosas específicas a un nieto de la testadora menor de edad, esta actuación causa estado, por lo que al no atribuirle carácter de legitimario al menor no resulta necesaria su citación para el inventario, ordenada en el párrafo segundo del artículo 1.057 del Código Civil.

26 marzo 1952

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Cancelación en virtud de sentencia

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HIPOTECA

Cancelación en virtud de sentencia

Cuando el titular registral no consiente en la cancelación de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelación en virtud de una sentencia que no es firme, aunque así se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. La finalidad cautelar -evitar la efectividad de la hipoteca- puede lograrse mediante una anotación preventiva, que encajaría en el artículo 42-3º y 4º de la Ley Hipotecaria. La cancelación, en cambio, debe rechazarse; en primer lugar, por no ser competente el órgano que dicta una resolución pendiente de recurso, sino el Tribunal Superior; y, en segundo lugar, porque un título litigioso es incongruente con un asiento, como la cancelación, que por su naturaleza tiene una significación incondicionalmente negativa con la consiguiente trascendencia en el ascenso incondicionado de los gravámenes de rango inferior a la hipoteca cancelada. [1]

12 noviembre 1990

Cancelación en virtud de sentencia.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptación por el acreedor, no es suficiente para cancelarla el mandamiento judicial por el que, en cumplimiento de una sentencia penal firme, se decreta la nulidad de la hipoteca pero sin que de ninguno de los títulos presentados resulte que en el procedimiento haya intervenido como parte [2] el que en el Registro aparece como acreedor hipotecario, pues se oponen a ello no sólo los principios de legitimación y tracto sucesivo y las reglas derivadas de los artículos 40 d) y 82 de la Ley Hipotecaria, que exigen la presencia del titular del crédito que ha de cancelarse en el procedimiento del que resulta la sentencia cancelatoria, sino también del artículo 24 de la Constitución, que exige esa presencia para que no se produzca la indefensión del titular registral.

11 enero 1993

Cancelación en virtud de sentencia.- Ordenada la cancelación de la hipoteca «a favor de Don Ramón Mata Jovells» no puede decirse que no está bien identificada porque esté inscrita «a favor de Don Ramón Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas», porque hay descripción precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripción resulte que el crédito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeción a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisión surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.

30 julio 1993

[1] El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales ha cambiado totalmente en la Resolución de 5 de junio de 1999, que puede verse en el epígrafe “COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme”. No obstante, en la actualidad, este problema está resuelto por el artículo 524.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

[2] La Resolución ministerial de 18 de diciembre de 1962, dictada en recurso de queja y que puede verse en el epígrafe “PRINCIPIO DE FE PÚBLICA. Limitaciones en la protección de terceros”. Vino a decir que al mandamiento cancelatorio no puede oponerse el defecto de la falta de notificación al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.

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De finca, para una cancelación

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IDENTIFICACIÓN

De finca, para una cancelación

De finca, para una cancelación

Solicitada la cancelación de una anotación preventiva de demanda mediante instancia, acompañada de sentencia firme, la Dirección revoca la calificación del Registrador que rechazó la cancelación por no identificarse las fincas en la sentencia, exigencia innecesaria toda vez que de los documentos complementarios aportados y del Registro resulta tal identificación, habiéndose señalado por el solicitante el número del procedimiento y el Juzgado que ordenó la anotación, que además era la única que pesaba sobre las fincas.

29 marzo 2001

De finca para una cancelación.- 1. Son hechos relevantes a los efectos de este expediente los siguientes: a) En fecha 2 de enero de 2009 se otorga escritura pública de compraventa y subsiguiente de hipoteca sobre determinada finca registral dando lugar a los correspondientes asientos registrales, b) Con posterioridad los vendedores en dicha escritura entablan acción contra los compradores y titulares registrales del dominio recayendo sentencia firme en apelación por la que se declara «la nulidad de la compraventa de la autorización administrativa de farmacia y del local donde se ubica y los actos jurídicos conexos derivados de la citada compraventa», c) los actores solicitan del Juzgado de Instancia la expedición de testimonios de las sentencias y de mandamientos de cancelación. El secretario expide aquéllos pero no éstos por considerar suficientes los testimonios de las sentencias, d) uno de los actores solicita por instancia de la registradora de la Propiedad la cancelación de los asientos registrales de la finca por haber sido declarada nula la compraventa a fin de que el Registro refleje la situación anterior a la misma pero sin especificar a qué asientos se refiere su solicitud de cancelación. La anterior instancia es objeto de presentación junto a testimonio de las sentencias recaídas y de la diligencia del secretario del Juzgado por la que se rechaza la expedición de mandamientos de cancelación.

La registradora rechaza la inscripción de la instancia privada entendiendo que debe acompañar sentencia firme en la que consten los asientos a cancelar rechazando igualmente la cancelación de asientos posteriores porque sus titulares no han sido parte en el procedimiento. El recurrente entiende por el contrario que la documentación presentada es suficiente y que la cancelación de los asientos posteriores al de la compraventa declarada nula deben cancelarse sin perjuicio de las acciones que correspondan a sus titulares.

Dos por tanto son las cuestiones planteadas en este expediente: si la documentación presentada es suficiente para determinar cuáles son los asientos del Registro que deben ser objeto de cancelación y si el efecto cancelatorio de la sentencia puede alcanzar a asientos posteriores cuyos titulares no han sido parte en el procedimiento (esta cuestión puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De derechos sin el concurso de su titular”).

2. Respecto de la primera cuestión, este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide Resoluciones en los «Vistos») que todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley Hipotecaria). Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios (Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).

Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cual es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

21 noviembre 2012

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Naturaleza del crédito refaccionario

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Naturaleza del crédito refaccionario

Naturaleza del crédito refaccionario

  1. Y entrando en el examen del recurso, y toda vez que la problemática del mismo gira en torno a la posible extensión, a los honorarios profesionales de un Arquitecto, de la garantía concedida al acreedor refaccionario, hay que partir de una afirmación que es pacífica, en tanto que generalmente admitida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que no la legislación hipotecaria la que corresponde definir el concepto de lo que se entiende por crédito refaccionario, sino a la legislación civil sustantiva, perteneciendo a aquélla solamente la publicidad en materia inmobiliaria; ahora bien, también hay que poner de relieve que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe ninguna norma que hasta el momento presente haya abordado la tarea de definir el crédito refaccionario (para la Real Academia Española de la Lengua, el calificativo «refaccionario», referido a un crédito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello).

No obstante, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; y que la palabra anticipar, que usa el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo la palabra «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo. 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la propia ley habla de «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos»; y todo ello superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo.

Ahora bien, dicha reciente jurisprudencia también se ha cuidado de remarcar que «tal concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles»; y es que de esos casos, calificados como supuestos de crédito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. Por lo que se refiere a la especial posición que desempeña el Arquitecto en el proceso constructivo, en tanto que agente de la construcción (vid. artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; texto legal básicamente centrado en el tratamiento de las posible responsabilidades), es cierto que existe alguna corriente doctrinal partidaria de extender a los honorarios devengados por tales profesionales la condición de créditos refaccionarios; no faltando, por contra, opiniones que reconducen la actividad desplegada por determinados agentes de la edificación, entre los que obviamente se encuentra el Arquitecto, a otros ámbitos (se ha citado en tal sentido, por ejemplo, el de la propiedad intelectual), ante lo dudoso que puede llegar a ser establecer hasta qué punto tal actividad supone un incremento de valor de la cosa (no se olvide que la incorporación del valor en el bien objeto de refacción, que no en el patrimonio del deudor como parece dar a entender el Notario en sus alegaciones, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del crédito refaccionario).
  2. Ahora bien, en el reducido margen de este recurso gubernativo, no procede en modo alguno que este Centro Directivo se plantee esa posible extensión, puesto que, ciñéndonos al examen de la nota de calificación recurrida y a los concretos términos en que aparece redactada la escritura, tiene razón el registrador cuando pone de manifiesto que para solicitar anotación preventiva de crédito refaccionario es requisito imprescindible acreditar la naturaleza refaccionaria del crédito en cuestión, algo que aquí no ha tenido lugar toda vez que:
  3. a) La situación registral relativa a las fincas respecto de las que se deniega la anotación, y que aparece reflejada en las notas registrales incorporadas, indica que aquellas aparecen como inscritas como rústicas, expresándose en el título que son fincas rústicas pero aptas para la construcción de viviendas (calificación, dicho sea de paso, peculiar, a los efectos de la regulación de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, de la Comunidad Autónoma de Aragón), teniendo que efectuar al registrador su calificación a la vista de lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, por lo que no han de ser ahora tenidos en cuenta (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria) los diversos documentos que la recurrente acompaña a su recurso.
  4. b) Del propio redactado de la escritura pueden extraerse otras consecuencias no menos relevantes para el caso, puesto que en ella se indica:

1.º) Que, «como consecuencia de las relaciones existentes entre los otorgantes, derivadas de distintos Proyectos Técnicos realizados», la mercantil «Clippety Inversiones, S. L.», tiene contraída determinada deuda con la Arquitecto ahora recurrente (incorporándose dos minutas de honorarios que aluden a un proyecto de ejecución de viviendas unifamiliares aisladas situadas en la Partida de las Eras, s/n del municipio de Sádaba, si bien la descripción de las dos fincas objeto de la escritura expresa que ambas se localizan en «la partida del Portal de la Calle Mayor» de dicha localidad).

2.º) Y que con el fin de llegar a un acuerdo ambas partes sobre la devolución de la cantidad total adeudada, y determinar la forma de pago, otorgan una escritura de «reconocimiento de deuda con carácter refaccionario »; como si atribuir tal carácter a una deuda dependiera, sin más, de la pura voluntad las partes.

  1. c) Ha de tenerse también en cuenta lo que señala el Registrador en la calificación recurrida, al fundamentar su negativa, cuando indica que «sobre las citadas fincas tampoco se ha inscrito ninguna declaración de obra nueva» (algo que también pone de manifiesto el titular interino del Registro al practicar la anotación de suspensión); dato que viene a corroborar la escasa precisión del texto de la escritura a la hora de intentar establecer una relación que teóricamente pudiera haber amparado la práctica de la anotación (como posible crédito refaccionario) a favor del acreedor –si es que eso se pretendía–, estableciendo la ligazón del crédito adeudado –con el carácter de refaccionario- respecto de las fincas sobre las pudiera recaer.
  2. d) A la vista del propio tenor de la escritura resulta, por último, que en este caso tampoco sería posible constatar algo inexcusable para practicar –hipotéticamente– una anotación preventiva como la pretendida, toda vez que es comúnmente admitida la necesidad de que se hayan materializado las inversiones previstas pues, de no ser así, no se habría producido la incorporación del valor en el bien, algo que, como antes se indicó, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del crédito refaccionario, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.

6 abril 2006

 

Naturaleza del crédito refaccionario.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no considerarse como crédito refaccionario, susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, el originado por la aportación que de una determinada cantidad de dinero ha realizado una persona al ingresar como cooperativista en una cooperativa de viviendas de la que posteriormente causa baja.

El solicitante de dicha anotación alega que con el dinero que aportó se compraron las fincas inscritas en dicho Registro a nombre de la citada cooperativa, para construir viviendas de protección pública, y que dichos terrenos se compraron con las aportaciones de los socios y no con el capital social de dicha entidad.

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación preventiva solicitada por entender, en esencia, que el eventual derecho de reembolso de la aportación en su día realizada no tiene la cualidad de crédito refaccionario. Considera que la adquisición de terrenos para construir no da lugar al nacimiento de créditos refaccionarios y que, además, en el Registro únicamente consta la mera adquisición de los terrenos, sin que figure ninguna declaración de obra nueva y sin que se pueda apreciar de la documentación aportada si se realizó o no con el capital social de la cooperativa.

  1. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Para la Real Academia Española de la Lengua, el calificativo «refaccionario», referido a un crédito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello.

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Se entiende igualmente que la palabra «anticipar», empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de aquella ley se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Todo ello, superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, en dicha jurisprudencia también se pone de relieve que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como supuestos de crédito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. En el caso del presente recurso, y como acertadamente pone de relieve la Registradora en su calificación (que da perfecta cuenta de los antecedentes de hecho del caso y del contenido de los libros del Registro), a la vista de la pretensión de la solicitante de la anotación no puede afirmarse que estemos en presencia de una refacción, de un aumento de valor del bien como consecuencia de las obras, puesto que las fincas sobre las que pretende la anotación siguen calificadas como rústicas y no existe declaración de obra nueva sobre las mismas, debiendo recordarse, de nuevo, que es la incorporación del valor en el bien objeto de refacción –y no en el patrimonio del deudor– lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida en favor del crédito refaccionario y, por ende, la posibilidad de practicar la anotación preventiva del mismo.

Por lo demás, también deben compartirse los razonamientos que la Registradora expresa en su nota al interpretar el alcance de los artículos 15.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas Estatal, y 55.5 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, pues tales preceptos determinan la responsabilidad del socio que causa baja en la cooperativa, estableciendo que aquél responderá personalmente de las deudas sociales (obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja y previa exclusión del haber social), durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio y hasta el importe reembolsado, por lo que resulta evidente que al hacer responsable al cooperativista con esa extensión, coloca a los acreedores sociales en situación más privilegiada que a aquél, lo cual se opone al privilegio que otorga la refacción.

Añádase a lo anterior para concluir, y como refuerzo de la consideración de mera pretensión personal que tiene el derecho de reembolso del socio, que el Tribunal Supremo ha encuadrado la acción para reclamarlo en el ámbito del artículo 1964 del Código Civil (plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan fijado un término especial).

  1. Por último, tampoco cabe olvidar las objeciones formales que se contienen en la parte final de la nota de calificación y que el recurrente admite en su escrito, por lo cual queda reforzada, aun más, la negativa a la práctica de la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

17 y 20 mayo 2010

Naturaleza del crédito refaccionario.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no practicarse la anotación preventiva de determinado crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado por entender que la anotación del crédito refaccionario tiene una regulación específica que sólo la admite mientras no hayan concluido las obras, según resulta de los artículos 42.8 y 92 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega, en esencia, que el fundamento del privilegio legalmente atribuido al crédito refaccionario se encuentra en el incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el acreedor y en la existencia de intereses de política económica o política jurídica en el fomento de la construcción. Por ello, alega que la calificación impugnada es contraria al espíritu y finalidad de las normas legales sobre el crédito refaccionario, así como a la ampliación que del concepto de dicho crédito viene realizándose por la doctrina y por la jurisprudencia conforme al artículo 3 del Código Civil.

  1. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca- sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Por otro lado, la palabra anticipar, empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Con dicha Sentencia, el Tribunal Supremo se aparta de anteriores pronunciamientos en los que se mantenía el llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, aun manteniendo el concepto amplio de crédito refaccionario, el Tribunal Supremo entiende que el mismo «no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como supuestos de crédito refaccionario, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. Respecto del concreto defecto expresado en la calificación impugnada no cabe sino confirmar el criterio del registrador, toda vez que el reconocimiento del concepto amplio de crédito refaccionario que el Tribunal Supremo ha tomado en consideración, según ha quedado expuesto, no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protección registral, se exige inequívocamente en la legislación hipotecaria (cfr. las Resoluciones de 19 febrero 1896 y 9 de junio de 1911, según las cuales es requisito indispensable para la práctica de la anotación que las obras no se hallen terminadas).

Ya en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se expresaba que «Si digno es de ser considerado como hipotecario el crédito del que da su dinero para la construcción ó reparación de un edificio, despues de invertirse en la obra toda la cantidad convenida, aun en el caso de que espresamente no se haya pactado la hipoteca, digno es también de ser considerado como hipotecario por las cantidades que parcialmente vaya anticipando mientras dure la edificación, concediéndole al efecto el derecho de exigir una anotación preventiva sobre la finca refaccionada por las cantidades que hubiere anticipado».

El artículo 42.8 de la vigente Ley Hipotecaria reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el artículo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el artículo 166.7ª del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar». Precisamente la previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca no es sino manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del consentimiento del deudor en forma auténtica y, por ende, una mayor protección al mismo.

En consecuencia, teniendo en cuenta que según consta en el expediente las obras han concluido, no cabe sino confirmar la nota de calificación del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Circunstancias personales

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Circunstancias personales

Circunstancias personales

Como resulta de los artículos 71.1 y 73 de la Ley Hipotecaria, y especialmente del artículo 166 de su Reglamento, las circunstancias personales del demandante y demandado habrán de expresarse si fueren conocidas, por lo que carece de trascendencia la no constancia de la profesión del segundo, así como su estado civil, que ya aparecían reflejados en los libros registrales.

28 marzo 1969

Circunstancias personales.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva, sin que se especifique su clase. Al mandamiento se acompaña testimonio de sentencia firme dictada en rebeldía por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso sito «en la tercera planta del edificio (cuarta desde la calle) de la calle Mesones n.º 31 de Granada». Se testimonia igualmente un documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público.

La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos (aquí sólo se examina el cuarto; los restantes pueden verse, más adelante, en el apartado “Requisitos formales”):

4.º Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa.

El interesado recurre.

  1. En cuanto al defecto 4, ha de ser mantenido pues, al ser el demandante casado y el contrato de cuyo cumplimiento se trata convenido en tal estado, es necesario expresar el nombre de su esposa (cfr. artículo 51, 9 del Reglamento Hipotecario).

28 marzo 2007

Circunstancias personales.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

 – Se presenta en el Registro demanda de propiedad sobre una parte de finca que la sociedad demandante estima se ha incorporado a otra de la mercantil demandada, inscribiéndose como un exceso de cabida.

– La registradora atribuye dos defectos a la documentación presentada: la falta de expresión de las circunstancias personales de la demandante, así como el no haber sido demandados los titulares de asientos posteriores que podrían verse afectados.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser mantenido, pues, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») el artículo 166 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones y contendrán las circunstancias determinadas en general para estas (además de las específicas previstas para ellas en el resto del precepto). Por remisión, y conforme al artículo 51.9.b) del mismo texto reglamentario, cuando se trata de inscripciones o anotaciones a favor de personas jurídicas, deberá consignarse entre otros datos el número de identificación fiscal. Conforme al artículo 166.12 de dicho Reglamento «si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título».

Alega la recurrente que estas circunstancias constan en la documentación del recurso, pero no constaban en la que se presentó a calificación, por lo que ha de aplicarse el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que impide tener en cuenta documentos no presentados a la calificación (la otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más adelante, en el apartado ”Tracto sucesivo”).

9 octubre 2012

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Cancelación por caducidad

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por caducidad

Cancelación por caducidad

Supuesto de hecho: por sentencia firme, recaída en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecución, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la prórroga más de cuatro años. Solicitada por el embargado la cancelación de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate.

6 marzo 1999

Cancelación por caducidad.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable y convertida en anotación de embargo, llegado el momento de anotar la prórroga de ésta, el Registrador la deniega por considerar que el plazo de cuatro años ha transcurrido, porque a su juicio debe computarse desde la fecha de la anotación de suspensión. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, la finalidad esencial de las anotaciones de suspensión es prolongar los efectos del asiento de presentación con el objeto de ampliar a favor de los presentantes el plazo para subsanar los documentos defectuosos; por otra parte, lo mismo que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, sino el de la misma anotación, idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación básica dentro de la vigencia de aquélla.

1 septiembre 2000

Cancelación por caducidad.- Ver, más adelante, el epígrafe «Prórroga».

28 febrero 2001

Cancelación por caducidad.- Ver, más adelante, el epígrafe «Prórroga».

24 mayo 2001

Cancelación por caducidad.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotación de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotación de embargo ajena a la anterior y una tercera, “complementaria y aclaratoria de la primera”, en la que se hace constar la cantidad por la que se despachó el embargo; solicitada por el dueño de la finca la cancelación por caducidad de la primera anotación y de la tercera, por ser complementaria de aquélla, la Dirección confirma la calificación denegatoria, porque la última anotación, aunque fuese complementaria de la otra, se practicó como asiento autónomo, mediante una nueva anotación, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.

3 septiembre 2003

Cancelación por caducidad.- La caducidad de las anotaciones preventivas se produce “ipso iure”, sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas, que es lo que se pretendía en este caso. Los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria establecen la extinción de las anotaciones por caducidad, cualquiera que sea el origen de las mismas, y, por tanto, también dicho modo de extinción afecta a las ordenadas por la autoridad judicial. Por otra parte, la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que el reflejo formal de un hecho (la caducidad) que ha tenido lugar con anterioridad y que, por sí solo, ha producido la extinción del asiento. (Como cuestión previa, se planteó en este recurso si el mandamiento presentado en una Oficina Liquidadora a cargo de un Registrador de la Propiedad debió remitirse de oficio por éste al Registro donde debía anotarse, lo que se examina en el epígrafe “PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Alcance).

13 diciembre 2003

Cancelación por caducidad.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Clementina García Hernández, en nombre y representación de doña Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.

Mediante dicha instancia privada, a la que se acompaña la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan Sánchez Trujillo.

De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Puerto del Rosario mantiene únicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a público los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los títulos inscribibles del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En relación con el primer defecto, el artículo 207.2 del Reglamento Hipotecario expresamente determina, en relación con la cancelación de anotaciones, que en los casos de caducidad, bastará solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador, por lo que al faltar en este caso este último requisito, el defecto expresado por el Registrador en su nota debe ser confirmado.

5 febrero 2007

Cancelación por caducidad.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, prorrogado por seis meses el plazo de una anotación de embargo cautelar por deudas a la Hacienda Pública, puede convertirse tal anotación en embargo definitivo cuando se presenta en el Registro días después de transcurrido aquél plazo de prórroga.

  1. Sin necesidad de entrar en la argumentación que hace el recurrente de que el plazo de seis meses es de duración del derecho y no de caducidad del asiento, hay que decir que, aunque así fuera, es lo cierto que el asiento expresa que la prórroga se toma por el plazo de seis meses, y, en consecuencia, este plazo ha de aplicarse por estar bajo la salvaguardia de los Tribunales como expresa el artículo 1, párrafo 3º de la ley Hipotecaria. Por otra parte, la Hacienda Pública ya tuvo conocimiento de dicho plazo pues el mismo se hizo constar en la nota al pie del documento por el que se ordenó la prórroga.
  2. En contra de lo que afirma el expresado recurrente, no todas las anotaciones preventivas tienen una duración de cuatro años, pues tal plazo tiene el carácter de máximo, cosa que resulta de manera indudable del artículo 86 de la Ley Hipotecaria cuando dice que caducarán a los cuatro años, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
  3. Las argumentaciones del recurrente sobre la naturaleza jurídica de la anotación de embargo no impiden las conclusiones anteriores, sino que sirven para admitir que, caducada la prórroga, se puede ordenar una nueva anotación, si para ello no hay otro obstáculo; pero tal nueva anotación no tendrá la prelación que le correspondía a las anotaciones caducadas, sino la nueva que le corresponda en virtud del preceptivo mandamiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Cancelación por caducidad.- 1. El titular registral de una finca gravada con una anotación de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses según anotación letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelación de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de prórroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas. La Registradora suspende la cancelación porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años y porque la certificación aportada tiene como finalidad la obtención de subvenciones, no la cancelación de la anotación preventiva.

  1. El defecto debe confirmarse. El artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares, entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo «erga omnes» el embargo trabado.

Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al Registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. La distinción entre el plazo de duración del embargo y de caducidad del asiento, determina que si la conversión se acuerda después de transcurrido el plazo de seis meses desde que se acordó el embargo preventivo, no procederá la práctica de la anotación de conversión del embargo preventivo en definitivo, debiendo procederse a la cancelación de la anotación del embargo preventivo y a la práctica de una nueva anotación con la prioridad o rango que corresponda a la fecha de presentación del mandamiento y no la que correspondía a la anotación de embargo preventivo. También puede suceder que se haya acordado la conversión dentro del plazo de seis meses desde la adopción de la medida cautelar, pero se presente en el Registro el mandamiento de anotación de conversión en definitivo del embargo, después de transcurrido dicho plazo, no siendo tampoco posible practicar la anotación de conversión por haber caducado el asiento, con lo que se dejaría sin efecto la finalidad de la anotación de embargo preventivo, esto es, ganar prioridad o rango, frente a otros posibles acreedores. Sólo si la conversión se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los cuatro años de la anotación, es cuando la conversión conservará la prioridad.
  2. Conforme a lo dicho anteriormente, en el caso objeto de este recurso no procede la cancelación de la anotación de embargo preventivo prorrogada hasta que transcurra el plazo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga o se acredite fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento administrativo expedido por la autoridad que decretó el embargo. A estos efectos, la certificación aportada en el caso objeto de recurso no es título hábil para proceder a la cancelación porque, expedida al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas, no acredita, en concreto, el pago de la cantidad reclamada que motivó la anotación preventiva practicada. Se trata por tanto, de que deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria) de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelación, siendo no un acto discrecional de la Administración Tributaria sino un acto debido el expedir el mandamiento cancelatorio una vez se haya verificado el pago o el acuerdo de extinción de la deuda por cualquier otra causa (cfr. artículo 173 de la Ley General Tributaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 marzo 2010

Cancelación por caducidad.- 1. El recurso tiene su origen en la negativa del Registrador a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º, de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000. Se consideró derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes. En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

En definitiva, con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Criterio que ha sido confirmado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos), dándose ahora por reproducidas, sin que proceda ahora recogerlas de nuevo en toda su extensión.

  1. Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.
  2. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Ello supone que el defecto ahora confirmado será fácilmente subsanable mediante la acreditación de la fecha de la citada resolución judicial firme, que –dada la antigüedad de la anotación preventiva– presumiblemente tendrá más de seis meses.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

4 junio 2010

Cancelación por caducidad.- Sobre cancelación de la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas”.

18 junio 2011

Cancelación por caducidad.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que los dos titulares registrales, por mitad pro indiviso, de dos fincas gravadas con sendas anotaciones preventivas de embargo, prorrogadas en 1995, solicitan la cancelación de éstas por caducidad conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento, al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando «seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada», y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas «no han sido realizadas en forma alguna».

El registrador suspende la práctica del asiento de cancelación solicitado porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento origen de las anotaciones preventivas de embargo cuya cancelación se solicita, tal como exige el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, aplicable a las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

El recurrente alega que, conforme al citado artículo de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas decretadas con anterioridad a la modificación legal en juicio ejecutivo que hubiere llegado al procedimiento de apremio, caducan transcurrido el plazo de cuatro años sin haber sido prorrogadas conforme a dicho precepto modificado, pues, de llegarse a otra solución, se estaría aplicando una disposición, la del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, derogada y contraria a la Ley que desarrolla.

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la doctrina sentada por esta Dirección General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.

En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resolución de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente), con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelación por caducidad.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsibles dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por ello, no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Cancelación por caducidad.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la cual quien alega ser administrador de la sociedad titular registral de determinada la finca solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo que la gravan.

La registradora deniega la cancelación de una de las anotaciones preventivas de embargo, la designada con la letra «A», porque había sido objeto de prórroga antes de la entrada en vigor de la la modificación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Y suspende la cancelación de otra anotación de embargo, designada con letra «B» –no prorrogada–, por no estar la referida instancia ratificada ante la registradora y por no resultar acreditada la legitimación del solicitante.

El recurrente, en su escrito de impugnación, solicita certificación literal de dominio y cargas de la finca referida, acompaña fotocopia de determinado auto judicial dictado el 10 de julio de 2008 en procedimiento de ejecución relativo a otra finca, y alega que, respecto de la anotación preventiva letra «B», procede su cancelación de oficio mediante solicitud de certificación registral (a lo que la registradora ha accedido); y, respecto de la anotación preventiva letra «A», alega que, habiéndose dictado el 1 de octubre de 2008 auto de adjudicación en relación con los bienes susceptibles de embargo en el procedimiento de juicio ejecutivo a que se refiere la anotación preventiva (en el que no fue realizada dicha finca, según afirma), ya no puede producirse la subasta de la referida finca y, además, dicha anotación no fue prorrogada después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

  1. De los antecedentes reseñados resulta que únicamente debe decidirse en este recurso sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación de la anotación preventiva de embargo designada con letra «A», sin que, por lo demás, puedan tenerse en cuenta los documentos que el recurrente acompaña a su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación, pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011).

La cuestión debatida debe resolverse según la doctrina sentada por esta Dirección General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.

En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resolución de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente), con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelación por caducidad.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, para el caso de dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por ello, no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

23 noviembre 2012

Cancelación por caducidad.- 1. En el presente expediente, el titular registral de ciertas fincas pretende, mediante instancia presentada en el Registro el día 8 de agosto de 2012, la cancelación, por caducidad, de las anotaciones preventivas de embargo –letras A– a favor del Estado español que pesan sobre las fincas de su propiedad. Del Registro resulta: que, por las respectivas anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, las anotaciones letras A) se prorrogaron por cuatro años más; que, por las anotaciones letras C), de 12 de junio de 2009, las anteriores anotaciones preventivas de embargo cautelar letras A) prorrogadas por las B), se convirtieron «en definitivas»; y que por las anotaciones letras D), de 12 de junio de 2009, se amplían los importes de los correspondientes embargos, tomándose «anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública por la cantidad expresada y en los términos expuestos».

  1. De acuerdo con lo expuesto, las anotaciones de embargo letras A) de 30 de julio de 2008 –las anotaciones en sí, según la redacción de los asientos, no las medidas cautelares a que pudieran referir–, que tienen ya de inicio registralmente una vigencia de cuatro años desde la fecha de la anotación –independientemente de que aludan a embargos ejecutivos o cautelares, por no señalarse legalmente plazos autónomos para la vigencia de estos asientos, como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 11 de marzo de 2010 y 25 de octubre de 2011)–, han sido prorrogadas por un plazo de cuatro años más por las anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, de modo que, hallándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, no puede mantenerse en ningún caso que mediante una instancia presentada antes de que transcurran cuatro años desde la prórroga –en concreto, presentada el día 8 de agosto de 2012 cuando las prórrogas de anotación fueron de fecha 2 de enero de 2009– pueda obtenerse la cancelación por caducidad de las anotaciones prorrogadas.

En consecuencia, no es necesario, por irrelevante para la resolución del presente expediente, entrar a valorar el significado y alcance de los asientos de conversión y ampliación practicados y si el plazo de vigencia debe ser computado incluso desde esta última fecha, ya que en uno u otro caso aún no ha transcurrido el plazo de caducidad de las anotaciones prorrogadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

17 diciembre 2012

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De una inscripción de dominio

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Ordenada en un mandamiento la anotación preventiva de la cancelación de una inscripción, en ejecución provisional de una sentencia no firme, no cabe denegarla por no estar prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho porque una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación, es de evidente utilidad. Además, el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 727.6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de relieve la posibilidad de esta anotación, sin que tenga relevancia precisar si la anotación es de la sentencia o de la cancelación ordenada en la sentencia, pues lo que importa no es la denominación, sino la publicidad registral de la situación en que se encuentra la titularidad afectada por la sentencia.

19 abril 2002

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De una casa

Produccion CoMa,

INMATRICULACIÓN

De una casa

De una casa

1. Se presenta en el Registro una escritura de venta de una casa y una finca rústica, y un acta de notoriedad autorizada con anterioridad en la que el Notario declara la notoriedad de que el dominio sobre dichas fincas pertenecía a la vendedora.

El Registrador suspende la inmatriculación por los siguientes defectos:

1) No acreditarse la antigüedad de la construcción, a efectos de comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística, y 2) falta de competencia territorial del Notario, que autoriza el acta en una población distinta de donde se hallan las fincas, por no tener competencia en esta última. El Notario recurre, confirmando la calificación el Presidente del Tribunal Superior y apelando el recurrente.

2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser confirmado. El hecho de que no se trate de una obra nueva, sino de la inmatriculación de una casa, no supone una normativa distinta pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 22 de la Ley del Suelo de 1998 es aplicable a toda hipótesis de acceso al Registro de las edificaciones, ya que si uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripción en los títulos referentes al inmueble (artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento), no hay duda de la aplicación al supuesto del citado precepto, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, pero, en este último caso, habrá que acreditar que la edificación es anterior a la Ley 8/1990, y que, o bien está realizada conforme a la normativa urbanística vigente al tiempo de la edificación, o bien que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de tal legalidad.

3. El segundo de los defectos no puede ser confirmado. Ni el artículo 298 del Reglamento Hipotecario ni el 209 del Reglamento Notarial requieren la competencia territorial del Notario, no pudiendo aplicarse en esta materia por analogía lo que se establece para otros supuestos de inmatriculación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador en cuanto al primero de los defectos y revocándolos en cuanto al segundo.

6 julio 2005

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Cancelación por caducidad: excepciones

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por caducidad: excepciones

Cancelación por caducidad: excepciones

Hechos: en procedimiento laboral se ejecuta una anotación y se ordena la cancelación de otra anterior, derivada de un juicio civil; posteriormente, se dejan sin efecto estas medidas y se ordena confirmar la anotación cancelada; en el procedimiento seguido para obtener estas medidas se obtiene anotación a favor del acreedor promotor el juicio civil y del que resultó adjudicatario en el mismo; por último, tras cancelarse la anotación derivada del procedimiento laboral por haberse así ordenado en el Juzgado de lo Social, se presenta escritura de venta derivada del juicio civil y mandamiento de cancelación de la inscripción que se practicó a favor del que resultó adjudicatario en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social. El Registrador suspende la inscripción de la escritura de venta mientras no se cancele la inscripción a favor de los adjudicatarios del procedimiento laboral, y suspende también la cancelación de tal inscripción porque la anotación derivada del procedimiento civil, de la que trae causa, ya no está vigente. La Dirección entiende que, en este caso, es absurda y desproporcionada la aplicación de la regla de caducidad impuesta por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su incorrecta cancelación de forma oportuna y adecuada, y que obtuvo resolución estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido inútil, pues, mientras esperaba resolución favorable a su pretensión, no podría acogerse a la protección registral que le habría de dispensar su anotación, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia se habría extinguido por el paso del tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada. Al ordenarse en la sentencia recaída en recurso de suplicación el restablecimiento de la anotación indebidamente cancelada, es obvio que ello comporta la rehabilitación de tal asiento en lo mismos términos y condiciones existentes al tiempo de su indebida cancelación y, por tanto, a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de entenderse suspendido éste durante el tiempo intermedio transcurrido. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria no puede invocarse en contra, toda vez que por su propia esencia la caducidad presupone la vigencia y operatividad del asiento durante el periodo considerado y no existe perjuicio para terceros, pues la anotación preventiva obtenida durante la tramitación del recurso de suplicación les advertía de la posible rehabilitación de los asientos cancelados.

26 abril 1999

Cancelación por caducidad: excepciones.- Ver, más adelante, el apartado “Ineficacia de la que ha caducado: excepciones”

21 enero 2005

Cancelación por caducidad: excepciones.- 1. Se debate en este recurso sobre si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

  1. Dado que el plazo de vigencia señalado para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria debe ser considerado de Derecho sustantivo, pudiera pensarse que debe regirse por la regla señalada en el artículo 5 del Código Civil, según la cual el cómputo no debe excluir los días inhábiles. Sin embargo, expresamente el artículo 109 del Reglamento Hipotecario, en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, señala que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada.

Esta Dirección ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

27 abril 2010

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Contra una Comunidad de Propietarios

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Contra una Comunidad de Propietarios

Contra una Comunidad de Propietarios

Solicitada anotación de demanda interpuesta contra una denominada Supracomunidad de propietarios de un Centro comercial, la Dirección confirma íntegramente la calificación denegatoria porque: 1) No se describen las fincas sobre las que debe recaer la anotación. 2) El demandado no figura como titular de ninguna finca. 3) Los bienes que se relacionan en una adición al mandamiento, figuran inscritos a favor de terceros. 4) Como consecuencia, se vulnerarían los principios constitucionales de protección jurisdiccional y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución) y los registrales de salvaguardia judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria).

11 julio 2001

Contra una comunidad de propietarios.- Tratándose de un supuesto en que el demandado era una comunidad de bienes, ver, más adelante, el apartado “Tracto sucesivo”

7 mayo 2007

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Conversión en inscripción

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Conversión en inscripción

Conversión en inscripción

  1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en ésta se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversión estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversión solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; 2) En ningún caso es posible la conversión ya que ésta sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.
  2. Aunque este Centro Directivo ha admitido en alguna ocasión la conversión en inscripción de una anotación de demanda, no es este tipo de anotación la más adecuada a la conversión y, en la mayoría de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dará lugar a la conversión, sino a la inscripción de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelación de la anotación practicada en su día así como de las inscripciones posteriores a ella del modo que señala el artículo 198 del Reglamento Hipotecario.
  3. Sin embargo, aunque el mandamiento ordene la conversión y ésta no sea posible, el Registrador debe inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversión por no ser ésta el asiento procedente. Así lo reconoce el mismo Registrador en su calificación en el defecto tercero cuando, después de haber denegado la conversión, rechaza igualmente la inscripción de la sentencia como posibilidad alternativa a la conversión por entender que el fallo de la misma no reconoce a favor del demandante ningún derecho real susceptible de ser inscrito. Planteada así la calificación, el recurso debe iniciarse examinando si la sentencia testimoniada en el mandamiento es o no inscribible ya que ésta es la verdadera cuestión de fondo para, sólo en el caso de que lo fuera, entrar luego a debatir si lo que procede es convertir las anotaciones en inscripciones, como ordena el mandamiento, o inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones o inscripciones posteriores como cree el Registrador que debiera ser si la sentencia fuera inscribible.
  4. Pero el Registrador rechaza no sólo la conversión, en base a argumentos formales, sino también la inscripción de la sentencia que reconoce el derecho al deslinde alegando que éste no es un derecho real. En su recurso, afirma el recurrente que la sentencia debiera inscribirse porque el deslinde es un derecho inscribible. La cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real (cfr. artículos 384 del Código Civil y 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente mientras no se promulgue la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria). Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.
  5. En consecuencia, la sentencia no reconoce propiamente el derecho del actor al deslinde, que es una facultad que le pertenece como propietario de la finca y que, como tal, nunca estuvo en discusión, sino que lo se falla en la misma es la fijación de un modo concreto en el que tal facultad ha de desenvolverse con respecto a determinadas fincas colindantes propiedad de los demandados, condenado además a éstos a restaurar al actor en la posesión de la franja que hubieran invadido, según lo que resulte del deslinde, y a derribar las edificaciones que uno de ellos hubiera levantado en esa franja. Esto es, la ejecución de la sentencia exige realizar el deslinde del modo que la misma fija y, con posterioridad, concretada por éste la franja invadida por los demandados, condena a éstos a devolver la posesión del terreno y a uno de ellos a derribar las edificaciones que en la misma hubiera levantado.
  6. Tiene razón el Registrador al denegar la inscripción de la sentencia porque la misma no contiene ninguna declaración o reconocimiento de ningún derecho que el demandante no tenga ya inscrito. Sí será inscribible en su día el título que se otorgue en ejecución de sentencia donde queden fijados los linderos después del deslinde, se devuelva al actor la posesión de la franja de terreno que se determine ha sido invadida y se señale las edificaciones que han sido derribadas en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia. Así lo reconoce el Registrador en su calificación.
  7. El hecho de que la ejecución de la sentencia dé lugar al nacimiento de unos títulos que modifican la descripción de las fincas en el Registro (pues se fijarán los linderos y se derribarán edificaciones) no permite, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la inscripción de la misma porque lo que ha de inscribirse es lo que se cumpla en ejecución de ella y no lo que ella ordena ejecutar. Pero, precisamente por ser inscribibles los títulos que nazcan en ejecución de la misma, resulta ésta apta para ser anotada al amparo del apartado 3.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. En efecto, a pesar del limitado alcance que a ésta anotación reconoce el artículo 147 del Reglamento Hipotecario, la Resolución de 23 de octubre de 1999 ha admitido la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita. La finalidad de esta anotación sería la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la sentencia, por estar éste protegido por la fe pública registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la sentencia y ya no sea posible el cumplimiento específico de la misma. Anotada al sentencia, al amparo del artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podrá alegar su desconocimiento y podrá ser obligado al cumplimiento específico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido. En este caso, que la sentencia contiene la orden de practicar el deslinde de un modo concreto y a devolver la franja de terreno invadida y a demoler determinadas edificaciones, la anotación de la sentencia tendría por finalidad evitar que un tercer poseedor de buena fe no estuviera obligado a cumplirla y tener el actor que conformarse entonces con obtener de los demandados una indemnización de daños y perjuicios.
  8. Del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversión que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, después de haber acordado denegar ésta, debiera de haberse planteado la solución de anotarla al amparo del artículo 42.3.º para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, sí es anotable ya que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones este Centro Directivo respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero sí anotada de conformidad con el artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su día se anotó la demanda que ha dado lugar a ella.

16 enero 2007

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Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Antecedentes: existe inscrito un derecho de superficie en el que el cedente del terreno recibirá el 25 por 100 de lo construido; se estipuló que, transcurrido el plazo de dos años sin que la construcción hubiese sido concluida, «los cedentes consolidarían el pleno dominio, haciendo suyo lo hasta entonces edificado en suelo propio como indemnización de los daños y perjuicios causados y sin tener que abonar nada al superficiario». Transcurrido el plazo, cedente y superficiario otorgan escritura pública en la que exponen que el edificio no está terminado y aceptan la extinción del derecho de superficie, con renuncia a reclamar nada, así como la reversión total de los pisos que habían sido inscritos a favor del superficiario y la cancelación de los derechos reales o personales que traigan causa del superficiario. El Registrador reinscribió a favor del cedente los pisos ya inscritos, pero suspendió la cancelación de ciertas anotaciones de embargo que pesaban sobre ellos, en tanto no se acredite la consignación prevenida en el artículo 175-6º del Reglamento Hipotecario. La Dirección, sin prejuzgar sobre la naturaleza del derecho resultante de la escritura que daba lugar a la cesión del suelo por plazo de dos años, ni sobre la pertinencia o no de la inscripción a favor del dueño del suelo de los pisos que ya figuraban inscritos a favor del constructor -sin perjuicio de advertir al final sobre la posibilidad de utilizar la facultad conferida al Registrador por el artículo 127 del Reglamento Hipotecario- rechaza la calificación puesto que el artículo 175.6º del Reglamento presupone la nulidad o rescisión de un negocio de venta, que implica la devolución de la cosa con sus frutos y el precio con su interés, por lo que se supedita la cancelación del asiento registral extendido a favor del comprador a la justificación de la devolución de su contraprestación. Pero en cambio, en el caso debatido lo que se produce es la extinción de un derecho real limitativo cuya constitución no implicaba una contraprestación económica simultánea a cargo del adquirente, sino una obligación subsiguiente de hacer, de construir, cuyo incumplimiento se configuraba como causa de tal extinción; no hay, pues, un intercambio inicial y simultáneo de prestaciones que deba deshacerse supeditando a ello la cancelación de los asientos registrales; inicialmente hay adquisición por una de las partes y, por ello, frustrado el fin negocial por incumplimiento de este último, la restitución de las cosas al estado originario sólo exige la ineficacia de aquella adquisición inicial, y la cancelación del asiento respectivo no puede, pues, supeditarse a ninguna consignación. Finalmente, la obligación de devolver lo edificado, en concepto de indemnización y sin abono de cantidad alguna, en conjunción con la facultad judicial de moderar la pena, puede originar otras consecuencias, pero, en todo caso, consecuencias adicionales derivadas de la ineficacia del negocio y no de la restitución de las prestaciones inicialmente intercambiadas.

23 julio 1996

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Ejercitada una opción de compra y depositada por el optante comprador ante el Notario autorizante una cantidad que, «como resto del precio total fue retenida por el comprador para responder si a ello hubiese lugar de los pagos derivados de las anotaciones de embargo posteriores a la inscripción de la opción de compra», para que la consigne a disposición de los titulares de esas anotaciones preventivas, no puede considerarse como defecto la falta de una providencia ejecutoria para llevar a cabo la cancelación tales anotaciones, pues tal requisito, que debe ser la regla general, tiene su excepción en aquellos casos, como el presente, en que la causa de extinción de un derecho está reflejada en el Registro al tiempo de practicarse el asiento correspondiente, de modo que acreditada fehacientemente la extinción del derecho en los términos registralmente previstos, procede la cancelación de los asientos posteriores. Ahora bien, además del requisito anterior se requiere inexcusablemente el depósito íntegro del precio de la venta realizada a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa, cuyo precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble vendido correspondía, sin que quepa, como en este caso, detracción alguna por el comprador so pretexto de atender directamente al pago de las responsabilidades que pesen sobre el inmueble.

8 junio 1998

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisión del dominio –cuya reserva fue inscrita también- está sujeta a la condición suspensiva del pago del precio, que quedó aplazado; posteriormente se anotó un embargo; y más tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, dándole un plazo para realizar el pago y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se procedería a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelación de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Suspensiva: determinación de su cumplimiento”.

4 y 7 diciembre 2010

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Se plantea en este recurso si es posible cancelar una anotación de embargo practicada sobre un usufructo vitalicio, que había sido cedido onerosamente al nudo propietario, al fallecer el usufructuario cedente sobre cuya vida se constituyó el derecho de usufructo. La resolución está recogida en el apartado “USUFRUCTO. Cancelación por fallecimiento”.

21 febrero 2012

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Cancelación por medio de instancia

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Cancelación por medio de instancia

Cancelación por medio de instancia

Ver, más adelante, el apartado “Título para cancelarla”.

21 noviembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. Una finca y una mitad indivisa de otra pertenecientes a unos cónyuges con el carácter de bienes gananciales figuran con una anotación de embargo que recae «sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder » al esposo. Con posterioridad aparece inscrita la adjudicación de la mitad indivisa expresada a favor de quien adquirió la cuota hereditaria de los hijos de la esposa, habiendo sido adjudicada al esposo la otra finca, según partición judicial.

Dicho adquirente solicita mediante instancia la cancelación de la anotación por no haberse adjudicado la finca al embargado. El registrador deniega la cancelación por entender que sólo se puede cancelar mediante mandato judicial.

  1. Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo (cfr.

Resoluciones citadas en el «vistos»), cabe en esta materia distinguir tres hipótesis, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente supuesto, dado que al embargado se le ha adjudicado la otra finca, en pago de su derecho hereditario y de su mitad de gananciales, conforme a lo dicho anteriormente, a dicha finca debe contraerse el embargo, y liberarse del mismo a la finca adjudicada a los herederos de su cónyuge y a los que traigan causa de ellos. Y no es necesario para ello mandato judicial, pues, si bien tal título es el ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro y es el desenvolvimiento normal de la anotación que se tomó pendiente precisamente de la concreción que ahora resulta realizada (cfr. artículo 206, 10 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 diciembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. En cuanto a la cancelación de la anotación preventiva de embargo, que la recurrente estima se ha tomado por error, como dice el Registrador, no es la instancia título suficiente, pues, al no tratarse de un simple error material –ya que nunca lo puede ser aquél que acarree la cancelación por nulidad de un asiento, tal y como se pretende-es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (cfr. artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2008 

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Demandas que pueden ser objeto de ella

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Demandas que pueden ser objeto de ella

Demandas que pueden ser objeto de ella

Aunque el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (hoy, el 38) disponga que cuando se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones en que consten, esto no debe ser obstáculo para la anotación preventiva de la demanda en la que no se pide la nulidad o cancelación de una inscripción, sino que se declare la nulidad de una partición, toda vez que el Registrador ha de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales, dejando a los Tribunales el resolver acerca de la nulidad de la partición discutida y el valorar en su justa medida el alcance y los efectos del indicado asiento.

7 marzo 1945

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Dentro del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no solamente se ha permitido la anotación de las acciones reales ejercitadas con la finalidad que expresa, sino que también se ha concedido la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en una acción personal y aún a los titulares de una vocación o «ius ad rem», siempre que se trate de obtener una inscripción definitiva. De acuerdo con estos presupuestos, es anotable la demanda por la que se solicita la rescisión de un préstamo hipotecario que no ha sido inscrito, pues según el auto apelado podrían ventilarse en el pleito extremos relativos a la constitución perfecta de la hipoteca, a su cometido y vencimiento, que, unidos a la posibilidad de llevar al Registro la escritura de préstamo e hipoteca, como se hizo, colocaban al Juez en la necesidad procesal de decretar las anotaciones.

9 agosto 1943

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es anotable la demanda que tiene por objeto la reivindicación de una casa de las llamadas «baratas», pues fuera de los casos concretos sometidos a especiales procedimientos en la legislación que las regula, en todos los demás litigios de carácter privado sobre estas casas no hay razón suficiente para sustraer su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

18 mayo 1952

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es susceptible de producir esta anotación la demanda dirigida contra el titular registral en la que se pretende la declaración de validez de un título en que se funda un derecho de retorno, pues esta clase de anotación es procedente -dado que su fin cautelar es asegurar las resultas de un juicio, impidiendo la aparición de un tercero protegido por la fe pública- no sólo en las acciones de naturaleza real, sino también en los supuestos en que la pretensión deducida ante los Tribunales deba producir efectos sobre inmuebles inscritos.

6 julio y 29 septiembre 1962

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Si se tiene en cuenta que en la realidad social es normal la adquisición de viviendas aún no construidas, mediante documento privado, la necesidad de proteger al comprador y dar seguridad al tráfico jurídico, por una parte, y el criterio amplio adoptado por el Centro Directivo, de otra, respecto al ámbito de aplicación del artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria, todo ello permite admitir la posibilidad de que se anote la demanda por la que un comprador en aquella situación denuncia el intento de alterar el precio por parte de la Sociedad vendedora y solicita que se le obligue a otorgar escritura de venta. Es cierto que en una situación como ésta no podrá inscribirse el régimen de propiedad horizontal -cuya construcción debe estar concluida o comenzada- pero desde que exista acuerdo sobre la construcción y el destino de las viviendas o locales, procede la anotación preventiva y los pisos o locales vendidos pueden constar como términos de referencia de los derechos que pudiera tener el demandante si el Juez admite la demanda. Finalmente, la omisión en el documento suscrito de datos identificadores tales como planta, superficie, linderos, cuota, etc. puede ser subsanada judicialmente.

24 y 25 junio 1991

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es procedente la denegación de la anotación de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acción meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garantía del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.[1]

3 julio 1993

Demandas que pueden ser objeto de ella.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, tratándose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneran las exigencias del sistema registral español (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisión correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas están afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligación del pago de la retribución convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Dirección considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí deberá comprobar que la acción ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que ésta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciación que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afección cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas en la Ley (ningún precepto legal establece la afección real de bienes inmuebles específicos en garantía de los pagos debidos al mandatario), ni aparece mínimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones «afección y vinculación al cumplimiento de una obligación de pago» ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afección de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes específicos por vía del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensión, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotación preventiva de demanda.

26 mayo 1997

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada la anotación de una demanda en la que se reclamaba el pago de ciertas cantidades y la rescisión de una compraventa, se practicó sólo en cuanto a esta última. Posteriormente, la sentencia estimó la primera reclamación, pero no la rescisión y el Juez expidió el mandamiento ordenando la conversión de la anotación en inscripción y la cancelación de las cargas posteriores a aquélla. La Dirección confirma la denegación del Registrador, que se basa en que la anotación de demanda sólo puede amparar aquéllas que pudieran producir una alteración registral, pero no las que se limitan a ordenar el cobro de una cantidad. Como consecuencia, no sólo no procede la conversión ni la cancelación de cargas posteriores, sino que al desestimarse la pretensión de rescisión queda sin objeto la anotación extendida y procede su cancelación.

21 julio 1998

Demandas que pueden ser objeto de ella.- No procede practicar anotación preventiva de la demanda que tiene por objeto una reclamación de cantidad, pues no puede entenderse comprendida entre los supuestos del artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, por muy extensiva que sea su interpretación.

11 noviembre 1998

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada anotación preventiva sobre fincas del propio demandante, se deniega: A) En cuento a la petición de que se declare la nulidad de la venta de un inmueble hecha en documento privado y la restitución del precio de IVA, más los intereses, porque, aunque tiene carácter real, no se solicita sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, sino sobre otras que no pueden resultar afectadas por la sentencia que se dicte. B) En cuanto a la solicitud de que, a causa de la nulidad de la venta, el demandante no está obligado a pagar el IVA y, en consecuencia, se le restituyan las cantidades que haya percibido el demandado así como los gastos y costas ocasionados, por tratarse de una acción puramente personal. C) En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de un juicio ejecutivo cuyo objeto era el cobro de letras libradas por el demandante para pagar el precio de la compraventa, la Dirección declara que resulta contradictorio pedir la nulidad de la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo con las consecuencias restitutorias del artículo 1.295 del Código Civil, y, al propio tiempo, pedir que el acreedor que promueve ese juicio restituya al ejecutado ahora demandante todo lo que obtenga en virtud de dicha sentencia, pues si se solicita que como consecuencia de la nulidad de la sentencia de remate, todas las actuaciones de apremio queden sin efecto, devolviéndose al ejecutado los bienes que le fueron realizados y restituyéndose por el actor al rematante el precio de remate que hubiere recibido en pago de su crédito, no tiene sentido pedir también que el ejecutante entregue al ejecutado todo lo que, de mantenerse la eficacia de la sentencia, hubiere percibido en la ejecución. (La Dirección termina diciendo que procede desestimar «el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos y confirmar el auto apelado». Por su parte, según la propia resolución, «El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó inadmitir el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo»).

19 y 20 mayo 1999

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada anotación de demanda por una empresa constructora, que contrató con una Junta de Compensación, sobre algunas de las fincas adjudicadas a diferentes personas para obtener el cobro de determinadas cantidades, se resuelve lo siguiente: 1º) No existe indeterminación porque aparezcan dos cantidades reclamadas, ya que la inferior es el resultado de aplicar a la mayor un tanto por ciento que se dice corresponde a los propietarios que han pagado. 2º) No es obstáculo que la suma de las cantidades de que responden las fincas no coincida con la cantidad reclamada, pues el demandante reclama la cantidad efectivamente adeudada. 3º) El hecho de que se reclame el pago de sumas de dinero no significa que la demanda sea de carácter personal, pues en la medida en que lo adeudado esté cubierto por la afección real que pesa sobre las fincas se está haciendo valer ésta y, por tanto, se está ante una de las acciones a que se refiere el artículo 42.1º, de la Ley Hipotecaria. A este respecto, tampoco puede decirse que la garantía que se persigue con la anotación está cumplida por la afección que publica el Registro, pues tal afección tiene un plazo de caducidad, mientras que la anotación preventiva, si llega a ser prorrogada, no podrá ser cancelada mientras no recaiga resolución definitiva. 4º) En cuanto al argumento de que la afección está constituida en favor de la Junta de Compensación y no del demandante, lo cierto es que el Registro publica sólo la clase de gastos que garantiza y no la persona a cuyo favor se constituye. La determinación de ésta es competencia del Juez y dicha materia no está sometida a calificación.

8 junio 1999

Demandas que pueden ser objeto de ella.- No es anotable la demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima, por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, pues dicha anotación ni está específicamente prevista en la Ley, ni encaja en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su número 10º, pues aunque el ámbito de aplicación de este precepto ha sido interpretado por la doctrina y la propia Dirección en el sentido de entender incluido en él todas aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica, en el presente supuesto no se ve qué relevancia tendría la sentencia sobre la finca en sí, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliación de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad Anónima respecto al contenido legal típico definido en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, contenido éste que en modo alguno es puesto en entredicho.

5 febrero 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- En el artículo 42.1º, de la Ley Hipotecaria, sólo tienen cabida las demandas que, de prosperar, producirían una alteración registral, lo que no ocurre en la interpuesta contra el titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal para obtener la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado, la reposición del shunt a su uso originario de ventilación (clausurando su utilización como chimenea, obra que no ha tenido reflejo registral) y la condena a determinada indemnización.

4 abril 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- El Registrador, que no tiene la facultad de valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí debe decidir sobre la procedencia de la anotación solicitada, concretamente si encaja en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria; y aunque se admite que pueden anotarse aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica, no se encuentra en este caso la dirigida contra una Sociedad Anónima en la que se pide: a) que se declare la inexistencia o la nulidad de la donación de unas acciones; b) que tales acciones no existían en la fecha de la donación; c) que se declare la nulidad de la escritura de adaptación de Estatutos y ampliación de capital, así como la cancelación de la inscripción practicada en el Registro Mercantil; d) y que se practique la anotación denegada, pues si se discute sobre la titularidad de la mayoría de acciones de la Sociedad, es evidente que la titularidad de las mismas confiere un total control sobre la empresa y, por tanto, sobre sus bienes. A juicio de la Dirección, ninguna de dichas pretensiones tendría relevancia sobre la titularidad de la finca, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, pues aunque cambie la persona del propietario de las acciones, no pasaría al nuevo accionista el poder de disposición de la sociedad misma.

19 abril 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Aunque de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, pues en tal caso puede tener aplicación el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotación al que «demandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, al que ejercite una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el vehículo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Dirección añade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acción civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento público, que había originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.

13, 14 y 15 noviembre 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Aunque el número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en forma amplia, de manera que se entiendan incluidas en él no sólo las demandas en que se ejercite una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria, no reúne estos requisitos y, por tanto, no es anotable, la demanda en que se solicita que se condene al titular registral de unas fincas a abstenerse de venderlas sin autorización de determinada persona, pretensión que tiene su base en un contrato celebrado a título oneroso.

31 mayo 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Otorgada una cesión de finca a cambio de la futura entrega de pisos a construir, sin que el cesionario inscribiese su título, se presenta mandamiento ordenando la anotación de la demanda interpuesta por incumplimiento de contrato, la cual no se anota, y la Dirección lo confirma, porque solicitada en la demanda la anotación «para el supuesto de que estuviera inscrita la finca» a nombre del demandado, el mandamiento ordenaba que se anotase la demanda de acuerdo con lo solicitado y la solicitud se hizo para el supuesto de que la finca estuviera inscrita a favor del demandado, circunstancia que no concurría en este supuesto.

27 junio 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Tras la liquidación de una sociedad de gananciales se solicitó por un acreedor del marido que sobre los bienes adjudicados a la mujer (también demandada) se anotase la demanda en la que se pedía que «se condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraída por el esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico matrimonial) con los bienes que le fueron adjudicados en las capitulaciones matrimoniales… y con sus propios bienes». La Dirección, confirmando la calificación registral, rechaza la anotación solicitada, pues lo único que pretende es una declaración judicial de la responsabilidad de un cónyuge por determinada deuda de su consorte, vinculación genérica que no implica un gravamen real y que no puede acceder al Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real.

30 junio y 2 julio 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada la anotación de una demanda en la que se solicitaba sentencia que declarase un exceso en la construcción de una finca, demolerla, realizar un retranqueo y rectificar las inscripciones registrales practicadas, esta anotación puede incluirse en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, pues, de prosperar, producirá una alteración de la situación publicada por el Registro y garantiza la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte, lo que demuestra su trascendencia registral.

28 abril 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Antecedentes de hecho: en el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca. 2) Anotación de demanda, por la que el dueño de la finca solicita la nulidad de aquella hipoteca. 3) Inscripción de adjudicación, y cancelación de la hipoteca y de la anotación, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca. En esta situación, se presenta de nuevo mandamiento acordando la anotación de la demanda antes mencionada y la Dirección confirma la calificación denegatoria: 1º Porque el principio de tracto sucesivo impide la práctica de una anotación cuando el actual titular del dominio no ha sido parte en el procedimiento en el que se ordena. 2º Siendo el Registro una institución de protección del tráfico y en favor de terceros, sólo tiene sentido la inscripción de actos de trascendencia real actual, y al estar cancelado el derecho de hipoteca discutido, ninguna utilidad tiene la anotación de la demanda de nulidad del mismo, porque la sentencia que recaiga en el procedimiento iniciado no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro, en contra de la propia finalidad cautelar de la anotación en cuestión.

19 junio 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- De acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo, no es anotable la demanda que no puede producir alteración en la situación registral de una finca, y en este caso se encuentra la que tiene por objeto el abono de determinadas cantidades y la entrega a los actores del proyecto de tres casas para supervisar el mismo y comprobar si el demandado iba a construir según lo acordado con el demandante.

2 octubre 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Se plantea este recurso por la negativa del Registrador a practicar una anotación cuyo objeto era: 1) Clausurar una puerta o demoler un local que invadía un patio común. 2) Demoler una cornisa. 3)Clausurar ciertos sanitarios y conductos de aguas fecales que atravesaban un patio común. 4) Lo mismo respecto de diversas ventanas y ventanillas, así como una arqueta y reponer el solado. Fundada su negativa en no reunir la demanda los requisitos del artículo42.1 de la Ley Hipotecaria, la Dirección revoca la calificación porque es evidente la trascendencia real de una acción relativa a la determinación de las adecuadas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito (artículo 1.2 y 9 de la Ley Hipotecaria); y así lo evidencia el propio artículo 307 de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, cuando declara la registrabilidad de la incoación de expedientes de disciplina urbanística entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística violada por obras ilegales. Debiendo tenerse en cuenta, además, lo previsto en el artículo 727, números 5, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

15 diciembre 2003

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas cuya estimación pudiera producir una alteración registral, por lo que no lo es la que tiene por objeto la condena al pago de una cantidad.

5 marzo 2004

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Suspendida por carecer de trascendencia real una anotación de demanda en la que se reclama una cantidad de dinero, volvió a presentarse el mandamiento con la adición hecha por el Secretario judicial de que se decretó por tratarse de un crédito refaccionario. La Dirección confirma la nueva calificación que reitera la anterior porque la naturaleza de refaccionario del crédito no trae como consecuencia que la demanda del mismo pueda ser anotada por el cauce del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si la demanda podía desembocar en el pago de una suma de dinero, debió solicitarse una anotación de embargo, si se daban los requisitos para ello. Y si lo pretendido era una anotación de crédito refaccionario, debió seguirse el procedimiento específico y legalmente señalado para esta clase de anotaciones.

12 marzo 2004

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Aparecen inscritas en el Registro dos fincas en nuda propiedad a favor de don Javier J.C. y en usufructo conjunto y sucesivo a favor de los cónyuges don Santiago J.G. y doña Trinidad C.V., padres del nudo propietario.

Se presenta mandamiento de anotación de demanda. En esta última se solicita la nulidad del testamento de don Santiago, ordenándose la anotación de la demanda en las fincas antes expresadas. El Registrador suspende la anotación por no ser ésta una de las demandas anotables conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre, desestimándose el recurso por el Presidente del Tribunal Superior y apelando el demandante.

  1. El ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido entendido por este Centro Directivo en un sentido amplio (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimación pudiera traer consigo una alteración registral.

Pero en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra, cuya nulidad no ha sido objeto de petición alguna, por lo que la declaración de nulidad del testamento del usufructuario en ningún caso afectaría a las inscripciones sobre las que se ordena la anotación, Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

8 febrero 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Frente a la regla general de que el demandante ha de ser una persona distinta del titular registral, en esta Resolución se examina un supuesto en que el demandante era el mismo titular. Puede verse, más adelante, bajo el título “Sobre finca del propio demandante”.

7 junio 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Existe inscrita en el Registro una propiedad horizontal constituida por los apartamentos situados en varios bloques. Dentro del perímetro existe una zona ajardinada con una piscina que está inscrita como elemento privativo a favor de una causahabiente del constituyente del régimen.

Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de demanda interpuesta por algunos de los titulares de apartamentos. En el suplico de la demanda se solicita que se declare lo siguiente:

1) Que los propietarios de los apartamentos que se dirán, ubicados en el complejo residencia X tienen derecho a usar y disfrutar de la piscina y zonas ajardinadas ubicadas en el interior del complejo.

2) Que la Sra. y (la titular de la zona donde se halla la piscina) se abstenga de perturbar el pacífico uso de la piscina y zonas comunitarias por parte de los actores, en su condición de propietarios de sus respectivos apartamento.

3) Que la actual propietaria de dicha zona, así como los sucesivos propietarios de la finca tienen la obligación de mantener y respetar los derechos de uso y disfrute de la piscina y zonas ajardinadas.

4) Que el derecho a usar y disfrutar de dicha zona debe extenderse a los siguientes propietarios presentes y futuros de determinados apartamentos.

5) Que el derecho a usar y disfrutar es extensivo a cualquier ocupante de los apartamentos expresados, incluyendo a sus familiares y amigos.

6) Que el derecho de usar y disfrutar lleva consigo la obligación de pagar los gastos de conservación de la piscina y jardines.

El Registrador deniega la anotación por no ser ninguna de las anotaciones previstas en el artículos 42 de la Ley Hipotecaria. Los interesados recurren.

El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.

  1. El tema que plantea el presente recurso es el de si lo que se solicita en la demanda tendría, en el caso de estimarse la misma, carácter real, pues en el caso de que lo tuviera, la demanda sería anotable por el cauce del n.º 1 del artículo 42 de la Ley hipotecaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo han declarado reiteradamente que en nuestro Derecho, en materia de derechos reales, rige el sistema de «numerus apertus», es decir, que no sólo existen los derechos reales típicos, sino que se pueden configurar otros derechos reales, pero siempre que, por sus características y efectos, los derechos innominados así constituidos se constituyan como tales derechos reales. En el presente caso, no habría problema si lo que se solicitara fuese una figura jurídica clara de carácter real, como sería una constitución de servidumbre, la conversión del elemento discutido en elemento común, etc.
  2. Por tanto, hay que examinar el derecho que se demanda par ver si tiene las características de derecho real. Hay que concluir afirmativamente, pues el derecho solicitado gozaría de inmediatividad (el derecho de los demandantes a usar y disfrutar el espacio controvertido), y eficacia «erga omnes», pues expresamente se dice que tal derecho sería oponible frente a cualquier titular de tal espacio. La afirmación del Registrador en su informe de que si fuera un derecho real, sus titulares no tendrían que realizar ningún gasto no es concluyente, pues los gastos de conservación son a cuenta del titular.
  3. Ciertamente, concluido que lo que se solicita es un derecho real, al ser un derecho atípico –pues los demandantes no exigen la constitución de un derecho nominado-, es necesario que sus contornos y efectos estén plenamente determinados –cosa que no ocurre en el presente supuesto-, pues cuando el derecho es típico, la regulación legal sirve de pleno apoyo para regular las relaciones entre todos los interesados, pero, al tratarse de un derecho atípico, tales relaciones tienen que derivar del título constitutivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el título inscribible, en el caso de ser estimada la demanda, será la sentencia, en ésta se podrán precisar las características del derecho que ahora no están plenamente delimitadas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el auto presidencial.

18 julio 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento ordenando una anotación preventiva de demanda. El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia condenando al demandado al pago de determinadas cantidades. El Registrador suspende la práctica de la anotación por no tener la demanda trascendencia real. La interesada recurre.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este centro directivo, aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta Dirección, es lo cierto que a lo más que puede llegarse es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo si se dan los requisitos para ello.
  2. Alega la recurrente que el crédito tiene el carácter de refaccionario, por lo que cabe la anotación, pero ello no es así pues, en dicho supuesto, han de seguirse los trámites correspondientes a la anotación de crédito refaccionario (cfr. artículos 61 a 64 de la Ley Hipotecaria y 157 y siguientes de su Reglamento), que no es una subespecie de la anotación de demanda sino una anotación específica que requiere trámites propios, y, en especial, la concurrencia de terceras personas que podrían verse afectadas por dicha anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 marzo 2006

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda, y, además, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento (este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo”).

El interesado recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los artículos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 julio 2006         

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 7 mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de demanda sobre una finca perteneciente a los deudores de un préstamo personal, como medida cautelar dictada en un procedimiento que se sigue en Illinois (Estados Unidos de América). El Registrador deniega la práctica de dicha anotación preventiva por carecer de trascendencia real, a lo que el recurrente alega que sí la tiene pues en el Derecho norteamericano, por el que se rige el procedimiento, puede dirigir el acreedor la acción directamente contra los bienes del deudor, y en el caso de obtener sentencia a su favor adquirir directamente la propiedad sobre tales bienes.

  1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el acceso al Registro de la Propiedad, así como la publicidad de los derechos reales se rige, siempre, por la legislación española, dado que los bienes y derechos reales en él inscritos están sujetos a la «lex rei sitae». No puede invocarse el Derecho norteamericano, aunque sea el que dirima la cuestión de fondo (artículo 10.1 del Código Civil). Por ello, si lo que se pretende es la sujeción del bien a la deuda contraída, en nuestro ordenamiento jurídico el pacto comisorio es inadmisible, salvo los supuestos específicos previstos en los Derechos civiles especiales o forales. Así lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo haciendo aplicación del citado principio «lex rei sitae» (véase al respecto la Resolución de este Centro Directivo de 18 de Octubre de 1994).
  2. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad, y aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico, directamente a propiedad del acreedor. Para que conforme al Derecho español, aplicable en materia de derechos reales ex articulo 10.1 del Código Civil, exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de Marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 noviembre 2006

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Respecto a la improcedencia de la anotación ordenada, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo y recoge el Registrador en la nota de calificación, demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad sería las de anotación de embargo o, en su caso, de prohibición de enajenar.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 marzo 2008

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad.

  1. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad.

Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

17 marzo 2008

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 3. No tiene razón el recurrente al argumentar que no cabe la anotación preventiva de demanda cuando se ejercita la acción de división, ya que, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la anotación preventiva de demanda puede tener lugar no sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral, y, en este caso, es evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 febrero 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad.

  1. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad. Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 junio 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se debate en este recurso si cabe anotación preventiva de una demanda en la que la pretensión del actor consiste en la resolución –por incumplimiento de la obligación de entrega– de unos contratos de compraventa no inscritos y la condena al demandado a devolver todas las cantidades de dinero entregadas en concepto de pago anticipado del precio y sus intereses, por un importe total de 100.659,58 euros. En el procedimiento de medidas cautelares se había solicitado alternativamente el embargo preventivo de determinadas fincas para garantizar la devolución del dinero o la anotación preventiva de demanda, que es lo que finalmente acuerda el juzgado. El recurrente entiende que es procedente la anotación de demanda, y pide que al menos se califique como subsanable el mandamiento, para que previa modificación por el órgano judicial de la medida cautelar acordada, se troque (sic) la anotación preventiva de demanda por la del embargo preventivo.

  1. El ámbito de la anotación de demanda es el relativo al ejercicio de acciones reales, como resulta de la ley hipotecaria, que admite la anotación preventiva cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Aunque rige en esta materia un numerus clausus en la admisión de anotaciones preventivas, de manera que sólo son admisibles las expresamente contempladas en la ley hipotecaria u otras leyes especiales (cfr. artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria), la posibilidad de practicar anotaciones preventivas de demandas ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta Dirección General, admitiendo anotación preventiva de demanda en el ejercicio de acciones personales que puedan tener trascendencia real, como pueden ser las de elevación a público de documento privado, revocación de donaciones, reclamación de créditos refaccionarios, etcétera. Pero esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.
  2. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo si se dan los requisitos para ello. Y en el supuesto de hecho de este expediente, el juzgado expresamente ha rechazado el embargo preventivo solicitado, acordando tan sólo la anotación de la demanda. Lo que ocurre es que tampoco cabe practicarla, dado que la demanda ejercitada carece de trascendencia real. La misma Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que se adopte como medida cautelar una anotación preventiva de demanda, que ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. Lo cual es lógico si se tiene en cuenta que el objeto del Registro es la inscripción de los derechos reales sobre bienes inmuebles (articulo 1 de la Ley Hipotecaria), de manera que –como regla general y salvo excepciones expresamente previstas– no cabe el acceso de actos o contratos de alcance puramente obligacional (cfr. Artículo 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento).
  3. En definitiva, en el caso que nos ocupa se pide la resolución de un contrato de compraventa de bienes no inscritos en el Registro de la Propiedad, así como la devolución de determinadas cantidades, por lo que no es posible su acceso al Registro, dado su alcance puramente obligacional.
  4. Tampoco es procedente la calificación del defecto como subsanable, pues si se expide nuevo auto ordenando el embargo preventivo, nunca podrá conservarse la prioridad derivada del primer asiento de presentación, como pretende el recurrente. La ineficacia registral definitiva de la medida acordada determina su calificación como defecto insubsanable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

26 junio 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre tres fincas cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de dinero. El Registrador deniega la anotación por tratarse de una demanda de reclamación de cantidad y no ser, por tanto, susceptible de anotación preventiva por carecer de trascendencia real.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos), aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta misma Dirección General, sólo puede abarcar –al amparo del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria–, además de las demandas en las que se ejercite una acción real, aquellas otras cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral (tales como acciones de elevación a público de documentos privados, acciones rescisorias y revocatorias, etcétera).

Pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, pues tal pretensión tiene únicamente eficacia entre las partes, de manera que sólo en el momento de la eventual ejecución de la sentencia, caso de prosperar, podrán adoptarse medidas cautelares de afección del bien al pago de la cantidad reclamada (cfr. artículo 141 Reglamento Hipotecario).

En el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que la práctica de la anotación pretendida carecería de utilidad práctica alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del Registrador.

22 enero 2011

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se debate en el presente expediente si es anotable en el Registro una demanda judicial por la que se ejercita por el comprador acción resolutoria de un contrato privado de compraventa ante el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega. En dicha acción se reclaman también las cantidades entregadas a cuenta, así como una indemnización de daños y perjuicios según cláusula penal.

  1. La respuesta debe ser negativa. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, aunque el ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica, dicho ámbito sólo podrá extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral.
  2. En el presente recurso se presenta mandamiento ordenando la anotación de una demanda de resolución interpuesta por el comprador en documento privado. La estimación de la demanda, en cuanto determinara la resolución de un contrato privado que como tal no puede acceder a Registro, en modo alguno produciría una alteración en la situación registral sino, por el contrario, la confirmación de la propiedad por parte del titular registral con obligación, en su caso, de abono de una determinada cantidad, lo cual tampoco constituye en sí acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral sin que medie previamente la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes.
  3. No es admisible el argumento invocado por el recurrente –que es la parte actora en el procedimiento y comprador de la finca– de que el demandado podría enajenar o gravar un bien que según el resultado del litigio podría ser finalmente el único del que dispone la parte actora para ejecutar su reclamación de cantidad, puesto que al Registro no pueden acceder las demandas carentes de trascendencia real hasta que no se decrete el correspondiente embargo en ejecución de sentencia de reclamación de cantidad (veáse artículo 42 Ley Hipotecaria y 141 de su Reglamento).

Tampoco puede admitirse el argumento de que de no prosperar la demanda, la parte actora debería otorgar escritura pública de compraventa, pues ello sería materia de procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvención con solicitud y mandamiento de anotación de la misma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

11 agosto 2011

[1] Esta Resolución se produjo en recurso contra la calificación de una Registrador Mercantil y la anotación se solicitó sobre un buque.

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Circunstancias

Circunstancias

Es inscribible un mandamiento de embargo, aunque no resulten del mismo todas las circunstancias exigidas legalmente y en el que la demanda se dirigió contra la persona que aparecía como única legitimada pasivamente para serlo. No se consideran defectos: 1º. La no expresión de circunstancias personales, por no conocerse la fecha de fallecimiento del deudor, ni siquiera que éste hubiera ocurrido, y ser también desconocidas las circunstancias de los herederos. 2º. No haberse dirigido la demanda contra la esposa del deudor, porque dada la naturaleza de la obligación causal sólo éste estaba legitimado pasivamente.

13 julio 1971

Circunstancias.- 2. En cuanto al segundo de los defectos, consistente en la no expresión de la cantidad por la que se toma anotación, ha de ser mantenido. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos (cfr. arts. 613.2 y 3) exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo.

Por dicha causa, el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario exige la precisión de las cantidades aseguradas.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

22 septiembre 2008

Circunstancias.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º no se expresa a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros; 2.º … 3.º…y 4.º…

  1. El primer defecto debe ser revocado. Efectivamente, el mandamiento presentado no señala expresamente a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros. Sin embargo, una interpretación integradora del documento -ya que sí dice que la otra cantidad fijada lo es por intereses, costas y gastos- y una interpretación literal del artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario -que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar- lleva a concluir necesariamente que la cantidad primeramente expresada en el mandamiento supone el principal que se trata de asegurar con la anotación preventiva ordenada.

21 abril 2010

Circunstancias.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º…; 2.º; 3.º Falta el N. I. F. de doña F. M. M.; y 4.º…

  1. El tercer defecto también debe mantenerse. Al resultar del mandamiento calificado que el procedimiento se sigue contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su N. I. F. Debe tenerse en cuenta que en el mandamiento sólo se refleja el N. I. F. del titular registral y no el de la heredera contra la que se sigue la ejecución. Con carácter general la legislación hipotecaria exige la identificación de la persona de quien proceden los bienes (en este caso el heredero del titular registral) a través del documento nacional de identidad (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 Reglamento Hipotecario), pero además específicamente el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece -incluyendo los gravámenes- la necesidad de que consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles (entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas).

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Efectos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Efectos

Efectos

La anotación preventiva, en general, consagra unas veces y crea en otras un «jus ad rem», que ascenderá a la categoría de «jus in re» o se cancelará, según triunfe o no el derecho que defiende, por lo que la de demanda garantizará, por lo menos, que en lo futuro podrá practicarse una inscripción o cancelación sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad a la misma. Con ello no se contradice la buena fe del adquirente, porque siendo conocidas las causas de nulidad o de resolución de su derecho, los efectos hipotecarios de los actos posteriores tienen que estar subordinados al cumplimiento de la condición implícita que supone la conversión de la anotación en inscripción definitiva. En consecuencia, anotada una demanda con anterioridad a una venta, la sentencia que pone término al pleito provoca la cancelación automática de la venta al modo de una condición resolutoria expresa.

30 mayo 1934

Efectos.- El retracto de colindantes, que tiene carácter real, puede garantizarse mediante una anotación preventiva de demanda y si se reconoce en juicio provoca la cancelación de las inscripciones posteriores (en este caso, de hipoteca), aunque la escritura fuese anterior a la fecha del mandamiento y anotación practicados, pues la anotación, que actúa como una condición resolutoria expresa, garantiza que en lo futuro podrá practicarse una inscripción o cancelación sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad.

29 octubre 1946

Efectos.- Obtenida anotación de demanda, como consecuencia de un determinado juicio, sus efectos protectores no pueden extenderse a las consecuencias derivadas de una segunda sentencia obtenida en un segundo juicio y ante Juzgado diferente que, al concretar el contenido de la primera sentencia, no se limitó a determinar su alcance, sino que la modificó ampliándola.

11 marzo 1993

Efectos.- Practicada una anotación de demanda por la que no se ejercita una acción real, sino una acción personal dirigida a provocar una mutación jurídico-real, los actos dispositivos posteriores que realice el demandado se supeditan a la sentencia que recaiga, que si es favorable a la demanda se antepone a aquellos actos con la misma eficacia que si hubiera sido dictada el día en que se practicó la anotación. En el presente caso, la sentencia favorable al demandante y la escritura pública de venta otorgada como consecuencia de dicha sentencia, son títulos suficientes no sólo para la inscripción de la finca a favor del demandante, sino para la cancelación de las inscripciones posteriores a la anotación, sin que sea necesario un mandamiento específico para practicar dichas cancelaciones, a pesar de que es obvio que, en cuanto a tales asientos, la sentencia no contendrá ninguna previsión, pues se trata del mero desenvolvimiento de la prioridad registral ganada por la anotación y cuyo automatismo ya se anunciaba por la propia anotación respecto de cualquier título posterior contradictorio con el derecho del anotante.

24 octubre 1997

Efectos.- Inscrita la cesión de un solar a cambio de la entrega futura de determinados pisos a construir, sin garantía de ninguna condición resolutoria, se anotan posteriormente diversos embargos por deudas del cesionario; incumplidas sus obligaciones por el cesionario del solar, los cedentes solicitan judicialmente la resolución del contrato, tomándose anotación de demanda y recaída sentencia firme que ordena la cancelación de la inscripción del cesionario «así como la cancelación de cualquier asiento contradictorio», la Registradora reinscribe a favor del cedente, pero dejando subsistentes las anotaciones de embargo anteriores a la de demanda. La Dirección confirma la calificación registral, pues si el solar se cedió en permuta es correcta la inscripción a favor del cesionario, quien sólo se obligaba a la contraprestación correspondiente, pero sin trascendencia real por no haberse establecido condición resolutoria expresa, de modo que su resolución no puede tener efecto en perjuicio de personas que, entre tanto, han adquirido derechos sobre la finca. La anotación preventiva de demanda sólo tiene virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero sin afectar a terceros anotantes de fecha anterior, como resulta del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, ya que de lo contrario se conculcarían todos los principios hipotecarios y el artículo 24 de la Constitución.

23 septiembre 1999

Efectos.- Anotada una demanda dirigida contra el propietario de un piso para garantizar las deudas que tiene frente a la Comunidad, existiendo inscrita una hipoteca con anterioridad, se obtiene posteriormente sentencia firme condenando al demandado al pago de la cantidad debida y se expide mandamiento en el que se acuerda la conversión de la anotación de demanda en inscripción, especificando que dicha inscripción no debe ser afectada por la resolución que se dicte en el procedimiento judicial sumario correspondiente a la hipoteca inscrita con anterioridad. La Dirección, frente al criterio del Registrador, no ve inconveniente en la conversión de la demanda en inscripción, pues la esencia de esta clase de anotaciones es, precisamente, asegurar las resultas de un pleito. Pero, en cambio, confirma la calificación y entiende que no debe reflejarse la preferencia solicitada[1] respecto a la inscripción de hipoteca anterior, porque ello iría en perjuicio de un tercero, el acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, con lo que se daría una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española.

4 enero 2000

Efectos.- Ordenada la práctica de determinado asiento en procedimiento que había originado una anotación de demanda, el Registrador no puede apreciar «incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva», pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastación exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotación; eventuales reflejos parciales en la anotación de las peticiones formuladas en la demanda, conducirían, en otro caso, a la apreciación de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. (En este mismo epígrafe y bajo el título «Tracto sucesivo» puede verse, más adelante, otro defecto examinado en este recurso).

27 noviembre 2001

Efectos.- Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acción pauliana para rescindir la aportación, es posible anotar a continuación el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotación de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podría tener la persona que aportó la finca, la Dirección entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotación de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.

17 octubre 2002

Efectos.- Hechos: se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

16 noviembre 2002

Efectos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se interpone demanda solicitando: a) La declaración de dominio del actor sobre la mitad indivisa de una serie de fincas que componen un complejo urbanístico; b) La cancelación, en cuanto a dicha mitad indivisa, de las correspondientes inscripciones a favor del demandado; c) La condena al demandado a la disolución de la sociedad civil que tenía con el demandante, así como su liquidación en trámite de ejecución de sentencia; d) Habida cuenta de la demanda de copropiedad, mediante otrosí se solicita se ordene la anotación preventiva de dicha demanda. Se toma en el Registro la anotación de demanda correspondiente.

–Se dicta sentencia desestimando la demanda en cuanto a los anteriores apartados a) y b) y declarando procedente la disolución de la sociedad civil existente entre demandante y demandado, «procediéndose a su liquidación, previa rendición de cuentas que los socios deben hacerse mutuamente, todo ello en trámite de ejecución de sentencia».–En ejecución de la sentencia anterior, mediante auto se declara una deuda a favor del demandante, la cual se dice debe quedar saldada adjudicando al mismo las fincas que fueron objeto de la anotación.–Presentados en el Registro la sentencia y el auto, el Registrador deniega la inscripción de la adjudicación por hallarse las fincas inscritas a favor de terceros y no estar amparado el demandante por la anotación de demanda, ya que la misma se refiere a un pedimento (la declaración de copropiedad de las fincas) que es diferente y que ha sido desestimado.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. El interesado apela.

  1. El recurso ha de ser desestimado. Como dice el auto impugnado recogiendo la argumentación del Registrador, el fracaso de la acción reivindicatoria pretendida por el actor conlleva el fracaso de la pretensión de cancelación de las inscripciones posteriores contradictorias pedidas a su amparo. La anotación de demanda no supone que la estimación de una petición –como la disolución y liquidación de la sociedad civil-que carece de trascendencia real esté cubierta por tal anotación, la cual ha perdido toda su eficacia por la desestimación de la pretensión que la justificaba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

11 febrero 2005

Efectos.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Colmenar Viejo a cancelar, en virtud de Sentencia, determinados asientos posteriores a una anotación preventiva de demanda.

Los defectos alegados por el Registrador de la Propiedad son, resumidamente, los siguientes: 1. No constar la firmeza de la Sentencia. 2. Ser necesaria la presentación de mandamiento judicial, por no ordenarse en la Sentencia la práctica de ninguna cancelación y existir asientos posteriores practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación preventiva de la demanda en la que se dictó aquélla. 3. Ser necesario un documento judicial complementario dictado en ejecución de sentencia que determine el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, por existir una hipoteca inscrita en virtud de título de fecha anterior.

Se recurren únicamente los dos últimos defectos, alegando resumidamente: 1. El artículo 198 del Reglamento Hipotecario según Resolución de fecha 24 de octubre de 2004 (en realidad 1997) permite que la cancelación se practique en virtud de sentencia o mandamiento; 2. Porque en relación a la inscripción de obra nueva, de acuerdo con la citada Resolución, los requisitos del artículo 198 se refieren a los asientos practicados a favor de terceros, pero no a los extendidos en virtud de un título del propio demandado; 3. Que si bien la escritura de hipoteca es de fecha anterior a la anotación de demanda, su inscripción es posterior siendo, en el caso de hipotecas, la inscripción de naturaleza constitutiva.

  1. Se ha venido entendiendo que la anotación preventiva de demanda es una medida cautelar de naturaleza registral cuya finalidad es asegurar la pretensión ejercida en el proceso para el caso de ser estimada.

Ahora bien, la anotación de demanda no tiene exclusivamente una finalidad defensiva, la enervación de la fe pública registral frente a ulteriores adquirentes, sino como efecto indirecto, tiene además una finalidad ofensiva, cual es la pretensión de cancelación de todos aquellos asientos posteriores que publiquen hechos o actos que redunden en perjuicio de derechos que la Sentencia reconozca al anotante.

Esta eficacia cancelatoria de la anotación de demanda deriva de la sentencia. Pero esta queda delimitada por la propia eficacia de la Sentencia: la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.).

En este sentido, la anotación preventiva de demanda sirve para ampliar el concepto de causahabiente, incluyéndose necesariamente en este concepto a todos aquellos adquirentes cuyo título adquisitivo sea posterior a la fecha de la anotación preventiva (o mejor dicho a la fecha de su asiento de presentación, (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1993), por cuanto no pueden alegar desconocimiento del proceso litigioso en el momento de su adquisición, ya que la publicidad registral, derivada de la anotación de demanda, presume su conocimiento.

Respecto de los adquirentes en virtud de título de fecha anterior al de la anotación de demanda, admitido por nuestro Código Civil el carácter de meramente rescindibles, y por lo tanto inicialmente válidos (Cfr. Art. 1290 y 1291.5.º), de los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial, la situación de los terceros adquirentes, lógicamente puede ser diferente, debiéndose destacar que conforme al artículo 1295 del Código Civil «no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe». Y, con mayor razón la situación de estos terceros puede ser diferente si su título adquisitivo es anterior a la presentación de la demanda (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1913 y 15 de febrero de 1965).

En estos casos la función de la anotación de demanda es evitar perjuicio al anotante, pero sin incidir en la situación del derecho material: deberá determinarse la preferencia entre el demandante y el adquirente anterior a la anotación de demanda de acuerdo con las normas sustantivas, toda vez que como ya se dijera en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 la anotación no transforma la naturaleza del derecho ejercitado ni, en consecuencia, convierte en real la pretensión meramente personal (Cfr. Resolución 4 de julio de 1919).

  1. Al objeto de pretender la cancelación de asientos posteriores a la anotación preventiva de demanda, el artículo 198 del Reglamento Hipotecario responde a este esquema sustantivo del Código Civil anteriormente expuesto: Diferencia entre adquirentes posteriores a la anotación de demanda y adquirentes anteriores, aun y cuando la fecha de inscripción de sus adquisiciones sean posteriores a la de la anotación preventiva.

Para las adquisiciones de fecha anterior a la anotación preventiva de demanda, el artículo 198.2 del Reglamento Hipotecario dispone: «La ejecutoria o el mandamiento judicial será título bastante, no sólo para practicar la inscripción correspondiente, sino también para cancelar los asientos posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación».

Tratándose de adquirentes en virtud de título de fecha anterior a la anotación de demanda, todo vez que, como ha quedado anteriormente expuesto, su situación jurídica es diferente y la preferencia debe determinarse de acuerdo con las normas sustantivas, el apartado 4 del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, dispone: «Cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será preciso que, en ejecución de sentencia, el demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de los titulares de los mismos, conforme a los artículos 262 y siguientes (hoy modificados) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del ejecutante en un plazo de treinta días. Cuando hicieren constar en el Juzgado su oposición, se seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme». El artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario no prohíbe la cancelación de los asientos de títulos anteriores: Al contrario, acepta expresamente esa posibilidad, limitándose a garantizar la audiencia de sus titulares.

Consecuentemente, en este último supuesto no es el registrador quien examinando el contenido del Registro ha de decidir qué asientos deban cancelarse y cuáles han de subsistir. Debe ser el juez en ejecución de sentencia, como intérprete de su contenido, quien determine las específicas operaciones que hayan de realizarse en el Registro.

Con ello se da pleno cumplimiento al principio constitucional de interdicción de la indefensión (Artículo 24 de la Constitución Española) y se determina el efecto de cosa juzgada con especificación judicial de quienes han de entenderse como causahabientes (Cfr. Artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Congruente con lo anteriormente expuesto, el mismo artículo 198 del Reglamento Hipotecario diferencia en cuanto al documento judicial que ha de aportarse al objeto de practicar las correspondientes cancelaciones.

Tratándose de la cancelación de asientos contradictorios o limitativos de adquisiciones de fecha posterior a la anotación de demanda, puede aportarse indistintamente la ejecutoria (Sentencia firme) o el mandamiento judicial (Cfr. Resolución 24 de octubre de 1997).

Por el contrario, tratándose de la cancelación de adquisiciones anteriores a la anotación preventiva de demanda necesariamente ha de verificarse en ejecución de Sentencia.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2004, al señalar: «El Tribunal de apelación vino a decretar sin mayores dilaciones la cancelación de la anotación preventiva de la demanda (y de su prórroga), debiendo considerarse que dicha anotación, que autoriza el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, tiene como finalidad esencial la de asegurar las resultas de un juicio y cabe su cancelación inmediata con el sólo título de la sentencia que al ser firme adquiere rango de ejecutoria, conforme al artículo 198 del Reglamento Hipotecario, lo que lleva consigo la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de la demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior al de la anotación, lo que afecta a los derechos de la recurrente, conteniendo el precepto la salvedad respecto a los asientos posteriores practicados en virtud de título de fecha anterior a la anotación de la demanda, en cuyo caso se precisa para obtener su cancelación que el demandante lo solicite en ejecución de sentencia y el Juez podrá decretar la previa citación de los titulares de los asientos afectados, conforme al artículo 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si dichos titulares no se opusieran. De haber oposición se seguirá juicio por el trámite de los incidentes y no se cancelará la anotación de la demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme».

  1. Por lo que se refiere al presente expediente, tratándose de la cancelación de la inscripción del contrato declarado nulo, aunque ello pueda determinar ciertos inconvenientes hipotecarios, debe entenderse admisible dicha cancelación en virtud de Sentencia firme, sin necesidad de mandamiento (Resolución 24 de octubre de 1997) y sin necesidad de que se cancelen simultáneamente los asientos posteriores limitativos, como ocurre con la hipoteca inscrita (Cfr. Resoluciones de 30 de octubre de 1999 y 26 de mayo de 2000).

Respecto a la cancelación de la inscripción de obra nueva y de hipoteca siendo ambos títulos de fecha anterior a la anotación de demanda y habiéndose constituido la hipoteca sobre la obra declarada, debe ordenarse su cancelación, en su caso, en ejecución de Sentencia, siendo en dicho proceso donde deban valorarse las alegaciones del recurrente.

Por lo demás, la anotación preventiva de demanda deberá continuar vigente y producir sus efectos protectores del derecho del demandante y no se cancelará en tanto no recaiga resolución judicial firme (Cfr. Artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

5 abril 2006

Efectos.- 1. Tomada anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracción de la cuarta trebeliánica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aquélla. El Registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.

  1. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamación de la cuarta trebeliánica que fue objeto de anotación de demanda en el Registro con anterioridad a la aportación a la compañía mercantil –una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotación preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su día se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotación. Una vez practicada ésta (y ahora no cabe discutir si procedió o no practicar dicha anotación), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotación permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. artículo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la práctica del embargo ordenando en ejecución de sentencia, cuando ésta fue objeto de anotación preventiva y está aún en vigor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 mayo 2006

 Efectos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, no ordenando el Juez la cancelación de los asientos posteriores al declarado nulo como consecuencia de una demanda que fue anotada (siendo también posteriores los títulos en cuya virtud se practicaron las inscripciones), y ello, sin duda, por haberse omitido en el suplico de la demanda tal cancelación, no puede llevarse a cabo la misma, como alega el Registrador, o, por el contrario, ha de llevarse a cabo la misma pues, aunque no se ordene por el Juez, es consecuencia de la eficacia de la anotación misma.

  1. Es cierto que el asunto no se habría planteado si la demanda hubiera solicitado la cancelación no sólo de la transmisión que se impugnaba, sino la de los asientos que se practicaran con posterioridad. Pero, si se tiene en cuenta que tales asientos y los actos dispositivos que los mismos recogen, fueron realizados con fecha posterior a la anotación, no existiendo tales actos dispositivos, por tanto, en la fecha en que se practicó la repetida anotación, es un excesivo formalismo exigir que se tenga en cuenta tal hipotética posibilidad en al momento de redactar la demanda. Y desde luego produce notoria indefensión cancelar la anotación de demanda y mantener vigente un acto dispositivo posterior del titular cuya inscripción se declaró nula.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 enero 2008

[1] Idéntico criterio sostuvo la Dirección en la Resolución de 10 de diciembre de 1999, en la que se planteó el mismo problema con un mandamiento que, derivado de un juicio de menor cuantía, ordenaba se hiciese constar la preferencia de una anotación de embargo respecto a los asientos anteriores.

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Efectos de su caducidad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDAS

Efectos de su caducidad

Efectos de su caducidad

Habiendo caducado una anotación de demanda por no haber sido prorrogada y durante cuya vigencia se inscribió una compraventa, no es posible anotar de nuevo la demanda al estar ya la finca inscrita a favor de persona distinta del demandado. Y aunque resulte incierta la buena fe del actual titular registral, la calificación registral tiene que partir de la plena eficacia de los asientos del Registro, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no sean rectificados por los medios o procedimientos legalmente señalados.

31 diciembre 1986

Efectos de su caducidad.- Caducada una anotación de demanda y estando el pleito que la motivó en vía de casación ante el Tribunal Supremo, se presenta el mismo mandamiento que dio lugar a la anotación para que se anote de nuevo y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, afirma que la orden judicial que contenía la anotación agotó su eficacia cuando se practicó la anotación ordenada en su día, sin que sea posible su regeneración, pues para ésta sería preciso un nuevo mandamiento, cuya expedición compete al órgano jurisdiccional que, actualmente, conoce del asunto.

17 julio 2002

Efectos de su caducidad.- Denegada la cancelación ordenada por sentencia firme de determinadas inscripciones por estar inscritas las fincas a nombre de terceras personas, dándose la circunstancia de que en algunas de ellas se practicó una anotación preventiva que ya estaba caducada y en otras no se llegó a practicar anotación, la situación en unas y otras es la misma, sin que pueda admitirse el argumento de la posible indefensión de los recurrentes, toda vez que no utilizaron los mecanismos legales previstos (como hubiera sido la práctica de la anotación de demanda respecto de todas las fincas reclamadas y la prórroga de la misma para evitar su caducidad).

20 marzo 2003

Efectos de su caducidad.- Es correcto denegar la cancelación de determinadas inscripciones a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento cuando la anotación de demanda que le dio origen ha caducado. Para que pudiera afectar a dichos titulares sería preciso la vigencia de dicha anotación al momento de practicarse las operaciones registrales consecuencia de aquel procedimiento, porque si la anotación ha caducado el procedimiento no podrá afectar a posteriores adquirentes de derechos, para evitar su indefensión. Por otra parte, la cancelación de la anotación de demanda no se produjo indebidamente, pues la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que la constatación formal de un hecho material irreversible, ya que la caducidad produce todos sus efectos aunque el asiento caducado no haya sido cancelado.

24 octubre 2003

Efectos de su caducidad.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declaró la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelación de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflejó por medio de la oportuna anotación preventiva de demanda, la cual incurrió en caducidad al no prorrogarse.

Hallándose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelación por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protección jurisdiccional de los intereses legítimos que impide pueda perjudicar una decisión judicial a quien no ha sido parte en ella. El interesado recurre.

  1. El recurso no puede prosperar. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), en materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2005

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Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

1) No pueden embargarse los derechos que a una persona le corresponderían como heredero de otra, en base a un testamento en el que fue instituido único heredero, si se tiene la certeza de que el causante otorgó un testamento posterior del que no puede obtenerse copia por haber sido destruido por el fuego el protocolo del Notario que lo autorizó, pues existe la presunción de que el testamento anterior fue revocado por el posterior y, en todo caso, si el testamento destruido no pudiese ser reconstituido, cabría, ante todo, llamar a los herederos abintestato en vez de llamar a los instituidos en el testamento anterior; del mismo modo, la revocación de un testamento ológrafo o cerrado por actos propios del testador, tampoco rehabilita el testamento anterior; finalmente, la certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, demuestra la existencia de un testamento último y vigente. 2) El embargo del mismo derecho hereditario, dirigido casi siempre a oponer un obstáculo a la enajenación de los bienes inscritos, puede admitirse con facilidad cuando se ejecuten créditos del causante o de la herencia y se demande a sus herederos, pero debe ser objeto de trato más riguroso cuando las deudas sean de un heredero presunto y no se justifique el llamamiento del mismo. En el presente caso, dado que se ignora si el testador ha instituido varios herederos, desheredado a su único hijo o dispuesto que se formalicen ciertas colaciones o si ha conferido facultades especiales a los albaceas, contadores o comisarios, es indudable que el dar acceso a documentación tan deficiente lleva la confusión al Registro y perturba el juego de sus fundamentales principios.

1 junio 1943 y 30 marzo 1944

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- Ver, más adelante, el epígrafe «Efectos respecto a actos dispositivos anteriores».

24 junio 1944

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- En este recurso, que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Abreviado”, se plantea el problema de una adjudicación judicial ordenada en procedimiento seguido contra la heredera del titular registral, por deudas de dicha heredera, lo que requiere una inscripción previa, en la modalidad de tracto abreviado, a favor de la heredera.

2 diciembre 2011

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Procedimiento para obtenerla

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Procedimiento para obtenerla

Procedimiento para obtenerla

El hecho de utilizar el procedimiento declarativo de mayor cuantía en lugar del especial regulado en el artículo 61 y siguientes de la Ley Hipotecaria, no significa que esta anotación no pueda practicarse, sino únicamente la pérdida para el acreedor de cierta preferencia sobre otros acreedores anteriores. Pero en cambio, en el juicio de mayor cuantía el debate procesal se produce con la máxima amplitud y pueden ser resueltas en él las cuestiones que se susciten relativas a la cualidad de refaccionario del crédito, a si el deudor se ha de ver obligado a consentir la anotación y cualquier otra.

29 marzo 1954

Procedimiento para obtenerla.- Suspendida por carecer de trascendencia real una anotación de demanda en la que se reclama una cantidad de dinero, volvió a presentarse el mandamiento con la adición hecha por el Secretario judicial de que se decretó por tratarse de un crédito refaccionario. La Dirección confirma la nueva calificación que reitera la anterior porque la naturaleza de refaccionario del crédito no trae como consecuencia que la demanda del mismo pueda ser anotada por el cauce del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si la demanda podía desembocar en el pago de una suma de dinero, debió solicitarse una anotación de embargo, si se daban los requisitos para ello. Y si lo pretendido era una anotación de crédito refaccionario, debió seguirse el procedimiento específico y legalmente señalado para esta clase de anotaciones.

12 marzo 2004

Procedimiento para obtenerla.- 1. Mediante instancia privada se solicita la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario por parte de un arquitecto respecto de sus honorarios profesionales en la elaboración y ejecución de un proyecto relativo a la edificación de una construcción sobre la finca registral, aportando, junto a la factura, el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid. En el Registro de la Propiedad, la finca figura gravada con cargas.

Son tres los defectos alegados por el registrador: 1.º–Debe aportarse el contrato celebrado con el deudor, no siendo suficiente la factura de honorarios junto con el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid; 2.º–Estando la finca sujeta a cargas no se ha acreditado por convenio unánime en escritura pública o en su defecto por providencia firme, el valor de la finca antes de empezar las obras, conforme a los artículos 61, 63 y concordantes de la Ley Hipotecaria; 3.º–Estando presentados con anterioridad y vigentes sus respectivos asientos, mandamiento de embargo y mandamiento del Juzgado de lo Mercantil número 9 de los de Madrid, de anotación preventiva de concurso necesario de don G. P. A., por estar la finca inscrita con carácter ganancial a favor de dicho señor y de su esposa, doña M. A. R. Z., no puede anotarse el título calificado sino después de anotarse los anteriormente relacionados o que caduquen sus asientos, por ser incompatible con dichos títulos previos, según el principio de prioridad registral previsto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Debe advertirse, además, que la respuesta a la cuestión planteada debe partir de la necesidad de anotar la declaración de concurso con carácter previo a la anotación solicitada para la que se requiere autorización judicial del Juzgado donde se tramita el concurso, al formar la finca parte de la masa activa de dicho concurso, por imperativo de los artículos 24.4 y 43.2 de la Ley Concursal, sobre todo si se tiene en cuenta que de la documentación presentada no resulta acreditado suficientemente el origen de la deuda según lo dicho en el defecto primero.

  1. En el momento de solicitarse la inscripción no se prevé en el Derecho español una definición legal del crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Se entiende igualmente que la palabra «anticipar», empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de aquella Ley se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Se superan así anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, en dicha jurisprudencia también se pone de relieve que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Por el contrario de la mencionada Sentencia de 21 de julio de 2000 se deduce que sólo pueden ser calificados como créditos refaccionarios aquéllos en los que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. En el caso del presente recurso, por lo que se refiere al primer defecto, el artículo 59 de la Ley Hipotecaria expresamente determina que el acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. El artículo 155 del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre señala que la anotación preventiva a favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de documento privado debiendo concurrir a este fin, ante el registrador, todos los interesados en la anotación, personalmente o por medio de representante especialmente autorizado, asegurándose aquél de la personalidad de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato, salvo que éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en cuyo caso no será necesaria dicha concurrencia personal. Por último, el artículo 166.7.º del Reglamento Hipotecario expresa que en las anotaciones de crédito refaccionario se indicará el contrato celebrado y sus condiciones.

Se trata, por tanto, de uno de los escasos supuestos en que no es necesario documento público para practicar un asiento registral (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), pues se admite el contrato (documento) privado que conste por escrito (artículo 155 del Reglamento Hipotecario), siempre que todos los interesados concurran ante el registrador y ratifiquen lo expresado en dicho documento privado.

Ahora bien, este carácter excepcional de admisión del documento privado para la práctica de la anotación de crédito refaccionario no puede interpretarse en el sentido de que sea suficiente aportar la factura emitida por el arquitecto junto con el visado colegial, pues con ello, ni se cumple la exigencia de que se aporte el contrato que conste en documento privado, como disponen los artículos 59 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento, firmado por ambas partes o sus representantes (artículo 155 del Reglamento Hipotecario), ni se da cumplimiento a la exigencia mínima de concreción e individualización del crédito, causalmente conectado con la construcción, reparación o mejora del bien refaccionado, que ha de gozar de preferencia en el cobro (cfr. artículo 1923.3 del Código Civil). Por el contrario, si se admitiera se estaría dando preferencia registral a una deuda en perjuicio del resto de acreedores, teniendo en cuenta la relevancia que los privilegios tienen en la distribución del riesgo de insolvencia patrimonial del deudor, lo que exige rigor en la definición de un sistema eficaz de prelación de créditos.

  1. El segundo defecto, igualmente debe ser confirmado. El artículo 61 de la Ley Hipotecaria es taxativo al determinar que si la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará la anotación. La misma podría practicarse bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuviere constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien con base en una providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas.

Sin embargo, no sería necesario dicho convenio si se solicita la anotación preventiva de crédito refaccionario sin afectar a los derechos reales inscritos o anotados con anterioridad, renunciando a su preferencia en cuanto al exceso de valor de la finca como consecuencia de la refacción (cfr. Resolución 9 de junio de 1911).

  1. En relación con el último defecto señalado en la nota debe partirse de la vigencia de un asiento de presentación relativo a un mandamiento de anotación preventiva de embargo y otro asiento relativo a un mandamiento de anotación de concurso. Como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de julio de 1988) más que suspenderse la inscripción o anotación del presentado con posterioridad por estar pendientes de despacho títulos contradictorios previos, debe aplazarse su despacho, tal como resulta implícitamente de lo dispuesto por los artículos 111.3 y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, cuando determina que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.

No procede, por tanto, decidir las consecuencias que, en caso de efectuarse la anotación del concurso de acreedores podría tener la práctica de la anotación de crédito refaccionario. En efecto, en el presente caso se ha presentado solicitud de anotación de concurso de acreedores frente a don G. P. A. cónyuge de doña M. A. R. Z. figurando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos con carácter ganancial, a la que se refiere la factura emitida por don A. R. C. en su condición de arquitecto por la dirección de obra de una vivienda unifamiliar a nombre de doña M. A. R. Z., pero sin que aporte el documento privado del contrato. Del mismo modo, y sin entrar en el examen de si para poder practicar la anotación preventiva de crédito refaccionario, el contrato debiera estar suscrito por ambos cónyuges, dado el carácter ganancial y titularidad conjunta de la finca (cfr. artículo 93.2 del Reglamento Hipotecario), toda vez que ello no ha sido objeto de calificación por el registrador de la Propiedad (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tampoco procede –mientras no se practique o caduque el asiento de presentación correspondiente a la declaración de concurso– entrar en el estudio de las consecuencias de la declaración de concurso de don G. P. A. y si es de aplicación respecto de él, lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Concursal, en cuanto dispone que hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez; o si por el contrario, al tratarse de un incremento patrimonial como consecuencia de la refacción se trata de un gravamen propiamente dicho, por lo que no sería exigible la autorización judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

18 julio 2011

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Efectos de su cancelación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Efectos de su cancelación

Efectos de su cancelación

Cancelada una anotación de demanda sobre finca respecto a la cual y durante cuya vigencia se inscribió una transmisión, no es posible posteriormente practicar de nuevo la anotación, pues en el Registro aparece un obstáculo al estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado y encontrarse la inscripción bajo la salvaguardia de los Tribunales.

23 junio 1960

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación de demanda e inscrita posteriormente una transmisión del dominio, se pretende, en virtud de mandamiento, dejar sin efecto la cancelación anterior y la Dirección confirma la calificación denegatoria: 1) porque la cancelación de un asiento implica su extinción, lo que produce la extinción del derecho al que se refería; 2) los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud, lo que requiere el consentimiento del titular registral o resolución judicial dictada en juicio declarativo.

1 julio 1999

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda no puede despacharse una mandamiento en el que se ordena «revivir» o «restituir» dicha anotación, pues la cancelación practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, únicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento, y el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para obtenerla.

6 marzo 2000

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda, pese a que estaba prorrogada, no es posible la inscripción de la sentencia que aquélla garantizaba y que declaró la nulidad del negocio adquisitivo del transmitente del actual titular registral, si en el momento de presentarse el testimonio de la sentencia existían adquirentes posteriores del dominio que no habían sido parte en el procedimiento, pues sus asientos registrales se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Al haberse cancelado la anotación (artículos 77 y 79 de la Ley Hipotecaria), deja de producir sus efectos y los titulares posteriores quedan libres de las restricciones que aquélla implicaba, por lo que no les puede afectar un procedimiento en el que no han sido parte (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2003

Efectos de su cancelación.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  1. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
  2. En base a tales documentos, y sólo en base a ellos, el defecto ha de ser confirmado. En las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada.
  3. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
  4. De otro modo ha de resolverse la cuestión relativa a la naturaleza insubsanable del defecto que le atribuye la nota cuando deniega la inscripción en vez de suspenderla. Tanto la anotación de demanda caducada como la fotocopia del allanamiento aportada constatan la posibilidad, sin que sea relevante la probabilidad, de que la titularidad que un día ostentó el deudor en el Registro devenga nuevamente vigente, momento en el que el defecto se vería subsanado. Siendo pues posible la subsanación, el defecto debe ser tenido por subsanable.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso confirmando la nota en lo que al defecto se refiere y revocándola en lo que respecta a la naturaleza insubsanable del mismo.

14 octubre 2006

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Contra herederos del deudor

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra herederos del deudor

Contra herederos del deudor

Ordenada una anotación de embargo, por deudas de una persona fallecida sin testamento, en procedimiento seguido contra su cónyuge y los herederos desconocidos de éste, los Registradores no deben oponerse a la decisión judicial, porque no se vulneran los principios fundamentales del tracto sucesivo y del consentimiento.

18 diciembre 1942

Contra herederos del deudor.- Pretendiendo el recurrente obtener una anotación de embargo por deudas propias de una persona fallecida, no hay congruencia entre su petición y los términos del mandamiento, en el que se embarga al hijo, como heredero de su madre, el derecho hereditario que pueda corresponderle en un inmueble inscrito a nombre de ésta, lo que parece dar a entender que se trata de una deuda propia del demandado y, en consecuencia, le será aplicable el párrafo segundo y no el primero de la regla primera del artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

2 noviembre 1960

Contra herederos del deudor.- Inscritas diversas fincas a favor de los hijos del anterior titular registral, por título de herencia, no puede anotarse el embargo ordenado en procedimiento seguido contra la esposa de aquél y «quienes resulten ser los herederos» por deudas contraídas por el causante y su esposa, pues los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo exigen que el procedimiento se siga con quienes sean los titulares actuales, con más razón cuando son los herederos del deudor, pues la sucesión de aquéllos en las deudas del causante determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sea suficiente entablarla de forma indeterminada contra «quienes sean herederos del deudor».

15 septiembre 2001

Contra herederos del deudor.- Hechos: se suspende la anotación de un embargo seguido contra los herederos ignorados de un deudor por no expresarse la fecha de fallecimiento del titular registral con certificado de defunción. El recurrente alega que el procedimiento se sigue contra el titular registral y, subsidiariamente, contra sus herederos, pues ignora si el titular ha fallecido o no. La Dirección confirma la calificación, pues en el mandamiento se dice que el procedimiento se sigue contra los ignorados herederos del titular registral y es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra sus herederos, pero es indiscutible que, en tal supuesto es preciso acreditar el fallecimiento del titular, mediante el correspondiente certificado de defunción.

22 enero 2003

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e «ignorados herederos e doña Laura V. T.». Hallándose la finca inscrita a favor de don Salvador y doña Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practicándola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.

  1. El primer problema que ha de abordarse es el de si los recursos están interpuestos fuera de plazo, como alega el Registrador. Si se tiene en cuenta que las notificaciones de la calificación negativa se han realizado por fax, medio de notificación que la recurrente había autorizado al Registro a realizar, mientras que no ocurre lo mismo con el Juzgado, es lo cierto que, ante la duda de si está bien notificada la calificación y, en todo caso, por economía de procedimiento, ya que, si se vuelve a presentar el mismo titulo y se vuelve a rechazar su inscripción, volvería a nacer el plazo para interponer recurso, ha de entrarse en el fondo del mismo.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos» y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el caso planteado la cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.

No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 junio 2005

Contra herederos del deudor.- Habiéndose tan solo recurrido el tercero de los defectos de la nota de calificación, se debate en este recurso si es posible la anotación de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
  2. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.

Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

6 y 15 octubre 2007 [1]

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo en expediente administrativo de apremio instruido contra la herencia yacente de determinada persona por impago de impuestos municipales.

En dicho mandamiento el Jefe de la unidad de recaudación certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican «… como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la Herencia Yacente», añadiéndose que «Se ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos».

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación preventiva solicitada por entender que es necesario acreditar el nombramiento de administrador que represente a la herencia yacente en dicho procedimiento de apremio sin que sea suficiente una citación genérica a posibles herederos de la deudora fallecida.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, este Centro Directivo ya ha abordado en Resoluciones anteriores (véanse las citadas en el apartado «Vistos» de la presente) la cuestión consistente en dilucidar si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido, concluyendo que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante.

Como añadió esta Dirección General en Resoluciones de 24 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que será, en última instancia, el Estado o entidad pública correspondiente, como resulta de los artículos 956 y siguientes del Código Civil y concordantes de la legislación foral, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

  1. No obstante, en el presente caso no concurren los presupuestos fácticos y normativos que han dado lugar a dicha doctrina. Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación, como sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente.

En el presente caso, alega el recurrente que todos y cada uno de los herederos determinados de la titular registral fueron individual y debidamente notificados, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento y sin que el bien objeto de apremio esté adjudicado en herencia a ninguno de los herederos. Esta alegación sería «prima facie» extemporánea pues, como se deriva del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en este momento procedimental alegaciones o documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación. Lo que ocurre es que (con independencia de que en el título calificado se certifica que se ha notificado a las personas concretas que se detallan) esa circunstancia no puede llevar a confirmar la calificación registral impugnada, toda vez que en la misma nada se exige respecto de la justificación de que las personas a las que se ha notificado tienen la cualidad de herederos y el presente recurso debe ceñirse únicamente a los obstáculos expresados por al Registradora en su calificación, sin que pueden tenerse en cuenta otros no invocados en ella aunque, como acontece en este caso se mencionen en el preceptivo informe de la funcionaria calificadora, que –incorrectamente, según la reiterada doctrina de este centro directivo– incluye la afirmación sobre la falta de constancia de que se haya realizado la declaración de herederos de la titular registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

19 octubre 2007

Contra herederos del deudor.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º…; 2.º al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de éste y al no estar el título hereditario inscrito en el Registro, por aplicación del principio del tracto sucesivo, debe acompañarse el correspondiente certificado de defunción y acreditar la condición de heredera mediante correspondiente testamento y certificado de últimas voluntades, auto judicial de declaración de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3.º…; y 4.º…

  1. El segundo defecto debe confirmarse. Según el mandamiento calificado, como hace ver la Registradora, el procedimiento en el que se ordena el embargo se sigue contra heredera determinada del titular registral por deudas de éste último, de modo que, de no resultar del Registro, habrá de acompañarse certificado de defunción del titular registral y título sucesorio del mismo a favor de la persona contra la que se sigue el procedimiento. Dado que no consta que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (cfr. artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe aplicarse analógicamente, pues concurren las mismas razones, idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado, a que se refiere el artículo 166.1 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario, siendo la necesidad de acreditación registral de la condición de heredero una manifestación del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

                21 abril 2010

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales, propietarios con carácter ganancial de la finca embargada. Tres son los defectos de la nota de calificación; el primero, que no se ha acreditado la condición de heredero único del representante de la herencia yacente; el segundo, que no se consignan las fechas de defunción de los titulares registrales y, finalmente, el tercero, que dado que, en la parte dispositiva del Auto consta que se decreta el embargo para cubrir en cuanto al principal la cantidad de 6.309,45 de euros, mientras que en la expedición del mandamiento se señala que el importe por principal es de 630,45 euros, existe una evidente contradicción que impide la anotación.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.

  1. Entrando en el primero de los defectos, éste debe ser revocado. Es doctrina de este Centro Directivo (véase por todas la Resolución de 27 de julio de 2010) que aunque el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), tratándose de herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Y sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

 Como ya recordara la Resolución de este Centro Directivo de 9 de junio de 2009 con relación a la subrogación en la posición procesal, Resolución que resulta aplicable al presente supuesto por analogía, el artículo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez «los documentos fehacientes en que aquélla -la sucesión- conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución». Del mismo modo, del apartado 3 del mismo artículo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesión. En consecuencia, y dado que el Juez así lo ha estimado, han de considerarse suficientes los documentos aportados para acceder a la práctica de la anotación.

  1. En cuanto al segundo de los defectos (no consignarse las fechas de fallecimiento de los titulares registrales), debe confirmarse. Es incuestionable que para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
  2. Por último, con relación al tercero de los defectos, es necesario analizar si, existiendo dos cantidades diferentes, cabe exigir la aclaración de cuál de las dos ha de ser tenida en cuenta a la hora de extender los asientos. La necesidad de claridad en los mismos, unida a la competencia del Registrador para exigir que se exprese en los documentos judiciales los datos que exige la Ley para extender los asientos en el Registro (artículos 72 de la Ley Hipotecaria, y 100 y 166 de su Reglamento) debe bastar para justificar la calificación en cuanto a este extremo. Es cierto que los interesados aclaran en su escrito de recurso que el embargo se ordena por la cantidad expresada en la expedición del mandamiento y no en la providencia testimoniada en el mismo. Sin embargo, la aclaración en fase de recurso no puede admitirse como bastante para entender subsanado el defecto, debiendo rectificarse el mandamiento por ser el título en cuya virtud se extenderá, en su caso, la anotación (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). En el recurso además no han de ser tenidos en cuenta documentos que el Registrador no pudo tomar en consideración al calificar (cfr. artículo 326 párrafo primero de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al segundo y tercero de los defectos, revocándola en cuanto al primero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2011

[1] En esta Resolución y en la que sigue se plantea el mismo problema y la solución es distinta, debido al diferente procedimiento (judicial en un caso y administrativo en otro) que dieron lugar al embargo.

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Para hacer efectiva una sentencia de retracto

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Para hacer efectiva una sentencia de retracto

Para hacer efectiva una sentencia de retracto

Pretende el recurrente inscribir una escritura de transmisión judicial de una vivienda otorgada por el Juez, en representación de determinada entidad mercantil y en ejecución de la sentencia por la que se estima la demanda de retracto dirigida contra esa determinada Entidad, sin aparecer en el Registro anotación preventiva de la demanda. En el momento de la presentación de la escritura, la vivienda consta inscrita en favor de una persona distinta de la Entidad demandada. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos y de tracto sucesivo, y el mismo principio constitucional de tutela judicial, impiden menoscabar la situación registral de los que aparecen como titulares en el Registro si no es por la correspondiente resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte.

12 mayo 1993

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Prórroga

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Prórroga

Prórroga

No cabe la prórroga de una anotación preventiva de demanda cuando el mandamiento, presentado en tiempo oportuno, se retira para el pago del Impuesto y, al presentarse de nuevo, ha caducado el asiento de presentación y la anotación que se pretende prorrogar.

18 diciembre 1963

Prórroga.- Es inscribible un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de demanda presentado en el Registro con anterioridad a la fecha de caducidad de la anotación, cuyo cómputo de duración debe iniciarse, no desde la fecha de la primitiva anotación de suspensión de la demanda por defecto subsanable, sino desde la de conversión en anotación firme una vez subsanado el defecto.

28 mayo 1968

Prórroga.– Los efectos de la prórroga de cualquier anotación, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Caducidad”.

23 mayo 2005

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Contra la herencia yacente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra la herencia yacente

Contra la herencia yacente

  1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el registrador en el momento de realizar la nota de calificación.
  2. Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se señalan cuatro defectos: primero, la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes (titulares registrales) o bien de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; y cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
  3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 señaló que la apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, momento en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. La herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios -específicamente se le atribuye legitimación procesal- siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y recurrir. No es, sin embargo, la única vía, de manera que admite también que el emplazamiento de la herencia yacente pueda efectuarse a través del llamamiento de los herederos desconocidos, ignorados, inciertos de una persona determinada, el demandado fallecido. Lo que ocurre es que en este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, para que no sea exigible el emplazamiento a través del administrador judicial, será necesario haber demandado a algún posible llamado a la herencia con poder para actuar en nombre de los ausentes o desconocidos sin que baste el llamamiento genérico por edictos a herederos ignorados (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 que estimó el recurso de revisión frente a una sentencia de condena dineraria contra herencia yacente emplazada genéricamente por edictos, sin que los verdaderos y fácilmente identificables herederos pudieran personarse y defenderse en el proceso).

Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes. Atribuye por tanto, en los supuestos de herencia yacente gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos, considerando suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

Es la propia doctrina jurisprudencial la que avala esta interpretación según la cual para que esté correctamente planteada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo, es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico –caso en que sería necesario el nombramiento de administrador judicial-.

Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, en un caso de acción reivindicatoria dirigida contra uno sólo de los herederos, afirmó que «no cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada y dar con ello por emplazados a los demás herederos «desconocidos»; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos». Consideró en definitiva incorrecto el emplazamiento de la herencia yacente, concluyendo en el caso litigioso que «se han infringido las garantías procesales causando indefensión a las personas no emplazadas, sin que pueda afirmarse que de haberse practicado el emplazamiento omitido el resultado final del litigio hubiera sido el mismo».

Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.

Ese mismo criterio se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, en relación con el embargo de un bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el deudor -avalista frente a la entidad ejecutante- y su esposa, y en el que la entidad ejecutante, ante el fallecimiento anterior de dicho avalista, había optado por dirigir la demanda contra el deudor principal y también contra la viuda y demás herederos del citado garante, así como «contra la herencia yacente del mismo y cualesquiera otros interesados», se afirmó en este sentido que «extinguida ya la sociedad de gananciales por la disolución del matrimonio (artículos 85 y 1392.1.º del Código Civil) resultaba correcto el llamamiento al litigio de la viuda como interesada en la defensa de su parte en dicha sociedad que aún no había sido liquidada».

  1. El primer defecto que se señala en la nota de calificación, es la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales a través del correspondiente certificado de defunción, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria según la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos –o de la herencia yacente– (cfr. artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al juez para que quepa anotar preventivamente (Resolución de 9 de junio de 2009). Pues bien, en este caso concreto, del texto del mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.
  2. El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el mandamiento de embargo, que las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes -titulares registrales-, de sus herederos ciertos o determinados, o incluso, bien de la misma herencia yacente, en el supuesto de que se hubieran contraído antes de la aceptación de los herederos. No consta tampoco si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prevén en el artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestación de la misma en el escrito de recurso, pues de ellas dependerán los requisitos que el registrador pueda exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

Convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de éstos herederos indeterminados –herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

En consecuencia, la falta de acreditación de los mencionados extremos implica que el segundo defecto alegado en la nota de calificación debe ser confirmado.

  1. En virtud de lo señalado, debe también confirmarse los defectos tercero y cuarto de la nota de calificación.

Según el tercero, para el caso de que el procedimiento se siga por deudas de los herederos ciertos sería necesario la acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes. En efecto, suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecución –títulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento– lo fueran por deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes.

Y si se tratara de deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– al que se refiere el defecto cuarto sería preciso que o bien se acreditase en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se hubiera procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, como se ha indicado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

9 julio 2011

Contra la herencia yacente.- 1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el registrador en el momento de realizar la nota de calificación.

  1. Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se señalan cuatro defectos: primero, la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
  2. Debe partirse de la doctrina consolidada de este Centro Directivo sobre la calificación de los documentos judiciales. Así, como se ha señalado en Resoluciones anteriores el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión. Por este motivo, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. El primer defecto que se señala en la nota de calificación es la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales a través del correspondiente certificado de defunción, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria según la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos –o de la herencia yacente– (cfr. artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al Juez para que quepa anotar preventivamente (Resolución de 9 de junio de 2009). Pues bien, en el caso concreto de este expediente, del texto del Mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.
  2. El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el Mandamiento de embargo, de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o bien de sus herederos ciertos o determinados, –o incluso de la misma herencia yacente, en caso de que se hubieran contraído antes de la aceptación de los herederos–. En efecto, tampoco consta si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prevén en el artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestación en el escrito de recurso, pues de ello dependerán los requisitos que el registrador deba exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, este segundo defecto debe ser también confirmado.

Convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente (véase Resoluciones citadas en los «Vistos»).

Por todo ello, debe también confirmarse los defectos tercero y cuarto de los defectos de la nota de calificación.

  1. Suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecución –títulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento- fueran deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes. Y si fueran deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                6 junio 2011 [1]

Contra la herencia yacente.- 1. En el caso objeto del presente expediente se presenta en el Registro un mandamiento judicial mediante el que se solicita una anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la «herencia yacente y herederos desconocidos» de don I. A. S. B. El registrador suspende la anotación por considerar en base al artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario que «no es posible llevar a cabo el embargo solicitado frente a Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de I. A. S. B., pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos. Para acreditar quienes son los herederos de don I. A. S. B., es preciso presentar el testamento o declaración de herederos y certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante».

  1. Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto, entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino un obstáculo del Registro derivado del tracto sucesivo, conforme a los artículos 18.1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

  1. Partiendo de lo anterior, debe observarse que el único defecto señalado en la nota de calificación es que no es posible la práctica de un embargo frente a la herencia yacente o herederos desconocidos de una persona, pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados.

Para dilucidar la cuestión planteada, conviene recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; y, c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de éstos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.
  3. A la vista de las anteriores consideraciones, la calificación negativa tal como ha sido planteada no puede ser confirmada. El registrador ha considerado que habiendo fallecido el causante el procedimiento debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados, debiendo acreditarse su condición de tales en los términos previstos en el artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, como se ha indicado, son distintos los supuestos de hecho que pueden plantearse en función del momento del fallecimiento del causante en relación con la iniciación del procedimiento, de si la deuda era del causante o de los herederos, y de la situación en que se encuentre la herencia –extremos a los que no se refiere la nota de calificación–, siendo necesario en función de las distintas situaciones unos u otros requisitos, según la sistematización hecha en el fundamento de Derecho anterior de esta Resolución, y sin que el solo hecho del fallecimiento del causante imponga necesariamente y en todo caso la exigencia de que la demanda sea dirigida contra los herederos ciertos y determinados del mismo, con acreditación de su respectivo título sucesorio.
  4. Aun con independencia de esta imprecisión de la nota calificadora en este caso, existen algunas especialidades en el proceso Monitorio de reclamación de gastos de comunidad que han de ser puestos de relieve a efectos de la resolución del presente recurso. El recurrente alude a que, en relación con los gastos de la propiedad horizontal, el deudor no es la persona sino la finca que responde de la afección. Ahora bien, aparte de que la afección real sólo se refiere a un determinado período de tiempo y es aplicable en relación con los adquirentes, nada de lo cual se ha acreditado en este caso en que no constan las anualidades impagadas ni la existencia de ningún adquirente, nunca será posible considerar como sujeto de derechos o de una relación obligatoria a una finca, sino a la persona que sea deudor o al adquirente que responda por afección real, razón por la cual no puede prescindirse en ningún procedimiento de dirigir la demanda contra una persona, entidad o comunidad sin personalidad, pero no exclusivamente contra una finca.

No obstante, tiene razón el recurrente, a efectos de la resolución del presente caso, en destacar algunas especialidades del juicio Monitorio de reclamación de cantidades por parte de la comunidad de propietarios frente al propietario moroso.

Así, en las relaciones obligacionales entre la junta de propietarios y un propietario por razón del pago de los gastos de la propiedad horizontal, es obligación de los propietarios según el párrafo h) del artículo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal «comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo», añadiendo el apartado i) del mismo artículo la obligación de «comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local» y que «quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste».

Hay que partir de que en este caso se han cumplido las notificaciones a que se refieren estos preceptos, o por lo menos, no se han puesto en cuestión en la nota calificadora, pues el artículo 21.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece como requisito para «la utilización del procedimiento Monitorio» la «previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9». Y también, como apunta el recurrente, en este punto acertadamente, el citado artículo 21.4 prevé que «se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral» que gozará del derecho de repetir contra quien corresponda ser el deudor.

Lo cierto es que en este supuesto la demanda contra la herencia yacente y contra los herederos indeterminados o desconocidos del causante viene a ser la parte demandada que sustituye al propietario fallecido mientras no conste la aceptación de herederos determinados, por lo que constando dicho causante como titular registral, se cumple el requisito de demandar a la herencia yacente y herederos indeterminados o desconocidos del titular registral, pues no consta ningún otro titular que se haya preocupado de hacer constar en el Registro su titularidad a efectos de sus relaciones con la comunidad de propietarios. A lo que se une, que la presunción legitimadora del asiento es «a todos los efectos legales» y por tanto, en lo que beneficia o perjudica al titular registral, dispensando el asiento, en virtud de su presunción, de la carga de desvirtuación por parte de la comunidad de propietarios, máxime cuando en el procedimiento Monitorio cumplen sobradamente con dirigir la demanda contra el titular registral habiendo cumplido además las notificaciones que son presupuesto de la propia viabilidad del procedimiento Monitorio, que significan una nueva carga para los propietarios y no para la junta de propietarios acreedora de los gastos de comunidad que tiene necesidad de reclamar judicialmente los gastos obligatorios porque no se han pagado, incumpliendo los propietarios la obligación legal de realizar esos pagos evitando así que repercutan en los demás propietarios con los que vive en comunidad.

Y todo ello, teniendo en cuenta que en el caso objeto del presente recurso se ha producido una imprecisión en la nota calificadora, pues no puede presuponerse que estemos, en todo caso, en el supuesto del párrafo segundo del número 1 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, máxime cuando la demanda se dirige contra la herencia yacente y herederos indeterminados, lo que más bien apunta al párrafo primero de dicho número 1, no mencionado en la nota calificadora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora, en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que preceden.

23 octubre 2012

[1] Tres días después de publicarse esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, se publicó otra resolución del Centro Directivo, que lleva fecha 3 de octubre de 2011. Esta nueva resolución, dictada en consulta del Colegio Nacional de Registradores –y por tanto vinculante- está dedicada a despejar las dudas que la aplicación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario pudiera plantear en materia de calificación de documentos judiciales; concretamente, si el registrador rebasa sus facultades cuando, tratándose de procedimientos judiciales dirigidos contra una herencia yacente, considera que es necesaria la intervención de un administrador que el juez debe designar en el caso de que el procedimiento se haya dirigido genéricamente contra los herederos indeterminados del causante. Y reiterando su repetida doctrina, concluye que sí es necesario y que el registrador puede apreciar su omisión como defecto que impide la inscripción del título. Como resumen de esta resolución sirven los argumentos que aparecen en su último párrafo: “Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente”.

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Requisitos formales

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Requisitos formales

Requisitos formales

Dado el criterio sentado en los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria, y habiendo identificado plenamente el Registrador la finca objeto del litigio, no debe considerarse defectuoso el mandamiento que no describe los linderos de la finca que se pretende anotar.

28 marzo 1969

Requisitos formales.- Solicitada mediante documento privado anotación preventiva de una demanda de nulidad de determinada transmisión, interpuesta en procedimiento contencioso-administrativo, y denegada por falta de mandamiento judicial, se recurre la calificación a los solos efectos de que se declare que el defecto tenía carácter subsanable, lo que permitiría subsanar la falta durante la vigencia del asiento de presentación y conservar la prioridad conseguida con el mismo. La Dirección, partiendo de la dificultad de distinguir entre faltas subsanables e insubsanables, llega a la conclusión de que el documento aportado no debió tener acceso al Registro, pues falta el título material de una anotación de demanda, que es el mandato judicial. Para obtenerlo, no basta con una solicitud del demandante, sino que son necesarios otros requisitos que debe ponderar el Juez.

7 mayo 2002

Requisitos formales.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva, sin que se especifique su clase. Al mandamiento se acompaña testimonio de sentencia firme dictada en rebeldía por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso sito «en la tercera planta del edificio (cuarta desde la calle) de la calle Mesones n.º 31 de Granada». Se testimonia igualmente un documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público.

La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1.º No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2 del Reglamento Hipotecario.

2.º La actual finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona.

3.º La finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas.

4.º Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Circunstancias personales”).

El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado. Es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación preventiva de demanda; exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo.

Por otro lado, de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 del Reglamento Hipotecario para tomar la anotación.

  1. En cuanto a los defectos 2 y 3 –que en realidad es el mismo-, la Registradora incurre en el mismo exceso de nominalismo. No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada, el defecto ha de ser rechazado.

28 marzo 2007

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Contra personas inexistentes

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra personas inexistentes

Contra personas inexistentes

Es correcta la calificación que deniega una anotación de embargo obtenida en procedimiento seguido contra los titulares según el Registro –declarados en rebeldía- y que basa la Registradora en que, si bien los titulares registrales tienen los mismos nombres que los embargados, dado que se trata de titularidades inscritas en el siglo XIX a favor de personas que en dicha época eran mayores de edad, no puede tratarse de las mismas personas que en el año 2002 fueron embargadas. Por una parte, las presunciones registrales no pueden mantenerse cuando de forma inequívoca son contrarias a la realidad, pues sostener un pronunciamiento registral cuando ninguna duda cabe de su inexactitud sólo puede conducir a conclusiones absurdas. Por otra parte, la sentencia origen del embargo carece de efecto porque al haberse dictado en procedimiento seguido contra persona inexistente, incurre en nulidad de pleno derecho; y si las resoluciones judiciales sólo producen efectos entre las partes litigantes, es evidente que al no existir los demandados, el efecto de la sentencia sería ilusorio.

24 julio 2003

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Contra una Comunidad de Propietarios

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra una Comunidad de Propietarios

Contra una Comunidad de Propietarios

Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposición de los órganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en función de su cuota de participación. Pero en este segundo caso los órganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegación de una anotación de embargo si de los títulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con carácter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.

27 y 30 junio 1986

Contra una Comunidad de Propietarios.- Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad y ésta se quiere hacer efectiva sobre bienes privativos de sus miembros, es necesario un acuerdo de la Junta que determine dicha responsabilidad o bien una decisión judicial adoptada con las debidas garantías, consistentes en que las actuaciones se entiendan con los propietarios, llamados como partes personalmente y no a través de los órganos colectivos. De acuerdo con lo anterior, no es posible anotar un embargo, por aplicación del artículo 20 de la Ley hipotecaria, sobre una finca inscrita «como derecho subjetivamente real a favor de los que sean propietarios» de otras fincas, cuando la demandada es una Comunidad de Propietarios y no los titulares registrales.

5 febrero 1992

Contra una Comunidad de Propietarios.- No puede practicarse la anotación de embargo ordenada sobre los veintinueve elementos componentes de un edificio dividido horizontalmente, y que deriva de un procedimiento seguido contra la Comunidad de Propietarios, sin que éstos hayan tenido intervención en el procedimiento, dado su interés legítimo en cuestiones como las siguientes: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estando ésta debidamente representada en el procedimiento y si recayó sobre materias comunes de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. No resultando que los titulares registrales de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervención personal y directa en el procedimiento, el principio de tracto sucesivo impide que pueda ser anotado, pues para ello es preciso que el acto inscribible sea otorgado por el titular registral o dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención personal y directa, para evitar su indefensión.

24 agosto 1993

Contra una Comunidad de Propietarios.- No es posible anotar el embargo obtenido en procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, sobre el piso de un propietario que no consta haya tenido intervención en el procedimiento, pues sin perjuicio de que en la sentencia se hayan decidido cuestiones que afecten y obliguen a la Comunidad, habrá otros asuntos que requieren la intervención del propietario afectado, que tiene un legítimo interés en cuestiones como: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estado ésta debidamente representada y si recayó sobre materias de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. Como consecuencia, y en virtud del principio de tracto sucesivo, es precisa la intervención del titular registral afectado.

22 marzo 2000

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Sobre bienes de un Ayuntamiento

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre bienes de un Ayuntamiento

Sobre bienes de un Ayuntamiento

La titularidad municipal de unas fincas (de carácter patrimonial) no excluye la posibilidad de que un particular pueda vencer en juicio y que le sea reconocido algún derecho real sobre las mismas y, puesto que tales bienes son perfectamente enajenables, siquiera con las precauciones que a tal efecto establece la legislación especial, tanto la demanda como la prohibición de disponer pueden perfectamente anotarse para evitar que la enajenación que el Ayuntamiento pueda realizar de esos bienes a favor de un tercero protegido por la fe pública registral haga imposible la ejecución de la sentencia favorable que en su día pudiera obtener el demandante. Para ello será necesario, lógicamente, que el Ayuntamiento, como titular registral, aparezca como demandado en el procedimiento donde se acordó la práctica de las respectivas anotaciones, por lo que no será posible si la demanda se dirigió contra la Junta de Compensación anterior titular de las fincas[1] .

11 noviembre 1998

[1] Este problema se examina, más adelante, bajo el epígrafe “Tracto sucesivo”.

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Sobre bienes de una herencia yacente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre bienes de una herencia yacente

Sobre bienes de una herencia yacente

  1. Se debate en este recurso si es posible la anotación de demanda sobre un bien perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario ), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
  2. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.

Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

5 noviembre 2007

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Contra una Junta de Compensación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra una Junta de Compensación

Contra una Junta de Compensación

Ver más adelante en este mismo epígrafe el título «tracto sucesivo».

23 septiembre 1998

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Sobre finca del propio demandante

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca del propio demandante

Sobre finca del propio demandante

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si es posible la anotación preventiva de demanda sobre una parte de finca inscrita a favor de la demandante.

Los hechos que se describen en la demanda son los siguientes: Aparece inscrita una finca en usufructo a favor de dos personas y en nuda propiedad y por mitades indivisas favor de otras dos.

En 2003 se procedió por los usufructuarios, la otra nudo-propietaria y la madre de la demandante, en representación de ésta (por ser menor de edad no emancipada) a realizar un contrato privado de compraventa de la finca a favor de un tercero y su esposa. Según la demandante, su madre utilizó una autorización judicial que no es válida, por referirse a otros bienes.

Con posterioridad, los compradores en el documento privado solicitan judicialmente la elevación a público del contrato de compraventa. En primera instancia se desestima la demanda; apelada la sentencia, se estima la demanda, aunque se reconoce, según la ahora demandante el carácter anulable del contrato por faltar la autorización judicial necesaria para la venta de bienes de menores. El contrato de compraventa no llega a inscribirse.

Termina la demanda de la cual se pide anotación solicitando la menor (ahora emancipada) la declaración de nulidad del contrato de compraventa, así como la anotación preventiva de tal demanda.

Presentados en el Registro mandamiento para la anotación, acompañado de copia de la demanda, la Registradora practica dicha anotación respecto a las partes correspondientes a los usufructuarios y a la nuda propiedad de la otra nudo-propietaria, suspendiendo dicha anotación respecto a la parte perteneciente a la demandante. La demandante recurre.

  1. La demandante en el recurso hace distintas alegaciones sobre el párrafo final del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, en el sentido de afirmar que no se hallaba vigente al tiempo de la calificación. Pero tal vigencia es indiferente a los efectos de este recurso pues el primer inciso de dicho párrafo no hace más que reflejar la doctrina general que deriva del principio de tracto sucesivo, para luego, en el segundo inciso, establecer la excepción, pues tal primer inciso deriva de toda la regulación del artículo 20 y, por tanto, su doctrina era aplicable aún antes de la expresada reforma.
  2. La anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que se demande frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona. Ahora bien: distinto problema se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante, pues no es lógico que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo, si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no se halla inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida, y es tal el título cuya ineficacia se solicita en la demanda objeto de anotación. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 junio 2005 [1]

Sobre finca del propio demandante.- 1. En el supuesto del presente recurso se debate sobre la procedencia de una anotación preventiva de demanda, acordada en procedimiento ordinario, respecto de una finca que, por no haber inscrito determinada transmisión, figura inscrita todavía a nombre de la demandante.

En dicha demanda, interpuesta por quien transmitió a la sociedad demandada, se solicita la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la adquirente de una serie de obligaciones que asumió en aquél, entre ellas el pago de una renta vitalicia a la transmitente.

  1. En nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 –especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre– y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.

No obstante, según la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 7 de junio de 2005) es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante. En ese caso no es lógico, prima facie, que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo, si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no se haya sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

14 febrero 2006

Sobre finca del propio demandante.- 1. La cuestión planteada en este recurso es si resulta posible la anotación preventiva de demanda de resolución de un contrato de permuta sobre obra futura, sobre tres fincas que por no haberse inscrito las transmisiones cuya resolución se demanda, figuran todavía inscritas a favor de la propia demandante. Se acompaña la escritura de permuta de solar por obra futura, aunque no está inscrita, junto con el Mandamiento judicial.

  1. En nuestro sistema todo título, para acceder al Registro, ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él, y por ello, en principio, la anotación de demanda ha de practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca está inscrita a favor de otra persona. Sin embargo, como ha señalado en otras ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los Vistos), si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría la indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 enero 2011

Sobre finca del propio demandante.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de demanda sobre una finca cuando el demandante es el propio titular registral de la misma, por no haberse inscrito la transmisión a favor del demandado. En la demanda que se pretende anotar se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago y que se condene a la sociedad demandada a la entrega y restitución de la finca. El Registrador señala en su nota que carecen de trascendencia real las pretensiones deducidas en la demanda puesto que no pueden provocar ningún asiento registral en tanto la finca figure a favor del propio demandante.

  1. Es doctrina de esta Dirección General que en nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo ultimo, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse -según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.
  2. Pero, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en otras ocasiones (entre otras, Resolución de 25 de marzo de 2004 -respecto de una anotación de querella-, 14 de febrero de 2006 y 24 de enero de 2011), es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante. En ese caso pudiera pensarse que no es lógico que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación (véase Resolución de 7 de septiembre de 2005). Sin embargo, este criterio fue matizado con posterioridad por esta Dirección General (véase Resolución de 14 de febrero de 2006 y 24 de enero de 2011) fundándose en el principio de tutela judicial efectiva, y admitiendo tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aun no haya sido inscrito, pero cuya inscripción futura pudiera tener como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca referida. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona. Y sin que en el supuesto planteado sea necesario que el anotante inscriba previamente el título de adquisición del demandado, pues ello supondría un trámite superfluo en el caso de que la demanda fuera estimada. Además la anotación de la demanda permitirá que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral que insten la inscripción de sus derechos -como es posible ex artículo 312 del Reglamento Hipotecario-.
  3. Admitida la posibilidad de tomar anotación de demanda en el presente caso pierde sentido el segundo defecto señalado por el Registrador en su nota, puesto que no puede considerarse que la demanda cuya anotación se pretende, en cuanto que solicita la resolución de la compraventa de una finca, carezca de trascendencia real.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

15 abril 2011

[1] Esta Resolución fue anulada por la sentencia de 25 de abril de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, confirmada por la Audiencia Provincial. El fallo se publicó en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008, en el que, por cierto, hay dos errores. En el índice de la sección III se dice que “se publica la sentencia de la Audiencia… que REVOCA… la del Juzgado de Primera Instancia”, cuando lo cierto es que la CONFIRMA. Y en el fallo, se dice que fue dictado por Magistrados de Audiencia Provincial de Valladolid.

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Derivada de una ejecución hipotecaria

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Derivada de una ejecución hipotecaria

Derivada de una ejecución hipotecaria

Solicitada anotación de embargo en autos ejecutivos de hipoteca, seguidos contra la deudora y la herencia yacente de su marido -ambos esposos se obligaron solidariamente y constituyeron la hipoteca-, no constituye defecto la falta de citación a los llamados a la herencia o al Ministerio Fiscal, pues no hay precepto legal que exija la citación de la herencia yacente y, en el caso presente, ni siquiera el requerimiento de pago para llevar a cabo el embargo, puesto que registralmente no había variado la situación de la finca hipotecada. La Dirección se funda en el artículo 1.444 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la opinión de la doctrina, en el carácter inútil de la anotación estando la finca gravada con hipoteca, en que al tratar de hacerse efectivas obligaciones hipotecarias de una persona fallecida, es la finca y no la persona lo que se ejecuta y en otra serie de razones, entre las que destaca que la legitimación pasiva corresponde determinarla al Juzgado.

13 febrero 1936

Derivada de una ejecución hipotecaria.- El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripción de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por último, una anotación de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotación, sin indicación ninguna de que se esté ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Dirección, califica el defecto de subsanable, y en lo demás confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelación de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación del embargo de dicho bien, deberá acreditarse: a) Que los respectivos titulares no sólo tuvieron conocimiento de la ejecución desde su inicio, sino también de que en ésta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportaría la extinción de estos últimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificación al considerar que la ejecución no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotación de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe económico de los derechos intermedios.

10 diciembre 1997

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Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

Es anotable sobre una finca ganancial la demanda dirigida solamente contra el marido, que la había vendido previamente en documento privado, negándose luego a cumplir su compromiso.

28 marzo 1969

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges.- Calificado como defecto insubsanable, en un mandamiento de anotación de demanda, el hecho de no haberse dirigido ésta también contra el cónyuge del titular registral, en una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección revoca la nota diciendo que, como pauta a seguir, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso. En este caso concreto, añade: a) Que, en principio, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se considera subsanable, en definitiva no podría subsanarse; b) La subsanación puede darse por el solo hecho de que se acreditara a los efectos del Registro la naturaleza privativa del bien, que es posible, con lo que el defecto quedaría automáticamente subsanado; c) Que decir que el defecto es insubsanable supondría prejuzgar, lo que no compete al Registrador, sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro cónyuge, ampliación que si se produce en momento procesal oportuno, determinaría, dadas las características del caso debatido, la retroacción de los efectos de la sentencia que se dictase en el momento de la interposición de la demanda originaria, pues es evidente que desde entonces quedarían viciados los actos de disposición de bienes comunes.

24 octubre 2001

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Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Consecuencia de esa diferencia es que el embargo preventivo no necesita, para ser anotado, la notificación al titular registral, entre otras razones, porque: a) su finalidad es evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la Ley General Tributaria (artículo 128) contempla la adopción de medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio; c) el mismo artículo limita la duración temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el procedimiento administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses; d) la innecesariedad de la notificación previa y la no aplicación de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, resultan de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 de su Reglamento y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 733) prevé la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado, y el artículo 134 de la Ley General Tributaria equipara los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano administrativo competente; f) por último, no existe perjuicio para el interesado, dadas las limitaciones temporales de esta medida cautelar y la necesidad de notificación de la providencia de apremio para la conversión del embargo cautelar en definitivo.

10 octubre y 12 noviembre 2002

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- Ante un embargo cautelar derivado de un procedimiento administrativo de apremio, la Dirección reitera que en este tipo de embargos, a diferencia del ejecutivo, no se aplican las mismas normas, por lo que cabe la posibilidad de que se practique la anotación aunque no se haya realizado notificación al embargado. Sin embargo, habiéndose ejercitado acción de derivación de responsabilidad contra el administrador de una sociedad –la deudora- y ordenado el embargo de bienes de la esposa de aquél, a la que se le habían adjudicado las fincas embargadas como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, el Centro Directivo rechaza la anotación porque la Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (artículo 117 de la Constitución).

25 junio y 27 septiembre 2003

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo de la Agencia Tributaria como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. El Registrador deniega la práctica de la anotación por los defectos de falta del acto administrativo de derivación de responsabilidad y de falta de notificación al interesado. El Abogado del Estado recurre.

  1. Lo defectos de la nota impugnada objeto de este recurso parten de la no diferenciación entre la anotación preventiva de un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo por débitos fiscales y la anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Esta no diferenciación se manifiesta en la pretensión de aplicar el embargo cuestionado una exigencias que están previstas en la legislación tributaria únicamente respecto del embargo ejecutivo, siendo evidente que las sustanciales diferencias entre uno y otro, impiden extenderla a aquél.
  2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 6 de julio de 1998), el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación permiten que, antes de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, el órgano de recaudación pueda adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacción de la deuda tributaria.

El único obstáculo sería el causar un perjuicio de difícil reparación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero las limitaciones de la anotación cautelar que más adelante se expresan impiden que tal supuesto se produzca.

  1. En cuanto a la notificación al deudor, la no necesidad de la misma deriva de las siguientes consideraciones:
  2. a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo 128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación los principios registrales de legitimación y tracto, como lo evidencian los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y e) la específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr. artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículo 134 de la Ley General Tributaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

1 octubre 2005

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad administrativa competente cuando los bienes constan inscritos a nombre del cónyuge no deudor y se acompaña sentencia no firme en la que se declara la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo. El Registrador deniega la anotación solicitada por falta de firmeza de la resolución judicial y vulneración del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 99 y 140.1 del Reglamento Hipotecario.

  1. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad administrativa se limitará a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase del procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los tramites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de este con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en que, si bien es cierto el deber de colaboración de los Registradores con las diversas administraciones públicas, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos administrativos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que esta el debido cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos administrativos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

Por esta razón, es necesario para cumplir las exigencias del tracto sucesivo, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la practica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor, bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio. Este carácter definido e irrevocable de los pronunciamientos judiciales sólo puede desprenderse de las resoluciones judiciales firmes, firmeza que además de exigirse expresamente en algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, ha de constar inequívocamente y no puede ser apreciada por el Registrador por el mero hecho de haber transcurrido el plazo para recurrirlas. No cabe confundir lo dicho hasta ahora con los supuestos de anotación preventiva de sentencias no firmes que ha aceptado este Centro Directivo – como ha señalado en Resolución de 2 de marzo de 2006-, pues están referidos al título principal y no a la medida cautelar que pudiera haberse adoptado en base a ella.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso, para poder adoptar la traba del embargo se requiere firme del título por el que se ejecuta (véase artículos 42.3 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario), de manera que hasta que no sea firme el título base (en este caso la declaración judicial de la ganancialidad de la deuda) no procederá la anotación preventiva. Por esta razón, el pronunciamiento judicial que declara la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo ha de ser firme. No es, en consecuencia, suficiente si el mismo carece de firmeza para que, como en el presente caso, pueda aplicarse el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario aunque los restantes requisitos se hayan cumplido, al faltar la premisa básica y previa –la resolución judicial firme-para su aplicación. No puede compartir este Centro Directivo el argumento del recurrente basado en que ni el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario ni las Resoluciones de este Centro Directivo sobre el mismo, en particular la de fecha 4 de abril de 2003, han exigido expresamente el que la declaración judicial sea firme, pues si se exige la firmeza de las resoluciones judiciales en general, obviamente también deben serlo las declarativas de la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo.
  2. Por otra parte, y en íntima relación con la necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales, expone el recurrente que dado que se solicita una anotación preventiva de embargo, «sólo se ha pretendido una anotación meramente preventiva, con efectos temporales y limitados» y el propio artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la mencionada Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2006 admiten la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas derivadas de resoluciones judiciales no firmes, toda vez que al ser asientos de vocación temporal limitada no producen a los implicados perjuicios irreparables, lo que si ocurriría si se practicase un asiento definitivo. En relación a esta cuestión es necesario aclarar los supuestos en los que es de aplicación el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que se ha referido este Centro Directivo, entre otras, en la Resolución alegada, supuestos que no incluyen el presente caso de una anotación preventiva de embargo. En este sentido, el artículo 524.4 literalmente establece que «mientras no sean firmes, o aún siéndolo no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos». Dos son, a los efectos que aquí interesan, los aspectos esenciales del precepto. En primer lugar se refiere a sentencias, luego el precepto no es aplicable a documentos administrativos, como es nuestro caso, y, en segundo lugar, sólo se refiere a sentencias que den lugar a la práctica de asientos de inscripción o de cancelación, esto es, de asientos definitivos que previamente pueden reflejarse registralmente, vía anotación preventiva, de manera provisional, hasta que recaiga sentencia firme, y que desaparecerán cuando se practique el asiento de inscripción o cancelación correspondiente. Lo que no puede pretenderse es que una modificación jurídico-real inmobiliaria que tiene su reflejo registral a través de una anotación preventiva, por la sola razón de reflejarse registralmente mediante una anotación preventiva, pueda incluirse dentro de este grupo de asientos, inscripciones o cancelaciones, que pueden ser temporal y limitadamente sustituidos por anotaciones mientras se cumple el requisito de la firmeza judicial. Las anotaciones preventivas, por el sólo hecho de ser anotaciones preventivas y por tener carácter temporal, no justifican siempre y en todo caso que puedan adoptadas, sino que requieren el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legalmente exigibles. Por el mero hecho de ser una anotación preventiva no puede considerarse que las mismas estén incluidas entre las anotaciones a que se refiere el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 524.4 que, recordemos, sólo se refiere a asientos definitivos, no a asientos provisionales. Son a estos asientos definitivos como las inscripciones o las cancelaciones a los que también se refiere exclusivamente este Centro Directivo en la mencionada Resolución de marzo de 2006.
  3. En definitiva, no cabe la practica de una anotación preventiva de embargo cuyo presupuesto, la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no es firme. O se dan todos los requisitos para la anotación preventiva de embargo o esta no puede practicarse, sin que sea de aplicación a la misma la doctrina del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabría, en su caso, la práctica de una anotación preventiva de la sentencia no firme, si se ejecutara provisionalmente y así se solicitase, pero nunca la práctica de una anotación preventiva de embargo basada en una sentencia no firme pues esta posibilidad no está aceptada en nuestro Ordenamiento Jurídico (vease artículos 42.3 y 82 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario).

  1. No obstante lo anterior, debe tenerse presente, a pesar de que el recurrente no alega ni se pronuncia sobre esta cuestión, que en el presente caso estamos dentro del ámbito de las anotaciones solicitadas en el seno de un procedimiento fiscal y no civil y, en consecuencia, procede la aplicación de la regulación contenida en la vigente Ley General Tributaria.

Dicha normativa regula expresamente, artículo 81.3.b, la posibilidad de los denominados embargos preventivos, esto es, no una anotación preventiva de embargo simple sino una anotación preventiva de embargo preventivo, figura no idéntica a la anterior, como medida cautelar de carácter provisional de cara a obtener una especial garantía en los créditos tributarios como consecuencia del interés público existente en el cobro efectivo de dichos créditos. Esta medida, distinta de la pedida en el título calificado, no ha sido objeto de solicitud y, consecuentemente, el Registrador no puede practicarla de oficio debido al carácter rogado del procedimiento registral, sin perjuicio que este Centro Directivo ya la ha reconocido y admitido en otros supuestos diversos, (Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 1998, 4, 6 y 9 de Julio de 1998) si así ha sido expresamente solicitada.

  1. Finalmente, el derecho a la alegación relativa al derecho de tutela ejecutiva efectiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, según el recurrente, quedaría vulnerado, artículo 24 de la Constitución, si se denegase la practica de la anotación preventiva de embargo, debe, igualmente, desestimarse, dado que no hay vulneración de derecho alguno cuando registralmente no se refleja a través del correspondiente asiento, una situación jurídica-inmobiliaria de trascendencia jurídico-real si no se cumplen con todos los requisitos y presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se proceda a la practica del asiento respectivo.

Todo lo contrario el reflejo registral de una situación incumpliendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico daría lugar a la vulneración de los derechos de los titulares inscritos y protegidos a través del Registro de la Propiedad.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

23 marzo 2007

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. En el presente expediente, constan practicadas, en relación a determinada finca registral, una anotación letra A de embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, posteriormente, una anotación letra B de declaración de concurso voluntario del propietario de la finca, deudor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Presentado ahora un mandamiento del Jefe de la Unidad de Recaudación por el que se ordena la conversión del embargo preventivo en definitivo, dictado en virtud de providencia de fecha posterior a la declaración del concurso, la registradora suspende el despacho del documento porque, habiendo sido declarado en concurso el titular del dominio de la finca reseñada en el precedente documento, y teniendo en cuenta que hasta la aprobación del plan de liquidación sólo pueden continuarse aquellos procedimientos administrativos en los que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, para practicar la anotación exige que se acredite que en el procedimiento de concurso no se ha aprobado el plan de liquidación del concursado, o que la finca registral afectada por el embargo no es bien necesario para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El recurrente, por su parte, sostiene que el artículo 55 de la Ley Concursal permite continuar el procedimiento de ejecución cuando la diligencia de embargo se ha dictado con anterioridad a la declaración del concurso y, debe tenerse en cuenta que la conversión del embargo preventivo en ejecutivo tiene efectos desde que la medida cautelar se adoptó, conforme a lo dispuesto por el artículo 54.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. Dispone en efecto el artículo 55.1 de la Ley Concursal, que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

El mismo criterio en materia fiscal sigue el artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución universales considera que el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Por su parte en matera de Seguridad Social el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, admite para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, que la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, pudiendo consistir en el embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

Y aclara el artículo 54.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone por su parte que las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al Registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar.

  1. Como ya señalara la Resolución 4 de mayo de 2012 la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita.
  2. La Ley Concursal, no obstante la proclamación del principio de que el procedimiento de concurso es competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos supuestos de excepción entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real (artículo 56 Ley Concursal) y determinadas ejecuciones administrativas de apremio (artículo 55 de la Ley Concursal); pero no siempre, se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (artículo 44 de la Ley Concursal). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada en los supuestos excepcionales de ejecución separada cuando se trate de bienes o derechos que no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular- que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso. En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción a los artículos 55 y 56 queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución y que no cabe continuidad de los procedimiento ejecutivos que excepcionalmente admiten ejecución separada, hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente, tiene razón el recurrente de que la medida cautelar de embargo preventivo logra atribuir, tras la conversión en embargo definitivo, de efectos a éste desde la adopción de aquélla –efecto propio en general de las anotaciones preventivas (cfr. artículo 70 de la Ley Hipotecaria), lo que corrobora el artículo 54.5 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, cuando dispone que la sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar.

Sin embargo, esta retroactividad a la fecha de la anotación preventiva del embargo preventivo, que permitiría entender que la ejecución se ha iniciado antes de la declaración del concurso, no excluye –tratándose de concurrencia con un procedimiento universal de ejecución como es el concurso–, del segundo de los requisitos exigidos por la Ley Concursal para permitir la ejecución separada ya iniciada y no concluida, cual es la acreditación por resolución del juez de lo mercantil, de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

8 septiembre 2012

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Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de demanda sobre varias fincas registrales inscritas a nombre de una persona casada en régimen de comunicación foral, dirigiéndose la demanda contra uno solo de los cónyuges. El recurrente estima, además de considerar que no procede la aplicación del artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria al entender que la anotación preventiva de demanda no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en dicho precepto, que la demanda ha sido entablada contra el titular registral de las fincas objeto de la pretendida anotación y, en consecuencia, procede la practica de ésta, a pesar de que, en nuestro caso, la titular registral se encuentre casada en régimen de comunicación foral y no haya sido demandado su marido.

  1. En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, una manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, establece en su párrafo primer que «para inscribir o anotar títulos por los que se declare, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actor referidos». Considera el recurrente que, dado que con la anotación preventiva de demanda «únicamente se busca poner de manifiesto a terceros la existencia de un litigio sobre una finca, en cuyo caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria». Un mínimo análisis del ámbito objetivo de dicho precepto, determina que, de acuerdo con esta regulación, el principio de tracto sucesivo tiene aplicación a toda mutación jurídica real inmobiliaria que pretenda tener acceso al Registro, tanto si deriva de un negocio jurídico como si tiene lugar por virtud de documento judicial o administrativo, puesto que el artículo 20.1 habla de títulos declarativos, transmisivos, de gravamen, modificativos y extintivos.

En este sentido, sin perjuicio que puedan incluso ser también consideradas como títulos de gravamen en sentido amplio como consecuencia del menor valor de la finca sobre la que recae la anotación, las anotaciones preventivas de demanda tienen claro asiento entre los denominados títulos modificativos, concepto que comprende todos aquellos que, alterando el dominio o derecho real, no implican un gravamen o una transmisión.

Esta modificación o alteración del dominio o derecho real inscrito se pone de manifiesto en las anotaciones preventivas de demanda en que, por un lado, la anotación de demanda, independientemente de su naturaleza de publicidad, excluye la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y supedita al resultado del procedimiento judicial los actos dispositivos que con posterioridad otorgue el demandado, no siendo, pues, idéntica la titularidad registral no litigiosa a la titularidad registral litigiosa y, por otro lado, en que determinadas anotaciones preventivas de demanda, como la de acción reivindicatoria o declarativa de dominio, suspenden las presunciones que, a efectos de la usucapión secumdum tabulas, establece el artículo 35 de la Ley Hipotecaria o la aplicación, en las contradictorias y frente al anotante, del procedimiento del artículo 41 de dicha Ley. Estas consecuencias de las anotaciones preventivas de demanda ponen de manifiesto la alteración del contendido y efectos del dominio o derecho real inscrito sobre las que recaen dichas anotaciones y, por consiguiente, el pleno encaje de las anotaciones preventivas de demanda en los supuestos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y la plena aplicación del principio de tracto sucesivo.

  1. En segundo lugar, surge la cuestión de si es suficiente que la demanda sólo se haya dirigido, en nuestro caso, contra la titular registral a pesar de que se encuentre casada en régimen de comunicación foral y no haya sido demandado su marido. El régimen de comunicación foral de bienes regulado en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco constituye una modalidad de comunidad universal de bienes entre los cónyuges que nace, conforme al artículo 96, con el matrimonio y se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes. En virtud de la comunicación foral, dice el artículo 95, se hacen comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Los anteriores preceptos nos ponen de manifiesto la existencia de la comunidad foral de bienes entre los cónyuges desde el matrimonio y, en consecuencia, dada la comunidad existente, la necesidad, conforme al artículo 99, de que todos los actos de disposición se realicen con el consentimiento de ambos cónyuges. En nuestro caso, se ha efectuado una compraventa en documento privado, esto es, un acto de disposición y, por lo tanto, la escritura pública necesaria para el acceso al Registro deberá ser otorgada por ambos cónyuges dado que ambos son, a estos efectos, los titulares registrales, otorgamiento de escritura que, como dijimos, es el objeto del procedimiento principal. Son ambos los titulares registrales en virtud de su régimen económico matrimonial, que expresamente consta y figura en el asiento correspondiente, al inscribirse el bien a favor de una persona determinada pero casada en régimen de comunicación foral, lo que determina que dado que «se hace» común en virtud del régimen económico matrimonial, la titularidad del derecho inscrito corresponde a los dos cónyuges. En consecuencia, y de modo análogo al de los bienes comunes en la sociedad de gananciales, ambos cónyuges deben disponer conjuntamente y contra ambos debe dirigirse el procedimiento, debiendo ser ambos cónyuges los demandados en el procedimiento y no siendo suficiente que el procedimiento se dirija contra uno solo de ellos y ello, como veremos en el número tercero, a fin de evitar que dicho titular sufra las consecuencias de su indefensión procesal. Asimismo, conviene mencionar que la necesidad de intervención de ambos cónyuges en virtud de su régimen económico matrimonial inscrito de comunicación foral, que niega el recurrente en relación a la anotación preventiva de demanda, es reconocida por el mismo en su escrito de recurso en relación a la transmisión de dominio o en el supuesto de las anotaciones preventivas de embargo al considerarlos supuestos incluidos en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Esta distinción resulta, como dijimos, errónea, pues estando también la anotación preventiva de demanda sujeta al principio de tracto sucesivo consagrado en dicho precepto, debe entenderse, como el mismo recurrente afirma, la necesidad de intervención de ambos cónyuges.
  2. Finalmente, de acuerdo a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución (vease por todas la Resolución de 6 de junio de 2000).

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

12 diciembre 2006

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Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

Aunque conforme al artículo 60 del Código Civil la representación de la mujer corresponde al marido, no puede admitirse esta anotación si, tratándose de bienes parafernales, la demanda se ha dirigido sólo contra el marido, por sí y como administrador de la sociedad legal de gananciales. Por el contrario, y puesto que el marido necesita el consentimiento de su esposa para ejercitar acciones sobre bienes parafernales, la demanda debió dirigirse contra el marido pero en su carácter de representante legal de su mujer.

29 marzo 1954

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Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

Ordenada la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca que ya no existe registralmente, pues se trata de una parcela que ha sido sustituida por otras en un Proyecto de Compensación, con inscripción de algunas fincas de reemplazo a terceros de buena fe, se pretende por el recurrente la práctica de la anotación sobre todas las fincas actuales que ocupan físicamente la superficie que en su día acotara la finca de procedencia identificada en el mandamiento calificado, a lo que la Dirección decide que no se puede acceder, pues el juego subrogatorio inherente a la reparcelación o la compensación no se produce entre las fincas de procedencia y la de reemplazo que ocupan la misma superficie física, sino entre las antiguas y las nuevas que con ella se correspondan según el proyecto aprobado.

12 diciembre 1997

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística.- Ver, más atrás, es este apartado, «Demandas que pueden ser objeto de ella».

8 junio 1999

Sobre finca que forma parte de una Compensación urbanística.- 1. Sobre las fincas registrales 4763, 1051 y 4959 de Mora de Ebro se practicó una reparcelación que dio lugar a once fincas de resultado, de las cuales cinco se adjudicaron al Ayuntamiento y seis a la compañía mercantil titular de las fincas de origen, «Pussaires, S. L.», que la había adquirido por compra a «Mercalia Trade, S. L.», en virtud de compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Sobre las tres fincas de origen se presentan mandamientos de embargo, que son objeto de calificación denegatoria en cuanto a las fincas adjudicadas al Ayuntamiento, por haber sido objeto de cesión obligatoria, y suspensiva respecto de las adjudicadas a la entidad mercantil «Pusssaires, S. L.», por falta de tracto. Con posterioridad se presenta anotación preventiva de demanda de resolución de la compraventa con precio aplazado efectuada por «Mercalia Trade, S. L.», a favor de la entidad embargada «Pussaires, S. L.», y sentencia ordenando la reinscripción a favor de «Mercalis Trade, S. L.», de las seis fincas adjudicada en la reparcelación a «Pussaires, S. L.»,. Esta anotación de demanda y la sentencia, son suspendidas en su calificación por la registradora, hasta que se practique o caduque el asiento de presentación correspondiente al título previo. El recurrente «Mecadis Trade, S. L.», entiende que la presentación de la anotación preventiva de embargo sobre las fincas de origen no debe suspender la calificación de la anotación de demanda y de la sentencia, pues debió rechazarse directamente al dirigirse contra fincas de origen ya inexistentes.

  1. Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda –o un embargo– sobre determinadas fincas resultantes de reparcelación, aunque el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios regístrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación. Ciertamente, la cancelación de los folios registrales abiertos a las fincas originarias, determina su inexistencia jurídica actual; ahora bien, al establecerse por ministerio legis la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. artículos 122-1,174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 167 texto refundido Ley del Suelo), es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia (cfr. artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). Una vez practicada la anotación de embargo, no habría obstáculo para proceder al despacho de la anotación de demanda de resolución y sentencia declarativa de la misma, posteriormente presentadas en el Registro.
  2. Sin embargo, dado que no es objeto de recurso la calificación practicada por la registradora respecto de las anotaciones de embargo sobre las fincas de origen, y que no puede este Centro Directivo pronunciarse en vía de recurso sobre calificaciones positivas, debe circunscribirse este expediente a resolver las consecuencias derivadas de la suspensión de la anotación preventiva señalada sobre los mandamientos judiciales de ordenando la anotación de demanda de resolución y de la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa. Y ahí sí que debe confirmarse la calificación de la registradora, ya que por aplicación precisamente del principio de subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despachen o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

3 octubre 2008

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Distribución de responsabilidad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Distribución de responsabilidad

Distribución de responsabilidad

El objeto principal de esta Resolución puede verse anteriormente, en este mismo epígrafe, -ANOTACION DE EMBARGO- , bajo el título «A favor de una Comunidad de Propietarios». Como cuestión secundaria, la Dirección resolvió que no hay inconveniente en hacer constar, si se solicita, la distribución de responsabilidad sólo por principal en las anotaciones de embargo que se practiquen sobre varias fincas, aunque no se haga lo mismo con los intereses y costas, pues en materia de anotaciones (arts. 167 y 216 del Reglamento Hipotecario) es conveniente, aunque no imperativa, la distribución de responsabilidad.

9 febrero 1987

Distribución de responsabilidad.- Sobre la necesidad o no de que el mandamiento distinga que una cifra es de capital, cuando se expresa que la otra que se garantiza corresponde a intereses, véase, más atrás, el apartado “Circunstancias”.

21 abril 2010

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Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

Puede practicarse la anotación preventiva de la demanda en la que se solicita la nulidad de la inscripción de venta de una finca, de una posterior agrupación con otras -en lo que afectaba a aquella finca- y de la hipoteca constituida sobre la finca agrupada, pues la finalidad cautelar y de aviso a eventuales adquirentes posteriores se consigue describiendo, como se hizo, la finca primitiva y la resultante de la agrupación, no siendo necesario, como pretendía el Registrador, que se identificase también la parte de la finca resultante de la agrupación que no debía ser afectada por la demanda.

15 octubre 1991

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Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

  1. En el presente recurso se debate si un Registrador de la Propiedad puede denegar la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca, sobre la cual se ha extendido una anotación preventiva de declaración de concurso voluntario de acreedores, cuando el mandamiento de anotación ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso competente.

La respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa. Dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Respecto de la calificación de la competencia tiene declarado este Centro Directivo (véase resoluciones de 31 de Diciembre de 1981 y 17 de Julio de 1989) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aquéllos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente. Y así como en los casos del supuesto primero puede el Registrador suspender el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo ordenó, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma solución, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.

Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo (cfr. artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. artículo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de un procedimiento de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resolución de 24 de mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido –con arreglo a la legislación anterior, en el que cabía sumisión tácita en esta materia– por la Resolución de 31 de diciembre de 1981, ya que el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en aquella Ley.

En materia de tramitación de expedientes de dominio (como señala la Resolución de 15 de enero de 2009) para la reanudación de tracto sucesivo, también existe una norma que establece con carácter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisión expresa o tácita. En estos casos, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria determina que será competente para la tramitación del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. No cabe por tanto tampoco en los expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido la sumisión expresa ni tácita al domicilio del incapacitado en cuya representación se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del Registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el caso concreto de este expediente, consta en el Registro de la Propiedad, un auto firme de declaración de concurso voluntario de fecha siete de mayo de dos mil ocho. Como consecuencia de esta situación concursal, en materia de competencia judicial procede la aplicación de la regla especial recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal, que viene a establecer en su apartado cuarto, en materia de medidas cautelares –como es una anotación preventiva de demanda–, que «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias… (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º». No estando en uno de esos supuestos excepcionales del párrafo 1º, es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso su adopción.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala que «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

                3.– En consecuencia, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda, anotación que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el órgano judicial competente. Esta necesidad de adopción por el órgano judicial competente, cuya «jurisdicción es exclusiva y excluyente» en términos tanto de la Ley Concursal como de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, basada en motivos de orden público, se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral y el Registrador de la Propiedad debe denegar la práctica del asiento solicitado si, como en el presente caso, es dictada por un órgano judicial distinto del órgano judicial que tiene atribuida la competencia concursal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación recurrida.

2 octubre 2009

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Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Inscrita la cancelación de los asientos posteriores a una anotación de embargo ejecutada, sin que por el acreedor se pidiera la inscripción al mismo tiempo de la escritura de compra a su favor, lo que dio lugar a que, en el intermedio se inscribiese una escritura de constitución de servidumbre, haciendo caso omiso de la buena o mala fe del titular de ésta, la cual cae fuera del expediente del recurso gubernativo, es un hecho patente que la finca aparecía libre en el Registro, que no había pasado a un tercer poseedor y, por tanto, que el Registrador tenía el derecho y la obligación de inscribir la servidumbre, dada la validez del título y la no incompatibilidad con los asientos del Registro, por lo que si se llegó a tal situación registral por negligencia del titular de la anotación preventiva de embargo, por no inscribir su escritura de compra al mismo tiempo que se hacía constar el mandamiento de cancelación de hipoteca y cargas posteriores, es dicho titular quien ha de sufrir las consecuencias y no la fe del Registro, que debe ser absoluta respecto a las situaciones jurídicas que los asientos publican, y perdería en gran parte su eficacia si pudiera provocarse una suspensión de efectos o un cierre, hasta tanto que un comprador o acreedor moroso quisiera inscribir su derecho.

26 octubre 1938

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.-Practicada una anotación preventiva de embargo, no es inscribible el auto de adjudicación derivado de ella si, en el momento de presentarse al Registro, la anotación estaba cancelada por caducidad y la finca inscrita a favor de un tercero, sin que, por otra parte, el mandamiento judicial ordenase la cancelación de las cargas posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas.

13 febrero y 25 marzo 1959

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, la adjudicación derivada de un embargo obtenido en juicio ejecutivo es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, siempre que la finca se halle inscrita a nombre del deudor, no siendo obstáculo la existencia de asientos de cargas y anotaciones posteriores a la caducada.

26 mayo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, el epígrafe «Ineficacia de la que ha caducado.

11 noviembre 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Solicitada la inscripción de un auto de adjudicación de una finca y la cancelación de asientos posteriores a un embargo que ha caducado, estando la finca inscrita ya a favor de persona distinta del embargado, la Dirección confirma la calificación denegatoria. De una parte, porque lo impiden los principio de tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De otra, porque es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente, lo que determina su ineficacia y la mejora de rango de los asientos posteriores, que dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento.

14 junio 2002

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del año 1990 acompañado de escritura de venta del año 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeldía del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que causó el procedimiento e inscribir la transmisión a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotación antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su día y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas.

  1. La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores que la caducidad de las anotaciones preventivas «opera ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.
  2. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2005

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Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

Las anotaciones preventivas de suspensión de anotaciones de embargo por no constar inscritos los inmuebles embargados, no sólo no implican el cierre del Registro cuando se trate de inmatricularlos a favor del deudor, sino que la inmatriculación es indispensable para evitar la caducidad de aquéllas, con el consiguiente perjuicio al acreedor, y para hacer viable su conversión en anotaciones preventivas de embargo.

22 octubre 1945

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Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Anotado un embargo a favor de la Hacienda por deudas de los herederos del titular registral e inscrita posteriormente una escritura de venta, otorgada antes del hecho que puso en marcha el procedimiento que dio lugar a la anotación, ésta advertía al comprador la existencia de un procedimiento cuya finalidad era la enajenación del inmueble, por lo que pudo personarse en el mismo, con objeto de hacer valer las defensas y garantías que la ley reconoce al tercer adquirente y, en especial, interponer la correspondiente tercería de dominio, paralizando con ello el curso de las actuaciones; pero desde el momento en que permitió con su inactividad que las mismas continuasen, como si la finca siguiera formando parte del caudal relicto, es forzoso amparar el derecho privilegiado de la Hacienda y llevar, hasta sus últimas consecuencias, el procedimiento incoado.

24 junio 1944

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Inscrita una escritura de venta con posterioridad a una anotación de embargo y a la nota de expedición de la certificación de cargas, si la escritura es de fecha anterior a la anotación, el comprador no tendrá la consideración de tercer poseedor y no le será aplicable el artículo 38, párrafo final, de la Ley Hipotecaria, sino que tendrá preferencia sobre el anotante, como resulta de los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1923, 4º, del Código Civil, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 29 de noviembre de 1962 y de la Resolución de 9 de noviembre de 1955.

16 octubre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Reitera la doctrina, entre otras, de la Resolución anterior (de 16 de octubre de 1974), confirmando que la anotación de embargo sólo otorga prioridad frente a actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, y precisando que ello ocurre incluso cuando la escritura de compraventa se ha otorgado en el periodo intermedio entre el decreto judicial del embargo y su anotación en el Registro, porque la fecha para estos efectos del embargo no es la del momento en que se dicta, sino en que se anota, razón por la cual se recomienda la conveniencia, en orden a la colaboración con Jueces y Magistrados, de que cuando se expida certificación de cargas se haga constar también por el Registrador la titularidad registral de dominio.

13 diciembre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- La anotación sólo otorga preferencia sobre actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, por lo que si después de practicada se inscribe una escritura de venta otorgada por el deudor con anterioridad, no será posible cancelar esta inscripción para inscribir la venta otorgada a favor del adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, y todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos respectivos.

5 marzo 1982

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotación se habían segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificación, basada en los artículos 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelación de las inscripciones de segregación y venta lo hace sólo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotación y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que está conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.

12 septiembre 1983

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Otorgadas sucesivamente dos escrituras de venta de una finca, la primera por quien en el Registro figura como deudor anotado, y ambas antes de la fecha de la anotación, aun cuando se inscribieron después de expedirse la certificación de cargas, ante la denegación de inscribir la escritura de venta otorgada por el Juez en representación del ejecutado, se reitera la doctrina de las resoluciones anteriores que considera correcta la calificación denegatoria, sin perjuicio de dejar a salvo, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, el derecho que tienen los interesados de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de sus respectivos títulos o de la preferencia de sus derechos.

3 octubre 1985

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Apartándose del criterio mantenido en las anteriores resoluciones que figuran bajo este mismo epígrafe, ver más adelante, en este mismo grupo, la Resolución de 25 de abril de 1986, bajo el título «Sobre bienes gananciales según el Registro».

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Hechos: se practica una anotación de embargo y se expiden después dos certificaciones, de dominio y de cargas, de las que no resultan asientos posteriores, ni siquiera presentados. Más tarde se inscribe una escritura de compraventa otorgada con anterioridad a la anotación (y al parecer, también al embargo). Por último se presenta el auto de adjudicación derivado del embargo y el Registrador deniega su inscripción por aplicación del principio de tracto sucesivo. La Dirección revoca la nota por tres razones: 1ª) De tipo práctico. En la época en que sucedieron estos hechos no había ningún mecanismo que permitiera al Juez que decretó el embargo conocer la existencia de un título traslativo anterior, lo que suponía el riesgo de la continuación innecesaria de un proceso que no conduciría a ningún resultado positivo, con el consiguiente descrédito para las ejecuciones judiciales y el injustificado trato para los eventuales postores. Y todo ello en beneficio de quien teniendo un título anterior pudo inscribir y no lo hizo a su tiempo, como también pudo acudir al Juzgado una vez consiguió su inscripción para hacer valer su derecho y no lo hizo. 2ª) De tipo procesal. El mecanismo de la tercería de dominio hubiera permitido al titular registral paralizar los efectos de la ejecución y, no habiéndolo hecho, el resultado es una flagrante vulneración, en perjuicio del acreedor embargante y del deudor, del principio constitucional de tutela judicial de los derechos y del deber de colaboración con la Administración de Justicia. 3ª) De tipo registral. El principio de prioridad determina que el título que primero accede al Registro, produce el cierre de cualquier título que, siendo incompatible, se presente con posterioridad aunque sea de fecha anterior. Siendo evidente la incompatibilidad entre el embargo anotado y la enajenación anterior que aún no se ha inscrito, consecuencia obligada es que esta enajenación anterior no podrá ser inscrita o habrá que admitir, como solución más práctica, tal inscripción, pero con absoluta supeditación a aquel embargo, de modo que al acceder al Registro el remate, su inscripción provocará la cancelación de aquélla. Finalmente, la Dirección considera necesario, además del auto de adjudicación, el mandamiento de cancelación de la inscripción de venta. [1]

23 marzo y 5 mayo 1993

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.-El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripción de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por último, una anotación de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotación, sin indicación ninguna de que se esté ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Dirección, califica el defecto de subsanable, y en lo demás confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelación de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación del embargo de dicho bien, deberá acreditarse: a) Que los respectivos titulares no sólo tuvieron conocimiento de la ejecución desde su inicio, sino también de que en ésta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportaría la extinción de estos últimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificación al considerar que la ejecución no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotación de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe económico de los derechos intermedios.

10 diciembre 1997

[1] Estas Resoluciones cambian totalmente el criterio sobre la materia mantenido en las anteriores, salvo la de 25 de abril de 1986, que ya inició un cambio, si bien en aquella ocasión concurrían circunstancias particulares que ahora son innecesarias. El problema planteado en este caso, consecuencia del carácter voluntario de la inscripción, ha tratado de resolverse mediante el sistema de notificaciones a cargo del Registrador, introducido tras la reforma del Reglamento Hipotecario realizada por el R.D. de 13 de noviembre de 1992.

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Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

Anotado un embargo sobre finca que, según la certificación expedida en fase de ejecución, no tenía otras cargas y constituida e inscrita una hipoteca con posterioridad a la nota de haberse expedido la certificación -hipoteca que fue ejecutada y dic lugar a la adjudicación de la finca al propio acreedor hipotecario-, no existe defecto derivado del principio de tracto sucesivo si el anotante se adjudica la finca sin que el procedimiento se haya seguido contra el titular registral posterior a la nota. La anotación no cierra el Registro a los actos dispositivos posteriores realizados por el embargado, pero tales actos están supeditados al resultado del proceso en que se ordenó aquélla y, en consecuencia, el mandamiento cancelatorio a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, refiriéndose a «las inscripciones de derechos no preferentes a los del actor», comprende también la inscripción de dominio.

16 julio 1987

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Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Denegada una adjudicación derivada de un embargo por existir, después de su anotación, una inscripción de venta otorgada en fecha anterior a la anotación, la Dirección revoca la nota calificadora afirmando que el embargo -que se dictó antes de realizarse la venta- es una medida judicial que debe producir sus efectos desde que se ordena, con independencia de su acceso al Registro, porque, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, su anotación no tiene carácter constitutivo. Por tanto, la colisión entre el embargo no anotado y el acto dispositivo anterior a su anotación debe resolverse según el principio prior tempore potior iure. Es decir, producido el embargo, aunque no esté anotado, el dueño del bien sólo puede transmitirlo en la medida en que es suyo, o sea, con la carga del embargo; a salvo el caso en que el que hubiere adquirido el bien, con posterioridad al embargo, reuniera los requisitos para gozar del amparo de la legislación hipotecaria (lo que en este caso no ocurría). Finalmente, la Dirección hace dos importantes precisiones: 1ª.- Para cancelar la inscripción de la venta posterior es preciso que se cumpla lo dispuesto en los artículos 131-17 y 133 de la Ley Hipotecaria y 175-2º y 233 del Reglamento. 2ª.- Aunque en el caso que motivó este Recurso el Registrador no pudo conocer el dato fundamental de la fecha en que se dictó el embargo, por no figurar en la anotación, sin embargo ello no debió ser motivo para denegar, sino sólo para suspender la inscripción solicitada.

6 septiembre 1988

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación.- Reitera la doctrina de la Resolución de 6 de septiembre de 1988 (que precede a ésta). En esencia: el embargo es una medida judicial que debe producir efectos desde que se ordena, sin que su anotación tenga carácter constitutivo como ocurre con la inscripción de hipoteca. Y el Registrador, al que en ejecución de embargo le llega una venta judicial, pese a que en el Registro haya una inscripción de venta otorgada por el deudor con fecha anterior al mandamiento de embargo y aunque desconozca por completo la fecha en que se acordó el embargo, no puede denegar la inscripción de la venta judicial, sino sólo suspender hasta que se le comunique el dato decisivo de la fecha en que se ordenó el embargo, para entonces decidir, de acuerdo con el principio prior tempore, potior iure, la cuestión de preferencia.

12 junio 1989

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Subsistencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Subsistencia

Subsistencia

Es inscribible un mandamiento judicial que ordena la cancelación de determinados asientos dejando subsistente la anotación de demanda, de la que podrían derivarse otros efectos (en este caso la inscripción definitiva a favor del actor una vez que se hubiera ejecutado el fallo).

25 septiembre 1972

Subsistencia.- Ordenada, en una ejecución hipotecaria, la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas, no debe incluirse entre dichos asientos, aunque sea posterior a la fecha de la certificación, una anotación de demanda de nulidad y cancelación de la hipoteca ejecutada, pues la ejecución debe producir la resolución y cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que reflejen actos dispositivos del titular registral posteriores a la constitución de hipoteca, ya sean anteriores o posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas, pero la adjudicación no puede tener por sí más fuerza que la que, originalmente, correspondía al derecho de hipoteca mismo, de modo que si la constitución de tal derecho era nula, nula será también la enajenación provocada por ella, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección termina diciendo que esta doctrina es la que corresponde a la legislación vigente en el momento de producirse la calificación -28 de diciembre de 1998-, pero que para los casos que se presenten después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá tenerse en cuenta su artículo 569.

18 y 27 marzo 2002

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Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

Anotado un embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio y, posteriormente, la quiebra del dueño de la finca, se expide mandamiento en el procedimiento administrativo, una vez concluido, en el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra. La Dirección, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley General Tributaria, resuelve que los procedimientos administrativos de apremio están exceptuados de acumulación al juicio de quiebra, y, conforme a diversas sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en tales procedimientos no se producen actos de dominio o administración afectados por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio, sino que se trata de la ejecución de deudas tributarias que no se ven afectadas por la retroacción de la quiebra. Por tanto, la posibilidad de seguir adelante en estos procedimientos ha de serlo con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que la titularidad del remate no se vea condicionada por la situación de quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, lo que impone la cancelación de la declaración de quiebra. Esta cancelación tiene su apoyo en la regla del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (extinción derivada de la Ley) y en el artículo 175.2º del Reglamento Hipotecario, que se refiere, de forma genérica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinción.

25 marzo y 1 abril 2000

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Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

Anotado un embargo sobre una quinta parte indivisa de una finca que después se dividió horizontalmente, adjudicando pisos y locales concretos a los distintos comuneros, se considera correcta la calificación que suspende la adjudicación al acreedor, en vía de apremio, de la quinta parte sobre la que había obtenido la anotación, ya que esta inscripción presupone la previa cancelación de los asientos relativos a la constitución del régimen de propiedad horizontal y subsiguiente disolución, y para ello se precisa la correspondiente resolución judicial. Tanto el Registrador como la Dirección General dejan expresamente sin resolver la importante cuestión de si la resolución judicial debe ser un mandamiento que ordene la cancelación de las inscripciones y anotaciones de créditos y derechos no preferentes al del actor o si se requiere sentencia dictada en juicio ordinario.

31 julio 1987

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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Tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Inscrita una finca a nombre del heredero del anterior titular y dirigida la demanda contra los albaceas-comisarios, existe un defecto que impide la inscripción, que podría subsanarse mediante la ampliación de la demanda, haciendo constar en ella el nombre y apellidos del heredero titular registral.

7 marzo 1945

Tracto sucesivo.- No es inscribible un mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de demanda cuando la finca a que se refiere se encuentra inscrita a nombre de persona distinta del demandado.

29 octubre y 5 de noviembre 1968; 20 septiembre 1990

Tracto sucesivo.- Es correcto denegar la anotación de demanda solicitada, por aplicación del principio de tracto sucesivo, cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. Y como la calificación sólo puede fundarse en los documentos que el Registro ha tenido a la vista, no se altera este resultado si al escrito de interposición del recurso se acompaña copia de la demanda interpuesta, de la que se desprende que lo que el recurrente solicitó fue una anotación de embargo sobre el crédito que el demandado tenía, consistente en el derecho a cobrar una cantidad aplazada, garantizada con condición resolutoria, con motivo de la venta de la finca al titular registral.

24 septiembre 1991

Tracto sucesivo.- El interés del titular registral y la necesidad de evitar su indefensión, justifican las medidas establecidas por los artículos 40-d-II y 68-I de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento, por lo que si se pretende anotar una demanda sin que dicho titular haya sido parte en las actuaciones judiciales, surge una quiebra del principio de tracto sucesivo que constituye un obstáculo registral, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación.

19 enero 1993

Tracto sucesivo.- Se presenta en el Registro anotación de demanda por la que se pide la elevación a públicos de varios contratos de venta de plazas de garaje identificadas por diversos números. En el momento de presentarse el mandamiento consta en el Registro la división horizontal del edificio, en la que el local destinado a garaje está dividido en cuotas indivisas que dan derecho a ocupar una plaza de garaje. El número de algunas de las plazas vendidas en documento privado coincide con el número asignado a cuotas indivisas ya vendidas a personas distintas del demandado; otras de las plazas vendidas en el documento privado se identificaron por un número «provisional». La Dirección General considera que no existe problema de tracto sucesivo ni considera que haya obstáculo por la coincidencia de números o la falta de identificación de los llamados provisionales. A su juicio, lo esencial es que el demandado conserva una cuota indivisa que le otorga derecho a una porción abstracta de la superficie total del local de garaje, en la que caben las superficies de las plazas vendidas en documento privado, por lo que hay razón para suspender la anotación solicitada.

8 mayo 1995

Tracto sucesivo.- No puede denegarse la anotación de demanda en la que el deudor, no hipotecante, solicita la declaración de nulidad de determinados procedimientos judiciales sumarios en curso, pues el hecho de que no aparezca demandado el propietario hipotecante no supone la falta del tracto sucesivo, ya que el asiento registral que refleja su dominio en nada se verá afectado por el resultado del pleito.

5 abril 1995

Tracto sucesivo.- Aunque en principio para que pueda practicarse una anotación de demanda es preciso que aquélla esté dirigida contra el titular registral del dominio o del derecho real a que la demanda se contrae, las especialidades del recurso contencioso-administrativo permiten que proceda la anotación aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, si en el mandamiento, ordenando la anotación, consta, al menos, que conforme al artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha tenido lugar el emplazamiento directo y personal de los titulares registrales de las fincas sobre las que se ordena la anotación, en cuanto personas a cuyo favor derivan derechos del acto administrativo impugnado y cuya identificación, aunque no resultare del escrito de interposición de la demanda o del propio acto recurrido, se hace ostensible al Tribunal en el momento de la calificación registral suspensiva.

12 diciembre 1997

Tracto sucesivo.- Solicitada anotación preventiva de una demanda interpuesta contra el titular registral, cuyo objeto es la resolución de un contrato de compraventa y la restitución de los bienes libres de cargas, la exigencias inherentes al principio de tracto sucesivo aparecen plenamente satisfechas y no puede pretenderse que la demanda se interponga también contra los titulares de diversas anotaciones de embargo, pues no solo no se pide la declaración judicial de extinción de los gravámenes recayentes sobre las fincas, sino que aun cuando así se solicitare, la no extensión a sus titulares de la condición de demandados únicamente repercutiría en la inoperancia frente a ellos y sus respectivos asientos registrales de la sentencia que en su día se dictase, pues así lo imponen el principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos, con exclusión de la indefensión, la ineficacia relativa de la cosa juzgada y la salvaguardia judicial de los asientos registrales. Por otra parte, de seguir el criterio del Registrador, se impediría al recurrente obtener, al menos, la prioridad registral de la eventual sentencia estimatoria respecto de las cargas o gravámenes que posteriormente pudiera constituir el demandado sobre las fincas cuestionadas.

24 marzo 1998

Tracto sucesivo.- El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo exigen que, en el procedimiento seguido por los acreedores de una Junta de Compensación contra fincas que ya han sido adjudicadas, los titulares de éstas hayan sido parte con carácter personal y directo, pues, al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (lo es la Junta de Compensación, que tiene personalidad propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre las fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la Ley del Suelo.

11 noviembre 1998

Tracto sucesivo.- Aunque no existe obstáculo para que pueda anotarse una demanda por la que se pretende el pago de una legítima en Cataluña, se confirma la calificación que suspendió su práctica en base al principio de que los títulos inscribibles en que no sea parte su titular han de dictarse en procedimientos en los que se acredite su fallecimiento y la intervención de sus herederos, siendo así que la demanda se dirigió contra una persona en su calidad de heredera del titular registral, sin que se acreditara su fallecimiento (tampoco el de una usufructuaria, según el Registro), ni la condición de heredera de la demandante.

5 febrero 1999

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, «A favor de una comunidad de propietarios».

3 marzo 1999

Tracto sucesivo.- Hechos: en el Registro figura una anotación, a favor de una persona que no es el titular de la finca, por la que se condena a otra persona, que tampoco es el titular de la finca, a elevar a escritura pública un documento privado de compraventa. En esta situación, se presenta un mandamiento ordenando sobre la finca anterior una anotación de demanda derivado de un procedimiento en el que aparece como demandado el titular de la anotación anterior y la Dirección confirma la negativa del Registrador porque, sin cuestionar la validez de la anotación existente, ya que lo impide la protección judicial de dicho asiento, al no haber sido demandado el titular registral no puede practicarse la anotación solicitada por impedirlo el principio constitucional de salvaguardia judicial de los derechos y de prohibición de la indefensión, así como el principio de tracto sucesivo. Frente a este argumento, añade, no puede objetarse que el demandado era titular de una anotación, pues sin prejuzgar si este derecho personal y provisional puede servir de soporte al otro derecho de la misma índole, lo cierto es que no es aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca, el que pretende afectarse con la anotación discutida.

17 noviembre 1999

Tracto sucesivo.- El principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión, desarrollado en este punto por los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, impiden practicar una anotación de demanda cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el procedimiento.

19 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Suspendida una anotación de demanda de petición de herencia porque la finca no aparece inscrita ni a favor del causante ni de los demandados, se confirma esta calificación en base al principio de tracto sucesivo, con el que trata de impedirse la indefensión del titular registral. Y la circunstancia alegada por el recurrente de que la causante era heredera única del titular registral y que este hecho figuraba ya en una inscripción de otra finca del mismo Registro, no modifica el resultado de la calificación, pues al no constar dicha circunstancia en el mandamiento calificado no pudo tenerse en cuenta por el Registrador.

6 junio 2000

Tracto sucesivo.- No puede anotarse una demanda cuando el titular registral no ha sido demandado, siendo dicho obstáculo uno de los que pueden oponerse a la inscripción de un documento judicial, puesto que de lo contrario se produciría su indefensión, contra lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. El argumento anterior no se modifica por el hecho de que la demanda se haya dirigido contra la persona que es titular de todas las participaciones de la sociedad titular registral.

14, 18 y 19 mayo 2001

Tracto sucesivo.- Ordenada por un Tribunal en recurso contencioso administrativo la anotación preventiva del mismo, es correcta la denegación del Registrador, basada en los principios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial, por no constar que el procedimiento se hubiera dirigido contra el titular registral. Frente a ello no puede admitirse la alegación de que los coadyuvantes son titulares extrarregistrales de la finca, porque según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria la presunción, a todos los efectos, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor de su titular, impide desconocer la que el Registro proclama a favor de personas totalmente ajenas al procedimiento.

14 junio 2001

Tracto sucesivo.- Practicada una anotación preventiva de demanda (en la que constaba sólo que se reclamaba una cantidad), sobre una finca que fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicación de la finca ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotación por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (artículos 24 de la Constitución, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotación se practicó en unos términos en que no debió hacerse (esto lo da a entender la Dirección), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es, un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (artículo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio básico en nuestro sistema registral la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.

27 noviembre 2001

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Demandas que pueden ser objeto de ella».

19 junio 2002

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Demandas que pueden ser objeto de ella».

2 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Interpuesta una demanda contra persona distinta del titular registral, procede confirmar la denegación del Registrador por exigirlo el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte. Frente a este argumento no puede admitirse el de que el demandado era el titular de la finca al tiempo de interponerse la demanda ni el contenido de los artículos 17 y 222 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en todo caso, la sentencia que en su día se dicte contra el transmitente no podrá reflejarse en el Registro en tanto no medie la conformidad del titular registral en ese momento, o la pertinente resolución judicial que en su día se dicte contra él en procedimiento declarativo ordinario (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).

14 noviembre 2002

Tracto sucesivo.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una determinada anotación preventiva de demanda de nulidad de una hipoteca que, constando ya anotada en el Registro, fue cancelada como consecuencia del procedimiento de ejecución de la referida hipoteca. En definitiva, se cuestiona la cancelación de aquella anotación dado que no existió mandamiento cancelatorio ordenado por el mismo tribunal que instó su práctica.

  1. De modo previo, como se desprende del informe de la Registradora, se discute la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Según éste, el plazo para la interposición del recurso será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. Del expediente y de los documentos aportados resulta en efecto que aquél fue interpuesto fuera de plazo.
  2. No obstante, razones de economía procedimental permiten hacer alguna manifestación al efecto de evitar al recurrente solicitar nueva nota de calificación y tener que recurrir de nuevo, cuando no tiene el recurso posibilidad de prosperar. Cabe recordar así que la anotación preventiva de demanda que se interesa recae sobre fincas inscritas a nombre de persona distinta de aquellas contra las que se dirige el procedimiento, resultando de plena aplicación el principio de tracto sucesivo que recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. En este sentido destacan, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de Noviembre de 1999, 19 de Febrero y 6 de Junio de 2000. En cuanto a la cancelación de la anotación de demanda ya practicada, sin perjuicio de recordar al recurrente cómo el recurso gubernativo no es cauce adecuado para rectificar los asientos del Registro, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, esto es, mediante el consentimiento de los interesados o resolución judicial (arts. 1.3 y 40 Ley Hipotecaria), cabe atender a lo señalado por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Disposición Final 9.ª, apartado 6 de la LEC. Conforme a la misma, «las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…». En este sentido destaca la Resolución de 11 de mayo de 2001. Para que un asiento, como el de la anotación de demanda, que cuestiona la validez y eficacia de la hipoteca, se mantenga sin ser cancelado es preciso que la anotación sea anterior a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Así, del recurso se desprende que la anotación de demanda de nulidad de la hipoteca, no fundada en ninguna de las causas de suspensión u oposición conforme a los arts. 695 a 697 de la LEC, fue extendida con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas y, por ello, correctamente cancelada en virtud del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas ordenando por el juez conocedor de la ejecución, al amparo del art.134 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

20 julio 2005

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento ordenando, como medida cautelar, la anotación preventiva de demanda sobre determinada finca.

En el Auto correspondiente, la Juez estima que, dándose razones suficientes y, en atención a evitar que el demandado pueda enajenar la finca a terceros de buena fe, acuerda, de conformidad con lo que establecen los artículos 726, 727, 728 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se notifique tal medida cautelar al demandado.

El Registrador deniega la anotación por ser el titular registral persona distinta del demandado. El interesado recurre.

  1. Alega el recurrente la excepcionalidad de la anotación preventiva tomada como medida cautelar, como resulta de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente expresados. Y, siendo cierta tal excepcionalidad, hay que decir que la misma se contrae al hecho de que, por darse las razones que la Ley contempla, puede tomarse la anotación preventiva sin necesidad de notificar previamente tal decisión al demandado.

Pero la excepcionalidad no llega a poder anotarse en el Registro la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, pues entonces se incurriría en indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española. Dice el recurrente que, en este caso no se incurriría en indefensión pues el titular vendió en escritura pública la finca al demandado, pero con ello revela que tiene un procedimiento sencillo para conseguir la anotación, procedimiento consistente en presentar copia de dicha escritura en el Registro –copia que tiene derecho a obtener por ser interesado-, consiguiendo así la inscripción a favor del demandado, y, por tanto, la remoción del obstáculo existente para conseguir la anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 septiembre 2005

Tracto sucesivo.- En el presente recurso se pretende la práctica de una anotación preventiva de demanda referida a la simulación de ciertos negocios jurídicos. Cuando se presenta el mandamiento en el Registro, la finca aparece transmitida a titulares que no han sido demandados, por ello el recurso no puede prosperar. Por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión, y de los principios registrales que son emanación de aquél, de legitimación y tracto sucesivo, no puede hacerse constar en el Registro la anotación de una demanda en cuyo procedimiento el titular registral no ha tenido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

21 septiembre 2005

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de demanda, derivada de un procedimiento en el que no ha sido parte el titular registral, que es una sociedad a la que el anterior titular registral –que sí ha sido demandado– ha aportado los bienes y de la que es administrador.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  2. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Ninguna de estas circunstancias concurren en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 octubre 2005

Tracto sucesivo.- 1. El presente recurso se plantea frente a una calificación negativa del Registrador por la que se suspende la anotación preventiva de demanda ordenada en el mandamiento judicial presentado, en cuanto a la totalidad de una finca, la nuda propiedad de otras, y la mitad indivisa de una última, por aparecer inscritas dichas fincas y participaciones de las mismas a nombre de personas que no han sido demandadas. La demanda se ha formulado en un proceso judicial de división de herencia dirigido a establecer el quantum del caudal hereditario, determinar las legítimas y proceder a reducir por inoficiosas las donaciones efectuadas por el causante, sin que se haya demandado a quienes compraron las fincas a los donatarios.

  1. El defecto ha de ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española) y, paralelamente, en el ámbito registral el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), junto con los de tracto sucesivo y legitimación (artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria), impiden la práctica de la anotación solicitada sobre bienes inscritos a favor de personas que no han sido parte en el procedimiento.
  2. Alega el recurrente que el que compra una finca donada, cuando aún no se ha procedido a la partición de la herencia del donante, sabe que dicha donación puede estar sujeta a anulaciones o reducciones que se puedan derivar de la partición de la herencia. Sin embargo, no existe ningún precepto que (a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria para las adquisiciones hereditarias) suspenda la fe publica registral respecto de quienes adquieren por compra bienes donados, ni que exceptúe la regla general de que la reducción de donaciones no puede producir efectos frente terceros adquirentes que hayan inscrito sus títulos no constando en el Registro anotación de demanda alguna (cfr. artículos 647, 649 y 654 Código Civil en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

14 enero 2006

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda (problema que se examina, más atrás, en el apartado “Demandas que pueden ser objeto de ella”), y, además, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

El interesado recurre.

  1. En cuanto al defecto consistente en estar la finca inscrita a favor de tercera persona, cabe decir que los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 julio 2006

Tracto sucesivo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Luís Herrerías Valdés contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar una anotación preventiva de demanda en recurso contencioso-administrativo.

Los defectos apreciados son los siguientes:

1.º Es necesario que del mandamiento resulte que se ha dado audiencia a los titulares del dominio y cargas de las fincas sobre las que se ordena la anotación preventiva;

2.º Caución por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

Con carácter previo debe señalarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. El artículo 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, expresamente determina que será requisito para la práctica del asiento el haber oído al titular registral de la finca y a los que según la certificación sean titulares de derechos y cargas que consten en ésta, así como la prestación de la caución a que se refiere el artículo anterior.

El propio artículo 68, en su inciso primero, exige que a la solicitud de la anotación se acompañe certificación registral de dominio y cargas, lo que se justifica en que siendo necesaria la audiencia del titular registral incumbe a quien pide la anotación, y no a la autoridad judicial, acreditar los datos de su identificación con su domicilio.

La audiencia se predica del titular registral, no sólo del titular del dominio, sino también de los titulares de derechos y cargas que pudieran quedar afectados por la resolución judicial, por cuanto ésta puede incidir en la subsistencia del mismo bien inscrito, como ocurriría, por ejemplo, en la construcción de una obra nueva sin licencia, (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1988 y 12 de noviembre de 1990).

Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si la demanda dirigida contra «Sorolla Construcciones, C.B.» puede identificarse con la audiencia de los titulares registrales, don Luis Díez Amorós y doña María Ángeles Candela Valdés, como titulares del dominio, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, como titular de los derechos reales de hipoteca que gravan las fincas.

Independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos (arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil), la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser titular registral, de tal modo que la titularidad se predica respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que la demanda presentada contra «Sorolla Construcciones, C.B.» no puede identificarse con la demanda presentada contra sus titulares, por cuanto ni siquiera se ha llegado a acreditar, de manera auténtica, que la indicada comunidad de bienes esté formada por dichos titulares.

Es necesario que, mediante la correspondiente resolución judicial, se acredite que han sido oídos en el proceso los titulares registrales de las fincas, así como los titulares de derechos y cargas que constan en la certificación que se acompaña a la solicitud de anotación.

  1. Respecto a la exigencia de caución, el artículo 69 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, determina que la anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.

De su propia literalidad se deduce que debe constar en el mismo mandamiento si se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente, o manifestarse que no le ha sido exigida.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la nota recurrida.

7 mayo 2007

Tracto sucesivo.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de anotación preventiva de una demanda en ejercicio de una acción declarativa de propiedad de una finca y de cancelación parcial de la descripción de otra, posteriormente dividida horizontalmente, dado que el acreedor hipotecario en alguno de los elementos resultantes de la división, no ha sido parte en el procedimiento.

  1. No cabe duda que por exigencias del principio de tracto sucesivo, que no es sino manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, debe rechazarse toda anotación preventiva de demanda que no se haya entablado contra el titular registral de los derechos inscritos que van a verse afectados por la sentencia que en su día se dicte. Es así doctrina reiterada de esta Dirección General la ineludible exigencia de que el titular registral del derecho que se reclame o la nulidad de cuya adquisición se solicite, sea parte en el procedimiento correspondiente, de suerte que pueda hacer valer en él su derecho, extremo sujeto a especial cautela en la calificación registral, para evitar que sufra aquél las consecuencias de una indefensión procesal (cfr. Resolución de 13 de febrero de 1992).
  2. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado. Si la acción entablada no fuera más allá del ejercicio de una acción declarativa, no sería necesario la demanda al acreedor hipotecario para la procedencia de la anotación de la demanda, pues ésta en nada pondría en cuestión su derecho inscrito. La no extensión al acreedor hipotecario de la demanda tan sólo tendría como consecuencia la inoperancia frente a él y su asiento registral de la sentencia que en su día se dicte, todo lo cual ya fue así establecido por este Centro Directivo en su Resolución de 24 de marzo de 1998.
  3. Sin embargo, la demanda entablada no se limita a ejercitar una acción declarativa de propiedad, sino que pretende que se decrete «la nulidad y cancelación parcial de cuantos asientos registrales contradigan o se opongan a la misma» y en especial la rectificación de la descripción de la finca matriz posteriormente dividida horizontalmente, y «de los que traigan tracto de esta», debiendo proceder a su cancelación una vez firme la sentencia para que sus linderos se ajusten a los reales de la descripción primera de dicha finca.
  4. La pretensión de cancelación parcial de la inscripción afecta así plenamente al acreedor hipotecario, pues debe tenerse en cuenta que de prosperar la demanda, se procedería a la rectificación de la descripción de la finca hipotecada, e incluso la hipoteca pasaría a recaer sobre una finca distinta en la realidad física de la que proclama el Registro. Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e impiden la práctica de la anotación preventiva, pues el acreedor hipotecario debió de ser debidamente demandado para poder practicarse la anotación preventiva de la demanda interpuesta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

27 noviembre 2007

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se pretende la anotación preventiva de demanda sobre varias fincas en un procedimiento en el que los titulares registrales de las mismas no han sido demandados ni han tenido intervención en forma alguna.
  2. b) En virtud de dicha demanda se pretende la obtención de un pronunciamiento judicial favorable al cumplimiento de la condición resolutoria pactada en un contrato de compraventa, en que la contraprestación del comprador consistía en el pago de un precio parte del cual se fijó en dinero, y otra parte en especie, en concreto en la construcción de cierta obra, en determinado plazo y condiciones que el actor considera incumplidas.
  3. c) La finca objeto de la compraventa (registral n.º 47425) fue posteriormente objeto de aportación a un expediente de reparcelación urbanística, trasladándose la carga de la condición resolutoria sobre las fincas adjudicadas en correspondencia a la parte demandada (compradora), pero no a las restantes fincas respecto de las que se solicita la anotación preventiva, las cuales fueron adjudicadas en el proyecto de reparcelación, como fincas de resultado, al Ayuntamiento y a otros propietarios minoritarios.
  4. d) El Registrador practicó la anotación preventiva sobre las fincas de resultado adjudicadas a la compradora, denegándola en cuanto a las demás fincas por falta de tracto sucesivo al no haberse dirigido la demanda contra los titulares registrales de estas últimas.
  5. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 de octubre de 2007, y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

  1. Tampoco es óbice a la conclusión anterior la alegación del recurrente relativa a la no afectación a los titulares registrales de la anotación preventiva de demanda sobre sus respectivas fincas, sino que tal afectación se producirá exclusivamente en caso de que el actor solicite la ejecución de la eventual Sentencia estimatoria recaída en el procedimiento principal y su extensión sobre las fincas que en el expediente de reparcelación al que fue aportada la finca vendida fueron adjudicadas a personas distintas del comprador, extremo este último, se alega en el recurso, que no es seguro pues pudiera darse el caso de que el actor acepte el resultado de la reparcelación en este extremo.

No puede aceptarse tal razonamiento, pues quienes adquieren el dominio -o cualquier otro derecho real- sobre un bien sujeto a la restricción resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil, oportunamente publicada en el Registro, conocen —o pueden conocer— la situación claudicante a que queda sujeta su adquisición, por lo que producida la resolución del contrato de compraventa al amparo de dicho precepto, quedan extinguidos de pleno derecho, no sólo el derecho del comprador, sino también el de todos los adquirentes posteriores que de él traigan causa. Así resulta de los artículos 9-2.°, 23, 34, 37, 82, párrafo 2, y 107 n.º 10 de la Ley Hipotecaria, y 59, 174 párrafo 1, 175 n.º 6 del Reglamento Hipotecario. El mero hecho de que estos efectos, incompatibles con el mantenimiento de la titularidad registral de los citados causahabientes, se puedan producir en este caso por la ejecución de la Sentencia que se dicte, es más que suficiente para acreditar un interés directo en el procedimiento judicial en que se acordó la anotación preventiva de demanda y, por lo tanto, el derecho a ser llamado al mismo a fin de evitar una situación de indefensión procesal de tales titulares.

  1. Finalmente, la conclusión anterior no queda desvirtuada tampoco por el hecho de que eventualmente, como afirma que sucedió el recurrente, se padeciera un error en el Registro en la inscripción del proyecto de reparcelación urbanística, al no haber trasladado el Registrador a las fincas de resultado, a que se refiere este recurso, la carga de la condición resolutoria que pesaba sobre la finca registral n.º 47425 aportada al proyecto de equidistribución. En primer lugar porque, además de no existir datos en las actuaciones que permitan prejuzgar en modo alguno tal extremo, no cabe desconocer que la regla de la subrogación real «ope legis» de las cargas y gravámenes existentes sobre las fincas de origen y su traslado a las correlativas fincas de resultado, además de no operar sobre las fincas de cesión obligatoria al municipio correspondiente (cfr. artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), está sujeto a diversas excepciones (por su carácter incompatible con el planeamiento, por la falta de correspondencia entre las fincas de origen y de resultado, etc.) que no cabe excluir «ab initio» en el presente caso (cfr. artículos 11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y 122 y 123 del Reglamento de Gestión Urbanística). Y en segundo lugar, porque es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 y 19 de junio de 2010) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud –habiéndose inscrito en este caso las fincas sobre la que se ha denegado la anotación de demanda libres del gravamen resolutorio-, y la rectificación de los asientos erróneos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra los mismos, lo que incluye el supuesto en que se haya omitido la consignación tabular de un derecho o gravamen cuando ha aparecido un tercero inscrito distinto de las partes que lo constituyeron antes de solicitarse la subsanación, pues en ningún caso la rectificación del Registro puede perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (cfr. artículos 40, párrafo final, y 220 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

16 agosto 2010

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta mandamiento ordenando anotación preventiva de demanda por revocación de poder y nulidad de enajenaciones hechas por el apoderado después de la revocación.

El registrador deniega por dos defectos: estar las fincas inscritas a nombre de personas distintas de demandante y demandado, y no estar la revocación de poder entre las demandas que puedan dar lugar a la anotación, por no ser el poder título inscribible.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos», en nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse -según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona. También se ha declarado (vid. ibídem) que puede tomarse cuando el solicitante es el propio titular registral, pero no cuando es una tercera persona, como ocurre en el presente supuesto.

El recurrente alega el artículo 166.1.2 del Reglamento Hipotecario, que permite la anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios sobre fincas inscritas a nombre del causante. Pero dicho precepto, en relación con anotaciones de embargo dirigidas contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular registral, exige que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante, lo cual implica que se acompañen dichos documentos, lo que no se ha hecho en este caso. Además, el precepto establece que la anotación (de embargo) se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial «en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor».

En este caso no se trata de anotación de embargo, sino de demanda, y el precepto alegado se refiere, además, al supuesto en que se pide anotación por un acreedor contra los herederos del causante y no por parte de dichos herederos contra otras personas.

No obstante, cabría aplicar por analogía dicho precepto a las anotaciones de demanda, pero siempre que se cumplan los requisitos que dicho precepto exige para practicarlas, anteriormente indicadas, que en este caso no se han acreditado.

Respecto al supuesto en que el demandante fuera heredero o legatario del titular registral, lo cual no se ha acreditado, el artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario tampoco se refiere a ese supuesto sino al de ser el demandado heredero del titular registral. Ahora bien, este problema podría solventarse en relación con las anotaciones de demanda, teniendo en cuenta que esta Dirección General ha admitido que se pueda practicar anotación de demanda respecto a fincas en que el demandante es el propio titular registral, pero la cuestión haría tránsito a la acreditación de que el demandante acreditara debidamente conforme al precepto que es heredero o legatario del titular registral, lo que tampoco resulta en este caso.

Otro inconveniente es que el artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, que alega el recurrente, alude a una anotación en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor, es decir, que contempla la llamada anotación preventiva de derecho hereditario propia del derecho hereditario in abstracto cuando existiendo varios herederos o legatarios no se trata de todos ellos o no consta que hayan aceptado la herencia, estando en consecuencia en situación de comunidad hereditaria. Nada de esto se ha acreditado en este caso, es decir, si se trata de heredero único o de varios herederos, ni quién sea dicho heredero o legatario, caso de que sea único.

Por todo ello, procede confirmar el defecto, sin resolver la cuestión relativa al artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, fuera de las consideraciones anteriormente hechas, pues sobre ello no ha versado la calificación registral, ni se ha solicitado a la registradora la correspondiente anotación preventiva de derecho hereditario acreditando dichos requisitos, ni tampoco una posible anotación preventiva de suspensión de anotación de demanda por el defecto subsanable de no acreditarse los repetidos requisitos, por lo que, teniendo que limitarse el recurso gubernativo a las cuestiones planteadas en la nota calificadora y en el procedimiento registral, se requeriría una previa solicitud de anotación de derecho hereditario en cuanto a la anotación de demanda o anotación de suspensión de anotación de demanda, en los términos del artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, acerca de lo cual tendría que recaer la calificación registral y si fuera negativa, el interesado podría hacer la subsanación que procediera o interponer recurso gubernativo o judicial en relación con esa hipotética calificación.

Pero en este caso nada de ello se ha planteado en el procedimiento registral, no siendo momento hábil el de recurso gubernativo para plantear la cuestión del artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario.

Por todo ello, se insiste en la confirmación del primer defecto de la nota calificadora, dado que ni el demandante ni el demandado son titulares registrarles, ni se acredita que el demandante sea heredero o legatario del titular registral ni que haya acreditado serlo, por lo que resulta de aplicación el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. En cuanto al segundo de los defectos, habida cuenta que demandante y demandado son personas distintas del titular registral; que pese a que el juez estima acreditado el periculum in mora y concluye necesario prohibir la legitimación del apoderado para disponer en representación del poderdante, afirma en su informe que no procede la medida cautelar ordenada; esta Dirección acuerda confirmar el defecto, sin perjuicio de que de otro modo o en otras circunstancias pudiera obtenerse una anotación que cumpliera la finalidad pretendida con la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos expuestos.

10 (2 res.) y 11 septiembre 2012

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presenta en el Registro demanda de propiedad sobre una parte de finca que la sociedad demandante estima se ha incorporado a otra de la mercantil demandada, inscribiéndose como un exceso de cabida.

– La registradora atribuye dos defectos a la documentación presentada: la falta de expresión de las circunstancias personales de la demandante, así como el no haber sido demandados los titulares de asientos posteriores que podrían verse afectados.

  1. En cuanto al segundo de los defectos (el primero puede verse, más atrás, en el apartado “Circunstancias personales”), consistente en no haberse demandado a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la inscripción que se pretende modificar, se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad, calificar los fundamentos, ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

Tratándose de declarar la nulidad de un asiento, la demanda ha de dirigirse contra todos aquéllos a quienes el asiento que se pretende anular conceda algún derecho. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado. Bien es cierto que podría afirmarse que no haría falta la intervención de los titulares de derechos posteriores al concluirse que a ellos no debería afectarles el procedimiento. Sin embargo, tratándose de la rectificación de la descripción de la finca debiendo proceder a la cancelación de la inscripción de exceso de cabida una vez firme la sentencia, para que sus linderos se ajusten a los reales de la descripción anterior de dicha finca, la pretensión de cancelación parcial de la inscripción afecta así plenamente a los titulares de las inscripciones posteriores, pues debe tenerse en cuenta que de prosperar la demanda, se procedería a la rectificación de la descripción de la finca, y tales derechos posteriores pasarían a recaer sobre una finca distinta en la realidad física de la que proclama el Registro. Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e impiden la práctica de la anotación preventiva, pues tales titulares de derechos posteriores debieron ser debidamente demandados para poder practicarse la anotación preventiva de la demanda interpuesta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 octubre 2012

Tracto sucesivo.- 1. En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata, para impedir la eventual venta del inmueble…, domicilio familiar tanto de la demandante como de su hija y su nieta al ser propiedad de una mercantil de la que el demandado, don I. V., es administrador único.

El registrador, en su nota de calificación, deniega la anotación solicitada por observar el siguiente defecto: Constar la finca registral de Paterna, cuya anotación se solicita, inscrita a favor de la entidad Mercantil «Zurcir Dos, S.L.», y no haber sido parte en el procedimiento la titular del bien sobre el que se solicita la anotación.

Alega la recurrente, resumidamente, que la demanda de separación tiene carácter personal, y por tanto, no puede dirigirse contra persona distinta a los cónyuges, cuestión procesal cuya discusión no puede ser objeto de este recurso, por escapar al ámbito del mismo; alega igualmente la recurrente, que se han cumplido todos los requisitos precisos para obtener la medida cautelar.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (Resoluciones citadas en el «Vistos»), en nuestro sistema registral, todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 –especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre– y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.

En efecto, el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento».

Ahora bien, establece la excepción de que «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Es decir, este párrafo prevé, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla sólo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, y como tal supuesto excepcional, no es susceptible de interpretación extensiva.

Cuando el legislador quiere excepcionar la regla del tracto sucesivo (manifestación en sede registral del principio constitucional de la tutela judicial efectiva) lo establece expresamente. Así ha ocurrido recientemente respecto de los supuestos contemplados en el artículo 170, párrafo 6, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.

Se comprueba que cuando el legislador quiere excepcionar la regla general de tracto sucesivo, lo hace expresamente y lógicamente –dado el principio de jerarquía normativa– por virtud de una norma de rango legal. Y además exige justificación en el mandamiento de las razones que llevan a la autoridad judicial o administrativa al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, lo que tampoco concurre en este expediente, por lo que procede la confirmación de la nota de calificación.

  1. Alega la recurrente la excepcionalidad de la anotación preventiva tomada como medida cautelar, como resulta de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los vistos. Y, siendo cierta tal excepcionalidad, hay que decir que la misma no llega a que pueda anotarse en el Registro la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada y sin decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues entonces se incurriría en indefensión de la sociedad titular registral de los bienes, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española (Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2005).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

23 noviembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad.

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad

Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad

La anotación preventiva de embargo sólo otorga preferencia sobre los actos dispositivos posteriores a ella, no frente a los anteriores al embargo anotado, aunque no se hubiesen registrado, por lo que si en virtud de sentencia se declara la adquisición por prescripción de los bienes embargados por persona distinta del deudor anotado y con fecha anterior a la práctica de la anotación, no podrá inscribirse la adjudicación derivada del procedimiento de apremio.

17 diciembre 1975

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Plazo para interponer apelación

Produccion CoMa, 16/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Plazo para interponer apelación

Plazo para interponer apelación

Notificado el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia el día 30 de julio de 1993, con advertencia de que podía interponerse recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hace la notificación, es claro que el recurso de apelación, fechado en 14 de septiembre de 1993 y presentado al Tribunal Superior el día 16 de septiembre de 1993, está interpuesto fuera del plazo señalado, y, por tanto, procede su inadmisión.

14 diciembre 1994

Plazo para interponer apelación.- Siendo el plazo para interponerla el de quince días hábiles, la Dirección desestima el recurso interpuesto fuera del mismo por el Registrador, teniendo en cuenta la fecha de su entrada en Correos, aunque no conste la de entrada en el Tribunal Superior.

11 febrero 2000

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ejecución

Ejecución

Aunque es posible denegar la enajenación judicial derivada de un embargo anotado por extenderse a una cuota indivisa cuyo titular no fue demandado (este aspecto puede examinarse, más atrás, bajo el epígrafe embargo «sobre bienes privativos»), no es admisible el argumento de que, en la escritura de venta, el Juez no intervino en nombre y representación del titular de aquella cuota, pues el Juez no sustituye ni representa al deudor rebelde en la prestación de un consentimiento, sino que la enajenación forzosa es el efecto de un acto de autoridad que le compete en el ejercicio de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se produce al margen o con independencia de la voluntad del deudor ejecutado, lo que confirma la reforma procesal del año 1992, que declaró inscribible el auto de aprobación del remate sin necesidad de otorgar un contrato de compraventa.

3 marzo 2001

Ejecución.- A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedición de certificación de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o posteriores hipotecas es razonable que se les permita, a través de la oportuna notificación, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecución se deriva de un embargo la anotación ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripción del auto de adjudicación por el hecho de que no conste al margen de la anotación de embargo la nota de expedición de la certificación de cargas.

25 noviembre 2002

Ejecución.- Ver, más atrás, el apartado “Aplicación del sobrante en caso de ejecución”, para el supuesto de enajenación de varias fincas por un solo precio.

8 enero 2003

Ejecución.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de practicar la inscripción de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento en el que, en ejecución de las medidas dictadas en un proceso de divorcio, se habían embargado los derechos que el ejecutado tuviera sobre la mitad indivisa de una finca. Dicha mitad indivisa había sido adquirida en su día para la sociedad de gananciales, pero una vez disuelta ésta, no se había practicado asiento alguno que revelara la liquidación de la sociedad conyugal, a la que tampoco se hace referencia en el auto aprobatorio del remate. Dicho auto adjudica el «bien inmueble embargado al ejecutado» a los ahora recurrentes.

Además de otros tres defectos que no son objeto de recurso, el Registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de no estar el bien embargado inscrito a nombre del ejecutado, ya que la mitad indivisa del bien figura inscrita a nombre del ejecutado y esposa, con carácter ganancial, no constando que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.

  1. El recurrente alega básicamente que, siendo el bien sobre el que se trabó el embargo el único que integra la sociedad de gananciales del ejecutado y su esposa, no es necesaria la práctica de las operaciones liquidatorias para determinar cuál es la titularidad que corresponde al ejecutado, entendiendo que se contrae a la mitad de dicho bien. Por ello entiende que cabe la inscripción directa a favor de los adjudicatarios de la mitad del inmueble sobre el que recayó el embargo (que era la mitad indivisa de una finca).
  2. Es conocida la doctrina de este Centro Directivo acerca de la improcedencia de anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jurídica, y no puede ser objeto de una futura enajenación judicial. Tal doctrina se ha entendido igualmente aplicable a la situación llamada de comunidad postganancial, o sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participación de cada uno de los cónyuges se predica respecto del conjunto de bienes en cuanto patrimonio separado colectivo, sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran.

En tal situación será posible embargar la cuota global que corresponde a cada cónyuge respecto del patrimonio común, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los cotitulares.

Sin embargo, es lo cierto que en este caso la anotación preventiva de embargo figura registralmente trabada respecto de los derechos del marido en la disuelta sociedad de ganancial sobre la mitad indivisa de una finca, por lo que la resolución no puede desconocer tal situación.

  1. Ello no obstante, es también doctrina de esta Dirección General que practicado el embargo de un bien se publica el derecho de realización de un valor sobre el mismo que fundamenta la enajenación judicial subsiguiente, pero sin que ello suponga que el registrador, al calificar el mandamiento que recoge la adjudicación, se vea vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo, de manera que, anotado el embargo, no pueda denegarse la inscripción de la ejecución que de él trae causa. Antes bien, el presupuesto de la pertenencia del bien ejecutado al patrimonio del deudor debe valorarse tanto en el momento de la anotación como en el de la enajenación judicial. Y es lo cierto que, hasta que se practica la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede saberse si el bien afectado por la traba de los derechos que pudieren corresponder al cónyuge deudor va a ser adjudicado, en todo o en parte a éste, por lo que falta el pre- supuesto que exige el principio de tracto sucesivo: la inscripción de la finca o derecho transmitido a favor de quien transmite.
  2. En el presente caso, no resulta con claridad del auto de adjudicación, como pretenden los recurrentes, cuál sea el objeto de la transmisión; se embargan los derechos que el ejecutado tenga sobre una mitad indivisa de la finca (derecho abstracto e inconcreto), y se adjudica «el bien inmueble embargado al ejecutado». No puede determinarse cuál sea dicho bien sin que la titularidad sobre el patrimonio colectivo postganancial se concrete en titularidades exclusivas sobre el bien concreto, lo que, ordinariamente, deberá tener lugar en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.
  3. No desconocen los recurrentes la doctrina anterior, pero pretenden que debe ser excepcionada en este caso por tratarse de una sociedad de gananciales en la que se incardina un único bien. Además de que no resulte exacto que en tal situación no sea precisa ninguna actividad liquidatoria, hay que tener en cuenta que en el caso alegado de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, como en todo procedimiento judicial, precede a la decisión del sentenciador una actividad probatoria desarrollada en el curso de un procedimiento contradictorio, en el que resulta posible determinar si el bien objeto de enajenación es o no el único integrante del haber postganancial. Tal presupuesto fáctico no se da en el caso objeto del recurso, en el que, de los materiales que se ofrecen al registrador para formular su calificación, esto es, el título que se presenta a inscripción y los asientos del propio Registro, de ninguna manera aparece que el bien objeto de la ejecución cuya inscripción se pretende sea el único que integra la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto recurrido.

23 abril 2005

Ejecución.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La primera de las notas de calificación expedida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Palencia, suspende la inscripción de la adjudicación de la finca practicada por no existir identidad en la finca adjudicada con la inscrita en el Registro, así como por no estar inscrita en su totalidad a favor del demandado.

  1. El segundo de los obstáculos, muy relacionado con el anterior, radica en el hecho de que sólo un tercio de la finca adjudicada, está inscrita a nombre del deudor, estando los dos tercios restantes inscritos a nombre de otras personas (sus hermanos), que no han tenido intervención alguna en el proceso como demandados (sino como actores), por lo que el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio de tracto sucesivo, justifican esta negativa. Criterio que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, tal y como se ha señalado entre otras en Resoluciones de 9 de marzo y 29 de octubre de 2004. Nuevamente resulta que el procedimiento se ha articulado como si estuviera dividida la finca registral 7638 entre los comuneros (actores y demandado), cuando tal división o disolución previa no consta registralmente, por lo que existe un obstáculo registral que impide la inscripción de la adjudicación (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria).

10 febrero 2006

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Ejecución de embargos acumulados

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Ejecución de embargos acumulados

Ejecución de embargos acumulados

Después de resolver sobre la preferencia de los créditos salariales anotados [1], se plantea el problema de que habiéndose practicado diversas anotaciones de embargo, no consecutivas, ordenadas por el Juzgado de lo Social, se acumuló su ejecución en una sola y se ordenó la cancelación de las posteriores a la primera, a lo que el Registrador se opuso por no saberse la porción de valor de la finca ejecutada que se ha aplicado a atender la respectiva pretensión y, por consiguiente, tampoco la porción de valor que ha de quedar a disposición de los beneficiarios de las anotaciones posteriores. La Dirección revoca en este punto la calificación porque el Registrador debe limitarse a comprobar si consta que no hubo sobrante del remate o, en caso contrario, si se depositó en establecimiento adecuado al efecto, careciendo, en cambio, de competencia para comprobar la legalidad de la concreta aplicación del precio de remate a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento, cuya determinación incumbe al Juez exclusivamente (siguen a éste otros argumentos de carácter procesal para justificar la postura del Centro Directivo).

7 mayo 1999

Ejecución de embargos acumulados.- Hechos: se suspende la cancelación de una anotación posterior a otra que se ejecuta porque la anotación ejecutada garantizaba una cantidad a la que se han acumulado otras durante la ejecución que no constan anotadas y, según criterio de la Registradora, no pueden afectar a terceros. La Dirección revoca en este punto la calificación afirmando que el embargo sujeta el bien a un procedimiento y no a un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado. El embargo no es la afección de una parte del valor en cambio del bien embargado; su objeto es directamente el bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio del remate.

2 diciembre 2004

[1] Ver, más atrás, “Prioridad en material de embargos”.

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Ejecución de hipoteca anterior

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Ejecución de hipoteca anterior

Ejecución de hipoteca anterior

Cuando el acreedor hipotecario trate de hacer efectivo su crédito con arreglo al procedimiento de apremio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, si los bienes gravados estuviesen afectos a posteriores hipotecas, deberá notificarse a los acreedores que se hallen en este caso el estado de los autos para que, si les conviniere, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, según establece la ley rituaria, cuyos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo y la propia Dirección en el sentido de que no cabe aplicarlos, por razón de analogía ni por la conveniencia de amparar a acreedores que figuran como titulares en asientos distintos de los de hipoteca, a otros casos que los determinados por la ley. De acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales, el artículo 151 del Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de esta Resolución disponía que cuando se enajene judicialmente el inmueble gravado con la hipoteca que se ejecuta, se cancelarán a instancia del que resulte dueño del mismo, entre otros asientos, las anotaciones preventivas practicadas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución, con sólo presentar mandamiento cancelatorio en el cual deberá hacerse constar, como sucedió en el caso que motivó el recurso, que el importe de la venta o de la adjudicación no bastó a cubrir el crédito del acreedor hipotecario. En consecuencia, se declara inscribible el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada sin que sea posible restringir los efectos asignados a las inscripciones de hipoteca ni ampliar los de las anotaciones preventivas exigiendo formalidades cuya observancia no es necesaria, aunque algunas veces pudiera ser útil, ni hacer más costoso el procedimiento ejecutivo ni retrasar la realización del derecho del acreedor, alegando como fundamento de todo esto reales o supuestos perjuicios a unos anotantes, porque las anotaciones preventivas de embargo estaban sometidas, por disposición de la ley, a la contingencia de que se ordenara judicialmente su extinción como consecuencia del ejercicio en su día de la acción hipotecaria. [1]

16 marzo 1940

[1] La Dirección General se fundó, entre otros, en los artículos 1490 y 1491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales, en su redacción vigente hasta 1992, decía que “si de la certificación del Registrador de la Propiedad resultaren gravados los bienes con segundas o posteriores HIPOTECAS no canceladas, se hará saber a los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución… “, mientras que el artículo 1491 comenzaba diciendo que “hecha la notificación prevenida en el artículo anterior… “

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dio una nueva redacción al artículo 1491, adoptando un criterio similar al defendido por el Registrador que motivó este recurso, al decir que “el Registrador de la Propiedad comunicará a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al del GRAVAMEN que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere”. Previamente, el artículo 1489.1º de la misma Ley, también modificado, establecía que cuando los bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su avalúo se acordará “que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad de dominio y de los demás derechos reales de la finca o derecho embargado, así como las HIPOTECAS Y GRAVÁMENES a que estén afectos los bienes, o que se hallan libres de cargas”.

Más tarde, el Real Decreto 290/1992, de 27 de mayo, modificó el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas, y estableció un sistema similar al exigir el artículo 236.b).1.3º que en la certificación de cargas previa a la ejecución que debe expedir el Registrador figurase la “relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y ANOTACIONES a que estén afectos los bienes”. Aquí, para que no quepa duda, aparece expresamente la palabra “anotación”.

Por último, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reitera sin duda alguna que la notificación debe hacerse a todos los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, disponiendo en el artículo 659, bajo la rúbrica “Titulares de DERECHOS posteriormente inscritos”, que “el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante…”

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Ejecución de hipoteca posterior

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Ejecución de hipoteca posterior

Ejecución de hipoteca posterior

No procede la cancelación de anotaciones de embargo practicadas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción de la hipoteca ejecutada en garantía de un crédito de fecha anterior al de las mencionadas anotaciones, puesto que la solución del conflicto de preferencias entre diversos créditos no puede encontrarse en ningún procedimiento de ejecución, sino en el declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

20 marzo y 28 septiembre 1968

Ejecución de hipoteca posterior.- Ver, más adelante, el epígrafe «Ineficacia de la que ha caducado.

11 noviembre 2000

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Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

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Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico el que no pueda inscribirse título alguno que no aparezca otorgado por el titular registral, o que haya recaído en procedimiento judicial entablado contra él. Por tanto, si una finca está inscrita por mitad y proindiviso a nombre de dos personas solteras y se ha practicado indebidamente anotación de embargo sobre la totalidad de la finca en procedimiento tan sólo dirigido contra una de ellas y notificado al otro, como si los bienes estuvieran inscritos en régimen de gananciales, es correcta la actuación del Registrador que inscribe posteriormente el testimonio del auto de adjudicación tan sólo respecto de la mitad indivisa del titular registral embargado, denegándola respecto de la otra mitad indivisa.

29 octubre 2004

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Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

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Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

  1. Presentado a inscribir una certificación de un acta de adjudicación directa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Registradora suspende la inscripción por los cinco defectos expresados en la nota, si bien este recurso queda limitado al primero de ellos, ya que en el trámite de reforma de la calificación, la Registradora mantuvo la calificación tan sólo respecto de los defectos 1.º y 4.º, y con posterioridad elevó a este Centro Directivo documentación complementaria, que subsana el defecto 4.º (subsanación suficiente a juicio de la Registradora, lo que se corrobora ahora esta Dirección General), por tratarse de una certificación de la demarcación de costas acreditativa de la no invasión de zona demanial pública por la finca objeto de este expediente.
  2. Limitándonos al primero de los defectos –falta de los requisitos necesarios para la inmatriculación–, es evidente que la presunción de legalidad de los documentos administrativos, no les excluye del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de fincas, ni tampoco del examen de la calificación registral (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). Dispone en efecto el párrafo 2 del artículo 98 del citado Reglamento General de Recaudación que: «Cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta».
  3. En el supuesto de hecho de este expediente, no reúne la certificación administrativa los requisitos necesarios para la inmatriculación, aunque sirva de título de venta. Esto no supone poner en entredicho la validez del acta de adjudicación como título inscribible –como parece deducir el recurrente– sino de que en el caso que nos ocupa reúna los requisitos necesarios para la inmatriculación de la finca, que son cuestiones distintas.
  4. El hecho de que hubiera habido varias anotaciones de embargo motivadas por el mismo expediente que da lugar a la adjudicación, no suponen que la finca esté inscrita ni que se haya acreditado fehacientemente la titularidad anterior del transmitente, máxime cuando ahora tales asientos de anotación, aparecen caducados. Para inmatricular una finca embargada, no basta la anotación del embargo, sino que se precisa de un asiento de inscripción, el cual podrá obtenerse si aquél es objeto de realización forzosa. La adjudicación derivada del embargo, junto con los documentos que acrediten fehacientemente la adquisición anterior del deudor, ya sí podrá producir la inmatriculación. Todo ello unido a la certificación administrativa descriptiva y gráfica exigida para toda inmatriculación por el artículo 298 Reglamento Hipotecario.
  5. La Registradora quizás no haya sido lo suficientemente clara en la exposición de los hechos de la primera nota de calificación, al señalar que: «en el indicado procedimiento se adjudica una finca que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del transmitente ni de persona alguna, sin que se exprese en el relacionado documento el título de adquisición», pues el título de adquisición se deduce claramente de una interpretación conjunta del título presentado a inscripción, en particular de los anuncios de subasta en el «Boletín Oficial» de la provincia que el procedimiento de subasta deriva del embargo a Francisco Lago Rodríguez. Las propias anotaciones de embargo practicadas por el defecto subsanable de falta de previa inscripción, hoy caducadas por transcurso del plazo de su vigencia, facilitan la identificación del transmitente y no impiden la inscripción, siempre claro está que se cumplan los demás requisitos necesarios para la inmatriculación del acta administrativa.
  6. Es la no concurrencia de los medios complementarios para la inmatriculación el verdadero obstáculo para la inscripción por vez primera de la finca, tal como se dice –esta vez con toda claridad– en los fundamentos de hecho de la nota de calificación.

Como en dicha nota se señala, los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 y concordantes de su Reglamento, corroborados por lo dispuesto en los artículos 98.2 y 101.4 c) del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, exigen que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente, o que se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño, todo ello sin perjuicio de los otros medios inmatriculadores establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, a que se remite expresamente el artículo 98 del Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

10 febrero 2009

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Ejecución y notificaciones

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Ejecución y notificaciones

Ejecución y notificaciones

Antes de la reforma realizada en 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo estaba previsto que en caso de ejecución de una hipoteca, no de un embargo, se notificase la existencia del procedimiento a los titulares de hipotecas posteriores para que pudiesen participar en el avalúo y subasta de los bienes. En cambio, extender el mismo tratamiento a los titulares de derechos reales recayentes sobre un bien embargado en juicio ejecutivo carecía de fundamento, pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho, además de que ello supondría agravar la situación del actor, bien porque el deudor podría provocar dilaciones y encarecimientos del juicio, bien porque podría llegar a una connivencia con el adquirente de un derecho sobre el bien embargado. En la actualidad, el criterio de la «perpetuatio legitimaciones» exige interpretar el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que sólo si se ejecuta una hipoteca deba notificarse la existencia del procedimiento a los titulares de segundas hipotecas constituidas antes de iniciarse la ejecución, mientras que tratándose de titulares de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya está practicado y anotado el embargo las comunicaciones a los mismos constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral para facilitar el conocimiento por esos titulares de cargas posteriores al embargo del comienzo de la vía de apremio; pero mientras que los titulares de una segunda hipoteca pueden designar un tercer perito, los restantes concurrirán con el deudor ejecutado en la designación del perito, pero si no lo hiciesen (sea porque no les conviene, sea por no recibir la comunicación prevista), las actuaciones seguidas sólo con el deudor producirán plenos efectos también frente a estos adquirentes posteriores, garantizándose así la validez del procedimiento seguido y de su resultado, pues cuando esos titulares de cargas adquirieron su derecho pudieron conocer perfectamente, por el Registro de la Propiedad, la concreta situación jurídico-real del bien adquirido y es a ellos a quienes incumbe «estar alerta para intervenir oportunamente en las actuaciones de ejecución».

1 julio 1997

Ejecución y notificaciones.- Dentro de los documentos administrativos la calificación se extiende a la comprobación de que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, para evitar que el titular registral pueda quedar indefenso. No se excede el Registrador en este punto, pero, tratándose de un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, la falta de notificación de la subasta no es un trámite esencial, sino que lo esencial es que se le haya notificado la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

21 mayo 2001

Ejecución y notificaciones.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.
  2. El primero, el alcance de la comunicación que exigía el artículo 1.490 de la ley procesal fue objeto de un cuidadoso análisis en la en su momento trascendental Resolución de 1 de julio de 1997. No es necesario reiterar los argumentos históricos y finalistas en que se basó para concluir que tal comunicación tan solo estaba justificada en el caso de ejecución de hipotecas por el procedimiento ejecutivo y en relación con hipotecas posteriores, siendo innecesaria en el supuesto de asientos posteriores a una anotación preventiva de embargo cuya constancia registral ya advertía a quienes llegaban al Registro con posterioridad de la existencia del procedimiento y las posibilidades que la ley les brindaba de intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.

Si esa comunicación no es en un caso como el planteado requisito esencial del procedimiento, no puede ser obstáculo a efectos registrales el que no conste que se haya practicado, careciendo de relevancia la argumentación del recurrente sobre si se incluyó o no en la certificación de cargas la existencia de ese asiento posterior, ni si era o no necesario un mandato expreso para su cancelación.

20 octubre 2005

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Improcedencia

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Improcedencia

Improcedencia

Procede denegar la anotación cuando los bienes están inscritos a favor de persona distinta del deudor, de acuerdo con los artículos 196, 3º, del Reglamento de Derechos Reales, 98 del Estatuto de Recaudación y 38 de la Ley Hipotecaria.

22 junio 1965

Improcedencia.- Aunque un fallo judicial anule transmisiones anteriores, no es inscribible el mandamiento que ordene una anotación preventiva de embargo sobre bienes que figuran a nombre de persona distinta al deudor obligado cuando la sentencia dictada en primera instancia está pendiente de apelación.

21 y 22 diciembre 1966

Improcedencia.- Habiéndose presentado los siguientes títulos y por este orden: 1. Mandamiento de embargo sobre bienes inscritos a favor de persona distinta del deudor. 2. Ejecutoria que en virtud de sentencia transfiere la propiedad de tales bienes a favor del deudor. Y 3. Escritura de venta otorgada por el deudor a favor de otra persona con anterioridad a la fecha en que se ordenó el embargo, procede denegar la anotación e inscribir los dos últimos títulos; porque aplicando el principio de prioridad, que exige el despacho de los documentos por orden cronológico de presentación, no procedería la anotación por estar los bienes embargados a nombre de terceros adquirentes distintos del deudor. Influye también en esta decisión, entre otras consideraciones, la circunstancia de que aunque se hubiera practicado la anotación sería inoperante, dado que por el juego de las fechas, y en virtud de la remisión hecha al artículo 1923 del Código Civil por el 44 de la Ley Hipotecaria, la escritura de venta tendría preferencia sobre el embargo posterior.

18 marzo 1972

Improcedencia.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotación preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensión, en virtud de una certificación expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposición de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado aún la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor «y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada». Según el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopción compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopción de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (artículos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.

7 y 8 noviembre 1996

Improcedencia.- El problema planteado en este recurso es una anotación de embargo, que se ordena a la vista de los datos del titular registral, suministrados por una nota simple equivocada, y que se rechaza por no coincidir con los que constan en el Registro. Puede verse, más extensamente, en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del titular registral”.

23 noviembre 2009

Improcedencia.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede anotarse el embargo ordenado en un procedimiento penal seguido contra quien no es el titular registral, circunstancia ésta que era conocida por el tribunal. La resolución puede verse, dentro de esta voz, en el apartado “Tracto sucesivo”.

22 enero 2012

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Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

Ordenada una anotación de embargo en garantía del pago de una cantidad mensual durante cuatro años, con una cláusula de actualización anual según la variación del costo de la enseñanza privada, se declara improcedente por lo siguiente: 1º. La anotación preventiva es un asiento provisional y transitorio, características que no se cumplen en ésta, que tendría que durar cuatro años sin posibilidad de cancelación anterior. 2º La finalidad de las anotaciones preventivas es garantizar registralmente el cumplimiento de una obligación ya vencida y cumplida, mientras que en este caso se trata de asegurar para el futuro una obligación. 3º. Las anotaciones preventivas están sujetas al principio del «numerus clausus» y tienen que estar previstas en alguna de las causas enumeradas en el artículo 42 de la Ley, circunstancia que no concurre en la que aquí se examina, aunque se pretenda apoyarla en el número 10 de dicho artículo, pues ni la menciona el artículo 97 del Código Civil entre las medidas de garantía de la pensión compensatoria, ni tampoco el artículo 1981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente se refiere al pago de la pensión alimenticia por el máximo de un año.

13 junio 1986

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Ineficacia de la que está cancelada

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

No puede practicarse ningún asiento (en este caso la anotación de una sentencia) cuando el origen del mismo es una anotación de embargo que se canceló por no haber sido prorrogada dentro del plazo legal.

4 febrero 1986

Ineficacia de la que está cancelada.- Practicada una anotación de embargo, se presentan después, y por este orden, los siguientes documentos: 1º. Mandamiento ordenando dejar sin efecto la anotación mientras por el actor no se preste determinada fianza. 2º. Escritura de venta de la finca embargada. 3º. Mandamiento dejando sin efecto el anterior por haberse prestado la fianza. El Registrado denegó el despacho del último mandamiento y la Dirección confirmó la calificación. Por una parte, cancelada la anotación, el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para discutir esta cuestión. Por otra, a la vista del principio de prioridad y teniendo en cuenta en el despacho de documentos el orden riguroso de su presentación, es evidente que, cancelada una anotación de embargo y vendida la finca a persona distinta del deudor, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impedirá, por exigencias del tracto sucesivo, la posibilidad de rehabilitar la anotación anterior, pues los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria impiden retrotraer los efectos de la inscripción más allá del momento de presentación del título correspondiente.

3 noviembre 1987

Ineficacia de la que está cancelada.- Cancelada por caducidad una anotación de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria); no basta para su rectificación, modificación o cancelación ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como preceptúa el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan algún derecho.

7 marzo 1988

Ineficacia de la que está cancelada.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- Estando ya cancelada una anotación de embargo, por caducidad, se pretende inscribir el auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados del procedimiento que originó aquella anotación, y el Centro Directivo, confirmando la calificación del Registrador, se opone a ambas pretensiones, porque los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que se practiquen asientos que menoscaben la eficacia de los existentes si no es con el consentimiento de su titular o resolución judicial en procedimiento entablado contra él. Por otra parte, la caducidad de las anotaciones opera de modo automático una vez agotado el plazo de cuatro años de su duración, con la consecuencia de que los asientos posteriores mejoran de rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implica el asiento anterior caducado.

13 julio 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- 1) Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo e inscrita, además, la finca a nombre de persona distinta del embargado, no es posible inscribir el auto de adjudicación derivado del procedimiento seguido, pues se oponen a ello los principios de legitimación y tracto sucesivo, que exigen, para practicar cualquier asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. 2) En cuanto a los asientos posteriores que se mandan cancelar, la caducidad de la anotación que les precedía hace que mejoren de rango y no es posible su cancelación.

16 septiembre 2002

Ineficacia de la que está cancelada.- 1. Vuelve a debatirse en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. Según este criterio los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad y la cancelación de la anotación del embargo de los que dimanan ya se habían producido. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, caducó automáticamente la anotación preventiva. El artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleve a cabo la cancelación formalmente al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la anotación del embargo del que dimana, por estar ya cancelada. De este modo, es correcta la actuación de la registradora al inscribir la adjudicación presentada y proceder, al mismo tiempo, a cancelar la anotación causada en el procedimiento y que había incurrido en caducidad.
  3. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, o, al menos, el testimonio del auto de adjudicación para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. También podría haberse presentado antes de la caducidad mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva. Sin embargo –por razones que este Centro Directivo desconoce–, el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin solicitar del Juzgado la prórroga correspondiente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

25 octubre 2012

Ineficacia de la que está cancelada.- El problema que se plantea en este recurso es el de si es posible cancelar, mediante el correspondiente auto de adjudicación y mandamiento de cancelación, ciertas cargas posteriores a una anotación de embargo que se encuentra cancelada por caducidad cuando se presentan aquellos títulos. La Resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De anotaciones de embargo posteriores a una caducada”.

28 octubre 2010

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Ineficacia de la que ha caducado

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que ha caducado

Ineficacia de la que ha caducado

Una vez caducada la anotación, debe considerarse extinguida aunque no se haya extendido la nota marginal correspondiente. Como consecuencia, no podrá practicarse ninguna inscripción que tenga su causa en dicho asiento.

9 noviembre 1955

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo que se había practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotación no puede impedir la anotación de un mandamiento de embargo expedido por el agente ejecutivo en procedimiento seguido sólo contra el marido, pues las situaciones jurídicas que se reflejan en los asientos registrales, una vez cancelados, no pueden servir de fundamento para la calificación registral. Debiendo calificar los Registradores por lo que resulte de los documentos presentados y «de los asientos del Registro», como quiera que la anotación de embargo practicada a favor de la mujer se halla extinguida, y no figura inscrita en el Registro la sentencia de divorcio de los cónyuges, no cabe afirmar que la sociedad de gananciales esté disuelta y menos que el Registro publique tal disolución.

12 julio 1956

Ineficacia de la que ha caducado.- Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un crédito sobre otro -cuestión que ha de decidirse a través de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre créditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotación de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotación posterior, porque ha pasado a tener rango de primera.

18 septiembre 1987 y 7 julio 1989

Ineficacia de la que ha caducado.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Ineficacia de la que ha caducado.- Inscrita una finca después de ser objeto de anotación de embargo a favor de un tercero y cancelada más tarde la anotación por caducidad, no es inscribible la escritura de venta judicial, derivada del juicio ejecutivo que dic lugar al embargo, que llega al Registro después de practicados los anteriores asientos (venta a favor del tercero y cancelación por caducidad), porque el principio de tracto sucesivo obliga a cerrar el Registro cuando en el momento de la presentación del título de esta enajenación judicial la finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y está, además, extinguida la anotación preventiva del embargo que, de persistir, habría dado fundamento a la prevalencia de la enajenación judicial.

27 octubre 1993

Ineficacia de la que ha caducado.- El problema planteado es similar -y también su solución- al que motivó las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotación y vigentes aún las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de las anotaciones posteriores. La Dirección, después de dejar a salvo que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuestión de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, añade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la razón que sea, la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233- que sólo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

6 abril 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Presupuesto de esta Resolución: 1) Se practica una anotación de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotación. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelación, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la anotación. El Registrador deniega la cancelación y la Dirección lo confirma, basándose en que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello, tratándose como ahora sucede, de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133-2º de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.

7 octubre 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotación caduca (aunque su cancelación formal no se hubiere practicado) cesa aquella situación, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía del dueño de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotación ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio de tracto sucesivo.

13 febrero y 25 marzo 1996

Ineficacia de la que ha caducado.- Caducada una anotación preventiva de embargo, cuyo efecto se produce de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, no puede despacharse el mandamiento de cancelación derivado de la misma, que pierde su prioridad, si existen cargas posteriores, las cuales consiguen una mejora de rango.

8 marzo 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación. Como consecuencia, caducada una anotación preventiva, no puede anotarse el mandamiento de cancelación de asientos posteriores derivado de la misma.

16 abril 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentado un mandamiento para la cancelación de asientos posteriores a una anotación de embargo caducada, se reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure, una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto a aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título que sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes, siendo así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.

18 junio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de un modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado formalmente el asiento. Por otra parte, si al momento de la presentación del título de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, derivados de una anotación de embargo, las fincas objeto de la anotación preventiva de embargo están inscritas a nombre de persona distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la anotación preventiva de embargo, también lo es que en el momento en que la anotación preventiva se extinga, cesa aquella situación, se consolidan las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial firme dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Con estos argumentos se confirma la calificación que, respecto al auto de adjudicación de varias fincas y mandamiento de cancelación de cargas posteriores (estando caducada la anotación de la que derivaban y todas las fincas, salvo dos, inscritas a nombre de persona distinta de la demandada) inscribió a favor del rematante las dos que seguían inscritas a su favor y denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas ordenada.

15 julio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentados en el Registro un auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados de un embargo después de haber caducado la anotación, se inscribió la adjudicación y se denegó la cancelación, criterio que es confirmado por la Dirección, que reitera su doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez transcurridos cuatro años, si no han sido prorrogadas; como consecuencia, carecen desde entonces de todo efecto jurídico y los asientos posteriores mejoran de rango, no pudiendo ser cancelados por el mandamiento. En cuanto al argumento del recurrente de encontrarse en indefensión por habérsele entregado el mandamiento sólo doce días antes de que caducara la anotación de embargo, debiendo presentarlo previamente a liquidación del impuesto, se rechaza también, porque, aún sin liquidar el impuesto, los documentos pueden presentarse en el Registro, ganando así prioridad, y retirarse a continuación durante la vigencia del asiento de presentación.

30 octubre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuestión están ya inscritas a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. En cuanto a la cancelación de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotación de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas.

9 diciembre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Segregadas y vendidas tres porciones que agotan la cabida de una finca embargada, y cancelada por caducidad la anotación al expedirse certificación de cargas de una de dichas fincas, no es inscribible la adjudicación ordenada en el procedimiento seguido, pues la caducidad opera «ipso iure» respecto de la anotación que no se ha prorrogado y en esta situación lo que se pretende es inscribir una enajenación realizada en nombre de quien no es ya titular registral, así como cancelar asientos que están bajo la salvaguarda de los Tribunales sin que exista asiento alguno vigente que permita dichas operaciones. Por otra parte, el anotante no puede alegar indefensión, puesto que la caducidad no se hubiera producido si hubiese solicitado la prórroga de la anotación antes del transcurso de los cuatro años.

20 marzo 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- El recurso que originó esta Resolución se produce existiendo los siguientes asientos en el Registro y por este orden: 1) Anotación preventiva de embargo, con nota de expedición de certificación de cargas. 2) Inscripción de hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas. 3) Inscripción derivada de la adjudicación producida por el embargo, cuya anotación había caducado, por lo que se denegó la cancelación de asientos posteriores derivada también del mismo. 4) Anotación de demanda en juicio declarativo de menor cuantía, solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca. 5) Por último, se presenta testimonio del auto de adjudicación derivado de la ejecución de hipoteca y mandamiento de cancelación, cuyas inscripciones rechaza el Registrador. La Dirección revoca la calificación porque, caducada la anotación de embargo, sin perjuicio de poderse inscribir como se hizo el auto de adjudicación, por ser un título traslativo válido, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, de forma que la hipoteca pasa a ser carga preferente puesto que ya no le afectaba la anotación, que, a su vez, no podía producir la cancelación de la hipoteca. Registralmente, la situación del adjudicatario existente sería la misma que si la anotación nunca se hubiera tomado, por lo que ejecutada la hipoteca estamos ante un nuevo título traslativo y válido, al que no puede oponerse la inscripción de dominio existente, pues practicada ésta después de expedirse la certificación de cargas en el proceso de ejecución hipotecaria, ni tan siquiera procedía la notificación prevista en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la existencia de la anotación de demanda de cancelación de hipoteca, la Dirección entiende que al haberse utilizado como argumento accesorio al ya rechazado para impedir la cancelación de la inscripción de dominio existente, no entra en el examen de diversas cuestiones tales como si tal cancelación es o no procedente, la posible suspensión del procedimiento judicial sumario, regulada en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia que pudiera tener la fecha de la anotación, etc., basándose en su doctrina de no entrar en cuestiones que no se han planteado.

11 noviembre 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelación de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.

19 febrero y 28 noviembre 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.

26 y 28 junio 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, caducada una anotación de embargo no pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en autos, las cargas posteriores a dicha anotación. Sólo cabe la excepción admitida en la Resolución de 28 de julio de 1989 para el supuesto de que antes de la caducidad se hubiese inscrito la adjudicación de la finca derivada del mismo procedimiento, pues en tal caso la preferencia que proclamaba la anotación se había trasladado al asiento de inscripción practicado.

11 abril 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado «Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma».

14 junio 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Solicitada la prórroga de una anotación de embargo un mes antes de su caducidad ante un Registro cuya demarcación había sido modificada y que ya no era competente, fue suspendida, por haber caducado, cuando el mandamiento se presentó en el Registro competente. La Dirección confirma la decisión del Registrador y, en cuanto a la alegación del recurrente, señala que los cambios en la demarcación registral no son consecuencia de normas internas de funcionamiento, sino consecuencia de un Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan por no ser advertido el presentante de la incompetencia para el despacho del documento en el Registro donde se presentó.

3 septiembre 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, recogida en diversas Resoluciones citadas en los “vistos”, se afirma una vez más que caducada una anotación preventiva de embargo –haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado y se acuerda su cancelación, si el mandamiento judicial al efecto se presenta en el Registro una vez se ha producido aquella caducidad. Ello es debido a que los asientos que tienen un plazo legal de duración, y las anotaciones preventivas en general lo tienen (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), caducan automáticamente transcurrido el mismo, caducidad que determina su extinción (artículo 77 de la Ley Hipotecaria) y la extinción de un asiento conlleva la cesación de todos sus efectos. Por eso una anotación caducada deja de tener preferencia sobre otros asientos, sencillamente porque deja de existir.

18 noviembre 2004

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado “Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma”.

14 enero 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ejecución y notificaciones.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.

  1. Por último, el hecho de que la anotación preventiva del embargo haya caducado determina, según reiterada doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre de 1993 ó 13 de febrero de 1996), la pérdida de toda su eficacia registral a partir del momento en que se cumplió el plazo de su vigencia, y esa ineficacia se manifiesta, aparte de en la mejora de rango de las cargas posteriores, en la pérdida de su potencialidad en orden a permitir la cancelación de asientos que aunque pudieron nacer subordinados a ella, dejan de estarlo una vez que desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de aquellos si no es con el concurso del consentimiento de sus titulares o en virtud de resolución judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

20 octubre 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo que ha dado lugar a la ejecución y de todas las cargas posteriores a dicha anotación y que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también las posteriores a la expedición de dicha certificación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad había caducado ya la anotación de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotación de embargo y su prórroga.

Así, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

14 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto de adjudicación recaído en un procedimiento ejecutivo cuando el embargo fue debidamente anotado, la finca ha sido transmitida, con posterioridad a la anotación del embargo y, en el momento de presentarse dicho testimonio, la anotación preventiva de embargo se halla ya cancelada por caducidad. El Registrador deniega la inscripción. El recurrente alega que el testimonio fue sucesivamente presentado en el Registro de la Propiedad cuando la anotación estaba todavía vigente.

  1. La presentación en el libro Diario del Registro de la Propiedad fija el momento al que han de retrotraerse los efectos de la inscripción que en su día se realice (cfr. artículo 24 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, una vez caducado el asiento de presentación sin haber sido inscrito el título y no obstante lo diligente que sea la nueva presentación del documento, la preferencia que el mismo había determinado se pierde y el título sólo gozará de la que resulte del nuevo asiento de presentación (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Para evitar la pérdida de preferencia que esta caducidad provoca cuando, por ser defectuoso el documento, no ha podido el mismo inscribirse y el interesado cree que no va a ser capaz de subsanar el defecto o defectos apreciados por el Registrador en los sesenta días de vigencia del asiento de presentación, existe la posibilidad de solicitar del mismo que practique la anotación preventiva de suspensión cuya vigencia de hasta ciento ochenta días proporciona tiempo suficiente para subsanar cualquier defecto (cfr. artículos 19, 42, 9.º, 65 a 67, 96 de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, si el último asiento de presentación del testimonio del auto de adjudicación se realizó en fecha en que la anotación preventiva de embargo había caducado y la finca se halla inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, la adjudicación no puede inscribirse a menos que se acredite haber sido el titular registral parte en el procedimiento.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

11 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. En primer lugar hay que tener en cuenta que según el artículo 86 de nuestra Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas tienen un plazo de duración de cuatro años –salvo aquellas que por ley tienen señalado un plazo de duración mas breve– admitiéndose la prórroga de las mismas por un plazo de cuatro años más, con la exigencia legal de que el mandamiento por el que se ordene la misma se presente en el Registro durante el plazo de vigencia de la propia anotación, necesidad esta que resulta evidente ya que no pueden prorrogarse asientos que han perdido su eficacia.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de asientos que nacen con duración predeterminada, opera de modo radical y automático, con lo que caducada una anotación preventiva de embargo las posteriores mejoran en rango. Debe insistirse además que la caducidad opera «ipso iure», careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

  1. En el supuesto concreto la anotación de embargo se practicó el 2 de julio de 2001, caducó el 2 de julio de 2005 y se canceló formalmente con ocasión de la expedición de una certificación de cargas el 23 de julio de 2005. Durante todo este plazo el anotante no prorrogó la vigencia de la anotación de embargo, sin que se pueda hablar en este caso de indefensión del mismo ya que no ha utilizado los cauces jurídicos adecuados para evitar la caducidad, como hubiera sido la solicitud de prórroga dentro de plazo. Además durante este plazo se practicó una inscripción de dominio y tres anotaciones de embargo, afirmando de nuevo este Centro Directivo que la caducidad de la anotación de embargo impide –debe insistirse– la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y cancelación de asientos cuando han pasado a tener prioridad sobre la anotación de embargo caducada, todo ello también de conformidad con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria donde se consagra un riguroso criterio de prioridad registral, como pilar básico de nuestra institución registral.
  2. Por otra parte alega la recurrente que el Registrador debió tomar anotación preventiva por defecto subsanable la primera vez que se presentó el mandamiento –18 de marzo de 2004– evitando así la caducidad de la anotación preventiva y pudiendo entre tanto subsanar los defectos apuntados por el Registrador. Olvida la recurrente que del artículo 19 de la Ley Hipotecaria resulta que el Registrador una vez que advierte de los defectos del título presentado sólo practica la anotación que ordena el número noveno del artículo 42 si se solicita expresamente, lo que claramente impide una actuación de oficio del Registrador en este sentido tal y como solicita la recurrente.
  3. Finalmente hay que tener en cuenta el artículo 97 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refería. En el supuesto concreto la cancelación de la anotación de embargo determina la pérdida de la eficacia cancelatoria de la misma, y por tanto si extinguido un asiento éste fuera susceptible de seguir produciendo efectos jurídicos no sólo se produciría una situación de indefensión para los titulares posteriores que no han sido parte en el procedimiento y que no han prestado su consentimiento a tal cancelación, sino que se quebraría el rigor del principio de fe pública registral y una situación de inseguridad jurídica para todo aquel que confiase en los pronunciamientos tabulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.

27 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelación de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicación aprobado durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, pero presentado a inscripción junto con el mandamiento de cancelación de cargas, una vez caducada aquélla.

Según la recurrente en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación se presentó también el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador en ese momento no procedió a la cancelación de las cargas posteriores, sin que sea obstáculo la caducidad de la anotación preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicación la anotación estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripción por no ser la instancia privada título hábil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelación de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, así como el 175.2 del Reglamento en relación con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo considera como título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo también doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotación de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resolución judicial firme (véase Resolución 7 de Febrero de 1986).
  2. Alega también la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicación también se presentó el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador no procedió en ese momento a la cancelación de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación con el mandamiento de cancelación de cargas la anotación de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, había ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aún cuando todavía no se haya cancelado el asiento, lo que determina (tratándose de una anotación preventiva de embargo) la pérdida de prioridad de ésta, y la mejoría de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelación de estas en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.
  3. Cuestión distinta es que el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelación de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotación) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado también este Centro Directivo con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución y sus consecuencias últimas sobre las cargas posteriores.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

15 febrero 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Dado que el recurso se limita al primero de los defectos señalados en la nota de calificación, conformándose el recurrente con los demás, se limita el debate a si es inscribible un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando la anotación del embargo que motiva la ejecución, está caducada por no haberse ordenado su prórroga en momento oportuno.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General, como señala el registrador en su nota de calificación, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera automáticamente e «ipso iure», una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el mandamiento cancelatorio al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario– que, conforme a dicho precepto y a los artículos 131 y 133-6 de la Ley Hipotecaria sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes.
  2. En nuestro Derecho registral se sigue un sistema de avance de puestos y no de reserva de rango, por virtud del cual cancelado el asiento correspondiente a un gravámen los posteriores avanzan en posición pasando a ser registralmente cargas anteriores o preferentes. Por el contrario si se ha inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria) no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17, 40, 79, 83, 84, 131-7.ª y 133 de la Ley Hipotecaria; y 175-2.ª y 233 del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos (Resolución de 28 de julio de 1989).
  3. En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación (artículo 38 de la misma Ley), incluso el de prioridad (artículo 17 Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  4. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad (Resolución de 14 de junio de 2002).
  5. Alega el recurrente una serie de resoluciones de este Centro Directivo que nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente donde no hubo prórroga de la anotación preventiva del embargo que motivó la adjudicación. Y ante la falta de prórroga en momento oportuno (esto es presentación del mandamiento de prórroga antes de la caducidad de la anotación) tanto la redacción del artículo 96 anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la redacción actual, ordenan la caducidad de la anotación a los cuatro años de su fecha.
  6. En definitiva, la caducidad de la anotación por falta de prórroga conlleva la imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicación por existir una inscripción de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de títulos ahora posteriores en rango (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelación de cargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior.

Por lo expuesto esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

30 junio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotación de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.

  1. Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en consideración: a) Que, conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro años desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente señalado un plazo más breve de duración). c) Que es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelación; y ello, tratándose -como ahora sucede-de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, un asiento registral sólo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelación venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aquél el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y según tiene igualmente declarado con reiteración este Centro Directivo, si después de operada la caducidad de la anotación que en su día fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motivó, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, éste no podrá afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es así porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las «posteriores» a la anotación, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su día sí fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotación anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotación hoy caducada. f) Que lo hasta aquí expuesto es de aplicación en el ámbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los créditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deberá hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.

Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotación de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caducó el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta razón, habiéndose presentado el mandamiento de cancelación de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelación, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.

Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Así, por un lado, y frente a su afirmación de que, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extrínsecas del documento y a la congruencia de éste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador también ha de tener en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Y es precisamente un obstáculo registral lo que impide la inscripción del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelación de las cargas posteriores a la anotación cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelación se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aquélla, preferentes. En puridad, y si así se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las únicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.

Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo demás) de que la adjudicación judicial de la finca se produjo cuando aún estaba vigente la prórroga de la anotación letra A, y de que el hoy recurrente no instó una nueva prórroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (pérdida de preferencia de la anotación caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracción hecha de las vicisitudes procesales del mismo.

Y por último que, como antes se ha explicado, la solución dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y así lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

19 julio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (veáse resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro todavía no han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga, pero la caducidad ya se había producido. Transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, aunque conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario la cancelación formalmente tuviera lugar en un momento posterior, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.
  4. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, una vez subsanados los defectos –no recurridos-relativos a la falta de firmeza del auto y omisión de las circunstancias personales del adjudicatario. Esto es así aunque esté caducada y cancelada la anotación preventiva que motivó el procedimiento en que se ha dictado el auto de adjudicación, si bien no podrá serlo con la prioridad que hubiera tenido de haberse presentado durante la vigencia de la prórroga de la citada anotación.
  5. Dice el recurrente que el juzgado no expidió el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en plazo adecuado. Pero no es el recurso contra la calificación registral el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

4 enero 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está formalmente en vigor aunque ha trascurrido el plazo de vigencia de la misma y por tanto está sustantivamente caducada.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate. Por lo que la actuación del Registrador fue correcta al cancelar formalmente la anotación de embargo como consecuencia de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelación formalmente en el momento de practicar una nueva inscripción, aunque ésta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación.
  3. Alega el recurrente el principio de exactitud y legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero olvida que esta presunción sólo opera a favor de los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no a favor de los meros anotantes de embargo, respecto de los cuales la presunción no juega, pudiendo incluso ser vencida en la correspondiente tercería de dominio o embargo. Tampoco puede interpretarse el artículo 86 inciso último de la Ley Hipotecaria como una exigencia de petición expresa del titular registral para que se cancele la anotación, pues otros preceptos del Reglamento Hipotecario admiten la solicitud tácita de cancelación (así el citado artículo 353 Reglamento Hipotecario).
  4. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio el auto de adjudicación antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. Sin embargo, -por razones que este Centro Directivo desconoce- el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin presentar el título de adjudicación ni ordenar la prórroga de la anotación de embargo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de apremio, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad. En opinión del recurrente, el documento del que resulta la finalización del procedimiento, ha de ser bastante.

  1. De acuerdo con la regulación hoy vigente en materia de anotaciones preventivas, las mismas tienen una vigencia limitada. La posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, tiene una vigencia limitada en el tiempo. El llamado trasvase de prioridad (en expresión acertada de la doctrina), consistente en permitir la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en procedimiento que según el Registro tiene una determinada posición de prioridad, se supedita a la vigencia temporalmente limitada de la anotación preventiva. Como ha señalado de manera reiterada este Centro Directivo, al estar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). De otro modo: cancelada por caducidad la anotación, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2010

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, adicionado por otro, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo, derivada de un procedimiento de ejecución, y de todas las cargas posteriores a dicha anotación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento ya se había cancelado la misma por caducidad.

                En particular, constituyen antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este recurso, reseñados en la propia nota de calificación, los siguientes:

  1. a) Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presenta en el Registro tanto el auto de adjudicación como el mandamiento de cancelación de cargas, todavía vigente la anotación de embargo. Ambos documentos fueron calificados con defectos y prorrogados conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  2. b) el 12 de febrero de 2010, vigente el asiento de presentación correspondiente, se aporta de nuevo la documentación antes citada, junto con adición al auto, que se vuelve a notificar con defectos;
  3. c) caducado el asiento de presentación sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación el 15 de julio de 2011, bajo el asiento 611 del Diario 68, en unión de documentos complementarios, fecha en la que ya había caducado la anotación de embargo dimanante del procedimiento de ejecución. Dicho auto fue nuevamente calificado con defectos y se prorroga conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  4. d) caducado el asiento 611 del Diario 68 sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación por tercera vez el 7 de noviembre de 2011, bajo el asiento 1223 del mismo Diario, en unión de documentos complementarios una vez que, como se ha indicado, hubiera caducado ya la anotación de embargo, inscribiéndose la adjudicación el 23 de noviembre de 2011, procediendo a la cancelación por caducidad de dicha anotación y de su prórroga;
  5. e) finalmente, se presenta de nuevo el mandamiento de cancelación tanto de la anotación (ya caducada) como de las cargas posteriores, siendo objeto de la calificación objeto del presente recurso.

La registradora deniega la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

  1. La negativa de la registradora debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

El hecho de que el auto de adjudicación se hubiese dictado antes de la caducidad de la anotación y se hubiese presentado por primera vez antes de la inscripción no altera esta doctrina. Distinto hubiera sido el caso que se hubiese inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad o de su prórroga. En este caso, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206.2.º del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 17, 40, 79, 83, 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos. Pero como se ha dicho, en este caso no se produjo la inscripción de la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, sino después de su caducidad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2012

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Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

Inscrita la enajenación judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se canceló posteriormente la anotación por caducidad, con motivo de expedirse una certificación de cargas. Después de lo anterior, se expidió mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a la anotación y la Dirección -pese a que el mandamiento se expidió después de caducada y cancelada la anotación- entiende que la prioridad ganada por la anotación se extiende a la enajenación, y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registradas sin perjuicio de los derechos del anotante, no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos. [1]

28 julio 1989

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Supuesto de hecho: por sentencia firme, recaída en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecución, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la prórroga más de cuatro años. Solicitada por el embargado la cancelación de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate. [2]

6 marzo 1999

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Ver, más atrás, en este mismo apartado, el epígrafe «Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma».

26 mayo 2000

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Antecedentes de esta Resolución: 1) En el Registro consta una anotación de embargo a favor de “A”. 2) Posteriormente se inscribe la transmisión de la nuda propiedad y del usufructo a favor de dos personas. 3) Se adjudican al actor los bienes embargados. 4) Se cancela la anotación por caducidad. 5) Por sentencia firme se declara la nulidad de todas las actuaciones, incluida la adjudicación al actor. 6) Por sentencia firme de la Audiencia Provincial, en procedimiento que deriva de distinto Juzgado del que originó lo anterior, se declara la vigencia del embargo que se canceló. La Dirección resuelve con los siguientes argumentos: 2. Se plantea pues en la presente Resolución la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, manifestándose además, que la inscripción que se practique no podrá perjudicar a terceros hipotéticos de buena fe.

Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años, salvo que aquellas tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve, de tal modo que dicha caducidad opera automáticamente y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotación por el mero transcurso del plazo legal.

Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley Hipotecaria.).

  1. A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, tambien los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado.

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe, por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.

  1. Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial utiliza el término inscripción, que no obstante debe ser entendido como asiento (expresión que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el asiento que debe practicarse es el de una anotación preventiva de embargo, más conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.

Respecto a la duración de esta anotación debe estimarse que estamos en presencia de una prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución, que al no expresar plazo debe estimarse de cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el Registrador de la Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

21 enero 2005

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una ejecución anterior, que en su día fue también objeto de anotación, cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después, y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el repetido mandamiento cancelatorio.

2 El registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.

  1. Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos» y, en especial, la de 28 de julio de 1989) que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación, de ahí que el artículo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Todo ello sin que las anteriores consideraciones prejuzguen lo que habría de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 mayo 2012

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años. Es circunstancia relevante para la resolución de este expediente que consta inscrita en el Registro la adjudicación derivada del procedimiento de ejecución en el que se ordenó practicar la anotación de embargo que ahora se halla cancelada por caducidad. Esta inscripción se practicó durante la vigencia de la referida anotación. Sin embargo, el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que la escritura otorgada por el ejecutado a favor de los cesionarios del adjudicatario, sino años después y, por tanto, cuando ya había sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el mandamiento de cancelación objeto de la calificación recurrida.

  1. El registrador deniega la cancelación porque entiende que debe aplicarse la doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación incurre en caducidad, sin tener en cuenta que la adjudicación derivada del procedimiento en el que se ordenó la anotación, fue inscrita durante la vigencia de ésta.
  2. Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos» y, en especial, la de 28 de julio de 1989, reiterada recientemente por la de 19 de mayo de 2012 [4.ª]) que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación, de ahí que el artículo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Y no obsta a esta conclusión el hecho de que se hayan practicado anotaciones de prórroga posteriores a la inscripción de la adjudicación, pues la prórroga del plazo de vigencia de la anotación no afecta a su prioridad, conforme a las anteriores consideraciones. Todo ello sin prejuzgar lo que habría de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

5 julio 2012

[1] Las Resoluciones de 25 de marzo de 1959 y 18 de septiembre de 1987 resolvieron supuestos parecidos a éste de forma totalmente contraria, esto es, oponiéndose a la cancelación derivada de una anotación ya caducada. La única diferencia estriba en que, en la Resolución de 1989, se había inscrito ya la enajenación judicial derivada del embargo antes de su caducidad, y la Dirección, aplicando con un criterio tal vez acertado el principio de prioridad, trasladó a dicho asiento –posterior a las cargas ya registradas- el principio de prioridad que, en su día, había ganado la anotación de embargo.

[2] Ver, más adelante, la nota al pie de la Resolución de 29 de mayo de 1998, que figura bajo el epígrafe “Prórroga”.

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Por créditos salariales

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Por créditos salariales

Por créditos salariales

Ordenada la cancelación de una hipoteca inscrita con anterioridad por haberse ejecutado la finca para pagar créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, en base al artículo 32.1, del Estatuto de los Trabajadores, se confirma la calificación denegatoria por lo siguiente: 1º. Conforme al principio de que nadie puede ser condenado sin ser citado ni oído en juicio, no puede prescindirse no ya de notificar al titular de la hipoteca la existencia del procedimiento laboral, sino incluso de seguir un previo proceso ante la jurisdicción civil ordinaria, pues así se desprende de los artículos 131, 5ª, de la Ley Hipotecaria y 1.490 de la de Enjuiciamiento Civil. 2º. El superprivilegio laboral no puede operar automáticamente, arrollando derechos protegidos por la fe pública registral y que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1º de la Ley Hipotecaria. Para ello son precisos requisitos de fondo y forma. Los primeros consisten en acreditar que el crédito corresponde realmente a los treinta últimos días de salario, que su cuantía no supera el doble del salario mínimo y que en el embargo se ha respetado el orden del artículo 1.446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los segundos, conforme al articulo 82 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1963-, suponen la existencia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil dirigido contra el titular registral para obtener la cancelación de su derecho.

Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de mayo de 1983

Por créditos salariales.- Ante una escritura otorgada por el Juez en representación y por rebeldía de una sociedad en suspensión de pagos, como consecuencia de una demanda de indemnización por despido y para pago de salarios, se declara: 1º. Que aunque el estado de suspensión no ha tenido acceso al Registro, el Registrador puede fundar su calificación en este hecho, deducido de los antecedentes de la propia escritura de venta, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. 2º. Que aunque, análogamente a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Suspensión de Pagos, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores permite la ejecución aislada de los créditos por salarios, la indemnización por despido no tiene carácter de salario y carece del privilegio de la ejecución aislada. Por ello, y al haberse anotado conjuntamente uno y otro crédito, la parte del correspondiente al despido sólo gozará de preferencia en cuanto a los créditos posteriores a la anotación (arts. 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria); y en cuanto al crédito por salarios, no hay que olvidar que, para que los acreedores enumerados en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos puedan hacer valer su derecho de abstención, se requiere que hayan sido incluidos en la lista definitiva de acreedores, aprobada por el Juez, lo que no resultaba de los documentos presentados en este caso concreto.

17 febrero 1986

Por créditos salariales.- Adjudicada una finca en ejecución de créditos salariales, amparados por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y ordenada por el Juez la cancelación de hipotecas anteriores a la anotación de embargo a favor de los trabajadores interesados, la Dirección confirma la nota denegatoria del Registrador que se opuso a la cancelación por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los titulares de las cargas anteriores, pues sin entrar en el análisis del privilegio laboral, se considera que una serie de disposiciones generales -Constitución española y principios de la legislación hipotecaria- así como otras normas dictadas para diversos supuestos de ejecución, son base suficiente para entender que la notificación a los perjudicados por la ejecución del crédito laboral y anteriores a él es un requisito fundamental del procedimiento.

29 abril 1988

Por créditos salariales.- No es inscribible la adjudicación derivada de esta anotación cuando, con anterioridad a ella, consta en el Libro de Incapacitados la situación de suspensión de pagos del titular registral y en el procedimiento laboral no se ha dado ninguna participación a los interventores nombrados por los acreedores del suspenso, pues tal omisión acarrea la inoperancia del proceso en el patrimonio intervenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de 26 de julio de 1922. Dándose en este caso concreto la particularidad de que la anotación de suspensión de pagos no se practicó sobre todas las fincas del embargado, la Dirección considera, no obstante, que, pese a que legalmente así debió hacerse en su día, ello no es obstáculo para que la calificación registral oponga ese obstáculo a la adjudicación pretendida, pues la situación de suspensión figuraba inscrita en el Libro de Incapacitados y su anotación no tiene carácter constitutivo. En cuanto a lo que pudiera haber ocurrido si la inscripción se hubiera practicado respecto a las fincas donde no figuraba anotada la suspensión de pagos, el Centro Directivo alude, sin prejuzgar la calificación, a los efectos protectores de la fe pública respecto al adquirente de una finca que en el Registro estuviera libre de limitaciones.

29 junio 1988

Por créditos salariales.- Como consecuencia de la ejecución de un crédito laboral anotado, se presentan en el Registro una escritura de venta en subasta de la finca sobre la que se practicó la anotación de embargo y mandamiento de cancelación de dicha anotación y de las cargas y gravámenes «posteriores». Los asientos existentes eran: 1º.- Inscripción de hipoteca. 2º.- Anotación de suspensión de pagos. 3º.- La anotación de embargo que motivó la ejecución. El Registrador se opuso a inscribir la escritura de venta y, consecuente con ello, el mandamiento de cancelación, por considerar que la anotación de embargo figuraba practicada sin perjuicio de los efectos derivados de la de suspensión de pagos. La Dirección dice que este es un argumento muy genérico e insuficiente para fundar la negativa y añade que, aunque el Registrador en su informe se basa en la paralización que a las ejecuciones impone el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, esta alegación es extemporánea (argumento o motivo que no figuraba en la nota de calificación). A continuación, por vez primera, el Centro Directivo aborda el importante problema de los efectos registrales de la anotación de embargo por créditos salariales y llega a la conclusión de que estos créditos no se pueden paralizar por la suspensión de pagos y por tanto pueden ser satisfechos al margen del procedimiento universal. Finalmente, apunta la Dirección un problema concreto de este caso que puede servir de guía para otros similares: no está claro si el crédito reclamado reunía los requisitos para gozar del privilegio ni si se cumplieron las garantías -no dice cuáles- que deben observarse en beneficio de los acreedores anteriores. Pero, a pesar de ello, la Dirección mantiene su criterio, pues escrupulosa en cuanto a los requisitos formales del recurso gubernativo, considera que estos posibles defectos no fueron señalados por el Registrador.

3 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Por primera vez se aborda en esta Resolución lo que debe ocurrir no cuando se ejecuta un embargo salarial y hay cargas anteriores, sino al contrario, cuando una carga se ejecuta y después de ella figura anotado el embargo salarial. En este supuesto, en que se ejecutó una hipoteca, la Dirección no ve inconveniente en que se cancele la anotación posterior, pues entiende que al titular de ésta, si quiere hacer valer su preferencia, es al que incumbe la carga de acudir a la ejecución e imponer la tercería, puesto que el Juez no puede apreciar de oficio la preferencia. Y añade que, siendo el embargo una simple medida cautelar, en el caso de entrar en colisión con otra mutación jurídico-real esta concurrencia habrá de resolverse por la regla prior tempore.

22 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretación que deba darse a sus cláusulas (si hubo una cesión de bienes a la comisión de acreedores o si simplemente se atribuyó a éstos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecución de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participación de la comisión erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por créditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano colectivo -la comisión de acreedores- designado en interés de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecución o bien para intervenir en el avalúo y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el Registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión. En cualquier caso no puede invocarse extralimitación en la actuación calificadora, pues la calificación de los documentos judiciales no puede desconocer los obstáculos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimación, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.

21 y 23 agosto 1993

Por créditos salariales.- Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los créditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulación. (Como en otras resoluciones, la Dirección deja en el aire, sin resolverlo, si los créditos en este caso eran auténticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervención o no los Síndicos de la quiebra).

13 noviembre 1997

Por créditos salariales.- La cuestión planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotación de embargo por créditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado así lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Dirección confirma la calificación registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un crédito -en este caso la que concede el artículo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo- es una cualidad intrínseca del mismo, que, en los casos de ejecución aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por vía de tercería de mejor derecho en la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendrá inoperante y el precio del remate se destinará íntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y dicha colisión de embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organización de la actuación ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de a Constitución), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio. En segundo lugar, y en relación con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrán ser menoscabados por la actuación del constituyente, sea ésta de disposición o de endeudamiento, y diluir la vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondría, además de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privación para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (artículo 23.3 de la Constitución Española). En definitiva, la concurrencia de varios créditos sobre un mismo bien sólo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecución singular, por medio de una tercería de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garantía real trata de hacerla efectiva no está pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuación de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisión entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de crédito sólo se puede hacer la ejecución del derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre créditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.

3 abril 1998

Por créditos salariales.- De forma mucho más breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resolución de 3 de abril de 1998, la Dirección niega eficacia a una anotación de embargo en garantía de esta clase de créditos para alterar sin más la prioridad registral y provocar la cancelación de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripción de hipoteca, era otra anotación de embargo.

18 julio 1998

Por créditos salariales.- Reitera la Dirección su doctrina de las resoluciones de 3 de abril y 5 de mayo de este mismo año, en el sentido de que la preferencia de un crédito salarial frente a acreedores anteriores, según el Registro, sólo puede hacerse valer por vía de tercería de mejor derecho instada por quien pretende tener preferencia en la ejecución instada por otro. Por lo demás, la situación planteada era similar: el documento denegado fue un mandamiento dictado en ejecución de un crédito salarial, en el que se ordenaba la cancelación de anotaciones de embargo anteriores, especificando que se notificó a los titulares de dichas anotaciones «haciéndoles saber la condición de singularmente privilegiados que ostentaban los créditos laborales ejecutados, para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera, notificándoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para que… pudieran designar otros por su parte», sin que por los mismos se interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.

12 noviembre 1998

Por créditos salariales.- Ante un supuesto idéntico al contemplado en las tres resoluciones que preceden, la Dirección resuelve con el mismo criterio que puede verse en ellas. Un segundo problema planteado por la acumulación en este caso de varios embargos dictados por el Juzgado de lo Social y relativo a la cancelación de anotaciones posteriores, puede verse, más adelante, bajo el epígrafe «»Ejecución de embargos acumulados».

7 mayo 1999

Por créditos salariales.- Ordenada la adjudicación de unas fincas en procedimiento seguido para el cobro de unos créditos laborales, el Registrador opone y la Dirección lo confirma que no procede la inscripción por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los Interventores, quienes, para velar por los intereses de los acreedores, pueden oponerse a la ejecución aislada si fuere procedente, o participar en el avalúo y la subasta. No se modifica este criterio por el hecho de que durante la tramitación del recurso se justificó que los Interventores habían sido notificados, pues de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario no se pueden tomar en consideración documentos no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de realizar su calificación.

28 septiembre 1999

Por créditos salariales.- Reiterando la doctrina establecida, entre otras, en las Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, se rechaza la posibilidad de cancelar asientos anteriores a una anotación de embargo por créditos salariales, que se ejecuta, pues, para que se produzca concurrencia de acreedores, el crédito que pretenda ser preferente debe obtener tal declaración en una tercería de mejor derecho, con lo cual se garantiza el respeto al principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y al de prioridad.

20 septiembre 2000; 28 marzo 2001

Por créditos salariales.- Ordenada la cancelación de las inscripciones y anotaciones anteriores al crédito del actor por un Juzgado de lo Social en la ejecución de créditos laborales que gozan del privilegio del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección reitera la doctrina mantenida sobre este punto desde la Resolución de 3 de abril de 1998 (otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ejecución de embargos acumulados”).

2 diciembre 2004

Por créditos salariales.- 1. En el presente recurso se ordena la cancelación de varias cargas –hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas – anteriores a la anotación preventiva de embargo por créditos salariales a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. La cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial, denegándose la misma por el Registrador al considerar éste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución.

Se presenta después mandamiento del Juzgado en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario garantizado por el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución añadiéndose que dicha resolución es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores se ha cuestionado el derecho de los ejecutantes. El Registrador reitera la denegación.

  1. Se trata de un supuesto que ya fue tratado en Resoluciones de esta Dirección General bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que debe ser hoy planteada en los mismos términos a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del conjunto del resto del ordenamiento jurídico.
  2. Dicha cuestión se refiere al alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. artículo 1 del Código Civil), dicho precepto deber ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta.
  3. La preferencia de un crédito es una calidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil).
  4. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el acto y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 613 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.
  5. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrolla como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los artículos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.
  6. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva–, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabajo que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos (artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor.

  1. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras éstas cuya esencia trasciende a la mera atribución de preferencia al crédito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta erga omnes y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garantía del pago de una deuda (cfr. artículos 1.863 y siguientes del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constitución de tales garantías implica un acto dispositivo (cfr. artículo 1.857.3 del Código Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito –hasta el límite garantizado– con cargo al precio obtenido en esa realización.

Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrá ser ya menoscabado por la actuación posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricción en su contenido jurídico que implica el derecho real constituido, en cuya virtud la afección genérica de ese bien al pago de las deudas de su titular –inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal– se operará y sin perjuicio de su específica vinculación a favor del crédito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior –con la consiguiente inseguridad jurídica– supondría para el adquirente de la garantía una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. artículo 33.3 de la Constitución Española).

La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes: aquélla, en cuanto modalización del criterio de la par conditio creditorum, se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real rque integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garantía pertenece a persona distinta del deudor). Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual preferencia de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar –ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores– a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor –si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado– y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, a favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre créditos –el del actor embargante y el protegido con la garantía real sobre el bien embargado– que estén haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.

  1. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita –artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.– se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 junio 2005

Por créditos salariales.- 1. Tomada anotación preventiva con «letra E» se solicita por el recurrente que dicha anotación debiera haberse tomado con «letra A» dado el carácter preferente del crédito salarial anotado, conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Tal y como manifiesta la registradora en su informe, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de la anotación con «letra E» a «letra A», ya que, en primer lugar, no cabe recurso contra una calificación positiva de la cual se deriva la práctica de un asiento, ya que éste sólo se permite para la calificación negativa (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria); y en segundo lugar, una vez practicado el asiento, está bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 Ley Hipotecaria), debiendo acudir a los procedimientos recogidos en el artículo 40 de la Ley para su rectificación (véase las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2002, 15 de octubre de 2005 y 14 de enero de 2006, entre otras).
  2. Además, es necesario recordar, con base en los artículos 44 de la Ley Hipotecaria, y 1923 del Código Civil, la preferencia crediticia (como es el presente supuesto de créditos salariales del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores) tiene carácter sustantivo, no registral. Como ya señalara este Centro Directivo en su Resolución de 22 de noviembre de 1988, el citado artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. De manera que si tal preferencia no se hace valer por el cauce adecuado –que será la correspondiente tercería de mejor derecho– la ejecución de los gravámenes anteriores determinará, conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria), la cancelación de toda carga posterior. Así, el artículo 175 del Reglamento Hipotecario determina, para todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en los que se enajene judicialmente una finca o derecho, que –lógicamente en caso de no ejercitarse oportunamente la correspondiente tercería de mejor derecho– se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores, aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo y no afectados por ésta.
  3. En definitiva, en este caso en que no existe coincidencia entre el rango registral de la anotación de embargo y la preferencia sustantiva del crédito, el acreedor puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar, si se declarase ésta, de preferencia al cobro, sin perjuicio que la ejecución de una anotación anterior permita la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral, como también ha señalado la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 2005.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

3 marzo 2011

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Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

En este recurso se examina el problema planteado sobre las inscripciones derivadas de una ejecución por créditos salariales cuando, con anterioridad a la anotación derivada del crédito salarial, existía una previa de quiebra y es ésta la que se ejecuta, ordenando que se practique determinada inscripción y la cancelación de los asientos posteriores. La resolución puede verse en el apartado “QUIEBRA. Efectos frente a créditos salariales.”

21 julio 2011

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Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

Se plantea este recurso porque existiendo en el Registro una anotación de prohibición de disponer, ordenada por la Dirección General de Seguros, derivada de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, se pretende practicar una anotación de embargo a favor de unos trabajadores, ordenada por un Juzgado de lo Social, y la Dirección General de los Registros confirma la calificación denegatoria fundándose en que: a) El Registrador está vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo; b) Se presume que el contenido del Registro es exacto y válido; c) La prohibición de disponer existente especifica que los bienes son inembargables, aunque el titular esté en fase de liquidación; d) La calificación de los documentos judiciales debe extenderse a los obstáculos que surgen del Registro, para evitar que el titular registral sufra indefensión en el propio Registro.

30 junio 2000 [1]

[1] Previamente a esta Resolución, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó sentencia disponiendo que el Juez de lo Social debía abstenerse y no perturbar la competencia de la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras; por su parte, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el auto del Juzgado de lo Social.

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Prioridad en materia de embargos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Prioridad en materia de embargos

Prioridad en materia de embargos

En relación con otro asunto (que puede verse en PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentación simultánea de títulos contradictorios), la Dirección sienta el principio de que entre dos anotaciones, A y B, derivadas de procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, iniciándose el de la letra B antes que el de la A, que lo decisivo no es la fecha de comienzo de las actuaciones, sino la de la afección específica de cada bien por el embargo y su anotación a los resultados del proceso.

22 febrero 1993

Prioridad en materia de embargos.- El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotación de embargo letra A. 2) A continuación, certificación de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotación de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecución del embargo de la anotación letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelación. El Registrador cancela la anotación letra A y deniega la cancelación de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelación ordenada por el artículo 1924 del Código Civil. La Dirección revoca la calificación por considerar que la prelación atribuida a los débitos a la Seguridad Social es una cualidad del crédito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del crédito y que sólo juega en los casos de concurrencia con otros créditos o, en el caso de ejecución aislada del crédito anterior, si se interpone tercería de mejor derecho. El embargo goza en sí mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así resulta del objeto de la institución registral y de su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

15 diciembre 1994

Prioridad en materia de embargos.- Practicadas dos anotaciones de embargo sobre una finca, el titular de la segunda anotación obtuvo, en procedimiento de tercería de mejor derecho seguido contra el actor y el demandado en el juicio que originó la primera anotación, sentencia firme a su favor y mandamiento ordenando se hiciese constar en el Registro la preferencia del segundo embargo sobre el primero. El Registrador denegó la constancia de dicha preferencia por entender que ningún asiento está previsto para reflejar esta situación, que, a su juicio, sólo tiene protección en el ámbito del proceso correspondiente. La Dirección, tras una larguísima exposición de la naturaleza y efectos de la tercería y de confirmar la calificación del Registrador, termina diciendo que «por lo demás, debe señalarse, que en aras de la mejora y plenitud de la publicidad registral y de una más completa información tabular de la situación jurídica de cada finca, sería conveniente para general conocimiento, que la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejara por medio de una nota al margen de la anotación de embargo decretado en el procedimiento en que se interpuso la tercería».

23 y 24 abril, 3 junio 1996

Prioridad en materia de embargos.- Ver, más atrás, bajo el título «Por créditos salariales», las Resoluciones de 3 abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998

Prioridad en materia de embargos.- Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.

10 diciembre 1999

Prioridad en materia de embargos.- La posibilidad de ampliar un embargo con efectos de prioridad sobre otros intermedios entre dicho embargo y su ampliación, ha sido admitida por la Dirección General y puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ampliación de embargo”.

26 septiembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- La solución contraria a la admitida en la resolución precedente, ante un caso parecido, puede verse en el mismo epígrafe y a continuación de ella.

4 diciembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- 1. Inscrita una finca por mitad y pro indiviso a nombre de dos cónyuges sujetos al Derecho Civil especial de Cataluña, se anota un embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido y, cuando ya consta expedida la certificación de cargas, se inscriben: la venta de la mitad indivisa perteneciente a la mujer a favor del marido; la declaración de obra nueva de un chalet realizada por éste; y la venta de una mitad indivisa del chalet y del usufructo de la otra mitad a personas distintas. Todas estas inscripciones –en las que se dice que la finca «…está gravada directamente… con el embargo de que trata la anotación letra D…»– se practican en virtud de escrituras de fecha muy anterior a la anotación de embargo que se presentan conjuntamente en el Registro.

El Registrador suspende la inscripción del auto de adjudicación al acreedor de la mitad indivisa embargada porque, según afirma, no puede deducir cuál de las dos inscripciones, la que refleja la transmisión del dominio de una mitad indivisa de la finca o la que refleja la transmisión del usufructo de la otra mitad indivisa, debe cancelarse.

  1. Respecto del fondo del asunto (falta aquí un párrafo que la Dirección dedica al contenido que debe tener el informe del Registrador), ha de tenerse en cuenta que en nada afecta a la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotación de embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotación.

Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercería de dominio, el embargo es eficaz (artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, conforme a los artículos 175-2.ª del Reglamento Hipotecario (redactado según el Real Decreto 1368/1992, de 13 de Noviembre) y 674 de la Ley procesal, lo que procede es la cancelación de esas inscripciones. También las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de marzo y 5 de mayo de 1.993 expresaron que, desde el punto de vista registral, debía jugar el principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria y su efecto de cierre registral con independencia de que el título posterior sea de mejor derecho, si bien admitieron, por analogía con el artículo 71 de la misma Ley, la inscripción posterior de ese título pero sin perjuicio del derecho del anotante.

Por lo demás, el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite todavía que esos titulares ejerciten acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

  1. Por lo que se refiere al hecho de que, al inscribirse la venta de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la mujer a favor del marido se expresara que la parcela estaba gravada con el embargo objeto de la referida anotación preventiva, y esta situación se arrastrara en los asientos posteriores, no corresponde aquí señalar si ese es el momento en que se comete error, ni cuando resulta irreversible e impide su rectificación conforme a los artículos 40 c) de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 217 –si no se entienden aplicables los artículos 211 y 212 de la misma Ley.

Reconocido por el Registrador que el auto de adjudicación reúne los requisitos de forma y fondo exigibles para su inscripción, parece evidente que esta viene exigida por el imperativo de cumplir las resoluciones judiciales firmes (artículo 24 de la Constitución) y de la propia naturaleza de la anotación de embargo dirigida a asegurar la sujeción del bien embargado a las resultas de un procedimiento judicial. No cabe entender que, por consecuencia de la situación registral que ha quedado reflejada, surja un obstáculo –artículo 100 del Reglamento Hipotecario– que impide la inscripción de la adjudicación contenida en el Auto. El propio Reglamento enumera en su artículo 140 cuales son esos obstáculos que pueden surgir del Registro: Que la finca no esté inscrita o que lo esté a nombre de otra persona. Y a ellos deben sumarse los que pudieran derivarse la aplicación de los artículos 17, 20, 21, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria. En cualquier caso no puede erigirse en la categoría de obstáculo la mera consideración de que el cumplimiento del Auto podría conllevar una consecuencia indeseada que, además deriva de un error que no puede producir otras consecuencias que las que procedan en el campo de la responsabilidad de sus autores.

  1. En conclusión son inscribibles tanto el auto de adjudicación como la venta ulterior por parte del Banco de Sabadell a la sociedad recurrente.

En lo que se refiere al cumplimiento del mandamiento cancelatorio, no corresponde a esta a Dirección General en el presente expediente (cfr. artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria) resolver si todos los asientos posteriores o sólo algunos deben cancelarse por contradictorios con la inscripción del auto de adjudicación, pues esta decisión debería adoptarse en un posible recurso ante la decisión del Registrador de no cancelar unos u otros.

En hipótesis, podría plantearse como cuestión si procede la cancelación de todos los asientos posteriores (artículos 175-2.ª del Reglamento hipotecario y 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o sólo de los contradictorios entendiendo compatible la inscripción de la declaración de obra nueva (cfr. Resolución de 30 de Noviembre de 2004 y, por analogía con la hipoteca, artículo 134 de la Ley Hipotecaria) como admite el Registrador en su calificación.

Tampoco puede resolverse en este momento si deben cancelarse los dos asientos de transmisión del dominio y del usufructo sobre cada una de las mitades indivisas de la finca, o sólo uno de ellos; ni, en este caso cual sería el criterio para la elección teniendo en cuenta que, aunque pudiera preconizarse la subsistencia del asiento más antiguo por aplicación del principio de prioridad en el Registro, en este caso se añade la dificultad de ser idéntica la fecha y hora de presentación de ambos documentos (cfr. artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y 422 del Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

19 marzo 2005

Prioridad en materia de embargos.- Los problemas relacionados con el principio de prioridad que puede provocar la ampliación de un embargo anotado se examinan, más atrás, en el apartado “Ampliación de embargo”.

26 abril 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Prórroga

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Prórroga

Prórroga

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente [1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Prórroga.- Procede la prórroga cuando los documentos necesarios para practicarla se presentaron en tiempo y forma, aunque por exigencias del despacho de la Oficina o por otra causa legalmente fundada, como, por ejemplo, el pago del impuesto, el asiento se extendiese con posterioridad a la fecha del vencimiento.

15 abril 1968

Prórroga.- La alternativa a que se refiere el artículo 86 de la Ley Hipotecaria para obtener la prórroga de una anotación -instancia de los interesados o mandato de la autoridad que la decretó- no tiene un carácter indiscriminado que permita utilizar cualquiera de los medios indistintamente, sino que ha de utilizarse el adecuado a la anotación que se desea prorrogar, y en este aspecto, siempre que se trate de una anotación ordenada por la autoridad judicial, es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la prórroga.

22 octubre 1980

Prórroga.- Aunque la solicitud de prórroga al Juez y la expedición del mandamiento por éste se realicen durante la vigencia de una anotación de embargo, no es posible prorrogar ésta si antes de presentarse el título en el Registro se ha producido la caducidad del asiento.

19 abril 1988 y 11 julio 1989

Prórroga.- No ha caducado, y por tanto no puede cancelarse, una anotación preventiva, aún transcurridos los cuatro años de su vigencia, si antes de dicho momento se presentó el mandamiento de prórroga, cuya anotación fue suspendida, lo que dic lugar a un recurso que, a su vez, motivó la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente. Todo ello como consecuencia de que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, debe considerarse como fecha del asiento para todos los efectos que deba producir, la de presentación del título en el Registro, por lo que es posible que, materialmente, la prórroga se haga constar después del vencimiento de la anotación.

14 septiembre 1990

Prórroga.- Ver más atrás el subtítulo «Ineficacia de la que está caducada».

9 septiembre 1991

Prórroga.- Solicitada la prórroga de una anotación fue denegada porque el mandamiento, recibido por correo certificado, ingresó y fue presentado el día siguiente al vencimiento del plazo de caducidad de la anotación. El recurrente alegó que según certificado de la oficina de correos el mandamiento llegó al Registro el día anterior al de la fecha de caducidad. Y el Registrador opuso un certificado posterior de la misma oficina postal en el que se declaraba errónea la fecha señalada en el primer certificado y que la entrega tuvo lugar en la señalada por el Registrador. La Dirección confirma la nota por entender que la cuestión planteada queda fuera del marco del recurso gubernativo, pues requiere la prueba de un hecho discutido, de distinta consecuencia según su resultado, y que debe ventilarse judicialmente.

5 diciembre 1991

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, no es posible practicar una anotación preventiva de prórroga, aunque los interesados consideren que la cancelación se practicó erróneamente, pues el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio idóneo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.

25 septiembre 1992

Prórroga.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Prórroga.- El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial, pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera, como sería en el caso de una adjudicación de la finca. Para conciliar tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generalizado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga [2]. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es ésta la solución que el legislador adopta en supuestos análogos, y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria es el más adecuado, habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido (se trataba de una ejecución derivada de un embargo anotado en el Registro) no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

29 mayo 1998

Prórroga.- Ante la pretensión de prorrogar una anotación preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad, la Dirección confirma la calificación denegatoria basándose en la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado, la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor.

26, 27, 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio 1998

Prórroga.- Reitera la doctrina de las resoluciones que figuran en el epígrafe anterior, por tratarse de un caso idéntico. La única diferencia es que, en el supuesto que motivó este recurso, el mandamiento de prórroga se presentó en Registro incompetente antes de caducar la anotación, que había caducado cuando se recibió en el Registro de destino. Por ello, la Dirección añade que la prioridad y la aplicación de los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcación territorial del lugar de situación de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegación del asiento de prórroga «con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo».

27 julio 1998

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley Hipotecaria, siendo preciso para su rectificación -que es la verdadera pretensión del recurrente- la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho. Como consecuencia, habiéndose cancelado una anotación, aunque el recurrente alegue que no debió efectuarse y sean cuales fueren los motivos que llevaran en su día al Registrador a practicarla, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo, no puede procederse a anotar su prórroga.

30 julio 1998

Prórroga.- Denegada la prórroga de una anotación de embargo «por no constar anotado el embargo», aunque en realidad sí lo estaba y se encontraba en vigor, la Dirección se limita a revocar la calificación, sin entrar en la cuestión de si es posible anotar la prórroga en virtud de una nueva presentación del mandamiento, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso una vez caducada la anotación y habiendo expirado la vigencia del asiento de presentación.

3 noviembre 1998

Prórroga.- Ver, más atrás, «Cancelación por caducidad».

6 marzo 1999

Prórroga.- Exigiendo el artículo 199 del Reglamento Hipotecario para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial que hayan sido prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica, no puede hacerse constar en una situación de prórroga el solo hecho de haber caducado la anotación, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.

6 mayo 2000

Prórroga.- Ver, más atrás, el epígrafe «Cancelación por caducidad».

1 septiembre 2000

Prórroga.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Prórroga.- Aunque el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, al tratar de la prórroga de las anotaciones preventivas, se refiere a las ordenadas por la autoridad judicial, la identidad sustancial entre éstas y las ordenadas por funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales, y la norma del artículo 132 de la Ley General Tributaria, estableciendo que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un documento judicial, todo ello permite concluir que esta clase de anotaciones, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente.

24 mayo 2001

Prórroga.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva -letra A- y vuelta a practicar otra anotación posterior -letra B- por el mismo concepto, que fue luego objeto de prórroga -letra C-, se confirma la calificación desestimando la cancelación de la segunda anotación y su prórroga, que se solicitaba con el argumento de que esta segunda fue una prórroga de la primera, hecha fuera de plazo, y la prórroga practicada no estaba permitida en nuestro Derecho, pues aunque la anotación letra B fuera por el mismo procedimiento de la A, no es prórroga de la primera, sino una segunda anotación nueva, susceptible de ser objeto, como lo fue, de una prórroga.

23 enero 2002

Prórroga.- Caducada una anotación preventiva, se ordena su prórroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección, después de afirmar que una anotación caducada es como si no existiera, admite que podría practicarse una nueva anotación -no una prórroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello sería preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el artículo 24 de la Constitución, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurría en este caso.

4 abril 2002

Prórroga.- Reiterando la doctrina establecida en la Resolución de 29 de mayo de 1998 (y no de 25 de mayo, como dice la Resolución), las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una duración indefinida y no son cancelables por caducidad mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

11 mayo 2002

Prórroga.- Ante un caso similar al decidido en la Resolución precedente, se resuelve con idénticas palabras (y el mismo error de citar la Resolución de 25 y no de 29 de mayo de 1998). En este caso, además, se añade que el plazo debe computarse desde el auto aprobatorio del remate y no desde la sentencia firme de remate; y también se rechazó la pretendida extinción de la personalidad jurídica de la sociedad embargada (debe querer decir embargante), toda vez que se escindió en dos y una de ellas, necesariamente, debía continuar la relación jurídica cuestionada, aparte de que el embargo no es un derecho del acreedor que lo obtiene, sino una garantía de eficacia del proceso entablado, cuya suerte jurídica queda a la disposición del Juez que lo ordena.

23 mayo 2002

Prórroga.- La imposibilidad de ésta, cuando la anotación ha caducado, puede verse, más atrás, en el apartado «Ineficacia de la que ha caducado».

3 septiembre 2002

Prórroga.- No procede la suspensión de una anotación de prórroga de otra anterior por “no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga”, si del mandamiento resulta identificado el órgano colegiado del que emana –la Audiencia Provincial-, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.

20 junio 2003

Prórroga.- Reiterando los argumentos empleados en la Resolución de 29 de mayo de 1998, la Dirección confirma la calificación por la que se deniega la cancelación, solicitada por instancia del titular de la finca, de una anotación de embargo por débitos fiscales que se había prorrogado antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la de Enjuiciamiento Civil. Aplicando la doctrina de aquella Resolución se admite que podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido el plazo prudencial de que en ella se hablaba, pero en el presente caso no se acreditó ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento y, en todo caso, no sería posible la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores. Por otra parte, la alegación hecha por el recurrente de que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario se refiere sólo a las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, pero no a las practicadas por orden de la autoridad administrativa, debe rechazarse, puesto que la legislación tributaria (artículos 129 y 132 de la Ley General Tributaria) atribuye idéntico valor a los mandamientos de embargo dictados por la autoridad tributaria que a los mandamientos judiciales.

27 febrero, 12 noviembre 2004

Prórroga.- I. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar dos anotaciones preventivas de embargo que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó».

En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

III. En el presente caso, la finca figura gravada con dos anotaciones de embargo, letras C y D de fecha 18 de mayo y 28 de septiembre de 1993, respectivamente, que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letras E y F, de fecha 15 de enero y 30 de junio respectivamente.

Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

19 febrero 2005

Prórroga.- 1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede ser cancelada una anotación preventiva de embargo –cancelación solicitada por instancia de la titular de la finca-, teniendo en cuenta que dicha anotación se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se plantea en este recurso, por tanto el mismo problema que abordaron las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004, es decir, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario en sus redacciones vigentes antes de la Ley 1/2000, esto es, la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga; como dijeron dichas Resoluciones, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordenó la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se producía dicho artículo, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se estableciera un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento. Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Aplicando, pues, la doctrina de dichas Resoluciones, podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores.

Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto.

  1. Resuelto así el primero de los defectos, se hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 diciembre 2004

Prórroga.- Los efectos de la prórroga de cualquier anotación, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Caducidad”.

23 mayo 2005

Prórroga.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Prórroga.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de doña Purificación Muñoz Pacheco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Móstoles, don Julio Jesús Fernández Vara, a practicar una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Son hechos a tener en cuenta en la Resolución del presente Recurso los siguientes:

1.1 Con fecha 22 de mayo de 2000 se toma anotación preventiva de embargo letra E, sobre 1/6 parte indivisa de la finca registral 7.464, a favor de don Pablo Javier Bravo Espuela y doña Purificación Muñoz Pacheco.

1.2 Con fecha 19 de enero de 2004 se inscribe la venta de dicha participación indivisa a favor de «Explotaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.».

1.3 Con fecha 21 de septiembre de 2004 se cancela la anotación preventiva de embargo letra E, por caducidad de conformidad con los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, por haber transcurrido más de cuatro años desde su fecha.

1.4 Con fecha 19 de octubre de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de prórroga de la anotación de embargo letra E.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 enero 2006

Prórroga.- Ver, más atrás, el apartado “Ineficacia de la que ha caducado”, en el que se examina la duración de una prórroga de embargo practicada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

14 marzo 2006

Prórroga.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2004, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

  1. La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

22 abril 2010

Prórroga.- Sobre cancelación de la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas”.

18 junio 2011

Prórroga.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] En la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, se ha tenido en cuenta el criterio de la Dirección General, que afirmaba, con razón, que no existía ninguna norma que excluyera la posibilidad de prórrogas sucesivas de las anotaciones, pese a que en la práctica se hubiera generalizado la idea de que con una sola prórroga la anotación quedaba prorrogada por tiempo indefinido. En consecuencia, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”.

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Prórroga y título para ordenarla

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Prórroga y título para ordenarla

Prórroga y título para ordenarla

Reitera la doctrina de la de 15 de abril de 1968. En cuanto al título, considera suficiente el testimonio judicial de la providencia que la ordenó, al que después se acompañó el oportuno mandamiento.

16 mayo 1968

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Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

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Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Adquiridas unas fincas bajo la condición suspensiva de que en el plazo de tres años el adquirente obtenga una licencia de edificación, se produce la adjudicación de dichas fincas como consecuencia de procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento, a lo que el Registrador se opone porque, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición, el titular actual de dichas fincas es persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento. La Dirección distingue entre la fase de pendencia de la condición, durante la cual coexisten dos titularidades cuya actuación conjunta será necesaria para la inscripción de actos dispositivos libres de la condición; y la segunda fase, cumplida la condición, supone la desaparición de una de las dos titularidades y la consolidación de la otra, siempre que se acredite el cumplimiento de la condición. En el presente caso, aunque el recurrente alega que se ha producido la consolidación porque se ha aportado una certificación del Ayuntamiento acreditando que no se ha solicitado la licencia de edificación, lo que significa que el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento, no se admite este argumento, toda vez que en el recurso gubernativo solo pueden tenerse en cuenta los documentos auténticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación.

12 junio 1999

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Sobre bienes de propios

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Sobre bienes de propios

Sobre bienes de propios

Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 enero 1992

Sobre bienes de propios.- Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 febrero y 21 octubre 1992

 

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Sobre bienes de una testamentaría

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Sobre bienes de una testamentaría

Sobre bienes de una testamentaría

Decretado el embargo contra los bienes de la herencia de una persona fallecida, que figuran inscritos a nombre de su testamentaría indivisa, no existe ningún obstáculo que impida la anotación, pues dicha testamentaría no puede ser persona distinta de la de su herencia, contra la que se ordenó el embargo; no constituye obstáculo el hecho de que el requerimiento de pago se hiciera a una heredera, como requisito previo al embargo, y es notorio que no se ejercita una acción contra los herederos, ni las deudas son propiamente de ellos.

18 noviembre 1932

Sobre bienes de una testamentaría.- 1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el Registrador en el momento de realizar la nota de calificación.

  1. Se presenta en el Registro Mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre una participación indivisa de una finca expedido en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra la herencia yacente de determinada persona. El Registrador no practica la anotación solicitada por los siguientes defectos subsanables: 1.º Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante; 2.º Es necesario que el procedimiento se siga contra herederos ciertos y determinados del fallecido o, caso de ser ignorados, desconocidos o indeterminados, debe nombrarse por el Juez un administrador que represente la herencia yacente.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
  2. En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). Esto es así porque el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los Vistos), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como posibles herederas a sus dos hermanas, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

Sin embargo, tales circunstancias –igual que la fecha del fallecimiento del causante– derivan del testimonio de la Sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer el Registrador en su calificación, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificación, si bien el defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación de nuevo de la documentación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

27 julio 2010

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Sobre bienes de un extranjero

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Sobre bienes de un extranjero

Sobre bienes de un extranjero

Ver, más adelante, el epígrafe «Tracto sucesivo».

3 julio 1998

Sobre bienes de un extranjero.- Ver, más adelante, el apartado “Sobre derechos de crédito”.

17 diciembre 2004

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa. La forma en que se inscribe está expresada con las siguientes palabras: «se vende en común y proindiviso… a los cónyuges don J., representante, y doña C., sus labores, mayores de edad, de nacionalidad francesa, casados en régimen de comunidad, residentes en Francia, quienes inscriben su compra en común y proindiviso». No se especifica en la inscripción cuota alguna de los dos partícipes.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Por fundadas que sean las afirmaciones de imprecisión de la inscripción, es lo cierto que es indiferente dilucidar si está inscrita en copropiedad por mitades indivisas o en comunidad germánica, ya que, aunque estuviera inscrita por mitades indivisas, cada una de las mismas estaría inscrita en dicho régimen de comunidad, que es el régimen matrimonial que figura en la inscripción. En consecuencia, habrán de aplicarse las normas que la legislación francesa establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables del derecho francés, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto. [1]

8 (2 Rs.) y 10 julio, 3, 7 y 9 agosto (3 Rs.), 24 noviembre 2006; 19, 22 y 23 enero, 1 febrero, 16 marzo 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges con sujeción a su régimen económico matrimonial y sin determinación de cuotas.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Para el embargo de los bienes habrán de aplicarse las normas de la legislación que rija el régimen económico del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicable, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 marzo (2 Rs.) 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de una persona de nacionalidad rusa, casado en régimen legal de su país, por título de compra y con sujeción al régimen matrimonial que le sea aplicable, puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por aquél, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular.

El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al régimen económico matrimonial ruso.

  1. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como principio de especialidad, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados de nacionalidad extranjera, donde no se precisa la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (artículo 92 Reglamento Hipotecario).

Lo cierto es que lege data la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).

  1. Ahora bien, cabe otra solución, que es la demanda contra ambos cónyuges, ya que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acrediten las normas aplicables del Derecho competente, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho ruso –no soviético como se dice en el recurso– rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (veáse Resoluciones esta Dirección General de 9 de Agosto de 2006 y 1 de Febrero de 2007).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

10 abril 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de una señora de nacionalidad brasileña «que compra con arreglo a su régimen matrimonial» y está inscrita «con sujeción a su régimen económico matrimonial».

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Como alega el Registrador en la nota de calificación, habrán de aplicarse las normas que la legislación brasileña establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables del derecho brasileño, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 abril 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad belga. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que, a falta de prueba sobre la legislación aplicable al referido régimen económico matrimonial, debe entablarse el procedimiento también contra la esposa, no sólo notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. No puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

 7, 15 (2Rs.), 25 y 26 junio 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad británica. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. No puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

22 enero 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de unos cónyuges de nacionalidad senegalesa «para su comunidad de bienes, con sujeción a su régimen económico matrimonial», puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por el marido, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular. El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge y notificación al otro con arreglo al régimen económico matrimonial senegalés.

  1. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como principio de especialidad, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados de nacionalidad extranjera, donde no se precisa la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (artículo 92 Reglamento Hipotecario).

Lo cierto es que «lege data» la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).

  1. Ahora bien, cabe otra solución, que es la demanda contra ambos cónyuges, ya que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acrediten las normas aplicables del Derecho competente, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho senegalés rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (veáse Resoluciones esta Dirección General de 9 de agosto de 2006 y 1 de febrero de 2007).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 y 29 agosto 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 2004).

  1. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 septiembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En cuanto al primero de los defectos, desde un punto de vista dogmático, lo lógico sería que, en el momento de la adquisición de un bien por un extranjero casado, se acreditara su régimen económico-matrimonial para inscribir el bien según la determinación de dicho régimen, conforme a la regla general del artículo 51, 9.ª a del Reglamento Hipotecario; pero, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien, será el régimen aplicable en tal momento, y no tanto el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, estimaron que lo más práctico consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación: En tal momento, o bien se acredita tal régimen, o bien intervienen ambos cónyuges, con cuya intervención se evita cualquier tipo de prueba.

Tratándose de anotación de embargo sobre bienes inscritos de la forma expresada, y, a pesar de lo que dice el recurrente, como también ha dicho esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») no puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, la única forma de solucionar el problema es dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el Juez podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, el embargante se verá beneficiado, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

22 septiembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la extinción del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito no puede acceder al Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo.

  1. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 diciembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita una finca a nombre de dos cónyuges, de nacionalidad rumana para su comunidad matrimonial, se pretende la anotación preventiva de embargo en procedimiento judicial seguido contra el marido, que se ha notificado a su cónyuge. La Registradora suspende la anotación del embargo al considerar que, a falta de acreditación de la legislación rumana, la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida frente a ambos cónyuges, único modo en que si el procedimiento acabase con la venta forzosa de la finca, la autoridad ejecutante podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

  1. El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario permite la práctica del embargo de bienes gananciales en aquellos casos en los que, estando demandado uno de los cónyuges, el embargo haya sido notificado al otro. El precepto, sin embargo, somete la aplicación de esta regla a un requisito material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de bienes. En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.

Resulta indudable, tal y como se señala en las Resoluciones citadas en los Vistos, que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.

Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma que la que se acaba de proclamar para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también ha señalado esta Dirección General en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del Registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.

  1. Una vez identificados los elementos necesarios para la resolución de este recurso, no cabe sino concluir que la actuación del Registrador no debe merecer reproche alguno a la luz de la doctrina expuesta con relación a la acreditación del Derecho extranjero, doctrina que aunque resulta plenamente aplicable al presente supuesto, deberá ser objeto de alguna matización desde el momento en que en el recurso que ahora se resuelve, la eventual enajenación o acto de gravamen posee una naturaleza forzosa y tiene como presupuesto previo la anotación de un embargo. No puede olvidarse que el objetivo perseguido por el legislador al establecer las cautelas previstas en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario estriba en evitar la indefensión del cónyuge no deudor. Pues bien, resulta indudable que dicho objetivo quedaría absolutamente desvirtuado en el caso de que la acreditación del régimen económico del matrimonio tuviera que posponerse al momento de la enajenación forzosa, cuando los medios de defensa al alcance del cónyuge no emplazado serían tremendamente limitados. Ello supone que la acreditación del régimen económico matrimonial deberá realizarse, no en el momento de verificarse tal enajenación forzosa, sino al practicar la propia anotación de embargo.

Y esto fue, precisamente, lo que aconteció en el presente supuesto. La Registradora exigió la acreditación del régimen económico del matrimonio como requisito previo a la anotación del embargo, régimen que, ante la inexistencia de pacto o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, debía ser determinado por el artículo 9.2 del Código Civil, precepto cuya aplicación remite a la ley rumana en tanto que ley nacional común de los cónyuges. Consecuentemente con ello, la posibilidad de recurrir al artículo 144.1 de la Ley Hipotecaria queda supeditada, tal y como ya se ha apuntado, al requisito de que el ordenamiento rumano someta el matrimonio, en defecto de pacto, a un régimen de comunidad de bienes y, además, se acreditara ante la Registradora, en los términos ya apuntados, el contenido y la vigencia del Derecho rumano. Dado que no se probó ante la Registradora el contenido y la vigencia del ordenamiento rumano, y al no realizar ésta bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario debe quedar descartada, y será necesario, tal y como se sostiene propia en la nota de calificación, dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

21 enero 2011

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Consta inscrita una finca a favor de don M. F., de nacionalidad marroquí, y casado en régimen de separación de bienes. Del Registro resulta que adquirió en primer lugar una mitad indivisa de la misma, siendo soltero, adquiriendo con posterioridad la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la comunidad. En la fecha de la disolución ya estaba casado, compareciendo su esposa, quien declaró que estaban casados en régimen de separación de bienes y afirmando ambos cónyuges que el dinero empleado era de carácter privativo. En posterior inscripción de hipoteca se afirma que la finca constituye la vivienda familiar, y la esposa dio su consentimiento a dicho gravamen. Por tanto resulta del Registro que la finca es propiedad exclusiva del marido y que constituye la vivienda familiar

Se presenta mandamiento judicial en el que, en ejecución de títulos judiciales se embarga la finca referida, y se notifica el embargo a la esposa. La registradora suspende la inscripción por entender que debe acreditarse la legislación marroquí y seguirse lo que disponga, y, de no ser así, debe demandarse también a la esposa.

El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el caso de embargo de bienes de la comunidad conyugal de extranjeros este Centro Directivo en su Resolución de 21 de enero de 2011 ha concluido que el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario permite la práctica del embargo de bienes gananciales en aquellos casos en los que, estando demandado uno de los cónyuges, el embargo haya sido notificado al otro. El precepto, sin embargo, somete la aplicación de esta regla a un requisito material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de bienes. En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, el criterio del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.

Resulta indudable, tal y como se señala en las Resoluciones citadas en los «Vistos», que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 1982 después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.

Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también se ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.

  1. Sin embargo, en el presente supuesto debe llegarse a la solución contraria, ya que aquí se trata de un bien privativo del embargado que constituye la vivienda familiar: En este caso ha quedado acreditado que el bien tiene tal carácter y por tanto no será de aplicación el régimen propio de los bienes gananciales. También ha sido acreditado la condición del bien inmueble como vivienda habitual por lo que será de aplicación el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que establece una regla específica para la vivienda familiar, consistente en que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo. Por tanto, aunque tal régimen exija el consentimiento, el precepto contenido en el artículo 144.5 establece que cuando la vivienda sea privativa del embargado, bastará la notificación al otro cónyuge.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

22 julio 2011

[1] La Resolución transcrita es una de las de 8 de julio. Las restantes son idénticas, salvo que las inscripciones estaban practicadas a favor de cónyuges de distintas nacionales y con distintas fórmulas, pero en ningún caso con indicación de cuotas.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Sobre bienes gananciales

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales

Sobre bienes gananciales

El supuesto resuelto en este caso carece hoy de interés por plantearse con anterioridad a las reformas del Código Civil y Reglamento Hipotecario de 1958 y 1959. Como consecuencia, se parte de presupuestos hoy no vigentes, tales como que el marido puede enajenar bienes gananciales a título oneroso sin consentimiento de la mujer o que puede anotarse el embargo sobre bienes presuntamente gananciales en procedimiento dirigido sólo contra el marido.

22 diciembre 1956

Sobre bienes gananciales.- No puede practicarse sobre estos bienes anotación de embargo si la demanda no se ha dirigido también contra la mujer del deudor.

11, 20, 21 y 24 febrero 1964

Sobre bienes gananciales.- Es anotable un mandamiento de embargo sobre bienes presuntivamente gananciales acordado en juicio ejecutivo dirigido contra ambos cónyuges que no pagaron en su momento una letra de cambio suscrita por los dos.

18 abril 1964

Sobre bienes gananciales.- Es inscribible el mandamiento en que se ordena la anotación de un embargo sobre bienes, tanto gananciales como presuntivamente gananciales, decretado en juicio ejecutivo por obligaciones asumidas durante el matrimonio por el marido, contra el que se dirigió la demanda, habiéndose notificado a la mujer la existencia del procedimiento.

9, 13, y 14 diciembre 1966

Sobre bienes gananciales.- Reiterando la doctrina establecida por la Resolución de 28 de marzo de 1983[1], se considera que cuando una deuda ha sido legalmente contraída por uno solo de los cónyuges podrá practicarse anotación preventiva de embargo si la demanda se ha dirigido contra el cónyuge deudor, sin que sea necesario demandar también al otro y bastando con que se le haya notificado la existencia del procedimiento.

24 y 28 noviembre 1986

Sobre bienes gananciales.- El Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tener en cuenta en su función calificadora aquellos obstáculos que puedan surgir de los asientos del Registro, incluidos los de presentación, así como los títulos pendientes de despacho. De acuerdo con ello, es correcta la prevención del Registrador de solicitar la expresión del nombre de la esposa del demandado en un embargo, pese a que en el mandamiento se diga que fue notificada (sin expresar su nombre), si resulta que tiene constancia del fallecimiento de aquélla mucho antes del nacimiento de la deuda que dio origen al embargo. [2]

11 diciembre 1991

Sobre bienes gananciales.- El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea éste en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio constitucional de exclusión de la indefensión, así como los registrales de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos.

5 octubre 2001

Sobre bienes gananciales.- No es anotable el embargo de bienes gananciales que no ha sido notificado a la esposa del demandado. En contra, no puede afirmarse que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra de la jerarquía normativa, pues dicho artículo fue reformado en 1998 siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General, siendo consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro, de los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y del artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también impone dicha notificación.

1 octubre 2002

Sobre bienes gananciales.- Suspendida la anotación de un embargo sobre la mitad indivisa de una finca, por no haberse notificado a la esposa del embargado, y expedido nuevo mandamiento que ordena se anote sobre la cuarta parte indivisa, por haber fallecido la esposa, es correcta la nueva suspensión porque no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, en cuyo régimen es necesaria la actuación conjunta de ambos cónyuges, y sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen dichas operaciones. Por tanto, el embargo de bienes concretos, cuando la sociedad está en liquidación por haber muerto uno de los cónyuges, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

30 junio 2003

Sobre bienes gananciales.- Hechos: inscrita una finca en el año 1958 a favor de un hombre casado, se presenta mandamiento de embargo contra su esposa, expresándose sólo su nombre. El Registrador deniega la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta, puesto que según el Registro el esposo falleció en 1992 y la anotación sólo podrá practicarse si la demanda se hubiera dirigido contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. La Dirección confirma la calificación, porque si la embargada es esposa del titular registral y la finca es ganancial, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, sólo puede anotarse el embargo si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o sus herederos.

1 marzo 2004

Sobre bienes gananciales.- 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.

  1. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.
  2. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.
  3. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 agosto 2010

Sobre bienes gananciales.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.

  1. Respecto de los demás defectos señalados por el registrador, es decir la no constancia de la notificación al esposo de la demanda así como la duda que se le plantea al registrador sobre la autenticidad del documento calificado al adolecer del sello del Juzgado en todas sus páginas hemos de recordar la doctrina que con carácter general ha sentado la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la calificación de los documentos judiciales.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Pues bien, ajustándonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter presuntivamente ganancial es de aplicación lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 144 en relación con el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuación del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el ámbito de calificación de los documentos judiciales.

Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificación efectuada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 julio 2011

Sobre bienes gananciales.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están divorciados.

  1. Dado el divorcio de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero no liquidada, tal como resulta de la documentación que obra en el expediente en la que consta que los cónyuges se divorciaron pero acordaron no liquidar la sociedad de gananciales. No estando, por tanto, liquidada la sociedad conyugal, pero sí disuelta –a diferencia de lo que ocurre en los casos en que no resulta del Registro ni del mandamiento la disolución (cfr. 17 de agosto de 2010)– y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
  2. De lo anterior se desprende, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto concreto del presente expediente, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral…, y no la cuota global del demandado en el patrimonio consorcial en liquidación, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, al no ser posible de acuerdo con la doctrina expuesta el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. En definitiva, para que el embargo sea anotable deberá referirse a la cuota global que corresponda al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.
  4. Finalmente, la recurrente alega que ejecutante y ejecutado son propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del bien objeto de embargo, pero para que así sea, como queda dicho, sería necesario que previamente se efectuase la liquidación correspondiente, liquidación que en el presente caso no se ha realizado tal como consta expresamente en el convenio regulador aprobado judicialmente en el año 2008 que se invoca en el recurso y que se acompaña (conforme al cual «El régimen económico matrimonial de gananciales no se liquida en el presente convenio, por lo cual ambos cónyuges mantienen la siguiente vivienda…»), y sin que dicha liquidación pueda realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

16 enero 2012

[1] Puede verse, más adelante, bajo el título “Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982”.

[2] Este mismo criterio se repite en la Resolución de 11 de diciembre de 2001, que aparece a continuación, en la que no se daba la circunstancia de haber fallecido la esposa del demandado.

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Sobre bienes gananciales en causa criminal

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Sobre bienes gananciales en causa criminal

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Habiéndose notificado a la mujer del inculpado, es anotable el embargo sobre bienes gananciales.

13 abril 1964

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Sobre bienes gananciales con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 realizada en 1958

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Sobre bienes gananciales con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 realizada en 1958

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Anotado un embargo sobre una finca ganancial con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 del Código Civil y efectuada la subasta y adjudicación con posterioridad, ésta es inscribible sin necesidad de que la mujer preste su consentimiento.

8 septiembre 1964

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Sobre bienes gananciales, según el Registro

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Sobre bienes gananciales, según el Registro

Sobre bienes gananciales, según el Registro

Seguido procedimiento de embargo por deudas del marido contra bienes que en el Registro figuran adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio, sin que durante la tramitación del procedimiento se hubiese formulado ninguna objeción, la calificación deniega la inscripción de la escritura de venta resultante del procedimiento por haberse disuelto la sociedad de gananciales por muerte de la esposa con anterioridad al inicio del procedimiento, y la Dirección revoca la calificación por considerar que el deudor pudo y debió interponer la correspondiente tercería de dominio en el momento de acordarse el embargo, por lo que si dejó de hacer valer su derecho cuando pudo hacerlo, no puede utilizarlo después, aparte de que la decisión del Registrador estaba fundada en un asiento de presentación, ya caducado, por el que se quiso hacer constar en el Registro el fallecimiento de la esposa.

22 febrero 1946

Sobre bienes gananciales según el Registro.- Practicada una anotación de embargo sobre finca que en el Registro figura como ganancial e inscrita después a favor de la esposa, en virtud de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de fecha anterior, la Dirección General considera inscribible la adjudicación posterior a favor del acreedor, derivada del embargo, basándose, entre otras razones, en que por los principios de legitimación, salvaguarda judicial y prioridad, cualquier asiento posterior ha de dejar incólume la validez y preferencia de la anotación; que no es que el bien haya cambiado de masa patrimonial, sino que la masa patrimonial, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, que conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disolución, es la que va a pasar a tener un nuevo régimen de su titularidad y gestión; y que respecto a la mujer, a pesar de que como adjudicataria del bien no puede considerarse como un tercero, con la notificación previa al embargo y con el requerimiento de pago han quedado cumplidas sobradamente incluso las garantías exigidas en favor de un tercero poseedor.

25 abril 1986

Sobre bienes gananciales, según el Registro.- En cuanto a los efectos de la adjudicación derivada de un embargo, que se anotó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge ejecutado en la finca al liquidarse la sociedad conyugal, sin que en el momento de la ejecución se hubiese liquidado dicha sociedad, ver, más atrás, el epígrafe «Adjudicación de la finca embargada».

16 marzo 2002

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Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

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Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

Aunque durante la vigencia de la sociedad conyugal, como dice la propia Resolución y de acuerdo con la legislación vigente en esta época, sería posible anotar un embargo sobre bienes gananciales decretado en autos seguidos sólo contra el marido, después de la disolución de dicha sociedad por el fallecimiento de la mujer no cabe esta posibilidad, porque la representación que la ley confería al marido cesa y, en consecuencia, los acreedores que intenten hacer efectivos sus derechos, no sobre bienes privativos de aquél, sino sobre bienes gananciales, deben dirigir su acción contra el marido y los herederos de la mujer, cuyo interés directo en el procedimiento es indudable.

16 de enero 1941

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- No es posible practicar una anotación de embargo sobre bienes gananciales -inscritos con carácter presuntivo- tras la muerte de la mujer y habiéndose dirigido la demanda sólo contra el marido, ni aún pidiendo el embargo solamente de la mitad indivisa de la finca, pues mientras no se proceda a la liquidación, el cónyuge supérstite no es titular de ninguna parte determinada de los gananciales, por lo que la demanda debió dirigirse contra él y los herederos del premuerto o bien reclamando el embargo de la porción global que, al liquidar, correspondiere al viudo.

10 julio 1952

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Solicitada anotación preventiva de embargo de bienes gananciales en procedimiento seguido contra el marido y los herederos de su esposa fallecida, y practicada la anotación «sólo sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado en su disuelta sociedad conyugal», no es inscribible la escritura de venta de un local, otorgada por el Juez en rebeldía del demandado, porque concluida por ministerio de la Ley la sociedad conyugal se hace necesaria la previa liquidación de la misma y consiguiente adjudicación para atribuir al cónyuge supérstite la plena titularidad sobre bienes singulares. En la fase de disolución, por tanto, según la Dirección General, la finalidad cautelar podrá lograrse si se persiguen bienes concretos demandando conjuntamente al viudo y a los herederos del premuerto; o bien, sin necesidad de demandar a éstos, solicitando el embargo sólo de la parte que al viudo corresponda en la sociedad de gananciales en liquidación.

3 junio 1986

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- No es posible anotar un embargo sobre bienes gananciales si la demanda se ha dirigido contra el marido deudor y continuado sólo contra sus herederos, pues si han fallecido ambos cónyuges procede la liquidación de la sociedad conyugal y, mientras esto no se realice, la demanda debió dirigirse también contra los herederos de la esposa, a menos que, como indicó la Resolución de 22 de mayo de 1986, se hubiere solicitado el embargo sólo de «la parte que corresponda a los herederos del marido tras la liquidación de la sociedad de gananciales».

16 octubre 1986

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se ultime su liquidación, los cónyuges no tienen, sobre cada bien concreto de los que la integran, una cuota indivisa de la que puedan disponer o que pueda ser objeto de ejecución para la satisfacción de sus deudas. Mientras la liquidación no se practique no existen tales derechos, pues puede ocurrir que, una vez terminada, a un cónyuge no le corresponda ningún derecho sobre un determinado bien o que la satisfacción previa de las deudas agote el remanente posible. Como consecuencia, los pretendidos derechos de un cónyuge sobre un concreto bien no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenación judicial.

8 julio 1991

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Constando en el Registro el fallecimiento de la esposa del demandado con anterioridad a la fecha de origen de la deuda, es correcta la nota de suspensión de anotación de embargo sobre bienes inscritos como presuntivamente gananciales, pese a que en el mandamiento, sin expresar el nombre de la esposa, se diga que fue notificada. Por lo tanto, al estar disuelto el matrimonio y mientras no se produzca la liquidación, para anotar el embargo sería preciso que la demanda se hubiese dirigido contra el viudo y los herederos del cónyuge premuerto (artículos 144.4. y 166.1. del Reglamento Hipotecario).

11 diciembre 1991

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Ordenada una anotación de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, y resultando del mandamiento que el estado civil del demandado es el de viudo, la Dirección, si bien llega a un resultado extraño, pues por una parte dice que no procede confirmar el defecto impugnado, pero por otra decide que no procede acceder al despacho del mandamiento hasta que se especifique cuál es el verdadero objeto de la traba, en todo caso reitera su doctrina de que la naturaleza de la sociedad de gananciales impone que, mientras se encuentre disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, lo que exige la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Como consecuencia, distingue tres hipótesis: 1) El embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidación requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. 2) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponda en esa masa patrimonial puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el deudor y deberá extenderse sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. 3) El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, carece de verdadera sustantividad jurídica, pues tales derechos no pueden configurarse como objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y debe rechazarse su reflejo registral, pues como el viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición como tengan por conveniente, puede ocurrir que los bienes embargados no se adjudiquen al cónyuge deudor, con lo que la traba del embargo quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho, de modo que quedaría estéril la anotación, pero no la traba.

10 octubre 1998

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Inscritos unos bienes que fueron gananciales a favor de los hijos del matrimonio, por herencia al fallecimiento de uno de los padres, no puede anotarse el embargo de la cuota que en el patrimonio ganancial disuelto corresponde a uno de los cónyuges, ya que así lo imponen los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículo 38 y 20 de la Ley Hipotecaria), pues debiendo presumirse exacto e íntegro el contenido del Registro mientras no se declare judicialmente su inexactitud en procedimiento dirigido contra los titulares registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), es exigible, para la inscripción de un título, que aparezca otorgado por el titular registral del derecho en cuestión.

26 octubre 2001

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Anotado un embargo sobre bienes gananciales en procedimiento seguido contra la viuda y los herederos ignorados del marido, es inscribible el auto de adjudicación sin que sea necesario, como entendía el Registrador, la previa adjudicación a la viuda y herederos de sus respectivas participaciones en la finca, pues las exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar en lo que al bien ejecutado se refiere.

20 septiembre 2002

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Los problemas que, en esta fase, plantea el embargo sobre un bien concreto de esta naturaleza pueden verse, más adelante, bajo el título “Sobre el derecho hereditario”.

20 abril 2005

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todavía no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los cónyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hipótesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor» tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obstáculo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 1998, practicar la anotación ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

17 y 18 enero 2007

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 junio 2007

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que se embarga un bien ganancial habiendo fallecido uno de los cónyuges basta con que el juez dé por acreditado quiénes son los herederos, por haberse presentado el libro de familia y la certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, o es necesario designar un representante legal para la herencia yacente, como exige el Registrador.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la ejecución judicial no debe quedar expuesta a la posible inactividad de los herederos del ejecutado, pero sería excesivo imponer al ejecutante la carga del nombramiento de administrador judicial o de la declaración de herederos abintestato. Por ello, el artículo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez «los documentos fehacientes en que aquella –la sucesión– conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución» y del apartado 3 del mismo artículo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesión. En consecuencia, han de considerarse suficientes los documentos aportados, ya que el Juez así los ha estimado, para acceder a la práctica de la anotación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 6136, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 6136, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.
  2. En el caso de que se embargara no la cuota ganancial, sino la total finca, sería preciso, fallecido el cónyuge, que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, además, contra los herederos del cónyuge premuerto, tal y como establece el artículo 144, 4.º del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 julio 2009

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia por la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter ganancial, resultando que la anotación del embargo –al haber fallecido el cónyuge no deudor–, se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
  2. De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.°, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente nos encontramos ante un embargo de un bien ganancial, en el que la anotación –dado el fallecimiento del marido– se toma sobre los derechos que puedan corresponder a la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, nos encontramos en el segundo de los supuestos analizados con anterioridad.

En estos casos no es posible la adjudicación de la mitad indivisa de un bien, pues como se ha visto no existen todavía, pendiente la liquidación de la sociedad, cuotas indivisas sobre bienes concretos. Podría haberse adjudicado la parte que al cónyuge le correspondiera en la liquidación, pero no una mitad indivisa del bien.

  1. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de septiembre de 2002) nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las normas rectoras de aquél, ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo (cfr. artículos 209.1.º del Reglamento Hipotecario, 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.024-2 y 1.410 del Código Civil), y nada impide que durante la pendencia de la liquidación puedan hacerse efectivas sobre la masa particional en liquidación las deudas de las que respondan los bienes gananciales, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella (cfr. artículo 1.911 del Código Civil).

En tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicación alcanzado, queda plenamente satisfecha, si en el procedimiento seguido fueran demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere (cfr. artículos 20-4 y 20-5-3.º de la Ley Hipotecaria).

Pero dado que lo que se adjudica es tan sólo la mitad indivisa del bien ganancial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aún en liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 noviembre 2009

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Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

  1. En el presente expediente, encontrándose practicada anotación preventiva de embargo sobre cierta finca registral, inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad de gananciales, y sin resultar registralmente la disolución y liquidación de dicha sociedad matrimonial, se presenta un mandamiento judicial dictado en virtud del correspondiente decreto por el que se ordena «la reducción del embargo trabado sobre la mitad ganancial propiedad de la exmujer (…) manteniendo el embargo respecto al 50 % de la ganancial propiedad de D. F. G. L.». El registrador suspende la práctica del asiento por considerar que, en tanto subsista la sociedad de gananciales, no existen porciones indivisas de que cada uno sea titular, siendo la sociedad conyugal una comunidad germánica en la que cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales; y porque, teniendo la reducción ordenada virtualidad cancelatoria, es imprescindible que conste la firmeza del decreto. La recurrente estima, por su parte, que, habiendo recaído sentencia de separación entre los cónyuges antes de la celebración del contrato cuyo incumplimiento causó el embargo –lo que acredita mediante fotocopia aportada en sede de recurso– y siendo la comunidad postganancial una comunidad pro indiviso de carácter romano, puede pedirse el embargo sobre la cuota del deudor; y, en cuanto a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, que éste ha sido objeto de recurso de revisión, el cuál no tiene efectos suspensivos, que se trata de una ejecución forzosa no provisional; y que no resulta de aplicación el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.
  2. El primer defecto debe mantenerse. En efecto, no pudiendo tenerse en consideración para la resolución del presente expediente –conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria–, documentos que no fueron presentados en tiempo y forma, debe considerarse en el presente supuesto que se pretende, por vía de reducción, la anotación de embargo sobre la cuota concreta pertenenciente a uno de los cónyuges de un bien de naturaleza ganancial, pretensión reiteradamente rechazada por este Centro Directivo por ser contraria a la naturaleza propia de la sociedad de gananciales, caracterizada por la inexistencia de cuotas ideales pertenecientes a cada uno de los cónyuges sobre cada concreto bien ganancial (vid., por todas, la Resolución de 17 de agosto de 2010).

Pero es más, aun cuando se acreditara en legal forma la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad de gananciales, existiendo en el presente expediente ya trabado el embargo contra el concreto bien ganancial, en tanto no se lleve a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, sólo cabrá sustituir el embargo sobre la total finca por el embargo de la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42 y 46.2.º de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario) pero no sobre mitades o cuotas indivisas concretas del cónyuge o excónyuge deudor, pues precisamente, en tanto no se produzca esa liquidación, dichas mitades o cuotas indivisas no existen privativamente para ninguno de los titulares del patrimonio postganancial (vid. Resolución de 16 de enero de 2012). Para ello no obstante debería subsanarse el mandamiento presentado.

  1. El segundo defecto señalado en la nota, relativo a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, también debe confirmarse. Calificando la Ley Hipotecaria en su artículo 80 la reducción del inmueble o derecho anotados como supuestos de cancelación parcial, la práctica del asiento de reducción producirá la liberación de la porción beneficiada de forma definitiva, no provisional, y con vocación temporalmente ilimitada, pudiendo ello causar a los implicados perjuicios irreparables, lo que justifica la plena vigencia del precepto contenido en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general en relación a las sentencias, y el último párrafo del artículo 174 del Reglamento Hipotecario respecto a las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial, precisándose, en consecuencia, resolución judicial firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

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Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

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Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

Fuera del caso de obligación contraída por ambos cónyuges -en que la demanda, para poder practicar la anotación de embargo, ha de ir dirigida contra los dos-, tanto si se trata de una obligación puramente personal como si se trata de una obligación contraída por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales le reconoce la Ley, en cualquiera de estos dos casos la Dirección General considera anotable el embargo si la demanda se ha dirigido contra el cónyuge deudor con notificación al otro.

28 marzo 1983 y 27 mayo 1986

Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982.- Tratándose de embargo originado por la ejecución de una obligación contraída en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, la Dirección General, igual que en la Resolución de 28 de marzo de 1983, en que el origen del embargo era la ejecución de una letra de cambio, considera anotable el embargo si la demanda se dirigió contra el cónyuge deudor con notificación al otro.

15 abril 1983

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Sobre bienes gravados con limitaciones

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Sobre bienes gravados con limitaciones

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Dado el paralelismo existente entre la hipoteca y el embargo, por lo que se refiere a la enajenabilidad de los bienes sobre los que recaen ambas garantías, ha de aplicarse a la cuestión de si es posible anotar un embargo sobre fincas sujetas a las limitaciones impuestas por un testador, el párrafo 1º del artículo 109 de la Ley [1], que permite al poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes la hipoteca o enajenación de los mismos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en tales condiciones. Esta reserva no es necesario que se haga en la escritura, porque constando en el Registro y siendo, por tanto, conocida la naturaleza del derecho del que enajena y resulta gravado, a ella quedan subordinados, según los principios fundamentales de la Ley, los efectos de cualquiera inscripción relativa a tales bienes. Este criterio es aplicable aun al supuesto de que la anotación preventiva ordenada se refiriera a bienes cuyo dominio se hallase afecto a una condición resolutoria pendiente de circunstancias determinables en el momento de la muerte del titular.

21 noviembre 1930

[1] Hoy, el artículo 107-10

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Ordenado un embargo sobre los derechos legitimarios que correspondían al ejecutado como heredero forzoso de su padre, la Dirección, después de admitir no sólo la inscripción del derecho hereditario en abstracto, sino su enajenación y gravamen, confirma la nota denegatoria del Registrador porque partiendo de que la inscripción de este derecho hereditario implica que no se concrete sobre cosa determinada, el objeto del embargo no era el derecho hereditario en abstracto, sino las acciones y derechos reales que corresponderían a favor del ejecutado. Y por otra parte, existiendo una prohibición de enajenar inscrita, que el testador sancionó con el acrecimiento de los bienes a los demás coherederos, la autorización para que se adjudiquen a terceras personas en el procedimiento de apremio produciría, en primer lugar, el juego de la condición resolutoria, y en segundo término la ineficacia del acto transmisorio, sin ventaja para el ejecutante.

30 enero 1931

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- La prohibición de enajenar y arrendar, impuesta por la Ley de 15 de marzo de 1935 al arrendatario que hubiere ejercido el derecho de retracto, no impide la práctica de una anotación de embargo, pues el propósito del legislador no fue formar con las fincas retraídas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposición «inter vivos»; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el artículo 1911 del Código Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros; por otra parte, frente a las enajenaciones voluntarias otorgadas por el titular, que serían nulas, lo que se trata de formalizar no es una enajenación propiamente dicha, sino de asegurar la percepción de costas, cuya imposición es preceptiva en la ley; por último, la naturaleza precautoria y cautelar del embargo no implica absoluta contradicción con la fuerza impediente que se atribuya a una prohibición temporal para transmitir la propiedad.

30 diciembre 1946

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- La donación con reserva de la facultad de disponer ha de ser tratada como sujeta a condición resolutoria y, en consecuencia, cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso de resolverse el derecho del propietario. En cuanto a la prohibición de enajenar, no es más que un complemento de la reserva de la facultad de disponer y sujeta como esta última a idéntica condición resolutoria, por lo que dada la finalidad cautelar de la anotación no hay obstáculo para practicarla, si bien sujeta a las limitaciones que resultan del Registro.

23 octubre 1980

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- Inscrita una finca con prohibición de enajenación, gravamen o embargo, la Dirección hace referencia a la posibilidad de que tal prohibición, en cuanto al embargo, sea contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil), que sujeta los bienes del deudor a las responsabilidades contractuales y, sobre todo, extracontractuales que pueda contraer, entre la cuales cita las de carácter fiscal, que nacen de facultades públicas sobre los bienes del deudor. Pero al margen de lo anterior, lo cierto es que al estar inscrita la prohibición, surge un obstáculo para anotar el embargo. La nulidad de pleno derecho del título no comporta ordinariamente la nulidad de pleno derecho del asiento. Por el contrario, aunque hubiese irregularidades, este asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud.[21]

5 febrero 1988

[21] Para el supuesto de que la anotación se hubiere practicado sobre bienes gravados con una prohibición y posteriormente se decrete la enajenación forzosa, la Dirección sienta un criterio distinto al de esta Resolución en la de 22 de febrero de 1989, que puede verse en el apartado “PROHIBICIÓN DE DISPONER: Efectos frente a enajenaciones forzosas”.

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Sobre bienes privativos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes privativos

Sobre bienes privativos

Anotado en su día un embargo sobre la totalidad de una finca, que estaba inscrita por mitades indivisas a favor de unos cónyuges, en procedimiento seguido sólo contra el marido, la Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la adjudicación posterior en cuanto a una mitad indivisa, con los siguientes argumentos: 1.- Por exigencias, no sólo del sistema registral (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), sino de la propia Constitución (artículo 24), el principio de tutela judicial y proscripción de la indefensión impiden que pueda inscribirse un título que supone la pérdida de un bien para su titular, sin intervención de éste y sin que se acredite que conforme a su régimen matrimonial su cuota de participación pueda ser ejecutada en procedimiento seguido sólo contra su consorte. 2) No puede admitirse el argumento de que, figurando anotado el embargo, el Registrador está vinculado por la calificación que resulta de los libros del Registro y por la presunción de exactitud de los asientos existentes, pues tanto el embargo como la posterior enajenación del bien presuponen para su validez la pertenencia del bien afecto al patrimonio del deudor, de modo que si falla este presupuesto, la enajenación judicial sería impugnable, aun cuando le hubiere precedido el embargo. Por tanto, el juicio favorable que posibilitó la anotación no vincula al Registrador al tiempo de calificar la enajenación.

3 marzo 2001

Sobre bienes privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas a la Seguridad Social.

El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la demandada con carácter privativo.

La Administración de la Seguridad Social recurre la calificación.

  1. Se alega por el recurrente que tanto la deuda como el bien fueron gananciales. Pero, además de que el bien se inscribió como privativo del marido desde su adquisición, la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (en contra de lo que afirma el recurrente —cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil—), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 julio 2007

Sobre bienes privativos.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede tomarse anotación preventiva de un embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio. Del mandamiento no resulta que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.

  1. Frente al criterio mantenido por el registrador en su nota, la cuestión planteada en este recurso fue ya resuelta en la Resolución de este Centro Directivo de 9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba aplicable precisamente esa pretérita redacción del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, sentó las bases de interpretación de dicho precepto.

En dicha Resolución ya se estableció que, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que, respecto de los documentos judiciales, el registrador no puede calificar más que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, sólo podrá el registrador objetar el asiento con base en el incumplimiento de un trámite procesal necesario para la legítima protección de un derecho inscrito. Esto es, en el caso debatido, sólo podrá rechazar la anotación del embargo cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido.

Teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la anotación del embargo que rechazarla. En caso contrario quedarían subordinados los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses de quienes, aún gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad.

En cualquier caso, si el registrador rechazase la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al apremio del bien trabado, y una vez consumado éste, no podría rechazarse la inscripción a favor del adjudicatario so pretexto de la omisión de la notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter de vivienda habitual. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil, que no exige manifestación específica al respecto como tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario que impone ese deber sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto de ejecución forzosa de carácter judicial. El Registrador sólo puede calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo y los antecedentes del propio Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y por tanto no puede presumir el carácter de vivienda habitual del bien embargado, de modo que la negación de la anotación tan solo habrá servido para privar de protección de los acreedores en un embargo que pudo ser perfectamente válido.

Estas consideraciones imponen, pues, una interpretación del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que garantice el debido respeto al principio de jerarquía normativa y la armonización de su contenido con las demás exigencias y presupuestos que informan el resto del Ordenamiento Jurídico en que se integra, de modo que la especial protección que el legislador dedica a la vivienda habitual no suponga un menoscabo de los no menos legítimos intereses de los acreedores.

  1. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario es una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo y la adopción y confirmación de la traba es competencia de aquél, por lo que el registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). En consecuencia es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular. De modo que ordenado en el mandamiento subsiguiente la práctica de la anotación de aquél, no debe el registrador revisar la bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo —que no de la demanda— al cónyuge del deudor.
  2. En el presente caso, el obstáculo opuesto por el Registrador para la anotación consiste tan sólo en que el tercio de finca sobre la que recae el embargo es una vivienda, pero sin que resulte del Registro que es vivienda habitual. Tampoco resulta tal carácter del mandamiento que, incluso refiere como domicilio del deudor la ciudad de Madrid, diverso, por tanto, del de la finca embargada. Por todo ello debe concluirse que el defecto señalado en la nota de calificación del Registrador es improcedente.
  3. Además, debe subrayarse en el presente expediente que al deudor le pertenece no toda la vivienda sino sólo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 27 de junio de 1994) que debe excluirse la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría a los otros utilizarla conforme a su destino. Se afirma además que el carácter de vivienda habitual y familiar -que es lo que la Ley y en concreto el artículo 1320 del Código Civil trata de proteger- no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los tres partícipes porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad, con menor motivo podrá exigirse para un embargo la notificación al cónyuge del titular de una tercera parte indivisa que ni siquiera lo es en comunidad con su consorte.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

23 julio 2011

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Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

Inscrita una finca como privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificación de capitulaciones el régimen de separación, no puede ser anotado un mandamiento de embargo sobre la referida finca por deudas contraídas durante la vigencia del régimen anterior si la demanda se ha dirigido sólo contra el esposo, con notificación a la esposa, sino que conforme a los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, y 144, 2º, del Reglamento es preciso que sea demandada la actual titular.[1]

6 y 10 noviembre 1981

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Sobre bienes privativos de la mujer, en virtud de adjudicación de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, no es posible anotar un embargo cuya demanda se ha dirigido contra el marido por deudas que no consta sean de las que obligan a la sociedad de gananciales y aunque tales deudas estén legalmente documentadas con anterioridad a la liquidación de la sociedad. De un lado, porque los acreedores privativos del marido sólo pueden embargar la parte que ostente en la sociedad de gananciales; y de otro, porque al estar inscrita la finca sobre la que se persigue el embargo a nombre de persona distinta del demandado, se oponen a ello los principios de tracto sucesivo y legitimación, a través de los artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento. Todo ello sin perjuicio de reconocer al acreedor el derecho que tuvo, antes de la liquidación, de intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se hiciese en perjuicio de sus derechos u oponerse a que se hiciese sin su consentimiento (arts. 1.083, 392 y 403 del Código Civil). Y una vez consumada, le queda a salvo el derecho a impugnar la partición (art. 403 del Código Civil), con la posibilidad de obtener anotación preventiva de demanda.

16 febrero 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez disuelta la sociedad de gananciales, los acreedores privativos del marido sólo podrán embargar los bienes o porciones materiales que le hayan correspondido en la partición, a salvo la posible acción de impugnación de la misma, cuyo ejercicio podrá provocar, en su día, la correspondiente anotación preventiva de demanda. Por tanto, tratándose de demanda dirigida contra el marido por deuda contraída por la aceptación de una letra de cambio, antes de cuyo vencimiento se otorgaron capitulaciones matrimoniales, no puede anotarse sobre bienes que, en virtud de dichas capitulaciones, se adjudicaron y figuraban inscritos a favor de la esposa, de conformidad con los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento Hipotecario.

29 mayo 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reitera la Dirección General la doctrina expuesta en las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero y 29 de mayo de 1987. Los hechos, en síntesis, fueron, por este orden: 1º. Se inicia un juicio ejecutivo en reclamación de cantidad sin que conste que la deuda obligue a la sociedad de gananciales. Se acuerda el embargo de una finca inscrita como ganancial. La demanda se dirige contra el marido con notificación a la esposa. 2º. Los cónyuges titulares otorgan capitulaciones acordando la separación de bienes y la adjudicación de la finca a la mujer. Se inscribe la escritura. 3º. Se presenta mandamiento de embargo y se deniega por aparecer la finca a nombre de persona distinta del demandado. La Dirección confirma la nota del Registrador y su doctrina anterior que, resumidamente, consiste en que todo depende de que al acordarse el embargo la sociedad de gananciales esté en vigor o disuelta, para anotar en el primer caso o denegar en el segundo. La única novedad de este supuesto fue que el Juez, en su informe, afirmó que el mandamiento fue expedido en fecha anterior a las capitulaciones, aunque el Registrador tuvo a la vista uno de fecha posterior. Por esta razón, la Dirección deja a salvo «las cuestiones que puede producir la presentación del mandamiento» de fecha anterior. Es de advertir que no hay mucha claridad en la exposición de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a este punto: concretamente, no queda claro si el Juez acordó el embargo y expidió el mandamiento antes de las capitulaciones, repitiéndose el mandamiento posteriormente, de modo que el Registrador no tuvo conocimiento del primero, o si tan sólo hubo un acuerdo anterior y un mandamiento posterior a las capitulaciones. Puesto que la adopción de este acuerdo, que se toma mediante providencia judicial, no tiene que concordar necesariamente en el tiempo con la orden de anotar, que dirige al Registrador a través de un mandamiento, sería importante conocer con seguridad si lo decisivo para la Dirección es el acuerdo (providencia) o la orden escrita (mandamiento).

18 septiembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El problema planteado en este Recurso es idéntico al de la Resolución anterior, pero con una importante diferencia, que provocó una solución distinta. Los hechos, cronológicamente, fueron: 1º. Acuerdo de embargo y expedición de mandamiento (lo demás coincide con la Resolución anterior, salvo que aquí no hubo demora en la expedición del mandamiento). 2º. Disolución de la sociedad de gananciales con adjudicación a la mujer de la finca embargada. 3º. Inscripción de la escritura de capitulaciones. 4º. Presentación del mandamiento y calificación registral denegatoria. Partiendo la Dirección de que la deuda origen del embargo debe presumirse privativa, no por ello deja de ser posible el embargo; lo único que ocurre es que la mujer, no deudora, puede decidir la forma en que debe materializarse. Lo que no pueden hacer los cónyuges es eludirlo precipitando la disolución de la sociedad. De otra parte, aplicando las normas propias de cualquier comunidad (art. 392 del Código Civil), el embargo subsiste pese a la disolución, puesto que el cónyuge del demandado no puede alegar ignorancia desde el momento en que fue notificado. Finalmente, considera la Dirección que, formalmente, no existe ningún obstáculo derivado del tracto sucesivo siempre y cuando la esposa haya sido notificada de que se ha mandado trabar el embargo sobre la finca que ha de ser objeto de anotación.

24 septiembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenada anotación de embargo sobre bienes que en dicho momento figuran inscritos en virtud de capitulaciones a favor de la esposa, a la que se le notificó la existencia de la demanda contra el marido, el Registrador denegó la anotación, fundamentalmente, por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca esta decisión, pero sólo en el sentido de que procede suspender y no denegar la anotación. Se funda en que, si bien considera perfectamente posible que por deudas de la sociedad conyugal respondan los bienes gananciales aunque en un momento posterior -y antes de ordenarse el embargo- hayan pasado a pertenecer a uno solo de los cónyuges, es preciso justificar que la deuda contraída por el otro -que fue el demandado- sea ganancial. Como en el presente caso no resultaba probada del mismo mandamiento la alegación hecha por el demandante de que la deuda, anterior a las capitulaciones, era ganancial, de ahí la decisión del Centro Directivo de suspender la anotación en tanto que hubiera un pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión.[2]

28 octubre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto es similar al reseñado en la Resolución anterior y, por tanto, su solución, aunque hay una importante diferencia. Al denegar el Registrador una anotación de embargo sobre bienes que se habían adjudicado a la mujer en capitulaciones matrimoniales, por dirigirse la demanda contra el marido, el demandante obtiene nuevo mandamiento en que el actor afirma que las deudas, anteriores a las capitulaciones, eran gananciales y el Registrador mantiene su calificación. La Dirección entiende que no está probado el carácter ganancial de la deuda, puesto que la tramitación previa al embargo no es procedimiento adecuado al efecto. En consecuencia, resuelve que, mientras no se aporte esa prueba, lo único que pueden hacer los acreedores es, suponiendo que sean privativos del marido y quieran dirigirse contra bienes gananciales en base al artículo 1.317 del Código Civil, impugnar la partición y pedir mientras tanto anotación de la demanda.

6 y 12 noviembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un procedimiento ejecutivo después de inscribirse la finca en cuestión a favor de la esposa -en virtud del otorgamiento de capitulaciones-, como consecuencia de deuda contraída por el marido mediante letra de cambio en la que hizo constar que la libraba con el conocimiento de su mujer, se deniega la anotación porque al no estar probado el carácter ganancial de la deuda que originó el embargo resulta que la demanda, interpuesta contra el marido con notificación a la esposa, no se ha dirigido contra el titular registral, lo cual es contrario a los principios de tracto sucesivo y legitimación. En cuanto a los acreedores, se insiste por la Dirección, una vez más, en que en esta fase de sociedad conyugal disuelta, para proceder contra un bien adjudicado al cónyuge no deudor, no les queda más solución que impugnar la partición y pedir anotación de la demanda.

5 enero 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un juicio ejecutivo en el que fueron demandados unos cónyuges y embargados bienes muebles, posteriormente se otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordándose la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En un momento posterior se acuerda la mejora de embargo, concretándolo a una finca adjudicada a la mujer, resultando del mandamiento que sólo fue notificada de la demanda dirigida contra el marido. Una vez más, la Dirección considera que, no constando el carácter ganancial de la deuda contraída por el marido, los acreedores no pueden embargar bienes gananciales concretos invocando el principio de que la modificación del régimen conyugal no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros, sino que éstos, en la fase posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, lo único que pueden hacer es impugnar la partición y pedir anotación de demanda. Mientras tanto, al estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado, los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que pueda practicarse la anotación.

18 marzo 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto de hecho es similar al de las Resoluciones anteriores: 1.- Se inicia un procedimiento ejecutivo contra el marido, con notificación a la esposa, por deudas cuyo carácter ganancial no resulta probado. 2.- Se otorgan capitulaciones matrimoniales, adjudicando a la mujer la finca. 3.- Se presenta el mandamiento y se deniega su inscripción. Siendo el supuesto idéntico, la Dirección se aparta totalmente de su propia doctrina establecida en las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo, 28 de octubre y 6 y 12 de noviembre de 1987; y se desvía en parte, por añadir nuevos criterios de solución, de las de 18 y 24 de septiembre de 1987. En definitiva, y con una buena argumentación, su tesis es la siguiente: hasta el momento en que se produzca el cambio de régimen, y aunque la deuda sea privativa, los acreedores pueden pedir el embargo de bienes gananciales siempre que se notifique al no deudor. Ahora bien, ese momento para los terceros no será el día en que se otorgue la escritura de capitulaciones -amparada por el secreto del protocolo-, sino el día en que se le dé publicidad mediante su inscripción en el Registro Civil. Por lo tanto, mientras no se produzca esa indicación, el Registrador deberá anotar el mandamiento, pese a la inscripción de la finca a nombre del cónyuge no demandado como consecuencia de habérsele adjudicado en las capitulaciones. A este respecto, puntualiza la Dirección que el cónyuge no deudor puede evitar el embargo pidiendo al Juez la sustitución de un bien por otro, pero no precipitando la disolución de la sociedad conyugal. Por último, en cuanto al problema formal del tracto sucesivo, la Dirección soslaya el problema de no coincidir la titularidad registral con la persona del demandado volviendo a resaltar que la falta de publicidad de las capitulaciones en el Registro Civil, en el momento de acordarse el embargo, hace inoperante para terceros el cambio operado.

25 marzo 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Adjudicada a la esposa una finca por disolución de la sociedad de gananciales y acordado posteriormente el embargo en juicio ejecutivo entablado sólo contra el marido, el principio de tracto sucesivo impide que pueda hacerse constar en el Registro ninguna restricción del dominio inscrito acordada en procedimiento en que no es parte el titular registral.

29 mayo 1989

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reiterando la doctrina establecida desde la Resolución de 16 de febrero de 1987, se considera que no es anotable un embargo sobre finca que fue ganancial, pero que en virtud de capitulaciones inscritas antes del embargo se adjudicó a la esposa, dándose la circunstancia de haberse originado aquél por deudas del marido, contra el que se dirigió la demanda.

3 y 4 junio, 18 julio 1991

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- La corresponsabilidad de la mujer por las deudas de la sociedad conyugal no termina con su disolución. Pero si la sociedad conyugal se ha disuelto en capitulaciones, no puede anotarse el embargo sobre bienes que se adjudicaron a la mujer por deudas contraídas por el marido frente a la Seguridad Social si la demanda se ha dirigido contra el marido -que no tiene ya ningún poder de gestión y defensa de los bienes anteriormente gananciales-, con notificación a la mujer, sino que en esta situación es preciso que la mujer sea parte en el procedimiento.

25 enero 1993

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Basándose en los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, y en el constitucional de tutela judicial, la Dirección confirma la nota que deniega la anotación de embargo sobre bienes que desde 1985 y en virtud de capitulaciones figuran inscritos a nombre de la esposa, siendo así que el juicio ejecutivo del que deriva el embargo se inició en 1988 y se ha dirigido contra el marido.

4 octubre 1993

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Estando inscrita una finca a nombre de uno de los esposos, con carácter privativo y por disolución de la sociedad de gananciales pactada en capitulaciones, no es posible el embargo por deudas del otro cónyuge a la seguridad social anteriores a la liquidación de la sociedad conyugal y notificado solamente al cónyuge titular registral, pues sin perjuicio de su posible responsabilidad por deudas gananciales, lo cierto es que el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución española, impone la necesidad de que el procedimiento se dirija contra el cónyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la notificación del embargo, por ser éste un instrumento previsto para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente caso (Otorgadas las capitulaciones en octubre de 1992 e inscritas en diciembre de dicho año, el embargo se acordó en junio de 1995, por deudas surgidas entre enero de 1991 a octubre de 1992, y el mandamiento se presentó en el Registro unos días después de la traba).

28 diciembre 1998

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Después de disolverse una sociedad de gananciales, se entabla procedimiento ejecutivo contra el marido y se decreta el embargo de una finca que se había adjudicado a la mujer, por lo que la Dirección confirma la nota de denegación afirmando que, estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de la disolución y liquidación del régimen, el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de que el procedimiento en el que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el cónyuge hoy titular.

18 febrero 2000

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo sobre dos fincas, que en el momento de presentarse el mandamiento figuraban inscritas a nombre de las esposas de los demandados, a las que se les notificaron los embargos, su situación era la siguiente: una de ellas se adjudicó a la esposa en escritura de capitulaciones, se tomó indicación en el Registro Civil y se inscribió en el de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la traba y de la notificación del embargo. En cuanto a la otra, la escritura y la indicación en el Registro Civil eran anteriores, pero la inscripción en el Registro de la Propiedad fue posterior a la traba y su notificación. La Dirección confirma la denegación de la anotación por aplicación del principio de tracto sucesivo, sin que sea obstáculo el hecho de que las fincas fuesen anteriormente gananciales, pues: a) ni durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni menos después de su disolución, existía la presunción de ganancialidad de la deuda contraída; y b) la disolución de las sociedades de gananciales fue anterior a la traba del embargo y su notificación, lo que produjo sus efectos frente a terceros de buena fe. Finalmente, la Dirección sigue manteniendo este criterio tras el examen del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, interpretándolo con diversos argumentos.

18 febrero 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo por deudas contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra él, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responderían, aún después de su liquidación- por la sola afirmación del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, será necesario que se declare así en juicio declarativo seguido contra ambos cónyuges, ya que lo contrario supondría su indefensión, contra lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Esta calificación no rebasa los límites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obstáculo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no bastaría con la notificación del embargo al titular registral y cónyuge del deudor, sino que conforme a los artículos 538.1.3º y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse dictado providencia de apremio contra aquél y procedido al oportuno requerimiento de pago.

15 y 24 abril 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones anteriores, la Dirección reitera su criterio y repite que la sola afirmación, hecha por un Recaudador, de que la deuda que motiva el embargo es ganancial no es suficiente para practicar la anotación. Para ello es necesario una previa declaración judicial, puesto que no hay una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que no podría alegar ni probar nada en contra, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial, garantizado por el artículo 24 de la Constitución española.

3 junio 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez más se plantea y se resuelve con el mismo criterio la cuestión a que hacen referencia las Resoluciones precedentes. Liquidada la sociedad conyugal, no puede embargarse una finca inscrita a nombre del cónyuge del embargado, pues no hay norma alguna que establezca la presunción de ganancialidad de las deudas surgidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuestión que, por otra parte, no puede resolverse en el estrecho marco en que se desenvuelve la calificación registral. Tampoco puede saberse si a la liquidación practicada precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, lo mismo que no podrían integrarse nuevos bienes en el activo de la sociedad, tampoco cabría la imputación en su pasivo de deudas generadas en esa etapa por uno de los cónyuges. Todo esto determina que la declaración unilateral hecha en un expediente administrativo no sea suficiente para la aplicación de la regla 4ª del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sino que debe hacerse en un procedimiento judicial en el que necesariamente ha de ser parte el cónyuge adjudicatario y no deudor, cuya intervención no puede suplirse con la mera notificación de la traba, pues esto sería contrario a las exigencias del tracto sucesivo y al principio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución.

18 julio 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Denegada por el Registrador la anotación de un embargo ordenada por la Agencia Tributaria, por deudas del marido, sobre una finca que al presentarse el mandamiento pertenecía a la mujer, como consecuencia de haberse disuelto la sociedad de gananciales, aunque la providencia de la Agencia Tributaria tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, lo que no tiene es competencia para declarar la ganancialidad de la deuda. Para ello es necesario que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales. Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la constitución.

4 abril 2003

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. Respecto de dos edificios que se adjudicaron a la esposa del deudor se declara por la Agencia Tributaria la responsabilidad de tales bienes por ser las deudas de carácter ganancial.

La Registradora deniega la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.

La Agencia Tributaria recurre la calificación.

  1. Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación.

Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

17 marzo 2005

[1] La Resolución de 19 de noviembre de 1981 dio por finalizado un recurso idéntico que, en la fase de examen por la Dirección General, se resolvió por el Registrador anotando el mandamiento, como consecuencia de habérsele notificado la ampliación de la demanda inicial contra la esposa del titular de la finca.

[2] Con diferencia de días la Dirección resolvió este recurso y los dos que aparecen en el resumen siguiente, confirmando calificaciones desfavorables, pero con un matiz diferente: la Resolución de 28 de octubre califica como subsanable lo que las de 6 y 12 de noviembre consideran insubsanable, si no de modo expreso, sí empleando el término “denegación”.

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Sobre bienes privativos, por confesión

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes privativos, por confesión

Sobre bienes privativos, por confesión

El problema planteado en este recurso consiste en la posibilidad de extender anotación preventiva de embargo acordado en procedimiento seguido contra un cónyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con carácter privativo por confesión del embargado. La Dirección considera, en primer lugar, que tanto la confesión de privatividad como la presunción de ganancialidad, no son sino medios de prueba, que no fijan con carácter definitivo el carácter de los bienes. La aplicación a los bienes privativos por confesión del artículo 1.373 del Código Civil presenta una serie de inconvenientes y es discutible, pues dicho artículo permite el embargo de bienes comunes por deudas propias de un cónyuge, pero no porque tales bienes tengan responsabilidad alguna en estas deudas, sino porque mediante el mecanismo de la disolución del patrimonio común se trata de compaginar el derecho de los acreedores para el cobro de sus créditos con el derecho del otro cónyuge a la subsistencia del régimen económico del matrimonio; en consecuencia, si esta medida es excepcional, más lo será si se trata de aplicar a bienes que los titulares de ese patrimonio declaran públicamente que no forman parte de él y así consta en el Registro. Por ello, lo más correcto sería adoptar la solución de que no basta con la mera notificación del embargo al cónyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente, sino que debiera demandarse a ambos cónyuges, si bien dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, solución que resulta del artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario.

13 febrero 1999

Sobre bienes privativos, por confesión.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido contra un cónyuge y notificado el otro, siendo así que los bienes constan inscritos como privativos por confesión a nombre del cónyuge no demandado.

  1. Es cierto que la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad, que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1.361 del Código Civil (cfr. artículo 1.324 del Código Civil); pero no lo es menos que la presunción de ganancialidad, tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge —o a ambos pro indiviso—, sino uno más de los medios de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Ello plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables (es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1.389 del Código Civil). Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos —cfr. sus artículos. 93.1 y 95.1—, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al ámbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones prácticas).
  3. En tales circunstancias, la toma de posición sobre las exigencias del embargo del bien confesadamente privativo por deudas contraídas unilateralmente por el cónyuge confesante —sean o no, también deudas de la sociedad—, resulta ardua. De entender que a dichos bienes ha de aplicarse íntegramente el régimen de los gananciales en tanto no se acredite su privatividad —y sin perjuicio de las consecuencias inherentes a una justificación a posteriori de este extremo— el artículo 1.373 del Código Civil, posibilita la anotación pretendida si mediare la notificación del embargo al cónyuge favorecido por la confesión, aún cuando la demanda se haya dirigido sólo contra el confesante. En tal caso habrá de reconocerse que aquél no sólo puede hacer valer la opción contemplada en dicho precepto sino también la interposición de la correspondiente tercería de dominio, y que en caso de no interponerse esta última, la enajenación alcanzada siempre quedará amenazada de ineficacia si se demuestra en el procedimiento al efecto iniciado contra el adjudicatario, que el bien era efectivamente privativo (cfr. artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  4. Junto a estos inconvenientes no faltan consideraciones que aconsejan rechazar esa posición. En primer lugar, ha de reconocerse que la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil al supuesto ahora considerado es cuando menos discutible. En efecto, esta norma permite el embargo de bienes comunes por deudas contraídas sólo por un cónyuge, pero no porque se presuponga la afección de aquellos al pago de éstas (y porque se estime que para hacer efectiva tal afección basta con que sea demandado y condenado el cónyuge que la contrajo), sino a pesar de reconocer que en tal supuesto los bienes comunes no tienen responsabilidad alguna por la deuda que se trata de hacer efectiva (adviértase que el artículo 1.373 del Código Civil está considerando las deudas propias de un cónyuge) y con el único objetivo de compaginar el derecho de los acreedores privativos de un cónyuge a agotar todas las vías posibles para el cobro de sus deudas aunque para ello tengan que realizar el contenido económico que a su deudor corresponde en el patrimonio común —esto es, imponer su disolución para poder proceder contra los bienes que puedan adjudicársele en la liquidación—, con la posibilidad del otro cónyuge de asegurar la subsistencia del régimen económico del matrimonio.

Desde esta perspectiva se hace ostensible lo inapropiado de la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil al supuesto ahora considerado. Por una parte, si ya es excepcional que por las deudas propias de un cónyuge se permita a su acreedor embargar directamente bienes ajenos a su patrimonio privativo (cfr. artículo 1.911 del Código Civil), más lo será que por deudas totalmente ajenas al patrimonio común se permita al acreedor de un cónyuge trabar bienes que los titulares de ese patrimonio manifiestan públicamente que no forman parte de él y así lo consignan en el instrumento de publicidad de las titularidades inmobiliarias, es decir en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, la solución prevista en el artículo 1.373 del Código Civil se manifiesta poco coherente con el supuesto ahora considerado, pues, frente a la alternativa que aquél concede al cónyuge del deudor (optar por tolerar el embargo o imponer la sustitución de la traba con disolución del régimen ganancial), la disyuntiva que ahora se abre a dicho cónyuge es la de elegir entre la tercería de dominio o pedir directamente la disolución del consorcio, pues, en tal caso, como la liquidación es competencia exclusiva de los cónyuges —sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil— y éstos no incluirán en el activo del patrimonio común el bien confesado, éste quedará ya libre de la traba. En tal caso, si el acreedor quiere proceder contra él no tendrá otras vías que demandar a ambos cónyuges para que se declare la ganancialidad del bien y de la deuda y se ejecute aquél en virtud del artículo 1.317 del Código Civil, o demandar al cónyuge deudor en su carácter de tal, y a ambos para que se declare la ganancialidad del bien y así poder proceder contra la parte de ese bien que corresponda al cónyuge deudor en la adición a la liquidación que resultará pertinente (cfr. artículo 1.079 del Código Civil).

  1. Por último, no puede dejar de reconocerse que ante la indeterminación que se produce en la titularidad del bien confesadamente privativo, lo más respetuoso con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses, con los principios registrales de tracto y salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, y con las exigencias de seguridad del tráfico, sería adoptar la solución que garantizara suficientemente los derechos de todos los interesados tanto si el bien es efectivamente privativo como ganancial, lo que por otra parte aseguraría una posición inatacable de la ejecución.
  2. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no es suficiente la mera notificación del embargo al cónyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente. Por el contrario, debe demandarse a ambos cónyuges, dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, tal y como posibilita el artículo 538.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en línea con la solución adoptada por el artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario, según el cual «cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95 el embargo será anotable si la demanda se hubiera dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor». A este precepto deberá atenerse el Registrador de la Propiedad, que debe observar las normas de rango reglamentario en tanto no resulte que fueren claramente contrarias a la norma legal que trata de desarrollar (cfr. artículo 1 del Código Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

4 octubre 2010

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Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara aquél sin efecto.

7 mayo 2001

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

 El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El apartado 2.º del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposición Final Decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su Fundamento jurídico Tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «… La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 junio 2010

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. En el presente expediente se pretende la obtención de una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento librado por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando consta ya anotado en el Registro el concurso voluntario de la entidad titular registral contra la que se dirige el procedimiento de apremio, e inscrita su disolución y la apertura de la fase de liquidación. La diligencia de embargo es de fecha posterior al auto por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación. La registradora deniega la anotación por no ser ninguna de las providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la declaración de concurso y por no haberse obtenido con carácter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial del concursado. El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, por lo que no resulta de aplicación el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto para créditos concursales) sino el artículo 154.2 que habilitaría dicha anotación.

  1. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que sólo pueden tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de la calificación, rechazándose otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (véase artículo 326 Ley Hipotecaria). En este sentido del mandamiento de embargo presentado no resultaba que se tratara de créditos contra la masa, habiendo sido esto alegado en el recurso, por lo que no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación.

Pero es que aunque se tratara de créditos contra la masa, falta un pronunciamiento al respecto del juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los créditos exceptuados de la paralización de la ejecución a que se refiere el artículo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de créditos contra la masa contemplados en el artículo 154 de la misma Ley.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Concursal, los créditos contra la masa deben satisfacerse a su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso. Es posible, por tanto, que antes de la terminación del concurso se tome anotación preventiva de embargo a favor de los acreedores titulares de dichos créditos, incluso –tratándose de créditos contra la masa de los contemplados en el artículo 84.2.1– que se inscriba la correspondiente ejecución, siempre que se inicie la ejecución para hacerlos efectivos una vez aprobado el convenio, abierta la fase de liquidación o transcurrido un año desde la declaración del concurso sin que se haya producido ninguno de estos actos.

Ahora bien, del estudio sistemático de los artículos 8 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la vis attractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso. Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

  1. Consecuentemente, resultando del Registro la existencia de un concurso de acreedores no concluido, siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaración del concurso, y no habiéndose obtenido con carácter previo un pronunciamiento del juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada, no procede sino la confirmación de la negativa a la anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

29 junio 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva de la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El artículo 164.1 b) de la Ley General Tributaria dispone: «Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso»; por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo señala: «En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso».
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su fundamento jurídico tercero afirma que: «la Administración Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (nulidad) para la hipótesis de contravención (…). Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor».

De este modo, en el fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «…La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

Por otra parte, no puede acoger favorablemente el argumento del recurrente basado en el carácter del embargo como medida cautelar y no ejecutiva, pues incluso desde esta perspectiva hay que recordar que el artículo 8.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, extiende la jurisdicción del juez del concurso a toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1 del mismo precepto, excepción que no concurre en el presente supuesto).

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

6 octubre 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. En el presente recurso, la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 1 de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicita anotación preventiva de embargo sobre dos fincas de una entidad declarada en concurso, mediante un mandamiento de embargo librado en expediente administrativo de apremio cuya providencia es de fecha posterior a la declaración del concurso. Se reconoce además en el mandamiento que se trata de una deuda post concursal, aunque se ha notificado a los administradores concursales, lo que se acredita. En el historial de las fincas no figura inscrita la situación concursal de la sociedad apremiada.

  1. La cuestión que se ha de dilucidar es la de si la preferencia concedida excepcionalmente a la Administración del Estado y a la Seguridad Social, entre otros, ha de prevalecer sobre las reglas establecidas en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, habida cuenta de que la fecha de expedición de la providencia de apremio fue posterior a la de la declaración del concurso de acreedores. Y todo esto, aun cuando por parte del acreedor –Tesorería General de la Seguridad Social– se comunicó periódicamente a los administradores concursales la existencia de la deuda, pero nunca hubo declaración del juez de lo Mercantil respecto a la ejecución separada.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación de concurso no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El párrafo segundo del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 6 de noviembre de 2007 aborda la cuestión de si, en virtud de los actos que se producen con posterioridad a la declaración del concurso, puede la Tesorería General de la Seguridad Social continuar la ejecución de los bienes del deudor que habían sido embargados con carácter cautelar. Resuelve esta cuestión en el sentido de «dejar en suspenso la misma, el procedimiento de apremio… y cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano de jurisdicción, salvo, en su caso, el embargo cautelar de otros bienes del deudor no tratados hasta la fecha». En definitiva, será el propio Juzgado de lo Mercantil quien permitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social que inicie o continúe los procedimientos ejecutivos y que éstos se lleven a cabo exclusivamente con carácter cautelar y para asegurar la aportación de los bienes concursados a la masa Por tanto, debe excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso. Así pues, para practicar un embargo, aunque fuera con carácter cautelar –que no es este el caso- ha de haber una decisión favorable por parte del juez de lo Mercantil encargado del concurso, a cuya disposición ha de quedar la cuantía embargada en su caso. No bastan las notificaciones sucesivas hechas por la Tesorería General de la Seguridad Social al juez, sino que se precisa una autorización del mismo para proceder a la anotación del embargo, una vez se ha producido la declaración del concurso de acreedores.
  3. En cuanto a la Resolución de este Centro Directivo de 7 de mayo de 2001, a la que alude el recurrente ha quedado absolutamente superada por los claros términos del artículo 55.1 de la Ley Concursal, cuyo contenido ya ha sido expuesto. En definitiva, la Ley Concursal de 9 de julio 2003, atribuye con carácter exclusivo al juez de lo Mercantil la competencia para conocer de toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, así como toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, conforme el artículo 8 de la citada Ley Concursal. Todo ello aplicable por imperativo del artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social, ya reseñado, que somete en caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y otros, a lo establecido por la Ley Concursal.
  4. La Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su fundamento jurídico tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic nulidad) para la hipótesis de contravención (…) Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

  1. Finalmente respecto a la alusión a la anotación del mismo mandamiento de embargo en otro Registro de la Propiedad, no supone vinculación para el recurrido, puesto que tanto la Ley Hipotecaria (artículo 18), como la doctrina de este Centro Directivo han consagrado la autonomía de e independencia de la función calificadora del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

26 octubre 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. La única cuestión que se debate en esta resolución conjunta es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaración de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declaró el concurso.

  1. Antes de entrar en la cuestión sustantiva es preciso, una vez más, recordar la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los Tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de lo anterior el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentación que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva es principio del Derecho Concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio). Por lo que a sus deudas se refiere este principio viene plasmado en el artículo 24 de la propia Ley al establecer lo siguiente en relación a la publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad: «…Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1». Junto a la excepción prevista en el artículo 55.1 y que se refiere, en lo que ahora nos interesa, a procedimientos de ejecución administrativos respecto de los que se hubiere dictado diligencia de embargo con anterioridad al auto de declaración del concurso (vide al respecto la Resolución de 26 de octubre de 2011), la legislación concursal contempla como créditos o deudas extraconcursales los denominados créditos contra la masa que, al igual que los anteriores, quedan al margen del procedimiento concursal aunque, también como los anteriores, siempre bajo la supervisión del juez que conoce del concurso. Así lo expresa rotundamente la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 4 de julio de 2008: «Sin embargo, el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecución no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los créditos concursales, conforme al artículo 154.1 de la Ley Concursal».

Estos créditos, de variada naturaleza conforme al artículo 84.2 de la Ley Concursal, que la doctrina llama en ocasiones post concursales (a pesar de que algunos se devengan con anterioridad a la declaración de concurso), no se integran en la masa pasiva del concurso y de ahí que deban ser satisfechos a medida que se produce su vencimiento con cargo a los bienes que la administración haya dispuesto al efecto (vide artículos 84 y 154 de la Ley Concursal). Ahora bien su satisfacción, su pago fuera de la masa pasiva, depende de su calificación como créditos contra la masa por declaración incidental del juez (artículo 84.4 de la Ley Concursal) o de su inclusión en la relación separada de acreedores contra la masa que elabora la administración concursal (artículo 94.4 y 96.5 de la Ley Concursal) y que, unida al informe que ésta realiza, se presenta al juez del concurso para que dicte la Resolución que proceda (artículo 98 de la Ley Concursal). Por este motivo el artículo 84. 4 de la propia Ley Concursal establece que «…no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».

Resulta con nitidez de la regulación legal que la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de apertura de la fase de liquidación (vide artículos 109, 130 y 142 de la Ley Concursal), a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (Resolución de 29 de junio de 2011) si bien en un supuesto en el que, a diferencia del presente, resultaba del folio registral no sólo la situación de concurso del titular registral sino también la apertura de la fase de liquidación. En el supuesto que ha provocado este expediente, como en aquél, no resulta del mandamiento que se tratara de créditos contra la masa, habiendo sido alegada esta circunstancia en el escrito de recurso, por lo que no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación y tampoco ahora para dictar esta Resolución (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Pero es que aunque se afirme en el mandamiento que se trata de créditos contra la masa, faltaría un pronunciamiento al respecto del Juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los créditos exceptuados de la paralización de la ejecución a que se refiere el artículo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de créditos contra la masa contemplados en el artículo 154 de la misma Ley.

Del estudio sistemático de los artículos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso. Explícitamente lo recoge así el artículo 84.4 de la Ley Concursal al decir: «4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal». Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

Nada obsta a lo anterior el carácter administrativo del procedimiento ni la indiscutida facultad de autotutela de la administración. El párrafo segundo del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

  1. En el expediente que provoca la presente, resulta del Registro la existencia de una anotación preventiva por la que se publica la declaración de concurso de acreedores del titular registral; no resulta de los libros registrales ni de la documentación aportada al tiempo de la calificación ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Concursal para la iniciación de procedimientos de ejecución administrativa. Siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaración del concurso, y no habiéndose obtenido con carácter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada, no procede sino la confirmación de la negativa a la anotación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar las ocho notas de calificación del registrador.

7 julio 2012

 Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- Existiendo en el Registro una anotación de embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y una anotación posterior de concurso del propietario de la finca, se plantea el problema de la solicitud de conversión del embargo preventivo en definitivo. La resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo”.

8 septiembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

No puede extenderse una anotación preventiva de embargo cuando ya figura anotada en el Registro la suspensión de pagos del deudor embargado.

14 y 26 noviembre 1968

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Con un criterio opuesto al establecido en las dos resoluciones de 1968 que figura delante de ésta, la Dirección afirma que de la misma manera que la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo que, en esta situación, no hay inconveniente para anotar un embargo de fecha anterior, pues sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito registral, dado su carácter cautelar podría permitir al anotante asegurar su derecho si, con posterioridad, se produjera la concurrencia de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.

15 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- La existencia de una situación de suspensión de pagos y de un convenio aprobado no es obstáculo, según la Dirección General, para anotar un embargo (en este caso a favor de la Seguridad Social), en base a lo siguiente: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) la cláusula del convenio que imponía una mora en el pago de sus créditos y atribuía facultades dispositivas a una Comisión de Seguimiento en caso de incumplimiento, así como la prohibición de realizar activos sin aprobación de aquélla, no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución; c) Tratándose de ejecución aislada por créditos con derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente de suspensión de pagos (este era el caso del crédito que provocó el embargo), la conformidad a la enajenación de la Comisión de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia de la ejecución a los solos efectos antes señalados; d) En consecuencia, es momento procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales derechos el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4 en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, notificación que se efectuará precisamente en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la anotación de embargo.

25 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Ver, más atrás, el epígrafe «Adjudicación de finca embargada».

17 febrero 2001

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.

La calificación negativa es del siguiente tenor: «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motivó el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotación preventiva de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusión en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°–F) L.S.P.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos».

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso: La anotación preventiva de embargo letra B se tomó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio y 600 euros de costas.

El importe de las deudas a las que se aplica la ejecución de la vía de apremio es de 478.356,02 euros.

La finca se adjudica por 275.000 euros El mandamiento de cancelación manifiesta que no ha existido sobrante.

Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. Las dificultades que ahora se plantean derivan de un modo de actuar que, sobre no resultar avalado por el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, parece contrario a sus previsiones; consiste ese modo de actuar en que, como consecuencia de una certificación de descubierto y trabado embargo en garantía del pago de la deuda que motivó su expedición, se van acumulando a ese expediente todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expiden contra el mismo deudor, de manera que, llegado el momento de la adjudicación o de reparto del precio, se considera como deuda total la que resulta del importe de todas las certificaciones acumuladas.
  2. El artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social).

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.

  1. De las consideraciones anteriores se desprende que la adjudicación sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.
  2. Respecto a la afirmación que hace el recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio de la suspensión de pagos, hay que manifestar que la inscripción del convenio trae causa de la anotación preventiva de suspensión de pagos, inscripción que se practicó estando plenamente vigente la indicada anotación preventiva de suspensión de pagos, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio aprobado por la autoridad judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

18 septiembre 2007

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicación de los bienes embargados al Ayuntamiento, siendo así que en el convenio de la suspensión de pagos que figura inscrito en el Registro se establece que toda transmisión de bienes deberá ser aprobada por la comisión de acreedores que en dicho convenio se dispone.

  1. Sea cual sea la Ley aplicable, es indudable que no puede realizarse la inscripción si no se cumplen los requisitos del Convenio aprobado judicialmente. En consecuencia, no habiendo sido aprobada la adjudicación por la comisión de acreedores establecida en el convenio inscrito, ha de confirmarse la negativa del Registrador (cfr. Artículos 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y 133 y 134 de la Ley Concursal).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 agosto 2009

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Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

No es anotable el mandamiento de embargo de la mitad «pro indiviso» de una vivienda (que se solicita así por haber fallecido la esposa), mientras no conste la liquidación de la sociedad de gananciales, pues aunque la muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio y con ello concluya la sociedad conyugal, esto significa que al sobreviviente le queda atribuida una mitad pro indiviso del conjunto patrimonial, pero no de cada uno de los bienes que integran la masa en liquidación. La finalidad cautelar de embargo podría haberse logrado si el mandamiento de embargo se hubiera referido a bienes gananciales concretos -y no a su mitad- y siempre que la demanda, de ser la deuda consorcial, se hubiera dirigido conjuntamente contra el viudo y los herederos, determinados o indeterminados, conforme a los artículos 144 y 166.1º, del Reglamento Hipotecario; o, sin estos requisitos, si el embargo se hubiese referido a la parte que al viudo demandado corresponde en la sociedad de gananciales en liquidación.

22 mayo 1986

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en el que se ordena a favor de la esposa embargar «la parte de propiedad» que corresponda a su marido en un bien ganancial.

La Registradora suspende la anotación «por no corresponder a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales». La interesada recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 mayo 2005

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están separados judicialmente.

  1. Dada la separación de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero, o bien no se ha liquidado, o bien, como afirma la recurrente, la finca se omitió en la liquidación. En todo caso, es lo cierto que, respecto de la finca, la sociedad conyugal no ha sido liquidada, y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
  2. En el presente supuesto alega la recurrente que el resto de los bienes que correspondían a la sociedad conyugal fueron liquidados, por lo que la finca objeto de este recurso corresponde por mitad y pro indiviso a cada uno de los cónyuges, pero, sobre ser una afirmación que se realiza en momento procedimental no atendible (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), para que sea así sería necesaria la liquidación correspondiente, que no puede realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

  Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

  16 enero 2009

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Sobre derechos de crédito

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Sobre derechos de crédito

Sobre derechos de crédito

Presentado en el Registro un mandamiento por el que se embargan cuantos derechos ostente un señor de nacionalidad alemana sobre determinada finca, se suspende la inscripción por estar inscrita la finca a nombre de su esposa, también alemana, y no tener el demandado ningún derecho sobre dicha finca, por presumirse que el régimen económico- matrimonial es el de participación, de conformidad con lo que establecen los artículos 9.2 del Código Civil español y 1363 del Código Civil alemán. El embargante recurre alegando que no se ordena embargar la propiedad sino los derechos que puedan corresponder al esposo sobre la finca. La Dirección General desestima el recurso. En primer lugar, porque el demandado no tiene ningún derecho actual sobre la finca, ya que el crédito de participación surge a la disolución de la comunidad conyugal; pero, además, aunque tuviera tal derecho, como el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (cfr. artículos 1 y 2 de la ley Hipotecaria), un embargo sólo puede ser anotable cuando recae sobre un derecho real inmobiliario. El crédito de participación es un crédito ordinario, que por ser un mero derecho de crédito no puede ser objeto de anotación en el Registro, puesto que los derechos de crédito están excluidos de él (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 2 de la Ley).

17 diciembre 2004

Sobre derechos de crédito.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se vende una finca con precio aplazado, produciéndose distintos impagos del precio.

– En el procedimiento judicial objeto del mandamiento se ordena el embargo sobre los bienes siguientes:

  1. a) El derecho crediticio que tiene la embargada contra la compradora y actual titular registral de una finca.
  2. b) Los pagos que tenga que hacer tal titular registral al embargado.
  3. El registrador deniega la anotación por recaer sobre un derecho de crédito. La recurrente impugna la calificación.
  4. El recurso ha de ser desestimado. Es esencial, para su inscripción en el Registro que lo que se embargue sea un derecho real que recaiga sobre un bien inmueble, y en el presente supuesto ni existe derecho real ni grava inmueble alguno.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 octubre 2012

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Comunidad de propietarios: representación

Produccion CoMa,

PROPIEDAD HORIZONTAL

Comunidad de propietarios: representación

Comunidad de propietarios: representación

En las cuestiones comunitarias no es el Presidente de la Comunidad el único legitimado para recurrir, pues los amplios términos con que se delimita legalmente la legitimación para entablar el recurso gubernativo permiten entender que cada uno de los propietarios goza de esta legitimación. Por otra parte, y según reiterada jurisprudencia, la legitimación que la Ley concede al Presidente no es obstáculo para considerar, además, que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes. Y en este caso particular, por último, las cláusulas cuya registración se pretende no se producen globalmente a favor de la comunidad, sino en beneficio individual de cada uno de los propietarios de los apartamentos interesados.

16 enero 1990

Comunidad de propietarios: representación.- Con motivo de una propiedad horizontal constituida antes de 1960, y antes de resolver la cuestión planteada por la nota de calificación (Ver más atrás, en este epígrafe, «Anterior a 1960»), se acordó por la Comunidad rectificar las cuotas de participación, que en conjunto sumaban un 85,58 por 100, para que sumasen el 100 por 100 y se otorgó escritura al efecto por el Presidente de la Comunidad. La Dirección, sin entrar en el examen de esta cuestión y concretándose a la planteada por el Registrador, se limita a apuntar los problemas que pudiera plantear la necesidad o no del consentimiento individual de todos los propietarios o las facultades representativas del Presidente, pero no da ningún indicio del criterio que hubiera adoptado.

18 julio 1995

Comunidad de propietarios: representación.- Los cargos de Presidente y Secretario de la Comunidad pueden verificarse bien mediante testimonio notarial del contenido del Libro de Actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de que el autor se halla en el ejercicio de su cargo. La falta de una u otra forma, constituye defecto que impide la inscripción.

23 junio 2001

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Sobre el derecho hereditario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre el derecho hereditario

Sobre el derecho hereditario

Ver, más atrás, «Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.

30 enero 1931

Sobre el derecho hereditario.- Ver, más adelante, «Tracto sucesivo».

22 febrero 2000

Sobre el derecho hereditario.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle al heredero sobre la masa hereditaria, por deudas del heredero y sobre bienes inscritos a favor del causante, es preciso justificar la condición de heredero mediante alguno de los títulos sucesorios que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no siendo suficiente, como en este caso, acreditar la defunción del causante, la condición de hijo del embargado y la certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, dada la relativa eficacia de tal certificación y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo.

3 octubre 2000

Sobre el derecho hereditario.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios, así como sobre los derechos consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, que puedan corresponder a dos demandados (uno de ellos el cónyuge viudo que integraba con el causante la sociedad conyugal, y el otro, uno de los herederos del causante) en determinada finca que aparece inscrita con carácter ganancial.

  1. Tiene razón el registrador cuando razona en su nota de calificación acerca de la imposibilidad de anotar el embargo solicitado, al carecer los demandados de derechos hereditarios, y de derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial en liquidación.

Nótese, además, que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión, siendo doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

  1. Por lo demás, sobre la cuestión que nos ocupa ya tuvo ocasión de manifestar este Centro Directivo que cabe diferenciar, conceptualmente, tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral.

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis.

En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. Del documento calificado no se infiere que se pretenda embargar la cuota global de los demandados en esos patrimonios en liquidación, sino los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado.

20 abril 2005

Sobre el derecho hereditario.- En el apartado “Cancelación por medio de instancia” (ver más atrás) se examina la posibilidad de solicitar por medio de instancia la de una anotación sobre el derecho hereditario en determinadas circunstancias.

7 diciembre 2006

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Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

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Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

  1. Se debate en este recurso si es posible anotar el embargo sobre el derecho que tienen los cedentes de un solar a la adjudicación de dos viviendas en la edificación futura. El registrador deniega el embargo, por entender que la contraprestación es puramente obligacional, mientras que el recurrente entiende que sí cabe la anotación por tratarse de algo más que un derecho personal, un ius ad rem, en la medida que ya está inscrita la declaración de obra nueva y división horizontal.
  2. Este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual, pues en tal caso equivale a la entrega a los efectos de tener por realizada la transmisión dominical (cfr. artículo 1462 Código Civil).
  3. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Sala 3ª) anuló los tres primeros párrafos de tal artículo 13 del Reglamento Hipotecario, por entender que un derecho real no puede recaer sobre un objeto inexistente y porque dicha regulación reglamentaria alteraba el régimen legal de la propiedad consagrado por el artículo 609 del Código Civil. Pero esto no excluye que, como se ha dicho anteriormente, si en el contrato se establece una comunidad sobre el solar, no cabe duda de que tal comunidad sería inscribible, pues la copropiedad del solar es evidentemente un derecho real y recae sobre un objeto existente.
  4. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente, tanto el registrador como el recurrente coinciden en que la contraprestación en la permuta de solar por obra futura se configuró como meramente obligacional, de manera que las fincas resultantes de la división horizontal aún se encuentran inscritas en su totalidad a favor del cesionario del solar, sin que figure derecho alguno de carácter real en favor de los cedentes del solar –ahora deudores embargados–.
  5. La inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal en este caso no supone entrega o tradición instrumental de los elementos convenidos, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si se hubiera configurado la permuta de solar por obra futura con carácter real, de manera que de la escritura de permuta resultase la traditio instrumental o jurídica de los pisos o locales a construir y la inmediata creación de una comunidad sobre el solar. Por eso, aunque tiene razón el recurrente en que los deudores embargados tienen un ius ad rem sobre los elementos a entregar, no constituye todavía el derecho sobre ellos un derecho real susceptible de anotación preventiva de embargo (cfr. Artículo 42.1 Ley Hipotecaria).
  6. No habiendo sido objeto de recurso los demás extremos de la nota de calificación, no puede este Centro Directivo entrar en su valoración.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 junio 2009

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Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

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Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

  1. Se debate en este recurso si es procedente la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento de Mijas, donde radica el inmueble, en el que a requerimiento del juzgado se certifica la edificabilidad proyectada para el que se ha concedido la licencia y el derecho existente a un mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación existente sobre la total superficie de la parcela.
  2. No cabe duda que el concepto de finca inscrita hoy en día no se limita a su descripción perimetral, sino que abarca también su edificabilidad. En este sentido, esta Dirección General tuvo ya oportunidad de afirmar la posibilidad de configurar como finca independiente el volumen edificable existente en el subsuelo (cfr. Resolución de 5 de abril de 2002) y el propio Texto refundido de la ley del suelo ha sancionado esta concepción moderna de finca en su artículo 17.a) cuando la define como unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Añade ese precepto, que cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
  3. Fiel a esta concepción las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, admiten la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de una finca –en la medida que esté así reconocido en el planeamiento urbanístico-, que forma parte del contenido del dominio y por tanto está implícito en la descripción meramente perimetral de la finca registral, pueda independizarse y a modo de agregación pasar a formar parte de la finca a la que se transfiere haciéndose constar por nota marginal (cfr. artículo 77, Real Decreto 1093/1997), o bien –a modo de segregación- pasar a formar finca registral independiente (cfr. artículo 39 del Real Decreto 1093/2007). Pero nada impide que forme parte de la propia finca beneficiaria del aprovechamiento urbanístico.
  4. En el supuesto que nos ocupa existe un solar que es objeto de embargo en cuanto a su exceso de edificabilidad. Y se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento que describe pormenorizadamente –cumpliendo así suficientemente lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 1093/1997– el exceso de edificabilidad existente sobre la parcela. En concreto se especifica –entre otros extremos– que la edificación que obtuvo licencia ocupa un 36,14% de la parcela, esto es, 1807 metros cuadrados ocupados, estando permitida una ocupación máxima del 40% respecto de la superficie total de la parcela que es de 5.000 metros cuadrados, esto es, 2.000 metros cuadrados, por lo que podría aumentarse la ocupación en 193 metros cuadrados. Al mismo tiempo se certifica que respecto a la licencia de obras concedida quedan 464 metros cuadrados de edificabilidad por consumir, al haberse consumido solamente 1,24 metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado. En definitiva la calificación urbanística aportada junto con el mandamiento de embargo, permite delimitar suficientemente el aprovechamiento urbanístico perteneciente a la finca embargada, de manera que ningún obstáculo existe a la práctica del embargo sobre él, que deberá hacerse constar –previa delimitación del mismo– en el folio de la finca. Sólo en el caso de ejecución del embargo podrá configurarse como finca independiente o adscribirse por nota marginal a otra finca.
  5. Por otra parte el exceso de edificabilidad sobre la parcela se lo reservó expresamente el promotor en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal sobre la misma. Por lo que ningún inconveniente existe, desde la perspectiva del tracto sucesivo, a la anotación preventiva del embargo sobre ese exceso de edificabilidad –verdadero derecho de aprovechamiento urbanístico materializable– pues aún es parte del contenido de la finca registral y por tanto aún está inscrito a favor de la sociedad promotora ejecutada, por lo que no será necesario el consentimiento de los titulares de derechos sobre los elementos independientes que pudieran haber resultado de la división horizontal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

30 mayo 2009

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Sobre el resto de una finca no descrito

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Sobre el resto de una finca no descrito

Sobre el resto de una finca no descrito

Las anotaciones preventivas de embargo son configuradas en algunas legislaciones como hipotecas judiciales o forzosas, por lo que tiene especial importancia la perfecta identificación de la finca sobre la que debe recaer la anotación. Consecuentemente, no es anotable el mandamiento de embargo que recae sobre el resto de una finca, integrada por diversas porciones sitas en tres términos municipales, cuando se indica su cabida aproximada después de varias segregaciones sufridas por compras y expropiaciones, pero se describe la finca con los predios que la forman del mismo modo que antes de las aludidas segregaciones y expropiaciones.

13 junio 1952

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Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

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Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

  1. Una finca registral –la número 1.896– se formó por agrupación instrumental en expediente reparcelatorio de varias fincas de origen y simultáneamente fue objeto de división en cincuenta y cinco fincas de reemplazo, una de las cuales a su vez se dividió en propiedad horizontal dando lugar a varias fincas registrales. Solicitada anotación preventiva de embargo sobre la finca 1.896 el Registrador la deniega por su carácter instrumental, si bien practica anotación sobre las fincas de reemplazo aún a nombre del deudor.

Se debate, por tanto, en el presente recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca que había sido dividida con anterioridad, como consecuencia de un procedimiento de equidistribución, finca que se había formado por agrupación de las fincas de origen del proyecto, con carácter instrumental, de conformidad con el artículo 18.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

  1. El artículo 310.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (hoy artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), determina que la inscripción de los títulos de reparcelación o compensación, puede llevarse a efecto de dos maneras: bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto; bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecución y su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación.

En el supuesto de que se hubiera optado por la agrupación, el artículo 18.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, dispone que si se hubieran agrupado en el proyecto las fincas de origen, la inscripción de la agrupación se practicará a favor de la comunidad de los interesados en el procedimiento y en la nota de referencia se hará constar su carácter instrumental.

El artículo 18.2 expresamente determina el carácter instrumental de la finca agrupada, dado su carácter transitorio, que sirve de puente o nexo entre las fincas de origen y las fincas de resultado, ordenando el artículo 310.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación. Además, de acuerdo con el propio artículo 18.2 la inscripción debe practicarse a favor de la comunidad de interesados.

Consecuentemente, el procedimiento registral para la inscripción del proyecto de equidistribución previsto en el artículo 18.2, supone la agrupación registral, no necesariamente física, de todas las fincas registrales de origen, formando una finca registral especial o «instrumental», y su inmediata división, en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación, de modo que no quede ningún resto en la finca «instrumental», siendo esencial en este supuesto que la agrupación y la división sean simultáneas o inmediatas. La desagrupación –se haga o no cancelación formal del asiento de agrupación– se produce con carácter inmediata la inscripción de las fincas en que se divide, lo que constará mediante la oportuna nota marginal.

  1. En el presente expediente, el recurrente pretende que se tome anotación preventiva de embargo sobre una finca registral que como tal ya no existe en el Registro, por cuanto, como se ha afirmado, dicha finca «instrumental» ha sido inmediatamente dividida. Así se deduce de la inscripción primera de la finca registral 1.896 y de su nota al margen.

En aplicación del principio de subrogación real, no existe inconveniente en tomar anotación preventiva del embargo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al deudor, pero no sobre las que hubieran sido transmitidas a un tercero protegido por la fe pública registral. Precisamente esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que el Registrador ha practicado la anotación sobre las fincas de reemplazo inscritas a nombre del deudor y ha denegado la anotación del embargo respecto de las fincas en las que se ha dividido la «instrumental agrupada» que están inscritas a favor de terceras personas. Tomar anotación preventiva sobre estas fincas infringiría tanto el principio registral de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), como el de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), así como el principio constitucional de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución, por cuanto en dichos procedimientos no han sido demandados los titulares registrales.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resolución de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

  1. El hecho de que pudiera existir una afección de las parcelas de resultado al pago de los gastos de urbanización, sin entrar a prejuzgar si en este caso le fuera aplicable, toda vez que en el Mandamiento de embargo nada se dice al respecto, no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y como así se deduce del propio artículo 19.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, cuando determina que el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 febrero 2011

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Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

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Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

  1. La cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si, obtenida sentencia donde se condena a la herencia yacente de una persona fallecida (declarada en rebeldía procesal) al pago de una determinada cantidad, es anotable el embargo ordenado por el Juez en trámite de ejecución de sentencia, sobre un bien de la única heredera del causante, o por el contrario como entiende el Registrador, no es posible acceder a la anotación por no figurar la titular registral entre las personas contra las que se ha dirigido el procedimiento con carácter personal y directo.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos» y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

El artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la ejecución podrá despacharse frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Más en el caso objeto de recurso el condenado ejecutado no es el causante, sino la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos contra los que se dirigió la demanda.

La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra La herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos, equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 julio 2006

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Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

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Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

Los efectos que una anotación así practicada producen a la hora de la ejecución pueden verse, más atrás, en el apartado “Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente”.

29 octubre 2004

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Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

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Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

Ordenado el embargo de la mitad indivisa de una finca que, en el momento de presentarse el mandamiento, estaba dividida horizontalmente en cuatro, la Dirección, pese a la necesidad de que el título exprese la identidad de la finca y a la circunstancia de que la división de una finca supone que ha dejado de existir, admite, no obstante, que en virtud del principio de subrogación real, la parte que en la división de la cosa común se adjudique a un copropietario ocupa la posición jurídica de su cuota respectiva, por lo que no debe rechazarse la anotación del embargo sobre la porción adjudicada al comunero so pretexto de que el mandamiento identifique la finca tal como era antes de la división. No obstante, habiendo caducado el asiento de presentación e inscrito la transmisión de la finca a favor de terceros, la Dirección terminó desestimando el recurso, si bien por motivos distintos de los expresados en la nota de calificación.

27 abril 2000

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Sobre vivienda familiar

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Sobre vivienda familiar

Sobre vivienda familiar

La calificación que motivó este recurso suspendió la anotación de embargo decretada sobre una vivienda privativa del deudor, que según el Registro es su vivienda familiar, por no haberse notificado la demanda a su cónyuge, dándose la circunstancia de que otra vivienda embargada y perteneciente a otro Registro, figura inscrita también como domicilio del mismo deudor. Basada la calificación en el artículo 144, párrafo final, del Reglamento Hipotecario, la Dirección comienza cuestionando el fundamento de esta norma (cuando se interpone la demanda no se sabe si se va a llegar al embargo, ni, en su caso, qué bienes se van a embargar; si lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación, es lógico que en la demanda no figure ni el estado civil del deudor, por cuanto nada impone incluir este dato en la demanda; la notificación al cónyuge no le reporta a éste ninguna utilidad, porque no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda; la eficacia relativa de la sentencia, que no pone en peligro los bienes del consorte ni los bienes comunes; la falta de legitimación pasiva del cónyuge, que no puede oponerse a la demanda); todo esto conduce a la conclusión de que no es la demanda, sino el embargo, lo que debe comunicarse al cónyuge del demandado. A lo anterior debe añadirse que una norma reglamentaria no puede imponer un trámite procesal para que una sentencia condenatoria pueda ser ejecutada, pues así se conculcaría el principio constitucional de reserva legal de regulación de los procesos. Entrando a continuación en la relación entre el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario y el 1.320 del Código Civil, aparte de reiterar lo impropio de ser un desarrollo reglamentario de las consecuencias procesales de la norma sustantiva, el Reglamento desborda al Código Civil, pues mientras éste establece una cautela aplicable sólo a los actos de disposición de la vivienda habitual, el artículo 144.5 es aplicable a todo embargo de vivienda, a menos que conste que no es la habitual del deudor; es decir, el Código Civil lo único que establece es que si la vivienda es la habitual del disponente y su familia, la enajenación de aquélla por el titular sin contar con el consorte y sin formular esa manifestación, será ineficaz, pero si no formula esta manifestación, aunque sea inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; en cambio, el Reglamento establece que para que una persona casada pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es la habitual de su familiar, negando ese carácter si no concurre su consorte. En definitiva, por el riesgo de que una vivienda pueda ser la habitual se niega el embargo, cuando no se niega el de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave riesgo de que puedan ser ajenos, sino que se deja a salvo la tercería de dominio. Además, resulta desproporcionado exigir el conocimiento de la demanda por el cónyuge, cuando en cambio no se precisa el conocimiento del embargo por el propio embargado. Como consecuencia, parece lógico que lo que debe notificarse sea el embargo cuando de los autos resulte que es o puede ser la vivienda habitual del deudor, teniendo en cuenta que es al deudor a quien incumbe alegar en autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar, de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación que necesariamente implicará un incremento de gastos procesales. Por otra parte, y desde la perspectiva registral, no pudiendo el Registrador oponer a los documentos judiciales más que sus defectos formales, incongruencia del mandato con el procedimiento o los obstáculos que surjan del Registro, sólo podría utilizar este último argumento cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado, pero no en los demás casos; añade a continuación otros argumentos de tipo registral la Dirección, que termina esta extensísima Resolución, sentando estas dos conclusiones en torno al artículo 144.5 del Reglamento: a) Que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo, cuya adopción es de su competencia. b) que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro, pues es el órgano jurisdiccional el que debe valorar si procede o no notificar el embargo al cónyuge del deudor titular, de modo que, si lo ordena, no debe el Registrador revisar la bondad de aquella decisión judicial, sino que debe estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda embargada no es la habitual del deudor y su familia o que se ha practicado la notificación del embargo -que no de la demanda- al cónyuge deudor.

13 julio 1998

Sobre vivienda familiar.- Reitera los argumentos empleados en la Resolución que precede ante un supuesto en que el Registrador denegó una anotación de embargo por no resultar acreditado que la demandada conservase el estado civil de soltera en que adquirió la finca según el propio Registro, de donde hipotéticamente pudiera derivarse que de estar casada y constituir la finca el domicilio habitual de la familia (extremo que no resulta del mandamiento), sería necesaria la notificación a su cónyuge.

23 y 29 febrero, 9 marzo 2000

Sobre vivienda familiar.- Sobre los efectos de una anotación de embargo respecto a una finca que consta como vivienda familiar del embargado, que es extranjero, ver, más atrás, el aparatado “Sobre bienes de un extranjero”.

22 julio 2011

Sobre vivienda familiar.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la conversión en definitiva de una anotación preventiva de un embargo cautelar, decretado por mandamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Son circunstancias que concurren en el presente expediente, las siguientes:

– En la descripción de la finca consta que se trata de una vivienda sita en la calle A. número (…).

– Dicha vivienda consta inscrita, por la inscripción 4.ª, a favor de doña V. C. G., con carácter privativo, con domicilio en la misma vivienda.

– Por la inscripción 5.ª, doña V. C. G., con el consentimiento de su marido, por tratarse de vivienda familiar, constituye hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros de Granada».

El registrador suspende la práctica de la anotación preventiva por no resultar del mandamiento que la vivienda no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia o que la conversión de medida cautelar en embargo definitivo ha sido notificado al esposo de la deudora, don J. C. M.

  1. El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario determina que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
  2. Este Centro Directivo ha manifestado que el registrador sólo puede rechazar la anotación del embargo en aplicación de este precepto, cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare del Registro, no compete al registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido (véase Resolución de 23 de julio de 2011 y las demás citadas en los «Vistos»).
  3. Constando en la inscripción 5.ª de hipoteca que la misma se constituye por doña V.C.G. con el consentimiento de su marido, por ser la vivienda habitual, figurando además como domicilio, la vivienda embargada, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario; es decir, debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

25 octubre 2012

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Sobre un usufructo ganancial

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Sobre un usufructo ganancial

Sobre un usufructo ganancial

Ordenado un embargo sobre el derecho de usufructo perteneciente a unos cónyuges (que surgió, no por vía de constitución con carácter simultáneo y sucesivo, sino por vía de reserva al enajenarse la nuda propiedad de un bien ganancial), es preciso para anotarlo, si se ha extinguido la comunidad por muerte de uno de los esposos, que la demanda se dirija contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto o que la demanda se contraiga a la cuota que a aquél corresponde en el consorcio conyugal en liquidación, embargo que se anotará sobre dicho usufructo en los términos previstos en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

8 julio 1998

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Subrogación

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Subrogación

Subrogación

  1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar en el Registro de la Propiedad la escritura en la que se pacta la subrogación en unos créditos cuyo impago dio lugar a sendos embargos anotados en el Registro de la Propiedad. La Registradora apreció dos defectos. En el primero de ellos alegó tres razones para no hacer constar dicha subrogación: que no era posible hacerlo cuando constaba que los procedimientos a los que se referían las anotaciones estaban terminados; que, aun en el caso de que no estuvieran terminados, es necesaria una resolución judicial que establezca que tal subrogación se tiene por admitida en el proceso toda vez que la anotación preventiva de embargo es un asiento ordenado por la autoridad judicial; y que, de inscribirse tal subrogación, quedaría alterado el rango registral en perjuicio de acreedores que tienen inscrito su derecho con posterioridad a las anotaciones a las que se refiere la subrogación. El segundo se refería a que el documento presentado no identifica las fincas a las que se refiere del modo en que lo exigen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
  2. Tan sólo el primero de los defectos ha sido recurrido y, por tanto, al mismo ha de ceñirse la resolución del presente recurso. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar adoptada por el Juez que entiende del procedimiento ejecutivo y que tiene el fin de preservar el buen fin de la ejecución impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Resultando de los documentos presentados en el Registro que se ha declarado la terminación de los procedimientos que dieron en su día lugar a las anotaciones preventivas de embargo respecto de las que quiere hacerse constar la subrogación en el crédito, hecho que en ningún momento niega el recurrente en su recurso, no puede acceder al Registro ninguna modificación de las anotaciones practicadas cuya existencia tiene exclusiva razón de ser en los procedimientos que las originaron. Otra cosa es que las anotaciones no puedan cancelarse en base exclusivamente a la documentación presentada y los asientos deban de mantenerse vigentes hasta que el Juzgado que mandó practicarlos ordene su cancelación.
  3. Confirmado el defecto observado por la Registradora en base al primer motivo alegado por ella, carece de sentido entrar a examinar la fundamentación de las otras dos razones alegadas en su nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora en cuanto al primer defecto, único que ha sido recurrido.

11 septiembre 2006

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Suspensión y prórroga

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Suspensión y prórroga

Suspensión y prórroga

En el presente recurso se solicita la prórroga, por plazo de cuatro años, de una anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculación previa de la finca embargada. El Registrador deniega la práctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda prórroga, además de exceder del plazo máximo de 180 días establecido imperativamente en el artículo 96 de la Ley.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo, pero sí a aquellos aspectos que determina el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resolución 7 de julio de 2001). En este sentido el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 100 de su Reglamento, en cuanto al ámbito de calificación de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, así como aquellos obstáculos que surjan del Registro. Dentro de ese ámbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda prórroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.
  2. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duración de las anotaciones preventivas el de cuatro años, salvo, matiza el propio artículo, «aquellas que por Ley tengan señalado un plazo de duración más breve». Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el artículo 96 de la Ley Hipotecaria –no modificado por la citada disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable, el de sesenta días, permitiendo una única prórroga de 180 días. Hasta ahí tiene razón el registrador. Sin embargo, el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca –que es precisamente el caso objeto de este expediente– que el juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).
  3. En el presente recurso se solicita una segunda prórroga de esta anotación por plazo de cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificación, porque la anotación preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripción de la finca, sí que admite segunda prórroga. Lo que no será posible es que el registrador practique la prórroga por cuatro años, sino que tendrá que limitarla al máximo de un año más establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

24 abril 2007

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Título para cancelarla

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Título para cancelarla

Título para cancelarla

  1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro a practicar una cancelación de anotación preventiva, solicitada mediante instancia.
  2. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. La finalidad de la anotación preventiva de embargo es publicar en el Registro de la Propiedad el embargo que se entiende hecho desde que se decreta por resolución judicial conforme al artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (Cfr. Art. 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente (Cfr. Art. 83 Ley Hipotecaria).

  1. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

21 noviembre 2006

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Título para practicarla

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Título para practicarla

Título para practicarlala

No puede denegarse una anotación de embargo por el hecho de que el mandamiento se haya expedido directamente y sin exhorto por el Juez que la ordena, pues así lo establece el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 6 de agosto de 1984, cuya disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 165 del Reglamento Hipotecario.

31 octubre, 7, 8, 11, 12 y 13 noviembre, 17 diciembre 1985 y 20 febrero 1986 [1]

Título para practicarla.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotación preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensión, en virtud de una certificación expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposición de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado aún la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor «y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada». Según el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopción compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopción de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (artículos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.

7 y 8 noviembre 1996

Título para practicarla.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la forma que deben revestir las resoluciones judiciales que ordenan el embargo, y las que ordenan la práctica de la anotación preventiva de embargo, o la mejora del mismo. Para la adecuada resolución de esta cuestión se debe distinguir claramente entre la resolución judicial que ordena el embargo o su alzamiento, y el mandamiento ordenando la práctica de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.

De entrada, hay que poner de relieve que, a los efectos de determinar las reglas sobre la clase de resolución que debe emplearse, el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre procesos de declaración y de ejecución. Así, en su núm. 3 dispone que «en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores». Pero en cualquiera de los casos, el contenido del artículo 206 tiene carácter subsidiario, siendo de aplicación sólo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Y en concreto, dentro de los procesos de ejecución, la regla especial se contiene en el último apartado del artículo 545, conforme al cual «el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación». Ello supone que las decisiones que deben tomarse en la ejecución forzosa deben ser por regla general diligencias de ordenación, salvo que se diga expresamente otra cosa.

Partiendo de estas premisas, cabe afirmar que el embargo se puede decretar de dos maneras. Según el artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el embargo se entiende hecho «desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba». Ello viene a significar que explícitamente el embargo se entiende realizado mediante «resolución judicial», y que implícitamente cabe también mediante la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo. El artículo 587 habla aquí deliberadamente de «resolución judicial», a diferencia de otros preceptos en que se especifica la forma concreta que se debe adoptar. Se prevé con ello la eventualidad de que dicha resolución pueda ser tanto un auto como una providencia. En el momento en que se despacha ejecución se utiliza la forma de auto, mientras que en momentos posteriores debe entenderse que basta providencia.

En este sentido, el apartado primero del artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos de ejecución, la resolución del tribunal que ordene el embargo o su alzamiento, adoptará la forma de auto. Ahora bien, dentro ya del proceso de ejecución, la resolución que ordene la mejora, reducción o modificación del embargo, debe adoptar la forma de providencia por establecerlo así de manera específica el apartado segundo del artículo 613.1.

Según el artículo 629.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad. Con ello se entra ya en el ámbito de las diligencias de ordenación, cuya competencia corresponde a los Secretarios Judiciales (artículos 223 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Conforme al apartado segundo del artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación.

Propiamente, el mandamiento no es una resolución judicial, sino un acto de comunicación. Así se desprende del art. 149.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los actos procesales de comunicación del tribunal serán «mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad». Así pues, los mandamientos, además de tener la consideración de actos de comunicación (no resoluciones judiciales), son competencia del Secretario Judicial. Por lo que se refiere a su forma, el artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que «los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio». En el caso planteado en este recurso se trata de mandamientos ordenando una anotación preventiva de embargo y debe estar firmados, como es el caso, por el propio Secretario Judicial, al no ser actos encomendados al Cuerpo de Auxilio Judicial por el artículo 478.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Partiendo de esta premisa, cuando el Tribunal decreta que se libre un mandamiento para la práctica de la anotación de un embargo, o de una mejora de embargo, no estamos más que ante la proyección extraprocesal de un acto procesal, como es la afectación del bien. Por lo tanto no se exige una resolución judicial expresa ni distinta de la que decretó la traba, pues lo que no tiene sentido es que la Ley se conforme con una providencia para decretar una mejora del embargo, y que haya que dictar una resolución posterior para acordar el libramiento de un mandamiento dirigido precisamente a garantizar esa mejora. La providencia es inmediatamente ejecutiva (cfr. art. 451 Ley de Enjuiciamiento Civil) y se puede comunicar directamente (es un acto de comunicación posterior). Claramente, por tanto, el artículo 612 Ley de Enjuiciamiento Civil modaliza la regla general del artículo 206 Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso de ejecución y concretamente para ese acto. Exigir en un proceso que, aun cuando sea posible decretar un embargo por medio de providencia, se imponga dictar un auto para decretar la anotación, es privar de carácter ejecutivo a la providencia que ordenó la traba y añadir un requisito que, no sólo no exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ninguna garantía adicional supone a la orden del tribunal.

Este es el sentido en que se expresó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, en su apartado X, en el que se afirma: «La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye competencia a los Secretarios Judiciales en materia de actos procesales de comunicación, entre los que figuran los mandamientos para ordenar el libramiento de certificaciones, testimonios y cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Notarios o Agentes de Juzgado o Tribunal artículos 149 y 152), entre las cuales deben entenderse incluidas las anotaciones preventivas y sus prórrogas. El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial». (si bien la reforma de la LOPJ por Ley 19/2003 suprimió esa posibilidad de delegación)

  1. Por lo que se refiere a la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dispone que se «limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». Con arreglo al artículo 98 del Reglamento Hipotecario, el Registrador debe considerar como «faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos». Ciertamente las formas procesales, que recoge con carácter general el artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deben ser observadas como garantía del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva; pero la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relación con su contenido decisorio, debe quedar limitada al ámbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificación.

Por otro lado, en cuanto a la forma de los concretos documentos judiciales que se presentan en el Registro de la Propiedad comunicando una decisión judicial, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se limita a decir que debe tratarse de «ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial». A ello se añade lo siguiente en el artículo 257 de la Ley Hipotecaria: «para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutoria ». A estos efectos debe tomarse en consideración lo establecido ahora, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la forma que deben adoptar los actos procesales. Por ello, debe considerarse que, a efectos de la práctica del asiento, en cuanto al medio a través del cual se comunica al Registrador la resolución judicial basta con que el Secretario Judicial acredite la autenticidad y el contenido de la resolución, lo que se cumplirá siempre que el Secretario Judicial del órgano judicial que hubiere dictado la resolución dé fe la misma (artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado, como todo su Libro V, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). Sobre este punto ya se pronunció este Centro Directivo en Resoluciones de 29 de junio de 1989, 5 de octubre de 1993, 7 de noviembre de 1996 y 8 de noviembre de 1996, insistiendo en la necesidad de distinguir entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá se ser en todo caso el Juez o Tribunal, y su documentación, concluyendo que basta el adecuado traslado en que el Secretario asevere su autenticidad aunque no lo firme el Juez.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

6 junio 2006

[1] Las Resoluciones de 11 y 13 de noviembre no llegaron a abordar el fondo del asunto, aun siendo idéntico al de las restantes, por reconocerse la falta de personalidad del recurrente, alegada por el Registrador, como puede verse en el epígrafe “RECURSO GUBERNATIVO: Personalidad para interponerlo”.

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Tracto sucesivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Decretado un embargo contra una persona que, en su día, fue titular de la finca con carácter ganancial, no puede admitirse la anotación mientras no conste que han sido requeridas las titulares según el Registro, las cuales adquirieron la finca al fallecimiento de su madre, por disolución de la sociedad legal y renuncia y donación del padre (contra quien se decretó el embargo), por lo que la diversidad de títulos adquisitivos les priva del puro carácter de sucesoras que pudiera determinar su exclusión de las garantías de su titularidad registral.

12 noviembre 1935

Tracto sucesivo.- Suspendida una anotación de embargo a favor de la Hacienda por existir una anotación de incoación de un expediente de dominio a favor de persona distinta del embargado, no existen obstáculos derivados del principio de tracto sucesivo en el posterior mandamiento dirigido contra el titular registral por decisión de la Delegación de Hacienda, sin que el Registrador esté facultado para discutir ni impugnar los fundamentos de la decisión del Delegado y sin perjuicio del derecho del interesado a hacerlo.

18 febrero 1936

Tracto sucesivo.- No habiéndose extendido la nota marginal prevista en la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística, que implica la afección de las fincas al sistema de compensación, no puede practicarse una anotación preventiva de embargo contra la Junta de Compensación Urbanística, porque conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al no constar la integración de las fincas afectadas en dicho organismo, se encuentran inscritas a favor de persona distinta del demandado.

12 enero 1984

Tracto sucesivo.- Condenada una Sociedad Limitada al pago de determinada cantidad y requerido de pago su administrador y socio único, se ordenó la anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre del socio. La Dirección confirma la nota denegatoria por las mismas razones que para un caso similar [1] empleó en la Resolución de 19 de enero anterior: el derecho constitucional que toda persona tiene de defenderse en juicio, plasmado en el principio de tracto sucesivo, permite al Registrador oponer este obstáculo registral al deber que tiene de acatar las decisiones de los Jueces.

17 febrero 1993

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de embargo derivada de un mandamiento fechado en 1993 si la finca en dicho momento figura a nombre de persona distinta del deudor embargado, pues así lo imponen los principios de legitimación y tracto sucesivo. Y como el Registrador solo puede fundar su calificación en los documentos presentados y no puede tener en cuenta documentos o circunstancias que no tuvo a la vista al realizarla, no puede alegarse que el embargo existía desde 1988, fecha anterior a la inscripción de transmisión que consta en el Registro, pues el principio de prioridad produce el cierre del Registro y la cuestión de si hubo o no una enajenación fraudulenta no es materia que pueda resolverse en el recurso gubernativo.

8 febrero 1996

Tracto sucesivo.- Ordenada una anotación de embargo por deudas de una persona, que había donado la finca objeto del embargo a otra que no ha tenido intervención en el procedimiento, aunque la medida pretende fundarse en el artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, conforme al cual «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito de aquellos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro», se considera que, sin prejuzgar el alcance sustantivo de dicha norma, los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y prescripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), la relatividad de la cosa juzgada (artículo 1.252 del Código Civil) y, paralelamente y en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), impiden la ejecución de una sentencia condenatoria sobre bienes de quien no ha sido parte en el procedimiento en el que se dictó aquélla, máxime si se considera la subsidiariedad a la que se condiciona ese «no perjuicio».

26 marzo 1998

Tracto sucesivo.- Dirigida la demanda que dio lugar a un embargo contra un extranjero de nacionalidad alemana, se deniega su anotación por aparecer inscrita la finca a nombra de su esposa, de la misma nacionalidad. Se basa la resolución en los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), así como en el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución española), al no ser parte en la relación precesal constituida el titular registral del bien a embargar, sin que la mera notificación a éste de la existencia del procedimiento baste para subsanar el defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir en el procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado resulta el carácter ganancial o presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del artículo 1.373 del Código Civil.

3 julio 1998

Tracto sucesivo.- Basándose en el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y en los registrales de legitimación y tracto sucesivo, no puede anotarse el embargo dirigido contra una Junta de Compensación sobre fincas que ya figuran inscritas a favor de distintos titulares sin que éstos hayan tenido ninguna intervención en el procedimiento. La simple notificación a dichos titulares de la existencia del juicio ejecutivo entablado no es suficiente, pues al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (la deudora es la Junta de Compensación y tiene personalidad jurídica propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la letra b) del artículo 167 de la Ley del Suelo.

23 septiembre 1998

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el epígrafe «Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales».

18 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Ordenada una anotación de embargo sobre el derecho hereditario de una persona en determinadas fincas de su padre y denegada respecto a una de ellas, por haberse inscrito con anterioridad a la presentación del mandamiento a favor de la viuda del causante en las operaciones particionales practicadas, la Dirección, fundándose en los principios de legitimación y tracto sucesivo, rechaza la pretensión del recurrente, añadiendo que no se puede tomar en cuenta su alegación de que el embargo existe jurídicamente desde que se decreta judicialmente (la providencia de embargo fue anterior a la partición y su inscripción en el Registro), pues el principio de prioridad determina el cierre del Registro a los títulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con éste.

22 febrero 2000

Tracto sucesivo.- No es anotable el embargo derivado de un procedimiento seguido contra una Cooperativa sobre diversas fincas que, según el mandamiento, pertenecen a socios de dicha Cooperativa, pues el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y los registrales de legitimación y tracto sucesivo suponen que en el procedimiento correspondiente los titulares de las fincas cuya ejecución se pretende hayan sido parte con carácter directo y personal, sin que sea suficiente la mera notificación de la existencia del juicio entablado.

25 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el epígrafe «Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal».

26 octubre 2001

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales».

18 febrero 2002

Tracto sucesivo.- Caducada una anotación preventiva, se ordena su prórroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección, después de afirmar que una anotación caducada es como si no existiera, admite que podría practicarse una nueva anotación -no una prórroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello sería preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el artículo 24 de la Constitución, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurría en este caso.

4 abril 2002

 Tracto sucesivo.- Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acción pauliana para rescindir la aportación, es posible anotar a continuación el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotación de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podría tener la persona que aportó la finca, la Dirección entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotación de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.

17 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Hechos: en el Registro figura una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca y a continuación una anotación de demanda contra la vendedora por haberse ejercitado una acción de nulidad y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la venta; se presenta después anotación de embargo de la finca, dirigida contra la vendedora, y el Registrador la practica sólo sobre el usufructo, denegándose respecto a la nuda propiedad por aparecer inscrita a favor de persona distinta del embargado. Igual que en la Resolución de 17 de octubre de este año, la Dirección decide que debe practicarse la anotación, porque constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo para el caso de que se confirme tal titularidad.

19 noviembre 2002

 Tracto sucesivo.- Teniendo en cuenta que todo título cuya acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la misma Ley), no es posible la anotación del embargo de una finca que figura inscrita a favor de persona distinta de aquéllos contra los que se sigue el procedimiento, pese a que conste en el Auto que el titular registral ha prestado consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados. Como consecuencia de ello, en este caso podía haberse tomado anotación de suspensión de la de embargo y solicitar que se realizase la inscripción omitida (artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).

7 octubre 2004

 Tracto sucesivo.- Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del año 1990 acompañado de escritura de venta del año 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeldía del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que causó el procedimiento e inscribir la transmisión a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotación antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su día y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). La primera parte del problema, relativa a la cancelación solicitada, puede verse más atrás, en el apartado “Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma”.

14 enero 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) En 1992 y 1993 se practican en el Registro sendas anotaciones preventivas de embargo a favor del Estado por impago de deudas tributarias.
  2. b) En 1991 la deudora había aportado los bienes embargados a una sociedad formada por ella y su marido, sin que se inscribiera tal aportación.
  3. c) En 1993 la sociedad a la que se aportaron los bienes formula demanda de tercería de dominio que es desestimada. La desestimación se recurre hasta llegar a la casación, sin éxito en tales recursos.
  4. d) En 1997 se inscribe en el Registro la escritura de aportación anteriormente expresada.
  5. e) Caducadas las anotaciones de embargo tomadas en su día en 2001 se presentan en el Registro nuevos mandamientos de embargo solicitando nuevamente la práctica de las anotaciones caducadas. A los mandamientos se acompañan testimonios de los documentos judiciales anteriormente referidos. Dichas Sentencias declaran que no cabe la tercería pues no existe independencia de personalidad entre la tercerista y la embargada, pues «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, que considera ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción, de tal manera que al <levantar el velo> de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jurídicas, siendo meros instrumentos testaferros de otra personalidad».

El Registrador deniega la práctica de las anotaciones solicitadas por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta (la sociedad a la que se aportaron). El Abogado del Estado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.

  1. La apelación ha de ser estimada. Es excesivamente formalista entender que el principio de tracto sucesivo impide las anotaciones solicitadas por el mero hecho de que no se ha declarado la nulidad de la adquisición por el tercero al no haberse solicitado dicha declaración, pues paladinamente declara el tribunal que la aportación a la sociedad es un acto puramente ficticio. La sentencia declara que la titular registral no es persona distinta de la embargada, razón por la cual no cabe aplicar aquí el párrafo 3.º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Además, no se da en el presente supuesto la indefensión del titular registral pues no sólo ha intervenido en el procedimiento, sino que ha sido demandante en el juicio de tercería. En consecuencia, tal titular está afectado por la sentencia que claramente declara como puramente ficticia su adquisición de los bienes embargados.

En contra de tal argumentación podría argüirse que las afirmaciones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial en el sentido de que la Sociedad tercerista no es persona distinta de la embargada son asertos referibles a los años 1994 y 1995, fechas en que tales afirmaciones se produjeron, pudiendo, desde entonces, haber cambiado los socios de tal sociedad, los cuales podrían haber adquirido las participaciones en la creencia de que los anotaciones, al estar caducadas, carecían de virtualidad. Pero contra dicha argumentación ha de afirmarse que, aunque hayan variado los socios, la personalidad de la Sociedad sigue siendo la misma, aplicándose a ella las afirmaciones de las Sentencias expresadas, y, por otra parte, los hipotéticos adquirente de tales participaciones no están protegidos por la fe pública registral, como lo estarían los terceros que hubieran adquirido las fincas embargadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación del Auto presidencial y la calificación del Registrador.

26 mayo 2005

 Tracto sucesivo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Babot León, en nombre y representación de «Amador y Aranda, S.L.L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 3 de Marbella, don José Luis Figuerola Cerdán, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre un derecho de traspaso.

El Registrador de la Propiedad suspende la práctica de la anotación preventiva de embargo solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de la entidad «Ribera I, S.A.», persona distinta del demandado, y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de las entidad demandada.

El recurrente alega que lo que pretende es la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de traspaso que corresponde a la entidad «Amador y Aranda, S.L.L.» como arrendataria de la finca.

  1. Decretado el embargo respecto de una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripción omitida (Cfr. Resolución de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso.

Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el artículo 7.2 de la Ley hipotecaria el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al acreedor embargante-impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio –en este caso derecho de arrendamiento y eventual derecho de traspaso-, pueda solicitar la inscripción de su derecho, en concordancia con los artículos 105 y 140.3 del Reglamento hipotecario, determinando este último precepto que los interesados en los embargos pueden pedir que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción omitida, y, caso de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal así lo acuerde cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos necesarios al efecto (confrontar igualmente los artículos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, y 312 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 octubre 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.–Con fecha 29 de diciembre de 2000, el titular registral, don Manuel L C, adquiere las fincas objeto de las anotaciones de embargo, en estado de separado judicialmente, figurando así inscritas en el Registro de la Propiedad; 2.–Con fecha 7 de julio de 2003 se dicta por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, providencia de embargo de los bienes del deudor, doña María A G, por débitos a la Seguridad Social, en la que se hace constar que su esposo, don Manuel L C, titular de los inmuebles embargados, es responsable conjuntamente, al corresponder los débitos al periodo 1/96 a 9/97 en el Régimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social, estando vigente la sociedad de gananciales.

  1. Ha de empezar por señalarse el distinto ámbito en el que se desenvuelve la calificación registral del que es propio del proceso judicial.

En el ámbito de la calificación registral no existe propiamente un proceso, en sentido judicial, en el que las diversas partes contienden entre sí.

Tampoco existe en el procedimiento registral una fase probatoria, como puede ocurrir en el proceso, por cuanto, como determina el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación registral se caracteriza por su carácter limitado, siendo los medios de la calificación registral los documentos presentados y el contenido del registro, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial en que se dispone de amplios medios de prueba (Cfr. Artículo 299 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

 Por último debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Consecuentemente con lo expuesto, gran parte de la argumentación formulada por la recurrente debe ser alegada en el correspondiente proceso judicial.

  1. Se alega por la recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, responden de ellas los bienes gananciales y los privativos al no haberse realizado debidamente inventario, incluso después de la liquidación del consorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362, 1.365, 1.401 y 1.417 del Código Civil.

Pero lo que ocurre es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (Cfr. artículo 1375 del Código Civil).

Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia, deban responder también los bienes privativos conforme al artículo 1401 del Código Civil o que los bienes embargados tengan carácter ganancial y no privativo. Son afirmaciones que deben ser confirmadas por resolución judicial firme y acreditadas al Registrador de la Propiedad al objeto de que sean debidamente calificadas conforme a lo expuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que goza de las presunciones derivadas de la legislación hipotecaria, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad de la deuda, o de la incorrecta confección del inventario, o de la naturaleza ganancial y no privativa de los bienes embargados, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución.

El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

29 diciembre 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Tomada anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracción de la cuarta trebeliánica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aquélla. El Registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.

  1. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamación de la cuarta trebeliánica que fue objeto de anotación de demanda en el Registro con anterioridad a la aportación a la compañía mercantil –una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotación preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su día se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotación. Una vez practicada ésta (y ahora no cabe discutir si procedió o no practicar dicha anotación), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotación permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. artículo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la práctica del embargo ordenando en ejecución de sentencia, cuando ésta fue objeto de anotación preventiva y está aún en vigor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 mayo 2006

 Tracto Sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento.

El interesado recurre.

  1. El recurso ha de ser desestimado. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constituciones de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquella contra la que se sigue el procedimiento.

Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

1 agosto 2006

 Tracto sucesivo.- 1. Se debate en este recurso si es posible la anotación preventiva de un embargo en procedimiento ejecutivo entablado por deudas de una sociedad civil, cuando el bien sobre el que se solicita la anotación figura inscrito a nombre de una socia de dicha sociedad civil. Por diligencia complementaria se aclara que el mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre bienes propiedad de doña Carmen García Gutiérrez, se traba aún no siendo parte ejecutada en este procedimiento, por su responsabilidad subsidiaria en su calidad de socio, de la entidad ejecutada Fundación Reitschule Oficios Ecuestres SC. y todo ello a instancia de la parte ejecutante. El registrador deniega la anotación por aparecer la finca a nombre de persona distinta de la que se sigue el procedimiento.

  1. En el mandamiento de embargo se dice en efecto que el bien es de titularidad de la socia de la entidad ejecutada, y que aún no siendo parte ejecutada se practica el embargo por su responsabilidad subsidiaria, pero no consta que haya sido demandado.
  2. No puede, en el ámbito de este recurso, discutirse la procedencia de la responsabilidad subsidiaria, por tratarse de una decisión judicial de aplicación del Derecho, esto es, de fondo o sustantiva, a la que no se extiende la calificación registral. Pero sí es reiterada la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), de que al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegación de la anotación solicitada, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación (cfr. las prescripciones establecidas en los arts. 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecución).
  3. En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la resolución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna. Esta exigencia impide en el ámbito registral practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art. 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste directamente o a través de sus órganos de administración y representación haya sido parte en el procedimiento de que se trata. De ahí que, en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

30 mayo 2009

Tracto sucesivo.- 1. Presentado en el Registro mandamiento de embargo, caduca el asiento de presentación, por lo que el Registrador procede al despacho de una escritura de compraventa posterior en la que el deudor transmite la finca a un tercero. Presentado de nuevo el mandamiento de embargo el registrador suspende la anotación. Se plantea así en este recurso si puede tomarse anotación preventiva del embargo: el recurrente entiende que sí puesto que la finca pertenecía al deudor en el momento de adoptarse la resolución judicial ordenando la anotación preventiva del embargo; el registrador mantiene la suspensión ya que, al dejarse caducar el asiento de presentación, cuando el mandamiento de embargo es objeto de una nueva presentación, ya pertenece la finca a un tercer adquirente.

  1. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegación de la anotación solicitada, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación (cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecución).
  2. En efecto, cuando finalmente se presenta el mandamiento de embargo las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. La circunstancia de que en el momento de adoptarse la resolución judicial la finca aún pertenecía al deudor, no basta para tomar la anotación preventiva de embargo, pues el momento en el que se debe cumplir el tracto sucesivo es el de la presentación en el Registro del título cuya inscripción se pretende o después si durante la vigencia del asiento de presentación se aportan los títulos intermedios; por lo que no basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotación (cfr. artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria). El principio de prioridad registral (cfr. artículo 17 Ley Hipotecaria) conlleva procurar inmediatamente la presentación del título en el Registro de la Propiedad y en no dejar caducar el asiento (aportando el título original si la presentación fue por telefax como ocurrió en este caso), pues en caso de que se deje caducar el asiento de presentación procede el despacho de los títulos posteriores, que ganan prioridad y producen el cierre registral de títulos incompatibles aunque sean de fecha posterior.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 noviembre 2009

 Tracto sucesivo.- 1. El recurso debe ser desestimado, toda vez que la pretensión en él formulada, que es la de que se tome anotación preventiva sobre la mitad indivisa del deudor, ya fue realizada.

  1. En efecto, como se deduce de la nota de calificación, se ha denegado la anotación preventiva de embargo únicamente respecto de la mitad indivisa perteneciente a tercera persona, por falta de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria). Y la pretensión del recurrente, que es la de que se practique la anotación de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, está ya acogida como resulta claramente de la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

21 septiembre 2010

 Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotación preventiva de embargo, en procedimiento de ejecución judicial seguido contra una determinada sociedad mercantil y contra una persona física. El titular registral del inmueble es el cónyuge de quien interpone la demanda, estando casados en régimen de separación de bienes. El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta de aquélla contra la que se dirige el procedimiento. El recurrente considera procedente la anotación del embargo, toda vez que el cónyuge que aparece como titular registral de la finca es fiador de la deuda y además socio único de la sociedad mercantil, que a su vez es socia única de la sociedad ejecutada.

  1. El recurso no debe ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.
  2. No se discute en el recurso si es o no procedente demandar o no a una determinada persona en un juicio ejecutivo. Si el fiador puede ser objeto de ejecución o si el titular registral puede ser emplazado por el mero hecho de ser socio único de la sociedad coejecutada, es una cuestión que no cabe resolver ahora, pues son cuestiones ajenas a los defectos expresados en la nota de calificación. Aquí lo único que corresponde apreciar –pues es lo que señala como defecto el Registrador– es si efectivamente el titular registral ha sido demandado y ha podido hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, cuestión que debe resolverse negativamente, pues no consta del Mandamiento ordenando la anotación del embargo que tal demanda al titular registral se haya producido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

23 septiembre 2010

 Tracto sucesivo.- 1. El único problema radica en dilucidar si puede tomarse anotación de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo así que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.
  2. No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la nota de calificación, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegación, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional –cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado párrafo último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria– puede mantenerse la prioridad del asiento de presentación, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos señalados en los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2012

 Tracto sucesivo.- 1. Son sucesos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes: determinada sociedad mercantil titular registral de una finca del término de Torrelodones presenta en el Registro copia auténtica de escritura por la que dicha sociedad aporta la finca a otra mercantil diferente. Unos minutos después de practicarse el asiento de presentación en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecución judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez días hábiles sin aportación del original, se presenta de nuevo, físicamente, el mandamiento. El registrador procede a despachar la escritura de aportación de la finca y a denegar la anotación ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aquélla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripción practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripción, estaba presentado el documento judicial.

  1. Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones citadas en los «Vistos») que el recurso de calificación no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que éstos quedan sujetos (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguirán produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaración judicial firme. De este modo, debe rechazarse la posibilidad de la declaración de ineficacia de la inscripción de la escritura de aportación a sociedad en sede de recurso, sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercer las acciones judiciales que en su caso le correspondan.
  2. No procediendo la declaración de ineficacia en los términos expuestos, tampoco puede, en consecuencia, estimarse la pretensión de la recurrente relativa a que se proceda a practicar la anotación del mandamiento de embargo dictado en procedimiento seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular, según Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada. En efecto, sobre la base del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, también es doctrina consolidada de esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 16 de agosto de 2010) la imposibilidad de practicar la anotación si el procedimiento no aparece entablado contra el actual titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

10 marzo 2012

[1] Ver “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: Tracto sucesivo”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Caducidad

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Caducidad

Caducidad

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente[1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Caducidad.- La caducidad, como causa de decadencia de los derechos, opera de un modo automático y por eso no es susceptible de interrupción ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos registrales, más allá del término señalado por el legislador. Por lo tanto, hay que considerar caducada una anotación preventiva después de transcurrido el plazo normal de duración y el de su prórroga, a pesar de que, antes de expirar la anotación de prórroga se hiciese constar otra mediante nota marginal y por orden de la autoridad judicial.[2]

16 marzo 1959

Caducidad.- En base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no es título adecuado una instancia para cancelar por caducidad una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la autoridad judicial, que se prorrogó por cuatro años, sino que será necesario justificar la terminación del proceso.

24 mayo 1990

Caducidad.- Reitera la doctrina contenida en la Resolución anterior, si bien el supuesto entrañaba una importante diferencia: mientras que en aquél caso se trataba de cancelar por medio de instancia una anotación ordenada por la autoridad judicial, que anteriormente había sido prorrogada, en este caso la situación era la misma pero con la diferencia de que la anotación a cancelar había sido ordenada por una autoridad administrativa. Por ello, la Resolución, que literalmente es casi idéntica a la del día 24, añade un último párrafo, donde se justifica el fallo de la siguiente manera: «Ciertamente, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no contempla expresamente esta hipótesis de las anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales; no obstante la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución; cuando, además, está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendrá el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo (cfr. artículo 132 de la Ley General Tributaria)».

25 mayo 1990

Caducidad.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Caducidad.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Caducidad.- El «dies a quo» para el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotación y no la de presentación del título que dio lugar a ella, porque existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensión, cuyo plazo de vigencia -sesenta días- es idéntico al del asiento de presentación, si las mismas se contaran desde éste, carecerían de fundamento y efectos. Tanto el artículo 96 de la Ley, que regula la caducidad de esta clase de anotaciones, como el artículo 86 de la misma Ley, que establece el plazo en general, emplean la expresión «su fecha», que debe entenderse es la fecha de la anotación misma y no la del asiento de presentación, interpretación recogida, por cierto, en la Ley 1/2000 de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que dicha Ley, como reconoce la Dirección General, aún no había entrado en vigor en la fecha de esta Resolución.

5 junio 2000

Caducidad.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Caducidad.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso:

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Ceuta el 19 de noviembre de 2004, Don Fulgencio Saura Orenes, en representación de la sociedad mercantil propietaria de determinadas fincas registrales, solicitó, al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hiciera constar por caducidad la cancelación de las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales números 17.862 y 17.854, así como las anotaciones preventivas que gravan la finca registral número 20.187, a excepción de la anotación preventiva letra B, prorrogada por la anotación F.
  2. El Registrador de la Propiedad, en base a lo dispuesto en la regla VI de la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 (sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), resolvió en el sentido que no era posible la cancelación de TODAS las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales 17.852, 17.854 y 20187, por constar anotada la prórroga antes de la entrada en vigor de la anotación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiendo subsistir 1) Respecto de la finca registral n.º 17.852, anotación de demanda letra ‘F’, a favor de J. Zapico Hermanos, SL, prorrogada por la ‘J’, de fecha 13 de julio de 1999 y anotación de embargo letra ‘I’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘K’, de fecha 2 de mayo de 2000. 2) Respecto de la finca registral 17.854, anotación de embargo letra ‘G’, a favor de Don Ravi Daryanani Chandiram, prorrogada por la ‘I’ de fecha 29 de noviembre de 1999 y anotación de embargo letra ‘H’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘J’ de fecha 2 de mayo de 2000. 3) Y respecto de la finca registral n.º 20.187, anotación de embargo letra ‘A’, a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, prorrogada por le ‘E’ de fecha 2 de mayo de 2002.
  3. Por consiguiente, y a la luz del contenido de la nota de calificación registral, resultan varias anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2001, y que, como es sabido, dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria); y una anotación prorrogada en el año 2002, ya vigente, por tanto, el actual artículo 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción que le dio la D. F. Novena, apartado dos, de la Ley 1/2000). Así pues, el centro de gravedad de este recurso gira en torno al examen de aquellas anotaciones prorrogadas antes del día 8 de enero de 2001.
  4. Como ya ha declarado este Centro Directivo, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario disponía que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción, el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen (no solo las decretadas judicialmente, por tanto, cfr. apartado II de la citada Instrucción de este Centro Directivo), caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

También es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las indicadas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». A su vez, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos, resultan, tal y como indica la nota de calificación, diversas anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y una anotación prorrogada en el año dos mil dos, por lo que no cabe, según lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho, la cancelación por caducidad de las referidas anotaciones. Por lo demás, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1-3 de la Ley Hipotecaria) impide que este Centro Directivo entre a valorar las afirmaciones –extemporaneidad de las prórrogas– realizadas por el recurrente en su escrito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 mayo 2005

Caducidad.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por «hallarse caducada la anotación de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde su prórroga y más de seis meses desde la firmeza del Auto recaído en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.

  1. Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la Ley 1/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga. Como dijo la resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento.

Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente.

Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).

En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podría haber instado y obtenido la cancelación de la anotación. Ahora bien: si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotación ha de considerarse vigente porque, como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificación de la Registradora.

3 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años. Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotación preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Caducidad.- Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. [3]

Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

21 julio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuestión para el futuro.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquellas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de las entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente:

«Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación».

Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta las disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo quiere zanjar definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 13 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga ».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.

Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios económicos que podría ocasionarle la vigencia de la anotación preventiva, dada su antigüedad que data del año 1994, gravando por demás la mitad indivisa de su vivienda familiar. Sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1998, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus prórrogas, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de la que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

30 noviembre 2005; 16, 17, 18, 21 (2 Rs.), 23 febrero, 4 marzo, 5, 7, 17 (3 Rs.) y 18 (2 Rs.) abril, 14 junio, 20 octubre 2006

Caducidad.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La… práctica de la cancelación ordenada en el mandamiento se deniega por estar cancelada la anotación por caducidad.

  1. Por último deniega la Registradora la cancelación de la anotación de embargo practicada, puesto que ésta estaba caducada, extremo que debe asimismo ser confirmado, siendo criterio reiterado de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con una duración predeterminada se opera de «modo radical y automático» una vez llegado el día prefijado, aun cuando todavía no se haya cancelado el asiento (Resolución de 8 de marzo de 1999). De esta forma la prioridad ganada por la práctica de la anotación preventiva de embargo se pierde, por lo que desaparece su virtualidad cancelatoria.

10 febrero 2006

Caducidad.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo y sus sucesivas prórrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Última de las prórrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotación preventiva de embargo originaria al entender que las prórrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotación que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotación preventiva quedó vigente de manera indefinida al amparo del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

  1. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las prórrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva del Registrador. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso gubernativo.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación recurrida.

3 abril 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en este caso en virtud de instancia privada, y que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene reiterar el criterio definitivo, reflejado en la Resolución de 30 de Noviembre de 2005. No puede alegarse que la solicitud de cancelación se realizó bajo la vigencia de la Resolución de 21 de Julio de 2005, ya que el criterio reiterado de este Centro Directivo –a salvo esa Resolución aislada- era el contenido en la Instrucción de 12 de Noviembre de 2000.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto.

Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación.

Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación, no siendo por tanto en el supuesto concreto la instancia privada título hábil para proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

5 diciembre 2006

Caducidad.- En el presente recurso se plantea si cabe volver a practicar una anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales con el rango que primitivamente ostentaban, dado que las mismas y sus respectivas prórrogas, practicadas estas con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, habían sido objeto de cancelación por caducidad, a instancia del titular registral, al expedirse certificación registral, practicándose la cancelación por la Registradora en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintiuno de julio de dos mil cinco, de carácter vinculante, que vino a establecer la caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil si hubieran transcurrido cuatro años desde su entrada en vigor si, con anterioridad, no se hubiese solicitado la prórroga de las mismas.

  1. En primer lugar, el principio de prioridad registral sancionado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, impide no solo dar rango preferente a un título presentado con posterioridad a otro título ya inscrito sino también reponer el rango registral de los asientos cancelados, más aun cuando conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera». En este sentido, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 1999, el rango registral de cualquier título que acceda al Registro viene dado exclusivamente por la fecha del asiento de presentación respectivo, y su alteración requiere en todo caso el consentimiento del titular del derecho pospuesto. Asimismo, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que producida la caducidad de una anotación preventiva de embargo, se produce el consiguiente avance de rango de los asientos posteriores (vease, entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 28 de junio y 28 de noviembre de 2001).

No obstante, si bien es claro el carácter automático y radical de la caducidad de las anotaciones, nada impediría el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo ya cancelada por caducidad siempre y cuando así se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento (veáse Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 11 de febrero de 2006). Pero el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación preventiva de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ya cancelada por caducidad, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la practica de los asientos solicitados y, por tanto, es preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo, dado que extendido un asiento, incluido, obviamente los de cancelación, la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras mientras no se declare su inexactitud, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.

  1. La aplicación del principio de prioridad registral en nuestro ordenamiento es independiente del criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la posibilidad o no de cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta última cuestión ha sido ya definitivamente resuelta por este Centro Directivo, en la línea con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, no sólo en la Resolución alegada por el recurrente de 21 de febrero de 2006 sino también en otras anteriores, entre ellas la de 30 de noviembre de 2005, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones hasta la presente fecha, por todas, la de 14 de junio de 2006.
  2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, conviene poner de manifiesto que el título presentado y calificado, el mandamiento judicial de fecha 18 de abril de 2006 que ordena el restablecimiento de la anotación caducada, no acompaña resolución judicial alguna, sino que se limita a ordenar la practica de las anotaciones preventivas canceladas por caducidad, mencionando expresamente el mandamiento la existencia de resolución judicial al respecto, pero sin constatación de dato alguno de la misma, no siendo, en consecuencia, por sí mismo, título suficiente para practicar la operación registral solicitada, conforme al principio de legalidad recogido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, de acuerdo con el artículo 165 del Reglamento Hipotecario «toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en la que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha y se hará constar en su caso, que es firme». En este sentido, además, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de Febrero de 2005 insiste en que debe constar en el mandamiento el texto íntegro de la resolución judicial sobre anotación de embargo, sin que ello contradiga las facultades del Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.
  3. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien desde el punto de vista formal la cancelación de la anotación puede perjudicar al recurrente anotante, desde el punto de vista material, conforme a los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, el crédito anotado tendrá la preferencia que determinen los Tribunales de Justicia, en la medida que tal crédito a favor de la entidad recurrente existe sin la anotación preventiva y puede hacerse valer la preferencia de su derecho en orden a la fecha el crédito mediante la tercería de mejor derecho o el procedimiento declarativo correspondiente. Sin embargo, no es competencia del Registrador recurrido ni de este Centro Directivo atender a razones de «justicia material», cuestión reservada al poder judicial, a la hora de proceder a la calificación o revisión de la calificación, de los títulos presentados en el Registro, en la medida que la labor calificadora ha de ajustarse, como indica el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, al contenido, formas y solemnidades del título presentado y a los asientos del Registro con el relacionados.

En definitiva del mandamiento presentado no resulta que se haya dictado la resolución judicial en procedimiento adecuado y con intervención de todos los interesados, sino que se limita a ordenar genéricamente el restablecimiento de una prioridad del embargo que no es posible una vez caducada la anotación preventiva que lo reflejaba.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

7 diciembre 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este centro directivo, conviene reiterar de nuevo el criterio definitivo reflejado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, apartado 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la exposición de motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este centro directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años   antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este centro directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el   mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este centro directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este centro directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de una anotación preventiva, que a su entender se encuentra caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1995, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este centro directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 febrero y 16 octubre 2007

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad varias anotaciones preventivas de embargo, que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º, de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ya ha zanjado definitivamente la cuestión desde su Resolución de 30 de noviembre de 2005, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de unas anotaciones preventivas, que a su entender se encuentran caducadas al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario; sin embargo, la última prórroga de la anotación es anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por lo que el defecto ahora confirmado será fácilmente subsanable mediante la acreditación de la fecha de la citada resolución judicial firme, que –dada la antigüedad de la anotación preventiva– presumiblemente tendrá más de seis meses.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 mayo y 19 septiembre 2008

Caducidad.- 1. Se debate en este recurso si es posible prorrogar una anotación preventiva en virtud de un mandamiento judicial expedido y, por tanto presentado, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, aunque fue dictado como consecuencia de una solicitud que se aportó al Juzgado antes de caducar la anotación.

  1. La respuesta debe ser negativa. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiéndose presentado –incluso expedido– el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente esta Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2010

Caducidad.- 1. Presentado mandamiento de prórroga de anotación de embargo, durante la vigencia de esta anotación, se suspende por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Retirado para subsanar este defecto, es posteriormente presentada -ya liquidado el Impuesto- cuando la anotación preventiva de embargo ha caducado. El Registrador deniega ahora la prórroga por no estar vigente la anotación preventiva de embargo cuya prórroga se solicita. El recurrente alega que no se le notificó en forma la primera calificación y que en consecuencia se le impidió subsanar dentro del plazo legal establecido.

  1. Tiene razón el recurrente al señalar que la notificación al interesado no puede realizarse de forma verbal, sino que la legislación hipotecaria exige una notificación formal, en los términos prevenidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfr. artículo 322 Ley Hipotecaria).
  2. Sin embargo, más allá del defecto formal en la notificación, en este caso la anotación de embargo cuya prórroga se solicita está ya cancelada. Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos) que no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificación la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
  3. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación de embargo cuya prórroga ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Por eso no basta para la rectificación la simple declaración recaída en expediente contra la calificación registral en el que se manifieste una presunta irregularidad en la notificación, sino que ha de acudirse a un procedimiento declarativo al efecto de rectificación del asiento o declaración de validez del título con emplazamiento a todos los interesados (véase artículos 40, 65 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el Registrador de no haber practicado las notificaciones en forma legalmente exigible, cuestión que no puede dilucidarse en un recurso contra la calificación del Registrador, sino que tiene que exigirse a través de procedimiento adecuado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador. [4]

7 marzo 2011

Caducidad.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] Esta Resolución, dictada un día antes de promulgarse el Decreto de modificación del Reglamento Hipotecario, hace referencia, igual que la anterior, al problema que la caducidad suponía para la eficacia de las resoluciones dictadas tras largos procedimientos judiciales, las cuales, prácticamente, quedaban ineficaces al haber desaparecido el soporte de la anotación preventiva cuando llegaban al Registro. Una de las modificaciones introducidas en aquella reforma fue, precisamente, disponer que no se cancelen las anotaciones hasta que recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación y su prórroga hubieren sido decretadas. Los problemas que estas Resoluciones planteaban, resueltos por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, han recibido una nueva solución en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que, recogiendo el criterio de la Dirección General expuesto en la Resolución de 29 de mayo de 1998, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”. Este nuevo sistema es aplicable sólo a las prórrogas ordenadas a partir del día 8 de enero de 2001, fecha en la que entró en vigor.

[3] Esta doctrina constituye una novedad del Centro Directivo, por más que ya la hubiera insinuado en la Resolución de 12 de noviembre de 2004. La alarma creada fue de tal calibre que, advertidas las consecuencias que podría acarrear, La Dirección rectificó (rectificar es de sabios) y volvió al criterio tradicional en la Resolución de 30 de noviembre de este mismo año, que puede verse más adelante.

[4] Aunque en los fundamentos de derecho la Dirección se refiere a una anotación de embargo, de los antecedentes de esta resolución se desprende claramente que la anotación que quería prorrogarse era de incoación de un expediente de expropiación forzosa. Este error no tiene trascendencia, pues el resultado del recurso sería el mismo.

 

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Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

Adminstrador CoMa,

ANDALUCÍA

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

  1. Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica puede o no considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, atendiendo a las siguientes circunstancias concurrentes y antecedentes:
  2. a) El día 9 de noviembre de 2005 se presenta por primera vez la escritura, procediendo el registrador a notificar la posible existencia de parcelación ilegal al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con arreglo al artículo 79.1 del Real Decreto 1093/1997.
  3. b) El día 3 de marzo de 2006 el registrador califica negativamente el título presentado, practicando con la misma fecha sobre la finca anotación de prohibición de disponer en virtud de expediente urbanístico de parcelación ilegal dirigido contra el titular registral y posteriores compradores de la finca. El documento calificado fue retirado y posteriormente caducó el asiento de presentación.
  4. c) El día 24 de septiembre de 2010 se presenta nuevamente la escritura y el día 30 de septiembre de 2010 se notifica al Ayuntamiento escrito solicitando resolución sobre posible incursión de la escritura en parcelación ilegal. El día 3 de marzo de 2011 tiene entrada en el Registro escrito de la alcaldesa de Arcos de la Frontera en el que hace constar que según los datos obrantes en la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento «todas las transmisiones intervivos de cuotas pro indiviso de la Finca Registral 15.781, son reveladoras de una posible parcelación urbanística ilegal en el suelo no urbanizable, al corresponder teóricamente a cada uno de los titulares una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente y sin que al efecto se hayan autorizado las mismas mediante el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas o declaración de innecesariedad». Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.a) del Decreto 60/2010 que no se autorice la inscripción de las escrituras públicas de enajenación de cuotas pro indiviso de la finca registral 15.781 sin el previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística o declaración municipal de innecesariedad por el Ayuntamiento. El registrador califica negativamente el documento el día 3 de marzo de 2011. Caduca el asiento de presentación y se cancela.
  5. d) El día 23 de mayo vuelve a presentarse el documento y se califica negativamente con igual fecha, siendo esta última calificación la que constituye el objeto del presente recurso.
  6. e) La finca objeto de la citada escritura de compraventa de participación indivisa aparece descrita en el Registro como rústica, con indicación de su extensión superficial en hectáreas, áreas y centiáreas, y destinada a cultivo de regadío. Existen presentadas en relación con la misma finca otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas, cuya suma hace un total del 96,2935% del dominio de la finca.
  7. Sobre esta cuestión este Centro Directivo ha tenido ya ocasión de manifestar (cfr. Resolución de 23 de julio de 2005), que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  8. Por ello, la resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos». Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, cuando considera como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.3 determina que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.4 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno». En concreto, este último precepto impone, como lógica consecuencia, un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que pretendan otorgarse, e inscribirse, sin cumplir esos controles previos que, por lo demás, refuerzan el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, notarios y registradores han de desempeñar.
  9. Es, en suma, la propia legislación sustantiva que resulte aplicable la que ha determinar qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, teniendo en este tema el citado Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, un carácter meramente adjetivo y procedimental. Por este motivo, los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. De lo contrario, se llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha normativa autonómica por la sola –y nominalista– razón de emplear esta última una terminología («parcelación ilegal»; «actos reveladores de una posible parcelación urbanística») más amplia que la tradicionalmente empleada en la normativa hipotecaria (división y segregación), y que engloba, en orden a la finalidad que dicha legislación urbanística está llamada a desempeñar, actos que, en muchos casos, no serían actos de segregación o división en sentido estricto en el ámbito hipotecario.
  10. En el presente caso, se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable en Andalucía, puede considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma finca) y del escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Ahora bien, desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 (recaída con ocasión de una Consulta elevada a este Centro Directivo por el Colegio Notarial de Andalucía precisamente sobre la misma cuestión que se dilucida en el presente recurso) y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente su doctrina en la materia, doctrina que ha de dar la pauta para resolver el presente recurso en los términos que se desarrollan a continuación.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su párrafo 4.º que cualquier acto de parcelación urbanística precisará la licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su párrafo primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el párrafo segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que considera equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso puedan excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria del hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, como ha declarado ya este Centro Directivo, tiene carácter instrumental, debiendo interpretarse y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva a la que sirve y, en el ámbito registral, complementa. Así resulta con claridad del propio artículo 79 del citado Real Decreto el cual, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66 n.º 4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

Por otra parte, es patente que las distintas legislaciones autonómicas son cada vez más estrictas, como no podía ser de otra manera, con la finalidad de evitar las llamadas parcelaciones ilegales y asimilan a estos efectos al concepto de parcelación otras figuras que como las divisiones horizontales, sociedades o comunidades proindiviso puedan utilizarse como cobertura para encubrir actos parcelatorios ilegales (cfr. párrafo 2 del citado artículo 66 de la Ley andaluza). Y también lo es la imposición de los poderes públicos a prestar una colaboración, especial atención y máximo rigor, extremando las precauciones, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo parcelaciones irregulares con grave daño a la ordenación del territorio y a los intereses generales. Exponente reciente de esta tendencia legislativa es el reciente Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y que desarrolla precisamente el artículo 66 de la Ley antes citada, intensificando las atribuciones de notarios y registradores en orden a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación de la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad en los casos de transmisiones de participaciones indivisas de fincas no urbanizables, incluso en los casos en que nada figure en la escritura sobre el derecho de uso exclusivo de una porción de terreno (cfr. artículo 8 a).

  1. El registrador, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal. Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

24 agosto 2011

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica.- 1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Mediante escritura autorizada el 18 de marzo de 2011 por el notario recurrente, los titulares con carácter ganancial y en pleno dominio de una participación indivisa de cinco mil novecientas siete diezmilésimas de un entero por ciento de una finca descrita como rústica la vendieron a dos personas, adquiriendo la primera una mitad pro indiviso, para su sociedad conyugal, y la segunda la mitad restante con carácter privativo. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
  2. b) La registradora suspende la inscripción, por entender que la cuota indivisa de la finca rústica que se transmite equivale a una porción de terreno que se considera inadecuada para su explotación agrícola, pero apta para inducir a la formación de nuevos asentamientos, circunstancia cuya comprobación compete al municipio, y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso pueda excluir tal posibilidad. Añade, por ello, que constando la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, ha de acreditarse la concesión de licencia municipal de alteración de parcela, así como la presentación del documento en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la aludida licencia municipal.
  3. c) El notario autorizante recurrente alega que la normativa citada en la calificación impugnada impide la inscripción de nuevas cuotas indivisas de finca, es decir las que se creen ex novo y se transmitan por tanto en lo sucesivo, pues son las que pueden originar núcleos de población; pero no a las participaciones indivisas de fincas ya creadas y transmitidas, respecto de las cuales ninguna norma impide su nueva transmisión, añadiendo que el hecho de que conste inscrito o anotado sobre la totalidad de la finca en cuestión la apertura de un expediente de infracción urbanística en modo alguno de debe impedir la transmisión de una cuota indivisa de la misma ya creada, transmitida e inscrita, pues por esta vía se llegaría al absurdo de que no podría inscribirse la enajenación de la totalidad del inmueble.
  4. Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en la Resolución de 24 de agosto de 2011. Es doctrina reiterada que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.
  5. Por ello, la resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos».

Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en la redacción dada al mismo por la ley 13/2005 de dicha Comunidad Autónoma), que dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», e incluye como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.4 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

  1. Determinados así, por la propia legislación autonómica qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.
  2. En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión, si bien la registradora, en su nota, afirma que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso no puede excluir tal posibilidad y que, además, existe constancia registral de un escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, por lo que considera necesaria la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad de la misma.

Sobre la cuestión, así planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente la doctrina de esta Dirección General en la materia.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado número 4 que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su apartado primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66.4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

  1. Consciente de lo anterior, la registradora no basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa, haciendo abstracción de una supuesta voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso de parte del inmueble, sino que, además, hace especial hincapié en el escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunicaba la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, el cual causó la extensión de la correspondiente nota marginal en el folio de la finca en cuestión, razón precisamente esta última que, en su criterio, le proporciona base más que suficiente para concluir que resulta justificada la exigencia que se contiene en la calificación registral impugnada.
  2. Tal conclusión, analizado de forma rigurosa el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, según resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas proindiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios–. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, físico o ideal, sino que únicamente se transmite la titularidad de un objeto, –la participación indivisa–, existente con anterioridad.
  3. Procede ahora considerar los efectos que, respecto del acto traslativo del dominio de la participación indivisa preexistente, y la posibilidad de su inscripción, ha de tener la nota marginal a través de la cual accedió al Registro el expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal. Sin entrar a considerar ahora, por no ser materia objeto del presente y hallarse los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, si la nota marginal es el tipo de asiento adecuado para hacer constar en el Registro la incoación de expedientes de disciplina urbanística, lo cierto es que la constancia registral de tales expedientes, sea a través de la anotación preventiva al efecto regulada en el Capítulo VII del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sea a través de un asiento de nota marginal, no tiene por objeto producir efecto alguno de cierre registral, ni sujetar los actos de disposición realizados sobre la finca afectada por el expediente a previa autorización municipal. Por el contrario, la regulación de la anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística contenida en el citado Capítulo del Real Decreto 1093/1997, y la más reciente referencia a la misma contenida en el artículo 51.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, se limita a atribuir a dicha constancia un efecto notificador, en cuanto pone en conocimiento de cualquier titular registral posterior la pendencia de un procedimiento administrativo cuya resolución puede afectar a la existencia, contenido u objeto de su derecho, con el pleno alcance resultante del principio de subrogación legal previsto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.

En el supuesto al que el presente recurso se refiere, el Ayuntamiento solicitó la constancia registral de la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, por entender que dicho efecto prohibido tenía la creación de la participación indivisa que ahora se transmite. Resulta así que tanto el acto creador de la división ideal del dominio revelador de una parcelación ilegal, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptadas por el Ayuntamiento, accedieron ya en su día al Registro. Ahora se trata de inscribir una transmisión del objeto resultante de la división ideal ya inscrita cuyo adquirente, por razón de la constancia registral de aquellas medidas, debe entenderse notificado de su existencia y de sus posibles efectos.

Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

2 marzo 2012

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica.- 1. Para la Resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Mediante escritura autorizada el 14 de septiembre de 2011 por el notario recurrente, los titulares de la mitad indivisa de una finca descrita como rústica, la vendieron a dos personas casadas entre sí, que la adquieren para su sociedad conyugal. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
  2. b) El registrador suspende la inscripción porque considera necesaria la obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o declaración municipal de su innecesariedad, exigidas por la normativa urbanística de Andalucía para inscribir los actos que considera reveladores de una posible parcelación urbanística.
  3. c) El notario recurrente alega, en esencia, que no cabe predicar la necesidad de la licencia urbanística de parcelación o la subsidiaria declaración de innecesariedad, dado que en ningún momento la parte transmitente lleva a cabo asignaciones de uso o cuotas «pro indiviso» de un terreno; y la venta de una cuota indivisa de una finca no revela, por sí sola, dicha parcelación, pues para ello sería preciso, bien que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente; o bien que exista además otro elemento de juicio (por ejemplo, denuncia ante el Registro de una parcelación por parte del Ayuntamiento).
  4. Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en las Resoluciones de 24 de agosto de 2011 y 2 de marzo de 2012. Es doctrina reiterada que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.
  5. Por ello, la Resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos».

Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en la redacción dada al mismo por la ley 13/2005 de dicha Comunidad Autónoma), que dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», e incluye como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas «pro indiviso» de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.4 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

  1. Determinados así, por la propia legislación autonómica qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.
  2. En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión.

Sobre la cuestión, así planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente la doctrina de esta Dirección General en la materia.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado número 4 que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su apartado primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66.4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

  1. En el presente caso, el registrador basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa (ni siquiera existe nota marginal a través de la cual hubiera accedido al Registro expediente alguno de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, como ocurría en el supuesto de la citada Resolución de 2 de marzo de 2012). Pero tal conclusión, analizado el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, según resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas pro indiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios–. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, físico o ideal, sino que únicamente se transmite la titularidad de un objeto, –la participación indivisa–, existente con anterioridad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

24 mayo 2012

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Notarial

Produccion CoMa,

NOTIFICACIÓN

Notarial

Notarial

Aunque en rigor deberían hacerse con inmediatividad del Notario, la práctica notarial permite que tengan lugar mediante carta certificada con acuse de recibo cuando, como en estos casos, no tiene la notificación carácter requisitorio. El Reglamento Notarial y el de Correos, además de la Ley de Procedimiento Administrativo, admiten la validez de este sistema, encaminado a evitar el encarecimiento del instrumento público -caso de que el requerido no resida en el territorio donde tiene su competencia el Notario- y la dificultad de su realización en las grandes poblaciones.

1 abril 1965 y 15 junio 1973

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Eficacia de sus actos

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ALBACEA

Eficacia de sus actos

Eficacia de sus actos

Las operaciones particionales practicadas por los albaceas crean un estado inalterable de derecho, de tal manera que para impugnar las posibles extralimitaciones en que hubiera podido incurrir será necesario acudir a la vía judicial, a fin de que los Tribunales sean quienes decidan sobre la recta o desacertada interpretación del testamento.

17 diciembre 1955

Eficacia de sus actos.- 1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompañado de la escritura de partición otorgada por los albaceas contadorespartidores y el cónyuge viudo.

En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, después de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.

El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

1) Necesidad de consentimiento de don J. A. por no haberse computado los bienes donados a él (los otros defectos se examinan en el apartado “HERENCIA. Aceptación).

Los interesados recurren.

  1. En cuanto al primero de los defectos, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 29 de marzo de 2004), corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador, circunstancias que no concurren en el presente caso.

13 octubre 2005

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Declaración de obra nueva terminada

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ANDALUCÍA

Declaración de obra nueva terminada

Declaración de obra nueva terminada

Respecto a la inscripción en Andalucía de una obra nueva antigua, ver el apartado “OBRA NUEVA. Construcciones antiguas”.

29 octubre 2012

Declaración de obra nueva terminada.- Habiendo desistido el registrador del tercer defecto expresado en su nota de calificación, se plantean únicamente dos cuestiones. La primera, si es posible inscribir una declaración de obra nueva cuando el solar pertenece proindiviso a tres condóminos y la obra se declara exclusivamente por uno de ellos con manifestación de que él solo costeó la misma y los otros dos condóminos se limitan a consentir la operación formalizada en la escritura (la resolución, en cuanto a este extremo, se transcribe en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Constitución”); y la segunda, si podría, en cualquier caso, inscribirse conforme a la legislación del suelo de Andalucía, en cuanto considera el registrador que no se ha acreditado que, respecto de la construcción declarada, haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción urbanística para el restablecimiento de la legalidad urbanística que pueda implicar su demolición principal (para esta cuestión debe consultarse el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística”).

11 diciembre 2012

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Aprovechamiento

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AGUAS

Aprovechamiento

Aprovechamiento

1º. Para la autorización del acta de notoriedad regulada en el artículo 70[1] del Reglamento hipotecario, el Notario debe concurrir al lugar del aprovechamiento acompañado del interesado y de los testigos, lo que no se cumple cuando lo hace solo. 2º. No puede ser objeto del acta de notoriedad la inmatriculación de determinada cuota en una Comunidad de regantes, sino el aprovechamiento en su conjunto, pues de lo contrario un solo comunero, por sí solo, podría hacer constar en el Registro el cómputo del riego y la división a su arbitrio del caudal, con independencia del derecho de los demás.

8 noviembre 1955

Aprovechamiento.- El acta de notoriedad regulada en el artículo 70 del Reglamento Hipotecario requiere, entre otras circunstancias, que se haga constar el volumen del agua aprovechable, horas, minutos y días que en su caso se utilice y el tiempo en que el interesado las haya poseído en concepto de dueño. Y aunque la frase «en cuanto sea posible», contenida en dicho precepto, concede cierta flexibilidad al Notario para prescindir de algunos datos, no le faculta para autorizar el acta en casos, como el presente, en que la «la falta total del agua» («la inexistencia actual de las aguas, base del posible aprovechamiento», dice en otro considerando la Resolución) impide consignar debidamente por su apreciación directa y la de los testigos ninguna de las circunstancias de referencia indispensables para que el aprovechamiento quede descrito con cuantos datos contribuyan a su más perfecta determinación e identificación y aunque pueda haber sido probado que los requirentes utilizaron esporádicamente las sobrantes en épocas en que la abundancia de aguas pluviales lo consintió.

2 mayo 1958

Aprovechamiento.- La anotación preventiva a que se refiere el antiguo artículo 70 y actual 65 del Reglamento Hipotecario debe practicarse aunque el Notario afirme en el acta que, debido al estiaje, no ha apreciado la existencia de agua en el lugar del aprovechamiento, si no obstante estima ser notorio que el promotor ha acreditado el aprovechamiento de las aguas públicas durante el tiempo necesario para adquirirlas por prescripción.

8 octubre 1984

Aprovechamiento.- En el apartado “CATALUÑA. Aguas: aprovechamiento” se examinan diversos problemas planteados en torno a un aprovechamiento de aguas públicas, en recurso resuelto por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña.

 21 mayo 2009

[1] Hoy, el artículo 65. Hay que tener en cuenta que el artículo 50.2 de la vigente Ley de Aguas establece que “no podrá adquirirse por prescripción el derecho de uso privado del dominio público hidráulico”.

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Inscripción como finca independiente

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AGUAS

Inscripción como finca independiente

Inscripción como finca independiente

En la inscripción de las aguas de dominio privado como finca independiente, no es preciso describir la finca en que se encuentren, bastando con expresar las circunstancias prescritas en el artículo 71[1] del Reglamento Hipotecario.

3 febrero 1959

[1] Hoy el artículo 66.

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Inscripción de cauces

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AGUAS

Inscripción de cauces

Inscripción de cauces

  1. En la inmatriculación de dos fincas se suspende la alusión a que reciben las aguas de un río, extensión del acueducto y cauce y «calcera ».

La interesada recurre afirmando que las «calceras» deben inscribirse, pues se trata de canalizaciones no naturales que, además, están catastradas a nombre de la recurrente, a cuyo efecto se acompaña copia de las certificaciones catastrales correspondientes.

  1. En cuanto a la nueva documentación aportada, no puede ser tenida en cuenta en este momento procedimental, pues el artículo 326 de la Ley Hipotecaria prohíbe tener en cuenta en el recurso documentos no presentados en la calificación.
  2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado.

Entendiendo que lo que se denominan «calceras» son unos elementos construidos con objeto de optimizar el aprovechamiento de las aguas, pero no prejuzgan tal aprovechamiento, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo más de las fincas, ningún obstáculo existe para su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 junio 2007

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Facultades

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ALBACEA

Facultades

Facultades

Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspección y custodia y la segunda de valoración y distribución del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que «ellos, con la heredera, practicarán por sí, sin intervención de nadie, las operaciones de inventario, avalúo y demás divisorias», ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario.

17 marzo 1930

Facultades.- Salvo la facultad de vender bienes para pagar legados en metálico cuando éste no exista, los albaceas sólo tienen las facultades que les haya conferido el testador, por lo que si no se les autoriza para vender, serán los herederos quienes ostenten esta facultad. Ahora bien, la intervención de los herederos, que no exige una previa inscripción a su favor, puesto que la venta que realicen no supone una transferencia de bienes que estén en su patrimonio (se trata de un caso de tracto abreviado), no impide que la venta pueda realizarse por el albacea con el conocimiento y beneplácito de los herederos manifestado con anterioridad, lo que ocurrió en este caso, en que se obtuvo ante la Autoridad judicial competente, como acto de jurisdicción voluntaria, ya que no existe precepto legal que imponga requisitos en cuanto a la forma o al tiempo en que tales actos (conocimiento y beneplácito de los herederos) hayan de verificarse y al modo de su constatación.

30 agosto 1932

Facultades.- Aunque la cancelación es un acto de enajenación, que no siempre puede realizar la persona autorizada para recibir pagos, facultado un albacea para pago de legados, realización de toda clase de cobros y pagos, con autorización para disponer de los bienes de la herencia de cualquier clase, es evidente que la intención de la testadora fue facultar a su albacea para consentir en la cancelación que motivó este recurso, máxime si se tiene en cuenta que sin disponer de metálico suficiente no sería posible el cumplimiento de la voluntad de la testadora y que al estar autorizado para realizar toda clase de cobros, es indudable que lo está implícitamente para expedir recibos y cartas de pago.

25 octubre 1932

Facultades.- Es inscribible, al amparo de los artículos 901 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, procediendo seguidamente el albacea a su venta, pues tal acto está permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Dirección considera que huelga el examen de las demás cuestiones planteadas en la nota de calificación, que consideró necesaria la aprobación judicial. [1]

22 julio 1939

Facultades.- Las facultades testamentarias de los albaceas están subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser amplísimas, con las limitaciones de no perjudicar las legítimas y no eliminar la intervención de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la venta realizada por el albacea antes de practicar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales y de partición de herencia, cuando el causante dispuso en su testamento que se entregase a una de sus hijas una cantidad en dinero, autorizando a los albaceas para vender con tal finalidad incluso bienes inmuebles elegidos por éstos, intención que se reitera en el testamento, facultando al albacea para la venta de la finca a que se refiere el recurso, que se realizó con la conformidad del único hijo legítimo y heredero testamentario, el de la viuda y el de las personas interesadas en el tercio de libre disposición, cuyo consentimiento era innecesario.

10 agosto 1940

Facultades.- Facultado el albacea para vender los bienes relictos, sin limitación alguna, es inscribible la venta de una finca con el fin de pagar los gastos de entierro y funeral.

8 mayo 1943

Facultades.- La facultad concedida por el testador al albacea para vender sus bienes debe entenderse referida sólo a los privativos, por lo que no será inscribible la venta de bienes gananciales, aún con intervención del viudo, si no prestan su consentimiento los legitimarios, siendo esta falta de carácter subsanable.

19 julio 1952

Facultades.- Aunque el heredero instituido bajo un plazo suspensivo e incierto adquiere sus derechos desde la muerte del causante, el albacea no puede entregar los bienes de la herencia antes de haberse realizado el evento a partir del cual la testadora le encargó el cumplimiento de su misión.

5 enero 1959

Facultades.- Facultado el albacea para aplicar a sufragios y obras piadosas los bienes del testador en la forma que estime conveniente, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se hagan indeterminadamente.

8 marzo 1965

Facultades.- El albacea, aun siendo también contador, no puede hacer entrega de los inmuebles específicamente legados, sin consentimiento de los herederos, si no está especialmente facultado para ello por el testador, aunque éste haya empleado una fórmula amplia y genérica en cuanto a las facultades que le confiere.

12 julio 1974

Facultades.- Aunque el albacea esté facultado por el testador para la entrega de legados, no es inscribible la escritura de adjudicación de un legado si previamente no se ha procedido a la liquidación y partición general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si el legado se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador y se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y no un derecho en favor de los mismos es claro que pueden renunciar a él.

27 febrero 1982

Facultades.- Aunque esté facultado para entregar legados y practicar todas las operaciones de la testamentaría, no es inscribible la escritura en la que el albacea contador partidor no se limita a asignar, como dispuso el testador, tres bienes conjuntamente y por partes iguales a dos legatarios designados, sino que asigna dos a uno de ellos y otro bien al otro. Esto se debe a que el condominio nace desde la muerte del testador y son los propios legatarios y no el albacea contador quienes tienen la facultad de extinguirlo. La Dirección apunta un problema que no entra a resolver por no haber sido abordado en la calificación: si el hecho de consentir los legatarios la entrega que les hizo el albacea contador, y para la que ellos le creían facultado, puede valer como si la operación la hubieran realizado ellos mismos. En segundo lugar, y reiterando la doctrina contenida en la Resolución de 27 de febrero de 1982, no es inscribible una escritura en la que el albacea contador-partidor, facultado para entregar inmuebles específicamente legados, asigna éstos a los dos legatarios designados (que son herederos forzosos e intervienen en la escritura) sin que conste el consentimiento de otro legitimario, sino que previamente debe procederse a la liquidación y partición de la herencia, única forma de saber si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima del heredero forzoso, a lo que no equivale la afirmación realizada por el albacea contador y los dos legatarios legitimarios de que la otra heredera legitimaria ya recibió en vida del testador su parte hereditaria.

20 septiembre 1988

Facultades.- El albacea contador partidor rebasa sus facultades al proceder, como operación previa, a la disolución de una comunidad que el causante tenía con un tercero, pues esa actuación requiere tener el poder de disposición de los bienes, facultad de la que carece el albacea, cuya misión es cumplir la última voluntad del testador, y también el contador, al que sólo corresponde efectuar la partición.

20 septiembre 2003

Facultades.- El origen de este recurso se encuentra en una partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Facultades.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».

  1. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.

Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

9 septiembre 2006

[1] Hoy día, según el artículo 1060 del Código Civil, sería necesaria la aprobación judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.

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