El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario: Una cuestión de transparencia

Admin, 09/02/2023

EL SEGURO DE VIDA ASOCIADO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO: UNA CUESTIÓN DE TRANSPARENCIA

 Antonio A. Longo Martínez. Notario de Sant Just Desvern

 

SUMARIO:

– Introducción

– Modalidades de seguros de vida

– El seguro de vida como producto combinado y/o vinculado al préstamo hipotecario

– El seguro de vida de prima única financiada.

– Los requisitos de transparencia en los préstamos hipotecarios con seguros de vida de prima única financiada

– A modo de conclusión.

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

Se intenta analizar en estas notas si al amparo de la actual normativa contenida en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), existe margen para la introducción de un seguro de vida como producto vinculado o combinado con un préstamo hipotecario -más propiamente, con un crédito inmobiliario- y, en su caso, qué requisitos se exigen para esa introducción. Dejando sentado que nos referimos a aquellos casos en que el seguro tiene como beneficiario al prestamista y como destino de la indemnización el pago total o parcial del préstamo en caso de fallecimiento del prestatario, su admisibilidad o no, objeto de antiguas discusiones, ha adquirido relevancia al haber sido tratada en los últimos tiempos en distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Por más que todas dichas sentencias –a salvo error u omisión- hacen referencia a supuestos anteriores a la LCCI y a unas tipologías específicas de seguros, creo que la doctrina que de ellas emana no sólo reviste interés en sí misma sino en tanto que revela una situación que, comparada con la existente a raíz de la entrada en vigor de la LCCI, permite apreciar las enormes mejoras que esta ha introducido en la protección del prestatario, singularmente a través de la posibilidad (realmente, obligación) que actualmente tiene el mismo de conocer y asesorarse con antelación, a través del notario, de las características de la oferta de contrato que se le plantea.

Recordando brevemente los principios generales recogidos en la LCCI sobre ventas vinculadas y combinadas, podemos señalar que la diferencia entre ambas se sitúa, con arreglo a las definiciones de los artículos 4.25 y 4.26, en que la contratación del producto o servicio adicional al préstamo (en nuestro caso, el seguro de vida) sea exigida por el prestamista para la concesión del mismo, o meramente facultativa para el prestatario. En la regulación de esta materia, la Ley sigue, con ligeros matices diferenciales, la contenida en el artículo 12 de la Directiva. Así, en consonancia con lo establecido en el número 1 de dicho artículo, se parte de un principio general de prohibición de las ventas vinculadas (art. 17.1) -con determinadas excepciones- cuyo incumplimiento trae como consecuencia, según el art. 17.2, que, sin que ello afecte a la validez del contrato de crédito, sí “será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo”. Por el contrario, el art. 17.6 LCCI sí autoriza las ventas combinadas, de modo que el prestamista, cumpliendo las obligaciones de información que le impone el art. 17.7, puede ofrecer al prestatario, junto con el préstamo, otros productos o servicios comercializados por aquél o por empresas de su grupo, oferta que habitualmente se acompaña de unas mejores condiciones financieras en el préstamo para el caso de contratar los mismos. Nótese al respecto que, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.26, lo que se exige para entender que estamos ante una “venta combinada” es que el cliente pueda contratar el préstamo separadamente, esto es, aunque no contrate el producto o servicio combinado; pero ello no impide que, por el contrario, para contratar dicho producto o servicio se exija contratar también el préstamo, algo que ocurre en ocasiones cuando el producto es un contrato de seguro.[1]

 

MODALIDADES DE SEGUROS DE VIDA

Los seguros de vida, al igual que otros tipos de seguros, admiten su contratación en la forma que podríamos considerar más clásica de “prima periódica”, pero también en la de “prima única”, en la que el coste total del seguro para toda la vigencia del mismo es abonado al tiempo de su suscripción. En la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (http://www.dgsfp.mineco.es/) se nos explican las dos modalidades que, en función del alcance de la cobertura y del beneficiario, presentan a su vez los seguros de vida de prima única cuando se asocian a un préstamo hipotecario:

“En la primera [modalidad], se estipula como suma asegurada el importe del préstamo recibido y se designa como beneficiaria a la entidad de crédito que concedió el préstamo, por el importe pendiente de amortizar, y al asegurado u otros beneficiarios, por la diferencia entre la suma asegurada y dicho importe. En la segunda modalidad se establece que la suma asegurada será igual al capital pendiente de desembolso del préstamo (o a un porcentaje del mismo), durante toda la vida de la operación, y que el beneficiario con carácter irrevocable será el banco. Para realizar el cálculo de la prima que corresponde pagar al tomador por este seguro, se toma como hipótesis que el capital pendiente de amortizar cada año será el previsto en el plan de amortización del préstamo. En estos seguros si no se adjunta dicho plan de amortización, el asegurado desconoce el importe por el que realmente está asegurado cada año”.

 

EL SEGURO DE VIDA COMO PRODUCTO COMBINADO Y/O VINCULADO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO

La oferta por el acreedor al prestatario de un seguro de vida a modo de “venta combinada” junto con el préstamo, reduciendo el coste de éste mediante bonificaciones en el tipo de interés, no parece ofrecer ninguna duda de admisibilidad. La SAP de Zaragoza 306/2022, de 2 de marzo, señala que “la cláusula por la que se pacta el tipo de interés variable con un diferencial que se bonifica si se contratan determinados productos, no es abusiva en sí misma. El hecho de que el cliente tenga la posibilidad de contratar unos seguros que le dan una prestación consistente en el pago del préstamo si se producen ciertos eventos, beneficiándose además de un descuento en el precio del préstamo, no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y además la firma en sí misma de estos contratos no está impuesta. Que se obligue a firmar esos seguros voluntarios con una entidad del grupo no es abusivo en la medida en la que ambas partes se benefician de ello”.

Respecto de si es posible que la contratación del seguro de vida se presente como exigencia de la entidad para acceder a la concesión del préstamo (producto vinculado), señala el art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, como excepción a la ya señalada prohibición genérica de ventas vinculadas, que “los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. El legislador español, en ejercicio de tal potestad, permite en el número 3 del artículo 17 LCCI a los prestamistas “exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario”. Aunque pueda resultar criticable la falta de precisión en la redacción de la norma, la misma conduce a entender incluidos en la referencia a la garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato aquéllos seguros que cubrirían los riesgos que pudieran afectar a la capacidad de reembolso. Estos son de hecho los términos que utiliza más adelante el art. 23.3 de la Ley cuando regula el derecho del prestatario al extorno de la parte de prima no consumida del seguro accesorio al de préstamo del que sea beneficiario el prestamista, definiendo como tal “aquel que haya sido ofrecido por el prestamista al prestatario junto con el contrato de préstamo con la finalidad de cubrir los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo. De este modo, junto al seguro de daños, previsto a continuación en la norma del art. 17.3, y cuya finalidad es cubrir los riesgos de depreciación del valor de la garantía inmobiliaria, entrarían en este primer apartado aquellos seguros que cubren el riesgo de desempleo o incapacidad del prestatario, habitualmente denominados seguros de protección de pagos, y el seguro de vida, que cuando se asocia a un préstamo también se denomina “de amortización”.

También la jurisprudencia de apelación ha admitido, en relación con contratos anteriores a la LCCI pero ya publicada la Directiva y en ocasiones la propia Ley, la posibilidad de que el prestamista exija la contratación de un seguro de amortización, exigencia que, señala la SAP León 290/2018, de 11 de julio -referencia de otras posteriores de diferentes Audiencias Provinciales- que “no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento (…) la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”.

Vigente la LCCI, la inclusión del seguro de vida entre los admitidos por el artículo 17.3 ha venido siendo la interpretación doctrinal generalizada[2] y la misma Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contiene en su web[3] una referencia expresa al seguro de vida como uno de los posibles seguros vinculados previstos en la Ley 5/2019.

En todo caso, la posibilidad de exigir el seguro de vida como producto vinculado supone la aplicación del régimen previsto en el artículo 17.3 LCCI, que contempla el derecho del prestatario a contratar el seguro con compañía de su elección, y se sujeta por ello a una serie de obligaciones y prohibiciones impuestas al prestamista:

a) “El prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones”.[4] Para facilitar el ejercicio de este derecho por el cliente, el art. 14.1 f) LCCI exige que entre la documentación que se ha de entregar al mismo como parte de la información precontractual se hagan constar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

b) “El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario”.

c) “La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo”.

Esta última exigencia puede suscitar algunas dudas de admisibilidad de la práctica de concesión de préstamos con bonificaciones de interés ligadas a la contratación del seguro, para resolver las cuales es necesario determinar si nos encontramos ante una “venta vinculada” o ante una “venta combinada”, en este último caso no sujeta al régimen contenido en el art. 17.3. Ello sin dejar de tener en cuenta que el seguro puede reunir ambas condiciones, y ser un producto vinculado y combinado al mismo tiempo, algo muy frecuente en el caso del seguro de daños. De modo que si la oferta contempla la posible contratación de determinados productos con el prestamista o empresas del mismo grupo empresarial, contratación que conllevaría una reducción del interés aplicable, y entre dichos productos se incluyera un seguro de vida, cuya suscripción fuera además exigida por el prestamista para conceder la financiación solicitada, dicho seguro aparecería “combinado con” y “vinculado al” préstamo.

En tal caso, deben analizarse los concretos términos de la oferta realizada. Estaríamos ante el efecto no permitido por la norma si, con independencia de la facultad legal del prestatario de presentar al prestamista pólizas alternativas y la obligación de éste de aceptarlas, el seguro exigido para conceder el préstamo en determinadas condiciones fuera necesariamente el comercializado por el prestamista, sujetándose a su contratación el interés u otras condiciones ofertadas, de modo que la suscripción de una póliza alternativa al amparo de la facultad legal no permitiera al prestatario contar con las condiciones previstas para el supuesto de su contratación con el prestamista. Esta sería, ciertamente, una práctica prohibida por la LCCI,[5] sin perjuicio de que con arreglo al artículo 17.2, que declara “nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo”, pudiera el prestatario exigir el mantenimiento de los términos y condiciones ofertados para el préstamo, sin verse vinculado por el contrato de seguro; en tal sentido, continua diciéndonos dicho artículo 17.2 que “la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo”.

Lo cierto, no obstante, es que por lo que al seguro de vida se refiere, cuando se introduce como accesorio al contrato de préstamo es habitualmente como producto combinado, y no vinculado. Actualmente, en la gran mayoría de ocasiones el único seguro vinculado al préstamo hipotecario es el de daños, y en este caso lo que se exige es que el mismo reúna determinadas características, ya sea suscrito con el propio prestamista (o empresa de su grupo) ya con un tercero, limitándose aquél, cuando también se ofrece como producto combinado, a ofrecer una rebaja de interés si se contrata con él. Aquí la facultad de suscribir una póliza alternativa no tiene un origen exclusivamente legal, sino que nace de la propia oferta de contrato; el interés previsto como punto de partida no incluye la bonificación –o la incluye pero no la vincula inicialmente a la contratación del seguro con el prestamista-[6] y la suscripción del seguro con una compañía distinta no supone un empeoramiento de las condiciones del préstamo, sino simplemente una opción que el prestatario habrá de valorar atendiendo al coste global de la operación en un caso y otro.

 

EL SEGURO DE VIDA DE PRIMA ÚNICA FINANCIADA.

La modalidad de seguro de prima única, en general, no tiene demasiada ‘buena prensa’. Ciertamente, frente al contrato de seguro con primas periódicas, en que el asegurado tiene la opción de revisar las condiciones, rechazando la prórroga y pudiendo escoger otra compañía si sus circunstancias han cambiado, aquí esa facultad desaparece; tratándose del seguro de vida, desaparece también la posibilidad de beneficiarse de una eventual reducción de la prima (estadísticamente probable, dado el aumento en la esperanza de vida), que pudiera derivarse de la revisión o revisiones periódicas obligatorias de las tablas de mortalidad a las que se vincula el coste de dichos seguros.

Todo ello, sin embargo, no permite afirmar de modo absoluto, prescindiendo de cuáles sean los elementos o circunstancias concurrentes, el carácter inadecuado del seguro de prima única. Y la prueba de que así lo ha entendido el legislador es que, como señala Ricardo CABANAS TREJO en su obra “Aspectos contractuales y procesales de la nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”,[7] si bien en la tramitación de la LCCI hubo distintas enmiendas parlamentarias dirigidas, bien a prohibir que el seguro vinculado pudiera ser de prima única, bien a obligar al prestamista a ofrecer la posibilidad de contratar pólizas de carácter anual renovable, tales enmiendas fueron sucesivamente rechazadas. No obstante lo cual, en relación con la obligación que el art. 17.3 LCCI impone al prestamista de aceptar pólizas alternativas a la exigida como vinculada al préstamo hipotecario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indica[8] que “El criterio del Servicio de Reclamaciones es considerar que un contrato anual renovable ofrece unas condiciones y un nivel de prestaciones, equivalentes a uno a prima única con las mismas coberturas por cuanto el prestatario se obliga a mantener el aseguramiento, en el primer caso a través de las sucesivas renovaciones, durante el periodo pactado con el prestamista en el mismo horizonte temporal en ambas modalidades. Por lo anterior la entidad prestamista tendría que aceptar, como alternativa, la modalidad temporal renovable si ofertó un seguro a prima única”. Se señala, por tanto, la obligación del prestamista de aceptar un seguro de prima periódica como alternativa al de prima única, pero se reconoce al mismo tiempo la admisibilidad de dicha modalidad de prima única como seguro vinculado al préstamo hipotecario. Y en este mismo sentido, la información contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.[9]

Sentado lo cual, la problemática de mayor interés a los efectos de este breve análisis se sitúa en aquellos casos de seguros de vida “de prima única financiada” mediante el mismo crédito inmobiliario (conocidos como PUF). El supuesto añade, a las reseñadas particularidades del seguro de prima única, la de que al incorporar el importe de la prima al capital del préstamo y asumir la lógica obligación de pagar unos intereses, se incrementa el coste total del seguro. Y esa problemática es aún mayor si eventualmente se le añaden al caso dudas acerca de la caracterización de dicho seguro como producto “vinculado” o “combinado” con el préstamo.

 

LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CON SEGUROS DE VIDA DE PRIMA ÚNICA FINANCIADA

Como decíamos al principio, la admisibilidad del seguro de vida de prima única asociado a un préstamo hipotecario, en particular en los casos de prima única financiada mediante ese mismo préstamo, ha sido sometida en los últimos años a la apreciación de distintas Audiencias Provinciales, de cuyas resoluciones se puede extraer una doctrina de interés, por más que los supuestos enjuiciados hagan referencia a contratos anteriores a la Ley de Crédito Inmobiliario, la cual ha permitido configurar mejor los perfiles de lo lícito y lo ilícito en este ámbito.

Con carácter general, aunque se admite la posibilidad de exigir la contratación del seguro de vida (en este sentido, la antes citada SAP León 290/2018, de 11 de julio), se rechaza que pueda imponerse dicha contratación con una compañía del grupo empresarial del prestamista.[10] Tampoco se discute, en principio, la licitud de la oferta de contratación del seguro junto con la del préstamo a cambio de obtención de bonificaciones en las condiciones de este.[11] Pero se exige, en todo caso, que mediante el cumplimiento por el prestamista de su deber de transparencia, el prestatario reciba la información precisa para saber el verdadero efecto de ese seguro, impuesto u ofrecido, en el coste de la operación. Y esa exigencia es mayor cuando la modalidad de seguro es a prima única que se financia con el préstamo hipotecario, llegando en algún caso a haberse considerado dicha financiación como una prueba del carácter vinculado e impuesto del seguro (SAP Las Palmas 873/2021, de 15 de julio). De este modo, en la doctrina jurisprudencial que comentamos los tribunales han venido a analizar, por un lado, si la contratación del seguro ha sido impuesta al prestatario y, por otro, si este ha recibido toda la información sobre su coste asociado.

El carácter impuesto del seguro se ha derivado, en la interpretación de los tribunales, de circunstancias fácticas tales como: su otorgamiento con carácter previo a la firma de la escritura (SAP Las Palmas 873/2021, de 15 de julio); la mediación en su contratación de la propia entidad prestamista, del mismo grupo bancario de la aseguradora; aparecer la entidad financiera como tomadora y beneficiaria (SAP Málaga 166/2022, de 28 de enero), reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados; retener del principal del préstamo el importe para el pago de la prima, que nunca llega a estar a disposición del prestatario (SAP León 290/2018, de 11 de julio).

Por lo que se refiere a la falta de transparencia, uno de los ejemplos que habitualmente se destaca guarda relación con el hecho de no haberse ofrecido la alternativa de un seguro de vida con prima anual renovable. También el no haberse explicado al prestatario que la cancelación del seguro no implica devolución de la prima y reducción del préstamo, por lo que habría de seguir pagando la cuota global. Con carácter más general, no habérsele detallado la repercusión del incremento del capital del préstamo en el coste real del mismo, mediante inclusión de dicho coste en la TAE. En casos más extremos, que afectarían al previo control de incorporación (transparencia formal), el no haberse ni siquiera incluido en el contrato de préstamo la condición de contratación del seguro (SAP León 290/2018, de 11 de julio).

Cuando el contrato de seguro se ha entendido impuesto al prestatario, en ocasiones se ha decretado la nulidad de la cláusula al amparo de la norma del art. 89.4 TRLGDCU que declara abusiva “la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados” (SAP Alicante 1162/2019, de 18 de octubre), sin añadir mucho más, mientras que en otros casos –como también en aquéllos en que no había quedado probada tal imposición pero sí que se trataba de una cláusula predispuesta y no objeto de una negociación individual- sí ha habido un mayor apoyo en la falta de transparencia, tras cuya apreciación se ha decretado la abusividad por razones como las siguientes:   

  • Causar, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 de la LGDCU) al tratarse de un seguro en beneficio principal de la propia entidad y no haber entrado el prestatario en el ámbito de decisión sobre su contratación.
  • Falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario (arts. 87 y 82.4), basada en la asimetría de la prestación obtenida por el prestatario asegurado y el triple beneficio del banco (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo).
  • Infracción de lo previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU, relativo al “abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente”, derivada del hecho de que no pactar la reducción del préstamo en caso de resolverse el seguro por voluntad del prestatario significa que éste “seguirá pagando su precio sin recibir o disfrutar de la prestación propia del seguro”. El argumento, recogido en la SAP Zaragoza 306/2022, de 2 de marzo, es discutible a mi juicio, puesto que parece confundirse el precio del seguro (la prima ya pagada) con el de la financiación, que es el que se sigue pagando. Como también resulta discutible el que, en la misma sentencia, alude al plazo máximo de 10 años que se establece como de duración de los seguros en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro –que habría que entender aplicable en ausencia de pacto- sin atender a que dicho artículo señala que tal previsión no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.

Cuando, por el contrario, no se ha apreciado imposición del seguro por el prestamista ni ninguna de las circunstancias, antes citadas, que configurarían la falta de transparencia, el tribunal no ha considerado abusivo el supuesto del contrato de seguro de prima única asociado a un préstamo hipotecario que financia su pago (SAP Murcia 1097/2020, de 28 de mayo de 2020).

 

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Puesto todo ello en relación con la situación creada por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, debe entenderse que si bien el préstamo hipotecario que incorpora un seguro de prima única financiada es lícito y admisible, presenta suficientes peculiaridades como para que el deber de transparencia al que el prestamista viene obligado se cumpla con la mayor escrupulosidad. Y como para que el notario, en ejercicio de la función legalmente encomendada en el artículo 15 de la Ley, realice la verificación de dicho cumplimiento y el asesoramiento al prestatario teniendo también en cuenta dichas peculiaridades.

En tal sentido, el seguro de vida (o de protección de pagos) de prima única financiada podría ser objeto de una “venta vinculada”, y así será cuando su contratación sea requerida por el prestamista para conceder el préstamo, sin que ello cambie por el hecho de que en el capital se haya incluido el coste de la prima única. En consecuencia, habrá de facilitarse al prestatario la información precontractual correspondiente a las condiciones de las garantías exigidas (art. 14.1.f); la oferta deberá respetar el derecho del mismo de suscribir el seguro con cualquier otra compañía de su elección (art. 17.3), y el ejercicio de tal opción por el prestatario no deberá implicar ningún empeoramiento en las condiciones del préstamo. Ello significa que, teóricamente, el deudor podría contratar el seguro con una compañía diferente y financiarlo con el préstamo recibido; incluso, si se atiende al criterio de la Dirección General de Seguros antes expuesto, contratar una prima anual renovable que el prestamista se vería obligado a aceptar, en cuyo caso la parte del préstamo en principio destinada a financiar el pago de la prima única podría dedicarse a cualquier otra finalidad. Quizá por todo ello la figura apenas se esté presentando en la práctica.

Si, por el contrario, la contratación del seguro no es condición para la concesión del préstamo se tratará de una “venta combinada”, en la que el banco ofrece al cliente, junto con el crédito inmobiliario propiamente dicho, la contratación del seguro y su financiación mediante incrementar el capital de dicho crédito, acompañando en su caso dicha oferta de la aplicación de bonificaciones al tipo de interés. En este supuesto debe entenderse posible que la contratación del seguro sea determinante del importe del crédito, y que si el prestatario decide no contratarlo a la pérdida de la eventual bonificación pactada se añada la reducción del capital del préstamo a la cantidad resultante de descontar el importe de la prima.[12] Por lo demás, como tal venta combinada, deberá cumplirse con lo previsto en el art. 17.6 LCCI, de modo que “el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

  1. que se está contratando un producto combinado,
  2. del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,
  3. de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,
  4. de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y
  5. de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado”.

Tanto en un caso como en otro, sea el seguro de vida un producto “vinculado a” o “combinado con” el préstamo hipotecario, de la reseñada jurisprudencia de apelación derivaría la necesidad de que el prestamista suministre al prestatario la información necesaria para permitir a este conocer todas las consecuencias jurídicas y económicas de la operación. En tanto en cuanto dicha información deba figurar en la documentación precontractual del préstamo que tiene que ser suministrada obligatoriamente conforme al artículo 14 LCCI, el notario podrá y deberá comprobar su inclusión, asesorar al deudor sobre su contenido y ayudarle a resolver sus dudas, empezando, en su caso, por las que pudiera tener acerca de la misma naturaleza del seguro como de contratación obligatoria para recibir el préstamo o meramente voluntaria.[13] Así, en el supuesto de un seguro de vida vinculado, su condición de tal deberá hacerse constar en la FEIN (Sección 8: “otras obligaciones”), haciendo referencia a su coste para el cálculo de la TAE (Sección 4) y deberá haberse entregado al deudor, como se ha dicho, un documento relativo a las condiciones de las garantías exigidas (art. 14.1.f) que posibilite la comparación con seguros ofertados por otras compañías. Si se trata de un producto combinado, habrá de facilitarse la información a que se refiere el art. 17.7, antes transcrito, complementada con la que detalla la parte B del Anexo I en relación con la Sección 8.[14]

No puede olvidarse, no obstante, que englobando la operación dos contratos distintos -préstamo y seguro- lo que el notario analiza y verifica, y sobre lo que asesora, es la documentación relacionada con el contrato principal, el préstamo, que es el que en último término autorizará en la escritura pública, y cuya garantía hipotecaria lo que será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la “carga jurídica y económica” de la operación derivará también de las condiciones del contrato de seguro, sobre las cuales la información contenida en dicha documentación es lógicamente más limitada, por el carácter accesorio que dicho contrato tiene respecto del de préstamo.[15] La posibilidad, por otro lado, de que lo que se presenta en la oferta del prestamista como un seguro combinado, de contratación voluntaria, pueda haber sido realmente impuesto al prestatario como condición para recibir el préstamo, es algo que difícilmente va a poder ser comprobado por el notario cuando deriva de algunas de la circunstancias indicadas en las sentencias reseñadas (suscripción de la solicitud de adhesión previa a la formalización del préstamo; intervención en la misma de personal de la entidad prestamista…).

En definitiva, “sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso”, como señala la repetida SAP León 290/2018, de 11 de julio, no es posible apreciar elementos como la ausencia de buena fe, la asimetría de las prestaciones obtenidas o el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes a que se refieren las normas del TRLGDCU citadas en las sentencias; y esos son elementos cuya apreciación queda reservada al juez en el correspondiente procedimiento contradictorio. Sin embargo, creo que el notario puede y debe, en orden a posibilitar la comprensión por el prestatario de esa carga jurídica y económica, asesorar al prestatario mediante hacerle reparar en aquellas circunstancias que, de concurrir, incidirían en el coste de los compromisos a asumir, entre ellas las ya señaladas por las sentencias comentadas, y respecto de las que la eventual falta de información adecuada por el prestamista podría ser valorada judicialmente como un supuesto de falta de transparencia.

[1] Así se prevé también en la normativa sobre seguros. El RDL 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de “ventas vinculadas” (art. 128.24) y “ventas combinadas” (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que “Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado”, señala a continuación que dicho apartado “no se aplicará (…) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.


[1] Así se prevé también en la normativa sobre seguros. El RDL 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de “ventas vinculadas” (art. 128.24) y “ventas combinadas” (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que “Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado”, señala a continuación que dicho apartado “no se aplicará (…) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.

[2] AGÜERO ORTIZ, Alicia, en “Principales medidas introducidas por la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, http://centrodeestudiosdeconsumo.com, 8 de marzo de 2019.

ALMENAR BELENGUER, Manuel, en la obra colectiva “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario”, La Ley-Wolters Kluwer, 2020, pág. 56.

JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos, en “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: continuidad y cambio”, Fundación Notariado, 2021, pág. 118.

LYCZKOWSKA, Karolina, en la obra colectiva “Comentario a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”, Thomson Reuters-Aranzadi, 2020, pág. 472.

[3]http://www.dgsfp.mineco.es/es/Consumidor/Reclamaciones/Paginas/Criterios%20sobre%20seguros.aspx

[4] Ello lleva a algunos autores, como Arturo ZAMARRIEGO MUÑOZ, a señalar que en realidad el mismo art. 17 LCCI considera como venta vinculada una práctica que a todos los efectos debía ser considerada como combinada. “En el momento que la Ley permite al prestatario obtener seguros con las mismas coberturas con diferentes proveedores, no se trata de una venta vinculada desde un punto de vista etimológico porque el contrato de préstamo no se ofrece al consumidor de forma indivisible” (“Ventas vinculadas y combinadas. Políticas de remuneración”, en la obra colectiva “Comentarios a la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, Wolters Kluwer, 2019, pag. 283).

[5] En este sentido, la Inspectora de Seguros del Estado Begoña OUTOMURO PÉREZ en “El Notario del Siglo XXI”, número 76, Noviembre-Diciembre 2017, al estudiar el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

[6] En ocasiones, el contrato prevé la aplicación de un interés reducido en un periodo inicial, de un año, por ejemplo, y condiciona su mantenimiento para periodos posteriores a que el seguro se suscriba con el prestamista.

[7] Aferre (2019), 2ª edición, pág. 292.

[8]http://www.dgsfp.mineco.es/es/Consumidor/Reclamaciones/Criterios/SPH2%20%20Seguros%20de%20vida%20a%20prima%20%C3%BAnica%20-%20post%20JCSFP%20feb%2009.pdf

[9] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/blog/seguros-de-prima-unica.html

[10] En relación con la ilicitud de la cláusula que sujeta la determinación de la compañía aseguradora (en el supuesto, en un seguro de daños) a la aceptación o visto bueno de la entidad prestamista, la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre.

[11] “No es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria” (SAP León 18 de marzo de 2022).

[12] En la práctica, es habitual que se prevea el derecho del prestatario a desistir del contrato de seguro, y el destino a la amortización parcial del préstamo del importe de la prima que habría de retornarse. Tal derecho viene reconocido expresamente para el seguro de vida en el art. 83.a de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y para el resto de seguros, cuando se han contratado “a distancia”, en los arts. 10 y 11 Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 entiende que ese efecto legal no subsana la falta de transparencia cuando “en la redacción del contrato de préstamo no se establece que se vaya a reconstruir el cuadro de amortización reduciendo el capital ni que se vaya a devolver la parte de la prima no disfrutada”.

[13] Una frase como la que se refiere en el supuesto resuelto por la SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 (“asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto”), resulta ciertamente desafortunada aun cuando del resto de la documentación sea posible concluir que, siendo como era el seguro un producto combinado con bonificaciones asociadas, las citadas “condiciones” a las que se vincula la obtención del préstamo no son otras que el importe del mismo, que sería inferior si no se celebra el “contrato concreto” de seguro.

[14] “Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el prestatario tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito”.

[15] Las obligaciones de información al tomador del seguro que debe ser facilitada por el mediador, la entidad aseguradora y/o el distribuidor de seguros se concretan en los artículos 172 a 177 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

 

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Nuestros lectores opinan

  1. fermin moreno

    Imprescindible la lectura. Ejemplo inmejorable de lo mucho que puede aportar el Notario desde la posición que la LEY le da. Hora es de dejar de teorizar sobre a quien beneficia el acta y trasladar a ella aportaciones tan notables como esta. Y cada cual a lo suyo. Felicidades Antonio.

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